CIRCULAR BANCOS N° 2.409
FINANCIERAS N° 798
Santiago, 13 de diciembre de 1988.
Señor Gerente:

"RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS". ESTABLECE NUEVA MODALIDAD DE INSTRUCCIONES.
Desde hace tiempo, esta Superintendencia se encuentra empeñada en un plan de ordenamiento de las distintas disposiciones e instrucciones que ha impartido a los bancos y sociedades financieras. Como una etapa más de ese plan, que se inició con la elaboración de los Manuales relativos a los formularios MB1 y MR1 y prosiguió con la reciente entrega del Manual del Sistema de Información, se publica ahora la "Recopilación Actualizada de Normas".

Esta Recopilación reúne, en sendos capítulos, las instrucciones impartidas por este Organismo, que se encuentran vigentes y que corresponden a disposiciones de aplicación más permanente. No obstante que algunos de los temas que deben incluirse en ella se encuentran todavía en etapa de elaboración, se ha estimado conveniente entregarla desde ya a los bancos y sociedades financieras.

Confía esta Superintendencia que con esta Recopilación, se facilitará la consulta de las disposiciones que se desee conocer, evitándose tener que recurrir a instrucciones dispersas para encontrar las normas sobre una determinada materia.

A continuación se explican las características de este trabajo, los procedimientos de actualización y otros aspectos que se estima necesario precisar.

1. Recopilación Actualizada de Normas.

La Recopilación Actualizada de Normas está compuesta por "Capítulos", los que contienen sólo normas vigentes de carácter permanente.

La Recopilación Actualizada de Normas no elimina, naturalmente, el uso de las circulares, cartas circulares o telegramas circulares. Sin embargo, cuando las instrucciones que ellas contengan, afecten a normas incluidas en la Recopilación de que se trata, se acompañarán las hojas con las nuevas disposiciones, sea para agregarlas a los capítulos respectivos o para remplazar a otras cuyo contenido se modifica.

Por consiguiente, las instrucciones de este Organismo se encontrarán, en adelante, tanto en la Recopilación Actualizada de Normas como, cuando se trate de materias no incluidas en ella, en las circulares, cartas circulares o telegramas circulares.

Las disposiciones integradas a la Recopilación Actualizada de Normas, así como las incorporadas al Manual del Sistema de Información, constituyen para todos los efectos, normas legalmente impartidas por esta Superintendencia.

2. Consulta de las instrucciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas.

En general, los capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas han recogido sin modificaciones, salvo algunas que inciden sólo en aspectos formales, el contenido de las circulares en que se encuentran las correspondientes instrucciones.

Estos capítulos se entregan dentro de archivadores especiales. Estos archivadores se han identificado sólo con un número, con el objeto de que los propios usuarios puedan distribuir su contenido en la forma que estimen mas conveniente.

Para los fines del caso, se incluye un índice de los capítulos emitidos y un índice de las materias a que ellos se refieren.

3. Documentos normativos no incluidos en la Recopilación Actualizada de Normas.

A fin de facilitar la consulta de las disposiciones que no se encuentran incorporadas en la Recopilación Actualizada de Normas y en el Manual del Sistema de Información, pero que conservan su vigencia, se ha estimado necesario derogar expresamente todas aquellas que han dejado de regir. Como consecuencia de ello,en Anexo a esta circular, se indican las Circulares, Cartas Circulares,Telegramas Circulares y Consultas que contienen disposiciones que mantienen su validez.

4. Suspensión del "Manual de Recopilación de Normas".

La vigencia de la Recopilación Actualizada de Normas y del Manual del Sistema de Información, hace innecesario mantener además el "Manual de Recopilación de Normas" que entregó en su oportunidad esta Superintendencia, de modo que se suspende definitivamente su actualización.

5. Derogaciones.

Se derogan todas las Circulares, Cartas Circulares, Telegramas Circulares y Consultas que se incluyeron en los tomos de Circulares y Consultas Nos. I al XXIX y las demás emitidas hasta la fecha, con las siguientes excepciones:

a) los documentos que expresamente se identifican en el Anexo de esta Circular,los cuales deben entenderse vigentes total o parcialmente de acuerdo con las disposiciones que hasta la fecha se han impartido;

b) las Cartas Circulares referidas a las prohibiciones de abrir o mantener cuentas corrientes;

c) las Cartas Circulares que soliciten información para cumplir con requerimientos judiciales.

Se hace presente que las derogaciones señaladas no incluyen las normas dirigidas a entidades distintas de bancos y sociedades financieras.

Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
ANEXO
NOMINA DE DISPOSICIONES NO DEROGADAS

CIRCULARES

Bancos N°  Financ. N°    Fecha

2.408        797        28.11.88
2.405          -          02.11.88
2.394        786        14.09.88
2.393        785        09.09.88
2.392          -          09.09.88
2.384        779        02.08.88
2.376        773        07.07.88
2.360        758        18.05.88
2.351        753        22.04.88
2.345        747        11.04.88
2.344        746        08.04.88
2.343        745        04.04.88
2.334        738        26.02.88
2.329        733        28.01.88
2.325        729        14.01.88
2.320        725        28.12.87
2.313        722        18.12.87
2 312          -          18.12.87
2 310        720        09.12.87
2.302        715        16.11.87
2.292        709        05.10.87
2.291        708        30.09.87
2.280        700        19.08.87
2.277        697        28.07.87
2.273        694        10.07.87
2.272        693        09.07.87
2.269        690        02.07.87
2.255        677        13.05.87
2.250        672        29.04.87
2 249        671        29.04.87
2.241        663        12.03.87
2.230        653        16.01.87
2.222        645        28.11.86
2.221        644        27.11.86
2.216        640        29.10.86
2.212        636        08.10.86
2.195        620        07.07.86
2.187        612        12.06.86
2.182        607        20.05.86
2.179        604        16.05.86
2.177        602        16.05.86
2.174        600        17.04.86
2.172        598        08.04.86
2.168        594        01.04.86
2.161        587        20.02.86
2.153          -          16.01.86
2.146        575        26.12.85
2.143        572        10.12.85
2.142        571        29.11.85
2.141        570        28.11.85
2.139        568        19.11.85
2.137        566        18.11.85
2.131          -          30.10.85
2.124        556        30.09.85
2.120        553        16.09.85
2.117        550        09.09.85
2.102        538        09.08.85
2.092        531        28.06.85
2.088        527        24.06.85
2.077        515        19.03.85
2.073        513        04.03.85
2.065        506        05.02.85
2.064        505        05.02.85
2.057        499        17.01.85
2.056        498        16.01.85
2.054        496        11.01.85
2.052        494        09.01.85
2.051        493        08.01.85
2.041        483        11.12.84
2.038        481        03.12.84
2.036        479        13.11.84
2.028        474        27.09.84
2.025        472        03.09.84
2.024        471        23.08.84
2.018        465        17.07.84
2.016        463        07.07.84
2.015        462        30.06.84
2.011        458        18.06.84
2.003        451        06.04.84
2.002        450        06.04.84
2.000        448        31.03.84
1.993        442        14.02.84
1.988        437        05.01.84
1.985        434        30.12.83
1.979        428        23.12.83
1.955        404        21.10.83
1.950        399        30.09.83
1.948        397        30.09.83
1.947        396        29.09.83
1.944        393        14.09.83
1.933        382        25.08.83
1.930        379        19.08.83
1.927        376        29.07.83
1.924        373        28.07.83
1.919        368        19.07.83
1.915        364        23.06.83
1.906        355        05.05.83
1.905        354        04.05.83
1.903        352        20.04.83
1.899        349        28.03.83
1.894        345        09.03.83
1.892        343        03.03.83
1.883        335        17.01.83
1.872        326        24.12.82
1.868        323        23.12.82
1.856        312        26.10.82
1.854        311        26.10.82
1.848        305        08.10.82
1.845        303        01.10.82
1.830        289        03.08.82
1.809        271        23.06.82
1.807        269        10.06.82
1.806        268        09.06.82
1.780        251        16.02.82
1.777        250        08.02.82
1.776        249        01.02.82
1.769        242        19.01.82
1.750        225        26.08.81
1.734        210        08.05.81
1.732        208        26.04.81
1.698        184        27.08.80
1.695        181        23.07.80
1.686        176        19.06.80
  -          169        15.05.80
1.662        156        01.02.80
  -          120        01.02.79
1.557        102        26.09.78
1.536          97        26.06.78
1.441          63        23.06.77
1.423          52        28.03.77
1.372          -          03.06.76
  -            25        12.09.75
1.232          -          03.10.74
1.220          -          27.08.74
1.150          -          03.01.74
1.020          -          24.12.71
865            -          25.07.68
783            -          30.06.66
748            -          16.10.65
680            -          31.01.64
587            -          10.07.60
506            -          12.12.56
414            -          04.07.50

CARTAS CIRCULARES

Bancos N°    Financ. N°    Fecha

63            52          01.12.88
34            31          16.06.88
33            30          16.06.88
29            -            07.06.88
27            25          26.05.88
24            22          13.05.88
16            14          15.03.88
110          92          03.11.87
104          86          21.10.87
27            24          11.03.87
12            10          30.01.87
80            72          26.09.86
77            69          23.09.86
62            -            30.07.86
56            53          14.07.86
47            45          23.06.86
43            41          16.06.86
28            26          24.04.86
81            67          02.10.85
80            66          30.09.85
54            43          17.06.85
19            16          14.02.85
8              7          25.01.85
73            64          28.11.84
61            55          17.10.84
37            36          27.07.84
13            13          02.04.84
47            43          18.10.83
45            41          13.10.83
41            38          12.09.83
68.0          48          11.11.82
67.0          47          11.11.82
53.0          37          31.08.82
51.0          -            27.08.82
33.0          20          28.05.82
20.0          11          06.04.82
5.0          -            09.02.82
1.0            1          07.01.81
66.4          44          03.12.79
46.0          28          29.08.79
40.0          -            10.08.78
  -            9          02.05.77
14.5          8          24.03.77
11.0          6          07.03.77
24.0          -            29.03.74
73.0          -            29.12.72
39.15        -            23.06.72
42-VI        -            26.11.71

TELEGRAMAS CIRCULARES

Bancos N°    Financ. N°    Fecha

7              5          16.05.88
9              9          08.07.87
7              7          16.04.87
24            24          07.09.84
34            32          03.10.83
32            -          28.09.83
21            20          04.07.83
8              -          07.04.83
2              1          29.06.82

CONSULTAS

Bancos N°    Financ. N°    Fecha

329            -          02.05.68
327            -          20.02.68
297            -          30.04.62
287            -          28.02.61
285            -          14.09.60
283            -          18.07.60
143            -          30.08.33
65            -          13.01.30

NOTA: Las circulares, cartas circulares, telegramas circulares y consultas
individualizadas en los cuadros precedentes, deben ser analizados dentro del
contexto de las disposiciones legales vigentes y en conjunto con las normas
posteriores que pueden haber derogado, expresa o tácitamente, parte de su
contenido.


CAPITULO 1-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

DISPOSICIONES DE LA LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS Y SU REGLAMENTO, EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.



1. Explicación previa.


Esta ley tiene especial importancia para los bancos y sociedades financieras, por cuanto estas instituciones en nuestra legislación deben revestir la forma de sociedad anónima y regirse por las disposiciones aplicables a éstas, salvo norma especial.

Atendido que esta ley distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, debe primeramente dejarse constancia de que los bancos y sociedades financieras se rigen siempre por las normas de las sociedades anónimas abiertas.

Por otra parte, tanto las sociedades anónimas abiertas como las cerradas nacen a la vida jurídica sin intervención del organismo fiscalizador, razón por la cual para los bancos y sociedades financieras nacionales o sucursales de bancos extranjeros hubo de mantenerse una reglamentación para su establecimiento y modificaciones de estatutos en que tiene intervención esta Superintendencia. Esta normativa se encuentra contenida en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley General de Bancos que señalan los trámites que deben cumplirse para instalar bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros y para modificar sus estatutos. Las normas sobre bancos nacionales son también aplicables a las sociedades financieras.

2. Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos y sociedades financieras.

El artículo 63 de la Ley General de Bancos expresa lo siguiente:

"Art. 63. Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio por las "disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan "conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

"No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas "contempla sobre las siguientes materias:

"a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas "simples o solidarias;

"b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y,

"c) Consolidación de balances".

El artículo transcrito es igualmente aplicable a las sociedades financieras en virtud de lo que dispone el artículo 113 de la Ley General de Bancos, por lo que todo el contenido de este capítulo se aplica tanta a los bancos como a las sociedades financieras, salvo indicación especial en contrario.

La disposición general establece la plena primacía de la Ley General de Bancos cuando en ella exista un precepto al cual se oponga uno de la ley de sociedades anónimas o con el cual resulte inconciliable.

A continuación se analiza el articulado de la Ley N° 18.046 conjuntamentCircular Bancos 2427, SBIF
PROM. 20.02.1989
e con el Reglamento de Sociedades Anónimas, cuyo texto fue fijado por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 587 del 4 de agosto de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 31.416, del 13 de noviembre de 1982, examinando en cada caso su aplicabilidad a bancos y sociedades financieras:

ARTICULO 1° Define la sociedad anónima y su carácter mercantil y es aplicable.

ARTICULO 2° Complementado por el artículo 1° del Reglamento, divide las sociedades anónimas en abiertas y cerradas. Los bancos y sociedades financieras se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 63 citado. El incisa tercero no es aplicable a bancos y sociedades financieras, pues están fiscalizados por esta Superintendencia.

El inciso quinto tiene importancia al expresar que cuando la ley se refiere a sociedades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia se entienden las sociedades abiertas, lo que servirá para comprender el ámbito de aplicación de algunas normas de la ley.

ARTICULO 3° Sus incisos segundo y tercero, adicionados por el artículo 5° del Reglamento, son complementarios de los artículos 27 y 28 de la Ley General de Bancos que tratan sobre constitución y modificación de estatutos de los bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 4° Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos y sociedades financieras, los que además se rigen en esta materia por el artículo 64 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 5° No se aplica a bancos y sociedades financieras ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.

ARTICULO 6° La nulidad e inexistencia de la sociedad de que trata este artículo es aplicable a los bancos y sociedades financieras.

Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad e inexistencia de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18.046.

ARTICULO 7° Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias o sucursales, un estatuto al día, certificado y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno. Esta disposición es aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 8° Trata del nombre de la sociedad anónima y se aplica a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto en éstos no es obligatorio que el nombre contenga la expresión sociedad anónima o la abreviatura S.A., atendida la norma especial del artículo 64 N° 1 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 9° No es compatible con la Ley General de Bancos que establece un objeto único y exclusivo para las instituciones financieras.

ARTICULO 10. Adicionado por los artículos 6°, 7° y 8° del Reglamento, trata del capital de la sociedad y es complementario de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 11. Este artículo sobre el capital y las acciones, complementado por los artículos 9°, 10 y 11 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto al capital inicial que tiene norma especial para su entero en el artículo 67 de la Ley General de Bancos.

ARTICULOS 12 a 14. Estos artículos tienen diversas complementaciones en el Reglamento, todas ellas aplicables a bancos y sociedades financieras, las que se indican a continuación:

a) Los artículos 13 y 14 del Reglamento establecen normas sobre el Registro de Accionistas;

b) Los artículos 15, 16, 17 y 18 del  Reglamento se refieren a la transferencia y trasmisión de acciones.

c) Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento norman con detalle la forma de los títulos de acciones, su inutilización y extravío.

ARTICULO 15. Adicionado por el artículo 22 del Reglamento es complementaria del artículo 65 N° 2 de la Ley General de Bancos, en la medida en que esa disposición acepta el aparte en bienes distintas del dinero efectivo.

ARTICULO 16. Hace reajustables en U.F. los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da normas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio. Es aplicable a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera. Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 17. Plenamente aplicable.

ARTICULO 18. Complementado por los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento, establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento. Aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 19. Es aplicable.

ARTICULOS 20 y 21. No se aplican, ya que el Art. 65 N° 3 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidas. Sin embargo, el último inciso del artículo 21, que priva de derecho a voto en juntas ordinarias a las acciones inscritas a nombre de fondos mutuos, se aplica también a las acciones de bancos y sociedades financieras de propiedad de un fondo mutuo.

En relación con esta materia debe tenerse presente que el artículo 10 de la Ley N° 18.401, ha autorizado, transitoria y excepcionalmente, a los bancos que tienen pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile, para emitir acciones preferidas en cuanto al dividendo.

ARTICULOS 22 a 26. Son aplicables.

El artículo 28 del Reglamento complementa el artículo 26 de la Ley en lo que respecta a la fijación del precio de las acciones.

El artículo 32 del Reglamento se refiere al destino que debe darse al mayor valor de las acciones en las sociedades anónimas abiertas, caso en que se encuentran los bancos y sociedades financieras.

Los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento complementan el artículo 25 de la Ley en relación con las opciones para suscribir acciones.

ARTICULO 27. No se aplica a bancos y sociedades financieras que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 28. Con el agregado que le hace el artículo 33 del Reglamento, es complementario del artículo 70 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.

ARTICULO 29. Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de las instituciones financieras, y complementario de ellas.

ARTICULO 30. Contiene una declaración de principios aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 31. En los bancos, el número de directores es fijo y su duración también, por lo que prevalece sobre este precepto el artículo 65 N° 7 de la Ley General de Bancos.

En cambio, los incisos segundo y tercero, que fijan el período máximo de duración, la renovación del directorio y el número mínimo de directores en las sociedades anónimas abiertas, son aplicables a las sociedades financieras, que no tienen norma sobre estas materias.

ARTICULO 32. El primer inciso dispone que cuando se establezcan suplentes, éstos serán de un número igual al de los titulares y no se aplica a los bancos porque éstos solo pueden tener hasta dos suplentes, según el artículo 65 N° 7 de la Ley General de Bancos. En cambio, las sociedades financieras sólo pueden tener suplentes si se adaptan al sistema de la ley de sociedades anónimas, esto es, de un suplente por titular. También se aplica a las sociedades financieras el artículo 34 del Reglamento.

El efecto que produce la vacancia de un director titular o de éste y de su suplente en su caso, de acortar el período de todo el directorio, dispuesto por el inciso final, no se aplica ni a los bancos ni las sociedades financieras debido a que existe norma especial sobre directores provisionales en el artículo 42 de la  Ley General de Bancos aplicable a todas las instituciones financieras.

Finalmente, este artículo es complementario de la Ley General de Bancos, tanto para bancos como para sociedades financieras que tengan directores suplentes, en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto solo cuando falta el titular. En Anexo N° 1 de este capítulo se transcribe un dictamen de esta Superintendencia acerca de los derechos de los directores suplentes.

ARTICULO 33. Las normas de este artículo, sobre remuneración de los directores, complementadas por los artículos 35 y 36 del Reglamento, son plenamente aplicables a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 34. Es plenamente aplicable.

ARTICULOS 35 y 36. Complementados por el artículo 37 del Reglamento, establecen diversas inhabilidades para ser director, alguna de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 65 Nos. 8 y 10 de la Ley General de Bancos. Son aplicables. Se establece que no pueden ser directores los corredores de bolsa y los agentes de valores.

ARTICULO 37. Es aplicable.

ARTICULOS 38 a 41. Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 42. Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 43. La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos y sociedades financieras, los que, además, estan sujetos al secreto o reserva bancaria.

ARTICULO 44. La Ley General de Bancos establece en su artículo 84 N° 4 una restricción a las operaciones de crédito que una institución financiera puede realizar con sus trabajadores. Asimismo, prohibe a dichas entidades conceder, directa o indirectamente, créditos a un director o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general, todo lo cual ha sido comentado en el Capítulo 12-5 de esta Recopilación, en la Circular N° 2.221-644, de 27 de noviembre de 1986 y en la Carta Circular N° 27-24 de 11 de marzo de 1987. Las demás operaciones bancarias y financieras no tienen restricción legal para los directores o empleados de un banco o sociedad financiera en la Ley General de Bancos.

Por ello, el artículo 44 y sus consecuencias en el artículo 42 N° 5, sólo tienen aplicación en los casos de otros actos o contratos que no san propiamente operaciones bancarias, que los directores del banco o sociedad financiera, sus parientes, sus mandantes, o las sociedades de que formen parte, realicen con la institución financiera. Por ejemplo, se aplicará lo dispuesto en ese precepto a un director que venda una propiedad al banco, a la cónyuge de un director que compre un automóvil a la misma empresa, a una sociedad de la que un director forme parte o tenga participación y que celebre un contrato de construcción con el banco, etc. Pero, si se trata de que un director o las sociedades de que forme parte depositen o abran cuenta corriente en el banco o para que tales sociedades le encomienden cobranzas o le den mandato de comisiones de confianza, no sera necesario cumplir con el artículo 44 de la Ley N° 18.046. En Anexo N° 4 se da a conocer un dictamen sobre esta materia.

ARTICULO 45. Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 46. La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 47. Complementado por los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras y a esta Superintendencia por efecto del artículo 18 de su Ley Orgánica.

ARTICULO 48. Es aplicable. Esta disposición se complementa con el artículo 41 del Reglamento.

ARTICULOS 49 y 50. Adicionados por el artículo 42 del Reglamento, son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 65 N° 12 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no mas de noventa días.

ARTICULO 51. No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.

ARTICULO 52. Es complementario del artículo 15 de la Ley Orgánica de La Superintendencia que exige contratar auditores externos a las instituciones financieras y permite la designación de inspectores de cuentas. Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.

ARTICULO 53. Es claro que se aplica el inciso segundo que contempla la responsabilidad de los auditores externos. En lo demás hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 18 de su Ley Orgánica.

ARTICULO 54. Complementado por el artículo 61 del Reglamento, es aplicable.

ARTICULOS 55, 56, 57 y 58. Tratan de la Junta de Accionistas. Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 63 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario. Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria. En lo demás, san aplicables.

ARTICULO 59. La citación a junta se rige por el artículo 62 del Reglamento. La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación. Si no se efectua la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial. Rige para bancos y sociedades financieras. En el anexo N° 2 se da a conocer un dictamen de esta Superintendencia acerca de la forma de cómputo de los plazos de citación.

ARTICULO 60. Es aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 61. Complementado por el Artículo 62 del Reglamento, es aplicable.

ARTICULO 62. Contiene normas aplicables a bancos y sociedades financieras. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo que establece este artículo es de días hábiles.

ARTICULO 63. Contiene disposiciones complementarias del artículo 46 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.

ARTICULO 64. Prevalece sobre este artículo el N° 13 del artículo 65 de la Ley General de Bancos que trata de la representación de los accionistas en juntas.

El artículo 65 del Reglamento rige para los bancos y sociedades financieras.

Las normas sobre calificación de poderes en sociedades abiertas que contienen los artículos 66 a 70 del Reglamento se aplican a esa actuación en las juntas de bancos o sociedades financieras, cuando la Superintendencia no ejercite la facultad que a ese respecto le confiere el artículo 46 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 65. Es aplicable.

ARTICULO 66. Adicionado por el artículo 74 del Reglamento, es complementario del artículo 65 N° 5 de la Ley General de Bancos y aplicable a bancos y sociedades financieras. El inciso segundo, que trata de la elección del suplente propuesto junto con el titular, sólo se aplicará en las sociedades financieras que opten por tener suplentes.

ARTICULO 67. Los quórum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 68. La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos y sociedades financieras. Esta norma no tiene efecto retroactivo, según dictamen que que se inserta en anexo N° 2 de este capítulo.

ARTICULOS 69, 70 y 71. No se aplican por expresa disposición del artículo 63 de la Ley General de Bancos, ni tampoco los preceptos del Reglamento sobre esta materia.

ARTICULO 72. Es aplicable a bancos y sociedades financieras.

Esta disposición debe complementarse con los artículos 71, 72, 73 y 75 del Reglamento y, cuando se trate de la constitución de un banco o sociedad financiera o de la reforma de estatutos, con el artículo los del mismo texto.

ARTICULOS 73, 74 y 75. Complementados por los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento, son aplicables a bancos y sociedades financieras.

ARTICULO 76. Fija la fecha de publicación del balance auditado, lo que debe hacerse con no menos de diez días ni más de veinte de anticipación a la fecha de la junta ordinaria. Esto es aplicable a bancos y sociedades financieras. Sin embargo, la norma que fija el mismo plazo para hacerlo llegar a la Superintendencia no rige para bancos y sociedades financieras, ya que este Organismo ha fijado en uso de sus facultades plazos diferentes de publicación que deben ser respetados.

Las demás normas son plenamente aplicables. Al respecto, debe tenerse presente el artículo 65, N° 4 de la Ley General de Bancos que, en estos casos, no obliga a efectuar dos veces la publicación del balance.

ARTICULO 77. Es aplicable.

ARTICULO 78. Es complementario del artículo 75 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 79. Establece un reparto mínimo de dividendos y sobre la materia prevalece el artículo 75 de la Ley General de Bancos.

El último inciso de este artículo no rige para bancos y sociedades financieras porque el artículo 76 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto de dividendos provisorios.

ARTICULO 80. Es complementario de los artículos 72 y 74 de la Ley General de Bancos.

ARTICULOS 81 a 84. Son aplicables a bancos y sociedades financieras.

Las normas sobre dividendos opcionales, contenidas en el artículo 82, se complementan con los artículos 85 a 93 del Reglamento.

ARTICULO 85. Los dividendos no cobrados en bancos y sociedades financieras no se rigen por este artículo sino por el artículo 14 del DL. N° 2.099, de 1978, según se expresó en el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.

ARTICULOS 86 a 93. Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que excepcionalmente pueden tener los bancos, sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley autoriza.

En todo caso, las normas sobre consolidación de los balances de las filiales bancarias serán las que fije esta Superintendencia en uso de sus atribuciones propias. En anexo N° 3 se da a conocer un dictamen sobre la materia.

ARTICULOS 94 a 100. Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos y sociedades financieras, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera.

ARTICULOS 101 a 120. Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.

ARTICULOS 121 a 124. Adicionados por el artículo 107 del Reglamento, establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 29 de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 125. Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos y sociedades financieras.

ARTICULOS 126 a 132. Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos y sociedades financieras, salvo el artículo 128 sobre nulidad e inexistencia.

ARTICULOS 133 y 134. Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.

ARTICULO 135. Según este artículo cada sociedad debe llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones.

Cada banco y sociedad financiera debera abrir este registro y otorgar las certificaciones que se le soliciten.

Este precepto se complementa con el artículo 106 del Reglamento.

ARTICULO 136. Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.

ARTICULO 137. Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos y sociedades financieras prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.

ANEXO N° 1

"Señor Gerente General:

Me refiero a su nota de 22.12.81, en que consulta acerca del derecho a voto que
pudieran tener en las sesiones de Directorio los directores suplentes en caso
deque se abstenga de votar algún director titular.

Sobre el particular, debo hacer presente a Ud. que el inciso 2° del
anónimas, establece que los directores suplentes siempre podrán
participar en las reuniones de directorio con derecho a voz y sólo tendrán
derecho a voto cuando falten sus titulares.

De lo expresado queda en claro que el director suplente sólo tiene derecho a
voto en las sesiones de Directorio cuando reemplaza a algún director titular que
no ha asistido a la reunión de que se trate o en el evento en que se produzca
alguna vacante en el Directorio, caso en el cual entra a ocuparla el director
suplente y desde ese momento pasa a ser propietario de su cargo por todo el
tiempo que le faltaba al director reemplazado para completar su período.

Por lo expuesto en el caso que Ud. plantea, en que asisten a la reunión de
Directorio todos los directores titulares, el director suplente sólo puede
ejercer su derecho a voz, aun cuando algún director titular se abstenga de votar
sobre un determinado acuerdo."
ANEXO N° 2

"Señor Gerente General:

Me refiero a su nota de 21.12.81, en que formula diversas consultas acerca de la aplicación de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas publicada en el Diario Oficial de fecha 22.10.81. Señala Ud. que el artículo 62 de la citada ley, suprimió el trámite del cierre del Registro de Accionistas que la reglamentación anterior exigía para que pudieran efectuarse diversas actuaciones sociales. No obstante, y atendido que el Estatuto del Banco contiene esta exigencia, solicita la opinión de este Organismo en lo relativo a la vigencia de la norma estatutaria, luego de la modificación introducida por la citada ley.

Sobre el particular, es preciso tener presente que el artículo 62 de la Ley N° 18.046 eliminó el cierre del Registro de Accionistas y dispuso en su lugar que sólo pueden participar en las Juntas los titulares de acciones inscritas en el citado Registro con cinco días de anticipación.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 1° transitorio del mismo texto legal,la referida ley rige desde su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio deque las sociedades anónimas existentes deban adecuar sus estatutos dentro del plazo que al efecto se les otorga.

Al respecto, es preciso señalar además que las normas sobre cierre del Registro de Accionistas que estaban contenidas en el Reglamento de Sociedades Anónimas han quedado sin aplicación por ser una materia incompatible con las disposiciones de la ley, de acuerdo con los términos del artículo 39 transitorio de la Ley N° 18.046 ya citada. Esta norma reglamentaria era aplicable a los bancos de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 del Reglamento aludido.

De lo expuesto se concluye que la exigencia contenida en el Estatuto del Banco referente al cierre del registro ha quedado derogada desde la fecha de la dictación de la referida ley.

Consulta Ud. acerca de la forma de computar el plazo a que alude el artículo 62 de la Ley N° 18.046, en cuanto al derecho de los accionistas de ejercer su derecho a voto.

Al respecto, la norma legal dispone que solamente podrán participar en las Juntas y ejercer sus derechos de voz y voto los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva Junta.

Para computar los plazos hacia atrás no existe norma legal que señale la forma de hacerlo; pero esta Superintendencia siempre ha entendido que debe contarse dicho plazo desde el día anterior a aquel en que se ha de realizar la actuación correspondiente, en este caso, la Junta de Accionistas. Si la Junta se va a realizar el día 20, el plazo de cinco días se contará desde el 19 hacia atrás y corresponderá por lo tanto el día 15. Los inscritos hasta este día inclusive tendrán derecho a votar.

En cuanto a su tercera consulta relativa a la fecha del pago de dividendos, me atengo a lo ya expuesto anteriormente en lo que se refiere al plazo, con la salvedad que la norma legal se refiere a días hábiles.

Por último, pregunta Ud. acerca de la aplicación que debiera darse a la norma establecida en el artículo 68 de la Ley N° 18.046, que dispone que no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en las Juntas, las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superiora cinco años no hubieren cobrado los dividendos distribuidos por la sociedad ni asistido a las Juntas de Accionistas que se hubieren celebrado. Señala Ud. al efecto, que dado que el artículo 1° transitorio de la ley dispone que la ley rige desde su publicación en el Diario Oficial, resulta indispensable saber si,a juicio de esta Superintendencia, en cualquier Junta que se celebre desde el 22 de octubre de 1981 han de excluirse dichos accionistas o si, por el contrario, a partir de la mencionada fecha, comienza a correr el primer plazo de cinco años,de modo que solamente se aplicaría esta sanción en las Juntas que se reúnan después del 21 de octubre de 1986.

Sobre el particular, esta Superintendencia estima que de aplicarse de inmediato esta norma importaría dar a la ley un efecto retroactivo, que se traduce en privar a los accionistas del ejercicio de sus derechos en las Juntas, en circunstancias de que los hechos en que se fundamenta esta sanción habrían ocurrido con anterioridad a la dictación de la ley.

Esta tesis se contradice con diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico,razón por la cual hacen concluir al suscrito que la disposición legal indicada sólo puede regir para lo futuro y se aplicaría en consecuencia a las Juntas que se celebren con posterioridad al transcurso del plazo de cinco años de vigencia de la ley."
ANEXO N° 3

"Señor Gerente General:

En su nota de 05.01.82 consulta acerca de la aplicación de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley N° 18.046, que se refiere a la información que debe contener la memoria anual del Directorio para el caso que la sociedad tenga filiales y/o coligadas.

Sobre el particular, el artículo 63 de la Ley General de Bancos dispone que no se aplican a los bancos las normas sobre consolidación de balances a que se refiere la Ley de Sociedades Anónimas, entre otras.

Por tal motivo el suscrito es de opinión que la disposición antes señalada no rige para las sociedades bancarias, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia."
ANEXO N° 4

"Señor Gerente General:

En su nota de fecha 22.10.84 plantea Ud. diversas consultas relacionadas con la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas y su aplicación a las instituciones financieras. Solicita Ud. en primer término, que se le aclare el alcance sobre las restricciones a que están sometidas las operaciones entre una institución financiera y una agencia de valores en que uno o más directores o gerentes de aquéllas tengan interés.

Sobre el particular, debo señalarle que esta Superintendencia, en la Circular N° 1.783-253, al referirse a esta materia, precisó el alcance de las restricciones impuestas por el artículo 44 de la Ley N° 18.046, para la realización de actos o celebración de contratos en que tenga interés un director o gerente.

Es necesario tener presente que el artículo 44 citado no prohíbe las negociaciones entre la sociedad y uno o más directores o gerentes o sus parientes, sino que las somete a reglas especiales que se pueden sintetizar en las siguientes: a) las negociaciones tienen que ser conocidas en forma detallada y aprobadas por el Directorio. b) Deben ajustarse a las condiciones de equidad que habitualmente prevalecen en el mercado y c) De ellas debe informarse en la próxima Junta de Accionistas y mencionarlas expresamente en la citación.

Esta Superintendencia en la aludida circular, determinó excluir ciertas operaciones bancarias del ámbito de aplicación del referido artículo 44, por cuanto por sus propias características son de general aplicación y similares en sus condiciones a las que prevalecen en el mercado. Así, no se divisa el motivo para exigir que se cumpla con la mencionada disposición legal, para que un director pueda abrir cuenta corriente en el propio banco, o para que efectúe un depósito a la vista o a plazo, o para otras operaciones bancarias de la misma naturaleza. Sin embargo, en la misma circular se precisó que en todas aquellas operaciones en que pudiere existir interés particular del director o gerente comprometido por tratarse de operaciones especiales y por ende no habituales ni sujetas a reglas generales, resulta necesario dar cumplimiento a las exigencias contenidas en la aludida disposición legal, así, por ejemplo, se mencionó el caso en que un director adquiera un bien raíz o mueble al banco, entre otros.

De lo expuesto, en la situación concreta que Ud. plantea relativa a los negocios que un banco realice con una agencia de valores perteneciente a un director o gerente o en que ése tenga intereses, debe entenderse comprendido en la norma antedicha, desde el momento que corresponde a una compra o venta de un valor mobiliario realizada a título oneroso por intermedio o con el Agente de Valores que no difiere, dadas sus características, de las situaciones planteadas en forma expresa en la circular.

Solicita Ud. además, que se le aclare si es necesario incluir los viáticos que se paguen a los directores en la memoria anual.

Al respecto, y atendido lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.046 y en la Circular N° 1.783-253 de este Organismo, cabe concluir que los viáticos pagados en el ejercicio deben señalarse en la memoria, en la nota sobre Remuneraciones al Directorio, sin perjuicio de que sean contabilizados como Gastos de Administración.

En lo relativo a su consulta acerca de la inclusión de los contratos de asesoría celebrados entre el banco y un director en las notas al balance, cumplo con señalarle que se cumple con la exigencia pertinente, si se agrega la correspondiente remuneración en forma global, sin que sea necesario precisar el contenido y beneficiario del contrato.

Solicita Ud. que se le indiquen las sanciones que contempla la ley por la infracción de los preceptos legales aludidos y si afectan a la institución, a los respectivos directores y gerente o a ambos.

Al respecto es preciso efectuar una distinción acerca de la disposición legal que pueda ser vulnerada. Si se infringe el artículo 44 de la Ley N° 18.046, esto es, si se celebran actos o contratos con directores o gerentes sin dar cumplimiento a las exigencias del citado precepto legal, es aplicable en la especie la sanción general contenida en el artículo 133 de la misma, en relación con referido artículo 44, que obliga al o a los infractores a indemnizar los perjuicios ocasionados y rembolsar a la sociedad una suma equivalente a los beneficios que a él, a sus parientes o representados les hubieren reportado dichas negociaciones. La anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar esta Superintendencia en uso de sus atribuciones legales y de las sanciones penales que correspondan. La sanción aludida afecta al director, directores o gerentes que tuvieran interés en la operación en la forma contemplada en la ley. En el caso de infringirse la norma del artículo 33 sobre antecedentes que debe contener la memoria, este Organismo tiene facultades para sancionar a la institución respectiva en uso de las facultades contenidas en el artículo 19 de su Ley Orgánica. Lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir en la especie, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 26 bis de la Ley General de Bancos, en contra de las personas que mencionan dichas disposiciones."
CAPITULO 1-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ACCIONISTAS. OBLIGACION DE CUMPLIR CON EL ARTICULO N° 54 DE LA LEY N° 18.045 SOBRE MERCADO DE VALORES.

La Ley N° 18.045, establece en su artículo 54 que, "cuando una o más personas directamente o a través de una sociedad filial o coligada pretendan obtener el control de una sociedad, sometida a la fiscalización de la Superintendencia, deberán informar previamente tal propósito al público en general. En dicha información se indicará a lo menos el precio y condiciones de la negociación a efectuarse, cualquiera sea la forma de adquisición de las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiere realizarse por suscripciones directas o transacciones privadas."

De acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto legal, la adquisición de las acciones que signifique obtener el control de una sociedad sólo se podrá perfeccionar después de transcurridos cinco días hábiles desde la fecha en que se publique el referido aviso.

Para los efectos del cumplimiento de esta disposición legal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de esa misma Ley, este Organismo ha resuelto impartir las siguientes instrucciones que son concordantes con las que ha dado a conocer sobre la misma materia, la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas sometidas a su fiscalización.
1. Disposiciones de carácter general.

El cumplimiento de la publicación que ordena la norma establecida en el artículo 54 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, compete a las personas que directa o indirectamente pretendan, a través de la adquisición de acciones,asumir el control de una sociedad anónima.

En el caso de los bancos y de las sociedades financieras constituidos como sociedades anónimas en el país, esa disposición es plenamente aplicable a las personas que, por la vía indicada, procuren controlar la empresa.

Si bien la información antedicha debe ser proporcionada a la Superintendencia y publicada por las personas interesadas en tomar el control de la sociedad,compete a la propia sociedad y a su administración, velar porque esas personas cumplan con la norma legal que establece la mencionada obligación.
2. Información que debe proporcionarse.

Las personas que pretendan adquirir una parte importante del capital social de un banco o sociedad financiera, con el objeto de obtener su control, deberán comunicar su intención a esta Superintendencia, a lo menos diez días hábiles bancarios antes de la fecha en que se proponga realizar la operación.

La información mínima que debe entregarse sobre la materia, será la siguiente:

a) nombre completo y RUT de los adquirentes. En caso de tratarse de una persona jurídica, además será necesario incluir los nombres de las principales personas naturales que directa o indirectamente sean socios o accionistas del informante;

b) razón social de la empresa cuyas acciones se desea adquirir;

c) cantidad de las acciones que se pretende adquirir y precio que se pagaría por ellas;

d) porcentaje que alcanzarían las acciones que se adquirirían, sobre el capital suscrito de la sociedad cuyo control se desea asumir;

e) participación -en caso de conocerse- que alcanzaría el o las informantes, en el capital, directa o indirectamente, una vez que se materialice la transacción que se informa.
3. Publicación del aviso en un diario de circulación nacional.

La misma información que se entregue a esta Superintendencia, deberán publicarla bajo su responsabilidad, las personas que proyecten realizar esa adquisición de acciones.

Esa publicación deberá realizarse, de acuerdo con la pertinente disposición legal, mediante un aviso notorio en un diario de circulación nacional, por lo menos, con cinco días de anticipación a la fecha en que se proyecte realizar la adquisición de las acciones.

En el aviso que se publique deberán destacarse, tanto el nombre del banco o sociedad financiera de que se trate, como la palabra "control".

Al respecto, se sugiere que tales avisos lleven por título "Control de...(nombre de la sociedad)", seguido luego del nombre completo del o de los posibles adquirentes, con la demás información indicada en el número dos precedente y la que se indica en las letras siguientes del mismo número.

Deberá también hacerse mención que tal aviso se publica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N° 54 de la Ley N° 18.045.
4. Información que deben proporcionar las entidades financieras.

Las instituciones financieras, cuyas acciones cambien de propietario y como consecuencia de ello, cambie el control sobre la propiedad de la empresa, deben comunicar a esta Superintendencia la ocurrencia de ese hecho, tan pronto como tomen conocimiento de él.

Simultáneamente con informar de ello a este Organismo, deberán también hacerlo a las Bolsas de Valores.

La información que se entregue para estos efectos, consistirá en la individualización de los respectivos accionistas, según la forma indicada en la letra a) del N° 2 de este capítulo; número de acciones adquiridas y precio pagado por ellas; proporción que las acciones adquiridas representan en el capital social de la empresa; y, fecha en que los adquirentes asumieron el control de la sociedad o adquirieron las acciones.
5. Control que deben ejercer las entidades financieras sobre el cumplimiento de estas disposiciones.

Corresponde a las mismas instituciones financieras afectadas por el cambio de propiedad, velar porque las personas adquirentes de las acciones, hayan dado cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente capítulo y, por ende, al artículo 54 de la Ley N° 18.045.

Para los efectos señalados, el banco o la sociedad financiera exigirá al momento de anotar la adquisición de las correspondientes acciones, que el comprador o los compradores le acompañen un ejemplar del diario en que fue publicado el aviso a que se refiere el N° 3 de este capítulo y una copia de la carta que dichas personas debieron enviar a esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en el N° 2 precedente.

En el caso que no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos indicados, no podrá darse curso al registro de la transacción, sin que previamente los interesados procedan a cumplir las mencionadas exigencias, debiendo en tal caso,observarse los plazos correspondientes.
6. Publicación de esas transacciones como hechos esenciales.

Las transacciones de que se ocupa el presente capítulo pueden constituir un hecho esencial para la institución financiera afectada, como se establece en el N° 1 de la Circular N° 2.056-498, de 16 de enero de 1985, de este Organismo y como tal, debe ser publicado, de acuerdo con lo dispuesto en esas instrucciones y en cumplimiento a lo establecido en los artículos y 10° de la Ley N° 18.045.

Debe entenderse que esta publicación es sin perjuicio de las que deben efectuar oportunamente los propios adquirentes de las acciones, en virtud de las presentes disposiciones.
CAPITULO 1-5 (Bancos)

MATERIA:

SUCURSALES EN EL EXTERIOR.

Las sucursales que los bancos chilenos abran en el exterior se regirán por las disposiciones de la Ley General de Bancos que les sean aplicables según sus artículos 31 y 31 bis; por las normas cambiarlas dictadas por el Banco Central de Chile y por las que se imparten a continuación:
1.- Normas contables.

1.1.- Para la Casa Matriz.

1.1.1.- Si las divisas para enterar el capital que la Casa Matriz destine a una sucursal en el exterior son adquiridas en el mercado cambiario, el banco cargará el correspondiente equivalente en moneda chilena a sus reservas en pesos chilenos, a la vez que abonará las divisas compradas para ese fin a reservas en moneda extranjera.

1.1.2.- El capital asignado a una sucursal en el exterior se registrará dentro del activo de la Casa Matriz, en la partida 1775 "Otras Inversiones no Financieras", del MB1.

1.1.3.- La Casa Matriz registrará las utilidades de las sucursales en el exterior en una cuenta que establecerá para dicho efecto y que se demostrará en la partida 7910 del MR1. Si las utilidades no han sido remesadas se contabilizarán, mientras no se transfieran a la Casa Matriz, en una cuenta que,con el nombre de "Utilidades por recibir de Sucursales" se incluirá en la partida 2120 "Activo Transitorio", del MB1.

1.1.4.- Las pérdidas que arrojen las sucursales en el exterior se demostrarán en el Balance de la Casa Matriz en el mismo ejercicio en que ellas ocurran, en la cuenta "Pérdidas de Sucursales en el Exterior", que se incluirá en la partida 5900 del MR1. Estas pérdidas deberán a la vez contabilizarse, hasta tanto no sean liquidadas, en una cuenta de pasivo que se denominará "Pérdidas de Sucursales en el exterior por liquidar" que formará parte de la partida 4120 "Pasivo Transitorio" del MB1.

1.2.- Para las sucursales en el exterior.

1.2.1.- Las sucursales deberán llevar la contabilidad completa, independiente dela de su Casa Matriz y de las demás sucursales.

1.2.2.- El sistema contable que implante cada sucursal, deberá ceñirse a principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.

1.2.3.- Al término de cada día, todas las transacciones que se hayan cursado deberán quedar registradas en los libros, de modo que, al inicio del día siguiente, se cuente con la información necesaria para el manejo y control de la entidad.

En consecuencia, la contabilidad deberá mantenerse permanentemente al día.

1.2.4.- Las partidas que asienten en sus registros deberán contener los antecedentes necesarios, según la naturaleza de la transacción, de tal manera que sea posible identificar la operación que les dio origen.

1.2.5.- Los balances generales y estados de situación, serán confeccionados por cada una de la sucursales en el exterior en forma independiente de su Casa Matriz y de las demás sucursales.

1.2.6.- No obstante en caso de que un banco tenga más de una sucursal situada en un mismo país extranjero, una de ellas podrá hacer de Sucursal Principal pudiendo refundir en uno solo los estados financieros de todas la oficinas del banco situadas en el mismo país.

1.2.7.- Sin perjuicio de las regulaciones que las sucursales tengan que satisfacer en el país en que estén situadas, deberán mantener un plan de cuentas, expresado en idioma español, equivalente al que aplique su Casa Matriz en Chile.
2.- Resultados financieros.

2.1.- Las utilidades netas generadas por las sucursales en el exterior podrán ser retenidas por ellas o remesadas a su Casa Matriz.

2.2.- En todo caso, dichas utilidades se incluirán en el resultado del Balance General de la Casa Matriz, en el mismo ejercicio en que se devenguen.

2.3.- Las pérdidas que registraren las sucursales en el exterior, serán igualmente contabilizadas en el Balance General de la Casa Matriz, en el mismo ejercicio en que se produzcan.
3.- Relaciones con esta Superintendencia.

3.1.- Las sucursales en el exterior se relacionarán con esta Superintendencia a través de su Casa Matriz y, por lo tanto, todas las comunicaciones que dirijan a este Organismo, deberán ser firmadas por el Gerente General del banco.

3.2.- Los estados financieros, formularios y demás información que las sucursales en el exterior envíen a esta Superintendencia, deberán venir firmados por la persona responsable de la sucursal y por el respectivo contador. Adicionalmente, los referidos estados deberán ser firmados por el Gerente General del banco o por quien haya sido designado en su remplazo para estos efectos, conforme a las normas contenidas en el Manual del Sistema de Información.
4.- Información a esta Superintendencia.

4.1.- Las sucursales deberán preparar con la misma periodicidad que debe hacerlo la Casa Matriz los formularios MB1 y MR1. Estos formularios se confeccionarán expresados en la misma moneda del país en que se encuentre situada la respectiva sucursal, con indicación del equivalente en Pesos a la paridad que para efectos contables rija a la fecha de la información. El plazo para la entrega de esos formularios a esta Superintendencia, será el doble del que rija para las instituciones situadas en Chile.

4.2.- Las sucursales deberán enviar semestralmente la clasificación de sus deudores de acuerdo a las normas sobre clasificación de cartera. Dicha información estará referida al 30 de junio y 31 de diciembre del año correspondiente y sera presentada dentro del mes siguiente a esas fechas.

4.3.- Las sucursales enviarán trimestralmente el formulario T 15, con los datos relativos a la relación entre las operaciones activas y pasivas de acuerdo a lo dispuesto en el Manual del Sistema de Información.
5.- Auditoría de Balances.

5.1.- Los balances generales de las sucursales deberán ser revisados por auditores externos independientes.

5.2.- Para ese objeto podrán utilizar los servicios de auditores externos distintos de los contratados para revisar el balance general de su Casa Matriz.

5.3.- En todo caso, el dictamen de los auditores deberá ser acompañado, en caso de estar redactado en idioma extranjero, de la correspondiente traducción en español.
6.- Publicación de estados financieros.

6.1.- La Casa Matriz publicará en Chile, simultánea y conjuntamente con su balance general, el balance correspondiente a sus sucursales en el exterior.

6.2.- Tanto los balances de las sucursales como las notas anexas que correspondan, deberán estar expresados en idioma español.
CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES.
I. INSTALACION DE EQUIPOS. INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONARSE A ESTA
SUPERINTENDENCIA.

El constante incremento en la prestación de servicios mediante equipos
automatizados de consulta así como la utilización de dispositivos habilitados
para la ejecución de operaciones que involucran movimientos de fondos a través
de medios electrónicos, dirigidos al usuario, que se advierte en el sistema
financiero, ha permitido a un importante número de instituciones mejorar la
atención del público y disponer en períodos reducidos de tiempo la entrega de
información de apoyo para las operaciones.

Esta Superintendencia considera que la instalación del conjunto de dispositivos
necesarios para desempeñar las funciones programadas, suministra beneficios
substanciales al usuario que interactua con el sistema y representa un
importante avance en la modernización de la técnica nacional, aspecto
que,indiscutiblemente, facilita la ejecución de las operaciones tradicionales.

No obstante, la incorporación de configuraciones que deben adaptarse a las
necesidades de usuarios locales, y especialmente, la prestación de servicios que
deben encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, hacen
necesario establecer un procedimiento de información a este Organismo que las
instituciones financieras deberán observar como requerimiento previo a la
entrada en funcionamiento de los dispositivos que realicen las funciones o
servicios que se señalan más adelante.

El referido informe deberá comprender, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Descripción de los dispositivos electrónicos que se incorporarán, así como
una relación de los servicios que prestarán al cliente.

b) Mecanismos de control interno y de seguridad necesarios para garantizar el
buen servicio de la instalación; y,

c) En caso de que su utilización involucre algún tipo de transacción, el
procedimiento de registro contable del servicio u operación ejecutada por
intermedio del equipo.

Tratándose de operaciones con cajeros automáticos, deberá informarse además lo
siguiente:

1. Días y horario de funcionamiento y ubicación exacta de los equipos, y

2. Oficina bancaria de la cual dependerá la operatoria administrativa y contable
de dichas unidades.

De no mediar una comunicación escrita de esta Superintendencia, dentro del plazo
de 30 días contados desde la fecha de la recepción de la información
solicitada,se entenderá que no existen observaciones que formular para su puesta
en marcha.

Para los efectos de las presentes instrucciones, deberá ponerse en conocimiento
de este Organismo la instalación de todos aquellos servicios dirigidos al
usuario que contemplen dispositivos de consulta de datos o terminales
electrónicos habilitados para la ejecución de movimientos de fondos.

No será necesario el procedimiento anterior, cuando se trate de extensión de un
servicio ya existente, sea este a nuevos clientes o a otras oficinas o
dependencias de la institución financiera, en la medida en que los dispositivos
y los sistemas de control y seguridad, sean los que esta Superintendencia
conoció previamente.

Bajo el concepto de consulta y movimiento electrónico de fondos deben incluirse
todas aquellas operaciones que se originan en un terminal de
computador,teléfono, télex o cinta magnética, con el objeto de ordenar, instruir
o autorizar a una institución financiera para debitar o acreditar una cuenta.

El referido termino incluye, pero no se limita exclusivamente, a terminales de
suministro automatizado de información sobre estados de cuenta, transferencias
en puntos de venta, transacciones efectuadas mediante cajeros
automáticos,depósitos directos o retiros de fondos y traspasos que se inician
telefónicamente.

A modo de ejemplo, se citan genéricamente algunos de los dispositivos
comprendidos en la precedente definición:

1. Cajeros automáticos;

2. Teléfono computarizado;

3. Télex a domicilio;

4. Cajas dispensadoras de efectivo; y,

5. Terminales de computadores.

Finalmente, hago presente a Ud. que para todos los efectos legales y
reglamentarios los terminales de autoservicio se entenderán como Cajas
Auxiliares de Servicios y en especial para la aplicación de la norma contenida
en el artículo 32, inciso 3° de la Ley General de Bancos, en relación con lo
dispuesto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal.
II. COBRO DE GASTOS Y COMISIONES A USUARIOS DE DISPOSITIVOS AUTOSUFICIENTES.
1. Generalidades.

Las entidades bancarias que ofrecen a sus clientes de cuentas corrientes
diversos servicios que pueden ser utilizados por medios de tarjetas
magnetizadas, a través de los sistemas de cajeros automáticos, tales como giros
y depósitos en sus cuentas corrientes, consulta de saldos, pago de
cuentas,transferencias entre distintas cuentas, etc., están facultadas para
cobrar a los usuarios de esos sistemas automáticos, las comisiones que pacten
para el efecto o el reembolso de los gastos que ocasione su utilización, siempre
que se cumplan las condiciones que se señalan en este título y se ajusten a las
disposiciones que, en uso de sus facultades pueda dictar el Banco Central de
Chile sobre la materia.
2. Información a los usuarios.

Los cobros que se implanten por los conceptos indicados o las modificaciones
alas tarifas ya establecidas, deberán comunicarse a los respectivos usuarios, al
momento en que éstos se incorporen al servicio o, en el caso de aquellos cliente
que ya son usuarios del sistema, se les informará de ello por carta, con una
anticipación mínima de quince días con respecto a la fecha en que comience a
regir el cobro de que se trate.
3. Modalidad de cobro de las comisiones.

Las comisiones que se cobren por la utilización de estos sistemas automáticos
deben limitarse exclusivamente a los usuarios del sistema y podrán cobrarse con
la periodicidad y modalidad que cada institución determine, debiendo en todo
caso atenerse a las condiciones informadas a sus clientes.

Los cobros que se hagan por este concepto, deben tratarse en forma totalmente
separada de las comisiones que se cobren por mantención de cuentas corrientes, a
que se refiere el Capítulo 2-2 de esta Recopilación de Normas.
4. Obligación de mantener la prestación de servicios en la forma tradicional a
clientes que no utilicen los sistemas automáticos.

Los bancos que ofrezcan a sus clientes servicios de cajero automático para giros
y depósitos en cuenta corriente, además de otras prestaciones por ese mismo
medio, tales como giros y depósitos en cuenta de ahorro, consultas de
saldos,pagos de servicios, transferencias entre cuentas, etc. y establezcan el
cobro de comisiones o el reembolso de gastos por el uso del sistema, deben
mantener la atención directa en sus distintas oficinas, tanto para aquellos
clientes que utilicen los servicios automáticos, como para aquellos que no se
suscriban a esa modalidad, de todos los servicios a que se puede acceder por los
sistemas electrónicos, sin discriminación alguna entre uno y otro procedimiento,
salvo las limitaciones en cuanto se refiere a los horarios de atención de
público que ha fijado esta Superintendencia de conformidad con la ley.
CAPITULO 2-2 (Bancos)

MATERIA:

CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES.
I. GENERALIDADES.

El artículo 83, N° 1 de la Ley General de Bancos, faculta a las instituciones bancarias para abrir y mantener cuentas corrientes a sus clientes. Las cuentas corrientes bancarias, tanto en moneda chilena como extranjera, se rigen principalmente por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y por las condiciones generales que fije cada banco.

El cheque girado en pago de obligaciones está sujeto a las reglas generales de la letra de cambio, contenidas en la Ley N° 18.092, en subsidio de las normas particulares de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Además de las instrucciones de este capítulo, los bancos deben tener presente las disposiciones relativas a valores en cobro, al canje y funcionamiento de las cámaras de compensación y a las operaciones de que tratan las normas de cambio,de exportación y de importación del Banco Central de Chile, que requieren de la apertura de cuentas corrientes especiales.
II. CUENTAS CORRIENTES.
1. Apertura de cuentas corrientes.

1.1. Exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrientes.

Para abrir una cuenta corriente a una persona natural, las empresas bancarias deben cumplir con las siguientes exigencias mínimas:

a) Tomar nota de la Cédula de Identidad y del Rol Unico Tributario del interesado, quien para este efecto debe exhibir los documentos originales.

b) Obtener una fotografía reciente del interesado para los archivos del banco. Opcionalmente puede pedírsele, además, al cliente, que deje la impresión digital.

c) Reunir informes bancarios actualizados del interesado y verificar que no existan prohibiciones para la apertura de cuentas corrientes, según lo indicado en el numeral 1.4 de este título.

d) Registrar la firma del girador.

e) Obtener antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente.

f) Comprobar el domicilio del interesado, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 siguiente.

g) Suscribir con el interesado un documento que contenga las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se abre, según lo indicado en el numeral 1.3 de este título.

Puede prescindirse de las exigencias señaladas en las letras b), e) y f)anteriores, cuando la persona que abre la cuenta corriente sea notoriamente conocida por alguna actividad públicas o privada de importancia o cuando el solicitante sea presentado por a lo menos dos clientes de la empresa que le merezcan absoluta fe y se responsabilicen, bajo su firma, de conocer la identidad, el domicilio y las actividades de la persona que presentan.

Para abrir cuentas corrientes a personas jurídicas, debe verificarse que la sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente facultados para girar. En este caso, los requisitos mencionados en las letras a), c) y d) anteriores se cumplirán respecto de los representantes legales de ellas y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al Rol Unico Tributario, e), f) y g) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los mayores requisitos que el banco estime necesario establecer.

La documentación en que conste el cumplimiento de las exigencias antes señaladas, se mantendrá archivada en la oficina en que se abra la cuenta corriente.

1.2. Registro y comprobación del domicilio del cuentacorrentista.

1.2.1. Registro del domicilio.

Atendida la importancia que tiene el domicilio que el cliente registra en el banco para los efectos de su cuenta corriente, especialmente para la eventual notificación que hubiere de hacérsele en caso de un protesto de cheque, el lugar que se declare como tal deberá ser perfectamente determinable e individualizado inequívocamente. Al tratarse de domicilios rurales, éstos deberán contener los datos necesarios para que puedan ser ubicados con relativa facilidad.

Por no ajustarse a la ley, los bancos no pueden registrar domicilios fijados en el extranjero, ni considerar como domicilios, por motivo alguno, casillas de correos.

A las personas no residentes en Chile, debe exigirseles que fijen un lugar determinado dentro del territorio del país como domicilio para tales efectos.

1.2.2. Verificación del domicilio.

El domicilio de las personas naturales o jurídicas que soliciten abrir cuenta corriente debe ser comprobado a través de trabajadores del banco o de otras personas o firmas que merezcan fe, pudiendo cobrar a sus clientes los gastos que les demande esta gestión.
1.3. Condiciones generales que rigen para las cuentas corrientes bancarias.

Los bancos deben exigir a todos sus comitentes la firma de un instrumento que contenga las condiciones generales relativas a las cuentas corrientes bancarias.

Las clausulas que contenga ese instrumento deben ser aprobadas por la fiscalía de cada banco y ser concordantes con las normas legales y reglamentarias que rigen las cuentas corrientes.

Cuando se trate de cuentas corrientes especiales, que tienen restricciones en su manejo, por corresponder a cuentas que se abren para efectuar operaciones específicas tales como las indicadas en el numeral 1.6. de este título, deberán incorporarse en el referido instrumento las cláusulas pertinentes a cada caso.

Este Organismo estima que las condiciones mínimas que deben constar en estos instrumentos son la que se indican en el Anexo N° 1 de este capítulo.

1.4. Personas con prohibición de abrir o mantener cuentas corrientes.

De acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta Superintendencia envía periódicamente a los bancos, según las resoluciones de los tribunales , listas de las personas que se encuentran afectadas por la prohibición de abrirles cuentas corrientes, fijando en cada ocasión el plazo que dura esta medida.

La prohibición de abrir cuentas corrientes bancarias a las personas incluidas en dichas listas, lleva implícito el impedimento de mantener cuentas corrientes por el período que se indica en cada caso, de manera que los bancos en que tengan cuenta corriente dichas personas deben notificarles de inmediato el cierre de su cuenta y proceder a efectuarlo.

La prohibición señalada implica que las personas incluidas en las listas tampoco pueden, dentro del período que se indique, firmar cheques como representante de un tercero, sea este último persona natural o jurídica. Una interpretación distinta haría inocua la prohibición, ya que quienes hicieron mal uso de una cuenta corriente podrían continuar operando con una de ellas. Cabe agregar que la prohibición tiene por objeto constituir una incapacidad especial para el cuentacorrentista que ha sido procesado por giro doloso de cheques, que no sólo le impide manejar sus cuentas corrientes, sino, con mayor razón, las ajenas.

Cabe agregar que la citada prohibición cesa automaticamente una vez cumplido el plazo indicado en la Carta Circular en que ella se dio a conocer, sin que se requiera ninguna otra comunicación de parte de este Organismo. Es decir,cumplido dicho plazo, los bancos son libres de abrir cuenta corriente a las personas que figuran en ella.

De lo anterior se desprende que no es procedente que las empresas bancarias exijan a determinadas personas un certificado emitido por esta Superintendencia sobre la prohibición de abrir cuenta corriente, desde el momento en que aquellas comunicaciones oficiales contienen la información suficiente para establecer, encada caso, si existe o no tal prohibición.

1.5. Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.

No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.

En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente,salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.

No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.

1.6. Cuentas corrientes con condiciones especiales.

Las empresas bancarias deben cuidar que las operaciones que se efectúen a través de cuentas corrientes especiales abiertas de conformidad con los Capítulos V; IX; X; XIV Y XXXI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; del Capítulo VI del Compendio de Normas de Exportación; del Capítulo XXII del Compendio de Normas de Importación o de otras disposiciones impartidas o que pueda impartir en lo futuro el Banco Central de Chile, se limiten sólo a los fines señalados en las respectivas normas del Instituto Emisor.

1.7. Cuentas corrientes a nombre de patrimonios que carecen de personalidad jurídica pero cuyos administradores gozan de tal atributo.

Esta Superintendencia es de opinión que las empresas bancarias pueden abrir cuentas corrientes a todos aquellos fondos o patrimonios que, sin tener personalidad jurídica propia, tengan una administración encomendada por la ley a otro ente que goza de personalidad jurídica, como ocurre, por ejemplo, con Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones respecto de sus Sociedades Administradoras o de los Fondos de Crédito Universitario, respecto de las Instituciones de Educación Superior.

Esa opinión se fundamenta en que, en esos casos, existen dos patrimonios, uno delos cuales constituye una suerte de patrimonio de afectación que tiene su propia individualidad jurídica, aun cuando no tenga el atributo de personalidad jurídica propiamente tal. Por tal motivo, no existe inconveniente para abrir dos cuentas corrientes distintas: una en que se depositen los fondos del ente administrador y otra con los fondos que administre. Estos últimos constituyen un patrimonio separado, que no puede verse alterado por obligaciones del administrador. En consecuencia, ambas cuentas deben considerarse independientes, aunque manejadas por una sala persona la que encada caso asume distinto carácter, por lo que no puede existir compensación alguna entre ambas.

1.8. Sanciones a los bancos por incumplimiento de las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 22, expresa:" ... la Superintendencia dictará. normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protestan en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias."

Concordante con dicho precepto, al término de cada período semestral este Organismo efectua una evaluación de la situación individual de cada banco y del porcentaje de protestos de cheques que registra en relación con el término medio que arroja la banca en general. Sobre la base de dicha evaluación, esta Superintendencia puede aplicar sanciones, de conformidad con el del D.L. N° 1.097 de 1975, a todos aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan en un porcentaje importante al promedio general.
2. Cuenta correntistas con más de una cuenta corriente en el mismo banco.

No existen impedimentos legales para que una misma persona mantenga dos o más cuentas corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar separadamente unas de otras en cuanto a giros y depósitos, de manera que también para cada una se entregarán talonarios de cheques distintos.

En este caso, el banco no puede compensar los saldos deudores y acreedores que eventualmente pudiesen presentar dichas cuentas, a no ser que este expresamente autorizado para ello por el respectivo titular.
3. Traspaso de fondos entre cuentas corrientes.

Los bancos pueden efectuar traspasos de fondos destinados a cubrir eventuales sobregiros, cuando las otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros tengan fondos disponibles suficientes para ello, siempre que exista una autorización dada previamente por escrito al banco, que le permita operar dicho traspaso. Esta operación, de hecho, reemplaza un abono o depósito realizado en la cuenta corriente por su titular y a un cargo o giro efectuado simultáneamente en la cuenta desde la cual se traspasan los fondos.

Cuando el traspaso de fondos se efectue con el propósito de pagar cheques recibidos en el canje, la obligatoriedad de que existan fondos suficientes en otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros debe entenderse respecto de los saldos con que esas cuentas hayan cerrado en el día anterior y que sean susceptibles de girarse.
4. Cargos en cuenta corriente.

4.1. Por gastos efectuados por cuenta del cliente.

Los bancos pueden cargar en las cuentas corrientes de sus comitentes, sin que sea necesario obtener una autorización previa de estos en cada oportunidad, los gastos por comisiones, telegramas, actuaciones notariales y otros, efectuados en interés y por cuenta de sus comitentes, siempre que ello se encuentre expresamente estipulado en las condiciones establecidas para la apertura de la cuenta.

4.2. Por el valor de las créditos otorgados por el banco que no se paguen a su
vencimiento.

Las empresas bancarias pueden cargar en las cuentas corrientes de las respectivos deudores, el valor de los créditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones.

a) que haya disponibilidad en la cuenta respectiva o que exista un sobregiro autorizado;

b) que exista autorización escrita y expresa del comitente para el efecto; y,

c) que el cargo se efectue solamente después de haber pagado los cheques recibidos en canje, el día en que se materialice dicho cargo.

4.3. Por el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.

Los cheques depositados en cuenta corriente que resulten protestados por cualquier causa, deben ser cargados de inmediato en la cuenta del depositante,aun en el caso que, por realizarse dicho protesto fuera del plazo de retención dispuesto por el banco, no existan en la cuenta las fondos suficientes para absorberlo.

Con este cargo se agota el encargo de cobranza y el documento rechazado debe quedar a disposición del cliente que lo depositó en su cuenta y devolverse debidamente endosado según lo indicado en el numeral 13.5 del título III de este capítulo.

Si, por negligencia o descuido de alguno de sus funcionarios, el banco paga un cheque por caja o acepta en depósito un cheque girado contra la misma oficina,sin que exista en la cuenta del girador la necesaria provisión de fondos, el documento deberá ser cargado a la respectiva cuenta corriente. Sólo podrá traspasarse el sobregiro, que con motivo de ese pago se produzca, a la cuenta "Operaciones pendientes", cuando las diligencias tendientes a obtener su reembolso fracasen y resulte como único responsable pecuniario el trabajador por culpa de quien se efectuó el pago.

4.4. Aviso de cargo.

Cada vez que se practique un cargo a una cuenta corriente por cualquier causa distinta del pago de cheques, de giros efectuados a través de cajeros automáticos o del impuesto que grava a los mismos, el banco deberá despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado.
5. Cobro de comisiones a titulares de cuentas corrientes.

5.1. Registro del sistema de comisiones.

El Capítulo III.G.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, faculta a los bancos para cobrar comisiones para el manejo de cuentas corrientes, previo registro, en esta Superintendencia, del sistema de cobro que se utilizará.

Para ese efecto, los bancos deben ceñirse a las siguientes instrucciones:

a) Cada banco podrá fijar libremente el monto que por concepto de comisión cobrará a sus titulares de cuentas corrientes.

b) Los bancos que deseen hacer uso de esta facultad deberán registrar en esta Superintendencia el sistema que quieran implantar.

c) El plan que se presente no podrá ser modificado sino después de un año de su vigencia, sin perjuicio de la facultad del banco de dejarlo sin aplicación en cualquier momento; en tal caso deberá esperar el plazo de seis meses para implantar un nuevo sistema.

d) En ningún caso, el sistema que se adopte podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.

e) Siempre que un banco modifique o decida dar término a un sistema ya establecido, deberá comunicar a esta Superintendencia la medida tomada al respecto.

f) Al implantar o modificar un sistema, el banco deberá esperar de este Organismo el otorgamiento de un certificado de registro del nuevo sistema para ponerlo en práctica, sin perjuicio de lo señalado en el numeral siguiente.

5.2. Aviso a los cuentacorrentistas.

El sistema de cobro y calculo de comisiones que haya sido registrado en esta Superintendencia, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar.

No obstante, no será obligatorio enviar tal aviso a un cuentacorrentista, cuando el nuevo sistema de comisiones signifique la eliminación o disminución de las comisiones que se le cobran.
6. Pago de intereses sobre depósitos en cuenta corriente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, los pagos de intereses por los saldos en cuenta corriente,al igual que los cobros por comisiones de que trata el número precedente, deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.

Las disposiciones del Instituto Emisor, vigentes sobre la materia, no permiten a los bancos pagar intereses por los saldos mantenidos en las cuentas corrientes en moneda chilena.

Al tratarse de cuentas corrientes en moneda extranjera, los bancos están facultados para pactar libremente el pago de intereses sobre los saldos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo XXII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
7. Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.

Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.

No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.

Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
8. Sobregiros en cuentas corrientes.

Conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden conceder créditos ni otorgar sobregiros que no hayan sido pactados previamente por escrito, por cantidades superiores a 30 Unidades de Fomento.

En todo caso el otorgamiento de sobregiros de hasta 30 U.F. sin pacto previo,corresponde a una facultad del banco, de modo que podrá conceder o denegar esa facilidad crediticia a sus clientes.

Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinarias de acuerdo con dichas normas y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia sobre la materia.
9. Reserva sobre el movimiento de las cuentas corrientes. Facultad de los Tribunales de Justicia.

El inciso 3° del artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. La expresión "determinadas partidas" usada en ese precepto, debe interpretarse con cierta amplitud, esto es, la necesaria para que la disposición pueda cumplir su finalidad. Una interpretación estricta,restringida a la letra, conduciría a la ineficacia o inutilidad del precepto,puesto que difícilmente podría un Tribunal determinar las partidas que le interesa conocer, sin contar previamente con datos o antecedentes más o menos concretos.

Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia señaló, en la Circular N° 313 de 26 de noviembre de 1943, que las partidas que ordenen exhibir los Tribunales de Justicia, pueden determinarse, ya sea individualmente, por su fecha, glosa, cantidad, etc., por el período o lapso en que ellas hayan sido asentadas en la cuenta o en cualquiera otra forma que permita precisarlas.

Este Organismo hizo presente también, en la citada circular, que dicha disposición legal sólo autoriza la "exhibición" de tales partidas,de manera que el banco puede limitarse a exhibir, en sus propias oficinas, los registros,cheques y otros documentos, sin estar obligado a proporcionar al Tribunal copia de ellos.

Las referidas instrucciones se mantienen vigentes.
III. EL CHEQUE.
1. Menciones esenciales que debe contener el cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.

El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.

1.1. Lugar de expedición del cheque.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.

No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.

1.2. Fecha de giro.

Un cheque que no indique la fecha de su emisión o bien que señale una fecha que no existe, es irregular, porque no se ajusta a las disposiciones de la ley que determinan sus formalidades y tiene por esto el librado la obligación de protestarlo cuando el portador lo requiera, indicando como causal la falta de fecha o la fecha inexistente, según corresponda.

1.2.2. Forma de expresar la fecha en el cheque.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se limita a ordenar, en su artículo 13, que el cheque señale el lugar y la fecha de expedición, sin exigir que esta última se exprese de determinada manera, como sucede, en cambio, con la cantidad que manda pagar, la cual debe extenderse en letras y números por expresa disposición de la ley.

De lo anterior debe concluirse que la fecha de giro puede indicarse de cualquier modo aceptado por los usos sociales, entre los cuales está, por ejemplo, el uso de abreviaturas o de números arábigos o romanos. En consecuencia, en tanto no exista duda acerca de cual es la fecha que se expresa en el cheque, el banco no debe rechazarlo por la forma en que aquélla se indicó.

1.2.3. Pago de cheques girados con fecha futura.

El inciso segundo del artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone: "El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención en contrario se entenderá por no escrita. El cheque presentado a cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de su presentación".

Conforme con la disposición citada, los bancos deben proceder a pagar o a protestar por falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago u otras causas,según proceda, los cheques que se les presenten a cobro, aunque lleven una fecha de emisión posterior al día de su presentación.

En el caso de fallecimiento del librador y tratandose de cheques girados en pago de obligaciones, esa norma se aplica aun cuando el deceso hubiera ocurrido en una fecha anterior a la señalada en el cheque.

1.2.4. Revalidación de un cheque.

De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito.Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se hace.

De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro original, ya que el artículo 16 N° 2 de la mencionada ley no distingue entre enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona.

1.3. Cantidad girada.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques manifiesta que el cheque debe expresar la cantidad girada en letras y números. No se cumple con este requisito si existe diferencia entre estas dos cantidades y, por lo tanto, los formularios de cheques así extendidos deben ser rechazados por no cumplir con una formalidad legal indispensable.

Por estar establecido expresamente dicho requisito en el mencionado artículo 13,resulta inaplicable, a juicio de esta Superintendencia, lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.092, para las letras de cambio. Vale decir, si en el cheque se mencionan dos cantidades diferentes, el librado no puede presumir que la cantidad escrita con letras es la que corresponde pagar, ya que el documento adolece de un vicio formal que impide su pago.

1.4. Firma del librador.

1.4.1. Firma por mandato o por representación legal.

Cuando el girador actúe por mandato o por representación legal del titular de la cuenta respectiva, deberá colocar la expresión "por poder de .. XX .." o "p.p... XX ..". En caso de personas jurídicas sera suficiente estampar la razón social o el nombre del establecimiento en su caso.

1.4.2. Giro de cheques mediante facsímiles.

Los dos últimos incisos del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresan lo siguiente:

"Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastara con que la cantidad se exprese en letras o en números.

Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida".

De las disposiciones citadas se desprende que la ley permite la utilización de facsímiles de firmas sólo en aquellos casos en que los cheques se emiten a través de medios mecánicos, siempre que el banco lo autorice con la conformidad previa que la misma institución bancaria debe requerir de esta Superintendencia.

Las normas citadas se refieren al uso de firmas estampadas mecánicamente, por lo que no se requiere la conformidad de esta Superintendencia para emitir cheques utilizando sistemas mecanizados cuando la rúbrica se pone de mano propia. Sin embargo, en este caso necesariamente debe indicarse en el cheque, la cantidad tanto en cifras como en palabras.

Atendidos la finalidad de la ley y el riesgo que se corre al utilizar facsímiles de firmas, especialmente por lo dispuesto en el inciso final que establece una presunción de legitimidad de la firma estampada, este Organismo se reserva el derecho de calificar, en cada caso particular, el procedimiento que se emplee y las razones que justifiquen su uso.

Los bancos que reciban peticiones de sus clientes en tal sentido, deberán someter a la aprobación de esta Superintendencia los casos que estimen atendibles, y justificar sus peticiones dando a conocer el número de cheques que gira la empresa o servicio en un determinado período y el sistema de impresión que se utilizara para anotar el importe en los respectivos documentos.

El sistema sólo podrá comenzar a usarse desde la fecha que señale esta Superintendencia al dar su aprobación.
2. Tacha de menciones impresas que contiene el cheque.

expresa:"Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no
sean las cláusulas 'a la orden' o 'al portador', dicha tacha no producirá efecto
alguno".

Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por
ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión
impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o
"al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá
por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en
que se habría hecho si tal tacha no hubiere existido.
3. Cheque mandato y cheque para pagar obligaciones.

3.1. Cheque mandato o girado en comisión de cobranza.

El cheque girado en comisión de cobranza importa simplemente un mandato conferido por el librador al tenedor para retirar del banco una determinada suma de dinero, de la cual el tenedor esta obligado a rendir cuenta a su mandante. El carácter de este cheque se revela en su misma forma externa, porque debe llevarlas palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del documento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias Cheques, esta clase de cheque caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto, por escrito, en conocimiento del librado por cualquier persona interesada.

De acuerdo acuerdo con la ley, si el cheque no lleva las palabras "para mí", se entenderá que se trata de un cheque girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.

3.2. Cheque girado en pago de obligaciones.

El principal fin de los cheques, es facilitar la solución de obligaciones, en la medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de emplear con ese objeto dinero efectivo.

A diferencia de lo que ocurre con los cheques girados en comisión de cobranza,la muerte del librador no debe impedir que los cheques girados en pago de obligaciones surtan todos sus efectos y no hay motivo legal para que los bancos se nieguen a pagarlos por esa causa.
4. Prohibición de recibir cheques en garantía.

De acuerdo con lo indicado en el numeral 3.2 precedente, el cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le de un uso diferente,concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía de obligaciones de cualquier naturaleza.

En consecuencia, los bancos no pueden recibir, ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se les entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.

Es igualmente inaceptable que un banco reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquier otra forma.
5.1. Plazo para presentar los cheques a cobro.

Conforme lo establecen los artículos 23 y 48 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador de un cheque librado contra un banco establecido en el país, debe presentarlo a cobro dentro de los siguientes plazos, contados desde su fecha de expedición:

a) 60 días: cuando se trate de un cheque girado en moneda chilena y el librado estuviere en la misma plaza de emisión;

b) 90 días: si el cheque fuere en moneda chilena y estuviere girado dentro del país, en una plaza distinta de la del librado;

c) 3 meses: al tratarse de un cheque en moneda chilena girado en el extranjero; y,

d) 12 meses: para un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera sea el lugar de su emisión y de su pago.

Si el cheque no se presenta a cobro dentro de los plazos señalados para cada caso, el librado no puede pagarlo, salvo que medie una autorización escrita del librador o exista una ampliación del plazo de acuerdo con lo indicado en los numerales 1.2.4 y 5.3 de este título, respectivamente.

5.2. Computo de plazos.

5.2.1. Plazos expresados en días.

Según el artículo 48 del Código Civil, los plazos expresados en días se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo. Para computar entonces el plazo de validez de un cheque expresado en días, debe considerarse que la fracción del día de emisión del cheque se complementa con la del último día, el que corre hasta la medianoche.De aquí resulta que, en la práctica, para computar un plazo de días, se cuentan los días corridos sin considerar el día mismo en que el cheque se giró.

Así, por ejemplo, un cheque girado el día 31 de marzo en la misma plaza del librado puede ser presentado a cobro hasta el día 30 de mayo; girado en una plaza distinta, su plazo regirá hasta el día 29 de junio.

5.2.2. Plazos expresados en meses.

Los plazos en meses, según el artículo 48 antes mencionado, se computan por meses completos cualquiera sea el número de días que cada uno de ellos tenga y el plazo también rige hasta la medianoche del último día.

De acuerdo con el Código Civil, el último día del plazo corresponderá a aquel que tenga el mismo número que el día en que el plazo comienza, en sus respectivos meses. Si tal número no existe en el mes en que el plazo termina -lo que suele ocurrir cuando se trata de cheques girados el último día de un mes- porque el mes en que comienza el plazo tiene más días que aquél en que éste termina y el cheque se gira en alguno de los días en que el mes de inicio excede al de término, el plazo concluye en la medianoche del último día del mes en que el plazo ha de terminar.

Por ejemplo, un cheque girado el 31 de marzo en el extranjero puede ser presentado a cobro hasta el 30 de junio del mismo año; en este casa el resultado sería diferente si para el cheque rigiera el plazo de 90 días, según se muestra en el ejemplo del numeral anterior. Por otra parte, si se trata de un cheque en moneda extranjera, podría ser presentado a cobro hasta el 31 de marzo del año siguiente.

5.3. Ampliación del plazo de vigencia de los cheques.

El último inciso del referido artículo 23, establece que los plazos para presentar a cobro los cheques se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el banco librado hubiere suspendido, por algún motivo, sus operaciones y pagos.

A juicio de esta Superintendencia, esta disposición es aplicable durante el lapso en que las actividades se suspenden por causas de fuerza mayor o por huelga legal que afectan en forma particular a una empresa bancaria o a alguna de sus oficinas, pero no tiene aplicación cuando la suspensión de actividades afecta a todas las empresas bancarias del país por disposición de la ley.

En lo que concierne a la imposibilidad de presentar un cheque a cobro un día sábado o domingo, esta Superintendencia entiende que el plazo de caducidad no admite ampliación por ese motivo, por cuanto se trata de una disposición legal aplicable en forma general.

5.4. Concepto de "Plaza" para los efectos del término de vigencia de los cheques.

Debe entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquéllos que fueren girados en cualquiera localidad que, para los efectos del canje bancario,sea una plaza separada o que esté incluida en la misma agrupación de plazas a que pertenece la oficina bancaria contra la cual esté librado el cheque.

Se considera para estos fines como agrupación de plazas, la reunión de dos o más plazas financieras en una sola de ellas, para los efectos de realizar el canje diario de los documentos recibidos por las entidades financieras situadas en cada una de las localidades que conforman la agrupación.

5.5. Fecha de presentación a cobro de un cheque a través de la Cámara de Compensación.

Para establecer si un cheque que ha llegado por conducto de la Cámara de Compensación ha sido presentado a cobro dentro del plazo que corresponde, los bancos deberán atender a la fecha del timbre de cámara respectivo el que, a su vez, debe coincidir con la del día en que el documento se presente a la primera reunión de la cámara.

5.6. Cheques presentados en oficinas del mismo banco librado distintas de aquellas en que se mantiene la cuenta.

Para los efectos de determinar si un cheque se presentó a cobro dentro del plazo dispuesto por la ley, debe tenerse en consideración que la institución bancaria librada es una sola en todo el país. Por lo tanto, para establecer la vigencia del cheque en el caso en que una oficina de un banco pague o reciba en depósito un cheque girado contra otra oficina del mismo banco, sea éste de la misma plaza o de una distinta, se entenderá que ha sido presentado a cobro en la fecha en que lo recibió la dependencia a la cual se presentó el cliente, sin perjuicio de la retención que corresponda aplicar a los depósitos.
6. Cheque al portador, a la orden o nominativo.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 10, establece que el cheque puede ser "a la orden, al portador o nominativo". Estas modalidades de girar el cheque guardan relación con la forma de ceder el documento y su uso depende del mayor o menor resguardo que desee tomar el girador del cheque.

En la práctica, las expresiones "al portador" o "a la orden" pueden ser tachadas por el portador en su propio resguardo. Sin embargo, al tratarse de un cheque que contenga ya algún endoso traslaticio de dominio, no es posible transformar el cheque en nominativo, debido a que éste ya fue transferido por endoso.

6.1. Cheque al portador.

El cheque al portador puede circular libremente, al igual que un billete, por ser transferible por la simple entrega, sin necesidad de endoso, de manera que el tenedor de él, se presume su dueño. Por ese motivo la persona poseedora de un cheque al portador corre el riesgo, en caso de perderlo, de no poder recuperarlo ni percibir su valor, por cuanto no podría acreditar que le pertenece.

El banco librado debe pagarlo a la persona que lo presente a cobro sin que le incumba ninguna responsabilidad por dicho acto, siempre que, naturalmente, esté girado en la forma, condiciones y demás requisitos que fija la ley y emane legitimamente del girador. En todo caso, el portador debe acreditar su identidad con la respectiva cédula, según se indica en el N° 10 de este título.

6.2. Cheque a la orden.

Los cheques a la orden son documentos endosables y, por esta razón, tanto el tenedor como el librador de un cheque de esta especie también asumen ciertos riesgos derivados de la posibilidad de falsificaciones de endosos.

Como un medio para propender a la fácil circulación del cheque a la orden, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ha liberado expresamente a los bancos de toda responsabilidad por falsificaciones que se produzcan en los endosos y sólo les ha exigido que verifiquen, al efectuar el pago, la identidad de la persona que se presenta a cobrar el cheque. Además, para no quedar legalmente responsable de haber pagado a un tenedor ilegítimo, el banco debe verificar la regularidad formal de los endosos, según se indica en el numeral 7.2 de este título.

Con el endoso del beneficiario, el cheque a la orden puede ser depositado en una cuenta corriente de un tercero. Este endoso transfiere el dominio del documento al titular de la cuenta y habilita al banco para proceder a su cobro y abonar su producto en esa cuenta corriente. En caso que el cheque resulte protestado, el banco debe devolver el documento al titular de la cuenta en que se depositó.

6.3. Cheque nominativo.

6.3.1. Transferencia del cheque nominativo.

El cheque nominativo, es decir, aquel en que se han borrado conjuntamente las palabras "a la orden" y "al portador", deja de ser transferible por la vía del endoso y sólo puede pagarse a la persona a cuyo nombre esta girado. No obstante,puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, pero únicamente por esa misma persona.

La prohibición para transferir el dominio del cheque nominativo se limita solamente al endoso pero no a la transferencia por medio de la cesión hecha con arreglo a los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, relativos a la cesión de créditos.

En todo caso, el endoso en comisión de cobranza por parte del beneficiario admite el endoso por mandato. Además, el cheque nominativo puede ser pagado a un tercero si acredita ante el banco la realidad de mandatario con poder suficiente.

A diferencia de lo que procede en el caso de un cheque a la orden, no es posible que un cheque nominativo sea depositado en una cuenta de un tercero, diferente del beneficiario, debido a que, como ya se indicó, no puede ser transferido por endoso. Para efectuar una operación de ese tipo, se requiere que el beneficiario entregue el cheque en comisión de cobranza, como cualquier otro documento, indicando expresamente que el producto de su pago se deposite en la cuenta del tercero. Esto no impide aceptar depósitos hechos por el propio beneficiario en cuentas de terceros, cuando los cheques son de la misma oficina librada, ya que,en tal caso, simplemente se trata de obviar el trámite inútil de pagar el cheque y depositar su producto en otra cuenta corriente, lo que se da por entendido.

6.3.2. Imposibilidad de modificar el carácter nominativo de un cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al referirse a las formalidades del cheque, en su inciso 4° dispone textualmente: "Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque se tendrán por no escritas".

El objeto de esa disposición es resguardar el carácter de instrumento de pago que tiene el cheque, al no permitir a las partes establecer cláusula alguna que pueda quitarle dicho carácter, salvo aquellas que la ley expresamente indica que deben o pueden estamparse en el cheque, tales como el cruzamiento del mismo, los endosos y la calidad de nominativo, a la orden o al portador del documento.

En consecuencia, si se consigna en el cheque una cláusula destinada a modificar el carácter de nominativo del mismo, ella no surtiría ningún efecto, por cuanto conforme al precepto legal ya citado, dicha cláusula debe considerarse como no escrita.
7. Endoso y cancelación del cheque.

7.1. Normas aplicables en el endoso.

El artículo 11, inciso tercero, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, en todos las aspectos que no contemple dicha ley.

Atendido que el endoso de cheques no ha sido tratado en la referida ley sobre cuentas corrientes, éste se rige por las reglas que acerca de la materia se establecen en la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré.

7.2. Revisión de los endosos de un cheque a la orden.

El último inciso del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que si la falsificación de un cheque se limita al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida. El artículo 31 de la Ley N° 18.092 establece, por su parte, la obligación de verificar la continuidad de las endosos que tuviere el documento; de allí que el banco también debe establecer que exista una serie no interrumpida de endosos hasta llegar a la persona que lo presenta a cobro, pero no está obligado a comprobar la legitimidad de las firmas de todos las endosantes. Por lo demás, la institución bancaria difícilmente podría verificarla autenticidad de los endosas, toda vez que quien figure endosando, en la serie de traspasos que pueda sufrir un cheque, puede ser una persona a quien no conozca.

Si el banco cumple con verificar la identidad de la persona que presenta el cheque a cobro y la continuidad de los endosos, no queda responsable si paga aun portador ilegítimo del documento. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona imite la firma de otra para endosar a nombre de ésta o que estampe con apariencia de tal el nombre de un supuesto endosante o, incluso, que la falsificación llegue no sólo hasta la invención de una firma cualquiera, sino que también a la suposición de la existencia misma de la persona a quien se atribuye esa firma; en todos esos casos, el banco no resulta responsable si cumple con lo señalado precedentemente.

Conviene tener presente, además, que según el artículo 31 antes mencionado, la institución bancaria carece de facultades para exigir que se le compruebe la autenticidad de las endosos y, por lo tanto, no puede negar el pago por esa razón; pero debe negarlo siempre que no exista continuidad en los endosos hasta llegar al último de ellos, el que debe estar a nombre del portador o en blanco.

7.3. Formalidades del endoso en comisión de cobranza.

El artículo 29 de la Ley N° 18.092 expresa que la cláusula "valor en cobro" u otra equivalente, agregada al endoso lo transforma en una simple comisión de cobranza.

Como puede apreciarse, la ley no exige que se use una fórmula determinada para indicar que el endoso se ha dado en comisión de cobranza, ya que alude a la cláusula "valor en cobro" u otra equivalente. Por lo tanto, no existe inconveniente para anteponer a la firma, con ese objeto, otras expresiones tales como: "Para depositar en mi cuenta corriente" o "Páguese al Banco ... X.X .... ,para depositar en mi cuenta corriente".

No es aceptable, en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que un cheque nominativo sea recibido por un banco con un simple endoso en blanco, ya que dicho endoso, conforme al artículo 21 de la Ley N° 18.092, es traslaticio de dominio. Tampoco basta el simple número de la cuenta corriente o el nombre del titular de la cuenta y la firma, por cuanto no son cláusulas que indiquen voluntad de encomendar la cobranza, sino meras indicaciones que acompañan un endoso en blanco.

7.4. Responsabilidad de los bancos en el endoso de un cheque nominativo.

Al banco encargado de la cobranza le corresponde comprobar que quien endosa un cheque nominativo es el beneficiario del cheque y debe cuidar de no recibir documentos que no pertenezcan al cuentacorrentista, salvo que este demuestre ser mandatario del beneficiario del cheque y estar autorizado para percibir o para depositar en su propia cuenta tales documentos.

El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar, en lo que concierne al endoso, que este lo sea en comisión de cobranza y que quien presente a cobro el cheque sea un banco para dar así cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar, por motivos de endoso, un cheque nominativo que le es presentado a cobro por otro banco, debidamente endosado en cobranza a su favor, y no podrá condicionar el pago a que se le indique el nombre del depositante o el número de la cuenta, que no constituyen requisitos del endoso. Si algún reclamo se suscita por tratarse de una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.

7.5. Endoso de cheques por personas jurídicas.

Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión "por poder" o "p.p." e indicar claramente el nombre de la empresa o institución.

Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso incompleto, debido a que no se trata ya de un problema relacionado con la cláusula de endoso, comentada en el numeral 7.3. anterior, sino con la firma de este. En efecto, todo endoso debe ser firmado por quien lo extiende. La firma hecha por mandato de otro debe indicar esta circunstancia y por ello debe expresar que es "por poder de ... x.x. ...".

7.6. Cancelación de los cheques cobrados por intermedio de la Cámara de Compensación.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo a3) del número 9 del Reglamento de Cámara de Compensación, la institución que presenta a cobro los cheques debe estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja. Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que contiene.

7.7. Endoso y cancelación de cheques depositados.

No existe inconveniente en que un banco reciba cheques girados en su contra, endosados en comisión de cobranza. Al respecto, esta Superintendencia ha sustentado siempre que una empresa bancaria puede asumir la doble calidad: la de comisionista para el cobro, con respecto al portador del documento y la de banco librado con respecto al girador del cheque. Ello tiene especial importancia cuando se trata de un cheque cruzado.

El hecho de que un cheque que sea depositado en la misma oficina contra la cual está girado, se endose en vez de cancelarse, no faculta al banco para retenerlos fondos o postergar el cargo en la cuenta corriente del girador. En otros términos, no hay razón para que el banco trate de una manera diferente los cheques endosados en comisión de cobranza que se depositen, con respecto a aquéllos que son cancelados al depositarse.

7.8. Cancelación por parte de personas que no saben firmar.

Si la persona que cobra un cheque exhibe su cédula de identidad, ello es suficiente prueba para identificarla. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quien no sabe firmar, basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos solemnes.
8. Cheque cruzado.

8.1. Generalidades.

El cheque cruzado, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sólo puede ser cobrado al librado a través de un banco.

Al tratarse de un cheque cruzado en forma especial, es decir, que incluya el nombre de un banco entre las dos líneas paralelas que indican el cruzamiento, la presentación debe hacerse por conducto del banco específicamente señalado, o al que éste le delegue, en comisión de cobranza.

El cruzamiento del cheque no tiene relación con su cesibilidad. El cheque, tanto al portador, a la orden, como nominativo, admite cruzamiento. Vale decir, el cheque no obstante estar cruzado puede pasar a poder de otras personas por la simple entrega, si es al portador, o por endoso, si es a la orden; pero quienquiera que sea el último tenedor, no puede cobrarlo por si mismo, sino que tiene que valerse para ello de algún banco, si el cheque esta cruzado en general, o del banco designado, si esta cruzado en especial.

8.2. Forma de cobrar el cheque cruzado.

Como ya se indicó, la característica esencial del cheque cruzado es que debe ser cobrado por intermedio de un banco. Esta condición establecida en la ley, tiende a evitar la suplantación del tenedor legítimo, desde el momento en que este debe tener la calidad de comitente del banco y debe suponerse que la empresa bancaria conocerá a su cliente en mayor grado que a una persona que, no obstante acreditar su identidad, forma parte del público atendido por caja

La entrega en comisión de cobranza por el beneficiario de un cheque cruzado directamente al mismo banco librado no contraría el principio de que estos sólo pueden ser pagados a un banco, ya que en ese caso el banco asume tanto la realidad de comisionista para el cobro, como la de banco librado. Por lo tanto, el banco librado puede ser comisionista para cobrar incluso los cheques en que figure su nombre en el cruzamiento especial.

No es aceptable, en cambio, el pago por caja del cheque cruzado, a menos que sea cobrado directamente por otro banco al cual se le haya endosado el documento en comisión de cobranza.

8.2.1. Cheques cruzados recibidos en depósito.

Los cheques cruzados que sean depositados en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorro del beneficiario, deben tratarse de la misma forma que los cheques que no estuvieran cruzados.

8.2.2. Cheques cruzados cobrados sin depositarlos en una cuenta corriente o de ahorro.

En todos los casos en que el cheque cruzado no pueda ser depositado en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro para su presentación a cobro, será necesario que el portador lo endose en comisión de cobranza a un banco, aunque se trate del mismo banco librado. Al efecto, la empresa bancaria debe cuidar de que el interesado compruebe su identidad y su calidad de legítimo tenedor del cheque cuya cobranza encarga.

Debe dejarse en claro que los bancos no están obligados a aceptar las cobranzas que se les quiera encomendar, ya que ellos tienen la facultad de elegir a sus clientes. Por otra parte, cuando el cheque se entrega en cobranza a la misma oficina del banco contra el cual esta librado y si el documento está extendido en debida forma y existen fondos que lo respalden, el endoso en comisión de cobranza debería implicar, en la práctica, su pago inmediato al beneficiario y sin cobro de comisión por parte del banco, puesto que en esa cobranza el banco no incurre en gastos ni efectúa trámites ante terceros.

Del mismo modo debería procederse con los cheques recibidos en cobranza sobre otras sucursales del mismo banco, cuando la oficina receptora esté en condiciones de pagar inmediatamente el documento.

8.3. Eliminación del cruzamiento de un cheque.

No es posible que se elimine la condición de "cruzado" de un cheque, por las mismas razones expuestas en el numeral 6.3.2. de este título.

En el caso del cheque cruzado, la ley prohíbe expresamente al portador borrar o alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado. En rigor, dicha prohibición resulta innecesaria desde el momento en que cualquier borradura o alteración carece de eficacia y se trataría de un cheque enmendado que puede ser rechazado por el librado.
9. Cheques conjuntos o alternativos.

Se denominan cheques conjuntos o alternativos aquellos en que se consigna el nombre de más de un beneficiario para cobrarlo conjunta o alternativamente según se indique en el mismo cheque.

Los problemas que pudieran presentarse, relacionados con el pago de estos cheques, no están expresamente resueltos en la ley, pero este Organismo es de opinión que para el caso del cheque conjunto o extendido a nombre de varias personas, los beneficiarios deberán cobrarlos conjuntamente.

En cuanto al cheque librado en forma alternativa, esto es, en que figuran dos o más beneficiarios que lo pueden cobrar indistintamente, es evidente que el pago efectuado a cualquiera de ellos sería válido, pero como los bancos generalmente no conocen las relaciones que existen entre estos, es aconsejable que adopten las precauciones necesarias tendientes a acreditar la supervivencia de todos los beneficiarios señalados en el denominado cheque alternativo.
10. Identificación del portador de un cheque pagado por caja.

Los bancos están legalmente obligados a comprobar la identidad de las personas que cobren cheques por caja, mediante la exigencia de la exhibición de la cédula de identidad respectiva. Dicha comprobación deberá efectuarse aún tratándose de cheques girados al portador, ya que ello no desvirtúa las características de esta clase de documentos, que siempre serán pagados al portador. La medida sólo tiene por objeto dejar al banco o a terceros en condiciones de perseguir las responsabilidades que pudieran derivarse de la falsificación, pérdida, hurto o robo del documento.

Como manera de dejar una comprobación fehaciente de que se ha cumplido con esta obligación, el cajero que efectúa el pago debe anotar al reverso del cheque el número de la cédula de identidad del cobrador del documento.

La única excepción que es posible admitir a la norma precedente ocurre cuando el propio cuentacorrentista o su mandatario o representante legal, cobra el cheque por caja, toda vez que para abrir la cuenta corriente o al conferir mandato o acreditar la representación, debió haber exhibido la cédula de identidad y el banco tuvo, a su vez, que registrarla.
11. Pago de los cheques.

11.1. Pago de cheques a través de otras oficinas del mismo banco.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cobro de un cheque debe practicarlo el portador ante el banco librado. Si el banco tiene varias sucursales en el país, sólo está obligado a pagarlo o protestarlo en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente.

Sin embargo, no existe inconveniente en que el banco pague el cheque en otra oficina, siempre que cuente con los antecedentes necesarios, esto es, que permitan verificar la firma, la serie y número del cheque, la existencia de órdenes de no pago del librador, recibidas por el banco hasta el momento en que se pague el cheque y si tiene o no fondos suficientes.

11.2. Prohibición de efectuar pagos por cantidades inferiores al valor del cheque.

Si la cuenta corriente no tiene los fondos suficientes para cubrir el pago de un cheque, no procede que el banco, en su calidad de mandatario, haga el pago parcial del cheque, pues debe acatar lo que su mandante le ordena y no puede entenderse que cumple con lo que se le manda, si paga una suma diferente a la que aparece en el cheque que se le presenta a cobro.

11.3. Prohibición de retener fondos para pagar un cheque que se presentará a cobro.

Por motivo alguno el librado puede retener fondos para pagar un cheque que aún no ha sido presentado. El banco no puede dar conformidad anticipada ya que el cheque no admite aceptación y, por lo tanto, cualquier conformidad dada a un portador sólo tiene un valor informativo y, en ningún caso, puede afectar los fondos disponibles en la cuenta para el pago de otros cheques.

11.4. Pago de cheques en moneda extranjera con documentos.

El artículo 46 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene una disposición excepcional que permite al banco librado pagar los cheques girados sobre cuentas corrientes en moneda extranjera que se le presenten a cobro, a su elección, en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, en órdenes de pago o mediante cheques sobre plazas extranjeras pero, en todo caso, en la moneda extranjera en que el cheque esté extendido. Con esta disposición, la ley prevé situaciones en que el banco pueda carecer de efectivo en la moneda extranjera librada.

11.5. Pago de cheques a través de la cámara de compensación.

El pago de cheques presentados en el canje, a través de la cámara de compensación, debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Cámara de Compensación del Banco Central de Chile y con las disposiciones impartidas por esta Superintendencia mediante el Capítulo 5-1 de esta Recopilación de normas.

Los cheques en moneda extranjera deben ser cobrados directamente por el banco portador al librado, sin incluirlos en el canje.

11.6. Pago de cheques recibidos de otras plazas.

La oficina bancaria que reciba en cobro algún cheque depositado en otra plaza, debe tratarlo igual que si le fuera presentado directamente por su beneficiario.

Cuando el cheque no pueda ser pagado, sea por falta de fondos o por otra causa cualquiera, no le queda al banco otra alternativa que la de proceder de inmediato a protestarlo y devolverlo al cobrador.

El cumplimiento de estos trámites no puede, en consecuencia, diferirse a pretexto alguno, más allá de la hora en que corresponda dar por cerradas las operaciones del día en que se haya recibido el documento o la del día hábil bancario inmediatamente siguiente, cuando la recepción ocurra por vía postal,después de la hora de cierre.
12. Orden de no pago del cheque.

12.1. Generalidades.

El cheque, conforme a la definición que da el artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con su naturaleza misma, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable.

En consecuencia, el banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo avise por escrito el respectivo librador, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2° del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan sólo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, sería el primero responsable ante el segundo e incurriría en la responsabilidad penal por el delito establecido en el inciso 29 del artículo 22 de la mencionada ley.

El librado, en cumplimiento del mandato, debe limitarse a dejar constancia en el documento, de la instrucción que ha recibido, pero no puede oponerse a la revocación, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma,aún cuando el cheque no tuviere la provisión de fondos suficiente.

12.2. Indicación de las causas que motivan la revocación del cheque.

Como ya se ha expresado, el librado debe abstenerse de pagar el cheque cuando haya recibido instrucciones en ese sentido de su mandante, aunque este último no le indique las causas que tiene para revocarlo.

Si la razón de la revocación es una de las que señala el artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, resulta conveniente para el librador estampar y precisar este hecho en el momento de dar el respectivo aviso al banco librado.

Por su parte, el tenedor de un cheque que no ha sido pagado, esta en su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en el artículo 33 de la misma ley.

Si bien no corresponde al banco calificar las razones que tiene el librador para instruir el no pago de un cheque, el librado debe tener en cuenta la frecuencia de las revocaciones, con el objeto de evitar que se abuse de la facultad de ordenar el no pago de un cheque.

12.3. Revocación del cheque por extravío.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador que extravíe un cheque debe informarlo por escrito al banco librado y publicar un aviso del hecho durante tres días en un periódico de la localidad. Ante esta gestión, hecha por la persona que declara haber extraviado el cheque, el librado debe suspender su pago por diez días.

Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el chequea quien lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de este es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su identidad.

El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería hacer el mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.
13. Protesto de cheques.

13.1. Generalidades.

El protesto de un cheque es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar
testimonio de que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el
librado.

protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un
requerimiento o la intervención del portador. De ello se desprende que el
protesto es siempre obligatorio para el banco, cualquiera sea el motivo que
origine la falta de pago, con la sola diferencia de que, si la causa es la falta
de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del
portador.

Cuando se trate de cheques presentados a cobro por intermedio de otro banco,
deberá subentenderse el requerimiento del portador, pues de esta manera se
evitan posibles perjuicios al interesado, derivados primeramente, de la
circunstancia de tener que requerir nuevamente el protesto, muchas veces en una
plaza distinta de la de su domicilio; en seguida, de la inconveniencia de que el
protesto lleve una fecha distinta de aquella en que el librado rehusó su pago y,
finalmente, del evento de que el protesto aparezca extendido fuera de plazo.

13.2. Causales de protesto de cheques.

protestan por falta de pago, pero no indica las situaciones que deben originar
la negativa del banco librado a pagarlos. Por lo tanto, al no estar enumeradas
en la ley dichas situaciones, corresponde al banco indicar la causal que impide
el pago.

Debido a que es frecuente que en el cobro de un cheque concurran varias causales
para su protesto y por la importancia que ello tiene, tanto para el librador
como para el portador, porque sólo determinadas causales de protesto originan
responsabilidad penal para el primero, esta Superintendencia ha establecido las
siguientes prioridades que los bancos deben respetar en lo relativo a causales
de protesto de un cheque:

a) Causales de forma.

Si en un mismo cheque concurren diversas circunstancias por las cuales deba
rechazarse su pago, deberá atenderse, en primer lugar, a si alguna de esas
causales dice relación con la forma del cheque. Si así ocurre, se le rechazará
dejando constancia de que no se paga por firma disconforme, fecha
inexistente,diferencia entre la indicación de la cantidad en letras y números,
etc.; el cheque se protestará por estos motivos, si lo exige el portador o si se
cobra por intermedio de otro banco, pero sin entrar a discriminar si se presenta
a cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si
en la cuenta existen fondos suficientes o si ella está cerrada.

b) Caducidad del cheque.

En segundo lugar, deberá tenerse presente la vigencia del cheque. Si el cheque
no contiene vicios formales, pero se cobra fuera del plazo establecido por la
ley, el librado procederá a protestarlo por esa causa si el portador lo exige o
si se presenta a cobro par intermedio de otro banco.

c) Orden de no pago.

En tercer lugar, deberá considerarse si existe orden de no pago. Si el cheque no
presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el banco debe
limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción
recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni
discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago.

d) Falta de fondos o cuenta corriente cerrada.

Por último, si no existe ninguna de las causales indicadas en los literales
precedentes, el cheque deberá ser protestado, si es el caso, por falta de fondos
o, cuando corresponda, por la causal "cuenta cerrada" de acuerdo con lo indicado
en el numeral 13.3 siguiente.

La existencia de fondos en canje o valores en cobro no dará lugar a la
suspensión del protesto y a su publicación en el Boletín de Informaciones
Comerciales, ni atenuará las consecuencias que tal protesto origina al librador.
Las expresiones "fondos en canje" o, "valores en cobro", agregadas al protesto,
no son necesarias ya que carecen de efecto y sólo tienen la ventaja de hacer
saber al tenedor del cheque que la cuenta podría tener, en una fecha próxima,
fondos para el pago del documento.

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de otorgar un sobregiro de hasta
30 U.F., caso en que, naturalmente, no procede el protesto si ello proporciona
fondos suficientes, al igual que cuando existe un sobregiro previamente pactado
que alcance para cubrir el cheque.

13.3. Protesto de cheques presentados a cobro con posterioridad al cierre de la
cuenta.

El hecho de estar cerrada una cuenta corriente, ya sea por iniciativa del banco,
por voluntad del titular o por el fallecimiento de este último, no libera a la
entidad de la obligación de pagar los cheques que se le presenten a cobro hasta
concurrencia de las sumas depositadas en dicha cuenta, siempre que en el cheque
no concurran otras causas por las cuales deba rechazarse su pago.

Si la cuenta cerrada no tiene fondos y no concurre otra causal de protesto, los
cheques que se presenten a cobro, sea que ellos hayan sido girados antes o
después del cierre de la cuenta deberán protestarse por la causal "cuenta
cerrada".

13.4. Datos y formalidades del protesto.

13.4.1. Forma de extender el protesto.

El protesto debe extenderse en el reverso mismo del cheque, con caracteres
claramente legibles. Sin embargo, cuando no exista espacio suficiente para
estampar todos los datos que debe contener el protesto, y sólo en ese caso, debe
adherirse una hoja especial para ello. Cuando se agregue dicha hoja, es
conveniente que se la timbre conjuntamente con la parte del cheque contigua a
aquella en que va pegada, con alguna leyenda tal como "Protestado", "Protesto",
u otra análoga, que evite que pueda ser despegada sin que quede evidencia de
ello.

13.4.2. Datos que debe contener el protesto.

El acta de protesto debe contener los siguientes datos:

a) Identificación del titular y firmantes.

Cuando se proteste un cheque firmado por el propio titular de la cuenta
corriente, el banco librado deberá consignar en el acta de protesto, los nombres
y apellidos completos y el número de la Cédula Nacional de Identidad o del Rol
Unico Tributario de aquél.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el banco proteste un cheque en que los
firmantes actúen como mandatarios o representantes legales de una persona
natural o jurídica, deberá dejar constancia, en el acta de protesto, de la misma
información señalada para el titular, pero correspondiente a los mandatarios o
representantes cuyas firmas aparezcan en el cheque.

b) Domicilio del titular.

Debe indicarse el domicilio del titular de la cuenta, registrado en el banco
para los efectos de apertura y manejo de la respectiva cuenta corriente.

c) Causa del protesto.

Debe dejarse constancia precisa de la razón por la cual no se paga el cheque.

d) Fecha y hora del protesto.

Los protestos de los cheques presentados a cobro por ventanilla deben efectuarse
en horas en que los bancos atienden al público.

Los cheques recibidos en canje que deban protestarse, consignarán como hora de
protesto las 9 A.M. (ó 9.01 A.M.) del día hábil bancario siguiente a aquel
correspondiente a la reunión de cámara en que se recibió.

e) Valor del impuesto.

En el acta de protesto se dejará constancia también, cuando corresponda, del
valor del impuesto a que se refiere el numeral 13.7 de este título.

f) Firmas.

El acta de protesto debe firmarla el portador y el librado, salvo cuando la
negativa del pago fuere por falta de fondos, caso en que basta la firma del
banco, ya que no es necesario el requerimiento ni la intervención del portador.
Para este efecto debe tenerse presente lo indicado en el numeral siguiente.

13.4.3. Firma del acta de protesto por parte de los bancos.

Como ya se ha expresado, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en
su artículo 33, establece que el acta de protesto debe contener, entre otros
requisitos, la firma del librado, lo cual implica que tal acta debe ser firmada
por la persona que tenga poder suficiente para representar al banco, pues encaso
contrario, tales actas adolecerán de vicio de nulidad.

Si a un banco le ha sido endosado un cheque en comisión de cobranza y el mismo
tiene también la calidad de librado, basta con la firma del representante de ese
banco para la validez del protesto, aunque el cheque se proteste por una causal
diferente de la falta de fondos.

En los casos en que se proteste un cheque por causales distintas de la falta de
fondos, el banco que lo haya presentado a cobro esta obligado a firmar el
protesto en su calidad de portador. Cuando es más de una la institución u
oficina que interviene en la gestión de cobro, dicha obligación corresponde al
banco o sucursal de este que haya presentado el documento para su pago al banco
librado. De esta manera, cuando intervenga más de una oficina bancaria en la
comisión de cobranza, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el acta de protesto la firmará en
calidad de portadora, la oficina que intervino en último término en el trámite
de cobro, esto es, aquella que directamente o por intermedio de la Cámara de
Compensación respectiva, presentó el cheque al banco librado y lo recibió de
vuelto de este. En todo caso, como el banco es una sola y misma persona
jurídica, si la oficina respectiva omitiere la firma del protesto como
portadora, podrá hacerlo cualquier otra oficina de la misma institución.

13.5. Devolución de endoso de cheques protestados.

Los bancos que reciban cheques en cobro que resulten protestados por cualquier
causa, deberán devolver el endoso al comitente con el objeto de habilitarlo para
ejercitar las acciones correspondientes en contra del girador del cheque y demás
responsables de su pago. El banco es tenedor del cheque en virtud de un mandato
de cobranza de su comitente y tiene la obligación de devolver a este el
documento protestado. En este endoso, el banco puede agregar la frase usual "Sin
responsabilidad para el Banco".

13.6. Pago o redepósito de cheques protestados.

El cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su
naturaleza jurídica; por lo tanto, puede ser presentado de nuevo a cobro o
redepositado mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que señala la
ley.

Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las
causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el
protesto se debió a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que
fueron revalidados por el librador.

Conviene tener presente que el protesto no altera, en modo alguno, la forma en
que corresponde pagar el cheque ni su forma de cesión. Por lo tanto, si un
cheque estuviere cruzado, no puede ser pagado por caja y si fuere a la orden o
nominativo deben tenerse en consideración las formalidades y requisitos de
endoso.

13.7. Impuesto a los cheques protestados por falta de fondos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° N° 1 del D.L. N° 3.475 y sus
modificaciones, todos los cheques que resulten protestados por falta de fondos
quedan gravados con un impuesto. Este tributo debe pagarse una sola vez, aunque
el mismo cheque sea protestado varias veces.

Dicho valor debe ser cobrado unicamente al girador del cheque protestado y puede
ser cargado a su cuenta corriente, aun cuando esta estuviere sobregirada o
bien,podrá cobrarse en la forma que el banco estime conveniente. De cualquier
modo,el responsable del pago del impuesto es el banco librado.

El valor del impuesto debe acreditarse en una cuenta de la partida 3010 "Otros
saldos acreedores a la vista", establecida para el efecto.

13.8. Libro de cheques protestados.

Los bancos deberán llevar, en cada oficina, un libro en que anoten todos los
cheques que protesten a cualquier título. En este libro se dejará constancia, a
lo menos, de lo siguiente:

a) Fecha y hora del protesto;

b) Nombres y apellidos completos del girador y de los representantes o
mandatarios de personas jurídicas o naturales, según sea el caso;

c) Número de la Cédula de Identidad o del Rol Unico Tributario;

d) Número de la cuenta corriente y del cheque;

e) Monto del documento;

f) Monto del impuesto, cuando corresponda;

g) Nombre y apellido del último tenedor. Al tratarse de un cheque cobrado por
intermedio de otro banco, se dejará constancia del nombre de ese banco como
último tenedor; y,

h) Causa del protesto.

Las anotaciones en el libro de cheques protestados se harán al momento mismo del
protesto. Los cheques que se protesten por falta de fondos o cuenta cerrada
registrados en este libro deben ser siempre incluidos en las listas que se
envíen al Boletín de Informaciones Comerciales, según lo indicado en el numeral
siguiente. Por lo mismo, deberán indicarse en este libro, también, las
observaciones relativas a los cheques pagados con posterioridad a su protesto.

El libro de cheques protestados deberá ser encuadernado y foliado. No
obstante,con la autorización previa de esta Superintendencia, los bancos podrán
llevar este libro utilizando medios computacionales, siempre que el sistema que
se use permita registrar el protesto al momento de hacerse efectivo y cuente con
los controles suficientes para asegurar, a juicio de este Organismo, la
integridad de la información que el libro de cheques protestados debe contener.

13.9. Envío de nóminas de cheques protestados al Boletín de Informaciones
Comerciales.

por el D.S. N° 414, de 24 de junio de 1978, ordena publicar en el Boletín de
Informaciones Comerciales, los cheques protestados por falta de fondos o por
haber sido girados contra cuenta corriente cerrada. El D.S. N° 4.368 del
Ministerio de Hacienda, de 25 de octubre de 1946, autoriza el Boletín de
Informaciones Comerciales para publicar, a costa de los interesados y a
requerimiento de estos, los cheques que han sido pagados con posterioridad a su
protesto.

Los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben
enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones
en que la Cámara de Comercio de Chile delegue sus funciones, una nómina de tales
cheques, con la siguiente información: Nombre completo del girador y número del
Rol Unico Tributario de éste; suma por la cual se emitió el cheque; Oficina del
banco que hizo el protesto y, cuando corresponda, observaciones acerca de algún
cheque.

Las nóminas que envíe cada oficina bancaria deben ir numeradas correlativamente
y los nombres de los giradores de los cheques, anotados por orden alfabético.

Todos los cheques que figuren en la nómina, se entenderán protestados por falta
de fondos, sin necesidad de que dicha circunstancia se anote expresamente. En el
caso de que el protesto se deba al motivo de haberse girado contra cuenta
corriente cerrada, sera preciso indicar este hecho como una observación.

Con el fin de favorecer el pago del cheque con posterioridad a su protesto e
informar acerca de aquellos que aparecen como definitivamente impagos, la
oficinas bancarias que envíen las nóminas en referencia deben registrar en ellas
la correspondiente observación, para dejar constancia del hecho de haberse
pagado un cheque incluido en la nómina, antes del despacho de la misma.

Los cheques en moneda extranjera que sean protestados por falta de fondos o
cuenta cerrada, también deben ser informados, de la misma manera, al Boletín de
Informaciones Comerciales.

14. Formularios de cheques.

14.1. Características de los formularios de cheques.

El artículo 15 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el cheque debe ser girado en formularios numerados que suministre gratuitamente el banco librado al cuentacorrentista. Sólo se pueden exceptuar de esta norma general los giros que haga el cuentacorrentista en su propio favor yen la misma oficina del librado. En esos casos excepcionales el librador puede girar de su cuenta corriente empleando cheques "sueltos" que con ese fin le proporcione el banco, los que pueden ser utilizados exclusivamente para ese propósito.

Para los efectos del diseño y formato de los respectivos formularios, las empresas bancarias deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas, en lo que se refiere a las menciones que deben llevar y a la forma en que ellas deben ser impresas.

14.2. Formularios especiales encargados por el cliente.

Los formularios de diseños especiales que soliciten los cuentacorrentistas con el objeto de utilizar procedimientos mecanizados para la emisión de cheques, deben contener todas las menciones exigidas para los demás cheques y estar impresos de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia. El banco debe tener el control de la impresión de estos formularios, los que deben ser entregados para su uso por la institución bancaria, de conformidad con lo indicado en el numeral anterior.

En los formularios de cheques no podrán imprimirse otras menciones a solicitud del cuentacorrentista, salvo que se trate del nombre del titular o de códigos de control.

14.3. Formulario de cheques en moneda extranjera.

Los cheques que se utilicen para operar con las cuentas corrientes en moneda extranjera deben contener las mismas menciones que los usados para moneda nacional; pero para que se distingan fácilmente unos de otros deberá estamparse en los de moneda extranjera, en caracteres claramente visibles, las palabras "Dólares", "Libras Esterlinas" o la que corresponda a la moneda en que se haya de girar.

14.4. Extravío de formularios de cheques.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no establece las diligencias que debe realizar la persona que ha perdido o le han robado o hurtado algún formulario de cheques. El artículo 29 de la referida Ley, dice relación con la pérdida, hurto o robo de un cheque, pero no con la pérdida o extravío de los formularios en que debe ser girado el cheque de acuerdo con el artículo 15 de la ley.

Por lo tanto, la persona que pierde un libreto de cheques o algún formulario de éste, debe realizar todos los trámites que estime convenientes para liberarse dela responsabilidad que, según los artículos 17 y 18 de la ley, le corresponde si su firma es falsificada, entre los cuales esta el de dar el correspondiente aviso al banco en que tiene su cuenta corriente, sin perjuicio de efectuar publicaciones en la prensa, si lo estima conveniente.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Microfilmación y devolución de los cheques pagados.

El inciso 4° del artículo 19 de la Ley General de Bancos establece que el Superintendente podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados. Ellos tiene relación con el primer inciso de dicho artículo, que obliga a los bancos a conservar durante diez años los documentos y faculta al Superintendente para disponer la disminución o ampliación de dicho plazo y permitir la conservación de reproducciones fotográficas en reemplazo de los documentos originales.

1.1. Devolución de los cheques cancelados.

Para devolver los cheques cancelados a los libradores, es condición indispensable que el banco conserve microfilmes de ellos, de acuerdo con las presentes instrucciones.

En caso de que algún cuentacorrentista no acepte dicha devolución, el banco deberá conservar en sus archivos los cheques cancelados hasta que se cumpla el plazo de 10 años dispuesto por la ley, aún cuando ellos sean también microfilmados. Por tratarse de documentación del banco, en ningún caso las empresas bancarias podrán destruir los documentos originales que no sean entregados a los libradores, aunque cuenten con una conformidad de éstos, hasta tanto no se cumpla el plazo previsto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.

La devolución de los cheques podrá efectuarse por períodos determinados o bien conjuntamente con el envío del estado de cuenta corriente.

1.2. Autorización para microfilmar los cheques.

Todo banco que desee acogerse al procedimiento de devolución de cheques pagados,deberá solicitar para ello autorización previa de esta Superintendencia mediante carta ampliamente explicativa de los elementos que utilizará con dicho propósito, de cuál será la unidad administrativa encargada de la microfilmación y cuál o cuáles funcionarios serán responsables de dicho proceso, de la conservación, archivo y consulta de los rollos de película y de la obtención delas fotocopias que se soliciten.

El costo de la microfilmación será exclusivamente de cargo del banco. El de las copias de los cheques que se le soliciten, se podrá cobrar al interesado.

Las empresas bancarias no podrán hacer alteración alguna en los sistemas para microfilmar que les apruebe este Organismo y cualquier modificación que estimen del caso efectuar deberán consultarla previamente.

Las empresas bancarias quedan facultadas por esta Superintendencia para conservar los rollos de los microfilmes de que se trata, sólo por el plazo mínimo de cinco años a contar de la fecha de contabilización del último documento inserto en cada rollo.

1.3. Procedimiento de microfilmación.

Podrán ser microfilmados los cheques que hayan sido pagados y verificados en lo que se refiere a totales de control, firmas y demás características esenciales.

Debe microfilmarse el anverso y el reverso de cada documento, de modo que éste pueda ser perfectamente identificado.

Los rollos de microfilmes deben ser numerados en forma correlativa, y al comienzo de cada uno de ellos debe microfilmarse un acta de iniciación, con la siguiente información mínima:

a) Número de orden del rollo;

b) Lugar y fecha de iniciación;

c) Oficina del banco a que corresponden los documentos que se procesan;

d) Individualización del primer documento que se va a microfilmar; y,

e) Nombre y firma de el o los funcionarios responsables del proceso de microfilmación.

Queda estrictamente prohibido dejar en los rollos espacios en blanco y hacer en los documentos originales que se sometan al proceso de microfilmación, en las películas y en las copias, recortes, dobleces, enmendaduras o cualquiera otra alteración.

Inmediatamente después de microfilmado el último documento, se debe proceder a microfilmar un acta de término de proceso, la que debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de orden del rollo;

b) Lugar y fecha de término;

c) Oficina del banco a que corresponden los documentos;

d) Individualización del último documento microfilmado;

e) Número total de exposiciones y cheques microfilmados;

f) Declaración de que los microfilmes que constan en el rollo de película son auténticos y hechos por los funcionarios responsables designados a tal efecto; y,

g) Nombre y firma de los funcionarios responsables.

El departamento responsable de la microfilmación se encargará de la revisión delos rollos de película mediante el cotejo con los documentos originales para asegurarse de que no haya imágenes corridas, veladas o de que por algún motivo resulten ilegibles. Por ningún motivo podrían devolverse los cheques sin que los rollos hayan sido previamente revelados.

Cuando por cualquiera causa, al examinarse los documentos en el rollo, se encuentre que uno o varios cheques resultaron defectuosamente reproducidos,deberá hacerse una nueva microfilmación de ellos e insertarse en ella un acta que diga: "Con esta fecha los siguientes documentos se microfilmaron nuevamente con el objeto de asegurar su legibilidad, por defectos de la primera microfilmación". Al final de la nueva microfilmación se extenderá un acta que diga: "Hasta aquí se repitió la microfilmación de (tantos) cheques". En estas actas deberán incluirse, además los antecedentes señalados en las letras d) y g)precedentes.

La película que resulte de esta operación se cortará y se añadirá al final del rollo que contiene los documentos mal microfilmados; por ningún motivo podrá intercalarse esta tira en la secuencia que originalmente le correspondió.

Si por algún defecto de operación se corta un rollo de película ya revelado, el departamento responsable de la microfilmación procederá a investigar el hecho para, posteriormente, certificar que: a) la rotura se debió a tal o cual circunstancia; b) no falta información en el rollo; y, c) se hace un empalme,con conocimiento del departamento encargado y declaración del jefe responsable,de que en tal parte existe un empalme, ocasionado por tal o cual motivo.
2. Cheque viajero.

El artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene las disposiciones generales por las cuales debe regirse la emisión y operación de cheques viajeros y señala, asimismo, que será la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la entidad encargada de fijar los cortes y características a que deberán atenerse los formularios de cheques viajeros que cada banco emita.

En consecuencia, para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos que deseen emitir este tipo de valores deberán hacer la correspondiente presentación a este Organismo.
ANEXO N° 1

CONDICIONES GENERALES PARA LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS.

El instrumento con las condiciones generales que rijan para los contratos de cuentas corrientes de los bancos, debería abarcar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- Mención de las disposiciones legales que rigen el contrato;

- La facultad de considerar el conjunto de las cuentas de un comitente, como una sola cuenta para su conclusión, liquidación y demás fines legales;

- Señalar que los depósitos distintos de dinero que se hagan en la cuenta, no constituyen fondos disponibles, sino hasta su cobro y por consiguiente son condicionales y no facultan al titular para expedir giros con cargo a ellos;

- Indicación de que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta del comitente el monto de los valores no pagados, en caso de devolución de los documentos abonados en forma condicional;

- Señalar que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta los gastos por los conceptos que se indiquen, efectuados en interés del cliente, y que los cargos se entenderán aceptados dentro de las diez días siguientes a la recepción del respectivo aviso;

- Indicar que el comprobante de depósito no surtirá ningún efecto legal si no lleva el timbre de caja del banco;

- Establecer que el banco se reserva el derecho de poner fin a la cuenta cuando lo estime conveniente.
CAPITULO 2-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CHEQUES EN GARANTIA. PROHIBICION DE RECIBIRLOS.

El cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le dé un uso diferente concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía.

Las instituciones financieras no deben recibir ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se le entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.

Es igualmente inaceptable, el hecho de que una empresa reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquiera otra forma.

La inobservancia de estas normas motivará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.097, de 1975.
CAPITULO 2-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CUENTAS DE AHORRO.
1. Disposiciones generales.

Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo
III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las
disposiciones complementarias del presente capítulo.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del
Capítulo III.E.1 del referido Compendio y, en los aspectos propios de las
cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos
reglamentados por las presentes instrucciones.

En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S.
N° 74 del año 1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reemplazado por el
D.S. N° 44 de 1988, del mismo Ministerio, deben tenerse presente las normas
complementarias contenidas en el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile y las disposiciones impartidas por esta
Superintendencia en el presente capítulo.
2. Características de las cuentas de ahorro.

2.1. Cuentas de ahorro a la vista.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile, las cuentas de ahorro a la vista tienen
las siguientes características:

a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses;

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o
jurídicas;

c) El manejo de la cuenta se realiza mediante una "Libreta de Ahorro a la
Vista", donde deben quedar registrados todos los giros y depósitos efectuados en
ella; y,

d) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las
cuentas.

2.2. Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

Las disposiciones del Capítulo III.E.1 del Compendio de Normas Financieras del
Banco Central de Chile establecen las siguientes características para las
cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional:

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de
fomento;

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o
jurídicas;

c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses,
sin perder el derecho a reajuste;

d) El reajuste y los intereses se abonan cada doce meses;

e) Los giros son pagaderos a la vista, contra presentación de de la libreta; y,

f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las
cuentas.

2.3. Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, según las disposiciones
contenidas en el Capítulo III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco
Central de Chile, tienen las particularidades que se indican a continuación:

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de
fomento;

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o
jurídicas;

c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin
perder el derecho a reajuste;

d) El reajuste se abona trimestralmente a estas cuentas, en tanto que los
intereses sólo se acreditan cada doce meses;

e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la
entidad depositaria, mediante la presentación de una solicitud con una
anticipación mínima de treinta días corridos;

f) Las entidades depositarias, no obstante lo señalado en el literal anterior,
pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista
hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad,
siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos; y,

g) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las
cuentas.
3. Apertura de las cuentas de ahorro.

La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que
contenga los siguientes antecedentes:

a) Número de la cuenta de ahorro;

b) Nombre completo;

c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas
jurídicas, de los apoderados;

d) Domicilio;

e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los
apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas
pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.

El número de la cuenta individual a que se refiere la letra a) precedente, debe
constar también en la libreta que la institución financiera debe proporcionarle
al depositante al momento de la apertura, oportunidad en que debe también
efectuarse el depósito inicial. Las instituciones financieras deben adoptar un
sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error
en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números
previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido
canceladas.

Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que
eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio de la institución financiera,
sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable,
cuando corresponda. Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la
exhibición del Rol Unico Tributario, aunque para las personas jurídicas es
conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales
semejantes.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas
jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la
sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se
registren como tales.
4. Libretas de ahorro.

Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, todas las cuentas de
ahorro deben documentarse mediante una libreta, donde deben quedar registrados
los depósitos y giros efectuados en ella.

4.1. Formato de las libretas.

Atendida la diferencia que existe entre los distintos tipos de cuentas de
ahorro, los bancos y sociedades financieras deben darle a las respectivas
libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por
ejemplo un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe
imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma
suficientemente destacada.

4.2. Pérdida de las libretas.

En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso
por escrito a la institución financiera. En tal caso, no existe inconveniente en
que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que, al tratarse
de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los
giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y
reajustes y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros
términos, en caso de extravío de una libreta la institución puede cambiar el
número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del
ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás
efectos.

4.3. Remplazo de las libretas.

Cuando las instituciones financieras deban sustituir alguna libreta de ahorro
porque en ella se ha agotado la capacidad para anotar transacciones, porque se
ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones
similares,procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta,
manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros
efectuados en la libreta que se sustituye.
5. Depósitos.

Las instituciones financieras deberán entregar al depositante, en cada una de
las ocasiones en que éstos hagan algún depósito a la cuenta, un comprobante por
los importes recibidos.

Para efectuar un depósito en una cuenta de ahorro, además del correspondiente
formulario, el depositante debe presentar la libreta, con el fin de que en ella
se registre el abono. Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la
presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá
registrar esas transacciones en la libreta en la primera oportunidad en que ésta
sea presentada, de tal forma que la secuencia de las operaciones concuerde con
sus anotaciones.

En las cuentas de ahorro puede depositarse dinero efectivo, cheques u otros
valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que
habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda
nacional.

Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de
prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de
ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos
extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en todo
caso cuando los beneficiarios de aquéllos sean personas jurídicas.

A los depósitos que se efectúen en cuentas de ahorro, conformados por cheques y
documentos a cargo de bancos de la misma plaza, al igual que los constituidos
por instrumentos girados contra oficinas bancarias ubicadas en otras plazas, le
son aplicables las disposiciones del Capítulo 3-1 de esta Recopilación de
Normas, que establece los plazos de retención obligatoria para los valores en
cobro.
6. Giros.

6.1. Disposiciones generales.

El titular puede girar sobre el saldo de la cuenta de ahorro, hasta la
concurrencia de los valores disponibles, mediante una papeleta de giro que debe
proporcionarle la institución financiera.

Para girar es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y
el registro en ella del importe girado.

6.2. Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro
diferido.

Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos
titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación
mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará
efectivo. No obstante, las entidades depositarias pueden aceptar giros a la
vista en estas cuentas, cuando sean por montos no superiores al equivalente de
30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se
efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.

Las instituciones depositarias deben tener a disposición de los ahorrantes el
formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de
manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la
entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.

La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste,
el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se
girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe
quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por la entidad financiera
y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se
indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción
de la solicitud por parte de la institución financiera.

Si el solicitante no se presentare a cobrar el giro dentro del tercer día hábil
bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.

6.3. Limitación al número de giros.

a) Cuentas de ahorro a la vista.

Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al
número de giros que pueden efectuarse.

b) Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional se puede girar hasta
cuatro veces durante el período de reajuste anual, salvo que se pacte una
cantidad de giros inferior, según se señala en la letra d) de este numeral. Si
se excediera el número máximo de giros pactados, el titular perderá los
reajustes del período respectivo y devengará solamente los intereses
correspondientes.

c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se pueden realizar
hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el
derecho de percibir los respectivos reajustes devengados. No obstante, podrá
también pactarse un número de giros inferior, de acuerdo a lo indicado en la
letra d) siguiente.

d) Mayores limitaciones para el número de giros.

Las instituciones financieras pueden pactar con los titulares de cuentas de
ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que
los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más
intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en las
respectivas libretas.
7. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.

7.1. Período de reajuste.

El período de reajuste, que tiene por objeto señalar la oportunidad en que éstos deben abonarse, comprende un determinado número de meses calendario, contados desde el último día del mes en que se efectuó la apertura de la cuenta o desde la fecha en que, al término del período respectivo, se abonó el último reajuste, según corresponda.

Para las cuentas de ahorro con giro incondicional, dicho período es de doce meses, en tanto que, para las cuentas con giro diferido es de tres meses.

El primer período de reajuste incluirá, en todo caso, los días transcurridos entre la apertura de la cuenta y el último día del mes en que ésta se abrió.

7.2. Cálculo y pago del reajuste.

El último día del mes en que se cumple cada período de reajuste, se abonará en la respectiva cuenta de ahorro a plazo el reajuste que corresponda a los saldos mantenidos en ese lapso, conforme a la variación experimentada por la unidad de fomento (U.F.). Para este efecto, se considerará la unidad de fomento como unidad de cuenta.

En consecuencia, para establecer el reajuste que corresponda abonar al término de un período en la cuenta respectiva, se convertirán a esa unidad el saldo al inicio de aquél y los depósitos y giros efectuados durante dicho lapso, según el valor que la unidad de fomento tenía en cada una de las fechas en que se hayan realizado los correspondientes depósitos o giros, lo que determinará un saldo en la misma unidad. Hecho esto, se convertirá a pesos ese saldo expresado en U.F.,al valor que tenga dicha unidad en el día en que corresponda abonar los reajustes. La diferencia entre el saldo nominal de la cuenta, expresado en pesos, y el resultante de la conversión de las U.F., será el reajuste ganado en el período.

Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 6.3, según sea el caso, los fondos depositados devengarán solamente el interés correspondiente a dicho período y por motivo alguno se aplicará reajuste, salvo aquellos que, en el caso de cuentas con giro diferido, se hubieran abonado en los trimestres anteriores del mismo período en que se produjo el exceso.
8. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.

8.1. Interés autorizado.

Los intereses que acuerden pagar las instituciones financieras a las cuentas de ahorro a plazo deben ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del tipo de cuenta de que se trate, es decir, si es con giro incondicional o con giro diferido; del saldo medio matenido, en tanto ello se establezca como condición para el pago de una mayor tasa de interés; o del número de giros pactado, según lo indicado en la letra d) del numeral 6.3 de este capítulo.

Las instituciones financieras pueden fijar libremente la tasa de interés anual apagar sobre el capital reajustado, la que sólo se podrá cambiar el primer día de cada trimestre calendario, esto es, los días 1° de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y regirá, a lo menos, por ese trimestre.

No obstante, la tasa de interés podrá ser modificada sin esperar el inicio de un nuevo trimestre calendario, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del trimestre y en todo el trimestre siguiente.

En todo caso, sólo podrá disminuirse la tasa de interés de un trimestre a otro, si la nueva tasa es informada a los clientes en la forma y con la oportunidad debidas, según lo indicado en el numeral 13.2 de este capítulo.

8.2. Cálculo y pago de intereses.

Los intereses, tanto para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional como para las cuentas con giro diferido, deben abonarse a la respectiva cuenta cada doce meses calendario, contados desde el último día del mes en que fue abierta la cuenta correspondiente, sin perjuicio de considerar en su cálculo los días; efectivamente transcurridos desde su apertura.

Sobre la base del movimiento de la cuenta expresado en unidades de fomento, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.2 anterior, debe aplicarse una tasa de interés simple, dependiendo ésta del número de días transcurridos desde el depósito o giro. La tasa de interés aplicable es aquella que resulta de dividir por 360 la tasa anual informada por la institución para el tipo de cuenta de ahorro de que se trate, y de multiplicar ésta por el número de días transcurridos desde el depósito o giro. Para los fines del cálculo de intereses,los giros deben considerarse como depósitos con signo negativo. Los abonos que trimestralmente se hagan por concepto de reajuste durante el período de doce meses, en el caso de las cuentas de giro diferido, no son considerados como depósitos, desde el momento en que el cálculo para los efectos de determinar los intereses se realiza tomando la U.F. como unidad de cuenta.

En caso de haber regido más de una tasa de interés en el período, deben considerarse dichas tasas y su lapso de vigencia.

No obstante lo indicado anteriormente, si por exceso de giros la cuenta pierde el derecho a percibir reajuste, el cálculo de intereses se efectuará sobre los valores nominales en pesos. En este caso, los abonos por reajustes trimestrales que se hubieren efectuado durante el período en las cuentas con giro diferido, se considerarán como depósitos para los fines del cálculo.
9. Cobro de comisiones.

9.1. Comisiones autorizadas.

Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las
cuentas de ahorro, siempre que ellas sean de aplicación general y su cobro se
realice mediante cargos en la misma cuenta que las origina. En consecuencia, no
se podrá cobrar comisiones por montos que no sean determinados por la aplicación
de condiciones previamente fijadas para las cuentas de ahorro, ni podrá
utilizarse un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.

El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán
cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para
ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto
de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva
comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta
del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el
trimestre siguiente completo.

Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que
debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se
cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.

9.2. Comisiones superiores al saldo de la cuenta.

En ningún caso los cargos por comisiones podrán ser superiores al saldo de la
cuenta afectada, ya que en momento alguno una cuenta de ahorro puede quedar
sobregirada. En este caso, la diferencia que hubiere entre el saldo de la cuenta
y el monto de la comisión, podrá ser imputada con posterioridad si la cuenta
llegare a tener saldo.

9.3. Efecto de las comisiones en el cálculo de intereses y reajustes.

Los cargos por concepto de comisiones sobre las cuentas de ahorro a plazo pueden
ser considerados para efectos del cálculo de los intereses y reajustes de que
tratan los numerales 7.2 y 8.2 de estas normas, por cuanto disminuyen el saldo
efectivo de la cuenta en la oportunidad de ser cargados pero, naturalmente, no
pueden computarse como giros para la determinación de la cantidad de giros
realizados.
10. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.

Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido, por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los reajustes e intereses deben seguir abonándose a la cuenta respectiva, aunque ella no tenga movimiento.

No podrá considerarse cerrada una cuenta de ahorro por el solo hecho de haber quedado sin saldo, ya sea como consecuencia de haberse retirado la totalidad de los fondos depositados o por el cargo de comisiones.

Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras pongan término a una cuenta de ahorro, enviando un aviso al titular según lo instruido en el numeral 13.6 de estas normas o para que soliciten al titular, en cualquier momento, su conformidad para cerrar una cuenta.

Al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo, solamente se podrá poner término a la cuenta por la sola voluntad de la institución financiera, en la fecha en que corresponda abonar los intereses y reajustes. En consecuencia, para cerrar una cuenta con anterioridad a esa fecha, se requiere de una conformidad expresa del titular.

El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha, en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, sea por propia iniciativa o por otorgar su conformidad escrita a requerimiento de la institución depositaria, pierde el derecho a percibir los beneficios aún no abonados. Las instituciones financieras deberán advertir esta situación a la persona que desee cerrar su cuenta.

Cuando se ponga término a una cuenta de ahorro sea por voluntad del titular o de la institución depositaria, no se podrá cobrar comisiones si no ha llegado aún la fecha prevista para su cobro. Por tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habría cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.
11. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.

Las instituciones financieras no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantención de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, dicho pacto es obligatorio.

Con excepción de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, las instituciones depositarias no pueden ofrecer ningún beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantención de cuentas de ahorro.
12. Otras condiciones.

En los contratos de cuentas de ahorro las instituciones financieras pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Capítulos III.E.1 "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas del presente capítulo.
13. Información a los clientes de ahorro y al público.

13.1. Información a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de
ahorro.

Las condiciones a que están sujetas las cuentas de ahorro deben ser informadas a
los titulares de las mismas, ya sea mediante un texto impreso en la propia
libreta o, en su defecto, en un volante en duplicado, cuya copia, fechada y
firmada por el cliente deberá quedar en poder de la institución financiera.

Entre los antecedentes que se proporcione a los ahorrantes deberá incluirse la
siguiente información que sea aplicable en cada caso:

a) La facultad de la institución financiera de poner término a la cuenta, así
como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se
ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre
de la cuenta;

b) La manera en que la institución financiera comunicará los cambios en el cobro
de comisiones;

c) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro y los
procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de ella;

d) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a
reajustes, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a
la vista;

e) La oportunidad en que se abonan los reajustes e intereses y la forma en que
la institución comunicará los cambios en las tasas de interés; y,

f) La situación que afecta a la cuenta de ahorro en caso de fallecimiento del
titular.

Además, en la libreta de ahorro debe informarse sobre la garantía estatal a los
depósitos, de acuerdo con las instrucciones que al respecto ha impartido esta
Superintendencia.

13.2. Información al público sobre tasas de interés, montos mínimos de depósitos
y comisiones.

Las instituciones financieras deberán anunciar las tasas de interés vigentes
sobre las cuentas de ahorro a plazo y aquellas que regirán en el trimestre
siguiente, cuando se haya acordado modificar las, mediante avisos destacados que
colocarán en los locales en que se atienda a los titulares de dichas cuentas.

Los anuncios sobre modificación de la tasa, se harán con una anticipación mínima
de diez días a la fecha de inicio del trimestre en que comenzará a ser aplicada.

En la misma forma y junto con la información acerca de las tasas de interés
pagadas, deberá indicarse, cuando corresponda, el monto o las tasas de las
comisiones vigentes en el trimestre y, si es el caso, las restricciones
relativas a los montos mínimos de depósitos que se aceptan.

13.3. Información a los titulares de las cuentas sobre comisiones cobradas.

Las instituciones financieras que resuelvan, ya sea implantar el cobro de
comisiones a las cuentas de ahorro, aumentar el valor de las comisiones vigentes
o aumentar su frecuencia de cobro, deberán enviar un aviso a cada uno de los
titulares de las cuentas afectadas con dicha medida. Ese aviso deberá remitirse
al domicilio del ahorrante o a la dirección que éste haya indicado, con una
anticipación no menor a diez días ni mayor a treinta días corridos, al inicio
del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro.

La comunicación que se remita al ahorrante deberá contener la información
necesaria para que el propio titular pueda verificar posteriormente el cálculo
de las comisiones que se le cobren.

13.4. Documentos en cobro rechazados.

De acuerdo con las disposiciones generales sobre valores en cobro, la
institución depositaria deberá informar al respectivo titular acerca de
cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo de un documento que
hubiere sido depositada en ella y que resultare rechazado.

13.5. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.

Las instituciones financieras deben enviar a los titulares de cuentas de ahorro
que mantengan un saldo promedio igual o superior a 10 U.F., una vez al año, un
estado de cuenta con los movimientos y saldos de los últimos doce meses. En el
caso de las cuentas de ahorro a plazo, dicho estado debe enviarse inmediatamente
después de abonados los respectivos intereses.

El estado de cuenta deberá registrar a lo menos la siguiente información:

a) Nombre completo del titular, dirección y número de cuenta.

b) Fecha de cada débito y crédito.

c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o
debitó.

d) Saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.

Si la institución calcula los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a
plazo sobre la base de los saldos efectivos, los depósitos efectuados con
valores sujetos a retención deben identificarse con una clave o código.

Cualquiera que sea el saldo promedio mantenido, un estado de cuenta similar
deberá remitirse, también, a los titulares, cuando su cuenta de ahorro a plazo
no registre ningún depósito o giro durante el referido período de doce meses,
pero en ese mismo lapso haya recibido algún cargo por concepto de comisiones.

Esta exigencia no será obligatoria, sin embargo, cuando al titular se le envíe
un aviso de desahucio según lo dispuesto en el numeral siguiente.

13.6. Aviso de desahucio de una cuenta de ahorro.

Las instituciones financieras que deseen hacer efectiva la facultad de cerrar
una cuenta de ahorro, deberán remitir al titular un aviso en tal sentido, por lo
menos con treinta días corridos de antelación al cierre, informándole de las
razones que motivan esa medida.

En esa comunicación se le señalará al titular la oportunidad en que deberá
retirar el saldo y los intereses y reajustes devengados, cuando corresponda.

13.7. Publicidad de cuentas de ahorro a plazo.

Las instituciones financieras que cobren comisiones o que establezcan montos
mínimos de depósitos, deberán indicar dichas condiciones en todo aviso con fines
publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.
14. Normas contables.

14.1. Saldos de los depósitos de ahorro.

Los saldos de las cuentas de ahorro a la vista que contraten las instituciones financieras deben acreditarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a la vista", de la partida 3015 "Depósitos de ahorro a la vista", del formulario MB1.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben registrarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 3035 del formulario MB1.

14.2. Reajustes.

Los reajustes que devenguen los saldos de las cuentas de ahorro a plazo deben contabilizarse con cargo a las cuentas "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según sea el caso, correspondientes a la partida 5315 del formulario MR1.

Los reajustes devengados que aún no se hayan imputado a las respectivas cuentas de ahorro, deben abonarse en cuentas complementarias de las indicadas en el numeral 14.1 anterior, formando parte también de la partida 3035 del formularioMB1, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de NormasCircular Bancos 2423, SBIF
Art. 2 a)
PROM. 01.02.1989
. Para el cálculo de estos reajustes debe seguirse el
procedimiento indicado en el numeral 7.2 de este capítulo.

14.3. Intereses.

Los intereses que devenguen los depósitos de ahorro a plazo deben debitarse a las cuentas "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", de la partida 5135 del formulario MR1.

Los intereses devengados, calculados diariamente o al término de casa mes de acuerdo a las normas sobre la materia, que aun no se abonen a las cuentas de ahorro a plazo por no haberse cumplido el período de doce meses, se calcularán de la forma indicada en el numeral 8.2. de este capítulo y se incluirán dentro de la partida 3805 del formulario MB1, en cuentas separadas, según se trate de cuentas con giro incondicional o cuentas con giro diferido.

14.4. Comisiones.

Las comisiones que las instituciones depositarias cobren por el manejo de las cuentas; de ahorro, deben acreditarse a las cuentas "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a la vista", "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro aplazo con giro incondicional" o "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro aplazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 7530 del formulario MR1.

Dichas comisiones sólo pueden contabilizarse una vez que se hayan cargado a las respectivas cuentas de ahorro, según lo señalado en el N° 9 de la presente norma.

14.5. Solicitudes de giro de cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Para mantener un control sobre las solicitudes de giro recibidas que se encuentren en espera del cumplimiento del plazo para hacerse efectivas, según lo dispuesto en el numeral 6.2 de este capítulo, las entidades financieras deben registrar los montos de los giros solicitados en las cuentas "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir" y "Responsabilidad por solicitudes de
giro de cuentas de ahorro por cumplir", de las partidas 9570 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

Una vez que la solicitud de giro se haya hecho efectiva o caduque por haberse cumplido su plazo, debe revertirse el correspondiente asiento efectuado en esas cuentas; de orden.

Los importes registrados en estas cuentas deberán permitir determinar el monto de las solicitudes que pudiera quedar afecto a reserva técnica, según lo indicado en el numeral 16.2 de este capítulo.

15. Encaje.

Los saldos por cuentas de ahorro están afectos a las tasas de encaje previstas para depósitos a plazo o para obligaciones a la vista, según corresponda.
16. Reserva técnica.

16.1. Cuentas de ahorro a la vista o cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

Las cuentas de ahorro a la vista y las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, quedan sometidas enteramente a las regulaciones sobre reserva técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas al respecto en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación de Normas.

Los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo están a disposición del titular solamente cuando se abonan en la cuenta. Para los efectos de determinar la reserva técnica, por lo tanto, no corresponde considerar los montos devengados contablemente por esos conceptos hasta tanto no hayan sido efectivamente abonados en las respectivas cuentas.

16.2. Cuentas con giro diferido.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, las instituciones financieras deben computar para los efectos de la reserva técnica, solamente las solicitudes de giro a las cuales les falten diez días o menos para que cumplan la fecha en que deban pagarse.
17. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.

Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista sólo podría ser cedido conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos, resulta recomendable que las instituciones financieras se abstengan de recibirlos en garantía.

En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un título de crédito y, por lo tanto, no constituye una garantía válida para los efectos de los límites individuales de crédito dispuestos en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 2-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.
I. GENERALIDADES DEL SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.

Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de
1988,modificado por los Decretos Supremos N°s. 114 y 135, del mismo
Ministerio,publicados en el Diario Oficial el 6 y 13 de agosto de 1988,
respectivamente, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio
estatal y solicitar un préstamo en letras de crédito para financiar la
construcción o la compra de una vivienda nueva o usada, urbana o rural, por un
valor de hasta el equivalente de 2.000 unidades de fomento, a las personas
naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución
financiera, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y
que no sean propietarias de una vivienda.

El subsidio habitacional ofrecido por el Estado es sin cargo de restitución para
el beneficiario, pero no puede destinarse a la adquisición o construcción de
viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través
de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519 de 1976, sobre Impuesto
Habitacional. Es requisito imprescindible para postular a ese subsidio, haber
enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda
abierta en una institución financiera o, en la forma de aporte de capital, en
una cooperativa abierta de vivienda.

Los interesados que hayan dado cumplimiento al ahorro previo y que reúnan las
demás condiciones exigidas por las normas que rigen este sistema, pueden
postular al subsidio habitacional ofrecido por el Estado y solicitar un préstamo
en letras de crédito para la compra o construcción de una vivienda.

El subsidio habitacional, que consiste en un subsidio directo y un subsidio
implícito que corresponde a la cobertura de la diferencia o parte de ella que
puede producirse entre el valor par de las letras de crédito emitidas por el
préstamo que puede recibir el beneficiario y el producto que se obtenga de la
venta de ellas, se otorga a los postulantes que concursen, sobre la base del
puntaje que reúnan, determinado en la forma que se señala en el Reglamento. El
Ministerio de Vivienda y Urbanismo fija en cada oportunidad el puntaje de corte
para la selección de los postulantes y determina, por ende, a los beneficiarios
de esta ayuda estatal.

Los postulantes beneficiados con el subsidio directo tienen derecho a solicitar
un préstamo en letras de crédito a una institución financiera, a fin de
destinarlo conjuntamente con dicho subsidio y el ahorro previo, a la compra o
construcción de una vivienda de hasta un valor equivalente a 2.000 unidades de
fomento, conforme a las instrucciones contenidas en el título III de este
capítulo.

Las instituciones financieras que reciban estas cuentas de ahorro quedan
obligadas a entregar oportunamente a sus titulares el certificado a que se
refiere el artículo 9° del Reglamento.
II. DE LAS CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA LA VIVIENDA.

Los bancos y sociedades financieras pueden abrir y mantener cuentas de ahorro para la vivienda a las personas naturales que deseen acogerse a este sistema.

Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones de los capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica, establecidas en las disposiciones del Capítulo III.E.3 de dicho Compendio y en las presentes instrucciones complementarias, lo que las distingue respecto de las cuentas de ahorro a plazo ordinarias o habituales que operan en el sistema financiero.

La apertura de una cuenta de esta especie por parte de una institución financiera, implica para ella asumir el compromiso de otorgar en su oportunidad,el respectivo certificado de ahorro que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento.
1. Apertura de las cuentas de ahorro para la vivienda.

1.1. Titulares de las cuentas.

Pueden abrir cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, ya sean de giro diferido o de giro incondicional, solamente personas naturales que cumplan con las condiciones que señala el Reglamento para acogerse a este sistema. Las cuentas son exclusivamente unipersonales, de modo que no puede aceptarse la apertura de cuentas bi o pluripersonales. A su vez, una misma persona no puede tener más de una sola cuenta de ahorro a plazo para la vivienda. Ello, sin embargo, no obsta a que los titulares de estas cuentas puedan tener otros depósitos o cuentas de ahorro a plazo, distintas de las cuentas de ahorro para la vivienda, en la misma entidad depositaria o en otras instituciones financieras.

Los interesados en abrir estas cuentas deben suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda", en otra institución financiera.

1.2. Contratos de ahorro.

Cada titular de una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda debe firmar un contrato con la institución financiera depositaria. En ese contrato, deben estipularse, además de las cláusulas habituales aplicables a esas cuentas, como por ejemplo el número de giros permitidos para no perder el derecho a los reajustes, las siguientes condiciones especiales:

a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar a la adquisición o construcción de una vivienda en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de otorgamiento de subsidio habitacional para el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, de que trata el Reglamento.

b) Monto mínimo de ahorro expresado en unidades de fomento a que se compromete el titular.

e) Plazo expresado en meses, en que se enterará el monto mínimo del ahorro pactado.

d) Saldo promedio, expresado en unidades de fomento, que deberá mantenerse durante cada semestre, según lo dispuesto en el inciso primero del Art. 9° del Reglamento.

e) La obligación del banco o sociedad financiera depositaria, de entregar a solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que fue solicitado, el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento.

f) La opción del ahorrante de modificar por una sola vez el contrato de ahorro, en los términos permitidos en el Reglamento.

g) Facultad del ahorrante de traspasar a otra institución financiera el saldo total de ahorro acumulado, siempre que hubieren transcurrido a lo menos seis meses calendario desde la apertura de la cuenta o del traspaso anterior.

La institución financiera dejará en su poder el original de ese contrato, debidamente firmado por las partes, en tanto que el ahorrante conservará en su poder un texto igual que podrá estar impreso en la propia libreta o anexado a ella, igualmente firmado por la entidad financiera y por el titular de la cuenta.

1.3. Registro de las cuentas.

La apertura de estas cuentas se hará constar en un registro especial, distinto del de las restantes cuentas de ahorro a plazo.

En este registro, denominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes datos:

a) Antecedentes personales. Se debe consignar el nombre completo del ahorrante, el número de cédula de identidad, la profesión u ocupación del ahorrante, su edad y el domicilio.

b) Condiciones del ahorro. Debe anotarse también el monto mínimo de ahorro que se compromete a enterar el titular de la cuenta; el plazo en meses calendario en que se enterará ese ahorro mínimo y el saldo medio semestral mínimo que debe mantener la cuenta y la eventual modificación que hubieran sufrido esas condiciones.

Cada cuenta debe identificarse con un número, el que se anotará, tanto en el registro, como en la correspondiente libreta. Dicho número, que debe ser correlativo, debe estar precedido de la frase "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda". Las entidades financieras deben adoptar un sistema de numeración y de control que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de estas cuentas, especialmente la repetición de números previamente asignados, sea en cuentas vigentes o canceladas.

Cuando se trate de cuentas abiertas originalmente en otra entidad financiera, debe dejarse constancia de ese hecho, mediante una anotación en el respectivo registro. En dicha anotación debe consignarse, a lo menos, el nombre de la institución o de las instituciones en que anteriormente estaba radicada la cuenta, período que ésta se mantuvo en cada una de las entidades financieras, saldo promedio mantenido y fecha de cierre. Corresponderá al ahorrante demostrar, mediante los respectivos certificados, las entidades en que con anterioridad mantuvo abierta la cuenta y la antigüedad de ésta, así como los saldos promedios registrados en los diferentes períodos.
2. Identificación de las libretas de ahorro para la vivienda.

Las libretas en que se registre el movimiento de estas cuentas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respecto a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.

En caso de extravío de la libreta, se debe proceder de la forma indicada en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas.
3. Depósitos y giros.

Los depósitos y giros que se efectúen en cuentas de ahorro para la vivienda
quedan sujetos a las disposiciones para las cuentas de ahorro establecidas en el
Capítulo 2-4 antes citado. Respecto de los giros en particular, éstos quedarán
sometidos a las condiciones que les afecten, según se trate de cuentas con giro
incondicional o con giro diferido, sin perjuicio de las normas específicas
contenidas en el presente capítulo.

No obstante que la finalidad de estas cuentas es el ahorro para la vivienda, los
titulares podrán girar de ellas para otros fines, con las limitaciones que
encada caso correspondan.

3.1. Suspensión de la facultad de girar.

La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la
institución financiera depositaria otorgue al titular de la cuenta, el
certificado para postular al subsidio habitacional o el certificado para el
traspaso de la cuenta de ahorro a otra institución financiera, a que se refieren
los numerales 12.1 y 12.2 de este título. La suspensión de la facultad de girar
originada por la emisión del certificado para postular al subsidio, quedará sin
efecto, si el ahorrante no fue beneficiado en el llamado a que postuló o si
habiendo resultado beneficiado, renuncia al subsidio, mediante la entrega a la
respectiva institución financiera del certificado de subsidio, endosado en forma
nominativa a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo o si caducare dicho
certificado sin haber sido cobrado.

No se considerarán incluidos en la suspensión antes indicada, los giros que
hagan los ahorrantes que han sido beneficiados en una postulación, con el objeto
de pagar el precio de adquisición o de construcción de la vivienda o que hayan
sido autorizados por el SERVIU en la forma señalada en el párrafo segundo del
numeral 12.3 de este título. La suspensión tampoco afecta al traspaso directo
del saldo de la cuenta a la institución financiera, con la cual el ahorrante
convenga el préstamo complementario ni a los giros que pudieran hacerse con
cargo a depósitos enterados con posterioridad a la emisión del certificado de
ahorro para postular al subsidio.

3.2. Excepciones en el cómputo de los giros para establecer el derecho a
reajustes.

Para los efectos de determinar el derecho a reajuste no se computan como giros
los que realicen con alguna de las siguientes finalidades:

a) Aplicación de fondos con el objeto de pagar parte del costo de la vivienda
con derecho a subsidio;

b) Traspaso a otra institución financiera del saldo total de ahorro acumulado,
de que trata el número 10 del presente título; y,

c) Giro anticipado de parte o la totalidad del saldo, autorizado por el SERVIU,
en el caso señalado en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título.
4. Pago de reajustes e intereses y cobro de comisiones.

En el pago de reajustes e intereses y, si es el caso, en el cobro de comisiones por la mantención de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones impartidas sobre esa materia en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, tanto en lo que concierne a la información a los ahorrantes, como a la forma de cálculo y oportunidad de la imputación de los montos a las respectivas cuentas individuales.

No obstante, para la determinación del derecho a recibir reajustes deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el numeral 3.2 anterior en relación con el límite de giros, así como las instrucciones del número 10 de este título, relativas al abono anticipado de los reajustes e intereses devengados, cuando se traspase una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda a otra institución financiera.

En todo caso, no tendrán derecho a reajuste ni a intereses las cuentas que hayan sido cerradas voluntariamente antes de cumplir el período mínimo que corresponda, salvo cuando el cierre tenga lugar para los efectos de traspasar la cuenta a otra entidad financiera, caso en que se procederá respecto de los intereses y reajustes devengados, de acuerdo con lo señalado en el número 10 de este título.
5. Prohibición de ofrecer otros beneficios.

De acuerdo con las disposiciones generales que rigen para las cuentas de ahorro a plazo, las entidades financieras deben abstenerse de ofrecer a sus depositantes cualquier beneficio apreciable en dinero que no sea el proveniente de los intereses y reajustes en su caso.

Sin embargo, tratándose de cuentas de ahorro para la vivienda, las instituciones financieras pueden ofrecer a sus ahorrantes el financiamiento mediante préstamos en letras de crédito, de los saldos de precio de los inmuebles que se adquieran al amparo del sistema, según lo establecido en el título III de este capítulo.
6. Encaje y reserva técnica.

Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda de que se trata están afectas a la tasa de encaje prevista para los depósitos a plazo en general.

En materia de reserva técnica, las entidades fiscalizadas deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 2-4 antes citado.
7. Envío periódico de estado de movimientos y saldos.

Conforme a las disposiciones generales para las cuentas de ahorro a plazo, las entidades financieras deben enviar a los titulares un estado de cuenta en los casos y con el detalle previstos en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas.

Al tratarse de las cuentas de ahorro para la vivienda, el referido estado debe contener, adicionalmente, la información acerca del promedio semestral mantenido, tanto en pesos como en su equivalente en unidades de fomento.

Este estado de cuenta deberá enviarse también con ocasión del giro que haga el titular, ya sea para abonar al precio de la vivienda que adquiera o construya o con motivo del traspaso de su cuenta a otra institución financiera, aunque ello ocurra antes de cumplirse el período de doce meses que contemplan las disposiciones generales.
8. Determinación del saldo medio semestral mínimo.

Los ahorrantes que se incorporen a este sistema deben cumplir con la obligación
de mantener en su cuenta de ahorro a plazo para la vivienda un saldo promedio
semestral mínimo, que se determina sobre la base del monto total mínimo del
ahorro que se han comprometido a enterar.

Este saldo promedio debe ser, para cada semestre, contado desde el primer día
del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer depósito, el que se indica
a continuación:

Primer semestre: Una suma igual al cuociente obtenido de dividir el ahorro total
mínimo pactado por el doble de semestres que comprendan el plazo para enterarlo.

Segundo semestre: Tres veces el promedio exigido para el primer semestre.

Por cada semestre sobre el segundo, deben agregarse a éste dos veces el promedio
mínimo exigido para el primero.

El saldo promedio efectivamente mantenido en el semestre, se calculará mediante
la suma de los saldos diarios del período, dividida por el número de días de
éste. Para estos cálculos no se considerarán los días transcurridos desde la
fecha del primer depósito hasta el primer día del semestre, sin perjuicio de que
deben tomarse en cuenta para el cálculo de reajustes e intereses. En todo
caso,para los efectos de expresar ese promedio en unidades de fomento, debe
aplicarse la conversión según el valor de la U.F. en la oportunidad en que cada
depósito y cada giro, respectivamente, se haga efectivo.
9. Plazo de permanencia.

El plazo de antigüedad o de permanencia de estos ahorros no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, que se contarán a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que se realizó el primer depósito en la cuenta. Los plazos que se pacten por períodos superiores al mínimo señalado, deberán serlo,en todo caso, siempre en un número total de meses que sea múltiplo de seis, a fin de poder determinar períodos semestrales completos.
10. Traspaso de las cuentas de ahorro.

Los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda tienen la opción
de traspasar el saldo total de los ahorros acumulados en su cuenta de ahorro
aplazo para la vivienda, a otra institución financiera.

Estos traspasos pueden efectuarse una vez transcurridos, a lo menos, seis meses
calendario contados desde la apertura de la cuenta o del último traspaso
realizado, según sea el caso.

El ahorrante que desee efectuar el traspaso del saldo de su cuenta, deberá
solicitarlo a la respectiva entidad financiera, con una anticipación de a lo
menos cinco días hábiles bancarios.

Por otra parte, la apertura de la cuenta de ahorro a plazo para la vivienda en
otro banco o sociedad financiera, deberá hacerse dentro de los tres días hábiles
bancarios, contados desde la fecha en que fue cerrada la cuenta en la
institución financiera en que se mantenía. Si el traspaso no se efectuara en el
plazo indicado, caducará el contrato de ahorro y se perderá la permanencia o
antigüedad de la cuenta, debiendo en consecuencia considerarse la cuenta
traspasada, como una nueva cuenta, sujeta a todas las formalidades exigidas para
su apertura.

Las entidades financieras deben verificar que se cumpla lo antedicho, mediante
el cotejo de los datos respectivos del certificado para traspaso de cuenta
emitido por el banco o sociedad financiera en que se encontraba abierta la
cuenta motivo del traspaso.

Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda traspasadas desde otra entidad
financiera, serán tratadas como una cuenta nueva para los efectos de
establecerla fecha en que se les deberán abonar intereses y reajustes y para los
fines del número de giros que el depositante puede efectuar en el período
correspondiente.

Es obligatorio tanto para la institución que traspasa una cuenta de este tipo,
como para aquella que la recibe, emitir y exigir, respectivamente, el
certificado de traspaso, el que debe extenderse de acuerdo con lo señalado en el
numeral 12.2 de este título.

Cuando se proceda a efectuar un traspaso de cuenta, la institución financiera
traspasante deberá liquidar y abonar previamente los intereses y reajustes
devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a aquél en que se
efectúe el giro, aunque hasta esa fecha no hubieren transcurrido doce meses
desde el último abono de los reajustes e intereses o desde la apertura de la
cuenta, según corresponda. En todo caso, debe tenerse presente que no
corresponde abonar reajustes si el titular hubiere efectuado en el período una
cantidad de giros superior a la pactada para un período de doce meses.

El traspaso de la cuenta se materializará mediante el giro de su saldo, que debe
entregarse al titular de la cuenta, en un vale vista u otro documento pagadero
ala vista, a su orden, acompañado del certicado de traspaso a que se refiere el
numeral 12.2 del presente título, salvo que ese traspaso lo solicite el
ahorrante después de habérsele extendido el certificado de ahorro para postular
al subsidio, caso en que el saldo de la respectiva cuenta debe traspasarse
directamente a la institución financiera que señale el ahorrante, por medio de
un vale vista u otro documento igualmente pagadero a la vista. Dicho documento
debe ser extendido a la orden de la misma institución que traspasa la cuenta y
endosado por ella a favor de la entidad financiera designada por el ahorrante
para recibir el traspaso. Para estos efectos, el endoso se extenderá en los
siguientes términos: "Páguese a favor de (nombre de la institución financiera
respectiva) con el exclusivo fin de abonarlo a la cuenta de ahorro a plazo para
la vivienda a nombre de (nombre del ahorrante) en esa institución. Se deja
constancia que este banco/ sociedad financiera extendió al beneficiario el
certificado N°............... con fecha.......................para ser
presentado al SERVIU conforme al artículo 9° del D.S. N° 44, de 1988, del
MINVU".

Si el traspaso es solicitado por varios ahorrantes en conjunto como, por
ejemplo, en el caso de los pertenecientes a cooperativas o comunidades, éste
podrá efectuarse mediante un solo documento por el monto total de los saldos
delas respectivas cuentas, acompañado de una nómina con el detalle de cada una
de las cuentas traspasadas.

La institución financiera que reciba el traspaso de estas cuentas de ahorro
deberá, en estos casos, informarse acerca del resultado de la postulación, en lo
que se refiere a estos ahorrantes, cuando así corresponda.
11. Modificación de los contratos.

La reglamentación del sistema faculta a los ahorrantes para cambiar por una sola vez el contrato de ahorro en lo relativo a las cláusulas especiales a que se refiere el numeral 1.2 de este título. La modificación que en virtud de esa opción se realice, no podrá significar un mayor crédito que aquel que le correspondía al ahorrante de acuerdo con el ahorro pactado originalmente, amenos que aumente en a lo menos seis meses el plazo primitivamente convenido. No obstante, para los efectos de cumplir con la exigencia de los saldos promedio mínimos semestrales pactados, el titular de la cuenta de ahorro para la vivienda puede solicitar que se consideren a lo menos, solamente los saldos promedio mantenidos en los últimos tres semestres de vigencia del contrato modificado.

De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerde, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del respectivo contrato, como en el ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio. Igualmente deberán informarse tales cambios en el certificado que se emita con motivo del traspaso de la cuenta a otra institución financiera.

El cambio de cualquiera de las condiciones especiales antes mencionadas, no puede hacerse más que una sola vez desde la apertura inicial hasta la aplicación final del ahorro depositado, de modo entonces, que las entidades financieras que reciban una cuenta traspasada de otra institución financiera y cuyas condiciones especiales hubieran sido objeto de una modificación, no pueden realizar ningún nuevo cambio en esas cláusulas.
12. Certificados de ahorro. Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda.

12.1. Certificados para postular al subsidio habitacional.

Los titulares de estas cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que postulen
al subsidio habitacional regulado por el Reglamento, deben presentar un
certificado extendido por el banco o sociedad financiera en que se haya
mantenido la respectiva cuenta de ahorro.

Las instituciones financieras deberán hacer entrega del mencionado certificado
dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que lo haya
solicitado el interesado.

Además, en el caso que el ahorrante haya perdido el derecho a reajuste por
exceso de giros, debe dejar constancia de esa situación en el respectivo
certificado, inmediatamente a continuación del párrafo que indica el ahorro
total acumulado, mediante la frase: "Sin derecho a reajuste por haber efectuado
en el último período de doces meses una cantidad de giros superior a la
pactada".

Estos certificados deberán extenderse de acuerdo al formato que se acompaña como
Anexo N° 1 de este capítulo y deberán incluir toda la información que se
requiere en él, de conformidad con las instrucciones que forman el Anexo N° 2.

La vigencia de estos certificados para su presentación al SERVIU, será de
sesenta días, contados desde su fecha de emisión. Las entidades financieras
emisoras deberán señalar este plazo en forma clara y destacada en el respectivo
documento, precisando la fecha en que se cumplen los mencionados sesenta días.

12.2. Certificados para traspaso de la cuenta de ahorro.

Según lo dispuesto en las normas aprobadas por el Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, cuando el titular de una cuenta de ahorro para la vivienda
solicite su traspaso a otra institución financiera, el banco o sociedad
financiera que hubiere mantenido la cuenta, debe extender un certificado,dejando
constancia, además del nombre completo y el RUT del dueño o titular dela cuenta,
del monto total mínimo de ahorro a que se comprometió el titular, del plazo
fijado para enterarlo, de los saldos promedio mantenidos y del saldo de cierre
de la cuenta, con sus intereses y reajustes cuando corresponda.

Estos certificados deben emitirse en el mismo formulario diseñado para extender
el certificado a que se refiere el numeral 12.1 precedente, cuyo formato y
menciones se dan a conocer en el Anexo N° 1 de estas instrucciones, y deberán
indicar en forma destacada que la cuenta debe ser abierta en un plazo máximo de
tres días ya que si se hace posteriormente se la considerará como una cuenta
nueva.

12.3. Giros que pueden efectuarse con posterioridad a la emisión del certificado
para postular al subsidio habitacional.

Los ahorrantes que reciban el certificado a que se refiere el numeral 12.1
anterior, no podrán realizar ningún giro de su cuenta de ahorro para la vivienda
a contar de la fecha de emisión del certificado para postular al subsidio
habitacional, mientras no se conozcan los resultados de la respectiva
postulación. No obstante, el ahorrante podrá ordenar en cualquier momento el
traspaso del saldo de su cuenta a otra institución financiera, en los términos
señalados en el número 10 anterior.

Si el interesado salió beneficiado en el llamado a que postuló, podrá girar de
la cuenta de ahorro para pagar el precio de la compra de la vivienda, siempre
que se haya firmado la correspondiente escritura, debiendo presentar copia de
este último documento autorizado por notario. En caso que se trate de pagar la
construcción de una vivienda, el interesado podrá girar de la cuenta de ahorro
una vez que se haya inscrito la prohibición de enajenar la vivienda por cinco
años y siempre que la respectiva municipalidad haya recibido el inmueble, para
lo cual deberá presentar el correspondiente certificado de gravámenes y
prohibiciones y el certificado de recepción municipal.

No obstante lo anterior, el ahorrante podrá girar los fondos acumulados en su
cuenta, antes de que se cumplan las condiciones señaladas
precedentemente,siempre que obtenga la autorización del SERVIU, para cuyo efecto
deberá ser beneficiario del subsidio habitacional y haber suscrito como tal un
contrato de compraventa o de promesa de compraventa o de construcción de una
vivienda y entregar a dicho Servicio una boleta de garantía bancaria tomada por
el vendedor, promitente vendedor o constructor, según sea el caso, a favor del
beneficiario del subsidio y ahorrante, expresada en pesos moneda nacional o en
unidades de fomento por el monto de los ahorros acumulados más la suma que
determine dicho Servicio.

También se permitirá efectuar giros a aquellos ahorrantes que habiendo resultado
beneficiados en la postulación en que participaron, renunciaren al subsidio. En
estos casos, la renuncia deberá perfeccionarse mediante la entrega a la
institución financiera del certificado de subsidio, endosado por el respectivo
beneficiario en forma nominativa a favor del SERVIU, y dejándose constancia en
el mismo endoso, de la fecha en que éste se ha firmado. Asimismo, los ahorrantes
quedan facultados para efectuar giros sobre los depósitos constituidos con
posterioridad a la emisión del certificado para postular al subsidio
habitacional.

Los bancos y sociedades financieras remitirán estos certificados al SERVIU,
dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha del
endoso,mediante una carta certificada o bien por entrega personal, caso en que
el SERVIU deberá dejar constancia de su recepción en el libro de entrega de
correspondencia de la institución remitente.

Los ahorrantes no beneficiados en la postulación en que participaron recuperarán
la facultad de girar de estas cuentas de ahorro para la vivienda tan pronto como
se conozcan los resultados del llamado, sin perjuicio de la opción señalada en
el primer párrafo de este número, de traspasar la cuenta a otra entidad
financiera.

Las instituciones financieras contarán con las nóminas de los ahorrantes
seleccionados que, con motivo de cada postulación, les enviará el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
13. Determinación del ahorro mínimo mantenido.

El monto del ahorro mínimo alcanzado por el ahorrante al término del períodoestablecido para ello, estará determinado por el saldo de capital ahorrado, máslos intereses y reajustes devengados en el período.
14. Aplicación del ahorro acumulado.

Para acreditar que el ahorro mantenido se aplica al pago del precio de compra o construcción de la vivienda, el ahorrante deberá mantenerlo en la cuenta, a lo menos hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa.

Si se trata de destinarlo al pago de la construcción de una vivienda en un sitio de propiedad del ahorrante, deberá mantenerse en la cuenta hasta una fecha no anterior a la de inscripción de la prohibición para enajenar la vivienda a que se refiere el número 2 del título VI de este capítulo, ni a la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda.

Sin embargo, el ahorrante podrá girar anticipadamente el saldo acumulado, con el objeto de pagar el precio de la vivienda que adquiere o construye, si para ello cuenta con la autorización del SERVIU, según lo establecido en el numeral 12.3 de estas normas.
15. Cumplimiento del contrato de ahorro.

Los titulares de cuentas de ahorro para la vivienda que hubieren cumplido su
contrato de ahorro, pero que no hubiesen sido seleccionados en las postulaciones
en que participaren, como también aquellos que no hubiesen postulado, podrán
presentarse en llamados posteriores, siempre que cumplan las siguientes
condiciones:

a) que registren un saldo no inferior al mínimo convenido; y,

b) que mantengan en su cuenta el saldo medio semestral mínimo correspondiente al
del último semestre pactado.

Para los efectos de las postulaciones en que participen estos ahorrantes,
deberán presentar el certificado a que se refiere el numeral 12.1 de este
título, en el cual deberán constar los mencionados saldos mínimos mantenidos.
III. DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.
1. Condiciones generales.

Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que cumplan con su
convenio de ahorro y las personas que acrediten disponibilidad de sitio propio,
una vez que obtengan del SERVIU el respectivo Certificado de Subsidio
Habitacional, podrán optar en mía institución financiera a un préstamo
complementario en letras de crédito.

El monto del préstamo, que se curse de conformidad con este sistema, deberá
destinarse, junto con la aplicación del subsidio habitacional y del ahorro
previo, en caso que proceda, a pagar el saldo de precio de la vivienda adquirida
o su construcción. Su importe no podrá exceder del monto máximo que indique el
correspondiente Certificado de Subsidio Habitacional.

De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, el crédito que puede solicitar
el interesado al amparo de estas normas, no podrá ser superior a ocho veces el
ahorro total pactado o el equivalente en Unidades de Fomento del puntaje
obtenido por sitio propio, en caso que corresponda, ni al 75% del valor de la
vivienda, según cuál sea la cantidad que resulte menor, con un máximo que, en
todo caso, no deberá exceder de un monto residual en letras de crédito, igual a
280, 670 o 1.000 unidades de fomento, según sea el valor de la vivienda a la que
postule, esto es, si dicho valor alcanza a 400, 900 ó 2.000 Unidades de
Fomento,respectivamente. No obstante, las instituciones financieras podrán
otorgar préstamos hipotecarios adicionales, al margen del sistema de subsidio
habitacional, destinados a enterar eventuales saldos de precio no cubiertos por
el sistema, siempre que se trate de viviendas cuyo precio no exceda del
equivalente a 2.000 unidades de fomento.

Se entiende, para estos efectos, por valor residual del crédito, el valor
nominal de las respectivas letras de crédito, menos las amortizaciones
correspondientes a los meses transcurridos entre el 1° de enero del año de su
emisión material y el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que se suscriba el
contrato de mutuo respectivo.

Los préstamos que se otorguen dentro del sistema de subsidio, lo serán en letras
de crédito, expresados en unidades de fomento o en Indice Valor Promedio,
pagaderos en un plazo de 12, 15, o 20 años, con tasas de interés máxima para el
deudor, de 8,5%, 9% o 10% anual, condiciones ambas a elección del mutuario.

La tasa de interés y el plazo del crédito deben quedar estipulados en el mutuo
hipotecario. Por su parte, las letras de crédito emitidas con motivo del
otorgamiento de los referidos préstamos, devengarán una tasa de interés nominal
no inferior al 5,5% anual. En ningún caso, el diferencial entre las tasas del
mutuo y de las letras de crédito podrá exceder de tres puntos. Tal diferencial
corresponde al importe que se cobra como "comisión" en las operaciones
habituales en letras de crédito.

Corresponde, en consecuencia, que las entidades financieras elaboren las
respectivas tablas de desarrollo del mutuo hipotecario sobre la base del interés
que se hubiera acordado y de una comisión de hasta el 3%, que se demostrarán en
columnas separadas en las tablas que se presenten a esta Superintendencia para
el registro del respectivo prospecto, y en las que formen parte de la escritura
de mutuo.

Tanto para los efectos del préstamo que se curse como de las letras de crédito
que por su concepto se emitan, las instituciones financieras deben atenerse, en
todo aquello que no está tratado de una manera distinta en estas disposiciones,
a las normas generales sobre la materia, dictadas por el Consejo Monetario y el
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, como a las instrucciones que ha
impartido esta Superintendencia.

