INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS.

I. INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS.

1. Sociedades en que los bancos pueden participar.

Los bancos pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el país, con la autorización previa de esta Superintendencia:

a) Sociedades filiales según lo establecido en los artículos 70 y 70 biCircular Bancos 3439, SBIF
a)
PROM. 18.06.2008
s de la Ley General de Bancos y en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, tratadas en el título II de este Capítulo;

b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos y lo instruido en el título III de este Capítulo; y,

c) Inversiones minoritarias en sociedades, mantenidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en sus artículos 70 y 70 bis, Circular Bancos 3439, SBIF
a)
PROM. 18.06.2008
tratadas en el título IV de este Capítulo.


2.- Límite de inversiones.

Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, salvo aquellas a que se refiere la letra c) del N° 1 del Título II de este Capítulo. Estas, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, quedarán exceptuadas de ese límite en tanto el monto de la inversión que el banco efectúe en ellas no exceda del uno por ciento de los activos totales del banco. Los excesos por sobre ese porcentaje quedarán afectos a la sanción prevista en el inciso tercero del referido artículo 69. Dada esa excepción al límite antedicho, las inversiones que se hagan en estas filiales deben tratarse independientemente, de manera que no podrán incorporarse a una Administradora General de Fondos que posea el banco.
3. Limites de crédito sobre activos consolidados.

Las disposiciones de los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales en el país y en el exterior que participan en la consolidación según lo previsto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

Por consiguiente, las sociedades filiales de un banco, además de atenerse a las disposiciones que las rigen, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta el banco matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas.
II. SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO.

1. Negocios que pueden efectuar las filiales.

En concordancia con las disposiciones de los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de BancosCircular Bancos 3439, SBIF
b)
PROM. 18.06.2008
, los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación:

- Según la letra a) del artículo 70:

a) Intermediadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa, como asimismo las corredoras de bolsas de productos regidas por la Ley N° 19.220.

b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L. N° 1.328.

c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815.

d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657.

e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045.

f) Corredoras de seguros regidas por el D.F.L. N° 251, de 1931. Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con un banco. Al respecCircular Bancos 3508, SBIF
B)
PROM. 07.10.2010
to la ley prohíbe condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de los seguros que los bancos ofrezcan y otorga a los deudores el derecho de contratar libremente las pólizas en cualquiera de las entidades que las comercialice, siempre que se mantengan las mismas condiciones de cobertura exigidas para el otorgamiento del crédito.

g) Sociedades administradoras generales de fondos según las normas del Título XXVII de la Ley N° 18.045.

- Según la letra b) del artículo 70:

h) Compañías de leasing, las cuales deben encuadrarse dentro de las condiciones establecidas por esta Superintendencia. Bajo esas condiciones, estas empresas podrán efectuar operaciones de leasing tanto de bienes muebles como inmuebles, incluidos los arrendamientos de viviendas con compromiso de compraventa efectuados al amparo de la Ley N° 19.281.

i) Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

j) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos; iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y colocación de bonos; v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios; viii) conocimientos de materias bancarias.

k) Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

l) Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

m) OperadorasCircular Bancos 3627, SBIF
Nº II, 1), a)
PROM. 28.11.2017
de tarjetas de pago, las que deben actuar de acuerdo con las normas dictadas por esta Superintendencia.

- Según el inciso segundo del artículo 70:

n) Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las señaladas en la letra h) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.

ñ) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281.

- Según el D.L. N° 3.500:


o) Empresas de asesoría previsional, de acuerdo con lo indicado en el D.L. N° 3.500 y sujetas a las condiciones indicadas en el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos.

p) Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500.

Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constitución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de carácter general.

Cada sociedad filial tendrá como giro exclusivo el que le corresponda de acuerdo con la actividaCircular Bancos 3439, SBIF
c)
PROM. 18.06.2008
d para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en los siguientes casos y siempre que lo admitan las normas pertinentes: i) las sociedades indicadas en la letra a) podrán complementar su giro con la actividad de asesoría financiera señalada en la letra j); y, ii) las sociedades señaladas en la letra f) podrán ejercer también el giro de asesoría previsional a que se refiere la letra o).

Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertaCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
s o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras n) y ñ), como asimismo las que se rigen por el D.L. N° 3.500 indicadas en la letra p), deben estar constituidas como sociedades anónimas.

La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.


Circular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
2. Carácter de sociedad filial.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

Las filiales a que se refieren los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.

