SECURITIZACIÓN DE ACTIVOS.




Circular Bancos 3444, SBIF
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PROM. 21.08.2008
1. Activos que se pueden securitizar.

Los bancos sólo pueden vender a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, los activos de su cartera de colocaciones y de inversiones financieras que autoriza el Banco Central de Chile y que se indican en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.

Los documentos que se pueden vender son sólo aquellos que tengan pagos en cuotas, normalmente iguales y sucesivas, a lo menos una vez al año, salvo que se trate de los créditos comerciales o instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

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2. Deterioro del índice de riesgo de las colocaciones.

De acuerdo con lo indicado en el Capítulo III.B.4 antes mencionado, solamente pueden efectuar una venta de créditos de su cartera de colocaciones que signifique un deterioro del índice de riesgo de ella, los bancos que, al momento de la operación, cuenten con un indicador de Basilea de al menos 10%, se encuentren clasificadas por esta Superintendencia en Categoría 1 según sus procesos de clasificación de cartera y no presenten pérdidas acumuladas en el ejercicio.

Para ese efecto, se entenderá como índice de riesgo el porcentaje que representa el total de provisiones mantenidas para colocaciones con respecto al total de colocaciones. Por consiguiente, para determinar si existe un deterioro, ese porcentaje se comparará con el que así se obtiene luego de restar el monto de cartera que se vende y el monto de sus provisiones asociadas, del total de colocaciones y de sus correspondientes provisiones, respectivamente.

No obstante lo anterior, en el total de colocaciones no se incluirán los créditos de la cartera comercial correspondientes a saldos de precio por la venta de bienes recibidos en pago o adjudicados ni las operaciones de leasing, excluyéndose también del total de provisiones las respectivas provisiones asociadas a esos créditos.

La información que, de acuerdo con lo exigido en el N° 3 del Capítulo III.B.4 antes mencionado, deben entregar las instituciones que vendan cartera con un detrimento del índice de riesgo, se divulgará con sujeción a las instrucciones del Capítulo 18-10 de esta Recopilación.

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3. Condiciones para la venta de activos.

Los activos que vendan los bancos deberán ser de su propiedad, estar libres de todo tipo de gravámenes o prohibiciones y los títulos de crédito deben estar extendidos cumpliendo las exigencias legales y tributarias que correspondan.

La venta de documentos se efectuará sin responsabilidad para los bancos cedentes, sin perjuicio de mantener su responsabilidad en calidad de emisores cuando sea el caso. La venta de contratos de leasing comprenderá la transferencia del dominio del bien objeto del respectivo contrato.

La venta se efectuará por documentos completos y su pago deberá percibirse al contado.

Cuando se trate de créditos hipotecarios, los contratos deberán incluir una cláusulCircular Bancos 3528, SBIF
N° 1, 2)
PROM. 14.02.2012
a que obligue al cesionario a admitir una carta de resguardo para alzar la hipoteca, emitida por cualquier banco establecido en el país para prepagar alguno de los créditos cedidos.

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4. Prohibición de recomprar los activos vendidos.

En ningún caso podrán ser recomprados por el banco, los activos correspondientes a su cartera de colocaciones que haya vendido a una sociedad securitizadora o fondo de inversión.

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5. Venta de bonos subordinados a partes relacionadas.

La transferencia a partes relacionadas al banco de bonos subordinados provenientes de activos originados o vendidos por la propia institución, requerirá de la conformidad previa de esta Superintendencia.

Dicha conformidad se solicitará por escrito, acompañando todos los antecedentes que justifican la transacción.