CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA FINES ESPECÍFICOS.



Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
I. CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.


1. Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 5° de la Ley N° 19.287, publicada en el Diario Oficial del 2 de febrero de 1994, reglamentado por Decreto Supremo del Ministerio de Educación N° 410, de 1997, publicado en el Diario Oficial del 7 de abril de 1998, aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" abierta en instituciones financieras de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, tendrán preferencia respecto de los demás postulantes al crédito universitario que presenten las mismas condiciones.

Las normas aludidas en la disposición legal citada, fueron establecidas por el Banco Central de Chile e incorporadas como Capítulo III.E.5 de su Compendio de Normas Financieras.



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2. Aplicación de las normas sobre cuentas de ahorro a plazo.

Las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, se rigen en general por las normas sobre cuentas de ahorro a plazo contenidas en el Capítulo III.E.1 ó III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.


3. Características de las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.

De acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo III.E.5 ya citado, estas cuentas de ahorro tienen las siguientes características:

a) Serán unipersonales.

b) Sólo pueden ser abiertas a nombre de personas naturales.

c) El titular de la cuenta debe tener nacionalidad chilena.

d) Cuando las cuentas sean abiertas a nombre de un menor de edad, deberá actuar un apoderado tanto en su apertura como en su administración, hasta que el titular cumpla 18 años de edad.

e) Pueden ser con giro incondicional o con giro diferido.

f) Pueden ser con libreta o sin libreta.

g) Ninguna persona puede ser titular de más de una cuenta.



Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta de ahorro de las que trata este título, los interesados en abrirla deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen otra "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" en otra institución financiera.



El titular o apoderado de la cuenta deberá suscribir con el banco respectivo, un "contrato de ahorro", en el que se estipulará, a lo menos, el monto mínimo de ahorro anual a que se compromete, la frecuencia de los depósitos que se efectuarán para enterar ese monto y la facultad de modificar las condiciones una vez transcurridos dos años desde la fecha de apertura de la cuenta o desde la última modificación.

Además, el contrato contemplará la facultad de sustituir al titular de la cuenta por un hermano o hermana de éste.

Las modificaciones antes señaladas, no podrán efectuarse una vez que se haya emitido el certificado de que trata el N° 7 de este título, salvo que se acredite que el titular no ha obtenido el crédito fiscal, o bien, cuando dicho certificado haya caducado sin que el titular haya obtenido el mencionado beneficio.

En el contrato se puede pactar, asimismo, el número de giros que se pueden efectuar con cargo a estas cuentas, sin perjuicio del límite máximo de giros que rigen para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional o con giro diferido, según corresponda.

6. Seguro de vida.

El apoderado de un menor que sea titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, podrá contratar un seguro de vida que cubra el monto mínimo de ahorro pactado en el Contrato, opción que debe ser ejercida al momento de suscribirse el mencionado contrato de ahorro.

Si el seguro es contratado por intermedio del banco depositario, este deberá entregar al asegurado la póliza correspondiente.

En esos casos, los importes de las primas pagadas podrán ser debitados en la respectiva cuenta de ahorro.

7. Certificado de ahorro y mandato.

Los bancos deberán entregar, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que les sea solicitado por los respectivos titulares de estas cuentas de ahorro, un certificado en el que se informe, a lo menos, lo siguiente:

a) Nombre y RUT del titular de la cuenta de ahorro.

b) Número de la cuenta.

c) Fecha de apertura y antigüedad de la cuenta.

d) Monto mínimo de ahorro pactado en el contrato de ahorro y el plazo para enterarlo.

e) Saldo que registra la cuenta al emitirse el certificado.

Este certificado tendrá una vigencia de 180 días contados desde la fecha de su emisión.