En todo caso, las entidades financieras que realicen este tipo de operaciones
deberán cuidar de que el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional se
encuentre vigente al momento de cursar el préstamo.
2. Mutuos hipotecarios.

Los contratos de compraventa y mutuos hipotecarios deberán indicar, cuando así
haya ocurrido, que parte del precio al contado, ha sido pagado mediante el
Certificado de Subsidio Habitacional.

En tales casos, deberá individualizarse el certificado correspondiente. Los
mutuos deberán quedar escriturados e inscritos en el Conservador de Bienes
Raíces, durante el período de vigencia del certificado de subsidio.
3. Garantía hipotecaria.

La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice esos créditos, será de primer grado, aun cuando medie el subsidio habitacional a que se refieren estas disposiciones. Se admite la posibilidad de que esa hipoteca sea de segundo grado, siempre que la primera no se haya constituido en carácter de garantía general, sino exclusivamente para garantizar una obligación perfectamente determinada que, sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca no exceda del 75% del valor de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta de la vivienda, según corresponda.

Además, la segunda hipoteca será admisible solamente cuando la primera se hubiere constituido e inscrito con anterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, no pudiendo hacerlo en forma coetánea.
4. Ejecución de la garantía hipotecaria.

4.1. Normas generales.

En el caso que el acreedor hipotecario hiciere efectiva la garantía sobre la vivienda financiada con el préstamo en letras de crédito y con el subsidio habitacional, deberá publicar aviso de remate en el Diario Oficial con una anticipación no inferior a veinte días de la fecha en que se llevará a efecto.En dicho aviso se deberá indicar a lo menos la fecha y lugar del remate, juzgado y número del rol de la causa, individualización de las partes y del inmueble que se subastará y el valor de tasación para efectos del remate.

La no publicación del citado aviso en el plazo y forma señalados, obligará a la institución financiera acreedora a restituir al SERVIU respectivo, tanto el subsidio directo aplicado a la vivienda, como el subsidio implícito, al valor de la unidad de fomento vigente en la fecha de la restitución de ambos subsidios, conforme lo establecen los artículos 27 y 34 del Reglamento.

Si el remate se efectuare dentro de los cinco años de la fecha de inscripción de la prohibición para enajenar, previa deducción del crédito hipotecario insoluto,sus intereses y las costas correspondientes, así como de los demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, se deberá restituir al SERVIU el monto del subsidio tanto directo como implícito que hubiera recibido el deudor.

El importe de la restitución al SERVIU se calculará sobre la base del valor de la unidad de fomento a la fecha del remate. En el caso que lo obtenido del remate no alcanzare para cubrir el monto de ambos subsidios, se entregará al SERVIU el saldo que quedare, después de efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo anterior. Por lo contrario, si después de todo quedare un sobrante, éste se entregará al ejecutado si procediere.

Si la vivienda que fuere objeto de remate judicial hubiese sido financiada con un crédito no superior a 670 U.F., el SERVIU respectivo enterará a la institución financiera acreedora hasta el 75% de la diferencia que se produjere entre el valor obtenido en el remate y el saldo insoluto de la deuda, incluidos intereses y comisiones devengados hasta el día de la recepción de pago efectivo y de las costas del juicio. El citado 75% se incrementará en un 0,04% por cada unidad de fomento que resulte de la diferencia entre 670 unidades de fomento y el monto del crédito recibido por el usuario, siempre que el total no exceda del equivalente a 200 unidades de fomento.

La misma franquicia se aplicará si la institución acreedora se adjudicará el inmueble por los dos tercios del avalúo, según lo previsto en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

4.2. Alzamiento por parte del SERVIU Metropolitano, de la prohibición de enajenar inmuebles adquiridos con subsidio habitacional.

De acuerdo con lo manifestado por el Director del SERVIU Metropolitano, mediante Oficio Ordinario N° 9.844 del 10 de noviembre de 1986, ese Servicio no alzará las prohibiciones de enajenar constituidas de acuerdo a las normas sobre subsidio habitacional si, en caso de insolvencia de los deudores, se hubiese procedido a subastar judicialmente las propiedades afectas a préstamos complementarios, por parte de algún banco, a menos que el valor del subsidio se hubiere considerado dentro del mínimo para el remate.
IV. DE LAS LETRAS DE CREDITO.
1. Generalidades.

Las letras de crédito que emitan las instituciones financieras, por los préstamos hipotecarios que cursen para financiar parte del precio de compra o de la construcción de las viviendas acogidas al sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, deberán ajustarse a las normas establecidas por el Consejo Monetario y por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para la emisión de letras de crédito para vivienda, como asimismo a las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia.
2. Plazo y tasa de interés.

Las letras de crédito originadas en las operaciones a que se refiere este capítulo, podrán emitirse a 12, 15 ó 20 años, según sea el plazo del respectivo crédito y a una tasa de interés nominal anual no inferior al 5,5%.
3. Venta de las letras de crédito.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo pagará por intermedio del Servicio de Vivienda y Urbanismo respectivo, la diferencia que resulte entre el monto que corresponda al porcentaje aplicado sobre el valor par de las correspondientes letras de crédito, según lo señalado en el respectivo certificado de subsidio y el importe obtenido por la venta de ellas en la Bolsa de Comercio o bien la diferencia entre el monto que se obtenga de aplicar el porcentaje antes señalado al valor par de las letras y el importe que resulte de aplicarle al citado valor par, el porcentaje promedio ponderado del valor de venta de letras de igual tasa de interés y de igual plazo, registrado en la Bolsa de Comercio de Santiago,durante el período que señala el citado artículo 21.

El porcentaje aplicado al valor par citado en el párrafo precedente, será fijado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante la aplicación de una tabla que confeccionará ese Ministerio, para tal efecto.

Las diferencias que resulten serán pagadas por el SERVIU, cuando corresponda, a la presentación de la factura de venta de las letras de crédito emitida por el Corredor de la Bolsa de Comercio que intervino en la operación, más los otros documentos que dicho servicio pueda exigir. Este reembolso se otorgará una vez que haya sido autorizado el pago del subsidio directo y hasta 120 días después de expirado el plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. La factura deberá incluir la información adicional que señalan las disposiciones pertinentes. Entre los datos que debe consignar están el nombre del mutuario, número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta y la fecha y condiciones en que ésta se realizó.

El valor par de las letras de crédito, a que se refiere este número, es igual al valor nominal de ellas, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las letras, o en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deducidos los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa nominal indicada.

En caso que al efectuar la venta de las letras de crédito, se obtenga por ellas un monto superior a su valor par, el excedente deberá destinarse a la amortización extraordinaria del préstamo. Cuando dicho excedente no alcance al monto mínimo exigido para efectuar una amortización extraordinaria, será aplicado al pago de los dividendos de vencimiento más próximo, manteniéndose, en caso necesario, el importe respectivo depositado en la institución financiera acreedora, por el tiempo mínimo indispensable para realizar esta aplicación.
V. NORMAS CONTABLES.
1. Cuentas de ahorro para la vivienda.

Los bancos y sociedades financieras deben contabilizar las cuentas de ahorro para la vivienda de la forma dispuesta para las cuentas de ahorro a plazo en general, pero manteniendo cuentas separadas según se indica a continuación:

1.1. Depósitos de ahorro.

Los depósitos en las cuentas de ahorro para la vivienda, con giro incondicional, serán registrados en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda con giro incondicional", en tanto que las cuentas pactadas con giro diferido se fegistrarán en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda con giro diferido", ambas de la partida 3035 del formulario MB1.

1.2. Intereses y reajustes.

Los intereses que devenguen las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se debitarán a la cuenta "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según corresponda, de la partida 5135 del formulario MR1.

Los reajustes deben debitarse en la cuenta "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315 del formulario MR1.

1.3. Comisiones sobre las cuentas de ahorro.

Las comisiones que se cobren sobre estas libretas se acreditarán a las cuentas "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", de la partida 7530 del formulario MR1.

1.4. Solicitudes para efectuar giros de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido.

Las solicitudes de giro que se reciban de los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido, serán registradas según las instrucciones generales al respecto utilizando las cuentas de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro para vivienda por cumplir" y "Responsabilidad por solicitudes de giro de cuentas de ahorro para vivienda por cumplir", de las partidas 9570 y 9900, del formulario MB1, respectivamente.

Los asientos registrados en estas cuentas deben revertirse al momento de hacerse efectiva la solicitud o una vez cumplido el plazo sin que haya sido cobrada.
2. Préstamos en letras de crédito.

2.1. Registro de los préstamos y de las letras de crédito.

Los préstamos en letras de crédito que se cursen sobre la base del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, así como las letras de crédito que se emitan, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia para préstamos con letras de crédito para la vivienda, con la única diferencia de que deben registrarse en las subcuentas denominadas "Vivienda SAF", de las respectivas cuentas de colocaciones.

2.2. Comisión sobre los préstamos hipotecarios.

Al diferencial entre la tasa de interés del mutuo y la tasa de interés de las letras de crédito, señalado en el número 1 del título III de este capítulo, se le dará contablemente el tratamiento de las comisiones hipotecarias y como tal se contabilizará en la cuenta "Comisiones préstamos hipotecarios para vivienda", que se demostrará en la partida 7505, del formulario MR1.

2.3. Cobro al SERVIU de la diferencia que corresponda por la venta de las letras de crédito en el mercado secundario.

2.3.1. Por la solicitud de rembolso de la diferencia.

El monto de las diferencias solicitadas al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se registrará, una vez enviada la solicitud respectiva, en la cuenta "Diferencias por venta de letras de crédito, Sistema Subsidio Habitacional, solicitadas al MINVU", de la partida 9280 del formulario MB1, con abono a la cuenta "Responsabilidad por diferencias venta letras de crédito Sistema Subsidio Habitacional solicitado al MINVU", de la partida 9900 del dicho formulario.

2.3.2. Por la recepción de la diferencia.

Una vez recibidas las diferencias, su monto se mantendrá registrado, hasta su entrega al beneficiario, en la cuenta "Diferencias de precio por venta de letras de crédito adeudadas a beneficiarios del subsidio habitacional", que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1. Al mismo tiempo se revertirá el asiento de que trata el numeral 2.3.1.
VI. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Certificado de Subsidio Habitacional.

El Certificado de Subsidio Habitacional es el documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en que consta que el postulante a cuyo nombre está extendido, fue seleccionado como beneficiario del subsidio habitacional y podrá, por consiguiente, obtener ese subsidio y solicitar el préstamo hipotecario adicional, hasta por el monto que señale el certificado, para la compra o construcción de una vivienda.

El mencionado documento indicará, además del nombre del beneficiario y su cédula de identidad y RUT, los siguientes datos:

- Monto del subsidio obtenido;
- Período de vigencia para presentarlo a cobro;
- Monto máximo del crédito a que puede optar el beneficiario;
- Monto del ahorro acreditado;
- Región del país en la cual se aplicará el subsidio;
- Porcentaje del valor par de las letras de crédito correspondiente al préstamo que se otorgue al beneficiario que garantiza el MINVU, según el artículo 21 del Reglamento.

Estos certificados tendrán una vigencia de 18 meses contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de su emisión.

El postulante seleccionado debe mantener el ahorro previo que acreditó al postular, incluidos sus reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. Si así no lo hiciere, se producirá la caducidad inmediata y automática del certificado de subsidio obtenido. Estos certificados serán pagados por el SERVIU contra su presentación y al valor que tenga la unidad de fomento en la fecha de pago, directamente al beneficiario o a la persona a quien éste se lo hubiese endosado.

La reglamentación del sistema admite más de un endoso en un mismo certificado, siempre que, en cada oportunidad, el endosante sea el propio beneficiario del documento. Así, por ejemplo, si éste lo endosó a una tercera persona y luego requiere ser traspasado a otra persona distinta, el primer endosatario, deberá endosarlo a favor del beneficiario primitivo, para que éste, como titular del certificado, lo endose en seguida a esa otra persona. Todos estos endosos deben constar en el propio certificado o en un anexo o prolongación del mismo, que será proporcionado por el SERVIU y que deberá adherirse al certificado.

Para efectuar el cobro del subsidio, deberán presentarse conjuntamente con el certificado pertinente, los demás antecedentes que acrediten su aplicación en el pago del precio de la compraventa de una vivienda o de su construcción, según lo especificado en el artículo 22 del Reglamento y sus modificaciones y cumplirse con los demás requisitos establecidos en esa disposición o que se pudieran establecer en lo futuro.
2. Prohibición de enajenar.

La vivienda que se adquiera o se construya mediante el subsidio habitacional, están, sujeta a la prohibición de enajenar durante un período de cinco años, contados desde la fecha de inscripción de la respectiva prohibición en el Conservador de Bienes Raíces. Una vez cumplido ese plazo, la prohibición caducará automáticamente, de pleno derecho. Tampoco se podrá, durante el mismo lapso, ceder su uso o goce, sin autorización expresa del SERVIU.

No obstante, el beneficiario que desee enajenar antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente. Esa autorización se otorgará condicionada a la restitución, tanto del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, calculados al valor de la unidad de fomento a la fecha en que se produzca su devolución.
3. Información al público y a los ahorrantes.

3.1. Disposiciones generales.

Para informar a los ahorrantes y al público en general acerca de las condiciones de las cuentas de ahorro de que se trata, como asimismo para el envío periódico del estado de cuenta con los movimientos y saldos de ellas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-4 antes citado, teniendo presente, además, la información específica que debe ser entregada a los clientes de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

Los bancos y sociedades financieras que ofrezcan este servicio de ahorro para la vivienda deberán informar a los interesados en forma amplia y clara acerca de la finalidad de las cuentas de ahorro para la vivienda, de las condiciones que debe cumplir el postulante en relación a la cuenta, de acuerdo con las exigencias del Reglamento del Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda, de la limitación de los beneficios del sistema a las personas naturales que no sean propietarias, ellas ni sus cónyuges, de una vivienda y delos montos máximos de precio o valor de las viviendas que pueden adquirirse mediante este sistema, como igualmente de toda otra limitación o exigencia, de manera que se evite, en todo lo posible, que aquellas personas que no reúnan los requisitos o condiciones para obtener el subsidio, o el préstamo hipotecario complementario, abran estas cuentas que, a la postre, no les servirán para los fines que esperaban.

3.2. Información a los ahorrantes acerca de créditos para la vivienda.

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, y ante la trascendencia que tiene para el ahorrante en particular y de manera general para el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, el conocimiento previo de ciertos antecedentes, la institución financiera deberá informar a las personas que concurran a abrir una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda, si la institución concede o no a los ahorrantes, los préstamos complementarios del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda. En caso afirmativo deberá proporcionar la siguiente información relativa al otorgamiento de esos créditos:

a) Si tales créditos están sujetos a un monto mínimo y a un plazo determinado y, en caso que así fuera, indicar cuál es el monto y el plazo;

b) Renta mínima exigida al prestatario para otorgarle el préstamo y forma en que esa renta se evalúa (del mutuario, del grupo familiar, renta bruta o líquida, etc.); y,

c) Requisito de edad límite del prestatario, en caso de contemplarse y condiciones para otorgar el crédito si se excede esa edad, como por ejemplo, aval, codeudor solidario u otro tipo de caución, si estuviera prevista.

Esta información debe ser entregada con anterioridad a la firma del respectivo contrato de apertura de la libreta de ahorro, de manera que el ahorrante actúe en la materia con pleno conocimiento de las condiciones que le ofrece la institución financiera.

La información antes indicada debe suministrarse por escrito a cada interesado, sin perjuicio de las explicaciones verbales que también pudieran proporcionarse sobre estos préstamos. La entrega podrá materializarse en volantes que señalen solamente esas condiciones, como también éstas podrán incluirse en folletos que contengan las demás explicaciones sobre el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda.

En todo caso, las referidas condiciones deben insertarse en las solicitudes de apertura de las respectivas cuentas de ahorro, pudiendo asimismo incluirse en dichas solicitudes, la indicación por parte del ahorrante, del monto aproximado del crédito complementario que solicitará, el cual deberá encuadrarse dentro delo que al respecto haya establecido la entidad financiera.

3.3. Publicidad.

En todo aviso con fines publicitarios acerca de sus cuentas de ahorro para la vivienda de que se trata este capítulo, las instituciones financieras deberán mencionar si otorgan o no créditos complementarios y, en caso afirmativo, las condiciones generales establecidas para ello, que comprenderán a lo menos, monto mínimo, tasa de interés y plazo.
4. Información a esta Superintendencia.

Con el objeto de tener una información que demuestre el comportamiento y las tendencias del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, las instituciones financieras deben informar trimestralmente a esta Superintendencia acerca de las operaciones realizadas al amparo de este sistema. Para el cumplimiento de esta finalidad las entidades fiscalizadas deben enviar a esta Superintendencia los formularios T-5 "Sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda - Información sobre los contratos y cuentas de ahorro" y T-6 "Sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda - Información sobre préstamos en letras de crédito cursados", conforme a los formatos instrucciones y plazos dispuestos para tal efecto en el Manual del Sistema de Información.
5. Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.

Las cuentas de ahorro a plazo de que trata este capítulo también podrán ser utilizadas para otros sistemas de financiamiento que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su uso y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que rigen para estas cuentas.
6. Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.

Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal y a un préstamo en letras de crédito, a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.
7. Disposiciones transitorias.

7.1. Traspaso de fondos a cuentas de ahorro a plazo.

El artículo 2° transitorio del Decreto Supremo N° 44, establece lo siguiente:

"Los beneficiarios de subsidio habitacional de los llamados efectuados conforme al D.S. N° 188 (V. y U), de 1978, y sus modificaciones, y el D.S. N° 351 (V. y U.), de 1980, cuyos certificados de subsidio hubieren expirado sin haberlos aplicado, que mantuvieren en custodia en un Banco o Sociedad Financiera los certificados de depósito a plazo reajustables y renovables automáticamente,endosados a favor del SERVIU respectivo, mediante los cuales acreditaron el ahorro en el respectivo llamado, al postular nuevamente podrán obtener puntaje por la antigüedad de dicho ahorro siempre que antes del 1° de enero de 1989 lo transfieran a una Cuentas de Ahorro a Plazo para la Vivienda, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que el SERVIU le comunique al interesado que dicho traspaso ha sido autorizado mediante la correspondiente resolución. Dicho traspaso deberá incluir todos los intereses y reajustes devengados hasta la fecha en que éste se efectúe, lo cual se acreditará mediante certificado de la entidad bancaria o financiera en la cual se mantuvo ese depósito.

Con el mérito de la resolución del SERVIU que hubiere autorizado el traspaso,del certificado extendido por la entidad bancaria o financiera en que se mantuvo el depósito, y del otorgado por la institución bancaria o financiera en la que se hubiere abierto la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a la cual se traspasaron dichos fondos, se considerará, para los efectos del puntaje por permanencia o antigüedad del ahorro, la fecha de emisión del respectivo certificado de depósito".

A fin de que los beneficiarios de subsidio habitacional puedan dar cumplimiento a las referidas normas, las instituciones financieras, cuando los titulares delos depósitos a plazo aludidos precedentemente, debidamente facultados en la forma ya señalada, les soliciten poner término a dichos depósitos con el fin de traspasar esos recursos a una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, deberán abonar los intereses y reajustes devengados por esos instrumentos hasta la fecha de su liquidación. No se aplicarán, en este caso, las normas contenidas en el N° 4 de la Circular N° 1.698-184 del 27 de agosto de 1980, modificado por la Circular N° 1.883-335 del 17 de enero de 1983, de esta Superintendencia.

Asimismo, las instituciones financieras deberán emitir oportunamente los certificados señalados precedentemente, a fin de que los beneficiarios de subsidio habitacional puedan acreditar tanto la mantención de su depósito aplazo como la apertura de la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.

7.2. Uso de Certificados y Libretas que aluden al "D.S. N° 74".

Las instituciones financieras que mantengan formularios de certificado de mantención de cuenta de ahorro a plazo para la vivienda y libretas, en los que se indique el Decreto Supremo N° 74, de 1984, podrán continuar utilizándolos hasta agotar su existencia.
ANEXO N° 1

CERTIFICADO DE MANTENCION DE CUENTA DE AHORRO A PLAZO PARA LA VIVIENDA - DECRETO
SUPREMO N° 44, DE 1988 DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

CERTIFICADO N°:                    FECHA:

INSTITUCION FINANCIERA

PARA SER PRESENTADO AL SERVIU      VALIDO

HASTA ............         

A OTRA INSTITUCION FINANCIERA

CERTIFICO que don (doña) .................................................R.U.T.
N° suscribió con esta institución financiera el ..... de ................de 19
..... un contrato de ahorro para los fines señalados en el Decreto Supremo N°
44, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1988.

El mencionado contrato fue modificado con fecha ........................, siendo
sus condiciones originales y actuales, en lo que se refiere al ahorro total
mínimo pactado, plazo para enterarlo y saldos medios semestrales, las
siguientes:

                                              Contrato    Contrato
                                              Original    modificado
Monto total mínimo de ahorro pactado:        .... U.F.  .... U.F.
Plazo para enterar el ahorro mínimo pactado:  ....meses  ....meses

Saldos medios mínimos semestrales

                                              Contrato    Contrato
                                              Original    modificado
Primer  Semestre                            .... U.F.  .... U.F.
Segundo Semestre                            .... U.F.  .... U.F.
Tercer  Semestre                            .... U.F.  .... U.F.
Cuarto  Semestre                            .... U.F.  .... U.F.
Quinto  Semestre                            .... U.F.  .... U.F.
Sexto  Semestre                            .... U.F.  .... U.F.

El ahorro total acumulado incluido reajustes e intereses al ......
de............... de 19 ....., asciende a la suma de $............., equivalente
a.............. Unidades de Fomento. (*) (**)

Los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre, son los siguientes:

Primer semestre:  ......... U.F. Cuarto semestre: .........U.F.
Segundo semestre: ......... U.F. Quinto semestre: .........U.F.
Tercer semestre:  ......... U.F. Sexto semestre:  .........U.F.

El saldo medio mantenido desde el término del último semestre informado
precedentemente, hasta el ..... de........... de 19 ..... fue de U.F.

Se deja constancia que la antigüedad acumulada de la cuenta de ahorro a que se
refiere este Certificado, es de meses.

GERENTE

* Para los efectos de su giro o traspaso, el saldo estará referido al valor de
la unidad de fomento, vigente en el último día del mes inmediatamente anterior a
la fecha en que se haga uso de él, a menos que el titular hubiera perdido el
derecho a reajuste.

* En caso que el ahorrante hubiera perdido el derecho a reajuste, deberá dejarse
constancia de este hecho, mediante la frase: "Sin derecho a reajuste por haber
efectuado en el último período de doce meses una cantidad de giros superior a la
pactada".

ANEXO N° 2

INSTRUCCIONES PARA LA EMISION DEL CERTIFICADO DE MANTENCION DE CUENTA DE AHORRO
A PLAZO PARA LA VIVIENDA DECRETO SUPREMO N° 44 DE 1988 DEL MINISTERIO DE
VIVIENDA Y URBANISMO.

El "Certificado de mantención de cuenta de ahorro a plazo para la vivienda
extenderse de acuerdo al formato adjunto.

Cada certificado llevará una numeración correlativa y la fecha de su emisión.

Deberá indicarse si se emite para ser presentado al SERVIU o a otra institución
financiera tarjando lo que no corresponda. En el primer caso deberá indicarse la
fecha en que se cumplen los 60 días de su validez.

Se extenderán a nombre del titular de la respectiva cuenta de ahorro a plazo
para la vivienda, D.S. N° 44, anotándose también el número de RUT del
ahorrante,como la fecha en que se abrió la cuenta. Junto con anotarse el monto
del ahorro mínimo convenido originalmente en el respectivo convenio y el plazo
para enterarlo, se dejará constancia de los saldos medios que deben mantenerse
encada uno de los semestres que quedan comprendidos en el referido plazo. Esta
información se consignará en la columna "Contrato Original". En el caso de
haberse modificado esas condiciones, se anotarán también los nuevos montos y
plazos convenidos. Ellos se informarán en la columna "Contrato modificado", sin
perjuicio de anotar, además, la correspondiente a los contratos originales. Si
bien en el formulario aparecen hasta seis semestres, la institución emisora
deberá anotar los restantes, cuando el período para enterar el ahorro pactado
exceda de 3 años.

También deberá dejarse constancia del ahorro total acumulado a la fecha de
emisión del certificado, incluidos sus reajustes e intereses.

En el evento que el certificado se emitiera para traspasar la cuenta a otra
institución y el ahorrante hubiese perdido el derecho a reajuste, por haber
efectuado una cantidad de giros superior a la estipulada para el período de doce
meses, se anotará el ahorro total, solamente en términos de "Pesos", anotando en
el "equivalente a unidades de fomento" la frase "sin derecho a reajuste por
haber efectuado en el último período de doce meses una cantidad de giros
superior a la pactada". Sin embargo, cuando el certificado se emita para ser
presentado al SERVIU, habrá que anotar el equivalente en unidades de fomento del
ahorro mantenido, de acuerdo a la equivalencia vigente a la fecha del
certificado.

Luego corresponde anotar los saldos medios efectivamente mantenidos en cada uno
de los semestres transcurridos hasta la fecha que se señale en el espacio
destinado a ese efecto. Esos saldos se anotarán en unidades de fomento, de
acuerdo al procedimiento señalado en el número 8 del título II del presente
capítulo.

A continuación se registrará el saldo medio mantenido en la cuenta, durante el
período comprendido entre el último semestre completo informado y el último día
del mes inmediatamente anterior al de la emisión del certificado.

Enseguida, se indicará la antigüedad o permanencia acumulada de la cuenta, en
términos de meses, entendiendo por tal el período transcurrido desde la apertura
inicial de la cuenta. Se considerará para estos efectos el período total
transcurrido desde esa fecha hasta la extensión del certificado, aun cuando
durante ese lapso se hubiere efectuado el traspaso de la cuenta a otra
institución, a menos que se hubiere interrumpido la antigüedad, por no haberse
realizado el traspaso dentro del plazo establecido en la letra b) del número 6
del Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de
Chile.

Estos certificados deberán emitirse en duplicado, quedando un ejemplar en poder
de la entidad emisora, en tanto que el original será entregado al ahorrante.

Atendida la importancia de estos documentos, se procurará que sean impresos en
papel de seguridad que evite en lo posible cualquier adulteración o enmienda.

Por otra parte, las instituciones emisoras deberán abstenerse de entregar
certificados enmendados, corregidos o con anotaciones defectuosas.

Para los efectos de las postulaciones del período transitorio, las instituciones
financieras utilizarán este mismo formulario, efectuando las modificaciones
necesarias, para entregar la información requerida en cada una de esas
postulaciones.
CAPITULO 2-11 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ENTIDADES PUBLICAS AUTORIZADAS PARA INVERTIR EN INSTRUMENTOS DEL MERCADO DE CAPITALES.

Las entidades públicas regidas por el D.L. N° 1.263, de Administración Financiera del Estado, tienen prohibición de efectuar inversiones en el mercado de capitales, a no ser que el Ministerio de Hacienda las autorice expresamente para ello.

De conformidad con las autorizaciones que el referido Ministerio ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia, las entidades públicas incluidas en el Anexo N° 1 adjunto quedan autorizadas, hasta la fecha que en cada caso se indica, para invertir sus excedentes estacionales de caja en depósitos o en otros instrumentos del mercado de capitales, sin necesidad de requerir en cada oportunidad la conformidad expresa del Ministerio correspondiente.
ANEXO N° 1

INSTITUCIONES Y EMPRESAS PUBLICAS AUTORIZADAS PARA INVERTIR EXCEDENTES
ESTACIONALES DE CAJA EN VALORES DEL MERCADO DE CAPITALES.

A. INSTITUCIONES CUYA AUTORIZACION RIGE HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1990.

1. Empresa Nacional del Petróleo.
2. Empresa Nacional de Minería.
3. Empresa Portuaria de Chile.
4. Empresa Marítima del Estado.
5. Empresa de Ferrocarriles del Estado.
6. Empresa de Correos de Chile.
7. Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.
8. Empresa de Obras Sanitarias V Región.
9. Instituto de Seguros del Estado.
10. Polla Chilena de Beneficencia.
11. Televisión Nacional de Chile.
12. Casa de Moneda de Chile.
13. Empresa Nacional de Electricidad S.A.
14. Empresa Colbún-Machicura S.A.
15. Empresa Eléctrica Pehuenche S.A.
16. Compañía de Teléfonos de Chile S.A.
17. Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
18. Empresa Nacional del Carbón S.A.
19. Compañía Carbonífera Schwager S.A.
20. Línea Aérea Nacional Chile S.A.
21. Industria Azucarera Nacional S.A.
22. Sociedad Agrícola SACOR Ltda.
23. Sociedad Transporte Marítimo Chiloé - Aysén Ltda.
24. Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua.
25. Complejo Forestal y Maderero Panguipulli.
26. Corporación de Fomento de la Producción.
27. Servicio de Cooperación Técnica.
28. Instituto Forestal.
29. Instituto de Fomento Pesquero.
30. Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
31. Instituto Nacional de Normalización.
32. Instituto Nacional de Capacitación Profesional.
33. Centro de Información de Recursos Naturales.
34. Centro de Investigación Minero y Metalúrgico.
35. Dirección General de Metro.
36. Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
37. Dirección General de Crédito Prendario.
38. Dirección General de Deportes y Recreación.
39. Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
40. Empresa Nacional de Aeronáutica.
41. Astilleros y Maestranzas de la Armada.
42. Fábrica y Maestranza del Ejército.
43. Junta de Administración y Vigilancia Zona Franca de Iquique.
44. Caja Central de Ahorro y Préstamos.
45. Departamento Bienestar Dirección General Aeronáutica Civil.
46. Servicio Bienestar Social de la Armada.
47. Dirección de Bienestar de Carabineros.
48. Carabineros de Chile, Imprenta.
49. Servicio de Bienestar del Magisterio.
50. Servicio Bienestar de la Superintendencia de Valores y Seguros.
51. Comercializadora de trigo S.A.
52. Sociedad Administradora de Créditos de Transporte Ltda. "SACRET LTDA.".
53. Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. "EDELGMAG S.A.".
54. Empresa Eléctrica de Aysén S.A. "EDELAYSEN S.A.".

B. INSTITUCIONES CUYA AUTORIZACION RIGE HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1989.

1. Municipalidad de Santiago.
2. Municipalidad de Las Condes.
3. Municipalidad de Machalí.
4. Municipalidad de Viña del Mar.
5. Municipalidad de Providencia.
6. Municipalidad de Peñalolén.
7. Municipalidad de Cerro Navia.
8. Municipalidad de Lo Prado.
9. Municipalidad de Pudahuel.
10. Municipalidad de Estación Central.
11. Municipalidad de La Cisterna.
12. Municipalidad de San Joaquín.
13. Municipalidad de Rancagua.
14. Municipalidad de Arica.
15. Municipalidad de Renca.
16. Municipalidad de Maipú.
17. Municipalidad de San Bernardo.
18. Municipalidad de Quillota.
CAPITULO 2-12 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

EXTRAVIO PERDIDA O DETERIORO PARCIAL DE TITULOS DE CREDITO DE DINERO EMITIDOS
CON CLAUSULA A LA ORDEN.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 18.552, de 20 de
septiembre de 1986, las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N°
18.092,sobre Letra de Cambio y Pagaré, relativas al procedimiento que debe
seguirse encaso de extravío, sustracción o deterioro de la letra, es aplicable
al extravío, pérdida o deterioro parcial de cualesquiera otros títulos de
crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a
disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que
se designare a dichos instrumentos.

2. El objeto del citado procedimiento es que el tribunal competente declare el
extravío, pérdida o deterioro parcial del documento y autorice al solicitante
para que, con el mérito de una copia autorizada de la sentencia, ejerza los
mismos derechos que le correspondían en virtud del documento original.

3. En conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 96 de la Ley
N° 18.092, que señala que "la aceptación o el pago autorizado por la resolución
judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los
derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos
del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya
obtenido la aceptación o el pago", esta Superintendencia es de opinión que la
institución financiera que paga en virtud de la copia autorizada de la sentencia
que acogió la solicitud del requirente, ha pagado bien; es decir, cumple con su
obligación como si lo hubiera hecho en virtud del documento original, de manera
que no le implicará responsabilidad el hecho de que posteriormente se presente
un tercero a cobrar el documento, pretendiendo ser su legítimo tenedor.

4. No obstante lo expuesto en el número anterior, y lo establecido en el
artículo 89 de la Ley N° 18.092, que confiere a los bancos y financieras, como
obligados al pago del documento, un plazo para que formulen su oposición a la
solicitud y pidan al juez que exija al requirente que rinda garantía de
resultas, esta Superintendencia ha tomado conocimiento de que, al momento de
presentárseles copia autorizada de la sentencia, las instituciones financieras
exigen al solicitante que suscriba a la orden de dichas entidades un pagaré a la
vista ante notario por el monto del depósito extraviado, para así asegurar una
eventual responsabilidad de la entidad por un doble pago, práctica de la que
deberán abstenerse en el futuro. Esto es, deberán efectuar el pago del documento
en la forma que determine la sentencia que se les exhiba y si ésta no establece
condiciones, el pago deberá efectuarse de manera pura y simple.
CAPITULO 2-13 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CADUCIDAD DE DEPOSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.
I. ACREENCIAS SUJETAS A CADUCIDAD.

El Decreto Ley N° 2.099, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 1978, introdujo varias modificaciones de importancia a la legislación bancaria, entre las cuales se contempla el nuevo sistema que establece ese texto legal en materia de caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro financiero de la institución y se comprenden, además, expresamente, las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas.

En efecto, el mencionado precepto legal, por una parte, establece la caducidad de todas las acreencias ya señaladas, con respecto a los dineros pertenecientes a depositantes o inversionistas, que se han mantenido inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos y el entero de su importe enarcas fiscales; y por otra, dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de prescripción a que esos dineros quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.

Dicha norma dispone:

"Artículo decimocuarto. Las instituciones financieras estarán sujetas al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:

Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la institución financiera formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una Unidad de Fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco Unidades de Fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.

Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo:

a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática;

b) A las boletas o depósitos de garantía;

c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y

d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.

Derógase el artículo 20 de la Ley N° 7.869, y cualquiera otra disposición que se refiera a la materia tratada en este artículo y que hubiere sido aplicable a las instituciones referidas en él".

Cabe recordar que dicho artículo 20 de la Ley N° 7.869, que fue derogado por la disposición legal de que se trata, establecía un sistema de prescripción especial de depósitos y otras acreencias inmovilizados en los bancos comerciales.

Asimismo, el referido artículo 14 del D.L. N° 2.099, deroga en forma orgánica todas aquellas otras disposiciones que establezcan sistemas de caducidad distintos del señalado en ese precepto legal, que hubieran sido aplicables a las instituciones financieras. Por tal motivo, no rige con respecto a estas instituciones lo establecido en la Ley N° 6.057, sobre dividendos no cobrados de acciones de sociedades anónimas.

De lo expuesto y con las excepciones de que más adelante se hablará, se concluye que la caducidad establecida en el D.L. N° 2.099, es un sistema general aplicable a todas las instituciones financieras, en lo referente a los depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada de las operaciones autorizadas por las respectivas normas que las rigen. Quedan incluidos, por ende, los fondos inmovilizados que puedan existir por cuenta de terceros en el Banco Central, Banco del Estado, bancos comerciales, sociedades financieras y demás instituciones financieras.

El concepto indicado comprende, por lo tanto, la caducidad de los depósitos a la vista y a plazo y otras cuentas de depósito y en general todas las captaciones que pueden legalmente efectuar las instituciones financieras, además de cualquiera otra acreencia en favor de terceros, entendiéndose por ella los derechos que pueden ejercer sobre los dineros que existen en su favor, entre los cuales quedan expresamente incluidos los dividendos pagados por la institución a sus accionistas y, por disposición de esta Superintendencia, los sobrantes de caja.

Debe dejarse en claro, desde ya, que la caducidad sólo afecta a las acreencias en dinero y, por lo tanto, quedan expresamente excluidos de ella todos aquellos otros valores que no tengan esa calidad.

Procede, ahora, establecer las condiciones que exige esta disposición legal, para determinar cuáles son los fondos que pueden ser objeto de caducidad. En realidad, puede decirse que quedan afectas a esa disposición todas las cuentas de depósito que no hayan tenido movimiento o cualquiera otra cuenta que represente acreencias de terceros, sea cual fuere su monto, cuando en el curso de cinco años consecutivos no hayan experimentado variaciones cuantitativas por concepto de abonos o retiros efectuados o percibidos por sus titulares. El término de caducidad exigido no puede ser inferior a cinco años si se considera que la ley contempla un lapso de dos años para los efectos de incluir una determinada acreencia en la lista a que se hizo mención anteriormente y un período de tres años contado desde el mes de enero en que corresponde formar la lista para que se extingan los derechos que tiene su titular sobre ella.

En el caso de las acreencias, puede precisarse que el plazo de caducidad se cuenta desde la fecha en que debió haber sido cobrada por su titular. Lo mismo ocurre en el caso del pago de dividendos, en que el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista tuvo derecho a exigir su pago.

Excepciones.

En general, puede decirse que la caducidad se aplica en aquellos casos en que el acreedor por ignorancia, olvido o simplemente por abandono dejó de percibir una determinada acreencia. Por este motivo, se han establecido en la disposición legal en comento ciertas excepciones a dicho sistema en que no se cumple la condición ya señalada.

Las excepciones son las siguientes:

a) Los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, que comprenden los instrumentos de captación cualquiera sea su naturaleza, denominados a plazo indefinido, o a plazo renovable, esto es,aquellos en que no se ha estipulado una fecha de vencimiento determinada o existe cláusula de renovación automática.

b) Las boletas o depósitos de garantía salvo en caso de que se les haya fijado una fecha de vencimiento a contar desde la cual regirá la fecha de caducidad respectiva.

c) Las sumas recibidas por cheques viajeros dadas las características propias de estos documentos contenidas en el artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y

d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes, puesto que no pudiendo los titulares de esos bienes disponer libremente de ellos, su falta de reclamación, se ha debido a fuerza mayor y no invalida sus derechos sobre los mismos.

En conclusión, las acreencias que cada institución debe analizar con el fin de clasificar separadamente aquellas que quedan sujetas a caducidad legal, son todas aquéllas que figuren ya sea en cuentas corrientes, ya en depósitos a la vista o a plazo, en Varios Acreedores, Letras por Pagar, Giros Telegráficos,Operaciones Pendientes (sobrantes de caja), etc., esto es, en la totalidad delas cuentas susceptibles de registrar acreencias en dinero pertenecientes a terceros, salvo las que provengan de las excepciones señaladas.
II. DE LAS PUBLICACIONES Y DE LA CADUCIDAD.

El nuevo texto legal ha introducido variaciones sustanciales en esta materia, ya que para estos efectos se atiende ahora fundamentalmente a la cuantía de las acreencias que se determinan según el valor que tenga la Unidad de Fomento al 31 de diciembre del año en que se cumpla el período de dos años en que la acreencia se encuentre inmovilizada.

El sistema establecido es el siguiente:

a) Acreencias cuyo valor sea igual o superior al equivalente de una Unidad de Fomento. En este caso, transcurrido el período de dos años, la institución financiera formará una lista en el mes de enero siguiente, la que deberá fijar en su domicilio principal, es decir, en su casa matriz.

b) Acreencias cuyo valor exceda del equivalente de cinco Unidades de Fomento. Estas acreencias además de haber sido incorporadas en la lista a que se refiere la letra anterior deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.

c) Acreencias cuyo valor sea inferior al equivalente a una Unidad de Fomento. En este evento, la ley faculta a la institución financiera para omitirlas de la lista a que se refiere la letra a).

Esta Superintendencia, por su parte, dispone, en relación con los sobrantes de caja, que éstos quedan exentos de la obligación de publicar a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
III. CONFECCION DE LA NOMINA.

Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal de la institución financiera, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberá confeccionarse en la siguiente forma:

a) Fecha de origen de la acreencia.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del acreedor. En el caso de sociedades, compañías, comunidades o empresas deberán individualizarse en la forma en que aparezcan registradas en el Banco.

c) Ultima dirección del acreedor, conocida del Banco.

d) Procedencia del crédito.

e) Monto del crédito que se indicará por su valor exacto.

f) La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución respectiva y a continuación y en caracteres destacados se estampará el siguiente subtítulo:

"Nómina de depósitos o acreencias sujetos a la caducidad establecida en el artículo 14 del D.L. N° 2.099, por haber permanecido inmovilizado".
IV. NORMAS CONTABLES.

Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia, sus saldos se traspasarán en el mes de enero siguiente, a una cuenta que se denominará "Saldos inmovilizados art. 14 D.L. 2.099", la que se incluirá en la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", del formulario MB1.
V. TRASPASO DE ESTOS VALORES.

El artículo 14 del D.L. N° 2.099, dispone que transcurrido el plazo de caducidad, esto es, tres años computados desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, por lo que la institución financiera deberá enterar las cantidades correspondientes deducidos los gastos de publicación, en su caso, en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal.

Los desembolsos a que se refiere esta norma son aquellos que deriven de los gastos que origine la publicación en el Diario Oficial de las acreencias sujetas a esa obligación.
CAPITULO 3-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

VALORES EN COBRO.
1. Definición del término "Valores en cobro".

Constituyen "Valores en cobro" los importes de los depósitos conformados por cheques y documentos a cargo de otros bancos de la misma plaza y aquellos constituidos por instrumentos del propio banco y de otras empresas bancarias girados contra oficinas ubicadas en otras plazas.

Estos depósitos tiene el carácter de condicionales y no son, por lo tanto, fondos disponibles mientras el banco depositario no obtiene el reembolso de esos valores.
2. Retención aplicable a los depósitos constituidos por documentos en cobro.

2.1. Plazo de retención.

Se fijan los siguientes períodos de retención obligatoria, referidos a días hábiles bancarios, para los valores a cargo de otros bancos de la misma plaza y de empresas bancarias de otras plazas que se reciban en depósito, por lo que durante su vigencia queda estrictamente prohibido permitir el giro sobre dichos valores:

a) El mismo día en que se efectúe el depósito y durante el día siguiente hábil hasta el término del proceso de la tercera reunión de la cámara de compensación, para los depósitos efectuados con cheques de otros bancos de la misma plaza o de una plaza distinta perteneciente a la misma agrupación; y,

b) Tres días para los depósitos conformados por cheques girados contra cuentas corrientes mantenidas en bancos ubicados en otras plazas. Se aclara que el plazo señalado en esta letra es el mínimo y que los bancos podrán en forma adicional retener los fondos por los días estrictamente necesarios para prevenir el posible rechazo de documentos, retención ésta que no podrá ir más allá del tiempo normal de demora de su confirmación o aviso de rechazo, en relación con la localidad de asiento de la oficina girada. La tabla de lapsos adicionales que se aplique, deberá ser dada a conocer a los clientes, para evitar errores o confusiones. Estos plazos adicionales, sin embargo, no eximen al depositante deque, una vez transcurridos, no pueda producirse la devolución del documento debido a demoras o como consecuencia de situaciones imprevistas que pudieren afectar la gestión de cobro.

No obstante la disposición precedente, en aquellos casos en que como consecuencia de sistemas o procedimientos establecidos por los bancos, el cobro de tales documentos se haga efectivo en plazos inferiores al plazo mínimo obligatorio antes señalado, el banco depositario de los mismos, una vez obtenido su cobro, deberá desde ese momento permitir al depositante girar sobre tales valores.

Las presentes instrucciones no obstan a la facultad de los bancos para conceder créditos en la forma ordinaria a los depositantes de valores en cobro, los cuales naturalmente deberán documentarse y registrarse dentro de sus colocaciones, o para autorizar sobregiros hasta por el equivalente de 30 unidades de fomento, según las normas contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

2.2. Valores en cobro no afectos a plazo de retención.

2.2.1. Cheques fiscales.

No estarán sujetos a retención los cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal que correspondan a cuentas radicadas en la misma plaza, cuando su monto no exceda del equivalente de 30 unidades de fomento.

2.2.2. Casos en que se puede prescindir voluntariamente de la retención.

Loa bancos podrán optar por prescindir de las retenciones establecidas en el numeral 2.1 anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de giros contra depósitos constituidos por vales vista girados por otras entidades financieras de la misma plaza o por cheques viajero;

b) Cuando se trate de giros que se realicen sobre depósitos efectuados el mismo día con cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal radicadas en la misma plaza o en plazas distintas a la de la oficina receptora del depósito, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 2.2.1 precedente;

c) Cuando con el visto bueno de uno de sus apoderados se autorice el pago a sus trabajadores, de cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también para pagarles a esos mismos trabajadores los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales; y,

d) Cuando se gire contra depósitos con pagarés o certificados de depósito aplazo no reajustables de otras instituciones financieras, pagaderos en la misma plaza, y que al momento de ser depositados se encuentren vencidos.
3. Procedimiento operativo para el control de los plazos de retención.

Con el propósito de facilitar la aplicación de los plazos señalados y el cumplimiento de su propio control interno, los bancos se ceñirán a las siguientes instrucciones:

a) Enviarán a cobro los cheques y otros documentos recibidos en depósito y utilizarán para el efecto la vía más rápida y expedita; y,

b) La oficina librada cargará en la respectiva cuenta los cheques aludidos, tan pronto como los reciba y devolverá protestadas de inmediato aquellos que no cuenten con la correspondiente provisión de fondos o que por cualquier otra causal no sean pagados.
4. Operaciones no autorizadas.

Las siguientes operaciones no están autorizadas por representar uso anticipado de fondos:

a) Pago por caja de cheques girados contra otros bancos, salvo los casos expresamente indicados en el N° 2 anterior; y,

b) La emisión de vales vista u otros documentos similares con cargo a valores en cobro. Tales documentos sólo podrán emitirse con la consignación previa de dinero efectivo o contra fondos disponibles.
5. Cheques y documentos de otros bancos que se cobran por intermedio de corresponsales.

Los bancos que reciban cheques y documentos girados sobre otras plazas y cuyo cobro se realice por intermedio de otra empresa bancaria que se desempeñe como corresponsal, deberán mantener dos cuentas corrientes en dicho banco, las que integrarán la partida 1020 del formulario MB1. Una de estas cuentas estará destinada a registrar el movimiento habitual de todas las relaciones entre bancos, tales como abonos de cobranza, depósitos distintos de los correspondientes a cheques recibidos en cobranza, devoluciones de cheques y otros documentos, etc. y, la otra, tendrá como finalidad registrar exclusivamente el movimiento de depósitos con cheques de otros bancos confiados en gestión de cobro al corresponsal en la plaza sobre la cual están girados. Los bancos podrán girar de esta última cuenta los referidos valores al cuarto día hábil bancario contado desde la fecha de su depósito.
6. Remesas entre oficinas por cuenta de clientes.

Las transferencias de fondos que la oficina de un banco efectúe por cuenta de sus clientes a otra oficina de la misma empresa, podrán cursarse en la misma fecha en que sean solicitadas, aun cuando la respectiva provisión de fondos se haya constituido con cheques o documentos a cargo de otros bancos de la misma plaza o de otras plazas.

En estos casos, la oficina que curse la transferencia indicará a la oficina destinataria, el plazo de retención que deberá observarse antes de que el beneficiario pueda disponer de los fondos transferidos. Dicho plazo será el que habitualmente aplique la empresa sobre los depósitos constituidos con documentos a cargo de otras instituciones de la misma o de otras plazas. De todos modos, deberán cumplirse los plazos mínimos de retención establecidos en el numeral 2.1 de las presentes normas.

No obstante, los bancos podrán también diferir el despacho de estas transferencias hasta que los recursos entregados por el ordenante, contra los que se realice el traspaso, constituyan fondos disponibles. Las instituciones que adopten este último procedimiento, del que deben advertir oportuna y convenientemente a los interesados, acreditarán el importe respectivo en una cuenta que al efecto establecerán y demostrarán en la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", del formulario MB1, hasta el instante en que hagan efectiva su transferencia.

Las transferencias a que se refiere este número deberán ser contabilizadas por la oficina emisora en el momento de su emisión y por la receptora a su inmediato recibo, sin perjuicio de la retención que, de acuerdo con lo expresado en este mismo numeral, debe cumplirse.
CAPITULO 4-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ENCAJE.
1. Encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena.

1.1. Depósitos, captaciones y otras obligaciones a la vista.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista en moneda chilena estarán sujetos a las siguientes normas de encaje:

1.1.1. Tasas.

a) 10% sobre los depósitos, captaciones, cuentas de ahorro a la vista y demás obligaciones a la vista.

b) 100% sobre los depósitos a la vista que mantengan las instituciones afectas al D.F.L. N° 1 de 1959, sobre Cuenta Unica Fiscal, en bancos diferentes del Banco del Estado de Chile.

1.1.2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectas a encaje.

Estarán afectos a encaje, a las tasas precedentemente señaladas, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del formulario MB1.

a) Bancos.

- N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes",

- N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"; y,

- N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".

b) Sociedades Financieras.

- N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"; y,

- N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".

1.1.3. Contenido de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".

En lo que se refiere al contenido de esta partida, las instituciones financieras deberán cumplir fielmente las instrucciones contenidas en el Manual del formulario MB1, en el sentido de registrar en las cuentas que la integran, todos los conceptos que en la parte pertinente del referido manual se detallan y, en general, todos los compromisos propios del giro de la empresa, a menos de 30 días, para los cuales no se haya establecido específicamente una partida.

En consecuencia, todos los depósitos, captaciones y obligaciones de plazo vencido deberán registrarse como "Otros saldos acreedores a la vista" hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios.

Conforme con lo anteriormente expresado, las referidas instituciones no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento, mediante el giro de cheques, vales vista u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.

1.1.4. Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje.

Los bancos y las sociedades financieras podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas" y "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales". Las dos primeras cuentas se incluyen en la partida 1015 del formulario MB1 y la última en la partida 2115 del mismo formulario.

Los valores que conformen el saldo de la partida 1015 deberán corresponder exclusivamente a documentos girados a cargo de otras entidades financieras. Luego no podrán incluirse en ningún caso, documentos a cargo de la propia institución, ni los emitidos por ésta contra sus oficinas o corresponsales.

Los bancos continuarán deduciendo del monto de sus depósitos diarios la compensación autorizada por la salida de caja que representa para ellos el pago por cuenta del Banco del Estado de Chile de los cheques de la Cuenta Unica Fiscal. Esa compensación es equivalente al 900% de los importes pagados, los que deben reflejarse en la partida 9160 "Cheques Fiscales pagados por cuenta del Banco del Estado" del formulario MB1.

Las sociedades financieras podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje, el excedente que se produzca diariamente cuando el saldo de las cuentas antes señaladas sea superior a sus depósitos y obligaciones a la vista sujetas a encaje.

Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario,salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.

En ningún caso podrá deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidas de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras plazas para su cobro en la cámara local. Dichos documentos deberán registrarse en la cuenta "Canje no deducible" de la partida 1015, del formulario MB1, puesto que ya cumplieron su período de deducción en la oficina remitente.

Los bancos y sociedades financieras podrán deducir diariamente de sus obligaciones a la vista netas afectas a encaje, las obligaciones por las cuales deban constituir la reserva técnica de que trata el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. En caso de que las obligaciones a la vista netas fueran inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.

1.1.5. Encaje sobre depósitos a la vista de instituciones afectas al D.F.L. N° 1 de 1959.

Respecto al encaje sobre los depósitos a la vista que las instituciones afectas al D.F.L. N° 1, de 1959, sobre Cuenta Unica Fiscal, mantengan en bancos diferentes del Banco del Estado de Chile o sobre depósitos a plazo que las mismas instituciones mantengan en cualquier banco, se deja en claro que la tasa del 100% regirá para los depósitos que dichas instituciones tomen o mantengan expresamente a su nombre y no para aquellas consignaciones que se hagan a su nombre por parte de terceros en función de trámites reglamentarios, en pago de obligaciones o a cualquier otro título.

1.2. Encaje sobre depósitos, captaciones y obligaciones exigibles a plazo (30 días o más).

Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, en moneda chilena estarán sujetos a las siguientes normas de encaje:

1.2.1. Tasas.

a) Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo desde 30 días y hasta un año y las cuentas de ahorro a plazo estarán afectos a una tasa de encaje de 4%.

b) Los depósitos a más de un año plazo estarán afectos a la tasa de encaje señalada en la letra a) precedente. Las demás captaciones a más de un año plazo estarán exentas de encaje.

c) Los depósitos a la orden judicial constituidos según lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código Orgánico de Tribunales y los fondos depositados en conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 1.519 de 1976, estarán afectos a la tasa de encaje de 4% indicada en la letra a) precedente.

d) Los depósitos y captaciones a plazo que mantengan las instituciones afectas al D.F.L. N° 1, de 1959 sobre Cuenta Unica Fiscal, estarán sujetos a un 100% de encaje.

e) Las captaciones por ventas de documentos con pacto de retrocompra, siempre que tales operaciones no recaigan en pagarés emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, estarán afectas a la tasa de encaje señalada en la letra a) precedente.

1.2.2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectas a encaje.

Estarán afectos a encaje, a las tasas indicadas en el numeral 1.2.1 anterior, los saldos de las cuentas que se demuestran en las siguientes partidas del formulario MB1, con excepción de los importes correspondientes a "Reajustes por pagar":

N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";

N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";

N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";

N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo";

N° 3065 "Depósitos y captaciones" (exceptuadas las captaciones a más de un año que no provengan de depósitos);

N° 3110 "Venta a instituciones financieras de documentos con pacto de recompra", excepto los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República; y,

N° 3115 "Venta a terceros de documentos con pacto de recompra", excepto los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República.

Las sociedades financieras pueden deducir diariamente de sus obligaciones a plazo afectas a encaje, el excedente que se produzca cuando el saldo de sus cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas", "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales" y obligaciones afectas a reserva técnica, sea superior a sus obligaciones a la vista sujetas a encaje.

1.3. Encaje exigido y mantenido.

El encaje exigido se calculará por períodos mensuales y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones del mismo período.

1.3.1. Encaje mantenido.

El encaje mantenido debe estar compuesto por billetes y monedas de curso legal del país, ya sea que estén disponibles en caja, como remesa en efectivo en tránsito entre oficinas, como remesas en efectivo en tránsito al Banco Central de Chile o depositados en el Banco Central de Chile. Es decir, se computarán como encaje los saldos de las partidas 1005 y 1010 del formulario MB1.

Los saldos de caja y de cuentas corrientes con el Banco Central de Chile utilizados para enterar la reserva técnica no pueden, a su vez, ser empleados para enterar el encaje mantenido.

Asimismo, el monto depositado en el Banco Central de Chile, especialmente para constituir la Reserva Técnica, registrado en la cuenta "Depósitos de Reserva Técnica en el Banco Central de Chile", no podrá, en caso alguno, ser utilizado para enterar el encaje mantenido.

1.3.2. Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile.

Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito.

En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias o sociedades financieras, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos.
2. Encaje sobre depósitos y captaciones en monedas extranjeras.

Los bancos conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos y captaciones en monedas extranjeras, con arreglo a las siguientes instrucciones:

2.1. Tasas.

Aplicarán las que se detallan a continuación:

a) 10% sobre los depósitos y captaciones a la vista; y

b) 4% sobre los depósitos y captaciones exigibles a plazo (30 días o más).

Las captaciones en moneda extranjera a más de un año plazo, que no correspondan a depósitos, estarán exentas de encaje.

2.2. Cuentas de depósitos y captaciones afectas a encaje.

Estarán afectos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentas que se demuestran en las siguientes partidas del formulario MB1:

N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";

N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";

N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";

N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a 1 año";

N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo"; y,

N° 3065 "Depósitos y captaciones".

2.3. Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y captaciones a la vista el saldo de la cuenta "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", de la partida 1015 del formulario MB1, en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes que sean registrados en las referidas cuentas, no podrá exceder de un día hábil bancario.

2.4. Encaje exigido.

a) El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las monedas extranjeras. En consecuencia, por ningún motivo podrá establecerse encaje conjunto.

La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma moneda.

b) La suma de los saldos totales de depósitos en una determinada moneda extranjera que en su promedio mensual no exceda del equivalente de US$ 1.000 quedará al margen de la obligación de constituir encaje.

2.5. Encaje mantenido.

Para los efectos de constituir el encaje efectivo, los bancos computarán los billetes y monedas del país respectivo mantenidos en Caja y los depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile en las mismas monedas, ya sea en su cuenta corriente, en la cuenta "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", en la cuenta especial para los excesos de la posición de cambio, de que trata el numeral 8.4 del Capítulo 13-1 de esta Recopilación o aquellos efectuados por una noche o por días inhábiles bancarios de fin de semana que se registran en la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile" de la partida 1010 del formulario MB1. Luego, los importes en moneda extranjera depositados en las "Cuentas Acuerdos 1657-11-850627", a que se refiere el Capítulo 13-12 o los mantenidos en el exterior, no sirven para integrar el encaje.

Los excedentes de encaje en moneda nacional sirven para cubrir déficit de cualquier moneda extranjera. En cambio, los excedentes de encaje en monedas extranjeras, cualesquiera que ellas sean, no sirven como encaje para los depósitos en otras monedas extranjeras ni para los depósitos en moneda chilena.

El cumplimiento del encaje exigido se hará en relación con el promedio de depósitos del mismo período y se calculará por períodos mensuales.
3. Otras disposiciones.

3.1. Período de encaje.

Los períodos de encaje corresponderán a un mes calendario completo, considerándose dentro de ese período solamente los días hábiles bancarios.

3.2. Interés que abonará el Banco Central de Chile.

El Banco Central de Chile pagará intereses sobre el encaje exigido por los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena, de acuerdo con las siguientes pautas:

3.2.1. Encaje que devengará intereses.

El Banco Central de Chile determinará mensualmente el saldo promedio del encaje exigido por depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena, reajustables y no reajustables, sobre el cual pagará intereses. El déficit de encaje, si lo hubiere, será descontado de los saldos promedio beneficiados con el pago de intereses.

3.2.2. Tasa de interés.

El interés que pagará el Instituto Emisor sobre el promedio de encaje referido en el numeral 3.2.1 precedente, será el señalado para el efecto en el Capítulo III.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

3.2.3. Pago de los intereses.

Los intereses serán pagados el último día hábil del mes siguiente al cual fueron devengados. El Banco Central de Chile realizará su pago mediante abono a la cuenta corriente de la respectiva institución financiera o bien entregará por su importe, pagarés expresados en Unidades de Fomento, calculados de acuerdo al valor que dicha Unidad tenga en la fecha en que corresponda pagar los intereses.

3.2.3.1. Características de los pagarés.

Los pagarés mencionados en el numeral anterior serán nominativos e intransferibles y su vencimiento será a cinco años plazo. Ganarán un interés de cinco por ciento por año, capitalizable anualmente y pagadero en la fecha de rescate del respectivo documento.

3.2.3.2. Rescate anticipado.

Las instituciones financieras podrán solicitar el rescate de estos pagarés al valor par de los títulos, una vez transcurrido a lo menos un año desde su emisión, pero siempre que la entidad que solicite el rescate, hubiere mantenido en el semestre inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud, provisiones superiores a las exigidas por esta Superintendencia para las carteras de colocaciones e inversiones.

El monto del rescate anticipado no podrá ser mayor que el exceso de las provisiones mantenidas, por sobre las exigidas.

La opción de rescate anticipado podrá ejercerse solamente en los meses de enero y julio de cada año y las instituciones que decidan hacer uso de esa opción, deberán informar a esta Superintendencia con una anticipación de 10 días hábiles bancarios el monto total del rescate que solicitarán.

3.2.4. Instrucciones contables.

Los intereses que se devenguen sobre el promedio del encaje exigido por los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena, así como los pagarés en que ellos se documenten, se contabilizarán conforme a las siguientes instrucciones:

3.2.4.1. Intereses devengados.

a) Sobre el promedio del encaje exigido.

Una vez que el Banco Central de Chile informe a la empresa el monto de los intereses devengados en el mes anterior y entregue los respectivos pagarés, se efectuará la siguiente contabilización:

Debe: "Pagarés Banco Central-Acuerdo 1442" de la partida 1705 del formulario MB1.

Haber: "Intereses ganadas sobre encaje exigido-Acuerdo 1442" de la partida 7200 del formulario MR1.

b) Sobre pagarés.

Los intereses que devenguen los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile se tratarán mes a mes de acuerdo con las instrucciones generales que sobre intereses devengados ha impartido esta Superintendencia.

La capitalización de estos intereses, que ocurrirá anualmente, se contabilizará de la siguiente forma:

Debe: "Pagarés Banco Central-Acuerdo 1442". En esta cuenta se cargará el valor original o anterior a la capitalización de que se trate, más los intereses que se capitalicen.

Haber: - "Intereses ganados sobre Pagarés Banco Central-Acuerdo 1442" de la partida 7150 del formulario MR1.

- "Pagarés Banco Central-Acuerdo 1442" por el importe del pagaré respectivo antes de incorporarle los intereses que se capitalizan.

3.2.4.2. Reajustes devengados.

Los reajustes que ganen estos pagarés, correspondientes a la variación que experimente la Unidad de Fomento, se debitarán mensualmente en la cuenta complementaria "Reajustes por cobrar", subcuenta "Reajustes por cobrar", sobre pagarés - Acuerdo 1442", con abono a la cuenta "Reajustes ganados sobre pagarés - Acuerdo 1442", que se demostrará en la partida 7350 del formulario MR1.

3.2.4.3. Rescate de los pagarés.

Cuando se produzca el rescate de estos pagarés, ya sea anticipado o por haber cumplido su plazo, las entidades financieras acreditarán el importe del pagaré rescatado a la cuenta "Pagarés Banco Central Acuerdo 1442".

3.3. Plazo de vencimiento de los documentos de depósito o captación.

Los plazos de vencimiento de los depósitos o documentos de captación, que determinarán la tasa de encaje a que la obligación quedará afecta, se refieren al lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses si se trata de una operación no reajustable o del capital, intereses o reajustes cuando la operación es reajustable. En este último caso, el retiro anticipado de intereses no afectará la forma de computar el plazo de vencimiento.

En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, el plazo de que se trata será el que medie entre la fecha de venta del documento y la fecha fijada para su recompra.

3.4. Separación de los depósitos y captaciones a plazo afectos a encaje, según sus vencimientos pactados.

Para los efectos del pago de intereses por parte del Banco Central de Chile sobre el encaje exigido, las entidades financieras deberán clasificar sus depósitos, captaciones y otras obligaciones a plazo no reajustables afectas a encaje, de acuerdo a sus plazos, en los siguientes tramos:

a) Entre 30 y 59 días;

b) Entre 60 y 89 días;

c) Entre 90 días y un año; y,

d) A más de un año.

Las instituciones financieras deberán registrar los depósitos y captaciones que reciban, separados según los plazos señalados en las letras a), b), c) y d)precedentes.
4. Información a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras deberán enviar los siguientes formularios relativos a encaje conforme con las instrucciones del Manual del Sistema de Información:

a) Formulario D2-CH "Situación diaria de encaje en moneda chilena";

b) Formulario M2-CH (M2-CH-1 Y M2-CH-2) "Comportamiento mensual del encaje en moneda chilena";

c) Formulario M2-CH-4 "Clasificación de las obligaciones a plazo afectas a encaje";

d) Formulario M2-E "Comportamiento mensual del encaje por moneda extranjera";

e) Formulario M2-ES "Situación mensual de encaje en monedas extranjeras"; y,

f) Formulario M2 (M2-1 y M2-2) "Situación mensual de encaje".
CAPITULO 4-2 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

RESERVA TECNICA ARTICULO 80 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
I. OBLIGACIONES AFECTAS A RESERVA TECNICA Y FORMA DE CONSTITUIRLA.
1. Obligación de constituir reserva técnica.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras cuyas obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera indicadas en el número 2 siguiente que, en conjunto y previa deducción de los valores señalados en el número 4 de este título, superen el monto equivalente a dos y media veces su capital pagado y reservas, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en alguna de las formas que se establecen en este capítulo.

Para los efectos de las presentes instrucciones, se denominará "reserva técnica" a la suma de los recursos que las entidades financieras mantengan con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.
2. Obligaciones a la vista afectas a reserva técnica.

Las obligaciones en moneda chilena y extranjera que se considerarán para determinar el importe que estará afecto a reserva técnica, serán las que se incluyen en las siguientes partidas del formulario MB1:

- N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";

- N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";

- N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista"; y,

- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional).

Además, de acuerdo a lo señalado en la ley, se entenderán también como obligaciones a la vista para estos efectos, los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena y extranjera, incluidos los depósitos renovables, desde el décimo día que preceda al de su vencimiento, que se demuestren en las partidas del formulario MB1 que a continuación se indican, más sus reajustes e intereses por pagar:

- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";

- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";

- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";

- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido);

- N° 3065 "Depósitos y captaciones";

- N° 3305 "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta";

- N° 3310 "Letras de crédito en circulación con amortización directa"; y,

- N° 3315 "Cupones por vencer".

También quedan comprendidos en estas obligaciones los depósitos a plazo cuyos titulares hayan requerido el retiro anticipado y la entidad depositaria haya consentido en restituirlos antes del vencimiento.

Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera comprendidas en las citadas partidas, se aplicará el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.

Debe tenerse presente que la obligación impuesta en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos debe cumplirse diariamente, de manera que los bancas y sociedades financieras deben llevar día a día el cómputo de sus obligaciones afectas, a fin de determinar el monto de éstas por las que deben enterar reserva técnica.
3. Tratamiento de los intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.

Tal como se indicó en el número precedente, las entidades financieras deben considerar para determinar su exigibilidad de reserva técnica, los intereses y reajustes por pagar de las obligaciones a plazo a las cuales les falten diez días o menos para que se cumpla la fecha en que deban hacerse efectivas.

En estricto sentido, el cómputo adecuado de éstos consiste en agregarlos día a día, a las obligaciones afectas, en la medida que se devenguen. Sin embargo, atendido que no todas las entidades financieras llevan el cálculo diario de tales devengos y considerando las dificultades que encierra establecer un procedimiento para esa finalidad, las instituciones financieras podrán considerar los intereses por pagar y reajustes por pagar que se hayan devengado hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que las respectivas obligaciones deban computarse como sujetas a reserva técnica, sin perjuicio de que, aquellas instituciones que lleven un cómputo diario de esos devengos, puedan ajustar también diariamente los montos de los intereses y reajustes computables para determinar la exigencia de reserva técnica.
4. Importes que las instituciones financieras pueden deducir de sus obligaciones afectas a reserva técnica.

Las instituciones financieras podrán deducir de las obligaciones señaladas en el número 2 de este título, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas" y "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales". Las dos primeras se incluyen en la partida 1015 del MB1 y la última en la partida 2115 del mismo formulario.

Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán rebajarse de las referidas obligaciones sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", en que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
5. Forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.

Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán
hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las
operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.

En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva
técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo
precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 10.2 de este título, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de
esta Superintendencia.

Dicha reserva técnica se enterará con billetes y monedas de curso legal en el
país o con monedas extranjeras sujetas a posición de cambio que la institución
financiera mantenga ya sea en caja, como remesa en efectivo en tránsito entre
oficinas, como remesa en efectivo en tránsito al Banco Central de Chile o en
cuentas corrientes de libre disposición en el Banco Central de Chile incluidas
en éstas los depósitos "overnight" y la cuenta corriente en pesos expresada en
dólares a que se refiere el Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras
del Instituto Emisor. Asimismo, podrá enterarse con depósitos en moneda chilena
constituidos en ese Banco, específicamente para estos efectos, o bien, con
documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General
dela República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, sean
instrumentos destinados especialmente para estos efectos o los demás que cumplan
con esa condición y que se señalan en los numerales 5.3 y 5.4 de este título.

En los casos en que los documentos emitidos por el Instituto Emisor o por la
Tesorería General de la República sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará
como reserva técnica mantenida, el importe de capital de dichos documentos, que
se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el
cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente
devengados hasta esta última fecha.

Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o
extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los saldos
de cuentas corrientes o los depósitos especiales mantenidos en el Banco Central
de Chile que las instituciones financieras destinen a estos fines, no
servirán,en la fecha en que se imputen a la reserva técnica, para dar
cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 78 de la Ley
General de Bancos.

Los bancos y sociedades financieras que declaren mantener el total o parte de la
reserva técnica constituida en documentos emitidos por el Banco Central de Chile
o por la Tesorería General de la República, deberán estar en posesión material
de los respectivos instrumentos, a menos que se encuentren depositados en
custodia en el Instituto Emisor.

La adquisición de los instrumentos que se destinen a reserva técnica deberá
hacerse en forma pura y simple, por documentos completos, no siendo admisible
que se realice su compra con pactos de cualquier naturaleza. Mientras los
documentos de que se trata se computen como reserva técnica, las instituciones
financieras no podrán realizar transacción alguna sobre esos valores, tales como
ventas con pacto de retrocompra o ventas con responsabilidad u otras condiciones
similares.

5.1. Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en
el Banco Central de Chile.

Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los
saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas
monedas,que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán
considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de
representación contable vigente, fijado periódicamente por esta
Superintendencia.

5.2. Depósitos constituidos específicamente en el Banco Central de Chile para
reserva técnica.

No obstante que las entidades financieras pueden cumplir la exigencia de reserva
técnica entre otros, con los saldos que mantienen en sus cuentas corrientes con
el Banco Central de Chile, podrán hacerlo también mediante depósitos especiales
en pesos, moneda chilena, enterados exclusivamente con ese objeto en el
Instituto Emisor.

En todo caso, las instituciones que financien su reserva técnica mediante los
préstamos que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la
Ley N° 18.576, les otorgue con esa finalidad el Banco Central de Chile, deberán
mantener en estos depósitos, a lo menos una suma igual al monto de los préstamos
otorgados por el Instituto Emisor, que se encuentren vigentes.

5.3. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile.

La reserva técnica podrá constituirse con los siguientes documentos emitidos por
el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más
de noventa días:

- Pagarés descontables, Capítulo IV.B.6 del Compendio de Normas Financieras del
Banco Central de Chile;

- Pagarés reajustables, Capítulo IV.B.7 del Compendio de Normas Financieras;

- Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8 del Compendio de
Normas Financieras;

- Pagarés en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, Capítulo IV.B.9 del
Compendio de Normas Financieras;

- Pagarés expresados en dólares norteamericanos, Capítulo IV.B.10 del Compendio
de Normas Financieras;

- Pagarés de reprogramación de que tratan los capítulos II.B.5, II.B.5.1,
II.B.5.3 y II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras;

- Pagarés por compra de letras de crédito, Capítulo IV.A.2 del Compendio de
Normas Financieras;

- Pagarés Dólar Preferencial (PDP), Capítulo XIII del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile; y,

- Pagarés emitidos por el Banco Central de Chile con motivo de ventas de cartera
efectuadas por las instituciones financieras, de conformidad con lo dispuesto
por el Acuerdo N° 1555-07-840209 y sus modificaciones.

Para constituir la reserva técnica con los pagarés señalados precedentemente, se
computará, como ya se indicó, sólo el capital y los intereses efectivamente
devengados a la fecha respectiva, que se percibirán dentro de los noventa días
siguientes.

5.4. Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República.

Podrán mantenerse como reserva técnica los pagarés ordinarios, descontables o
reajustables emitidos por la Tesorería General de la República, para cuyo
vencimiento total o parcial no falten más de noventa días.
6. Exención de encaje de las obligaciones afectas a reserva técnica.

Las obligaciones por las cuales las instituciones financieras deban enterar la reserva técnica de que se trata, están exentas de constituir encaje. Al respecto las instituciones financieras deben tener presente lo señalado en el N° 1 del título III del presente capítulo.
7. Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica.

Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los que las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella.
8. Exigencia diaria de cumplir con la reserva técnica.

La obligación de mantener la reserva técnica, ya sea que se constituya con el desfase que se indicó en el N° 5 precedente o en el mismo día en que se produce la exigibilidad, deberá cumplirse por cada día hábil bancario en que las obligaciones a que se refiere el número 2 de este título I, deducidos los importes que se indican en el número 4 del mismo título, excedan de 2,5 veces el capital pagado y reservas de la institución.

En consecuencia, todas las entidades financieras deberán llevar en forma diaria el cómputo de sus obligaciones a la vista y aquéllas a plazo a las que les falten diez días o menos para hacerse efectivas, según lo establecido en el número 2 del presente título.
9. Cobro de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile.

El rescate de los documentos especiales u ordinarios emitidos por el Banco Central de Chile con que se constituya el total o parte de la reserva técnica,se efectuará por el valor del saldo del capital adeudado, más los intereses y reajustes calculados hasta la fecha de cobro y serán pagados al solo requerimiento de la institución financiera titular de esos instrumentos, cuando ésta se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3°del título XV de la Ley General de Bancos, estos es, que se presenten proposiciones de convenio a los acreedores o se decrete la liquidación forzosa de la institución.
10. Déficit de reserva técnica.

10.1. Obligación de informar el déficit de reserva técnica.

Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit, sin perjuicio del informe diario que debe remitir en el formulario D-4 a que se refiere el N° 2 del título III de este capítulo. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.

10.2. Suspensión de la facultad de constituir reserva técnica con desfase.

Cuando una institución financiera, en un día determinado, incurra en déficit de reserva técnica, no podrá diferir para el día hábil bancario siguiente la constitución de la reserva técnica exigida, debiendo proceder, a partir de ese día y hasta que normalice su situación, a constituir la reserva técnica en el curso del mismo día en que se ha producido su exigibilidad.

En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.
II. NORMAS CONTABLES.

Las instituciones financieras registrarán los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes y el endeudamiento contraído con el Instituto Emisor por financiamiento para reserva técnica, de la forma que a continuación se señala:
1. Depósitos en el Banco Central de Chile.

Los depósitos especiales en moneda chilena constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad exclusiva de enterar la reserva técnica, serán registrados en una cuenta que abrirán para tal efecto con el nombre de "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", cuyo saldo será demostrado en la partida 1010 del formulario MB1.
2. Reserva técnica en documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República

2.1. Registro de la inversión.

Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile, que mantengan o adquieran las instituciones financieras con el objeto de constituir la reserva técnica,serán registrados en la respectiva cuenta de inversiones, de la partida 1705 ó 1715 del formulario MB1.

Asimismo, los documentos emitidos por la Tesorería General de la República, que se mantengan o adquieran con la finalidad ya señalada, se contabilizarán en la cuenta correspondiente de la partida 1710 del formulario MB1.

Todos los documentos adquiridos serán contabilizados por su valor par, esto es, su valor nominal más los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de su adquisición, en caso que proceda, o bien, por su valor nominal, cuando no contemplen intereses en forma explícita.

Las diferencias que se produzcan entre el valor par o nominal del documento adquirido, según corresponda, y su valor de adquisición, serán registradas en la cuenta "Beneficios obtenidas y no devengados por compra de valores", de la partida 4120 del formulario MB1, o bien en la cuenta "Diferencias de precio diferidas por compra de valores", de la partida 2120 de dicho formulario, según proceda.

Los importes registrados en las referidas cuentas, serán traspasados el último día de cada mes, en forma proporcional al plazo remanente para el vencimiento del documento, a la cuenta "Beneficios obtenidos por compra de valores" de la partida 7610 ó 7615 del formulario MR1 y "Diferencias de precio por compra de valores", de la partida 5610 ó 5615 del formulario ya mencionado, respectivamente.

2.2. Control del monto de los documentos computados como reserva técnica.

Cada vez que el total o parte del valor de los documentos aludidos en el numeral precedente se aplique efectivamente a enterar la reserva técnica, dicho importe,que en ningún caso podrá exceder al contabilizado en el activo incluidos los intereses por cobrar, deberá registrarse además, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" y "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda y en la cuenta "Responsabilidad por documentos aplicados en reserva técnica". Cuando se trate de documentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengadas hasta la fecha. Los saldos de las dos primeras cuentas mencionadas se demostrarán en la partida 9165 "Documentos constituidos en reserva técnica", en tanto que la cuenta "Responsabilidad por documentos aplicados en reserva técnica", será incluida en la partida 9900 del formulario MB1.

Las entidades financieras dejarán constancia en los respectivos registros que efectúen en estas cuentas de orden, de las características que permitan la individualización de cada documento contabilizado en ellas, tales como N° de orden, serie, fecha de emisión, fecha de vencimiento, o cualquier otro dato mediante el cual pueda identificarse el instrumento de que se trata.

Cuando los documentos a que se refiere este numeral dejen de constituir reserva técnica deberán revertirse de las cuentas antes mencionadas, dejando de estar amparados por las excepciones de que trata el N° 7 del título I de este capítulo.

Los registros en estas cuentas deberán efectuarse rigurosamente en las fechas en que los respectivos documentos pasan a integrar la reserva técnica o dejen de formar parte de ella, según corresponda.
3. Depósitos, captaciones y otros compromisos a plazo computables como obligaciones a la vista.

En concordancia con lo dispuesto en la letra a) del artículo 80 bis ya citado, las instituciones financieras deberán distinguir en sus obligaciones a plazo, aquéllas cuyo pago deba efectuarse en los próximos diez días corridos, sea porque se cumple la fecha de vencimiento pactada o porque a pedido del depositante, de conformidad con las disposiciones vigentes, la entidad depositaria ha aceptado efectuar el pago antes de esa fecha. Como lo señala el precepto legal antes indicado, estas obligaciones se considerarán a la vista,para los efectos previstos en esa misma disposición.

Con el fin de hacer la separación indicada, las obligaciones a plazo reflejadas en las partidas 3020, 3025 3030, 3065 y 3315, serán registradas, además, a partir del décimo día anterior a su vencimiento, en las cuentas de orden"Documentos a plazo afectos a reserva técnica" y "Responsabilidad por documentos a plazo afectos a reserva técnica", que se demostrarán en las partidas 9162 y 9900 del formulario MB1. El registro de las obligaciones respectivas en estas cuentas se mantendrá hasta la fecha de su pago o de los vencimientos correspondientes, oportunidad en que se efectuará su reversión. Igualmente se registrarán en estas cuentas, los importes de los depósitos y captaciones cuyo pago fuere requerido y aceptado para efectuarlo antes del vencimiento pactado.Este registro se hará al momento que la entidad reciba la correspondiente petición escrita del titular y si ésta es formulada con una anticipación mayor a diez días corridos de la fecha prevista para el pago, la anotación deberá hacerse en esas cuentas a más tardar el décimo día anterior a la fecha en que se materializará el pago anticipado.
4. Cuentas de ahorro a plazo.

De conformidad con las disposiciones vigentes, existen dos tipos de cuentas de ahorro a plazo, según sea la modalidad pactada para girar de ellas, demostrándose ambas en sendas cuentas que se representan en la partida 3035 del formulario MB1:

a) Cuentas de ahorro a plazo incondicionales.

Los saldos que se demuestran en esta cuenta corresponden a aquellas libretas de ahorro a plazo, incluidas las del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos titulares pueden girar libremente de ellas, sin estar sujetos a la condición de un aviso previo con una determinada anticipación. Sobre la base de esa característica, de exigibilidad inmediata, estas cuentas se considerarán, como se señaló en el número 2 del título I, entre las obligaciones a la vista,afectas a reserva técnica.

b) Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, incluidas las que bajo esta modalidad correspondan al sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos saldos se incluyen también en la partida 3035 del formulario MB1, las entidades financieras registrarán en las cuentas de orden "Documentos aplazo afectos a reserva técnica" y "Responsabilidad por documentos a plazo afectos a reserva técnica", de las partidas 9162 y 9900 del formulario MB1,todos aquellos giros a plazo que hayan solicitado sus titulares, a los que les falten diez días para la fecha en que deban hacerse efectivos, dándoles en consecuencia, un tratamiento similar a los depósitos y captaciones a plazo que se registran en estas cuentas de orden.

En el caso que los giros solicitados no se hicieran efectivos dentro del plazo establecido, se procederá a revertir el asiento en esas cuentas de orden, desafectando en consecuencia los importes correspondientes de la eventual exigencia de reserva técnica.
5. Letras de crédito y cupones por vencer.

Las instituciones financieras que mantengan letras de crédito en circulación, registrarán en las cuentas "Letras de crédito y cupones por vencer" y "Responsabilidad por las letras de crédito y cupones por vencer", cuyos saldos se demostrarán en las partidas 9162 y 9900, del formulario MB1, respectivamente, las letras de crédito que deban ser pagadas como consecuencia de una amortización ordinaria o extraordinaria, cuando les falten diez días corridos para que se cumpla la fecha en que se harán exigibles.

De la misma forma se procederá con los cupones por vencer, desde el momento en que el plazo para que su pago se haga exigible, sea de diez días corridos.

En la fecha en que tales documentos -las letras de crédito y sus cupones- se hacen exigibles, se revertirá el asiento realizado en estas cuentas de orden, ya que, si no son cobrados en esa oportunidad por los respectivos tenedores, pasarán a ser registrados como obligaciones exigibles a la vista, según las normas que rigen para estas operaciones.
6. Intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.

Los reajustes e intereses por pagar de las obligaciones que han sido traspasadas a las cuentas de orden de que tratan los números 3, 4 y 5 de este título, se registrarán conjuntamente con la obligación a que correspondan, en las referidas cuentas de orden. Estos reajustes e intereses se actualizarán día a día en la medida en que se devenguen, salvo que, como ya se expresó en el N° 3 del título I, la institución financiera no esté en condiciones de efectuar el cálculo diario y, en tal caso, deba considerar solamente los intereses y reajustes por pagar que se hayan devengado hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que las respectivas obligaciones deban computarse como sujetas a reserva técnica.
7. Reajustes sobre instrumentos de reserva técnica.

Los reajustes devengados por los depósitos de reserva técnica mantenidos en el Instituto Emisor y por los documentos que se destinen a constituir la reserva técnica, emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados" de la partida 7350 del formulario MR1, con cargo a la respectiva cuenta complementaria de activo, computándose en consecuencia, como reserva técnica mantenida.
8. Intereses sobre instrumentos de reserva técnica.

Los intereses devengados por los depósitos mantenidos en el Instituto Emisor y por los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, que se destinen a la constitución de la reserva técnica, serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados" de la partida 7150 del formulario MR1, con cargo a la cuenta "Intereses por cobrar" de la partida 1815 del formulario MB1. Estos intereses, mientras el capital o el documento que los represente forme parte de la reserva técnica mantenida, se considerarán parte integrante de la misma.
9. Rescate de los documentos de reserva técnica emitidos por el Banco Central de Chile.

Tal como se indicó en el número 9 del título I, en el caso de producirse algunas de las situaciones contempladas en los párrafos 2° y 3° del título XV de la Ley General de Bancos, el Banco Central de Chile pagará en esos eventos, a su presentación, los documentos a su cargo, que a la fecha estuvieren integrando la reserva técnica de la institución. Esos pagos o rescates se harán por el capital adeudado, más los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de rescate, en los casos que corresponda. Por lo tanto, al recibir el pago de estos documentos, por las circunstancias mencionadas, se acreditarán a "Reajustes ganados" e "Intereses ganados", los correspondientes al período comprendido entre el último devengo que de éstos se hubiera registrado y la fecha hasta la cual han sido pagados.
III. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Relación de la reserva técnica con el encaje.

Los importes sujetos a reserva técnica según el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, no están afectos a encaje, y los saldos de caja y de cuentas corrientes con el Banco Central de Chile utilizados para enterar la reserva técnica no pueden, a su vez, ser empleados para enterar el encaje mantenido. Asimismo, el monto depositado en el Banco Central de Chile especialmente para constituir la reserva técnica, registrado en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile" no podrá en caso alguno ser utilizado para enterar el encaje mantenido.

Las obligaciones por las cuales la institución deba constituir reserva técnica se deducirán de las obligaciones a la vista netas afectas a encaje y, en caso deque dichas obligaciones fueren inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.

De acuerdo con lo anterior, las instituciones financieras deberán determinar diariamente, al cierre de sus operaciones, en primer lugar su posición de reserva técnica y después su posición de encaje.
2. Información a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras deben enviar a esta Superintendencia la información sobre la reserva técnica exigida y constituida, mediante el formulario D-4 "Situación diaria de reserva técnica art. 80 bis Ley General de Bancos", de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
3. Disposición transitoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 18576 y el Capítulo III.A.4 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor, durante los años 1987, 1988 y 1989, las instituciones financieras pueden obtener préstamos del Banco Central de Chile para cumplir con la obligación de mantener la reserva técnica de que trata este capítulo.

El financiamiento que se obtenga durante ese período, debe registrarse en la cuenta "Obligaciones por financiamiento para reserva técnica" de la partida 3405 del formulario MB1.

Cuando los préstamos obtenidos del Banco Central de Chile sean reajustables, se debitarán los reajustes devengados en la cuenta "Reajustes pagados" de la partida 5360 del formulario MR1, con abono a la respectiva cuenta complementaria del pasivo.

Los intereses devengados por estos financiamientos serán debitados en la cuenta "Intereses pagados" de la partida 5155 del formulario MR1, con abono a la cuenta "Intereses por pagar" de la partida 3810 del formulario MB1.

El importe de los préstamos obtenidos para cumplir con la exigencia de reserva técnica, debe quedar depositado íntegramente en la cuenta de "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile". Por consiguiente, el saldo de esta última cuenta deberá ser en todo momento igual o superior a los préstamos vigentes recibidos por la respectiva entidad financiera.
CAPITULO 5-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CANJE Y CAMARA DE COMPENSACION.
1. Generalidades.

El canje de documentos de la misma plaza entre instituciones financieras, se
rige por el Reglamento de Cámara de Compensación aprobado por el Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias
impartidas por esta Superintendencia.

El texto del Reglamento de Cámara de Compensación se transcribe en el Anexo N° 1
del presente capítulo.

La reglamentación establecida por el Banco Central de Chile para el
funcionamiento de la Cámara de Compensación incluye como participantes en ella,
además del Banco Central de Chile, a todos los bancos y sociedades financieras.
Estas instituciones, por consiguiente, cobrarán por cámara los documentos a
cargo de otras entidades financieras participantes, que reciban en depósito o en
pago de obligaciones, como asimismo pagarán aquellos documentos a su cargo que
les sean presentados en las mismas reuniones; todo esto, siempre que se trate
exclusivamente de documentos en moneda chilena, pagaderos en la misma plaza, o
en una distinta pero perteneciente a una misma agrupación, cuando así
corresponda.
2. Cuenta corriente con el Banco Central de Chile.

Las oficinas de las instituciones financieras ubicadas en ciudades sede del
Banco Central de Chile, deben mantener una cuenta corriente a su nombre en la
oficina del Instituto Emisor establecida en esa misma plaza. Esa cuenta
corriente debe contar siempre con los recursos suficientes para cubrir los
saldos que se produzcan en la compensación final jurisdiccional que se realiza
diariamente sobre la base del "Estado de Saldos Resumidos Netos de Cámara" a que
se refiere el número 11 del Reglamento.
3. Timbres de caja y de cámara.

Los documentos que se presenten a cobro a través de las Cámaras de Compensación
deben llevar en su anverso el correspondiente timbre de caja y en su reverso
debe estamparse el timbre de Cámara Compensadora, de acuerdo con las
instrucciones contenidas en los numerales 4.1 y 4.2 del Capítulo 6-1 de esta
Recopilación de Normas. Ambos timbres deben colocarse nuevamente cuando se trate
de documentos cuya presentación se repita debido a rechazos anteriores.
4. Vales de cámara.

El vale de cámara es un documento cuya principal característica radica en que su
compensación puede realizarse en el mismo día de su emisión, a través de la
Cámara de Operaciones Interfinancieras (Cuarta Reunión), según lo indicado en el
párrafo d3) del número 9 del Reglamento. Dichos documentos deben ser impresos de
acuerdo con las instrucciones generales que se indican en el número N° 2 del
Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas y deben contener, sin perjuicio de
otras indicaciones que se estimen convenientes, los siguientes datos mínimos: a)
Nombre de la institución emisora; b) Nombre de la entidad a cuyo favor se
extiende; c) Lugar y fecha de giro; d) Código de institución, plaza y oficina;e)
Cantidad girada, expresada en cifras y en palabras; y f) Firma autorizada dela
institución que lo emite.

Los vales de cámara deben ser emitidos por las entidades financieras a nombre de
otras instituciones financieras y sólo pueden utilizarse para efectuar el pago
de obligaciones interfinancieras o para ser depositados en una cuenta corriente
que la institución emisora mantenga en cualquier banco.

En ningún caso se admite el uso de estos documentos para efectuar pagos a
personas distintas de las instituciones financieras, como tampoco pueden ser
endosados a otras entidades o personas por la institución a cuyo favor se
encuentren extendidos. Esta última institución no puede destinarlos a ninguna
otra finalidad que no sea su cobro en la correspondiente reunión de cámara.

Es conveniente que las entidades financieras utilicen el vale de cámara como
único medio para pagar las obligaciones en moneda chilena a favor de otras
instituciones financieras. Para estos efectos, se entienden como obligaciones,
los préstamos, pagos de depósitos, de dividendos, compra venta de divisas,
letras de crédito, documentos entregados para gestión de cobro, giros contra las
cuentas corrientes de la entidad financiera, operaciones interfinancieras,compra
de instrumentos de inversión, etc.
5. Retención sobre depósitos efectuados con cheques de otros bancos sobre la
misma plaza y sobre otras plazas de la misma jurisdicción.

El hecho de que la compensación final del canje, con los respectivos cargos y
abonos en las cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile se
efectúe después de la quinta reunión o Cámara de Compensación Jurisdiccional, no
autoriza de modo alguno a las empresas bancarias para que extiendan más allá del
término del proceso de la tercera reunión (Cámara de Devoluciones) los plazos de
retención sobre los depósitos efectuados el día hábil bancario inmediatamente
anterior, con cheques de otros bancos de la misma plaza, o de una plaza distinta
pero perteneciente a una misma agrupación.

La institución financiera a la que no le sean devueltos por intermedio de la
tercera reunión, los documentos que presentó a cobro por cámara, queda liberada
de la obligación de recibirlos en otra oportunidad. Por lo tanto, si decide
recibir un documento posteriormente, en forma voluntaria, será responsable del
perjuicio que pudiere causar a su cliente.

Por otra parte, la existencia de las Cámaras de Compensación Jurisdiccionales no
permite excepciones a las disposiciones sobre plazos mínimos de retención
aplicables a aquellos documentos girados sobre otras plazas, aun cuando ellas
formen parte de una misma jurisdicción y concurran por lo tanto, a una misma
Cámara Jurisdiccional.
6. Facultad de cobrar documentos sin concurrir a la Cámara de Compensación.

Las instituciones tienen el derecho de no cobrar por intermedio de la Cámara de
Compensación los documentos que posean a cargo de otras entidades financieras.En
tales casos los reembolsos correspondientes puede hacerlos la institución
obligada al pago, a su elección, ya sea mediante vale vista, vale de cámara,
cheque contra su cuenta corriente bancaria o en efectivo.

En la misma forma deben proceder los bancos y sociedades financieras que, por
circunstancias excepcionales, no concurrieren a alguna de las tres primeras
reuniones de cámara y tuvieren valores por cobrar de otras entidades
financieras. Estas últimas pueden hacer el pago en cualquiera de las formas
señaladas en el párrafo precedente. En el evento de que tales pagos se realicen
mediante cheque o vale vista, el cobro de esos documentos no puede hacerse en la
cuarta cámara, sino que debe presentarse en la primera reunión.

Las entidades que por algún motivo no concurran a alguna de las reuniones de
cámara deben dar, con anticipación, el aviso correspondiente a la institución de
turno.
7. Responsabilidades de las instituciones de turno.

Las instituciones financieras que como jefe de cámara presidan y control en el
desarrollo de las reuniones, en su calidad de institución de turno, asumen las
siguientes responsabilidades:

a) Velar por el normal funcionamiento de las cámaras, la correcta aplicación y
observancia de las disposiciones reglamentarias y el cumplimiento de los
horarios establecidas para la iniciación de las diferentes reuniones, debiendo
dar cuenta a este Organismo de las irregularidades que se observaren;

b) Conservar en sus propios archivos, por un año, los antecedentes y planillas
de las reuniones efectuadas durante el período que les correspondió ejercer el
turno;

c) Realizar, en los casos contemplados en el reglamento, las prórrogas de
horario que soliciten las entidades participantes, con consulta previa al Banco
Central cuando la prórroga afecte a la quinta reunión o Cámara de Compensación
Jurisdiccional;

d) Comunicar oportunamente a las demás instituciones participantes, la
inasistencia a alguna de las reuniones de los bancos o sociedades financieras
que hubieren dado aviso en tal sentido con la anticipación suficiente; y,

e) Enviar diariamente antes de las 10.30 A.M. a la Gerencia de Operaciones
Monetarias del Banco Central de Chile, copia de la planilla general de
resultados, de la primera reunión de cámara.
8. Instrucciones contables.

8.1. De aplicación general.

8.1.1. Canje de la plaza.

Los documentos a cargo de otras instituciones financieras de la plaza cuyo cobro
se efectúe por intermedio de la Cámara de Compensación deben registrarse en la
cuenta "Canje de la Plaza", de la partida 1015 del formulario MB1. Dicha cuenta
se cargará por el valor de los documentos que se presenten a cobro en las
distintas reuniones de cámara, y se abonará por los documentos recibidos de
otras instituciones financieras en esas mismas reuniones.

El saldo, deudor o acreedor de la cuenta "Canje de la Plaza", al término de cada
ciclo de reuniones de la Cámara de Compensación, representará el débito o
crédito que registrará la cuenta corriente de la entidad en el Banco Central de
Chile. Por lo tanto, una vez cursados los cargos o abonos que correspondan a la
cuenta "Banco Central de Chile", la cuenta "Canje" debe quedar saldada.

El saldo de la cuenta "Canje de la Plaza" es deducible de las obligaciones a la
vista para efectos de encaje; por este motivo, no se pueden mantener en esta
cuenta valores que, por cualquier circunstancia, resulten rechazados al operar
el canje. Dichos valores deben cargarse a la cuenta en que el cliente los haya
depositado, o bien, a la cuenta de origen o a la partida "Varios deudores". En
cualquier caso, el cliente afectado debe ser avisado de inmediato acerca de la
devolución del documento de que se trate.

No obstante lo anteriormente expresado, las instituciones bancarias pueden
admitir el redepósito de cheques protestados y repetir en canje documentos que
hayan sido devueltos por cualquier motivo, posteriormente solucionado.

Los cargos que se efectúen a la cuenta "Canje de la Plaza" no pueden comprender
en ningún caso, valores girados contra la propia institución, contra sus
corresponsales o a cargo de sus propias oficinas.

Los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras
plazas, para su cobro en la cámara local, deben cargarse a la cuenta "Canje no
deducible", puesto que dichos documentos ya cumplieron su período de deducción
en la oficina remitente.

8.1.2. Canje de documentos sobre otras plazas.

Los cheques y otros documentos, a cargo de otros bancos, pagaderos en plazas en
que la institución financiera no tenga sucursales, deben cargarse a la cuenta
"Canje de Otras Plazas", de la partida 1015 del formulario MB1.

Los valores registrados en la cuenta señalada precedentemente son deducibles
delas obligaciones afectas a encaje por el lapso de dos días.

Los cheques y documentos de plazas que pertenezcan a una misma agrupación deben
considerarse, para estos efectos, como documentos de la misma plaza y, por lo
tanto, no cabe su imputación a la cuenta "Canje de otras Plazas".

8.2. Pago de cheques presentados en canje.

Los bancos están obligados a cursar o rechazar los cheques presentados en canje,
sobre la base de los saldos con que hayan cerrado las cuentas respectivas en el
día anterior, prescindiendo de los depósitos que reciban el mismo día.

Al efecto, deben operar de la siguiente manera:

a) Los cheques recibidos en la primera cámara se contabilizarán por su monto
total tan pronto se inicien las operaciones del día hábil bancario siguiente,
con cargo a la cuenta "Acreedores en Cuentas Corrientes" y abono a la cuenta
"Canje de la Plaza";

b) Antes del movimiento de depósitos y pago de cheques del día, se registrarán
los cheques recibidos del canje en las cuentas individuales de los clientes.Para
tal efecto, como ya se expresó, no se pueden considerar los depósitos recibidos
ese mismo día, sino los saldos con que las cuentas cerraron el día anterior;

c) Por el total de los cheques rechazados se cursará un cargo a la cuenta "Canje
de la Plaza" con abono a la cuenta "Acreedores en Cuenta Corriente", de manera
que esta última cuenta registre el valor de los cheques efectivamente cargados
en las cuentas individuales;

d) Todos los cheques compensados en la cámara deberán asentarse en las cuentas
de los clientes con un código que permita identificar fácilmente su procedencia;
y,

e) Los bancos están facultados para realizar traspasos de fondos destinados a
cubrir eventuales sobregiros cuando las otras cuentas corrientes del mismo
titular o de terceros, tengan fondos suficientes para compensar el exceso y sean
susceptibles de traspasarse a la cuenta rebasada, siempre que exista una
autorización escrita del cuenta correntista que le permita al banco realizar
esta clase de traspasos. La obligatoriedad de que existan fondos suficientes y
susceptibles de ser traspasados, debe entenderse respecto de los saldos con que
esas cuentas hayan cerrado en el día anterior.

8.3. Contabilización de las devoluciones de canje.

Los documentos devueltos por los bancos librados por falta de fondos o por otros
motivos, deben cargarse directamente a las cuentas de las personas a quienes
hubieren sido antes acreditadas las respectivas cantidades, con abono a la
cuenta "Canje". Simultáneamente con proceder al cargo mencionado, debe darse
aviso al depositante.

Si el cheque devuelto ha sido entregado por una persona que no mantiene cuenta
corriente o de ahorro con la institución financiera, como puede ocurrir, por
ejemplo, en el pago de letras, en la emisión de certificados de depósito o en
otras operaciones, se debitará transitoriamente el valor a la cuenta "Varios
Deudores", mientras se obtiene la sustitución del documento por otro o el pago
de la suma adeudada.
ANEXO N° 1
REGLAMENTO DE CAMARA DE COMPENSACION.
I. DISPOSICIONES GENERALES.

1. El funcionamiento de la Cámara de Compensación se regirá por el presente
reglamento y corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras interpretar sus disposiciones, de acuerdo con sus facultades. Las
resoluciones que adopte al respecto, obligarán a los bancos comerciales, al
Banco del Estado de Chile, al Banco Central de Chile, a los bancos de fomento ya
las sociedades financieras, en adelante las instituciones.

Estas instituciones estarán representadas en la Cámara por delegados idóneos,
que designará cada una de ellas, debiendo acreditarlos ante la Institución de
Turno por medio de una carta firmada por sus representantes
autorizados,confiriéndoles poder suficiente para que, a su vez, los representen
en todas las operaciones de la Cámara en que éstos deban intervenir. Estos
poderes serán traspasados al término de cada período de turno, por la
Institución que termina el turno, a aquella que lo inicia. A falta del poder a
que se refiere este número, el delegado no será considerado como tal.

2. Las Cámaras de Compensación se efectuarán en locales apropiados que
habilitarán y administrarán de común acuerdo los participantes o en las oficinas
de la Institución de Turno, los que deberán ser informados a la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras.

3. Las instituciones que deban participar en la Cámara de Compensación
designarán, de común acuerdo, en forma rotativa y por períodos completos, a la
Institución de Turno, la que nombrará al Jefe de Cámara, quien presidirá y
controlará el desarrollo de las reuniones que se celebren. La duración de cada
turno corresponderá a un mes calendario completo.

Sin embargo, las instituciones de una plaza financiera podrán establecer de
común acuerdo, períodos de turno de duración distinta a la señalada en el
párrafo anterior, siempre que cuenten previamente con la autorización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

La designación de Institución de Turno deberá ser comunicada por ésta a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a lo menos cinco días
hábiles antes del comienzo del turno respectivo.

Cada turno se iniciará con la primera Cámara del primer día hábil del período
inmediatamente siguiente.

La Institución de Turno se responsabilizará ante la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, tanto del cumplimiento de los horarios como de la
aplicación del presente Reglamento.

Las designaciones de Institución de Turno y de Jefe de Cámara recaerán
exclusivamente en los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, bancos de
fomento y sociedades financieras y sus delegados, respectivamente. No podrán ser
designadas como Institución de Turno, aquellas que no mantengan oficina en la
ciudad sede del Banco Central en la cual se realizará la quinta reunión de la
Cámara a que se refiere el número 10.

4. Los delegados de todas las instituciones, deberán encontrarse en la sala de
reuniones de la Cámara Compensadora antes de las horas fijadas por este
Reglamento para su iniciación.

5. La Institución de Turno deberá atender las solicitudes de prórroga que, para
la iniciación de la reunión, puedan presentar los participantes, siempre que
dicha solicitud se presente antes de la hora habitual fijada para el comienzo
dela respectiva sesión. Estas prórrogas podrán otorgarse por un tiempo
razonable, el que será determinado por el Jefe de Cámara de la Institución de
Turno. Respecto de la quinta Cámara no podrán otorgarse prórrogas, salvo que se
obtenga previamente autorización expresa del Banco Central de Chile.

6. Si algún delegado llegare con atraso, el Jefe de Cámara dará cuenta a la
Superioridad de la Institución de Turno para que ésta notifique del hecho a la
Institución respectiva.

Después de una segunda notificación a una misma institución dentro de un mes,
ésta quedará obligada a remplazar a su delegado, siempre que la institución
notificada no proporcione oficialmente y por escrito las explicaciones que
justifiquen el atraso, o éstas sean insuficientes a juicio de la Superioridad de
la Institución de Turno. Sin embargo, si en cualquiera oportunidad el atraso
fuere superior a quince minutos, la institución quedará excluida de esa reunión
de la Cámara. Esta exclusión privará a dicha institución del derecho de hacer
entrega de los documentos que traiga para ser compensados, no obstante lo cual
deberá recibir y hacerse cargo de aquellos que las demás hayan presentado en su
contra.

7. Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por jurisdicción a
aquella parte del territorio nacional en que se encuentran ubicadas determinadas
plazas financieras y una oficina del Banco Central de Chile. La Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras determinará las plazas financieras que
conforman una jurisdicción.

8. El Gerente o Agente de la Institución de Turno, podrá modificar, en casos
justificados, el horario ordinario del funcionamiento de la Cámara siempre que
lo pida, a lo menos, la mayoría absoluta de las instituciones que
obligatoriamente deban concurrir a la reunión de que se trate, a excepción de lo
relacionado con la quinta Cámara, para lo cual deberá contarse, previamente, con
la conformidad del Banco Central de Chile, de la jurisdicción correspondiente.
II. DE LAS REUNIONES DE LA CAMARA.

9. En todas las plazas financieras del país en que mantengan oficinas dos o más
instituciones financieras se celebrarán, con la asistencia obligatoria de todas
las instituciones de la plaza, las reuniones de la Cámara de Compensación que se
detallan en este número 9:

a) Primera Reunión (Cámara Inicial):

a1) Esta reunión se iniciará todos los días hábiles a las horas que se indican:

Lunes: 17:30 horas
Martes a viernes: 17:00 horas
Si el día lunes no fuere hábil, la primera Cámara del día siguiente hábil se
celebrará a partir de las 17:30 horas.

a2) El objetivo de esta reunión es efectuar el canje, la compensación y el cobro
de los cheques y demás documentos de las empresas financieras de cargo de las
otras de la misma plaza. Sin embargo, toda institución tiene el derecho de no
cobrar por Cámara cualquier documento que tenga contra otra.

a3) Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos para su presentación
a esta reunión de la Cámara, serán los relativos al de su cancelación. Para tal
efecto, será necesario que se estampe en el anverso de ellos el timbre de caja
yen el reverso, el timbre de Cámara que indique el nombre de la institución que
los presenta, el número que a ella le haya correspondido en la Cámara y la fecha
de recepción del documento, con el cual esa institución se responsabiliza del
último endoso que contenga.

a4) En esta primera reunión de la Cámara de Compensación, cada institución que
presente cheques y otros documentos en canje, deberá confeccionar una planilla
en la que indicará el total del valor de los documentos que presenta a cobro a
cada una de las otras instituciones. En esa misma planilla anotará también, el
total del valor de los documentos que, a su vez, reciba de cada institución. La
diferencia que resulte, determinará el saldo a favor o en contra de esa
institución. Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la
forma antes descrita, entregará la copia de ésta, debidamente cuadrada y firmada
al Jefe de Cámara. El Jefe de Cámara confeccionará la planilla general,
refundiendo las planillas parciales para establecer los saldos que corresponda
pagar o recibir a cada una. Obtenida la cuadratura de esta planilla general,
estampará su firma en los originales de las planillas que cada institución le
presentó para la confección de la planilla general, retirándose éstos con el
original antedicho.

a5) Cada vez que lo disponga la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, se convocará a reuniones de carácter extraordinario.

b) Segunda Reunión (Cámara de errores):

b1) Todos los días hábiles, a las 9:30 horas en el mismo recinto de la Cámara,
se celebrará una segunda reunión destinada a rectificar los valores mal cobrados
en la primera Cámara el día hábil anterior.

b2) La determinación de saldos a favor y en contra se hará conforme al
procedimiento ya señalado para la primera reunión.

c) Tercera Reunión (Cámara de devoluciones):

c1) Esta reunión se efectuará todos los días hábiles a las horas que se indican:

Martes: 11:30 horas
Miércoles a lunes: 11:00 horas

Si el día martes no fuere hábil la tercera Cámara del día siguiente hábil se
celebrará a las 11:30 horas.

c2) El objeto de esta reunión será efectuar el canje de los cheques u otros
documentos rechazados por las Instituciones libradas por falta de fondos o por
cualquiera otra causa. En esta reunión deberán ser presentados todos los valores
entregados en la primera reunión, que las Instituciones hayan devuelto por
algunos de los motivos señalados.

c3) Los cheques para ser devueltos deberán llevar estampado en el dorso un
timbre de protesto extendido en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley de
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En consecuencia, quedará establecida la
conformidad de todos aquellos documentos que no sean devueltos por su
intermedio, salvo que por acuerdo entre la institución receptora y la obligada
al pago se resuelva que esta última pague el documento fuera de Cámara.

c4) El procedimiento de compensación de esta tercera reunión será igual al
establecido en el numeral a4) anterior.

d) Cuarta Reunión (Cámara de Operaciones Interfinancieras):

d1) Esta reunión se efectuará cada día hábil a las 15:00 horas.

d2) El objetivo de esta reunión será el canje de documentos que den cuenta de
operaciones entre instituciones financieras y cuyo pago tenga liquidez en el
día; ya sea que corresponda al rescate de valores de otras plazas, venta de
divisas, créditos interfinancieros, compraventa de P.D.B.C., etc.

d3) En esta reunión podrán compensarse, exclusivamente órdenes de pago emitidas
por una institución participante en la Cámara, en favor de otra de ellas por
concepto de las operaciones interfinancieras señaladas en numeral d2) anterior.

d4) Del intercambio de estos documentos se determinarán los saldos a favor y en
contra, en la misma forma señalada en las cámaras anteriores.

10. En todas las plazas financieras del país en que mantenga oficina el Banco
Central de Chile, se celebrará una Quinta Reunión (Cámara de Compensación
Jurisdiccional) con la asistencia obligatoria de las instituciones de esa plaza,
que en esa fecha actúen como Instituciones de Turno en alguna plaza de la
respectiva jurisdicción.

a) Esta reunión se iniciará todos los días hábiles a las 16:30 horas, bajo la
dirección de la institución que se encuentre de Turno en las ciudades sede del
Banco Central de Chile.

b) El objeto de esta reunión es efectuar la compensación de los saldos
resultantes de todas las Cámaras celebradas en todas las plazas de la misma
jurisdicción que correspondan a un ciclo diario.

c) Cada institución que se encuentre de turno en alguna plaza distinta de
aquella en que tenga sede el Banco Central de Chile, comunicará diariamente a la
oficina de su misma institución, ubicada en la sede antedicha de su
jurisdicción, el resultado de las Cámaras de su plaza correspondientes a cada
ciclo diario, a una hora tal que esta última oficina pueda concurrir a la quinta
reunión en el horario señalado en el numeral 10 a) anterior.

d) Las instituciones ubicadas en las ciudades sedes del Banco Central de Chile
procederán a confeccionar, con la información recibida en cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 10 c) anterior, planillas en las que resumirán por cada
plaza, los resultados de las reuniones de Cámara de sus oficinas que se
desempeñan en esa jurisdicción como Instituciones de Turno en sus respectivas
plazas. Con esas planillas concurrirán a la reunión de la Cámara en el horario
establecido en el numeral 10 a) para la quinta Reunión.

e) El Jefe de Cámara recibirá, en original y copia, las planillas resumen conque
las instituciones concurran a esta Quinta Reunión. Con la totalidad de dichas
planillas y con el resumen que haya preparado de las Cámaras de su plaza
confeccionará un cuadro resumen por instituciones y por plaza, en el que se
registrarán los saldos a favor y en contra por institución y por plaza. Obtenida
la cuadratura de este resumen, el Jefe de Cámara devolverá a las instituciones
participantes el original de las planillas con que éstas concurrieron a la
reunión, debidamente firmados en señal de conformidad, con lo cual se dará
término a la reunión.
III. DE LA COMPENSACION FINAL POR CADA JURISDICCION.

11. Esta compensación la efectuará el Banco Central de Chile en base al "Estado
de Saldos Resumidos Netos de Cámara", mediante cargos y abonos a las cuentas
corrientes que las instituciones financieras mantengan en las oficinas del
Instituto Emisor.

a) La Institución de Turno en cada una de las ciudades sedes del Banco Central
confeccionará, en base al cuadro de resumen por institución y por plaza definido
en el numeral 10 e), un "Estado de Saldos Resumidos Netos de Cámara" en el que
determinará el saldo neto a favor o en contra de cada participante. El formato
del estado definido en este número, deberá ser aprobado por la Dirección
Administrativa del Banco Central de Chile.

b) La Institución de Turno a que se refiere el numeral anterior, deberá
entregaren la oficina del Banco Central de su jurisdicción, todos los días
hábiles a más tardar a las 17:30 horas, el "Estado de Saldos Resumidos Netos de
Cámara" debidamente cuadrado y firmado por el Jefe de Cámara y por un mandatario
de la Institución de Turno.

c) El Banco Central de Chile en base al "Estado de Saldos Resumidos Netos de
Cámara" efectuará los cargos y abonos en las cuentas corrientes de los
participantes, dentro de la hora siguiente a la recepción de dicho estado, lo
que representará el pago definitivo de los saldos resultantes de las reuniones
de la Cámara de Compensación de un ciclo diario.
IV. DEL ARCHIVO OFICIAL.

12. Cada Institución de Turno mantendrá en sus propios archivos las planillas
correspondientes a todas las reuniones de la Cámara, efectuadas durante el
período en que haya ejercido el turno. El plazo de mantención de este archivo
será el que se establece en el Art. 19 de la Ley General de Bancos.
ANEXO N° 2
PLAZAS Y JURISDICCIONES

Código  Plaza                        Jurisdicción

0008    Arica                        Arica
0016    Iquique                      Iquique
0024    Tocopilla                    Antofagasta
0040    Pedro de Valdivia                "
0048    Chuquicamata                    "
0056    Calama                          "
0064    Antofagasta                      "
0072    Taltal                          "
0080    Chañaral                        "
0088    Potrerillos                      "
0096    El Salvador                      "
0098    Diego de Almagro                "
0100    Caldera                          "
0104    Copiapó                          "
0112    Vallenar                      Santiago
0120    La Serena                        "
0128    Coquimbo                        "
0136    Vicuña                          "
0140    Andacollo                        "
0144    Ovalle                          "
0152    Combarbalá                      "
0160    Illapel                          "
0168    Los Vilos                        "
0176    Salamanca                        "
0184    Cabildo                      Valparaíso
0200    La Ligua                        "
0208    San Felipe                      "
0224    Los Andes                        "
0225    Saladillo                        "
0232    La Calera                        "
0240    Llay-Llay                        "
0248    Quillota                        "
0256    Limache                          "
0264    Villa Alemana                    "
0272    Quilpué                          "
0280    Viña del Mar                    "
0284    Concón                          "
0288    Quintero                        "
0290    Ventanas                        "
0296    Valparaíso                      "
0300    Isla de Pascua                  "
0304    Casablanca                      "
0336    San Antonio                  Santiago
0340    Llo-lleo                        "
0312    Curacaví                        "

Código  Plaza                        Jurisdicción

0320    Santiago                      Santiago
0324    Colina                          "
0328    Maipú                            "
0344    San Bernardo                    "
0352    Puente Alto                      "
0356    San José de Maipo                "
0360    Peñaflor                        "
0368    Talagante                        "
0376    Melipilla                        "
0384    Buin                            "
0392    Graneros                        "
0400    Rancagua                        "
0424    Doñihue                          "
0432    Requínoa                        "
0440    Rengo                            "
0448    San Vicente de Tagua Tagua      "
0452    Las Cabras                      "
0456    Peumo                            "
0460    Pichilemu                        "
0464    San Femando                      "
0472    Nancagua                        "
0480    Santa Cruz                      "
0484    Peralillo                        "
0488    Chimbarongo                      "
0496    Curicó                          "
0500    Licantén                        "
0504    Curepto                          "
0512    Molina                          "
0520    Constitución                    "
0528    Talca                            "
0536    San Javier                      "
0544    Villa Alegre                    "
0552    Linares                          "
0556    Chanco                          "
0560    Cauquenes                    Concepción
0568    Parral                          "
0576    Quirihue                        "
0584    San Carlos                      "
0592    Coelemu                          "
0600    Chillán                          "
0608    Tomé                            "
0616    Bulnes                          "
0624    Concepción                      "
0628    Talcahuano                      "
0632    Penco                            "
0648    Cabrero                          "
0664    Coronel                          "
0672    Lota                            "
0680    Curanilahue                      "
0688    Yumbel                          "
0696    Yungay                          "
0704    Arauco                          "
0712    Laja                            "
0720    Los Angeles                      "

Código  Plaza                        Jurisdicción

0728    Santa Bárbara                Concepción
0736    Nacimiento                      "
0744    Lebu                            "
0752    Mulchén                          "
0760    Angol                            "
0768    Purén                            "
0776    Cañete                          "
0784    Collipulli                      "
0792    Victoria                        "
0800    Traiguén                        "
0808    Curacautín                      "
0816    Lautaro                          "
0824    Carahue                          "
0840    Temuco                          "
0848    Nueva Imperial                  "
0856    Cunco                            "
0872    Pitrufquén                      "
0880    Gorbea                          "
0885    Toltén                          "
0888    Villarrica                      "
0892    Pucón                            "
0896    Loncoche                        "
0904    Panguipulli                      "
0912    Lanco                            "
0920    San José de la Mariquina        "
0928    Valdivia                      Puerto Montt
0936    Los Lagos                        "
0944    Paillaco                        "
0952    La Unión                        "
0960    Río Bueno                        "
0968    Osorno                          "
0984    Río Negro                        "
0988    Purranque                        "
0992    Frutillar                        "
1000    Llanquihue                      "
1008    Puerto Varas                    "
1016    Fresia                          "
1024    Puerto Montt                    "
1032    Calbuco                          "
1040    Maullín                          "
1048    Ancud                            "
1056    Castro                          "
1060    Achao                            "
1064    Chonchi                          "
1068    Quellón                          "
1072    Alto Palena                      "
1074    Chaitén                          "
1075    Futaleufú                        "
1080    Puerto Aysén                    "
1088    Coyhaique                        "
1096    Chile Chico                      "
1100    Cochrane                        "
1104    Puerto Natales                Punta Arenas
1112    Punta Arenas                    "

Código  Plaza                        Jurisdicción

1120    Puerto Porvenir              Punta Arenas
1124    Puerto Harris                    "
1130    Puerto Williams                  "

AGRUPACION DE PLAZAS

Código  Plaza          Cámara de la Agrupación  Jurisdicción

0056    Calama              Calama              Antofagasta
0048    Chuquicamata          "                    "       

0120    La Serena          La Serena            Santiago
0128    Coquimbo              "                    "

0208    San Felipe          San Felipe          Valparaíso
0224    Los Andes              "                    "

0296    Valparaíso          Valparaíso          Valparaíso
0280    Viña del Mar          "                    "
0284    Concón                "                    "
0264    Villa Alemana          "                    "
0272    Quilpué                "                    "

0320    Santiago            Santiago            Santiago
0324    Colina                "                    "
0328    Maipú                  "                    "
0360    Peñaflor              "                    "
0368    Talagante              "                    "
0344    San Bernardo          "                    "
0352    Puente Alto            "                    "
0384    Buin                  "                    "

0336    San Antonio        San Antonio          Santiago
0340    Llo-Lleo              "                    "

0624    Concepción          Concepción          Concepción
0628    Talcahuano            "                    "
0632    Penco                  "                    "

0952    La Unión            La Unión            Puerto Montt
0960    Río Bueno              "                    "

1024    Puerto Montt        Puerto Montt        Puerto Montt
1008    Puerto Varas          "                    "
1000    Llanquihue            "                    "

CAPITULO 6-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

DOCUMENTOS Y TIMBRES DE USO CORRIENTE EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.

En la impresión de formularios y en la confección y uso de timbres las
instituciones financieras deberán ceñirse estrictamente a las normas que se
imparten a continuación.
1. Cheques.

1.1. Tamaño de los cheques.

Los bancos deben confeccionar los cheques de acuerdo a las siguientes
características:

a) Medidas:
largo : 160 mm.
ancho : 70 mm.
tolerancia : ± 0,9 mm.

Dichas medidas se refieren solamente al cuerpo del cheque, sin considerar talón
ni colilla;

b) El lado derecho del cheque y el borde inferior deben cortarse en un ángulo
exacto de 90 grados y no puede ubicarse en ese sector la colilla del documento;

c) Las instituciones bancarias que deseen mantener para sus controles la colilla
o talón de cobro en los cheques deben ubicar ésta en el sector izquierdo del
mismo; y,

d) Queda a criterio de los bancos el tipo de talonario y las dimensiones y
características de la colilla o talón de control que entreguen a sus clientes.

1.2. Ubicación de los antecedentes inherentes a un cheque.

Los antecedentes de los cheques deben incluirse de acuerdo con las instrucciones
que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en los anexos
N°s. 1 y 2 de este capítulo.

1.2.1. Localizaciones de antecedentes y dimensiones obligatorias.

Los siguientes antecedentes no pueden sufrir modificaciones en cuanto al lugar
de colocación y dimensiones que, en cada caso, se señalan:

a) Serie y número: Debe ubicarse a 8 mm del borde superior del cheque y a 10 mm
de su lado izquierdo. El largo máximo para indicar este antecedente será de 50
mm.;

b) Número de la cuenta corriente: Debe estar localizado en la parte central del
extremo superior del cheque. Toda información que se imprima debajo del número
de cuenta, como nombre del titular de la cuenta corriente, nombre del banco,
logotipo de éste, etc., debe cubrir un espacio que no exceda de 12 mm de ancho
contados desde el borde superior;

c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 10 mm del borde superior del
cheque y a 5 mm de su lado derecho. Debe tener 3 mm para el signo pesos, ubicado
a 47 mm del lado derecho y 42 mm de largo para indicar el importe numérico;

d) Nombre de la institución bancaria y plaza: Este antecedente debe ubicarse en
la parte central, inmediatamente debajo del espacio asignado al número de la
cuenta y nombre del titular, o bien en la parte baja izquierda del cheque, a no
menos de 16 mm del borde inferior. Se recomienda que la indicación escrita de la
plaza vaya inmediatamente debajo del nombre del banco;

e) Número de codificación del banco, plaza y oficina: Debe ser impreso en el
lugar y con las dimensiones que se indican en el numeral 3.2 de este título;

f) Sector para la firma del cliente: Debe ubicarse a 20 mm del borde inferior
del cheque y a 5 mm del lado derecho del cheque, con 70 mm del largo total de la
línea para colocar la firma y 6 mm de espacio entre la última línea en que se
indica el importe en pesos y el comienzo de la línea para firmar; y,

g) Espacio para caracteres magnéticos: Desde el borde inferior el cheque debe
contener un espacio de 16 mm a lo largo de todo el documento, sector que no
puede llevar ningún tipo de impresión por estar destinado a los caracteres
magnéticos, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.3 de este capítulo.

1.2.2. Localizaciones optativas.

Los espacios destinados a colocar el lugar y fecha de giro, que figuran en los
Anexos N°s. 1 y 2, pueden modificarse en cuanto a su ubicación, al igual que el
espacio para el nombre del beneficiario y el importe del documento expresado en
palabras.

En todo caso, la ubicación que elijan los bancos para anotar esos datos debe
armonizar con los demás elementos y evitar que interfieran con ellos.
2. Otros documentos pagaderos por Cámara de Compensación.

2.1. Tamaño.

Las medidas uniformes de los demás documentos pagaderos por intermedio de
Cámaras Compensadoras, tales como depósitos a plazo fijo, boletas de
garantía,letras bancarias, depósitos o vales vista, vales bancarios, vales de
cámara y otros documentos cuyos códigos se indican en el anexo N° 3, deben ser:

largo      : 187 mm
ancho      : 93 ó 103 mm
tolerancia : ± 0,9 mm

Queda a criterio de las propias instituciones financieras establecer el ancho
que se dará a esos formularios, el que puede ser de 93 ó de 103 mm con una
tolerancia para ambos, de más o de menos 0,9 mm.

2.2. Ubicación de antecedentes.

Los antecedentes de los documentos de que se trata deben incluirse de acuerdo
con las instrucciones que a continuación se señalan y que se ilustran en el
Anexo N° 4 de este capítulo:

2.2.1. Localizaciones y dimensiones obligatorias.

Los siguientes antecedentes no podrán sufrir modificaciones en cuanto a su lugar
de colocación y dimensiones:

a) Número del documento: Debe colocarse en el extremo superior izquierdo. El
conjunto numérico no debe exceder de 8 dígitos. En caso de requerirse una
complementación para establecer serie o prefijo, ésta no puede exceder de 3
posiciones alfa numéricas, diferenciadas de la numeración correlativa por un
recuadro. La línea de impresión de estos caracteres no debe exceder de 50 mm y
debe ubicarse a 10 mm del borde superior del documento y a 10 mm del borde
izquierdo;

b) Denominación y código de tipo de documento: Su ubicación debe estar en el
centro de la parte superior del documento, entre el número correlativo y el
importe numérico en pesos, pudiendo cubrir una extensión lineal de 70 mm;

c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 7 mm del lado derecho del
documento y a 10 mm de su borde superior derecho. El signo pesos se imprimirá a
54 mm del borde derecho del documento. En los casos que corresponda se anotará
en esta linea el valor final que debe pagarse;

d) Códigos de institución, plaza y oficina: Debe localizarse inmediatamente bajo
el importe numérico en pesos, en la forma que se indica en el numeral 3.2 de
este capítulo;

e) Firma giradora: Debe estar ubicada en la parte inferior derecha a no menos de
16 mm del borde inferior. Si se imprime una línea de referencia, su largo no
será mayor de 80 mm; y,

f) Espacio para caracteres magnéticos: Esta franja debe extenderse a todo lo
largo del documento con un ancho de 16 mm desde la parte inferior del documento,
para permitir la impresión de caracteres magnéticos según lo dispuesto en el
numeral 3.3 de este capítulo.

2.2.2. Localizaciones optativas.

Es optativo el lugar de colocación para incluir la época de pago (si se trata de
un documento pagadero a la vista, a plazo o a determinada fecha); nombre de la
institución; lugar de giro y fecha de emisión; beneficiario; importe en letras y
otros datos.

En todo caso, junto al nombre de la entidad financiera debe aparecer el nombre y
dirección de la sucursal u oficina girada.

Se recomienda mantener la distribución utilizada de manera que se conserve una
cierta uniformidad que haga fácil la lectura y manejo de estos
documentos.Cualquiera que sea la ubicación que se les dé, deberá procurarse, que
ella no interfiera con los espacios destinados a la información que debe
colocarse en lugares expresamente señalados en el numeral anterior y que no
admiten modificaciones.
3. Otros requisitos que deben cumplir los documentos.

3.1. Características del papel.

El papel que se utilice para la confección de los documentos debe tener las
características técnicas y de protección contra adulteración recomendadas por la
Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G.

3.2. Codificación de institución, plaza y oficina.

Los documentos a cargo de las instituciones financieras, susceptibles de
cobrarse por intermedio de la Cámara de Compensación, deben llevar impreso en su
extremo superior derecho, a 14 mm del borde superior y a 5 mm del lado derecho,
los números de codificación de la institución, plaza y oficina.

Estos números deben imprimirse con tipos notorios, en la forma señalada en la
figura 2 del Anexo N° 5 de este capítulo. La línea de impresión debe tener 30 mm
de largo y el ancho total de impresión de los caracteres numéricos de indicación
debe ser de 7 mm.

Los números de identificación de cada entidad aparecen en el Anexo N° 6 del
presente capítulo. Este número identificará a la entidad financiera en la Cámara
Compensadora a través del país y rige para todas las sucursales de la misma
institución. Los códigos numéricos correspondientes a las distintas plazas
seindican en el Anexo N° 2 del Capítulo 5-1 de esta Recopilación de Normas.

Los números que individualizan a cada oficina deben ser asignados por las
respectivas instituciones en la forma que lo estimen conveniente. Sin
embargo,una vez asignadas, dichos números no pueden ser modificados.

3.3. Impresión magnética en los cheques y otros documentos.

La franja inferior de los cheques y demás documentos quedará destinada al
proceso de impresión magnética de los antecedentes que se muestran en el Anexo
N° 7 de este capítulo.

Corresponde a la institución girada o emisora del instrumento, imprimir los
siguientes antecedentes, ordenados de derecha a izquierda, a continuación del
primer espacio destinado a anotar el valor del documento:

a) Código del tipo de documento, que permite la identificación según lo indicado
en el Anexo N° 7 antes citado;

b) Número de cuenta corriente en el caso de los cheques; para los demás
documentos esta área queda a libre disposición del banco emisor;

c) Código de plaza (plaza sobre la cual se gira el documento);

d) Código entidad (código que le corresponde a la entidad librada o emisora,
según sea el caso, obligada al pago); y,

e) Número de serie (número de serie que corresponda al documento).

El valor del documento puede registrarlo la entidad girada o emisora, o bien la
institución que lo reciba y cobre, según sea el caso.

Las entidades bancarias deben instruir especialmente a sus clientes de cuentas
corrientes, para que en los cheques no se utilice la franja de los caracteres
magnéticos.
4. Timbres.

4.1. Timbres de cajeros.

4.1.1. Timbres de cancelación mecánica.

Las instituciones financieras podrán utilizar timbres de cancelación mecánica de
cheques siempre que la impresión no entorpezca la lectura de información
esencial del documento cancelado o la lectura de la propia impresión del timbre
en documentos microfilmados, cuando corresponda.

4.1.2. Timbres manuales.

Los timbres de cajero manuales deben tener las siguientes características:

a) La placa de impresión debe ser de hasta 3,5 cm de diámetro o de largo,
respectivamente, según sean de forma circular o rectangular, y los rasgos de
tipos finos;

b) Deben ser metálicos, de goma o de otros materiales que cumplan con las
especificaciones técnicas requeridas y con pañete interior para tinta. En todo
caso deben asegurar una impresión nítida y durable mediante tintas de seguridad
con secado instantáneo;

d) Las tintas deben ser de buena calidad y de colores claros, excluyéndose el
uso de azules oscuros, negros, rojos fuertes, etc.; y,

d) La aplicación del timbre de cajero debe hacerse al centro del cheque,
recomendándose, en todo caso, no cubrir información esencial del documento.

4.2. Timbres de Cámara Compensadora.

Para la utilización del timbre de Cámara Compensadora a que se refiere el
párrafo a3) del número 9 del título II del Reglamento de Cámara, incluido como
anexo N° 1 del Capítulo 5-1 de esta Recopilación, las instituciones deben
ceñirse a las siguientes instrucciones:

4.2.1. Características del timbre.

Los timbres de cámara, tanto de aplicación manual como mecánica, tendrán las
siguientes dimensiones máximas:

largo : 50 mm
ancho : 50 mm

Los rasgos de los timbres deben ser finos y de números vaciados y la calidad de
la tinta y su color deben tener las mismas características indicadas para los
timbres de los cajeros.

La ubicación de la fecha, nombre de la institución y número de identificación
que le ha sido asignado para la cámara, será como se señala en la figura N° 1
del Anexo N° 5 de este capítulo.

Las entidades financieras pueden incorporar equipos de procesamiento automático
de documentos, con máquinas que les impriman en su reverso los datos
indispensables para la identificación de la entidad que presenta a canje el
documento de que se trate, en remplazo del timbre de uso manual y mecánico
descrito precedentemente.

Las instituciones financieras deben incluir en los timbres de cámara el código
de identificación que les corresponda, según lo señalado en el Anexo N° 6 del
presente capítulo.

4.2.2. Fecha que debe consignarse en el timbre.

La fecha que debe consignar el timbre de cámara estampado en los documentos que
se presenten a cobro por intermedio de la Cámara Compensadora debe corresponder
a aquella en que el documento es recibido en sus cajas por la entidad que lo
presenta a cobro, salvo que se trate de documentas recibidos en horario
especial, los cuales llevarán el timbre de cámara con la fecha del día hábil
bancario siguiente.

4.3. Timbres protectores.

Las instituciones que utilicen timbres protectores para imprimir y resguardar el
valor del documento, procurarán colocarlos de manera que no interfieran con los
demás datos del documento.

Los timbres de protección de firmas (timbres secos o de presión) se colocarán
sobre las firmas de manera que no ocupen ninguna parte de la franja inferior de
16 mm que debe quedar totalmente libre para la impresión de los caracteres
magnéticos.

4.4. Timbres de endoso de entidades financieras.

El endoso de cheques de otras plazas que las empresas financieras entreguen en
depósito, debe hacerse de acuerdo a las siguientes normas:

a) Aplicación en el reverso del cheque de un timbre rectangular de 50 mm por 30
mm que contendrá la siguiente leyenda:

PARA DEPOSITAR EN CUENTA CORRIENTE
FECHA

NOMBRE DE LA INSTITUCION
PLAZA

b) Este timbre debe ser siempre estampado por la entidad financiera en los
cheques de otras plazas que deposite en una cuenta corriente bancaria, ya que
será la única forma de distinguirlos de los documentos que provienen de la
Cámara de Compensación; y,

c) Los cheques depositados con este timbre no necesitan de endoso de la empresa
depositante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 655, inciso 20 del Código
de Comercio. El documento timbrado se entiende endosado para todos los efectos
legales y la empresa que lo haya presentado a cobro queda responsable del último
endoso que contenga el documento.
ANEXO N° 1

.

1. Serie y N° del cheque.

2. N° de Cuenta y Nombre.

3. Importe en pesos (Numérico).

4. Nombre de la Institución Financiera.

5. Códigos Inst. - Plaza - Oficina.

6. Lugar de Giro y Fecha.

7. Beneficiario e Importe en pesos (Alfa numérico).

8. Firma(s) Giradora(s).

9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.

ANEXO N° 2

.

1. Serie y N° del cheque.

2. N° de Cuenta y Nombre.

3. Importe en pesos (Numérico).

4. Nombre de la Institución Financiera,

5. Códigos Inst. - Plaza - Oficina.

6. Lugar de Giro y Fecha.

7. Beneficiario e Importe en pesos (Alfa numérico).

8. Firma(s) Giradora(s).

9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.

ANEXO N° 3

CODIGOS DE TIPO DE DOCUMENTO
.

ANEXO N° 4

.

1. Numero del documento.

2. Clase de Documento y Código de Transacción.

3. Importe en pesos (Numérico).

4. Oportunidad de Pago.

5. Nombre de la Institución Financiera.

6. Códigos Entidad - Plaza - Oficina.

7. Lugar de Giro y fecha de Emisión.

8. Beneficiario, Importe en letras y otros datos

9. Firma(s) Giradora(s).

10. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.

ANEXO N° 5

.
.

ANEXO N° 6

CODIGO DE IDENTIFICACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

001 BANCO DE CHILE
008 BANCO O'HIGGINS
009 BANCO INTERNACIONAL
010 BANCO OSORNO Y LA UNION
011 BANCO CONTINENTAL
012 BANCO DEL ESTADO DE CHILE
014 BANCO SUD AMERICANO
016 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES
017 BANCO DO BRASIL S.A.
018 BANCO CENTRAL DE CHlLE
025 BANCO DEL PACIFICO
026 BANCO NACIONAL
027 BANCO CONCEPCION
029 BANCO DE A. EDWARDS
031 REPUBLIC NATIONAL BANK OF NEW YORK
032 BANK OF AMERICA
033 CITIBANK N.A.
034 BANCO REAL
035 BANCO DE SANTIAGO
036 BANCO DO ESTADO DE SAO PAULO S.A.
037 BANCO ESPAÑOL CHILE
038 BANCO EXTERIOR S.A.
039 THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON
040 BANCO SUDAMERIS
041 THE CHASE MANHATTAN BANK N.A.
042 AMERICAN EXPRESS BANK LTD.
043 BANCO DE LA NACION ARGENTINA
044 CHICAGO CONTINENTAL BANK
045 THE BANK OF TOKYO LTD.
046 BANCO DE COLOMBIA
048 CENTROBANCO
049 BANCO SECURITY PACIFIC
050 THE HONG KONG AND SHANGAI BANKING CORPORATION
051 MORGAN BANK CHILE
052 MANUFACTURERS HANOVER BANK CHILE
504 BANCO HIPOTECARIO INTERNACIONAL FINANCIERO
507 BANCO DEL DESARROLLO
713 FINANCIERA COMERCIAL S.A.
716 CORPORACION FINANCIERA ATLAS S.A.
722 FINANCIERA FUSA
733 FINANCIERA CONDELL S.A.

ANEXO N° 7

DISEÑO DE LINEA MICR.

.

SI,SII,SIIII, o SV = Símbolo MICR correspondiente obligado.
N = Carácter numérico, según especificaciones.
B = Espacio en blanco, obligado.
- = Código verificador recuperador, según especificaciones.


Circular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989
CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INTERESES y REAJUSTES DEVENGADOS.

Para determinar y contabilizar los reajustes e intereses devengados, tanto por pagar como por cobrar, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones:

1. Cálculo de los reajustes devengados.

Los reajustes de las colocaciones, inversiones financieras, depósitos, captaciones, préstamos obtenidos y demás derechos u obligaciones pactadas con cláusulas de reajustabilidad, deberán calcularse de acuerdo con los valores que tenga la Unidad de Fomento, el Indice Valor Promedio o el tipo de cambio pactado, según sea el caso, a la fecha a la cual se refiera el cálculo.

El efecto de la variación del tipo de cambio por las operaciones pagaderas en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos, no da origen a asientos contables por el concepto de reajustes de que trata este Capítulo. En esos casos, de acuerdo con las normas impartidas al respecto, debe seguirse el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer, como utilidad o pérdida de cambio, el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera.
2. Contabilización de los reajustes e intereses devengados.

2.1. Oportunidad de contabilización de los reajustes e intereses.

Los reajustes e intereses de los activos y pasivos deberán reconocerse sobre la base de lo devengado y se contabilizarán, como mínimo, mensualmente.

Al último día de cada mes deberán quedar registrados los intereses y reajustes por cobrar o por pagar, según sea el caso, solamente por los montos devengados y no percibidos o pagados hasta el cierre del mes correspondiente. Estos intereses
y reajustes deben calcularse de acuerdo con los términos pactados para cada operación y sólo sobre aquellas operaciones que se mantengan registradas en el activo o en el pasivo a la misma fecha.

La contabilización de los reajustes e intereses sobre la base de lo devengado se suspenderá en los casos mencionados en el N° 3 de este Capítulo, en que debe seguirse el criterio de reconocer los ingresos provenientes de operaciones de cierto riesgo y de las colocaciones vencidas, sólo al momento en que sean efectivamente percibidos.

2.2. Cuentas de reajustes por cobrar o por pagar.

Los reajustes devengados se contabilizarán en cuentas complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos reajustables que los originen.

Las cuentas complementarias de activo, denominadas "Reajustes por cobrar" se cargarán con abono a las respectivas cuentas de "Reajustes ganados" (Partidas 7305 a 7400 del formulario MR1). Por su parte, las cuentas complementarias de pasivo, que se denominan "Reajustes por pagar", se acreditarán con cargo a las cuentas "Reajustes pagados" (Partidas 5305 a 5400 del formulario MR1).

Las mismas cuentas deben ser utilizadas en el caso excepcional en que el reajuste resultare negativo.

2.3. Cuentas de intereses por cobrar o por pagar.

Los intereses devengados se registrarán en las respectivas cuentas de "Intereses por cobrar" (Partidas 1805 a 1825 del formulario MB1) o de "Intereses por pagar" (Partidas 3805 a 3820 del formulario MB1). Por su parte, las cuentas de resultados corresponderán a las de "Intereses ganados" (Partidas 7105 a 7200 del formulario MR1) o a las de "Intereses pagados" (Partidas 5105 a 5200 del
formulario MR1), según se trate de los intereses de activos o de pasivos.

2.4. Operaciones registradas por su valor final. Intereses pagados o percibidos anticipadamente.

Cuando las operaciones se registren a su valor final o los intereses se perciban o se paguen anticipadamente, deben registrarse los intereses no devengados en cuentas de la partida 4120 "Pasivo Transitorio" o de la partida 2120 "Activo Transitorio", con el nombre de "Intereses percibidos y no devengados" o "Intereses pagados anticipadamente", respectivamente.

Los intereses contabilizados en dichas cuentas son inseparables de las operaciones con que están relacionados y el traspaso a las cuentas de "Intereses Ganados" o de "Intereses Pagados" deberá hacerse linealmente en el período de duración del crédito.

2.5. Tratamientos contables especiales.

Los criterios de contabilización señalados en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 precedentes se utilizarán siempre que no existan instrucciones específicas de esta Superintendencia que establezcan, para determinadas operaciones, un tratamiento diferente.
3. Suspensión del devengo de reajustes e intereses de colocaciones e inversiones financieras.

3.1. Contabilización de intereses y reajustes sólo en cuentas de orden.

3.1.1. Colocaciones.

Las instituciones financieras suspenderán el devengo de los intereses y reajustes en las cuentas de "Intereses por Cobrar" e "Intereses Ganados", registrándolos solamente en cuentas de orden, en los casos que a continuación se indican:

a) Colocaciones clasificadas en categoría "D".

Los intereses y reajustes devengados por colocaciones vigentes que se encuentren clasificadas en categoría "D", se dejarán de contabilizar en las correspondientes cuentas de intereses y reajustes por cobrar y en las de resultados, a partir de la fecha en que se hubiera efectuado dicha clasificación o en que esta Superintendencia comunique esa determinación a la institución
financiera fiscalizada.

b) Colocaciones clasificadas en categoría "C" por más de un año.

Las entidades financieras suspenderán la contabilización del devengo de los intereses y reajustes de créditos vigentes, cuando éstos hayan completado un período superior a un año clasificados en categoría "C". En el caso de créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", el período señalado se computará considerando también el tiempo en que los créditos se hayan mantenido clasificados en la categoría "D".

c) Colocaciones vigentes otorgadas bajo condiciones especiales.

Las instituciones financieras también deberán abstenerse de contabilizar en los resultados, los intereses y reajustes devengados sobre créditos vigentes otorgados bajo una o más de las siguientes condiciones, a menos que esta Superintendencia, en atención a las características del flujo de ingresos del deudor o de la maduración del proyecto, les haya autorizado previamente para
efectuar dicha contabilización:

i) Período de gracia para capital e intereses superior a 24 meses, esto es, que el primer pago se realice después del referido plazo;

ii) Frecuencia de vencimiento superior a un año de las cuotas posteriores al término del período de gracia; y

iii) El monto pactado de cada cuota no alcanza a cubrir el importe de los intereses devengados sobre el saldo insoluto del crédito durante el período respectivo.

Lo establecido en el numeral i) anterior no se aplica a los préstamos que, en virtud de los Acuerdos N°s 1.507 y 1.578 del Banco Central de Chile sobre reprogramación de créditos, contemplen períodos de gracia superiores a los indicados en ese numeral.

Las normas relativas a la suspensión de reajustes contenidas en este numeral 3.1.1., no se aplicarán a las colocaciones contingentes.

Los intereses y reajustes devengados con anterioridad a la fecha en que se cumplan algunas de las condiciones señaladas en las letras precedentes, no serán objeto de reversión; de manera que quedarán registrados en el activo los intereses y reajustes por cobrar devengados hasta esa fecha, en tanto que los devengos posteriores se reflejarán en cuentas de orden.

3.1.2. Inversiones en bonos o debentures.

Igual tratamiento que el mencionado en las letras a) y b) del numeral precedente, deberá darse, según corresponda, al devengo de reajustes e intereses de inversiones en valores mobiliarios de renta fija emitidos por entidades nacionales o extranjeras diferentes a la Tesorería General de la República, al Banco Central de Chile o a bancos y sociedades financieras sujetas a la
fiscalización de esta Superintendencia.

3.1.3. Registro de intereses y reajustes en cuentas de orden.

Los intereses y reajustes devengados a partir de la fecha en que las colocaciones o inversiones se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 precedentes, deben ser contabilizados en cuentas de orden de acuerdo con lo siguiente:

a) Colocaciones.

Los intereses no reconocidos en los resultados, sobre las colocaciones que estén vigentes, se registrarán en la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vigentes", de la partida 9490 del formulario MB1. En caso de que el respectivo crédito se traspase a cartera vencida, los montos registrados en esa cuenta se traspasarán, a su vez, a la cuenta "Intereses devengados de
colocaciones riesgosas vencidas", de la misma partida 9490, atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado.

Por su parte, los reajustes sobre las colocaciones de que se trata, se registrarán en la cuenta "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vigentes" o "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vencidas", ambas de la partida 9510 del formulario MB1, siguiendo el mismo criterio señalado para los intereses en el párrafo precedente.

La suma de dichos intereses y reajustes se registrará en la cuenta "Devengo de intereses y reajustes de colocaciones riesgosas" de la partida 9900 del formulario MB1.

b) Bonos y debentures.

Los intereses y reajustes devengados, no reconocidos en los resultados, por inversiones en bonos o debentures, se registrarán en las siguientes cuentas:

"Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Intereses devengados de bonos y debentures vencidos", de la partida 9490 del formulario MB1 y "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos", de la partida 9510 de dicho formulario, respectivamente, con abono a la cuenta "Devengo de intereses y reajustes de bonos y debentures riesgosos", de la partida 9900 del formulario MB1.

3.1.4. Suspensión de reajustes e intereses en créditos registrados a su valor final.

Al tratarse de operaciones registradas en el activo a su valor final según lo indicado en el numeral 2.4 de este Capítulo, la suspensión del reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses, alcanza también a los traspasos a dichas cuentas de los saldos registrados en el pasivo transitorio, de modo que esos traspasos dejarán de efectuarse mientras se mantenga la suspensión.

3.2. Suspensión de reajustes e intereses de créditos vencidos.

3.2.1. Créditos con un solo vencimiento.

A partir de la fecha de vencimiento se suspenderá la contabilización del devengo de intereses y reajustes correspondientes a los créditos que no hayan sido pagados en la fecha de vencimiento convenida, sea que se hayan traspasado a cartera vencida o se encuentren aún registrados como créditos vigentes por no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días para efectuar dicho traspaso, según lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.

3.2.2. Créditos pagaderos en cuotas.

Cuando se trate de préstamos en letras de crédito o de otro tipo de préstamos pagaderos en cuotas, la suspensión del devengo de reajustes e intereses posteriores al vencimiento, a que se refiere el numeral precedente, rige también para la cuota que no haya sido pagada, aplicándose a los intereses o reajustes de ésta que se devengan a contar de la fecha en que ella debió ser pagada.

Para el resto del crédito se seguirá el criterio de suspender la contabilización de los reajustes e intereses, a contar del momento en que alguna parcialidad o cuota morosa permanezca 90 días impaga, aunque ella se componga solamente de intereses. Dicha suspensión durará desde esa fecha hasta que se paguen todas las cuotas o parcialidades que estuvieren en mora, oportunidad en que se reconocerán contablemente los reajustes e intereses devengados y no pagados que se encontraban suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3.1.1 a 3.1.4 de este capítulo.

3.2.3 Otras instrucciones.

Las disposiciones de los numerales 3.2.1 y 3.2.2 precedentes, son aplicables tanto a las colocaciones como a las inversiones financieras total o parcialmente impagas. Los intereses y reajustes de que se trata no se reflejarán en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.1.3 de este capítulo
4. Percepción de reajustes e intereses suspendidos.

Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos.

Al recibirse el pago de intereses o reajustes cuyo devengo se encontraba registrado en cuentas de orden, según lo indicado en el numeral 3.1.3 de este Capítulo, se revertirán los respectivos importes en esas cuentas.
5. Información sobre las operaciones que generan los respectivos intereses y reajustes.

Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán mantener en sus archivos los antecedentes en que se sustente el cálculo y la contabilización de los reajustes e intereses registrados en el activo, en el pasivo, en cuentas de orden y en los resultados.
CAPITULO 8-1 (Bancos)

MATERIA:

SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.
1. Generalidades.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio
de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden otorgar
sobregiros en cuentas corrientes ordinarias que no hayan sido pactados
previamente por escrito. Esta prohibición no se aplica cuando el sobregiro es
igual o inferior a 30 unidades de fomento.
2. Sobregiros sin pacto previo.

De lo anteriormente expresado se desprende que las entidades bancarias pueden
otorgar créditos sin pacto previo por escrito, hasta por una suma que no
sobrepase las 30 unidades de fomento.

Para los efectos del límite antes indicado se considerarán como una sola las
diferentes cuentas corrientes ordinarias que una persona, natural o jurídica,
mantenga en un banco.

Excepcionalmente el límite de 30 unidades de fomento podrá sobrepasarse, cuando
el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por
cuenta del cliente.

Debe tenerse presente que el sobregiro sin pacto previo, de hasta 30 unidades de
fomento, no es un derecho del comitente y, por lo tanto, tampoco es una
obligación del banco, sino un acto voluntario de éste.
3. Sobregiros con pacto previo.

En primer lugar debe dejarse constancia que cualquier sobregiro,
independientemente de su cuantía, puede pactarse y documentarse previamente; sin
embargo aquellos que sobrepasen la suma de 30 unidades de fomento deberán
cumplir obligadamente dicho requisito.

En el pacto que se lleve a efecto, deberá establecerse, a lo menos, las
siguientes condiciones:

a) monto máximo del sobregiro concedido;

b) fecha desde la que puede utilizarse;

c) plazo por el cual se otorga;

d) garantías que respaldan la operación; y,

e) interés pactado y períodos en que se cobrará.

Además el beneficiario de un crédito de esta naturaleza deberá suscribir un
pagaré en favor de la entidad bancaria.

La existencia de un sobregiro pactado, no excluye la facultad de la entidad
bancaria para otorgar a su comitente, adicionalmente, el sobregiro eventual de
hasta 30 unidades de fomento, a que se refiere el número 2 de estas normas.
4. Intereses.

Los intereses de los sobregiros otorgadas en cuentas corrientes ordinarias, se
cobrarán en la forma en que expresamente se convenga pero siempre por períodos
vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a
plazos menores. En todo caso, se recomienda que en lo posible, esos cargos se
efectúen al término de cada mes calendario.

Conjuntamente con realizar el cargo a la cuenta corriente del deudor, el banco
deberá remitirle un aviso en que se comunique el importe de los intereses
adeudados y debitados a su cuenta.

Los bancos que no hayan convenido de manera expresa en el respectivo pagaré la
exigibilidad de los intereses en una fecha determinada, podrán cargar en la
respectiva cuenta corriente los intereses devengados por los sobregiros
concedidos, aun cuando dicha cuenta se encuentre sobregirada. En todo caso, los
referidos intereses podrán ser debitados en las cuentas corrientes
sobregiradas,solamente al término de períodos no inferiores a treinta días
contados desde la fecha en que se haya producido el sobregiro que los genere.

Los créditos que se otorguen en la forma de sobregiros en cuentas corrientes
serán considerados, para los fines de determinar la tasa máxima de interés que
se puede cobrar por ellos, de acuerdo al plazo que se hubiera pactado para hacer
uso del crédito.

En consecuencia, cuando se trate de créditos pactados a 90 días o más, podrá
cobrarse, si así se hubiera convenido en las condiciones de la operación, la
tasa de interés prevista para créditos no reajustables a 90 días o más. Podrán
cobrarse intereses calculados sobre la base de esa tasa, tanto en los casos en
que el sobregiro se mantenga ininterrumpidamente durante todo el período
pactado, como también cuando se haga uso de él en forma discontinuada dentro del
tiempo que el crédito puede ser utilizado, como asimismo en los casos en que
medie el pago de intereses dentro del plazo total convenido. En tales casos,esos
intereses se podrán cobrar a la tasa que se hubiera acordado, aunque el cobro se
haga por períodos inferiores a noventa días.
5. Cómputo de endeudamiento.

Los bancos deberán prevenir que, por efecto de la utilización de los sobregiros
concedidos, no se produzcan excesos de crédito con respecto a los márgenes
individuales permitidos por el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Es
conveniente, en consecuencia, para evitar situaciones de esta naturaleza, que
los bancos consideren para los fines de establecer el monto máximo de crédito
que pueden conceder a una misma persona, el importe del sobregiro pactado, con
prescindencia del monto que efectivamente estuviere utilizado. Sin embargo, en
los estados de deudores que se envíen a esta Superintendencia, se continuará
informando el sobregiro efectivo registrado en la respectiva cuenta a la fecha
de la información.
6. Normas contables.

A nivel de cuentas individuales, los sobregiros deberán registrarse directamente
en la cuenta corriente ordinaria del cliente y no en cuentas complementarias, de
manera que los abonos que en seguida se hagan a la cuenta, rebajen
automáticamente las cantidades sobregiradas.

Los bancos deberán adaptar sus sistemas de información para mantener, en todo
momento, un control estricto de los saldos disponibles y de los saldos contables
de las cuentas corrientes, de modo de poder computar en forma exacta los
sobregiros efectivamente utilizados por los comitentes.

El importe de los sobregiros efectivamente utilizados se contabilizará en una
cuenta que se denominará "Deudores en cuentas corrientes ordinarias", la que
integrará la partida 1105 del formulario MB1.

Para un mejor control de las propias entidades bancarias, el monto de los
sobregiros en cuenta corriente pactados se registrará en las cuentas de orden:
"Créditos aprobados en cuenta corriente", deudora y, "Responsabilidad por
créditos aprobados en cuenta corriente", acreedora; las que integrarán las
partidas 9310 y 9900, respectivamente, del formulario MB1.
CAPITULO 8-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

TARJETAS DE CREDITO.
1. Autorización para emitir u operar sistemas de tarjetas de crédito.

De conformidad con las disposiciones del Capítulo III.J.1 del Compendio de
Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y las sociedades
financieras que deseen emitir y operar sistemas de tarjetas de crédito, deberán
contar previamente con la autorización del Instituto Emisor para tal
efecto,publicada en el Diario Oficial.

Se entiende por "tarjeta de crédito", cualquier documento que le permita a su
titular adquirir bienes o servicios en establecimientos que, afiliados al
correspondiente sistema, se hubieran comprometido a vender bienes o prestar
servicios al titular de la tarjeta.

La autorización respectiva deberá ser solicitada al Banco Central de Chile para
cada marca de tarjeta de crédito, en la forma prevista en el Anexo N° 1 del
Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras, acompañada de los
antecedentes que allí se indican. El Instituto Emisor puede denegar la
autorización sin expresión de causa.

Los bancos y las sociedades financieras que emitan tarjetas de crédito, podrán
administrar sus tarjetas, o bien, contratar la administración total o parcial
delas mismas con entidades que se encuentren, a su vez, autorizadas por el Banco
Central de Chile para actuar como operadores de ellas.

En todo caso, los bancos y las sociedades financieras podrán actuar como
operadores solamente respecto de las tarjetas de crédito que sean de su propia
emisión.
2. Contratos que deben suscribirse.

2.1. Contratos de los emisores con los titulares de tarjetas de crédito.

Las instituciones financieras emisoras de tarjetas de crédito deberán suscribir
con los titulares de dichos documentos, un "Contrato de afiliación al sistema y
uso de tarjeta", con las estipulaciones que se mencionan en los numerales
siguientes.

En el caso de que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona
jurídica,tanto en el contrato como en la respectiva tarjeta de crédito se deberá
dejar constancia del nombre de la persona natural autorizada para usar este
último documento. En tales casos, la responsabilidad del pago de las
obligaciones derivadas del uso de la tarjeta de crédito, corresponderá a la
persona jurídica titular de la respectiva tarjeta.

Los referidos contratos se entenderán perfeccionados sólo una vez que el emisor
haya entregado la tarjeta de crédito a su titular, lo que deberá constar por
escrito en un documento que conservará en sus archivos para el caso en que le
sea requerido.

2.1.1. Contratos por tarjetas de crédito de uso exclusivo en el territorio
nacional.

En los contratos que se celebren con los titulares de tarjetas de crédito para
ser usadas únicamente dentro del país, deberán incluirse estipulaciones acerca
de lo siguiente:

a) Identificación de las personas que suscriben el contrato;

b) Declaración de que el objeto del sistema de tarjetas de crédito es financiar
las compras de bienes y pago de servicios en los establecimientos afiliados
situados en Chile, sin perjuicio de la prestación de servicios adicionales al
titular de la tarjeta;

c) Monto máximo, en moneda nacional, de las compras de bienes y pago de
servicios que podrán realizarse mediante la respectiva tarjeta. Este monto podrá
ser ilimitado cuando el titular de la tarjeta, a juicio del emisor, tenga
suficiente solvencia para hacer frente a las obligaciones que puede contraer. En
todo caso, la institución financiera debe contemplar los resguardos necesarios
para dar estricto cumplimiento a los límites individuales de crédito
establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

d) El costo máximo para el titular de la tarjeta de crédito por la mantención de
ésta, que comprenderá la modalidad y oportunidad de su cobro;

e) La modalidad de tasa de interés que se aplicará al crédito o al avance en
efectivo y los períodos de pago;

f) Período durante el cual no habrá cargo de intereses por la compra de bienes y
pago de servicios mediante la tarjeta de crédito;

g) Determinación del recargo por mora que se aplicará y especificación de las
situaciones en las que se cobrará ese recargo;

h) Plazo de vigencia del contrato, el que podrá ser indefinido;

i) Causales y forma de poner término al contrato; y,

j) Responsabilidad tanto del titular de la tarjeta como del emisor, en caso que
ésta sea robada, hurtada o perdida.

2.1.2. Contrato por tarjeta de crédito de uso internacional.

En estos contratos, además de las estipulaciones señaladas en el numeral 2.1.1
precedente, salvo en lo relativo a la letra b) que, en este caso, debe
extenderse a las compras de bienes y servicios que se realicen en el exterior,se
deberá indicar el monto máximo en moneda extranjera a que pueden alcanzar las
compras de bienes y pago de servicios que podrán realizarse en el extranjero
mediante la respectiva tarjeta.

Por otra parte, los cobros en moneda extranjera que se hagan por la utilización
de la referida tarjeta fuera del país, como asimismo, la remesa de la
correspondiente moneda extranjera, estarán sujetos a las disposiciones
establecidas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales para tal
efecto y, en particular, a las del Capítulo XXXI de ese Compendio.

2.2. Contratos de crédito.

Los emisores podrán pactar con los titulares de tarjetas de crédito, el
otorgamiento de préstamos con el objeto de pagar a los establecimientos
afiliados la adquisición de bienes o utilización de servicios efectuados
mediante la respectiva tarjeta. Estos préstamos serán pagados por el usuario en
la forma que se acuerde entre las partes y podrán cursarse en la fecha en que la
entidad emisora deba pagar a los establecimientos afiliados el importe que
corresponda por la adquisición de bienes o por la utilización de servicios, o
bien, en la fecha en que el titular se hubiere comprometido a efectuar el pago
de dichos montos, según lo que se convenga. El importe de estos créditos no
podrá exceder el límite máximo que se acuerde entre el emisor y el titular.

Asimismo, las entidades financieras emisoras pueden pactar con el titular el
otorgamiento de avances en dinero efectivo, ya sea con cargo al mismo crédito
señalado en el párrafo precedente, o bien, con cargo al importe que
específicamente se acuerde para tal efecto. En todo caso, estos avances nopodrán
exceder del límite que se hubiere convenido entre las partes.

En los referidos contratos de crédito se deberá estipular a lo menos lo
siguiente:

a) El monto máximo del crédito o del avance en dinero efectivo;

b) Plazo y modalidad de pago de los créditos y de los avances de dinero en
efectivo;

c) Modalidad de tasa de interés que se aplicará al crédito o al avance de dinero
en efectivo y la forma de pago de dichos importes. En todo caso, en el contrato
deberá estipularse que la tasa de interés que se aplicará al titular para el
siguiente período de facturación, se le dará a conocer en el estado de cuenta a
que se refiere el N° 4 de este capítulo; y,

d) Determinación del recargo por mora que se aplicará y las situaciones en que
éste se hará efectivo.

El emisor podrá pactar con el titular de la tarjeta de crédito el cobro de
intereses. El cobro de estos intereses podrá convenirse por el período
comprendido entre la fecha de pago a los establecimientos afiliados y la fecha
de pago pactada con el titular, cuando éste efectúe el reembolso antes de esa
fecha, o aquélla en que efectivamente se reembolsen los importes
correspondientes, o bien, por el lapso que medie entre la fecha en que el
titular de la tarjeta deba efectuar dicho reembolso y aquélla en que
efectivamente lo realice.

El cobro de intereses sobre los avances en dinero efectivo, se podrá pactar por
el período comprendido entre la fecha de recepción del importe por el titular de
la tarjeta de crédito y la fecha en que se efectúe su reembolso o hasta la fecha
pactada, en el caso que el pago se realice con anterioridad a la fecha
convenida.

El emisor y el titular de la tarjeta de crédito podrán convenir libremente la
tasa de interés que se aplicará sobre estas operaciones, con la única limitación
de que ella no podrá exceder la tasa de interés máxima convencional de que trata

Cuando las instituciones financieras contraten parcial o totalmente con un
operador la administración de su sistema de tarjetas de crédito, podrán convenir
con éste que financie con sus propios recursos los pagos que se deban efectuar a
los establecimientos afiliados, por el período comprendido entre la fecha de
esos desembolsos y la fecha en que el titular deba enterar dichos importes, o
bien, podrán acordar que el operador asuma el costo de esos pagos cuando el
emisor los efectúe antes de la fecha en que reciba los importes respectivos
departe del titular de la tarjeta. En estos casos, tal costo no podrá ser
cobrado al titular de la tarjeta de crédito sin su consentimiento previo.

Las estipulaciones a que se refiere este número, podrán constar en el mismo
contrato de que trata el numeral 2.1.1 precedente.

2.3. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.

Los bancos y las sociedades financieras emisoras de tarjetas de crédito o bien
los operadores, a su propio nombre o en representación de los
emisores,celebrarán contratos con los establecimientos afiliados que se
comprometan a vender bienes o a prestar servicios a los titulares de tarjetas de
crédito.

En esos contratos deberá estipularse, a lo menos, lo siguiente:

2.3.1. Compromiso de los establecimientos afiliados.

a) Aceptar el uso de la tarjeta de crédito como medio de pago, por los bienes o
servicios que proporcionen a los respectivos titulares;

b) Verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente;

c) Limitar cada venta o servicio a los montos máximos autorizados a cada
titular;

d) Fijar como precio de los bienes o servicios el correspondiente a las
operaciones al contado u oferta, cualquiera sea el menor.

e) Abstenerse de otorgar avances en dinero efectivo mediante la tarjeta de
crédito en el establecimiento afiliado;

f) Comprobar la identidad del titular de la tarjeta y verificar que la firma que
éste coloque en los comprobantes de venta o servicio, corresponda a la que
figure en la respectiva tarjeta; y,

g) Pagar al emisor o al operador, según proceda, la comisión que se convenga.

2.3.2. Compromiso del emisor u operador de tarjetas de crédito.

a) Pagar a los establecimientos afiliados por él, en los plazos convenidos, un
monto igual al importe de los comprobantes de ventas o servicios, menos las
comisiones que correspondan y que deben pactarse en el mismo contrato.

b) Aceptar que los comprobantes de ventas y servicios emitidos por los
establecimientos afiliados que cumplan con las disposiciones del emisor y
suscritos por el titular de la tarjeta de crédito, constituyen título suficiente
para que el establecimiento afiliado pueda exigir su pago al emisor o al
operador, según corresponda. Las causas por las que pueden ser rechazados los
referidos comprobantes deberán indicarse expresamente; y,

c) Establecer un sistema para comunicar a los establecimientos afiliados, las
tarjetas que han sido dejadas sin efecto.

Los compromisos que se indican en este numeral, se refieren a los que asumen los
emisores u operadores respecto solamente de los establecimientos que ellos
hubieren afiliado al sistema de tarjetas de crédito emitidas u operadas por esos
mismos emisores u operadores.

2.4. Contratos del emisor con el operador.

Los emisores de tarjetas de crédito están facultados para contratar la
administración de su sistema de tarjetas de crédito con un operador.

Los contratos que se celebren entre los emisores y los operadores, deberán
contener a lo menos las siguientes estipulaciones:

a) Las obligaciones que asume el operador con el emisor, con los
establecimientos afiliados y con el titular de la tarjeta de crédito;

b) Las obligaciones del emisor con el operador, con los establecimientos
afiliados y con el titular de la tarjeta de crédito; y,

c) La responsabilidad del emisor o del operador en su caso, de pagar a los
establecimientos comerciales afiliados, las compras o gastos efectuados mediante
las tarjetas de crédito.

2.5. Modificación de los contratos.

Cualquier modificación que soliciten los emisores o los operadores de tarjetas
de crédito a los contratos señalados en los numerales 2.1 a 2.4
precedentes,aprobados por el Banco Central de Chile, requerirá la autorización
previa del Instituto Emisor. Las modificaciones a los contratos señalados en los
numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de este capítulo, una vez aprobadas por el Banco
Central de Chile, serán puestas en conocimiento de la otra parte contratante por
la que haya propuesto las modificaciones, ya sea personalmente, debiendo dejar
constancia escrita de este acto, o bien, por carta certificada dirigida al
domicilio que ella tenga registrado en el contrato.

Dichas modificaciones no podrán entrar en vigencia antes que hayan sido
suscritas por ambas partes, lo que deberá ocurrir en un plazo máximo de 15 días
hábiles contados desde la fecha de la expedición de la carta antes
mencionada,cuando proceda, ya que en caso contrario la modificación regirá una
vez cumplido dicho plazo de quince días, aun cuando no hubiere sido suscrita por
los contratantes, salvo que uno de ellos hubiere manifestado su desacuerdo con
la modificación, lo que deberá hacer personalmente o mediante carta certificada
enviada al proponente, a lo menos con 5 días hábiles de anticipación al
vencimiento del plazo antes señalado. En el caso que una de las partes
manifieste su oposición a la modificación del contrato, se entenderá que se pone
término a dicho contrato, debiendo otorgarse las prestaciones mutuas que para
tal efecto se hayan acordado.
3. Tarjetas de crédito.

3.1 Características de las tarjetas de crédito.

Las tarjetas de crédito tendrán las siguientes características:

a) Llevarán el nombre y firma del titular de la tarjeta. En el caso que el
titular de la tarjeta sea una persona jurídica, aquéllas llevarán el nombre o
razón social de ésta y el nombre y firma de la persona natural autorizada para
usarla;

b) Serán intransferibles;

c) Indicarán el nombre del emisor y del operador del respectivo sistema de
tarjetas de crédito; y,

d) Llevarán una numeración codificada.

3.2. Pérdida, hurto o robo de la tarjeta.

En caso de pérdida, hurto o robo de la tarjeta de crédito, el titular deberá
comunicar de inmediato este hecho al emisor u operador, según corresponda, con
lo cual ésta quedará sin efecto.

El emisor u operador, según el caso, deberá establecer un procedimiento adecuado
para que el titular de la tarjeta pueda cumplir oportunamente con lo dispuesto
en el párrafo precedente.

3.3. Información de tarjetas que se dejen sin efecto.

El emisor u operador, según corresponda, deberá mantener los medios y establecer
los procedimientos adecuados para informar a los establecimientos afiliados la
individualización de las tarjetas de crédito que se dejen sin efecto antes de la
fecha de su vencimiento, como asimismo de toda tarjeta que, por cualquier causa,
no se pueda utilizar.

3.4. Seguro por mal uso de tarjetas.

El emisor podrá contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las
tarjetas de crédito, cuando éstas sean perdidas, robadas o hurtadas. En la misma
forma podrán contratar estos seguros los operadores de tarjetas, en los casos
que estimen conveniente hacerlo.
4. Estados de cuentas para el titular de la tarjeta.

Los emisores deberán remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una
vez al mes, un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente
información:

a) Nombre del titular y número de identificación de la tarjeta.

b) Fecha del estado.

c) Monto mínimo de pago y plazo para enterarlo.

d) Detalle de los desembolsos efectuados por compras y usos de servicios, que
indique el nombre del establecimiento, el número de comprobante, la fecha, el
monto y el total de desembolsos registrados por esos conceptos en el período
informado.

e) Avances otorgados en efectivo (fecha y monto).

f) Intereses (tasa aplicada, período y monto).

g) Otros cargos (concepto y monto).

h) Pagos efectuados por el titular (Fecha y monto).

i) Saldo adeudado a la fecha y monto disponible.

j) Tasa de interés que rige para el período siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, para dar cumplimiento a las normas del Banco
Central de Chile sobre la materia, las instituciones financieras deberán someter
a la aprobación previa de este Organismo los modelos de estados de cuenta que
deseen utilizar.
5. Préstamos o avances a titulares de tarjetas de crédito emitidas por terceros.

Las instituciones financieras podrán otorgar créditos o avances en dinero
efectivo, en Pesos moneda nacional, a los titulares de tarjetas de crédito
emitidas por entidades establecidas en Chile que hayan sido autorizadas por el
Banco Central de Chile como emisores de dichas tarjetas, que no sean banco o
sociedad financiera.

Para este efecto, las entidades financieras otorgantes de esos créditos deberán
suscribir un contrato con el respectivo emisor, en que se estipule, a lo
menos,lo siguiente:

a) Que el banco o sociedad financiera no asume responsabilidad alguna con los
establecimientos afiliados, ante quienes mantiene íntegramente su
responsabilidad el emisor de las tarjetas de crédito;

b) Obligaciones que asumen entre sí el emisor y el banco o sociedad financiera;
y,

c) Obligaciones que contraen entre sí el banco o sociedad financiera y el
titular de la tarjeta de crédito.

Cada contrato deberá ser suscrito, además, por el titular de la tarjeta, sin
perjuicio de lo indicado en el numeral 2.2 de este capítulo.
6. Instrucciones contables.

6.1. Sumas adeudadas a los establecimientos afiliados por la adquisición de
bienes y servicios realizados por los titulares de tarjetas de crédito.

Las entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito deberán registrar los
importes de los comprobantes por ventas de bienes y servicios que les presenten
los establecimientos afiliados, sea directamente o por intermedio de los
operadores, en el caso que no administren ellas mismas las tarjetas de su
emisión, en el momento que les sean presentados, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

Debe: "Créditos a titulares de tarjetas de crédito", de la partida 1115 del
formulario MB1, por el importe correspondiente a la utilización de las
tarjetas,según los comprobantes recibidos por la entidad financiera emisora o
informados por su operador, según sea el caso.

Haber: "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de
crédito".

Esta cuenta se reflejará en la partida 3425 del formulario MB1.

6.2. Avance en efectivo.

Debe: "Créditos a titulares de tarjetas de crédito", de la partida 1115 del
formulario MB1, por el avance en efectivo cursado.

Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso efectuado.

6.3. Intereses.

Los intereses que devenguen los créditos a los titulares de las tarjetas de
crédito deberán registrarse en la cuenta "Intereses de crédito a titulares de
tarjetas de crédito", de la partida 7110 ó 7115, según corresponda, del
formulario MR1, con cargo a la cuenta "Intetereses por cobrar" de la partida
1805 del formulario MB1.

6.4. Comisión.

Las comisiones que se cobren por la emisión de tarjetas de crédito o por otros
conceptos relacionados con estos instrumentos, serán acreditadas en la cuenta
"Comisiones por tarjetas de crédito", de la partida 7530 del formulario MR1.

6.5. Pagos recibidos de los titulares de tarjetas de crédito.

6.5.1. Pagos en moneda nacional.

Los pagos que se reciban de los titulares de tarjetas de crédito deberán
acreditarse a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" o, en caso
de que aún no se hubiere registrado en esa cuenta el monto adeudado, por
encontrarse en proceso la información para su imputación definitiva, se abonarán
en la cuenta transitoria "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por
aplicar", de la partida 3010 del formulario MB1.

6.5.1. Pagos en moneda extranjera.

Los pagos recibidos en moneda extranjera de los titulares de tarjetas de crédito
internacionales se abonarán a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de
crédito" o, si se trata de depósitos realizados por los titulares para responder
a futuras utilizaciones de la tarjeta, tales depósitos se acreditarán a la
cuenta denominada "Cuenta especial - Capítulo XXXI Normas de Cambios", cuyo
saldo será representado en la partida 3010 del formulario MB1. De acuerdo con
las disposiciones del Banco Central de Chile, de esta cuenta se girarán los
importes necesarios para reembolsar los gastos en que hubiere incurrido en el
exterior el titular de la tarjeta de crédito o para su conversión a moneda
chilena.

6.6. Créditos no pagados a su vencimiento.

6.6.1. Traspaso a cartera vencida.

Los importes de los créditos no pagados a su vencimiento deberán traspasarse,
dentro de un plazo de 90 días de ocurrido éste, a la cuenta "Créditos vencidos
de titulares de tarjetas de crédito", de la partida 1405 del formulario MB1.

El no pago del monto mínimo convenido, dentro del plazo señalado anteriormente,
determinará el traspaso a la cuenta mencionada en el párrafo precedente, de la
totalidad del crédito adeudado por el respectivo titular de la tarjeta de
crédito.

6.6.2. Obligaciones de los deudores de moneda extranjera no pagadas al
vencimiento.

Los importes en moneda extranjera que los titulares de las respectivas tarjetas
no hubieren pagado con antelación a la oportunidad en que la institución
financiera debe cubrir la obligación de pago registrada en la cuenta
"Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito",
deberán ser convertidos a pesos moneda nacional, revirtiendo el asiento
efectuado en moneda extranjera.

6.7. Comisiones pagadas a los operadores.

Las comisiones que paguen las instituciones financieras a empresas operadoras de
sus tarjetas de crédito, se registrarán en la cuenta "Comisiones por
administración de tarjetas de crédito", que se abrirá para este efecto dentro de
la Partida 5530 del formulario MR1.

6.8. Control de deudas y plazos.

Los bancos y sociedades financieras que emitan tarjetas de crédito
internacionales, deberán establecer un sistema de información que permita
conocer en cualquier momento, el total adeudado por cada usuario de uno u otro
tipo de tarjeta y los plazos fijados para su reembolso.
7. Tarjetas de crédito a directores y apoderados de la institución financiera.

Los directores y apoderados generales de una institución financiera podrán ser
titulares de tarjetas de crédito emitidas por la propia entidad en que ejerzan
su cargo, siempre que en el contrato respectivo se excluya en forma expresa la
utilización de crédito que otorga el sistema.

Para los efectos de estas disposiciones, se considerará que existe crédito
cuando se contemple el uso de avances en dinero a los titulares de las tarjetas.
8. Límites legales.

Los créditos correspondientes a las operaciones a que se refiere este capítulo,
están afectos a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de
Bancos.

Asimismo, las obligaciones derivadas de la utilización de tarjetas de crédito,
están afectas a los límites a que se refieren los artículos 81 y 115 del
mencionado cuerpo legal.
9. Reserva técnica.

Las obligaciones con los establecimientos afiliados, por el uso de tarjetas de
crédito, tanto en moneda chilena como extranjera, están afectas a reserva
técnica, como igualmente los pagos recibidos de los titulares de esas tarjetas,
que se registren en las cuentas "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por
aplicar" y "Cuenta especial Capítulo XXXI Normas de Cambios".
10. Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones que esta Superintendencia puede aplicar a las
instituciones financieras en uso de la facultad que le confiere el artículo 19
del Decreto Ley N° 1.097, las entidades que infrinjan las disposiciones que
rigen las actividades relacionadas con la emisión y operación de tarjetas de
crédito pueden ser sancionadas con la suspensión o revocación de la autorización
que se les haya otorgado para emitir y administrar tarjetas de crédito, previo
informe, en igual sentido, por parte del Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile. Esta revocación o suspensión podrá originarse, también, cuando el sistema
de tarjetas de crédito o su administración, no se realice de acuerdo con sanas
prácticas financieras.

Si a una institución financiera se le suspende la autorización para emitir
tarjetas de crédito quedará impedida, mientras dure la suspensión, de entregar
nuevas tarjetas, renovar las que haya emitido con anterioridad y afiliar nuevos
establecimientos. En caso que a una institución financiera se le revoque tal
autorización, deberá adoptar, además, las medidas pertinentes para comunicar a
cada uno de los titulares de las tarjetas de crédito emitidas y a cada uno delos
establecimientos comerciales afiliados, que éstas quedarán sin efecto en un
plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que esta Superintendencia le
haya comunicado la revocación de la facultad para emitir tarjetas de crédito.

No obstante lo anterior, los créditos y las obligaciones generadas por el uso de
las tarjetas de crédito, conservarán las fechas o plazos previstos para su pago,
en los respectivos contratos.

Las instituciones financieras que hubieren contratado la administración total o
parcial de su sistema de tarjetas de crédito con algún operador al que se le
suspenda o revoque la autorización para operar, deberán solicitar al Banco
Central de Chile la aprobación de un nuevo plan transitorio o definitivo para la
administración de sus tarjetas. En caso de no presentar la referida solicitud o
si ésta fuere rechazada, se les suspenderá o revocará, según corresponda, la
autorización para emitir tarjetas de crédito.
11. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.

Los bancos y sociedades financieras que sean autorizados por el Comité Ejecutivo
del Banco Central de Chile para emitir tarjetas de crédito, deberán enviar a
esta Superintendencia la misma información a que se refieren los números 8, 10,
11 y 12 del Anexo N° 1 del Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras
del Instituto Emisor, dentro del plazo de diez días hábiles bancarios a contar
de la fecha de la respectiva autorización.

Igualmente, las instituciones financieras deberán informar a esta
Superintendencia, en cada oportunidad, cualquier modificación a los contratos a
que se refiere el N° 2 de este capítulo, con antelación a la fecha en que el
nuevo contrato entrará en vigencia.
12. Disposiciones transitorias.

12.1. Modificaciones de los contratos actualmente vigentes.

Los contratos a que se refieren los numerales 2.1; 2.2; 2.3 y 2.4 de este capítulo, que hayan sido suscritos por los bancos y sociedades financieras en su calidad de emisores de tarjetas de crédito, con los titulares de las mismas, con los establecimientos afiliados y con los operadores y que se encuentren vigentes en la fecha en que la institución emisora quede sometida a las normas de que trata este capítulo, podrán adaptarse al texto de los modelos que hayan sido aprobados por el Banco Central de Chile, mediante un agregado a "addendum" que incorporará las modificaciones necesarias para ese efecto. Esta modalidad que tendrá el carácter de transitoria, podrá emplearse hasta el vencimiento del respectivo contrato, oportunidad en que, de ser renovado, deberá remplazarse por el texto que se haya sometido a la aprobación del Banco Central de Chile.

12.2. Vigencia de estas disposiciones para las entidades financieras que actualmente sean emisoras de tarjetas de crédito.

