CIRCULAR BANCOS N° 2.409
FINANCIERAS N° 798
Santiago, 13 de diciembre de 1988.
Señor Gerente:
"RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS". ESTABLECE NUEVA MODALIDAD DE INSTRUCCIONES.
Desde hace tiempo, esta Superintendencia se encuentra empeñada en un plan de ordenamiento de las distintas disposiciones e instrucciones que ha impartido a los bancos y sociedades financieras. Como una etapa más de ese plan, que se inició con la elaboración de los Manuales relativos a los formularios MB1 y MR1 y prosiguió con la reciente entrega del Manual del Sistema de Información, se publica ahora la "Recopilación Actualizada de Normas".
Esta Recopilación reúne, en sendos capítulos, las instrucciones impartidas por este Organismo, que se encuentran vigentes y que corresponden a disposiciones de aplicación más permanente. No obstante que algunos de los temas que deben incluirse en ella se encuentran todavía en etapa de elaboración, se ha estimado conveniente entregarla desde ya a los bancos y sociedades financieras.
Confía esta Superintendencia que con esta Recopilación, se facilitará la consulta de las disposiciones que se desee conocer, evitándose tener que recurrir a instrucciones dispersas para encontrar las normas sobre una determinada materia.
A continuación se explican las características de este trabajo, los procedimientos de actualización y otros aspectos que se estima necesario precisar.
1. Recopilación Actualizada de Normas.
La Recopilación Actualizada de Normas está compuesta por "Capítulos", los que contienen sólo normas vigentes de carácter permanente.
La Recopilación Actualizada de Normas no elimina, naturalmente, el uso de las circulares, cartas circulares o telegramas circulares. Sin embargo, cuando las instrucciones que ellas contengan, afecten a normas incluidas en la Recopilación de que se trata, se acompañarán las hojas con las nuevas disposiciones, sea para agregarlas a los capítulos respectivos o para remplazar a otras cuyo contenido se modifica.
Por consiguiente, las instrucciones de este Organismo se encontrarán, en adelante, tanto en la Recopilación Actualizada de Normas como, cuando se trate de materias no incluidas en ella, en las circulares, cartas circulares o telegramas circulares.
Las disposiciones integradas a la Recopilación Actualizada de Normas, así como las incorporadas al Manual del Sistema de Información, constituyen para todos los efectos, normas legalmente impartidas por esta Superintendencia.
2. Consulta de las instrucciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas.
En general, los capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas han recogido sin modificaciones, salvo algunas que inciden sólo en aspectos formales, el contenido de las circulares en que se encuentran las correspondientes instrucciones.
Estos capítulos se entregan dentro de archivadores especiales. Estos archivadores se han identificado sólo con un número, con el objeto de que los propios usuarios puedan distribuir su contenido en la forma que estimen mas conveniente.
Para los fines del caso, se incluye un índice de los capítulos emitidos y un índice de las materias a que ellos se refieren.
3. Documentos normativos no incluidos en la Recopilación Actualizada de Normas.
A fin de facilitar la consulta de las disposiciones que no se encuentran incorporadas en la Recopilación Actualizada de Normas y en el Manual del Sistema de Información, pero que conservan su vigencia, se ha estimado necesario derogar expresamente todas aquellas que han dejado de regir. Como consecuencia de ello,en Anexo a esta circular, se indican las Circulares, Cartas Circulares,Telegramas Circulares y Consultas que contienen disposiciones que mantienen su validez.
4. Suspensión del "Manual de Recopilación de Normas".
La vigencia de la Recopilación Actualizada de Normas y del Manual del Sistema de Información, hace innecesario mantener además el "Manual de Recopilación de Normas" que entregó en su oportunidad esta Superintendencia, de modo que se suspende definitivamente su actualización.
5. Derogaciones.
Se derogan todas las Circulares, Cartas Circulares, Telegramas Circulares y Consultas que se incluyeron en los tomos de Circulares y Consultas Nos. I al XXIX y las demás emitidas hasta la fecha, con las siguientes excepciones:
a) los documentos que expresamente se identifican en el Anexo de esta Circular,los cuales deben entenderse vigentes total o parcialmente de acuerdo con las disposiciones que hasta la fecha se han impartido;
b) las Cartas Circulares referidas a las prohibiciones de abrir o mantener cuentas corrientes;
c) las Cartas Circulares que soliciten información para cumplir con requerimientos judiciales.
Se hace presente que las derogaciones señaladas no incluyen las normas dirigidas a entidades distintas de bancos y sociedades financieras.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
ANEXO
NOMINA DE DISPOSICIONES NO DEROGADAS
CIRCULARES
Bancos N° Financ. N° Fecha
2.408 797 28.11.88
2.405 - 02.11.88
2.394 786 14.09.88
2.393 785 09.09.88
2.392 - 09.09.88
2.384 779 02.08.88
2.376 773 07.07.88
2.360 758 18.05.88
2.351 753 22.04.88
2.345 747 11.04.88
2.344 746 08.04.88
2.343 745 04.04.88
2.334 738 26.02.88
2.329 733 28.01.88
2.325 729 14.01.88
2.320 725 28.12.87
2.313 722 18.12.87
2 312 - 18.12.87
2 310 720 09.12.87
2.302 715 16.11.87
2.292 709 05.10.87
2.291 708 30.09.87
2.280 700 19.08.87
2.277 697 28.07.87
2.273 694 10.07.87
2.272 693 09.07.87
2.269 690 02.07.87
2.255 677 13.05.87
2.250 672 29.04.87
2 249 671 29.04.87
2.241 663 12.03.87
2.230 653 16.01.87
2.222 645 28.11.86
2.221 644 27.11.86
2.216 640 29.10.86
2.212 636 08.10.86
2.195 620 07.07.86
2.187 612 12.06.86
2.182 607 20.05.86
2.179 604 16.05.86
2.177 602 16.05.86
2.174 600 17.04.86
2.172 598 08.04.86
2.168 594 01.04.86
2.161 587 20.02.86
2.153 - 16.01.86
2.146 575 26.12.85
2.143 572 10.12.85
2.142 571 29.11.85
2.141 570 28.11.85
2.139 568 19.11.85
2.137 566 18.11.85
2.131 - 30.10.85
2.124 556 30.09.85
2.120 553 16.09.85
2.117 550 09.09.85
2.102 538 09.08.85
2.092 531 28.06.85
2.088 527 24.06.85
2.077 515 19.03.85
2.073 513 04.03.85
2.065 506 05.02.85
2.064 505 05.02.85
2.057 499 17.01.85
2.056 498 16.01.85
2.054 496 11.01.85
2.052 494 09.01.85
2.051 493 08.01.85
2.041 483 11.12.84
2.038 481 03.12.84
2.036 479 13.11.84
2.028 474 27.09.84
2.025 472 03.09.84
2.024 471 23.08.84
2.018 465 17.07.84
2.016 463 07.07.84
2.015 462 30.06.84
2.011 458 18.06.84
2.003 451 06.04.84
2.002 450 06.04.84
2.000 448 31.03.84
1.993 442 14.02.84
1.988 437 05.01.84
1.985 434 30.12.83
1.979 428 23.12.83
1.955 404 21.10.83
1.950 399 30.09.83
1.948 397 30.09.83
1.947 396 29.09.83
1.944 393 14.09.83
1.933 382 25.08.83
1.930 379 19.08.83
1.927 376 29.07.83
1.924 373 28.07.83
1.919 368 19.07.83
1.915 364 23.06.83
1.906 355 05.05.83
1.905 354 04.05.83
1.903 352 20.04.83
1.899 349 28.03.83
1.894 345 09.03.83
1.892 343 03.03.83
1.883 335 17.01.83
1.872 326 24.12.82
1.868 323 23.12.82
1.856 312 26.10.82
1.854 311 26.10.82
1.848 305 08.10.82
1.845 303 01.10.82
1.830 289 03.08.82
1.809 271 23.06.82
1.807 269 10.06.82
1.806 268 09.06.82
1.780 251 16.02.82
1.777 250 08.02.82
1.776 249 01.02.82
1.769 242 19.01.82
1.750 225 26.08.81
1.734 210 08.05.81
1.732 208 26.04.81
1.698 184 27.08.80
1.695 181 23.07.80
1.686 176 19.06.80
- 169 15.05.80
1.662 156 01.02.80
- 120 01.02.79
1.557 102 26.09.78
1.536 97 26.06.78
1.441 63 23.06.77
1.423 52 28.03.77
1.372 - 03.06.76
- 25 12.09.75
1.232 - 03.10.74
1.220 - 27.08.74
1.150 - 03.01.74
1.020 - 24.12.71
865 - 25.07.68
783 - 30.06.66
748 - 16.10.65
680 - 31.01.64
587 - 10.07.60
506 - 12.12.56
414 - 04.07.50
CARTAS CIRCULARES
Bancos N° Financ. N° Fecha
63 52 01.12.88
34 31 16.06.88
33 30 16.06.88
29 - 07.06.88
27 25 26.05.88
24 22 13.05.88
16 14 15.03.88
110 92 03.11.87
104 86 21.10.87
27 24 11.03.87
12 10 30.01.87
80 72 26.09.86
77 69 23.09.86
62 - 30.07.86
56 53 14.07.86
47 45 23.06.86
43 41 16.06.86
28 26 24.04.86
81 67 02.10.85
80 66 30.09.85
54 43 17.06.85
19 16 14.02.85
8 7 25.01.85
73 64 28.11.84
61 55 17.10.84
37 36 27.07.84
13 13 02.04.84
47 43 18.10.83
45 41 13.10.83
41 38 12.09.83
68.0 48 11.11.82
67.0 47 11.11.82
53.0 37 31.08.82
51.0 - 27.08.82
33.0 20 28.05.82
20.0 11 06.04.82
5.0 - 09.02.82
1.0 1 07.01.81
66.4 44 03.12.79
46.0 28 29.08.79
40.0 - 10.08.78
- 9 02.05.77
14.5 8 24.03.77
11.0 6 07.03.77
24.0 - 29.03.74
73.0 - 29.12.72
39.15 - 23.06.72
42-VI - 26.11.71
TELEGRAMAS CIRCULARES
Bancos N° Financ. N° Fecha
7 5 16.05.88
9 9 08.07.87
7 7 16.04.87
24 24 07.09.84
34 32 03.10.83
32 - 28.09.83
21 20 04.07.83
8 - 07.04.83
2 1 29.06.82
CONSULTAS
Bancos N° Financ. N° Fecha
329 - 02.05.68
327 - 20.02.68
297 - 30.04.62
287 - 28.02.61
285 - 14.09.60
283 - 18.07.60
143 - 30.08.33
65 - 13.01.30
NOTA: Las circulares, cartas circulares, telegramas circulares y consultas
individualizadas en los cuadros precedentes, deben ser analizados dentro del
contexto de las disposiciones legales vigentes y en conjunto con las normas
posteriores que pueden haber derogado, expresa o tácitamente, parte de su
contenido.
CAPITULO 1-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DISPOSICIONES DE LA LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS Y SU REGLAMENTO, EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1. Explicación previa.
La Ley N° 18.046, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, reemplazó toda la normativa que sobre sociedades anónimas contenían el Código Civil, el Código de Comercio, el DFL. N° 251, de 1931 y el Reglamento de Sociedades Anónimas.
Esta ley tiene especial importancia para los bancos y sociedades financieras, por cuanto estas instituciones en nuestra legislación deben revestir la forma de sociedad anónima y regirse por las disposiciones aplicables a éstas, salvo norma especial.
Atendido que esta ley distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, debe primeramente dejarse constancia de que los bancos y sociedades financieras se rigen siempre por las normas de las sociedades anónimas abiertas.
Por otra parte, tanto las sociedades anónimas abiertas como las cerradas nacen a la vida jurídica sin intervención del organismo fiscalizador, razón por la cual para los bancos y sociedades financieras nacionales o sucursales de bancos extranjeros hubo de mantenerse una reglamentación para su establecimiento y modificaciones de estatutos en que tiene intervención esta Superintendencia. Esta normativa se encuentra contenida en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley General de Bancos que señalan los trámites que deben cumplirse para instalar bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros y para modificar sus estatutos. Las normas sobre bancos nacionales son también aplicables a las sociedades financieras.
2. Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos y sociedades financieras.
El artículo 63 de la Ley General de Bancos expresa lo siguiente:
"Art. 63. Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio por las "disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan "conciliarse o no se opongan a sus preceptos.
"No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas "contempla sobre las siguientes materias:
"a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas "simples o solidarias;
"b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y,
"c) Consolidación de balances".
El artículo transcrito es igualmente aplicable a las sociedades financieras en virtud de lo que dispone el artículo 113 de la Ley General de Bancos, por lo que todo el contenido de este capítulo se aplica tanta a los bancos como a las sociedades financieras, salvo indicación especial en contrario.
La disposición general establece la plena primacía de la Ley General de Bancos cuando en ella exista un precepto al cual se oponga uno de la ley de sociedades anónimas o con el cual resulte inconciliable.
A continuación se analiza el articulado de la Ley N° 18.046 conjuntamentCircular Bancos 2427, SBIF
PROM. 20.02.1989e con el Reglamento de Sociedades Anónimas, cuyo texto fue fijado por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 587 del 4 de agosto de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 31.416, del 13 de noviembre de 1982, examinando en cada caso su aplicabilidad a bancos y sociedades financieras:
PROM. 20.02.1989e con el Reglamento de Sociedades Anónimas, cuyo texto fue fijado por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 587 del 4 de agosto de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 31.416, del 13 de noviembre de 1982, examinando en cada caso su aplicabilidad a bancos y sociedades financieras:
ARTICULO 1° Define la sociedad anónima y su carácter mercantil y es aplicable.
ARTICULO 2° Complementado por el artículo 1° del Reglamento, divide las sociedades anónimas en abiertas y cerradas. Los bancos y sociedades financieras se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 63 citado. El incisa tercero no es aplicable a bancos y sociedades financieras, pues están fiscalizados por esta Superintendencia.
El inciso quinto tiene importancia al expresar que cuando la ley se refiere a sociedades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia se entienden las sociedades abiertas, lo que servirá para comprender el ámbito de aplicación de algunas normas de la ley.
ARTICULO 3° Sus incisos segundo y tercero, adicionados por el artículo 5° del Reglamento, son complementarios de los artículos 27 y 28 de la Ley General de Bancos que tratan sobre constitución y modificación de estatutos de los bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 4° Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos y sociedades financieras, los que además se rigen en esta materia por el artículo 64 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 5° No se aplica a bancos y sociedades financieras ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.
ARTICULO 6° La nulidad e inexistencia de la sociedad de que trata este artículo es aplicable a los bancos y sociedades financieras.
Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad e inexistencia de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18.046.
ARTICULO 7° Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias o sucursales, un estatuto al día, certificado y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno. Esta disposición es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 8° Trata del nombre de la sociedad anónima y se aplica a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto en éstos no es obligatorio que el nombre contenga la expresión sociedad anónima o la abreviatura S.A., atendida la norma especial del artículo 64 N° 1 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 9° No es compatible con la Ley General de Bancos que establece un objeto único y exclusivo para las instituciones financieras.
ARTICULO 10. Adicionado por los artículos 6°, 7° y 8° del Reglamento, trata del capital de la sociedad y es complementario de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 11. Este artículo sobre el capital y las acciones, complementado por los artículos 9°, 10 y 11 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto al capital inicial que tiene norma especial para su entero en el artículo 67 de la Ley General de Bancos.
ARTICULOS 12 a 14. Estos artículos tienen diversas complementaciones en el Reglamento, todas ellas aplicables a bancos y sociedades financieras, las que se indican a continuación:
a) Los artículos 13 y 14 del Reglamento establecen normas sobre el Registro de Accionistas;
b) Los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento se refieren a la transferencia y trasmisión de acciones.
c) Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento norman con detalle la forma de los títulos de acciones, su inutilización y extravío.
ARTICULO 15. Adicionado por el artículo 22 del Reglamento es complementaria del artículo 65 N° 2 de la Ley General de Bancos, en la medida en que esa disposición acepta el aparte en bienes distintas del dinero efectivo.
ARTICULO 16. Hace reajustables en U.F. los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da normas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio. Es aplicable a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera. Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 17. Plenamente aplicable.
ARTICULO 18. Complementado por los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento, establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento. Aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 19. Es aplicable.
ARTICULOS 20 y 21. No se aplican, ya que el Art. 65 N° 3 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidas. Sin embargo, el último inciso del artículo 21, que priva de derecho a voto en juntas ordinarias a las acciones inscritas a nombre de fondos mutuos, se aplica también a las acciones de bancos y sociedades financieras de propiedad de un fondo mutuo.
En relación con esta materia debe tenerse presente que el artículo 10 de la Ley N° 18.401, ha autorizado, transitoria y excepcionalmente, a los bancos que tienen pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile, para emitir acciones preferidas en cuanto al dividendo.
ARTICULOS 22 a 26. Son aplicables.
El artículo 28 del Reglamento complementa el artículo 26 de la Ley en lo que respecta a la fijación del precio de las acciones.
El artículo 32 del Reglamento se refiere al destino que debe darse al mayor valor de las acciones en las sociedades anónimas abiertas, caso en que se encuentran los bancos y sociedades financieras.
Los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento complementan el artículo 25 de la Ley en relación con las opciones para suscribir acciones.
ARTICULO 27. No se aplica a bancos y sociedades financieras que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 28. Con el agregado que le hace el artículo 33 del Reglamento, es complementario del artículo 70 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.
ARTICULO 29. Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de las instituciones financieras, y complementario de ellas.
ARTICULO 30. Contiene una declaración de principios aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 31. En los bancos, el número de directores es fijo y su duración también, por lo que prevalece sobre este precepto el artículo 65 N° 7 de la Ley General de Bancos.
En cambio, los incisos segundo y tercero, que fijan el período máximo de duración, la renovación del directorio y el número mínimo de directores en las sociedades anónimas abiertas, son aplicables a las sociedades financieras, que no tienen norma sobre estas materias.
ARTICULO 32. El primer inciso dispone que cuando se establezcan suplentes, éstos serán de un número igual al de los titulares y no se aplica a los bancos porque éstos solo pueden tener hasta dos suplentes, según el artículo 65 N° 7 de la Ley General de Bancos. En cambio, las sociedades financieras sólo pueden tener suplentes si se adaptan al sistema de la ley de sociedades anónimas, esto es, de un suplente por titular. También se aplica a las sociedades financieras el artículo 34 del Reglamento.
El efecto que produce la vacancia de un director titular o de éste y de su suplente en su caso, de acortar el período de todo el directorio, dispuesto por el inciso final, no se aplica ni a los bancos ni las sociedades financieras debido a que existe norma especial sobre directores provisionales en el artículo 42 de la Ley General de Bancos aplicable a todas las instituciones financieras.
Finalmente, este artículo es complementario de la Ley General de Bancos, tanto para bancos como para sociedades financieras que tengan directores suplentes, en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto solo cuando falta el titular. En Anexo N° 1 de este capítulo se transcribe un dictamen de esta Superintendencia acerca de los derechos de los directores suplentes.
ARTICULO 33. Las normas de este artículo, sobre remuneración de los directores, complementadas por los artículos 35 y 36 del Reglamento, son plenamente aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 34. Es plenamente aplicable.
ARTICULOS 35 y 36. Complementados por el artículo 37 del Reglamento, establecen diversas inhabilidades para ser director, alguna de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 65 Nos. 8 y 10 de la Ley General de Bancos. Son aplicables. Se establece que no pueden ser directores los corredores de bolsa y los agentes de valores.
ARTICULO 37. Es aplicable.
ARTICULOS 38 a 41. Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 42. Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 43. La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos y sociedades financieras, los que, además, estan sujetos al secreto o reserva bancaria.
ARTICULO 44. La Ley General de Bancos establece en su artículo 84 N° 4 una restricción a las operaciones de crédito que una institución financiera puede realizar con sus trabajadores. Asimismo, prohibe a dichas entidades conceder, directa o indirectamente, créditos a un director o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general, todo lo cual ha sido comentado en el Capítulo 12-5 de esta Recopilación, en la Circular N° 2.221-644, de 27 de noviembre de 1986 y en la Carta Circular N° 27-24 de 11 de marzo de 1987. Las demás operaciones bancarias y financieras no tienen restricción legal para los directores o empleados de un banco o sociedad financiera en la Ley General de Bancos.
Por ello, el artículo 44 y sus consecuencias en el artículo 42 N° 5, sólo tienen aplicación en los casos de otros actos o contratos que no san propiamente operaciones bancarias, que los directores del banco o sociedad financiera, sus parientes, sus mandantes, o las sociedades de que formen parte, realicen con la institución financiera. Por ejemplo, se aplicará lo dispuesto en ese precepto a un director que venda una propiedad al banco, a la cónyuge de un director que compre un automóvil a la misma empresa, a una sociedad de la que un director forme parte o tenga participación y que celebre un contrato de construcción con el banco, etc. Pero, si se trata de que un director o las sociedades de que forme parte depositen o abran cuenta corriente en el banco o para que tales sociedades le encomienden cobranzas o le den mandato de comisiones de confianza, no sera necesario cumplir con el artículo 44 de la Ley N° 18.046. En Anexo N° 4 se da a conocer un dictamen sobre esta materia.
ARTICULO 45. Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 46. La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 47. Complementado por los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras y a esta Superintendencia por efecto del artículo 18 de su Ley Orgánica.
ARTICULO 48. Es aplicable. Esta disposición se complementa con el artículo 41 del Reglamento.
ARTICULOS 49 y 50. Adicionados por el artículo 42 del Reglamento, son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 65 N° 12 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no mas de noventa días.
ARTICULO 51. No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.
ARTICULO 52. Es complementario del artículo 15 de la Ley Orgánica de La Superintendencia que exige contratar auditores externos a las instituciones financieras y permite la designación de inspectores de cuentas. Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.
ARTICULO 53. Es claro que se aplica el inciso segundo que contempla la responsabilidad de los auditores externos. En lo demás hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 18 de su Ley Orgánica.
ARTICULO 54. Complementado por el artículo 61 del Reglamento, es aplicable.
ARTICULOS 55, 56, 57 y 58. Tratan de la Junta de Accionistas. Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 63 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario. Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria. En lo demás, san aplicables.
ARTICULO 59. La citación a junta se rige por el artículo 62 del Reglamento. La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación. Si no se efectua la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial. Rige para bancos y sociedades financieras. En el anexo N° 2 se da a conocer un dictamen de esta Superintendencia acerca de la forma de cómputo de los plazos de citación.
ARTICULO 60. Es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 61. Complementado por el Artículo 62 del Reglamento, es aplicable.
ARTICULO 62. Contiene normas aplicables a bancos y sociedades financieras. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo que establece este artículo es de días hábiles.
ARTICULO 63. Contiene disposiciones complementarias del artículo 46 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.
ARTICULO 64. Prevalece sobre este artículo el N° 13 del artículo 65 de la Ley General de Bancos que trata de la representación de los accionistas en juntas.
El artículo 65 del Reglamento rige para los bancos y sociedades financieras.
Las normas sobre calificación de poderes en sociedades abiertas que contienen los artículos 66 a 70 del Reglamento se aplican a esa actuación en las juntas de bancos o sociedades financieras, cuando la Superintendencia no ejercite la facultad que a ese respecto le confiere el artículo 46 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 65. Es aplicable.
ARTICULO 66. Adicionado por el artículo 74 del Reglamento, es complementario del artículo 65 N° 5 de la Ley General de Bancos y aplicable a bancos y sociedades financieras. El inciso segundo, que trata de la elección del suplente propuesto junto con el titular, sólo se aplicará en las sociedades financieras que opten por tener suplentes.
ARTICULO 67. Los quórum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 68. La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos y sociedades financieras. Esta norma no tiene efecto retroactivo, según dictamen que que se inserta en anexo N° 2 de este capítulo.
ARTICULOS 69, 70 y 71. No se aplican por expresa disposición del artículo 63 de la Ley General de Bancos, ni tampoco los preceptos del Reglamento sobre esta materia.
ARTICULO 72. Es aplicable a bancos y sociedades financieras.
Esta disposición debe complementarse con los artículos 71, 72, 73 y 75 del Reglamento y, cuando se trate de la constitución de un banco o sociedad financiera o de la reforma de estatutos, con el artículo los del mismo texto.
ARTICULOS 73, 74 y 75. Complementados por los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento, son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 76. Fija la fecha de publicación del balance auditado, lo que debe hacerse con no menos de diez días ni más de veinte de anticipación a la fecha de la junta ordinaria. Esto es aplicable a bancos y sociedades financieras. Sin embargo, la norma que fija el mismo plazo para hacerlo llegar a la Superintendencia no rige para bancos y sociedades financieras, ya que este Organismo ha fijado en uso de sus facultades plazos diferentes de publicación que deben ser respetados.
Las demás normas son plenamente aplicables. Al respecto, debe tenerse presente el artículo 65, N° 4 de la Ley General de Bancos que, en estos casos, no obliga a efectuar dos veces la publicación del balance.
ARTICULO 77. Es aplicable.
ARTICULO 78. Es complementario del artículo 75 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 79. Establece un reparto mínimo de dividendos y sobre la materia prevalece el artículo 75 de la Ley General de Bancos.
El último inciso de este artículo no rige para bancos y sociedades financieras porque el artículo 76 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto de dividendos provisorios.
ARTICULO 80. Es complementario de los artículos 72 y 74 de la Ley General de Bancos.
ARTICULOS 81 a 84. Son aplicables a bancos y sociedades financieras.
Las normas sobre dividendos opcionales, contenidas en el artículo 82, se complementan con los artículos 85 a 93 del Reglamento.
ARTICULO 85. Los dividendos no cobrados en bancos y sociedades financieras no se rigen por este artículo sino por el artículo 14 del DL. N° 2.099, de 1978, según se expresó en el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.
ARTICULOS 86 a 93. Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que excepcionalmente pueden tener los bancos, sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley autoriza.
En todo caso, las normas sobre consolidación de los balances de las filiales bancarias serán las que fije esta Superintendencia en uso de sus atribuciones propias. En anexo N° 3 se da a conocer un dictamen sobre la materia.
ARTICULOS 94 a 100. Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos y sociedades financieras, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera.
ARTICULOS 101 a 120. Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.
ARTICULOS 121 a 124. Adicionados por el artículo 107 del Reglamento, establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 29 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 125. Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 126 a 132. Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos y sociedades financieras, salvo el artículo 128 sobre nulidad e inexistencia.
ARTICULOS 133 y 134. Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 135. Según este artículo cada sociedad debe llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones.
Cada banco y sociedad financiera debera abrir este registro y otorgar las certificaciones que se le soliciten.
Este precepto se complementa con el artículo 106 del Reglamento.
ARTICULO 136. Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.
ARTICULO 137. Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos y sociedades financieras prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.
ANEXO N° 1
"Señor Gerente General:
Me refiero a su nota de 22.12.81, en que consulta acerca del derecho a voto que
pudieran tener en las sesiones de Directorio los directores suplentes en caso
deque se abstenga de votar algún director titular.
Sobre el particular, debo hacer presente a Ud. que el inciso 2° del
artículo 32 de la
anónimas, establece que los directores suplentes siempre podrán
participar en las reuniones de directorio con derecho a voz y sólo tendrán
derecho a voto cuando falten sus titulares.
De lo expresado queda en claro que el director suplente sólo tiene derecho a
voto en las sesiones de Directorio cuando reemplaza a algún director titular que
no ha asistido a la reunión de que se trate o en el evento en que se produzca
alguna vacante en el Directorio, caso en el cual entra a ocuparla el director
suplente y desde ese momento pasa a ser propietario de su cargo por todo el
tiempo que le faltaba al director reemplazado para completar su período.
Por lo expuesto en el caso que Ud. plantea, en que asisten a la reunión de
Directorio todos los directores titulares, el director suplente sólo puede
ejercer su derecho a voz, aun cuando algún director titular se abstenga de votar
sobre un determinado acuerdo."
ANEXO N° 2
"Señor Gerente General:
Me refiero a su nota de 21.12.81, en que formula diversas consultas acerca de la aplicación de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas publicada en el Diario Oficial de fecha 22.10.81. Señala Ud. que el artículo 62 de la citada ley, suprimió el trámite del cierre del Registro de Accionistas que la reglamentación anterior exigía para que pudieran efectuarse diversas actuaciones sociales. No obstante, y atendido que el Estatuto del Banco contiene esta exigencia, solicita la opinión de este Organismo en lo relativo a la vigencia de la norma estatutaria, luego de la modificación introducida por la citada ley.
Sobre el particular, es preciso tener presente que el artículo 62 de la Ley N° 18.046 eliminó el cierre del Registro de Accionistas y dispuso en su lugar que sólo pueden participar en las Juntas los titulares de acciones inscritas en el citado Registro con cinco días de anticipación.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 1° transitorio del mismo texto legal,la referida ley rige desde su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio deque las sociedades anónimas existentes deban adecuar sus estatutos dentro del plazo que al efecto se les otorga.
Al respecto, es preciso señalar además que las normas sobre cierre del Registro de Accionistas que estaban contenidas en el Reglamento de Sociedades Anónimas han quedado sin aplicación por ser una materia incompatible con las disposiciones de la ley, de acuerdo con los términos del artículo 39 transitorio de la Ley N° 18.046 ya citada. Esta norma reglamentaria era aplicable a los bancos de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 del Reglamento aludido.
De lo expuesto se concluye que la exigencia contenida en el Estatuto del Banco referente al cierre del registro ha quedado derogada desde la fecha de la dictación de la referida ley.
Consulta Ud. acerca de la forma de computar el plazo a que alude el artículo 62 de la Ley N° 18.046, en cuanto al derecho de los accionistas de ejercer su derecho a voto.
Al respecto, la norma legal dispone que solamente podrán participar en las Juntas y ejercer sus derechos de voz y voto los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva Junta.
Para computar los plazos hacia atrás no existe norma legal que señale la forma de hacerlo; pero esta Superintendencia siempre ha entendido que debe contarse dicho plazo desde el día anterior a aquel en que se ha de realizar la actuación correspondiente, en este caso, la Junta de Accionistas. Si la Junta se va a realizar el día 20, el plazo de cinco días se contará desde el 19 hacia atrás y corresponderá por lo tanto el día 15. Los inscritos hasta este día inclusive tendrán derecho a votar.
En cuanto a su tercera consulta relativa a la fecha del pago de dividendos, me atengo a lo ya expuesto anteriormente en lo que se refiere al plazo, con la salvedad que la norma legal se refiere a días hábiles.
Por último, pregunta Ud. acerca de la aplicación que debiera darse a la norma establecida en el artículo 68 de la Ley N° 18.046, que dispone que no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en las Juntas, las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superiora cinco años no hubieren cobrado los dividendos distribuidos por la sociedad ni asistido a las Juntas de Accionistas que se hubieren celebrado. Señala Ud. al efecto, que dado que el artículo 1° transitorio de la ley dispone que la ley rige desde su publicación en el Diario Oficial, resulta indispensable saber si,a juicio de esta Superintendencia, en cualquier Junta que se celebre desde el 22 de octubre de 1981 han de excluirse dichos accionistas o si, por el contrario, a partir de la mencionada fecha, comienza a correr el primer plazo de cinco años,de modo que solamente se aplicaría esta sanción en las Juntas que se reúnan después del 21 de octubre de 1986.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima que de aplicarse de inmediato esta norma importaría dar a la ley un efecto retroactivo, que se traduce en privar a los accionistas del ejercicio de sus derechos en las Juntas, en circunstancias de que los hechos en que se fundamenta esta sanción habrían ocurrido con anterioridad a la dictación de la ley.
Esta tesis se contradice con diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico,razón por la cual hacen concluir al suscrito que la disposición legal indicada sólo puede regir para lo futuro y se aplicaría en consecuencia a las Juntas que se celebren con posterioridad al transcurso del plazo de cinco años de vigencia de la ley."
ANEXO N° 3
"Señor Gerente General:
En su nota de 05.01.82 consulta acerca de la aplicación de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley N° 18.046, que se refiere a la información que debe contener la memoria anual del Directorio para el caso que la sociedad tenga filiales y/o coligadas.
Sobre el particular, el artículo 63 de la Ley General de Bancos dispone que no se aplican a los bancos las normas sobre consolidación de balances a que se refiere la Ley de Sociedades Anónimas, entre otras.
Por tal motivo el suscrito es de opinión que la disposición antes señalada no rige para las sociedades bancarias, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia."
ANEXO N° 4
"Señor Gerente General:
En su nota de fecha 22.10.84 plantea Ud. diversas consultas relacionadas con la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas y su aplicación a las instituciones financieras. Solicita Ud. en primer término, que se le aclare el alcance sobre las restricciones a que están sometidas las operaciones entre una institución financiera y una agencia de valores en que uno o más directores o gerentes de aquéllas tengan interés.
Sobre el particular, debo señalarle que esta Superintendencia, en la Circular N° 1.783-253, al referirse a esta materia, precisó el alcance de las restricciones impuestas por el artículo 44 de la Ley N° 18.046, para la realización de actos o celebración de contratos en que tenga interés un director o gerente.
Es necesario tener presente que el artículo 44 citado no prohíbe las negociaciones entre la sociedad y uno o más directores o gerentes o sus parientes, sino que las somete a reglas especiales que se pueden sintetizar en las siguientes: a) las negociaciones tienen que ser conocidas en forma detallada y aprobadas por el Directorio. b) Deben ajustarse a las condiciones de equidad que habitualmente prevalecen en el mercado y c) De ellas debe informarse en la próxima Junta de Accionistas y mencionarlas expresamente en la citación.
Esta Superintendencia en la aludida circular, determinó excluir ciertas operaciones bancarias del ámbito de aplicación del referido artículo 44, por cuanto por sus propias características son de general aplicación y similares en sus condiciones a las que prevalecen en el mercado. Así, no se divisa el motivo para exigir que se cumpla con la mencionada disposición legal, para que un director pueda abrir cuenta corriente en el propio banco, o para que efectúe un depósito a la vista o a plazo, o para otras operaciones bancarias de la misma naturaleza. Sin embargo, en la misma circular se precisó que en todas aquellas operaciones en que pudiere existir interés particular del director o gerente comprometido por tratarse de operaciones especiales y por ende no habituales ni sujetas a reglas generales, resulta necesario dar cumplimiento a las exigencias contenidas en la aludida disposición legal, así, por ejemplo, se mencionó el caso en que un director adquiera un bien raíz o mueble al banco, entre otros.
De lo expuesto, en la situación concreta que Ud. plantea relativa a los negocios que un banco realice con una agencia de valores perteneciente a un director o gerente o en que ése tenga intereses, debe entenderse comprendido en la norma antedicha, desde el momento que corresponde a una compra o venta de un valor mobiliario realizada a título oneroso por intermedio o con el Agente de Valores que no difiere, dadas sus características, de las situaciones planteadas en forma expresa en la circular.
Solicita Ud. además, que se le aclare si es necesario incluir los viáticos que se paguen a los directores en la memoria anual.
Al respecto, y atendido lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.046 y en la Circular N° 1.783-253 de este Organismo, cabe concluir que los viáticos pagados en el ejercicio deben señalarse en la memoria, en la nota sobre Remuneraciones al Directorio, sin perjuicio de que sean contabilizados como Gastos de Administración.
En lo relativo a su consulta acerca de la inclusión de los contratos de asesoría celebrados entre el banco y un director en las notas al balance, cumplo con señalarle que se cumple con la exigencia pertinente, si se agrega la correspondiente remuneración en forma global, sin que sea necesario precisar el contenido y beneficiario del contrato.
Solicita Ud. que se le indiquen las sanciones que contempla la ley por la infracción de los preceptos legales aludidos y si afectan a la institución, a los respectivos directores y gerente o a ambos.
Al respecto es preciso efectuar una distinción acerca de la disposición legal que pueda ser vulnerada. Si se infringe el artículo 44 de la Ley N° 18.046, esto es, si se celebran actos o contratos con directores o gerentes sin dar cumplimiento a las exigencias del citado precepto legal, es aplicable en la especie la sanción general contenida en el artículo 133 de la misma, en relación con referido artículo 44, que obliga al o a los infractores a indemnizar los perjuicios ocasionados y rembolsar a la sociedad una suma equivalente a los beneficios que a él, a sus parientes o representados les hubieren reportado dichas negociaciones. La anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar esta Superintendencia en uso de sus atribuciones legales y de las sanciones penales que correspondan. La sanción aludida afecta al director, directores o gerentes que tuvieran interés en la operación en la forma contemplada en la ley. En el caso de infringirse la norma del artículo 33 sobre antecedentes que debe contener la memoria, este Organismo tiene facultades para sancionar a la institución respectiva en uso de las facultades contenidas en el artículo 19 de su Ley Orgánica. Lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir en la especie, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 26 bis de la Ley General de Bancos, en contra de las personas que mencionan dichas disposiciones."
CAPITULO 1-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ACCIONISTAS. OBLIGACION DE CUMPLIR CON EL ARTICULO N° 54 DE LA LEY N° 18.045 SOBRE MERCADO DE VALORES.
La Ley N° 18.045, establece en su artículo 54 que, "cuando una o más personas directamente o a través de una sociedad filial o coligada pretendan obtener el control de una sociedad, sometida a la fiscalización de la Superintendencia, deberán informar previamente tal propósito al público en general. En dicha información se indicará a lo menos el precio y condiciones de la negociación a efectuarse, cualquiera sea la forma de adquisición de las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiere realizarse por suscripciones directas o transacciones privadas."
De acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto legal, la adquisición de las acciones que signifique obtener el control de una sociedad sólo se podrá perfeccionar después de transcurridos cinco días hábiles desde la fecha en que se publique el referido aviso.
Para los efectos del cumplimiento de esta disposición legal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de esa misma Ley, este Organismo ha resuelto impartir las siguientes instrucciones que son concordantes con las que ha dado a conocer sobre la misma materia, la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas sometidas a su fiscalización.
1. Disposiciones de carácter general.
El cumplimiento de la publicación que ordena la norma establecida en el artículo 54 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, compete a las personas que directa o indirectamente pretendan, a través de la adquisición de acciones,asumir el control de una sociedad anónima.
En el caso de los bancos y de las sociedades financieras constituidos como sociedades anónimas en el país, esa disposición es plenamente aplicable a las personas que, por la vía indicada, procuren controlar la empresa.
Si bien la información antedicha debe ser proporcionada a la Superintendencia y publicada por las personas interesadas en tomar el control de la sociedad,compete a la propia sociedad y a su administración, velar porque esas personas cumplan con la norma legal que establece la mencionada obligación.
2. Información que debe proporcionarse.
Las personas que pretendan adquirir una parte importante del capital social de un banco o sociedad financiera, con el objeto de obtener su control, deberán comunicar su intención a esta Superintendencia, a lo menos diez días hábiles bancarios antes de la fecha en que se proponga realizar la operación.
La información mínima que debe entregarse sobre la materia, será la siguiente:
a) nombre completo y RUT de los adquirentes. En caso de tratarse de una persona jurídica, además será necesario incluir los nombres de las principales personas naturales que directa o indirectamente sean socios o accionistas del informante;
b) razón social de la empresa cuyas acciones se desea adquirir;
c) cantidad de las acciones que se pretende adquirir y precio que se pagaría por ellas;
d) porcentaje que alcanzarían las acciones que se adquirirían, sobre el capital suscrito de la sociedad cuyo control se desea asumir;
e) participación -en caso de conocerse- que alcanzaría el o las informantes, en el capital, directa o indirectamente, una vez que se materialice la transacción que se informa.
3. Publicación del aviso en un diario de circulación nacional.
La misma información que se entregue a esta Superintendencia, deberán publicarla bajo su responsabilidad, las personas que proyecten realizar esa adquisición de acciones.
Esa publicación deberá realizarse, de acuerdo con la pertinente disposición legal, mediante un aviso notorio en un diario de circulación nacional, por lo menos, con cinco días de anticipación a la fecha en que se proyecte realizar la adquisición de las acciones.
En el aviso que se publique deberán destacarse, tanto el nombre del banco o sociedad financiera de que se trate, como la palabra "control".
Al respecto, se sugiere que tales avisos lleven por título "Control de...(nombre de la sociedad)", seguido luego del nombre completo del o de los posibles adquirentes, con la demás información indicada en el número dos precedente y la que se indica en las letras siguientes del mismo número.
Deberá también hacerse mención que tal aviso se publica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N° 54 de la Ley N° 18.045.
4. Información que deben proporcionar las entidades financieras.
Las instituciones financieras, cuyas acciones cambien de propietario y como consecuencia de ello, cambie el control sobre la propiedad de la empresa, deben comunicar a esta Superintendencia la ocurrencia de ese hecho, tan pronto como tomen conocimiento de él.
Simultáneamente con informar de ello a este Organismo, deberán también hacerlo a las Bolsas de Valores.
La información que se entregue para estos efectos, consistirá en la individualización de los respectivos accionistas, según la forma indicada en la letra a) del N° 2 de este capítulo; número de acciones adquiridas y precio pagado por ellas; proporción que las acciones adquiridas representan en el capital social de la empresa; y, fecha en que los adquirentes asumieron el control de la sociedad o adquirieron las acciones.
5. Control que deben ejercer las entidades financieras sobre el cumplimiento de estas disposiciones.
Corresponde a las mismas instituciones financieras afectadas por el cambio de propiedad, velar porque las personas adquirentes de las acciones, hayan dado cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente capítulo y, por ende, al artículo 54 de la Ley N° 18.045.
Para los efectos señalados, el banco o la sociedad financiera exigirá al momento de anotar la adquisición de las correspondientes acciones, que el comprador o los compradores le acompañen un ejemplar del diario en que fue publicado el aviso a que se refiere el N° 3 de este capítulo y una copia de la carta que dichas personas debieron enviar a esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en el N° 2 precedente.
En el caso que no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos indicados, no podrá darse curso al registro de la transacción, sin que previamente los interesados procedan a cumplir las mencionadas exigencias, debiendo en tal caso,observarse los plazos correspondientes.
6. Publicación de esas transacciones como hechos esenciales.
Las transacciones de que se ocupa el presente capítulo pueden constituir un hecho esencial para la institución financiera afectada, como se establece en el CapítulCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 a)
PROM. 14.08.1989o 18-10 de esta Recopilación y como tal, debe ser publicado, de acuerdo con lo dispuesto en esas instrucciones y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045.
N° 2 a)
PROM. 14.08.1989o 18-10 de esta Recopilación y como tal, debe ser publicado, de acuerdo con lo dispuesto en esas instrucciones y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045.
Debe entenderse que esta publicación es sin perjuicio de las que deben efectuar oportunamente los propios adquirentes de las acciones, en virtud de las presentes disposiciones.
CAPITULO 1-5 (Bancos)
MATERIA:
SUCURSALES EN EL EXTERIOR.
Las sucursales que los bancos chilenos abran en el exterior se regirán por las disposiciones de la Ley General de Bancos que les sean aplicables según sus artículos 31 y 31 bis; por las normas cambiarlas dictadas por el Banco Central de Chile y por las que se imparten a continuación:
1.- Normas contables.
1.1.- Para la Casa Matriz.
1.1.1.- Si las divisas para enterar el capital que la Casa Matriz destine a una sucursal en el exterior son adquiridas en el mercado cambiario, el banco cargará el correspondiente equivalente en moneda chilena a sus reservas en pesos chilenos, a la vez que abonará las divisas compradas para ese fin a reservas en moneda extranjera.
1.1.2.- El capital enterado a una sucursal en el exterior se registrará dentrCircular Bancos 2586, SBIF
A)
PROM. 31.12.1990o del activo de la Casa Matriz, en la partida 1775 "Otras Inversiones no Financieras", del MB1.
A)
PROM. 31.12.1990o del activo de la Casa Matriz, en la partida 1775 "Otras Inversiones no Financieras", del MB1.
1.1.3.- La Casa Matriz registrará las utilidades de las sucursales en el exterior en una cuenta que establecerá para dicho efecto y que se demostrará en la partida 7910 del MR1. Si las utilidades no han sido remesadas se contabilizarán, mientras no se transfieran a la Casa Matriz, en una cuenta que,con el nombre de "Utilidades por recibir de Sucursales" se incluirá en la partida 2120 "Activo Transitorio", del MB1.
1.1.4.- Las pérdidas que arrojen las sucursales en el exterior se demostrarán en el Balance de la Casa Matriz en el mismo ejercicio en que ellas ocurran, en la cuenta "Pérdidas de Sucursales en el Exterior", que se incluirá en la partida 5900 del MR1. Estas pérdidas deberán a la vez contabilizarse, hasta tanto no sean liquidadas, en una cuenta de pasivo que se denominará "Pérdidas de Sucursales en el exterior por liquidar" que formará parte de la partida 4120 "Pasivo Transitorio" del MB1.
1.1.5.- El capital asignado a una sucursal en el exterior para los efectos de los márgenes de la ley chilena que les sean aplicables, autorizado por esta Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos, deberá registrarse en la cuenta de orCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 A)
PROM. 12.04.1993den "Capital asignado a sucursales en el exterior", de la partida 9700.
N° I, 22 A)
PROM. 12.04.1993den "Capital asignado a sucursales en el exterior", de la partida 9700.
1.2.- Para las sucursales en el exterior.
1.2.1.- Las sucursales deberán llevar la contabilidad completa, independiente dela de su Casa Matriz y de las demás sucursales.
1.2.2.- El sistema contable que implante cada sucursal, deberá ceñirse a principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.
1.2.3.- Al término de cada día, todas las transacciones que se hayan cursado deberán quedar registradas en los libros, de modo que, al inicio del día siguiente, se cuente con la información necesaria para el manejo y control de la entidad.
En consecuencia, la contabilidad deberá mantenerse permanentemente al día.
1.2.4.- Las partidas que asienten en sus registros deberán contener los antecedentes necesarios, según la naturaleza de la transacción, de tal manera que sea posible identificar la operación que les dio origen.
1.2.5.- Los balances generales y estados de situación, serán confeccionados por cada una de la sucursales en el exterior en forma independiente de su Casa Matriz y de las demás sucursales.
1.2.6.- No obstante en caso de que un banco tenga más de una sucursal situada en un mismo país extranjero, una de ellas podrá hacer de Sucursal Principal pudiendo refundir en uno solo los estados financieros de todas la oficinas del banco situadas en el mismo país.
1.2.7.- Sin perjuicio de las regulaciones que las sucursales tengan que satisfacer en el país en que estén situadas, deberán mantener un plan de cuentas, expresado en idioma español, equivalente al que aplique su Casa Matriz en Chile.
2.- Resultados financieros.
2.1.- Las utilidades netas generadas por las sucursales en el exterior podrán ser retenidas por ellas o remesadas a su Casa Matriz.
2.2.- En todo caso, dichas utilidades se incluirán en el resultado del Balance General de la Casa Matriz, en el mismo ejercicio en que se devenguen.
2.3.- Las pérdidas que registraren las sucursales en el exterior, serán igualmente contabilizadas en el Balance General de la Casa Matriz, en el mismo ejercicio en que se produzcan.
3.- Relaciones con esta Superintendencia.
3.1.- Las sucursales en el exterior se relacionarán con esta Superintendencia a través de su Casa Matriz y, por lo tanto, todas las comunicaciones que dirijan a este Organismo, deberán ser firmadas por el Gerente General del banco.
3.2.- Los estados financieros, formularios y demás información que las sucursales en el exterior envíen a esta Superintendencia, deberán venir firmados por la persona responsable de la sucursal y por el respectivo contador. Adicionalmente, los referidos estados deberán ser firmados por el Gerente General del banco o por quien haya sido designado en su remplazo para estos efectos, conforme a las normas contenidas en el Manual del Sistema de Información.
4.- Información a esta Superintendencia.
4.1.- Las sucursales deberán preparar con la misma periodicidad que debe hacerlo la Casa Matriz los formularios MB1 y MR1. Estos formularios se confeccionarán expresados en la misma moneda del país en que se encuentre situada la respectiva sucursal, con indicación del equivalente en Pesos a la paridad que para efectos contables rija a la fecha de la información. El plazo para la entrega de esos formularios a esta Superintendencia, será el doble del que rija para las instituciones situadas en Chile.
4.2.- Las sucursales deberán enviar semestralmente la clasificación de sus deudores de acuerdo a las normas sobre clasificación de cartera. Dicha información estará referida al 30 de junio y 31 de diciembre del año correspondiente y sera presentada dentro del mes siguiente a esas fechas.
4.3.- Las sucursales enviarán trimestralmente el formulario T 15, con los datos relativos a la relación entre las operaciones activas y pasivas de acuerdo a lo dispuesto en el Manual del Sistema de Información.
5.- Auditoría de Balances.
5.1.- Los balances generales de las sucursales deberán ser revisados por auditores externos independientes.
5.2.- Para ese objeto podrán utilizar los servicios de auditores externos distintos de los contratados para revisar el balance general de su Casa Matriz.
5.3.- En todo caso, el dictamen de los auditores deberá ser acompañado, en caso de estar redactado en idioma extranjero, de la correspondiente traducción en español.
6.- Publicación de estados financieros.
6.1.- La Casa Matriz publicará en Chile, simultánea y conjuntamente con su balance general, el balance correspondiente a sus sucursales en el exterior.
6.2.- Tanto los balances de las sucursales como las notas anexas que correspondan, deberán estar expresados en idioma español.
Circular Bancos 2449, SBIF
PROM. 08.05.1989CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)
PROM. 08.05.1989CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES.
Circular Bancos 2449, SBIF
PROM. 08.05.1989I. GENERALIDADES.
PROM. 08.05.1989I. GENERALIDADES.
Para los efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por dispositivos electrónicos autosuficientes, todos aquellos terminales habilitados para que los clientes autorizados ejecuten transacciones por vía electrónica o consulten datos relativos a sus saldos o transacciones con la respectiva institución financiera.
El término dispositivos electrónicos autosuficientes incluye, a vía de ejemplo, los cajeros automáticos para efectuar operaciones tales como giros y depósitos en sus cuentas corrientes o cuentas de ahorro, transferencias entre cuentas, consultas de saldos o pagos de servicios: los terminales de puntos de venta; dispositivos para transmisiones por vía telefónica o por télex que generan
documentos que permiten ejecutar una orden; o, cualquier terminal mediante el cual el usuario debite o acredite una cuenta sin otro intermediario que el servicio automatizado.
Circular Bancos 2449, SBIF
PROM. 08.05.1989II. AUTORIZACION DE ESTA SUPERINTENDENCIA PARA LA INSTALACION DE DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES.
PROM. 08.05.1989II. AUTORIZACION DE ESTA SUPERINTENDENCIA PARA LA INSTALACION DE DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES.
La incorporación de configuraciones que deben adaptarse a las necesidades de usuarios locales y, especialmente, la prestación de servicios que deben encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, hacen necesario que esta Superintendencia autorice la habilitación de los dispositivos electrónicos autosuficientes que decidan instalar las entidades financieras.
Para ese efecto, las instituciones fiscalizadas deberán poner en conocimiento de este Organismo todos aquellos servicios dirigidos al usuario que contemplen terminales electrónicos habilitados para la ejecución de movimientos de fondos o dispositivos para consulta de información sujeta a secreto o reserva.
Circular Bancos 2449, SBIF
PROM. 08.05.19891. Información que debe proporcionarse.
PROM. 08.05.19891. Información que debe proporcionarse.
El informe que se envíe con ese objeto, deberá comprender, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Descripción de los dispositivos electrónicos que se incorporarán, así como una relación de los servicios que prestarán al cliente.
b) Mecanismos de control interno y de seguridad necesarios para garantizar el buen servicio de la instalación; y,
c) El procedimiento de registro contable de la operación ejecutada por intermedio del equipo, en caso de que su utilización involucre algún tipo de transacción.
Tratándose de operaciones con cajeros automáticos y terminales de punto de venta, deberá informarse, además, lo siguiente:
i) Días y horario de funcionamiento y ubicación exacta de los equipos, cuando ellos no formen parte de una red compartida con otras instituciones financieras, y
ii) Oficina bancaria de la cual dependerá la operatoria administrativa y contable de dichas unidades.
No será necesario enviar la información señalada en este numeral, cuando se trate de extensión de un servicio ya existente, sea éste a nuevos clientes o a otras oficinas o dependencias de la institución financiera, en la medida en que los dispositivos y los sistemas de control y seguridad, sean los que esta Superintendencia conoció previamente.
Sin embargo, deberá actualizarse la información relativa a cajeros automáticos y terminales de punto de venta a que se refieren los literales i) e ii), cada vez que ocurra algún cambio.
Circular Bancos 2449, SBIF
PROM. 08.05.19892. Autorización para la puesta en marcha.
PROM. 08.05.19892. Autorización para la puesta en marcha.
La autorización para la puesta en marcha de estos dispositivos se otorgará previa verificación, por parte de esta Superintendencia, de que el sistema contemple los controles mínimos que aseguren razonablemente el cumplimiento de las normas que rigen las operaciones que se realizarán mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes y el resguardo de los intereses de los usuarios.
Circular Bancos 2449, SBIF
PROM. 08.05.1989III. COBRO DE GASTOS Y COMISIONES A USUARIOS DE LOS DISPOSITIVOS AUTOSUFICIENTES.
PROM. 08.05.1989III. COBRO DE GASTOS Y COMISIONES A USUARIOS DE LOS DISPOSITIVOS AUTOSUFICIENTES.
1. Generalidades.
Las instituciones financieras que ofrecen a sus clientes diversos servicios mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, están facultadas para cobrar a los usuarios de esos sistemas automáticos, el reembolso de los gastos que ocasione su utilización, comisiones, o ambos conceptos, según se pacte en el respectivo convenio con el cliente, siempre que se cumplan las condiciones que se señalan en este título y se ajusten, en los casos que corresponda, a las disposiciones que, en uso de sus facultades pueda dictar el Banco Central de Chile sobre la materia.
2. Información a los usuarios.
Los cobros que se implanten por los conceptos indicados o las modificaciones a las tarifas ya establecidas, deberán comunicarse a los respectivos usuarios, al momento en que éstos se incorporen al servicio o, en el caso de aquellos clientes que ya son usuarios del sistema, se les informará de ello por carta, con una anticipación mínima de quince días con respecto a la fecha en que comience a regir el cobro de que se trate.
3. Modalidad de cobro de las comisiones.
Las comisiones que se cobren por la utilización de estos sistemas automáticos deben limitarse exclusivamente a los usuarios del sistema y podrán cobrarse con la periodicidad y modalidad que cada institución determine, debiendo en todo caso atenerse a las condiciones informadas a sus clientes.
Los cobros que se hagan por este concepto, deben tratarse en forma totalmente separada de las comisiones que se cobren por mantención de cuentas corrientes o de cuentas de ahorro, a que se refieren los Capítulos 2-2 y 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, respectivamente.
Cuando el titular de una cuenta de ahorro sea a su vez cuentacorrentista del mismo banco, el cargo por concepto de comisiones o de recuperación de gastos por el uso de una tarjeta u otro medio que permita el acceso a sistemas que posibiliten transacciones electrónicas en ambas cuentas, se efectuará preferentemente en la cuenta corriente.
4. Obligación de mantener la prestación de servicios en la forma tradicional a clientes que no utilicen cajeros automáticos.
Las instituciones financieras que ofrezcan a sus clientes servicios de cajero automático para giros y depósitos en cuenta corriente, además de otras prestaciones por ese mismo medio, tales como giros y depósitos en cuenta de ahorro, consultas de saldos, pagos de servidos, transferencias entre cuentas, etc., y establezcan el cobro de comisiones o el reembolso de gastos por el uso del sistema, deben mantener la atención directa en sus distintas oficinas, tanto para aquellos clientes que utilicen los servicios automáticos, como para aquellos que no se suscriban a esa modalidad, de todos los servicios a que se puede acceder por los sistemas electrónicos, sin discriminación alguna entre uno y otro procedimiento, salvo las limitaciones en cuanto se refiere a los horarios de atención de público que ha fijado esta Superintendencia de conformidad con la ley.
Circular Bancos 2641, SBIF
N° I
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-1 (Bancos y Financieras)
N° I
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CAPTACIONES E INTERMEDIACION.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
La intermediación, por cuenta propia o ajena, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito, como asimismo la simple captación de fondos del público o la oferta pública de títulos de crédito, se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, las que prohíben ejercer esa actividad a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la ley. Esta materia fue objeto de la Circular Conjunta emitida por este Organismo y la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo texto se transcribe, para facilitar su consulta, en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
El concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancadas o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito. Muchas de estas operaciones deben sujetarse a normas legales o reglamentarias especiales como, asimismo, a instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia que se encuentran contenidas en otros capítulos de esta Recopilación Actualizada de Normas.
El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de Chile para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos y sociedades financieras, como asimismo las cooperativas de ahorro y crédito. Las normas de carácter general que ha impartido el Banco Central de Chile sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras, muchas de las cuales se mencionan, precisando en algunos casos su alcance, en el título II del presente Capítulo.
En lo que concierne a la oferta pública de valores que los bancos y sociedades financieras pueden efectuar por cuenta de terceros, al amparo del N° 11 del artículo 83 en relación con el artículo 51, ambos de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores. Esta materia se trata en el título IV de este Capítulo.
II. NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES Y TRANSFERENCIAS DE TITULOS DE CREDITO.
1. Plazos mínimos para el pago de intereses o reajustes al público.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden pagar intereses por sus captaciones del público solamente si se trata de operaciones pactadas a plazo y si los fondos se mantienen depositados a lo menos 30 días.
En el caso de reajustes, su pago sólo puede efectuarse para operaciones a plazo y siempre que los fondos se mantengan 90 días o más, salvo que se trate de captaciones reajustables según la variación del dólar de Estados Unidos de América de acuerdo al sistema autorizado en la letra c) del N° 2 del Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras, en cuyo caso ese plazo mínimo es de 30 días.
Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:
a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 deCircular Bancos 2705, SBIF
A)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales;
A)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales;
b) Los pagos de intereses por los depósitos en moneda extranjera a la vista efectuados mediante el documento "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables" de que trata el Capítulo 13-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas; y,
c) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.
2. Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.
De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras, en relación con la fecha del endoso o cesión.
Dicha disposición es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera, incluidos los valores mobiliarios.
En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra c) del N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.
Por otra parte, se entiende que los plazos deben contarse desde la fecha en que el documento fue emitido o transferido por una institución financiera a un tercero, diferente de un banco o sociedad financiera. Para estos efectos, el Banco Central de Chile dispone que las instituciones financieras que cedan o transfieran un documento de su cartera al público deberán endosarlo y estampar la fecha del endoso correspondiente a la contabilización de la operación. Este procedimiento, que por su naturaleza puede alcanzar solamente a los documentos extendidos a la orden, deberá seguirse aunque el endoso previo haya sido en blanco.
De acuerdo con lo anterior, para dar cumplimiento a la norma de que se trata, las instituciones financieras deberán atenerse a lo siguiente:
a) Documentos endosados por una Institución financiera.
El plazo de los documentos que hayan sido endosados por cualquier institución financiera, pagaderos a plazo, se computará a contar de la fecha de ese endoso. Al existir más de un endoso, se considerará el último efectuado por un banco o sociedad financiera.
b) Documentos sin endosos o extendidos al portador.
Para los documentos pagaderos a plazo suscritos o aceptados por una institución financiera, a falta de endoso por parte de otra entidad financiera, el plazo se computará a contar desde su fecha de emisión, salvo que se trate de un documento que se recompre directamente a la misma persona a la cual se le vendió, en cuyo caso el plazo debe computarse desde la fecha de la venta.
3. Operaciones con títulos al portador.
Conforme a lo dispuesto en el N° 4 del ya citado Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras sólo pueden emitir, vender o ceder los siguientes títulos de crédito pagaderos al portador:
3.1. Emisión de títulos al portador.
Podrán emitirse solamente los siguientes títulos al portador:
a) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia; y,
b) En el caso de los bancos, certificados o pagarés que den cuenta de captaciones en moneda extranjera recibidas de bancos corresponsales del exterior, los que sólo podrán ser negociados fuera del país.
3.2. Transferencia de títulos al portador.
Las instituciones financieras sólo podrán transferir al público o a otras instituciones financieras, los siguientes títulos de su cartera pagaderos al portador:
a) Los indicados en el numeral 3.1 precedente.
b) Los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile:
- Pagarés descontables (PDBC) y Pagarés reajustables (PRBC), de que tratan los Capítulos IV.B.6, IV.B.7 y IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
- Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras.
- Pagarés Dólar Preferencial (PDP).
- Pagarés y efectos de comercio a que se refiere el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII y el Anexo NB 1 del Capítulo XIX, del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
- Pagarés al Portador a que se refiere el N° 3 del Acuerdo 1.506-148-30406 (PPBC).
- Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.
c) Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública.
d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos.
representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados por aquél o éstas.
e) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
4. Condiciones generales para la venta o cesión de cartera de colocaciones e inversiones financieras.
En las ventas o cesiones de documentos de su cartera de colocaciones o inversiones financieras que realicen los bancos y sociedades financieras deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse los títulos completos, no pudiendo, por lo tanto, venderse documentos sin transferirlos, vender separadamente los cupones de un título o ceder sólo participaciones sobre créditos;
b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias;
c) Los documentos que se vendan o cedan deben encontrarse en poder de la institución y entregarse al comprador o cesionario, salvo que este último opte por dejarlos en custodia en la propia institución vendedora;
d) Las ventas podrán ser: i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo;
e) No podrá venderse o cederse al público ningún documento de la cartera de colocaciones, salvo en los casos que expresamente se indican en el N° 2 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación. No obstante, excepcionalmente las instituciones podrán transferir determinados créditos a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, siempre que cuenten con la conformidad previa de esta Superintendencia, según lo establecido en la letra g) de este numeral y en el N° 4 del título III del Capítulo 8-19.
f) No podrán transferirse al público documentos de la cartera de inversiones financieras cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N°1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.
g) Los documentos en que consten créditos vencidos o que correspondan a operaciones castigadas no podrán ser transferidos, salvo que sean adquiridos por un banco o sociedad financiera y la operación tenga como fin último renegociar dichos documentos con los respectivos deudores. No obstante, excepcionalmente y con ese mismo fin, podrán cederse a otras instituciones de crédito distintas de bancos y sociedades financieras siempre que se cuente con la conformidad previa de esta Superintendencia.
Además de las condiciones o limitaciones generales señaladas en las letras precedentes, las instituciones financieras deben tener presente las instrucciones específicas que afectan la venta de cartera de colocaciones o de inversiones financieras, contenidas en el Capítulo 8-19 y 8-21 de esta Recopilación, respectivamente.
5. Responsabilidad de la institución financiera en el pago de los documentos que venda o transfiera.
Las transferencias de documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones financieras que realicen las instituciones financieras, serán sin responsabilidad para la entidad vendedora, no pudiendo esta última, en consecuencia, comprometerse a su pago por forma o medio alguno, directa o indirectamente.
Al respecto conviene tener presente que, si bien en la letra d) del N° 6 del Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se señala que las ventas al público de efectos de comercio se harán con responsabilidad de la institución que los vende, las disposiciones actualmente vigentes permiten transferir a entidades diferentes de bancos y sociedades financieras, solamente aquellos documentos de la cartera de colocaciones que se señalan en el N° 2 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, debiendo hacerlo en estos casos, sin responsabilidad.
6. Otras disposiciones.
6.1. Captación de recursos en moneda extranjera que pueden realizar las sociedades financieras.
Las sociedades financieras podrán captar recursos en moneda extranjera únicamente cuando se trate de depósitos contratados en el exterior, a plazo fijo e internados al país al amparo de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.
6.2. Prohibición de ofrecer a los depositantes beneficios diferentes a las tasas de interés y al reajuste.
A las instituciones financieras no les está permitido ofrecer a sus depositantes ningún otro beneficio apreciable en dinero que no sea el interés y el reajuste en su caso.
Sobre el particular esta Superintendencia estima que el negocio bancario debe desarrollarse sobre la base de pagos y abonos de intereses en las diversas operaciones pasivas y activas; tanto la legislación chilena como las prácticas aceptadas en nuestro país no admiten otro tipo de estímulos como regalos, sorteos, rifas, etc.
6.3. Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.
Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.
En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.
Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.
Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.
1. Definición.
Para los efectos del cumplimiento de las presentes instrucciones y de las normas del Banco Central de Chile que se refieren a la materia, se entenderá que constituyen operaciones "con pacto de retrocompra" o "con pacto", las compraventas de títulos de crédito o valores en las cuales el vendedor se obliga a recomprar la cosa vendida en una fecha y a un precio determinado y el comprador, a su vez, se obliga a revenderla en las mismas condiciones pactadas.
2. Condiciones que deben cumplirse en las ventas y compras con pacto.
Las ventas y compras con pacto de retrocompra deberán cumplir las siguientes condiciones:
2.1. Títulos que pueden transferirse con pacto de retrocompra.
Podrán adquirirse o cederse con pacto los mismos documentos que pueden ser adquiridos o cedidos en forma definitiva, según se trate de otra institución financiera o del público. Dichas ventas o compras quedan sujetas, por lo tanto, a las disposiciones establecidas para las ventas y compras de títulos de crédito señaladas en el título II de este Capítulo y en los Capítulos 8-19 y 8-21 de esta Recopilación.
Con todo, no podrán venderse con pacto de retrocompra instrumentos de propia emisión.
2.2. Precio de venta.
Los instrumentos financieros u otros títulos de crédito o valores que se vendan o compren con pacto, deben ser transferidos al mismo valor en que, en condiciones de mercado, se venderían o comprarían en forma definitiva.
2.3. Forma de pago.
Tanto el precio de compra como el de recompra deberá ser pagado íntegramente de contado, esto es, sin que medien saldos de precio ni plazos para cumplir con la obligación que emane de la compra realizada.
2.4. Plazos de las operaciones.
La obligación de recomprar y revender que asumen las partes, deberá pactarse a una fecha determinada, anterior o igual a la del vencimiento del documento transferido y observando los plazos mínimos que se señalan en el título II de este Capítulo y en el N° 3 del presente título, según corresponda.
Por otra parte, en virtud de lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras, los bancos y sociedades financieras no pueden efectuar ventas con pacto de retrocompra de valores y efectos de comercio de su cartera, por plazos inferiores a 30 días para instrumentos no reajustables y menores a 90 días, cuando se trate de documentos reajustables, salvo las ventas que correspondan a alguno de los instrumentos que se indican en el N° 3 de este título, las cuales podrán efectuarse por los plazo mínimos que se señalan en ese mismo número.
2.5. Intereses y reajustes.
Por tratarse de operaciones de crédito de dinero, la tasa de interés que se les aplique a estas ventas o compras con pacto no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de efectuarlas.
Los reajustes de las operaciones deben corresponder al mismo tipo de reajustabilidad que la expresada en el título de crédito transferido, no pudiendo realizarse pactos reajustables sobre títulos no reajustables o viceversa, o aplicar otro sistema de reajustabilidad, salvo que se trate de operaciones con los instrumentos que se señalan en el N° 3 de este título.
2.6. Pactos y documentos pagaderos en moneda extranjera.
Por regla general, las instituciones financieras no podrán efectuar operaciones con pacto pagaderas en moneda extranjera. Sin embargo, los bancos podrán realizar tales operaciones en dólares norteamericanos cuando se refieran a pagarés del Banco Central de Chile de que trata el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras.
En ningún caso las instituciones podrán adquirir o transferir documentos pagaderos en moneda extranjera mediante pactos que se solucionen en moneda chilena.
2.7. Contratos y cláusulas.
Para documentar las operaciones con pacto las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes intrucciones:
a) El compromiso de recomprar o de revender inherente a las operaciones deberá constar en el mismo documento en que se deje constancia de la compraventa con pacto realizada.
b) En el caso de las ventas, deberá contemplarse una cláusula que permita a la institución financiera cedente mantener bajo su custodia el título vendido, hasta la fecha fijada para la retrocompra.
c) No podrán pactarse condiciones que permitan a alguna de las partes optar por no recomprar o revender el instrumento transferido, salvo en caso de liquidación o quiebra del vendedor.
d) Al tratarse de documentos que contienen cupones que venzan dentro del plazo pactado o de instrumentos que correspondan a emisiones cuyas condiciones permiten el rescate anticipado por parte del emisor, deberán estipularse las condiciones respecto al cobro de dichos importes, en el caso que éstos fueren pagaderos durante la vigencia del pacto, ya sea a beneficio del adquirente o del cedente.
3. Instrumentos que pueden ser vendidos con pacto de retrocompra con plazos mínimos especiales.
De acuerdo a lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo M.B.1 de su Compendio de Normas Financieras, los siguientes instrumentos podrán venderse al público con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles bancarios y a otros bancos o sociedades financieras desde un día hábil bancario:
i) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República que se indican en las letras b) y c) del numeral 3.2 del título II de este Capítulo.
ii) Pagarés a que se refiere el numeral 2.2 y la letra b) del N° 3 del Acuerdo N° 1555-07-840209 y sus modificaciones del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
iii) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos dCircular Bancos 2646, SBIF
A)
PROM. 23.10.1991e América - Acuerdo 163-05-911010.
A)
PROM. 23.10.1991e América - Acuerdo 163-05-911010.
4. Exención de encaje y reserva técnica.
Las ventas con pacto de retrocompra correspondientes a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, están exentas de encaje.
Por otra parte, las obligaciones de retrocompra, cualesquiera sea el documento vendido, están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.
5. Límites de crédito.
Las instituciones financieras deben tener presente que las compras con pacto de retrocompra por parte del vendedor quedan sujetas a los límites y prohibiciones de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
1. Disposiciones legales.
El artículo 25 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores señala que los bancos y las sociedades financieras situados en el país, no están obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación que les faculta realizar la Ley General de Bancos.
No obstante, agrega el artículo 25 antes mencionado, que las referidas instituciones financieras quedarán sujetas a todas las otras disposiciones de la Ley N° 18.045 en sus actividades de intermediación de valores.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como efectuar la cobranza de créditos o documentos, sin que para realizar esas operaciones se requiera de un Departamento de Comisiones de Confianza.
2. Valores que se pueden intermediar por cuenta de terceros.
En virtud de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones pueden intermediar por cuenta de terceros, solamente títulos transferibles que se encuentren inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros o en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia, siempre que, tanto dichos instrumentos como sus emisores, cumplan con los demás requisitos contemplados en la Ley N° 18.045. Sin embargo, cuando se trate de acciones, los bancos y las sociedades financieras sólo podrán cumplir por intermedio de un corredor de bolsa las órdenes que reciban de sus clientes.
En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.045 antes citada, no se les aplican las disposiciones de dicha ley a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.
Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley ya mencionada y en el Capítulo 2-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos y sociedades financieras que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, además, por instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.
3. Responsabilidad de las instituciones financieras en la intermediación.
Las instituciones financieras están obligadas a pagar el precio convenido por los títulos que se adquieran por su intermedio y a entregar los instrumentos cuya venta hayan efectuado en su calidad de intermediarios, sin que puedan eximirse de esta responsabilidad basados en el argumento de que sus clientes no les han proporcionado los fondos o entregado los títulos o traspasos respectivos.
Los bancos y sociedades financieras intermediarios son responsables de la identidad y de la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que intermedien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del último endoso del instrumento, cuando proceda.
4. Cumplimiento de órdenes de compra o de venta mediante operaciones propias.
Las instituciones financieras no podrán comprar para sí los instrumentos que sus clientes les hayan encargado vender ni cumplir las órdenes de compra que éstos les encomienden mediante la cesión de documentos de su propia cartera, salvo en los casos en que el cliente las haya autorizado expresamente, por escrito, para tal efecto, y siempre que se trate, naturalmente, de documentos que pueden ser adquiridos o cedidos por la institución.
5. Colocación de emisiones de valores mobiliarios.
Las instituciones financieras pueden encargarse de la emisión y colocación de valores mobiliarios de renta fija por cuenta de terceros, siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza señalados en el N° 2 de este título.
El N° 15 del artículo 83 de la Ley General de Bancos permite garantizar la colocación ("underwriting") solamente si la institución emisora se ajusta a los márgenes de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisión por colocar junto con los créditos que tuviere el emisor y los demás obligados al pago.
6. Comisiones.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por las operaciones de que trata este título, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por intermediación", de la partida 7525.
ANEXO N° 1
TEXTO DE LA CIRCULAR CONJUNTA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE AGOSTO DE 1990.
CIRCULAR CONJUNTA
Santiago, 14 de agosto de 1990.
GIRO BANCARIO. CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES.
1. Antecedentes Generales.
El artículo 34 de la Ley General de Bancos establece prohibiciones a las personas que no tengan una expresa autorización legal para dedicarse al giro bancario. Dicho giro se encuentra definido en el artículo 62 de la misma ley como "el negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma". Además, el artículo 34 de la Ley General de Bancos considera especialmente como giro de tales empresas bancarias captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma, aun cuando estas operaciones habituales no vayan acompañadas de la operación de préstamo.
También la disposición prohíbe a cualquiera persona natural o jurídica no autorizada por ley, dedicarse, por cuenta propia o ajena, a la correduría de dinero o, lo que es lo mismo, a la intermediación remunerada o no, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito.
Por otra parte, la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, se refiere, en su Título VI, a la intermediación de valores, autorizando al efecto sólo a los agentes de valores y a los corredores de bolsa para ejercer dichas funciones. Estos intermediarios pueden dedicarse a la intermediación de títulos valores o a la compra o venta de ellos por cuenta propia, con ánimo de transferir dichos valores o derechos sobre los mismos.
De lo anterior resulta que las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, no pueden dedicarse a los giros propios de estas entidades, esto es, al giro bancario o al de intermediación de valores con o sin toma de posición, sin infringir el artículo 34 de la Ley General de Bancos y, además, las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, en su caso.
Debe tenerse presente que la infracción al artículo 34 de la Ley General de Bancos constituye un delito sancionado con pena corporal.
2. Advertencias.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su calidad de cauteladora de que no se invada el giro bancario por personas no autorizadas, y la Superintendencia de Valores y Seguros, como Fiscalizadora de los agentes de valores y corredores de bolsa, han estimado conveniente poner en conocimiento de todas las instituciones que fiscalizan el alcance de las normas referidas anteriormente. El objeto de esta advertencia es evitar que las personas naturales o jurídicas no autorizadas por ley para ello, puedan ejercer el giro bancario o el de intermediación de valores, exponiéndose a las fuertes sanciones penales que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos o a las sanciones que establece la Ley N° 18.045.
Por las razones anteriores, se dará a esta Circular Conjunta una difusión amplia hacia el público en general, ya que pueden incurrir en las sanciones expuestas no sólo las entidades fiscalizadas sino también personas naturales o jurídicas que no se encuentran sujetas directamente a la Fiscalización de estos organismos de control.
3. Conclusiones.
Además de lo precedentemente expuesto, cabe concluir:
a) Que ninguna persona, natural o jurídica, que no tenga autorización por ley para ello, puede dedicarse a la intermediación de valores mobiliarios, efectos de comercio, títulos valores u otros títulos de crédito.
b) Que tampoco pueden las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades Financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, realizar habitualmente operaciones de compraventa de títulos valores, con pactos que permitan readquirirlos, ya que esa habitualidad refleja una captación de dinero del público, salvo que dichas operaciones se realicen con la intervención de corredores de bolsa o agentes de valores o que se concierten directamente entre entidades inscritas en el Registro de Valores.
c) Que tampoco las personas naturales o jurídicas pueden recurrir al dinero del público a través de una emisión de valores de oferta pública para destinar su producido a otorgar créditos de cualquiera naturaleza, ya que ello implica una clara infracción al artículo 34 de la Ley General de Bancos. Con mayor razón se produce esta infracción si se realiza la operación descrita mediante títulos valores no inscritos.
d) Que las instituciones autorizadas, esto es, los bancos, sociedades Financieras, agentes de valores y corredores de bolsa no pueden ejercer a través de otras personas o entidades no autorizadas, el giro que les está reservado, ni menos a través de entidades que no hayan cumplido con las formalidades previstas en la ley.
Saludamos atentamente a Ud.,
HUGO LAVADOS MONTES
Superintendente de Valores
y Seguros
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras
CAPITULO 2-2 (Bancos)
MATERIA:
CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES.
I. GENERALIDADES.
El artículo 83, N° 1 de la Ley General de Bancos, faculta a las instituciones bancarias para abrir y mantener cuentas corrientes a sus clientes. Las cuentas corrientes bancarias, tanto en moneda chilena como extranjera, se rigen principalmente por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y por las condiciones generales que fije cada banco.
El cheque girado en pago de obligaciones está sujeto a las reglas generales de la letra de cambio, contenidas en la Ley N° 18.092, en subsidio de las normas particulares de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Además de las instrucciones de este capítulo, los bancos deben tener presente las disposiciones relativas a valores en cobro, al canje y funcionamiento de las cámaras de compensación y a las operaciones de que tratan las normas de cambio,de exportación y de importación del Banco Central de Chile, que requieren de la apertura de cuentas corrientes especiales.
II. CUENTAS CORRIENTES.
1. Apertura de cuentas corrientes.
1.1. Exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrientes.
Para abrir una cuenta corriente a una persona natural, las empresas bancarias deben cumplir con las siguientes exigencias mínimas:
a) Tomar nota de la Cédula de Identidad y del Rol Unico Tributario del interesado, quien para este efecto debe exhibir los documentos originales.
b) Obtener una fotografía reciente del interesado para los archivos del banco. Opcionalmente puede pedírsele, además, al cliente, que deje la impresión digital.
c) Reunir informes bancarios actualizados del interesado y verificar que no existan prohibiciones para la apertura de cuentas corrientes, según lo indicado en el numeral 1.4 de este título.
d) Registrar la firma del girador.
e) Obtener antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente.
f) Comprobar el domicilio del interesado, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 siguiente.
g) Suscribir con el interesado un documento que contenga las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se abre, según lo indicado en el numeral 1.3 de este título.
Puede prescindirse de las exigencias señaladas en las letras b), e) y f)anteriores, cuando la persona que abre la cuenta corriente sea notoriamente conocida por alguna actividad públicas o privada de importancia o cuando el solicitante sea presentado por a lo menos dos clientes de la empresa que le merezcan absoluta fe y se responsabilicen, bajo su firma, de conocer la identidad, el domicilio y las actividades de la persona que presentan.
Para abrir cuentas corrientes a personas jurídicas, debe verificarse que la sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente facultados para girar. En este caso, los requisitos mencionados en las letras a), c) y d) anteriores se cumplirán respecto de los representantes legales de ellas y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al Rol Unico Tributario, e), f) y g) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los mayores requisitos que el banco estime necesario establecer.
La documentación en que conste el cumplimiento de las exigencias antes señaladas, se mantendrá archivada en la oficina en que se abra la cuenta corriente.
1.2. Registro y comprobación del domicilio del cuentacorrentista.
1.2.1. Registro del domicilio.
Atendida la importancia que tiene el domicilio que el cliente registra en el banco para los efectos de su cuenta corriente, especialmente para la eventual notificación que hubiere de hacérsele en caso de un protesto de cheque, el lugar que se declare como tal deberá ser perfectamente determinable e individualizado inequívocamente. Al tratarse de domicilios rurales, éstos deberán contener los datos necesarios para que puedan ser ubicados con relativa facilidad.
Por no ajustarse a la ley, los bancos no pueden registrar domicilios fijados en el extranjero, ni considerar como domicilios, por motivo alguno, casillas de correos.
A las personas no residentes en Chile, debe exigirseles que fijen un lugar determinado dentro del territorio del país como domicilio para tales efectos.
1.2.2. Verificación del domicilio.
El domicilio de las personas naturales o jurídicas que soliciten abrir cuenta corriente debe ser comprobado a través de trabajadores del banco o de otras personas o firmas que merezcan fe, pudiendo cobrar a sus clientes los gastos que les demande esta gestión.
1.3. Condiciones generales que rigen para las cuentas corrientes bancarias.
Los bancos deben exigir a todos sus comitentes la firma de un instrumento que contenga las condiciones generales relativas a las cuentas corrientes bancarias.
Las clausulas que contenga ese instrumento deben ser aprobadas por la fiscalía de cada banco y ser concordantes con las normas legales y reglamentarias que rigen las cuentas corrientes.
Cuando se trate de cuentas corrientes especiales, que tienen restricciones en su manejo, por corresponder a cuentas que se abren para efectuar operaciones específicas tales como las indicadas en el numeral 1.6. de este título, deberán incorporarse en el referido instrumento las cláusulas pertinentes a cada caso.
Este Organismo estima que las condiciones mínimas que deben constar en estos instrumentos son la que se indican en el Anexo N° 1 de este capítulo.
1.4.- Personas con prohibición de abrir cuentas corrientesCircular Bancos 2708, SBIF
PROM. 14.10.1992.
PROM. 14.10.1992.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta Superintendencia envía periódicamente a los bancos, según las resoluciones de los Tribunales, listas de las personas que se encuentran afectadas por la prohibición de abrirles cuentas corrientes, fijando en cada ocasión el plazo que dura esta medida.
Sin perjuicio de la facultad que pueda ejercer el banco de cerrar la cuenta corriente del cliente incluido en la lista, la prohibición señalada implica que las personas que figuren en ella no podrán abrir nuevas cuentas corrientes mientras dure la prohibición.
La citada prohibición cesa automáticamente una vez cumplido el plazo indicado en la Carta Circular en que ella se dio a conocer, sin que se requiera ninguna otra comunicación de parte de este Organismo. Es decir, cumplido dicho plazo, los bancos son libres de abrir cuenta corriente a las personas que figuran en ella.
De lo anterior se desprende que no es procedente que las empresas bancarias exijan a determinadas personas un certificado emitido por esta Superintendencia sobre la prohibición de abrir cuenta corriente, desde el momento en que aquellas comunicaciones oficiales contienen la información suficiente para establecer, en cada caso, si existe o no tal prohibición.
1.5. Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.
No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.
En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente,salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.
Asimismo, no existe inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corrienCircular Bancos 2733, SBIF
PROM. 24.03.1993te de la que pueda girar cada una de ellas indistintamente. En todo caso, para la mencionada apertura, cada una de dichas personas deberá cumplir los requisitos exigidos para ser titular de una cuenta corriente.
PROM. 24.03.1993te de la que pueda girar cada una de ellas indistintamente. En todo caso, para la mencionada apertura, cada una de dichas personas deberá cumplir los requisitos exigidos para ser titular de una cuenta corriente.
No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.
1.6. Cuentas corrientes bancarias de depósito con condiciones especialesCircular Bancos 2611, SBIF
A)
PROM. 29.04.1991.
A)
PROM. 29.04.1991.
1.6.1. Cuentas corrientes especiales dispuestas por el Banco Central de Chile.
Las empresas bancarias deben cuidar que las operaciones que se efectúen a través de cuentas corrientes especiales abiertas de conformidad con las disposiciones de las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se limiten sólo a los fines establecidos por el Instituto Emisor.
1.6.2. Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesión.
La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.
Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se denomina "Sucesión de don........de la cual es partidor don.....El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.
1.7. Cuentas corrientes a nombre de patrimonios que carecen de personalidad jurídica pero cuyos administradores gozan de tal atributo.
Esta Superintendencia es de opinión que las empresas bancarias pueden abrir cuentas corrientes a todos aquellos fondos o patrimonios que, sin tener personalidad jurídica propia, tengan una administración encomendada por la ley a otro ente que goza de personalidad jurídica, como ocurre, por ejemplo, con Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones respecto de sus Sociedades Administradoras o de los Fondos de Crédito Universitario, respecto de las Instituciones de Educación Superior.
Esa opinión se fundamenta en que, en esos casos, existen dos patrimonios, uno delos cuales constituye una suerte de patrimonio de afectación que tiene su propia individualidad jurídica, aun cuando no tenga el atributo de personalidad jurídica propiamente tal. Por tal motivo, no existe inconveniente para abrir dos cuentas corrientes distintas: una en que se depositen los fondos del ente administrador y otra con los fondos que administre. Estos últimos constituyen un patrimonio separado, que no puede verse alterado por obligaciones del administrador. En consecuencia, ambas cuentas deben considerarse independientes, aunque manejadas por una sala persona la que encada caso asume distinto carácter, por lo que no puede existir compensación alguna entre ambas.
1.8. Sanciones a los bancos por incumplimiento de las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 22, expresa:" ... la Superintendencia dictará. normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protestan en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias."
Concordante con dicho precepto, al término de cada período semestral este Organismo efectua una evaluación de la situación individual de cada banco y del porcentaje de protestos de cheques que registra en relación con el término medio que arroja la banca en general. Sobre la base de dicha evaluación, esta Superintendencia puede aplicar sanciones, de conformidad con el del D.L. N° 1.097 de 1975, a todos aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan en un porcentaje importante al promedio general.
2. Cuenta correntistas con más de una cuenta corriente en el mismo banco.
No existen impedimentos legales para que una misma persona mantenga dos o más cuentas corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar separadamente unas de otras en cuanto a giros y depósitos, de manera que también para cada una se entregarán talonarios de cheques distintos.
En este caso, el banco no puede compensar los saldos deudores y acreedores que eventualmente pudiesen presentar dichas cuentas, a no ser que este expresamente autorizado para ello por el respectivo titular.
3. Traspaso de fondos entre cuentas corrientes.
Los bancos pueden efectuar traspasos de fondos destinados a cubrir eventuales sobregiros, cuando las otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros tengan fondos disponibles suficientes para ello, siempre que exista una autorización dada previamente por escrito al banco, que le permita operar dicho traspaso. Esta operación, de hecho, reemplaza un abono o depósito realizado en la cuenta corriente por su titular y a un cargo o giro efectuado simultáneamente en la cuenta desde la cual se traspasan los fondos.
Cuando el traspaso de fondos se efectue con el propósito de pagar cheques recibidos en el canje, la obligatoriedad de que existan fondos suficientes en otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros debe entenderse respecto de los saldos con que esas cuentas hayan cerrado en el día anterior y que sean susceptibles de girarse.
4. Cargos en cuenta corriente.
4.1. Por gastos efectuados por cuenta del cliente.
Los bancos pueden cargar en las cuentas corrientes de sus comitentes, sin que sea necesario obtener una autorización previa de estos en cada oportunidad, los gastos por comisiones, telegramas, actuaciones notariales y otros, efectuados en interés y por cuenta de sus comitentes, siempre que ello se encuentre expresamente estipulado en las condiciones establecidas para la apertura de la cuenta.
4.2. Por el valor de las créditos otorgados por el banco que no se paguen a su
vencimiento.
Las empresas bancarias pueden cargar en las cuentas corrientes de las respectivos deudores, el valor de los créditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones.
a) que haya disponibilidad en la cuenta respectiva o que exista un sobregiro autorizado;
b) que exista autorización escrita y expresa del comitente para el efecto; y,
c) que el cargo se efectue solamente después de haber pagado los cheques recibidos en canje, el día en que se materialice dicho cargo.
4.3. Por el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.
Los cheques depositados en cuenta corriente que resulten protestados por cualquier causa, deben ser cargados de inmediato en la cuenta del depositante,aun en el caso que, por realizarse dicho protesto fuera del plazo de retención dispuesto por el banco, no existan en la cuenta las fondos suficientes para absorberlo.
Con este cargo se agota el encargo de cobranza y el documento rechazado debe quedar a disposición del cliente que lo depositó en su cuenta y devolverse debidamente endosado según lo indicado en el numeral 13.5 del título III de este capítulo.
Si, por negligencia o descuido de alguno de sus funcionarios, el banco paga un cheque por caja o acepta en depósito un cheque girado contra la misma oficina,sin que exista en la cuenta del girador la necesaria provisión de fondos, el documento deberá ser cargado a la respectiva cuenta corriente. Sólo podrá traspasarse el sobregiro, que con motivo de ese pago se produzca, a la cuenta "Operaciones pendientes", cuando las diligencias tendientes a obtener su reembolso fracasen y resulte como único responsable pecuniario el trabajador por culpa de quien se efectuó el pago.
4.4. Aviso de cargo.
Cada vez que se practique un cargo a una cuenta corriente por cualquier causa distinta del pago de cheques, de giros efectuados a través de cajeros automáticos o del impuesto que grava a los mismos, el banco deberá despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado.
5. Cobro de comisiones a titulares de cuentas corrientes.
5.1.- Sistema de comisionesCircular Bancos 2513, SBIF
N° 1
PROM. 17.01.1990.
N° 1
PROM. 17.01.1990.
Los bancos que decidan cobrar comisiones por el manejo de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones:
a) Cada banco podrá fijar libremente tanto la modalidad que aplicará en el cobro de comisiones por el manejo de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares de cuentas corrientes; y,
b) El plan de cobro de comisiones que los bancos establezcan, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 siguiente.
5.2.- Aviso a los cuentacorrentistas.
El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, así como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes.
6Circular Bancos 2572, SBIF
N° 1 B)
PROM. 28.09.1990.- Prohibición de pagar intereses sobre depósitos en cuenta corriente.
N° 1 B)
PROM. 28.09.1990.- Prohibición de pagar intereses sobre depósitos en cuenta corriente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques los pagos de intereses por los saldos en cuentas corrientes deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.
Las disposiciones del Capitulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, prohíben el pago de intereses sobre depósitos a la vista, salvo en los casos expresamente autorizados.
La prohibición anterior no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes bancarias. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse, igualmente, de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes.
Lo anterior no alcanza, naturalmente, a los intereses que debe pagar el Banco del Estado de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del CóCircular Bancos 2705, SBIF
B)
PROM. 01.10.1992digo Orgánico de Tribunales.
B)
PROM. 01.10.1992digo Orgánico de Tribunales.
7. Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.
Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.
No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.
Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
8. Sobregiros en cuentas corrientes.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden conceder créditos ni otorgar sobregiros que no hayan sido pactados previamente por escrito, por cantidades superiores a 30 Unidades de Fomento.
En todo caso el otorgamiento de sobregiros de hasta 30 U.F. sin pacto previo,corresponde a una facultad del banco, de modo que podrá conceder o denegar esa facilidad crediticia a sus clientes.
Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinarias de acuerdo con dichas normas y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capitulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
9. Reserva sobre el movimiento de las cuentas corrientes. Facultad de los Tribunales de Justicia.
El inciso 3° del artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. La expresión "determinadas partidas" usada en ese precepto, debe interpretarse con cierta amplitud, esto es, la necesaria para que la disposición pueda cumplir su finalidad. Una interpretación estricta,restringida a la letra, conduciría a la ineficacia o inutilidad del precepto,puesto que difícilmente podría un Tribunal determinar las partidas que le interesa conocer, sin contar previamente con datos o antecedentes más o menos concretos.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia señaló, en la Circular N° 313 de 26 de noviembre de 1943, que las partidas que ordenen exhibir los Tribunales de Justicia, pueden determinarse, ya sea individualmente, por su fecha, glosa, cantidad, etc., por el período o lapso en que ellas hayan sido asentadas en la cuenta o en cualquiera otra forma que permita precisarlas.
Este Organismo hizo presente también, en la citada circular, que dicha disposición legal sólo autoriza la "exhibición" de tales partidas,de manera que el banco puede limitarse a exhibir, en sus propias oficinas, los registros,cheques y otros documentos, sin estar obligado a proporcionar al Tribunal copia de ellos.
Las referidas instrucciones se mantienen vigentes.
Circular Bancos 2572, SBIF
N° 1 D)
PROM. 28.09.199010.- Instrucciones contables.
N° 1 D)
PROM. 28.09.199010.- Instrucciones contables.
Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.
No obstante, las cuentas corrientes sujetas a condiciones especiales establecidas en las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de ChileCircular Bancos 2611, SBIF
B)
PROM. 29.04.1991, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la misma partida 3005.
B)
PROM. 29.04.1991, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la misma partida 3005.
Los depósitos por consignaciones judiciales, a que se refiere el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, se registrarán en la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 507", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
III. EL CHEQUE.
1. Menciones esenciales que debe contener el cheque.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.
El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.
1.1. Lugar de expedición del cheque.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.
No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.
1.2. Fecha de giro.
Un cheque que no indique la fecha de su emisión o bien que señale una fecha que no existe, es irregular, porque no se ajusta a las disposiciones de la ley que determinan sus formalidades y tiene por esto el librado la obligación de protestarlo cuando el portador lo requiera, indicando como causal la falta de fecha o la fecha inexistente, según corresponda.
1.2.2. Forma de expresar la fecha en el cheque.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se limita a ordenar, en su artículo 13, que el cheque señale el lugar y la fecha de expedición, sin exigir que esta última se exprese de determinada manera, como sucede, en cambio, con la cantidad que manda pagar, la cual debe extenderse en letras y números por expresa disposición de la ley.
De lo anterior debe concluirse que la fecha de giro puede indicarse de cualquier modo aceptado por los usos sociales, entre los cuales está, por ejemplo, el uso de abreviaturas o de números arábigos o romanos. En consecuencia, en tanto no exista duda acerca de cual es la fecha que se expresa en el cheque, el banco no debe rechazarlo por la forma en que aquélla se indicó.
1.2.3. Pago de cheques girados con fecha futura.
El inciso segundo del artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone: "El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención en contrario se entenderá por no escrita. El cheque presentado a cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de su presentación".
Conforme con la disposición citada, los bancos deben proceder a pagar o a protestar por falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago u otras causas,según proceda, los cheques que se les presenten a cobro, aunque lleven una fecha de emisión posterior al día de su presentación.
En el caso de fallecimiento del librador y tratandose de cheques girados en pago de obligaciones, esa norma se aplica aun cuando el deceso hubiera ocurrido en una fecha anterior a la señalada en el cheque.
1.2.4. Revalidación de un cheque.
De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito.Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se hace.
De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro original, ya que el artículo 16 N° 2 de la mencionada ley no distingue entre enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona.
1.3. Cantidad girada.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques manifiesta que el cheque debe expresar la cantidad girada en letras y números. No se cumple con este requisito si existe diferencia entre estas dos cantidades y, por lo tanto, los formularios de cheques así extendidos deben ser rechazados por no cumplir con una formalidad legal indispensable.
Por estar establecido expresamente dicho requisito en el mencionado artículo 13,resulta inaplicable, a juicio de esta Superintendencia, lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.092, para las letras de cambio. Vale decir, si en el cheque se mencionan dos cantidades diferentes, el librado no puede presumir que la cantidad escrita con letras es la que corresponde pagar, ya que el documento adolece de un vicio formal que impide su pago.
1.4. Firma del librador.
1.4.1. Firma por mandato o por representación legal.
Cuando el girador actúe por mandato o por representación legal del titular de la cuenta respectiva, deberá colocar la expresión "por poder de .. XX .." o "p.p... XX ..". En caso de personas jurídicas sera suficiente estampar la razón social o el nombre del establecimiento en su caso.
1.4.2- Giro de cheques mediante facsímilesCircular Bancos 2674, SBIF
PROM. 02.03.1992.
PROM. 02.03.1992.
Los dos últimos incisos del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresan lo siguiente.
Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma- Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números
Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida"
De las disposiciones citadas se desprende que la ley permite la utilización de facsímiles de firmas sólo si se cumplen copulativamente las siguientes condiciones
a) Que el banco librado autorice el procedimiento,
b) Que se trate de cheques que se emitan a través de medios mecánicos, pudiendo estos cheques expresar la cantidad girada sólo en números o en letras,
c) Que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad, y,
d) Que a juicio de esta Superintendencia, el elevado número de cheques que deban emitirse justifique el procedimiento.
Este Organismo considera razonable la utilización de procedimientos mecánicos para estampar la cantidad girada y la firma, cuando la cantidad de cheques que deba emitir el comitente no sea inferior a 100 cheques mensuales.
Por consiguiente, los bancos quedan facultados para autorizar a sus clientes a fin de que impriman la firma mediante facsímiles en los cheques de una determinada cuenta corriente, que sean emitidos a través de medios mecánicos, siempre que evalúen previamente la seguridad de los procedimientos que utilizará su cliente y confirmen que la cantidad de cheques que éste debe emitir no es inferior a 100 cheques mensuales. Tanto la información relativa a la evaluación de la seguridad de los sistemas, como los antecedentes demostrativos del volumen de cheques, deberán quedar archivados junto con la documentación de que trata el numeral 1 1 del título II de este Capítulo.
Las normas precedentes se refieren exclusivamente a la posibilidad de estampar las firmas mecánicamente Por consiguiente, cuando se trate sólo de imprimir los datos de los cheques por medios computacionales poniéndose la rúbrica de mano propia, dichas disposiciones no son aplicables Por lo mismo, en estos casos el cheque necesariamente debe indicar la cantidad tanto en cifras como en letras.
2. Tacha de menciones impresas que contiene el cheque.
expresa:"Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no
sean las cláusulas 'a la orden' o 'al portador', dicha tacha no producirá efecto
alguno".
Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por
ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión
impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o
"al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá
por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en
que se habría hecho si tal tacha no hubiere existido.
3. Cheque mandato y cheque para pagar obligaciones.
3.1. Cheque mandato o girado en comisión de cobranza.
El cheque girado en comisión de cobranza importa simplemente un mandato conferido por el librador al tenedor para retirar del banco una determinada suma de dinero, de la cual el tenedor esta obligado a rendir cuenta a su mandante. El carácter de este cheque se revela en su misma forma externa, porque debe llevarlas palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del documento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias Cheques, esta clase de cheque caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto, por escrito, en conocimiento del librado por cualquier persona interesada.
De acuerdo acuerdo con la ley, si el cheque no lleva las palabras "para mí", se entenderá que se trata de un cheque girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.
3.2. Cheque girado en pago de obligaciones.
El principal fin de los cheques, es facilitar la solución de obligaciones, en la medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de emplear con ese objeto dinero efectivo.
A diferencia de lo que ocurre con los cheques girados en comisión de cobranza,la muerte del librador no debe impedir que los cheques girados en pago de obligaciones surtan todos sus efectos y no hay motivo legal para que los bancos se nieguen a pagarlos por esa causa.
4. Prohibición de recibir cheques en garantía.
De acuerdo con lo indicado en el numeral 3.2 precedente, el cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le de un uso diferente,concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía de obligaciones de cualquier naturaleza.
En consecuencia, los bancos no pueden recibir, ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se les entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.
Es igualmente inaceptable que un banco reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquier otra forma.
5.1. Plazo para presentar los cheques a cobro.
Conforme lo establecen los artículos 23 y 48 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador de un cheque librado contra un banco establecido en el país, debe presentarlo a cobro dentro de los siguientes plazos, contados desde su fecha de expedición:
a) 60 días: cuando se trate de un cheque girado en moneda chilena y el librado estuviere en la misma plaza de emisión;
b) 90 días: si el cheque fuere en moneda chilena y estuviere girado dentro del país, en una plaza distinta de la del librado;
c) 3 meses: al tratarse de un cheque en moneda chilena girado en el extranjero; y,
d) 12 meses: para un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera sea el lugar de su emisión y de su pago.
Si el cheque no se presenta a cobro dentro de los plazos señalados para cada caso, el librado no puede pagarlo, salvo que medie una autorización escrita del librador o exista una ampliación del plazo de acuerdo con lo indicado en los numerales 1.2.4 y 5.3 de este título, respectivamente.
5.2. Computo de plazos.
5.2.1. Plazos expresados en días.
Según el artículo 48 del Código Civil, los plazos expresados en días se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo. Para computar entonces el plazo de validez de un cheque expresado en días, debe considerarse que la fracción del día de emisión del cheque se complementa con la del último día, el que corre hasta la medianoche.De aquí resulta que, en la práctica, para computar un plazo de días, se cuentan los días corridos sin considerar el día mismo en que el cheque se giró.
Así, por ejemplo, un cheque girado el día 31 de marzo en la misma plaza del librado puede ser presentado a cobro hasta el día 30 de mayo; girado en una plaza distinta, su plazo regirá hasta el día 29 de junio.
5.2.2. Plazos expresados en meses.
Los plazos en meses, según el artículo 48 antes mencionado, se computan por meses completos cualquiera sea el número de días que cada uno de ellos tenga y el plazo también rige hasta la medianoche del último día.
De acuerdo con el Código Civil, el último día del plazo corresponderá a aquel que tenga el mismo número que el día en que el plazo comienza, en sus respectivos meses. Si tal número no existe en el mes en que el plazo termina -lo que suele ocurrir cuando se trata de cheques girados el último día de un mes- porque el mes en que comienza el plazo tiene más días que aquél en que éste termina y el cheque se gira en alguno de los días en que el mes de inicio excede al de término, el plazo concluye en la medianoche del último día del mes en que el plazo ha de terminar.
Por ejemplo, un cheque girado el 31 de marzo en el extranjero puede ser presentado a cobro hasta el 30 de junio del mismo año; en este casa el resultado sería diferente si para el cheque rigiera el plazo de 90 días, según se muestra en el ejemplo del numeral anterior. Por otra parte, si se trata de un cheque en moneda extranjera, podría ser presentado a cobro hasta el 31 de marzo del año siguiente.
5.3. Ampliación del plazo de vigencia de los cheques.
El último inciso del referido artículo 23, establece que los plazos para presentar a cobro los cheques se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el banco librado hubiere suspendido, por algún motivo, sus operaciones y pagos.
A juicio de esta Superintendencia, esta disposición es aplicable durante el lapso en que las actividades se suspenden por causas de fuerza mayor o por huelga legal que afectan en forma particular a una empresa bancaria o a alguna de sus oficinas, pero no tiene aplicación cuando la suspensión de actividades afecta a todas las empresas bancarias del país por disposición de la ley.
En lo que concierne a la imposibilidad de presentar un cheque a cobro un día sábado o domingo, esta Superintendencia entiende que el plazo de caducidad no admite ampliación por ese motivo, por cuanto se trata de una disposición legal aplicable en forma general.
5.4. Concepto de "Plaza" para los efectos del término de vigencia de los cheques.
Debe entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquéllos que fueren girados en cualquiera localidad que, para los efectos del canje bancario,sea una plaza separada o que esté incluida en la misma agrupación de plazas a que pertenece la oficina bancaria contra la cual esté librado el cheque.
Se considera para estos fines como agrupación de plazas, la reunión de dos o más plazas financieras en una sola de ellas, para los efectos de realizar el canje diario de los documentos recibidos por las entidades financieras situadas en cada una de las localidades que conforman la agrupación.
5.5. Fecha de presentación a cobro de un cheque a través de la Cámara de Compensación.
Para establecer si un cheque que ha llegado por conducto de la Cámara de Compensación ha sido presentado a cobro dentro del plazo que corresponde, los bancos deberán atender a la fecha del timbre de cámara respectivo el que, a su vez, debe coincidir con la del día en que el documento se presente a la primera reunión de la cámara.
5.6. Cheques presentados en oficinas del mismo banco librado distintas de aquellas en que se mantiene la cuenta.
Para los efectos de determinar si un cheque se presentó a cobro dentro del plazo dispuesto por la ley, debe tenerse en consideración que la institución bancaria librada es una sola en todo el país. Por lo tanto, para establecer la vigencia del cheque en el caso en que una oficina de un banco pague o reciba en depósito un cheque girado contra otra oficina del mismo banco, sea éste de la misma plaza o de una distinta, se entenderá que ha sido presentado a cobro en la fecha en que lo recibió la dependencia a la cual se presentó el cliente, sin perjuicio de la retención que corresponda aplicar a los depósitos.
6. Cheque al portador, a la orden o nominativo.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 10, establece que el cheque puede ser "a la orden, al portador o nominativo". Estas modalidades de girar el cheque guardan relación con la forma de ceder el documento y su uso depende del mayor o menor resguardo que desee tomar el girador del cheque.
En la práctica, las expresiones "al portador" o "a la orden" pueden ser tachadas por el portador en su propio resguardo. Sin embargo, al tratarse de un cheque que contenga ya algún endoso traslaticio de dominio, no es posible transformar el cheque en nominativo, debido a que éste ya fue transferido por endoso.
6.1. Cheque al portador.
El cheque al portador puede circular libremente, al igual que un billete, por ser transferible por la simple entrega, sin necesidad de endoso, de manera que el tenedor de él, se presume su dueño. Por ese motivo la persona poseedora de un cheque al portador corre el riesgo, en caso de perderlo, de no poder recuperarlo ni percibir su valor, por cuanto no podría acreditar que le pertenece.
El banco librado debe pagarlo a la persona que lo presente a cobro sin que le incumba ninguna responsabilidad por dicho acto, siempre que, naturalmente, esté girado en la forma, condiciones y demás requisitos que fija la ley y emane legitimamente del girador. En todo caso, el portador debe acreditar su identidad con la respectiva cédula, según se indica en el N° 10 de este título.
6.2. Cheque a la orden.
Los cheques a la orden son documentos endosables y, por esta razón, tanto el tenedor como el librador de un cheque de esta especie también asumen ciertos riesgos derivados de la posibilidad de falsificaciones de endosos.
Como un medio para propender a la fácil circulación del cheque a la orden, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ha liberado expresamente a los bancos de toda responsabilidad por falsificaciones que se produzcan en los endosos y sólo les ha exigido que verifiquen, al efectuar el pago, la identidad de la persona que se presenta a cobrar el cheque. Además, para no quedar legalmente responsable de haber pagado a un tenedor ilegítimo, el banco debe verificar la regularidad formal de los endosos, según se indica en el numeral 7.2 de este título.
Con el endoso del beneficiario, el cheque a la orden puede ser depositado en una cuenta corriente de un tercero. Este endoso transfiere el dominio del documento al titular de la cuenta y habilita al banco para proceder a su cobro y abonar su producto en esa cuenta corriente. En caso que el cheque resulte protestado, el banco debe devolver el documento al titular de la cuenta en que se depositó.
6.3. Cheque nominativo.
6.3.1. Transferencia del cheque nominativo.
El cheque nominativo, es decir, aquel en que se han borrado conjuntamente las palabras "a la orden" y "al portador", deja de ser transferible por la vía del endoso y sólo puede pagarse a la persona a cuyo nombre esta girado. No obstante,puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, pero únicamente por esa misma persona.
La prohibición para transferir el dominio del cheque nominativo se limita solamente al endoso pero no a la transferencia por medio de la cesión hecha con arreglo a los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, relativos a la cesión de créditos.
En todo caso, el endoso en comisión de cobranza por parte del beneficiario admite el endoso por mandato. Además, el cheque nominativo puede ser pagado a un tercero si acredita ante el banco la realidad de mandatario con poder suficiente.
A diferencia de lo que procede en el caso de un cheque a la orden, no es posible que un cheque nominativo sea depositado en una cuenta de un tercero, diferente del beneficiario, debido a que, como ya se indicó, no puede ser transferido por endoso. Para efectuar una operación de ese tipo, se requiere que el beneficiario entregue el cheque en comisión de cobranza, como cualquier otro documento, indicando expresamente que el producto de su pago se deposite en la cuenta del tercero. Esto no impide aceptar depósitos hechos por el propio beneficiario en cuentas de terceros, cuando los cheques son de la misma oficina librada, ya que,en tal caso, simplemente se trata de obviar el trámite inútil de pagar el cheque y depositar su producto en otra cuenta corriente, lo que se da por entendido.
6.3.2. Imposibilidad de modificar el carácter nominativo de un cheque.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al referirse a las formalidades del cheque, en su inciso 4° dispone textualmente: "Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque se tendrán por no escritas".
El objeto de esa disposición es resguardar el carácter de instrumento de pago que tiene el cheque, al no permitir a las partes establecer cláusula alguna que pueda quitarle dicho carácter, salvo aquellas que la ley expresamente indica que deben o pueden estamparse en el cheque, tales como el cruzamiento del mismo, los endosos y la calidad de nominativo, a la orden o al portador del documento.
En consecuencia, si se consigna en el cheque una cláusula destinada a modificar el carácter de nominativo del mismo, ella no surtiría ningún efecto, por cuanto conforme al precepto legal ya citado, dicha cláusula debe considerarse como no escrita.
7. Endoso y cancelación del cheque.
7.1. Normas aplicables en el endoso.
El artículo 11, inciso tercero, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, en todos las aspectos que no contemple dicha ley.
Atendido que el endoso de cheques no ha sido tratado en la referida ley sobre cuentas corrientes, éste se rige por las reglas que acerca de la materia se establecen en la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré.
7.2. Revisión de los endosos de un cheque a la orden.
El último inciso del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que si la falsificación de un cheque se limita al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida. El artículo 31 de la Ley N° 18.092 establece, por su parte, la obligación de verificar la continuidad de las endosos que tuviere el documento; de allí que el banco también debe establecer que exista una serie no interrumpida de endosos hasta llegar a la persona que lo presenta a cobro, pero no está obligado a comprobar la legitimidad de las firmas de todos las endosantes. Por lo demás, la institución bancaria difícilmente podría verificarla autenticidad de los endosas, toda vez que quien figure endosando, en la serie de traspasos que pueda sufrir un cheque, puede ser una persona a quien no conozca.
Si el banco cumple con verificar la identidad de la persona que presenta el cheque a cobro y la continuidad de los endosos, no queda responsable si paga aun portador ilegítimo del documento. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona imite la firma de otra para endosar a nombre de ésta o que estampe con apariencia de tal el nombre de un supuesto endosante o, incluso, que la falsificación llegue no sólo hasta la invención de una firma cualquiera, sino que también a la suposición de la existencia misma de la persona a quien se atribuye esa firma; en todos esos casos, el banco no resulta responsable si cumple con lo señalado precedentemente.
Conviene tener presente, además, que según el artículo 31 antes mencionado, la institución bancaria carece de facultades para exigir que se le compruebe la autenticidad de las endosos y, por lo tanto, no puede negar el pago por esa razón; pero debe negarlo siempre que no exista continuidad en los endosos hasta llegar al último de ellos, el que debe estar a nombre del portador o en blanco.
7.3. Endoso de cheques nominativosCircular Bancos 2599, SBIF
A)
PROM. 26.02.1991.
A)
PROM. 26.02.1991.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques permite que los cheques extendidos en forma nominativa puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Como la existencia de la cuenta corriente hace presumir que el endoso practicado en el cheque nominativo tiene por objeto la cobranza de éste, el referido endoso puede hacerse con la cláusula valor en cobro, con la sola indicación de que es para depositar en cuenta corriente, con el solo número de la cuenta corriente o con la sola firma del endosante, de su mandatario o de su representante legal.
Ahora bien, como esa presunción no resulta igualmente clara cuando una persona encomienda el cobro de un cheque nominativo a un banco en que no mantenga cuenta, en ese caso deberá exigírsele que el beneficiario endose con la cláusula valor en cobro u otra equivalente.
7.4. Responsabilidad de los bancos en el endoso de un cheque nominativo.
Al banco encargado de la cobranza le corresponde comprobar que quien endosa un cheque nominativo es el beneficiario del cheque y debe cuidar de no recibir documentos que no pertenezcan al cuentacorrentista, salvo que este demuestre ser mandatario del beneficiario del cheque y estar autorizado para percibir o para depositar en su propia cuenta tales documentos.
El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar que el documento se encuentrCircular Bancos 2599, SBIF
A)
PROM. 26.02.1991e endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
A)
PROM. 26.02.1991e endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar un cheque nominativo que le sea presentado a cobro por otro banco, en razón del endoso que contenga. Si algún reclamo se suscita por tratarse de una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 24 y 25 del Capítulo 2-2 ya mencionado, por las que se adjuntan a la presente Circular.
7.5. Endoso de cheques por personas jurídicas.
Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión "por poder" o "p.p." e indicar claramente el nombre de la empresa o institución.
Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso incompleto, debido a que no se trata ya de un problema relacionado con la cláusula de endoso, comentada en el numeral 7.3. anterior, sino con la firma de este. En efecto, todo endoso debe ser firmado por quien lo extiende. La firma hecha por mandato de otro debe indicar esta circunstancia y por ello debe expresar que es "por poder de ... x.x. ...".
7.6. Firma de los endosos mediante facsímilCircular Bancos 2619, SBIF
A)
PROM. 17.05.1991.
A)
PROM. 17.05.1991.
En concordancia con lo dispuesto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, las personas que endosen cheques a alguna institución financiera, pueden estampar su firma mediante timbres de goma o metálicos o mediante otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil de la firma. Para ese efecto, se entiende que son instituciones financieras todas aquellas entidades autorizadas por la ley para otorgar créditos.
Lo anterior se refiere sólo a la posibilidad de prescindir de la firma manuscrita, debiéndose, en todo caso, cumplir con las demás menciones relativas al endoso.
7.7. Cancelación de los cheques cobrados por intermedio de la Cámara de Compensación.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo a3) del número 9 del Reglamento de Cámara de Compensación, la institución que presenta a cobro los cheques debe estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja. Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que contiene.
El endoso no es necesario cuando la institución financiera actúa como cobradorCircular Bancos 2680, SBIF
PROM. 06.04.1992a de impuestos, a nombre de la Tesorería General de la República, a nombre de las diversas Municipalidades del país por derechos municipales, de las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de imposiciones o de otros descuentos, de las empresas de utilidad pública, como compañías de electricidad, teléfonos, gas, agua potable, etc., o de empresas que le encomiendan cobranzas masivas, resultando suficiente en tales casos que el banco presente a cobro los cheques con el solo timbre de Cámara, toda vez que, de no aceptarse esta solución, debería él mismo endosarlos por poder de la institución o empresa que le encomendó la cobranza.
PROM. 06.04.1992a de impuestos, a nombre de la Tesorería General de la República, a nombre de las diversas Municipalidades del país por derechos municipales, de las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de imposiciones o de otros descuentos, de las empresas de utilidad pública, como compañías de electricidad, teléfonos, gas, agua potable, etc., o de empresas que le encomiendan cobranzas masivas, resultando suficiente en tales casos que el banco presente a cobro los cheques con el solo timbre de Cámara, toda vez que, de no aceptarse esta solución, debería él mismo endosarlos por poder de la institución o empresa que le encomendó la cobranza.
La existencia del mandato deberá constar en el banco que efectúa la cobranza, sin que ello sea necesario acreditarlo al banco librado.
7.8. Endoso y cancelación de cheques depositados.
No existe inconveniente en que un banco reciba cheques girados en su contra, endosados en comisión de cobranza. Al respecto, esta Superintendencia ha sustentado siempre que una empresa bancaria puede asumir la doble calidad: la de comisionista para el cobro, con respecto al portador del documento y la de banco librado con respecto al girador del cheque. Ello tiene especial importancia cuando se trata de un cheque cruzado.
El hecho de que un cheque que sea depositado en la misma oficina contra la cual está girado, se endose en vez de cancelarse, no faculta al banco para retenerlos fondos o postergar el cargo en la cuenta corriente del girador. En otros términos, no hay razón para que el banco trate de una manera diferente los cheques endosados en comisión de cobranza que se depositen, con respecto a aquéllos que son cancelados al depositarse.
7.9. Cancelación por parte de personas que no saben firmar.
Si la persona que cobra un cheque exhibe su cédula de identidad, ello es suficiente prueba para identificarla. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quien no sabe firmar, basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos solemnes.
8. Cheque cruzado.
8.1. Generalidades.
El cheque cruzado, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sólo puede ser cobrado al librado a través de un banco.
Al tratarse de un cheque cruzado en forma especial, es decir, que incluya el nombre de un banco entre las dos líneas paralelas que indican el cruzamiento, la presentación debe hacerse por conducto del banco específicamente señalado, o al que éste le delegue, en comisión de cobranza.
El cruzamiento del cheque no tiene relación con su cesibilidad. El cheque, tanto al portador, a la orden, como nominativo, admite cruzamiento. Vale decir, el cheque no obstante estar cruzado puede pasar a poder de otras personas por la simple entrega, si es al portador, o por endoso, si es a la orden; pero quienquiera que sea el último tenedor, no puede cobrarlo por si mismo, sino que tiene que valerse para ello de algún banco, si el cheque esta cruzado en general, o del banco designado, si esta cruzado en especial.
8.2. Forma de cobrar el cheque cruzado.
Como ya se indicó, la característica esencial del cheque cruzado es que debe ser cobrado por intermedio de un banco. Esta condición establecida en la ley, tiende a evitar la suplantación del tenedor legítimo, desde el momento en que este debe tener la calidad de comitente del banco y debe suponerse que la empresa bancaria conocerá a su cliente en mayor grado que a una persona que, no obstante acreditar su identidad, forma parte del público atendido por caja
La entrega en comisión de cobranza por el beneficiario de un cheque cruzado directamente al mismo banco librado no contraría el principio de que estos sólo pueden ser pagados a un banco, ya que en ese caso el banco asume tanto la realidad de comisionista para el cobro, como la de banco librado. Por lo tanto, el banco librado puede ser comisionista para cobrar incluso los cheques en que figure su nombre en el cruzamiento especial.
No es aceptable, en cambio, el pago por caja del cheque cruzado, a menos que sea cobrado directamente por otro banco al cual se le haya endosado el documento en comisión de cobranza.
8.2.1. Cheques cruzados recibidos en depósito.
Los cheques cruzados que sean depositados en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorro del beneficiario, deben tratarse de la misma forma que los cheques que no estuvieran cruzados.
8.2.2. Cheques cruzados cobrados sin depositarlos en una cuenta corriente o de ahorro.
En todos los casos en que el cheque cruzado no pueda ser depositado en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro para su presentación a cobro, será necesario que el portador lo endose en comisión de cobranza a un banco, aunque se trate del mismo banco librado. Al efecto, la empresa bancaria debe cuidar de que el interesado compruebe su identidad y su calidad de legítimo tenedor del cheque cuya cobranza encarga.
Debe dejarse en claro que los bancos no están obligados a aceptar las cobranzas que se les quiera encomendar, ya que ellos tienen la facultad de elegir a sus clientes. Por otra parte, cuando el cheque se entrega en cobranza a la misma oficina del banco contra el cual esta librado y si el documento está extendido en debida forma y existen fondos que lo respalden, el endoso en comisión de cobranza debería implicar, en la práctica, su pago inmediato al beneficiario y sin cobro de comisión por parte del banco, puesto que en esa cobranza el banco no incurre en gastos ni efectúa trámites ante terceros.
Del mismo modo debería procederse con los cheques recibidos en cobranza sobre otras sucursales del mismo banco, cuando la oficina receptora esté en condiciones de pagar inmediatamente el documento.
8.3. Eliminación del cruzamiento de un cheque.
No es posible que se elimine la condición de "cruzado" de un cheque, por las mismas razones expuestas en el numeral 6.3.2. de este título.
En el caso del cheque cruzado, la ley prohíbe expresamente al portador borrar o alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado. En rigor, dicha prohibición resulta innecesaria desde el momento en que cualquier borradura o alteración carece de eficacia y se trataría de un cheque enmendado que puede ser rechazado por el librado.
9. Cheques conjuntos o alternativos.
Se denominan cheques conjuntos o alternativos aquellos en que se consigna el nombre de más de un beneficiario para cobrarlo conjunta o alternativamente según se indique en el mismo cheque.
Los problemas que pudieran presentarse, relacionados con el pago de estos cheques, no están expresamente resueltos en la ley, pero este Organismo es de opinión que para el caso del cheque conjunto o extendido a nombre de varias personas, los beneficiarios deberán cobrarlos conjuntamente.
En cuanto al cheque librado en forma alternativa, esto es, en que figuran dos o más beneficiarios que lo pueden cobrar indistintamente, es evidente que el pago efectuado a cualquiera de ellos sería válido, pero como los bancos generalmente no conocen las relaciones que existen entre estos, es aconsejable que adopten las precauciones necesarias tendientes a acreditar la supervivencia de todos los beneficiarios señalados en el denominado cheque alternativo.
10. Identificación del portador de un cheque pagado por caja.
Los bancos están legalmente obligados a comprobar la identidad de las personas que cobren cheques por caja, mediante la exigencia de la exhibición de la cédula de identidad respectiva. Dicha comprobación deberá efectuarse aún tratándose de cheques girados al portador, ya que ello no desvirtúa las características de esta clase de documentos, que siempre serán pagados al portador. La medida sólo tiene por objeto dejar al banco o a terceros en condiciones de perseguir las responsabilidades que pudieran derivarse de la falsificación, pérdida, hurto o robo del documento.
Como manera de dejar una comprobación fehaciente de que se ha cumplido con esta obligación, el cajero que efectúa el pago debe anotar al reverso del cheque el número de la cédula de identidad del cobrador del documento.
La única excepción que es posible admitir a la norma precedente ocurre cuando el propio cuentacorrentista o su mandatario o representante legal, cobra el cheque por caja, toda vez que para abrir la cuenta corriente o al conferir mandato o acreditar la representación, debió haber exhibido la cédula de identidad y el banco tuvo, a su vez, que registrarla.
11. Pago de los cheques.
11.1. Pago de cheques a través de otras oficinas del mismo banco.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cobro de un cheque debe practicarlo el portador ante el banco librado. Si el banco tiene varias sucursales en el país, sólo está obligado a pagarlo o protestarlo en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente.
Sin embargo, no existe inconveniente en que el banco pague el cheque en otra oficina, siempre que cuente con los antecedentes necesarios, esto es, que permitan verificar la firma, la serie y número del cheque, la existencia de órdenes de no pago del librador, recibidas por el banco hasta el momento en que se pague el cheque y si tiene o no fondos suficientes.
11.2. Prohibición de efectuar pagos por cantidades inferiores al valor del cheque.
Si la cuenta corriente no tiene los fondos suficientes para cubrir el pago de un cheque, no procede que el banco, en su calidad de mandatario, haga el pago parcial del cheque, pues debe acatar lo que su mandante le ordena y no puede entenderse que cumple con lo que se le manda, si paga una suma diferente a la que aparece en el cheque que se le presenta a cobro.
11.3. Prohibición de retener fondos para pagar un cheque que se presentará a cobro.
Por motivo alguno el librado puede retener fondos para pagar un cheque que aún no ha sido presentado. El banco no puede dar conformidad anticipada ya que el cheque no admite aceptación y, por lo tanto, cualquier conformidad dada a un portador sólo tiene un valor informativo y, en ningún caso, puede afectar los fondos disponibles en la cuenta para el pago de otros cheques.
11.4. Pago de cheques en moneda extranjera con documentos.
El artículo 46 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene una disposición excepcional que permite al banco librado pagar los cheques girados sobre cuentas corrientes en moneda extranjera que se le presenten a cobro, a su elección, en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, en órdenes de pago o mediante cheques sobre plazas extranjeras pero, en todo caso, en la moneda extranjera en que el cheque esté extendido. Con esta disposición, la ley prevé situaciones en que el banco pueda carecer de efectivo en la moneda extranjera librada.
11.5. Pago de cheques a través de la cámara de compensación.
El pago de cheques presentados en el canje, a través de la cámara de compensación, debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Cámara de Compensación del Banco Central de Chile y con las disposiciones impartidas por esta Superintendencia mediante el Capítulo 5-1 de esta Recopilación de normasCircular Bancos 2705, SBIF
C)
PROM. 01.01.1992.
C)
PROM. 01.01.1992.
11.6. Pago de cheques recibidos de otras plazas.
La oficina bancaria que reciba en cobro algún cheque depositado en otra plaza, debe tratarlo igual que si le fuera presentado directamente por su beneficiario.
Cuando el cheque no pueda ser pagado, sea por falta de fondos o por otra causa cualquiera, no le queda al banco otra alternativa que la de proceder de inmediato a protestarlo y devolverlo al cobrador.
El cumplimiento de estos trámites no puede, en consecuencia, diferirse a pretexto alguno, más allá de la hora en que corresponda dar por cerradas las operaciones del día en que se haya recibido el documento o la del día hábil bancario inmediatamente siguiente, cuando la recepción ocurra por vía postal,después de la hora de cierre.
12. Orden de no pago del cheque.
12.1. Generalidades.
El cheque, conforme a la definición que da el artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con su naturaleza misma, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable.
En consecuencia, el banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo avise por escrito el respectivo librador, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2° del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan sólo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, sería el primero responsable ante el segundo e incurriría en la responsabilidad penal por el delito establecido en el inciso 29 del artículo 22 de la mencionada ley.
El librado, en cumplimiento del mandato, debe limitarse a dejar constancia en el documento, de la instrucción que ha recibido, pero no puede oponerse a la revocación, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma,aún cuando el cheque no tuviere la provisión de fondos suficiente.
12.2. Indicación de las causas que motivan la revocación del cheque.
Como ya se ha expresado, el librado debe abstenerse de pagar el cheque cuando haya recibido instrucciones en ese sentido de su mandante, aunque este último no le indique las causas que tiene para revocarloCircular Bancos 2689, SBIF
A)
PROM. 19.06.1992. Si el librador expresa algún motivo para revocar el cheque, tal motivo deberá ser consignado por el banco librado en el acta de protesto respectiva.
A)
PROM. 19.06.1992. Si el librador expresa algún motivo para revocar el cheque, tal motivo deberá ser consignado por el banco librado en el acta de protesto respectiva.
Si la razón de la revocación es una de las que señala el artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, resulta conveniente para el librador estampar y precisar este hecho en el momento de dar el respectivo aviso al banco librado.
Por su parte, el tenedor de un cheque que no ha sido pagado, esta en su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en el artículo 33 de la misma ley.
Si bien no corresponde al banco calificar las razones que tiene el librador para instruir el no pago de un cheque, el librado debe tener en cuenta la frecuencia de las revocaciones, con el objeto de evitar que se abuse de la facultad de ordenar el no pago de un cheque.
12.3. Revocación del cheque por extravío.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador que extravíe un cheque debe informarlo por escrito al banco librado y publicar un aviso del hecho durante tres días en un periódico de la localidad. Ante esta gestión, hecha por la persona que declara haber extraviado el cheque, el librado debe suspender su pago por diez días.
Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el chequea quien lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de este es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su identidad.
El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería hacer el mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.
13. Protesto de cheques.
13.1. Generalidades.
El protesto de un cheque es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar testimonio de que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el librado.
Según el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un
requerimiento o la intervención del portador. De ello se desprende que el protesto es siempre obligatorio para el banco, cualquiera sea el motivo que origine la falta de pago, con la sola diferencia de que, si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del portador.
Cuando se trate de cheques presentados a cobro por intermedio de otro banco, deberá subentenderse el requerimiento del portador, pues de esta manera se evitan posibles perjuicios al interesado, derivados primeramente, de la circunstancia de tener que requerir nuevamente el protesto, muchas veces en una plaza distinta de la de su domicilio; en seguida, de la inconveniencia de que el protesto lleve una fecha distinta de aquella en que el librado rehusó su pago y, finalmente, del evento de que el protesto aparezca extendido fuera de plazo.
Como ya se señaló en el numeral 11.1 de este título, los bancos sólo están obligadoCircular Bancos 2609, SBIF
PRO. 22.04.1991s a pagar o protestar un cheque en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente. Sin embargo, así como esa obligación no es óbice para que se pague en una oficina diferente que cuente con toda la información necesaria para el efecto, tampoco existe inconveniente en que el protesto se efectúe en esta última, cuando a ella le corresponda negar el pago y siempre que cuente con dicha información.
PRO. 22.04.1991s a pagar o protestar un cheque en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente. Sin embargo, así como esa obligación no es óbice para que se pague en una oficina diferente que cuente con toda la información necesaria para el efecto, tampoco existe inconveniente en que el protesto se efectúe en esta última, cuando a ella le corresponda negar el pago y siempre que cuente con dicha información.
13.2. Causales de protesto de cheques.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala que los cheques se protestan por falta de pago, pero no indica las situaciones que deben originar la negativa del banco librado a pagarlos. Por lo tanto, al no estar enumeradas en la ley dichas situaciones, corresponde al banco indicar la causal que impide el pago.
Debido a que es frecuente que en el cobro de un cheque concurran varias causales para su protesto y por la importancia que ello tiene, tanto para el librador como para el portador, porque sólo determinadas causales de protesto originan responsabilidad penal para el primero, esta Superintendencia ha establecido las siguientes prioridades que los bancos deben respetar en lo relativo a causales de protesto de un cheque:
a) Causales de forma.
Si en un mismo cheque concurren diversas circunstancias por las cuales deba rechazarse su pago, deberá atenderse, en primer lugar, a si alguna de esas causales dice relación con la forma del cheque. Si así ocurre, se le rechazará dejando constancia de que no se paga por firma disconforme, fecha inexistente,diferencia entre la indicación de la cantidad en letras y números, etc.; el cheque se protestará por estos motivos, si lo exige el portador o si se cobra por intermedio de otro banco, pero sin entrar a discriminar si se presenta a cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si en la cuenta existen fondos suficientes o si ella está cerrada.
b) Caducidad del cheque.
En segundo lugar, deberá tenerse presente la vigencia del cheque. Si el cheque no contiene vicios formales, pero se cobra fuera del plazo establecido por la ley, el librado procederá a protestarlo por esa causa si el portador lo exige o si se presenta a cobro par intermedio de otro banco.
c) Orden de no pago.
En tercer lugar, deberá considerarse si existe orden de no pago. Si el cheque no presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago.
d) Falta de fondos o cuenta corriente cerrada.
Por último, si no existe ninguna de las causales indicadas en los literales precedentes, el cheque deberá ser protestado, si es el caso, por falta de fondos o, cuando corresponda, por la causal "cuenta cerrada" de acuerdo con lo indicado en el numeral 13.3 siguiente.
La existencia de fondos en canje o valores en cobro no dará lugar a la suspensión del protesto y a su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, ni atenuará las consecuencias que tal protesto origina al librador. Las expresiones "fondos en canje" o, "valores en cobro", agregadas al protesto, no son necesarias ya que carecen de efecto y sólo tienen la ventaja de hacer
saber al tenedor del cheque que la cuenta podría tener, en una fecha próxima, fondos para el pago del documento.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de otorgar un sobregiro de hasta 30 U.F., caso en que, naturalmente, no procede el protesto si ello proporciona fondos suficientes, al igual que cuando existe un sobregiro previamente pactado que alcance para cubrir el cheque.
13.3. Protesto de cheques presentados a cobro con posterioridad al cierre de la cuenta.
El hecho de estar cerrada una cuenta corriente, ya sea por iniciativa del banco, por voluntad del titular o por el fallecimiento de este último, no libera a la entidad de la obligación de pagar los cheques que se le presenten a cobro hasta concurrencia de las sumas depositadas en dicha cuenta, siempre que en el cheque no concurran otras causas por las cuales deba rechazarse su pago.
Si la cuenta cerrada no tiene fondos, los cheques que se presenten a cobro y quCircular Bancos 2457, SBIF
PROM. 15.06.1989e hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse de oficio por la causal "falta de fondos", sin perjuicio de dejar constancia que la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada, a fin de evitar que el cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto.
PROM. 15.06.1989e hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse de oficio por la causal "falta de fondos", sin perjuicio de dejar constancia que la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada, a fin de evitar que el cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto.
Los cheques girados con posterioridad al cierre de la cuenta se protestarán, cuando no existan fondos para pagarlos, por la causal "cuenta cerrada".
13.4. Datos y formalidades del protesto.
13.4.1. Forma de extender el protesto.
El protesto debe extenderse en el reverso mismo del cheque, con caracteres claramente legibles. Sin embargo, cuando no exista espacio suficiente para estampar todos los datos que debe contener el protesto, y sólo en ese caso, debe adherirse una hoja especial para ello. Cuando se agregue dicha hoja, es conveniente que se la timbre conjuntamente con la parte del cheque contigua a aquella en que va pegada, con alguna leyenda tal como "Protestado", "Protesto", u otra análoga, que evite que pueda ser despegada sin que quede evidencia de ello.
13.4.2. Datos que debe contener el protesto.
El acta de protesto debe contener los siguientes datos:
a) Identificación del titular y firmantes.
Cuando se proteste un cheque firmado por el propio titular de la cuenta corriente, el banco librado deberá consignar en el acta de protesto, los nombres y apellidos completos y el número de la Cédula Nacional de Identidad o del Rol Unico Tributario de aquél.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el banco proteste un cheque en que los firmantes actúen como mandatarios o representantes legales de una persona natural o jurídica, deberá dejar constancia, en el acta de protesto, de la misma información señalada para el titular, pero correspondiente a los mandatarios o representantes cuyas firmas aparezcan en el cheque.
b) Domicilio del titular.
Debe indicarse el domicilio del titular de la cuenta, registrado en el banco para los efectos de apertura y manejo de la respectiva cuenta corriente.
c) Causa del protesto.
Debe dejarse constancia precisa de la razón por la cual no se paga el cheque.
Cuando el cheque no haya sido pagado por haber recibido el librado unCircular Bancos 2689, SBIF
B)
PROM. 19.06.1992a orden de no pago y el librador haya indicado el motivo que tuvo para revocar el cheque, debe consignarse en el acta de protesto el motivo invocado.
B)
PROM. 19.06.1992a orden de no pago y el librador haya indicado el motivo que tuvo para revocar el cheque, debe consignarse en el acta de protesto el motivo invocado.
d) Fecha y hora del protesto.
Los protestos de los cheques presentados a cobro por ventanilla deben efectuarse en horas en que los bancos atienden al público.
Los cheques recibidos en canje que deban protestarse, consignarán como hora de protesto las 9 A.M. (ó 9.01 A.M.) del día hábil bancario siguiente a aquel correspondiente a la reunión de cámara en que se recibió.
e) Valor del impuesto.
En el acta de protesto se dejará constancia también, cuando corresponda, del valor del impuesto a que se refiere el numeral 13.7 de este título.
f) Firma del banco libradoCircular Bancos 2471, SBIF
A)
PROM. 04.08.1989.
A)
PROM. 04.08.1989.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el acta de protesto debe contener la firma del librado. Ello implica que tal acta debe ser firmada por la persona que tenga poder suficiente para representar al banco, pues de lo contrario tales actas adolecerán de vicio de nulidad.
13.4.3. ELIMINADOCircular Bancos 2471, SBIF
B)
PROM. 04.08.1989.
B)
PROM. 04.08.1989.
13.5. Devolución de endoso de cheques protestados.
Los bancos que reciban cheques en cobro que resulten protestados por cualquier causa, deberán devolver el endoso al comitente con el objeto de habilitarlo para ejercitar las acciones correspondientes en contra del girador del cheque y demás responsables de su pago. El banco es tenedor del cheque en virtud de un mandato de cobranza de su comitente y tiene la obligación de devolver a este el documento protestado. En este endoso, el banco puede agregar la frase usual "Sin responsabilidad para el Banco".
13.6. Pago o redepósito de cheques protestados.
El cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su naturaleza jurídica; por lo tanto, puede ser presentado de nuevo a cobro o redepositado mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que señala la ley.
Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el protesto se debió a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que fueron revalidados por el librador.
Conviene tener presente que el protesto no altera, en modo alguno, la forma en que corresponde pagar el cheque ni su forma de cesión. Por lo tanto, si un cheque estuviere cruzado, no puede ser pagado por caja y si fuere a la orden o nominativo deben tenerse en consideración las formalidades y requisitos de endoso.
13.7. Impuesto a los cheques protestados por falta de fondos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° N° 1 del D.L. N° 3.475 y sus modificaciones, todos los cheques que resulten protestados por falta de fondos quedan gravados con un impuesto. Este tributo debe pagarse una sola vez, aunque el mismo cheque sea protestado varias veces.
Dicho valor debe ser cobrado unicamente al girador del cheque protestado y puede ser cargado a su cuenta corriente, aun cuando esta estuviere sobregirada o bien,podrá cobrarse en la forma que el banco estime conveniente. De cualquier modo,el responsable del pago del impuesto es el banco librado.
El valor del impuesto debe acreditarse en una cuenta de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", establecida para el efecto.
13.8. Libro de cheques protestados.
Los bancos deberán llevar, en cada oficina, un libro en que anoten todos los cheques que protesten a cualquier título. En este libro se dejará constancia, a lo menos, de lo siguiente:
a) Fecha y hora del protesto;
b) Nombres y apellidos completos del girador y de los representantes o mandatarios de personas jurídicas o naturales, según sea el caso;
c) Número de la Cédula de Identidad o del Rol Unico Tributario;
d) Número de la cuenta corriente y del cheque;
e) Monto del documento;
f) Monto del impuesto, cuando corresponda;
g) Nombre y apellido del último tenedor. Al tratarse de un cheque cobrado por intermedio de otro banco, se dejará constancia del nombre de ese banco como último tenedor; y,
h) Causa del protesto.
Las anotaciones en el libro de cheques protestados se harán al momento misCircular Bancos 2732, SBIF
PROM. 08.03.1993mo del protesto. El libro deberá ser encuadernado y foliado. Sin embargo, se podrá llevar por medios computacionales si el sistema utilizado cuenta con suficientes controles para asegurar la integridad de la información registrada en él.
PROM. 08.03.1993mo del protesto. El libro deberá ser encuadernado y foliado. Sin embargo, se podrá llevar por medios computacionales si el sistema utilizado cuenta con suficientes controles para asegurar la integridad de la información registrada en él.
13.9. Envío de nóminas de cheques protestados al Boletín de Informaciones ComerciaCircular Bancos 2713, SBIF
B)
PROM. 06.11.1992les.
B)
PROM. 06.11.1992les.
Los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 20-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
14. Formularios de cheques.
14.1. Características de los formularios de cheques.
El artículo 15 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el cheque debe ser girado en formularios numerados que suministre gratuitamente el banco librado al cuentacorrentista. Sólo se pueden exceptuar de esta norma general los giros que haga el cuentacorrentista en su propio favor yen la misma oficina del librado. En esos casos excepcionales el librador puede girar de su cuenta corriente empleando cheques "sueltos" que con ese fin le proporcione el banco, los que pueden ser utilizados exclusivamente para ese propósito.
Para los efectos del diseño y formato de los respectivos formularios, las empresas bancarias deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas, en lo que se refiere a las menciones que deben llevar y a la forma en que ellas deben ser impresas.
14.2. Formularios especiales encargados por el cliente.
Los formularios de diseños especiales que soliciten los cuentacorrentistas con el objeto de utilizar procedimientos mecanizados para la emisión de cheques, deben contener todas las menciones exigidas para los demás cheques y estar impresos de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia. El banco debe tener el control de la impresión de estos formularios, los que deben ser entregados para su uso por la institución bancaria, de conformidad con lo indicado en el numeral anterior.
En los formularios de cheques no podrán imprimirse otras menciones a solicitud del cuentacorrentista, salvo que se trate del nombre del titular o de códigos de control.
14.3. Formulario de cheques en moneda extranjera.
Los cheques que se utilicen para operar con las cuentas corrientes en moneda extranjera deben contener las mismas menciones que los usados para moneda nacional; pero para que se distingan fácilmente unos de otros deberá estamparse en los de moneda extranjera, en caracteres claramente visibles, las palabras "Dólares", "Libras Esterlinas" o la que corresponda a la moneda en que se haya de girar.
14.4. Extravío de formularios de cheques.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no establece las diligencias que debe realizar la persona que ha perdido o le han robado o hurtado algún formulario de cheques. El artículo 29 de la referida Ley, dice relación con la pérdida, hurto o robo de un cheque, pero no con la pérdida o extravío de los formularios en que debe ser girado el cheque de acuerdo con el artículo 15 de la ley.
Por lo tanto, la persona que pierde un libreto de cheques o algún formulario de éste, debe realizar todos los trámites que estime convenientes para liberarse dela responsabilidad que, según los artículos 17 y 18 de la ley, le corresponde si su firma es falsificada, entre los cuales esta el de dar el correspondiente aviso al banco en que tiene su cuenta corriente, sin perjuicio de efectuar publicaciones en la prensa, si lo estima conveniente.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Microfilmación y devolución de los cheques pagados.
El inciso 4° del artículo 19 de la Ley General de Bancos establece que el Superintendente podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados. Ellos tiene relación con el primer inciso de dicho artículo, que obliga a los bancos a conservar durante diez años los documentos y faculta al Superintendente para disponer la disminución o ampliación de dicho plazo y permitir la conservación de reproducciones fotográficas en reemplazo de los documentos originales.
1.1. Devolución de los cheques cancelados.
Para devolver los cheques cancelados a los libradores, es condición indispensable que el banco conserve microfilmes de ellos, de acuerdo con las presentes instrucciones.
En caso de que algún cuentacorrentista no acepte dicha devolución, el banco deberá conservar en sus archivos los cheques cancelados hasta que se cumpla el plazo de 10 años dispuesto por la ley, aún cuando ellos sean también microfilmados. Por tratarse de documentación del banco, en ningún caso las empresas bancarias podrán destruir los documentos originales que no sean entregados a los libradores, aunque cuenten con una conformidad de éstos, hasta tanto no se cumpla el plazo previsto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.
La devolución de los cheques podrá efectuarse por períodos determinados o bien conjuntamente con el envío del estado de cuenta corriente.
1.2. Autorización para microfilmar los cheques.
Todo banco que desee acogerse al procedimiento de devolución de cheques pagados,deberá solicitar para ello autorización previa de esta Superintendencia mediante carta ampliamente explicativa de los elementos que utilizará con dicho propósito, de cuál será la unidad administrativa encargada de la microfilmación y cuál o cuáles funcionarios serán responsables de dicho proceso, de la conservación, archivo y consulta de los rollos de película y de la obtención delas fotocopias que se soliciten.
El costo de la microfilmación será exclusivamente de cargo del banco. El de las copias de los cheques que se le soliciten, se podrá cobrar al interesado.
Las empresas bancarias no podrán hacer alteración alguna en los sistemas para microfilmar que les apruebe este Organismo y cualquier modificación que estimen del caso efectuar deberán consultarla previamente.
Las empresas bancarias quedan facultadas por esta Superintendencia para conservar los rollos de los microfilmes de que se trata, sólo por el plazo mínimo de cinco años a contar de la fecha de contabilización del último documento inserto en cada rollo.
1.3. Procedimiento de microfilmación.
Podrán ser microfilmados los cheques que hayan sido pagados y verificados en lo que se refiere a totales de control, firmas y demás características esenciales.
Debe microfilmarse el anverso y el reverso de cada documento, de modo que éste pueda ser perfectamente identificado.
Los rollos de microfilmes deben ser numerados en forma correlativa, y al comienzo de cada uno de ellos debe microfilmarse un acta de iniciación, con la siguiente información mínima:
a) Número de orden del rollo;
b) Lugar y fecha de iniciación;
c) Oficina del banco a que corresponden los documentos que se procesan;
d) Individualización del primer documento que se va a microfilmar; y,
e) Nombre y firma de el o los funcionarios responsables del proceso de microfilmación.
Queda estrictamente prohibido dejar en los rollos espacios en blanco y hacer en los documentos originales que se sometan al proceso de microfilmación, en las películas y en las copias, recortes, dobleces, enmendaduras o cualquiera otra alteración.
Inmediatamente después de microfilmado el último documento, se debe proceder a microfilmar un acta de término de proceso, la que debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de orden del rollo;
b) Lugar y fecha de término;
c) Oficina del banco a que corresponden los documentos;
d) Individualización del último documento microfilmado;
e) Número total de exposiciones y cheques microfilmados;
f) Declaración de que los microfilmes que constan en el rollo de película son auténticos y hechos por los funcionarios responsables designados a tal efecto; y,
g) Nombre y firma de los funcionarios responsables.
El departamento responsable de la microfilmación se encargará de la revisión delos rollos de película mediante el cotejo con los documentos originales para asegurarse de que no haya imágenes corridas, veladas o de que por algún motivo resulten ilegibles. Por ningún motivo podrían devolverse los cheques sin que los rollos hayan sido previamente revelados.
Cuando por cualquiera causa, al examinarse los documentos en el rollo, se encuentre que uno o varios cheques resultaron defectuosamente reproducidos,deberá hacerse una nueva microfilmación de ellos e insertarse en ella un acta que diga: "Con esta fecha los siguientes documentos se microfilmaron nuevamente con el objeto de asegurar su legibilidad, por defectos de la primera microfilmación". Al final de la nueva microfilmación se extenderá un acta que diga: "Hasta aquí se repitió la microfilmación de (tantos) cheques". En estas actas deberán incluirse, además los antecedentes señalados en las letras d) y g)precedentes.
La película que resulte de esta operación se cortará y se añadirá al final del rollo que contiene los documentos mal microfilmados; por ningún motivo podrá intercalarse esta tira en la secuencia que originalmente le correspondió.
Si por algún defecto de operación se corta un rollo de película ya revelado, el departamento responsable de la microfilmación procederá a investigar el hecho para, posteriormente, certificar que: a) la rotura se debió a tal o cual circunstancia; b) no falta información en el rollo; y, c) se hace un empalme,con conocimiento del departamento encargado y declaración del jefe responsable,de que en tal parte existe un empalme, ocasionado por tal o cual motivo.
2. Cheque viajero.
El artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene las disposiciones generales por las cuales debe regirse la emisión y operación de cheques viajeros y señala, asimismo, que será la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la entidad encargada de fijar los cortes y características a que deberán atenerse los formularios de cheques viajeros que cada banco emita.
En consecuencia, para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos que deseen emitir este tipo de valores deberán hacer la correspondiente presentación a este Organismo.
ANEXO N° 1
CONDICIONES GENERALES PARA LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS.
El instrumento con las condiciones generales que rijan para los contratos de cuentas corrientes de los bancos, debería abarcar, a lo menos, los siguientes aspectos:
- Mención de las disposiciones legales que rigen el contrato;
- La facultad de considerar el conjunto de las cuentas de un comitente, como una sola cuenta para su conclusión, liquidación y demás fines legales;
- Señalar que los depósitos distintos de dinero que se hagan en la cuenta, no constituyen fondos disponibles, sino hasta su cobro y por consiguiente son condicionales y no facultan al titular para expedir giros con cargo a ellos;
- Indicación de que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta del comitente el monto de los valores no pagados, en caso de devolución de los documentos abonados en forma condicional;
- Señalar que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta los gastos por los conceptos que se indiquen, efectuados en interés del cliente, y que los cargos se entenderán aceptados dentro de las diez días siguientes a la recepción del respectivo aviso;
- Indicar que el comprobante de depósito no surtirá ningún efecto legal si no lleva el timbre de caja del banco;
- Establecer que el banco se reserva el derecho de poner fin a la cuenta cuando lo estime conveniente.
CAPITULO 2-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CHEQUES EN GARANTIA. PROHIBICION DE RECIBIRLOS.
El cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le dé un uso diferente concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía.
Las instituciones financieras no deben recibir ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se le entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.
Es igualmente inaceptable, el hecho de que una empresa reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquiera otra forma.
La inobservancia de estas normas motivará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.097, de 1975.
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A)
PROM. 31.10.1991CAPITULO 2-4 (Bancos y Financieras)
A)
PROM. 31.10.1991CAPITULO 2-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CUENTAS DE AHORRO.
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A)
PROM. 31.10.19911. Disposiciones generales.
A)
PROM. 31.10.19911. Disposiciones generales.
Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias del presente Capítulo.
Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del Capítulo III.E.1 del referido Compendio y, en los aspectos propios de las cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos reglamentados por las presentes instrucciones.
En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 44 de 1988 y sus modificaciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el Capítulo 2-5 de esta Recopilación, que priman sobre las instrucciones generales del presente Capítulo.
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A)
PROM. 31.10.19912. Características de los tipos de cuentas de ahorro.
A)
PROM. 31.10.19912. Características de los tipos de cuentas de ahorro.
2.1. Cuentas de ahorro a la vista.
Las cuentas de ahorro a la vista tienen las siguientes características:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2. Cuentas de ahorro a plazo.
2.2.1. Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional
Las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional tienen las siguientes características:
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste.
d) El reajuste se puede abonar trimestralmente o anualmente y los intereses se abonan cada doce meses.
e) Los giros son pagaderos a la vista.
f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2.2. Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido tienen las particularidades que se indican a continuación:
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile;
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste.
d) El reajuste se abona trimestralmente a estas cuentas, en tanto que los intereses sólo se acreditan cada doce meses.
e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la entidad depositaría, mediante la presentación de una solicitud con una anticipación mínima de treinta días corridos.
f) Las entidades depositarías, no obstante lo señalado en el literal anterior, pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad, siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos.
g) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.3. Cuentas de ahorro con y sin libreta.
Tanto las cuentas de ahorro a la vista como las cuentas de ahorro a plazo que se mencionan en los numerales precedentes, pueden operarse con o sin libreta, de manera que las instituciones financieras pueden establecer y ofrecer al público la apertura de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta".
Las cuentas de ahorro que se pueden operar sin libreta tienen las mismas características que las cuentas que se operan con libreta, salvo en las modalidades de depósitos y giros y en lo relativo a la información que debe proporcionarse a los titulares, sin perjuicio de las diferencias que se pueden establecer en cuanto a las tasas de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren según la modalidad.
En las cuentas de ahorro con libreta deben registrarse en ésta todos los movimientos habidos en la cuenta y, por regla general, para girar es requisito presentar la libreta, pudiendo permitirse también que se haga por medio de dispositivos electrónicos, siempre que los giros efectuados por esos medios sean registrados posteriormente en la libreta.
En las cuentas de ahorro sin libreta, en cambio, los giros deben efectuarse preferentemente mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, salvo que el titular no pueda efectuar la operación deseada mediante dichos dispositivos, caso en el cual se girará por caja mediante una papeleta de giro y tomando las medidas de resguardo necesarias para comprobar la identidad del girador.
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A)
PROM. 31.10.19913. Apertura de las cuentas de ahorro.
A)
PROM. 31.10.19913. Apertura de las cuentas de ahorro.
3.1. Contrato de apertura.
Para la apertura de cuentas de ahorro a la vista y a plazo, con o sin libreta, se deberá suscribir un contrato entre la institución financiera y el cliente, en el que consten las condiciones a las que estarán sujetas dichas cuentas. Copia de ese contrato debe ser entregado al titular de la cuenta.
Entre las condiciones que constarán en el contrato, deberán incluirse las siguientes:
a) La especificación de que se trata de una cuenta de ahorro con libreta o sin ella.
b) La facultad de la institución financiera de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta.
c) La manera en que la institución financiera comunicará los cambios en el cobro de comisiones.
d) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro, en el caso de cuentas con libreta en que no se utilice un sistema automatizado.
e) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la libreta o de pérdida de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado al que se encuentre adscrita la cuenta de ahorro.
f) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a reajustes, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a la vista.
g) La oportunidad en que se abonan los reajustes e intereses y la forma en que la institución comunicará los cambios en las tasas de interés.
3.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.
La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes:
a) Número de la cuenta de ahorro;
b) Nombre completo;
c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;
d) Domicilio;
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.
Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio de la institución financiera, sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable, cuando corresponda.
Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibición del Rol Unico Tributario, aunque para las personas jurídicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.
En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
3.3. Número de la cuenta de ahorro.
Las instituciones financieras deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.
3.4. Depósito inicial.
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
Al tratarse de una cuenta de ahorro con libreta, dicho depósito quedará registrado en la libreta que debe entregársele en el acto al titular.
3.5. Modificaciones a las condiciones pactadas con el titular.
Cuando se convenga la modificación de las condiciones por las que se rige una cuenta de ahorro, deberá procederse al cierre de la cuenta y a la apertura de una nueva cuenta, operaciones que deberán tratarse como tales para todos los efectos.
No obstante lo indicado precedentemente, cuando una institución financiera mantenga sistemas de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta", los titulares de las cuentas de ahorro podrán optar por cambiar de modalidad conservando la antigüedad para los efectos del abono de reajustes e intereses, como asimismo, para el cómputo de la cantidad de giros. Para efectuar dichos traspasos, sin embargo, deberá suscribirse un nuevo contrato, debiendo la institución financiera informar debidamente al interesado acerca de las características y costos del sistema al que se quiere acoger.
Por otra parte, cuando la institución depositaría consienta en abonar trimestralmente los reajustes en una cuenta de ahorro con giro incondicional en que se haya pactado el abono cada doce meses y el cambio consista solamente en esa modificación de la periodicidadCircular Bancos 2651, SBIF
A)
PROM. 19.11.1991, se podrá mantener la misma cuenta con todas sus implicancias, bastando para el efecto que el titular presente una solicitud o declaración en tal sentido, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato.
A)
PROM. 19.11.1991, se podrá mantener la misma cuenta con todas sus implicancias, bastando para el efecto que el titular presente una solicitud o declaración en tal sentido, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato.
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A)
PROM. 31.10.19914. Libretas de ahorro.
A)
PROM. 31.10.19914. Libretas de ahorro.
4.1 Formato de las libretas.
Atendida la diferencia que existe entre los distintos tipos de cuentas de ahorro, los bancos y sociedades financieras deben darle a las respectivas libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por ejemplo, un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma suficientemente destacada.
4.2. Pérdida de las libretas.
En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso por escrito a la institución financiera. En tal caso, no existe inconveniente en que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que, al tratarse de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y reajustes y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros términos, en caso de extravío de una libreta la institución puede cambiar el número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás efectos.
4.3. Remplazo de las libretas.
Cuando las instituciones financieras deban sustituir alguna libreta de ahorro porque en ella se ha agotado la capacidad para anotar transacciones, porque se ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones similares, procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta, manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la libreta que se sustituye.
4.4. Registro en la libreta de los abonos y cargos a la cuenta.
La institución financiera deberá registrar las transacciones en la libreta de tal forma que el orden de las anotaciones concuerde con la secuencia de las operaciones.
La actualización de las anotaciones en la libreta se hará, por lo menos, en las siguientes oportunidades:
a) Cuando se efectúe un depósito o un giro mediante la presentación de la libreta;
b) En la oportunidad en que se haya completado el número de transacciones posibles de efectuar sin presentar la libreta, de acuerdo con las condiciones pactadas para el uso de dispositivos electrónicos; y,
c) Cuando el titular así lo requiera.
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PROM. 31.10.19915. Utilización de sistemas automatizados.
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PROM. 31.10.19915. Utilización de sistemas automatizados.
Los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de ahorro, deben contar con la conformidad previa de esta Superintendencia. Para el efecto, las instituciones fiscalizadas deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Los sistemas automatizados deberán contemplar operaciones sólo en línea, de manera tal que nunca pueda producirse un sobregiro en alguna cuenta de ahorro. Asimismo, deberán comprender los demás controles o procedimientos necesarios para el cumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo, en particular los requisitos señalados en el numeral 7.1.3.
Las instituciones financieras pueden habilitar sistemas de transferencia electrónica de fondos que permitan a los titulares de cuentas de ahorro con libreta operar sus cuentas sin presentar la libreta, siempre que el uso del sistema por parte del titular sea optativo, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de no incorporarse al sistema, como en lo relativo a la facultad de no utilizarlo, quedando a criterio de cada institución financiera la calificación de los titulares de cuentas de ahorro con libreta que pueden tener acceso a algún sistema automatizado para girar de su cuenta de ahorro. Para el efecto, deberá establecerse un número máximo de transacciones posibles de realizar sin la presentación de la libreta, después del cual el titular deberá estar obligado a actualizarla para poder seguir utilizando el sistema.
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A)
PROM. 31.10.19916. Depósitos.
A)
PROM. 31.10.19916. Depósitos.
6.1. Formalidades de los depósitos.
Los depósitos en una cuenta de ahorro podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito, o a través de cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos.
Al tratarse de cuentas de ahorro con libreta, los depósitos deben quedar registrados en la respectiva libreta. Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá registrar esas transacciones posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.4 anterior.
6.2. Depósitos constituidos por documentos.
En las cuentas de ahorro pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.
Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta de ahorro ajena.
A los depósitos que se efectúen en cuentas de ahorro, conformados por cheques y documentos a cargo de bancos de la misma plaza, al igual que los constituidos por instrumentos girados contra oficinas bancarias ubicadas en otras plazas, les son aplicables las disposiciones del Capítulo 3-1 de esta Recopilación de Normas, que establece los plazos de retención obligatoria para los valores en cobro.
7.1. Formalidades de los giros.
7.1.1. Cuentas de ahorro con libreta.
Para girar de una cuenta de ahorro con libreta deberá utilizarse una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera y presentarse la respectiva libreta para que se registre en ella el importe girado, salvo en los siguientes casos:
i) cuando el titular utilice un cajero automático u otro dispositivo al que tuviere acceso según lo convenido con la institución financiera;
ii) cuando el titular solicite por escrito a la institución depositaría el traspaso de fondos disponibles desde la cuenta de ahorro a una cuenta corriente suya en el mismo banco, siempre que dicho procedimiento se hubiere convenido previamente.
7.1.2. Cuentas de ahorro sin libreta.
Los giros de una cuenta de ahorro sin libreta deberán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, salvo que el titular no pueda tener acceso a un cajero automático o a un dispositivo de transferencia electrónica de fondos que le permita girar el monto deseado, en cuyo caso podrá efectuar los giros por ventanilla, utilizando una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera.
Cuando los giros se realicen por caja, las instituciones financieras deberán comprobar, además de la identidad y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.
7.1.3. Requisitos para los giros mediante sistemas automatizados.
Las instituciones financieras deben ceñirse a las siguientes instrucciones respecto de los giros que se realicen mediante sistemas automatizados, ya sea que se trate de cuentas de ahorro sin libreta o con libreta:
a) Los giros mediante cajeros automáticos podrán estar limitados por el monto máximo diario que permita el sistema para expender dinero efectivo y, cuando se utilicen sistemas de transferencia electrónica de fondos, el titular podrá transferir hasta la totalidad del saldo disponible desde su cuenta de ahorro a una cuenta corriente que mantenga en la misma institución. Con todo, cuando se trate de cuentas de ahorro con giro diferido, los sistemas deberán contemplar las limitaciones en la cantidad o monto de los giros en concordancia con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente.
b) A través del terminal desde donde opere el titular, se deberá originar una advertencia cuando se realice el último giro posible de efectuar en la cuenta, sin perder los reajustes, cuando corresponda. En el caso de cajeros automáticos, dicha advertencia deberá quedar registrada en la papeleta donde conste el giro. El sistema deberá contemplar, además, una instancia de confirmación del usuario para realizar un giro con el cual perderá el derecho a reajustes, de manera que pueda dejar sin efecto la operación si lo estima necesario.
7.2. Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro
diferido.
Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará efectivo. No obstante, las entidades depositarías pueden aceptar giros a la vista en estas cuentas cuando sean por montos no superiores al equivalente de 30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.
Las instituciones depositarías deben tener a disposición de los ahorrantes el formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.
La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste, el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por la entidad financiera y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la institución financiera.
Si el solicitante no se presenta a cobrar el giro dentro del tercer día hábil bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.
7.3. Limitación al número de giros.
a) Cuentas de ahorro a la vista.
Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al número de giros que pueden efectuarse.
b) Cuentas de ahorro a plazo con giro Incondicional.
En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional se puede girar hasta cuatro veces durante el período de doce meses, sin perder los reajustes del período respectivo, salvo que para esos efectos se pacte una cantidad de giros inferior, según se señala en la letra d) de este numeral.
c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se pueden realizar hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el derecho de percibir los respectivos reajustes devengados. No obstante, podrá también pactarse un número de giros inferior, de acuerdo a lo indicado en la letra d) siguiente.
d) Mayores limitaciones para el número de giros.
Las instituciones financieras pueden pactar con los titulares de cuentas de ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en los respectivos contratos y, cuando corresponda, en las libretas.
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PROM. 31.10.19918. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
A)
PROM. 31.10.19918. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
8.1. Período de reajuste.
El período de reajuste, que tiene por objeto señalar la oportunidad en que éstos deben abonarse, comprende un determinado número de meses calendario, contados desde la fecha de apertura de la cuenta o desde el último día del mes en que se haya efectuado dicha apertura, o bien desde la fecha en que, al término del período respectivo, se abonó el último reajuste, según corresponda.
Para las cuentas de ahorro con giro incondicional, dicho período será de doce meses o de tres meses según se haya convenido, en tanto que, para las cuentas con giro diferido, es de tres meses.
El primer período de reajuste incluirá, en todo caso, los días transcurridos entre la apertura de la cuenta y el último día del mes en que ésta se abrió.
8.2. Cálculo y pago del reajuste.
El último día del mes en que se cumple cada período de reajuste, se abonará en la respectiva cuenta de ahorro a plazo el reajuste que corresponda a los saldos mantenidos en ese lapso, conforme al sistema de reajustabilidad convenido.
En consecuencia, para establecer el reajuste que corresponda abonar al término de un período en la cuenta respectiva, se reajustará el saldo al inicio de aquél y los depósitos y giros efectuados durante dicho lapso, según el sistema de reajuste pactado, lo que determinará un saldo reajustado. La diferencia entre este saldo reajustado y el saldo nominal de la cuenta, será el reajuste ganado en el período.
Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 7.3, según sea el caso, los fondos depositados devengarán solamente el interés correspondiente a dicho período y por motivo alguno se aplicará reajuste, salvo aquellos que ya se hubieran abonado en los trimestres anteriores del mismo período en que se produjo el exceso de giros.
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PROM. 31.10.19919. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.
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PROM. 31.10.19919. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.
9.1. Interés autorizado.
Los intereses que acuerden pagar las instituciones financieras a las cuentas de ahorro a plazo deben ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del tipo de cuenta de que se trate, es decir, si es con giro incondicional o con giro diferido, con o sin libreta; del saldo medio mantenido, en tanto ello se establezca como condición para el pago de una mayor tasa de interés; o del número de giros pactado, según lo indicado en la letra d) del numeral 7.3 de este Capítulo.
Las instituciones financieras pueden fijar libremente la tasa de interés anual a pagar sobre el capital reajustado, la que sólo se podrá cambiar el primer día de cada trimestre calendario, esto es, los días 1° de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y regirá, a lo menos, por ese trimestre.
No obstante, la tasa de interés podrá ser modificada sin esperar el inicio de un nuevo trimestre calendario, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del trimestre y en todo el trimestre siguiente.
En todo caso, sólo podrá disminuirse la tasa de interés de un trimestre a otro, si la nueva tasa es informada a los clientes en la forma y con la oportunidad debidas, según lo indicado en el numeral 14.2 de este Capítulo.
9.2. Cálculo y pago de intereses.
Los intereses, tanto para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional como para las cuentas con giro diferido, deben abonarse a la respectiva cuenta cada doce meses calendario, contados desde la fecha de apertura de la cuenta, o bien, desde el último día del mes en que se haya efectuado dicha apertura, sin perjuicio de considerar en su cálculo los días efectivamente transcurridos desde su apertura.
Sobre la base del movimiento de la cuenta debidamente reajustado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 anterior, debe aplicarse una tasa de interés simple, dependiendo ésta del número de días transcurridos desde el depósito o giro. La tasa de interés aplicable es aquella que resulta de dividir por 360 la tasa anual informada por la institución para el tipo de cuenta de ahorro de que se trate, y de multiplicar ésta por el número de días transcurridos desde el depósito o giro. Para los fines del cálculo de intereses, los giros deben considerarse como depósitos con signo negativo. Los abonos que trimestralmente se hagan por concepto de reajuste durante el período de doce meses no se consideran como depósitos, puesto que el cálculo para los efectos de determinar los intereses se realiza sobre el capital reajustado.
En caso de haber regido más de una tasa de interés en el período, deben considerarse dichas tasas y su lapso de vigencia.
No obstante lo indicado anteriormente, si por exceso de giros la cuenta pierde el derecho a percibir reajustes, el cálculo de intereses se efectuará sobre los valores nominales en pesos. Sin embargo, cuando se trate de cuentas de ahorro a las que se les haya efectuado abono trimestral de reajustes, el cálculo de intereses se realizará en la forma prevista en el párrafo anteprecedente hasta el término del trimestre en que la cuenta haya tenido derecho a reajuste, considerando la unidad de reajustabilidad vigente a la fecha del último reajuste abonado y, a partir de esa fecha, dicho cálculo se efectuará solamente sobre los valores nominales en pesos.
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PROM. 31.10.199110. Cobro de comisiones.
A)
PROM. 31.10.199110. Cobro de comisiones.
10.1. Sistema de cobro.
Las comisiones que las instituciones financieras decidan cobrar por el manejo de cuentas de ahorro, serán debitadas en la misma cuenta que las origine. No se podrá, en caso alguno, cobrar comisiones por montos que no sean determinados por condiciones de aplicación general previamente fijadas e informadas a los respectivos ahorrantes de acuerdo a lo señalado en el numeral 14.3 de este Capítulo, ni podrá utilizarse para su cobro un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.
El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.
Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.
10.2. Comisiones superiores al saldo de la cuenta.
En ningún caso los cargos por comisiones podrán ser superiores al saldo de la cuenta afectada, ya que en momento alguno una cuenta de ahorro puede quedar sobregirada. En este caso, la diferencia que hubiere entre el saldo de la cuenta y el monto de la comisión, podrá ser imputada con posterioridad si la cuenta llegare a tener saldo.
10.3. Efecto de las comisiones en el cálculo de intereses y reajustes.
Los cargos por concepto de comisiones sobre las cuentas de ahorro a plazo pueden ser considerados para efectos del cálculo de los reajustes e intereses de que tratan los numerales 8.2 y 9.2 de estas normas, por cuanto disminuyen el saldo efectivo de la cuenta en la oportunidad de ser cargados pero, naturalmente, no pueden computarse como giros para la determinación de la cantidad de giros realizados.
10.4. Cobro de comisiones por el uso de dispositivos electrónicos.
Para el cobro de comisiones o recuperación de gastos por el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, las instituciones financieras se deben atener a lo dispuesto en el título III del Capítulo 1-7 de esta Recopilación.
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A)
PROM. 31.10.199111. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.
A)
PROM. 31.10.199111. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.
Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los reajustes e intereses deben seguir abonándose a la cuenta respectiva, aunque ella no tenga movimiento.
No podrá considerarse cerrada una cuenta de ahorro por el solo hecho de haber quedado sin saldo, ya sea como consecuencia de haberse retirado la totalidad de los fondos depositados o por el cargo de comisiones.
Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras pongan término a una cuenta de ahorro, enviando un aviso al titular según lo instruido en el numeral 14.6 de estas normas o para que soliciten al titular, en cualquier momento, su conformidad para cerrar una cuenta.
Al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo, solamente se podrá poner término a la cuenta por la sola voluntad de la institución financiera, en la fecha en que corresponda abonar los intereses y reajustes. En consecuencia, para cerrar una cuenta con anterioridad a esa fecha, se requiere de una conformidad expresa del titular.
El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, sea por propia iniciativa o por otorgar su conformidad escrita a requerimiento de la institución depositaría, pierde el derecho a percibir los beneficios aún no abonados. Las instituciones financieras deberán advertir esa situación a la persona que desee cerrar su cuenta.
Cuando se ponga término a una cuenta de ahorro, sea por voluntad del titular o de la institución depositaría, no se podrá cobrar comisiones si no ha llegado aún la fecha prevista para su cobro. Por lo tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habría cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.
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PROM. 31.10.199112. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.
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PROM. 31.10.199112. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.
Las instituciones financieras no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantención de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, dicho pacto es obligatorio.
Con excepción de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, las instituciones depositarías no pueden ofrecer ningún beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantención de cuentas de ahorro.
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PROM. 31.10.199113. Otras condiciones.
A)
PROM. 31.10.199113. Otras condiciones.
En los contratos de cuentas de ahorro las instituciones financieras pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Capítulos III.E.1 "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la Vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas del presente Capítulo.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199114. Información a los clientes de ahorro y al público.
A)
PROM. 31.10.199114. Información a los clientes de ahorro y al público.
14.1. Información a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de ahorro.
Además de las condiciones generales que deben señalarse en el contrato de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, las instituciones financieras deberán informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situación que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los límites de garantía estatal de los depósitos, lo que también podrá quedar señalado, a modo de información, en los respectivos contratos.
En todo caso, tanto en la libreta de ahorro como en los estados de saldos que se entreguen a los titulares, se imprimirá la frase "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos" conforme a lo dispuesto en el Capítulo 18-8 de esta Recopilación.
14.2. Información al público sobre tasas de interés, montos mínimos de depósitos y comisiones.
Las instituciones financieras deberán anunciar las tasas de interés vigentes sobre las cuentas de ahorro a plazo y aquellas que regirán en el trimestre siguiente, cuando se haya acordado modificarlas, mediante avisos destacados que colocarán en los locales en que se atienda a los titulares de dichas cuentas. Los anuncios sobre modificación de la tasa, se harán con una anticipación mínima de diez días a la fecha de inicio del trimestre en que comenzará a ser aplicada.
En la misma forma y junto con la información acerca de las tasas de interés pagadas, deberá indicarse, cuando corresponda, el monto o las tasas de las comisiones vigentes en el trimestre y, si es el caso, las restricciones relativas a los montos mínimos de depósitos que se aceptan.
14.3. Información a los titulares de las cuentas sobre comisiones cobradas.
Las instituciones financieras que resuelvan, ya sea implantar el cobro de comisiones a las cuentas de ahorro, aumentar el valor de las comisiones vigentes o aumentar su frecuencia de cobro, deberán enviar un aviso a cada uno de los titulares de las cuentas afectadas con dicha medida. Ese aviso deberá remitirse al domicilio del ahorrante o a la dirección que éste haya indicado, con una anticipación no menor á diez días ni mayor a treinta días corridos, al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro.
La comunicación que se remita al ahorrante deberá contener la información necesaria para que el propio titular pueda verificar posteriormente el cálculo de las comisiones que se le cobren.
14.4. Documentos en cobro rechazados.
De acuerdo con las disposiciones generales sobre valores en cobro, la institución depositaría deberá informar al respectivo titular acerca de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo de un documento que hubiere sido depositado en ella y que resultare rechazado.
14.5. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
14.5.1. Cuentas de ahorro con libreta.
Las instituciones financieras deben enviar a los titulares de cuentas de ahorro que mantengan un saldo promedio igual o superior al equivalente de 10 U.F., una vez al año, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de los últimos doce meses. En el caso de las cuentas de ahorro a plazo, dicho estado debe enviarse inmediatamente después de abonados los respectivos intereses.
El estado de cuenta deberá registrar a lo menos la siguiente información:
a) Nombre completo del titular, dirección y número de cuenta.
b) Fecha de cada débito y crédito.
c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó.
d) Saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.
Si la institución calcula los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo sobre la base de los saldos efectivos, los depósitos efectuados con valores sujetos a retención deben identificarse con una clave o código.
Cualquiera que sea el saldo promedio mantenido, un estado de cuenta similar deberá remitirse, también, a los titulares, cuando su cuenta de ahorro a plazo no registre ningún depósito o giro durante el referido período de doce meses, pero en ese mismo lapso haya recibido algún cargo por concepto de comisiones. Esta exigencia no será obligatoria, sin embargo, cuando al titular se le envíe un aviso de desahucio según lo dispuesto en el numeral 14.6.
14.5.2. Cuentas de ahorro sin libreta.
Las instituciones financieras deben enviar a todos los titulares de las cuentas de ahorro a la vista y a plazo sin libreta, a lo menos cuando hayan efectuado 30 operaciones o una vez al año, lo que ocurra primero, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de éstas, cualquiera sea el saldo promedio que registren.
El referido estado deberá contener la misma información señalada en el numeral 14.5.1 precedente.
14.6. Aviso de desahucio de una cuenta de ahorro.
Las instituciones financieras que deseen hacer efectiva la facultad de cerrar una cuenta de ahorro, deberán remitir al titular un aviso en tal sentido, por lo menos con treinta días corridos de antelación al cierre, informándole de las razones que motivan esa medida.
En esa comunicación se le señalará al titular la oportunidad en que deberá retirar el saldo y los intereses y reajustes devengados, cuando corresponda.
14.7. Publicidad de cuentas de ahorro a plazo.
Las instituciones financieras que cobren comisiones o que establezcan montos mínimos de depósitos, deberán indicar dichas condiciones en todo aviso con fines publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.
En toda publicidad que comprenda cuentas de ahorro con giro incondicional, las instituciones financieras deberán señalar la periodicidad en que se abonan los reajustes, esto es, si trimestral o anualmente, o cuáles son los requisitos que se exigen para pactar una periodicidad trimestral en caso que se ofrezcan ambas modalidades.
Por otra parte, si la publicidad se refiere exclusivamente a cuentas de ahorro sin libreta, deberá señalarse expresamente que se trata de una "Cuenta de ahorro sin libreta".
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199115. Normas contables.
A)
PROM. 31.10.199115. Normas contables.
15.1. Saldos de los depósitos de ahorro.
Los saldos de las cuentas de ahorro a la vista que contraten las instituciones financieras deben acreditarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a la vista", de la partida 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".
Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben registrarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 3035.
15.2. Reajustes e Intereses.
Los reajustes que devenguen los saldos de las cuentas de ahorro a plazo deben contabilizarse con cargo a las cuentas "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315.
Los intereses que devenguen los depósitos de ahorro a plazo deben debitarse a las cuentas "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", de la partida 5135.
Tanto los reajustes como los intereses devengados que aún no se hayan imputado a las respectivas cuentas de ahorro, deben abonarse en cuentas complementarias de las indicadas en el numeral 15.1 anterior, formando parte también de la partida 3035, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Para el cálculo de los reajustes y de los intereses deben seguirse los procedimientos indicados en los numerales 8.2 y 9.2 de este Capítulo, respectivamente.
15.3. Comisiones.
Las comisiones que las instituciones depositarías cobren por el manejo de las cuentas de ahorro, deben acreditarse a las cuentas "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a la vista", "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 7530.
Dichas comisiones sólo deben contabilizarse una vez que se hayan cargado a las respectivas cuentas de ahorro, según lo señalado en el N° 10 de las presentes normas.
15.4. Solicitudes de giro de cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Para mantener un control sobre las solicitudes de giro recibidas que se encuentren en espera del cumplimiento del plazo para hacerse efectivas, según lo dispuesto en el numeral 7.2 de este Capítulo, las entidades financieras deben registrar los montos de los giros solicitados en la cuenCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 B)
PROM. 12.04.1993ta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de la partida 9570.
N° I, 22 B)
PROM. 12.04.1993ta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de la partida 9570.
Una vez que la solicitud de giro se haya hecho efectiva o caduque por haberse cumplido su plazo, debe revertirse el correspondiente asiento efectuado en esas cuentas de orden.
Los importes registrados en estas cuentas deberán permitir determinar el monto de las solicitudes que pudiera quedar afecto a reserva técnica, según lo indicado en el numeral 17.2 de este Capítulo.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199116. Encaje.
A)
PROM. 31.10.199116. Encaje.
Los saldos por cuentas de ahorro están afectos a las tasas de encaje previstas para depósitos a plazo o para obligaciones a la vista, según corresponda.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199117. Reserva técnica.
A)
PROM. 31.10.199117. Reserva técnica.
17.1. Cuentas de ahorro a la vista o cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional
Las cuentas de ahorro a la vista y las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, quedan sometidas enteramente a las regulaciones sobre reserva técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas al respecto en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación de Normas.
Los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo están a disposición del titular solamente cuando se abonan en la cuenta. Para los efectos de determinar la reserva técnica, por lo tanto, no corresponde considerar los montos devengados contablemente por esos conceptos hasta tanto no hayan sido efectivamente abonados en las respectivas cuentas.
17.2. Cuentas con giro diferido.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, las instituciones financieras deben computar para los efectos de la reserva técnica, solamente las solicitudes de giro a las cuales les falten diez días o menos para que cumplan la fecha en que deban pagarse.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199118. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.
A)
PROM. 31.10.199118. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.
Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista sólo podría ser cedido conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos, resulta recomendable que las instituciones financieras se abstengan de recibirlos en garantía.
En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un título de crédito y, por lo tanto, no constituye una garantía valida para los efectos de los límites individuales de crédito dispuestos en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 2-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.
I. GENERALIDADES DEL SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.
Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio dCircular Bancos 2639, SBIF
A)
PROM. 13.09.1991e Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal y solicitar un préstamo en letras de crédito para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, por un valor de hasta el equivalente de 2.000 unidades de fomento, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda.
A)
PROM. 13.09.1991e Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal y solicitar un préstamo en letras de crédito para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, por un valor de hasta el equivalente de 2.000 unidades de fomento, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda.
El subsidio habitacional ofrecido por el Estado es sin cargo de restitución para el beneficiario, pero no puede destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519 de 1976, sobre Impuesto HabitacionalCircular Bancos 2639, SBIF
B)
PROM. 13.09.1991. Es requisito imprescindible para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda abierta en una institución financiera, en la forma de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o bien, en una cuenta de ahorro mantenida en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o en un Servicio de Bienestar Social.
B)
PROM. 13.09.1991. Es requisito imprescindible para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda abierta en una institución financiera, en la forma de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o bien, en una cuenta de ahorro mantenida en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o en un Servicio de Bienestar Social.
Los interesados que hayan dado cumplimiento al ahorro previo y que reúnan las demás condiciones exigidas por las normas que rigen este sistema, pueden postular al subsidio habitacional ofrecido por el Estado y solicitar un préstamo en letras de crédito para la compra o construcción de una vivienda.
El subsidio habitacional, que consiste en un subsidio directo y un subsidiCircular Bancos 2433, SBIF
N° 1
PROM. 03.03.1989o implícito que corresponde a la cobertura de la diferencia o parte de ella que puede producirse entre el valor par de las letras de crédito emitidas por el préstamo que puede recibir el beneficiario y el producto que se obtenga de la venta de ellas, se otorga a los postulantes que concursen, sobre la base del puntaje que reúnan, determinado en la forma que se señala en el Reglamento. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo fija en cada oportunidad el puntaje de corte para la selección de los postulantes y determina, por ende, a los beneficiarios de esta ayuda estatal.
N° 1
PROM. 03.03.1989o implícito que corresponde a la cobertura de la diferencia o parte de ella que puede producirse entre el valor par de las letras de crédito emitidas por el préstamo que puede recibir el beneficiario y el producto que se obtenga de la venta de ellas, se otorga a los postulantes que concursen, sobre la base del puntaje que reúnan, determinado en la forma que se señala en el Reglamento. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo fija en cada oportunidad el puntaje de corte para la selección de los postulantes y determina, por ende, a los beneficiarios de esta ayuda estatal.
Los postulantes beneficiados con el subsidio directo tienen derecho a solicitar un préstamo en letras de crédito a una institución financiera, a fin de destinarlo conjuntamente con dicho subsidio y el ahorro previo, a la compra o construcción de una vivienda de hasta un valor equivalente a 2.000 unidades de fomento, conforme a las instrucciones contenidas en el título III de este capítulo.
Las instituciones financieras que reciban estas cuentas de ahorro quedan obligadas a entregar oportunamente a sus titulares el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento.
II. DE LAS CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA LA VIVIENDA.
Los bancos y sociedades financieras pueden abrir y mantener cuentas de ahorro para la vivienda a las personas naturales que deseen acogerse a este sistema.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones de los capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas sobre cuentas de ahorro con libretCircular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.1991a contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica, establecidas en las disposiciones del Capítulo III.E.3 de dicho Compendio y en las presentes instrucciones complementarias, lo que las distingue respecto de las cuentas de ahorro a plazo ordinarias o habituales que operan en el sistema financiero.
A)
PROM. 31.10.1991a contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica, establecidas en las disposiciones del Capítulo III.E.3 de dicho Compendio y en las presentes instrucciones complementarias, lo que las distingue respecto de las cuentas de ahorro a plazo ordinarias o habituales que operan en el sistema financiero.
La apertura de una cuenta de esta especie por parte de una institución financiera, implica para ella asumir el compromiso de otorgar en su oportunidad,el respectivo certificado de ahorro que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento.
1. Apertura de las cuentas de ahorro para la vivienda.
1.1. Titulares de las cuentas.
Pueden abrir cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, ya sean de giro diferido o de giro incondicional, solamente personas naturales que cumplan con las condiciones que señala el Reglamento para acogerse a este sistema. Las cuentas son exclusivamente unipersonales, de modo que no puede aceptarse la apertura de cuentas bi o pluripersonales. A su vez, una misma persona no puede tener más de una sola cuenta de ahorro a plazo para la vivienda. Ello, sin embargo, no obsta a que los titulares de estas cuentas puedan tener otros depósitos o cuentas de ahorro a plazo, distintas de las cuentas de ahorro para la vivienda, en la misma entidad depositaria o en otras instituciones financieras.
Los interesados en abrir estas cuentas deben suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda", en otra institución financiera.
1.2. Contratos de ahorro.
Cada titular de una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda debe firmar un contrato con la institución financiera depositaria. En ese contrato, deben estipularse, además de las cláusulas habituales aplicables a esas cuentas, como por ejemplo el número de giros permitidos para no perder el derecho a los reajustes, las siguientes condiciones especiales:
a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar a la adquisición o construcción de una vivienda en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de otorgamiento de subsidio habitacional para el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, de que trata el Reglamento.
b) Monto mínimo de ahorro expresado en unidades de fomento a que se compromete el titular.
e) Plazo expresado en meses, en que se enterará el monto mínimo del ahorro pactado.
d) Saldo promedio, expresado en unidades de fomento, que deberá mantenerse durante cada semestre, según lo dispuesto en el inciso primero del Art. 9° del Reglamento.
e) La obligación del banco o sociedad financiera depositaria, de entregar a solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que fue solicitado, el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento.
f) La opción del ahorrante de modificar por una sola vez el contrato de ahorro, en los términos permitidos en el Reglamento.
g) Facultad del ahorrante de traspasar a otra institución financiera el saldo total de ahorro acumulado, siempre que hubieren transcurrido a lo menos seis meses calendario desde la apertura de la cuenta o del traspaso anterior.
La institución financiera dejará en su poder el original de ese contrato, debidamente firmado por las partes, en tanto que el ahorrante conservará en su poder un texto igual que podrá estar impreso en la propia libreta o anexado a ella, igualmente firmado por la entidad financiera y por el titular de la cuenta.
1.3. Registro de las cuentas.
La apertura de estas cuentas se hará constar en un registro especial, distinto del de las restantes cuentas de ahorro a plazo.
En este registro, denominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes datos:
a) Antecedentes personales. Se debe consignar el nombre completo del ahorrante, el número de cédula de identidad, la profesión u ocupación del ahorrante, su edad y el domicilio.
b) Condiciones del ahorro. Debe anotarse también el monto mínimo de ahorro que se compromete a enterar el titular de la cuenta; el plazo en meses calendario en que se enterará ese ahorro mínimo y el saldo medio semestral mínimo que debe mantener la cuenta y la eventual modificación que hubieran sufrido esas condiciones.
Cada cuenta debe identificarse con un número, el que se anotará, tanto en el registro, como en la correspondiente libreta. Dicho número, que debe ser correlativo, debe estar precedido de la frase "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda". Las entidades financieras deben adoptar un sistema de numeración y de control que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de estas cuentas, especialmente la repetición de números previamente asignados, sea en cuentas vigentes o canceladas.
Cuando se trate de cuentas abiertas originalmente en otra entidad financiera, debe dejarse constancia de ese hecho, mediante una anotación en el respectivo registro. En dicha anotación debe consignarse, a lo menos, el nombre de la institución o de las instituciones en que anteriormente estaba radicada la cuenta, período que ésta se mantuvo en cada una de las entidades financieras, saldo promedio mantenido y fecha de cierre. Corresponderá al ahorrante demostrar, mediante los respectivos certificados, las entidades en que con anterioridad mantuvo abierta la cuenta y la antigüedad de ésta, así como los saldos promedios registrados en los diferentes períodos.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19912. Libretas de ahorro para la vivienda.
A)
PROM. 31.10.19912. Libretas de ahorro para la vivienda.
Las cuentas de ahorro para la vivienda de que se trata deben operarse con libreta, ciñéndose a las instrucciones que para esa modalidad de operación se establecen en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Las libretas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respecto a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.".
3. Depósitos y giros.
Los depósitos y giros que se efectúen en cuentas de ahorro para la viviendCircular Bancos 2450, SBIF
N° II, A)
PROM. 08.05.1989a quedan sujetos a las disposiciones para cuentas de ahorro establecidas en el Capítulo 2-4 antes citado, sin perjuicio de las normas específicas contenidas en el presente capítulo.
N° II, A)
PROM. 08.05.1989a quedan sujetos a las disposiciones para cuentas de ahorro establecidas en el Capítulo 2-4 antes citado, sin perjuicio de las normas específicas contenidas en el presente capítulo.
Para efectuar un giro en una cuenta de ahorro para la vivienda, es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y el registro en ella del importe girado.
No obstante que la finalidad de estas cuentas es el ahorro para la vivienda, los titulares podrán girar de ellas para otros fines, con las limitaciones que encada caso correspondan.
3.1. Suspensión de la facultad de girar.
La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la institución financiera depositaria otorgue al titular de la cuenta, el certificado para postular al subsidio habitacional o el certificado para el traspaso de la cuenta de ahorro a otra institución financiera, a que se refieren los numerales 12.1 y 12.2 de este título. La suspensión de la facultad de girar
originada por la emisión del certificado para postular al subsidio, quedará sin efecto, si el ahorrante no fue beneficiado en el llamado a que postuló o si habiendo resultado beneficiado, renuncia al subsidio, mediante la entrega a la respectiva institución financiera del certificado de subsidio, endosado en forma nominativa a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo o si caducare dicho certificado sin haber sido cobrado.
No se considerarán incluidos en la suspensión antes indicada, los giros que hagan los ahorrantes que han sido beneficiados en una postulación, con el objeto de pagar el precio de adquisición o de construcción de la vivienda o que hayan sido autorizados por el SERVIU en la forma señalada en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título. La suspensión tampoco afecta al traspaso directo del saldo de la cuenta a la institución financiera, con la cual el ahorrante convenga el préstamo complementario ni a los giros que pudieran hacerse con cargo a depósitos enterados con posterioridad a la emisión del certificado de ahorro para postular al subsidio.
3.2. Excepciones en el cómputo de los giros para establecer el derecho a reajustes.
Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, no se computan comCircular Bancos 2450, SBIF
N° II, B)
PROM. 08.05.1989o giros los que se realicen con alguna de las finalidades que se indican a continuación, sin perjuicio de que ellos quedan sujetos a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Capítulo 2-4, cuando se trate de cuentas con giro diferido y el monto de cada cargo supere el equivalente de 30 Unidades de Fomento:
N° II, B)
PROM. 08.05.1989o giros los que se realicen con alguna de las finalidades que se indican a continuación, sin perjuicio de que ellos quedan sujetos a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Capítulo 2-4, cuando se trate de cuentas con giro diferido y el monto de cada cargo supere el equivalente de 30 Unidades de Fomento:
a) Aplicación de fondos con el objeto de pagar parte del costo de la vivienda con derecho a subsidio;
b) Traspaso a otra institución financiera del saldo total de ahorro acumulado, de que trata el número 10 del presente título; y,
c) Giro anticipado de parte o la totalidad del saldo, autorizado por el SERVIU, en el caso señalado en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título.
4. Pago de reajustes e intereses y cobro de comisiones.
En el pago de reajustes e intereses y, si es el caso, en el cobro de comisiones por la mantención de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones impartidas sobre esa materia en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, tanto en lo que concierne a la información a los ahorrantes, como a la forma de cálculo y oportunidad de la imputación de los montos a las respectivas cuentas individuales.
No obstante, para la determinación del derecho a recibir reajustes deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el numeral 3.2 anterior en relación con el límite de giros, así como las instrucciones del número 10 de este título, relativas al abono anticipado de los reajustes e intereses devengados, cuando se traspase una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda a otra institución financiera.
En todo caso, no tendrán derecho a reajuste ni a intereses las cuentas que hayan sido cerradas voluntariamente antes de cumplir el período mínimo que corresponda, salvo cuando el cierre tenga lugar para los efectos de traspasar la cuenta a otra entidad financiera, caso en que se procederá respecto de los intereses y reajustes devengados, de acuerdo con lo señalado en el número 10 de este título.
5. Prohibición de ofrecer otros beneficios.
De acuerdo con las disposiciones generales que rigen para las cuentas de ahorro a plazo, las entidades financieras deben abstenerse de ofrecer a sus depositantes cualquier beneficio apreciable en dinero que no sea el proveniente de los intereses y reajustes en su caso.
Sin embargo, tratándose de cuentas de ahorro para la vivienda, las instituciones financieras pueden ofrecer a sus ahorrantes el financiamiento mediante préstamos en letras de crédito, de los saldos de precio de los inmuebles que se adquieran al amparo del sistema, según lo establecido en el título III de este capítulo.
6. Encaje y reserva técnica.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda de que se trata están afectas a la tasa de encaje prevista para los depósitos a plazo en general.
En materia de reserva técnica, las entidades fiscalizadas deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 2-4 antes citado.
7. Envío periódico de estado de movimientos y saldos.
Conforme a las disposiciones generales para las cuentas de ahorro a plazo, las entidades financieras deben enviar a los titulares un estado de cuenta en los casos y con el detalle previstos en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas.
Al tratarse de las cuentas de ahorro para la vivienda, el referido estado debe contener, adicionalmente, la información acerca del promedio semestral mantenido, tanto en pesos como en su equivalente en unidades de fomento.
Este estado de cuenta deberá enviarse también con ocasión del giro que haga el titular, ya sea para abonar al precio de la vivienda que adquiera o construya o con motivo del traspaso de su cuenta a otra institución financiera, aunque ello ocurra antes de cumplirse el período de doce meses que contemplan las disposiciones generales.
8. Determinación del saldo medio semestral mínimo.
Los ahorrantes que se incorporen a este sistema deben cumplir con la obligación de mantener en su cuenta de ahorro a plazo para la vivienda un saldo promedio semestral mínimo, que se determina sobre la base del monto total mínimo del ahorro que se han comprometido a enterar.
Este saldo promedio debe ser, para cada semestre convenido, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer depósito, el que se indica a continuaciónCircular Bancos 2433, SBIF
N° 2
PROM. 03.03.1989:
N° 2
PROM. 03.03.1989:
Primer semestre: Una suma igual al cuociente obtenido de dividir el ahorro total mínimo pactado por el doble de semestres que comprendan el plazo para enterarlo.
Segundo semestre: Tres veces el promedio exigido para el primer semestre.
Por cada semestre sobre el segundo, deben agregarse a éste dos veces el promedio mínimo exigido para el primero.
El saldo promedio efectivamente mantenido en el semestre, se calculará mediante la suma de los saldos diarios del período, dividida por el número de días de éste. Para estos cálculos no se considerarán los días transcurridos desde la fecha del primer depósito hasta el primer día del semestre, sin perjuicio de que deben tomarse en cuenta para el cálculo de reajustes e intereses. En todo caso,para los efectos de expresar ese promedio en unidades de fomento, debe aplicarse la conversión según el valor de la U.F. en la oportunidad en que cada depósito y cada giro, respectivamente, se haga efectivo.
9. Plazo de permanencia.
El plazo de antigüedad o de permanencia de estos ahorros no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, que se contarán a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que se realizó el primer depósito en la cuenta. Los plazos que se pacten por períodos superiores al mínimo señalado, deberán serlo,en todo caso, siempre en un número total de meses que sea múltiplo de seis, a fin de poder determinar períodos semestrales completos.
10. Traspaso de las cuentas de ahorro.
Los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda tienen la opción de traspasar el saldo total de los ahorros acumulados en su cuenta de ahorro aplazo para la vivienda, a otra institución financiera.
Estos traspasos pueden efectuarse una vez transcurridos, a lo menos, seis meses calendario contados desde la apertura de la cuenta o del último traspaso realizado, según sea el caso.
El ahorrante que desee efectuar el traspaso del saldo de su cuenta, deberá solicitarlo a la respectiva entidad financiera, con una anticipación de a lo menos cinco días hábiles bancariosCircular Bancos 2450, SBIF
N° II, C)
PROM. 08.05.1989, salvo que se trate de una cuenta con giro diferido en que deba solicitarse el giro con 30 días corridos de anticipación, de acuerdo con las disposiciones que rigen esas cuentas.
N° II, C)
PROM. 08.05.1989, salvo que se trate de una cuenta con giro diferido en que deba solicitarse el giro con 30 días corridos de anticipación, de acuerdo con las disposiciones que rigen esas cuentas.
Por otra parte, la apertura de la cuenta de ahorro a plazo para la vivienda en otro banco o sociedad financiera, deberá hacerse dentro de los tres días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que fue cerrada la cuenta en la institución financiera en que se mantenía. Si el traspaso no se efectuara en el plazo indicado, caducará el contrato de ahorro y se perderá la permanencia o antigüedad de la cuenta, debiendo en consecuencia considerarse la cuenta traspasada, como una nueva cuenta, sujeta a todas las formalidades exigidas para su apertura.
Las entidades financieras deben verificar que se cumpla lo antedicho, mediante el cotejo de los datos respectivos del certificado para traspaso de cuenta emitido por el banco o sociedad financiera en que se encontraba abierta la cuenta motivo del traspaso.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda traspasadas desde otra entidad financiera, serán tratadas como una cuenta nueva para los efectos de establecerla fecha en que se les deberán abonar intereses y reajustes y para los fines del número de giros que el depositante puede efectuar en el período correspondiente.
Es obligatorio tanto para la institución que traspasa una cuenta de este tipo, como para aquella que la recibe, emitir y exigir, respectivamente, el certificado de traspaso, el que debe extenderse de acuerdo con lo señalado en el numeral 12.2 de este título.
Cuando se proceda a efectuar un traspaso de cuenta, la institución financiera traspasante deberá liquidar y abonar previamente los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el giro, aunque hasta esa fecha no hubieren transcurrido doce meses desde el último abono de los reajustes e intereses o desde la apertura de la cuenta, según corresponda. En todo caso, debe tenerse presente que no corresponde abonar reajustes si el titular hubiere efectuado en el período una cantidad de giros superior a la pactada para un período de doce meses.
El traspaso de la cuenta se materializará mediante el giro de su saldo, que debe entregarse al titular de la cuenta, en un vale vista u otro documento pagadero ala vista, a su orden, acompañado del certicado de traspaso a que se refiere el numeral 12.2 del presente título, salvo que ese traspaso lo solicite el ahorrante después de habérsele extendido el certificado de ahorro para postular al subsidio, caso en que el saldo de la respectiva cuenta debe traspasarse directamente a la institución financiera que señale el ahorrante, por medio de un vale vista u otro documento igualmente pagadero a la vista. Dicho documento debe ser extendido a la orden de la misma institución que traspasa la cuenta y endosado por ella a favor de la entidad financiera designada por el ahorrante para recibir el traspaso. Para estos efectos, el endoso se extenderá en los siguientes términos: "Páguese a favor de (nombre de la institución financiera respectiva) con el exclusivo fin de abonarlo a la cuenta de ahorro a plazo para la vivienda a nombre de (nombre del ahorrante) en esa institución. Se deja constancia que este banco/ sociedad financiera extendió al beneficiario el certificado N°............... con fecha.......................para ser presentado al SERVIU conforme al artículo 9° del D.S. N° 44, de 1988, del MINVU".
Si el traspaso es solicitado por varios ahorrantes en conjunto como, por ejemplo, en el caso de los pertenecientes a cooperativas o comunidades, éste podrá efectuarse mediante un solo documento por el monto total de los saldos delas respectivas cuentas, acompañado de una nómina con el detalle de cada una de las cuentas traspasadas.
La institución financiera que reciba el traspaso de estas cuentas de ahorro deberá, en estos casos, informarse acerca del resultado de la postulación, en lo que se refiere a estos ahorrantes, cuando así corresponda.
11. Modificación de los contratos.
La reglamentación del sistema faculta a los ahorrantes para cambiar por una sola vez el contrato de ahorro en lo relativo a las cláusulas especiales a que se refiere el numeral 1.2 de este título. La modificación que en virtud de esa opción se realice, no podrá significar un mayor crédito que aquel que le correspondía al ahorrante de acuerdo con el ahorro pactado originalmente, amenos que aumente en a lo menos seis meses el plazo primitivamente convenido. No obstante, para los efectos de cumplir con la exigencia de los saldos promedio mínimos semestrales pactados, el titular de la cuenta de ahorro para la vivienda puede solicitar que se consideren a lo menos, solamente los saldos promedio mantenidos en los últimos tres semestres de vigencia del contrato modificado.
De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerde, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del respectivo contrato, como en el ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio. Igualmente deberán informarse tales cambios en el certificado que se emita con motivo del traspaso de la cuenta a otra institución financiera.
El cambio de cualquiera de las condiciones especiales antes mencionadas, no puede hacerse más que una sola vez desde la apertura inicial hasta la aplicación final del ahorro depositado, de modo entonces, que las entidades financieras que reciban una cuenta traspasada de otra institución financiera y cuyas condiciones especiales hubieran sido objeto de una modificación, no pueden realizar ningún nuevo cambio en esas cláusulas.
12. Certificados de ahorro. Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda.
12.1. Certificados para postular al subsidio habitacional.
Los titulares de estas cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que postulen al subsidio habitacional regulado por el Reglamento, deben presentar un certificado extendido por el banco o sociedad financiera en que se haya mantenido la respectiva cuenta de ahorro.
Las instituciones financieras deberán hacer entrega del mencionado certificado dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que lo haya solicitado el interesado.
Además, en el caso que el ahorrante haya perdido el derecho a reajuste por excesCircular Bancos 2433, SBIF
N° 3
PROM. 03.03.1989o de giros, debe dejarse constancia de esa situación en el respectivo certificado, inmediatamente a continuación del párrafo que indica el ahorro total acumulado a la fecha de emisión del certificado, mediante la frase: "Sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último período de doce meses una
N° 3
PROM. 03.03.1989o de giros, debe dejarse constancia de esa situación en el respectivo certificado, inmediatamente a continuación del párrafo que indica el ahorro total acumulado a la fecha de emisión del certificado, mediante la frase: "Sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último período de doce meses una
cantidad de giros superior a la pactada".
Estos certificados deberán extenderse de acuerdo al formato que se acompaña como Anexo N° 1 de este capítulo y deberán incluir toda la información que se requiere en él, de conformidad con las instrucciones que forman el Anexo N° 2.
La vigencia de estos certificados para su presentación al SERVIU, será de sesenta días, contados desde su fecha de emisión. Las entidades financieras emisoras deberán señalar este plazo en forma clara y destacada en el respectivo documento, precisando la fecha en que se cumplen los mencionados sesenta días.
12.2. Certificados para traspaso de la cuenta de ahorro.
Según lo dispuesto en las normas aprobadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, cuando el titular de una cuenta de ahorro para la vivienda solicite su traspaso a otra institución financiera, el banco o sociedad financiera que hubiere mantenido la cuenta, debe extender un certificado,dejando constancia, además del nombre completo y el RUT del dueño o titular dela cuenta,
del monto total mínimo de ahorro a que se comprometió el titular, del plazo fijado para enterarlo, de los saldos promedio mantenidos y del saldo de cierre de la cuenta, con sus intereses y reajustes cuando corresponda.
Estos certificados deben emitirse en el mismo formulario diseñado para extender el certificado a que se refiere el numeral 12.1 precedente, cuyo formato y menciones se dan a conocer en el Anexo N° 1 de estas instrucciones, y deberán indicar en forma destacada que la cuenta debe ser abierta en un plazo máximo de tres días ya que si se hace posteriormente se la considerará como una cuenta nueva.
12.3. Giros que pueden efectuarse con posterioridad a la emisión del certificado para postular al subsidio habitacional.
Los ahorrantes que reciban el certificado a que se refiere el numeral 12.1 anterior, no podrán realizar ningún giro de su cuenta de ahorro para la vivienda a contar de la fecha de emisión del certificado para postular al subsidio habitacional, mientras no se conozcan los resultados de la respectiva postulación. No obstante, el ahorrante podrá ordenar en cualquier momento el traspaso del saldo de su cuenta a otra institución financiera, en los términos señalados en el número 10 anterior.
Si el interesado salió beneficiado en el llamado a que postuló, podrá girar de la cuenta de ahorro para pagar el precio de la compra de la vivienda, siempre que se haya firmado la correspondiente escritura, debiendo presentar copia de este último documento autorizado por notario. En caso que se trate de pagar la construcción de una vivienda, el interesado podrá girar de la cuenta de ahorro una vez que se haya inscrito la prohibición de enajenar la vivienda por cinco años y siempre que la respectiva municipalidad haya recibido el inmueble, para lo cual deberá presentar el correspondiente certificado de gravámenes y
prohibiciones y el certificado de recepción municipal.
No obstante lo anterior, el ahorrante podrá girar los fondos acumulados en su cuenta, antes de que se cumplan las condiciones señaladas precedentemente,siempre que obtenga la autorización del SERVIU, para cuyo efecto deberá ser beneficiario del subsidio habitacional y haber suscrito como tal un contrato de compraventa o de promesa de compraventa o de construcción de una vivienda y entregar a dicho Servicio una boleta de garantía bancaria tomada por el vendedor, promitente vendedor o constructor, según sea el caso, a favor del beneficiario del subsidio y ahorrante, expresada en pesos moneda nacional o en unidades de fomento por el monto de los ahorros acumulados más la suma que determine dicho Servicio.
También se permitirá efectuar giros a aquellos ahorrantes que habiendo resultado beneficiados en la postulación en que participaron, renunciaren al subsidio. En estos casos, la renuncia deberá perfeccionarse mediante la entrega a la institución financiera del certificado de subsidio, endosado por el respectivo beneficiario en forma nominativa a favor del SERVIU, y dejándose constancia en el mismo endoso, de la fecha en que éste se ha firmado. Asimismo, los ahorrantes quedan facultados para efectuar giros sobre los depósitos constituidos con posterioridad a la emisión del certificado para postular al subsidio
habitacional.
Los bancos y sociedades financieras remitirán estos certificados al SERVIU, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha del endoso,mediante una carta certificada o bien por entrega personal, caso en que el SERVIU deberá dejar constancia de su recepción en el libro de entrega de correspondencia de la institución remitente.
Los ahorrantes no beneficiados en la postulación en que participaron recuperarán la facultad de girar de estas cuentas de ahorro para la vivienda tan pronto como se conozcan los resultados del llamado, sin perjuicio de la opción señalada en el primer párrafo de este número, de traspasar la cuenta a otra entidad financiera.
Las instituciones financieras contarán con las nóminas de los ahorrantes seleccionados que, con motivo de cada postulación, les enviará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
13. Determinación del ahorro mínimo mantenido.
El monto del ahorro mínimo alcanzado por el ahorrante al término del períodoestablecido para ello, estará determinado por el saldo de capital ahorrado, máslos intereses y reajustes devengados en el período.
14. Aplicación del ahorro acumulado.
Para acreditar que el ahorro mantenido se aplica al pago del precio de compra o construcción de la vivienda, el ahorrante deberá mantenerlo en la cuenta, a lo menos hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa.
Si se trata de destinarlo al pago de la construcción de una vivienda en un sitio de propiedad del ahorrante, deberá mantenerse en la cuenta hasta una fecha no anterior a la de inscripción de la prohibición para enajenar la vivienda a que se refiere el número 2 del título VI de este capítulo, ni a la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda.
Sin embargo, el ahorrante podrá girar anticipadamente el saldo acumulado, con el objeto de pagar el precio de la vivienda que adquiere o construye, si para ello cuenta con la autorización del SERVIU, según lo establecido en el numeral 12.3 de estas normas.
Circular Bancos 2433, SBIF
N° 4
PROM. 03.03.198915. Cumplimiento del contrato de ahorro.
N° 4
PROM. 03.03.198915. Cumplimiento del contrato de ahorro.
Los titulares de cuentas de ahorro para la vivienda que hubieren cumplido su contrato de ahorro, pero que no hubiesen sido seleccionados en las postulaciones en que participaren, como también aquéllos que no hubiesen postulado, podrán presentarse en llamados posteriores, siempre que registren un saldo no inferior al mínimo convenido.
Para los efectos de las postulaciones en que participen estos ahorrantes, deberán presentar el certificado a que se refiere el numeral 12.1 de este título, en el cual deberán constar, además de los mencionados saldos mínimos mantenidos, los saldos promedios mensuales registrados a partir de la fecha en que se haya cumplido el plazo convenido en el contrato de ahorro, original o modificado, según corresponda.
III. DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.
1. Condiciones generales.
Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que cumplan con su convenio de ahorro y las personas que acrediten disponibilidad de sitio propio, una vez que obtengan del SERVIU el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional, podrán optar en mía institución financiera a un préstamo complementario en letras de crédito.
El monto del préstamo, que se curse de conformidad con este sistema, deberá destinarse, junto con la aplicación del subsidio habitacional y del ahorro previo, en caso que proceda, a pagar el saldo de precio de la vivienda adquirida o su construcción. Su importe no podrá exceder del monto máximo que indique el correspondiente Certificado de Subsidio Habitacional.
De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, el crédito que puede solicitaCircular Bancos 2433, SBIF
N° 5
PROM. 03.03.1989r el interesado, al amparo de estas normas, no podrá ser superior a ocho veces el ahorro total pactado o el equivalente en Unidades de Fomento del puntaje obtenido por sitio propio, en caso que corresponda, ni al 75% del valor de la vivienda, según cual sea la cantidad que resulte menor, con un máximo que, en todo caso, no deberá exceder de un monto residual en letras de crédito, igual a 280, 670 ó 1.000 Unidades de Fomento, según sea el valor de la vivienda a la que postule, esto es, si dicho valor alcanza a 400, 900 ó 2.000 Unidades de Fomento, respectivamente. No obstante, las instituciones financieras podrán otorgar préstamos hipotecarios adicionales, al margen del sistema de subsidio habitacional, destinados a enterar eventuales saldos de precio no cubiertos por el sistema, siempre que se trate de viviendas cuyo precio no exceda del equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, sin exceder, tampoco, del monto máximo del tramo de valor de vivienda a que hubiere postulado el beneficiario respectivo.
N° 5
PROM. 03.03.1989r el interesado, al amparo de estas normas, no podrá ser superior a ocho veces el ahorro total pactado o el equivalente en Unidades de Fomento del puntaje obtenido por sitio propio, en caso que corresponda, ni al 75% del valor de la vivienda, según cual sea la cantidad que resulte menor, con un máximo que, en todo caso, no deberá exceder de un monto residual en letras de crédito, igual a 280, 670 ó 1.000 Unidades de Fomento, según sea el valor de la vivienda a la que postule, esto es, si dicho valor alcanza a 400, 900 ó 2.000 Unidades de Fomento, respectivamente. No obstante, las instituciones financieras podrán otorgar préstamos hipotecarios adicionales, al margen del sistema de subsidio habitacional, destinados a enterar eventuales saldos de precio no cubiertos por el sistema, siempre que se trate de viviendas cuyo precio no exceda del equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, sin exceder, tampoco, del monto máximo del tramo de valor de vivienda a que hubiere postulado el beneficiario respectivo.
Se entiende, para estos efectos, por valor residual del crédito, el valor nominal de las respectivas letras de crédito, menos las amortizaciones correspondientes a los meses transcurridos entre el 1° de enero del año de su emisión material y el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que se suscriba el contrato de mutuo respectivo.
Los préstamos que se otorguen dentro del sistema de subsidio, lo serán en letras de crédito, expresados en unidades de fomento o en Indice Valor Promedio, pagaderos en un plazo de 12, 15, o 20 años, con tasas de interés máxima para el deudor, de 8,5%, 9% o 10% anual, condiciones ambas a elección del mutuario.
La tasa de interés y el plazo del crédito deben quedar estipulados en el mutuo hipotecario. Por su parte, las letras de crédito emitidas con motivo del otorgamiento de los referidos préstamos, devengarán una tasa de interés nominal no inferior al 5,5% o al 6% anual, a elección de la institución financieraCircular Bancos 2639, SBIF
C)
PROM. 13.09.1991. En ningún caso, el diferencial entre las tasas del mutuo y de las letras de crédito podrá exceder de tres puntos. Tal diferencial corresponde al importe que se cobra como "comisión" en las operaciones habituales en letras de crédito.
C)
PROM. 13.09.1991. En ningún caso, el diferencial entre las tasas del mutuo y de las letras de crédito podrá exceder de tres puntos. Tal diferencial corresponde al importe que se cobra como "comisión" en las operaciones habituales en letras de crédito.
Corresponde, en consecuencia, que las entidades financieras elaboren laCircular Bancos 2639, SBIF
D)
PROM. 13.09.1991s respectivas tablas de desarrollo del mutuo hipotecario sobre la base del interés que se hubiera acordado y de una comisión de hasta el 3% o el 2,5% anual según sea la tasa de interés de las letras de crédito del 5,5% o del 6% anual, respectivamente. Los intereses y la comisión se demostrarán en columnas separadas en las tablas que se presenten a esta Superintendencia para el registro del respectivo prospecto, y en las que formen parte de la escritura de mutuo.
D)
PROM. 13.09.1991s respectivas tablas de desarrollo del mutuo hipotecario sobre la base del interés que se hubiera acordado y de una comisión de hasta el 3% o el 2,5% anual según sea la tasa de interés de las letras de crédito del 5,5% o del 6% anual, respectivamente. Los intereses y la comisión se demostrarán en columnas separadas en las tablas que se presenten a esta Superintendencia para el registro del respectivo prospecto, y en las que formen parte de la escritura de mutuo.
Tanto para los efectos del préstamo que se curse como de las letras de crédito que por su concepto se emitan, las instituciones financieras deben atenerse, en todo aquello que no está tratado de una manera distinta en estas disposiciones, a las normas generales sobre la materia, dictadas por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, como a las instrucciones que ha impartido esta Superintendencia.
En todo caso, las entidades financieras que realicen este tipo de operaciones deberán cuidar de que el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional se encuentre vigente al momento de cursar el préstamo.
2. Mutuos hipotecarios.
Los contratos de compraventa y mutuos hipotecarios deberán indicar, cuando así haya ocurrido, que parte del precio al contado, ha sido pagado mediante el Certificado de Subsidio Habitacional.
En tales casos, deberá individualizarse el certificado correspondiente. Los mutuos deberán quedar escriturados e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, durante el período de vigencia del certificado de subsidio.
Con todo, se podrá proceder al pago del certificado de subsidio dentro de los 9Circular Bancos 2573, SBIF
A)
PROM. 10.10.19900 días posteriores a su vencimiento, siempre que se acredite que la correspondiente escritura ingresó al Conservador de Bienes Raíces para sus inscripciones, antes del vencimiento del Certificado, y que a la fecha del cobro se demuestre que dichas inscripciones fueron efectuadas.
A)
PROM. 10.10.19900 días posteriores a su vencimiento, siempre que se acredite que la correspondiente escritura ingresó al Conservador de Bienes Raíces para sus inscripciones, antes del vencimiento del Certificado, y que a la fecha del cobro se demuestre que dichas inscripciones fueron efectuadas.
3. Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice esos créditos, será de primer grado, aun cuando medie el subsidio habitacional a que se refieren estas disposiciones. Se admite la posibilidad de que esa hipoteca sea de segundo grado, siempre que la primera no se haya constituido en carácter de garantía general, sino exclusivamente para garantizar una obligación perfectamente determinada que, sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca no exceda del 75% del valor de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta de la vivienda, según corresponda.
Además, la segunda hipoteca será admisible solamente cuando la primera se hubiere constituido e inscrito con anterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, no pudiendo hacerlo en forma coetánea.
4. Ejecución de la garantía hipotecaria.
4.1. Normas generales.
En el caso que el acreedor hipotecario hiciere efectiva la garantía sobre la vivienda financiada con el préstamo en letras de crédito y con el subsidio habitacional, deberá publicar aviso de remate en el Diario Oficial con una anticipación no inferior a veinte días de la fecha en que se llevará a efecto.En dicho aviso se deberá indicar a lo menos la fecha y lugar del remate, juzgado y número del rol de la causa, individualización de las partes y del inmueble que se subastará y el valor de tasación para efectos del remate.
La no publicación del citado aviso en el plazo y forma señalados, obligará a la institución financiera acreedora a restituir al SERVIU respectivo, tanto el subsidio directo aplicado a la vivienda, como el subsidio implícito, al valor de la unidad de fomento vigente en la fecha de la restitución de ambos subsidios, conforme lo establecen los artículos 27 y 34 del Reglamento.
Si el remate se efectuare dentro de los cinco años de la fecha de inscripción de la prohibición para enajenar, previa deducción del crédito hipotecario insoluto,sus intereses y las costas correspondientes, así como de los demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, se deberá restituir al SERVIU el monto del subsidio tanto directo como implícito que hubiera recibido el deudor.
El importe de la restitución al SERVIU se calculará sobre la base del valor de la unidad de fomento a la fecha del remate. En el caso que lo obtenido del remate no alcanzare para cubrir el monto de ambos subsidios, se entregará al SERVIU el saldo que quedare, después de efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo anterior. Por lo contrario, si después de todo quedare un sobrante, éste se entregará al ejecutado si procediere.
Si la vivienda que fuere objeto de remate judicial hubiese sido financiada con un crédito no superior a 670 U.F., el SERVIU respectivo enterará a la institución financiera acreedora hasta el 75% de la diferencia que se produjere entre el valor obtenido en el remate y el saldo insoluto de la deuda, incluidos intereses y comisiones devengados hasta el día de la recepción de pago efectivo y de las costas del juicio. El citado 75% se incrementará en un 0,04% por cada unidad de fomento que resulte de la diferencia entre 670 unidades de fomento y el monto del crédito recibido por el usuario, siempre que el total no exceda del equivalente a 200 unidades de fomento.
La misma franquicia se aplicará si la institución acreedora se adjudicará el inmueble por los dos tercios del avalúo, según lo previsto en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
4.2. Alzamiento por parte del SERVIU Metropolitano, de la prohibición de enajenar inmuebles adquiridos con subsidio habitacional.
De acuerdo con lo manifestado por el Director del SERVIU Metropolitano, mediante Oficio Ordinario N° 9.844 del 10 de noviembre de 1986, ese Servicio no alzará las prohibiciones de enajenar constituidas de acuerdo a las normas sobre subsidio habitacional si, en caso de insolvencia de los deudores, se hubiese procedido a subastar judicialmente las propiedades afectas a préstamos complementarios, por parte de algún banco, a menos que el valor del subsidio se hubiere considerado dentro del mínimo para el remate.
IV. DE LAS LETRAS DE CREDITO.
1. Generalidades.
Las letras de crédito que emitan las instituciones financieras, por los préstamos hipotecarios que cursen para financiar parte del precio de compra o de la construcción de las viviendas acogidas al sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, deberán ajustarse a las normas establecidas por el Consejo Monetario y por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para la emisión de letras de crédito para vivienda, como asimismo a las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia.
2. Plazo y tasa de interés.
Las letras de crédito originadas en las operaciones a que se refiere este capítulo, podrán emitirse a 12, 15 ó 20 años, según sea el plazo del respectivo crédito y a una tasa de interés nominal anual no inferior al 5,5% o al 6%, sCircular Bancos 2639, SBIF
F)
PROM. 13.09.1991egún sea el caso.
F)
PROM. 13.09.1991egún sea el caso.
3. Venta de las letras de crédito.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, el MinisteriCircular Bancos 2573, SBIF
B)
PROM. 10.10.1990o de Vivienda y Urbanismo, o el Servicio de Vivienda y Urbanismo respectivo, pagará la diferencia que resulte entre el valor par de las correspondientes letras de crédito y el importe obtenido por la venta de ellas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, no pudiendo exceder de 80 Unidades de Fomento el monto que se pague por dicho concepto.
B)
PROM. 10.10.1990o de Vivienda y Urbanismo, o el Servicio de Vivienda y Urbanismo respectivo, pagará la diferencia que resulte entre el valor par de las correspondientes letras de crédito y el importe obtenido por la venta de ellas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, no pudiendo exceder de 80 Unidades de Fomento el monto que se pague por dicho concepto.
Sólo procederá el pago de este subsidio, si los préstamos a los que correspondan las letras de crédito antes mencionadas, cumplen con todas las condiciones, requisitos y características fijados para ellos.
Las diferencias que resulten serán pagadas, cuando corresponda, a la presentacióCircular Bancos 2573, SBIF
C)
PROM. 10.10.1990n de la factura de venta de las letras de crédito emitida por el Corredor de la Bolsa de Valores que haya intervenido en la operación, más los otros documentos que dicho servicio pueda exigir. Este reembolso se otorgará una vez que haya sido autorizado el pago del subsidio directo y hasta 120 días después de expirado el plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. La factura deberá incluir la información adicional que señalan las disposiciones pertinentes. Entre los datos que debe consignar están el nombre del mutuario, número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta y la fecha y condiciones en que ésta se realizó.
C)
PROM. 10.10.1990n de la factura de venta de las letras de crédito emitida por el Corredor de la Bolsa de Valores que haya intervenido en la operación, más los otros documentos que dicho servicio pueda exigir. Este reembolso se otorgará una vez que haya sido autorizado el pago del subsidio directo y hasta 120 días después de expirado el plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. La factura deberá incluir la información adicional que señalan las disposiciones pertinentes. Entre los datos que debe consignar están el nombre del mutuario, número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta y la fecha y condiciones en que ésta se realizó.
El valor par de las letras de crédito, a que se refiere este número, es igual al valor nominal de ellas, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las letras, o en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deducidos los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa nominal indicada.
En caso que al efectuar la venta de las letras de crédito, se obtenga por ellas un monto superior a su valor par, el excedente deberá destinarse a la amortización extraordinaria del préstamo. Cuando dicho excedente no alcance al monto mínimo exigido para efectuar una amortización extraordinaria, será aplicado al pago de los dividendos de vencimiento más próximo, manteniéndose, en caso necesario, el importe respectivo depositado en la institución financiera acreedora, por el tiempo mínimo indispensable para realizar esta aplicación.
V. NORMAS CONTABLES.
1. Cuentas de ahorro para la vivienda.
Los bancos y sociedades financieras deben contabilizar las cuentas de ahorro para la vivienda de la forma dispuesta para las cuentas de ahorro a plazo en general, pero manteniendo cuentas separadas según se indica a continuación:
1.1. Depósitos de ahorro.
Los depósitos en las cuentas de ahorro para la vivienda, con giro incondicional, serán registrados en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda con giro incondicional", en tanto que las cuentas pactadas con giro diferido se fegistrarán en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda con giro diferido", ambas de la partida 3035 del formulario MB1.
1.2. Intereses y reajustes.
Los intereses que devenguen las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se debitarán a la cuenta "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según corresponda, de la partida 5135 del formulario MR1.
Los reajustes deben debitarse en la cuenta "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315 del formulario MR1.
1.3. Comisiones sobre las cuentas de ahorro.
Las comisiones que se cobren sobre estas libretas se acreditarán a las cuentas "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", de la partida 7530 del formulario MR1.
1.4. Solicitudes para efectuar giros de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido.
Las solicitudes de giro que se reciban de los titulares de las cuentas de ahorrCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 1 A)
PROM. 12.04.1993o a plazo para vivienda con giro diferido, serán registradas según las instrucciones generales al respecto utilizando la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro para vivienda por cumplir", de la partida 9570. Los importes registrados en esta cuenta deben revertirse al momento de hacerse efectivas las solicitudes o una vez cumplido el plazo sin que hayan sido cobrados.
N° I, 1 A)
PROM. 12.04.1993o a plazo para vivienda con giro diferido, serán registradas según las instrucciones generales al respecto utilizando la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro para vivienda por cumplir", de la partida 9570. Los importes registrados en esta cuenta deben revertirse al momento de hacerse efectivas las solicitudes o una vez cumplido el plazo sin que hayan sido cobrados.
2. Préstamos en letras de crédito.
2.1. Registro de los préstamos y de las letras de crédito.
Los préstamos en letras de crédito que se cursen sobre la base del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, así como las letras de crédito que se emitan, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia para préstamos con letras de crédito para la vivienda, con la única diferencia de que deben registrarse en las subcuentas denominadas "Vivienda SAF", de las respectivas cuentas de colocaciones.
2.2. Comisión sobre los préstamos hipotecarios.
Al diferencial entre la tasa de interés del mutuo y la tasa de interés de las letras de crédito, señalado en el número 1 del título III de este capítulo, se le dará contablemente el tratamiento de las comisiones hipotecarias y como tal se contabilizará en la cuenta "Comisiones préstamos hipotecarios para vivienda", que se demostrará en la partida 7505, del formulario MR1.
2.3. Cobro al SERVIU de la diferencia que corresponda por la venta de las letras de crédito en el mercado secundario.
2.3.1. Por la solicitud de rembolso de la diferencia.
El monto de las diferencias solicitadas al Ministerio de la Vivienda y UrbanismCircular Bancos 2735, SBIF
N° II, 22 B)
PROM. 12.04.1992o se registrará, una vez enviada la solicitud respectiva, en la cuenta de orden "Diferencias por venta de letras de crédito, Sistema Subsidio Habitacional, solicitadas al MINVU", de la partida 9280.
N° II, 22 B)
PROM. 12.04.1992o se registrará, una vez enviada la solicitud respectiva, en la cuenta de orden "Diferencias por venta de letras de crédito, Sistema Subsidio Habitacional, solicitadas al MINVU", de la partida 9280.
2.3.2. Por la recepción de la diferencia.
Una vez recibidas las diferencias, su monto se mantendrá registrado, hasta su entrega al beneficiario, en la cuenta "Diferencias de precio por venta de letras de crédito adeudadas a beneficiarios del subsidio habitacional", que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1. Al mismo tiempo se revertirá el asiento de que trata el numeral 2.3.1.
VI. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Certificado de Subsidio Habitacional.
El Certificado de Subsidio Habitacional es el documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en que consta que el postulante a cuyo nombre está extendido, fue seleccionado como beneficiario del subsidio habitacional y podrá, por consiguiente, obtener ese subsidio y solicitar el préstamo hipotecario adicional, hasta por el monto que señale el certificado, para la compra o construcción de una vivienda.
El mencionado documento indicará, además del nombre del beneficiario y su cédula de identidad y RUT, los siguientes datos:
- Monto del subsidio obtenido;
- Período de vigencia para presentarlo a cobro;
- Monto máximo del crédito a que puede optar el beneficiario;
- Monto del ahorro acreditado;
- Región del país en la cual se aplicará el subsidioCircular Bancos 2573, SBIF
D)
PROM. 10.10.1990;
D)
PROM. 10.10.1990;
Estos certificados tendrán una vigencia de 18 meses contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de su emisión.
El postulante seleccionado debe mantener el ahorro previo que acreditó al postular, incluidos sus reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. Si así no lo hiciere, se producirá la caducidad inmediata y automática del certificado de subsidio obtenido. Estos certificados serán pagados por el SERVIU contra su presentación y al valor que tenga la unidad de fomento en la fecha de pago, directamente al beneficiario o a la persona a quien éste se lo hubiese endosado.
La reglamentación del sistema admite más de un endoso en un mismo certificado, siempre que, en cada oportunidad, el endosante sea el propio beneficiario del documento. Así, por ejemplo, si éste lo endosó a una tercera persona y luego requiere ser traspasado a otra persona distinta, el primer endosatario, deberá endosarlo a favor del beneficiario primitivo, para que éste, como titular del certificado, lo endose en seguida a esa otra persona. Todos estos endosos deben constar en el propio certificado o en un anexo o prolongación del mismo, que será proporcionado por el SERVIU y que deberá adherirse al certificado.
Para efectuar el cobro del subsidio, deberán presentarse conjuntamente con el certificado pertinente, los demás antecedentes que acrediten su aplicación en el pago del precio de la compraventa de una vivienda o de su construcción, según lo especificado en el artículo 22 del Reglamento y sus modificaciones y cumplirse con los demás requisitos establecidos en esa disposición o que se pudieran establecer en lo futuro.
2. Prohibición de enajenar.
La vivienda que se adquiera o se construya mediante el subsidio habitacional, están, sujeta a la prohibición de enajenar durante un período de cinco años, contados desde la fecha de inscripción de la respectiva prohibición en el Conservador de Bienes Raíces. Una vez cumplido ese plazo, la prohibición caducará automáticamente, de pleno derecho. Tampoco se podrá, durante el mismo lapso, ceder su uso o goce, sin autorización expresa del SERVIU.
No obstante, el beneficiario que desee enajenar antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente. Esa autorización se otorgará condicionada a la restitución, tanto del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, calculados al valor de la unidad de fomento a la fecha en que se produzca su devolución.
3. Información al público y a los ahorrantes.
3.1. Disposiciones generales.
Para informar a los ahorrantes y al público en general acerca de las condiciones de las cuentas de ahorro de que se trata, como asimismo para el envío periódico del estado de cuenta con los movimientos y saldos de ellas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-4 antes citado, teniendo presente, además, la información específica que debe ser entregada a los clientes de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.
Los bancos y sociedades financieras que ofrezcan este servicio de ahorro para la vivienda deberán informar a los interesados en forma amplia y clara acerca de la finalidad de las cuentas de ahorro para la vivienda, de las condiciones que debe cumplir el postulante en relación a la cuenta, de acuerdo con las exigencias del Reglamento del Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda, de la limitación de los beneficios del sistema a las personas naturales que no sean propietarias, ellas ni sus cónyuges, de una vivienda y delos montos máximos de precio o valor de las viviendas que pueden adquirirse mediante este sistema, como igualmente de toda otra limitación o exigencia, de manera que se evite, en todo lo posible, que aquellas personas que no reúnan los requisitos o condiciones para obtener el subsidio, o el préstamo hipotecario complementario, abran estas cuentas que, a la postre, no les servirán para los fines que esperaban.
3.2. Información a los ahorrantes acerca de créditos para la vivienda.
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, y ante la trascendencia que tiene para el ahorrante en particular y de manera general para el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, el conocimiento previo de ciertos antecedentes, la institución financiera deberá informar a las personas que concurran a abrir una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda, si la institución concede o no a los ahorrantes, los préstamos complementarios del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda. En caso afirmativo deberá proporcionar la siguiente información relativa al otorgamiento de esos créditos:
a) Si tales créditos están sujetos a un monto mínimo y a un plazo determinado y, en caso que así fuera, indicar cuál es el monto y el plazo;
b) Renta mínima exigida al prestatario para otorgarle el préstamo y forma en que esa renta se evalúa (del mutuario, del grupo familiar, renta bruta o líquida, etc.); y,
c) Requisito de edad límite del prestatario, en caso de contemplarse y condiciones para otorgar el crédito si se excede esa edad, como por ejemplo, aval, codeudor solidario u otro tipo de caución, si estuviera prevista.
Esta información debe ser entregada con anterioridad a la firma del respectivo contrato de apertura de la libreta de ahorro, de manera que el ahorrante actúe en la materia con pleno conocimiento de las condiciones que le ofrece la institución financiera.
La información antes indicada debe suministrarse por escrito a cada interesado, sin perjuicio de las explicaciones verbales que también pudieran proporcionarse sobre estos préstamos. La entrega podrá materializarse en volantes que señalen solamente esas condiciones, como también éstas podrán incluirse en folletos que contengan las demás explicaciones sobre el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda.
En todo caso, las referidas condiciones deben insertarse en las solicitudes de apertura de las respectivas cuentas de ahorro, pudiendo asimismo incluirse en dichas solicitudes, la indicación por parte del ahorrante, del monto aproximado del crédito complementario que solicitará, el cual deberá encuadrarse dentro delo que al respecto haya establecido la entidad financiera.
3.3. Publicidad.
En todo aviso con fines publicitarios acerca de sus cuentas de ahorro para la vivienda de que se trata este capítulo, las instituciones financieras deberán mencionar si otorgan o no créditos complementarios y, en caso afirmativo, las condiciones generales establecidas para ello, que comprenderán a lo menos, monto mínimo, tasa de interés y plazo.
4. Información a esta Superintendencia.
Con el objeto de tener una información que demuestre el comportamiento y las tendencias del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, las instituciones financieras deben informar trimestralmente a esta Superintendencia acerca de las operaciones realizadas al amparo de este sistema. Para el cumplimiento de esta finalidad las entidades fiscalizadas deben enviar a esta Superintendencia los formularios T-5 "Sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda - Información sobre los contratos y cuentas de ahorro" y T-6 "Sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda - Información sobre préstamos en letras de crédito cursados", conforme a los formatos instrucciones y plazos dispuestos para tal efecto en el Manual del Sistema de Información.
5. Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.
Las cuentas de ahorro a plazo de que trata este capítulo también podrán ser utilizadas para otros sistemas de financiamiento que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su uso y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que rigen para estas cuentas.
6. Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.
Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal y a un préstamo en letras de crédito, a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.
Circular Bancos 2639, SBIF
F)
PROM. 13.09.19917. Certificado por crédito aprobado.
F)
PROM. 13.09.19917. Certificado por crédito aprobado.
Los bancos y las sociedades financieras que aprueben, ya sea por su propia cuenta o en calidad de agentes administradores de que trata el título II del Capítulo 8-4 de esta Recopilación, el otorgamiento de préstamos hipotecarios para vivienda superiores a 280 unidades de fomento que les soliciten los postulantes al subsidio que acrediten mantener sus ahorros en las Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicios de Bienestar Social o por intermedio de cooperativas por la disponibilidad de sitio o aporte de capital, deberán otorgar a éstos un certificado en el que conste la aprobación en principio del referido crédito, para los efectos de la referida postulación.
Circular Bancos 2639, SBIF
G)
PROM. 13.09.19918. Disposición transitoria.
G)
PROM. 13.09.19918. Disposición transitoria.
Las normas relativas al uso de letras de crédito con tasa de interés no inferior al 6% anual para los créditos de que trata este Capítulo y al cobro de comisiones no superiores al 2,5% anual, serán aplicables a partir del 1° de enero de 1992.".
CERTIFICADO DE MANTENCION DE CUENTA DE AHORRO A PLAZO PARA LA VIVIENDA - DECRETO SUPREMO N° 44, DE 1988 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
CERTIFICADO N°: .......................... FECHA EMISION: ......................
INSTITUCION FINANCIERA: ........................................................
PARA SER PRESENTADO A: SERVIU (1)
OTRA INSTITUCION FINANCIERA (1)
VALIDO HASTA ............
CERTIFICO que don (doña) ............................ R.U.T. N° ............................ suscribió con esta institución financiera el .......... de ............. de 19...... un contrato de ahorro para los fines señalados en el Decreto Supremo N° 44, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1988.
El mencionado contrato fue modificado con fecha ..................... , siendo sus condiciones originales y actuales, en 10 que se refiere al ahorro total mínimo pactado, plazo para enterarlo y saldos medios semestrales, las siguientes:

