III. EL CHEQUE.

1. Menciones esenciales que debe contener el cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.

El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.

1.1. Lugar de expedición del cheque.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.

No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.

1.2. Fecha de giro.

Un cheque que no indique la fecha de su emisión o bien que señale una fecha que no existe, es irregular, porque no se ajusta a las disposiciones de la ley que determinan sus formalidades y tiene por esto el librado la obligación de protestarlo cuando el portador lo requiera, indicando como causal la falta de fecha o la fecha inexistente, según corresponda.

1.2.2. Forma de expresar la fecha en el cheque.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se limita a ordenar, en su artículo 13, que el cheque señale el lugar y la fecha de expedición, sin exigir que esta última se exprese de determinada manera, como sucede, en cambio, con la cantidad que manda pagar, la cual debe extenderse en letras y números por expresa disposición de la ley.

De lo anterior debe concluirse que la fecha de giro puede indicarse de cualquier modo aceptado por los usos sociales, entre los cuales está, por ejemplo, el uso de abreviaturas o de números arábigos o romanos, como también expresar el año sólo con sus dos últimos dígitos, prescindiendo de los dos primeros. En consecuencia, en tanto no exista duda acerca de cual es la fecha que se expresa en el cheque, el banco no debe rechazarlo por la forma en que aquélla se indicó.

1.2.3. Pago de cheques girados con fecha futura.

El inciso segundo del artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone: "El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención en contrario se entenderá por no escrita. El cheque presentado a cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de su presentación".

Conforme con la disposición citada, los bancos deben proceder a pagar o a protestar por falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago u otras causas, según proceda, los cheques que se les presenten a cobro, aunque lleven una fecha de emisión posterior al día de su presentación.

1.2.4. Revalidación de un cheque.

De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito. Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se hace.

De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro original, ya que el artículo 16 N°2 de la mencionada ley no distingue entre enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona.

1.3. Cantidad girada.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques manifiesta que el cheque debe expresar la cantidad girada en letras y números. No se cumple con este requisito si existe diferencia entre estas dos cantidades y, por lo tanto, los formularios de cheques así extendidos deben ser rechazados por no cumplir con una formalidad legal indispensable.

Por estar establecido expresamente dicho requisito en el mencionado artículo 13, resulta inaplicable, a juicio de esta Superintendencia, lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.092, para las letras de cambio. Vale decir, si en el cheque se mencionan dos cantidades diferentes, el librado no puede presumir que la cantidad escrita con letras es la que corresponde pagar, ya que el documento adolece de un vicio formal que impide su pago.

1.4. Giro de cheques mediante facsímiles.

Los dos últimos incisos del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresan lo siguiente:

"Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.

Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida.".

De las disposiciones citadas se desprende que la ley permite la utilización de facsímiles de firmas sólo si se cumplen copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que el banco librado autorice el procedimiento;

b) Que se trate de cheques que se emitan a través de medios mecánicos, pudiendo estos cheques expresar la cantidad girada sólo en números o en letras;

c) Que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad; y,

d) Que a juicio de esta Superintendencia, el elevado número de cheques que deban emitirse justifique el procedimiento.

Este Organismo considera razonable la utilización de procedimientos mecánicos para estampar la cantidad girada y la firma, cuando la cantidad de cheques que deba emitir el comitente no sea inferior a 100 cheques mensuales.

Por consiguiente, los bancos quedan facultados para autorizar a sus clientes a fin de que impriman la firma mediante facsímiles en los cheques de una determinada cuenta corriente, que sean emitidos a través de medios mecánicos, siempre que evalúen previamente la seguridad de los procedimientos que utilizará su cliente y confirmen que la cantidad de cheques que éste debe emitir no es inferior a loo cheques mensuales. Tanto la información relativa a la evaluación de la seguridad de los sistemas, como los antecedentes demostrativos del volumen de cheques, deberán quedar archivados junto con la documentación de que trata el numeral 1.1 del título II de este Capítulo.

Las normas precedentes se refieren exclusivamente a la posibilidad de estampar las firmas mecánicamente. Por consiguiente, cuando se trate sólo de imprimir los datos de los cheques por medios computacionales poniéndose la rúbrica de mano propia, dichas disposiciones no son aplicables. Por lo mismo, en estos casos el cheque necesariamente debe indicar la cantidad tanto en cifras como en letras.

1.5. Giro de cheques por mandato o por representación legal.

Cuando el girador de un cheque actúe por mandato o por representación legal del titular de la respectiva cuenta corriente y así conste en el banco, podrá omitir la mención de que está firmando por poder. Igualmente, en el caso de que se gire en representación de personas jurídicas podrá omitirse la razón social o el nombre del establecimiento de que se trate.

2. Tacha de menciones impresas que contiene el cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresa: "Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno".

Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o "al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en que se habría hecho si tal tacha no hubiere existido.


El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresa: "Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno".

Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o "al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en que se habría hecho si tal tacha no hubiere existido.
3. Cheque mandato y cheque para pagar obligaciones.

3.1. Cheque mandato o girado en comisión de cobranza.

El cheque girado en comisión de cobranza importa simplemente un mandato conferido por el librador al tenedor para retirar del banco una determinada suma de dinero, de la cual el tenedor está obligado a rendir cuenta a su mandante. El carácter de este cheque se revela en su misma forma externa, porque debe llevar las palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del documento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta clase de cheque caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto, por escrito, en conocimiento del librado por cualquier persona interesada.

De acuerdo con la ley, si el cheque no lleva las palabras "para mí", se entenderá que se trata de un cheque girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.

3.2. Cheque girado en pago de obligaciones.

El principal fin de los cheques, es facilitar la solución de obligaciones, en la medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de emplear con ese objeto dinero efectivo.

