LÍMITES DE CRÉDITOS OTORGADO A PERSONAS RELACIONADAS ARTÍCULO 84 N° 2 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

I.- PERSONAS RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD O GESTIÓN DE UN BANCO.

1. Definición de deudores relacionados.

La relación de una persona determinada con un banco se produce cuando:

a) Posee una participación directa, indirecta o a través de terceros, en la propiedad de la institución;

b) Participa en la gestión de la entidad; o,

c) Según normas generales, establecidas directamente en la Ley o dictadas por esta Superintendencia en uso de las facultades que la misma ley le otorga, aparecen situaciones que hacen presumir esa relación mientras no se presenten antecedentes suficientes que permitan eliminar esa presunción.

Estas relaciones afectan tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, sean éstas sociedades de cualquier clase, incluidas las cooperativas y mutuales, como asimismo las corporaciones y fundaciones, sindicatos, asociaciones gremiales, etc.

1.1. Personas relacionadas a un banco a través de la propiedad.

Una persona se encuentra relacionada a un banco a través de la propiedad, cuando es accionista de ella o es socia o accionista de sociedades que, a su vez, poseen acciones de la institución directamente o a través de otras sociedades. Esta relación, de acuerdo con la Ley, puede ser directa o a través de terceros. Puede también producirse una relación indirecta a través del cónyuge, separado o no de bienes, o de los hijos menores.

Sin embargo, la Ley establece que una persona natural no se considerará relacionada por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones de un banco. Igualmente, no se considerará relacionada una persona jurídica por el solo hecho de poseer directamente, a través de terceros o en conjunto con otras sociedades con las cuales conforma una unidad de intereses económicos, hasta un 1% de las acciones del banco.

Los porcentajes anteriores se elevarán a un 5%, en el caso de accionistas, personas naturales o jurídicas, de un banco cuyas acciones tengan presencia bursátil.

Una sociedad no se considerará relacionada por el solo hecho que personas naturales o jurídicas relacionadas por la vía de la propiedad al banco tengan, por sí, a través de terceros, o en conjunto, una participación igual o inferior al 5% en el capital o en las utilidades de la respectiva sociedad. Los accionistas o socios de personas jurídicas relacionadas a un banco no se considerarán relacionados cuando su participación sea irrelevante y resulte evidente que esos accionistas o socios y quienes controlan la sociedad no conforman una unidad de intereses económicos.

1.2. Personas relacionadas con un banco a través de la gestión.

Están relacionadas a través de la gestión de un banco aquellas personas que, sin tener necesariamente participación en la propiedad, ejercen algún grado de control sobre las decisiones de la entidad o de cualquiera de sus sociedades filiales, por el cargo que ocupan en ella o en alguna de sus filiales. Se considera que ejercen esta influencia los directores, el gerente general, el subgerente general, los gerentes y subgerentes, los agentes y las personas que son apoderados generales o se desempeñan como asesores del directorio, de un comité de directores o de la gerencia, como también el fiscal, el abogado jefe y el contralor. Si en un banco prestan servicios personas que desempeñan funciones similares a los cargos descritos, quedarán sujetas a la condición de relacionadas por gestión, aunque se les haya asignado otro nombre.

Se considerarán también relacionadas al banco las sociedades en que cualquiera de los recién mencionados tenga, directamente o a través de otras sociedades, su cónyuge, separado o no de bienes, o sus hijos menores, una participación en la propiedad igual o superior a un 5%.

También se considerarán relacionadas las sociedades en las que alguna de las personas naturales relacionadas con el banco a través de la gestión, ocupe el cargo de director, gerente general u otro equivalente.

De acuerdo con lo anterior, si un director de un banco o de una de sus filiales es a la vez director de otra sociedad, esta última debe considerarse relacionada al banco. Sin embargo, en este caso y para el solo efecto de conformar los grupos de entidades relacionadas al banco y vinculadas entre sí a que se refiere el N° 2 de este título, dicha sociedad se considerará como un grupo aparte si ese director común no tiene otro tipo de relaciones a través de la gestión o de la propiedad en los términos indicados en este Capítulo, con esa empresa, el banco o las empresas de sus respectivos controladores.

Debe tenerse presente que las personas que se desempeñen como directores o apoderados generales, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.

1.3. Presunciones de relación.

La Ley encarga a esta Superintendencia el establecimiento de normas generales para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse relacionadas a la propiedad o gestión del banco, lo que no es otra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán suponer que existe una relación entre una persona y un banco por vínculos de propiedad o gestión.

En todo caso, la Ley establece que el hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra relacionada a aquélla.