Las instituciones financieras que tengan actualmente la calidad de emisoras de tarjetas de crédito, deberán someterse a las normas establecidas en el Capítulo III.J.1 antes mencionado y a las instrucciones contenidas en este capítulo a partir de la fecha en que se publique la correspondiente autorización del Banco Central de Chile que las faculte para emitir alguna tarjeta de crédito de conformidad con las disposiciones a que se refiere este capítulo. En todo caso, deberán contar con esa autorización a más tardar el 31 de mayo de 1989Circular Bancos 2415, SBIF
A y B)
PROM. 26.12.1988
, para lo cual deberán presentar oportunamente al Instituto Emisor la correspondiente solicitud.

Con todo, las instituciones financieras deberán ceñirse a las disposiciones de carácter contable establecidas en el N° 6 del presente capítulo, a partir del 1° de junio de 1989.

CAPITULO 8-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES.
I. MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES OTORGADOS CON RECURSOS PROPIOS.
1. Préstamos Hipotecarios.

Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos endosables
con garantía hipotecaria, sujetos a las disposiciones contenidas en el N° 4 bis
del artículo 83 de la Ley General de Bancos y en el presente capítulo.

Los referidos préstamos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los contratos de mutuo deberán extenderse en escritura pública que llevará
cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, la que
será para la institución financiera acreedora. El mutuo y la hipoteca que lo
garantice deberán constar en el mismo documento.

b) Los préstamos podrán otorgarse para el financiamiento de viviendas o para
fines generales.

c) En el caso del financiamiento de viviendas, los préstamos sólo podrán
otorgarse para la adquisición, ampliación, reparación o construcción de éstas,
siempre que, en este último caso, sean otorgados al usuario final de tales
inmuebles.

d) Los préstamos no podrán otorgarse a plazos inferiores a 1 año ni superiores a
30 años.

e) La propiedad entregada en garantía deberá contar con seguro de incendio por
el valor de tasación del inmueble, el que se mantendrá hasta la extinción del
importe total de la deuda.

f) El mutuario deberá mantener vigente un seguro de desgravamen por un monto
equivalente al saldo insoluto de la deuda.
2. Monto máximo de los préstamos.

Los préstamos que otorguen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no
podrán exceder del 80% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.

En caso de operaciones de compraventa de bienes raíces, dichos préstamos no
deberán exceder del mencionado importe o del 80% del precio de venta del
respectivo inmueble, si este último precio fuere inferior la valor de tasación.
3. Garantía hipotecaria.

La hipoteca a favor del acreedor, que garantice estos créditos, deberá ser de
primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No
obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea de segundo grado
siempre que la primera hipoteca no se haya constituido con carácter de garantía
general, sino para garantizar una obligación perfectamente determinada, la
que,sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no debe exceder del 80%
del valor de tasación del inmueble o del 80% del precio de venta del bien raíz,
según cual sea menor.
4. Tasación de la garantía.

El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por
un perito designado por la institución financiera. En la tasación del inmueble
que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes
adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de
derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor
real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un
resguardo efectivo para el acreedor, la institución deberá cuidar que, en el
procedimiento de valuación que se adopte, se consideren y ponderen correctamente
todos los factores que incidan en el valor que se le asigne al bien raíz.
5. Tasa de interés y reajustes.

La tasa de interés anual que se acuerde no podrá exceder a la tasa de interés
máxima convencional vigente al momento de la convención. Las obligaciones podrán
expresarse en unidades de fomento u otro sistema de reajustabilidad que autorice
el Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras no podrán recargar la tasa de interés pactada en
estas operaciones con comisiones, gastos u otras prestaciones, salvo los
conceptos a que se refiere el N° 10 siguiente.
6. Entrega del importe de los préstamos.

El desembolso del importe del préstamo se efectuará una vez que quede inscrita
la hipoteca respectiva, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes
Raíces.
7. Dividendos hipotecarios.

El reembolso de los préstamos otorgados al amparo de estas normas se hará en
moneda nacional, por medio de dividendos.

En el caso de préstamos hipotecarios para la vivienda, el servicio se hará
mediante dividendos mensuales vencidos debiendo enterarse cada pago dentro de
los 10 primeros días del mes siguiente al de la fecha de vencimiento.
8. Tabla de desarrollo de los mutuos.

Las instituciones acreedoras deberán protocolizar en una Notaría las tablas de
desarrollo de los mutuos hipotecarios de que se trata y dejar constancia, en la
respectiva escritura, de la tabla de desarrollo aplicada.

Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán estar referidas a
una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro
decimales. En su confección, la institución financiera deberá cuidar que tenga
la siguiente información mínima:

a) Número del dividendo;

b) Amortización de capital;

c) Interés;

d) Valor del dividendo;

e) Saldo de capital adeudado; y,

f) Amortización acumulada.
9. Amortizaciones extraordinarias de los préstamos.

Atendido que la disposición del artículo 10 de la Ley N° 18.010, contiene la
mínima garantía de protección para el deudor en caso de prepago del crédito
obtenido, en los contratos deberán señalarse las normas más favorables que el
acreedor consienta a su deudor, tanto en el monto o plazo de interés posterior
ala fecha de pago que éste deberá abonar cuando se efectúe un prepago total o
parcial.

En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se
aplicarán estos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán
contemplar también el establecimiento de montos mínimos para la amortización
extraordinaria de préstamos.

Se recomienda establecer un sistema para la aplicación de las amortizaciones
extraordinarias similar al que contempla el inciso segundo del artículo 95 de la
Ley General de Bancos para el caso de préstamos con letras de crédito, por la
semejanza que ofrecen ambos sistemas para el deudor.
10. Gastos de cargo del deudor hipotecario.

Sólo podrán ser de cargo del deudor hipotecario los pagos efectuados por los
siguientes conceptos:

a) Impuestos de timbres y estampillas.

b) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo.

c) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

d) Prima de seguro de incendio.

e) Prima de seguro de desgravamen.

En caso de que el deudor no efectúe el pago oportuno de las primas para
renovarlos seguros de incendio y de desgravamen, podrá el acreedor realizar
dichos pagos por cuenta de éste. Esta facultad se extiende al pago de las
contribuciones territoriales, en caso de que éstas presenten atrasos.
11. Préstamos a personas relacionadas a la propiedad o gestión del acreedor.

Las instituciones financieras podrán conceder préstamos bajo estas disposiciones
a personas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del
acreedor, siempre que ello no se efectúe en términos más favorables, en cuanto a
montos, plazos, tasas de interés, garantías u otras condiciones, que los
acordados con terceros en operaciones similares. Estos préstamos quedarán
sujetos a los márgenes que se establecen en el N° 2 del artículo 84 de la Ley
General de Bancos.
12. Cesión de los mutuos.

Los mutuos de que tratan estas instrucciones serán transferibles mediante endoso
escrito a continuación, al margen o al dorso de la copia autorizada de la
escritura pública respectiva.

La cesión del crédito implica el traspaso de las garantías, derechos y
privilegios del acreedor.

El endoso será siempre sin responsabilidad para el cedente, salvo en lo relativo
a la existencia del crédito, y deberá contener el nombre completo o razón social
de la institución endosataria, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y
la firma del cedente.

Para fines exclusivos de información, el endoso deberá anotarse al margen de la
inscripción hipotecaria de la propiedad entregada en garantía, en el
correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.

La venta de estos créditos se hará siempre por documentos completos, no
pudiendo, por lo tanto, cederse participaciones sobre los mismos. Tampoco podrán
venderse con pacto de retrocompra.

Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras
y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan efectuar este
tipo de inversiones. En este último caso, esta Superintendencia declara que
cumplen este requisito las compañías de seguros del segundo grupo según la
definición contenida en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de
1931 y sus modificaciones, y las sociedades a que se refiere el inciso tercero
del artículo 21 bis de ese mismo cuerpo legal, siempre que se encuentren
inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la
Superintendencia de Valores y Seguros.

En caso de que el cesionario no sea un banco o sociedad financiera, el crédito
deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará
facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen,
cuando proceda.
13. Numeración de los mutuos hipotecarios endosables.

Las instituciones financieras deberán establecer un sistema de numeración de los
préstamos hipotecarios endosables que permita identificar dichas operaciones.
14. Extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos.

En caso de extravío, pérdida o deterioro de los mutuos hipotecarios endosables,
se aplicarán las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.552.
II. OPERACIONES CON MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES REALIZADAS COMO AGENTES DE
COMPAÑIAS DE SEGUROS.
1. Generalidades.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 21 bis del
Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, introducido por el artículo N° 7 de la
Ley 18.707, las compañías de seguros del segundo grupo, esto es, aquellas que
operan cubriendo riesgos personales, podrán otorgar, por intermedio de un agente
administrador, o adquirir mutuos hipotecarios endosables.
2. Agentes administradores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis, citado en el N° 1
precedente, y en virtud de las normas contenidas en el artículo 51 de la Ley
General de Bancos, las instituciones financieras están facultadas para actuar
como agentes administradores de las compañías de seguros del segundo grupo, en
el otorgamiento, adquisición y administración de mutuos hipotecarios endosables.

Para realizar dichas operaciones, las instituciones financieras, a diferencia de
otros agentes administradores, no necesitan estar inscritas en el registro
especial, que para tal efecto llevará la Superintendencia de Valores y Seguros.
Asimismo, la fiscalización de las instituciones financieras en el desarrollo de
esta función será llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.

Los bancos y sociedades financieras que deseen actuar como agentes
administradores de compañías de seguros en la realización de estas operaciones,
deberán celebrar con dichas empresas un contrato esencialmente revocable, en el
que se estipularán las funciones, obligaciones, prohibiciones y derechos de las
partes.

En el desempeño de su función de agentes administradores, las instituciones
financieras podrán actuar como mandatarios a nombre propio o a nombre de su
mandante.
3. Seguro para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los
agentes administradores.

De acuerdo con las normas que rigen estas operaciones, las instituciones
financieras que deseen actuar como agentes administradores deberán contratar una
póliza de seguro que cubra el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones
inherentes a dicha función y los eventuales perjuicios que, con ocasión de esas
actividades, puedan causar al deudor del mutuo.
4. Obligaciones de las instituciones en su calidad de agentes administradores.

En su calidad de agentes administradores, las instituciones financieras serán
responsables de la eficacia de los contratos y garantías, debiendo, por lo
tanto, verificar la identidad y capacidad legal de las personas con las cuales
se realicen estas operaciones, la autenticidad e integridad de los mutuos que
administren y velar por la forma externa y correlación de los endosos.

Las instituciones financieras, en el ejercicio de su función de agentes
administradores, deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:

a) Obtener los antecedentes y evaluar la capacidad crediticia de los
solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, efectuar el estudio de los
títulos y las tasaciones de las propiedades entregadas en garantía, ciñéndose
especialmente a los requerimientos establecidas en el mandato de administración
de los mutuos.

El análisis de estos antecedentes debe estar orientado a determinar tanto el
valor de la garantía ofrecida como la situación financiera y la capacidad de
pago del deudor, teniendo en cuenta que el monto máximo del préstamo no podrá
exceder del 80% del valor del inmueble hipotecado.

b) Redactar la escritura pública en que se hará constar el otorgamiento del
préstamo, la constitución de la respectiva garantía y, cuando proceda, la
compraventa del bien raíz. Además, deberá realizar los trámites de las
inscripciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces.

c) Cobrar y percibir, en las fechas establecidas en el contrato de mutuo, el
valor de los dividendos y de las primas de los seguros, a que se encuentre
obligado el deudor, y realizar la cobranza en caso de no pago de los mismos, de
acuerdo a los términos del contrato de administración.

d) Entregar a su mandante, en la forma convenida en el contrato de
administración, los pagos ordinarios y extraordinarios efectuados por los
deudores.

e) Informar a su mandante, en forma veraz, suficiente y oportuna, de todo hecho
que afecte a sus intereses y que se refiera a las deudores, debiendo
proporcionar a aquél los antecedentes relativos a sus operaciones, cuando así se
lo solicite.

Además, la institución mandataria deberá poner a disposición de su mandante o de
quien éste autorice en forma expresa, información actualizada del saldo insoluto
de la deuda de cada uno de los mutuarios y de los dividendos en mora que éstos
registren. Asimismo, deberá mantener bajo su custodia todos los antecedentes y
documentos del préstamo.
5. Registro de mutuos hipotecarios endosables.

Las instituciones financieras están obligadas a mantener un registro actualizado
de los mutuos hipotecarios endosables que administren y de sus transferencias.
En este registro deberán anotarse los siguientes antecedentes:

a) Nombre, R.U.T, y domicilio del deudor;

b) Endosos de que sea objeto el contrato de mutuo, desde que fue otorgado por la
institución financiera en su calidad de agente administrador, hasta la venta a
otra institución financiera, debiendo dejar constancia de la fecha y del precio
convenido en cada compraventa;

c) Fecha de otorgamiento del préstamo, monto, plazo, tasa de interés y otras
modificaciones del contrato de mutuo, tales como autorizaciones para vender o
enajenar el bien hipotecado, prohibiciones, gravámenes, etc.
6. Mutuos hipotecarios endosables representativos de reserva técnica y
patrimonio.

De conformidad con las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros, para
que los mutuos hipotecarios endosables sean representativas de reserva técnica y
patrimonio de las compañías de seguros del segundo grupo, deberán reunir los
requisitos establecidos para tal efecto en la Circular N° 811 del 22 de julio de
1988 de ese Organismo.
III. INFORMACION AL DEUDOR HIPOTECARIO.

Las instituciones financieras o los agentes administradores, según corresponda,
deberán informar a los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, en
forma anticipada, el monto aproximado de los gastos que la operación les pudiera
generar. Dicho monto estimado deberá comprender los gastos señalados en el
número 10 del título I de este capítulo.

Asimismo, una vez que se curse la operación, las instituciones financieras, ya
sea que actúen por cuenta propia o de terceros, deberán entregar al deudor una
liquidación detallada de los gastos señalados en el párrafo anterior, así como
de la tasa de interés, plazo y calendario de pago de la deuda.

Además, cada vez que una institución financiera venda o adquiera un mutuo
hipotecario endosable, ya sea por cuenta propia o en su calidad de agente
administrador, deberá dar aviso escrito de este hecho al deudor, señalando el
nuevo lugar de pago, en caso de que corresponda.
IV NORMAS CONTABLES.
1. Instrucciones contables para mutuos hipotecarios endosables otorgados con
recursos propios.

Los bancos y sociedades financieras registrarán las operaciones de que se trata,
de la siguiente forma:

a) Otorgamiento de los préstamos.

Debe: - "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados", en caso que
se trate de créditos cursados para adquisición, ampliación, reparación o
construcción de viviendas. Esta cuenta será demostrada en la partida "Préstamos
hipotecarios para vivienda" que, con el N° 1247, se crea en el formulario MB1, o
bien.

- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados", cuando se
trate de créditos distintos a los señalados precedentemente, la que se
demostrará en la partida "Préstamos hipotecarios endosables para fines
generales" que, con el N° 1248, se crea en el formulario MB1.

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso del importe
respectivo.

b) Compra de préstamos hipotecarios endosables.

Debe: - "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos" por el
valor par del crédito, esto es, su saldo de capital, más los intereses y
reajustes devengados hasta la fecha de adquisición. El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 1247 del formulario MB1.

- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", por el
valor par del crédito, la que se demostrará en la partida 1248 del formulario
MB1.

- "Diferencias de precio diferidas por compra de P.H.E.", por la diferencia
entre el valor par del crédito adquirido y el importe pagado por él, en caso que
éste último sea superior. Esta cuenta se demostrará en la partida 2120 del
formulario MB1.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el pago del crédito adquirido.

- "Beneficios por devengar por compra de P.H.E.", por la diferencia entre el
valor par del crédito adquirido y el importe pagado por él, en caso que este
último sea inferior, la que se demostrará en la partida 4120 del formulario MB1.

c) Venta de préstamos hipotecarios endosables.

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del pago del crédito
vendido.

- "Beneficios por devengar por compra de P.H.E.", cuando corresponda.

- "Diferencias de precio por venta de P.H.E.", por la diferencia entre el valor
al que se encuentre registrado el crédito en colocaciones, incluyendo sus
intereses y reajustes por cobrar, más la diferencia de precio por devengar que
se mantenga registrada en el activo transitorio o deducidos los beneficios por
devengar, que estén registrados en la respectiva cuenta de pasivo
transitorio,según corresponda, y el valor obtenido en la venta, cuando éste sea
menor. Esta cuenta se demostrará en la partida 5605 del formulario MR1.

Haber: - "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados",

- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados",

- "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos", o bien,

- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", según
corresponda.

- "Diferencias de precio diferidas por compra de P.H.E.", cuando proceda.

- "Beneficios por venta de P.H.E.", por la diferencia entre el valor al que se
encuentre registrado el crédito en colocaciones, incluyendo sus intereses y
reajustes por cobrar, más la diferencia de precio diferida o deducido el importe
de beneficios por devengar, según proceda, que se encuentren registrados en las
respectivas cuentas de activo transitorio o pasivo transitorio y el precio
obtenido en la venta del crédito. Esta cuenta se demostrará en la partida 7605
del formulario MR1.

d) Intereses y reajustes.

Los intereses que devenguen las instituciones financieras sobre los créditos de
que se trata, serán registrados en la cuenta "Intereses ganados" de la partida
7105 del formulario MR1.

Asimismo, los reajustes que devenguen sobre estos créditos, serán acreditados en
la cuenta "Reajustes ganados", de la partida 7305 del formulario MR1.

e) Comisiones.

Las comisiones que perciban las instituciones financieras por la cobranza de los
préstamos hipotecarios endosables que hayan enajenado, serán registradas en la
cuenta "Comisiones ganadas por cobranza de P.H.E.", la que será demostrada en la
partida 7520 del formulario MR1.

f) Ajuste de diferencias y beneficios por compra de préstamos hipotecarios
endosables.

Los importes registrados en las cuentas "Diferencias de precio diferidas por
compra de P.H.E." y "Beneficios por devengar por compra de P.H.E.", serán
traspasados a resultados al término de cada mes, en forma proporcional al plazo
remanente del respectivo crédito adquirido. Dichos montos serán registrados en
las cuentas "Diferencias de precio por compra de P.H.E." y "Beneficios obtenidos
por compra de P.H.E.", las que se demostrarán en las partidas 5605 y 7605 del
formulario MR1, respectivamente.

g) Cobranza de los préstamos hipotecarios endosables.

Las instituciones financieras que enajenen préstamos hipotecarios endosables
y,cuando sea del caso, mantengan en cobranza el respectivo contrato de mutuo,
registrarán dichos instrumentos en las cuentas "Mutuos hipotecarios endosables
en cobranza" y "Responsabilidad por mutuos hipotecarios endosables en cobranza",
las que serán demostradas en las partidas 9280 y 9900 del formulario MB1,
respectivamente.

En los casos en que la institución financiera cedente adquiera los referidos
instrumentos en calidad de agente administrador de una compañía de seguros, no
registrará importe alguno en las cuentas señaladas en el párrafo precedente.
2. Instrucciones contables para operaciones con mutuos hipotecarios endosables
realizadas como agente de las compañías de seguros.

Las instituciones financieras deberán registrar las operaciones de que se trata
de la siguiente forma:

a) Recepción de los fondos.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del dinero para
otorgar o adquirir préstamos hipotecarios endosables.

Haber: "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.", la
que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.

b) Otorgamiento o adquisición de mutuos.

Debe: - "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.".

- "Mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de
seguros", la que se demostrará en la partida 9260 del formulario MB1.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el pago del crédito.

- "Responsabilidad de mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de
compañías de seguro", la que se demostrará en la partida 9900 del formulario
MB1.

c) Recepción del pago de dividendos.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del pago.

Haber: "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.", la
que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.

Simultáneamente se deberá revertir en las cuentas de orden señaladas en el N° 2
precedente, el importe de la amortización que se incluya en el dividendo.

d) Entrega de los importes recibidos en pago de los mutuos.

Debe: "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la entrega del importe respectivo.

e) Comisiones.

Las comisiones que las instituciones financieras cobren a las compañías de
seguros por actuar en calidad de agentes administradores de éstas, serán
acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por administración de la que se
demostrará en la partida 7525 del formulario MR1.
CAPITULO 8-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LINEA DE CREDITO BID/BANCO CENTRAL DE CHILE-BANCO DEL ESTADO DE CHILE, SOBRE
"PROGRAMA DE REACTIVACION INDUSTRIAL".
I. CARACTERISTICAS GENERALES DEL PROGRAMA.
1. Objetivos del Programa de Reactivación Industrial.

El Programa de Reactivación Industrial canalizará recursos financieros a las
empresas manufactureras que sean exportadoras o que sustituyan importaciones,
consideradas elegibles de acuerdo con los requisitos establecidos en el
Reglamento de Crédito con el objeto de:

- Financiar la adquisición de insumos y repuestos; y,

- Financiar inversiones fijas para el establecimiento, expansión, renovación y/o
modernización de las instalaciones y equipos.

La responsabilidad por la ejecución del programa, así como también la de
autorizar y aprobar los refinanciamientos a las instituciones participantes, de
conformidad con las condiciones establecidas en la reglamentación, estará
radicada en el Banco del Estado de Chile quien, asimismo, actuará como
institución financiera intermediaria, sujeto a las mismas condiciones del resto
de las instituciones participantes.
2. Uso de los recursos del Programa de reactivación.

Los recursos del Programa, conformados por un préstamo del BID de US$
130.000.000 y un aporte del Banco Central de Chile por el equivalente de US$
32.500.000 en moneda nacional, se canalizarán a los beneficiarios a través del
Banco del Estado de Chile y de las instituciones financieras que hayan suscrito
con la entidad bancaria estatal un contrato de participación en el Programa.

Con los recursos aportados por el BID podrán financiarse mediante créditos en
Unidades de Fomento en los tres primeros años, insumos y repuestos importados y
activos fijos, pudiendo concederse a los beneficiarios, préstamos con ambos
propósitos o para financiar sólo uno de los rubros señalados. Desde el cuarto
año, los recursos del BID serán utilizados únicamente para financiar activos
fijos requeridos en los diferentes proyectos.

El destino asignado a los recursos disponibles del Programa es el siguiente:

2.1. Durante los tres primeros años de vigencia del Programa.

2.1.1. Con los recursos aportados por el BID:

Financiamiento de insumas y repuestos importados y activos fijos. Para tales
efectos se entenderán por "insumos y repuestos" los siguientes rubros: materias
primas, partes, productos semielaborados, envases, materiales de empaque,
repuestos, moldes, modelos, matrices! otros materiales de desgastes, implementos
y materiales de mantenimiento, accesorios y equipos auxiliares.

2.1.2. Con los recursos aportados por el Banco Central de Chile:

Financiamiento de inversiones en activos fijos y capital de trabajo.

- Financiamiento de hasta un 100% de inversiones en capital de trabajo.

Con recursos aportados por el Banco Central de Chile se podrá financiar hasta un
20% de la inversión de capital fijo, en tanto que el ejecutor o las
instituciones participantes, o ambos en conjunto, deberán comprometerse a
financiar como mínimo, un 40% del proyecto.

2.2. Una vez transcurridos los tres primeros años, tal como se señaló
anteriormente en este número 2, los recursos del préstamo serán utilizados
únicamente para financiar activos fijos.

2.3. Las recuperaciones provenientes de los créditos otorgados a los
beneficiarios se emplearán para los mismos fines determinados en el programa, de
acuerdo con las etapas o fases establecidas en los párrafos anteriores del
presente N° 2.

Después de cinco años contados desde la fecha del último desembolso del
financiamiento, el banco y el beneficiario podrán convenir en dar otro uso
atales recuperaciones.
II. PRINCIPALES DISPOSICIONES QUE DEBEN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES
PARTICIPANTES.

El Banco del Estado de Chile determinará la elegibilidad de las instituciones
participantes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento
de Crédito.
1. Responsabilidad de las instituciones financieras.

Las instituciones que comprometan su participación en el convenio serán
responsables en el control del uso de los créditos por parte de los
beneficiarios y de que los usuarios, en general, cumplan con las condiciones
necesarias para acceder a ellos.

En caso de que una institución financiera tenga participación sobre el 25% del
capital pagado de la empresa solicitante, o cuando miembros de su directorio,y/o
cuerpo gerencial fuesen accionistas o socios cuyos aportes al capital pagado de
la empresa excedan del 10% de éste, la institución financiera deberá poner tal
situación en conocimiento del Banco del Estado de Chile. En todo caso la
aprobación del crédito estará supeditada a una autorización expresa del Banco
del Estado de Chile, previo análisis respectivo, como también a las
disposiciones que ha impartido este Organismo sobre créditos otorgados apersonas
vinculadas con la gestión o administración de la empresa.
2. Antecedentes para el control de las operaciones de crédito.

Para facilitar las comprobaciones e información que esta Superintendencia pueda
requerir de las instituciones participantes, deberá habilitarse una carpeta de
antecedentes para cada operación en la que se reunirá toda la documentación
atinente a estos préstamos.
3. Características de los créditos otorgados a los usuarios del Programa.

Los créditos otorgados con cargo al Programa de Reactivación Industrial, se
expresarán en Unidades de Fomento y deberán atenerse a las siguientes
características y condiciones:

3.1. Monto máximo de crédito para capital de trabajo que puede recibir cada
usuario.

3.1.1. No podrán concederse créditos individuales o un conjunto de créditos a
una misma empresa en un sólo año, por más del equivalente de US$ 3.500.000,salvo
que el BID exprese que no lo objeta.

3.1.2. Ningún beneficiario podrá recibir créditos cuyo saldo deudor en su
conjunto exceda del equivalente de US$ 5.000.000, salvo que el BID, con la
opinión favorable del Banco del Estado de Chile exprese que no lo objeta; y

3.1.3. El monto total acumulado de créditos que podrá recibir un mismo
beneficiario, a partir de la vigencia del Programa, no podrá exceder del
equivalente de US$ 10.000.000, incluidos los créditos provenientes de la
financiación del Proyecto de Inversión.

3.2. Monto máximo de crédito para inversión en activos fijos que puede recibir
cada usuario.

3.2.1. No se podrán conceder créditos a una misma empresa, por montos
individuales superiores al equivalente de US$ 3.500.000 a menos que, con la
recomendación favorable del Banco del Estado de Chile el BID exprese que no lo
objeta.

3.2.2. No se podrán conceder créditos a una misma empresa, que en su conjunto
excedan del equivalente de US$ 5.000.000 a menos que se obtenga autorización
expresa del BID.

3.2.3. El control respecto del cumplimiento de los montos máximos lo ejercerá el
Banco del Estado de Chile.

3.3. Condiciones de plazos a que estarán sujetos los créditos.

3.3.1. Con los recursos provenientes del Programa se podrán otorgar créditos de
corto y mediano plazo (hasta 12 y 36 meses respectivamente) para lo cual se ha
establecido la siguiente elegibilidad para los rubros a ser financiados:

a) Se otorgarán créditos de corto plazo para el financiamiento de materias
primas e insumos importados necesarios para un ciclo productivo normal de la
empresa. Se podrá otorgar plazos superiores a doce meses en caso de que: i) El
proceso productivo lo justifique; ii) La empresa proyecte aumentar sus niveles
de inventarios en forma permanente, lo que deberá explicar debidamente con un
aumento proyectado de ventas; y/o iii) La empresa prevea una mejor utilización
de la capacidad instalada.

b) Se otorgarán créditos de mediano plazo para el financiamiento de repuestos
que se remplazarán normalmente en períodos superiores a 12 meses y equipos
complementarios auxiliares.

c) El plazo máximo de los préstamos a que se refieren los puntos a) y
b)anteriores será de 36 meses.

3.3.2. Los plazos para créditos destinados a la adquisición de activos fijos
serán de un mínimo de 3 años y un máximo de 10 años.

3.3.3. Se concederán períodos de gracia para el pago del principal, de hasta
seis meses para los préstamos que se otorguen para capital de trabajo y de hasta
dos años para los créditos que se otorguen para activo fijo.

3.4. Tasa de interés de los préstamos.

A los créditos otorgados se les aplicarán los intereses que correspondan de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Crédito del Programa.

3.5. Garantías de los créditos.

Los créditos del programa deberán estar respaldados por garantías constituidas a
satisfacción de la Institución Financiera Participante y del Banco del Estado de
Chile, de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del Reglamento de Crédito.

3.6. Sanciones.

Los créditos del Programa podrán hacerse exigibles sin perjuicio de otras
situaciones previstas en la normativa general del programa, en los casos de
incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las cláusulas señaladas en
el Título VIII del "Reglamento de Crédito".
4. Refinanciamientos a las instituciones financieras participantes.

4.1. Intereses por refinanciamiento.

Las instituciones financieras participantes pagarán al Banco del Estado de Chile
por los fondos que reciban como refinanciamiento de estas operaciones, una tasa
de interés anual cuya forma de cálculo se describe en el N° 6 del Título VI del
Reglamento de Crédito del Programa.

4.2. Comisión de refinanciamiento.

Asimismo el Banco del Estado de Chile, como ejecutor del Programa cobrará una
comisión anual a las instituciones financieras por el traspaso de los recursos
que les asigne a cada una de ellas, ascendente a:

0,3% real anual durante los 3 primeros años de vigencia del Programa.

0,2% real anual en los años posteriores.

La comisión señalada, se hará efectiva en los respectivos vencimientos de los
refinanciamientos cursados a las instituciones, las que no podrán traspasar su
costo al beneficiario.
III. NORMAS CONTABLES.

Los préstamos que las instituciones financieras participantes otorguen con cargo
a los recursos del Programa y los refinanciamientos que de estos préstamos se
obtengan del Banco del Estado de Chile, serán contabilizados en la forma que se
indica a continuación:
1. Por los préstamos.

Los créditos que cursen las empresas financieras para la finalidad a que se
refiere este capítulo, se contabilizarán en la cuenta "Préstamos Programa
Reactivación Industrial Acuerdo N° 1.675".

El saldo de esta cuenta se representará en las partidas 1110 ó 1205 del
formulario MB1, dependiendo de cual sea el plazo de otorgamiento de cada crédito.
2. Por los refinanciamientos.

Los refinanciamientos de estos créditos que las instituciones participantes
obtengan del Banco del Estado de Chile se contabilizarán en la cuenta
"Refinanciamientos Banco del Estado de créditos Programa Reactivación
Industrial-Acuerdo N° 1.675", cuyo saldo se demostrará en la partida 3410 ó
3460, del formulario MB1, según sea su plazo.
3. Por los intereses y comisiones.

Los intereses que devenguen los créditos que los bancos otorguen con cargo al
Programa, se contabilizarán en la cuenta "Intereses ganados por créditos
Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675" de la partida 7105 del
formulario MR1.

Por otra parte los intereses adeudados por los refinanciamientos de estas
operaciones, obtenidos del Banco del Estado de Chile, se registrarán en la
cuenta "Intereses pagados al Banco del Estado por refinanciamiento créditos
Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675", cuyo saldo se reflejará en
la partida 5165 del formulario MR1.

Las comisiones pagadas al Banco del Estado de Chile por los refinanciamientos
recibidos se registrarán en la cuenta "Comisiones Pagadas al Banco del Estado
por refinanciamiento créditos Programa Reactivación Industrial - Acuerdo
N°1.675", de la partida 5505 del formulario MR1.
4. Por los reajustes devengados.

Los reajustes que devenguen los créditos cursados se abonarán a la cuenta
"Reajustes ganados créditos Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675",
que se incluirá en la partida 7305 del formulario MR1.

Los reajustes a favor del Banco del Estado de Chile que devengue el
refinanciamiento de estos créditos se registrarán en la cuenta "Reajustes
pagados al Banco del Estado por refinanciamiento créditos Programa Reactivación
Industrial Acuerdo N° 1.675", de la partida 5370 del formulario MR1.
IV. OTRAS INSTRUCCIONES.
1. Límites legales.

Las operaciones a que se refiere este capítulo, están afectas a los límites
individuales de crédito que se establecen en el N° 1 del artículo 84 de la Ley
General de Bancos, según corresponda, tanto en lo que se refiere a los créditos
que otorguen las entidades financieras a los usuarios, como respecto de los
refinanciamientos que a estas entidades les curse el Banco del Estado de Chile.

El endeudamiento por los refinanciamientos recibidos de la entidad estatal queda
incluido en el margen de obligaciones con terceros que indican los artículos 81
2. Límites de operaciones interfinancieras.

Los refinanciamientos de las operaciones de que trata este capítulo, que las
instituciones financieras obtengan del Banco del Estado de Chile, no se
computarán para los efectos de los límites de operaciones interfinancieras de
que trata el Capítulo 12-7 de esta Recopilación de Normas y el N° 4 del Capítulo
III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
CAPITULO 8-6 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LINEA DE CREDITO BIRF/BANCO CENTRAL DE CHILE SOBRE PROGRAMA DE REESTRUCTURACION
FINANCIERA DEL SECTOR PRIVADO.
1. Características de la línea de crédito.

De conformidad con el programa de Reestructuración Financiera del Sector Privado
(PRF), la línea de crédito establecida por el Banco Central de Chile, financiada
con recursos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del propio
Instituto Emisor tiene por objeto refinanciar los créditos que otorguen las
instituciones financieras participantes a empresas privadas del sector
industrial, minero y agroindustrial para capital de trabajo e inversión en
capital fijo. Estos créditos deben expresarse en Unidades de Fomento o en
dólares estadounidenses, a elección del deudor. El plazo puede ser de dieciocho
meses a cinco años, incluido hasta un año de gracia, cuando se trate de
préstamos para capital de trabajo permanente. Para los créditos destinados a
financiar proyectos de inversión en capital fijo y en capital de trabajo
asociado a proyectos de inversión, el plazo puede alcanzar hasta 15 años, con
hasta 3 años de gracia para la amortización de capital.

La vigencia de la línea está estipulada hasta el 15 de agosto del año 2000 y sus
recursos pueden ser solicitados hasta el 31 de diciembre de 1988, pudiendo
efectuarse desembolsos hasta el 31 de diciembre de 1991.
2. Instituciones financieras que pueden participar.

Las instituciones financieras que deseen refinanciar, con cargo a la línea de
crédito de que se trata, los préstamos que otorguen a las empresas productivas,
con la finalidad antes mencionada, deberán suscribir previamente un "Contrato de
Participación para Préstamos Subsidiarios" con el Banco Central de Chile para
tal efecto, de conformidad con las indicaciones del Instituto Emisor.
3. Usuarios de los créditos.

Los usuarios de estos créditos deben ser empresas cuyo giro de actividades se
concentre en el sector industrial, agroindustrial o minero, y que cumplan con
las demás condiciones de elegibilidad establecidas por el Banco Central de Chile
en el Reglamento del crédito.

Debe tratarse de empresas en que la propiedad del capital deberá encontrarse
claramente definida y, si existe participación del Estado, que ésta sea
minoritaria o, en su defecto, haya un plan de privatización cuyo plazo no exceda
de cinco años.
4. Presentación de las solicitudes y trámites previos para el otorgamiento de
los créditos.

Las empresas productivas que deseen optar a los préstamos del Programa de
reestructuración financiera del sector privado o la institución financiera a la
cual se le solicite el préstamo, deben presentar previamente a la "Secretaría
Ejecutiva de la Unidad Técnica", del Banco Central de Chile, una carta de
intención, en la que se requiera el estudio, evaluación y calificación de la
empresa, para determinar si es elegible para acogerse a ese sistema de
financiamiento. Para estos efectos, las empresas interesadas proporcionarán
todos los antecedentes que sean menester.

Sobre la base de la información entregada, la Secretaría Ejecutiva de la Unidad
Técnica realizará un diagnóstico que podrá dar lugar a un "Programa de
Acción",que deberá elaborarse en conjunto con la institución financiera y la
empresa solicitante del crédito. Si el "Programa de Acción" considerara el
desarrollo de un "Proyecto de Inversión", éste deberá igualmente ser aprobado
por la Secretaría Ejecutiva de la Unidad Técnica.

Una vez aprobados, tanto el Programa de Acción, como el Proyecto de Inversión,
cuando correspondiere, y cumplidos los demás requisitos que pudiera exigir la
Secretaría Ejecutiva de la Unidad Técnica, se presentará por parte de la
respectiva institución financiera, la solicitud de "Préstamo Subsidiario",
acompañada del "Contrato de Subpréstamo" que se suscriba entre la empresa
beneficiaría del crédito y la entidad financiera.

La institución financiera podrá cursar estos "Subpréstamos" a la empresa
solicitante, después que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile le haya
autorizado a ésta el "Préstamo Subsidiario", facultándola mediante esa
autorización, para girar los recursos destinados a refinanciar
los"Subpréstamos". En todo caso, esos giros sólo podrán cumplirse en la medida
que la empresa solicitante cumpla las condiciones que se hayan acordado para
ello,según las normas establecidas al respecto por el Instituto Emisor y siempre
que se hubiera suscrito entre la entidad financiera y la empresa beneficiaría
del crédito, el "Contrato de Subpréstamo", de acuerdo al modelo diseñado por el
Banco Central de Chile.
5. Tasas de interés.

Los intereses que las instituciones financieras cobren por estos préstamos,
estarán determinados por las tasas que fije el Banco Central de Chile para los
respectivos refinanciamientos.

En efecto, de acuerdo a las condiciones establecidas, las entidades financieras
podrán cobrar la tasa anual que resulte de mutiplicar la que haya establecido el
Instituto Emisor para el uso de la línea, multiplicada por el factor 1,03.
Dentro del diferencial que representa ese factor debe quedar comprendida
cualquier sobretasa o comisión asociada al crédito. En consecuencia, las
entidades financieras no podrán recargar en estas operaciones ningún tipo de
gastos que no correspondan a recuperación de desembolsos debidamente
comprobados, hechos por cuenta del deudor (gastos notariales, inscripciones en
el Conservador de Bienes Raíces y otros similares).
6. Responsabilidad de las instituciones financieras participantes.

Las instituciones financieras participantes en las operaciones de que se trata,
deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo II.B.5.7
del Compendio de Normas Financieras, a las instrucciones del presente capítulo
ya cada una de las condiciones que se establezcan en el Contrato de
Participación que suscriban con el Banco Central de Chile.
7. Normas contables.

Las operaciones de que trata este capítulo, serán contabilizadas en la forma que
a continuación se indica:

7.1. Préstamos expresados en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Préstamos PRF", cuenta cuyo saldo se incluirá en la partida 1205 del
formulario MB1.

Haber: "Conversión Préstamos PRF". El saldo de esta cuenta será demostrado en la
partida 4510 ó 2510 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Préstamos PRF". El saldo de esta cuenta será demostrado en las
partidas 2510 ó 4510 del formulario MB1.

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso del importe del
crédito.

7.2. Préstamos reajustables por la variación de la Unidad de Fomento.

Estos préstamos serán registrados en moneda chilena en la cuenta "Préstamos
PRF", de la partida 1205, del formulario MB1, con abono a "Caja" o la cuenta que
corresponda por la entrega de su importe al beneficiario.

7.3. Refinanciamiento de los créditos cursados.

7.3.1. Refinanciamiento de créditos expresados en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión Préstamos PRF".

Haber: "Adeudado por refinanciamiento Préstamo PRF", cuenta cuyo saldo será
demostrado en la partida 3455 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

Debe: La cuenta que corresponda por el importe recibido del Banco Central de
Chile.

Haber: "Cambio Préstamos PRF", por el equivalente en pesos moneda nacional, de
la moneda extranjera.

7.3.2. Refinanciamiento de créditos reajustables por la Unidad de Fomento.

Las obligaciones por el refinanciamiento de estos créditos serán registradas en
moneda chilena en la cuenta "Adeudado por refinanciamiento préstamos PRF", con
cargo a la cuenta que corresponda por el importe recibido del Banco Central de
Chile.

7.4. Intereses.

Los intereses que devenguen los créditos cursados por las instituciones
financieras con los recursos de que se trata, serán acreditados en la
cuenta"Intereses ganados por créditos URF", cuyo saldo será demostrado en la
partida 7105 ó 7115 del formulario MR1, según corresponda, con cargo a
"Intereses por cobrar".

Los intereses que se adeuden a favor del Banco Central de Chile por los
refinanciamientos recibidos, se debitarán en la cuenta "Intereses pagados por
refinanciamiento crédito PRF", la que se incluirá en la partida 5155 del
formulario MR1, con abono a "Intereses por pagar".

7.5. Reajustes.

Los reajustes que devenguen los créditos otorgados en Unidades de Fomento, se
acreditarán en la cuenta "Reajustes ganados por créditos PRF", la que será
demostrada en la partida 7305 del formulario MR1, con cargo a "Reajustes por
cobrar".

Los reajustes que se adeuden al Banco Central de Chile se debitarán en la cuenta
"Reajustes pagados por refinanciamiento créditos PRF", cuyo saldo se demostrará
en la partida 5360 del formulario MR1.

7.6. Ajuste de la cuenta "Cambio préstamos PRF".

El último día de cada mes las instituciones financieras ajustarán el saldo de la
cuenta "Cambio préstamos PRF", de tal manera que refleje el equivalente del
saldo de la cuenta "Conversión préstamos PRF" al tipo de cambio fijado por esta
Superintendencia para el ajuste de las cuentas "Cambio".

El referido ajuste será acreditado en la cuenta "Utilidades por variación de
tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715
del formulario MR1, o bien, "Pérdidas por variación de tipo de cambio de
recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del referido
formulario.
8. Pago anticipado de los créditos.

De acuerdo con el Reglamento aprobado por el Banco Central de Chile para el uso
de estos financiamientos, las instituciones financieras pueden pagar
anticipadamente al Instituto Emisor los recursos de la línea de crédito que
hayan obtenido.

Sin embargo, cuando un deudor, beneficiario de estos créditos, pague con
anticipación, parte o la totalidad de la respectiva operación, la entidad
financiera quedará obligada a reembolsar a su vez, también en forma
anticipada,el importe que hubiera prepagado el usuario del crédito.

En todo caso, los pagos que se anticipen deben ser siempre por el valor total de
una o varias cuotas, calculándose el respectivo devengo de intereses y
reajustes, solamente hasta la fecha en que se produzca el pago y sometiéndose en
todo lo demás, a las disposiciones que establece el Reglamento del Capítulo
II.B.5.7 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
9. Límites.

Los préstamos que cursen las instituciones financieras de conformidad con lo
dispuesto por este capítulo, quedarán afectos a los límites individuales de
crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

El endeudamiento con el Banco Central de Chile por el refinanciamiento de estas
operaciones quedará afecto al límite establecido en los artículos 81 y 115 de la

Asimismo, las referidas obligaciones quedarán sujetas al límite de endeudamiento
con el Instituto Emisor de que trata el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas
Financieras y el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 8-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

COMPRA DE CARTERA DE COLOCACIONES A INSTITUCIONES FINANCIERAS EN LIQUIDACION.
1. Generalidades.

Las instituciones financieras pueden adquirir efectos de comercio e instrumentos
de la cartera de colocaciones, vigentes o vencidos, de las entidades financieras
que se encuentran en liquidación, a los precios y en las condiciones que
libremente acuerden las partes.

En todo caso, las referidas compras deben ser definitivas, por documentos
completos y sin responsabilidad para la entidad en liquidación vendedora.

La cesión de esos títulos comprenderá todas las garantías y privilegios
inherentes o accesorios a la obligación principal.
2. Valor y moneda para registrar las colocaciones adquiridas.

Las instituciones financieras deben registrar en las cuentas de colocaciones que
corresponda y en la moneda en que se encuentren expresados cada uno de los
créditos adquiridos, sea que se trate de créditos vigentes o vencidos, salvo
aquellos que deban ser castigados, según lo señalado en el N° 4 de este capítulo
y aquellos cuyo precio de adquisición haya resultado igual o inferior al 5% de
su valor par, de acuerdo con lo expresado en el N° 6 de las presentes
normas.Mientras los referidos créditos no sean clasificados, como se dispone en
el N° 5 de estas instrucciones, su contabilización se hará al valor de
adquisición, ya sea que el precio al cual se compraron haya sido pagado
efectivamente o que se haya contraído la obligación de pagarlo en un plazo
determinado. Dicho valor deberá constar en la correspondiente documentación de
la compra de cartera.

La diferencia entre el valor de adquisición y el valor del documento debe
registrarse también en forma provisional en las cuentas de orden dispuestas para
ese efecto.

Cuando se trate de adquisiciones cuyo precio incluya varios créditos, el valor
de adquisición de cada uno de ellos será proporcional al precio pagado por el
total de la operación.

En la medida en que los créditos adquiridos sean clasificados, y previa revisión
de esta Superintendencia, se contabilizarán definitivamente por su
correspondiente valor par.
3. Diferencias entre el valor par y el precio de adquisición.

Las diferencias entre el precio a que se adquieren esos créditos y el valor par
al que deben ser registrados según lo señalado en el número anterior, serán
reconocidas en cuentas de resultado, en la medida en que este Organismo apruebe
la clasificación asignada a cada crédito. Durante el tiempo que medie entre la
fecha de adquisición y la de clasificación acordada, dichas diferencias de
precio deben registrarse en las cuentas de orden que se indican en el numera
l7.1 de estas instrucciones.
4. Tratamiento de los créditos vencidos.

Los créditos vencidos que se adquieran de las instituciones financieras en
liquidación, se castigarán a los 24 ó 36 meses contados desde los 90 días
posteriores a la fecha de su vencimiento, según se trate de créditos sin
garantía o amparados por alguna garantía real, respectivamente. Estos plazos se
aplicarán a todos los créditos vencidos que se reciban de instituciones
financieras en liquidación, de modo que si se adquieren créditos cuyo plazo para
castigo de veinticuatro o de treinta y seis meses se encontrare cumplido, el
castigo deberá efectuarlo la entidad compradora, en el momento de la adquisición.
5. Clasificación de los créditos adquiridos.

Los créditos que se adquieran a una institución en liquidación tanto vigentes
como vencidos cuyo precio de adquisición hubiera sido superior al 5% de su valor
par, deben clasificarse de conformidad con las normas establecidas en las
Circulares N°s. 1.662-156, 1.732-208, 1.777-250 y 2.064-505, y sus
modificaciones.

Tan pronto como esta Superintendencia haya aprobado las calificaciones
respectivas, estos créditos se contabilizarán por su correspondiente valor par
ala fecha de adquisición, considerándose desde ese instante para la
determinación del riesgo de la cartera de colocaciones. Al mismo tiempo, las
diferencias deprecio de estos créditos que se mantengan en cuentas de orden, se
llevarán a cuentas de resultado. Conjuntamente con ese traspaso deberán también
constituirse las provisiones adicionales que se generen por el mayor riesgo
resultante de la clasificación de los créditos adquiridos.

Los préstamos en letras de crédito y los préstamos de consumo pagaderos en
cuotas se clasificarán de acuerdo a su morosidad, al momento en que la
institución adquirente los reciba de la entidad vendedora y contrariamente a lo
dispuesto para los créditos comerciales, no quedarán sujetos a la revisión
previa de este Organismo para los efectos de contabilizarlos a su valor par.
6. Créditos exceptuados de clasificación.

Los créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación, en un precio
que resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valor par, calculado a la
fecha de adquisición, se registrarán exclusivamente en cuentas de orden por su
valor nominal, quedando por consiguiente exceptuados del trámite de
clasificación y de su ingreso a la cartera de colocaciones en el activo de la
entidad compradora.

Cuando se trate de créditos que forman parte de un lote y que, por consiguiente,
no cuenten con un precio de adquisición determinado individualmente para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la institución adquirente
deberá asignarle sólo para esos fines a cada uno, el precio que estime le
corresponde, hasta completar el precio efectivamente pagado por el conjunto.
7. Instrucciones contables.

Las colocaciones que se adquieran a instituciones financieras en liquidación
quedan sometidas a las siguientes instrucciones contables:

7.1. Adquisición de documentos de la cartera de colocaciones.

Debe: - La cuenta de colocaciones que corresponda, según el crédito de que se
trate, por el valor de adquisición del respectivo documento.

Cuando se trate de documentos vencidos, se debitará la cuenta "Documentos
vencidos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se demuestra en
la partida 1415 del formulario MB1.

- "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en
liquidación", por la diferencia entre el valor par del documento y el valor de
adquisición. El saldo de esta cuenta se demuestra en la partida 9150 del
formulario MB1.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe pagado a la entidad
vendedora.

- "Saldos de precio adeudados por compra de cartera a instituciones en
liquidación", por el saldo cuyo pago se hubiere convenido efectuarlo a plazo.
Esta cuenta se representa en las partidas 3420 ó 3475, del formulario MB1, según
sea el plazo de pago pactado.

- "Responsabilidad por diferencias de precio por créditos adquiridos a
instituciones en liquidación", por la diferencia entre el valor de adquisición
de los créditos y su valor par. El saldo de esta cuenta se demostrará en la
partida 9900 del formulario MB1.

7.2. Abono a resultados de las diferencias de precio obtenidas.

En concordancia con lo expresado anteriormente, los importes que se registren en
las cuentas de orden "Diferencias de precio por créditos adquiridos a
instituciones en liquidación" y "Responsabilidad por diferencias de precio por
créditos adquiridos a instituciones en liquidación", serán traspasados a la
correspondiente cuenta de resultado, en la medida en que la respectiva
clasificación de esos créditos sea revisada por esta Superintendencia.

El abono a resultados de la mencionada diferencia se hará a la cuenta:
"Beneficio por activación de créditos adquiridos a instituciones en
liquidación", de la partida 7605 del formulario MR1, con cargo a la cuenta de
colocaciones que corresponda, por el ajuste al valor par que debe hacerse de la
respectiva colocación una vez revisada su clasificación. Simultáneamente deben
revertirse las diferencias registradas en las cuentas de orden a que se refiere
el numeral 7.1 precedente.

7.3. Préstamos para vivienda en letras de crédito y préstamos pagaderos en
cuotas.

Para contabilizar la adquisición de préstamos hipotecarios en letras de crédito
y sus correspondientes obligaciones por letras de crédito en circulación, cuando
sea el caso, se utilizan las mismas cuentas habilitadas para el registro de
estas operaciones de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta
Recopilación de Normas. Dicho registro se hará al valor reajustado del crédito
en la fecha de compra. Los dividendos que se encuentren vencidos en la fecha de
adquisición se contabilizan en la cuenta "Dividendos hipotecarios vencidos", por
el valor en pesos al que se encontraban registrados en la fecha del respectivo
vencimiento.

Las diferencias entre el valor nominal remanente de estos créditos y el valor de
adquisición, deben acreditarse en la cuenta "Beneficios por activación de
créditos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se incluye en la
partida 7605 del formulario MR1, previa en todo caso, la clasificación del
respectivo crédito de acuerdo a su morosidad, según las normas dadas a conocer
en la Circular N° 2.064-505, de esta Superintendencia.

Conjuntamente con el abono a la citada cuenta de resultados, deben constituirse
las provisiones correspondientes al incremento del riesgo de la cartera de
colocaciones originado por la incorporación de estos créditos a la cartera
clasificada.

7.4. Devengo de intereses y reajustes sobre las diferencias de precio
contabilizadas en cuentas de orden.

Las instituciones financieras deben demostrar en las cuentas de orden "Reajustes
devengados de cartera adquirida a instituciones financieras en
liquidación","Intereses devengados de cartera adquirida a instituciones
financieras en liquidación" y "Devengo de reajustes e intereses de cartera
adquirida a instituciones financieras en liquidación", de las partidas 9430,
9440 y 9900 del formulario MB1, los intereses y reajustes devengados sobre la
diferencia entre el precio pagado por el documento adquirido y su valor par.
Estos devengos que se calcularán de acuerdo con las normas generales sólo sobre
los créditos vigentes, se abonarán a las respectivas cuentas de resultado en la
opornidad en que la colocación a que correspondan sea ajustada en el activo a su
valor par,después de aprobada su clasificación, según lo previsto en estas
instrucciones.

7.5. Créditos adquiridos por un valor igual o inferior al equivalente del cinco
por ciento de su valor par.

Los créditos cuyo valor de adquisición resulte igual o inferior al cinco por
ciento de su valor par, determinado a la fecha de adquisición, serán
contabilizados por su valor nominal en las cuentas de orden "Créditos adquiridos
a instituciones en liquidación" y "Responsabilidad por créditos adquiridos a
instituciones en liquidación". Los saldos de estas cuentas se demostrarán en las
partidas 9150 y 9900, del formulario MB1, respectivamente.

Los importes efectivamente pagados por la compra de estos créditos se
debitarán,cuando sea procedente, en la cuenta "Diferencias por adquisición de
créditos a instituciones en liquidación", cuyo saldo será demostrado en la
partida 5605,del formulario MR1.

7.6. Garantías.

Las garantías inherentes a los créditos adquiridos deben registrarse en las
siguientes cuentas:

Debe: - "Garantías de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de
las partidas 9210 ó 9220, según sea la naturaleza de la garantía.

Haber: - "Responsabilidad por garantías de créditos adquiridos a instituciones
en liquidación", cuyo saldo se demostrará en la partida 9900, del formulario MB1.
8. Márgenes.

8.1. Límites globales.

Los saldos de precio pagaderas a plazo a favor de las entidades vendedoras que
pudieren resultar de estas operaciones, quedarán afectos a los límites de los
artículos 81 ó 115 de la Ley General de Bancos.

8.2. Límites de operaciones interfinancieras.

Los créditos derivados de los saldos de precio pagaderos a plazo adeudados a las
instituciones en liquidación, por la compra de cartera de que trata este
capítulo, no se consideran operaciones interfinancieras y, por consiguiente, no
quedan afectos a los límites a que se refiere el Capítulo 12-7 de esta
Recopilación de Normas.
9. Disposiciones transitorias.

Las entidades financieras que mantengan en su cartera créditos adquiridos de
instituciones en liquidación, procederán a clasificar a la brevedad posible cada
uno de ellos, de conformidad con las presentes instrucciones, de manera que en
la próxima inspección de cartera que realice esta Superintendencia, se pueda
proceder a su revisión para su posterior registro de acuerdo con lo previsto en
las presentes normas.

La clasificación comprenderá según lo establecido en las presentes
disposiciones, los créditos cuyo precio de compra haya sido superior al 5% de su
respectivo valor par a la fecha de adquisición. Los créditos por los cuales se
pagó un precio igual o inferior al referido 5% serán traspasados a las cuentas
de orden que se señalan en el numeral 7.5. de estas instrucciones, al momento
que finalice la clasificación de los restantes créditos adquiridos. En esa misma
oportunidad, los importes correspondientes a los valores a que tales créditos se
encontraban registrados en el activo, serán debitadas a la cuenta "Diferencias
por adquisición de créditos a instituciones en liquidación", a que se refiere el
numeral 7.5 antes citado.
CAPITULO 8-8 (Bancos y Financieras).

MATERIA:

CRÉDITO A INSTITUCIONES PUBLICAS. INSTRUCCIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

Por Circular N° 8 de fecha 2 de octubre de 1975, el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción reiteró la prohibición a las empresas del Estado de
solicitar nuevos créditos, inclusive prórrogas de compromisos financieros, tanto
en el sistema financiero nacional como internacional, sin el Visto Bueno escrito
previo de ese Ministerio; responsabilizando del cumplimiento de estas normas
tanto a los directores y ejecutivos de dichas empresas como a los de las
instituciones financieras concurrentes que deben exigir dicha autorización
previa.

Para dar cumplimiento a estas disposiciones, las instituciones financieras que
fiscaliza este Organismo deben exigir la autorización de que se trata en toda
solicitud de crédito de las empresas autónomas del Estado, centralizadas o
descentralizadas y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus
servicios, instituciones o empresas, tengan aportes mayoritarios o en igual
proporción.
CAPITULO 8-9 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS.
1. Generalidades.

El Fondo de Garantía para Pequeñas Empresarios, creado por el D.L. 3.472, está
formado por un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F. y es administrado por el
Banco del Estado de Chile quien lo representa legalmente. La fiscalización de
dicho Fondo corresponde a esta Superintendencia.

La finalidad del Fondo es garantizar a las instituciones financieras públicas o
privadas los préstamos que otorguen a los pequeños empresarios en la forma y
condiciones que se señalan en el referido cuerpo legal y en la reglamentación
sobre administración del Fondo y utilización de la garantía, contenida en el
Capítulo III.K.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2. Instituciones Financieras que pueden otorgar préstamos con garantía del
Fondo.

Pueden otorgar créditos con la garantía del Fondo, las instituciones financieras
fiscalizadas por esta Superintendencia, la Corporación de Fomento de la
Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario INDAP, el Servicio de
Cooperación Técnica y la Empresa Nacional de Minería, que se adjudiquen el
derecho a esa garantía en las licitaciones que hará el Fondo.
3. Licitaciones de las garantías otorgadas por el Fondo.

Las instituciones que deseen operar con la garantía del Fondo deberán
adjudicarse el derecho sobre esa garantía en las licitaciones parciales o
totales que, con tal objeto, realizará periódicamente el Administrador del
Fondo.

Las entidades que participen en esas licitaciones deberán sujetarse a las
disposiciones que, al respecto, establece el Capítulo III.K.1 del Compendio de
Normas Financieras del Banco Central de Chile. Las instituciones favorecidas con
las adjudicaciones deberán suscribir con el Administrador del Fondo el contrato
respectivo señalado en el punto 9 del numeral 3 del citado Capítulo, dentro del
plazo que se establezca para el efecto.
4. Condiciones para otorgar los Préstamos.

Los préstamos garantizados por el Fondo podrán otorgarse únicamente a las
personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios,
entendiendo por tales, los que cumplan con los requisitos señalados en el
artículo 3° del D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, y en las respectivas normas
del Banco Central de Chile.

Los pequeños empresarios no agrícolas que opten a la garantía del Fondo, deberán
tener activos fijos cuyo valor no exceda de 5.000 Unidades de Fomento.

Los pequeños empresarios agrícolas que postulen a la garantía, deberán tener en
explotación, a cualquier título, predios que no excedan de 40 Hás. de riego
básico y sus activos fijos no deberán ser superiores a 6.500 Unidades de
Fomento.

No obstante lo señalado en los dos párrafos anteriores, podrán postular a la
garantía del Fondo, pequeñas empresas industriales cuyos activos fijos no
excedan de 15.000 unidades de fomento, que tengan proyectos de inversión o
necesidades de capital de operación financiera estudiados y con informe
favorable del Servicio de Cooperación Técnica o del organismo técnico que
determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y que sean financiados,
total o parcialmente, con fondos provenientes de líneas de crédito otorgadas por
organismos internacionales de asistencia financiera.

Ninguna persona podrá mantener créditos cursados al amparo de esta garantía, por
sumas que individualmente o en conjunto, excedan de los montos topes que se
señalan en el N° 5 de este capítulo. Este límite se aplicará tanto para los
créditos obtenidos de una sola o de varias instituciones financieras.

Las instituciones financieras deberán exigir de los solicitantes de estos
créditos, una declaración jurada en la que dejen constancia de no tener
préstamos vigentes con la garantía del Fondo o, en caso contrario, deberán
indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el
nombre de las respectivas instituciones financieras acreedoras. Asimismo, deberá
dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito
garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución financiera, con
indicación del monto y del nombre de la entidad financiera.
5. Monto y plazo de los préstamos.

5.1. Monto de los préstamos.

Los créditos afectos a la garantía serán en moneda corriente y no podrán exceder
en total de 1.500 Unidades de Fomento para cada empresa cuyos activos fijos sean
de hasta 5.000 Unidades de Fomento, ni ser superiores a 5.000 Unidades de
Fomento para cada pequeña empresa industrial a que se hace referencia en el
párrafo 49 del N° 4 de este capítulo. En ningún caso, los préstamos que el Fondo
garantice a estas pequeñas empresas industriales, podrán ser superiores a un
tercio del valor del activo fijo de cada una de esas empresas.

El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo adeudado por una misma
empresa por créditos de esta naturaleza, siempre que ese saldo no exceda de U.F.
1.500. Dicha garantía será del 50% sobre la parte del saldo adeudado que exceda
de U.F. 1.500 y que no sobrepase las 5.000 Unidades de Fomento.

5.2. Plazo a que pueden otorgarse.

El plazo máximo de estos créditos será de diez años.

Las instituciones que operen con estos créditos están facultadas para otorgar
prórrogas de pago al deudor, siempre que el período que transcurra entre la
fecha de otorgamiento del crédito y su vencimiento definitivo, incluidas las
prórrogas, no exceda de diez años.

5.3. Préstamos expresados en moneda extranjera.

Para el cómputo de los márgenes señalados en el numeral 5.1 precedente, los
préstamos expresados en moneda extranjera y pagaderos por su equivalente en
moneda nacional, serán convertidos a esta última moneda de acuerdo al tipo de
cambio y equivalencias a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
6. Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.

En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito
recibido,deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo y porcentaje
cubierto por la garantía, además de otras cláusulas que la empresa otorgante
estime necesario agregar.
7. Destino de los créditos y su control.

Los préstamos otorgados con la garantía del Fondo deben destinarse
exclusivamente a financiar proyectos de inversión, necesidades de capital de
trabajo para la constitución de sociedades o aportes a éstas que tengan por
objeto la explotación de la misma actividad del mutuario o conexa con ésta.

Según se establece expresamente en la Ley, las infracciones a las disposiciones
relativas al destino del crédito, serán sancionadas con presidio menor en sus
grados medio a máximo.

Corresponde a las propias instituciones otorgantes de los préstamos velar porque
ellos se destinen a los fines para los cuales se concedieron, debiendo
establecer al efecto los controles adecuados, ya sea para verificar en el
terreno mismo la aplicación que se ha hecho de esos recursos, o bien mediante la
presentación por parte del deudor, de la documentación comprobatoria sobre su
empleo.

De esas comprobaciones y pruebas documentales sobre el uso de los créditos
garantizados por el Fondo debe quedar constancia en la carpeta de la respectiva
operación.
8. Comisión a favor del Fondo de Garantía.

En conformidad con las normas establecidas por el Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, los usuarios de estos créditos pagarán al Fondo de Garantía
una comisión que fijará el Administrador del Fondo. Esa comisión no podrá
exceder del 2% anual sobre el saldo del capital garantizado, calculado al valor
de la Unidad de Fomento vigente en la fecha de su pago.

Esta comisión se enterará en las mismas fechas establecidas para el pago de los
intereses de la respectiva operación.

La empresa financiera otorgante del crédito deberá recaudar la citada comisión y
entregarla al Banco del Estado de Chile, de acuerdo con las instrucciones que
reciba de dicha institución.
9. Liberación de la Garantía.

El pago de un crédito amparado por una garantía del Fondo, dará lugar a la
inmediata liberación de dicha garantía. En caso de que el pago del préstamo
caucionado se realice antes del plazo de cuatro meses contado desde la fecha de
adjudicación de la garantía, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente
para caucionar otro crédito que cumpla con las condiciones para ello.
10. Préstamos no pagados al vencimiento.

Cobro de la garantía al Fondo.

La institución otorgante de un crédito amparado por la garantía del Fondo, podrá
requerir del Administrador de éste el pago del importe garantizado, en caso
deque el correspondiente préstamo no haya sido pagado a su vencimiento. Para ese
efecto, la entidad beneficiaría de la garantía deberá cumplir todas las
condiciones y procedimientos que se hayan establecido en el respectivo contrato
celebrado con motivo de la adjudicación de la garantía, así como los requisitos
establecidos en la Ley y en el Reglamento aprobado por el Banco Central de
Chile.

El Administrador decidirá sobre el pago de la garantía o su rechazo, dentro de
los quince días siguientes a la fecha del requerimiento formulado por la
institución acreedora. En caso de una negativa de pago injustificada del
Administrador, la institución afectada podrá recurrir a esta Superintendencia, a
fin de que resuelva sobre el particular, en conformidad con lo establecido en el
11. Recuperación de créditos vencidos.

Las instituciones financieras que se encarguen del cobro de los créditos impagos
que hayan otorgado con la garantía del Fondo y que subroguen a éste en esa
gestión, están obligadas a mantenerlo informado acerca del resultado de la
cobranza.

Los importes que se recuperen de estas cobranzas del capital de los créditos
garantizados y pagados por el Fondo, se distribuirán para pagar en el siguiente
orden de prelación:

a) los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza
judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del crédito,
tanto en relación con la parte garantizada como aquélla no cubierta por la
garantía de de dicho Fondo;

b) los desembolsos efectuados por el Fondo en cumplimiento de la garantía
otorgada;

c) los intereses compensatorios y monetarios a que tenga derecho la institución
financiera otorgante del crédito, tanto respecto de la parte garantizada como de
aquélla no cubierta por la garantía del Fondo; y,

d) las comisiones y cualquier otro reembolso o pago a que tenga derecho el Fondo.
12. Registro de los préstamos cursados.

El artículo 6° del Decreto Ley N° 3.472 establece que las entidades
participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía
del Fondo.

Dicho registro deberá llevarse en un libro, en el que se anotará a lo menos la
siguiente información:

a) La fecha en que se cursó el crédito garantizado.

b) El número correlativo que identificará este tipo de operaciones.

c) Nombre completo y RUT del deudor.

d) Vencimiento pactado y condiciones de pago.

e) Monto total de la operación.

f) Importe amparado por la garantía del Fondo.

g) Finalidad del crédito.

h) Garantías adicionales.
13. Información al Banco del Estado de Chile.

Las entidades financieras que se adjudiquen garantías del Fondo, están obligadas
a remitir quincenalmente al Banco del Estado de Chile en su calidad de
Administrador del Fondo, una nómina de los créditos que cursen, la que deberá
contener la misma información que debe anotarse en el registro señalado en el
número precedente, además de la que adicionalmente pudiere requerir la entidad
bancaria estatal.
14. Plazo para utilizar las garantías adjudicadas.

14.1. Plazo para cursar los préstamos.

Las entidades financieras adjudicatarias de las garantías del Fondo, deberán
cursar los préstamos amparados por esas garantías, dentro del plazo de cuatro
meses contado desde la fecha de adjudicación.

En caso de que no se haya hecho uso de ella dentro de ese período, el Fondo
entenderá disponible la garantía adjudicada y no utilizada.

Las instituciones que se encuentren en esta situación podrán ser marginadas de
futuras licitaciones por el Administrador del Fondo.

14.2. Créditos cursados en parcialidades.

No obstante lo señalado en el numeral 14.1 precedente, las instituciones
financieras podrán otorgar los créditos de que se trata por parcialidades,
pudiendo existir un período máximo de 180 días entre el primero y el último giro.
15. Instrucciones contables.

15.1. Monto de las garantías adjudicadas.

La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el
importe total adjudicado en cuentas de orden que se denominarán "Garantías
adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" y "Responsabilidad
por garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios". Las
referidas cuentas se demostrarán en las partidas 9230 y 9900 del MB1.

15.2. Utilización de la garantía.

Cada vez que la empresa curse un crédito al amparo de la garantía del Fondo,
efectuará la siguiente contabilización en las cuentas de orden que se
señalan,por el monto de la garantía comprometida en la respectiva operación:

Debe: "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios.

"Responsabilidad por garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños
Empresarios".

Haber: "Responsabilidad por garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños
Empresarios".

"Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios".

Las cuentas "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios" y
"Responsabilidad por garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños
Empresarios", se incluirán también en las partidas 9230 y 9900 ya mencionadas.

15.3. Liberación de la garantía.

Si la liberación parcial o total de la garantía licitada se origina por la no
utilización de ella dentro del plazo de cuatro meses transcurrido desde la fecha
de su licitación, se deberá revertir el valor correspondiente de las cuentas
indicadas en el numeral 15.1.

En el caso de que esa liberación ocurra por la devolución del préstamo amparado
por esa garantía, se revertirá el asiento efectuado en las cuentas mencionadas
en el numeral 15.2, con motivo de la utilización de la garantía.

15.4. Préstamos garantizados por el Fondo.

Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones
financieras se registrarán en una cuenta que, con el nombre de "Préstamos D.L.
N° 3.472", se demostrará en la Partida 1110 ó 1205 del formulario MB1, según
sean sus plazos.

15.5. Préstamos vencidos pendientes de pago.

Los préstamos vencidos, cuyo rembolso en la parte garantizada por el Fondo
estuviera en trámite, se registrarán en la cuenta "Préstamos D.L. N° 3.472
vencidos con garantía pendiente de pago"; la parte no garantizada por el Fondo
se contabilizará en "Préstamos D.L. N° 3.472 vencidos, parte sin garantía".

Los préstamos vencidos cuya garantía sea objetada por el Fondo, se llevarán a la
cuenta "Préstamos D.L. N° 3.472", por su monto total. Todas estas cuentas se
incluirán en la partida 1405 Cartera Vencida, del formulario MB1.

15.6. Recaudación de la comisión a favor del Fondo.

La comisión que los usuarios de estos créditos deben pagar al Fondo, y que
tienen que recaudar las instituciones financieras adjudicatarias de las
respectivas garantías, se abonarán por el período que medie entre su recepción y
la fecha en que deben ponerse a disposición del Banco del Estado de Chile, en la
cuenta "Comisiones recaudadas a favor del Administrador del Fondo de Garantía
D.L. N° 3.472", que se incluirá en la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la
vista" del formulario MB1.

15.7. Intereses.

Las instituciones financieras abonarán los intereses que cobren por estos
préstamos a la cuenta "Intereses Préstamos D.L. 3.472", que formará parte de las
Partidas 7105 ó 7110, según corresponda, de] formulario MR1.

15.8. Recuperación de créditos vencidos a favor del Fondo.

Los importes provenientes de recuperaciones de créditos vencidos que corresponda
entregar al Administrador del Fondo, en rembolso parcial o total de la garantía
pagada, se acreditarán a la cuenta "Recuperación Garantías D.L. N° 3.472 por
entregar al Fondo", de la partida 3010 del formulario MB1, "Otros saldos
acreedores a la vista", en la que permanecerán hasta el instante en que deban
entregarse al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del
Fondo.

Las sumas recuperadas y abonadas a esta cuenta deberán remitirse al Fondo a lo
menos semanalmente.
16. Márgenes legales.

Los préstamos otorgados al amparo de las disposiciones del Decreto Ley N° 3.472
y que cuentan con la garantía a que se refiere ese cuerpo legal, quedarán
sujetos a los márgenes individuales de crédito del artículo 84 de la Ley General
de Bancos para operaciones sin garantía.
17. Otras instrucciones.

Las instituciones financieras que se adjudiquen las licitaciones de garantía del
Fondo deberán celebrar un contrato con el Administrador de éste, en que consten
las obligaciones que asume la institución adjudicataria y el procedimiento que
debe seguirse para hacer efectiva la garantía.

Especial cuidado deben prestar las entidades que se adjudiquen estas garantías
en el sentido de cumplir todas las condiciones establecidas tanto en la ley,como
en la reglamentación del Banco Central y en el propio contrato suscrito con el
Administrador del Fondo, para obtener el rembolso de los montos garantizados.
CAPITULO 8-10 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

AVALES Y FIANZAS.
1. Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.

En general, con excepción de las limitaciones y prohibiciones que se señalan en
este mismo capítulo, las instituciones financieras pueden avalar o afianzar, en
forma simple o solidaria, obligaciones expresadas en moneda chilena.

Las empresas bancarias podrán, además, avalar o afianzar obligaciones en moneda
extranjera en conformidad con lo establecido en el Capítulo XX del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Las sociedades
financieras solamente podrán avalar o afianzar obligaciones expresadas en moneda
extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.

En todo caso, las instituciones financieras podrán avalar o afianzar solamente
aquellas obligaciones que correspondan a operaciones comerciales o financieras
efectivas y conocidas, cuyo monto y plazo estén de antemano perfectamente
determinados, y su riesgo haya sido previamente calificado.
2. Forma de otorgar los avales o fianzas.

Los avales o fianzas deben otorgarse por medio de instrumentos que, en el evento
de que la entidad financiera avalista o fiadora tenga que hacer frente al pago
de la obligación avalada o afianzada, deje en su poder, en cada caso, un título
ejecutivo incuestionable para perseguir la responsabilidad del afianzado.
3. Avales conjuntos.

Dos o más instituciones financieras podrán avalar o afianzar conjuntamente una o
varias obligaciones, ya sea haciéndose responsables de su cumplimiento en forma
solidaria, o bien mediante convenios dentro de los cuales esa responsabilidad
quede compartida entre los garantes, en proporciones determinadas.

De darse ese caso, cada una de ellas deberá contabilizar la obligación
contingente derivada de la garantía que otorgue, por su valor total, cuando
dicha garantía se dé en forma solidaria y por la cuota de su responsabilidad
particular, cuando se dé limitada solamente a una parte de la obligación
mancomunada.
4. Prohibiciones.

Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones en moneda
chilena o extranjera a cargo de otras instituciones financieras, sea que éstas
se encuentren establecidas en el país o en el extranjero. Tampoco podrán avalar
o afianzar obligaciones a favor de instituciones financieras establecidas en el
país.

Queda asimismo prohibido a las instituciones financieras descontar, negociar o
aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o
afianzados por esas mismas instituciones.
5. Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga
participación mayoritaria.

Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo
del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas
entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente
con la autorización del Ministerio correspondiente para obtener créditos
directos.
6. Avales y fianzas en moneda extranjera.

6.1. Operaciones que pueden ser avaladas o afianzadas.

Los bancos están facultados para avalar o afianzar obligaciones en moneda
extranjera, cuyo objeto sea alguno de los siguientes:

a) Responder del pago de importaciones pagaderas a más de un año plazo;

b) Responder de créditos recibidos del exterior por empresas del país, que se
destinen a facilitar sus exportaciones;

c) Responder a préstamos financieros, internados al país al amparo del Art. 14
de la Ley de Cambios Internacionales o autorizados por el Banco Central de
Chile, siempre que en la respectiva autorización se señale que la operación
contempla el aval bancario;

d) Responder como garante directo o como contra fiador o avalista de documentos
emitidos en el exterior que sirvan de garantía de calidad de las exportaciones
chilenas o de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el
extranjero a que concurran exportadores chilenos; y,

e) Responder de los pagos que se deriven de las obligaciones generadas por los
contratos a futuro celebrados con corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras,por
las personas autorizadas para ello de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile. Estas cauciones también pueden
otorgarse mediante cartas de crédito Stand by, las que deben sujetarse a las
normas contenidas en este capítulo.

Asimismo, las instituciones bancarias podrán avalar letras de cambio extendidas
en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena, que los importadores acepten
en favor de los Servicios de Aduana para garantizar el pago diferido de derechos
aduaneros.

6.2. Cobertura de las operaciones avaladas o afianzadas.

a) Con recursos del deudor principal.

Cuando el deudor pague, dentro del plazo correspondiente, las obligaciones en
moneda extranjera avaladas o afianzadas que cuenten con acceso autorizado al
mercado de divisas, la respectiva empresa bancaria procederá a efectuar la venta
de las divisas necesarias e informará al Banco Central de Chile mediante las
planillas respectivas, acompañadas de los documentos que se requieran en cada
caso.

b) Con recursos del banco avalista o fiador.

Si el deudor principal no ha cumplido el pago total o parcial de una obligación
en moneda extranjera avalada o afianzada, y siempre que ella cuente con acceso
autorizado al mercado de divisas, el banco avalista o fiador efectuará la
cobertura por el monto que corresponda, con cargo a sus propios recursos en
moneda chilena.

En este caso, la entidad bancaria deberá indicar este hecho en la
correspondiente planilla de egreso que enviará al Banco Central de Chile
acompañada de la documentación que corresponda.

Cuando se trate de la cobertura de préstamos internados al amparo del artículo
14 de la Ley de Cambios Internacionales, las entidades bancarias que realicen el
pago en su carácter de avalistas o fiadores, deberán presentar al Banco Central
de Chile el correspondiente Certificado de Inscripción de Aporte de Capital.

Para estos efectos, las empresas bancarias, al momento de otorgar su aval o
fianza, exigirán al deudor la entrega del referido Certificado emitido por el
Banco Central de Chile, el que mantendrán en custodia hasta la extinción de la
obligación caucionada.
7. Instrucciones contables.

7.1. Obligaciones en moneda chilena.

Los avales o fianzas que otorguen las instituciones financieras en
moneda,chilena serán registrados al momento en que se perfeccionen en el
instrumento en que se otorguen, en las siguientes cuentas por el importe total
de los respectivos documentos avalados o afianzados, o por la parte proporcional
que corresponda, en el caso de tratarse de avales con responsabilidad compartida
en proporciones o montos determinados, siempre que así esté claramente
establecido en los instrumentos correspondientes:

Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", la que se demostrará en la
partida 1610 ó 1660 del formulario MB1.

Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas", de la partida 3610 ó
3660 del formulario MB1.

En cada oportunidad en que se efectúe un pago, se revertirán los importes
registrados en las mencionadas cuentas y se reingresarán, en el mismo acto, los
saldos vigentes de la respectiva obligación, en caso de haberlos.

7.2. Obligaciones en moneda extranjera.

a) Por coberturas diferidas avaladas o afianzadas.

Las empresas bancarias contabilizarán los avales o fianzas que otorguen en
moneda extranjera por importaciones con cobertura diferida, en las siguientes
cuentas y en la misma moneda en que se encuentren expresadas las obligaciones
caucionadas:

Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", Subcuenta "Coberturas
diferidas cuotas por cubrir", la que se reflejará en la partida 1610 ó 1660 del
formulario MB1.

Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas", Subcuenta "Coberturas
diferidas cuotas por cubrir", de la partida 3610 ó 3660 del formulario MB1.

En cada oportunidad en que se efectúe la cobertura parcial o total de una
operación avalada registrada en estas cuentas, se procederá a revertir el
importe de ella y a ingresar el saldo vigente, cuando lo hubiere.

En aquellos casos en que se cubra anticipadamente una obligación avalada o
afianzada correspondiente a una importación con cobertura diferida, se
contabilizará a su vez el importe cubierto y avalado, en las siguientes cuentas:

Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", Subcuenta "Coberturas
diferidas cuotas cubiertas", cuyo saldo se demostrará en la partida 1610 ó 1660
del formulario MB1.

Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas", Subcuenta "Coberturas
diferidas cubiertas", de la partida 3610 ó 3660 del formulario MB1.

En la oportunidad en que se proceda a pagar al acreedor la obligación avalada y
cubierta anticipadamente, se revertirá la contabilización efectuada en las
referidas cuentas, por el importe respectivo.

b) Otros avales en moneda extranjera.

Los avales o fianzas que se otorguen para caucionar cualesquiera de las
obligaciones señaladas en las letras b), c), d) y e) del numeral 6.1 precedente,
se registrarán por sus respectivos valores en moneda extranjera en las cuentas:

Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", que se incluye en la partida
1610 ó 1660 del formulario MB1.

Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas".

Dentro de las mencionadas cuentas se establecerán subcuentas de acuerdo al tipo
de operación avalada. Así, los avales relativos a créditos externos ingresados
al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales se registrarán en
una subcuenta llamada "Préstamos externos Art. 14".

Aquellos que caucionen créditos del exterior recibidos por empresas del país,
destinados a facilitar sus exportaciones, se contabilizarán en una subcuenta que
se denominará "Créditos del exterior para exportaciones".

Los avales o fianzas otorgados en calidad de contra-garantía de documentos
emitidos en el exterior para garantizar calidad de las exportaciones chilenas o
seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que
concurran exportadores chilenos, se llevarán en una subcuenta con el nombre
de"Contra-garantía o avales sobre documentos de garantía emitidos en el
exterior".

Los compromisos por avales otorgados para responder de los pagos que se deriven
de las obligaciones generadas por contratos a futuro celebrados con corredores
de Bolsas Oficiales Extranjeras, serán contabilizados por los bancos según las
normas contenidas en las instrucciones impartidas por este Organismo para el
tratamiento de esas operaciones.

7.3. Avales sobre documentos extendidos en moneda extranjera y pagaderos en
moneda chilena.

Para la contabilización de los avales otorgados sobre letras de cambio
extendidas en moneda extranjera, pero pagaderas en moneda chilena, que los
importadores acepten a favor de los Servicios de Aduana por el pago diferido de
derechos aduaneros, los bancos deben emplear las siguientes cuentas:

Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas en moneda extranjera pagaderos
en moneda chilena", de la partida 1610 ó 1660, según corresponda.

Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas en moneda extranjera
pagaderos en moneda chilena", de la partida 3610 ó 3660, según proceda.

7.4. Avales y fianzas pagados por la entidad avalista con sus propios recursos.

Cuando una institución financiera deba pagar con sus propios recursos una
operación avalada o afianzada, cargará el importe desembolsado en la cuenta
"Varios deudores", de la partida 1140 del formulario MB1. Si dicho importe no es
recuperado dentro de los 90 días calendario siguientes, la entidad de que se
trate lo traspasará a "Cartera Vencida", de la partida 1405 del formulario MB1.

No obstante lo anterior, cuando un banco avalista efectúe la cobertura del
importe desembolsado en moneda extranjera, debitará en la cuenta "Varios
deudores" el monto en moneda chilena necesario para adquirir la respectiva
moneda extranjera.

7.5. Custodia de Certificados de Inscripción de Préstamos ingresados al amparo

Los certificados a que se refiere el inciso final de la letra b) del numeral 6.2
de este capítulo, deberán ser contabilizados, en la misma moneda en que estén
expresados, en las cuentas que se indican a continuación:

Debe: "Valores en custodia", de la partida 9260 del formulario MB1.

Haber: "Depositantes de valores en custodia", de la partida 9900 del formulario
MB1.
8. Límites legales.

8.1. Límite global.

El monto global de las obligaciones que cada institución financiera podrá
mantener en el carácter de avalista o fiador no podrá exceder en ningún momento
del 100% de su capital pagado y reservas.

8.2. Límite individual.

Los avales y fianzas, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera, que
otorguen las instituciones financieras, se computarán dentro de los márgenes
individuales de endeudamiento del avalado o afianzado, establecidos en el

En el caso que dos o más instituciones avalen en forma solidaria una o más
obligaciones a cargo de una misma persona, cada una de ellas deberá imputar el
monto total del aval a los márgenes del respectivo deudor, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior. Solamente en el caso en que una obligación sea
avalada con responsabilidad compartida por dos o más entidades financieras en
proporción a montos perfectamente limitados, cada una de esas empresas podrá
imputar al respectivo deudor la parte correspondiente a la responsabilidad
comprometida por ella.

8.3. Cobertura anticipada de operaciones avaladas o afianzadas.

No se imputarán a los márgenes señalados en los numerales 8.1 y 8.2 precedentes,
las cuotas de coberturas diferidas con aval bancario que hayan sido cubiertas
con anticipación a su vencimiento, de acuerdo a las normas que rigen la materia.

8.4. Relación deuda capital.

Los compromisos que las entidades financieras contraigan por concepto de avales
o fianzas, deberán sumarse al monto global de sus demás obligaciones, para los
efectos del límite fijado en los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
9. Encaje.

Las obligaciones por avales o fianzas otorgados por las instituciones
financieras quedarán exentas de encaje, en conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo III.I.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
10. Antecedentes de operaciones avaladas.

Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia
pueda requerir, las instituciones financieras deberán habilitar una carpeta para
cada operación avalada o afianzada, en la que mantendrán todos los antecedentes
documentarlos relacionados con su origen, desarrollo y, en general, los que sean
precisos para esclarecer, eventualmente, cuantos detalles puedan pedírseles
respecto a dichas operaciones. Como elemento primordial de esta carpeta, deberán
incorporar a ella una fotocopia del instrumento en que conste la fianza o aval
otorgados, y en su caso, del documento en que conste la obligación que se
caucione.

El Banco Central de Chile podrá exigir a las empresas bancarias, en la
oportunidad que lo estime conveniente, los antecedentes que correspondan a los
avales y fianzas en moneda extranjera, conforme a lo establecido en el Capítulo
XX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
CAPITULO 8-11 (Bancos)

MATERIA:

BOLETAS DE GARANTIA.
1. Características de las boletas de garantía.

La boleta de garantía es, en forma genérica, un depósito de dinero que
constituye en un banco, el depositante o tomador, a favor de un beneficiario, en
garantía del buen cumplimiento de una obligación asumida por aquél ante ese
beneficiario. Cuando el depósito se constituye en forma efectiva por el
tomador,se le llama propiamente "Depósito de Garantía" y cuando el tomador
obtiene un crédito en el mismo banco emisor, que se documenta generalmente
mediante un pagaré, se le denomina "Boleta de garantía", sin que esta distinción
produzca efectos prácticos para el beneficiario.

En esta operación se puede distinguir la existencia de tres partes, a saber: El
tomador de la boleta de garantía que puede ser depositante o deudor del importe
de la misma; el beneficiario de la boleta; y el banco emisor del documento.

El tomador de la boleta de garantía es aquella persona que necesita garantizar
el cumplimiento de una obligación principal y obtiene de un banco la emisión
dela boleta mediante un depósito en dinero efectivo o un préstamo que la
institución bancaria le otorga para ese fin.

El beneficiario es el acreedor de la obligación principal que el tomador
cauciona, y es la persona a cuyo favor se extiende la boleta. Es el titular del
derecho que acredita el documento.

El banco emisor de la boleta de garantía es la institución que otorga el
certificado o boleta de garantía, debido a que celebra con el tomador los actos
jurídicos que lo obligan a la emisión del documento.

El depósito de garantía origina la emisión, por parte del banco, de la
llamada"boleta de garantía". El tomador de la boleta puede enterar el
correspondiente depósito en dinero efectivo o bien mediante un préstamo que le
puede otorgar para ese fin la institución bancaria. Ya sea que el depósito se
constituya en efectivo o como consecuencia de un préstamo bancario y cualquiera
que sea la obligación que caucione, debe ser pagado al beneficiario en la
oportunidad en que éste lo demande, observando solamente, cuando así se hubiera
estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el efecto se haya
establecido.

Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del
Banco depositario, el nombre del beneficiario y del tomador; la obligación que
garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco
para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para
ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.

Las boletas de garantía, cuentan además con las siguientes características:

a) son irrevocables;

b) pueden emitirse en moneda chilena o moneda extranjera;

c) pueden contener cláusulas de reajustabilidad; y,

d) pueden ser pagaderas a la vista o a plazo.
2. Fines para los cuales pueden emitirse boletas de garantía.

Las empresas bancarias sólo pueden emitir boletas de garantía para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de hacer, esto es para caucionar obligaciones
que no sean de crédito de dinero, con excepción de aquellas que se requieran a
favor de organismos del sector público, las que se sujetarán a lo señalado en el
N° 3 de este capítulo.

Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de los fines para los cuales pueden
emitirse, las boletas de garantía que se otorguen para caucionar el fiel
desempeño del cargo de director de una sociedad anónima, cuando los estatutos
dela sociedad así lo contemplen, y para garantizar el correcto y cabal
cumplimiento de las obligaciones de los Corredores de Bolsa y Agentes de
Valores, en virtud de las disposiciones legales expresamente contenidas en la

En todo caso, los bancos deben examinar cuidadosamente los antecedentes,
exigencias y condiciones relativos a los actos, propuestas,
contratos,compromisos, etc. que se garanticen y tomar todas las precauciones y
resguardos necesarios, a fin de evitar en lo posible, las pérdidas que pudieran
derivarse de los desembolsos que pudieran verse obligados a efectuar ante una
falta de cumplimiento del tomador del documento. El análisis que los bancos
hagan de cada propuesta de emisión de boleta de garantía debe cubrir tanto los
aspectos técnicos como financieros de la operación que se cauciona, de manera
que se tenga una apreciación correcta y real de los riesgos que asumen.
3. Boletas de garantía a favor de instituciones, empresas u organismos del
Sector Público.

Los bancos podrán emitir boletas de garantía a favor de las
instituciones,empresas u organismos del Sector Público para garantizar
obligaciones que representen la entrega diferida de una suma de dinero, cuando
la exigencia de otorgar tales boletas emane de la institución a cuyo favor se
extiendan los referidos documentos.

Todas las boletas que se extiendan a favor de las instituciones mencionadas en
el párrafo anterior, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
de hacer, como las que por excepción se emitan por obligaciones de dinero,
quedarán sujetas a las condiciones particulares que en ellas se establezcan.

Las empresas bancarias deben utilizar para estos fines un talonario diferente de
aquel que se usa para el resto de las boletas emitidas en favor de otras
personas naturales o jurídicas, pudiendo estamparse, tanto en el talón como en
el respectivo documento, la frase "a favor de organismos públicos".
4. Boletas de garantía emitidas a favor de empresas bancarias o sociedades
financieras.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria o
de una sociedad financiera, en el bien entendido de que tales boletas no se
emiten para caucionar créditos concedidos a terceros, como asimismo, podrán
emitirlas para garantizar las obligaciones de otras instituciones financieras a
favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.
5. Boletas de garantía en moneda extranjera.

Las empresas bancarias podrán emitir boletas de garantía en moneda extranjera a
objeto de caucionar el cumplimiento de obligaciones de hacer, sólo en los
siguientes casos contemplados en el Capítulo XXI del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile:

a) Para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de
seriedad en el cumplimiento de propuestas a que concurran exportadores chilenos;
o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores
chilenos.

b) Para caucionar obligaciones a favor del Banco Central de Chile, en el caso de
las personas naturales o jurídicas que deban constituir esas garantías, de
acuerdo con las disposiciones dictadas por el Instituto Emisor.

c) Para caucionar o responder de garantía de cumplimiento o calidad de servicios
que deban prestar empresas nacionales en el extranjero, en propuestas o
contratos de servicios. En el caso de hacerse efectivas estas boletas el banco
emisor no tendrá derecho a recuperar las divisas del mercado de cambios.

Por otra parte, las entidades bancarias pueden emitir boletas de garantía en
moneda extranjera, cuando ellas les sean solicitadas por un corresponsal en el
exterior. En este caso, el banco no tendrá acceso al mercado de divisas si
dichas garantías se hicieran efectivas. El beneficiario debe liquidar a pesos
moneda nacional, el importe de la moneda extranjera que le sea pagado, siendo el
banco emisor responsable de que esa liquidación se efectúe.

El Banco Central de Chile podrá requerir en cualquier momento a las empresas
bancarias la entrega de los antecedentes que correspondan a las boletas de
garantía en moneda extranjera emitidas conforme a las normas contenidas en el
Capítulo XXI antes citado. Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos
documentos dentro del plazo que para tal efecto se les señale.

De acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, los bancos están
facultados para recibir depósitos en moneda extranjera, en garantía de las
boletas que emitan para los fines señalados en la letra c) anterior.
6. Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda
chilena.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía expresadas en moneda extranjera
pagaderas en moneda chilena, con el objeto de caucionar obligaciones a favor
dela Dirección Nacional de Aduanas, en los casos en que así se lo soliciten los
importadores que se acojan al pago diferido de los derechos de aduana.

Las empresas bancarias deberán dejar expresa constancia en estas boletas que su
pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.
7. Plazos de validez de las boletas de garantía.

Las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía con validez por un
plazo determinado o bien indefinido. De cualquier modo, esta condición deberá
estipularse claramente en el contrato o pagaré que las respalde y en el
respectivo documento que se extienda a favor del beneficiario.

La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el
documento respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su
pago. Transcurrido éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada
la validez del documento.

En todo caso, esta Superintendencia recomienda a los bancos que se fije un plazo
de caducidad o vencimiento dentro del cual el beneficiario pueda ejercer los
derechos para impetrar el cobro del documento, de manera que vencido dicho
plazo, la entidad bancaria se encuentre en situación de dar por cancelada la
operación y evitar así su permanencia indefinida, a la espera de que le sea
devuelta la correspondiente boleta, para extinguirla en sus registros.
8. Aviso previo de la boleta de garantía.

Esta Superintendencia recomienda igualmente que se estipule en la boleta de
garantía emitida con cargo a un préstamo bancario, la exigencia de que el
beneficiario avise, con una determinada anticipación. su propósito de hacerla
efectiva.

Lo expuesto anteriormente, tiene por objeto que el banco disponga de un plazo
para notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor
de la institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios
para efectuar el pago. Dicho aviso de cobro puede darlo el beneficiario hasta el
día del vencimiento o de caducidad que se pueda contemplar en el
documento,debiendo el banco efectuar el pago en la fecha que corresponda, aunque
ésta resulte posterior a la de vencimiento de la boleta.
9. Objeto de la boleta de garantía.

Es conveniente que se establezca claramente en la boleta de garantía, el tipo de
obligaciones que cauciona, ya se trate de garantizar la seriedad de una
oferta,el fiel cumplimiento de un contrato, la seriedad de la participación en
una propuesta o las obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas
con esa finalidad. Acorde con el objetivo de la boleta, deberá cuidarse de que,
en lo posible, su plazo de vigencia no exceda mucho más de aquél en que deba
cumplirse la finalidad para la cual fue otorgada.
10. Boletas de garantía extendidas en términos reajustables.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía contra pagarés, en pesos moneda
nacional sin reajustabilidad o en términos reajustables, expresadas en Unidades
de Fomento. Tanto la boleta como el pagaré, cuando la emisión de aquélla se haga
con financiamiento bancario, se extenderán en Unidades de Fomento. Si la emisión
se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso que devuelva la
boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha
cumplido a lo menos 90 días desde la fecha de su entero, de conformidad con las
normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No
obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables,
cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido
90 días desde la emisión del documento.
11. Normas contables.

11.1. Emisión de boletas de garantía.

11.1.1. En moneda chilena.

a) Con depósito en dinero efectivo.

Las instituciones bancarias que reciban depósitos en dinero efectivo para la
emisión de boletas de garantía, registrarán el importe recibido en depósito y la
emisión de la correspondiente boleta, en la siguiente forma:

Debe: "Caja", por el importe recibido para constituir el depósito para boleta de
garantía.

Haber: - "Boletas de garantía enteradas en efectivo". El saldo de esta cuenta se
reflejará en la partida 3010, del formulario MB1. En el caso que se trate de un
documento pagadero a 30 días o más, el registro se hará en la cuenta:

- "Boletas de garantía enteradas en efectivo-pagaderas a 30 días o más", cuyo
saldo se incluirá en la partida 3030, del formulario MB1.

Si el depósito recibido tiene por objeto emitir una boleta de garantía expresada
en Unidades de Fomento o con cláusula de reajustabilidad en esa unidad, el
registro contable del mismo se hará en la cuenta:

- "Boletas de garantía reajustables en efectivo". El saldo de esta cuenta será
demostrado en la partida 3010 ó 3030, del formulario MB1. En todo caso al
depósito se le reconocerán los reajustes ganados, solamente si mantiene una
permanencia mínima de 90 días.

b) Con préstamo o contra pagaré.

Cuando la boleta sea emitida contra un préstamo que, para el efecto le otorgue
al tomador la institución bancaria, el registro contable será el siguiente:

Debe: "Deudores por boletas de garantía" o "Deudores por boletas de garantía
reajustables", según corresponda, El saldo de esta cuenta se demostrará en la
partida 1605 del formulario MB1, a menos que tanto el préstamo como la boleta
misma tuvieran alguna cláusula relativa a que su pago se hará efectivo en un
plazo superior a un año, contado desde la fecha en que fuera requerido, caso
excepcional en que se registrará en la partida 1655 del formulario MB1.

Haber: "Boletas de garantía enteradas con pagaré". El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 3605 del formulario MB1, salvo que la boleta
especifique que su pago se hará efectivo en un plazo de más de un año contado
desde la fecha en que el beneficiario comunique su decisión de hacerla
efectiva,caso en que será demostrada en la partida 3655, del formulario MB1.

11.1.2. En moneda extranjera.

a) En dinero efectivo.

Se procederá de la misma manera señalada para las boletas emitidas contra un
depósito en pesos, moneda chilena, con la excepción de que la cuenta "Caja"
podrá ser remplazada por la del corresponsal en el exterior que entregó en
depósito la moneda extranjera, cuando la emisión sea ordenada por un banco
corresponsal del exterior que ha acreditado en cuenta al banco emisor, en la
respectiva moneda, el valor del depósito, contra el cual se emitirá la
boleta.Este depósito será reflejado en la partida 1025 del formulario MB1.

b) Contra pagaré.

La contabilización de una boleta de garantía extendida en moneda extranjera y
emitida contra un préstamo otorgado al respectivo tomador, se hará en forma
similar a la indicada en la letra b) del numeral 11.1.1. anterior.

En todo caso,debe señalarse tanto en el pagaré respectivo como en la boleta,
cuando el documento sea pagadero por su equivalente en pesos moneda nacional.

c) Contra depósito en pesos moneda chilena.

Las entidades bancarias pueden emitir también las boletas de garantía expresadas
en moneda extranjera y pagaderas por su equivalente en pesos, moneda
nacional,contra un depósito constituido por el respectivo tomador, por el
correspondiente equivalente en pesos. En tal caso, el depósito que se constituya
será considerado y tratado como depósito reajustable por la variación del tipo
de cambio y la contabilización se hará de la siguiente forma:

Debe: "Caja", por el importe equivalente de la moneda extranjera recibido en
pesos, moneda nacional.

Haber: "Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera enteradas y
pagaderas en pesos moneda nacional", por el valor original de los pesos
recibidos para la emisión de la boleta que será reajustado al término de cada
mes, de acuerdo con la variación que tena la respectiva moneda extranjera. El
saldo de esta cuenta será demostrado en la columna "Reajustable" de la partida
3010 ó 3030, del formulario MB1, según sea la forma de pago establecida (a la
vista o con 30 o más días de aviso). Conviene que, para los efectos de un mejor
control e información se establezcan subcuentas por cada tipo de moneda, Debe
tenerse presente que para los efectos de su devolución al tomador, los reajustes
devengados por el depósito serán pagados solamente si éste ha enterado a lo
menos 90 días.

11.2. Intereses sobre boletas de garantía.

Los intereses que los bancos cobren por los préstamos otorgados para boletas de
garantía, serán acreditados en la cuenta "Intereses por boletas de garantía
emitidas", de la partida 7125 del formulario MR1, con cargo, cuando
corresponda,a "Intereses por cobrar sobre boletas de garantía" de la partida
1820, del formulario MB1.

Podrán mantenerse subcuentas separadas para las boletas emitidas en pesos moneda
nacional no reajustables, en pesos moneda nacional reajustables o en Unidades de
Fomento y para las expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda
chilena.

Si se perciben intereses en moneda extranjera por boletas de garantía emitidas
en esa moneda por cuenta de corresponsales del exterior, ellos serán registrados
en la cuenta "Intereses por boletas de garantía emitidas", cuyo saldo en la
respectiva moneda, se reflejará igualmente en la partida 7125 del formulario
MR1, con cargo a "Intereses por cobrar sobre boletas de garantía", de la partida
1820, del formulario MB1.

11.3. Reajustes sobre boletas de garantía.

a) Emitidas contra pagaré.

Las colocaciones y obligaciones contingentes derivadas de la emisión de boletas
de garantía contra pagaré no generarán reajustes que afecten las cuentas de
resultado, en la medida en que cada asiento de activo tenga su correspondiente
contrapartida en el pasivo.

b) Emitidas contra depósito en dinero efectivo.

En los casos de las boletas reajustables emitidas contra depósito en dinero
efectivo, sea en Unidades de Fomento o por variación de tipo de cambio, los
reajustes que devengue éste, de acuerdo a lo que al respecto se hubiera
pactado,se debitarán a la cuenta "Reajustes pagados sobre depósitos enteradas
para boletas de garantía", cuyo saldo se demostrará en la partida 5315 del
formulario MR1.

11.4. Pago de las boletas de garantía.

El pago de la boleta de garantía al respectivo beneficiario, cuando éste la haga
efectiva o a su tomador, ocasionará la reversión de los asientos a que se
refiere la letra b) de los numerales 11.1.1. y 11.1.2 anteriores y tratándose de
boletas constituidas con un depósito en dinero efectivo, se procederá al giro de
ese depósito para hacer frente al pago.

Sin embargo, si el pago de una boleta de garantía cursada contra pagaré se
realiza sin que el deudor o tomador reembolse su importe al banco a más tardar
al momento que éste efectúe dicho pago, el crédito contingente hasta entonces
existente, se convertirá en un crédito efectivo que, a menos que se convenga en
otorgar al deudor un financiamiento para hacer frente a ese rembolso, se
registrará en "Deudores por boletas de garantía pagadas", cuenta cuyo saldo se
demostrará en la partida 1140 "Varios Deudores" del formulario MB1. Como el
pagaré suscrito por el deudor es "a la vista", la contabilización del mismo en
la referida cuenta no podrá ser por un plazo mayor de 90 días. Al término de ese
plazo, si no ha sido pagado, deberá traspasarse a "Cartera Vencida".

En el caso que el depósito efectuado por el tomador fuera insuficiente para
responder al pago de la boleta-caso que puede suceder, por ejemplo, con las
operaciones reajustables, cuando la boleta es cobrada antes de que el depósito
cumpla su plazo para comenzar a devengar reajustes-la diferencia correspondiente
se registrará igualmente en la cuenta "Deudores por boletas de garantía
pagadas", de la partida 1140 "Varios Deudores", sujeto al plazo máximo de 90
días de permanencia en esa cuenta.

11.5. Boletas de garantía a favor de organismos del sector público.

En el número 3 del presente capítulo se señaló que los bancos deben mantener un
libro talonario diferente para la emisión de boletas de garantía a favor de
instituciones públicas. De igual modo, es necesario que en la contabilidad
queden separadas las boletas extendidas a favor de entes del sector público, de
aquellas que lo son a favor de personas naturales o jurídicas privadas. En
consecuencia, las cuentas "Boletas de garantía enteradas en efectivo"; "Boletas
de garantía reajustables enteradas en efectivo"; "Boletas de garantía enteradas
con pagaré"; "Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera enteradas y
pagaderas en pesos moneda nacional", se deben mantener divididas en las
subcuentas; "Boletas de garantía a favor del sector privado" y "Boletas de
garantía a favor de organismos públicos".

11.6. Extinción de la boleta de garantía.

Las boletas de garantía se extinguen al momento que el beneficiario la hace
efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que
se le ha dado al documento.

Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la
institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del
caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para
boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la
correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de prescripción de que
trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.

En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas
podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, si el banco obtiene del
beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en
consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa
garantía.
12. Límite global de endeudamiento.

La obligación que la institución bancaria asume ante el beneficiario de una
boleta de garantía emitida contra pagaré o por el depósito recibido del
tomador,cuando su emisión se realice con cargo a un depósito, debe computarse
para los fines del límite de endeudamiento con terceros, de que trata el
artículo 81 de la Ley General de Bancos y acerca del cual instruyó esta
Superintendencia en el Capítulo 12-2 de esta Recopilación de Normas.
13. Relación de operaciones activas y pasivas.

De conformidad con las instrucciones impartidas en el Capítulo 12-9 de esta
Recopilación, las colocaciones y obligaciones derivadas de la emisión de boletas
de garantía contra pagaré, no quedan afectas a la regulación establecida por el
Banco Central de Chile, en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas
Financieras, para las operaciones activas y pasivas.

Sin embargo, quedan sujetos a esas disposiciones los depósitos que se enteren
para la emisión de esos documentos, que se demuestran en las partidas 3010 ó
3030, del formulario MB1.
14. Formato de la boleta de garantía.

Las boletas de garantía tendrán el formato y características, señalados en el N°
2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 8-12 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INFORMACIÓN ACERCA DE LOS CRÉDITOS CONCEDIDOS QUE EL GERENTE DEBE PONER EN
CONOCIMIENTO DEL DIRECTORIO. INCISO 1° DEL ARTICULO 44 DE LA LEY GENERAL DE
BANCOS.

El artículo 44 de la Ley General de Bancos, en su inciso 1°, dispone que "el
gerente o quien haga sus veces, deberá poner en conocimiento del directorio,
encada sesión ordinaria que celebre, todos los créditos concedidos desde la
reunión anterior, con los antecedentes que lo justifiquen y demás informaciones
que solicite el directorio".

Sobre el particular, esta Superintendencia, consciente de las dificultades
prácticas y administrativas que la redacción del citado artículo 44 implica para
aquellas instituciones financieras que otorgan mensualmente un elevado número de
créditos, ha dispuesto que los respectivos gerentes o quienes hagan sus veces
informen a su directorio sólo aquellas operaciones que excedan el monto que este
último prudencialmente determine para estos efectos.

Sin embargo, al establecer la cuantía de las operaciones que deben ponerse en su
conocimiento, el directorio deberá tener presente el objetivo último de la
citada disposición, cual es el que se le mantenga cabalmente informado respecto
del manejo crediticio de la entidad, por lo que de manera alguna podrá fijarse
un monto que desvirtúe este propósito.

Por igual motivo, en la misma oportunidad deberá informarse el número y monto
total de los créditos concedidos o renovados desde la sesión de directorio
anterior.
CAPITULO 8-13 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES NO REAJUSTARLES EN MONEDA CHILENA.

En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 6° de la Ley N°
18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las
tasas de interés que regirán, a partir de su fecha de publicación, para las
operaciones de crédito en moneda chilena reajustables y no reajustables, y
aquellas en moneda extranjera.

En uso de las facultades que el precepto legal mencionado le otorga, esta
Superintendencia ha resuelto determinar tasas de interés diferenciadas, para los
créditos no reajustables en moneda chilena, según se trate de operaciones
pactadas a plazos no superiores a 89 días o de operaciones pactadas a 90 días o
más.

Como consecuencia de lo anterior este Organismo imparte las siguientes
instrucciones:
1. Tasa de interés para operaciones no reajustables pagaderas en su totalidad al
vencimiento.

Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no
reajustable, a un plazo que no sea superior a 89 días contados desde la fecha
dela convención, podrá aplicarse una tasa de interés que no exceda de la tasa
máxima vigente para este tipo de operaciones cursadas a menos de 90 días. En
caso que dichas operaciones se pacten a un plazo de 90 días o más, contados
desde la fecha de la convención, se podrá aplicar una tasa de interés que no
exceda de la tasa máxima vigente para este tipo de operaciones pactadas a 90
días o más, por todo el período que comprenda el crédito.
2. Operaciones no reajustables en moneda chilena pagaderas en cuotas.

Cuando se trate de operaciones de crédito de dinero, pactadas en moneda chilena,
no reajustables, pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan
dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras venzan después de
ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito,
a fin de determinar la tasa máxima de interés aplicable. En caso que dicho plazo
promedio resulte ser igual o inferior a 89 días, la tasa de interés que se
convenga no podrá exceder de la tasa máxima convencional vigente para
operaciones no reajustables en moneda chilena a menos de 90 días, pero si el
referido plazo promedio ponderado resulta ser superior a 89 días, la tasa que se
aplique en dicha operación, por todo el período comprendido hasta su extinción,
no podrá exceder de la tasa máxima convencional vigente para este tipo de
operaciones a 90 días o más.
3. Cálculo del plazo promedio de operaciones pagaderas en cuotas.

Para calcular el plazo promedio ponderado a que se refiere el número precedente,
se multiplicará el importe de cada cuota de amortización de capital por su
plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado.
Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones. El resultado
de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se
obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o
meses, según cual haya sido el factor utilizado.

Para los fines de establecer estos plazos, se considerarán solamente los
vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en
cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieran pactado.
4. Sobregiros en cuenta corriente.

Los créditos que se otorguen en la forma de sobregiros en cuenta corriente serán
considerados, para los fines de determinar la tasa máxima de interés que se
puede cobrar por ellos, de acuerdo al plazo que se hubiera pactado para hacer
uso del crédito.

En consecuencia, cuando se trate de créditos pactados a 90 días o más, podrá
cobrarse, si así se hubiera convenido en las condiciones de la operación, la
tasa de interés prevista para créditos no reajustables a 90 días o más. Podrán
cobrarse intereses calculados sobre la base de esa tasa, tanto en las casos en
que el sobregiro se mantenga ininterrumpidamente durante todo el período
pactado, como también cuando se haga uso de él en forma discontinuada dentro del
tiempo que el crédito puede ser utilizado, como asimismo en los casos en que
medie el pago de intereses dentro del plazo total convenido. En tales casos,esos
intereses se podrán cobrar a la tasa que se hubiera acordado, aunque el cobro se
haga por períodos inferiores a noventa días.

A los sobregiros no pactados, por ser créditos exigibles de inmediato, debe
aplicárseles la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un
plazo inferior a 90 días.
5. Tasa de interés máxima convencional para operaciones no reajustables en
moneda chilena, en mora.

La tasa de interés máxima convencional que debe aplicarse por el período de mora
de un crédito pactado a menos de 90 días, será, hasta su total cancelación, la
tasa de interés que rija durante el período de retardo para las operaciones
pactadas a menos de 90 días. La tasa de interés máxima convencional que
corresponde aplicar al período de mora de un crédito pactado a 90 días o más
será la vigente para operaciones pactadas a ese plazo, que rija durante dicho
período.

Respecto de la tasa de interés máxima convencional que corresponde aplicar a un
crédito pagadero en cuotas por el período de mora de una o más de ellas, ya sea
que se hayan pactado por un plazo ponderado inferior o superior a 89 días, debe
seguirse el mismo predicamento anterior, es decir, si el plazo promedio
ponderado es, por ejemplo, inferior a 90 días, al período de mora de una o más
cuotas deberá aplicársele la tasa máxima convencional que rija durante la mora
para las operaciones pactadas a ese plazo.
6. Información al público.

Las entidades financieras informarán al público, en la misma forma dispuesta en
el numeral 10.4 de la Circular N° 1.698-184, la tasa de interés que, en virtud
de la desagregación de que tratan estas instrucciones, apliquen a sus
colocaciones y captaciones en moneda chilena no reajustables, a plazos de 1 a 89
días y de 90 días o más.
CAPITULO 8-14 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

IMPROCEDENCIA DEL CARGO DE INTERESES POR DIAS ADICIONALES AL DE VENCIMIENTO EN
OPERACIONES DE CREDITO CON LETRAS DE CAMBIO.

En prevención de eventuales confusiones, esta Superintendencia cumple con hacer
saber a las instituciones fiscalizadas que es improcedente el cargo de días
adicionales al vencimiento, para el cálculo de intereses de documentos
descontados. Tal procedimiento no puede admitirse, ni aún tratándose de
documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la institución
descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que
la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su
valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.
CAPITULO 8-15 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INTERESES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO. PROHIBICION DE RECARGARLOS CON
COMISIONES, DERECHOS, GASTOS U OTRAS PRESTACIONES.
1. Concepto de interés.

establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero,
dispuso en su artículo 2° que constituye interés toda suma que recibe o tiene
derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que
recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.
2. Gastos propios de la gestión crediticia.

En virtud de la disposición transcrita, debe entenderse que los costos propios
de la gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de
domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares,
constituyen intereses. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán
incluir dichos costos en la tasa de interés que publiciten y pacten con sus
clientes absteniéndose de cobrarlos por separado, ya sea que la institución
financiera cobre dichos gastos para sí o para otra persona natural o jurídica.

Quedan exceptuados del tratamiento mencionado, los cobros inherentes a
tasaciones, impuestos, gastos notariales, seguros e inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces, que se deriven de las gestiones por el
otorgamiento de créditos, distintos a los propiamente financieros o
bancarios,los que podrán cobrarse por separado o rebajarse del préstamo al
efectuarse su liquidación.
3. Comisión de cobranza.

Lo dispuesto en el número 2 anterior no obsta para que las instituciones
financieras puedan cobrar su comisión usual por la cobranza de letras u otros
documentos a la orden que les hayan sido endosadas en garantía de créditos, ya
que tales comisiones no forman parte de la prestación que el deudor se obliga a
satisfacer por el crédito recibido, sino que constituyen el pago del servicio
adicional que representa para él la cobranza de los efectos cedidos en garantía
del mismo.

En todo caso, dicha comisión no podrá exceder de la que contemple la tarifa
general que cada institución financiera tenga establecida para el servicio
ordinario de cobranzas.
CAPITULO 8-16 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

TRANSFERENCIA DE CARTERA DE COLOCACIONES ENTRE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS DEUDORES.

Con el propósito de evitar dificultades a sus deudores, las instituciones
financieras, cuando se traspasen entre ellas créditos de sus carteras de
colocaciones, deberán proceder del siguiente modo:

a) enviar aviso a los respectivos deudores, tanto la institución cedente como la
cesionaria o ambas en conjunto, en el cual se les comunique la transferencia del
crédito y el lugar u oficina de la entidad adquirente, en que debe ser pagado; y

b) cuando el deudor sirva el crédito en una plaza distinta de la que corresponda
a la institución que recibió el crédito, procurar que éste pueda continuar
siendo servido en la misma plaza, sea en las oficinas de la propia institución
o, en su defecto, en las de alguna institución corresponsal que deberá ser
señalada para el efecto.

Queda en todo caso, a criterio de las entidades involucradas en estos traspasos,
determinar los medios y modalidades que estimen más adecuados y eficientes para
facilitar a los deudores la normal continuidad en el cumplimiento de sus
obligaciones.
CAPITULO 8-17 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INFORMACION A LOS AVALISTAS O FIADORES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
DIRECTO DE UNA OBLIGACION EN FAVOR DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Las instituciones financieras deberán informar a los avalistas o fiadores de los
aceptantes o suscriptores de los documentos a favor del banco o sociedad
financiera, cuando tales créditos no han sido pagados por el deudor principal.
La citada obligación deberá cumplirse mediante carta certificada dirigida al
domicilio del correspondiente deudor indirecto, dentro del plazo de diez días
hábiles contado desde la fecha del vencimiento de la respectiva obligación.

El incumplimiento de estas instrucciones será sancionado de acuerdo con lo
CAPITULO 8-22 (Bancos)

MATERIA:

INVERSIONES FINANCIERAS EN MONEDA EXTRANJERA QUE LAS EMPRESAS BANCARIAS PUEDEN
EFECTUAR EN EL EXTERIOR.
1. Inversiones autorizadas.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las inversiones financieras
en moneda extranjera, que las entidades bancarias realicen en el exterior,
pueden consistir en depósitos a plazo en bancos extranjeros, adquisición de
bonos, ya sea de aquellos conocidos como "zero coupon bonds" u otros,
debentures, pagarés y otros documentos y valores emitidos en el extranjero, a la
orden o al portador, que devenguen intereses a tasas fijas o flotantes.

Los bancos podrán efectuar estas inversiones solamente con sus propias reservas
de divisas.
2. Límites que afectan a estas inversiones.

Las inversiones de que trata este capítulo, con excepción de aquellas que
correspondan a bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales
alas que se encuentre adherido el Estado de Chile, estarán afectas a los límites
individuales de crédito que fija el artículo 84 N° 1 de la Ley General de
Bancos. Asimismo, estas inversiones están sujetas a la relación de operaciones
activas y pasivas de que trata el capítulo III.B.2, del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile.
3. Clasificación.

Los títulos representativos de estas inversiones en moneda extranjera quedan
comprendidos dentro del proceso de clasificación de cartera de inversiones deque
trata la Circular N° 2.064-606, de 5 de febrero de 1985.

En consecuencia, las empresas bancarias que sean facultadas por el Banco Central
de Chile para realizar estas operaciones deberán clasificar periódicamente los
instrumentos adquiridos y sus intereses por cobrar, de conformidad con dichas
normas. Para los efectos de revisión, mantendrán a disposición de este Organismo
la información necesaria relativa a la calidad de los emisores de los títulos y
condiciones del mercado financiero internacional o bursátil donde se transen
habitualmente.
4. Normas contables.

Los bancos registrarán estas inversiones en cuentas que reflejen apropiadamente
el tipo de inversión de que se trate, debiendo utilizar para tal efecto, el
valor de mercado del instrumento adquirido, imperante en la fecha de su
adquisición, excepto los depósitos a plazo constituidos en bancos
extranjeros,los que serán registrados por su valor nominal. El referido valor de
mercado deberá constar en un certificado emitido por la Bolsa Internacional en
la que los respectivos instrumentos se transen regularmente. El registro de
estas operaciones se efectuará en la moneda extranjera en que se encuentren
expresados los respectivos instrumentos y serán demostradas en la partida 1730
"Inversiones en el exterior" del formulario MB1.

En caso que la adquisición se realice a un precio superior al referido valor de
mercado, la diferencia deberá reconocerse de inmediato con cargo a cuentas de
resultado. Si la adquisición se realiza a un precio inferior al valor de
mercado, el beneficio se acreditará en una cuenta de Pasivo Transitorio del
formulario MB1. A medida que este se devengue se llevará a ingresos.

Para los efectos de calcular mensualmente el devengo de la rentabilidad del
título, la institución financiera adquirente determinará la tasa de interés
implícita en el descuento, debiendo considerar para tal efecto el valor de
mercado al cual se contabilizó, el valor final del respectivo instrumento y el
período comprendido entre la fecha de adquisición y la de su vencimiento.

Los intereses devengados por estas inversiones se abonarán en la misma moneda en
que sean percibidos, a la cuenta "Intereses ganados sobre inversiones
financieras", de la partida 7165 del formulario MB1.
CAPITULO 8-23 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ORO SELLADO CHILENO O EN OTRA FORMA.
1. Oro que pueden mantener las instituciones financieras.

Las instituciones financieras están facultadas para mantener en calidad de
inversión, con sujeción a las disposiciones del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, el oro sellado chileno o en otra
forma que adquirieron en su oportunidad.

Los bancos y las sociedades financieras pueden recibir oro de terceros sólo en
la calidad de valores en custodia, debiendo abstenerse de realizar cualquiera
operación en ese metal, sea a nombre propio o por cuenta de terceros, a menos
que cuenten con una autorización expresa del Banco Central de Chile.
2. Instrucciones contables.

Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda
chilena, el oro que mantengan, utilizando para tal efecto la cotización
informada por esta Superintendencia para el oro sellado chileno y el respectivo
equivalente, cuando se trate de oro en otra forma. En todo caso, deberá
mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se
haya adquirido, como aquél recibido en custodia.

2.1. Inversiones en oro.

El oro que mantengan las instituciones financieras en calidad de inversión, debe
estar registrado en la cuenta "Inversiones en oro", de la partida 1735 del
formulario MB1.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras que entregasen en
prenda oro amonedado o en pastas de su propiedad, previa autorización del
Instituto Emisor, registrarán el importe correspondiente a la cantidad prendada
en la cuenta de orden "Oro entregado en garantía", con abono a la cuenta
"Responsabilidad por oro entregado en garantía", que se crearán para ese efecto
en las partidas 9290 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

2.2. Oro recibido en custodia.

El oro que las instituciones financieras reciban en custodia debe registrarse en
cuentas de orden, de las partidas 9260 y 9900 del formulario MB1.

2.3. Ajustes de los saldos contables.

El saldo de la cuenta "Inversiones en oro" deberá corregirse, al cierre de cada
mes o en las demás oportunidades que esta Superintendencia disponga, de acuerdo
con la cotización informada por este Organismo para tal efecto, o bien, por el
equivalente de ésta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro
distinto al oro sellado chileno. El registro de dicho ajuste se considerará como
"corrección monetaria", abonándose o cargándose los resultados por ese concepto,
según proceda.

Por la misma cotización antes señalada, o por el equivalente de ésta que
corresponda, se deberá ajustar el oro registrado en las cuentas de orden a que
se refiere el segundo párrafo del numeral 2.1 y el numeral 2.2 precedente.
3. Margen de inversiones.

Las inversiones en oro que mantengan las instituciones financieras, quedan
afectas al límite de que trata el inciso segunda del artículo 83 de la Ley
General de Bancos.
4. Disposición transitoria.

El oro sellado chileno que los bancos mantengan registrado en la cuenta "Oro
sellado chileno en depósito par cuenta de terceros", deberán traspasarlo a las
cuentas de valores en custodia de la partida 9260 del formulario MB1, a más
tardar el 30 de noviembre de 1988, eliminándose, a partir de esa fecha, la
partida 9250 de dicho formulario. Para los efectos de mantener individualizado
el saldo que proviene de la cuenta "Oro sellado chileno en depósito por cuenta
de terceros", podrá abrirse una cuenta específica en la partida 9260, que
registre dichos saldos.
Circular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989
CAPITULO 8-26 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CARTERA VENCIDA. TRATAMIENTO DE COLOCACIONES E INVERSIONES FINANCIERAS VENCIDAS.

1. Colocaciones e intereses por cobrar vencidos.

1.1. Traspaso a cartera vencida o a intereses por cobrar vencidos.

Las instituciones financieras deben traspasar a cartera vencida los créditos o porción de éstos que no hayan sido pagados en la fecha convenida, dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento.

Los traspasos se efectuarán a la cuenta "Colocaciones vencidas" o a las cuentas específicas dispuestas por esta Superintendencia para el registro de determinadas operaciones, de la partida 1405 del formulario MB1. Sin embargo, cuando se trate de cuotas morosas conformadas solamente por intereses, el traspaso de éstos se efectuará a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos" de la
partida 1825 del formulario MB1.

En el evento de que las condiciones pactadas de un crédito contemplen la posibilidad de demandar al deudor el pago del valor total de un documento pagadero originalmente en cuotas, incluidas por lo tanto las cuotas no vencidas, se traspasará a cartera vencida, desde las respectivas cuentas de colocaciones e intereses por cobrar, el monto de las cuotas cuyo vencimiento no se haya
cumplido pero que pueden hacerse efectivas en virtud de la cláusula de aceleración. El referido traspaso se hará dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la demanda judicial. Para este efecto se presumirá que al presentarse la demanda judicial se hace efectiva la cláusula de aceleración.

Los intereses registrados en la cuenta "Intereses por cobrar vencidos" deberán agregarse al capital del respectivo crédito, cuando éste se traspase total o parcialmente a "Colocaciones vencidas", a fin de mantener en una misma cuenta la totalidad del saldo contable vencido del crédito.

Los créditos ingresados a cartera vencida y que no se hubieren extinguido totalmente mediante su pago o remisión, podrán salir de ella solamente por castigo o por renegociación.

1.2. Contabilización de los traspasos a cartera vencida.

Los traspasos a cartera vencida incluirán el capital y los respectivos reajustes e intereses por cobrar del correspondiente crédito, que se encuentren registrados en el activo.

Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, se procederá de la
siguiente forma:

a) Los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, las cuentas de activo ni las de ingresos.

b) En el caso de créditos registrados a su valor final, el traspaso a cartera vencida no afectará el monto que se mantenga registrado en la respectiva cuenta del pasivo transitorio, "Intereses percibidos y no devengados", a que se refiere el numeral 2.4 del citado Capítulo 7-1, el que permanecerá inalterable hasta tanto no se pague, renegocie, castigue o condone el respectivo crédito traspasado a cartera vencida.

1.3. Reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.

Los créditos vencidos pueden ser reingresados a la cartera vigente cuando sean renegociados, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.3.1. Condiciones mínimas para la renegociación de créditos vencidos.

La renegociación de un crédito registrado en cartera vencida sólo podrá efectuarse cuando la entidad financiera acreedora, visando criterios realistas en la valoración de eventuales garantías y al examinar la capacidad de pago del deudor, pueda establecer, razonablemente, que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés, reajustabilidad y plazo que se acuerden.

1.3.2. Avenimientos judiciales o extrajudiciales sobre créditos de la cartera vencida.

Cuando se produzcan avenimientos que versen sobre créditos vencidos, que incluyan cláusulas que signifiquen nuevas condiciones de plazo para el servicio de la deuda, sea que modifiquen o no, a la vez, los términos de tasa de interés y de garantía, los importes comprendidos en el avenimiento se considerarán renegociados y, por lo tanto, se traspasarán de cartera vencida a la
correspondiente cuenta de colocaciones vigentes.

1.3.3. Reingreso a cartera vigente de créditos pagaderos en cuotas traspasados a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración.

Los importes correspondientes a los créditos pagaderos en cuotas que se hubieren traspasado a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración, podrán considerarse como renegociados cuando se convenga con el deudor que, previo pago de las cuotas en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente pactada. En este caso, los créditos podrán reingresarse a cartera
vigente una vez que se paguen todas las cuotas morosas.

1.3.4. Registro contable de los créditos vencidos renegociados.

Los créditos renegociados se contabilizarán en subcuentas que, con el nombre de "Créditos renegociados provenientes de cartera vencida", se demostrarán en las partidas que correspondan del rubro colocaciones del MB1, de acuerdo a la naturaleza del crédito de que se trate. Sin embargo, cuando según lo previsto en el numeral 1.3.2 precedente, se reingresen a cartera vigente los saldos de créditos que se hubieren traspasado a cartera vencida por la causal establecida en el tercer párrafo del numeral 1.1 de este Capítulo, el reingreso se efectuará por los montos respectivos, a la cuenta en que originalmente se encontraban registrados dichos saldos.

Los créditos se reingresarán a la cartera vigente junto con los intereses y reajustes que se hubieren suspendido por las causales señaladas en el N° 3 del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.

Junto con el reingreso de los créditos renegociados a la cartera vigente, se deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones por cartera renegociada de acuerdo con las instrucciones sobre la materia.
2. Inversiones financieras vencidas.

2.1. Traspaso de las inversiones financieras vencidas.

Todas aquellas inversiones financieras que permanezcan impagas en sus cuentas de origen deberán traspasarse a la cuenta "Inversiones Financieras Vencidas", de la partida 1745 del formulario MB1. dentro de un plazo no superior a 90 días desde su fecha de vencimiento. Sin embargo, al tratarse de intereses por cobrar registrados separadamente del capital, el traspaso se efectuará a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos", de la partida 1825 del mismo formulario.

Las inversiones financieras ingresadas a la cuenta señalada en el párrafo anterior que no hubieren sido totalmente pagadas por el emisor o que no se hubieren extinguido por otra causa, sólo podrán salir de dicha cuenta por renegociación o por castigo.

No obstante, cuando todo o parte del capital de la respectiva inversión sea registrado en la cuenta "Inversiones Financieras Vencidas", los correspondientes intereses registrados en "Intereses por cobrar vencidos" serán traspasados a dicha cuenta, de manera que en ella queden incluidos todos los saldos vencidos de la misma inversión.

2.2. Contabilización de los traspasos a la cuenta de inversiones financieras vencidas.

Para efectuar el traspaso de estas operaciones a la cuenta "Inversiones financieras vencidas", se seguirá el mismo procedimiento establecido para las colocaciones, señalado en el numeral 1.1 de este capítulo.

2.3. Reingreso a cartera vigente de inversiones financieras vencidas.

Las inversiones financieras vencidas pueden ser reingresadas a sus cuentas de origen cuando exista una renegociación con los correspondientes emisores, en condiciones que demuestren en forma clara que la inversión puede ser recuperada por esta vía. Corresponderá a la entidad financiera acreedora, calificar con criterio realista la viabilidad del cumplimiento de los planes de pago presentados por los emisores.

Los reajustes e intereses correspondientes a las inversiones financieras renegociadas se considerarán capitalizados, de modo que se incluirán en el registro contable de la respectiva inversión renegociada.
3. Información sobre colocaciones o inversiones pendientes de traspaso a cartera vencida e inversiones financieras vencidas.

3.1. Nóminas que deben mantenerse a disposición de este Organismo.

Las instituciones financieras deberán mantener a disposición de esta Superintendencia una nómina referida al último día de cada mes, con el detalle de las colocaciones vencidas que se mantengan registradas en sus cuentas de origen en virtud de no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días fijado para su traspaso a cartera vencida. Una nómina similar deberá mantenerse por las
inversiones financieras que se encuentren en idéntica situación.

Las referidas nóminas contendrán la siguiente información:

a) Nómina de colocaciones: número y tipo de la operación, nombre del deudor, monto del crédito, fecha de origen y de vencimiento.

b) Nómina de inversiones financieras: número y tipo de instrumento, nombre del emisor, valor nominal, fecha de origen y vencimiento.

3.2. Información que debe remitirse a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras deberán remitir a esta Superintendencia la información relativa a créditos morosos no traspasados a cartera vencida, conforme a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, referidas al formulario M40.
CAPITULO 9-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO.
I.- DE LAS LETRAS DE CREDITO.

La emisión de letras de crédito y las operaciones que las instituciones
financieras pueden realizar con estos instrumentos se rigen por las
disposiciones del Título XII de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de los
demás preceptos de la misma Ley que les fueran aplicables; por las normas
específicas contenidas en los Capítulos II.A.1, II.A.1.1 y II.A.1.2 del
Compendio de Normas Financieras y por las instrucciones que se imparten en este
capítulo.

Las instituciones financieras deben tener presente que la emisión de letras de
crédito puede tener su origen exclusivamente en el otorgamiento de préstamos en
la misma modalidad. En otros términos, el monto de las letras de crédito en
circulación emitidas por una institución financiera debe mantener un equilibrio
permanente con el saldo de préstamos en letras de crédito, ya sea que la
respectiva hipoteca se encuentre debidamente inscrita a su favor o que aún no se
haya cumplido ese trámite.
1. - Del prospecto.

La institución financiera que desee otorgar préstamos en letras de crédito para
la vivienda u otros fines, deberá presentar a esta Superintendencia un prospecto
que habrá de contener las condiciones generales de la emisión. La emisión
proyectada deberá ser motivo de un Acuerdo del Directorio de la empresa.

1.1.- Condiciones generales de la emisión.

En el prospecto se deberán mencionar y describir las siguientes condiciones de
cada emisión que se proyecte;

a) Monto de la emisión propuesta, moneda en que se expresará (Pesos, U.F.,
I.V.P. o moneda extranjera) y si las letras serán al portador o nominativas.

El emisor deberá acompañar un detalle de las series que se propone emplear con
indicación de si se destinarán al financiamiento de vivienda o a fines
generales. Pertenecerán a una misma serie las letras que tengan idénticas
características en cuanto a tasa de interés, forma y plazo de amortización.
Asimismo, se deberá indicar si las letras se expresarán en moneda extranjera,
Pesos, Unidades de Fomento y, cuando se trate de letras de crédito para
vivienda, sólo en Unidades de Fomento o en Indice Valor Promedio. El corte delas
letras será determinado libremente por la institución emisora.

b) Plazo de los préstamos.

Este deberá ser igual al de vencimiento de las letras de crédito
correspondientes, pero en ningún caso inferior a un año.

c) Tasa de interés.

Es preciso tener presente que la tasa de interés es libre y puede ser fija o
flotante, con la limitación que la del préstamo debe ser idéntica a la de las
respectivas letras de crédito, sin considerar, para este efecto, la comisión a
cargo del deudor del crédito.

Cuando se pacte una tasa de interés flotante en un mutuo hipotecario, se deberá
señalar expresamente, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos
acuerdos del Consejo Monetario y del Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile, que ésta variará semestralmente y esa variación tendrá por base la Tasa
de Interés Promedio establecida en el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio
de Normas Financieras, certificada por el Banco Central de Chile y publicada en
el Diario Oficial en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de
cada año. Sin embargo, durante el período inicial de vigencia, la tasa de
interés será aquella que conste en la respectiva letra y en el mutuo. Las tasas
variables calculadas en la forma antedicha, regirán para el segundo semestre del
mismo año en que se determine y para el primer semestre del año
siguiente,respectivamente.

En todo caso, la tasa de interés flotante no podrá ser superior en más de tres
puntos porcentuales con respecto a la tasa de interés que se aplique en la fecha
en que comience la vigencia del crédito. A vía de ejemplo, si la tasa de interés
al inicio del crédito fuera de 7% anual, el valor máximo que podría alcanzar
dicha tasa sería del 10% anual.

Asimismo, el valor mínimo para la tasa de interés flotante no podrá ser inferior
a tres puntos porcentuales con respecto a la tasa que se aplique al comienzo del
crédito, salvo que la institución financiera que lo otorgue opte, al momento de
cursarlo, por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés
aplicable al préstamo y a las letras de crédito. Esta condición deberá quedar
expresamente indicada en el respectivo contrato de mutuo y en el texto de las
letras de crédito.

d) Amortización.

En lo relativo a la amortización, deberá especificarse si ésta será ordinaria
directa o indirecta. De acuerdo a la definición legal se entiende por
amortización ordinaria directa, aquella en que periódicamente el emisor paga
parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos importes se expresan en
el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se
efectúa por compra o por rescate de las letras de crédito o por sorteo a la
par,hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al
período respectivo.

Las letras de crédito destinadas a préstamos para la vivienda, se amortizarán
siempre en la modalidad ordinaria directa trimestral, con servicio en los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El último servicio
ordinario de estas letras deberá recaer siempre en el mes de diciembre.

e) Valor del cupón.

El cupón podrá comprender interés y amortización o sólo el interés, según se
trate de letras con amortización ordinaria directa u ordinaria indirecta.

Cuando se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará
en los respectivos cupones, en lugar del monto de intereses, la fórmula que se
utilizará para determinar su importe.

1.2.- Tamaño de las láminas de letras de crédito.

Las letras de crédito deben imprimirse en láminas cuyas dimensiones no excederán
las señaladas en el Anexo N°1 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas
Financieras. A la misma disposición deberán atenerse con respecto a la ubicación
de los antecedentes en las referidas láminas.

1.3.- Codificación de las letras de crédito.

1.3.1.- Código de identificación.

Las distintas series de letras deberán identificarse mediante un sistema
alfanumérico que permita conocer las características de la serie a través de ese
código de identificación.

Este sistema consiste en el uso de los signos que se indican a continuación, en
el mismo orden en que deben ser impresos en la respectiva letra de crédito:

a) Sistema de amortización.

Los primeros signos del código serán dos letras que indicarán si la amortización
ordinaria de la letra de crédito es directa o indirecta, debiendo utilizarse las
siguientes letras:

AD = Amortización ordinaria directa.

AI = Amortización ordinaria indirecta.

b) Tasa de interés y plazo.

En las letras de crédito con tasa de interés fija se colocarán, a continuación
de los signos alfabéticos señalados en la letra a) precedente, cinco signos
numéricos. Los tres primeros dígitos corresponderán a la tasa de interés. El
tercero de ellos indicará la fracción decimal, en caso de haberla, en tanto que
los dos últimos indicarán el plazo de extinción total del instrumento.

Al tratarse de letras de crédito con tasa de interés variable, en lugar de los
tres dígitos correspondientes a la tasa de interés, se indicarán las letras
"TIP".

c) Origen de la letra de crédito y periodicidad de amortización.

La finalidad de la letra de crédito, esto es, si se trata de letras de crédito
que tengan su origen en mutuos para financiamiento de vivienda o para fines
generales, estará representada por un signo alfabético que se imprimirá a
continuación de los signos numéricos señalados en la letra b) precedente. Este
signo alfabético indicará, además, la periodicidad de las amortizaciones de las
letras de crédito, según se muestra a continuación:

V = Vivienda con amortización directa trimestral.

A = Fines generales con amortización directa trimestral.

B = Fines generales con amortización directa anual.

C = Fines generales con amortización directa semestral.

D = Fines generales con amortización directa mensual.

G = Fines generales con período de gracia.

d) Unidad de valor en que está expresado el documento.

Luego del signo alfabético a que se refiere la letra c) precedente, se imprimirá
un signo numérico que representará la unidad de valor en que está expresada la
respectiva letra de crédito. Estos signos y su significado serán los siguientes:

1 = Unidad de Fomento (UF); y,

2 = Indice Valor Promedio (IVP).

La aplicación práctica de las instrucciones contenidas en este numeral se
demuestra a continuación mediante el siguiente ejemplo: Una letra de crédito
para vivienda, emitida a 20 años plazo, con una tasa de interés del 8,5% anual y
expresada en Indice Valor Promedio (IVP), tendrá el siguiente código: AD08520V2.
Asimismo, una letra de crédito de iguales características que la señalada pero
con tasa de interés flotante, llevará el siguiente código: ADTIP20V2. No
obstante que mediante esta codificación se identifican ahora las letras que
corresponden a créditos para fines generales y las que tienen su origen en
préstamos para vivienda, deberá agregarse en el caso de estas últimas, a
continuación del código, la palabra "Vivienda". Este código de identificación se
imprimirá en el lado superior izquierdo de la letra de crédito, bajo el nombre
de la entidad emisora y en tipos suficientemente destacados.

1.3.2.- Código de transacción bursátil.

Las instituciones financieras están facultadas para imprimir en las letras de
crédito el "código de transacción bursátil", con el objeto de facilitar la
intermediación de estos títulos y armonizar también los procedimientos de
custodia de aquellos títulos mantenidos en el Banco Central de Chile.

Este código se fijará, en cada caso, de común acuerdo con la Bolsa de Comercio
de Santiago. La impresión deberá efectuarse en caracteres menos destacados que
los empleados por este Organismo para designar los títulos y se ubicará bajo el
código alfanumérico establecido por esta Superintendencia, en un espacio que no
exceda de las siguientes dimensiones:

LARGO : 2 cm. máximo.

ANCHO : 0,6 cm. máximo.

DIGITOS : 3 caracteres alfabéticos, numéricos o mixtos, como máximo.

Esta codificación podrá agregarse a las letras de crédito en la oportunidad en
que cada institución lo estime necesario.

1.3.3.- Color de las letras de crédito.

Las letras de crédito para vivienda continuarán imprimiéndose exclusivamente en
color azul, tanto para las que se expresen en Unidades de Fomento como para
aquellas que se emitan en Indice Valor Promedio.

Las letras de crédito para fines generales se imprimirán en el color que
determine la respectiva institución emisora, con excepción, como resulta obvio,
del color azul, debiendo procurar cierta uniformidad y permanencia en la
utilización de los colores que elijan.

1.4.- Uniformidad en la impresión de las letras de crédito y en la confección de
las tablas de desarrollo.

Las instituciones financieras procurarán, entre ellas, uniformar el diseño de
los caracteres para imprimir las láminas de las letras de crédito, como asimismo
la orla que éstas llevarán, el valor de cada cupón cuando se trate de letras de
crédito de similares características, colores de los caracteres, fondos, etc.
Para tal efecto, pueden considerar las sugerencias que les hiciere la Casa de
Moneda de Chile, teniendo en cuenta que, al poner en práctica las medidas
señaladas, se simplificará el trabajo de impresión de las letras de crédito, con
los consiguientes beneficios de una mayor rapidez de esos trabajos y
abaratamiento de costos.

1.5.- Registro del Prospecto.

Si el prospecto presentado por la institución solicitante cumple con todos los
requisitos y exigencias legales y reglamentarios, esta Superintendencia
procederá a anotarlo en su Registro, de lo cual se dejará constancia en el
respectivo certificado de inscripción que se entregará a la entidad financiera.

1.6.- Modificación del Prospecto.

En los casos en que se requiera ampliar el monto de emisión de una serie
incluida en un prospecto inscrito en el Registro, será necesario obtener un
Certificado de este Organismo.
2.- Tablas de Desarrollo.

Requisito indispensable para el registro del prospecto, será el envío a esta
Superintendencia, para su aprobación, de las tablas de desarrollo
correspondientes a las letras de crédito y aquéllas que se utilizarán para los
respectivos mutuos hipotecarios. Dichas tablas deben prepararse de acuerdo con
las instrucciones del presente capítulo y cuando correspondan a créditos para
adquisición de viviendas, teniendo presente, también, el Reglamento Financiero
contenido en el Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco
Central de Chile.

2.1.- Tablas de desarrollo de las letras de crédito.

Las tablas de desarrollo de las letras de crédito deberán contener, como mínimo,
los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de
pago:

a) Número del cupón;

b) Valor del cupón;

c) Intereses;

d) Amortización de capital;

e) Importe de capital adeudado; y,

f) Amortización acumulada del capital.

Sin embargo, cuando se trate de letras de crédito que se emitan con tasa de
interés flotante, se omitirá señalar los antecedentes referidos en las letras b)
y c),dado que dichas cifras dependerán de la tasa de interés que rija al momento
de pago efectivo de cada uno de los cupones, pero la amortización y los demás
datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés anual que regirá en
la fecha de emisión material de la letra.

Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y
deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.

Para el cálculo de las tasas de interés trimestrales, equivalentes a una tasa de
interés anual fija, se emplearán no menos de 7 decimales. El séptimo decimal se
aumentará al valor inmediatamente superior sólo cuando el octavo sea igual o
superior a cinco.

Aparte del cuadro descrito, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada
y los períodos de amortización o pago de intereses. Cuando corresponda a letras
de crédito con tasa de interés flotante, se indicará, además de la tasa inicial
utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital, la tasa máxima y la
tasa mínima.

2.2.- Tablas de desarrollo de los mutuos.

Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán contener la
siguiente información mínima:

a)Número del dividendo;

b) Amortización de capital;

c) Intereses;

d) Comisión;

e)Valor del dividendo;

f) Saldo de capital adeudado; y,

g) Amortización acumulada.

Al igual que las tablas de desarrollo de las letras de crédito, estas tablas
deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con
no menos de cuatro decimales.

Cuando la tabla corresponda a mutuos con tasa de interés flotante, no se
mencionarán los datos señalados en las letras c) y e), ya que el servicio de la
deuda dependerá de la tasa de interés que rija en cada oportunidad. En este
caso, se dejará constancia, en la respectiva tabla de desarrollo, de la fórmula
que se utilizará para el cálculo de los intereses y que ella se aplicará sobre
el saldo insoluto de capital antes del pago del respectivo dividendo. Asimismo,
se indicará que en dicha fórmula se empleará la Tasa de Interés Promedio (TIP),
que el Banco Central de Chile certifique y publique en el Diario Oficial, en
conformidad al Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, debiendo
señalar el límite máximo que dicha tasa podrá alcanzar, como también el mínimo,
en el caso que éste se hubiera fijado.

A fin de facilitar el cobro de los mutuos hipotecarios y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de Bancos, las instituciones
financieras deberán protocolizar las tablas de desarrollo en una Notaría, para
dejar constancia, posteriormente, en cada una de las escrituras de mutuo, de la
tabla que es aplicable a la deuda.

2.3.- Tablas de desarrollo aplicables a créditos para adquisición de vivienda.

Las instituciones financieras podrán omitir el envío de las tablas de desarrollo
de las letras de crédito para vivienda cuando deseen utilizar las tablas de uso
general que fueron entregadas por esta Superintendencia a cada institución
financiera y que se identifican en el Anexo N° 6 de este capítulo. En tal
caso,bastará señalar el código que identifica la tabla y mencionar si las letras
estipulan una tasa de interés fija o flotante. Si fueren con tasa flotante, se
indicará, también, si la tasa quedará o no sujeta a un límite mínimo.

En todo caso, para construir una tabla de desarrollo de letras de crédito para
vivienda con tasa fija, en la cual se basan también las amortizaciones de
capital de aquéllas que se emiten con tasa variable, debe tenerse
presente,además de lo indicado en el numeral 2.1 anterior, que el factor
correspondiente al valor del cupón será siempre el mismo, excepto el último que
podrá ser diferente por efecto del cálculo.

El valor presente que se determine no deberá contener una diferencia superior o
inferior a 0,0005 unidades, para una obligación o deuda referida a 1 UF o IVP.

Debido a que la modalidad de cobro de las comisiones y el monto de éstas
dependerán de las opciones elegidas por cada institución financiera, las tablas
de desarrollo de los mutuos deberán enviarse siempre a esta Superintendencia.

Estas tablas de desarrollo deberán construirse sujetándose a la tabla de las
respectivas letras de crédito, de manera que la amortización más los intereses
de tres dividendos mensuales del mutuo, debe corresponder al valor del cupón
trimestral de la letra. El servicio de la deuda deberá efectuarse por medio de
dividendos mensuales anticipados que comprendan amortización, intereses y
comisión, en tanto que los cupones de las respectivas letras de crédito
incluirán la amortización y el interés pagadero trimestralmente, en forma
vencida.

2.4.- Aprobación de las tablas de desarrollo.

Los plazos establecidos en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile
para la aprobación por parte de esta Superintendencia de las tablas de
desarrollo presentadas por las instituciones financieras, se contarán desde la
fecha de presentación a este Organismo de los respectivos prospectos, siempre
que éstos no sean objetados por falta de antecedentes, deficiencias en su
preparación u otras causas. En el caso de rechazo de un prospecto por alguno
delos motivos señalados, el plazo de aprobación de las respectivas tablas de
desarrollo, se contará desde la fecha en que dichos reparos hayan sido
solucionados.

En cualquier caso, las instituciones financieras no podrán comprometer
operaciones sobre la base de tablas de desarrollo que aún no hayan sido
autorizadas por esta Superintendencia.
3.- Condiciones materiales de emisión.

Las letras de crédito serán impresas en la Casa de Moneda. Sin embargo, también
pueden serlo en imprentas particulares cuando así lo haya autorizado el Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile. En este último casó, las instituciones
financieras deberán verificar que las imprentas elegidas para realizar el
trabajo cuenten con los medios técnicos y de seguridad necesarios que garanticen
una impresión perfecta de estos documentos y que impidan la consumación de
irregularidades o de hechos delictuosos que pudieran afectar la confianza en
este tipo de instrumentos. En este mismo aspecto, las entidades financieras
mantendrán los controles adecuados relacionados con las firmas autorizadas,
Registro de Letras y puesta en circulación de éstas.

El texto y las menciones que deberá contener la letra de crédito para vivienda
se indican en los Anexos N°s .3, 4, 5 Y 6 de este capítulo, según se trate de
letras expresadas en Unidades de Fomento, en Indice Valor Promedio, a tasa de
interés fija o variable. Las letras de crédito para otros fines que contemplen
la misma modalidad de amortización ordinaria directa, podrán incorporar igual
texto.

El texto de las letras de crédito con amortización ordinaria indirecta se
ajustará al que se señala en los Anexos N°s. 7 y 8.

En los Anexos N°s. 9 y 10 se muestra el diseño de un cupón de letra de crédito
con tasa de interés fija y tasa de interés variable, respectivamente que, como
se puede apreciar, incluye la identificación de la letra a que corresponde.
4.- Emisión nominal y material de las letras.

Cada letra de crédito llevará una fecha de referencia para el cálculo de los
cupones, esto es, la fecha en la que se inicia la correspondiente Tabla de
Desarrollo de la letra, la que se denominará "fecha de emisión nominal". En las
letras de crédito para fines generales, la "fecha de emisión nominal" será el
día primero del mes en que se efectúe su emisión material. En tanto que en las
letras de crédito para financiamiento de viviendas, la "fecha de emisión
nominal" será siempre el primero de enero del año en que se efectúe su emisión
material.

Por otra parte, la emisión material de las letras de crédito, deberá hacerse en
el mes en que se celebre el respectivo contrato de mutuo.
5.- Uso de las letras de crédito para vivienda y fines generales.

Las instituciones financieras pueden utilizar letras de crédito para vivienda
solamente en el otorgamiento de préstamos para adquisición, construcción o
ampliación de viviendas, siempre que éstos sean otorgados al usuario final de
tales inmuebles.

En los demás préstamos que otorguen de conformidad con las disposiciones de este
capítulo, tales como los que cursen a empresas constructoras para que edifiquen
una o más viviendas, sólo podrán utilizar letras de crédito para fines generales.
6.- Registro de letras de crédito.

Las instituciones emisoras de letras de crédito deben mantener un registro de
estas letras de acuerdo con las normas que se imparten a continuación. En el
registro sólo pueden ingresar letras que estén en condiciones de ser puestas en
circulación.

Para tal efecto, las instituciones financieras deben abrir un Libro de Registro
de Letras de Crédito, cuyo objeto es mantener un control permanente de las
letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta
Superintendencia. Asimismo, dicho libro cumple la función de demostrar que toda
letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario
cursado por la institución emisora de acuerdo con esta modalidad de crédito.

El Libro de Registro debe constar de hojas numeradas en forma correlativa; en él
se registrará cada serie de letras de crédito en forma separada con los
siguientes datos mínimos:

a) Fecha y número del certificado de inscripción del prospecto a que
corresponden las letras de crédito emitidas y monto total de éstas por serie;

b) Fecha en que se efectúa la anotación en el Libro de Registro; y,

c) Número y monto del mutuo hipotecario. Enumeración de las letras de crédito
emitidas. Si la numeración es correlativa basta dejar constancia del primero y
del último número de las letras utilizadas. Se anotará asimismo, cuando
corresponda, el pagaré de cancelación parcial del cupón a que se refiere la
letra c) del número 5 del Título V del Reglamento Financiero del Banco Central
de Chile

El saldo por emitir, no registrado, de cada serie deberá determinarse
diariamente.

Será requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo
mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos
instrumentos podrán ser registrados tan pronto como se cumpla el mencionado
requisito.

Este Organismo fiscalizará el adecuado cumplimiento del trámite de Registro, del
que podrá hacerse cargo en cualquier momento si se detectaren deficiencias o
irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora.
7.- Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito.

Sobre el particular, las entidades financieras deberán atenerse a las
disposiciones establecidas por el Consejo Monetario y contenidas en el Capítulo
II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Las letras que se entreguen en remplazo de las deterioradas o inutilizadas las
registrará la institución emisora de acuerdo con la modalidad establecida en la
materia por el Consejo Monetario.
8.- Información al público.

Las instituciones financieras deberán atenerse estrictamente a las instrucciones
que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia, en especial en lo
relativo a los antecedentes legales, sociales, financieros y administrativos
dela sociedad que debe contener el extracto informativo que éstas mantengan a
disposición del público.

Asimismo, las entidades emisoras cuidarán de informar al público inversionista
de las características principales de las letras de crédito emitidas, tales como
monto de la emisión, series y numeración de las letras, tasa de interés, sistema
de reajuste y amortización, etc.
9.- Información a las Bolsas de Valores.

Las instituciones  financieras que efectúen amortizaciones de letras de crédito
por sorteo, deberán enviar a las Bolsas de Valores, al día siguiente hábil
bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el
artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco
Central de Chile.
10.- Información a esta Superintendencia.

Los bancos y sociedades financieras que operen en letras de crédito, deben
remitir a este Organismo el formulario M-43 "Colocaciones hipotecarias en letras
de crédito", de conformidad con las instrucciones dispuestas en el Manual del
Sistema de Información.
II.- PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Mutuos hipotecarios.

De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento Financiero del
Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán incorporar
obligatoriamente en los contratos de compraventa y mutuo hipotecario
correspondientes a préstamos para vivienda, las cláusulas indicadas en los
anexos N°s. 1 y 2, adjuntos al presente capítulo, según se trate de operaciones
con tasa de interés fija o flotante, respectivamente.
2.- Monto máximo de los préstamos.

Las normas impartidas por el Consejo Monetario establecen que los préstamos que
efectúen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder
del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.

En caso de operaciones de compra venta de bienes raíces, dichos préstamos
tampoco podrán exceder del mencionado importe o del 75% del precio de venta del
respectivo inmueble si este último precio fuere inferior al valor de tasación.

Además, como es natural, deberán tenerse presente los márgenes individuales de
crédito establecidos en el Art. 84 de la Ley General de Bancos.
3.- Garantía hipotecaria.

La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice estos créditos,
deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación
determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en
segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca
sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no exceda del 75% del valor
de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta del inmueble, según
corresponda.

Además, la segunda hipoteca será admisible solamente cuando la primera se
hubiere constituido e inscrito con anterioridad a la fecha de otorgamiento del
préstamo hipotecario no pudiendo hacerlo en forma coetánea. Sin embargo, si dos
instituciones financieras participan simultáneamente en el otorgamiento de un
crédito de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia
en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.
4.- Tasación de la garantía.

El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por
un perito designado por la institución financiera y el costo que ello irrogue
será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo
se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo
concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la
importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad
que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para
la institución, ésta deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se
consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se
le asigne al bien raíz.
5. Comisión.

Las instituciones financieras pueden pactar libremente con los mutuarios la
comisión que cobrarán sobre el mutuo. La comisión acordada deberá indicarse
explícitamente en el respectivo contrato, ya sea como un monto o como una
proporción del capital insoluto del préstamo, de acuerdo a lo que se haya
establecido en la tabla de desarrollo del mutuo que se convenga aplicar, de modo
que no se confunda con los intereses, con la amortización del crédito o con
cualquier otro gasto de la operación. Esta comisión, en caso que se exprese como
una proporción del saldo insoluto del crédito, será decreciente conforme a dicha
proporción.

No obstante lo anterior, en los créditos que se acojan a la exención tributaria
de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, la comisión sólo se podrá
expresar como un monto y su cobro deberá efectuarse por una suma uniforme en el
tiempo.

En todo caso, la tasa de la comisión no estará sujeta a fluctuaciones y para su
cálculo deben emplearse las fórmulas indicadas por el Banco Central de Chile en
el Anexo del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras.

Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de la disposición contenida en la
letra d) del numeral 2.1.2 título I de este capítulo.

El importe de la comisión deberá indicarse explícitamente en cada dividendo, de
manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier
otro gasto.

Por otra parte, las entidades financieras deben tener presente que la suma delas
tasas de interés y de la comisión, no podrá exceder a la tasa de interés máxima
convencional vigente al momento de la convención.
6.- Entrega del importe de los préstamos.

La entidad otorgante de préstamos en letras de crédito, hará entrega de éstas al
deudor una vez que las haya ingresado al Libro de Registro, de acuerdo con lo
expresado en el número 6 del título I del presente capítulo.

Debe tenerse presente que el producto de los préstamos en letras de crédito que
se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al
mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará en cuotas
sucesivas, a medida del avance de las obras, conforme con lo dispuesto en el

En consideración a que el importe de las letras de crédito debe guardar perfecta
concordancia con el importe del respectivo mutuo, la entidad emisora de letras
de crédito para vivienda, antes de ponerlas en circulación, deberá desprender
los cupones correspondientes a los trimestres comprendidos entre el 1° de enero
del año en que se efectúe la emisión material de las respectivas letras de
crédito y el trimestre en que el deudor comience a pagar sus dividendos. En los
casos en que el primer dividendo corresponda pagarlo en los meses de
enero,abril, julio u octubre, el último cupón que desprenderá la institución
emisora será el que venza en el mes precedente a aquél en que el mutuario deba
iniciar el servicio de su obligación.

Si el inicio del pago de los dividendos corresponde al segundo o tercer mes de
un trimestre calendario, el emisor estará obligado a entregar al
mutuario,mediante un pagaré expresado en U.F. o en I.V.P. según corresponda, el
monto dela amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1°
del mes en que se inicie el pago de los dividendos y el último día del
respectivo trimestre calendario.

Dicho pagaré podrá extenderse a la orden, nominativo o al portador. La fecha de
vencimiento deberá ser coincidente con la del cupón correspondiente al trimestre
en que se efectúe la emisión material de la letra y su monto será igual al valor
de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la fecha de vencimiento del
cupón inmediatamente anterior y la del último día del mes anterior al de inicio
del pago del mutuo. El pagaré deberá indicar, además, la obligación hipotecaria
a que corresponde.

Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para fines generales en lasque
se hubiere convenido que el crédito empezará a devengar intereses y reajustes a
favor del acreedor desde el día primero del mes subsiguiente a aquél en que se
celebre el respectivo contrato de mutuo, la institución emisora deberá
desprender el primer cupón de las correspondientes letras de crédito. En tales
casos la institución emisora deberá entregar al mutuario, mediante un pagaré
expresado en U.F. o en I.V.P. según corresponda, el monto de la amortización e
intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el
servicio del mutuo y la fecha de vencimiento del cupón retirado.

El referido pagaré, al igual que el señalado precedentemente, podrá ser a la
orden, nominativo o al portador y deberá indicar la obligación hipotecaria a que
corresponde.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la fecha de vencimiento debe
ser coincidente con la del cupón que hubiere sido desprendido de la letra y su
monto será igual al valor de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la
"fecha de emisión nominal" de las respectivas letras y el día primero del mes
subsiguiente a esa fecha.
7.- Dividendos.

El artículo 1° del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras vigente
sobre emisión de letras de crédito, dispone que el rembolso de los préstamos
otorgados mediante estos instrumentos se hará en moneda nacional por medio de
dividendos anticipados que comprenderán el interés, la amortización y la
comisión.

Se entenderán como dividendos anticipados en los préstamos para la vivienda,
aquéllos cuyo pago deba hacerse al comienzo de cada uno de los intervalos de
pago acordados. Este intervalo debe ser mensual, debiendo pagarse los dividendos
dentro de los diez primeros días del respectivo período. En los préstamos para
vivienda debe tenerse presente que la suma de tres dividendos mensuales debe
corresponder al valor del cupón trimestral de las letras de crédito emitidas.

La suma de los dividendos del mutuo, cualquiera sea la periodicidad en que deben
ser pagados, debe ser coincidente, en lo que a cuota de capital e intereses se
refiere, con la respectiva cuota de amortización de capital e intereses de las
correspondientes letras de crédito emitidas.

Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para vivienda, el primer
dividendo vencerá en el mes subsiguiente a aquél en que se hubiere celebrado el
respectivo contrato de mutuo. En el caso de préstamos en letras de crédito para
fines generales, los dividendos tendrán la periodicidad y el vencimiento que se
hubiere convenido expresamente en el contrato de mutuo. En estos últimos
créditos se podrá pactar que el devengo de intereses, comisiones y reajustes a
favor de la institución financiera acreedora se inicie el día 1° del mes en que
se firme la correspondiente escritura o el día primero del mes subsiguiente a
éste.
8.- Amortización extraordinaria de préstamos.

El artículo 95 de la Ley General de Bancos faculta a los deudores de préstamos
en letras de crédito para reembolsar anticipadamente todo o parte del capital no
amortizado de su deuda, ya sea en dinero o en letras de crédito de la misma
serie del préstamo. A este respecto, las normas del Consejo Monetario agregan
que, en el caso del pago mediante letras de crédito, éstas deben ser también del
mismo año y del mismo emisor.

Cuando el pago se realice en esta última forma, las letras serán recibidas por
el valor nominal del respectivo título, descontadas las amortizaciones parciales
ya efectuadas, en el caso de que se trate de letras con amortización directa, o
a su valor par cuando lo sean con amortización indirecta.

El pago total o parcial extraordinario puede hacerse en todo tiempo, salvo en
los meses en que deban realizarse los sorteos, cuando así corresponda.

En el caso de una amortización extraordinaria total de la deuda, el deudor debe
pagar los dividendos del período de amortización en que se efectúe el pago
anticipado, más el capital insoluto que resulte una vez deducida la amortización
incluida en dichos dividendos.

Cuando se trate de amortizaciones anticipadas parciales, el pago se aplicará
proporcionalmente a los dividendos restantes de la deuda, de modo que el importe
de éstos se rebajará sin alterar el plazo pactado de ella. En este caso, el
monto pagado por el deudor se aplicará al capital insoluto a la fecha del pago
y, sobre la base del saldo resultante y del plazo remanente, se recalcularán los
dividendos que deben pagarse a partir del mes siguiente. En caso de operaciones
con tasa de interés variable, la amortización de capital que corresponderá
incluir en los dividendos remanentes, se calculará según la tasa de interés
vigente en la fecha en que se efectúe el pago anticipado.

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley
General de Bancos, el deudor que amortice forma extraordinaria, total o
parcialmente el saldo de su deuda, debe pagar a la entidad emisora,
adicionalmente, una suma equivalente al interés y comisión correspondiente a un
período de amortización de las letras de su préstamo, calculada sobre el monto
que se amortice extraordinariamente, cualquiera hubiera sido la cantidad pagada
anticipadamente.

Para ese efecto, las instituciones financieras deberán considerar los intereses
y comisiones que, según las correspondientes tablas de desarrollo,correspondería
cobrar en el período de amortización siguiente a aquél en que se realice el pago
anticipado. Al tratarse de operaciones con tasa de interés variable, se
utilizará para este efecto, la tasa vigente para los dividendos del período en
el cual se paga anticipadamente.

De cualquier modo, el cobro adicional de dichos intereses y comisiones, es un
derecho que la ley confiere a las entidades emisoras y, por lo tanto, es
perfectamente renunciable, de manera que su aplicación queda entregada al buen
criterio de las instituciones acreedoras.

Al recibir algún pago para amortizar anticipadamente el total o parte de la
obligación hipotecaria, las instituciones financieras no podrán cobrar al deudor
valores que no correspondan a lo indicado precedentemente. En las liquidaciones
que se entreguen a los deudores por pagos extraordinarios totales o parciales
que éstos hicieren, deben señalar claramente los conceptos por los cuales se
cobra, de tal manera que el deudor pueda constatar la correcta aplicación de lo
dispuesto en las presentes instrucciones.

No obstante lo señalado precedentemente, las instituciones financieras podrán
recibir, a petición del deudor, el pago anticipado de dividendos que comprendan
un período máximo de seis meses, sin que se considere amortización
extraordinaria del respectivo préstamo.
9.- Amortización extraordinaria de letras de crédito.

Las entidades financieras podrán realizar amortización extraordinaria de letras
de crédito, únicamente por alguno de los motivos que se señalan en los numerales
siguientes.

Cada vez que se realice una amortización por sorteo, deberá señalarse en el acta
respectiva el motivo por el cual se efectúa.

Las referidas amortizaciones deberán efectuarse en el mismo período de
amortización en que se reciba el pago extraordinario del deudor, o bien, a más
tardar en el período de amortización siguiente a aquél en que se produzcan
cualquiera de los hechos señalados en los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 de este
título.

9.1.- Por pagos anticipados.

Las instituciones financieras están obligadas a realizar amortización
extraordinaria de letras de crédito mediante compra, rescate o sorteo a la
par,cuando un deudor pague anticipadamente en dinero el total o parte de su
deuda,hasta por el importe de dicho pago.

También deberán efectuar amortización extraordinaria de estos instrumentos,
cuando el deudor pague el total o parte de su deuda mediante letras de crédito
en la forma señalada en el N° 8 anterior.

9.2.- Por no registrar la hipoteca dentro del plazo previsto.

Se realizará una amortización extraordinaria cuando la garantía hipotecaria que
caucione un préstamo de esta naturaleza, no se encontrare inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces dentro de un plazo de 180 días corridos contados
desde la fecha de la escritura de mutuo. En este último caso, una vez efectuada
la amortización extraordinaria, el préstamo no se considerará otorgado mediante
letras de crédito y no se le aplicarán las disposiciones del Título XII de la
Ley General de Bancos ni las contenidas en el Capítulo II.A.1 del Compendio de
Normas Financieras del Banco Central de Chile.

9.3.- Por ejecución de la garantía o por castigo del crédito.

Cuando una institución financiera ejecute la garantía que caucione un préstamo
en letras de crédito, deberá asimismo, efectuar una amortización extraordinaria
de letras de crédito por el importe obtenido en el remate del inmueble, de la
misma forma señalada precedentemente para el caso en que el deudor pague por
adelantado, en dinero, su crédito. Igual procedimiento deberá adoptar cuando
castigue el total o parte de un crédito hipotecario.

9.4.- Por morosidad y desvalorización de la garantía.

La institución financiera emisora podrá amortizar extraordinariamente letras de
crédito hasta por un monto igual al de los préstamos de esta naturaleza que se
encuentren en mora, siempre que las garantías que caucionen dichos créditos
tengan un valor inferior en más de un 60% respecto al valor de tasación o al
precio de compraventa del inmueble, previamente actualizados, que se tuvieron en
consideración para otorgar los respectivos préstamos.

La actualización del valor de la garantía se hará sobre la base de la variación
de la unidad de fomento a contar de la fecha de otorgamiento del crédito. Por
otra parte, el valor actual del respectivo inmueble deberá corresponder al
obtenido de una tasación con una antigüedad no superior a tres meses y basada en
el valor de mercado, realizada por profesionales independientes e idóneos.

Se entenderá por préstamos en mora, para este efecto, aquellos que registren
diez o más dividendos impagos o una morosidad de un año o más, en caso de
dividendos que tengan una periodicidad mayor a la mensual.

Las amortizaciones extraordinarias por este concepto podrán realizarlas las
entidades financieras en el período que corresponda según las características de
las letras de crédito de que se trate, esto es, en forma trimestral, semestral,
etc.
10.- Información al deudor hipotecario.

10.1.- Información anticipada.

La institución financiera deberá informar al deudor, en forma anticipada, acerca
de los gastos globales aproximados que la operación demandará. En el cálculo
deberán considerarse los siguientes:

a) Pago de impuestos de timbres y estampillas;

b) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces;

c)Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del (o los) contratos
de mutuo;

d) Prima de Seguro de Incendio;

e) Tasación del inmueble hipotecado;

f) Prima de Seguro de Desgravamen; y,

g) Estudio de Títulos y redacción de escritura.

Asimismo, se deberá informar al deudor sobre el plazo de la operación, la tasa
de interés que devengará el crédito y la comisión que cobrará la entidad
financiera, cuya tasa no podrá ser variable.

Igualmente, deberá explicarse de manera general el sistema de financiamiento a
través de la emisión de letras de crédito, con especial mención del
procedimiento de liquidación de estos instrumentos en el mercado de valores y de
las fluctuaciones de precio o tasa de descuento a que están sujetos. Se hará
presente al deudor que estas fluctuaciones en el valor de compra de las
letras,afectan el importe líquido en pesos que se recibirá del préstamo. Cuando
se trate de préstamos en letras de crédito con tasa de interés flotante, se hará
notar particularmente la variabilidad de los dividendos.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, las instituciones financieras
deberán mantener a disposición de los interesados, folletos u hojas informativas
que, junto con explicar las principales características de estos créditos y los
requisitos y antecedentes necesarios que deben presentarse para tener acceso a
ellos, informen los plazos, tasas de interés y comisión de los préstamos en
letras de crédito y cada uno de los gastos señalados precedentemente.

Se recomienda a las instituciones financieras que, en su propio resguardo,
obtengan del interesado su confirmación escrita de haber recibido la información
antes indicada y de haber tomado debido conocimiento de ella.

10.2.- Información que debe incluir la liquidación.

Las instituciones financieras deberán entregar al beneficiario de préstamos en
letras de crédito, ya sea que se hubieren otorgado para la
adquisición,construcción o ampliación de viviendas o para fines generales o que
se destinen al pago anticipado de otro préstamo de igual naturaleza, una
liquidación en que conste cada uno de los gastos detallados en el numeral 10.1
precedente y los datos que a continuación se indican:

a) La tasa de interés asociada al mutuo hipotecario. Al tratarse de mutuos con
tasa de interés flotante, se informará sobre las tasas de interés máximas y
mínimas que se han pactado, como también los montos máximos y mínimos que puede
alcanzar el servicio del mutuo según dichas tasas de interés. También se
informarán los períodos de vigencia de esas tasas de interés.

b) La comisión cobrada por la institución financiera;

c) El plazo a que ha sido concedido el crédito, de acuerdo al mutuo respectivo;

d) El calendario de servicios de la deuda contraída, en el cual se señalará el
dividendo total a pagar en cada fecha de pago, cuando la tasa de interés sea
fija, o bien, sólo el monto de la amortización y de la comisión y la fórmula
para calcular los intereses, cuando se trate de créditos con tasa de interés
flotante; y,

e) El precio al cual se vendieron las letras de crédito asociadas al mutuo, en
los casos que corresponda.
11.- Prohibición de otorgar garantía de liquidez anticipada en las operaciones
con letras de crédito.

El acuerdo del Consejo Monetario prohíbe en forma expresa a las instituciones
emisoras otorgar garantía de liquidez anticipada a las letras de crédito que
emitan. Dicho en otros términos, estas entidades, sin perjuicio de la facultad
de comprar letras de crédito dentro del margen establecido, no pueden tomar
ningún compromiso para asegurar a los tenedores de letras de crédito su pago
anticipado o su adquisición futura.
12. - Pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante otro de igual
naturaleza.

12.1.- Condiciones de los nuevos créditos.

Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos en letras
de crédito que tengan por finalidad pagar anticipadamente otro préstamo de igual
naturaleza.

Estos nuevos préstamos pueden cursarse en la misma moneda o modalidad de
reajuste que contemplaba el crédito que se paga o en otra distinta, siempre que
se encuentre dentro de las autorizadas por el Banco Central de Chile, esto
es,Unidades de Fomento, moneda extranjera pagadera en moneda chilena, o bien, si
se trata de préstamos para vivienda, también en I.V.P.

El monto del nuevo crédito que se curse, comprenderá el saldo del préstamo de
igual naturaleza y sus respectivos créditos complementarios que se paguen bajo
esta modalidad, siempre que estos últimos consten en el correspondiente mutuo.
Además, se podrán incluir en el monto de esta operación los siguientes
conceptos:

a) Gastos notariales, de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de
estudio de títulos y tasaciones, inherentes al nuevo mutuo;

b) Diferencias de precio estimadas que, eventualmente, pueden producirse al
liquidar las letras de crédito del nuevo mutuo, dentro del rango que se haya
convenido expresamente entre la entidad emisora y el deudor.

c) Gastos por pago anticipado pactados en el mutuo original.

12.2.- Garantía de los préstamos.

Los préstamos en letras de crédito que tengan por objeto pagar anticipadamente
otros créditos de igual naturaleza, pueden ser caucionados por la misma garantía
del crédito que se prepaga a que se refiere el N°3 de este título. En tal
caso,será suficiente la tasación de los respectivos inmuebles, efectuada al
otorgar dicho crédito, a menos que la institución financiera acreedora estime
necesario practicar una nueva tasación. En todo caso, si la hipoteca recae en
bienes raíces distintos de aquél que cauciona el crédito que se paga
anticipadamente, deberá efectuarse la tasación de la nueva garantía.

12.3.- Relación deuda-garantía.

El monto del préstamo en letras de crédito no debe exceder del 75% del valor de
la garantía. Para los fines de determinar el porcentaje que representa la
garantía, se considerará el valor de las letras expresado en las láminas, menos
la parte de amortización contenida en los cupones trimestrales desprendidos de
ellas que correspondan al período comprendido entre la fecha de emisión nominal
y el día primero del mes subsiguiente al de emisión material de las letras,
cuando éstas sean para vivienda y, en caso que sean para fines generales, cuando
se haya pactado esa modalidad en el respectivo mutuo.

Sin embargo, por acuerdo del Consejo Monetario, los préstamos en letras de
crédito otorgados para pagar anticipadamente otro u otros préstamos de igual
naturaleza, quedarán exentos del referido límite, por el período que medie entre
la fecha de su otorgamiento y la fecha en que se efectúe dicho prepago.

12.4.- Prepaqos de créditos para vivienda.

Si el préstamo que se paga anticipadamente fue cursado en letras de crédito para
vivienda, el nuevo crédito que se conceda para el pago de aquél, debe
corresponder a letras de crédito para vivienda. En caso que el préstamo que se
prepague hubiere sido cursado en letras de crédito para fines generales y su
producto destinado a la adquisición, construcción o ampliación de
viviendas,siempre que éstos hayan sido otorgados al usuario final de tales
inmuebles, el nuevo préstamo puede ser cursado en letras de crédito para
vivienda. En los demás casos, el nuevo crédito deberá ser cursado en letras de
crédito para fines generales.

Las instituciones financieras también pueden otorgar préstamos en letras de
crédito para pagar anticipadamente préstamos hipotecarios que hubieren sido
financiados con recursos diferentes de los instrumentos antes indicados,cursados
por ellas o por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, siempre que las
operaciones que se paguen anticipadamente hayan sido otorgadas a largo plazo.
Estos nuevos préstamos serán en letras de crédito para vivienda o para fines
generales, según haya sido el destino del crédito que se prepague mediante este
procedimiento.

12.5.- Procedimiento que deberá seguir el deudor.

El deudor que acuerde con la institución financiera acreedora el pago anticipado
de un préstamo en letras de crédito mediante un nuevo préstamo de igual
naturaleza, deberá presentar una solicitud en tal sentido. La entidad
financiera, si aprueba esa solicitud dejará constancia detallada en la
respectiva aprobación, de las condiciones del nuevo préstamo que se otorga, en
cuanto a monto, reajustabilidad, tasa de interés, comisión, plazo y aplicación
que se le dará.

El beneficiario del préstamo deberá otorgar un mandato irrevocable a la
institución financiera acreedora a fin de que proceda a la liquidación de las
correspondientes letras de crédito y destine su producto al pago anticipado del
crédito que se extingue mediante este procedimiento.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el deudor facultará a la institución
financiera acreedora para que venda en el mercado las letras de crédito
correspondientes al nuevo préstamo que se le otorga, debiendo señalar el precio
mínimo al cual desea que las letras de crédito sean enajenadas.

Por otra parte, el deudor deberá comprometerse, en caso que las letras de
crédito se vendan a un precio inferior a su valor par, a hacerse cargo de la
diferencia. Si las letras de crédito se venden por sobre su valor par, la
institución financiera acreedora, destinará la diferencia que pudiere resultar,
en primer término a pagar los gastos generados por la operación, que el mutuario
pudiera estar adeudando y luego al pago o abono de los dividendos más próximos
del nuevo mutuo.

12.6.- Exención tributaria y rebaja de gastos.

Los nuevos créditos que otorguen las instituciones financieras para pagar
anticipadamente otros préstamos de conformidad con estas instrucciones, pueden
acogerse a las exenciones tributarias y rebaja de aranceles notariales y de
Conservadores de Bienes Raíces, de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482,
en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas para ello.
III.- INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Letras de crédito de propia emisión.

De acuerdo con las disposiciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile
las instituciones financieras podrán invertir en letras de crédito y en bonos o
debentures de su propia emisión, hasta el equivalente del 5% del total de las
respectivas emisiones colocadas o hasta el 50% del capital pagado y reservas
dela institución, no pudiendo exceder la suma de las inversiones en ambos tipos
de instrumentos, del 50% del capital pagado y reservas.

No obstante lo anterior, las instituciones financieras podrán exceder el límite
del 50% de su capital pagado y reservas antes señalado, siempre que no
sobrepasen el 100% de éste y que el exceso corresponda a la compra de letras de
crédito y bonos destinados a financiar operaciones hipotecarias, que hayan
tenido por objeto pagar anticipadamente otras obligaciones hipotecarias cuya
finalidad hubiera sido el financiamiento de viviendas.

Los márgenes antedichos podrán excederse en una suma igual al monto de las
letras de crédito de propia emisión que las instituciones financieras adquieran,
provenientes de créditos que hubieren otorgado mediante esta modalidad, con el
único objeto de financiar saldos de precio por venta de bienes raíces que se
hubieren adjudicado o recibido en pago de deudas previamente contraídas.
2.- Compra de letras de crédito emitidas por otras instituciones financieras.

Las entidades financieras podrán también adquirir letras de crédito emitidas por
otras empresas, de acuerdo con lo autorizado en el N° 15 del artículo 83 de la
Ley General de Bancos, sujetas a los márgenes individuales de crédito de que
trata el artículo 84 del mismo cuerpo legal.
IV.- NORMAS CONTABLES.

Las operaciones de que se trata, se contabilizarán con la misma fecha de la
escritura de mutuo. En las operaciones en Unidades de Fomento e Indice Valor
Promedio, deberá considerarse el valor que éstos tengan el día en que se efectúe
su contabilización.

Las referidas operaciones serán registradas en la siguiente forma:
A. PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION DIRECTA.

1.- Otorgamiento del préstamo.

Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto del
capital, cuenta que se reflejará en la partida 1310 del MB1, para vivienda y en
la partida 1305, para fines generales.

Haber: "Letras de crédito en circulación con amortización directa", de la
partida 3310 del MB1 por el valor de las letras de crédito, más el importe de
amortización contenido en el pagaré complementario en caso que proceda.

2 . - Reajustes de estas operaciones.

Las instituciones financieras deberán ajustar, a lo menos el último día hábil de
cada mes, las cuentas en que se registren estas operaciones, al valor que para
esa fecha tenga la Unidad de Fomento o el IVP según corresponda. Dicho ajuste
operará de la siguiente forma:

2.1.- Por el activo.

Debe: "Reajustes por cobrar de préstamos en letras de crédito", cuenta que se
demostrará en la partida 1305 ó 1310 del MB1, según corresponda.

Haber: "Reajustes ganados", de la partida 7310 del MR1.

Para efectos del calculo de este reajuste, sólo se tomarán en cuenta los
créditos que estén al día en el pago de sus dividendos y aquéllos que presenten
dividendos en mora de hasta 90 días. En consecuencia, no se reajustarán los
créditos ingresados a cartera vencida. La adecuada identificación de estos
créditos se logrará a través del fiel cumplimiento de las instrucciones
contables que siguen.

2.2.- Por el pasivo

Debe: "Reajustes pagados" de la partida 5350 del MR1

Haber: "Reajustes por pagar de obligaciones por letras de crédito", cuenta cuyo
saldo se demostrará en la partida 3310 del MB1.

Debe tenerse presente que las cuentas de reajustes por cobrar y reajustes por
pagar, aquí mencionadas, se entienden como cuentas complementarias de aquéllas
que reflejan las colocaciones y obligaciones que dan origen a esos reajustes.