A diferencia de lo que ocurre con los cheques girados en comisión de cobranza, la muerte del librador no debe impedir que los cheques girados en pago de obligaciones surtan todos sus efectos y no hay motivo legal para que los bancos se nieguen a pagarlos por esa causa.
4. Prohibición de recibir cheques en garantía.

De acuerdo con lo indicado en el numeral 3.2 precedente, el cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le dé un uso diferente, concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía de obligaciones de cualquier naturaleza.

En consecuencia, los bancos no pueden recibir, ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se les entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.

Es igualmente inaceptable que un banco reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquier otra forma.
5. Vigencia del cheque.

5.1. Plazo para presentar los cheques a cobro.

Conforme lo establecen los artículos 23 y 48 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador de un cheque librado contra un banco establecido en el país, debe presentarlo a cobro dentro de los siguientes plazos, contados desde su fecha de expedición:

a)  60 días: cuando se trate de un cheque girado en moneda chilena y el librado estuviere en la misma plaza de emisión;
b) 90 días: si el cheque fuere en moneda chilena y estuviere girado dentro del país, en una plaza distinta de la del librado;
c) 3 meses: al tratarse de un cheque en moneda chilena girado en el extranjero; y,
d) 12 meses: para un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera sea el lugar de su emisión y de su pago.

Si el cheque no se presenta a cobro dentro de los plazos señalados para cada caso, el librado no puede pagarlo, salvo que medie una autorización escrita del librador o exista una ampliación del plazo de acuerdo con lo indicado en los numerales 1.2.4 y 5-3 de este título, respectivamente.

5.2. Cómputo de plazos.

5.2.1. Plazos expresados en días.

Según el artículo 48 del Código Civil, los plazos expresados en días se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo. Para computar entonces el plazo de validez de un cheque expresado en días, debe considerarse que la fracción del día de emisión del cheque se complementa con la del último día, el que corre hasta la medianoche. De aquí resulta que, en la práctica, para computar un plazo de días, se cuentan los días corridos sin considerar el día mismo en que el cheque se giró.

Así, por ejemplo, un cheque girado el día 31 de marzo en la misma plaza del librado puede ser presentado a cobro hasta el día 30 de mayo; girado en una plaza distinta, su plazo regirá hasta el día 29 de junio.

5.2.2. Plazos expresados en meses.

Los plazos en meses, según el artículo 48 antes mencionado, se computan por meses completos cualquiera sea el número de días que cada uno de ellos tenga y el plazo también rige hasta la medianoche del último día.

De acuerdo con el Código Civil, el último día del plazo corresponderá a aquél que tenga el mismo número que el día en que el plazo comienza, en sus respectivos meses. Si tal número no existe en el mes en que el plazo termina -lo que suele ocurrir cuando se trata de cheques girados el último día de un mes- porque el mes en que comienza el plazo tiene más días que aquél en que éste termina y el cheque se gira en alguno de los días en que el mes de inicio excede al de término, el plazo concluye en la medianoche del último día del mes en que el plazo ha de terminar.

Por ejemplo, un cheque girado el 31 de marzo en el extranjero puede ser presentado a cobro hasta el 30 de junio del mismo año; en este caso el resultado sería diferente si para el cheque rigiera el plazo de 90 días, según se muestra en el ejemplo del numeral anterior. Por otra parte, si se trata de un cheque en moneda extranjera, podría ser presentado a cobro hasta el 31 de marzo del año siguiente.

5.3. Ampliación del plazo de vigencia de los cheques.

El último inciso del referido artículo 23, establece que los plazos para presentar a cobro los cheques se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el banco librado hubiere suspendido, por algún motivo, sus operaciones y pagos.

A juicio de esta Superintendencia, esta disposición es aplicable durante el lapso en que las actividades se suspenden por causas de fuerza mayor o por huelga legal que afectan en forma particular a una empresa bancaria o a alguna de sus oficinas, pero no tiene aplicación cuando la suspensión de actividades afecta a todas las empresas bancarias del país por disposición de la ley.
En lo que concierne a la imposibilidad de presentar un cheque a cobro un día sábado o domingo, esta Superintendencia entiende que el plazo de caducidad no admite ampliación por ese motivo, por cuanto se trata de una disposición legal aplicable en forma general.

5.4. Concepto de "Plaza" para los efectos del término de vigencia de los cheques.

Deben entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquellos que sean girados en cualquiera localidad que concurra a la misma localidad de cámara a la que asista la oficina del banco librado, en que esté radicada la correspondiente cuenta corriente, para el canje diario de los documentos, según lo indicado en el Anexo N° i del Capítulo 5-1 de esta Recopilación.

5.5. Fecha de presentación a cobro de un cheque a través de la Cámara de Compensación.

Para establecer si un cheque que ha llegado por conducto de la Cámara de Compensación ha sido presentado a cobro dentro del plazo que corresponde, los bancos deberán atender a la fecha del timbre de cámara respectivo el que, a su vez, debe coincidir con la del día en que el documento se presente a la primera reunión de la cámara.

5.6. Cheques presentados en oficinas del mismo banco librado distintas de aquélla en que se mantiene la cuenta.
Para los efectos de determinar si un cheque se presentó a cobro dentro del plazo dispuesto por la ley, debe tenerse en consideración que la institución bancaria librada es una sola en todo el país. Por lo tanto, para establecer la vigencia del cheque en el caso en que una oficina de un banco pague o reciba en depósito un cheque girado contra otra oficina del mismo banco, sea éste de la misma plaza o de una distinta, se entenderá que ha sido presentado a cobro en la fecha en que lo recibió la dependencia a la cual se presentó el cliente.
6. Cheque al portador, a la orden o nominativo.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 10, establece que el cheque puede ser "a la orden, al portador o nominativo". Estas modalidades de girar el cheque guardan relación con la forma de ceder el documento y su uso depende del mayor o menor resguardo que desee tomar el girador del cheque.