El ahorro total acumulado, incluidos reajustes e intereses, a la fechCircular Bancos 2536, SBIF
PROM. 19.04.1990a de emisión de este certificado, asciende a la suma de $ ...............equivalente a ...... Unidades de Fomento (4)
PROM. 19.04.1990a de emisión de este certificado, asciende a la suma de $ ...............equivalente a ...... Unidades de Fomento (4)
Los saldos medios efectivamente mantenidos en cada período, son los siguientes:
Primer semestre:..............U F. Cuarto semestre: ......U.F.
semestre:.....................U F. Quinto semestre: ......U.F.
semestre:.....................U.F. Sexto semestre: ......U.F.
El saldo medio mantenido desde el término del último semestre informado precedentemente, hasta el fue de .......... U.F. (5).
Se deja constancia que la antigüedad acumulada de la cuenta de ahorro a que se refiere este Certificado, es de..... meses.
GERENTE
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Para los efectos de su giro o traspaso, el saldo estará referido al valor de la unidad de fomento, vigente en el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que se haga uso de él, a menos que el titular hubiera perdido el derecho a reajuste
(3) En caso que el ahorrante hubiera perdido el derecho a reajuste, deberá dejarse constancia de este hecho, mediante la frase. "Sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último periodo de doce meses una cantidad de giros superior a la pactada"
(4) Esta información se proporcionará sólo en el caso que el titular de la cuenta registre disminución del ahorro total acreditado, entre la fecha a que se refiere e] párrafo anterior y la fecha de emisión de este certificado.
(5) Esta información sólo se proporcionará para el periodo que exceda del plazo convenido, que corresponda a una fracción de semestre (1 a 5 meses de exceso, sobre el último semestre informado).
ANEXO N° 2
INSTRUCCIONES PARA LA EMISION DEL CERTIFICADO DE MANTENCION DE CUENTA DE AHORRO A PLAZO PARA LA VIVIENDA DECRETO SUPREMO N° 44 DE 1988 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
El "Certificado de mantención de cuenta de ahorro a plazo para la vivienda Decreto Supremo N° 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo", deberá extenderse de acuerdo al formato adjunto.
Cada certificado llevará una numeración correlativa y la fecha de su emisión.
Deberá indicarse si se emite para ser presentado al SERVIU o a otra institución financiera tarjando lo que no corresponda. En el primer caso deberá indicarse la fecha en que se cumplen los 60 días de su validez.
Se extenderán a nombre del titular de la respectiva cuenta de ahorro a plazo para la vivienda, D.S. N° 44, anotándose también el número de RUT del ahorrante,como la fecha en que se abrió la cuenta. Junto con anotarse el monto del ahorro mínimo convenido originalmente en el respectivo convenio y el plazo para enterarlo, se dejará constancia de los saldos medios que deben mantenerse encada uno de los semestres que quedan comprendidos en el referido plazo. Esta información se consignará en la columna "Contrato Original". En el caso de haberse modificado esas condiciones, se anotarán también los nuevos montos y plazos convenidos. Ellos se informarán en la columna "Contrato modificado", sin perjuicio de anotar, además, la correspondiente a los contratos originales. Si bien en el formulario aparecen hasta seis semestres, la institución emisora deberá anotar los restantes, cuando el período para enterar el ahorro pactado exceda de 3 años.
También deberá dejarse constancia del ahorro total acumulado a la fecha de emisión del certificado, incluidos sus reajustes e intereses.
En el evento que el certificado se emitiera para traspasar la cuenta a otra institucióCircular Bancos 2433, SBIF
N° 9
PROM. 03.03.1989n y el ahorrante hubiese perdido el derecho a reajuste, por haber efectuado una cantidad de giros superior a la estipulada para el período de doce meses, se anotará el ahorro total, solamente en términos de "Pesos", anotando en el "equivalente a Unidades de Fomento" la frase "sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último período de doce meses una cantidad de giros superior a la pactada". Sin embargo, cuando el certificado se emita para ser presentado al SERVIU, habrá que anotar el equivalente en Unidades de Fomento del ahorro mantenido, de acuerdo a la equivalencia vigente a la fecha del certificado, seguido de la frase "con derecho a reajuste" o "sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último período de doce meses, una cantidad de giros superior a la pactada", según corresponda.
N° 9
PROM. 03.03.1989n y el ahorrante hubiese perdido el derecho a reajuste, por haber efectuado una cantidad de giros superior a la estipulada para el período de doce meses, se anotará el ahorro total, solamente en términos de "Pesos", anotando en el "equivalente a Unidades de Fomento" la frase "sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último período de doce meses una cantidad de giros superior a la pactada". Sin embargo, cuando el certificado se emita para ser presentado al SERVIU, habrá que anotar el equivalente en Unidades de Fomento del ahorro mantenido, de acuerdo a la equivalencia vigente a la fecha del certificado, seguido de la frase "con derecho a reajuste" o "sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último período de doce meses, una cantidad de giros superior a la pactada", según corresponda.
Luego corresponde anotar los saldos medios efectivamente mantenidos en cada uno de los semestres transcurridos hasta la fecha que se señale en el espacio destinado a ese efecto. Esos saldos se anotarán en unidades de fomento, de acuerdo al procedimiento señalado en el número 8 del título II del presente capítulo.
A continuación se registrará el saldo medio mantenido en la cuenta, durante el período comprendido entre el último semestre completo informado y el último día del mes inmediatamente anterior al de la emisión del certificado.
Enseguida, se indicará la antigüedad o permanencia acumulada de la cuenta, en términos de meses, entendiendo por tal el período transcurrido desde la apertura inicial de la cuenta. Se considerará para estos efectos el período total transcurrido desde esa fecha hasta la extensión del certificado, aun cuando durante ese lapso se hubiere efectuado el traspaso de la cuenta a otra
institución, a menos que se hubiere interrumpido la antigüedad, por no haberse realizado el traspaso dentro del plazo establecido en la letra b) del número 6 del Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Estos certificados deberán emitirse en duplicado, quedando un ejemplar en poder de la entidad emisora, en tanto que el original será entregado al ahorrante.
Atendida la importancia de estos documentos, se procurará que sean impresos en papel de seguridad que evite en lo posible cualquier adulteración o enmienda.
Por otra parte, las instituciones emisoras deberán abstenerse de entregar certificados enmendados, corregidos o con anotaciones defectuosas.
Para los efectos de las postulaciones del período transitorio, las instituciones financieras utilizarán este mismo formulario, efectuando las modificaciones necesarias, para entregar la información requerida en cada una de esas postulaciones.
Circular Bancos 2494, SBIF
PROM. 03.11.1989CAPITULO 2-6 (Bancos y Financieras)
PROM. 03.11.1989CAPITULO 2-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
VALES A LA VISTA.
1. Emisión de vales a la vista.
La emisión de vales a la vista o vales vista que hagan las Instituciones financieras por cuenta de terceros, debe efectuarse solamente contra fondos que estén disponibles en el mismo momento de su extensión, no siendo en consecuencia procedente emitir tales instrumentos contra valores que se encuentren en trámite de cobro.
Las instituciones financieras podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista. Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese servicio.
2. Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a favor de un tercero.
Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas: a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o mandatario de él; o, b) a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo 1449 del Código Civil.
Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.
Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.
En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.
3. Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.
Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del D.L. N° 2.099, materia de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
4. Instrucciones contables.
Los vales vista que emitan las instituciones financieras se registrarán en la cuenta "Vales Vista", de la partida 3010 del formulario MB1.
Circular Bancos 2641, SBIF
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-7 (Bancos y Financieras)
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DEPOSITOS A PLAZO.
1. Consideraciones generales.
Quedan comprendidos dentro del concepto de depósitos a plazo de que trata este Capítulo, todos aquellos depósitos de dinero pagaderos por la institución financiera depositaría en los plazos convenidos con los inversionistas, sea que ellos se documenten con certificados de depósito, pagarés o letras de cambio. Si bien al tratarse de operaciones pactadas a más de un año plazo se habla de "captaciones" para referirse a estas operaciones cuando no estén documentadas con certificados de depósito, ello es sólo con el objeto de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile relativas al encaje.
En todo caso, se exceptúan de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo las captaciones de fondos del público que no corresponden al concepto de depósitos a plazo antes señalado o que se rigen por normas especiales, tales como las cuentas de ahorro a plazo, las captaciones efectuadas mediante ventas con pacto de retrocompra de documentos de la cartera de inversiones, o mediante la emisión de instrumentos de oferta pública inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
Debe tenerse presente, además, que las instrucciones del presente Capítulo se refieren sólo a materias específicas, propias del tipo de operaciones de captación de fondos de que se trata. Por consiguiente, tanto los plazos como las demás condiciones que se pacten o se ofrezcan para los depósitos a plazo, deben ajustarse a las disposiciones generales sobre captaciones e intermediación contenidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las demás normas que afectan a estas operaciones, tales como las disposiciones sobre intereses y reajustes, encaje, reserva técnica, límites de endeudamiento, relación de calce de operaciones activas y pasivas, emisión de certificados sobre intereses reales, caducidad de las acreencias, etc.
2. Tipos de depósitos a plazo.
Dependiendo de la forma en que se establezca el derecho a pedir la restitución del depósito con sus correspondientes intereses y reajustes, en su caso, los depósitos a plazo pueden clasificarse en: depósitos a plazo fijo; depósitos a plazo renovable; y, depósitos a plazo indefinido.
En los depósitos a plazo fijo la institución depositaría se obliga a pagar en un día prefijado, debiéndose devengar los reajustes e intereses sólo hasta esa fecha. De acuerdo con las normas generales sobre captaciones, relativas a plazos mínimos para el pago de intereses y reajustes, el plazo que se pacte no puede ser inferior a 30 días para depósitos no reajustables o a 90 días para depósitos reajustables.
Los depósitos a plazo renovable, por su parte, contemplan condiciones similares a los depósitos a plazo fijo, pero con la posibilidad de prorrogar automáticamente el depósito por un nuevo período, de la misma cantidad de días, en caso de que el depositante no retire el dinero. Por consiguiente, en el o los períodos siguientes se seguirán devengando, sobre el nuevo capital, los intereses y reajustes correspondientes a cada período.
Por último, en los depósitos a plazo indefinido no se pacta al momento de constituirlos, una fecha o plazo determinados de vencimiento, sino que la institución depositaría se obliga a la restitución en un plazo prefijado a contar de la vista o aviso de su cliente, de manera que se pagan los intereses y reajustes devengados desde la fecha en que se entera el depósito hasta que se cumpla la fecha avisada para su retiro. En el evento de que se contrate este tipo de depósito, el período que queda sujeto a las normas generales sobre plazos mínimos es aquel que se establezca entre la fecha de la vista o aviso del depositante y la fecha de pago, es decir, ese lapso no puede ser inferior a 30 días para depósitos no reajustables y de 90 días para depósitos reajustables.
Conviene agregar que, independientemente de los inconvenientes de índole financiera y de control, no existe impedimento legal para pactar una forma mixta, vale decir, que un depósito a plazo fijo se transforme en uno de plazo indefinido si éste no se cobra en la época fijada, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales sobre plazos mínimos para operaciones no reajustables y reajustables.
3. Retiros anticipados.
Los titulares de depósitos a plazo no podrán retirarlos antes del vencimiento pactado. Con todo, las instituciones financieras podrán autorizar su retiro anticipado siempre que el titular lo solicite con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles bancarios respecto de la fecha de retiro y siempre que renuncie en forma expresa y por escrito a los intereses, cuando la operación sea no reajustable, y a los reajustes, cuando se trate de operaciones reajustables. En el último caso, sólo se pagarán los intereses hasta la fecha del retiro siempre que el depósito hubiere cumplido un período inicial de no menos de 30 días.
De cualquier modo, será enteramente facultativo para la institución financiera acceder al retiro anticipado o denegarlo.
Las normas contenidas en este número no se aplicarán a los depósitos nominativos a un año plazo o más a que se refiere el N° 5 de este título.
4. Renovaciones automáticas.
La renovación automática de los depósitos que contemplen esa modalidad, sólo podrá hacerse efectiva una vez que hayan transcurrido tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento. Sin embargo, para los efectos de computar los nuevos plazos se considerará como fecha de renovación, la misma del vencimiento. Dicho en otras palabras, el titular de un depósito o de un documento pactado con renovación automática, dispondrá de tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento para rescatarlo y si no lo hiciere, al cuarto día hábil bancario se cursará la renovación automática en los términos señalados anteriormente, esto es, desde la fecha de su vencimiento y por idéntico plazo al primitivamente pactado.
Estos depósitos a plazo con renovación automática, se seguirán considerando vigentes como tales, hasta su efectivo retiro dentro de los tres días en que está facultado el titular para rescatarlos.
Las renovaciones automáticas se tratarán como nuevas operaciones originadas en la fecha de vencimiento de la respectiva captación, para los efectos de los plazos mínimos de que trata el N° 1 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación para la aplicación del encaje que corresponda sobre la base del período de renovación, como también, para los retiros anticipados de que trata el N° 3 precedente.
Cada vez que las instituciones financieras efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso al depositante informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.
5. Depósitos nominativos a un año plazo o más para acogerse a beneficio tributario.
Las personas naturales gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tienen la facultad de rebajar de sus rentas imponibles, en la forma que determina el artículo 57 bis de dicha Ley, una parte de las sumas que mantengan invertidas en depósitos a plazo documentados en pagarés nominativos, a un año o más, en las instituciones financieras.
Entre las condiciones que fija la Ley para que tales depósitos sirvan a esos fines, aparte de que deben documentarse mediante pagarés extendidos en forma nominativa, está la inclusión de una cláusula en el respectivo documento, en la que se deja expresa constancia de que, en el caso de retiro anticipado, se perderán los intereses, independientemente de que el documento contenga cláusula de reajustabilidad.
En consecuencia, las instituciones financieras pueden pactar con sus depositantes que sean personas naturales y que se lo soliciten en forma explícita y por escrito, la recepción de depósitos a un año plazo o más, con pago de intereses sólo al vencimiento y pérdida de éstos, en caso de retiro anticipado, parcial o total del depósito, de lo que se debe dejar constancia en el pagaré que se extienda, en el mismo momento de su emisión.
6. Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.
Las instituciones financieras deben tener presente que los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino sólo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para sí, ni desprenderse de él en favor de otra persona.
Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.
En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.
7. Instrucciones contables.
7.1. Contabilización de los depósitos a plazo.
Los depósitos a plazo se registrarán en las siguientes cuentas o subcuentas de las partidas que se señalan en este numeral.
En el caso de depósitos en que se pacten retiros parciales de capital dentro del año y a más de un año, la cuenta que corresponde utilizar se determinará según las reglas establecidas en el numeral 1.1, título V, del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
a) Depósitos de 30 días a un año plazo.
Partida: 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días".
Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días".
Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".
Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".
Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".
Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".
Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán cuando se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público" se utilizarán para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) de este numeral.
b) Depósitos a más de un año plazo.
Partida: 3065 "Depósitos y captaciones".
Cuentas: -"Captaciones a más de un año exentas de encaje".
-"Captaciones a más de un año con retiros dentro del año".
-"Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje"Circular Bancos 2670, SBIF
II, A)
PROM. 06.02.1992.
II, A)
PROM. 06.02.1992.
En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de intereses.
Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encajeCircular Bancos 2670, SBIF
II, B)
PROM. 06.02.1992" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depósito.
II, B)
PROM. 06.02.1992" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depósito.
c) Cuentas especiales.
Se exceptúan de las instrucciones precedentes de este numeral los depósitos a plazCircular Bancos 2678, SBIF
A)
PROM. 30.03.1992o constituidos con divisas correspondientes a retornos de exportación, los depósitos provenientes del exterior de que trata el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y los depósitos a que se refiere el N° 3 de la letra A del número I del Capítulo XIV Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los que deben registrarse en las cuentas que se señalan en los Capítulos 14-6, 13-13 y 13-33, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.
A)
PROM. 30.03.1992o constituidos con divisas correspondientes a retornos de exportación, los depósitos provenientes del exterior de que trata el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y los depósitos a que se refiere el N° 3 de la letra A del número I del Capítulo XIV Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los que deben registrarse en las cuentas que se señalan en los Capítulos 14-6, 13-13 y 13-33, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.
7.2. Intereses y reajustes.
Los intereses y reajustes que se paguen por las operaciones registradas en las cuentas señaladas en el numeral 7.1 precedente, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, contenidas en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Las respectivas cuentas de resultado por los intereses pagados o devengados, se incluirán en las siguientes partidas, según su plazo y reajustabilidad:
a) Partida 5110 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
b) Partida 5115 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año reajustables";
c) Partida 5120 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año no reajustables";
d) Partida 5125 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año reajustables"; o,
e) Partida 5130 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año no reajustables".
Por su parte, las cuentas de resultado por los reajustes se incluirán en las partidas 5305 ó 5310, según se trate de operaciones reajustables pactadas hasta un año (registradas en las partidas 3020 y 3025) o a más de un año (registradas en la partida 3065), respectivamente.
7.3. Depósitos y captaciones vencidas.
Los depósitos y captaciones a plazo fijo que no sean cobrados en la fecha de vencimiento, devengarán intereses y reajustes sólo hasta dicha fecha y serán traspasados, el mismo día de su vencimiento, a la cuenta "Depósitos y captaciones vencidos" de la partida 3010, incluyendo sus intereses y, cuando corresponda, los reajustes devengados. Esta cuenta se dividirá en las subcuentas "Del público" y "De instituciones financieras", con un criterio similar al indicado en la letra a) del numeral 7.1. anterior.
Cuando se trate de depósitos a plazo renovables que hayan cumplido el período pactado para su renovación automática, las instituciones financieras los mantendrán registrados en su cuenta de origen, salvo que sean cobrados por el titular, incorporando en cada renovación los intereses capitalizados en el período.
Circular Bancos 2473, SBIF
N° 1
PROM. 14.08.1989CAPITULO 2-10 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 14.08.1989CAPITULO 2-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REGISTRO DE VALORES. EMISION DE VALORES MOBILIARIOS.
I. REGISTRO DE VALORES.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, esta Superintendencia debe inscribir en el Registro de Valores que debe llevar al efecto, las acciones, bonos y otros títulos que ella misma determine, emitidos por los bancos y sociedades financieras.
1. Inscripción de las instituciones.
Las instituciones financieras se entienden incorporadas al Registro de Valores de que se trata con el solo mérito de la resolución que autoriza su funcionamiento.
El registro de las instituciones financieras se mantiene actualizado con la información periódica que ellas envían a esta Superintendencia, lo que no impide que ocasionalmente se soliciten datos adicionales o confirmaciones que resulten necesarias en este aspecto.
2. Inscripción de los valores.
Respecto de los valores que deben registrarse, se consideran las emisiones de los siguientes instrumentos de oferta pública: a) Acciones; b) Bonos; y c) Letras de crédito.
En el caso de la emisión e inscripción en el Registro de Valores de las letras de crédito, las instituciones financieras deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Para el registro de acciones y bonos, se atendrán a las disposiciones de los títulos II y III de este Capítulo.
Este Organismo procederá a inscribir la emisión en el Registro de Valores y a entregar el correspondiente certificado de inscripción, previo examen y conformidad de los antecedentes que se acompañan a la solicitud que para tal efecto debe presentar la entidad emisora. EntrCircular Bancos 2610, SBIF
A)
PROM.26.04.1991e los antecedentes adjuntos a la referida solicitud deben incluirse dos clasificaciones de riesgo de los títulos que se solicita inscribir, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
A)
PROM.26.04.1991e los antecedentes adjuntos a la referida solicitud deben incluirse dos clasificaciones de riesgo de los títulos que se solicita inscribir, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.045, no puede hacerse oferta pública de los valores mientras la emisión no se encuentre inscrita en el Registro de Valores.
1. Autorización previa.
Para realizar aumentos de capital mediante la emisión de acciones, ya sean de pago o liberadas, las instituciones financieras deberán solicitar a esta Superintendencia la autorización para reformar los estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley General de Bancos. La única excepción a esta norma la constituye la capitalización de dividendos de acciones con preferencia, que se efectúe al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.401. Sin embargo, las acciones liberadas que se originen de esa capitalización, también deben inscribirse en el Registro de Valores.
2. Inscripción en el Registro de Valores.
Para inscribir una emisión de acciones en el Registro de Valores, será necesario presentar una solicitud de inscripción que contenga una referencia al aumento de capital autorizado que origina la emisión y adjuntar a aquélla la siguiente información relativa a sus características:
a) Serie y número de acciones a emitir, señalando su valor nominal, si lo tuvieren. En caso de no tenerlo, se mencionará expresamente tal circunstancia.
b) Valor unitario de colocación mínimo por acción, determinado por la Junta de Accionistas.
c) Plazos establecidos para la emisión, suscripción y pago de las acciones, según corresponda.
d) Forma de pago, señalando si existen modalidades para el pago a plazo y descripción de las que se hubieren acordado, indicando los derechos y obligaciones de los suscriptores que utilicen el pago a plazo;
e) Al tratarse de acciones cuya emisión se acordare al amparo del artículo 10 de la Ley N° 18.401, deberá indicarse ese hecho y el porcentaje que se repartirá como dividendo de los excedentes que proporcionalmente le corresponderán, mientras tengan la calidad de acciones con preferencia.
f) Copia del acta de la junta de accionistas, reducida a escritura pública, en la que se acordó el aumento de capital.
g) Ejemplar de la publicación efectuada y del aviso enviado a los accionistas sobre la emisión.
Si bien la mayor parte de los antecedentes antes señalados se refieren a acciones de pago, igualmente deben inscribirse en el Registro de Valores las emisiones de acciones liberadas, incluidas aquellas a que se refiere la letra e) anterior. En estos casos se enviará sólo la información pertinente a las características de la emisión de que se trate. Si se procediere a un canje de acciones, deberá describirse la proporción en que se hará la conversión y las condiciones y oportunidad en que se realizará el
reemplazo de títulos.
III. EMISION DE BONOS.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 1 bis del artículo 83 y en la letra b) del artículo 113 de la Ley General de Bancos, y en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y sociedades financieras están facultados para emitir bonos o debentures sin garantía especial, a la orden o al portador.
La emisión de bonos deberá ser acordada por el directorio de la institución o por la junta de accionistas cuando sean canjeables por acciones. En el caso de sucursales de bancos extranjeros, bastará con que suscriba la escritura el agente designado para administrar la sucursal con plenas facultades.
Para inscribir una emisión de bonos en el Registro de Valores, las instituciones financieras deberán presentar una solicitud de inscripción acompañada de la escritura pública de emisión y de los antecedentes que se indican en este título.
El intermediario que ofrezca los bonos al público, o el emisor en el caso de colocación directa, deberá entregar al inversionista un prospecto con la información que se indica en el N° 3 de este título. Adicionalmente, el colocador deberá mantener a disposición del público copia de los demás antecedentes remitidos a esta Superintendencia para la inscripción de la emisión y los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto.
Esta información no podrá ser utilizada para publicitar la emisión de los valores si no hubiere sido remitida previamente a esta Superintendencia para su conocimiento.
Cualquier publicidad sobre la futura emisión que se realice antes de la inscripción en el Registro de Valores, deberá indicar expresamente que está sujeta al cumplimiento de ese requisito.
1. Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Valores.
a) Escritura pública de emisión, suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, el que sólo podrá ser un banco o sociedad financiera. La escritura debe contener las menciones que se señalan en el N° 2 siguiente.
b) Prospecto de la emisión o colocación de los bonos, con la información que se indica en el N° 3 de este título III.
c) Un facsímil de los títulos de los bonos.
d) Copia de los contratos de colocación de la emisión, celebrados entre el emisor y los intermediarios, en caso de que no sea directa.
e) Indicación del acta de la sesión de directorio o junta de accionistas, según corresponda, en que se acordó la emisión.
f) Modelo del aviso o texto que se publicará para informar al público sobre la emisión de que se trate. Este aviso deberá incluir, como mínimo, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 3.1 de este título.
g) Tablas de desarrollo de las distintas series, que incluyan los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
- Número del cupón;
- Valor del cupón;
- Intereses;
- Amortización de capital;
- Importe de capital adeudado; y,
- Amortización acumulada de capital.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales. Además, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses.
h) Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.
i) Indicación de las normas de seguridad que utilizará la sociedad en la confección de sus títulos (características de las tintas, del papel, marcas o sellos, etc.).
2. Menciones de la escritura de emisión.
La escritura de emisión suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, deberá incluir los antecedentes mínimos que se señalan en los numerales siguientes.
Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos.
2.1. Antecedentes del emisor.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la oficina principal y Rol Unico Tributario;
b) Ciudad, fecha y Notaría en que se otorgó la escritura de constitución social;
c) Resumen del objeto social o giro de la empresa;
d) Monto del capital suscrito y pagado a la fecha de la escritura; y,
e) Indicación de las emisiones vigentes de bonos y montos adeudados por este concepto.
2.2. Antecedentes del representante provisional de los tenedores de bonos.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la sede principal y Rol Unico Tributario.
b) Procedimiento para su remoción y nombramiento de reemplazante.
c) Facultades que se le confieren además de las que le concede la Ley.
2.3. Antecedentes de la emisión.
a) Monto total expresado en la moneda correspondiente.
b) Series en que se divide.
c) Número de bonos o de láminas que comprende cada serie.
d) Valor nominal de cada bono o lámina.
e) Plazo de colocación de la emisión.
f) Indicación de si los bonos serán a la orden o al portador.
g) Forma de enumeración de los títulos que corresponden a cada serie.
h) Cupones: Indicación de si los títulos llevarán cupones para el pago de intereses y amortizaciones. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de vencimiento y la serie y número del bono.
i) Reajustabilidad: Carácter de reajustable o no del empréstito. Si fuere reajustable, deberá indicarse la forma de reajuste.
j) Interés: Indicación de si se pagarán o no intereses, tasa de interés o procedimientos para su determinación, fecha y lugar de pago de intereses.
k) Fecha desde la cual el tenedor del bono comienza a ganar intereses y reajustes.
l) Amortizaciones: Forma de amortización, plazo y fecha de inicio de ésta, fechas, lugares y modalidades de pago.
m) Rescate anticipado: Indicación de si existirán o no procedimientos de rescates anticipados, los que sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros sistemas que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
n) Obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que se sujetará el emisor durante la vigencia de la emisión, con el fin de proteger los intereses de los tenedores de bonos.
ñ) Obligaciones específicas de información que el emisor deberá proporcionar a los tenedores de bonos. Deberá indicarse la forma en que se dará aviso de pago de los bonos. Asimismo, se indicará la información financiera que se hará llegar a los representantes de los tenedores de bonos, la que incluirá, al menos, los estados de situación exigidos por esta Superintendencia y la memoria, cuando corresponda.
o) Indicación, cuando corresponda, que se trata de bonos convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o bien, que son bonos subordinados emitidos al amparo del artículo 68 de la Ley General de Bancos.
p) Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o para remplazo de éstos en casos de extravío, hurto, robo, inutilización o destrucción.
2.4. Juntas de tenedores de bonos.
a) Normas relativas a su funcionamiento.
b) Referencia a quienes pueden convocarla, forma de citación y quorum para constitución y acuerdos.
c) Asistencia, poderes y representación en las juntas.
d) Materias a tratar en ellas.
e) Actas de las juntas y constancia de ellas.
2.5. Procedimiento y facultades del representante de los tenedores de bonos.
a) Procedimientos de elección, renuncia, reemplazo y remoción.
b) Forma de actuación, cuando fueren varios los designados.
c) Causales de cesación en sus cargos.
d) Referencia a los derechos de que estará investido y, en especial, respecto a las facultades de fiscalización sobre el emisor.
e) Referencia a sus deberes y responsabilidades y, en especial, a las obligaciones de información que tendrá respecto de los tenedores de bonos y al cumplimiento de lo señalado en el N° 5 de este Capítulo.
2.6. Otras menciones que deben Incluirse cuando corresponda.
a) Que la cesión de los bonos a la orden se hará por endoso en el mismo título, de conformidad a las reglas generales, debiendo el cesionario informar a la entidad emisora para su registro.
b) Que el endosante de un bono a la orden es responsable del pago del documento, salvo que agregue al endoso la cláusula de liberación de su responsabilidad.
c) Que la cesión de los bonos al portador se efectuará mediante la entrega del título, conforme a las reglas generales.
d) Que cuando la amortización se efectúe mediante sorteo, éste deberá practicarse ante Notario, quien levantará un acta de la diligencia, dejando constancia en ella del número y serie de los bonos sorteados, la que se protocolizará en sus registros.
e) Que dentro de los cinco días siguientes al sorteo se publicará por una vez, en un periódico de circulación nacional, la lista de los bonos sorteados con expresión de la serie y número de cada uno de ellos.
f) Que los Ínteres y reajustes de los bonos sorteados o amortizados extraordinariamente se devengarán hasta la fecha fijada para esa amortización, y que esos bonos serán pagaderos desde la fecha señalada en la publicación referida en el número precedente.
g) Que podrán tomar parte en las juntas los tenedores de bonos a la orden que figuren inscritas en el registro especial del emisor, con cinco días de anticipación a aquél en que haya de celebrarse la junta respectiva, y los tenedores de bonos al portador que exhiban los títulos correspondientes o los certificados de custodia, en su caso.
h) Que en las juntas de tenedores de bonos, corresponderá a cada tenedor un voto por el valor equivalente al bono de menor valor que el emisor haya emitido.
3. Información que debe contener el prospecto.
El prospecto de la emisión o colocación de valores deberá contener, al menos, lo siguiente:
3.1. Cubierta.
a) Fecha del prospecto (mes y año).
b) Razón social del emisor y mención del hecho de estar inscrito en el Registro de Valores de esta Superintendencia por tratarse de un banco o sociedad financiera.
c) Monto de la emisión, series en que se divide y monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada serie. d) Descripción de las principales características de los títulos ofrecidos (tasa de interés, plazo, reajustabilidad, amortizaciones, etc.).
e) Nombre de los intermediarios que efectuarán la colocación, cuando corresponda. Si la colocación la hará el emisor directamente, bastará señalarlo así.
f) Nombre del o los intermediarios que han participado en la elaboración del prospecto.
g) Dos clasificaciones de riesgo de los títulos ofrecidos, identificando a laCircular Bancos 2610, SBIF
B)
PROM. 26.04.1991s firmas que han efectuado las evaluaciones.
B)
PROM. 26.04.1991s firmas que han efectuado las evaluaciones.
h) En forma destacada y en letras mayúsculas, la siguiente leyenda:
"La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor [y del (de los) intermediario (s) que ha(n) participado en su elaboración]. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello.".
La frase intercalada en paréntesis([]) deberá agregarse cuando en la confección haya participado tanto el emisor como el intermediario o sólo el intermediario. Además, cuando el prospecto contenga Información acerca de algún intermediario, deberá agregarse a la leyenda lo siguiente: "La información relativa al (a los) intermediario (s), es de exclusiva responsabilidad del (de los) intermediario (s) respectivo (s), cuyo(s) nombréis) aparece (n) impreso (s) en esta página.".
3.2. Indice.
Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto.
3.3. Identificación del emisor.
a) Identificación básica: Razón social, domicilio legal y Rol Unico Tributario.
b) Direcciones: Dirección, número de teléfono, casilla y télex de las oficinas principales de la entidad.
3.4. Descripción de la emisión.
Se deberán describir en forma clara y precisa las características de los valores ofrecidos, de tal forma que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como tenedor. Esta descripción deberá incluir, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Antecedentes de la emisión:
- Indicación del órgano competente (directorio o junta de accionistas) que tomó el acuerdo de emisión y fecha de dicho acuerdo.
- Indicación de la fecha y notaría de la escritura de emisión.
b) Representante de los tenedores de bonos:
- Nombre o razón social y dirección.
- Procedimiento de elección, reemplazo, remoción y renuncia.
- Indicación de cualquier relación de propiedad o gestión entre el representante y los principales accionistas, socios o administradores de la entidad emisora.
c) Características de los bonos: Indicación del monto total de la emisión, el número de identificación de las series en que se divide, y el monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada una. Se hará una descripción detallada de cada serie, la que deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
- Valor nominal de la emisión, número de bonos y cortes.
- Indicación de si son al portador o a la orden.
- Reajustabilidad.
- Tasa de interés.
- Forma y plazo de pago de intereses, reajustes y amortizaciones.
- Fecha y lugar de pago de amortizaciones, reajustes e intereses.
- Fecha a partir de la cual comienzan a devengar intereses y reajustes, y desde la cual se cuenta el plazo de amortización.
- Indicación de si los bonos serán o no convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o si se trata de bonos subordinados emitidos en conformidad al artículo 68 de la Ley General de Bancos.
d) Reglas para la protección de los tenedores: Referencia a cualquier restricción, limitación u obligación a que se someta la entidad emisora con el fin de proteger los derechos de los tenedores de bonos, tales como prohibiciones de enajenación de activos, de incurrir en ciertos niveles de deuda, de pagos de dividendos u otras. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
e) Amortización extraordinaria: Indicación de si existirán procedimientos de amortización extraordinaria o rescates anticipados, explicando en qué consistirán y cómo se llevarán a cabo. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
f) Remplazo o canje de títulos: Referencia a procedimientos de remplazo de los títulos hurtados, robados, dañados o extraviados, o de canje por otros que representen un menor número de láminas.
g) Juntas de tenedores de bonos: Indicación de quienes pueden convocarlas, forma de citación, quórum para constitución y acuerdos y materias a tratarse.
h) Información a los tenedores de bonos:
- Frecuencia y forma en que la entidad emisora dará aviso de pago a los tenedores de bonos.
- Frecuencia y forma de los informes financieros que la empresa emisora proporcionará a los tenedores.
3.5. Descripción de la colocación.
Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de estos valores, especificando los derechos preferentes de suscripción que puedan existir.
En caso de que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea a firme, al mejor esfuerzo o mediante otra modalidad, deberá realizarse una breve descripción del convenio de colocación, de acuerdo a lo siguiente:
a) Colocadores: Indicar el nombre o razón social de los intermediarios que participarán en la colocación, y la calidad en que actuarán.
b) Plazo de colocación convenido: Indicar el plazo convenido para la colocación de los valores.
c) Relación con los colocadores: Indicar cualquier relación que exista entre la entidad emisora y aquellos que actúen como colocadores, distintas de las originadas por el contrato de colocación.
d) Valores no suscritos: En caso de que se trate de una colocación al mejor esfuerzo, u otra que no garantice la colocación del total de los bonos emitidos, deberá indicarse el procedimiento que se seguirá con los bonos no suscritos.
4. Antecedentes que los emisores deben hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos.
Las empresas emisoras de bonos deberán hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos, los siguientes antecedentes, dentro de los diez primeros días posteriores a la fecha de ocurrir el hecho que imponga la obligación de remitirlos:
a) Copia de la escritura pública que deja constancia de la suscripción del empréstito y en la que se declara el monto total de la suscripción efectuada. Dicha escritura deberá ser otorgada por el emisor dentro del plazo de colocación establecido en la escritura de emisión.
b) Avisas de convocatoria a junta de tenedores de bonos y una copia del acta de la junta.
c) Constancia de las publicaciones de la lista de bonos amortizados en forma extraordinaria.
d) Copia de la protocolización del acta notarial de la diligencia del sorteo.
5. Antecedentes que los representantes de los tenedores de bonos deben remitir a esta Superintendencia.
Los representantes de los tenedores de bonos deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ocurrido el hecho que imponga la obligación de remitirlos, los siguientes antecedentes:
a) Copia de la escritura pública de declaración de la cancelación del empréstito, la que deberá ser otorgada por los representantes de los tenedores de bonos una vez que hayan sido pagados en su totalidad los bonos colocados y sus correspondientes intereses y reajustes.
b) Designaciones, revocaciones o renuncias de los representantes de los tenedores de bonos.
c) Avisos de convocatoria a junta de tenedores y copia del acta de la reunión.
6. Registro de bonos emitidos.
Toda entidad emisora de bonos deberá llevar un registro en el cual anotará todos los títulos de bonos que haya emitido, con indicación de su número, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezca, en caso de tratarse de emisiones a la orden.
CAPITULO 2-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ENTIDADES PUBLICAS AUTORIZADAS PARA INVERTIR EN INSTRUMENTOS DEL MERCADO DE CAPITALES.
Las entidades públicas regidas por el D.L. N° 1.263, de Administración Financiera del Estado, tienen prohibición de efectuar inversiones en el mercado de capitales, a no ser que el Ministerio de Hacienda las autorice expresamente para ello.
De conformidad con las autorizaciones que el referido Ministerio ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia, las entidades públicas incluidas en el Anexo N° 1 adjunto quedan autorizadas, hasta la fecha que en cada caso se indica, para invertir sus excedentes estacionales de caja en depósitos o en otros instrumentos del mercado de capitales, sin necesidad de requerir en cada oportunidad la conformidad expresa del Ministerio correspondiente.
INSTITUCIONES Y EMPRESAS PUBLICAS AUTORIZADAS PARA INVERTIR EXCEDENTES
ESTACIONALES DE CAJA EN VALORES DEL MERCADO DE CAPITALES.
- Astilleros y Maestranzas de la Armada.
- Carabineros de Chile, Imprenta.
- Casa de Moneda de Chile.
- Centro de Información de Recursos Naturales.
- Comando de Industria Militar e Ingeniería.
- Comercializadora de Trigo S.A. "COTRISA".
- Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
- Corporación de Fomento de la Producción.
- Departamento Bienestar Dirección General de Aeronáutica Civil.
- Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
- Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile.
- Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
- Dirección de Sanidad de la Armada.
- Dirección General de Crédito Prendario.
- Dirección General de Deportes y Recreación.
- Empresa de Correos de Chile.
- Empresa de Ferrocarriles del Estado.
- Empresa de Obras Sanitarias V Región S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios del Maulé S.A.
- Empresa de Transporte Ferroviario S.A.
- Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.
- Empresa Eléctrica Colbún-Machicura S.A.
- Empresa Eléctrica de Aysén S.A.
- Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A.
- Empresa Marítima S.A.
- Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.
- Empresa Nacional de Aeronáutica.
- Empresa Nacional de Minería.
- Empresa Nacional del Carbón S.A.
- Empresa Nacional del Petróleo.
- Empresa Portuaria de Chile.
- Fábrica y Maestranza del Ejército.
- Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo.
- Instituto de Fomento Pesquero.
- Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
- Instituto Forestal.
- Instituto Nacional de Normalización.
- MUNICIPALIDADES (todas las Municipalidades del país).
- Polla Chilena de Beneficencia.
- Servicio de Bienestar de la Fuerza Aérea de Chile.
- Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.
- Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Valores y Seguros.
- Servicio de Bienestar del Magisterio.
- Servicio de Bienestar Social de la Armada.
- Servicio de Cooperación Técnica.
- Sociedad Agrícola SACOR Ltda.
- Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Ltda.
- Sociedad Transporte Marítimo Chiloé - Aysén Ltda.
- Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
- Transporte por Containers SCircular Bancos 2734, SBIF
PROM. 29.03.1993.A.
PROM. 29.03.1993.A.
- Zona Franca Iquique S.A.
Todas las entidades indicadas están autorizadas hasta el 28 de febrero de 1994.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.1989CAPITULO 2-12 (Bancos y Financieras)
PROM. 16.05.1989CAPITULO 2-12 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PERDIDA O DETERIORO DE TITULOS DE CREDITO.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.19891. Documentos emitidos con cláusula a la orden.
PROM. 16.05.19891. Documentos emitidos con cláusula a la orden.
Conforme a lo establecido en el artículo l° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986, las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de extravío, sustracción o deterioro de la letra, son aplicables tanto a los certificados de depósito a la orden, como a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos.
El objeto del citado procedimiento es que el tribunal competente declare el extravío, pérdida o deterioro parcial del documento y autorice al solicitante para que, con el mérito de una copia autorizada de la sentencia, ejerza los mismos derechos que le correspondían en virtud del documento original.
En conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 18.092, que señala que "la aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago", esta Superintendencia es de opinión que la institución financiera que paga en virtud de la copia autorizada de la sentencia que acogió la solicitud del requirente, ha pagado bien; es decir, cumple con su obligación como si lo hubiera hecho en virtud del documento original, de manera que no le implicará responsabilidad el hecho de que posteriormente se presente un tercero a cobrar el documento, pretendiendo ser su legítimo tenedor.
En consecuencia, las instituciones financieras deberán efectuar el pago del documento en la forma que determine la sentencia que se les exhiba y si ésta no establece condiciones, el pago deberá efectuarse de manera pura y simple.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.19892. Documentos emitidos al portador.
PROM. 16.05.19892. Documentos emitidos al portador.
Al tratarse de títulos de crédito emitidos al portador, rige lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.552 que señala expresamente:
"El extravío, pérdida o deterioro de un título de crédito de dinero emitido al portador, cualquiera fuere su emisor, será del exclusivo riesgo de su último tenedor legítimo, quedando liberado de toda responsabilidad el deudor que lo pagare a quien se presente como detentador material del documento.
Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a la obligación de quien apoderándose indebidamente del documento, logró obtener su cobro y pago, de reintegrar al portador legítimo del mismo el monto íntegro de lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.19893. Destrucción o pérdidas de letras de crédito.
PROM. 16.05.19893. Destrucción o pérdidas de letras de crédito.
De conformidad con el Acuerdo del Consejo Monetario, transcrito en el Capítulo II.A. 1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando una letra de crédito, nominativa o al portador, resulte inutilizada para su circulación o sea destruida o perdida en un incendio u otro accidente similar, el tenedor de ella puede solicitar y obtener de la institución emisora una nueva letra de crédito de la misma serie, número y fecha de emisión de la letra inutilizada, que tendrá el carácter de duplicada, para cuyo efecto deberá precederse según las normas contenidas en dicho Capítulo.
CAPITULO 2-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CADUCIDAD DE DEPOSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.
I. ACREENCIAS SUJETAS A CADUCIDAD.
El Decreto Ley N° 2.099, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 1978, introdujo varias modificaciones de importancia a la legislación bancaria, entre las cuales se contempla el nuevo sistema que establece ese texto legal en materia de caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro financiero de la institución y se comprenden, además, expresamente, las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas.
En efecto, el mencionado precepto legal, por una parte, establece la caducidad de todas las acreencias ya señaladas, con respecto a los dineros pertenecientes a depositantes o inversionistas, que se han mantenido inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos y el entero de su importe enarcas fiscales; y por otra, dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de prescripción a que esos dineros quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.
Dicha norma dispone:
"Artículo decimocuarto. Las instituciones financieras estarán sujetas al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:
Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la institución financiera formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una Unidad de Fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco Unidades de Fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo:
a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática;
b) A las boletas o depósitos de garantía;
c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y
d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.
Derógase el artículo 20 de la Ley N° 7.869, y cualquiera otra disposición que se refiera a la materia tratada en este artículo y que hubiere sido aplicable a las instituciones referidas en él".
Cabe recordar que dicho artículo 20 de la Ley N° 7.869, que fue derogado por la disposición legal de que se trata, establecía un sistema de prescripción especial de depósitos y otras acreencias inmovilizados en los bancos comerciales.
Asimismo, el referido artículo 14 del D.L. N° 2.099, deroga en forma orgánica todas aquellas otras disposiciones que establezcan sistemas de caducidad distintos del señalado en ese precepto legal, que hubieran sido aplicables a las instituciones financieras. Por tal motivo, no rige con respecto a estas instituciones lo establecido en la Ley N° 6.057, sobre dividendos no cobrados de acciones de sociedades anónimas.
De lo expuesto y con las excepciones de que más adelante se hablará, se concluye que la caducidad establecida en el D.L. N° 2.099, es un sistema general aplicable a todas las instituciones financieras, en lo referente a los depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada de las operaciones autorizadas por las respectivas normas que las rigen. Quedan incluidos, por ende, los fondos inmovilizados que puedan existir por cuenta de terceros en el Banco Central, Banco del Estado, bancos comerciales, sociedades financieras y demás instituciones financieras.
El concepto indicado comprende, por lo tanto, la caducidad de los depósitos a la vista y a plazo y otras cuentas de depósito y en general todas las captaciones que pueden legalmente efectuar las instituciones financieras, además de cualquiera otra acreencia en favor de terceros, entendiéndose por ella los derechos que pueden ejercer sobre los dineros que existen en su favor, entre los cuales quedan expresamente incluidos los dividendos pagados por la institución a sus accionistas y, por disposición de esta Superintendencia, los sobrantes de caja.
Debe dejarse en claro, desde ya, que la caducidad sólo afecta a las acreencias en dinero y, por lo tanto, quedan expresamente excluidos de ella todos aquellos otros valores que no tengan esa calidad.
Procede, ahora, establecer las condiciones que exige esta disposición legal, para determinar cuáles son los fondos que pueden ser objeto de caducidad. En realidad, puede decirse que quedan afectas a esa disposición todas las cuentas de depósito que no hayan tenido movimiento o cualquiera otra cuenta que represente acreencias de terceros, sea cual fuere su monto, cuando en el curso de cinco años consecutivos no hayan experimentado variaciones cuantitativas por concepto de abonos o retiros efectuados o percibidos por sus titulares. El término de caducidad exigido no puede ser inferior a cinco años si se considera que la ley contempla un lapso de dos años para los efectos de incluir una determinada acreencia en la lista a que se hizo mención anteriormente y un período de tres años contado desde el mes de enero en que corresponde formar la lista para que se extingan los derechos que tiene su titular sobre ella.
En el caso de las acreencias, puede precisarse que el plazo de caducidad se cuenta desde la fecha en que debió haber sido cobrada por su titular. Lo mismo ocurre en el caso del pago de dividendos, en que el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista tuvo derecho a exigir su pago.
Excepciones.
En general, puede decirse que la caducidad se aplica en aquellos casos en que el acreedor por ignorancia, olvido o simplemente por abandono dejó de percibir una determinada acreencia. Por este motivo, se han establecido en la disposición legal en comento ciertas excepciones a dicho sistema en que no se cumple la condición ya señalada.
Las excepciones son las siguientes:
a) Los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, que comprenden los instrumentos de captación cualquiera sea su naturaleza, denominados a plazo indefinido, o a plazo renovable, esto es,aquellos en que no se ha estipulado una fecha de vencimiento determinada o existe cláusula de renovación automática.
b) Las boletas o depósitos de garantía salvo en caso de que se les haya fijado una fecha de vencimiento a contar desde la cual regirá la fecha de caducidad respectiva.
c) Las sumas recibidas por cheques viajeros dadas las características propias de estos documentos contenidas en el artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y
d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes, puesto que no pudiendo los titulares de esos bienes disponer libremente de ellos, su falta de reclamación, se ha debido a fuerza mayor y no invalida sus derechos sobre los mismos.
En conclusión, las acreencias que cada institución debe analizar con el fin de clasificar separadamente aquellas que quedan sujetas a caducidad legal, son todas aquéllas que figuren ya sea en cuentas corrientes, ya en depósitos a la vista o a plazo, en Varios Acreedores, Letras por Pagar, Giros Telegráficos,Operaciones Pendientes (sobrantes de caja), etc., esto es, en la totalidad delas cuentas susceptibles de registrar acreencias en dinero pertenecientes a terceros, salvo las que provengan de las excepciones señaladas.
II. DE LAS PUBLICACIONES Y DE LA CADUCIDAD.
El nuevo texto legal ha introducido variaciones sustanciales en esta materia, ya que para estos efectos se atiende ahora fundamentalmente a la cuantía de las acreencias que se determinan según el valor que tenga la Unidad de Fomento al 31 de diciembre del año en que se cumpla el período de dos años en que la acreencia se encuentre inmovilizada.
El sistema establecido es el siguiente:
a) Acreencias cuyo valor sea igual o superior al equivalente de una Unidad de Fomento. En este caso, transcurrido el período de dos años, la institución financiera formará una lista en el mes de enero siguiente, la que deberá fijar en su domicilio principal, es decir, en su casa matriz.
b) Acreencias cuyo valor exceda del equivalente de cinco Unidades de Fomento. Estas acreencias además de haber sido incorporadas en la lista a que se refiere la letra anterior deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
c) Acreencias cuyo valor sea inferior al equivalente a una Unidad de Fomento. En este evento, la ley faculta a la institución financiera para omitirlas de la lista a que se refiere la letra a).
Esta Superintendencia, por su parte, dispone, en relación con los sobrantes de caja, que éstos quedan exentos de la obligación de publicar a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
III. CONFECCION DE LA NOMINA.
Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal de la institución financiera, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberá confeccionarse en la siguiente forma:
a) Fecha de origen de la acreencia.
b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del acreedor. En el caso de sociedades, compañías, comunidades o empresas deberán individualizarse en la forma en que aparezcan registradas en el Banco.
c) Ultima dirección del acreedor, conocida del Banco.
d) Procedencia del crédito.
e) Monto del crédito que se indicará por su valor exacto.
f) La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución respectiva y a continuación y en caracteres destacados se estampará el siguiente subtítulo:
"Nómina de depósitos o acreencias sujetos a la caducidad establecida en el artículo 14 del D.L. N° 2.099, por haber permanecido inmovilizado".
IV. NORMAS CONTABLES.
Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia, sus saldos se traspasarán en el mes de enero siguiente, a una cuenta que se denominará "Saldos inmovilizados art. 14 D.L. 2.099", la que se incluirá en la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", del formulario MB1.
V. TRASPASO DE ESTOS VALORES.
El artículo 14 del D.L. N° 2.099, dispone que transcurrido el plazo de caducidad, esto es, tres años computados desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, por lo que la institución financiera deberá enterar las cantidades correspondientes deducidos los gastos de publicación, en su caso, en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal.
Los desembolsos a que se refiere esta norma son aquellos que deriven de los gastos que origine la publicación en el Diario Oficial de las acreencias sujetas a esa obligación.
CAPITCircular Bancos 2595, SBIF
PROM. 01.02.1991ULO 2-14 (Bancos y Financieras)
PROM. 01.02.1991ULO 2-14 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CERTIFICADO SOBRE INTERESES REALES Y DIVIDENDOS PAGADOS.
Circular Bancos 2595, SBIF
PROM. 01.02.19911. Emisión de certificados.
PROM. 01.02.19911. Emisión de certificados.
Las instituciones financieras deberán extender y enviar antes del 15 de marzo de cada año, un certificado a cada uno de sus depositantes o accionistas, a quienes les hayan pagado sumas iguales o superiores a U.F. 15, en el año precedente, correspondientes a intereses sobre depósitos y captaciones o dividendos por su inversión en acciones de la respectiva entidad.
Además, las entidades financieras deberán emitir también el referido certificado a aquellos depositantes o inversionistas que lo soliciten, aun cuando se les hayan pagado menos de U.F. 15 en el año precedente, por concepto de intereses o dividendos.
Las instituciones financieras pueden optar entre la emisión de un solo certificado para intereses y dividendos, o bien, un certificado para intereses y otro para los dividendos.
Los certificados de que se trata deberán contener la siguiente información:
1.1. Información general.
a) Nombre completo, dirección y número del Rol Unico Tributario del depositante o inversionista.
b) Constancia de que se emiten a fin de que el depositante o inversionista pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario y en la Resolución N° 200 del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial del 9 de febrero de 1982.
1.2. Certificación de intereses.
a) Número de los depósitos o documentos de captación que originaron los intereses y monto y fecha en que se pagaron estos últimos, ya sean positivos o negativos, por cada operación. En el caso de depósitos o captaciones renovables, se deberá indicar el importe y la fecha de pago de los intereses de cada período.
La información relativa a los intereses se proporcionará separada en la forma que se indica a continuación:
i) Intereses correspondientes a depósitos en moneda chilena no reajustables. En este caso se deberán indicar los intereses nominales pagados y su respectivo equivalente en términos reales. Para determinar este último importe, el capital inicial se reajustará por la variación del valor de la unidad de fomento entre la fecha en que se efectuó el depósito y la del vencimiento de éste. El monto así obtenido se deducirá del importe del capital inicial más los intereses pagados por el depósito. La diferencia obtenida, sea ésta positiva o negativa, constituirá los intereses reales del respectivo depósito.
A continuación se muestran las fórmulas para realizar estos cálculos:

ii) Intereses correspondientes a depósitos en moneda chilena reajustables.
iii) Intereses correspondientes a depósitos en moneda extranjera. En este caso, deberá informarse en moneda chilena el valor de los intereses reales, es decir, el valor que resulte de deducir, a los intereses nominales ganados, el efecto de la variación de la unidad de fomento sobre el capital inicial. Para determinar los intereses reales se procederá de la siguiente manera:
El valor inicial del depósito en moneda extranjera y su monto final, incluidos los intereses, en la misma moneda, se convertirán a moneda chilena utilizando para ello el tipo de cambio observado promedio mensual, determinado sobre la base del que informe el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, correspondiente al mes en que se constituyó el depósito y al mes de su vencimiento, respectivamente.
El capital inicial en moneda chilena, determinado en la forma indicada precedentemente se reajustará por la variación del valor de la unidad de fomento entre la fecha en que se efectuó el depósito y la de su vencimiento. El valor así obtenido se deducirá del equivalente en moneda chilena del monto final del depósito. La diferencia resultante, sea ésta positiva o negativa, corresponderá a los intereses reales del respectivo depósito.
Las fórmulas para efectuar estos cálculos son las siguientes:
Conversión del depósito de moneda extranjera a pesos chilenos:

b) Total de intereses reales pagados al depositante en el año precedente a aquel en el que se emita el certificado, incluidos aquellos que en virtud de los ajustes antes señalados resultaren negativos. Para determinar este total se sumarán en forma algebraica los intereses reales informados en el literal i), más los del literal ii) y más los informados en el literal iii) de la letra b) precedente.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en este capítulo, se entenderá por intereses pagados aquellos que hayan sido cobrados por el depositante, que hayan sido abonados en su cuenta, que se hayan capitalizado o que hayan sido puestos a su disposición.
1.3. Certificación de dividendos pagados. El certificado correspondiente a dividendos deberá indicar el importe en pesos pagado por concepto de dividendos y la fecha en que se efectuó dicho pago, como también, en los casos que corresponda, el importe del crédito contra el impuesto global complementario que pueda corresponder.
Circular Bancos 2595, SBIF
PROM. 01.02.19912. Entrega del certificado al depositante.
PROM. 01.02.19912. Entrega del certificado al depositante.
En los casos en que el total de los intereses reales a que se refiere la letra b) del numeral 1.2, o de los dividendos de que trata el numeral 1.3, supere el equivalente de 15 unidades de fomento, las instituciones financieras deberán emitir el correspondiente certificado en duplicado y enviar el original en el mismo período fijado para su emisión, al domicilio que el inversionista haya registrado en la respectiva entidad, debiendo conservar la copia en sus archivos.
No obstante, las entidades financieras podrán mantener, como alternativa a la copia de estos certificados, nóminas que contengan la misma información que se entrega en el certificado, el que, en estos casos, se emitirá únicamente en original.
Circular Bancos 2595, SBIF
PROM. 01.02.19913. Certificados devueltos.
PROM. 01.02.19913. Certificados devueltos.
Los certificados despachados de conformidad con lo dispuesto en el número precedente, que sean devueltos por no corresponder el domicilio registrado a la dirección del depositante, deberán archivarse junto con la respectiva copia o nómina y mantenerse a disposición del inversionista.
Circular Bancos 2595, SBIF
PROM. 01.02.19914. Información a esta Superintendencia.
PROM. 01.02.19914. Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras informarán a esta Superintendencia, el 30 de abril de cada año, el número de certificados despachados al domicilio de los respectivos depositantes y el monto total de los intereses reales a que se refiere la letra b) del numeral 1.2, señalado en dichos certificados o de los dividendos a que se refiere el numeral 1.3, cuando corresponda.
Además deberán incluir en la referida información, el número de certificados que les hayan sido devueltos por no corresponder el domicilio registrado a la dirección del depositante y, en caso que proceda, el número de certificados que no hubieren podido despachar por no contar con el domicilio del depositante. Para cada una de estas situaciones deberán indicar el monto de intereses reales informados en los respectivos certificados.
CAPITULO 3-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
VALORES EN COBRO.
1. Definición del término "Valores en cobro".
Constituyen "Valores en cobro" los importes de los depósitos conformados por cheques y documentos a cargo de otros bancos de la misma plaza y aquellos constituidos por instrumentos del propio banco y de otras empresas bancarias girados contra oficinas ubicadas en otras plazas.
Estos depósitos tiene el carácter de condicionales y no son, por lo tanto, fondos disponibles mientras el banco depositario no obtiene el reembolso de esos valores.
2. Retención aplicable a los depósitos constituidos por documentos en cobro.
2.1. Plazo de retención.
Se fijan los siguientes períodos de retención obligatoria, referidos a días hábiles bancarios, para los valores a cargo de otros bancos de la misma plaza y de empresas bancarias de otras plazas que se reciban en depósito, por lo que durante su vigencia queda estrictamente prohibido permitir el giro sobre dichos valores:
a) El mismo día en que se efectúe el depósito y durante el día siguiente hábil hasta el término del proceso de la tercera reunión de la cámara de compensación, para los depósitos efectuados con cheques de otros bancos de la misma plaza o de una plaza distinta perteneciente a la misma agrupación, comCircular Bancos 2715, SBIF
N° 1 A)
PROM. 06.11.1992o asimismo para aquellos documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de compensación de Santiago; y,
N° 1 A)
PROM. 06.11.1992o asimismo para aquellos documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de compensación de Santiago; y,
b) Tres días para los depósitos conformados por cheques girados contra cuentas corrientes mantenidas en bancos ubicados en otras plazas, cCircular Bancos 2715, SBIF
N° 1 B)
PROM. 06.11.1992on excepción de los documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de Santiago, los que se regirán por las instrucciones contenidas en la letra a) precedente. Se aclara que el plazo señalado en esta letra es el mínimo y que los bancos podrán en forma adicional retener los fondos por los días estrictamente necesarios para prevenir el posible rechazo de documentos, retención ésta que no podrá ir más allá del tiempo normal de demora de su confirmación o aviso de rechazo, en relación con la localidad de asiento de la oficina girada. La tabla de lapsos adicionales que se aplique, deberá ser dada a conocer a los clientes, para evitar errores o confusiones. Estos plazos adicionales, sin embargo, no eximen al depositante deque, una vez transcurridos, no pueda producirse la devolución del documento debido a demoras o como consecuencia de situaciones imprevistas que pudieren afectar la gestión de cobro.
N° 1 B)
PROM. 06.11.1992on excepción de los documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de Santiago, los que se regirán por las instrucciones contenidas en la letra a) precedente. Se aclara que el plazo señalado en esta letra es el mínimo y que los bancos podrán en forma adicional retener los fondos por los días estrictamente necesarios para prevenir el posible rechazo de documentos, retención ésta que no podrá ir más allá del tiempo normal de demora de su confirmación o aviso de rechazo, en relación con la localidad de asiento de la oficina girada. La tabla de lapsos adicionales que se aplique, deberá ser dada a conocer a los clientes, para evitar errores o confusiones. Estos plazos adicionales, sin embargo, no eximen al depositante deque, una vez transcurridos, no pueda producirse la devolución del documento debido a demoras o como consecuencia de situaciones imprevistas que pudieren afectar la gestión de cobro.
No obstante la disposición precedente, en aquellos casos en que como consecuencia de sistemas o procedimientos establecidos por los bancos, el cobro de tales documentos se haga efectivo en plazos inferiores al plazo mínimo obligatorio antes señalado, el banco depositario de los mismos, una vez obtenido su cobro, deberá desde ese momento permitir al depositante girar sobre tales valores.
Las presentes instrucciones no obstan a la facultad de los bancos para conceder créditos en la forma ordinaria a los depositantes de valores en cobro, los cuales naturalmente deberán documentarse y registrarse dentro de sus colocaciones, o para autorizar sobregiros hasta por el equivalente de 30 unidades de fomento, según las normas contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.2. Excepciones a la retención obligatoriaCircular Bancos 2477, SBIF
B)
PROM. 30.08.1989.
B)
PROM. 30.08.1989.
No obstante lo dispuesto en el numeral 2.1 precedente, las instituciones podrán optar por prescindir de esas retenciones en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de giros contra depósitos constituidos por vales vista girados por otras entidades financieras de la misma plaza o por cheques viajero.
b) Cuando se trate de giros que se realicen sobre depósitos efectuados con cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal radicadas en la misma plaza o en plazas distintas a la de la oficina receptora del depósito.
c) Cuando con el visto bueno de uno de sus apoderados se autorice el pago a sus trabajadores, de cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también para pagarles a esos mismos trabajadores los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales.
d) Cuando se gire contra depósitos con pagarés o certificados de depósito a plazo no reajustables de otras instituciones financieras, pagaderos en la misma plaza, y que al momento de ser depositados se encuentren vencidos.
3. Procedimiento operativo para el control de los plazos de retención.
Con el propósito de facilitar la aplicación de los plazos señalados y el cumplimiento de su propio control interno, los bancos se ceñirán a las siguientes instrucciones:
a) Enviarán a cobro los cheques y otros documentos recibidos en depósito y utilizarán para el efecto la vía más rápida y expedita; y,
b) La oficina librada cargará en la respectiva cuenta los cheques aludidos, tan pronto como los reciba y devolverá protestadas de inmediato aquellos que no cuenten con la correspondiente provisión de fondos o que por cualquier otra causal no sean pagados.
4. Operaciones no autorizadas.
Las siguientes operaciones no están autorizadas por representar usCircular Bancos 2477, SBIF
C)
PROM. 30.08.1989o anticipado de fondos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2.2:
C)
PROM. 30.08.1989o anticipado de fondos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2.2:
a) Pago por caja de cheques girados contra otros bancos; y,
b) La emisión de vales vista u otros documentos similares con cargo a valores en cobro. Tales documentos sólo podrán emitirse con la consignación previa de dinero efectivo o contra fondos disponibles.
5. Cheques y documentos de otros bancos que se cobran por intermedio de corresponsales.
Los bancos que reciban cheques y documentos girados sobre otras plazas y cuyo cobro se realice por intermedio de otra empresa bancaria que se desempeñe como corresponsal, deberán mantener dos cuentas corrientes en dicho banco, las que integrarán la partida 1020 del formulario MB1. Una de estas cuentas estará destinada a registrar el movimiento habitual de todas las relaciones entre bancos, tales como abonos de cobranza, depósitos distintos de los correspondientes a cheques recibidos en cobranza, devoluciones de cheques y otros documentos, etc. y, la otra, tendrá como finalidad registrar exclusivamente el movimiento de depósitos con cheques de otros bancos confiados en gestión de cobro al corresponsal en la plaza sobre la cual están girados. Los bancos podrán girar de esta última cuenta los referidos valores al cuarto día hábil bancario contado desde la fecha de su depósito.
6. Remesas entre oficinas por cuenta de clientes.
Las transferencias de fondos que la oficina de un banco efectúe por cuenta de sus clientes a otra oficina de la misma empresa, podrán cursarse en la misma fecha en que sean solicitadas, aun cuando la respectiva provisión de fondos se haya constituido con cheques o documentos a cargo de otros bancos de la misma plaza o de otras plazas.
En estos casos, la oficina que curse la transferencia indicará a la oficina destinataria, el plazo de retención que deberá observarse antes de que el beneficiario pueda disponer de los fondos transferidos. Dicho plazo será el que habitualmente aplique la empresa sobre los depósitos constituidos con documentos a cargo de otras instituciones de la misma o de otras plazas. De todos modos, deberán cumplirse los plazos mínimos de retención establecidos en el numeral 2.1 de las presentes normas.
No obstante, los bancos podrán también diferir el despacho de estas transferencias hasta que los recursos entregados por el ordenante, contra los que se realice el traspaso, constituyan fondos disponibles. Las instituciones que adopten este último procedimiento, del que deben advertir oportuna y convenientemente a los interesados, acreditarán el importe respectivo en una cuenta que al efecto establecerán y demostrarán en la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", del formulario MB1, hasta el instante en que hagan efectiva su transferencia.
Las transferencias a que se refiere este número deberán ser contabilizadas por la oficina emisora en el momento de su emisión y por la receptora a su inmediato recibo, sin perjuicio de la retención que, de acuerdo con lo expresado en este mismo numeral, debe cumplirse.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientesCircular Bancos 2668, SBIF
I, A)
PROM. 23.01.1991.
I, A)
PROM. 23.01.1991.
Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales:
1. Períodos de encaje.
El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo "período mensual" las distintas cuentas, tanto de activo como de pasivo, que se consideran para determinar la posición de encaje."
Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando sólo los saldos vigentes en los días hábiles bancarios del respectivo "período mensual", parCircular Bancos 2687, SBIF
A)
PROM. 08.06.1992a el caso del encaje que debe cumplirse en moneda nacional, y en los días corridos, para el caso de aquél que afecta a las monedas extranjeras.
A)
PROM. 08.06.1992a el caso del encaje que debe cumplirse en moneda nacional, y en los días corridos, para el caso de aquél que afecta a las monedas extranjeras.
Circular Bancos 2688, SBIF
A)
PROM. 10.06.19922.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
A)
PROM. 10.06.19922.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades, por la palabrCircular Bancos 2709, SBIF
A)
PROM. 15.10.1992a "para" representación contable, vigentes en las fechas correspondientes.
A)
PROM. 15.10.1992a "para" representación contable, vigentes en las fechas correspondientes.
Circular Bancos 2668, SBIF
I, B)
D.O. undefined.undefined.3. Intereses y reajustes.
I, B)
D.O. undefined.undefined.3. Intereses y reajustes.
Para los efectos de computar las obligaciones afectas a encaje de que trata este Capítulo, no se considerarán los reajustes e intereses por pagar que deben registrarse en cuentas complementarias de conformidad con las disposiciones vigentes. Por consiguiente, las menciones que más adelante se hacen a partidas o cuentas, deben entenderse referidas a los saldos sin incluir los de esas cuentas complementarias.
4. Plazo de vencimiento de los documentos de depósitos o captación.
Los plazos de vencimiento de los depósitos o documentos de captación, que determinarán la tasa de encaje a que la obligación quedará afecta, se refieren al lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables
En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, el plazo de que se trata será el que medie entre la fecha de venta del documento y la fecha fijada para su retrocompra
5.- Excedentes de encaje.
Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encabe en monedas extranjeras
Los excedentes de encaje en monedas extranjeras no se pueden emplear para cubriCircular Bancos 2688, SBIF
B)
PROM. 10.06.1992r déficit de encaje en moneda chilena ni en otras monedas extranjeras. Con todo, los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América serán utilizables para cubrir déficit de encaje en otras monedas extranjeras.
B)
PROM. 10.06.1992r déficit de encaje en moneda chilena ni en otras monedas extranjeras. Con todo, los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América serán utilizables para cubrir déficit de encaje en otras monedas extranjeras.
6. Obligaciones afectas a reserva técnica, art. 80 bis Ley General de Bancos.
El monto de las obligaciones afectas a la reserva técnica de que tratan el Capítulo III.A.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no estarán afectos a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.
II.-ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.
Las empresas bancarias y las sociedades financieras conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena, con sujeción a las siguientes instrucciones:
1. Tasas de encaje.
Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda nacional, que mantengan las empresas bancarias y las sociedades financieras, estarán afectos a las siguientes tasas de encaje:
1.1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicialCircular Bancos 2587, SBIF
N° 2 A)
PROM. 07.01.1991.
N° 2 A)
PROM. 07.01.1991.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial efectuados conforme al artículo 517 deCircular Bancos 2705, SBIF
D)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales, estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.
D)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales, estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.
1.1.2. Depósitos a la orden judicial.
Los depósitos a la orden judicial estarán afectos al 4% de encaje.
1.2. Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de 4%.
Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje.
2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional afectas a encaje.
2.1. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vistaCircular Bancos 2587, SBIF
N° 2 B)
PROM. 07.01.1991.
N° 2 B)
PROM. 07.01.1991.
2.1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial.
Estarán afectos a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.1 anterior, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1:
a) Bancos.
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista" (exceptuados los depósitos por consignaciones judiciales artículo 517Circular Bancos 2705, SBIF
D)
PROM. 01.10.1992); y,
D)
PROM. 01.10.1992); y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista"; y,
b) Sociedades Financieras.
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"; y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".
2.1.2. Depósitos a la orden judicial
Estará afecto a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.2 anterior, el saldo de lCircular Bancos 2705, SBIF
E)
PROM. 01.10.1992a cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010.
E)
PROM. 01.10.1992a cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010.
La nueva tasa de encaje para los depósitos a la orden judicial será aplicable a contar del "período mensual" de encaje que finaliza el 8 de enero en curso.
2.2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a Plazo.
Estarán afectos a encaje, a la tasa indicada en el numeral 1.2 anterior, las cuentaCircular Bancos 2668, SBIF
I, D)
PROM. 23.01.1992s de las partidas que se indican a continuación:
I, D)
PROM. 23.01.1992s de las partidas que se indican a continuación:
- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo";
- N° 3065 "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" de que trata el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
-N°s. 3110 y 3115: sólo las subcuentas "De 30 a 89 días plazo" y "De 90 días a un año plazo"/ de las cuentas "Obligación de retrocompra otras inversiones financieras"/ tratadas en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
2.3. Contenido de la partida 3010 " Otros saldos acreedores a la vista"
Las instituciones financieras deberán cumplir fielmente las instrucciones contenidas en el Manual del MB1, en el sentido de registrar en las cuentas que integran la partida 3010, todos los conceptos que en la parte pertinente del referido manual se detallan y, en general, todos los compromisos propios del giro de la empresa, a menos de 30 días, para los cuales no se haya establecido específicamente una partida.
En consecuencia, todos los depósitos, captaciones y obligaciones de plazo vencido deberán registrarse como "Otros saldos acreedores a la vista" hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios.
Conforme con lo anteriormente expresado, las referidas instituciones no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento, mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.
3. Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje.
3.1 Canje y documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales.
Los bancos y las sociedades financieras podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas" y "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales". Las dos primeras cuentas se incluyen en la partida 1015 y la última en la partida 2115 del MB1.
Los valores que conformen el saldo de la partida 1015 deberán corresponder exclusivamente a documentos girados a cargo de otras entidades financieras. Luego no podrán incluirse en ningún caso, documentos a cargo de la propia institución.
De ningún modo podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras plazas, para su cobro en la cámara local. Dichos documentos deberán registrarse en la cuenta "Canje no deducible" de la partida 1015 del MB1, puesto que ya cumplieron su período de deducción en la oficina remitente.
Las sociedades financieras podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje, el excedente diario que se produzca cuando el saldo de las cuentas antes señaladas sea superior a sus depósitos y obligaciones a la vista sujetas a encaje.
3.2 Compensación por pago de Ordenes de Pago.
Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos diarios, una compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de Ordenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de esta RecopilaciónCircular Bancos 2711, SBIF
PROM. 04.11.1992. Esa compensación es equivalente, según la tasa de encaje vigente, al 900% de los importes pagados. El monto de esta compensación debe registrarse en la cuenta "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160 del mismo nombre, del MB1.
PROM. 04.11.1992. Esa compensación es equivalente, según la tasa de encaje vigente, al 900% de los importes pagados. El monto de esta compensación debe registrarse en la cuenta "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160 del mismo nombre, del MB1.
3.3 Obligaciones por las cuales deben constituir reserva técnica.
Los bancos y sociedades financieras podrán deducir diariamente de sus obligaciones a la vista netas afectas a encaje, las obligaciones por las cuales deban constituir la reserva técnica de que trata el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. En caso de que las obligaciones a la vista netas fueran inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.
3.4. Período de deducción.
Los importes deducibles de que tratan los numerales precedentes podrán detraerse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en el que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido.
El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este CapítuloCircular Bancos 2575, SBIF
B)
PROM. 23.10.1990, y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones, previa deducción de los importes que correspondan, según lo dispuesto en el N° 3 precedente.
B)
PROM. 23.10.1990, y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones, previa deducción de los importes que correspondan, según lo dispuesto en el N° 3 precedente.
4.2 .Encaje mantenido.
El encaje mantenido deberá estar compuesto solo por los siguientes fondos en moneda chilenaCircular Bancos 2673, SBIF
A)
PROM. 14.02.1992:
A)
PROM. 14.02.1992:
a) Billetes y monedas de curso legal del país, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en tránsito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores;
b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile;
c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capitulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas; y
d) Depósito en garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
Por consiguiente, son computables como encaje mantenido todos los saldos en moneda chilena que se incluyan, conforme a las normas vigentes, en las partidas 1005 y 1010, con excepción de las cuentas "Caja en custodia en otras entidades financieras" y "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", que se tratan, respectivamente, en los Capítulos 16-3 y 4-2 de esta Recopilación
Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.
4.3 Depósitos en el Banco Central de Chile.
Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito.
En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias o sociedades financieras, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos.
Circular Bancos 2575, SBIF
C)
PROM. 23.10.19905. Pago de intereses por encaje.
C)
PROM. 23.10.19905. Pago de intereses por encaje.
El Banco Central de Chile pagará intereses sobre el encaje exigido por los depósitos a plazo en moneda chilena, en las condiciones y plazos dispuestos en el Capitulo III.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor.
Los bancos y sociedades financieras abonarán los intereses devengados por el concepto anteriormente indicado en la cuenta "Intereses ganados sobre encaje exigido", de la partida 7200 del MB1.
III.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDAS EXTRANJERAS.
Las empresas bancarias conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras, con sujeción a las siguientes instrucciones:
1. Tasas de encaje.
Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras estarán afectos a las siguientes rasas de encaje:
1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista estarán afectos a una tasa de encaje de 30%Circular Bancos 2687, SBIF
C)
PROM. 08.06.1992.
C)
PROM. 08.06.1992.
1.2. Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 30%.
2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en monedas extranjeras afectas a encaje.
Quedarán sujetos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1.
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes",
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo", y,
N° 3055 "Depósitos y captaciones".
Circular Bancos 2670, SBIF
I, D)
PROM. 06.02.19923. Impartes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.
I, D)
PROM. 06.02.19923. Impartes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.
3.1.- Canje.
Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.
3.2.- Descuento de instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Los bancos podrán deducir de sus obligaciones a plazCircular Bancos 2673, SBIF
B)
PROM. 14.02.1992o afectas a encaje los saldos provenientes del descuento de los instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, registrados en la cuenta "Pagarés descontados terceros países ALADI" de las partidas 1135 ó 1230, hasta un máximo equivalente al 20% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectos a encaje.
B)
PROM. 14.02.1992o afectas a encaje los saldos provenientes del descuento de los instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, registrados en la cuenta "Pagarés descontados terceros países ALADI" de las partidas 1135 ó 1230, hasta un máximo equivalente al 20% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectos a encaje.
3.3.- Inversiones financieras en el exterior que se refiere el Capítulo III.B.2 deCircular Bancos 2695, SBIF
A)
PROM. 10.07.1992l Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
A)
PROM. 10.07.1992l Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos que mantengan por inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras, demostradas en la partida 1730, hasta un máximo equivalente al 25% de la suma de los depóCircular Bancos 2688, SBIF
C).
PROM. 10.06.1992sitos a plazo en moneda extranjera.
C).
PROM. 10.06.1992sitos a plazo en moneda extranjera.
4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido
El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas. En consecuencia, no puede establecerse encaje conjunto.
La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma monedaCircular Bancos 2688, SBIF
C)
PROM. 10.06.1992, salvo por la aplicación de los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América, según lo señalado en el número 5 del título I.
C)
PROM. 10.06.1992, salvo por la aplicación de los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América, según lo señalado en el número 5 del título I.
4.2. Encaje mantenido.
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuestCircular Bancos 2673, SBIF
C)
PROM. 14.02.1992o sólo por los siguientes fondos en moneda del respectivo país:
C)
PROM. 14.02.1992o sólo por los siguientes fondos en moneda del respectivo país:
a) Billetes y monedas de curso legal en el respectivo país, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile, y,
b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.
El encaje exigido en moneda extranjera puede cubrirse, además, con excedenteCircular Bancos 2688, SBIF
D)
PROM. 10.06.1992s de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América.
D)
PROM. 10.06.1992s de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América.
Con todo, los fondos en moneda extranjera que hayan sido utilizados para enteraCircular Bancos 2687, SBIF
D)
PROM. 08.06.1992r la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.
D)
PROM. 08.06.1992r la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.
4.3.- Depósitos "overnight" en el Banco Central de ChileCircular Bancos 2673, SBIF
D)
PROM. 14.02.1992.
D)
PROM. 14.02.1992.
Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight", deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido.
Circular Bancos 2624, SBIF
A)
PROM. 01.07.1991IV. ENCAJE SOBRE DEPOSITOS POR ENCAJE DE TERCEROS Y OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
A)
PROM. 01.07.1991IV. ENCAJE SOBRE DEPOSITOS POR ENCAJE DE TERCEROS Y OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre depósitos de terceros constituidos en observancia de lo dispuesto en el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1. Tasa de encaje.
Los depósitos de terceros enterados para cumplir con la obligación de que trata el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, así como las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 30%.
2. Registro contable.
2.1. Depósitos por encaje de terceros y obligaciones con el exteriorCircular Bancos 2631, SBIF
N° 1 A)
PROM. 29.07.1991.
N° 1 A)
PROM. 29.07.1991.
Los importes que los bancos reciban de terceros por concepto del depósito que deben constituir sobre los créditos que éstos obtengan del exterior de conformidad con la norma del Banco Central de Chile a que se refiere el N° 1 precedente, serán registrados en la cuenta "Depósitos por encaje de terceros" de la partida 3425.
Por otra parte, con el objeto de obtener directamente de los saldos contables el importe de las obligaciones con el exterior exentas de encaje correspondiente a los créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que se regirán en esta materia por sus propias normas y a las obligaciones reestructuradas de conformidad con los Contratos Modificatorios de los Contratos de Reestructuración suscritos por la República de Chile, en los términos aprobados por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdos N°s 72-04-901113 y 72-06-901113, éstos serán registrados, además de su imputación en las respectivas cuentas del pasivo, en la cuenta de orden "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de la partida 9167 "Obligaciones exentas de encaje"Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 c)
PROM. 12.04.1993. En esa cuenta de orden quedará registrado el importe total de las operaciones de que se trata, sin incluir los intereses devengados.
N° I, 22 c)
PROM. 12.04.1993. En esa cuenta de orden quedará registrado el importe total de las operaciones de que se trata, sin incluir los intereses devengados.
2.2. Encaje mantenido.
El importe en moneda extranjera que las instituciones financieras mantengaCircular Bancos 2626, SBIF
B)
PROM. 10.07.1991n depositado en su cuenta especial con el Banco Central de Chile para cumplir con el encaje de que trata este título, será registrado en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705", de la partida 1010.
B)
PROM. 10.07.1991n depositado en su cuenta especial con el Banco Central de Chile para cumplir con el encaje de que trata este título, será registrado en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705", de la partida 1010.
3. Cuentas de obligaciones afectas a encaje.
Quedarán sujetos al encaje de que trata este título, los saldos de los importeCircular Bancos 2631, SBIF
N° 1 B)
PROM. 29.07.1991s recibidos por los depósitos por encaje de terceros antes referidos y las obligaciones con el exterior que se demuestran en las partidas que a continuación se indican, excepto aquellas que deben también registrarse en la cuenta "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de que trata el numeral 2.1 de este título:
N° 1 B)
PROM. 29.07.1991s recibidos por los depósitos por encaje de terceros antes referidos y las obligaciones con el exterior que se demuestran en las partidas que a continuación se indican, excepto aquellas que deben también registrarse en la cuenta "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de que trata el numeral 2.1 de este título:
N° 3425 "Otras obligaciones" (Unicamente la cuenta "Depósitos por encaje de terceros").
N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y exportaciones".
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones"
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco"
N° 3520 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones".
N° 3555 "Adeudado a bancos del exterior"
N° 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco"
N° 3565 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3570 "Otros préstamos y obligaciones".
4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido.
El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de las obligaciones antes mencionadas en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando los días corridos del períodoCircular Bancos 2687, SBIF
F)
PROM. 08.06.1992.
F)
PROM. 08.06.1992.
4.2. Encaje mantenido.
El encaje por las obligaciones antes mencionadas deberá estar constituidCircular Bancos 2626, SBIF
D)
PROM. 10.07.1991o por las monedas extranjeras del respectivo país o por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705.
D)
PROM. 10.07.1991o por las monedas extranjeras del respectivo país o por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705.
V.- Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información relativa a encaje, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2687, SBIF
G)
PROM. 08.06.1992VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.
G)
PROM. 08.06.1992VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.
Las instituciones financieras dispondrán de un plazo de cuatro períodos mensuales de encaje consecutivos, a partir de aquél que se inicia el 9 de junio de 1992, para enterar el encaje que debe ser mantenido de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV de estas normas. Para ese efecto, los porcentajes de encaje exigido que deberán mantenerse en cada período mensual, serán los siguientes:
Período mensual Encaje exigido por obligaciones
vista plazo exterior
09.06 92 al 08 07 92 18% 17% 20%
09 07.92 al 08 08 92 22% 22% 22%
09.08.92 al 08 09.92 26% 26% 26%
09.09 92 al 08.10 92 30% 30% 30%.
PARTIDAS Y CUENTAS DEL SISTEMA CONTABLE QUE PARTICIPAN EN LA DETERMINACION Y MANTENCION DE ENCAJE Y RESERVA TECNICA
A continuación se señalan los principales indicadores que guardan relación con el control del cumplimiento de las normas del presente Capítulo 4-1 y del Capítulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas y que esta Superintendencia obtiene del computo de los saldos de las partidas, cuentas y subcuentas informadas en el archivo C03 del Sistema Contable que en cada caso se indican.