3 . - Constitución de dividendos.

El primer día hábil de cada mes, se deberán contabilizar todos los dividendos
que vencerán en dicho mes, de la siguiente forma:

Debe: "Dividendos por cobrar", cuenta que se demostrará en la partida 1315 de
igual nombre, del MB1.

Haber: -"Préstamos en letras de crédito con amortización directa", por el monto
de la amortización.

-"Intereses ganados" de la partida 7120 del MR1, por el monto de los intereses.

-"Comisiones hipotecarias" de la partida 7505 del MR1, por el monto de la
comisión.

Como se señala en el numeral 11.2 de esta letra "A", no se contabilizará el
devengo de intereses, comisiones Y reajustes por los dividendos que venzan a
contar de la fecha en que el primero de ellos que se hubiera mantenido impago
ingrese a cartera vencida.

4.- Devengo de intereses de la letra.

Junto con la constitución de los dividendos, se contabilizarán los intereses por
pagar de los respectivos cupones de las letras, de la siguiente forma:

Debe: "Intereses pagados" de la partida 5150 del MR1.

Haber: "Intereses por pagar en cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1.

Los importes que se registrarán en estas cuentas corresponderán al mismo monto
de los intereses devengados en la constitución del dividendo, que se
contabilizan en la cuenta de la partida 7120 del MR1. La suspensión del registro
de devengo de intereses sobre el mutuo no exime de la obligación de que se
continúen contabilizando los intereses mensuales devengados por la letra de
crédito.

5.- Constitución del fondo de amortización.

Simultáneamente con los asientos indicados en los números 3 y 4 se deberá
registrar en el fondo de amortización el importe que por ese concepto esté
incluido en el dividendo:

Debe: "Amortización directa de letras de crédito por efectuar" de la partida
9420 del formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por amortización directa de letras de crédito por
efectuar" de la partida 9900 del formulario MB1.

6.- Recepción del pago de dividendos.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.

Haber: "Dividendos por cobrar".

7.- Vencimiento de los cupones.

Al vencimiento de cada cupón, se hará el siguiente asiento:

Debe: -"Intereses por pagar en cupones por vencer", por el importe
correspondiente a los intereses.

-"Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el importe de
la amortización.

Haber: "Cupones vencidos por pagar" de la partida 3010 del MB1, que comprenderá,
por lo tanto, la parte del capital por pagar, con la de sus respectivos
intereses.

8.- Pago de cupones.

Debe: "Cupones vencidos por pagar".

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.

9.- Amortización ordinaria de las letras de crédito.

Simultáneamente con el asiento indicado en el N° 7, se deberá revertir el
asiento que se señala en el N° 5 "Constitución del fondo de amortización".

10.- Pago anticipado.

En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o parte del saldo de su
obligación se procederá de la siguiente forma:

10.1.- Pago en dinero.

10.1.1.- Recepción del pago.

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda.

Haber: - "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto
de la amortización.

- "Reajustes ganados", por los reajustes devengados a la fecha del pago y no
contabilizados con anterioridad, en la partida 7310, del form. MR1.

- "Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1 por los intereses que
correspondan.

- "Comisiones hipotecarias" por el monto de la comisión que corresponda.

La institución financiera deberá utilizar el importe recibido en amortizar
extraordinariamente letras de crédito, ya sea por sorteo a la par, compra en el
mercado o rescate de las que estén en su poder.

Simultáneamente se deberá registrar en el fondo de amortización el importe
respectivo, mediante cargo a la cuenta "Amortización extraordinaria de letras de
crédito por efectuar" de la partida 9420 del MB1 con abono a "Responsabilidad
por amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" de la partida
9900 del MB1.

10.1.2.- Amortización extraordinaria por sorteo a la par.

a) Por las letras sorteadas.

Debe - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados
desde el último vencimiento hasta la fecha del sorteo.

- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el valor
nominal o residual, según corresponda, de las letras sorteadas.

Haber: "Letras de crédito amortizadas por pagar", de la partida 3010 del MB1.

B) Por el pago ae las letras sorteadas.

Debe: "Letras de crédito amortizadas por pagar".

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.

10.1.3.- Amortización extraordinaria por compra.

Debe: - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses
devengados desde el último vencimiento hasta la fecha de compra de la letra.

- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el monto de
la amortización.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda.

- "Diferencia por compra extraordinaria de letras de crédito", de la partida
7620 del MR1, por la diferencia entre el valor de la letra y el valor pagado por
ella.

10.1.4.- Rescate de letras en poder de la institución.

Debe: - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses
devengados desde el último vencimiento hasta la fecha del rescate de la letra.

- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el valor
nominal o residual de la letra.

Haber: - "Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1.

- La cuenta que corresponda por los respectivos intereses.

10.1.5.- Utilización del fondo de amortización.

Conjuntamente con los asientos contables señalados en los numerales 10.1.2 letra
a), 10.1.3 y 10.1.4, las entidades financieras deberán debitar la cuenta
"Responsabilidad por amortización extraordinaria de letras de crédito por
efectuar" y acreditar "Amortización extraordinaria de letras de crédito por
efectuar", por el valor amortizado.

10.2.- Pago con letras de crédito.

Cuando el deudor pague el todo o parte de su deuda con letras de crédito, se
hará el siguiente asiento:

Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización directa".

Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa". En caso que
proceda, se deberá acreditar también la cuenta "Dividendos por cobrar".

11.- Dividendos no pagados al vencimiento.

11.1.- Ingreso a cartera vencida.

El plazo para traspasar a cartera vencida los dividendos que se mantengan
impagos se fija en 90 días, contados desde el día 1° del mes en que deba
efectuarse su pago, en concordancia con la regla general en vigencia. En
consecuencia, cuando un dividendo impago de un cierto crédito cumpla 90 días en
esa condición, deberá ser traspasado a cartera vencida, sin modificar el valoren
pesos al que esté registrado:

Debe: "Dividendos hipotecarios vencidos" de la partida 1410 del MB1.

Haber: "Dividendos por cobrar" de la partida 1315 del MB1.

El procedimiento anotado se seguirá con cada uno de los dividendos de un mismo
crédito que permanezcan impagos, en la medida en que cumplan 90 días desde la
fecha en que debieron ser pagados.

En la eventualidad de que un crédito con dividendos en mora o vencidos contenga
la llamada "cláusula de aceleración", según la cual, con motivo del no pago de
un determinado número de cuotas o dividendos, pueda hacerse exigible la
totalidad del crédito y la empresa decida hacer uso de esa facultad, el saldo
insoluto de dicho préstamo se llevará a la cuenta "Préstamos en letras de
crédito vencidos" de la partida 1410 del MB1.

Una vez efectuado el traspaso a cartera vencida de un dividendo impago, se
suspenderá a partir de ese momento, el devengo de reajustes, intereses y
comisiones sobre el saldo del respectivo préstamo.

11.2.- Ajuste mensual de las cuentas de resultados por dividendos impagos
traspasados a cartera vencida.

En el numeral 11.1 precedente se señaló que, en el caso de aquellos créditos que
mantengan dividendos impagos, cada uno de éstos se traspasará a cartera vencida,
una vez que cumpla 90 días desde su vencimiento, en esa condición de mora.

Por lo tanto, el hecho de que permanezcan uno o más dividendos impagos, no
impedirá que se continúen constituyendo los posteriores que venzan dentro de los
noventa días siguientes de la fecha en que venció el primero que esté en
situación de mora. La constitución de estos dividendos lleva implícito el
reconocimiento contable de los reajustes, intereses y comisiones devengados en
ellos. Sin embargo, desde el momento en que el primero de los dividendos impagos
cumpla noventa días en esa situación, se dejarán de reconocer en resultados los
reajustes, intereses y comisiones incluidos en todos los dividendos relativos al
mismo crédito, que venzan a contar de esa fecha.

Consecuente con lo anterior y como una manera de facilitar los procedimientos
para la contabilización que se hace de los dividendos que vencen en cada mes,las
instituciones financieras pueden registrar el primer día de cada período mensual
la totalidad de los dividendos cuyo vencimiento está fijado para el mes
respectivo, incluidos aquéllos que corresponden a créditos que cuenten con
dividendos registrados en cartera vencida.

Antes de proceder al cierre de cada mes y en concordancia con lo establecido en
el párrafo anterior, se revertirán los reajustes, intereses y comisiones de
aquellos dividendos constituidos en el mes, correspondientes a préstamos con
cuotas anteriores en cartera vencida. En consecuencia, estos dividendos impagos,
quedarán registrados en la cuenta "Dividendos por cobrar", solamente por su
valor de amortización, importe por el cual se traspasarán en su oportunidad a
cartera vencida.

12.- Recuperación de dividendos impagos y reactivación del crédito.

Cuando ocurra la recuperación de uno o más dividendos impagos de un determinado
crédito, por los que se hubiera suspendido el devengo de reajustes, intereses y
comisiones se procederá a reconocer contablemente éstos.

En los casos en que el acreedor haya hecho uso de la cláusula de aceleración y,
posteriormente, hubiere convenido con el deudor que, previo pago de los
dividendos en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente
pactada, podrá considerarse dicho crédito como renegociado y, por lo
tanto,traspasarse a cartera vigente.
B. PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION INDIRECTA.

1.- Otorgamiento del préstamo.

Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", de la partida
1305 del MB1, por el monto del capital.

Haber: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", de la
partida 3305 del MB1.

La recepción de las letras en custodia y la venta de éstas, serán registradas en
la forma indicada en los números 1 y 2 de la letra "D" de este título.

2.- Reajustes de estas operaciones.

Los bancos y sociedades financieras contabilizarán los reajustes de estas
operaciones de acuerdo con las instrucciones contenidas en los numerales 2.1 y
2.2 de la letra "A" precedente.

3.- Constitución de los dividendos.

El primer día hábil de cada mes, se deberán contabilizar los dividendos que
venzan en dicho mes de la siguiente forma:

Debe: -"Dividendos por cobrar" de la partida 1315 del MB1.

Haber: -"Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el
importe de la amortización, cuando corresponda.

-"Intereses ganados" de la partida 7120 del MR1.

-"Comisiones hipotecarias" de la partida 7505 del MR1, por el importe de la
comisión.

4.- Devengo de intereses de la letra de crédito.

Simultáneamente con la constitución de los dividendos se contabilizarán los
intereses por pagar de las respectivas letras, en la forma que se indica a
continuación:

Debe: -"Intereses pagados", de la partida 5150, del MR1.

Haber: "Cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1, por el monto de los
respectivos intereses.

5.- Dividendos en mora o vencidos.

El tratamiento de los créditos con dividendos en mora o vencidos será
equivalente al de los préstamos en letras de crédito con amortización directa.

6.- Constitución del fondo de amortización.

Simultáneamente con efectuar el asiento señalado en el N° 3 precedente de esta
letra "B", se registrará el importe que por concepto de amortización se incluye
en el dividendo, como sigue;

Debe: "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar" de la partida
9420 del MB1.

Haber: "Responsabilidad por amortización indirecta de letras de crédito
porefectuar", de la partida 9900 del MB1.

7.- Recepción del pago de dividendos.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.

Haber: "dividendos por cobrar".

8.- Vencimiento de los cupones

Debe: "Cupones por vencer".

Haber: "Cupones vencidos por pagar", de la partida 3010 del MB1.

9.- Pago de los cupones.

Debe: "Cupones vencidos por pagar".

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.

10.- Amortización de letras de crédito.

El fondo de amortización deberá ser utilizado para amortizar letras de crédito
por sorteo a la par, por compra de letras en el mercado o para rescatar las
letras de crédito que mantenga como inversión la propia entidad emisora.

10.1.- Amortización por sorteo a la par.

a) Por las letras sorteadas.

Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".

Haber: "Letras ae crédito amortizadas por pagar", de la partida 3010 del MB1.

b) Por el pago de las letras sorteadas.

Debe: "Letras de crédito amortizadas por pagar".

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.

10.2.- Amortización por compra.

Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".

Haber: -"Caja" o la cuenta que corresponda.

-"Diferencias por compra extraordinaria de letras de crédito" de la partida 7620
del MR1, por la diferencia entre el valor de la letra y el valor pagado por
ella.

10.3.- Rescate de letras en poder de la institución.

Debe: -"Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".

-"Cupones por vencer" por el monto de los intereses devengados entre el último
vencimiento y la fecha de rescate.

Haber: -"Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1.

-La cuenta que corresponda por los intereses respectivos.

10.4.- Utilización del fondo de amortización.

Conjuntamente con los asientos contables señalados en los numerales 10.1 letra
a), 10.2 y 10.3 precedentes, las entidades financieras deberán debitar la cuenta
"Responsabilidad por amortización indirecta de letras de crédito por efectuar"
con abono a "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", por el
importe respectivo.

11.- Pago anticipado del todo o parte de un préstamo.

En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o una parte del saldo de
su obligación, se procederá de la siguiente forma:

11.1.- Pago en dinero.

11.1.1.- Recepción del pago.

Debe: -"Caja" o la cuenta que corresponda,

Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el
importe de la amortización.

-"Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1.

-"Comisiones hipotecarias", cuando proceda.

11.1.2.- Constitución del fondo extraordinario de amortización.

Simultáneamente con efectuar el asiento indicado en el numeral 11.1.1, se
registrará el importe de la respectiva amortización de la siguiente forma:

Debe: "Amortización indirecta extraordinaria de letras de crédito por efectuar",
de la partida 9420 del MB1.

Haber: "Responsabilidad por amortización indirecta extraordinaria de letras de
crédito por efectuar", de la partida 9900 del MB1.

11.1.3.- Utilización del fondo extraordinario de amortización.

Este fondo se utilizará en amortizar letras de crédito en forma extraordinaria,
en alguna de las modalidades indicadas en el número 10 precedente.

11.2.- Pago en letras de crédito.

Cuando el deudor pague con letras de crédito, la operación se registrará como
sigue:

Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".

Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta". En caso que
proceda, se acreditará también la cuenta "Dividendos por cobrar" por el importe
de amortización.
C. INVERSIONES FINANCIERAS EN LETRAS DE CREDITO.

Las letras de crédito de su propia emisión que adquieran las instituciones
financieras serán registradas por su valor par, esto es, su valor nominal más
los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de adquisición, con cargo a
la cuenta "Letras de crédito de emisión propia" de la partida 1735 del
formulario MB1 y con abono a la cuenta que corresponda por el desembolso
efectuado. Las letras de crédito emitidas por otras instituciones financieras
serán registradas por su valor par en la cuenta "Letras de crédito emitidas por
otras instituciones" de la partida 1725 del formulario MB1.

Las diferencias que se produzcan entre el valor par del documento adquirido y su
valor de adquisición, serán registradas en la cuenta "Beneficios obtenidos y no
devengados por compra de valores", de la partida 4120 del formulario MB1, o bien
en la cuenta "Diferencias de precio diferidas por compra de valores", de la
partida 2120 de dicho formulario, según proceda.

Los importes registrados en las referidas cuentas, serán traspasados el último
día de cada mes, en forma proporcional al plazo remanente para el vencimiento
del documento, a la cuenta "Beneficios obtenidos por compra de valores", de la
partida 7620 del formulario MR1 y "Diferencias de precio por compra de valores",
de la partida 5620 del formulario ya mencionado, respectivamente.
D. VENTA DE LAS LETRAS DE CREDITO POR CUENTA DE TERCEROS.

1. Recepción de las letras en custodia.

En caso que las letras de crédito emitidas sean entregadas a la institución
emisora para su custodia y posterior venta, se registrarán en las cuentas:

Debe: "Letras de crédito en custodia", de la partida 9260 del MB1.

Haber: "Depositantes de letras de crédito en custodia", de la partida 9900 del
MB1.

2.- Venta de las letras de crédito.

La venta que la institución financiera realice por cuenta de terceros de las
letras de crédito recibidas en custodia con esa finalidad, se contabilizarán
como sigue:

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe resultante
de la venta de las letras.

Haber: "Pagos por efectuar por venta de letras de crédito", que se incluirá en
la partida 3010 del MB1.

Además, se deberá revertir el asiento señalado en el número 1 precedente.
E. TRATAMIENTO DE DIVIDENDOS REPROGRAMADOS IMPAGOS (Acuerdo 1583).

1.- Traspaso de dividendos reprogramados a Cartera Vencida (Acuerdo 1.583).

Los dividendos reprogramados de conformidad con las normas de los Acuerdos N°s.
1.517 y 1.583, del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, que no fueren
pagados a sus vencimientos, se traspasarán a cartera vencida también a los
noventa días de la fecha de vencimiento. Ese traspaso se hará por la parte del
dividendo no pagada, sea la que correspondía al vencimiento original o al nuevo
vencimiento determinado por la reprogramación.

2.- Ajuste mensual de las cuentas de resultado por dividendos traspasados a
cartera vencida.

En forma previa a cada cierre mensual, se deberán, revertir los
reajustes,intereses y comisiones de los dividendos pertenecientes a créditos que
mantengan alguna cuota registrada en las cuentas "Dividendos hipotecarios
vencidos", "Dividendos parciales vencidos" o "Dividendos reprogramados vencidos-
Acuerdo 1.583", según corresponda y que se hubieran ingresado a las respectivas
cuentas de resultado al inicio del mes, con motivo de la constitución de los
dividendos correspondientes. Esta reversión afectará solamente a los dividendos
que venzan a contar de la fecha en que una de las cuotas anteriores que se
mantenían impagas, se hubiera ingresado a Cartera Vencida.
ANEXO N° 1

CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA
DE INTERES FIJA E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA

Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $------------------ que se
entera:

a) Con $---------------que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero
efectivo.

b) Con $--------------valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras
de crédito de la Serie----- de emisión nominal 1° de enero del presente año,
por----- Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al
día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a------------------
---Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo
que le otorga al comprador en la cláusula----- de esta escritura. La reducción
antes referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en
el párrafo V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas a que se
refiere la cláusula siguiente.

El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la
propiedad raíz materia de este contrato

El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en
consecuencia, íntegramente pagado.

Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran
emanar del presente contrato.

Cláusula: Entre el banco -------------------------------------------------- y
don-------------------------------------------------------- se ha convenido en
el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del Título XII del
Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N° 23 de 6 de noviembre de
1980,publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 1980 y sus
modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre emisión de
letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en especial el
Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en sesión N°
1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus
modificaciones.

Cláusula: El Banco----------------------------------------- a fin de enterar la
parte del precio referido en la letra b) de la cláusula anteprecedente, da en
préstamo a don -------------------------------------------- la cantidad de -----
--------- - ----------------- U.F en letras de crédito nominales e iniciales,
reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a-----
------U.F emitidas materialmente por el propio banco al día 1° del mes en que se
firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del presente año, de la
Serie---- ----- que ganan un interés del ----% anual, con una amortización
directa trimestral en el plazo de ----- años. La obligación rige desde el día 1°
del mes subsiguiente a la fecha de este contrato, declarando el deudor haber
recibido las letras de crédito a su entera satisfacción Y facultando al Banco
para que las entregue al vendedor.

Cláusula: El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de --------
----- U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la
fecha de este contrato a ------- U.F. en el plazo de ----------- meses, a contar
del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y
sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los intereses y la
comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devenga el presente
contrato será de-- ----% anual, la que incluye el interés propiamente tal y la
comisión, de acuerdo con las normas establecidas para tales efectos en el
Reglamento Financiero del Banco Central antes referido. El dividendo mensual a
pagar será el que resulte de multiplicar por ---------el número de U.F. que
corresponde a cada uno de los- ---- dividendos, a contar del dividendo N°-------
-, que constan en la tabla de desarrollo, que se reproduce en la parte
pertinente al final de la escritura,elaborada por el Banco a vía ejemplar para
un préstamo y obligación de 1 U.F y que se encuentra protocolizada con fecha----
------------- bajo el N°---- -- en la Notaría de-------------- de don-----------
----------- El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla. Las partes
dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de acuerdo con
las pautas señaladas en el Reglamento Financiero antes mencionado, forma parte
íntegramente de la presente escritura para todos los efectos legales.

Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta
obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de
letras de crédito expresada en Unidades de Fomento hecha por el Banco en
conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá
el carácter de indivisible para todos los efectos legales.

Clausula: Las letras de crédito que el banco conforme a lo estipulado en este
instrumento entrega al vendedor, se encuentran con el(o los) cupón(es)
correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del Reglamento
Financiero varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien corresponda
la parte de amortización e interés del cupón respectivo, que se devenguen a
contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y hasta el día
del vencimiento del referido cupón, ascendente a --------------- U.F.,
obligación que el banco documenta mediante pagaré expresado en Unidades de
Fomento por el monto indicado y con el mismo vencimiento del cupón
correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del N° 5 Título V del
Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas. El pago se efectuará
siempre y cuando las letras de crédito que se otorgan en mutuo al comprador, se
encuentren debidamente registradas, conforme alas normas vigentes. Si al
vencimiento del cupón respectivo no se hubiere practicado el registro, el pago
se efectuará una vez registradas las letras de crédito.

La cantidad antes mencionada no devengará intereses de ningún tipo.

Cláusula: El deudor puede rembolsar anticipadamente todo o al menos un----- del
capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la
misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso
de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda
corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de
hacerse la amortización.

A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el
valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración
del plazo de la deuda.

Cláusula: No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la
compraventa a que se alude en la cláusula------ del presente contrato el
vendedor y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de
precio que se produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el
vendedor directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será
de cargo de -----------.
ANEXO N° 2

CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA
DE INTERES FLOTANTE E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA

Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $------------que se entera:

a) Con $------------ que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero
efectivo.

b) Con $------------ valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras
de crédito de la Serie---- de emisión nominal 1° de enero del presente año, por-
---- Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al día
1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a-------------------
Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo que
le otorga al comprador en la cláusula----- de esta escritura. La reducción antes
referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en el
párrafo V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas a que se
refiere la cláusula siguiente.

El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la
propiedad raíz materia de este contrato.

El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en
consecuencia, íntegramente pagado.

Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran
emanar del presente contrato.

Cláusula: Entre el banco--------------------------------------------------------
--- y don-----------------------------------------------------------------------
se ha convenido en el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del
modificaciones y al Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N°23 de 6
de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de
1980 y sus modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre
emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en
especial el Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en
sesión N°1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus
modificaciones.

Cláusula: El banco -------------------------------------------------------------
-------  a fin de enterar la parte del precio referido en la letra b) de la
cláusula anteprecedente, da en préstamo a don ----------------------------------
---------- la cantidad de ---------U.F. en letras de crédito nominales e
iniciales,reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente
contrato a -----------U.F. emitidas materialmente por el propio banco el día 1°
del mes en que se firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del
presente año, de la Serie-------- con una amortización directa trimestral en el
plazo de--------años, que ganan intereses variables semestralmente, pagaderos
por trimestre vencido, los que se calcularán a la Tasa de Interés Promedio (TIP)
de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras,
certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de
los meses de mayo y noviembre de cada año, y se aplicará en el año y en el
primer semestre del año siguiente, respectivamente.  En todo caso, la tasa de
interés que se aplique no podrá variar, durante la vigencia en las letras de
crédito, en  más de tres puntos porcentuales respecto de la tasa de interés del-
---- % anual,vigente el día 1°del mes subsiguiente a la fecha del presente
contrato. (En caso que la institución financiera opte por prescindir del límite
inferior de variación de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa
decisión). La obligación rige desde el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de
este contrato, declarando el deudor haber recibido las letras de crédito a su
entera satisfacción y facultando al banco para que las entregue al vendedor.

Cláusula: El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de --------
---U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la
fecha de este contrato a -------- ----- U.F. en el plazo de ---------------
meses, acontar del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados,
mensuales y sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los
intereses y la comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devengará
el presente contrato, variará semestralmente y corresponderá a la Tasa de
Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras,certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la
segunda quincena delos meses de mayo y noviembre de cada año, la que se aplicará
en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente,respectivamente, más la comisión, de acuerdo con las normas
establecidas para tales efectos en el Reglamento Financiero del Banco Central
antes referido. En todo caso, la mencionada tasa de interés no podrá variar en
más de tres puntos porcentuales respecto a la tasa del ------------% anual
vigente el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato. (En caso que
la institución financiera opte por prescindir del límite inferior de variación
de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa decisión). El dividendo
mensual a pagar será variable e igual a: La amortización que resulte de
multiplicar por------ el número de U.F. que corresponde a cada uno de los
dividendos, a contar del dividendo N°----- , que constan en la tabla de
desarrollo elaborada por el Banco a vía ejemplar para un préstamo u obligación
de 1 U.F. la que se reproduce en la parte pertinente al final de la escritura y
que se encuentra protocolizada con fecha------------bajo el N°----- en la
Notaría de --------------------de don -------------------- ; más la comisión
correspondiente al dividendo, calculada también sobre la base de la misma tabla
de desarrollo y más los intereses que se calcularán en cada oportunidad sobre el
saldo insoluto del capital, utilizando la fórmula que se incluye en dicha tabla.
El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla de amortización y
comisiones y la fórmula para el cálculo de los intereses que en ella se indica.
Las partes dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de
acuerdo con las pautas señaladas en el Reglamento Financiero antes mencionado,
incluida la fórmula que en ella se indica, forma parte íntegramente de la
presente escritura para todos los efectos legales.

Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta
obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de
letras de crédito expresadas en Unidades de Fomento hecha por el Banco en
conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá
el carácter de indivisible para todos los efectos legales.

Cláusula: Las letras de crédito que el Banco, conforme a lo estipulado en este
instrumento, entrega al vendedor, se encuentran con el (o los)
cupón(es)correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del
Reglamento Financiero varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien
corresponda la parte de amortización ascendente a ----- U.F. más el interés que
se devengue a contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y
hasta el día del vencimiento del referido cupón, obligación que el Banco
documenta mediante pagaré expresado en Unidades de Fomento por el monto de la
amortización indicado, al que se le agregarán los respectivos intereses, con el
mismo vencimiento del cupón correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la
letra c)del N°5 título V del Reglamento Financiero para la adquisición de
viviendas. El pago se efectuará siempre y cuando las letras de crédito que se
otorgan en mutuo al comprador, se encuentren debidamente registradas, conforme a
las normas vigentes. Si al vencimiento del cupón respectivo no se hubiere
practicado el registro, el pago se efectuará una vez registradas las letras de
crédito.

Si el pagaré no es cobrado al vencimiento, no devengará intereses de ningún tipo
a contar de esa fecha.

Cláusula: El deudor puede rembolsar anticipadamente todo o al menos un----- del
capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la
misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso
de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda
corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de
hacerse la amortización.

A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el
valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración
del plazo de la deuda.

Cláusula: No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la
compraventa a que se alude en la cláusula----- del presente contrato el vendedor
y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de precio que se
produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el vendedor
directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será de cargo
de -------------
ANEXO N° 3

TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA. (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON
INTERES FIJO)

.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de
Crédito.........por........... U.F., que ganará el interés anual del.........%
a.......años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo
indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con
esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos
y en las fechas señaladas en sus cupones y extraordinariamente en la forma
dispuesta en el Título XII de la Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos
adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del
Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la
amortización extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni
reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente
en moneda corriente de las unidades de fomento que corresponda, en la forma
1981 y sus modificaciones.

EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA
DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N° de ............., de
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

.

ANEXO N° 4

TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA(AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON INTERES
FIJO)

.

Este Banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito
..........por ................ I.V.P., que ganará el interés anual del .......%
a .....años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo
indicado encada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta
letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos y en
las fechas en sus cupones y extraordinariamente en la forma dispuesta en el
Título XII de la Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre
la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central.
Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización
extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El
pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda
corriente de las unidades de Indice Valor Promedio que corresponda, en la forma
y sus modificaciones.

EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE INDICE VALOR
PROMEDIO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°................
de.................... de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.

.

ANEXO N° 5

TEXTO DE LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON
INTERES VARIABLE)   

.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito por--------
U.F., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de Interés
Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas
Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda
quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará en el
segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente,respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres
puntos porcentuales a la tasa del--------% anual, a -------- años plazo,
pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y
contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización
de este título se hará ordinariamente en la forma dispuesta en el Título XII de
Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por
el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de
vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra, no
se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la
letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de
fomento que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en
el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.

La tasa de interés se determinará según la fórmula:

.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón. 

EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA
DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°-----------de--------
-- de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

.

ANEXO N° 6

TEXTO DE LA LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON
INTERES VARIABLE) 

.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito-----------
por ------ I.V.P., que ganará un interés variables Interés semestralmente, según
la Tasa Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central Chile en la
segunda quincena de los de meses de mayo y noviembre de cada año y que se
devengará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente, respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de
tres puntos porcentuales a la tasa del----% anual, a ----- años plazo,pagadero
por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra
recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este
título se hará ordinariamente en la forma dispuesta en el Título XII de la Ley
General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el
Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de
vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra,no
se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la
letra se realizará por el equivalente en moneda corriente del índice valor
promedio que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en
el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.

La tasa de interés se determinará según la fórmula:

.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón. 

EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN INDICE VALOR PROMEDIO A LA SUMA
DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°-----------de--------
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

.

ANEXO N° 7

TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES FIJO

.

--------------- pagará la presente Letra de Crédito ----- por ----------
U.F./I.V.P/M.E/ que ganará el interés anual del -----, a ---------- años plazo
pagadero por ----------------- vencidos contados desde la fecha de su emisión,en
cambio del cupón respectivo y previa confrontación con este documento. Esta
Letra de Crédito será pagada desde el día siguiente al del ---------- en que
fuere sorteada en la forma dispuesta en el Título XII de la Ley General de
Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo
Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del
vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán
nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se hará por
el equivalente en moneda corriente de ---------------- que corresponda en la
de 1981 y sus modificaciones.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°----- , de --------
dela Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

.

ANEXO N° 8

TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES VARIABLE

.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito----- por---
---U.F./I.V.P., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de
Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la
segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará
en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente,respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres
puntos porcentuales a la tasa del------% anual, a------años plazo pagadero por--
---------- vencidos, contados desde la fecha de su emisión, en cambio del cupón
respectivo y previa confrontación con este documento. Esta Letra de Crédito será
pagada desde el día siguiente al del------------en que fuere sorteada en la
forma dispuesta en el Título XII de la Ley General de Bancos y en conformidad a
los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo Monetario y el Comité
Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o
dela amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni
reajustes.El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en
moneda corriente de------------ que corresponda en la forma señalada en la Ley
N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus
modificaciones.

La tasa de interés se determinará según la fórmula:

.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón. 

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°----- de------------,
de esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

.

ANEXO N° 9

MODELO CUPON DE LA LETRA CON INTERES FIJO

.

ANEXO N° 10

.

ANTECEDENTES ACERCA DE LA FORMULA MENCIONADA EN EL CUPON

s = Saldo de capital adeudado a la fecha de la última amortización, sobre el
cual se determinarán los intereses.

n = Número de períodos de amortización comprendidos en el lapso de un año. A vía
de ejemplo, si la amortización es semestral: n - 2.

TIP = Tasa de Interés Promedio de que trata el N°5 del Capitulo IV.B.8.1 del
Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de
Chile, que corresponda aplicar en el respectivo período, sin exceder el límite
máximo de dicha tasa ni el límite mínimo, en caso que no se haya prescindido de
este último.

X = Monto de los intereses ganados al término del período considerado.

En el pago de los cupones, el factor que se determine sobre la base de la fórmula

.

deberá comprender a lo menos siete decimales. El séptimo decimal podrá elevarse
al número inmediatamente superior sólo en el caso que el octavo sea igual o
superior número al 5.

ANEXO N° 11

INDICE DE CODIGOS DE TABLAS DE DESARROLLO DE LETRAS DE CREDITO

CODIGO DE TABLAS    TASA DE INTERES ANUAL (%)    PLAZO  (AÑOS)

04003                        4,0                        3
04005                        4,0                        5
04008                        4,0                        8
04010                        4,0                      10
04012                        4,0                      12
04015                        4,0                      15
04020                        4,0                      20
04503                        4,5                        3
04505                        4,5                        5
04508                        4,5                        8
04510                        4,5                      10
04512                        4,5                      12
04515                        4,5                      15
04520                        4,5                      20
05003                        5,0                        3
05005                        5,0                        5
05008                        5,0                        8
05009                        5,0                        9
05010                        5,0                      10
05012                        5,0                      12
05015                        5,0                      15
05016                        5,0                      16
05020                        5,0                      20
05025                        5,0                      25
05503                        5,5                        3
05505                        5,5                        5
05508                        5,5                        8
05509                        5,5                        9
05510                        5,5                      10
05512                        5,5                      12
05515                        5,5                      15
05516                        5,5                      16
05520                        5,5                      20
05525                        5,5                      25
06003                        6,0                        3
06005                        6,0                        5
06008                        6,0                        8
06009                        6,0                        9
06010                        6,0                      10
06012                        6,0                      12
06015                        6,0                      15
06016                        6,0                      16
06020                        6,0                      20

CODIGO DE TABLAS    TASA DE INTERES ANUAL (%)    PLAZO  (AÑOS)

06025                        6,0                      25
06503                        6,5                        3
06505                        6,5                        5
06508                        6,5                        8
06509                        6,5                        9
06510                        6,5                      10
06512                        6,5                      12
06515                        6,5                      15
06516                        6,5                      16
06520                        6,5                      20
06525                        6,5                      25
07003                        7,0                        3
07005                        7,0                        5
07008                        7,0                        8
07010                        7,0                      10
07012                        7,0                      12
07015                        7,0                      16
07020                        7,0                      20
07025                        7,0                      25
07030                        7,0                      30
07503                        7,5                        3
07505                        7,5                        6
07508                        7,5                        8
07510                        7,5                      10
07512                        7,5                      12
07515                        7,5                      16
07520                        7,5                      20
08003                        8,0                        3
08005                        8,0                        5
08008                        8,0                        8
08010                        8,0                      10
08012                        8,0                      12
08015                        8,0                      15
08020                        8,0                      20
08503                        8,5                        3
08505                        8,5                        5
08508                        8,5                        8
08510                        8,5                      10
08512                        8,5                      12
08515                        8,5                      15
08520                        8,5                      20
09003                        8,0                        3
09005                        9,0                        5
09008                        9,0                        8
09010                        9,0                      10
09012                        9,0                      12
09015                        9,0                      15
09020                        9,0                      20

CODIGO DE TABLAS    TASA DE INTERES ANUAL (%)    PLAZO  (AÑOS)

09503                        9,5                        3
09505                        9,5                        5
09508                        9,5                        8
09510                        9,5                      10
09512                        9,5                      12
09515                        9,5                      15
09520                        9,5                      20
10003                        10,0                        3
10005                        10,0                        5
10008                        10,0                        8
10010                        10,0                      10
10012                        10,0                      12
10015                        10,0                      15
10020                        10,0                      20
11005                        11,0                        5
11008                        11,0                        8
11012                        11,0                      12
11015                        11,0                      15
11020                        11,0                      20
12005                        12,0                        5
12008                        12,0                        8
12012                        12,0                      12
12015                        12,0                      15
12020                        12,0                      20

CAPITULO 9-2 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INDICE VALOR PROMEDIO.

El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en uso de la facultad que le
acordó crear una nueva modalidad de reajuste aplicable solamente a las
operaciones con bonos o con letras de crédito, destinados al financiamiento de
viviendas.

Esta forma de reajustabilidad está representada por una unidad llamada "Indice
Valor Promedio", que rige desde el 9 de abril de 1986, fecha en que se le dio un
valor inicial de $2.954,06. Conforme a lo establecido en el Acuerdo N° 1.719-01-
860321 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dicho valor se reajusta
diariamente a partir del 10 de abril de 1986, a una tasa equivalente al promedio
geométrico diario correspondiente a la variación del Indice de Precios al
Consumidor registrada en los últimos seis meses, utilizando para tal efecto la
fórmula acordada por el Instituto Emisor.

Esta Superintendencia determinará e informará mensualmente, sobre la base antes
indicada, el valor de esa unidad para el periodo comprendido entre el día 10 de
cada mes y el día 9 del mes siguiente.
CAPITULO 9-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

BONOS CONVERTIBLES EN LETRAS DE CREDITO.
1. Emisión de bonos convertibles en letras de crédito.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile, no señalan mayores requisitos para
emitir bonos convertibles en letras de crédito, sin garantía especial, lo que
permite a las instituciones financieras establecer diversas modalidades de
financiamiento, siempre que la emisión se ajuste a las normas generales sobre la
materia y a las instrucciones contenidas en el presente capítulo.

En todo caso, una emisión de bonos con esas características sólo podrá
efectuarse para financiar, con su producto, construcciones cuya venta se hará
sobre la base de prestamos hipotecarios en letras de crédito, con
reajustabilidad, tasa de interés y plazo, iguales a los señalados para estos
instrumentos en los bonos respectivos.

La institución financiera deberá, en consecuencia, examinar cuidadosamente la
razonabilidad de que los financiamientos otorgados con el producto de estos
bonos, puedan extinguirse oportunamente mediante las letras de crédito emitidas
por los préstamos que se cursen para la adquisición de las obras financiadas con
esos recursos.
2. Características de los bonos convertibles en letras de crédito.

Los bonos convertibles en letras de crédito que emitan las instituciones
financieras, tendrán las siguientes características:

a) Se emitirán al portador;

b) Se reajustarán por la variación del valor de la Unidad de Fomento o del
Indice de Valor Promedio;

c) Su plazo no podrá exceder de 24 meses;

d) Se rescatarán anticipadamente o a su vencimiento mediante la entrega de
letras de crédito con las características establecidas en el bono o,
excepcionalmente, mediante su pago en moneda corriente;

e) Tendrán una tasa de interés igual a la de las letras de crédito con que se
rescatarán; y,

f) El derecho de conversión será inherente al título y, por lo tanto, éste no
tendrá amortizaciones parciales de capital.
3. Requisitos para la emisión e inscripción en el Registro de Valores.

La emisión de bonos convertibles en letras de crédito deberá cumplir con los
requisitos que para el efecto se establecen en la Circular N° 1.856-312 de 26 de
octubre de 1982 y sus modificaciones, de este Organismo.
4. Difusión de la emisión.

En los medios de comunicación en que se ofrezcan o se den a conocer los bonos,
además de los antecedentes dispuestos en la citada Circular N° 1.856-312, deberá
entregarse información acerca de la forma en que el emisor tiene previsto
obtener las letras de crédito para el rescate de los bonos.
5. Rescate de los bonos convertibles en letras de crédito.

Los bonos deberán ser rescatados con las letras de crédito previstas en la
oportunidad de la emisión de aquéllos, o mediante otras letras de crédito de
propia emisión con las mismas características. En cualquier caso, las letras de
crédito deberán ajustarse a lo siguiente:

a) Estarán expresadas en Unidades de Fomento o en Indice Valor Promedio, según
sea la reajustabilidad de los bonos;

b) La tasa de interés será igual a la de los bonos convertibles;

c) Podrán emitirse para financiamiento de vivienda o para fines generales; y,

d) Podrán tener diferentes fechas de emisión, pero se establecerá un plazo
mínimo de extinción a contar de la fecha de vencimiento del bono y que quedará
señalado en este instrumento.

La conversión a letras de crédito será por el equivalente al capital del bono
expresado en Unidades de Fomento o en Indice Valor Promedio. El emisor podrá
optar por pagar todo o parte de los intereses devengados por éste a la fecha de
su vencimiento o rescate, mediante la entrega de letras de crédito con las
mismas características antes indicadas.

Si las escrituras de mutuo que generen las letras aplicables al rescate de los
bonos se firman antes de la fecha de vencimiento de éstos deberá procederse a
rescatar anticipadamente los respectivos bonos el día primero del mes siguiente
a aquél en que las letras de crédito hayan sido anotadas en el correspondiente
Registro de Letras de Crédito y la conversión se efectuará considerando, tanto
los bonos como las letras de crédito, a su valor par.

En todo caso, los bonos convertibles en letras de crédito deberán ser rescatados
íntegramente en la fecha de su vencimiento, ya sea mediante letras de crédito o,
excepcionalmente, mediante su pago en dinero efectivo. El rescate de dichos
bonos mediante su pago en dinero efectivo, sólo podrá efectuarse en la fecha de
vencimiento y cuando el emisor, por razones de fuerza mayor o por circunstancias
no atribuibles a su responsabilidad, debidamente justificadas, no disponga delas
correspondientes letras de crédito.
6. Formato de los bonos.

Cada institución financiera determinará el facsímil de los bonos que emitirá. No
obstante, el formato que se adopte deberá ceñirse en su texto y distribución al
modelo que se acompaña como Anexo N° 1 a este capítulo.

Si se optara por emitir bonos con tasa de interés flotante, se harán las
modificaciones del caso para mencionar las características de esa tasa y para
indicar que las letras de crédito se emitirán también con tasa flotante. Se
señalará, en ese caso, que la tasa corresponde, dentro del límite máximo y
mínimo, a la Tasa de Interés Promedio (TIP) que publique el Banco Central de
Chile en el Diario Oficial, en conformidad al Capitulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras y que se aplicará semestralmente según las normas impartidas
por el Instituto Emisor para operaciones con letras de crédito.

La impresión de las láminas de estos títulos podrá hacerse en la Casa de Moneda
o en imprentas particulares especializadas que cuenten con los medios técnicos
para realizar este tipo de trabajos y ofrezcan la necesaria confianza y
seguridad en su confección.
7. Información al público sobre el rescate anticipado de bonos convertibles en
letras de crédito.

Durante los últimos cinco días de cada mes, las instituciones financieras
emisoras mantendrán, en todas sus oficinas y a la vista del público, una nómina
de los bonos que serán rescatadas en forma anticipada el día 1° del mes
siguiente.

Copia de la referida nómina será enviada a las Bolsas de Valores, a más tardar
el quinto día anterior al fijado para el rescate.
8. Instrucciones contables.

Los títulos convertibles de que se trata, se acreditarán en la cuenta "Bonos en
circulación convertibles en letras de crédito", la que se demostrará en la
partida 3075 del formulario MB1.

Los descuentos o las primas, correspondientes al monto necesario para cuadrar
con el efectivo recibido, en caso que la institución financiera se haga cargo
delas diferencias, se imputarán en las cuentas "Diferencias de precio diferidas
por emisión de bonos" o "Beneficios por devengar por emisión de bonos", según
corresponda, de las partidas 2120 ó 4120 del formulario MB1,
respectivamente.Estas diferencias se llevarán a resultados, mes a mes,
linealmente en el período de duración del título, según la fecha de vencimiento
pactada. Por consiguiente,en caso de rescate anticipado, el saldo que se
mantuviese registrado en alguna de las citadas cuentas, correspondiente al
título amortizado, deberá traspasarse de inmediato a resultados. Para efectuar
estos traspasos se abrirá la cuenta"Diferencias de precio por emisión de bonos"
en la partida 5620 o la cuenta"Beneficios obtenidos por emisión de bonos", en la
partida 7620 del formulario MR1, según sea el caso.

Los reajustes adeudados por los bonos en circulación se debitarán en la
cuenta"Reajustes pagados" de la partida 5310 del formulario, con abono a la
cuenta"Reajustes por pagar", de la partida 3075 del formulario MB1.

Los intereses adeudados por los bonos emitidos se debitarán en la cuenta
"Intereses pagados" de la partida 5125 del formulario MR1, con abono a la cuenta
"Intereses por pagar" de la partida 3805 del formulario MB1.
9. Límites legales.

Las obligaciones contraídas por la venta de los bonos convertibles en letras de
crédito de propia emisión, quedan afectos al límite de que tratan los artículos
ANEXO N° 1

BONO CONVERTIBLE EN LETRAS DE CREDITO
Institución Financiera

.

.................................., en adelante la "institución financiera" o
"emisor", con domicilio en........................................., debe al
portador del presente bono la suma de.............................Unidades de
Fomento (Indice Valor Promedio) que pagará en la forma siguiente:

1. Este título de crédito devengará, desde su fecha de emisión, un interés
del......% anual sobre el capital expresado en Unidades de Fomento (Indice Valor
Promedio). El pago de capital e intereses se efectuará de acuerdo al valor de la
Unidad de Fomento (Indice Valor Promedio) al momento de solucionarse la
obligación.

2. El capital y los intereses se pagarán conjuntamente en la fecha de
vencimiento o de rescate del presente título, según el caso, en el domicilio del
emisor.

3. Desde la fecha de su vencimiento o rescate, este bono dejará de devengar
intereses y reajustes.

4. El emisor se obliga a pagar íntegramente este título, a su vencimiento,
mediante la transferencia a su tenedor, de letras de crédito de su propia
emisión por el equivalente a U.F. (I.V.P.) y a entregar la diferencia,
correspondiente a los intereses devengados hasta la fecha de vencimiento, de la
forma indicada en el número 6.

Si a la fecha de vencimiento de este título, el emisor, por causas no imputables
a su voluntad, no dispusiera de las letras señaladas para pagar totalmente el
capital reajustado de este bono, el total o la diferencia será cubierta en
dinero efectivo, junto con sus intereses.

5. Este bono será redimido en forma anticipada a su vencimiento el día 1° del
mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el registro de las letras de
crédito destinadas a este efecto, mediante la entrega de ellas al tenedor del
presente título por el equivalente a .......... U.F. (I.V.P.) y la diferencia
con respecto al valor par de este bono a la misma fecha, será cubierta de la
forma indicada en el N° 6.

Durante los últimos cinco días de cada mes, el emisor mantendrá en todas sus
oficinas y a la vista del público, una nómina de los bonos que serán rescatados
en forma anticipada el día 1° del mes siguiente. Copia de esta nómina será
enviada, dentro del mismo plazo, a las Bolsas de Valores.

6. El emisor pagará en dinero efectivo los intereses devengados por este bono
hasta su fecha de vencimiento o de rescate anticipado, según el caso. No
obstante, la institución financiera podrá pagar todo o parte de los intereses
devengados mediante la entrega de letras de crédito por su equivalente en
Unidades de Fomento (Indice Valor Promedio), en vez de hacerlo en dinero
efectivo, opción que será de su exclusiva elección.

7. Las letras de crédito a que se refieren los Nos. 4, 5 Y 6 precedentes, se
emitirán de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo XII de la Ley General de
Bancos, con amortización ordinaria directa trimestral y con una tasa de interés
del ...... % anual, similar a la del N° 1 anterior. El plazo para la
amortización total de las letras de crédito, cualquiera que sea su fecha de
emisión, no será inferior a ...... años a contar de la fecha de vencimiento de
este bono.

8. Para los efectos de entregar las letras de crédito en los casos señalados en
los Nos. 4, 5 Y 6 anteriores, las letras se valorizarán a su valor para la fecha
de vencimiento o de rescate anticipado del bono, según el caso.

9. El emisor pondrá las correspondientes letras de crédito a disposición del
tenedor del presente bono en el lugar de pago, entendiéndose por este acto
cumplida la obligación de transferencia establecida en los Nos. 4 y 5
anteriores.

El presente bono corresponde a la Serie ................... registrada en la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras bajo el
N°................

.......................... de .................... de 19....

CAPITULO 9-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

EMISION DE BONOS PARA FINANCIAR O PAGAR ANTICIPADAMENTE PRESTAMOS DE VIVIENDA
OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS MEDIANTE LA EMISION DE LETRAS DE
CRÉDITO.
1. Características de los bonos para financiamiento de viviendas.

Los bonos que emitan las instituciones financieras con el objeto de financiar la
adquisición de viviendas o de extinguir anticipadamente prestamos en letras de
crédito para la vivienda, deberán ser instrumentos al portador, que cumplan con
las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y que se
registren en esta Superintendencia tal como se indica en las instrucciones
impartidas en la Circular N° 1.856-312, de 26 de octubre de 1982. Los citados
bonos deberán reunir además las siguientes características:

1.1. Tasa de interés y plazo.

Los instrumentos de que trata el presente capítulo podrán emitirse a las tasas
de interés y plazos que determine cada institución financiera, no existiendo
otro límite o tope respecto de la tasa de interés que el contemplado por la Ley
N° 18.010. En cuanto al procedimiento de rescate, éste podrá ser mediante una o
más amortizaciones ordinarias directas o indirectas, además de que también
pueden contemplarse amortizaciones extraordinarias, según las condiciones que se
establezcan en la pertinente escritura de emisión que se presente a esta
Superintendencia, de acuerdo con lo instruido en la Circular N° 1.856-312, ya
mencionada.

Cuando en las condiciones de la emisión, especificadas en la escritura y en el
prospecto respectivo, se incluya como una forma de rescate la amortización
extraordinaria, tal modalidad deberá constar en forma expresa en las láminas de
los bonos, mediante una leyenda que señale que esos valores están sujetos a
rescate anticipado por amortización extraordinaria que puede realizar el emisor,
conforme a las condiciones de la emisión.

1.2. Reajuste de los bonos.

Los bonos mencionados, serán reajustables sobre la base del mecanismo de
reajuste denominado Indice Valor Promedio (IVP), acerca del cual trata el
Capítulo 9-2 de esta Recopilación de Normas.

1.3. Condiciones materiales de la emisión.

Los bonos que emitan las instituciones financieras, atendidas sus
características de ser al portador, de inmediata y libre transferibilidad y la
vigencia relativamente larga de cada lámina, acorde con el plazo de amortización
fijado en cada caso, hace necesario, por razones de seguridad, así como de buena
conservación de las respectivas láminas, que sean impresas en la Casa de Moneda
y en papel de calidad que garanticen, tanto una perfecta impresión como una
adecuada durabilidad.

Las entidades financieras deberán asignar a cada emisión de bonos que acuerden
realizar conforme a estas disposiciones, un determinado código alfanumérico que
permita identificar las distintas emisiones que se pongan en circulación. Esa
codificación podrá ser similar a la utilizada para las letras de crédito, esto
es, que en lo posible, de alguna manera de a entender las principales
características del instrumento, como plazo, tasa de interés y forma de
amortización.

1.4. Características de las láminas.

El diseño de la láminas de los bonos lo hará libremente cada institución
financiera, sin perjuicio de las indicaciones que al respecto pudiera hacer esta
Superintendencia. En todo caso, debe cumplirse con la obligación de enviar una
copia del facsímil del bono, al momento de requerir su inscripción en el
registro que mantiene este Organismo, de conformidad con las disposiciones de la
Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y de la Circular N° 1.856-312 de 26 de
octubre de 1982.

1.5. Títulos provisionales de los bonos.

Con el objeto de evitar demoras provenientes de la impresión de las láminas de
estos instrumentos, las instituciones financieras que emitan bonos para
financiamiento de vivienda, podrán entregar a los adquirentes de estos
valores,títulos provisionales hasta que concluya el proceso de impresión de las
láminas definitivas. Dichos títulos que serán nominativos, deberán ser canjeados
por las láminas definitivas en un plazo no superior a noventa días contados
desde la fecha en que se emitan los títulos provisionales.
2. Créditos otorgados con cargo al producto de los bonos emitidos.

Las instituciones que emitan bonos de la modalidad señalada en el presente
capítulo, tendrán la obligación de otorgar créditos por el mismo monto obtenido
de la colocación de estos bonos. Estos créditos se destinarán a financiar la
adquisición de viviendas o a pagar anticipadamente, con el producto de su
liquidación, prestamos en letras de crédito para vivienda.

2.1. Nuevos créditos.

Los nuevos créditos que se otorguen serán reajustables, sobre la base de la
variación de la unidad "Indice de Valor Promedio", al igual que los bonos.

Por estos créditos no se cobrará comisión y la tasa de interés así como su plazo
serán libres dentro de los límites legales y, por consiguiente, no deberán
coincidir necesariamente con las características de los respectivos bonos, sin
perjuicio de a observancia que debe mantenerse para los efectos de cumplir con
las regulaciones sobre operaciones activas y pasivas.

2.2. Créditos que se paguen anticipadamente mediante prestamos financiados con
el producto de la colocación de bonos reajustables en "Indice Valor Promedio".

Los pagos anticipados de préstamos en letras de crédito con nuevos créditos
otorgados con base en la modalidad de financiamiento con bonos reajustables en
"Indice Valor Promedio" deberán efectuarse por operaciones completas, es decir,
sin parcelar los créditos que se acojan a este procedimiento. Los créditos que
se otorguen de acuerdo a esta modalidad no deberán coincidir necesariamente en
las características de tasa y plazo con los respectivos bonos y operarán sin
comisión. No obstante las tablas de desarrollo de las distintas modalidades de
servicios de estos bonos, deberán ser inscritas en esta Superintendencia, junto
con el prospecto respectivo, como lo establece la antes citada Circular N°
1.856-312, de este Organismo.
3. Monto máximo de bonos en circulación.

Como se expresó anteriormente las normas aprobadas por el Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile establecen como única finalidad de los bonos emitidos con
reajustabilidad por variación de IVP, el financiamiento de créditos hipotecarios
para vivienda. Por consiguiente, debe existir una relación directa entre el
monto total de los bonos de estas características que se encuentren en
circulación,incluidos aquellos que la entidad emisora mantenga en calidad de
inversión financiera y el saldo de los créditos hipotecarios vigentes, otorgados
con la misma modalidad de reajuste.

Sin embargo, considerando que los bonos operan como un instrumento de captación
de recursos y que, por lo tanto, probablemente su colocación en el mercado no
sea coincidente con la fecha de otorgamiento de los créditos que deban
financiarse con esos pasivos, se ha resuelto establecer un margen de tolerancia
para cumplir con la aludida relación. En consecuencia, se determina que el monto
de bonos reajustables por variación IVP en circulación, incluidos los que se
mantengan, como inversión financiera del propio emisor, no podrá exceder ni ser
inferior en mas del 5% del capital pagado y reservas de la entidad emisora, al
saldo de los mutuos hipotecarios reajustables por IVP, financiados con esos
bonos.

Toda diferencia que exceda el margen indicado deberá ser solucionada, ya sea
mediante la recolocación de los recursos en nuevos créditos de la misma
naturaleza o bien procediendo al rescate de bonos por amortización
extraordinaria de aquellas emisiones que contemplen esa modalidad, como también
colocando una nueva emisión de bonos en el mercado, en el caso que el monto de
los créditos vigentes de esa especie fuera superior al saldo de los bonos en
circulación.
4. Procedimiento para efectuar amortizaciones extraordinarias.

Las amortizaciones extraordinarias que se acuerden realizar de bonos
correspondientes a emisiones que contemplen esa modalidad de rescate, deberán
hacerse con la periodicidad que se hubiese establecido en las condiciones de la
emisión pero, en todo caso, entre cada rescate que se realice mediante ese
procedimiento, deberá transcurrir un periodo de a lo menos noventa días.

En concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, estas amortizaciones
extraordinarias deben efectuarse por sorteo en el que participará la totalidad
de los bonos de la emisión que se hayan elegido para el objeto y que se
encuentren en circulación. En todo caso, el rescate se hará siempre por el total
del saldo vigente del respectivo bono a la fecha de la amortización. Si la
emisión consta de bonos de distintos cortes, deberán tomar parte en el sorteo
todos ellos, salvo los que correspondieren a cortes que fuesen superiores al
monto total del rescate extraordinario.

Los sorteos a que se refiere este número se harán ante notario público, quien
levantará y certificará en cada ocasión la respectiva acta. Los resultados del
sorteo deberán publicarse el día hábil bancario inmediatamente siguiente de
efectuado éste en un periódico de circulación nacional y, además, deberá
remitirse una copia del acta a la Bolsa de Comercio de Santiago, como también a
esta Superintendencia.

Los bonos sorteados dejarán de devengar intereses y reajustes a contar de la
fecha en que se hubiere realizado el correspondiente sorteo.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, las entidades financieras deberán
estipular en las respectivas escrituras de emisión y en los prospectos, las
condiciones que deberán aplicarse para originar las amortizaciones
extraordinarias, así como las oportunidades en que éstas se efectuarán, para el
caso de las emisiones que contemplen esta modalidad de rescate. Asimismo, deberá
reglamentarse en forma explícita, tanto en la escritura de emisión como en el
prospecto, el procedimiento de sorteo que se seguirá en estos casos.
5. Relación Deuda-Capital.

Los bonos en circulación emitidos por las entidades financieras deben computarse
por su valor nominal para los efectos de establecer la relación deuda-capital
dela institución emisora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y
115 de la Ley General de Bancos y en el Capitulo 12-2 de esta Recopilación de
Normas.
6. Normas contables.

6.1. Registro de los bonos.

Los bonos de que se trata deberán registrarse en una cuenta que se denominará
"Bonos en circulación para financiar mutuos hipotecarios", la que se demostrará
en la partida 3075 del formulario MB1.

6.2. Reajustes e intereses de los bonos.

Los intereses devengados por los bonos de que trata el presente capítulo se
debitarán mensualmente a la cuenta "Intereses Pagados", de la partida 5140, del
formulario MR1, con abono a la cuenta "Intereses por pagar", de la partida 3805
del formulario MB1.

En cuanto a los reajustes de estos instrumentos, ellos se contabilizarán en la
cuenta "Reajustes pagados" de la partida 5315 del formulario MR1 con abono
a"Reajustes por pagar" de la partida 3075 del formulario MB1.

6.3. Amortización de los bonos.

Los bonos amortizados se contabilizarán en la cuenta "Bonos y Debentures por
pagar", de la partida 3010 del formulario MB1, con cargo a la cuenta "Bonos en
circulación para financiar mutuos hipotecarios", de la partida 3075, del
formulario MB1.

6.4. Cupones por pagar.

Los cupones por pagar, cuando sea pertinente, se registrarán, a su fecha de
vencimiento en la cuenta "Cupones de bonos por pagar", cuenta cuyo saldo se
reflejará en la partida 3010, del formulario MB1, debitando los importes
correspondientes a las cuentas "Intereses por pagar" y "Bonos y Debentures por
pagar", según corresponda.

6.5. Inversiones en bonos de propia emisión.

Las entidades financieras que adquieran estos bonos de su propia emisión, los
registrarán en la cuenta "Bonos de propia emisión Acuerdo 1719 adquiridos", cuyo
saldo se representará en la partida 1735 del formulario MB1.
7. Margen de inversiones.

El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile faculta a las
instituciones financieras para que excedan el límite de 50% del capital pagado y
reservas establecido para inversiones en letras de crédito y debentures de
propia emisión, pudiendo alcanzar hasta el 100% de su capital y reservas, si lo
que excede del primero de los porcentajes indicados, corresponde a la compra de
letras de crédito o de bonos destinados a pagar anticipadamente otras
obligaciones hipotecarias cuya finalidad fue el financiamiento de viviendas.

De conformidad con lo indicado, no podrán acogerse a este mayor margen los bonos
que correspondan a prestamos otorgados directamente para la adquisición de
viviendas. En consecuencia, dentro de ese margen adicional, ninguna institución
financiera podrá mantener inversiones en esta clase de bonos, por una cantidad
mayor al monto de los préstamos que registre para pagar anticipadamente otros
créditos para compra de viviendas.
CAPITULO 9-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CARTAS DE RESGUARDO EMITIDAS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. SU VALIDEZ.

Las cartas de resguardo que se dan con ocasión de una operación legítima de
préstamo con letras de crédito o de mandato de comisiones de confianza no están
afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General
de Bancos. En efecto, si se trata, por ejemplo, de la operación de venta de una
propiedad, que puede darse en ambos casos, exige que el banco comprometa su
responsabilidad en beneficio de su cliente para que otra institución alce desde
luego un gravamen y de la propia operación resulta que va a existir una
provisión de fondos que permita cumplir lo prometido o, por último, si el banco
va a conceder un crédito a su cliente para el caso de que resulte una diferencia
en su contra, no existe inconveniente para que pueda extender el documento de
compromiso que es precisamente un acto necesario para facilitar la operación y
que está aceptado por los usos normales. Se trata de un sistema similar a otro
que es tradicional en nuestro medio, esto es, los "libros de instrucciones" de
las notarías, que están fundados en la confianza más que en una estricta
legalidad.

Cualquier otro tipo de "carta de resguardo" que no reúna las características
precedentemente indicadas, como es el caso de aquellas que extendían algunas
instituciones financieras en que certificaban la concesión de un determinado
crédito o se comprometían a pagar determinados bienes y obligaciones por cuenta
de sus clientes con cargo a créditos que les cursarían al efecto, están
prohibidas por el artículo 84 N° 6 citado y, a mayor abundamiento, están
viciadas de nulidad.
CAPITULO 10-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO DE OBLIGACIONES.
I. RECEPCION O ADJUDICACION DE BIENES EN PAGO.
1. Bienes que pueden recibirse o adjudicarse en pago de obligaciones.

Conforme al N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, una institución
financiera sólo podrá adquirir bienes distintos a los que expresamente autoriza
dicha ley, en los siguientes casos:

a) Cuando los reciba en pago de deudas vencidas y siempre que el conjunto de
bienes que mantenga adquiridos en esta forma no supere en ningún momento el 20%
de su capital pagado y reservas; y,

b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas previamente
contraídas a su favor. Los bienes adquiridos en remate judicial no quedan
sujetos a margen.

Los instrumentos financieros representativos de títulos de crédito de renta fija
que las instituciones financieras reciban en pago de obligaciones a su favor,que
la Ley General de Bancos expresamente les permite adquirir y conservar, se
incorporarán al activo de la institución adquirente y no quedarán sujetos a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, sino que deberán ceñirse a las
disposiciones legales y a las normas impartidas por esta Superintendencia que
les son aplicables, especialmente en lo que se refiere a márgenes y criterios de
valorización.

No obstante, si existen impedimentos para registrar títulos de créditos de renta
fija recibidos en pago de obligaciones en la forma descrita en el párrafo
precedente, porque con ello se sobrepasarían los límites legales o
reglamentarios que los afectan, como por ejemplo, los establecidos en el
artículo 84 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden
contabilizar dichos documentos de acuerdo con las normas de este capítulo,
siempre que lo hagan al momento de su recepción. En este caso, los documentos
deben ser enajenados dentro del plazo señalado en el N° 4 siguiente.
2. Bienes recibidos en pago de colocaciones relacionadas.

Las recepciones en pago provenientes de colocaciones a personas naturales o
jurídicas relacionadas con la institución en los términos del N° 2 del artículo
84 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-4 de esta Recopilación de
Normas, deberán ser consultadas previamente a esta Superintendencia, señalando
especialmente la naturaleza y valorización de los bienes. Sin embargo, desde ya
se establece que dichas daciones en pago no podrán consistir en acciones de
sociedades de inversión o de otras empresas que no tengan un giro dedicado a la
producción o comercialización de bienes o servicios.

En la consulta a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá incluirse
expresamente el parecer de la administración respecto de la conveniencia para la
institución de recibir en pago o adjudicarse los bienes de que se trate.
Además,deberá acompañarse la opinión de sus auditores externos, acerca del valor
de mercado de esos bienes, determinado sobre la base del estado en que se
adquieran.
3. Valor de adquisición.

El valor de adquisición de un bien corresponderá al convenido con el deudor en
la correspondiente dación en pago o al valor de adjudicación en remate judicial,
según sea el caso.

Al recibirse en pago un conjunto de bienes cuyo valor individual no se detalle
en la escritura correspondiente y que sean susceptibles de venderse
separadamente por la institución adquirente, deberá prorratearse el monto total,
de acuerdo con una base razonable y posible de demostrar, con el objeto de
obtener el valor de adquisición de cada bien.
4. Plazos para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en pago.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago deben ser enajenados dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de adquisición, salvo que se trate de acciones,
en cuyo caso la ley dispone un plazo de seis meses a contar desde la fecha de
adquisición.

Para todos los efectos, se considerará como fecha de adquisición o de
enajenación, a fecha en que sea firmada la correspondiente escritura. Sin
embargo, en el caso que existieren situaciones legales que impidieren
perfeccionar la adjudicación respectiva, como por ejemplo, embargos o
prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de
adquisición, previa conformidad que deberá solicitarse a esta Superintendencia,
aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate.

4.2 Ampliación de plazos.

No obstante lo señalado en el numeral anterior, en casos justificadas las
instituciones financieras podrán obtener una autorización escrita de esta
Superintendencia para ampliar el plazo de enajenación de algún bien. Sin
embargo,si se autoriza una prórroga, ella tendrá efecto solamente si la
institución solicitante castiga contablemente el bien de que se trate, en el mes
en que reciba la respectiva autorización.

Las solicitudes para obtener la respectiva autorización se entregarán a esta
Superintendencia, a lo menos, con treinta días de antelación a la fecha del
vencimiento del plazo y serán calificadas por este Organismo sobre la base de la
suficiencia de los antecedentes que demuestren la necesidad de contar con un
mayor tiempo para vender un bien. La amplitud de la prórroga dependerá de las
causales que originan las dificultades para la enajenación pero, en ningún caso,
podrá ser superior a 18 meses. Para este efecto, se considerará que existe
justificación para ampliar el plazo cuando:

i) exista una prohibición judicial para enajenar el bien;

ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la
restitución o desalojo del bien; o,

iii) sea necesario efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor
precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario para ejecutar las
obras sea superior a doce meses.

4.3. Bienes no liquidables.

Cuando se trate de bienes, especialmente acciones, derechos en sociedades o
instrumentos financieros cuyos emisores u obligados al pago se encuentren
declarados en quiebra, como así también de marcas comerciales o de otros bienes
y especies que carezcan de valor comercial o que definitivamente no puedan ser
enajenados, la entidad financiera tenedora de tales bienes deberá deshacerse de
ellos a cualquier título que estime adecuado, como por ejemplo, su donación a
instituciones de beneficencia o a otras entidades sin fines de lucro, dentro del
plazo señalado en el numeral 4.1 anterior.
5. Condiciones para la enajenación.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago podrán ser vendidos de la forma que
la administración estime más adecuada para el resguardo de los intereses de la
institución, sin perjuicio del plazo a que se refiere el numeral 4.1 de este
título.

Cuando se trate de acciones recibidas en pago o adjudicadas, su venta debe
realizarse en un mercado secundario formal, esto es actualmente, en rueda o
remate en una Bolsa de Valores, a menos que esta Superintendencia autorice su
venta a través de licitación pública. Para obtener dicha autorización, las
instituciones financieras deben acompañar los antecedentes que justifiquen la
venta directa, explicando las razones por las que ella sería más conveniente y
la forma en que se garantizará la transparencia de la operación.

En todo caso, tanto las enajenaciones a personas o empresas relacionadas con la
institución, a que se refiere el Capítulo 12-4 ya citado, como las efectuadas a
trabajadores, ya sea de la propia institución o de empresas relacionadas, no
podrán realizarse en condiciones menos favorables para los intereses de la
empresa que aquéllas que se hubieren obtenido en una venta a terceros.

Para enajenar a entidades relacionadas, bienes recibidos en pago o
adjudicados,se requerirá la autorización previa de esta Superintendencia. En la
solicitud que para este objeto se presente, deberán informarse los precios,
condiciones de pago y demás antecedentes necesarios para evaluar la eventual
transacción,acompañada de una opinión de los auditores externos de la
institución financiera, acerca de la conveniencia de la venta propuesta. En
dicha opinión deberán constar las razones por las cuales la opción de vender a
una entidad relacionada resulta más adecuada para los intereses de la
institución financiera.
6. Sanciones dispuestas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las instituciones financieras
están sujetas a la aplicación de las siguientes sanciones, por las infracciones
que se indican:

a) Por exceder el plazo de enajenación.

La institución financiera que no enajene un bien recibido o adjudicado en pago
dentro de los plazos a que se refieren los numerales 4.1 y 4.2
anteriores,incurrirá en una infracción que será sancionada con una multa
equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes calendario
que transcurra,después de vencido el plazo, sin que se haya enajenado el bien.
De acuerdo con esto, corresponde aplicar la sanción si aún no se ha enajenado un
bien el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que venció el plazo, ya que el
primer mes calendario transcurrido es el mes completo siguiente.

El valor de adquisición actualizado corresponderá al que se obtenga de aplicar,
al valor de adquisición señalado en el 3 de este título, el porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el primer día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al que
corresponde dicho valor actualizado. Para los efectos de la aplicación de las
multas de que se trata, corresponderá considerar, en cada oportunidad, el valor
actualizado del respectivo bien, incluso de aquel que se encuentre castigado, al
último día de cada mes calendario transcurrido sin que se haya enajenado.

b) Por exceder el margen global.

La institución financiera que sobrepase el margen del 20% a que se refiere la
letra a) del N° 1 de este título, será sancionada con una multa igual al valor
de los bienes adquiridos que exceda dicho margen.

La medición para encuadrarse dentro de dicho margen del 20% se efectuará al
momento de recibir un bien, sobre la base del valor al que se encuentren
contabilizados los demás bienes no castigados que la institución haya recibido
en pago y tenga pendientes de enajenar.
II. DESEMBOLSOS AUTORIZADOS Y EXPLOTACION TRANSITORIA DE BIENES RECIBIDOS O
ADJUDICADOS EN PAGO.
1. Explotación comercial de los bienes.

Las instituciones financieras deben tener presente que la finalidad de las
normas de excepción que contiene el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, a que se refiere este capítulo, no es otra que la de permitir la
recuperación de créditos mediante la recepción o la adjudicación de
bienes,cuando el pago no se obtenga en dinero y, en ningún caso, las habilita
para dedicarse a actividades ajenas a su giro.

En consecuencia, las instituciones financieras deben abstenerse de efectuar
inversiones destinadas exclusivamente a explotar dichos bienes, salvo cuando
ello sea estrictamente necesario para evitar el deterioro de su valor comercial.
2. Desembolsos que pueden realizarse y que deben cargarse a los resultados de la
institución.

Las instituciones financieras pueden efectuar desembolsos con cargo a sus
cuentas de resultado para pagar gastos originados en los bienes recibidos o
adjudicados en pago, siempre que tengan por objeto mantener y conservar dichos
bienes y obtener su enajenación. Quedan comprendidos en estos
gastos:contribuciones, seguros, pago de servicios públicos, cuidadores,
reparaciones,aseo, publicidad, transporte, etc.
3. Inversiones destinadas a aumentar el precio de venta de los bienes.

Los bancos y sociedades financieras podrán realizar inversiones en los bienes
recibidos o adjudicados en pago, con el objeto de efectuarles terminaciones o
reparaciones, siempre que aparezca de manifiesto que con la ejecución de esa
sobras se podrá obtener un mejor precio de enajenación de los mismos dentro del
plazo dispuesto por la ley para su venta.
4. Autorización de esta Superintendencia.

Cualquier inversión o gasto que, por su monto o naturaleza no cumpla con lo
indicado en los números precedentes, requerirá la autorización previa de esta
Superintendencia, a la cual deberán enviarse los antecedentes pertinentes. De
igual manera, deberá consultarse a este Organismo antes de contraer
compromisos,cuando los montos de los desembolsos representan porcentajes
anormales en relación con el valor del bien recibido, cuando los servicios o
insumos se adquieran en condiciones diferentes a las de mercado, o en el caso
que en tales compromisos intervengan personas relacionadas con la propiedad o
gestión de la Institución financiera.
III. NORMAS CONTABLES.
1. Contabilización de los bienes recibidos o adjudicados.

Debe: "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", según
corresponda, de la partida 1765 del formulario MB1, por el valor de adquisición
a que se refiere el N° 3 del título I de este capítulo. El registro deberá
efectuarse en las subcuentas "Bienes raíces", "Acciones", "Derechos en
sociedades" u "Otros bienes o valores", según el tipo de bien adquirido.

Haber: - La cuenta de colocación que corresponda, por el pago del respectivo
crédito.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por el valor que se deba entregar al
propietario del bien que se remata, en caso que eventualmente el valor de
adjudicación supere a la respectiva deuda.

Si el valor de adquisición del bien que se recibe o adjudica es superior al
valor estimado de su venta, en el estado en que aquél se recibe, debe
contabilizarse simultáneamente la provisión por sobrevaloración, de acuerdo con
las instrucciones del N° 2 siguiente.
2. Provisiones.

Las instituciones financieras deberán constituir provisiones sobre los bienes
recibidos en pago o adjudicados, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

2.1. Provisión por sobrevaloración.

En todo momento se deberán mantener provisiones individuales para cubrir las
diferencias entre el valor por el cual el bien se encuentra registrado en el
activo y el valor probable de realización, de tal modo que, en lo posible, no se
produzcan pérdidas cuando esos bienes sean vendidos.

Las provisiones así constituidas a partir de la fecha de adquisición, no podrán
disminuirse mientras el bien permanezca en poder de la institución, debiendo
incrementarse en la medida en que aumente la diferencia entre los valores
indicados.

Al momento de la venta de un bien, su correspondiente provisión individual
deberá aplicarse en su totalidad al importe del bien registrado en el activo.

2.2. Valor probable de realización.

Para la evaluación de los bienes recibidos o adjudicados en pago, con objeto de
establecer su valor probable de realización, las instituciones financieras deben
tener presente las disposiciones sobre evaluación de activos actualmente
contenidas en la Circular 2.064-505 de 5 de febrero de 1985, de esta
Superintendencia.

De acuerdo con lo anterior, cuando los bienes evaluados correspondan a acciones
o derechos en sociedades, las provisiones se efectuarán por el equivalente a la
pérdida asociada a la categoría de riesgo en que deben clasificarse.

Cabe tener presente que, en ningún caso, el valor estimado de venta debe tener
por base meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado o supuestos
de carácter financiero relacionados con potenciales clientes.

2.3. Contabilización de las provisiones.

Debe: "Provisiones sobre bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida
6130 del formulario MR1, por el importe de las provisiones individuales que
corresponda constituir.

Haber: "Provisiones por sobrevaloración de bienes recibidos en pago o
adjudicados",de la partida 4220 del formulario MB1.
3. Venta de los bienes.

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del precio de
venta, o bien,

- "Saldo de precio por venta de bienes recibidos en pago o adjudicados" de la
partida 1110, 1115, 1205 ó 1210 de formulario MB1, según corresponda, en caso
que la venta de un bien se efectúe con pago a plazo.

- "Provisiones por sobrevaloración de bienes recibidos en pago o adjudicados"
por el importe de la provisión que se mantenga constituida para el bien que se
enajena.

- "Pérdidas por enajenación de activos recibidos en pago", de la partida 5625
del formulario MR1, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien y el
valor al cual se encontraba registrado en el activo más sus adiciones, si
hubieren, después de rebajarse la provisión por sobrevaloración.

Haber: - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", en las
subcuentas que correspondan, por el valor al que se encuentre contabilizado el
bien en el activo.

- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las
inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente.

- "Utilidades por la enajenación de contado de bienes recibidos o adjudicados en
pago" o bien, "Utilidades por la enajenación a crédito de bienes recibidos en
pago o adjudicados", de la partida 7625 del formulario MR1, por la diferencia
entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba
contabilizado en el activo más sus adiciones, netos de provisiones.

Al tratarse de una venta de un bien que se encuentre contablemente castigado, se
abonará la cuenta "Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315
del formulario MR1.
4. Adiciones a bienes recibidos en pago.

Debe: - "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1765
del formulario MB1, por los desembolsos efectuados conforme con lo indicado en
el número 3 del título II de este capítulo. Los importes que conforman esta
cuenta deben considerarse en conjunto con el valor de adjudicación para los
efectos de constituir provisiones, ambos corregidos monetariamente según lo
dispuesto en el número siguiente.

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado o para
reconocer la obligación de pago.
5. Corrección monetaria.

Debe: - La correspondiente subcuenta de "Bienes recibidos en pago" o "Bienes
adjudicados en remate", por la corrección monetaria aplicada al término de cada
mes.

- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados".

Haber: "Corrección monetaria de bienes recibidos en pago", cuenta de resultado
que forma parte del monto neto que debe presentarse en la partida 6405 o,
eventualmente, en la partida 8405 del formulario MR1.

Para la corrección monetaria se aplicará la variación del IPC a todos los saldos
provenientes del mes anterior, cualquiera sea el tipo de bien que se encuentre
registrado.

Por tratarse de una actualización de saldos, en que la corrección monetaria se
contabiliza directamente en las cuentas que se corrigen, la contabilización
efectuada no será objeto de reversión al mes siguiente y el cálculo se efectuará
de acuerdo con la variación del IPC del mes anterior sobre la base ya
corregida,utilizando un factor con, por lo menos, cuatro decimales. Debe tenerse
presente que la corrección monetaria dará origen a un incremento de las
provisiones por sobrevaloración, por el aumento de la diferencia entre el valor
contable y el valor de realización, si este último no sufre variaciones que la
compensen.
6. Gastos e ingresos originados por la mantención o explotación temporal de
bienes.

Para registrar los gastos e ingresos que se derivan de la mantención temporal
delos bienes, se utilizarán las cuentas "Gastos producidos por bienes recibidos
en pago" e "Ingresos por explotación de bienes recibidos en pago", de las
partidas 5900 y 7910 del formulario MR1, respectivamente.
7. Castigos.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago no deberán ser objeto de castigos
contables, salvo que se haga uso de una prórroga autorizada por esta
Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2 del título I de
este capítulo, en cuyo caso el castigo es obligatorio al momento de recibirse la
respectiva autorización.

Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda
sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la
provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en
ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar
dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que
se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de
bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I
de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente
rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.

La contabilización de los castigos se hará de la siguiente forma:

Debe: - "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago", que se abrirá para
este efecto y que formará parte de la partida 6315 del formulario MR1, por la
diferencia entre el valor en que se encuentra registrado el bien, incluidas las
adiciones que tuviere y el monto de la provisión por sobrevaloración que se
encuentre constituida.

- "Provisiones por sobrevaloración de bienes recibidos en pago o adjudicados".

Haber: La cuenta que corresponda, de la partida 1765 del formulario MB1, por el
valor en que se encontraba registrado el bien que se castiga.
8. Bienes recibidos en pago o adjudicados por créditos vendidos al Banco Central
de Chile.

Los bienes recibidos o adjudicados por créditos vendidos al Banco Central de
Chile se registrarán de la forma indicada en la Circular 2.212-636 de 8 de
octubre de 1986, de este Organismo. Para ese efecto se utilizarán las cuentas
"Bienes recibidos en pago por cartera vendida" y "Bienes adjudicados por cartera
vendida", con las mismas subcuentas que se indican en la contabilización
señalada en el número 1 de este título, según el tipo de bien adquirido.

No obstante lo señalado en los numerales 2.1 y 2.3 de este título, los bienes
recibidos en pago de créditos cedidos al Banco Central de Chile no serán objeto
de provisión alguna, en tanto se haya imputado en la cuenta "Valor de bienes
recibidos o adjudicados por créditos cedidos al Banco Central de Chile por
liquidar", de la partida 3045 del formulario MB1, un importe equivalente a lo
registrado en la respectiva cuenta del activo, según las instrucciones de la
Circular N° 2.212-636, ya citada.

Sin embargo, si con la recepción de estos bienes se pagaron, además,colocaciones
no vendidas al Banco Central de Chile, deberán efectuarse las correspondientes
provisiones por sobrevaloraciones cuando sea necesario, por la parte de los
bienes recibidos que no correspondan al pago de cartera vendida al Instituto
Emisor.

Los saldos correspondientes a los bienes recibidos o adjudicados en pago de
créditos vendidos al Banco Central de Chile, también serán corregidos
monetariamente, pero el importe correspondiente se abonará a la cuenta "Valor de
bienes recibidos o adjudicados por créditos cedidos al Banco Central de Chile
por liquidar", antes mencionada.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Bienes recibidos en pago o adjudicados con plazo de enajenación cumplido al
27 de noviembre de 1986.

Los bienes recibidos en pago o adjudicados con anterioridad a la fecha de
publicación de la Ley N° 18.576, cuyo plazo de enajenación hubiere vencido antes
de esa fecha y que, de acuerdo a las normas que regían sobre la materia, fueron
castigados, deben ser enajenados por las instituciones financieras dentro del
plazo de un año a contar del 9 de marzo de 1988. No obstante, en los casos en
que existieren situaciones legales que impidieren perfeccionar la enajenación
delos referidos bienes, el mencionado plazo de un año se contará desde la fecha
en que se resuelva el problema que impide realizar dicha enajenación.

Los ingresos obtenidos por la venta de estos bienes se registrarán en la cuenta
"Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315 del formulario MR1.
CAPITULO 11-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ADQUISICION DE BIENES DE ACTIVO FIJO MEDIANTE OPERACIONES DE "LEASING".
I. GENERALIDADES.
1. Características generales de estas operaciones.

De acuerdo con convenciones contables, algunos contratos de arrendamiento se
contabilizan en el balance general del arrendatario incluyendo un activo y un
pasivo correspondiente. Esta modalidad de contabilización se presenta
normalmente cuando, ante las opciones de adquirir un bien o de arrendarlo, se
prefiere la alternativa de arrendamiento por las ventajas que representa, entre
otras, el no efectuar de inmediato importantes inversiones de capital; vale
decir, cuando la finalidad de la operación se identifica con una financiación y
no con la prestación de un servicio.

En la práctica, el contrato de arrendamiento que con mayor habitualidad reúne
las características antes indicadas, en cuanto a la identificación de la
finalidad perseguida en la operación, es aquel que contempla el pago periódico
de cuotas en un tiempo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la
opción de comprar el bien por un precio substancialmente inferior al valor de
mercado de éste. Estas transacciones normalmente se identifican como operaciones
de "leasing" o, más apropiadamente, de "leasing financiero" para distinguirlas
de un "leasing operativo", cuya finalidad no difiere mayormente de un verdadero
arrendamiento.

Se han convenido, como criterios contables de general aceptación, algunas
condiciones para calificar un contrato como leasing financiero, o más
exactamente, ciertas características que deben observarse para distinguir entre
la esencia y la forma de una operación o para decidir acerca de la manera de
contabilizar un contrato de arrendamiento en particular.

Habida consideración que las definiciones que se han establecido en esta materia
en nuestro país son de carácter muy general y pueden dar lugar a
interpretaciones objetivas o a registros contables, que se apartan del propósito
de reflejar en la contabilidad algunos contratos de arrendamiento con mayor
propiedad desde el punto de vista financiero, esta Superintendencia ha decidido
impartir instrucciones destinadas a regular los procedimientos de
contabilización que deberán seguir las empresas fiscalizadas.
2. Requisitos que deben reunir los contratos de arrendamiento para su
tratamiento contable como "leasing financiero".

Con el objeto de establecer si una operación debe contabilizarse como "leasing
financiero", las instituciones deberán verificar si los arrendamientos cumplen
con las siguientes condiciones:

2.1. Los compromisos asumidos, tanto por el arrendador como por el arrendatario,
son irrevocables durante el período de vigencia del contrato;

2.2. El contrato estipula diversos pagos periódicos y sucesivos, distribuidos
uniformemente durante su vigencia, determinados a la fecha del contrato; y,

2.3. Los bienes arrendados se destinan a las actividades propias del giro de la
empresa y corresponden a bienes de capital que, al ser de propiedad de la
empresa, se contabilizarían como "Activo fijo físico" de acuerdo con las
disposiciones de esta Superintendencia. Los contratos no contemplan el
arrendamiento de terrenos o de activos intangibles.

Si los contratos cumplen copulativamente con las tres condiciones antes
indicadas, se procederá a contabilizarlos bajo la modalidad de "leasing
financiero", indicada en el título II de este capítulo, siempre y cuando
presenten, además, al menos una de las características que se señalan a
continuación:

a) El contrato estipula que se transfiere la propiedad al final del período de
arrendamiento;

b) El arrendamiento incluye una opción de compra a un precio significativamente
inferior al valor que el bien tendría en el mercado al final del período de
arrendamiento; o,

c) La duración del período de arrendamiento cubre un 75% o más de la vida útil
originalmente estimada para la propiedad arrendada, incluido el período eventual
de uso anterior que pudiera haber tenido.
3. Situaciones especiales.

Los contratos que cumplan sólo algunas de las condiciones señaladas en el número
anterior y que no correspondan a simples contratos de arrendamiento, deberán
someterse a la consideración de este Organismo para determinar el tratamiento
contable que corresponde darles.

En todo caso, deberán consultarse a esta Superintendencia los contratos sobre
arrendamiento de bienes que hubieran sido de propiedad de la empresa, cualquiera
sean las condiciones que se hubieren pactado en ellos.

Las transacciones especiales a que se refiere este número deberán contabilizarse
de la forma dispuesta en el 2 del título II del presente capítulo, a la espera
de instrucciones específicas que imparta esta Superintendencia con motivo de la
consulta que en cada uno de estos casos se le deben formular.
II. NORMAS CONTABLES.
1. Leasing financiero.

Las instituciones financieras que adquieran bienes mediante la concertación de operaciones que posean las características indicadas en el N° 2 del título I precedente, registrarán los valores respectivos, de acuerdo a las instrucciones que se indican a continuación:

1.1. Determinación del valor de bien y de la tasa de devengo de interés de la obligación.

a) Determinación del valor del bien.

Para los efectos de estas normas se considerará el valor contado del bien objeto del contrato. Si ese valor no fuere conocido, se procederá a contabilizar el valor actual del contrato, calculado sobre la base de la tasa promedio imperante en el mercado para colocaciones a largo plazo en condiciones de plazo, moneda y reajustabilidad semejantes, vigente a la fecha de la firma del contrato.

b) Tasa de devengo de interés de la obligación.

La tasa de interés que se utilizará para calcular el devengo de la obligación,corresponderá a la tasa de descuento que resulte de igualar los flujos futuros señalados en el contrato de leasing con el valor asignado al bien a la fecha en que el contrato sea firmado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) precedente.

1.2. Por el contrato.

Debe: "Activos físicos por leasing". Esta cuenta se demostrará en la partida 2305, del formulario MB1. Se debitará a esta cuenta el valor del bien, según lo determinado en el numeral 1.1 anterior.

Haber: "Contratos de leasing por pagar", cuenta cuyo saldo se incluirá en la partida 3070, del formulario MB1. En esta cuenta se demostrará el valor del bien contabilizado en el activo, deducido el pago que se hubiere efectuado al contado.

1.3. Por los reajustes.

Debe: "Reajustes pagados sobre contratos de leasing". El saldo de esta cuenta será incluido en la partida que con el N° 5315, aparece en el formulario MR1.

Haber: "Reajustes por pagar sobre contratos de leasing", cuenta complementaria, cuyo saldo se demostrará junto al de la cuenta "Contratos de leasing por pagar", de la partida 3070, del formulario MB1.

1.4. Por los intereses.

Debe: "Intereses pagados sobre contratos de leasing". Por los intereses devengados sobre el saldo insoluto del capital adeudado, incluidos sus reajustes cuando corresponda, que se encuentre registrado en la cuenta "Contratos de leasing por pagar". Estos intereses se determinarán de acuerdo con lo señalado en la letra b) del numeral 1.1 anterior. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 5140, del formulario MR1.

Haber: "Intereses por pagar sobre contratos de leasing". Por los intereses devengados por pagar sobre contratos de leasing vigentes determinados en la forma indicada anteriormente. El saldo de estos intereses por pagar será demostrado en la partida 3820 del formulario MB1.

1.5. Por el pago de los contratos.

Cada vez que se realice un pago en abono de la obligación contraída en el contrato de leasing, se procederá a rebajar en lo que corresponda, el monto de la obligación registrada por ese contrato:

Debe: "Contratos de leasing por pagar".

Haber: "Caja" o la cuenta pertinente por el giro para efectuar el pago correspondiente.

Además, se debitará, en la suma que corresponda, la cuenta de "Intereses por pagar sobre contratos de leasing".

1.6. Cálculo de los intereses y reajustes.

Tanto los intereses como los reajustes sobre los saldos adeudados se calcularán mensualmente de conformidad con las disposiciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de NormaCircular Bancos 2423, SBIF
Art. 2 b)
PROM. 01.02.1989
s y serán contabilizados de acuerdo con las instrucciones recién señaladas.

1.7. Término del contrato.

Al término del contrato y producida la transferencia del bien, se procederá a traspasar éste al Activo Fijo de la empresa, desde la cuenta "Activos físicos por leasing. Consecuente con ello se realizará el siguiente registro contable:

Debe: La cuenta del Activo fijo físico en que quedará contabilizado el bien de que se trata.

Haber: "Activos físicos por leasing".

El traspaso se hará por el valor registrado en esta cuenta, neto de depreciaciones y corrección monetaria.

2. Leasing operativo.

Cuando el contrato firmado por la entidad financiera corresponda a un compromiso
que no contenga ninguna de las características señaladas en el N° 2 del título I
de este capítulo, el registro contable se efectuará de la misma forma en que se
procedería con un contrato de arrendamiento, esto es, se llevarán a gastos cada
una de las cuotas pagadas de conformidad con el compromiso pactado.

En consecuencia, se procederá de la siguiente forma:

Debe: "Arriendos pagados por contratos de leasing". El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 6240 del formulario MR1.

Haber: "Caja" o la cuenta de la cual se giren los recursos para efectuar el pago
del arriendo.
3. Depreciación, amortización y corrección monetaria.

3.1. Depreciaciones y amortizaciones.

Los bienes que se registren en la cuenta "Activos físicos por leasing" se
depreciarán linealmente, de acuerdo a su vida útil remanente.

Para calcular el tiempo máximo de vida útil del respectivo bien se deberá
computar el período de uso anterior que pudo haber tenido el bien arrendado; de
acuerdo con esto, el período de depreciación podría ser inferior al de la
vigencia del contrato.

Las instituciones financieras podrán solicitar autorización expresa a este
Organismo Contralor para considerar estimaciones fundadas de años de vida útil,
superiores a las fijadas por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
de una depreciación tributaria normal.

Los bienes que no cumplan con una de las condiciones indicadas en las letras a)o
b) del N° 2 del título I de este capítulo, deberán amortizarse linealmente,
durante el período de arrendamiento, salvo que la vida útil del bien requiera
una amortización en un tiempo menor que éste, en cuyo caso se amortizará en
función de su vida útil remanente.

3.2. Corrección monetaria y reajustes.

Los saldos registrados en las cuentas "Activos físicos por leasing" quedarán
afectos a corrección monetaria de acuerdo con las disposiciones generales sobre
la materia.

Los pasivos registrados por los contratos de leasing se reajustarán de acuerdo
con la cláusula que se hubiera pactado.
III. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Márgenes legales.

1.1. Límite de inversiones.

El saldo que la institución financiera registre en la cuenta "Activos físicos
por leasing" quedará afecto al límite de inversiones financieras de una vez el
capital pagado y reservas de la institución, de que trata el inciso segundo del

1.2. Límite de endeudamiento.

Las obligaciones que las entidades financieras contraigan por la firma de
contratos de leasing deberán considerarse para los fines de determinar el monto
de los depósitos y de obligaciones para con terceros sujetos al margen que
establecen los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
2. Contratos celebrados con personas relacionadas con la institución financiera.

De conformidad con lo establecido en el N° 6 del titulo IV de la Circular N°
1.993-442 y en la Carta Circular N° 53-49, de 14 de septiembre de 1984, de esta
Superintendencia, las empresas bancarias y sociedades financieras que celebren
contratos de leasing con personas relacionadas con la propiedad o gestión de la
empresa, deben informar en el formulario T-8, establecido por la citada Carta
Circular N° 53-49, los gastos pagados (arriendos y otros) a dichas personas, en
virtud de de los contratos de leasing que hubieran convenido con ellas, de
acuerdo con las instrucciones vigentes sobre el particular.
CAPITULO 11-2 (Bancos)

MATERIA:

SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO DE LOS BANCOS.
1. Negocios que complementan el giro bancario.

Los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales cuyo giro
complemente el negocio bancario. En concordancia con las facultades que le
confiere el número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta
Superintendencia estima que complementan el giro bancario aquellas sociedades
que se constituyan como se indica a continuación:

- Sociedades a que se refiere la letra a) del número 11 bis del artículo 83:

a) Intermediarios de valores según la forma establecida en la Ley N° 18.045, ya sea en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa;

b) Administradoras de fondos mutuos en la forma establecida en el D.L. N° 1.32Circular Bancos 2413, SBIF
Art. 1 A)
PROM. 23.12.1988
8 de 1976. Las carteras de los fondos podrán tener acciones siempre que se cumpla con lo siguiente: i) que el nombre del fondo mutuo contenga la palabra "acciones", de manera que el público pueda identificar plenamente esta característica; y, ii) que el porcentaje máximo a invertir en acciones sea, medido como promedio para cada trimestre calendario, un 50% del total del fondo. Esta disposición deberá estar contenida en el reglamento interno de operación de cada fondo.

c) Empresas de "leasing", siempre que ellas se encuadren dentro de las condiciones que establezca esta Superintendencia;

d) Empresas que actúen como operadoras de tarjetas de crédito de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas que al respecto dicte
esta Superintendencia en virtud del D.L. N° 1.097, de 1975; y,

e) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar a sus clientes en: i) la búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) la reestructuración de sus pasivos; iii) las negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) la emisión y colocación de bonos y debentures y v) la colocación de fondos en el mercado de capitales.

Cada sociedad filial tendrá como objeto exclusivo uno de los giros señalados en los literales anteriores, salvo en el caso de las sociedades señaladas en la letra a), las que podrán complementar el giro principal con la actividad de asesorías financieras a que se refiere la letra e), siempre que lo admitan las normas pertinentes.

2. Participación en sociedades filiales.

Los bancas que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo
establecido en el número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos,
deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia.

Para los efectos de las disposiciones del presente capítulo, un banco podrá
constituir una sociedad filial o bien adquirir una participación mayoritaria en
una sociedad previamente constituida.

Las sociedades filiales acogidas a estas normas podrán estar constituidas como
sociedades anónimas abiertas o cerradas, o como sociedades de responsabilidad
limitada.

En la sociedad filial debe existir siempre un socio mayoritario que deberá ser
un banco, pudiendo ser socio minoritario cualquier persona natural o jurídica.

Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su
aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de
tales estatutos requerirá del consentimiento de esta Superintendencia. Sin
embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda ala
Superintendencia de Valores y Seguros, sólo se requerirá que dichos estatutos y
sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta
Superintendencia. No obstante, en este último caso, si las modificaciones
consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el
porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la
conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.

Asimismo, el banco solicitante deberá acompañar una descripción acabada del
proyecto y un estudio técnico-económico formal de la rentabilidad de la
inversión a realizar.

Para adquirir una participación en una sociedad previamente constituida, el
banco deberá, antes de asumir cualquier compromiso, justificar su compra ante
esta Superintendencia. Con este objeto, deberá acompañar una descripción de la
empresa que desea adquirir, un borrador de la reforma de sus estatutos y una
evaluación técnica justificando el precio de compra.
3. Carácter de socio mayoritario.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en
la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica,
más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital
si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien si puede
elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o
administradores.

Al tratarse de filiales de empresas bancarias conforme al número 11 bis del
artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia autorizará la
participación de un banco siempre que controle directamente al menos el 95 por
ciento del capital de dicha sociedad.

No obstante lo anterior, en casos calificados esta Superintendencia podrá
autorizar una participación inferior por parte del banco, la que no podrá ser
menor de un 51 por ciento. Para estos efectos, el banco deberá proporcionar
antecedentes que demuestren que:

i) el o los socios son personas independientes de la propiedad o gestión del
banco; y,

ii) el o los socios harán un aporte tecnológico o profesional significativo, con
el cual se mejoraría en forma importante la rentabilidad de la eventual filial.
4. Enajenación de la participación en una filial.

Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en
una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de
asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier
evento que disminuya el porcentaje de participación de la institución bancaria
en una filial.
5. Administración de las sociedades filiales.

Las sociedades filiales deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y
servicio independientes del banco matriz. Sin embargo, como estas filiales
forman parte del patrimonio de la institución, podrán tener directores comunes
con el banco. Por este motivo, tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el número 16
6. Inversión en sociedades filiales.

La inversión en capital que una entidad bancaria realice en empresas filiales
queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la
Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 13.1 de este capítulo.

Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas
bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con
sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos,
se establece que el capital que un banco aporte a una sociedad filial será
deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a
que se refiere el artículo 81 de dicha ley. Sin embargo, en la medida en que el
pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y
reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto
delas obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de
participación del banco en el capital de la filial.

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas del banco
matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que éste tenga
en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que ella registre el último
día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que
correspondan a obligaciones con el propio banco matriz.

En todo caso, el monto que los bancos deberán deducir de su capital pagado y
reservas de conformidad con las normas precedentes, no podrá exceder al importe
en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo
del margen de endeudamiento, deducida la provisión que se encuentre constituida
a esa fecha por la respectiva inversión, según las instrucciones del numeral
13.2 de este capítulo.
7. Créditos a sociedades filiales.

Las sociedades filiales que un banco constituya o adquiera al amparo del N° 11
bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las sociedades
en las que tenga participación de acuerdo a las normas del número 15 bis del
mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva
entidad y conformarán un sólo grupo de empresas vinculadas para todos los
efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 número 2 de la misma
ley.

Atendida la íntima relación que existe entre una empresa matriz y sus filiales,y
las facultades que le confiere a esta Superintendencia el inciso quinto del
número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se establece que los
bancos no podrán recibir en garantía bienes de sus sociedades filiales.
8. Fiscalización de las sociedades filiales.

De conformidad con lo establecido en la letra a) del N° 11 bis del artículo 83
de la Ley General de Bancos, las sociedades filiales de bancos cuyo giro sea la
intermediación de valores, ya sea en la forma de agentes de valores,
administradoras de fondos mutuos o corredores de bolsa, deberán someterse a las
leyes que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Superintendencia
de Valores y Seguros. A estas sociedades les serán aplicables, además de todas
las normas dictadas por ese Organismo, aquéllas de carácter general relativas a
filiales de bancos impartidas por esta Superintendencia.

Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo
precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo
tanto, les son aplicables las disposiciones del D.L. N° 1.097 y las normas que
este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la
ley.

Esta Superintendencia podrá requerir a los bancos toda la documentación relativa
a sus sociedades filiales que estime pertinente.

Las sociedades filiales que quedan sujetas a la fiscalización de esta
Superintendencia deberán cumplir con los requerimientos de información de este
Organismo desde el momento en que se constituyan.
9. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.

Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas
a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad
de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.

Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados
inscritos en esta Superintendencia y de acuerdo con las normas que se dicten
para tal efecto.
10. Estados financieros.

Los estados financieros que las sociedades filiales deben preparar, referidos al
31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, serán
enviados a esta Superintendencia dentro de un plazo que vencerá el quinto día
hábil del mes subsiguiente a aquél a que se refiere el respectivo balance, con
excepción del último, cuyo plazo de entrega se regirá por lo dispuesto en el
párrafo siguiente.

Los estados financieros de las filiales, correspondientes al ejercicio
anual,serán entregados a esta Superintendencia dentro del mismo plazo
establecido para que el banco matriz envíe sus propios estados financieros a
este Organismo y deberán ser publicados en el mismo periódico en que el banco
publique los suyos.

Cada una de las sociedades filiales deberá hacer llegar sus estadas financieros
dentro de los plazos indicados, salvo cuando se trate de sociedades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso será
responsabilidad del respectivo banco matriz el envío oportuno de dichos estados.

Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancas deberán ser
auditados por una firma de auditores externos. Un resumen de dichos estados
formará parte de las notas a los estados financieros de la empresa matriz, los
que deberán contener una nota especial en la cual se resuman las operaciones
realizadas con sus filiales.
11. Operaciones de las sociedades filiales con partes relacionadas.

Los actos, contratos, negocias y operaciones entre un banco y sus sociedades
filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas relacionadas al
banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que
habitualmente prevalecen en el mercado.

Por otra parte, las sociedades filiales de los bancos no podrán adquirir
acciones de la empresa matriz. Igualmente, tales acciones no podrán ser
recibidas en pago por parte de la sociedad filial, ni podrán ser recibidas en
garantía por la empresa filial por el cumplimiento de una obligación que un
tercero tenga en favor de ella.

Las instituciones financieras deberán mantener actualizado un registro especial,
en que figuren todas las transacciones realizadas durante el ejercicio entre una
empresa filial y la empresa matriz.
12. Participación de la sociedad filial en otras sociedades.

Conforme a lo dispuesto en la Ley General de Bancos, las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se
efectúe dicha inversión.

Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en alguna sociedad debe contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberá informarse de las razones por las cuales la inversión es imprescindible para el desarrollo del giro.

En todo caso, las sociedades que se constituyan como corredores de bolsa pueden mantener, dentro del límite antes señalado, acciones de la bolsa de valores en la cual operen. AsimismoCircular Bancos 2413, SBIF
Art. 1 B)
PROM. 23.12.1988
, una sociedad filial podrá tener participación en la propiedad de otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación sobre el capital pagado y las utilidades, no exceda el 1%.


Las inversiones en sociedades filiales se contabilizarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

13.1. Valorización de las inversiones.

Las acciones o derechos en las sociedades de que trata este capítulo, se registrarán en el activo a su valor de costo más corrección monetaria. La participación sobre las utilidades de las empresas filiales se reconocerá en el momento de percibirse los dividendos o beneficios que éstas repartan.

En el evento de adquirirse acciones o derechos en sociedades yCircular Bancos 2413, SBIF
Art. 1 C)
PROM. 23.12.1988
a constituidas, por un valor mayor que el valor patrimonial proporcional a que se refiere el numeral 13.2 de este capítulo, se llevará a la respectiva cuenta de inversiones solamente el monto correspondiente al valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de compra. La diferencia con respecto al costo se registrará en una cuenta del activo transitorio y se traspasará a resultados en el plazo máximo de 24 meses, de la forma dispuesta en la letra e) del numeral 13.4 de este capítulo.

13.2. Provisiones.

En todo momento los bancos deberán mantener provisiones por cada filial que tuvieren, para cubrir las diferencias que existieren entre el valor registrado en el activo y el valor patrimonial proporcional, cuando éste último sea menor.

El mencionado valor patrimonial proporcional corresponderá al monto que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación que tiene el banco en la correspondiente filial, al total del patrimonio que muestren los estados financieros de esta última; esto es el capital, reservas y resultado acumulado.Este valor se utilizará exclusivamente para determinar las eventuales pérdidas con el fin de constituir las provisiones que correspondan y no debe ser objeto de ajustes adicionales.

La comparación entre el valor contable de la inversión y el referido valor patrimonial proporcional deberá efectuarse mensualmente y podrá basarse en los resultados obtenidos por la filial hasta el mes inmediatamente anterior. Sin embargo, al tratarse del cierre del ejercicio anual y si la sociedad filial tuviere pérdidas, el valor patrimonial proporcional deberá considerar los resultados hasta el 31 de diciembre. En este caso, el banco matriz deberá hacer,antes de la entrega de los formularios MB1 y MR1 a esta Superintendencia, los ajustes necesarios para la presentación de sus propios estados financierosCircular Bancos 2413, SBIF
Art. 1 D)
PROM. 23.12.1988
.

13.3. Subcuentas para el registro por cada filial.

Para cada una de las cuentas que se mencionan en el numeral siguiente, se abrirán subcuentas, cuando corresponda, con las siguientes denominaciones;"Agencia de valores", "Administradora de Fondos Mutuos", "Empresa leasing","Administradora de tarjetas de crédito", o "Asesorías financieras". Se entenderá que las imputaciones a las cuentas que se indican están referidas a
las subcuentas correspondientes.

13.4. Contabilizaciones.

a) Constitución o compra de acciones o derechos en una sociedad filialCircular Bancos 2413, SBIF
Art. 1 E)
PROM. 23.12.1988
.

Debe: - "Inversiones en sociedades", de la partida 2320 del formulario MB1, por el costo o el valor patrimonial proporcional, el que sea menor.

- "Mayor valor pagado en inversiones", de la partida 2120, por la diferencia entre el valor patrimonial proporcional y el monto efectivamente pagado, cuando este último sea mayor.

Haber: - "Caja", o la cuenta que corresponda.

Al tratarse de una nueva sociedad, el registro se efectuará al momento de girarse el aporte de capital o pagarse las acciones suscritas.

Cuando se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, por un menor valor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia entre ambos no será reconocida contablemente.

b) Provisiones sobre inversiones en sociedades.

Debe: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 del formulario MR1, "Provisiones sobre activo fijo financiero".

Haber: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1, "Provisiones sobre activo fijo financiero".

c) Dividendos o repartos de utilidades de la filial.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe recibido.

Haber: "Dividendos obtenidos de inversiones en sociedades", que se demostrará en la partida 8315 del formulario MR1.

d) Liberaciones de provisiones.

Debe: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1.

Haber: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 antes
mencionada, para revertir el cargo hasta por el saldo, si fuese el caso.

- "Liberación de provisiones sobre inversiones en sociedades", por la diferencia
que hubiere entre el total de la disminución de las provisiones y el cargo
efectuado para incrementarla en el ejercicio. Esta cuenta se demuestra en la
partida 8110 del formulario MR1.

e) Amortización del mayor valor pagado por acciones o derechos en sociedadesCircular Bancos 2413, SBIF
Art. 1 F)
PROM. 23.12.1988
.

Debe: "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades", que se abrirá para ese efecto en la partida 6315 del formulario MR1.

Haber: "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la  partida 2120 del formulario MB1." 

Se traspasará mensualmente a resultados el valor que resulte de dividir el respectivo saldo no amortizado, de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", por la cantidad de meses que resten para cumplirse el plazo de amortización. No obstante, el monto que se lleve a resultados en un ejercicio no podrá ser inferior a la utilidad que se obtuviere, en el mismo ejercicio, por la percepción de dividendos o distribución de utilidades de la correspondiente sociedad filial.

CAPITULO 11-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

SOCIEDADES CUYO OBJETO SEA PRESTAR SERVICIOS A SUS ASOCIADOS DESTINADOS A
FACILITAR SU GIRO.


1. Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.

Se entenderá, para los efectos de lo establecido en el número 15 bis del
artículo 83 de la Ley General de Bancos, que una sociedad presta servicios de
apoyo a un banco o sociedad financiera en su giro, si cumple simultáneamente con
las siguientes condiciones:

a) Que los servicios que preste complementen o reemplacen un trabajo técnico o
administrativo que deban realizar las instituciones financieras en el desarrollo
de su giro;

b) Que dichos servicios den lugar a una efectiva disminución de gastos en las
instituciones asociadas y, al mismo tiempo, no sean ofrecidos adecuadamente por
terceros a un costo razonable; y,

c) Que los servicios se presten únicamente a las empresas accionistas o socias,
tal como lo dispone expresamente la ley.

El giro específico que podrán tener estas sociedades será materia de
autorización especial por parte de esta Superintendencia.
2. Participación en sociedades destinadas a prestar servicios que faciliten el
giro de sus asociados.

Los bancos y sociedades financieras, para constituir una sociedad cuyo objeto
sea prestar servicios a sus asociados, requerirán de la autorización expresa de
este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha
sociedad.Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá
de la aprobación de este Organismo Contralor.

Las entidades solicitantes deberán presentar en conjunto una descripción acabada
del proyecto y un estudio técnico-económico formal de la rentabilidad de la
inversión a realizar. La Superintendencia podrá requerir a cada participante
antecedentes que muestren la incidencia del proyecto en su propio caso.

En general, todos los socios deberán ser bancos o sociedades financieras y, cada
vez que se desee incorporar un nuevo socio, éste deberá solicitar autorización a
esta Superintendencia. Sin embargo, excepcionalmente se autorizará la
participación como socios minoritarios a otras entidades, siempre que se
demuestre a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones
financieras participantes.

Las sociedades de que trata este capítulo pueden adoptar la forma de sociedades
anónimas abiertas o cerradas o de responsabilidad limitada y sólo podrán
constituirse una vez que sea aprobada la participación de todos sus socios. En
todo caso, cuando participen socios que no sean entidades fiscalizadas por esta
Superintendencia, las empresas deberán adoptar siempre la forma de sociedades de
responsabilidad limitada.
3. Enajenación de la participación en una empresa de apoyo.

Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución
financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de
esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso.
Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el
porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de
apoyo.
4. Administración de las sociedades.

Las sociedades a que se refiere este capítulo deberán tener gerente, personal,
local, equipamiento y servicios independientes de sus entidades financieras
propietarias. Sin embargo, como estas sociedades forman parte del patrimonio
delas instituciones financieras, podrán tener directores comunes con éstas. Por
este mismo motivo, tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el número 16 del
artículo 65 de la Ley General de Bancos.
5. Inversión en sociedades de apoyo.

La inversión en capital que una entidad financiera realice en empresas de apoyo
queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la
Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 11.1 de este capítulo.

Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas
bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con
sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos,
se establece que el capital que una institución financiera aporte a una sociedad
de apoyo al giro, será deducido de su capital y reservas para los efectos de la
aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de la dicha
ley,cuando la empresa de apoyo tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo
con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin
embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere
el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo
parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con
terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el
capital de su filial.

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la
institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de
participación que ésta tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles
que la empresa de apoyo registre el último día del trimestre calendario
inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la
propia institución financiera matriz.

En todo caso, el monto que las instituciones financieras deberán deducir de su
capital pagado y reservas de conformidad con las normas precedentes, no podrá
exceder al importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la
fecha de cómputo del margen de endeudamiento, deducida la provisión que se
encuentre constituida a esa fecha por la respectiva inversión, según las
instrucciones del numeral 11.2 de este capítulo.
6. Créditos a empresas de apoyo.

Las sociedades de apoyo en que participe una institución financiera al amparo
del 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las
sociedades constituidas de acuerdo a las normas del 11 bis del mismo artículo,
serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y
conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para todos los efectos de las
limitaciones establecidas en el artículo 84 N° 2 de la misma Ley.

Atendida la íntima relación que existe entre una empresa y las sociedades que
les sirven de apoyo a su gestión y las facultades que le confiere a esta
Superintendencia el inciso quinto del número 1 del artículo 84 de la Ley General
de Bancos, se establece que las instituciones financieras no podrán aceptar en
garantía bienes de sus sociedades de apoyo.
7. Fiscalización de las sociedades de apoyo.

Las sociedades a que se refiere el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General
de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo
tanto, les son aplicables las disposiciones del D.L. N° 1.097 y las normas que
este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la
ley.

Sin perjuicio de las normas que al respecto pueda impartir esta Superintendencia
a las sociedades de apoyo, es condición para que una institución financiera
participe en una empresa de apoyo, que la contabilidad de esta última se lleve
de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados. Por otra
parte, los servicios que preste una sociedad de apoyo a una institución
financiera, deben contar con la conformidad previa de esta Superintendencia.

Las sociedades de apoyo deberán enviar a este Organismo Contralor, estados
financieros referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de
diciembre de cada año. Con excepción del último, cuya entrega se regirá por lo
dispuesto en el párrafo siguiente, estos estados financieros se entregarán
dentro de un plazo que vencerá el quinto día del mes subsiguiente a aquél a que
se refiere el balance.

Los estados financieros de las empresas de apoyo, correspondientes al ejercicio
anual, serán entregados a esta Superintendencia dentro del mismo plazo
establecido para la entrega de los balances auditados de los bancos y sociedades
financieras y deberán ser publicados en el mismo periódico en que publique los
suyos la institución que tenga participación mayoritaria en la respectiva
sociedad o, cuando existan partícipes con aportes iguales, en el periódico en
que cualquiera de ellos hubiera publicado su propio balance.

Los estados financieros anuales de las empresas a que se refiere este capítulo
deberán ser auditados por una firma de auditores externos. Un resumen de ellos
formará parte de las notas a los estados financieros de las instituciones
fiscalizadas socias que tengan una participación igual o superior a un 50%, sin
perjuicio de las instrucciones específicas que se impartan para la preparación
de las notas, en lo relativo a la naturaleza y valor de la respectiva inversión.

Las sociedades de apoyo al giro deberán cumplir con los requerimientos de
información de esta Superintendencia desde el momento en que se constituyan.
8. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.

Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas de apoyo al giro
de un banco o sociedad financiera, así como ellas mismas en su calidad de
emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.

Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados
inscritos en esta Superintendencia y de acuerdo con las normas que se dicten
para tal efecto.
9. Operaciones entre la institución financiera y sus sociedades de apoyo.

Los actos, contratas, negocios y operaciones entre un banco o sociedad
financiera y sus empresas de apoyo, o de estas últimas entre sí, deberán
observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen
en el mercado.

Por otra parte, las sociedades de apoyo de los bancos y sociedades financieras
no podrán adquirir acciones de sus empresas propietarias. Igualmente, tales
acciones no podrán ser recibidas en pago por parte de la sociedad de apoyo, ni
podrán ser recibidas en garantía por ésta por el cumplimiento de una obligación
que un tercero tenga en favor de ella.

Las instituciones financieras deberán mantener actualizado un registro especial,
en que figuren todas las transacciones realizadas durante el ejercicio entre
ella y cada una de las empresas de apoyo en que participe.
10. Participación de la sociedad de apoyo en otras sociedades.

Una empresa de apoyo de un banco o sociedad financiera no podrá tener entre sus
activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea
imprescindible para el desarrollo de su giro.

Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa de apoyo
efectúe en alguna sociedad, debe contar con la autorización previa de esta
Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberá
informarse de las razones por las cuales la inversión es imprescindible para el
desarrollo del giro.
11. Instrucciones contables.

Las inversiones en sociedades de apoyo se contabilizarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

11.1. Valorización de las inversiones.

Las acciones o derechos en las sociedades de que trata este capítulo, se registrarán en el activo a su valor de costo más corrección monetaria.

La participación sobre las utilidades de las respectivas empresas se reconocerá en el momento de percibirse los dividendos o beneficios que éstas repartan.

En el evento de adquirirse acciones o derechos en sociedades ya constituidasCircular Bancos 2419, SBIF
Art. 1 A)
PROM. 04.01.1989
, por un valor mayor que el valor patrimonial proporcional a que se refiere el numeral 11.2 de este capítulo, se llevará a la respectiva cuenta de inversiones solamente el monto correspondiente al valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de compra. La diferencia con respecto al costo se registrará en una cuenta del activo transitorio y se traspasará a resultados en el plazo máximo de 24 meses, de la forma dispuesta en la letra e) del numeral 11.4 de este capítulo.

11.2. Provisiones.

En todo momento las instituciones financieras deberán mantener provisiones por cada empresa de apoyo en que tuvieren participación, para cubrir las diferencias que existieren entre el valor registrado en el activo y el valor patrimonial
proporcional, cuando este último sea menor.

El mencionado valor patrimonial proporcional corresponderá al monto que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación que tiene la entidad financiera en la correspondiente sociedad, al total del patrimonio que muestren los estados financieros de esta última; esto es, el capital, reservas y resultado acumulado. Este valor se utilizará exclusivamente para determinar las eventuales pérdidas en la inversión realizada por la institución financiera, con el fin de constituir las provisiones que correspondan y no debe ser objeto de ajustes adicionales.

La comparación entre el valor contable de la inversión y el referido valor patrimonial proporcional deberá efectuarse mensualmente y podrá tener por base los resultados obtenidos hasta el mes inmediatamente anterior, por la sociedad
en la que se participa.

Sin embargo, al tratarse del cierre del ejercicio anual y si la sociedad de apoyo tuviere pérdidas, el valor patrimonial proporcional deberá considerar los resultados hasta el 31 de diciembre. En este caso, la institución que participa
en dicha sociedad deberá hacer, antes de la entrega de los formularios MB1 y MR1 a esta Superintendencia, los ajustes necesarios para la presentación de sus propios estados financieros.

11.3. Subcuentas para el registro.

Para cada una de las cuentas que se mencionan en el numeral siguiente, se abrirá una subcuenta, denominada "Empresas de apoyo". Se entenderá que las imputaciones a las cuentas que se indican están referidas a la subcuenta correspondiente.

11.4. Contabilizaciones.

a) Constitución o compra de acciones o derechos en una sociedad de apoyo al giroCircular Bancos 2419, SBIF
Art. 1 B)
PROM. 04.01.1989
.

Debe: - "Inversiones en sociedades", de la partida 2320 del formulario MB1, por el costo o el valor patrimonial proporcional,el que sea menor.

- "Mayor valor pagado en inversiones", de la partida 2120, por la diferencia entre el valor patrimonial proporcional y el monto efectivamente pagado, cuando este último sea mayor.

Haber: - "Caja", o la cuenta que corresponda.

Al tratarse de una nueva sociedad, el registro se efectuará al momento de girarse el aporte de capital o pagarse las acciones suscritas.

Cuando se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, por un menor valor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia entre ambos no será reconocida contablemente.

b) Provisiones sobre inversiones en sociedades.

Debe: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 del formulario MR1.

Haber: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1.

c) Dividendos o repartos de utilidades de la filial.

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe recibido.

Haber: - "Dividendos obtenidos de inversiones en sociedades", que se demostrará en la partida 8315 del formulario MR1.

d) Liberaciones de provisiones.

Debe: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1.

Haber: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135, para revertir el cargo hasta por el saldo, si fuese el caso.

- "Liberación de provisiones sobre inversiones en sociedades", por la diferencia que hubiere entre el total de la disminución de las provisiones y el cargo efectuado para incrementarla en el ejercicio. Esta cuenta se demostrará en la partida 8110 del formulario MR1.

e) Amortización del mayor valor pagado por acciones o derechos en sociedadesCircular Bancos 2419, SBIF
Art. 1 C)
PROM. 04.01.1989
.

Debe: - "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades", que se abrirá para ese efecto en la partida 6315 del formulario MR1.

Haber: - "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 2120 del formulario MB1."

Se traspasará mensualmente a resultados el valor que resulte de dividir el respectivo saldo no amortizado, de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", por la cantidad de meses que resten para cumplirse el plazo de amortización. No obstante, el monto que se lleve a resultados en un ejercicio no podrá ser inferior a la utilidad que se obtuviere, en el mismo ejercicio, por la percepción de dividendos o distribución de utilidades de la correspondiente sociedad de apoyo al giro.

CAPITULO 12-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CAPITAL PAGADO Y RESERVAS PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
1. Determinación del capital pagado y reservas para efectos de límites legales y
reglamentarios.

1.1. Norma general.

Para determinar el monto del capital pagado y reservas de un banco o sociedad
financiera, se sumarán los saldos que se encuentren registrados, conforme a las
instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en las cuentas que deben
incluirse en las partidas 4305, 4310, 4315, 4320 y 4405 del formulario MB1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley General de
Bancos, las empresas bancarias constituidas en Chile que tengan sucursales en el
exterior, deberán rebajar de su capital pagado y reservas, determinado según lo
señalado en el inciso anterior, el capital asignado a cada sucursal que
mantengan fuera del país.

1.2. Deducción al capital y reservas para los efectos del artículo 81 ó 115 de
la Ley General de Bancos, de las inversiones en sociedades filiales o de apoyo.

El capital que una institución financiera aporte a una sociedad, al amparo de lo
dispuesto en el N° 11 bis o en el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de
Bancos, será deducido de su capital pagado y reservas para los efectos de la
aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de dicha ley,
cuando la empresa en la que participa el banco o la sociedad financiera tenga la
calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de
la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo
exigible de la sociedad filial no supere el monto de su propio capital pagado y
reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto
delas obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de
participación de la institución financiera en el capital de su filial.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas
de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de
participación que ésta tenga en el capital pagado de la filial, por el monto
delos pasivos exigibles que esta última registre el último día del trimestre
calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a
obligaciones con la propia institución financiera matriz.

En todo caso, el monto máximo que las instituciones financieras deberán deducir
de su capital pagado y reservas de conformidad con las normas precedentes, será
equivalente al importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo
a la fecha de cómputo del margen de endeudamiento, deducida la provisión que se
encuentre constituida a esa fecha por la respectiva inversión.
2. Reparto de dividendos o remesas de utilidades.

Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 75 de la Ley General de
Bancos, les está vedado a las instituciones financieras disminuir su capital
pagado y reservas, en virtud de un reparto de dividendos con cargo a utilidades
del ejercicio o a fondos de reserva, si a causa de esta disminución se
transgrede la proporción que fijan los artículos 81 y 115, que tratan del límite
que pueden alcanzar los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco o
sociedad financiera, respectivamente, o los márgenes de crédito señalados en el
artículo 84 de la misma ley. La única excepción que se contempla en cuanto a que
una institución financiera puede disminuir su capital pagado y reservas,
excediendo la proporción o margen antedichos, ocurre cuando se trata de repartos
de dividendos obligatorios fijados por la ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Bancos, que
hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y
reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras
extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición
de disminuir el capital y reservas de su agencia en Chile, si con ello infringen
los artículos 81 u 84 de la ley.

Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas
instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley
General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades
líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción al
disposiciones que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer
presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de
remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero puede disminuir el
capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera la proporción del
artículo 81 o excede los márgenes del artículo 84 de la Ley General de
Bancos,toda vez que la autorización previa sólo tiene por objeto verificar el
cumplimiento del Estatuto de la Inversión Extranjera y las demás normas
atinentes a esa materia.

En síntesis, salvo la excepción antes anotada de reparto de dividendos
obligatorios en el caso de bancos nacionales y de sociedades financieras, tanto
éstos como los bancos extranjeros que operan en nuestro país, no pueden
disminuir o rebajar voluntariamente su capital y reservas, si en virtud de dicha
disminución infringen los límites de endeudamiento dispuestos en los artículos
81 y 115 de la Ley General de Bancos, o los márgenes de crédito dispuestos en el
artículo 84 del mismo cuerpo legal.
3. Normas contables.

3.1. Absorción de pérdidas de un ejercicio.

La pérdida que pueda resultar de un ejercicio deberá ser absorbida al tiempo de
la apertura del ejercicio siguiente, con cargo a las cuentas de capital y
reservas, en el siguiente orden de prioridades: a) Reservas provenientes de
utilidades, excluida la reserva legal; b) Reservas de capitalización, excluidas
las reservas expresamente constituidas para futuros aumentos de capital;
c)Reservas destinadas a aumentos de capital; d) Reserva legal; y, e) Capital
pagado.

Se deberá dar cuenta a la Junta de Accionistas de la absorción de la pérdida del
ejercicio, haciéndole presente, cuando corresponda, las disposiciones de la Ley
General de Bancos relativas a capitalizaciones preventivas o al capital y
reservas mínimo.

De acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 75 de la Ley
General de Bancos, si la pérdida afectare la reserva legal o parte del capital,
la institución no podrá repartir dividendos mientra no haya reparado la pérdida.

3.2. Utilidad del ejercicio anterior.

La utilidad neta que se obtenga de u ejercicio deberá ser acreditada, al momento
de la apertura del ejercicio siguiente, en la cuenta "Utilidad del ejercicio
anterior por asignar", que se abrirá para este efecto en la partida 4320 "Otras
reservas" del formulario MB1. Sin embargo, la parte correspondiente a la
exigencia mínima de reserva legal, equivalente al 10% de la utilidad o al monto
menor que faltare para completarla, se registrará directamente en la cuenta
"Reserva legal" de la partida 4315 del referido formulario.

La cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar" se saldará con abono a
una cuenta de utilidades retenidas por repartir de la misma partida o contra
reservas no distribuibles, incluida la reserva legal si se decidiere incrementar
esta última más allá del mínimo exigido, una vez que la Junta de Accionistas
olas autoridades de la Casa Matriz, en el caso de una agencia de un banco
extranjero, decidan sobre el destino de dichas utilidades, teniendo presente las
disposiciones del artículo 75 de la Ley General de Bancos.

3.3. Aumentos de capital.

Los aumentos de capital por la suscripción y pago de acciones incrementarán el
capital pagado sólo una vez que se paguen las respectivas acciones. Mientras no
se perciba el pago total o parcial, las acciones suscritas no tendrán efecto en
la contabilidad.

Del mismo modo, los aportes de capital en bancos extranjeros se registrarán al
momento de ingresar el capital y liquidarse las divisas.

Cuando el aumento de capital provenga de un acuerdo de capitalización de
excedentes destinados al pago de dividendos sobre acciones preferentes, de
conformidad con la Ley N° 18.401, se abonará el capital pagado en la oportunidad
en que se emitan las respectivas acciones liberadas, con cargo a la cuenta
"Provisión para cubrir el pago de dividendos de acciones preferentes", de la
partida 4230 del formulario MB1.

Los aumentos de capital provenientes de capitalización de pasivos que hayan sido
autorizados por esta Superintendencia, se abonarán al capital pagado al
perfeccionarse la operación.

3.4. Reparto de dividendos y remesas de utilidades.

El pago de dividendos se registrará en la oportunidad en que ellos se pongan a
disposición de los accionistas, cargando la cuenta que corresponda de la partida
4320, con abono a la cuenta "Dividendos por pagar" que se abrirá para ese efecto
y que se informará en la partida 3040 del formulario MB1.

En el caso de remesas de utilidades de agencias de bancos extranjeros, se
cargarán las respectivas cuentas de utilidades retenidas de la partida 4320,
sólo al momento de efectuarse la remesa.
CAPITULO 12-2 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

MARGEN DE ENDEUDAMIENTO CON TERCEROS.
1. Disposiciones generales.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos,
los depósitos y obligaciones para con terceros de una institución financiera no
pueden exceder de veinte veces su capital pagado y reservas, o de quince veces,
según se trate de un banco o de una sociedad financiera, respectivamente.
2. Determinación de las obligaciones.

Para establecer el monto de las obligaciones sujetas al margen de que tratan los
artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras
sumarán los saldos de las cuentas que se demuestran en las partidas 3005 a 3820,
del formulario MB1, exceptuadas las partidas 3430 y 3485 "Obligaciones por
equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central", hasta un año
y a más de un año, y los saldos de las cuentas "Redescuento documentos avalados-
corresponsales ALADI" hasta un año y a más de un año, de las partidas 3405 y
3455 respectivamente.

Además, se incluirán todas las cauciones y garantías registradas en cuentas dela
partida 9290, por obligaciones que no se hayan computado al considerar
laspartidas señaladas en el párrafo precedente.

De la suma de los saldos antes mencionados, se deducirán los siguientes montos,
cuando corresponda:

a) El saldo de la partida 1015 "Documentos a cargo de otros bancos";

b) El saldo de la cuenta "‘Documentos deducibles de encaje a cargo de
sucursales", de la partida 2115 del formulario MB1;

c) El valor par de los documentos registrados en la cuenta "Letras de crédito de
propia emisión", de la partida 1735 del formulario MB1;

d) El valor par de los pagarés provenientes del refinanciamiento de
reprogramación de deudas, a que se refiere el N° 5 del Capítulo II.B.5 y el N° 6
del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de
Chile, que mantenga la institución y que hayan sido obtenidos directamente del
Instituto Emisor, aun en el caso en que dichos instrumentos estén vendidos con
pacto de retrocompra a la fecha del cómputo. En el evento de que todo o parte de
esos pagarés se hubieren aplicado a la adquisición de los certificados de
depósito expresados en dólares estadounidenses, de que trata el título III de la
Circular N° 2.088-527, de 24 de junio de 1985 y sus modificaciones, se podrá
rebajar también, del referido endeudamiento, una cantidad igual al valor de los
pagarés que se utilizaron en la compra de estos certificados de depósito. Este
último importe debe establecerse en cada oportunidad, considerando los pagarés
que se utilizaron y que se encuentren vigentes, por su valor par calculado a la
fecha en que se determine el endeudamiento; y,

e) El valor par de los pagarés "Acuerdo 1506" que mantenga la institución y que
se hayan adquirido en la oportunidad de la venta de letras de crédito emitidas
por la institución financiera, efectuada al Instituto Emisor, aunque ellos se
encuentren vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo del
endeudamiento. En ningún caso se rebajarán los pagarés que hayan sido adquiridos
a otras instituciones financieras o a terceros.
3. Saldos en moneda extranjera.

Los saldos en moneda extranjera se computarán por su equivalente en moneda
chilena, calculado al tipo de cambio informado por esta Superintendencia,
vigente en la fecha a la cual esté referido el cómputo.
4. Capital y reservas.

El capital y reservas para los efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General
de Bancos debe determinarse de acuerdo con las instrucciones contenidas en el
Capítulo 12-1 de esta Recopilación de Normas.
5. Registro contable de pagarés emitidos por el Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras registrarán los pagarés emitidos por el Banco
Central de Chile por reprogramaciones y los pagarés "Acuerdo 1506" en las
siguientes cuentas, según la situación en que dichos documentos se encuentren:En
la partida 1715 del formulario MB1 se abrirán las cuentas "Pagarés de
reprogramación obtenidos del Banco Central" y "Pagarés de reprogramación
comprados a otras instituciones", para registrar separadamente los pagarés que
se obtuvieron directamente del Instituto Emisor, de los adquiridos a otra
institución financiera.

Para registrar los pagarés "Acuerdo 1506" se utilizarán las cuentas "Pagarés
Acuerdo 1506 obtenidos del Banco Central o de deudores" y "Pagarés Acuerdo 1506
comprados a terceros", de la partida 1705 del formulario MB1.

En la primera de estas cuentas se mantendrá el registro de los pagarés que
fueron adquiridos por la institución financiera mediante la venta de letras de
crédito de su propiedad y, en la segunda, los pagarés que se compraron a otras
instituciones financieras o a terceros.

En todo caso, de acuerdo con lo señalado en las letras d) y e) del N° 2 de este
capítulo, para los efectos de las deducciones mencionadas en dicho número debe
considerarse el valor par de los documentos y, además, deben computarse los
pagarés que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra cuando correspondan
a aquellos que se obtuvieron en las reprogramaciones efectuadas por la
institución.
6. Información a esta Superintendencia.

Las entidades financieras deben remitir mensualmente a este Organismo, el
formulario M-30 de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Manual del
Sistema de Información.
CAPITULO 12-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS.
I. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO.

El monto máximo de créditos que una institución financiera puede conceder,
directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la
especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del
margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el N° 1
1. Norma general.

Conforme a la disposición legal citada, los créditos que una institución
financiera puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden
superar el equivalente a un 5% del capital pagado y reservas de la respectiva
institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.

Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un
25% del capital pagado y reservas de la institución financiera, si lo que excede
del 5% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un
valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la
misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente
capítulo.

Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben
considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se
instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan
en el título V de este capítulo Por su parte, la valorización de las
correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de
las presentes normas.
2. Créditos para exportación.

Los límites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no
caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del capital
pagado y reservas cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30%
respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda
extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda
extranjera, los siguientes:

a) Préstamos que se otorguen en conformidad a las disposiciones del Capítulo X
del Compendio de Normas de Exportación del Banco Central de Chile y a las
instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia;

b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de
cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los
casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones
enviadas en cobranza;

c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de
cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos
nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito;

d) Los créditos que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a
bancos del exterior por el financiamiento del pago a exportadores establecido
sen Chile, cuando dichos pagos se hagan por cartas de crédito negociadas
relativas a exportaciones con destino a un país integrante de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que el exportador no hubiere
obtenido un financiamiento para la misma exportación, o si lo hubiere
recibido,dicho pago se destine a solucionar el referido financiamiento.

Los créditos a que se refiere la letra d) anterior pueden acogerse al límite del
30%, al igual que las obligaciones que se originan de las letras o pagarés
señalados en la letra b), cuando dichos documentos provengan de operaciones con
países miembros de la ALADI y sean reembolsables a través del Banco Central de
Chile por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco.
3. Créditos a otra institución financiera regida por la Ley General de Bancos.

Los créditos que una institución financiera otorgue a otra entidad financiera
regida por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del capital
pagado y reservas de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía
o sin ella.

Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el
deudor sea un banco, una sociedad financiera o una sucursal de un banco
extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en
el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando
se trate de una sucursal de un banco chileno en el extranjero.

Este límite de un 30% del capital y reservas debe entenderse referido al
conjunto de todos los créditos directos o indirectos, como pueden ser, por
ejemplo, préstamos otorgados, compras con pacto de retroventa de instrumentos
financieros, compras con responsabilidad de valores mobiliarios o efectos de
comercio, adquisición de títulos de crédito aceptados o suscritos por la
institución financiera deudora, etc.
4. Aplicación de otros márgenes de crédito.

Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las
mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de
crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o
gestión del banco o sociedad financiera y a trabajadores de la empresa, según se
dispone en los N°s. 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
5. Sucursales de bancos chilenos en el exterior.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos,
los créditos que otorgue una sucursal de un banco chileno situada en el
extranjero también están sujetos a los límites individuales antes mencionados en
caso de que se trate de créditos concedidos a cualquier persona con domicilio o
residencia en Chile, con excepción de su propia casa matriz.
II. CREDITOS AFECTOS A LOS LIMITES DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE
BANCOS.
1. Normas generales.

La palabra crédito que utiliza la Ley General de Bancos para limitar los que se
otorguen a una misma persona, debe entenderse en su sentido tanto legal como
natural y constituye el derecho de un acreedor respecto de su deudor, o la
contrapartida de una obligación de dinero que alguien tiene con la institución
financiera. Por lo tanto, los límites no se refieren sólo al otorgamiento de
préstamos, sino que abarcan todas las operaciones en que la institución
financiera adquiere tal derecho. Por ejemplo, para los efectos de los límites
deque se trata, se concede u otorga un crédito cuando la institución financiera
adquiere valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando vende un activo fijo
con saldo de precio, cuando un cliente asume un crédito de otro cliente, etc.

Para establecer el total de las obligaciones que una persona natural o jurídica
mantiene a favor de una institución financiera, sujeto a los márgenes de
endeudamiento individual del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se deben
considerar todas sus deudas directas y agregarse a éstas sus obligaciones
indirectas y, cuando corresponda, se deben imputar también las obligaciones
complementarias que se originen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley General de Bancos, a que se refiere el N° 4 de este título.
2. Personas que tienen solamente la calidad de deudores indirectos.

Las obligaciones indirectas de una persona natural o jurídica, que no tenga
deuda directa con la institución, no quedan afectas a los límites indicados. Sin
embargo, dichas obligaciones deben ser consideradas para establecer si es
posible otorgarle cualquier crédito directo, ya que, de otorgarse, quedan
afectas a los límites todas sus deudas, sean éstas directas o indirectas. Lo
mismo ocurre con las deudas complementarias que deben computarse por aplicación
3. Inversiones en valores mobiliarios de renta fija.

3.1. Disposición general.

Las inversiones en valores mobiliarios de renta fija están afectas a los límites
que señalan los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos y se aplicarán
alas personas naturales y jurídicas emisoras de los documentos representativos
dela inversión de que se trate y a los cedentes o endosantes cuando los
documentos sean transferidos con responsabilidad.

3.2. Excepciones.

Quedan excluidos de los márgenes individuales de crédito del artículo 84, con
respecto a los emisores, las inversiones en los instrumentos que se indican a
continuación:

a) Documentos representativos de obligaciones del Banco Central de Chile,
exentos de límites de acuerdo con la Ley Orgánica del Instituto Emisor;

b) Instrumentos que correspondan a bonos de la deuda interna o cualquier otra
clase de documentos que representen obligaciones del Estado o de sus
instituciones, excluidas las empresas del Estado; y,

c) Bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se
encuentre adherido el Estado de Chile.

3.3. Cuotas de fondos mutuos.

Las cuotas de fondos mutuos constituyen valores mobiliarios, conforme a la ley
y, por lo tanto, son susceptibles de ser adquiridas por las instituciones
financieras, siempre que dicho fondo opere exclusivamente valores de renta
fija.Debido a que un fondo mutuo está constituido por documentos emitidos por
diversas sociedades, éstas pasan a ser deudoras del banco o de la sociedad
financiera que sea dueña de la cuota parte del fondo, quedando afecta la
inversión a los límites de crédito del artículo 84.

En consecuencia, si una institución financiera fuera partícipe de un fondo
mutuo, debe computar, para los efectos de los límites individuales de crédito
del artículo 84, la proporción que corresponda de los valores de los documentos
que forman parte de la cartera de éste, según su participación en el
fondo,considerando los montos resultantes como deudas directas sin garantía de
los emisores de tales instrumentos financieros.

La institución financiera que invierta en fondos mutuos, asume el riesgo de
infringir las disposiciones de la Ley General de Bancos, desde el momento en que
los instrumentos que se incorporan al patrimonio del fondo deben ser
considerados como nuevos créditos, hecho que depende de las decisiones de
inversión de la administradora del respectivo fondo mutuo y no de la institución
financiera. Por lo tanto, cuando exista dicho riesgo debido al monto
invertido,es obligación del banco o de la sociedad financiera, obtener
información permanente acerca de las inversiones del fondo mutuo, como requisito
indispensable para ser partícipe.
4. Deudas directas e indirectas.

4.1. Disposiciones generales.

Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor
principal reconozca a favor de la institución financiera, como beneficiario del
crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta
corriente;aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con el que
se documente un préstamo; descontante de una letra de cambio o pagaré; vendedor
con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de
crédito para importación, deudor de créditos avalados o afianzados por la
institución financiera, etc.

Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas
que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del
cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores,
codeudores solidarios, aceptantes de letras de cambio descontadas,
giradores,avalistas y endosantes con responsabilidad.

No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una
obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan
bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un
compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así
ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una
obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes
en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera
delos obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía a la
institución financiera en resguardo de una obligación contraída por otra
persona, etc.

Tampoco se considera deudor directo o indirecto, al banco emisor de una carta de
crédito de exportación por el solo hecho de que el banco situado en Chile
confirme dicho documento. Tales confirmaciones, entre la fecha en que se
otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito, no
están afectas, por lo tanto, a los límites de crédito de que trata el artículo

4.2. Documentos adquiridos o descontados.

Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o
aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución,
son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de
deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del
vendedor.

En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o
endosados a la institución financiera con la responsabilidad de un tercero, se
considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás
obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.

En cualquier caso, como es natural, el propio documento adquirido o descontado
por la institución financiera no sirve de garantía de los créditos directos o
indirectos de los obligados a su pago.

4.3. Venta de documentos con responsabilidad de la institución financiera.

Los documentos que una institución financiera venda con responsabilidad, siguen
afectando los límites individuales de crédito en ella y su venta no cambia la
calidad de deudores directos o indirectos de los obligados al pago de los
documentos cedidos, ni la forma de valorización de los créditos, hasta tanto no
sean pagados.

Conforme a lo indicado anteriormente, la institución financiera que adquiera
documentos con la responsabilidad del vendedor, considerará a este último como
deudor directo y los demás obligados tendrán la calidad de deudores indirectos.

4.4. Operaciones con pacto de retrocompra o retroventa.

Las instituciones financieras que adquieran documentos con pacto de
retroventa,deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de
los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad
de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de
las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.

La institución financiera que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por
su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento
transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Si a su
vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto de retroventa, deberá mantener
el cómputo de la obligación de retrocompra del vendedor por la respectiva
retrocompra.

En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en
forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que
representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 y
en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una
infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto de retroventa, los
documentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los
efectos de la ampliación del margen de crédito, la tenencia transitoria de los
títulos permitirá cursar la operación como crédito con garantía para ese
propósito, sin perjuicio de que la valorización de los respectivos documentos
deba ajustarse a lo dispuesto en el título IV de este capítulo.
5. Deudas complementarias.

5.1. Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.

Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General
de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una
persona,se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite
individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en
comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de
cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades.
Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los
socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.

Sí la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede el 50% del
capital o de las utilidades, las deudas de la sociedad de que se trate, se
considerarán a prorrata de dicha participación.

Para los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, el porcentaje de
participación de cada uno de los socios en una sociedad colectiva o en
comandita, estará dado por lo establecido en la respectiva escritura de
constitución o modificación de la sociedad o por las normas legales si no hay
estipulación expresa.

5.2. Excepciones.

No obstante lo indicado en el numeral 5.1 anterior, en los siguientes casos no
se imputarán las deudas sociales a los accionistas o socios:

a) Cuando el socio o accionista, solo o en conjunto con su cónyuge y sus hijos
menores bajo patria potestad, tengan una participación que no exceda a un 5% en
el capital o en las utilidades, salvo que se trate de un socio solidario de una
sociedad colectiva o en comandita;

b) Cuando en el crédito otorgado a la sociedad, el socio o accionista se obliga
como codeudor solidario o fiador. En este caso debe considerarse sólo la
obligación indirecta de este último por la responsabilidad que asume con esa
calidad, en tanto ello produzca una duplicidad en el cómputo;

c) Cuando sea la sociedad la que se obliga como codeudora solidaria o fiadora de
una deuda directa del socio, caso en que debe computarse sólo la deuda directa
de este último; y,

d) Cuando las obligaciones de dos o más sociedades en las cuales participa la
misma persona correspondan a deudas indirectas por la misma obligación
principal, caso en el cual se computará la suma de la proporción de dichas
deudas sólo hasta alcanzar el monto de la deuda directa del tercero hacia el
cual las sociedades son avalistas, fiadoras o codeudoras solidarias.

Debe tenerse presente, además que las obligaciones imputadas por la exigencia
del artículo 85 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de
deudas"complementarias" y se computarán solamente si el socio o accionista de la
sociedad de que se trate, tiene deudas directas con la institución financiera.

Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 3 del título I de estas
normas, debe entenderse que los créditos otorgados a otra institución financiera
establecida en el país, sean ellos directos o indirectos, no se imputarán a sus
accionistas ni a la casa matriz del banco extranjero, en su caso.

Del mismo modo, a la institución financiera deudora establecida en Chile no se
le imputarán las obligaciones que tuvieren las sociedades en las cuales ella
tenga participación.

5.3. Forma de computar las obligaciones complementarias.

Como al socio, por una ficción, se le imputan como propias las deudas de la
sociedad, ya sea en el total, ya en la proporción correspondiente, tales deudas
lo afectarán en la misma forma que si fueran propias. La incidencia de ese hecho
se ilustra en los siguientes ejemplos:

i) Si a un socio que tiene el 51% del capital de una sociedad se le otorga un
crédito por el 5% del capital y reservas de la institución financiera, sin
garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no
se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de
un 20% adicional con garantía y de los márgenes adicionales en moneda extranjera
para exportaciones. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de
otorgar un crédito acogido al 5% sin garantía se origina por el cómputo de las
obligaciones del socio y no de las deudas de la sociedad, ya que a ésta no se le
computan las obligaciones del primero.

ii) El socio A tiene el 30% de la sociedad B y el 20% de la sociedad C. Por su
parte, B tiene el 20 % de C. En primer término, a A se le suma el 30% de las
obligaciones de B y el 20% de la sociedad C, esto es, lo que es propio de él. A
la sociedad B se le suma el 20% de la sociedad C, pero este cómputo en la parte
que B tiene en C no afecta a A.
6. Pluralidad de deudores.

Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 de la Ley General de Bancos,
en caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará
solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste
fehacientemente que es simplemente conjunta. Por lo tanto, al no existir tal
constancia, para los efectos de los límites individuales de crédito se computará
el total de la deuda para cada uno de ellos.
7. Créditos cedidos al Banco Central de Chile.

Las colocaciones que las instituciones financieras hayan vendido al Instituto
Emisor, al amparo del Acuerdo N° 1.555-07-840209 y sus modificaciones, del
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, sean de cartera vigente o vencida,
seguirán afectando, en la institución vendedora, los márgenes individuales de
crédito de los respectivos deudores, mientras no sean efectivamente pagadas o no
se extinga legalmente la obligación de éstos por otra causa.
8. Compromisos de compra o venta a futuro de divisas.

Para los efectos de su cómputo para los límites individuales de crédito, las
colocaciones contingentes derivadas de las operaciones de compra de divisas a
futuro, por el monto de la moneda extranjera, como asimismo las que se originan
por el valor en moneda chilena de ventas a futuro de divisas, deben considerarse
ponderadas por el factor 0,17, atendido que el riesgo y consecuentemente la
responsabilidad de esta operación está representado sólo por las posibles
variaciones o pérdidas de cambio que pueden producirse en la fecha de
liquidación de los contratos.
III. GARANTIAS VALIDAS PARA AMPLIAR LOS MARGENES DE CREDITO.

Conforme a las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sirven
de garantía para los efectos del límite a que se refiere el N° 1 del título I de
este capítulo, todas las cauciones constituidas sobre bienes corporales muebles
o inmuebles.

Las garantías personales (avales o fianzas), así como las constituidas sobre
letras de cambio, pagarés comerciales, acciones y, en general, todas aquéllas
que no afecten bienes corporales, no se considerarán para estos efectos, con
excepción de aquellos documentos señalados en los números siguientes, cuando
cumplan las condiciones que allí se indican.

En todo caso, los documentos pagaderos o expresados en moneda extranjera pueden
constituirse en garantía sólo si con ello no se contravienen las normas sobre
operaciones de cambios internacionales del Banco Central de Chile.

Conviene tener presente, además, que las disposiciones de este capítulo se
refieren a las garantías que, de acuerdo con la ley, sirven para acoger los
créditos a los límites ya mencionados, pero ello no obsta, naturalmente, para
que se constituyan resguardos con garantías personales o con cualquier otro bien
susceptible legítimamente de recibirse en garantía.
1. Prendas sobre documentos representativos de créditos correspondientes al
precio de mercaderías exportadas.

Para los efectos de los límites individuales de crédito, sirven de garantía las
prendas sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos, siempre que sean
representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de
mercaderías que se exporten, y hayan sido emitidos o aceptados por un banco o
institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para
ellos una obligación incondicional de pago.

Tales documentos, considerados válidos como garantía para los efectos de los
límites adicionales, son los siguientes:

a) Letras de cambio aceptadas o pagarés emitidos por un banco establecido en el
país o en el exterior, originados en una carta de crédito negociada y pagadera
aplazo, a favor de un exportador establecido en el país y que corresponda a la
exportación de un producto desde Chile, siempre que se haya constituido prenda
sobre tales documentos a favor de la empresa bancaria otorgante del crédito que
se pretende garantizar con dichos instrumentos.

De ninguna manera podrán considerarse como garantía, las letras o pagarés
suscritos a favor del exportador por la propia institución bancaria que otorgue
el crédito que se desea garantizar con esos documentos. Sin embargo, en este
caso se puede proceder en la forma señalada en la letra b) siguiente.

b) Cartas de crédito de exportación, irrevocables, negociadas, pagaderas a
plazo, emitidas por un banco del exterior a favor de un exportador establecido
en el país, que ampare la exportación de un producto desde Chile, siempre que
represente para el banco emisor una obligación irrevocable e incondicional de
pago y se haya constituido prenda sobre tales documentos, a favor de la
institución otorgante del crédito que se pretende garantizar. En estos casos, el
banco deberá rescatar la letra de cambio que hubiere aceptado o el pagaré que
hubiere suscrito a favor del exportador beneficiario de la carta de crédito,
excepto cuando se trate de Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas.

c) Letras de cambio o pagarés, originados en exportaciones de mercaderías
chilenas con destino a un país integrante de la ALADI, girados por el
exportador, aceptadas o suscritos por el importador, según sea el caso, y
avalados por un banco del país de destino de la exportación, autorizado para
operar por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco entre los
respectivos Bancos Centrales, siempre que el banco avalista haya otorgado su
autorización para que el importe de esos documentos sea reembolsado a través del
correspondiente convenio de crédito recíproco.

Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de
límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de
cambio o del pagaré, y deben cumplir con las formalidades que se indican en el
número 7 del título III del Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.
2. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus
organismos.

Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los
documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus
organismos.

No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las
garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del
Estado,salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo
señalado en el número siguiente.
3. Instrumentos de oferta pública.

Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta
pública que, a la fecha de otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren
clasificados en categorías "A" o "B" por la Comisión Clasificadora de Riesgo
creada por el DL. N° 3.500 de 1980 y sus modificaciones. Conforme a lo dispuesto
en los artículos 45 y 104 de dicho decreto ley, los instrumentos de renta fija
calificados y, por lo tanto, válidos como garantía para límites individuales de
crédito, corresponden a:

i) depósitos a plazos y otros emitidos por las instituciones financieras con
motivo de captaciones de dinero;

ii) títulos garantizados por instituciones financieras;

iii) letras de crédito emitidas por instituciones financieras; y

iv) bonos de empresas públicas y privadas inscritos en el Registro de Valores.

Al tratarse de documentos emitidos por la propia institución financiera que los
recibe en garantía, sólo podrán considerarse para efectos de márgenes, si su
fecha de emisión es anterior en, a lo menos, treinta días a la fecha de
concesión o de renovación del crédito que garanticen.

Las acciones, al no ser instrumentos de renta fija, no sirven como garantías
para efectos de límite. Tampoco pueden considerarse como garantía para estos
efectos, los depósitos en cuentas de ahorro, ya que la libreta en que consta su
saldo no es un título de crédito.
4. Documentos de embarque.

De acuerdo con la ley, sirven también de garantía para los efectos de límites de
crédito, los documentos representativos de mercaderías embarcadas hacia Chile,
siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería
que se importe.

Por lo tanto, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque
mientras se mantengan en poder del banco, y sólo si el respectivo Conocimiento
de Embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de
Seguro están extendidos a la orden de la institución bancaria o endosados a ella
sin restricción alguna.

En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito
financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito
contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los
efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la
correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o
el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro,
cuando corresponda,deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados
a él sin restricción alguna.

Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para
encuadrarse dentro del límite individual de crédito, el banco no podrá entregar
los documentos antes mencionados salvo que se constituya una prenda sobre los
bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga
otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor
igual o superior.
IV. VALOR DE LAS GARANTIAS.

Para computar las garantías indicadas en el título III de este capítulo para
efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente
constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas.

Después de otorgado un crédito o constituidas sus garantías, éstas no pueden ser
liberadas sin que quede cubierto, por lo menos, el valor actual del crédito
acogido al límite con garantía, salvo que la institución financiera tenga
garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los
bienes que lo caucionan.

La valorización de las garantías recibidas que permiten acoger los créditos a
los límites de crédito con garantía, se efectuará de acuerdo con las siguientes
instrucciones:
1. Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía.

Sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los
requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación:

a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o
publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la
fiscalía de la institución financiera, que se agregará a la carpeta del deudor,
en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida.

b) Los bienes entregados en garantía deben estar situados en Chile y ser
ejecutables de acuerdo a la ley chilena, excepto los documentos originados por
operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de este título.

c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones
deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los
requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título.

d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o
aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación
garantizada.

e) Las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento, agrarias,
industriales y aquéllas regidas por la Ley N° 18.112, deben estar amparadas por
una constancia en la que se certifique que el bien empeñado permanece en poder
del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente garantía
de que responderá del deterioro o disminución que pudiera afectarlo. Esas
constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años.

f) En los warrants, la mercadería debe contar con los seguros correspondientes a
los riesgos que la afectan y sólo se considerarán los vales de prenda emitidos
por almacenistas incluidos en la categoría "A" del registro a que se refiere el
2. Prelaciones en la asignación del valor de los bienes en hipotecas, prendas
industriales y otras prendas.

Debido a que el valor de las garantías debe establecerse, en general,
considerando el monto que se obtendría en su ejecución, deben tomarse en cuenta,
también, las demás cauciones que existen sobre el mismo bien.

Cuando una hipoteca sea de primer grado, se considerará el valor de tasación de
los bienes menos los ajustes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el numeral 3.3 de este título.

En caso de tratarse de una hipoteca de grado posterior y siempre que las
anteriores no tengan cláusula de garantía general, se considerará el valor
residual que resulte de descontar del valor mencionado en el párrafo
precedente,el monto de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores.
Las hipotecas sobre un bien que tenga constituida cualquier hipoteca anterior
con cláusula de garantía general y que no se haya limitado, se considerará sin
valor residual.

Para computar el valor de los bienes en el caso de una prenda industrial, cuando
se haya constituido más de una prenda sobre el mismo, se debe considerar el
orden de prelación de pago, por lo que el criterio a utilizar debe ser similar
al empleado en el caso de las hipotecas, puesto que estas prendas prefieren de
acuerdo a su fecha de inscripción.

En otro tipo de prendas especiales, como la agraria y la prenda sin
desplazamiento establecida en la Ley N° 18.112, sólo puede considerarse un valor
para la primera que se hubiere constituido, quedando las restantes, en caso de
existir, sin valor residual.
3. Valoración de los bienes recibidos en garantía.

Al valorar los bienes recibidos en garantía deberá tenerse especial cuidado de
tomar en cuenta los precios en que efectivamente se realizan las transacciones
de bienes de similares características y condiciones, en los mercados donde
puedan ser enajenados, existentes en el momento de la concesión del crédito o
dela liberación de garantías, según corresponda.

Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las siguientes disposiciones,
según el tipo de bienes de que se trate:

3.1. Valorización de instrumentos financieros.

Para valorar los instrumentos financieros a que se refieren los N°s. 2 y 3 del
título III de este capítulo, deberá considerarse el precio promedio de las
transacciones de dichos instrumentos, efectuadas durante el mes inmediatamente
anterior al momento de la valoración, en el mercado en que normalmente se
opera,en el caso que éstos efectivamente se hayan transado. Si no hubiera
transacción, deberá tomarse un valor estimativo de liquidación, de acuerdo con
sus condiciones de plazo, calendario de amortizaciones y tasa de interés.

3.2. Documentos provenientes de operaciones de comercio exterior.

3.2.1. Documentos de exportaciones.

Las garantías constituidas por letras de cambio, pagarés u otros documentos, a
que se refiere el N° 1 del título III del presente capítulo, serán valorizadas
de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos
documentos.

3.2.2. Documentos de importaciones.

Las garantías representadas por documento de importación, indicadas en el N° 4
del título III de este capítulo, se considerarán por el valor de la mercadería
que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o,en
su defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva
factura.

3.3. Valorización de bienes corporales.

3.3.1. Criterio general.

La valoración de los bienes corporales constituidos en hipoteca o prenda deberá
efectuarse tomando como base los valores predominantes en el mercado.

En la valoración de los bienes pertenecientes a alguna empresa, se deberán
considerar especialmente las dificultades que presentaría su liquidación por
parte de las entidades financieras. En estos casos, deberá utilizarse un
criterio estrictamente conservador, en el sentido de calcular el valor de
liquidación que se obtendría al enajenar los referidos bienes,
independientemente de la empresa de la cual forman parte.

3.3.2. Obras en construcción.

Cuando se trate de préstamos otorgados para la construcción garantizados con el
mismo bien que se está construyendo, se considerará primeramente el valor del
terreno y sólo se aumentará el valor de la garantía mediante los estados de pago
de la obra en cuestión, debidamente refrendado por personas técnicas en materia
de construcciones e independientes del deudor.

3.3.3. Tasaciones y certificaciones del valor de los bienes.

Todos los bienes corporales que se constituyan en hipoteca o prenda deben estar
respaldados por una tasación o certificación de su valor, realizada y suscrita
por personas que sean idóneas en la materia, de preferencia ajenas a la
institución financiera y, en todo caso, independientes del deudor.

3.3.4. Ajustes que deben efectuarse al valor de las tasaciones o
certificaciones.

Debido a que resulta necesario cuidar que el producto de la liquidación o
realización de los bienes recibidos en garantía cubra lo adeudado en caso
detener que recurrir a ellos como fuente de repago, es indispensable que a los
valores de mercado que se determinen en la tasación o certificación, se les
aplique un descuento como protección por los conceptos que se indican a
continuación:

a) Depreciación esperada u obsolescencia. Para considerar el menor valor que
podría tener el bien como producto de su deterioro a través del tiempo o por
tornarse obsoleto, ya sea por avances tecnológicos, cambios en las preferencias
u otros motivos;

b) Riesgo por fluctuación en los precios. Para cubrir la exposición que tiene el
bien en su precio, por razones distintas de las señaladas en el numeral a)
anterior;

c) Gastos de ejecución y costos de comercialización. Para considerar los gastos
por conceptos de notaría, honorarios profesionales y otros que puedan derivarse
de la eventual ejecución de la garantía.  Asimismo, este descuento contemplará
la eventual disminución en el precio de venta y los gastos en que sería
necesario incurrir por el hecho de que sea la institución financiera y no el
deudor, quien tenga que enajenar las garantías. Dicho menor valor o mayor gasto
se produce,muchas veces y dependiendo de los bienes de que se trate, porque las
entidades financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de
venta,expertos en comercialización, ni con los canales de distribución adecuados
para la venta de los bienes.

Estos ajustes deberán ser efectuados por la propia institución financiera y
quedar claramente explícitos en una hoja o formulario adjunto al correspondiente
informe de tasación o certificación.

Los ajustes que deben aplicarse por cada uno de los conceptos indicados
precedentemente, no podrán representar porcentajes inferiores a los que se
señalan en el Anexo N° 3.1 de este capítulo, en relación con el valor de mercado
a la fecha de la respectiva tasación o certificación.

Con todo, se exceptúan de la exigencia de efectuar los ajustes de que trata este
numeral, las valorizaciones de obras en construcción que estén resguardando
créditos otorgados para ese mismo objeto, caso en el cual debe procederse de la
forma indicada en el numeral 3.3.2 de este título.
4. Cómputo del valor de las garantías en relación con los créditos garantizados.

4.1. Garantías que caucionan más de un crédito.

Las garantías recibidas para un determinado crédito no pueden ser computadas
para otros créditos, en tanto ello no quede expresa y legalmente establecido en
su constitución.

Para los efectos de cómputo, el valor de las garantías generales puede ser
distribuido indistintamente a los créditos que caucionan, siempre que no se
produzca duplicidad y se compute el efecto de cualquier cambio en las
obligaciones indirectas o complementarias, cuando corresponda, teniendo presente
lo indicado en el numeral 4.2 siguiente.

Igual procedimiento puede seguirse cuando una misma garantía sirva para
caucionar créditos de diferentes deudores. En este caso, al momento de otorgarse
un crédito a uno de los deudores acogido al margen con garantía sobre la base de
la garantía conjunta, debe considerarse el efecto que puede tener ese crédito en
el cómputo de la garantía que se está considerando para las obligaciones de los
otros deudores, con objeto de verificar la procedencia de otorgar un nuevo
crédito y mantener un control permanente del cumplimiento de los límites
legales.

4.2. Cómputo de las garantías para las deudas indirectas y complementarias.

Si un deudor directo ha otorgado garantías a una institución financiera, tales
garantías, con su respectivo valor, se harán extensivas al deudor indirecto para
la misma obligación. En otros términos, la deuda indirecta puede acogerse, en
esos casos, al margen con garantía. De ninguna forma, desde luego, dicha
garantía puede hacerse extensiva a otras deudas directas o indirectas que el
avalista, fiador o codeudor solidario mantuviere con la empresa.

Lo mismo ocurre con el deudor complementario de acuerdo con lo indicado en el N°
5 del título II de este capítulo. Cuando las deudas complementarias se imputen
proporcionalmente a la participación del socio o accionista, el valor de la
correspondiente garantía se asignará en la misma proporción.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES DE CREDITO.
1. Control de los márgenes disponibles para operar dentro de los límites.

Las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos establecen
una relación porcentual entre los créditos otorgados y el capital y reservas
dela institución financiera que los concede. En el caso del límite con
garantía,la ley también exige un valor mínimo para las garantías, equivalente al
de los créditos acogidos a ese mayor margen. Por lo tanto, cualquier aumento de
los créditos o disminuciones de las garantías o del capital pagado y
reservas,inciden en dichas relaciones y requieren de un control permanente por
parte dela institución financiera, no sólo para establecer si dispone de
márgenes para otorgar nuevos créditos, sino también para verificar si procede
disminuir voluntariamente el capital y reservas o si es posible liberar alguna
garantía sin infringir los límites permitidos por la ley.
2. Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos, de las
garantías y del capital pagado y reservas.

Para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la
Ley General de Bancos, las instituciones financieras deben considerar el valor
actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que
los amparan y del capital pagado y reservas, en las siguientes oportunidades:

a) Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo
deudor, o novar uno existente, con objeto de establecer si cuenta con margen
disponible;

b) Cuando se modifiquen las condiciones de un crédito en moneda extranjera para
exportaciones acogido a mayor margen, en atención a lo dispuesto en el numeral
3.3 de este título;

c) Cuando se pretenda disminuir voluntariamente el capital y reservas, con el
objeto de determinar si ello es posible sin incurrir en infracción a los límites
de crédito, según lo señalado en el N° 5 de este título;

d) Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con
el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son
suficientes,excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como
propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine
íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago
o se adjudique en remate judicial.

El cómputo del valor actualizado de los créditos otorgados, de las garantías
recibidas o del capital pagado y reservas, a la fecha en que ocurra alguno de
estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación.
3. Cómputo de los créditos concedidos.

3.1. Monto de los créditos para efectos de su cómputo.

Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas
de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y
reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la
fecha a que se refiera el cómputo. Para estos efectos, los demás créditos que se
hubieren otorgado en el mismo mes se considerarán sin intereses ni reajustes por
el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.

Los saldos en moneda extranjera deberán expresarse en moneda corriente, de
acuerdo con el tipo de cambio de representación contable que informa
periódicamente esta Superintendencia, vigente a la fecha en que se determine el
endeudamiento.

Los créditos otorgados que correspondan a una compra de documentos con pacto de
retroventa, se considerarán por el monto de la obligación de retrocompra del
vendedor.

Con todo, la cartera vencida incluirá solamente los intereses y reajustes
devengados hasta la fecha de vencimiento.

3.2. Intereses, reajustes y variación del tipo de cambio.

En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación dela
obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva
obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la
anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o
capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo
de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del
margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo
84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como
producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no
sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la
obligación primitiva o no se otorguen otros créditos.

Lo anterior no significa que los créditos pueden computarse por el valor de la
obligación original para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito o
novar uno existente. En consecuencia, si se otorga un crédito y con ello nace
una nueva obligación del deudor, deben computarse previamente los créditos ya
otorgados de la forma indicada en el numeral 3.1 anterior, para determinar si se
dispone de margen para concederlo.

Al respecto, conviene tener presente que, en el evento de que no existiere
margen suficiente y se otorgare un nuevo crédito, la diferencia entre los
límites y el valor de los créditos otorgados, incluidos los intereses, reajustes
o variación del tipo de cambio de las deudas anteriores, no representa el monto
en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el valor del
nuevo crédito o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la
causa que originare la infracción fuere una disminución voluntaria del capital y
reservas o una liberación de garantía, esa diferencia debe ser considerada como
exceso sujeto a sanción.

3.3. Cambios en las condiciones de créditos en moneda extranjera para
exportación.

No obstante que el cambio de moneda de una obligación no implica, por si
solo,una novación, al tratarse de créditos otorgados en moneda extranjera para
exportaciones, acogidos a los mayores márgenes a que se refiere el N° 2 del
título I de este capítulo, cualquier modificación a los dos requisitos
copulativos que la ley exige para acogerse a esos límites especiales, esto es,
ser en moneda extranjera y tener por finalidad el financiamiento de
exportaciones, impide seguir amparando el crédito en ese mayor límite.

En este caso, la forma de determinar el monto de los créditos no difiere de lo
indicado en los numerales precedentes, pero ellos no pueden seguir acogidos al
margen especial si se cambian las condicione primitivas que sí lo permitían.
4. Valor actualizado de las garantías.

En las oportunidades que se señalan en el N° 2 anterior, las instituciones
financieras deben obtener el valor actualizado de las garantías, a fin de
tomarlos valores comparables con los montos de los créditos y del capital pagado
y reservas a la misma fecha.

El valor actualizado de las garantías debe obtenerse de acuerdo con las
instrucciones del título IV de este capítulo. Al tratarse de documentos
provenientes de operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2
de ese título, su valorización en pesos se obtendrá utilizando el tipo de cambio
de representación contable informado por esta Superintendencia.

Sin embargo, en atención a que la valorización de las garantías consistentes en
bienes corporales requiere de tasaciones o certificaciones, se aceptará que los
valores actualizados de las hipotecas y prendas sobre esos bienes, se obtengan
de aplicar la variación de la Unidad de Fomento a los valores que se hayan
obtenido para las mismas en una oportunidad anterior, de acuerdo con los
procedimientos señalados en el título IV de este capítulo, sin que sea necesario
efectuar una nueva tasación u obtener una nueva certificación del valor de los
bienes.

Con todo, deberá obtenerse una nueva tasación o certificación y precederse de la
forma señalada en el título IV de este capítulo en los siguientes casos:

a) Cuando se otorgue un nuevo crédito amparado en una garantía cuya tasación o
certificación tenga una antigüedad superior a dos años; y,

b) Cuando se liberen garantías, a fin de establecer el nuevo valor de los bienes
que permanecen garantizando el crédito.

El déficit de garantías que pudiere producirse por las disminuciones en el valor
de ellas con posterioridad a su constitución, siempre que se hayan valorizado
originalmente de acuerdo con las disposiciones del título IV del presente
capítulo, no constituye infracción a lo dispuesto en la Ley General de Bancos.
Sin embargo, debido a que esas disminuciones afectan la relación entre los
créditos y sus garantías, el déficit debe ser cubierto cuando se pretenda
otorgar otro crédito caucionado por las mismas u otras garantías o cuando se
proceda a disminuir voluntariamente el capital y reservas. Del mismo modo, el
menor valor que pueda tener una garantía debe ser considerado cuando se liberen
otras garantías o parte de las mismas.
5. Disminuciones del capital pagado y reservas.

El artículo 75 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto voluntario de
dividendos con cargo a utilidades o a fondos de reserva si, por efectos de dicho
reparto, los créditos que haya concedido y se encuentren vigentes excedieran
algún límite de los tratados en este capítulo. Si así ocurre, la institución
financiera incurrirá en infracción al artículo 84 N° 1 de la referida ley y la
sanción se aplicará sobre el exceso de crédito resultante para cada uno de los
deudores de la institución.

Si la disminución del capital pagado y reservas se origina, en cambio, por la
absorción de pérdidas de un ejercicio, por el reparto de dividendos obligatorios
o por otras causas ajenas a la voluntad de la institución financiera, y ese
hecho provoca un exceso de los créditos otorgados respecto de los límites de que
se trata, tales excesos no constituyen infracción a los márgenes.

Como es natural, a partir de la fecha en que ocurra una disminución del capital
pagado y reservas por cualquier causa, debe considerarse, a contar de ese
momento, el menor monto que éste tiene. Si la disminución produjere, por
ejemplo, excesos en los límites de crédito, la institución financiera quedará
impedida de otorgar nuevos créditos a los deudores que se encuentren en tal
situación, mientras no se ajusten a los márgenes.
6. Cómputo de obligaciones indirectas y complementarias.

Las disposiciones de los números precedentes de este título, alcanzan tanto al
cómputo de los créditos directos como a los créditos indirectos y a los
complementarios.

Corresponde, por lo tanto, verificar el monto actualizado de los créditos
directos y sus garantías cuando se le otorgue un crédito al avalista, fiador o
codeudor solidario de ellas.

En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
General de Bancos, se debe calcular el valor actualizado de los créditos
directos, indirectos y complementarios de los socios o accionistas cuando se
otorgue un nuevo crédito a una sociedad en que participa. Igualmente, cuando se
le otorgue un nuevo crédito a ellos mismos, deben recalcularse las deudas
complementarias teniendo en consideración el valor actual de las deudas sociales
y sus garantías.

Con respecto a la valorización de las garantías, debe tenerse presente la
excepción mencionada en la letra b) del N° 4 de este título.
7. Información a esta Superintendencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Bancos,
las entidades financieras deben informar a esta Superintendencia, cada vez que
otorguen a una misma persona natural o jurídica créditos que, considerados en su
conjunto con los créditos ya otorgados, sobrepasen el 5% de su capital pagado y
reservas. Esta información deberá enviarse en el formulario SP-1, ateniéndose a
los plazos e instrucciones dispuestos en el Manual del Sistema de Información.

Los bancos y sociedades financieras mantendrán a disposición de esta
Superintendencia, en sus oficinas, toda la información y documentación
probatoria del cumplimiento de las normas del presente capítulo, referida a
deudores cuyos créditos superen el 5% del capital pagado y reservas de la
institución o que lo hayan superado en los últimos doce meses. Dicha información
se mantendrá, aun cuando lo que exceda el 5% mencionado se haya originado por el
efecto de disminuciones del capital y reservas o por los reajustes o intereses
de los créditos.

De ninguna manera lo anterior impide a las instituciones financieras
establecerlos procedimientos y sistemas de control que estimen más adecuados
para el registro y custodia de las garantías o para generar información
relativa, por ejemplo, a los créditos indirectos y complementarios, relaciones
entre deudores, etc. No existe impedimento para que los sistemas que se utilicen
se basen,cuando se trate de valores, en el sistema contable. En ese caso, la
apertura y el uso de cuentas de orden queda a criterio de cada institución.
8. Sanciones.

La institución financiera que infrinja los límites individuales de crédito de
que trata este capítulo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto en
el cual los créditos otorgados excedan el límite permitido.

La institución financiera que sea multada en conformidad al artículo 84 de la
Ley General de Bancos, deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en
un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de la notificación. La
ley dispone que si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las
disposiciones contenidas en los artículos 19 y 23 del D.L. N° 1.097.
9. Disposición transitoria.

La instrucción contenida en la letra f) del N° 1 del título IV de este capítuloCircular Bancos 2422, SBIF
PROM. 27.01.1989
, en lo que concierne a considerar solamente los vales de prenda de almacenes generales de depósito clasificados en categoría "A", regirá a partir del 31 de marzo de 1989.

ANEXO N° 1

AJUSTE A LA TASACION (en porcentaje)

.

APLICACION DE LA TABLA DE DESCUENTOS

Los porcentajes de descuentos señalados en el cuadro de este Anexo, se refieren
sólo a los ajustes mínimos aplicables en cada caso, dependiendo del tipo de
garantía y de los bienes de que se trate.

En el caso de warrants posibles de valorizar según las normas, el ajuste total
mínimo de la tasación será cinco puntos porcentuales menor que el indicado en la
tabla. Por ejemplo, al corresponder a bienes de consumo final, el ajuste mínimo
será de un 10%.

Para la aplicación de los ajustes mínimos, cuando corresponda, debe entenderse
por "Inventarios", aquéllos bienes que forman parte del stock renovable de una
empresa.

Por otra parte, se entiende por "bienes de consumo final" aquellos que pueden
ser utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos los productos
que requieren mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra
empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.

CAPITULO 12-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITE DE CREDITOS OTORGADOS A PERSONAS RELACIONADAS ARTICULO 84 N° 2 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS.
I. PERSONAS RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD O GESTION DE UNA INSTITUCION
FINANCIERA.
1. Definición de deudores relacionados.

La relación de una persona determinada con una institución financiera se produce
cuando:

a) Posee una participación directa, indirecta o a través de terceros, en la
propiedad de la institución;

b) Participa en la gestión de la entidad; o,

c) Según normas generales, establecidas directamente en la Ley o dictadas por
esta Superintendencia en uso de las facultades que la misma ley le otorga,
aparecen situaciones que hacen presumir esa relación mientras no se presenten
antecedentes suficientes que permitan eliminar esa presunción.

1.1. Personas relacionadas a una institución financiera a través de la
propiedad.

Una persona se encuentra relacionada a una institución financiera a través de la
propiedad, cuando es accionista de ella o es socia o accionista de sociedades
que, a su vez, poseen acciones de la institución directamente o a través de
otras sociedades. Esta relación, de acuerdo con la Ley, puede ser directa o a
través de terceros. Puede también producirse una relación indirecta a través del
cónyuge, separado o no de bienes, o de los hijos menores.

Sin embargo, la ley establece que una persona natural no se considerará
relacionada por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones de una
institución financiera. Igualmente, no se considerará relacionada una persona
jurídica por el solo hecho de poseer directamente, a través de terceros o en
conjunto con otras sociedades con las cuales conforma una unidad de intereses
económicos, hasta un 1% de las acciones de la institución financiera.

Una sociedad no se considerará relacionada por el solo hecho que personas
naturales o jurídicas relacionadas por la vía de la propiedad a la institución
financiera tengan, por sí, a través de terceros, o en conjunto, una
participación igual o inferior al 5% en el capital o en las utilidades de la
respectiva sociedad. Los accionistas o socios de personas jurídicas relacionadas
a una institución financiera no se considerarán relacionados cuando su
participación sea irrelevante y resulte evidente que esos accionistas o socios y
quienes controlan la sociedad no conforman una unidad de intereses económicos.

1.2. Personas relacionadas con una institución financiera a través de la
gestión.

Están relacionadas a través de la gestión de una institución financiera aquellas
personas que, sin tener necesariamente participación en la propiedad, ejercen
algún grado de control sobre las decisiones de la entidad, por el cargo que
ocupan en ella. Se considera que ejercen esta influencia los directores, el
gerente general, el subgerente general, los gerentes y subgerentes, los agentes
y las personas que son apoderados generales o se desempeñan como asesores del
directorio, de un comité de directores o de la gerencia, como también el
fiscal,el abogado jefe y el contralor. Si en una institución prestan servicios
personas que desempeñan funciones similares a los cargos descritos, quedarán
sujetas a la condición de relacionadas por gestión, aunque se les haya asignado
otro nombre.

Se considerarán también relacionadas a la entidad financiera las sociedades en
que cualquiera de los recién mencionados tenga, directamente o a través de otras
sociedades, su cónyuge, separado o no de bienes, o sus hijos menores, una
participación en la propiedad igual o superior a un 5%.

También se considerarán relacionadas las sociedades en las que alguna de las
personas naturales relacionadas con la institución financiera a través de la
gestión, ocupe el cargo de director, gerente general u otro equivalente.

Debe tenerse presente que las personas que se desempeñan como directores o
apoderados generales de las instituciones financieras, así como sus
cónyuges,hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas
personas sean socios o accionistas, están impedidas por el artículo 84 N° 4 de
la Ley General de Bancos de obtener crédito en la institución financiera en que
se desempeñan,norma que prevalece respecto de las que se señalan en este
capítulo.

Se excluyen de esta prohibición aquellas sociedades en que un director o
apoderado general, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria
potestad, tiene una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en
las utilidades.

Las sociedades anónimas cuya única vinculación con una institución financiera
esté dada por el hecho que sólo uno de sus directores participa también en la
gestión de esta última entidad, transitoriamente no se incluirán en la nómina de
personas relacionadas.

Cuando dicho director lo sea también de la institución financiera, la exclusión
se aplicará hasta la próxima junta general de accionistas en que corresponda
renovar el directorio de cualquiera de las empresas.

Cuando el director de la sociedad anónima participe en la gestión de la entidad
financiera en una forma distinta a la de director, la exclusión se aplicará
hasta la próxima junta general de accionistas en que deba renovarse el
directorio de la referida sociedad.

En todo caso, las excepciones siempre se aplicarán cuando las personas en
cuestión han sido elegidas o designadas en sus cargos, en ambas empresas, con
anterioridad al 30 de abril de 1987.

Para los efectos de lo señalado precedentemente, se entiende que participa en la
gestión de una entidad financiera aquella persona que desempeñe alguno de los
cargos mencionados en el numeral 1.2 del título I de este capítulo.

1.3. Presunciones de relación.

La ley encarga a esta Superintendencia el establecimiento de normas generales
para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse
relacionadas a la propiedad o gestión de la institución financiera, lo que no
esotra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán
suponer que existe una relación entre una persona y una entidad financiera por
vínculos de propiedad o gestión.

En todo caso, la Ley establece que el hecho de que sea deudora de una
institución financiera una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos
socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador,
hará presumir que se encuentra relacionada a aquélla.

Por otra parte, y sin perjuicio de otras presunciones que puedan establecerse en
el futuro, se presumirá que un deudor está relacionado a la institución
financiera acreedora si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones:

a) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en el país o el extranjero,
cuyo patrimonio e ingresos sean insuficientes en relación al monto de los
créditos concedidos o cuyos principales socios o accionistas no acrediten
patrimonio suficiente o no existan antecedentes respecto de las actividades que
desarrollan.

b) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en Chile cuyos socios o
accionistas, que en conjunto representen un 10% o más del capital social, sean
personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan
antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y
su giro efectivo.

c) Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de
sociedades con socios o accionistas comunes, que constituyan un grupo de
intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un
patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.

d) Cuando el deudor sea considerado persona relacionada a otra institución
financiera y ésta haya concedido, en carácter recíproco, créditos a sociedades
relacionadas con la institución acreedora o haya habilitado a una tercera
institución financiera para hacerlo.

e) Cuando el deudor haya recibido créditos en condiciones notoriamente más
favorables que la mayoría de los deudores, sin que exista alguna situación
financiera que lo justifique desde el punto de vista de los intereses de la
institución. También se aplicará la presunción cuando tales personas hayan
obtenido condiciones notoriamente más favorables en los depósitos y captaciones
o en servicios que la institución les preste.

f) Cuando los créditos del deudor se encuentren caucionados con garantías
otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada con la institución
acreedora.

g) Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una
sociedad relacionada a la institución financiera respectiva.

h) Cuando el representante legal de la empresa deudora, sea a la vez,
representante legal de una empresa relacionada a la institución acreedora y no
existan antecedentes respecto de los propietarios de la deudora, de la situación
patrimonial de éstos o de su giro efectivo.

i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona
natural o jurídica relacionada con la institución financiera acreedora.

j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcentaje importante
de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas a la institución financiera
acreedora y no tenga un giro acreedora y no tenga un giro productivo que
justifique la existencia de dichas cuentas.

k) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada,
cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos
de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de
venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando
los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la
magnitud de la operación antes de efectuarla.
2. Entidades relacionadas a una institución y que conforman un grupo de personas
vinculadas entre sí.