En la práctica, las expresiones "al portador" o "a la orden" pueden ser tachadas por el portador en su propio resguardo. Sin embargo, al tratarse de un cheque que contenga ya algún endoso traslaticio de dominio, no es posible transformar el cheque en nominativo, debido a que éste ya fue transferido por endoso.

6.1. Cheque al portador.

El cheque al portador puede circular libremente, al igual que un billete, por ser transferible por la simple entrega, sin necesidad de endoso, de manera que el tenedor de él, se presume su dueño. Por ese motivo la persona poseedora de un cheque al portador corre el riesgo, en caso de perderlo, de no poder recuperarlo ni percibir su valor, por cuanto no podría acreditar que le pertenece.

El banco librado debe pagarlo a la persona que lo presente a cobro sin que le incumba ninguna responsabilidad por dicho acto, siempre que, naturalmente, esté girado en la forma, condiciones y demás requisitos que fija la ley y emane legítimamente del girador. En todo caso, el portador debe acreditar su identidad con la respectiva cédula, según se indica en el N° 10 de este título.

6.2. Cheque a la orden.

Los cheques a la orden son documentos endosables y, por esta razón, tanto el tenedor como el librador de un cheque de esta especie también asumen ciertos riesgos derivados de la posibilidad de falsificaciones de endosos.

Como un medio para propender a la fácil circulación del cheque a la orden, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ha liberado expresamente a los bancos de los endosos y sólo les ha exigido que verifiquen, al efectuar el pago, la identidad de la persona que se presenta a cobrar el cheque. Además, para no quedar legalmente responsable de haber pagado a un tenedor ilegítimo, el banco debe verificar la regularidad formal de los endosos, según se indica en el numeral 7.2 de este título.

Con el endoso del beneficiario, el cheque a la orden puede ser depositado en una cuenta corriente de un tercero. Este endoso transfiere el dominio del documento al titular de la cuenta y habilita al banco para proceder a su cobro y abonar su producto en esa cuenta corriente. En caso que el cheque resulte protestado, el banco debe devolver el documento al titular de la cuenta en que se depositó.

6.3. Cheque nominativo.

6.3.1. Transferencia del cheque nominativo.

El cheque nominativo, es decir, aquél en que se han borrado conjuntamente las palabras "a la orden" y "al portador", deja de ser transferible por la vía del endoso y sólo puede pagarse a la persona a cuyo nombre está girado. No obstante, puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, pero únicamente por esa misma persona.

La prohibición para transferir el dominio del cheque nominativo se limita solamente al endoso pero no a la transferencia por medio de la cesión hecha con arreglo a los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, relativos a la cesión de créditos.

En todo caso, el endoso en comisión de cobranza por parte del beneficiario admite el endoso por mandato. Además, el cheque nominativo puede ser pagado a un tercero o aceptado en depósito en la cuenta corriente de este, si acredita ante el banco la calidad de mandatario con poder suficiente para cobrar y percibir.

A diferencia de lo que procede en el caso de un cheque a la orden, no es posible que un cheque nominativo sea depositado en una cuenta de un tercero, distinto del beneficiario, a menos que ese tercero cuente con un mandato del beneficiario para su cobro, en cuyo caso se trata de un endoso para tales efectos.

En las demás circunstancias, para efectuar una operación de ese tipo, se requiere que el beneficiario entregue el cheque en comisión de cobranza, como cualquier otro documento, indicando expresamente que el producto de su pago se deposite en la cuenta del tercero. Esto no impide aceptar depósitos hechos por el propio beneficiario en cuentas de terceros, cuando los cheques son de la misma oficina librada, ya que, en tal caso, simplemente se trata de obviar el trámite inútil de pagar el cheque y depositar su producto en otra cuenta corriente, lo que se da por entendido.

6.3.2. Imposibilidad de modificar el carácter nominativo de un cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al referirse a las formalidades del cheque, en su inciso 40 dispone textualmente: "Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque se tendrán por no escritas".

El objeto de esa disposición es resguardar el carácter de instrumento de pago que tiene el cheque, al no permitir a las partes establecer cláusula alguna que pueda quitarle dicho carácter, salvo aquellas que la ley expresamente indica que deben o pueden estamparse en el cheque, tales como el cruzamiento del mismo, los endosos y la calidad de nominativo, a la orden o al portador del documento.

En consecuencia, si se consigna en el cheque una cláusula destinada a modificar el carácter de nominativo del mismo, ella no surtiría ningún efecto, por cuanto conforme al precepto legal ya citado, dicha cláusula debe considerarse como no escrita.

7. Endoso y cancelación del cheque.

7.1. Normas aplicables en el endoso.

El artículo 11, inciso tercero, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, en todos los aspectos que no contemple dicha ley.

Atendido que el endoso de cheques no ha sido tratado en la referida ley sobre cuentas corrientes, éste se rige por las reglas que acerca de la materia se establecen en la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré.

7.2. Revisión de los endosos de un cheque a la orden.

El último inciso del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que si la falsificación de un cheque se limita al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida. El artículo 31 de la Ley N° 18.092 establece, por su parte, la obligación de verificar la continuidad de los endosos que tuviere el documento; de allí que el banco también debe establecer que exista una serie no interrumpida de endosos hasta llegar a la persona que lo presenta a cobro, pero no está obligado a comprobar la legitimidad de las firmas de todos los endosantes. Por lo demás, la institución bancaria difícilmente podría verificar la autenticidad de los endosos, toda vez que quien figure endosando, en la serie de traspasos que pueda sufrir un cheque, puede ser una persona a quien no conozca.

Si el banco cumple con verificar la identidad de la persona que presenta el cheque a cobro y la continuidad de los endosos, no queda responsable si paga a un portador ilegítimo del documento. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona imite la firma de otra para endosar a nombre de ésta o que estampe con apariencia de tal el nombre de un supuesto endosante o, incluso, que la falsificación llegue no sólo hasta la invención de una firma cualquiera, sino que también a la suposición de la existencia misma de la persona a quien se atribuye esa firma; en todos esos casos, el banco no resulta responsable si cumple con lo señalado precedentemente.