El referido certificado deberá ser entregado para postular al crédito universitario, conjuntamente con la copia del mandato que debe otorgar al banco el titular de la respectiva cuenta de ahorro, en el que la faculte para efectuar giros, con cargo a dicha cuenta, a favor de la institución de educación superior que se individualice, con el único objeto de cubrir gastos de matrícula y aranceles.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 19.287, corresponde al Banco Central de Chile determinar el porcentaje del saldo de la cuenta de ahorro que se podrá girar anualmente para los efectos antes señalado.

8. Suspensión de los giros.

Una vez emitido el certificado de que trata el N° 7 precedente, no se podrán efectuar giros con cargo a la cuenta de ahorros, salvo para pagar gastos de matrícula o aranceles a la institución de educación superior que corresponda, de acuerdo a lo señalado en dicho número.

Cuando el titular acredite no haber sido beneficiado con el crédito universitario, o bien, cuando no haya obtenido dicho crédito y el certificado haya caducado, recuperará su facultad de girar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro.

No se considerarán como giros para estos efectos, aquellos que se efectúen con el objeto de traspasar la cuenta de ahorro a otra institución financiera.

9. Traspaso de las cuentas de ahorro.

Los titulares o sus apoderados podrán traspasar estas cuentas de ahorro a otra institución financiera, siempre que hayan transcurrido 180 días contados desde la fecha de su apertura o, cuando proceda, desde el traspaso anterior.

No se podrá efectuar el traspaso de los fondos que estén depositados en la cuenta de ahorro, cuando el titular haya sido beneficiado con el crédito universitario y haya otorgado a al respectivo banco un mandato para girar, conforme a lo previsto en el N° 7 precedente.

El traspaso de las cuentas será efectuado directamente por los bancos, mediante vale vista girado a su propia orden por el saldo de las cuentas, endosado a la institución financiera designada por el titular, debiendo señalar expresamente que se endosa con el único objeto de abonar su importe a la cuenta de ahorro a plazo para la educación superior abierta a nombre del titular en esa institución. Además, le adjuntarán todos los antecedentes que sean necesarios para su apertura y manejo.

10. Cierre de la cuenta.

Los bancos podrán cerrar la cuenta de ahorro a petición de los titulares de dichas cuentas o de sus apoderados, cuando corresponda, siempre que los respectivos titulares no hayan sido beneficiados con el crédito universitario.

También podrán cerrar las cuentas de ahorro previo aviso escrito al titular de la cuenta, cuando éstas no registren giros ni depósitos en un lapso de un año.

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II. CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA EL DEPORTE.


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1. Cuentas de Ahorro a Plazo para el deporte.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley N° 19.712, publicada en el Diario Oficial del 9 de febrero de 2001, reglamentada por el Decreto Supremo del Ministerio Secretaría General de Gobierno N° 43, de 2003, publicado en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2003, aquellas organizaciones que postulen al subsidio para el deporte, deberán acreditar un ahorro previo ya sea mantenido en una cuenta de ahorro a plazo denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte" o en otra forma establecida en la Ley.

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2. Aplicación de las normas sobre cuentas de ahorro a plazo.

Las cuentas de ahorro a plazo para el deporte se rigen, en general, por las normas sobre cuentas de ahorro a plazo contenidas en el Capítulo III.E.1 ó III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.

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3. Características de las cuentas de ahorro a plazo para el deporte.

De acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 43 ya citado y las que rigen a las cuentas de ahorro a plazo en general, las cuentas de que se trata tendrán las siguientes características:

a) Serán unipersonales.

b) Sólo pueden ser abiertas a nombre de organizaciones inscritas en el registro público del Instituto Nacional de Deportes de Chile, de conformidad con la Ley N° 19.712 y su Reglamento.

c) Pueden ser con giro incondicional o con giro diferido.

d) Pueden ser con libreta o sin libreta.