Se entenderá que conforman un mismo grupo de personas relacionadas a una
institución financiera todas aquellas personas naturales y jurídicas entre las
cuales se dé una o más de las siguientes circunstancias de vinculación entre
ellas:

a) vinculaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a
una o más personas naturales o jurídicas ejercer una influencia significativa y
permanente en las decisiones de las demás;

b) presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una persona serán
usados en beneficio de otra;

c) presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal
naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

Con respecto a las personas para las cuales se presume relación, la
Superintendencia establecerá a cuál de los grupos relacionados a la institución
deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución
oportunamente.
3. Empresas filiales y de apoyo de una institución financiera.

Las sociedades filiales que constituya o adquiera una institución financiera al
amparo del 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también
las sociedades constituidas de acuerdo a las normas del 15 bis del mismo
artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva
entidad y conformarán un solo grupo para todos los efectos de las limitaciones
que se establecen en el artículo 84 N° 2 de la misma Ley.
4. Sociedades cuyas acciones se han recibido en pago o adjudicado.

Las sociedades cuyas acciones han sido adquiridas por la institución, ya sea en
pago o por adjudicación en subasta pública, como aquellas empresas capitalizadas
de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 18.439, no se incluirán en la nómina
de deudores relacionados por ese solo hecho, incluso en los casos en que la
institución financiera pase a controlar la administración de tales
sociedades.Sin embargo, las sociedades así adquiridas a partir de esta fecha,
quedarán comprendidas entre las relacionadas a la institución que recibió las
acciones si antes eran consideradas como tales o si existe cualquiera otra
relación adicional, como las mencionadas en el N° 1 precedente.
5. Personas que pierden su calidad de relacionadas.

Cuando, a juicio de una institución financiera, una persona natural o jurídica
relacionada ha perdido las características que han hecho considerarla como tal,
la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Superintendencia y hacer
llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina.
Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se
podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionada.
II. MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.

Para determinar el monto total de los créditos otorgados a deudores
relacionados, deberán sumarse todos los montos adeudados por las personas y
sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los
criterios establecidos en el título I de este capítulo. Cuando se trate de
créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda
local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido
por esta Superintendencia.
1. Créditos en poder de la institución.

Deberán incluirse, para la medición de la concentración de colocaciones, todos
los créditos vigentes y vencidos registrados en la cartera de colocaciones de la
institución incluyendo, además del capital adeudado, todos los reajustes e
intereses por cobrar que se encuentren registrados en la contabilidad.
2. Créditos vendidos al Banco Central de Chile.

Los créditos a personas relacionadas que se encuentren vendidos al Banco Central
de Chile con obligación de recompra en virtud del Acuerdo N° 1.555 y sus
modificaciones, se incluirán en el cómputo de los créditos a personas
relacionadas. En el caso de los créditos que se encontraban vigentes al momento
de ser cedidos, se deben agregar los intereses y reajustes correspondientes, ya
sea que se hayan generado antes o después de la cesión.
3. Créditos a personas relacionadas declaradas en quiebra o sujetas a convenio.

Los créditos otorgados a personas relacionadas con la institución financiera
que, a partir de esta fecha, sean declaradas en quiebra o que acuerden un
convenio con sus acreedores, deben incluirse en el cálculo del monto total de
créditos relacionados.
4. Créditos castigados o remitidos. Intereses y reajustes registrados en cuentas
de orden.

Los créditos a personas relacionadas con la institución financiera que se
castiguen a partir de esta fecha, ya sea que pertenezcan a la institución o sean
recomprados al Banco Central de Chile, se incluirán durante un período de cuatro
años en el monto de la deuda relacionada, de acuerdo a su valor al momento del
castigo. Para el caso de esta última cartera, se considerará el valor que ella
tenía al readquirirse.

Las instituciones financieras no podrán remitir o vender bajo la par
obligaciones de personas relacionadas.

Los intereses y reajustes registrados en cuentas de orden, provenientes de
créditos vigentes otorgados a deudores relacionados clasificados en categoría D,
como asimismo de aquellos clasificados en categoría C por más de un año y de
créditos relacionados vendidos, se incluirán en el cálculo del total de
colocaciones relacionadas.

No obstante lo dispuesto en este número y considerando lo estipulado en la
primera parte del N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, las
instituciones financieras quedarán eximidas de las disposiciones de los incisos
1° y 2° anteriores, en la medida en que obtengan una aprobación expresa de esta
Superintendencia. Esta se otorgará siempre que la institución demuestre que se
cumplen los siguientes requisitos:

i) que los porcentajes de castigo y remisión, según el caso, para deudores
relacionados son, sobre bases comparables, iguales o inferiores a los
correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder de la
institución.

ii) que la institución ha realizado todos los esfuerzos de cobranza de esos
créditos incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo
similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos.Asimismo,
se deberá acreditar, mediante certificado visado por la fiscalía de la
institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus
obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.
5. Inversiones financieras.

La adquisición de valores mobiliarios de renta fija por parte de una institución
financiera, corresponde a un crédito al emisor de esos valores. En
consecuencia,los instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se
mantengan como inversiones financieras, deberán agregarse al total de créditos
concedidos apersonas o empresas relacionadas, incluyendo para tal efecto el
capital más los reajustes e intereses devengados, independientemente del valor
al cual estos instrumentos estén registrados en la contabilidad.

Asimismo, en el caso de los instrumentos emitidos por empresas relacionadas que
se declaren en quiebra o que acuerden convenio con sus acreedores, deberán
aplicarse los mismos criterios enunciados anteriormente para las colocaciones.
De igual manera, a las inversiones financieras castigadas se les dará un
tratamiento .similar al señalado para colocaciones castigadas.
6. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.

Las deudas de personas naturales relacionadas a la institución cuyo valor total
respecto de un mismo deudor, incluyendo capital, intereses y reajustes, no
supere el equivalente a 3.000 unidades de fomento, no se incluirán en el cómputo
de la cartera relacionada.
III. LIMITES DE CREDITO A DEUDORES RELACIONADOS.

El artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que
están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la
propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las
cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. Quedan comprendidos en esos
límites tanto los créditos efectivos como los créditos contingentes y los
instrumentos que la institución mantenga como inversiones financieras, emitidos
por las personas a que se refiere el título I de este capítulo.
1. Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.

Los bancos y sociedades financieras no podrán otorgar créditos a personas
relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o
garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier
trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las
sanciones correspondientes.
2. Límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas.

Cada grupo de personas relacionadas a la institución que estén relacionadas
entre sí, conformado según el N° 2 del título I de este capítulo, debe
considerarse como un solo deudor para los efectos de los límites crediticios
establecidos en el número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, de
manera que los créditos que se otorguen a cualquiera de ellos afectarán el
margen individual del grupo.
3. Límite global de créditos a personas relacionadas.

Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número
anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas
relacionadas a una institución financiera no puede exceder el monto de su
capital pagado y reservas.
4. Sanción.

En todo momento las instituciones deberán respetar, tanto las condiciones en que
pueden pactarse los créditos a personas relacionadas, según lo establecido en el
N° 1 precedente, como el límite de créditos a cada grupo de personas
relacionadas y también el límite global de créditos a personas relacionadas a
que se refieren los N°s. 2 y 3 de este título.

Cualquiera infracción a estas disposiciones será castigada con una multa del 20%
sobre el monto del crédito concedido.
IV. PLANES DE DESCONCENTRACION.

Las instituciones financieras que al 27 de noviembre de 1986 se encontraban
excedidas en los márgenes para créditos a personas relacionadas que establece la
Ley, están afectas a planes generales de desconcentración. El resto de las
instituciones han quedado sujetas, desde esa fecha, a los límites para créditos
relacionados, descritas en el título III de este capítulo.

De acuerdo con lo que establece el artículo tercero transitorio de la Ley N°
18.576, los planes de desconcentración señalados precedentemente tendrán un
plazo que vence el 31 de diciembre de 1990.

Cabe señalar que estos planes se refieren, según el caso, al límite crediticio
para cada grupo relacionado por separado, al límite para el total de créditos
apersonas relacionadas o a ambos.

Mientras la institución se encuentre excedida en el límite global de una vez el
capital y reservas, no podrá en ningún caso otorgar nuevos créditos a grupos o
personas relacionados. Esta limitación es aplicable incluso cuando se trate de
créditos a un grupo o persona que no se encuentre excedido en sus márgenes
individuales.

Tanto los planes de desconcentración para cada grupo de personas relacionadas
ala institución financiera, como los referidos al total de ellos, contemplarán
un ajuste lineal que se aplicará bimestralmente a partir del límite
correspondiente al 1° de julio de 1987, de tal manera de alcanzar los márgenes
legales el 31 de diciembre de 1990.
V. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Información a esta Superintendencia.

Corresponderá a las instituciones financieras comunicar oportunamente a esta
Superintendencia el nombre o razón social de todo nuevo deudor relacionado a la
propiedad o gestión de la institución.

Las instituciones financieras deberán entregar a este Organismo la información
de que tratan los formularios M-45 "Colocaciones y captaciones relacionadas" y
M-46 "Inversiones financieras relacionadas", de conformidad con las
instrucciones y plazos establecidos en el "Manual del Sistema de Información".
2. Confección de las nóminas de los grupos de personas relacionadas.

Esta Superintendencia dispone de una nómina de personas relacionadas con cada
institución financiera, que está en conocimiento de estas últimas. En aquellas
instituciones en que haya más de un grupo de personas relacionadas, la Ley
requiere que se identifique a cuál de los grupos relacionados pertenece cada una
de las personas relacionadas. Para controlar el cumplimiento de las normas que
rigen la materia y la confección de los planes de desconcentración que
correspondan, este Organismo establecerá provisoriamente la composición de estos
grupos. Una vez que éstos se hayan dado a conocer, las entidades podrán pedir
reconsideración ante esta Superintendencia dentro de los 30 días siguientes,para
lo cual deberán aportar antecedentes respecto de el o los deudores en cuestión.
CAPITULO 12-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITES DE CREDITO A TRABAJADORES DE LA INSTITUCION FINANCIERA.
1. Límites de crédito a trabajadores.

De acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, el monto total de los créditos que una institución financiera puede
otorgar a sus trabajadores, no puede exceder de un 1,5% del capital pagado y
reservas de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho
límite.

No quedan sujetos a los límites señalados, los préstamos con garantía
hipotecaria que, en una sola oportunidad respecto de una misma persona, se
otorguen a los trabajadores con el objeto de que adquieran una casa habitación
para su uso personal.

En todo caso, cualquier crédito otorgado a un trabajador está afecto a los
límites individuales de que trata el N° 1 del referido artículo 84.
2. Concepto de trabajador.

Para los efectos de los márgenes de que trata este capítulo, debe entenderse por
trabajador a toda persona que preste servicios a la institución financiera en
forma continua y permanente, con una clara subordinación o sin ella, remunerada
mediante honorarios o un sueldo pagadero en períodos fijos, ya sea que esté o no
sujeta a horario de trabajo, se desempeñe dentro o fuera del local de la
respectiva entidad, tenga o no otros empleadores o ejerza libremente su
profesión.
3. Créditos afectos a los límites individuales y global.

3.1. Obligaciones por créditos.

Para los efectos de la aplicación del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, que limita el monto tanto individual como global de los créditos
otorgados a los trabajadores de las respectivas instituciones financieras, deben
considerarse todas las obligaciones directas e indirectas que mantengan los
trabajadores con la respectiva institución, con excepción de los créditos para
la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones señaladas en el N° 4 de
este capítulo. Además, deben computarse las obligaciones complementarias que
tuvieren esas mismas personas, imputadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85 del referido cuerpo legal.

3.2. Créditos cursados a la cónyuge de un trabajador.

Quedarán sujetos a los límites ya señalados los créditos directos e indirectos
que se cursen a la cónyuge de un trabajador de la respectiva institución
financiera, a menos que concurran las siguientes causales que permitan eximir
dichos créditos de los referidos límites:

a) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera dentro del
régimen de sociedad conyugal, desempeñe algún empleo o ejerza una
profesión,oficio o industria separados de los de su marido. En este caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, la mujer se
considera separada de bienes respecto de su empleo, oficio, profesión o
industria y de lo que en ellos obtenga. En tales situaciones, la mujer deberá
acreditar la calidad que invoque.

b) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera, lo esté
bajo el régimen de separación de bienes.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, los créditos otorgados a las mujeres
que se encuentren en las situaciones previstas en las letras a) y b)
anteriores,que actúen sobre la base de la responsabilidad y solvencia de la
administración de su patrimonio reservado o propio, no quedarán afectos a los
límites de que trata el inciso primero del N° 4 del artículo 84 ya mencionado,
siempre que el marido no caucione o afiance dichos créditos, toda vez que en
caso de hacerlo, estos quedarán sujetos a los límites de que se trata.

Por otra parte, cabe señalar que todo crédito otorgado al marido de una
trabajadora de la respectiva institución financiera, no queda afecto a los
límites en comento, siempre que la mujer no caucione o afiance los créditos
otorgados a su marido, ya que de hacerlo, éstos quedarán sometidos a los límites
de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado.

3.3. Anticipos de sueldos o gratificaciones.

Los anticipos de sueldos, de gratificaciones o de otros beneficios que las
instituciones financieras concedan a sus trabajadores, se consideran crédito ano
ser que, en el caso de los anticipos de sueldo, éstos se hayan otorgado para ser
pagados totalmente con el sueldo del mismo mes calendario en el que se cursen y,
en los demás casos, que el adelanto constituya una proporción equivalente o
inferior a la parte de los beneficios ya devengada. Todo adelanto que comprometa
emolumentos futuros, debe considerarse crédito para todos los efectos legales y
queda sujeto, por lo tanto, a las limitaciones que rigen para los créditos a los
trabajadores de la institución financiera, ya que la excepción antes referida se
justifica sólo porque es una consecuencia directa del contrato de trabajo.
4. Préstamos para la adquisición de vivienda.

4.1. Exención de los límites de crédito para trabajadores.

El inciso segundo del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, faculta
a las empresas para otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del
inciso primero del mismo artículo, préstamos con garantía hipotecaria con el
objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.

Respecto de una misma persona esta facultad podrá ejercitarse en una sola
oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador, a no ser que se trate de
un nuevo crédito hipotecario destinado a pagar anticipadamente préstamos de
similar naturaleza y propósito, adeudados a sea a la misma institución
financiera o a una distinta.

Debe tenerse presente que los créditos que las instituciones financieras
otorguen a sus trabajadores bajo la forma de saldos de precio, para financiar la
adquisición de bienes de propiedad de la respectiva institución, están sujetos a
los límites a que se refiere el primer inciso del N° 4 del artículo 84.

4.2. Requisitos de los préstamos.

Los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus trabajadores para la
compra de una vivienda, a que se refiere el numeral 4.1 anterior, deben
reunirlos siguientes requisitos:

a) Que se trate de préstamos con garantía hipotecaria, sean o no en letras de
crédito;

b) Que su objeto sea la adquisición de una vivienda y no la construcción o
ampliación de ella;

c) Que los préstamos se encuadren en las condiciones y normas generales
establecidas para estas operaciones, especialmente en lo relativo a plazos y
tasas de interés;

d) Que las letras de crédito, cuando se trate de préstamos de esta naturaleza y
ellas sean adquiridas por la institución financiera, lo sean a los precios y
condiciones normales vigentes en el mercado; y,

e) Que los trabajadores beneficiarios de estos créditos suscriban una
declaración jurada, en la que dejen constancia de que el inmueble que adquirirán
mediante el préstamo que les otorguen lo destinarán a su uso personal.

5. Cómputo de las obligaciones para ajustarse a los márgenes.

Si el límite global de crédito se encuentra cubierto por préstamos u otros
créditos ya concedidos, la institución financiera no puede otorgar nuevos
créditos a sus trabajadores, mientras se mantenga esta situación. Del mismo
modo, la empresa no puede otorgar nuevos créditos a un trabajador o a su
cónyuge,salvo que ésta cumpla con los requisitos indicados en las letras a) y b)
del numeral 3.2 anterior, si ello produce un exceso en relación con el 0,15% del
capital y reservas establecido por la ley como límite individual.

5.1. Efecto de los intereses y reajustes.

Para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito afecto a los márgenes
de que se trata, deben computarse, junto con éste, las obligaciones a que se
refiere el N° 3 del presente capítulo, incluyendo el capital insoluto, los
reajustes o variación del tipo de cambio y los intereses ganadas y no percibidos
a la fecha en que aquél se otorgaría.

5.2. Deudas de personas que adquieren la calidad de trabajador.

Las personas que adquieran la calidad de trabajador de una institución
financiera y que mantengan deudas con ésta, deberán ajustar previamente sus
obligaciones a los límites de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado y, por
lo tanto, no podrán asumir sus funciones mientras los créditos que adeuden
excedan dichos límites. Lo mismo deberá hacer la cónyuge del trabajador cuando
los créditos que se le hubieren cursado queden sujetos a estos límites de
conformidad con lo previsto en el numeral 3.2 de este capítulo.

No obstante lo anterior, cuando la deuda de estas personas corresponda a un
crédito con garantía hipotecaria cursado para la compra de una vivienda para su
uso personal, éste podrá acogerse a la exención de que trata el N° 4 de este
capítulo, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que allí se señalan.

Debe tenerse presente, sin embargo, que la facultad de otorgar créditos para la
vivienda, exentos de los límites, puede ejercitarse por una sola vez para cada
deudor; por lo tanto, cuando una persona que haya obtenido créditos en esas
condiciones deje de tener la calidad de trabajador de la institución financiera
acreedora, y posteriormente se reintegre a ella, recuperando esa calidad, estará
impedida de obtener un nuevo crédito acogido a la exención de los márgenes del
artículo 84 N° 4 ya citado.
6. Normas contables.

4. Préstamos para la adquisición de vivienda.

4.1. Exención de los límites de crédito para trabajadores.

El inciso segundo del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, faculta
a las empresas para otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del
inciso primero del mismo artículo, préstamos con garantía hipotecaria con el
objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.

Respecto de una misma persona esta facultad podrá ejercitarse en una sola
oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador, a no ser que se trate de
un nuevo crédito hipotecario destinado a pagar anticipadamente préstamos de
similar naturaleza y propósito, adeudados ya sea a la misma institución
financiera o a una distinta.

Debe tenerse presente que los créditos que las instituciones financieras
otorguen a sus trabajadores bajo la forma de saldos de precio, para financiar la
adquisición de bienes de propiedad de la respectiva institución, están sujetos a
los límites a que se refiere el primer inciso del N° 4 del artículo 84.

Las entidades financieras deben registrar los créditos que otorguen a sus
trabajadores en las cuentas que correspondan y demostrarlas en las partidas del
formulario MB1 que procedan, según la naturaleza de los préstamos o créditos
otorgados.

Los anticipos que se otorguen a los trabajadores, deberán registrarse en la
cuenta "Anticipos al personal" de la partida 2110 del formulario MB1.

Para el control de los créditos a trabajadores se abrirán las siguientes cuentas
de orden que formarán parte de la partida 9170 del formulario MB1:

a) "Préstamos en letras de crédito a trabajadores exentos del margen art. 84
4";

b) "Otros préstamos a trabajadores exentos del margen art. 84 N° 4".

c) "Obligaciones directas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4"; y,

d) "Obligaciones indirectas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4".

Las cuentas indicadas anteriormente se cargarán con abono a la cuenta
"Responsabilidad por obligaciones de trabajadores", de la partida 9900 del
formulario MB1 y deberán ajustarse mensualmente, para reflejar los saldos de las
respectivas obligaciones de los deudores, de acuerdo con la reajustabilidad e
intereses pactados y los pagos efectuados.

En la cuenta señalada en la letra d) anterior, se registrarán las obligaciones
indirectas de los trabajadores y, cuando corresponda, las obligaciones directas
o indirectas de la cónyuge y los créditos complementarios imputados de acuerdo
con las disposiciones del artículo 85 de la Ley General de Bancos.
7. Sanciones.

La ley dispone que la contravención de cualquiera de los preceptos contenidos en
el artículo 84 N° 4, relativos a créditos a trabajadores, hace incurrir a la
institución financiera infractora en una multa igual al valor del exceso.
CAPITULO 12-6 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITE DE OBLIGACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1. Límite de obligaciones con el Instituto Emisor.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas
Financieras del Instituto Emisor, las obligaciones que los bancos y sociedades
financieras contraigan con el Banco Central de Chile no podrán exceder del 150%
de su respectivo Capital Pagado y Reservas, definido en el Capítulo 12-1 de esta
Recopilación de Normas.
2. Obligaciones afectas a margen.

Quedarán afectas al límite señalado en el N° 1 precedente, todas las
obligaciones en moneda chilena y extranjera que las instituciones financieras
contraigan con el Banco Central de Chile, con excepción de las señaladas en el
N° 3 de este capítulo.

Las obligaciones antedichas pueden corresponder a créditos, refinanciamientos,
redescuentos o compromisos que los bancos mantengan con bancos corresponsales
del exterior que sean pagaderos por intermedio de los Convenios de Pagos y
Créditos Recíprocos ALADI.

De igual modo, deben computarse para los efectos de este margen, las
obligaciones contingentes derivadas de avales otorgados por los bancos sobre
operaciones cuyos pagos han de cursarse por intermedio de los mencionados
convenios.
3. Obligaciones exentas de margen.

Estarán exentas del límite a que se refiere el N° 1 de este capítulo, las
obligaciones derivadas del uso de las líneas de crédito o refinanciamiento
aludidos en el Capítulo II.B.6 y los créditos de que trata la letra "B" del
Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
4. Oportunidad en que las obligaciones afectas deben imputarse al margen de
endeudamiento.

Por regla general, todos los compromisos a favor del Banco Central de Chile,
incluidos en el límite de endeudamiento establecido, afectarán dicho margen
desde el instante mismo en que la correspondiente operación sea cursada por el
Instituto Emisor y asentada en los libros de la institución deudora.
5. Procedimiento para determinar el promedio mensual de obligaciones afectas.

Los bancos y las sociedades financieras calcularán los promedios mensuales de
los saldos de las diversas obligaciones que mantengan con el Banco Central de
Chile, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera. Este cálculo se hará
sobre la base de los saldos diarios de tales compromisos. Cuando se trate de
obligaciones en moneda chilena reajustable, se deberá incluir el respectivo
reajuste.

Respecto de las obligaciones en monedas extranjeras, los promedios mensuales
resultantes se convertirán a moneda chilena a los tipos de cambio para
representación contable vigentes en la fecha correspondiente.
6. Exceso sobre el margen establecido.

Las instituciones bancarias y las sociedades financieras que se excedan del
margen de endeudamiento señalado en el N° 1 precedente, no podrán recurrir a
nuevos créditos del Instituto Emisor como tampoco asumir nuevas obligaciones
rembolsables a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos
ALADI,mientras se mantenga esa situación, salvo que se trate de aquellas
operaciones que se encuentran exentas de ese límite, según lo expresado en el
número 3 precedente.
7. Información a este Organismo y al Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras deben remitir mensualmente a esta Superintendencia
y a la Gerencia de Financiamiento Interno del Banco Central de Chile, la
información requerida en el formulario M-11 "Estado mensual de obligaciones con
el Banco Central de Chile", conforme a los plazos e instrucciones contenidas en
el Manual del Sistema de Información.
CAPITULO 12-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITE DE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y PRESTAMOS RECIBIDOS DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS.

Las normas del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile relativas al límite
que pueden alcanzar los préstamos, depósitos y captaciones hasta un año
plazo,que una entidad financiera puede recibir de otras instituciones
financieras establecidas en el país, están contenidas en el Capítulo III.B.2 del
Compendio de Normas Financieras.

Sobre la base de esas disposiciones, se imparten las siguientes instrucciones:
1. Límites de endeudamiento.

Los límites de endeudamiento, individual y global de cada institución financiera
por concepto de préstamos, depósitos y captaciones recibidos de otras entidades
financieras situadas en el país, se determinarán sobre la base de los saldos
promedio mensuales del activo circulante que se indica en el número 5 de este
capítulo, que registre la institución deudora o acreedora, según corresponda.

1.1. Límite individual.

El promedio mensual de los depósitos, captaciones o préstamos hasta un año plazo
que una institución financiera mantenga de otra entidad financiera situada en el
país, no podrá exceder del 3% del promedio de su activo circulante depurado o de
aquél de la entidad financiera acreedora, según cual fuere mayor, registrado en
el mismo mes.

1.2. Límite global.

El promedio mensual de los depósitos, captaciones o préstamos hasta un año plazo
que una institución financiera reciba de las demás entidades financieras
establecidas en Chile, no podrá ser superior al 10% del promedio del activo
circulante depurado de la institución receptora.
2. Límites de la Ley General de Bancos.

Como resulta obvio, las instituciones financieras deberán observar, además, las
limitaciones establecidas en los artículos 81, 84 y 115 de la Ley General de
Bancos, según corresponda.
3. Operaciones afectas.

Quedan afectos a los márgenes de tres y diez por ciento todos los depósitos y
captaciones, hasta un año plazo, recibidos de otras instituciones financieras
del país, así como los préstamos al mismo plazo obtenidos de ellas, excepto los
garantizados por documentos de la cartera de colocaciones de la empresa deudora.

Se considerarán dentro de estos límites los depósitos y captaciones a la vista y
hasta un año plazo recibidos de otras entidades financieras situadas en el país
y registrados en las partidas 3005, 3010, 3020, 3025 y 3030 del MB1, así como
los préstamos obtenidos de esas empresas, tanto en moneda chilena como
extranjera, contabilizados en las partidas 3410 y 3415 del MB1, que no se
encuentren garantizados por documentos de la cartera de colocaciones entregados
por la entidad deudora a la institución acreedora.

Sin embargo, no se computarán para los efectos de estos márgenes, los depósitos
constituidos con cheques y documentos sobre otras plazas, que las entidades
bancarias reciban de las demás instituciones financieras.

Las obligaciones en moneda extranjera, provenientes de estos depósitos,
captaciones y préstamos, se computarán por su equivalente en moneda chilena
calculado sobre la base del tipo de cambio para representación contable, vigente
en el período correspondiente.

Las obligaciones reajustables según la Unidad de Fomento se considerarán por el
valor que la referida Unidad registraba en la fecha de cierre del mes
inmediatamente anterior.

Por otra parte, a las obligaciones reajustables por la variación del tipo de
cambio del dólar norteamericano, se les incorporará el reajuste devengado hasta
el último día del mes anterior al de la información.

A los depósitos, captaciones y préstamos pactados en esta modalidad y recibidos
en el curso del mes informado, se les agregará el reajuste correspondiente a la
variación del tipo de cambio entre la fecha de su ingreso y el último día del
mismo mes.

Los depósitos, captaciones y préstamos reajustables en Unidades de Fomento
recibidos en el curso del mes informado, se considerarán por el valor que dicha
Unidad tenía en la fecha de ingreso de la operación, ajustándose al término del
mismo mes al valor de la Unidad de Fomento vigente en ese día.
4. Operaciones exentas.

No se considerarán para los efectos de estos márgenes, las obligaciones
provenientes de las siguientes operaciones:

a) Depósitos, captaciones y préstamos recibidos de instituciones bancarias o
financieras situadas en el exterior, trátese o no de oficinas de entes
financieros que, a la vez, estén establecidos en Chile;

b) Préstamos recibidos del Banco Central de Chile;

c) Préstamos de otras instituciones financieras por los cuales la entidad
deudora hubiera entregado en garantía a la otorgante del crédito, documentos de
su cartera. En el caso que los documentos entregados en garantía no alcancen a
cubrir el monto total de los respectivos préstamos, se considerará no afecta a
los límites de que trata este capítulo sólo la parte igual al monto que al
cancela respectiva garantía:

d) Los créditos derivados de los saldos de precio pagaderos a plazo adeudados a
las instituciones en liquidación, por la compra de cartera; y,

e) Los refinanciamientos de las operaciones de la "Línea de Crédito
BID/BancoCentral de Chile - Banco del Estado de Chile, sobre reactivación
industrial".
5. Determinación de los márgenes.

Los márgenes de tres y diez por ciento a que se refiere este capítulo, se
calcularán sobre la base del promedio de la suma de las partidas incluidas en
los siguientes rubros del Activo, tanto en moneda chilena como en moneda
extranjera, registrados en el mes de que se trate:

a) Fondos disponibles, excepto las partidas 1015 y 1020 del MB1.

b) Colocaciones con recursos propios, excepto las cuentas Deudores por Cartas de
Crédito negociadas y Créditos para importación de las partidas 1125 y 1220 del
formulario MB1.

c) Inversiones financieras.
6. Información a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras remitirán a esta Superintendencia los formularios
M-17 y M-18, conforme a las instrucciones del "Manual del Sistema de
Información".
7. Entidades eximidas de estos márgenes.

En conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.B.2 del
Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las entidades
financieras en que esta Superintendencia haya designado un Administrador
Provisional, no quedarán afectas a los límites de que trata este capítulo.
CAPITULO 12-8 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITE DE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
1. Monto máximo de endeudamiento con el exterior a menos de un año.

1.1. Sociedades financieras.

Las únicas obligaciones que las sociedades financieras están autorizadas para
contraer en el exterior son aquéllas correspondientes a créditos que pueden
ingresar al país al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales,
con el solo fin de otorgar con el producto de su liquidación, los créditos a que
se refiere el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco
Central de Chile.

El monto total de este endeudamiento, a menos de un año plazo, no puede exceder
de una vez el capital pagado y reservas de la sociedad más el promedio de las
divisas provenientes de la recompra de créditos externos vendidas al Banco
Central de Chile con pacto de recompra.

1.2. Bancos.

Las obligaciones que las empresas bancarias mantengan en el exterior a menos de
un año plazo, excluidas las que se destinen al financiamiento de exportaciones,
no pueden exceder en promedio, de la suma de los siguientes rubros:

a) El 100% del capital pagado y reservas;

b) El promedio de los depósitos y captaciones en moneda extranjera, obtenidos de
personas establecidas en el país, distintas de bancos y financieras; y,

c) El promedio de las divisas vendidas por cuenta propia al Banco Central de
Chile con pacto de recompra de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IV.E.1
del Compendio de Normas Financieras.

1.3. Excepciones.

Se exceptúan de los márgenes a que se refieren los numerales precedentes, las
instituciones financieras cuyo endeudamiento con el exterior, distinto de aquel
destinado al financiamiento de exportaciones en el caso de los bancos, esté
contratado a plazos promedios no inferiores a tres años.
2. Obligaciones afectas a margen.

Quedan afectas al límite señalado en el número anterior, en los casos que
corresponda, todas las obligaciones contraídas por las entidades financieras con
acreedores del exterior a plazos inferiores a un año, distintas de aquellas que
se destinen al financiamiento de exportaciones.

En consecuencia, se considerarán dentro de este margen los préstamos y otras
obligaciones registradas en las partidas 3505 a 3525 del formulario MB1, con
excepción de las obligaciones que tengan por única finalidad el financiamiento
de exportaciones chilenas.
3. Cesión de márgenes entre instituciones financieras.

Las instituciones financieras podrán traspasarse entre sí los márgenes que, de
acuerdo a lo señalado en los números precedentes, tengan disponibles.

Estas cesiones de margen podrán hacerse por períodos mínimos de un mes
calendario completo.

La entidad que traspase parte de su margen a otra institución no podrá exceder
el promedio de sus obligaciones con el exterior, a menos de un año, del límite
señalado en el número 1 de este capítulo, deducidas las cesiones de márgenes que
haya efectuado, aun en el caso en que se encuentre facultada para excederse en
razón de ser el plazo promedio de su endeudamiento externo no inferior a tres
años.

Los traspasos de márgenes deben ser comunicados en conjunto por la entidad
cedente y por la cesionaria, tanto a esta Superintendencia como a la Gerencia de
Financiamiento Externo del Banco Central de Chile. Esa comunicación se efectuará
a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado el traspaso
yen ella se informará el monto traspasado y el período de vigencia.

Igualmente, dentro del mismo plazo, deberá comunicarse cualquiera modificación a
los traspasos acordados.

Las instituciones financieras que reciban márgenes traspasados no podrán, a su
vez, cederlos a otros bancos o sociedades financieras.
4. Determinación de los plazos.

Para los efectos de determinar el plazo de las obligaciones contraídas con
acreedores del exterior, se considerará el período que transcurre entre la fecha
en que se contrae la deuda y aquella en que debe ser reembolsada.

Cuando se trate de obligaciones pagaderas en parcialidades, se calculará el
plazo promedio del crédito sobre la base del importe de cada cuota y el tiempo
que transcurre desde el desembolso de la operación hasta la fecha convenida para
cada pago. En otros términos, se multiplicará el importe de cada parcialidad por
el plazo corrido desde el desembolso del crédito hasta el vencimiento de cada
cuota; luego se dividirá la suma de los productos obtenidos de esas
multiplicaciones por el monto total del crédito y ello dará el plazo promedio de
vigencia.
5. Información a esta Superintendencia y al Banco Central de Chile.

Los bancos y sociedades financieras enviarán mensualmente a esta
Superintendencia y al Banco Central de Chile, los formularios M-32-1 y M-32-
2,según el modelo e instrucciones contenidos en el "Manual del Sistema de
Información".
CAPITULO 12-9 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

RELACION DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS.
I. OPERACIONES A MAS DE UN AÑO.
1. Margen de colocaciones a más de un año.

Los bancos y sociedades financieras podrán efectuar colocaciones a plazos
superiores a un año, hasta por un monto global que no exceda a la suma de los
siguientes rubros:

a) Depósitos, captaciones y obligaciones a más de un año plazo (incluidas las
cuentas de ahorro a plazo).

b) Capital Pagado y Reservas de la empresa deducidos de éste las inversiones en
acciones, debentures y activo fijo.

No obstante lo señalado, se podrá exceder el mencionado monto global en una suma
igual a los créditos a más de un año plazo destinados a financiar saldos
deprecio por ventas de bienes del activo recibidos o adjudicados en pago, como
asimismo los créditos renegociados a más de un año plazo con el producto de los
bonos o pagarés bancarios a que se refieren los Acuerdos N°s. 1.475 y 1.543 del
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

En los párrafos siguientes se da a conocer el tratamiento que, para estos
efectos, debe darse a cada uno de dichos rubros.
2. Capital Pagado y Reservas.

El Capital Pagado y Reservas que se considerará para los efectos de que tratan
estas instrucciones, será el que se definió en el Capítulo 12-2 de esta
Recopilación de Normas.
3. Inversiones en acciones, debentures y en Activo Fijo.

Las cifras relativas a inversiones en acciones, debentures y los importes
correspondientes al activo fijo, que deben rebajarse del Capital Pagado y
Reservas para calcular el margen de colocaciones a más de un año, según lo
dispuesto en las normas del Banco Central de Chile, han de corresponder a los
saldos promedios del mes registrados en las cuentas que se demuestran en las
Partidas N°s. 1725 a 1745, 1775, exceptuado el saldo de la cuenta "Sucursales en
el Exterior", 2305 y 2310 del formulario MB1, incluidos sus reajustes o la
corrección monetaria provisional, según corresponda.

Para los fines de la deducción de las inversiones financieras, debe tenerse
presente que las siguientes inversiones incluidas en las Partidas 1725, 1735 y
1740 del formulario MB1 deben exceptuarse de la mencionada rebaja:

a) Bonos de la deuda interna o cualquiera otra clase de documentos
intermediados, representativos de obligaciones del Estado o de sus
instituciones.

b) Inversiones en letras de crédito de su propia emisión.

c) Depósitos a Plazo constituidos en otras instituciones financieras.
4. Componentes de las operario es activas y pasivas a más de un año plazo.

Para los efectos de la relación de operaciones a más de un año plazo, se
considerarán como operaciones "activas" o "pasivas" las que se registran en las
cuentas que se demuestran en las Partidas del MB1 que más adelante se
indican,tanto en moneda chilena como extranjera. Esta relación incluirá los
saldos promedios de las respectivas cuentas en cada mes, más los reajustes
registrados en cuentas complementarias, en el caso de las operaciones
reajustables.

Respecto de las operaciones a más de un año, será necesario informar
separadamente: a) las reajustables por la variación de la Unidad de Fomento; b)
las no reajustables en moneda chilena, y c) las en moneda extranjera,incluidas
en estas últimas las expresadas en moneda chilena reajustables por la variación
del tipo de cambio, como también las expresadas en moneda extranjera y pagaderas
en moneda chilena.

Operaciones Activas.

Partidas N°s. 1205 a 1245.

Operaciones Pasivas.

Partida N° 3035
Partida N° 3065
Partidas N°s. 3075 y 3080
Partidas N°s. 3105 a 3115
Partidas N°s. 3455 a 3480
Partidas N°s. 3555 a 3570.
5. Préstamos y otras operaciones pagaderos en cuotas.

En el caso de préstamos pagaderos en cuotas en que una o más de ellas venza
después de un año contado desde su fecha de otorgamiento, se computará como
plazo total de las mismas, el plazo promedio resultante de considerar cada una
de dichas cuotas de pago por sus montos de capital y plazos respectivos.

De este modo, para determinar dicho plazo promedio, se multiplicará el importe
de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o en
meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los
productos obtenidos de esas multiplicaciones.

El resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El
cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito,
expresado en días o en meses, según cual haya sido el factor utilizado.

De acuerdo con lo expresado, los referidas préstamos deberán clasificarse
mediante este criterio, según corresponda, en "Colocaciones hasta 1 año plazo" o
"a más de un año plazo", para su registro en el MB1.

El mismo procedimiento se aplicará para determinar el plazo de otras operaciones
activas como pasivas que contemplen un servicio en cuotas.
6. Equivalencia en moneda chilena de las operaciones en monedas extranjeras.

Para determinar los montos de los depósitos, captaciones, obligaciones,
colocaciones e inversiones en monedas extranjeras, se convertirán los
respectivos saldos diarios a moneda chilena, al tipo de cambio de representación
contable fijado por esta Superintendencia, vigente en las fechas
correspondientes.
II. OPERACIONES EN MONEDA CHILENA REAJUSTARLES.
1. Margen de colocaciones e inversiones reajustables en moneda chilena.

Las instituciones financieras podrán efectuar colocaciones reajustables e
inversiones financieras de este mismo tipo por un monto igual a la suma de los
depósitos, captaciones y obligaciones reajustables en pesos.

Sin embargo, podrán mantener un exceso o un déficit de estas colocaciones e
inversiones, con respecto al monto antes indicado, hasta por una suma igual a
l50% de su capital pagado y reservas.

En todo caso, las entidades financieras deben mantener permanentemente
colocaciones reajustables en moneda chilena, por un monto mínimo igual al saldo
que mantengan en cuentas de ahorro a plazo. Para este efecto podrán imputarse a
dichas colocaciones las inversiones en letras de crédito de propia emisión como
también las emitidas por otras instituciones financieras. No podrán considerarse
para este límite mínimo de colocaciones, aquéllas refinanciadas por el Banco
Central de Chile, como tampoco los préstamos en letras de crédito.

Adicionalmente, las instituciones financieras podrán mantener colocaciones e
inversiones reajustables que superen el margen del 50% del capital pagado y
reservas en una suma igual a los créditos reajustables otorgados para financiar
saldos de precio por ventas a plazo de activas recibidos o adjudicados en pago.
2. Cómputo de la reajustabilidad.

Las operaciones a que se refiere este título deben informarse con sus
respectivos reajustes devengados, de manera que las entidades financieras
deberán considerar en cada caso, los reajustes que correspondan, registrados en
cuentas complementarias.
3. Componentes de operaciones reajustables en moneda chilena.

Para los fines de que trata este título, los bancos y sociedades financieras
considerarán las operaciones reajustables en moneda chilena, contabilizadas en
las cuentas que se reflejan en las siguientes Partidas del formulario MB1.

Operaciones Activas.

Partidas N°s. 1110 a 1120
Partida  N°  1135
Partidas N°s. 1205 a 1215
Partidas N°s. 1230 a 1315
Partidas N°s. 1605 a 1615
Partidas N°s. 1655 a 1725
Partidas N°s. 1735 y 1740
Partidas N°s. 1765 y 1775.

De conformidad con lo dispuesto en la Circular N° 2302-715 de 16 de noviembre de
1987, las instituciones financieras deberán deducir de las partidas de activo
que corresponda el saldo de la cuenta "Pactos de estabilización de dividendos".

Operaciones Pasivas.

Partidas N°s. 3020 y 3025
Partida  N°  3035
Partida  N°  3065
Partidas N°s. 3075 a 3485
Partida  N°  3525
Partida  N°  3570
Partidas N°s. 3605 a 3615
Partidas N°s. 3655 y 3660
Partida  N°  4515 (deducido el saldo de la cuenta "Equivalente de divisas de
Posición vendidas por recomprar D.L. 600", de la partida N° 2515 del formulario
MB1).

Las obligaciones representadas por pactos de recompra establecidas en pesos
nominales de instrumentos reajustables, emitidos por el Banco Central de Chile o
por la Tesorería General de la República, deben ser consideradas como saldos no
reajustables, por la forma de su pacto, convenido en términos de pesos nominales
y, por lo tanto, no se computan dentro de los pasivos afectos a la relación de
operaciones reajustables de que trata este título.
III. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
1. Margen de operaciones en moneda extranjera.

La suma de los fondos disponibles, las colocaciones, inversiones y otros activos
en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo
de cambio, deducido el saldo de la Posición de Cambios Internacionales, no podrá
ser superior ni inferior a la suma de las obligaciones en moneda extranjera, en
moneda nacional documentadas en moneda extranjera y en moneda nacional
reajustables por la variación del tipo de cambio, excluidas las reservas en
moneda extranjera, en más de un 20% del capital pagado y reservas de la
respectiva institución financiera.

Las sucursales de bancos extranjeros que ingresen o hayan ingresado capitales al
país al amparo del Decreto Ley N° 600, de 1974 y sus modificaciones o de los
Economía, Fomento y Reconstrucción, así como los bancos o sociedades financieras
nacionales que reciban o hayan recibido capitales de la misma naturaleza, podrán
exceder el referido límite del 20%, en una suma igual al monto de los aportes
recibidos más las utilidades retenidas, susceptibles de ser remesadas al
exterior, sólo en los casos en que los activos superen a los pasivos. Se
entenderá para estos efectos como utilidades susceptibles de ser remesadas al
exterior, aquellas que hayan sido reconocidas como tales, mediante el
correspondiente certificado emitido por esta Superintendencia, sea que ellas se
mantengan en moneda chilena o extranjera.

Asimismo, los bancos podrán exceder el mencionado límite del 20%, en un monto
igual a sus provisiones y reservas en moneda extranjera, excluidas las
provenientes de utilidades pendientes de remesarse al exterior, únicamente en
los casos en que los activos sean superiores a los pasivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los recursos que las
instituciones financieras capten mediante depósitos a plazo en moneda nacional
reajustables por la variación del tipo de cambio del dólar estadounidense, sólo
podrán ser utilizados en colocaciones y en inversiones en depósitos a plazo de
la misma naturaleza.
2. Activos y Pasivos computables.

Para los efectos de establecer la relación a que se refiere el número
precedente, las entidades financieras considerarán los saldos de las cuentas
incluidas en las siguientes partidas del formulario MB1, que correspondan a
operaciones pactadas o expresadas en moneda extranjera o en moneda chilena
reajustables según el tipo de cambio:

Partidas del Activo.

Partidas N°s. 1005 a 1025
Partidas N°s. 1110 a 1240
Partida  N°  1405
Partidas N°s. 1415 a 1660
Partidas N°s. 1705 a 1715
Partidas N°s. 1725 a 1745
Partidas N°s. 1770 a 1780
Partidas N°s. 1810 a 2120
Partida  N°  2125
Partidas N°s. 2305 a 2310
Partida  N°  2515.

Partidas del Pasivo.

Partidas N°s. 3005 y 3010
Partidas N°  3020 a 3030
Partidas N°s. 3040 a 3070
Partidas N°s. 3105 a 3115
Partidas N°s. 3405 a 4125.

Del saldo de las partidas N°s. 2120 ó 4120 señaladas, deberá deducirse el saldo
de la cuenta "Diferencia por canje Certificados de depósito en dólares USA por
efectuar".

Las colocaciones como las obligaciones documentadas en moneda chilena
reajustables por la variación del tipo de cambio, se considerarán con los
reajustes correspondientes registrados en cuentas complementarias, según el
procedimiento señalado en el número 2 del título II precedente.
IV. OTRAS INSTRUCCIONES.
1. Información a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras entregarán mensualmente a esta Superintendencia,
el formulario M-50 "Informe mensual sobre la relación de operaciones activas y
pasivas" de conformidad con las instrucciones contenidas en el "Manual del
Sistema de Información".
2. Medidas en caso de incumplimiento en las relaciones que deben mantenerse
entre las operaciones activas y pasivas.

Las entidades financieras que no se encuadren dentro de los límites a que se
refiere el presente capítulo, deberán presentar a esta Superintendencia, junto
con la entrega del respectivo formulario M-50, la explicación de las causas que
ocasionaron el exceso o déficit correspondiente, como igualmente informar sobre
las medidas que se adoptarán para encuadrarse dentro de los límites. El plazo
máximo para lograr este equilibrio no puede ser superior a tres meses contados
desde la fecha de cierre del mes del respectivo informe en que se produjo el
descalce.

La inobservancia de estas instrucciones podrá ser sancionada por esta
Superintendencia, según lo previsto en el artículo 19 del D.L. N° 1.097, de 1975.
CAPITULO 13-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS QUE PUEDEN REALIZAR LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
1. Instituciones bancarias autorizadas para operar en cambios internacionales.

Están autorizadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que
señala el Compendio respectivo del Banco Central de Chile, todas las entidades
bancarias establecidas en Chile.

El Banco Central de Chile podrá revocar o suspender, en cualquier momento y sin
necesidad de expresión de causa, esa autorización.
2. Operaciones de cambios internacionales que pueden realizar los bancos.

Los bancos están autorizados para realizar solamente las operaciones de cambios
internacionales que se indican en el Capítulo III del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, sea por cuenta propia o de
terceros, según corresponda.
3. Operaciones que pueden realizar las sociedades financieras.

Las sociedades financieras pueden realizar exclusivamente las operaciones en
moneda extranjera que se señalan en los Capítulos XII y XIV del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales. De acuerdo a lo establecido en el primero
delos Capítulos indicados, pueden efectuar las operaciones reglamentadas en los
Capítulos IV.B.9, IV.B.10, IV.E.1 y V.B.1 del Compendio de Normas Financieras
del Instituto Emisor. Además, pueden recibir en garantía efectos de Comercio
expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, efectuar la
cobranza de dichos documentos y, actuando por cuenta de terceros pueden
adquirir, vender y rescatar y servir debentures, en moneda extranjera pagaderos
por su equivalente en moneda chilena, emitidos por sociedades anónimas
establecidas en Chile.

Sin perjuicio de lo anterior y previa autorización que deberán requerir del
Banco Central de Chile y de esta Superintendencia, las sociedades financieras
que lo deseen podrán operar en el giro de casa de cambio y realizar, en
consecuencia, las funciones que les ha autorizado a esas entidades el Instituto
Emisor, siempre que cumplan los requisitos establecidos para ello.
4. Compra y venta de divisas.

Las instituciones bancarias y casas de cambio de financieras podrán efectuar
compras y ventas de divisas al tipo de cambio que libremente determinen las
partes, con observancia, en todo caso, de las normas establecidas en la Ley de
Cambios Internacionales, de las disposiciones del Banco Central de Chile y de
las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Las compras, ventas y transacciones de divisas que realicen los bancos o que se
realicen por su intermedio, con excepción de las monedas latinoamericanas, se
llevarán a efecto, en el mercado de cambios denominado "Mercado Bancario".

Estas compras y ventas se harán únicamente al contado, exceptuados los
arbitrajes a futuro con corresponsales del exterior y las compras y ventas de
divisas a futuro, que realicen los bancos, operaciones que se regirán por las
modalidades que les son propias.

Cuando adquieran documentos expresados y pagaderos en moneda extranjera, las
instituciones financieras deberán identificar a la persona que se los venda,
debiendo dejar constancia de sus datos personales en los antecedentes de la
respectiva operación.

No es necesario que las instituciones exijan identificarse a las personas que
les vendan moneda extranjera en billetes, como tampoco lo es que se les informe
el origen de las divisas, ya sea que éstas correspondan a billetes o documentos.

Al tratarse de ventas de divisas, las instituciones deben prestar especial
cuidado a los requisitos exigidos, así como a los importes máximos que pueden
venderse a una misma persona natural o jurídica por los diferentes conceptos
autorizados por el Banco Central de Chile. A este respecto, los bancos y casas
de cambio de financieras deberán tener presente la obligación de exigir a los
compradores, a fin de dejar la debida constancia en los antecedentes
respectivos, su identificación, incluido su domicilio y RUT, salvo en los casos
expresamente exceptuados, y la correspondiente declaración jurada cuando
procediere, acerca de los montos de divisas adquiridos en el mismo mes
calendario, en esa o en cualquiera institución autorizada para operar en
cambios, los que no podrán exceder de los importes máximos determinados por el
Instituto Emisor.

Las ventas podrán realizarse solamente para los fines expresamente autorizados
en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o para otros
distintos,siempre que en tales casos se cuente previamente con una autorización
especial del Banco Central de Chile. Asimismo, las instituciones autorizadas
deben clasificar adecuadamente, ateniéndose a la codificación establecida por el
Banco Central de Chile, las operaciones que realicen y extender en cada caso,
los documentos correspondientes que informen de la respectiva operación.
5. Archivo de los antecedentes exigidos para la venta de divisas.

Los antecedentes, declaraciones o documentos comprobatorios exigidos en las
normas de cambio para la venta de divisas destinadas a determinados fines, deben
ser conservados por la respectiva entidad vendedora, archivados bajo su
exclusiva responsabilidad y mantenidos a disposición del Banco Central de Chile
o de esta Superintendencia, para el caso que les sean requeridos.

Se recomienda que estos antecedentes, en lo posible, se mantengan junto a la
copia de la planilla en que se declaró al Instituto Emisor la transacción
correspondiente.
6. Transacciones con moneda de países latinoamericanos.

Las entidades bancarias y casas de cambio de financieras pueden efectuar
libremente compras, ventas, transacciones y transferencias, en cualquiera de las
siguientes monedas, sin sujeción a límites o cantidades en cuanto al monto y
finalidad de cada operación:

Australes  argentinos;
Bolivianos  bolivianos;
Pesos      colombianos;
Pesos      uruguayos;
Intis      peruanos;
Cruzados    brasileños;
Guaraníes  paraguayos;
Sucres      ecuatorianos; y,
Bolívares  venezolanos.

Las compras y ventas que se realicen en estas monedas no se tomarán en cuenta
para los efectos de determinar la Posición de Cambios de la Institución.

Sin embargo, si se realizan arbitrajes entre estas monedas latinoamericanas o
"de libre disposición" y cualquiera de las monedas sujetas a posición, estas
últimas deben ingresarse a la Posición de Cambios de la empresa. Por ningún
motivo podrán realizarse arbitrajes que consistan en la venta de divisas
incluidas en la Posición de Cambios, para adquirir alguna moneda
latinoamericana.

Las instituciones bancarias y las sociedades financieras autorizadas para operar
en casas de cambio entregarán al Banco Central de Chile, en las oportunidades
que éste lo requiera, un informe con los ingresos y egresos en esas monedas
realizados en el curso del período a que se refiere la información.
7. Billetes en moneda extranjera falsificados.

Cuando a los bancos y casas de cambio de las sociedades financieras les
presenten billetes en moneda extranjera falsificados, ya sea para su
adquisición, canje u otra finalidad, deben efectuar la denuncia correspondiente
en la Brigada de Investigación de Delitos Económicos, unidad de Investigaciones
de Chile, acompañando para tal efecto los billetes falsificados y,
posteriormente,ratificarla ante el Tribunal del Crimen correspondiente.
8. Posición de Cambios.

8.1. Registro de operaciones y determinación de la Posición.

Las entidades bancarias registrarán todas las compras y ventas de moneda
extranjera que realicen en el mercado bancario por los conceptos autorizados en
las respectivas normas, en cuentas de conversión que se denominarán "Conversión
Mercado Bancario".

Deberá establecerse una cuenta "Conversión Mercado Bancario" por cada una de las
monedas en que opere la empresa. El conjunto de estas cuentas "Conversión
Mercado Bancario", conformará la Posición de Cambios del Banco a que se refiere
el Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Para determinar la Posición neta diaria, se convertirán los saldos de la cuenta
"Conversión Mercado Bancario" en cada moneda, a dólares norteamericanos de
acuerdo a las equivalencias que ellos tengan con respecto al dólar
estadounidense según la publicación del Banco Central de Chile del último día
hábil bancario del mes calendario inmediatamente anterior. Estas equivalencias
se mantendrán para el efecto indicado, sin alteración hasta el último día hábil
bancario del mes calendario siguiente.

La posición global neta de cada institución será igual a la suma algebraica
delos saldos de las diferentes cuentas "Conversión Mercado Bancario", expresados
en dólares norteamericanos.

Este saldo global neto podrá ser "sobrecomprado" o igual a cero, pero de ninguna
manera podrá registrarse un saldo global neto "sobrevendido", esto es, que la
institución autorizada hubiera realizado ventas por una cantidad mayor al saldo
del conjunto de monedas que tuviere en existencia, provenientes de compras
efectuadas y contabilizadas en sus cuentas "Conversión Mercado Bancario" o
"Posición", según se trate de una institución bancaria o casa de cambio de
financiera. No obstante, las entidades autorizadas para operar en cambios,
podrán registrar saldos deudores en algunas monedas, pero siempre que, como
quedó dicho,el saldo global, expresado en dólares norteamericanos no se
encuentre sobrevendido.

8.2. Información al Banco Central de Chile.

Diariamente, los bancos y casas de cambio de financieras informarán al Banco
Central de Chile, mediante el "Informe Diario de Posición y Operaciones de
Cambios Internacionales", las operaciones de compras y ventas de divisas
realizadas en el mercado bancario durante el día hábil bancario inmediatamente
anterior, excepto aquellas transacciones realizadas en "horario especial" por
las empresas autorizadas para operar en ese horario, las que se registran al día
hábil bancario siguiente al de su realización y, en consecuencia, se comunican
al Instituto Emisor en el "Informe" del día subsiguiente.

No se incluirán en este Informe, como tampoco forman parte de la Posición de
Cambios, las monedas extranjeras de los países latinoamericanos, a que se
refiere el N° 6 de este capítulo.

8.3. Excesos de Posición.

Las empresas bancarias que, al cierre de sus operaciones de cada día, mantengan
un saldo de Posición "sobrecomprado" que exceda el límite que les haya fijado el
Banco Central de Chile, indicado en el Anexo N° 3 del Capítulo III del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales, deberán vender dicho exceso al Instituto
Emisor a más tardar el día hábil bancario subsiguiente, o bien, depositarlo en
la cuenta especial de que trata el numeral 8.4 siguiente.

Con todo, las empresas bancarias deberán vender obligadamente todo exceso por
sobre cinco veces el límite de "sobrecompra" que el Banco Central de Chile les
haya fijado para su respectiva Posición de Cambios.

El Banco Central de Chile podrá exigir en cualquier momento de las empresas
autorizadas para operar en cambios, la venta parcial o total de su Posición de
Cambios.

8.4. Cuenta especial de depósito.

Las normas contenidas en el N° 4 del Capítulo III del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales, permiten a las entidades bancarias mantener depositado
en una cuenta especial a la vista abierta en el Banco Central de Chile, en
dólares norteamericanos, el exceso de posición que registren respecto del margen
de sobrecompra autorizado.

Esta cuenta especial, para cuya apertura se requiere la firma previa de un
contrato entre la institución bancaria y el Banco Central de Chile, puede
devengar intereses en la forma que determine el Instituto Emisor y su saldo se
considera "encaje mantenido" por las obligaciones en dólares
norteamericanos,afectas a encaje. El saldo que se mantenga en esta cuenta no
debe ser en ningún momento superior a cinco veces el margen de sobrecompra
autorizado en el Anexo N° 3 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile.
9. Información al público.

Las instituciones bancarias y casas de cambio de financieras deben mantener a la
vista del público en caracteres fácilmente legibles, la información relativa a
los tipos de cambio comprador y vendedor de cada una de las monedas que la
empresa opere e indicar si se incluyen comisiones y otros gastos. En el caso que
se cobren, deberán señalarse los montos o tasas que se aplican.

Además, junto a esa información deberán exhibir la cotización del dólar
norteamericano que diariamente publica el Banco Central de Chile, la que se
informará bajo el rubro "Valor Dólar observado día anterior Banco Central".
10. Normas contables.

10.1. Bancos.

Las compras y ventas de monedas extranjeras que realicen los bancos se
contabilizarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Moneda extranjera.

Las compras y ventas de monedas extranjeras que se incluyen en la Posición de
Cambios se contabilizarán en la cuenta "Conversión Mercado Bancario".

Esta cuenta, de las que se abrirá una para cada moneda extranjera que se opere,
se demostrará en las partidas 2505 ó 4505 del formulario MB1, según sea su saldo
deudor o acreedor.

Las operaciones relativas a monedas latinoamericanas o de libre disposición se
contabilizarán en la cuenta "Conversión Mercado de Divisas de Libre Disposición"
de las partidas 2510 ó 4510 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

El equivalente en moneda chilena por la compra de moneda extranjera, se debitará
en la cuenta "Cambio Mercado Bancario". A esta misma cuenta se acreditará el
importe recibido en pesos por la venta de moneda extranjera. Se establecerá una
cuenta "Cambio Mercado Bancario" por cada una de las cuentas "Conversión Mercado
Bancario" que se mantenga, de acuerdo a las monedas operadas. Para las monedas
de libre disposición utilizará la cuenta "Cambio Mercado de Divisas de Libre
Disposición". Los saldos de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" se demostrarán
en las partidas 2505 ó 4505 del formulario MB1 y los de las cuentas "Cambio
Mercado de Divisas de Libre Disposición" se reflejarán en las partidas 2510 ó
4510 de dicho formulario, según sean deudores o acreedores.

c) Cuenta especial con el Banco Central de Chile.

La cuenta especial que los bancos mantengan con el Banco Central de Chile, a que
se refiere el numeral 8.4 precedente, será demostrada en la partida 1010 del
formulario MB1 y su saldo, como se señaló en dicho numeral, se computará como
encaje mantenido por obligaciones en dólares norteamericanos, de conformidad con
las disposiciones generales sobre la materia, sin perjuicio de que opcionalmente
puedan adjudicarse para los efectos de cumplir la exigencia de reserva técnica.

Los intereses que devenguen los recursos depositados en esta cuenta, serán
registrados en la cuenta "Intereses ganados", cuyo saldo se demostrará en la
partida 7200 del formulario MR1.

d) Ajuste de las cuentas "Cambio".

El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio
Mercado Bancario" con cargo a la cuenta "Pérdidas de cambio" de la partida 5705
del formulario MR1 o con abono a "Utilidades de cambio" de la partida 7705 del
referido formulario, según corresponda, debiendo utilizar para tal efecto, el
tipo de cambio fijado por esta Superintendencia para el ajuste de las
cuentas"Cambio".

En la misma fecha antes señalada, ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio
Mercado de Divisas de Libre Disposición" con cargo a la cuenta "Pérdidas varias
de cambio" de la partida 5710 del formulario MR1 o con abono a "Utilidades
varias de cambio" de la partida 7710 del referido formulario, según
proceda,debiendo aplicar para tal efecto, el tipo de cambio comprador que la
empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día en que efectúe el
ajuste.

e) Comisiones.

Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán
acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" la que será
demostrada en la partida 7530 del formulario MR1.

10.2. Sociedades financieras que operen casas de cambio.

Las sociedades financieras autorizadas para operar en casas de cambio,
registrarán las compras y ventas de monedas extranjeras en las mismas cuentas
señaladas en el Capítulo de esta Recopilación de Normas, pero en sus registros
auxiliares establecerán una cuenta "Posición".

En esta cuenta, de las que se debe mantener una por cada moneda extranjera que
se opere, se abonarán todas las compras efectuadas y se debitarán las ventas que
se realicen, expresadas en la respectiva moneda extranjera.

Para registrar las operaciones en monedas latinoamericanas, continuarán
utilizando cuentas auxiliares para cada moneda, con la denominación "Posición
mercado divisas de libre disposición", las que no formarán parte de la Posición
de Cambios.
11. Sanciones.

El incumplimiento de las normas del Banco Central de Chile que rigen las
operaciones de cambios internacionales o de estas instrucciones, podrá ser
sancionado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales
o del D.L. N° 1.097, de 1975, no obstante las sanciones que, en uso de sus
facultades, puede aplicar el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
CAPITULO 13-2 (Bancos)

MATERIA:

COMPRA VENTA DE DIVISAS A FUTURO.
1. Generalidades.

Para los efectos de estas normas, de conformidad con lo establecido por el Banco
Central de Chile, se entenderá por compras o ventas a futuro de divisas,
aquellas transacciones en que el vendedor se compromete a entregar al comprador
la moneda extranjera vendida y éste se obliga a pagar el precio en pesos moneda
corriente nacional en una fecha futura pactada para el efecto.

La moneda extranjera objeto de la transacción a futuro debe ser adquirida por el
vendedor de ella, en el mercado bancario, al contado, al precio que rija en la
oportunidad, en la misma fecha pactada para su entrega al comprador. Este último
a su vez, tan pronto la reciba del vendedor deberá venderla también en el
mercado bancario de contado, a la cotización vigente en ese momento. De esta
manera,tanto el comprador como el vendedor concluirán estas operaciones en el
mismo día pagando o recibiendo solamente una diferencia en pesos, igual a la
existente en el momento de la liquidación, entre el tipo de cambio pactado a
futuro y la cotización del mercado contado a que se refiere el N° 10 de este
capítulo.

Los riesgos de estas operaciones se originan en las diferencias que puedan
existir entre las cotizaciones pactadas en los contratos a futuro y las que
existan efectivamente en el momento de la liquidación. Tales riesgos deben ser
debidamente ponderados por las entidades bancarias que participen en estas
transacciones en las que siempre harán de contraparte, de acuerdo con las normas
dictadas por el Instituto Emisor.

Sólo podrán ser objeto de compras o ventas a futuro, las siguientes monedas
extranjeras: Dólar de los Estados Unidos de América, Marco Alemán, Yen
Japonés,Franco Suizo, Franco Francés y Libra Esterlina.
2. Personas que pueden efectuar compras o ventas a futuro.

Los bancos establecidos en Chile, autorizados para operar en cambios
internacionales, podrán realizar operaciones de compra o venta a futuro de
divisas con cualquiera persona natural o jurídica, residente o no residente en
Chile.
3. Contrato de compra o venta a futuro.

Las operaciones de compra o venta a futuro de divisas, deberán convenirse entre
las partes mediante la celebración de un "Contrato de Compraventa a futuro de
divisas" , el que se deberá ajustar al formato establecido para el efecto por el
Banco Central de Chile. Estos contratos serán intransferibles.
4. Plazo para las compras o ventas a futuro.

Las compras o ventas a futuro de divisas deberán pactarse a plazos no inferiores
a 15 días ni superiores a 180 días, contados desde la fecha del respectivo
contrato. En todo caso, los contratos que suscriban entre sí los bancos situados
en Chile, por estas compras o ventas de divisas, no estarán sujetos al plazo
mínimo de 15 días.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la fecha de vencimiento
que se pacte en los referidos contratos deberá recaer en un día miércoles o en
el día hábil bancario inmediatamente siguiente si aquél fuera un día
inhábil.Sólo se exceptúan de esta disposición, los contratos que celebren los
bancos entre sí a plazos inferiores a 15 días contados desde la fecha en que se
hayan suscrito.

No obstante lo anterior, el comprador y el vendedor, de común acuerdo, podrán
anticipar la fecha de vencimiento originalmente pactada en los respectivos
contratos, siempre que el nuevo vencimiento convenido sea posterior al plazo
mínimo de 15 días señalado precedentemente y cumpla con la condición indicada en
el segundo párrafo de este número, esto es, que corresponda a un día miércoles o
al día hábil bancario que le siga, si aquél no lo fuera.

En caso de anticipar la fecha de vencimiento originalmente pactada, las partes
podrán convenir un precio distinto al que hayan acordado al celebrar el contrato.
5. Precio de las compras o ventas.

El precio de las compras o ventas a futuro de divisas será convenido entre el
comprador y el vendedor y podrá expresarse en pesos moneda corriente nacional o
en Unidades de Fomento. El pago deberá efectuarse, en todo caso, en moneda
nacional.
6. Garantías.

Las partes contratantes pueden convenir libremente la constitución de garantías
para caucionar el cumplimiento de los respectivos contratos de compraventa a
futuro de divisas.
7. Acceso al mercado de divisas.

Los bancos y las demás personas que vendan a futuro moneda extranjera de
conformidad con las disposiciones de este capítulo, tienen acceso al mercado de
divisas para adquirir la moneda extranjera vendida a fin de dar cumplimiento a
los contratos a futuro que hayan suscrito.

Dicho acceso se hará efectivo en la fecha de vencimiento del respectivo contrato
o en la anterior a esta en que hubieran acordado darle solución, por intermedio
del banco que haya comprado a futuro el correspondiente importe en moneda
extranjera. Para tal efecto, el vendedor deberá otorgar al banco comprador, al
suscribirse el contrato, un mandato irrevocable para que, por cuenta
suya,adquiera el correspondiente importe en moneda extranjera conforme se indica
en el párrafo anterior. El banco mandatario efectuará la compraventa con cargo a
suposición de cambios.

Los bancos que vendan a futuro divisas a personas distintas de los bancos
situados en Chile, podrán adquirir con cargo a su Posición de Cambios la
correspondiente moneda extranjera a su propio nombre para dar cumplimiento al
respectivo contrato.
8. Cumplimiento de los contratos de compra o venta a futuro de divisas.

Estos contratos se cumplirán en las fechas de vencimiento acordadas, mediante la
entrega al comprador por parte del vendedor, de la correspondiente moneda
extranjera. El comprador pagará en el mismo acto el importe en pesos chilenos
que se haya convenido por dicha transacción.
9. Obligación de liquidar la moneda extranjera recibida por las compras a
futuro.

Los bancos y las demás personas que compren a futuro divisas de conformidad con
estas normas, procederán a liquidar las en el mercado bancario tan pronto como
las reciban, lo que, en todo caso, deberá ocurrir simultáneamente con la
compraventa a que se refiere el N° 7 precedente.

Para tal efecto, los compradores de divisas a futuro, distintos de los bancos
situados en Chile, deberán otorgar al banco vendedor un mandato irrevocable para
que éste liquide por cuenta suya en el mercado bancario contado, el importe en
moneda extranjera del respectivo contrato. Dicho mandato deberá otorgarse
simultáneamente con la suscripción del correspondiente contrato de compraventa a
futuro de divisas.
10. Tipo de cambio al que se realizarán las adquisiciones y liquidaciones de
divisas en el mercado bancario contado.

La cotización a la cual las instituciones bancarias venderán divisas a las
personas que participan en contratos a futuro, con el fin de que puedan dar
cumplimiento a ellos y el precio a que le adquirirán la moneda extranjera, a las
personas que la reciban en virtud de tales contratos, será el establecido en el
N° 7 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco
Central de Chile, sin el recargo o descuento señalado en el inciso segundo del
anexo N° 1 de dicho Capítulo, vigente en la fecha de la compra o venta al
contado.Cuando se trate de una moneda extranjera distinta al dólar
estadounidense, se utilizará para estos efectos el tipo de cambio antes
mencionado, determinado por la paridad de la respectiva moneda extranjera,
publicada por la Gerencia Internacional del Banco Central de Chile, en la fecha
en que se realice la venta.
11. Normas contables.

Las operaciones de compra y venta a futuro de divisas, deberán ser
contabilizadas en la forma que a continuación se indica:

11.1. Compras a futuro de divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Compras a futuro de divisas" cuenta que habilitarán con ese objeto, por
el importe en moneda extranjera adquirido a futuro, cuyo saldo se demostrará en
la partida que con el nombre de "Transacciones a futuro de divisas en el mercado
local", se crea bajo el N° 1625 en el formulario MB1.

Haber: "Conversión futuro" que abrirán para tal efecto, cuyo saldo se demostrará
en la partida 4510 ó 2510 del formulario MB1, según sea su saldo acreedor o
deudor.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Futuro" que habilitarán con ese objeto, por el valor en pesos que
el banco se haya obligado a pagar por la moneda extranjera adquirida a futuro.En
caso que dicho valor se hubiere pactado en Unidades de Fomento, el importe que
se registrará en esta cuenta será el que corresponda al valor de dicha Unidad
del día en que se celebre el contrato. El saldo de esta cuenta será demostrado
en la partida 2510 ó 4510 del formulario MB1, según corresponda.

Haber: "Acreedores por compras a futuro de divisas" que abrirán con ese fin, por
el valor en pesos que el banco se obligue a pagar por la moneda extranjera
adquirida a futuro, cuyo saldo se demostrará en la partida que con el nombre de
"Transacciones a futuro de divisas en el mercado local" se crea bajo el N° 3625
en el formulario MB1.

11.2. Ventas a futuro de divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión Futuro", por el importe de la moneda extranjera vendida a
futuro.

Haber: "Ventas a futuro de divisas" que habilitarán con ese objeto, cuyo saldo
se demostrará en la partida 3625 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

Debe: "Deudores por ventas a futuro de divisas" que abrirán con ese objeto, por
el monto en pesos que el adquirente de las divisas a futuro se haya comprometido
a pagar al banco, cuyo saldo se demostrará en la partida 1625 del formulario
MB1.

Haber: "Cambio Futuro".

11.3. Vencimiento de las compras y ventas a futuro de divisas.

En la fecha de vencimiento de los contratos de compra o venta a futuro de
divisas o en la que se acordare su solución, si fuere anterior a la de
vencimiento, los bancos efectuarán los siguientes asientos contables:

11.3.1. El banco que ha adquirido divisas a futuro.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Compras y Ventas a futuro liquidadas", por el importe de la compra a
futuro que se liquida.

Esta cuenta se demostrará en la partida 2525 ó 4525, del formulario MB1.

- "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1,
por las divisas compradas en el mercado de divisas contado que, de acuerdo a
estas normas, adquiere por cuenta de la persona que hubiere vendido a futuro la
moneda extranjera.

Haber: - "Conversión Mercado Bancario" por la liquidación de las divisas
recibidas en cumplimiento de la compra pactada a futuro.

- "Compras a futuro de divisas", para revertir el respectivo importe registrado
en esta cuenta.

b) Moneda chilena.

Debe: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", para revertir el
correspondiente importe registrado en esta cuenta.

- "Cambio Mercado Bancario" por el equivalente de las divisas liquidadas, en el
mercado contado como receptor de las divisas adquiridas a futuro.

- "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe entregado por el vendedor a
futuro, a fin de que el banco comprador adquiera las divisas vendidas en el
mercado contado.

- "Pérdidas por compraventas a futuro" que abrirán con ese objeto, por la
diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor al contado
de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél. El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 5710 del formulario MR1.

Haber: - "Equivalente compraventa a futuro de divisas liquidadas", por el
equivalente del importe de la compra a futuro liquidada, al tipo de cambio
pactado. Esta cuenta se demostrará en la partida 2525 ó 4525 del formulario MB1.

- "Cambio Mercado Bancario" por el acceso al mercado de divisas por cuenta de la
persona que las haya vendido a futuro, por el precio recibido por la venta al
contado.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por el precio pactado a futuro pagado al
vendedor de las divisas.

- "Utilidades por compraventas a futuro" que habilitarán con ese objeto, por la
diferencia entre el precio pactado a futuro y el valor al contado de las
divisas, cuando éste sea superior a aquél. El saldo de esta cuenta se demostrará
en la partida 7710 del formulario MR1.

11.3.2. El banco que ha vendido divisas a futuro a otro banco situado en Chile.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe respectivo
registrado en esta cuenta.

Haber: - "Compras y ventas a futuro liquidadas", para revertir el importe
correspondiente.

b) Moneda chilena.

Debe: - "Equivalente compraventa a futuro de divisas liquidadas", por el importe
de la venta a futuro que se liquida, al tipo de cambio pactado.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del precio pactado a
futuro de las divisas.

- "Pérdidas por compraventas a futuro de divisas", por la diferencia entre el
precio pactado a futuro de las divisas y el valor de ellas al contado, cuando
éste sea mayor que aquél.

Haber: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", para revertir el monto
respectivo.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por el pago para que el banco comprador
adquiera las divisas al contado en el mercado cambiario a fin de dar
cumplimiento al contrato a futuro.

- "Utilidades por compraventas a futuro de divisas" por la diferencia entre el
precio pactado a futuro de la moneda extranjera y el valor al contado de ella,
cuando éste sea menor que aquél.

11.3.3. El banco que ha vendido divisas a futuro a una persona distinta a un
banco.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe correspondiente.

- "Conversión Mercado Bancario" por el acceso al mercado de divisas por su
propia cuenta, para adquirir la moneda extranjera vendida.

Haber: - "Compras y Ventas a futuro liquidadas", por la venta a futuro
liquidada.

- "Conversión Mercado Bancario" por la liquidación del importe en moneda
extranjera por cuenta de la persona que haya pactado la compra a futuro de
ellas.

b) Moneda chilena.

Debe: - "Equivalente compraventa a futuro de divisas liquidadas" por el importe
de la venta a futuro que se liquida, al tipo de cambio pactado.

- "Cambio Mercado Bancario" por el valor de las divisas liquidadas por cuenta de
la persona que las haya comprado a futuro.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por la diferencia entre el precio pactado
de las divisas vendidas a futuro y el precio contado de ellas.

- "Pérdidas por compraventas a futuro de divisas", por la diferencia entre el
precio pactado a futuro y el valor sil contado de las divisas, cuando éste sea
superior a aquél.

Haber: - "Deudores por ventas a futuro de divisas" para revertir el monto
correspondiente.

- "Cambio Mercado Bancario" por el equivalente de las divisas adquiridas por el
banco en el mercado bancario contado por su propia cuenta.

- "Caja" o la cuenta que corresponda, por la diferencia pagada entre el precio
de las divisas compradas al contado, para cumplir la venta a futuro y el precio
pactado para esa venta.

- "Utilidades por compraventas a futuro de divisas", por la diferencia entre el
precio pactado a futuro y el valor al contado de las divisas, cuando éste sea
inferior a aquél.

11.4. Ajuste de las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y
"Acreedores por compras a futuro de divisas".

En el caso en que el pago en moneda chilena por las compras o ventas a futuro de
divisas se exprese en Unidades de Fomento, el monto registrado en las cuentas
"Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de
divisas", se ajustará, el último día de cada mes, al valor de la Unidad de
Fomento vigente en esa fecha, con cargo o abono a la cuenta "Cambio Futuro",
según corresponda.

11.5. Ajuste de las cuentas "Cambio futuro" y "Equivalente compraventa a futuro
de divisas liquidadas".

El último día de cada mes, los bancos cancelarán el saldo de la cuenta
"Equivalente compraventa a futuro de divisas liquidadas", con cargo o
abono,según corresponda, a la cuenta "Cambio Futuro". Una vez efectuada esa
operación así como el ajuste señalado en el numeral precedente, se procederá a
ajustar el saldo que quedare en la cuenta "Cambio Futuro", de modo que
represente el equivalente de la respectiva cuenta "Conversión Futuro", calculado
al tipo de representación contable, establecido para el término del mes
correspondiente por esta Superintendencia. La diferencia que resultare de ese
ajuste se contabilizará en la cuenta "Fluctuación de cambio de contratos a
futuro". El saldo de esta cuenta se representará en las partidas 2120 ó 4120 del
formulario MB1, según corresponda. En el primer día hábil del mes inmediatamente
siguiente se revertirá esa diferencia, abonándola o debitándola a la respectiva
cuenta "Cambio Futuro" que la originó, quedando ésta con el saldo que tenía
previo el ajuste indicado y las cuentas "Fluctuación de cambio de contratos a
futuro" no mantendrán saldo alguno en el curso del mes. En el caso que la
cuenta"Conversión Futuro" no registre saldo, no se realizará este último ajuste
en la correspondiente cuenta "Cambio Futuro", cuyo saldo de haberlo, se
extinguirá en la oportunidad en que se realice la cancelación de que trata la
primera parte de este numeral.

11.6. Garantías.

Las garantías que los bancos reciban, correspondientes a estas operaciones,
serán registradas por el valor que hayan sido aceptadas, con cargo a la cuenta
"Garantías por compraventas a futuro" y con abono a "Responsabilidad por
garantías por compraventas a futuro", que abrirán para tal efecto. El saldo de
dicha cuenta se demostrará en la partida 9210 ó 9220, según proceda, y 9900,
respectivamente. En el caso de garantías generales constituidas a favor de la
empresa que amparen por lo tanto también este tipo de transacciones, no será
menester efectuar registro alguno en estas cuentas especiales.
12. Límites.

De acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile las compras y ventas
a futuro de divisas, quedarán sujetas a los siguientes límites:

12.1. Límites para las compras y ventas a futuro.

a) El saldo total de los contratos vigentes por compra a futuro de divisas no
podrá ser superior al 100% del capital pagado y reservas del banco adquirente.

b) El saldo total de los contratos por ventas a futuro de divisas no podrá ser
superior ni inferior, en más de un 20%, al saldo total de los contratos vigentes
por compras a futuro de divisas. No obstante, la diferencia entre ambos saldos
podrá exceder el porcentaje del 20% ya indicado, siempre que no se supere el
equivalente de US$ 500.000.

c) El saldo total de los contratos vigentes por ventas a futuro de divisas en
una cierta moneda, no podrá ser superior ni inferior al monto de los contratos
vigentes por compras a futuro de la misma moneda extranjera, en más de un 30%del
saldo de estos contratos de compra.

No obstante, la diferencia entre ambos saldos podrá ser mayor que el 30%
indicado, siempre que no exceda el equivalente de US$ 300.000.

d) El saldo de las ventas a futuro vigentes con vencimiento en una misma fecha
no podrá ser superior ni inferior, en más de un 30%, al saldo de las compras a
futuro con vencimiento en la misma fecha. No obstante, la diferencia entre ambos
saldos podrá exceder el 30% ya indicado, siempre que no supere el equivalente de
US$ 80.000. Sólo se exceptúan del límite a que se refiere esta letra, las
compras y ventas a futuro de divisas que celebren entre sí los bancos situados
en Chile, con plazo de vencimiento inferior a 15 días contados desde la fecha
del respectivo contrato.

Para determinar los montos sujetos a los límites ya señalados, se aplicará el
tipo de cambio de representación contable y las equivalencias entre las
distintas monedas extranjeras fijados por esta Superintendencia, vigentes en la
fecha respectiva.

12.2. Límites de la Ley General de Bancos.

a) Límite global de endeudamiento.

La suma de las obligaciones contingentes asumidas por los bancos, sea por las
obligaciones derivadas de las ventas a futuro, como por los pagos que deban
realizar por las compras a futuro pactadas, quedan afectas al límite global de
endeudamiento que establece el artículo 81 de la Ley General de Bancos.

Para estos efectos, los compromisos asumidos en los contratos por compras a
futuro se considerarán por los importes en pesos, moneda corriente, pactados en
ellos, en tanto que las ventas a futuro por cumplir afectarán ese límite por el
equivalente de la respectiva moneda extranjera, calculado al tipo de cambio
establecido por esta Superintendencia para representación contable.

b) Límites individuales de crédito.

Atendidas las particulares características de estas operaciones, en que el
riesgo está representado por las posibles variaciones o pérdidas de cambio que
puedan producirse en la fecha de liquidación de los contratos, esta
Superintendencia ha dispuesto que las colocaciones contingentes derivadas de
estas operaciones, representadas en las cuentas "Deudores por ventas a futuro de
divisas" y "Compras a Futuro de divisas", se ponderen por el factor 0,17 para
los efectos de su cómputo a los límites individuales de crédito de los
respectivos vendedores o compradores, de conformidad con el artículo 84 de la
13. Operaciones de compras y ventas a futuro con personas relacionadas directa o
indirectamente a la gestión o propiedad de la empresa.

Las compras o ventas a futuro que se realicen con personas vinculadas directa o
indirectamente a la propiedad o gestión de la empresa, de acuerdo con la
definición que se dio en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas,
deberán contar con la aprobación previa de esta Superintendencia. Para este
efecto, la respectiva empresa bancaria, antes de celebrar un contrato de esta
naturaleza con una persona que se encuentre en la situación señalada, deberá
requerir la conformidad de esta Superintendencia, mediante una carta, en la que
se informará.

a) Tipo de operación que se efectuará (compra o venta a futuro);

b) Nombre completo de la persona relacionada, con indicación del correspondiente RUT;

c) Moneda extranjera que se compra o vende a futuro, con indicación del monto y
plazo o fecha de vencimiento del contrato;

d) Precio pactado para la operación, en pesos moneda chilena o en Unidades de Fomento; y,

e) Garantías que respaldan la operación.
14. Clasificación de los contratos.

Esta Superintendencia, no obstante lo dispuesto en la letra b) del numeral 12.2,
clasificará desde el punto de vista del riesgo el 100% de cada uno de los
contratos de compra y venta a futuro que las instituciones financieras mantengan
vigentes, sobre la base de la capacidad de pago de los respectivos compradores o
vendedores.

Esta clasificación afectará desde luego, la clasificación general de la cartera
de colocaciones e inversiones de la institución, de acuerdo con las
disposiciones vigentes sobre la materia.
15. Información a esta Superintendencia.

Las instituciones bancarias enviarán mensualmente a esta Superintendencia la
información sobre los contratos de compras y ventas a futuro que mantuvieran
vigentes, en el formulario M-51 de acuerdo a las instrucciones del "Manual del
Sistema de Información".
CAPITULO 13-3 (Bancos)

MATERIA:

ORDENES DE PAGO DEL EXTERIOR Y CHEQUES VIAJEROS.
1. Ordenes de pago del exterior.

1.1. Generalidades.

Los bancos habitualmente reciben de sus corresponsales instrucciones en el
sentido de pagar a personas domiciliadas en Chile determinadas sumas de
dinero,para cuyo efecto les acreditan dichos importes en sus cuentas comentes en
el exterior o bien, cuando dichas instrucciones u órdenes de pago provienen de
bancos situados en países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, los autorizan para rembolsarse con cargo al Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos existente entre el Banco Central de Chile y el Banco Central
del país miembro remitente.

En este último caso, los bancos pueden obtener el rembolso del Banco Central de
Chile, sólo a partir de la fecha en que efectúen el pago al beneficiario del
respectivo documento.

1.2. Instrucciones contables.

1.2.1. Ordenes de pago con abono directo en cuenta corriente.

a) Recepción.

Debe: La cuenta que corresponda para registrar el importe de la orden de pago
acreditado por el corresponsal.

Haber: "Ordenes de pago pendientes", la que se demostrará en la partida 3010 del
formulario MB1.

b) Pago.

Debe: "Ordenes de pago pendientes".

Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso del importe respectivo.

En caso que la orden de pago se liquide a moneda chilena, corresponderá
registrar la adquisición del respectivo importe de conformidad con lo dispuesto
por esta Superintendencia en las instrucciones sobre compras de moneda
extranjera.

1.2.2. Ordenes de pago con rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos.

a) Recepción.

Debe: "Ordenes de pago recibidas y pendientes de rembolso" de la partida 2525
del formulario MB1.

Haber: "Obligaciones por órdenes de pago-ALADI", la que será demostrada en la
partida 4525 del formulario MB1.

b) Pago.

Se debitará la cuenta que corresponda por la obtención del rembolso y se
acreditará la cuenta que proceda por el desembolso del importe respectivo.

En caso que la orden de pago se liquide a moneda chilena, corresponderá
registrar la adquisición de las divisas de conformidad con las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia para tales operaciones.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en la letra a)
de este numeral.
2. Cheques viajeros en consignación.

2.1. Generalidades.

Algunas empresas bancarias reciben en consignación cheques viajeros (Travelers
Checks) emitidos por empresas extranjeras, con el objeto de ponerlos en
circulación mediante su venta o canje, debiendo remitir el importe
correspondiente en moneda extranjera a la institución emisora de tales
documentos.

Al recibir estos documentos, las empresas bancarias contraen una responsabilidad
con la empresa que se los ha confiado, a la cual deben informar las
transacciones que realicen con ellos.

2.2. Instrucciones contables.

a) Recepción de los cheques.

Las instituciones bancarias deben registrar la recepción y existencia de estos
cheques como sigue:

Debe: "Cheques viajeros en consignación", de la partida 9260 del formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad del banco por cheques viajeros en consignación", de la
partida 9900 del formulario MB1.

Al efectuar la venta o canje de los referidos cheques, se deberá revertir el
asiento contable antes indicado por el importe que corresponda.

b) Comisión.

Las comisiones que cobren los bancos por ventas o canjes de cheques viajeros,
las que deben ser informadas al público en la forma prevista en las normas de
esta Superintendencia sobre compra y venta de divisas, serán acreditadas en la
cuenta"Comisiones ganadas cheques viajeros", la que se demostrará en la partida
7530 del formulario MR1.
CAPITULO 13-4 (Bancos)

MATERIA:

DIVISAS RECOMPRADAS POR PERSONAS QUE TRANSFIERAN A CHILE CAPITALES EN MONEDA
EXTRANJERA Y POR SOCIEDADES QUE RECIBAN APORTES DE CAPITAL DE SOCIOS EXTRANJEROS.
1. Recompra de divisas por personas que transfieran capitales al país.

1.1. Norma general.

Las personas que transfieran capitales al país y los liquiden, al amparo de las
normas del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del
Banco Central de Chile o del Decreto Ley N° 600, de 1974, y sus
modificaciones,podrán recomprar dólares de los Estados Unidos de América o la
misma moneda extranjera vendida, hasta por un monto equivalente a la moneda
extranjera liquidada en la respectiva operación, siempre que el destino de las
divisas ingresadas no sea el de prepagar obligaciones según lo dispuesto en el
N° 9, Título I, letra A) del Capítulo XIV ya citado.

Estas recompras podrán ser por una parte o por el total de la moneda extranjera
liquidada y deberán efectuarse simultáneamente con la referida liquidación.

1.2. Obligación de mantener en una cuenta corriente especial las divisas
recompradas.

Las divisas recompradas de conformidad con lo indicado en el numeral 1.1
precedente, deberán mantenerse depositadas en una cuenta corriente especial
única, abierta para tal objeto en un solo banco del país a nombre de la persona
que ha efectuado la transferencia o ingreso de capital al país.

Dado el carácter especial de esta cuenta corriente, los importes mantenidos en
ella no devengarán intereses ni comisión alguna a favor de su titular.

Las empresas bancarias que abran este tipo de cuentas comentes deberán insertar
en los correspondientes contratos una cláusula en la que conste que estas
cuentas se manejarán, por parte del titular, con estricta sujeción a las
disposiciones que, sobre el particular, se señalan en el Capítulo XIV del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, en
especial en lo que se refiere a la utilización de sus fondos. Además, en los
referidos contratos, el titular deberá facultar en forma irrevocable al
respectivo banco, para que entregue al Banco Central de Chile toda la
información y antecedentes relativos al movimiento de estas cuentas corrientes,
cuando éste lo requiera.

El saldo de esta cuenta no podrá exceder el monto total de las divisas
recompradas en virtud de las disposiciones de que se trata, deducidos los
importes a que se refieren las letras a) y b) del numeral 1.3 de este capítulo.

1.3. Giros de las cuentas corrientes especiales.

Los giros que se hagan con cargo a las cuentas corrientes especiales de que
trata el presente capítulo, podrán destinarse exclusivamente a alguno de los
siguientes fines:

a) Para su conversión a moneda nacional;

b) Para liquidar a moneda nacional con el objeto de efectuar pagos al exterior;

c) Para realizar las operaciones de venta de divisas con pacto de recompra, de
que trata el Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras; y,

d) Para traspasar el total del saldo a otra empresa bancaria establecida en el
país.

Los giros con cargo a esta cuenta, se efectuarán mediante "cheques internos" o
"cheques sueltos", extendidos a la propia orden del titular de la cuenta y que,
en cada oportunidad proporcionará el banco. Cada giro que se realice, deberá
acompañarse de una declaración del titular en la que se indique el destino que
se dará a esos recursos y que no podrá ser otro que alguno de los contemplados
expresamente en las disposiciones del Banco Central de Chile. Además, cuando
proceda, los bancos requerirán del titular la presentación de la respectiva
autorización del Instituto Emisor para girar de esta cuenta.
2. Recompra de divisas por sociedades receptoras de aportes de socios extranjeros.

Los bancos que vendan divisas a las sociedades receptoras de aportes de capital
de socios extranjeros por concepto de recompra de aportes de capital, exigirán a
éstas una declaración en la que conste que los recursos aplicados a la recompra
que se solicita, provienen de aportes en moneda corriente recibidos de socios
que obtuvieron esos recursos como producto de aportes en moneda extranjera
ingresados y liquidados conforme al D.L. N° 600 o al Art. 14 de la Ley de
Cambios Internacionales, debiendo dejarse constancia de la fecha y Notaría en
que se extendió la respectiva escritura pública o del número y fecha de la
autorización del Banco Central de Chile, según corresponda a aportes ingresados
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En la misma declaración la sociedad deberá comprometerse a depositar las divisas
adquiridas, en una cuenta corriente especial abierta en un banco a su propio
nombre, y a girar de esos depósitos solamente para su conversión a moneda
chilena o para su aplicación a alguno de los fines expresamente indicados por el
Banco Central de Chile en el Capítulo XIV de su Compendio de Normas de Cambios
Internacionales. La referida cuenta estará sujeta a las condiciones indicadas en
los numerales 1.2 y 1.3 de este capítulo.

Además, las referidas sociedades deberán presentar una declaración jurada simple
suscrita por el socio aportante, en la cual éste exprese que renuncia a la
recompra de las divisas ingresadas al país correspondientes al respectivo
aporte.

Las sociedades que decidan efectuar esta recompra de divisas, deberán hacerlo
simultáneamente con la entrega de la moneda chilena por parte del socio
extranjero aportante.
3. Información al Banco Central de Chile.

Los bancos que vendan divisas a las personas que transfieran o ingresen
capitales al país bajo el amparo de alguna de las disposiciones citadas o a las
sociedades receptoras de aportes de socios extranjeros por concepto de
recompra,deberán enviar a la sección de Aportes de Capital del Banco Central de
Chile, al día hábil bancario siguiente de efectuada la venta de divisas, copia
de la Planilla de Operación de Cambios - Egreso, en la que deberán dejar
constancia dela Notaría y fecha en que se firmó la escritura pública o del
número de autorización del Instituto Emisor, según corresponda. Además, deberán
indicar el número y fecha de la Planilla de Operación de Cambios Ingreso,
correspondiente ala liquidación del aporte de capital.

Conjuntamente con el envío de la planilla antes señalada, los bancos informarán
al Banco Central de Chile, el nombre de la empresa bancaria en la cual se abrirá
la cuenta corriente especial de que trata el numeral 1.2 precedente y se
depositará el importe recomprado.
CAPITULO 13-5 (Bancos)

MATERIA:

RECOMPRA DE DIVISAS POR APORTES DE CAPITAL D.L. N° 600 EFECTUADOS POR EMPRESAS
BANCARIAS.
1. Generalidades.

Los bancos que ingresen al país aportes de capital de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° del D.L. N° 600, de 1974 y sus
modificaciones y que con ellos aumenten efectivamente su capital, pueden recomprar divisas por un monto no superior al de dichos aportes. La mencionada recompra debe efectuarse simultáneamente con la liquidación de los aportes deque se trata.

Sin embargo, en los casos en que el producto de los referidos aportes de capital se destine a pagar anticipadamente créditos externos internados al amparo del Art. 14 de la Ley de Cambios Internacionales, la recompra de divisas sólo se podrá hacer con el importe de las colocaciones recuperadas o castigadas que se hubieren cursado con cargo a dichos créditos externos. Si en la fecha de efectuar el pago anticipado de los mencionados créditos externos el banco mantuviere divisas recompradas con cargo a esos recursos, éstas pasarán a computarse como recompra del aporte de capital internado al amparo del D.L. N°600.

Las divisas recompradas, deberán ser depositadas en la cuenta especiaCircular Bancos 2426, SBIF
N° 1
PROM. 14.02.1989
l de que trata el Capítulo IV.F del Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 13-9 de la Recopilación Actualizada de Normas.


Las divisas recompradas se acreditarán en la cuenta "Conversión recompra aportes de capital D.L. N° 600" de la partida 4510 del formulario MB1, en tanto que su equivalente en pesos moneda corriente, se registrará en la cuenta "Cambios recompra aportes de capital D.L. N°  600", de la partida 2510 del referido formulario.

El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recompra aportes de capital D.L. N° 600" y contabilizarán dicho ajuste en la forma prevista en el capítulo 13-30 de la Recopilación Actualizada de Normas, debiendo aplicar el tipo de cambio fijado por esta Superintendencia para tal efecto, vigente en esta fecha.

CAPITULO 13-6 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE CHILE CON PACTO DE RETROCOMPRA.
1. Generalidades.

Las instituciones financieras pueden vender dólares norteamericanos al Banco
Central de Chile con pacto de recompra, al tipo de cambio que haya determinado
el Instituto Emisor para esas operaciones, vigente el día de la venta.

El Banco Central de Chile aplicará un descuento en moneda chilena al importe de
estas operaciones, el que podrá ser diferente según los plazos a que ellas se
pacten.

Los recursos en moneda nacional que obtengan las instituciones financieras por
estas ventas con pacto de recompra, podrán ser colocados por ellas solamente en
Pesos moneda corriente o en Unidades de Fomento.

1.1. Plazo y monto mínimos.

El monto mínimo de cada venta por cuenta propia o de terceros, con las
excepciones que se indican en los párrafos siguientes, es de US$ 100.000 y el
plazo de recompra que se pacte debe ser, a lo menos, cinco días hábiles
bancarios, salvo en el caso señalado en el párrafo tercero de este numeral, y no
superior a 720 días corridos desde la fecha de la operación de venta.

Sin embargo, en las operaciones que se realicen por cuenta de exportadores con
recursos provenientes de anticipos de compradores del exterior, créditos
externos o internos o retornos de exportación informados al Banco Central de
Chile y acogidos al plazo especial de 90 días para su liquidación, de que trata
el N° 5 del Capítulo IX del Compendio de Normas de Exportación, el monto mínimo
es de US$ 50.000.

En las operaciones por cuenta de terceros, cuyos recursos no provengan de los
anticipos, créditos o retornos de exportación señalados en el párrafo precedente
o de aportes de capital internados al amparo del D.L. N° 600 ó del Capítulo XIV
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o de cualquier otro crédito
externo debidamente autorizado por el Banco Central de Chile, el monto mínimo es
de US$ 500.000 y su plazo no podrá ser inferior a treinta días.

En todo caso, las instituciones financieras que deseen realizar ventas de
divisas con pacto de recompra por un monto total que en un mismo día supere la
suma de US$ 10.000.000, deben enviar una solicitud en tal sentido a la Gerencia
de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, con dos días hábiles
bancarios de anticipación.

1.2. Contratos de compra venta.

La materialización de estas operaciones se efectúa mediante contratos que
suscribe el Banco Central de Chile, los que quedan sujetos a las disposiciones
Operaciones de Cambios Internacionales.

Cuando se efectúen ventas de divisas con pacto de recompra con recursos
provenientes de retornos de exportación informados al Banco Central de Chile,que
se encuentren acogidos al plazo especial de 90 días para su liquidación,
contador desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para su retorno, se
deberá dejar constancia en el respectivo contrato que se trata de retornos
informados al Instituto Emisor pendientes de liquidación.

1.3. Origen de los recursos que pueden venderse.

1.3.1. Bancos.

Los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que las instituciones
bancarias vendan al Banco Central de Chile con esta modalidad de recompra,
pueden tener su origen en:

a) sus propias disponibilidades en moneda estadounidense exceptuadas las
provenientes de su Posición de Cambio; y,

b) recompras de dólares recibidos del exterior, efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.

1.3.2. Sociedades Financieras.

Las sociedades financieras pueden efectuar estas operaciones únicamente con
dólares provenientes de las recompras a que se refiere la letra b) del numeral
1.3.1 precedente.

1.4. Ventas con pacto de recompra por cuenta de terceros.

Las instituciones bancarias y las sociedades financieras pueden realizar esta
misma clase de ventas por cuenta de terceros mediante mandatos que, para este
efecto, deben otorgarles los interesados. Estas ventas quedan sujetas a los
montos y a los plazos mínimos establecidos para estas operaciones de terceros,
en el numeral 1.1 de estas instrucciones.

En todo caso, las entidades financieras pueden aceptar o rechazar los mandatos
que les entreguen sus clientes para efectuar las ventas de dólares al Banco
Central de Chile, con pacto de recompra.

Las entidades financieras que realicen estas operaciones por cuenta de terceros
deben tener presente que ellas, atendida la norma del Banco Central de Chile, se
efectúan bajo la responsabilidad de la entidad mandataria, la que, por
consiguiente,debe advertir a su mandante de que, si a la fecha pactada para la
recompra no le ha hecho la necesaria provisión de la moneda chilena para
rescatar la moneda extranjera, se perderá el derecho de recompra que le confiere
el contrato al vendedor y la operación se transformará en una venta definitiva
de dólares.

1.5. Pérdida del derecho a recompra.

Las ventas de divisas de que tratan estas disposiciones, cuyas recompras no se
realicen en las fechas pactadas para ello, se considerarán definitivas y el
vendedor perderá el derecho de recompra que le confiere el respectivo contrato.
2. Instrucciones contables.

2.1. Divisas provenientes de disponibilidades propias de los bancos.

Para efectuar la venta de estas divisas al Banco Central de Chile, los bancos
deberán proceder en la forma que a continuación se indica:

2.1.1. Liquidación de las divisas y venta al Banco Central.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra" de la partida
2515 del MB1, por el importe de las divisas vendidas.

Haber: "Depósitos en el Banco Central" de la partida 1010 del MB1, por el cargo
que efectuará el Banco Central en la cuenta de la empresa.

b) Moneda chilena.

Debe: "Depósitos en el Banco Central" de la partida 1010 del MB1 por los Pesos
que el Instituto Emisor abona en la cuenta, producto de la venta.

Haber: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra" de
la partida 4515 del MB1.

2.1.2. Recompra al Banco Central de Chile de las divisas vendidas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Depósitos en el Banco Central", por el abono efectuado por el Banco
Central por la devolución de las divisas.

Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra".

b) Moneda chilena.

Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra".

Haber: "Depósitos en el Banco Central", por el débito de los Pesos que hace el
Banco Central en pago de la recompra.

2.1.3. Venta definitiva al Banco Central de Chile de las divisas no recompradas.

a) Moneda extranjera.

Debe: La cuenta de Reservas o de Provisiones en moneda extranjera que
corresponda, de la partida 4520 del formulario MB1.

Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra".

b) Moneda chilena.

Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra".

Haber: la cuenta que refleje el equivalente de las reservas o provisiones que se
convierten por concepto de la venta definitiva, de la partida 2520 del
formulario MB1.

El importe que se contabilizará en moneda chilena, será el que corresponda al
precio recibido por la moneda extranjera en el momento en que se celebró el
contrato de venta con pacto de recompra.

Las instituciones bancarias que procedan de la manera indicada, deben
solicitarla autorización previa de esta Superintendencia para realizar la venta
definitiva de moneda extranjera, sea que ésta provenga de provisiones o de
reservas.

2.2. Divisas de sociedades financieras.

Las sociedades financieras, cuyas disponibilidades en moneda extranjera
susceptibles de emplearse en estas operaciones pueden provenir exclusivamente de
divisas recompradas originadas en créditos externos internados al amparo del
Art. 14 de la Ley de Cambios Internacionales, para los fines contemplados en el
Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras, registrarán las ventas deque
trata este capítulo, de acuerdo a las siguientes pautas:

2.2.1. Liquidación y venta al Banco Central de Chile.

Las sociedades financieras deben efectuar la liquidación de las divisas que
vendan al Banco Central con pacto de recompra, por intermedio de una institución
autorizada para operar en cambios internacionales.

El registro contable de estas ventas se hará como sigue:

a) Moneda extranjera.

Debe: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra", de la partida
2515 del formulario MB1, por el importe de las divisas que se liquiden.

Haber: La cuenta de la que se giren las divisas correspondientes.

b) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la percepción de los Pesos,
producto de la venta con pacto de recompra.

Haber: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra",
de la partida 4515 del MB1.

2.2.2. Recompra de las divisas vendidas.

a) Moneda extranjera.

Debe: La cuenta en que se reciban los dólares norteamericanos recomprados.

Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra".

b) Moneda chilena.

Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra".

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda, de la que se giren los Pesos para el
pago de la recompra.

2.2.3. Venta definitiva al Banco Central de Chile de las divisas no recompradas.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

- "Recompra de divisas de créditos externos-Acuerdo 1196".

Haber: - "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra".

- "Divisas disponibles por recompra de créditos externos-Acuerdo 1196".

b) Moneda chilena.

Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra".

Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

2.3. Venta de divisas con pacto de recompra por cuenta de terceros.

Las instituciones financieras que realicen operaciones de venta de divisas con
pacto de recompra por cuenta de terceros con el Banco Central de Chile, en
virtud de mandatos otorgados para tal efecto por los interesados a la respectiva
institución, registrarán estas operaciones de la siguiente manera:

2.3.1. Bancos.

2.3.1.1. Por la recepción de las divisas para su venta al Banco Central de
Chile.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por el ingreso de las divisas
recibidas del mandante.

Haber: "Divisas recibidas por vender al Banco Central con pacto de recompra", de
la partida 3010 del MB1, que refleja la entrega de las divisas por el mandante
para su venta al Banco Central de Chile. El saldo de esta cuenta queda afecto a
encaje.

2.3.1.2. Por la venta de las divisas al Banco Central con pacto de recompra.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Divisas recibidas por vender al Banco Central con pacto de recompra".

- "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra por cuenta de
clientes", de la partida 2525 del MB1.

Haber: - "Depósitos en el Banco Central".

- "Divisas por recomprar al Banco Central por cuenta de clientes" de la partida
4525 del MB1, por el monto de las divisas que deben recomprarse por cuenta de
terceros.

b) Moneda chilena.

Debe: - "Depósitos en el Banco Central", por el importe que acreditará el Banco
Central por la venta de las divisas.

- "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto de
recompra" de la partida 2525 del formulario MB1.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por la entrega al cliente del valor
en Pesos de las divisas vendidas.

- "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por
cuenta de terceros" de la partida 4525 del formulario MB1.

2.3.1.3. Por la recompra al Banco Central de Chile de las divisas vendidas.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Depósitos en el Banco Central", por el abono de las divisas al
vencimiento del pacto.

- "Divisas por recomprar al Banco Central por cuenta de clientes".

Haber: - "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra por cuenta de
clientes".

- "Divisas por entregar a clientes por recompras al Banco Central", que refleja
las divisas recibidas por la recompra, pendientes de entrega al cliente, de la
partida 3010 del MB1, cuyo saldo queda afecto a encaje.

b) Moneda chilena.

Debe: - "Caja", o la cuenta que corresponda por el importe en Pesos pagado por
el cliente por la recompra de los dólares.

- "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por
cuenta de terceros".

Haber: - "Depósitos en el Banco Central", por el débito efectuado por el Banco
Central, correspondiente al valor de las divisas recompradas por cuenta de
terceros.

- "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto de
recompra".

2.3.1.4. Ventas definitivas al Banco Central de Chile de divisas no recompradas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Divisas por recomprar al Banco Central por cuenta de clientes".

Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra por cuenta de
clientes".

b) Moneda chilena.

Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por
cuenta de terceros".

Haber: "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto
de recompra".

2.3.2. Sociedades financieras.

Las sociedades financieras que realicen estas operaciones por cuenta de sus
clientes, deben liquidar las divisas en una institución financiera autorizada
para operar en Cambios.

Para el registro de estas operaciones observarán las siguientes instrucciones:

2.3.2.1. Por la recepción de la moneda extranjera al cliente.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción al cliente de la
moneda extranjera.

Haber: "Divisas recibidas por vender al Banco Central con pacto de recompra", de
la partida 3010 del MB1, cuenta en la que se refleja la entrega de las divisas
por el mandante, para su venta al Banco Central con pacto de recompra. El saldo
de esta cuenta queda afecto a encaje.

2.3.2.2. Por la venta de las divisas al Banco Central de Chile.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Divisas recibidas por vender al Banco Central con pacto de recompra".

- "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra por cuenta de
clientes".

Haber: - "Divisas por recomprar al Banco Central por cuenta de clientes".

- "Caja" o la cuenta que corresponda, por la entrega de los dólares al Banco
Central.

b) Moneda chilena.

Debe: - "Caja", o la cuenta que corresponda por la recepción de los Pesos,
producto de la venta de los dólares con pacto de recompra.

- "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto de
recompra".

Haber: - "Caja", o la cuenta que corresponda, por la entrega de los Pesos al
cliente.

- "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por
cuenta de terceros".

2.3.2.3. Por la recompra de las divisas al Banco Central.

Estas recompras que también deben efectuarse por intermedio de una institución
autorizada para operar en cambios internacionales, se contabilizarán en la forma
que se indica a continuación:

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Divisas por recomprar al Banco Central por cuenta de clientes".

- "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción de los dólares.

Haber: - "Divisas por entregar a clientes por recompras al Banco Central", de la
partida 3010 del MB1, afecta a encaje.

- "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra por cuenta de
clientes"

b) Moneda chilena.

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción de los Pesos del
cliente para efectuar la recompra.

- "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por
cuenta de terceros".

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de los Pesos por la
recompra de las divisas.

- "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto de
recompra".

2.3.2.4. Venta definitiva al Banco Central de Chile por recompras no efectuadas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Divisas por recomprar al Banco Central por cuenta de clientes".

Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra por cuenta de
clientes".

b) Moneda chilena.

Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por
cuenta de terceros".

Haber: "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto
de recompra".

2.4. Intereses por venta de divisas con pacto de recompra.

Los intereses que devenguen las instituciones financieras por las divisas
vendidas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, serán registrados en
la cuenta "Intereses ganados por venta de divisas con pacto de recompra", que se
demuestra en la partida 7200 del MR1.

2.5. Descuento aplicado por el Banco Central de Chile.

Los importes que las instituciones financieras paguen al Banco Central de Chile
por concepto de descuento en las operaciones de venta de divisas con pacto de
recompra, efectuadas con sus propios recursos, serán registrados en la cuenta
"Comisiones pagadas por ventas de divisas con pacto de recompra", la que será
demostrada en la partida 5530 del formulario MR1.

2.6. Custodia de los contratos por venta de divisas de terceros.

Estos contratos deben ser registrados por los bancos y financieras con cargo a
la cuenta "Contratos por venta de divisas de terceros con pacto de retrocompra".
Esta cuenta se dividirá en dos sube lientas que se denominarán "Retornos
informados y pendientes de liquidación", en la que se registrarán las
operaciones realizadas con recursos provenientes de retornos de exportación
informados al Banco Central de Chile y acogidos, para su liquidación, al plazo
especial de 90 días y "Otros recursos", en la que se registrarán las demás
operaciones por cuenta de terceros, con abono a la cuenta "Depositantes de
contratos por venta de divisas de terceros con pacto de retrocompra". Estas
cuentas se demostrarán en las partidas 9260 y 9900 del formulario MB1,
respectivamente.

2.7.  Ajustes por variación de tipo de cambio.

Las entidades financieras deben ajustar el último día de cada mes el saldo de la
cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra".

Este ajuste se efectúa por la cotización que corresponda al régimen de tipo de
cambio pactado para realizar la respectiva recompra, vigente en la fecha del
ajuste, de tal manera que reflejen el equivalente en Pesos, a esa cotización,
del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de
recompra".

Las diferencias correspondientes se debitarán o abonarán, según corresponda, a
las cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda
extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de
recursos en moneda extranjera liquidados", de las partidas 5720 y 7720 del
formulario MR1, respectivamente.

En la misma fecha y al mismo tipo de cambio antes señalados, las instituciones
financieras deben ajustar las cuentas "Compromisos de clientes por divisas
vendidas al Banco Central con pacto de recompra" y "Adeudado al Banco Central
por divisas vendidas con pacto de recompra por cuenta de terceros", sobre la
base del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de
recompra por cuenta de clientes", para cuyo efecto se debita la primera de
dichas cuentas y acredita directamente la segunda.
3. Límites.

Estas operaciones no quedan afectas a los límites de crédito ni de obligaciones
para con terceros establecidos en la Ley General de Bancos, como tampoco al
límite de endeudamiento con el Banco Central de Chile a que se refiere el
Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 13-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE CHILE CON PACTO DE RECOMPRA CON CARGO A LOS
APORTES DE CAPITAL D.L. 600 Y A UTILIDADES REMESABLES.
1. Generalidades.

Las sucursales de bancos extranjeros que hayan ingresado al país aportes de
capital en monedas extranjeras al amparo del D.L. 600 y los bancos y sociedades
financieras que hayan recibido aportes de capital en esas monedas acogidos a la
citada disposición legal, siempre que ellos se hayan destinado a la suscripción
original del capital accionario de la respectiva institución financiera o a
aumentos de capital y mantuvieren recompradas las correspondientes divisas,
podrán vender con pacto de recompra y con cargo a esos recursos, dólares
norteamericanos al Banco Central de Chile, al tipo de cambio señalado en el
Anexo N° 3 del Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras, de
conformidad con las instrucciones contenidas en este capítulo. Igualmente podrán
hacer esas ventas con los recursos provenientes de utilidades susceptibles de
ser remesadas de conformidad al citado Decreto Ley, previamente calificadas por
esta Superintendencia.
2. Monto de las operaciones.

Estas ventas de divisas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, serán
por montos mínimos de US$ 100.000. En todo caso, las instituciones financieras
que deseen realizar, en un mismo día, ventas de divisas con pacto de recompra
por un monto que, incluidas las operaciones de que trata el Capítulo IV.E.1 del
Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 13-6 de esta Recopilación de
Normas, exceda de US$ 10.000.000, deberán enviar una solicitud en tal sentido
ala Gerencia de Financiamiento Externo del Instituto Emisor, con dos días
hábiles bancarios de anticipación respecto a la fecha en que se desea cursar la
respectiva operación, la que será contestada el mismo día de su presentación.
3. Plazos para efectuar las ventas de divisas.

Las ventas de divisas de que se trata, no podrán ser por plazos inferiores a 181
días ni superiores a 360 días corridos, contados desde la fecha del respectivo
contrato.

En todo caso, el plazo final para recomprar las divisas vendidas con cargo a
recursos provenientes de los aportes de capital a que se refiere la letra a) del
N°4 de este capítulo, ingresados hasta el 31 de octubre de 1985, o con las
utilidades de que trata la letra b) del N° 4 ya citado, no podrá exceder del 31
de diciembre de 1990.

Asimismo, el plazo para recomprar las divisas vendidas con recursos provenientes
de aportes de capital ingresados después del 31 de octubre de 1985 y hasta el 31
de diciembre de 1987, o bien, con aportes de capital ingresados en cualquiera
época hasta la última fecha indicada, con el objeto de pagar anticipadamente
créditos externos de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del 9 del
Título I de la letra A) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1995.
4. Recursos con los que se pueden efectuar estas ventas.

Los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que las instituciones
financieras vendan al Banco Central de Chile con pacto de recompra de acuerdo a
esta modalidad, sólo pueden tener su origen en:

a) Aportes de capital ingresados al país al amparo del D.L. 600 que se
encuentren recomprados de conformidad con lo dispuesto en el literal iv) de la
letra b) Título I de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales y en el Capítulo 13-5 de esta Recopilación de Normas. Se
entenderán incluidos en estos recursos aquellos créditos externos capitalizados
de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 9 Título I de la letra
A)del mencionado Capítulo del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

b) Utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior de conformidad con lo
dispuesto en el D.L. 600, siempre que la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras las califique previamente como tales y se hubieren
generado o se generen, hasta el 31 de diciembre de 1989.

Para los efectos de las ventas de divisas al Banco Central de Chile con pacto de
recompra de que trata este capítulo, se entenderá por utilidades remesables al
exterior, aquéllas determinadas según Balance General efectuado al 31 de
diciembre del año que corresponda, que se mantengan en moneda extranjera. Se
exceptúan de este concepto, los impuestos que corresponda enterar en Tesorería
en caso de que las referidas utilidades se retiren de la empresa o se remesen al
exterior.
5. Requisito de información previa al Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras sólo podrán efectuar las ventas de divisas con
pacto de recompra de que se trata, con cargo a los recursos señalados en el N° 4
precedente, por los montos que previamente hayan informado al Banco Central de
Chile de conformidad con lo dispuesto por el Instituto Emisor.

Al respecto, las instituciones financieras que ingresen aportes de capital al
amparo del D.L. 600 después del 31 de octubre de 1985 y obtengan utilidades
remesables al exterior a partir del Balance al 31 de diciembre de 1985, deberán
informar a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, en
la misma fecha en que se liquiden dichos aportes y en que se conviertan a moneda
extranjera, respectivamente, el importe de tales recursos que venderán al
Instituto Emisor con pacto de recompra de conformidad con estas normas.

La información a que se refiere este número deberá entregarse al Banco Central
de Chile, en la forma y ocasión que se señalan, aunque la venta de divisas con
pacto de recompra no se realice en la misma oportunidad. Aquellas instituciones
que no remitan esta información, no podrán realizar con las correspondientes
divisas, las operaciones de que trata este capítulo.
6. Prohibición de efectuar ventas con pacto de recompra según las disposiciones
del Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras.

Los importes que las instituciones financieras hayan informado al Banco Central
de Chile según lo dispuesto en el N° 5 de este capítulo, sólo podrán ser
vendidos al Instituto Emisor de acuerdo con las presentes instrucciones y no
podrán, por lo tanto, venderse con sujeción a las disposiciones del Capítulo
IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras y del Capítulo 13-6 antes mencionado,
dentro de los plazos que finalizan el 31 de diciembre de 1990 o el 31 de
diciembre de 1995, de acuerdo a lo señalado en el N° 3 anterior, según sea la
fecha de ingreso de las divisas comprometidas en la operación de que se trate.
7. Contratos de compra venta.

La materialización de estas operaciones se efectuará mediante contratos que
suscribirá la institución financiera vendedora y el Banco Central de Chile según
el formato establecido al efecto por el Instituto Emisor. Estos contratos
quedarán sujetos a las disposiciones del artículo 16 del Decreto N° 471, de
1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.
8. Uso que se puede dar a la moneda chilena recibida por estas ventas.

La moneda chilena que reciban las instituciones financieras por estas ventas al
Banco Central de Chile, solo podrá ser utilizada en realizar colocaciones o
inversiones financieras en términos nominales o reajustables por la variación
del valor de la Unidad de Fomento. De acuerdo con lo establecido en forma
expresa en las normas del Instituto Emisor, no podrán efectuarse con estos
recursos operaciones con reajustabilidad en moneda extranjera.
9. Intereses que pagará el Banco Central de Chile.

Los dólares vendidos al Banco Central de Chile devengaran intereses a favor de
la institución financiera vendedora a la tasa anual, que determine el Instituto
Emisor la que, podrá ser diferente según sea el plazo de la correspondiente
operación.

Los referidos intereses se pagaran por su equivalente en moneda chilena en la
fecha de vencimiento pactado para la recompra de las divisas.
10. Normas contables.

Las operaciones a que se refiere este capítulo, serán contabilizadas en la forma
que a continuación se indica:

10.1. Venta de las divisas al Banco Central de Chile.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600", cuenta
que se crea para tal efecto, cuyo saldo se demostrara en la partida 2515 del
formulario MB1.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro correspondiente al monto de las
divisas vendidas.

b) Moneda chilena.

Por el equivalente en moneda chilena recibido del Instituto Emisor
correspondiente a las divisas vendidas con pacto de recompra:

Debe: "Depósitos en el Banco Central", de la partida 1010 del formulario MB1.

Haber: "Adeudada al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra
D.L. 600", cuenta que se crea con ese objeto, la que sera demostrada en la
partida 4515 del formulario MB1.

10.2. Recompra de las divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de las divisas recompradas al
Banco Central de Chile.

Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600".

b) Moneda chilena.

Por el equivalente en moneda chilena pagado al Instituto Emisor para cumplir con
la recompra de la moneda extranjera vendida:

Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L.
600".

Haber: "Depósitos en el Banco Central".

10.3. Intereses por venta de divisas con pacto de recompra.

Los intereses que devenguen las instituciones financieras por las divisas
vendidas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, serán registrados
mensualmente en moneda chilena en la cuenta "Intereses ganados por venta de
divisas con pacto de recompra", de la partida 7200 del formulario MR1, con cargo
a "Intereses por cobrar", de acuerdo con las normas generales sobre la materia.

10.4. Ajustes por variación de tipo de cambio.

Las entidades financieras ajustarán el último día de cada mes, el saldo de la
cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra
D.L. 600", por la cotización que corresponda al régimen de tipo de cambio
pactado para efectuar la respectiva recompra, vigente en la fecha del ajuste, de
tal manera que ésta refleje el equivalente en Pesos, moneda chilena, a esa
cotización, del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto
de recompra D.L. 600".

Las diferencias correspondientes se debitarán o abonará, según proceda, en las
cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda
extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de
recursos en moneda extranjera liquidados", de las partidas 5720 y 7720 del
formulario MR1, respectivamente.

10.5. Colocaciones e inversiones.

Las colocaciones e inversiones que efectúen con cargo a la moneda chilena que
reciban del Banco Central de Chile por estas ventas de divisas con pacto de
recompra, deberán registrarlas en una subcuenta de la respectiva cuenta de
colocaciones o inversiones que se denominará "D.L. 600".
11. Límites.

Estas operaciones no quedan afectas a los límites de crédito ni de obligaciones
para con terceros, establecidos en la Ley General de Bancos, como tampoco al
límite de endeudamiento con el Banco Central de Chile a que se refiere el
Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 13-8 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA EN CUENTA ESPECIAL EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
CREDITOS DEL INSTITUTO EMISOR A LARGO PLAZO.
I. CUENTA ESPECIAL DE DEPOSITO.
1. Recursos en moneda extranjera que obligadamente deben depositarse en cuenta
especial en el Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras tienen la obligación, según lo dispuesto en el
Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras, de depositar en el Banco
Central de Chile los siguientes recursos en moneda extranjera, originados en
refinanciamientos recibidos del exterior.

a) La moneda extranjera que se mantenga recomprada, registrada en las
cuentas"Divisas disponibles por recompra de créditos externos-Acuerdo 1196" y
"Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de la partida 9470 "Divisas recuperadas",
del formulario MB1, siempre que las divisas correspondan a obligaciones por
créditos externos ingresados antes del 1° de febrero de 1983. Quedan incluidos
en esta disposición los créditos ingresados a partir de esta última fecha con el
objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllos. Se exceptúan las obligaciones
con el exterior a que se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta del 27 de junio
de 1985 del Ministro de Hacienda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
y Presidente del Banco Central de Chile, las que se detallan a continuación:

- Préstamos que dan origen a compensación de intereses o subsidios otorgados por
una agencia oficial extranjera.

- Bonos emitidos por la República de Chile, certificados de depósito y pagarés
de tasa flotante, cuando estos dos últimos no formen parte de la cartera de las
instituciones financieras extranjeras.

- Préstamos otorgados por entidades oficiales multilaterales, tales como el
Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo.

- Contratos de cambio y de metales preciosos, al contado y a futuro.

- Obligaciones por líneas de crédito para cobertura de productos (Commodity
Hedging Lines).

- Obligaciones por Leasing de bienes muebles.

- Financiamientos relacionados con comercio exterior, los que incluyen todos los
préstamos, aceptaciones y cartas de crédito vigentes, claramente identificables
con transacciones que involucren la importación o exportación de bienes,
contratados a 12 meses o menos. En el caso de cartas de crédito, el plazo
original debe ser medido desde el momento de la apertura o confirmación hasta el
último día vigente para el pago, incluyendo períodos diferidos de pago.

- Financiamientos que gocen de garantías reales legalmente reconocidas sobre
barcos, aeronaves y similares.

- Colocaciones interbancarias en agencias o sucursales en el extranjero de
bancos chilenas (públicos y privados).

- Préstamos otorgados, garantizados o asegurados por entidades oficiales no
chilenas.

b) Los importes de las colocaciones que hayan sido recuperadas o castigadas,
otorgadas con cargo a créditos o a líneas de crédito externas, de que tratan el
Capítulo 13-15 de esta Recopilación y el Capítulo XXVI del Compendio de Normas
de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, recibidos antes del 1° de
febrero de 1983, incluidos los contratados a partir de la referida fecha con el
objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllos. Quedan exceptuadas las
obligaciones con el exterior indicadas en el N° 2 de la Circular Conjunta ya
mencionada.

c) Los importes de los créditos de importación recuperados o castigados,
financiados con créditos externos, a 36 meses o más, de que tratan las
disposiciones citadas en la letra b) anterior, contratados antes del 1° de
febrero de 1983, incluidos los contratados a partir de esa fecha con el fin de
efectuar el pago anticipado de aquéllos, con excepción de las obligaciones a que
se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta señalada precedentemente.

d) Las divisas adquiridas con los importes en moneda chilena recibida de los
deudores originales de obligaciones con el exterior avaladas por las
instituciones financieras que posteriormente fueron asumidas por ellas.

e) Cualquier otro crédito proveniente del exterior, ingresado o contratado antes
del 1° de febrero de 1983, incluidos los contratados o ingresados a partir de
esa fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllos, con
excepción de los que se indican en el N° 2 de la Circular Conjunta ya mencionada.
2. Constitución de los depósito.

Los depósitos a que se refiere este capítulo deben constituirse en cuentas
especiales que mantiene el Banco Central de Chile a nombre de la respectiva
institución financiera de acuerdo con el origen y el uso que se vaya a dar a la
moneda extranjera entregada en depósito, en cumplimiento de las normas acordadas
por el Instituto Emisor.

Estos depósitos se constituirán en dólares de los Estados Unidos de América o en
las otras monedas extranjeras que determine la Dirección de Operaciones del
Banco Central de Chile.
3. Intereses.

El Instituto Emisor pagará intereses sobre los saldos promedio de los depósitos
mantenidos en las cuentas especiales en monedas extranjeras. Estos
intereses,calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Chile, se
pagarán por su equivalente en pesos moneda corriente nacional, al tipo de cambio
que determine dicho Banco.

El importe correspondiente a los intereses abonados podrá depositarse en la
cuenta corriente "pesos expresados en dólares de los Estados Unidos de América",
de que trata el Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras del
Instituto Emisor.
4. Giro de los depósitos.

Las normas del Banco Central de Chile permiten girar de los depósitos efectuados
en las cuentas especiales, solamente para los siguientes fines:

a) En el caso de créditos externos, para liquidar a pesos moneda corriente
nacional, en la fecha en que haya que pagar al exterior alguna de esas
obligaciones y hasta por el importe que sea necesario para efectuar el pago
parcial o total del correspondiente crédito y para financiar operaciones de
comercio exterior, siempre que se trate de créditos obtenidos con tal objeto. En
los casos en que, con motivo de las operaciones de que tratan los Capítulos 13-
19 y 13-20 de esta Recopilación de Normas y los Capítulos XVIII y XIX del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se
extinga la obligación que representan los respectivos títulos o éstos sean
redenominados a moneda corriente nacional, excepto cuando ella sea reajustable
por la variación del tipo de cambio, las instituciones financieras estarán
obligadas a girar el importe de tales operaciones depositado en la cuenta
especial.

Las instituciones financieras también podrán girar de estos depósitos con el
objeto de ajustar la estructura de sus activos y pasivos pactados en moneda
extranjera, expresados en dichas monedas o en moneda chilena reajustable por la
variación del tipo de cambio.

b) Para efectuar cambios de la moneda extranjera depositada en el Banco Central
de Chile, con el único objeto de ajustar la estructura de activos y pasivos
pactados, expresados o reajustables en moneda extranjera. Los referidos cambios
de monedas se deben efectuar a las paridades efectivamente utilizadas por los
acreedores externos, para cuyo efecto deberá acompañarse a la respectiva
solicitud, la comunicación oficial por medio de la cual su acreedor les
proporcione los detalles del correspondiente cambio de moneda. La referida
comunicación deberá contener los siguientes datos mínimos: Fecha de valuta de la
operación, monto de la moneda vendida, paridad utilizada y monto de la moneda
comprada. Además deberán acompañar la notificación del Banco Agente en la que se
establezcan las paridades que, para la respectiva operación, se hayan fijado de
conformidad con lo estipulado en los contratos de Reestructuración de la Deuda
Externa Chilena. En ningún caso estos giros implicarán pagos o prepagos de los
créditos a que se refiere el título II de este capítulo y tampoco modificarán el
monto máximo de dichos créditos.
5. Normas contables.

Las instituciones financieras que, en cumplimiento de las normas establecidas
por el Instituto Emisor, constituyan los correspondientes depósitos en dólares
de Estados Unidos de América o en otras monedas extranjeras autorizadas, en las
cuentas especiales establecidas con ese fin, observarán las siguientes
instrucciones:

5.1. Por los depósitos.

Los depósitos que se enteren en las cuentas especiales a que se refiere este
capítulo, se registrarán en las cuentas que se indican a continuación de la
partida 1780 "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en el Banco Central de Chile",del
formulario MB1.

En consideración a que los recursos depositados en estas cuentas podrán ser
utilizados, según sea su origen, para determinados fines de acuerdo a lo que se
mencionó en el N° 4 precedente, es necesario que las instituciones financieras
lleven el control que se requiere para el cumplimiento de esas disposiciones.Por
consiguiente y para mantener la concordancia con el plan de cuentas elaborado
para el efecto por el Banco Central de Chile, se utilizarán las siguientes
cuentas y subcuentas, por cada una de las monedas extranjeras que se depositen
en el Banco Central de Chile en cumplimiento a estas normas.

La separación de estas cuentas y subcuentas se hace de acuerdo al origen y
destino de los respectivos recursos:

a) Cuenta: "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda extranjera-Transitorio"
subcuentas: "Recompras Acuerdo 1196"
"Recuperaciones Acuerdo 1418"

b) Cuenta: "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda extranjera-con crédito"
subcuentas: "Recompras Acuerdo 1196" "Recuperaciones Acuerdo 1418"
"Recuperaciones colocaciones financiadas con otras obligaciones"
"Operaciones avaladas y asumidas por el Banco".

La separación indicada tiene por objeto identificar para los efectos de los
giros de estas cuentas, el origen de los recursos de que, en cada caso, disponen
en las respectivas monedas.

La cuenta señalada en el literal a) tiene, como su mismo nombre lo indica, el
carácter de cuenta de tránsito, desde la cual se distribuirán los recursos
depositados, sea a la cuenta de la letra b) o bien para su empleo en alguno
delos fines autorizados.

5.2. Por los giros.

Como lo indican las normas aprobadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central
de Chile, de que trata este capítulo, de las cuentas antes indicadas se podrá
girar sólo para los fines expresamente señalados en esas disposiciones y que
fueron comentados en el N° 4 anterior.

Dichos giros deberán efectuarse de la subcuenta que corresponda, según sea el
origen de los recursos utilizados.

En el respectivo comprobante contable deberán dejarse claramente establecidas
las cuentas y subcuentas que se afectan en el giro y la finalidad del mismo.

No podrán efectuarse giros o traspasos entre las distintas subcuentas que
componen los saldos de las cuentas "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda
extranjera-Transitorio" y "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda
extranjera- con crédito", salvo que se trate de reparar un error de
contabilización o de imputación de los recursos, lo que en todo caso, deberá
quedar claramente explicado en el respectivo comprobante y, así también, deberá
desprenderse delos antecedentes que hayan servido de justificación para realizar
tales traspasos. Cuando ocurran esas situaciones, las entidades financieras
deberán mantener reunidos, a la disposición de este Organismo fiscalizado, los
antecedentes que respaldan las mencionadas transferencias.

En los giros que se hagan para el financiamiento de operaciones de comercio
exterior, los recursos comprometidos pueden depositarse en los bancos
corresponsales del exterior sobre los cuales se abrirán cartas de crédito, en el
caso de tratarse de financiamientos de esa naturaleza. Tales depósitos pueden
hacerse a partir de la fecha de apertura del correspondiente acreditivo a la
vista.

En estos términos, en el mismo día en que se haya efectuado el respectivo giro
de las subcuentas "Recuperaciones colocaciones financiadas con otras
obligaciones" o "Recuperaciones Acuerdo 1418", deberán haberse abierto cartas de
crédito a la vista con financiamiento de la propia institución, por un monto no
inferior al giro efectuado. También puede girarse para cumplir el pago de una
carta de crédito a plazo, en la correspondiente fecha de vencimiento si no se
hubiere hecho su oportuna cobertura.

Cuando se trate de cursar un financiamiento para exportaciones, la moneda
extranjera utilizada puede girarse y depositarse en el propio Banco Central de
Chile, en el caso que el exportador realice su conversión en el mismo banco que
le otorgó el financiamiento o bien, si la liquida en otra entidad bancaria, debe
transferirse al banco que en ese caso indique el cliente.

A fin de identificar debidamente los recursos comprometidos, la entidad
financiera debe distinguir en su contabilidad las operaciones financiadas con
ellos, de modo que una vez cumplida la operación y recuperadas las divisas,
vuelvan ellas a la correspondiente cuenta especial de depósito en el Banco
Central de Chile.

5.3. Por los intereses ganados.

Los intereses que abone el Banco Central de Chile sobre los depósitos mantenidos
con las divisas recuperadas y que serán pagados por su equivalente en pesos
moneda corriente, se calcularán mensualmente sobre la base de los saldos
promedio mantenidos (numerales) y de acuerdo a la tasa de interés que haya
determinado el Instituto Emisor para el período correspondiente.

La contabilizaron mensual de este devengo, se hará por su equivalente en
pesos,moneda corriente, en las cuentas "Intereses por cobrar-Divisas recuperadas
y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 1820 del formulario
MB1 e "Intereses ganados-Divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de
Chile", de la partida 7165 en el MR1.

Cuando el Banco Central de Chile pague efectivamente los intereses ganados, se
acreditará la cuenta "Intereses por cobrar-Divisas recuperadas y mantenidas en
el Banco Central de Chile", hasta la concurrencia del saldo registrado en esa
cuenta, correspondiente a los intereses del período por el cual se recibe el
pago. El remanente, en caso que hubiere, se acreditará a la cuenta de "Intereses
ganados Divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile".

Las entidades financieras tienen la opción de transferir estos intereses a la
cuenta especial "Cuenta corriente pesos expresada en dólares de los Estados
Unidos de América" del Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras del
Instituto Emisor.
II. CREDITOS ESPECIALES EN UNIDADES DE FOMENTO.
1. Características de los créditos.

El Banco Central de Chile ofrecerá a las instituciones financieras que mantengan
depósitos en las cuentas especiales a que alude la letra b) del numeral 5.1 del
título I de este capítulo, créditos expresados en Unidades de Fomento, de libre
disposición, hasta por el equivalente en Unidades de Fomento de los referidos
depósitos.

Estos créditos podrán girarse en la misma fecha en que se efectúen los aludidos
depósitos, o bien, posteriormente. En este último caso, salvo acuerdo entre las
partes, la institución financiera deberá presentar a la Gerencia de
Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, dentro de los diez primeros
días hábiles bancarios del mes respectivo y por una sola vez en cada mes, un
aviso que tendrá el carácter de irrevocable con una anticipación de noventa días
respecto a la fecha en que se desee efectuar el correspondiente giro.

Las normas del Instituto Emisor establecen dos modalidades para estos créditos.
A la modalidad conocida como número "uno" podrán optar todas las instituciones
financieras que mantengan depósitos en las cuentas especiales señaladas
precedentemente. El plazo de estos créditos será equivalente al plazo de
permanencia de los respectivos depósitos. A la modalidad número "dos" sólo
podrán optar las instituciones financieras que no mantengan cartera vendida al
Banco Central de Chile de conformidad con el Acuerdo 1.555-07-840209 y sus
modificaciones. Los créditos cursados bajo la modalidad "dos", serán a treinta
meses plazo, a menos que se produzca una disminución de los depósitos mantenidos
en las cuentas especiales, caso en el que deberán reducirse proporcionalmente
los créditos vigentes. Los créditos de ambas modalidades son susceptibles de
pagarse anticipadamente y estarán sujetos a las tasas de interés y demás
condiciones que fija el Banco Central de Chile.
2. Créditos otorgados con estos recursos a deudores relacionados.

Los préstamos que las instituciones financieras otorguen con estos recursos a
las personas vinculadas directamente o a través de terceros a la propiedad o
gestión de la empresa, según lo establecido en el Capítulo 12-4 de esta
Recopilación de Normas, no podrán ser concedidos en condiciones de plazo y tasa
de interés que, en promedio, sean más favorables que las acordadas a los demás
usuarios de créditos cursados con cargo a estos recursos.

La infracción a la norma señalada en el párrafo precedente, podrá ser sancionada
por el Banco Central de Chile con la exigencia de restituir de inmediato parcial
o totalmente los créditos a que se refiere el N° 1 de este título, sin perjuicio
de las demás sanciones que esta Superintendencia, en uso de sus
atribuciones,pueda aplicar a la entidad infractora.
3. Normas contables.

3.1. Por los créditos recibidos del Banco Central de Chile.

Las entidades financieras que utilicen estos créditos, contabilizarán la
obligación que asumen por ellos, cuando reciban su importe, en la cuenta
"Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco
Central de Chile", de las partidas 3430 ó 3485 del formulario MB1, según sea el
plazo pactado, con débito a la cuenta corriente que mantienen con el Banco
Central de Chile, en la cual el Instituto Emisor les depositará el monto girado.

3.2. Por los intereses.

Los intereses por la utilización de estos créditos serán calculados a la tasa
determinada por el Banco Central de Chile y registrados al término de cada mes,
en las cuentas "Intereses por pagar-Obligaciones por equivalente divisas
recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 3810, del
formulario MB1 e "Intereses pagados Obligaciones por equivalente divisas
recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", cuyo saldo se demostrará
en la partida 5155 del formulario MR1.

Cada vez que corresponda hacer el pago de estos intereses, se debitará el saldo
registrado en la cuenta "Intereses por pagar-Obligaciones por equivalente
divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile" correspondiente a
los intereses del período por el cual se realice el pago. El remanente que
pudiera quedar, se debitará en la cuenta de "Intereses pagados-Obligaciones por
equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile."

3.3. Por los reajustes.

Los reajustes por la variación de la Unidad de Fomento se calcularán al término
de cada mes, por el saldo de capital adeudado y se registrarán en la
correspondiente cuenta complementaria de "Reajustes por pagar", con cargo a
"Reajustes pagados-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas
en el Banco Central de Chile", de la partida 5360 del formulario MR1.

3.4. Por las colocaciones efectuadas con estos recursos.

Las colocaciones que las instituciones financieras cursen con cargo a los
créditos recibidos del Banco Central de Chile, se registrarán en la cuenta
"Créditos con cargo a recursos Capítulo IV.E.2-B Normas Financieras Banco
Central de Chile", de las partidas 1110 y 1205, del formulario MB1, según
corresponda.
4. Límite de obligaciones con el Banco Central de Chile.

Las normas del Banco Central de Chile a que se refieren estas instrucciones,
eximen a los créditos especiales de que tratan las presentes disposiciones, del
margen de obligaciones que las entidades financieras pueden mantener con el
Instituto Emisor, establecido en el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas
Financieras y en el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
5. Límite de endeudamiento artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.

Las obligaciones que las entidades financieras contraigan con el Banco Central
de Chile por las operaciones a que se refiere el título II de este capítulo, no
son computables para los efectos de los límites de endeudamiento establecidos en
los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 13-9 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA. SU DEPOSITO EN CUENTA ESPECIAL EN DOLARES
NORTEAMERICANOS EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1. Recursos que pueden depositarse y condiciones de los depósitos.

Los bancos y las sociedades financieras pueden depositar en el Banco Central de
Chile, en la "Cuenta Especial de Depósito Número Dos en Dólares de los Estados
Unidos de América", recursos en moneda extranjera provenientes de:

a) Aportes de capital ingresados al amparo del D.L. N° 600, de 1974 y sus
modificaciones;

b) Reservas en moneda extranjera, con excepción de las utilidades por remesar al
exterior mantenidas en moneda extranjera en virtud de una autorización expresa
del Banco Central de Chile; y,

c) Provisiones constituidas para las carteras de colocaciones e inversiones.

Las sociedades financieras podrán operar solamente en lo relativo a los
eventuales aportes de capital que pudieran recibir, debido a que no están
autorizadas para mantener reservas o provisiones en moneda extranjera.

Los depósitos podrán enterarse en la mencionada cuenta, únicamente en dólares
norteamericanos y devengarán intereses a la tasa que fije el Banco Central de
Chile, los que serán pagados mensualmente por su equivalente en moneda chilena.

El plazo de estos depósitos es indefinido, pero los giros podrán efectuarse sólo
para determinados fines, como se señala en el N° 2 siguiente.
2. Giros.

Los depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Depósito Número 2, en dólares de Estados Unidos de América", podrán girarse únicamente para alguna de las siguientes finalidades, según sea el origen de los recursos depositados:

2.1. Aportes de capital ingresados al amparo del D.L. N° 600 y sus modificaciones por bancos y sociedades financieras:

a) Para efectuar su venta al Banco Central, con pacto de recompra, en los términos de los Capítulos IV.E.1 y IV.E.3 del Compendio de Normas Financieras;

b) Para adquirir pagarés en dólares de los Estados Unidos de América emitidos por la Tesorería General de la República; y,

c) Para convertir a pesos, moneda corriente.

d) Para convertir a pesos, moneda corriente, con el objeto de remesaCircular Bancos 2425, SBIF
PROM.09.02.1989
r al exterior, cuando proceda, previa autorización del Banco Central de Chile.

2.2. Reservas en moneda extranjera de instituciones bancarias:

Únicamente para financiar operaciones de comercio exterior y para utilizarlas en el castigo de operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de Chile y de esta Superintendencia, según lo establecido en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación de Normas y en el N° 9 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor.

2.3. Provisiones en moneda extranjera constituidas por empresas bancarias:

Solamente para efectuar castigos de operaciones en moneda extranjera, en los términos previstos en las normas ya citadas.

3. Normas contables.

3.1. Por los depósitos.

Los recursos que se depositen en el Banco Central de Chile en conformidad a las
disposiciones de que trata este capítulo, se contabilizarán en la "Cuenta
Especial de Depósito N° 2 en dólares de los Estados Unidos de América" de la
partida 1770, del formulario MB1. Esta cuenta, en el caso de los bancos, se
dividirá en las siguientes subcuentas: "Aportes de Capital D.L. N° 600";
"Reservas en moneda extranjera" y "Provisiones en moneda extranjera". De esta
manera quedarán identificados los recursos depositados, a fin de hacer las
aplicaciones de los mismos en la forma autorizada por el Banco Central de Chile.

3.2. Por los giros.

Los giros se harán también en dólares norteamericanos sujetos a la
reglamentación establecida para el efecto por el Banco Central de Chile y, por
cada uno de ellos, se acreditará la subcuenta que corresponda, según lo
expresado en el numeral precedente.

Las instituciones bancarias no podrán hacer giros de una de esas subcuentas para
abonarlo a alguna de las dos restantes, a menos que se trate de solucionar algún
error. En este caso deberán dejarse claramente explicadas, en el correspondiente
comprobante de contabilidad, las razones del traspaso. Además, la institución
financiera deberá mantener reunidos los antecedentes que justificaron la
operación.

De cualquier modo, en los documentos contables que den cuenta de un giro, se
señalará en forma precisa y con los detalles necesarios, el destino que se dará
a la moneda extranjera que se retira de la cuenta.

3.3. Por los intereses ganados.

El Banco Central de Chile abonará los intereses que devenguen estos depósitos,
en su equivalente en pesos, moneda corriente. Por consiguiente, las entidades
financieras contabilizarán el último día de cada mes el devengo correspondiente,
también en moneda chilena, al tipo de cambio de representación contable vigente
en la fecha de contabilización. Se debitará para estos efectos, la cuenta
"Intereses por cobrar Banco Central-Cuenta Especial N° 2-Dólares". El saldo de
esta cuenta se demostrará en la partida 1820 del formulario MB1. El abono
respectivo se hará en la cuenta "Intereses ganados-Banco Central-Cuenta Especial
N° 2-Dólares", de la partida 7165 del formulario MR1.

Una vez recibido el abono del Banco Central de Chile, se acreditarán los
"Intereses por cobrar-Banco Central-Cuenta Especial N° 2-Dólares", hasta el
importe relativo a los intereses del período por el cual se recibe el pago y el
remanente, si hubiera, se acreditará a la cuenta "Intereses ganados-Banco
Central-Cuenta Especial N° 2-Dólares".
CAPITULO 13-10 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CUENTAS CORRIENTES EN PESOS EXPRESADAS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
1. Generalidades.

Los bancos y las sociedades financieras podrán mantener cuentas corrientes en
pesos en el Banco Central de Chile, expresadas en dólares estadounidenses.

En esas cuentas sólo se podrán depositar los importes en pesos equivalentes a la
recuperación o castigo de los créditos de que tratan los Capítulos V.B.1 y V.B.2
del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, otorgados en
moneda chilena, ya sea que hubieren sido documentados en moneda extranjera o en
pesos nominales o reajustables, conocidos como "créditos Acuerdo 1196" y
"créditos Acuerdo 1418"; de los préstamos cursados en conformidad al Capítulo X
del Compendio de Normas de Exportación y de los créditos para importación
otorgados con cargo alas líneas de crédito de que tratan el Capítulo XVII del
Compendio de Normas de Importación del Instituto Emisor y los Capítulos, 13-14,
14-3 y 15-3 de esta Recopilación de Normas.

Además, las instituciones financieras podrán depositar en esta cuenta el importe
de los intereses que el Banco Central de Chile pague por los depósitos
mantenidos en la cuenta especial a que se refiere el Capítulo IV.E.2 del
Compendio de Normas Financieras, con excepción de aquéllos que correspondan a
las reservas y provisiones depositadas en esa cuenta especial.

Tampoco podrán depositarse en esta cuenta corriente aquellas recuperaciones
delos créditos antes mencionados, originadas por su conversión a moneda
chilena,efectuada de conformidad con las letras a) y b) del N° 3 del Capítulo
II.B.5.3 y letra a) del N° 12 del Capítulo II.B.5.4 del Compendio de Normas
Financieras.

Los giros que las instituciones financieras titulares de dichas cuentas, hagan
con cargo a ellas, serán entregados por el Banco Central de Chile en moneda
chilena.
2. Saldo máximo que se puede mantener en estas cuentas corrientes.

Las instituciones financieras no podrán mantener en ningún momento en estas
cuentas corrientes, un saldo superior a la diferencia entre el total de sus
recursos en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en pesos
reajustables por la variación del tipo de cambio, incluidos los intereses
adeudados al exterior, excluidas sus provisiones en moneda extranjera y las
colocaciones financiadas con dichos recursos más sus respectivos intereses
devengados, que mantengan en su cartera o que hayan vendido al Banco
Central.Para estos efectos, se excluirán las obligaciones con el Banco Central
de Chile por los financiamientos obtenidos de éste con recursos provenientes de
Organismos Internacionales y las colocaciones efectuadas con dichos recursos más
los correspondientes intereses. Además, se excluirán los pagarés que se hubieren
adquirido por la reprogramación de estas últimas colocaciones.

A la diferencia así determinada, se sumarán o deducirán los siguientes valores
incluidos sus intereses devengados en los casos que corresponda:

2.1. Valores que se agregan:

a) La diferencia entre el saldo de las colocaciones expresadas en moneda
extranjera reprogramadas de acuerdo al Capítulo II.B.5 del Compendio de Normas
Financieras y el saldo en pagarés expresados en dólares adquiridos de
conformidad a la letra e) del número 5 del mismo Capítulo y a lo indicado por
este Organismo en la Circular N° 1.903-352 y sus modificaciones; y,

b) La diferencia entre el saldo de las colocaciones expresadas en moneda
extranjera reprogramadas de acuerdo al Capítulo II.B.5.3 del referido
Compendio,y el saldo en pagarés expresados en dólares adquiridos de conformidad
a la letra f) del número 6 del mismo Capítulo, según lo instruido en el Capítulo
13-5 de esta Recopilación de Normas.

2.2. Valores que se deducen:

a) El saldo de pagarés expresados en dólares a que se refiere el Capítulo
IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras;

b) El saldo de Certificados de Depósito Expresados en Dólares adquiridos en
virtud del Acuerdo N° 1.649-01-850524, que correspondan a colocaciones vendidas
al Banco Central de Chile, de que trata la Circular N° 2.088-527 y sus
modificaciones, de esta Superintendencia.

c) Las divisas recompradas que se mantengan en las cuentas especiales a que
alude el literal ii) de la letra b) del título I de la letra G "Disposiciones
Generales" del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales;

d) Los montos que se encuentren depositados en la cuenta a que se refiere la
letra A del Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras y que
correspondan a recuperaciones y castigos de créditos de importación otorgados al
amparo del Acuerdo N° 1.224, cuyo texto refundido fue fijado por el Acuerdo N°
1.245-18-781129,de que trata el Capítulo 13-15 de esta Recopilación de Normas;

e) El saldo en pagarés adquiridos de conformidad a la letra g) número 6 del
Capítulo II.B.5.3 y letra b) del número 12 del Capítulo II.B.5.4 del Compendio
de Normas Financieras, que correspondan a colocaciones que fueron convertidas
amoneda corriente nacional en virtud de los referidos Capítulos, según lo
instruido por este Organismo mediante Circulares N°s. 2.015-462, 2.016-463 y
2.028-474 y sus modificaciones; y,

f) Todos aquellos otros activos en moneda extranjera, expresados en dichas
monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, con
excepción de aquéllos financiados con recursos correspondientes a provisiones en
moneda extranjera.
3. Moneda en que se pueden efectuar los giros y depósitos.

Los depósitos serán enterados en el Banco Central de Chile en pesos moneda
corriente y registrados por su equivalente en dólares estadounidenses, calculado
al tipo de cambio que para el efecto determine el Instituto Emisor.

Asimismo, los giros serán entregados por el Banco Central de Chile en moneda
chilena y se registrarán por su equivalente en dólares calculado al mismo tipo
de cambio antes señalado.
4. Pago de intereses.

El Banco Central de Chile abonará diariamente intereses sobre el saldo de las
referidas cuentas, siempre que el promedio mantenido en ellas no sea inferior al
equivalente de US$ 100.000.
5. Instrucciones contables.

Los recursos que las instituciones financieras mantengan en el Banco Central de
Chile en esta modalidad, se reflejarán por el equivalente en dólares, en la
cuenta "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", de la partida 1010
"Depósitos en el Banco Central" del formulario MB1.

5.1. Depósitos.

Los depósitos que se hagan en esta cuenta deben tener su origen únicamente en
los recursos mencionados en el N° 1 de este capítulo. El procedimiento contable
que se seguirá para su registro será el que se indica en los numerales
siguientes,según se trate de colocaciones que hayan estado expresadas en moneda
extranjera o en moneda chilena, salvo los créditos para exportación e
importación que siempre se otorgan en moneda extranjera.

5.1.1. Depósitos por el equivalente a recuperaciones o castigo de operaciones
expresadas en moneda extranjera.

El registro de los abonos a la cuenta especial de que trata este capítulo,
efectuados por los equivalentes a la recuperación o castigo de créditos
otorgados en conformidad con las disposiciones de los Capítulos V.B.1 y V.B.2 de
las Normas Financieras, X de las Normas de Exportación y XVII de las Normas de
Importación, del Banco Central de Chile, se efectuará de la siguiente forma:

a) En moneda extranjera:

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", de la partida 1010
del formulario MB1.

Haber: La correspondiente cuenta de colocación en moneda extranjera.

b) En moneda chilena:

Debe: La cuenta que provee los recursos en pesos equivalentes de los dólares
norteamericanos que se abonarán en la cuenta especial. Caja, Cuentas
Corrientes,Provisiones, Castigos, etc.).

Haber: "Depósitos en el Banco Central de Chile" de la partida 1010 del
formulario MB1, por el importe en pesos que el Instituto Emisor debitará para
abonarlo, representado en dólares norteamericanos, en la cuenta especial.

5.1.2. Depósitos provenientes de recuperación o castigo de operaciones
expresadas en moneda chilena.

Los abonos que se originen en créditos otorgados al amparo de los acuerdos 1.196
y 1.418, documentados en moneda chilena se contabilizarán de la manera que se
indica a continuación:

a) En moneda extranjera:

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión recursos propios-Acuerdo 1.418"; o "Conversión Créditos
Externos-Acuerdo 1.196", según corresponda.

b) En moneda chilena:

Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1.196" o "Cambio recursos propios-
Acuerdo 1.418", según la que corresponda.

Haber: "Depósitos en el Banco Central de Chile", por el equivalente en pesos
girados de la cuenta corriente con el Instituto Emisor, para depositarlos en la
cuenta especial.

5.1.3. Depósitos de intereses en moneda chilena devengados sobre las
colocaciones recuperadas o castigadas.

Los intereses en moneda chilena correspondientes a las colocaciones de que
tratan los numerales 5.1.1 y 5.1.2 precedentes, que se incluyan en los
respectivos depósitos, serán registrados de la siguiente forma:

a) En moneda extranjera:

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco
Central", de la partida 4510 del formulario MB1.

b) En moneda chilena:

Debe: "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco
Central", de la partida 2510 del formulario MB1.

Haber: "Depósitos en el Banco Central de Chile" por la entrega del importe en
pesos al Banco Central de Chile.

5.2. Depósitos de intereses devengados sobre la cuenta especial del Capítulo
IV.E.2.

a) En moneda extranjera:

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco
Central".

b) En moneda chilena:

Debe: Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco
Central".

Haber: "Intereses por cobrar-Divisas recuperadas y mantenidas en el Banco
Central de Chile" de la partida 1820 del formulario MB1, o bien, la cuenta que
corresponda.

5.3. Giros.

Los giros se contabilizarán de la siguiente forma:

a) En moneda extranjera:

Debe: - "Conversión recursos propios Acuerdo 1.418" o bien "Conversión Créditos
Externos Acuerdo 1.196", por el monto de capital depositado.

- "Conversión intereses expresados en dólares depositados en pesos en el Banco
Central", por el monto de los intereses.

Haber: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares" por el importe
expresado en dólares norteamericanos que se gira.

b) En moneda chilena:

Debe: "Depósitos en el Banco Central de Chile", por el importe en pesos, moneda
corriente, girado de la cuenta "Depósitos en el Banco Central expresados en
dólares".

Haber: - "Cambio recursos propios-Acuerdo 1.418" o "Cambio Créditos Externos-
Acuerdo 1.196", según sea la operación de que se trate o el origen de los
recursos que se giran.

- "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central".

5.4. Intereses devengados.

Los intereses devengados por los saldos mantenidos en esta cuenta y que abonará
el Banco Central de Chile, se registrarán de la siguiente forma:

a) Moneda extranjera.

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco
Central".

Haber: "Intereses ganados sobre cuenta especial de depósitos en moneda
extranjera", de la partida 7200 del formulario MR1.
CAPITULO 13-12 (Bancos)

MATERIA:

PAGO DE INTERESES EN CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA MANTENIDAS EN EL BANCO CENTRAL
DE CHILE.
1. Generalidades.

De conformidad con las disposiciones del Capítulo IV.D.2 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias pueden abrir
cuentas especiales de depósito en el Banco Central de Chile para determinadas
monedas extranjeras. Estas cuentas, que devengarán intereses que se pagarán en
la misma moneda depositada, serán distintas de las demás cuentas corrientes que
mantienen las instituciones bancarias con el Instituto Emisor, cuyos saldos son
computables para los efectos de cumplir con el encaje exigido, de conformidad
con el artículo 79 de la Ley General de Bancos. El manejo de estas cuentas
quedará determinado por las normas que para el efecto dicte el propio Banco
Central de Chile.
2. Características principales de estas cuentas.

Las cuentas que los bancos abran en el Banco Central de Chile, al amparo de
estas normas, estarán circunscritas a las siguientes monedas extranjeras y a las
que en lo futuro pueda determinar la Gerencia General del mencionado Banco:

- Dólares de los Estados Unidos de América;

- Marcos Alemanes; y,

- Libras Esterlinas.

El Banco Central de Chile pagará intereses sobre los depósitos mantenidos en
dichas cuentas especiales, en la propia moneda extranjera, sobre la base de una
tasa que fijará diariamente y que será determinada de acuerdo con las tasas del
mercado internacional.

Los depósitos mantenidos en estas cuentas especiales tienen el carácter de
inversión para la empresa depositante, de manera que debe distinguirse en ese
sentido, de la cuenta corriente habitual y demostrarse en consecuencia, también
en forma separada.

Estas cuentas tienen por única finalidad permitir a las instituciones
financieras mantener sus recursos disponibles en moneda extranjera a la espera
de su inversión o imputación definitiva en instrumentos del Banco Central de
Chile que les permitan calzar sus activos con sus pasivos en moneda extranjera o
bien destinarlos al pago de obligaciones en esas monedas.
3. Normas contables.

3.1. Apertura de la cuenta especial.

Estas cuentas especiales se denominarán "Cuentas Acuerdo 1.657-11-850627" y se
incluirán en la partida 1010 "Depósitos en el Banco Central", del formulario
MB1.

Atendido que se trata de cuentas distintas de las cuentas corrientes que las
instituciones financieras mantienen con el Banco Central, los giros y depósitos
se efectuarán, de acuerdo con los procedimientos que determine el Banco Central
de Chile.

3.2. Intereses.

Los intereses que devenguen las cuentas especiales Acuerdo 1.657-11-850627 serán
acreditados en las mismas cuentas que los generan, el primer día hábil bancario
del mes siguiente a aquél en que fueron devengados. No obstante, las entidades
bancarias calcularán el devengo correspondiente a cada mes, demostrándolo al
cierre del mes respectivo en las cuentas "Intereses por cobrar-Cuentas
especiales Acuerdo 1.657-11-850627", de la partida 1815, del formulario MB1, e
"Intereses ganados-Cuentas especiales Acuerdo 1.657-11-850627", cuyo saldo se
reflejará en la partida 7000 del formulario MB1 y 7150 del formulario MR1. Una
vez recibido el correspondiente abono del Banco Central de Chile, se debitará la
respectiva "Cuenta-Acuerdo 1.657-11-850627" con abono a "Intereses por cobrar-
Cuentas especiales Acuerdo 1.657-11850627".
4. Otras instrucciones.

Las instituciones bancarias deberán llevar un control permanente de los recursos
depositados, manteniendo actualizadas las correspondientes conciliaciones de los
registros efectuados en la cuenta con los movimientos de débitos y créditos que
informe el Banco Central de Chile.
CAPITULO 13-13 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CREDITOS, DEPOSITOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR PRESTAMOS EN MONEDA
CHILENA.
1. Créditos, depósitos y captaciones a plazo fijo del exterior.

1.1. Facultad de internar créditos, depósitos y captaciones del exterior para
otorgar préstamos en pesos.

Las normas establecidas en el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras
del Banco Central de Chile, autorizan a los bancos y a las sociedades
financieras para contratar créditos externos y recibir depósitos y captaciones
del exterior,a plazo fijo e internarlos al amparo del artículo 14 del Decreto
Supremo N° 471 de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y
de las disposiciones del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales,con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación,
préstamos en moneda chilena.

1.2. Condiciones principales que deben reunir los créditos, depósitos y
captaciones del exterior.

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIV ya mencionado, los créditos,
depósitos y captaciones del exterior que los bancos y las sociedades financieras
ingresen al país al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales,
deben reunir las siguientes características principales:

a) Monto mínimo de US$ 10.000,00.

b) Pago de intereses por períodos mensuales, trimestrales, semestrales o
anuales, según se haya autorizado en la respectiva solicitud de inscripción.

1.3. Encaje y reserva técnica de los depósitos y captaciones del exterior.

Por los depósitos y captaciones ya indicados, debe mantenerse el encaje y la
reserva técnica que les afecte, establecidos en los Capítulos 4-1 y 4-2 de esta
Recopilación de Normas, en la propia moneda extranjera o bien por su equivalente
en moneda chilena, de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.

1.4. Liquidación en el mercado cambiario.

Una vez recibido el importe del crédito, depósito o captación del exterior, la
institución beneficiaría procederá a liquidarlo en el mercado bancario dentro de
un plazo no superior a los 15 días hábiles siguientes, contados desde la fecha
en que se recibió su abono, o de aquélla en que comenzó a devengar intereses. El
importe liquidado debe corresponder al monto del crédito, depósito o captación,
deducido el encaje, en los casos en que corresponda.

Inmediatamente de realizada esa liquidación, la institución que la haya cursado
la comunicará al Banco Central de Chile en las correspondientes Planillas de
Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos y solicitará del Instituto
Emisor la extensión del respectivo Certificado de Aporte de Capital, a que se

1.5. Certificado de aporte de capital.

Los certificados de aporte de capital que emita el Banco Central de Chile por la
liquidación de los créditos, depósitos y captaciones, ingresados al amparo del
artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales, serán mantenidos en custodia
por la respectiva institución financiera.

1.6. Comisiones y gastos de los créditos, depósitos y captaciones.

Las comisiones y gastos bancarias autorizados por el Banco Central de Chile y
relativos a la obtención de los créditos, depósitos y captaciones, son de cargo
de las respectivas empresas financieras.

1.7. Intereses sobre los créditos, depósitos y captaciones del exterior.

Las entidades financieras cuentan con acceso al mercado de divisas para pagarlos
intereses devengados por estos créditos, depósitos y captaciones, de acuerdo con
lo que haya aprobado el Instituto Emisor en la respectiva autorización.

1.8. Impuesto adicional sobre los intereses.

Las entidades financieras deben verificar, en la nómina que mantiene el Banco
Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, artículo 59
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como anexo al Capítulo XV del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales, si la empresa otorgante del crédito o titular
del depósito o captación, es una institución bancaria o financiera extranjera
autorizada por el Instituto Emisor, exenta, en consecuencia, del impuesto
adicional a la renta.

1.9. Devolución al exterior de los créditos, depósitos o captaciones.

Al vencimiento del plazo pactado para la devolución del crédito, depósito o
captación, las entidades financieras adquirirán las divisas necesarias en el
mercado bancario y procederán a remesar su importe al acreedor extranjero. En el
caso que se trate de créditos ingresados antes del 1° de febrero de 1983 o a
partir de esa fecha, pero destinados a pagar anticipadamente los antes
mencionados, se procederá de acuerdo con las instrucciones del Banco Central de
Chile.

1.10. Pago anticipado de créditos, depósitos y captaciones.

Las instituciones financieras que internen los créditos, depósitos y captaciones
de que se trata, podrán reexportar dichos recursos con anterioridad a los plazos
originalmente pactados y registrados, siempre que se cumplan las condiciones que
para tal efecto se indican expresamente en el Capítulo XIV del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
2. Préstamos en moneda chilena.

2.1. Facultad de otorgar préstamos con el producto de la liquidación de
créditos, depósitos y captaciones del exterior.

Las empresas bancarias y sociedades financieras que internen al país los
créditos, depósitos y captaciones de que trata el número 1 precedente, pueden
otorgar con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena,
documentados en moneda extranjera o documentados en pesos moneda nacional.

Los préstamos documentados en pesos podrán ser sin cláusula de reajuste o
reajustables según la variación del valor de la Unidad de Fomento.

Los préstamos expresados en moneda extranjera se calcularán por el equivalente
en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor que la empresa mantenga para la
respectiva moneda extranjera.

Estos préstamos se podrán otorgar asimismo a otros bancos y sociedades
financieras, los que, a su vez, podrán conceder créditos a sus clientes con
cargo a estos recursos y bajo cualquiera de las formas señaladas
precedentemente.

2.2. Modalidad de otorgamiento de los préstamos.

Los préstamos que los bancos y sociedades financieras otorguen con el producto
de la liquidación de estos recursos externos deberán documentarse mediante
aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del deudor.

Estos documentos se extenderán, según la modalidad pactada en:

a) la misma moneda extranjera en que se obtuvieron los recursos externos, con
indicación de que serán pagaderos por el equivalente en moneda chilena, al tipo
de cambio vendedor de la respectiva moneda extranjera, que la entidad tenga
vigente a la fecha de pago.

b) moneda chilena, sin cláusula de reajuste, cuando lo sean por valores
nominales.

c) moneda chilena con cláusula de reajuste referida a la variación que
experimente el valor de la Unidad de Fomento.

No obstante, cuando se opte por las alternativas señaladas en las letras b) y c)
precedentes, la institución financiera deberá tener presente el efecto de esos
créditos respecto de las regulaciones de las operaciones activas y pasivas,
deque trata el Capítulo 12-9 de esta Recopilación de Normas.

Tanto en los documentos expresados en moneda extranjera como en aquéllos
extendidos en moneda chilena, reajustables por la variación de la Unidad de
Fomento, se expresará en forma clara y destacada el tipo de cambio aplicable al
pago o la modalidad de reajuste pactada, según corresponda.

Estos créditos podrán otorgarse también en la forma de descuento de letras de
cambio o de pagarés expresados en moneda extranjera o en moneda chilena, con las
mismas características señaladas.

2.3. Relación de plazos entre los préstamos otorgados en moneda chilena y los
créditos, depósitos y captaciones del exterior.

Los bancos y las sociedades financieras deberán tener especial cuidado de que
los plazos de los préstamos que otorguen con cargo al producto de la liquidación
de créditos, depósitos y captaciones del exterior internados al amparo del
artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales, tengan una adecuada relación
con los vencimientos de sus obligaciones derivadas de la contratación de los
referidos créditos, depósitos y captaciones, a fin de que puedan disponer
así,oportunamente, de los recursos necesarios destinados al rembolso de esos
financiamientos externos.

2.4. Intereses sobre los préstamos.

Las tasas de interés que se apliquen para esta clase de colocaciones no podrán
exceder de la tasa máxima convencional vigente que corresponda aplicar, según se
trate de operaciones expresadas en moneda extranjera o en moneda chilena no
reajustables o reajustables por el valor de la Unidad de Fomento. La
contabilización y cobro de los intereses resultantes se hará, en todos los
casos,por los respectivos equivalentes en pesos moneda nacional.

2.5. Préstamos entre instituciones financieras.

Las entidades financieras que reciban estos préstamos de otros bancos o
sociedades financieras establecidos en el país, deberán tener presente los
límites que, para depósitos, captaciones y obligaciones entre instituciones
financieras se establecen en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central y en el Capítulo 12-7 de esta Recopilación de
Normas.
3. Facultad de recomprar divisas.

3.1. Recompra de divisas liquidadas.

Los bancos y las sociedades financieras que internen al país y liquiden los
referidos créditos, depósitos y captaciones del exterior, podrán recomprar, al
momento de su liquidación, el total o parte de las divisas
ingresadas,ateniéndose en todo caso a las normas del Instituto Emisor.

3.2. Recompra con el producto de la recuperación o con el equivalente del
castigo de préstamos.

a) Créditos pagados o castigados.

Además, podrán efectuar esas recompras de divisas con los importes que reciban
de sus clientes en pago de los préstamos cursados con esos recursos externos,
como también podrán hacerlo por los montos equivalentes a aquellos créditos dela
misma especie que, en virtud de las disposiciones vigentes, sean castigados.

b) Créditos re programados.

Igualmente podrán recomprarse divisas con los importes que se reciban del Banco
Central de Chile, correspondientes al servicio de los pagarés a que se refiere
la letra g) del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 y la letra b) del 12 del Capítulo
II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras y las Circulares N°s. 2.015-462 del
30 de junio de 1984 y 2.016463 del 7 de julio de 1984, respectivamente, de este
Organismo.

3.3. Excepciones al derecho de recompra.

a) Créditos con acceso al "diferencial cambiarlo".

Sin embargo, no podrán efectuarse las referidas recompras de divisas con el
producto del pago anticipado de préstamos susceptibles de acogerse al
"diferencial cambiario" de que trata el Capítulo XIII del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales. En estos casos deberá esperarse la fecha del
vencimiento del crédito para realizar la recompra, a menos que se hubiera
renunciado expresamente y por escrito a recibir dicho diferencial.

b) Créditos reprogramados convertidos a moneda chilena.

Tampoco podrán recomprar divisas con el producto de la conversión a moneda
chilena de estos créditos, efectuada de conformidad con lo señalado en las
letras a) y b) del N° 3 del Capítulo II.B.5.3 y letra a) del N° 12 del Capítulo
II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en las
Circulares de esta Superintendencia N°s. 2.015-462, 2.016-463 y 2.028-474, pues
en estos casos, la recompra puede realizarse con el producto de las
recuperaciones de los pagarés adquiridos al Banco Central de Chile, como
consecuencia de esas conversiones, de acuerdo con lo dispuesto en las normas
antes citadas.

3.4. Monto máximo de divisas que pueden mantenerse recompradas.

El monto máximo de divisas recompradas que mantengan las instituciones
financieras, no podrá exceder en ningún momento del importe de las divisas
ingresadas correspondientes a las operaciones que dan origen a las recompras,
más el saldo de las líneas de crédito expresadas en dólares norteamericanos
otorgadas por el Banco Central por la reprogramación de los créditos otorgados
con esos recursos externos, deducidos los saldos de las operaciones que a
continuación se indican:

a) Saldo de los créditos otorgados con estos recursos, que mantengan en su
cartera de colocaciones o que se encuentran vendidos al Banco Central de Chile.

b) Saldo del "Certificado de Depósito Expresado en Dólares de los Estados Unidos
de América" correspondiente a estas operaciones, adquirido de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo N° 1555-07-840209 y sus modificaciones y en la Circular
N° 2.088-527 del 24 de junio de 1985, de este Organismo.

c) Saldo de los pagarés expresadas en dólares adquiridos por la conversión a
moneda chilena de los créditos, a que se refiere la letra b) del numeral 3.3
anterior.

d) Saldo de los pagarés expresados en dólares a que se refiere el Capítulo
IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras y la Circular N° 2.351-753 del 22 de
abril de 1988, de este Organismo, adquiridos con los recursos que a continuación
se indican:

i) El producto de las recuperaciones y el equivalente del castigo de los
créditos de que trata este capítulo.

ii) El importe recibido del Banco Central de Chile por el servicio de los
pagarés a que se refieren la letra e) del N° 5 del Capítulo II.B.5 y la letra f)
del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras y las
Circulares de esta Superintendencia N°s. 1.903-352 del 20 de abril de 1983 y
2.015-462, ya mencionada, adquiridos con el producto del refinanciamiento de la
reprogramación de los créditos de que tratan las disposiciones de este capítulo.

iii) El importe recibido del Banco Central de Chile por el servicio de los
pagarés a que se refiere la letra c) precedente.

e) Los depósitos que mantengan en la cuenta corriente en pesos expresada en
dólares de que trata el Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras y el
Capítulo 13-10 de esta Recopilación, efectuados con el producto de la
recuperación o el equivalente del importe castigado de los créditos otorgados
según las normas del Capítulo V.B.1.

f) El saldo de los pagarés aludidos en el literal ii) de la letra d) precedente.

3.5. Usos que se pueden dar a las divisas recompradas.

Las instituciones financieras deberán utilizar las divisas recompradas de
acuerdo con lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 precedentes, solamente en
algunos de los fines que a continuación se indican, según sea la situación en
que se encuentre la obligación contraída por la obtención de estos recursos:

3.5.1. Divisas recompradas provenientes de créditos externos ingresados al país
con anterioridad al 1° de febrero de 1983.

Quedan comprendidos en este numeral, además de las divisas recompradas
provenientes de créditos externos ingresados con anterioridad al 1° de febrero
de 1983, aquéllas que correspondan a los créditos externos ingresados a partir
del 1° de febrero de 1983, cuyo objeto haya sido el de prepagar los créditos
ingresados antes de esa fecha, excluidos los que se indican en el N° 2 de la
Circular conjunta del 27 de junio de 1985 de los señores Ministros de Hacienda y
de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de Chile.

Estas divisas deberán ser utilizadas en los siguientes fines:

a) Liquidar a moneda chilena para otorgar préstamos de conformidad con las
instrucciones de este capítulo.

b) Liquidar a moneda chilena con el objeto de efectuar pagos al exterior, en
caso que proceda, previa autorización del Banco Central de Chile.

c) Depositar en la cuenta corriente especial en dólares de los Estados Unidos de
América a que se refiere el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras
del Instituto Emisor y el Capítulo 13-8 de esta Recopilación de Normas.

3.5.2. Divisas recompradas correspondientes a obligaciones distintas de las
señaladas en el numeral 3.5.1 anterior.

Con estas divisas deberán efectuar algunas de las siguientes operaciones:

a) Liquidar a moneda chilena para cursar las colocaciones a que se refiere este
capítulo.

b) Liquidar a moneda chilena con el objeto de efectuar, en caso que proceda,
pagos al exterior, previa autorización del Banco Central de Chile.

c) Adquirir pagarés en dólares emitidos por el Banco Central de Chile, a que se
refiere el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras y la Circular N°
1.899-349 del 28 de marzo de 1983, de este Organismo.

d) Vender al Banco Central de Chile con pacto de recompra, según lo dispuesto en
el Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo 13-6 de
esta Recopilación de Normas.

e) Depositar en la cuenta corriente especial a que se refieren el Capítulo
IV.D.2 del Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 13-12 de esta
Recopilación de Normas.

f) Adquirir pagarés en dólares emitidos por la Tesorería General de la República.
4. Normas contables.

Los bancos y las sociedades financieras deben contabilizar las operaciones que realicen con recursos provenientes de créditos, depósitos y captaciones del exterior, de la siguiente forma:

4.1. Obtención de los recursos.

4.1.1. Créditos externos.

Debe: La cuenta en que se mantenga disponible el importe recibido en moneda extranjera.

Haber: "Obligaciones por créditos externos-Acuerdo 1196", la que se demuestra en la partida 3510 ó 3555 del MB1, según sea el plazo de la obligación. Los bancos que obtengan estos créditos de sus oficinas situadas en el exterior, deben demostrar esta cuenta en la partida 3515 ó 3560 del MB1, según sea el plazo pactado.

4.1.2. Depósitos y captaciones del exterior.

Debe: La cuenta en que se mantenga disponible el importe que reciban.

Haber: "Depósitos y captaciones del exterior-Acuerdo 1396", la que se refleja en la partida 3020, 3025 ó 3065 del MB1, según sea su plazo.

4.2. Liquidación de los recursos obtenidos.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196" de la partida 2510 ó 4510 del MB1.

Haber: - "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505 del MB1. Las sociedades financieras deben abonar la cuenta en la cual mantengan disponible el importe que liquiden.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505 del MB1. Las sociedades financieras debitarán la cuenta Caja o Banco según corresponda, por el valor líquido recibido.

Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196" de la partida 4510 ó 2510 del MB1.

4.3. Recompra de divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta del banco o del corresponsal donde se les acredite la moneda extranjera recomprada.

- "Divisas disponibles por recompra de créditos externos-Acuerdo 1196" de la partida 9470 del MB1 por el importe recomprado. Esta cuenta se dividirá en dos subcuentas que se denominarán "Deuda externa anterior al 1° de febrero de 1983" y "Deuda externa posterior al 31 de enero de 1983", según sea la situación de las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos comprometidos.

La referida clasificación comprende las divisas correspondientes a las obligaciones de que tratan los numerales 3.5.1 y 3.5.2, respectivamente, de este capítulo.

Haber: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

- "Recompra de divisas de créditos externos - Acuerdo 1196" de la partida 9900 del MB1.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: "Cambio Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta Caja o Banco por el giro efectuado para pagar la moneda extranjera recomprada.

4.4. Liquidación de divisas recompradas.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

- "Recompra de divisas de Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: - "Conversión Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta del banco o del corresponsal donde mantenían disponible la moneda extranjera.

- "Divisas disponibles por recompra de Créditos Externos-Acuerdo 1196", la subcuenta que corresponda.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta Caja o Banco por el valor líquido obtenido en pesos.

Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

4.5. Otorgamiento de préstamos o descuentos.

4.5.1. Préstamos o descuentos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1196", la que se demuestra en la partida 1110, 1115, 1120, 1205, 1210 ó 1215 del MB1, según sea el plazo pactado. Si se trata de un descuento, se debita la cuenta "Documentos descontados con recursos de créditos externos-Acuerdo 1196", cuyo saldo se demuestra en la partida 1135 ó 1230, según proceda.

Haber: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del equivalente en moneda chilena al usuario.

4.5.2. Préstamos o descuentos en moneda chilena documentados en esa misma moneda.

Debe: - "Préstamos en moneda chilena con recursos del exterior Acuerdo 1196" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según corresponda por el respectivo importe en moneda nacional. Esta cuenta se incluye en la partida 1110, 1115, 1120, 1205, 1210 ó 1215 del MB1, según sea el plazo pactado. En caso de que se trate de un descuento de
documentos expresados en moneda chilena, se debita la cuenta "Documentos descontados con recursos del exterior-Acuerdo 1196" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según proceda, por el importe en pesos del documento de que se trate, incluido, cuando corresponda, el reajuste devengado hasta la fecha de descuento. Esta cuenta se incluye en la partida 1135 ó 1230 del MB1, según sea el plazo de la operación.

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del importe en pesos al beneficiario.

4.6. Recuperación de los préstamos o descuentos.

4.6.1. Préstamos o descuentos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1196" o "Documentos descontados con recursos de créditos externos-Acuerdo 1196", según se trate de un préstamo o de un descuento.

b) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.

Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

4.6.2. Préstamos o descuentos en moneda chilena expresados en la misma moneda.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del pago en moneda
chilena.

Haber: "Préstamos en moneda chilena con recursos del exterior-Acuerdo 1196" o "Documentos descontados con recursos del exterior-Acuerdo 1196" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según corresponda.

4.7. Préstamos entre instituciones financieras.

4.7.1. Entidad otorgante del préstamo.

La entidad acreedora debe registrar el otorgamiento de estos préstamos en la forma indicada en el numeral 4.5 y su recuperación de la manera señalada en el numeral 4.6 de este capítulo.

4.7.2. Entidad receptora.

La institución financiera deudora debe registrar la recepción de estos créditos de la siguiente forma:

4.7.2.1. Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.


a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: - "Obligaciones por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera recibidos de bancos" o bien "Obligaciones por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera recibidos de financieras", las cuales
se incluyen en las partidas 3410, 3415, 3460 ó 3465 del MB1, según proceda.

b) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en pesos.

Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Al devolver el préstamo se revierte el asiento contable ya indicado, tanto en moneda chilena como extranjera.

4.7.2.2. Préstamos en moneda chilena expresados en la misma moneda.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda nacional.

Haber: "Obligaciones a favor de bancos por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196" o bien, "Obligaciones a favor de instituciones financieras por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196", según si el acreedor es un banco o una financiera. Las referidas cuentas se dividirán en las subcuentas "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", Dichas cuentas se demostrarán en las partidas 3410, 3415, 3460 ó 3465 del MB1, según corresponda. Al efectuar la devolución del préstamo, se revertirá el asiento contable ya indicado.