Conviene tener presente, además, que según el artículo 31 antes mencionado, la institución bancaria carece de facultades para exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos y, por lo tanto, no puede negar el pago por esa razón; pero debe negarlo siempre que no exista continuidad en los endosos hasta llegar al último de ellos, el que debe estar a nombre del portador o en blanco.

7.3. Endoso de cheques nominativos.

De acuerdo con la ley, los cheques extendidos en forma nominativa sólo pueden ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Cuando se trate de un cheque que se deposita en una cuenta corriente del beneficiario, el endoso puede hacerse con la sola firma del cuentacorrentista, de su mandatario o de su representante legal. En los demás casos, el banco exigirá el endoso con la cláusula de valor en cobro u otra equivalente.

7.4. Responsabilidad de los bancos en el endoso de un cheque nominativo.

Al banco encargado de la cobranza le corresponde comprobar que quien endosa un cheque nominativo es el beneficiario del cheque y debe cuidar de no recibir  documentos que no pertenezcan al cuentacorrentista, salvo que éste demuestre ser mandatario del beneficiario del cheque y estar autorizado para percibir o para depositar en su propia cuenta tales documentos.

El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar que el documento se encuentre endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar un cheque nominativo que le sea presentado a cobro por otro banco, en razón del endoso que contenga. Si algún reclamo se suscita por tratarse de una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.

7.5. Endoso de cheques por personas jurídicas.

Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión "por poder" o "p.p." e indicar claramente el nombre de la empresa o institución.

Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso incompleto, debido a que no se trata ya de un problema relacionado con la cláusula de endoso, comentada en el numeral 7.3 anterior, sino con la firma de éste. En efecto, todo endoso debe ser firmado por quien lo extiende. La firma hecha por mandato de otro debe indicar esta circunstancia y por ello debe expresar que es "por poder de ... X.X....".

7.6. Firma de los endosos mediante facsímil.

En concordancia con lo dispuesto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, las personas que endosen cheques a alguna institución financiera, pueden estampar su firma mediante timbres de goma o metálicos o mediante otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil de la firma. Para ese efecto, se entiende que son instituciones financieras todas aquellas entidades autorizadas por la ley para otorgar créditos.

Lo anterior se refiere sólo a la posibilidad de prescindir de la firma manuscrita, debiéndose, en todo caso, cumplir con las demás menciones relativas al endoso.

7.7. Cancelación de los cheques cobrados por intermedio de la Cámara de Compensación.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Cámara de Compensación, la institución que presenta a cobro los cheques debe estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja. Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que contiene.

El endoso no es necesario cuando la institución financiera actúa como cobradora de impuestos, a nombre de la Tesorería General de la República, a nombre de las diversas Municipalidades del país por derechos municipales, de las Administradoras  de Fondos de Pensiones por el cobro de imposiciones o de otros descuentos, de las empresas de utilidad pública, como compañías de electricidad, teléfonos, gas,  agua potable, etc., o de empresas que le encomiendan cobranzas masivas, resultando suficiente en tales casos que el banco presente a cobro los cheques con el solo timbre de Cámara, toda vez que, de no aceptarse esta solución, debería él mismo endosarlos por poder de la institución o empresa que le encomendó la cobranza.

La existencia del mandato deberá constar en el banco que efectúa la cobranza, sin que ello sea necesario acreditarlo al banco librado.

7.8. Endoso y cancelación de cheques depositados.

No existe inconveniente en que un banco reciba cheques girados en su contra, endosados en comisión de cobranza. Al respecto, esta Superintendencia ha sustentado siempre que una empresa bancaria puede asumir la doble calidad: la de comisionista para el cobro, con respecto al portador del documento y la de banco librado con respecto al girador del cheque. Ello tiene especial importancia cuando se trata de un cheque cruzado.

El hecho de que un cheque que sea depositado en la misma oficina contra la cual está girado, se endose en vez de cancelarse, no faculta al banco para retener los fondos o postergar el cargo en la cuenta corriente del girador. En otros términos, no hay razón para que el banco trate de una manera diferente los cheques endosados en comisión de cobranza que se depositen, con respecto a aquéllos que son cancelados al depositarse.

7.9. Cancelación por parte de personas que no saben firmar.

Si la persona que cobra un cheque exhibe su cédula de identidad, ello es suficiente prueba para identificarla. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quién no sabe firmar, basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos solemnes.

8. Cheque cruzado.

8.1. Generalidades.

El cheque cruzado, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sólo puede ser cobrado al librado a través de un banco.

Al tratarse de un cheque cruzado en forma especial, es decir, que incluya el nombre de un banco entre las dos líneas paralelas que indican el cruzamiento, la presentación debe hacerse por conducto del banco específicamente señalado, o al que éste le delegue, en comisión de cobranza.

El cruzamiento del cheque no tiene relación con su cesibilidad. El cheque, tanto al portador, a la orden, como nominativo, admite cruzamiento. Vale decir, el cheque no obstante estar cruzado puede pasar a poder de otras personas por la simple entrega, si es al portador, o por endoso, si es a la orden; pero quienquiera que sea el último tenedor, no puede cobrarlo por sí mismo, sino que tiene que valerse para ello de algún banco, si el cheque está cruzado en general, o del banco designado, si está cruzado en especial.

8.2. Forma de cobrar el cheque cruzado.

Como ya se indicó, la característica esencial del cheque cruzado es que debe ser cobrado por intermedio de un banco. Esta condición establecida en la ley, tiende a evitar la suplantación del tenedor legítimo, desde el momento en que éste debe tener la calidad de comitente del banco y debe suponerse que la empresa bancaria conocerá a su cliente en mayor grado que a una persona que, no obstante acreditar su identidad, forma parte del público atendido por caja.

