1.- Encaje de los créditos externos.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, por los créditos ingresados al país al amparo del Capítulo XIV del mismo Título se debe constituir un depósito en el Instituto Emisor por concepto de encaje, en dólares de los Estados Unidos de América, equivalente al 30% del respectivo crédito, salvo los casos expresamente exceptuados por las normas del Banco Central de Chile. Estos depósitos no devengan intereses y deben mantenerse durante un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.

No obstante, en sustitución del encaje antes señalado, las instituciones financieras pueden optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.