CAPITULO 4-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RESERVA TECNICA ARTICULO 80 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
I. OBLIGACIONES AFECTAS A RESERVA TECNICA Y FORMA DE CONSTITUIRLA.
1. Obligación de constituir reserva técnica.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras cuyas obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera indicadas en el número 2 siguiente que, en conjunto y previa deducción de los valores señalados en el número 4 de este título, superen el monto equivalente a dos y media veces su capital pagado y reservas, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en alguna de las formas que se establecen en este capítulo.
Para los efectos de las presentes instrucciones, se denominará "reserva técnica" a la suma de los recursos que las entidades financieras mantengan con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.
2. Obligaciones a la vista afectas a reserva técnica.
Las obligaciones en moneda chilena y extranjera que se considerarán para determinar el importe que estará afecto a reserva técnica, serán las que se incluyen en las siguientes partidas del formulario MB1:
- N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";
- N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
- N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional);
- N° 3425 "Otras obligaciones" (sólo la cuenta "Obligaciones con establecimientCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, A)
PROM. 26.07.1989os afiliados por el uso de tarjetas de crédito").
N° II, A)
PROM. 26.07.1989os afiliados por el uso de tarjetas de crédito").
Además, de acuerdo a lo señalado en la ley, se entenderán también como obligaciones a la vista para estos efectos, los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena y extranjera, incluidos los depósitos renovables, desde el décimo día que preceda al de su vencimiento, que se demuestren en las partidas del formulario MB1 que a continuación se indican, más sus reajustes e intereses por pagar:
- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido);
- N° 3065 "Depósitos y captaciones";
- N° 3305 "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta";
- N° 3310 "Letras de crédito en circulación con amortización directa"; y,
- N° 3315 "Cupones por vencer".
También quedan comprendidos en estas obligaciones los depósitos a plazo cuyos titulares hayan requerido el retiro anticipado y la entidad depositaria haya consentido en restituirlos antes del vencimiento.
Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera comprendidas en las citadas partidas, se aplicará el tipo de cambio de representación contableCircular Bancos 2709, SBIF
B)
PROM. 15.10.1992.
B)
PROM. 15.10.1992.
Debe tenerse presente que la obligación impuesta en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos debe cumplirse diariamente, de manera que los bancas y sociedades financieras deben llevar día a día el cómputo de sus obligaciones afectas, a fin de determinar el monto de éstas por las que deben enterar reserva técnica.
3. Tratamiento de los intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.
Tal como se indicó en el número precedente, las entidades financieras deben considerar para determinar su exigibilidad de reserva técnica, los intereses y reajustes por pagar de las obligaciones a plazo a las cuales les falten diez días o menos para que se cumpla la fecha en que deban hacerse efectivas.
En estricto sentido, el cómputo adecuado de éstos consiste en agregarlos día a día, a las obligaciones afectas, en la medida que se devenguen. Sin embargo, atendido que no todas las entidades financieras llevan el cálculo diario de tales devengos y considerando las dificultades que encierra establecer un procedimiento para esa finalidad, las instituciones financieras podrán considerar los intereses por pagar y reajustes por pagar que se hayan devengado hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que las respectivas obligaciones deban computarse como sujetas a reserva técnica, sin perjuicio de que, aquellas instituciones que lleven un cómputo diario de esos devengos, puedan ajustar también diariamente los montos de los intereses y reajustes computables para determinar la exigencia de reserva técnica.
4. Importes que las instituciones financieras pueden deducir de sus obligaciones afectas a reserva técnica.
Las instituciones financieras podrán deducir de las obligaciones señaladas en el número 2 de este título, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas" y "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales". Las dos primeras se incluyen en la partida 1015 del MB1 y la última en la partida 2115 del mismo formulario.
Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán rebajarse de las referidas obligaciones sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", en que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
5. Forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.
Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2 de este título, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha reserva técnica podrá enterarse con los siguientes recursos registradosCircular Bancos 2673, SBIF
E)
PROM. 14.02.1992, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
E)
PROM. 14.02.1992, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras sujetas a posición de cambio, que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en transito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores;
b) Depósitos a la vista en el Banco Central de Chile, con excepción de los fondos depositados en la cuenta especial destinada a cubrir el encaje de que trata el título IV del Capítulo 4-1 de esta Recopilación;
c) Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile, y
d) Depósito en garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos
Por consiguiente, podrán considerarse para reserva técnica todos los saldos que deben incluirse en las partidas 1005 y 1010, con excepción de los correspondientes a monedas de libre disposición y los importes de las cuentas "Caja en custodia en otras entidades financieras." y "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01910705".
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, sean instrumentos destinados especialmente para estos efectos o los demás que cumplan con esa condición y que se señalan en los numerales 5.3 y 5.4 de este título.
En los casos en que los documentos emitidos por el Instituto Emisor o por la Tesorería General de la República sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida, el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los saldos de cuentas corrientes o los depósitos especiales mantenidos en el Banco Central de Chile que las instituciones financieras destinen a estos fines, no servirán,en la fecha en que se imputen a la reserva técnica, para dar
cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 78 de la Ley General de Bancos.
Los bancos y sociedades financieras que declaren mantener el total o parte de la reserva técnica constituida en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, deberán estar en posesión material
de los respectivos instrumentos, a menos que se encuentren depositados en custodia en el Instituto Emisor.
La adquisición de los instrumentos que se destinen a reserva técnica deberá hacerse en forma pura y simple, por documentos completos, no siendo admisible que se realice su compra con pactos de cualquier naturaleza. Mientras los documentos de que se trata se computen como reserva técnica, las instituciones financieras no podrán realizar transacción alguna sobre esos valores, tales como ventas con pacto de retrocompra o ventas con responsabilidad u otras condiciones similares.
5.1. Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile.
Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas monedas,que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente, fijado periódicamente por esta
Superintendencia.
5.2. Depósitos constituidos específicamente en el Banco Central de Chile para reserva técnica.
No obstante que las entidades financieras pueden cumplir la exigencia de reserva técnica entre otros, con los saldos que mantienen en sus cuentas corrientes con el Banco Central de Chile, podrán hacerlo también mediante depósitos especiales
en pesos, moneda chilena, enterados exclusivamente con ese objeto en el Instituto EmisorCircular Bancos 2673, SBIF
F)
PROM. 14.02.1992.
F)
PROM. 14.02.1992.
5.3. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile.
La reserva técnica podrá constituirse con los siguientes documentos emitidos poCircular Bancos 2440, SBIF
PROM. 3103.1989.r el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días:
PROM. 3103.1989.r el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días:
a) Pagarés descontables, Capítulo IV.B.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
b) Pagarés reajustables, Capítulo IV.B.7 del Compendio de Normas Financieras.
c) Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras.
d) Pagarés en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras.
e) Pagarés de reprogramación, Acuerdos 1507 y 1578 (ex capítulos II.B.5Circular Bancos 2668, SBIF
II, B)
PROM. 23.01.1992, II.B.5.1, II.B.5.3 y II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras).
II, B)
PROM. 23.01.1992, II.B.5.1, II.B.5.3 y II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras).
f) Pagarés al portador a que se refiere el N° 3 del Acuerdo 1506-14-830406 (PPBC).
g) Pagarés Dólar Preferencial (PDP).
h) Pagarés emitidos con motivo de ventas de cartera al Instituto Emisor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1555-07-840209 y sus modificaciones.
i) Pagarés de que trata el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
j) Pagarés emitidos de conformidad con lo dispuesto en el Anexo N° 1 del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
k) Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.
l) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 163-05-911010.
Para constituir la reserva técnica con los pagarés señalados precedentemente, se computará, como ya se indicó, sólo el capital y los intereses efectivamente devengados a la fecha respectiva, que se percibirán dentro de los noventa días siguientes.
5.4. Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República.
Podrán mantenerse como reserva técnica los pagarés ordinarios, descontables o reajustables emitidos por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días.
6. Exención de encaje de las obligaciones afectas a reserva técnica.
Las obligaciones por las cuales las instituciones financieras deban enterar la reserva técnica de que se trata, están exentas de constituir encaje. Al respecto las instituciones financieras deben tener presente lo señalado en el N° 1 del título III del presente capítulo.
7. Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica.
Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los que las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella.
8. Exigencia diaria de cumplir con la reserva técnica.
La obligación de mantener la reserva técnica, ya sea que se constituya con el desfase que se indicó en el N° 5 precedente o en el mismo día en que se produce la exigibilidad, deberá cumplirse por cada día hábil bancario en que las obligaciones a que se refiere el número 2 de este título I, deducidos los importes que se indican en el número 4 del mismo título, excedan de 2,5 veces el capital pagado y reservas de la institución.
En consecuencia, todas las entidades financieras deberán llevar en forma diaria el cómputo de sus obligaciones a la vista y aquéllas a plazo a las que les falten diez días o menos para hacerse efectivas, según lo establecido en el número 2 del presente título.
9. Cobro de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile.
El rescate de los documentos especiales u ordinarios emitidos por el Banco Central de Chile con que se constituya el total o parte de la reserva técnica,se efectuará por el valor del saldo del capital adeudado, más los intereses y reajustes calculados hasta la fecha de cobro y serán pagados al solo requerimiento de la institución financiera titular de esos instrumentos, cuando ésta se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3°del título XV de la Ley General de Bancos, estos es, que se presenten proposiciones de convenio a los acreedores o se decrete la liquidación forzosa de la institución.
10. Déficit de reserva técnica.
10.1. Obligación de informar el déficit de reserva técnica.
Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnicaCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, B)
PROM. 26.07.1989, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.
N° II, B)
PROM. 26.07.1989, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.
10.2. Suspensión de la facultad de constituir reserva técnica con desfase.
Cuando una institución financiera, en un día determinado, incurra en déficit de reserva técnica, no podrá diferir para el día hábil bancario siguiente la constitución de la reserva técnica exigida, debiendo proceder, a partir de ese día y hasta que normalice su situación, a constituir la reserva técnica en el curso del mismo día en que se ha producido su exigibilidad.
En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.
II. NORMAS CONTABLES.
Las instituciones financieras registrarán los saldos de caja utilizadosCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, C)
PROM. 26.07.1989, los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes y el endeudamiento contraído con el Instituto Emisor por financiamiento para reserva técnica, de la forma que a continuación se señala:
N° II, C)
PROM. 26.07.1989, los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes y el endeudamiento contraído con el Instituto Emisor por financiamiento para reserva técnica, de la forma que a continuación se señala:
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19891. Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica.
N° II, H)
PROM. 26.07.19891. Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica.
Los importes de caja que las instituciones financieras apliquen para enterar la reserva técnica exigida, deberánCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 A)
PROM. 12.04.1992 registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando lo recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.
N° I, 2 A)
PROM. 12.04.1992 registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando lo recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, D y H)
PROM. 26.07.19892. Depósitos en el Banco Central de Chile.
N° II, D y H)
PROM. 26.07.19892. Depósitos en el Banco Central de Chile.
Los depósitos especiales en moneda chilena constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad exclusiva de enterar la reserva técnica, serán registrados en una cuenta que abrirán para tal efecto con el nombre de "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", cuyo saldo será demostrado en la partida 1010 del formulario MB1.
Los demás depósitos en el Banco Central de Chile que se apliquen a enterar la reserva técnica en un determinado día, se registrarán además, en las cuentas "Depósitos Acuerdo 1657 aplicados a reserva técnica", "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" u "Otros depósitos en el Banco Central aplicados en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 B)
PROM. 12.04.1993. Cuando los recursos de que se trata dejen de ser utilizados para constituir reserva técnica, se procederá a revertir esas cuentas de orden.
N° I, 2 B)
PROM. 12.04.1993. Cuando los recursos de que se trata dejen de ser utilizados para constituir reserva técnica, se procederá a revertir esas cuentas de orden.
3. Reserva técnica en documentos emitidos por el Banco Central de ChilCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.1989e y por la Tesorería General de la República
N° II, H)
PROM. 26.07.1989e y por la Tesorería General de la República
3.1. Registro de la inversión.
Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la TesoreríCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, E)
PROM. 26.07.1989a General de la República, que mantengan o a dquieran las instituciones financieras con el objeto de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.
N° II, E)
PROM. 26.07.1989a General de la República, que mantengan o a dquieran las instituciones financieras con el objeto de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.
3.2. Control del monto de los documentos computados como reserva técnica.
Cada vez que los documentos de que se trata se utilicen efectivamente parCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, F)
PROM. 26.07.1989a enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 C)
PROM. 12.04.1993. Cuando se trate de instrumentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengados hasta la fecha, según la tasa expresada en el documento.
N° II, F)
PROM. 26.07.1989a enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 C)
PROM. 12.04.1993. Cuando se trate de instrumentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengados hasta la fecha, según la tasa expresada en el documento.
Las entidades financieras dejarán constancia en los respectivos registros que efectúen en estas cuentas de orden, de las características que permitan la individualización de cada documento contabilizado en ellas, tales como N° de orden, serie, fecha de emisión, fecha de vencimiento, o cualquier otro dato mediante el cual pueda identificarse el instrumento de que se trata.
Cuando los documentos a que se refiere este numeral dejen de constituir reserva técnica deberán revertirse de las cuentas antes mencionadas, dejando de estar amparados por las excepciones de que trata el N° 7 del título I de este capítulo.
Los registros en estas cuentas deberán efectuarse rigurosamente en las fechas en que los respectivos documentos pasan a integrar la reserva técnica o dejen de formar parte de ella, según corresponda.
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19894. Depósitos, captaciones y otros compromisos a plazo computables como obligaciones a la vista.
N° II, H)
PROM. 26.07.19894. Depósitos, captaciones y otros compromisos a plazo computables como obligaciones a la vista.
En concordancia con lo dispuesto en la letra a) del artículo 80 bis ya citado, las instituciones financieras deberán distinguir en sus obligaciones a plazo, aquéllas cuyo pago deba efectuarse en los próximos diez días corridos, sea porque se cumple la fecha de vencimiento pactada o porque a pedido del depositante, de conformidad con las disposiciones vigentes, la entidad depositaria ha aceptado efectuar el pago antes de esa fecha. Como lo señala el precepto legal antes indicado, estas obligaciones se considerarán a la vista,para los efectos previstos en esa misma disposición.
Con el fin de hacer la separación indicada, las obligaciones a plazo reflejadas en las partidas 3020, 3025 3030, 3065 y 3315, serán registradas, además, a partir del décimo día anterior a su vencimieCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 D)
PROM. 12.04.1993nto, en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162. El registro de las obligaciones respectivas en la referida cuenta se mantendrá hasta la fecha de su pago o de los vencimientos correspondientes, oportunidad en que se efectuará su reversión. Igualmente se registrarán en la cuenta indicada, los importes de los depósitos y captaciones cuyo pago fuere requerido y aceptado para efectuarlo antes del vencimiento pactado.Este registro se hará al momento que la entidad reciba la correspondiente petición escrita del titular y si ésta es formulada con una anticipación mayor a diez días corridos de la fecha prevista para el pago, la anotación deberá hacerse en esas cuentas a más tardar el décimo día anterior a la fecha en que se materializará el pago anticipado.
N° I, 2 D)
PROM. 12.04.1993nto, en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162. El registro de las obligaciones respectivas en la referida cuenta se mantendrá hasta la fecha de su pago o de los vencimientos correspondientes, oportunidad en que se efectuará su reversión. Igualmente se registrarán en la cuenta indicada, los importes de los depósitos y captaciones cuyo pago fuere requerido y aceptado para efectuarlo antes del vencimiento pactado.Este registro se hará al momento que la entidad reciba la correspondiente petición escrita del titular y si ésta es formulada con una anticipación mayor a diez días corridos de la fecha prevista para el pago, la anotación deberá hacerse en esas cuentas a más tardar el décimo día anterior a la fecha en que se materializará el pago anticipado.
Circular Bancos 2467; SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19895. Cuentas de ahorro a plazo.
N° II, H)
PROM. 26.07.19895. Cuentas de ahorro a plazo.
De conformidad con las disposiciones vigentes, existen dos tipos de cuentas de ahorro a plazo, según sea la modalidad pactada para girar de ellas, demostrándose ambas en sendas cuentas que se representan en la partida 3035 del formulario MB1:
a) Cuentas de ahorro a plazo incondicionales.
Los saldos que se demuestran en esta cuenta corresponden a aquellas libretas de ahorro a plazo, incluidas las del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos titulares pueden girar libremente de ellas, sin estar sujetos a la condición de un aviso previo con una determinada anticipación. Sobre la base de esa característica, de exigibilidad inmediata, estas cuentas se considerarán, como se señaló en el número 2 del título I, entre las obligaciones a la vista,afectas a reserva técnica.
b) Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, incluidas las que bajo esta modalidad correspondan al sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos saldos se incluyen también en la partida 3035 del formulario MB1, las entidades financieras registrarán en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 E)
PROM. 12.04.1992, todos aquellos giros a plazo que hayan solicitado sus titulares, a los que les falten diez días para la fecha en que deban hacerse efectivos, dándoles en consecuencia, un tratamiento similar a los depósitos y captaciones a plazo que se registran en esta cuenta de orden.
N° I, 2 E)
PROM. 12.04.1992, todos aquellos giros a plazo que hayan solicitado sus titulares, a los que les falten diez días para la fecha en que deban hacerse efectivos, dándoles en consecuencia, un tratamiento similar a los depósitos y captaciones a plazo que se registran en esta cuenta de orden.
En el caso que los giros solicitados no se hicieran efectivos dentro del plazo establecido, se procederá a revertir el asiento en la referida cuenta de orden, desafectando en consecuencia los importes correspondientes de la eventual exigencia de reserva técnica.
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19896. Letras de crédito y cupones por vencer.
N° II, H)
PROM. 26.07.19896. Letras de crédito y cupones por vencer.
Las instituciones financieras que mantengan letras de crédito en circulación, registrarán en la cuenta de ordenCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993 "Letras de crédito y cupones por vencer" de la partida 9162, respectivamente, las letras de crédito que deban ser pagadas como consecuencia de una amortización ordinaria o extraordinaria, cuando les falten diez días corridos para que se cumpla la fecha en que se harán exigibles.
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993 "Letras de crédito y cupones por vencer" de la partida 9162, respectivamente, las letras de crédito que deban ser pagadas como consecuencia de una amortización ordinaria o extraordinaria, cuando les falten diez días corridos para que se cumpla la fecha en que se harán exigibles.
De la misma forma se procederá con los cupones por vencer, desde el momento en que el plazo para que su pago se haga exigible, sea de diez días corridos.
En la fecha en que tales documentos -las letras de crédito y sus cupones- se hacen exigibles, se revertirCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993á el respectivo cargo a esta cuenta de orden, ya que, si no son cobrados en esa oportunidad por los respectivos tenedores, pasarán a ser registrados como obligaciones exigibles a la vista, según las normas que rigen para estas operaciones.
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993á el respectivo cargo a esta cuenta de orden, ya que, si no son cobrados en esa oportunidad por los respectivos tenedores, pasarán a ser registrados como obligaciones exigibles a la vista, según las normas que rigen para estas operaciones.
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H e I)
PROM. 26.07.19897. Intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.
N° II, H e I)
PROM. 26.07.19897. Intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.
Los reajustes e intereses por pagar de las obligaciones que han sido traspasadas a las cuentas de orden de que tratan los números 4, 5 y 6 de este título de este título, se registrarán conjuntamente con la obligación a que correspondan, en las referidas cuentas de orden. Estos reajustes e intereses se actualizarán día a día en la medida en que se devenguen, salvo que, como ya se expresó en el N° 3 del título I, la institución financiera no esté en condiciones de efectuar el cálculo diario y, en tal caso, deba considerar solamente los intereses y reajustes por pagar que se hayan devengado hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que las respectivas obligaciones deban computarse como sujetas a reserva técnica.
III. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Relación de la reserva técnica con el encaje.
Los importes sujetos a reserva técnica según el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, no están afectos a encaje, y los saldos de caja y de cuentas corrientes con el Banco Central de Chile utilizados para enterar la reserva técnica no pueden, a su vez, ser empleados para enterar el encaje mantenido. Asimismo, el monto depositado en el Banco Central de Chile especialmente para constituir la reserva técnica, registrado en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile" no podrá en caso alguno ser utilizado para enterar el encaje mantenido.
Las obligaciones por las cuales la institución deba constituir reserva técnica se deducirán de las obligaciones a la vista netas afectas a encaje y, en caso deque dichas obligaciones fueren inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.
De acuerdo con lo anterior, las instituciones financieras deberán determinar diariamente, al cierre de sus operaciones, en primer lugar su posición de reserva técnica y después su posición de encaje.
2. Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia lCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, J)
PROM. 26.07.1989a información sobre la reserva técnica de que se trata, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
N° II, J)
PROM. 26.07.1989a información sobre la reserva técnica de que se trata, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Además de la información que debe enviarse normalmente para el Sistema de Información de este Organismo, en caso de que la institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, comunicando esa situación dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que haya ocurrido, tal como se instruye en el numeral 10.1 del título I de este Capítulo.
Circular Bancos 2652, SBIF
A)
PROM. 22.11.1991CAPITULO 5-1 (Bancos y Financieras)
A)
PROM. 22.11.1991CAPITULO 5-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CANJE Y CAMARA DE COMPENSACION.
1. Cámara de Compensación.
El canje de documentos en moneda chilena, de la misma plaza, entre instituciones financieras, se rige por el Reglamento de Cámara de Compensación establecido por el Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias impartidas por esta Superintendencia.
El texto del Reglamento de Cámara de Compensación se transcribe en el Anexo N° 1 del presente Capítulo.
La reglamentación establecida por el Banco Central de Chile para el funcionamiento de la Cámara de Compensación incluye como participantes en ella, además del Banco Central de Chile, a todos los bancos y sociedades financieras. Estas instituciones, por consiguiente, cobrarán por cámara los documentos a cargo de otras entidades financieras participantes, que reciban en depósito o en pago de obligaciones, como asimismo pagarán aquellos documentos a su cargo que les sean presentados en las mismas reuniones; todo esto, siempre que se trate exclusivamente de documentos en moneda chilena, pagaderos en la misma plaza, o en una distinta pero perteneciente a una misma agrupación, cuando así corresponda.
2. Cuenta corriente con el Banco Central de Chile.
Las oficinas de las instituciones financieras ubicadas en ciudades sede del Banco Central de Chile, deben mantener una cuenta corriente a su nombre en la oficina del Instituto Emisor establecida en esa misma plaza. Esa cuenta corriente debe contar siempre con los recursos suficientes para cubrir los saldos que se produzcan en la compensación final jurisdiccional que se realiza diariamente sobre la base del "Estado de Saldos Resumidos Netos de Cámara" a que se refiere el número 11 del Reglamento.
3. Vales de cámara.
El vale de cámara es un documento cuya principal característica radica en que su compensación puede realizarse en el mismo día de su emisión, a través de la Cámara de Operaciones Interfinancieras (Cuarta Reunión), según lo indicado en el párrafo d3) del número 9 del Reglamento. Dichos documentos deben ser impresos de acuerdo con las instrucciones generales que se indican en el número N° 2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas y deben contener, sin perjuicio de otras indicaciones que se estimen convenientes, los siguientes datos mínimos: a) Nombre de la institución emisora; b) Nombre de la entidad a cuyo favor se extiende; c) Lugar y fecha de giro; d) Código de institución, plaza y oficina; e) Cantidad girada, expresada en cifras y en palabras; y f) Firma autorizada de la institución que lo emite.
Los vales de cámara deben ser emitidos por las entidades financieras a nombre de otras instituciones financieras y sólo pueden utilizarse para efectuar el pago de obligaciones interfinancieras o para ser depositados en una cuenta corriente que la institución emisora mantenga en cualquier banco.
En ningún caso se admite el uso de estos documentos para efectuar pagos a personas distintas de las instituciones financieras, como tampoco pueden ser endosados a otras entidades o personas por la institución a cuyo favor se encuentren extendidos. Esta última institución no puede destinarlos a ninguna otra finalidad que no sea su cobro en la correspondiente reunión de cámara.
Es conveniente que las entidades financieras utilicen el vale de cámara como único medio para pagar las obligaciones en moneda chilena a favor de otras instituciones financieras. Para estos efectos, se entienden como obligaciones, los préstamos, pagos de depósitos, de dividendos, compra venta de divisas, letras de crédito, documentos entregados para gestión de cobro, giros contra las cuentas corrientes de la entidad financiera, operaciones interfinancieras, compra de instrumentos de inversión, etc.
4. Retención sobre depósitos efectuados con cheques de otros bancos sobre la misma plaza y sobre otras plazas de la misma jurisdicción.
El hecho de que la compensación final del canje, con los respectivos cargos y abonos en las cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile se efectúe después de la quinta reunión o Cámara de Compensación Jurisdiccional, no autoriza de modo alguno a las empresas bancarias para que extiendan más allá del término del proceso de la tercera reunión (Cámara de Devoluciones) los plazos de retención sobre los depósitos efectuados el día hábil bancario inmediatamente anterior, con cheques de otros bancos de la misma plaza, o de una plaza distinta pero perteneciente a una misma agrupación.
La institución financiera a la que no le sean devueltos por intermedio de la tercera reunión, alguno de los documentos que presentó a cobro por cámara, queda liberada de la obligación de recibirlos en otra oportunidad. Por lo tanto, si decide recibir un documento posteriormente, en forma voluntaria, será responsable del perjuicio que pudiere causar a su cliente.
Por otra parte, la existencia de las Cámaras de Compensación Jurisdiccionales no permite excepciones a las disposiciones sobre plazos mínimos de retención aplicables a aquellos documentos girados sobre otras plazas, aun cuando ellas formen parte de una misma jurisdicción y concurran por lo tanto, a una misma Cámara jurisdiccional.
5. Facultad de cobrar documentos sin concurrir a la Cámara de Compensación.
Las instituciones tienen el derecho de no cobrar por intermedio de la Cámara de Compensación los documentos que posean a cargo de otras entidades financieras. En tales casos los reembolsos correspondientes puede hacerlos la institución obligada al pago, a su elección, ya sea mediante vale vista, vale de cámara, cheque contra su cuenta corriente bancaria o bien en dinero efectivo.
En la misma forma deben proceder los bancos y sociedades financieras que, por circunstancias excepcionales, no concurrieren a alguna de las tres primeras reuniones de cámara y tuvieren valores por cobrar de otras entidades financieras. Estas últimas pueden hacer el pago en cualquiera de las formas señaladas en el párrafo precedente. En el evento de que tales pagos se realicen mediante cheque o vale vista, el cobro de esos documentos no puede hacerse en la cuarta cámara, sino que debe presentarse en la primera reunión.
Las entidades que por algún motivo no concurran a alguna de las reuniones de cámara deben dar, con anticipación, el aviso correspondiente a la institución de tumo.
II. CANJE DE DOCUMENTOS EN MONEDA EXTRAJERA ENTRE INSTITUCIONES BANCARIAS.
Circular Bancos 2652, SBIF
A)
PROM. 22.11.19911. Cámara de compensación.
A)
PROM. 22.11.19911. Cámara de compensación.
El canje de documentos en moneda extranjera, de la misma plaza entre instituciones bancarias, se rige por el Reglamento de Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos Emitidos en Moneda Extranjera Contra Cuentas en el País, establecido por el Banco Central de Chile, y por las instrucciones complementarias impartidas por esta Superintendencia.
El texto de dicho Reglamento se transcribe en el Anexo N° 3 de este Capítulo.
La reglamentación establecida por el Banco Central de Chile para el funcionamiento de la referida Cámara de Compensación, incluye como participantes en ella a todos los bancos, casas matrices o sucursales, situados en las plazas o agrupaciones de plazas en las que la mayoría absoluta de los bancos acuerden ese procedimiento para el cobro recíproco de documentos. Esos bancos, por consiguiente, cobrarán por cámara los documentos en moneda extranjera a cargo de otras entidades bancarias participantes, que reciban en depósito o en pago de obligaciones, como asimismo pagarán aquellos documentos a su cargo que les sean presentados en las mismas reuniones; todo esto, siempre que se trate exclusivamente de documentos en moneda extranjera, pagaderos en la misma plaza, o en una distinta pero perteneciente a una misma agrupación, cuando así corresponda.
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, con el acuerdo de la mayorCircular Bancos 2715, SBIF
N° 2 A)
PROM. 06.11.1992ía de los bancos participantes, en la plaza de Santiago se podrán cobrar documentos en moneda extranjera girados sobre otras plazas del país, cuando sean de cargo de bancos que hayan optado por aceptar siempre tales documentos. Las empresas bancarias que opten por no acogerse a este procedimiento deberán informarlo por escrito al Jefe de Cámara. En ningún caso los bancos que resuelvan aceptar cheques u otros documentos de otras plazas podrán devolverlos aduciendo falta de información para proceder a su pago.
N° 2 A)
PROM. 06.11.1992ía de los bancos participantes, en la plaza de Santiago se podrán cobrar documentos en moneda extranjera girados sobre otras plazas del país, cuando sean de cargo de bancos que hayan optado por aceptar siempre tales documentos. Las empresas bancarias que opten por no acogerse a este procedimiento deberán informarlo por escrito al Jefe de Cámara. En ningún caso los bancos que resuelvan aceptar cheques u otros documentos de otras plazas podrán devolverlos aduciendo falta de información para proceder a su pago.
Entre los documentos en moneda extranjera que se presenten para ser pagados por cámara, podrán incluirse las órdenes de pago emitidas en el exterior contra bancos situados en Chile, en formato tipo cheque y expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. En atención a las características particulares de estos documentos, los bancos librados que decidan no pagarlos se limitarán a devolverlos dejando constancia en los mismos de la razón por la cual proceden a su devolución, toda vez que tales instrumentos no son susceptibles de ser protestados.
2. Retención sobre depósitos efectuados con cheques de otros bancos sobre la misma plaza y sobre otras plazas.
El banco al que no le sea devuelto por intermedio de la segunda reunión, alguno de los documentos que presentó a cobro por cámara, queda liberado de la obligación de recibirlos en otra oportunidad. Por lo tanto, si decide recibir un documento posteriormente, en forma voluntaria, será responsable del perjuicio que pudiere causar a su cliente.
Por otra parte, las bancos deben atenerse a las disposiciones sobre plazos mínimos de retención aplicables a aquellos documentos girados sobre la misma plaza o sobre otras plazas, contenidas en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.
3. Facultad de cobrar documentos sin concurrir a la Cámara de Compensación.
Las instituciones bancarias situadas en las plazas o agrupaciones de plazas en las que se lleve a efecto la Cámara de Compensación de que trata este título, tienen el derecho de no cobrar por intermedio de dicha Cámara de Compensación los documentos que posean a cargo de otras entidades bancarias. En tales casos, los reembolsos correspondientes puede hacerlos la institución obligada al pago, a su elección, ya sea mediante vale vista, cheque contra su cuenta corriente bancaria en moneda extranjera en el país o en el exterior o bien en dinero efectivo.
En la misma forma deben proceder los bancos que, por circunstancias excepcionales, no concurrieren a alguna de las dos primeras reuniones de cámara y tuvieren valores por cobrar de otras entidades bancarias. Estas últimas pueden hacer el pago en cualquiera de las formas señaladas en el párrafo precedente. En el evento de que tales pagos se realicen mediante cheque o vale vista, el cobro de esos documentos, en los casos que proceda, debe presentarse en la primera reunión.
Las entidades que por algún motivo no concurran a alguna de las reuniones de cámara deben dar, con anticipación, el aviso correspondiente a la institución de turno.
III. TIMBRES DE CAJA Y CAMARA.
Los documentos que se presenten a cobro a través de las Cámaras de Compensación, tanto en moneda chilena como extranjera, deben llevar en su anverso el correspondiente timbre de caja y en su reverso debe estamparse el timbre de Cámara Compensadora a que se refiere el párrafo a3) del número 9 del título II y el numeral 1.3 del título II de los Reglamentos de Cámara para documentos en moneda chilena y moneda extranjera, respectivamente, transcritos en los Anexos N°s 1 y 3 de este Capítulo.
Para el efecto, las instituciones deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en los numerales 4.1 y 4.2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación. Ambos timbres deben colocarse nuevamente cuando se trate de documentos cuya presentación se repita debido a rechazos anteriores.
IV. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE TURNO.
Las instituciones financieras que como jefe de cámara presidan y controlen el desarrollo de las reuniones, en su calidad de institución de tumo, asumen las siguientes responsabilidades:
a) Velar por el normal funcionamiento de las cámaras, la correcta aplicación y observancia de las disposiciones reglamentarias y el cumplimiento de los horarios establecidos para la iniciación de las diferentes reuniones, debiendo dar cuenta a este Organismo de las irregularidades que se observaren.
b) Conservar en sus propios archivos, por un año, los antecedentes y planillas de las reuniones efectuadas durante el período que les correspondió ejercer el turno.
c) Realizar, en los casos contemplados en el reglamento, las prórrogas de horario que soliciten las entidades participantes. Cuando la prórroga afecte a la quinta reunión o Cámara de Compensación Jurisdiccional, en el caso del canje de documentos en moneda chilena, la institución de tumo deberá consultar previamente al Banco Central de Chile.
d) Comunicar oportunamente a las demás instituciones participantes, la inasistencia a alguna de las reuniones de los bancos o sociedades financieras que hubieren dado aviso en tal sentido con la anticipación suficiente.
Además de las responsabilidades señaladas en los literales precedentes, las instituciones de tumo de la primera reunión de cámara para el cobro de documentos en moneda chilena, deberán enviar diariamente al Banco Central de Chile, antes de las 10:30 A.M., copia de la planilla general de resultados de esa reunión.
1. De aplicación general
1.1. Canje de la plaza.
Los documentos a cargo de otras instituciones financieras de la plaza cuyo cobro se efectúe por intermedio de la Cámara de Compensación deben registrarse en la cuenta "Canje de la Plaza", de la partida 1015. Dicha cuenta se cargará por el valor de los documentos que se presenten a cobro en las distintas reuniones de cámara, y se abonará por los documentos recibidos de otras instituciones financieras en esas mismas reuniones. TambiéCircular Bancos 2715, SBIF
N° 2 B)
PROM. 06.11.1992n se incluirán en la cuenta "Canje de la Plaza", los documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados en la cámara de la plaza de Santiago, los que, tanto para su pago como para su deducción de las obligaciones afectas a encaje, serán considerados como de la plaza.
N° 2 B)
PROM. 06.11.1992n se incluirán en la cuenta "Canje de la Plaza", los documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados en la cámara de la plaza de Santiago, los que, tanto para su pago como para su deducción de las obligaciones afectas a encaje, serán considerados como de la plaza.
El saldo, deudor o acreedor en moneda chilena de la cuenta "Canje de la Plaza", al término de cada ciclo de reuniones de la Cámara de Compensación, representará el débito o crédito que registrará la cuenta corriente de la entidad en el Banco Central de Chile. Por su parte, el saldo deudor o acreedor por el proceso de canje de documentos en moneda extranjera corresponderá al monto a recibir o pagar por la institución. Por lo tanto, una vez cursados los abonos que correspondan a la cuenta corriente en el Banco Central de Chile o efectuados los respectivos pagos en moneda extranjera, en su caso, las cuentas "Canje" deben quedar saldadas.
El saldo de la cuenta "Canje de la Plaza" es deducible de las obligaciones a la vista para efectos de encaje; por este motivo, no se pueden mantener en esta cuenta valores que, por cualquier circunstancia, resulten rechazados al operar el canje. Dichos valores deben cargarse a la cuenta en que el cliente los haya depositado, o bien, a la cuenta de origen o a la partida "Varios Deudores". En cualquier caso, el cliente afectado debe ser avisado de inmediato acerca de la devolución del documento de que se trate.
No obstante lo anteriormente expresado, las instituciones bancarias pueden admitir el redepósito de cheques protestados y repetir en canje documentos que hayan sido devueltos por cualquier motivo, posteriormente solucionado.
Los cargos que se efectúen a la cuenta "Canje de la Plaza" no pueden comprender en ningún caso, valores girados contra la propia institucióCircular Bancos 2715, SBIF
N° 2 C)
PROM. 06.11.1992n o girados por ésta contra sus corresponsales o a cargo de sus propias oficinas.
N° 2 C)
PROM. 06.11.1992n o girados por ésta contra sus corresponsales o a cargo de sus propias oficinas.
Los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras plazas, para su cobro en la cámara local, deben cargarse a la cuenta "Canje no deducible", puesto que dichos documentos ya cumplieron su período de deducción en la oficina remitente.
1.2. Canje de documentos sobre otras plazas.
Los cheques y otros documentos a cargo de otros bancos pagaderos en otras plazas, deben cargarse a la cuenta "Canje de otras plazas", de la partida 1015, salCircular Bancos 2715, SBIF
N° 2 D)
PROM. 06.11.1992vo que se trate de documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados en la Cámara de Santiago, según lo previsto en el numeral 1.1 precedente.
N° 2 D)
PROM. 06.11.1992vo que se trate de documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados en la Cámara de Santiago, según lo previsto en el numeral 1.1 precedente.
Los valores registrados en la cuenta señalada precedentemente son deducibles de las obligaciones afectas a encaje por el lapso de dos días.
Los cheques y documentos de plazas que pertenezcan a una misma agrupación deben considerarse, para estos efectos, como documentos de la misma plaza y, por lo tanto, no cabe su imputación a la cuenta "Canje de otras plazas".
2. Pago de cheques presentados en canje.
Los bancos están obligados a cursar o rechazar los cheques presentados en canje, sobre la base de los saldos con que hayan cerrado las cuentas respectivas en el día anterior, prescindiendo de los depósitos que reciban el mismo día. Al efecto, deben operar de la siguiente manera:
a) Los cheques recibidos en la primera cámara se contabilizarán por su monto total tan pronto se inicien las operaciones del día hábil bancario siguiente, con cargo a la cuenta "Acreedores en Cuentas Corrientes" y abono a la cuenta "Canje de la Plaza";
b) Antes del movimiento de depósitos y pago de cheques del día, se registrarán los cheques recibidos del canje en las cuentas individuales de los clientes. Para tal efecto, como ya se expresó, no se pueden considerar los depósitos recibidos ese mismo día, sino los saldos con que las cuentas cerraron el día anterior;
c) Por el total de los cheques rechazados se cursará un cargo a la cuenta "Canje de la Plaza" con abono a la cuenta "Acreedores en Cuenta Corriente", de manera que esta última cuenta registre el valor de los cheques efectivamente cargados en las cuentas individuales;
d) Todos los cheques compensados en la cámara deberán asentarse en las cuentas de los clientes con un código que permita identificar fácilmente su procedencia; y,
e) Los bancos están facultados para realizar traspasos de fondos destinados a cubrir eventuales sobregiros cuando las otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros, tengan fondos suficientes para compensar el exceso y sean susceptibles de traspasarse a la cuenta rebasada, siempre que exista una autorización escrita del cuentacorrentista que le permita al banco realizar esta clase de traspasos. La obligatoriedad de que existan fondos suficientes y susceptibles de ser traspasados, debe entenderse respecto de los saldos con que esas cuentas hayan cerrado en el día anterior.
3. Contabilización de las devoluciones de canje.
Los documentos devueltos por los bancos librados, por falta de fondos o por otros motivos, deben cargarse directamente a las cuentas de las personas a quienes hubieren sido antes acreditadas las respectivas cantidades, con abono a la cuenta "Canje". Simultáneamente con proceder al cargo mencionado, debe darse aviso al depositante.
Si el cheque devuelto ha sido entregado por una persona que no mantiene cuenta corriente o de ahorro con la institución financiera, como puede ocurrir, por ejemplo, en el pago de letras, en la emisión de certificados de depósito o en otras operaciones, se debitará transitoriamente el valor a la cuenta "Varios Deudores", mientras se obtiene la sustitución del documento por otro o el pago de la suma adeudada.
REGLAMENTO DE CAMARA DE COMPENSACION DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS EMITIDOS EN MONEDA NACIONAL EN EL PAIS.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
1.- El funcionamiento de la Cámara de Compensación de cheques y otros documentos en moneda nacional en el país, se regirá por el presente Reglamento y corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras interpretar sus disposiciones, de acuerdo con sus facultades. Las resoluciones que adopte al respecto, obligarán a las empresas bancarias, las sociedades financieras y al Banco Central de Chile, en adelante las instituciones.
Estas Instituciones estarán representadas en la Cámara por delegados idóneos, que designará cada una de ellas, debiendo acreditarlos ante la Institución de Turno por medio de una carta firmada por sus representantes autorizados, confiriéndoles poder suficiente para que, a su vez, los representen en todas las operaciones de la Cámara en que éstos deban intervenir. Estos poderes serán traspasados al término de cada período de turno, por la Institución que termina el turno, a aquella que lo inicia. A falta del poder a que se refiere este número, el delegado no será considerado como tal.
2.- Las Cámaras de Compensación se efectuarán en locales apropiados que habilitarán y administrarán de común acuerdo los participantes o en las oficinas de la Institución de Turno, los que deberán ser informados a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio de aquellas que por acuerdo de los partícipes, se operen por intermedio de un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y aprobado por el Banco Central de Chile.
3.- Las instituciones que deban participar en la Cámara de Compensación designarán, de común acuerdo, en forma rotativa y por períodos completos, a la Institución de Turno, la que nombrará al Jefe de Cámara, quien presidirá y controlara el desarrollo de las reuniones que se celebren. La duración de cada turno corresponderá a un mes calendario completo
Sin embargo, las instituciones de una plaza financiera podrán establecer de común acuerdo, períodos de turno de duración distinta a la señalada en el párrafo anterior, siempre que cuenten previamente con la autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
La designación de Institución de Turno deberá ser comunicada por ésta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a lo menos cinco días hábiles antes del comienzo del turno respectivo.
Cada turno se iniciará con la primera reunión del primer día hábil de cada período y terminará con la quinta reunión del primer día hábil del período inmediatamente siguiente.
La Institución de Turno se responsabilizará ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tanto del cumplimiento de los horarios como de la aplicación del presente Reglamento.
Las designaciones de Institución de Turno y de Jefe de Cámara recaerán exclusivamente en las empresas bancarias y sociedades financieras y sus delegados, respectivamente No obstante, no podrán ser designadas como Institución de Turno, aquellas que no mantengan oficina en la plaza jurisdiccional donde se celebra la quinta reunión de la Cámara a que se refiere el número 10.
En el caso de que alguna Cámara se opere mediante un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, corresponderá a la Institución de Turno recibir dentro de los horarios establecidos para el efecto, la información transmitida por las demás instituciones participantes, realizar el proceso que corresponda y comunicar por el mismo medio los resultados a las entidades participantes.
4.- Los delegados de todas las instituciones deberán encontrarse en la sala de reuniones de la Cámara Compensadora antes de las horas fijadas por este Reglamento para su iniciación, salvo en el caso que la presencia de éstos no sea necesaria por tratarse de reuniones destinadas exclusivamente a ajustes y compensaciones que se realicen mediante un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, para aquellas instituciones conectadas a dicho sistema.
5.- La Institución de Turno deberá atender las solicitudes de prórroga que, para la iniciación de la reunión o la transmisión de los datos en su caso, puedan presentar los participantes, siempre que dicha solicitud se presente antes de la hora habitual fijada para el comienzo de la respectiva sesión o para la recepción de los datos. Estas prórrogas podrán
otorgarse por un tiempo razonable, el que será determinado por el Jefe de Cámara de la Institución de Turno. Respecto de la quinta reunión en Santiago no podrán otorgarse prórrogas, salvo que se obtenga previamente autorización expresa del Banco Central de Chile.
6.- Si algún delegado llegare con atraso o una institución no transmitiera la información oportunamente, en el caso de utilizarse un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, el Jefe de Cámara dará cuenta a la superioridad de la Institución de Turno para que ésta notifique del hecho a la institución respectiva.
Después de una segunda notificación a una misma institución dentro de un mes, ésta quedará obligada a remplazar a su delegado, siempre que la institución notificada no proporcione oficialmente y por escrito las explicaciones que justifiquen el atraso, o éstas sean insuficientes a juicio de la Superioridad de la Institución de Turno. Sin embargo, si en cualquiera oportunidad el atraso fuere superior a quince minutos, la institución quedará excluida de esa reunión de la Cámara. Esta exclusión privará a dicha institución del derecho de hacer entrega de los documentos que presente para ser compensados, no obstante lo cual deberá recibir y hacerse cargo de aquellos que las demás hayan presentado en su contra.
7.- Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por jurisdicción aquella parte del territorio nacional en que se encuentren ubicadas determinadas plazas financieras. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará las plazas financieras que conforman una jurisdicción y la plaza jurisdiccional correspondiente, que es el lugar donde se efectúa la compensación final de dicha jurisdicción. Asimismo, podrá agrupar determinadas plazas con el objeto de que ellas actúen como una sola plaza para efectos del canje y cobro de documentos.
8.- El Gerente o Agente de la Institución de Turno, podrá modificar, en casos justificados, el horario ordinario del funcionamiento de la Cámara o de recepción de datos, siempre que lo pida, a lo menos, la mayoría absoluta de las instituciones que obligatoriamente deban participar en la reunión de que se trate, a excepción de lo relacionado con la quinta reunión en Santiago, para lo cual deberá contarse, previamente, con la conformidad del Banco Central de Chile.
II. DE LAS REUNIONES DE LA CAMARA.
9.- En todas las plazas financieras del país, no pertenecientes a una agrupación y en que mantengan oficinas dos o más instituciones financieras y en las agrupaciones de plazas se celebrarán, con la participación obligatoria de todas las instituciones de la plaza o agrupación, las reuniones de la Cámara de Compensación que se detallan a continuación;
a) Primera Reunión (Cámara Inicial):
a1) Esta reunión se iniciará todos los días hábiles a las horas que se indican:
Lunes: 17:30 horas
Martes a viernes: 17:00 horas
Si el día lunes no fuere hábil, la primera Cámara del día siguiente hábil se celebrará a partir de las 17:30 horas.
Sin embargo, podrá fijarse en forma permanente un horario distinto a éste cuando el volumen de documentos a procesar o las características de una determinada plaza financiera así lo aconsejare. Esta modificación deberá acordarse por la mayoría absoluta de las instituciones de la plaza e informarse a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por el Gerente o Agente de la Institución que se encuentre de turno, en la fecha en que ella se adopte.
a2) El objetivo de esta reunión es efectuar el canje, la compensación y el cobro de los cheques y demás documentos de las empresas financieras de cargo de las otras de la misma plaza o agrupación de plazas, según corresponda. Sin embargo, toda institución tiene el derecho de no cobrar por Cámara cualquier documento que tenga contra otra.
a3) Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos para su presentación a esta reunión de la Cámara, serán los relativos al de su cancelación. Para tal efecto, será necesario que se estampe en el anverso de ellos el timbre de caja y en el reverso, el timbre de Cámara que indique el nombre de la institución que los presenta, el número que a ella le haya correspondido en la Cámara y la fecha de recepción del documento, con el cual esa institución se responsabiliza del último endoso que contenga.
a4) En esta primera reunión de la Cámara de Compensación, cada institución que presente cheques y otros documentos en canje, deberá confeccionar una planilla en la que indicará el total del valor de los documentos que presenta a cobro a cada una de las otras instituciones. En esa misma planilla anotará también, el total del valor de los documentos que, a su vez, reciba de cada institución. La diferencia que resulte, determinará el saldo a favor o en contra de esa institución.
Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la forma antes descrita, entregará la copia de ésta, debidamente cuadrada y firmada al Jefe de Cámara.
El Jefe de Cámara confeccionará la planilla general, refundiendo las planillas parciales para establecer los saldos que corresponda pagar o recibir a cada una. Obtenida la cuadratura de esta planilla general, dará su conformidad a cada institución participante, sea mediante su firma estampada en el original de la planilla presentada o, en el caso de haberse utilizado un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, según se señala en el párrafo siguiente, mediante su conformidad certificada a través del mismo medio.
En aquellas plazas en que las instituciones financieras estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se podrá remplazar las planillas mencionadas en este numeral por el envió de mensajes a través de la red del sistema.
a5) Cada vez que lo disponga la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se convocará a reuniones de carácter extraordinario.
b) Segunda Reunión (Cámara de Errores);
b1) Todos los días hábiles, a las 9:30 horas en el mismo recinto de la Cámara, se celebrará una segunda reunión destinada a rectificar los valores mal cobrados en la primera Cámara el día hábil anterior.
b2) La determinación de saldos a favor y en contra se hará conforme al procedimiento ya señalado para la primera reunión.
b3) En aquellas plazas en que las instituciones financieras estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, las planillas podrán remplazarse por el envió de mensajes a través de la red del sistema y el ajuste de valores y devolución de documentos rechazados se efectuará en la tercera reunión Asimismo, la determinación de saldos a favor y en contra se efectuará en forma transitoria, realizándose en todo caso la transmisión de las planillas pertinentes a las instituciones financieras.
c) Tercera Reunión (Cámara de Devoluciones):
c1) Esta reunión se efectuará todos los días hábiles a las horas que se indican:
Martes: 11:30 horas
Miércoles a lunes: 11:00 horas
Si el día martes no fuere hábil la tercera Cámara del día siguiente hábil se celebrará a las 11:30 horas
c2) El objeto de esta reunión será efectuar el canje de los cheques u otros documentos rechazados por las Instituciones libradas por falta de fondos o por cualquier otra causa. En esta reunión deberán ser presentados todos los valores entregados en la primera reunión, que las Instituciones hayan devuelto por algunos de los motivos señalados
c3) Los cheques para ser devueltos deberán llevar estampado en el dorso un timbre de protesto extendido en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques
En consecuencia, quedará establecida la conformidad de todos aquellos documentos que no sean devueltos por su intermedio, salvo que por acuerdo entre la institución receptora y la obligada al pago se resuelva que esta última pague el documento fuera de Cámara
c4) El procedimiento de compensación de esta tercera reunión será igual al establecido en el numeral a4) anterior.
c5) En aquellas plazas en que las instituciones financieras estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, se efectuará también en esta reunión el ajuste de valores y devolución de documentos rechazados, cuyos montos hayan sido incluidos en los mensajes de la segunda reunión, precediéndose al cierre de ésta conjuntamente con la transmisión de las planillas definitivas.
d) Cuarta Reunión (Cámara de Operaciones Interfinancieras):
d1) Esta reunión se efectuará cada día hábil a las 15:00 horas.
d2) El objetivo de esta reunión será el canje de documentos que den cuenta de operaciones entre instituciones financieras y cuyo pago tenga liquidez en el día; ya sea que corresponda al rescate de valores de otras plazas, venta de divisas, créditos interfinancieros, compraventa de P.D.B.C., etc.
Asimismo, en aquellas plazas en que las instituciones financieras estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, se incluirán en esta reunión aquellas obligaciones de pago que se generen electrónicamente mediante el envío y recepción de mensajes a través de la red de dicho sistema, siempre que las instituciones financieras participantes hayan convenido previamente en aceptar la plena validez de ese procedimiento.
d3) En esta reunión podrán compensarse, exclusivamente las órdenes de pago u obligaciones indicadas en el numeral d2) anterior, emitidas por una institución participante en la Cámara en favor de otra de ellas por concepto de las operaciones interfinancieras que allí se señalan.
d4) De la compensación de los documentos y obligaciones mencionados se determinarán los saldos a favor y en contra, en la misma forma señalada en las cámaras anteriores
En las plazas en que las instituciones financieras estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, se comunicará el resultado de esta cámara a las instituciones participantes, mediante un mensaje transmitido a través de la red del sistema.
10.- En todas las plazas jurisdiccionales del país, se celebrará una quinta reunión (Cámara de Compensación Jurisdiccional) según se indica a continuación:
a) PLAZAS JURISDICCIONALES DISTINTAS DE SANTIAGO.
a1) En las plazas jurisdiccionales distintas de Santiago, se celebrará una quinta reunión con la participación obligatoria de las instituciones de esas plazas, que en esa fecha actúen como Instituciones de Turno en alguna plaza o agrupación de plazas de la respectiva Jurisdicción.
a2) Esta reunión se iniciará todos los días hábiles bancarios a las 15.30 horas, bajo la dirección de la institución que se encuentre de turno en la plaza jurisdiccional correspondiente.
a3) El objeto de esta reunión es efectuar la compensación de los saldos resultantes de todas las reuniones de Cámara celebradas en la respectiva Jurisdicción y que correspondan a un ciclo diario.
a4) Cada institución que se encuentre de turno en alguna plaza o agrupación de plazas de la jurisdicción, comunicará diariamente a la oficina de su misma institución ubicada en la plaza jurisdiccional, el resultado de las reuniones de Cámara correspondientes a cada ciclo diario, a una hora tal que permita a esta última oficina participar en la quinta reunión en el horario señalado en el numeral a2) anterior.
a5) Las instituciones ubicadas en las plazas jurisdiccionales confeccionarán con la información recibida en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral a4) anterior, planillas en que resumirán por cada plaza, los resultados de las reuniones de Cámara informadas por sus oficinas que se desempeñan como Institución de Turno en las respectivas plazas o agrupaciones de plazas de la correspondiente jurisdicción. Esas planillas las entregarán en la quinta reunión o las transmitirán por el sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, en el caso de ser ese el medio aceptado y utilizado por las instituciones participantes, dentro del horario establecido para dicha reunión.
a6) El Jefe de Cámara recibirá, en original y copia, las planillas resumen o, en su caso, la información enviada a través del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos que las instituciones participantes entreguen en esa quinta reunión. Con la información recibida y con el resumen que haya preparado de las reuniones de su plaza, confeccionará un cuadro resumen, por institución y por plaza. Obtenida la cuadratura de este resumen, el Jefe de Cámara devolverá a las instituciones participantes el original de las planillas con que éstas concurrieron a la reunión, debidamente firmadas en señal de conformidad o les comunicará la conformidad por intermedio del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, con lo que se dará por terminada la reunión.
a7) La Institución de Turno confeccionará, sobre la base del cuadro resumen por institución y por plaza definido en la letra anterior, una "Planilla Resumen Jurisdiccional" en la que determinará el saldo neto a favor o en contra de cada participante.
a8) La Institución de Turno comunicará diariamente a la oficina de su misma institución ubicada en la plaza de Santiago, la "Planilla Resumen Jurisdiccional" a una hora tal que le permita a esta última oficina participar en la quinta reunión de la plaza jurisdiccional de Santiago.
b) PLAZA JURISDICCIONAL DE SANTIAGO.
b1) En la plaza jurisdiccional de Santiago, se celebrará una quinta reunión con la participación obligatoria de las instituciones, que en esa fecha actúen como Instituciones de Turno en alguna plaza o agrupación de plazas de esta Jurisdicción, o en alguna plaza jurisdiccional del país.
b2) Esta reunión se iniciará todos los días hábiles bancarios a las 16.30 horas, bajo la dirección de la institución que se encuentre de turno en la plaza de Santiago.
b3) El objeto de esta reunión es efectuar la compensación de los saldos resultantes de todas las reuniones de Cámara celebradas en la Jurisdicción de Santiago y de los saldos resultantes del resto de las plazas jurisdiccionales del país, ambos correspondientes a un mismo ciclo diario.
b4) Cada institución que se encuentre de turno en alguna plaza o agrupación de plazas de la jurisdicción de Santiago, comunicará diariamente a la oficina de su misma institución ubicada en la plaza de Santiago, el resultado de las reuniones de su plaza o agrupación de plazas, correspondientes a cada ciclo diario, a una hora tal que permita a esta última oficina participar en la quinta reunión en el horario señalado en el numeral b2) anterior.
b5) Cada institución que se encuentre de turno en alguna plaza jurisdiccional distinta de Santiago, comunicará diariamente a la oficina de su misma institución ubicada en Santiago, la "Planilla Resumen Jurisdiccional" a una hora tal que permita a esta última oficina participar en la quinta reunión en el horario señalado en el numeral b2) anterior.
b6) Las instituciones ubicadas en la plaza de Santiago confeccionarán, con la información recibida en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral b4) anterior, planillas en que se resumirán por cada plaza, los resultados de las reuniones de Cámara informados por sus oficinas de turno en las respectivas plazas o agrupaciones de plazas de la jurisdicción de Santiago. Esas planillas resumen, junto con las "Planillas Resumen Jurisdiccional" que hubieren recibido de sus oficinas de turno en las demás plazas jurisdiccionales del país, se entregarán en la quinta reunión o se transmitirán por el sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, en el caso de ser ese el medio aceptado y utilizado por las instituciones participantes, dentro del horario establecido para dicha reunión.
b7) El Jefe de Cámara recibirá, en original y copia, las planillas resumen de las plazas o agrupaciones de plazas de la jurisdicción de Santiago y las "Planillas Resumen Jurisdiccional" de las demás jurisdicciones o, en su caso, la información correspondiente enviada a través del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos empleado por las instituciones participantes en esa quinta reunión. Con las planillas resumen recibidas de la jurisdicción de Santiago y con el resumen que haya preparado de las reuniones de su plaza, confeccionará un cuadro resumen, por institución y por plaza. Obtenida la cuadratura de este resumen, el Jefe de Cámara devolverá a las instituciones participantes el original de las planillas resumen con que éstas concurrieron a la reunión, debidamente firmadas en señal de conformidad o les comunicará la conformidad por intermedio del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos. Además, confeccionará la "Planilla Resumen Jurisdiccional" de Santiago, con lo que se dará por terminada la reunión.
III.- DE LA COMPENSACION FINAL.
11.- La compensación final la efectuará el Banco Central de Chile en Santiago, sobre la base del "Estado de Saldos Resumidos Netos de Cámara", mediante cargos y abonos en las cuentas corrientes que las Instituciones Financieras mantienen en el Instituto Emisor.
a) La Institución de Turno en la plaza de Santiago confeccionará, sobre la base de las "Planillas Resumen Jurisdiccional", un "Estado de Saldos Resumidos Netos de Cámara" en el que determinará el saldo neto a favor o en contra de cada participante. El formato de este estado deberá ser aprobado por el Banco Central de Chile.
b) La Institución de Turno mencionada en la letra a) precedente, deberá entregar o enviar mediante el sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, al Banco Central de Chile, todos los días hábiles antes de las 17:30 horas, el "Estado de Saldos Resumidos Netos de Cámara" debidamente cuadrado y firmado por el Jefe de Cámara y un mandatario de la Institución de Turno o debidamente autenticado, según corresponda.
c) El Banco Central de Chile, sobre la base del "Estado de Saldos Resumidos Netos de Cámara", efectuará en el mismo día los cargos y abonos en las cuentas corrientes de las instituciones participantes, lo que representará el pago definitivo de los saldos resultantes de las reuniones de la Cámara de Compensación correspondientes a un ciclo diario.
IV.- DEL ARCHIVO OFICIAL.
12.- Cada Institución de Turno mantendrá en sus propios archivos las planillas o mensajes correspondientes a todas las reuniones de la Cámara Compensadora, efectuadas durante el periodo que haya ejercido el turno. La información que se origine por la utilización de un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, podrá conservarse en los medios magnéticos. El plazo de mantención de estos archivos será el que establezca la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con lo dispuesto en el Art 19° de la Ley General de Bancos.
PLAZAS Y JURISDICCIONES
Código Plaza Jurisdicción
0008 Arica Arica
0016 Iquique Iquique
0024 Tocopilla Antofagasta
0040 Pedro de Valdivia "
0048 Chuquicamata "
0056 Calama "
0064 Antofagasta "
0072 Taltal "
0080 Chañaral "
0088 Potrerillos "
0096 El Salvador "
0098 Diego de Almagro "
0100 Caldera "
0104 Copiapó "
0112 Vallenar Santiago
0120 La Serena "
0128 Coquimbo "
0136 Vicuña "
0140 Andacollo "
0144 Ovalle "
0152 Combarbalá "
0160 Illapel "
0168 Los Vilos "
0176 Salamanca "
0184 Cabildo Valparaíso
0200 La Ligua "
0208 San Felipe "
0224 Los Andes "
0225 Saladillo "
0232 La Calera "
0240 Llay-Llay "
0248 Quillota "
0256 Limache "
0264 Villa Alemana "
0272 Quilpué "
0280 Viña del Mar "
0284 Concón "
0288 Quintero "
0290 Ventanas "
0296 Valparaíso "
0300 Isla de Pascua "
0304 Casablanca "
0336 San Antonio Santiago
0340 Llo-lleo "
0312 Curacaví "
Código Plaza Jurisdicción
0320 Santiago Santiago
0324 Colina "
0328 Maipú "
0344 San Bernardo "
0352 Puente Alto "
0356 San José de Maipo "
0360 Peñaflor "
0368 Talagante "
0376 Melipilla "
0384 Buin "
0392 Graneros "
0400 Rancagua "
0424 Doñihue "
0432 Requínoa "
0440 Rengo "
0448 San Vicente de Tagua Tagua "
0452 Las Cabras "
0456 Peumo "
0460 Pichilemu "
0464 San Femando "
0472 Nancagua "
0480 Santa Cruz "
0484 Peralillo "
0488 Chimbarongo "
0496 Curicó "
0500 Licantén "
0504 Curepto "
0512 Molina "
0520 Constitución "
0528 Talca "
0536 San Javier "
0544 Villa Alegre "
0552 Linares "
0556 Chanco "
0560 Cauquenes Concepción
0568 Parral "
0576 Quirihue "
0584 San Carlos "
0592 Coelemu "
0600 Chillán "
0608 Tomé "
0616 Bulnes "
0624 Concepción "
0628 Talcahuano "
0632 Penco "
0648 Cabrero "
0664 Coronel "
0672 Lota "
0680 Curanilahue "
0688 Yumbel "
0696 Yungay "
0704 Arauco "
0712 Laja "
0720 Los Angeles "
Código Plaza Jurisdicción
0728 Santa Bárbara Concepción
0736 Nacimiento "
0744 Lebu "
0752 Mulchén "
0760 Angol "
0768 Purén "
0776 Cañete "
0784 Collipulli "
0792 Victoria "
0800 Traiguén "
0808 Curacautín "
0816 Lautaro "
0824 Carahue "
0840 Temuco "
0848 Nueva Imperial "
0856 Cunco "
0872 Pitrufquén "
0880 Gorbea "
0885 Toltén "
0888 Villarrica "
0892 Pucón "
0896 Loncoche "
0904 Panguipulli "
0912 Lanco "
0920 San José de la Mariquina "
0928 Valdivia Puerto Montt
0936 Los Lagos "
0944 Paillaco "
0952 La Unión "
0960 Río Bueno "
0968 Osorno "
0984 Río Negro "
0988 Purranque "
0992 Frutillar "
1000 Llanquihue "
1008 Puerto Varas "
1016 Fresia "
1024 Puerto Montt "
1032 Calbuco "
1040 Maullín "
1048 Ancud "
1056 Castro "
1060 Achao "
1064 Chonchi "
1068 Quellón "
1072 Alto Palena "
1074 Chaitén "
1075 Futaleufú "
1080 Puerto Aysén "
1088 Coyhaique "
1096 Chile Chico "
1100 Cochrane "
1104 Puerto Natales Punta Arenas
1112 Punta Arenas "
Código Plaza Jurisdicción
1120 Puerto Porvenir Punta Arenas
1124 Puerto Harris "
1130 Puerto Williams "
AGRUPACION DE PLAZAS
Código Plaza Cámara de la Agrupación Jurisdicción
0056 Calama Calama Antofagasta
0048 Chuquicamata " "
0120 La Serena La Serena Santiago
0128 Coquimbo " "
0208 San Felipe San Felipe Valparaíso
0224 Los Andes " "
0296 Valparaíso Valparaíso Valparaíso
0280 Viña del Mar " "
0284 Concón " "
0264 Villa Alemana " "
0272 Quilpué " "
0320 Santiago Santiago Santiago
0324 Colina " "
0328 Maipú " "
0360 Peñaflor " "
0368 Talagante " "
0344 San Bernardo " "
0352 Puente Alto " "
0384 Buin " "
0336 San Antonio San Antonio Santiago
0340 Llo-Lleo " "
0624 Concepción Concepción Concepción
0628 Talcahuano " "
0632 Penco " "
0952 La Unión La Unión Puerto Montt
0960 Río Bueno " "
1024 Puerto Montt Puerto Montt Puerto Montt
1008 Puerto Varas " "
1000 Llanquihue " "
REGLAMENTO DE CAMARA DE COMPENSACION DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS EMITIDOS EN MONEDA EXTRAJERA EN EL PAIS
I. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objetivo.
La Cámara de Compensación de Cheques y otros documentos emitidos en moneda extranjera contra cuentas en el país, tiene como propósito efectuar el intercambio de tales documentos girados contra cuentas corrientes abiertas en bancos radicados en Chile, o emitidos por dichas entidades con arreglo a disposiciones legales y normas de cambios internacionales impartidas por el Banco Central de Chile.
2. Normas Operativas.
El funcionamiento de la Cámara de Compensación de Cheques y otros documentos emitidos en moneda extranjera, se regirá por el presente Reglamento y corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras interpretar sus disposiciones de acuerdo a sus facultades. Las resoluciones que adopte dicho Organismo al respecto, obligarán al Banco del Estado de Chile y a los bancos comerciales.
Las mencionadas instituciones estarán representadas en la Cámara por delegados idóneos del área internacional de cada una de ellas, designados para el efecto, que deben ser acreditados ante la Institución de Turno por medio de carta firmada por sus Gerentes Generales confiriéndoles poder suficiente para que representen a la institución en todas las operaciones de la Cámara en las que dichos delegados deban intervenir. Dichos poderes serán traspasados al término de cada período de turno, por la institución que finaliza su cometido a aquella que inicia el nuevo lapso de tumo. La carencia del mencionado poder determinará que el delegado no sea considerado como tal.
2.1. Lugar físico del funcionamiento.
Esta Cámara de Compensación operará en Santiago, físicamente en el mismo local de la Cámara de Compensación de instrumentos en moneda nacional, habilitado para dicho efecto por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G., y será administrada al igual que su congénere de común acuerdo por las entidades participantes en turnos mensuales, que deben ser informados a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio que cuenten para el efecto con un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por el mencionado Organismo Contralor y por el Banco Central de Chile. En otras plazas funcionará en la sede del Banco de Tumo o en el local que, de común acuerdo, determinen las instituciones partícipes.
2.2. Institución de Turno y Jefe de Cámara.
Los bancos que participan en esta Cámara de Compensación designarán, de común acuerdo, a uno de ellos, en forma rotativa y por períodos mensuales completos, como Institución de Tumo, debiendo ésta nombrar al Jefe de Cámara, quien presidirá y controlará el desarrollo de las reuniones que se celebren.
La designación de la Institución de Tumo deberá ser comunicada por ésta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a lo menos cinco días hábiles antes del comienzo del tumo respectivo.
Cada tumo se iniciará con la primera Cámara del primer día hábil de cada período y terminará con la tercera Cámara del primer día hábil del período inmediatamente siguiente.
La Institución de Turno se responsabilizará ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tanto del cumplimiento de los horarios, como de la aplicación del presente Reglamento.
En el caso que la Cámara se opere mediante sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, corresponderá a la Institución de Turno recibir dentro de los horarios establecidos para el efecto, la información transmitida por las demás instituciones participantes, realizar el proceso que corresponda y comunicar por el mismo medio los resultados a las entidades concurrentes.
2.3. Horario de funcionamiento.
Los delegados de todas las instituciones deberán encontrarse en la sala de reuniones de la Cámara Compensadora antes de las horas fijadas por este Reglamento para su iniciación, salvo en el caso que la presencia de éstos no sea necesaria, por tratarse de reuniones destinadas exclusivamente a ajustes y compensaciones que se realicen mediante un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, por instituciones conectadas a dicho mecanismo.
a) Prórrogas para la iniciación de la reunión.
La Institución de Turno deberá atender las solicitudes de prórroga que, para la iniciación de la reunión o la transmisión de los datos, en su caso, puedan presentar los participantes, siempre que dicha solicitud se presente antes de la hora habitual fijada para el comienzo de la respectiva sesión o para la recepción de los datos. Dichas prórrogas podrán otorgarse por un período razonable, el que será determinado por el Jefe de Cámara de la Institución de Turno. Respecto de la tercera Cámara, no podrán otorgarse prórrogas.
b) Medidas derivadas de atraso en concurrencia a reunión.
Si algún delegado llegara con atraso o una institución no transmitiera la información oportunamente, en el caso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, el Jefe de Cámara dará cuenta a la superioridad de la Institución de Turno para que ésta notifique del hecho a la Institución respectiva.
Después de una segunda notificación de atraso a una misma institución dentro de un mes, ésta quedará obligada a remplazar a su delegado, siempre que la institución notificada no proporcione oficialmente y por escrito las explicaciones que justifiquen el atraso, o éstas sean insuficientes a juicio de la superioridad de la Institución de Turno.
Sin embargo, si en cualquier oportunidad el atraso fuere superior a quince minutos, la institución retrasada quedará excluida de la correspondiente reunión de la Cámara. Dicha exclusión privará a la institución sancionada del derecho de hacer entrega de los documentos que presente para compensación, no obstante lo cual deberá recibir y hacerse cargo de aquellos que las demás entidades hayan presentado en su contra.
3. Jurisdicción de la Cámara de Compensación.
Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por jurisdicción a aquella parte del territorio nacional en que se encuentran ubicadas determinadas plazas financieras. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinará las plazas financieras que conforman una jurisdicción.
II. DE LAS REUNIONES DE LA CAMARA.
En todas las plazas financieras del país en que las instituciones financieras de la misma acuerden, por mayoría absoluta, el intercambio de documentos en moneda extranjera afectos a este Reglamento, se celebrarán con la participación obligatoria de todas las instituciones que deben concurrir a esta Cámara las reuniones que se detallan a continuación:
1. Primera reunión (Cámara Inicial).
1.1. Horario.
Esta reunión se iniciará todos los días hábiles en las horas que se indican:
Lunes : 17:15 horas
Martes a viernes : 16:45 horas
Si el día lunes no fuera día hábil bancario, la primera Cámara del día siguiente hábil bancario se celebrará a partir de las 17:15 horas.
1.2. Objetivo.
El objetivo de esta reunión es efectuar el canje, compensación y cobro de los cheques en moneda extranjera girados contra cuentas corrientes abiertas en bancos que operan en el país, y demás documentos emitidos en moneda extranjera, en Chile o en el exterior, de cargo de esos bancos, con arreglo a las disposiciones legales y a las normas de cambios internacionales impartidas por el Banco Central de Chile. Sin embargo, tal propósito no inhibe el derecho que toda institución tiene de cobrar en forma directa cualquier documento que tenga contra otra, sin pasar por la Cámara.
1.3. Requisitos básicos.
Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos aludidos para su presentación a esta reunión de la primera Cámara, serán los relativos a su cancelación. Para tal efecto, será necesario que se estampe: a) en el anverso de ellos el timbre de caja y, b) en reverso, el timbre de Cámara que indique el nombre de la institución que los presenta, el número que a ella le haya correspondido en la Cámara y la fecha de recepción del documento, con lo cual dicha institución se responsabiliza del último endoso que contenga.
1.4. Formalidades de la presentación y resultado de la Cámara.
En esta primera reunión de la Cámara de Compensación, cada institución que presente cheques y otros documentos en canje, deberá confeccionar una planilla en la que se indicará el total del valor de los documentos que presenta a cobro a cada una de las otras instituciones. En la misma planilla anotará también el valor de los documentos que a su vez reciba de cada institución. La diferencia que resulte, individualmente con cada institución, determinará el saldo a favor o en contra con cada una de ellas.
Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la forma antes descrita, entregará la copia de ésta, debidamente cuadrada y firmada al Jefe de Cámara.
El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general referencial, refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso, sea mediante su firma estampada en el original de la planilla presentada o, en el caso de haberse utilizado un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, mediante su conformidad certificada a través del mismo medio.
En aquellas plazas en que las instituciones bancarias estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se podrá reemplazar las mencionadas planillas por el envío de mensaje a través de la red del sistema.
1.5. Reuniones extraordinarias.
Cada vez que lo disponga la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se convocará a reuniones de carácter extraordinario.
2. Segunda reunión (Cámara de errores y devoluciones).
2.1. Horario.
Todos los días hábiles bancarios, a las 09:15 horas, en el mismo recinto de la Cámara, se celebrará una segunda reunión con el objeto que se indica a continuación.
2.2. Objetivo.
El objetivo de esta reunión es: a) efectuar el canje de los cheques y otros documentos rechazados por los bancos librados por falta de fondos o por cualquier otra causa: y b) rectificar errores por los valores mal cobrados. En esta reunión, deberán ser presentados todos los valores entregados en la primera reunión y que las instituciones hayan devuelto por alguno de los motivos señalados.
2.3. Requisitos básicos.
Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos que se devuelvan en esta reunión son los siguientes: a) los cheques deberán llevar estampado en el dorso un timbre de protesto extendido en la forma prevista en el Art. 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; b) los errores deberán notificarse señalando en que consisten (por ejemplo: i) no coincidencia entre monto de la planilla y suma de los documentos, ii) documentos mal enviados, es decir, correspondientes a otro banco girado, etc.), utilizando una planilla complementaria para tal efecto.
2.4. Formalidades de presentación y resultado de la Cámara.
En esta reunión, cada banco que devuelva cheques y otros documentos protestados u objetados deberá confeccionar una planilla, en la que indicará el total del valor de los documentos que devuelve a cada una de las otras entidades bancarias. En la misma planilla anotará también el valor de los documentos que a su vez reciba devueltos de cada institución concurrente. La diferencia que resulte individualmente determinará el saldo a favor o en contra que las devoluciones generan a cada una de ellas.
Una vez que cada delegado complete su planilla parcial en la forma antes descrita entregará copia de ésta debidamente cuadrada y firmada al Jefe de Cámara.
El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general, referencial, refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso, sea mediante firma estampada en el original de la planilla presentada, o mediante certificación a través del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos que se utilice para tal efecto.
Concluido el proceso de esta Cámara, quedará establecida la conformidad de todos aquellos documentos que no sean devueltos por su intermedio, salvo que por acuerdo directo entre la institución receptora y la obligada al pago, se resuelva que esta última pague el documento fuera de Cámara.
3. Tercera reunión (Cámara de cancelación del canje diario).
3.1. Horario.
Esta reunión se efectuará todos los días hábiles bancarios a las horas que se indican:
Martes : 11:15 horas
Miércoles a lunes : 10:45 horas
Si el día martes no fuere día hábil bancario la tercera Cámara del día siguiente hábil bancario se celebrará a las 11:15 horas.
3.2. Objetivo.
El propósito de esta reunión es efectuar la compensación y cancelación de los saldos resultantes de las dos Cámaras anteriores celebradas en la misma plaza.
3.3. Forma en que se materializará la compensación.
Cada banco confeccionará una planilla con el importe de los cheques girados sobre el exterior, enviados a favor de los bancos con los cuales tenga saldos en contra. En la misma planilla cada delegado anotará el importe de los cheques de la misma naturaleza que reciba de las entidades contra las cuales tenga saldo a favor.
Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la forma descrita, entregará copia de ella, debidamente cuadrada y firmada, al Jefe de Cámara.
El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general referencial refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso de compensación general del día, mediante firma estampada en el original de la planilla presentada o, en el caso de haberse utilizado un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, mediante su conformidad certificada a través del mismo medio.
3.4. Pago.
Los bancos deudores cancelarán en esta reunión los saldos en su contra que se determinen en la Cámara, mediante cheques emitidos en dólares sobre la plaza de Nueva York, a favor de los respectivos bancos acreedores.
No obstante lo señalado en el presente Título II, podrá fijarse en forma permanente un horario distinto a éste cuando el volumen de documentos a procesar o las características de una determinada plaza financiera así lo aconsejare.
III. ARCHIVO OFICIAL.
1. Responsabilidad de la Institución de Turno.
Cada Institución de Tumo mantendrá en sus propios archivos las planillas o mensajes correspondientes a todas las reuniones de la Cámara Compensadora, efectuadas durante el lapso que haya ejercido el turno. La información que se origine por la utilización de un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, podrá conservarse en medios magnéticos. El plazo de mantención de estos archivos, será el que se establece en el Art. 19 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2711, SBIF
PROM. 04.11.1992CAPITULO 5-2 (Bancos)
PROM. 04.11.1992CAPITULO 5-2 (Bancos)
MATERIA:
ORDENES DE PAGO DE PENSIONES LEY 17.671.
1.- Obligación de pagar órdenes de pago de pensiones.
El artículo 15 de la Ley 17.671 dispone que las instituciones de previsión podrán emitir y entregar a los beneficiarios, órdenes de pago intransferibles, las que deberán ser pagadas a partir de sus respectivas fechas de vencimiento en cualquiera institución bancaria, libres de comisiones o derechos, lo que actualmente sólo tiene aplicación respecto del Instituto de Normalización Previsional.
Las empresas bancarias deberán, en consecuencia, pagar esos documentos al beneficiario que compruebe su identidad, salvo que no cuenten con los medios suficientes para verificar la autenticidad de la orden de pago, caso en el cual deberán explicar al interesado el motivo por el cual rechazan su pago.
2.- Antecedentes que deben suministrar los bancos girados.
Las instituciones bancarias que tienen la calidad de banco librado de las referidas órdenes de pago, deben suministrar oportunamente al resto del sistema bancario, los facsímiles de las firmas autorizadas que suscriban tales documentos, como también las nóminas con las órdenes de no pago que puedan recaer sobre esos documentos, sea por extravió u otras causas.
Cualquier cambio que se produzca en las firmas autorizadas, así como en las órdenes de no pago, debe ser informado por la vía más rápida posible a la red bancaria del país. Serán de responsabilidad de los bancos librados las consecuencias que se deriven de los atrasos u omisiones en la entrega de esa información.
3.- Pagos a apoderados de los beneficiarios.
Los bancos distintos al banco librado podrán pagar estas órdenes de pago a los apoderados de los beneficiarios si en el respectivo documento aparece tanto el nombre del beneficiario como el del apoderado. No será necesario, en estos casos, que los bancos exijan del apoderado antecedente alguno, salvo el necesario para comprobar su identidad, siendo de responsabilidad del banco girado cualquier problema que pueda surgir en torno a los pagos que se realicen, por no haber individualizado debidamente al apoderado.
Si el documento es presentado por un apoderado cuyo nombre no aparece en la respectiva orden de pago, corresponderá al banco que efectúe el pago exigir y calificar el poder que presente el interesado, responsabilizándose del pago que realice.
4.- Rembolso de los importes pagados.
Los bancos que paguen estos documentos, obtendrán el rembolso de los importes pagados ya sea a través de la respectiva Cámara de Compensación o mediante la presentación directa de los documentos pagados al banco girado, el que, si así le es solicitado, está obligado a atender su pago mediante la emisión de un Vale de Cámara.
5.- Compensación por egreso de caja.
Las instituciones bancarias que efectúen el pago de los documentos a los beneficiarios podrán hacer efectiva la compensación por egreso de caja de que trata el numeral 3 2 del título II del Capítulo 4-1 de esta Recopilación, siempre que no hayan obtenido el pago de tales documentos mediante la emisión de Vales de Cámara del banco librado.
6.- Formato de las órdenes de pago.
El formato de las órdenes de pago de pensiones deberá ajustarse a las instrucciones generales establecidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación.
CAPITULO 6-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DOCUMENTOS Y TIMBRES DE USO CORRIENTE EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.
En la impresión de formularios y en la confección y uso de timbres las
instituciones financieras deberán ceñirse estrictamente a las normas que se
imparten a continuación.
1. Cheques.
1.1. Tamaño de los cheques.
Los formularios de cheque que confeccionen los bancos deben ser rectangulares y ajustarse a las siguientes medidasCircular Bancos 2722, SBIF
A)
PROM. 05.01.1993:
A)
PROM. 05.01.1993:
largo : 160 mm.
ancho : 70 mm.
tolerancia : 0,9 mm.
1.2. Ubicación de los antecedentes inherentes a un cheque.
Los antecedentes de los cheques deben incluirse de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en los anexos N°s. 1 y 2 de este capítulo.
1.2.1. Localizaciones de antecedentes y dimensiones obligatorias.
Los siguientes antecedentes no pueden sufrir modificaciones en cuanto al lugar de colocación y dimensiones que, en cada caso, se señalan:
a) Serie y número: Debe ubicarse a 8 mm del borde superior del cheque y a una distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdoCircular Bancos 2722, SBIF
B)
PROM. 05.01.1993. El largo máximo para indicar este antecedente será de 50 mm.;
B)
PROM. 05.01.1993. El largo máximo para indicar este antecedente será de 50 mm.;
b) Número de la cuenta corriente: Debe estar localizado en la parte central del extremo superior del cheque. Toda información que se imprima debajo del número de cuenta, como nombre del titular de la cuenta corriente, nombre del banco, logotipo de éste, etc., debe cubrir un espacio que no exceda de 12 mm de ancho contados desde el borde superior;
c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 10 mm del borde superior del cheque y a 5 mm de su lado derecho. Debe tener 3 mm para el signo pesos, ubicado a 47 mm del lado derecho y 42 mm de largo para indicar el importe numérico;
d) Nombre de la institución bancaria y plaza: Este antecedente debe ubicarse en la parte central, inmediatamente debajo del espacio asignado al número de la cuenta y nombre del titular, o bien en la parte baja izquierda del cheque, a no menos de 16 mm del borde inferior. Se recomienda que la indicación escrita de la plaza vaya inmediatamente debajo del nombre del banco;
e) Número de codificación del banco, plaza y oficina: Debe ser impreso en el lugar y con las dimensiones que se indican en el numeral 3.2 de este título;
f) Sector para la firma del cliente: Debe ubicarse a 20 mm del borde inferior del cheque y a 5 mm del lado derecho del cheque, con 70 mm del largo total de la línea para colocar la firma y 6 mm de espacio entre la última línea en que se indica el importe en pesos y el comienzo de la línea para firmar; y,
g) Espacio para caracteres magnéticos: Desde el borde inferior el cheque debe contener un espacio de 16 mm a lo largo de todo el documento, sector que no puede llevar ningún tipo de impresión por estar destinado a los caracteres magnéticos, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.3 de este capítulo.
1.2.2. Localizaciones optativas.
Los espacios destinados a colocar el lugar y fecha de giro, que figuran en los Anexos N°s. 1 y 2, pueden modificarse en cuanto a su ubicación, al igual que el espacio para el nombre del beneficiario y el importe del documento expresado en palabras.
En todo caso, la ubicación que elijan los bancos para anotar esos datos debe armonizar con los demás elementos y evitar que interfieran con ellos.
2. Otros documentos pagaderos por Cámara de Compensación.
2.1. Tamaño.
Las medidas uniformes de los demás documentos pagaderos por intermedio de Cámaras Compensadoras, tales como depósitos a plazo fijo, boletas de garantía,letras bancarias, depósitos o vales vista, vales bancarios, vales de cámara y otros documentos cuyos códigos se indican en el anexo N° 3, deben ser:
largo : 187 mm
ancho : 93 ó 103 mm
tolerancia : ± 0,9 mm
Queda a criterio de las propias instituciones financieras establecer el ancho que se dará a esos formularios, el que puede ser de 93 ó de 103 mm con una tolerancia para ambos, de más o de menos 0,9 mm.
2.2. Ubicación de antecedentes.
Los antecedentes de los documentos de que se trata deben incluirse de acuerdo con las instrucciones que a continuación se señalan y que se ilustran en el Anexo N° 4 de este capítulo:
2.2.1. Localizaciones y dimensiones obligatorias.
Los siguientes antecedentes no podrán sufrir modificaciones en cuanto a su lugar de colocación y dimensiones:
a) Número del documento: Debe colocarse en el extremo superior izquierdo. El conjunto numérico no debe exceder de 8 dígitos. En caso de requerirse una complementación para establecer serie o prefijo, ésta no puede exceder de 3 posiciones alfa numéricas, diferenciadas de la numeración correlativa por un recuadro. La línea de impresión de estos caracteres no debe exceder de 50 mm y
debe ubicarse a 10 mm del borde superior del documento y a uCircular Bancos 2722, SBIF
C)
PROM. 05.01.1993n a distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdo;
C)
PROM. 05.01.1993n a distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdo;
b) Denominación y código de tipo de documento: Su ubicación debe estar en el centro de la parte superior del documento, entre el número correlativo y el importe numérico en pesos, pudiendo cubrir una extensión lineal de 70 mm;
c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 7 mm del lado derecho del documento y a 10 mm de su borde superior derecho. El signo pesos se imprimirá a 54 mm del borde derecho del documento. En los casos que corresponda se anotará en esta linea el valor final que debe pagarse;
d) Códigos de institución, plaza y oficina: Debe localizarse inmediatamente bajo el importe numérico en pesos, en la forma que se indica en el numeral 3.2 de este capítulo;
e) Firma giradora: Debe estar ubicada en la parte inferior derecha a no menos de 16 mm del borde inferior. Si se imprime una línea de referencia, su largo no será mayor de 80 mm; y,
f) Espacio para caracteres magnéticos: Esta franja debe extenderse a todo lo largo del documento con un ancho de 16 mm desde la parte inferior del documento, para permitir la impresión de caracteres magnéticos según lo dispuesto en el numeral 3.3 de este capítulo.
2.2.2. Localizaciones optativas.
Es optativo el lugar de colocación para incluir la época de pago (si se trata de un documento pagadero a la vista, a plazo o a determinada fecha); nombre de la institución; lugar de giro y fecha de emisión; beneficiario; importe en letras y otros datos.
En todo caso, junto al nombre de la entidad financiera debe aparecer el nombre y dirección de la sucursal u oficina girada.
Se recomienda mantener la distribución utilizada de manera que se conserve una cierta uniformidad que haga fácil la lectura y manejo de estos documentos.Cualquiera que sea la ubicación que se les dé, deberá procurarse, que ella no interfiera con los espacios destinados a la información que debe colocarse en lugares expresamente señalados en el numeral anterior y que no
admiten modificaciones.
3. Otros requisitos que deben cumplir los documentos.
3.1. Características del papel.
El papel que se utilice para la confección de los documentos debe tener las
características técnicas y de protección contra adulteración recomendadas por la
Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G.
3.2. Codificación de institución, plaza y oficina.
Los documentos a cargo de las instituciones financieras, susceptibles de
cobrarse por intermedio de la Cámara de Compensación, deben llevar impreso en su
extremo superior derecho, a 14 mm del borde superior y a 5 mm del lado derecho,
los números de codificación de la institución, plaza y oficina.
Estos números deben imprimirse con tipos notorios, en la forma señalada en la
figura 2 del Anexo N° 5 de este capítulo. La línea de impresión debe tener 30 mm
de largo y el ancho total de impresión de los caracteres numéricos de indicación
debe ser de 7 mm.
Los números de identificación de cada entidad aparecen en el Anexo N° 6 del
presente capítulo. Este número identificará a la entidad financiera en la Cámara
Compensadora a través del país y rige para todas las sucursales de la misma
institución. Los códigos numéricos correspondientes a las distintas plazas
seindican en el Anexo N° 2 del Capítulo 5-1 de esta Recopilación de Normas.
Los números que individualizan a cada oficina deben ser asignados por las
respectivas instituciones en la forma que lo estimen conveniente. Sin
embargo,una vez asignadas, dichos números no pueden ser modificados.
3.3. Impresión magnética en los cheques y otros documentos.
La franja inferior de los cheques y demás documentos quedará destinada al
proceso de impresión magnética de los antecedentes que se muestran en el Anexo
N° 7 de este capítulo.
Corresponde a la institución girada o emisora del instrumento, imprimir los
siguientes antecedentes, ordenados de derecha a izquierda, a continuación del
primer espacio destinado a anotar el valor del documento:
a) Código del tipo de documento, que permite la identificación según lo indicado
en el Anexo N° 7 antes citado;
b) Número de cuenta corriente en el caso de los cheques; para los demás
documentos esta área queda a libre disposición del banco emisor;
c) Código de plaza (plaza sobre la cual se gira el documento);
d) Código entidad (código que le corresponde a la entidad librada o emisora,
según sea el caso, obligada al pago); y,
e) Número de serie (número de serie que corresponda al documento).
El valor del documento puede registrarlo la entidad girada o emisora, o bien la
institución que lo reciba y cobre, según sea el caso.
Las entidades bancarias deben instruir especialmente a sus clientes de cuentas
corrientes, para que en los cheques no se utilice la franja de los caracteres
magnéticos.
4. Timbres.
4.1. Timbres de cajeros.
4.1.1. Timbres de cancelación mecánica.
Las instituciones financieras podrán utilizar timbres de cancelación mecánica de cheques siempre que la impresión no entorpezca la lectura de información esencial del documento cancelado o la lectura de la propia impresión del timbre en documentos microfilmados, cuando corresponda.
4.1.2. Timbres manuales.
Los timbres de cajero manuales deben tener las siguientes características:
a) La placa de impresión debe ser de hasta 3,5 cm de diámetro o de largo, respectivamente, según sean de forma circular o rectangular, y los rasgos de tipos finos;
b) Deben ser metálicos, de goma o de otros materiales que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas y con pañete interior para tinta. En todo caso deben asegurar una impresión nítida y durable mediante tintas de seguridad con secado instantáneo;
d) Las tintas deben ser de buena calidad y de colores claros, excluyéndose el uso de azules oscuros, negros, rojos fuertes, etc.; y,
d) La aplicación del timbre de cajero debe hacerse al centro del cheque, recomendándose, en todo caso, no cubrir información esencial del documento.
4.2. Timbres de Cámara Compensadora.
Para la utilización del timbre de Cámara Compensadora a que se refiere el título III del Capítulo 5-1 dCircular Bancos 2652, SBIF
B)
PROM. 22.11.1991e esta Recopilación, las instituciones deben ceñirse a las siguientes instrucciones:
B)
PROM. 22.11.1991e esta Recopilación, las instituciones deben ceñirse a las siguientes instrucciones:
4.2.1. Características del timbre.
Los timbres de cámara, tanto de aplicación manual como mecánica, tendrán las siguientes dimensiones máximas:
largo : 50 mm
ancho : 50 mm
Los rasgos de los timbres deben ser finos y de números vaciados y la calidad de la tinta y su color deben tener las mismas características indicadas para los timbres de los cajeros.
La ubicación de la fecha, nombre de la institución y número de identificación que le ha sido asignado para la cámara, será como se señala en la figura N° 1 del Anexo N° 5 de este capítulo.
Las entidades financieras pueden incorporar equipos de procesamiento automático de documentos, con máquinas que les impriman en su reverso los datos indispensables para la identificación de la entidad que presenta a canje el documento de que se trate, en remplazo del timbre de uso manual y mecánico descrito precedentemente.
Las instituciones financieras deben incluir en los timbres de cámara el código de identificación que les corresponda, según lo señalado en el Anexo N° 6 del presente capítulo.
4.2.2. Fecha que debe consignarse en el timbre.
La fecha que debe consignar el timbre de cámara estampado en los documentos que se presenten a cobro por intermedio de la Cámara Compensadora debe corresponder a aquella en que el documento es recibido en sus cajas por la entidad que lo presenta a cobro, salvo que se trate de documentas recibidos en horario especial, los cuales llevarán el timbre de cámara con la fecha del día hábil bancario siguiente.
4.3. Timbres protectores.
Las instituciones que utilicen timbres protectores para imprimir y resguardar el valor del documento, procurarán colocarlos de manera que no interfieran con los demás datos del documento.
Los timbres de protección de firmas (timbres secos o de presión) se colocarán sobre las firmas de manera que no ocupen ninguna parte de la franja inferior de 16 mm que debe quedar totalmente libre para la impresión de los caracteres magnéticos.
4.4. Timbres de endoso de entidades financieras.
El endoso de cheques de otras plazas que las empresas financieras entreguen en depósito, debe hacerse de acuerdo a las siguientes normas:
a) Aplicación en el reverso del cheque de un timbre rectangular de 50 mm por 30 mm que contendrá la siguiente leyenda:
PARA DEPOSITAR EN CUENTA CORRIENTE
FECHA
NOMBRE DE LA INSTITUCION
PLAZA
b) Este timbre debe ser siempre estampado por la entidad financiera en los cheques de otras plazas que deposite en una cuenta corriente bancaria, ya que será la única forma de distinguirlos de los documentos que provienen de la Cámara de Compensación; y,
c) El timbre de que se trata deberá contener además el facsímil de la firmCircular Bancos 2619, SBIF
B)
PROM. 17.05.1991a del o de los apoderados de la entidad depositante, según lo previsto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, salvo que se opte por estamparla en forma manuscrita.
B)
PROM. 17.05.1991a del o de los apoderados de la entidad depositante, según lo previsto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, salvo que se opte por estamparla en forma manuscrita.
ANEXO N° 1
.

1. Serie y N° del cheque.
2. N° de Cuenta y Nombre.
3. Importe en pesos (Numérico).
4. Nombre de la Institución Financiera.
5. Códigos Inst. - Plaza - Oficina.
6. Lugar de Giro y Fecha.
7. Beneficiario e Importe en pesos (Alfa numérico).
8. Firma(s) Giradora(s).
9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.
ANEXO N° 2
.

1. Serie y N° del cheque.
2. N° de Cuenta y Nombre.
3. Importe en pesos (Numérico).
4. Nombre de la Institución Financiera,
5. Códigos Inst. - Plaza - Oficina.
6. Lugar de Giro y Fecha.
7. Beneficiario e Importe en pesos (Alfa numérico).
8. Firma(s) Giradora(s).
9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.
ANEXO N° 3
CODIGOS DE TIPO DE DOCUMENTO
.

ANEXO N° 4
.

1. Numero del documento.
2. Clase de Documento y Código de Transacción.
3. Importe en pesos (Numérico).
4. Oportunidad de Pago.
5. Nombre de la Institución Financiera.
6. Códigos Entidad - Plaza - Oficina.
7. Lugar de Giro y fecha de Emisión.
8. Beneficiario, Importe en letras y otros datos
9. Firma(s) Giradora(s).
10. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.
ANEXO N° 5
.

.

CODIGO DE IDENTIFICACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
001 BANCO DE CHILE
008 BANCO O'HIGGINS
009 BANCO INTERNACIONAL
010 BANCO OSORNO Y LA UNION
011 BANCO CONTINENTAL
012 BANCO DEL ESTADO DE CHILE
014 BANCO SUD AMERICANO
016 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES
017 BANCO DO BRASIL S.A.
018 BANCO CENTRAL DE CHILE
025 BANESTO CHILE BANK
027 BANCO CONCEPCION
028 BANCO BICE
029 BANCO DE A. EDWARDS
031 REPUBLIC NATIONAL BANK OF NEW YORK
032 BANK OF AMERICA N.T and S.A.
033 CITIBANK N.A.
034 BANCO REAL S.A.
035 BANCO DE SANTIAGO
036 BANCO DO ESTADO DE SAO PAULO S.A.
037 BANCO SANTANDER-CHILE
038 BANCO EXTERIOR S.A.
039 THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON
040 BANCO SUDAMERIS
041 THE CHASE MANHATTAN BANK N.A.
042 AMERICAN EXPRESS BANK LTD.
043 BANCO DE LA NACION ARGENTINA
044 CHICAGO CONTINENTAL BANK
045 THE BANK OF TOKYO LTD.
046 ABN TANNER BANK
048 CENTROHISPANO BANCO
049 BANCO SECURITY
050 THE HONGKONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED
051 INTERNATIONALE NEDERLANDEN BANK (CHILE) S.A.
052 CHEMICAL BANK
504 BANCO BHIF
507 BANCO DEL DESARROLLO
716 CORPORACION FINANCIERA ATLAS S.A.
722 FINANCIERA FUSA S.A.
733 FINANCIERA CONDELL S.A.
734 FINANCIERA CONOSUR
ANEXO N° 7
DISEÑO DE LINEA MICR.
.

SI,SII,SIIII, o SV = Símbolo MICR correspondiente obligado.
N = Carácter numérico, según especificaciones.
B = Espacio en blanco, obligado.
- = Código verificador recuperador, según especificaciones.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.1990CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 02.03.1990CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INTERESES Y REAJUSTES.
1.- Normas que rigen el cobro de reajustes e intereses.
El N° 9 del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, le confiere a ese Organismo la facultad de autorizar los sistemas de reajuste que utilicen las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Las instituciones financieras deben ceñirse, en consecuencia, a los sistemas de reajustes establecidos por el Instituto Emisor en el Capitulo II.B.3 de su Compendio de Normas Financieras, materia que se comenta en el N° 2 siguiente.
Cabe tener presente que, si bien el referido Capítulo II.B.3 no contiene ninguna limitación en cuanto a los plazos mínimos a los que pueden pactarse las operaciones reajustables, las instituciones financieras, en sus operaciones de captación e intermediación de fondos, deben observar también las restricciones de plazos que el Banco Central de Chile ha establecido en el Capítulo III.B.1. del Compendio de Normas Financieras y que afectan tanto a los reajustes como a los intereses.
En lo que concierne a las normas legales que rigen el cobro de intereses en las operaciones de crédito de dinero, en el presente Capítulo se comentan también algunos preceptos de la ley N° 18.010, cuya interpretación se considera necesario uniformar para las instituciones financieras.
2.- Sistemas de reajustes autorizados por el Banco Central de Chile.
2.1.- Generalidades.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, en virtud de la facultad que le confiere el N° 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, en las operaciones de crédito de dinero en que sea parte algún banco, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, deben utilizarse sólo los sistemas de reajuste tratados en el Capítulo II B.3 del Compendio de Normas Financieras y que se comentan a continuación
Al respecto debe tenerse presente que, según lo establecido en el citado precepto legal, las estipulaciones de un sistema de reajuste no autorizado se tendrán por no escritas.
Por otra parte, las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte un banco, una sociedad financiera o una cooperativa de ahorro y crédito, las que seguirán rigiéndose por la modalidad de reajuste que se haya estipulado antes de la modificación o supresión. En todo caso, ello no impide que en tales situaciones las partes convengan la sustitución del sistema de reajuste por otro que se encuentre autorizado.
Por último, en lo que respecta al alcance de estas normas, estima esta Superintendencia que las instituciones financieras quedan impedidas de descontar o adquirir efectos de comercio o valores mobiliarios, cuando ellos contengan cláusulas de reajustabilidad que no correspondan a algún sistema autorizado por el Banco Central de Chile. Ello sin perjuicio de la posibilidad de recibir tales instrumentos en pago de obligaciones, conforme a las disposiciones del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
2.2.- Sistemas autorizados.
a) Unidad de Fomento(U.F)
La Unidad de Fomento es una unidad de valor que incorpora las variaciones del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
Esta unidad fue creada por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 40 del 2 de enero de 1967, el que le asignó un valor inicial de E° 100, reajustable el primer día de cada trimestre calendario de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor.
Posteriormente, por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda 280 del 12 de mayo de 1975, se estableció el reajuste mensual del valor de dicha unidad y a partir del 1° de agosto de 1977, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 613 del 14 de ese mismo año, ese valor se determina para cada día
De conformidad con las normas del Instituto Emisor señaladas en el numeral 2.1 precedente, el valor de esta unidad continúa reajustándose diariamente, a partir del día diez de cada mes y hasta el día 9 del mes siguiente, a la tasa promedio geométrica correspondiente a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, o el Organismo que lo remplace, en el mes calendario inmediatamente anterior al período para el cual dicha unidad se calcule La tasa promedio geométrica antes mencionada, se establece de la forma que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo
b) Indice Valor Promedio (I.V.P)
La unidad de valor denominada "Indice Valor Promedio", fue creada por Acuerdo N° 1719-01-860321 del ex Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 3° de la Ley N° 18.010 y el artículo 40 de la Ley N° 18.482.
Esta unidad empezó a regir el 9 de abril de 1986, fecha en que se le dio un valor inicial de $ 2954,06, reajustable diariamente a partir del 10 de abril de 1986, a una tasa equivalente al promedio geométrico diario correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada en los últimos seis meses
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, el valor del Indice Valor Promedio continúa reajustándose a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente, de acuerdo al factor diario determinado como se indica en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
c) Tipo de cambio del dolar de los Estados Unidos de América.
El Banco Central de Chile determina diariamente el valor del tipo de cambiCircular Bancos 2551, SBIF
A)
PROM. 26.02.1990o del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.
A)
PROM. 26.02.1990o del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.
2.3- Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.
El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Indice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.
Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América señalado precedentemente.
2.4.- Expresión en monedas de cuenta.
La utilización de alguno de los sistemas autorizados por el Banco Central de Chile comprende tanto la posibilidad de que el respectivo documento se exprese en pesos y que se indique el sistema de reajuste que se aplicará, como también la de que dicho documento se exprese en la unidad de valor autorizada por el Instituto Emisor.
Sin embargo, ello no es admisible en el caso de operaciones reajustables por la variación del dólar de los Estados Unidos de América a que se refiere la letra c) del numeral 2.2 precedente, debido a que en ese caso el documento quedaría expresado en moneda extranjera, lo cual supone condiciones contractuales diferentes según se indica en el 8 de este título, y no de una moneda de cuenta equivalente a pesos chilenos, propia del sistema de reajuste autorizado.
3.- Cálculo de interés y reajustes.
3.1.- Cómputo de intereses.
El inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.010, establece que para los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de meses son de 30 días y los de años, de 360 días Por lo tanto, para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación.
En cambio, para el vencimiento de los efectos de comercio o valores mobiliarios con que se documente la operación, los plazos de años o de meses comprenderán los días que indica el artículo 48 del Código Civil, atendido que dichos documentos mercantiles o civiles se rigen en todo caso por las normas de dicho Código, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Comercio
Así, en un préstamo con letra de cambio, en que ésta vence a un año plazo, los intereses se calcularán dividiendo por 360 el producto de la tasa por el capital de la operación y multiplicando el resultado por la cantidad de días efectivamente transcurridos hasta el vencimiento.
3.2.- Computo de intereses y reajustes cuando las obligaciones vencen en día no hábil bancario.
Los reajustes deben calcularse de acuerdo con el respectivo valor informado por el Banco Central de Chile según lo indicado en el numeral 2 3 de este título I, que corresponda a la fecha hasta la cual éstos se determinen
3.3 - Cómputo de intereses y reajustes cuando las obligaciones vencen en día no hábil bancario.
El artículo 111 del Código de Comercio establece que "la obligación que vence en día domingo o en otro día festivo es pagadera al siguiente".
"La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de cada semana y 31 de diciembre de cada año".
De acuerdo con la disposición legal transcrita, los intereses y reajustes de las obligaciones cuyo vencimiento sea postergado por esta norma, deben continuar devengándose hasta el día hábil bancario siguiente inclusive.
Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de los días que sean declarados feriados, ya sea por leyes generales o especiales.
4.- Pago anticipado.
El artículo 10 de la Ley 18010, mantiene el sistema de pago anticipado para el deudor que estableció en su tiempo el DL N° 455 y cuyo fundamento obedeció a que, al respetarse en su integridad lo dispuesto en el artículo 2204 del Código Civil y tratándose de un mutuo con intereses, nunca podría el deudor pagar anticipadamente sin consentimiento del acreedor
El sistema de pago anticipado que establece este articulo y que obliga al deudor a pagar todos los intereses de la deuda hasta el vencimiento pactado, sea ésta reajustable o no, nunca excluye la posibilidad de que el acreedor le reciba el pago en condiciones menos onerosas.
En ese sentido, esta Superintendencia estima que los bancos y sociedades financieras no deben pretender asilarse en este artículo 10, sino en casos muy justificados, por ejemplo: cuando haya dificultad para recolocar el dinero anticipado en operaciones rentables. Ello porque la única razón que tiene este precepto es que un prepago masivo podría obligar a una institución financiera a prepagar a su vez a sus depositantes, pero, por ello mismo y atendido que siempre se tratará de una situación muy excepcional, conviene en lo posible cobrar lo que realmente les compense el gasto de liquidación anticipada de la operación.
Por otra parte, conviene tener presente que en el caso de obligaciones contratadas en letras de crédito, los pagos anticipados se rigen por lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N° 8, título II, del Capitulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Circular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.19925.- Normas para la aplicación de tasas de interés variables.
A)
PROM. 19.03.19925.- Normas para la aplicación de tasas de interés variables.
5.1.- Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten las instituciones financieras.
Para pactar tasas de interés variables, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo siguiente.
a) La tasa de interés variable que se convenga no podrá tener como alternativCircular Bancos 2681, SBIF
A)
PROM. 15.04.1992a una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, solo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.
A)
PROM. 15.04.1992a una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, solo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.
b) Las instituciones financieras deberán cuidar que el título en contra del deudor reuna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
5.2.- Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.
Las instituciones financieras que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recalculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:
5.2.1.- Monto mínimo de las cuotas.
Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.****B*
5.2.2.- Información a los deudores.
Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, las instituciones financieras deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.
6.- Interés corriente e interés máximo convencionalCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
6.1.- Determinación del interés corriente e interés máximo convencional.
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley 18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximas convencionales que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.
En uso de las facultades que el precepto legal mencionado le otorga, esta Superintendencia ha determinado tasas de interés diferenciadas para los créditos que se indican a continuación;
a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactadas a plazos no superiores a 89 días.
b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactadas a 90 días o más.
c) Créditos reajustables en moneda chilena.
d) Créditos en dólares de EE.UU de América o expresados en moneda extranjera.
5 2.- Tasa máxima que se puede pactar en las operaciones.
De acuerdo con la ley, no puede estipularse un interés que exceda el interés máximo convencional, esto es, el interés corriente que corresponda aumentado en un 50%, salvo que se trate de operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.
La tasa de interés máxima convencional aplicable será aquella que corresponda a la operación de que se trate, según la desagregación señalada en el numeral 6.1 precedenteCircular Bancos 2676, SBIF
B)
PROM. 19.03.1992.
B)
PROM. 19.03.1992.
Para determinar si el interés pactado supera o no el máximo convencional, la ley se remite al momento de la convención, sea que se trate de tasas fijas o variables
6.2.1.- fijas y tasas variables
En las operaciones con interés de tasa fija, no merece duda que los intereses correspondientes a una tasa numérica establecida en el momento de la convención, que no supere el interés máximo convencional vigente a la fecha del pacto para el tipo de operación de que se trate, pueden continuar cobrándose a la tasa pactada durante todo el periodo que comprenda la operación.
En el caso de intereses pactados sobre la base de tasa variable, entendida por tal una tasa construida sobre un factor variable, v. gr.: interés corriente, interés máximo convencional, prime rate, libor, etc , sean o no recargados en uno o mas puntos, la tasa resultante podrá mantenerse en el tiempo al igual que la tasa fija, siempre que al momento de la convención ella tampoco haya superado el interés máximo convencional Es evidente, por ejemplo, que la tasa "interés máximo convencional más uno" nace ilícita
6 2.2 - .tasa pactada para el periodo de mora.
El limite equivalente a la tasa de interés máxima convencional rige también para las tasas que se pacten para el caso de mora.
Cualquiera sea la duración del retardo en el cumplimiento de la obligación, la tasa de interés máxima convencional aplicable será también aquella que corresponda a la operación de que se trate, según lo indicado en el numeral 6.1 anterioCircular Bancos 2676, SBIF
B)
PROM. 19.03.1992r.
B)
PROM. 19.03.1992r.
Asimismo, en concordancia con lo señalado en el numeral 6.2.1 precedente y con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 18.010, para el período de mora es posible pactar la tasa de interés máxima convencional vigente en la fecha de la convención (tasa fija que, ademas, es conocida numéricamente al momento del pacto) o la que rija durante la mora (tasa variable)
Si para el período de mora no se hubiere pactado en forma precisa la aplicacióCircular Bancos 2676, SBIF
C)
PROM. 19.03.1992n de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el período de mora puede representar, según la duración de éste, más de una tasa numérica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del período de mora.
C)
PROM. 19.03.1992n de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el período de mora puede representar, según la duración de éste, más de una tasa numérica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del período de mora.
Por último, viene al caso recordar que si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 16 de la Ley N° 18.010.
6.2.3.- Tasa de interés máxima convencional que debe considerarse en las operaciones en moneda chilena no reajustables.
En general, cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, a un plazo que no sea superior a 89 días contados desde la fecha de la convención, podrá aplicarse una tasa de interés que no exceda de la tasa máxima vigente para este tipo de operaciones cursadas a menos de 90 días. En caso que dichas operaciones se pacten a un plazo de 90 días o más, contados desde la fecha de la convención, se podrá aplicar una tasa de interés que no exceda de la tasa máxima vigente para este tipo de operaciones pactadas a 90 días o más, por todo el período que comprenda el crédito.
Lo anterior no merece dudas cuando se trata de créditos con vencimientos y pagaderos en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación o en 90 días o más. Para establecer cuál de las dos tasas de interés máxima convencional es aplicable a operaciones en moneda chilena no reajustables en otros casos, se utilizarán los siguientes criterios:
a) Operaciones sin plazo de vencimiento.
Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días, salvo en el caso de los créditos en cuentas corrientes a que se refiere la letra c) de este numeral.
b) Operaciones, pagaderas en cuotas con vencimientos antes y después de 90 días.
En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar la tasa máxima de interés que corresponde.
El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.
Ahora bien, en caso que dicho plazo promedio resulte ser igual o inferior a 89 días, la tasa e Interés que se convenga no podrá exceder de la tasa máxima convencional vigente para las operaciones no reajustables en moneda chilena a menos de 90 días, pero si el referido plazo promedio ponderado resulta ser superior a 89 días, la tasa que se aplique en dicha operación, por todo el período comprendido hasta su extinción, no podrá exceder de la tasa máxima convencional vigente para este tipo de operaciones a 90 días o más.
c) Sobregiros pactados en cuentas corrientes.
Los créditos que se otorguen en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente serán considerados, para los fines de determinar la tasa máxima de interés que se puede cobrar por ellos, de acuerdo al plazo que se hubiere pactado, ya sea que el sobregiro se mantenga ininterrumpidamente durante todo el período pactado, o bien que se haga uso de él en forma discontinuada dentro del tiempo que el crédito puede ser utilizado, aun cuando medie el pago de intereses dentro del plazo total convenido.
7.- Prohibición de recargar los intereses con comisiones, derechos, gastos u otras prestacionesCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
E1 texto del artículo 2° de la Ley 18.010 expresa lo que sigue.
"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital."
"En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado."
"En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.".
En virtud de la disposición transcrita, debe entenderse que los costos propios de lCircular Bancos 2676, SBIF
D)
PROM. 19.03.1992a gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares, constituyen intereses. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán incluir dichos costos en la tasa de interés que publiquen y pacten con sus clientes, absteniéndose de cobrar importe alguno que no sea pura y simplemente la resultante de la aplicación de la tasa de interés que se estipule en cada caso y el relativo a la devolución del capital, debidamente reajustado cuando corresponda.
D)
PROM. 19.03.1992a gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares, constituyen intereses. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán incluir dichos costos en la tasa de interés que publiquen y pacten con sus clientes, absteniéndose de cobrar importe alguno que no sea pura y simplemente la resultante de la aplicación de la tasa de interés que se estipule en cada caso y el relativo a la devolución del capital, debidamente reajustado cuando corresponda.
Por consiguiente, el costo que tendrá para el deudor el uso del dinero debe pactarse siempre en términos de los intereses que legalmente se devengarán de acuerdo con la tasa estipulada, sin que pueda mediar el cobro de comisiones u otros conceptos, aun cuando se señale que ellos también constituyen intereses o que son o serán imputables a los intereses pactados.
Lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras cobren la correspondiente comisión cuando se trate de préstamos otorgados en letras de crédito, debido a que éstos se rigen en esta materia por las normas de la Ley General de Bancos.
En todo caso, quedan exceptuados del tratamiento antes mencionado aquellos cobros que correspondan a recuperaciones de gastos que se efectúen por cuenta del deudor, como es el caso de tasaciones, impuestos, gastos notariales, seguros o inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, los que pueden cobrarse por separado o rebajarse del préstamo al efectuarse su liquidación.
Lo señalado en este N° 7 se refiere exclusivamente al cobro de comisioneCircular Bancos 2681, SBIF
C)
PROM. 15.04.1992s u otros recargos que formen parte de la obligación que asume el deudor por el préstamo recibido. Por consiguiente, no existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos que determinen la prestación de un servicio complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. Así ocurre, por ejemplo, en las comisiones cobradas por apertura o mantención de líneas de crédito, apertura, manejo y negociación de cartas de crédito, emisión de boletas de garantía, gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares.
C)
PROM. 15.04.1992s u otros recargos que formen parte de la obligación que asume el deudor por el préstamo recibido. Por consiguiente, no existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos que determinen la prestación de un servicio complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. Así ocurre, por ejemplo, en las comisiones cobradas por apertura o mantención de líneas de crédito, apertura, manejo y negociación de cartas de crédito, emisión de boletas de garantía, gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares.
8.- Improcedencia del cargo de intereses por días adicionales al del vencimiento en descuentos de documentosCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
Para el cálculo de intereses de documentos descontados, es improcedente el cargo de días adicionales al vencimiento, aún tratándose de documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la institución descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.
9.- Diferencia entre las operaciones reajustables por el dólar de los Estados UnidoCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992s de América y las operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda nacional.
A)
PROM. 19.03.1992s de América y las operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda nacional.
A fin de prever eventuales confusiones por la similitud financiera entre las operaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar de los Estados Unidos de América y las operaciones expresadas en dólares y pagaderas en pesos que las instituciones financieras pueden realizar en los casos autorizados por el Banco Central de Chile, conviene mencionar las diferencias que existen entre ambas, de acuerdo con las normas vigentes;
Las obligaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar deben pagarse reajustadas utilizando como unidad referencial de reajuste el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile. El interés máximo convencional aplicable a estas operaciones es el que corresponde a los créditos reajustables en general, señalado en la letra c) del numeral 6.1**B** de este titulo.
En cambio, las obligaciones expresadas en moneda extranjera deben solucionarse por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio vendedor del día de pago, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010. El interés máximo convencional aplicable en este caso, es el correspondiente a los créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera, señalado en la letra d) del numeral 5.1 de este título
Es importante tener presente que las disposiciones del Capitulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no permiten a las empresas bancarias y sociedades financieras realizar captaciones o colocaciones pactadas de la forma señalada en el párrafo precedente, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refieren los Capitules V.B.1 o V.B.2 del mismo Compendio, o de la adquisición de valores mobiliarios de renta fijaCircular Bancos 2551, SBIF
B)
PROM. 26.06.1990. Aun cuando no se señala expresamente en el citado Capítulo III.B.1, debe entenderse que también se exceptúan de dicha limitación las Boletas de Garantía que emiten los bancos, conforme a lo señalado en el Capítulo 8-11 de esta Recopilación.
B)
PROM. 26.06.1990. Aun cuando no se señala expresamente en el citado Capítulo III.B.1, debe entenderse que también se exceptúan de dicha limitación las Boletas de Garantía que emiten los bancos, conforme a lo señalado en el Capítulo 8-11 de esta Recopilación.
Cabe agregar también que el artículo 24 de la Ley 18.010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.
Las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesosCircular Bancos 2668, SBIF
III, A)
PROM. 23.01.1992, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
III, A)
PROM. 23.01.1992, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
En todo caso, cabe tener presente que para los efectos de las relaciones que se deben mantener entre las operaciones activas y pasivas según lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación Actualizada de Normas, el margen correspondiente a operaciones en moneda extranjera incluye no sólo aquellas en moneda extranjera o documentadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional, sino también las operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio. Adicionalmente, en aquellas normas se establece que los recursos que las instituciones financieras capten mediante depósitos a plazo reajustables por la variación del tipo de cambio, sólo pueden ser utilizados en colocaciones o inversiones en depósitos a plazo de la misma naturaleza.
10.- Información al públicoCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
Las entidades financieras informarán al público las tasas de interés que apliqueCircular Bancos 2571, SBIF
PROM. 25.09.1990n a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:
PROM. 25.09.1990n a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:
a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).
Para ese efecto, las tasas por un período se expresarán en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:

b) La modalidad de cálculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado.
En todo caso, la información al público deberá hacerse en términos de tasas de interés de cobro vencido o por el equivalente anticipado cuando se trate de colocaciones, y de pago vencido en el caso de las captaciones.
c) En la información de las operaciones no reajustables deberán señalarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 días de las tasas para operaciones de 90 días o más.
d) Los bancos y sociedades financieras pondrán especial cuidado en proporcionar al público la información de que se trata en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa información, de modo que ella sea fácilmente ubicable para todos.
Además, las instituciones deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de créditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.
11.- Información a esta Superintendencia de las tasas de interés cobradasCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
Para los efectos de la determinación del interés comente, las instituciones financieras deben remitir a esta Superintendencia la información relativa a las tasas de interés cobradas en sus operaciones, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
II.-NORMAS CONTABLES, CALCULO Y CONTABILIZACION DE REAJUSTES E INTERESES DEVENGADOS.
Para determinar y contabilizar los reajustes e intereses devengados, tanto por pagar como por cobrar, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones
1 - Calculo de los reajustes devengados.
Los reajustes devengados de las colocaciones, inversiones financieras, depósitos, captaciones, préstamos obtenidos y demás derechos u obligaciones pactadas con cláusulas de reajustabilidad, deberán calcularse de acuerdo con los valores informados por el Banco Central de Chile según lo indicado en el 2 del titulo I de este Capítulo.
Cuando corresponda registrar el devengo hasta un día no hábil bancario, como puede ocurrir al cierre de un mes, se utilizará el valor informado de la respectiva unidad de valor (UF o IVP) para ese día. Al tratarse de operaciones reajustables por la variación del valor del dólar de los Estados Unidos de América, se considerará el correspondiente al último día hábil bancario.
2.- Contabilización de los reajustes e intereses devengados.
2.1 - Oportunidad de contabilización de los reajustes e intereses.
Los reajustes e intereses de los activos y pasivos deberán reconocerse sobre la base de lo devengado y se contabilizarán, como mínimo, mensualmente.
Al cierre del último día de cada mes deberán quedar registrados los intereses y reajustes por cobrar o por pagar, según sea el caso, solamente por los montos devengados y no percibidos o pagados hasta el cierre del mes correspondiente. Estos intereses y reajustes deben calcularse de acuerdo con los términos pactados para cada operación y sólo sobre aquellas operaciones que se mantengan registradas en e activo o en el pasivo a la misma fecha, sin perjuicio de lo señalado en los N°s. 3 Y 4 de este título.
La contabilización de los reajustes e intereses sobre la base de lo devengado se suspenderá en los casos mencionados en el N° 3 de este título, en que debe seguirse el criterio de reconocer sólo al momento en que sean efectivamente percibidos, los ingresos provenientes de operaciones de cierto riesgo y de las colocaciones vencidas.
2.2. Cuentas de reajustes por cobrar o por pagar.
Los reajustes devengados se contabilizarán en cuentas complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos reajustables que los originen.
Las cuentas complementarias de activo, denominadas "Reajustes por cobrar" se cargarán con abono a las respectivas cuentas de "Reajustes ganados" (Partidas 7305 a 7400 del formulario MR1). Por su parte, las cuentas complementarias de pasivo. que se denominan "Reajustes por pagar", se acreditarán con cargo a las cuentas "Reajustes pagados" (Partidas 5305 a 5400 del formulario MR1).
Las mismas cuentas deben ser utilizadas en el caso excepcional en que el reajuste resultare negativo.
2.3. Cuentas de intereses por cobrar o por pagar.
Los importes correspondientes a los intereses devengados se incluirán en cuentaCircular Bancos 2641, SBIF
I, A)
PROM. 07.10.1991s complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos de capital. Este procedimiento se seguirá incluso en aquellos casos en que deben devengarse y registrarse en moneda chilena los intereses de operaciones registradas en moneda extranjera.
I, A)
PROM. 07.10.1991s complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos de capital. Este procedimiento se seguirá incluso en aquellos casos en que deben devengarse y registrarse en moneda chilena los intereses de operaciones registradas en moneda extranjera.
Al tratarse de intereses que no tienen una correspondencia directa con los importes de un capital registrado en el activo o en el pasivo y no constituyen, por lo tanto, un complemento de los respectivos derechos u obligaciones, como asimismo en el caso de los intereses devengados sobre saldos que aún no tienen la calidad de disponibles, los importes devengados por cobrar se incluirán en cuentas de la partida 1820 "Intereses por cobrar de otras operaciones". Si existieren intereses por pagar que no tengan una correspondencia directa con un capital registrado en el pasivo, los saldos se incluirán en la partida 3820 "Intereses por pagar de otras operaciones".***B**
Las cuentas de resultado, por su parte, corresponderán a las de "Intereses ganados" (Partidas 7105 a 7200) o de "Intereses Pagados" (Partidas 5105 a 5200)."
2.4. Operaciones registradas por su valor final. Intereses pagados o percibidos anticipadamente.
Cuando las operaciones se registren a su valor final o los intereses se perciban o se paguen anticipadamente, deben registrarse los intereses no devengados en cuentas de la partida 4120 "Pasivo Transitorio" o de la partida 2120 "Activo Transitorio", con el nombre de "Intereses percibidos y no devengados" o "Intereses pagados anticipadamente", respectivamente.
Los intereses contabilizados en dichas cuentas son inseparables de las operaciones que los originan y el traspaso a las cuentas de "Intereses Ganados" o de "Intereses Pagados" deberá hacerse linealmente en el período de duración del crédito.
2.5. Tratamientos contables especiales.
Los criterios de contabilización señalados en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 precedentes se utilizarán siempre que no existan instrucciones específicas de esta Superintendencia que establezcan, para determinadas operaciones, un tratamiento diferente.
En todo caso, no se registrarán en las cuentas complementarias de reajusteCircular Bancos 2668, SBIF
III, C)
PROM. 23.01.1992s de que trata el numeral 2.2 precedente, los reajustes de las colocaciones contingentes y de las obligaciones contingentes, los cuales deberán contabilizarse ajustando directamente las respectivas cuentas del activo y del correspondiente pasivo, sin afectar los resultados.
III, C)
PROM. 23.01.1992s de que trata el numeral 2.2 precedente, los reajustes de las colocaciones contingentes y de las obligaciones contingentes, los cuales deberán contabilizarse ajustando directamente las respectivas cuentas del activo y del correspondiente pasivo, sin afectar los resultados.
Por otra parte, las cuentas del activo correspondientes a inversiones financieras, como asimismo, las cuentas de las partidas 3040 y 3070 del pasivo, no tendrán cuentas complementarias de reajustes ni de intereses, salvo que la institución opte por utilizarlas, caso en el cual deberán refundirse los saldos para los efectos de información a esta Superintendencia.
Debe tenerse presente también, que a las cuentas correspondientes a préstamos en letras de crédito de las partidas 1305 y 1310, como asimismo a las que corresponden a letras de crédito en circulación de las partidas 3305 y 3310, no les son aplicables las instrucciones relativas al uso de cuentas complementarias de intereses, puesto que éstos deben registrarse en cuentas de las partidas 1315 y 3315, respectivamente, en concordancia con las instrucciones del Capitulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.19903. Suspensión del devengo de reajustes e intereses de colocaciones e inversiones financieras.
N° 1
PROM. 02.03.19903. Suspensión del devengo de reajustes e intereses de colocaciones e inversiones financieras.
3.1. Contabilización de intereses y reajustes sólo en cuentas de orden.
3.1.1. Colocaciones.
Las instituciones financieras suspenderán el devengo de los intereses y reajustes en las cuentas de "Intereses por Cobrar" e "Intereses Ganados", registrandolos solamente en cuentas de orden, en los casos que a continuacion se indican:
a) Colocaciones clasificadas en categoda "D".
Los intereses y reajustes devengados por colocaciones vigentes que se encuentren clasificadas en categoría "D", se dejaran de contabilizar en las correspondientes cuentas de intereses y reajustes por cobrar y en las de resultados, a partir de la fecha en que se hubiera efectuado dicha clasificación o en que esta Superintendencia comunique esa determinación a la institución financiera fiscalizada.
b) Colocaciones clasificadas en categoría "C" por mas de un año o reclasificadas desde la categoría "D".
Las entidades financieras suspenderán la contabilización del devengo de los intereses y reajustes de créditos vigentes, cuando estos hayan completado un período superior a un año clasificados en categoría "C". En el caso de créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", se mantendrá la suspensión a que estaban afectos por el hecho de encontrarse en aquella categoría.
c) Colocaciones vigentes otorgadas bajo condiciones especiales.
Las instituciones financieras también deberán abstenerse de contabilizar en los resultados, los intereses y reajustes devengados sobre créditos vigentes otorgados bajo una o mas de las siguientes condiciones, a menos que esta Superintendencia, en atención a las características del flujo de ingresos del deudor o de la maduración del proyecto, les haya autorizado previamente para efectuar dicha contabilización:
i) Período de gracia para capital e intereses superior a 24 meses, esto es, que el primer pago se realice después del referido plazo;
ii) Frecuencia de vencimiento superior a un año de las cuotas posteriores al termino del periodo de gracia; y
iii) El monto pactado de cada cuota no alcanza a cubrir el importe de los intereses devengados sobre el saldo insoluto del crédito durante el periodo respectivo.
Lo establecido en el numeral i) anterior no se aplica a los prestamos que, en virtud de los Acuerdos N°s. 1.507 y 1.578 del Banco Central de Chile sobre reprogramación de créditos, contemplen periodos de gracia superiores a los indicados en ese numeral.
La suspensión del devengo de intereses y reajustes por las causales señaladas en las letras a) y b) de este numeral 3.1.1, no se aplicara a los créditos de consumo ni a los créditos hipotecarios para vivienda, definidos en el título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, como tampoco a las colocaciones contingentes, en lo que respecta a la suspensión de reajustes.
Los intereses y reajustes devengados con anterioridad a la fecha en que se cumplan algunas de las condiciones señaladas en las letras precedentes, no serán objeto de reversión; de manera que quedarán registrados en el activo los intereses y reajustes por cobrar devengados hasta esa fecha, en tanto que los devengos posteriores se reflejaran en cuentas de orden.
3.1.2. Inversiones en bonos o debentures.
Igual tratamiento que el mencionado en las letras a) y b) del numeral precedente, deberá darse, según corresponda, al devengo de reajustes e intereses de inversiones en valores mobiliarios de renta fija emitidos por entidades nacionales o extranjeras diferentes a la Tesorería General de la República, al Banco Central de Chile o a bancos y sociedades financieras sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia.
3.1.3. Registro de intereses y reajustes en cuentas de orden.
Los intereses y reajustes devengados a partir de la fecha en que las colocaciones o inversiones se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 precedentes, deben ser contabilizados en cuentas de orden de acuerdo con lo siguiente:
a) Colocaciones.
Los intereses no reconocidos en los resultados, sobre las colocaciones que estén vigentes, se registraran en la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vigentes", de la partida 9490Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 D)
PROM. 12.04.1993. En caso de que el respectivo crédito se traspase a cartera vencida, los montos registrados en esa cuenta se traspasaran, a su vez, a la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vencidas", de la misma partida 9490, atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado.
N° I, 22 D)
PROM. 12.04.1993. En caso de que el respectivo crédito se traspase a cartera vencida, los montos registrados en esa cuenta se traspasaran, a su vez, a la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vencidas", de la misma partida 9490, atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado.
Por su parte, los reajustes sobre las colocaciones de que se trata, se registraran en la cuenta "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vigentes" o "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vencidas", ambas de la partida 9510, siguiendo el mismo criterio señalado para los intereses en el párrafo precedente.
b) Bonos y debentures.
Los intereses y reajustes devengados, no reconocidos en los resultados, por inversiones en bonos o debentures, se registraran en las siguientes cuentas: "Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos", de la partida 94Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 D)
PROM. 12.04.199390 y "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos" de la partida 9510, respectivamente.
N° I, 22 D)
PROM. 12.04.199390 y "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos" de la partida 9510, respectivamente.
3.1.4. Suspensión de reajustes e intereses en créditos registrados a su valor final.
Al tratarse de operaciones registradas en el activo a su valor final según lo indicado en el numeral 2.4 de este título, la suspensión del reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses, alcanza también a los traspasos a dichas cuentas de los saldos registrados en el pasivo transitorio, de modo que esos traspasos dejarán de efectuarse mientras se mantenga la suspensión.
3.2. Suspensión de reajustes e intereses de créditos vencidos.
3.2.1. Créditos con un solo vencimiento.
A partir de la fecha de vencimiento se suspenderá la contabilización del devengo de intereses y reajustes correspondientes a los créditos que no hayan sido pagados en la fecha de vencimiento convenida, sea que se hayan traspasado a cartera vencida o se encuentren aún registrados como créditos vigentes por no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días para efectuar dicho traspaso, según lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
3.2.2. Créditos pagaderos en cuotas.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito o de otro tipo de préstamos pagaderos en cuotas, la suspensión del devengo de reajustes e intereses posteriores al vencimiento, a que se refiere el numeral precedente, rige también para la cuota que no haya sido pagada, aplicándose a los intereses o reajustes de ésta que se devengan a contar de la fecha en que ella debió ser pagada.
Para el saldo no vencido se seguirá el criterio de suspender la contabilización de los reajustes e intereses, a contar del momento en que alguna parcialidad o cuota morosa permanezca 90 días impaga, aunque ella se componga solamente de intereses. Dicha suspensión durará desde esa fecha hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas o parcialidades que estuvieren en mora, oportunidad en que se reconocerán contablemente los reajustes e intereses devengados y no pagados que se encontraban suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3.1.1 a 3.1.4 de este título.
3.2.3. Otras instrucciones.
Las disposiciones de los numerales 3.2.1 y 3.2.2 precedentes, son aplicables tanto a las colocaciones como a las inversiones financieras total o parcialmente impagas. Los intereses y reajustes de que se trata no se reflejarán en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.1. 3 de este título.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.19904. Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.
N° 1
PROM. 02.03.19904. Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.
Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos o cuando sean capitalizados por renegociación de los respectivos créditos, debiendo constituirse, cuando corresponda, las provisiones sobre cartera renegociada según lo dispuesto en el N° 2 del titulo I del Capitulo 8-29 de esta Recopilación.
Los intereses y reajustes que sean reconocidos en cuentas de resultado con motivo de su pago o capitalización, deberán revertirse de las cuentas de orden en las que se encontraban registrados, a lo menos al termino del mes en que se haya procedido a su pago o capitalización.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.19905. Información sobre las operaciones que generan los respectivos
N° 1
PROM. 02.03.19905. Información sobre las operaciones que generan los respectivos
intereses y reajustes.
Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán mantener a disposición de este Organismo, por lo menos durante un plazo de un ano, ya sea en listados, planillas o en medios magnéticos, los antecedentes en que se sustente el calculo y la contabilización de los reajustes e intereses registrados en el activo, en el pasivo, en cuentas de orden y en los resultados.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA UF.
El valor de la Unidad de Fomento se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

en que:
T = Tasa promedio geométrica de reajuste del valor de la Unidad de Fomento.
n = Numero de días comprendidos en el periodo para el cual se calcule el valor de la Unidad de Fomento.
Vm = Porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor registrado en el mes inmediatamente anterior.
El valor de la Unidad de Fomento al d{a 9 de enero de 1990 fue de $ 5.458,97.
ANEXO N° 2
DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL IVP.
El valor del Indice Valor Promedio se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