La entrega en comisión de cobranza por el beneficiario de un cheque cruzado directamente al mismo banco librado no contraría el principio de que éstos sólo pueden ser pagados a un banco, ya que en ese caso el banco asume tanto la calidad de comisionista para el cobro, como la de banco librado. Por lo tanto, el banco librado puede ser comisionista para cobrar incluso los cheques en que figure su nombre en el cruzamiento especial.

No es aceptable, en cambio, el pago por caja del cheque cruzado, a menos que sea cobrado directamente por otro banco al cual se le haya endosado el documento en comisión de cobranza.

8.2.1. Cheques cruzados recibidos en depósito.

Los cheques cruzados que sean depositados en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorro del beneficiario, deben tratarse de la misma forma que los cheques que no estuvieran cruzados.

8.2.2. Cheques cruzados cobrados sin depositarlos en una cuenta corriente o de ahorro.

En todos los casos en que el cheque cruzado no pueda ser depositado en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro para su presentación a cobro, será necesario que el portador lo endose en comisión de cobranza a un banco, aunque trate del mismo banco librado. Al efecto, la empresa bancaria debe cuidar de que el interesado compruebe su identidad y su calidad de legítimo tenedor del cheque cuya cobranza encarga.

Debe dejarse en claro que los bancos no están obligados a aceptar las cobranzas que se les quiera encomendar, ya que ellos tienen la facultad de elegir a sus clientes.

Por otra parte, cuando el cheque se entrega en cobranza a la misma oficina del banco contra el cual está librado y si el documento está extendido en debida forma y existen fondos que lo respalden, el endoso en comisión de cobranza debería implicar, en la práctica, su pago inmediato al beneficiario y sin cobro de comisión por parte del banco, puesto que en esa cobranza el banco no incurre en gastos ni efectúa trámites ante terceros.

Del mismo modo debería procederse con los cheques recibidos en cobranza sobre otras sucursales del mismo banco, cuando la oficina receptora esté en condiciones de pagar inmediatamente el documento.

8.3. Eliminación del cruzamiento de un cheque.

No es posible que se elimine la condición de "cruzado" de un cheque, por las mismas razones expuestas en el numeral 6.3.2 de este título.

En el caso del cheque cruzado, la ley prohíbe expresamente al portador borrar o alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado. En rigor, dicha prohibición resulta innecesaria desde el momento en que cualquier borradura o alteración carece de eficacia y se trataría de un cheque enmendado que puede ser rechazado por el librado.

9. Cheques conjuntos o alternativos.

Se denominan cheques conjuntos o alternativos aquellos en que se consigna el nombre de más de un beneficiario para cobrarlo conjunta o alternativamente según se indique en el mismo cheque.

Los problemas que pudieran presentarse, relacionados con el pago de estos cheques, no están expresamente resueltos en la ley, pero este Organismo es de opinión que para el caso del cheque conjunto o extendido a nombre de varias personas, los beneficiarios deberán cobrarlo conjuntamente.

En cuanto al cheque librado en forma alternativa, esto es, en que figuran dos o más beneficiarios que lo pueden cobrar indistintamente, es evidente que el pago efectuado a cualquiera de ellos sería válido, pero como los bancos generalmente no conocen las relaciones que existen entre éstos, es aconsejable que adopten las precauciones necesarias tendientes a acreditar la supervivencia de todos los beneficiarios señalados en el denominado cheque alternativo.

10. Identificación del portador de un cheque pagado por caja.

Los bancos están legalmente obligados a comprobar la identidad de las personas que cobren cheques por caja, mediante la exigencia de la exhibición de la cédula de identidad respectiva. Dicha comprobación deberá efectuarse aun tratándose de cheques girados al portador, ya que ello no desvirtúa las características de esta clase de documentos, que siempre serán pagados al portador. La medida sólo tiene por objeto dejar al banco o a terceros en condiciones de perseguir las responsabilidades que pudieran derivarse de la falsificación, pérdida, hurto o robo del documento.

Como manera de dejar una comprobación fehaciente de que se ha cumplido con esta obligación, el cajero que efectúa el pago debe anotar al reverso del cheque el número de la cédula de identidad del cobrador del documento.

La única excepción que es posible admitir a la norma precedente ocurre cuando el propio cuentacorrentista o su mandatario o representante legal, cobra el cheque por caja, toda vez que para abrir la cuenta corriente o al conferir mandato o acreditar la representación, debió haber exhibido la cédula de identidad y el banco tuvo, a su vez, que registrarla.

11. Pago de los cheques.

11.1 Pago de cheques a través de otras oficinas del mismo banco.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cobro de un cheque debe practicarlo el portador ante el banco librado. Si el banco tiene varias sucursales en el país, sólo está obligado a pagarlo o protestarlo en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente.

Sin embargo, no existe inconveniente en que el banco pague por caja el cheque en otra oficina, siempre que cuente con los antecedentes necesarios, esto es, que permitan verificar la firma, la serie y número del cheque, la existencia de órdenes de no pago del librador, recibidas por el banco hasta el momento en que se pague el cheque y si tiene o no fondos suficientes.

En todo caso, cuando se trate de cheques librados contra otras oficinas del mismo banco que se reciban en depósito o en comisión de cobranza, como asimismo de aquellos que se reciban en la cámara de compensación de documentos de otras plazas, los bancos deberán mantener los sistemas de información que permitan a la oficina receptora pagar o protestar los documentos por cuenta de la oficina librada.

11.2. Prohibición de efectuar pagos por cantidades inferiores al valor del cheque.

Si la cuenta corriente no tiene los fondos suficientes para cubrir el pago de un cheque, no procede que el banco, en su calidad de mandatario, haga el pago parcial del cheque, pues debe acatar lo que su mandante le ordena y no puede entenderse que cumple con lo que se le manda, si paga una suma diferente a la que aparece en el cheque que se le presenta a cobro.

