FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS.

El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios se encuentra regulado en el D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, y en el "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" cuyo texto se incluye en el sitio web de esta Superintendencia.

Pueden otorgar financiamientos con la garantía de ese Fondo, que es administrado por el Banco del Estado de Chile que lo representa legalmente, las instituciones que señala el Reglamento, entre las que se encuentran los bancos.

Las operaciones que realicen los bancos deberán ceñirse, por lo tanto, a las disposiciones de las normas antes mencionadas y sujetarse, además, a las siguientes instrucciones en las materias específicas que se indican:

1. Solicitudes de financiamiento.

A fin de precaver eventuales rechazos por la superación de los límites individuales de que trata el artículo 16 del Reglamento, los bancos deberán exigir a los solicitantes de financiamientos con garantía del Fondo una declaración jurada en la que dejen constancia de no mantener créditos efectivos o contingentes ni contratos de leasing con la garantía del Fondo o, en caso contrario, del monto de los financiamientos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones acreedoras. Asimismo, deberán dejar establecido en dicha declaración que no están postulando a otro financiamiento garantizado por el Fondo o, si lo estuvieran, declarar el tipo de financiamiento, monto y nombre de la institución que lo otorgará.

2. Registro exigido por la Ley.

El artículo 6° del Decreto Ley N° 3.472 establece que las entidades participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo.

Los bancos podrán mantener dicho registro en un libro o en medios informáticos, debiendo registrar los datos que se indican a continuación, sin perjuicio de incluir, además, otros antecedentes que pueda requerir el Administrador del Fondo para la información que debe proporcionársele mensualmente, según lo indicado en ese mismo artículo 6°:

a) Fecha en que se cursó el financiamiento garantizado.

b) Tipo de operación.

c) Número correlativo que identificará la operación.

d) Nombre completo y RUT del deudor.

e) Vencimiento pactado y condiciones de pago.

f) Monto total de la operación.

g) Importe amparado por la garantía del Fondo.

h) Finalidad del financiamiento.

i) Garantías adicionales.

En el "Tipo de operación" se especificará si se trata de un crédito efectivo, una operación de leasing o un crédito contingente, indicando además el tipo de crédito efectivo o contingente de que se trate, tales como operación de factoraje, líneas de crédito pactadas o boletas de garantía. El "Monto total de la operación" corresponde al importe total del financiamiento otorgado.

En aquellos casos en que los instrumentos se cedan a una sociedad securitizadora, se deberá dejar constancia de la fecha de la cesión y del nombre de la cesionaria.
REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.472 (en adelante "la Ley"), modificado por las Leyes N°s. 18.280, 18.437, 18.840, 19.498, 19.677 y 20.202, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante "la Superintendencia") establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:

I. BENEFICIARIOS.

Artículo 1°. Podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales y jurídicas que sean pequeños empresarios, las entidades integradas por éstos y los exportadores, que cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 2°. Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión y cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con garantía del Fondo, como a los que requieran de un financiamiento de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.

Asimismo, podrán optar a esa garantía los exportadores que requieran capital de trabajo o financiamiento de proyectos de inversión y que hayan efectuado exportaciones en los dos años calendario anteriores por un valor promedio FOB igual o inferior a US$ 16.700.000 anuales, reajustado en la forma que señala la ley.

También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 3°. Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, registradas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento.

La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el mencionado inciso primero del artículo 2°.

En el caso de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° de este Reglamento, se considerará el promedio de las exportaciones netas de los dos años calendario anteriores, previo su reajuste en la forma determinada en el artículo 3° de la Ley.

Al tratarse de postulantes distintos de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de éstas y la presentación de la solicitud de garantía del Fondo hubiere transcurrido un período inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad.

Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerará para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas. No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior.
Artículo 4°. Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
II. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.