En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

3. Requisitos para constituir filiales.
Los bancos que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos o en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también constituir una filial las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se considere el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizará sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

4. Tramitación de la solicitud.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la constitución de una sociedad filial, a contar de la fecha de la solicitud.

Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate de una entidad que se encuentre clasificada en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes.

La ley prevé la posibilidad de que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días.

Si el banco solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Superintendencia un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización.
5. Estatutos.

Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de tales estatutos requerirá también la aprobación de esta Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda a otra superintendencia, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. En este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.

6. Cambios en la participación en una sociedad filial.

Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación del banco en una filial.

Los cambios en la participación de terceros en el capital de las filiales deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.

7. Fiscalización de las sociedades filiales.

Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 y el artículo 70 bis de la LeCircular Bancos 3439, SBIF
f)
PROM. 18.06.2008
y General de Bancos, deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de bancos. NCircular Bancos 3403, SBIF
A)
PROM. 31.08.2007
o obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y para los efectos de su consolidación con el banco matriz, esta Superintendencia podrá requerir directamente de las sociedades filiales no sometidas a su fiscalización sus estados financieros, así como solicitar, con el objeto de conocer su solvencia, la información que estime necesaria para ese fin y revisar, con esa misma finalidad, todas las operaciones, libros, registros, cuentas y documentos que sean del caso.

Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Título I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Esta Superintendencia podrá requerir a los bancos cualquier información relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalización, deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se autorice su constitución.

8. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.

Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.

Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto.

9. Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.

9.1. Directores.

No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Superintendencia sea, a la vez, director del banco matriz, de

otra sociedad filial fiscalizada por este Organismo o de una empresa de apoyo al giro. En general, el cargo de director de cualquiera de las entidades es incompatible con el de empleado de ellas, salvo que se trate de un empleado del banco matriz que ejerza el cargo de director de una filial fiscalizada por esta Superintendencia o de una sociedad de apoyo al giro.

En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedadCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
es filiales fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades.

9.2. Gerente y personal.

La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo.

Las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones, deberán tener gerente y personal independiente del banco matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

9.3. Locales y equipamiento.

La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento.

Si a una sociedad filial fiscalizada por otra Superintendencia se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen.

9.4. Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta.

La sociedad filial podrá promover sus servicios a través del banco matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la documentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes.

En caso de que una sociedad filial sujeta a la fiscalización de la SuperintendenciCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
a de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones estuviere facultada para actuar de igual modo, no existe impedimento para que las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia actúen de la misma forma con ellas, siempre que la evaluación y la decisión final de la operación que se geste a través de una entidad, así como la determinación de sus características y condiciones, se realice siempre en la sociedad que la contrata, no pudiendo ser delegadas tales funciones.

9.5. Información reservada.

Lo indicado en los numerales precedentes es sin perjuicio, claro está, de las normas sobre secreto o reserva bancarios. Por consiguiente, el banco matriz no puede compartir la información reservada de sus clientes, salvo que cuenten con autorización de los mismos.

9.6. Procesamiento de datos en el banco matriCircular Bancos 3570, SBIF
PROM. 07.10.2014
z.

Los bancos podrán prestar servicios de procesamiento de datos a sus filiales. Cuando se trate de entidades fiscalizadas por otra Superintendencia, ese servicio queda sujeto a lo que permitan las normas que rigen a esas filiales.

10. Participación de la sociedad filial en otras sociedadCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
es.

El artículo 71 de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de bancos puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.

La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.

Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.

En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valores, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro de ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.

Asimismo, las sociedades filiales administradoras de fondos de inversión, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión constituidos por acciones y demás instrumentos que la ley establece, con las características, límites y condiciones que la misma ley indica.
Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.


Circular Bancos 3401, SBIF
PROM. 08.08.2007
11. Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

Sin embargo, las sociedades administradoras de fondos de inversión filiales de bancosCircular Bancos 3403, SBIF
B)
PROM. 31.08.2007
, constituidas al amparo de la Ley N° 18.815 y sus modificaciones, mantendrán sus recursos invertidos en los valores e instrumentos que la misma ley les señala.

12. Información de la situación financiera de las sociedades filiales.

12.1. Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.

Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estados financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por el banco matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.

LosCircular Bancos 3627, SBIF
Nº II, 2)
PROM. 28.11.2017
documentos deberán ser enviados a través de la Extranet de este Organismo en formato PDF "desprotegido".

El banco matriz publicará sus estados financieros anuales en forma conjunta con los estadoCircular Bancos 3444, SBIF
J)
21.08.2008
s financieros de sus filiales que tengan la obligación de publicarlos según las normas que las rigen.