11.3. Prohibición de retener fondos para pagar un cheque que se presentará a cobro.

Por motivo alguno el librado puede retener fondos para pagar un cheque que aún no ha sido presentado. El banco no puede dar conformidad anticipada ya que el cheque no admite aceptación y, por lo tanto, cualquier conformidad dada a un portador sólo tiene un valor informativo y, en ningún caso, puede afectar los fondos disponibles en la cuenta para el pago de otros cheques.

11.4. Pago de cheques en moneda extranjera con documentos.

El artículo 46 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene una disposición excepcional que permite al banco librado pagar los cheques girados sobre cuentas corrientes en moneda extranjera que se le presenten a cobro, a su elección, en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, en órdenes de pago o mediante cheques sobre plazas extranjeras pero, en todo caso, en la moneda extranjera en que el cheque esté extendido. Con esta disposición la ley prevé situaciones en que el banco pueda carecer de efectivo en la moneda extranjera librada.

11.5. Pago de cheques a través de la cámara de compensación.

El pago de cheques presentados en el canje, a través de la cámara de compensación, debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Cámara de Compensación del Banco Central de Chile y con las disposiciones impartidas por esta Superintendencia mediante el Capítulo 5-1 de esta Recopilación de normas.

12. Orden de no pago del cheque.

12.1. Generalidades.

El cheque, conforme a la definición que da el artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con su naturaleza misma, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable.

En consecuencia, el banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo avise por escrito el respectivo librador, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2° del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan solo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, sería el primero responsable ante el segundo e incurriría en la responsabilidad penal por el delito establecido en el inciso 2° del artículo 22 de la mencionada ley.

El librado, en cumplimiento del mandato, debe limitarse a dejar constancia en el documento, de la instrucción que ha recibido, pero no puede oponerse a la revocación, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma, aun cuando el cheque no tuviere la provisión de fondos suficiente. Tampoco puede el banco librado condicionar la vigencia de la orden de no pago a un período o plazo determinado, debiendo entenderse que ella tendrá vigencia indefinida.

12.2. Indicación de las causas que motivan la revocación del cheque.

Como ya se ha expresado, el librado debe abstenerse de pagar el cheque cuando haya recibido instrucciones en ese sentido de su mandante, aunque este último no le indique las causas que tiene para revocarlo. Si el librador expresa algún motivo para revocar el cheque, tal motivo deberá ser consignado por el banco librado en el acta de protesto respectiva.

Si la razón de la revocación es una de las que señala el artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, resulta conveniente para el librador estampar y precisar este hecho en el momento de dar el respectivo aviso al banco librado.

Por su parte, el tenedor de un cheque que no ha sido pagado, está en su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en el artículo 33 de la misma ley.

Si bien no corresponde al banco calificar las razones que tiene el librador para instruir el no pago de un cheque, el librado debe tener en cuenta la frecuencia de las revocaciones, con el objeto de evitar que se abuse de la facultad de ordenar el no pago de un cheque.

12.3. Revocación del cheque por extravío.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador que extravíe un cheque debe informarlo por escrito al banco librado y publicar un aviso del hecho durante tres días en un periódico de la localidad. Ante esta gestión, hecha por la persona que declara haber extraviado el cheque, el librado debe suspender su pago por diez días.

Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el cheque a quién lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de éste es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su identidad.

El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería hacer él mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.

12.4. Forma de dar la orden de no pago o revocación de un chequCircular Bancos 3541, SBIF
N° 1, A)
PROM. 03.12.2012
e.

Las órdenes de no pago a que se refieren los numerales precedentes, deberán darse siguiendo alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante la concurrencia del librador o del portador de un cheque, según sea el caso, a una oficina del banco librado, en horario de atención al público, dejando constancia escrita y firmada de su orden o aviso. El banco deberá entregarle la constancia de recepción, indicando la hora en que quedó registrada.

b) Utilizando el servicio gratuito de comunicación que, de acuerdo con lo prescrito en artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el banco debe tener habilitado en forma permanente, durante las 24 horas y todos los días del año, esto es incluidos los inhábiles bancarios y festivos.

Los servicios que el banco habilite para estos efectos, como es el caso de la atención telefónica o el acceso por Internet a sistemas automatizados, se consideran un medio fidedigno para los efectos previstos en la ley, cuando permiten al banco librado identificar al usuario y, por lo tanto, dar curso de inmediato a la orden de no pago sin que medien ratificaciones o verificaciones posteriores.

Para el efecto la ley dispone que el banco librado, receptor de una orden de no pago, deberá registrarla e identificarla mediante un número o código de recepción, dejando constancia de la fecha y hora en que fue recibida, datos que deben ser informados al usuario en el mismo momento en que se dé la orden de no pago.

13. Protesto de cheques.

13.1. Generalidades.

El protesto de un cheque es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar testimonio de que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el librado.

Según el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un requerimiento o la intervención del portador. De ello se desprende que el protesto es siempre obligatorio para el banco, cualquiera sea el motivo que origine la falta de pago, con la sola diferencia de que, si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del portador.

Cuando se trate de cheques presentados a cobro por intermedio de otro banco, deberá subentenderse el requerimiento del portador, pues de esta manera se evitan posibles perjuicios al interesado, derivados primeramente, de la circunstancia de tener que requerir nuevamente el protesto, muchas veces en una plaza distinta de la de su domicilio; en seguida, de la inconveniencia de que el protesto lleve una fecha distinta de aquella en que el librado rehusó su pago y, finalmente, del evento de que el protesto aparezca extendido fuera de plazo.