4.7.2.3. Préstamos con cargo a estos recursos.

Los préstamos que la entidad receptora otorgue con cargo a estos recursos, debe registrarlos en la forma señalada en el numeral 4.5. y su recuperación, en la forma indicada en el numeral 4.6 precedente.

4.8. Préstamos no pagados al vencimiento.

Los préstamos de esta naturaleza que no fueren pagados a su vencimiento, se traspasarán a "Cartera Vencida" de acuerdo con las instrucciones de aplicación general en la materia, en la misma moneda en que se encuentren documentados.

4.9. Intereses.

Los intereses que las entidades financieras cobran a sus clientes o a otras entidades financieras por estos préstamos se abonan a la cuenta "Intereses Préstamos-Acuerdo 1196" de la partida 7000 del MB1, 7105, 7110 ó 7115 del MR1, o a la cuenta "Intereses por descuento Acuerdo 1196" de la partida 4120 del MB1, según se trate de un préstamo o de un descuento. Los importes acreditados en
esta última cuenta serán traspasados a la correspondiente cuenta de la partida 7105, 7110 ó 7115 en la medida en que se devenguen.

Por otra parte, los intereses que paguen por los créditos, depósitos o captaciones del exterior, se debitan por su equivalente en pesos, al tipo de cambio a que se realice la correspondiente conversión, a la cuenta "Intereses Pagados Créditos Externos-Acuerdo 1196", de la partida 5000 del MB1 y 5110, 5120 ó 5130 si se trata de depósitos y 5180 ó 5185 del MR1 si corresponden a créditos
externos. Además, los intereses que paguen por este tipo de préstamos a bancos y financieras situados en el país, se debitan a la cuenta "Intereses pagados a bancos y financieras por préstamos-Acuerdo 1196" de la partida 5000 del MB1 y 5110, 5115, 5120, 5125, 5130 ó 5165 del MR1, según proceda.

4.10. Reajustes.

Los reajustes que perciban las instituciones financieras por los préstamos que otorguen, serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos-Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 7000 del MB1 y 7305 del MR1, en tanto que los reajustes que paguen por los préstamos que obtengan de otras instituciones financieras, serán debitados en la cuenta "Reajustes pagados por préstamos Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 5000 del MB1 y 5370 del MR1.

Mensualmente deberán efectuar el cálculo de los reajustes por cobrar y por pagar, según la modalidad establecida en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de NormasCircular Bancos 2423, SBIF
Art. 2 c)
PROM. 01.02.1989
, aplicando en cada caso la forma de reajuste pactada.

4.11. Custodia de los Certificados de Aportes de Capital.


Los Certificados de Aportes de Capital mantenidos en custodia se registran en las cuentas "Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196" y "Depositantes de Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196", de las partidas 9260 y 9900 del MB1, respectivamente, por el importe en moneda extranjera del respectivo documento.

4.12. Intereses en moneda extranjera de inversiones con cargo a divisas recompradas de las sociedades financieras.

Los intereses que las sociedades financieras reciban en moneda extranjera por las inversiones en dichas monedas, que efectúen de conformidad con lo indicado en el numeral 3.5 precedente deben liquidarlos en el mercado de divisas tan pronto como sean recibidos y su producto acreditarlo en la cuenta "Intereses depósitos a plazo-Acuerdo 1396", de la partida 7000 del MB1 y 7150 del MR1.

4.13. Devolución de créditos, depósitos y captaciones del exterior.

4.13.1. Adquisición de divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que les pongan a su disposición las divisas.

Haber: "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: "Cambio Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta Caja o Banco por el giro efectuado para pagar las divisas adquiridas.

4.13.2. Pago al exterior.

Debe: "Obligaciones por Créditos Externos-Acuerdo 1196" o "Depósitos y Captaciones del Exterior-Acuerdo 1396", según corresponda.

Haber: La cuenta en que se mantenga disponible el importe en moneda extranjera.

4.14. Ajuste de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Las instituciones financieras deben ajustar el saldo de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196", en la forma prevista en la Circular N° 1.892-343, de 3 de marzo de 1983, de tal manera que ésta refleje el equivalente en pesos del saldo de su respectiva cuenta "Conversión", calculado al tipo de cambio que ordene esta Superintendencia.

5. Límites que afectan a estas operaciones.

Las operaciones de que trata este capítulo quedarán afectas a los límites de
crédito y de endeudamiento de la Ley General de Bancos y a las disposiciones
sobre relación de operaciones activas y pasivas establecidas por el Banco
Central de Chile y de que trata el Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
CAPITULO 13-14 (Bancos)

MATERIA:

PRESTAMOS EN MONEDA CHILENA CON CARGO A RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA ACUERDO
1418.

En conformidad con las normas del Banco Central de Chile, contenidas en el Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras, las empresas bancarias están facultadas para otorgar préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera o documentados en moneda nacional, reajustables por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento o no reajustables. Tales préstamos pueden otorgarse con recursos en moneda extranjera provenientes de depósitos a plazo constituidos por personas naturales o jurídicas y otros recursos, distintos de los que correspondan a los ingresados al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales, de los aportes de capital recomprados, de las reservas constituidas en moneda extranjera, de los depósitos a la vista constituidos por personas naturales o jurídicas y de los indicados en el N° 2 del Capítulo XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Los bancos deberán informar al Banco Central de Chile, los recursos en moneda extranjera que liquiden para otorgar estos préstamos.

La recuperación de estos recursos en moneda extranjera se hará en la forma y condiciones señaladas en el numeral 6.1 de este capítulo.


El plazo de los mencionados créditos, no podrá exceder de 360 días contados desde la fecha de su otorgamiento.

3. Documentación de los préstamos.

3.1. Préstamos expresados en moneda chilena.

Estos préstamos se documentarán mediante la aceptación de letra o suscripción de
pagarés por parte del usuario, expresados en moneda chilena.

En dichos documentos deberá indicarse, cuando corresponda, que su importe será
reajustado por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento.

3.2. Préstamos en moneda chilena expresados en moneda extranjera.

Estos créditos serán documentados mediante la aceptación de letra o suscripción
de pagarés por parte del usuario, los cuales se expresarán en moneda extranjera.

Por otra parte, el otorgamiento de estos préstamos se hará al tipo de cambio
vendedor de la empresa, vigente en la fecha en que se concedan.

A su vez, en las letras o pagarés se deberá indicar en forma clara y destacada
que su importe será pagado por su equivalente en pesos al tipo de cambio
vendedor de la empresa, vigente en la fecha de pago.
4. Depósito en el Banco Central de Chile.

Los bancos deberán mantener depositado en el Banco Central de Chile, un importe
equivalente al 20% de los créditos que hubieren otorgado antes del 14 de julio
de 1982 ya sea que los mantengan en su cartera de colocaciones o que los hayan
vendido al Banco Central de Chile. Los créditos otorgados a partir de esa fecha,
están exentos del mencionado depósito.
5. Intereses.

Las tasas de interés que se apliquen para esta clase de colocaciones, no podrán
exceder de la tasa máxima convencional vigente para operaciones en moneda
extranjera o en moneda chilena reajustables por la variación del valor de la
Unidad de Fomento o no reajustables, según corresponda.
6. Recuperación de las divisas liquidadas.

6.1. Adquisición de las divisas.

Los bancos tienen acceso al mercado de cambios para adquirir la monedCircular Bancos 2429, SBIF
N° 3
PROM. 24.02.1989
a extranjera que hayan liquidado para otorgar los préstamos de que se trata. Cuando los recursos para otorgar los créditos provengan de depósitos a plazo en moneda extranjera, esa adquisición sólo podrá efectuarse en la fecha de pago o de castigo del crédito, según corresponda.

Podrán efectuar las referidas adquisiciones con los importes que reciban de sus clientes en pago de los mencionados préstamos o con sus propios recursos en moneda chilena, incluyendo los montos equivalentes al castigo de dichos créditos.

Los bancos también pueden adquirir divisas con los recursos provenientes de los pagos recibidos del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés expresados en dólares de que trata la letra g) del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 y la letra b) del N° 12 del Capítulo II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras,que hayan sido adquiridos con el financiamiento cursado por el Banco Central de Chile para la conversión a moneda chilena de los créditos otorgados con los recursos de que trata el presente capítulo, de acuerdo con las normas antes citadas y con lo instruido por este Organismo en las Circulares N°s. 2.015-462;2.016-463 y 2.028-474 y sus modificaciones.

De conformidad con las disposiciones del Instituto Emisor contenidas en el Título I de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales,los bancos no podrán recomprar divisas por los importes de las referidas conversiones a moneda chilena, toda vez que éstos se mantendrán invertidos en los pagarés señalados en el párrafo precedente.

Por otra parte, los bancos no podrán adquirir divisas con los importes que reciban de sus clientes en pago anticipado de los referidos préstamos que tengan acceso al diferencial cambiario de que trata el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales de acuerdo con lo establecido en la letra b)del Título I de la letra G) del Capítulo XIV del mismo Compendio a menos que se renuncie al mencionado diferencial. Si se opta por conservar ese derecho, la adquisición de las divisas sólo podrá efectuarse a partir de la fecha de vencimiento del crédito pagado anticipadamente.

6.2. Condición para adquirir divisas.

Para cursar las adquisiciones de divisas de que trata el numeral 6.1 anteriorCircular Bancos 2429, SBIF
N° 4
PROM. 24.02.1989
, los bancos deberán inscribir previamente en el Banco Central de Chile las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos con que financian estos préstamos.

Si el registro de los recursos en el Banco Central de Chile se hubiere efectuado antes de liquidar las divisas para otorgar los referidos préstamos, de conformidad con lo indicado en el número 1 precedente, los bancos deberán comunicar esa situación al Instituto Emisor antes de efectuar la adquisición de divisas.

6.3. Monto máximo de divisas recuperadas que pueden mantener.

El saldo que los bancos mantengan en la cuenta "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de que trata la letra a) del numeral 8.2.1 de este capítulo, no podrá ser superior al monto de las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos para financiar estos préstamos, más el saldo de las obligaciones con el Instituto Emisor expresadas en dólares por el refinanciamiento de la reprogramación de estos créditos, según lo dispuesto en los Capítulos II.B.5 y II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras, deducidos los saldos de las operaciones que a continuación se indican:

a) Saldo de colocaciones efectuadas con estos recursos, ya sea que las mantengan registradas como tales o que las hayan vendido al Banco Central de Chile.

b) Saldo de pagarés expresados en dólares norteamericanos adquiridos con motivo de la conversión a moneda chilena de estos créditos, efectuada en virtud de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) del N° 3 del Capítulo II.B.5.3 y letra a) del N° 12 del Capítulo II.B.5.4 ya mencionados y sobre las cuales instruyó esta Superintendencia en las Circulares N°s. 2.015-462, 2.016-463 y 2.028-474 y sus modificaciones.

c) Saldo de pagarés expresados en dólares del Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras, adquiridos con el importe de la recuperación de estos créditos o con una suma equivalente a la de aquellos créditos castigados y con los importes recibidos del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés aludidos en la letra b) precedente, y de los señalados en la letra e) del N° 5 del Capítulo II.B.5 y en la letra f) del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras.

d) Saldo de la cuenta corriente pesos expresada en dólares a que se refiere el Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile,por la parte que corresponda a recuperaciones o castigo de estos créditos.

e) Saldo de pagarés expresados en dólares de Estados Unidos de América adquiridos de conformidad con lo indicado en la letra e) del N° 5 del Capítulo II.B.5 y en la letra f) del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras, correspondientes a créditos otorgados con estos recursos que hayan sido reprogramados en la forma prevista en las Circulares N°s. 1.903-352 y sus modificaciones y 2.015-402 y sus modificaciones, de este Organismo.

Para los efectos del límite a que se refiere este numeral, se considerará sólo el capital de los mencionados créditos, involucrado en las operaciones señaladas precedentemente.

6.4. Destino de las divisas recuperadas. Las divisas que recuperen los bancoCircular Bancos 2429, SBIF
N° 5
PROM. 24.02.1989
s mediante el procedimiento de que trata el numeral 6.1 precedente, deberán ser depositadas en la cuenta especial de que trata el Capítulo 13-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

7. Procedimiento operativo.

Los bancos se procurarán los recursos para otorgar estos préstamos, mediante la liquidación del importe necesario de moneda extranjera.

Por otra parte, con la moneda chilena a que se refiere el numeral 6.1 dCircular Bancos 2429, SBIF
N° 6
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e este capítulo, las entidades bancarias comprarán la moneda extranjera correspondiente al capital de los recursos liquidados para cursar los préstamos de que trata este capítulo.

Al cierre de las operaciones diarias emitirán las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos, por el importe de las divisas que hayan liquidado en el día para el otorgamiento de los referidos préstamos y de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Egresos, por el monto de las divisas que hayan adquirido por la recuperación o castigo de dichos créditos.

8. Instrucciones contables.

Los bancos deberán atenerse a las siguientes instrucciones para registrar las operaciones a que se refiere este capítulo.

8.1. Otorgamiento de préstamos.

8.1.1. Préstamos documentados en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

"Debe: - "Conversión Mercado Bancario"Circular Bancos 2429, SBIF
N° 7
24.02.1989
.

- "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de la partida 9470 del formulario MB1.

Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.

- "Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de la partida 9900 del formulario MB1."

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1, por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario.

8.1.2. Préstamos documentados en moneda chilena.

8.1.2.1. Liquidación de las divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418", cuyo saldo se demostrará en la partida 2510 del formulario MB1.

Haber: "Conversión Mercado Bancario", por el importe liquidado.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Mercado Bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.

Haber: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 4510 del formulario MB1.

8.1.2.2. Entrega del importe en pesos al usuario.

Debe: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios - Acuerdo 1418" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según proceda, de la partida 1110 del formulario MB1.

Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario del crédito.

8.2. Recuperación de la moneda extranjera.

Cuando los bancos recuperen la moneda extranjera en la forma prevista en el numeral 6.1 de este capítulo efectuarán los siguientes asientos contables:

8.2.1. Préstamos documentados en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Mercado Bancario".

- "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418" por el importe del capital en moneda extranjera recuperado. Esta cuenta se demostrará en la partida 9470 en el formulario MB1 y deberá dividirse en las subcuentas: "otros recursos financieros", "deuda externa anterior al 1° de febrero de 1983"; y, "deuda externa posterior al 31 de enero de 1983", debiendo en cada caso, afectarse la que corresponda, de acuerdo al origen de los recursos comprometidos. Esa clasificación corresponderá a la descrita en los numerales 6.4.1, 6.4.2 y 6.4.3 de este capítulo, respectivamente.

Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.

- "Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418" la que será demostrada en la partida "Responsabilidad por divisas recuperadas", bajo el N° 9900 en el formulario MB1.

b) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.

Haber: "Cambio Mercado Bancario".

8.2.2. Préstamos documentados en moneda chilena.

8.2.2.1. Recepción del importe en moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.

Haber: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418" subcuenta "No Reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento" o la cuenta que corresponda.

8.2.2.2. Adquisición de las divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Mercado Bancario"Circular Bancos 2429, SBIF
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.

- "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418".

Haber: - "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418".

- "Responsabilidad por divisas recuperadas Acuerdo 1418".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418".

Haber: "Cambio Mercado Bancario".

8.3. Utilización de las divisas recuperadas.

Cuando los bancos liquiden divisas recuperadas para otorgar los préstamos de que trata este capítulo deberán revertir el correspondiente importe registrado en las cuentas "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418" y "Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418". Asimismo, cuando utilicen dichas divisas para pagar obligaciones, deberán revertir en las referidas cuentas, el monto utilizado.


8.4. Intereses.

El importe que perciban por concepto de intereses sobre los préstamos otorgadosCircular Bancos 2429, SBIF
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, tanto de aquellos documentados en moneda extranjera como en moneda nacional, será acreditado en la cuenta "Intereses ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7115 del formulario MR1

8.5. Reajustes.

Los reajustes que se perciban por estos préstamos serán acreditados en la cuentCircular Bancos 2429, SBIF
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a "Reajustes ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7305 del formulario MR1.

8.6. Ajuste mensual.

El último día de cada mes los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418" y contabilizarán dicho ajuste en las cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", según corresponda. Estas cuentas se demuestran en las partidas 5715 ó 7715, del Form. MR1 respectivamente. Para los efectos de este ajuste se empleará el tipo de cambio fijado para tal objeto por esta Superintendencia, vigente a esa fecha.

8.7. Depósitos en el Banco Central de Chile.

Los depósitos a que se refiere el N° 4 de este capítulo, serán registrados en la cuenta "Depósitos obligados-Acuerdo 1418", cuyo saldo será demostrado en la partida 1770 del formulario MB1.

CAPITULO 13-15 (Bancos)

MATERIA:

UTILIZACION DE CREDITOS Y LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.
1. Contratación de créditos y líneas de crédito.

Los bancos están facultados para contratar, sin autorización previa del Banco
Central de Chile, líneas de crédito y créditos en moneda extranjera con bancos
del exterior, los que deberán ser destinados a los fines que se indican en el N°
2 de este capítulo.
2. Uso que se puede dar a los créditos y líneas de crédito del exterior.

Los recursos provenientes de los créditos y líneas de crédito a que se refiere
este capítulo, deberán ser utilizados en las operaciones que a continuación se
indican:

2.1. Créditos y líneas de crédito contratados hasta un año plazo.

2.1.1. Contratados antes del 1° de febrero de 1983.

Los créditos y líneas de crédito hasta un año plazo, contratados antes del 1° de
febrero de 1883, incluidos los contratados a partir de esa fecha con el objeto
de efectuar el pago anticipado de aquéllos, excepto los señalados en el N° 3 de
este capítulo, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:

a) Otorgar préstamos de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo 13-14 de
esta Recopilación de Normas.

b) Depositar en la cuenta especial a que se refieren la letra A) del Capítulo
IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 13-8 de esta
Recopilación de Normas.

c) Financiar exportaciones de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del
Compendio de Normas de Exportación y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación de
Normas.

d) Financiar importaciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.1 de este
capítulo.

e) Financiar gastos locales correspondientes a importaciones de bienes de
capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este capítulo.

2.1.2. Contratados desde el 1° de febrero de 1983 y no incluidos en el numeral
2.1.1 precedente.

Los créditos y líneas de crédito hasta un año plazo, contratados a contar del 1°
de febrero de 1983 y que no hayan tenido por finalidad pagar anticipadamente
otros créditos de esta especie contratados antes de esa fecha, sólo podrán
destinarse a los siguientes fines:

a) Otorgar préstamos de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo 13-14 de
esta Recopilación de Normas.

b) Depositar a la vista o a plazo en bancos situados en Chile.

c) Adquirir pagarés en dólares de la Tesorería General de la República, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas
Financieras y en la Circular de esta Superintendencia N° 1.698-184 del 27 de
agosto de 1980 y sus modificaciones.

d) Adquirir pagarés en dólares del Banco Central de Chile, según las
disposiciones contenidas en la Circular de esta Superintendencia N° 1.899-349
del 28 de marzo de 1983.

e) Vender las divisas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas
Financieras y en el Capítulo 13-6 de esta Recopilación de Normas.

f) Depositar en las cuentas especiales a que se refieren el Capítulo IV.D.2 del
Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 13-12 de esta Recopilación de
Normas.

g) Financiar exportaciones según lo dispuesto en el Capítulo X del Compendio de
Normas de Exportación y en el Capítulo 14-3 ya citado.

h) Financiar importaciones de conformidad con las instrucciones contenidas en el
numeral 4.1 de este capítulo.

i) Financiar gastos locales correspondientes a importaciones de bienes de
capital, según lo dispuesto en el numeral 4.2 de este capítulo.

j) Otorgar créditos y líneas de crédito en moneda extranjera a empresas
bancarias situadas en Chile, de acuerdo con lo señalado en el número 3 de este
capítulo.

k) Otorgar créditos y líneas de crédito a personas jurídicas situadas en Chile,
pero únicamente como parte de un crédito mayor otorgado a dichas personas por
grupos o consorcios de bancos extranjeros y siempre que tales recursos se
ingresen al país de conformidad con las disposiciones vigentes, según lo
dispuesto en el numeral 4.4 de este capítulo.

2.2. Otros créditos y lineas de crédito del exterior.

Los recursos provenientes de créditos y líneas de crédito contratados en el
exterior, distintos de los señalados en el numeral 2.1 precedente, deberán ser
utilizados en las siguientes operaciones:

a) Financiar importaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.1 de
este capítulo.

b) Financiar exportaciones según lo dispuesto en el Capítulo X del Compendio de
Normas de Exportación y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.

c) Financiar gastos locales correspondientes a importaciones de bienes de
capital, según las instrucciones contenidas en el numeral 4.2 de este capítulo.

d) Depositar en la cuenta especial a que se refiere la letra a) del Capítulo
IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 13-8 de esta
Recopilación de Normas, siempre que se trate de obligaciones contraídas antes
del 1° de febrero de 1983, incluidas las contratadas a partir de esa fecha con
el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllas.
3. Créditos y líneas de crédito a bancos situados en el país.

Los bancos pueden otorgar créditos y líneas de crédito en moneda extranjera a
otros bancos situados en Chile, con cargo a los financiamientos externos de que
trata este capítulo, para los fines que convengan las entidades otorgantes con
los respectivos usuarios, pudiendo destinarse por lo tanto, a financiar en esas
monedas determinado tipo de operaciones autorizadas por el Banco Central de
Chile.
4. Créditos a personas situadas en Chile distintas de los bancos.

Con cargo a los recursos externos de que se trata, los bancos pueden conceder
créditos a personas situadas en Chile, para los siguientes fines:

4.1. Financiamiento de importaciones:

Los créditos que otorguen los bancos a las personas situadas en Chile, para
financiar importaciones, serán pactados libremente con los respectivos
usuarios,pero, en todo caso, los términos que se acuerden deberán ser
concordantes con las condiciones que haya autorizado el Banco Central de Chile
en el respectivo Informe de Importación emitido, así como con los términos de
las líneas de crédito o créditos externos utilizados para su refinanciamiento.

4.2. Financiamiento de gastos locales.

Los bancos pueden otorgar créditos en moneda extranjera para financiar los
gastos locales que originen las importaciones de los siguientes bienes:

a) Bienes de capital (maquinaria, equipos) y sus repuestos, siempre que el valor
de estos últimas no exceda al 10% de cada operación y que la compra haya sido
contratada junto con la del bien a que se destinen.

b) Embarcaciones.

c) Aeronaves.

d) Libros y Revistas.

e) Animales reproductores, de pedigree y/o puros por cruza.

4.2.1. Requisitos para cursar el crédito.

Para cursar estos financiamientos, será necesario que se cumplan los siguientes
requisitos:

a) Que el solicitante cuente previamente con el correspondiente Informe de
Importación emitido por el Banco Central de Chile, en el que se contemple un
plazo de pago para las mercaderías superior a un año.

b) Que tanto el préstamo para financiar los gastos locales como la importación
correspondiente, sean cursados por el mismo banco.

c) Que el monto del crédito se destine exclusivamente al financiamiento de los
gastos que demande en Chile el bien importado para el que fue solicitado.

Por otra parte, se procurará que el plazo convenido para la amortización de
estos créditos, mantenga una adecuada relación con los vencimientos estipulados
para la cobertura de la importación cuyos gastos se financien.

4.2.2. Liquidación del crédito.

El importe en moneda extranjera de estos préstamos deberá ser liquidado en el
Mercado Bancario por la misma institución que los curse, al tipo de cambio
vigente en la fecha de su liquidación.

La compra resultante de la liquidación de las divisas correspondientes, será
declarada al Banco Central de Chile en una Planilla de Operación de Cambios-
Comercio Invisible-Ingresos, con el código que para ese rubro tenga establecido
el Instituto Emisor.

4.2.3. Pago del préstamo.

Los deudores tienen acceso autorizado al mercado de cambios para adquirir las
divisas necesarias destinadas a rembolsar al banco, en las fechas que
corresponda, el importe parcial o total del préstamo obtenido.

Para realizar esas ventas la empresa bancaria que intervenga en la operación
deberá requerir del deudor una copia de la Planilla de Ingreso que acredite la
liquidación en el mercado de cambios de las divisas del crédito para cuyo
rembolso solicita la venta de la moneda extranjera. Esa copia deberá remitirse
al Banco Central de Chile conjuntamente con la respectiva Planilla de Operación
de Cambios emitida por el egreso causado por esta venta.

4.3. Financiamiento de exportaciones.

Los bancos podrán otorgar créditos con cargo a estos recursos, a personas
situadas en Chile para financiar exportaciones en las condiciones que acuerden
con los respectivos exportadores, de conformidad con las normas contenidas en el
Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación y en el Capítulo 14-3 de esta
Recopilación de Normas.

4.4. Créditos sindicados.

Los bancos pueden otorgar créditos o líneas de crédito, con cargo a los recursos
de que se trata, a personas jurídicas establecidas en Chile, siempre que dichos
créditos formen parte de un financiamiento mayor, otorgado conjuntamente con dos
o más bancos situados en el extranjero que constituyan para este fin un grupo o
consorcio de bancos.

4.4.1. Ingreso y antecedentes de estos créditos.

En atención a que las disposiciones contenidas en el Capítulo XXVI del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales establecen, entre las condiciones que se
deben cumplir para el otorgamiento de esos créditos, que ellos se ingresen al
país de acuerdo con las normas vigentes, las instituciones bancarias deberán
exigir de los usuarios, en los casos que corresponda, la pertinente autorización
de ingreso otorgada por el Banco Central de Chile, para cursar estos créditos.

Por otra parte, estos créditos se documentarán por los importes que la
respectiva institución aportó al financiamiento total o en la forma, monto y
plazos que estipulen las condiciones del contrato o convenio firmado entre el
deudor y los bancos integrantes del grupo.

De cualquier modo, el banco establecido en Chile, participante del
financiamiento, deberá mantener en su poder los documentos en los que conste
claramente el monto de su participación y condiciones, como plazo y tasa de
interés del crédito otorgado y la finalidad del mismo.

4.4.2. Recuperación de los créditos.

Los bancos que participen junto a empresas bancarias del exterior en créditos
sindicados a favor de personas jurídicas establecidas en Chile, distintas de
bancos y sociedades financieras, tendrán acceso al mercado de divisas para
recuperar la moneda extranjera correspondiente a los financiamientos cursados
con cargo a su participación en esos créditos, solamente cuando dichos
financiamientos correspondan a operaciones que, por su naturaleza, otorguen
derecho para adquirir la moneda extranjera necesaria en el mercado de cambios.
5. Documentación de los créditos.

Los créditos que los bancos otorguen de conformidad con las disposiciones de
este capítulo, se documentarán mediante la aceptación de letras o suscripción de
pagarés por parte del deudor.
6. Plazo de los créditos.

El plazo al que se otorguen los créditos antes mencionados, se pactará
libremente entre los bancos y los respectivos usuarios, acorde en todo caso,
cuando corresponda, con las condiciones autorizadas por el Banco Central de
Chile.
7. Tasa de interés.

La tasa de interés de los créditos y líneas de crédito de que se trata, se
pactará libremente entre el banco acreedor y los usuarios, con sujeción, en todo
caso, a la tasa máxima convencional para operaciones en moneda extranjera y a lo
aprobado por el Banco Central de Chile, en los casos que así corresponda.
8. Normas contables.

La contabilización de las operaciones de que se trata, se realizará de la
siguiente forma:

8.1. Obtención de los créditos y lineas de crédito del exterior.

8.1.1. Líneas de crédito.

Debe: "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380 del formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por líneas de crédito del exterior" de la partida 9900
del mencionado formulario.

8.1.2. Créditos externos y utilización de lineas de crédito.

Las obligaciones derivadas de créditos externos o de la utilización de líneas de
crédito, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales del
exterior", cuyo saldo se demostrará en la partida 3505, 3510 ó 3555 del
formulario MB1, según corresponda. En caso que la obligación sea contraída con
una oficina del mismo banco en el exterior, se registrará en la cuenta "Adeudado
al exterior a oficinas del mismo banco", la que se demostrará en la partida 3515
ó 3560 del formulario MB1.

Si las obligaciones son pagaderas por intermedio del Convenio de Créditos
Recíprocos ALADI, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y
corresponsales con rembolso a través de convenios ALADI", cuyo saldo se
demostrará en la partida 3520 ó 3565 del formulario MB1, según proceda.

8.2. Créditos y líneas de crédito a bancos establecidos en el país.

8.2.1. Líneas de crédito.

Las líneas de crédito concedidas a bancos situados en Chile, serán registradas
en las siguientes cuentas:

Debe: "Líneas de crédito en moneda extranjera otorgadas a bancos del país", de
la partida 9310 del formulario MB1.

Haber: "Beneficiarios de líneas de crédito en moneda extranjera otorgadas a
bancos del país", de la partida 9900 del formulario MB1.

8.2.2. Por los créditos otorgados y la utilización de líneas de crédito.

Los créditos otorgados a bancos situados en Chile, así como la utilización de
líneas de crédito, serán registrados en la cuenta "Préstamos a bancos del
país",cuyo saldo se demostrará en la partida 1120 ó 1215 del formulario MB1.

8.3. Créditos a personas situadas en Chile distintas de bancos y sociedades
financieras.

Los créditos que los bancos otorguen a las personas situadas en Chile, se
contabilizarán en la forma que a continuación se indica, según sea la finalidad
para la cual hayan sido otorgados.

8.3.1. Créditos para financiar importaciones.

a) Apertura de la carta de crédito.

Debe: "Deudores por cartas de crédito financiadas por el Banco", de la partida
1615 del formulario MB1.

Haber: "Cartas de crédito con financiamiento del Banco", de la partida 3615 del
formulario MB1.

b) Negociación de la carta de crédito.

Debe: - "Anticipos para importación", de la partida 1125 del formulario MB1, en
caso que el crédito otorgado sea hasta un año plazo, o bien,

- "Créditos para importación", de la partida 1220 del formulario MB1, en caso
que el crédito sea a un plazo superior a un año.

- "Cartas de crédito con financiamiento del banco".

Haber: - "Deudores por cartas de crédito financiadas por el Banco".

- La cuenta que corresponda para registrar la obligación por el crédito externo
o la utilización de la línea de crédito del exterior, de conformidad con lo
indicado en el numeral 8.1.2 precedente. En caso que el banco hubiere obtenido
previamente el desembolso de los créditos y líneas de crédito de que se trata y
lo mantuviere en su poder, se acreditará la cuenta que corresponda por el giro
de esos recursos.

8.3.2. Créditos para financiar exportaciones.

Los créditos que los bancos otorguen a personas situadas en Chile para financiar
exportaciones, serán registrados en la forma prevista en el Capítulo 14-3 ya
mencionado, de esta Recopilación de Normas.

8.3.3. Créditos para financiar gastos locales.

Los préstamos para financiar gastos locales de las importaciones señaladas en el
numeral 4.2 de este capítulo, se registrarán en la cuenta "Préstamos para gastos
locales" de la partida 1110 ó 1205 del formulario MB1, según proceda.

8.3.4. Créditos sindicados.

Los créditos que los bancos otorguen a personas situadas en Chile, como parte de
un crédito mayor, en el que participen conjuntamente con un grupo o consorcio de
bancos extranjeros, se registrarán de la siguiente forma:

a) Por el compromiso o participación en el crédito sindicado.

Una vez que el banco haya acordado su participación junto a un grupo o consorcio
de bancos del exterior en un crédito a favor de personas jurídicas establecidas
en Chile, registrará el compromiso contraído, hasta que se produzca su
desembolso en las cuentas "Participación en créditos sindicados del exterior" y
"Beneficiarios de participaciones en créditos sindicados del exterior", de las
partidas 9310 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

b) Por la utilización del crédito.

Cuando se cursen estos créditos, el banco participante registrará la operación
en la respectiva moneda extranjera, por el monto que a él le corresponde, en la
cuenta "Préstamos sindicados del exterior" de la partida 1110 ó 1205 del
formulario MB1, según corresponda.

En caso que estos créditos se utilicen directamente en el financiamiento de
importaciones o exportaciones, se contabilizarán en la forma prevista en los
numerales 8.3.1 y 8.3.2 precedentes.

8.4. Créditos y líneas de crédito recibidos de otros bancos del país.

Los bancos situados en Chile receptores de los créditos y líneas de crédito a
que se refiere el numeral 8.2 precedente, registrarán estas operaciones en la
forma que a continuación se indica:

8.4.1. Obtención de la línea de crédito.

Debe: "Líneas de crédito obtenidas de otros bancos del país" de la partida 9380
del formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por líneas de crédito obtenidas de otros bancos del
país", de la partida 9900 del mencionado formulario.

8.4.2. Por la utilización de los créditos y líneas de crédito.

Las obligaciones derivadas de los créditos o de la utilización de líneas de
crédito obtenidas de otros bancos del país, se registrarán en la cuenta
"Adeudado a bancos del país", cuyo saldo se demostrará en la partida 3410, 3415,
3460 ó 3465 del formulario MB1, según corresponda.

8.5. Intereses.

Los intereses que los bancos cobren a otros bancos del país por créditos y
líneas de crédito que les otorguen, serán registrados en la cuenta "Intereses
ganados por créditos en moneda extranjera a bancos del país", la que se
reflejará en la partida 7000 del formulario MB1 y 7115 del formulario MR1.

Los intereses que cobren en moneda chilena por los créditos para importación
otorgados a personas situadas en Chile, correspondientes al período comprendido
entre la apertura y la negociación de la carta de crédito, se registrarán en la
cuenta "Intereses ganados sobre cartas de crédito por negociar", de la partida
7000 del formulario MB1 y 7125 del formulario MR1.

Los intereses que se cobren en moneda extranjera, a partir de la fecha de
negociación y por el plazo previsto en el Capítulo 15-4 de esta Recopilación de
Normas, serán registrados en la cuenta "Intereses ganados por financiamientos
para importación", la que se demostrará en la partida 7000 del formulario MB1 y
7115 del formulario MR1.

Los intereses que cobren sobre los créditos que otorguen para financiar gastos
locales, serán registrados en la cuenta "Intereses ganados por financiamiento de
gastos locales" de la partida 7000 del formulario MB1 y 7115 del formulario MR1.

Los intereses que cobren sobre los financiamientos que cursen para
exportaciones, serán registrados de conformidad con lo previsto en el Capítulo
14-3 ya citado.

Los intereses que cobren por los créditos sindicados, deberán registrarlos en la
cuenta "Intereses ganados sobre créditos sindicados", de la partida 7000 del
formulario MB1 y 7115 del formulario MR1.

En caso que estos créditos se destinen directamente a financiar importaciones o
exportaciones, los intereses se registrarán de acuerdo a lo señalado
precedentemente para ese tipo de operaciones.

Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por los créditos y líneas de
crédito del exterior a que se refiere este capítulo, serán registrados en la
cuenta "Intereses pagados por financiamientos externos", cuyo saldo se
demostrará en la partida 5000 del formulario MB1 y 5180 ó 5185 del formulario
MR1, según proceda.

A su vez, los intereses que los bancos deban pagar a otros bancos del país por
el uso de créditos o líneas de crédito, serán registrados en la cuenta
"Intereses pagados por financiamientos obtenidos en el país", la que será
demostrada en la partida 5000 del formulario MB1 y 5165 del formulario MR1.

8.6. Comisiones.

Las comisiones que cobren por los financiamientos cursados a bancos del país, se
registrarán en la cuenta "Comisiones ganadas por financiamientos en moneda
extranjera a bancos del país", cuyo saldo se demostrará en la partida 7000 del
formulario MB1 y 7530 del formulario MR1.

Las comisiones que cobren a personas situadas en Chile por los financiamientos
para importación que cursen, las registrarán en la cuenta "Comisiones ganadas-
Cartas de Crédito", la que se demostrará en la partida 7000 del formulario MB1 y
7515 del formulario MR1.

Las comisiones que los bancos deban pagar por los créditos y líneas de crédito
del exterior, serán registradas en la cuenta "Comisiones pagadas por
financiamientos del exterior", cuyo saldo se demostrará en la partida 5000 del
formulario MB1 y 5510 del formulario MR1.

Las comisiones que deban pagar a otros bancas del país por créditos y líneas de
crédito, se registrarán en la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos
obtenidos en el país", la que será demostrada en la partida 5000 del formulario
MB1 y 5505 del formulario MR1.

8.7. Créditos no pagados a su vencimiento.

Los créditos otorgados por los bancos que no sean pagados a su vencimiento,
serán traspasados a Cartera Vencida de conformidad con las normas generales
vigentes sobre la materia.

8.8. Apertura de subcuentas.

Los bancos podrán abrir las subcuentas que estimen necesarias para una mejor
individualización de los distintos tipos de financiamientos.
9. Límites legales.

Los préstamos que otorguen los bancos a otras empresas bancarias o a otras
personas jurídicas situadas en Chile, están afectos a los límites de crédito a
que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

A su vez, las obligaciones que contraigan por los créditos y la utilización de
las líneas de crédito de que se trata, están afectas al límite establecido en el
10. Relación de operaciones activas y pasivas.

Las obligaciones y los créditos a que se refiere este capítulo, estarán sujetos
a las normas sobre relación entre operaciones activas y pasivas a que se refiere
el Capítulo 12-9 de esta Recopilación de Normas.
11. Información a los usuarios de líneas de crédito.

Los bancos que otorguen líneas de crédito a instituciones bancarias del país y a
otras personas jurídicas situadas en Chile, deberán informar periódicamente a
los respectivos deudores acerca del movimiento registrado en la correspondiente
cuenta y de los financiamientos vigentes. Esa información deberá entregarse por
lo menos una vez al año y junto con enviarla, se requerirá la conformidad
escrita del usuario, por los saldos vigentes.
12. Información al Banco Central de Chile.

Los bancos deben enviar al Banco Central de Chile la información relativa a
créditos y líneas de crédito externas, en los términos indicados en el Capítulo
XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
CAPITULO 13-16 (Bancos)

MATERIA:

ASUNCION DE CREDITOS EXTERNOS AVALADOS, CON MOTIVO DE LA REESTRUCTURACION DE LA
DEUDA EXTERNA.
1. Acceso al mercado de divisas por obligaciones avaladas y posteriormente
asumidas directamente.

Los bancos que, con motivo de la reestructuración de la deuda externa, hayan
asumido o asuman directamente ante acreedores del exterior obligaciones
originalmente avaladas por ellos, pueden adquirir en el mercado de
divisas,dólares estadounidenses hasta por montos equivalentes a los importes en
moneda chilena que recuperen de los deudores de tales operaciones, con sujeción
a las disposiciones contenidas en el citado acuerdo y en este capítulo.

En todo caso, las instituciones bancarias deberán devolver al Departamento de
Aportes de Capital del Banco Central de Chile, los respectivos certificados de
ingreso de los créditos externos, para su modificación o inutilización, cuando
en virtud de los contratos de restructuración de la deuda externa que suscriban,
asuman directamente obligaciones avaladas por ellos, que se encontraban impagas
a su vencimiento y hubiesen sido cobradas por los acreedores externos.
2. Plazo para adquirir las divisas:

Las empresas bancarias que recibieron los pagos aludidos en el N° 1 precedente
antes del 17 de enero del año 1987, debieron adquirir la correspondiente moneda
extranjera a más tardar el 30 de marzo de 1987.

Por otra parte, con los importes en moneda chilena recibidos de los deudores a
partir del 17 de enero de 1987 en pago parcial o total de las operaciones de que
se trata, sólo podrán adquirirse divisas el mismo día en que reciban dichos
pagos.
3. Importe en moneda extranjera que se puede adquirir.

El monto en moneda extranjera que las entidades bancarias pueden adquirir con
los pagos recibidos de los deudores de estas operaciones, no podrá exceder del
equivalente en dólares estadounidenses de dichos pagos, calculado al tipo de
cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
4. Acceso al diferencial cambiario.

En caso que las obligaciones con el exterior asumidas por los bancos según lo
señalado en el presente capítulo, tuvieren acceso al diferencial cambiario deque
tratan el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del
Instituto Emisor y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas, se podrá
solicitar dicho beneficio a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco
Central de Chile, siempre que el deudor directo hubiere pagado o pague a su
garante estas operaciones y hasta por el monto de dichos pagos, de conformidad
con las referidas disposiciones.
5. Destino de las divisas adquiridas.

Las entidades bancarias que hagan uso de la facultad de adquirir divisas con los
importes en moneda chilena recibidos de los deudores originales de las
obligaciones que asuman, deberán enviar al Banco Central de Chile, conjuntamente
con la respectiva Planilla de Egreso, instrucciones escritas para que les
deposite la moneda extranjera en la "Cuenta Especial de Depósito N° 1 con
crédito", a que se refieren el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas
Financieras del Instituto Emisor y el Capítulo 13-8 de esta Recopilación de
Normas, en la que abrirán una subcuenta para tal efecto que se denominará
"Operaciones avaladas y asumidas por el Banco".

En esa misma comunicación, deberán declarar que renuncian a solicitar al Banco
Central de Chile, créditos en moneda chilena por el equivalente de los montos
delos respectivos depósitos, con cargo a la línea de crédito de que trata la
letra B del citado Capítulo IV.E.2.
6. Instrucciones contables.

Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la siguiente forma:

6.1 Por la obligación que se asume.

Debe: - "Créditos originalmente avalados", cuenta que será demostrada en la
partida 1110 ó 1205 del formulario MB1, según corresponda.

- La cuenta pertinente del rubro obligaciones contingentes en la que se
encuentre registrada la obligación que se asume directamente.

Haber: - La cuenta que corresponda del rubro colocaciones contingentes, por el
monto del crédito que pasa a ser una colocación efectiva.

- La cuenta que corresponda del rubro préstamos y otras obligaciones contraídas
en el exterior, por la obligación asumida directamente con acreedores externos.

6.2. Por los intereses.

Los intereses que devenguen los créditos de que se trata, se acreditarán en la
cuenta "Intereses ganados" de la partida 7115 del formulario MR1, con cargo a la
cuenta "Intereses por cobrar" de la partida 1810 del formulario MB1.

A su vez, los intereses adeudados por la obligación con el exterior, se
debitarán en la cuenta "Intereses pagados" de la partida 5180 ó 5185 del
formulario MR1,según corresponda, con abono a la cuenta "Intereses por pagar" de
la partida 3815 del formulario MB1.
7. Límites legales.

Los créditos y las obligaciones de que se trata, continuarán sujetas a los
límites de los artículos 84, 81 y 115 de la Ley General de Bancos,
respectivamente.
8. Información al Banco Central de Chile.

Las ventas de divisas que se efectúen por los importes que las instituciones
financieras reciban de los deudores de las operaciones de que se trata, se
deberán declarar al Banco Central de Chile mediante las correspondientes
Planillas de Egreso, las que deberán llevar la leyenda "Acuerdo N° 1777-19-
870114 letra b)". cuando se trate de operaciones asumidas hasta el 17 de enero
de 1987 o "Acuerdo N° 177719-870114 letra c)", cuando se trate de operaciones
asumidas después de esa fecha.
CAPITULO 13-17 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR. CAMBIO DE LA MONEDA ORIGINAL.

Como consecuencia de la renegociación de deudas con el exterior, es posible que
algunas obligaciones de las instituciones financieras queden expresadas en una
moneda distinta a aquélla en que fueron originalmente pactadas, lo cual motivará
para la institución financiera un riesgo de arbitraje. Tal riesgo debe quedar
reflejado en cuentas especiales de conversión y cambio, establecidas para el
efecto.Así, por ejemplo, si una obligación que se ha reestructurado, estaba
primitivamente pactada en la moneda "A" y en la reestructuración queda fijada en
la moneda "B",el pasivo de la moneda "A" se cancelará contra un abono a la
cuenta "Conversión Obligaciones Externas reestructuradas", que se abrirá para
esa moneda, en tanto que el pasivo reestructurado en la moneda "B", se
contabilizará a débito de la cuenta de "Conversión Obligaciones Externas
reestructuradas", que se establezca para la moneda "B". Simultáneamente, deben
hacerse los correspondientes asientos por las equivalencias en pesos, en las
cuentas "Cambio Obligaciones externas reestructuradas", que deberán abrirse por
las respectivas cuentas de conversión antedichas. Estas cuentas de conversión y
cambio se demostrarán en las partidas 2510 y 4510 del formulario MB1, según
corresponda.

Las mencionadas cuentas de cambio, se ajustarán mensualmente en la forma
señalada en la Circular N° 1.892-343 de 3 de marzo de 1983.

Los saldos de las citadas cuentas de cambio y conversión se extinguirán según se
recuperen los activos expresados en la moneda original de sus respectivos
pasivos que, para el caso del ejemplo, será la moneda "A" y, en cuanto ella sea
arbitrada a la moneda "B" para, en su oportunidad, pagar el pasivo convenido
ahora en la nueva moneda. Como consecuencia de este arbitraje, se producirá un
débito en la conversión especial de la moneda que se vende (moneda "A") y un
crédito en la conversión especial de la moneda que se adquiere (moneda "B").

En lo relativo a los pasivos reestructurados, ellos pueden contabilizarse en
cuentas que reflejen esa situación especial. Los saldos de dichas cuentas se
incluirán en las respectivas partidas de obligaciones con el exterior a más de
un año plazo, del formulario MB1.
CAPITULO 13-18 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

SUSTITUCION DE DEUDORES DE CREDITOS EXTERNOS.
1. Generalidades.

Los bancos y las sociedades financieras situados en Chile, podrán asumir
obligaciones contraídas en el exterior por otras instituciones financieras o por
terceros con domicilio y residencia en Chile. Estas obligaciones deben
corresponder a créditos externos ingresados al país de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales. Para estos efectos, las instituciones financieras deben contar
previamente con la autorización expresa del Banco Central de Chile, que les
permita tomar a su cargo esas deudas.

Asimismo, las obligaciones que mantienen las instituciones financieras por
créditos externos ingresados al país al amparo de las normas del Capítulo XIV ya
mencionado, podrán ser asumidas por terceros domiciliados y residentes en Chile,
siempre que así lo haya autorizado previamente el Instituto Emisor.
2. Solicitud al Banco Central de Chile para la sustitución de deudor.

Las instituciones financieras que deseen asumir obligaciones con el exterior, a
cargo de entidades similares situadas en Chile o de terceros, deberán requerirla
autorización correspondiente al Instituto Emisor, mediante la respectiva
solicitud, acompañada de los documentos exigidos para tal efecto, según el anexo
N° 3 del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Entre esos documentos se cuenta una declaración jurada del deudor registrado en
el Banco Central de Chile, en la que exprese no encontrarse en quiebra, cesación
de pago, sujeto a convenio judicial o preventivo, salvo que se trate de una
obligación caucionada sin limitación a tiempo, caso, cantidad o persona
determinada, por la Corporación de Fomento de la Producción o por una
institución financiera autorizada para operar en cambios internacionales.

El mismo deudor deberá renunciar en ese documento al sistema de pago de
obligaciones del Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, tratado en el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas. El
acreedor de la obligación registrado en el Banco Central de Chile, deberá
también dejar constancia de la sustitución del deudor, liberando por la parte
que corresponda, al deudor anterior y dejando constancia que ejercerá sus
derechos sobre el nuevo deudor. Asimismo, los garantes del crédito cuyo deudor
será sustituido, registrados en el Banco Central de Chile antes del 13 de julio
de 1986, deberán declarar si consienten en mantener su garantía al nuevo deudor
o dejarán de tener la calidad de tales, renunciando en tal caso, cuando
corresponda, al acceso al mercado de divisas y al sistema del Capítulo XIII del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, ya citado.

El mismo procedimiento deberán seguir las entidades financieras que cedan
obligaciones con el exterior a terceros o a otros bancos o sociedades
financieras situados en Chile.

La autorización antes señalada sólo producirá sus efectos una vez que el
acreedor y el nuevo deudor comuniquen a la Gerencia de Financiamiento Externo
del Instituto Emisor, que la sustitución de deudor se encuentra formalizada
legalmente. Esa comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de sesenta
días contados desde la fecha de la aprobación de la solicitud antes mencionada.
En caso que así no se hiciere, la autorización quedará sin efecto.
3. Importe de la obligación que podrá sustituirse.

La sustitución de deudor, de conformidad con las disposiciones del Banco Central
de Chile, podrá efectuarse por una parte o por el total de la respectiva
obligación con el exterior.
4. Depósitos obligados en el Banco Central de Chile.

En caso que la obligación que se traspasa hubiere estado afecta a la
constitución de un depósito en el Banco Central de Chile y éste se mantuviese
vigente parcial o totalmente, podrá igualmente ser cedido por el deudor original
al nuevo deudor que asume la correspondiente obligación, previa la autorización
que para ese fin deberá obtenerse del Instituto Emisor.
5. Devolución del certificado emitido por el Instituto Emisor.

El deudor cuya obligación con el exterior sea asumida total o parcialmente por
otro, deberá devolver al Banco Central de Chile, en los casos que corresponda,el
respectivo certificado que le otorga acceso al mercado de divisas, para su
inutilización, modificación o sustitución por otro documento en el que el
Instituto Emisor dejará constancia del registro del nuevo deudor, del
acreedor,de los garantes, el monto de la deuda, condiciones financieras, plan de
pago,acceso al mercado de cambios, etc. Esta devolución deberá hacerse en el
acto en que se comunique al Instituto Emisor, para su registro, la sustitución
de deudor de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior.
6. Capitalización de obligaciones asumidas con el exterior.

Las obligaciones asumidas con el exterior de conformidad con las disposiciones
de este capítulo y que sean posteriormente capitalizadas al amparo de un régimen
de inversión extranjera, tendrán acceso al mercado de divisas para la remesa del
capital aportado y de las respectivas utilidades, en las oportunidades y
condiciones que fija el Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
7. Adquisición o enajenación de activos con motivo de la asunción de
obligaciones con el exterior.

Los activos que adquieran las instituciones financieras con motivo de la
asunción de obligaciones con el exterior, sólo podrán estar constituidos por
aquellos que corresponden a su giro, esto es, dinero efectivo, efectos de
comercio, incluidos pagarés suscritos por el Banco Central de Chile y por la
Tesorería General de la República, letras de crédito, bonos y debentures. Estos
instrumentos podrán estar expresados en moneda chilena reajustable o no
reajustable o en la misma moneda extranjera en que se encuentre pactada la
obligación asumida, pagaderos por su equivalente en pesos moneda nacional.

Asimismo, cuando una obligación con el exterior de una institución
financiera,sea asumida por otro deudor, la entidad financiera podrá entregar a
éste, por el precio pactado, efectos de comercio de su cartera de colocaciones,
instrumentos de su cartera de inversiones, bienes recibidos en pago o
adjudicados, así como bienes de su activo fijo. Sin embargo, cuando la persona
que asume la respectiva deuda sea una persona distinta a una entidad financiera,
no se le podrán ceder documentos que, de conformidad con lo dispuesto en la
Circular N° 1.698-184 del 27 de agosto de 1980 y sus modificaciones, sólo pueden
transarse entre instituciones financieras. Del mismo modo, deben tenerse
presente las limitaciones relativas a la venta o cesión de documentos de la
cartera vencida de que trata la Circular N° 1.776-249 y sus modificaciones.
8. Operaciones con entidades relacionadas.

Las instituciones financieras, antes de realizar las operaciones de que trata
este capítulo, deberán consultar a esta Superintendencia si la persona con quien
se haya convenido una sustitución de deudor de una obligación con el exterior,
está relacionada con la propiedad o gestión de algún banco o sociedad financiera
situado en Chile, entendiendo por personas relacionadas a aquéllas definidas
como tales en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas. Para estos
efectos se deberá indicar el nombre completo de la persona, el número de su RUT
y domicilio,debiendo describirse, además, la operación que se proyecta efectuar.
9. Instrucciones contables.

Las instituciones financieras deberán registrar las operaciones de que se trata,
de la siguiente forma:

9.1. Obligaciones asumidas por las instituciones financieras.

Estas operaciones serán registradas de conformidad con las instrucciones
contenidas en el Capítulo 13-13 de esta Recopilación de Normas, en lo que les
sean aplicables y con las que se indican a continuación:

a) Moneda extranjera.

Debe: - La cuenta en que corresponda registrar el activo adquirido con motivo de
la asunción de la obligación con el exterior, cuando éste se encuentre expresado
en moneda extranjera y sea pagadero en moneda chilena. Si el activo recibido
está constituido por documentos, éstos serán registrados por su valor nominal,
por cuanto los intereses serán contabilizados en moneda chilena.

- "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510 del
formulario MB1, por el importe de la obligación asumida con el exterior.

Haber: - La cuenta en que corresponda reflejar la obligación asumida con el
exterior.

- "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", por el importe de los activos
expresados en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena que se hayan
adquirido con motivo de la asunción de pasivos con el exterior.

b) Moneda chilena.

Debe: - La cuenta en que se deba registrar el activo adquirido, cuando éste
corresponda a moneda chilena. En caso que el activo adquirido esté constituido
por documentos descontables, estos serán registrados por su valor nominal y, si
se trata de documentos que contemplen intereses en forma explícita, serán
contabilizados por su valor par.

- "Cambio créditos externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510 del
formulario MB1, por el equivalente en moneda chilena del importe que se hubiere
acreditado en la respectiva cuenta "Conversión".

- "Intereses por cobrar", de la partida 1810 ó 1815 del formulario MB1, según
corresponda, por los intereses devengados inherentes al documento expresado en
moneda extranjera que se hubiere adquirido.

- "Diferencias de precio por compra de efectos de comercio" o bien "Diferencias
de precio por compra de valores", según se trate de documentos de la cartera de
colocaciones o de inversiones, por la diferencia entre el valor registrado por
los activos adquiridos y el valor de las obligaciones asumidas, cuando éstas
sean mayores que aquéllos.
Los saldos de las referidas cuentas serán demostrados en las partidas 5605,
5610, 5615 ó 5620 del formulario MR1, según corresponda.

Haber: - "Cambio créditos externos-Acuerdo 1196", por el equivalente en moneda
chilena del monto que se hubiere debitado en la cuenta "Conversión créditos
externos-Acuerdo 1196".

- "Intereses por pagar", de la partida 3815 del formulario MB1, por los
intereses adeudados inherentes a la obligación asumida con el exterior.

- "Beneficios obtenidos y no devengados por compra de efectos de comercio" o
"Beneficios obtenidos y no devengados por compra de valores", según se trate de
documentos de la cartera de colocaciones o de inversiones, por la diferencia
entre el valor registrado de los activos adquiridos y el de las obligaciones
asumidas, cuando éstas sean menores que aquéllos. Los saldos de estas cuentas se
reflejarán en la partida 4120 del formulario MB1. Los importes registrados en
las referidas cuentas se devengarán en el período comprendido entre la fecha de
adquisición de los respectivas documentas y su fecha de vencimiento. Al término
de cada mes, el importe devengado se acreditará en la cuenta "Beneficias
obtenidos por compra de efectos de comercio" o "Beneficios obtenidos por compra
de valores", respectivamente, cuyos saldos se demostrarán en las partidas 7605,
7610, 7615 ó 7620 del formulario MR1, según proceda.

9.2. Obligaciones de las instituciones financieras asumidas por por otras
similares o por terceros.

a) Moneda extranjera.

Debe: La cuenta de pasivo en que se encuentre registrada la correspondiente
obligación.

Haber: La cuenta que corresponda según sea el activo expresado en moneda
extranjera pagadero en moneda chilena que se enajena o bien, la cuenta
"Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", que representará el equivalente en
moneda extranjera del activo que se enajena, en los casos en que éste se
encuentre expresado en pesos, moneda nacional.

b) Moneda Chilena.

Debe: - "Cambio créditos externos-Acuerdo 1196", por el equivalente en pesos del
importe que se hubiere acreditado en la respectiva cuenta "Conversión".

- "Intereses por pagar", por los intereses correspondientes a la obligación que
se transfiere.

- La cuenta de gastos que corresponda por la diferencia que, eventualmente, se
produzca al efectuar esta operación.

Haber: - La cuenta que corresponda según sea el activo que se enajena, cuando
éste se encuentre expresado en moneda chilena.

- "Intereses por cobrar", por los intereses correspondientes al activo que se
enajena, que se encuentren registrados en esta cuenta.

- La cuenta de ingresos que corresponda por el beneficio que resultare al
realizar esta transacción.

9.3. Tratamiento de las obligaciones asumidas y de los documentos adquiridos.

Los bancos y las sociedades financieras aplicarán a las obligaciones que asuman
y a los correspondientes documentos de colocación o de inversión que adquieran
de conformidad con las disposiciones de este capítulo, en todo lo que les sea
pertinente, el tratamiento contable señalado en el Capítulo 13-13, tanto para el
devengo de los reajustes e intereses, como asimismo para los demás actos y
situaciones que implica el manejo de dichas operaciones.

9.4. Reducción del saldo de divisas recompradas o de otros activos en moneda
extranjera en el caso de obligaciones asumidas por otras instituciones
financieras o por terceros.

Las instituciones financieras, cuyas obligaciones con el exterior sean asumidas
por otras entidades similares o por terceros, deberán tener en cuenta que no
pueden exceder el límite máximo de divisas que pueden mantener recompradas, a
que se refiere el numeral 3.4 del Capítulo 13-13 ya mencionado. Por
consiguiente, cualquier exceso que se produzca por sobre ese límite como
consecuencia de haber transferido a terceros, obligaciones que mantengan con el
exterior, deberá ser liquidado de inmediato.

De la misma manera y sin perjuicio de lo anterior, las institutuciones
financieras solucionarán el saldo acreedor que demostrare la cuenta "Conversión
créditos externos-Acuerdo 1196", como consecuencia de la realización de estas
operaciones, mediante la liquidación de divisas recompradas o la conversión o
sustitución de otros activos en moneda extranjera o expresados en dicha moneda y
pagaderos en moneda chilena, por activos en pesos, moneda nacional. Esta
reducción de activos en moneda extranjera deberá hacerse, en lo posible, en
forma simultánea con la sustitución de deudor de sus obligaciones con el
exterior.
10. Límites.

Los instrumentos de la cartera de colocaciones o de inversiones que adquieran
las instituciones financieras de conformidad con las disposiciones de este
capítulo, quedarán sujetos a los límites de los artículos 83 y 84 de la Ley
General de Bancos, según corresponda.

Asimismo, las obligaciones con el exterior que asuman, estarán afectas al límite
de que tratan los artículos 81 y 115 del referido cuerpo legal.
CAPITULO 13-19 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INVERSIONES CON EL PRODUCTO DE TITULOS DE LA DEUDA EXTERNA CHILENA. CAPITULO XIX
DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1. Personas que pueden operar.

Previa autorización del Instituto Emisor y de conformidad con las normas del
Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, pueden realizar
inversiones en Chile, con el producto en pesos moneda nacional de títulos de la
deuda externa chilena que reúnan los requisitos señalados en el N° 2 de este
capitulo, las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, con
residencia y domicilio en el exterior.

No obstante lo señalado precedentemente, sólo podrán acogerse a las
disposiciones del Anexo N° 2 "Aplicación de Títulos de Deuda Externa a la
Capitalización de Sociedades de Inversiones Chilenas" del Capítulo XIX ya
mencionado, las personas jurídicas con residencia y domicilio en el
extranjero,constituidas y organizadas al amparo de la legislación de su país de
origen, u organismos, entidades o agencias internacionales o gubernamentales o
paragubernamentales que posean un patrimonio igual superior a US$ 5.000.000 o su
equivalente en otras monedas extranjeras y que no estén, directa o
indirectamente, controladas por personas de nacionalidad chilena o con
residencia en Chile.
2. Requisitos que deben reunir los títulos.

Los títulos de deuda externa que originen la moneda chilena con la cual se
realicen las inversiones de que se trata, deberán reunir los siguientes
requisitos copulativos:

a) Debe tratarse de documentos en los que conste la existencia de una obligación
expresada y pagadera en moneda extranjera en el exterior, cuyo plazo de
vencimiento original o prorrogado, sea superior a 365 días.

b) Que hayan sido suscritos, en calidad de deudor directo, por el Fisco, Banco
Central de Chile, entidades del sector público, Corporación de Fomento de la
Producción (CORFO), empresas bancarias o sociedades financieras. Asimismo, puede
tratarse de documentos suscritos, en calidad de deudor directo, por personas
distintas a las señaladas precedentemente, siempre que hayan sido caucionados
con anterioridad al 1° de julio de 1985, sin limitaciones de tiempo,
caso,cantidad o persona determinada, por CORFO, empresas bancarias o sociedades
financieras autorizadas para operar en el país.

Para estos efectos, se entenderán por entidades del sector público los
servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del artículo 2°
de la Ley N° 18.233, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile
(Codelco), y las entidades indicadas en el artículo 11 de la Ley 18.196,
excluido el Banco del Estado de Chile.

Por otra parte, la calidad de garante de los títulos señalados precedentemente
se acreditará, cuando proceda, con el respectivo título y, en el caso de
créditos externos internados al amparo de los artículos 14, 15 ó 16 de la Ley de
Cambios Internacionales o créditos asociados al D.L. N° 600, de 1974, y sus
modificaciones,con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile.
3. Firma de un convenio.

Las personas que deseen efectuar inversiones de conformidad con las
disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y con las instrucciones de este
capítulo, antes de solicitar la autorización del Banco Central de Chile deberán
suscribir un convenio ante Notario Público o ante quien haga sus veces, en
calidad de acreedores actuales o potenciales del respectivo crédito, con el o
los deudores del mismo, registrados como tales en el Instituto Emisor y, en su
caso, con el o los garantes de la obligación que accedan a ello. En dicho
convenio, sujeto a la condición de que la solicitud a que se refiere el N° 5 de
este capítulo sea aprobada por el Banco Central de Chile, se deberá estipular lo
siguiente:

a) Que el documento en el que conste el crédito será pagado en Chile, de
inmediato y contra la entrega del mismo, al contado, con descuento o sin él, en
pesos moneda corriente nacional; o,

b) Que el título será sustituido por uno o más instrumentos ya sean escritura
pública, letras de cambio, pagarés u otros efectos de comercio, los que podrán
expresarse en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de Fomento. Además
se podrá pactar, optativamente, la modificación del monto de la deuda, de la
tasa de interés, del plazo de vencimiento o de otras condiciones de la
obligación.

En el mismo convenio las partes deberán renunciar al acceso al mercado de
divisas que les corresponda por el respectivo crédito y, cuando proceda, el
deudor deberá comprometerse a devolver al Banco Central de Chile, con ocasión
del pago o canje del título de deuda externa, el Certificado a que alude el
Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, para su
inutilización o modificación según sea el caso. Dicha devolución se efectuará
por intermedio del banco que actúe en calidad de mandatario, según se indica en
el N° 4 de este capítulo.

Cuando el crédito que se conviene adquirir para el fin señalado corresponda
aparte del monto de un título de deuda externa o bien, éste no sea transferible
por simple entrega o endoso, deberá concurrir también a la celebración del
convenio el o los acreedores registrados en el Banco Central de Chile. En caso
de cesión parcial de un título, se deberá dejar constancia en el convenio que la
parte no adquirida del crédito conservará, para todos los efectos, la fecha de
contratación de la deuda, su perfil de vencimiento, la tasa de interés y demás
condiciones estipuladas en el título.

Al celebrar el convenio de que se trata,las partes deberán tener presente,
cuando proceda, que la subrogación o cambio de acreedor de los créditos externos
internados de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIV del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales, deben contar con la autorización previa de
la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile.

No se requerirá el convenio de que se trata, cuando el respectivo título de
deuda externa haya sido suscrito por el Banco Central de Chile en calidad de
deudor directo. En este caso el título será sustituido por uno o más pagarés o
efectos de comercio según lo establecido en el Anexo N° 1 del Capítulo XIX ya
mencionado.
4. Mandato irrevocable.

Las personas que deseen efectuar una inversión en Chile de conformidad con estas
disposiciones, deberán otorgar un mandato irrevocable a un banco situado en
Chile para que, actuando por cuenta y en representación del mandante, proceda a
cobrar,canjear o sustituir el título de deuda externa, según se haya acordado en
el respectivo convenio y destine el importe o los documentos que reciba, a uno o
más de los fines señalados en el N° 7 de este capítulo. Este mandato quedará
sujeto a la condición de que el Banco Central de Chile autorice la respectiva
solicitud de inversión.
5. Solicitud de inversión.

Las personas que deseen efectuar una inversión en Chile de conformidad con las
disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y con las de este capítulo, deberán
presentar una solicitud en tal sentido a la Dirección Internacional del Banco
Central de Chile, debiendo indicar o acompañar los antecedentes que se señalan a
continuación:

5.1. Para inversiones distintas a la capitalización de sociedades de inversión.

a) Individualización del solicitante y, cuando corresponda, de el o los
mandatarios que actúen por cuenta del primero debiendo acompañar la
documentación que acredite su representación;

b) Actividad, objeto o giro, capital, volumen de operaciones, negocios que
desarrolla en Chile o con alguna persona del país el solicitante, inversiones
mantenidas en el país acogidas al D.L. 600, de 1974 y sus modificaciones, a los
artículos 14, 15 ó 16 de la Ley de Cambios Internacionales o de conformidad con
las disposiciones del Capítulo XIX de que se trata;

c) Individualización del título de deuda externa y del crédito al que
corresponde, debiendo señalar si incluye el total, parte o el saldo del capital
y, en caso que proceda, el monto de los intereses devengados, cuyo producto se
destinará a la correspondiente inversión;

d) Antecedentes que acrediten, cuando corresponda, que el título de deuda
externa, cuenta con la garantía de CORFO o de una institución financiera que
opere en el país;

e) Solicitud al Banco Central de Chile para que cambie el acreedor del
crédito,cuando corresponda;

f) Detalle del destino que, directa o indirectamente, se dará a los recursos que
serán invertidos en el país de conformidad con estas disposiciones, debiendo
señalarse el plazo que se requiere para efectuar las operaciones que sea
necesario realizar;

g) Compromiso del solicitante en el sentido de que se obliga a obtener del Banco
Central de Chile la autorización previa para cualquiera modificación que,directa
o indirectamente pueda experimentar el destino de los recursos correspondientes
a la inversión, durante el primer año contado desde la fecha en que ésta se
materialice:

h) Individualización, objeto de giro, capital y volumen de operaciones de la
entidad receptora de la inversión que se solicita realizar. Además se deberá
indicar si la entidad receptora ya está constituida o si se constituirá
especialmente con ese objeto. Asimismo, se deberá indicar si la referida
entidades receptora de otros aportes de capital efectuados bajo el régimen de
inversión extranjera. Todo lo anterior, rige en caso que la correspondiente
inversión se pretenda llevar a efecto por intermedio de una entidad residente en
Chile;

i) Copias autorizadas ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del
convenio a que se refiere el N° 3 de este capítulo, en caso que proceda, y del
mandato de que trata el N° 4 precedente; y,

j) Aceptación expresa, por parte del solicitante, de las disposiciones del
Capítulo XIX ya mencionado y de las que establezca el Banco Central de Chile en
la respectiva autorización, lo que deberá constar en la misma solicitud que se
presente. Las referidas solicitudes podrán ser aprobadas por el Banco Central de
Chile o rechazadas sin expresión de causa. En caso de aprobación, la inversión
quedará sujeta a las condiciones que fije el Instituto Emisor en uso de sus
atribuciones, pudiendo éstas ser coincidentes o no con las que hubiera
solicitado el inversionista. Cuando sean diferentes, el solicitante deberá dar
su aceptación expresa a las nuevas condiciones establecidas por el Banco Central
de Chile.

5.2. Para capitalización de sociedades de inversión.

Cuando los inversionistas se propongan capitalizar una sociedad de inversión
sujeta a las normas contenidas en el Anexo N° 2 del Capítulo XIX ya
mencionado,deberán presentar los antecedentes que a continuación se indican,
según se trate de obtener una autorización provisoria o definitiva del Instituto
Emisor, de conformidad con lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del referido Anexo:

5.2.1. Autorización provisional.

a) Individualización de los inversionistas que suscribirán y pagarán el capital
de la sociedad de inversiones y, cuando corresponda, del o de los mandatarios
que actúen por cuenta de los primeros, debiendo acompañar la documentación que
acredite su representación;

b) Información relativa a la actividad, objeto o giro, capital y patrimonio
delos inversionistas. El capital y patrimonio deberán acreditarse mediante
balanceo estado de situación, debidamente auditado, con una antigüedad no
superior a noventa días a la fecha de la respectiva solicitud;

c) Proyecto de Estatutos de la sociedad de inversiones;

d) La aceptación expresa, por parte de los solicitantes, de las disposiciones
del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y de su
Anexo N° 2, como asimismo, de aquéllas que establezca la correspondiente
autorización del Banco Central de Chile; y,

e) El prospecto que se proponen utilizar para promover la colocación de las
acciones de la sociedad de inversiones.

5.2.2. Autorización definitiva.

a) Individualización de los inversionistas que suscribirán y pagarán el capital
de la sociedad de inversiones y, cuando corresponda, del o de los mandatarios
que actúen por cuenta de los primeros, debiendo acompañar la documentación que
acredite su representación;

b) Información relativa a la actividad, objeto o giro, capital y patrimonio
delos inversionistas. El capital y patrimonio deberán acreditarse mediante el
último balance o estado de situación, debidamente auditado, el que no deberá
tener una antigüedad superior a noventa días a la fecha de la correspondiente
solicitud;

c) Proyecto de los estatutos de la sociedad de inversión, el que deberá
contener,a lo menos, las menciones señaladas en el Anexo N° 2 ya mencionado.
Copia legalizada de los estatutos deberá enviarse al Banco Central de Chile, a
más tardar dentro de 60 días contados desde la fecha de la autorización otorgada
por el Instituto Emisor;

d) La individualización de las personas que tendrán el carácter de
representantes legales de la sociedad de inversiones;

e) Información respecto a las inversiones que los solicitantes tengan en el país
al amparo de las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones, o
de los artículos 14, 15 ó 16 de la Ley de Cambios Internacionales o bajo las
normas del Capítulo XIX de que trata este capítulo;

f) La individualización del o de los títulos de deuda externa que se aplicarán a
la realización de las operaciones de que se trata, como asimismo, la indicación
del capital e intereses de esos instrumentos que se destinarán a la inversión.
También deberá incluirse, cuando proceda, la comprobación de la calidad de
garante de la deuda y la solicitud para que se autorice el cambio de acreedor
del crédito;

g) Copia autorizada ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del
convenio a que se refiere el N° 3 de este capítulo, en caso que proceda, el que
estará sujeto a la aprobación del Instituto Emisor, y copia del mandato de que
trata el N° 4 precedente, en el que se indicará que la inversión deberá
efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la respectiva autorización
del Banco Central de Chile; y,

h) La aceptación expresa de los solicitantes en el sentido de que se someten a
las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y de su Anexo N° 2, como
asimismo, a las que establezca la correspondiente autorización del Banco Central
de Chile.
6. Cobro, canje o sustitución de títulos de deuda externa.

Las empresas bancarias situadas en Chile, que reciban los mandatos a que se
refiere el N° 4 precedente, procederán, por cuenta de sus mandantes y de acuerdo
con las facultades que se le deben otorgar en ese documento, a cobrar los
respectivos créditos externos o bien, a canjear o sustituir los títulos de esa
deuda por nuevos documentos, según lo que se haya pactado en el convenio que
para el efecto debe suscribirse con el deudor, acorde con lo mencionado en el N°
3 precedente. Los títulos emitidos por el Banco Central de Chile, en calidad de
deudor directo, sólo podrán ser sustituidos por efectos de comercio suscritos
por el mismo Instituto Emisor, en los términos y condiciones previstos en el
Anexo N° 1 del Capítulo XIX ya citado.
7. Aplicación que se puede dar al producto del cobro de títulos de deuda externa
o a los documentos canjeados o sustituidos.

Una vez efectuado el cobro del título de deuda externa, el banco mandatario,
previa autorización del Director de Operaciones del Banco Central de Chile y de
conformidad con el correspondiente mandato, que deberá otorgarle la necesaria
facultad para ello, procederá a realizar los siguientes actos:

a) Vender a terceras personas o comprar para sí los nuevos instrumentos
recibidos por canje o sustitución del título de deuda externa. Estas operaciones
deben hacerse al contado y en pesos moneda nacional;

b) Efectuar la inversión autorizada por el Instituto Emisor con el producto del
cobro del título de deuda externa o con el de la venta de los instrumentos
recibidos en canje o sustitución del mismo, o bien, aportar dichos recursos a
una entidad situada en Chile;

c) Aportar los instrumentos recibidos en canje o sustitución del título, a una
entidad residente en Chile, con el objeto de que ésta lo aplique a los fines
autorizados por el Instituto Emisor; y,

d) Dar los nuevos instrumentos recibidos por canje o sustitución del título, en
pago de bienes representativos de la inversión autorizada por el Banco Central
de Chile o recibirlos para sí, en pago por el mismo concepto recién señalado.

En caso de no ser posible la aplicación inmediata del importe recibido por el
cobro del título o por la venta de los instrumentos canjeados o sustituidos, el
banco mandatario previa autorización del Director de Operaciones del Banco
Central de Chile y de conformidad con lo que se haya estipulado en el
mandato,podrá utilizar dichos recursos, por cuenta de su mandante, para
constituir depósitos a la vista o a plazo en la misma institución o en otro
banco situado en Chile, mientras se perfecciona la inversión autorizada. Los
referidos depósitos, podrán ser sin reajuste o reajustables por la variación de
la Unidad de Fomento o del tipo de cambio del dólar estadounidense y con
intereses o sin ellos de conformidad con las normas generales sobre la materia.
El capital delos referidos depósitos y sus intereses y reajustes, podrán ser
girados exclusivamente para efectuar la inversión autorizada por el Instituto
Emisor.

Cuando los nuevos instrumentos recibidos por canje o sustitución del título de
deuda externa o los recursos obtenidos de su cobro o de la venta de esos
instrumentos sean aportados a una entidad residente en Chile para que ésta
realice las inversiones autorizadas por el Banco Central de Chile, dicha entidad
deberá conferir, a su vez, un mandato irrevocable a una empresa bancaria que
opere en Chile para que ella, previa autorización del Director de Operaciones
del Instituto Emisor y actuando por cuenta de su mandante, utilice tales
recursos para realizar las correspondientes inversiones, cobre los nuevos
instrumentos, los venda a terceros o los adquiera para sí al contado y en pesos
moneda chilena, o bien, los transfiera a terceros en pago de bienes
representativos de la inversión autorizada por el Banco Central de Chile o los
reciba en pago por igual concepto. El referido mandato deberá contener
instrucciones para que el banco mandatario pueda retener y depositar a la vista
o a plazo sujetos a las mismas condiciones y con la misma finalidad señalada en
el párrafo precedente de esta misma letra, los recursos del aporte o los que se
originen por la venta o cobro de los nuevos instrumentos, hasta tanto se les dé
su aplicación definitiva.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Anexo N° 2 del Capítulo XIX ya
mencionado, las inversiones acogidas a las disposiciones de dicho Anexo, deberán
efectuarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha de la
respectiva autorización del Banco Central de Chile.
8. Devolución del Certificado al Instituto Emisor.

Tan pronto como se realice el pago en moneda chilena de un título de deuda
externa o éste sea canjeado por otros documentos pagaderos en dicha moneda, el
deudor deberá cumplir el compromiso asumido en el convenio de que trata el
número 3 de este capítulo, en el sentido de devolver al Banco Central de
Chile,el Certificado a que se refiere el Capítulo XIV del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales. Esta devolución debe realizarse por intermedio de la
institución que actúe en calidad de mandataria del inversionista.
9. Monto máximo del pago que se puede pactar con el deudor o en que se pueden
ceder los nuevos instrumentos.

El monto del pago que se convenga y reciba del deudor de un título de deuda
externa o el que se obtenga de algún obligado al pago del crédito, no podrá
ser,en ningún caso, superior al valor par de dicho documento a la fecha en que
se efectúe su pago. A la misma cantidad máxima, queda sujeto el importe de los
nuevos documentos que suscriba el deudor en caso que el título de deuda externa
sea canjeado o sustituido por otros instrumentos. Asimismo, el precio al que los
nuevos documentos sean cedidos a terceros o recibidos en pago o adquiridos, no
podrá exceder de dicho precio máximo.

Para determinar el equivalente en pesos moneda nacional de los títulos de deuda
externa, se considerará el saldo del capital más los intereses devengados hasta
la fecha de la transacción en la respectiva moneda extranjera, multiplicado por
el tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales.

En todo caso, el adquirente de los nuevos documentos emitidos con motivo del
canje o sustitución del título de deuda externa, podrá, a su vez, enajenarlos de
conformidad con las normas generales de captación e intermediación financiera
contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco
Central de Chile.
10. Obligación de la institución deudora de los títulos de deuda externa en
moneda extranjera de reducir activos en dicha moneda.

Las instituciones financieras deudoras de las obligaciones con el exterior que
se extingan de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, deben
disminuir activos en moneda extranjera por un importe igual al monto de los
títulos de deuda externa que paguen o remplacen por instrumentos expresados en
moneda chilena o en Unidades de Fomento.

Para efectuar esta reducción se procederá a liquidar las divisas que se pudieran
mantener recompradas con el producto de los pasivos que se extinguen o, si no se
hubieren realizado esas recompras, se liquidarán otros activos en moneda
extranjera, de preferencia aquellos en que se mantuvieren invertidos los
recursos de la deuda externa que se paga.
11. Acceso al diferencial cambiario.

Las obligaciones cuyos títulos sean objeto de las operaciones de que trata este
capítulo, no tendrán acceso al beneficio del diferencial cambiario de que tratan
el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco
Central de Chile y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
12. Acceso al mercado de cambios para las inversiones realizadas.

El Banco Central de Chile podrá autorizar el acceso al mercado de cambios de
conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Cambios
Internacionales, por las solicitudes de inversión que apruebe, siempre que así
lo hubiere solicitado en forma expresa el inversionista. Este acceso será en
esos casos, para transferir al exterior los capitales invertidos y las
utilidades líquidas que ellos generen, siempre que se cumplan las condiciones de
plazo de permanencia y demás requisitos que para el efecto se estipulan en el
Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco
Central de Chile.
13. Incumplimiento de las normas y condiciones a que está sujeta la inversión.

En el caso que una solicitud de inversión aprobada por el Instituto Emisor no se
lleve a efecto de conformidad con las normas pertinentes o no se cumplan las
condiciones aprobadas por el Banco Central de Chile, se aplicarán las
disposiciones que para esas situaciones se encuentran previstas en las normas
que rigen esta materia.

Así, si el cambio de acreedor, cuando corresponda, no se produce dentro del
plazo y conforme a las condiciones establecidas para ello, la autorización de
inversión quedará sin efecto. Asimismo, dicha autorización caducará si el
solicitante no cobra oportunamente al deudor o a alguno de los demás
obligados,el crédito que dará origen a la inversión autorizada. En esta
circunstancia también podrá perderse, sea para el deudor o para el acreedor, el
acceso al mercado de cambios destinado al servicio del crédito externo.
Igualmente se perderá ese acceso, si después de efectuado el cobro del título o
su sustitución, las inversiones no se cumplen en la forma y condiciones
aprobadas,o éstas se modifican dentro del primer año de la inversión, sin contar
con la autorización del Instituto Emisor.
14. Responsabilidad de las instituciones que intervengan en estas operaciones.

Los bancos que intervengan en estas operaciones, ya sea en calidad de
mandatarios o como deudores, y las sociedades financieras deudoras de títulos de
deuda externa, deberán preocuparse de que los actos en que participen se
realicen de conformidad con las normas contenidas en el referido Capítulo XIX y
en el presente capítulo.
15. Instrucciones contables.

Las operaciones de que trata este capítulo serán registradas de la forma que se
indica en este número. En todo caso estas instrucciones no son de aplicación
para las sociedades financieras, salvo las del numeral 15.3, por cuanto ellas no
están autorizadas para realizar las operaciones a que se refiere el presente
capítulo, pudiendo intervenir solamente para dar cumplimiento a los pagos o
canjes de títulos de deuda externa a su propio cargo.

15.1. Operaciones por cuenta del inversionista.

Los bancos que reciban mandatos de inversionistas para cobrar, canjear o
sustituir títulos de deuda externa, registrarán esas operaciones de la siguiente
forma:

15.1.1. Recepción en cobro de títulos de deuda externa.

Estos títulos serán registrados en la moneda en que estén expresados, en la
cuenta "Títulos deuda externa recibidos en cobranza" con abono a la cuenta
"Depositantes de títulos deuda externa en cobranza", de las partidas 9280 y 9900
del formulario MB1, respectivamente.

15.1.2. Cobro del título al respectivo deudor.

Por el importe recibido en pago:

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena.

Haber: "Pagos por títulos deuda externa por cuenta de terceros por aplicar", de
la partida 3010 del formulario MB1.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.1.1 precedente.

15.1.3. Canje o sustitución del título por el deudor.

En estos casos, el banco mandatario, junto con revertir el asiento contable
señalado en el numeral 15.1.1 precedente, registrará estos documentos con cargo
a la cuenta "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" y con abono a
"Responsabilidad por documentos canjeados por títulos de deuda externa", de la
partida 9260 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

El asiento contable señalado en el párrafo precedente, será revertido cuando los
respectivos documentos sean aportados a la entidad que corresponda, en
cumplimiento del mandato o bien cedidos a terceros, recibidos en pago o
adquiridas por el banco mandatario.

15.1.4. Depósitos a la vista o a plazo por cuenta del inversionista.

Los documentos en que consten los depósitos a la vista o a plazo constituidos
por el Banco mandatario por cuenta del inversionista, mientras se formaliza la
inversión, serán registrados en las cuentas de orden "Documentos por depósitos
de inversionistas títulos deuda externa" y "Responsabilidad por documentos por
depósitos de inversionistas títulos deuda externa", cuyos saldos se demostrarán
en las partidas 9260 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

Este asiento contable será revertido cuando se rescaten los depósitos.

15.2. Operaciones por cuenta de la entidad receptora de la inversión.

Los bancos que reciban mandatos de las entidades receptoras de las inversiones a
que se refiere este capítulo, para el manejo del dinero o de los documentos
relativos a tales aportes, deberán registrar dichas operaciones de la siguiente
forma:

15.2.1. Recepción de dinero.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del dinero.

Haber: "Inversiones títulos deuda externa por aplicar por cuenta de terceros" de
la partida 3010 del formulario MB1.

Este asiento será revertido cuando se utilice el dinero en realizar la inversión
autorizada o cuando se constituya un depósito a la vista o a plazo con tales
recursos. En este último caso, cuando se rescate el correspondiente importe, se
acreditará de nuevo en la referida cuenta, en tanto no se aplique a la inversión
a la que esté destinado.

15.2.2. Recepción de documentos emitidos por canje o sustitución de títulos de
deuda externa.

Estos documentos serán registrados en la cuenta "Documentos por cuenta
inversionistas de títulos deuda externa" con abono a "Responsabilidad por
documentos por cuenta inversionistas títulos deuda externa", de las partidas
9260 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

Este asiento contable será revertido cuando los documentos respectivos, sean
cobrados, cedidos a terceros o bien, recibidos en pago o adquiridos por el banco
mandatario.

15.2.3. Depósitos a la vista o a plazo.

Los documentos relativos a los depósitos a la vista o a plazo que constituya el
banco mandatario por cuenta de la entidad receptora de la inversión, deberán
registrarse en la cuenta "Documentos por depósitos de receptores de inversiones
títulos deuda externa" con abono a "Responsabilidad por documentos por depósitos
de receptores inversiones títulos deuda externa", de las partidas 9260 y 9900
del formulario MB1, respectivamente.

El asiento contable a que se refiere el párrafo anterior, deberá revertirse
cuando los referidos depósitos sean cobrados.

15.3. Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa por parte de la
institución deudora.

El banco o la sociedad financiera deudora de los títulos de deuda externa que se
paguen anticipadamente, se canjeen o sustituyan por otros documentos de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIX ya mencionado y
en este capítulo, registrarán dichas operaciones de la siguiente forma:

15.3.1. Pago del título.

a) En moneda extranjera.

Debe: - La cuenta de pasivo en que mantengan registrada la obligación
pertinente.

- "Intereses por pagar", de la partida 3815 del formulario MB1, por aquellos
intereses que se mantienen adeudados, cuando se encuentren registrados en moneda
extranjera.

- "Intereses pagados" de la partida 5180, 5185 ó 5190 del formulario MR1, por
los intereses en moneda extranjera correspondientes al período comprendido entre
el último devengo y la fecha de pago del título.

Haber: "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725", de la partida 2510 ó
4510 del formulario MB1, por el importe del respectivo título, incluidos sus
intereses en moneda extranjera.

b) En moneda chilena.

Debe: - "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", de la partida 2510 ó 4510
del formulario MB1.

- "Intereses por pagar" por aquellos intereses adeudados en moneda chilena, en
los casos que corresponda.

- "Intereses pagados", por los intereses en moneda chilena, cuando así
corresponda, por el período comprendido entre el último devengo y la fecha de
pago del título.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el desembolso efectuado en pago
del título presentado a cobro.

- "Beneficios obtenidos por rescate anticipado de obligaciones externas", de la
partida 7910 del formulario MR1 por la diferencia entre el valor par del título
a la fecha de su pago y el importe pagado por él.

15.3.2. Canje o sustitución de títulos presentados en cobro.

En este caso se procederá de acuerdo con las instrucciones del numeral 15.3.1
precedente, con excepción del asiento en la cuenta "Caja" o la que
corresponda,que será remplazada en estas operaciones de canje o sustitución del
título por la cuenta "Obligaciones por rescate anticipado de títulos deuda
externa", de la partida 3410, 3415, 3425, 3460, 3465 ó 3480 del formulario MB1,
según corresponda.

15.4. Adquisición de los efectos de comercio emitidos por los deudores de
títulos de deuda externa, por canje o sustitución.

Los documentos emitidos en canje o sustitución de títulos de deuda externa que
adquieran las instituciones financieras serán registrados por su valor par a la
fecha de adquisición, en cuentas que se denominarán "Documentos provenientes de
prepagos de deuda externa". Estas cuentas se reflejarán, según sea el deudor o
emisor del instrumento de que se trate, en las partidas del formulario MB1,
1705, cuando se trate de documentos emitidos por el Banco Central de Chile;
1710, cuando los documentos registrados estén emitidos por organismos fiscales;
1725, si el registro corresponde a instrumentos emitidos por otras instituciones
financieras del país y 1735 si se trata de documentos que hayan sido emitidos en
paso cíe créditos externos ingresados al país por personas o entidades distintas
a las señaladas precedentemente, caucionadas por CORFO, empresas bancarias o
sociedades financieras autorizadas para operar en el país.

La diferencia entre el valor par antes mencionado y el precio de adquisición, se
contabilizará en la cuenta "Beneficios obtenidos y no devengados por compra
pagarés redenominados deuda externa". El saldo de esta cuenta se demostrará en
la partida 4120, del formulario MB1. En el caso que el valor pagado por el
documento fuere superior a su valor par, la diferencia correspondiente al mayor
precio pagado se contabilizará en la cuenta "Diferencias de precio por reconocer
en compra de pagarés redenominados deuda externa". El saldo de esta cuenta se
incluirá en la partida 2120, del formulario MB1.

Las diferencias así contabilizadas, se traspasarán a las cuentas de
resultado"Beneficios por compra pagarés redenominados deuda externa" y "Pérdidas
por diferencias de precio pagarés redenominados deuda externa" de las partidas
7610,7615, 7620, 5610, 5615 ó 5620. del formulario MR1, dependiendo de si se
trata de utilidad o pérdida y de quien sea el emisor del documento que haya
originado la diferencia. Ese traspaso se efectuará mensualmente, en forma lineal
a razón de 1/n avo del número de meses que falten para el vencimiento o pago de
la última amortización de capital.

Si se procede a enajenar un documento por el cual se mantiene una diferencia
deprecio registrada en las cuentas de Activo Transitorio o de Pasivo
Transitorio,dicha diferencia deberá ser traspasada íntegramente en ese mismo
acto a la correspondiente cuenta de resultados.

Las diferencias que se produzcan entre el precio de venta de los documentos que
las entidades financieras enajenen y el valor a que esos documentos se
encontraban registrados en la respectiva cuenta de inversión, se registrarán
directamente en las cuentas anteriormente mencionadas, "Beneficios por compra de
pagarés redenominados deuda externa" o "Pérdidas por diferencias de precio
pagarés redenominados deuda externa", según corresponda.

Las obligaciones derivadas de las ventas con pacto de retrocompra de estos
documentos, se registrarán en la cuenta "Ventas a terceros con pacto de
retrocompra de pagarés redenominados deuda externa" o bien, "Ventas a
instituciones financieras con pacto de retrocompra de pagarés redenominados
deuda externa", por el valor en el cual se haya realizado la venta. Los saldos
de estas cuentas se representarán en las partidas 3110 ó 3115 del formulario
MB1. Las diferencias entre el precio de venta y el precio de retrocompra se
acreditarán a la cuenta "Intereses por pagar sobre ventas con pacto de
retrocompra pagarés deuda externa", de la partida 3820 del formulario MB1, con
cargo a la cuenta "Intereses pagados sobre ventas con pacto de retrocompra
pagarés redenominados deuda externa" de la partida 5140 del formulario MR1, si
la operación se encuentra pactada a no más de treinta días o, en caso
contrario,dicho asiento se efectuará al término de cada mes calendario.

La realización de estas transacciones no afectarán las diferencias de precio
registradas en el Activo o Pasivo Transitorio, las que seguirán llevándose a la
respectiva cuenta de resultados de acuerdo con lo señalado en los párrafos
precedentes.

15.5. Saldo de cuentas "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1.725" y
"Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1.725".

Las instituciones financieras solucionarán el saldo acreedor de de la
cuenta"Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1.725", mediante la liquidación
de divisas recompradas o la conversión a moneda chilena de activos en moneda
extranjera o expresados en dicha moneda, de acuerdo con lo instruido en el
número 10 de este capítulo. Esta liquidación de activos en moneda extranjera
debe hacerse, en lo pasible, en forma simultánea con el pago o sustitución de
títulos en moneda extranjera.

Si al término de mes subsiste un saldo en la cuenta "Cambio títulos deuda
externa-Acuerdo 1.725", éste será ajustado sobre la base del tipo de cambio que
esta Superintendencia haya fijado para la liquidación de las cuentas "Cambio" o
bien será traspasado a la correspondiente cuenta de resultados, en el caso que
no se registrare saldo en la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo
1.725."
16. Márgenes individuales de crédito.

A los documentos provenientes de la redenominación de títulos de deuda externa,
salvo los emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de
la República, les serán aplicables, respecto de sus emisores, los límites
individuales de crédito que señala el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 13-20 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

OPERACIONES CON TITULOS DE DEUDA EXTERNA - CAPITULO XVIII DEL COMPENDIO DE
NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1. Generalidades.

Las disposiciones del Instituto Emisor, permiten a las personas naturales o
jurídicas, residentes o no residentes en Chile, con las excepciones que se
señalan en el N° 2 siguiente, adquirir sin acceso al mercado de divisas, títulos
representativos de la deuda externa chilena suscritos por algunas de las
personas o entidades que se especifican en la letra c) del número 3 siguiente y
efectuar con ellos, en el país, las operaciones de cobro, canje o sustitución
que señalan esas normas, que conforman el Capítulo XVIII del Compendio de Normas
de Cambios Internacionales, en las condiciones y con las limitaciones que las
mismas regulaciones indican. Además, en los casos previamente autorizados por el
Instituto Emisor, el importe del cobro de dichos títulos o los documentos por
los cuales éstos hayan sido sustituidos, podrán ser utilizados en el pago de
acciones emitidas por la sociedad deudora.

De acuerdo con lo expresado, los títulos originales de deuda externa que se
adquieran, no podrán ser objeto de transferencias dentro de Chile, debiendo ser
presentados al deudor para su pago, canje o remplazo por otro documento pagadero
en moneda chilena, según como se hubiera establecido en el convenio que antes de
la adquisición debieron haber celebrado el comprador y el deudor del título de
deuda externa.

Los deudores al suscribir estos convenios, deben renunciar al acceso al mercado
de divisas que les pudiera haber correspondido para cumplir con el servicio dela
obligación externa de que se trate, por el importe que sea objeto de la
negociación. De acuerdo con las disposiciones en comento, el cobro, canje o
sustitución de esos documentos, debe hacerse siempre por una institución
bancaria o sociedad financiera establecida en Chile quedando, por lo tanto,estas
últimas facultadas para realizar específicamente estas operaciones que
comprenden documentos en moneda extranjera, excepto cuando el producto de ellos
se utilice en el pago de acciones emitidas por el deudor, en los casos en que se
haya obtenido la autorización para tal efecto.

Los nuevos instrumentos derivados de ese canje o sustitución, podrán ser objeto
de las intermediaciones permitidas para los instrumentos financieros en general,
de acuerdo con las disposiciones de la Circular N° 1.698-184 y sus
modificaciones, de este Organismo.
2. Personas que pueden operar.

Cualquier persona natural o jurídica, residente en el país o en el exterior,
podrá adquirir los títulos a que se refiere el N° 3 de este capítulo, de los
acreedores externos o de los tenedores de esos títulos en el exterior. Dicha
adquisición podrán efectuarla directamente o por intermedio de mandatarios.

Por otra parte, cuando las entidades financieras deseen realizar alguna
transacción en la que participe una persona vinculada con una institución
financiera de acuerdo con la definición dada al respecto en el Capítulo 12-4 de
esta Recopilación de Normas, deberán requerir previamente la autorización de
esta Superintendencia, conforme a lo previsto en el número 13 de este capítulo.
No obstante lo anterior, cuando el producto de estos títulos de deuda externa se
destine al pago de acciones de conformidad con lo previsto en el N° 14 de estas
instrucciones, no será necesaria la autorización previa de esta Superintendencia
para cursar la respectiva operación.

No podrán adquirir estos títulos en la forma señalada, el Fisco, el Banco
Central de Chile, las entidades públicas, la Corporación de Fomento de la
Producción y las instituciones financieras autorizadas para operar en el país.Se
entiende por entidades públicas, para estos efectos, las empresas del Estado y
todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aportes de
capital igual o superior al cincuenta por ciento, el Banco Central de Chile, los
servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o
descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO)
y exceptuado el Banco del Estado de Chile, aunque éste, en su calidad de
institución bancaria también queda impedido de comprar estos instrumentos de la
deuda externa.
3. Características que deben tener los títulos que se pueden adquirir.

Los títulos de deuda externa que, de conformidad con las normas del Instituto
Emisor, pueden adquirir las personas autorizadas para ello, deben reunir las
siguientes características:

a) Deben estar expresados y ser pagaderos en moneda extranjera;

b) Debe tratarse de documentos que correspondan a obligaciones pagaderas en el
exterior, que tengan un plazo de vencimiento original o prorrogado, que sea
superior a 365 días;

c) Los deudores directos, suscriptores o aceptantes de esos documentos deben ser
el Fisco de Chile, el Banco Central de Chile, las entidades del sector público,
entendidas por tales las que se definen en el último párrafo del N° 2
precedente, la Corporación de Fomento de la Producción, los bancas y sociedades
financieras situados en Chile y otras personas naturales o jurídicas residentes
en el país siempre que, en este último caso, se trate de créditos que hayan sido
ingresados de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
4. Convenio para la adquisición de títulos de la deuda externa.

Para adquirir un título de deuda externa, salvo cuando se trate de instrumentos
en que el deudor directo sea el Banco Central de Chile, se deberá suscribir
previamente un convenio, autorizado ante Notario Público o ante quien haga sus
veces, entre el o los adquirentes del respectivo título y el o los deudores de
éste. También firmarán dicho convenio el o los garantes del correspondiente
documento, siempre que accedan a ello. Sin embargo, cuando el producto de los
títulos se destine al pago de acciones, conforme a lo señalado en el N° 14 de
estas instrucciones, el convenio deberá ser firmado por el o los garantes,
cuando proceda.

En este convenio se deberá estipular lo siguiente:

a) Que el título de que se trata será pagado en Chile, de inmediato y contra la
entrega del mismo, al contado, con o sin descuento, en pesos moneda corriente
nacional. En los casos a que se refiere el N° 14 de este capítulo, se deberá
estipular además, que el importe en moneda corriente se destinará
simultáneamente a la suscripción y pago de las acciones que, para tal efecto,
emitirá el deudor del crédito; o,

b) Que el título será sustituido en Chile, por uno o más instrumentos, que
podrán expresarse en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de
Fomento.Además, puede pactarse, cuando así se convenga, la modificación del
monto de la deuda, de la tasa de interés, del plazo de vencimiento o las demás
condiciones de la obligación. No obstante lo anterior, cuando se trate de
efectuar las operaciones a que se refiere el N° 14 de este capítulo, los
documentos que se emitan en sustitución del título de deuda externa, se
expresarán en pesos moneda corriente nacional y su importe será compensado con
el de las acciones que para tal efecto emita el deudor.

Esta compensación deberá efectuarse simultáneamente con la suscripción y pago
delas respectivas acciones.

En caso que el título de deuda externa no haya sido emitido "al portador" o "a
la orden", o cuando se trate de la cesión parcial de un título, también deberán
suscribir dicho convenio, los acreedores registrados como tales en el Banco
Central de Chile.

Los deudores del título deberán renunciar en el mismo convenio al acceso al
mercado de divisas que les hubiera correspondido por la obligación, objeto del
convenio. Igualmente deben comprometerse a devolver al Instituto Emisor, cuando
proceda, el correspondiente Certificado a que se refiere el Capítulo XIV del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en cuanto se realice el pago, la
sustitución o el canje del título. La devolución del referido Certificado deberá
efectuarse por intermedio de la entidad financiera que actúe en calidad de
mandataria del adquirente del título, salvo cuando se trate de las operaciones a
que se refiere el N° 14 de este capítulo, caso en el que dicho Certificado
deberá ser devuelto por el respectivo deudor.

Cuando la adquisición del crédito corresponda a parte de la obligación amparada
por un mismo título, el convenio deberá contemplar, además, la pertinente
modificación de dicho título, conservándose en todo caso, para la parte no
adquirida de la obligación, la fecha de contratación, su vencimiento, la tasa de
interés y las demás condiciones pactadas en el título que se modifica y que
estuvieran vigentes al momento de efectuarse su transacción parcial.

Asimismo, al celebrarse el referido convenio, los participantes deberán tener
presente que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del Título
II de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio antes mencionado, esto
es,obtener la autorización previa del Banco Central de Chile, para la
subrogación o cambio de acreedor.
5. Mandato a una institución financiera.

Las personas que adquieran títulos de deuda externa conforme a lo dispuesto en
los números precedentes, deberán entregarlos de inmediato a una institución
financiera establecida en el país conjuntamente, cuando corresponda, con el
respectivo convenio. Simultáneamente deben otorgar a la misma entidad financiera
un mandato irrevocable para que efectúe el cobro, canje o sustitución del título
adquirido y destine el importe o los documentos recibidos en pago o en
remplazo,a uno o más de los fines señalados en el N° 7 de este capítulo. Sin
embargo, no será necesario otorgar el mandato de que trata este número, cuando
el producto de los títulos de deuda externa o los documentos que los sustituyan
se apliquen al pago de acciones emitidas por el deudor, de conformidad con lo
dispuesto en el N° 14 de este capítulo.

En ese mandato deberá facultarse expresamente al mandatario respecto del destino
que se le debe dar al producto de la cobranza, de acuerdo con las alternativas
establecidas en las normas del Banco Central de Chile.
6. Cobro, canje o sustitución de títulos de deuda externa.

Las entidades financieras situadas en Chile, que reciban los mandatos a que se
refiere el N° 5 precedente, procederán, por cuenta de sus mandantes y de acuerdo
con las facultades que se le deben otorgar en ese poder, a cobrar los
respectivos títulos de deuda externa o bien, a canjearlos por nuevos documentos,
según lo que se haya pactado en el convenio que para el efecto debe suscribirse
acorde con lo mencionado en el N° 4 anterior. La sustitución de los títulos
emitidos por el Banco Central de Chile, en calidad de deudor directo, será
cumplida por el Instituto Emisor mediante la emisión de efectos de comercio, en
los términos y condiciones previstos en el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII ya
mencionado.

En todo caso, el cobro, canje o sustitución de los títulos de deuda externa a
que se refiere el N° 14 de este capítulo, puede ser efectuado directamente por
el respectivo tenedor.
7. Destino que se puede dar al producto del cobro de los títulos o a los
documentos canjeados o sustituidos.

Las instituciones financieras que efectúen el cobro de títulos de deuda externa
por cuenta de un mandante, destinarán el producto de dicho cobro a la finalidad
que se hubiera señalado expresamente en el mandato. En caso que los títulos sean
canjeados o sustituidos por otros instrumentos, éstos podrán ser entregados al
mandante, o bien ser transferidos a terceros, recibidos en pago de bienes o de
deudas o adquiridos por la institución mandataria, todo ello según lo que se
haya estipulado en el correspondiente mandato, de conformidad con lo expresado
en el N° 5 de este capítulo.
8. Devolución del Certificado al Instituto Emisor.

Tan pronto como se realice el pago en moneda chilena de un título de deuda
externa o éste sea canjeado por otros instrumentos pagaderos en dicha moneda, el
deudor deberá cumplir el compromiso asumido en el convenio de que trata el N° 4
anterior, de devolver al Banco Central de Chile, por intermedio de la
institución que actúe en calidad de mandataria o directamente, en el caso de los
títulos a que se refiere el N° 14 de este capítulo, el Certificado que se indica
en el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
9. Monto máximo del pago que se puede pactar con el deudor o en que se pueden
ceder los nuevos instrumentos.

El monto del pago que se convenga con el deudor de un título de deuda externa, o
el precio que se acuerde por su compraventa o transferencia no podrá ser, en
ningún caso, superior al valor par de dicho documento a la fecha en que se
efectúe su pago. Al mismo monto o precio límite, quedan sujetos los nuevos
documentos que suscriba el deudor en caso que el título de deuda externa sea
canjeado o sustituido por otros instrumentos. Asimismo, el precio al que los
nuevos documentos sean cedidos a terceros o recibidos en pago o adquiridos por
la institución financiera mandataria, no podrá exceder de dicho monto máximo. Al
mismo límite quedarán sometidos los títulos de deuda externa que se destinen a
los fines a que se refiere el N° 14 de este capítulo.

Para determinar el equivalente en pesos moneda nacional, del título de deuda
externa, se considerará el saldo del capital más los intereses devengados, hasta
la fecha de la transacción en la respectiva moneda extranjera, multiplicado por
el tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales.

En todo caso, el adquirente de los nuevos documentos emitidos con motivo del
canje o sustitución del título de deuda externa, podrá, a su vez, enajenarlos al
precio que se convenga con el comprador, de conformidad con las normas generales
sobre captación e intermediación financiera contenidas en la Circular N° 1.698-
184 del 27 de agosto de 1980 y sus modificaciones, de este Organismo.
10. Monto máximo de títulos de deuda externa que se puede cobrar, canjear o
sustituir en cada mes.

Cada institución financiera podrá cobrar, canjear o sustituir títulos de deuda
externa, de conformidad a estas normas, incluidos aquellos a su propio
cargo.Estas operaciones podrán efectuarlas hasta por un monto que no podrá
exceder del margen que la respectiva entidad se hubiere adjudicado en las
licitaciones que para el efecto realice, en cada oportunidad, la Gerencia de
Operaciones Monetarias del Banco Central de Chile por intermedio de su
Departamento de Operaciones de Mercado Abierto. La institución financiera que se
adjudique un margen, deberá adquirir del Banco Central de Chile, por el mismo
importe adjudicado, pagarés denominados "P.B.C.-Capítulo XVIII". Se imputarán a
ese importe el capital adeudado de los títulos de la deuda externa que se operen
con cargo al margen y el monto de sus correspondientes intereses en dólares
norteamericanos, devengados y no pagados hasta la fecha de la transacción, que
excedan del 20 % del referido capital.

No se imputarán al citado margen los títulos que se destinen a las
capitalizaciones de que trata el N° 14 de este capítulo.

Las entidades financieras que no hagan uso de parte o del total del margen que
se hubieran adjudicado, podrán traspasar a otra institución financiera dentro
del período mensual para el que se lo hubieren adjudicado, el cupo no
utilizado,el cual deberá usarse en todo caso, en ese mismo período mensual.

Junto con la cesión de margen, la institución financiera cedente transferirá a
la cesionaria un importe de "P.B.C.-Capítulo XVIII" equivalente al cupo cedido,
al valor que entre ellas acuerden.
11. Acceso al diferencial cambiario.

Las obligaciones cuyos títulos sean objeto de las operaciones de que trata este
capítulo, no tendrán acceso al beneficio del diferencial cambiario de que tratan
el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco
Central de Chile y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
12. Obligación de reducir activos en moneda extranjera por los pagos o remplazos
de títulos de deuda externa por instrumentos en moneda chilena.

Las entidades financieras que en su calidad de deudoras de obligaciones externas
paguen por su valor en pesos chilenos los respectivos títulos en moneda
extranjera o los remplacen por documentos expresados en moneda chilena o en
términos de Unidades de Fomento, comprendidos en éstos, aquellos que se destinen
a la suscripción y pago de acciones, y consecuentemente disminuyan sus pasivos
en moneda extranjera, deberán reducir en igual monto sus activos en esa moneda.
Esta reducción se operará preferentemente mediante la venta de las divisas que
se hubieran mantenido recompradas, con los recursos del pasivo que se extingue
o,en su defecto, mediante la conversión a moneda chilena de otros activos que se
mantengan en moneda extranjera.
13. Operaciones con personas relacionadas directamente o a través de terceros a
la propiedad o gestión de las instituciones financieras.

Los bancos y sociedades financieras que deseen realizar alguna de las
operaciones que a continuación se indican, deberán obtener previamente la
autorización de esta Superintendencia, cuando la persona a quien se paga o a
quien se represente en el cobro esté relacionada por propiedad o gestión con
cualquiera institución financiera del país, excepto en los casos en que se trate
de títulos de la deuda externa acogidos a las disposiciones contenidas en el N°
14 de este capítulo:

a) Recepción, para los efectos de su cobro o pago, de títulos de la deuda
externa o,

b) Adquisición, incluida la recepción en pago de deudas o en pago de venta de
bienes, de documentos en canje o sustitución de títulos de la deuda externa.

Para estos efectos se entenderá por personas relacionadas aquéllas a las que se
refiere el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas.

En caso que un banco o sociedad financiera no tenga certeza respecto a la
condición de relacionada de la persona involucrada en alguna operación, deberá
hacer la consulta correspondiente a este Organismo.

Cuando una entidad financiera pretenda pagar o redenominar un título de su deuda
externa en favor de una persona relacionada, ya sea que esta persona actúe
directamente o representada por otra institución financiera, además de las
consideraciones anteriores, y en atención a las condiciones de equidad que
establecen los diversos preceptos de la Ley General de Bancos y la Ley sobre
Sociedades Anónimas, las autorizaciones respectivas serán extendidas tomando en
consideración:

i) que el precio que se pague por el título sea a lo más igual al precio
promedio pagado en las últimas cinco transacciones de este tipo realizadas con
personas no relacionadas o a lo más el precio pagado en la última transacción
con una persona no relacionada, cualquiera sea menor.

ii) que los montos involucrados en operaciones realizadas con personas
relacionadas no superen el equivalente al 20% del total de operaciones
realizadas con títulos de deuda externa de la propia institución. Para esta
medición, se considerarán las operaciones realizadas en los seis meses
anteriores a la fecha de la solicitud de autorización.

Las instituciones financieras, en las solicitudes correspondientes, deberán
incluir la información relevante que permita verificar lo indicado en los
numerales (i) y (ii) anteriores.
14. Títulos de deuda externa cuyo producto se destine al pago de acciones.

De conformidad con lo dispuesto en el Anexo N° 4 del Capítulo XVIII del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas que adquieran
títulos de la deuda externa en virtud de las disposiciones contenidas en dicho
Capítulo y en las presentes normas, suscritos por bancos o sociedades
financieras establecidos en Chile o por empresas productoras de bienes o
servicios constituidas en el país como sociedades anónimas, aplicarán el
producto de esos títulos a la suscripción y pago de acciones emitidas por las
respectivas instituciones deudoras con el objeto de aumentar su capital,
debiendo sujetarse para tal efecto, a las normas contenidas en el referido
Anexo.

Para realizar estas operaciones, las personas interesadas deberán presentar
previamente una solicitud en tal sentido a la Dirección Internacional del Banco
Central de Chile, en la que indicarán o acompañarán los antecedentes que a
continuación se señalan:

a) Individualización del solicitante y, cuando corresponda, de el o los
mandatarios que actúen por cuenta del primero, debiendo acompañar los documentos
que acrediten su representación;

b) Actividad, objeto o giro, capital o volumen de operaciones del solicitante;

c) Aportes de capital recibidos por la entidad que emitirá las acciones al
amparo de un régimen de inversión extranjera, como el D.L. 600, artículos 14, 15

d) Un estado de situación de la sociedad que emitirá las acciones, salvo cuando
ésta sea un banco o sociedad financiera, auditado por Auditores Externos
registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, acompañado de los
antecedentes que demuestren la necesidad de la empresa, de aumentar su capital
para desarrollar normalmente sus operaciones;

e) Individualización de los títulos de deuda externa que se aplicarán a la
capitalización, debiendo señalar el monto del capital y, cuando corresponda, el
monto de los intereses devengados pendientes de pago, que se destinarán a la
suscripción o pago de las acciones que se emitirán;

f) Detalle de la forma en que se efectuará la emisión, suscripción y pago de las
acciones, el que deberá contener el compromiso que asumen los solicitantes en el
sentido de que el importe que se aplique del respectivo título sólo se destinará
a los fines indicados en la solicitud;

g) Copia autorizada ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del
convenio señalado en el N° 4 precedente; y,

h) Declaración de el o los solicitantes en el sentido de que la respectiva
operación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Anexo N° 4 del Capítulo XVIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales
del Banco Central de Chile.

El Instituto Emisor podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras y a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin
de resolver acerca de las solicitudes que se le presenten, las que podrá aceptar
o rechazar sin expresión de causa.
15. Normas contables.

Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas de la forma que a
continuación se indica:

15.1. Pagarés Banco Central de Chile Capítulo XVIII.

15.1.1. Adquisición de pagarés.

Debe: - "Pagarés Banco Central de Chile-Capítulo XVIII" de la partida 1705 del
formulario MB1, por el valor nominal de los documentos adquiridos.

- "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII", que forma parte de la partida 2120
del formulario MB1, por la diferencia entre el valor pagado y el valor de
rescate por parte del Banco Central de Chile. Los importes registrados en esta
cuenta deberán extinguirse de la forma indicada en el numeral 15.1.3 de este
capítulo.

Haber: - "Depósitos en el Banco Central de Chile" de la partida 1010, "Caja" o
la cuenta que corresponda, por el monto pagado al Banco Central de Chile o a
otra institución financiera, según sea el caso, por los pagarés adquiridos.

- "Descuentos por rescate PBC-Capítulo XVIII", cuenta acreedora que se incluye
también en la partida 1705 del formulario MB1 y que tiene por objeto valuar los
pagarés a su valor de rescate, manteniendo registrado el valor nominal. Por lo
tanto, esta cuenta es complementaria de la cuenta "Pagarés Banco Central de
Chile-Capítulo XVIII" ya mencionada y debe reflejar siempre la diferencia entre
el valor nominal y el valor de rescate de esos instrumentos en poder de la
institución.

Simultáneamente con las contabilizaciones antes indicadas, deberá registrarse,
en moneda extranjera, el monto del margen adjudicado en el Banco Central de
Chile o recibido de otra institución financiera, en las siguientes cuentas de
orden que se abrirán para el control del margen disponible:

Debe: - "Margen disponible Capítulo XVIII" de la partida 9375 en el formulario
MB1.

Haber: - "Responsabilidad sobre margen disponible Capítulo XVIII", de la partida
9900 del formulario MB1.

15.1.2 Rescate o cesión de pagarés.

Debe: - "Depósitos en el Banco Central de Chile", "Caja" o la cuenta que
corresponda, por el valor recibido por el rescate o por la cesión de pagarés a
otra institución financiera, según sea el caso.

- "Descuentos por rescate PBC-Capítulo XVIII", para revertir la parte que
complementa el valor nominal de los pagarés entregados, de acuerdo con lo
señalado en el numeral 15.1.1 precedente.

Haber: - "Pagarés Banco Central de Chile-Capítulo XVIII", por el importe del
valor nominal de los pagarés vendidos que se encuentre registrado en esta misma
cuenta.

- "Beneficios obtenidos por cesión de PBC Capítulo XVIII", por la diferencia
entre el precio de venta y el valor de rescate de los documentos, cuando se
transfiera margen a otra institución financiera, cuenta que forma parte de la
partida 7906 "Ingresos por operaciones Capítulo XVIII" del formulario MR1.

Cuando proceda, según lo dispuesto en el numeral 15.1.3 siguiente, deberá
revertirse el monto correspondiente al margen traspasado o extinguido que se
encuentre registrado en las cuentas de orden antes mencionadas y traspasarse a
resultados todo o parte de la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII".

15.1.3. Control de los márgenes y traspaso a resultados del costo de las
operaciones.

Las cuentas de orden en moneda extranjera, "Margen disponible Capítulo XVIII" y
"Responsabilidad sobre margen disponible Capítulo XVIII", deberán reflejar, en
todo momento, el cupo disponible para efectuar futuras operaciones dentro del
período. En consecuencia, cada vez que se efectúe una operación, se transfieran
los pagarés que dan derecho a margen o, por cualquier razón, no se utilice el
cupo dentro del plazo de vigencia de dichos pagarés, deberá revertirse el monto
que corresponda de las citadas cuentas.

El saldo de la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII" se extinguirá en
la medida en que se utilicen, transfieran o extingan los márgenes a que dan
derecho los "PBC - Capítulo XVIII". Para ello deberá traspasarse a resultados,en
la oportunidad de la reversión de las cuentas de orden mencionadas en el párrafo
precedente, el monto que se obtenga de aplicar al saldo de dicha cuenta la misma
proporción que representa el margen utilizado, cedido o extinguido, en relación
con el cupo disponible antes de efectuar la operación de que se trate.

Dicho traspaso a resultados se efectuará con cargo a la cuenta "Gastos
operaciones Capítulo XVIII" que forma parte de la partida 5906 del formulario
MR1.

15.2. Cobro de títulos de deuda externa por cuenta de terceros.

15.2.1. Recepción en cobro.

Estos títulos serán registrados en la moneda en que estén expresados, en la
cuenta "Títulos deuda externa recibidos en cobranza", con abono a "Depositante
de títulos deuda externa en cobranza", las que se demuestran en las partidas
9280 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

15.2.2. Cobro del título al respectivo deudor.

Por el importe recibido en pago:

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en
moneda chilena.

Haber: - "Pagos por títulos deuda externa por cuenta de terceros por aplicar",
cuyo saldo se demuestra en la partida 3010 del formulario MB1.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en el numeral
15.2.1 precedente.

15.2.3. Recepción del nuevo documento emitido por el deudor en canje o
sustitución del título de deuda externa.

En estos casos, la institución financiera mandataria, junto con revertir el
asiento contable señalado en el numeral 15.2.1 precedente, registrará estos
documentos recibidos del deudor con cargo a la cuenta "Documentos canjeados por
títulos de deuda externa" y con abono a "Responsabilidad por documentos
canjeados por títulos de deuda externa", en la moneda en que estén expresados
los nuevos documentos. El saldo de estas cuentas se demuestra en las partidas
9260 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

El asiento señalado en el párrafo precedente, será revertido cuando los
respectivos documentos sean entregados al mandante o, en cumplimiento del
mandato, cedidos a terceros o recibidos en pago de deuda o adquiridos por la
institución mandataria.

15.3. Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa por parte de la
institución deudora.

Las instituciones financieras deudoras de los títulos de deuda externa que se
paguen anticipadamente, se canjeen o sustituyan por otros documentos,
registrarán dichas operaciones de la siguiente forma:

15.3.1. Pago del título.

a) En moneda extranjera.

Debe: - La cuenta de pasivo en que mantengan registrada la obligación
pertinente.

- "Intereses por pagar", de la partida 3815 del formulario MB1, por aquellos
intereses que se mantienen adeudados cuando se encuentren registrados en moneda
extranjera.

- "Intereses pagados", de la partida 5180, 5185 ó 5190 del del formulario MR1,
según corresponda, por los intereses en moneda extranjera relativos al período
comprendido entre el último devengo y la fecha de pago del título.

Haber: - La cuenta "Conversión títulos deuda externa Acuerdo 1725", de la
partida 2510 ó 4510 del formulario MB1, por el importe del respectivo título,
incluidos sus intereses en moneda extranjera.

b) Moneda chilena:

Debe: - "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", de la partida 2510 ó 4510
del formulario MB1.

- "Intereses por pagar" por aquellos intereses adeudados, en moneda chilena, en
los casos que corresponda.

- "Intereses pagados" por los intereses en moneda chilena, cuando así
corresponda, por el período comprendido entre el último devengo y la fecha de
pago del título.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el desembolso efectuado en pago
del título presentado en cobro.

- "Beneficios obtenidos por rescate anticipado de obligaciones externas", de la
partida 7910 del formulario MR1, por la diferencia entre el valor par del título
a la fecha de su pago y el importe pagado por él.

15.3.2. Canje o sustitución de títulos presentados en cobro.

En este caso se procederá de acuerdo con las instrucciones del numeral anterior,
sobre pago de estos títulos, con excepción del asiento en la cuenta "Caja" o la
que corresponda, que será remplazada en estas operaciones de canje o sustitución
del título por la cuenta "Obligaciones por rescate anticipado de títulos deuda
externa". El saldo de esta cuenta se demostrará, según corresponda, en las
partidas 3410, 3415, 3425, 3460, 3465 ó 3480, del formulario MB1.

15.4. Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa cuyo producto se
destine al pago de acciones emitidas por el deudor.

Las instituciones financieras aplicarán el tratamiento contable señalado en el
numeral 15.3.1 ó 15.3.2 de este capítulo, según corresponda, al pago o
sustitución de títulos de la deuda externa, cuyo producto o los documentos que
los sustituyan se destinen al pago de acciones, de conformidad con lo previsto
en el N° 14 precedente.

En todo caso, deberán tener presente que al efectuarse el pago del título de
deuda externa, en lugar de acreditar la cuenta "Caja" se acreditará la cuenta
que corresponda, por el incremento de capital.

15.5. Comisiones por el cobro de títulos.

Las comisiones que se perciban por los servicios que se presten en virtud del
mandato a que se refiere el N° 5 de este capítulo, se registrarán en la cuenta
"Comisiones ganadas por cobro de títulos deuda externa", la que se refleja en la
partida 7906 del formulario MR1 antes mencionada.

No podrá llevarse a resultados el beneficio obtenido en tanto no se traspase a
gastos la proporción que corresponda del saldo que se mantuviere registrado en
la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII", según lo instruido en el
numeral 15.1.3 de este capítulo.

15.6. Adquisición por las instituciones financieras de instrumentos emitidos por
canje o sustitución de títulos de deuda externa.

Los documentos emitidos en canje o sustitución de títulos de deuda externa que
adquieran las instituciones financieras serán registrados por su valor para la
fecha de adquisición, en cuentas que se denominarán "Documentos provenientes de
prepagos de deuda externa". Estas cuentas se reflejarán, según sea el deudor o
emisor del instrumento de que se trate, en las partidas del formulario MB1,1705,
cuando se trate de documentos emitidos por el Banco Central de Chile; 1710
cuando los documentos registrados estén emitidos por organismos fiscales; 1725
si el registro corresponde a instrumentos emitidos por otras instituciones
financieras del país y 1735 si se trata de documentos que han sido emitidos en
pago de créditos externos ingresados al país al amparo del Capítulo XIV del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por personas naturales o
jurídicas residentes en Chile.

La diferencia entre el valor par antes mencionado y el precio de adquisición, se
contabilizará en una cuenta que se denominará "Beneficios obtenidos y no
devengados por compra pagarés redenominados deuda externa". El saldo de esta
cuenta se demostrará en la partida 4120, "Pasivo Transitorio", del formulario
MB1. En el caso que el valor pagado por el documento fuere superior a su valor
par, la diferencia correspondiente al mayor precio pagado se contabilizará en la
cuenta "Diferencias de precio por reconocer en compra de pagarés redenominados
deuda externa". El saldo de esta cuenta se incluirá en la partida 2120, del
formulario MB1.

Las diferencias así contabilizadas, se traspasarán a cuentas de
resultado"Beneficios por compra de pagarés redenominados deuda externa" y
"Pérdidas por diferencias de precio pagarés rede nominados deuda externa", que
se incluyen en las partidas 7610, 7615, 7620, 5610, 5615 ó 5620, del formulario
MR1, dependiendo de si se trata de utilidades o pérdidas y de quién sea el
emisor del documento que haya originado la diferencia. Ese traspaso se efectuará
mensualmente, en forma lineal a razón de 1/n avo del número de meses que falten
para el vencimiento del documento o pago de la última amortización de capital.

Si se procede a enajenar un documento por el cual se mantiene una diferencia
deprecio registrada en las cuentas de Activo Transitorio o de Pasivo
Transitorio,dicha diferencia deberá ser traspasada íntegramente en ese mismo
acto a la correspondiente cuenta de resultados.

Las diferencias que se produzcan entre el precio de venta de los documentos que
las entidades financieras enajenen y el valor a que esos documentos se
encontraban registrados en la respectiva cuenta de inversión, se registrarán
directamente en las cuentas anteriormente mencionadas, "Beneficios por compra de
pagarés redenominados deuda externa" o "Pérdidas por diferencias de precio
pagarés redenominados deuda externa", según corresponda.

Las obligaciones derivadas de las ventas con pacto de retrocompra de estos
documentos, se registrarán en la cuenta "Ventas a terceros con pacto de
retrocompra de pagarés redenominados deuda externa" o bien, "Ventas a
instituciones financieras con pacto de retrocompra de pagarés redenominados
deuda externa", por el valor en el cual se haya realizado la venta. Los saldos
de estas cuentas se representarán en las partidas 3110 ó 3115 del formulario
MB1. Las diferencias entre el precio de venta y el precio de retrocompra se
acreditarán a la cuenta "Intereses por pagar sobre ventas con pacto de
retrocompra pagarés deuda externa", de la partida 3820 del formulario MB1, con
cargo a la cuenta "Intereses pagados sobre ventas con pacto de retrocompra
pagarés redenominados deuda externa" de la partida 5140 del formulario MR1, si
la operación se encuentra pactada a no más de treinta días o, en caso
contrario,dicho asiento se efectuará al término de cada mes calendario.

La realización de estas transacciones no afectará las diferencias de precio
registradas en el Activo o Pasivo Transitorio, las que seguirán llevándose a la
respectiva cuenta de resultados de acuerdo con lo señalado en los párrafos
precedentes.

15.7. Saldos de cuentas "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725" y
"Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725".

Las instituciones financieras solucionarán el saldo acreedor que demuestre la
cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725" mediante la liquidación
de divisas recompradas o la conversión o sustitución de otros activos en moneda
extranjera o expresados en dicha moneda y pagaderos en moneda chilena, por
activos en pesos, moneda nacional, en concordancia con lo dispuesto en el número
12 de este capítulo. Esta reducción de activos en moneda extranjera deberá
hacerse en lo posible, en forma simultánea con el pago o sustitución de títulos
en moneda extranjera.

Si al término de mes subsistiera un saldo en la cuenta "Cambio títulos deuda
externa-Acuerdo 1725", será ajustado sobre la base del tipo de cambio que esta
Superintendencia haya fijado para la liquidación de las cuentas "Cambio" o bien
traspasado a la correspondiente cuenta de resultado si la cuenta "Conversión
títulos deuda externa-Acuerdo 1725", no registrare saldo.
16. Márgenes legales.

Los documentos provenientes de la redenominación de títulos de deuda externa,
salvo los emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de
la República, quedarán afectos al margen del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, respecto de los obligados a su pago.
17. Responsabilidad de los participantes.

Las normas del Banco Central de Chile establecen que las personas que
intervengan en estas operaciones deben velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones que las rigen. Corresponde en parte principal esa responsabilidad
a las instituciones financieras, por cuyo intermedio deben conducirse
obligatoriamente las gestiones de cobro de los respectivos títulos. Será pues
responsabilidad delos bancos y sociedades financieras, verificar hasta donde
razonablemente sea posible hacerlo, que las operaciones que se les encarguen, se
encuadren dentro de la normativa establecida.
18. Información al Banco Central de Chile.

Los bancos y las sociedades financieras deberán enviar a la Gerencia de
Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, de conformidad con las
disposiciones del Capítulo XVIII ya mencionado, la información que se indica, en
las oportunidades que se señalan a continuación.

a) dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se
cursen, comunicarán las operaciones realizadas conforme a estas normas;

b) antes de las 14.00 horas del mismo día en que se efectúen, informarán las
cesiones de márgenes realizadas.
CAPITULO 13-21 (Bancos)

MATERIA:

TRANSACCIONES EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS. AVALES QUE PUEDEN OTORGAR LOS
BANCOS.
1. Personas que pueden operar en las Bolsas Oficiales Extranjeras.

Podrán realizar transacciones a futuro de productos o monedas extranjeras en las
Bolsas Oficiales Extranjeras, todas aquellas personas que se encuentren
expresamente autorizadas por el Banco Central de Chile para tal efecto.
2. Características de las operaciones a futuro.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar en las operaciones a
que se refiere el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, podrán efectuar las transacciones de compra o venta a futuro de
determinados productos o monedas extranjeras, dentro de los volúmenes físicos o
de los montos que el Banco Central de Chile les autorice, pero sin entrega
material de los productos o monedas objeto de las transacciones.

Las referidas operaciones sólo podrán realizarse por intermedio de corredores
autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras que se encuentren
registrados en el Instituto Emisor.

El Banco Central, por medio de la autorización que concede a los interesados
para realizar estas operaciones, les otorga también acceso al mercado de
divisas,para que puedan efectuar las remesas en moneda extranjera destinadas a
enterarlos márgenes de garantía que les soliciten los corredores; para cancelar
eventuales pérdidas por fluctuaciones de precio de los productos y monedas
transados a futuro;para pagar comisiones de corredores y gastos de correo y de
comunicaciones en general; y, para pagar el capital e intereses de los créditos
en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar las obligaciones de
pago derivadas de transacciones a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.

Esas mismas personas están obligadas a efectuar el retorno y liquidación de las
divisas provenientes de los márgenes de garantía, de las utilidades por
fluctuaciones de precio y cualesquiera otros haberes que provengan directa o
indirectamente de las actuaciones en Bolsas Oficiales Extranjeras, a menos que
las referidas divisas sean aplicadas a la amortización de los créditos en moneda
extranjera utilizados, como asimismo cuando ellas sean destinadas al pago de
obligaciones derivadas de nuevos contratos de productos o de monedas
extranjeras.

Todas las transacciones referidas deberán efectuarse exclusivamente por
intermedio de las empresas bancarias que hayan aceptado actuar como bancos
designados por los participantes para la centralización de sus operaciones a
futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.
3. Obligaciones del participante en las operaciones a futuro en relación con los
bancos designados para centralizarlas.

Los participantes en estas transacciones quedan obligados a cumplir los
siguientes puntos con respecto de los bancos designados para la centralización
de sus operaciones:

a) Efectuar exclusivamente por su intermedio:

i) La adquisición y remesa de monedas extranjeras por concepto de entero de
márgenes de garantía; pago de eventuales pérdidas por diferencias de precio;
pago de gastos de comisiones de corredores, gastos de correo y de comunicaciones
en general; pago de créditos en moneda extranjera y sus intereses.

ii) La contratación de créditos en moneda extranjera destinados a financiar las
obligaciones de pago derivadas de transacciones a futuro en Bolsas Oficiales
Extranjeras.

iii) El retorno y liquidación de las divisas provenientes de márgenes de
garantía, utilidades por fluctuaciones de precio y cualesquiera otros ingresos
que se originen directa o indirectamente por las operaciones en Bolsas Oficiales
Extranjeras.

b) Entregar, a más tardar en el segundo día hábil bancario de cada semana, un
ejemplar del "Estado de situación semanal de posiciones vigentes, movimiento de
divisas y utilización de Líneas de Crédito" expedido por el respectivo corredor
en el formulario correspondiente.

c) Entregar, a más tardar en el quinto día hábil bancario de cada mes, en dos
ejemplares, el "Estado de movimiento mensual" separadamente por cada producto o
moneda extranjera, con las operaciones efectuadas en el mes precedente.

Este estado debe ser expedido por el respectivo corredor, en el formulario
diseñado para el efecto por el Banco Central de Chile.

d) Instruir a su corredor en el exterior para que los fondos que deba remesar,
los retorne exclusivamente por intermedio de los bancos designados.
4. Obligaciones de los bancos designados.

Los bancos designados por los participantes en las operaciones de mercado a
futuro y que hayan aceptado esa designación, se obligan a:

a) Confirmar por escrito a los peticionarios su aceptación para actuar en el
carácter de bancos centralizadores de las operaciones relacionadas con las
transacciones a futuro;

b) Presentar al Banco Central de Chile, por cuenta de los interesados, la
solicitud y antecedentes exigidos por el Instituto Emisor para el otorgamiento
de la autorización que les permita operar en las Bolsas Oficiales Extranjeras;

c) Comunicar a los interesados la decisión del Banco Central de Chile, acerca de
la aprobación o rechazo de la solicitud presentada para operar en el mercado a
futuro;

d) Comprobar que el corredor autorizado que interviene en las operaciones se
halle registrado en el Banco Central de Chile;

e) Requerir de los interesados una declaración escrita mediante la cual se
comprometan a proporcionar al banco, con la debida oportunidad, todos los
documentos comprobatorios de las operaciones realizadas por su intermedio y que
éste deba exigir de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, además de
aquellos que el propio banco designado estime necesario solicitar;

f) Abrir una carpeta para cada una de las personas autorizadas que operen por su
intermedio, en la que deben mantener todos los documentos relativos a las
transacciones que sus clientes realicen en las Bolsas Oficiales Extranjeras, así
como de los antecedentes que justifiquen las remesas o retornos de divisas;

g) Exigir de sus clientes, dentro de los plazos establecidos, la entrega del
estado de situación semanal y del estado de movimiento mensual señalados en las
letras b) y c) del N° 3 precedente y presentarlos, en los plazos que
corresponda, al Banco Central de Chile;

h) Verificar que los montos y características de las remesas en divisas guarden
relación con los volúmenes expresados en los contratos de productos o montos de
moneda extranjera contratados y que éstos, a su vez, estén en concordancia con
los términos de la autorización otorgada por el Banco Central de Chile;

i) Comprobar que las líneas de crédito en moneda extranjera utilizadas por sus
clientes se encuentren registradas en el Banco Central; y,

j) Controlar que las operaciones que realicen sus clientes se cumplan dentro del
plazo de vigencia de la respectiva autorización.
5. Facultades de los bancos designados para vender divisas a los participantes
en Bolsas Oficiales Extranjeras.

El Banco Central facultó a los bancos que actúen como centralizadores del
movimiento de divisas originado en las transacciones que realicen sus clientes
autorizados, para venderles las divisas necesarias y efectuar las consiguientes
remesas a los respectivos corredores en el exterior o a los acreedores de los
créditos obtenidos, según corresponda, por los siguientes conceptos:

a) Enterar los márgenes de garantía;

b) Cancelar eventuales pérdidas producidas por diferencias de precio;

c) Pagar comisiones de corredores, gastos de correo y de comunicaciones; y,

d) Pagar capital e intereses de los créditos en moneda extranjera utilizados.

Para cursar las ventas autorizadas, los bancos deberán requerir de sus clientes
una carta dirigida al propio banco, en la que se pida que efectúe la remesa
deque se trate y que ella se destine a cumplir alguno de los objetivos
especificados. El interesado deberá, además, acompañar en los casos que
proceda,la comunicación recibida del corredor del exterior en la que solicite la
transferencia e indique su motivo.

Cualquiera otra remesa que sea necesario efectuar, por un concepto diferente de
los establecidos, requerirá de la autorización previa del Banco Central de Chile.
6. Avales y fianzas destinados a garantizar los pagos derivados de transacciones
a futuro.

Los bancos pueden también otorgar su aval o fianza con el objeto de
garantizarlos pagos que se deriven de las obligaciones generadas por las
transacciones relativas a estas operaciones a futuro.

Estos avales, entre otras formas, pueden otorgarse mediante carta de crédito
"stand by", a favor de los respectivos corredores de las Bolsas Oficiales
Extranjeras registrados en el Banco Central de Chile.

6.1. Requisitos para conceder el aval.

Los bancos podrán caucionar mediante aval o fianza, los pagos derivados de los
contratos a futuro, de productos o moneda extranjera, suscritos por los
participantes en los mercados a futuro. Para ello se deberán cumplir los
siguientes requisitos:

a) Que la persona que solicita el aval se encuentre autorizada por el Banco
Central de Chile para realizar ese tipo de transacciones:

b) Que el interesado conduzca exclusivamente por el banco al que ha solicitado
la garantía, todas sus operaciones relacionadas con las transacciones que el
Banco Central le ha autorizado realizar en el mercado a futuro de productos o
monedas extranjeras;

c) Que el total de transacciones, referidas al volumen del producto o al monto
de moneda extranjera autorizados, que el interesado realice en las Bolsas
Oficiales Extranjeras en el período que corresponda, incluidas aquellas para las
cuales solicita la caución del banco, no exceda del límite máximo que el Banco
Central de Chile le haya señalado para el período correspondiente;

d) Que la solicitud de aval o caución indique claramente el tipo, volumen y
valor total del producto o la moneda extranjera y su monto total objeto de las
transacciones que se garantizarán, como asimismo el período de vigencia de la
garantía solicitada;

e) Que el corredor a cuyo favor se extienda el aval o caución, se encuentre
registrado en el Banco Central de Chile;

f) Que el interesado se comprometa a dar estricto cumplimiento a todas las
disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central

g) Que los avales y fianzas que se otorguen para caucionar estos compromisos,no
excedan el límite global del 100% del capital pagado y reservas del respectivo
Banco, sin perjuicio de los límites individuales y globales establecidos en la
Ley General de Bancos.

6.2. Cartas de Crédito "stand by".

Si los bancos otorgan su garantía de pago de las obligaciones derivadas de
transacciones a futuro, mediante cartas de crédito "stand by", ellas deberán
extenderse a nombre del corredor de la respectiva Bolsa Oficial Extranjera
registrado en el Banco Central de Chile y deberán mencionar, además del importe
de la garantía, que pasará a ser el valor de la carta de crédito, el producto y
su volumen físico o la moneda extranjera y su importe, objeto de las
transacciones garantizadas y el plazo de vigencia de la garantía.

El volumen del producto o el monto de la moneda extranjera, no podrán, exceder,
en ningún momento, de los niveles máximos que el Banco Central de Chile haya
fijado al interesado en el período correspondiente.

Los bancos deberán cuidar de verificar cada vez, antes de emitir una carta de
crédito "stand by" o de otorgar su aval en otra forma, para estas
operaciones,que se cumplan todos los requisitos señalados en el numeral 6.1 de
este capítulo.

6.3. Contabilización.

Los avales y fianzas de que se trata, se registrarán en las siguientes cuentas:

Debe: "Garantías otorgadas para operaciones de mercado futuro", dividida en dos
subcuentas "carta garantía" o "carta de crédito stand by" según corresponda, de
la partida 1610 del formulario MB1.

Haber: "Obligaciones por garantías otorgadas para operaciones a futuro", de la
partida 3610 del formulario MB1.

6.4. Margenes legales.

Los compromisos que los bancos contraigan por esta clase de obligaciones estarán
sujetos al límite del 100% del capital pagado y reservas del banco.

6.5. Plazo de vigencia de los avales y fianzas otorgados para caucionar pagos
derivados de obligaciones por transacciones a futuro.

Los avales y fianzas que concedan los bancos, comprendiendo en ellos las cartas
de crédito "stand by" o cualquiera otra forma en que se otorguen, para
garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las transacciones a
futuro,deberán tener una vigencia determinada, que no podrá exceder de un año,
desde su fecha de otorgamiento.

6.6. Acceso al mercado de divisas para el reembolso de los pagos efectuados por
los bancos en calidad de avalistas o fiadores.

Los bancos tendrán acceso al mercado de divisas para reembolsarse de los pagos
que efectúen en su calidad de avalistas o fiadores, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo XX sobre Avales y Fianzas del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales.

Para la adquisición de las divisas correspondientes, deberán contar con los
documentos comprobatorios de los pagos efectuados.

Los recursos en moneda chilena para la compra de la moneda extranjera, serán
debitados a la cuenta "Varios Deudores" y su valor se mantendrá en ella, hasta
su recuperación o traspaso a Cartera Vencida, en caso que no sea pagado dentro
de los 90 días siguientes a la fecha en que haya sido registrado en la referida
cuenta.

6.7. Antecedentes de los avales o fianzas otorgados.

Los bancos deberán archivar en la misma carpeta individual mencionada en la
letra f) del N° 4 de este capítulo, los antecedentes completos de los avales o
fianzas otorgados, incluida una copia del documento en que se dejó constancia
dela garantía bancaria.
7. Disposiciones de carácter general.

7.1. Cumplimiento de los contratos de productos mediante la importación o
exportación de la mercadería correspondiente.

En los casos excepcionales en que los interesados deseen efectivamente dar
cumplimiento a los contratos a futuro de productos, mediante la importación o
exportación de la mercadería objeto del contrato, deberán solicitar con la
debida anticipación al vencimiento del compromiso, la autorización previa de la
Gerencia de Comercio Exterior y Cambios del Banco Central de Chile.

La importación o exportación se efectuará de acuerdo a las normas vigentes a la
fecha de dicha autorización.

7.2. Control de los márgenes asignados.

Dada la naturaleza de las operaciones de que trata este capítulo y la
importancia y responsabilidad asignada por el Banco Central de Chile a los
bancos en su función centralizadora y de control de estas transacciones, esta
Superintendencia recomienda a las empresas bancarias que participen en estos
negocios, especial cuidado en mantener debidamente ordenadas las carpetas de sus
clientes y un oportuno y exacto registro de los datos, que les permita conocer
en cualquier momento, la posición que ellos mantienen, relacionada con los
límites autorizados.

7.3. Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones aplicables a ese tipo de
transacciones, constituye infracción a las normas sobre operaciones de cambios y
será sancionado por el Banco Central de Chile de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3° de la Ley N° 15.192, sin perjuicio de las amonestaciones,
multas,suspensiones o cancelación de la autorización para tener acceso al
mercado de cambios que se pueda aplicar a los infractores.

En los casos en que se efectúe la importación o exportación de las mercaderías
que hubieren sido materia de contrato, con infracción a las disposiciones
dictadas o que dicte el Banco Central, los autores podrán ser sancionados,
además, conforme a la Ley de Cambios Internacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades infractoras le serán aplicables,
además, las sanciones establecidas en el Decreto Ley N° 1.097 de 1975.
CAPITULO 13-22 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CONTRATOS DE COBERTURA DE TASAS DE INTERES A FUTURO EN BOLSAS OFICIALES
EXTRANJERAS.
1. Generalidades.

La celebración de contratos a futuro de que trata el Capítulo VI del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, debe tener por
objeto cubrir el riesgo derivado de las fluctuaciones de las tasas de interés en
el mercado internacional, que afectan a las obligaciones pactadas a una tasa de
interés variable.

La cobertura del referido riesgo se produce por el efecto inverso que tendría
una variación de las tasas de interés sobre las obligaciones sujetas a esas
fluctuaciones y sobre los contratos transados a futuro.

En efecto, si las tasas de interés suben en el mercado internacional, el mayor
costo que esto implicaría por las obligaciones pactadas a tasas de interés
variable, tendería a compensarse con el beneficio proveniente de los contratos
vendidos a futuro, originado por el aumento de dichas tasas. Una situación
similar, pero en sentido contrario al señalado, se produciría en caso que las
tasas de interés disminuyeran.
2. Personas que pueden celebrar contratos a futuro de cobertura de tasas de
interés en Bolsas Oficiales Extranjeras.

Podrán efectuar las operaciones de compra o venta de los contratos de que se
trata, las personas naturales o jurídicas residentes en Chile, que mantengan
obligaciones en moneda extranjera pagaderas en el exterior en dólares
estadounidenses, sea en calidad de deudoras directas o como garantes de las
mismas, que estén registradas en el Instituto Emisor de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, siempre que el importe de esas deudas no sea inferior a US$
1.000.000,00 y que estén pactadas a tasas de interés flotante, entendiéndose por
tales aquéllas que tengan por base las tasas LIBO O PRIME.
3. Autorización especial que requieren las entidades del sector público.

Las entidades del sector público que deseen realizar estas operaciones a
futuro,deberán contar previamente con la autorización conjunta de los
Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Se entenderá
para estos efectos como entidades del sector público los servicios,
instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del Art. 2° de la Ley N°
18.233 y las entidades indicadas en el Art. 11 de la Ley N° 18.196, incluida la
Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y excluidos la Corporación de
Fomento dela Producción (CORFO) y el Banco del Estado de Chile.
4. Solicitud al Banco Central de Chile

Las personas que decidan contratar las operaciones a futuro de que trata este
capítulo, deberán presentar una solicitud en tal sentido a la Gerencia de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según el formato contenido
en el Anexo N° 2 del Capítulo VI ya mencionado, acompañada de la información a
que se refiere el Anexo N° 1 de dicho Capítulo.

Cuando la Gerencia de Operaciones de Cambios Internacionales autorice a una
persona para realizar estas operaciones, le indicará:

a) El tipo, monto y número de contratos que podrá transar en las Bolsas
Oficiales Extranjeras;

b) El nombre de los corredores en el exterior cuyos servicios deberá utilizar;

c) Las Bolsas Oficiales Extranjeras en las que realizará las transacciones;

d) La empresa bancaria situada en Chile, por intermedio de la que efectuará las
operaciones de compra y venta de divisas originadas en estas operaciones y que
centralizará la información pertinente, de conformidad con las instrucciones que
para el efecto le entregue; y,

e) El número máximo de contratos que podrá mantener vigentes durante el período
que le autorice, el cual no excederá de doce meses.
5. Operaciones de cambio que podrán realizar las personas autorizadas.

Las personas autorizadas para estos fines por el Banco Central de Chile podrán efectuar las siguientes operaciones de cambio:

a) Comprar y vender contratos a futuro de cobertura de tasa de interés, en dólares de los Estados Unidos de América, en Bolsas Oficiales Extranjeras, por intermedio de un corredor en el exterior autorizado para operar en dichas Bolsas, de conformidad con lo indidicado en el Capítulo VI ya señalado.

b) Comprar dólares estadounidenses para remesar a los corredores en eCircular Bancos 2414, SBIF
PROM. 23.12.1988
l exterior por los conceptos señalados en el N° 5 del Capítulo VI ya mencionado.

Las personas autorizadas que realicen las operaciones de que se trata, están obligadas a retornar al país y a liquidar en el mercado bancario las divisas que provengan de transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras.

Los retornos correspondientes a utilidades y a otros ingresas derivados de las referidas operaciones, deberán efectuarse a lo menos cada vez que se produzca un exceso de fondos en la cuenta de la respectiva persona con su corredor que supere el 25% del margen de garantía exigido.

Las devoluciones de márgenes de garantía deberán retornarse dentro del plazo máximo de veinte días hábiles bancarios contados desde la fecha de vencimiento de los contratos suscritos y deberán liquidarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sean puestos a disposición de la persona autorizada que realizó las correspondientes operaciones a futuro.

En todo caso, se eximirá del cumplimiento de la obligación de retornar y liquidar las divisas por los conceptos antes señalados cuando éstas sean destinadas a la constitución de márgenes de garantía exigidos por la suscripción de nuevos contratos a futuro.

6. Obligaciones de las personas autorizadas para realizar estas operaciones a
futuro en relación con los bancos mandatarios.

Las personas autorizadas para realizar estas operaciones de cobertura de tasa de
interés están obligadas a cumplir lo que a continuación se indica, con respecto
a los bancos que actúen en calidad de mandatarios suyos:

a) Las compras y ventas de divisas señaladas en el N° 5 precedente, deberán
efectuarlas exclusivamente por su intermedio.

b) Deberán entregarles, dentro de los cinco primeros días hábiles bancarios de
cada mes, copia del "Estado de Movimiento Mensual y Posición Vigente" recibido
de su respectivo corredor, referido al mes inmediatamente anterior.
7. Obligaciones de los bancos.

Los bancos que hayan aceptado actuar en calidad de mandatarios de los
participantes en las operaciones a futuro de que se trata, se obligan a:

a) Entregar al Departamento de Cambios del Banco Central de Chile, dentro delos
seis primeros días hábiles bancarios de cada mes, copia del "Estado de
Movimiento Mensual y Posición Vigente" que hayan recibido de sus mandantes, al
que deberán adjuntar copia del documento que exija el Instituto Emisor
correspondiente a las compras o ventas de divisas relativas a las operaciones a
futuro de que se trata.

b) Abrir una carpeta para cada uno de sus mandantes, en la que deben mantener
todos los documentos relativos a las operaciones realizadas por su intermedio.

c) Verificar que los montos de las remesas de divisas correspondientes a estas
operaciones guarden relación con el número de contratos vigentes y éstos, a su
vez, estén en concordancia con los términos de la autorización otorgada por el
Banco Central de Chile.

d) Controlar que las operaciones que realicen sus mandantes se cumplan dentro
del plazo de vigencia de la respectiva autorización y se ajusten a las
disposiciones contenidas en el Capítulo VI antes mencionado.

Asimismo, los bancos deberán mantener una carpeta con los antecedentes relativas
a las operaciones de que se trata, realizadas por cuenta propia en las Bolsas
Oficiales Extranjeras.
8. Facultad de los bancos para vender divisas a los participantes en estas
operaciones.

Las empresas bancarias que actúen en calidad de mandatarias en las operaciones a
que se refiere este capítulo, están facultadas para vender divisas a las
personas autorizadas por el Banco Central de Chile para realizarlas, por los
conceptos señalados en el N° 5 precedente.

Del mismo modo, podrán efectuar las ventas de divisas que correspondan a las
operaciones cursadas por su propia cuenta en las Bolsas Oficiales Extranjeras.
9. Instrucciones contables.

Los bancos y sociedades financieras que cuenten con autorización del Banco
Central de Chile para transar por su propia cuenta contratos a futuro de
cobertura de tasas de interés en Bolsas Oficiales Extranjeras, registrarán
dichas operaciones en la forma que a continuación se indica:

9.1. Garantías otorgadas a Corredores.

9.1.1. Adquisición de las divisas para constituir la garantía.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario
MB1.

Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que mantengan disponible la
moneda extranjera adquirida.

Haber: "Conversión garantía por contratos a futuro de tasas de interés", que se
crea con ese objeto, la que será demostrada en la partida 4525 del formulario
MB1.

En estas cuentas se registrará el importe de la moneda extranjera adquirida para
enterar el depósito destinado a cumplir los márgenes de garantía exigidos para
las Bolsas Oficiales Extranjeras, sobre contratos de cobertura a futuro de tasas
de interés.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio garantía por contratos a futuro de tasas de interés", que
habilitarán con ese objeto, cuyo saldo se demostrará en la partida 2525 del
formulario MB1.

Haber: "Cambio mercado bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.

Las sociedades financieras acreditarán la cuenta que proceda por el giro para
pagar la moneda extranjera adquirida.

9.1.2. Constitución de la garantía.

a) En efectivo.

Debe: "Garantías por contratos a futuro de tasas de interés". El saldo de esta
nueva cuenta será demostrado en la partida 1775 del formulario MB1.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera para
entregar el importe que se constituirá para cumplir con el margen de garantía
exigido.

b) Carta de crédito stand by.

Debe: "Cauciones otorgadas por contratos a futuro de tasas de interés", cuenta
que se crea con ese objeto, cuyo saldo será demostrado en la partida 9290 del
formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por cauciones otorgadas por contratos a futuro de tasas
de interés". Esta cuenta se demostrará en la partida 9900 del formulario MB1.

Los bancos registrarán en estas cuentas el importe en moneda extranjera de las
cartas de crédito u otros documentos emitidos por cuenta propia, a favor del
respectivo corredor de Bolsa Oficial Extranjera, para cumplir el margen de
garantía de los contratos vigentes.

9.2. Venta de contratos a futuro.

Debe: "Contratas a futuro de cobertura de tasas de interés vendidos", cuenta que
habilitarán para tal efecto, y que será demostrada en la partida 9550 del
formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por contratos a futuro de cobertura de tasas de interés
vendidos". El saldo de esta cuenta, que se crea con ese objeto, será demostrado
en la partida 9900 del formulario MB1.

Al efectuar la liquidación de los referidos contratos, mediante la respectiva
compra de contratos, las instituciones financieras revertirán los asientos
contables señalados en este numeral. Asimismo, procederán a revertir, cuando
corresponda, los asientos contables relativos a las garantías que se mantuvieren
por los contratos que se liquiden.

9.3. Liquidación de las diferencias derivadas de los contratos a futuro.

Las diferencias que resulten a favor de las instituciones financieras o que sean
de su cargo, ya sea durante la vigencia de los contratos o al proceder a su
liquidación, serán registradas como se señala en los siguientes numerales:

9.3.1. Diferencias a favor.

a) Moneda extranjera.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia.

Haber: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la
cuenta en que hayan registrado la recepción de las divisas.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta
que corresponda por la recepción del producto de la venta de las divisas.

Haber: "Utilidades contratos a futuro de cobertura de tasas de interés", cuenta
que se crea con ese objeto, cuyo saldo será demostrado en la partida 7710 del
formulario MR1.

9.3.2. Diferencias de su cargo.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la
cuenta en que mantengan disponibles las divisas adquiridas.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar la diferencia.

b) Moneda chilena.

Debe: "Pérdidas contratos a futuro de cobertura de tasas de interés", cuenta que
habilitarán para tal efecto. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida
5710 del formulario MR1.

Haber: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la
cuenta que proceda por el giro para pagar las divisas adquiridas.

9.4. Pago de comisiones a los Corredores.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la
cuenta en que mantengan disponibles las divisas adquiridas.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar el pago por este
concepto.

b) Moneda chilena.

Debe: "Comisiones pagadas por contratos a futuro de tasas de interés", cuenta
que abrirán con ese objeto, la que será demostrada en la partida 5530 del
formulario MR1.

Haber: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la
cuenta que proceda por el giro para pagar las divisas adquiridas.

9.5. Gastos de correo y de comunicaciones.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la
cuenta en que mantengan disponibles las divisas adquiridas.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar el respectivo gasto.

b) Moneda chilena.

Debe: La cuenta de resultado que proceda según el gasto de que se trate.

Haber: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la
cuenta que corresponda por el giro efectuado para pagar las divisas adquiridas.

9.6. Ajustes mensuales.

El último día de cada mes, las instituciones financieras procederán a calcular y
registrar provisionalmente la variación de precio que a esa fecha hayan
experimentado los contratos que mantengan vendidos a futuro por cobertura
detasas de interés.

Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la
liquidación de los respectivos contratos, procederán a revertir el que hayan
contabilizado en el mes precedente.

Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en
pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación
provisional de contratos a futuro por cobertura de tasas de interés", que se
crea con ese objeto, cuyo saldo será demostrado en la partida 2120 ó 4120 del
formulario MB1 y con abono a la cuenta "Utilidades contratos a futuro de
cobertura de tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas contratos a futuro de
cobertura de tasas de interés", según corresponda.

El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones de precio que, con
respecto al precio pactado a futuro, hayan experimentado al último día del
respectivo mes, los contratos que se mantengan vendidos, debiendo considerar, en
todo caso, los ajustes parciales que pudieran haberse efectuado durante su
vigencia, ya sea mediante la liquidación de diferencias a su favor o la remesa
de las diferencias que sean de su cargo.

El importe resultante se convertirá a moneda chilena al tipo de cambio que haya
dado a conocer esta Superintendencia para fines de representación contable,
vigente en la fecha del ajuste.

Por otra parte, las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta
"Cambio garantía por contratos a futuro de tasas de interés", el último día de
cada mes, de tal manera que refleje el equivalente en pesos moneda nacional del
saldo de la cuenta "Conversión garantía por contratos a futuro de tasas de
interés", al tipo de cambio fijado por esta Superintendencia para el ajuste
delas cuentas "Cambio'. Dicho ajuste se realizará con abono a la cuenta
"Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera
liquidados" de la partida 7715 del formulario MR1, o bien, con cargo a "Pérdida
por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados",
dela partida 5715 de ese formulario. Al mes siguiente, antes de registrar el
nuevo ajuste, revertirán el asiento efectuado en el mes precedente.
10. Límites que afectan a estas operaciones.

Los bancos y sociedades financieras situados en Chile que sean autorizados por
el Instituto Emisor para realizar por su propia cuenta las operaciones a futuro
de que trata este capítulo, sólo podrán mantener contratos a futuro vigentes por
un monto que no supere el 10% de la suma de los saldos de sus colocaciones e
inversiones en moneda extranjera, en moneda nacional documentadas en moneda
extranjera o en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de
cambio, pactadas originalmente a tasa de interés flotante y para las cuales
posteriormente se haya convenido o se convenga, remplazaría por una tasa de
interés fija.

Las cauciones que emitan las entidades financieras, como las cartas de crédito
"stand-by" en el caso de los bancos, a que se refiere la letra b) del numeral
9.1.2 anterior y que se registran en la partida 9290 del formulario MB1, se
considerarán en la determinación del monto de obligaciones afectas al artículo

Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, los contratos que las
instituciones financieras mantengan vendidos por cobertura de tasas de interés a
futuro, no se incluirán para los efectos de los límites de que tratan los
artículos 81, 84 y 115 de la Ley General de Bancos.

No obstante que las operaciones mencionadas en el párrafo precedente se han
exceptuado de los márgenes legales de la Ley General de Bancos, quedando sujetas
solamente a la limitación que les fijó el Banco Central de Chile, en relación
con el monto de las colocaciones e inversiones que inicialmente se hubieran
pactado a tasas variables, y posteriormente se hubieran cambiado a tasas fijas,
esta Superintendencia hace presente a las entidades fiscalizadas que el uso de
este mecanismo de cobertura debe limitarse a los casos en que exista una
efectiva necesidad de protegerse de las alteraciones que puedan sufrir las tasas
variables PRIME o LIBO, como ocurre cuando se mantienen obligaciones pactadas
sobre esa base, sin la correspondiente contrapartida en sus activos que traslade
esas variaciones a las colocaciones o inversiones de la empresa.
CAPITULO 13-23 (Bancos)

MATERIA:

OPERACIONES DE CAMBIO. COMPRA Y VENTA DE CONTRATOS DE MONEDA EXTRANJERA EN
BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS Y ARBITRAJES A FUTURO.


I. TRANSACCIONES POR CUENTA PROPIA EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS.


1. Generalidades.

Los bancos quedan facultados para comprar y vender por cuenta de ellos mismos, o
bien por cuenta de terceros cuando actúen como banco designado, contratos a
futuro de divisas en Bolsas Oficiales Extranjeras.

Las referidas transacciones podrán realizarse por cuenta propia y con
observancia de las normas del Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales en todo lo que sea pertinente, con el único objeto de cubrir el
riesgo de variaciones de paridad cambiaría, derivado de la tenencia de activos
pactados en monedas extranjeras distintas de aquéllas en que estén convenidos
los correspondientes pasivos.

En consecuencia, deberán abstenerse de realizar estas operaciones para sí mismos
en los casos en que no tengan la clara finalidad señalada en el párrafo
precedente.
2. Características de las operaciones a futuro que pueden realizar los bancos
por cuenta propia.

Las compras y ventas de contratos a futuro de monedas que realicen los bancos
serán, como es lo habitual en las operaciones de los mercados a futuro, sin
entrega material de las monedas objeto de la transacción, liquidándose en la
fecha de término las diferencias que pudieran resultar a favor o en contra de la
institución financiera.

Estas operaciones sólo se podrán realizar por intermedio de corredores
autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras que se encuentren
registrados en el Banco Central de Chile y se harán sobre la base de contratos
innominados, de acuerdo con la reglamentación y procedimientos usuales en esas
Bolsas.
3. Acceso al mercado de divisas.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales los bancos, mediante la autorización que les otorga el
Banco Central de Chile para realizar estas operaciones, tienen acceso al mercado
de divisas para efectuar remesas en moneda extranjera destinadas a: a)
enterarlos márgenes de garantía que le soliciten los corredores; b) pagar
eventuales pérdidas por fluctuaciones de la paridad de las monedas extranjeras
transadas a futuro; c) pagar comisiones de corredores y gastos de correo y de
comunicaciones en general; y d) pagar el capital e intereses de los créditos en
moneda extranjera contratados y utilizados para financiar obligaciones de pago
derivadas de transacciones a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.
4. Obligación de liquidar los ingresos obtenidos.

Los bancos están obligados a efectuar el retorno y liquidación de las divisas
provenientes de devoluciones de márgenes de garantía, de las utilidades por
fluctuaciones de paridad y cualesquiera otros haberes originados directa o
indirectamente en las operaciones de compra o venta de contratos a futuro de
monedas extranjeras en Bolsas Oficiales Extranjeras, a menos que las referidas
divisas sean aplicadas a la amortización de los créditos en moneda extranjera
utilizados en el pago de obligaciones derivadas de la compra o venta de nuevos
contratos de compra o venta a futuro de monedas extranjeras.
5. Normas contables.

Los bancas registrarán las operaciones de que se trata, de la siguiente forma:

5.1. Garantías otorgadas a Corredores.

5.1.1. Adquisición de divisas para constituir garantía.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.

Haber: "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro" que se crea para
tal efecto, cuyo saldo se demostrará en la partida 4525 del formulario MB1.

En estas cuentas se registrará el importe de la moneda extranjera adquirida con
cargo a la Posición de Cambios para enterar el depósito destinado a cumplir los
márgenes de garantía exigidos para las Bolsas Oficiales Extranjeras, sobre los
contratos vigentes.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro", que se crea con ese
objeto, la que será demostrada en la partida 2525 del formulario MB1.

Haber: "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.

Corresponde contabilizar en estas cuentas el equivalente en pesos moneda chilena
pagado por la adquisición de la moneda extranjera, para constituir los depósitos
destinados a cumplir con los márgenes de garantía por los contratos de compra o
venta a futuro de moneda extranjera vigentes.

5.1.2. Constitución de la garantía.

a) En efectivo:

Debe: "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras", que
se habilita con esa finalidad, cuyo saldo será demostrado en la partida 1775 del
formulario MB1.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera para
entregar el importe que se constituirá para cumplir con el margen de garantía
delos contratos a futuro vigentes.

b) Carta de Crédito Stand By.

Debe: "Cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", cuyo saldo
se demostrará en la partida 9290 del formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda
extranjera", la que será reflejada en la partida 9900 del formulario MB1.

Quedará registrado en estas cuentas el importe en moneda extranjera de las
cartas de crédito u otros documentos emitidos por el banco a favor del
respectivo corredor de Bolsa Oficial Extranjera, para cumplir el margen de
garantía de los contratos vigentes de compra o venta a futuro de moneda
extranjera.

5.2. Compra y venta de contratos a futuro.

Los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera comprenden además
de la moneda que se "adquiere" o se "vende" en esa forma, aquélla mediante la
cual se pagará el precio del contrato de compra o de venta. En consecuencia,
cada transacción comprenderá dos monedas: la que se adquiere o se vende por
medio del contrato correspondiente y la moneda o divisa en la que se ha fijado
el precio de la transacción a futuro. Para los fines de reflejar adecuadamente
en la contabilidad del banco, tanto el derecho como la obligación emanada de
estos contratos a futuro, habrá que registrar tales derechos y deberes en las
monedas que corresponda.

5.2.1. Compra de contratos a futuro.

a) por los contratos de compra en la moneda adquirida.

Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera adquiridos", cuenta cuyo saldo se
demostrará en la partida 9540 que, con el mismo nombre, se crea con ese objeto.

Haber: "Responsabilidad por contratos a futuro moneda extranjera vigentes". Esta
cuenta se incluirá en la partida 9900 del formulario MB1.

b) por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.

Debe: "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera comprados". El saldo
de esta cuenta se demostrará en la partida 9545 que con el nombre de
"Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera vigentes", se crea en el
formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por contravalor contratos a futuro moneda extranjera
vigentes", de la partida 9900, del formulario MB1.

5.2.2. Venta de contratos a futuro.

a) por los contratos de venta, en la moneda vendida.

Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera vendidos", cuenta que se demostrará
en la partida 9550 que se crea con igual nombre en el formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por contratos a futuro moneda extranjera vigentes", de
la partida 9900 del formulario MB1.

b) Por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.

Debe: "Contravalor contratos a futuro moneda extranjera vendidos", cuyo saldo se
demostrará en la partida 9545 del formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por contravalor contratos a futuro moneda extranjera
vigentes", de la partida 9900 del formulario MB1.

5.3. Liquidación de los contratos.

La liquidación de los contratos a futuro en sus fechas de vencimiento dará lugar
a la reversión de los asientos contables señalados en los numerales 5.2.1 y
5.2.2 precedentes, según corresponda. Además, se procederá a revertir, cada vez
que sea pertinente, los asientos relativos a las garantías que se mantuvieren
registradas por los contratos que se liquidan.

Simultáneamente, los bancos liquidarán, en los casos en que proceda, las
diferencias que resulten a su favor o sean de su cargo, las que serán
registradas de la siguiente forma:

5.3.1. Diferencias a favor del banco.

a) Moneda extranjera.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia.

Haber: "Conversión Mercado Bancario".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Mercado Bancario".

Haber: "Utilidades por liquidación de contratos a futuro", que se habilita con
ese objeto, la que será demostrada en la partida 7710 del formulario MR1.

5.3.2. Diferencias de cargo del banco.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión Mercado Bancario".

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar la respectiva diferencia.

b) Moneda chilena.

Debe: "Pérdidas por liquidación de contratos a futuro", que se crea con ese
objeto, la que será demostrada en la partida 5710 del formulario MR1.

Haber: "Cambio Mercado Bancario".

5.4. Pago de comisiones a los corredores.

a) Moneda extranjera.

Por la venta con cargo a la Posición de Cambios de la moneda extranjera
destinada al pago de las comisiones adeudadas:

Debe: "Conversión Mercado Bancario".

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar dicho pago.

b) Moneda chilena.

Por el equivalente en pesos, moneda chilena, de la moneda extranjera adquirida
para el pago de las comisiones adeudadas:

Debe: "Comisiones pagadas por contratos a futuro", que se habilita con esa
finalidad, cuyo saldo será demostrado en la partida 5530 del formulario MR1.

Haber: "Cambio Mercado Bancario".

5.5. Gastos de correo y de comunicaciones en general.

a) Moneda extranjera.

Por la venta de la moneda extranjera para pagar los gastos generados por estas
operaciones y cobrados por los corredores que han intervenido en ellas:

Debe: "Conversión Mercado Bancario".

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar el respectivo gasto.

b) Moneda chilena.

Por el equivalente de la moneda extranjera pagado para la cobertura de los
gastos cobrados por los corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras:

Debe: La cuenta de resultado que proceda según el gasto de que se trate.

Haber: "Cambio Mercado Bancario".

5.6. Ajustes mensuales.

El último día de cada mes los bancos procederán a calcular y registrar
provisionalmente la variación de paridad neta que a esa fecha hayan
experimentado los contratos que mantengan vendidos y comprados a futuro.

Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la
liquidación de los respectivos contratos, procederán a revertir el que hayan
efectuado en el mes precedente.

Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en
pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación
provisional de contratos a futuro" que se crea con ese objeto, cuyo saldo se
demostrará en la partida 2120 ó 4120 del formulario MB1, y con abono a la cuenta
"Utilidades por variación de paridad de contratos a futuro" o con cargo
"Pérdidas por variación de paridad de contratos a futuro", según corresponda,que
se incluirán en las partidas 7710 y 5710 del formulario MR1, respectivamente.

El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre sí las
monedas involucradas, según las equivalencias que publica diariamente el Banco
Central de Chile y que correspondan, en este caso, a la publicada en la fecha en
que se realice el ajuste.

Para los efectos de calcular dicha variación en términos de pesos moneda
chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad, sobre la moneda
extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda
que se vende o la que debe entregarse en pago de la moneda que se compra. El
tipo de cambio que se aplicará para la conversión a moneda nacional, será el que
haya dado a conocer esta Superintendencia para fines de representación
contable,vigente a la fecha del ajuste.

Por otra parte, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio-Divisas para
Garantía contratos a futuro", el último día de cada mes, de tal manera que éste
refleje el equivalente en pesos del saldo de la cuenta "Conversión-Divisas para
Garantía contratos a futuro", al tipo de cambio fijado por esta Superintendencia
para tal efecto. Dicho ajuste se realizará con abono a la cuenta "Utilidades por
variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidadas" de la
partida 7715 del formulario MR1, o bien, con cargo a "Pérdidas por variación de
tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715
de dicho formulario.
6. Antecedentes de las operaciones a futuro.

Los bancos deberán abrir carpetas separadas para las compras de contratos a
futuro y para las ventas de contratos a futuro.

En dichas capetas deberán mantener las documentos en que conste la realización
de dichas operaciones, las comunicaciones mantenidas con el respectivo corredor
y los antecedentes relativos a las remesas de divisas para constituir
garantías,pagar diferencias por variación de paridad u otros conceptos, como
asimismo, los relativos a los importes recibidos por recuperación de garantías
que hayan constituido o por variación de paridad de los contratos a futuro.
7. Límites que las afectan.

Las instituciones bancarias que realicen este tipo de operaciones quedarán
sometidas a las regulaciones y normas establecidas para ellas por el Banco
Central de Chile. No obstante, cuando el monto total de contratos vigentes de
una determinada institución exceda de una vez su capital pagado y
reservas,deberá informar a esta Superintendencia los contratos de compras y de
ventas que mantenga vigentes, con indicación de: a) fecha de celebración; b)
monto en la moneda respectiva de la compra o venta; c) monto del margen de
garantía comprometido y forma en que está constituido; d) moneda de
contrapartida; y, e)fecha de vencimiento pactada.

Esta información deberá entregarse dentro de los tres días hábiles bancarios
siguientes de alcanzado el límite señalado y deberá, de ahí en
adelante,repetirse, mientras se mantenga por sobre el nivel indicado, al cierre
del segundo y último día viernes de cada mes o del hábil inmediatamente
anterior, si aquél fuere festivo.

Estas operaciones no se considerarán para los efectos de los límites
individuales de crédito o de endeudamiento, de que tratan los artículos 84 y 81
de la Ley General de Bancos. No obstante, esta Superintendencia reitera a las
entidades bancarias de que la compra o venta de monedas extranjeras, mediante
contratos a futuro, debe obedecer en cada caso, a una necesidad efectiva de
cubrir un riesgo de cambio, esto es, que cada operación que se realice tenga
como respaldo un compromiso efectivo de la empresa, en la moneda de que se
trate, reflejado en sus activos o pasivos, de manera que por ningún motivo se
lleguen a realizar por un mero afán especulativo, como lo sería aprovechar
momentáneas situaciones atractivas o convenientes del mercado.

No obstante, los saldos registrados en la cuenta de orden "Cauciones otorgadas
por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9290 del formulario
MB1, se incluirán para los efectos del límite de obligaciones con terceros, del
artículo 81 de la Ley General de Bancos.

Este Organismo fiscalizador estará atento a los compromisos que los bancos
contraigan por este tipo de operaciones y podrá exigir en cualquier momento los
antecedentes y explicaciones sobre ellas.
8. Información al Banco Central de Chile.

Los bancos que realicen compras o ventas de contratos a futuro de monedas
extranjeras, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos
que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo VIII
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus
facultades, solicite el Instituto Emisor.
II. ARBITRAJES A FUTURO.


1. Generalidades.

Los bancos podrán realizar arbitrajes a futuro con bancas situados en Chile o en
el exterior, como también con entidades financieras del exterior que hayan sido
autorizadas por la Dirección Internacional del Banco Central de Chile, con el
único objeto de cubrir los riesgos de cambio que se generan cuando sus
obligaciones en monedas extranjeras están expresadas en una moneda distinta de
aquélla en que están pactados los correspondientes activos.

En consecuencia, las empresas bancarias deben limitarse a realizar estos
arbitrajes a futuro sólo con los fines señalados precedentemente y únicamente
hasta por los montos necesarios para cubrir los riesgos de variaciones
cambiarias sobre la parte que mantengan descubierta de sus relaciones entre
activos y pasivos en las distintas monedas extranjeras, como lo señala el
Acuerdo del Banco Central de Chile, pudiendo considerarse además, para esos
efectos, los correspondientes intereses.
2. Monedas que pueden ser arbitradas.

Las entidades bancarias podrán arbitrar a futuro solamente las monedas
extranjeras por las que estén expuestas a un riesgo de cambio, derivado de la
situación descrita en el N° 1 precedente, esto es, mantener una posición
descubierta en determinada moneda extranjera. A vía de ejemplo, si un banco, de
común acuerdo con sus acreedores, cambió la denominación de sus pasivos de
dólares norteamericanos a marcos alemanes, manteniendo sus activos denominados
en dólares de Estadas Unidos, podrá comprar para recibir en fecha futura marcos
alemanes y vender para entregar también en fecha futura, dólares
estadounidenses, debiendo pactarse ambas operaciones simultáneamente y con el
mismo plazo de entrega y recepción de las divisas comprometidas.

En caso que alguno de los referidos arbitrajes corresponda a monedas extranjeras
de "libre disposición" a que se refiere el Capítulo XXX del Compendio de Normas
de Cambios Internacionales, deberán atenerse a las instrucciones contenidas en
el Capítulo 13-1 de esta Recopilación de Normas, especialmente en lo relativo
ala prohibición de vender divisas integrantes de la Posición de Cambios, para
adquirir alguna de las monedas calificadas como de "libre disposición".
3. Datos mínimos que debe mencionar todo arbitraje a futuro.

Las empresas bancarias que contraten arbitrajes a futuro deberán cuidar que en
cada caso se estipulen claramente, por lo menos, los siguientes datos:

a) Entidad bancaria o financiera con la que se contrate el arbitraje;

b) Montas y nombres de las monedas extranjeras involucradas;

c) Paridad convenida;

d) Fecha en que el arbitraje haya sido contratado; y,

e) Fecha pactada para la entrega de las divisas respectivas.
4. Plazo a que se pueden pactar los arbitrajes a futuro.

El plazo que se pacte para la entrega y recepción de las divisas involucradas en
los arbitrajes a futuro, será aquél que acuerden las partes en el momento de
concertar la operación respectiva.
5. Límites que afectan a estas operaciones.

En consideración a las especiales características de estas operaciones, que dan
origen coetáneamente a una obligación del banco con su contra parte y a un
derecho del mismo banco sobre dicha contraparte por los compromisos que deben
cumplirse en forma simultánea, de entregar la moneda vendida y de recibir la
moneda adquirida, esta Superintendencia ha resuelto que, en lo sucesivo, ellas
no se consideren para los efectos de los márgenes de los artículos 81 y 84 de la
Ley General de Bancos.

No obstante lo anterior, ningún banco podrá mantener vigentes, con una misma
institución bancaria del país o del exterior o entidad financiera autorizada del
extranjero, contratos por arbitrajes a futuro que excedan con cada una de esas
entidades, de una suma equivalente al 25% de su capital pagado y reservas.
6. Posición de cambios.

Las divisas sujetas a Posición de Cambios, que los bancos arbitren a futuro, se
incluirán en el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios
Internacionales" sólo una vez que se haya cumplido el plazo de entrega acordado.
En esa fecha los bancos comunicarán al Banco Central de Chile el arbitraje
correspondiente, mediante emisión de las respectivas "Planillas de Operación de
Cambios-Comercio Invisible". Se exceptúan de esta declaración aquellas
operaciones que versen exclusivamente sobre divisas de "libre disposición", en
la parte que afecte a dichas monedas, en conformidad con las instrucciones que
respecto de ellas se impartieron en el ya citado Capítulo 13- 1.
7. Contabilización.

Los arbitrajes a futuro se contabilizarán en la forma que a continuación se
indica:

7.1. Contratación del arbitraje.

7.1.1. Por la moneda extranjera que se adquiere.

Debe: "Deudores por arbitrajes a futuro" de la partida 2125 del formulario MB1.

Haber: - "Divisas arbitradas a futuro" de la partida 2525 ó 4525 del formulario
MB1, o bien,

- "Conversión obligaciones externas reestructuradas" de la partida 2510 ó 4510
del MB1, cuando se trate de obligaciones correspondientes a la deuda externa
renegociada.

7.1.2. Por la moneda extranjera que se vende.

Debe: - "Divisas arbitradas a futuro", o bien,

- "Conversión obligaciones externas reestructuradas", cuando se trate de activos
que han quedado denominados en una moneda extranjera distinta a la de la
correspondiente obligación, como consecuencia de la renegociación de la deuda
externa.

Haber: "Adeudado por arbitrajes a futuro" de la partida 4125 del formulario MB1.

Además, en los casos que proceda, junto con efectuar los asientos señalados en
este numeral 7.1 se deberán cursar los asientos contables que correspondan para
revertir los respectivos importes en moneda chilena registrados en las cuentas
"Cambio obligaciones externas reestructuradas" de la partida 2510 ó 4510 del
formulario MB1.

7.2. Entrega y recepción de las monedas arbitradas.

En la fecha de vencimiento de los arbitrajes a futuro, las empresas bancarias
revertirán los asientos contables señalados en los numerales 7.1.1 y 7.1.2
precedentes y efectuarán, simultáneamente, la siguiente contabilización, acorde
con la moneda extranjera que deban tanto recibir como entregar en esa fecha.

7.2.1. Por la moneda que se recibe.

Debe: La cuenta en la que se reciba el abono por la moneda adquirida.

Haber: "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario
MB1. En el caso de tratarse de "divisas de libre disposición", se acreditará la
cuenta "Conversión mercado de divisas de libre disposición" de la partida 2510 ó
4510 del formulario MB1.

7.2.2. Por la moneda que se entrega.

Debe: "Conversión Mercado Bancario". Si se trata de "divisas de libre
disposición" se debitará la cuenta "Conversión mercado de divisas de libre
disposición".

Haber: La cuenta de la cual se gira la moneda extranjera vendida para cumplir
con su entrega.

Simultáneamente se realizarán los cargos o abonos respectivos, por los
equivalentes en pesos resultantes, en las cuentas "Cambio Mercado Bancario" de
la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1, o bien, "Cambio mercado de divisas de
libre disposición"de la partida 2510 ó 4510 del formulario MB1, según se trate
de divisas incluidas en la Posición de Cambios o de "divisas de libre
disposición".
CAPITULO 13-24 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CONTRATOS DE PROTECCION DE TASAS DE INTERES FLOTANTES.
1. Generalidades.

La celebración de los contratos de protección de tasas de interés flotantes
deque trata el Capítulo XXV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales
del Banco Central de Chile, debe tener por objeto evitar o limitar el riesgo de
las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que
afectan a las obligaciones en moneda extranjera vigentes con el exterior,
pactadas a una tasa de interés variable y registradas en el Banco Central de
Chile.

La disminución o cobertura del referido riesgo, se produce por las
compensaciones que el contratante residente en Chile recibe de la institución
extranjera con la que se haya celebrado el convenio, cuando la tasa de interés
acordada en el respectivo contrato ha excedido los márgenes pactados en las
fechas estipuladas.
2. Personas que pueden celebrar contratos de protección de tasa de interés.

Están autorizados para celebrar contratos de protección de tasas de interés
flotante, los bancos y las demás personas naturales o jurídicas residentes en
Chile, que tengan obligaciones en moneda extranjera con el exterior pactadas a
tasas de interés variables, registradas en el Banco Central de Chile.

En todo caso, los referidos contratos sólo podrán celebrarse por intermedio de
una empresa bancaria situada en Chile, razón por la cual, las personas distintas
de los bancos que mantengan obligaciones con el exterior susceptibles de
acogerse a la protección de que se trata, deberán otorgar un mandato a un banco
para tal efecto.
3. Moneda en que se pueden pactar los contratos.

