ACCIONES A NOMBRE PROPIO POR CUENTA DE TERCEROS.

    1. Aspectos generales

    Mediante la Ley N° 20.954, publicada en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2016, se introdujo el artículo 18 bis a la Ley N° 18.046 (en adelante "la Ley"), que obliga a los bancos que mantengan a cualquier título acciones a nombre propio por cuenta de terceros, remitir a esta Superintendencia información, en el mes de marzo de cada año, que permita identificar tanto a estos últimos como a las acciones mismas. En el caso que el banco no cuente con la identidad de los titulares, dicho precepto también establece el deber de citar en el mes de mayo de cada año a los eventuales interesados en las respectivas acciones, mediante dos avisos, uno en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación nacional, mediando entre ellos no más de 10 días.

    Asimismo, dicho artículo consigna un plazo de 5 años, contados desde la fecha de publicación del último de tales avisos, para que los eventuales interesados hagan valer su calidad de titular de las acciones ante el banco. Vencido ese plazo, la entidad deberá vender las acciones en remate y el dinero que se obtenga quedará a disposición de los interesados por un año, contado desde la fecha del remate. Durante ese plazo, los fondos devengarán los reajustes e intereses establecidos en el artículo 84 de la Ley. Vencido este último plazo, los fondos pasarán de pleno derecho a propiedad de los Cuerpos de Bomberos de Chile, y deberán ser entregados con los dividendos que se hayan devengado en los cinco años anteriores al remate, con los reajustes e intereses establecidos en el citado artículo 84. Esto último, sin perjuicio del plazo excepcional señalado en el artículo transitorio de la Ley N° 20.954, respecto de acciones que hayan sido adquiridas a nombre propio por cuenta de terceros antes de la entrada en vigencia de dicha Ley.
    2. Registro de acciones y requisitos de información

    2.1 Registro de acciones mantenidas a nombre propio por cuenta de terceros

    Los bancos deben mantener un registro actualizado de todas las acciones que mantengan a nombre propio por cuenta de terceros, que contemple la información necesaria para su correcta individualización, identificando a sus respectivos titulares conocidos mediante sus nombres y apellidos, el número de cédula de identidad y el último domicilio conocido, según corresponda; además de consignarse el número de acciones de cada emisor y el nombre del mismo, así como todo otro dato disponible que a juicio del banco sea útil para la correcta individualización del accionista y sus acciones.

    Asimismo, deberán contar con procedimientos definidos para resguardar la integridad del registro, el seguimiento de los titulares de las acciones y el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 18 bis de la Ley, tanto para efectos de la publicación de los avisos de que trata el numeral siguiente, como ante el eventual remate de las acciones, registro de los dividendos devengados, administración de los fondos recaudados y finalmente, de su traspaso a los Cuerpos de Bomberos, una vez cumplidos los plazos establecidos en la Ley.

    Asimismo, durante el mes de marzo los bancos deberán remitir a esta Superintendencia la información del referido registro que se detalla en el N° 1 del Anexo de este Capítulo.

    2.2 Publicación de avisos con las acciones sin información de la identidad del cliente

    Los avisos a los que se refiere el artículo 18 bis deben contener la identificación del banco que lo publica, la individualización de las acciones y la sociedad emisora, el período que las ha mantenido a su nombre por cuenta de terceros y toda otra información disponible con que se cuente, para la adecuada identificación de la acción y su titular, tales como nombre y apellido del cliente y/o RUT. El banco deberá mantener al menos una copia de dichos avisos.

    2.3 Información de los remates de acciones y estado de los fondos recaudados

    La información del remate, de los fondos y la identificación de las acciones de cuya venta se originaron, también formarán parte del registro señalado en el numeral 2.1 y de la información que deban remitir a este Organismo durante el mes de marzo, según lo señalado en el N° 2 del Anexo de este Capítulo.

    3. Responsabilidad de auditoría interna

    La adecuada gestión del registro de acciones que el banco mantenga a nombre propio por cuenta de terceros, como también los demás requerimientos establecidos en el presente Capítulo, deberán ser evaluados por la auditoría interna de la institución, sobre la base de procedimientos definidos por la entidad, aprobados por su alta administración.

ANEXO: INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE ACCIONES MANTENIDAS POR CUENTA DE TERCEROS Y DE LOS FONDOS RECAUDADOS POR VENTA DE ACCIONES SIN TITULARES IDENTIFICADOS.

1. Acciones mantenidas por cuenta de terceros al 1° de marzo de cada año.

Por cada Emisor del cual se mantengan acciones por cuenta de terceros se debe completar el siguiente cuadro:

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2. Fondos recaudados por venta de acciones de terceros no identificados al 1° de marzo de cada año

Se identificarán los remates realizados y los fondos recaudados, considerando el siguiente formato:

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