en que:
F = Factor diario de reajuste porcentual del IVP.
k = Numero de días transcurridos en el semestre móvil correspondiente.
(IPC)t = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquel en que se determine el IVP.
(IPC)t-6 = Valor del Indice de Precios al Consumidor seis meses antes del mes precedente a aquel en que se determine el IVP.
EI valor del Indice de Valor Promedio al 9 de enero de 1990, fue de $ 5.389,14.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-2 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
NORMAS CONTABLES DE CARACTER GENERAL.
1. Criterios contables.
Las instituciones financieras deben llevar su contabilidad de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en conformidad con las facultades que le confiere al respecto el artículo 14 de su Ley Orgánica y, en todos aquellos aspectos que no se encuentren regulados por instrucciones expresas de este Organismo, deben sujetarse a criterios contables prudenciales de aceptación general.
2. Forma de llevar la contabilidad.
Las transacciones que realice la empresa darán origen a la emisión de comprobantes de contabilización, que deben ser firmados o visados por quien los autorice o apruebe y, cuando corresponda, por la persona que los confeccione.
El sistema contable que se utilice debe permitir el registro con la suficiente pormenorización, a nivel de libro mayor o de auxiliares, de las diferentes transacciones, de tal modo que sea posible conocer la composición y el origen de cualquier saldo en todo momento.
La contabilidad deberá operarse diariamente, de modo que se cuente siempre con la información actualizada acerca de las operaciones. Por lo tanto, al finalizar cada día, todas las transacciones realizadas por la empresa deberán quedar asentadas en sus libros de contabilidad y el corte diario de las partidas asentadas en los registros deberá ser verificable a través de la secuencia numérica de los comprobantes emitidos.
Las contabilizaciones que correspondan al devengo de intereses o reajustes, provisiones y castigos, corrección monetaria de saldos, amortizaciones de gastos diferidos, depreciaciones del activo fijo u otras que no involucran nuevas transacciones o movimiento de fondos, deberán efectuarse, a lo menos, al cierre de cada mes.
Los estados financieros que se publiquen, al igual que la demás información de carácter contable que se envíe a esta Superintendencia, deben concordar con agrupaciones de todos los saldos del libro mayor al cierre del mes que corresponda y en ningún caso su preparación podrá incluir ajustes extracontables.
3. Mantención de la documentación.
Las instituciones financieras deberán conservar en sus archivos permanentes toda la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ordenada de tal forma que su consulta sea fácil y expedita.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos, las instituciones sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia deben conservar sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas a lo menos durante un plazo de diez años, salvo que el Superintendente autorice la eliminación de parte de los archivos o la conservación de reproducciones de determinada documentación en remplazo de los originales, antes de ese plazo.
Con todo, en ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-3 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CORRECCION MONETARIA.
1. Corrección monetaria financiera.
Los procedimientos contables que se disponen en el presente Capítulo, comprenden la metodología de corrección monetaria financiera que deberán utilizar los bancos y sociedades financieras. Por consiguiente, estas instrucciones no afectan las bases de cálculo de ingresos para fines tributarios.
No están comprendidos en los ajustes por corrección monetaria a que se refiere este Capítulo, los resultados por los reajustes de derechos y obligaciones que contienen condiciones de reajustabilidad ni los que se derivan de la mantención de activos y pasivos en monedas extranjeras u otros ajustes que se identifican con el concepto de "corrección monetaria" para efectos tributarios, pero que no se contabilizan bajo ese concepto en los bancos y sociedades financieras.
1.1. Corrección monetaria mensual
Los saldos de activos y pasivos no monetarios deberán ajustarse al cierre de cada mes. En el caso de las cuentas de Capital y Reservas, se utilizará una cuenta complementaria para efectuar los correspondientes ajustes mensuales en forma provisional, sin afectar directamente los saldos que son objeto de la corrección monetaria, lo que se hará sólo al cierre del ejercicio anual.
Para todos los efectos contables, tales como el cálculo y la contabilización de las depreciaciones del activo fijo, amortizaciones mensuales de gastos diferidos, castigos o resultados por ventas de bienes del activo fijo o recibidos en pago, el valor de los activos corresponderá al saldo corregido monetariamente con la periodicidad mensual antes indicada.
1.2. Cálculo de los ajustes.
Para actualizar los saldos sujetos a corrección monetaria se utilizará el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor, con desfase de un mes.
La corrección monetaria se aplicará mensualmente a todos los saldos que provienen del mes precedente, utilizando la variación del IPC correspondiente de ese mes inmediatamente anterior. El factor de actualización deberá contener, por lo menos, cuatro decimales.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, cuando la corrección monetaria corresponda a las cuentas de capital y reservas se utilizará el método consistente en aplicar el factor de la variación del IPC que corresponda sobre los saldos que provienen del inicio del ejercicio, sobre los aumentos que éstos experimentaron y sobre las disminuciones de los mismos, estableciéndose el importe neto de la corrección monetaria del "capital propio financiero". En este caso, podrán utilizarse los porcentajes de variación del IPC sólo con un decimal.
2. Saldos sujetos a corrección monetaria.
Deberán corregirse monetariamente los siguientes saldos no monetarios, cuando estén expresados en moneda chilena:
2.1. Activos y otros saldos deudores.
a) Están sujetos a corrección monetaria los saldos correspondientes al activo fijo físico y a inversiones en sociedades y los bienes físicos, acciones y derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial.
b) Quedan sujetos también a corrección monetaria los saldos por gastos diferidos y por gastos pagados por anticipado a que se refiere el Capítulo 7-4 de esta Recopilación y las existencias de materiales de consumo.
c) También se corregirán monetariamente los pagos provisionales mensuales de impuestos y, con el fin de mantener actualizado el importe a que asciende el impuesto por recuperar, se podrá corregir monetariamente la provisión de impuesto correspondiente.
d) Por último, se tratarán también como corrección monetaria los ajustes de las inversiones en oro aunque éstos deben efectuarse sobre la base de las cotizaciones informadas por esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.2. Pasivos.
En general, los pasivos están representados principalmente por obligaciones que constituyen saldos monetarios, o bien corresponden a moneda extranjera o son reajustables. Por lo tanto, con excepción de algunos pasivos tales como la provisión de impuestos señalada en la letra c) del numeral 2.1 anterior o la provisión para indemnizaciones por años de servicio a que se refiere el Capítulo 7-4 de esta Recopilación, las obligaciones no están sujetas a la corrección monetaria financiera de que trata el presente Capítulo.
2.3. Capital, reservas y resultados.
Las cuentas de capital y reservas deberán ser corregidas monetariamente en forma individual, sin perjuicio de las instrucciones acerca de la forma de contabilizar los ajustes en forma provisional durante el año.
La cuentas de resultado no se corregirán monetariamente.
3. Contabilización de la corrección monetaria.
3.1. Norma general.
Los saldos afectos a corrección monetaria deberán ajustarse contabilizando ésta directamente en las correspondientes cuentas, salvo, como ya se indicó, en el caso de la corrección monetaria provisional de las cuentas de capital y reservas.
3.2. Capital propio financiero.
La corrección monetaria mensual que corresponde a cada una de las cuentas que componen el capital y reservas, deberá imputarse en la cuenta "Revalorización provisional del capital propio" de la Partida 4405. Esta contabilización provisional deberá revertirse el último día de cada mes, oportunidad en que deberá registrarse el nuevo importe calculado de la corrección monetaria.
Al cierre del ejercicio anual los montos correspondientes a la corrección monetaria de las cuentas de capital y reservas deberán abonarse en forma definitiva directamente en cada una de ellas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.046 y en el artículo 7° del D.S. N° 587 de 1982, del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debido a que el capital autorizado del Banco del Estado de Chile se encuentra fijado en el artículo 4° del D.L. N° 2.079, ese banco deberá registrar el importe que corresponda a la corrección monetaria del capital pagado en una cuenta de la Partida 4310, sin alterar el monto en pesos establecido en su Ley Orgánica.
Para los efectos de determinar el monto de la corrección monetaria que corresponde a cada una de las cuentas de capital y reservas, deberá considerarse que la asignación o absorción de los resultados del ejercicio anterior, proviene del inicio del ejercicio. Por otra parte, los cálculos y la contabilización deberá efectuarse aun cuando una cuenta de reservas no tuviere saldo al cierre de un período, con objeto de reflejar la corrección monetaria que tuvo durante su permanencia. Como forma de asegurarse de la correcta cuantía de la corrección monetaria del capital y reservas, la suma de los montos obtenidos por los cálculos individuales se confrontará con el total que se obtenga de un cálculo global de la corrección monetaria del capital propio financiero.
3.3. Resultado por corrección monetaria.
Los importes correspondientes a los ajustes por corrección monetaria del capital pagado y reservas y de los activos y pasivos afectos a ella, se debitarán o abonarán a las correspondientes cuentas de corrección monetaria. Para efectos de información a esta Superintendencia, el saldo neto de los cargos y abonos a los resultados se incluirá en la partida 6405 u 8405, según sea deudor o acreedor.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-4 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CARGOS DIFERIDOS Y GASTOS ANTICIPADOS.
1. Gastos que podrán ser cargados a resultados en forma diferida.
Los bancos y sociedades financieras no podrán diferir el reconocimiento en las cuentas de resultados de los gastos que realicen ni registrar otros "activos intangibles", excepto en los siguientes casos, siempre que se cumplan las condiciones y los plazos máximos que se indican a continuación:
1.1. Gastos de organización y puesta en marcha.
Podrán diferirse todos los gastos en que incurra una institución financiera, en el período comprendido entre la fecha en que inicie sus actividades y la fecha en que comience a realizar sus operaciones habituales con el público, con excepción de aquellos que pueden diferirse por una causal diferente, al amparo de las disposiciones contenidas en los numerales siguientes de este título.
Tales gastos de organización y puesta en marcha podrán incrementarse, además, durante un período inicial de hasta seis meses después de comenzadas las operaciones propias del giro, pero sólo con aquellos gastos de desarrollo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, distintos de los que correspondan a sus operaciones ordinarias y de los indicados en los numerales siguientes.
Los gastos anteriores a la fecha de inicio de las operaciones deberán comenzar a amortizarse a más tardar a partir de la fecha de apertura de las puertas al público. Los gastos posteriores a esa fecha se comenzarán a amortizar desde el momento en que se incurra en ellos. En ambos casos, se deberán llevar a resultados los montos diferidos en un plazo que no exceda de cinco años.
No se consideran como gastos de puesta en marcha aquellos relativos a la apertura de nuevas oficinas o sucursales de aquellas instituciones financieras que ya se encuentren en actividad, sin perjuicio de la facultad de diferir aquellos cargos que se encuadren dentro de lo que se dispone en los numerales siguientes.
1.2. Derechos de llave.
Podrán diferirse los desembolsos en que se incurra en la adquisición de un establecimiento u oficina para ser utilizado por la institución, por el monto que por concepto de "derechos de llave" se establezca en el respectivo contrato y siempre que el bien raíz adquirido haya sido utilizado para la atención de público por otra empresa o arrendado por la misma institución adquirente y, al mismo tiempo, existan razones para pensar que la ubicación del establecimiento u oficina representa una ventaja comparativa.
Los montos activados por ese concepto se traspasarán a los resultados en un plazo máximo de cinco años, a contar de la fecha en que se comience a utilizar el bien. Si éste fuere enajenado o arrendado a terceros antes de cumplirse ese plazo, deberá traspasarse de inmediato a resultados la totalidad del saldo no amortizado.
1.3. Remodelaciones en locales arrendados.
Podrán diferirse los gastos incurridos con el objeto de habilitar locales arrendados a terceros, bajo el mismo criterio de activación que debe seguirse al tratarse de locales propios y siempre que el contrato de arrendamiento no pueda ser rescindido unilateralmente por el arrendador durante su vigencia.
En todo caso, los bienes muebles o las instalaciones cuyo retiro no causa detrimento en la cosa arrendada y no pasan a dominio del arrendador, deben contabilizarse dentro del activo fijo de la empresa y no como gastos diferidos.
Los gastos de que se trata, se amortizarán a partir de la fecha de término de los trabajos de habilitación o remodelación, o a contar de la fecha en que se comience a utilizar el local o la oficina, en plazos que no podrán ser superiores al de la vida útil de las adiciones, al de la vigencia del contrato o a diez años, según cual sea menor.
En ningún caso se deberán diferir los gastos de reparaciones o mantenciones posteriores a la fecha en que se comiencen a usar las instalaciones.
1.4. Gastos por desarrollo de sistemas computacionaCircular Bancos 2727, SBIF
A)
PROM. 17.02.1993les.
A)
PROM. 17.02.1993les.
Los desembolsos efectuados para el desarrollo o adquisición de sistemas computacionales se podrán diferir sólo si se cumplen, copulativamente, las siguientes condiciones:
a) Los gastos corresponden al desarrollo de "software" encargado por la institución financiera a terceros, incluida la adquisición de aplicaciones preexistentes que deban ser readecuadas a los requerimientos de la empresa;
b) El desarrollo o adquisición se efectúa sobre la base de un contrato que garantiza el funcionamiento del "software";
c) No se trata de adecuaciones a nuevos requerimientos de un sistema de la empresa que ya se encuentra en uso.
Los costos que involucra la participación de la institución financiera en el desarrollo de un proyecto podrán ser diferidos, siempre que correspondan a costos directos plenamente identificados. No se deberán activar gastos de naturaleza habitual asignados al proyecto sobre la base de un prorrateo.
Los gastos de que se trata deberán amortizarse dentro de un plazo máximo de tres años, a partir de la fecha en que se comience a aplicar el sistema desarrollado.
En el evento de rescindirse un contrato, de suspenderse el desarrollo de un sistema o, simplemente, de existir alguna incertidumbre acerca de la aplicación de éste, el total de los gastos ya activados y los desembolsos posteriores en que se incurriere por esos conceptos, deberá llevarse a resultados en forma inmediata.
Las indemnizaciones que pudieren percibirse por incumplimiento de contratos deberán contabilizarse, cuando corresponda, como un menor costo del desarrollo.
Las inversiones en "software" preexistente de uso general, no desarrollado o reprogramado según requerimientos específicos de la institución financiera, se contabilizarán como activo fijo de acuerdo con las instrucciones de la letra c) del numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
1.5. Reconocimiento de indemnizaciones por años de servicio con efecto retroactivo.
Las empresas que pacten con su personal el pago de indemnizaciones por años de servicio y acuerden reconocer el derecho adquirido por la permanencia del personal en años anteriores, podrán diferir el cargo a los resultados por aquella parte que se reconoce retroactivamente, en concordancia con los criterios señalados en los Boletines Técnicos N° 8 y 18 del Colegio de Contadores de Chile A.G.
1.6. Mayor valor pagado para adquirir el control o participar en sociedades ya constituidas.
Conforme a las disposiciones contenidas en los Capítulos 11-2 y 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, también podrá cargarse a los resultados en forma diferida, la diferencia entre el precio pagado por la adquisición de acciones o derechos en sociedades que pasen a ser filiales o coligadas de la institución financiera y el valor patrimonial proporcional al cual debe quedar registrada la inversión en el activo.
2. Amortización de los gastos diferidos.
Los gastos diferidos deberán ser llevados a resultados en forma proporcional a los meses transcurridos desde la oportunidad en que deben comenzar a amortizarse según lo indicado en los numerales precedentes.
Se traspasará a resultados, mensualmente, el valor que resulte de dividir el saldo de cada uno de los gastos diferidos, claramente identificados en registros auxiliares, por la cantidad de meses que resten para cumplirse el correspondiente plazo de amortización.
Las instituciones financieras podrán reducir los plazos originalmente establecidos para amortizar los gastos diferidos o llevar la totalidad de los gastos a resultados, en cuyo caso no se podrá volver a considerar un período mayor ni revertir las contabilizaciones efectuadas.
Las instrucciones precedentes son sin perjuicio de los criterios señalados en los Capítulos 11-2 y 11-3 de esta Recopilación para la amortización del mayor valor pagado en inversiones en sociedades a que se refiere el numeral 1.6 de este Capítulo.
3. Cuentas del activo y de resultados.
Los gastos activados de que se trata se registrarán en la cuenta "Cargos Diferidos", de la partida 2120, subcuentas "Remodelaciones en locales arrendados", "Derechos de llave", "Gastos de desarrollo de sistemas computacionales", "Reconocimientos de indemnizaciones por años de servicio" o "Gastos de organización y puesta en marcha", según corresponda. Al tratarse de los cargos diferidos señalados en el numeral 1.6 de este Capítulo, se utilizará la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de que tratan los Capítulos 11-2 y 11-3 de esta Recopilación.
Los cargos a los resultados por las amortizaciones deberán imputarse a la cuenta "Amortizaciones de gastos diferidos" de la partida 6265.
II. GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADO.
Las instrucciones del título I precedente se refieren exclusivamente a los gastos que pueden reconocerse gradualmente en los resultados en los casos que se indican, pero no alcanzan a los desembolsos por concepto de pagos anticipados, tales como arriendos, pólizas de seguros, comisiones pagadas por adelantado, etc.
Estos pagos anticipados se activarán cuando proceda, de acuerdo con los criterios contables de aceptación general, llevándose a resultados al cierre de cada mes la parte proporcional que corresponda a los servicios ya recibidos.
Los gastos pagados por anticipado se registrarán en la cuenta "Gastos pagados por anticipado" de la partida 2120, subcuentas "Pólizas de seguro", "Arriendos anticipados" u "Otros gastos anticipados", según corresponda.
El traspaso a los resultados se llevará a la cuenta respectiva, según el tipo de gasto de que se trate.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-5 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
NORMAS CONTABLES VARIAS.
1. Correspondencia de débitos y créditos entre oficinas.
Las instituciones financieras deben ceñirse a las siguientes instrucciones para corresponder a los cargos y abonos entre oficinas situadas en Chile de la misma entidad:
a) Las oficinas de las entidades financieras ubicadas en una misma plaza, deberán corresponder los cargos o abonos inherentes a las operaciones cursadas entre ellas, el mismo día en que se realicen en la oficina de origen, de tal modo que al finalizar el día no queden partidas pendientes de contabilización.
b) El movimiento de las oficinas ubicadas en plazas diferentes, cuya correspondencia no sea posible realizar el mismo día, deberá quedar cursado, indefectiblemente, en la fecha de recepción del estado de cuentas en la oficina de destino o el día hábil bancario siguiente si el aviso de débitos o créditos se recibió en la tarde, una vez cerrada la contabilidad. En ningún caso las partidas de un día determinado pueden ser correspondidas en forma parcial, es decir, deben cursarse todos los cargos y abonos del estado de cuentas sin dejar ninguno pendiente de los que corresponda confirmar.
c) Las empresas deberán tomar las medidas necesarias para que, en lo posible, al cierre de cada ejercicio anual no queden partidas pendientes de ser correspondidas.
2. Demostración de los saldos.
Las operaciones que realicen las oficinas de las instituciones financieras entre sí y con su oficina matriz, situadas en Chile, serán registradas en cuentas de las partidas 2105 ó 4105.
Sin embargo, para los efectos de información a esta Superintendencia, se incluirá en la partida 2105 o en la partida 4105, según corresponda, solamente el importe neto de los saldos deudores y acreedores.
II. CORRESPONDENCIA DE LOS CARGOS Y ABONOS ANUNCIADOS POR BANCOS CORRESPONSALES.
Todo cargo o abono comunicado por los bancos corresponsales del exterior deberá ser correspondido dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del respectivo aviso
Al tratarse de cargos o abonos anunciados por bancos corresponsales del país, ese plazo máximo será de 24 horas.
Excepciones a lo antes señalado sólo serán admitidas por esta Superintendencia en el evento de que la operación cuya correspondencia se deje en suspenso por un plazo superior al indicado, implique un cargo o abono indebido de parte del corresponsal del país o del exterior que lo haya cursado, y esto siempre, naturalmente, que tal circunstancia sea comprobada a su satisfacción.
III. CUENTAS CORRIENTES CON BANCOS DEL PAIS O DEL EXTERIOR.
1. Conciliaciones.
Las cuentas corrientes bancarias que mantengan las instituciones en bancos del país o del exterior se deberán tener permanentemente concilladas, cuidando que las revisiones y cotejos de movimientos de débitos y créditos se realicen tan pronto como se reciban los correspondientes extractos o estados de cuentas y, en lo posible, con una periodicidad no mayor de treinta días.
2. Registro contable.
2.1. Cuentas corrientes en el país.
Las cuentas del activo que correspondan a cuentas corrientes mantenidas con el Banco Central de Chile deben incluirse en la partida 1010, en tanto que aquellas que correspondan a cuentas corrientes con los demás bancos situados en Chile, deben formar parte de la partida 1020.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del Capítulo 3-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones deben mantener una cuenta corriente especial con sus bancos corresponsales, para registrar en ella exclusivamente el movimiento de depósitos con cheques de otros bancos confiados en gestión de cobro al corresponsal en la plaza sobre la cual están girados.
Las instituciones podrán optar por registrar transitoriamente en la cuenta "Canje de otras plazas" de la partida 1015, para considerarlos como deducible de encaje durante dos días, los depósitos efectuados en las cuentas corrientes señaladas en el párrafo precedente. En todo caso, los cheques y otros documentos a la vista a cargo de empresas bancarias de otras plazas donde la institución no tenga oficina, que no alcancen a ser depositados el día que se reciben, deberán ser imputados a la cuenta de la partida 1015 antes mencionada, en la que no podrán permanecer, en ningún caso, por más de dos días, de acuerdo con lo antes expresado.
2.2. Cuentas corrientes en el exterior.
Las cuentas del activo que correspondan a cuentas corrientes que las instituciones financieras mantengan con bancos del exterior, deben formar parte de la partida 1025.
Los depósitos con cheques u otros documentos a la vista que se envíen al exterior podrán, optativamente, mantenerse registrados transitoriamente en la cuenta "Canje de otras plazas" de la partida 1015, para considerarlos como deducible de encaje durante dos días, o registrarse de inmediato en las cuentas de la partida 1025 antes mencionada.
3. Sobregiros en cuentas corrientes.
Cuando alguna cuenta corriente se encuentre sobregirada, sea con un banco del país o con un corresponsal del exterior, su saldo no podrá ser compensado con el de otras cuentas corrientes aunque se mantengan con la misma entidad, de manera que los saldos acreedores de esas cuentas deberán incluirse, para los efectos de la información que debe remitirse a esta Superintendencia, en las partidas 3405, 3410, 3415, 3510 ó 3515, según corresponda.
IV. OPERACIONES PENDIENTES.
Se registrarán transitoriamente como operaciones pendientes todos aquellos importes respecto a los cuales no se disponga de los antecedentes necesarios para su imputación definitiva. Estos importes deben ser registrados en cuentas de la partidas 2110 ó 4110, según se trate de saldos deudores o acreedores.
Dada la transitoriedad de estas operaciones, los montos registrados como operaciones pendientes no podrán permanecer como tales una vez que se cuente con los antecedentes que permitan efectuar su imputación definitiva, los que deberán ser obtenidos a la mayor brevedad, no pudiendo mantenerse operaciones pendientes deudoras o acreedoras por más de 90 días, salvo que previamente se haya obtenido una autorización de esta Superintendencia. Con todo, ese plazo de 90 días no se aplicará a los sobrantes de caja, los que deberán solucionarse de acuerdo con las normas contables para caducidad de acreencias establecidas en el Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
En todo caso, las instituciones fiscalizadas deberán adoptar las medidas necesarias para que en los estados financieros no se incluyan cuentas por aclarar o sujetas a confirmaciones, cuya aclaración o regularización dependa de una mera cuestión de desfase en la información pertinente o de la agilidad administrativa de la propia empresa. Por otra parte, cuando existan antecedentes que hagan suponer que la solución de una operación pendiente deudora se traducirá en el reconocimiento de un gasto para la institución y no en la aplicación del importe a determinadas cuentas del activo o del pasivo, se deberá constituir una provisión especial para imputar al ejercicio la pérdida estimada.
1. Indemnizaciones por años de servicio.
Las empresas que tengan pactado con el personal el pago de indemnizaciones por años de servicio, ya sea en contratos de trabajo, actas de avenimiento, contratos colectivos u otros, deberán constituir una provisión por este concepto siempre que, contractualmente, se contemple un pago a todo evento.
La provisión deberá constituirse reflejando el valor actual de la obligación de acuerdo con los criterios señalados en los Boletines Técnicos N°s 8 y 18 del Colegio de Contadores A.G.
La provisión se registrará en la cuenta "Provisión para indemnizaciones por años de servicio" de la Partida 4115 y se constituirá con cargo a la cuenta "Indemnizaciones por años de servicio" de la Partida 6210.
Cuando al pactar un beneficio se reconozca su efecto respecto a períodos anteriores, las instituciones financieras podrán diferir el cargo a resultados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2. Otras provisiones.
Al cierre de cada mes las instituciones financieras deberán constituir provisiones por todas las obligaciones correspondientes a gastos que se encuentren pendientes de pago, con abono a una o más cuentas abiertas para tal efecto en la partida 3040.
1. Provisión de impuesto a la renta.
1.1. Provisión del ejercicio anual
Al cierre del ejercicio anual, las instituciones financieras deberán determinar el correspondiente resultado tributario y registrar, cuando corresponda, la respectiva provisión de impuesto a la renta.
Para cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las empresas deberán hacer todos los agregados y deducciones pertinentes a partir de la información que registre la contabilidad, manteniendo todos los antecedentes en archivos debidamente ordenados.
La provisión para impuesto a la renta se registrará en la cuenta "Provisión para impuesto a la renta" de la partida 4120, con cargo a la cuenta "Impuesto a la renta" de la partida 6605.
1.2. Provisión de periodos interinos.
En el proceso de cierre de cada mes, las instituciones financieras estimarán el importe del impuesto a la renta que correspondería pagar de acuerdo con los resultados tributarios acumulados y registrarán provisionalmente, cuando corresponda, el importe del impuesto que resulte de acuerdo con dicho cálculo, el que será revertido al mes siguiente, antes de efectuar la misma operación al tratarse de un período interino (cierres de los meses de enero a noviembre).
2. Pagos provisionales mensuales.
Los pagos provisionales de impuestos se registrarán en la cuenta "Pagos provisionales mensuales (PPM)" de la partida 2120.
3. Impuestos diferidos.
Las instituciones financieras no registrarán el efecto de los impuestos diferidos por las diferencias temporales, debiendo cargar a los resultados del ejercicio el costo tributario total en que incurran de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 E)
PROM. 12.04.1993VII. UTILIZACION DE CUENTAS DE ORDEN.
N° I, 22 E)
PROM. 12.04.1993VII. UTILIZACION DE CUENTAS DE ORDEN.
1. Cuentas que no corresponden a las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia.
Las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia, correspondientes a las cuentas de orden deudoras, no son óbice, como es natural, para que las instituciones financieras mantengan en su contabilidad, con los fines que estimen conveniente, cuentas de orden que no tienen cabida en aquellas partidas.
Para efectos de cuadratura entre los saldos que registre la contabilidad y los informados a esta Superintendencia, esas cuentas de orden se incluirán, como un solo saldo, en la partida 9899 "Otras cuentas de orden".
2. Cuentas acreedoras.
Las instrucciones contables impartidas por esta Superintendencia sobre el uso de cuentas de orden, señalan solamente la cuenta deudora que debe utilizarse, quedando a criterio de cada institución financiera la elección de la nominación y estructura de las cuentas de orden acreedoras que reciben la contrapartida de cada contabilización. En todo caso, todas las cuentas acreedoras conformarán el saldo de la partida 9900 y se informarán a esta Superintendencia como una sola cuenta.
CAPITULO 8-1 (Bancos)
MATERIA:
SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.
1. Generalidades.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio
de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden otorgar
sobregiros en cuentas corrientes ordinarias que no hayan sido pactados
previamente por escrito. Esta prohibición no se aplica cuando el sobregiro es
igual o inferior a 30 unidades de fomento.
2. Sobregiros sin pacto previo.
De lo anteriormente expresado se desprende que las entidades bancarias pueden otorgar créditos sin pacto previo por escrito, hasta por una suma que no sobrepase las 30 unidades de fomento.
Para los efectos del límite antes indicado se considerarán como una sola las diferentes cuentas corrientes ordinarias que una persona, natural o jurídica, mantenga en un banco.
Excepcionalmente el límite de 30 unidades de fomento podrá sobrepasarse, cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conformCircular Bancos 2572, SBIF
N° 2, A)
PROM. 28.09.1990e a lo señalado en el numeral 4.1, titulo II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.
N° 2, A)
PROM. 28.09.1990e a lo señalado en el numeral 4.1, titulo II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.
Debe tenerse presente que el sobregiro sin pacto previo, de hasta 30 unidades de fomento, no es un derecho del comitente y, por lo tanto, tampoco es una obligación del banco, sino un acto voluntario de éste.
3. Sobregiros con pacto previo.
En primer lugar debe dejarse constancia que cualquier sobregiro,
independientemente de su cuantía, puede pactarse y documentarse previamente; sin
embargo aquellos que sobrepasen la suma de 30 unidades de fomento deberán
cumplir obligadamente dicho requisito.
En el pacto que se lleve a efecto, deberá establecerse, a lo menos, las
siguientes condiciones:
a) monto máximo del sobregiro concedido;
b) fecha desde la que puede utilizarse;
c) plazo por el cual se otorga;
d) garantías que respaldan la operación; y,
e) interés pactado y períodos en que se cobrará.
Además el beneficiario de un crédito de esta naturaleza deberá suscribir un
pagaré en favor de la entidad bancaria.
La existencia de un sobregiro pactado, no excluye la facultad de la entidad
bancaria para otorgar a su comitente, adicionalmente, el sobregiro eventual de
hasta 30 unidades de fomento, a que se refiere el número 2 de estas normas.
4. Intereses.
Los intereses de los sobregiros otorgadas en cuentas corrientes ordinarias, se cobrarán en la forma en que expresamente se convenga pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. En todo caso, se recomienda que en lo posible, esos cargos se efectúen al término de cada mes calendario.
Conjuntamente con realizar el cargo a la cuenta corriente del deudor, el banco deberá remitirle un aviso en que se comunique el importe de los intereses adeudados y debitados a su cuenta.
Los bancos que no hayan convenido de manera expresa en el respectivo pagaré la exigibilidad de los intereses en una fecha determinada, podrán cargar en la respectiva cuenta corriente los intereses devengados por los sobregiros concedidos, aun cuando dicha cuenta se encuentre sobregirada. En todo caso, los referidos intereses podrán ser debitados en las cuentas corrientes
sobregiradas,solamente al término de períodos no inferiores a treinta días contados desde la fecha en que se haya producido el sobregiro que los genere.
En todo caso, el cobro de intereses por los sobregiros en cuentas corrienteCircular Bancos 2572, SBIF
N° 2, B)
PROM. 28.09.1990s quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 5.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
N° 2, B)
PROM. 28.09.1990s quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 5.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
5. Cómputo de endeudamiento.
Los bancos deberán prevenir que, por efecto de la utilización de los sobregiros concedidos, no se produzcan excesos de crédito con respecto a los márgenes individuales permitidos por el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Es conveniente, en consecuencia, para evitar situaciones de esta naturaleza, que los bancos consideren para los fines de establecer el monto máximo de crédito que pueden conceder a una misma persona, el importe del sobregiro pactado, con prescindencia del monto que efectivamente estuviere utilizado, Circular Bancos 2572, SBIF
N° 2, C)
PROM. 28.09.1990no obstante que éste ultimo es el importe que debe computarse como crédito para los efectos del mencionado artículo 84 y para la información de la deuda del titular de la cuenta corriente a esta Superintendencia en las oportunidades que correspondan según las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
N° 2, C)
PROM. 28.09.1990no obstante que éste ultimo es el importe que debe computarse como crédito para los efectos del mencionado artículo 84 y para la información de la deuda del titular de la cuenta corriente a esta Superintendencia en las oportunidades que correspondan según las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
6. Normas contables.
A nivel de cuentas individuales, los sobregiros deberán registrarse directamente en la cuenta corriente ordinaria del cliente y no en cuentas complementarias, de manera que los abonos que en seguida se hagan a la cuenta, rebajen automáticamente las cantidades sobregiradas.
Los bancos deberán adaptar sus sistemas de información para mantener, en todo momento, un control estricto de los saldos disponibles y de los saldos contables de las cuentas corrientes, de modo de poder computar en forma exacta los sobregiros efectivamente utilizados por los comitentes.
El importe de los sobregiros efectivamente utilizados se contabilizará en la cuenCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 F)
PROM. 12.04.1993ta "Deudores en cuentas corrientes ordinarias", de la partida 1105.
N° I, 22 F)
PROM. 12.04.1993ta "Deudores en cuentas corrientes ordinarias", de la partida 1105.
El monto de los sobregiros en cuenta corriente pactados se registrará en la cuenta de orden "Créditos aprobados en cuenta corriente", de la partida 9310.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.1989CAPITULO 8-3 (Bancos y Financieras)
PROM. 21.06.1989CAPITULO 8-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
TARJETAS DE CREDITO.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19891. Autorización para emitir u operar sistemas de tarjetas de crédito.
PROM. 21.06.19891. Autorización para emitir u operar sistemas de tarjetas de crédito.
De conformidad con las disposiciones del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y las sociedades financieras que deseen emitir tarjetas de crédito deberán contar previamente con la autorización del Instituto Emisor para tal efecto, publicada en el Diario Oficial.
Se entiende por "tarjeta de crédito", cualquier documento que le permita a su titular o usuario adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al correspondiente sistema, sin perjuicio de las prestaciones adicionales al titular.
La autorización respectiva deberá ser solicitada al Banco Central de Chile para cada marca de tarjetas de crédito. El Instituto Emisor puede denegar la autorización sin expresión de causa.
Los bancos y las sociedades financieras podrán operar por sí mismos las tarjetas que emitan, o bien, contratar la operación total o parcial de las mismas con una o más entidades que se encuentren, a su vez, autorizadas por el Banco Central de Chile para actuar como operadores de ellas.
Las instituciones financieras podrán actuar como operadores solamente respecto de las tarjetas de crédito que sean de su propia emisión. Para los efectos de estas normas, se entiende que una institución financiera no actúa en calidad de operador en los siguientes casos: i) cuando paga a los establecimientos comerciales las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas mediante tarjetas de la misma marca, pero emitidas por otra entidad emisora del país o del extranjero; o, ii) cuando un banco actúa, con la autorización del Instituto Emisor, como mandatario de un emisor de tarjetas de Crédito situado en el extranjero.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19892. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.
PROM. 21.06.19892. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.
2.1. Contratos de los emisores con los titulares de tarjetas de crédito.
Las instituciones financieras que emitan tarjetas de crédito, deberán suscribir con cada titular de dichos documentos, un "Contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta", de acuerdo con las disposiciones del Título V del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
El contrato se entenderá perfeccionado sólo una vez que la Institución haya entregado la tarjeta de crédito a su titular, lo que deberá constar por escrito en un documento que el emisor conservará en sus archivos.
2.2. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.
Las instituciones financieras o los operadores cuando actúen por cuenta de ellas o a su propio nombre, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados que se comprometan a vender bienes o prestar servicios a los titulares de sus tarjetas.
En esos contratos deberá incluirse la obligación de los establecimientos de aceptar las tarjetas de la entidad emisora en particular o también las de otros emisores de tarjetas que sean de la misma marca, lo cual deberá quedar expresamente convenido.
La responsabilidad de pago a los establecimientos en los plazos convenidos que se establece en el contrato, recaerá sobre la institución financiera emisora o en el operador, cuando éste actúe a su propio nombre en la afiliación de los establecimientos adheridos al sistema.
Los referidos contratos deberán dejar debidamente especificadas las demás obligaciones que asumen las partes y ajustarse a las normas contenidas en el Título VI del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19893. Tarjetas de crédito.
PROM. 21.06.19893. Tarjetas de crédito.
3.1. Características de las tarjetas.
Las tarjetas de crédito son intransferibles y deben emitirse a nombre de su titular conteniendo la información mínima establecida en el Título VIII del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
3.2. Pérdida, hurto o robo de la tarjeta.
En caso de pérdida, hurto o robo de la tarjeta de crédito, el titular deberá comunicar de inmediato este hecho al emisor u operador, según corresponda, debiendo dicho emisor u operador realizar las diligencias necesarias para que la tarjeta quede bloqueada, con lo cual las transacciones posteriores que pudieren efectuarse se regirán por los acuerdos especiales de responsabilidad que deben indicarse en el contrato.
El emisor u operador, según el caso, deberá establecer un procedimiento adecuado para que el titular de la tarjeta pueda cumplir oportunamente con lo indicado en el párrafo precedente.
3.3. Información de tarjetas que se dejen son efecto.
El emisor u operador, según corresponda, deberá mantener los medios y establecer los procedimientos adecuados para informar a los establecimientos afiliados la individualización de las tarjetas de crédito que se dejen sin efecto antes de la fecha de su vencimiento, como asimismo de toda tarjeta que, por cualquier causa, no se pueda utilizar.
3.4. Seguro por mal uso de la tarjeta.
El emisor podrá contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de crédito, cuando éstas sean perdidas, robadas o hurtadas. En la misma forma podrán contratar esos seguros los operadores de tarjetas de crédito, en los casos que estimen necesario hacerlo.
Circular Bancos 2459,SBIF
PROM. 21.06.19894. Estados de cuentas para el titular de la tarjeta.
PROM. 21.06.19894. Estados de cuentas para el titular de la tarjeta.
El emisor deberá remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una vez al mes, un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre del titular y número de identificación de la tarjeta:
b) Fecha del estado;
c) Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago;
d) Detalle de las compras o usos de servicios, registrados en el período informado, que indique el nombre del establecimiento, la fecha y el monto;
e) Avances otorgados (fecha y monto);
f) Intereses (monto);
g) Otros cargos (concepto y monto);
h) Pagos efectuados por el titular (fecha y monto);
i) Saldo adeudado a la fecha y monto disponible; y,
j) Tasa de interés que rige para el período siguiente.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19895. Instrucciones contables.
PROM. 21.06.19895. Instrucciones contables.
5.1. Obligaciones por la utilización de las tarjetas de propia emisión.
5.1.1. Reconocimiento de las obligaciones.
a) Cuando la responsabilidad de pago a los establecimientos es del emisor:
Las entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito que asuman la obligación de pago a los establecimientos afiliados, deberán registrar los importes de los comprobantes por ventas de bienes y servicios en el momento en que éstos les sean presentados, sea directamente por los establecimientos afiliados o por intermedio de los operadores, en el caso que no administren ellas mismas las tarjetas de su emisión, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Debe: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar", de la partida 2115 "Cuentas diversas", del MB1, por el importe correspondiente a la utilización de las tarjetas, según los comprobantes recibidos por la entidad financiera emisora o informados diariamente por su operador, según sea el caso.
Haber: "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito", de la partida 3425 del MB1.
b) Cuando la responsabilidad de pago a los establecimientos es del operador:
Las obligaciones con los operadores, cuando sean éstos los responsables del pago a los establecimientos comerciales, se reconocerán de la siguiente forma:
Debe: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar", de la partida 2115 del MB1, por el importe informado diariamente por el operador.
Haber: "Obligaciones con operadores de tarjetas de crédito", de la partida 3425 del MB1.
5.1.2. Pago de las obligaciones.
Debe: "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito" u "Obligaciones con operadores de tarjetas de crédito", según corresponda.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado.
- "Comisiones por tarjetas de créditos cobradas a establecimientos afiliados" de la partida 7530 del MR1, por el monto de la comisión que se deduce de los pagos efectuados a los establecimientos, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos
contratos.
5.2. Importes recibidos de los titulares de tarjetas de crédito.
Los importes recibidos de los titulares de tarjetas de crédito, en moneda chilenCircular Bancos 2618, SBIF
A)
PROM. 15.05.1991a o extranjera, se abonarán en la moneda respectiva, a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito", de que trata el numeral 5.3 y a la cuenta que corresponda por los intereses, mencionada en el numeral 5.4, o en su defecto, a la cuenta "Pagos a titulares de tarjetas de crédito por aplicar", de la partida 3010, para aplicarlos, en su oportunidad, a los créditos e intereses que se registren en las cuentas antes indicadas.
A)
PROM. 15.05.1991a o extranjera, se abonarán en la moneda respectiva, a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito", de que trata el numeral 5.3 y a la cuenta que corresponda por los intereses, mencionada en el numeral 5.4, o en su defecto, a la cuenta "Pagos a titulares de tarjetas de crédito por aplicar", de la partida 3010, para aplicarlos, en su oportunidad, a los créditos e intereses que se registren en las cuentas antes indicadas.
5.3. Créditos a los titulares de las tarjetas.
Las utilizaciones que de sus tarjetas de crédito hagan los usuarios de éstas, se considerarán crédito, tanto para los efectos contables como de márgenes individuales de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, a partir del día en que venza el estado de cuenta o, si antes de esa fecha la institución paga a los establecimientos afiliados o al operador, en su caso, a contar del día en que se efectúen dichos pagos.
Por consiguiente, al vencimiento de dichos estados o al momento del pago a los establecimientos comerciales o al operador, según corresponda, se registrarán las obligaciones de los titulares,en moneda chilena o extranjeraCircular Bancos 2618, SBIF
B y C)
PROM. 15.05.1991, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
B y C)
PROM. 15.05.1991, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
Debe: "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 1115 "Préstamos de consumo", del MB1.
Haber: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar".
5.4. Intereses.
En concordancia con las normas generales sobre la materia, los intereses que devenguen los créditos a los titulares de las tarjetas de crédito deberán registrarse en la cuenta "Intereses de créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 7110 ó 7115 de l MR1, con cargo a la correspondiente cuenta complementaria de intereses por cobrar*Circular Bancos 2668, SBIF
XV, D)
PROM. 23.01.1992.
XV, D)
PROM. 23.01.1992.
5.5. Avances en efectivo y compras de cargo inmediato.
Los avances en efectivo que se otorguen, así como las compras de cargo inmediato, deberán registrarse, al momento de producirse el desembolso, con cargo a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" antes mencionada.
5.6. Comisiones cobradas a los titulares.
Las comisiones que se cobren a los titulares por la emisión de tarjetas de crédito o por otros conceptos relacionados con la utilización de estos instrumentos, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones por tarjetas de crédito cobradas a los titulares", de la partida 7530 del MR1.
Si las comisiones son a favor de los operadores, quedarán incluidas en la contabilización descrita en la letra b) del numeral 5.1.1.
5.7. Cartera vencida.
Los importes de los créditos más sus correspondientes intereses no pagados a su vencimientoCircular Bancos 2618, SBIF
E)
PROM. 15.05.1991, deberán traspasarse, dentro de un plazo de 90 días de ocurrido éste, a la cuenta "Colocaciones vencidas", de la partida 1405 del MB1, de que trata el Capítulo 8- 26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
E)
PROM. 15.05.1991, deberán traspasarse, dentro de un plazo de 90 días de ocurrido éste, a la cuenta "Colocaciones vencidas", de la partida 1405 del MB1, de que trata el Capítulo 8- 26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
El no pago del monto mínimo convenido, dentro del plazo de 90 días señalado anteriormente, determinará el traspaso a "Colocaciones vencidas" de la totalidad del saldo adeudado por el respectivo titular de la tarjeta de crédito.
5.8. Comisiones pagadas por las instituciones financieras a los operadores.
Las comisiones que paguen las instituciones financieras a empresas operadoras de sus tarjetas de crédito, se registrarán en la cuenta "Comisiones por administración de tarjetas de crédito", de la partida 5530 del MR1.
5.9. Utilización de subcuentas y control de las operaciones.
Las instrucciones de los numerales precedentes no son óbice para que las entidades financieras utilicen subcuentas para propósitos de control, como por ejemplo, para separar las obligaciones por acreedor, los créditos otorgados de acuerdo con la modalidad de cobro, para segregar los montos facturados de los no facturados, las comisiones según su naturaleza, etc., todo lo cual puede depender de las características particulares del sistema de tarjetas de crédito, en cuanto al tipo de operaciones que se realiza, así como de los sistemas de control interno que se utilicen, en la medida en que se encuadren dentro de las
disposiciones generales de este Capítulo.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19896. Tarjetas de crédito emitidas en el exterior.
PROM. 21.06.19896. Tarjetas de crédito emitidas en el exterior.
Las empresas bancarias podrán actuar como mandatarias de un emisor de tarjetas de crédito situado en el exterior, siempre que cuenten con la autorización del Banco Central de Chile para el efecto.
En tal calidad, les corresponderá efectuar los pagos a los establecimientos afiliados, por cuenta de su mandante, quien en todo caso, es responsable del pago.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19897. Tarjetas de crédito a directores y apoderados de la institución financiera.
PROM. 21.06.19897. Tarjetas de crédito a directores y apoderados de la institución financiera.
Los directores y apoderados generales de una institución financiera podrán ser titulares de tarjetas de crédito emitidas por la propia entidad en que ejerzan su cargo, siempre que en el contrato respectivo se excluya en forma expresa la utilización de avances en dinero efectivo.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19898. Límites legales.
PROM. 21.06.19898. Límites legales.
Los créditos correspondientes a las operaciones a que se refiere este Capítulo, están afectos a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Se entiende que no constituyen créditos, para este efecto, los importes registrados en la cuenta "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar" de que trata el numeral 5.1 de este Capítulo, mientras corresponda que permanezcan en dicha cuenta.
Por su parte, las obligaciones a favor de los establecimientos afiliados o de los operadores, en su caso, derivadas de la utilización de tarjetas de crédito, están afectas a los límites a que se refieren los artículos 81 y 115 del mencionado cuerpo legal.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19899. Reserva técnica.
PROM. 21.06.19899. Reserva técnica.
Los importes adeudados a los establecimientos afiliados, así como los pagoCircular Bancos 2618, SBIF
F)
PROM. 15.05.1991s recibidos de los titulares que deben registrarse en la cuenta "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por aplicar", se incluyen entre las obligaciones y depósitos a la vista afectos a reserva técnica de que trata el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
F)
PROM. 15.05.1991s recibidos de los titulares que deben registrarse en la cuenta "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por aplicar", se incluyen entre las obligaciones y depósitos a la vista afectos a reserva técnica de que trata el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.198910. Sanciones.
PROM. 21.06.198910. Sanciones.
Sin perjuicio de las sanciones que esta Superintendencia puede aplicar a las instituciones financieras en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.097, las entidades que infrinjan las disposiciones que rigen las actividades relacionadas con la emisión y operación de tarjetas de crédito pueden ser sancionadas con la suspensión o revocación de la autorización que se les haya otorgado para emitir tarjetas de crédito, previo informe favorable por parte deCircular Bancos 2618, SBIF
G)
PROM. 15.05.1991l Banco Central de Chile. Esta revocación o suspensión podrá originarse, también, cuando el sistema de tarjetas de crédito o su administración, no se realice de acuerdo con sanas prácticas financieras.
G)
PROM. 15.05.1991l Banco Central de Chile. Esta revocación o suspensión podrá originarse, también, cuando el sistema de tarjetas de crédito o su administración, no se realice de acuerdo con sanas prácticas financieras.
Si a una institución financiera se le suspende la autorización para emitir tarjetas de crédito quedará impedida, mientras dure la suspensión, de entregar nuevas tarjetas, renovar las que haya emitido con anterioridad y afiliar nuevos establecimientos. En caso de que a una institución financiera se le revoque tal autorización, ésta deberá adoptar, además, las medidas pertinentes para
comunicar a cada uno de los titulares de las tarjetas de crédito emitidas y a cada uno de los establecimientos comerciales afiliados, que ellas quedarán sin efecto en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que esta Superintendencia le haya comunicado la revocación de la facultad para emitir tarjetas de crédito. No obstante, los créditos y las obligaciones generadas por el uso de las tarjetas de crédito, conservarán las fechas o plazos previstos para su pago, en los respectivos contratos.
La institución financiera afectada por la suspensión o revocación, así como aquella que hubiere contratado la administración total o parcial de su sistema de tarjetas de crédito con algún operador al que se le suspenda o revoque la autorización para operar, deberá adecuar o poner término a las operaciones pendientes, según el caso, de acuerdo con las instrucciones que este Organismo le imparta.
CAPITULO 8-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES.
I. MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES OTORGADOS CON RECURSOS PROPIOS.
1. Préstamos Hipotecarios.
Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos endosables
con garantía hipotecaria, sujetos a las disposiciones contenidas en el N° 4 bis
del artículo 83 de la Ley General de Bancos y en el presente capítulo.
Los referidos préstamos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los contratos de mutuo deberán extenderse en escritura pública que llevará
cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, la que
será para la institución financiera acreedora. El mutuo y la hipoteca que lo
garantice deberán constar en el mismo documento.
b) Los préstamos podrán otorgarse para el financiamiento de viviendas o para
fines generales.
c) En el caso del financiamiento de viviendas, los préstamos sólo podrán
otorgarse para la adquisición, ampliación, reparación o construcción de éstas,
siempre que, en este último caso, sean otorgados al usuario final de tales
inmuebles.
d) Los préstamos no podrán otorgarse a plazos inferiores a 1 año ni superiores a
30 años.
e) La propiedad entregada en garantía deberá contar con seguro de incendio por
el valor de tasación del inmueble, el que se mantendrá hasta la extinción del
importe total de la deuda.
f) El mutuario deberá mantener vigente un seguro de desgravamen por un monto
equivalente al saldo insoluto de la deuda.
2. Monto máximo de los préstamos.
Los préstamos que otorguen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no
podrán exceder del 80% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
En caso de operaciones de compraventa de bienes raíces, dichos préstamos no
deberán exceder del mencionado importe o del 80% del precio de venta del
respectivo inmueble, si este último precio fuere inferior la valor de tasación.
3. Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor del acreedor, que garantice estos créditos, deberá ser de
primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No
obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea de segundo grado
siempre que la primera hipoteca no se haya constituido con carácter de garantía
general, sino para garantizar una obligación perfectamente determinada, la
que,sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no debe exceder del 80%
del valor de tasación del inmueble o del 80% del precio de venta del bien raíz,
según cual sea menor.
4. Tasación de la garantía.
El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por
un perito designado por la institución financiera. En la tasación del inmueble
que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes
adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de
derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor
real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un
resguardo efectivo para el acreedor, la institución deberá cuidar que, en el
procedimiento de valuación que se adopte, se consideren y ponderen correctamente
todos los factores que incidan en el valor que se le asigne al bien raíz.
5. Tasa de interés y reajustes.
La tasa de interés anual que se acuerde no podrá exceder a la tasa de interés
máxima convencional vigente al momento de la convención. Las obligaciones podrán
expresarse en unidades de fomento u otro sistema de reajustabilidad que autorice
el Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras no podrán recargar la tasa de interés pactada en
estas operaciones con comisiones, gastos u otras prestaciones, salvo los
conceptos a que se refiere el N° 10 siguiente.
6. Entrega del importe de los préstamos.
El desembolso del importe del préstamo se efectuará una vez que quede inscrita
la hipoteca respectiva, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes
Raíces.
7. Dividendos hipotecarios.
El reembolso de los préstamos otorgados al amparo de estas normas se hará en
moneda nacional, por medio de dividendos.
En el caso de préstamos hipotecarios para la vivienda, el servicio se hará
mediante dividendos mensuales vencidos debiendo enterarse cada pago dentro de
los 10 primeros días del mes siguiente al de la fecha de vencimiento.
8. Tabla de desarrollo de los mutuos.
Las instituciones acreedoras deberán protocolizar en una Notaría las tablas de
desarrollo de los mutuos hipotecarios de que se trata y dejar constancia, en la
respectiva escritura, de la tabla de desarrollo aplicada.
Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán estar referidas a
una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro
decimales. En su confección, la institución financiera deberá cuidar que tenga
la siguiente información mínima:
a) Número del dividendo;
b) Amortización de capital;
c) Interés;
d) Valor del dividendo;
e) Saldo de capital adeudado; y,
f) Amortización acumulada.
9. Amortizaciones extraordinarias de los préstamos.
Atendido que la disposición del artículo 10 de la Ley N° 18.010, contiene la
mínima garantía de protección para el deudor en caso de prepago del crédito
obtenido, en los contratos deberán señalarse las normas más favorables que el
acreedor consienta a su deudor, tanto en el monto o plazo de interés posterior
ala fecha de pago que éste deberá abonar cuando se efectúe un prepago total o
parcial.
En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se
aplicarán estos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán
contemplar también el establecimiento de montos mínimos para la amortización
extraordinaria de préstamos.
Se recomienda establecer un sistema para la aplicación de las amortizaciones
extraordinarias similar al que contempla el inciso segundo del artículo 95 de la
Ley General de Bancos para el caso de préstamos con letras de crédito, por la
semejanza que ofrecen ambos sistemas para el deudor.
10. Gastos de cargo del deudor hipotecario.
Sólo podrán ser de cargo del deudor hipotecario los pagos efectuados por los siguientes conceptos:
a) Impuestos de timbres y estampillas.
b) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo.
c) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
d) Prima de seguro de incendio.
e) Prima de seguro de desgravamen.
f) Prima de seguro por cesantía involuntaria, en caso que el deudor de créditCircular Bancos 2675, SBIF
A)
PROM. 18.03.1992o para vivienda decida contratar este seguro.
A)
PROM. 18.03.1992o para vivienda decida contratar este seguro.
En caso de que el deudor no efectúe el pago oportuno de las primas para renovarlos seguros de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntariaCircular Bancos 2675, SBIF
A)
PROM. 18.03.1992, podrá el acreedor realizar dichos pagos por cuenta de éste. Esta facultad se extiende al pago de las contribuciones territoriales, en caso de que éstas presenten atrasos.
A)
PROM. 18.03.1992, podrá el acreedor realizar dichos pagos por cuenta de éste. Esta facultad se extiende al pago de las contribuciones territoriales, en caso de que éstas presenten atrasos.
11. Préstamos a personas relacionadas a la propiedad o gestión del acreedor.
Las instituciones financieras podrán conceder préstamos bajo estas disposiciones
a personas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del
acreedor, siempre que ello no se efectúe en términos más favorables, en cuanto a
montos, plazos, tasas de interés, garantías u otras condiciones, que los
acordados con terceros en operaciones similares. Estos préstamos quedarán
sujetos a los márgenes que se establecen en el N° 2 del artículo 84 de la Ley
General de Bancos.
12. Cesión de los mutuos.
Los mutuos de que tratan estas instrucciones serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso de la copia autorizada de la escritura pública respectiva.
La cesión del crédito implica el traspaso de las garantías, derechos y privilegios del acreedor.
El endoso será siempre sin responsabilidad para el cedente, salvo en lo relativo a la existencia del crédito, y deberá contener el nombre completo o razón social de la institución endosataria, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y la firma del cedente.
Para fines exclusivos de información, el endoso deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria de la propiedad entregada en garantía, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.
La venta de estos créditos se hará siempre por documentos completos, no pudiendo, por lo tanto, cederse participaciones sobre los mismos. Tampoco podrán venderse con pacto de retrocompra.
Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan efectuar este tipo de inversiones. En este último caso, esta Superintendencia declara que cumplen este requisito las compañías de seguros del segundo grupo según la definición contenida en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931 y sus modificaciones, y las sociedades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 bis de ese mismo cuerpo legal, siempre que se encuentren inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros. AsimismoCircular Bancos 2729, SBIF
PROM. 19.02.1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias de los mutuos de que trata este Capítulo, las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.
PROM. 19.02.1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias de los mutuos de que trata este Capítulo, las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.
En caso de que el cesionario no sea un banco o sociedad financiera, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.
13. Numeración de los mutuos hipotecarios endosables.
Las instituciones financieras deberán establecer un sistema de numeración de los
préstamos hipotecarios endosables que permita identificar dichas operaciones.
14. Extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos.
En caso de extravío, pérdida o deterioro de los mutuos hipotecarios endosables,
conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.552.
Circular Bancos 2660, SBIF
PROM. 20.12.199115. Modificaciones al contrato de mutuo.
PROM. 20.12.199115. Modificaciones al contrato de mutuo.
La operación de préstamo hipotecario a que se refiere este Capítulo, da nacimiento a un título de crédito constituido por la escritura pública en que consta, con la precisa finalidad de que éste circule, para lo cual se permite que sea transferido mediante endoso, sin responsabilidad para la institución endosante.
Dadas las características indicadas, resulta necesario que tanto el crédito como la hipoteca que lo caucione consten en el mismo documento, el que sólo se puede transferir completo, no siendo posible separar el crédito y la hipoteca, ni modificar sus condiciones, como ocurriría con la novación por cambio de deudor, la sustitución de garantías hipotecarias u otras modificaciones que alteren la naturaleza de la obligación original.
En concordancia con lo señalado en los párrafos precedentes, la única forma de modificar las condiciones de un mutuo hipotecario endosable, consiste en otorgar un nuevo crédito con cuyo producto se pague el que se desea modificar.
II. OPERACIONES CON MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES REALIZADAS COMO AGENTES DE
COMPAÑIAS DE SEGUROS.
1. Generalidades.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 21 bis del
Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, introducido por el artículo N° 7 de la
Ley 18.707, las compañías de seguros del segundo grupo, esto es, aquellas que
operan cubriendo riesgos personales, podrán otorgar, por intermedio de un agente
administrador, o adquirir mutuos hipotecarios endosables.
2. Agentes administradores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis, citado en el N° 1
precedente, y en virtud de las normas contenidas en el artículo 51 de la Ley
General de Bancos, las instituciones financieras están facultadas para actuar
como agentes administradores de las compañías de seguros del segundo grupo, en
el otorgamiento, adquisición y administración de mutuos hipotecarios endosables.
Para realizar dichas operaciones, las instituciones financieras, a diferencia de
otros agentes administradores, no necesitan estar inscritas en el registro
especial, que para tal efecto llevará la Superintendencia de Valores y Seguros.
Asimismo, la fiscalización de las instituciones financieras en el desarrollo de
esta función será llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.
Los bancos y sociedades financieras que deseen actuar como agentes
administradores de compañías de seguros en la realización de estas operaciones,
deberán celebrar con dichas empresas un contrato esencialmente revocable, en el
que se estipularán las funciones, obligaciones, prohibiciones y derechos de las
partes.
En el desempeño de su función de agentes administradores, las instituciones
financieras podrán actuar como mandatarios a nombre propio o a nombre de su
mandante.
3. Seguro para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los
agentes administradores.
De acuerdo con las normas que rigen estas operaciones, las instituciones
financieras que deseen actuar como agentes administradores deberán contratar una
póliza de seguro que cubra el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones
inherentes a dicha función y los eventuales perjuicios que, con ocasión de esas
actividades, puedan causar al deudor del mutuo.
4. Obligaciones de las instituciones en su calidad de agentes administradores.
En su calidad de agentes administradores, las instituciones financieras serán
responsables de la eficacia de los contratos y garantías, debiendo, por lo
tanto, verificar la identidad y capacidad legal de las personas con las cuales
se realicen estas operaciones, la autenticidad e integridad de los mutuos que
administren y velar por la forma externa y correlación de los endosos.
Las instituciones financieras, en el ejercicio de su función de agentes
administradores, deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
a) Obtener los antecedentes y evaluar la capacidad crediticia de los
solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, efectuar el estudio de los
títulos y las tasaciones de las propiedades entregadas en garantía, ciñéndose
especialmente a los requerimientos establecidas en el mandato de administración
de los mutuos.
El análisis de estos antecedentes debe estar orientado a determinar tanto el
valor de la garantía ofrecida como la situación financiera y la capacidad de
pago del deudor, teniendo en cuenta que el monto máximo del préstamo no podrá
exceder del 80% del valor del inmueble hipotecado.
b) Redactar la escritura pública en que se hará constar el otorgamiento del
préstamo, la constitución de la respectiva garantía y, cuando proceda, la
compraventa del bien raíz. Además, deberá realizar los trámites de las
inscripciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces.
c) Cobrar y percibir, en las fechas establecidas en el contrato de mutuo, el
valor de los dividendos y de las primas de los seguros, a que se encuentre
obligado el deudor, y realizar la cobranza en caso de no pago de los mismos, de
acuerdo a los términos del contrato de administración.
d) Entregar a su mandante, en la forma convenida en el contrato de
administración, los pagos ordinarios y extraordinarios efectuados por los
deudores.
e) Informar a su mandante, en forma veraz, suficiente y oportuna, de todo hecho
que afecte a sus intereses y que se refiera a las deudores, debiendo
proporcionar a aquél los antecedentes relativos a sus operaciones, cuando así se
lo solicite.
Además, la institución mandataria deberá poner a disposición de su mandante o de
quien éste autorice en forma expresa, información actualizada del saldo insoluto
de la deuda de cada uno de los mutuarios y de los dividendos en mora que éstos
registren. Asimismo, deberá mantener bajo su custodia todos los antecedentes y
documentos del préstamo.
5. Registro de mutuos hipotecarios endosables.
Las instituciones financieras están obligadas a mantener un registro actualizado
de los mutuos hipotecarios endosables que administren y de sus transferencias.
En este registro deberán anotarse los siguientes antecedentes:
a) Nombre, R.U.T, y domicilio del deudor;
b) Endosos de que sea objeto el contrato de mutuo, desde que fue otorgado por la
institución financiera en su calidad de agente administrador, hasta la venta a
otra institución financiera, debiendo dejar constancia de la fecha y del precio
convenido en cada compraventa;
c) Fecha de otorgamiento del préstamo, monto, plazo, tasa de interés y otras
modificaciones del contrato de mutuo, tales como autorizaciones para vender o
enajenar el bien hipotecado, prohibiciones, gravámenes, etc.
6. Mutuos hipotecarios endosables representativos de reserva técnica y
patrimonio.
De conformidad con las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros, para
que los mutuos hipotecarios endosables sean representativas de reserva técnica y
patrimonio de las compañías de seguros del segundo grupo, deberán reunir los
requisitos establecidos para tal efecto en la Circular N° 811 del 22 de julio de
1988 de ese Organismo.
III. INFORMACION AL DEUDOR HIPOTECARIO.
Las instituciones financieras o los agentes administradores, según corresponda,
deberán informar a los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, en
forma anticipada, el monto aproximado de los gastos que la operación les pudiera
generar. Dicho monto estimado deberá comprender los gastos señalados en el
número 10 del título I de este capítulo.
Asimismo, una vez que se curse la operación, las instituciones financieras, ya
sea que actúen por cuenta propia o de terceros, deberán entregar al deudor una
liquidación detallada de los gastos señalados en el párrafo anterior, así como
de la tasa de interés, plazo y calendario de pago de la deuda.
Además, cada vez que una institución financiera venda o adquiera un mutuo
hipotecario endosable, ya sea por cuenta propia o en su calidad de agente
administrador, deberá dar aviso escrito de este hecho al deudor, señalando el
nuevo lugar de pago, en caso de que corresponda.
IV NORMAS CONTABLES.
1. Instrucciones contables para mutuos hipotecarios endosables otorgados con recursos propios.
Los bancos y sociedades financieras registrarán las operaciones de que se trata, de la siguiente forma:
a) Otorgamiento de los préstamos.
Debe: - "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados", en caso que se trate de créditos cursados para adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas. Esta cuenta será demostrada en la partida "Préstamos hipotecarios para vivienda" que, con el N° 1247, se crea en el formulario MB1, o bien.
- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados", cuando se trate de créditos distintos a los señalados precedentemente, la que se demostrará en la partida "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales" que, con el N° 1248, se crea en el formulario MB1.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso del importe respectivo.
b) Compra de préstamos hipotecarios endosables.
Debe: - "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos" por el valor par del crédito, esto es, su saldo de capital, más los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de adquisición. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 1247 del formulario MB1.
- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", por el valor par del crédito, la que se demostrará en la partida 1248 del formulario MB1.
- "Diferencias de precio diferidas por compra de P.H.E.", por la diferencia entre el valor par del crédito adquirido y el importe pagado por él, en caso que éste último sea superior. Esta cuenta se demostrará en la partida 2120 del formulario MB1.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el pago del crédito adquirido.
- "Beneficios por devengar por compra de P.H.E.", por la diferencia entre el valor par del crédito adquirido y el importe pagado por él, en caso que este último sea inferior, la que se demostrará en la partida 4120 del formulario MB1.
c) Venta de préstamos hipotecarios endosables.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del pago del crédito vendido.
- "Beneficios por devengar por compra de P.H.E.", cuando corresponda.
- "Diferencias de precio por venta de P.H.E.", por la diferencia entre el valor al que se encuentre registrado el crédito en colocaciones, incluyendo sus intereses y reajustes por cobrar, más la diferencia de precio por devengar que se mantenga registrada en el activo transitorio o deducidos los beneficios por devengar, que estén registrados en la respectiva cuenta de pasivo transitorio,según corresponda, y el valor obtenido en la venta, cuando éste sea menor. Esta cuenta se demostrará en la partida 5605 del formulario MR1.
Haber: - "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados",
- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados",
- "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos", o bien,
- "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", según corresponda.
- "Diferencias de precio diferidas por compra de P.H.E.", cuando proceda.
- "Beneficios por venta de P.H.E.", por la diferencia entre el valor al que se encuentre registrado el crédito en colocaciones, incluyendo sus intereses y reajustes por cobrar, más la diferencia de precio diferida o deducido el importe de beneficios por devengar, según proceda, que se encuentren registrados en las respectivas cuentas de activo transitorio o pasivo transitorio y el precio obtenido en la venta del crédito. Esta cuenta se demostrará en la partida 7605 del formulario MR1.
d) Intereses y reajustes.
Los intereses que devenguen las instituciones financieras sobre los créditos de que se trata, serán registrados en la cuenta "Intereses ganados" de la partida 7105 del formulario MR1.
Asimismo, los reajustes que devenguen sobre estos créditos, serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados", de la partida 7305 del formulario MR1.
e) Comisiones.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por la cobranza de los préstamos hipotecarios endosables que hayan enajenado, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranza de P.H.E.", la que será demostrada en la partida 7520 del formulario MR1.
f) Ajuste de diferencias y beneficios por compra de préstamos hipotecarios endosables.
Los importes registrados en las cuentas "Diferencias de precio diferidas por compra de P.H.E." y "Beneficios por devengar por compra de P.H.E.", serán traspasados a resultados al término de cada mes, en forma proporcional al plazo remanente del respectivo crédito adquirido. Dichos montos serán registrados en las cuentas "Diferencias de precio por compra de P.H.E." y "Beneficios obtenidos por compra de P.H.E.", las que se demostrarán en las partidas 5605 y 7605 del formulario MR1, respectivamente.
g) Cobranza de los préstamos hipotecarios endosables.
Las instituciones financieras que enajenen préstamos hipotecarios endosables y,cuando sea del caso, mantengan en cobranza el respectivo contrato de mutuo, registrarán dichos instrumentos en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" de la partida 9280Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 3 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 3 A)
PROM. 12.04.1993.
En los casos en que la institución financiera cedente adquiera los referidos instrumentos en calidad de agente administrador de una compañía de seguros, no registrará importe alguno en la cuenta señalada en el párrafo precedente.
2. Instrucciones contables para operaciones con mutuos hipotecarios endosables realizadas como agente de las compañías de seguros.
Las instituciones financieras deberán registrar las operaciones de que se trata de la siguiente forma:
a) Recepción de los fondos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del dinero para otorgar o adquirir préstamos hipotecarios endosables.
Haber: "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.", la que se demostrará en la partida 3010Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 3 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 3 B)
PROM. 12.04.1993.
b) Otorgamiento o adquisición de mutuos.
Debe: - "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.".
- "Mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de seguros", la que se demostrará en la partida 9260 del formulario MB1.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el pago del crédito.
- "La cuenta de orden de la partida 9900". Además, en esta letra b) se suprime la expresión "del formulario MB1"Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 3 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 3 B)
PROM. 12.04.1993.
c) Recepción del pago de dividendos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del pago.
Haber: "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.", la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
Simultáneamente se deberá revertir en las cuentas de orden señaladas en el N° 2 precedente, el importe de la amortización que se incluya en el dividendo.
d) Entrega de los importes recibidos en pago de los mutuos.
Debe: "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la entrega del importe respectivo.
e) Comisiones.
Las comisiones que las instituciones financieras cobren a las compañías de seguros por actuar en calidad de agentes administradores de éstas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por administración de la que se demostrará en la partida 7525 del formulario MR1.
CAPITULO 8-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LINEA DE CREDITO BID/BANCO CENTRAL DE CHILE-BANCO DEL ESTADO DE CHILE, SOBRE
"PROGRAMA DE REACTIVACION INDUSTRIAL".
I. CARACTERISTICAS GENERALES DEL PROGRAMA.
1. Objetivos del Programa de Reactivación Industrial.
El Programa de Reactivación Industrial canalizará recursos financieros a las
empresas manufactureras que sean exportadoras o que sustituyan importaciones,
consideradas elegibles de acuerdo con los requisitos establecidos en el
Reglamento de Crédito con el objeto de:
- Financiar la adquisición de insumos y repuestos; y,
- Financiar inversiones fijas para el establecimiento, expansión, renovación y/o
modernización de las instalaciones y equipos.
La responsabilidad por la ejecución del programa, así como también la de
autorizar y aprobar los refinanciamientos a las instituciones participantes, de
conformidad con las condiciones establecidas en la reglamentación, estará
radicada en el Banco del Estado de Chile quien, asimismo, actuará como
institución financiera intermediaria, sujeto a las mismas condiciones del resto
de las instituciones participantes.
2. Uso de los recursos del Programa de reactivación.
Los recursos del Programa, conformados por un préstamo del BID de US$
130.000.000 y un aporte del Banco Central de Chile por el equivalente de US$
32.500.000 en moneda nacional, se canalizarán a los beneficiarios a través del
Banco del Estado de Chile y de las instituciones financieras que hayan suscrito
con la entidad bancaria estatal un contrato de participación en el Programa.
Con los recursos aportados por el BID podrán financiarse mediante créditos en
Unidades de Fomento en los tres primeros años, insumos y repuestos importados y
activos fijos, pudiendo concederse a los beneficiarios, préstamos con ambos
propósitos o para financiar sólo uno de los rubros señalados. Desde el cuarto
año, los recursos del BID serán utilizados únicamente para financiar activos
fijos requeridos en los diferentes proyectos.
El destino asignado a los recursos disponibles del Programa es el siguiente:
2.1. Durante los tres primeros años de vigencia del Programa.
2.1.1. Con los recursos aportados por el BID:
Financiamiento de insumas y repuestos importados y activos fijos. Para tales
efectos se entenderán por "insumos y repuestos" los siguientes rubros: materias
primas, partes, productos semielaborados, envases, materiales de empaque,
repuestos, moldes, modelos, matrices! otros materiales de desgastes, implementos
y materiales de mantenimiento, accesorios y equipos auxiliares.
2.1.2. Con los recursos aportados por el Banco Central de Chile:
Financiamiento de inversiones en activos fijos y capital de trabajo.
- Financiamiento de hasta un 100% de inversiones en capital de trabajo.
Con recursos aportados por el Banco Central de Chile se podrá financiar hasta un
20% de la inversión de capital fijo, en tanto que el ejecutor o las
instituciones participantes, o ambos en conjunto, deberán comprometerse a
financiar como mínimo, un 40% del proyecto.
2.2. Una vez transcurridos los tres primeros años, tal como se señaló
anteriormente en este número 2, los recursos del préstamo serán utilizados
únicamente para financiar activos fijos.
2.3. Las recuperaciones provenientes de los créditos otorgados a los
beneficiarios se emplearán para los mismos fines determinados en el programa, de
acuerdo con las etapas o fases establecidas en los párrafos anteriores del
presente N° 2.
Después de cinco años contados desde la fecha del último desembolso del
financiamiento, el banco y el beneficiario podrán convenir en dar otro uso
atales recuperaciones.
II. PRINCIPALES DISPOSICIONES QUE DEBEN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES
PARTICIPANTES.
El Banco del Estado de Chile determinará la elegibilidad de las instituciones
participantes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento
de Crédito.
1. Responsabilidad de las instituciones financieras.
Las instituciones que comprometan su participación en el convenio serán
responsables en el control del uso de los créditos por parte de los
beneficiarios y de que los usuarios, en general, cumplan con las condiciones
necesarias para acceder a ellos.
En caso de que una institución financiera tenga participación sobre el 25% del
capital pagado de la empresa solicitante, o cuando miembros de su directorio,y/o
cuerpo gerencial fuesen accionistas o socios cuyos aportes al capital pagado de
la empresa excedan del 10% de éste, la institución financiera deberá poner tal
situación en conocimiento del Banco del Estado de Chile. En todo caso la
aprobación del crédito estará supeditada a una autorización expresa del Banco
del Estado de Chile, previo análisis respectivo, como también a las
disposiciones que ha impartido este Organismo sobre créditos otorgados apersonas
vinculadas con la gestión o administración de la empresa.
2. Antecedentes para el control de las operaciones de crédito.
Para facilitar las comprobaciones e información que esta Superintendencia pueda
requerir de las instituciones participantes, deberá habilitarse una carpeta de
antecedentes para cada operación en la que se reunirá toda la documentación
atinente a estos préstamos.
3. Características de los créditos otorgados a los usuarios del Programa.
Los créditos otorgados con cargo al Programa de Reactivación Industrial, se
expresarán en Unidades de Fomento y deberán atenerse a las siguientes
características y condiciones:
3.1. Monto máximo de crédito para capital de trabajo que puede recibir cada
usuario.
3.1.1. No podrán concederse créditos individuales o un conjunto de créditos a
una misma empresa en un sólo año, por más del equivalente de US$ 3.500.000,salvo
que el BID exprese que no lo objeta.
3.1.2. Ningún beneficiario podrá recibir créditos cuyo saldo deudor en su
conjunto exceda del equivalente de US$ 5.000.000, salvo que el BID, con la
opinión favorable del Banco del Estado de Chile exprese que no lo objeta; y
3.1.3. El monto total acumulado de créditos que podrá recibir un mismo
beneficiario, a partir de la vigencia del Programa, no podrá exceder del
equivalente de US$ 10.000.000, incluidos los créditos provenientes de la
financiación del Proyecto de Inversión.
3.2. Monto máximo de crédito para inversión en activos fijos que puede recibir
cada usuario.
3.2.1. No se podrán conceder créditos a una misma empresa, por montos
individuales superiores al equivalente de US$ 3.500.000 a menos que, con la
recomendación favorable del Banco del Estado de Chile el BID exprese que no lo
objeta.
3.2.2. No se podrán conceder créditos a una misma empresa, que en su conjunto
excedan del equivalente de US$ 5.000.000 a menos que se obtenga autorización
expresa del BID.
3.2.3. El control respecto del cumplimiento de los montos máximos lo ejercerá el
Banco del Estado de Chile.
3.3. Condiciones de plazos a que estarán sujetos los créditos.
3.3.1. Con los recursos provenientes del Programa se podrán otorgar créditos de
corto y mediano plazo (hasta 12 y 36 meses respectivamente) para lo cual se ha
establecido la siguiente elegibilidad para los rubros a ser financiados:
a) Se otorgarán créditos de corto plazo para el financiamiento de materias
primas e insumos importados necesarios para un ciclo productivo normal de la
empresa. Se podrá otorgar plazos superiores a doce meses en caso de que: i) El
proceso productivo lo justifique; ii) La empresa proyecte aumentar sus niveles
de inventarios en forma permanente, lo que deberá explicar debidamente con un
aumento proyectado de ventas; y/o iii) La empresa prevea una mejor utilización
de la capacidad instalada.
b) Se otorgarán créditos de mediano plazo para el financiamiento de repuestos
que se remplazarán normalmente en períodos superiores a 12 meses y equipos
complementarios auxiliares.
c) El plazo máximo de los préstamos a que se refieren los puntos a) y
b)anteriores será de 36 meses.
3.3.2. Los plazos para créditos destinados a la adquisición de activos fijos
serán de un mínimo de 3 años y un máximo de 10 años.
3.3.3. Se concederán períodos de gracia para el pago del principal, de hasta
seis meses para los préstamos que se otorguen para capital de trabajo y de hasta
dos años para los créditos que se otorguen para activo fijo.
3.4. Tasa de interés de los préstamos.
A los créditos otorgados se les aplicarán los intereses que correspondan de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Crédito del Programa.
3.5. Garantías de los créditos.
Los créditos del programa deberán estar respaldados por garantías constituidas a
satisfacción de la Institución Financiera Participante y del Banco del Estado de
Chile, de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del Reglamento de Crédito.
3.6. Sanciones.
Los créditos del Programa podrán hacerse exigibles sin perjuicio de otras
situaciones previstas en la normativa general del programa, en los casos de
incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las cláusulas señaladas en
el Título VIII del "Reglamento de Crédito".
4. Refinanciamientos a las instituciones financieras participantes.
4.1. Intereses por refinanciamiento.
Las instituciones financieras participantes pagarán al Banco del Estado de Chile
por los fondos que reciban como refinanciamiento de estas operaciones, una tasa
de interés anual cuya forma de cálculo se describe en el N° 6 del Título VI del
Reglamento de Crédito del Programa.
4.2. Comisión de refinanciamiento.
Asimismo el Banco del Estado de Chile, como ejecutor del Programa cobrará una
comisión anual a las instituciones financieras por el traspaso de los recursos
que les asigne a cada una de ellas, ascendente a:
0,3% real anual durante los 3 primeros años de vigencia del Programa.
0,2% real anual en los años posteriores.
La comisión señalada, se hará efectiva en los respectivos vencimientos de los
refinanciamientos cursados a las instituciones, las que no podrán traspasar su
costo al beneficiario.
III. NORMAS CONTABLES.
Los préstamos que las instituciones financieras participantes otorguen con cargo
a los recursos del Programa y los refinanciamientos que de estos préstamos se
obtengan del Banco del Estado de Chile, serán contabilizados en la forma que se
indica a continuación:
1. Por los préstamos.
Los créditos que cursen las empresas financieras para la finalidad a que se
refiere este capítulo, se contabilizarán en la cuenta "Préstamos Programa
Reactivación Industrial Acuerdo N° 1.675".
El saldo de esta cuenta se representará en las partidas 1110 ó 1205 del
formulario MB1, dependiendo de cual sea el plazo de otorgamiento de cada crédito.
2. Por los refinanciamientos.
Los refinanciamientos de estos créditos que las instituciones participantes
obtengan del Banco del Estado de Chile se contabilizarán en la cuenta
"Refinanciamientos Banco del Estado de créditos Programa Reactivación
Industrial-Acuerdo N° 1.675", cuyo saldo se demostrará en la partida 3410 ó
3460, del formulario MB1, según sea su plazo.
3. Por los intereses y comisiones.
Los intereses que devenguen los créditos que los bancos otorguen con cargo al
Programa, se contabilizarán en la cuenta "Intereses ganados por créditos
Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675" de la partida 7105 del
formulario MR1.
Por otra parte los intereses adeudados por los refinanciamientos de estas
operaciones, obtenidos del Banco del Estado de Chile, se registrarán en la
cuenta "Intereses pagados al Banco del Estado por refinanciamiento créditos
Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675", cuyo saldo se reflejará en
la partida 5165 del formulario MR1.
Las comisiones pagadas al Banco del Estado de Chile por los refinanciamientos
recibidos se registrarán en la cuenta "Comisiones Pagadas al Banco del Estado
por refinanciamiento créditos Programa Reactivación Industrial - Acuerdo
N°1.675", de la partida 5505 del formulario MR1.
4. Por los reajustes devengados.
Los reajustes que devenguen los créditos cursados se abonarán a la cuenta
"Reajustes ganados créditos Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675",
que se incluirá en la partida 7305 del formulario MR1.
Los reajustes a favor del Banco del Estado de Chile que devengue el
refinanciamiento de estos créditos se registrarán en la cuenta "Reajustes
pagados al Banco del Estado por refinanciamiento créditos Programa Reactivación
Industrial Acuerdo N° 1.675", de la partida 5370 del formulario MR1.
IV. OTRAS INSTRUCCIONES.
1. Límites legales.
Las operaciones a que se refiere este capítulo, están afectas a los límites
individuales de crédito que se establecen en el N° 1 del artículo 84 de la Ley
General de Bancos, según corresponda, tanto en lo que se refiere a los créditos
que otorguen las entidades financieras a los usuarios, como respecto de los
refinanciamientos que a estas entidades les curse el Banco del Estado de Chile.
El endeudamiento por los refinanciamientos recibidos de la entidad estatal queda
incluido en el margen de obligaciones con terceros que indican los artículos 81
y 115 de la Ley General de Bancos.
2. Límites de operaciones interfinancieras.
Los refinanciamientos de las operaciones de que trata este capítulo, que las
instituciones financieras obtengan del Banco del Estado de Chile, no se
computarán para los efectos de los límites de operaciones interfinancieras de
que trata el Capítulo 12-7 de esta Recopilación de Normas y el N° 4 del Capítulo
III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
CAPITULO 8-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LINEA DE CREDITO BIRF/BANCO CENTRAL DE CHILE SOBRE PROGRAMA DE REESTRUCTURACION
FINANCIERA DEL SECTOR PRIVADO.
1. Características de la línea de crédito.
De conformidad con el programa de Reestructuración Financiera del Sector Privado
(PRF), la línea de crédito establecida por el Banco Central de Chile, financiada
con recursos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del propio
Instituto Emisor tiene por objeto refinanciar los créditos que otorguen las
instituciones financieras participantes a empresas privadas del sector
industrial, minero y agroindustrial para capital de trabajo e inversión en
capital fijo. Estos créditos deben expresarse en Unidades de Fomento o en
dólares estadounidenses, a elección del deudor. El plazo puede ser de dieciocho
meses a cinco años, incluido hasta un año de gracia, cuando se trate de
préstamos para capital de trabajo permanente. Para los créditos destinados a
financiar proyectos de inversión en capital fijo y en capital de trabajo
asociado a proyectos de inversión, el plazo puede alcanzar hasta 15 años, con
hasta 3 años de gracia para la amortización de capital.
La vigencia de la línea está estipulada hasta el 15 de agosto del año 2000 y sus
recursos pueden ser solicitados hasta el 31 de diciembre de 1988, pudiendo
efectuarse desembolsos hasta el 31 de diciembre de 1991.
2. Instituciones financieras que pueden participar.
Las instituciones financieras que deseen refinanciar, con cargo a la línea de
crédito de que se trata, los préstamos que otorguen a las empresas productivas,
con la finalidad antes mencionada, deberán suscribir previamente un "Contrato de
Participación para Préstamos Subsidiarios" con el Banco Central de Chile para
tal efecto, de conformidad con las indicaciones del Instituto Emisor.
3. Usuarios de los créditos.
Los usuarios de estos créditos deben ser empresas cuyo giro de actividades se
concentre en el sector industrial, agroindustrial o minero, y que cumplan con
las demás condiciones de elegibilidad establecidas por el Banco Central de Chile
en el Reglamento del crédito.
Debe tratarse de empresas en que la propiedad del capital deberá encontrarse
claramente definida y, si existe participación del Estado, que ésta sea
minoritaria o, en su defecto, haya un plan de privatización cuyo plazo no exceda
de cinco años.
4. Presentación de las solicitudes y trámites previos para el otorgamiento de
los créditos.
Las empresas productivas que deseen optar a los préstamos del Programa de
reestructuración financiera del sector privado o la institución financiera a la
cual se le solicite el préstamo, deben presentar previamente a la "Secretaría
Ejecutiva de la Unidad Técnica", del Banco Central de Chile, una carta de
intención, en la que se requiera el estudio, evaluación y calificación de la
empresa, para determinar si es elegible para acogerse a ese sistema de
financiamiento. Para estos efectos, las empresas interesadas proporcionarán
todos los antecedentes que sean menester.
Sobre la base de la información entregada, la Secretaría Ejecutiva de la Unidad
Técnica realizará un diagnóstico que podrá dar lugar a un "Programa de
Acción",que deberá elaborarse en conjunto con la institución financiera y la
empresa solicitante del crédito. Si el "Programa de Acción" considerara el
desarrollo de un "Proyecto de Inversión", éste deberá igualmente ser aprobado
por la Secretaría Ejecutiva de la Unidad Técnica.
Una vez aprobados, tanto el Programa de Acción, como el Proyecto de Inversión,
cuando correspondiere, y cumplidos los demás requisitos que pudiera exigir la
Secretaría Ejecutiva de la Unidad Técnica, se presentará por parte de la
respectiva institución financiera, la solicitud de "Préstamo Subsidiario",
acompañada del "Contrato de Subpréstamo" que se suscriba entre la empresa
beneficiaría del crédito y la entidad financiera.
La institución financiera podrá cursar estos "Subpréstamos" a la empresa
solicitante, después que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile le haya
autorizado a ésta el "Préstamo Subsidiario", facultándola mediante esa
autorización, para girar los recursos destinados a refinanciar
los"Subpréstamos". En todo caso, esos giros sólo podrán cumplirse en la medida
que la empresa solicitante cumpla las condiciones que se hayan acordado para
ello,según las normas establecidas al respecto por el Instituto Emisor y siempre
que se hubiera suscrito entre la entidad financiera y la empresa beneficiaría
del crédito, el "Contrato de Subpréstamo", de acuerdo al modelo diseñado por el
Banco Central de Chile.
5. Tasas de interés.
Los intereses que las instituciones financieras cobren por estos préstamos,
estarán determinados por las tasas que fije el Banco Central de Chile para los
respectivos refinanciamientos.
En efecto, de acuerdo a las condiciones establecidas, las entidades financieras
podrán cobrar la tasa anual que resulte de mutiplicar la que haya establecido el
Instituto Emisor para el uso de la línea, multiplicada por el factor 1,03.
Dentro del diferencial que representa ese factor debe quedar comprendida
cualquier sobretasa o comisión asociada al crédito. En consecuencia, las
entidades financieras no podrán recargar en estas operaciones ningún tipo de
gastos que no correspondan a recuperación de desembolsos debidamente
comprobados, hechos por cuenta del deudor (gastos notariales, inscripciones en
el Conservador de Bienes Raíces y otros similares).
6. Responsabilidad de las instituciones financieras participantes.
Las instituciones financieras participantes en las operaciones de que se trata,
deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo II.B.5.7
del Compendio de Normas Financieras, a las instrucciones del presente capítulo
ya cada una de las condiciones que se establezcan en el Contrato de
Participación que suscriban con el Banco Central de Chile.
7. Normas contables.
Las operaciones de que trata este capítulo, serán contabilizadas en la forma que a continuación se indica:
7.1. Préstamos expresados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Préstamos PRF", cuenta cuyo saldo se incluirá en la partida 1205 del formulario MB1.
Haber: "Conversión Préstamos PRF". El saldo de esta cuenta será demostrado en la partida 4510 ó 2510 del formulario MB1.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Préstamos PRF". El saldo de esta cuenta será demostrado en las partidas 2510 ó 4510 del formulario MB1.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso del importe del crédito.
7.2. Préstamos reajustables por la variación de la Unidad de Fomento.
Estos préstamos serán registrados en moneda chilena en la cuenta "Préstamos PRF", de la partida 1205, del formulario MB1, con abono a "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de su importe al beneficiario.
7.3. Refinanciamiento de los créditos cursados.
7.3.1. Refinanciamiento de créditos expresados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión Préstamos PRF".
Haber: "Adeudado por refinanciamiento Préstamo PRF", cuenta cuyo saldo será demostrado en la partida 3455 del formulario MB1.
b) Moneda chilena.
Debe: La cuenta que corresponda por el importe recibido del Banco Central de Chile.
Haber: "Cambio Préstamos PRF", por el equivalente en pesos moneda nacional, de la moneda extranjera.
7.3.2. Refinanciamiento de créditos reajustables por la Unidad de Fomento.
Las obligaciones por el refinanciamiento de estos créditos serán registradas en moneda chilena en la cuenta "Adeudado por refinanciamiento préstamos PRF", con cargo a la cuenta que corresponda por el importe recibido del Banco Central de
Chile.
7.4. Intereses.
Los intereses que devenguen los créditos cursados por las instituciones financieras con los recursos de que se trata, serán acreditados en la cuenta"Intereses ganados por créditos URF", cuyo saldo será demostrado en la partida 7105 ó 7115 del formulario MR1, según corresponda, con cargo a "Intereses por cobrar".
Los intereses que se adeuden a favor del Banco Central de Chile por los refinanciamientos recibidos, se debitarán en la cuenta "Intereses pagados por refinanciamiento crédito PRF", la que se incluirá en la partida 5155 del formulario MR1, con abono a "Intereses por pagar".
7.5. Reajustes.
Los reajustes que devenguen los créditos otorgados en Unidades de Fomento, se acreditarán en la cuenta "Reajustes ganados por créditos PRF", la que será demostrada en la partida 7305 del formulario MR1, con cargo a "Reajustes por cobrar".
Los reajustes que se adeuden al Banco Central de Chile se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados por refinanciamiento créditos PRF", cuyo saldo se demostrará en la partida 5360 del formulario MR1.
7.6. Ajuste de la cuenta "Cambio préstamos PRF".
El último día de cada mes las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio préstamos PRF", de tal manera que refleje el equivalente del saldo de la cuenta "Conversión préstamos PRF" al tipo de cambio de representación contableCircular Bancos 2709, SBIF
C)
PROM. 15.10.1992.
C)
PROM. 15.10.1992.
El referido ajuste será acreditado en la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del formulario MR1, o bien, "Pérdidas por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del referido formulario.
8. Pago anticipado de los créditos.
De acuerdo con el Reglamento aprobado por el Banco Central de Chile para el uso
de estos financiamientos, las instituciones financieras pueden pagar
anticipadamente al Instituto Emisor los recursos de la línea de crédito que
hayan obtenido.
Sin embargo, cuando un deudor, beneficiario de estos créditos, pague con
anticipación, parte o la totalidad de la respectiva operación, la entidad
financiera quedará obligada a reembolsar a su vez, también en forma
anticipada,el importe que hubiera prepagado el usuario del crédito.
En todo caso, los pagos que se anticipen deben ser siempre por el valor total de
una o varias cuotas, calculándose el respectivo devengo de intereses y
reajustes, solamente hasta la fecha en que se produzca el pago y sometiéndose en
todo lo demás, a las disposiciones que establece el Reglamento del Capítulo
II.B.5.7 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
9. Límites.
Los préstamos que cursen las instituciones financieras de conformidad con lo
dispuesto por este capítulo, quedarán afectos a los límites individuales de
crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
El endeudamiento con el Banco Central de Chile por el refinanciamiento de estas
Asimismo, las referidas obligaciones quedarán sujetas al límite de endeudamiento
con el Instituto Emisor de que trata el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas
Financieras y el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 8-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
COMPRA DE CARTERA DE COLOCACIONES A INSTITUCIONES FINANCIERAS EN LIQUIDACION.
1. Generalidades.
Las instituciones financieras pueden adquirir efectos de comercio e instrumentos
de la cartera de colocaciones, vigentes o vencidos, de las entidades financieras
que se encuentran en liquidación, a los precios y en las condiciones que
libremente acuerden las partes.
En todo caso, las referidas compras deben ser definitivas, por documentos
completos y sin responsabilidad para la entidad en liquidación vendedora.
La cesión de esos títulos comprenderá todas las garantías y privilegios
inherentes o accesorios a la obligación principal.
2. Valor y moneda para registrar las colocaciones adquiridas.
Las instituciones financieras deben registrar en las cuentas de colocaciones que
corresponda y en la moneda en que se encuentren expresados cada uno de los
créditos adquiridos, sea que se trate de créditos vigentes o vencidos, salvo
aquellos que deban ser castigados, según lo señalado en el N° 4 de este capítulo
y aquellos cuyo precio de adquisición haya resultado igual o inferior al 5% de
su valor par, de acuerdo con lo expresado en el N° 6 de las presentes
normas.Mientras los referidos créditos no sean clasificados, como se dispone en
el N° 5 de estas instrucciones, su contabilización se hará al valor de
adquisición, ya sea que el precio al cual se compraron haya sido pagado
efectivamente o que se haya contraído la obligación de pagarlo en un plazo
determinado. Dicho valor deberá constar en la correspondiente documentación de
la compra de cartera.
La diferencia entre el valor de adquisición y el valor del documento debe
registrarse también en forma provisional en las cuentas de orden dispuestas para
ese efecto.
Cuando se trate de adquisiciones cuyo precio incluya varios créditos, el valor
de adquisición de cada uno de ellos será proporcional al precio pagado por el
total de la operación.
En la medida en que los créditos adquiridos sean clasificados, y previa revisión
de esta Superintendencia, se contabilizarán definitivamente por su
correspondiente valor par.
3. Diferencias entre el valor par y el precio de adquisición.
Las diferencias entre el precio a que se adquieren esos créditos y el valor par
al que deben ser registrados según lo señalado en el número anterior, serán
reconocidas en cuentas de resultado, en la medida en que este Organismo apruebe
la clasificación asignada a cada crédito. Durante el tiempo que medie entre la
fecha de adquisición y la de clasificación acordada, dichas diferencias de
precio deben registrarse en las cuentas de orden que se indican en el numera
l7.1 de estas instrucciones.
4. Tratamiento de los créditos vencidos.
Los créditos vencidos que se adquieran de las instituciones financieras en
liquidación, se castigarán a los 24 ó 36 meses contados desde los 90 días
posteriores a la fecha de su vencimiento, según se trate de créditos sin
garantía o amparados por alguna garantía real, respectivamente. Estos plazos se
aplicarán a todos los créditos vencidos que se reciban de instituciones
financieras en liquidación, de modo que si se adquieren créditos cuyo plazo para
castigo de veinticuatro o de treinta y seis meses se encontrare cumplido, el
castigo deberá efectuarlo la entidad compradora, en el momento de la adquisición.
5. Clasificación de los créditos adquiridos.
Los créditos que se adquieran a una institución en liquidación tanto vigentes como vencidos cuyo precio de adquisición hubiera sido superior al 5% de su valor par, deben clasificarse de conformidad con las normas establecidas en eCircular Bancos 2438, SBIF
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989l Capítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989l Capítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
Tan pronto como esta Superintendencia haya aprobado las calificaciones respectivas, estos créditos se contabilizarán por su correspondiente valor par ala fecha de adquisición, considerándose desde ese instante para la determinación del riesgo de la cartera de colocaciones. Al mismo tiempo, las diferencias deprecio de estos créditos que se mantengan en cuentas de orden, se
llevarán a cuentas de resultado. Conjuntamente con ese traspaso deberán también constituirse las provisiones adicionales que se generen por el mayor riesgo resultante de la clasificación de los créditos adquiridos.
Los préstamos en letras de crédito y los préstamos de consumo pagaderos en cuotas se clasificarán de acuerdo a su morosidad, al momento en que la institución adquirente los reciba de la entidad vendedora y contrariamente a lo dispuesto para los créditos comerciales, no quedarán sujetos a la revisión previa de este Organismo para los efectos de contabilizarlos a su valor par.
6. Créditos exceptuados de clasificación.
Los créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación, en un precio
que resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valor par, calculado a la
fecha de adquisición, se registrarán exclusivamente en cuentas de orden por su
valor nominal, quedando por consiguiente exceptuados del trámite de
clasificación y de su ingreso a la cartera de colocaciones en el activo de la
entidad compradora.
Cuando se trate de créditos que forman parte de un lote y que, por consiguiente,
no cuenten con un precio de adquisición determinado individualmente para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la institución adquirente
deberá asignarle sólo para esos fines a cada uno, el precio que estime le
corresponde, hasta completar el precio efectivamente pagado por el conjunto.
7. Instrucciones contables.
Las colocaciones que se adquieran a instituciones financieras en liquidación quedan sometidas a las siguientes instrucciones contables:
7.1. Adquisición de documentos de la cartera de colocaciones.
Debe: - La cuenta de colocaciones que corresponda, según el crédito de que se trate, por el valor de adquisición del respectivo documento.
Cuando se trate de documentos vencidos, se debitará la cuenta "Documentos vencidos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se demuestra en la partida 1415.
- "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación", por la diferencia entre el valor par del documento y el valor de adquisición. El saldo de esta cuenta se demuestra en la partida 9150.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe pagado a la entidad vendedora.
- "Saldos de precio adeudados por compra de cartera a instituciones en liquidación", por el saldo cuyo pago se hubiere convenido efectuarlo a plazo.
Esta cuenta se representa en las partidas 3420 ó 3475, del formulario MB1, según sea el plazo de pago pactado.
- "La cuenta de orden de la partida 9900"Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 4 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 4 A)
PROM. 12.04.1993.
7.2. Abono a resultados de las diferencias de precio obtenidas.
En concordancia con lo expresado anteriormente, los importes contabilizadoCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 4 B)
PROM. 12.04.1993s en la cuenta de orden "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación" serán registrados en la correspondiente cuenta de resultado, en la medida en que la respectiva clasificación de esos créditos sea revisada por esta Superintendencia.
N° I, 4 B)
PROM. 12.04.1993s en la cuenta de orden "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación" serán registrados en la correspondiente cuenta de resultado, en la medida en que la respectiva clasificación de esos créditos sea revisada por esta Superintendencia.
El abono a resultados de la mencionada diferencia se hará a la cuenta "Beneficio por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605, con cargo a la cuenta de colocaciones que corresponda, por el ajuste al valor par que debe hacerse de la respectiva colocación una vez revisada su clasificación. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.
7.3. Préstamos para vivienda en letras de crédito y préstamos pagaderos en cuotas.
Para contabilizar la adquisición de préstamos hipotecarios en letras de crédito y sus correspondientes obligaciones por letras de crédito en circulación, cuando sea el caso, se utilizan las mismas cuentas habilitadas para el registro de estas operaciones de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación de Normas. Dicho registro se hará al valor reajustado del crédito en la fecha de compra. Los dividendos que se encuentren vencidos en la fecha de adquisición se contabilizan en la cuenta "Dividendos hipotecarios vencidos", por el valor en pesos al que se encontraban registrados en la fecha del respectivo
vencimiento.
Las diferencias entre el valor nominal remanente de estos créditos y el valor de adquisición, deben acreditarse en la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se incluye en la partida 7605 del formulario MR1, previa en todo caso, la clasificación del respectivo crédito de acuerdo a su morosidad, según las normas dadas a conocer en el CCircular Bancos 2438, SBIF
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989apítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989apítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
Conjuntamente con el abono a la citada cuenta de resultados, deben constituirse las provisiones correspondientes al incremento del riesgo de la cartera de colocaciones originado por la incorporación de estos créditos a la cartera clasificada.
7.4. Devengo de intereses y reajustes sobre las diferencias de precio contabilizadas en cuentas de orden.
Las instituciones financieras deben demostrar en las cuentas de orden "Reajustes devengados de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación" Intereses devengados de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación" de las partidas 9430 y 9440, respectivamenteCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 4 C)
PROM. 12.04.1993, los intereses y reajustes devengados sobre la diferencia entre el precio pagado por el documento adquirido y su valor par. Estos devengos que se calcularán de acuerdo con las normas generales sólo sobre los créditos vigentes, se abonarán a las respectivas cuentas de resultado en la opornidad en que la colocación a que correspondan sea ajustada en el activo a su valor par,después de aprobada su clasificación, según lo previsto en estas instrucciones.
N° I, 4 C)
PROM. 12.04.1993, los intereses y reajustes devengados sobre la diferencia entre el precio pagado por el documento adquirido y su valor par. Estos devengos que se calcularán de acuerdo con las normas generales sólo sobre los créditos vigentes, se abonarán a las respectivas cuentas de resultado en la opornidad en que la colocación a que correspondan sea ajustada en el activo a su valor par,después de aprobada su clasificación, según lo previsto en estas instrucciones.
7.5. Créditos adquiridos por un valor igual o inferior al equivalente del cinco por ciento de su valor par.
Los créditos cuyo valor de adquisición resulte igual o inferior al cinco por cienCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 4 D)
PROM. 12.04.1993to de su valor par, determinado a la fecha de adquisición, serán contabilizados por su valor nominal en la cuenta de orden "Créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación" de la partida 9150.
N° I, 4 D)
PROM. 12.04.1993to de su valor par, determinado a la fecha de adquisición, serán contabilizados por su valor nominal en la cuenta de orden "Créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación" de la partida 9150.
Los importes efectivamente pagados por la compra de estos créditos se debitarán, cuando sea procedente, en la cuenta "Diferencias por adquisición de créditos a instituciones en liquidación", de la partida 5605.
Los créditos que queden registrados en la cuenta de orden "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación" se mantendrán en dicha cuenta mientras no cumplan las condiciones generales que se establecen en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación para el castigo de colocaciones vencidas. Cuando el crédito adquiera alguna de esas condiciones, deberá rebajarse el respectivo importe de esa cuenta de orden, a fin de que refleje solamente las colocaciones vigentes. En todo caso, aquellos créditos vencidos cuyo cobro aún puede obtenerse por la vía de un juicio ejecutivo se registrarán en la cuenta de orden "Colocaciones castigadas" de la partida 9600, quedando sujeto su tratamiento posterior a las instrucciones del Capítulo 8-29 antes mencionado y a las normas relativas a la información sobre créditos castigados contenidas en el Manual del Sistema de Información.
7.6. Garantías.
Las garantías inherentes a los créditos adquiridos deben registrarse en las siguientes cuentas:
Debe: - "Garantías de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de las partidas 9210 ó 9220, según sea la naturaleza de la garantía.
Haber: - "La cuenta de orden de la partida 9900".
8. Márgenes.
8.1. Límites globales.
Los saldos de precio pagaderas a plazo a favor de las entidades vendedoras que
pudieren resultar de estas operaciones, quedarán afectos a los límites de los
8.2. Límites de operaciones interfinancieras.
Los créditos derivados de los saldos de precio pagaderos a plazo adeudados a las
instituciones en liquidación, por la compra de cartera de que trata este
capítulo, no se consideran operaciones interfinancieras y, por consiguiente, no
quedan afectos a los límites a que se refiere el Capítulo 12-7 de esta
Recopilación de Normas.
Circular Bancos 2541, SBIF
PROM. 23.05.1990CAPITULO 8-8 (Bancos y Financieras)
PROM. 23.05.1990CAPITULO 8-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA
CREDITO A INSTITUCIONES PUBLICAS. AUTORIZACION DE LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION.
Las empresas en que el Estado, directa o indirectamente, tiene una participación igual o superior al 50% del capital social, requieren, según las disposiciones del artículo 44° del D.L. N° 1.263, de 1975, complementado por el artículo 15° de la Ley N° 18.382, de la autorización previa de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción para iniciar actos
administrativos que puedan comprometer el crédito público.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el último inciso deCircular Bancos 2569, SBIF
A)
PROM. 20.09.1990l artículo 11 de la Ley N° 18.196, las empresas que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, caso en el cual se encuentran las empresas Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), sólo requerirán autorización previa del Ministro de Hacienda para aquel efecto Asimismo, en el caso de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), la referida autorización debe ser otorgada por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo prescrito en el DL N° 1.350, de 1976, orgánico de esa Corporación.
A)
PROM. 20.09.1990l artículo 11 de la Ley N° 18.196, las empresas que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, caso en el cual se encuentran las empresas Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), sólo requerirán autorización previa del Ministro de Hacienda para aquel efecto Asimismo, en el caso de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), la referida autorización debe ser otorgada por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo prescrito en el DL N° 1.350, de 1976, orgánico de esa Corporación.
A fin de dar cumplimiento a las disposiciones indicadas, las instituciones financieras sólo podrán otorgar créditos a las empresas individualizadas en el Anexo N° 1 adjunto, cuando éstas demuestren contar con la autorización de que se trata, la que deberá quedar en poder del banco o sociedad financiera junto con los demás antecedentes del crédito, para las comprobaciones a que haya lugar.
1.- Empresas que requieren autorización del Ministro de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción para solicitar créditos.
- Agrícola y Servicios Isla de Pascua Ltda.
- Carbonífera Victoria de Lebu S.A.
- Comercializadora de Trigo S.A.
- Empremar Sur S.A.
- Empresa Almacenadora de Combustible Ltda.
- Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas
- Empresa de Correos de Chile
- Empresa de los Ferrocarriles del Estado
- Empresa de Obras Sanitarias y Región S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A
- Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S A
- Empresa d Servicios Sanitarios del Maulé S.A.
- Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.
- Empresa de Transporte Ferroviario S.A.
- Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A.
- Empresa Eléctrica de Aysén S.A.
- Empresa Marítima S.A.
- Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A
- Empresa Minera Aysén Ltda.
- Empresa Nacional de Minería
- Empresa Nacional del Carbón
- Empresa Nacional del Petróleo
- Empresa Periodística La Nación S.A
- Empresa Portuaria de Chile
- Isapre Ferrosalud S,A.
- Petrox S A. Refinería de Petróleo
- Polla Chilena de Beneficencia S.A.
- Radio Nacional de Chile
- Refinería de Petróleo Concón S.A.
- Sociedad Agrícola Corfo Ltda.
- Sociedad Transporte Marítimo Chiloé-Aysén Ltda.
- Transcontainer SCircular Bancos 2734, SBIF
PROM. 29.03.1993.A.
PROM. 29.03.1993.A.
- Zona Franca de Iquique S.A.
2. - Empresas que sólo requieren autorización del Ministro de Hacienda para solicitar créditos.
- Astilleros y Maestranzas de la Armada
- Empresa Nacional de Aeronáutica
- Fábrica y Maestranzas del Ejército
- Corporación Nacional del Cobre de Chile.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.1990CAPITULO 8-9 (Bancos y Financieras)
PROM. 22.06.1990CAPITULO 8-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA
FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS
El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, creado por el DL N° 3472 modificado por las Leyes N° 18280, 18437 y 18840, está formado por un aporte fiscal equivalente a 500000 U F y es administrado por el Banco del Estado de Chile quien lo representa legalmente.
La finalidad del Fondo es garantizar a las instituciones financieras públicas o privadas los préstamos que otorguen a los pequeños empresarios en la forma y condiciones que se señalan en el referido cuerpo legal y en el "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" establecido por esta Superintendencia, cuyo texto se incluye en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado DL N° 3472 y sus modificaciones, corresponde a esta Superintendencia la fiscalización del Fondo.
Las operaciones que realicen los bancos y sociedades financieras deberán ceñirse, por lo tanto, a las disposiciones del DL N° 3472 y sus modificaciones, a las normas contenidas en el Reglamento incluido en el Anexo N° 1 de este Capítulo y a las siguientes instrucciones específicas relativas al otorgamiento, administración y contabilización de los créditos de que se trata.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19901. Instituciones financieras que pueden otorgar créditos con la caución del Fondo de Garantía.
PROM. 22.06.19901. Instituciones financieras que pueden otorgar créditos con la caución del Fondo de Garantía.
Pueden otorgar créditos con la garantía del Fondo, las instituciones que señala el Reglamento, entre las que se encuentran los bancos y las sociedades financieras.
En todo caso, para operar con dicha garantía, la institución financiera deberá haberse adjudicado los derechos a ella en las licitaciones que, de acuerdo con el Reglamento, realiza periódicamente el Administrador del Fondo.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19902. Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
PROM. 22.06.19902. Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
Podrán ser caucionados con el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, los créditos que se destinen a financiar proyectos de inversión, necesidades de capital de trabajo para la constitución de sociedades o para efectuar aportes a éstas, cuando su giro sea la explotación de la misma actividad del mutuario o conexa con ésta.
Los montos y plazos de estos créditos deben limitarse a los que se establecen en el Reglamento.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19903. Requisitos que deben cumplir los deudores.
PROM. 22.06.19903. Requisitos que deben cumplir los deudores.
Los beneficiarios de los créditos de que trata este Capítulo deben ser personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios Se entiende por tales para estos efectos, a los que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Ley N° 3472 y sus modificaciones y en el Reglamento del Fondo.
Estas personas, para solicitar y tener acceso a un crédito con la garantía del Fondo, deben presentar a la institución financiera una declaración jurada en la que dejen constancia de no tener préstamos vigentes con la garantía del Fondo o, en caso contrario, indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones financieras acreedoras Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución financiera, con indicación del monto y del nombre de la entidad financiera.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19904. Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.
PROM. 22.06.19904. Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.
En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito recibido, deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo y porcentaje cubierto por la garantía, además de otras cláusulas que la empresa otorgante estime necesario agregar.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19905. Registro de los prestamos cursados.
PROM. 22.06.19905. Registro de los prestamos cursados.
El artículo 6° del Decreto Ley N° 3472 establece que las entidades participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo Dicho registro deberá llevarse en un libro, en el que se anotará a lo menos la siguiente información.
a) La fecha en que se cursó el crédito garantizado
b) El número correlativo que identificará este tipo de operaciones
c) Nombre completo y RUT del deudor
d) Vencimiento pactado y condiciones de pago
e) Monto total de la operación
f) Importe amparado por la garantía del Fondo
g) Finalidad del crédito
h) Garantías adicionales
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19906. Información que debe enviarse al Administrador.
PROM. 22.06.19906. Información que debe enviarse al Administrador.
Las entidades financieras que se adjudiquen garantías del Fondo, están obligadas a remitir quincenalmente al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo, una nómina de los créditos que se cursen, la que deberá contener la misma información que debe anotarse en el registro señalado en el número precedente, además de la que adicionalmente pudiere requerir la entidad bancaria estatal.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19907. Comisión a favor del Fondo de Garantía.
PROM. 22.06.19907. Comisión a favor del Fondo de Garantía.
La empresa financiera otorgante del crédito deberá recaudar la comisión a favor del Fondo de que trata el artículo 26 del Reglamento y entregarla al Banco del Estado de Chile, de acuerdo con las instrucciones que reciba de dicha institución en su calidad de Administrador del Fondo.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19908. Contrato con el Administrador.
PROM. 22.06.19908. Contrato con el Administrador.
Las instituciones financieras que se adjudiquen las licitaciones de garantía del Fondo deberán celebrar un contrato con el Administrador de éste, en que consten las obligaciones que asume la institución adjudicataria y el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la garantía.
Especial cuidado deben prestar las entidades que se adjudiquen estas garantías en el sentido de cumplir todas las condiciones establecidas tanto en la ley, como en la reglamentación vigente y en el propio contrato suscrito con el Administrador del Fondo, para obtener el rembolso de los montos garantizados.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.19909. Instrucciones contables.
PROM. 22.06.19909. Instrucciones contables.
9.1. Monto de las garantías adjudicadas.
La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el imporCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 5 A)
PROM. 12.04.1993te total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" de la partida 9230.
N° I, 5 A)
PROM. 12.04.1993te total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" de la partida 9230.
9.2. Utilización de la garantía.
Cada vez que la empresa curse un crédito al amparo de la garantía del Fondo, registraCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 5 B)
PROM. 12.04.1993rá el monto de la garantía comprometida en la operación en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios", de la partida 9230. Simultáneamente, se efectuará el asiento para rebajar el mismo monto de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" señalada en el numeral 9.1 precedente.
N° I, 5 B)
PROM. 12.04.1993rá el monto de la garantía comprometida en la operación en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios", de la partida 9230. Simultáneamente, se efectuará el asiento para rebajar el mismo monto de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" señalada en el numeral 9.1 precedente.
9.3. Liberación de la garantía.
Si la liberación parcial o total de la garantía licitada se origina por la no utilización de ella dentro del plazo de cuatro meses transcurrido desde la fecha de su licitación, se deberá revertir el valor correspondiente de las cuentas indicadas en el numeral 9.1.
En el caso de que esa liberación ocurra por la devolución del préstamo amparado por esa garantía, se revertirá el asiento efectuado en las cuentas mencionadas en el numeral 9 2, con motivo de la utilización de la garantía.
9.4. Prestamos garantizados por el Fondo.
Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras se registrarán en una cuenta "Préstamos DL N° 3472", de la Partida 1110 ó 1205, según sean sus plazos.
9 5 Préstamos vencidos pendientes de pago.
Los préstamos vencidos se registrarán en las cuentas de la partida 1405 que se señalan a continuación.
a) Los préstamos vencidos, cuyo rembolso en la parte garantizada por el Fondo estuviera en trámite, se registrarán en la cuenta "Préstamos DL N° 3472 vencidos con garantía pendiente de pago".
b) La parte no garantizada por el Fondo se contabilizará en la cuenta "Prestamos DL N° 3472 vencidos, parte sin garantía" A esta misma cuenta se llevará la totalidad del crédito cuando la garantía sea objetada por el Fondo.
En lo demás, el traspaso se realizará de acuerdo con las normas generales establecidas en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas 9.6 Recaudación de la comisión a favor del Fondo.
La comisión que los usuarios de estos créditos deben pagar al Fondo, y que tienen que recaudar las instituciones financieras adjudicatarias de las respectivas garantías, se abonarán por el período que medie entre su recepción y la fecha en que deben ponerse a disposición del Banco del Estado de Chile, en la cuenta "Comisiones recaudadas a favor del Administrador del Fondo de Garantía DL N° 3472", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
9.7. Intereses.
Las instituciones financieras abonarán los intereses que cobren por estos préstamos a la cuenta "Intereses Préstamos DL N° 3472", de las partidas 7105, 7110 ó 7115, según corresponda.
9.8. Recuperación de créditos vencidos a favor del Fondo.
Los importes provenientes de recuperaciones de créditos vencidos que corresponda entregar al Administrador del Fondo, en rembolso parcial o total de la garantía pagada, se acreditarán a la cuenta "Recuperación Garantías DL N° 3472 por entregar al Fondo", de la partida 3010, "Otros saldos acreedores a la vista", en la que permanecerán hasta el instante en que deban entregarse al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo.
Las sumas recuperadas y abonadas a esta cuenta deberán remitirse al Fondo a lo menos semanalmente.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.199010. Márgenes legales
PROM. 22.06.199010. Márgenes legales
Los préstamos otorgados al amparo de las disposiciones del Decreto Ley N° 3472 y que cuentan con la garantía a que se refiere ese cuerpo legal, quedan sujetos a los márgenes individuales de crédito del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos para operaciones sin garantía.
Circular Bancos 2549, SBIF
PROM. 22.06.199011. Inversión de los recursos del Fondo.
PROM. 22.06.199011. Inversión de los recursos del Fondo.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III K 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios en los siguientes instrumentos financieros.
a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Estado, entre los cuales se cuentan los títulos emitidos por la Tesorería General de la República y letras de Crédito emitidas por Servicios Regionales y Metropolitanos de Vivienda y Urbanización,
b) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile,
c) Instrumentos financieros emitidos por CORFO, ENAMI, INDAP y SERCOTEC,
d) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de empresas bancarias y sociedades financieras,
e) Títulos garantizados por empresas bancarias y sociedades financieras, y, f) Letras de crédito emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras
Los instrumentos a que se refieren las letras c), d), e) y f) deberán estar clasificados en categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a lo establecido en el Artículo 104 del Título XI del DL N° 3500 y sus modificaciones.
REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3472, modificado por las Leyes N°s 18280, 18437 y el N° III del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18840, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.
Artículo 1° - Sólo podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales o jurídicas que cumplan con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley N° 3472 de 28 de agosto de 1980 y sus modificaciones y en el presente Reglamento.
Artículo 2° - Los pequeños empresarios no agrícolas que opten a la garantía del Fondo, deberán tener activos fijos cuyo valor no exceda de 5000 unidades de fomento.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán postular a la garantía del Fondo, pequeñas empresas industriales cuyos activos fijos no excedan de 15000 unidades de fomento, que tengan proyectos de inversión o necesidades de capital de operación financiera estudiados y con informe favorable del Servicio de Cooperación Técnica y que sean financiados, total o parcialmente, con fondos provenientes de líneas de créditos otorgadas por organismos internacionales de asistencia financiera.
Los pequeños empresarios agrícolas, que postulen a la garantía, deberán explotar, a cualquier título, predios que no excedan de 40 hectáreas de riego básico En ningún caso, el valor de sus activos fijos podrá ser superior a 6500 unidades de fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un crédito con garantía del Fondo, como a los que requieran de un crédito de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial.
Artículo 3° - Para los efectos contemplados en el artículo 2° en caso que se trate de personas jurídicas, se entenderán por activos fijos aquellos bienes destinados en forma permanente a las actividades productivas de la empresa, cuya duración sea superior a un año, tales como maquinaria, vehículos, instalaciones, bienes raíces, etc.
En el caso de personas naturales, se entenderán por activos fijos los bienes definidos en el párrafo anterior y el valor neto de otros activos fijos personales, entendiendo este valor como la diferencia entre su tasación y las deudas que por éstos se mantengan,
En el caso de las personas jurídicas o naturales que tengan participación en sociedades superior al 10% del capital o de las utilidades, se deberá sumar a sus activos fijos la parte proporcional de dichos activos en las empresas correspondientes.
Las personas naturales o jurídicas aludidas precedentemente, podrán ser productoras de bienes o servicios.
Artículo 4°.- Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 5°.- El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile.
Artículo 6°.- El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
III.- PROCEDIMIENTO DE LICITACION Y UTILIZACION DE LA GARANTIA.
Artículo 7°.- El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los créditos concedidos por las instituciones participantes.
Artículo 8°.- Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo 9°.- La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.
Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo.
Artículo 10.- Las instituciones participantes sólo podrán presentar una oferta en cada licitación.
Artículo 11.- Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Fondo los créditos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 12.- Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los créditos garantizados por el Fondo en un plazo no superior a cuatro meses contados desde la fecha de adjudicación Transcurrido este plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
Artículo 13.- La garantía se libera al momento del pago del crédito.
En caso que el pago del préstamo caucionado se realice antes del plazo de cuatro meses contado desde la fecha de la adjudicación de la garantía, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro crédito que cumpla con las condiciones para ello.
Articulo 14.- El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones de los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.
El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los créditos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación.
Articulo 15.- El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución participante y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
Artículo 16.- Los créditos afectos a la Garantía serán en moneda comente y no podrán exceder en total de 1500 unidades de fomento para cada empresa cuyos activos fijos sean de hasta 5000 unidades de fomento, ni ser superiores a 5000 unidades de fomento para cada pequeña empresa industrial a que se hace referencia en el inciso segundo del artículo 2° de este Reglamento.
Los préstamos que garantice el Fondo a las pequeñas empresas industriales señaladas en el inciso anterior, no podrán ser superiores a un tercio del valor del activo fijo de cada pequeña empresa industrial.
El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo adeudado por una misma empresa por créditos de esta naturaleza, siempre que ese saldo no exceda de UF 1500 Dicha garantía será del 50% sobre la parte del saldo adeudado que exceda de UF 1500 y que no sobrepase las 5000 unidades de fomento.
Para los efectos de los márgenes que establecen los incisos primero y tercero de este artículo, los préstamos expresados en moneda extranjera y pagaderos por su equivalente en moneda nacional, serán convertidos a esta última moneda de acuerdo al tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Título I del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
Artículo 17.- El plazo de los créditos garantizados por el Fondo no podrá exceder de 10 años Las instituciones participantes podrán renovar las deudas con los usuarios del crédito siempre que el plazo que medie entre el otorgamiento de éste y el nuevo vencimiento convenido, no exceda de diez años.
Artículo 18.- El crédito podrá ser otorgado por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el ultimo En estos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 19.- La garantía del Fondo no cubrirá los intereses.
Artículo 20.- Las instituciones participantes que otorguen créditos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3472.
Artículo 21.- En el título representativo del crédito otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del crédito y el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo.
Artículo 22.- En caso de mora del deudor, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.
La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley 3472.
Artículo 23.- Se permite al Fondo garantizar préstamos hasta por un máximo equivalente a ocho veces el valor de su patrimonio.
Artículo 24.- El producto de la cobranza de los créditos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia.
a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada.
c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del crédito.
d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.
Artículo 25.- El Administrador percibirá anualmente una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo obtenido con la aplicación del sistema de corrección monetaria, descontando para estos efectos las comisiones percibidas y devengadas por el otorgamiento de las garantías, agregando las garantías pagadas y por pagar.
Artículo 26.- El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los créditos garantizados, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo de capital caucionado.
El pago de esta comisión deberá realizarse en los mismos plazos establecidos para el pago de intereses En todo caso el Administrador determinará la forma y plazo en que estos pagos serán traspasados de la institución otorgante del crédito al Fondo de Garantía.
Artículo 27.- El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en el Decreto Ley N° 3472 y sus modificaciones, y a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 28.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
CAPITULO 8-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
AVALES Y FIANZAS.
1. Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.
En general, con excepción de las limitaciones y prohibiciones que se señalan en este mismo capítulo, las instituciones financieras pueden avalar o afianzar, en forma simple o solidaria, obligaciones expresadas en moneda chilena.
Las empresas bancarias podrán, además, avalar o afianzar obligaciones en moneda extranjera en conformidad con lo establecido en el Capítulo XX del Título I deCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, A)
PROM. 21.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile. Las sociedades financieras solamente podrán avalar o afianzar obligaciones expresadas en moneda extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.
N° 1, A)
PROM. 21.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile. Las sociedades financieras solamente podrán avalar o afianzar obligaciones expresadas en moneda extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.
En todo caso, las instituciones financieras podrán avalar o afianzar solamente aquellas obligaciones que correspondan a operaciones comerciales o financieras efectivas y conocidas, cuyo monto y plazo estén de antemano perfectamente determinados, y su riesgo haya sido previamente calificado.
2. Forma de otorgar los avales o fianzas.
Los avales o fianzas deben otorgarse por medio de instrumentos que, en el evento
de que la entidad financiera avalista o fiadora tenga que hacer frente al pago
de la obligación avalada o afianzada, deje en su poder, en cada caso, un título
ejecutivo incuestionable para perseguir la responsabilidad del afianzado.
3. Avales conjuntos.
Dos o más instituciones financieras podrán avalar o afianzar conjuntamente una o
varias obligaciones, ya sea haciéndose responsables de su cumplimiento en forma
solidaria, o bien mediante convenios dentro de los cuales esa responsabilidad
quede compartida entre los garantes, en proporciones determinadas.
De darse ese caso, cada una de ellas deberá contabilizar la obligación
contingente derivada de la garantía que otorgue, por su valor total, cuando
dicha garantía se dé en forma solidaria y por la cuota de su responsabilidad
particular, cuando se dé limitada solamente a una parte de la obligación
mancomunada.
4. Prohibiciones.
Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones en moneda
chilena o extranjera a cargo de otras instituciones financieras, sea que éstas
se encuentren establecidas en el país o en el extranjero. Tampoco podrán avalar
o afianzar obligaciones a favor de instituciones financieras establecidas en el
país.
Queda asimismo prohibido a las instituciones financieras descontar, negociar o
aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o
afianzados por esas mismas instituciones.
5. Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga
participación mayoritaria.
Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo
del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas
entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente
con la autorización del Ministerio correspondiente para obtener créditos
directos.
6. Avales y fianzas en moneda extranjera.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera, con las limitaciones que se indican en el Capitulo III.I.1 antes mencionado y en este Capitulo, a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero.
Sin embargo, para avalar o afianzar obligaciones a favor de personas que no tengan residencia en el país, deberán contar previamente con la autorización del Banco Central de Chile, excepto cuando se trate de aquellas operaciones señaladas en el numeral 6.1 siguiente.
Los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a las personas residentes en el país, por haberse hecho efectivos los avales o fianzas que hayan otorgado, deberán ser liquidados a moneda corriente nacional en el mercado cambiario formal. Los bancos avalistas o fiadores serán responsables del cumplimiento de esta norma.
6.1.- Operaciones que pueden ser avaladas a afianzadas sin solicitar autorizaciónCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, C)
PROM. 21.09.1990.
N° 1, C)
PROM. 21.09.1990.
Los bancos están facultados para avalar o afianzar obligaciones con el exterior en moneda extranjera, sin necesidad de solicitar autorización previa al Banco Central de Chile, cuando su objeto sea alguno de los siguientesCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, D)
PROM. 21.09.1990:
N° 1, D)
PROM. 21.09.1990:
a) Responder del pago de importaciones pagaderas a más de un año plazo;
b) Responder de créditos recibidos del exterior por empresas del país, que se destinen a facilitar sus exportaciones;
c) Responder a préstamos financieros, internados al país de acuerdo al Capítulo XICircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, E)
PROM. 21.09.1990V del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile;
N° 1, E)
PROM. 21.09.1990V del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile;
d) Responder como garante directo o como contra fiador o avalista de documentos emitidos en el exterior que sirvan de garantía de calidad de las exportaciones chilenas o de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos; y,
e) Responder de los pagos que se deriven de las obligaciones generadas por los contratos a futuro celebrados con corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras,por las personas autorizadas para ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título I deCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, F)
PROM. 21.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Estas cauciones también pueden
N° 1, F)
PROM. 21.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Estas cauciones también pueden
otorgarse mediante cartas de crédito Stand by, las que deben sujetarse a las normas contenidas en este capítulo.
Asimismo, las instituciones bancarias podrán avalar letras de cambio extendidas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena, que los importadores acepten en favor de los Servicios de Aduana para garantizar el pago diferido de derechos
aduaneros.
6.2. Cobertura de las operaciones avaladas o afianzadas.
a) Con recursos del deudor principal.
Cuando el deudor pague, dentro del plazo correspondiente, las obligaciones en moneda extranjera avaladas o afianzadas que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, la respectiva empresa bancaria procederá a efectuar la venta de las divisas necesarias e informará al Banco Central de Chile mediante las planillas respectivas, acompañadas de los documentos que se requieran en cada caso.
b) Con recursos del banco avalista o fiador.
Si el deudor principal no ha cumplido el pago total o parcial de una obligación en moneda extranjera avalada o afianzada, y siempre que ella cuente con acceso autorizado al mercado de divisas, el banco avalista o fiador efectuará la cobertura por el monto que corresponda, con cargo a sus propios recursos en moneda chilena.
En este caso, la entidad bancaria deberá indicar este hecho en la correspondiente planilla de egreso que enviará al Banco Central de Chile acompañada de la documentación que corresponda.
7. Instrucciones contables.
7.1. Obligaciones en moneda chilena.
Los avales o fianzas que otorguen las instituciones financieras en moneda,chilena serán registrados al momento en que se perfeccionen en el instrumento en que se otorguen, en las siguientes cuentas por el importe total de los respectivos documentos avalados o afianzados, o por la parte proporcional que corresponda, en el caso de tratarse de avales con responsabilidad compartida en proporciones o montos determinados, siempre que así esté claramente establecido en los instrumentos correspondientes:
Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", la que se demostrará en la partida 1610 ó 1660 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas", de la partida 3610 ó 3660 del formulario MB1.
En cada oportunidad en que se efectúe un pago, se revertirán los importes registrados en las mencionadas cuentas y se reingresarán, en el mismo acto, los saldos vigentes de la respectiva obligación, en caso de haberlos.
7.2. Obligaciones en moneda extranjera.
a) Por coberturas diferidas avaladas o afianzadas.
Las empresas bancarias contabilizarán los avales o fianzas que otorguen en moneda extranjera por importaciones con cobertura diferida, en las siguientes cuentas y en la misma moneda en que se encuentren expresadas las obligaciones caucionadas:
Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", Subcuenta "Coberturas diferidas cuotas por cubrir", la que se reflejará en la partida 1610 ó 1660 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas", Subcuenta "Coberturas diferidas cuotas por cubrir", de la partida 3610 ó 3660 del formulario MB1.
En cada oportunidad en que se efectúe la cobertura parcial o total de una operación avalada registrada en estas cuentas, se procederá a revertir el importe de ella y a ingresar el saldo vigente, cuando lo hubiere.
En aquellos casos en que se hubiere cubierto anticipadamente una obligacióCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, H)
PROM. 21.09.1990n avalada o afianzada correspondiente a una importación con cobertura diferida, se contabilizará a su vez el importe cubierto y avalado, en las siguientes cuentas:
N° 1, H)
PROM. 21.09.1990n avalada o afianzada correspondiente a una importación con cobertura diferida, se contabilizará a su vez el importe cubierto y avalado, en las siguientes cuentas:
Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", Subcuenta "Coberturas diferidas cuotas cubiertas", cuyo saldo se demostrará en la partida 1610 ó 1660 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas", Subcuenta "Coberturas diferidas cubiertas", de la partida 3610 ó 3660 del formulario MB1.
En la oportunidad en que se proceda a pagar al acreedor la obligación avalada y cubierta anticipadamente, se revertirá la contabilización efectuada en las referidas cuentas, por el importe respectivo.
b) Otros avales en moneda extranjera.
Los avales o fianzas que se otorguen para caucionar cualesquiera de las obligaciones señaladas en las letras b), c), d) y e) del numeral 6.1 precedente, se registrarán por sus respectivos valores en moneda extranjera en las cuentas:
Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas", que se incluye en la partida 1610 ó 1660 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas".
Dentro de las mencionadas cuentas se establecerán subcuentas de acuerdo al tipo de operación avalada. AsíCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, I)
PROM. 21.09.1990, los avales relativos a créditos externos ingresados al amparo del Capitulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se registrarán en una subcuenta llamada "Préstamos externos Capítulo XIV.
N° 1, I)
PROM. 21.09.1990, los avales relativos a créditos externos ingresados al amparo del Capitulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se registrarán en una subcuenta llamada "Préstamos externos Capítulo XIV.
Aquellos que caucionen créditos del exterior recibidos por empresas del país, destinados a facilitar sus exportaciones, se contabilizarán en una subcuenta que se denominará "Créditos del exterior para exportaciones".
Los avales o fianzas otorgados en calidad de contra-garantía de documentos emitidos en el exterior para garantizar calidad de las exportaciones chilenas o seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos, se llevarán en una subcuenta con el nombre de"Contra-garantía o avales sobre documentos de garantía emitidos en el
exterior".
Los compromisos por avales otorgados para responder de los pagos que se deriven de las obligaciones generadas por contratos a futuro celebrados con corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras, serán contabilizados por los bancos según las normas contenidas en las instrucciones impartidas por este Organismo para el tratamiento de esas operaciones.
7.3. Avales sobre documentos extendidos en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena.
Para la contabilización de los avales otorgados sobre letras de cambio extendidas en moneda extranjera, pero pagaderas en moneda chilena, que los importadores acepten a favor de los Servicios de Aduana por el pago diferido de derechos aduaneros, los bancos deben emplear las siguientes cuentas:
Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena", de la partida 1610 ó 1660, según corresponda.
Haber: "Obligaciones contingentes por avales y fianzas en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena", de la partida 3610 ó 3660, según proceda.
7.4. Avales y fianzas pagados por la entidad avalista con sus propios recursos.
Cuando una institución financiera deba pagar con sus propios recursos una operación avalada o afianzada, cargará el importe desembolsado en la cuenta "Varios deudores", de la partida 1140 del formulario MB1. Si dicho importe no es recuperado dentro de los 90 días calendario siguientes, la entidad de que se trate lo traspasará a "Colocaciones vencidasCircular Bancos 2525, SBIF
D)
PROM. 28.02.1990, de la partida 1405 del formulario MB1.
D)
PROM. 28.02.1990, de la partida 1405 del formulario MB1.
No obstante lo anterior, cuando un banco avalista efectúe la cobertura del importe desembolsado en moneda extranjera, debitará en la cuenta "Varios deudores" el monto en moneda chilena necesario para adquirir la respectiva moneda extranjera.
7.5. Custodia de Certificados de InscripciónCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, J)
PROM. 21.09.1990.
N° 1, J)
PROM. 21.09.1990.
Los certificados, en los casos que corresponda, deberán ser contabilizadCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 G)
PROM. 12.04.1993os en la misma moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Valores en custodia", de la partida 9260.
N° I, 22 G)
PROM. 12.04.1993os en la misma moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Valores en custodia", de la partida 9260.
8. Límites legales.
8.1.- Límites globales de avales y fianzasCircular Bancos 2525, SBIF
C)
PROM. 28.02.1990.
C)
PROM. 28.02.1990.
El monto global de las obligaciones pagaderas en moneda nacional que cada institución financiera podrá mantener en carácter de avalista y fiador, no debe exceder en ningún momento, sumadas a las obligaciones de la misma naturaleza pagaderas en moneda extranjera, de dos veces su capital pagado y reservas.
Para las operaciones pagaderas en moneda extranjera, dicho monto global no debe exceder de una vez su capital pagado y reservas, según lo dispuesto en el Capítulo III.I.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
8.2. Límite individual.
Los avales y fianzas, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera, que otorguen las instituciones financieras, se computarán dentro de los márgenes individuales de endeudamiento del avalado o afianzado, establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
En el caso que dos o más instituciones avalen en forma solidaria una o más obligaciones a cargo de una misma persona, cada una de ellas deberá imputar el monto total del aval a los márgenes del respectivo deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. Solamente en el caso en que una obligación sea avalada con responsabilidad compartida por dos o más entidades financieras en proporción a montos perfectamente limitados, cada una de esas empresas podrá imputar al respectivo deudor la parte correspondiente a la responsabilidad comprometida por ella.
8.3. Relación deuda capitalCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, K)
PROM. 21.09.1990.
N° 1, K)
PROM. 21.09.1990.
Los compromisos que las entidades financieras contraigan por concepto de avales o fianzas, deberán sumarse al monto global de sus demás obligaciones, para los efectos del límite fijado en los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
9. Encaje.
Las obligaciones por avales o fianzas otorgados por las instituciones
financieras quedarán exentas de encaje, en conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo III.I.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
10. Antecedentes de operaciones avaladas.
Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán habilitar una carpeta para cada operación avalada o afianzada, en la que mantendrán todos los antecedentes documentarlos relacionados con su origen, desarrollo y, en general, los que sean precisos para esclarecer, eventualmente, cuantos detalles puedan pedírseles respecto a dichas operaciones. Como elemento primordial de esta carpeta, deberán incorporar a ella una fotocopia del instrumento en que conste la fianza o aval otorgados, y en su caso, del documento en que conste la obligación que se caucione.
El Banco Central de Chile podrá exigir a las empresas bancarias, en la oportunidad que lo estime conveniente, los antecedentes que correspondan a los avales y fianzas en moneda extranjera, conforme a lo establecido en el Capítulo XX del Título I del CCircular Bancos 2570, SBIF
N° 1, L)
PROM. 21.09.1990ompendio de Normas de Cambios Internacionales.
N° 1, L)
PROM. 21.09.1990ompendio de Normas de Cambios Internacionales.
CAPITULO 8-11 (Bancos)
MATERIA:
BOLETAS DE GARANTIA.
1. Características de las boletas de garantía.
1.1. GeneralidadesCircular Bancos 2636, SBIF
A)
PROM. 09.09.1991.
A)
PROM. 09.09.1991.
La boleta de garantía es, en forma genérica, un depósito de dinero que constituye en un banco, el depositante o tomador, a favor de un beneficiario, en garantía del buen cumplimiento de una obligación asumida por aquél ante ese beneficiario. Cuando el depósito se constituye en forma efectiva por el tomador,se le llama propiamente "Depósito de Garantía" y cuando el tomador
obtiene un crédito en el mismo banco emisor, que se documenta generalmente mediante un pagaré, se le denomina "Boleta de garantía", sin que esta distinción produzca efectos prácticos para el beneficiario.
En esta operación se puede distinguir la existencia de tres partes, a saber: El tomador de la boleta de garantía que puede ser depositante o deudor del importe de la misma; el beneficiario de la boleta; y el banco emisor del documento.
El tomador de la boleta de garantía es aquella persona que necesita garantizar el cumplimiento de una obligación principal y obtiene de un banco la emisión dela boleta mediante un depósito en dinero efectivo o un préstamo que la institución bancaria le otorga para ese fin.
El beneficiario es el acreedor de la obligación principal que el tomador cauciona, y es la persona a cuyo favor se extiende la boleta. Es el titular del derecho que acredita el documento.
El banco emisor de la boleta de garantía es la institución que otorga el certificado o boleta de garantía, debido a que celebra con el tomador los actos jurídicos que lo obligan a la emisión del documento.
El depósito de garantía origina la emisión, por parte del banco, de la llamada"boleta de garantía". El tomador de la boleta puede enterar el correspondiente depósito en dinero efectivo o bien mediante un préstamo que le puede otorgar para ese fin la institución bancaria. Ya sea que el depósito se constituya en efectivo o como consecuencia de un préstamo bancario y cualquiera
que sea la obligación que caucione, debe ser pagado al beneficiario en la oportunidad en que éste lo demande, observando solamente, cuando así se hubiera estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el efecto se haya establecido.
De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, la boleta de garantía representa una caución y la institución con la que presenta mayor semejanza es con la prenda de dinero que se deposita en poder de un tercero.
Dada esa característica especial, en ningún caso puede disponerse de la boleta de garantía para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente, se trata de un documento irrevocable que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.
1.2. Extensión de una boleta de garantíaCircular Bancos 2636, SBIF
B)
PROM. 09.09.1991.
B)
PROM. 09.09.1991.
a) Menciones mínimas.
Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.
b) Carácter de nominativa y no endosable.
Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable.
Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco ......... pagará a (nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden".
Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el mismo artículo establece para que sea aplicable la transferencia conforme a los preceptos que rigen los créditos nominativos, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.
c) Forma de pago.
Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.
d) Moneda y reajustabilidad.
Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
2. Fines para los cuales pueden emitirse boletas de garantía.
Las empresas bancarias sólo pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimientCircular Bancos 2647, SBIF
PROM. 29.10.1991o de las obligaciones de hacer, esto es, para caucionar obligaciones que no sean de crédito de dinero. Dentro de este concepto, se comprenden también las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer. Las que se requieran a favor de organismos del sector público, se sujetarán a lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.
