CAPÍTULO 1-16
OPERACIONES CON PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTECircular Bancos 3587, SBIF
PROM. 04.09.2015

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 1-14 de esta Recopilación en relación con el cumplimiento de la Ley N° 19.913, las presentes normas contienen instrucciones sobre las operaciones o contratos que se celebren con las denominadas "personas expuestas políticamente" (PEP) de que trata el N° 2 del título II de aquel Capítulo, en concordancia con lo definido al respecto por la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

    El banco debe contar con políticas específicas para sus operaciones con los clientes PEP, que abarquen al menos aquellos aspectos relativos al conocimiento del cliente, el monitoreo y la aprobación de sus operaciones. Las políticas establecidas por la institución en relación con los clientes PEP deberán ser descritas en su sitio web para conocimiento del público.

1. Operaciones o contratos con PEP.

    Cuando se trate de operaciones o contratos que se celebren con personas expuestas políticamente, las instituciones deberán considerar en sus respectivas políticas al menos los siguientes aspectos:

A)  La aprobación de los créditos que se otorguen a PEP y que no correspondan a aquellos de carácter masivo que se proveen por medios remotos cuyas condiciones están estandarizadas, quedará sujeta a lo siguiente:

    - Los créditos que superen un monto previamente sancionado por el Directorio para el efecto, se cursarán con la revisión y ratificación, debidamente documentada, por parte de una instancia superior de primera línea.

    - Para obtener tales ratificaciones, se proporcionará a esa instancia superior toda la información que justifica la aprobación del crédito y sus condiciones según las políticas y procedimientos crediticios de la institución y, además, se dejará constancia del nombre de todos los ejecutivos que participaron en la aprobación que debe ser ratificada.

    - A falta de un nivel superior que pueda pronunciarse, como también en otras circunstancias que la institución puede establecer en razón al monto o las características del crédito, se podrá considerar al Directorio como instancia superior.

B)  El Directorio deberá recibir información, con la periodicidad que el mismo defina, acerca de las operaciones o contratos con PEP, incluyendo al menos lo siguiente:

    - Las personas expuestas políticamente que son clientes de la institución, sus productos u operaciones y las condiciones de los mismos.

    - Los contratos celebrados entre el banco y las PEP, en que éstas tengan la calidad de prestadores de bienes o servicios o de contrapartes comerciales de cualquier naturaleza. Junto con proporcionarse la información de todos los contratos vigentes, se informarán los celebrados durante el período trascurrido desde el último reporte, con los antecedentes que funden la decisión de la contratación.

    - Reporte de cumplimiento de las políticas y procedimientos aprobados por el Directorio emanado de la Auditoria Interna.

    Las presentes disposiciones se aplicarán también a las operaciones en que una PEP sea el "beneficiario final" según lo que establezca la Unidad de Análisis Financiero (UAF), sin perjuicio de incluir también a personas jurídicas que, según la información disponible, tienen vinculaciones con una PEP y que a juicio de la institución, requieren un tratamiento similar.

    Las menciones al Directorio se entenderán referidas a un comité ad-hoc de alto nivel de la entidad, en que participe el Agente o Gerente General, cuando corresponda.



    2. Formalización y control.

    Los procedimientos que se establezcan de acuerdo con lo indicado en la presente norma, formarán parte del Manual de Políticas y Procedimientos de que trata el N° 3 del título II del Capítulo 1-14, debiendo quedar sujetos también a los controles o evaluaciones propias de las funciones del Oficial de Cumplimiento y de la auditoría interna de la institución, según lo indicado en los N°s. 4 y 8 de ese título.