Por otra parte, y sin perjuicio de otras presunciones que puedan establecerse en el futuro, se presumirá que un deudor está relacionado al banco acreedor si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones:

a) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en el país o el extranjero, cuyo patrimonio e ingresos sean insuficientes en relación al monto de los créditos concedidos o cuyos principales socios o accionistas no acrediten patrimonio suficiente o no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrollan.

b) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en Chile cuyos socios o accionistas, que en conjunto representen un 10% o más del capital social, sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su giro efectivo.

c) Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes, que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.

d) Cuando el deudor sea considerado persona relacionada a otra institución financiera y ésta haya concedido, en carácter recíproco, créditos a sociedades relacionadas con el banco acreedor o haya habilitado a una tercera institución financiera para hacerlo.

e) Cuando el deudor haya recibido créditos en condiciones notoriamente más favorables que la mayoría de los deudores, sin que exista alguna situación financiera que lo justifique desde el punto de vista de los intereses del banco. También se aplicará la presunción cuando tales personas hayan obtenido condiciones notoriamente más favorables en los depósitos y captaciones o en servicios que la institución les preste.

f) Cuando los créditos del deudor se encuentren caucionados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

g) Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una sociedad relacionada al banco respetivo.

h) Cuando el representante legal de la empresa deudora sea, a la vez, representante legal de una empresa relacionada al banco acreedor y no existan antecedentes respecto de los propietarios de la deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo.

i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas al banco acreedor y no tenga un giro productivo que justifique la existencia de dichas cuentas.

k) Cuando los fondos provenientes de los créditos del deudor se destinen a financiarCircular Bancos 3561, SBIF
N° I, a)
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, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor, mediante aportes de capital, suscripción de cuotas de participación, otorgamiento de créditos o de cualquiera otra forma de beneficio económico.

l) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada, cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la magnitud de la operación antes de efectuarla.

m) Cuando se trate de un patrimonio de afectación o de otra entidad cualquierCircular Bancos 3561, SBIF
N° I, b)
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a administrada por cuenta de terceros que no efectúe oferta pública de valores, en que no sea posible verificar la identidad de sus partícipes o aportantes que en conjunto sean propietarios de cuotas o acciones representativas de un 10% o más del capital, o en la que se dé alguno de los supuestos previstos en las letras c), d), e), f), g), i) o k) anteriores. En todo caso, se excluirá siempre de esta presunción a los Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones.

En caso que se presenten dudas respecto a la aplicación de las presuncioneCircular Bancos 3561, SBIF
N° I, c)
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s contenidas en el presente numeral, los bancos deberán efectuar sus consultas a esta Superintendencia en forma previa a la calificación de una persona como relacionada al banco, o a su inclusión o exclusión como parte de un grupo de personas vinculadas.

2. Entidades relacionadas a un banco y que conforman un grupo de personas vinculadas entre sí.

Se entenderá que conforman un mismo grupo de personas relacionadas a un banco todas aquellas personas naturales y jurídicas entre las cuales se dé una o más de las siguientes circunstancias de vinculación entre ellas:

a) vinculaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más personas naturales o jurídicas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;

b) presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra;

c) presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

Adicionalmente, cuando en un banco participen como accionistas, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes institucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios del banco y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de él, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución.

Con respecto a las personas para las cuales se presume relación, la Superintendencia establecerá a cuál o cuáles de los grupos relacionados al banco deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución oportunamente.

3. Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.

Constituyen empresas relacionadas a un banco las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y y del Capítulo 11-7. No obstante, para el cumplimiento de los límites de crédito del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, las entidades que consolidan con el banco de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, no se consideran en el cómputo de las deudas, puesto que deben tomarse las operaciones consolidadas. Las demás sociedades en que participa el banco, como asimismo aquellas en que participan sus filiales, si fuere el caso, conformarán un solo grupo para los efectos señalados en el N° 2 del título III de este Capítulo.

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, se consideran vinculadas a la propiedad del banco, las sociedades de las cuales la filial administradora de fondos de inversión sea poseedora a través de las cuotas de inversión adquiridas, de acciones que superen el equivalente del cinco por ciento del capital de la respectiva sociedad emisora.

Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emisores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados.

Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución: a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6; b) acciones o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco.

4. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.

Esta Superintendencia dispone, para efectos de control, de la nómina de las personas relacionadas con cada banco y de la composición de los grupos de personas vinculadas entre sí.

Es responsabilidad de cada banco la actualización periódica de la respectiva nómina en la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, incluyendo, en cada oportunidad, a aquellas personas que pasaron a ser consideradas relacionadas de acuerdo con los antecedentes de que dispone la institución y las comunicaciones que esta Superintendencia le haya enviado para la inclusión en el o los grupos de personas vinculadas entre sí.