El representante legal o apoderado de la organización titular de la cuenta deberá suscribir con el banco respectivo, un "contrato de ahorro", en el que se estipulará, a lo menos, el monto del ahorro a que se compromete, el que no podrá ser inferior al mínimo exigido en el Reglamento, plazo en que se enterará dicho ahorro, la frecuencia de los depósitos que se efectuarán para enterar ese monto y mantención de un saldo promedio semestral mínimo.

En el contrato se puede pactar, asimismo, el número de giros que se pueden efectuar con cargo a estas cuentas, sin perjuicio del límite máximo de giros que rigen para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional o con giro diferido, según corresponda.


Para efectos de la postulación al subsidio al deporte, los bancos deberán entregar, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que les sea solicitado por los titulares de estas cuentas de ahorro, un certificado en el que se informen, a lo menos, lo que se indica a continuación:

a) Nombre y RUT de la persona jurídica titular de la cuenta de ahorro.

b) Número de la cuenta.

c) Fecha de apertura y antigüedad de la cuenta.

d) Monto de ahorro pactado en el contrato de ahorro y el plazo para enterarlo.

e) Saldo que registra la cuenta al emitirse el certificado.

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6. Suspensión de los giros.

Una vez emitido el certificado de que trata el N° 6 precedente, sólo se podrán efectuar giros con cargo a la cuenta de ahorro en los siguientes casos:

a) Para pagar la adquisición, construcción o habilitación del recinto o inmueble destinado a la práctica deportiva y el funcionamiento de la organización deportiva, cuando el titular haya sido beneficiado con el subsidio.

b) Cuando el titular renuncie al subsidio del que ha sido beneficiado, situación que será informada por la Dirección Regional del Instituto de Deportes de Chile al banco en el que se mantenga la cuenta de ahorro.

c) Cuando expire el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio y éste no hubiere sido cobrado, o bien cuando el titular no postule al subsidio o habiendo postulado no hubiere sido beneficiado, de acuerdo con la información de la respectiva Dirección Regional.

Los bancos podrán cerrar la cuenta de ahorro a petición de las titulares de dichas cuentas, siempre que los respectivos titulares no hayan sido beneficiados con el subsidio para el deporte, de acuerdo con la información de la respectiva Dirección Regional.

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III. CUENTAS DE AHORRO PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.




1. Cuentas de ahorro a plazo para el financiamiento de estudios de educación superior.

En virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, publicada en el Diario Oficial del 11 de junio de 2005, reglamentada por el Decreto Supremo N° 182, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 28 de enero de 2006, esta Superintendencia autoriza a los bancos para abrir cuentas de ahorro a plazo, en el marco de los "Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior" de que trata el Capítulo III de la mencionada Ley.

Los titulares de un Plan de Ahorro, representado en este caso por las cuentas de ahorro a que se refiere el presente Título, tendrán derecho a un subsidio estatal de acuerdo con el Capítulo IV de la Ley como también tendrán preferencia, entre los estudiantes de similares condiciones socio económicas, para la adjudicación de la garantía estatal, respecto de los créditos que, con esa garantía y en el marco de las mencionadas disposiciones legales y reglamentarias, ofrezcan las entidades financieras para financiar estudios de educación superior en alguna de las instituciones a que se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley.

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2. Características de las cuentas de ahorro.

Las Cuentas de Ahorro a Plazo para el Financiamiento de la Educación Superior se rigen, en general, por las disposiciones sobre las Cuentas de Ahorro a Plazo contenidas en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia, con excepción de lo que concierne a sus características especiales y su finalidad específica.

En concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley y en su Reglamento, las características que deben tener estas cuentas son las siguientes:

a) Serán unipersonales.

b) Sólo pueden ser abiertas por personas naturales.

c) El titular de la cuenta deberá tener nacionalidad chilena o extranjera con residencia definitiva en el país.

d) Si la cuenta es abierta a nombre de una persona menor de edad, deberá actuar un apoderado, tanto en su apertura como en su administración, hasta que el titular cumpla 18 años de edad.

e) Pueden ser con giro incondicional o diferido.

f) Pueden ser con o sin libreta.

g) Serán reajustables, en unidades de fomento.


