Circular Bancos 3099, SBIF
PROM. 26.12.2000
CAPITULO 12-14 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

APLICACION DEL ARTICULO 35 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

1.- Ambito de aplicación del artículo 35 bis de la Ley General de Bancos.

El artículo 35 bis de la Ley General de Bancos exige a los bancos o a las personas o grupos controladores, según corresponda, solicitar una autorización previa especial a esta Superintendencia cuando pueda resultar una participación significativa de un banco o grupo de bancos en el mercado, a consecuencia de alguno o varios de los siguientes actos:

a) Fusión de bancos, sea que se efectúe por las normas generales que señala el artículo 99 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, o por la regulación especial el artículo 49 N° 11 de la Ley General de Bancos.

b) Adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro.

c) Adquisición de una parte sustancial del activo y pasivo de un banco por  otro. Se entiende por sustancial si es igual o superior a una tercera parte del valor de contabilización de los mismos, según se desprende de la cita que la ley hace al artículo 138 de la Ley General de Bancos.

d) Toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador. Se entiende que este caso comprende la toma de control de un banco por una persona o grupo que controla ya otro.

e) Aumento sustancial de participación de uno de los bancos controlados por una misma persona o grupo. Se entiende así cuando el controlador adquiere la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.
2.- Casos en que se requiere la autorización previa
    El o los bancos o sus respectivos controladores que deseen efectuar alguno de los actos referidos en el N°1, deberán solicitar a la Comisión una autorización previa especial cuando, de realizarse la operación proyectada, el banco o grupo de bancos pueda alcanzar importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter.

    Lo anterior es sin perjuicio de que el banco o grupos de bancos deberán obtener, cuando corresponda, las autorizaciones a que se refieren los artículos 31 ó 49, N° 5 (fusión o adquisición de activo y pasivo) o 36 (aumento sustancial de participación).


3.Circular Bancos 2276, CMF
PROM. 02.11.2020
Antecedentes y pronunciamiento de la Comisión

    Para otorgar su autorización previa a las operaciones descritas en el N°1 la Comisión tomará en cuenta, entre otros, los siguientes antecedentes del banco o del grupo de bancos en el mercado, según sea el caso: Evaluación de la gestión y solvencia; categoría de riesgo otorgada por una empresa evaluadora que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78 de la Ley General de Bancos, en su caso; cumplimiento de la normativa; puntualidad y calidad de la entrega de información a este organismo fiscalizador.

    Esos antecedentes son sin perjuicio de los relativos al requisito de solvencia para los accionistas que tengan una participación significativa en el capital de un banco, de acuerdo con los artículos 28 y 36 de la Ley General de Bancos, así como aquellos para determinar la calidad de importancia sistémica de un banco o grupo de bancos conforme al artículo 66 quáter de la citada ley.

    Junto con la autorización referida anteriormente, la resolución que la contenga podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el Capítulo 21 - 11 de esta Recopilación. Para ello, la Comisión considerará la información histórica de el o los bancos involucrados, asociada a los 12 meses previos a la solicitud, y utilizará la metodología referida al numeral 3 del Capítulo antes mencionado. Esta Comisión calificará al potencial banco resultante mediante las disposiciones establecidas en el numeral 4 y 5 del mismo Capítulo, para luego imponerlas mediante resolución.



4. RCircular Bancos 2276, CMF
PROM. 02.11.2020
echazo de la autorización

    Como lo establece la ley, la Comisión sólo podrá denegar una solicitud de autorización, mediante resolución fundada y previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile, aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.



    La Comisión cuenta con 60 días para emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 35 bis.



6.Circular Bancos 2276, CMF
PROM. 02.11.2020
Implementación transitoria

    Aquellos bancos que al momento de la publicación de la Ley N° 21.130 estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales, por aplicación del artículo 35 bis de la Ley General de Bancos previo a su modificación por la Ley N° 21.130, y vigentes las normas que debe dictar la Comisión conforme el artículo 66 quáter, podrán reducirlo en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes. En lo concreto deberán cumplir con: (i) un 75% del total requerido conforme al citado artículo 35 bis, el 1 de diciembre de 2021, (ii) 50% el 1 de diciembre de 2022, (iii) 25% el 1 de diciembre de 2023, y (iv) 0% el 1 de diciembre de 2024. Los valores anteriores se fijarán por resolución de la Comisión, en cada caso.

    Lo indicado es sin perjuicio de las adecuaciones que resulten procedentes, como consecuencia de las revisiones periódicas que se lleven a cabo en términos del Capítulo 21-11 de esta Recopilación.