12.2. Estados financieros intermedios.Circular Bancos 3586, SBIF
PROM. 03.09.2015

    Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales fiscalizadas por esta Superintendencia deberán preparar estados financieros intermedios no auditados, referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año. Dichos estados deberán ser enviados a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a dichas sociedades.

    Al tratarse de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, los estados financieros intermedios que ellas deban preparar de acuerdo con las normas que las rigen, serán enviados también a este Organismo por el banco matriz, dentro del plazo en que éste debe entregar sus estados financieros intermedios. EstosCircular Bancos 3627, SBIF
Nº II, 2)
PROM. 28.11.2017
documentos deberán ser enviados a través de la Extranet de este Organismo en formato PDF "desprotegido".



13. Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.

El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a los bancos la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir los bancos y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.

Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de los bancos.

En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando algún banco desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.
III. SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.

1. Sociedades de apoyo al giro de los bancos.

Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancosCircular Bancos 3539, SBIF
N° 1, A)
PROM. 21.08.2012
, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.

Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra a) del artículCircular Bancos 3539, SBIF
N° 1, B)
PROM. 21.08.2012
o 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario. Por Circular Bancos 3627, SBIF
Nº II, 1), b)
PROM. 28.11.2017
su parte, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 74, las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago, además podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago no bancarios fiscalizados por esta Superintendencia.

El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

De acuerdo a sus funciones, las sociedades de apoyo al giro pueden dividirse entre aquellas que tienen relación o se encuentran vinculadas al sistema de pagos y aquellas cuyo giro no se relaciona con dicho sistema.


2. Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.

Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, los bancos requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.

Para solicitar la autorización correspondiente, los bancos interesados deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en los Anexos N° 3 ó 4 de este Capítulo, según corresponda.

Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de uno o más bancos. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios a entidades que no sean bancos ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para los bancos que participan.

Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.

3. Disminución de la participación en una empresa de apoyo.

Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de un banco en una empresa de apoyo.

4. Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro.

Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tapetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que los bancos constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad.

El artículo 51 de la Ley N° 18.876 faculta a los bancos para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley. Para ese efecto, esta Superintendencia ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo al giro.
5. Fiscalización de las sociedades de apoyo.

Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Superintendencia para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.
6. Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.

Las sociedades de apoyo al giro se atendrán a lo dispuesto en el N° 9 del título II de este Capítulo, en lo que se refiere a la relación con sus bancos socios o accionistas, las filiales de éstos y las demás sociedades de apoyo al giro en que sus dueños participen.

Sin embargo, no podrán ser directores de las sociedades de apoyo al giro que no tengan el carácter de filial de un banco y Circular Bancos 3618, SBIF
PROM. 09.02.2017
a su vez presten servicios vinculados a los sistemas de pago, los gerentes o empleados de una institución financiera que sea accionista o socia de aquella.


7. Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro.

Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.

Por otra parte, sin perjuicio de las inversiones que les fueren propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

8. Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de las empresas de apoyo deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta Superintendencia.
IV. INVERSIONES MINORITARIAS EN SOCIEDADES.

El inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, permite a los bancos participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en los artículos 70 y 70 bisCircular Bancos 3439, SBIF
g)
PROM. 18.06.2008
, esto es, aquellos que la ley permite a las filiales que complementan el giro, tratadas en el título II del presente Capítulo.

La participación minoritaria en una de esas sociedades al amparo de lo dispuesto en esa disposición legal, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:

a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta u otras superintendencias.

b) Que la participación tenga el carácter de una inversión permanente, permitiendo al banco elegir directamente al menos un miembro del directorio o de la administración.

c) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

d) Que el banco obtenga la autorización previa de esta Superintendencia, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en los literales del N° 3 del título II de este Capítulo.

Como es natural, los propósitos que el banco persigue con una inversión en una sociedad que no controlará, deberán explicarse en la solicitud que se presente a esta Superintendencia.
V. OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS.

1. Condiciones que deben cumplir las operaciones.

Los actos, contratos, negocios y operaciones entre un banco y sus sociedades filiales y de apoyo al giro, de éstas entre sí y con personas relacionadas al banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

Todas las transacciones efectuadas entre el banco y las sociedades en la cuales participe, como asimismo las realizadas entre estas últimas, deberán quedar debidamente identificadas en las empresas participantes, a fin de permitir la obtención de cualquier información que esta Superintendencia les pueda requerir acerca de operaciones entre ellas y, cuando corresponda, la consolidación de los estados financieros de la matriz.

