COLOCACIÓN DE ACCIONES DE PRIMERA EMISIÓN POR CUENTA DE TERCEROS.


Circular Bancos 3444, SBIF
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PROM. 21.08.2008
1. Agentes colocadores de acciones.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, los bancos pueden actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas, encargándose de su colocación sin garantizarla, o bien, comprometiendo su garantía para tal efecto.

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PROM. 21.08.2008
. Garantía de colocación y tenencia de acciones.

La garantía de colocación de acciones por cuenta de terceros que otorguen los bancos, no podrá superar los límites que se indican en el N° 3 siguiente.

Las acciones que los bancos garantes pueden adquirir en estas operaciones, son solamente aquellas que se obtienen como consecuencia de hacerse efectiva esa garantía, debiendo la institución colocadora enajenarlas dentro de los plazos que se indican en el N° 4 de este Capítulo.

Conforme a lo establecido en la ley, mientras las acciones se encuentren en poder del banco no gozarán del derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas.


3.1. Límite de garantía e inversión en acciones por emisor.

El monto de la garantía de colocación de acciones que otorguen los bancos, como asimismo el monto de las acciones que adquieran al hacerse ésta efectiva, no puede ser superior al equivalente del 35% del capital suscrito y pagado del respectivo emisor.

3.2. Límite global de inversión en acciones adquiridas por underwriting.

El total de las acciones que un banco mantenga por la aplicación de la garantía otorgada al asumir la colocación de tales instrumentos, no podrá tener un valor de mercado superior a su respectivo capital básico.

3.3. Límites de crédito del artículo 84.

Tanto el importe de la garantía otorgada como el de las acciones que se adquieran, deben ser computados dentro de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Para este efecto, las acciones que se mantengan se sumarán considerando el valor en que fueron adquiridas.

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PROM. 21.08.2008
4. Plazo para enajenar las acciones adquiridas.

Las acciones que las instituciones financieras adquieran, deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. No obstante, este plazo será de un año si las acciones se encuentran incluidas, al momento de su adquisición, dentro de aquellas en que pueden invertir los Fondos de Pensiones según lo dispuesto en el artículo N° 106 del D.L. N° 3.500.

Para la enajenación de las acciones la ley establece que debe hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones contenidas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, para cuyo cumplimiento se aplicarán las disposiciones contenidas en los números 3, 4 y 5 del Capítulo 10-1 de esta Recopilación.