El titular de la cuenta o su apoderado deberá suscribir con el respectivo banco un contrato en el que se estipularán las siguientes condiciones especiales:

a) el compromiso del banco de pagar, conforme al mandato otorgado por el titular de la cuenta, con cargo a los recursos acreditados en ella, los aranceles y matrícula por los estudios que el respectivo beneficiario esté cursando;

b) una vez emitido el certificado a que se refiere el artículo 52 del Reglamento los giros que se hagan de esa cuenta podrán ser solamente para pagar aranceles y matrícula de estudios de educación superior de pregrado o de estudios para obtener Título Técnico de nivel Superior, del titular de la cuenta;

c) que, para optar al subsidio fiscal, al momento de efectuar el primer giro para el pago de aranceles y matrícula el saldo de la cuenta debe ascender a por lo menos el equivalente de 60 unidades de fomento, en el caso de estudios de educación superior de pregrado o del equivalente de 30 unidades de fomento si se trata de pagos conducentes a obtener un Título de Técnico de Nivel Superior.

d) la obligación del banco depositario, de informar periódicamente al titular de la cuenta o a su apoderado, en la forma y con el detalle que se indican en el numeral 14.5 del Capítulo 2-4 de esta Recopilación, acerca del movimiento y saldo de la cuenta.

e) modalidad de cobro de la comisión a que se refiere el artículo 35 de la Ley, con indicación, cuando corresponda, de la periodicidad de cobro y tasa o monto que se cobrará, como también si se aplicará en relación con los saldos mantenidos, por los depósitos que se realicen o una combinación de ambos.

f) información sobre el subsidio fiscal a que, en su oportunidad, podrá acceder el titular, según lo previsto en el artículo 51 del Reglamento en relación con las condiciones del plan de ahorro contratado.

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4. Mandato del titular de la cuenta al banco depositario.

Al momento de la apertura de una cuenta de ahorro para los efectos de que trata el presente título, el titular de la cuenta o su representante legal, cuando corresponda, deberá entregar un mandato al banco para que éste proceda a pagar con cargo a la cuenta de ahorro, los aranceles y matrícula a la respectiva institución de educación superior.

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5. Depósitos en la cuenta de ahorro.

En la cuenta de ahorro se podrán efectuar depósitos en todo tiempo, tanto por el titular de la cuenta como por cualquier persona. Además, cuando se trate de trabajadores dependientes, éstos podrán convenir un sistema de depósitos que se efectúen regularmente a una cuenta de ahorro, mediante el descuento en la planilla de remuneraciones del depositante, convenido con el respectivo empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley.

Cuando se convenga este sistema, el titular de la cuenta deberá informar al banco depositario tanto acerca de la suscripción del respectivo convenio, como del monto que será depositado periódicamente; la oportunidad en la que deben enterarse los depósitos y el nombre, número del Rol Único Tributario y dirección del empleador obligado a hacerlos.

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6. Responsabilidad del banco depositario en el caso de los depósitos que se efectúen mediante descuento por planilla.

En el caso que el empleador no efectúe los depósitos acordados, el banco depositario deberá informar de ello al titular de la cuenta, a fin de que éste los realice directamente y ordene a su empleador que suspenda los descuentos.

De acuerdo con lo previsto en la Ley, las instituciones financieras que mantengan un plan de ahorro a nombre de trabajadores dependientes y que hayan sido informadas de los depósitos que deba efectuar regularmente el respectivo empleador mediante descuentos por planilla, según lo indicado en el N° 5 precedente, están obligadas a perseguir el pago de las retenciones no enteradas por el empleador, de conformidad con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales, de que trata la Ley N° 17.322 y con las mismas preferencias que se aplican a éstas, como se establece en el artículo 32 de la Ley N° 20.027.