PROM. 29.10.1991o de las obligaciones de hacer, esto es, para caucionar obligaciones que no sean de crédito de dinero. Dentro de este concepto, se comprenden también las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer. Las que se requieran a favor de organismos del sector público, se sujetarán a lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.
Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de los fines para los cuales pueden emitirse, las boletas de garantía que se otorguen para caucionar el fiel desempeño del cargo de director de una sociedad anónima, cuando los estatutos dela sociedad así lo contemplen, y para garantizar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones de los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, en virtud de las disposiciones legales expresamente contenidas en la Ley N° 18.045 de 1981.
En todo caso, los bancos deben examinar cuidadosamente los antecedentes, exigencias y condiciones relativos a los actos, propuestas, contratos,compromisos, etc. que se garanticen y tomar todas las precauciones y resguardos necesarios, a fin de evitar en lo posible, las pérdidas que pudieran derivarse de los desembolsos que pudieran verse obligados a efectuar ante una falta de cumplimiento del tomador del documento. El análisis que los bancos hagan de cada propuesta de emisión de boleta de garantía debe cubrir tanto los aspectos técnicos como financieros de la operación que se cauciona, de manera que se tenga una apreciación correcta y real de los riesgos que asumen.
3. Boletas de garantía a favor de instituciones, empresas u organismos del
Sector Público.
Los bancos podrán emitir boletas de garantía a favor de las
instituciones,empresas u organismos del Sector Público para garantizar
obligaciones que representen la entrega diferida de una suma de dinero, cuando
la exigencia de otorgar tales boletas emane de la institución a cuyo favor se
extiendan los referidos documentos.
Todas las boletas que se extiendan a favor de las instituciones mencionadas en
el párrafo anterior, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
de hacer, como las que por excepción se emitan por obligaciones de dinero,
quedarán sujetas a las condiciones particulares que en ellas se establezcan.
Las empresas bancarias deben utilizar para estos fines un talonario diferente de
aquel que se usa para el resto de las boletas emitidas en favor de otras
personas naturales o jurídicas, pudiendo estamparse, tanto en el talón como en
el respectivo documento, la frase "a favor de organismos públicos".
4. Boletas de garantía emitidas a favor de empresas bancarias o sociedades
financieras.
Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria o
de una sociedad financiera, en el bien entendido de que tales boletas no se
emiten para caucionar créditos concedidos a terceros, como asimismo, podrán
emitirlas para garantizar las obligaciones de otras instituciones financieras a
favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.
5. Boletas de garantía en moneda extranjera.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXI del Título I del CompendiCircular Bancos 2570, SBIF
N° 2 A)
PROM. 21.09.1990o de Normas de Cambios Internacionales, las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía en moneda extranjera con el objeto de caucionar el cumplimiento de obligaciones de hacer, a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero.
N° 2 A)
PROM. 21.09.1990o de Normas de Cambios Internacionales, las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía en moneda extranjera con el objeto de caucionar el cumplimiento de obligaciones de hacer, a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero.
Sin embargo, para emitir dichas boletas a favor de personas que no tengan residencia en el país o que generen una obligación de pago en el exterior, deberán contar previamante con la autorización del Banco Central de Chile, excepto cuando se trate de caucionar aquellas operaciones señaladas en las letras a) y b) de este numeral.
Los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a las personas residentes en el país, por haberse hecho efectivas las boletas de garantía que hayan emitido, deberán ser liquidados a moneda corriente nacional en el mercado cambiario formal. Los bancos emisores de las boletas de garantía serán responsables del cumplimiento de esta norma.
Los bancos no necesitarán autorización previa del Banco Central de Chile para emitir boletas de garantía en moneda extranjera, cuyo objeto sea alguno de los siguientes:
a) Para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores chilenos.
b) Para caucionar obligaciones a favor del Banco Central de Chile, en el caso de las personas naturales o jurídicas que deban constituir esas garantías, de acuerdo con las disposiciones dictadas por el Instituto Emisor.
El Banco Central de Chile podrá requerir en cualquier momento a las empresas bancarias la entrega de los antecedentes que correspondan a las boletas de garantía en moneda extranjera emitidas conforme a las normas contenidas en el Capítulo XXI antes citado. Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que para tal efecto se les señale.
6. Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena.
Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadaCircular Bancos 2437, SBIF
B)
PROM. 28.03.1989s en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
B)
PROM. 28.03.1989s en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.
7. Plazos de validez de las boletas de garantía.
Las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía con validez por un
plazo determinado o bien indefinido. De cualquier modo, esta condición deberá
estipularse claramente en el contrato o pagaré que las respalde y en el
respectivo documento que se extienda a favor del beneficiario.
La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el
documento respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su
pago. Transcurrido éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada
la validez del documento.
En todo caso, esta Superintendencia recomienda a los bancos que se fije un plazo
de caducidad o vencimiento dentro del cual el beneficiario pueda ejercer los
derechos para impetrar el cobro del documento, de manera que vencido dicho
plazo, la entidad bancaria se encuentre en situación de dar por cancelada la
operación y evitar así su permanencia indefinida, a la espera de que le sea
devuelta la correspondiente boleta, para extinguirla en sus registros.
8. Aviso previo de la boleta de garantía.
Esta Superintendencia recomienda igualmente que se estipule en la boleta de
garantía emitida con cargo a un préstamo bancario, la exigencia de que el
beneficiario avise, con una determinada anticipación. su propósito de hacerla
efectiva.
Lo expuesto anteriormente, tiene por objeto que el banco disponga de un plazo
para notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor
de la institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios
para efectuar el pago. Dicho aviso de cobro puede darlo el beneficiario hasta el
día del vencimiento o de caducidad que se pueda contemplar en el
documento,debiendo el banco efectuar el pago en la fecha que corresponda, aunque
ésta resulte posterior a la de vencimiento de la boleta.
9. Objeto de la boleta de garantía.
Es conveniente que se establezca claramente en la boleta de garantía, el tipo de
obligaciones que cauciona, ya se trate de garantizar la seriedad de una
oferta,el fiel cumplimiento de un contrato, la seriedad de la participación en
una propuesta o las obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas
con esa finalidad. Acorde con el objetivo de la boleta, deberá cuidarse de que,
en lo posible, su plazo de vigencia no exceda mucho más de aquél en que deba
cumplirse la finalidad para la cual fue otorgada.
10. Boletas de garantía extendidas en términos reajustables.
Los bancos pueden emitir boletas de garantía contra pagarés, en pesos moneda nacionaCircular Bancos 2570, SBIF
N° 2, B)
PROM. 21.09.1990l sin reajustabilidad o reajustables por alguno de los sistemas de que trata el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación. Tanto la boleta como el pagaré, cuando la emisión de aquélla se haga con financiamiento bancario, se extenderán con el mismo sistema de reajustabilidad. Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso que devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde la emisión del documento, según corresponda.
N° 2, B)
PROM. 21.09.1990l sin reajustabilidad o reajustables por alguno de los sistemas de que trata el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación. Tanto la boleta como el pagaré, cuando la emisión de aquélla se haga con financiamiento bancario, se extenderán con el mismo sistema de reajustabilidad. Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso que devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde la emisión del documento, según corresponda.
11. Normas contables.
11.1. Emisión de boletas de garantía.
11.1.1. En moneda chilena.
a) Con depósito en dinero efectivo.
Las instituciones bancarias que reciban depósitos en dinero efectivo para la emisión de boletas de garantía, registrarán el importe recibido en depósito y la emisión de la correspondiente boleta, en la siguiente forma:
Debe: "Caja", por el importe recibido para constituir el depósito para boleta de garantía.
Haber: - "Boletas de garantía enteradas en efectivo". El saldo de esta cuenta se reflejará en la partida 3010, del formulario MB1. En el caso que se trate de un documento pagadero a 30 días o más, el registro se hará en la cuenta:
- "Boletas de garantía enteradas en efectivo-pagaderas a 30 días o más", cuyo saldo se incluirá en la partida 3030, del formulario MB1.
Si el depósito recibido tiene por objeto emitir una boleta de garantía reajustableCircular Bancos 2570, SBIF
N° 2, C)
PROM. 21.09.1990, el registro contable del mismo se hará en la cuenta:
N° 2, C)
PROM. 21.09.1990, el registro contable del mismo se hará en la cuenta:
- "Boletas de garantía reajustables en efectivo". El saldo de esta cuenta será demostrado en la partida 3010 ó 3030, del formulario MB1. En todo caso al depósito se le reconocerán los reajustes ganados, solamente si mantiene una permanencia mínima de 30 ó 90 días, según corresponda.
b) Con préstamo o contra pagaré.
Cuando la boleta sea emitida contra un préstamo que, para el efecto le otorgue al tomador la institución bancaria, el registro contable será el siguiente:
Debe: "Deudores por boletas de garantía" o "Deudores por boletas de garantía reajustables", según corresponda, El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 1605 del formulario MB1, a menos que tanto el préstamo como la boleta misma tuvieran alguna cláusula relativa a que su pago se hará efectivo en un plazo superior a un año, contado desde la fecha en que fuera requerido, caso excepcional en que se registrará en la partida 1655 del formulario MB1.
Haber: "Boletas de garantía enteradas con pagaré". El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 3605 del formulario MB1, salvo que la boleta especifique que su pago se hará efectivo en un plazo de más de un año contado desde la fecha en que el beneficiario comunique su decisión de hacerla efectiva,caso en que será demostrada en la partida 3655, del formulario MB1.
11.1.2. En moneda extranjera.
a) En dinero efectivo.
Se procederá de la misma manera señalada para las boletas emitidas contra un depósitCircular Bancos 2636, SBIF
C)
PROM. 09.09.1991o en pesos, moneda chilena, debitando "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la respectiva moneda extranjera.
C)
PROM. 09.09.1991o en pesos, moneda chilena, debitando "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la respectiva moneda extranjera.
b) Contra pagaré.
La contabilización de una boleta de garantía extendida en moneda extranjera y emitida contra un préstamo otorgado al respectivo tomador, se hará en forma similar a la indicada en la letra b) del numeral 11.1.1. anterior.
En todo caso,debe señalarse tanto en el pagaré respectivo como en la boleta, cuando el documento sea pagadero por su equivalente en pesos moneda nacional.
c) Contra depósito en pesos moneda chilena.
Las entidades bancarias pueden emitir también las boletas de garantía expresadas en moneda extranjera y pagaderas por su equivalente en pesos, moneda nacional,contra un depósito constituido por el respectivo tomador, por el correspondiente equivalente en pesos. En tal caso, el depósito que se constituya será considerado y tratado como depósito reajustable por la variación del tipo de cambio y la contabilización se hará de la siguiente forma:
Debe: "Caja", por el importe equivalente de la moneda extranjera recibido en pesos, moneda nacional.
Haber: "Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera enteradas y pagaderas en pesos moneda nacional", por el valor original de los pesos recibidos para la emisión de la boleta que será reajustado al término de cada mes, de acuerdo con la variación que tena la respectiva moneda extranjera. El saldo de esta cuenta será demostrado en la columna "Reajustable" de la partida 3010 ó 3030, del formulario MB1, según sea la forma de pago establecida (a la vista o con 30 o más días de aviso). Conviene que, para los efectos de un mejor control e información se establezcan subcuentas por cada tipo de moneda, Debe
tenerse presente que para los efectos de su devolución al tomador, los reajustes devengados por el depósito serán pagados solamente si éste ha enterado a lo menos 30 díasCircular Bancos 2570, SBIF
N° 2, D)
PROM. 21.09.1990.
N° 2, D)
PROM. 21.09.1990.
11.2. Intereses sobre boletas de garantía.
Los intereses que los bancos cobren por los préstamos otorgados para boletaCircular Bancos 2570, SBIF
N° 2, E)
PROM. 21.09.1990s de garantía, en moneda chilena o extranjera, serán acreditados en la respectiva cuenta de resultados de la partida 7125 "Intereses percibidos y devengados por colocaciones contingentes.
N° 2, E)
PROM. 21.09.1990s de garantía, en moneda chilena o extranjera, serán acreditados en la respectiva cuenta de resultados de la partida 7125 "Intereses percibidos y devengados por colocaciones contingentes.
11.3. Reajustes sobre boletas de garantía.
a) Emitidas contra pagaré.
Las colocaciones y obligaciones contingentes derivadas de la emisión de boletas de garantía contra pagaré no generarán reajustes que afecten las cuentas de resultado, en la medida en que cada asiento de activo tenga su correspondiente contrapartida en el pasivo.
b) Emitidas contra depósito en dinero efectivo.
En los casos de las boletas reajustables emitidas contra depósito en dinero efectivoCircular Bancos 2570, SBIF
N° 2, F)
PROM. 21.09.1990,los reajustes que devengue éste, de acuerdo a lo que al respecto se hubiera pactado,se debitarán a la cuenta "Reajustes pagados sobre depósitos enteradas para boletas de garantía", cuyo saldo se demostrará en la partida 5315 del formulario MR1.
N° 2, F)
PROM. 21.09.1990,los reajustes que devengue éste, de acuerdo a lo que al respecto se hubiera pactado,se debitarán a la cuenta "Reajustes pagados sobre depósitos enteradas para boletas de garantía", cuyo saldo se demostrará en la partida 5315 del formulario MR1.
11.4. Pago de las boletas de garantía.
El pago de la boleta de garantía al respectivo beneficiario, cuando éste la haga efectiva o a su tomador, ocasionará la reversión de los asientos a que se refiere la letra b) de los numerales 11.1.1. y 11.1.2 anteriores y tratándose de boletas constituidas con un depósito en dinero efectivo, se procederá al giro de ese depósito para hacer frente al pago.
Sin embargo, si el pago de una boleta de garantía cursada contra pagaré se realiza sin que el deudor o tomador reembolse su importe al banco a más tardar al momento que éste efectúe dicho pago, el crédito contingente hasta entonces existente, se convertirá en un crédito efectivo que, a menos que se convenga en otorgar al deudor un financiamiento para hacer frente a ese rembolso, se registrará en "Deudores por boletas de garantía pagadas", cuenta cuyo saldo se demostrará en la partida 1140 "Varios Deudores" del formulario MB1. Como el pagaré suscrito por el deudor es "a la vista", la contabilización del mismo en la referida cuenta no podrá ser por un plazo mayor de 90 días. Al término de ese plazo, si no ha sido pagado, deberá traspasarse a "Cartera Vencida".
En el caso que el depósito efectuado por el tomador fuera insuficiente para responder al pago de la boleta-caso que puede suceder, por ejemplo, con las operaciones reajustables, cuando la boleta es cobrada antes de que el depósito cumpla su plazo para comenzar a devengar reajustes-la diferencia correspondiente se registrará igualmente en la cuenta "Deudores por boletas de garantía pagadas", de la partida 1140 "Varios Deudores", sujeto al plazo máximo de 90 días de permanencia en esa cuenta.
11.5. Boletas de garantía a favor de organismos del sector público.
En el número 3 del presente capítulo se señaló que los bancos deben mantener un libro talonario diferente para la emisión de boletas de garantía a favor de instituciones públicas. De igual modo, es necesario que en la contabilidad queden separadas las boletas extendidas a favor de entes del sector público, de aquellas que lo son a favor de personas naturales o jurídicas privadas. En consecuencia, las cuentas "Boletas de garantía enteradas en efectivo"; "Boletas de garantía reajustables enteradas en efectivo"; "Boletas de garantía enteradas con pagaré"; "Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera enteradas y
pagaderas en pesos moneda nacional", se deben mantener divididas en las subcuentas; "Boletas de garantía a favor del sector privado" y "Boletas de garantía a favor de organismos públicos".
11.6. Extinción de la boleta de garantía.
Las boletas de garantía se extinguen al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento. ECircular Bancos 2636, SBIF
D)
PROM. 09.09.1991n caso que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.
D)
PROM. 09.09.1991n caso que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.
Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de prescripción de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.
En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, si el banco obtiene del beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía.
12. Límite global de endeudamiento.
La obligación que la institución bancaria asume ante el beneficiario de una
boleta de garantía emitida contra pagaré o por el depósito recibido del
tomador,cuando su emisión se realice con cargo a un depósito, debe computarse
para los fines del límite de endeudamiento con terceros, de que trata el
artículo 81 de la Ley General de Bancos y acerca del cual instruyó esta
Superintendencia en el Capítulo 12-2 de esta Recopilación de Normas.
13. Relación de operaciones activas y pasivas.
De conformidad con las instrucciones impartidas en el Capítulo 12-9 de esta
Recopilación, las colocaciones y obligaciones derivadas de la emisión de boletas
de garantía contra pagaré, no quedan afectas a la regulación establecida por el
Banco Central de Chile, en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas
Financieras, para las operaciones activas y pasivas.
Sin embargo, quedan sujetos a esas disposiciones los depósitos que se enteren
para la emisión de esos documentos, que se demuestran en las partidas 3010 ó
3030, del formulario MB1.
14. Formato de la boleta de garantía.
Las boletas de garantía tendrán el formato y características, señalados en el N°
2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 8-12 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACIÓN ACERCA DE LOS CRÉDITOS CONCEDIDOS QUE EL GERENTE DEBE PONER EN
CONOCIMIENTO DEL DIRECTORIO. INCISO 1° DEL ARTICULO 44 DE LA LEY GENERAL DE
BANCOS.
El artículo 44 de la Ley General de Bancos, en su inciso 1°, dispone que "el
gerente o quien haga sus veces, deberá poner en conocimiento del directorio,
encada sesión ordinaria que celebre, todos los créditos concedidos desde la
reunión anterior, con los antecedentes que lo justifiquen y demás informaciones
que solicite el directorio".
Sobre el particular, esta Superintendencia, consciente de las dificultades
prácticas y administrativas que la redacción del citado artículo 44 implica para
aquellas instituciones financieras que otorgan mensualmente un elevado número de
créditos, ha dispuesto que los respectivos gerentes o quienes hagan sus veces
informen a su directorio sólo aquellas operaciones que excedan el monto que este
último prudencialmente determine para estos efectos.
Sin embargo, al establecer la cuantía de las operaciones que deben ponerse en su
conocimiento, el directorio deberá tener presente el objetivo último de la
citada disposición, cual es el que se le mantenga cabalmente informado respecto
del manejo crediticio de la entidad, por lo que de manera alguna podrá fijarse
un monto que desvirtúe este propósito.
Por igual motivo, en la misma oportunidad deberá informarse el número y monto
total de los créditos concedidos o renovados desde la sesión de directorio
anterior.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-13. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-13. Derogado.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-14. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-14. Derogado.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-15. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-15. Derogado.
CAPITULO 8-17 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION A LOS AVALISTAS O FIADORES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
DIRECTO DE UNA OBLIGACION EN FAVOR DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Las instituciones financieras deberán informar a los avalistas o fiadores de los
aceptantes o suscriptores de los documentos a favor del banco o sociedad
financiera, cuando tales créditos no han sido pagados por el deudor principal.
La citada obligación deberá cumplirse mediante carta certificada dirigida al
domicilio del correspondiente deudor indirecto, dentro del plazo de diez días
hábiles contado desde la fecha del vencimiento de la respectiva obligación.
El incumplimiento de estas instrucciones será sancionado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.097, de 1975.
Circular Bancos 2641, SBIF
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-19 (Bancos y Financieras)
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-19 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
El N° 3 del artículo 83 de la Ley General de Bancos faculta a las instituciones financieras para descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago. El N° 4 del mismo artículo, por su parte, permite a las instituciones adquirir, ceder y transferir efectos de comercio con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de Chile.
El presente Capítulo contiene las instrucciones relativas a las adquisiciones o descuentos de documentos de la cartera de colocaciones y a las ventas o cesiones de los mismos, sin perjuicio de las instrucciones generales relativas a las operaciones con títulos de crédito que se señalan en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y que alcanzan tanto a los documentos correspondientes a inversiones como a los de la cartera de colocaciones a que se refiere este Capítulo.
La distinción entre instrumentos de la cartera de inversiones y documentos correspondientes a colocaciones de que trata este Capítulo, debe basarse en las definiciones establecidas en el N° 1 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación de Normas.
Por otra parte, para los efectos de las presentes instrucciones y en concordancia con las normas generales de intermediación, se entiende que se efectúa una operación con el público cuando se realiza con una persona diferente de un banco o sociedad financiera establecido en el país.
1. Efectos de comercio adquiridos o descontados.
En virtud de las disposiciones legales antes señaladas, las instituciones financieras pueden adquirir del público o de otras instituciones financieras, letras de cambio, pagarés u otros documentos representativos de obligaciones de pago. En ningún caso, de acuerdo con la ley, pueden ser objeto de compra o descuento documentos tales como facturas u otros que no constituyen títulos de crédito.
Las presentes normas alcanzan a cualquier operación mediante la cual la institución financiera adquiere para sí un efecto de comercio. En ese sentido, no corresponde hacer una distinción entre documentos comprados o descontados; lo que importa, para el solo efecto del cómputo de los créditos, es si el vendedor o descontante queda o no como deudor de la institución adquirente del documento, es decir, si asume o no responsabilidad en el pago.
2. Cumplimiento de las normas generales sobre adquisiciones de títulos de crédito.
Las adquisiciones de efectos de comercio deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de efectos de comercio, en lo que corresponda, las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título n del Capítulo 2-1.
3. Adquisición de documentos en moneda extranjera por parte de una sociedad financiera.
Las sociedades financieras no pueden adquirir títulos de crédito en moneda extranjera, salvo cuando se trate de créditos que el Banco Central de Chile les haya autorizado expresamente mantener.
En ningún caso, las sociedades financieras pueden adquirir documentos en moneda extranjera correspondientes a operaciones de comercio exterior.
4. Límites de crédito.
Las adquisiciones o descuentos de efectos de comercio quedan sujetos a los límites y prohibiciones de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Para ese efecto deben tenerse presente las instrucciones sobre deudores directos e indirectos contenidas en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
III. VENTAS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
1. Cumplimiento de las normas generales de intermediación.
Las ventas o cesiones de créditos de la cartera de colocaciones a otras instituciones financieras o al público, cuando corresponda, deben sujetarse a las condiciones generales establecidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
2. Documentos de la cartera de colocaciones que pueden cederse al público.
Las instituciones financieras sólo podrán vender o ceder a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, los siguientes documentos de su cartera de colocaciones:
a) Efectos de comercio correspondientes a créditos o préstamos pagaderos en moneda chilena que hayan otorgado a otras instituciones financieras y sólo si sus plazos de amortización total o parcial exceden de un año; y b) Mutuos Hipotecarios Endosables de que trata el N° 4 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, siempre que se trate de los cesionarios que se señalan en el citado precepto legal y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas y se cumplan los demás requisitos que se señalan en dicho Capítulo.
3. Ventas de efectos de comercio a otras instituciones financieras.
En general, las instituciones financieras pueden vender o ceder a otra institución financiera cualquier documento de su cartera de colocaciones, sea que se trate de títulos adquiridos de terceros o provenientes de créditos otorgados por la propia institución, con las excepciones o condiciones que se señalan en los numerales siguientes:
3.1. Prohibición de ceder préstamos hipotecarios en letras de crédito.
Por regla general, las instituciones financieras no pueden ceder préstamos hipotecarios en letras de crédito.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos, estos créditos pueden cederse como parte de las medidas para regularizar la situación de la institución cedente, debiendo transferirse la cartera de créditos como una universalidad y el adquirente asumir la obligación correspondiente al servicio de las respectivas letras de crédito en circulación.
3.2. Cesión de Mutuos Hipotecarios Endosables.
Las transferencias de "Mutuos Hipotecarios Endosables" deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
3.3. Conformidad del Banco Central de Chile para transferir créditos financiados con líneas de crédito.
Las instituciones financieras deben tener presente la obligación de solicitar la conformidad previa del Banco Central de Chile para ceder créditos financiados con líneas de crédito del Instituto Emisor o créditos renegociados de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos de sesiones N° 1.507 y 1.578, del ex-Comité Ejecutivo de ese Banco.
4. Venta o cesión de activos sujetos a la autorización previa de esta Superintendencia.
En la letra c) del N° 5 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se establece que la transferencia de otros activos de la cartera distintos a los indicados o a otras instituciones facultadas para otorgar créditos, sólo podrá efectuarse con la autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha disposición debe entenderse en relación con operaciones especiales, ajenas a las transacciones normales de las instituciones financieras, tales como reestructuraciones o liquidaciones de activos inherentes al saneamiento financiero, fusión o liquidación de una institución, o casos en que, por solicitud del deudor, se pretenda consolidar obligaciones en una institución de crédito del país diferente de un banco o sociedad financiera. En todo caso, esta Superintendencia exigirá el consentimiento del deudor para realizar la transferencia de sus créditos a instituciones no sujetas a la fiscalización de este Organismo.
Conviene aclarar a este respecto que la subrogación voluntaria de un crédito efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga, constituye una cesión de crédito y queda sujeta a las normas precedentes.
V. INSTRUCCIONES CONTABLES.
Las instituciones financieras deberán registrar las operaciones de compra y venta de los títulos de crédito de que trata este Capítulo en la forma que se indica a continuación, salvo en los casos que se señalan en el N° 5 de este título:
1. Compra de efectos de comercio al público con responsabilidad del cedente.
a) Por la adquisición.
Debe: - "Créditos por descuento de documentos con responsabilidad", de la partida 1135 ó 1230, por el precio de compra.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe pagado.
b) Intereses y reajustes.
Los reajustes sobre estas operaciones, cuando proceda, serán devengados de acuerdo con el sistema de reajustabilidad que contemple el respectivo documento, aplicado sobre el precio de compra, en tanto que los intereses serán devengados según la tasa de compra, entendiendo por tal la definida en el N° 3 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Los reajustes e intereses se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
2. Compras de efectos de comercio sin responsabilidad del cedente.
a) Por la adquisición.
Debe: - "Efectos de comercio adquiridos sin responsabilidad", de la partida 1135 ó 1230, por el valor par del título de crédito adquirido. En caso de que el documento adquirido sólo tenga el valor final del crédito, el registro se efectuará por dicho valor final.
- "Diferencias de precio por compra de efectos de comercio", de la partida 5605, por la diferencia entre el valor par del documento adquirido y el precio de compra, si este último fuere mayor.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe pagado.
- "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos", de la partida 4120, por la diferencia entre el valor final o el valor par del crédito y el valor pagado por su adquisición, en los casos que corresponda.
b) Intereses y reajustes.
En estas operaciones, las instituciones financieras devengarán intereses y, cuando corresponda, reajustes, de acuerdo con las tasas y sistemas que consten en el propio título de crédito. Asimismo, se deberá traspasar a la respectiva cuenta de resultados por intereses ganados, los importes registrados en la cuenta "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos" señalada en la letra a) precedente, en la medida en que se produzca el devengo.
Cuando se trate de documentos que sólo expresen el valor final del crédito, los intereses se reconocerán sólo por la vía de traspasar a la respectiva cuenta de intereses ganados los importes que se acreditaron a la cuenta "Intereses no devengados de efectos cíe comercio adquiridos", de la partida 4120.
El traspaso a la respectiva cuenta de resultados de los importes imputados a la cuenta "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos", se realizará, a lo menos al cierre de cada mes, linealmente en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la adquisición.
Los reajustes e intereses, cuando corresponda, se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
3. Ventas de efectos de comercio.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe respectivo.
- "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos", cuando corresponda.
Haber: - La cuenta en la que se encuentre registrado el documento que se vende y sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, cuando sea el caso.
- "Utilidad por venta de efectos de comercio", de la partida 7605.
Si la operación arroja pérdidas, se cargará la cuenta "Pérdida por venta de efectos de comercio", de la partida 5605.
4. Operaciones con pacto de retrocompra.
En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones con responsabilidad de que trata el N° 1 de este título, pero con cargo a la cuenta "Efectos de comercio adquiridos con pacto de retrocompra", de la partida 1135 ó 1230. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261.
5. Tratamientos contables especiales.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de efectos de comercio en moneda extranjera, correspondientes a operaciones de exportación y aquellos que sean adquiridos con recursos provenientes del exterior conocidos como "acuerdo 1196", deberán ser registrados en la forma prevista en los Capítulos 14-3 y 13-13, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.
b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondienteCircular Bancos 2649, SBIF
A)
PROM. 08.11.1991s a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, como asimismo los documentos en moneda extranjera emitidos sobre la base de otros documentos reembolsables con cargo a Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de países miembros de ALADI, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse de la forma que se establece en dicho Capítulo.
A)
PROM. 08.11.1991s a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, como asimismo los documentos en moneda extranjera emitidos sobre la base de otros documentos reembolsables con cargo a Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de países miembros de ALADI, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse de la forma que se establece en dicho Capítulo.
c) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.
d) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación.
e) Para el tratamiento contable de la cartera adquirida de la ANAP, las instituciones deben ceñirse a las normas de la Circular N° 2.472-849 de 11 de agosto de 1989, modificada por Circular N° 2.496-867 de 13 de noviembre de 1989, o bien, cuando sea el caso, a las instrucciones específicas que hubiere impartido esta Superintendencia.
f) Por último, en caso de que se adquieran créditos de la cartera de la Corporación de Fomento de la Producción deben aplicarse también las instrucciones del Capítulo 8-7 antes señalado.
1. Vigencia de las normas contables.
Las instrucciones contables de los números 1, 2, 3 y 4 del título V precedente, regirán a contar del 1° de enero de 1992. Hasta el 31 de diciembre de 1991, las instituciones financieras se atendrán a las normas contables vigentes a la fecha de emisión del presente Capítulo, al momento de entrar en vigor las nuevas normas.
2. Contabilizaciones que deberán efectuarse para ajustarse a los nuevos criterio de contabilización dispuestos en este Capítulo.
Los saldos correspondientes a efectos de comercio adquiridos, con las excepciones que se señalan en el N° 5 del título V anterior, deberá ser traspasados a las nuevas cuentas que se indican en el presente Capítulo, al momento de entrar en vigor las nuevas normas.
Al tratarse de efectos de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente, se considerará como valor contable al 1° de enero de 1992 como si fuera el precio de compra a que se refiere el N° 1 del título V, el importe neto del capital, reajustes, intereses y activo transitorio o pasivo transitorio que se mantuviere registrado, sin afectar, en caso alguno, las cuentas de resultado. Sobre la base del nuevo valor contable así determinado, se devengarán, posteriormente, los intereses y reajustes.
Circular Bancos 2641,SBIF
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-21 (Bancos y Financieras)
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-21 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES FINANCIERAS.
1. Documentos o valores que constituyen "Inversiones Financieras".
Deben incluirse en el rubro de "Inversiones Financieras", solamente los siguientes documentos o valores:
a) Instrumentos de oferta pública del Banco Central de Chile, correspondientes a emisiones seriadas de pagaréCircular Bancos 2646, SBIF
B)
PROM. 23.10.1991s o certificados de depósito transables en el mercado secundario.
B)
PROM. 23.10.1991s o certificados de depósito transables en el mercado secundario.
b) Títulos de crédito emitidos por el Banco Central de Chile a favor de un banco o sociedad financiera, que tengan la calidad de intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
c) Instrumentos de oferta pública emitidos por la Tesorería General de la República u otros Organismos Fiscales, correspondientes a emisiones seriadas de valores mobiliarios de renta fija y cualquier otro título de crédito emitido por el Estado o sus instituciones, excluidas las empresas del Estado
d) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, incluidos los emitidos por la propia institución.
e) Depósitos a plazo y efectos de comercio adquiridos de terceros (pagarés o certificados de depósito) representativos de captaciones de bancos y sociedades financieras establecidas en Chile.
f) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
g) Depósitos a plazo en el exterior e instrumentos financieros tales como bonos, letras u otras obligaciones de renta de entidades del exterior que permitan las normas de cambios internacionales del Banco Central de Chile.
h) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones estén constituidas sólo por instrumentos de renta fija.
i) Oro sellado, amonedado o en pasta de que trata el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.
j) Pagarés por conversión de deuda externa chilena,
k) Títulos de la deuda externa chilena, adquiridos en la oportunidad en que las normas del Banco Central de Chile permitieron tales operaciones.
l) Otros valores que expresamente autorice esta Superintendencia.
Con todo, se excluye de las Inversiones Financieras cualquier documento que se adquiera con la responsabilidad del cedente, distinto del propio emisor, caso en el que debe registrarse en el activo el crédito contra el respectivo cedente o vendedor, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
Por otra parte, los instrumentos financieros adquiridos con pacto de retrocompra no se incluirán dentro del rubro de Inversiones Financieras, debiendo tratarse contablemente esas operaciones de la forma prevista en el N° 9 del presente Capítulo.
2. Operaciones con instrumentos de la cartera de inversiones financieras.
2.1. Inversiones.
2.1.1. Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.
Las compras de instrumentos para la cartera de inversiones financieras deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo
2.1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de instrumentos financieros las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título II del Capítulo 2-1.
Las compras con pacto de retrocompra de instrumentos de esta especie quedan sujetas, además, a las instrucciones contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el presente Capítulo.
2.1.2. Inversiones financieras en el exterior que pueden mantener los bancos.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas bancarias situadas en el país deben, como norma general, obtener autorización expresa del Instituto Emisor para utilizar moneda extranjera con el objeto de efectuar inversiones financieras en el exterior.
Con todo, las disposiciones recién citadas permiten a los bancos, sin solicitar una autorización previa del Banco Central de Chile, efectuar en el exterior, además de depósitos a la vista o a plazo, inversiones en instrumentos que el Instituto Emisor señala en forma expresa y dentro de los límites y condiciones que para el efecto tenga establecidos.
2.1.3. Instrumentos en moneda extranjera que pueden adquirir las sociedades
financieras.
Las sociedades financieras deben tener en cuenta que los únicos instrumentos en moneda extranjera que pueden adquirir son los pagarés de que trata el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, siempre que dispongan de los recursos en moneda extranjera que, de conformidad con las normas del Instituto Emisor, pueden mantener.
2.1.4. Adquisición de Instrumentos de propia emisión.
La adquisición de efectos de comercio aceptados o suscritos por la institución adquirente involucra el pago anticipado de la obligación. Por consiguiente, una institución financiera no puede incorporar esos efectos de comercio a su activo.
Al tratarse de letras de crédito y bonos, las instituciones financieras podrán adquirirlos como inversión, dentro de los límites que para el efecto ha establecido el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras y que se tratan en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.2. Venta de Instrumentos de la cartera de Inversiones financieras.
2.2.1. Cumplimiento de las normas generales sobre Intermediación.
Las ventas de instrumentos de la cartera de inversiones financieras deberán ajustarse a las normas generales del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
Las ventas con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se sujetarán a las instrucciones generales contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el N° 8 del presente Capítulo.
2.2.2. Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder al público.
Sin perjuicio de las restricciones señaladas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones financieras sólo podrán vender a personas diferentes de los bancos o sociedades financieras los siguientes documentos o valores de su cartera de inversiones financieras:
a) Cualquier documento pagadero en moneda chilena, a la orden o al portador, con excepción de los documentos que, de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, tengan la calidad de intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
b) Pagarés en dólares de los Estados Unidos de América de que trata el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
c) Oro sellado chileno o en otra forma, que mantengan en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.
2.2.3. Instrumentos de la cartera de Inversiones financieras que se pueden vender o ceder a otras instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden cederse entre sí cualquier documento transferible pagadero en moneda chilena de sus carteras de inversiones.
Los bancos también pueden venderse o cederse entre sí los documentos transferibles de su cartera de inversiones en moneda extranjera, quedando excluidas de estas operaciones las sociedades financieras, salvo que se trate de pagarés en dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras.
2.3. Limites legales.
Las inversiones en títulos de crédito quedan sujetas a los límites y prohibiciones de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, con las excepciones que se señalan en el numeral 3.2 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
En el caso de inversiones en cuotas de fondos mutuos, debe tenerse presente lo establecido en el numeral 3-3 del título II del mencionado Capítulo 12-3.
Las inversiones en oro, por su parte, quedan sujetas al límite de inversiones del artículo 83 de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
3. Definiciones.
Para los efectos de las presentes instrucciones se entenderá como:
Tasa de compra: la tasa de interés implícita en el precio de compra, esto es, la tasa interna de retomo (TIR) de la inversión efectuada. Corresponde a la tasa de descuento que, aplicada sobre los flujos futuros, iguala el valor presente al momento de la compra, con el valor de adquisición.
Tasa nominal: la tasa de interés explícita señalada en el título.
Valor nominal: Corresponde al valor inicial del instrumento emitido (capital). Al tratarse de documentos descontables que no tienen tasa nominal (por ejemplo PDBC o PRBC), el valor nominal corresponde al valor final. El valor nominal puede expresarse en unidades de cuenta (por ejemplo Unidades de Fomento) o en pesos según el equivalente de la unidad de reajuste a la fecha del cálculo.
Valor par: el valor presente del instrumento, calculado según su tasa nominal. Por ende, se supone que los documentos que no tienen tasa nominal, carecen de valor par.
Valor contable: valor presente del instrumento calculado según su tasa de compra.
Valor de mercado: valor obtenido de transacciones en las bolsas de valores o valor informado mensualmente por esta Superintendencia para efectos de valorización de la cartera de instrumentos transables en el mercado, según el caso.
Instrumentos de corto plazo: Los títulos de créditos emitidos con amortización total a no más de un año plazo.
Instrumentos de largo plazo: Los emitidos con amortización total a más de un año plazo.
Instrumentos sin mercado secundario: Los documentos nominativos y las demás inversiones que, conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, son intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
Instrumentos con mercado secundario: Los que pueden ser cedidos por las instituciones financieras a personas naturales o jurídicas diferentes del Banco Central de Chile y de los bancos o sociedades financieras establecidos en el país.
4. Criterios de valorización contable.
Al cierre de cada mes, las inversiones financieras quedarán registradas en el activo según los siguientes criterios de valorización:
4.1. Valores mobiliarios y efectos de comercio.
Los documentos de la cartera de inversiones financieras consistentes en valores mobiliarios y efectos de comercio quedarán registrados a su valor de adquisición, más los reajustes e intereses devengados sobre ese valor, por el período que medie entre la adquisición y el cierre del respectivo mes.
4.2. Cuotas de fondos mutuos.
Las inversiones en cuotas de fondos mutuos de renta fija que mantengan las instituciones financieras, deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, al valor de rescate que tengan las cuotas el día anterior al ajuste.
La diferencia que se produzca entre el valor de rescate y el valor al cual se encuentra registrada la inversión se tratará como intereses ganados.
4.3. Inversiones en oro.
Las inversiones en oro sellado, amonedado o en pasta, quedarán registradas en la forma dispuesta en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
5. Reconocimiento de las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario.
Sin perjuicio de que las inversiones quedarán, al cierre de cada mes, registradas en sus respectivas cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el N° 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer mensualmente el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, con excepción de aquellos instrumentos cuyo plazo remanente para su vencimiento sea igual o inferior a un año y de las letras de crédito y bonos de propia emisión.
Los ajustes contables provenientes de estos reconocimientos, se registrarán de la forma dispuesta en el numeral 7.4 de este Capítulo.
5.1. Valor de mercado Informado por esta Superintendencia.
Para los efectos de efectuar los ajustes de que se trata, esta Superintendencia entrega mensualmente a las instituciones financieras los valores de mercado que deben considerarse para instrumentos financieros, los que están referidos al día 25 de cada mes.
Las instituciones pueden optar entre obtener esta información en un listado o en un archivo magnético.
En ese listado o archivo magnético se identifica cada instrumento, su emisor y su fecha de emisión. El código de unidad indexada que aparece, corresponde a la moneda en que fue emitido originalmente cada título, pudiendo referirse a pesos, unidades de fomento, índice valor promedio o monedas extranjeras. El valor unitario aparece expresado en la forma de un factor que representa el valor comercial como porcentaje del valor del capital original adeudado por el emisor, es decir, el valor nominal de los títulos antes de que hayan ocurrido amortizaciones o devengos de intereses.
Para obtener el valor de mercado, el factor o valor unitario debe multiplicarse por el valor del capital original adeudado por el emisor y luego, si es que corresponde, debe ser convertido a pesos de acuerdo con el valor de la unidad de fomento o del índice de valor promedio vigente el último día del mes a que corresponde la información. El valor en pesos o moneda extranjera que se obtenga se debe comparar con el valor contable de cada inversión para los efectos de efectuar los ajustes de que trata el numeral 7.4 de este Capítulo. Sin embargo, cuando en algún título informado se hayan producido amortizaciones de capital o de intereses entre el día 26 y el último día del mes, el precio de mercado obtenido en la forma antes descrita deberá rebajarse por un monto igual al importe que se haya recibido de parte del emisor.
Con todo, la institución financiera que tenga motivos fundados para estimar que un instrumento tiene un valor de realización inferior al valor de mercado establecido de la forma señalada en el párrafo precedente, podrá considerar para los efectos del ajuste a que se refiere el numeral 7.4 de este Capítulo, el valor de mercado que ella misma determine, siempre que éste quede debidamente justificado.
5.2. Valor de mercado de instrumentos sin precio informado por esta Superintendencia.
En el caso que para algunos de los instrumentos financieros señalados esta Superintendencia no entregue precios para efectuar la valoración al último día de un determinado mes, las instituciones deberán efectuar una estimación, debidamente fundamentada, de los valores de mercado de los respectivos documentos.
En estos casos, deberá enviarse a este Organismo, dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente, una nómina en la cual se identifiquen estas inversiones y los valores de mercado utilizados para efectuar el ajuste a que se refiere el numeral 7.4 de este Capítulo.
El mismo procedimiento deberá seguirse para informar aquellos casos en que se haya aplicado un valor de mercado inferior al que se obtiene de la información que entrega esta Superintendencia, según lo indicado en el último párrafo del numeral 5.1 precedente.
6. Provisiones.
Sin perjuicio de la obligación de efectuar los ajustes para reconocer el valor de mercado de los instrumentos financieros en la forma señalada en el numeral 7.4 de este Capítulo, las instituciones deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones que se establecen en el título II del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, destinadas a cubrir las pérdidas que se pueden derivar de compromisos de compra o de venta o, en casos especiales, de problemas de insolvencia del emisor de bonos o debentures mantenidos en la cartera.
7. Tratamiento contable de las compras y ventas definitivas.
7.1. Oportunidad de la contabilización de las compras y ventas de los instrumentos.
Las compras y ventas de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se registrarán al momento de perfeccionarse la operación, aun cuando existiere un compromiso de compraventa previo. Por consiguiente, los compromisos de compra o de venta que excepcionalmente puedan convenir las instituciones, no se registrarán como activos ni pasivos.
Al respecto, debe tenerse presente que las instituciones financieras no pueden comprometerse a vender instrumentos que no mantengan en la cartera al momento de obligarse a ello, amparando promesas de venta de títulos que aún no sean de su propiedad, incluidos los documentos que hayan vendido con pacto de retrocompra.
7.2. Adquisiciones de instrumentos.
Las compras de documentos de la cartera de inversiones financieras se registrarán en el activo por el precio efectivamente pagado.
En el caso de canjes o sustituciones, los instrumentos adquiridos se incorporarán al activo a su valor de mercado, debiéndose considerar éste como valor de compra para los efectos del devengo de intereses y reajustes. La diferencia entre ese valor y el valor contable a la fecha de la operación de los instrumentos que se enajenan y sumados o restados los pagos compensatorios que hubieren, se imputará a los resultados como utilidad o pérdida por venta de los instrumentos que se ceden.
Un procedimiento similar al descrito en el párrafo precedente, se seguirá en el evento de que se opte por incorporar a las inversiones financieras aquellos documentos que se hubieren recibido en pago de deudas a favor de la institución, según lo indicado en el N° 1 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
Las inversiones financieras se registrarán en las partidas, cuentas y subcuentas que se disponen para el efecto en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderoCircular Bancos 2650, SBIF
A)
PROM. 11.11.1991s en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento, salvo en el caso de los Certificados de Depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 1649-01-850524, los que deben mantenerse registrados en moneda extranjera, solucionando los importes por rescates o sustituciones, cuando corresponda, contra la cuenta "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.
A)
PROM. 11.11.1991s en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento, salvo en el caso de los Certificados de Depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 1649-01-850524, los que deben mantenerse registrados en moneda extranjera, solucionando los importes por rescates o sustituciones, cuando corresponda, contra la cuenta "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.
7.3. Reajustes e Intereses.
7.3.1. Disposiciones generales.
El valor de compra de cada instrumento se incrementará por el devengo de los reajustes, cuando proceda, calculados según el tipo de reajustabilidad del documento aplicada sobre el valor de compra, y por los intereses devengados calculados según la respectiva tasa de compra determinada al momento de la adquisición del correspondiente instrumento. Dicha tasa no se podrá compensar con la de otros documentos del mismo tipo y vencimiento.
Cuando se trate de documentos con tasa nominal flotante, se ajustará periódicamente la tasa de compra considerando los nuevos flujos en relación con el valor contable registrado antes de la variación de la tasa nominal.
7.3.2. Certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América.- Acuerdo N° 1649Circular Bancos 2650, SBIF
B)
PROM. 11.11.1991.
B)
PROM. 11.11.1991.
En el caso de las inversiones correspondientes a los certificados de depósito expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos que se adquirieron en su oportunidad conforme al Acuerdo N° 1649-01-850524 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, los intereses deberán abonarse en moneda chilena a la respectiva cuenta de ingresos, pero incrementando en moneda extranjera la cuenta en que se registra la inversión.
Para este efecto, las instituciones financieras contabilizarán los intereses devengados de la siguiente forma:
a) En moneda extranjera.
Debe: - La cuenta de inversiones financieras que corresponda, por los intereses calculados en moneda extranjera.
Haber - "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.
b) En moneda chilena.
Debe: - "Cambio cartera en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 4510.
Haber: - La cuenta de ingresos que corresponda por los intereses devengados, calculados según el tipo de cambio informado por esta Superintendencia.
7.3.3. Cuentas que se utilizarán.
Los reajustes e intereses devengados de las inversiones financieras se cargarán directamente en las cuentas representativas de cada uno de esos activos.
Para registrar los resultados se utilizará una cuenta de intereses y una de reajustes para cada cuenta del activo señalada en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Las cuentas de resultado por intereses y reajustes se incluirán en las siguientes partidas, según corresponda:
a) Para las cuentas de intereses.
Partida 7150 -"Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7155 -"Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7160 -"Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7165 -"Otras inversiones financieras".
b) Para las cuentas de reajustes.
Partida 7350 -"Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7355 -"Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7360 -"Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7365 -"Otras inversiones financieras".
7.4. Ajuste mensual a valor de mercado de los instrumentos transables.
El importe de los ajustes para reconocer en los resultados las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario, se determinará estableciendo, para cada instrumento, la diferencia positiva o negativa entre su valor contable, esto es, su valor de compra más los reajustes e intereses calculados hasta el cierre del respectivo mes, y su valor de mercado establecido en la forma ya señalada en el N° 5 de este Capítulo.
Para ese efecto, deben considerarse todos los instrumentos susceptibles de ajuste, esto es, todos los que tengan mercado secundario con excepción de aquellos cuyo plazo remanente para su vencimiento sea igual o inferior a un año y de los de propia emisión, sea que aquellos se encuentren en cartera, registrados en las partidas 1705, 1710,1725 y 1735, o se trate de documentos vendidos con pacto de retrocompra y estén registrados, por lo tanto, en la partida 1740, según lo establecido en el N° 8 de este Capítulo.
Previa reversión de las contabilizaciones efectuadas con este mismo propósito el mes anterior, se procederá a reconocer contablemente aquellas diferencias en la forma que se describe a continuación:
a) Las diferencias, en moneda chilena o extranjera, se acreditarán o debitarán en las cuentas "Ajuste a valor de mercado de inversiones no reajustables", "Ajuste a valor de mercado de inversiones reajustables" o "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", según sea el caso, las que formarán parte de la Partida 1750 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", del rubro de Inversiones Financieras del Activo.
b) Al tratarse de ajustes registrados en moneda chilena, la contrapartida del abono o cargo a las cuentas del activo a que se refiere la letra a) precedente, se hará directamente en la cuenta de resultados "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 5650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", o a la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 7650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables".
c) La contrapartida del importe que se registre en moneda extranjera en la cuenta "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", se imputará a la cuenta "Conversión ajuste a valor de mercado" de la partida 2510 ó 4510. En seguida se reconocerán los efectos del ajuste en las cuentas de resultado mencionadas en la letra b) precedente, con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta "Cambio ajuste a valor de mercado de inversiones", de la partida 4510 ó 2510. Por consiguiente, los resultados por los ajustes a valor de mercado de las inversiones Financieras que se encuentren registradas en moneda extranjera se reconocerán en moneda corriente, pero en el activo quedará imputado el ajuste en la misma moneda en que se registra la inversión.
d) A Fin de que en resultados quede reflejado el efecto neto de los ajustes a valor de mercado de la cartera de las inversiones Financieras, tanto por el ajuste del mes como por la reversión de los ajustes del mes o ejercicio anterior, se efectuará el traspaso que corresponda para reflejar el saldo neto deudor en la cuenta "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables" o el saldo neto acreedor en la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de manera que una de ellas quedará sin saldo.
7.5. Resultados por la venta de instrumentos.
Las utilidades o pérdidas que resulten de las ventas definitivas de inversiones financieras corresponderán a la diferencia entre el valor contable a la fecha de la venta y el precio de venta.
Para este efecto, las instituciones que no efectúen un devengo contable diario de reajustes e intereses, podrán considerar el valor contable con los intereses y reajustes devengados sólo hasta el cierre del mes anterior o el valor de compra, si se trata de un instrumento adquirido dentro del mismo mes. Optativamente, para efectos de exposición, podrán efectuarse los traspasos necesarios para que se reflejen en los resultados los intereses y reajustes que se devengaron hasta la fecha de la venta y la utilidad o pérdida que se obtendría al tomar el valor contable hasta esa fecha.
Los resultados por las ventas de inversiones financieras se registrarán en una de las siguientes cuentas, según se trate de utilidad o pérdida y de acuerdo con el tipo de instrumento vendido:
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 7610;
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 7615;
- "Utilidad por venta de otros valores o documentos", de la partida 7620;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 5610;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 5615; o,
- "Pérdida por venta de otros valores o documentos", de la partida 5620.
7.6. Inversiones financieras vencidas.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones financieras que no fueren recuperadas dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, deberán ser castigadas. Mientras no se castiguen se mantendrán en su cuenta de origen.
8. Registro de las ventas con pacto de retrocompra.
Las instituciones que vendan instrumentos de su cartera de inversiones financieras con pacto de retrocompra deberán registrar las operaciones en la forma que se señala a continuación:
8.1. Venta y obligación de retrocompra.
a) Por el precio de venta.
Las ventas con pacto de retrocompra de un instrumento financiero se registrarán por el importe efectivamente percibido en la venta, abonando la cuenta o subcuenta que corresponda de la partida 3110 ó 3115. Las cuentas y subcuentas que comprenderán estas partidas se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
b) Por los intereses y reajustes.
Las obligaciones de retrocompra registradas en la forma señalada en la letra a) precedente, se tratarán contablemente como las demás captaciones de fondos, es decir, se deberán reconocer, por lo menos al término de cada mes, los reajustes e intereses devengados.
Para ese efecto los intereses se calcularán de acuerdo con la tasa implícita entre el monto percibido en la venta y el monto comprometido a pagar por la recompra, considerando, cuando proceda, el pago de cupones que pudiera producirse durante el período que medie entre la venta y la retrocompra.
Los intereses y reajustes devengados se registrarán, a lo menos al cierre de cada mes, con abono a las respectivas cuentas complementarias de intereses por pagar y reajustes por pagar de las partidas 3110 y 3115, cargando las cuentas de resultado que correspondan de la partida 5145, en el caso de los intereses y, al tratarse de reajustes, de la partida 5345. En el caso de las operaciones cuyo plazo venza dentro del mismo mes en que se efectúa la venta, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida. Las cuentas que comprenden las partidas 5145 y 5345 antes mencionadas, se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
8.2. Documentos cedidos.
a) Por los instrumentos registrados en las cuentas de inversiones financieras.
Los importes que se encuentren registrados en el rubro de Inversiones Financieras correspondientes a los títulos vendidos con pacto de retrocompra, se traspasarán a la cuenta que corresponda de la partida 1740 "Inversiones financieras intermediadas". Las cuentas que forman parte de esta partida se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
En todo lo demás debe mantenerse la observancia de las normas generales sobre reajustes e intereses como si el instrumento cedido con pacto de retrocompra siguiera perteneciendo a la institución financiera. Los reajustes e intereses devengados por las inversiones financieras intermediadas se imputarán a las mismas cuentas de resultado en que se abonarían si los instrumentos no se hubiesen vendido con pacto de retrocompra, según las instrucciones del numeral 7.3.3 de este Capítulo, pero con cargo a las respectivas cuentas de la partida 1740. Por otra parte, las inversiones financieras intermediadas quedarán también sujetas a los ajustes de mercado de que trata el numeral 7.4 de este Capítulo.
En síntesis, los traspasos antes señalados tendrán sólo el efecto de presentar separadamente en el activo los saldos correspondientes a las inversiones financieras intermediadas, para distinguirlas de aquellas que están respaldadas por títulos que son de propiedad de la empresa y que no se encuentran comprometidos por pactos de esta naturaleza.
b) Por los instrumentos cedidos que hayan sido adquiridos con pacto de retrocompra.
En el evento de venderse con pacto de retrocompra un instrumento que haya sido a su vez comprado con pacto, junto con registrar la operación de la forma señalada en el numeral 8.1, se deberá registrar el valor nominal del instrumento cedido con cargo a la cuenta de orden "Documentos adquiridos y cedidos con pacto" de la partida 9261Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 6 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 6 A)
PROM. 12.04.1993.
8.3. Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la retrocompra se cancelará la correspondiente obligación que se mantenga registrada por ese concepto en la partida 3110 y 3115. Además, se traspasarán nuevamente a sus cuentas de origen los montos registrados en las cuentas de la partida 1740 que correspondan a los instrumentos recomprados o, si los documentos vendidos con pacto correspondieren a instrumentos adquiridos con pacto de retroventa, se revertirán los importes registrados en las cuentas de orden señaladas en la letra b) del numeral 8.2 precedente.
9. Registro de las compras con pacto de retrocompra.
Las compras con pacto de retrocompra se registrarán de acuerdo con las siguientes instrucciones:
9.1. Valor pagado por los documentos adquiridos.
Las compras con pacto se registrarán, por el importe efectivamente pagado, cargando la cuenta que corresponda, según el plazo de la operación, de la partida 1690 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a instituciones financieras" o 1695 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a terceros". Las cuentas que comprenderán estas partidas se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.2. Reajustes e Intereses.
Las cuentas del activo de que trata el numeral precedente tendrán el mismo tratamiento contable que las demás colocaciones, debiendo reconocerse los reajustes e intereses devengados por lo menos al cierre de cada mes. Para ese efecto se aplicará la tasa implícita entre el valor pagado por la compra y el monto que se obliga a pagar el vendedor por la retrocompra.
Al tratarse de operaciones que vencen dentro del mismo mes en que se pactan, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida.
Los intereses y reajustes se registrarán en las cuentas que correspondan de las partidas 7145 y 7345, que se señalan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.3. Documentos adquiridos.
Simultáneamente con la contabilización indicada en el numeral 9.1, se registrará, además, el valor nominal de los documentos adquiridos, en la cuenta de orden "Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto" de la partida 9261 "Documentos adquiridos y cedidos con pactoCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 6 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 6 B)
PROM. 12.04.1993.
9.4. Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la venta convenida, se abonarán las cuentas correspondientes a los créditos de que trata el numeral 9.1 anterior y, al mismo tiempo, se revertirán los importes correspondientes de las cuentas de orden mencionadas en el numeral 9.3 precedente.
10. Provisiones.
Las provisiones que se constituyan según lo señalado en el N° 6 de este Capítulo deberán registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
11. Sistemas de información y control
Para el tratamiento contable dispuesto en este Capítulo, se da por entendido que las instituciones financieras deben utilizar sistemas de información y control que permitan, a lo menos: la individualización de cada inversión o instrumento, la fecha y la tasa de compra, sus valores nominal, par, contable y de mercado al cierre de un mes y la situación en que se encuentran los respectivos documentos, esto es, si se mantienen en cartera o están intermediados.
Por otra parte, las instituciones financieras deben tener presente que las cuentas que se disponen en este Capítulo corresponden sólo a aquellas que deben ser informadas a esta Superintendencia, lo que no impide el uso de subcuentas para sus propias necesidades de información o adecuadas a los sistemas que utilicen. Se entiende, naturalmente, que la apertura de cuentas en la contabilidad de cada institución considerará también el tipo de reajustabilidad y la moneda que corresponda.
12. Información para esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán informar a esta Superintendencia la composición de sus inversiones financieras al cierre de cada mes, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
ANEXO N° 1
CUENTAS PARA LAS INVERSIONES FINANCIERACircular Bancos 2650, SBIF
PROM. 11.11.1991S
PROM. 11.11.1991S
Código
1705 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE CON MERCADO SECUNDARIO.
1705 101 00 Documentos del Banco Central con mercado secundario.
1706 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE SIN MERCADO SECUNDARIO.
1706 001 00 Documentos del Banco Central intransferibles.
1706 002 00 Documentos del Banco Central transferibles sólo entre IF
1706 003 00 - Pagarés Capitulo XVIII (Cupos-DB)
1706 004 00 - Descuentos Pagarés Capitulo XVIII (Cupos-CR)
1710 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORGANISMOS FISCALES.
1710 101 00 Pagarés de la Tesorería General de la República con mercado secundario.
1710 102 00 Documentos emitidos por otros Organismos Fiscales con mercado secundario.
1710 199 00 Documentos emitidos por Organismos Fiscales sin mercado secundario.
1725 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL PAIS.
1725 101 00 Letras de crédito.
1725 102 00 Bonos.
1725 103 00 Depósitos a plazo.
1725 199 00 Otros documentos.
1730 000 00 INVERSIONES EN EL EXTERIOR.
1730 101 00 Bonos u obligaciones no afectas a límite artículo 84 LGB.
1730 102 00 Depósitos a plazo en el exterior.
1730 199 00 Otros instrumentos financieros emitidos en el exterior.
1735 000 00 OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS.
1735 101 00 Letras de crédito de propia emisión.
1735 102 00 Bonos de propia emisión.
1735 103 00 Bonos o debentures.
1735 104 00 Inversiones en oro.
1735 105 00 Cuotas de fondos mutuos de renta fija.
1735 199 00 Otras inversiones financieras.
NOTA: Las cuentas para registrar los instrumentos cedidos con pacto de retrocompra se indican en el Anexo N° 2 de este Capitulo.
ANEXO N° 2
CUENTAS PARA LAS OPERACIONES CON PACTO
I. VENTAS CON PACTO DE RETROCOMPRA.
A) PASIVO.
Código
3110 000 00 VENTA A INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RECOMPRA.
3110 101 00 Obligación de retrocompra pagarés Banco Central y Tesorería.
3110 101 01 - Menos 30 días plazo.
3110 101 02 - De 30 a 89 días plazo.
3110 101 03 - De 90 días un año plazo.
3110 101 04 - Más de un año plazo.
3110 102 00 Obligación de retrocompra otras inversiones financieras.
3110 102 01 - De 30 a 89 días plazo.
3110 102 02 - De 90 días un año plazo.
3110 102 03 - Más de un año plazo.
3115 000 00 VENTA A TERCEROS DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RECOMPRA.
3115 101 00 Obligación de recompra pagarés Banco Central y Tesorería
3115 101 01 - Menos 30 días plazo.
3115 101 02 - De 30 a 89 días plazo.
3115 101 03 - De 90 días un año plazo.
3115 101 04 - Más de un año plazo.
3115 102 00 Obligación de retrocompra otras inversiones financieras.
3115 102 01 - De 30 a 89 días plazo.
3115 102 02 - De 90 días un año plazo.
3115 102 03 - Mas de un año plazo.
B)RESULTADOS.
a) Por los intereses:
Código
5145 000 00 OBLIGACIONES POR PACTOS DE RETROCOMPRA.
5145 001 00 Intereses pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5145 002 00 Intereses pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de otras inversiones financieras.
5145 003 00 Intereses pagados por ventas con pacto a terceros de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5145 004 00 Intereses pagados por ventas con pacto a terceros de otras inversiones financieras.
b) Por los reajustesCircular Bancos 2650, SBIF
PROM. 11.11.1991.
PROM. 11.11.1991.
5345 000 00 OBLIGACIONES POR PACTOS DE RETROCOMPRA.
5345 001 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5345 002 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de otras inversiones financieras.
5345 003 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a terceros de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5345 004 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a terceros de otras inversiones financieras.
C) TITULOS CEDIDOS.
1740 000 00 INVERSIONES FINANCIERAS INTERMEDIADAS.
1740 101 00 Documentos con mercado secundario.
1740 101 01 - Documentos del Banco Central de Chile.
1740 101 02 - Pagarés Tesorería General de la República.
1740 101 03 - Bonos otros Organismos Fiscales.
1740 101 04 - Documentos emitidos por otras instituciones financieras del pais.
1740 101 05 - Bonos o debentures.
1740 101 99 - Otros documentos con mercado secundario.
1740 102 00 - Documentos sin mercado secundario.
II.- COMPRAS CON PACTO DE RETROCOMPRA
A) ACTIVO.
Código
1690 000 00 COMPRA DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RETROCOMPRA A INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1690 001 00 Operaciones hasta un año plazo.
1690 002 00 Operaciones a más de un año plazo.
1695 000 00 COMPRA DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RETROCOMPRA A TERCEROS.
1695 001 00 Operaciones hasta un año plazo.
1695 002 00 Operaciones a más de un año plazo.
B)RESULTADOS.
a) Por los intereses:
Código
7145 000 00 OPERACIONES DE COMPRA CON PACTO DE RETROCOMPRA.
7145 001 00 Intereses ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7145 002 00 Intereses ganados por compras con pacto a terceros.
b) Por los reajustes:
Código
7345 000 00 OPERACIONES DE COMPRA CON PACTO DE RETROCOMPRA.
7345 001 00 Reajustes ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7345 002 00 Reajustes ganados por compras con pacto a terceros.
C)TITULOS ADQUIRIDOS
Código
9261 000 00 DOCUMENTOS ADQUIRIDOS y CEDIDOS CON PACTO.
9261 001 00 Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto.
9261 002 00 Documentos de colocaciones adquiridos con pacto.
9261 003 00 Documentos adquiridos y cedidos con pacto.
Circular Bancos 2585, SBIF
PROM. 31.12.1990CAPITULO 8-23 (Bancos y Financieras)
PROM. 31.12.1990CAPITULO 8-23 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ORO SELLADO CHILENO O EN OTRA FORMA.
Circular Bancos 2585, SBIF
PROM. 31.12.1990I.- INVERSIONES EN ORO.
PROM. 31.12.1990I.- INVERSIONES EN ORO.
1. - Adquisición y mantención de inversiones en oro.
Conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las transferencias o transacciones de oro sellado chileno o en otra forma que sirva como medio de pago, constituyen operaciones de cambios internacionales. Por consiguiente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General de Bancos, las sociedades financieras no pueden efectuar tales operaciones.
Por otra parte, debido a que el Instituto Emisor no ha autorizado a las empresas bancarias la mantención de una posición para el efecto, los bancos también están actualmente impedidos de efectuar inversiones en oro. Sin embargo, están facultados para mantener, en calidad de inversión, el oro sellado chileno o en otra forma que adquirieron cuando ello estaba permitido por las regulaciones del Banco Central de Chile.
2.- Enajenación del oro.
Las instituciones bancarias que, al 30 de noviembre de 1990, mantenían inversiones en oro, pueden venderlo en el país o en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 82-17-901213 del Consejo del Banco Central de Chile.
En los casos en que los bancos realicen ventas de oro en el exterior, deberán efectuar dichas operaciones bajo la forma de exportaciones, debiendo dar estricto cumplimiento a las normas aplicables a tales operaciones.
3.- Instrucciones contables.
3.1- Registro de las inversiones en oro.
Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda chilena, el oro que mantengan, utilizando para tal efecto la cotización para representación contable del***D**** oro sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma. En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se tenga en calidad de inversión de la empresa.
Estos importes serán registrados en la cuenta "Inversiones en oro", de la partida 1735.
3.2.- Oro entregado en prenda.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras que entregaren en prenda oro amonedado o en pastas de su propiedad, previa autorización del Instituto Emisor, registrarán el importe correspondiente a la cantidad prendada en la cuenta de orden "Oro entregado en garantía", de la partida 9290Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 I)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 22 I)
PROM. 12.04.1993.
3.3.- Ajustes de los saldos contables.
El saldo de la cuenta "Inversiones en oro" deberá corregirse, al cierre de cada mes o en las demás oportunidades que esta Superintendencia disponga, de acuerdo con la cotización para representación contableCircular Bancos 2709, SBIF
D)
PROM. 15.10.1992, o bien, por el equivalente de ésta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno. El registro de dicho ajuste se considerará como "corrección monetaria", abonándose o cargándose los resultados por ese concepto, según proceda.
D)
PROM. 15.10.1992, o bien, por el equivalente de ésta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno. El registro de dicho ajuste se considerará como "corrección monetaria", abonándose o cargándose los resultados por ese concepto, según proceda.
Por la misma cotización antes señalada, o por el equivalente de ésta que corresponda, se deberá ajustar el oro registrado en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.2 precedente.
4.- Margen de inversiones.
Las inversiones en oro que mantengan las empresas bancarias, quedan afectas al limite de que trata el inciso segundo del artículo 83 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
1.Circular Bancos 2585, SBIF
PROM. 31.12.1990- Recepción de oro en custodia.
PROM. 31.12.1990- Recepción de oro en custodia.
Los bancos y las sociedades financieras pueden recibir oro de terceros sólo en la calidad de valores en custodia, debiendo abstenerse de realizar cualquiera operación en ese metal, sea a nombre propio o por cuenta de terceros, a menos que cuenten con una autorización expresa del Banco Central de Chile.
2.Circular Bancos 2585, SBIF
PROM. 31.12.1990- Contabilización del Oro en custodia.
PROM. 31.12.1990- Contabilización del Oro en custodia.
Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda chilena, el oro depositado en custodia, utilizando para tal efecto la cotización para representación contable del orCircular Bancos 2709, SBIF
D)
PROM. 15.10.1992o sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se haya recibido en custodia. El registro de estos importe se efectuará en cuentas de orden, de las partidas 9260 y 9900.
D)
PROM. 15.10.1992o sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se haya recibido en custodia. El registro de estos importe se efectuará en cuentas de orden, de las partidas 9260 y 9900.
Las referidas cuentas de orden deben ajustarse de acuerdo con la cotización para representación contable, o bien, por el equivalente de esta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno.
Circular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989CAPITULO 8-26 (Bancos y Financieras)
Art. 1
PROM. 01.02.1989CAPITULO 8-26 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CARTERA VENCIDA. TRATAMIENTO DE COLOCACIONES E INVERSIONES FINANCIERAS VENCIDAS.
1. Colocaciones e intereses por cobrar vencidos.
1.1. Traspaso a cartera vencida o a intereses por cobrar vencidos.
Las instituciones financieras deben traspasar a cartera vencida los créditos o porción de éstos que no hayan sido pagados en la fecha convenida, dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento.
Al tratarse de importes de la partida 1140 "Varios Deudores", el plazo dCircular Bancos 2500, SBIF
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e 90 días se contará desde la fecha en que aquéllos se registraron en esa partida.
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e 90 días se contará desde la fecha en que aquéllos se registraron en esa partida.
Los traspasos se efectuarán a la cuenta "Colocaciones vencidas" o a las cuentas específicaCircular Bancos 2668, SBIF
IV, A)
PROM. 23.01.1992s dispuestas por esta Superintendencia para el registro de determinadas operaciones, de la partida 1405 del formulario MB1.
IV, A)
PROM. 23.01.1992s dispuestas por esta Superintendencia para el registro de determinadas operaciones, de la partida 1405 del formulario MB1.
En el evento de que las condiciones pactadas de un crédito contemplen la posibilidad de demandar al deudor el pago del valor total de un documento pagadero originalmente en cuotas, incluidas por lo tanto las cuotas no vencidas, se traspasará a cartera vencida, desde las respectivas cuentas de colocaciones e intereses por cobrar, el monto de las cuotas cuyo vencimiento no se haya
cumplido pero que pueden hacerse efectivas en virtud de la cláusula de aceleración. El referido traspaso se hará dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la demanda judicial. Para este efecto se presumirá que al presentarse la demanda judicial se hace efectiva la cláusula de aceleración.
Los créditos ingresados a cartera vencida y que no se hubieren extinguido totalmente mediante su pago o remisión, podrán salir de ella solamente por castigo o por renegociación.
Con todo, cuando la institución financiera carezca de un título ejecutivo quCircular Bancos 2500, SBIF
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e dé cuenta de la obligación del deudor, deberá castigar los montos que deberían ser traspasados a cartera vencida de acuerdo con las instrucciones precedentes, de manera que en ningún caso se incluirá dentro de la cartera vencida un saldo que no se ampare en un título ejecutivo vigente.
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e dé cuenta de la obligación del deudor, deberá castigar los montos que deberían ser traspasados a cartera vencida de acuerdo con las instrucciones precedentes, de manera que en ningún caso se incluirá dentro de la cartera vencida un saldo que no se ampare en un título ejecutivo vigente.
1.2. Contabilización de los traspasos a cartera vencida.
Los traspasos a cartera vencida incluirán el capital y los respectivos reajustes e intereses por cobrar del correspondiente crédito, que se encuentren registrados en el activo.
Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, se procederá de la
siguiente forma:
a) Los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del título II deCircular Bancos 2668, SBIF
IV, B)
PROM. 23.01.1992l referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, las cuentas de activo ni las de ingresos.
IV, B)
PROM. 23.01.1992l referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, las cuentas de activo ni las de ingresos.
b) En el caso de créditos registrados a su valor final, el traspaso a cartera vencida no afectará el monto que se mantenga registrado en la respectiva cuenta del pasivo transitorio, "Intereses percibidos y no devengados", a que se refiere el numeral 2.4 del título II del Capítulo 7-1Circular Bancos 2526, SBIF
N° 2, a)
PROM. 02.03.1990, el que permanecerá inalterable hasta tanto no se pague, renegocie, castigue o condone el respectivo crédito traspasado a cartera vencida.
N° 2, a)
PROM. 02.03.1990, el que permanecerá inalterable hasta tanto no se pague, renegocie, castigue o condone el respectivo crédito traspasado a cartera vencida.
1.3. Reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
Los créditos vencidos pueden ser reingresados a la cartera vigente cuando sean renegociados, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1.3.1. Condiciones mínimas para la renegociación de créditos vencidos.
La renegociación de un crédito registrado en cartera vencida sólo podrá efectuarse cuando la entidad financiera acreedora, visando criterios realistas en la valoración de eventuales garantías y al examinar la capacidad de pago del deudor, pueda establecer, razonablemente, que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés, reajustabilidad y plazo que se acuerden.
1.3.2. Avenimientos judiciales o extrajudiciales sobre créditos de la cartera vencida.
Cuando se produzcan avenimientos que versen sobre créditos vencidos, que incluyan cláusulas que signifiquen nuevas condiciones de plazo para el servicio de la deuda, sea que modifiquen o no, a la vez, los términos de tasa de interés y de garantía, los importes comprendidos en el avenimiento se considerarán renegociados y, por lo tanto, se traspasarán de cartera vencida a la
correspondiente cuenta de colocaciones vigentes.
1.3.3. Reingreso a cartera vigente de créditos pagaderos en cuotas traspasados a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración.
Los importes correspondientes a los créditos pagaderos en cuotas que se hubieren traspasado a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración, podrán considerarse como renegociados cuando se convenga con el deudor que, previo pagCircular Bancos 2468, SBIF
N° II, A)
PROM. 26.07.1989o o renegociación de las cuotas en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente pactada. En este caso, los créditos podrán reingresarse a cartera vigente una vez que se paguen o renegocien todas las cuotas morosas.
N° II, A)
PROM. 26.07.1989o o renegociación de las cuotas en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente pactada. En este caso, los créditos podrán reingresarse a cartera vigente una vez que se paguen o renegocien todas las cuotas morosas.
1.3.4. Registro contable de los créditos vencidos renegociados.
Los créditos renegociados se contabilizarán en subcuentas que, con el nombre de "Créditos renegociados provenientes de cartera vencida", se demostrarán en las partidas que correspondan del rubro colocaciones del MB1, de acuerdo a la naturaleza del crédito de que se trate. Sin embargo, cuando según lo previsto en el numeral 1.3.Circular Bancos 2468, SBIF
N° II, B)
PROM. 26.07.19893 precedente, se reingresen a cartera vigente los saldos de créditos que se hubieren traspasado a cartera vencida por la causal establecida en el tercer párrafo del numeral 1.1 de este Capítulo, el reingreso se efectuará por los montos respectivos, a la cuenta en que originalmente se encontraban registrados dichos saldos.
N° II, B)
PROM. 26.07.19893 precedente, se reingresen a cartera vigente los saldos de créditos que se hubieren traspasado a cartera vencida por la causal establecida en el tercer párrafo del numeral 1.1 de este Capítulo, el reingreso se efectuará por los montos respectivos, a la cuenta en que originalmente se encontraban registrados dichos saldos.
Los créditos se reingresarán a la cartera vigente junto con los intereses y reajustes que se hubieren suspendido por las causales señaladas en el N° 3 del título II del Capítulo 7-1 dCircular Bancos 2526, SBIF
N° 2, a)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.
N° 2, a)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.
Junto con el reingreso de los créditos renegociados a la cartera vigente, se deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones por cartera renegociada de acuerdo con las instrucciones del N° 2 del tCircular Bancos 2468, SBIF
N° II, C)
PROM. 26.07.1989ítulo I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
N° II, C)
PROM. 26.07.1989ítulo I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
2.- Inversiones financieras vencidas.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones financieras que no fueren recuperadas dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, deberán ser castigadas. Mientras no se castiguen, se mantendrán en su cuenta de origen.
3.- Nómina que debe mantenerse a disposición de este Organismo.
Las instituciones financieras deberán mantener a disposición de esta Superintendencia una nómina referida al último día de cada mes, con el detalle de las colocaciones vencidas que se mantengan registradas en sus cuentas de origen en virtud de no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días fijado para su traspaso a cartera vencida.
Circular Bancos 2668, SBIF
IV, D)
PROM. 23.01.19924.- Información que debía remitirse a esta Superintendencia.
IV, D)
PROM. 23.01.19924.- Información que debía remitirse a esta Superintendencia.
La información sobre la morosidad de los créditos en general y su situación respecto al traspaso a cartera vencida, debe informarse a este Organismo conforme a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2438, SBIF
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-28 (Bancos y Financieras)
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-28 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Con el objeto de constituir oportunamente las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas, las instituciones financieras deben mantener evaluados en forma permanente los riesgos asumidos en sus colocaciones e inversiones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
Esta Superintendencia, mediante sus visitas inspectivas habituales y por otros medios, evalúa regularmente la calidad de los activos de las instituciones bajo su vigilancia.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 bis del D.L. 1.097, corresponde a este Organismo publicar, a lo menos tres veces al año, información sobre los activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado probable de recuperabilidad.
Es imprescindible, por lo tanto, que cada institución financiera cuente coCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, A)
PROM. 13.11.1990n sistemas adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de sus activos sobre la base de la metodología dispuesta en este Capítulo, cuya aplicación requiere del análisis de información confiable y oportuna de la situación de los deudores y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas. Dichos sistemas deben permitir, entre otros aspectos, obtener en cualquier momento la clasificación de la cartera en las correspondientes categorías de riesgo y realizar una revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario, lo que debe reflejarse en las clasificaciones que, de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, se informan a este Organismo.
N° I, A)
PROM. 13.11.1990n sistemas adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de sus activos sobre la base de la metodología dispuesta en este Capítulo, cuya aplicación requiere del análisis de información confiable y oportuna de la situación de los deudores y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas. Dichos sistemas deben permitir, entre otros aspectos, obtener en cualquier momento la clasificación de la cartera en las correspondientes categorías de riesgo y realizar una revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario, lo que debe reflejarse en las clasificaciones que, de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, se informan a este Organismo.
Atendida la importancia que tiene todo lo anterior, este Organismo ha establecido un sistema de calificación de las instituciones financieras de acuerdo con la calidad de sus procesos para clasificar su cartera. Las calificaciones obtenidas serán dadas a conocer por esta Superintendencia, a fin de que el público en general conozca ese aspecto fundamental de la administración de las entidades financieras.
Para efectuar las referidas calificaciones, esta Superintendencia se basará en los resultados que obtenga de las revisiones que habitualmente realiza, considerando las pautas que se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo y que se refieren al monto y número de los créditos reclasificados en la oportunidad, así como a la calidad de la información sobre sus deudores, con que cuenta la institución.
En el caso de la cartera que se clasifica según su morosidad, la calificación de lCircular Bancos 2686, SBIF
I, A)
PROM. 10.06.1992a institución se efectuará sobre la base de una evaluación general de las políticas de otorgamiento y administración de esa cartera y de la calidad de los sistemas que se utilicen para el efecto, así como del adecuado reconocimiento de riesgos adicionales, según lo establecido en el numeral 5 2 del título II de este Capítulo.
I, A)
PROM. 10.06.1992a institución se efectuará sobre la base de una evaluación general de las políticas de otorgamiento y administración de esa cartera y de la calidad de los sistemas que se utilicen para el efecto, así como del adecuado reconocimiento de riesgos adicionales, según lo establecido en el numeral 5 2 del título II de este Capítulo.
Las instituciones financieras sujetas a revisión quedarán clasificadas en categoría I, II ó III, según sea la calidad que se determine para sus procesos de clasificación de cartera de acuerdo con los indicadores establecidos para el efecto. La categoría I quedará reservada para las instituciones que muestren buenos sistemas de clasificación según esos indicadores; la categoría II, por su parte, revelará deficiencias que requieren ser atendidas por la administración y que necesariamente gravitan en el énfasis de las revisiones que realiza esta Superintendencia; y, por último, la categoría III contempla desviaciones significativas, de manera que reflejará un proceder claramente inadecuado en la evaluación de riesgos y estimación de pérdidas.
1. Clasificación de la cartera.
La clasificación de la cartera de colocaciones consiste en la evaluación de la capacidad de pago del deudor respecto de la globalidad de sus obligaciones con la institución. Esto, sin perjuicio de que se analicen las características tales como plazos, garantías, tasas de interés, reajustabilidad, etc., de cada una de las diversas operaciones crediticias que mantenga el respectivo prestatario, de modo que la clasificación final refleje el riesgo de cada una de ellas y de la deuda en su conjunto.
Debe reconocerse, no obstante, que al evaluar los créditos de un deudor, se considera un sin número de antecedentes y situaciones que hacen difícil estimar un porcentaje exacto de pérdidas, aunque para los efectos prácticos de constituir los resguardos se haga necesario asignarles un porcentaje fijo de provisiones.
Para evaluar la cartera de colocaciones se tratarán separadamente los créditos comerciales, los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda, de acuerdo con las instrucciones que, para cada caso, se indican en este capítulo.
2. Clasificación de la cartera de créditos comerciales.
Para los efectos de la clasificación que debe efectuarse, la cartera de créditos comerciales está compuesta por la generalidad de los créditos otorgados por la institución, independientemente de su particular objetivo, con la excepción de los créditos de consumo y de los préstamos hipotecarios para la vivienda, a que se refieren los números 3 y 4 de este título, respectivamente.
2.1. Créditos que se deben clasificar.
Las entidades financieras deben clasificar los saldos de las colocaciones vigentes o vencidas, incluidos sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, tanto en moneda chilena como extranjera, efectuadas a los 400 mayores deudores de la empresa o el número necesario para alcanzar el 75% de la cartera de créditos comerciales, cualquiera que sea mayor.
Ese porcentaje o el número de deudores señalado, podrá aumentar en la medida que esta Superintendencia reclasifique determinados créditos, los que, conforme a las disposiciones del numeral 8.1 de este título, deberán integrar el conjunto de los préstamos clasificados aunque no estén comprendidos dentro de los mayores deudores.
Además las entidades financieras pueden clasificar voluntariamente una parte mayor o la totalidad de sus colocaciones.
2.2. Procedimiento para la clasificación de los créditos comerciales.
Para evaluar la cartera de créditos comerciales deben utilizarse cinco categorías de clasificación. Los factores básicos para la evaluación son, a lo menos, el comportamiento del deudor, su capacidad de pago en relación a las características del crédito y la disponibilidad de garantías que lo resguardan. El análisis en conjunto de estos factores y los demás que correspondan, debidamente ponderados, permitirá clasificar las obligaciones de un deudor en una de las siguientes categorías de riesgo:
i) Categoría "A": Créditos de riesgo normal;
ii) Categoría "B": Créditos de riesgo potencial superior al normal;
iii) Categoría "B -": Créditos con pérdidas esperadas;
iv) Categoría "C": Créditos con pérdidas esperadas significativas; y,
v) Categoría "D": Créditos irrecuperables.
2.3. Criterios generales para la clasificación en categorías de riesgo.
2.3.1. Categoría A: Créditos de riesgo normal.
Los créditos que ameriten esta clasificación son aquéllos que al momento de su evaluación no presenten duda acerca de la recuperabilidad de los intereses, del capital prestado y de sus reajustes.
Esta categoría puede ser asignada a deudores que hayan cumplido oportunamente con sus obligaciones y nada indique que dicho comportamiento variará en lo futuro. Adicionalmente, se requerirá un claro conocimiento del uso dado a los recursos y del monto y origen de los flujos de ingresos propios con que cuenta el deudor para hacer frente al pago requerido.
No podrá, por lo tanto, considerarse dentro de esta categoría a un deudor cuya fuente de pago dependa de la generación de recursos de otras empresas o personas naturales, como tampoco aquél cuyas garantías sean suficientes en monto y liquidez para cancelar con ellas lo adeudado, pero que no cumple con las características antes señaladas.
2.3.2. Categoría B: Créditos de riesgo potencial superior al normal.
Las operaciones clasificadas en este grupo corresponden a aquéllas que han mostrado algún grado de incumplimiento de las condiciones en que originalmente fueron otorgadas. Generalmente se manifiestan por la falta de oportunidad en el pago y podrían provenir de situaciones que afectan al deudor o al proyecto financiado, las cuales pueden ser transitorias o de cierto grado de permanencia, generando un cuadro de incertidumbre. No obstante, se estima que tales circunstancias, de acuerdo al conocimiento de la situación al momento de calificar el crédito, no afectarían en forma importante la recuperabilidad de lo adeudado.
Por otra parte, pueden existir casos en que la fuente normal de pago se haya visto deteriorada hasta hacerse insuficiente para el servicio de la deuda, hecho ante el cual cobran especial importancia las garantías constituidas. Ellas deben cubrir holgadamente el monto de la operación y ser suficientemente líquidas, de modo que se logre recuperar con su eventual enajenación, el total de los recursos que se hayan comprometido.
Esta categoría es la máxima a la que pueden aspirar aquellos deudores cuyas fuentes de pago dependan de las utilidades generadas por terceros.
Dadas las características de quienes queden incluidos en esta categoría, sobre todo cuando la causal corresponda a debilidades financieras sobrevinientes al otorgamiento del crédito, esta calificación adquiere el carácter de transitoria, requiriéndose realizar un seguimiento de las deficiencias detectadas a fin de proceder a su reclasificación cuando sea del caso.
La condición de potencial de las pérdidas de los préstamos asignados a esta categoría, permite suponer que, de materializarse, éstas serían inferiores al 5% de los activos comprendidos en ella.
2.3.3. Categoría B -: Créditos con pérdidas esperadas.
Los préstamos incluidos en esta categoría corresponden a los adeudados por empresas o personas con acentuadas debilidades financieras, las que determinan que la utilidad operacional o los ingresos disponibles, sean insuficientes para cubrir la carga financiera que genera el pago de intereses y el servicio del capital en los términos pactados, no existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos. Los deudores que enfrentan esta situación, normalmente presentan atrasos en sus pagos o sólo cumplen con éstos en parte y, por lo tanto, están sujetos a periódicas prórrogas o capitalizaciones de intereses.
Por otra parte, las debilidades señaladas no pueden compensarse con los resguardos existentes, pues la calidad de éstos necesariamente generará una pérdida para el acreedor al momento de enajenarlos, sea debido al valor comercial de los bienes involucrados o porque normalmente su venta dentro de un plazo prudencial se hace difícil.
Deben ser clasificados en esta categoría los deudores cuyos antecedentes financieros son insuficientes o de difícil comprobación, no permitiendo, por lo tanto, determinar cuál es el origen de los recursos y la real capacidad de pago con que cuentan, a pesar de haber estado sirviendo la deuda en forma parcial o total. Desde luego, ello no obsta a que si se añaden debilidades más profundas, sea necesario clasificar el crédito en una categoría de mayor riesgo (C o D). De igual modo, se deben incorporar a esta categoría los deudores con sucesivas renovaciones, prórrogas y capitalizaciones de intereses, que no cuenten con una razón clara de que ello obedece a una adecuación definitiva a su capacidad de pago.
Son también créditos riesgosos y, por lo tanto, elegibles para esta categoría u otra que involucre pérdidas mayores, aquellos préstamos que no contengan exigencias de pago de intereses ni amortizaciones de capital por períodos prolongados. De acuerdo con sanas prácticas financieras, la evaluación del riesgo de estas operaciones dependerá de la sustentación técnica utilizada en la
estimación de los flujos de ingresos y del plazo en que éstos puedan materializarse.
Finalmente, estarán sujetos a clasificarse en esta categoría u otra de mayor riesgo, según la intensidad del problema, aquellos préstamos que durante su vigencia den origen a una pérdida continua en los flujos operacionales de la entidad financiera, como consecuencia de haberse pactado con tasas de interés o reajustes significativamente inferiores a los que correspondería cobrar por una operación normal, vale decir, aquellas tasas de interés y reajustes que, como mínimo, alcancen para financiar el costo de los fondos prestados y los gastos de gestión en que se incurra. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de las diferencias entre la tasa pactada y la requerida para cubrir los intereses y gastos propios de la operación.
Los créditos clasificados en la categoría B- podrán tener una pérdida estimada que fluctúe entre el 5% y el 39% del total adeudado.
2.3.4. Categoría C: Créditos con pérdidas esperadas significativas.
Los créditos agrupados bajo esta clasificación corresponden en general a operaciones cuya recuperabilidad es muy dudosa, ya que el prestatario presenta una difícil situación financiera y no alcanza a generar ingresos suficientes para el pago de los intereses ni para amortizar parte de la deuda en un plazo razonable, lo que obliga a prorrogar los vencimientos y capitalizar los
intereses total o parcialmente, con el consiguiente alimento de su endeudamiento y por ende de su carga financiera, sin que existan posibilidades ciertas de mejorar este continuo deterioro patrimonial.
Deben incluirse en esta categoría aquellos deudores cuya capacidad de pago en relación con el producto de su giro o de sus ingresos contractuales, es manifiestamente insuficiente y las garantías constituidas o su patrimonio remanente, sólo permitirían al acreedor recuperar una porción de los recursos facilitados, a través de la cobranza extrajudicial o judicial. Ejemplos de lo
expresado, podrían constituirlo ciertos casos de cesación de pagos o de petición de quiebra, sin que ello signifique excluir, por cierto, aquellos casos en que no ha mediado tal acción, pero en que la situación financiera real del deudor se asemeje a las señaladas.
Deben también ser clasificados en esta categoría, aquellos créditos cuyo pago esté condicionado a flujos de ingresos producidos por otras empresas o terceras personas que presenten serias dificultades, lo que genera un cuadro de alta incertidumbre en torno al monto y al plazo en que se recuperarían los recursos.
Asimismo, están sujetos a ser clasificados en esta categoría, los créditos que hayan sido otorgados con intereses y reajustes muy inferiores a los necesarios para cubrir los costos de la operación. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de la diferencia entre los intereses y reajustes pactados y los requeridos para una operación crediticia que equilibre los gastos en que incurra la entidad acreedora.
En virtud de las características de esta categoría, salvo que medie la ejecución o pago del deudor, se hace conveniente efectuar un continuo seguimiento para determinar la evolución que hayan experimentado las condiciones financieras del prestatario.
Las pérdidas esperadas para los créditos clasificados en esta categoría se sitúan dentro de un rango que varía entre el 40% y el 79% del capital, reajustes e intereses adeudados.
2.3.5. Categoría D: Créditos irrecuperables.
Deben ubicarse en esta categoría los créditos que se consideren incobrables o de un valor de recuperación tan bajo en proporción a lo adeudado, que su mantención como activo en los términos pactados no se justifique. Caben dentro de esta categoría los créditos a prestatarios de manifiesta insolvencia, cuyas garantías o patrimonio remanente sean de escaso o nulo valor en relación al monto adeudado. Deben, asimismo, incluirse los préstamos otorgados a empresas cuya capacidad de generar recursos dependa de otras, las que a su vez se encuentren en una posición financiera muy debilitada, generalmente como consecuencia de su propio endeudamiento o incapacidad operacional, existiendo así una alta incertidumbre sobre la permanencia de estas empresas.
En virtud de los elementos que caracterizan a esta categoría, se incluirán en ella los préstamos cuyas pérdidas esperadas fluctúen entre el 80% y el 100% del capital y de los reajustes e intereses adeudados.
2.4. Información requerida de los deudores.
Las clasificaciones que efectúe la institución financiera deben basarse, como es natural, en el análisis de información confiable y en conclusiones fundadas que consideren los aspectos mencionados en los numerales precedentes.
En relación con los antecedentes que debe tener la institución financiera para efectuar las clasificaciones, especialmente para respaldar la asignación de una categoría de bajo riesgo, esta Superintendencia enfatiza los siguientes aspectos:
a) La identificación clara del giro real del prestatario y del verdadero objetivo del crédito, se considera determinante para evaluar su capacidad de pago.
b) La evaluación del riesgo crediticio se ve dificultada cuando los antecedentes financieros de los deudores, especialmente los balances, son poco confiables, no contienen suficiente detalle o están desactualizados. Las instituciones fiscalizadas deben hacer los máximos esfuerzos para convenir con sus prestatarios la entrega de antecedentes financieros correspondientes a
ejercicios parciales, estableciendo una rutina permanente para ello y poniendo especial hincapié en la información sobre los flujos financieros. Asimismo, deben procurar que dichos estados sean auditados por personal profesional en la materia, aspecto al cual esta Superintendencia le otorga la mayor importancia. La heterogeneidad de la información financiera incluida en las carpetas de los deudores dificulta el análisis crediticio, por lo cual es imprescindible homogeneizar la presentación de dichos estados, los que sirven de base para la evaluación de la cartera.
c) Las garantías forman parte integrante del proceso crediticio y de la clasificación de cartera, por lo cual la institución financiera debe mantener un registro actualizado de las mismas y los antecedentes necesarios que demuestren su existencia y tasación, cuando corresponda.
d) Las apreciaciones del riesgo acerca del deudor, efectuadas por la institución financiera, deben constar explícitamente en la carpeta del cliente con su debida fundamentación.
En lo que concierne a los antecedentes que permiten, en general, respaldaCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, B)
PROM. 13.11.1990r las clasificaciones, en el Anexo N° 3 de este Capítulo se incluye una breve descripción de lo que este Organismo entiende por un buen sistema de información sobre los deudores comerciales.
N° I, B)
PROM. 13.11.1990r las clasificaciones, en el Anexo N° 3 de este Capítulo se incluye una breve descripción de lo que este Organismo entiende por un buen sistema de información sobre los deudores comerciales.
2.5. Garantías constituidas por cartas de crédito stand-byCircular Bancos 2531, SBIF
A)
PROM. 16.03.1990.
A)
PROM. 16.03.1990.
Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este titulo, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean emitidas por un banco -ya se trate de la casa matriz, o de una filiaCircular Bancos 2563, SBIF
A)
PROM. 04.09.1990l o sucursal- establecido en alguno de los países que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo y que registre por sí misma un capital y reservas igual o superior a 350 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, cuando el emisor sea una filial o sucursal no se considerará el capital de la casa matriz ni de las demás filiales o sucursales o, si el emisor es la casa matriz, se tomará en cuenta solamente su propio capital, prescindiendo del que pudieran tener, por su cuenta, las filiales o sucursales del mismo banco. Dicho capital deberá corresponder al último cierre anual disponible informado en alguna publicación de reconocido prestigio, tales como "Polk's Bank Directory", "Banker's Almanac" o "Euromoney" . En ningún caso, ese cierre anual podrá ser anterior a 18 meses contados desde la fecha de emisión de la carta de crédito stand by.
A)
PROM. 04.09.1990l o sucursal- establecido en alguno de los países que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo y que registre por sí misma un capital y reservas igual o superior a 350 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, cuando el emisor sea una filial o sucursal no se considerará el capital de la casa matriz ni de las demás filiales o sucursales o, si el emisor es la casa matriz, se tomará en cuenta solamente su propio capital, prescindiendo del que pudieran tener, por su cuenta, las filiales o sucursales del mismo banco. Dicho capital deberá corresponder al último cierre anual disponible informado en alguna publicación de reconocido prestigio, tales como "Polk's Bank Directory", "Banker's Almanac" o "Euromoney" . En ningún caso, ese cierre anual podrá ser anterior a 18 meses contados desde la fecha de emisión de la carta de crédito stand by.
b) Se trate de cartas de crédito emitidas por entidades bancarias distintas de la casa matriz u otra sucursal del mismo banco en el exterior o una filial de aquélla. Para este efecto, el término "casa matriz" debe entenderse referido tanto a la entidad matriz de los bancos extranjeros establecidos en Chile como agencias, como a la institución extranjera que tiene participación mayoritaria en un banco constituido en el país como sociedad anónima.
2.6. Garantías constituidas por documentos de resguardo o fianza emitidos por sociedades domiciliadas en el exteriorCircular Bancos 2622, SBIF
PROM. 10.06.1991.
PROM. 10.06.1991.
Para los solos fines de la clasificación de cartera de créditos comerciales que se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2 de este título, serán consideradas las garantías constituidas por documentos de resguardo o fianzas suscritos por sociedades domiciliadas en el exterior, que amparen obligaciones de sus sucursales o filiales en Chile, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el documento sea suscrito por la sociedad o casa matriz de la empresa deudora ("Parent guarantee") a favor de la institución financiera establecida en Chile;
b) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por esa sociedad matriz estén clasificados a lo menos en AA por Standard Poor's o en Aa por Moody's, en boletines cuya antigüedad no sea superior a 12 meses.
c) Que la matriz se comprometa a pagar en forma irrevocable, al solo requerimiento de la institución financiera acreedora, las obligaciones del deudor en caso de que su filial situada en Chile no pague en la fecha convenida.
d) Que el compromiso de resguardo o fianza de que se trata pueda hacerse efectivo ejecutivamente por la vía judicial, conforme a la legislación del respectivo país.
e) Que la institución financiera cuente con un informe completo de su fiscalía, en el que se indique: el monto y tipo de créditos garantizados, las condiciones de la exigibilidad, el plazo de validez y la forma de ejecución.
3. Clasificación de la cartera de créditos de consumo.
3.1. Créditos que se deben clasificar.
Para los efectos de la clasificación y evaluación de riesgos de la cartera de colocaciones, se entenderán por créditos de consumo aquellas obligaciones directas, vigentes o vencidas, contraídas sólo por personas naturales y con las siguientes características generales:
a) Su objeto es el de financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios.
b) Su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y sucesivas.
c) Su monto original no excede, por lo general, del equivalente de 550 U.F. No obstante, aquellos créditos por un valor superior al recién indicado que por su naturaleza puedan ser considerados préstamos de consumo, deberán incluirse en esta clasificación y no en el grupo de créditos comerciales de que trata el N°2 de este título.
Además de los créditos que cumplan con esas características, se consideraráCircular Bancos 2686, SUBIF
I, B)
PROM. 10.06.1992n como créditos de consumo para los efectos de clasificación de cartera, los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito, tanto de personas naturales como jurídicas.
I, B)
PROM. 10.06.1992n como créditos de consumo para los efectos de clasificación de cartera, los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito, tanto de personas naturales como jurídicas.
3.2. Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.
La determinación del riesgo involucrado en la cartera de créditos de consumo, por el gran número que ellos representan, se mide sobre bases agregadas según el comportamiento global de la morosidad observada.
En concordancia con lo expresado anteriormente, los créditos de consumo deben clasificarse según la morosidad de sus saldos, conforme a lo siguiente:
i) Categoría "A": el saldo de los préstamos de consumo con sus cuotas al día;
ii) Categoría "B": el saldo de préstamos de consumo cuyas cuotas presentan un atraso de hasta un mes;
iii) Categoría "B-": el saldo de los préstamos de consumo cuyas cuotas atrasadas presentan un atraso superior a un mes y hasta tres meses.
iv) Categoría "C": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de tres meses y hasta cinco meses.
v) Categoría "D": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de cinco meses.
En el caso de créditos correspondientes a tarjetas de crédito, se entenderCircular Bancos 2686, SUBIF
I, C)
PROM. 10.06.1992á que la cuota que determina la morosidad conforme a las instrucciones precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.
I, C)
PROM. 10.06.1992á que la cuota que determina la morosidad conforme a las instrucciones precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.
4. Clasificación de la cartera de préstamos hipotecarios para la vivienda.
4.1. Préstamos que se deben clasificar.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en este número se considerarán como préstamos hipotecarios para la vivienda, los siguientes:
a) Préstamos en letras de crédito para la vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera;
b) Préstamos mediante mutuos hipotecarios endosables otorgados al amparo del N° 4 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, concedidos por la propia institución o adquiridos de terceros, siempre que: i) corresponda a créditos otorgados para financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas; y, ii) hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles;
c) Préstamos para la vivienda otorgados originalmente por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, adquiridos por la institución financiera; y,
d) Otros préstamos cuyo destino haya sido el financiamiento de la adquisición, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera, siempre que cumplan copulativamente las siguientes condiciones:
i) sean pagaderos en cuotas mensuales;
ii) hayan sido otorgados al comprador o usuario del inmueble; y,
iii) el valor de la garantía hipotecaria cubre, por lo menos, la totalidad del crédito.
La enumeración anterior es taxativa, de manera que los préstamos hipotecarios en letras de crédito para fines generales, los créditos otorgados mediante mutuos hipotecarios endosables que no cumplan las condiciones señaladas en la letra b), y otros créditos que se hubieren destinado a vivienda y que no se ajusten a lo señalado en la letra d), deben clasificarse según las pautas establecidas para los créditos comerciales de que trata el número 2 de este título.
4.2. Procedimiento para la clasificación de préstamos hipotecarios para la vivienda.
En atención al gran número de casos involucrados, la determinación del riesgo de la cartera de que se trata, se mide sobre bases agregadas, considerando esencialmente el comportamiento del deudor en cuanto al pago oportuno de sus dividendos. Esto no significa desconocer en modo alguno, que este tipo de créditos está amparado por garantías hipotecarias, factor que se ha considerado en la definición del monto máximo de riesgo asignado.
La clasificación de los préstamos hipotecarios para la vivienda se realizará sobre la base de la morosidad en el servicio de los dividendos, según lo siguiente:
i) Categoría A: el saldo de los préstamos con sus dividendos al día.
ii) Categoría B: el saldo de los préstamos con no más de seis dividendos atrasados; y,
iii) Categoría B-: el saldo de los préstamos con siete o más dividendos atrasados.
Circular Bancos 2686, SBIF
I, D)
PROM. 10.06.19925.- Riesgos adicionales a los determinados según la morosidad de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda.
I, D)
PROM. 10.06.19925.- Riesgos adicionales a los determinados según la morosidad de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda.
5.1.- Excepciones a la clasificación sobre la base, de la morosidad.
No obstante lo establecido en los N°s 3 y 4 precedentes, se prescindirá de la clasificación de los créditos sobre la base de la morosidad y en las categorías allí indicadas, cuando por circunstancias especiales se ofrezcan al deudor rebajas significativas en su pago, las que no serán recuperadas por la institución financiera.
En esos casos, las instituciones financieras deberán determinar el valor actual de aquellas rebajas según la tasa efectiva de cada crédito, estableciendo a continuación el porcentaje que dicho valor representa del total del crédito a la misma fecha.
Si el valor actual de las rebajas resulta inferior al 5% del valor total del respectivo crédito, éste se seguirá clasificando sobre la base de su morosidad, de acuerdo con las instrucciones de los N°s 3 ó 4 precedentes, según corresponda. En cambio, si dicho porcentaje resulta igual o superior al 5%, se clasificará el crédito en una de las siguientes categorías, cualquiera sea su morosidad: i) en categoría "B-", cuando ese porcentaje fluctúe entre el 5% y el 39%; ii) en categoría "C" si el porcentaje se sitúa en un rango de 40% a 79%; o, iii) en categoría "D", en el evento de que supere el 79%.
5.2.- Riesgo adicional de los créditos de consumo y créditos hipotecarios para viviendaCircular Bancos 2686, SBIF
I, E)
PROM. 10.06.1992.
I, E)
PROM. 10.06.1992.
El criterio de clasificar los créditos de consumo y los créditos hipotecarios para vivienda tomando en cuenta solamente la morosidad, según lo establecido en los N°s. 3 y 4 de este título, supone que la institución financiera aplicará procedimientos generales elaborados sobre la base de una prudente ponderación de los factores de riesgo inherentes a esos créditos de carácter masivo.
Por lo tanto, si en la práctica existen hechos que hagan suponer que la mera aplicación de la metodología de clasificación según la morosidad es insuficiente para determinar el riesgo de dicha cartera, es imprescindible que la institución financiera examine objetivamente los procedimientos que se han seguido en el otorgamiento de dichos créditos y su posterior administración, a fin de establecer el riesgo que no ha sido cubierto.
Para ese efecto, en el caso de los créditos de consumo se le dará especial importancia a las políticas de selección de deudores, entre otros, en aspectos tales como la verificación de sus antecedentes comerciales y financieros, la estabilidad y comprobación de sus fuentes de ingresos y la relación entre la cuota de pago resultante para el servicio del crédito y el ingreso del deudor.
Asimismo, deberá considerarse especialmente la política aplicada en la administración de los créditos que presenten algún grado de morosidad. En este aspecto, las instituciones financieras deben tener presente que la clasificación de los créditos de consumo según la morosidad de pago supone la aplicación de políticas estrictas, tanto en las renegociaciones de los préstamos, ampliaciones o readecuaciones de plazos, como en las novaciones de deudas, en el otorgamiento de nuevos créditos, etc., en que las decisiones se adoptan sobre la base de criterios realistas, estando la institución en condiciones de establecer, al examinar la capacidad de pago del deudor y el comportamiento que ha mostrado en el servicio de su deuda, que el nuevo préstamo será pagado en las condiciones de plazo y tasa de interés que se acuerden. Es evidente, por ejemplo, que se requiere reconocer un riesgo adicional al que deriva de la simple clasificación según la morosidad, si existen renegociaciones recurrentes de ciertos créditos, sea que se nove o no la obligación primitiva, o cuando en alguna renegociación el deudor no ha cubierto al menos los gastos incurridos en la cobranza y parte sustantiva de los intereses devengados.
En lo que concierne a los préstamos hipotecarios para vivienda, por su parte, deberá dársele especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos con el producto del crédito que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. Asimismo, se considerará con mayor rigurosidad a aquellos prestatarios que hayan recibido préstamos adicionales para completar el precio del bien adquirido u otro crédito para fines diferentes caucionado con la misma hipoteca, debiendo respetarse la norma del artículo 22 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total del crédito de manera que el dividendo resultante, en aquellos préstamos iguales o inferiores a UF 3.000, no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor.
Si, como consecuencia de una evaluación efectuada de acuerdo con las pautas antes descritas, el método de clasificación de cartera sobre la base de la morosidad se demostrare insuficiente, por apartarse el comportamiento objetivo de dicha cartera de las pautas señaladas, la institución financiera, siguiendo un criterio estrictamente prudencial en la evaluación del riesgo potencial, deberá cuantificar el mayor riesgo, considerando para el efecto factores tales como el número de renegociaciones efectuadas, el comportamiento de pago, antecedentes comerciales, estabilidad y suficiencia del ingreso, amortizaciones realizadas al préstamo original, etc., que permitan corregir las insuficiencias según las situaciones que se presenten en cada caso. Los criterios seguidos por la institución financiera para determinar el riesgo adicional, cuando corresponda, deberán quedar debidamente documentados.
En todo caso, se presumirá que no es necesario establecer el riesgo adicional, si en la política de otorgamiento y administración de estos créditos se han observado adecuadamente los criterios anteriormente señalados.
6. Pérdida estimada de la cartera.
El monto que corresponde a la pérdida estimada de la cartera se obtendrá de la siguiente manera:
a) Porcentaje estimado de pérdida de la cartera.
El porcentaje estimado de pérdida de la cartera corresponde a aquél que se obtiene de dividir por el total de créditos clasificados, el monto que resulte de la suma del 1% del valor de los créditos clasificados en categoría B, el 20% del valor de los créditos clasificados en categoría B-, el 60% del valor de los créditos clasificados en categoría C y el 90% del valor de los créditos clasificados en categoría D. Para efectuar este cálculo, deben considerarse los créditos clasificados con los respectivos reajustes e intereses por cobrar.
b) Pérdida estimada de la cartera.
La pérdida estimada de la cartera corresponde al monto que resulta de multiplicar el porcentaje estimado de pérdida definido en la letra a) precedente, por el total de las colocaciones, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.
Sin embargo, en el caso que se deba reconocer un mayor riesgo para las carteraCircular Bancos 2686, SBIF
I, F)
PROM. 10.06.1992s clasificadas según su morosidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este título, la pérdida estimada corresponderá al monto que se obtiene según lo señalado en el párrafo precedente, más el importe correspondiente a ese mayor riesgo.
I, F)
PROM. 10.06.1992s clasificadas según su morosidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este título, la pérdida estimada corresponderá al monto que se obtiene según lo señalado en el párrafo precedente, más el importe correspondiente a ese mayor riesgo.
7. Riesgo adicional de la cartera comercial.
7.1. Créditos riesgosos en su origenCircular Bancos 2498, SBIF
N° 1, B y D)
PROM. 13.11.1989.
N° 1, B y D)
PROM. 13.11.1989.
Mediante el procedimiento de clasificación de cartera antes descrito, se tiende a estimar las pérdidas asociadas a la cartera de colocaciones, considerando la capacidad de pago de cada deudor y el monto de las garantías constituidas, respecto de la totalidad de sus obligaciones con la institución acreedora.
Sin perjuicio de la referida clasificación y con el objeto de evitar que, en un afán de crecimiento o de captación de nuevos mercados, las entidades fiscalizadas asuman riesgos más allá de los normales en los préstamos que otorguen, esta Superintendencia ha estimado necesario complementar la clasificación y evaluación de la cartera de colocaciones, mediante la incorporación de los créditos considerados como riesgosos en su origen, a la medición del riesgo global de dicha cartera y, por ende, a la constitución de provisiones.
Se entiende como créditos riesgosos en su origen, aquellos créditos por en quCircular Bancos 2498, SBIF
N° 1, A)
PROM. 13.11.1989e la institución financiera, al momento de otorgarlos, haya incurrido en un riesgo claramente superior al inherente a una operación estructurada en forma conservadora, aun cuando dicho riesgo no se manifieste en una pérdida evidente. En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.
N° 1, A)
PROM. 13.11.1989e la institución financiera, al momento de otorgarlos, haya incurrido en un riesgo claramente superior al inherente a una operación estructurada en forma conservadora, aun cuando dicho riesgo no se manifieste en una pérdida evidente. En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.
El escaso o nulo aporte del deudor en el financiamiento de un proyecto o negocio sin que su patrimonio tenga relación con la magnitud de la deuda asumida, la ausencia de garantías suficientes cuando se trata de créditos a largo plazo o la falta de información acerca del conglomerado económico al que pertenece el deudor, son algunas de las situaciones en que se está en presencia de prácticas que se alejan de lo prudente en materias crediticias.
Lo recién mencionado es válido independientemente que las proyecciones acerca de los negocios que desarrolla el deudor hagan suponer que éste podría cancelar los créditos en cuestión. Siempre será conveniente que la entidad financiera cuente con los resguardos necesarios (garantías, patrimonio del deudor o provisiones), que le permitan enfrentar de mejor forma la eventualidad de que las proyecciones no se cumplan.
El riesgo adicional que se asuma por el otorgamiento de créditos en tales condicioneCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, A)
PROM. 08.03.1990s se establecerá de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente, considerando los créditos posteriores al 30 de junio de 1988 que reunan una o más de las siguientes características:
N° I, A)
PROM. 08.03.1990s se establecerá de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente, considerando los créditos posteriores al 30 de junio de 1988 que reunan una o más de las siguientes características:
a) Que correspondan al financiamiento de la totalidad o casi la totalidad de un proyecto o negocio, sin aporte o con uno muy pequeño de parte de los socios, sin garantías independientes del proyecto o negocio en cuestión y sin que el deudor tenga patrimonio libre de gravámenes acorde con la magnitud de los créditos recibidos.
b) Que se hayan cursado para la compra de empresas o sociedades ya existentes, con escaso o ningún aporte de los adquirentes y sin garantías independientes del negocio que se adquiere, aunque se cuente con el aval de personas naturales. Se exceptúan de la calificación de créditos riesgosos en su origen, aquéllos que se hayan otorgado para financiar la adquisición de empresas y sociedades, a pesar de la carencia de garantías, en los casos en que el deudor sea una sociedad con patrimonio libre de gravámenes, acorde con la magnitud del financiamiento recibido.
c) Que el plazo promedio al que fueron otorgados sea superior a tres años y estén garantizados en menos de un 50% de su valor, sin considerar los avales de personas naturales.
d) Que se hayan otorgado sin suficientes garantías a una sociedad y que no se disponga de información (estado de situación, malla de propiedad, balances consolidados u otros), que permita formarse una cabal impresión sobre la situación financiera y patrimonial del conglomerado o conjunto de empresas al que ella pertenece.
7.2. Determinación del riesgo adicionalCircular Bancos 2498, SBIF
N° 1, D)
PROM. 13.11.1989.
N° 1, D)
PROM. 13.11.1989.
Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del N° 6 anterior, si la institución tuviere deudores clasificados en categorías "A" o "B", que deban a la institución financiera un monto igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento y que tengan algún crédito que cumpla con alguna de las características señaladas en las letras a), b), c) o d) del numeral 7.1 precedente, otorgado o renovado con posterioridad al 30 de junio de 1988, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe total adeudado por tales deudores, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.
En todo caso, el monto de dicho riesgo adicional no se considerará como pérdidCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, A)
PROM. 08.03.1990a estimada de activos para efectos del cálculo del compromiso patrimonial y demás aspectos que contempla la Ley General de Bancos, en particular su artículo 119, sin perjuicio de la obligación de mantener una provisión especial para cubrir ese riesgo adicional, la que sí será computada para aquellos efectos.
N° I, A)
PROM. 08.03.1990a estimada de activos para efectos del cálculo del compromiso patrimonial y demás aspectos que contempla la Ley General de Bancos, en particular su artículo 119, sin perjuicio de la obligación de mantener una provisión especial para cubrir ese riesgo adicional, la que sí será computada para aquellos efectos.
8. Revisión de esta SuperintendenciaCircular Bancos 2438, SBIF
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989.
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989.
Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas del presente capítulo, debe efectuar cada institución financiera. Las revisiones de esta Superintendencia se harán a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios o reclasificaciones parciales o totales de los créditos involucrados.
8.1. Cambios en las clasificaciones.
Si con la información disponible, esta Superintendencia constatare en la revisión de las clasificaciones realizadas por cada entidad financiera que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas normas, efectuará las reubicaciones de créditos en las categorías de riesgo que correspondan.
Las modificaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones dispuestas por la institución y no podrán ser modificadas hacia categorías de riesgo inferior sin que, en forma previa, la entidad financiera fundadamente solicite una reconsideración y cuente con la aprobación de este Organismo. En todo caso, dicha reconsideración se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante.
Las obligaciones que los deudores reclasificados por este Organismo mantengan en la cartera de colocaciones, deberán integrar los préstamos clasificados aunque no estén comprendidos dentro de los 400 mayores deudores o del 75% de la cartera comercial.
Por otra parte, en la medida que la calidad de sus activos evolucione desfavorablemente, la institución financiera estará obligada a actualizar su clasificación conforme a la nueva realidad vigente, primando para todos los efectos, en este caso, el mayor riesgo asignado por la entidad.
8.2. Reclasificación total de los créditos comerciales.
Cuando esta Superintendencia, en el curso de sus inspecciones, verifique que la clasificación efectuada por la institución financiera de sus créditos comerciales difiere de un modo significativo de la que resultaría de aplicar las pautas establecidas en este capítulo, podrá rechazar como conjunto la clasificación realizada por la institución, ordenando que en un plazo no superior a 30 días, ésta vuelva a clasificar la cartera de esos créditos. Si persisten las deficiencias, además de las sanciones que pueda aplicar, este Organismo adoptará todas las medidas que estime necesarias para tener una apreciación cabal de la totalidad de la cartera.
8.3. Reclasificación parcial mediante muestreo de la cartera de créditos comerciales.
Cuando una entidad financiera opte por clasificar una cantidad superior a los 400 mayores deudores y al número necesario para alcanzar el 75% de su cartera de créditos comerciales, esta Superintendencia revisará, mediante un sistema de muestreo, si la clasificación asignada al segmento que excede dichos límites cumple con las pautas generales que se señalan en el numeral 2.3 de este título.
Si de la referida revisión se concluye que dichas pautas no se cumplen, este Organismo podrá objetar como un todo la clasificación de los deudores que exceden las cantidades indicadas, sin necesidad de reclasificarlos individualmente, utilizando una de las siguientes alternativas para evaluar el riesgo de pérdida probable:
i) la aplicación a ese segmento del porcentaje de pérdida determinado para eCircular Bancos 2503, SBIF
A)
PROM. 06.12.1989l resto de la cartera de colocaciones; o,
A)
PROM. 06.12.1989l resto de la cartera de colocaciones; o,
ii) un procedimiento basado en factores objetivos tales como la morosidad o la cobertura de garantías de los créditos que componen ese segmento.
8.4. Identificación de los créditos riesgosos en su origen.
La revisión de la clasificación de la cartera de colocaciones que efectúe esta Superintendencia, incluirá también la verificación de la identificación de aquellos créditos que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.Circular Bancos 2498, SBIF
N° 1, E)
PROM. 13.11.19891 de este título, tengan la calidad de "créditos riesgosos en su origen" y, por ende, del cumplimiento de lo establecido en el numeral 7.2, en orden a considerar el 5% de las obligaciones de los deudores de tales créditos como riesgo adicionaCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, C)
08.03.1990l de la cartera de colocaciones.
N° 1, E)
PROM. 13.11.19891 de este título, tengan la calidad de "créditos riesgosos en su origen" y, por ende, del cumplimiento de lo establecido en el numeral 7.2, en orden a considerar el 5% de las obligaciones de los deudores de tales créditos como riesgo adicionaCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, C)
08.03.1990l de la cartera de colocaciones.
La nómina de dichos créditos que cuente con la conformidad de esta Superintendencia, se mantendrá vigente hasta que se realice otra visita de inspección. Por tanto, la condición de "crédito riesgoso en su origen" de una determinada colocación sólo podrá eliminarse cuando la respectiva institución financiera, en dicha visita de inspección, proporcione antecedentes de que ya no
existen los motivos para considerarlo como tal.
En todo caso, si se otorga un nuevo crédito que tenga alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título, a deudores que estuvieren clasificados en categorías "A" o "B" y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000, la institución financiera deberá considerarlo para los efectos de la exigencia de provisiones, de acuerdo con lo instruido en el 9 siguienteCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, C)
PROM. 13.11.1990.
N° I, C)
PROM. 13.11.1990.
8.5. Riesgos adicionales de la cartera clasificada según su morosidad.
La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen de la razonabilidaCircular Bancos 2686, SBIF
I, G)
PROM. 10.06.1992d del eventual riesgo adicional que hubiera reconocido la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título o de la necesidad de reconocer tal riesgo adicional.
I, G)
PROM. 10.06.1992d del eventual riesgo adicional que hubiera reconocido la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título o de la necesidad de reconocer tal riesgo adicional.
En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiera no se ajusta a la realidad observada mediante muestras representativas de la cartera clasificada según su morosidad, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.
9. Exigencia de provisiones.
Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubriCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, D)
PROM. 08.03.1990r el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título. Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título, yCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, D)
PROM. 13.11.1990, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
N° I, D)
PROM. 08.03.1990r el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título. Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título, yCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, D)
PROM. 13.11.1990, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
La provisión global que debe mantenerse variará según los cambios que experimentCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, E)
PROM. 13.11.1990e la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.
N° I, E)
PROM. 13.11.1990e la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.
El procedimiento para determinar cuál es el monto de provisiones que debe mantenerse, es el siguiente:
9.1.- Instituciones clasificadas dos veces consecutivas en categoríCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, F)
PROM. 13.11.1990a I según sus procesos de clasificación de cartera.
N° I, F)
PROM. 13.11.1990a I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones que, de acuerdo con lo señalado en el título I de este Capítulo, se mantengan clasificadas por segunda o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, mantendrán automáticamente el nivel de provisiones exigido sobre la base de lo dispuesto anteriormente. Por consiguiente, esas instituciones reconocerán tanto los aumentos como las disminuciones de la pérdida estimada y, cuando corresponda, del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este Capítulo, según los créditos que mantengan al término de cada mes registrados en el activo, incluidos los reajustes e intereses devengados.
Cada vez que esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en los numerales 8.1 y 8.4 de este Capítulo, comunique las clasificaciones de deudores según los resultados de su revisión y la nómina de créditos riesgosos en su origen, las provisiones mínimas exigidas deberán calcularse considerando dichas clasificaciones y créditos a partir del mismo mes en que ellos sean comunicados.
9.2.- Instituciones que no estuvieren clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas en las categorías II ó III, como asimismo aquellas que estando en categoría I no hubieren alcanzado la misma categoría en la evaluación precedente, quedarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por esta Superintendencia.
La pérdida estimada de la cartera y, eventualmente, la existencia de riesgos adicionales, serán comunicados por esta Superintendencia a las instituciones financieras al término de las revisiones periódicas que efectúe, sin perjuicio de hacerlo, además, cada vez que cuente con los elementos de juicio necesarios para precisarlos. Los montos que se determinen se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicados y hasta que la institución financiera reciba una nueva comunicación en tal sentido.
Para efectos de la exigencia de provisiones, al establecer la pérdida estimada de la cartera, se considerarán las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar registrados en el activo a la fecha a que esté referida la evaluación para los fines de estimar dicha pérdida. El saldo de esas colocaciones, sobre el cual corresponde aplicar el porcentaje estimado de
pérdida de la cartera para determinar la exigencia de provisiones, deberá reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre la fecha de evaluación y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones.
Igual procedimiento al recién señalado, en lo que a reajuste se refiere, deberá utilizarse para actualizar los riesgos adicionales de que trata el N° 7 de este título.
En consecuencia, las exigencias de provisiones que esta Superintendencia informe, tantCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, E)
PROM. 08.03.1990o para cubrir la pérdida estimada de la cartera como para cubrir el riesgo adicional originado por el otorgamiento de créditos riesgosos en su origen, cuando corresponda, quedarán expresadas en unidades de fomento y se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicadas y hasta que la institución reciba una nueva comunicación en tal sentido.
N° I, E)
PROM. 08.03.1990o para cubrir la pérdida estimada de la cartera como para cubrir el riesgo adicional originado por el otorgamiento de créditos riesgosos en su origen, cuando corresponda, quedarán expresadas en unidades de fomento y se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicadas y hasta que la institución reciba una nueva comunicación en tal sentido.
Si con posterioridad a la comunicación de esta Superintendencia, la institución financiera estimare que el monto de las provisiones que debe constituir resulta excesivo por haberse procedido a castigar colocaciones que incidieron en forma importante en la pérdida estimada de la cartera, podrá solicitar a esta Superintendencia una reconsideración de la exigencia de provisiones, para lo cual deberá acompañar los antecedentes de los castigos efectuados.
b) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por la propia institución financiera.
Si como consecuencia de nuevas clasificaciones practicadas por la empresCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, F)
PROM. 08.03.1990a aumenta el monto correspondiente a la pérdida estimada de la cartera de colocaciones, deberá incrementarse la provisión global hasta cubrir el referido monto. Para ese efecto, el nuevo porcentaje estimado de pérdida de la cartera deberá aplicarse sobre las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, registrados en el activo a la fecha de la evaluación en que se estima dicha nueva pérdida y reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre esa fecha y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones exigidas.
N° I, F)
PROM. 08.03.1990a aumenta el monto correspondiente a la pérdida estimada de la cartera de colocaciones, deberá incrementarse la provisión global hasta cubrir el referido monto. Para ese efecto, el nuevo porcentaje estimado de pérdida de la cartera deberá aplicarse sobre las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, registrados en el activo a la fecha de la evaluación en que se estima dicha nueva pérdida y reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre esa fecha y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones exigidas.
El mismo procedimiento deberá seguirse en caso de que aumente el riesgo adicional a que se refiere el 7 de este título, con respecto a la provisión especial que debe cubrirlo, como consecuencia del otorgamiento de nuevos créditos calificados como riesgosos en su origen.
III.- EVALUACION DE INVERSIONES FINANCIERAS Y DE CREDITOS POR OPERACIONES DE INTERMEDIACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
Circular Bancos 2668, SBIF
XV, G)
PROM. 23.01.19921.- Inversiones financieras.
XV, G)
PROM. 23.01.19921.- Inversiones financieras.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones en bonos o debentures o en los efectos de comercio que se indican en el mismo Capítulo, quedan sujetas, al igual que los instrumentos de oferta pública emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República, al procedimiento de ajuste a valor de mercado cuando el plazo residual para su vencimiento sea superior a un año.
Por consiguiente, la evaluación de riesgos de pérdida de las inversiones financieras, que puede dar lugar a la constitución de provisiones, se centrará en el análisis de la recuperabilidad de las inversiones que se mantengan en instrumentos emitidos por sociedades emisoras que pueden presentar problemas de liquidez o solvencia, cuando esas inversiones no queden sujetas al procedimiento de ajuste a valor de mercado.
Para ese efecto se considerarán los instrumentos emitidos en el país por entidades diferentes al Banco Central de Chile o a la Tesorería General de la República y que no se encuentren clasificados en categorías "A" o "B" por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Los análisis que para esos casos especiales se efectúen y la forma en que se estimen las pérdidas, deberán quedar debidamente documentados y a disposición de esta Superintendencia.
Circular Bancos 2668, SBIF
XV, G)
PROM. 23.01.19922.- Créditos por operaciones con pacto.
XV, G)
PROM. 23.01.19922.- Créditos por operaciones con pacto.
Debido a que las pérdidas que podrían derivarse de las operaciones de compra con pacto de retrocompra de instrumentos financieros responderían solamente a situaciones de ocurrencia muy improbable al realizarse éstas conforme a las disposiciones vigentes, los activos correspondientes a estas operaciones no quedarán sujetos a un procedimiento general de evaluación o clasificación de los créditos, sin perjuicio de que la institución financiera deba mantener suficiente información acerca de los clientes y de la calidad de los instrumentos adquiridos, a fin de precaver eventuales pérdidas En todo caso, cualquier operación que pueda originar pérdidas deberá quedar, sobre la base de un criterio conservador, con las debidas provisiones al cierre del ejercicio.
IV. EVALUACION DE LOS BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS.
1. Criterios de evaluación.
La evaluación de los bienes recibidos o adjudicados en pago se hará sobrCircular Bancos 2532, SBIF
N° I, A)
PROM. 16.03.1990e la base del valor en que, de acuerdo con las condiciones normales de mercado, se estime que podrán venderse. En el caso de las acciones o derechos en sociedades, la evaluación se realizará mediante el procedimiento de clasificación señalado en el numeral 1.2 de este título.
N° I, A)
PROM. 16.03.1990e la base del valor en que, de acuerdo con las condiciones normales de mercado, se estime que podrán venderse. En el caso de las acciones o derechos en sociedades, la evaluación se realizará mediante el procedimiento de clasificación señalado en el numeral 1.2 de este título.
El valor estimado de venta debe basarse en un valor comercial de referencia calculado a partir de información confiable. En ningún caso el valor comercial debe estimarse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado o supuestos de carácter financiero relacionados con potenciales clientes, sino que se seguirá un criterio estrictamente conservador, fundado en las condiciones vigentes del mercado. El valor estimado de venta considerará sólo el monto neto que se obtendría en la enajenación del bien.
Para evaluar los bienes recibidos o adjudicados en pago, las instituciones deben cumplir, como mínimo, con las exigencias que a continuación se especifican para los bienes que se indican:
1.1. Bienes raíces.
La evaluación de cualquier bien raíz recibido o adjudicado en pago deberá efectuarse mediante una tasación comercial que considere el plazo máximo en que debe procederse a su enajenación y que cumpla a lo menos con los siguientes requisitos:
a) Que sea practicada por profesionales idóneos;
b) Que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados, las fuentes que originaron los cálculos de éstos y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado. Tales antecedentes habrán de permanecer en archivos de fácil consulta; y,
c) Que se encuentre actualizada mientras el bien permanezca en poder de la institución. En todo caso su máxima antigüedad no podrá exceder de 18 meses.
Estas tasaciones servirán para determinar la diferencia entre el valor registrado en el activo y el valor estimado de realizaciónCircular Bancos 2532, SBIF
N° I, B)
PROM. 16.03.1990, siempre que no existan otros antecedentes más exactos sobre su valor comercial, como podrían ser ventas recientes de bienes similares. De igual manera, cualquier cambio que pudiera tener impacto en su valoración deberá incorporarse por la vía de su oportuna retasación.
N° I, B)
PROM. 16.03.1990, siempre que no existan otros antecedentes más exactos sobre su valor comercial, como podrían ser ventas recientes de bienes similares. De igual manera, cualquier cambio que pudiera tener impacto en su valoración deberá incorporarse por la vía de su oportuna retasación.
1.2. Acciones y derechos en sociedades.
Las principales variables a considerar en la evaluación del riesgo de las acciones y derechos en sociedades que se reciban en pago, deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, como también con la cotización de mercado que estos instrumentos tengan, si procede.
Estos bienes se clasificarán de acuerdo con el rango de pérdida que resulte de la comparación entre el valor al cual las acciones o derechos en sociedades se encuentren registrados en la contabilidad y el valor estimado de realización, en las siguientes categorías:
i) Categoría "A": Cuando, de la referida comparación, no resulte pérdida alguna;
ii) Categoría "B": Cuando la pérdida sea inferior a un 5% del valor en que se encuentra registrado el bien en el activo;
iii) Categoría "B-" Cuando resulte una pérdida que fluctúe entre el 5% y el 39%, en relación con el valor contabilizado;
iv) Categoría "C": Cuando la pérdida estimada se sitúe en un rango de 40% a 79% del valor contabilizado;
v) Categoría "D": Cuando la pérdida esperada fluctúe en un rango comprendido entre el 80% y 100% de su valor de contabilización.
1.3. Otros bienes.
Cualquier otro bien distinto a los señalados anteriormente, deberá evaluarse de modo que su valor de liquidación se refleje apropiadamente.
2. Revisión de esta Superintendencia.
Esta Superintendencia en sus revisiones habituales examina la documentación de respaldo y la calidad de la evaluación practicada por la institución a sus bienes recibidos o adjudicados en pago. En caso de verificarse el incumplimiento de las exigencias mínimas antes descritas, o que existan dudas respecto de las evaluaciones efectuadas, podrá requerirse una retasación total o parcial de los mencionados bienes.
3. Exigencia de provisiones.
La provisión que debe mantenerse por los bienes recibidos en pago será equivalentCircular Bancos 2532, SBIF
N° I, C)
PROM. 16.03.1990e a la diferencia que se determine de comparar el monto total registrado en el activo por dichos bienes con el total resultante de la suma de los valores estimados de venta de los mismos, obtenidos de acuerdo con lo instruido en los numerales precedentes de este título.
N° I, C)
PROM. 16.03.1990e a la diferencia que se determine de comparar el monto total registrado en el activo por dichos bienes con el total resultante de la suma de los valores estimados de venta de los mismos, obtenidos de acuerdo con lo instruido en los numerales precedentes de este título.
Para ese efecto, las acciones o derechos en sociedades se tomarán como un conjunto dentro del total de los bienes recibidos o adjudicados en pago, considerando como diferencia entre el valor contable y el valor estimado de venta de ese conjunto, el monto que se obtiene de aplicar; el 1% al valor registrado en el activo de las acciones o derechos clasificados en categoría B; el 20% a los clasificados en categoría B-; el 60% a los clasificados en categoría C; y, el 90% a los clasificados en categoría D.
En ningún caso se considerarán dentro de aquellos cálculos, los valores de los bienes que hubieren sido castigados.
1. Tasaciones del activo fijo físico.
Debido a que el activo fijo físico está constituido por bienes propios del giro, que no se pretende enajenar, no se requiere efectuar evaluaciones de tales activos en forma permanente.
No obstante, las instituciones financieras deben disponer de tasaciones de todos los bienes que se encuentren registrados en el activo fijo físico por un valor neto de depreciaciones igual o superior al equivalente de 3.000 unidades de fomento, a fin de permitir comparaciones entre el valor de tasación y el valor contable de tales bienes. Esta Superintendencia podrá solicitar nuevas tasaciones cada vez que lo estime necesario.
2. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deben proporcionar a esta Superintendencia la información acerca de la clasificación de sus activos en categorías de riesgo, de acuerdo con las instrucciones contenidas al respecto en el Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2686, SBIF
I, H)
PROM. 10.06.19924.- Plazo para reconocer el mayor riesgo de la cartera clasificada según su morosidad.
I, H)
PROM. 10.06.19924.- Plazo para reconocer el mayor riesgo de la cartera clasificada según su morosidad.
Las instituciones financieras tendrán plazo hasta el 31 de agosto de 1992 para determinar, cuando proceda, el mayor riesgo de que trata el numeral 5.2 del título II de este Capítulo y reconocer contablemente ese mayor riesgo en su provisión global.
Circular Bancos 2579, SBIF
N° I, H)
PROM. 13.11.19903. Calificación de las instituciones financieras según sus procesos de clasificación de cartera.
N° I, H)
PROM. 13.11.19903. Calificación de las instituciones financieras según sus procesos de clasificación de cartera.
Las calificaciones de las instituciones financieras en las categorías establecidas según la calidad de sus sistemas de clasificación de cartera, tratadas en el título I de este Capítulo, se aplicarán por primera vez sobre la base de los resultados obtenidos de las revisiones que practique este Organismo a partir del 1° de diciembre de 1990.
Sin embargo, en una primera etapa las calificaciones se darán a conocer solamente a las evaluadoras privadas de riesgo y a la Comisión Clasificadora de Riesgos de las AFP. Posteriormente, cuando todas las instituciones se encuentren calificadas, las clasificaciones se darán a conocer al público en general según lo previsto en las presentes normas.
PAISES EN LOS CUALES DEBEN ESTAR SITUADOS LOS BANCOS QUE EMITAN CARTAS DE CREDITOS STAND BY QUE SIRVAN DE GARANTIA PARA CLASIFICACION DE CARTERA DE COLOCACIONES.
- AUSTRALIA
- AUSTRIA
- BELGICA
- CANADA
- DINAMARCA
- ESPAÑA
- ESTADOS UNIDOS PE AMERICA
- FRANCIA
- HOLANDA
- INGLATERRA
- ITALIA
- JAPON
- REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
- SUECIA
- SUIZA
- TAIWAN
EVALUACION DEL SISTEMA DE CLASIFICACION DE CARTERA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
INDICADORES UTILIZADOS
Aumento de las pérdidas estimadas a la cartera detectado durante la última revisión:
X1 = Diferencia entre la pérdida estimada por la institución financiera a los deudores comprendidos en la muestra elegida en la visita de inspección, con respecto a la estimada por esta Superintendencia, expresada como porcentaje de las colocaciones comerciales evaluadas.
Para el cálculo de este porcentaje no se incluirán las apelaciones ni los créditos reclasificados a raíz de hechos notoriamente desfavorables que le hayan ocurrido al deudor después de la fecha a que esté referida la revisión Por otra parte, el cálculo incluirá los créditos que se castiguen durante la visita de inspección
Reclasificaciones exigidas:
X2 = Porcentaje de los deudores comprendidos en la muestra, cuya clasificación se bajó durante la última revisión de cartera, excluyendo las reclasificaciones de categoría "A" a categoría "B"
No se incluirán dentro de la muestra los deudores cuya clasificación se apele ni los créditos reclasificados a raíz de hechos notoriamente desfavorables que le hayan ocurrido al deudor después de la fecha a que esté referida la revisión. Por otra parte, el cálculo incluirá los créditos que se castiguen durante la visita de inspección.
El porcentaje que corresponde a este indicador se calculará de la forma que se señala más adelante.
Y2 = Cantidad de deudores de la muestra cuya clasificación se bajó durante la última revisión de cartera, excluyendo las reclasificaciones de categoría "A" a categoría "B".
No se incluirán los créditos reclasificados a raíz de hechos notoriamente desfavorables que le hayan ocurrido al deudor después de la fecha a que esté referida la revisión. Por otra parte, se incluirán los créditos que se castiguen durante la visita de inspección
Disponibilidad de información para clasificar a los deudores:
X3 = Porcentaje de los deudores analizados en la revisión practicada por este Organismo de los que la institución no cuenta con información suficiente que le permita, tanto a ella como a esta Superintendencia, evaluar los riesgos y estimar las pérdidas potenciales de su cartera.
Para este efecto se consideraran todos los deudores analizados (incluidos los casos apelados) para los que no se cuente con información suficiente El porcentaje se calculará de la forma que se señala más adelante
Y3 = Cantidad de deudores analizados en la revisión practicada por este Organismo para los que la institución no cuenta con información suficiente que le permita, tanto a ella como a esta Superintendencia, evaluar los riesgos y estimar las pérdidas potenciales de su cartera.
Se considerarán todos los deudores analizados (incluidos los casos apelados) para los que no se cuente con información suficiente.
Cálculo de los indicadores X2 y X3.
Con el fin de que se puedan inferir conclusiones válidas a partir de las muestras elegidas, los indicadores X2 y X3 corresponderán al porcentaje que represente la cantidad de deudores reclasificados y el numero de deudores sin información suficiente, respectivamente, en relación con la cantidad que resulte mayor entre
a) el número de deudores de la muestra elegida u 80, si la cantidad de mayores deudores comerciales que acumulan el 75% de la cartera comercial es mayor o igual a 320, o,
b) el número de deudores de la muestra elegida o la cuarta parte del número de los mayores deudores comerciales que acumulan el 75% de la cartera de colocaciones comerciales, cuando éstos no superen los 320 deudores
Clasificación de la suficiencia de información a que se refieren los indicadores X3 e Y3.
En general, la información para clasificar a un deudor será suficiente en la medida en que ella permita obtener conclusiones fundadas acerca de los riesgos y pérdidas potenciales de los créditos otorgados a ese deudor de acuerdo con la metodología dispuesta en este Capítulo, lo cual dependerá de una serie de factores o circunstancias.
Naturalmente que para calificar la información como suficiente o insuficiente y determinar, en consecuencia, los indicadores X3 e Y3 antes señalados, esta Superintendencia considerará cada caso en particular, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación jurídica, el tamaño de la empresa, la naturaleza y monto de la operación, la validez y confiabilidad de los datos o antecedentes conocidos y la clasificación de riesgo propuesta
Así, por ejemplo, los antecedentes para una operación con una sociedad anónima abierta (que se encuentra sujeta a regulaciones en materia de emisión de información al público), no serán iguales a los requeridos cuando se trate de una operación con una empresa pequeña o mediana (que normalmente no prepara estados financieros en forma periódica o no tiene la exigencia de publicar balances auditados). Tampoco serán iguales, por ejemplo, los antecedentes necesarios para clasificar en categoría "D" a un deudor con serias dificultades financieras cuyos créditos se encuentren en cobranza judicial y los exigidos a uno que muestra una buena situación patrimonial y financiera y que ha servido oportunamente sus obligaciones.
Si bien la multiplicidad de casos que pueden darse en la práctica impiden establecer exigencias de información en términos tales que la suficiencia o insuficiencia de información se determine mediante una mera verificación rutinaria de la existencia o inexistencia de determinados antecedentes, a fin de orientar a las instituciones sobre los criterios que aplicará esta Superintendencia se incluye en el Anexo N° 3 de este Capítulo una breve descripción de aquellos elementos que, a su juicio, caracterizan a un buen sistema de clasificación de cartera
En todo caso, en una primera etapa la muestra para establecer los indicadores X3 e Y3 se tomará solamente de los mayores deudores que acumulen el 75% de la cartera comercial de la institución.
CATERGORIAS DE CLASIFICACION DE LAS INSTITUCIONES
Las instituciones financieras serán clasificadas en las categorías I, II y III, de acuerdo a los criterios que se exponen a continuación;
Categoría I.
Una institución será clasificada en categoría I, si satisface simultáneamente las siguientes condiciones

