DEPÓSITOS A LA VISTA.







Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Emisión de vales a la vista.

Los vales a la vista o vales vista que emiten los bancos por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro, el banco queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, salvo que opte por liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.

Los bancos podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista. Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese servicio.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a favor de un tercero.

Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas: a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o mandatario de él; o, b) a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo 1449 del Código Civil.

Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.

Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.

En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
3. Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.

Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
II. CUENTAS DE DEPÓSITO A LA VISTA.

Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, los bancos pueden mantener cuentas de depósito a la vista bajo la modalidad de "Cuentas de ahorro a la vista" según lo establecido en el Capítulo III.E.2 de su Compendio de Normas Financieras, o bien, en las "Cuentas a la vista" de que trata Capítulo III.B.1.1 del mismo Compendio.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Cuentas de ahorro a la vista.

Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la vista", los bancos deben ceñirse a las instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación.


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Otras cuentas de depósito a la vista.

Para abrir y mantener cuentas de depósito a la vista conforme a las normas del Capítulo III.B.1.1 "Cuentas a la vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a las siguientes disposiciones:

2.1. Características de las cuentas.

Las "Cuentas a la vista" tienen las siguientes características básicas:

a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes, pudiendo convenirse el pago de intereses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.

c) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.2. Apertura de las cuentas.

2.2.1. Condiciones Generales de Apertura v suscripción de contratoCircular Bancos 3468, SBIF
A)
PROM. 19.03.2009
s.

Para operar con "Cuentas a la vista", los bancos deberán aprobar y protocolizar ante Notario Público las Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista. Estas condiciones generales deberán estar disponibles para consulta del público en el sitio web de la respectiva institución, sin perjuicio de mantener también ejemplares físicos en sus oficinas a disposición de los interesados.

Para abrir una cuenta se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en que se hará referencia expresa al documento protocolizado que contenga las "Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista" que corresponda.

El contenido del contrato, junto con las condiciones generales a las que hace referencia, corresponderá al dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, sin perjuicio de agregar las cláusulas adicionales que sean necesarias para referirse a las características particulares de la cuenta que se contrata.

Copia de contrato deberá entregarse al titular de la cuenta.

2.2.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.

Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes antecedentes:

a) Número asignado a la cuenta;

b) Nombre completo;

c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;

d) Domicilio;

e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse las firmas de todos los titulares.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigírselas escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.

2.2.3. Depósito inicial.

Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.

2.2.4. Apertura de cuentas mediante firmas electrónicaCircular Bancos 3468, SBIF
B)
PROM. 19.03.2009
s.

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, la apertura de las cuentas puede realizarse utilizando firmas electrónicas, siempre que el Directorio, bajo su expresa responsabilidad, haya aprobado las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.

Dichas normas permiten, no obstante lo indicado en los numerales precedentes, operar de inmediato las cuentas bajo ciertas condiciones que, en todo caso, deberán incluir limitaciones en los montos, disponiéndose de un plazo de 30 días a contar de la fecha del primer depósito para realizar la suscripción y las verificaciones necesarias para mantener abierta la cuenta.

El Directorio deberá además adoptar las medidas para mantenerse informado de los riesgos de estas operaciones, especialmente en lo que toca al funcionamiento de los controles para la prevención del lavado de activos de que trata el Capítulo 1-14 de esta Recopilación.

2.3. Utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos.

El uso de sistemas electrónicos de transferencias de fondos para las cuentas de depósito a la vista se sujetará a las disposiciones generales establecidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación.

En todo caso, los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de depósito a la vista deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que ninguna cuenta se sobregire.

2.4. Depósitos.

Los depósitos podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o por medios electrónicos según lo indicado en el numeral 2.3 precedente.

En las cuentas pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.

Se recomienda, sin embargo, a los bancos que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas a nombre de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta ajena.

Los valores en cobro depositados quedan sujetos a retención conforme a las normas del Capítulo 3-1 de esta Recopilación, debiendo el banco depositario informar al titular de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo del rechazo de un documento depositado en ella.

2.5. Giros.

Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco.

Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.

2.6. Comisiones.

Los bancos fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones:

a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.

b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deberán informar tal condición y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que periódicamente deben enviar a los titulares de éstas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente, deberán darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atención de público, como también en su sitio weCircular Bancos 3514, SBIF
N° 5, A)
PROM. 15.11.2010
b.

c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origineCircular Bancos 3549, SBIF
N° I, 1, B, ii)
PROM. 30.04.2013
. En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.

2.7. Información al Público sobre pago de interesesCircular Bancos 3468, SBIF
B)
PROM. 19.03.2009
.

Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo mínimo. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, calculados sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.

En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del presente título, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta; entrega de "cartola"; uso de cajero automático; etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la cuenta como por las operaciones que se efectúan en relación con ella.

Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarias deberán informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes. Ese aviso podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.

En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectas las cuentas a la vista.

Por otra parte, las instituciones que mantengan una página "web", deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información a que se refiere este numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas.

2.8. Desahucio o cierre de una cuenta.

Las cuentas de depósito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidadCircular Bancos 3549, SBIF
N° I, 1, B, ii)
PROM. 30.04.2013
.

2.9. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.

Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositarias deberán enviar periódicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.

Para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos depositarlos deberán sujetarse a las siguientes instrucciones específicas:

a) En caso de que no se pacte con el titular su frecuencia de entrega, los estados de cuentas deberán enviarse a lo menos mensualmente. Sin embargo, no será necesario enviar un nuevo estado para una cuenta que no haya registrado ninguna imputación desde la fecha a que se refiere el último estado remitido.

b) El estado deberá contener al menos la siguiente información: i) número del estado; ii) nombre completo del titular, dirección y número de cuenta; iii) fecha de cada débito y crédito; iv) importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó; y, v) saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.

c) El estado se enviará por carta al domicilio registrado del titular, salvo que se acuerde con el cliente otra dirección o bien su entrega en un documento magnético por correo electrónico.

2.10. Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.

Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Único Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.

La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de actividades.

En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.

2.11. Aplicación de otras disposiciones.

Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Como es natural, a las cuentas de que trata este título les son aplicables todas las instrucciones generales que afectan a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer otros beneficios apreciables en dinero a los titulares, distintos al pago de intereses en los casos que corresponda, etc.

Por las razones expresadas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación para las cuentas de ahorro, también resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendación de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garantía, la que, en todo caso, no es válida para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de BancosCircular Bancos 3549, SBIF
N° I, 1, B, ii)
PROM. 30.04.2013
.