2. Prohibición de adquirir acciones de la sociedad matriz o coligante.

Las sociedades a que se refieren los títulos II, III y IV de este Capítulo, no podrán adquirir acciones de los bancos que sean accionistas o socios de ellas. Esta prohibición alcanza también a la recepción en pago, como asimismo impide recibirlas en garantía por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de la sociedad filial, coligada o de apoyo al giro.
3. Créditos otorgados a las sociedades en que participe el banco o sus filiales.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que el banco o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.

VI. OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS.


1. Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.

Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley: a) Acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor del banco, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y b) Acciones de primera emisión adquiridas en virtud de la garantía otorgada como agente colocador, según lo dispuesto en el artículo 69 N° 25 de la misma ley.

Las acciones o derechos antes mencionados deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia.

2. Acciones de empresas de utilidad pública.

Los bancos también pueden poseer acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública correspondientes al reembolso de aportes por instalaciones o ampliaciones de los respectivos servicios, en la medida que su adquisición sea la única forma de acceder a ellos y de obtener el reembolso de los aportes efectuados en conformidad con las disposiciones pertinentes. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo.Circular Bancos 3444, SBIF
L)
PROM. 21.08.2008


3. Alcance de estas disposiciones.

Los bancos no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el país que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria.
Anexo N° 1

ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE FILIALES.

Junto con el estudio de factibilidad, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

1. Para la apertura de una filial.

a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial.
b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad.
c) Estatutos de la sociedad.
d) Estructura organizacional prevista para la empresa.
e) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.).
f) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
g) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
h) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.

2. Para adquirir como filial una sociedad que ya existe.

a) La misma información mencionada en el N° 1.
b) Estados financieros auditados de los tres últimos años.
c) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos.
d) Resultados de la Due-Diligence efectuada por el banco solicitante y criterios de valoración de la inversión.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.

                                                                           
ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO
                                   
A continuación se describen los tipos de servicios que ya cuentan con la conformidad de esta Superintendencia, incluyendo tanto los que se han autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro, como aquellos acerca de los cuales se ha efectuado un análisis previo de su viabilidad.
                                                                 
A) SERVICIOS VINCULADOS A SISTEMAS DE PAGOS 
                                             
- Transferencia electrónica de fondos.

- Operación de terminales de caja y puntos de venta.

- Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley Nº 18.876.

- Servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas.

- EmisiónCircular Bancos 3627, SBIF
Nº II, 1), c)
PROM. 28.11.2017
de tarjetas de crédito en calidad de filial de un banco, en virtud de lo indicado en el literal A.1 del Título I del Capítulo III.J.1.1, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

- Operación de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del Título I del Capítulo III.J.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

- Servicios de autorización y registro de las transacciones que efectúen los titulares o usuarios de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos.
                                 
- Efectuar la recaudación, administración y custodia de los recursos del Sistema Transantiago y demás actividades que debe ejecutar conforme a lo prescrito en el Contrato de Prestación de los Servicios Complementarios de Administración Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago de 14 de diciembre de 2012, todo ello en el contexto de lo dispuesto por la Ley N°18.696 y sus posteriores modificaciones.

- Administración y operación de una Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor, en concordancia con las disposiciones del Título II del Capítulo III.H.5, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de ChileCircular Bancos 3618, SBIF
PROM. 09.02.2017
.

- PlataformaCircular Bancos 3627, SBIF
Nº II, 3)
PROM. 28.11.2017
de firma electrónica de documentos de bancos, filiales y otras sociedades de apoyo al giro bancario fiscalizadas por la Superintendencia.
                                       
- Otros servicios vinculados a los sistemas de pagos.
                                 
B) PRÉSTAMOS
                                                                           
- Otorgamiento de préstamos de oferta masiva en calidad de filial de un banco, sujeta a todas las normas que rigen a los bancos en relación con la gestión y el riesgo de los créditos, como asimismo con la información que debe proporcionarse periódicamente a esta Superintendencia.


-    Transferencia electrónica de información.

-    Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones previsionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc.

-    Pagos previsionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc.

-    Recopilación y preevaluación de antecedentes de potenciales clientes de un banco.

-    Prestación de servicios legales al banco y sus filiales.

-    Servicios de administración, postventa y atención a clientes, relacionados al otorgamiento, funcionamiento y mantención de los productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro.

-    Servicios de promoción y distribución de productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro.

-    Servicios de cobranza créditos y documentos.