Lo anterior es sin perjuicio de la indemnización de perjuicios y pago de recargos a favor del titular del respectivo plan, que se contemplan en el mismo artículo 32, cuyo importe deberá igualmente ser abonado a la cuenta de ahorro del titular.

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7. Convenios de pago con las entidades de educación superior.

Los bancos receptores de estas cuentas de ahorro podrán celebrar convenios de pago con las instituciones educacionales a las que, en virtud de estos planes de ahorro, deban efectuarles los pagos de aranceles y matrícula por cuenta de los respectivos ahorrantes.


Los bancos que mantengan estas cuentas correspondientes a un plan de ahorro para financiar estudios de educación superior, podrán cobrar comisión por esas cuentas a contar de la fecha en que se realice el primer pago de aranceles y matrícula, como lo establece el artículo 35 de la Ley, siempre que así se hubiere estipulado en el respectivo contrato y en las condiciones que se hubieren señalado en el mismo, según lo indicado en el N° 3 anterior.

No se podrá cobrar comisión por los pagos que se hagan a las instituciones de educación superior en virtud del cumplimiento del plan de ahorro, como tampoco podrán hacerlo por las transferencias de fondos provenientes de estas cuentas, a una cuenta similar que se contrate en otra entidad autorizada para abrir y mantener planes de ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley.
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9. Certificado del ahorro mantenido.

Para los efectos de postular al subsidio fiscal que establece la Ley, los titulares de una cuenta de ahorro deben presentar un certificado en el que conste la antigüedad del plan de ahorro y el saldo efectivamente acumulado en ella. Ese certificado que, de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento, debe emitir la entidad depositaria consignará la siguiente información:

i) individualización del titular de la cuenta;

ii) la antigüedad de la cuenta, considerada a partir de la fecha del primer depósito efectuado en ella y hasta la fecha del agotamiento del saldo por el pago de aranceles y matrícula;

iii) el saldo acumulado, tanto en pesos como en su equivalente en unidades de fomento a la fecha de ese primer pago; y,

iv) importe de los pagos efectuados por la entidad depositaria a las respectivas instituciones de educación superior con cargo a los fondos de la cuenta de ahorro.

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10. Traspaso de los fondos a otra institución autorizada para abrir y mantener planes de ahorro para la educación superior.

Cuando un banco depositario de una cuenta de ahorro para la educación superior reciba una solicitud para transferir parte o la totalidad de los fondos de una de esas cuentas a otra entidad autorizada para abrir y mantener esos planes, de conformidad con lo indicado en el artículo 29 de la Ley, deberá acompañar a la transferencia un certificado con los datos que correspondan, según lo señalado en el N° 9 anterior de este título, de manera que la nueva entidad depositaria pueda contar con la información necesaria para la certificación que deberá otorgar en su oportunidad.

Por su parte, el titular de la cuenta o su apoderado, según sea el caso, deberá suscribir un formulario de traspaso en la entidad a la cual se traspasarán los fondos. En dicho formulario, cuyo diseño es de responsabilidad de cada banco, el solicitante deberá consignar todos los datos necesarios para el cumplimiento de la finalidad de ese ahorro.

El banco depositaria de los fondos cuyo traspaso se solicita, deberá efectuarlo dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que recibió la respectiva solicitud.


El subsidio fiscal a que tienen derecho los titulares de estas cuentas que cumplan con los requisitos exigidos, se depositará en las respectivas cuentas de ahorro una vez que se hayan agotado los recursos de la cuenta de ahorro correspondiente, como consecuencia de los giros efectuados de ella por los pagos de aranceles y matrícula del respectivo titular de la cuenta.

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2. Devolución del subsidio fiscal.

En caso que el estudiante, titular de la cuenta de ahorro haga abandono de la carrera que está estudiando y se mantengan fondos en la cuenta de ahorro provenientes del subsidio fiscal, éstos deberán ser devueltos al Fisco.