Artículo 5°. El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile. No obstante, tratándose del aporte establecido en la letra f) del artículo 2° de la Ley, el Ministerio de Hacienda establecerá la proporción o parte de dicho aporte que deberá mantenerse en moneda extranjera y la forma, instrumentos y proporción de éste que deberá invertirse en el exterior.

Artículo 5°- bis. El Administrador del Fondo, previa autorización de la Superintendencia y del Ministerio de Hacienda, podrá contratar mecanismos de reafianzamiento o de seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue, y pagar las comisiones o primas, en las condiciones que se le indiquen.

Artículo 6°. El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
III. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA GARANTIA.

Artículo 7°. El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los financiamientos concedidos por las instituciones participantes.

El Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación conforme a lo establecido en la Ley, las condiciones generales para tener acceso a la garantía del Fondo y hacer uso de los recursos que se comprometen.

Artículo 8°. Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 9°. La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.

Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo.
Artículo 10. Las instituciones participantes podrán presentar una o más ofertas en cada licitación, según lo indique el Administrador en las respectivas bases de licitación.

Artículo 11. Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Administrador del Fondo los financiamientos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación.

Artículo 12. Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los financiamientos garantizados por el Fondo en el plazo que haya establecido el Administrador en las bases de la licitación correspondiente. Transcurrido ese plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.

Artículo 13. La garantía se libera al momento del pago del financiamiento o al cumplirse el plazo de vigencia señalado en el artículo 17 de este Reglamento.

En caso que el pago del financiamiento caucionado se realice antes de concluir el plazo a que se refiere el artículo 12 anterior de este Reglamento, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro financiamiento que cumpla con las condiciones para ello.
Artículo 13- bis Las instituciones participantes podrán vender o ceder a sociedades securitizadoras los títulos de crédito o contratos de leasing garantizados por el Fondo, con excepción de los créditos contingentes. La cesión de estos instrumentos comprenderá la correspondiente garantía del Fondo y el compromiso del cedente de encargarse de su cobranza, incluidos sus intereses y la comisión a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. La institución cedente actuará para el efecto como representante del Fondo.
Artículo 14. El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.

El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones o limitar su participación en ellas, a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los financiamientos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación.

Artículo 15. El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.

IV.- FINANCIAMIENTOS GARANTIZADOS POR EL FONDO.

Artículo 16. El total de los financiamientos efectivos o contingentes afectos a la Garantía que se otorguen a un pequeño empresario que cumpla el requisito señalado en el artículo 2° de este Reglamento y a los exportadores a que se refiere el tercer inciso del mismo artículo, no podrá exceder el equivalente de 5.000 unidades de fomento, sea que se otorguen en moneda nacional o extranjera.

Los financiamientos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2° de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario.

El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de los financiamientos otorgados a pequeños empresarios cuyo importe no exceda de 3.000 unidades de fomento o su equivalente en monedas extranjeras, y del 50% de dicho saldo cuando su importe sea superior a ese monto. Al tratarse de financiamientos a exportadores y a las entidades a que se refiere el inciso segundo precedente, la garantía podrá alcanzar hasta el 80% del monto del financiamiento.

Artículo 16- bis Pueden acogerse a la garantía del Fondo:

a) los créditos efectivos, incluida la compra de efectos de comercio y operaciones de factoraje.

b) las operaciones de leasing.

c) los créditos contingentes tales como líneas de crédito aprobadas y no desembolsadas, boletas de garantía u otros que sean elegibles a juicio del  Administrador.

Entre los financiamientos de proyectos de inversión garantizados por el Fondo podrán incluirse créditos destinados a aportes o participación en sociedades, siempre que su giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta.

Los créditos para capital de trabajo podrán comprender los destinados a la capacitación de trabajadores y la contratación de asesorías especializadas.

La garantía del Fondo podrá alcanzar los créditos destinados al pago de pasivos, siempre que correspondan a financiamientos garantizados por el Fondo, respetando el plazo de vigencia indicado en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 17. La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a diez años, sin perjuicio del plazo a que se encuentren extendidos los financiamientos que se garanticen.