Cuando, a juicio de un banco, una persona natural o jurídica relacionada haya perdido las características que llevaron a considerarla como tal, la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta y hacer llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina. Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionada. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que esta Superintendencia pueda establecer al respecto para un determinado grupo o persona, mediante instrucciones de aplicación general incluidas en el Manual del Sistema de Información.

Los criterios generales que se deben considerar para la actualización de la respectivCircular Bancos 3561, SBIF
N° II, a)
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a nómina, así como para la definición de los grupos y la asignación de las entidades y personas naturales vinculadas a los mismos, se encuentran en el Anexo del presente Capítulo.

5. Información a esta Superintendencia.

Los bancos deberán entregar a este Organismo la información relativa a las personas relacionadas de que trata el N° 4 precedente y, cuando corresponda, los antecedentes sobre las operaciones que esas personas realicen con la institución, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Manual del Sistema de Información.

II. MEDICIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE CRÉDITOS.

1. Cómputo de los créditos.

Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

La medición incluye, en consecuencia, los créditos otorgados por el banco y por sus filiales y sucursales cuyas operaciones se consolidan para este efecto, que corresponden a:

a) Colocaciones efectivas o contingentes.

b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.

c) Inversiones en instrumentos emitidos por empresas relacionadas adquiridos para negociación o inversión. Al tratarse de bonos provenientes de una securitización, el correspondiente patrimonio separado no se considerará como entidad relacionada aun cuando lo sea la sociedad Securitizadora que lo administra, debiendo computarse esos bonos para efectos del artículo 84 N° 2 sólo cuando sus subyacentes sean flujos futuros originados por una empresa relacionada y junto con las demás deudas que ella tuviere.

d) Operaciones con instrumentos derivados.

Las operaciones señaladas en los literales precedentes se computarán según las reglas establecidas en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación para los límites individuales de crédito.

Si se hubieren castigado créditos otorgados a personas relacionadas, éstos se computarán también para los límites de que trata el presente Capítulo, según lo indicado en el N° 2 siguiente.
2. Castigos, remisiones y ventas de créditos.

2.1. Cómputo de créditos castigados.

Los créditos a personas relacionadas con el banco que se castiguen, se incluirán durante un período de cuatro años en el monto de la deuda relacionada, de acuerdo a su valor al momento del castigo.

2.2. Remisiones o ventas de créditos.

Los bancos no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de personas relacionadas.

2.3. Excepciones en casos calificados.

Atendido lo estipulado en la primera parte del N°2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, los bancos quedarán eximidos de las disposiciones de los numerales 2.1 y 2.2 precedentes, en la medida en que obtengan una aprobación expresa de esta Superintendencia. Esta se otorgará siempre que la institución demuestre que se cumplen los siguientes requisitos:

i) que los porcentajes de castigo y remisión, según el caso, para deudores relacionados son, sobre bases comparables, iguales o inferiores a los correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder del banco.

ii) que el banco ha realizado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Asimismo, se deberá acreditar, mediante certificado visado por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.

3. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.

No obstante lo señalado en los numerales precedentes, no se incluirán en el cómputo de los créditos otorgados a personas relacionadas las deudas de personas naturales vinculadas al banco cuyo valor total respecto de un mismo deudor, incluyendo capital, intereses y reajustes, no supere el equivalente a 3.000 unidades de fomento.

III. LÍMITES DE CRÉDITO A DEUDORES RELACIONADOS.

El artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. Quedan comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.

1. Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.

Los bancos no podrán otorgar créditos a personas relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las sanciones correspondientes.

2. Límites de créditos a cada grupo de personas relacionadas.

El conjunto de los créditos otorgados a un grupo de personas relacionadas conformado según el N° 2 del título I de este Capítulo, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo del banco. Ese límite se incrementará hasta un 25% si lo que excede el 5% corresponde a créditos caucionados por garantías que cumplan las condiciones señaladas en el título III del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
3. Límite global de créditos a personas relacionadas.

Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas relacionadas a un banco no puede exceder el monto de su patrimonio efectivo.

Quedan afectos a este límite global tanto los créditos que se indican en el título II de este Capítulo, como las obligaciones de pago de los documentos que, en las operaciones de factoraje, hayan sido cedidos al banco con responsabilidad del cedente. Las deudas indirectas correspondientes a los obligados al pago de las facturas, se sumarán siempre que los cedentes no sean, a su vez, personas relacionadas con el banco.

4. Sanción.

En todo momento los bancos deberán respetar, tanto las condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas, según lo establecido en el N° 1 precedente, como el límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas y también el límite global de créditos a personas relacionadas a que se refieren los N°s. 2 y 3 de este título.

Cualquiera infracción a estas disposiciones será castigada con una multa del 20% sobre el monto del crédito concedido.


CRITERIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA NÓMINA DE ENTIDADES RELACIONADAS

El presente anexo tiene por objeto servir de guía para el correcto envío a este Organismo de la información de entidades relacionadas, para efectos de las disposiciones contenidas en este Capítulo.

I. Actualización de la nómina de personas y entidades relacionadas al banco por propiedad

Para fines de mantener actualizada la referida nómina, en primer lugar el banco debe identificar permanentemente a todas las personas naturales relacionadas por propiedad, que directa o indirectamente tengan una participación superior al 1% de las acciones del banco. Este porcentaje se elevará a un 5% si las acciones del banco tienen presencia bursátil. En el caso que se trate de un banco cuya entidad matriz está constituida en el extranjero, se podrá omitir la identificación de las personas naturales extranjeras relacionadas a la misma, en la medida que no tengan créditos vigentes, bastando con identificar a dicha matriz como relacionada.

Una vez identificadas las personas señaladas en el párrafo precedente, se deben reconocer todas las entidades mediante las cuales se generan las relaciones de propiedad con el banco, en caso de no ser directa.

Luego corresponde identificar a todas las entidades donde los relacionados señalados en los párrafos anteriores tengan una participación, directa o indirecta, superior al 5% de su capital o sus utilidades, salvo que tales entidades se encuentren constituidas en el extranjero y no mantengan créditos vigentes con el banco.

II. Actualización de la nómina de personas y entidades relacionadas al banco por gestión

En primer lugar, se debe identificar a todas las personas naturales relacionadas por gestión al banco y sus filiales (incluyendo las sociedades de apoyo al giro que consolidan contablemente con el banco), de acuerdo a los cargos que ejercen en estas, según lo señalado el primer párrafo del numeral 1.2 del título I del presente Capítulo.

Luego, corresponde identificar a cualquier entidad en la cual las personas naturales antes señaladas tengan una participación, directa o indirecta, igual o superior al 5% en la propiedad.

Adicionalmente, se deben reconocer todas aquellas entidades donde las personas naturales relacionadas por gestión también desempeñen el cargo de director, gerente general u otro equivalente, considerando lo indicado en los párrafos tercero y cuarto del numeral 1.2, previamente citado.

No obstante lo señalado previamente, si alguna de las entidades indicadas en los dos párrafos anteriores se encuentran en el extranjero, se deben reconocer solo aquellas que tengan créditos vigentes, en los términos definidos en el Título II de este Capítulo.

III. Conformación de grupos de personas y entidades vinculadas

Una vez identificadas todas las personas o entidades relacionadas por propiedad y gestión, los grupos serán conformados de acuerdo a las relaciones que existen entre ellas, considerando una o más circunstancias señaladas en el numeral 2 del Título I de este Capítulo.

Las personas naturales relacionadas por gestión, que no tengan participación directa o indirecta igual o superior al 5% en alguna entidad, serán clasificadas en un grupo común denominado "personas relacionadas por gestión", con el código "9XXX", donde "XXX" corresponde el código del banco. Cabe señalar que aquellas personas que se relacionen con el banco tanto por la vía de propiedad como de gestión, solo deberán incluirse en los grupos que consideren el primer criterio.

Por último, se conformará un grupo de personas vinculadas al banco según lo descrito en el primer párrafo del numeral 3 del Título I de este Capítulo. Este grupo particular está integrado por todas las entidades en que participa el banco y sus filiales, si fuere el caso, independientemente de la participación en la propiedad que tengan. El nombre del grupo se denominará "entidades que no consolidan".

IV. Solicitud de números de grupos

Los números con que esta Superintendencia identifica a cada uno de los grupos de personas vinculadas entre sí deben ser solicitados a este Organismo.

V. Eliminación de personas relacionadas y grupos vinculados

El banco puede eliminar de la nómina a las personas relacionadas por propiedad o gestión, y al grupo de entidades de que forman parte, en el caso de que pierdan tal condición. Para proceder a dicha eliminación se debe solicitar autorización dirigida al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, con los antecedentes que acrediten la pérdida de la condición de relacionado. Tales antecedentes deben guardar directa relación con el motivo de la solicitud (por ejemplo, disminuciones de participación se deben acreditar con las respectivas escrituras de venta). La eliminación tendrá efecto solo una vez obtenida dicha autorización.
Se exceptúan de la referida autorización los siguientes casos:

i) Cuando se trate de un grupo de relacionados por gestión, debido a que la persona que lo origina ha dejado de pertenecer a la institución o por otra circunstancia ha perdido su calidad de relacionado; y,

ii) Cuando se trate de personas que conformen el grupo identificado con el código "9XXX antes mencionado.