Como ya se señaló en el numeral 11.1 de este título, los bancos sólo están obligados a pagar o protestar un cheque en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente. Sin embargo, así como esa obligación no es óbice para que se pague en una oficina diferente que cuente con toda la información necesaria para el efecto, tampoco existe inconveniente en que el protesto se efectúe en esta última, cuando a ella le corresponda negar el pago y siempre que cuente con dicha información. En todo caso, por las razones también indicadas en el mencionado numeral 11.1, los bancos deberán mantener los sistemas de información y comunicaciones adecuados para que la oficina depositaría o receptora ejecute el acto de protesto y la consiguiente devolución de los documentos, cuando se trate de cheques recibidos en depósito, en comisión de cobranza o por intermedio de la cámara de compensación.

13.2. Causales de protesto de cheques.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala que los cheques se protestan por falta de pago, pero no indica las situaciones que deben originar la negativa del banco librado a pagarlos. Por lo tanto, al no estar enumeradas en la ley dichas situaciones, corresponde al banco indicar la causal que impide el pago.

Debido a que es frecuente que en el cobro de un cheque concurran varias causales para su protesto y por la importancia que ello tiene, tanto para el librador como para el portador, porque sólo determinadas causales de protesto originan responsabilidad penal para el primero, esta Superintendencia ha establecido las siguientes prioridades que los bancos deben respetar en lo relativo a causales de protesto de un cheque:

a) Causales de forma.

Si en un mismo cheque concurren diversas circunstancias por las cuales deba rechazarse su pago, deberá atenderse, en primer lugar, a si alguna de esas causales dice relación con la forma del cheque. Si así ocurre, se le rechazará dejando constancia de que no se paga por firma disconforme, fecha inexistente, diferencia entre la indicación de la cantidad en letras y números, etc.; el cheque se protestará por estos motivos, si lo exige el portador o si se cobra por intermedio de otro banco, pero sin entrar a discriminar si se presenta a cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si en la cuenta existen fondos suficientes o si ella está cerrada.

b) Caducidad del cheque.

En segundo lugar, deberá tenerse presente la vigencia del cheque. Si el cheque no contiene vicios formales, pero se cobra fuera del plazo establecido por la ley, el librado procederá a protestarlo por esa causa si el portador lo exige o si se presenta a cobro por intermedio de otro banco.

c) Orden de no pago.

En tercer lugar, deberá considerarse si existe orden de no pago. Si el cheque no presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago.

d) Falta de fondos o cuenta corriente cerrada.

Por último, si no existe ninguna de las causales indicadas en los literales precedentes, el cheque deberá ser protestado, si es el caso, por falta de fondos o, cuando corresponda, por la causal "cuenta cerrada" de acuerdo con lo indicado en el numeral 13.3 siguiente.

La existencia de fondos en canje o valores en cobro no dará lugar a la suspensión del protesto y a su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, ni atenuará las consecuencias que tal protesto origina al librador. Las expresiones "fondos en canje" o, "valores en cobro", agregadas al protesto, no son necesarias ya que carecen de efecto y sólo tienen la ventaja de hacer saber al tenedor del cheque que la cuenta podría tener, en una fecha próxima, fondos para el pago del documento.

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de conceder un sobregiro de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.

13.3. Protesto de cheques presentados a cobro con posterioridad al cierre de la cuenta.

El hecho de estar cerrada una cuenta corriente, ya sea por iniciativa del banco, por voluntad del titular o por el fallecimiento de este último, no libera a la entidad de la obligación de pagar los cheques que se le presenten a cobro hasta concurrencia de las sumas depositadas en dicha cuenta, siempre que en el cheque no concurran otras causas por las cuales deba rechazarse su pago.

Si la cuenta cerrada no tiene fondos, los cheques que se presenten a cobro y que hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse de oficio por la causal "falta de fondos", sin perjuicio de dejar constancia que la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada, a fin de evitar que el cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto.

Los cheques girados con posterioridad al cierre de la cuenta se protestarán, cuando no existan fondos para pagarlos, por la causal "cuenta cerrada".

13.4. Datos y formalidades del protesto.

13.4.1. Forma de extender el protesto.

El protesto debe extenderse en el reverso mismo del cheque, con caracteres claramente legibles. Sin embargo, cuando no exista espacio suficiente para estampar todos los datos que debe contener el protesto, y sólo en ese caso, debe adherirse una hoja especial para ello. Cuando se agregue dicha hoja, es conveniente que se la timbre conjuntamente con la parte del cheque contigua a aquella en que va pegada, con alguna leyenda tal como "Protestado", "Protesto", u otra análoga, que evite que pueda ser despegada sin que quede evidencia de ello.

13.4.2. Datos que debe contener el protesto.

El acta de protesto debe contener los siguientes datos:

a) Identificación del titular y firmantes.

Cuando se proteste un cheque firmado por el propio titular de la cuenta corriente, el banco librado deberá consignar en el acta de protesto, los nombres y apellidos completos y el número de la Cédula Nacional de Identidad, del Pasaporte o del Rol Unico Tributario de aquél.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el banco proteste un cheque en que los firmantes actúen como mandatarios o representantes legales de una persona natural o jurídica, deberá dejar constancia, en el acta de protesto, de la misma información señalada para el titular, pero correspondiente a los mandatarios o representantes cuyas firmas aparezcan en el cheque.

b) Domicilio del titular.

Debe indicarse el domicilio del titular de la cuenta, registrado en el banco para los efectos de apertura y manejo de la respectiva cuenta corriente.

c) Causa del protesto.

Debe dejarse constancia precisa de la razón por la cual no se paga el cheque.

Cuando el cheque no haya sido pagado por haber recibido el librado una orden de no pago y el librador haya indicado el motivo que tuvo para revocar el cheque, debe consignarse en el acta de protesto el motivo invocado.

d) Fecha y hora del protesto.

Los protestos de los cheques presentados a cobro por ventanilla deben efectuarse en horas en que los bancos atienden al público.

