Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
I. CAPITAL BASICO, PATRIMONIO EFECTIVO Y LÍMITES LEGALES Y REGLAMENTARIOS.



Circular Bancos 3479, SBIF
N° 1, A)
PROM. 19.08.2009
1. Situación consolidada del banco.

Las normas relativas al capital básico, patrimonio efectivo y ponderación de activos por riesgo, a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley General de Bancos, se cumplirán considerando los estados financieros consolidados del banco.

El monto del patrimonio efectivo consolidado deberá calcularse de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 de este título. Dicho monto corresponderá al que debe considerarse para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Bancos que se refieren al "patrimonio efectivo", con excepción de las indicadas en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de de los límites señalados en el artículo 65, en el N° 1 del artículo 80 y en el N° 5 del artículo 84, de la Ley General de Bancos, debe considerarse el patrimonio efectivo no consolidado a que se refiere el numeral 3-2.


El "capital básico" corresponderá al importe neto que debe mostrarse en los estados financieros consolidados como "Patrimonio atribuible a tenedores patrimoniales" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables. Al tratarse de un banco que no prepara estados financieros consolidados, corresponderá a la suma de las cuentas que conforman el rubro del patrimonio en el Estado de Situación Financiera.

Para la aplicación del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un capital básico no inferior al 3% del activo total neto de provisiones exigidas, el monto de dicho activo se determinará de acuerdo con lo indicado en el N° 1 del título II de este Capítulo.

El capital básico antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren al "capital básico" o "capital pagado y reservas".


3.1. Determinación del patrimonio efectivo.

    El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:

a) Se agrega el monto de los bonos subordinados emitidos por el banco que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

b) Se agrega el monto las provisiones adicionales que el banco hubiera constituido según lo indicado en el N° 9 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo.

c) Se deduce el monto de todos los activos que correspondan a "goodwill".

d) Cuando la suma de los activos correspondientes a inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro sea superior al 5% del capital básico, se deducirá la cantidad en que aquella suma exceda ese porcentaje.

e) Se agrega el monto correspondiente al "nterés no controlador" según lo indicado en el CompendiCircular Bancos 3512, SBIF
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o de Normas Contables. No obstante, si dicho monto fuera superior al 20% del capital básico, se sumará sólo el importe equivalente a ese porcentaje.

    PodráCircular Bancos 2250, CMF
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sumarse a las provisiones adicionales a que se refiere la letra b), dentro del límite del 1,25 % allí señalado, un monto de hasta el 15% de las garantías que amparan los activos ponderados por riesgo, las garantías que correspondan a avales o reafianzamientos otorgados por el Fisco de Chile, CORFO y el FOGAPE.

    En concordancia con lo indicado en la letra d), para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, se clasificarán en categoría 5 los activos que correspondan a inversiones minoritarias en sociedades de apoyo al giro, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades hasta un tope de el 5% del capital básico.

3.2. Aplicación del patrimonio no consolidado.

Cuando se trate de los límites aludidos en el tercer párrafo del N° 1 de este título, el patrimonio efectivo se calculará también a partir del capital básico definido en el N° 1 de estas normas, con los siguientes agregados y deducciones:

i) Se agregan los mismos montos que se indican en las letras a) y b) del numeral 3.1 precedente y se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a los conceptos indicados en las letras c) y d) de ese numeral.

ii) Se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a las inversiones en las sociedades que participan en la consolidación de los estados financieros consolidados.

En todo caso, cuando se trate de la aplicación del límite del artículo 80 N° 1 de la Ley GenerCircular Bancos 3523, SBIF
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PROM. 23.12.2011
al de Bancos, el cálculo se efectuará agregando todos los activos correspondientes a inversiones en sociedades y sucursales, según lo indicado en el numeral 2.2 del título II del Capítulo 11-7.


Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
4. Reparto de dividendos o remesas de utilidades.

    Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a los bancos repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 de la misma ley. La obligación de repartir dividendos mínimos, establecida en la ley de sociedades anónimas, se cumplirá con el monto máximo que, dentro del porcentaje que exige esa ley, pueda ser repartido sin infringir el artículo 56 antes mencionado.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital básico y patrimonio efectivo de su agencia en Chile, si con ello infringen el artículo 66 de la ley.

    Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta ComisiónCircular Bancos 2248, CMF
PROM. 30.03.2020
y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de esteCircular Bancos 2250, CMF
PROM. 20.04.2020
Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 de la Ley General de Bancos.