Los contratos de protección de tasa de interés flotante, deberán pactarse en la
misma moneda extranjera en que esté expresada la deuda cuya tasa de interés se
desea proteger.
4. Monto de los contratos.

Los contratos de que se trata, sólo podrán cubrir hasta el monto de las
obligaciones con el exterior registradas en el Banco Central de Chile, pactadas
a una tasa de interés flotante, que mantenga el respectivo deudor.

El monto mínimo de cada contrato se ajustará en cada caso a los que sean usuales
en el mercado internacional para este tipo de operaciones.
5. Plazo de los contratos.

El plazo que se pacte en los contratos de protección de tasa de interés flotante
no podrá exceder de aquél que se haya convenido para la extinción de las
respectivas obligaciones con el exterior.
6. Registro de los contratos en el Banco Central de Chile.

Los bancos que suscriban contratos de protección de tasa de interés flotante, ya
sea por cuenta propia o de terceros, enviarán un ejemplar de éstos a la Gerencia
de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, para su registro, dentro
de los diez días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se hayan
suscrito,debiendo proceder en la forma establecida en el Anexo N° 3 del Capítulo
XXV antes mencionado.
7. Operaciones de cambios derivadas de los contratos.

Las personas que celebren los contratos de que se trata y los registren en el
Banco Central de Chile, están obligadas a retornar al país las divisas que
obtengan en virtud del cumplimiento de las cláusulas pactadas, dentro del plazo
de 15 días contados desde la fecha en que sean puestas a su disposición y a
liquidarlas dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de
retorno.

Por otra parte, las referidas personas cuentan con acceso al mercado de divisas
para adquirir la moneda extranjera necesaria para efectuar pagos por los
siguientes conceptos:

a) Primas netas especificadas en los correspondientes contratos; y,

b) Diferencias que puedan estar obligadas a solucionar, en el evento de haber
convenido la modalidad de contrato denominada "FLOOR".
8. Prohibición de modificar, ceder o liquidar anticipadamente contratos sin
autorización del Instituto Emisor.

Los contratos de protección de tasa de interés flotante, una vez
registrados,sólo podrán ser modificados, cedidos o liquidados anticipadamente,
si la Gerencia de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile hubiere
otorgado previamente su autorización para tal efecto, la que podrá ser denegada
sin expresión de causa.
9. Facultad del Banco Central de Chile para requerir información respecto a
estas operaciones.

El Banco Central de Chile, por intermedio de su Gerencia de Cambios
Internacionales, puede exigir en cualquier momento la presentación de
antecedentes tales como comprobantes de pago, registros contables y otros
documentos sustentatorios de las operaciones de que se trata, como asimismo
cualquier otra información que estime necesaria, relacionada con los contratos
de protección de tasa de interés flotante.
10. Responsabilidad de los bancos que celebren contratos.

Los bancos que celebren contratos de protección de tasa de interés, por cuenta
propia o de terceros, deberán cuidar de que en estas operaciones se dé estricto
cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo XXV señalado precedentemente
y a las instrucciones contenidas en este capítulo.
11. Autorización especial que requieren las entidades del sector público.

Las entidades del sector público que deseen celebrar contratos de protección
detasa de interés, deberán contar previamente con la autorización conjunta de
los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.

Se entenderán, para estos efectos, por entidades del sector público los
servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del Artículo 2°
de la Ley N° 18.233 y las entidades indicadas en el Artículo 11 de la Ley N°
18.196, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y
excluidos la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y el Banco del
Estado de Chile.
12. Instrucciones contables.

Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas de la siguiente
forma:

12.1. Contratos celebrados por los bancos por cuenta propia.

12.1.1. Celebración del contrato.

Debe: "Contratos de protección de tasas de interés por cuenta propia", por el
monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de
interés. Esta cuenta será demostrada en la partida que con el nombre de
"Contratos de protección de tasa de interés flotante" se abrirá bajo el N° 9551
en el formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por contratos de protección de tasas de interés por
cuenta propia", de la partida 9900 del referido formulario.

Esta contabilización debe hacerse una vez aprobado el contrato por el Banco
Central de Chile.

12.1.2. Pago de primas, honorarios o comisiones.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario", por el importe de la prima, honorario o
comisión, de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.

Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.

b) Moneda chilena.

Debe: "Comisiones pagadas por contratos protección tasas de interés", por el
equivalente en moneda chilena del respectivo importe en moneda extranjera. Esta
cuenta será demostrada en la partida 5530 del formulario MR1.

Haber: "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.

12.1.3. Pago de diferencias de cargo del banco.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario", por el importe que se deba pagar en moneda extranjera.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar el pago.

b) Moneda chilena.

Debe: "Pérdidas por contratos protección tasas de interés", por el equivalente
en moneda chilena del importe pagado al exterior. Esta cuenta será demostrada en
la partida 5710 del formulario MR1.

Haber: "Cambio mercado bancario".

12.1.4. Liquidación de beneficios a favor del banco.

a) Moneda extranjera.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda
extranjera.

Haber: "Conversión mercado bancario".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio mercado bancario".

Haber: "Utilidades por contratos protección tasas de interés", por el
equivalente en moneda chilena del importe recibido. Esta cuenta será demostrada
en la partida 7710 del formulario MR1.

12.1.5. Ajustes mensuales.

El último día de cada mes, las instituciones bancarias procederán a calcular las
variaciones de las tasas de interés pactadas en cada uno de los respectivos
contratos y, en caso de determinar una diferencia a su favor o de cargo suyo,
contabilizarán provisionalmente dicho importe, en la forma que se instruye en
los párrafos siguientes de este numeral.

Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, o al efectuar la
liquidación de las diferencias en caso que corresponda, procederán a revertir el
que hubieren contabilizado en el mes precedente.

Dichos ajustes se registrarán por el equivalente en pesos moneda chilena de la
respectiva moneda extranjera, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta
"Variación provisional por contratos protección tasas de interés", cuyo saldo se
demostrará en la partida 2120 ó 4120 del formulario MB1 y con abono a la cuenta
"Utilidades por contratos protección tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas
por contratos protección tasas de interés", según corresponda.

Para determinar el equivalente en pesos de las mencionadas diferencias en moneda
extranjera, se utilizará el tipo de cambio dado a conocer por esta
Superintendencia para fines de representación contable vigente en la fecha del
ajuste.

12.2. Contratos celebrados por los bancos por cuenta de terceros.

La celebración de estos contratos será registrada en las siguientes cuentas:

Debe: "Contratos de protección de tasas de interés por cuenta de terceros", por
el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa
de interés. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 9551 del
formulario MB1.

Haber: "Responsabilidad por contratos de protección de tasas de interés por
cuenta de terceros", de la partida 9900 del formulario MB1.

Una vez que se extinga el contrato, se revertirá el importe respectivo.

12.3. Sociedades financieras.

Atendido que las sociedades financieras que deseen celebrar contratos de
protección de tasa de interés flotante deberán hacerlo por intermedio de un
banco, cuando realicen estas operaciones se limitarán a efectuar los asientos
contables señalados en los numerales 12.1.1 y 12.1.5 precedentes.

Los importes que paguen en moneda extranjera por concepto de primas, honorarios
o comisiones por estas operaciones, serán registrados por su correspondiente
valor en moneda chilena en la cuenta "Comisiones pagadas por contratos
protección tasas de interés".

Asimismo, los importes en moneda extranjera que reciban o paguen por concepto de
diferencias de cargo suyo o de beneficios a su favor, serán registrados por su
equivalente pagado o recibido en moneda chilena en las cuentas "Pérdidas por
contratos protección tasas de interés" y "Utilidades por contratos protección
tasas de interés", respectivamente.
13. Márgenes legales.

Los contratos de protección de tasa de interés flotante que los bancos celebren
con instituciones del exterior, por cuenta propia o de terceros, y los que
celebren las sociedades financieras por intermedio de aquéllos, no afectan los
límites de que tratan los artículos 81, 84 y 115 de la Ley General de Bancos.
14. Información al Banco Central de Chile.

Los bancos informarán al Banco Central de Chile las compras y ventas de divisas
que efectúen, relativas a los contratos de protección de tasas de interés
flotantes, mediante el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios
Internacionales, debiendo dejar constancia en las respectivas planillas de
ingreso o egreso, del número y fecha de registro del contrato que corresponda.
CAPITULO 13-25 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA, VIGENTES AL 6 DE
AGOSTO DE 1982.
1. Tipo de cambio especial a que tienen acceso las deudas anteriores al 6 de
agosto de 1982 inscritas en el Banco Central de Chile.

Las deudas totales correspondientes a un mismo deudor, registradas en el Banco
Central de Chile de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo
N° 1556-17-840222 del Comité Ejecutivo del Instituto Emisor, que al 30 de junio
de 1985 no hubieran superado la suma de U.S. $ 50.000 o su equivalente en otras
monedas, tienen acceso al beneficio denominado "diferencial cambiario", cuyo
monto por cada dólar será igual al tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del
Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, menos el
equivalente en pesos de 0,0389 unidades de fomento.

La fórmula para determinar el diferencial cambiario es la siguiente:

D = N x (T - F), en la que:

D = Es el diferencial cambiario por cobrar a esa fecha.

N = Es el monto en dólares de los créditos pagadas, sea efectivamente o por
dación o adjudicación de bienes en pago o castigados, por los cuales se tendrá
acceso a ese diferencial.

T = Es el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile, conforme al N° 7
del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, vigente a la
fecha de acceso al sistema.

F = Es el equivalente en pesos, moneda nacional, de 0,0399 U.F., al valor de esa
Unidad para el día del acceso al sistema.
2. Créditos con acceso al diferencial cambiario.

Pueden acogerse al diferencial cambiario a que se refiere el N° 1 precedente,los
deudores de los créditos pactados en moneda extranjera, de los expresados en
dichas monedas pagaderos en pesos moneda corriente, como también de las
obligaciones en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de
cambio,siempre que estén inscritos en el Banco Central de Chile, de conformidad
con lo dispuesto en el Acuerdo N° 1556-17-840222 antes citado.
3. Personas que pueden hacer uso del diferencial cambiado.

3.1. Deudores directos, garantes y acreedores del exterior.

Tienen acceso al diferencial de cambio de que trata este capítulo, los deudores
directos de las obligaciones a que se refiere el número 2 precedente.

Sin embargo, también pueden impetrar el mencionado beneficio, las personas que
paguen dichos créditos en lugar del deudor principal, como garantes, siempre que
hayan asumido ese compromiso antes del 1° de julio de 1985.

La calidad de garante se acreditará con el respectivo título del crédito y, en
el caso de créditos internados al amparo de los artículos N°s. 14, 15 y 16 de la
Ley de Cambios Internacionales y de aquellos asociados al D.L. N° 600, con la
correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile. Además, tienen acceso
a este beneficio, los acreedores del exterior que hayan recibido o se hayan
adjudicado bienes en pago de sus créditos, según se indica en el numeral 5.5 de
estas instrucciones.

3.2. Bancos y sociedades financieras.

Las instituciones financieras pueden obtener el diferencial de cambio de que se
trata, por las siguientes operaciones correspondientes a los créditos a que se
refiere el número 2 precedente:

a) Castigo de créditos pactados, expresados o reajustables en moneda extranjera;

b) Créditos vendidos al Banco Central de Chile en virtud del Acuerdo N° 1.555-
07-840209 y sus modificaciones;

c) Importaciones efectuadas para su propio uso;

d) Deudas de terceros en moneda extranjera que paguen al exterior en su calidad
de garantes; y,

e) Prepago de parte de los deudores de los créditos, siempre que en este caso
dicho prepago se haya recibido antes del 1° de julio de 1985 y al tipo de cambio
preferencial.

Cuando los créditos a que se refieren las letras a), b) y d) precedentes, sean
posteriormente pagados en forma parcial o total por los deudores o por otras
personas obligadas a su pago, la institución financiera deberá transferir a
éstos el pagaré que haya recibido del Banco Central de Chile por la diferencia
de cambio de que se trate, o bien podrá emitir, a favor de las mismas
personas,un pagaré por el mismo monto de capital, igual tasa de interés y
haciendo coincidir su fecha de vencimiento con la del pagaré emitido por el
Banco Central de Chile.
4. Importes susceptibles de cubrirse con acceso al diferencial cambiario.

Los deudores están facultados para obtener el diferencial de cambio de que se
trata, respecto de las obligaciones a que se refiere el número 2 de este
capítulo, tanto por el monto del capital adeudado, como por los intereses y
comisiones inherentes a la operación que corresponda, siempre que éstos hubieren
sido pactados y consten en el título respectivo o se encuentren registrados en
el Banco Central de Chile. Este registro, en todo caso, es independiente del
mencionado en el número 2 antes citado.

En el caso de las importaciones, se incluyen dentro del concepto de obligación
susceptible de acogerse a este beneficio los gastos bancarios, los fletes y
seguros pagados en el destino.

No tendrán acceso a ese diferencial los montos de capital ni los intereses o
comisiones que excedan a los que se encontraban pactadas al 6 de agosto de 1982
para las respectivas operaciones.

Si el deudor y el acreedor acuerdan disminuir los montos de la respectiva
obligación o sus intereses o comisiones que tienen acceso al mencionado
diferencial de cambio, su aplicación quedará reducida y limitada a las sumas
rebajadas que hayan acordado las partes.

Los acreedores del exterior tendrán acceso al correspondiente diferencial de
cambio por el importe que resulte menor entre el que obtengan al enajenar los
bienes recibidos o adjudicados en pago y el monto del respectivo crédito más sus
intereses, según se indica en el numeral 5.5 siguiente.
5. Fecha en que se puede hacer uso de la facultad de acogerse al diferencial cambiario.

5.1. Norma general.

Los deudores de los créditos a que se refiere el número 2 de este capítulo, pueden hacer uso del beneficio de que se trata, en la fecha de vencimiento pactada de la respectiva operación o en la que se efectúe el pago, si ella es posterior a la del vencimiento estipulado.

Cuando los deudores paguen sus obligaciones con anticipación al vencimiento pactado, podrán impetrar el mencionado beneficio en la fecha en que éste se cumpla.

5.2. Créditos castigados.

Las instituciones financieras que castiguen operaciones que tengan acceso al diferencial cambiario, podrán ejercer el derecho a percibirlo en la fecha del castigo, siempre que éste se realice después de la fecha de vencimiento o bien en la fecha de vencimiento originalmente pactada o en la de prórroga, cuando el castigo se efectúe con anterioridad al vencimiento.

Para los solos efectos de determinar la base sobre la cual debe aplicarsCircular Bancos 2424, SBIF
N° 1
PROM. 01.02.1989
e el diferencial cambiario de que trata este Capítulo, el monto de los créditos castigados se entiende que corresponde a:

a) en los créditos pactados o expresados en moneda extranjera, al valor en la moneda respectiva, por el cual se efectuó el castigo;

b) en los créditos en moneda chilena reajustables por el tipo de cambio, debe considerarse el equivalente en moneda extranjera, de los pesos moneda chilena, traspasados a cartera vencida y castigados, calculado al tipo de cambio del N° 6 o del N° 7 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según sea el que se haya pactado como referencia para los efectos de determinar la reajustabilidad de esos créditos, vigente a la fecha de su vencimiento.

5.3. Prepagos al tipo de cambio preferencial.

Las instituciones financieras que antes del 1° de julio de 1985 hubieran recibido prepagos de créditos con acceso al tipo de cambio preferencial, podrán solicitar el diferencial de cambio al Banco Central de Chile sólo en la fecha de vencimiento originalmente pactada, pero siempre que ellas, a su vez, hubieren recibido de sus deudores los correspondientes pagos anticipados al tipo de cambio preferencial vigente en la fecha en que hubiere ocurrido dicho pago.

5.4. Créditos pagados mediante bienes recibidos o adjudicados en pago.

Las instituciones financieras que reciban o se adjudiquen bienes en pago de créditos que tienen acceso al diferencial cambiario, deben atenerse a las mismas normas contempladas en este capítulo relativas a los pagos, para los efectos de determinar la oportunidad en que pueden requerir la aplicación de dicho beneficio.

5.5. Acreedores extranjeros.

Los acreedores extranjeros que hayan recibido o se hayan adjudicado bienes en pago, tendrán acceso al diferencial cambiario en la fecha de vencimiento de los respectivos créditos, siempre que en la misma fecha o antes de ella, hubieren enajenado dichos bienes.

Si la venta de ellos se efectúa después de la fecha de vencimiento, el diferencial cambiario podrá solicitarse en la fecha de enajenación de dichos bienes.

5.6. Plazo máximo para solicitar el diferencial cambiario.

El plazo máximo para solicitar el diferencial cambiario de que se trata, es de treinta días contados desde la fecha en que se reúnan los requisitos para impetrar dicho beneficio.

Las solicitudes que sean devueltas con reparos por el Banco Central de Chile, deberán ser presentadas nuevamente con las observaciones subsanadas, en un plazo de diez días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la observación formulada por el Instituto Emisor.

6. Créditos cedidos al Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras que hubieren cedido cartera de colocaciones al Banco Central de Chile en virtud del Acuerdo N° 1.555-07-840209 y sus modificaciones, podrán requerir el diferencial cambiario que corresponda, respecto de las colocaciones cedidas, pactadas, expresadas o reajustables en moneda extranjera, con derecho a ese diferencial, solamente en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de colocaciones vencidas incluidas en la cartera cedida, consideradas irrecuperables; condición esta última que debe ser certificada por esta Superintendencia; y,

b) Por los créditos pactados, expresados o reajustables en moneda extranjera con derecho al diferencial cambiario, que se transformen a créditos en moneda corriente nacional, como consecuencia del tratamiento financiero definitivo acordado con el respectivo deudor y siempre que se realice no antes del vencimiento del crédito pactado, expresado o reajustable en moneda extranjera.

En los casos señalados, la entidad financiera cederá nuevos créditos al Banco Central de Chile con el fin de mantener inalterado el importe relativo a la obligación de recompra establecida en el respectivo contrato de compraventa de cartera.

El diferencial cambiario que corresponda aplicar en estos casos, será el vigente en la respectiva fecha de vencimiento o en la oportunidad en que se produzca la transformación a que se refiere la letra b) de este número.

No obstante lo anterior, las personas que paguen créditos que hayan sido cedidos al Instituto Emisor por los cuales la institución financiera acreedora no hubiera ejercido la opción antes referida, podrán requerir el diferencial que corresponda a la fecha del pago efectivo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. En caso de que la entidad financiera hubiera hecho efectiva esa opción, el deudor recibirá el correspondiente diferencial de la entidad acreedora, sobre la misma base señalada en el numeral 3.2 precedente.

El importe sobre el cual las instituciones financieras pueden requerir el diferenciaCircular Bancos 2424, SBIF
N° 2
PROM. 01.02.1989
l cambiario que corresponda, en el caso de créditos expresados en moneda chilena, reajustables por la variación del tipo de cambio, no podrá ser superior al valor que representa en moneda extranjera el monto por el cual fueron cedidos los respectivos créditos. Dicho valor se determina sobre la base del tipo de cambio que corresponda, según lo señalado en la letra b) del numeral 5.2 precedente, que rija a la fecha de los respectivos vencimientos en el caso de créditos vencidos y del que regía a la fecha de cesión en el caso de los créditos vigentes.

Respecto de los créditos que estuvieren expresados en moneda extranjera, el diferencial cambiario a que tuvieren derecho debe determinarse directamente sobre el monto en moneda extranjera en que se encuentre extendido el crédito respectivo más los intereses incluidos en la cesión, siguiendo al efecto un procedimiento similar al que se utilice para los créditos de la cartera propia.

Si los intereses con derecho al diferencial cambiario que estuvieren incorporados en la cesión, se encontraren expresados en pesos moneda chilena, su valor en moneda extranjera se calculará en la misma forma señalada en el párrafo precedente.

7. Modalidad operativa.

La modalidad operativa establecida en el Capítulo XIII ya mencionado, consiste
en una compra y venta de divisas que realiza el Banco Central de Chile a las
instituciones financieras a tipos de cambio diferenciados. Sin embargo, estas
instituciones por razones de simplificación operarán en la forma que a
continuación se indica:

7.1. Compra venta de dólares.

Las entidades financieras venderán a los deudores, cuando corresponda, los
dólares necesarios para el pago de los créditos adeudados, calculados al tipo de
cambio que se haya determinado.

En los casos de aquellas operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas
en pesos o en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio,
el deudor entregará el equivalente en pesos de la respectiva obligación, al tipo
de cambio pactado en el instrumento con el que se haya documentado la deuda.

La institución financiera que reciba el pago efectuará, en los casos que
corresponda, la siguiente operación con el Banco Central de Chile:

Le adquirirá la suma correspondiente de dólares norteamericanos al tipo de
cambio indicado en el N° 7 del Capítulo I ya mencionado y le enviará en nóminas
separadas, de acuerdo al tipo de obligaciones de que se trate, el detalle de las
ventas efectuadas bajo esta modalidad, con indicación del N° del R.U.T. del
deudor, su nombre completo, fecha de pago, el monto de la venta de dólares
norteamericanos y el importe en pesos moneda corriente, de la diferencia de
cambio que le corresponda, según lo indicado en el número 1 de este capítulo.
Finalmente,se indicará el equivalente en unidades de fomento de esa diferencia,
al valor que ella tenga en la fecha en que el deudor haya efectuado el pago.

Cuando se trate de operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio
o expresadas en moneda extranjera pero pagaderas en moneda nacional, no se
efectuará la compra de las divisas al Banco Central de Chile, sino que se
procederá a preparar la nómina respectiva para solicitar el rembolso de la
diferencia que corresponda.

Estas nóminas se confeccionarán según las instrucciones que al respecto ha
impartido el Banco Central de Chile y se acompañarán de los antecedentes
que,según el tipo de operación de que trate, exija el Instituto Emisor.

Las nóminas deben suscribirse con expresa declaración y bajo juramento de que
los datos contenidos, así como los documentos anexos a ellas, son verídicos.

7.2. Operatoria del Banco Central de Chile.

El Banco Central de Chile hará entrega de las diferencias determinadas en las
nóminas a que alude el numeral 7.1 de este capítulo, de acuerdo a las siguientes
pautas:

7.2.1. El Banco Central de Chile entregará pagarés por el diferencial cambiario
que corresponda, expresados en unidades de fomento, con vencimiento a seis
años,de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales.

7.2.2. Estos pagarés serán emitidos al portador y devengarán un interés del 3%
anual, pagadero semestralmente, con una sola amortización final.

7.2.3. Los pagarés tendrán las siguientes fechas de emisión nominales: 31 de
marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

7.2.4. Dichos pagarés serán emitidos en cortes de 50, 100, 500 y 1.000 unidades
de fomento. Por los importes inferiores a 50 unidades de fomento que resulten de
cada operación, se emitirá un solo pagaré para cada deudor. Las cantidades que
resulten inferiores a una unidad de fomento, serán entregadas en efectivo o
mediante el documento que determine el Banco Central de Chile.

7.2.5. Los pagarés y sus respectivos cupones por intereses, que sean presentados
a cobro después de la fecha de vencimiento, serán pagados en pesos moneda
corriente, al valor que ]a unidad de fomento tenga en la fecha de vencimiento.

El Banco Central de Chile podrá rescatar anticipadamente estos pagarés, en cuyo
caso devengarán interés sólo hasta la fecha de su rescate.

7.2.6. Los pagarés serán entregados por el Banco Central de Chile con fecha de
emisión correspondiente al último día del trimestre calendario inmediatamente
anterior a la fecha en que corresponda efectuar la devolución y descontará los
intereses devengados entre esa fecha de emisión y la fecha de la operación.

7.3. Pagos de créditos expresados en monedas distintas al dólar norteamericano.

Cuando las operaciones acogidas a la modalidad de pago establecida en estas
instrucciones estén expresadas en monedas extranjeras distintas al dólar
norteamericano, se deberá hacer la conversión a la moneda estadounidense según
las paridades vigentes en el último día hábil bancario del mes precedente a la
fecha de pago, publicadas diariamente por el Banco Central de Chile, conforme a
lo dispuesto en el N° 7 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
8. Disposiciones generales.

8.1. Deudores acogidos a esta modalidad que a su vez hubieren otorgado créditos
en moneda extranjera a sus clientes.

Según lo dispone el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, los
deudores de las instituciones financieras o de acreedores del exterior que se
hubieren acogido a esta modalidad de pago y que, a su vez hubieren concedido
créditos similares a terceros, deben traspasar a ellos dicho beneficio en la
forma establecida por el Banco Central de Chile.

8.2. Facultad de utilizar en forma optativa esta modalidad de pago.

Las deudores de créditos pagaderos de acuerdo a la modalidad especial de pago a
que se refiere este capítulo pueden, a su elección, acogerse o no a ella.

El hecho de que no lo hagan para un determinado vencimiento, no les invalida el
derecho de tener acceso a la diferencia de cambio para los vencimientos
siguientes.
9. Instrucciones contables.

9.1. Bancos.

9.1.1. Por las ventas y compras de dólares.

Las divisas que los bancos vendan a los deudores de estos créditos, serán
debitadas en la cuenta "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505
del formulario MB1, en la medida que correspondan a operaciones con acceso al
mercado de cambios. Asimismo, el importe en pesos que reciban de ellos, lo
acreditarán en la cuenta "Cambio Mercado Bancario" de las partidas ya indicadas
del formulario MB1.

9.1.2. Por la diferencia de cambio que debe entregar el Banco Central de Chile.

Los diferenciales de cambio a que se refiere el número 1 de este capítulo, que
las instituciones financieras deben cobrar del Banco Central de Chile por cuenta
de sus deudores, se registrarán por su correspondiente valor en pesos, en las
cuentas "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central de Chile-Acuerdo
1657" cuyo saldo se demuestra en la partida 2525 del formulario MB1, con abono a
la cuenta "Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de
Chile-Acuerdo 1657", la que se incluye en la partida 4525 de dicho formulario.

Los importes a cobrar del Banco Central de Chile se deben contabilizar en las
mencionadas cuentas, en la misma fecha en que se realice el pago de las
respectivas operaciones y sus valores deben ser coincidentes con los que se
expresen en las nóminas que se envíen al día siguiente al Instituto Emisor.

9.1.3. Pago de los créditos expresados en moneda extranjera pero pagaderos en
moneda chilena y de aquéllos expresados en moneda chilena reajustables por la
variación del tipo de cambio.

Los bancos deben recibir de los respectivos deudores el equivalente en moneda
chilena de las deudas a que se refiere este numeral, al tipo de cambio vigente
en la fecha del pago.

En la misma oportunidad en que se reciban dichos pagos, procederán a calcular la
diferencia de cambio a que se refiere el número 1 de este capítulo. Esta
diferencia será contabilizada en las cuentas "Diferencias de cambio por recibir
del Banco Central-Acuerdo 1657" y "Acreedores por diferencias de cambio a pagar
por el Banco Central de Chile-Acuerdo 1657".

9.2. Sociedades financieras.

En el caso de las sociedades financieras que reciban el pago de créditos
expresados en moneda extranjera pero pagaderos en moneda chilena y de aquéllos
expresados en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de
cambio,deberán atenerse a las instrucciones dispuestas para bancos en el numeral
9.1.3 anterior.

9.3. Diferencias de cambio en cobertura de créditos castigados, créditos
cancelados mediante bienes recibidos en pago o adjudicados en la fecha del
vencimiento o después de ella.

Las instituciones financieras que cubran bajo esta modalidad en la fecha de
vencimiento o después de ella créditos castigados o cancelados mediante bienes
recibidos en pago o adjudicados, contabilizarán las diferencias de cambio por
recibir del Banco Central de Chile en la cuenta "Diferencias de cambio por
recibir del Banco Central-Acuerdo 1657".

9.4. Diferencias de cambio en cobertura de créditos castigados, pagados mediante
la cesión o adjudicación de bienes o pagados antes de su vencimiento al tipo de
cambio preferencial.

Las diferencias sobre obligaciones con derecho al diferencial cambiario, cuyo
monto total no sea superior a US$ 50.000 por deudor, pagadas anticipadamente en
alguna de las formas indicadas, antes del 1° de julio de 1985, al tipo de cambio
preferencial, o castigadas también antes de esa fecha al referido tipo de
cambio,pero cuyo vencimiento pactado aún no se haya cumplido, se mantendrán
registradas en la cuenta "Diferencias de Cambio por recuperar del Banco Central-
Acuerdo 1.657",de la partida 2120 del formulario MB1.

Sin embargo, las entidades financieras deberán ajustar mensualmente el saldo
dela referida cuenta de conformidad con el importe que se determine al realizar
el cálculo que a continuación se indica:

D = N x (T - F), donde:

D = es el diferencial cambiario por cobrar a esa fecha.

N = es el monto en dólares de los créditos pagados anticipadamente, sea
efectivamente o por dación o adjudicación de bienes en pago, o castigados, por
los cuales se tendrá acceso a ese diferencial.

T = es el tipo de cambio del último día del mes, establecido por esta
Superintendencia para el ajuste de las cuentas Cambio.

F = es el equivalente en pesos moneda nacional, de 0,0399 UF al valor de esa
Unidad para el último día del mes respectivo.

El importe de este ajuste se debitará en la cuenta "Pérdidas por variación del
tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidada" de la partida 5715
del formulario MR1, o bien, se acreditará en la cuenta "Utilidades por variación
del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidada" de la partida
7715 del formulario MR1, según corresponda.

9.5. Diferencias de cambio correspondientes a créditos pagados por los deudores
antes de su vencimiento.

Cuando los deudores paguen estas operaciones antes de su vencimiento, las
instituciones financieras registrarán provisionalmente la diferencia de cambio
que corresponda a la fecha del prepago y que deberá ajustarse en la fecha de
vencimiento pactada, en las cuentas "Diferencias de cambio por a justar-Acuerdo
1657" de la partida 2525 del formulario MB1, con abono a la cuenta "Acreedores
por diferencias de cambio por ajustar-Acuerdo 1657", cuyo saldo se demuestra en
la partida 4525 del formulario MB1.

En la fecha de vencimiento de las respectivas operaciones, las instituciones
financieras revertirán el asiento contable indicado en el párrafo precedente y
registrarán la diferencia de cambio definitiva que corresponde recuperar del
Banco Central de Chile en las cuentas "Diferencias de cambio por recibir del
Banco Central-Acuerdo 1657", con abono a "Acreedores por diferencias de cambio
apagar por e] Banco Central-Acuerdo 1657".

9.6. Cobro de las diferencias. Envío de las nóminas al Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras deben cobrar las diferencias de que tratan estas
instrucciones, mediante nóminas que enviarán diariamente al Instituto Emisor. La
suma de las nóminas que se remitan debe ser coincidente con el saldo de la
cuenta "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657".

Los importes de las operaciones incluidas en las nóminas de cobro que se
presentan al Banco Central de Chile, se debitarán individualmente en la cuenta
"Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro", la que se incluirá en
la partida 2525 del formulario MB1, con abono a "Diferencias de cambio por
recibir del Banco Central Acuerdo 1657". Esta contabilización se hará en la
misma fecha en que las respectivas operaciones sean remitidas al Instituto
Emisor.

Conforme al mecanismo establecido, las instituciones financieras deben enviar al
Banco Central de Chile las nóminas de cobro con todas las operaciones pagadas
efectivamente el día anterior, de modo que la cuenta "Diferencias de cambio por
recibir del Banco Central-Acuerdo 1657" debe quedar sin saldo al inicio de las
operaciones de cada día y, consecuentemente, el saldo al cierre diario
corresponderá exclusivamente a las diferencias de cambio registradas en la fecha
y que deben ser cobradas al Banco Central de Chile en el día siguiente.

9.7. Operaciones rechazadas por el Banco Central de Chile.

Los importes de las operaciones incluidas en una nómina de cobro y que sean
rechazadas por el Banco Central de Chile por cualquier motivo, que una vez
solucionado ocasione una nueva presentación, serán debitados en la cuenta
"Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 pendientes por reparos", que se demuestra en
la partida 2525 del formulario MB1. Los importes de estas operaciones serán
acreditados, de acuerdo a lo expresado en el numeral 9.5 de este capítulo, a la
cuenta "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro".

Una vez solucionado el reparo, se enviará nuevamente la operación al Banco
Central de Chile, pero en nómina separada. Cuando ocurra la nueva presentación,
se registrará la diferencia a cobrar en la cuenta "Diferencias de cambio-Acuerdo
1657 en trámite de cobro", con abono a "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657
pendientes por reparos".

9.8. Recepción del diferencial cambiario pagado por el Banco Central de Chile.

9.8.1. Diferencias a favor de terceros.

Al recibir los correspondientes importes a favor de terceros, las instituciones
financieras debitarán "Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco
Central de Chile-Acuerdo 1657" con abono a "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657
en trámite de cobro" por el monto que se reciba. Así, el saldo de esta cuenta
reflejará el importe de las operaciones presentadas a cobro al Banco Central de
Chile y que aún no han sido pagadas o rechazadas por el Instituto Emisor.

Simultáneamente deberán registrar el importe de los documentos que reciban, en
las cuentas "Documentos recibidos del Banco Central por diferencias de cambio-
Acuerdo 1657" y "Documentos emitidos por el Banco Central por diferencias de
cambio-Acuerdo 1657 por entregar a clientes", que se demuestran en las partidas
9260 "Valores en custodia" y 9900 "Depositantes de valores en custodia" del
formulario MB1, respectivamente.

9.8.2. Diferencias a favor de las instituciones financieras.

Las instituciones financieras registrarán los pagarés que reciban por estas
diferencias a su favor, en la cuenta "Pagarés del Banco Central por diferencias
de cambio propias-Acuerdo 1657", la que se demuestra en la partida 1705
"Documentos emitidos por el Banco Central" del formulario MB1, con abono a
"Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro".

9.9. Adquisición a terceros de los pagarés emitidos por el Banco Central de
Chile.

Las entidades financieras pueden adquirir de los respectivos beneficiarios los
pagarés que emita el Banco Central de Chile en pago de las diferencias de cambio
de que trata este capítulo.

Los documentos adquiridos se contabilizarán por su valor par, esto es, capital
reajustado más intereses devengados hasta la fecha de adquisición, en la cuenta
"Pagarés del Banco Central por diferencias de cambio-Acuerdo 1657 adquiridos de
terceros", que se demuestra en la partida 1705 del formulario MB1.

Las diferencias entre el valor de adquisición y el valor del documento a la
fecha de la compra se acreditarán en la cuenta "Beneficias obtenidos y no
devengados por compra de pagarés Acuerdo 1657", que se demuestra en la partida
4120 "Pasivo transitorio" del formulario MB1. Al término de cada mes, se
traspasará la parte devengada a la cuenta "Beneficios por adquisición de pagarés
del Banco Central-Acuerdo 1657", de la partida 7610 del formulario MR1.

Si el precio de adquisición resultara mayor que el valor par antes señalado, la
diferencia entre ambos importes se debitará en la cuenta "Diferencias de precio
diferida por compra de pagarés-Acuerdo 1657", la que se demuestra en la partida
2120 del formulario MB1. Al término de cada mes, se traspasará la parte
proporcional al plazo remanente del documento a la cuenta "Diferencias de precio
por adquisición de pagarés del Banco Central-Acuerdo 1657" cuyo saldo se
demuestra en la partida 5610 del formulario MR1.

9.10. Intereses y reajustes devengados.

Los intereses y reajustes que devenguen los referidos pagarés a contar de la
fecha de su adquisición o recepción, se acreditarán a las cuentas "Intereses
sobre pagarés del Banco Central-Acuerdo 1657" y "Reajustes ganados sobre pagarés
Banco Central-Acuerdo 1657" que se demuestran en las partidas 7150 y 7350 del
formulario MR1, respectivamente, con cargo a la cuenta "Intereses por cobrar
sobre pagarés Banco Central-Acuerdo 1657" y a la cuenta complementaria"Reajustes
por cobrar sobre pagarés Banco Central-Acuerdo 1657".

9.11. Control de partidas vigentes.

Las entidades financieras deben mantener un control permanente sobre los
importes individuales que permanecen vigentes en las cuentas "Diferencias de
cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro", "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657
pendientes por reparos" y "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-
Acuerdo 1657". A lo menos una vez al mes debe efectuarse una conciliación de las
partidas pendientes con el saldo de dichas cuentas.

La suma de los saldos de las citadas cuentas, deducidas las diferencias en
trámite de cobro, pendientes por reparo o por recibir del Banco Central a favor
de la propia institución financiera según lo establecido en el numeral 3.2
anterior, debe coincidir con el saldo de la cuenta "Acreedores por diferencias
de cambio a pagar por el Banco Central de Chile-Acuerdo 1657".

Esta última cuenta se debitará solamente por los pagos efectuados por el Banco
Central de Chile y por las devoluciones o rechazos definitivos de operaciones
que realice el Instituto Emisor. En todo caso, los débitos se harán por los
mismos importes ingresados y que se encuentren vigentes a la fecha del cargo.
10. Información al Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras deben enviar al Banco Central de Chile,
conjuntamente con las nóminas para el cobro de las diferencias de cambio, el
formulario "Informe Diario sobre Diferencias de Cambio Acuerdo 1657", de
conformidad con el formulario e instrucciones que se adjuntan en Anexo N° 1.
ANEXO N° 1

INFORME DIARIO SOBRE DIFERENCIAS DE CAMBIO ACUERDO 1.657.

.

INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO "INFORME DIARIO SOBRE DIFERENCIAS DE
CAMBIO ACUERDO 1.657."

El formulario "Informe Diario sobre Diferencias de Cambio Acuerdo 1.657", se
debe confeccionar en triplicado, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1. Código: Se indicará el código que corresponde a la institución financiera.

2. Fecha: Se anotará la misma fecha de envío de las nóminas que generan esta
información.

Sección 1 "NOMINAS ENVIADAS EN LA FECHA":

En este cuadro se detallará la información contenida en las nóminas de
operaciones acogidas al dólar preferencial, enviadas adjuntas al Informe Diario.

Línea 1.1. Se anotará la fecha a que corresponden las operaciones informadas
que, de acuerdo con las instrucciones impartidas, deben ser las del día hábil
bancario inmediatamente anterior a la fecha del informe.

En la columna "Nóminas" se anotará la cantidad de nóminas enviadas en la fecha.

En la columna "Operac." la cantidad total de operaciones informadas en las
nóminas enviadas.

En la columna "Monto Venta Dólares", se anotará la suma total de dólares de las
distintas nóminas.

En la columna "Monto Diferencial Cambio en se registrará la suma total en
Pesos,que resulte de las nóminas enviadas a que se refiere esta línea 1.1.

Línea 1.2. Se informarán en esta línea los datos relativos a las nóminas en que
se envían las operaciones que han sido objeto de un rechazo anterior, esto
es,las operaciones reenviadas. En cada una de las distintas columnas se
consignará la misma información que se explicó respecto de la que se debe
señalar en la línea 11.

Línea 1.3. "Totales". Se anotarán en esta línea los totales correspondientes a
la suma de cada una de las columnas de las líneas 1.1. y 1.2.

Sección 2 CONTROL CONTABLE:

Línea 2.1. El saldo que se anotará en esta línea será el de cierre de la cuenta
que se indica en esa línea, al día informado (línea 1.1).

Línea 2.2. La información que debe anotarse en esta línea corresponde a la suma
de los "Montos de Diferencias de Cambio en $" de las nóminas enviadas con las
operaciones relativas al día hábil bancario inmediatamente anterior (línea 1.3).

2.3. El saldo que debe anotarse en esta línea corresponderá a la diferencia que
pueda haber entre las cantidades anotadas en las líneas 2.1. y 2.2.

2.4. En esta línea se anotará el importe total de las diferencias de cambio
cobradas sobre operaciones reenviadas que constan en las respectivas nóminas de
reenvío (línea 1.2).

2.5. Se anotará la suma algebraica entre las líneas 2.3. y 2.4. que normalmente
deberá ser igual a "0". En caso de registrarse alguna diferencia,deberá
explicarse su procedencia.

3 "SALDOS CONTABLES".

Los saldos de las cuentas que se indican en cada una de las distintas líneas
deberán estar referidos al cierre del día informado (línea 1.1).

3.1. Se anotará el saldo que registre la cuenta que se indica en esa línea.

3.2. Se anotará el saldo de la cuenta que allí se indica.

3.3. Se informará en esta línea el saldo de la cuenta que se señala.

3.4. Se informará el saldo de la cuenta que se señala.

3.5. Se informará en esta línea el saldo de la cuenta que se señala.

3.6. En esta línea anotará la suma de las cantidades anotadas en las cinco
líneas anteriores y que debería ser coincidente con el saldo de las
cuentas"Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de
Chile-Acuerdo 1.657" y "Acreedores por diferencias de cambio por ajustar-Acuerdo
1.657" a la fecha de envío de la información, a menos que hubiera diferencias en
trámite de cobro de la propia institución financiera, como las que se señalan en
la línea 3.10.

3.7. Se anotará el saldo de la cuenta que se indica en esa línea.

3.8. Se anotará el saldo de la cuenta que se indica en esta línea.

Línea 3.9. En esta línea se anotará la diferencia entre los importes anotados en
las líneas 3.6., 3.7. y 3.8.

Línea 3.10 Se anotarán en esta línea las diferencias de cambio que se encuentren
en cobro o por cobrar por cuenta de la propia institución financiera
provenientes de créditos castigados, prepagados antes del 01.07.85 al tipo de
cambio preferencial,pagados al exterior por la institución en calidad de
garante,importaciones para su propio uso o colocaciones vendidas al Banco
Central de Chile, conforme al Acuerdo N° 1.555-07-840209 y sus modificaciones.

Línea 3.11. Corresponde anotar en esta línea la diferencia entre las cantidades
anotadas en las líneas 3.9. y 3.10., que normalmente debería ser igual a "0". No
obstante,de registrarse alguna diferencia ella debe ser explicada en hoja anexa
al formulario.

CAPITULO 13-26 (Bancos)

MATERIA:

CUENTAS ESPECIALES EN DOLARES NORTEAMERICANOS, CON GIROS BANCARIOS A LA VISTA,
ENDOSABLES. AUTORIZA A LAS OFICINAS BANCARIAS ESTABLECIDAS EN LA CIUDAD DE ARICA
PARA OPERAR EN ESTE SISTEMA.

El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, facultó a las oficinas bancarias
establecidas en la ciudad de Arica para abrir cuentas especiales de depósito en
dólares norteamericanos a personas naturales o jurídicas sin residencia ni
domicilio en Chile, de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo
XXXIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales creado para el efecto.

En concordancia con dichas normas este Organismo imparte a las empresas
bancarias las siguientes instrucciones:
1. Generalidades.

Las instituciones bancarias pueden abrir, exclusivamente en las sucursales que
mantengan en la ciudad de Arica, cuentas especiales de depósitos en dólares
norteamericanos a personas naturales o jurídicas sin residencia ni domicilio en
Chile, pudiendo emitir total o parcialmente por los importes recibidos uno o más
de los documentos denominados "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos
de América endosable". Estos giros, serán emitidos por importes fijos y estarán
preimpresos, podrán endosarse a terceras personas en pago o, de ser necesario,
venderse en pesos moneda chilena para la adquisición de bienes o servicios en
cualquier punto de la Primera Región del país. Asimismo podrán utilizarse en el
extranjero, pero serán pagaderos exclusivamente en la oficina bancaria emisora
del instrumento.
2. Personas a las que se puede abrir cuentas especiales en dólares
norteamericanos.

Las sucursales bancarias situadas en la ciudad de Arica pueden abrir estas
cuentas especiales de depósito en dólares norteamericanos, exclusivamente
apersonas naturales o jurídicas que no tengan residencia ni domicilio en el
territorio chileno.

No pueden, en consecuencia, abrirse o mantenerse cuentas de esta naturaleza a
las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras con residencia o
domicilio en Chile.

La verificación acerca de si el depositante cumple con las condiciones exigidas
para mantener estas cuentas especiales, quedará al cuidado de las propias
oficinas de las instituciones financieras que abran tales cuentas.
3. Procedimientos aplicables a las cuentas especiales y a los giros a la vista
endosables.

Las cuentas especiales de que tratan estas instrucciones podrán abrirse
solamente para registrar en ellas depósitos en dólares norteamericanos por cuyo
importe la oficina bancaria entregará, a requerimiento del depositante, los
giros a la vista endosables, por el monto que solicite y hasta la concurrencia
del saldo depositado.

Los giros a la vista endosables que se emitan, serán debitados de la cuenta
especial del respectivo comitente al momento de la emisión y acreditados en una
cuenta que registrará el monto y la individualización de los instrumentos
emitidos y el nombre del comitente a cuyo favor se extendieron.

Estos documentos se extenderán siempre a la orden del titular de la respectiva
cuenta y por importes que estarán preestablecidos, en determinados "cortes".

Los bancos podrán ofrecer que la cuenta devengue intereses que se pagarán
también en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, y se calcularán sobre los
saldos mantenidos en estas cuentas especiales, como igualmente podrán pagarse
por los períodos que transcurran desde la emisión de los respectivos giros,
hasta que éstos sean pagados por la oficina bancaria emisora.

El banco deberá dejar establecido al momento de abrir esta cuenta, las
condiciones sobre pago de intereses y cobro de comisiones, tanto en lo relativo
a tasas, como a la modalidad de pago, las que deben ser concordantes con lo
dispuesto sobre la materia en este capítulo.
4. Características de los giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosables.

Los documentos denominados "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosable" que entregarán las instituciones bancarias depositarías, a
las personas que abran una cuenta especial de depósito en dólares
norteamericanos tendrán las siguientes características:

Serán extendidos por cantidades preestablecidas que podrán ser de US$50; US$100;
US$500; US$1.000; US$5.000; US$10.000 y de US$50.000.-, según lo que cada banco
decida y deberán atenerse a las dimensiones y características que se indican en
el Anexo N° 1 de este capítulo.

Los bancos deben mantener estos documentos con sus cantidades preimpresas, tanto
en cifras como en palabras, debiendo colocar al momento de su emisión, solamente
la fecha de emisión, el nombre del depositante titular de la respectiva cuenta
especial, que será la persona a cuya orden se extiende y las firmas del
banco,que deberán ser las de dos apoderados facultados para este efecto,
pudiendo una de ellas estar preimpresa o estampada en facsímil.

En cada documento deberá indicarse claramente el nombre del banco y el domicilio
de la sucursal emisora en Arica, única plaza en que pueden emitirse y pagarse
estos instrumentos.

Estos giros bancarios serán transferibles mediante endoso y serán pagaderos a su
presentación exclusivamente por el banco emisor en su oficina de Arica, la que
pagará el importe del respectivo giro en dólares norteamericanos a quien
aparezca como tenedor legítimo del documento.
5. Utilización de los giros bancarios endosables.

Las personas que reciban por sus depósitos estos giros a la vista endosables
podrán cobrarlos en la misma oficina emisora o bien cederlos, previo endoso,para
adquirir bienes o pagar las prestación de servicios en la Primera Región del
país.

Además, los tenedores de estos giros, podrán venderlos en pesos, moneda
chilena,a cualquier persona, tanto en la Primera Región como fuera de ella,
siempre que se opere en la especie con observancia de las disposiciones
establecidas en el inciso primero del N° 2 del Capítulo VII del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales, esto es, que tengan el carácter de
operaciones ocasionales, sin habitualidad, ni publicidad y que se realicen en
locales cerrados, en que de ninguna de las maneras que lo indican las citadas
normas, se invite al público a realizar estas operaciones.

Lo anterior no obsta para que también puedan venderse esos giros o los dólares
que se reciban por su cobro, a cualquier empresa bancaria situada en el país.

La transferibilidad de estos documentos se hará mediante simple endoso, no
estando limitado el número de éstos, de manera que el endosatario puede volver a
endosarlos o bien entregarlos en cobro al banco emisor o a otra institución
bancaria de Chile o del extranjero, para que lo presente a la correspondiente
oficina bancaria de Arica que lo emitió.

Los tenedores de estos giros, tanto en el país como en el exterior, podrán
también entregarlos en comisión de cobranza a una institución bancaria, para
recibir su pago en la moneda norteamericana, una vez realizado el cobro.
6. Intereses.

Las oficinas bancarias de Arica que operen estas cuentas especiales podrán
ofrecer a sus comitentes el pago de intereses en dólares norteamericanos, tanto
por los saldos que mantengan en la cuenta especial como también por los recursos
que hayan recibido por la emisión de los giros a la vista endosables. En este
caso, los intereses se devengarán por el período que transcurra entre la fecha
que se emitió cada uno de los giros y el día en que es pagado por la oficina
emisora y debitado, por ende, en la cuenta en que se registró su emisión.

El cálculo de intereses se hará en ambos casos sobre la base de numerales
diarios y su abono al comitente se efectuará mensualmente, al cierre del último
día de cada mes, a menos que se convenga expresamente con el titular de la
cuenta una liquidación o capitalización de intereses por períodos superiores a
treinta días. En todo caso, los bancos podrán ofrecer diversas alternativas al
respecto, siempre que sean debidamente anunciadas al público.

Los intereses, tanto los devengados por la cuenta especial como por los importes
de los giros no cobrados, serán abonados a la cuenta especial abierta a nombre
del titular al término de cada período convenido y pasarán, en consecuencia, a
incrementar su saldo, devengando a partir de ese instante, también los intereses
que les correspondan. En todo caso, la tasa de interés se convendrá entre las
partes y no podrá ser discriminatoria entre cuentas de los distintos titulares
que tengan iguales características.

El titular de la cuenta podrá solicitar la emisión de giros a la vista
endosables,por los cortes de éstos a que alcancen los intereses acumulados, o
bien podrá optar por su pago en dólares norteamericanos o, por último, podrá
mantenerlos en la cuenta, como un capital acumulado que pasará a devengar nuevos
intereses.

Cabe hacer presente que los intereses de que se trata están afectos al impuesto
adicional establecido en el artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta, con una tasa
de 4%; ya que constituyen réditos provenientes de depósitos en cuenta corriente
en moneda extranjera.
7. Comisiones sobre la cuenta especial.

Las normas aprobadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile facultan
a las oficinas bancarias de Arica que mantengan estas cuentas especiales, para
cobrar una comisión por la mantención de ellas, pero únicamente si, a la vez, se
ha pactado el pago de un interés por los saldos mantenidos en ellas y por los
giros emitidos y no pagados.

La comisión que se cobre y la modalidad de su aplicación debe ser registrada en
esta Superintendencia y les serán aplicables las disposiciones relativas a las
comisiones sobre cuentas corrientes, establecidas en el N° 5 del título II del
Capítulo 2-2 de esta Recopilación de Normas.

De acuerdo con lo expuesto, no podrá aplicarse comisión alguna por estas
cuentas, bajo ningún concepto, si no se ha convenido previamente el pago de
intereses en la forma señalada en el número anterior.
8. Aplicación de los recursos provenientes de las cuentas especiales.

Los recursos que las instituciones bancarias de Arica capten por los depósitos
recibidos en estas cuentas especiales, incluidos aquellos que mantengan por
giros emitidos y no pagados, deberán destinarlos exclusivamente a los fines que
establece el Banco Central de Chile en el Capítulo XXXIII del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales.
9. Normas contables y de control.

9.1. Cuentas especiales de depósito.

Las sucursales de los bancos establecidas en la ciudad de Arica abrirán una
cuenta a nombre de cada una de las personas calificadas para ello que deseen
mantener depositados en esa modalidad, dólares norteamericanos. En esta cuenta
se anotará el nombre del depositante, se acreditará el importe de cada depósito
que se realice y de los intereses ganados, cuando corresponda.

Los saldos de estas cuentas que se denominarán "Cuenta especial con giros
bancarios endosables", se demostrarán en la partida 3010 del formulario MB1.

9.2. Giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables.

Los giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables que
emitan los bancos en Arica se debitarán al momento de su emisión, en la
respectiva cuenta de depósito a que se refiere el numeral 9.1 precedente y se
abonarán a la cuenta "Giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosables", cuyo saldo en dólares norteamericanos, se representará en
la partida 3010, del formulario MB1.

Para los efectos de facilitar el cálculo de los intereses devengados por el
período que transcurra desde que se recibieron los recursos en esta cuenta para
responder al giro emitido, hasta que éste es efectivamente pagado, se recomienda
abrir una subcuenta a nombre del titular de cada giro, cuando el número de estos
así lo haga conveniente o, en su defecto, deberá contarse con un procedimiento
claro y ordenado que facilite el cálculo correspondiente y que, a la vez,
permita también su verificación o demostración en cualquier oportunidad.

9.3. Intereses devengados por los saldos mantenidos en la cuenta especial y por
los giros emitidos y no pagados.

Los intereses que los bancos acuerden pagar por los saldos mantenidos en estas
cuentas especiales y por los importes de los giros emitidos durante el tiempo
que transcurra entre la emisión de los respectivos giros a la vista y la fecha
de su pago, se abonarán a la correspondiente cuenta especial, o bien a
"Intereses por pagar", según corresponda, con cargo a "Intereses pagados sobre
cuentas especiales en dólares norteamericanos". El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 5105 del formulario MR1.

9.4. Comisión sobre las cuentas especiales.

Las comisiones en dólares norteamericanos que se cobren por la mantención de
estas cuentas especiales serán debitadas en la correspondiente cuenta
especial,siempre que a la misma se hubieran abonado intereses, de acuerdo con lo
estipulado en estas instrucciones, y se acreditarán a la cuenta "Comisiones
sobre cuentas especiales en dólares de Estados Unidos de América". El saldo de
esta cuenta deberá demostrarse en la partida 7530 del formulario MR1.
10. Límites y regulaciones que afectan a las cuentas especiales y a los giros a
la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables.

Los saldos registrados en las cuentas "Cuentas especiales de depósito" y "Giros
a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables" quedan
afectos a las normas generales de encaje para obligaciones a la vista y son a la
vez computables para los efectos de la reserva técnica.

Asimismo, los saldos de esas cuentas deben considerarse para la aplicación de
las normas sobre operaciones activas y pasivas y en las obligaciones afectas al
límite de endeudamiento que establece el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
11. Medidas de seguridad y control de los "Giros a la vista en dólares de los
Estados Unidos de América endosables".

Los bancos que ofrezcan este nuevo servicio en sus oficinas de Arica deberán
tomar todas las precauciones de seguridad necesarias para la confección de los
instrumentos denominados "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosable", tanto en lo relativo al papel que se utilice, como a la
impresión, de manera que aseguren la durabilidad del documento y eviten o dejen
en clara evidencia cualquier intento de adulteración, habida consideración delas
numerosas veces que puede transferirse y su amplia vigencia.

Por otra parte, debe mantenerse un control estricto de los formularios de estos
documentos que se mantengan en existencia, en cada uno de los cortes
impresos,debiendo establecer un sistema en el que se anoten los documentos que
se pongan en circulación, con la constancia de la cuenta contra la cual se
emitieron, y que a la vez permita en cualquier instante verificar el saldo o
cantidad de documentos impresos por emitir.
ANEXO N° 1

Características del documento denominado "Giro a la vista en dólares de Estados
Unidos de América Endosable".

Dimensiones: Tendrá las mismas dimensiones que los cheques, esto es: 160 mm. de
largo, por 70 mm. de ancho.

Menciones que debe contener: Número de orden y número de cuenta especial: En el
extremo superior izquierdo deberá imprimirse la serie del número de orden del
documento y el número que corresponde a la cuenta especial.

Nombre del documento: En el centro del documento deberá anotarse el nombre del
documento. En una primera línea superior, se anotará la frase "Giro a la vista
en dólares de los Estados Unidos de América Endosable" y, bajo ésta, se
imprimirá el nombre del banco girado, seguido de la palabra "Arica". Para la
impresión del nombre del documento podrán utilizarse alternativamente, dos
líneas.

Cantidad: En el extremo superior derecho deberá imprimirse sobre un adecuado
fondo de seguridad el valor del cupón, en cifras (US$50, US$100, etc.).

Codificación: Bajo el espacio que ocupará la cantidad impresa podrá anotarse al
igual que en los cheques, el código de la institución, de la plaza y de la
oficina emisora, que en este caso será siempre Arica. Esta anotación será
optativa.

Fecha emisión y nombre beneficiario: La fecha de emisión, plaza, nombre del
beneficiario y leyenda que llevará el giro se imprimirá en la forma señalada en
el modelo adjunto.

Caracteres magnéticos: En el extremo inferior izquierdo podrá, optativamente,
dejarse una franja para colocar caracteres magnéticos que eventualmente pudieran
aplicarse.

Firmas del banco: Las firmas autorizadas del banco se colocarán en el extremo
inferior derecho del formulario.

ANVERSO

.

REVERSO

.

CAPITULO 13-28 (Bancos)

MATERIA:

RESERVAS Y PROVISIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
1. Generalidades

Los bancos pueden mantener divisas en calidad de reservas o provisiones en
moneda extranjera, generadas principalmente por la compra que les ha permitido
efectuar anualmente el Banco Central de Chile, de sus ingresos netos en esas
monedas.

Además, los bancos receptores de aportes de capital del exterior acogidos a las
disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, como sucede con las sucursales de
bancos extranjeros, pueden mantener en calidad de reservas sus utilidades
líquidas, convertidas a moneda extranjera, siempre que para ello cuenten con la
aprobación de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile.

El uso que las entidades bancarias pueden dar a estos recursos en moneda
extranjera, es el que se indica en los N°s. 2, 3 y 4 de este capítulo.
2. Reservas en moneda extranjera no remesables al exterior.

Las reservas en moneda extranjera que mantengan los bancos, originadas en la
adquisición de los ingresos netos en esas monedas o provenientes de otras
fuentes distintas a las utilidades de los aportes de capital del D.L. 600,
podrán utilizarse solamente en los siguientes fines, según lo dispuesto en el
Capítulo XI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central
de Chile:

a) Depositarse en la cuenta especial N° 2 en dólares de Estados Unidos de
América, en el Banco Central de Chile, a que se refieren el Capítulo IV.F del
Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor y el Capítulo 13-9 de esta
Recopilación de Normas. De esta cuenta se puede girar sólo para los fines que se
indican en las letras b) y c) siguientes;

b) Utilizarse para financiar operaciones de comercio exterior de conformidad con
las normas del Instituto Emisor. En este caso, una vez que las divisas sean
recuperadas de la respectiva operación, deberán reintegrarse a la cuenta
especial N° 2; y,

c) Castigar, previa autorización de este Organismo Fiscalizador y del Banco
Central de Chile, operaciones en moneda extranjera, en los términos del N° 5 de
este capítulo.
Circular Bancos 2412, SBIF
A y B)
PROM. 22.12.1988
3. Reservas correspondientes a utilidades remesables al exterior.

La moneda extranjera que sea el producto de utilidades acumuladas remesables al
exterior, mantenidas como reservas con autorización de esta Superintendencia y
del Banco Central de Chile, deberá emplearse en alguno de los siguientes fines
exclusivos:

a) Constituir depósitos en moneda extranjera en empresas bancadas establecidas
en Chile;

b) Realizar operaciones de venta de moneda extranjera con pacto de recompra, de
conformidad con lo dispuesto en los Capítulos IV.E.1 del Compendio de Normas
Financieras y 13-6 de esta Recopilación de Normas;

c) Adquirir pagarés del Banco Central de Chile en dólares norteamericanos, según
el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras y la Circular de esta
Superintendencia N° 1.899-349, del 28 de marzo de 1983;

d) Adquirir pagarés en dólares norteamericanos emitidos por la Tesorería General
de la República;

e) Remesar al exterior de acuerdo a los procedimientos establecidos por el
Instituto Emisor, previa conformidad de esta Superintendencia y del Banco
Central de Chile;

f) Depositar en las cuentas especiales en moneda extranjera en el Banco Central
de Chile, a que se refieren el Capítulo IV.D.2 del Compendio de Normas
Financieras y el Capítulo 13-12 de esta Recopilación de Normas; y,

g) Financiar operaciones de comercio exterior.

4. Provisiones en moneda extranjera.

Las instituciones bancarias que mantengan provisiones en moneda extranjera, sólo
pueden utilizar dichos recursos en los siguientes fines:

a) Depositar en la cuenta especial N° 2 en el Banco Central de Chile, a que se
refiere el Capítulo IV.F. del Compendio de Normas Financieras; y,

b) Castigar operaciones en moneda extranjera de conformidad con lo dispuesto en
el N° 5 de este capítulo.
5. Castigo de operaciones en moneda extranjera con provisiones o reservas en
dichas monedas.

5.1. Facultad de castigar operaciones en moneda extranjera.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 9 del Capítulo III del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos pueden
utilizar las provisiones y reservas en moneda extranjera que mantengan, para
castigar colocaciones en dichas monedas, que estimen irrecuperables,
correspondientes a las operaciones de que trata el 2 del referido Capítulo,
siempre que obtengan previamente la autorización del Banco Central de Chile y de
esta Superintendencia para tal efecto.

5.2. Autorización de esta Superintendencia.

En la solicitud para obtener la autorización de esta Superintendencia con el fin
de efectuar un castigo con reservas o provisiones en moneda extranjera, deberá
detallarse cada una de las operaciones que se desea castigar y las razones que
motivan el castigo. Además, se identificará la reserva o provisión que se
utilizará para ese efecto, indicando la cuenta en la cual se encuentra
registrada, según la clasificación establecida en los numerales 6.1 y 6.2 de
este capítulo.

5.3. Liquidación de compra y venta de moneda extranjera.

El procedimiento establecido por el Banco Central de Chile dispone que los
bancos, previa la autorización a que se refiere el numeral 5.1. anterior deberán
liquidar en el mercado de cambios, con cargo a sus provisiones o reservas en
monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de las colocaciones que en esas
monedas se castigue.

Si la operación que va a ser castigada está expresada en una moneda distinta a
aquéllas en que están constituidas las provisiones o reservas que se aplicarán,
la suma de éstas que se liquide deberá calcularse sobre la relación de paridad
que exista entre la moneda correspondiente a la colocación que se castiga y
aquella que se detraerá de la provisión o reserva, informada por el Banco
Central de Chile en el estado de "Equivalencias de Monedas Extranjeras"
correspondiente a la fecha en que se realice el castigo.

El ingreso que se haga a la Posición de Cambios de las divisas que se detraigan
de las provisiones o reservas, deberá hacerse simultáneamente con el egreso o
venta de la moneda extranjera con cargo a la misma Posición, para el castigo
dela respectiva colocación.

5.4. Información sobre las operaciones castigadas.

Los bancos deberán mantener a disposición de esta Superintendencia, para la
oportunidad en que les sean requeridos, todos los antecedentes relativos a cada
una de las operaciones que castiguen con cargo a sus propios recursos en monedas
extranjeras, incluidos en ellos, copias de las respectivas planillas de ingreso
y egreso de cambios, por la compra y venta de divisas a que dé origen cada
castigo.
6. Instrucciones contables.

Las empresas bancarias deberán atenerse a las siguientes instrucciones para el
registro de las operaciones de que se trata:

6.1. Reservas en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

El importe de las reservas en moneda extranjera que mantienen las empresas
bancarias, debe mantenerse registrado en las siguientes cuentas, según su
origen:

i) "Reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", la que comprende las
siguientes subcuentas: "Recursos adquiridos con utilidades remesables D.L. 600";
"Recursos adquiridos hasta el 02.07. 85"; y, "Recursos adquiridos desde el
03.07.85".

ii) "Reservas en M/E constituidas con utilidades D.L. 600", la que incluye las
siguientes subcuentas: "Utilidades por remesar"; y, "Utilidades por
capitalizar".

Las referidas cuentas deben demostrarse en la partida 4520 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

El equivalente en moneda chilena de cada una de las reservas en moneda
extranjera, a su vez, debe estar registrado en las cuentas que a continuación se
indican:

i) Cuenta "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", la
que comprende las siguientes subcuentas: "Equivalente recursos adquiridos con
utilidades remesables D.L. 600"; "Equivalente recursos adquiridos hasta el
02.07.85"; y, "Equivalente recursos adquiridos desde el 03.07.85".

ii) Cuenta "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades D.L. 600",
la que incluye las siguientes subcuentas: "Equivalente utilidades por remesar";
y, "Equivalente utilidades por capitalizar".

Las mencionadas cuentas deben demostrarse en la partida 2520 del formulario MB1.

6.2. Provisiones en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

El importe de las provisiones en moneda extranjera que mantengan las
instituciones bancarias, debe encontrarse registrado en las siguientes cuentas,
según su origen:

i) "Provisiones en M/E constituidas con excedentes en M/E"; y,

ii) "Otras provisiones en M/E".

Estas cuentas deben demostrarse en la partida 4520 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

El equivalente en moneda chilena de las provisiones en moneda extranjera, a la
vez, se debe mantener registrado como sigue:

i) "Equivalente provisiones en M/E constituidas con excedentes en M/E"; y,

ii) "Equivalente otras provisiones en M/E".

Ambas cuentas deben demostrarse en la partida 2520 del formulario MB1.

6.3. Ajuste de las cuentas que registren los equivalentes en moneda chilena

El saldo de las cuentas "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes
en M/E", "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades D.L. 600",
"Equivalente provisiones en M/E constituidas con excedentes en M/E" y
"Equivalente otras provisiones en M/E", deberá ajustarse mensualmente de acuerdo
con el tipo de cambio de representación contable fijado por esta
Superintendencia, que se encuentre vigente a la fecha del ajuste, con abono a la
cuenta "Variación del tipo de cambio de recursos en M/E-Reservas y Provisiones",
de la partida 7725 del formulario MR1. Esta misma cuenta debe utilizarse en el
evento de que se produjere una variación negativa del tipo de cambio, que
signifique un cargo a resultados.

6.4. Remesa de utilidades.

Las instituciones bancarias que, previa autorización de esta Superintendencia,
remesen al exterior utilidades por las cuales hayan constituido reservas en
moneda extranjera, registrarán dicha operación de la forma que se indica a
continuación:

a) Moneda extranjera.

Debe: - La cuenta de reservas que corresponda de la partida 4520 del formulario
MB1, por el importe que se liquide de la moneda extranjera en que se mantenían
invertidas las utilidades por remesar.

- "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1,
por la venta (Egreso de la Posición de Cambio) de la moneda extranjera necesaria
para adquirir las divisas necesarias para efectuar la remesa al exterior.

Haber: - "Conversión mercado bancario", por la compra (Ingreso a la Posición de
Cambio) de las reservas en moneda extranjera que se liquidan.

- La cuenta que corresponda por el giro para remesar las utilidades al exterior.

El monto en moneda extranjera a remesar corresponderá al equivalente de las
utilidades retenidas que se rebajan de la respectiva cuenta de la partida 4320
del formulario MB1, deducido el impuesto que corresponda, convertido de acuerdo
con el tipo de cambio que rige para el efecto.

b) Moneda chilena.

Debe: - La cuenta de patrimonio que corresponda, de la partida 4320 del
formulario MB1, por el importe de las utilidades que se remesan, corregidas
monetariamente, incluido el impuesto que proceda.

- "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1, por
el equivalente de las reservas en moneda extranjera liquidadas.

Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera
vendida para remesar las utilidades al exterior, calculado al tipo de cambio más
alto del mercado. Este importe no podrá ser, en caso alguno, superior al monto
en moneda chilena detraído de las cuentas de patrimonio, menos el impuesto que
corresponda.

- La cuenta del equivalente en moneda chilena que proceda, de la partida 2520
del formulario MB1.

- "Provisión de impuesto por remesas de utilidades" que formará parte de la
partida 4120 del formulario MB1 para reflejar el impuesto correspondiente a la
utilidad remesada, en forma independiente del pago provisional. Esta provisión
se saldará al año siguiente, de acuerdo con la respectiva declaración de
impuestos.

En todo caso, se entiende que para efectuar la remesa se debe haber dado
cumplimiento a las disposiciones tributarias mediante el pago provisional del
impuesto correspondiente.

La respectiva cuenta del equivalente en moneda chilena de la partida 2520 que se
utilice según las instrucciones precedentes, se deberá ajustar previamente sobre
la base del tipo de cambio establecido para el efecto, que se encuentre vigente
en la fecha del ajuste.

6.5. Castigo de colocaciones en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

Debe: - La cuenta de provisiones o reservas que corresponda de la partida 4520
del formulario MB1, por el importe en moneda extranjera que se utilice en el
castigo.

- "Conversión mercado bancario", por el egreso de la Posición de Cambios del
importe en moneda extranjera para efectuar el castigo.

Haber: - "Conversión mercado bancario", por la liquidación de las divisas
provenientes de provisiones o reservas.

- La cuenta de colocación que corresponda por el castigo de la operación en
moneda extranjera.

b) Moneda chilena.

Debe: - La cuenta de provisiones individuales sobre cartera vencida, de
provisión global sobre la cartera de colocaciones o la que corresponda, por el
importe castigado expresado por su equivalente en moneda chilena.

- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera
liquidada proveniente de provisiones o reservas.

Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera
que egresa de la Posición de Cambios para efectuar el castigo.

- La cuenta que corresponda de la partida 2520 del formulario MB1, por el
equivalente de las provisiones o reservas en moneda extranjera utilizadas en el
castigo, al tipo de cambio vigente a la fecha del castigo.
CAPITULO 13-29 (Financieras)

MATERIA:

OPERACIONES QUE PUEDEN EFECTUAR LAS SOCIEDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA
OPERAR EN EL GIRO DE CASA DE CAMBIO. NORMAS CONTABLES.
1. Sociedades financieras que pueden operar.

Podrán realizar las operaciones señaladas en el Capítulo IV del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales, relativo a Casas de Cambio, todas aquellas
sociedades financieras que hayan sido previamente autorizadas para tal efecto
por el Banco Central de Chile y por esta Superintendencia.
2. Requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización de esta
Superintendencia.

Las sociedades financieras que deseen obtener la autorización de esta
Superintendencia para operar en el giro de Casa de Cambio, deberán presentar una
solicitud acompañada de un Certificado emitido por el Banco Central de Chile que
acredite que la entidad solicitante ha dado cumplimiento a todas las exigencias
impuestas por el Instituto Emisor.
3. Local para el giro de Casa de Cambio.

Las transacciones inherentes al giro de Casa de Cambio, serán efectuadas por las
sociedades financieras en los mismos locales que este Organismo les haya
autorizado para realizar las operaciones propias de su giro.

Sin embargo, y sólo en casos previamente calificados, esta Superintendencia les
autorizará la apertura de un local especial para realizar las operaciones del
giro de Casa de Cambio. En tal eventualidad dicho local deberá estar ubicado en
un lugar próximo a las oficinas de la respectiva sociedad financiera y en él no
podrá desarrollarse ninguna otra actividad que no sea la propia de las
operaciones permitidas a las Casas de Cambio.

En todo caso, el local destinado a esos fines deberá reunir las condiciones
adecuadas de comodidad para los clientes y de seguridad para las operaciones de
dinero.
4. Operaciones que pueden realizar.

Las sociedades financieras que se encuentren facultadas para ello, podrán
realizar, en el giro de Casa de Cambio, únicamente las operaciones que se
encuentren expresamente autorizadas en el Capítulo IV del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales.
5. Atención al público.

5.1. Horario normal.

La atención al público para la realización de las transacciones del giro de Casa
de Cambio se efectuará de lunes a viernes de 9.00 hasta las 14.00 horas, excepto
los días festivos y el 31 de diciembre.

5.2. Horario especial.

Las sociedades financieras que deseen extender el horario de atención al público
para realizar las operaciones propias del giro de Casa de Cambio, deberán
comunicarlo previamente a esta Superintendencia.

Los comprobantes contables y planillas que se emitan por las transacciones que
cursen en este horario especial, deberán llevar un timbre con la leyenda: "CAJA
HORARIO ESPECIAL", para distinguirlas de aquéllas efectuadas dentro del horario
normal.
6. Personas con las cuales pueden realizar operaciones de cambio.

Las sociedades financieras podrán realizar las operaciones de cambio que les
están permitidas únicamente con las personas y entidades que se indican en el
Capítulo IV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
7. Tipo de Cambio aplicable a las compras y ventas de divisas.

El tipo de cambio aplicable a las compras y a las ventas de divisas que
realicen, será el que libremente convengan con las personas y entidades
interesadas.
8. Comisiones.

Las sociedades financieras podrán convenir libremente con sus clientes las
comisiones que cobrarán por las operaciones de cambios que realicen. Dichas
comisiones podrán percibirse solamente en moneda chilena.

En todo caso deberá cuidarse de que se apliquen tasas o montos idénticos para
operaciones iguales o de similares características, de modo que se eviten
situaciones que pudieran originar cobros discriminatorios.
9. Información al público.

Las sociedades financieras de que se trata, deberán mantener en el lugar donde
se atiendan las operaciones de cambio y fácilmente visible para el público, las
cotizaciones comprador y vendedor de las monedas extranjeras que se transen
habitualmente.

Además, deberán indicar los montos fijos y tasas, según corresponda, de las
comisiones y gastos que cobren por esas operaciones. En la eventualidad de que
esos cobros estén incorporados en los tipos de cambio que fijen para sus
transacciones, deberán indicarlo así en las mismas listas de cotizaciones.

Igualmente deberán mantener a la vista del público la autorización otorgada por
el Banco Central de Chile, para operar en el rubro de Casa de Cambio.
10. Posiciones de Cambio.

Las sociedades financieras autorizadas podrán mantener, bajo su exclusivo cargo
y responsabilidad, posiciones de cambio en las diversas monedas extranjeras,
sujetas a los límites establecidos en el anexo N° 5 del Capítulo IV del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. El
saldo neto de la Posición de Cambio de cada institución autorizada, expresado en
dólares estadounidenses, solamente podrá ser acreedor (posición sobrecomprada) o
igual a cero, pero bajo ninguna circunstancia se admitirá un saldo global deudor
(sobrevendido).

Para la determinación diaria de su Posición de Cambio las sociedades financieras
deberán considerar los saldos sobrevendidos y sobrecomprados de cada una de las
diferentes monedas extranjeras, reflejados en las respectivas cuentas "POSICION"
de sus registros auxiliares para moneda extranjera. Esos saldos serán los que se
registren al cierre de sus operaciones a las 14.00 horas, convertidos a dólares
norteamericanos a las paridades que comunica diariamente el Banco Central de
Chile. Una vez efectuadas esas conversiones se hará la suma algebraica de ellas
para determinar la Posición global neta en términos de dólares, que deberá
coincidir con aquella que se informará al Banco Central de Chile. No se
considerarán para estos efectos, las monedas extranjeras denominadas "de libre
disposición" de que trata el Capítulo XXX del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.

Todas las compras y ventas de monedas extranjeras que se incluyen en la Posición
de Cambio, deben declararse al Banco Central de Chile mediante la
correspondiente Planilla de Operaciones de Cambios (Casas de Cambio-Comercio
Invisible).

Copias de cada una de dichas planillas, así como del Informe Diario de Posición
y Operaciones de Cambios Internacionales deberá mantenerse en los archivos de la
empresa.
11. Cuentas corrientes con bancos del exterior y con bancos comerciales del
país.

Las sociedades financieras que operen el giro de Casa de Cambio, podrán mantener
para las necesidades propias de dicho giro, sendas cuentas corrientes en moneda
extranjera, hasta en tres empresas bancarias situadas fuera del país.
Además,podrán establecer hasta en tres bancas comerciales del país y en cada uno
de ellos, una cuenta corriente en moneda extranjera y una cuenta corriente en
moneda chilena.

El movimiento que se registre en las referidas cuentas corrientes, deberá
corresponder, exclusivamente, a operaciones de su giro de Casa de Cambio.
12. Instrucciones contables.

12.1. Fecha de contabilización de las operaciones.

Las operaciones correspondientes al giro de Casa de Cambio que se efectúen
dentro del horario de atención al público señalado en el numeral 5.1
precedente,se contabilizarán el mismo día en que se cursen. Las operaciones
cursadas en el horario especial indicado en el numeral 5.2. de este capítulo
serán contabilizadas el día hábil bancario siguiente de aquél en que se hayan
realizado.

12.2. Moneda en que deben contabilizarse las operaciones en monedas extranjeras.

Las operaciones en monedas extranjeras que realicen las sociedades financieras
en el giro de Casa de Cambio, se contabilizarán por su equivalente en moneda
chilena. Sin embargo, paralelamente, deberán llevar registros Auxiliares en los
que anotarán, en la respectiva moneda extranjera, las transacciones que cursen
en cada una de esas monedas.

12.3. Arqueo de caja.

Diariamente, al cierre de sus operaciones, se hará un arqueo de Caja, tanto en
moneda extranjera como en moneda chilena, del que deberá quedar constancia en el
respectivo Libro de Arqueo, bajo la firma del cajero responsable.

Las diferencias que se establecieren en los arqueos de caja deberán tratarse en
la forma indicada en el numeral 12.9.6 de este capítulo.

12.4. Ajuste de los saldos de cuentas.

El sistema contable establecido para el control de las operaciones en moneda
extranjera, opera exclusivamente en moneda chilena y requiere como principio
fundamental que, al cierre de cada día se practique el ajuste de los saldos
delas diferentes cuentas a los tipos de cambio que tenga fijados para la
respectiva fecha el Banco Central de Chile.

Para ese objeto, diariamente, al cierre de las operaciones, a las 14 horas, las
financieras convertirán los saldos de los correspondientes registros auxiliares
en moneda extranjera, a moneda chilena, a las equivalencias del día señaladas
por el Banco Central de Chile.

Las diferencias que se produzcan entre los equivalentes así determinados y los
saldos de las respectivas cuentas en moneda chilena, se acreditarán o debitarán
a esas cuentas en moneda chilena, con cargo o abono a las cuentas que se señalan
en el numeral 12.9.10 de este capítulo.

12.5. Balance diario de saldos.

Una vez efectuado el ajuste señalado en el numeral 12.4 anterior, se
confeccionará un balance diario de saldos que debe incluir todas las cuentas
utilizadas en el giro de Casa de Cambio, el cual será firmado por el Contador de
la respectiva sociedad financiera.

12.6. Avisos de cargos o abonos de bancos corresponsales.

Todos los avisos que reciban de sus corresponsales, relativos a cargos o abonos
efectuados en las cuentas corrientes que mantienen con ellos, serán
correspondidos el mismo día de su recepción o, a más tardar, al día hábil
siguiente.

12.7. Conciliación de cuentas corrientes.

La conciliación de las cuentas corrientes a que se refiere el número 11 de este
capítulo, será efectuada al inmediato recibo de los estados de cuenta que les
envían las entidades bancarias respectivas, debiendo dejar constancia en ellos
de las fechas en que los cargos y abonos que aparecen en él, fueron registrados
en la contabilidad de la sociedad.

12.8. Numeración de formularios.

Los formularios que se empleen para las compras y ventas de divisas serán
numerados correlativamente. Los comprobantes de todas y cada una de las
transacciones que realicen, serán mantenidos en archivos ordenados día por día y
fácilmente accesibles.

12.9. Cuentas que deberán utilizar.

Las cuentas que se indican a continuación serán utilizadas exclusivamente para
registrar las transacciones correspondientes al giro de Casa de Cambio. Estas
cuentas, no obstante tratarse de operaciones en moneda extranjera, se llevarán
en moneda chilena, salvo en lo que respecta a los registros auxiliares, en los
que las anotaciones se harán en la respectiva moneda, de modo que por esa vía se
pueda conocer en detalle la situación efectiva correspondiente a cada moneda en
particular.

12.9.1. Compra de divisas.

a) En los libros de contabilidad.

Las cuentas que corresponde utilizar para el registro de las compras que realice
la empresa, son las siguientes, según se trate de adquisición de billetes o de
documentos en moneda extranjera:

Debe: - "CAJA MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS", Subcuenta con el nombre de la moneda
extranjera objeto de la compra. Esta cuenta se utilizará cuando se trate de una
adquisición de moneda extranjera entregada en dinero efectivo. Se demuestra en
la partida 1005 del formulario MB1.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL país-MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS, nombre del banco en
que se mantiene la cuenta que se afectará y nombre de la moneda
extranjera".Corresponderá registrar en esta cuenta los documentos en moneda
extranjera que se adquieran y que se depositen en la cuenta que se mantiene con
el banco del país. Esta cuenta se demostrará en la partida 1020 del formulario
MB1.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR-MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS, nombre del banco
del exterior en el que se deposita el documento adquirido y nombre de la moneda
extranjera". Esta cuenta se demostrará en la partida 1025 del formulario MB1.

- "CHEQUES POR COBRAR-MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS", subcuenta con el nombre de la
moneda extranjera, la que será incluida en la partida 1015 del formulario MB1.
Esta cuenta se utilizará cuando el cheque adquirido permanezca en poder de la
Casa de Cambio hasta el día siguiente, para su depósito o canje. La permanencia
en esta cuenta no podrá exceder de un día hábil bancario.

Haber: - "CAJA-PESOS", por el equivalente en Pesos pagados por la moneda
extranjera adquirida. Esta cuenta se demuestra en la partida 1005 del formulario
MB1.

b) En los registros auxiliares

Las anotaciones en los libros de contabilidad de la empresa se complementarán
con las que deben hacerse en los registros auxiliares, en la propia moneda
extranjera, motivo de la transacción que se contabiliza:

Debe: - "CAJA-nombre de la moneda extranjera", si el importe comprado ha sido
recibido en billetes.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL país-nombre del banco y de la moneda extranjera".

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR-nombre del banco y de la moneda extranjera",
o bien,

- "CHEQUES POR COMPRAR-nombre de la moneda extranjera", según corresponda, de
acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

Haber: - Como se trata de una adquisición de moneda extranjera, la operación
deberá acreditarse a la cuenta:

- "POSICION-nombre de la moneda extranjera".

Esta cuenta demostrará el movimiento de las operaciones de compras y ventas de
cada una de las diferentes monedas extranjeras y, si su saldo es acreedor,
significa que las compras han sido mayores que las ventas y, por consiguiente,
existe una disponibilidad de esa moneda para vender. Si por el contrario,
registra un saldo deudor, ello indicaría que se ha vendido una cantidad
superiora las compras efectuadas de la misma moneda.

Los saldos de estas cuentas tendrán que ser coincidentes con los que se declaren
al Banco Central de Chile en los "Informes Diarios de Posición y Operaciones de
Cambios Internacionales" de cada una de las diferentes monedas que opere la Casa
de Cambio.

12.9.2. Ventas de divisas.

a) En los libros de contabilidad.

Debe: - "CAJA-PESOS", cuando el pago por la moneda extranjera vendida se reciba
en dinero efectivo.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS-PESOS-nombre del Banco", si la venta de divisas
ha sido pagada con cheques contra un banco del país, que es depositado en la
empresa bancaria en que la Casa de Cambio mantiene cuenta corriente.

Esta cuenta se demostrará en la partida 1020 del formulario MB1.

- "CHEQUES POR COBRAR-PESOS", en el caso de que el cheque recibido en pago de la
moneda extranjera no alcance a ser depositado en cuenta corriente en el mismo
día en que fue recibido. Esta cuenta se demostrará en la partida 1015 del
formulario MB1. La permanencia en esta cuenta no podrá exceder de un día hábil
bancario.

Haber: - "CAJA MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS", subcuenta con el nombre de la
respectiva moneda extranjera. Esta cuenta se acreditará si la venta se efectúa
en billetes.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS (nombre de la moneda extranjera)-EN PESOS
(nombre del banco)". Si la venta se cumple con la entrega de la moneda
extranjera mediante cheque girado contra la cuenta corriente que, en la
correspondiente moneda, se mantenga en un banco del país.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR (nombre de la moneda extranjera) EN PESOS
(nombre del banco del exterior)". En caso de que la moneda extranjera se
entregue mediante giro, cheque u orden de pago, contra la cuenta corriente que
la empresa mantiene con alguno de sus corresponsales del exterior.

b) En los registros auxiliares.

Debe: - "POSICION (nombre de la moneda extranjera)" por el importe de la
respectiva moneda extranjera vendida.

Haber: - "CAJA (nombre de la moneda extranjera)", si se ha vendido moneda
extranjera en dinero efectivo.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS-(nombre del banco y de la moneda extranjera)",
si el importe vendido se entrega mediante cheque o giro contra la cuenta
corriente que, en la respectiva moneda se mantenga con un banco del país.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR (nombre del banco y de la moneda
extranjera)", en el caso de que las divisas vendidas se entreguen mediante
giro,orden de pago o cheque contra la cuenta corriente que la empresa mantenga,
en la respectiva moneda extranjera, en un banco corresponsal del exterior.

12.9.3. Arbitrajes.

a) En los libros de contabilidad.

Debe: - "CAJA-MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS", subcuenta (nombre de la moneda
extranjera que se recibe), en el caso de recibirse la moneda comprada, en dinero
efectivo,

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS (nombre de la moneda extranjera que se recibe) -
EN PESOS- (nombre del banco)" si la moneda adquirida es abonada en cuenta
corriente de la Casa de Cambio con un banco del país.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR (nombre de la moneda extranjera que se
recibe) -EN PESOS- (nombre del banco)", en el caso que la moneda adquirida se
reciba mediante abono en la cuenta con un corresponsal del exterior.

- "CHEQUES POR COBRAR - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta (nombre de la
moneda extranjera que se recibe), en el evento de que la moneda comprada sea
recibida en un cheque o documento bancario que no alcanza a ser depositado o
cobrado en el mismo día en que es recibido. La permanencia en esta cuenta no
puede exceder de un día hábil bancario.

Haber: - "CAJA - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta (nombre de la moneda
extranjera que se vende). Si las divisas vendidas se entregan en efectivo.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS - (nombre de la moneda extranjera que se
entrega) -EN PESOS- (nombre del banco)", cuando la entrega de la moneda vendida
se cumple mediante giro contra cuenta mantenida en un banco del país.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR - (nombre de la moneda extranjera que se
entrega) -EN PESOS- (nombre del banco)", en el caso que la venta se pague con
cheque o giro contra la cuenta que se mantiene con un corresponsal del exterior.

b) En los registros auxiliares.

i) Por la moneda extranjera que se recibe.

Debe: - "CAJA (nombre de la moneda extranjera)", por la recepción de la moneda
adquirida, en el caso que se reciba en efectivo.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS (nombre del banco y de la moneda extranjera)",
si la moneda recibida es acreditada en la cuenta que la empresa mantiene en un
banco del país, en la misma moneda extranjera.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR (nombre del banco y de la moneda
extranjera)", si las divisas adquiridas son abonadas en la cuenta corriente que
se mantiene con un banco corresponsal del exterior.

- "CHEQUES POR COBRAR - (nombre de la moneda extranjera)", si en los libros de
contabilidad se hubiera debitado la cuenta "CHEQUES POR COBRAR - MONEDA
EXTRANJERA - EN PESOS", debido a que el cheque que se recibe por el valor de la
moneda adquirida, no alcanza a ser depositado el mismo día. La permanencia en
esta cuenta no podrá exceder de un día hábil bancario.

Haber: - "POSICION (nombre de la moneda extranjera)", por el ingreso de las
divisas compradas.

ii) Por la moneda extranjera que se entrega.

Debe: - "POSICION (nombre de la moneda extranjera)", por el egreso de la moneda
extranjera vendida.

Haber: - "CAJA (nombre de la moneda extranjera)", si el egreso de la moneda
vendida se realiza en dinero efectivo.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS (nombre del banco y de la moneda extranjera)",
si las divisas vendidas se entregan mediante giro contra cuenta corriente en un
banco del país.

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL EXTERIOR (nombre del banco y de la moneda
extranjera)", en el caso que la moneda extranjera vendida se entregue en cheque,
giro u orden de pago contra la cuenta que, en la respectiva moneda se mantenga
con un corresponsal del exterior.

12.9.4. Cheques no pagados por el librado.

Los cheques en Pesos, recibidos en pago de operaciones de cambio y los
documentos expresados en moneda extranjera comprados por las Casas de Cambio,
cuyo pago sea rehusado por el librado, se registrarán en la cuenta "VARIOS
DEUDORES-PESOS", cuando se trate de documentos extendidos en moneda chilena y en
la cuenta "VARIOS DEUDORES - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS" (subcuenta con el
nombre de la moneda extranjera) si el documento impago ha sido girado en moneda
extranjera. Ambas cuentas se demostrarán en la partida 1140 del formulario MB1.

Para la moneda extranjera se establecerá en los registros auxiliares una cuenta
que se denominará "VARIOS DEUDORES - (nombre de la moneda extranjera)", a la que
se cargará el importe del documento devuelto. A la vez se acreditará la cuenta
en la que permanecía debitado desde su ingreso.

12.9.5. Cartera vencida.

Si el importe de los documentos que se han contabilizado en "VARIOS DEUDORES -
PESOS" o en "VARIOS DEUDORES - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS" no es pagado dentro
de los 90 días siguientes a la fecha en que se hubieren recibido
devueltos,deberá traspasarse a la cuenta "CARTERA VENCIDA - PESOS" o "CARTERA
VENCIDA MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS, subcuenta" (nombre de la moneda
extranjera)", ya se trate de efectos en moneda chilena o en moneda extranjera.

Ambas cuentas se demostrarán en la partida 1405 del formulario MB1.

En el caso de los documentos en moneda extranjera es necesario además anotar su
monto en la cuenta "CARTERA VENCIDA - (nombre de la moneda extranjera)", que se
llevará en los registros auxiliares. Simultáneamente con el registro en esta
cuenta, deberá descargarse el valor anotado en la cuenta de "Varios Deudores".

12.9.6. Diferencias de caja.

Las diferencias de caja que se verificar en con motivo del arqueo diario, ya sea
en moneda chilena o en moneda extranjera, se contabilizarán en la cuenta
"OPERACIONES PENDIENTES DEUDORAS PESOS", subcuenta "Pérdidas de caja" u
"OPERACIONES PENDIENTES ACREEDORAS - PESOS", subcuenta "Sobrantes de
caja",cuando se trate de pérdidas o sobrantes en moneda chilena y en las cuentas
"OPERACIONES PENDIENTES DEUDORAS - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta
"Pérdidas de caja - (nombre de la moneda extranjera)" o bien "OPERACIONES
PENDIENTES ACREEDORAS MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS, subcuenta "Sobrantes de
caja(nombre de la moneda extranjera)", si la diferencia ha ocurrido en alguna de
las monedas extranjeras.

En los casos de diferencias producidas en monedas extranjeras corresponderá
hacer las anotaciones pertinentes en los registros auxiliares:

Las pérdidas se debitarán en una cuenta que se denominará "OPERACIONES
PENDIENTES DEUDORAS(nombre de la moneda extranjera)", subcuenta "Pérdidas de
caja".

El importe de la pérdida de caja deberá ser restituido dentro de un plazo máximo
de dos días hábiles. Los excedentes de caja se abonarán a "OPERACIONES
PENDIENTES ACREEDORAS (nombre de la moneda extranjera)", subcuenta "Sobrantes de
caja".

En ambos casos deberá, además, hacerse el respectivo asiento en la cuenta
"CAJA"- (nombre de la moneda extranjera).

Los sobrantes de caja, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera, se
mantendrán hasta por un lapso de dos años en las cuentas respectivas de
Operaciones Pendientes Acreedoras. Al cabo de ese período, siempre que no hayan
sido reclamados, se les aplicará las normas de caducidad de las acreencias a
favor de terceros, de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.

12.9.7. Cheques en moneda extranjera recibidos en gestión de cobro para su
posterior compra.

Los cheques girados en moneda extranjera, que la Casa de Cambio reciba de sus
clientes con el objeto de efectuar su compra una vez que se haya obtenido su
pago, serán registrados en las cuentas de orden "CHEQUES POR COMPRAR - MONEDA
EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta "(nombre de la moneda extranjera)" y
"DEPOSITANTES DE CHEQUES POR COMPRAR - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS", las que se
incluirán en las partidas 9280 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

Tan pronto reciban el pago o el aviso de abono en su cuenta corriente,
revertirán el asiento señalado y, si no se liquida de inmediato el importe del
documento pagado, se acreditará su monto a la cuenta "VARIOS ACREEDORES - MONEDA
EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta "Cheques por comprar - (nombre de la moneda
extranjera)", la que se incluirá en la partida 3010 del formulario MB1.
Simultáneamente se debitará la cuenta en que el banco encargado del cobro,
acreditó el valor respectivo.

En los registros auxiliares se establecerán las cuentas "CHEQUES POR COMPRAR -
(nombre de la moneda extranjera)" y "DEPOSITANTES DE CHEQUES POR COMPRAR -
(nombre de la moneda extranjera)".

En el momento de recibir el pago o el aviso de abono, se revertirá el asiento
registrado en las citadas cuentas y se acreditará la cuenta "VARIOS ACREEDORES -
(nombre de la moneda extranjera)", subcuenta "Cheques por comprar", a la vez que
se debitará la cuenta que corresponda a aquélla en la que la entidad bancaria
encargada del cobro haya abonado el importe del documento.

12.9.8. Traspaso de dinero.

Los traspasos de dinero entre la Casa de Cambio y la Casa Matriz de la
respectiva sociedad financiera o entre la Casa de Cambio y sus sucursales,
excluidos aquellos que correspondan a una compraventa de divisas, se
contabilizarán en la cuenta "SALDO CON SUCURSALES PESOS", subcuenta "(Sucursal o
Casa Matriz)", según corresponda, o "SALDO CON SUCURSALES - MONEDA EXTRANJERA -
EN PESOS", subcuenta"(nombre de la moneda extranjera y de la sucursal)", si se
trata de moneda extranjera traspasada a una sucursal de la Casa de Cambio.

Estas cuentas se incluirán en la partida 2105 ó 4105 del MB1, según sea su
saldo. Estos traspasos en moneda extranjera deberán ser anotados además, en los
registros auxiliares, en una cuenta llamada "SALDO CON SUCURSALES (nombre de la
moneda extranjera)", subcuenta "(Sucursal o Casa Matriz)".

12.9.9. Impuestos retenidos.

Los impuestos que eventualmente les corresponda retener para su posterior entero
en Tesorería, los acreditarán a la cuenta "IMPUESTOS POR PAGAR - PESOS"
o"IMPUESTOS POR PAGAR - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta "(nombre de la
moneda extranjera)", según se trate de moneda chilena o de moneda extranjera.
Estas cuentas serán incluidas en la partida 3010 del formulario MB1. En los
casos en que se trate de moneda extranjera, deberán efectuar también la
anotación correspondiente en los registros auxiliares en una cuenta denominada
"IMPUESTOS POR PAGAR (nombre de la moneda extranjera)".

12.9.10. Ajustes de cambios.

Los ajustes diarios de las cuentas que registren el equivalente en Pesos de
monedas extranjeras, a que se refiere el numeral 12.4 de este capítulo, deberán
contabilizarse como sigue:

a) Pérdidas.

Por las pérdidas que arroje dicho ajuste, se cargará la cuenta "PERDIDAS DE
CAMBIO - PESOS", que se demostrará en la partida 5705 del formulario MR1.

b) Utilidades.

Las utilidades que se produzcan por estos ajustes se acreditarán en la cuenta
"UTILIDADES DE CAMBIO - PESOS", la que se demostrará en la partida 7705 del
formulario MR1.

12.9.11. Comisiones.

a) Comisiones percibidas.

Las comisiones percibidas se acreditarán a la cuenta "COMISIONES GANADAS -
PESOS", que se incluirá en la partida 7530 del formulario MR1.

En la eventualidad de que se percibiera una comisión en moneda extranjera, ella
deberá liquidarse en el mercado de cambios y el importe obtenido en Pesos, se
abonará a la cuenta recién mencionada.

b) Comisiones pagadas.

Estas comisiones se cargarán a la cuenta "COMISIONES PAGADAS - PESOS", o a la
cuenta "COMISIONES PAGADAS - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta "(nombre
de la moneda extranjera)" partida 5530 del formulario MR1, según se trate de
comisiones pagadas en Pesos chilenos o en moneda extranjera. En este último caso
debitarán, además, en la propia moneda, la cuenta "COMISIONES PAGADAS (nombre de
la moneda extranjera)", de los correspondientes registros auxiliares.

12.9.12. Gastos en moneda extranjera.

a) Gastos pagados.

Los gastos distintos de las comisiones y de los intereses que deban pagarse en
moneda extranjera a bancos y corresponsales, serán debitados a la cuenta "GASTOS
PAGADOS A BANCOS Y CORRESPONSALES - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS", subcuenta
"(nombre de la moneda extranjera)". Esta cuenta se demostrará en la partida 5900
del formulario MR1. En los registros auxiliares cargarán la cuenta "GASTOS
PAGADOS A BANCOS Y CORRESPONSALES - (nombre de la moneda extranjera)".

b) Ingresos por recuperación de gastos desembolsados.

En caso que los gastos señalados en la letra a) precedente sean recuperados en
moneda extranjera, dicha recuperación se acreditará a la cuenta "RECUPERACION DE
GASTOS - MONEDA EXTRANJERA EN PESOS", subcuenta "(nombre de la moneda
extranjera)", cuya demostración se hará en la partida 8115 del formulario MR1.
En los registros auxiliares se acreditará la cuenta "RECUPERACION DE GASTOS
(nombre de la moneda extranjera)".

12.9.13. Intereses.

Los intereses en moneda extranjera que eventualmente se perciban por los
depósitos en garantía a favor del Banco Central de Chile deben ser liquidados en
el mercado de divisas y su producto acreditado a la cuenta "INTERESES GANADOS-
PESOS", la que se demostrará en la partida 7200 del formulario MR1.

12.9.14. Cheques viajeros recibidos en consignación.

Los cheques viajeros que las Casas de Cambio reciban en consignación se
registrarán en las siguientes cuentas, en sus libros de contabilidad: "CHEQUES
VIAJEROS RECIBIDOS EN CONSIGNACION-MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS", subcuenta
"(nombre de la moneda extranjera)" y "RESPONSABILIDAD POR CHEQUES VIAJEROS
RECIBIDOS EN CONSIGNACION- MONEDA EXTRANJERA-EN PESOS". Estas cuentas se
demostrarán en las partidas 9260 y 9900 del formulario MB1.

En los registros auxiliares de moneda extranjera, se anotarán en las cuentas
"CHEQUES VIAJEROS RECIBIDOS EN CONSIGNACION (nombre de la moneda extranjera)" y
"RESPONSABILIDAD POR CHEQUES VIAJEROS RECIBIDOS EN CONSIGNACION (nombre de la
moneda extranjera)".

En la medida en que se efectúe la venta de los referidos cheques, se rebajará el
importe que corresponda, tanto en los libros de contabilidad, por los
equivalentes respectivas, como en los registros auxiliares, por los valores en
moneda extranjera.

12.9.15. Garantía a favor del Banco Central de Chile.

Las garantías que las Casas de Cambio deben constituir a favor del Banco Central
de Chile para caucionar el cumplimiento de todas las normas, obligaciones e
instrucciones contenidas o que se incluyan en el Compendio de Normas de Cambias
Internacionales del Instituto Emisor, podrán consistir en depósitos en dólares,
boletas de garantía, pólizas de seguro o hipotecas, según lo expresan las
propias disposiciones del Banco Central de Chile.

A continuación se imparten las instrucciones para la contabilización de cada una
de las formas en que pueden enterarse esas garantías:

a) Mediante divisas adquiridas en el mercado cambiario.

Cuando la garantía se entere mediante un depósito constituido por dólares
norteamericanos adquiridos para ese fin en el mercado de cambios, se efectuarán
las siguientes contabilizaciones por los equivalentes en moneda chilena:

Debe: - "DEPOSITOS EN GARANTIA A FAVOR DEL BANCO CENTRAL-DOLARES -EN PESOS-
(nombre del banco en que se mantenga el depósito)". Esta cuenta se demostrará en
la partida 1770 del formulario MB1.

Haber: - "CAJA-PESOS", o

- "DEPOSITOS EN BANCOS DEL PAÍS-PESOS-(nombre del banco)", por el egreso de la
moneda chilena que se destine a la compra de las divisas necesarias para el
referido depósito de garantía.

En los registros auxiliares de moneda extranjera se realizarán los siguientes asientos:

Debe: - "DEPOSITOS EN GARANTIA A FAVOR DEL BANCO CENTRAL-DOLARES".

Haber: - "GARANTIAS ENTERADAS A FAVOR DEL BANCO CENTRAL-DOLARES".

b) Caución enterada mediante boleta de garantía en moneda extranjera emitida
contra suscripción de pagaré.

Si la empresa ha suscrito un pagaré para obtener una boleta de garantía en una
entidad bancaria, a fin de cumplir con la exigencia del Banco Central, se harán
los siguientes registros contables:

Debe: - "BOLETAS DE GARANTIA A FAVOR DEL BANCO CENTRAL-DOLARES-EN PESOS", cuenta
que se incluirá en la partida 2115 del formulario MB1.

Haber: - "OBLIGACIONES POR PAGARES PARA BOLETAS DE GARANTIA A FAVOR DEL BANCO
CENTRAL DE CHILE DOLARES-EN PESOS (nombre del banco acreedor)", la que se
demostrará en alguna de las siguientes partidas: 3410, 3415, 3460 ó 3465, según
sea la institución acreedora y el plazo de la obligación.

En los registras auxiliares se anotará como sigue:

Debe: - "BOLETAS DE GARANTIA A FAVOR DEL BANCO CENTRAL-DOLARES".

Haber: - "OBLIGACIONES POR PAGARES PARA BOLETAS DE GARANTIA A FAVOR DEL BANCO
CENTRAL DE CHILE-DOLARES".

c) Caución constituida mediante hipoteca o póliza de seguro.

En el caso que la garantía se constituya mediante hipoteca o póliza de seguro,
corresponderá hacer las siguientes contabilizaciones:

Debe: - "CAUCIONES OTORGADAS POR LA EMPRESA-PESOS", cuenta que se incluirá en la
partida 9290 del formulario MB1.

Haber: - "BENEFICIARIOS DE CAUCIONES OTORGADAS POR LA EMPRESA-PESOS", que se
demostrará en la partida 9900 del formulario MB1.

Si la garantía se constituye mediante una póliza de seguro expresada en moneda
extranjera:

Debe: - "CAUCIONES OTORGADAS POR LA EMPRESA-(nombre de la moneda extranjera)-EN
PESOS", que se demostrará en la partida 9290 del formulario MB1.

Haber: - "BENEFICIARIOS DE CAUCIONES OTORGADAS POR LA EMPRESA (nombre de la
moneda extranjera)-EN PESOS", que se incluirá en la partida 9900 del formulario
MB1.

Las garantías hipotecarias serán registradas por los valores de tasación
aceptados por el Banco Central, en tanto que las pólizas de seguro, lo serán por
el monto que declaren caucionar, expresado en el respectivo documento.

Estas cauciones se anotarán también en los registros auxiliares, atendido el
hecho que están expresadas en moneda extranjera. Las cuentas que se utilizarán
en dichos registros serán las siguientes:

Debe: - "CAUCIONES OTORGADAS POR LA EMPRESA-(nombre de la moneda extranjera)".

Haber: - "BENEFICIARIOS DE CAUCIONES OTORGADAS POR LA EMPRESA-(nombre de la
moneda extranjera)".

12.10. Liquidación de cuentas de resultados por ingresos y gastos en monedas
extranjeras.

Al término de cada ejercicio las sociedades financieras que operen en el giro de
Casa de Cambio, liquidarán los saldos que registren en las cuentas de resultado
relativas a ingresos y gastos habidos en monedas extranjeras y originados en el
movimiento propio de esa actividad.

Los egresos registrados en las cuentas "COMISIONES PAGADAS - MONEDAS
EXTRANJERAS- EN PESOS" y "GASTOS PAGADOS A BANCOS y CORRESPONSALES - MONEDA
EXTRANJERA -EN PESOS", se debitarán a las cuentas "COMISIONES PAGADAS - PESOS" Y
"GASTOS PAGADOS A BANCOS y CORRESPONSALES PESOS", partidas 5530 y 5900 del
formulario MR1, respectivamente, sin perjuicio de la solicitud de giro, que para
esas coberturas debe presentarse al Banco Central de Chile.

En los registros auxiliares de la empresa, se acreditaran las cuentas"COMISIONES
PAGADAS - (nombre de la moneda extranjera)" y "GASTOS PAGADOS A BANCOS y
CORRESPONSALES - (nombre de la moneda extranjera)", con cargo a la cuenta
"POSICION-(nombre de la moneda extranjera)" en las respectivas monedas
extranjeras. Estos asientos reflejarán así el egreso o venta de moneda
extranjera que se ha debido efectuar a si misma la Casa de Cambio, para cubrir
esos gastos.

Los ingresos que se encuentren contabilizados en las cuentas "RECUPERACION DE
GASTOS - MONEDA EXTRANJERA - EN PESOS" Y "OTROS INGRESOS - MONEDA EXTRANJERA -EN
PESOS", se acreditaran en las cuentas respectivas en moneda chilena
"RECUPERACION DE GASTOS - PESOS" Y "OTROS INGRESOS PESOS".

Las cuentas expresadas en moneda extranjera de los registros auxiliares
"RECUPERACION DE GASTOS - (nombre de la moneda extranjera)" y "OTROS INGRESOS
(nombre de la moneda extranjera)" se debitarán por los saldos que cada una de
ellas registre en las distintas monedas, para acreditar los respectivos
importes, también en cada una de las monedas en que estén expresados, a la
cuenta "POSICION" - (nombre de la moneda extranjera)". El crédito en esta última
cuenta demuestra la compra de los ingresos de moneda extranjera que se ha hecho
a si misma la Casa de Cambio.

12.11. Otras instrucciones contables

Las sociedades financieras que operen en el giro de Casa de Cambio podrán
establecer, ademas de las señaladas, otras cuentas y subcuentas, de acuerdo con
sus necesidades. En todo caso, los nombres que se den a dichas cuentas tendrán
que ser concordantes con la denominación utilizada en este capitulo,
especialmente para diferenciar las cuentas que correspondan a moneda chilena de
aquellas que registren operaciones en las propias monedas extranjeras, a fin
deque se mantenga la homogeneidad en el sistema. Además, dichas cuentas deberán
asimilarse a las partidas actualmente vigentes en los formularios MB1 y MR1.
CAPITULO 13-30 (Bancos y Financieras)

MATERIACircular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989
: TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACION CONTABLE.





1. Utilización del tipo de cambio y paridades informadas por esta SuperintendenciaCircular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989
.

Las instituciones financieras determinarán el equivalente en moneda chilena de los saldos en moneda extranjera para los efectos de la Ley General de Bancos, para los fines de la información que debe enviarse a esta Superintendencia y para el ajuste de las cuentas "cambio" de que trata el N° 2 siguiente, al tipo de cambio y paridades informados por esta Superintendencia.

Este Organismo dará a conocer las equivalencias que deben aplicarse para esos efectos mediante una "Carta Circular - Equivalencias" que emitirá periódicamente. El tipo de cambio y las paridades informadas tendrán vigencia desde la fecha que en cada oportunidad se indique y hasta que empiecen a regir los nuevos valores que los remplacen.



2. Ajustes de las cuentas "cambio"Circular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989
.

Las instituciones financieras registrarán los ajustesCircular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989
mensuales de las cuentas " Cambio Mercado Bancario", de acuerdo con las e quivalencias informadas por esta Superintendencia y de la forma prevista en el Capítulo 13-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

El ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades informadas por este Organismo y registrarse directamente en las respectivas cuentas con cargo o abono a "Pérdidas por variación del tipo de cambio recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del formulario MR1 y
"Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 de dicho formulario, según corresponda, o en las cuentas que esta Superintendencia haya dispuesto para el ajuste de determinados saldos.

No obstante, al tratarse del ajuste de la cuenta " Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición", según lo dispuesto en el Capítulo 13-1, se utilizará el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día en que se efectúe el ajuste, sin perjuicio de que, para la representación de los saldos en moneda extranjera en los formularios MB1 y MR1, deben utilizarse las equivalencias que informe este Organismo.

Por otra parte, los ajustes correspondientes a las ventas de divisas realizadas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, deben efectuarse conforme a lasdisposiciones del Capítulo 13-6.

Debe tenerse presente, además, que para calcular y registrar los reajustes de operaciones en moneda chilena reajustables por la variación del dólar estadounidense, las instituciones financieras deben considerar el tipo de cambio que se haya pactado, ateniéndose a las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

CAPITULO 14-1 (Bancos)

MATERIA:

CARTAS DE CREDITO y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A EXPORTACIONES.
1. Cartas de crédito.

1.1. Generalidades.

La carta de crédito correspondiente a operaciones de exportación, como es
sabido, consiste en un documento emitido por un banco situado en el exterior,
mediante el cual se compromete a pagar a un exportador situado en Chile, a la
vista o a plazo, con aceptación de letra o sin ella, una determinada suma de
dinero, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en dicho documento.

Las referidas cartas de crédito pueden ser revocables o irrevocables y
confirmadas o sin confirmación.

1.2. Aviso de la carta de crédito.

Cuando un banco situado en Chile recibe de un banco extranjero la petición de
avisar una carta de crédito al respectivo beneficiario y procede a enviar dicho
aviso sin agregar su confirmación, deberá señalar expresamente en esa
comunicación que la carta de crédito que avisa no cuenta con su confirmación
y,por consiguiente, se limita a comunicar su recepción, sin que ello signifique
asumir un compromiso de pago o aceptación de letras con el beneficiario.

Tales cartas de crédito no representan una obligación para el banco avisador, de
manera que no afectan su pasivo, pero para los fines de su control y de conocer
el volumen de tales créditos, deben registrarse en las cuentas de orden abiertas
para el efecto.

1.3. Confirmación de la carta de crédito.

Los bancos situados en Chile deben atender, con relativa frecuencia, el pedido
que les formulan sus bancos corresponsales del exterior o sus propios clientes,
beneficiarios de cartas de crédito, en el sentido de que agreguen su
"confirmación" a las cartas de crédito comerciales que dichos corresponsales
extranjeros emiten.

La confirmación de una carta de crédito constituye, para el banco que la otorga,
un compromiso a firme, frente al beneficiario del documento, de cumplir el pago
del mismo, en la forma estipulada, siempre que a su vez el beneficiario cumpla
todas las condiciones establecidas para que tal pago sea exigible, de acuerdo a
los términos de la propia carta de crédito. El compromiso que por medio de la
confirmación asume el banco confirmador, es independiente del cumplimiento que
debe dar el banco emisor a la obligación de pago que contrae en el acto de
emitirla carta de crédito, de manera que ello representa para el banco
confirmador un deber frente al beneficiario, que se suma al compromiso que, por
su cuenta, asume el emisor del instrumento.

Las instituciones bancarias que agreguen su confirmación a las cartas de
crédito,cuidaran de que estas tengan el carácter de irrevocables, a fin de
resguardar que el compromiso asumido mediante la confirmación, se encuentre
también respaldado por la irrevocabilidad de la obligación contraída por el
banco emisor frente al banco que dio la confirmación.

1.4. Cartas de crédito rembolsables por intermedio de los convenios de crédito
recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración.

Las cartas de crédito que emitan los bancos establecidos en países que son
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyo rembolso
se deba realizar con cargo a las cuentas de convenio entre los Bancos Centrales
de dichos países miembros, en este caso, del país del banco emisor y del país
del banco avisador o confirmador, llevan implícita la garantía de rembolso de
los pagos que se registren con motivo de su negociación, de conformidad con lo
establecido en el articulo 11 del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco,
firmado por los Presidentes de los Bancos Centrales de Argentina, Bolivia,
Brasil,Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Uruguay y Venezuela, el 25 de agosto de 1982.

Igualmente, el articulo 10 del citado convenio garantiza la convertibilidad
inmediata de las monedas nacionales que se entreguen a las instituciones
autorizadas para efectuar los pagos que se canalicen a través de esos
convenios,así como su transferibilidad, cuando dichos pagos sean exigibles.

De conformidad con las normas contenidas en el Capitulo III del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas
bancarias pueden financiar por el período que medie entre la fecha de pago al
beneficiario de acuerdo a los términos del acreditivo y la que se hubiere
convenido para el rembolso, las cartas de crédito pagaderas por intermedio de un
Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.

1.5. Bancos autorizados para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco.

Están facultadas para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Reciproco, las
instituciones bancarias que los respectivos bancos Centrales mantengan incluidas
en las listas de "instituciones autorizadas". Dichas listas son dadas a conocer
por el Banco Central de Chile, que mantiene una versión actualizada de esas
instituciones en el Capitulo XXVII del Compendio de Normas de Cambio
Internacionales. De este modo, los bancos que deseen confirmar, negociar o pagar
cartas de crédito a alguna de las citadas instituciones bancarias, amparadas en
la garantía del rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos
Recíproco,deberán verificar previamente si la entidad bancaria extranjera
emisora del instrumento se encuentra incluida en la correspondiente lista de
"instituciones autorizadas".
2. Cobranzas sobre el exterior.

Los exportadores habitualmente confían a las instituciones bancarias la cobranza
del valor de los documentos originados en embarque de mercaderías con destino a
otros países y que deben ser pagados por personas situadas en ellos. Para tal
efecto, las entidades bancarias utilizan los servicios de sus bancos
corresponsales o de sus propias filiales u oficinas situadas en el exterior.

En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante el exportador que les
ha confiado la gestión de cobro de los referidos documentos, debiendo requerirle
instrucciones claras y precisas sobre el manejo que debe dársele a la cobranza y
mantenerlo informado de su desarrollo.

Una vez obtenido el pago de tales documentos, deben poner a disposición de su
mandante el importe obtenido y actuar de acuerdo a las instrucciones de este
respecto al destino que debe dársele al retorno de la exportación.
3. Normas contables.

Las instituciones bancarias procederán a registrar las operaciones de que se
trata, en la forma que a continuación se indica:

3.1. Cartas de crédito.

3.1.1. Recepción de cartas de crédito sin agregar confirmación.

Debe: "Deudores por créditos del exterior", de la partida 9360 del formulario
MB1, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.

Haber: "Beneficiarios de créditos del exterior", de la partida 9900 del
formulario MB1

3.1.2. Recepción de cartas de crédito a las que se les agregue confirmación.

Cuando las empresas bancarias reciban cartas de crédito a las que les agreguen
su confirmación, registrarán su importe en la respectiva moneda extranjera en
alguna de las siguientes cuentas, según sea la forma de pago y de rembolso
contemplada en el documento:

a) Sin provisión de fondos.

Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista-ALADI".

- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo-ALADI",

- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación-ALADI",

- "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista-Otros países",

- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo-Otros países", o bien,

- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación-Otros
países", según corresponda.

Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1620 del formulario
MB1.

Haber: - "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-ALADI", cuando se
trate de créditos cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de
Pagos y Créditos Recíproco entre los Bancos Centrales de los países miembros de
ALADI, o bien,

- "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-Otros países", según
proceda.

Los saldos de estas cuentas serán reflejados en la partida 3620 del formulario
MB1.

b) Con provisión de fondos.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del respectivo importe en
moneda extranjera.

Haber: "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar", la que
se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.

3.1.3. Negociación de cartas de crédito a la vista.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Debe: - La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado, cuando
el banco negociador lo recibe de inmediato en virtud de contar con la
autorización del banco emisor para ello o bien, si éste debe ser requerido, al
momento del rembolso.

- "Deudores por créditos del exterior negociados a la vista en espera de
rembolso", la que se demostrará en la partida 9360 del formulario MB1, por el
importe negociado de la respectiva carta de crédito.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe
retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador,

- "Retornos de exportación por liquidar", de la partida 3010 del formulario MB1,
en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del
exportador en espera de sus instrucciones respecto al destino que se le dará, o
bien,

- "Beneficiarios de créditos del exterior negociados a la vista en espera de
rembolso", de la partida 9900 del formulario MB1, según corresponda.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral
3.1.1 precedente por el importe que corresponda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Debe: - "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar".

- La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado, o bien,

- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225
del formulario MB1, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba
efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las
cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a
financiar la operación por un plazo determinado.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se dé al retorno, de
conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

- "Retornos de exportación por liquidar", en caso que el importe respectivo se
mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable a que se refiere el
numeral 3.1.2 precedente.

3.1.4. Negociación de cartas de crédito con pago diferido.

a) Cartas de créditos no confirmadas.

Debe: - "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida 9360
del formulario MB1, por el importe negociado de la carta de crédito.

Haber: - "Beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida
9900 del formulario MB1.

Simultáneamente deberán revertir el asiento contable a que se refiere el numeral
3.1.1 por el importe que corresponda.

b) Cartas de créditos confirmadas.

Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo ALADI", por el
importe negociado de la respectiva carta de créditos,

- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-ALADI",

- "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo-Otros países", o bien,

- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación- Otros
países", según corresponda.

Estas cuentas serán demostradas en la partida 1130 ó 1225 del formulario MB1,
según sea el plazo que medie entre la fecha de negociación y la fecha fijada
para el rembolso de la carta de crédito.

Haber: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI",o bien,

- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según
corresponda.

Estas cuentas serán demostradas en la partida 3425 ó 3480 del formulario MB1,
según sea el plazo en el que deba efectuarse el pago al exportador, contado
desde la fecha de la negociación.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable a que se refiere el
numeral 3.1.2 precedente, por el importe que corresponda.

3.1.5. Recepción del rembolso de cartas de créditos negociadas.

a) Cartas de créditos no confirmadas.

Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del importe negociado.

Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le de al importe
retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

- "Retornos de exportación por liquidar", cuando el importe correspondiente se
mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones respecto
al destino del retorno recibido.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable de que trata la letra a)
del numeral 3.1.3 0 la letra a) del numeral 3.1.4., según proceda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso del importe respectivo.

Haber: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", cuando se trate de
cartas de crédito negociadas a la vista, financiadas por el banco confirmador;

- La cuenta que corresponda según el destino que se le de al importe retornado,
de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que no se cuente con
instrucciones del exportador respecto al destino del retorno, cuando se trate de
cartas de crédito negociadas con pago diferido.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b)
del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago
diferido.

3.2. Cobranzas sobre el exterior.

3.2.1. Recepción de la cobranza.

Debe: - "Cobranzas documentarias sobre el exterior", de la partida 9280 del
formulario MB1, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que
se envíen en cobranza a un corresponsal extranjero.

Haber: - "Depositantes de cobranzas documentarias sobre el exterior", de la
partida 9900 del formulario MB1.

3.2.2. Recepción del pago de la cobranza.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la cobranza.

Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le de al importe
retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que el importe
respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus
instrucciones.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral
3.2.1 precedente.

3.3. Intereses.

Los intereses que cobren las instituciones bancarias sobre las cartas de crédito
de que trata este capítulo ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional,
serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados sobre cartas de crédito de
exportación", cuyo saldo se demostrará en la partida 7115 del formulario MR1.

3.4. Comisiones.

Las comisiones que los bancos cobren por aviso, confirmación, notificación,
modificación, negociación u otros conceptos, sea en moneda extranjera o
nacional, correspondientes a las cartas de crédito de que se trata, serán
acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas sobre cartas de crédito de
exportación", que se demostrará en la partida 7515 del formulario MR1.

Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, las
acreditaran en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior",
la que será demostrada en la partida 7520 del formulario MR1.

3.5. Gastos de franqueo y otros.

Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de
franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas
que correspondan, de la partida 8315 del formulario MR1.
4. Límites.

4.1. Límites individuales de crédito.

Los créditos por la negociación a plazo de cartas de crédito confirmadas y
avances otorgados al exterior inherentes a cartas de crédito de exportación,
están afectos a los limites de endeudamiento individual de que trata el articulo
84 de la Ley General de Bancos y que se señalan a continuación.

La negociación de cartas de crédito a plazo con aceptación de letra o sin ella,
cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los
avances otorgados al exterior, están sujetos al limite del 30% del capital
pagado y reservas del respectivo banco, siempre que sean rembolsables por
intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco ALADI.

Por otra parte, la negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas
correspondientes a exportaciones distintas a las señaladas en el párrafo
precedente, están afectas al limite del 10% del capital pagado y reservas del
respectivo banco confirmador, cuando dichas operaciones no cuenten con garantía
valida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o
superior al importe negociado, y del 30% de ese capital y reservas, cuando lo
que exceda del citado 10% esté caucionado con tal garantía.

En todo caso, en los límites a que se refiere este numeral, se deben incluir las
demás obligaciones que pueda tener la entidad deudora con el banco
negociador,sea que estén afectas a estos margenes especiales o a los generales,
del 5% para créditos sin garantía y del 25% para operaciones amparadas por
garantía.

Las confirmaciones de cartas de crédito de exportación, entre la fecha en que
estas se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de
crédito,no están afectas a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de

4.2. Límite global de endeudamiento.

Las obligaciones derivadas de la confirmación de cartas de crédito, la
negociación,contra aceptación de letra o sin ella, de cartas de crédito a plazo
confirmadas y los retornos de exportación por liquidar, se deben incluir para
los efectos del límite de endeudamiento de que trata el artículo 81 de la Ley
General de Bancos.
CAPITULO 14-2 (Bancos)

MATERIA:

CARTAS DE CREDITO STAND BY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE
EXPORTACION.

El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en su sesión N° 1.874, celebrada
el 30 de junio de 1988, acordó agregar una disposición al Capítulo XXI "Boletas
de Garantía en moneda extranjera" del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, mediante la cual faculta a los bancos para emitir cartas de
crédito stand by, con el objeto de garantizar el cumplimiento de contratos de
exportación.

Sobre la base del referido acuerdo, esta Superintendencia imparte las siguientes
instrucciones:
1. Emisión de cartas de crédito stand by.

Los bancos están facultados para emitir cartas de crédito stand by, con el
objeto de garantizar el cumplimiento de contratos correspondientes a
exportaciones, suscritos por exportadores chilenos.

Estas cartas de crédito deberán señalar como mínimo los siguientes datos: Fecha
de emisión, nombre completo y domicilio del beneficiario, monto que garantiza en
moneda extranjera, identificación del contrato de exportación que caucionan y
plazo de validez.
2. Acceso al mercado de divisas.

En caso que las empresas bancarias deban efectuar el pago de las cartas de
crédito stand by de que se trata, cuentan con acceso al mercado de divisas para
recuperar la moneda extranjera desembolsada.
3. Normas contables.

Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas en la forma que a
continuación se indica:

3.1. Emisión de las cartas de crédito.

Debe: "Deudores por cartas de crédito stand by garantía exportaciones", por el
monto en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito, la que se
demostrará en la partida 1610 del formulario MB1.

Haber: "Obligaciones por cartas de crédito stand by garantía exportaciones", la
que se demostrará en la partida 3610 del formulario MB1.

3.2. Intereses.

Los intereses que devenguen estas operaciones, serán acreditados en la cuenta
"Intereses ganados" de la partida 7125 del formulario MR1, con cargo a la cuenta
"Intereses por cobrar" de la partida 1810 del formulario MB1.

3.3. Comisiones.

Las comisiones que los bancos cobren por los créditos de que se trata, serán
acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por cartas de crédito stand by", la
que se demostrara en la partida 7510 del formulario MR1.
4. Límites legales.

Los créditos de que trata este capítulo y las obligaciones que de ellos se
derivan, quedan afectos a los límites a que se refieren los artículos 84 y 81,
respectivamente, de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 14-3 (Bancos)

MATERIA:

FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES.


I. MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO.

Los exportadores pueden recurrir a los siguientes financiamientos para sus
exportaciones, los que en todos los casos se cursan en moneda extranjera y deben
ser liquidados en el mercado de cambios:

a) Anticipos de compradores del exterior;

b) Créditos externos; y,

c) Créditos internos.

Estos créditos pueden concederse tanto para la preparación de exportaciones por
realizar, como también para exportaciones ya efectuadas, con excepción, en este
último caso, de los anticipos de compradores del exterior.

Entre los créditos internos están comprendidas las operaciones que se pueden
realizar con las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas y la compra o descuento
de letras en moneda extranjera provenientes de operaciones de exportación.
II. FINANCIAMIENTOS EXTERNOS.

Los financiamientos externos pueden asumir la forma de anticipos de compradores
del exterior y créditos externos propiamente tales. Los exportadores que reciban
estos financiamientos tienen la obligación de liquidar las correspondientes
divisas en el mercado cambiario o, alternativamente, si son dólares de Estados
Unidos de América, pueden venderlos al Banco Central de Chile con pacto de
recompra, en los términos establecidos en el Capítulo IV.E.1 del Compendio de
Normas Financieras.


1. Anticipos de Compradores del Exterior.

1.1. Liquidación de las divisas.

Los anticipos que reciban los exportadores de sus compradores del exterior, se
liquidarán en cualquier empresa bancaria, debiendo registrarse previamente en el
Banco Central de Chile en caso que devenguen intereses, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación del Instituto
Emisor.

La institución bancaria que liquide estos anticipos deberá emitir la
correspondiente Planilla de Ingreso Comercio Visible, de acuerdo con las
instrucciones que al respecto ha impartido el Banco Central de Chile.

1.2 Venta al Banco Central de Chile con pacto de recompra.

Los exportadores que reciban anticipos de compradores del exterior en dólares
norteamericanos y que opten por venderlos al Banco Central de Chile con pacto de
recompra, deberán hacerlo por intermedio de una institución bancaria.

De conformidad con las disposiciones del Banco Central de Chile, las divisas
vendidas que se recompren deberán liquidarse como retornos de operaciones de
exportación. No obstante, si a la fecha de vencimiento del contrato de venta con
pacto de recompra no se hubiere realizado el embarque de la correspondiente
mercadería y , en consecuencia, no pudiere declararse el retorno, el exportador
deberá renovar dicho contrato.

Para cursas las operaciones de venta con pacto de retrocompra de que se trata,
los bancos deben ceñirse a las instrucciones impartidas por esta
Superintendencia sobre la materia.
2. Créditos Externos.

2.1. Registro y liquidación.

Los exportadores pueden contratar o recibir créditos del exterior para financiar
sus exportaciones. Tales créditos deben ser registrados en el Banco Central de
Chile antes de su contratación.

La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en
cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor
mediante la respectiva Planilla de Ingreso.

2.2. Venta al Banco Central de Chile con pacto de recompra.

Los créditos externos otorgados en dólares norteamericanos podrán ser vendidos
con pacto de recompra al Banco Central de Chile, por intermedio de una
institución bancaria, en los términos establecidos en el Capítulo IV.E.1 del
Compendio de Normas Financieras.

El pago de estos créditos se hará en la forma señalada en el numeral 2.4
siguiente de este título.

2.3. Intereses de créditos externos.

Los anticipos que reciban los exportadores de sus compradores del exterior, se
liquidarán en cualquier empresa bancaria, debiendo registrarse previamente en el
Banco Central de Chile en caso que devenguen intereses, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación del Instituto
Emisor.

2.4. Devolución de los créditos al exterior.

Los exportadores que hayan liquidado créditos externos según lo indicado en el
numeral 2.1. precedente, podrán comprar las divisas para devolver estos créditos
a sus acreedores extranjeros, previa conformidad del Banco Central de Chile que
deberán obtener por intermedio de una empresa bancaria. Esta compra no podrá
efectuarse antes o después de diez días de la fecha de respectivo vencimiento.

En los casos en que el importe de estos financiamientos externos hubiere sido
vendido al Banco Central de Chile con pacto de recompra, el pago de los
mencionados créditos deberá efectuarse con las divisas provenientes de las
respectivas recompras.
III. FINANCIAMIENTOS INTERNOS.

Las instituciones bancarias establecidas en el país pueden cursar créditos en
moneda extranjera a los exportadores para el financiamiento de sus
exportaciones. Estos créditos pueden ser tanto para la preparación de
exportaciones por efectuar, como también para exportaciones ya realizadas,
incluidas aquellas que correspondan a los valores agregados nacionales de las
mercaderías extranjeras ingresada a Almacén Particular de Exportación, con el
objeto de ser procesadas para su posterior reexportación según las disposiciones
del capítulo XII de las Normas de Exportación del Banco Central de Chile.

Los financiamientos internos de exportación pueden otorgarse en las modalidades
de préstamo con letra o contra suscripción de pagaré, como también pueden
corresponder al descuento o compra de letras originadas en cartas de crédito
negociadas a plazo, excepto aquellas aceptadas por el propio banco, o en
exportaciones efectuadas en cobranza. Queda también comprendido dentro de los
créditos internos, el descuento de Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas de
que trata el título IV de este capítulo.

La compra de letras o pagarés de operaciones de exportación, deberá efectuarse
siempre con responsabilidad del vendedor, salvo las aceptaciones bancarias
distintas de aquellas a que se refiere el título IV de este capítulo, originadas
en cartas de crédito rembolsables por intermedio de las cuentas de convenio de
crédito recíproco entre Bancos Centrales, en que podrán hacerlo sin
responsabilidad del vendedor. En este último caso, las instituciones bancarias
también podrán rescatar antes del vencimiento, las letras de cambio que hubieren
aceptado o los pagarés que hubieren suscrito a favor de exportadores, con motivo
de la negociación de cartas de crédito pagaderas a plazo, confirmadas por ellas.
Asimismo, podrán adquirir sin responsabilidad para el vendedor, los instrumentos
aceptados o suscritos por el importador y avalados por un banco facultado para
operar por intermedio del Convenio de Pagos y créditos Recíprocos, que haya
autorizado su rembolso con cargo al referido convenio.


1. Recursos para el otorgamiento de créditos internos.

Los préstamos internos en moneda extranjera destinados al financiamiento de
exportaciones pueden ser otorgados por los bancos con cargo a sus propias
disponibilidades en esas monedas o contra sus lineas de crédito del exterior,
contratadas en conformidad con las disposiciones del capítulo XXVI del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
2. Liquidación de créditos internos.

Los créditos internos para el financiamiento de exportaciones deben ser
liquidados en el mercado de cambios, a través de una empresa bancaria, a más
tardar el día hábil bancario siguiente al de su otorgamiento.

La institución bancaria que liquide un crédito interno de exportación deberá
emitir la correspondiente Planilla de Ingreso, de conformidad con las
instrucciones del Banco Central de Chile.
3. Ventas de divisas al Banco Central de Chile con pacto de recompra.

Los exportadores que obtengan créditos internos en dólares norteamericanos para
el financiamiento de exportaciones, podrán vender las respectivas divisas al
Banco Central de Chile, con pacto de recompra, según las disposiciones del
Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras. Estas ventas deben hacerse
por intermedio de una empresa bancaria.

El pago de los referidos créditos sólo podrá realizarse con las respectivas
divisas recompradas al Banco Central de Chile.
4. Intereses.

Las instituciones bancarias tienen acceso al mercado de divisas para cubrir los
intereses ganados sobre los créditos que otorguen en moneda extranjera
destinados al financiamiento de exportaciones.

La tasa de interés que se aplique a estas operaciones será la que se convenga
entre las partes, con sujeción, en todo caso, a las limitaciones establecidas en
la Ley N° 18.010.
5. Financiamientos para exportaciones embarcadas.

Por los créditos internos que se cursen para financiar la exportación de
mercaderías embarcadas, las instituciones bancarias exigirán los documentos que
comprueben su embarque.

La fecha de vencimiento de estos créditos no deberá ser posterior al vencimiento
del plazo establecido por el Banco Central de Chile para la liquidación de las
divisas retornadas.

Igualmente, en el caso del descuento o compra de letras de cambio provenientes
de créditos negociados contra aceptación bancaria de exportaciones realizadas en
cobranza, los plazos de estos documentos no podrán ser superiores al plazo
fijado para la liquidación de las divisas, con excepción de las Aceptaciones
Bancarias Latinoamericanas (ABLAS), que se regirán por sus propias normas y por
las instrucciones contenidas en el título IV de este capítulo.
6. Anticipos sobre cartas de crédito negociadas a plazo.

Debe tenerse presente que, en concordancia con las normas del Banco Central de
Chile, las instituciones bancarias no están facultadas para otorgar créditos a
bancos del exterior, a menos que se trate de operaciones que se cursen por
intermedio de los Convenios de Crédito Recíproco existentes entre Bancos
Centrales, de modo que, con la salvedad indicada, los anticipos sobre cartas de
crédito negociadas a plazo o la compra o descuento de los documentos generados
por estos acreditivos, se cursaran siempre por cuenta del exportador chileno,
beneficiario de la respectiva carta de crédito y deberán considerarse, por
consiguiente, como créditos otorgados a él.
7. Adquisición de letras o pagarés correspondientes a exportaciones en cobranza
reembolsables por intermedio de Convenio de Crédito Recíproco.

Los bancos podrán adquirir, sin responsabilidad para el exportador, letras y
pagarés correspondientes a operaciones de exportación enviadas en cobranza,
aceptadas o suscritos por el importador y avalados por un banco facultado para
operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, siempre que
este haya autorizado su rembolso con cargo al referido convenio.

Para dar curso a estas operaciones, los bancos deberán estar en posesión
material de la letra de cambio o del pagaré. Estos documentos deben contar en el
reverso, con la leyenda que a continuación se indica, con sus menciones
completas: "REEMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO CHILENO.......
BAJO EL N°..... ESTA(E) LETRA(PAGARE) PROVIENE DE LA EXPORTACION DE:...........
(mercadería)...................................................................

PAIS EXPORTADOR:  CHILE
PAIS IMPORTADOR:  ....................................
FECHA DE EMBARQUE: ....................................VALOR US$...............
FECHA DE AVAL:    ....................................VALOR US$...............

Si se trata de una letra de cambio, deberá llevar en el anverso la indicación
"Letra única de cambio", en tanto que si es pagaré, se debe anotar la palabra
"Pagaré".

Los bancos remitirán oportunamente al banco avalista, las correspondientes
letras o pagarés para su cobro al importador, debiendo señalar en la respectiva
carta remesa la siguiente leyenda: "SIRVANSE TOMAR NOTA QUE AL VENCIMIENTO DE
ESTAS(OS) LETRAS (PAGARES) NOS REEMBOLSAREMOS AUTOMATICAMENTE DE SUS IMPORTES A
TRAVES DEL CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO SUSCRITO ENTRE NUESTROS BANCOS
CENTRALES".

Antes de remitir al banco avalista las referidas letras o pagares, deberán dejar
en sus archivos fotocopia del anverso y reverso de dichos documentos.
8. Normas contables.

Las instituciones bancarias contabilizaran de la siguiente forma los créditos
que cursen para el financiamiento de exportaciones:

8.1. Préstamos.

Los préstamos documentados mediante aceptación de letra o suscripción de pagarés
por parte de los exportadores, serán registrados en la cuenta "Préstamos para
exportadores" de la partida 1130 ó 1225 del formulario MB1, según sea el plazo
pactado.

8.2. Descuento de letras o pagarés de operaciones de exportación.

En el evento de que el financiamiento se otorgue mediante el descuenta de letras
giradas y aceptadas o de pagarés emitidos al amparo de una carta de crédito o de
una cobranza de exportación sobre el exterior, la operación se registrará en la
cuenta "Descuento de documentos de exportación" subcuenta "Documentos avalados-
Corresponsales ALADI" u "Otros", según sea el caso. Estos créditos se
registrarán por el valor par o, en su caso, por el valor nominal del documento,
en la partida 1130 ó 1225 del formulario MB1, según sea el plazo que medie entre
la fecha del descuento y el vencimiento del respectivo instrumento.

8.3. Compra de letras o pagarés de operaciones de exportación.

Las letras de cambio giradas y aceptadas al amparo de una carta de crédito o de
una cobranza de exportación sobre el exterior o de pagarés originados en esas
operaciones, que sean adquiridos por las instituciones bancarias serán
registrados por su valor par, esto es, el valor nominal más los intereses
devengados, o por su valor nominal, según proceda, en la cuenta "Documentos de
exportación adquiridos" subcuenta "Documentos avalados-Corresponsales ALADI" u
"Otros", según corresponda, de la partida 1130 ó 1225 del formulario MB1, de
acuerdo con el plazo que medie entre la fecha de adquisición y la del
vencimiento del documento negociado.

8.4. Intereses sobre préstamo y descuentos.

Los intereses devengados por los préstamos señalados en el numeral 8.1. serán
acreditados en la cuenta "Intereses ganados por préstamos para exportadores", de
la partida 7115 del formulario MR1.

Los intereses correspondientes al descuento de letras o pagarés a que se refiere
el numeral 8.2 de este capítulo serán acreditados en la cuenta "Intereses
descuento documentos de exportación", de la partida 4120 del formulario MB1. El
importe que se devengue efectivamente en la medida en que transcurra el tiempo
que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento, se traspasará
mensualmente a la cuenta "Intereses ganados por descuento documentos de
exportación" de la partida 7115 del formulario MR1. Los bancos que operen estos
documentos deben tener presente que no podrán descontar del valor de retorno de
la exportación los intereses en moneda extranjera, de modo que el descuento
deberá hacerse por el equivalente en Pesos moneda chilena, a menos que exista
autorización del Banco Central de Chile para hacerlo en moneda extranjera.

8.5. Diferencias de precio en la compra de letras o pagarés.

La diferencia entre el valor par del documento y el precio de compra, se
registrará en la cuenta "Diferencias de precio diferidas por compra de efectos
de comercio", de la partida 2120 del formulario MB1, cuando este último sea
mayor.

Por otra parte, cuando el valor par o nominal del documento sea mayor que el
precio de compra, la diferencia se registrará en la cuenta "Beneficios obtenidos
y no devengados por compra de efectos de comercio", de la partida 4120 del
formulario MB1.

Las diferencias de precio de que se trata, se percibirán y contabilizarán por su
valor en moneda nacional, a menos que el Banco Central de Chile autorice hacerlo
en moneda extranjera.

Estas diferencias se traspasarán a resultados al término de cada mes, en forma
proporcional al tiempo que medie entre la fecha de adquisición del documento y
su vencimiento.

8.6. Créditos no pagados a su vencimiento.

Los créditos de esta naturaleza que no fueren pagados a su vencimiento, se
traspasarán a "Cartera Vencida", de acuerdo con las instrucciones de aplicación
general en la materia, en la misma moneda en que se encuentren documentados.
9. Cesión de créditos de exportación entre instituciones bancarias.

Las instituciones bancarias podrán cederse entre sí los créditos internos de
exportación en moneda extranjera, de conformidad con las normas sobre Captación
e Intermediación contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile.
IV. ACEPTACIONES BANCARIAS LATINOAMERICANAS.


1. Características y requisitos de las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas.

El beneficiario de una carta de crédito a plazo, irrevocable, confirmada o
no,cuyo rembolso se otorgue con cargo a alguno de los convenios de crédito
recíproco suscritos entre los Bancos Centrales de los países latinoamericanos
miembros de ALADI, podrá girar una o más letras de cambio, hasta por el importe
de los documentos negociados, contra el banco negociador del respectivo
acreditivo, para que éste las acepte por cuenta del banco que abrió la carta de
crédito.

Estas letras deberán reunir los siguientes requisitos y características:

a) Deben extenderse en idioma inglés, en formularios que se conformen al modelo
señalado por el Banco Central de Chile en la hoja N° 7 del Anexo N° 5 del
Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación.

b) Debe emitirlas el beneficiario de la carta de crédito, a su propia
orden,contra el banco negociador y por los valores no inferiores a US$ 25.000.
Además,para poder ser negociadas en el mercado de Nueva York, deberán girarse
por cifras redondas,en miles de dólares (US$ 25.000; 28.000; 30.000;
68.000;128.000;etc.).

c) Su vencimiento debe ser coincidente o anterior a la fecha de pago al
exportador prevista en el crédito documentario; pero no podrá exceder de 180
días de la fecha de aceptación.

Las empresas bancarias deberán comprobar si las prácticas usuales en el mercado
de Nueva York, donde se refinanciarán las ABLAS, permiten el vencimiento
distinto de éstas con respecto a la carta de crédito que les ha dado origen;

d) En la letra misma deberá dejarse constancia del N° de la carta de crédito a
que ella corresponde, de la mercadería o producto exportado, así como del país
de origen y de destino de la exportación y del Convenio Recíproco contra el cual
se efectuará el rembolso;

e) Los endosos locales del documento no podrán efectuarse "sin responsabilidad"
del endosante;

f) El exportador, tenedor de las ABLAS aceptadas por una empresa bancaria,tendrá
la opción de descontarlas en el mismo banco o en otra institución bancaria o
bien conservarlas hasta su vencimiento; y

g) El banco que proceda descontar ABLAS, podrá hacerlo:

i) con cargo a sus propios recursos en moneda extranjera; o

ii) mediante su colocación en el mercado financiero de Nueva York o de otras
plazas internacionales.
2. Condiciones que deben cumplirse para otorgar la Aceptación.

Antes de otorgar su aceptación a las letras que les presenten los exportadores
por la negociación de cartas de crédito a plazo, irrevocables, con rembolso a
través de los Convenios de Crédito Recíproco, los bancos deberán verificar el
cumplimiento de las siguientes condiciones:

2.1. En las cartas de crédito.

a) Que correspondan a una exportación chilena hacia un país de ALADI y que su
pago se efectúe a través del respectivo Convenio de Crédito Recíproco;

b) Que contemplen expresamente la emisión por parte de una empresa bancaria
chilena, al momento de la negociación de los documentos de embarque, de una o
más letras de cambio giradas por el exportador a su propia orden, a los plazos
indicados en la misma carta de crédito o inferiores; pero en ningún caso
superiores a 180 días desde la fecha de negociación o aceptación; y

c) Que los documentos negociados cumplan estrictamente con las condiciones
exigidas en la carta de crédito, de modo que se eviten problemas ulteriores que
pudieran impedir el normal rembolso de la operación, en la fecha indicada para
ello.

2.2. En las letras.

a) Que el formato de la letra se ajuste en todo al modelo instituido por el
Banco Central de Chile para las ABLAS y que aparece reproducido en el Anexo N° 5
del Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación;

b) Que su importe corresponda a una cifra redonda en miles de dólares, para el
caso que sea colocada en el mercado financiero de Nueva York y que, sin exceder
el valor de los documentos negociados y amparados por la carta de crédito, no
sea inferior a US$ 25.000;

e) Que la fecha de emisión de la letra no sea anterior a la fecha de embarque de
la mercadería;

d) Que el vencimiento asignado sea coincidente o anterior a la fecha de pago
indicada en la carta de crédito; pero que en ningún caso exceda de 180 días
contados desde la fecha de negociación o aceptación;

e) Que las firmas estampadas en las letras sean auténticas y legalmente
responsables;

f) Que las firmas de la aceptación se encuentren registradas ante el banco
norteamericano que se encargara de la custodia de los documentos;

g) Que, en el caso de emitirse mas de una letra, se presenten a su aceptación la
totalidad de ellas en un solo acto; y

h) Que sea emitida en idioma inglés.
3. Vencimiento de ABLAS anterior a la fecha de pago de la carta de crédito.

En caso de que los bancos acepten ABLAS con vencimiento anterior a las fechas de
pago indicadas en las cartas de crédito, deberán tener en cuenta, al pagar la
aceptación a su vencimiento, que deberán hacerlo con sus propios recursos, los
que recuperarán solo una vez cumplido el plazo fijado en el acreditivo para
efectuar dicho pago. En consecuencia, al momento de otorgar su aceptación,
podrán cobrar, en esos casos, los intereses correspondientes a la diferencia de
días entre el vencimiento de la aceptación y la fecha en que el banco esta
facultado para solicitar el rembolso. Esos intereses serán de cargo del
exportador, girador de las letras.
4. Descuento de ABLAS por los bancos autorizados.

Solamente los bancos autorizados para operar en cambios internacionales, podrán
descontar y colocar en el mercado financiero externo las ABLAS originadas en
exportaciones chilenas a los países de ALADI.

4.1. Documentos descontables.

Las entidades bancarias autorizadas podrán descontar sus propias Aceptaciones,
cuando así lo solicite el exportador, como también las ABLAS aceptadas por otros
bancos que operen en el país y que cumplan con todos los requisitos exigidos
para estos documentos, indicados en el numeral 2.2 del título IV de este
capítulo.

El descuento de las ABLAS podrá solicitarse y cursarse en el momento de la
aceptación de la letra por parte del banco autorizado o en cualquier momento
posterior.

4.2. Intereses.

Los bancos podrán acordar libremente con el exportador la tasa de interés que se
aplicará al descuento de las ABLAS. En todo caso se recomienda que las tasas
ofrecidas guarden una relación razonable con aquéllas vigentes en el mercado
financiero internacional para operaciones similares y, particularmente, con
respecto a las que se aplican al refinanciamiento de estos documentos.

4.3. Descuentos de ABLAS relativas a exportaciones con financiamientos vigentes.

En caso que la exportación a que corresponde la ABLA tuviera vigente otro
financiamiento, interno o externo, al momento de cursar el descuento de la
Aceptación, el exportador deberá aplicar su producto al pago de la parte
financiada que, considerado el descuento de la ABLA, exceda el 100% del valor
financiable de la correspondiente exportación.

Los exportadores podrán destinar el descuento de las Aceptaciones al pago
anticipado delos créditos internos o externos que hubieren obtenido para
exportaciones distintas de la que generó la ABLA, ya sea en el mismo banco o en
otra institución bancaria.

La aplicación del descuento de las Aceptaciones al pago anticipado de
exportaciones no exime, de ninguna manera, al exportador del cumplimiento de los
retornos de esas exportaciones dentro de los plazos fijados.

4.4 Traspaso de las divisas provenientes del descuento de ABLAS de otros bancos
para su aplicación a financiamientos de exportación externos o internos
vigentes.

En el caso que el producto del descuento de la ABLA se destine parcial o
totalmente al pago de financiamientos otorgados con anterioridad por otras
entidades bancarias, el banco descontante deberá traspasar al banco que cursó el
o los financiamientos anteriores que se cancelan, la moneda extranjera necesaria
para ese objeto.

El referido traspaso se operará directamente entre los respectivos bancos y
corresponderá al banco que cursó el financiamiento que se cancela, hacer la
aplicación de las divisas recibidas e informar de ello al Banco Central de
Chile, mediante la emisión de la Planilla de Ingreso Comercio Visible (Tipo de
operación: ABLA) con cargo a Crédito Externo o Crédito Interno, según el crédito
que se cancela.

Para este efecto, el banco descontante, conjuntamente con el traspaso de las
divisas, dará al banco que procederá a la cancelación toda la información
necesaria para la emisión de la referida planilla.

Las empresas bancarias que cursen estos descuentos deberán, a su vez, requerir
de sus clientes las instrucciones escritas pertinentes acerca de la aplicación
del producto del descuento.

4.5. Declaración al Banco Central de Chile.

Los bancos que descuenten ABLAS deberán informar de esto al Banco Central de
Chile el mismo día de cursada la operación, mediante una Planilla de Ingreso de
Comercio Visible (Tipo de operación ABLAS). Esa Planilla se emitirá por el valor
total del documento descontado, sin deducir en ella los intereses
correspondientes.

Los intereses relativos al descuento de la aceptación se declararan en una
Planilla de Egreso de Comercio Invisible, bajo e Código correspondiente.
5. Refinanciamiento de las aceptaciones descontadas. Colocación en el mercado
financiero.

Las empresas bancarias que descuenten ABLAS, podrán mantenerlas en cartera hasta
su vencimiento, o bien, colocarlas en el mercado financiero de Nueva York o de
otras plazas que ofrezcan condiciones no menos favorables.

El refinanciamiento, en el caso del mercado financiero de Nueva York, debe
procurarse a través de firmas de corredores especializados, establecidos en esa
plaza y de reconocido prestigio. Las empresas bancarias mantendrán informados a
los corredores elegidos, de las características (valor, vencimiento y nombre del
aceptante) de los títulos disponibles por colocar.

Las Aceptaciones también podrán colocarse en mercados financieros distintos de
Nueva York, pero solamente si las condiciones de esas otras plazas fueren a lo
menos iguales que las vigentes en el mismo momento para documentos comparables o
similares, en el mercado neoyorquino. En estos casos, no es necesaria la
intervención de corredores, y los bancos pueden colocar directamente las ABLAS
en esos centros financieros.

5.1. Depósito de las ABLAS en custodia en Nueva York.

Los bancos que operen el descuento de ABLAS deberán enviar esas Aceptaciones
descontadas a un banco corresponsal en Nueva York, con el objeto deque se
mantengan depositadas en custodia en el banco norteamericano, en espera de las
instrucciones que sobre ellas les imparta el banco chileno remitente.

La empresa bancaria chilena, aceptante de las ABLAS, deberá remitir al banco
estadounidense que hará de custodio, los facsímiles de las firmas autorizadas
que han aceptado las letras, para mantenerlas a disposición de los corredores
financieros que deseen consultarlas.

5.2. Entrega de las ABLAS colocadas.

Los bancos chilenos instruirán al banco corresponsal encargado en Nueva York de
la custodia de las Aceptaciones, para que entregue a la firma de corredores
elegidos, las ABLAS que se coloquen, en la fecha en que ocurra la negociación.
Deberá cuidarse que esas comunicaciones, así como la entrega de las letras sean
rápidas y oportunas, a fin de evitar atrasos que podrían perjudicar o
desprestigiar estas transacciones.

5.3. Tasa de descuento.

La tasa de descuento en la colocación de las ABLAS será convenida directamente
entre la firma de corredores y la empresa bancaria chilena, la que, por su
parte, deberá procurar mantenerse debidamente informada acerca de las tasas
vigentes para esas operaciones o similares en el mercado financiero.

5.4. Abono del producto del refinanciamiento.

El producto de la venta de las ABLAS deberá ser acreditado a la empresa bancaria
nacional el mismo día de producida la transacción y en fondos disponibles
(federal founds), en la cuenta que ésta mantenga con un banco de Nueva York.

5.5 Pago de las ABLAS a su vencimiento.

Las instituciones bancarias autorizadas deberán instruir en forma irrevocable al
corresponsal que hayan designado para el efecto, al fin de que cancelen, a su
vencimiento y con fondos disponibles en el día, las ABLAS que hayan sido
aceptadas por ellas y les sean presentadas para su pago en la fecha de
vencimiento.

Obviamente, los bancos deberán mantener con la debida anticipación los fondos
necesarios para ese fin.

5.6. Legislación aplicable a las ABLAS negociadas en Nueva York.

Según lo expresa el Banco Central de Chile en el N° 12 del Anexo N° 5 del
Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación, los bancos chilenos deberán
informar, tanto al banco corresponsal custodio de las ABLAS, como a sus
corredores en Nueva York que , de conformidad con la legislación de nuestro
país, reconocen la jurisdicción de los Tribunales de Nueva York de Estados
Unidos de Norteamérica y/o de los de Chile, a opción del tenedor de ABLAS, para
dilucidar cualquier controversia que pudiera surgir en el cobro de esos
documentos colocados en el mercado financiero de Nueva York.

5.7. Designación de representante autorizado.

Las empresas bancarias deberán designar un representante en Nueva York, con
autorización para recibir comunicaciones y notificaciones, incluso las de
demanda, atinentes a las ABLAS que se coloquen en esa plaza.

Nada impide, si así conviene, que dicho representante sea el mismo banco
designado como custodio de las letras o como pagador de ellas.

5.8. Informaciones financieras relativas a los bancos chilenos aceptantes de
ABLAS.

Es recomendable que, para el mejor conocimiento y orientación de los corredores
y de los eventuales inversionistas, los bancos chilenos remitan a sus
corresponsales y corredores norteamericanos informaciones amplias y actualizadas
relativas a su situación financiera.
6. Contabilización.

El banco aceptante que curse el descuento de las ABLAS y obtenga el
refinanciamiento en el exterior registrara contablemente dichas operaciones de
la forma que se indica a continuación:

6.1. Por la aceptación de la letra.

La aceptación que otorgara el banco que negocia la carta de crédito a plazo se
contabilizará en las siguientes cuentas:

Debe: "Deudores por créditos de exportación ALADI negociados contra ABLAS", de
la partida 1130 del formulario MB1.

Haber: "Obligaciones por créditos de exportación ALADI negociados contra ABLAS",
de la partida 3425 del formulario MB1.

Los asientos registrados en las cuentas mencionadas se revertiran en el momento
en que el banco aceptante curse el descuento de ella.

6.2. Por el descuento de la ABLA.

a) Moneda extranjera:

Debe: - "Documentos Descontados-ABLAS", de la partida 1130 del formulario MB1,
por el valor total de la ABLA descontada.

- "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1,
por el importe correspondiente a los intereses cobrados por el descuento.

Haber: - "Conversión Mercado Bancario", por el valor total de la ABLA
descontada.

- "Intereses descuento documentos de exportación", de la partida 4120 del
formulario MB1. Este importe se traspasara al término de cada mes, en forma
proporcional al plazo remanente del documento descontado, a la cuenta "Intereses
ganados por descuento documentos de exportación", de la partida 7115 del
formulario MR1, excepto cuando se redescuenten las ABLAS en el exterior, caso en
que se cargara dicha cuenta abonada, para reconocer posteriormente, en forma
similar, solo el resultado neto de la operación.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio Mercado Bancario", de la partida 4505 ó 2505 del formulario MB1,
por el equivalente, al tipo de cambio del día de la operación, del valor total
del documento descontado.

Haber: - "Cambio Mercado Bancario", por el equivalente, al tipo de cambio de día
de la transacción, de los intereses correspondientes al descuento.

- La cuenta por medio de la cual se pone a disposición del exportador el
producto neto, en moneda chilena, del descuento de la ABLA.

6.3. Por el depósito en custodia de las ABLAS descontadas.

Las ABLAS propias o de otros bancos que las entidades bancarias chilenas hayan
descontado y que, con el objeto de colocarlas en el mercado financiero
internacional, las remitan a un banco corresponsal en Nueva York, que hará las
veces de Banco custodio, se contabilizarán en las siguientes cuentas:

Debe: "ABLAS en custodia en bancos extranjeros", de las partidas 9260 del
formulario MB1.

Haber: "ABLAS descontadas enviadas en Custodia al exterior", de la partida 9900
del formulario MB1.

Los asientos registrados en las cuentas referidas se revertirán cuando el banco
custodio entregue la letra correspondiente para su colocación en el mercado
financiero.

6.4. Por el refinanciamiento o colocación de las ABLAS en el exterior.

Las ABLAS que sean colocadas en el mercado financiero internacional, ya sea en
Nueva York, a través de firmas de corredores, o en otros países en forma
directa, se contabilizarán como sigue:

Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del producto del redescuento.

- "Intereses descuento documentos de exportación", antes señalada, por la
diferencia entre el producto del redescuento y el valor total de la ABLA
redescontada, según lo indicado en el numeral 6.2.

Haber: "Obligaciones por ABLAS refinanciadas en el exterior", de la partida 3505
del formulario MB1, por el valor total de la ABLA descontada.

6.5. Por el pago de la ABLA a su vencimiento, cuando éste sea anterior a la
fecha de rembolso autorizada en la carta de crédito.

Debe: - "Obligaciones por ABLAS refinanciadas en el exterior".

- "Intereses por pagar" de la partida 3815 del formulario MB1.

- "Anticipos para ABLAS vencidas con rembolso pendiente", de la partida 1130 del
formulario MB1, por el financiamiento que otorgará el banco aceptante hasta la
fecha de reembolso de la carta de crédito.

Haber: - La cuenta que corresponda por el desembolso para pagar la ABLA vencida.

- "Documentos descontados-ABLAS".

6.6. Pago de la ABLA cuando su vencimiento coincide con la fecha de rembolso
autorizada en la carta de crédito.

Debe: - "Obligaciones por ABLAS refinanciadas en el exterior".

- "Intereses por pagar".

- La cuenta que corresponda por el rembolso del importe de la respectiva carta
de crédito por el Banco Central de Chile, con cargo al respectivo convenio de
crédito recíproco.

Haber: - La cuenta del corresponsal por cuyo intermedio se efectúa el pago de la
ABLA.

- "Documentos descontados-ABLAS".

6.7. Por rembolso de la carta de crédito.

Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso obtenido del Banco Central de
Chile.

Haber: "Anticipos por ABLAS vencidas con rembolso pendiente".
6.8. Por los intereses.

Los intereses por el refinanciamiento de las ABLAS, se registraran de la
siguiente forma:

Debe: "Intereses pagados por refinanciamientos de ABLAS", de la partida 5180 del
formulario MR1.

Haber: "Intereses por pagar" de la partida 3815 del formulario MBl.

A la vez los intereses correspondientes al anticipo por ABLAS vencidas, se
registraran como sigue:

Debe: "Intereses por cobrar" de la partida 1810 del formulario MBl.

Haber: "Intereses ganados por anticipos ABLAS vencidas", de la partida 7115 del
formulario MR1.
V. OTRAS DISPOSICIONES.


1. Limites legales.

A los créditos en moneda extranjera que las instituciones bancarias otorguen
para el financiamiento de exportaciones, les son aplicables los margenes
individuales de crédito que específicamente establece para estas operaciones el
articulo 84 de la Ley General de Bancos.

Asimismo, la colocación de las ABLAS en los mercados financieros extranjeros
constituye una obligación adquirida por la institución bancaria chilena y como
tal, queda afecta al limite indicado en el articulo 81 de la Ley General de
Bancos.
2. Obligación de efectuar exportaciones cuando se ha obtenido un financiamiento
para ellas.

Las normas del Banco Central de Chile establecen que existe la obligación del
exportador de realizar exportaciones por montos equivalentes a los
financiamientos obtenidos, sea que ellos provengan de anticipos de compradores
del exterior, créditos externos o créditos internos.

En el evento que no se realizaran parcial o totalmente exportaciones por los
montos financiados, deberá anularse el importe correspondiente a la parte no
exportada, previa autorización del Banco Central de Chile cuando corresponda, el
que además, de acuerdo con las normas vigentes, podrá aplicar a los exportadores
que no hubieren cumplido con esa obligación, las sanciones previstas para estos
casos.
3. Financiamiento de exportaciones en las que intervienen dos o más personas
como productores o exportadores.

Cuando se cursen financiamientos para exportaciones en las que han intervenido
dos o más productores o exportadores para poder llevarlas a efecto, conforme se
señala en el numeral 3.12 del Capítulo I del Compendio de Normas de
Exportación,los productores y exportadores que participen en la exportación
deben registrar mediante declaración jurada suscrita por todos los
participantes, la parte que a cada uno de ellos les corresponde, a fin de
determinar la proporción del monto de cada embarque que se ha asignado a cada
uno de ellos, respecto del financiamiento solicitado.

Dicha Declaración Jurada deberá ajustarse al modelo establecido para el efecto
por el Banco Central de Chile.
4. Información al Banco Central de Chile.

Las empresas bancarias que realicen las ventas de divisas al Banco Central de
Chile con pacto de recompra a que se refieren los numerales 1.2 y 2.2 del título
II y 3 del título III de este capítulo, deberán informar dichas operaciones al
Instituto Emisor en la forma prevista por el Banco Central de Chile.

Asimismo, si la operación con pacto de recompra se realiza con cargo a un
crédito interno, la empresa bancaria deberá indicar en el espacio
"Observaciones", de la Planilla de Ingreso respectiva, el nombre de la
institución financiera del exterior que otorgó la línea de crédito con cargo a
la cual se concedió el crédito interno.
5. Instrucciones escritos de los exportadores.

Los bancos que liquiden divisas provenientes de financiamientos externos o
internos de exportaciones o realicen con ellas, por cuenta de los exportadores,
ventas con pacto de recompra con el Banco Central de Chile, deberán obtener
previamente, en cada caso, instrucciones escritas del exportador acerca de la
operación que soliciten realizar. Al efectuar dichas operaciones, deberán
emitirlas correspondientes Planillas de Ingreso.
6. Control de las ABLAS enviadas en custodia a un corresponsal en el exterior.

Los bancos deberán mantener permanentemente actualizada la nómina de letras que
mantienen en custodia en el banco corresponsal designado para el efecto, y para
ello instruirán al Banco custodio en el sentido de que les acuse recibo de cada
una de las remesas de letras, a la vez que deberán comunicarle al banco chileno
la liberación de las letras que mantienen en custodia, con motivo de su
colocación en el mercado financiero.
7. Control de vencimientos de las ABLAS.

Las entidades bancarias que acepten ABLAS, deberán establecer adecuados
controles de vencimientos de esos documentos, de modo que conozcan con la debida
anticipación los pagos que deberán efectuar en las fechas que corresponda.
8. Resguardos que deben adoptarse para la emisión de las ABLAS.

En consideración a que las ABLAS pueden ser objeto de varias intermediaciones,
es recomendable que las entidades bancarias que acepten esos documentos, tomen
las precauciones adecuadas con el fin de prevenir eventuales adulteraciones.
Entre esas prevenciones se encuentran las siguientes:

a) Imprimir los valores de las letras por procedimientos mecánicos (mediante
máquina protectora de cheque, por ejemplo);

b) No dejar espacios en blanco entre o a continuación de las cantidades
representativas del valor del documento, tanto en cifras como en letras;

c) Estampar en las firmas de aceptación, el logotipo metálico del Banco; y

d) No emitir duplicados de letras.
CAPITULO 14-4 (Bancos)

MATERIA:

FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL LINEA DE REDESCUENTO
ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1. Acceso a la línea de redescuento.

La línea de redescuento de que trata el Capítulo VIII del Compendio de Normas de
Exportación del Banco Central de Chile, permite al Instituto Emisor refinanciar
a las instituciones bancarias los descuentos que éstas realicen a una
determinada tasa, de instrumentos generados por exportaciones de bienes de
capital, sus repuestos, herramientas y partes y piezas que cumplan con las
condiciones fijadas para tal efecto, en el mencionado Capítulo.

Tienen acceso a esta línea de crédito, los bancos situados en Chile autorizados
para cursar pagos a través del "Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos", con el
solo objeto de refinanciar los descuentos de los documentos que se indican en el
número siguiente.
2. Documentos que pueden ser objeto de redescuento.

Los documentos susceptibles de ser redescontados con cargo a la línea de crédito
de que se trata, deben reunir los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Deben corresponder a un máximo igual al 85% del valor FOB de la exportación
que se financie, de alguno de los bienes de capital, accesorios, repuestos,
elementos, herramientas y partes y piezas nuevos, de origen chileno, señalados
en los Anexos N°s. 1 y 2 del Capítulo VIII del Compendio de Normas de
Exportación. Cuando se trate de accesorios y repuestos que se exporten
conjuntamente con el respectivo bien de capital, su monto no podrá exceder del
20% del valor del respectivo bien de capital, considerados ambos sobre la base
de su valor FOB. El 15%, como mínimo, del valor FOB de estas exportaciones debe
ser pagado por el importador dentro del plazo de retorno a que se refiere el N°2
del Capítulo IX del Compendio de Normas de Exportación, a través del "Convenio
de Pagos y Créditos Recíprocos". El país de destino de las exportaciones debe
ser algún miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o la
República Dominicana.

b) Debe tratarse de documentos comerciales derivados de operaciones de
exportación, suscritos o avalados por un banco del exterior autorizado para
cursar pagos a través de los convenios de pagos de créditos recíprocos; estos
documentos avalados pueden ser pagarés o letras correspondientes a operaciones
en cobranza.

c) El vencimiento de esos instrumentos no puede exceder de 8 años contados desde
la fecha de embarque de la correspondiente mercadería.

d) Deben indicar los montos y fecha de amortización. Los pagos se efectuarán en
cuotas semestrales iguales no inferiores a US$ 500 cada una, con excepción de la
última que podrá ser de menor valor, venciendo la primera a los seis meses
embarque de la respectiva mercadería.

e) Deberán estipular la tasa de interés acordada entre las partes, la cual
deberá corresponder a la prevaleciente en los respectivos mercados. Estos
intereses deben ser pagados semestralmente en forma conjunta con las
amortizaciones de capital.

f) Deberán contener en su reverso, la leyenda que identifica la operación a que
corresponde el documento y que permite solicitar a su vencimiento el reembolso
con cargo al respectivo "Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos", de
conformidad con lo indicado en el numeral 7 del título III del Capítulo 14-3 de
esta Recopilación de Normas.
3. Tasa de interés aplicable al descuento.

Las empresas bancarias sólo podrán redescontar en el Banco Central de Chile,
aquellos documentos en cuyo descuento hayan aplicado la tasa de interés
establecida por el Instituto Emisor para el financiamiento de que se trata en
este capítulo.
4. Comisión a cobrar por el descuento.

Los bancos podrán cobrar, por una sola vez, una comisión que pactarán libremente
con sus clientes por cada descuento que cursen.

Esta comisión será cobrada por su equivalente en moneda chilena, calculado al
tipo de cambio a que se refiere el N°5 del Capítulo I del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales, vigente en la fecha en que se curse el descuento.
5. Liquidación del producto del descuento.

Los exportadores que soliciten el descuento de los documentos de que se
trata,deberán ordenar a la empresa bancaria descontante, la inmediata conversión
amoneda chilena de las divisas que corresponda pagarles como producto del
descuento, o bien disponer que se apliquen al pago de financiamientos de
exportación, en cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación del
valor de las exportaciones, debiendo emitir las planillas de ingreso de comercio
visible que sean pertinentes.
6. Pagos de gastos en el país del importador.

Los exportadores que recurran al descuento de estos instrumentos deberán
convenir con los respectivos importadores que éstos se harán cargo de cualquier
pago por concepto de impuestos, tasas, sobretasas, comisiones u otros
gravámenes, cargos o deducciones que las legislaciones o normas del país del
importador, exijan o puedan exigir en lo futuro respecto de los redescuentos a
que se refiere este capítulo.
7. Refinanciamiento del Banco Central de Chile.

7.1.- Plazo para solicitar el redescuento.

Las instituciones bancarias que descuenten los documentos de que se trata, y
requieran su redescuento al Banco Central de Chile, deberán solicitarlo el día
hábil bancario siguiente a la fecha en que hayan cursado el respectivo
descuento.

Estos redescuentos se cursarán en dólares estadounidenses y el Instituto Emisor
pagará a la empresa redescontante el valor par del documento, determinado a la
fecha en que esta operación se realice y considerando los intereses devengados
hasta ese día.

7.2.- Plazo para hacer uso de la línea de redescuento.

El plazo para utilizarlos recursos de la línea de redescuento a que se refiere
este capítulo, es de cuatro años contados desde el 1° de abril de 1986. En
consecuencia, las entidades bancarias podrán descontar con cargo a estos
refinanciamientos, documentos de las exportaciones a que se refiere este
capítulo, hasta el 31 de marzo de 1990.
8. Responsabilidad por el descuento y redescuento.

Los descuentos que cursen las empresas bancarias a los exportadores,
correspondientes a los documentos señalados precedentemente, serán sin
responsabilidad para el descontante.

Asimismo, el redescuento de estos documentos que los bancos soliciten al Banco
Central de Chile, será sin responsabilidad para ellos, de manera que se
considerará como deudor la institución bancaria del exterior, a cuyo cargo
estará el reembolso por intermedio del respectivo Convenio de Crédito Recíproco.
En consecuencia,estas operaciones quedan exceptuadas del límite de obligaciones
con el Banco Central de Chile a que se refiere el Capítulo II.B.6 del Compendio
de Normas Financieras.
9. Procedimiento operativo para el redescuento y su pago.

Para solicitar al Banco Central de Chile el redescuento de los documentos de que
se trata, así como para efectuar el pago de dichos refinanciamientos, las
empresas bancarias deberán ceñirse al procedimiento establecido por el Instituto
Emisor.
10. Normas contables.

10.1.- Por el descuento.

Los descuentos que cursen los bancos en virtud de las disposiciones contenidas
en este capítulo, deberán ser registrados por el valor par del documento, en la
cuenta "Descuento de documentos de exportación" de la partida 1130 ó 1225 del
formulario MB1, subcuenta "Documentos avalados - Corresponsales ALADI", de
conformidad con lo previsto en el Capítulo 14-3 ya mencionado.

10.2.- Por el redescuento.

Los redescuentos que obtengan del Banco Central de Chile, serán registrados por
el valor par del respectivo documento, en la cuenta "Redescuento documentos
exportación avalados-corresponsales ALADI" de la partida 3405 ó 3455 del
formulario MB1, según sea su plazo.

10.3.- Comisión por descuento.

Las comisiones en moneda chilena que perciban los bancos por los descuentos que
cursen, se acreditarán en la cuenta "Comisiones ganadas" de la partida 7530 del
formulario MR1.

10.4.- Intereses y diferencias por descuento y redescuento.

Los intereses que devenguen los documentos descontados, a la tasa estipulada en
ellos y a contar de la fecha de su descuento, serán registrados en la cuenta
"Intereses ganados" de la partida 7115 del formulario MR1 con cargo a "Intereses
por cobrar" de la partida 1810 del formulario MB1. A su vez, la diferencia entre
el valor par de los respectivos documentos y el producto del descuento pagado al
exportador, se registrará en la cuenta "Diferencias de valor diferidas por
descuento de efectos de comercio", la que se demostrará en la partida 2120 del
formulario MB1, o bien, "Beneficios obtenidos y no devengados por descuento de
efectos de comercio", la que se demostrará en la partida 4120 del referido
formulario, según lo que corresponda en cada caso. Esta diferencia será
traspasada a resultados al término de cada mes, en forma proporcional al plazo
transcurrido desde la fecha de descuento.

Por otra parte, los intereses que se adeuden por los documentos redescontados,
ala tasa estipulada en ellos y a contar de la fecha de su redescuento, serán
registrados en la cuenta "Intereses pagados" de la partida 5155 del formulario
MR1, con abono a "Intereses por pagar" de la partida 3810 del formulario MB1. A
su vez, la diferencia entre el valor par de los respectivos documentos y el
producto del redescuento recibido del Banco Central de Chile, se registrará en
la cuenta "Diferencias de valor diferidas por redescuento de efectos de
comercio", la que se demostrará en la partida 2120 del formulario MB1, o
bien"Beneficios obtenidos y no devengados por redescuento de efectos de
comercio", la que se demostrará en la partida 4120 del referido formulario,
según lo que corresponda en cada caso. Esta diferencia será traspasada a
resultados al término de cada mes, en forma proporcional al plazo remanente del
respectivo documento.
11. Límites legales.

No obstante que las operaciones de que trata este capítulo quedan registradas en
el activo y en el pasivo, no corresponde considerar esos saldos en los márgenes
individuales de crédito y del límite de obligaciones, establecidos en los
artículos 84 y 81 de la Ley General de Bancos, respectivamente, por tratarse de
descuentos o redescuentos sin responsabilidad.
CAPITULO 14-5 (Bancos y Financieras)

FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO TRADICIONALES.
1. Generalidades.

septiembre de 1987, creó el Fondo de Garantía para Exportadores no
Tradicionales, cuyas disposiciones fueron reglamentadas mediante el Decreto N°
119 del 27 de noviembre de 1987 del Ministerio de Hacienda, publicado en el
Diario Oficial del 23 de diciembre de 1987.

El mencionado Fondo, que tiene el carácter de persona jurídica de derecho
público con domicilio en Santiago y cuya duración es indefinida, es administrado
por el Banco del Estado de Chile quién, además, tiene su representación legal.

Su objeto es garantizar los créditos que las instituciones financieras, públicas
o privadas, y el servicio de Cooperación Técnica, otorguen a los exportadores no
tradicionales, en la forma y condiciones que se señalan en el referido cuerpo
yen la reglamentación sobre administración del Fondo y utilización de la
garantía, aprobada por el Ministerio de Hacienda.
2. Instituciones que pueden otorgar préstamos con garantía del Fondo.

Pueden otorgar créditos con la garantía del Fondo, los bancos y las sociedades
financieras, la Corporación de Fomento de la Producción y el Servicio de
Cooperación Técnica, que se hubieren adjudicado el derecho a esa garantía en las
licitaciones que hará el Fondo.

En todo caso, las sociedades financieras fiscalizadas por esta Superintendencia
sólo podrán otorgar créditos en moneda chilena amparados por la garantía de que
se trata, toda vez que no les está permitido otorgar préstamos en moneda
extranjera para financiar exportaciones ni realizar operaciones de comercio
exterior.
3. Licitaciones y asignaciones de las garantías otorgadas por el Fondo.

Las instituciones que deseen operar con la garantía del Fondo deberán
adjudicarse el derecho sobre esa garantía en las licitaciones que, con tal
objeto, realizará periódicamente el Administrador del Fondo, el que también
podrá asignarlas directamente a cada una de las instituciones facultadas para
operar en ese sistema.

Las entidades que participen en dichas licitaciones deberán sujetarse a las
disposiciones contenidas en las normas legales ya citadas. Además, las
instituciones favorecidas con las adjudicaciones o asignaciones, deberán
suscribir con el Administrador del Fondo, un contrato para la utilización de la
mencionada garantía.
4. Condiciones para otorgar los préstamo.

Los préstamos garantizados por el Fondo podrán otorgarse únicamente a los
exportadores no tradicionales, entendiéndose por tales, los que cumplan con los
requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 18.645 y en el N° 2 del Título
I del Decreto 119 ya mencionados.

Ninguna persona podrá mantener créditos cursados al amparo de esta garantía, por
sumas que individualmente o en conjunto, excedan del monto máximo que se señala
en el numeral 5.1 de este capítulo. Para los efectos de este límite se sumarán
los créditos de esta especie obtenidos de todas las instituciones facultadas
para operar con la garantía de que se trata.

Para resguardarse del cumplimiento de las condiciones expuestas en los párrafos
anteriores, las instituciones financieras deberán exigir a los solicitantes de
estos créditos, una declaración jurada en la que dejen constancia de que los
bienes y servicios que adquieran o paguen con el producto de ellos, serán
destinados exclusivamente a la realización de las correspondientes exportaciones
no tradicionales. Además deberán declarar no tener préstamos vigentes con la
garantía del Fondo o, en caso contrario, deberán indicar el monto de los
créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas
instituciones acreedoras. Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha
declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la
misma o en otra institución, con indicación del monto y del nombre de la
respectiva entidad.
5. Monto y plazo de los créditos

5.1. Monto de los préstamos.

Los créditos afectos a la garantía serán en Pesos moneda chilena o en moneda
extranjera y no podrán exceder en total de US$ 150.000 o su equivalente en
moneda nacional para cada exportador no tradicional, cantidad que se reajustará
anualmente de conformidad con el índice de precios promedio relevante para el
comercio exterior chileno que determine el Banco Central de Chile.

El Fondo no garantizará más del 50% del saldo del capital adeudado por cada
prestatario.

Para los efectos del límite señalado precedentemente, los préstamos en moneda
corriente serán convertidos a dólares de los Estados Unidos de América, al tipo
de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Cuando los créditos sean
cursados en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense, se aplicarán
las equivalencias que publica el Banco Central de Chile para convertir dichas
monedas a dólares.

5.2. Plazo de los préstamos.

El plazo de los créditos garantizados por el Fondo no podrá exceder de un año.
Las instituciones que operen con estos créditos podrán renovarlos previa
consulta al Administrador, siempre que el plazo original y el de la
renovación,no excedan, en total, de un año. Esta consulta deberá acompañarse de:
a) copia de la carta del prestatario en que solicita la ampliación de plazo; b)
informe de la entidad financiera sobre el comportamiento en el servicio del
crédito y la conveniencia de la ampliación de plazo; y c) calendario de pago
propuesto.
6. Documentación de los créditos otorgados con la garantía del Fondo.

En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito recibido,
deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo, porcentaje cubierto por
la garantía del Fondo, comisión que se establece a favor de éste y retención de
los retornos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.645,
además de otras cláusulas que la empresa acreedora estime necesario agregar.
7. Destino y control de los créditos.

Los préstamos otorgados con la garantía del Fondo deben destinarse
exclusivamente a financiar la adquisición de bienes o el pago de servicios para
realizar las operaciones de exportación no tradicionales señaladas
precedentemente.

Según se establece en el articulo 4° de la Ley N° 18.645 antes mencionada, la
falsedad de la declaración en cuanto al destino del crédito, el cambio de
destino de los bienes adquiridos con el préstamo o la utilización del retorno de
exportación en otro fin que no sea el pago del crédito caucionado por el Fondo,
tienen la sanción de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Corresponde a las propias instituciones otorgantes de los préstamos velar porque
ellos se destinen a los fines para los cuales se concedieron, debiendo
establecer al efecto los controles adecuados, ya sea para verificar en el
terreno mismo la aplicación que se ha hecho de esos recursos, o bien, mediante
la presentación por parte del deudor, de la documentación comprobatoria sobre su
empleo.