-    Servicios de asesorías financieras.

Anexo N° 3

ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO RELACIONADAS CON SISTEMAS DE PAGOS

Para constituir una sociedad de apoyo al giro relacionada con el sistema de pagos, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

1. Antecedentes Generales:

a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión.
b) Estatutos de la sociedad.
c) Estudio técnico económico de la rentabilidad de la inversión.
d) Estructura organizacional prevista.
e) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
f) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones, su seguridad y confiabilidad.
g) Equipamiento y servicios contemplados para desarrollar el giro.
h) Acceso de los usuarios a los servicios ofrecidos.
i) Constitución y funcionamiento del Directorio y de otras instancias de decisión.

2. Socios. Incorporación a la sociedad y participación en la misma y en otras sociedades similares:

a) Condiciones para la incorporación de nuevos socios.
b) Factores que inciden para determinar la participación accionaria de los socios fundadores.
c) Limitación a los socios de participar en otras sociedades que ofrecen servicios similares.

3. Seguridad y confiabilidad de las actividades de la sociedad.

Deberán definirse las políticas relativas a los estándares de seguridad y confiabilidad de los procedimientos y de los servicios que prestará la sociedad, sea directamente o externalizados y los procedimientos para la verificación de su cumplimiento.

4. Tarificación de los servicios.

Exponer: a) los principios en los que se basa la fijación de las tarifas aplicadas a los servicios que prestará la sociedad y esquemas o modelos de determinación de precios que se desprenden de esos principios.
b) la política de diferenciación de tarifas entre socios y no socios, en caso de existir y los factores que la avalan.
c) la política de difusión de tarifas al público, si éste tuviera acceso a los servicios.
d) tarifas por conexión o acceso, cargos fijos por período y cobros en función del volumen de transacciones por períodos determinados.

5. Interconexión con otras redes.

Explicar las definiciones y políticas respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las normas de estandarización en los aspectos tecnológicos que posibiliten la interconexión con otras redes o infraestructuras del sistema de pagos.

6. Evaluaciones adicionales.

Esta Superintendencia podrá recurrir a empresas y consultores externos calificados con el objeto de disponer de evaluaciones adicionales, como asimismo, solicitar el punto de vista de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., cuando tenga dudas acerca del proyecto que se presenta. Además, si se estimara que aquél puede afectar la competencia, podrá también solicitar la opinión del organismo que regula dicha materia.

7. Sociedad Operadora de Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor.

Para la constitución de una sociedad cuyo giro sea el de operador de Cámaras de Compensación de Pagos de Alto Valor, según lo previsto en el Capítulo III.H.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá solicitarse la autorización previa de esta Superintendencia, acompañando a la solicitud correspondiente los antecedentes que se indican en los números precedentes de este Anexo. Una vez aprobada esa solicitud, los interesados deberán, acorde con lo dispuesto en el Capítulo III.H.5 antes referido, presentar a la aprobación del Banco Central de Chile el respectivo Reglamento Operativo. Luego de aprobado por el Banco Central de Chile, deberán presentarlo a esta Superintendencia, para obtener la autorización de funcionamiento de la sociedad, previa comprobación por parte de este organismo de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones, de la preparación del personal directivo y operativo, como también de los procedimientos y controles que aseguren su buen funcionamiento.

Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 21 del Capítulo III.H.5 antes mencionado, se dispone que el límite máximo para la posición deudora neta multilateral de cada participante con bancos establecidos en el país no podrá ser, una vez terminado cada ciclo de compensación, superior al 40% de su activo circulante con vencimiento a un año o menos, en tanto que el límite del saldo acreedor con otra institución participante, no podrá ser superior al 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor.

Además, en relación con lo dispuesto en el N° 35 del mencionado Capítulo III.H.5, se establece que la sociedad operadora deberá contratar anualmente una auditoría externa para que realice una evaluación de los procedimientos para la solución de contingencias operativas y del cumplimiento del Reglamento Operativo.

Anexo N° 4

ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO NO VINCULADAS A SISTEMAS DE PAGOS.

Para constituir una sociedad de apoyo al giro, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión.
b) Estatutos de la sociedad.
c) Estudio técnico-económico de la rentabilidad de la inversión.
d) Estructura organizacional prevista para la empresa.
e) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
f) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones, su seguridad y confiabilidad.
g) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.

Esta Superintendencia podrá requerir información adicional relativa al giro específico que se solicita, como asimismo antecedentes que muestren la incidencia del proyecto para cada banco participante, cuando sea el caso.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.