Si se renegocian deudas amparadas por las garantías del Fondo o se acogen a esa garantía créditos otorgados para el refinanciamiento de pasivos garantizados por el Fondo, el plazo de diez años de vigencia de la garantía se contará desde la fecha de la deuda originalmente garantizada.

La renegociación de financiamientos cuya garantía haya sido pagada por el Fondo sólo podrá efectuarse previo acuerdo del Administrador y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán ser informadas a las entidades participantes.
Artículo 18. La garantía del Fondo podrá otorgarse para financiamientos efectivos cursados por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el último. En esos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 19. La garantía del Fondo no cubrirá los intereses.
Artículo 20. Las instituciones participantes que otorguen financiamientos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley.

Artículo 21. En el título representativo del financiamiento otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del financiamiento, el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo y el plazo de vigencia de la garantía, cuando este sea inferior al plazo del financiamiento.
Artículo 22. En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 425 días siguientes a la fecha en que el deudor debió pagar, para cuyo efecto el acreedor deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro. Se podrán exceptuar de estas acciones de cobro los financiamientos cuyo monto total de capital demandado no exceda del equivalente de 60 unidades de fomento.

Se entenderá como inicio de las acciones de cobro, la debida presentación de la demanda y notificación al deudor, dentro de los plazos legales establecidos para estos efectos.

Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.

La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Superintendencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley.

En el caso de financiamientos cedidos a una sociedad securitizadora, la institución cedente deberá actuar como mandataria de la cesionaria ante la Administración del Fondo, para los efectos de que trata el presente artículo.

Artículo 23. El monto de las garantías comprometidas por el Fondo más los derechos de garantías adjudicados, deducidos los importes de las garantías correspondientes a financiamientos reafianzados o asegurados no podrá exceder de diez veces el valor de su patrimonio.
V. COMISIONES Y GASTOS DE OPERACIÓN.

Artículo 24. El producto de la cobranza de los financiamientos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:

a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.

b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada.

c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del financiamiento.

d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.

Artículo 25. El Administrador percibirá anualmente una comisión de administración igual al 0,15% sobre las garantías formalizadas que se encuentren registradas al término del ejercicio anual.

Adicionalmente, tendrá derecho a una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo, antes de aplicar la comisión de administración a que se refiere este artículo, siempre que dicho resultado sea positivo.

Artículo 26. El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los financiamientos, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo del capital caucionado. Tratándose de créditos contingentes con la garantía del Fondo, se entenderá por capital caucionado el cupo o monto máximo que la institución haya establecido para la respectiva modalidad de financiamiento, ajustado a la respectiva tasa de garantía.

El Administrador del Fondo establecerá la oportunidad y forma para el pago de esta comisión. El monto que se cobre anualmente por ese concepto no podrá exceder, en ningún caso, cualquiera que sea la forma que se determine para su pago, de aquel que resulte de aplicar la tasa indicada en el párrafo precedente, en forma anticipada, sobre el saldo del financiamiento al comienzo del respectivo período anual. Asimismo, el Administrador determinará la forma y plazo en que los pagos de la comisión serán traspasados de la institución otorgante del financiamiento al Fondo de Garantía. No obstante, cuando se trate de financiamientos cuyos instrumentos sean securitizados, la totalidad de la comisión a favor del Fondo devengada por esos financiamientos hasta la fecha de cesión, deberá estar traspasada al Fondo.
VI. ADMINISTRACIÓN.

Artículo 27. El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en la Ley, en las normas del presente Reglamento y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, le corresponderá al Administrador del Fondo informar a la Superintendencia los importes impagos de los financiamientos correspondientes a la subrogación pagada por el Fondo, la que deberá ser entregada de la manera y dentro de los plazos exigidos a los bancos.
VII. FISCALIZACIÓN.

Artículo 28. La Superintendencia tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.