De esas comprobaciones y pruebas documentales sobre el uso de los créditos
garantizados por el Fondo, debe quedar constancia en la carpeta de la respectiva
operación.
8. Comisión a favor del Fondo.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 119 antes mencionado, los
usuarios de estos créditos pagarán al Fondo una comisión que será determinada
por el Administrador del Fondo, la que no podrá exceder del 2% anual sobre el
saldo del capital garantizado.
9. Retención de los retornos de divisas.

Según lo señalado en el articulo 4° de la Ley N° 18.645, los retornos de divisas
provenientes de exportaciones financiadas con créditos garantizados por el
Fondo, quedarán retenidos por el solo ministerio de la Ley a favor de la
institución financiera que otorgó el crédito, hasta la concurrencia de éste y de
los intereses y gastos que procedan, a fin de que se pague de los mismos.
10. Extinción de la garantía.

La garantía se extinguirá por el pago del crédito caucionado por el Fondo; por
el pago de la garantía o por el rechazo definitivo del pago de la garantía en
los casos en que la institución otorgante del crédito no haya cumplido las
disposiciones que rigen estas operaciones.

Se entiende para estos fines como rechazo definitivo, el que emane de esta
Superintendencia, en el caso contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 18.645 y
los provenientes de resoluciones del Administrador que no sean reclamados dentro
del plazo de treinta días de notificada la respectiva entidad financiera.
11. Pago de la garantía.

El pago de la garantía por parte del Fondo, estará sujeto a la condición de que
se cumplan todos los requisitos señalados en la Ley 18.645, en el Decreto N° 119
y en el contrato suscrito entre la institución otorgante del crédito y el
Administrador del Fondo.

Para solicitar el pago de la garantía, la institución otorgante del crédito
deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Copia del título ejecutivo con el cual se documentó el crédito;

b) Copia dela demanda ejecutiva presentada contra el deudor dentro del plazo de
120 días contados desde la fecha de vencimiento del crédito o de una cuota de
éste, debiendo incluir en forma explícita el cobro de la comisión que se
establece en favor del Fondo;

c) Copia de la notificación al deudor de la demanda o certificación de
encontrarse el deudor válidamente emplazado, emanada de un Ministro de Fe;

d) Declaración de la entidad asignataria de la garantía en la que conste la
individualización del tribunal y el número del rol del juicio contra el deudor;

e) Certificado en que conste que el producto de la exportación está prendado a
la entidad otorgante del crédito; y,

f) Liquidación detallada y actualizada del crédito garantizado, debiendo
especificar los abonos efectuados a la deuda y los montos recaudados por
concepto de comisión a favor del Fondo, en caso que los hubiere.
12. Recuperación del crédito.

El importe que se recupere de los créditos con posterioridad a haberse hecho
efectiva la garantía, será destinado a efectuar los pagos que se indican en el
siguiente orden de preferencias:

a) Capital del préstamo correspondiente a la institución otorgante del crédito;

b) Capital del préstamo correspondiente al Fondo de Garantía para Exportadores
no Tradicionales;

c) Intereses a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, ya sea
que correspondan a la parte garantizada por el Fondo como a la no garantizada;

d) Gastos judiciales y extrajudiciales en que incurra la institución otorgante
del crédito; y.

e) Comisiones y cualquiera otra suma que tenga derecho el Fondo.
13. Plazo para utilizar las garantías adjudicadas.

Las entidades financieras adjudicatarias o asignatarias de las garantías del
Fondo, deberán cursar los préstamos amparados por esas garantías, dentro de un
plazo de tres meses contados desde la fecha de la adjudicación o asignación.

En caso que no se hayan cursado créditos amparados por esa caución dentro del
plazo señalado en el párrafo precedente, el Fondo entenderá liberados los
derechos de garantía adjudicados y no utilizados.

El Administrador del Fondo podrá marginar de futuras licitaciones a las
entidades que no hubieren otorgado o desembolsado dentro del plazo antes
señalado, injustificadamente, los créditos amparados por las garantías
adjudicadas, como también podrá hacerlo con aquéllas que no cumplan con las
disposiciones que regulan este Fondo.
14. Instrucciones contables.

14.1. Monto de las garantías adjudicadas.

La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el
importe total adjudicado en cuentas de orden que se denominarán "Garantías
adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales", la que se
demostrará en la partida 9235 que, con el nombre de "Garantías adjudicadas del
Fondo para Exportadores no Tradicionales", se crea en el formulario MB1, con
abono a la cuenta "Responsabilidad por garantías adjudicadas por cursar del
Fondo para Exportadores no Tradicionales", la que será demostrada en la partida
9900 del formulario MB1.

14.2. Utilización de la garantía.

Cada vez que la institución financiera curse un crédito amparado por la garantía
de que se trata, efectuará el siguiente asiento contable en las cuentas de
orden, por el monto comprometido de ésta:

Debe: - "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Exportadores no
Tradicionales", la que será demostrada en la partida 9235 del formulario MB1.

- "Responsabilidad por garantías adjudicadas por cursar del Fondo para
Exportadores no Tradicionales"

Haber: - "Responsabilidad por garantías cursadas con cargo al Fondo para
Exportadores no Tradicionales", la que será demostrada en la partida 9900 del
formulario MB1.

- "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no
Tradicionales".

14.3. Liberación de la garantía.

En caso que la garantía no sea utilizada en el plazo de tres meses señalado
precedentemente, se deberá revertir el asiento contable a que se refiere el
numeral 14.1 precedente.

Cuando la garantía sea liberada por la recuperación del préstamo caucionado, se
revertirá el asiento contable de que trata el numeral 14.2 de este capitulo.

14.4. Préstamos garantizados por el Fondo.

Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones
financieras, se registrarán en la cuenta "Préstamos a exportadores no
tradicionales Ley 18.645" que se crea para tal efecto, la que será demostrada en
la partida 1130 del formulario MB1.

14.5. Préstamos vencidos pendiente de pago.

Los préstamos vencidos, cuyo rembolso de la parte garantizada por el Fondo
estuviera en trámite, serán registrados en la cuenta "Préstamos a exportadores
no tradicionales Ley 18.645 con garantía pendiente de pago", en tanto que la
parte no garantizada se registrará en la cuenta "Préstamos a exportadores no
tradicionales Ley 18.645 sin garantía". Ambas cuentas serán demostradas en la
partida 1405 del formulario MB1.

En los casos en que el pago de la garantía sea rechazado por el Fondo, el total
del crédito se deberá registrar en la cuenta "Préstamos a exportadores no
tradicionales Ley 18.645 sin garantía".

14.6. Recaudación de la comisión a favor del Fondo.

La comisión a favor del Fondo que las instituciones adjudicatarias de las
respectivas garantías tienen que recaudar de los usuarios de los créditos, será
acreditada, por el período que medie entre su percepción y la fecha en que se
ponga a disposición del Banco del Estado de Chile, en la cuenta "Comisiones a
favor del Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales", cuyo saldo será
demostrado en la partida 3010 del formulario MB1.

14.7. Intereses.

Los intereses devengados sobre los préstamos que cursen al amparo de esta
garantía, serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados" de la partida 7105,
7110 ó 7115 del formulario MR1, según corresponda.

14.8. Recuperación de créditos vencidos a favor del Fondo.

Los importes provenientes de recuperaciones de créditos vencidos que corresponda
entregar al Fondo, en rembolso parcial o total de la garantía pagada por éste,se
acreditarán en la cuenta "Recuperaciones de garantías por entregar al Fondo para
exportadores no tradicionales", la que se demostrará en la partida 3010 del
formulario MB1, hasta la fecha en que sean remitidos al Banco del Estado de
Chile.

Los referidos montos serán entregados al Administrador del Fondo a lo menos
semanalmente.
15. Información al Banco del Estado de Chile.

Las instituciones financieras que se adjudiquen garantías del Fondo, están
obligadas a informar al Banco del Estado de Chile, en su calidad de
Administrador de aquél, los créditos que otorguen al amparo de dicha garantía,
dentro de los diez días contados desde la fecha en que cursen los referidos
préstamos.

Asimismo, deberán informar al Administrador del Fondo la recuperación de los
mencionados préstamos y cualquier otro antecedente que éste les solicite en la
oportunidad que lo requiera.
CAPITULO 14-6 (Bancos)

MATERIA:

RETORNOS DE EXPORTACION. PROHIBICION DE PAGAR INTERESES Y FACULTAD DE LOS
EXPORTADORES DE RECOMPRAR PARTE DE SUS RETORNOS.


1. Retornos de exportación

De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo IX del Compendio de Normas de
Exportación del Banco Central de Chile, las personas que realicen exportaciones
desde Chile están obligadas a retornar al país, en instrumentos de cambios
internacionales y dentro del plazo establecido por el Banco Central de Chile
para tal efecto, el total del valor que obtengan en pago de dichas operaciones
ya liquidar el importe líquido retornado, dentro de un período que no puede
exceder de los 11 días siguientes al vencimiento del plazo de retorno.

Sin embargo, los exportadores podrán liquidar las divisas retornadas al país
dentro de un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de vencimiento del
plazo de retorno, siempre que las mantengan en depósitos a plazo en empresas
bancarias situadas en Chile o las vendan con pacto de recompra al Instituto
Emisor, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV.E.1
del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. En estos
casos,los exportadores, junto con poner a disposición de una empresa bancaria
situada en Chile el importe de las divisas retornadas, dentro del plazo
establecido para efectuar dicho retorno, y darle las instrucciones para
constituir un depósito aplazo o realizar su venta con pacto de recompra al Banco
Central de Chile y comunicar el retorno de ellas al Instituto Emisor, deberán
presentar los documentos que acrediten el embarque de las respectivas
mercaderías y permitan efectuar la operación solicitada.

Cuando los referidos depósitos a plazo o ventas con pacto de recompra se
hubieren realizado con anterioridad a la fecha en que el exportador decida
acogerse al mayor plazo señalado para la liquidación de esos recursos, éste
podrá impartir a la institución bancaria en la que mantenga dichos depósitos
aplazo o por cuyo intermedio haya efectuado la respectiva venta con pacto de
recompra, las instrucciones para comunicar el retorno de la moneda extranjera al
Instituto Emisor. En todo caso, la referida opción sólo podrá ejercerla dentro
del plazo establecido para el retorno de las divisas.

Las empresas bancarias que reciban las instrucciones de los exportadores,
señaladas en los párrafos precedentes, deberán comunicar al Banco Central de
Chile el retorno y, cuando proceda, la liquidación de las divisas, en la forma
establecida para tal efecto. En los casos en que los exportadores decidan
liquidar estos importes en una institución bancaria distinta de aquella en la
cual se haya constituido el depósito a plazo o por cuyo intermedio se hubiere
efectuado la venta con pacto de recompra de esos recursos, esta última deberá
traspasar el monto respectivo mediante un documento girado a su propio nombre y
endosado a favor de la entidad bancaria en la que se realizará la liquidación,
debiendo señalar en el endoso, que éste se efectúa para el solo fin de proceder
a la liquidación de las divisas cuyo retorno se encuentra informado al Banco
Central de Chile.

En los contratos de venta de divisas con pacto de recompra señalados
precedentemente, se deberá dejar constancia que éstas corresponden a retornos de
exportación comunicados al Banco Central de Chile, pendientes de liquidación.

Las personas que realicen exportaciones ocasionales, cuyo valor liquido de
retorno, por cada embarque, no supere los US$1.000,00 ó su equivalente en otras
monedas extranjeras, no están obligadas a retornar dichos importes.
2. Prohibición de pagar intereses por acreencias correspondientes a
retornos,de exportación.

Los bancos no podrán pagar intereses sobre acreencias correspondientes a
retornos de exportación que mantengan a favor de los exportadores, salvo cuando
se constituyan en depósitos a plazo o se acrediten los importes en una cuenta
corriente en moneda extranjera.
3. Facultad de los exportadores de recomprar parte de los retornos que liquiden.

Las disposiciones del Capitulo VI del Compendio ya mencionado, facultan a los
exportadores para recomprar parte de los retornos que liquiden, correspondientes
a las exportaciones que realicen. Estas recompras deben hacerse con sujeción
alas condiciones y montos máximos que se indican en ese capítulo.

Las referidas recompras sólo podrán efectuarse simultáneamente con la
liquidación de los respectivos retornos de exportación.

Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el citado capitulo, los
exportadores que vendan productos en el exterior por intermedio de empresas
chilenas con domicilio en el país, que se dediquen a la comercialización de esos
productos, no podrán efectuar recompra alguna con cargo a los retornos que
liquiden, provenientes de esas operaciones.
4.- Exigencia de mantener depositadas en un  banco las divisas recompradas.

Las sumas recompradas por los exportadores, de acuerdo con lo señalado
precedentemente, deberán mantenerse depositadas en una única cuenta corriente o
en depósitos a plazo, en el mismo banco a nombre del exportador, siempre en la
misma moneda extranjera recomprada.

Contra dichos depósitos los titulares podrán efectuar giros para pagar gastos de
viaje, de asesoría y otros que deban realizar para llevar a cabo sus programas
de exportación; gastos bancarios y comisiones en el exterior, originados con
posterioridad a la liquidación del retorno; indemnizaciones y otros gastos
debidamente autorizados por el Banco Central de Chile y para su conversión
amoneda chilena por intermedio de las empresas bancarias.
5. - Cláusula especial en el contrato de cuenta corriente y en los depósitos a
Plazo.

La empresa bancaria en la que se abra la cuenta corriente señalada, o se
constituya el depósito a plazo, que tendrá el carácter de intransferible, deberá
consignar como cláusula en el respectivo contrato de cuenta corriente o en el
comprobante del depósito a plazo, que la utilización de esos haberes por parte
de los exportadores, se ajustará a las disposiciones señaladas en el Capítulo VI
del Compendio de Normas de Exportación del Banco Central de Chile y que toda
contravención a las citadas disposiciones será sancionada por dicho Instituto.
6.- Facultad del Banco Central de Chile de pedir justificación de los gastos.

Los exportadores deberán tener presente que, en cualquier momento, el Banco
Central de Chile podrá solicitar información sobre el uso dado a los fondos,como
asimismo, acerca del programa de exportaciones que diga relación con los gastos
de promoción que se efectúen. Dicha información deberá ser respaldada por los
respectivos documentos que acrediten la naturaleza del desembolso o gastos
realizados.
7.- Forma de entregar el monto recomprado.

El producto de la recompra de divisas que autoriza el Capítulo VI del Compendio
de Normas de Exportación, deberá ser entregado por los bancos al exportador
respectivo con cheques girados a la orden del propio banco que liquide los
retornos de exportación pertinentes y endosados por éste para el solo efecto de
ser depositados en la única cuenta corriente que el exportador tenga abierta con
ese fin, en el mismo o en otro banco, o para constituir depósitos a plazo, según
lo disponen las normas en referencia.
8.- Instrucciones contables

8.1.- Depósitos en cuenta corriente

Los asientos que se registren en las cuentas corrientes especiales abiertas por
los exportadores, y que se operarán en moneda extranjera, deberán señalar el
origen y el destino del depósito o del giro, respectivamente, y el banco deberá
mantener, en forma paralela, un archivo individual con los antecedentes
presentados por su cliente, justificativos de cada una de esas partidas.

El tratamiento contable de las referidas cuentas será el siguiente:

a) Se abonarán con el depósito de las divisas recompradas y los eventuales
intereses;

b) Se cargarán por los giros efectuados por los exportadores para los fines
señalados; y,

c) Su saldo, siempre acreedor, representará el monto de divisas que tiene a su
disposición el exportador.

8.2.- Depósitos a plazo.

Las entidades bancarias que reciban depósitos a plazo en moneda extranjera
provenientes de la recompra de retornos de exportación liquidados, deberán
registrar estos depósitos en cuentas individuales a nombre de cada exportador,
con el objeto de mantener un adecuado control sobre estas operaciones.

El tratamiento contable para estos depósitos será el siguiente:

a) Los importes correspondientes a divisas recompradas que se reciban, se
abonarán a una cuenta individual por cada exportador, denominada "Depósitos
aplazo por recompra de divisas de exportación", de la partida 3020, 3025 ó 3065
del formulario MB1, según corresponda.

b) La referida cuenta se cargará al vencimiento de los respectivos depósitos por
los giros efectuados para los fines expresamente señalados; y.

c) El saldo de la citada cuenta representará el monto de divisas que mantiene
depositadas a plazo cada exportador.

8.3.- Depósitos a plazo por retornos declarados pendientes de liquidación.

Los depósitos a plazo constituidos con divisas cuyo retorno sea informado al
Banco Central de Chile y que se acojan al plazo especial de 90 días para su
liquidación, de conformidad con lo previsto en el N° 1 de este capítulo, serán
registrados en la cuenta "Depósitos a plazo divisas retornadas por liquidar" que
habilitarán para tal efecto. Esta cuenta se demostrará en la partida 3020 ó 3025
del formulario MB1, según corresponda.

8.4.- Intereses.

Los intereses que devenguen los depósitos a plazo a que se refiere este
capítulo, serán debitados en la cuenta "Intereses pagados" de la partida 5105,
5110, 5120 ó 5130 del formulario MR1, según corresponda, con abono a la cuenta
"Intereses por pagar" de la partida 3805 del formulario MB1.
9. - Información al Banco Central de Chile

Las empresas bancarias que reciban en depósito las divisas recompradas a que se
refiere este capítulo, deben enviar mensualmente al Departamento de
Exportaciones del Banco Central de Chile, un estado de esas operaciones de
acuerdo con el formato contenido en el Anexo N° 1 del Capítulo VI del Compendio
de Normas de Exportación.
CAPITULO 15-1 (Bancos)

MATERIA:

CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A IMPORTACIONES Y OPERACIONES CON
ZONAS FRANCAS.


1.- Cartas de crédito para importación.

1.1.- Generalidades.

Las cartas de crédito correspondientes a operaciones de importación, como es
sabido, consisten en un documento emitido por un banco situado en Chile,mediante
el cual éste se compromete, por cuenta de su cliente, a pagar una determinada
suma de dinero a un exportador o beneficiario situado en el exterior, a la vista
o a plazo, o bien a aceptar o pagar las letras de cambio libradas por el
beneficiario siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el acreditivo.

Las referidas cartas de crédito pueden ser revocables o irrevocables y
confirmadas o sin confirmación.

1.2.- Emisión de cartas de crédito.

Los bancos situados en Chile, a petición de sus clientes y de acuerdo con sus
instrucciones, pueden emitir cartas de crédito que amparen el embarque de
mercaderías desde el exterior con destino a Chile, de conformidad con las
disposiciones vigentes sobre dichas operaciones. Igualmente, las empresas
bancarias pueden emitir cartas de crédito por su propia cuenta, cuando se trate
de importaciones de bienes para su uso.

Para proceder a la apertura de una carta de crédito para importación, se debe
contar con el correspondiente Informe de Importación, emitido por el Banco
Central de Chile, salvo para aquellas importaciones en que las normas del
Instituto Emisor dispensan la exigencia de ese documento o autorizan que el
importador obtenga su emisión con posterioridad a la fecha de embarque de la
respectiva mercadería.

Asimismo, los bancos pueden emitir cartas de crédito que amparen el envío de
mercaderías desde el extranjero a las Zonas Francas del país. Para el reembolso
de estas cartas de crédito no se cuenta con acceso al mercado de divisas, a
diferencia de aquéllas que se abran para realizar importaciones al resto del
país, las cuales tienen ese acceso, en la medida que cumplan con las normas
fijadas para el efecto por el Banco Central de Chile.

1.3.- Financiamiento de las cartas de crédito.

Las cartas de crédito que emitan las instituciones bancarias pueden ser
financiadas por las personas que hayan solicitado su apertura, mediante la
entrega al banco emisor del respectivo importe en moneda extranjera o de su
equivalente en moneda chilena, como también pueden ser financiadas por el banco
que emita dichos documentos. En este último caso, los créditos deberán
documentarse mediante la suscripción de un pagaré o la aceptación de una letra
de cambio que podrán tener carácter de provisionales hasta la negociación de la
carta de crédito, oportunidad en que se remplazarán por un documento
definitivo,por el valor de la operación.

Cuando se trate de cartas de crédito financiadas en moneda chilena por el
solicitante, se convendrá libremente entre éste y el banco emisor de la carta de
crédito el tipo de cambio que se utilizará para determinar el monto provisional
en pesos. Asimismo, en estos casos, se deberá firmar un contrato en el que se
deje constancia de la venta condicional de moneda extranjera y se indique la
responsabilidad del solicitante por las posibles fluctuaciones del tipo de
cambio que pudieran afectar a la operación hasta la fecha de la cobertura
definitiva.

1.4.- Cartas de crédito rembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y
Créditos Recíproco.

Las cartas de crédito que amparen importaciones desde Argentina, Bolivia,Brasil,
Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y
Venezuela, cuyo pago debe efectuarse por intermedio del Convenio de Pagos y
Créditos Recíproco a que se refiere el Capítulo XXVII del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, deberán llevar la leyenda:
"REEMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO CHILENO..................BAJO EL
N°............".

El rembolso de estas cartas de crédito, sólo puede ser solicitado por
instituciones que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las
listas de "instituciones autorizadas", contenidas en el Capítulo XXVII del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

1.5.- Intereses sobre cartas de crédito.

Los bancos podrán pactar libremente con los ordenantes de las cartas de crédito
para importación, los intereses en moneda chilena que cobrarán sobre dichas
operaciones, como asimismo aquéllos en moneda extranjera que aplicarán con
sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación
del Banco Central de Chile.

Asimismo, cuando se trate de cartas de crédito que amparen embarques de
mercaderías desde el exterior destinadas a las Zonas Francas del país, los
bancos podrán acordar con los respectivos ordenantes, los intereses en moneda
chilena o en moneda extranjera que cobrarán sobre dichas operaciones.

Cuando una carta de crédito sea pagada en moneda extranjera por el ordenante al
momento de su apertura, los bancos no podrán cobrar intereses sobre tales
operaciones. Del mismo modo, cuando un acreditivo sea financiado en moneda
chilena por el ordenante, los bancos no podrán cobrar intereses en moneda
chilena sobre ellos, mientras se mantenga dicho depósito y hasta por el
equivalente del importe que ampare a la respectiva carta de crédito.

En ningún caso los intereses que se cobren sobre estas operaciones, podrán
exceder la tasa de interés máxima convencional a que se refiere el artículo 6°
de la Ley N° 18.010.

1.6.- Comisiones y otros gastos.

Los bancos podrán convenir libremente con sus clientes la comisión que cobrarán
sobre las cartas de crédito de que se trata, como asimismo los gastos de télex,
teléfono, correo y otros similares, los que deberán ser cobrados en moneda
chilena.

1.7.- Gastos en moneda extranjera.

Las instituciones bancarias podrán cubrir los importes correspondientes a
comisiones, gastos de télex y otros que les carguen sus corresponsales,
inherentes a este tipo de operaciones. Estos gastos, cuando se trate de
importaciones con acceso al mercado de divisas, podrán incluirse en la
respectiva cobertura de la operación o, en su defecto, podrá hacerse en forma
separada, declarando las respectivas ventas al Banco Central de Chile, en la
forma prevista en las Normas de Importación del Instituto Emisor.

1.8.- Intereses, comisiones y gastos correspondientes a cartas de crédito no
utilizadas.

Los bancos podrán cobrar los intereses y gastos en moneda chilena convenidos con
sus clientes, correspondientes a cartas de crédito no utilizadas, como asimismo,
los gastos en moneda extranjera cobrados por sus corresponsales sobre dichas
operaciones.
2.- Cobranzas del exterior.

Los bancos habitualmente reciben documentos originados en embarques de
mercaderías con destino a nuestro país, que les envían sus corresponsales
extranjeros con el objeto de que procedan a cobrar su valor y a remitirlo al
exterior, de conformidad con las instrucciones que les imparten para tal
efecto,las que deben ser cumplidas cabalmente, en la medida que sean
concordantes con las disposiciones legales y normativas que rigen la importación
de mercaderías,como su cobertura y pago al exterior.

En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante la institución que
les ha confiado el cobro de los referidos documentos, a la que deben mantener
informada del desarrollo de la cobranza y de las gestiones que realicen para
obtener su pago, así como cuidar en los casos que corresponda, por ejemplo, dela
adecuada protección de la mercadería o de la oportuna renovación de los seguros,
de acuerdo con lo que les hayan solicitado sus mandantes y ellos, en su calidad
de mandatarios, hayan aceptado cumplir.

En los casos en que los bancos reciban los documentos de embarque de parte de
los propios importadores, deben darle a esas operaciones el mismo tratamiento
que a una cobranza recibida del exterior.
3. - Pago de las cartas de crédito y de las cobranzas del exterior.

Los importadores que adquieran mercaderías extranjeras, con excepción de
aquellas destinadas a las Zonas Francas del país, cuya importación haya sido
autorizada con acceso al mercado bancario, se proveerán de las divisas
necesarias para el pago de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior
correspondientes a estas operaciones, mediante su adquisición en dicho
mercado,de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XV del Compendio de
Normas de Importación del Banco Central de Chile. No obstante lo anterior,
cuando un importador sea, a su vez, exportador, podrá utilizar la moneda
extranjera proveniente de sus exportaciones para pagar el monto de las
importaciones de que se trata, siempre que haya sido previamente autorizado para
tal efecto mediante el correspondiente Informe de Importación Complementario,
según lo establecido en el Capítulo V del Compendio de Normas de Exportación del
Instituto Emisor.

Las personas que adquieran en el extranjero mercaderías destinadas a las Zonas
Francas del país, deberán pagar el importe de las cartas de crédito o de las
cobranzas del exterior correspondientes a dichas operaciones, con sus propios
recursos en moneda extranjera debido a que no cuentan con acceso al mercado de
divisas.
4.- Comisiones de agentes.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XII del Compendio de Normas de
Importación del Banco Central de Chile, los agentes, representantes o cualquiera
persona natural o jurídica que actúe en el país por cuenta de firmas del
exterior en la venta o colocación de mercaderías, deberán retornar las
comisiones que perciban por esos negocios, entendidas por tales el beneficio
pecuniario, que a cualquier título obtengan por dichas operaciones, dentro del
plazo de 90 días contados desde su devengo, y liquidarlas en una empresa
bancaria, en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno.

Se considera como fecha de devengo, aquélla en que la comisión se constituye en
crédito para el comisionista, aunque su percepción efectiva no ocurra en la
misma oportunidad.

En todo caso, las normas del Instituto Emisor sobre la materia, establecen que
se presume que la fecha de pago de la comisión no podrá exceder de 180 días
desde la fecha de embarque de la mercadería respectiva o de la partida de la
nave, según sea el caso.

La responsabilidad por el retorno y liquidación de los referidos importes,
corresponde exclusivamente a los agentes, representantes u otras personas que
obtengan el beneficio pecuniario señalado en el primer párrafo de este número.

Cuando se liquiden los importes de que se trata, se deberá entregar al
comisionista una liquidación extendida en formularios numerados correlativamente
y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, la que contendrá los datos
necesarios para individualizar al banco que la emite, el nombre, domicilio y RUT
de la persona a quien se paga la comisión y el monto de ésta y del impuesto
retenido. El comisionista deberá emitir en todo caso, su respectiva factura por
el monto recibido y con la constancia de retención de impuestos amparada por la
liquidación que debe entregarle el banco.
5. - Instrucciones contables.

5.1.- Cartas de crédito por cuenta de clientes.

5.1.1.- Apertura.

a) Cartas de crédito financiadas por el banco emisor.

Debe: - "Deudores por créditos negociables a la vista" subcuenta "Destino zonas
francas", cuando amparen el embarque de mercadería destinada a las zonas
francas, o "Destino resto del país", en los demás casos.

- "Deudores por créditos negociables a plazo sin aceptación de letra" subcuenta
"Destino zonas francas" o "Destino resto del país".

- "Deudores por créditos negociados a plazo con aceptación de letra" subcuenta
"Destino zonas francas" o "Destino resto del país".

Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1615 del formulario
MB1.

Haber: - "Cartas de crédito por negociar-ALADI", cuando se trate de créditos
cuyo pago deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos
Recíproco, o bien,

-"Cartas de crédito por negociar-Otros países".

Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 3615 del formulario
MB1.

b) Cartas de crédito pagadas en moneda extranjera por el ordenante.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda
extranjera.

Haber: - "Cartas de crédito enteradas en efectivo-ALADI", o bien,

- "Cartas de crédito enteradas en efectivo-Otros países", según corresponda.

El saldo de estas cuentas se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.

c) Cartas de crédito abiertas con depósito provisional en moneda chilena por el
ordenante.

i) Moneda extranjera.

Debe: "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos por negociar", la que
se demostrará en la partida 2525 del formulario MB1.

Haber: - "Cartas de crédito por negociar-ALADI", o bien,

- "Cartas de crédito por negociar-Otros países".

ii) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta recepción de la moneda que corresponda por la chilena.

Haber: - "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas extranjeras", de la
partida 4525 del formulario MB1, hasta por el equivalente del importe en moneda
extranjera debitado en "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos por
negociar", calculado al tipo de cambio fijado por esta Superintendencia.

- "Pagos a cuenta de créditos por liquidar", de la partida 3010 del formulario
MB1, por el monto enterado por el importador, que supere a la suma acreditada
en"Pagos a cuenta de ventas condicionales de moneda extranjera.

5.1.2.- Negociación.

Cuando el banco emisor reciba de su corresponsal la comunicación a la cual
adjunte los documentos requeridos en la carta de crédito, procederá a efectuar
el siguiente asiento contable:

a) Cartas de crédito financiadas por el banco.

Debe: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o
"Destino resto del país", según corresponda.

- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo sin aceptación de letra"
subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".

- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra"
subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", o bien,

- "Créditos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto
del país".

El saldo de las tres primeras cuentas señaladas se reflejará en la partida 1125
del formulario MB1, en tanto que el de la última se demostrará en la partida
1220 del referido formulario.

En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se
hubiere recibido la conformidad del ordenante, su importe se deberá registrar en
la cuenta "Deudores por cartas de crédito negociadas bajo reserva" subcuenta
"Destino zonas francas" o "Destino resto del país", de la partida 1125 del
formulario MB1. Cuando se reciba la conformidad del ordenante, se traspasará
alas cuentas antes señaladas.

Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda, de la partida 3010
del formulario MB1.

- "Obligaciones por créditos negociados a plazo-ALADI", que se demostrará en la
partida 3520 ó 3565, del formulario MB1.

- "Obligaciones por créditos negociados a plazo Otros países", cuyo saldo se
reflejará en las partidas 3505, 3515, 3555 ó 3560, según sea el caso, del
formulario MB1.

- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera, en caso
de tratarse de una carta de crédito pagadera a la vista, con recursos del banco
emisor. En caso que este pago se realice con recursos que se obtengan en el
exterior para tal efecto, se deberán acreditar las cuentas "Adeudado a bancos y
corresponsales del exterior" de la partida 3505, 3510 ó 3555 del formulario MB1,
"Adeudado al exterior a oficinas del mismo banco" de la partida 3515 ó 3560 del
formulario MB1, o bien, "Adeudado a bancos y corresponsales con rembolso a
través de convenios ALADI" de la partida 3520 ó 3565 del referido
formulario,según corresponda.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable respectivo, señalado en la
letra a) del numeral 5.1.1 precedente.

b) Cartas de crédito pagadas en moneda extranjera por el ordenante.

Debe: - "Cartas de crédito enteradas en efectivo".

- "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino
resto del país", por la diferencia, en caso de haberla, entre el importe
recibido del ordenante y el valor definitivamente negociado.

Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.

- "Remanente de cartas de crédito enteradas en efectivo", por el saldo que
pudiera quedar, si el importe depositado por el ordenante ha sido superior al
valor de la negociación. Este saldo se demostrará en la partida 3010 del
formulario MB1.

- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera para pagar
el importe de la negociación.

En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se
hubiere recibido la conformidad del ordenante, su importe se deberá registrar en
la cuenta "Cartas de crédito enteradas en efectivo negociadas bajo reserva",
dela partida 3010 del formulario MB1. Cuando se reciba la conformidad del
ordenante, se registrarán los importes que correspondan en las cuentas señaladas
precedentemente.

c)Cartas de crédito abiertas con depósito provisional en moneda chilena por el
ordenante.

Debe: - "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos negociados", de la
partida 2525 del formulario MB1, o bien,

- "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Negociación bajo reserva", en caso
que la carta de crédito hubiere sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere
obtenido la conformidad del ordenante. Cuando se reciba la conformidad de éste,
el importe respectivo será traspasado a la cuenta señalada precedentemente. Esta
cuenta se demostrará en la partida 2525 del formulario MB1.

Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.

- La cuenta que corresponda por el importe desembolsado.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable señalado en el literal i)
de la letra c) del numeral 5.1.1 precedente.

5.1.3.- Pago al exterior de las cartas de crédito negociadas a plazo.

Debe: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o"Destino
resto del país", según proceda, o bien,

- "Créditos para importación", subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino
resto del país".

Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso respectivo.

Simultáneamente deberán revertir el asiento contable practicado con motivo de la
negociación de la carta de crédito a plazo.

5.1.4.- Recepción del pago de cartas de crédito que amparen embarques para Zonas
Francas.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda
extranjera.

Haber: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas",

- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo sin aceptación de letra"
subcuenta "Destino zonas francas",

- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra"
subcuenta "Destino zonas francas", o bien,

- "Créditos para importación" subcuenta "Destino zonas francas", según
corresponda.

5.1.5.- Coberturas de cartas de crédito.

a) Cartas de crédito financiadas por el banco emisor.

i) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del formulario
MB1, por el monto correspondiente a la importación, más los gastos e intereses
respectivos, o bien,

- La cuenta que corresponda por la utilización de divisas provenientes de
exportaciones, cuando el pago se realice con esos recursos, de acuerdo con lo
autorizado por el Banco Central de Chile en el correspondiente Informe de
Importación Complementario.

Haber: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino resto del país",

- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra"
subcuenta "Destino resto del país",

- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra"
subcuenta "Destino zonas francas", o bien,

- "Créditos para importación" subcuenta "Destino resto del país", según
corresponda.

ii) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda chilena,
en caso que proceda.

Haber: "Cambio mercado bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1,
por el importe en moneda chilena, de las divisas vendidas.

b) Cartas de crédito abiertas con depósito provisional en moneda chilena por el
ordenante.

i) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario", por el monto correspondiente a la
importación, más los gastos e intereses respectivos, cuando proceda.

Haber: "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos negociados".

ii) Moneda chilena.

Debe: - "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas extranjeras".

- "Pagos a cuenta de créditos por liquidar", cuando proceda.

Haber: "Cambio mercado bancario", por el precio pagado por la moneda extranjera
vendida.

5.1.6.- Gastos en moneda extranjera.

Los desembolsos en moneda extranjera que realice el Banco emisor por concepto de
comisiones y gastos que le cobre su corresponsal, cuyo importe sea de cargo del
ordenante de la carta de crédito, serán debitados en la cuenta "Anticipos para
importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", según
corresponda, en la que permanecerán hasta su pago o cobertura, conforme a lo
señalado en los numerales 5.1.4 y 5.1.5 precedentes.

5.1.7.- Intereses sobre cartas de crédito.

Los intereses en moneda chilena que cobren los bancos sobre las cartas de
crédito serán acreditados en la cuenta que corresponda de la partida 7115 del
formulario MR1.

Los intereses en moneda extranjera que cobren los bancos, con sujeción a lo
dispuesto en el Capítulo XV antes mencionado, serán registrados en la cuenta
respectiva de la partida 7115 del formulario MR1.

Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por los financiamientos del
exterior, serán registrados en la cuenta que proceda de la partida 5180 ó 5185
del formulario MR1, con excepción de aquéllos a cargo del importador que cobre
el proveedor sobre cartas de crédito negociadas a plazo, los que se registrarán
en la cuenta "Anticipos para importación".

5.1.8.- Comisiones.

Las comisiones que se cobren sobre las cartas de crédito serán registradas en la
cuenta "Comisiones ganadas-Cartas de crédito", de la partida 7515 del formulario
MR1.

5.1.9.- Créditos no pagados a su vencimiento.

El importe de los créditos financiados por los bancos que no sean pagados por el
importador al término del plazo fijado para el efecto, será traspasado a Cartera
Vencida en la misma moneda en que ellos se encuentren registrados, de
conformidad con las normas generales sobre la materia.

5.2.- Cartas de crédito por cuenta del propio banco emisor.

5.2.1.- Apertura.

Debe: "Importaciones en tránsito", la que se demostrará en la partida 2310 si
los bienes que se importan se integran al activo fijo, o en la partida 2120 si
la importación corresponde a materiales fungibles.

Haber: "Cartas de crédito por negociar por cuenta propia", la que se reflejará
en la partida 3615 del formulario MB1.

5.2.2.- Negociación.

Debe: "Importaciones por cubrir", la que será demostrada en la partida 2310 ó
2120 del formulario MB1, según corresponda.

Haber - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.- "Adeudado al exterior
por importaciones por cuenta propia", por la deuda contraída directamente con el
proveedor extranjero, la que será demostrada en la partida 3040 ó 3070 del
formulario MB1, según corresponda, o bien,

- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.

Simultáneamente debe revertirse el asiento contable señalado en el numeral 5.2.1
precedente.

5.2.3.- Cobertura.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario"Haber: "Importaciones por cubrir".

b) Moneda chilena.

Debe: La cuenta de activo que corresponda según la naturaleza de los bienes
importados.

Haber: "Cambio mercado bancario", por el importe desembolsado en moneda chilena
para el pago de las divisas destinadas a la cobertura de la operación.

5.3.- Cobranzas del exterior.

Las cobranzas del exterior serán registradas de la forma que a continuación se
indica, ya sea que la mercadería, representada por los respectivos documentos,
esté destinada a las Zonas Francas o al resto del país.

5.3.1.- Recepción de las cobranzas.

Debe: - "Cobranzas del exterior por liquidar-Zonas Francas", o bien,

- "Cobranzas del exterior por liquidar-Resto del país".

Estas cuentas serán demostradas en la partida 9340 del formulario MB1.

Haber: "Depositantes de cobranzas del exterior por liquidar", de la partida 9900
del formulario MB1.

5.3.2.- Recepción del pago de las cobranzas sin acceso al mercado de divisas.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de la moneda extranjera.

Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.

- "Cobranzas por remesar", la que será demostrada en la partida 3010 del
formulario MB1.

Además, deben revertir el asiento contable señalado en el numeral 5.3.1
precedente.

5.3.3.- Cobertura de las cobranzas que tengan acceso al mercado de divisas.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión mercado bancario", por el monto correspondiente a la
importación, más los gastos e intereses, cuando proceda.

Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.

- "Coberturas por remesar", de la partida 3010 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda chilena recibida.

Haber: "Cambio mercado bancario".

5.3.4.- Remesa de las divisas.

Debe: - "Cobranzas por remesar", o bien,

- "Coberturas por remesar", según proceda.

Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.

5.3.5.- Comisiones de cobranza.

Las comisiones que los bancos cobren sobre estas operaciones, serán acreditadas
en la cuenta "Comisiones ganadas-Cobranzas extranjeras", cuyo saldo será
demostrado en la partida 7520 del formulario MR1.

5.4.- Liquidación de comisiones de agentes.

La liquidación de comisiones de agentes que provengan de las operaciones de
importación de que trata este capítulo, se contabilizará de la siguiente forma:

a) Moneda extranjera.

Debe: "Comisiones de agente por pagar", por el importe de la comisión que se
liquida.

Haber: "Conversión mercado bancario".

b) Moneda Chilena.

Debe: "Cambio mercado bancario", por el valor en moneda chilena, pagado por las
divisas correspondientes a la comisión que se liquida.

Haber - "Impuesto por pagar sobre comisiones de agente" por el impuesto a que se
refiere el D.L. N° 825, de 1974, y sus modificaciones, la que se demostrará en
la partida 3010 del formulario MB1.

- La cuenta que corresponda por el pago al comisionista.

5.5.- Cobertura anticipada de cartas de crédito y de cobranzas del exterior.

Cuando los bancos efectúen la cobertura de importaciones antes de los 120 días
contados desde la fecha de embarque o antes del plazo estipulado para el pago
dela respectiva operación, procederán de conformidad con lo previsto en el
Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación antes mencionado.

5.6.- Pagos a cuenta de créditos.

Los importes que los bancos reciban en moneda chilena para destinarlos a la
cobertura de importaciones, serán acreditados en la cuenta "Pagos a cuenta de
créditos por liquidar" de la partida 3010 del formulario MB1.

En la misma cuenta antes señalada se deberán contabilizar los importes que los
bancos reciban, ya sea como resultado de la cobranza de letras u otros efectos
de comercio constituidos en garantía o de cualquier otro origen, con el objeto
de aplicarlos al pago de créditos para importación o de cualquiera otra
naturaleza.
6.- Límites legales.

6.1.- Límite individual de crédito.

Los créditos correspondientes a acreditivos financiados por el banco
emisor,están afectos a los límites a que se refiere el artículo 84 N° 1 de la
Ley General de Bancos, desde el instante en que se procede a la apertura de la
respectiva carta de crédito.

Para estos efectos, se pueden considerar como garantía los documentos de
embarque mientras se mantengan en poder del banco y sólo si el respectivo
conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o
Certificado de Seguro, están extendidos a la orden de la institución bancaria o
endosados a ella sin restricción alguna.

Estas garantías se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en
dichos documentos el que se determinará sobre la base del valor CIF o, en su
defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva factura.

En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito
financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito
contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los
efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la
correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o
el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro,
cuando corresponda, deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados
a él sin restricción alguna.

Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para
encuadrarse dentro del límite individual de crédito con garantía, el banco no
podrá entregar los documentos antes mencionados sin que exista una prenda sobre
los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga
otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor
igual o superior.

6.2.- Margen de endeudamiento.

Las obligaciones correspondientes a las cartas de crédito de que trata el N° 1
de este capítulo, están afectas al límite establecido en el artículo 81 de la
Ley General de Bancos.

El saldo de la cuenta "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas
extranjeras", atendida su naturaleza, no se considera afecto a este límite.
7.- Obligaciones con el Banco Central de Chile.

Las cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un
Convenio de Pagos y Créditos Recíproco ALADI, quedan afectas al límite de
obligaciones con el Instituto Emisor, a que se refiere el Capítulo 12-6 de esta
Recopilación de Normas.
CAPITULO 15-2 (Bancos)

MATERIA:

IMPORTACIONES HACIA Y DESDE ZONAS FRANCAS.


I.- Ingreso de mercaderías a Zonas Francas.

Podrán introducirse a las Zonas Francas, las mercaderías que se encuentren en el
país y que no hayan sido nacionalizadas, las mercaderías extranjeras
provenientes de otra Zona Franca y mercaderías nacionales o nacionalizadas así
como también toda clase de mercaderías provenientes del exterior, excepto las
señaladas en el Capítulo XXII del Compendio de Normas de Importación.


1.- Mercaderías provenientes del exterior.

En el caso de mercaderías provenientes del exterior y que se ingresen a una Zona
Franca, no será exigible la emisión de un Informe de Importación u otro
documento que haga sus veces, como tampoco serán exigibles los demás
requerimientos bancarios o técnicos que fijan o fijaren las leyes o reglamentos
para la importación de mercaderías al territorio nacional.

Sin embargo, el ingreso de tales mercaderías extranjeras a las Zonas Francas,
queda sujeto a las normas especiales que, para tal efecto dicte la Dirección
Nacional de Aduanas.
2.- Mercaderías extranjeras que se encuentren en el país y que no hayan sido
nacionalizadas.

Las mercaderías extranjeras que se encuentren en el país bajo potestad aduanera,
podrán ser redestinadas a las Zonas Francas siempre que el importador obtenga
previamente la autorización respectiva del Servicio de Aduanas.

En caso que se solicite el acceso al mercado de divisas para pagar al exterior
una mercadería redestinada posteriormente a una Zona Franca, su cobertura podrá
efectuarse sólo si el importador y el banco que interviene en la operación dan
estricto cumplimiento a las normas sobre cobertura de operaciones de
importación, contenidas en el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación
del Banco Central de Chile.
3.- Mercaderías nacionales o nacionalizadas.

Conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del Capítulo XXII del Compendio de
Normas de Importación, el ingreso de mercaderías nacionales o nacionalizadas se
hará sin la exigencia de Informe de Exportación; será suficiente para ello la
factura o el documento que haga sus veces.

El Servicio de Aduanas fiscalizará la entrada de dichas mercaderías a las Zonas
Francas.
II.- Salidas de mercaderías desde las Zonas Francas.

La salida de mercaderías desde las Zonas Francas, deberá sujetarse a las
exigencias que se indican, según cual sea su destino.


1. - Para ser reexpedidas a otra Zona Franca exportadas al extranjero.

Para reexpedir o exportar mercaderías desde una Zona Franca a otra Zona Franca o
al extranjero no será necesaria la presentación de Informe de Exportación al
Banco Central de Chile, aun cuando se les hubiera incorporado productos
nacionales o nacionalizados.

Sin embargo, para proceder a las reexpediciones o exportaciones antes señaladas,
deberá contarse previamente con la correspondiente solicitud aprobada por el
Servicio de Aduanas.
2.- Para su uso o consumo en el país.

La salida de mercaderías desde las Zonas Francas para su uso o consumo en el
país, excepto las destinadas a las Zonas Francas de Extensión, deberá sujetarse
en todo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las
operaciones de importación; sin embargo, los derechos y demás gravámenes que
afectan a las importaciones, se aplicarán, cuando proceda, solamente a los
componentes de origen extranjero, cuando se trate de la importación de
mercaderías armadas, elaboradas o manufacturadas en las Zonas Francas. No
obstante, en los respectivos Informes de Importación deberá declararse el valor
total de las mercaderías que se importen, con prescindencia del valor de los
componentes extranjeros, nacionales o nacionalizados que formen parte del
producto que se importa.

Las divisas provenientes de la cobertura de estas operaciones realizadas al
amparo de Informes de Importación emitidos con anterioridad al 1° de septiembre
de 1986, deberán depositarse en la Cuenta Especial del respectivo usuario, de
acuerdo a lo señalado en el numeral 3.2.8 de este título.
3.- Para ser usadas o consumidas en las respectivas Zonas Francas de Extensión o
utilizadas en un proceso de armaduría, elaboración o manufacturadas por
industrias instaladas antes del 4 de noviembre de 1975.

La importación de mercaderías desde una Zona Franca para su respectiva Zona
Franca de Extensión, sólo podrá efectuarse para los fines señalados en este
mismo número y al amparo del documento denominado Solicitud Registro Factura,
liberada de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio del
Servicio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado IVA, contemplado en el DL
825 y sus modificaciones.

Podrá importarse toda clase de mercaderías excepto las señaladas expresamente en
el numeral 4.3 del Capítulo XXII sobre Zonas Francas, del Compendio de Normas de
Importación del Banco Central de Chile.

El pago de estas importaciones podrá efectuarse en la forma indicada en los
puntos 3.2 y 3.3 del presente título, en moneda extranjera o en moneda chilena.
Toda operación de importación a la Zona Franca de Extensión, que tenga su origen
en la Zona Franca y cuyo pago se realice en moneda extranjera, deberá
registrarse previamente en una empresa bancaria o, cuando proceda, en el Banco
Central de Chile. Este registro se hará mediante el documento llamado "Solicitud
Registro Factura".

3.1.- Solicitud Registro Factura.

La Solicitud Registro Factura es el documento mediante el cual las personas
naturales o jurídicas manifiestan su voluntad de efectuar una importación desde
una Zona Franca hacia su respectiva Zona Franca de Extensión. Asimismo, es el
medio que se utiliza para formalizar el registro de la operación en moneda
extranjera en el Banco Central de Chile y que a la vez sirve de Solicitud
Aduanera, Declaración de Importación y factura comercial, según sea el caso.

3.1.1.- Características principales de la Solicitud Registro Factura.

a) Puede ser presentada al Banco Central de Chile por una o más personas
naturales o jurídicas o por éstas o aquéllas, conjuntamente. La presentación
debe hacerse por intermedio de una empresa bancaria.

b) No admite modificaciones de ninguna especie en los datos y declaraciones
contenidos en ella.

c) Es intransferible.

d) Puede hacer las veces de Informe de Importación simplificado, Solicitud
Aduanera, Declaración de Importación y/o factura comercial, según corresponda.

e) Tiene un plazo de vigencia de 15 días, a contar de su fecha de emisión, para
internar la mercadería que ampara; en casos calificados el Banco Central de
Chile podrá fijar plazos de validez distintos al señalado.

En el caso que el vencimiento del plazo para internar se cumpla en un día no
hábil bancario, éste se prorrogará automáticamente al primer día hábil bancario
siguiente.

f) El formulario respectivo deberá ser proporcionado y extendido por los
usuarios de las Zonas Francas y conformarse al modelo aprobado por el Banco
Central de Chile.

g) Debe ser emitida por el Banco Central Chile; sin embargo podrán emitirlas las
demás entidades bancarias en los casos en que su monto sea igual o inferior a
US$1.500,00 CIF Aduana o su equivalente en otras monedas extranjeras, con las
excepciones que expresamente se contemplan en el Capítulo XXII del Compendio de
Normas de Importación.

h) No necesita de ninguna clase de visado o certificación previa para importar.
Cuando las disposiciones legales o reglamentarias exijan un requisito de esa
naturaleza, éste se acreditará sólo ante el Servicio de Aduanas.

3.1.2.- Presentación al Banco Central de Chile y utilización de la Solicitud
Registro Factura.

La Solicitud Registro Factura, extendida en moneda extranjera por un monto
superior a US$1.500,00 GIF Aduana o su equivalente en otras monedas extranjeras,
deberá ser presentada al Banco Central de Chile por intermedio de una empresa
bancaria. El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXII ya mencionado, la Solicitud
Registro Factura deba ser emitida por el Instituto Emisor, aunque su monto sea
igual o inferior a US$1.500,00 CIF Aduana.

El importador o su mandatario y la empresa bancaria que intervenga en dicha
presentación, según corresponda, serán responsables de la veracidad de los datos
y declaraciones contenidos en la respectiva Solicitud Registro Factura. Esa
responsabilidad no se extingue por el hecho de que el Banco Central de Chile
emita la Solicitud Registro Factura.

El Banco Central de Chile podrá devolver sin emitir, las Solicitudes Registro
Factura que contengan errores u omisiones o que no cumplan con cualquiera de los
requisitos exigidos para su emisión.

La Solicitud Registro Factura autorizada por el Banco Central de Chile, en los
casos que corresponda, será numerada correlativamente y fechada por éste. La
Solicitud Registro Factura así autorizada o emitida, faculta al importador para
requerir la entrega de la mercadería que en ella se declara y para proceder a su
internación y, además, si está extendida en moneda extranjera, otorga al usuario
de la Zona Franca, en su calidad de mandatario del importador, acceso al mercado
bancario de divisas para adquirir la moneda extranjera destinada al pago de la
importación, hasta por los valores CIF Aduana declarados en ella.

3.1.3.- Emisión de Solicitudes Registro Factura por los bancos.

Las Solicitudes Registro Factura emitidas por las instituciones bancarias,
deberán ser numeradas correlativamente y en ellas se dejará constancia de la
fecha de emisión. Dicho número y fecha identificará en forma oficial el
documento. Las Solicitudes Registro Factura emitidas por las instituciones
bancarias, facultan al importador para realizar todas las diligencias a que se
refiere el inciso 4° del numeral precedente.

Las empresas bancarias que emitan estas Solicitudes, deberán remitir al Banco
Central de Chile, el primer día hábil bancario siguiente al de su emisión, una
copia de esas Solicitudes, en la forma que lo determine el Instituto Emisor.

Las empresas bancarias deben devolver, sin emitir, las Solicitudes Registro
Factura que contengan errores u omisiones o que no se ajusten a las normas del
Banco Central de Chile.

3.1.4.- Caución solidaria.

En los casos en que la Solicitud Registro Factura sea requerida por más de una
persona, sean éstas naturales o jurídicas, deberá suscribirse la correspondiente
caución solidaria en la Solicitud Registro Factura, cuyo texto está contenido en
el Anexo N°6 del Capítulo IV del Compendio de Normas de Importación.

3.1.5.- Mandato.

Si la importación se realiza a través de un mandatario, tanto éste como el
mandante, deberán firmar el mandato respectivo, incorporado en el formulario de
la Solicitud Registro Factura.

3.1.6.- Valores declarados en la Solicitud Registro Factura.

En las Solicitudes Registro Factura se declararán los valores totales de venta,
sin incluir intereses, gastos de financiamiento o cualquier otro.

3.1.7.- Endoso de la Solicitud Registro Factura.

Cuando así lo solicite el usuario o el importador, según corresponda, la empresa
bancaria podrá endosar la Solicitud Registro Factura o la Solicitud Registro por
Ventas en Moneda Nacional a otra empresa bancaria, en la forma prevista en el
Capítulo XXII del Compendio de Normas de Importación.

3.2.- Mercaderías pagaderas en moneda extranjera.

3.2.1.- Trámite previo.

Todo importador, antes de contraer obligaciones con los usuarios de las Zonas
Francas por compra de mercaderías pagaderas en moneda extranjera, deberá contar
con la respectiva Solicitud Registro Factura emitida por el Banco Central de
Chile o por una empresa bancaria, según corresponda.

3.2.2.- Condiciones de pago

Los pagos en moneda extranjera de las mercaderías adquiridas en una Zona Franca,
podrán hacerse al contado o a plazo, según se haya convenido entre el comprador
y el vendedor y de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

3.2.3.- Venta anticipada de divisas.

Las empresas bancarias podrán efectuar la venta anticipada de divisas para el
pago adelantado de la importación de mercaderías, cuando así haya sido
expresamente autorizado por el Banco Central de Chile, en la respectiva
Solicitud Registro Factura.

Para solicitar la venta de las divisas a que se refiere el párrafo anterior, el
importador o su mandatario deberá presentar a la empresa bancaria la carta
instrucciones de cobertura a que se refiere la letra a) del numeral 3.2.4.1
siguiente, además de la correspondiente Solicitud Registro Factura emitida por
el Banco Central de Chile.

3.2.4.- Cobertura de mercaderías amparadas por una Solicitud Registro Factura.

Las empresas bancarias podrán vender divisas a los importadores para pagar las
mercaderías amparadas por Solicitudes Registro Factura extendidas en moneda
extranjera y emitidas por el Banco Central de Chile o por una empresa bancaria,
según corresponda.

Las coberturas podrán realizarse por el valor CIF Aduana indicado en la
respectiva Solicitud Registro Factura, más hasta un 30% sobre dicho valor, o
bien, hasta por el equivalente del valor en moneda corriente nacional consignado
en el documento denominado "Declaración de Ingreso a Zona Franca Primaria".

Estas ventas de divisas se efectuarán bajo las siguientes condiciones:

3.2.4.1.- Requisitos para efectuar la cobertura.

a) Que se presente carta instrucciones de cobertura, dirigida a la empresa
bancaria, debidamente firmada por el usuario, con indicación del N° y fecha de
emisión de la Solicitud Registro Factura y del monto en moneda extranjera a
cubrir.

b) Que se presente la Solicitud Registro Factura emitida y cumplida por el
Servicio de Aduanas, junto con una fotocopia de la misma. En los casos que
corresponda, se acompañará, en lugar del "cumplido" de Aduanas, la Declaración
de Salida Ley N°18.110 debidamente legalizada.

3.2.4.2.- Moneda en que se puede efectuar la cobertura.

Las coberturas podrán efectuarse en una moneda extranjera diferente a la
señalada en la respectiva Solicitud Registro Factura.

En estos casos las empresas bancarias deberán convenir el arbitraje con el
importador o su mandatario, dentro de las condiciones normales de mercado y
dejarán constancia en la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio
Visible-SRF, de la paridad aplicada.

3.2.4.3.- Coberturas de mercaderías depositadas en garantía en almacenes de
warrants que hayan sido rematadas.

Las mercaderías depositadas en almacenes warrants que las empresas bancarias
hayan recibido en garantía de créditos otorgados para financiar operaciones de
Zonas Francas y que, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto
Supremo N°178 del Ministerio de Agricultura publicado en el Diario Oficial del
29 de agosto de 1981 y sus modificaciones, que regula dichos almacenes de
depósito, hubieran sido rematadas y su precio pagado en moneda nacional, podrán
ser internadas a la Zona Franca de Extensión o al resto del país, conforme al
procedimiento que para tal efecto señala el Banco Central de Chile.

Según ese procedimiento, la empresa bancaria a cuyo favor estaba constituida la
garantía, deberá presentar el correspondiente Informe de Importación o Solicitud
Registro Factura, a su propio nombre, como importador, para su emisión por parte
del Banco Central de Chile, acompañada del respectivo certificado de remate.

La empresa bancaria tendrá acceso al mercado de divisas para la cobertura de la
mercadería rematada, hasta por su correspondiente valor CIF Aduana o hasta por
el monto de la adjudicación, si éste resulta menor que dicho valor CIF, debiendo
atenerse en todo lo demás a las normas generales de cobertura establecidas para
las operaciones de zona franca, de que trata el ya mencionado Capítulo XXII de
las Normas de Importación.

Las divisas provenientes de la cobertura de estas mercaderías rematadas deberán
destinarse exclusivamente al pago de los financiamientos otorgados por la
institución bancaria para operaciones de Zona Franca.

Si la internación se realiza sin acceso al mercado bancario de divisas, el
adjudicatario deberá presentar el Informe de Importación o la Solicitud Registro
Factura "sin cobertura", a través de la empresa bancaria que ordenó el remate o
por intermedio de la que ésta designe, lo que deberá acreditarse ante el Banco
Central de Chile, al momento de la presentación del documento y en la forma que
indique el Instituto Emisor.

3.2.4.4.- Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas de divisas con
cargo al mercado bancario.

Las empresas bancarias deberán emitir una planilla de cobertura separada por las
divisas que vendan en una misma fecha, con cargo a cada Solicitud Registro
Factura.

Sin embargo, cuando se trate de coberturas totales Y siempre que correspondan a
la misma moneda y forma de pago, se podrán declarar en una misma Planilla de
Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF, las ventas de divisas correspondientes a
operaciones amparadas por varias Solicitudes Registro Factura.

Las planillas emitidas deberán ser enviadas diariamente al Banco Central de
Chile, incluidas en la Posición de Cambios de la fecha correspondiente.

3.2.5.- Anotación de las ventas de divisas.

Las empresas bancarias que efectúen la venta de divisas para cubrir mercaderías
amparadas por una Solicitud Registro Factura "cumplida" por el Servicio de
Aduanas, deberán anotar al dorso de dicho documento, el número, la fecha y el
monto de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF. De la
misma forma se procederá en la venta anticipada de divisas de que trata el
numeral 3.2.3. precedente, con la diferencia de que, en ese caso, se hará la
anotación en la Solicitud Registro Factura emitida pero aún no cumplida por el
Servicio de Aduanas.

3.2.6.- Archivo de la documentación.

Las empresas bancarias formarán un legajo con cada una de las Solicitudes
Registro Factura por las cuales hayan vendido divisas. Estos legajos serán
mantenidos bajo su responsabilidad y se archivarán correlativamente por el
número de Solicitud Registro Factura e incluirán obligadamente los siguientes
documentos, pudiendo exceptuarse únicamente la respectiva Solicitud Registro
Factura cuando haya sido endosada a otra entidad bancaria, caso en el cual esta
última asumirá la responsabilidad de mantenerla en sus archivos por el plazo que
establece el artículo 19 de la Ley General de Bancos:

a) Copia "Banco Central de Chile (Venta de Divisas)" de la Solicitud Registro
Factura emitida, cumplida por el Servicio de Aduanas acompañada de la
Declaración de Salida Ley N°18.110, legalizada, según proceda. En los casos de
venta anticipada de divisas, se archivará solamente copia de la Solicitud
Registro Factura emitida.

b) Original de la o de las respectivas Planillas de Cobertura-Egreso-Comercio
Visible-SRF.

c) Carta de instrucciones de cobertura.

3.2.7.- Entrega de documentos al Banco Central de Chile.

El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior podrá
requerir en cualquier momento a las empresas bancarias la entrega de los
documentos indicados en el numeral anterior.

Las empresas bancarias deberán cumplir con la entrega de dichos documentos
dentro del plazo que para tal efecto se les señale.

3.2.8.- Entrega de las divisas.

Las divisas vendidas al amparo de una Solicitud Registro Factura o de un Informe
de Importación según corresponda, emitidos con anterioridad al 1° de septiembre
de 1986, deberán ser depositadas por las empresas bancarias, centro de los dos
días hábiles bancarios siguientes de efectuada la venta, en una cuenta corriente
especial en moneda extranjera abierta a nombre del respectivo usuario de la Zona
Franca, en empresas bancarias del país.

En los contratos de estas cuentas corrientes especiales, debe dejarse constancia
de que ellas se rigen por las normas del Capítulo XXII del Compendio de Normas
de Importación del Banco Central de Chile. Además, debe indicarse en forma
expresa que el titular de la respectiva cuenta faculta irrevocablemente a la
empresa bancaria para entregar al Banco Central de Chile, a su simple
requerimiento, toda la información y antecedentes relativos a su movimiento.

Los usuarios podrán girar de las referidas cuentas corrientes especiales, sólo
para los siguientes fines:

a) Pagos de obligaciones con empresas bancarias establecidas en el país, que
tengan su origen en acreditivos negociados, correspondientes a mercaderías
destinadas a Zona Franca.

b) Pago de obligaciones con el exterior, que correspondan a cobranzas
registradas en empresas bancarias establecidas en el país, por la importación de
mercaderías destinadas a Zona Franca. En este caso, la respectiva empresa
bancaria deberá remesar el importe de la cobranza directamente al acreedor o
cedente extranjero.

c) Constituir depósitos a plazo en moneda extranjera en empresas bancarias
establecidas en el país.

El importe de estos depósitos a plazo más sus respectivos intereses, deberá
depositarse, al momento de su rescate, en la cuenta corriente especial de que
trata este numeral.

d) Pago por concepto de tarifado que los usuarios deban efectuar a las
Sociedades Administradoras de Zonas Francas, por compromisos en moneda
extranjera adquiridos antes del 14 de diciembre de 1983 y registrados en el
Banco Central de Chile antes del 15 de enero de 1984. En este caso, el pago
deberá efectuarse mediante cheque nominativo a nombre de la respectiva Sociedad
Administradora.

e) Liquidación a moneda chilena, en cuyo caso se debe girar cheque nominativo a
favor de la empresa bancaria adquirente de las divisas.

f) Financiar cartas de crédito para operaciones de Zona Franca.

g) Vender dólares estadounidenses al Banco Central de Chile con pacto de
recompra, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV.E.1
del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor. Las divisas que se
reciban por la recompra, deben ser depositadas nuevamente en estas cuentas
especiales.

En cada caso, los usuarios deberán declarar expresamente, por escrito, en la
respectiva petición de giro, el destino que se dará a las divisas giradas, el
que no podrá ser otro distinto que el de cumplir alguno de los fines
autorizados. Cuando sea menester deberán presentar, asimismo, la respectiva
autorización del Banco Central de Chile.

Los giros por conceptos distintos a los señalados, requerirán de la autorización
previa de la Gerencia de Comercio Exterior del Banco Central de Chile.

3.3.- Mercaderías pagaderas en moneda chilena.

Para la importación de mercaderías pagaderas en moneda chilena será suficiente
que el usuario de la Zona Franca extienda la respectiva Solicitud Registro
Factura expresada en moneda chilena, que hará las veces de factura comercial. En
este caso no será necesario que dicho documento sea autorizado por el Banco
Central de Chile. La internación de la mercadería a la Zona Franca de Extensión,
se efectuará con la referida Solicitud Registro Factura en la que el Servicio de
Aduanas deberá dejar constancia del ingreso de la mercadería mediante el
"cumplido" correspondiente.

Las mercaderías internadas a la Zona Franca de Extensión al amparo de
Solicitudes Registro Factura expresadas en moneda chilena, no tendrán acceso al
mercado bancario de divisas para su cobertura, a menos que se cuente con una
"Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional".

3.4.- Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional.

Los usuarios de la Zona Franca que realicen ventas en moneda nacional que no
excedan del equivalente de US$500.- por las cuales hayan emitido boletas o
facturas simplificadas de conformidad con las normas dictadas por el Servicio de
Aduanas o Solicitudes Registro Factura, cuando se trate de ventas por un
equivalente de hasta US$1.500.- podrán adquirir en el mercado bancario las
divisas correspondientes a las ventas realizadas en esa forma, siempre que para
ello obtengan previamente del Banco Central de Chile, la emisión del documento
denominado "Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional", el que deberá
contar con el "cumplido", del Servicio de Aduanas.

3.4.1.- Características principales de la Solicitud Registro por Ventas en
Moneda Nacional.

La "Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional", es el documento
establecido por el Banco Central de Chile, para permitir a los usuarios de las
Zonas Francas adquirir divisas en el mercado bancario, por el equivalente de las
ventas de mercaderías en moneda nacional.

Entre sus principales características, cabe mencionar las siguientes:

a) El formulario respectivo deberá ser confeccionado y extendido por los
usuarios de las Zonas Francas y conformarse al modelo aprobado por el Banco
Central de Chile.

b) Es intransferible.

c) No admite modificación de ninguna especie en los datos y declaraciones
contenidos en ella.

3.4.2.- Presentación al Banco Central de Chile.

La Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional, deberá presentarla el
usuario al Banco Central de Chile, por intermedio de una empresa bancaria.

El usuario de Zona Franca y la empresa bancaria que intervengan en dicha
presentación, serán responsables de la veracidad de los datos y declaraciones
contenidos en la respectiva Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional.
Esa responsabilidad no se extingue por el hecho de que el Banco Central de Chile
emita la Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional.

El Banco Central de Chile podrá devolver sin emitir las Solicitudes Registro por
Ventas en Moneda Nacional que contengan errores u omisiones o que no cumplan con
cualquiera de los requisitos exigidos para su emisión.

La Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional autorizada por el Banco
Central de Chile, será numerada correlativamente y fechada por éste.

Las Solicitudes Registro por Ventas en Moneda Nacional que se presenten al Banco
Central de Chile, para adquirir moneda extranjera, deberán acompañarse de los
documentos comprobatorios en moneda chilena que correspondan a las ventas
declaradas ellas (boletas, facturas simplificadas, SRF en moneda nacional) que
expresamente se indican en el Capítulo XXII del Compendio de Normas de
Importación. Estos documentos deberán haber sido extendidos con no más de 30
días de anticipación a la fecha de "cumplido" del Servicio de Aduanas y en ellos
deberá constar el valor CIF Aduana de la mercadería.

3.4.3.- Valores declarados en la Solicitud Registro por Ventas en Moneda
Nacional.

En las Solicitudes Registro por Ventas en Moneda Nacional se declararán los
valores CIF Aduana en moneda extranjera de las respectivas ventas sin incluir
intereses, gastos de financiamiento o cualquier otro. Además se anotará el
importe del total venta en moneda nacional que corresponda. En cada solicitud se
incluirán sólo comprobantes cuyos importes GIF Aduana estén expresados en una
misma moneda extranjera.

3.4.4.- Cobertura de mercaderías amparadas por una Solicitud Registro por Ventas
en Moneda Nacional.

Las ventas en moneda extranjera podrán realizarse por el total del valor CIF
Aduana indicado en la respectiva Solicitud Registro por Ventas en Moneda
Nacional emitida por el Banco Central de Chile más un exceso de hasta el 30% de
dicho valor.

3.4.4.1.- Requisitos para efectuar la cobertura.

a) Que se presente carta de instrucciones de cobertura, dirigida a la empresa
bancaria, debidamente firmada por el usuario, con indicación del N° y fecha de
emisión de la Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional y del monto en
moneda extranjera que se solicita cubrir.

b) Que se presente la Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional emitida
por el Banco Central de Chile, con la constancia de cumplida por parte del
Servicio de Aduanas, junto con una fotocopia de la misma. Cuando así
corresponda, se acompañará en lugar del "cumplido" de Aduana, la Declaración de
Salida Ley N°18.110, debidamente legalizada.

3.4.4.2.- Moneda en que puede efectuarse la cobertura.

Las coberturas se podrán efectuar en una moneda extranjera distinta de la
señalada en la respectiva Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional.

En este último caso, las empresas bancarias deberán convenir el arbitraje con el
usuario de Zona Franca, dentro de las condiciones normales de mercado y dejarán
constancia en la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF,
de la paridad aplicada.

3.4.4.3.- Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas de divisas con
cargo al mercado bancario.

Las empresas bancarias emitirán una Planilla de Cobertura Egreso Comercio
Visible-SRF separada por cada una de las ventas de divisas que efectúen, con
cargo a cada Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional.

Las Planillas emitidas deberán ser enviadas diariamente al Banco Central de
Chile, incluidas en el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios
Internacionales de la fecha correspondiente.

3.4.5.- Archivo de la documentación.

Las entidades bancarias formarán un legajo con cada una de las Solicitudes
Registro por Ventas en Moneda Nacional por las cuales hayan vendido divisas.
Estos legajos serán mantenidos en sus archivos por los bancos que hayan
presentado al Banco Central de Chile dichas Solicitudes, bajo su exclusiva
responsabilidad, ordenados correlativamente por el número de cada una de éstas e
incluirán obligadamente los siguientes documentos, pudiendo exceptuarse
únicamente la Solicitud Registro por Ventas en Moneda Nacional cuando haya sido
endosada a otro banco, caso en el cual este último asumirá la responsabilidad de
mantenerla en sus archivos por el plazo que se establece en el artículo 19 de la
Ley General de Bancos:

a) Copia "Banco Central de Chile (Venta de Divisas)" de la Solicitud Registro
por Ventas en Moneda Nacional emitida por el Banco Central de Chile;

b) Original de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF;
y,

c) Carta de instrucciones del usuario para efectuar la cobertura.

3.4.6.- Entrega de documentos al Banco Central de Chile.

El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior, podrá
requerir en cualquier momento de las empresas bancarias la entrega de los
documentos indicados en el numeral anterior.

Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo
que para tal efecto les señale el Instituto Emisor.

3.4.7.- Entrega de las divisas.

Las divisas vendidas a los usuarios de Zonas Francas al amparo de una Solicitud
Registro por Ventas en Moneda Nacional, deberán ser depositadas por las empresas
bancarias en una cuenta corriente especial en moneda extranjera que, en
cumplimiento de las disposiciones del Banco Central de Chile, el respectivo
usuario de Zona Franca deberá mantener a su propio nombre en un banco del país.
Este depósito deberá efectuarse a más tardar el día hábil bancario subsiguiente
de efectuada la venta. La apertura y manejo de esta cuenta corriente se harán de
acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3.2.8 del título II de
este capítulo.
III.- Salida de mercaderías desde la Zona Franca de Extensión.


1.- Mercaderías con destino al resto del país.

La salida de mercaderías desde las Zonas Francas de Extensión al resto del país,
incluidas las que se envíen a las demás Zonas Francas de Extensión y que, a su
vez, hayan sido importadas desde las Zonas Francas, se regirá por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones en
general, o por las especiales que correspondan.

Sin embargo, las mercaderías objeto de estas importaciones, no tendrán acceso al
mercado bancario de divisas para su pago; por lo tanto, en los casos en que se
requiera de Informe de Importación, éste será emitido "sin cobertura".
2.- Mercaderías con destino al extranjero.

La salida de mercaderías desde la Zona Franca de Extensión al extranjero,
quedará afecta a las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas de
Exportación, aplicables a las exportaciones que se realizan desde el resto del
país.
IV. Procedimientos de pago.

Las empresas bancarias pueden abrir, confirmar y negociar cartas de crédito que
amparen importaciones desde una Zona Franca a una Zona Franca de Extensión o al
resto del país, siempre que cuenten previamente con la Solicitud Registro
Factura o el Informe de Importación, emitidos.

Asimismo, las empresas bancarias podrán recibir documentos de embarque en
cobranza, correspondientes a importaciones desde las Zonas Francas.
V.- Cartas de crédito.


1.- Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas al resto
del país.

Las cartas de crédito que se establezcan para el pago de las importaciones que
se realicen desde las Zonas Francas hacia el resto del país, podrán emitirse
pagaderas a la vista, a plazo o contra aceptación de letra, pero, en todo caso,
siempre deben estar amparadas por un Informe de Importación aprobado o por una
Solicitud Registro Factura cuando se trate de operaciones hacia la Zona Franca
de Extensión, y se sujetarán en todo, a las normas generales sobre
importaciones.
2.- Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas a sus
respectivas Zonas Francas de Extensión.

Cuando se trate de importaciones desde las Zonas Francas a su respectiva Zona
Franca de Extensión, las empresas bancarias podrán establecer cartas de crédito
pagaderas a la vista, a plazo o contra aceptación de letra, siempre que estén
amparadas por una Solicitud Registro Factura emitida por el Banco Central de
Chile o por una empresa bancaria, según corresponda.
3. - Contabilización de las operaciones con cartas de crédito.

3.1.- Por los bancos emisores.

3.1.1.- Apertura.

Los bancos registrarán la apertura de la carta de crédito en una de las
siguientes cuentas, según la modalidad que se haya acordado con el cliente:

Debe: - "Deudores por cartas de crédito a la vista - Zonas Francas", en caso de
que las cartas de crédito sean negociables y pagaderas a la vista, con
financiamiento del banco emisor.

- "Deudores por cartas de crédito negociables a plazo - Zonas Francas", en el
caso que se establezca el pago al beneficiario para una fecha posterior a la de
negociación del acreditivo.

- "Deudores por cartas de crédito negociables contra aceptación de letras-Zonas
Francas". Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1615 del
formulario MB1.

"Moneda Extranjera vendida condicionalmente -cartas de crédito por negociar-
Zonas Francas", cuyo saldo se registrará en la partida 2525 del formulario MB1,
si el cliente importador deposita al momento de la apertura el equivalente en
moneda chilena del monto de la carta de crédito, calculado a la cotización que a
esa fecha tenga la respectiva moneda extranjera.

Haber: - "Cartas de crédito a la vista - Zonas Francas", cuando se trate de
acreditivos pagaderos contra presentación de documentos de embarque o de otros
documentos que se señalen.

- "Cartas de crédito negociables a plazo - Zonas Francas", cuando la carta de
crédito establezca que su pago al beneficiario se hará después de transcurrido
un plazo determinado.

- "Cartas de crédito negociables contra aceptación de letra - Zonas Francas",
cuando el acreditivo sea negociable contra aceptación de una letra a plazo por
parte del banco negociador. Estas cuentas formarán parte de la partida 3615 del
formulario MB1.

3.1.2.- Por la negociación.

Una vez producida la negociación, los bancos revertirán las contabilizaciones
señaladas en el numeral anterior y registrarán la operación en una de las
siguientes cuentas, según corresponda:

Debe: - "Anticipos para importaciones- Zonas Francas", en el caso que el
acreditivo pagado al beneficiario haya sido financiado por el banco. Esta cuenta
se demostrará en la partida 1125 del formulario MB1.

- "Moneda extranjera vendida condicionalmente - cartas de crédito negociadas -
Zonas Francas" en el evento que la apertura del acreditivo se hubiera realizado
con un depósito provisional en moneda chilena. El saldo de esta cuenta se
incluirá en la partida 2525 del formulario MB1.

- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo - Zonas Francas", si se
trata de un acreditivo negociado para ser pagado al beneficiario en un plazo
determinado, posterior a la fecha de negociación. El saldo de esta cuenta se
incluirá en la partida 1125 del formulario MB1.

- "Deudores por cartas de crédito negociadas contra aceptación de letras - Zonas
Francas", cuando el acreditivo haya sido negociado mediante una letra a plazo
aceptada por el banco negociador a favor del beneficiario. El saldo de esta
cuenta formará parte de la partida 1125 del formulario MB1.

Haber: - "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo - Zonas
Francas", por el compromiso de pagar la carta de crédito negociada por otro
banco en el plazo estipulado. El saldo de esta cuenta se incluirá en la partida
3410 ó 3415 del Formulario MB1.

- "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo por sucursales - Zonas
Francas", si el compromiso de pagar al beneficiario en el plazo estipulado, se
ha contraído por intermedio de una sucursal del mismo banco. Esta cuenta se
demostrará en la partida 3425 del formulario MB1. El acreedor en estos casos,
será directamente el beneficiario de la respectiva carta de crédito a plazo.

- "Obligaciones por créditos documentarios negociados contra aceptación de letra
- Zonas Francas", si la negociación la realiza un banco local y éste acepta una
letra a favor del beneficiario, de conformidad con las estipulaciones de la
carta de crédito. Esta cuenta formará parte de la Partida 3410 ó 3415 del
formulario MB1.

- "Obligaciones por créditos documentarios negociados contra aceptación por
sucursales - Zonas Francas", en los casos en que las negociaciones se realicen
por intermedio de sucursales del propio banco. En este evento la aceptación es
del mismo banco y, por lo tanto, la obligación de pago es directa al
beneficiario del crédito. Esta cuenta debe demostrarse en la partida 3425 del
formulario MB1, a que se hizo referencia anteriormente.

Cuando se trate de la negociación de cartas de crédito a la vista, se acreditará
la cuenta contra la cual se efectúe el giro correspondiente para reembolsar el
pago al banco negociador.

3.2.- Bancos notificadores, confirmadores y/o negociadores.

3.2.1.- Por la recepción de la carta de crédito.

El banco que reciba una carta de crédito abierta por otro banco situado en el
país, a favor de un usuario de la Zona Franca, procederá a registrar ese
acreditivo en las cuentas "Deudores por créditos documentarios-Zonas Francas" y
"Beneficiarios de créditos documentarios-Zonas de las partidas 9360 y 9900 del
formulario MB1.

En el caso que el banco notificador o receptor de la carta de crédito sea una
sucursal del propio banco emisor del acreditivo, registrará como deudor el
nombre del ordenante de la carta de crédito y el nombre de la oficina del banco
que la emitió.

Si el banco emisor es otro banco distinto del emisor, será considerada como
deudora la entidad bancaria que emitió la carta de crédito. La reversión de
estos asientos se operará en el momento en que el crédito sea confirmado,
traspasado, negociado o cancelado.

3.2.2.- Confirmación de la carta de crédito.

El banco que confirme una carta de crédito a favor de un usuario de la Zona
Franca, emitida por otro banco del país, registrará la operación en las cuentas
"Deudores por créditos confirmados-Zonas Francas" y "Beneficiarios de créditos
confirmados-Zonas Francas", que se incluyen en las partidas 1620 y 3620 del
formulario MB1, respectivamente

Los registros contables efectuados en estas cuentas se revertirán una vez que el
crédito sea negociado o cancelado.

3.2.3.- Negociación y pago.

Los pagos que se realicen por la negociación de cartas de crédito a la vista, se
debitarán en la cuenta "Avances otorgados a bancos del país", que se incluirá en
la partida 1120 del formulario MB1.

Una vez recibido el abono del banco emisor del crédito, se revertirá ese asiento
y se debitará la cuenta en la que se depositará ese pago.

3.2.4.- Cartas de crédito negociadas a plazo.

Cuando un banco negocie una carta de crédito a plazo, emitida por otro banco, a
la que haya otorgado su confirmación, la registrará en "Acreditivos confirmados
negociados a plazo - Zonas Francas", cuyo saldo se demostrará en la partida 1120
del formulario MB1.

En el pasivo contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas de
crédito confirmadas negociadas a plazo - Zonas Francas" de la partida 3425 del
formulario MB1.

Si la negociación la efectúa una sucursal del propio banco emisor de la carta de
crédito, se contabilizará en las cuentas "Acreditivos negociados a plazo por
cuenta de oficinas del mismo Banco". Esta cuenta se incluirá en la partida 9360
del formulario MB1.

En el Haber se registrará en la cuenta "Responsabilidad por créditos negociados
a plazo por cuenta de oficinas del mismo banco", que se demostrará en la partida
9900 del formulario MB1.

3.2.5.- Cartas de crédito negociadas contra aceptación.

Si la carta de crédito a plazo es negociada contra aceptación de una letra por
parte del banco negociador, el registro contable de esa aceptación se hará en la
cuenta "Deudores por acreditivos negociados contra aceptación de letra - Zona
Franca", que formará parte de la partida 1125 del formulario MB1.

En el Pasivo se contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas
de crédito negociadas contra aceptación - Zonas Francas" de la partida 3425 del
formulario MB1.

Si la aceptación se cursa por una sucursal del propio banco, será registrada en
la cuenta denominada "Deudores por aceptaciones de crédito negociados - Zonas
Francas", de la partida 9360 del formulario MB1.

En el Haber de las cuentas de orden se contabilizará en la cuenta
"Responsabilidad del banco por aceptaciones de créditos negociados - Zonas
Francas", de la partida 9900 del formulario MB1.

Estos asientos se revertirán en la oportunidad en que se realice el pago de la
carta de crédito por haberse cumplido el plazo o haber vencido la aceptación.
VI.- Cobranzas.

Los documentos que las entidades bancarias reciban en cobranza y que
correspondan a importaciones desde las Zonas Francas a las Zonas Francas de
Extensión o al resto del país, serán registrados con cargo a la cuenta
"Cobranzas por liquidar - Zonas Francas" y abono a "Depositantes de Cobranzas
por liquidar - Zonas Francas". Estas cuentas se demostrarán en las partidas 9340
y 9900 del formulario MB1, respectivamente.
VII.- Otras instrucciones.


1.- Relación de operaciones activas y pasivas.

Los bancos que otorguen financiamientos para estas operaciones deberán tener
presente las disposiciones sobre la relación de operaciones activas y pasivas
establecidas en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación de Normas.
2.- Márgenes legales.

A los bancos que emitan cartas de crédito pagaderas a plazo o contra aceptación,
confirmadas o negociadas por otras instituciones bancarias, les serán
aplicables, por parte de los bancos confirmadores o negociadores, los márgenes
individuales de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Estos márgenes afectarán también a los clientes deudores del banco emisor de la
carta de crédito, mientras subsista el financiamiento de la operación.

Por otra parte, las obligaciones asumidas por los bancos confirmadores o
aceptantes, para con los beneficiarios de los acreditivos de esta naturaleza
que, de acuerdo a estas instrucciones se reflejan en las partidas 3410, 3415,
3615 y 3620 del formulario MB1, están afectas al margen del artículo 81 de la
misma Ley.
CAPITULO 15-3 (Bancos)

MATERIA:

LINEAS DE CREDITO PARA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL OBTENIDAS POR INTERMEDIO
DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.


1.- Generalidades.

Los bancos que hayan utilizado las líneas de crédito a que se refiere el
Capítulo XVII del Compendio de Normas de Importación del Banco Central de Chile
y que mantengan saldos adeudados por esas operaciones, deberán atenerse a las
instrucciones que se imparten en el presente capítulo.

De conformidad con lo dispuesto en el mencionado Capitulo XVII, las
instituciones bancarias pueden pagar en las fechas de vencimiento respectivas o
bien con anticipación a ellas bajo las condiciones que se señalan en las mismas
normas, los créditos que adeuden, provenientes de las líneas que en su
oportunidad otorgaron al Instituto Emisor los bancos: Deutsche Südamerikanische
Bank, Banco do Brasil S.A., Banco Central de la República Argentina, Deutsche
Bank A.G., Consorcio de Bancos (First Chicago Ltd.) y Banco de Santander.
2.- Instrucciones contables.

Los saldos originados por las operaciones de que se trata se mantendrán
registrados de la siguiente forma:

a) Colocaciones

Los saldos en moneda extranjera de los créditos para financiar importaciones a
que se refiere este capítulo se incluirán en la cuenta "Créditos para
importación con financiamiento del Banco Central o por su intermedio", de la
partida 1220, cuando correspondan a los créditos originalmente pactados. En caso
de reprogramaciones u otros cambios en las condiciones de los créditos, los
saldos derivados de las obligaciones primitivas de los deudores pueden
mantenerse en las cuentas dispuestas para el efecto, en concordancia con las
disposiciones que impartió esta Superintendencia en relación con
reprogramaciones o reestructuraciones de deudas.

b) Obligaciones con el Banco Central de Chile.

Los saldos en moneda extranjera que se mantuvieren por las líneas de crédito, se
incluirán en la cuenta "Adeudado al Banco Central de Chile por créditos
concedidos con financiamiento del Instituto Emisor", de la partida 3455 del
formulario MB1, sin perjuicio de mantenerse identificados los montos inherentes
a cada línea de crédito, cuando corresponda, en registros auxiliares o en
subcuentas.

c) Intereses.

De acuerdo con las disposiciones que rigen para estas operaciones, los intereses
devengados por las entidades bancarias sobre las colocaciones que mantengan con
cargo a las líneas de crédito antes indicadas deben registrarse, en moneda
chilena, con cargo a la cuenta "Intereses por cobrar" de la partida 1810 del
formulario MB1 y con abono a la cuenta "Intereses ganados" de la partida 7115
del formulario MR1.

A su vez, los intereses adeudados por las obligaciones con el Banco Central de
Chile, se registrarán, en moneda chilena, en la cuenta "Intereses por pagar"
dela partida 3810 del formulario MB1, con cargo a la cuenta "Intereses pagados"
dela partida 5155 del formulario MR1.
3.- Limites legales.

Las operaciones de que se trata son computables para los efectos de los límites
de crédito y de endeudamiento dispuestos en los artículos 84 y 81 de la Ley
General de Bancos, respectivamente.
4.- Límites de obligaciones con el Banco Central de Chile.

Las obligaciones contraídas con el Banco Central de Chile por estas operaciones
están afectas al límite de endeudamiento con el Instituto Emisor a que se
refiere el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 15-4 (Bancos)

MATERIA:

COBERTURA DE IMPORTACIONES


1.- Generalidades.

Las instituciones bancarias están autorizadas para vender divisas destinadas a
pagar el valor de las mercaderías que se importan al país como los gastos en
moneda extranjera inherentes a la importación, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las normas del Banco Central de Chile para tal
objeto.

Para efectuar una venta de divisas cuya finalidad es la cobertura de una
importación, deberá contarse con el correspondiente Informe de Importación o con
el documento que lo remplace y con los documentos de embarque respectivos. En
general, la cobertura sólo puede efectuarse después que se haya realizado el
embarque, salvo en los casos en que el Banco Central de Chile autorice
expresamente hacerlo con antelación a esa fecha. Se entiende para estos efectos,
como "fecha de embarque", la que en el respectivo conocimiento de embarque, Guía
aérea, Carta de Porte o en el documento que cumpla la función de éstos,señale la
oportunidad en que la mercadería fue puesta a bordo, como por ejemplo ,cuando se
trate de un embarque por vía marítima, o la del día de vuelo cuando se utilice
el transporte aéreo. A falta de tal fecha, se considerará la de emisión del
respectivo documento.

Cada vez que un banco proceda a realizar la cobertura de una importación, deberá
verificar que el embarque se hubiere realizado dentro del plazo permitido por el
Informe de Importación, cuando corresponda, que los valores consignados en los
documentos de embarque no excedan de los declarados en el respectivo Informe de
Importación y en la Declaración de Importación o documentos que hagan sus veces,
o que, en caso contrario, se encuadren dentro de las tolerancias que ha
establecido el Banco Central de Chile o cuenten con la correspondiente
autorización del Instituto Emisor.

Igualmente, deberá cuidarse de que los demás datos anotados en los distintos
documentos inherentes a una misma importación, sean concordantes entre sí.

La venta de divisas para la cobertura de importaciones se hace normalmente a los
importadores respectivos. Sin embargo, los acreedores de los importadores podrán
solicitar la cobertura de una importación cuando el contravalor correspondiente
provenga de repartos por quiebras o convenios, de enajenación de bienes
adjudicados o recibidos en pago o de liquidación forzosa de bienes del deudor o
de terceros garantes, efectuada en procedimiento de cobranza judicial. Los
acreedores que se acojan a esta posibilidad, deberán cumplir con los requisitos
especiales establecidos por el Banco Central de Chile para estos casos.
2. - Venta de moneda extranjera a los importadores.

2.1.- Norma General.

Las empresas bancarias pueden vender divisas a los importadores con el objeto de
cubrir el valor de las mercaderías importadas y todos los gastos inherentes a la
importación, siempre que se dé fiel cumplimiento a las normas contenidas en el
Capitulo XV del Compendio de Normas de Importación.

2.2.- Venta de divisas para el pago anticipado de mercaderías.

Los bancos podrán vender divisas para el pago anticipado de mercaderías que se
importen, solamente cuando así lo haya autorizado expresamente el Banco Central
de Chile en el respectivo Informe de Importación.

2.3.- Venta de divisas para cubrir gastos de corresponsal.

Las empresas bancarias están facultadas para vender divisas con el objeto de
pagar gastos de corresponsales del exterior que consten en los respectivos
avisos de débito, tales como apertura, confirmación, prórroga, enmienda y
negociación de cartas de crédito, envío de documentos, teléfono, télex y otros
similares. Estas ventas, cuando no se incluyan en la cobertura de la
importación, serán declaradas en forma global al Banco Central de Chile mediante
una Planilla de Operación de Cambios Comercio Invisible, a la que deberá
acompañarse un detalle con el de Informe de Importación y el monto de cada gasto
cubierto, firmado por a lo menos un apoderado de la empresa bancaria.
3.- Depósito en el Banco Central de Chile de divisas vendidas por coberturas efectuadas antes de cumplirse el plazo para su remesa o rembolso.

Las divisas provenientes de coberturas que se efectúen antes de cumplirse el plazo de 120 días desde la fecha de embarque de la respectiva importación, con excepción de las ventas señaladas en el numeral 2.2 precedente, deberán mantenerse depositadas en el Banco Central de Chile hasta la fecha en que se cumpla ese plazo. Este depósito se mantendrá en una cuenta a nombre del banco
que haya efectuado la venta de divisas o endosado la planilla con los datos necesarios para efectuar la cobertura, según corresponda. En el caso de operaciones cuyo pago se hubiere convenido para una fecha posterior a aquélla en que se cumplan los citados 120 días, dicho depósito deberá mantenerse por lo menos hasta cinco días antes de la fecha de vencimiento pactada.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, cuando se trate de la cobertura de embarques de mercaderías pagaderas a plazo, que consten en una sola factura y en un solo conocimiento de embarque, amparados por un Informe de Importación cuyo valor CIF no exceda de US$ 20.000Circular Bancos 2420, SBIF
a)
PROM. 05.01.1989
, el referido depósito deberá mantenerse en el Banco Central de Chile hasta el vencimiento pactado.

Las colocaciones originadas en cartas de crédito financiadas por el propio banco o con moneda extranjera vendida condicionalmente, serán canceladas al momento de efectuarse la cobertura.

Los depósitos a que se refiere este número, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación deberán enterarse a más tardar el día hábil bancario siguiente de aquél en que se realice la venta de divisas y no devengarán intereses. Sin embargo, cuando una institución bancaria haya efectuado la venta de divisas sobre la base de una
Planilla de Cobertura, emitida y endosada por otro banco, deberá depositar la moneda extranjera vendida, a más tardar al día hábil bancario siguiente al de la venta, en la cuenta que la empresa bancaria que endosó la planilla mantenga con el Banco Central de Chile, debiendo enviar, simultáneamente, aviso escrito a la referida empresa comunicándole la constitución de dicho depósito, y un ejemplar de la Planilla de Cobertura correspondiente a la venta.

4. - Moneda en que se puede efectuar la cobertura.

Las coberturas podrán efectuarse en la moneda extranjera señalada en el
respectivo Informe de Importación o en una distinta.

En este último caso las empresas bancarias deberán convenir el arbitraje con el
importador, dentro de las condiciones normales de mercado y dejarán constancia
en la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible, de la paridad
aplicada.

De cualquier modo, los pagos que se efectúen a los países con los cuales Chile
mantiene convenios de Crédito Recíproco vigentes, deberán cursarse en dólares
norteamericanos a través de las cuentas abiertas para estos efectos en el Banco
Central de Chile.
5.- Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas de divisas con cargo al
mercado bancario.

Las empresas bancarias emitirán una Planilla de Cobertura Egreso Comercio
Visible por cada una de las ventas de divisas que efectúen con cargo a cada
Informe de Importación.

Las Planillas emitidas deberán ser enviadas diariamente al Banco Central de
Chile, incluidas en el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios
Internacionales de la fecha correspondiente.
6.- Intereses en moneda extranjera.

6.1.- Sobre cartas de crédito a la vista.

Las instituciones bancarias están facultadas para cobrar intereses en moneda extranjera sobre las cartas de crédito a la vista, que hubieren financiado, por el período comprendido entre la fecha de negociación y la de vencimiento del plazo de 120 días contados desde la fecha de embarque, hasta más dos días adicionales. En los casos en que la cobertura se realice después de los
referidos 120 días o cuando se trate de embarques que consten en una sola factura y en un solo conocimiento de embarque, amparados por un Informe de Importación cuyo valor CIF no exceda de US$ 20.000Circular Bancos 2420, SBIF
b)
PROM. 05.01.1989
, podrán cobrar intereses hasta la fecha de cobertura más dos días, cuando fuere procedente.

La tasa de interés que se cobre por estos financiamientos no podrá exceder de la que autorice para estas operaciones el Banco Central de Chile.

Cuando se trate de acreditivos abiertos con una "Venta condicional de moneda extranjera", esto es, que el importador depositó el equivalente en moneda nacional, esos intereses podrán cobrarse, conforme a las normas vigentes, desde la fecha de cobertura o sea desde el instante en que la moneda chilena depositada por el importador es efectivamente utilizada en la compra de divisas,hasta el vencimiento de los 120 días desde la fecha de embarque, más dos días adicionales, si fuera necesario. En el caso de los embarques documentados en una sola factura y en un solo conocimiento de embarque, amparados por un Informe de Importación cuyo valor CIF no exceda de US$ 20.000, no podrán cobrar intereses.

6.2.- Sobre cartas de crédito a plazo.

En las coberturas correspondientes a cartas de crédito pagaderas a plazo, podrán incluirse intereses del proveedor por el período comprendido entre la fecha de embarque y el vencimiento de la carta de crédito. Cuando este vencimiento ocurra en una fecha anterior a aquélla en que se cumplan los 120 días desde la fecha de embarque, los bancos que otorguen su financiamiento por la diferencia de plazo podrán agregar intereses a su favor, por el tiempo que medie entre ambas fechas, hasta más dos días. En caso que la cobertura se realice después de los 120 días contados desde la fecha de embarque y con posterioridad a la fecha de
vencimiento de la carta de crédito, los bancos podrán agregar intereses por el período comprendido entre esta última fecha y la fecha de cobertura hasta más dos días adicionales, cuando corresponda.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, cuando se trate de embarques documentados mediante una sola factura y un solo conocimiento de embarque, amparados por un Informe de Importación cuyo valor CIF no exceda de US$ 20.000Circular Bancos 2420, SBIF
c)
PROM. 05.01.1989
, los bancos sólo podrán cobrar intereses, además de los del proveedor, por el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la carta de crédito y la fecha de la cobertura, hasta más dos días adicionales, cuando proceda.

La tasa de interés que se pacte con el proveedor no podrá ser superior a la autorizada por el Banco Central de Chile, para estos efectos.

Los intereses que cobren los bancos por el período en que hubieran financiado la operación, deberán encuadrarse en las disposiciones del numeral 6.1 anterior.

6.3.- Sobre cobranzas

En las coberturas de importaciones en cobranza, podrán adicionarse intereses a favor del proveedor o cedente extranjero, siempre que así se establezca en las respectivas instrucciones, por el período comprendido entre la fecha de embarque y la cobertura de la cobranza, hasta más dos días adicionales. En todo caso, si la cobertura se efectuare antes de los 120 días de la fecha de embarque o del vencimiento pactado, los intereses podrán cubrirse hasta la fecha en que se cumpla el mayor de dichos plazos, pudiendo adicionarlo en hasta dos días, encaso necesario.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, cuando se trate de embarques correspondientes a una sola factura y a un solo conocimiento de embarque, amparados por un Informe de Importación cuyo valor CIF no exceda de US$ 20.000Circular Bancos 2420, SBIF
d)
PROM. 05.01.1989
, los bancos podrán adicionar intereses del proveedor o del cedente, siempre que así se establezca en las respectivas instrucciones, por el período comprendido entre la fecha de embarque y la fecha de la cobertura o del vencimiento pactado, según cual sea posterior, hasta más dos días adicionales, en caso necesario.

La tasa de interés no podrá ser superior a la autorizada por el Banco Central de Chile, para estos efectos.

7.- Remesa o rembolso del importe de las coberturas.

La remesa de las divisas al exterior para el pago de la respectiva importación o su rembolso a la institución bancaria, cuando se trate de importaciones efectuadas con financiamiento bancario, no podrá realizarse antes de cumplido el plazo de 120 días contado desde la fecha de embarque, salvo cuando se trate de embarques de mercaderías que consten en una sola factura y en un solo
conocimiento de embarque, amparados por un Informe de Importación cuyo valor CIF no exceda de US$ 20.000Circular Bancos 2420, SBIF
e)
PROM. 05.01.1989
, caso en el cual la remesa o rembolso se hará en la oportunidad que corresponda, de acuerdo con las condiciones de pago que se hubieren pactado.

En los casos en que el importe de la cobertura haya sido depositado en el Banco Central de Chile, éste será devuelto en la fecha en que se cumplan los 120 días desde la fecha de embarque o en la fecha de vencimiento de la obligación, si ella fuere posterior. En todo caso, cuando se trate de embarques correspondientes a una sola factura y a un solo conocimiento de embarque, amparados por un Informe de Importación cuyo valor CIF no exceda de US$ 20.000Circular Bancos 2420, SBIF
e)
PROM. 05.01.1989
, el referido depósito podrá ser girado cuando corresponda hacer el pago de la importación. La devolución de dicho depósito, se efectuará mediante abono en la cuenta corriente del respectivo banco, sin que sea necesaria solicitud alguna para tal efecto.

Cuando el importe de la cobertura deba ser enviado al extranjero o entregado a otro banco situado en el país, su remesa deberá efectuarse a más tardar el día siguiente hábil bancario después de la fecha en que se realizó la venta de las divisas o de la recuperación del depósito constituido en el Banco Central de Chile, según corresponda.

Si el plazo de pago pactado excede de los 120 días de la fecha de embarque, la remesa podrá efectuarse con una anticipación de hasta cinco días a la fecha del respectivo vencimiento, siempre que con ello no se reduzca el plazo de 120 días fijado por el Banco Central de Chile, en los casos que corresponda.

En todo caso, se recomienda a los bancos hacer uso de esta facultad solamente cuando sea necesario y considerar especialmente los casos en que, además, se han cubierto dos días adicionales de intereses, habida consideración que ambas disposiciones tienen el mismo fin, de procurar que el acreedor extranjero reciba las divisas en la fecha de vencimiento prevista o con los intereses incluidos hasta la fecha de recepción de la remesa, si ello ocurriera con posterioridad al vencimiento acordado.

8.- Anotación de las ventas de divisas.

Las empresas bancarias deberán anotar al dorso del respectivo Informe de
Importación, al cursar la venta de las divisas, o al recibirlas cuando la venta
la hubiere efectuado otro banco, el número, fecha y monto de la respectiva
Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible y el nombre del banco y oficina
emisora de dicha Planilla.
9.- Resguardo sobre documentos.

Las empresas bancarias convendrán libremente con los importadores, la entrega
delos documentos de embarque y de la copia del Informe de Importación que
habilita a estos últimos para desaduanar la mercadería; en todo caso, cuando se
trate de documentos recibidos en cobranza, se deberán cumplir fielmente las
instrucciones del cedente. Asimismo, deberán requerir, para efectuar la
cobertura o endosar la respectiva planilla y para mantener en su archivo como
antecedente de respaldo de cada cobertura efectuada, los documentos señalados en
el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación. En ambos casos las
entidades bancarias quedan en libertad de adoptar las precauciones necesarias
para resguardar el oportuno cumplimiento de las normas relativas a la obtención
de los documentos exigidos para cursar dichas operaciones.
10.- Traspaso de documentación.

Ante la sola solicitud del importador, los bancos podrán traspasar a la entidad
bancaria que aquél designe, el Informe de Importación debidamente endosado y los
documentos de embarque respectivos. De los actos de entrega y recepción de la
citada documentación, deberán dejar debida constancia tanto el banco cedente
como el cesionario.

En caso que se hayan efectuado coberturas parciales al amparo del Informe de
Importación que se solicita traspasar, la institución que realizó alguna venta
de divisas para esa importación, deberá mantener en sus archivos los documentos
señalados en el N° 11 de este capítulo, inherentes a tales coberturas.

Del mismo modo, ante el solo requerimiento del importador, las empresas
bancarias podrán traspasar la Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible
debidamente endosada, a la entidad bancaria que éste designe, a fin de que la
entidad designada efectúe la venta de divisas de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación.

Los endosos, sea del Informe de Importación o de la Planilla de Cobertura,
deberán extenderse en la forma dispuesta en las normas del Instituto Emisor.
11.- Archivo de la documentación.

Las empresas bancarias formarán un legajo con cada uno de los Informes de
Importación por los cuales hayan endosado la respectiva Planilla de Cobertura o
por los cuales hubieran vendido divisas, según corresponda. Estos legajos los
mantendrán en sus archivos bajo su exclusiva responsabilidad, ordenados
correlativamente por el número de emisión del Informe de Importación e
incluirán, obligadamente, los siguientes documentos:

a) Original del Informe de Importación y de sus Informes Complementarios, si los
hubiere, con las correspondientes anotaciones de control al dorso, de la o delas
coberturas efectuadas. Estas anotaciones deben estar refrendadas por cada una de
las entidades bancarias que hayan efectuado las ventas de divisas o que hubiesen
endosado las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible, cuando
así corresponda;

b) Copia de la o de las Planillas de Cobertura ingresadas a la Posición de
Cambios;

c) Factura comercial extendida por el proveedor extranjero o copia de la misma;

d) Original o copia de la Póliza o Certificado de Seguro valorado por la
institución emisora;

e) Original o copia del Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte,
en la que se indique el monto del flete pagado;

f) Cuando las mercaderías provengan de Zonas Francas, se podrá aceptar la
factura emitida por el respectivo usuario con el desglose del valor CIF de la
mercadería, en remplazo de los documentos señalados en las letras c), d) y e)
precedentes. Además se agregará el documento señalado en la letra i) siguiente
cuando se incluya seguro de crédito o de financiamiento;

g) Original o copia de la Carta de Crédito, Nota de Débito o Carta del Cedente,
sea que se trate de acreditivo o cobranza;

h) Declaración de Importación, Acta de Correo cumplida o Declaración de Salida
al resto del país, según corresponda, o bien, Certificado de Aduana que indique
extravío o abandono a beneficio fiscal o remate de la mercadería. Para las
coberturas efectuadas con Informe de Importación que amparen mercaderías
ingresadas a Depósito Franco (Art. 2° Ley N° 17.170) destinadas a atender las
necesidades de las bases antárticas bastará, en remplazo de la Declaración de
Importación o del documento que haga sus veces, la presentación de una copia
autorizada del ejemplar de las hojas de entrega, con las cuales se efectúa la
salida de la mercadería del depósito franco (Decreto de Hacienda N°1731/70);

i) Original o copia de la Factura de Seguro de Crédito o financiamiento, cuando
proceda;

j) Copia del Cuadro de Pagos, si se trata de una importación pagadera en cuotas,
a más de un año; y,

k) Carta Instrucciones de Cobertura debidamente firmada por el importador o por
la respectiva empresa bancaria en casos debidamente calificados, con indicación
del número y fecha de emisión del Informe de Importación correspondiente y monto
en moneda extranjera a cubrir.

Los legajos de los documentos a que se refiere este número deberán ingresarse al
archivo de la empresa bancaria, debidamente ordenados y claramente identificados
por el número del respectivo Informe de Importación, tan pronto se haya
efectuado la cobertura total del monto de la importación.

En las importaciones con coberturas parciales efectuadas por más de una empresa
bancaria, corresponderá a cada banco archivar los antecedentes que sirvieron de
base para cursar la venta parcial de divisas. En el caso que posteriormente deba
traspasarse el respectivo Informe de Importación a otro banco, se archivará,
además de los antecedentes indicados, una fotocopia del anverso y reverso de
este documento, previa anotación en él de las coberturas efectuadas.

Por otra parte, los bancos que hayan vendido divisas sobre la base de una
Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible que le haya sido endosada por otro
banco, deberán mantener copia de esa Planilla en sus archivos conjuntamente con
una copia de la Planilla de Cobertura que hayan emitido con motivo de dicha
venta.
12.- Entrega de documentos al Banco Central de Chile.

El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior, podrá
requerir en cualquier momento de las empresas bancarias la entrega de los
documentos indicados en el numeral anterior.

Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo
que, para tal efecto, les señale el Instituto Emisor.
13.- Instrucciones contables.

13.1.- Cobertura anticipada de importaciones con carta de crédito.

Los bancos que efectúen la cobertura de importaciones con carta de crédito, con
anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el N° 4 del Capítulo XV del
Compendio de Normas de Importación, acreditarán el monto del capital incluido en
dicha cobertura en la cuenta en que esté registrada la respectiva colocación. El
importe de los intereses devengados hasta la fecha de la cobertura, se
acreditará en la cuenta de ingresos que corresponda, de la partida 7115 del
formulario MR1. El monto de los intereses cubiertos cuyo devengo ocurrirá con
posterioridad a la fecha de la cobertura, se acreditará en la cuenta "Intereses
sobre créditos para importación percibidos y no devengados depositados en el
Banco Central", cuyo saldo se demostrará en la partida 4120 del formulario MB1.

Al término de cada mes se llevarán a las respectivas cuentas de resultado los
intereses devengados hasta esa fecha.

Los depósitos en moneda extranjera que los bancos efectúen en el Banco Central
de Chile, a su propio nombre, correspondientes a las referidas operaciones,serán
debitados en la cuenta "Depósitos en el Banco Central de Chile por cobertura
anticipada de importaciones con carta de crédito", cuyo saldo será demostrado en
la partida 1770 del formulario MB1, acreditándose la cuenta de la que se gire la
moneda extranjera para constituir ese depósito.

13.2.- Cobertura anticipada de importaciones en cobranza.

Al efectuar la cobertura de estas operaciones, su importe se abonará en la
cuenta "Coberturas por depositar en el Banco Central de Chile por cuenta de
terceros", cuyo saldo se reflejará en la partida 3010 del formulario MB1.

Cuando se constituya el depósito en el Instituto Emisor, se debitará la referida
cuenta con abono a aquélla de la cual se efectúe el giro de las divisas que se
depositarán en el Banco Central de Chile por cuenta de los importadores.

Las cobranzas extranjeras por las que hubieren efectuado depósitos en el Banco
Central de Chile, serán contabilizadas en las cuentas "Cobranzas del exterior
liquidadas pendientes de remesa" y "Depositantes de cobranzas del exterior
liquidadas pendientes de remesa", que se demostrarán en las partidas 9350 y 9900
del formulario MB1, respectivamente.

13.3.- Remesa o rembolso del importe de las coberturas.

Las empresas bancarias que efectúen la cobertura de importaciones con forma de
pago en cobranza, que no estén sujetas a la obligación de constituir los
depósitos de que trata el N° 3 de este capítulo, cuyo monto no alcancen a
remesar el mismo día en que se efectúe la cobertura, acreditarán su importe en
la cuenta"Coberturas por remesar", de la partida 3010 del formulario MB1.

Si el importe a remesar se encuentra depositado en el Banco Central de Chile
como consecuencia de la situación prevista en el N° 3 precedente, se procederá a
revertir los asientos que se hubieren efectuado en las cuentas en que se mantuvo
reflejado tal depósito. En el caso de las cobranzas, se revertirán las cuentas
de orden a que se refiere el numeral 13.2 anterior y las divisas recibidas se
acreditarán, hasta que se efectúe la remesa al exterior, en la cuenta"Coberturas
por remesar".

La remesa al respectivo acreedor deberá efectuarse a más tardar en el día hábil
bancario siguiente a la recuperación del depósito del Banco Central de Chile o
al de la fecha de cobertura, según proceda, de modo que la permanencia en la
citada cuenta no deberá exceder del lapso indicado.

Las divisas provenientes de las recuperaciones de los depósitos correspondientes
a coberturas de cartas de crédito, se abonarán a la cuenta "Depósitos en el
Banco Central de Chile por cobertura anticipada de importaciones con cartas de
crédito", con débito a la cuenta en la que sean depositadas.
14.- Normas especiales para la venta de divisas para operaciones de importación
financiadas con créditos externos obtenidos por filiales CORFO y servicios
públicos.

14.- Por créditos firmados hasta el 30 de junio de 1976.

14.1.1.- Con garantía del Estado.
En las importaciones financiadas con créditos externos cuyos servicios se
hubieren estado efectuando a través de la Caja de Amortización de la Deuda
Pública, y en los casos en que las empresas tengan pagarés o contratos firmados
hasta el 30 de junio de 1976 con garantía del Estado, éstas podrán tener acceso
al mercado bancario de divisas, sólo a través del comercio visible con Planilla
de Cobertura.

14.1.2.- Con caución solidaria de la CORFO.

En las importaciones efectuadas por empresas que sean o hubieren sido filiales
de CORFO, y si la operación tiene caución solidaria de la misma o las empresas
cuentan con pagarés o contratos firmados hasta el 30 de junio de 1976, que
correspondan a compromisos de pago de créditos externos, las empresas podrán
tener acceso al mercado bancario de divisas, únicamente a través del comercio
visible con Planilla de Cobertura.

14.1.3.- Requisitos especiales.

Para efectuar la venta de divisas para las operaciones indicadas en los
numerales 14.1.1 y 14.1.2 precedentes, las empresas bancarias deberán cumplir
previamente con los siguientes requisitos:

a) Obtener de la empresa interesada, declaración jurada simple en la que se
señale que la operación se efectúa conforme a los términos del Acuerdo del
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile de Sesión N° 1.082, además de
individualizar el pagaré o documento que da fe de la obligación de pago, como
también del crédito que se amortiza; y,

b) Tener en su poder la Planilla de Cobertura, previamente visada por el Banco
Central de Chile, en la que consta el vencimiento de la cuota, el crédito que se
amortiza y que la operación se acoge al Acuerdo de Sesión N°1.082 del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile.

El original de la Planilla de Cobertura deberá ser enviado al Banco Central de
Chile, conjuntamente con una copia de la Declaración Jurada.

14.2.- Por créditos firmados a partir del 1° de julio de 1976.

Este tipo de operaciones se regirá por las normas de cobertura de que da cuenta
este capítulo, sin perjuicio de la facultad que tiene la Gerencia de Comercio
Exterior del Banco Central de Chile de autorizar, en casos calificados, ventas
de divisas para el pago de operaciones de empresas que se encuentren en
situaciones similares a las señaladas en los numerales 14.1.1 y 14.1.2
anteriores.
15.- Seguros.

En los casos en que los seguros en moneda extranjera que amparen las mercaderías
que se traigan al país se contraten a nombre del importador, éste deberá
conferir un mandato irrevocable a una empresa bancaria situada en Chile para que
ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley sobre Comercio
de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios
Internacionales,liquide las divisas que le sean entregadas y que provengan de
pagos efectuados por las Compañías de Seguros por concepto de indemnización de
siniestros.
16. Sanciones.

La infracción a las normas de cobertura indicadas en el Capítulo XV del
Compendio de Normas de Importación, podrá ser sancionada en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 471 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977 y sus modificaciones, según sea su
naturaleza.

También constituyen infracción a las referidas normas y por lo tanto son
sancionables en la forma prevista en el inciso anterior, la realización de
cualquier operación no autorizada expresamente o realizada en forma diferente;
el incumplimiento o atraso en los plazos señalados; la omisión o la no entrega
oportuna de las declaraciones, presentaciones, certificados o documentos y el no
cumplimiento de todas y cada una de las condiciones o normas señaladas en las
autorizaciones que otorgue el Banco Central de Chile.
CAPITULO 16-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

REMESAS DE DINERO ENTRE OFICINAS DEL MISMO BANCO O AL BANCO CENTRAL DE CHILE.


1. Remesas entre oficinas.

Las remesas de dinero que una oficina envíe a otra de la misma institución
financiera, serán registradas en la cuenta "Remesas de efectivo en tránsito
entre oficinas", la que será demostrada en la partida 1005 del formulario MB1.
Al día hábil bancario siguiente, el respectivo importe será debitado en la
cuenta que corresponda de la partida 2105 del formulario MB1, con abono a la
cuenta "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas".

La oficina receptora de tales remesas, registrará dichos importes sólo el día en
que efectivamente los reciba, con cargo a la cuenta "Caja" y con abono a la
cuenta que corresponda de la partida 4105 del formulario MB1.
2. Remesas al Banco Central de Chile.

Los importes que las instituciones financieras remitan al Banco Central de Chile
para que sean acreditados en sus respectivas cuentas, serán registrados en la
cuenta "Remesas de efectivo en tránsito al Banco Central", la que se demostrará
en la partida 1010 del formulario MB1, con abono a la cuenta "Caja".

Tan pronto como dicho importe quede depositado en el Banco Central de Chile, las
instituciones financieras debitarán la cuenta corriente en que se efectúe el
depósito, con abono a la cuenta "Remesas de efectivo en tránsito al Banco
Central".
3. Documentación de las remesas.

Las oficinas que remitan dinero en efectivo a otras oficinas de la misma
institución financiera o al Banco Central de Chile, deberán mantener en su
poderlos documentos en que consten dichas remesas, para cualquiera revisión que
seles pueda efectuar.
4. Remesas afectas a estas normas.

El tratamiento contable antes señalado, deberá aplicarse en todas aquellas
remesas de dinero en que transcurra a lo menos un día hábil bancario entre su
despacho por la oficina o entidad emisora y su recepción por la oficina o
entidad receptora.

Cuando el despacho de una remesa y la correspondiente recepción por el
destinatario se efectúe en el mismo día, las instituciones financieras podrán
registrar los respectivos importes directamente, sin necesidad de utilizar las
cuentas "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas" o "Remesas de efectivo
en tránsito al Banco Central".
5. Cómputo para efectos de encaje o de reserva técnica.

Los saldos de las cuentas "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas" y
"Remesas de efectivo en tránsito al Banco Central", serán computados como encaje
mantenido o como reserva técnica.
CAPITULO 16-2 (Bancos)

MATERIA:

PAGO DE CHEQUES GIRADOS CONTRA LAS CUENTAS SUBSIDIARIAS DE LA CUENTA UNICA
FISCAL.


1. Pago por caja de cheques girados contra las cuentas subsidiarias de la Cuenta
Unica Fiscal.

1.1. Pagos obligatorios.

Las entidades bancarias, distintas al Banco del Estado de Chile, están obligadas
a pagar por caja los cheques girados contra las cuentas subsidiarias de la
Cuenta Unica Fiscal que correspondan a cuentas radicadas en la misma plaza en
que se presentan a cobro y cuyo monto no sobrepase el equivalente de 30 unidades
de fomento. Se exceptúan de esta obligación los cheques cobrados por poder, los
que deben ser pagados solamente por el Banco del Estado de Chile.

1.2. Pagos opcionales.

Queda a la opción de los bancos pagar en sus cajas cheques girados contra las
cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal por valores superiores al
equivalente de 30 unidades de fomento. Igualmente, las instituciones pueden
pagar, por cualquier monto, cheques contra las referidas cuentas abiertas en
plazas distintas, siempre que las personas que los presenten a cobro sean
conocidas por las autoridades de la oficina respectiva o hayan sido
identificadas a satisfacción del apoderado que autoriza el pago.
2. Antecedentes que debe proporcionar el Banco del Estado de Chile.

Para hacer expedita y segura la participación de los bancos en el pago de
cheques contra las cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, el Banco del
Estado del Chile deberá proporcionar a dichas entidades la nómina de las
diferentes cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, con especificación
de: número de la cuenta; oficina del Banco del Estado en que se encuentre el
registro o matrícula de ella; nombre del servicio, repartición o dependencia
quesea titular de la cuenta corriente subsidiaria; nombre de las personas
autorizadas para girar los referidos cheques y los facsímiles de sus firmas.

Los bancos podrán abstenerse de pagar cheques girados sobre cuentas corrientes
de las que carezcan de los antecedentes recién señalados.

Además, el Banco del Estado de Chile deberá informar diariamente a las empresas
bancarias del país, las órdenes de no pago que afecten a los citados documentos.
3. Deducción del encaje exigible e imputación contable.

Los bancos cargarán diariamente el monto de los cheques fiscales pagados por
caja, a las cuentas que corresponda de la partida 1015 "Documentos a cargo de
otros bancos" (canje). Con el objeto de no perjudicar su posición de encaje por
esos egresos de caja, los bancos deducirán de sus obligaciones a la vista
afectas a encaje, una cantidad equivalente al 900% del monto de los referidos
cheques. Dicha suma, que corresponde a la compensación de encaje por los pagos
efectuados, deberá ser imputada en las cuentas "Cheques fiscales pagados por
cuenta del Banco del Estado de Chile" y "Responsabilidad por cheques fiscales
pagados por cuenta del Banco del Estado de Chile" de las partidas 9160 y
9900,respectivamente, del formulario MB1. El beneficio de dicha deducción, con
la cual está de acuerdo el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, será
válido por un día, de manera que los registros efectuados en esa cuenta, deben
revertirse al día hábil bancario inmediatamente siguiente.

El porcentaje señalado en el párrafo anterior está determinado de acuerdo con la
tasa de encaje de un 10% para las obligaciones a la vista.
4. Depósitos con cheques fiscales.

Los bancos quedan facultados para decidir el pago de los giros que se realicen
sobre depósitos efectuados el mismo día con cheques que cumplan las condiciones
indicadas en el numeral 1.2 de este capítulo, o bien aplicarles el plazo mínimo
de retención establecido para cheques de la misma o de otras plazas, según
corresponda. En los casos de retención, como es obvio, el banco no podrá hacer
uso de la compensación a que se refiere el número anterior.
CAPITULO 16-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

PAGO DE DOCUMENTOS A PERSONAS QUE NO SABEN FIRMAR.

El cobro de un documento requiere por lo general de la identificación de la
persona que lo cobra y de su cancelación, mediante su firma en el anverso. Para
probar la identificación, será suficiente la presentación de la cédula de
identidad, debiendo anotarse su número y gabinete de expedición, en el respaldo
del documento. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quien no sabe firmar,
basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que
sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas
que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos
solemnes.
CAPITULO 16-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

RECAUDACIONES DE IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DEMAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.


1. Recaudaciones tributarias por parte de las instituciones financieras.

De acuerdo con las normas del Servicio de Impuestos Internos, impartidas
mediante la Circular N° 48 de 1° de octubre de 1981, los bancos y las sociedades
financieras pueden recibir formularios de declaraciones  de pagos de
obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes, siempre que cuenten con
la respectiva autorización para actuar como delegados del Servicio de
Tesorerías, otorgada por el Director del Servicio de Impuestos Internos.

Las instituciones financieras que actúen como recaudadoras autorizadas de
tributos y demás obligaciones a favor del Fisco, deben atenerse a las
disposiciones establecidas en el D.S. N° 668 del Ministerio de Hacienda, de
1981, y a la reglamentación y procedimientos operativos que le son aplicables en
su calidad de delegados del Servicio de Tesorerías.

El Director del Servicio de Impuestos Internos está facultado para dejar sin
efecto la autorización otorgada a una institución financiera, en caso de
incumplimiento de las disposiciones que regulan las operaciones de que se trata.
Por otra parte, el banco o sociedad financiera que desee retirarse del sistema,
debe comunicarlo por escrito al Director del Servicio de Impuestos Internos, a
lo menos con seis meses de anticipación.
2. Depósitos en la Cuenta Unica Fiscal.

Según lo establecido en el artículo 2° del D.S. N° 668 de Hacienda, de 1981, el
monto de lo recaudado debe ser depositado en la Cuenta Unica Fiscal del Banco
del Estado de Chile, dentro del tercer día hábil siguiente al de su percepción.

Al respecto, las instituciones fiscalizadas deben tener presente lo siguiente:

a) Los depósitos de los importes recaudados deben efectuarse mediante vales de
cámara;

b) El cómputo del plazo para depositar debe hacerse sobre la base de los días
hábiles bancarios; vale decir, se consideran también como inhábiles los días
sábado y el 31 de diciembre de cada año;

c) Las recaudaciones recibidas en horario especial tienen el mismo plazo para
ser enteradas en la Cuenta Unica Fiscal, que aquellas que se hubieren percibido
el mismo día en horario normal.

3. Contabilización.

Los montos recaudados por impuestos, contribuciones y demás obligaciones, deben
registrarse en la cuenta "Recaudaciones tributarias por cuenta del Servicio de
Tesorerías", de la partida 3010 del formulario MB1.

Sin perjuicio de lo indicado en la letra e) del número precedente, la
contabilización de las recaudaciones percibidas en horario especial debe
efectuarse en el día hábil bancario inmediatamente siguiente, de acuerdo con las
normas generales sobre operaciones en horario especial.
CAPITULO 16-6 (Bancos)

MATERIA:

CAMBIO DE BILLETES EN MAL ESTADO Y DE MONEDA DIVISIONARIA.

De acuerdo con disposiciones legales vigentes, el Banco Central de Chile debe
facilitar el canje de los billetes mutilados y/o en mal estado de conservación,
lo que realiza a través de todas sus Sucursales en el país.

Sin embargo, el desempeño de esa función en la Oficina de Santiago del Instituto
Emisor ha acarreado la presión diaria del comercio del centro de la capital, que
requiere el cambio de billetes de cortes mayores por otros de baja denominación,
para el desenvolvimiento de sus negocios. Se produce así un traspaso innecesario
de billetes entre el sistema bancario, que obliga a los bancos a acumularlos y,
posteriormente, a depositarios en el Banco Central con las consiguientes
molestias y gastos de remesas.

En presencia de lo antedicho, esta Superintendencia estima necesario que las
empresas bancarias efectúen directamente los cambios de moneda y billetes que su
clientela requiere, para lo cual el Banco Central de Chile las proveerá con
oportunidad de la moneda corriente que sea necesaria. Se recomienda, por lo
tanto, a los bancos llevar a efecto dicho servicio, publicitario y adoptar las
medidas internas que permitan brindar en la materia una adecuada atención, que
pudiera hacerse extensiva al público en general.
CAPITULO 16-7 (Bancos)

MATERIA:

ENVIO MENSUAL DEL ARQUEO GENERAL DE CAJA A LAS OFICINAS DEL BANCO CENTRAL DE
CHILE.

Con el objeto de que el Banco Central de Chile pueda precisar las necesidades de
circulante del sistema financiero en todo el territorio nacional, las oficinas
bancarias del país deberán informar mensualmente a dicha entidad sobre sus
disponibilidades de caja.

Con el propósito de establecer un criterio único de preparación y entrega de la
referida información, este Organismo dispone lo siguiente:

1. Todas las oficinas del país deberán confeccionar el día quince de cada mes, o
el día hábil bancario inmediatamente siguiente en caso de que éste sea festivo,
una copia del Arqueo General de Caja practicado a esa fecha.

2. La referida información deberá remitirse a la Sucursal del Banco Central en
la cual la oficina bancaria se provee de circulante.

3. Aquellas oficinas bancarias que se proveen de efectivo de su Casa Matriz o de
otra Sucursal del mismo banco, que actúe como centralizadora del circulante de
una zona o región, deberán remitir la copia de su arqueo de caja a la oficina
centralizadora y ésta, a su vez, deberá confeccionar un arqueo refundido, que
enviará a la oficina del Banco Central que corresponda, según lo indicado en el
punto 2 anterior.

4. La información de que se trata deberá estar en poder de las oficinas del
Banco Central, a más tardar, el día 25 de cada mes.
CAPITULO 17-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LETRAS DE CREDITO Y BONOS EMITIDOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.

Como es de su conocimiento, las instituciones financieras emisoras de valores
mantienen en custodia por cuenta del Banco Central de Chile, letras de crédito y
bonos, vendidos al Instituto Emisor al amparo de los Acuerdos N°s. 1475-01-
821025, 1495-05-830202, 1506-14-830406 y 1544-16-831124. Las normas de que
tratan los Acuerdos citados, se encuentran contenidas, principalmente, bajo los
Capítulos IV.A.1, IV.A.2 y IV.A.3 del Compendio de Normas Financieras.

Las disposiciones señaladas precedentemente, facultan al Banco Central de Chile
para inspeccionar y/o requerir los documentos que las instituciones mantienen en
custodia, a su nombre, en el momento que lo estime conveniente. Por su parte la
gestión de custodia que éstas desempeñan comprende el pago oportuno de las
cuotas de intereses y amortización de los instrumentos vendidos así como el
reembolso de las sumas recaudadas, con el detalle que corresponda, al Instituto
Emisor.

Ahora bien, con el propósito de establecer un criterio uniforme en el sistema
financiero para disponer el archivo y ordenamiento de los valores en custodia de
propiedad del Banco Central de Chile, en términos que faciliten las labores de
inspección que realizan tanto ese Instituto como este Organismo, las
instituciones financieras que reciban encargos de custodia de valores por cuenta
del Banco Central de Chile, ordenarán los títulos de que se trata de acuerdo con
las siguientes pautas:

1. El archivo de las operaciones con letras de crédito y/o bonos, quedará
ordenado por Serie.

2. Las Series deberán agruparse por fecha de emisión.

3. La ordenación de las emisiones adquiridas por el Banco Central de Chile se
hará por corte de letra y/o bonos, según corresponda y,

4. La localización de cada lámina en el archivo deberá disponerse de acuerdo con
su número correlativo.
CAPITULO 17-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

FACULTAD DE LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE ACTUAR COMO REPRESENTANTES DE
LOS TENEDORES DE BONOS.

De acuerdo a lo dipuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.045, Ley de Mercado
de Valores, los bancos pueden actuar como representantes de los tenedores de
bonos sin necesidad de contar previamente con una autorización especial de esta
Superintendencia que los habilite para desempeñar comisiones de confianza.

Cabe hacer presente que la Ley N° 18.045 fue promulgada con posterioridad a la
Ley General de Bancos, produciéndose en consecuencia una modificación tácita
dela segunda por la primera en esta materia. Por lo tanto, si la Ley N° 18.045
faculta expresamente a los bancos y sociedades financieras para actuar como
representantes de los tenedores de bonos, debemos concluir que dichas entidades
pueden desempeñar tal actividad aunque no cuenten con un departamento de
comisiones de confianza.

Para aclarar cualquier duda que pudiere surgir, debe tenerse presente que si un
banco desea desempeñar las restantes comisiones de confianza que enumera el
artículo 48 de la Ley General de Bancos, distintas del cargo de representante
delos tenedores de bonos, necesariamente requiere de la autorización previa y
general de esta Superintendencia para la apertura del departamento de comisiones
de confianza correspondiente.

A lo antes señalado debe agregarse que, conforme lo dispone expresamente el
artículo 22 de la Ley de Mercado de Valores, las sociedades financieras también
están facultadas para actuar como representantes de tenedores de bonos, no
obstante que para ellas no rige el Título VI de la Ley General de Bancos que se
refiere a las comisiones de confianza.
CAPITULO 18-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

"MANUAL DEL SISTEMA DE INFORMACION".


1. Manual del Sistema de Información.

Para la preparación y entrega de información periódica a esta Superintendencia a
través de archivos magnéticos o mediante formularios diseñados para el efecto,
los bancos y sociedades financieras deberán atenerse a las instrucciones
contenidas en el "Manual del Sistema de Información" de esta Superintendencia.

El referido manual incluye las instrucciones relativas a la información que debe
enviarse con una estructura estandarizada y que tiene el carácter de permanente.
Por lo tanto, no abarca toda la información que debe remitirse a este
Organismo.Sin embargo, esta Superintendencia, si lo estima conveniente, puede
incorporar también en el Manual del Sistema de Información, las instrucciones
relativas al envío de otra información que no requiere de un procesamiento de
datos o de una estandarización.
2. Modificaciones a las instrucciones que contiene el manual.

Las modificaciones que se efectúen a las instrucciones del Manual del Sistema de
Información, serán comunicadas cada vez por este Organismo mediante una "Carta
Circular - Manual Sistema Información". Este documento incluirá las respectivas
hojas de reemplazo y será responsabilidad de cada institución financiera
efectuar las modificaciones que correspondan al manual, para mantenerlo
actualizado, de acuerdo con las instrucciones de las respectivas cartas
circulares.
3. Disposiciones transitorias.

3.1. Formularios no incluidos en el Manual del Sistema de Información.

Los formularios que incluye el Manual del Sistema de Información son todos los
que permanecen vigentes, de modo que las instituciones financieras se
abstendrán, en lo sucesivo, de enviar aquellos que no estén considerados en
él,salvo los siguientes formularios que se continuarán enviando en la forma
habitual, dentro de los plazos que se señalan y hasta la oportunidad que en cada
caso se indique:

a) Formularios MB1 y MR1.

Los formularios MB1 "Modelo de Balance y Estado de Situación" y MR1 "Modelo de
Resultados y Estado de Pérdidas y Ganancias", no forman parte del manual de que
trata el presente capítulo. Estos formularios se seguirán enviando mientras no
se libere el sistema que procesa los archivos C01 y C02, sobre la base de las
disposiciones contables vigentes.

Sin embargo, atendida la conveniencia de uniformar todos los plazos para la
entrega de información a esta Superintendencia, se dispone que, en adelante, el
plazo para el envío mensual de los formularios MB1 y MR1 será de 6, 7 ú 8 días
hábiles bancarios, según se trate de instituciones que tengan menos de 3, entre
3 y 50 ó más de 50 sucursales en el país.

b) Otros formularios.

Cuando corresponda y hasta el 31 de diciembre de 1988, las instituciones
fiscalizadas seguirán enviando los formularios "Saldos de préstamos amparados
por cartas de crédito stand-by" y "Saldos diarios de obligaciones, depósitos y
captaciones caucionados por garantía Ley N° 18.519", a que se refiere la Carta
de Gerencia de 14 de abril de 1986 y la Carta Circular 12-10 de 30 de enero de
1987, respectivamente, de esta Superintendencia.
CAPITULO 18-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ESTATUTOS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. NECESIDAD DE ESTABLECER TEXTOS
REFUNDIDOS.

Atendido que es necesario para esta Superintendencia, dentro de sus funciones,
mantener el texto actualizado de los estatutos de las instituciones financieras
sujetas a su control, se instruye en el sentido de que, cuando efectúen una
reforma de estatuto que no tenga como único objeto el aumento o disminución del
capital social de la institución, se incluya un texto refundido de los mismos,en
el acta de la junta general de accionistas que apruebe la referida reforma de
estatutos.
CAPITULO 18-6 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INFORMACION SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES Y SUS RESPECTIVOS FONDOS.

A fin de dar cumplimiento a una solicitud del señor Superintendente de
Administradoras de Fondos de Pensiones, las empresas bancarias deberán
informar,mensualmente, a este Organismo, las aperturas y cierres de cuentas
corrientes a nombre de Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus
respectivos fondos. Para tal efecto, se indicará, en cada caso, el número de la
cuenta comente, oficina en la que se registra, fecha de apertura o fecha de
cierre, según corresponda, y tipo de cuenta, según la siguiente clasificación:

a) Del fondo de pensiones:

Tipo 1: Recaudación de cotizaciones para el fondo de pensiones.

Tipo 2: Depósito de recursos del fondo para su inversión.

b) De la administradora:

Tipo 3: Recaudación y traspaso de las cotizaciones adicionales para seguro de
invalidez y sobrevivencia y de las cotizaciones de salud.

Tipo 4: Pago de pensiones.

Otras: Para operaciones de la administradora.
CAPITULO 18-8 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INFORMACION AL PUBLICO SOBRE PREFERENCIAS Y GARANTIA ESTATAL POR DEPOSITOS Y
CAPTACIONES.


1. Información que debe incluirse en formularios y boletas.

A fin de informar a los depositantes acerca de los alcances de las disposiciones
del título XV de la Ley General de Bancos, en especial del párrafo sexto de ese
título, los bancos y sociedades financieras deberán incluir en forma impresa la
leyenda "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos" en los
siguientes formularios que se entreguen: certificados de depósito a
plazo,pagarés de captación, libretas de ahorro, vales a la vista, estados de
cuentas de ahorro y de cuentas corrientes, boletas de depósito en cuentas
corrientes y boletas de depósito y de giro en cuentas de ahorro. La leyenda
señalada deberá estar en el anverso de los documentos con letras destacadas.
2. Aviso en oficinas de la institución.

Con el mismo objeto señalado precedentemente, los bancos y sociedades
financieras deberán mantener a la vista del público, en un lugar destacado y
dentro de los espacios donde se atiendan operaciones de captación, en la casa
matriz, en las sucursales y cajas auxiliares, el aviso referente a las
limitaciones de la garantía estatal por depósitos y captaciones que les
corresponda, de acuerdo al texto y formato que se indican en el anexo de este
capítulo.
3. Volante informativo.

Las instituciones financieras deberán mantener a disposición del público, en un
lugar visible en cada una de sus oficinas, volantes que contengan la misma
información de los avisos mencionados en el N° 2 precedente. Los referidos
volantes podrán contener, además de la información ya señalada, otro tipo de
mensaje que la entidad desee entregar a sus clientes. En todo caso, esta
información adicional deberá ocupar un lugar secundario dentro del contexto dela
información entregada en el volante y no podrá cubrir más de un 50% del espacio
físico del mismo.
4. Avisos en medios de prensa y audiovisuales.

Todo aviso que los bancos y sociedades financieras difundan con fines de
publicidad o propaganda, por medios impresos, a través de diarios,
revistas,carteles u otros medios, deberá incluir de manera destacada la misma
leyenda señalada en el número 1 precedente, aunque no trate materias referidas a
depósitos o captaciones.

Esta frase, "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos",debe
colocarse inmediatamente bajo el logotipo o nombre de la respectiva institución
financiera y en caracteres cuyo tamaño sea a lo menos un quinto de aquellos que
componen el nombre de la empresa o su logotipo, cuidando en cualquier caso que
sea de fácil lectura en condiciones normales. Cuando el nombre de la institución
o su logotipo aparezcan más de una vez, esa leyenda se incluirá solamente bajo
aquel que cierra el aviso.

Asimismo, en los avisos y propaganda que las instituciones financieras difundan
por cine y televisión, deben incluir la mencionada leyenda como un último cuadro
que cierre el respectivo "spot" o aviso. En él debe aparecer en su parte central
y en caracteres fácilmente legibles y de dimensiones que guarden adecuada
armonía con el espacio en que se inserta, sobre fondo que permita un adecuado
contraste, la frase "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los
depósitos". El nombre o logotipo de la institución financiera debe aparecer en
la parte superior de la pantalla, de preferencia sobre el extremo izquierdo dela
misma. La permanencia de este cuadro en pantalla no podrá ser inferior a cuatro
segundos.
5. Disposición transitoria.

Las instrucciones contenidas en el tercer párrafo del N° 4 precedente, deberán
aplicarse a partir del 1° de noviembre de 1988. No obstante, en el caso que las
instituciones financieras tengan contratada publicidad de esa naturaleza que ya
se encuentre grabada o filmada, podrán insertar la leyenda "Infórmese sobre el
límite de garantía estatal a los depósitos", en cualquiera de los cuadros del
respectivo "spot" o aviso en que aparezca el nombre o logotipo de la entidad
financiera, debiendo cuidar que tenga la suficiente nitidez y se mantenga en
pantalla por el tiempo necesario para que alcance a ser leída sin dificultad.

Esta excepción tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre próximo, de modo que, a
partir del 1° de enero de 1989, las entidades financieras que realicen
publicidad, audiovisual, deberán atenerse a la norma permanente de que trata el
último párrafo del N° 4 ya citado.
CAPITULO 18-9 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INFORMACION AL PUBLICO. ANTECEDENTES ACERCA DE LA INSTITUCION FINANCIERA QUE
DEBEN MANTENERSE EN LAS OFICINAS.


1. Información que debe estar a disposición del público en las oficinas de la
institución financiera.

Los bancos y sociedades financieras deberán tener a la vista o a disposición
delos interesados la información que se indica en el presente capítulo, sin
perjuicio de la obligación de mantener otros registros exigidos por la
legislación vigente para conocimiento del público en general o de los
accionistas de la empresa.

Las presentes disposiciones se refieren exclusivamente a los antecedentes acerca
de la empresa que deben encontrarse para conocimiento del público en las
oficinas de las entidades fiscalizadas, independientemente de la información
relativa a las condiciones de las operaciones y servicios o acerca de las
emisiones de valores de oferta pública y sin perjuicio de las disposiciones
sobre antecedentes que deben enviarse directamente a los clientes o accionistas
o referidas a publicaciones o avisos que se difundan en periódicos y demás
medios de comunicación.
2. Información mínima acerca de la institución que debe mantenerse en las
oficinas.

Los bancos y sociedades financieras mantendrán a disposición del público la
siguiente información mínima sobre la empresa, de la forma que se indica en el
N° 4 de este capítulo:

2.1. Antecedentes legales.

En lo que respecta a antecedentes legales acerca de la empresa, deberán
mantenerse los siguientes datos mínimos:

a) Razón social;

b) Domicilio legal;

c) Fecha de la escritura de constitución de la sociedad;

d) Número y fecha de la Resolución de esta Superintendencia en que autorizó la
existencia o instalación de la institución, conforme a los artículos 28 ó 29
dela Ley General de Bancos; y,

e) Inscripción en el Registro de Comercio.

2.2. Directorio y Gerente General.

Deberá tenerse, también, a disposición del público una nómina completa de los
directores de la institución y el nombre del Gerente General. Al tratarse de
sucursales de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, deberá
indicarse, en reemplazo de la referida nómina, el nombre del agente del banco y
que se trata de una agencia de sociedad extranjera.

Si lo estiman conveniente, las instituciones financieras podrán agregar
información complementaria acerca de otros ejecutivos, siempre que ella se
conserve igualmente actualizada en la forma ya indicada.

Se indicará, igualmente, el domicilio de la oficina principal dentro del
país,entendiendo por tal aquélla donde está ubicada la gerencia general o la que
haga sus veces.

Esta información deberá estar siempre actualizada, de manera que todo cambio
deberá incluirse dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha en
que haya ocurrido.

2.3. Antecedentes financieros básicos.

Deberán mantenerse a disposición del público los siguientes antecedentes
financieros mínimos, sin perjuicio de lo indicado en el numeral siguiente:

a) Monto del capital pagado y reservas. Corresponderá a la suma de los saldos
que deben incluirse en las partidas 4305 a 4405 del formulario MB1 a la fecha
que corresponda;

b) Relación deuda/capital. Este indicador se establecerá de acuerdo con las
instrucciones que ha impartido esta Superintendencia para la preparación del
formulario M-30;

c) Coeficiente de cobertura patrimonial. Deberá corresponder al último
porcentaje publicado por esta Superintendencia.

d) Total de compromisos vigentes por avales y fianzas y obligaciones
contingentes. Este monto deberá ser igual al total de obligaciones contingentes
registrado en el formulario MB1;

e) Monto de operaciones de intermediación vigentes. Se indicará la suma de las
partidas 3105 a 3115 del formulario MB1.

Los antecedentes deben estar referidos a la fecha del último Balance o Estado de
Situación que se haya publicado en un periódico de acuerdo con las instrucciones
de esta Superintendencia y se actualizarán dentro del plazo máximo de 10 días
acontar de la respectiva publicación. La información indicada en la letra c),
sin embargo, se actualizará cada vez que el coeficiente de cobertura patrimonial
sea publicado por este Organismo, disponiéndose para ello también de un plazo de
diez días.

Con la presentación de los antecedentes mencionados en las letras b), d) y
e)anteriores, se entenderá cumplida la obligación que, en lo atinente a esa
información específica, se exige en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile.

2.4. Estados financieros anuales y Estados de Situación.

Se mantendrá igualmente a disposición del público, una copia de los dos últimos
Estados de Situación que se hayan publicado y una copia de los Estadas
Financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el
correspondiente informe de los auditores externos.

Las entidades fiscalizadas tendrán un plazo de 10 días para actualizar esta
información, a contar de la fecha de publicación de dichos estados. A
conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser
reemplazadas posteriormente por la Memoria de la sociedad.

2.5. Hechos relevantes publicados.

Se mantendrá también a disposición del público, copia de cada una de las
publicaciones que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley
N° 18.045, y de conformidad con lo instruido en la Circular N° 2.056-498 de este
Organismo, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y
en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en
el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.
3. Nómina de principales deudores.

En concordancia con las disposiciones del artículo 13 bis del D.L. N° 1.097 y
del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de
Chile, las instituciones financieras deben mantener a disposición del público
una lista con el nombre o razón social, de todos aquellos deudores de la empresa
cuyas obligaciones sean iguales o superiores al 3% del capital pagado y reservas
de la respectiva institución, pero sin señalar el monto adeudado por cada uno de
ellos. Para la mantención actualizada de esta nómina las instituciones
fiscalizadas deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

3.1. Deudores que deben incluirse.

Para determinar los deudores que deben aparecer en la nómina, se tendrá en
consideración el total de las obligaciones directas de cada deudor, teniendo
presente lo siguiente:

a) Se computarán separadamente las obligaciones de los deudores correspondientes
a créditos de la cartera de la institución, con respecto a la cartera vendida al
Banco Central de Chile, aunque se trate de las de un mismo deudor;

b) La obligación de cada deudor incluirá, cuando corresponda, tanto los saldos
por colocaciones como por inversiones financieras afectas a los márgenes del
artículo 84 de la Ley General de Bancos. No se computarán, sin embargo, las
obligaciones indirectas.

c) Las obligaciones del deudor se determinarán siguiendo el mismo criterio
establecido para el envío de la información del formulario B-26, teniendo
presente, sin embargo, que ellas deben calcularse mensualmente.

d) El capital y reservas sobre el cual debe determinarse el porcentaje de
endeudamiento, debe ser igual a la suma de los saldos que se presentan en las
partidas 4305, 4310, 4315, 4320 y 4405 del formulario MB1, correspondiente a la
fecha a que se refiera la información.

3.2. Actualización.

Los deudores señalados en la nómina de que se trata, deberán estar referidos
sobre la base de sus obligaciones al último día del mes inmediatamente anterior
a aquél en que se da a conocer la información. Sin embargo, las instituciones
financieras tendrán un plazo para actualizar dicha lista hasta el décimo día
corrido de cada mes. Mientras no se disponga de esa nómina actualizada deberá
mantenerse la misma información del mes precedente.

3.3. Estructura del listado.

El listado se presentará de la forma indicada en el Anexo N° 2 de este
capítulo,con toda la información que allí se señala; es decir, comprende también
los antecedentes generales y la definición de los tramos en que deben agruparse
los nombres de los deudores. En caso de que la institución no tenga cartera
vendida al Banco Central de Chile o no existan deudores correspondientes a esa
cartera que deban ser informados, no será necesario incluir la segunda parte de
la nómina ni las menciones que sobre dicha cartera se hacen en algunos párrafos.
4. Forma de dar a conocer la información.

a) Carpeta o archivo.

Todos los antecedentes mencionados en los N°s. 2 y 3 precedentes, deberán
mantenerse a disposición del público en una carpeta o archivo.

La carpeta deberá estar a disposición de todo interesado que desee consultarla o
exhibirse a cualquier persona que la solicite, dentro del horario de atención al
público y al momento de ser requerida o de solicitarse información acerca de las
materias que ella contiene.

En la carpeta podrá agregarse la información adicional que la administración
estime conveniente para un mayor conocimiento del público acerca de la
institución, siempre que ella sea clara y precisa, no contenga publicidad y
tenga un fundado respaldo financiero contable o administrativo y se incluya en
capítulos separados de la información de carácter obligatorio antes indicada.

La inclusión de la nómina del directorio y gerente general, en ningún caso
remplaza el registro público a que se refiere el 6 de estas normas.

b) Cartelera.

Las instituciones financieras deberán mantener, en un lugar visible para las
personas que ingresen al recinto central de su casa matriz y de cada una de sus
sucursales en el país, una cartelera o pizarra con la información que se indica
en el Anexo N° 1 de este capítulo, en la cual se señalará el lugar donde puede
consultarse la información que contiene la carpeta a que se refiere la letra
a)de este número. Dicha cartelera debe ser claramente visible y estar escrita
con caracteres fácilmente legibles. En esta cartelera podrá agregarse otra
información, siempre que se trate de aquélla mencionada en los N°s. 2 y 3
anteriores.
5. Oficinas que deben mantener la información.

La información a que se refieren los números precedentes, debe mantenerse en la
casa matriz y en cada una de las sucursales que la empresa tenga dentro del
país. Optativamente podrá mantenerse la misma información, también, en oficinas
que no tengan la calidad de sucursales.
6. Registro público de presidentes, directores y gerentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 18.046 y en el
Capítulo 1-1 de esta Recopilación de Normas, las instituciones financieras deben
mantener un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes
o liquidadores, según corresponda. En el artículo 106 del Reglamento de dicha
ley D.S. N° 587, de 1982, del Ministerio de Hacienda se dispuso que ese registro
público debe contener los siguientes antecedentes de las personas que han
ocupado esos cargos y de aquellas que, en ausencia del gerente, representen
válidamente a la sociedad: nombres y apellidos; nacionalidad; cédula de
identidad; profesión; domicilio; y, fechas de iniciación y término de sus
funciones.

El referido registro debe incluir, como mínimo, la mencionada información desde
el 22 de octubre de 1981, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley de
Sociedades Anónimas y se actualizará en forma inmediata en cada oportunidad en
que ocurra un cambio. Se podrá llevar manuscrito o por medios mecánicos siempre
que se asegure la integridad de la información.

La institución financiera, a requerimiento de cualquier persona, tiene la
obligación de permitir el examen de las anotaciones que contenga el registro y
de certificar datos registrados en él. Conviene tener presente que, de acuerdo
con la ley, las anotaciones que consten en el registro harán plena fe en contra
de la sociedad.
ANEXO N° 1

MODELO DE CARTELERA INFORMACION SOBRE LA INSTITUCION.

INFORMACION SOBRE LA INSTITUCION.

La siguiente es una información general acerca de esta institución.

MAYOR INFORMACION sobre ella y la nómina de sus principales deudores, puede ser
CONSULTADA POR USTED en ............................
(1)..............................

Razón social: ..............................................................

Dirección de la oficina principal: .........................................

DIRECTORIO

Presidente: ................................................................
Vicepresidente: ............................................................
Directores: ................................................................
Director laboral: ..........................................................
Gerente General: ..........................................................

Antecedentes financieros:

Capital y reservas al $..../.../.................millones.

Relación Deuda / Capital al ..../..../.........veces.

Coeficiente de cobertura patrimonial al .....% (#)

(#) El coeficiente de cobertura patrimonial es un indicador publicado por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 13 bis del D.L. N° 1.097. Un coeficiente mayor que 100
señala que, al considerarse las pérdidas estimadas y los excedentes a esa
fecha,resulta un patrimonio superior al capital y reservas contabilizado; si es
menor indica que las provisiones y excedentes son insuficientes para cubrir las
pérdidas estimadas y existe, en consecuencia, un compromiso del capital y
reservas.

(1): Descripción de la ubicación del mesón donde se encuentra la correspondiente
carpeta, o la sección o unidad donde ésta se halla, dependiendo de las
características de la oficina de que se trate.

ANEXO N° 2

MODELO PARA INFORMACION SOBRE PRINCIPALES DEUDORES.

DEUDORES CUYOS COMPROMISOS CON ...(nombre de la institución financiera) ... SON
IGUALES O SUPERIORES AL 3% DEL CAPITAL Y RESERVAS DE LA INSTITUCION.

Al ..(fecha de la información)... esta institución registra en su cartera un
total de ............. deudores con obligaciones directas, de los cuales
............. tienen compromisos por un monto igual o superior al 3% del capital
pagado y reservas.

La siguiente relación muestra la cantidad de deudores de la cartera de la
empresa según el porcentaje que representan sus compromisos respecto del Capital
y Reservas e incluye, además, los deudores de obligaciones comprendidas en la
cartera vendida al Banco Central de Chile, que está siendo administrada por la
Institución:

.

El capital pagado y reservas de la institución, a La misma fecha, Asciende a
$............... millones.

NOMINA DE DEUDORES.

A continuación se incluyen las nóminas de deudores que integran la cartera de la
institución y la cartera vendida al Banco Central de Chile, con compromisos
individuales superiores al 3% del Capital y Reservas, clasificados de acuerdo
con los tramos señalados en el cuadro anterior:

I. DEUDORES CORRESPONDIENTES A LA CARTERA DE LA INSTITUCION

1.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 25 % del Capital y
Reservas:

.

2.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 20% e inferiores al
25% del Capital y Reservas:

.

3.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 15% e inferiores al
20% del Capital y Reservas:

.

4.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 10% e inferiores al
15% del Capital y Reservas:

.

5.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 7% e inferiores al
10% del Capital y Reservas:

.

6.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 5% e inferiores al 7%
del Capital y Reservas:

.

7.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 3% e inferiores al 5%
del Capital y Reservas:

.

II. DEUDORES CORRESPONDIENTES A LA CARTERA VENDIDA AL BANCO CENTRAL.ADMINISTRADA
POR LA INSTITUCION.

1.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 25 % del Capital y
Reservas:

.

2.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 20% e inferiores al
25 % del Capital y Reservas:

.

3.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 15% e inferiores al
20 % del Capital y Reservas:

.

4.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 10% e inferiores al
15 % del Capital y Reservas:

.

5.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 7% e inferiores al
10% del Capital y Reservas:

.

6.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 5% e inferiores al 7%
del Capital y Reservas:

.

7.- Deudores cuyos compromisos son iguales o superiores al 3% e inferiores al 5%
del Capital y Reservas:

.

Los deudores indicados con un asterisco (*) bajo la columna "Relacionado",
corresponden a personas naturales o jurídicas que presentan una vinculación con
la institución, ya sea a través de la gestión o por la propiedad de ésta. En
todo caso, esta información se refiere exclusivamente a deudores individualmente
considerados y no a grupos de personas o empresas relacionadas entre sí.


CAPITULO 19-2 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

AUDITORIA DE ESTADOS FINANCIEROS.


1.- Contratación de auditores externos.

1.1.- Requisitos que deben cumplir los auditores.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Art. 15 del D.L. del 1.097,
los estados financieros de las instituciones fiscalizadas por esta
Superintendencia deben ser informados por una firma de auditores externos.

Las instituciones financieras sólo podrán contratar los servicios de empresas de
auditoría que se encuentren inscritas en el Registro actualizado que lleva la
Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad con el Art. 52 del D.S.
N°587 de Hacienda, de 1982, Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá exigir a las
instituciones financieras, si lo estima necesario, antecedentes adicionales con
respecto a las firmas de auditores inscritas en el referido Registro.

1.2.- Propuestas de auditoría.

La contratación de auditores externos deberá efectuarse solicitando previamente
propuestas para la prestación de servicios de auditoría, según se dispone a
continuación.

1.2.1.- Designación de los auditores.

Para la designación de sus auditores externos las instituciones financieras
deberán solicitar y evaluar, como mínimo, las propuestas de servicios de
auditoría presentadas por tres firmas que no mantengan vínculos comerciales o
jurídicos entre sí. El referido análisis y la proposición sugerida deberán
someterse a la consideración de la Junta de Accionistas para su aprobación.

El Directorio o la Gerencia, según corresponda, no podrá proponer a la Junta de
Accionistas la contratación de una determinada firma de auditores externos sin
llevar a cabo, previamente, el procedimiento de evaluación de propuestas antes
señalado. Con todo, podrá prescindirse de esta obligación en caso que la Junta
acuerde la recontratación de la misma firma de auditores que examinó y dictaminó
los estados financieros del ejercicio anterior.

Con el objeto de mantener la independencia indispensable que la firma de
auditores debe observar en el ejercicio de sus funciones, las instituciones
financieras deberán abstenerse de considerar las propuestas presentadas por
empresas vinculadas directamente o a través de terceros con la propiedad o
gestión de las entidades fiscalizadas por este Organismo, así como en caso de
concurrencia de un conflicto de intereses.

Al respecto, se entenderá que subsiste un conflicto de intereses entre las
partes involucradas cuando los auditores o los socios de las firmas de
auditorías han obtenido créditos o realizado negocios en condiciones
preferenciales en relación con las imperantes en el mercado, con las empresas
financieras auditadas.

Los antecedentes relativos a las propuestas recibidas de las firmas de
auditoría, así como la evaluación efectuada y proposición sugerida, deberán
ponerse en conocimiento de este Organismo dentro del plazo que se indica en el
número 4 de estas instrucciones, sin perjuicio de la designación que en
definitiva acuerde la Junta de Accionistas.

1.2.2.- Contenido de las propuestas.

Las propuestas de los auditores externos deberán contener, como mínimo,
información relevante acerca de los siguientes aspectos:

a) Enfoque de la auditoría, con una descripción general del tipo de pruebas que
se realizarían;

b) Visitas que se efectuarían y oportunidad de éstas;

c) Informes que se emitirían y fechas de entrega;

d) Cantidad de horas de auditoría presupuestadas, identificadas con las visitas
y con el tipo de trabajo que se realizaría;

e) Información que sería necesaria de preparar sólo con el propósito de
auditoría y utilización de los equipos de computación de la propia institución
financiera;

f) Servicios especiales (Asesoría Tributaria, Legal, etc.);

g) Antecedentes curriculares de las personas que realizarían la auditoría; y,

h) Otros aspectos que sea necesario estipular.
2.- Obligaciones de las instituciones financieras.

Al solicitar las correspondientes propuestas, las instituciones financieras
deberán entregar a las empresas de auditores la información que ellas requieran,
para permitirles lograr una adecuada estimación de la cantidad de horas que
demandará la auditoría.

Las empresas fiscalizadas deberán permitir a sus auditores el examen de toda la
documentación que a juicio de éstos, sea necesaria para realizar su labor. En
todo caso, la correspondencia intercambiada con esta Superintendencia deberá ser
puesta íntegramente en conocimiento de los auditores.

La Administración deberá velar por el cumplimiento, tanto de los términos
indicados en la proposición de los auditores contratados, como de los
compromisos que se hayan contraído con ellos para facilitar su trabajo.
3.- Características de las auditorías.

Los servicios de auditoría deberán ser convenidos teniendo presente las
disposiciones que se indican a continuación:

3.1.- Tipo de auditoría.

Los auditores externos deberán efectuar un examen exhaustivo de los estados
financieros, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

En cumplimiento de estas normas y por la naturaleza del examen, los auditores
tendrán la obligación de verificar la observancia de lo ordenado por esta
Superintendencia, particularmente en lo que se refiere a la valorización de
activos, reconocimiento de resultados y demostración de los estados financieros
y notas.

En especial, deberán reunir evidencia suficiente y competente con respecto al
cumplimiento de las instrucciones impartidas sobre las siguientes materias:

- Provisiones mínimas exigidas;

- Operaciones y saldos con partes relacionadas;

- Contingencias y compromisos;

- Presentación de todas las notas complementarias a los estados financieros;

- Exposición de todos los hechos relevantes, incluyendo aquéllos posteriores a
la fecha de cierre de los estados financieros;

- Valorización de bienes recibidos en pago, su enajenación o castigo;

- Reconocimiento de intereses y reajustes;

- Corrección monetaria;

- Operaciones de venta de divisas al Banco Central de Chile con pacto de
recompra;

- Venta de cartera al Instituto Emisor; y,

- Aumentos de capital y fijación de dividendos.

La enumeración antes citada no es taxativa, de manera que cualquier riesgo de
auditoría que involucre la inobservancia de las normas impartidas por este
Organismo o la aplicación de tratamientos contables inadecuados, debe originar
una atención oportuna de los auditores.

Debe tenerse en cuenta que la fecha de presentación fijada para la entrega y
publicación de los estados financieros de las instituciones fiscalizadas no
puede derivar en modo alguno, en una limitación al alcance de la auditoría.

3.2.- Alcance de la auditoría.

El alcance y la profundidad del examen deberán ser suficientes para
fundamentarla opinión acerca de los estados financieros de acuerdo con las
normas de auditoría generalmente aceptadas. La determinación de lo anterior es
obligación y responsabilidad de los auditores.

Las firmas de auditores deberán enviar a este Organismo Contralor los programas
de auditoría a aplicar, dentro del plazo indicado en el N° 4 de este
capítulo.Estos programas deberán contener el detalle de todas las pruebas que se
realizarán y el tiempo estimado que ellas tomarán, de acuerdo con la
planificación efectuada.

El cumplimiento de los programas de auditoría y los cambios que se hicieren a
éstos, deberán quedar debidamente registrados en los papeles de trabajo y
aprobados por el socio.

Las empresas deberán exigir a sus auditores externos una ampliación de sus
labores cuando, a juicio de esta Superintendencia, el trabajo a desarrollar
pudiera resultar insuficiente a la luz de la información obtenida por este
Organismo en la fiscalización ordinaria de la institución o en la revisión delos
programas presentados por los auditores externos.

3.3.- Dictamen.

3.3.1.- Opinión.

El dictamen de los auditores externos deberá contener, necesariamente, una
opinión acerca del cumplimiento de las normas impartidas por este Organismo para
la preparación de los estados financieros.

Sin perjuicio de lo anterior, los auditores externos podrán emitir su opinión
acerca de la razonabilidad de los estadas financieros de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados. En este caso, en la medida
que sea necesario a juicio de los auditores, podrá incluirse información
adicional en las notas a los estados financieros.

Cuando la opinión se refiera al cumplimiento de los principios contables
generalmente aceptados y ésta contenga salvedades que se refieran a efectos
patrimoniales, los auditores deberán efectuar una evaluación con el objeto de
incluir párrafos explicativos en su dictamen. Estos párrafos deberán contener la
información suficiente para que un lector común pueda concluir, sin ninguna duda
razonable, que las excepciones que se mencionan guardan relación con los
intereses de los accionistas preferentes y ordinarios de la entidad
informada,pero no constituyen elementos representativos de inestabilidad
financiera que impidan operar con la institución ni significan riesgos para los
depositantes y demás acreedores.

3.3.2.- Envío a esta Superintendencia.

Para dar cumplimiento al inciso 5° del artículo 15 del D.L. 1.097, el dictamen
deberá ser enviado a este Organismo junto con los estados financieros y notas, a
través de la institución financiera.

Ante la posibilidad de que esta Superintendencia ordene rectificaciones o
modificaciones a los estados financieros o notas, se aceptará que los ejemplares
del dictamen sean timbrados con indicación del uso restrictivo de éste, ya que
estos certificados no serán devueltos. En caso que se efectúe una rectificación
a los estados financieros, la opinión que remplazaría a la anterior deberá
emitirse con la fecha en la cual se realicen dichos cambios, hecho que no podrá
ser considerado como una nueva emisión de los estados financieros.

No obstante lo anterior, podrá efectuarse una reemisión de los estados
financieros, con doble fecha en el dictamen, en aquellos casos en que las
modificaciones introducidas, a juicio de esta Superintendencia, no alteren en su
conjunto los referidos estados.

3.4.- Control interno.

Las instituciones fiscalizadas deberán enviar a esta Superintendencia el informe
sobre evaluación del control interno de las empresas examinadas, emitido por sus
auditores para dar cumplimiento a lo dispuesto bajo el N° 4 del Art. 55 del D.S.
N° 587 de Hacienda, de 1982. Este informe deberá ser enviado dentro del plazo
que se señala en el número 4 del presente capítulo y deberá contener, junto con
una descripción de las deficiencias de control interno observadas, los
comentarios de la empresa, en las que se manifiesten las decisiones que se
tomarán a objeto de solucionar los reparos formulados por los auditores
externos.

En particular, el referido informe deberá comprender un pronunciamiento de los
auditores con respecto a la calidad de la información que producen los centros
de procesamiento electrónico de datos de las instituciones fiscalizadas.

Si no se hubiera emitido un informe, las empresas deberán exigirlo o, en su
defecto, deberán obtener una carta de sus auditores en que conste que no se
detectaron deficiencias en el control interno al efectuar su evaluación, para
enviar una copia de esa declaración en su reemplazo.

3.5.- Evidencia de auditoría.

Los papeles de trabajo o de información archivada en medios magnéticos, si fuere
el caso, deberán contener todos los antecedentes y conclusiones que sirvieron de
base para emitir la opinión sobre los estados financieros examinados.

Las instituciones financieras, deberán convenir con sus auditores externos en la
obligación de que los papeles de trabajo se pongan a disposición de este
Organismo en la oportunidad en que les fueren requeridos directamente, a través
de un socio de la firma de auditores, sea en etapas intermedias del trabajo o
una vez concluida la auditoría. Sin embargo, la documentación podrá ser
trasladada temporalmente a las oficinas de esta Superintendencia sólo una vez
transcurrido el plazo de 5 días hábiles a contar desde la fecha del
dictamen,oportunidad en que los antecedentes deberán estar suficientemente
ordenados para respaldar las conclusiones.

En el evento de que esta Superintendencia efectúe una revisión de la evidencia
de auditoría y detecte, a su juicio, omisiones o errores de apreciación
significativos, podrá solicitar, en uso de sus atribuciones legales, que se
revisen dichos aspectos o que se contrate otra firma de auditores, ya sea para
realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones específicas o para que
se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto.

3.6.- Responsabilidad de los auditores en la emisión del dictamen.

El dictamen constituye la opinión autorizada e imparcial dirigida al público
interesado de que los estados financieros presentan, en forma veraz y
fidedigna,la situación financiera de la empresa y el resultado de sus
operaciones a determinada fecha.

La condición de que los referidos estados reflejen adecuadamente la
realidad,resulta imprescindible cuando se trata de empresas cuyo giro principal
sea captar en forma constante fondos del público, como es el caso de las
instituciones financieras. Así, entonces, es fundamental que prevalezca el buen
criterio y, en especial, la voluntad de revelar todos los elementos de mayor
trascendencia.

Por consiguiente, esta Superintendencia se reserva el derecho a exigir una
sustitución de los auditores externos de las empresas sometidas a su
fiscalización cuando, a su juicio, el rendimiento alcanzado en la consecución
delos propósitos planteados se aparte de los estándares de calidad habituales
exigibles a la profesión o pueda suponerse la presencia de un compromiso o
lealtad inconveniente entre la gerencia y los auditores.
4.- Información a esta Superintendencia.

Para dar cumplimiento a las disposiciones del presente capítulo, se deberá hacer
llegar a esta Superintendencia la información que se indica en los numerales 4.1
y 4.2 siguientes, relativa a las auditorías de sus estados financieros anuales,
en los plazos que para cada caso se señalan.

Sin embargo, no podrá considerarse que el solo hecho de informar a este
Organismo de las propuestas o de los programas de auditoría, signifique que esta
Superintendencia considere adecuado o suficiente el alcance o la profundidad del
examen que de ellas se desprende.

4.1.- Información que enviarán las instituciones financieras.

.

4.2.- Información que entregarán directamente los auditores externos.

.


CAPITULO 20-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

EXHIBICION DEL ROL UNICO TRIBUTARIO O DE LA CEDULA NACIONAL DE IDENTIDAD.


1. Disposiciones generales.

Las instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia, deben exigir la
presentación de la cédula del RUT a las personas naturales o jurídicas que
realicen cualquiera de las operaciones mencionadas en el N°2 de este
capítulo,con las excepciones que allí se indican.

No obstante, las personas naturales podrán dar cumplimiento a la exigencia
señalada en el párrafo precedente, exhibiendo su nueva Cédula Nacional de
Identidad en lugar de la del Rol Unico Tributario.

Debido a que la cédula del RUT no es suficiente para comprobar la identidad
delas personas, las instituciones financieras continuarán exigiendo la cédula de
identidad para cursar todas aquellas operaciones en que sea necesario
verificarla identidad de los solicitantes, tales como apertura de cuenta
corriente o de ahorro, pago de cheques o depósitos a plazo, etc., de manera que,
si bien la nueva cédula de identidad suple el RUT, éste no produce igual efecto.
2. Operaciones en que debe exigirse el Rol Unico Tributario.

Las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia deberán exigir, tanto a las
personas naturales como a las personas jurídicas, la presentación de la cédula
del Rol Unico Tributario o en su remplazo, cuando proceda, la nueva Cédula
Nacional de Identidad, para la realización de las siguientes operaciones:

a) Préstamos o créditos de cualquiera naturaleza, tanto al deudor directo de la
operación, como a los que de algún modo accedan a ella o la caucionen.

b) Descuento de letras o de otros documentos mercantiles, al descontante.

e) Compra de bonos u otros valores mobiliarios o efectos de comercio,
intermediados a través de las instituciones financieras autorizadas, respecto
del vendedor.

d) Constitución de avales o fianzas por parte de las instituciones financieras
autorizadas, respecto del avalado o afianzado.

e) Emisión de Boletas de Garantía, o de Cartas de Crédito, respecto del tomador.

f) Apertura de cuentas corrientes, respecto del cuentacorrentista.

g) Cobranzas, pagos o transferencias de fondos, sólo a la persona que encarga el
cobro, pago o transferencia.

h) Recepción de efectos o valores en custodia, respecto del depositante.

i) Arrendamiento de cajas de seguridad, respecto del arrendatario.

j) Comisiones de confianza, respecto del comitente.

k) Venta de divisas, respecto del comprador.

l) Compras de divisas, respecto del vendedor, salvo en los siguientes casos:

i) cuando se trate de adquisiciones a turistas; o,

ii) cuando corresponda a compras clasificadas por el Banco Central de Chile en
el rubro de transacciones varias, siempre que el monto de la operación sea
inferior a US$ 50.000 o su equivalente en otras monedas.

m) Constitución de depósitos a la vista o a plazo, vales a la vista o cualquier
tipo de captaciones respecto del depositante o tomador, excepto cuando:

i) se trate de abrir o mantener cuentas de ahorro;

ii) los depósitos sean efectuados por extranjeros no residentes en Chile; y,

iii) correspondan a depósitos en cuentas corrientes.

n) Recepción de pagos o declaraciones de impuestos, respecto del contribuyente.

En las operaciones no comprendidas en la enumeración anterior o respecto de las
personas que intervengan en alguna de esas operaciones y que no hayan sido
mencionadas en este número, no se exigirá la exhibición de la cédula del RUT.
3. Constancia de la exhibición del RUT o de la cédula de identidad.

Cuando proceda solicitar la exhibición de la cédula del RUT o de la cédula de
identidad, según sea el caso, deberá quedar constancia del correspondiente
número en la información acerca del cliente o, si se trata de una transacción
ocasional, en el documento respectivo.

En aquellos casos en que, sin ser exigible la presentación de la cédula del RUT,
la operación la realiza un extranjero no residente, se dejará constancia del
documento exhibido que acredite su calidad de transeúnte.
4. Disposición transitoria.

En lo que respecta al uso de la cédula de identidad, debe tenerse presente que,
de conformidad con el comunicado del Servicio de Registro Civil e Identificación
que se transcribe en el Anexo N° 1 a este capítulo, las cédulas de identidad
antiguas, cualquiera sea su formato, si bien no son aptas para sustituir al Rol
Unico Tributario, mantienen su vigencia para los efectos de identificación delas
personas, hasta diez años contados desde la fecha de su emisión.
ANEXO N°1

VALIDEZ DE LA CEDULA DE IDENTIDAD.

En relación con la validez de las cédulas que no corresponden a la Cédula
Nacional de Identidad, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicó a
esta Superintendencia lo siguiente:

"De Conformidad con la legislación vigente, todas las cédulas de identidad,
cualquiera sea su formato, tienen una vigencia de diez años contados desde la
fecha de emisión.

Atendiendo lo expuesto, corresponde en el presente año (°) renovar la cédula de
identidad a todas aquellas personas que la obtuvieron en el año 1976 o con
anterioridad.

En consecuencia, la cédula de nuevo formato, sólo es necesario obtenerla en los
siguientes casos:

a) Obtención por primera vez de personas mayores de 18 años y menores de 18 años
sin cédula de identidad que deban viajar al extranjero;

b) Renovación por vencimiento o extravío;

c) Para solicitar la inscripción pertinente en el Registro Electoral, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Electoral.

Cabe destacar que el hecho de no tener la cédula de nuevo formato, no implica en
caso alguno la aplicación de una multa."

(*) Se refiere al año 1986.

CAPITULO 20-2 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

COMPUTO DE LAS OBLIGACIONES REAJUSTABLES CUANDO VENCEN EN DIA NO HABIL BANCARIO.

El artículo 111 del Código de Comercio establece que "la obligación que vence en
día domingo o en otro día festivo es pagadera al siguiente".

"La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de
cada semana y 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo con la disposición legal transcrita, las obligaciones cuyo
vencimiento sea postergado por esta norma, siempre deberán pagarse, si están
expresadas en unidades reajustables, por el equivalente de ésta al día del
efectivo vencimiento.
CAPITULO 20-3 (Bancos)

MATERIA:

CERTIFICACION DEL TIPO DE CAMBIO POR LAS ENTIDADES BANCARIAS.

Las empresas bancarias están obligadas, por mandato de la ley, a certificar el
tipo de cambio para diversos efectos legales.

El Art. 20 de la Ley N° 18.010 establece que los bancos en sus certificaciones
deberán utilizar solamente el tipo de cambio vendedor, vigente en el día de la
solicitud, que tengan informado al público en sus pizarras o carteleras y que
debe ser, por lo demás, la cotización a la cual la institución realiza la
generalidad de sus operaciones de venta de la respectiva moneda.

Ante la variación que eventualmente puede experimentar en el curso de un mismo
día la moneda que se cotiza, las entidades bancarias pueden dejar constancia en
los certificados que otorguen, de la hora a la que corresponde la certificación
que se entrega.
CAPITULO 20-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LEY N° 18.010. PRINCIPALES DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS OPERACIONES DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS.

La Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial del 27 de mayo de 1981 tuvo por
objeto refundir en un solo texto las disposiciones sobre operaciones de crédito
de dinero contenidas en el D.L. N° 455, de 1974 y las normas sobre obligaciones
en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera que se encontraban en
parte sujetas a la Ley N° 14.949. Estos dos textos habían originado confusiones
e interpretaciones discutibles por la falta de claridad de algunos de sus
preceptos. Por otra parte, el D.L. N° 455, de 1974, contenía disposiciones
tributarlas propias de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A continuación se comentan algunos preceptos de esta Ley cuya interpretación se
considera necesario uniformar para las instituciones fiscalizadas.


1. Cálculo de intereses.

El inciso final del artículo 11 de la Ley de que se trata, establece que para
los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables
o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de
meses son de 30 días y los de años, de 360 días.

Esta fue costumbre comercial por muchos años en Chile; pero parecía estar
contrapuesta con las normas que para el mismo efecto establece el articulo 48
del Código Civil al que hace expresa referencia el artículo 110 del Código de
Comercio. Por ello desde un tiempo a esta parte las instituciones financieras
habían recibido la instrucción de atenerse en el cómputo de intereses a las
normas legales citadas.

Con esta modificación, para el solo efecto del cálculo de intereses en una
operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y
el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al periodo que
comprende la operación.

En cambio, para el vencimiento de los efectos de comercio o valores mobiliarios
con que se documente la operación, los plazos de años o de meses comprenderán
los días que indica el articulo 48 del Código Civil, atendido que dichos
documentos mercantiles o civiles se rigen en todo caso por las normas de dicho
Código, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de
Comercio.

Así, en un préstamo con letra de cambio, en que ésta vence a un año
plazo,contado desde el 1° de agosto de 1981, el vencimiento será el 19 de agosto
de 1982. Los intereses, por su parte, se calcularán dividiendo por 360 el
producto de la tasa por el capital de la operación y multiplicando el resultado
por 365,número de días que comprende el plazo de un año en este caso, por no ser
bisiesto 1982.

Por la misma razón, para los efectos de que un depósito o captación haga un
determinado encaje y también para los efectos de los plazos de las operaciones
en la relación entre activas y pasivas se estimará que el año es de 365 ó 366
días, según corresponda, esto es, se seguirá la norma ya señalada que contiene
el Código Civil.
2. Interés máximo convencional.

De acuerdo con el artículo 6° de la Ley en comentario, el interés corriente se
determina, ahora, por esta Superintendencia en la primera quincena de cada mes
calendario sobre la base de los intereses cobrados en sus colocaciones por los
bancos y sociedades financieras en el mes anterior, haciendo distingo entre
operaciones en moneda nacional, reajustables o no, y en una o más monedas
extranjeras o expresadas en moneda extranjera.

El interés máximo convencional de cada uno de estos tipos de operaciones es el
que resulta de aumentar en un 50% el interés corriente que corresponda.

La ley, para estos efectos, se remite al momento de la convención para
determinar si el interés pactado supera o no al máximo convencional y lo aplica
por igual al de tasa fija o variable. En el interés de tasa fija no merece duda
que un interés de una tasa numérica establecida en el momento de la convención
en que el interés máximo convencional era igual o superior a dicha tasa, podrá
continuar cobrándose a tasa pactada durante todo el período que comprenda la
operación.

Ahora bien, en el caso de tasa variable, estimando por tal una tasa construida
sobre un factor variable, v.gr., interés corriente, interés máximo convencional,
prime rate, libor, etc., cualquiera de ellos recargado en uno o más puntos,dicha
tasa podrá mantenerse en el tiempo al igual que la tasa fija, siempre que al
momento de la convención ella tampoco haya superado el interés máximo
convencional. Es evidente, p. ej., que la tasa "interés máximo convencional más
uno" nace ilícita.
3. Pago anticipado.

El artículo 10 de la referida ley mantiene el sistema de pago anticipado para el
deudor que estableció el D.L. N° 455 Y cuyo fundamento obedece a que, al
respetarse en su integridad lo dispuesto en el artículo 2204 del Código Civil y
tratándose de un mutuo con intereses, nunca podría el deudor pagar
anticipadamente sin consentimiento del acreedor.

Debe aclararse en primer término que el sistema de pago anticipado que establece
este artículo y que obliga al deudor a pagar todos los intereses de la deuda
hasta el vencimiento pactado, sea ésta reajustable o no, nunca excluye la
posibilidad de que el acreedor le reciba el pago en condiciones menos onerosas.

Por otra parte, en el caso de obligaciones contratadas en letras de crédito
existe otro sistema de pago anticipado (artículo 95 de la Ley General de Bancos)
que se ajusta a la especial naturaleza de este tipo de operaciones y que
continúa siendo aplicable a ellas a pesar de la modificación de que se trata.

En todo caso, esta Superintendencia estima que los bancos y sociedades
financieras no deben pretender asilarse en este artículo 10, sino en casos muy
justificados, p. ej., cuando haya dificultad para recolocar el dinero anticipado
en operaciones rentables. La única razón que tiene la mantención de este
precepto es que un prepago masivo podría obligar a una institución financiera a
prepagar a su vez a sus depositantes, pero, por ello mismo y atendido que
siempre se tratará de una situación muy excepcional, conviene en lo posible
cobrar lo que realmente les compense el gasto de liquidación anticipada de la
operación.
4. Operaciones reajustables.

En el artículo 3° de la Ley N° 18.010, se establece que en las operaciones de
crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajuste
que no sea a variación de la unidad de Fomento o la que pudiere autorizar el
Banco Central de Chile.

De acuerdo con las disposiciones del D.L. N° 455, esta Superintendencia había
señalado anteriormente que las operaciones reajustables no podían pactarse a
plazos inferiores a 90 días. La Ley N° 18.010 no contiene ninguna limitación en
ese sentido, de manera que el referido plazo mínimo queda sin efecto,
pudiendo,en consecuencia, pactarse esta clase de operaciones sin sujeción a un
plazo mínimo.

Sin embargo, las instituciones financieras, en sus operaciones de captación e
intermediación de fondos, deberán observar las restricciones de plazos que el
Banco Central de Chile, en uso de las facultades que le confiere su Ley
Orgánica, ha dispuesto en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas
Financieras y que afectan tanto a los reajustes como a los intereses.
5. Operaciones expresadas en moneda extranjera.

el artículo 20 de la Ley N° 18.010, ha generalizado el pacto de obligaciones
expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional como un sistema
que puede regir a todo tipo de obligaciones y en todo tipo de personas.