Los cheques recibidos en canje que deban protestarse, consignarán como hora de protesto las 9 A.M. ( ó 9.01 A.M.) del día hábil bancario en que debe efectuarse su devolución.

e) Valor del impuesto.

En el acta de protesto se dejará constancia también, cuando corresponda, del valor del impuesto a que se refiere el numeral 13.7 de este título.

f) Firma del banco librado.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el acta de protesto debe contener la firma del librado. Ello implica que tal acta debe ser firmada por la persona que tenga poder suficiente para representar al banco, pues de lo contrario tales actas adolecerán de vicio de nulidad.

13.5. Devolución de endoso de cheques protestados.

Los bancos que reciban cheques en cobro que resulten protestados por cualquier causa, deberán devolver el endoso al comitente con el objeto de habilitarlo para ejercitar las acciones correspondientes en contra del girador del cheque y demás responsables de su pago. El banco es tenedor del cheque en virtud de un mandato de cobranza de su comitente y tiene la obligación de devolver a éste el documento protestado. En este endoso, el banco puede agregar la frase usual "Sin responsabilidad para el Banco".

13.6. Pago o redepósito de cheques protestados.

El cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su naturaleza jurídica; por lo tanto, puede ser presentado de nuevo a cobro o redepositado mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que señala la ley.

Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el protesto se debió a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que fueron revalidados por el librador.

Conviene tener presente que el protesto no altera, en modo alguno, la forma en que corresponde pagar el cheque ni su forma de cesión. Por lo tanto, si un cheque estuviere cruzado, no puede ser pagado por caja y si fuere a la orden o nominativo deben tenerse en consideración las formalidades y requisitos de endoso.

13.7. Impuesto a los cheques protestados por falta de fondos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero N° 1 del D.L. N° 3.475 Y sus modificaciones, todos los cheques que resulten protestados por falta de fondos quedan gravados con un impuesto. Este tributo debe pagarse una sola vez, aunque el mismo cheque sea protestado varias veces.

Dicho valor debe ser cobrado únicamente al girador del cheque protestado y puede ser cargado a su cuenta corriente, aun cuando ésta estuviere sobregirada o bien, podrá cobrarse en la forma que el banco estime conveniente. De cualquier modo, el responsable del pago del impuesto es el banco librado.

13.8. Libro de cheques protestados.

Los bancos deberán llevar, en cada oficina, un libro en que anoten todos los cheques que protesten a cualquier título. En este libro se dejará constancia, a lo menos, de lo siguiente:

a) Fecha y hora del protesto;

b) Nombres y apellidos completos del girador y de los representantes o mandatarios de personas jurídicas o naturales, según sea el caso;

c) Número de la Cédula de Identidad, del Pasaporte o del Rol Unico Tributario;

d) Número de la cuenta corriente y del cheque;

e) Monto del documento;

f) Monto del impuesto, cuando corresponda;

g) Nombre y apellido del último tenedor. Al tratarse de un cheque cobrado por intermedio de otro banco, se dejará constancia del nombre de ese banco como último tenedor; y,

h) Causa del protesto.

Las anotaciones en el libro de cheques protestados se harán al momento mismo del protesto. El libro deberá ser encuadernado y foliado. Sin embargo, se podrá llevar por medios computacionales si el sistema utilizado cuenta con suficientes controles para asegurar la integridad de la información registrada en él.

13.9. Envío de nóminas de cheques protestados al Boletín de Informaciones Comerciales.

Los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 20-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

14. Formularios de cheques.

14.1. Características de los formularios de cheques.

El artículo 15 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el cheque debe ser girado en formularios numerados que suministre gratuitamente el banco librado al cuentacorrentista. Sólo se pueden exceptuar de esta norma general los giros que haga el cuentacorrentista en su propio favor y en la misma oficina del librado. En esos casos excepcionales el librador puede girar de su cuenta corriente empleando cheques "sueltos" que con ese fin le proporcione el banco, los que pueden ser utilizados exclusivamente para ese propósito.

Para los efectos del diseño y formato de los respectivos formularios, las empresas bancarias deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas, en lo que se refiere a las menciones que deben llevar y a la forma en que ellas deben ser impresas.

14.2. Formularios especiales encargados por el cliente.

Los formularios de diseños especiales que soliciten los cuentacorrentistas con el objeto de utilizar procedimientos mecanizados para la emisión de cheques, deben contener todas las menciones exigidas para los demás cheques y estar impresos de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia. El banco debe tener el control de la impresión de estos formularios, los que deben ser entregados para su uso por la institución bancaria, de conformidad con lo indicado en el numeral anterior.

En los formularios de cheques no podrán imprimirse otras menciones a solicitud del cuentacorrentista, salvo que se trate del nombre del titular o de códigos de control.

14.3. Formulario de cheques en moneda extranjera.

Los cheques que se utilicen para operar con las cuentas corrientes en moneda extranjera deben contener las mismas menciones que los usados para moneda nacional; pero para que se distingan fácilmente unos de otros deberá estamparse en los de moneda extranjera, en caracteres claramente visibles, las palabras "Dólares", "Libras Esterlinas" o la que corresponda a la moneda en que se haya de girar.

14.4. Extravío de formularios de cheques.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no establece las diligencias que debe realizar la persona que ha perdido o le han robado o hurtado algún formulario de cheque. El artículo 29 de la referida ley, dice relación con la pérdida, hurto o robo de un cheque, pero no con la pérdida o extravío de los formularios en que debe ser girado el cheque de acuerdo con el artículo 15 de la ley.

Por lo tanto, la persona que pierde un libreto de cheques o algún formulario de éste, debe realizar todos los trámites que estime convenientes para liberarse de la responsabilidad que, según los artículos 17 y 18 de la ley, le corresponde si su firma es falsificada, entre los cuales está el de dar el correspondiente aviso al banco en que tiene su cuenta corriente, sin perjuicio de efectuar publicaciones en la prensa, si lo estima conveniente.