Categoria II
Serán clasificadas en categoría II, las instituciones que no cumplan algunas de las condiciones definidas más arriba, pero que se encuadren dentro de las siguientes condiciones:

Categoria III
Una entidad financiera será clasificada en categoria III, si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones :

NOTA
La letra I del N°I de la Circular 2686, SBIF, promulgada el 10.06.1992, agrega al presente Anexo los antecedentes relativos al indicador que se utilizará en el caso de los créditos clasificados según su morosidad.
La letra I del N°I de la Circular 2686, SBIF, promulgada el 10.06.1992, agrega al presente Anexo los antecedentes relativos al indicador que se utilizará en el caso de los créditos clasificados según su morosidad.
ELEMENTOS DE UN BUEN SISTEMA DE CLASIFICACION DE CARTERA
A juicio de esta Superintendencia, para desarrollar un sistema de clasificación de cartera eficiente, las instituciones financieras deben considerar, en cada caso, la necesidad de mantener los antecedentes que se señalan a continuación. Esta información corresponde a aquella que es examinada normalmente por este Organismo y la necesidad de contar con ella depende, naturalmente, de las peculiaridades de los deudores o de los créditos de que se trate.
(a) Antecedentes legales, constitución, modificaciones, capital, etc.
(b) Identificación clara de los dueños directos o indirectos de la sociedad deudora y relaciones con otras empresas, especialmente si éstas también son deudoras de la institución financiera.
(c) Actividad del deudor. Bienes o servicios que vende, experiencia, breve historia de la empresa y de sus relaciones con la institución (cuándo se inició como cliente y qué operaciones se le han financiado, dificultades que ha enfrentado, etc ) y características de la competencia que enfrenta. Si se trata de una empresa perteneciente a un grupo de sociedades, la forma como opera con el resto de las empresas relacionadas. Además, antecedentes económicos o estadísticos del sector de actividad en que opera el deudor.
(d) Evaluación del proyecto de largo plazo financiado, debidamente analizada por la institución
(e) Estados financieros actualizados incluyendo cierres dentro del año y, en lo posible, auditados.
(f) Comprobantes de pago de IVA y declaración de impuesto a la renta cuando no se cuente con información financiera confiable o actualizada
(g) Determinación clara del objetivo de los prestamos. Al tratarse de renegociaciones, información de cuál era el objetivo inicial.
(h) Memorándum de aprobación de créditos otorgados en los últimos tres años o desde que el deudor es cliente de la institución, que indique claramente el destino de los fondos.
(i) Características de los créditos actuales: fecha de otorgamiento, plan de pago, tasa de interés, etc.
(j) Antecedentes sobre el comportamiento de pago del deudor; SI paga en las fechas estipuladas o se le renuevan las obligaciones, con o sin capitalización de intereses.
(k) Información actualizada sobre las garantías, con el correspondiente informe de la fiscalía. Acceso expedito a los documentos que acrediten las garantías constituidas Todas las garantías deben contar con tasaciones lo más actualizadas posibles (lo que dependerá de la naturaleza del bien en cuestión). Informes sobre seguros tomados (y certificados Cora cuando corresponda).
(l) Informes de visitas al deudor con los comentarios correspondientes.
(m) Correspondencia intercambiada entre la institución financiera y el deudor.
(n) Informe de la persona a cargo de la clasificación de cartera que fundamente la categoría asignada al deudor.
(ñ) Informe actualizado del encargado de analizar los créditos del deudor, que dé una visión completa sobre los riesgos que para la institución significa el crédito y que, cuando corresponda, se refiera a los antecedentes antes señalados
La mantención de la información antes descrita dependerá, como ya está dicho, de las características del deudor, del tipo de créditos otorgados, del monto de sus obligaciones, etc. A modo de orientación y considerando un sistema ideal de clasificación de cartera, se entregan a continuación algunos ejemplos de la información que sería suficiente, en los casos que se tipifican, para los propósitos de fundamentar la clasificación
Ejemplo 1. Crédito otorgado recientemente para financiar un proyecto de una empresa nueva
En estos casos la institución debería mantener la información signada con las letras (a), (b), (c), (d), (e), (i), (k), (m) y (n)
- Ejemplo 2: Crédito para financiar la ampliación de una empresa en marcha.
En este caso la institución debería contar con todos los antecedentes antes señalados.
- Ejemplo 3: Crédito para financiar, a corto o mediano plazo, la compra de un bien del activo fijo que no tiene gran importancia dentro de los activos totales de la empresa
Aquí se debería contar con los antecedentes señalados en las letras (a), (b), (c), (e), (f ), (g), (i), (k), (m) y (n).
- Ejemplo 4: Créditos otorgados a una empresa para financiar capital de explotación permanente
Se debería disponer de los antecedentes indicados en las letras (a), (b), (c), (e), (f), (g) dentro de lo posible, (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (ñ)
- Ejemplo 5: Créditos otorgados a deudores agrícolas para financiar la explotación anual de su predio
Para este tipo de operación, la institución debería contar con la información a que se refieren las letras (a), si se trata de una persona jurídica, (b), (c), (e) que debería consistir en un estado de situación si no lleva contabilidad, (f), (g), (i), (k), (l), (m), (n) y (ñ) Además, la institución debería contar con un estudio de la rentabilidad de la explotación anual que está financiando
- Ejemplo 6: Créditos otorgados con garantías consistentes en cartas de crédito stand by (que cumplan las condiciones señaladas en el numeral 2 5 del título II de este Capítulo) o depósito a plazo que cubra la totalidad del préstamo.
En este caso bastara con la información señalada en las letras (a), (b) y (k)
- Ejemplo 7: Deudores en senas dificultades financieras que se encuentren en cobranza judicial.
En estas circunstancias, se requerirá de lo señalado en las letras (a), (b), (k) y (n), además de un informe del abogado que lleva la cobranza sobre el estado de esta y las posibilidades de recuperación de los créditos.
- Ejemplo 8: Deudores que se encuentren en dificultades financieras que están tratando de alcanzar algún arreglo con sus bancos acreedores
En estos casos es necesario contar con toda la información, lo más completa posible
Para algunos de estos ejemplos sería necesario consignar, además, que si se trata de una empresa pequeña o mediana, que tiene un volumen de operaciones pequeño y por lo general no cuenta con antecedentes financieros completos, la cantidad o calidad de la información dependerá muchas veces de estos factores.
Circular Bancos 2438, SBIF
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-29 (Bancos y Financieras)
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-29 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PROVISIONES Y CASTIGOS.
1. Provisión global y provisiones individuales.
1.1. Provisión global.
Las instituciones fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera, por el monto que se determinará mensualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 9 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación.
En todo caso, la provisión global que debe mantenerse no podrá ser inferior al 0,75% del total de las colocaciones e intereses por cobrar al cierre de cada mes. Si por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 8-28 antes citado, se obtiene una provisión que representa un porcentaje inferior al 0,75% del total de la cartera de colocaciones registrada en el activo al cierre del mes
respectivo, incluidos los intereses por cobrar, dicha provisión deberá ajustarse a aquel mínimo.
1.2. Provisiones individuales para créditos vencidos.
Las provisiones individuales para créditos vencidos se refieren al resguardo que debe tener cada institución financiera respecto del riesgo de irrecuperabilidad de cada uno de tales créditos.
La provisión individual se constituirá al momento de traspasarse el crédito o porción de éste a cartera vencida o a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos", conforme a lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación, y será equivalente al 100% del monto registrado en la cartera vencida o en la cuenta "Intereses por cobrar vencidos", que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).
Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, las respectivas provisiones individuales se constituirán por su equivalente en pesos moneda chilena, determinado sobre la base de la cotización vigente de la moneda en que se encuentre expresado el crédito, fijada por esta Superintendencia para fines de representación contable.
Los créditos vencidos, amparados por garantías reales (sobre un bien determinado) están exentos de la constitución de provisiones individuales por la parte del crédito que se encuentre caucionada por la respectiva garantía hipotecaria o prendaria. Para estos efectos, se considera como valor de dicha garantía el precio de mercado de los bienes de que se trate, demostrado mediante
tasaciones o certificaciones recientes. Si esas garantías son válidas para los límites de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se utilizará el criterio de valorización dispuesto en el Capítulo 12-3
de esta Recopilación.
Por otra parte, como el valor de las garantías reales que amparen créditos vencidos puede sufrir variaciones que afectan a su vez el monto de las respectivas provisiones individuales, al cierre de cada ejercicio anual éstas deberán ajustarse, como asimismo, en la ocasión en que se proceda al castigo de esos créditos, de modo que correspondan a la diferencia que en esa oportunidad
exista entre los valores de la garantía y del crédito caucionado. Sin embargo, en el caso de los créditos en moneda extranjera, el ajuste señalado deberá hacerse al término de cada mes, considerando el tipo de cambio de representación contable, fijado por esta Superintendencia, que se encuentre vigente a esa fecha.
Tratándose de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación, las provisiones individuales podrán constituirse a partir del momento en que esta Superintendencia apruebe las clasificaciones de los créditos adquiridos, según lo dispuesto en el Capítulo 8-7 de esta Recopilación.
1.3. Cómputo de provisiones individuales y global.
Como el proceso de clasificación de cartera comprende tanto colocaciones vigentes como vencidas, puede suceder que, en determinados casos, la exigencia simultánea de provisiones individuales por la cartera vencida y global por la cartera en su conjunto, conduzca a una doble constitución de provisiones. Con el objeto de evitar esa situación, el monto de las provisiones individuales por créditos vencidos podrá servir de abono a la provisión global exigida a que se refiere el numeral 1.1 de este título, sin perjuicio de que, para efectos de contabilización, debe registrarse separadamente el saldo correspondiente a las
provisiones individuales exigidas.
1.4. Contabilización de las provisiones global e individuales.
La provisión global se debe registrar en la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 del formulario MB1 y constituirse con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluirá en la partida 6110 del formulario MR1.
Las provisiones individuales, por su parte, se constituirán con abono a la cuenta "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la partida 4205 del formulario MB1 y con cargo a una cuenta que, con el mismo nombre, debe incluirse en la partida 6110 del formulario MR1.
Tanto las provisiones individuales como la provisión global, cuando corresponda, serán utilizadas para efectuar castigos de las colocaciones, de acuerdo con las instrucciones del numeral 3.3 de este título.
Los excesos de provisiones individuales o de provisión global que se liberen, sea con motivo de la recuperación de las operaciones por las cuales se constituyeron o, en el caso que proceda, por una reducción del riesgo de la cartera, se acreditarán en las respectivas cuentas de gastos por provisiones que se demuestran en la partida 6110 del formulario MR1, pero sólo hasta la
concurrencia del saldo deudor que demuestren esas cuentas. En consecuencia, los importes que excedan a los mencionados saldos, se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110 del formulario MR1.
Circular Bancos 2529, SBIF
N° II, A)
PROM. 08.03.19902. Provisiones adicionales sobre colocaciones.
N° II, A)
PROM. 08.03.19902. Provisiones adicionales sobre colocaciones.
Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos de que trata el N° 1 precedente, las instituciones financieras deben mantener, cuando corresponda, las provisiones adicionales que se indican a continuación:
2.1. Provisiones transitorias sobre créditos renegociadoCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, B)
PROM. 08.03.1990s.
N° II, B)
PROM. 08.03.1990s.
Los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito o cuota después de transcurridos 90 días desde su vencimiento, deberán constituir una provisión equivalente al 100% de la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado.
La misma provisión deberá constituirse, cualquiera sea la oportunidad en que se efectúe la renegociación, cuando el crédito renegociado se encuentre en alguna de las situaciones que determinan la suspensión de intereses y reajustes antes del vencimiento, señaladas en el numeral 3.1.1 del título II del Capítulo 7-1 dCircular Bancos 2526, SBIF
N° 2, b)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación.
N° 2, b)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación.
Para los efectos de constituir las provisiones transitorias de que se trata, se considerarán también los otorgamientos de nuevos créditos, ya sea al mismo deudor o a un tercero, que se destinen a pagar algún crédito que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en los párrafos precedentes.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas por lo menos por segundCircular Bancos 2579, SBIF
N II, A)
PROM. 13.11.1990a vez consecutiva en categoría I de acuerdo con la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, podrán liberar las provisiones constituidas cuando el deudor del respectivo crédito otorgado sea clasificado considerando su nueva situación crediticia.
N II, A)
PROM. 13.11.1990a vez consecutiva en categoría I de acuerdo con la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, podrán liberar las provisiones constituidas cuando el deudor del respectivo crédito otorgado sea clasificado considerando su nueva situación crediticia.
En el caso de las instituciones que no se encuentren en la situación prevista en el párrafo precedente, estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.
No obstante lo anterior, si con anterioridad a la fecha en que se puede liberar íntegramente la provisión según lo señalado en los párrafos precedentes, la institución obtiene el pago de todo o parte del crédito renegociado o del nuevo crédito que origina la provisión, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto, la institución podrá liberar el exceso de provisión constituida, entendiéndose por tal, el monto de la provisión que excede al valor del crédito una vez realizado el pago.
Quedan excluidos las disposiciones de este numeral, los créditos de consumCircular Bancos 2500, SBIF
N° 2, B)
01.12.1989o y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.
N° 2, B)
01.12.1989o y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.
2.2. Provisión por créditos riesgosos en su origenCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, C)
PROM. 08.03.1990.
N° II, C)
PROM. 08.03.1990.
Las instituciones fiscalizadas que tuvieren un riesgo adicional por registrar colocaciones riesgosas en su origen de acuerdo con las definiciones establecidas en el N° 1, título II, del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, deberán mantener una provisión para cubrir aquel riesgo conforme a lo exigido en el N° 9, título II, de ese Capítulo
La provisión de que se trata se constituirá con abono a la cuenta "Provisión para créditos riesgosos en su origen", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre que se incluirá en la partida 6110.
Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la cuenta de gastos señalada en el párrafo precedente, pero sólo hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestre esa cuenta. Los importes que excedan al mencionado saldo se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgo de activos", de la partida 8110.
Las provisiones sobre créditos renegociados deberán abonarse a la cuenta "Provisiones sobre créditos renegociados", cuyo saldo formará parte de la partida 4205 del formulario MB1, con cargo a la cuenta del mismo nombre que se demostrará en la partida 6110 del formulario MR1.
Los asientos en las respectivas cuentas se revertirán al momento de cumplirse las condiciones previstas para la eliminación de estas provisiones.
2.3. Provisión especial por el uso de procedimientos deficientes de clasificaciónCircular Bancos 2579, SBIF
N II, B)
PROM. 13.11.1990.
N II, B)
PROM. 13.11.1990.
Las instituciones financieras que, conforme a lo señalado en el Título I y en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, estén clasificadas en la categoría III según la calidad de su sistema de clasificación de cartera, deberán constituir un resguardo adicional con el fin de cubrir el mayor riesgo inherente a la falta de diagnósticos certeros y oportunos de la calidad de su cartera o los errores de estimación que se pueden derivar de las deficiencias de los procedimientos utilizados.
Para ese efecto, las instituciones financieras que se califiquen en dicha categoríCircular Bancos 2682, SBIF
PROM. 24.04.1992a enterarán una provisión adicional equivalente al 20% de la diferencia entre la pérdida estimada por la institución y la determinada en la revisión de este Organismo, correspondiente a la muestra de deudores elegida en cada oportunidad. El monto de dicha provisión, expresado en Unidades de Fomento, se constituirá en el mismo mes en que la institución reciba la respectiva comunicación de esta Superintendencia.
PROM. 24.04.1992a enterarán una provisión adicional equivalente al 20% de la diferencia entre la pérdida estimada por la institución y la determinada en la revisión de este Organismo, correspondiente a la muestra de deudores elegida en cada oportunidad. El monto de dicha provisión, expresado en Unidades de Fomento, se constituirá en el mismo mes en que la institución reciba la respectiva comunicación de esta Superintendencia.
La referida provisión adicional se mantendrá constituida mientras la institución se encuentre clasificada en categoría III, salvo que, como consecuencia de una clasificación de cartera que ella efectúe con posterioridad a la visita que haya dado origen a esa provisión, reconozca pérdidas de cartera superiores a la suma de la pérdida informada por este Organismo más el monto de la provisión de que se trata, en cuyo caso podrá, previa consulta a esta Superintendencia, traspasar a la provisión global el importe de dicha provisión especial.
La provisión a que se refiere este numeral se constituirá con abono a la cuenta "Provisiones por mayor riesgo sistemas de clasificación", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre de la partida 6110. Para liberar la provisión se revertirá el asiento efectuado o bien, cuando se haya constituido en un ejercicio anterior, se abonará la cuenta "Liberación de provisiones por riesgo de activos", de la partida 8110.
2. 4. Cómputo de las provisiones adicionales.
En cualquier caso, las provisiones adicionales a que se refiere este N° 2 deben tratarse y considerarse en forma independiente de las demás provisiones constituidas; vale decir, no puede imputarse una en abono de la otra, como tampoco en abono de otras provisiones sobre la cartera de colocaciones, ni estas últimas, a su vez, pueden imputarse, total o parcialmente, en abono de alguna de ellas.
3. Castigos de colocacionesCircular Bancos 2438, SBIF
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989.
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989.
Los castigos de colocaciones deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones de los numerales siguientesCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, D)
PROM. 08.03.1990.
N° II, D)
PROM. 08.03.1990.
Los procedimientos que se disponen para el castigo del total o parte de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.
3.1. Condiciones que determinan el castigo de colocacionesCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, E)
PROM. 08.03.1990.
N° II, E)
PROM. 08.03.1990.
3 1.1. Colocaciones vencidas.
El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en los siguientes casos: a) Cuando un crédito vencido carezca de título ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del título por resolución judicial ejecutoriada.
c) Cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito vencido.
d) Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral 3.2 siguiente.
3.1.2. Las instituciones financieras podrán castigar colocaciones cuyo plazCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, F)
PROM. 08.03.1990o de vencimiento aún no se haya cumplido, solamente si cuentan con la conformidad previa de esta Superintendencia.
N° II, F)
PROM. 08.03.1990o de vencimiento aún no se haya cumplido, solamente si cuentan con la conformidad previa de esta Superintendencia.
Para ese efecto deberán remitir a este Organismo una solicitud en tal sentido, informando de las razones que motivan los castigos y acompañando los antecedentes pertinentes que las justifiquen.
En todo caso, mientras no se cumpla la fecha de vencimiento pactada, los créditos que se castiguen deberán incluirse como créditos vigentes en la información sobre deudores a que se refiere el Capítulo 18-5 de esta Recopilación.
3.2. Plazos para efectuar los castigos de créditos vencidos.
Todas aquellas operaciones vencidas que se mantengan registradas en cartera vencida por no encontrarse dentro de los casos tipificados en las letras a), b) o c) del numeral 3.1.1 anteriorCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, G)
PROM. 08.03.1990, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:
N° II, G)
PROM. 08.03.1990, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:
3.2.1. Norma general.
Los créditos vencidos que no cuenten con garantías o estén amparados sólo por garantías personales, se castigarán dentro de un plazo de 24 meses desde su ingreso a cartera vencida.
Los créditos vencidos amparados por garantías reales, se castigarán dentro de un plazo de 36 meses contado desde su ingreso a cartera vencida.
En el caso en que sólo una parte del crédito se encuentre cubierta con garantías reales, el plazo de 36 meses será aplicable únicamente a la parte del saldo equivalente al valor de dichas garantías, de modo que la proporción no cubierta por ellas deberá castigarse dentro del plazo de 24 meses a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
3.2.2. Créditos pagaderos en cuotas.
Cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas, como lo son los préstamos en letraCircular Bancos 2686, SBIF
II)
PROM. 10.06.1992s de crédito y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
II)
PROM. 10.06.1992s de crédito y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
No obstante, en el caso de los créditos de consumo a que se refiere el numeral 3.Circular Bancos 2686, SBIF
II)
PROM. 10.06.19921 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes al uso de tarjetas de crédito, el plazo a que se refiere el párrafo precedente será de 12 meses.
II)
PROM. 10.06.19921 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes al uso de tarjetas de crédito, el plazo a que se refiere el párrafo precedente será de 12 meses.
3.3. Contabilización de los castigos de colocacionesCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, H)
PROM. 08.03.1990.
N° II, H)
PROM. 08.03.1990.
Los castigos de colocaciones se contabilizarán de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:
a) Por el castigo del activo:
Debe: - "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocaciones", según corresponda, de la partida 4205.
Haber: - La cuenta de colocaciones, reajustes e intereses por cobrar que corresponda.
Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, al que se le hubiere suspendido el reconocimiento contable del devengo de intereses y reajustes según lo indicado en el numeral 3.1.4 del título II del Capítulo 7.1, el castigo se hará con cargo a la cuenta "Intereses percibidos y no devengados", hasta por el monto de los intereses que por dicho crédito se mantenga en ella, debitando la respectiva cuenta de provisión sólo por la diferencia.
Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
b) Por el control de los créditos castigados:
Debe: - "Colocaciones castigadas" o "Créditos vigentes castigados anticipadamente", de la partida 9600 "Operaciones castigadas", según se trate de créditos vencidos o vigentes, por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
Haber: - "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 A)
PROM. 12.04.1993".
N° I, 7 A)
PROM. 12.04.1993".
Se excluirán de la contabilización descrita precedentemente, los créditos vencidos que a su vez no se consideran para la información sobre créditos castigados que refunde esta Superintendencia, según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información.
Los importes registrados en las cuentas de orden antes indicadas, deberán revertirse en las oportunidades que se señalan en el numeral 3.5 de este título y en el N° 4 del título IV de este Capítulo.
3.4. Castigo de créditos en moneda extranjera.
Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, debe obtenerse la respectiva autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.
La contabilización, en este caso, se ceñirá a lo dispuesto en el numeral precedente, debiendo utilizarse, además, el procedimiento descrito en el Capítulo mencionado en el párrafo anterior para rebajar la cuenta de colocaciones en moneda extranjera, con cargo a la cuenta respectiva de la cual se detraigan las divisas que se utilicen para el efecto, de la partida 4520 "Divisas autorizadas como reservas o provisiones", del formulario MB1.
En los casos en que se castiguen créditos en moneda extranjera que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, las instituciones bancarias procederán a registrar la venta de la moneda extranjera en la forma que lo hacen habitualmente, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, se recurrirá, por la parte que faltare, a la provisión global para la cartera de colocaciones.
3.5.- Recuperación de créditos castigadosCircular Bancos 2468, SBIF
N° III, B)
PROM. 26.07.1989.
N° III, B)
PROM. 26.07.1989.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" que se incluirá en la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105 del MR1, según se trate de créditos castigados en el mismo
ejercicio o en años anteriores.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentaCircular Bancos 2529, SBIF
N° II,I)
PROM. 08.03.1990s de orden en que se encuentren registrados los créditos castigados.
N° II,I)
PROM. 08.03.1990s de orden en que se encuentren registrados los créditos castigados.
En el evento de que un crédito castigado se pague con el producto de un ,nuevo crédito, se constituirá también sobre este último la provisión de que trata el numeral 2.1 de este título. En este caso la nueva colocación quedará registrada en el activo, a diferencia de otras renegociaciones de créditos castigados en que el crédito renegociado se mantendrá registrado en cuentas de orden, sin perjuicio de informarlo como crédito vigente, según lo establecido en el numeral 4.2 del título IV de este Capítulo.
4. Efecto tributario de provisiones sobre colocaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre ImpuestCircular Bancos 2500, SBIF
N° 2, I)
PROM. 01.12.1989o a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular N° 2.002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este título, serán deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia,
N° 2, I)
PROM. 01.12.1989o a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular N° 2.002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este título, serán deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia,
incluidos los intereses por cobrar vencidos, y alcanzarán hasta el 100% de la parte o del total vencido del respectivo crédito, que no se encuentre amparado por garantías reales.
Las provisiones globales constituidas en el ejercicio, al igual que las provisiones especiales de que trata el N° 2 de este título, nCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, J)
PROM. 08.03.1990o son deducibles como gasto tributario.
N° II, J)
PROM. 08.03.1990o son deducibles como gasto tributario.
Circular Bancos 2668, SBIF
V, A)
PROM. 23.01.19921.- Provisiones.
V, A)
PROM. 23.01.19921.- Provisiones.
En general, las inversiones financieras no quedarán sujetas a provisiones desde el momento en que los eventuales riesgos se reflejarán en su valor de mercado, al cual deben ajustarse de acuerdo con lo instruido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación. Sin embargo, corresponderá constituir provisiones en los siguientes casos excepcionales:
a) Cuando la institución financiera, en cumplimiento de lo señalado en el N° 1 del título III del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, haya estimado una pérdida para aquellas inversiones en instrumentos cuyos emisores presenten problemas que hagan dudosa su recuperación. En este caso deberá mantenerse una provisión que cubra dicha pérdida estimada; y,
b) En el evento de que la institución financiera, en una operación diferente a una venta con pacto de retrocompra, se hubiera comprometido a comprar un instrumento financiero a un precio que resulte ser superior al valor de mercado del mismo, al cierre de un mes. En este caso, la provisión que debe constituirse, que en rigor no cubre un nesgo de un activo, sólo tiene por objeto aplicar un criterio conservador cuando esa operación no habitual se presente al término de un mes, reconociendo aquella diferencia de precios. La provisión constituida se revertirá al desaparecer esa diferencia o al realizarse la operación comprometida.
Las provisiones de que se trata se registrarán en la cuenta "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210, con cargo a una cuenta del mismo nombre de la partida 6120.
Para liberar las provisiones, cuando corresponda, se acreditará la cuenta de resultados antes mencionada, aunque las provisiones provengan del ejercicio anterior, hasta por el saldo que esa cuenta tenga. El exceso se llevará a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110.
2. Castigos.
2.1.- Oportunidad en que deben castigarse las inversiones financierasCircular Bancos 2668, SBIF
V, B)
PROM. 23.01.1992.
V, B)
PROM. 23.01.1992.
Los instrumentos financieros que no hayan sido pagados por los emisores, se castigarán al cumplirse 90 días a contar del respectivo vencimiento del documento o del cupón en su caso, sin perjuicio de mantener las provisiones necesarias para cubrir aquella parte que aún no haya vencido.
En todo caso, las inversiones deberán castigarse cuando la institución estime que no existe ninguna posibilidad de recuperación, aun cuando no se haya cumplido el plazo señalado precedentemente.
2.2. Contabilización de los castigos.
Los castigos se contabilizarán de la siguiente forma:
Debe: - "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210 del formulario MB1Circular Bancos 2668, SBIF
V, C)
PROM. 23.01.1992.
V, C)
PROM. 23.01.1992.
- "Inversiones castigadas", que se abrirá para este efecto y que se incluirá en la partida 9600 "Operaciones castigadas" antes mencionada.
Haber: - La cuenta en que se encuentren registrados los documentos que se castigan.
- "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 7 B)
PROM. 12.04.1993.
2.3. Recuperación de inversiones castigadas.
Las sumas que se recuperen por el pago de inversiones financieras castigadas, se registrarán con abono a la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas", de la partida 7910, en el caso de las recuperaciones de inversiones financieras castigadas en el mismo ejercicio o en la cuenta del mismo nombre de la partida 8105Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 C)
PROM. 12.04.1993, cuando se trate de recuperaciones de inversiones castigadas en años anteriores.
N° I, 7 C)
PROM. 12.04.1993, cuando se trate de recuperaciones de inversiones castigadas en años anteriores.
Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la partida 9600.
III. CONDONACIONES
Cuando se condone todo o parte de una colocación o de una inversión financiera, debido a que razonablemente existen motivos para rebajar el monto adeudado y porque se ha convenido la remisión con el deudor, las instituciones financieras deberán efectuar la siguiente contabilización:
Debe: - "Condonaciones de créditos" de la partida 6140 o "Condonaciones de inversiones" de la partida 6150 según correspondaCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 D)
PROM. 12.04.1992.
N° I, 7 D)
PROM. 12.04.1992.
- "Colocaciones condonadas" o "Inversiones condonadas", según corresponda, de la partida 9601 "Operaciones condonadas", para registrar en cuentas de orden el total del monto condonado.
Haber: - La cuenta de activo que corresponda.
- "La cuenta de orden de la partida 9900.
Además, cuando se condonen colocaciones vencidas deberán liberarsCircular Bancos 2468, SBIF
N° III, D)
PROM. 26.07.1989e las provisiones individuales que se hubieren constituido y, cuando proceda, deberán revertirse también los asientos que se hubieren efectuado por los intereses y reajustes reconocidos sólo en cuentas de orden de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
N° III, D)
PROM. 26.07.1989e las provisiones individuales que se hubieren constituido y, cuando proceda, deberán revertirse también los asientos que se hubieren efectuado por los intereses y reajustes reconocidos sólo en cuentas de orden de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Los importes que se registren en las cuentas "Colocaciones condonadas" e "Inversiones condonadas" de la partida 96Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 E)
PROM. 12.04.199201 de la partida 9900, se mantendrán en dichas cuentas hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la condonación. En consecuencia, en la apertura del ejercicio subsiguiente se revertirán esos importes, de manera que el saldo de las cuentas reflejará sólo las condonaciones efectuadas durante el año en curso y en el ejercicio inmediatamente anterior.
N° I, 7 E)
PROM. 12.04.199201 de la partida 9900, se mantendrán en dichas cuentas hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la condonación. En consecuencia, en la apertura del ejercicio subsiguiente se revertirán esos importes, de manera que el saldo de las cuentas reflejará sólo las condonaciones efectuadas durante el año en curso y en el ejercicio inmediatamente anterior.
Cuando se trate de condonar una operación ya castigada, se registrará el importe correspondiente en las cuentas señaladas en el párrafo precedente y se revertirá el monto respectivo de las cuentas "Colocaciones castigadas" o "Inversiones castigadas" de la partida 9600Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 F)
PROM. 12.04.1992. Además, para efectos de la información que debe entregarse a esta Superintendencia y de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este capítulo, estas condonaciones deberán informarse a este Organismo junto con las recuperaciones de créditos castigados.
N° I, 7 F)
PROM. 12.04.1992. Además, para efectos de la información que debe entregarse a esta Superintendencia y de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este capítulo, estas condonaciones deberán informarse a este Organismo junto con las recuperaciones de créditos castigados.
1. Provisiones minimas exigidas y provisiones voluntarias.
Además de las provisiones sobre la cartera de colocaciones y sobre las inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capítulo, las instituciones financieras deben constituir las demás provisiones exigidas por esta Superintendencia.
Las referidas provisiones son las mínimas que deben mantenerse y, por lo tanto, las instituciones pueden constituir provisiones adicionales cuando sea necesario, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
a) Instituciones que no mantienen obligación subordinada con el Banco Central de ChileCircular Bancos 2668,
V, E)
PROM. 23.01.1992.
V, E)
PROM. 23.01.1992.
Las instituciones que no mantengan obligación subordinada proveniente de la novación de contratos de compraventa de cartera, pueden constituir provisiones adicionales de acuerdo con criterios contables de aceptación general, sin que necesariamente deban mediar para ello instrucciones de este Organismo.
b) Instituciones que mantienen obligación subordinada con el Banco Central de ChileCircular Bancos 2668,
V, F)
PROM. 23.01.1992.
V, F)
PROM. 23.01.1992.
Aquellas instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile asumida en la novación de los contratos de venta y cesión de cartera, requerirán una autorización previa de esta Superintendencia para constituir provisiones adicionales a las mínimas exigidas, cuando la suma de dichas provisiones adicionales sea superior al equivalente del 1% del total de sus colocaciones e intereses por cobrar.
Las solicitudes que pudieran presentarse a este Organismo para constituir provisiones voluntarias por sobre el margen indicado, deberán estar claramente fundadas en riesgos o pérdidas no cubiertos por las provisiones existentes.
2. Otros castigos.
Los castigos de otros activos diferentes a colocaciones o inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capítulo, deben ceñirse a las instrucciones que para el caso ha impartido esta Superintendencia. Si no existieren instrucciones específicas de este Organismo para proceder al castigo de determinados saldos, se seguirá el criterio de efectuar previamente una provisión especial para reconocer las pérdidas involucradas, según lo dispuesto en el número precedente y aplicar posteriormente dichas provisiones en el castigo.
3. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
Para informar acerca de las provisiones constituidas y sobre los castigos y recuperaciones de operaciones castigadas, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2529, SBIF
N° II, L)
PROM. 08.03.19904. Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.
N° II, L)
PROM. 08.03.19904. Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.
4.1. Estado de castigos.
Los montos registrados en las cuentas de orden "Colocaciones castigadas" e "Inversiones castigadas", de la partida 9600, incluyen sólo los créditos directos que deben computarse para la información del Estado de Castigos, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-5 de esta Recopilación y del Manual del Sistema de Información. De esta manera, la diferencia entre el Estado de Castigos de que trata ese Manual y los saldos de aquellas cuentas, se puede originar solamente por los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez, y aquellas operaciones que estando registradas no se incluyen en el Estado de Castigos debido a su escaso monto.
Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
4.2. Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigentes.
Deben informarse como créditos vigentes los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se haya cumplido y aquellos que, estando castigados, hayan sido renegociados.
Cuando un crédito castigado sea objeto de renegociación, sin que ella involucre el pago del crédito mediante el otorgamiento de un nuevo crédito, se registrará aquél en la cuenta de orden "Créditos castigados renegociados" que se incluirá en la partida 9600Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 G)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 7 G)
PROM. 12.04.1993.
Tanto el saldo de la cuenta "Créditos vigentes castigados anticipadamente" como el de la cuenta "Créditos castigados renegociados", deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mesCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 7 H)
PROM. 12.04.1993, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos.
N° I, 7 H)
PROM. 12.04.1993, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos.
Si un crédito castigado renegociado o una cuota de éste no es pagado dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, el crédito se informará en el Estado de Castigos, debiéndose revertir el importe correspondiente de las cuentas antes señaladas y efectuar su registro, cuando proceda, en las cuentas de que trata el numeral 4.1 precedente. Igual procedimiento deberá seguirse en el caso de los créditos que se hayan castigado aún estando vigentes a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
4.3. Registro contable de créditos que no se incluyen en la información sobre deudores.
Lo indicado en el numeral 4.1 anterior, no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, los créditos que no deban ser computados para la información del Estado de Castigos.
Al respecto, debe tenerse presente que la exclusión de ciertos créditos por las causales señaladas en el Capitulo 18-5 de esta Recopilación, alcanza sólo al Estado de Castigos que refunde esta Superintendencia y no a los créditos castigados de deudores relacionados con la entidad financiera informante. Como éstos deben considerarse para determinar la deuda relacionada, conforme se señala en el Capitulo 12-4 de estas Normas, para efectos de un mejor control también pueden ser objeto de un registro contable que se deja a criterio de cada institución.
Circular Bancos 2706, SBIF
PROM. 09.10.1992CAPITULO 8-30 (Bancos y Financieras)
PROM. 09.10.1992CAPITULO 8-30 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REPROMAGRACIONES CON FINANCIAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
A) DEUDAS REPROGRAMADAS AL SECTOR PRODUCTIVO SEGUN ACUERDO 1507.
1. Podían acogerse a la reprogramación de que se trata, las personas que tenían obligaciones elegibles y que cumplieron los requisitos que se exigieron para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de sesión N° 1.507 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Los créditos reprogramados fueron refinanciados por el Banco Central de Chile con cargo a lineas de crédito establecidas con ese objeto, cuyos recursos fueron invertidos por las respectivas entidades financieras en pagarés emitidos por el Instituto Emisor con esa finalidad.
2.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
2.1.- Colocaciones.
Los créditos reprogramados vigentes deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 1235, según el caso: "Créditos para Importación reprogramados a diez años-Acuerdo 1507"; "Préstamos contra pagarés reprogramados a diez años-Acuerdo 1507"; u, "Otros créditos reprogramados-Acuerdo 1507".
2.2.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
Los refinanciamientos cursados por el Banco Central de Chile, deben mantenerse registrados en la cuenta "Línea de crédito para reprogramación de deudas", de la partida 3470.
Los refinanciamientos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, fueron registrados en esas monedas, razón por la cual se habilitaron las cuentas "Conversión Acuerdo 1507" y "Cambio Acuerdo 1507", de las partidas 2510 y 4510.
La referida cuenta "Cambio Acuerdo 1507", debe ser ajustada al término de cada mes, en la forma prevista en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.3. Intereses.
2.3.1.- Intereses sobre créditos reprogramados
Debe: - La cuenta complementaria de intereses por cobrar, de la partida 1235.
Haber: - "Intereses ganados por prestamos contra pagararés reprogramados a 10 años- Acuerdo 1507", partida 7130 ó 7135;
- "Intereses ganados por otros créditos reprogramados-Acuerdo 1507", partida 7130 ó 7135; o,
- "Intereses ganados por créditos para importación reprogramados a 10 años Acuerdo 1507", partida 7135.
2.3.2.- Intereses pagados por refinanciamiento.
Debe: - "Intereses pagados por línea de crédito para reprogramación de deudas", de la partida 5160.
Haber: La cuenta complementaria de intereses por pagar, de la partida 3470.
2.4.1.- Reajustes sobre créditos reprogramados.
Debe: - La cuenta complementaria de reajustes por cobrar, de la partida 1235.
Haber: - "Reajustes ganados por préstamos contra pagarés reprogramados a 10 años - Acuerdo 1507" de la partida 7320; o,
- "Reajustes ganados por otros créditos reprogramados - Acuerdo 1507", de la misma partida.
2.4.2.- Reajustes pagados por refinanciamiento.
Debe: "Reajustes pagados por linea de crédito para reprogramación de deudas", de la partida 5365.
Haber: La cuenta complementaria de reajustes por pagar, de la partida 3470.
B) DEUDAS REPROGRAMADAS AL SECTOR PRODUCTIVO SEGUN ACUERDO 1578.
1.- Generalidades.
Tuvieron derecho a acogerse a esta reprogramación, las personas que tenían obligaciones elegibles y que cumplían los requisitos que se exigieron para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de sesión N° 1.578 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Los créditos reprogramados fueron refinanciados por el Banco Central de Chile y el producto del refinanciamiento fue invertido en pagarés emitidos con ese objeto por el Instituto Emisor.
2.- Pago de los créditos reprogramados.
El pago de los créditos acogidos a la reprogramación de que se trata, se debe efectuar en las condiciones acordadas en su oportunidad.
En todo caso, los deudores acogidos a este sistema pueden pagar anticipadamente total o parcialmente las deudas reprogramadas. Estos prepagos están condicionados a que, además del capital que se pague antes del vencimiento pactado, el deudor pague también los intereses por devengar correspondientes al monto de capital que se paga anticipadamente, por el periodo comprendido desde la fecha en que se realice ese pago, hasta la fecha de vencimiento más próxima de su crédito reprogramado. En consecuencia, las instituciones financieras acreedoras deben renunciar, por su parte, a los intereses no devengados que hubieren correspondido al monto pagado anticipadamente, que sean posteriores a la fecha de vencimiento indicada.
También se consideran prepagos y, por lo tanto, sujetos a las condiciones señaladas precedentemente los montos que las instituciones financieras reciban anticipadamente por la recuperación de los saldos de precio correspondientes a ventas de acciones Ley N° 18.439 hechas a plazo, las recuperaciones anticipadas de créditos consolidados provenientes de deudas reprogramadas; las recuperaciones anticipadas de los préstamos reprogramados destinados a mejorar las condiciones de tasa y plazo de créditos correspondientes a deudores del sector productivo con obligaciones totales en el sistema financiero, al 31 de octubre de 1985, exceptuados los créditos de consumo, para vivienda y contingentes, de hasta 10 millones de pesos.
3.- Periodo de vigencia de las obligaciones y prohibiciones que afectan a los deudores.
Mientras existan saldos pendientes de pago de las deudas reprogramadas, subsisten los compromisos que firmaron los deudores ante sus respectivas instituciones financieras acreedoras respecto del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que les afectan con motivo de la renegociación.
Para tal efecto, se consideran también como saldos pendientes de deuda reprogramada, además de los mencionados anteriormente el saldo de créditos reprogramados que hubieren sido consolidados en conformidad a la Ley 18.439 y el saldo de los prestamos concedidos a deudores de obligaciones totales en el sistema financiero, exceptuados los créditos de consumo, para vivienda y contingentes, al 31 de octubre de 1985, de hasta $ 10.000 000 con el objeto de mejorar las condiciones de pago de los créditos reprogramados.
No obstante las prohibiciones aludidas precedentemente, los referidos deudores pueden mantener inversiones en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones y de bancos comerciales, cuando ellas se hayan adquirido bajo las disposiciones de la Ley N° 18.401, siempre que den cumplimiento al compromiso de destinar al pago anticipado de los servicios de la deuda reprogramada, a lo menos el 30% de las utilidades liquidas de cada ejercicio, una vez absorbidas las pérdidas de ejercicios anteriores.
El documento en que consten las referidas obligaciones y prohibiciones, debe ser mantenido junto con los correspondientes pagarés.
4.- Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones.
El incumplimiento de cualquiera obligación o prohibición que se haya comprometido a observar el respectivo deudor, como requisito previo para la reprogramación de sus deudas, de acuerdo a lo exigido por las normas del Banco Central de Chile, da derecho a la respectiva institución acreedora para hacer exigible el pago de los saldos pendientes de la deuda reprogramada y considerarla, en consecuencia, como de plazo vencido.
La calificación de incumplimiento de alguna de las obligaciones y prohibiciones a que se comprometieron los respectivos deudores, debe ser hecha por un árbitro o amigable componedor designado de común acuerdo entre el deudor y la respectiva institución acreedora, de acuerdo con lo convenido al momento de la reprogramación.
El árbitro o amigable componedor actuará a requerimiento de cualquiera de las partes y fallará en única instancia y sin ulterior recurso, incluidos los de casación y de queja.
5.- Incumplimiento en el pago de cuotas de intereses o capital.
Las instituciones financieras acreedoras están facultadas para hacer exigibles de inmediato la totalidad de los saldos pendientes de la deuda reprogramada, si el deudor no pagare oportunamente una cuota cualquiera de amortización de capital o de intereses.
6.- Instrucciones contables.
6.1.- Colocaciones.
Los créditos reprogramados vigentes deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 1235, según el caso:
- "Créditos para importación reprogramados Acuerdo 1578";
- "Otros créditos reprogramados - Acuerdo 1578";
- "Préstamos contra pagaré reprogramados Acuerdo 1578";
- "Préstamos para pago anticipado de deudas elegibles en moneda extranjera- Acuerdos 1578-1600";
- "Préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera Acuerdo 1466 reprogramadas -Acuerdo 1578-1600";
- "Préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera- Acuerdo 1578- 1600";,
- "Préstamos para prepagos deudas Acuerdo 1466-reprogramados - Acuerdo 1578";o,
- "Préstamos a deudores sector productivo hasta 10 millones de pesos reprogramados con financiamiento de prepagos-Acuerdo 1705".
6.2.- Refinanciamientos del Banco Central de Chile.
Los refinanciamientos del Banco Central de Chile deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 3470, según corresponda
- "Linea de crédito para reprogramación de deudas intereses rebajados - Acuerdo 1578",
- "Linea de crédito para reprogramación Acuerdo 1578 Reprogramación deudores hasta 27.000 UF"; o,
- "Linea de crédito para reprogramación Acuerdo 1578: Reprogramación deudores sobre 27.000 UF"
Los refinanciamientos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, fueron registrados en esas monedas, razón por la cual se habilitaron las cuentas "Conversión Acuerdo 1578" y "Cambio Acuerdo 1578", de las partidas 2510 y 4510.
La cuenta "Cambio Acuerdo 1578", debe ser ajustada al término de cada mes, en la forma prevista en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
6.3.- Intereses.
6.3.1.- Intereses sobre montos reprogramados.
La cuenta complementaria de intereses por cobrar que corresponda, de la partida 1235.
Haber: - "Intereses ganados por préstamos para pago anticipado de deudas elegibles en moneda extranjera -Acuerdo 1578 - 1600", partida 7130,
- "Intereses ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera Acuerdo 1466
- Reprogramados Acuerdo 1578 - 1600", partida 7130;
- "Intereses ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera Acuerdo 157 8 -1600", partida 7130;
- "Intereses ganados por préstamos para prepagos deudas - Acuerdo 1466 - Reprogramados Acuerdo 1578", partida 7130;
- "Intereses ganados por otros créditos reprogramados - Acuerdo 1578", partida 7130 ó 7135;
- "Intereses ganados por préstamos contra pagaré reprogramados - Acuerdo 1578", partida 7130 ó 7135;
- "Intereses ganados por préstamos a deudores sector productivo hasta 10 millones de pesos reprogramados con financiamiento de prepagos - Acuerdo 1705", partida 7130; o,
- "Intereses ganados por créditos para importación reprogramados - Acuerdo 1578", partida 7135.
6.3.2.- Intereses por el refinanciamiento.
Debe: - "Intereses pagados por linea de crédito para reprogramación de deudas intereses rebajados Acuerdo 1578",
- "Intereses pagados por línea de crédito para reprogramación - Acuerdo 1578: Reprogramación deudores hasta 27000 UF" o,
- "Intereses pagados por línea de crédito para reprogramación - Acuerdo 1578: Reprogramación deudores sobre 27000 UF".
Estas cuentas se incluyen en la partida 5160.
Haber: La cuenta complementaria de intereses por pagar que corresponda, de la partida 3470.
6.4.- Reajustes.
6.4.1.- Reajustes sobre impuestos reprogramados.
Debe: La cuenta complementaria de reajustes por cobrar que corresponda, de la partida 1235.
Haber: - "Reajustes ganados por otros créditos reprogramados-Acuerdo 1578",
- "Reajustes ganados por préstamos contra pagare reprogramados-Acuerdo 1578",
- "Reajustes ganados por préstamos para pago anticipado de deudas elegibles en moneda extranjera -Acuerdo 1578 - 1600",
- "Reajustes ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera 1466-Reprogramados Acuerdo 1578-1600",
- "Reajustes ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera 1578-1600",
- "Reajustes ganados por préstamos para prepagos deudas Acuerdo 1466- Reprogramados-Acuerdo 1578" o,
- "Reajustes ganados por préstamos a deudores sector productivo hasta 10 millones de pesos reprogramados con financiamiento de prepagos-Acuerdo 1705"
Estas cuentas se incluyen en la partida 7320
6.4.2.- Reajustes pagados por el refinanciamiento.
Debe: - "Reajustes pagados por línea de crédito para reprogramación de deudas intereses rebajados-Acuerdo 1578",
- "Reajustes pagados por línea de crédito para reprogramación-Acuerdo 1578 Reprogramación deudores hasta 27000 UF" o,
- "Reajustes pagados por línea de crédito para reprogramación-Acuerdo 1578 : Reprogramación deudores sobre 27000 UF".
Estas cuentas se incluyen en la partida 53 65.
Haber: La cuenta complementaria de reajustes por pagar que corresponda, de la partida 3470.
C) EQUILIBRIO ENTRE EL REFINANCIAMIENTO Y LOS CREDITOS AL SECTOR PRODUCTIVO REPROGRAMADOS.
Trimestralmente las instituciones financieras deben informar al Banco Central de Chile, el saldo de los montos reprogramados que ellas tengan; los saldos de precio que se mantengan adeudados por los adquirentes de acciones originadas en la capitalización de créditos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.439; el saldo de los créditos reprogramados que hubieren sido consolidados de conformidad con la ley aludida; el saldo de los créditos reprogramados a deudores con obligaciones totales en el sistema financiero, exceptuados los créditos de consumo, para vivienda y contingentes, al 31 de octubre de 1985, de hasta 10 millones de pesos, cuyas condiciones de tasa y plazo se hubieren mejorado, incluyendo el saldo de este último tipo de créditos que hubiere sido financiado con las diferencias a prepagar al Banco Central de Chile, según se señala en los párrafos siguientes.
Si la suma de los saldos informados fuera inferior al saldo de las líneas de crédito con el Banco Central de Chile, vigentes a la misma fecha, las instituciones financieras deben prepagar la diferencia respectiva al Instituto Emisor.
Las instituciones financieras que hayan procedido a vender a plazo las acciones provenientes de la capitalización de créditos en conformidad a la Ley N° 18.439, deben aplicar los dividendos que perciban por esas acciones recibidas en prenda, al pago del saldo de precio de acuerdo al orden inverso de vencimiento de las cuotas en que pueda encontrarse dividido. Si no se cumpliere con lo anterior, la institución financiera está obligada a restituir el total del refinanciamiento correspondiente a los créditos capitalizados. En este caso, el Banco Central de Chile podrá debitar tal importe contra el saldo de la cuenta corriente que la respectiva institución financiera mantiene en el Instituto Emisor.
A) PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO ACOGIDOS A AMPLIACION DE PLAZO SEGUN ACUERDO DE SESION N° 1.517.
1.- Importes acogidos a ampliación de Plazo.
El importe de estos créditos que pudo acogerse a ampliación de plazo, de conformidad con lo dispuesto por el ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, correspondía a los dividendos impagos con vencimiento entre el 1° de junio de 1981 y el 31 de mayo de 1983 y sus intereses de mora, más un porcentaje decreciente de los dividendos por vencer hasta el 30 de junio de 1987.
2.- Condiciones aplicables a los importes prorrogados.
Los importes de los préstamos en letras de crédito que fueron prorrogados, se mantienen expresados en Unidades de Fomento y devengan intereses a la tasa del 8% anual, salvo en el caso en que se hubiere pactado una tasa inferior en el mutuo hipotecario, considerando para estos efectos interés más comisión, caso en que debe aplicarse este porcentaje menor.
3.- Pago de los montos prorrogados.
Los montos cuyo vencimiento se ha diferido, deben comenzar a pagarse a contar del periodo siguiente a la fecha en la que haya vencido el plazo estipulado en el mutuo hipotecario original, conservándose la periodicidad pactada en dicho mutuo.
El importe de las cuotas debe ser equivalente al monto en Unidades de Fomento del dividendo rebajado, en caso que el plazo haya terminado a más tardar el 30 de junio de 1987. En los casos en que el plazo del crédito haya tenido o tenga término después del 30 de junio de 1987, el importe en Unidades de Fomento de las cuotas debe ser igual o inferior al valor en Unidades de Fomento del dividendo correspondiente a junio de 1983, o al último que hubiere vencido antes de esa fecha, si en ella no hubiere correspondido ningún vencimiento. La última de las referidas cuotas podrá ser diferente por razones de ajuste.
Las instituciones financieras pueden incorporar a dichas cuotas las primas de los seguros de incendio y desgravamen.
4.- Refinanciamiento.
Las instituciones financieras cuentan con refinanciamiento del Banco Central de Chile por los importes acogidos a ampliación de plazo, bajo las condiciones establecidas para el efecto por el Instituto Emisor. Este refinanciamiento se hace efectivo solamente por los dividendos que los deudores paguen en sus respectivas fechas de vencimiento.
5.- Amortización anticipada.
En el evento que el deudor de un préstamo en letras de crédito acogido a este sistema pague una parte o el total de su deuda, antes de los plazos convenidos para ello, las instituciones financieras deben amortizar el correspondiente refinanciamiento obtenido del Banco Central de Chile, por una suma igual al pago recibido anticipadamente, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes de recibido el pago del deudor.
6.- Normas contables.
6.1.- Dividendos prorrogados.
Los importes prorrogados deben mantenerse registrados en la cuenta "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1517", de la partida 1245.
6.2.- Constitución de los dividendos prorrogados.
El primer día hábil de cada mes o de aquel en que corresponda servir el dividendo, cuando la periodicidad no sea mensual, las instituciones financieras deben contabilizar el importe de los dividendos prorrogados que corresponda percibir en dicho mes, de la siguiente forma:
Debe: "Dividendos reprogramados por percibir-Acuerdo 1517", de la partida 1245.
Haber: "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1517" y las cuentas complementarias de reajustes e intereses de la partida 1245.
6.3 - Dividendos no pagados a su vencimiento.
Los dividendos no pagados a su vencimiento deben registrarse en las cuentas "Dividendos hipotecarios vencidos" o "Dividendos reprogramados vencidos-Acuerdo 1517", según corresponda, de la partida 1410.
6.4.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
Los importes del refinanciamiento, deben encontrarse registrados en las cuentas "Adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vencidos refinanciados-Acuerdo 1517" o "Adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vigentes refinanciados-Acuerdo 1517", según corresponda, ambas de la partida 3470.
6.5.- Intereses.
6.5.1.- Intereses devengados sobre montos prorrogados.
Debe: La cuenta complementaria de intereses que corresponda de la partida 1245.
Haber: "Intereses ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1517", de la partida 7130.
6.5.2.- Intereses pagados por refinanciamientos.
Debe: - "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vencidos refinanciados-Acuerdo 1517" de la partida 5160; o,
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vigentes refinanciados-Acuerdo 1517", de la misma partida.
Haber: Las cuentas complementarias de intereses que correspondan, de la partida 3470.
6.6.- Reajustes.
6.6.1.- Reajustes devengados sobre montos prorrogados.
Debe: La respectiva cuenta complementaria de reajustes por cobrar, de la partida 1245.
Haber: "Reajustes ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1517", de la partida 7320.
6.6.2.- Reajustes pagados por refinanciamiento.
Debe: - "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vencidos refinanciados-Acuerdo 1517" de la partida 5365, o,
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vigentes refinanciados -Acuerdo 1517", de la misma partida.
Haber: Las respectivas cuentas complementarias de reajustes por pagar, de la partida 3470.
B) PRESTAMOS HIPOTECARIOS PRORROGADOS SEGUN ACUERDO DE SESION N° 1.583. INCLUIDOS AQUELLOS PREPAGADOS EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS DE SESIONES N°s. 1.719 Y 1734.
1.- Importes acogidos a ampliación de plazo.
El importe acogido a ampliación de plazo, de conformidad con lo dispuesto por el ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, comprendía el monto de hasta dos años de dividendos vencidos más un porcentaje que decrece hasta el 30 de junio de 1996, de los dividendos por vencer.
A partir del 1° de julio de 1996 y hasta la extinción del plazo primitivo del préstamo, el monto que se puede prorrogar es equivalente a un 15% del dividendo del crédito original o del nuevo crédito cursado para extinguir anticipadamente el préstamo original, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1719-02-860321 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
2.- Condiciones que se aplican a los importes prorrogados.
Los montos acogidos a ampliación de plazo se mantienen expresados en Unidades de Fomento o Indice Valor Promedio, según corresponda, y devengan una tasa de interés del 6% ó del 4% anual, según se haya convenido en concordancia con las disposiciones acordadas por el Banco Central de Chile.
3.- Pago de los montos cuyo plazo se amplía.
Los montos prorrogados deben comenzar a pagarse a partir del período siguiente a la fecha en que termine el plazo estipulado en el mutuo hipotecario original o en el nuevo mutuo que se haya cursado para pagar anticipadamente dicho crédito.
El referido pago debe efectuarse en cuotas iguales y sucesivas, con la misma periodicidad pactada en el mutuo original o en el nuevo crédito.
El monto de las cuotas, cuando se trate de créditos originales acogidos al acuerdo de sesión 1.583, sera un porcentaje del "dividendo base", entendiéndose por tal el monto promedio que resulte de la suma de los dividendos originales con vencimiento entre el 1° de julio de 1982 y el 30 de junio de 1984, del respectivo mutuo, dividida por el número de dividendos sumados. El importe de las cuotas es el siguiente:
a) 63% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo hubiera vencido entre el 1° de julio de 1984 y el 30 de junio de 1988;
b) 71% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo vencía entre el 1° de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992;
c) 80% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo venza entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1996; y,
d) 85% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo venza después del 30 de junio de 1996.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de sesión 1719, se haya cursado un nuevo crédito con dividendos mensuales, iguales y sucesivos, manteniendo el beneficio de ampliación de plazo a que hubiere estado acogido el crédito original, el importe de la cuota para el pago de los montos prorrogados se determina aplicando el porcentaje señalado en las letras a), b), c) o d), según corresponda, sobre el primer dividendo correspondiente a la tabla de desarrollo de este nuevo mutuo hipotecario.
Cuando el servicio del nuevo crédito cursado según las normas del acuerdo de sesión N° 1.719, no tenga vencimientos mensuales, el importe de las cuotas para el pago de los montos prorrogados se determina sobre la base del valor promedio de los dividendos que venzan en los últimos 24 meses de vigencia del nuevo mutuo hipotecario y tendrán la misma periodicidad que las del respectivo crédito.
En todo caso, los referidos importes deben ser pagados en un plazo máximo de diez años contados desde la fecha de término del plazo del mutuo hipotecario original, o de quince años desde la fecha de término del plazo del nuevo crédito, según se trate de créditos acogidos a las disposiciones de los acuerdos N°s. 1583-01-840705 ó 1719-02-860321, respectivamente.
4.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras cuentan con refinanciamiento del Banco Central de Chile por los importes acogidos a ampliación de plazo, bajo las condiciones establecidas para el efecto por el Instituto Emisor.
5.- Deudores que se excluyen por incumplimiento en los pagos.
Los deudores que se han acogido a la ampliación de plazo de que se trata, que mantuvieren moroso uno o más dividendos, por más de nueve meses, serán excluidos de los beneficios de este sistema. Para estos efectos, se considerarán tanto las cuotas prorrogadas, como la parte de los dividendos pagaderos en sus vencimientos originales.
En estos casos, las instituciones financieras deberán restituir al Banco Central de Chile los refinanciamientos que hayan recibido, correspondientes a los créditos que se excluyan de este sistema, incluidos los intereses.
6.- Pago anticipado de deudas reprogramadas.
6.- Pagos en dinero.
En el caso que un deudor pague anticipadamente parte de su préstamo, se puede rebajar, a opción del deudor, la totalidad de los dividendos por pagar, tanto los que correspondan a una obligación correlativa por letras de crédito en circulación, como los originados por el plazo ampliado.
La institución efectuará, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, una amortización extraordinaria de letras de crédito por las sumas que correspondan y de los refinanciamientos obtenidos del Banco Central de Chile, cuando sea el caso.
6.2.- Pago en letras de crédito.
La facultad de que gozan los deudores de préstamos en letras de crédito, en el sentido de que pueden rembolsar anticipadamente todo o parte del capital no amortizado de su deuda, mediante letras de crédito, sólo puede ser ejercida hasta un monto no superior a la parte del préstamo que mantenga una obligación correlativa por letras de crédito.
7.- Renuncia a la ampliación de plazo.
Los deudores de créditos hipotecarios acogidos a la ampliación de plazo de que se trata, pueden convenir con las respectivas instituciones financieras acreedoras, el termino de dicho beneficio para los futuros dividendos.
Puede ponerse término al referido beneficio cuando el deudor mantenga vigente el crédito original, como asimismo en los casos en que éste hubiere sido pagado anticipadamente mediante un nuevo crédito hipotecario.
7.1.- Declaración de renuncia de ampliación de plazo.
Para renunciar al beneficio de ampliación de plazo, el deudor debe presentar a la institución financiera acreedora una declaración en tal sentido, indicando expresamente que la renuncia tiene el carácter de irrevocable.
En la misma declaración, el deudor se debe comprometer a restituir los montos adeudados que correspondan a las ampliaciones de plazo ya cursadas, más los respectivos intereses, en la forma señalada en el numeral 7.2 de esta letra B), a contar del mes siguiente a aquel en que se extinga el plazo pactado para el correspondiente mutuo.
7.2.- Pago del importe prorrogado.
El importe correspondiente al total o parte de los dividendos que se hubieren prorrogado, debe ser pagado por el deudor una vez que se extinga el plazo pactado para el respectivo crédito, en dividendos mensuales iguales y sucesivos, cuyo valor será equivalente al 100% del dividendo convenido en el mutuo.
En caso que los dividendos pactados en el mutuo no tengan vencimientos mensuales, el pago del importe prorrogado debe efectuarse mediante dividendos que tengan la misma periodicidad de los del respectivo crédito. El valor de éstos debe ser equivalente al 100% del monto promedio de los dividendos que venzan durante los últimos 24 meses de vigencia del mutuo hipotecario.
En todo caso, el monto prorrogado debe ser pagado en un plazo máximo de 10 años, cuando se trate de créditos originales acogidos a ampliación de plazo, o de 15 años, en los casos en que corresponda a créditos cursados para el pago anticipado de aquéllos.
7.3.- Dividendo que debe pagar el deudor una vez que renuncie a la ampliación de plazo.
El deudor que renuncie al beneficio de la ampliación de plazo de que se trata, debe pagar el 100% del dividendo pactado en el respectivo mutuo, a partir del mes siguiente a aquél en que haya presentado la correspondiente declaración a que se refiere el numeral 7.1 de esta letra B).
7.4.- Deudores que incurran en atrasos superiores a nueve meses.
Los deudores de que se trata que se atrasen más de nueve meses en el pago de cualquiera de los dividendos que deben servir, serán excluidos del sistema de ampliación de plazo, de conformidad con lo señalado en el 5 precedente.
7.5.- Renuncia al refinanciamiento del Banco Central de Chile.
La institución financiera cuyos deudores pongan término anticipado al beneficio de la ampliación de plazo para futuros dividendos debe remitir, a su vez, al Banco Central de Chile, una carta en la que renuncie a continuar percibiendo el refinanciamiento de dichos dividendos, a contar de la fecha en que el deudor inicie el pago del 100% de éstos.
En la misma comunicación debe comprometerse a pagar al Instituto Emisor el monto del refinanciamiento recibido para el respectivo crédito más sus intereses, a partir de la fecha en que se extinga el plazo del correspondiente mutuo, sobre la base del mismo perfil de vencimientos, que resulte de aplicar la modalidad señalada en el numeral 7.2 de esta letra B).
En la referida carta se debe comprometer, además, a restituir al Banco Central de Chile el total del refinanciamiento recibido por el respectivo préstamo más sus intereses, en el primer día hábil bancario posterior al día 5 del mes siguiente a aquél en que se hubiere cumplido el plazo de nueve meses, a que se refiere el numeral 7.4 de esta letra B), en los casos en que el deudor incurra en atraso en el servicio de su crédito.
8.- Equilibrio entre importes prorrogados y refinanciamientos.
Las instituciones financieras deben mantener un equilibrio entre los importes prorrogados de los dividendos acogidos a la ampliación de plazo de que se trata y los refinanciamientos obtenidos por este concepto del Banco Central de Chile Para tal efecto, el último día de cada mes se determinarán las diferencias que pudieren existir entre los refinanciamientos cursados y vigentes y el saldo de los montos de los dividendos por los cuales se otorgó la ampliación de plazo y que hubieren vencido hasta ese mismo mes. Si el saldo de los refinanciamientos cursados resultare mayor, la diferencia por ese mayor saldo deberá ser rembolsada al Banco Central de Chile el primer día hábil bancario posterior al día cinco del mes siguiente a aquel en que se haya determinado.
9.- Instrucciones contables.
9.1.- Importes prorrogados.
Los montos acogidos a ampliación de plazo, deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 1245, según el caso: "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1583"; "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1719"; o, "Dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719".
9.2.- Parte del dividendo se debe pagar en la fecha de vencimiento.
La parte del dividendo que el deudor debe pagar en la fecha de vencimiento, debe registrarse en la cuenta "Dividendos parciales por cobrar", de la partida 1315, o bien, en la cuenta "Dividendos parciales financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 1246.
9.3.- Constitución de dividendos prorrogados.
El primer día hábil bancario de cada mes, las instituciones financieras deben contabilizar, en la forma que a continuación se indica, el importe de los dividendos que corresponda percibir en dicho mes, ya sea que se trate de la parte acogida a ampliación de plazo o del servicio del nuevo préstamo cursado para el pago anticipado del crédito original, en letras de crédito o con el producto de la emisión de bonos.
9.3.1.- Desde la extinción del crédito original.
Debe: "Dividendos reprogramados por percibir-Acuerdo 1583", de la partida 1245.
Haber: - "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1583" y las cuentas complementarias de reajustes e intereses.
9.3.2.- Desde la extinción de los nuevos préstamos en letras de crédito.
Debe: "Dividendos reprogramados por percibir-Acuerdo 1719", de la partida 1245.
Haber: "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1719" y las cuentas complementarias de intereses y reajustes.
9.3.3.- Desde la extinción de los nuevos préstamos cursados con el producto de la emisión de bonos.
Debe: "Dividendos reprogramados créditos financiados con bonos por percibir-Acuerdo 1719", de la partida 1245.
Haber: - "Dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719" y las cuentas complementarias de intereses y reajustes.
9.4.- Dividendos no pagados a su vencimiento.
Los dividendos parciales o prorrogados no pagados a su vencimiento, deben registrarse en las cuentas "Dividendos parciales vencidos", "Dividendos reprogramados vencidos-Acuerdo 1583", "Dividendos reprogramados vencidos-Acuerdo 1719", según corresponda, de la partida 1410. Dicho traspaso se efectuará de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas
9.5.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
El importe del refinanciamiento obtenido del Banco Central de Chile, debe encontrarse registrado en las siguientes cuentas de la partida 3470, según el caso:
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vencidos-Acuerdo 1583";
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1583";,
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1719"; o,
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1734"
9.6.- Intereses.
9.6.1.- Intereses devengados sobre los importes prorrogados.
Debe: - La respectiva cuenta complementaria de intereses por cobrar, de la partida 1245.
Haber: - "Intereses ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1583",
- "Intereses ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1719" o,
- "Intereses ganados por dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719"
Estas cuentas se incluyen en la partida 7130.
9.6.2.- Intereses pagados por los refinanciamientos.
Debe: - "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vencidos-Acuerdo 1583",
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1583",
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1719" o,
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1734".
Estas cuentas se incluyen en la partida 5160.
Haber: La respectiva cuenta complementaria de intereses por pagar, de la partida 3470.
9.7.- Reajustes.
9.7.1.- Reajustes devengados sobre montos prorrogados.
Debe: - La respectiva cuenta complementaria de reajustes por cobrar, de la partida 1245.
Haber: - "Reajustes ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1583",
- "Reajustes ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1719" o,
- "Reajustes ganados por dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719".
Estas cuentas se incluyen en la partida 7320
9.7.2.- Reajustes pagados por refinanciamiento.
Debe: - "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vencidos-Acuerdo 1583",
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1583",
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1719" o,
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1734".
Estas cuentas se incluyen en la partida 5365.
Haber: La respectiva cuenta complementaria de reajustes por pagar, de la partida 3470.
9.8.- Préstamos cursados según acuerdos de sesiones N°s. 1719 y 1734 para pagar anticipadamente créditos acogidos a ampliación de plazo según acuerdos de sesiones N°s. 1.583 y 1594.
9.8.1.- En letras de crédito.
Los préstamos cursados en letras de crédito para pagar anticipadamente otros préstamos acogidos al beneficio de ampliación de plazo establecido por acuerdo de sesión N° 1.583, deben encontrarse registrados en la forma prevista en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
9.8.2.- Con el producto de la emisión de bonos.
Los préstamos cursados con el producto de la emisión de bonos, se encuentran registrados en la cuenta "Préstamos hipotecarios financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 1246.
La parte de los dividendos que debe ser pagada cada mes por el deudor, se registra el primer día hábil de ese mes en la cuenta "Dividendos parciales financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 1246.
Los intereses devengados sobre estos créditos se registran en la cuenta complementaria de intereses por cobrar, con abono a la cuenta "Intereses ganados por préstamos hipotecarios financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 7105.
Por otra parte, los reajustes devengados se registran en la cuenta complementaria de reajustes por cobrar, con abono a la cuenta "Reajustes ganados por préstamos hipotecarios financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 7305.
1.- Importes acogidos a ampliación de plazo.
El importe acogido a ampliación de plazo de los créditos de consumo que reunieron los requisitos para tal efecto, de conformidad con lo establecido por el ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en su Acuerdo de sesión N° 1581, fue el 100% de las cuotas atrasadas que vencieron entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1984, y un 40% de las cuotas con vencimiento a partir del 1° de agosto de 1984.
2.- Condiciones que se aplican a los montos prorrogados.
Los montos prorrogados se mantienen expresados en Unidades de Fomento o en moneda extranjera, según corresponda, y devengan intereses a una tasa máxima de 8% anual.
3.- Pago de los montos prorrogados.
Los importes acogidos a ampliación de plazo, deben comenzar a pagarse a contar del periodo siguiente al término del plazo estipulado en el crédito de consumo original, mediante servicios de la misma periodicidad establecida en dicho crédito de consumo e iguales entre si No obstante lo anterior, el último de dichos servicios puede ser diferente por razones de ajuste.
4.- Deudores que se excluyen por incumplimiento.
Los deudores que se han acogido a la ampliación de plazo de que trata este título, que mantuvieren servicios impagos por más de tres meses, cuando se trate de servicios mensuales, o por más de seis meses, en aquéllos que contemplen una periodicidad más amplia, quedarán excluidos de los beneficios de este sistema. En este evento, la entidad financiera podrá anular la respectiva reprogramación y la deuda volverá a sus condiciones originales.
5.- Instrucciones contables.
5.1.- Importes acogidos a ampliación de Plazo.
Estos importes deben mantenerse registrados en la cuenta "Cuotas de crédito de consumo prorrogadas-Acuerdo 1581" de la partida 1240.
5.2.- Intereses.
Debe: La cuenta complementaria de intereses por cobrar que corresponda, de la partida 1240.
Haber: - "Intereses ganados por cuotas de créditos de consumo prorrogadas-Acuerdo 1581", de la partida 7130.
5.3.- Reajustes.
Debe: La cuenta complementaria de reajustes por cobrar que corresponda, de la partida 1240.
Haber: "Reajustes ganados por cuotas de créditos de consumo prorrogadas-Acuerdo 1581" de la partida 7320.
CAPCircular Bancos 2475, SBIF
PROM. 18.08.1989ITULO 8-35 (Bancos y Financieras)
PROM. 18.08.1989ITULO 8-35 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LINEA DE CREDITO BIRF/BANCO CENTRAL DE CHILE SOBRE PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO INDUSTRIAL.
1. Características de la linea de crédito.
De conformidad con el Programa de Financiamiento Industrial (PFI), contenido en el Capítulo II.B.5.8 del Compendio de Normas Financieras, la línea de crédito establecida por el Banco Central de Chile, financiada con recursos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del propio Instituto Emisor, tiene por objeto refinanciar los créditos que otorguen las instituciones financieras participantes a empresas privadas del sector industrial, agroindustrial, pesquero, forestal, minero y servicios anexos a una o más de dichas actividades, para capital de trabajo e inversión en capital fijo.
Estos créditos deben expresarse en Unidades de Fomento o en dólares estadounidenses, a elección del deudor. El plazo puede ser de dieciocho meses a tres años, incluidos hasta seis meses de gracia, cuando se trate de préstamos para capital de trabajo no asociado a proyectos de inversión de capital fijo. Para los créditos destinados a financiar proyectos de inversión en capital fijo y capital de trabajo asociado a estos proyectos, el plazo puede alcanzar hasta 10 años, con períodos de gracia de hasta 3 años.
La vigencia de esta línea de crédito está estipulada hasta el 15 de julio del año 2006 y sus recursos pueden ser solicitados hasta el 31 de diciembre de 1991.
2. Instituciones financieras que pueden participar.
Las instituciones financieras que deseen refinanciar, con cargo a la línea de crédito de que se trata, los préstamos que otorguen a las empresas productivas, con la finalidad antes mencionada, deberán suscribir para tal efecto un "Contrato de participación para préstamos subsidiarios" con el Banco Central de Chile.
3. Usuarios de los créditos.
Los usuarios de estos créditos deben ser empresas cuyo giro de actividades se concentre en el sector industrial, agroindustrial, pesquero, forestal, minero y servicios anexos a una o más de dichas actividades, y que cumplan con las demás condiciones de elegibilidad establecidas por el Banco Central de Chile en el Reglamento del crédito, anexo al citado Capítulo II.B.5.8 del Compendio de Normas Financieras.
Debe tratarse de empresas en que la propiedad del capital se encuentre claramente definida y, si existe participación del Estado, que ésta no exceda del 50% del capital de la empresa.
4. Presentación de las solicitudes y trámites previos para el otorgamiento de los créditos.
Las empresas productivas que deseen optar a los préstamos del Programa de Financiamiento Industrial, deben presentar a la institución financiera intermediaria la correspondiente solicitud de préstamo acompañada de los antecedentes señalados en el Reglamento del Crédito. La entidad financiera a su vez, efectuará la presentación al Banco Central de Chile para el estudio, evaluación y calificación del proyecto de inversión y de la empresa, a fin de que el Instituto Emisor determine si es elegible para acogerse a ese sistema de financiamiento y, en consecuencia pueda cursarse el respectivo préstamo subsidiario.
La institución financiera podrá cursar el préstamo a la empresa solicitante, después que el Instituto Emisor haya autorizado el préstamo subsidiario. Para solicitar el desembolso de este último, la institución financiera deberá acompañar el "Contrato de subpréstamo" que haya suscrito con la empresa beneficiaría del préstamo.
5. Tasas de interés.
Las tasas de interés que las instituciones financieras cobren por estos préstamos, serán determinadas por ellas de común acuerdo con las empresas beneficiarías, y se ajustarán semestralmente, en la misma fecha y en igual forma que las tasas de interés del préstamo subsidiario otorgado por el Banco Central de Chile y que éste comunicará en cada oportunidad, mediante Circular.
6. Responsabilidad de las instituciones financieras participantes.
Las instituciones financieras participantes en las operaciones de que se trata, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo II.B.5.8 del Compendio de Normas Financieras, a las instrucciones del presente Capítulo y a cada una de las condiciones que se establezcan en el Contrato de Participación que suscriban con el Banco Central de Chile.
7. Instrucciones contables.
Las operaciones de que trata este Capítulo, serán contabilizadas en la forma que a continuación se indica:
7.1. Préstamos expresados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Préstamos PFI", cuenta que se incluirá en la partida 1205 del MB1.
Haber: "Conversión préstamos PFI", de la partida 4510 ó 2510 del MB1.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio préstamos PFI", de la partida 2510 ó 4510 del MB1. Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso del importe del crédito.
7.2. Préstamos reajustables por la variación de la Unidad de Fomento.
Estos préstamos serán registrados en moneda chilena en la cuenta "Préstamos PFI", de la partida 1205 del MB1, con abono a "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de su importe al beneficiario.
7.3. Refinanciamiento de los créditos cursados.
7.3.1. Refinanciamiento de créditos expresados en moneda extranjera. a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión préstamos PFI".
Haber: "Adeudado por refinanciamiento préstamos PFI", cuenta cuyo saldo será demostrado en la partida 3455 del MB1.
b) Moneda chilena.
Debe: La cuenta que corresponda por el importe recibido del Banco Central de Chile.
Haber: "Cambio préstamos PFI", por el equivalente en pesos moneda nacional, de la moneda extranjera.
7.3.2. Refinanciamiento de créditos reajustables por la Unidad de Fomento.
Las obligaciones por el refinanciamiento de estos créditos serán registradas en moneda chilena en la cuenta "Adeudado por refinanciamiento préstamos PFI", con cargo a la cuenta que corresponda por el importe recibido del Banco Central de Chile.
7.4. Intereses.
Los intereses que devenguen los créditos cursados por las instituciones financieraCircular Bancos 2668, SBIF
XV, H)
PROM. 23.01.1992s con los recursos de que se trata, serán registrados con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses, abonando la cuenta de resultados de la partida 7105 ó 7115, según corresponda.
XV, H)
PROM. 23.01.1992s con los recursos de que se trata, serán registrados con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses, abonando la cuenta de resultados de la partida 7105 ó 7115, según corresponda.
Los intereses que se adeuden a favor del Banco Central de Chile por los refinanciamientos recibidos, se registrarán con cargo a la cuenta de resultados de la partida 5155, abonando la correspondiente cuenta complementaria de intereses".
7.5. Reajustes.
Los reajustes que devenguen los créditos otorgados en Unidades de Fomento, se debitarán en la cuenta complementaria "Reajustes por cobrar", con abono a la cuenta "Reajustes ganados", de la partida 7305 del MR1.
Los reajustes que se adeuden al Banco Central de Chile se registrarán con cargo a la cuenta "Reajustes pagados" de la partida 5360 del MR1, con abono a la cuenta complementaria "Reajustes por pagar".
7.6. Ajuste de la cuenta "Cambio préstamos PFI".
El último día de cada mes las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio préstamos PFI", de tal manera que refleje el equivalente del saldo de la cuenta "Conversión préstamos PFI" al tipo de cambio de representación contableCircular Bancos 2709, SBIF
E)
PROM. 15.10.1992.
E)
PROM. 15.10.1992.
El referido ajuste será acreditado en la cuenta "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del MR1, o bien, "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del MR1.
8. Cesión de los créditos entre instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden cederse o venderse entre sí, los préstamos refinanciados, siempre que cuenten con la autorización expresa del Banco Central de Chile. En estos casos la entidad cedente o vendedora deberá proceder de igual forma que en el caso de un pago anticipado, en tanto que la institución cesionaria o compradora podrá acceder al refinanciamiento del Banco Central de Chile por el crédito adquirido siempre que cumpla con los requisitos que para ese efecto, exige el Banco Central de Chile.
9. Pago anticipado de los créditos.
De acuerdo con el Reglamento aprobado por el Banco Central de Chile para el uso de estos financiamientos, las instituciones financieras pueden pagar anticipadamente al Instituto Emisor los recursos que hayan obtenido de la línea de crédito.
Sin embargo, cuando un deudor, beneficiario de estos créditos, pague con anticipación, parte o la totalidad de la respectiva operación, la entidad financiera quedará obligada a reembolsar, a su vez, también en forma anticipada, y dentro del plazo fijado por el Banco Central de Chile, el importe que hubiera prepagado el usuario del crédito.
En todo caso, los pagos que se anticipen deben ser siempre por el valor total de una o varias cuotas, calculándose el respectivo devengo de intereses y reajustes, solamente hasta la fecha en que se produzca el pago y sometiéndose en todo lo demás, a las disposiciones que establece el Reglamento del Capítulo II.B.5.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
10. Límites.
10.1. Límites individuales de crédito.
Los préstamos que cursen las instituciones financieras de conformidad con lo dispuesto por este Capítulo, quedarán afectos a los límites individuales de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
10.2. Endeudamiento con terceros.
El endeudamiento con el Banco Central de Chile por el refinanciamiento de estas operaciones quedará afecto al límite establecido en artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
10.3. Obligaciones con el Banco Central de Chile.
Asimismo, las referidas obligaciones quedarán sujetas al límite de endeudamiento con el Instituto Emisor de que trata el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 12-6 de esta Recopilación.
11. Control administrativo.
Las entidades financieras deben mantener carpetas individuales con todos los antecedentes de cada uno de los préstamos cursados con cargo a esta línea de crédito, que sirvieron de base para darles curso, particularmente los relativos a la evaluación de los proyectos de inversión, en los casos que corresponda.
CAPITULO 9-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO.
I.- DE LAS LETRAS DE CREDITO.
La emisión de letras de crédito y las operaciones que las instituciones
financieras pueden realizar con estos instrumentos se rigen por las
disposiciones del Título XII de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de los
demás preceptos de la misma Ley que les fueran aplicables; por las normas
específicas contenidas en los Capítulos II.A.1, II.A.1.1 y II.A.1.2 del
Compendio de Normas Financieras y por las instrucciones que se imparten en este
capítulo.
Las instituciones financieras deben tener presente que la emisión de letras de
crédito puede tener su origen exclusivamente en el otorgamiento de préstamos en
la misma modalidad. En otros términos, el monto de las letras de crédito en
circulación emitidas por una institución financiera debe mantener un equilibrio
permanente con el saldo de préstamos en letras de crédito, ya sea que la
respectiva hipoteca se encuentre debidamente inscrita a su favor o que aún no se
haya cumplido ese trámite.
1. - Del prospecto.
La institución financiera que desee otorgar préstamos en letras de crédito para la vivienda u otros fines, deberá presentar a esta Superintendencia un prospecto que habrá de contener las condiciones generales de la emisión. La emisión proyectada deberá ser motivo de un Acuerdo del Directorio de la empresa.
1.1.- Condiciones generales de la emisión.
En el prospecto se deberán mencionar y describir las siguientes condiciones de cada emisión que se proyecte;
a) Monto de la emisión propuesta, moneda en que se expresará (Pesos, U.F., I.V.P. o moneda extranjera) y si las letras serán al portador o nominativas.
El emisor deberá acompañar un detalle de las series que se propone emplear con indicación de si se destinarán al financiamiento de vivienda o a fines generales. Pertenecerán a una misma serie las letras que tengan idénticas características en cuanto a tasa de interés, forma y plazo de amortización. Asimismo, se deberá indicar si las letras se expresarán en moneda extranjera, Pesos, Unidades de Fomento y, cuando se trate de letras de crédito para vivienda, sólo en Unidades de Fomento o en Indice Valor Promedio. El corte delas letras será determinado libremente por la institución emisora.
b) Plazo de los préstamos.
Este deberá ser igual al de vencimiento de las letras de crédito
correspondientes, pero en ningún caso inferior a un año.
c) Tasa de interés.
Es preciso tener presente que la tasa de interés es libre y puede ser fija o flotante, con la limitación que la del préstamo debe ser idéntica a la de las respectivas letras de crédito, sin considerar, para este efecto, la comisión a cargo del deudor del crédito.
Cuando se pacte una tasa de interés flotante en un mutuo hipotecario, se deberá señalar expresamente, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Banco Central de ChileCircular Bancos 2668, SBIF
VI, A)
PROM. 23.01.1992, que ésta variará semestralmente y esa variación tendrá por base la Tasa
VI, A)
PROM. 23.01.1992, que ésta variará semestralmente y esa variación tendrá por base la Tasa
de Interés Promedio establecida en el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada por el Banco Central de Chile y publicada en el Diario Oficial en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año. Sin embargo, durante el período inicial de vigencia, la tasa de interés será aquella que conste en la respectiva letra y en el mutuo. Las tasas variables calculadas en la forma antedicha, regirán para el segundo semestre del mismo año en que se determine y para el primer semestre del año siguiente,respectivamente.
En todo caso, la tasa de interés flotante no podrá ser superior en más de tres puntos porcentuales con respecto a la tasa de interés que se aplique en la fecha en que comience la vigencia del crédito. A vía de ejemplo, si la tasa de interés al inicio del crédito fuera de 7% anual, el valor máximo que podría alcanzar dicha tasa sería del 10% anual.
Asimismo, el valor mínimo para la tasa de interés flotante no podrá ser inferior a tres puntos porcentuales con respecto a la tasa que se aplique al comienzo del crédito, salvo que la institución financiera que lo otorgue opte, al momento de cursarlo, por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés aplicable al préstamo y a las letras de crédito. Esta condición deberá quedar expresamente indicada en el respectivo contrato de mutuo y en el texto de las letras de crédito.
d) Amortización.
En lo relativo a la amortización, deberá especificarse si ésta será ordinaria directa o indirecta. De acuerdo a la definición legal se entiende por amortización ordinaria directa, aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos importes se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se
efectúa por compra o por rescate de las letras de crédito o por sorteo a la par,hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
Las letras de crédito destinadas a préstamos para la vivienda, se amortizarán siempre en la modalidad ordinaria directa trimestral, con servicio en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El último servicio ordinario de estas letras deberá recaer siempre en el mes de diciembre.
e) Valor del cupón.
El cupón podrá comprender interés y amortización o sólo el interés, según se trate de letras con amortización ordinaria directa u ordinaria indirecta.
Cuando se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará en los respectivos cupones, en lugar del monto de intereses, la fórmula que se utilizará para determinar su importe.
1.2.- Codificación de las letras de créditCircular Bancos 2712, SBIF
A)
PROM. 05.11.1992o.
A)
PROM. 05.11.1992o.
1.2.1.- Código de identificación.
Las distintas series de letras deberán identificarse mediante un sistema alfanumérico que permita conocer las características de la serie a través de ese código de identificación.
Este sistema consiste en el uso de los signos que se indican a continuación, en el mismo orden en que deben ser impresos en la respectiva letra de crédito:
a) Sistema de amortización.
Los primeros signos del código serán dos letras que indicarán si la amortización ordinaria de la letra de crédito es directa o indirecta, debiendo utilizarse las siguientes letras:
AD = Amortización ordinaria directa.
AI = Amortización ordinaria indirecta.
b) Tasa de interés y plazo.
En las letras de crédito con tasa de interés fija se colocarán, a continuación de los signos alfabéticos señalados en la letra a) precedente, cinco signos numéricos. Los tres primeros dígitos corresponderán a la tasa de interés. El tercero de ellos indicará la fracción decimal, en caso de haberla, en tanto que los dos últimos indicarán el plazo de extinción total del instrumento.
Al tratarse de letras de crédito con tasa de interés variable, en lugar de los tres dígitos correspondientes a la tasa de interés, se indicarán las letras "TIP".
c) Origen de la letra de crédito y periodicidad de amortización.
La finalidad de la letra de crédito, esto es, si se trata de letras de crédito que tengan su origen en mutuos para financiamiento de vivienda o para fines generales, estará representada por un signo alfabético que se imprimirá a continuación de los signos numéricos señalados en la letra b) precedente. Este signo alfabético indicará, además, la periodicidad de las amortizaciones de las letras de crédito, según se muestra a continuación:
V = Vivienda con amortización directa trimestral.
A = Fines generales con amortización directa trimestral.
B = Fines generales con amortización directa anual.
C = Fines generales con amortización directa semestral.
D = Fines generales con amortización directa mensual.
G = Fines generales con período de gracia.
d) Unidad de valor en que está expresado el documento.
Luego del signo alfabético a que se refiere la letra c) precedente, se imprimirá un signo numérico que representará la unidad de valor en que está expresada la respectiva letra de crédito. Estos signos y su significado serán los siguientes:
1 = Unidad de Fomento (UF); y,
2 = Indice Valor Promedio (IVP).
La aplicación práctica de las instrucciones contenidas en este numeral se demuestra a continuación mediante el siguiente ejemplo: Una letra de crédito para vivienda, emitida a 20 años plazo, con una tasa de interés del 8,5% anual y expresada en Indice Valor Promedio (IVP), tendrá el siguiente código: AD08520V2. Asimismo, una letra de crédito de iguales características que la señalada pero con tasa de interés flotante, llevará el siguiente código: ADTIP20V2. No obstante que mediante esta codificación se identifican ahora las letras que corresponden a créditos para fines generales y las que tienen su origen en préstamos para vivienda, deberá agregarse en el caso de estas últimas, a continuación del código, la palabra "Vivienda". Este código de identificación se imprimirá en el lado superior izquierdo de la letra de crédito, bajo el nombre de la entidad emisora y en tipos suficientemente destacados.
1.2.2.- Código de transacción bursátil.
Las instituciones financieras están facultadas para imprimir en las letras de crédito el "código de transacción bursátil", con el objeto de facilitar la intermediación de estos títulos y armonizar también los procedimientos de custodia de aquellos títulos mantenidos en el Banco Central de Chile.
Este código se fijará, en cada caso, de común acuerdo con la Bolsa de Comercio de Santiago. La impresión deberá efectuarse en caracteres menos destacados que los empleados por este Organismo para designar los títulos y se ubicará bajo el código alfanumérico establecido por esta Superintendencia, en un espacio que no exceda de las siguientes dimensiones:
LARGO : 2 cm. máximo.
ANCHO : 0,6 cm. máximo.
DIGITOS : 3 caracteres alfabéticos, numéricos o mixtos, como máximo.
Esta codificación podrá agregarse a las letras de crédito en la oportunidad en que cada institución lo estime necesario.
1.3.- Texto de las letras de crédito para la vivienCircular Bancos 2712, SBIF
A)
PROM. 05.11.1992da.
A)
PROM. 05.11.1992da.
El texto y las menciones que deberán contener las letras de crédito para vivienda se indican en los Anexos N°s. 3, 4, 5 y 6 de este capítulo, según se trate de letras expresadas en Unidades de Fomento, en Indice Valor Promedio, a tasa de interés fija o variable. Las letras de crédito para otros fines que contemplen la misma modalidad de amortización ordinaria directa, podrán incorporar el mismo texto de los Anexos señalados, según corresponda.
El texto de las letras de crédito con amortización ordinaria indirecta se ajustará al que se señala en los Anexos N°s. 7 y 8.
En los anexos N°s. 9 y 10 se muestra el diseño de un cupón de letra de crédito con tasa de interés fija y tasa de interés variable, respectivamente, que como se puede apreciar, incluye la identificación de la letra a que corresponde.
1.4.- Registro del Prospecto.
Si el prospecto presentado por la institución solicitante cumple con todos los requisitos y exigencias legales y reglamentarios, esta Superintendencia procederá a anotarlo en su Registro, de lo cual se dejará constancia en el respectivo certificado de inscripción que se entregará a la entidad financiera.
1.5.- Modificación del Prospecto.
En los casos en que se requiera ampliar el monto de emisión de una serie incluida en un prospecto inscrito en el Registro, será necesario obtener un Certificado de este Organismo.
2.- Tablas de Desarrollo.
Requisito indispensable para el registro del prospecto, será el envío a esta Superintendencia, para su aprobación, de las tablas de desarrollo correspondientes a las letras de crédito y aquéllas que se utilizarán para los respectivos mutuos hipotecarios. Dichas tablas deben prepararse de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo y cuando correspondan a créditos para
adquisición de viviendas, teniendo presente, también, el Reglamento Financiero contenido en el Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.1.- Tablas de desarrollo de las letras de crédito.
Las tablas de desarrollo de las letras de crédito deberán contener, como mínimo, los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
a) Número del cupón;
b) Valor del cupón;
c) Intereses;
d) Amortización de capital;
e) Importe de capital adeudado; y,
f) Amortización acumulada del capital.
Sin embargo, cuando se trate de letras de crédito que se emitan con tasa de interés flotante, se omitirá señalar los antecedentes referidos en las letras b) y c),dado que dichas cifras dependerán de la tasa de interés que rija al momento de pago efectivo de cada uno de los cupones, pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés anual que regirá en la fecha de emisión material de la letra.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.
Para el cálculo de las tasas de interés trimestrales, equivalentes a una tasa de interés anual fija, se emplearán no menos de 7 decimales. El séptimo decimal se aumentará al valor inmediatamente superior sólo cuando el octavo sea igual o superior a cinco.
Aparte del cuadro descrito, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses. Cuando corresponda a letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará, además de la tasa inicial utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital, la tasa máxima y la tasa mínima.
2.2.- Tablas de desarrollo de los mutuos.
Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán contener la siguiente información mínima:
a)Número del dividendo;
b) Amortización de capital;
c) Intereses;
d) Comisión;
e)Valor del dividendo;
f) Saldo de capital adeudado; y,
g) Amortización acumulada.
Al igual que las tablas de desarrollo de las letras de crédito, estas tablas deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro decimales.
Cuando la tabla corresponda a mutuos con tasa de interés flotante, no se mencionarán los datos señalados en las letras c) y e), ya que el servicio de la deuda dependerá de la tasa de interés que rija en cada oportunidad. En este caso, se dejará constancia, en la respectiva tabla de desarrollo, de la fórmula que se utilizará para el cálculo de los intereses y que ella se aplicará sobre el saldo insoluto de capital antes del pago del respectivo dividendo. Asimismo, se indicará que en dicha fórmula se empleará la Tasa de Interés Promedio (TIP), que el Banco Central de Chile certifique y publique en el Diario Oficial, en conformidad al Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, debiendo señalar el límite máximo que dicha tasa podrá alcanzar, como también el mínimo, en el caso que éste se hubiera fijado.
A fin de facilitar el cobro de los mutuos hipotecarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de Bancos, las instituciones
financieras deberán protocolizar las tablas de desarrollo en una Notaría, para dejar constancia, posteriormente, en cada una de las escrituras de mutuo, de la tabla que es aplicable a la deuda.
2.3.- Tablas de desarrollo aplicables a créditos para adquisición de vivienda.
Las instituciones financieras podrán omitir el envío de las tablas de desarrollo de las letras de crédito para vivienda cuando deseen utilizar las tablas de uso general que fueron entregadas por esta Superintendencia a cada institución financiera y que se identifican en el Anexo N° 11 dCircular Bancos 2520, SBIF
PROM. 21.02.1990e este capítulo. En tal caso,bastará señalar el código que identifica la tabla y mencionar si las letras estipulan una tasa de interés fija o flotante. Si fueren con tasa flotante, se indicará, también, si la tasa quedará o no sujeta a un límite mínimo.
PROM. 21.02.1990e este capítulo. En tal caso,bastará señalar el código que identifica la tabla y mencionar si las letras estipulan una tasa de interés fija o flotante. Si fueren con tasa flotante, se indicará, también, si la tasa quedará o no sujeta a un límite mínimo.
En todo caso, para construir una tabla de desarrollo de letras de crédito para vivienda con tasa fija, en la cual se basan también las amortizaciones de capital de aquéllas que se emiten con tasa variable, debe tenerse presente,además de lo indicado en el numeral 2.1 anterior, que el factor correspondiente al valor del cupón será siempre el mismo, excepto el último que podrá ser diferente por efecto del cálculo.
El valor presente que se determine no deberá contener una diferencia superior o inferior a 0,0005 unidades, para una obligación o deuda referida a 1 UF o IVP.
Debido a que la modalidad de cobro de las comisiones y el monto de éstas dependerán de las opciones elegidas por cada institución financiera, las tablas de desarrollo de los mutuos deberán enviarse siempre a esta Superintendencia.
Estas tablas de desarrollo deberán construirse sujetándose a la tabla de las respectivas letras de crédito, de manera que la amortización más los intereses de tres dividendos mensuales del mutuo, debe corresponder al valor del cupón trimestral de la letra. El servicio de la deuda deberá efectuarse por medio de dividendos mensuales anticipados que comprendan amortización, intereses y comisión, en tanto que los cupones de las respectivas letras de crédito incluirán la amortización y el interés pagadero trimestralmente, en forma vencida.
2.4.- Aprobación de las tablas de desarrollo.
Los plazos establecidos en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile para la aprobación por parte de esta Superintendencia de las tablas de desarrollo presentadas por las instituciones financieras, se contarán desde la fecha de presentación a este Organismo de los respectivos prospectos, siempre que éstos no sean objetados por falta de antecedentes, deficiencias en su preparación u otras causas. En el caso de rechazo de un prospecto por alguno delos motivos señalados, el plazo de aprobación de las respectivas tablas de desarrollo, se contará desde la fecha en que dichos reparos hayan sido solucionados.
En cualquier caso, las instituciones financieras no podrán comprometer operaciones sobre la base de tablas de desarrollo que aún no hayan sido autorizadas por esta Superintendencia.
Circular Bancos 2712, SBIF
B)
PROM. 05.11.19923.- Confección de las láminas y registro de las medidas de seguridad.
B)
PROM. 05.11.19923.- Confección de las láminas y registro de las medidas de seguridad.
3.1.- Características generales.
Las dimensiones de las láminas no excederán de las señaladas en el Anexo N° 1 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. A la misma disposición deberán atenerse con respecto a la ubicación de los antecedentes de las referidas láminas.
Las letras de crédito para la vivienda deben ser de color azul, en tanto que las letras de crédito para fines generales podrán ser de cualquier otro color, diferente del azul, debiendo procurarse cierta uniformidad y permanencia en su utilización.
Las instituciones financieras procurarán, entre ellas, uniformar el diseño de los caracteres para imprimir las láminas de las letras de crédito, como asimismo la orla que éstas llevarán, el valor de cada cupón cuando se trate de letras de crédito de similares características, colores de los caracteres, fondos, etc.
3.2- Impresión de las letras de crédito.
La impresión de las letras de crédito se podrá efectuar en láminas separadas y únicas de menciones fijas o en formularios continuos de computación que lleven el texto fijo del instrumento y permitan la inserción de las especificaciones variables del mismo al momento de su emisión material.
Sin perjuicio de las demás instrucciones contenidas en este título, la impresión de las láminas deberá realizarse ciñiéndose a las siguientes disposiciones:
3.2.1.- Normas de seguridad.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las letras de crédito deberán ser confeccionadas considerando al menos dos de las siguientes medidas de seguridad:
a) El papel que se utilice deberá ser con reacción química, sello de agua del emisor o exclusivo para especies valoradas.
b) El papel debe tener incorporadas fibrillas invisibles que reaccionen a la luz ultravioleta.
c) La impresión deberá hacerse con tintas con reacción química o al agua.
d) Contemplar el diseño de seguridad para especies valoradas.
Además, el papel debe contener un porcentaje de algodón que garantice la conservación temporal de las letras de crédito, según el plazo de vencimiento al que serán emitidas.
3.2.2.- Selección de Imprenta.
Las instituciones financieras que decidan contratar la impresión de sus letras de crédito con entidades distintas de la Casa de Moneda, deberán asegurarse de que la imprenta elegida cuente con los medios técnicos que garanticen una impresión perfecta de estos instrumentos y con las medidas de seguridad suficientes que impidan la consumación de irregularidades o de hechos delictuosos que pudieran afectar la confianza en este tipo de documentos.
A fin de dar cumplimiento a las normas del Banco Central de Chile sobre la materia, antes de ordenar la impresión de los referidos instrumentos a entidades dis4 tintas de la Casa de Moneda, las instituciones financieras deberán verificar que se haya acreditado ante esta Superintendencia que la empresa elegida es capaz de cumplir cabalmente con las normas de seguridad señaladas en el numeral 3.2.1 precedente.
Para los efectos de acreditar ante esta Superintendencia esa capacidad, deberá enviarse a este Organismo por parte de la institución financiera que se proponga encargar el trabajo de impresión, un informe técnico de un perito que designe la propia institución financiera, en el que conste que la imprenta de que se trata cumple con las normas de seguridad y está habilitada para efectuar impresiones con las condiciones técnicas establecidas por el Banco Central de Chile para la confección de documentos valorados. Con el recibo de dicho informe, copia del cual se entregará a la empresa que prestará el servicio de impresión, se entenderá cumplida la acreditación señalada en el párrafo precedente, tanto para ese trabajo en particular como para otros trabajos futuros de la misma especie que la empresa ya evaluada técnicamente, contrate con cualquier institución financiera.
3.4.- Información sobre las características de la letra impresa.
Una vez impresas las letras de crédito y antes de su colocación en el mercado, el emisor enviará a esta Superintendencia y a las bolsas de valores en las que las haya inscrito, un ejemplar debidamente inutilizado de las láminas impresas.
Al iniciar la emisión de letras de crédito, el emisor deberá registrar en esta Superintendencia las medidas de seguridad empleadas en su confección; las características de las letras de crédito tales como el tamaño, la entidad que las imprimió, el peso del papel por unidad de superficie y cualquier otro antecedente que pudiera servir para identificar el título o determinar su autenticidad.
En los casos en que las letras de crédito se impriman por lotes parciales, será de responsabilidad de las instituciones financieras emisoras mantener uniformes las medidas de seguridad empleadas en la confección de esos instrumentos y las características de éstos registradas en esta Superintendencia.
Cuando las instituciones emisoras decidan cambiar las medidas de seguridad de las letras de crédito o las características de éstas registradas en esta Superintendencia, para imprimir otros lotes estarán obligadas a enviar un nuevo ejemplar y solicitar su registro, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este numeral.
4.- Emisión nominal y material de las letras.
Cada letra de crédito llevará una fecha de referencia para el cálculo de los
cupones, esto es, la fecha en la que se inicia la correspondiente Tabla de
Desarrollo de la letra, la que se denominará "fecha de emisión nominal". En las
letras de crédito para fines generales, la "fecha de emisión nominal" será el
día primero del mes en que se efectúe su emisión material. En tanto que en las
letras de crédito para financiamiento de viviendas, la "fecha de emisión
nominal" será siempre el primero de enero del año en que se efectúe su emisión
material.
Por otra parte, la emisión material de las letras de crédito, deberá hacerse en
el mes en que se celebre el respectivo contrato de mutuo.
5.- Uso de las letras de crédito para vivienda y fines generales.
Las instituciones financieras pueden utilizar letras de crédito para vivienda
solamente en el otorgamiento de préstamos para adquisición, construcción o
ampliación de viviendas, siempre que éstos sean otorgados al usuario final de
tales inmuebles.
En los demás préstamos que otorguen de conformidad con las disposiciones de este
capítulo, tales como los que cursen a empresas constructoras para que edifiquen
una o más viviendas, sólo podrán utilizar letras de crédito para fines generales.
6.- Registro de letras de crédito.
Las instituciones emisoras de letras de crédito deben mantener un registro de
estas letras de acuerdo con las normas que se imparten a continuación. En el
registro sólo pueden ingresar letras que estén en condiciones de ser puestas en
circulación.
Para tal efecto, las instituciones financieras deben abrir un Libro de Registro
de Letras de Crédito, cuyo objeto es mantener un control permanente de las
letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta
Superintendencia. Asimismo, dicho libro cumple la función de demostrar que toda
letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario
cursado por la institución emisora de acuerdo con esta modalidad de crédito.
El Libro de Registro debe constar de hojas numeradas en forma correlativa; en él
se registrará cada serie de letras de crédito en forma separada con los
siguientes datos mínimos:
a) Fecha y número del certificado de inscripción del prospecto a que
corresponden las letras de crédito emitidas y monto total de éstas por serie;
b) Fecha en que se efectúa la anotación en el Libro de Registro; y,
c) Número y monto del mutuo hipotecario. Enumeración de las letras de crédito
emitidas. Si la numeración es correlativa basta dejar constancia del primero y
del último número de las letras utilizadas. Se anotará asimismo, cuando
corresponda, el pagaré de cancelación parcial del cupón a que se refiere la
letra c) del número 5 del Título V del Reglamento Financiero del Banco Central
de Chile
El saldo por emitir, no registrado, de cada serie deberá determinarse
diariamente.
Será requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo
mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos
instrumentos podrán ser registrados tan pronto como se cumpla el mencionado
requisito.
Este Organismo fiscalizará el adecuado cumplimiento del trámite de Registro, del
que podrá hacerse cargo en cualquier momento si se detectaren deficiencias o
irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora.
7.- Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito.
Las instituciones financieras podrán reemplazar las letras de crédito destruidas o extraviadasCircular Bancos 2668, SBIF
VI, C)
PROM. 23.01.1992, ateniéndose a las disposiciones que para el efecto se establecen en el Capítulo II.A.1 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
VI, C)
PROM. 23.01.1992, ateniéndose a las disposiciones que para el efecto se establecen en el Capítulo II.A.1 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
8.- Información al público.
Las instituciones financieras deberán atenerse estrictamente a las instrucciones
que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia, en especial en lo
relativo a los antecedentes legales, sociales, financieros y administrativos
dela sociedad que debe contener el extracto informativo que éstas mantengan a
disposición del público.
Asimismo, las entidades emisoras cuidarán de informar al público inversionista
de las características principales de las letras de crédito emitidas, tales como
monto de la emisión, series y numeración de las letras, tasa de interés, sistema
de reajuste y amortización, etc.
9.- Información a las Bolsas de Valores.
Las instituciones financieras que efectúen amortizaciones de letras de crédito
por sorteo, deberán enviar a las Bolsas de Valores, al día siguiente hábil
bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el
artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco
Central de Chile.
10.- Información a esta Superintendencia.
Los bancos y sociedades financieras que operen en letras de crédito, deben
remitir a este Organismo el formulario M-43 "Colocaciones hipotecarias en letras
de crédito", de conformidad con las instrucciones dispuestas en el Manual del
Sistema de Información.
II.- PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Mutuos hipotecarios.
De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento Financiero del
Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán incorporar
obligatoriamente en los contratos de compraventa y mutuo hipotecario
correspondientes a préstamos para vivienda, las cláusulas indicadas en los
anexos N°s. 1 y 2, adjuntos al presente capítulo, según se trate de operaciones
con tasa de interés fija o flotante, respectivamente.
Circular Bancos 2556, SBIF
A)
PROM. 23.07.19902.- Condiciones generales de los prestamos.
A)
PROM. 23.07.19902.- Condiciones generales de los prestamos.
2.1.- Monto máximo de los préstamos.
Las normas del Banco Central de Chile establecen que los préstamos que efectúeCircular Bancos 2668, SBIF
VI, D)
PROM. 23.01.1992n las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
VI, D)
PROM. 23.01.1992n las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
En caso de operaciones de compra venta de bienes raíces, dichos préstamos tampoco podrán exceder del mencionado importe o del 75% del precio de venta del respectivo inmueble si este último precio fuere inferior al valor de tasación.
Además, como es natural, deberán tenerse presente los márgenes individuales de crédito establecidos en el Art. 84 de la Ley General de Bancos.
2.2.- Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.FCircular Bancos 2556, SBIF
A)
PROM. 23.07.1990.
A)
PROM. 23.07.1990.
En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25 % de los ingresos del prestatario. Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de su cónyuge, siempre que éste se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito
3.- Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice estos créditos,
deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación
determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en
segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca
sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no exceda del 75% del valor
de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta del inmueble, según
corresponda.
Además, la segunda hipoteca será admisible solamente cuando la primera se
hubiere constituido e inscrito con anterioridad a la fecha de otorgamiento del
préstamo hipotecario no pudiendo hacerlo en forma coetánea. Sin embargo, si dos
instituciones financieras participan simultáneamente en el otorgamiento de un
crédito de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia
en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.
4.- Tasación de la garantía.
El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por
un perito designado por la institución financiera y el costo que ello irrogue
será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo
se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo
concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la
importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad
que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para
la institución, ésta deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se
consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se
le asigne al bien raíz.
5. Comisión.
Las instituciones financieras pueden pactar libremente con los mutuarios la
comisión que cobrarán sobre el mutuo. La comisión acordada deberá indicarse
explícitamente en el respectivo contrato, ya sea como un monto o como una
proporción del capital insoluto del préstamo, de acuerdo a lo que se haya
establecido en la tabla de desarrollo del mutuo que se convenga aplicar, de modo
que no se confunda con los intereses, con la amortización del crédito o con
cualquier otro gasto de la operación. Esta comisión, en caso que se exprese como
una proporción del saldo insoluto del crédito, será decreciente conforme a dicha
proporción.
No obstante lo anterior, en los créditos que se acojan a la exención tributaria
de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, la comisión sólo se podrá
expresar como un monto y su cobro deberá efectuarse por una suma uniforme en el
tiempo.
En todo caso, la tasa de la comisión no estará sujeta a fluctuaciones y para su
cálculo deben emplearse las fórmulas indicadas por el Banco Central de Chile en
el Anexo del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras.
Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de la disposición contenida en la
letra d) del numeral 2.1.2 título I de este capítulo.
El importe de la comisión deberá indicarse explícitamente en cada dividendo, de
manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier
otro gasto.
Por otra parte, las entidades financieras deben tener presente que la suma delas
tasas de interés y de la comisión, no podrá exceder a la tasa de interés máxima
convencional vigente al momento de la convención.
6.- Entrega del importe de los préstamos.
La entidad otorgante de préstamos en letras de crédito, hará entrega de éstas al
deudor una vez que las haya ingresado al Libro de Registro, de acuerdo con lo
expresado en el número 6 del título I del presente capítulo.
Debe tenerse presente que el producto de los préstamos en letras de crédito que
se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al
mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará en cuotas
sucesivas, a medida del avance de las obras, conforme con lo dispuesto en el
artículo 88 de la Ley General de Bancos.
En consideración a que el importe de las letras de crédito debe guardar perfecta
concordancia con el importe del respectivo mutuo, la entidad emisora de letras
de crédito para vivienda, antes de ponerlas en circulación, deberá desprender
los cupones correspondientes a los trimestres comprendidos entre el 1° de enero
del año en que se efectúe la emisión material de las respectivas letras de
crédito y el trimestre en que el deudor comience a pagar sus dividendos. En los
casos en que el primer dividendo corresponda pagarlo en los meses de
enero,abril, julio u octubre, el último cupón que desprenderá la institución
emisora será el que venza en el mes precedente a aquél en que el mutuario deba
iniciar el servicio de su obligación.
Si el inicio del pago de los dividendos corresponde al segundo o tercer mes de
un trimestre calendario, el emisor estará obligado a entregar al
mutuario,mediante un pagaré expresado en U.F. o en I.V.P. según corresponda, el
monto dela amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1°
del mes en que se inicie el pago de los dividendos y el último día del
respectivo trimestre calendario.
Dicho pagaré podrá extenderse a la orden, nominativo o al portador. La fecha de
vencimiento deberá ser coincidente con la del cupón correspondiente al trimestre
en que se efectúe la emisión material de la letra y su monto será igual al valor
de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la fecha de vencimiento del
cupón inmediatamente anterior y la del último día del mes anterior al de inicio
del pago del mutuo. El pagaré deberá indicar, además, la obligación hipotecaria
a que corresponde.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para fines generales en lasque
se hubiere convenido que el crédito empezará a devengar intereses y reajustes a
favor del acreedor desde el día primero del mes subsiguiente a aquél en que se
celebre el respectivo contrato de mutuo, la institución emisora deberá
desprender el primer cupón de las correspondientes letras de crédito. En tales
casos la institución emisora deberá entregar al mutuario, mediante un pagaré
expresado en U.F. o en I.V.P. según corresponda, el monto de la amortización e
intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el
servicio del mutuo y la fecha de vencimiento del cupón retirado.
El referido pagaré, al igual que el señalado precedentemente, podrá ser a la
orden, nominativo o al portador y deberá indicar la obligación hipotecaria a que
corresponde.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la fecha de vencimiento debe
ser coincidente con la del cupón que hubiere sido desprendido de la letra y su
monto será igual al valor de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la
"fecha de emisión nominal" de las respectivas letras y el día primero del mes
subsiguiente a esa fecha.
7.- Dividendos.
El artículo 1° del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras vigente
sobre emisión de letras de crédito, dispone que el rembolso de los préstamos
otorgados mediante estos instrumentos se hará en moneda nacional por medio de
dividendos anticipados que comprenderán el interés, la amortización y la
comisión.
Se entenderán como dividendos anticipados en los préstamos para la vivienda,
aquéllos cuyo pago deba hacerse al comienzo de cada uno de los intervalos de
pago acordados. Este intervalo debe ser mensual, debiendo pagarse los dividendos
dentro de los diez primeros días del respectivo período. En los préstamos para
vivienda debe tenerse presente que la suma de tres dividendos mensuales debe
corresponder al valor del cupón trimestral de las letras de crédito emitidas.
La suma de los dividendos del mutuo, cualquiera sea la periodicidad en que deben
ser pagados, debe ser coincidente, en lo que a cuota de capital e intereses se
refiere, con la respectiva cuota de amortización de capital e intereses de las
correspondientes letras de crédito emitidas.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para vivienda, el primer
dividendo vencerá en el mes subsiguiente a aquél en que se hubiere celebrado el
respectivo contrato de mutuo. En el caso de préstamos en letras de crédito para
fines generales, los dividendos tendrán la periodicidad y el vencimiento que se
hubiere convenido expresamente en el contrato de mutuo. En estos últimos
créditos se podrá pactar que el devengo de intereses, comisiones y reajustes a
favor de la institución financiera acreedora se inicie el día 1° del mes en que
se firme la correspondiente escritura o el día primero del mes subsiguiente a
éste.
8.- Amortización extraordinaria de préstamos.
El artículo 95 de la Ley General de Bancos faculta a los deudores de préstamos en letras de crédito para reembolsar anticipadamente todo o parte del capital no amortizado de su deuda, ya sea en dinero o en letras de crédito de la misma serie del préstamo. A este respecto, las normas del Banco Central de ChilCircular Bancos 2668, SBIF
VI, E)
PROM. 23.01.1992e agregan que, en el caso del pago mediante letras de crédito, éstas deben ser también del
VI, E)
PROM. 23.01.1992e agregan que, en el caso del pago mediante letras de crédito, éstas deben ser también del
mismo año y del mismo emisor.
Cuando el pago se realice en esta última forma, las letras serán recibidas por el valor nominal del respectivo título, descontadas las amortizaciones parciales ya efectuadas, en el caso de que se trate de letras con amortización directa, o a su valor par cuando lo sean con amortización indirecta.
El pago total o parcial extraordinario puede hacerse en todo tiempo, salvo en los meses en que deban realizarse los sorteos, cuando así corresponda.
En el caso de una amortización extraordinaria total de la deuda, el deudor debe pagar los dividendos del período de amortización en que se efectúe el pago anticipado, más el capital insoluto que resulte una vez deducida la amortización incluida en dichos dividendos.
Cuando se trate de amortizaciones anticipadas parciales, el pago se aplicará proporcionalmente a los dividendos restantes de la deuda, de modo que el importe de éstos se rebajará sin alterar el plazo pactado de ella. En este caso, el monto pagado por el deudor se aplicará al capital insoluto a la fecha del pago y, sobre la base del saldo resultante y del plazo remanente, se recalcularán los dividendos que deben pagarse a partir del mes siguiente. En caso de operaciones con tasa de interés variable, la amortización de capital que corresponderá incluir en los dividendos remanentes, se calculará según la tasa de interés vigente en la fecha en que se efectúe el pago anticipado.
En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley General de Bancos, el deudor que amortice forma extraordinaria, total o
parcialmente el saldo de su deuda, debe pagar a la entidad emisora, adicionalmente, una suma equivalente al interés y comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo, calculada sobre el monto que se amortice extraordinariamente, cualquiera hubiera sido la cantidad pagada anticipadamente.
Para ese efecto, las instituciones financieras deberán considerar los intereses y comisiones que, según las correspondientes tablas de desarrollo,correspondería cobrar en el período de amortización siguiente a aquél en que se realice el pago anticipado. Al tratarse de operaciones con tasa de interés variable, se utilizará para este efecto, la tasa vigente para los dividendos del período en el cual se paga anticipadamente.
De cualquier modo, el cobro adicional de dichos intereses y comisiones, es un derecho que la ley confiere a las entidades emisoras y, por lo tanto, es perfectamente renunciable, de manera que su aplicación queda entregada al buen criterio de las instituciones acreedoras.
Al recibir algún pago para amortizar anticipadamente el total o parte de la obligación hipotecaria, las instituciones financieras no podrán cobrar al deudor valores que no correspondan a lo indicado precedentemente. En las liquidaciones que se entreguen a los deudores por pagos extraordinarios totales o parciales que éstos hicieren, deben señalar claramente los conceptos por los cuales se cobra, de tal manera que el deudor pueda constatar la correcta aplicación de lo dispuesto en las presentes instrucciones.
No obstante lo señalado precedentemente, las instituciones financieras podrán recibir, a petición del deudor, el pago anticipado de dividendos que comprendan un período máximo de seis meses, sin que se considere amortización extraordinaria del respectivo préstamo.
9.- Amortización extraordinaria de letras de crédito.
Las entidades financieras podrán realizar amortización extraordinaria de letras
de crédito, únicamente por alguno de los motivos que se señalan en los numerales
siguientes.
Cada vez que se realice una amortización por sorteo, deberá señalarse en el acta
respectiva el motivo por el cual se efectúa.
Las referidas amortizaciones deberán efectuarse en el mismo período de
amortización en que se reciba el pago extraordinario del deudor, o bien, a más
tardar en el período de amortización siguiente a aquél en que se produzcan
cualquiera de los hechos señalados en los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 de este
título.
9.1.- Por pagos anticipados.
Las instituciones financieras están obligadas a realizar amortización
extraordinaria de letras de crédito mediante compra, rescate o sorteo a la
par,cuando un deudor pague anticipadamente en dinero el total o parte de su
deuda,hasta por el importe de dicho pago.
También deberán efectuar amortización extraordinaria de estos instrumentos,
cuando el deudor pague el total o parte de su deuda mediante letras de crédito
en la forma señalada en el N° 8 anterior.
9.2.- Por no registrar la hipoteca dentro del plazo previsto.
Se realizará una amortización extraordinaria cuando la garantía hipotecaria que
caucione un préstamo de esta naturaleza, no se encontrare inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces dentro de un plazo de 180 días corridos contados
desde la fecha de la escritura de mutuo. En este último caso, una vez efectuada
la amortización extraordinaria, el préstamo no se considerará otorgado mediante
letras de crédito y no se le aplicarán las disposiciones del Título XII de la
Ley General de Bancos ni las contenidas en el Capítulo II.A.1 del Compendio de
Normas Financieras del Banco Central de Chile.
9.3.- Por ejecución de la garantía o por castigo del crédito.
Cuando una institución financiera ejecute la garantía que caucione un préstamo
en letras de crédito, deberá asimismo, efectuar una amortización extraordinaria
de letras de crédito por el importe obtenido en el remate del inmueble, de la
misma forma señalada precedentemente para el caso en que el deudor pague por
adelantado, en dinero, su crédito. Igual procedimiento deberá adoptar cuando
castigue el total o parte de un crédito hipotecario.
9.4.- Por morosidad y desvalorización de la garantía.
La institución financiera emisora podrá amortizar extraordinariamente letras de
crédito hasta por un monto igual al de los préstamos de esta naturaleza que se
encuentren en mora, siempre que las garantías que caucionen dichos créditos
tengan un valor inferior en más de un 60% respecto al valor de tasación o al
precio de compraventa del inmueble, previamente actualizados, que se tuvieron en
consideración para otorgar los respectivos préstamos.
La actualización del valor de la garantía se hará sobre la base de la variación
de la unidad de fomento a contar de la fecha de otorgamiento del crédito. Por
otra parte, el valor actual del respectivo inmueble deberá corresponder al
obtenido de una tasación con una antigüedad no superior a tres meses y basada en
el valor de mercado, realizada por profesionales independientes e idóneos.
Se entenderá por préstamos en mora, para este efecto, aquellos que registren
diez o más dividendos impagos o una morosidad de un año o más, en caso de
dividendos que tengan una periodicidad mayor a la mensual.
Las amortizaciones extraordinarias por este concepto podrán realizarlas las
entidades financieras en el período que corresponda según las características de
las letras de crédito de que se trate, esto es, en forma trimestral, semestral,
etc.
10.- Información al deudor hipotecario.
10.1.- Información anticipada.
La institución financiera deberá informar al deudor, en forma anticipada, acerca
de los gastos globales aproximados que la operación demandará. En el cálculo
deberán considerarse los siguientes:
a) Pago de impuestos de timbres y estampillas;
b) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces;
c)Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del (o los) contratos
de mutuo;
d) Prima de Seguro de Incendio;
e) Tasación del inmueble hipotecado;
f) Prima de Seguro de Desgravamen;
g) Prima de seguro de cesantía involuntaria, en caso que el deudoCircular Bancos 2675, SBIF
C)
PROM. 18.03.1992r de crédito para vivienda decida contratar este seguro; y,
C)
PROM. 18.03.1992r de crédito para vivienda decida contratar este seguro; y,
h) Estudio de Títulos y redacción de escritura.
Asimismo, se deberá informar al deudor sobre el plazo de la operación, la tasa de interés que devengará el crédito y la comisión que cobrará la entidad financiera, cuya tasa no podrá ser variable.
Igualmente, deberá explicarse de manera general el sistema de financiamiento a través de la emisión de letras de crédito, con especial mención del procedimiento de liquidación de estos instrumentos en el mercado de valores y de las fluctuaciones de precio o tasa de descuento a que están sujetos. Se hará presente al deudor que estas fluctuaciones en el valor de compra de las
letras,afectan el importe líquido en pesos que se recibirá del préstamo. Cuando se trate de préstamos en letras de crédito con tasa de interés flotante, se hará notar particularmente la variabilidad de los dividendos.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, las instituciones financieras deberán mantener a disposición de los interesados, folletos u hojas informativas que, junto con explicar las principales características de estos créditos y los requisitos y antecedentes necesarios que deben presentarse para tener acceso a ellos, informen los plazos, tasas de interés y comisión de los préstamos en letras de crédito y cada uno de los gastos señalados precedentemente.
Se recomienda a las instituciones financieras que, en su propio resguardo, obtengan del interesado su confirmación escrita de haber recibido la información antes indicada y de haber tomado debido conocimiento de ella.
10.2.- Información que debe incluir la liquidación.
Las instituciones financieras deberán entregar al beneficiario de préstamos en letras de crédito, ya sea que se hubieren otorgado para la adquisición,construcción o ampliación de viviendas o para fines generales o que se destinen al pago anticipado de otro préstamo de igual naturaleza, una liquidación en que conste cada uno de los gastos detallados en el numeral 10.1 precedente y los datos que a continuación se indican:
a) La tasa de interés asociada al mutuo hipotecario. Al tratarse de mutuos con tasa de interés flotante, se informará sobre las tasas de interés máximas y mínimas que se han pactado, como también los montos máximos y mínimos que puede alcanzar el servicio del mutuo según dichas tasas de interés. También se informarán los períodos de vigencia de esas tasas de interés.
b) La comisión cobrada por la institución financiera;
c) El plazo a que ha sido concedido el crédito, de acuerdo al mutuo respectivo;
d) El calendario de servicios de la deuda contraída, en el cual se señalará el dividendo total a pagar en cada fecha de pago, cuando la tasa de interés sea fija, o bien, sólo el monto de la amortización y de la comisión y la fórmula para calcular los intereses, cuando se trate de créditos con tasa de interés flotante; y,
e) El precio al cual se vendieron las letras de crédito asociadas al mutuo, en los casos que corresponda.
11.- Prohibición de otorgar garantía de liquidez anticipada en las operaciones con letras de crédito.
Las normas del Banco Central de Chile prohíben en forma expresa a las instituciones emisoraCircular Bancos 2668, SBIF
VI, F)
PROM. 23.01.1992s otorgar garantía de liquidez anticipada a las letras de crédito que emitan. Dicho en otros términos, estas entidades, sin perjuicio de la facultad de comprar letras de crédito dentro del margen establecido, no pueden tomar ningún compromiso para asegurar a los tenedores de letras de crédito su pago anticipado o su adquisición futura.
VI, F)
PROM. 23.01.1992s otorgar garantía de liquidez anticipada a las letras de crédito que emitan. Dicho en otros términos, estas entidades, sin perjuicio de la facultad de comprar letras de crédito dentro del margen establecido, no pueden tomar ningún compromiso para asegurar a los tenedores de letras de crédito su pago anticipado o su adquisición futura.
12. - Pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante otro de igual naturaleza.
12.1.- Condiciones de los nuevos créditos.
Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos en letras de crédito que tengan por finalidad pagar anticipadamente otro préstamo de igual naturaleza.
Estos nuevos préstamos pueden cursarse en la misma moneda o modalidad de reajuste que contemplaba el crédito que se paga o en otra distinta, siempre que se encuentre dentro de las autorizadas por el Banco Central de Chile, esto es,Unidades de Fomento, moneda extranjera pagadera en moneda chilena, o bien, si se trata de préstamos para vivienda, también en I.V.P.
El monto del nuevo crédito que se curse, comprenderá el saldo del préstamo de igual naturaleza y sus respectivos créditos complementarios que se paguen bajo esta modalidad, siempre que estos últimos consten en el correspondiente mutuo. Además, se podrán incluir en el monto de esta operación los siguientes conceptos:
a) Gastos notariales, de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de estudio de títulos y tasaciones, inherentes al nuevo mutuo;
b) Diferencias de precio estimadas que, eventualmente, pueden producirse al liquidar las letras de crédito del nuevo mutuo, dentro del rango que se haya convenido expresamente entre la entidad emisora y el deudor.
c) Gastos por pago anticipado pactados en el mutuo original.
12.2.- Garantía de los préstamos.
Los préstamos en letras de crédito que tengan por objeto pagar anticipadamente otros créditos de igual naturaleza, pueden ser caucionados por la misma garantía del crédito que se prepaga a que se refiere el N°3 de este título. En tal caso,será suficiente la tasación de los respectivos inmuebles, efectuada al otorgar dicho crédito, a menos que la institución financiera acreedora estime necesario practicar una nueva tasación. En todo caso, si la hipoteca recae en bienes raíces distintos de aquél que cauciona el crédito que se paga anticipadamente, deberá efectuarse la tasación de la nueva garantía.
12.3.- Relación deuda-garantía.
El monto del préstamo en letras de crédito no debe exceder del 75% del valor de la garantía. Para los fines de determinar el porcentaje que representa la garantía, se considerará el valor de las letras expresado en las láminas, menos la parte de amortización contenida en los cupones trimestrales desprendidos de ellas que correspondan al período comprendido entre la fecha de emisión nominal y el día primero del mes subsiguiente al de emisión material de las letras, cuando éstas sean para vivienda y, en caso que sean para fines generales, cuando se haya pactado esa modalidad en el respectivo mutuo.
En todo caso, las normas del Banco Central de Chile le permiten que los préstamoCircular Bancos 2668, SBIF
VI, G)
PROM. 23.01.1992s en letras de crédito otorgados para pagar anticipadamente otro u otros préstamos de igual naturaleza, queden exentos del referido límite, por el período que medie entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que se efectúe dicho prepago".
VI, G)
PROM. 23.01.1992s en letras de crédito otorgados para pagar anticipadamente otro u otros préstamos de igual naturaleza, queden exentos del referido límite, por el período que medie entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que se efectúe dicho prepago".
12.4.- Prepaqos de créditos para vivienda.
Si el préstamo que se paga anticipadamente fue cursado en letras de crédito para vivienda, el nuevo crédito que se conceda para el pago de aquél, debe corresponder a letras de crédito para vivienda. En caso que el préstamo que se prepague hubiere sido cursado en letras de crédito para fines generales y su producto destinado a la adquisición, construcción o ampliación de
viviendas,siempre que éstos hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles, el nuevo préstamo puede ser cursado en letras de crédito para vivienda. En los demás casos, el nuevo crédito deberá ser cursado en letras de crédito para fines generales.
Las instituciones financieras también pueden otorgar préstamos en letras de crédito para pagar anticipadamente préstamos hipotecarios que hubieren sido financiados con recursos diferentes de los instrumentos antes indicados,cursados por ellas o por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, siempre que las operaciones que se paguen anticipadamente hayan sido otorgadas a largo plazo. Estos nuevos préstamos serán en letras de crédito para vivienda o para fines generales, según haya sido el destino del crédito que se prepague mediante este procedimiento.
12.5.- Procedimiento que deberá seguir el deudor.
El deudor que acuerde con la institución financiera acreedora el pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante un nuevo préstamo de igual naturaleza, deberá presentar una solicitud en tal sentido. La entidad financiera, si aprueba esa solicitud dejará constancia detallada en la respectiva aprobación, de las condiciones del nuevo préstamo que se otorga, en
cuanto a monto, reajustabilidad, tasa de interés, comisión, plazo y aplicación que se le dará.
El beneficiario del préstamo deberá otorgar un mandato irrevocable a la institución financiera acreedora a fin de que proceda a la liquidación de las correspondientes letras de crédito y destine su producto al pago anticipado del crédito que se extingue mediante este procedimiento.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el deudor facultará a la institución financiera acreedora para que venda en el mercado las letras de crédito correspondientes al nuevo préstamo que se le otorga, debiendo señalar el precio mínimo al cual desea que las letras de crédito sean enajenadas.
Por otra parte, el deudor deberá comprometerse, en caso que las letras de crédito se vendan a un precio inferior a su valor par, a hacerse cargo de la diferencia. Si las letras de crédito se venden por sobre su valor par, la institución financiera acreedora, destinará la diferencia que pudiere resultar, en primer término a pagar los gastos generados por la operación, que el mutuario
pudiera estar adeudando y luego al pago o abono de los dividendos más próximos del nuevo mutuo.
12.6.- Exención tributaria y rebaja de gastos.
Los nuevos créditos que otorguen las instituciones financieras para pagar anticipadamente otros préstamos de conformidad con estas instrucciones, pueden acogerse a las exenciones tributarias y rebaja de aranceles notariales y de Conservadores de Bienes Raíces, de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas para ello.
III.- INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Letras de crédito de propia emisión.
Las normas del Banco Central de Chile admiten la inversión en letras de créditCircular Bancos 2603, SBIF
PROM. 19.03.1991o de propia emisión, dentro de los límites que establece en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras.
PROM. 19.03.1991o de propia emisión, dentro de los límites que establece en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras.
Para cumplir con dichos límites las instituciones financieras deberán atenerse a lo establecido en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.- Compra de letras de crédito emitidas por otras instituciones financieras.
Las entidades financieras podrán también adquirir letras de crédito emitidas por
otras empresas, de acuerdo con lo autorizado en el N° 15 del artículo 83 de la
Ley General de Bancos, sujetas a los márgenes individuales de crédito de que
trata el artículo 84 del mismo cuerpo legal.
IV.- NORMAS CONTABLES.
Las operaciones de que se trata, se contabilizarán con la misma fecha de la
escritura de mutuo. En las operaciones en Unidades de Fomento e Indice Valor
Promedio, deberá considerarse el valor que éstos tengan el día en que se efectúe
su contabilización.
Las referidas operaciones serán registradas en la siguiente forma:
A. PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION DIRECTA.
1.- Otorgamiento del préstamo.
Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto del capital, cuenta que se reflejará en la partida 1310 del MB1, para vivienda y en la partida 1305, para fines generales.
Haber: "Letras de crédito en circulación con amortización directa", de la partida 3310 del MB1 por el valor de las letras de crédito, más el importe de amortización contenido en el pagaré complementario en caso que proceda.
2 . - Reajustes de estas operaciones.
Las instituciones financieras deberán ajustar, a lo menos el último día hábil de cada mes, las cuentas en que se registren estas operaciones, al valor que para esa fecha tenga la Unidad de Fomento o el IVP según corresponda. Dicho ajuste operará de la siguiente forma:
2.1.- Por el activo.
Debe: "Reajustes por cobrar de préstamos en letras de crédito", cuenta que se demostrará en la partida 1305 ó 1310 del MB1, según corresponda.
Haber: "Reajustes ganados", de la partida 7310 del MR1.
Para efectos del cálculo de este reajuste, sólo se tomarán en cuentCircular Bancos 2470, SBIF
A)
PROM. 02.08.1989a los créditos que estén al día en el pago de sus dividendos y aquellos que presenten dividendos en mora por menos de 90 días. En consecuencia, no se reajustarán los créditos que tengan dividendos en mora por 90 días o más.
A)
PROM. 02.08.1989a los créditos que estén al día en el pago de sus dividendos y aquellos que presenten dividendos en mora por menos de 90 días. En consecuencia, no se reajustarán los créditos que tengan dividendos en mora por 90 días o más.
2.2.- Por el pasivo
Debe: "Reajustes pagados" de la partida 5350 del MR1
Haber: "Reajustes por pagar de obligaciones por letras de crédito", cuenta cuyo saldo se demostrará en la partida 3310 del MB1.
Debe tenerse presente que las cuentas de reajustes por cobrar y reajustes por pagar, aquí mencionadas, se entienden como cuentas complementarias de aquéllas que reflejan las colocaciones y obligaciones que dan origen a esos reajustes.
3 . - Constitución de dividendos.
El primer día hábil de cada mes, se deberán contabilizar todos los dividendos que vencerán en dicho mes, de la siguiente forma:
Debe: "Dividendos por cobrar", cuenta que se demostrará en la partida 1315 de igual nombre, del MB1.
Haber: -"Préstamos en letras de crédito con amortización directa", por el monto de la amortización.
-"Intereses ganados" de la partida 7120 del MR1, por el monto de los intereses.
-"Comisiones hipotecarias" de la partida 7505 del MR1, por el monto de la comisión.
Como se señala en el numeral 11.2 de esta letra "A", no se contabilizará el devengo de intereses, comisiones Y reajustes por los dividendos que venzan a contar de la fecha en que el primero de ellos que se hubiera mantenido impago ingrese a cartera vencida.
4.- Devengo de intereses de la letra.
Junto con la constitución de los dividendos, se contabilizarán los intereses por pagar de los respectivos cupones de las letras, de la siguiente forma:
Debe: "Intereses pagados" de la partida 5150 del MR1.
Haber: "Intereses por pagar en cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1.
Los importes que se registrarán en estas cuentas corresponderán al mismo monto de los intereses devengados en la constitución del dividendo, que se contabilizan en la cuenta de la partida 7120 del MR1. La suspensión del registro de devengo de intereses sobre el mutuo no exime de la obligación de que se continúen contabilizando los intereses mensuales devengados por la letra de crédito.
5.- Constitución del fondo de amortización.
Simultáneamente con los asientos indicados en los números 3 y 4 se deberá registrar en el fondo de amortización el importe que por ese concepto esté incluido en el dividendo:
Debe: "Amortización directa de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420 del formulario MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 8 A)
PROM. 12.04.1993.
6.- Recepción del pago de dividendos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: "Dividendos por cobrar".
7.- Vencimiento de los cupones.
Al vencimiento de cada cupón, se hará el siguiente asiento:
Debe: -"Intereses por pagar en cupones por vencer", por el importe correspondiente a los intereses.
-"Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el importe de la amortización.
Haber: "Cupones vencidos por pagar" de la partida 3010 del MB1, que comprenderá, por lo tanto, la parte del capital por pagar, con la de sus respectivos intereses.
8.- Pago de cupones.
Debe: "Cupones vencidos por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
9.- Amortización ordinaria de las letras de crédito.
Simultáneamente con el asiento indicado en el N° 7, se deberá revertir el asiento que se señala en el N° 5 "Constitución del fondo de amortización".
10.- Pago anticipado.
En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o parte del saldo de su obligación se procederá de la siguiente forma:
10.1.- Pago en dinero.
10.1.1.- Recepción del pago.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: - "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto de la amortización.
- "Reajustes ganados", por los reajustes devengados a la fecha del pago y no contabilizados con anterioridad, en la partida 7310, del form. MR1.
- "Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1 por los intereses que correspondan.
- "Comisiones hipotecarias" por el monto de la comisión que corresponda.
La institución financiera deberá utilizar el importe recibido en amortizar extraordinariamente letras de crédito, ya sea por sorteo a la par, compra en el mercado o rescate de las que estén en su poder.
Simultáneamente se deberá cargar al fondo de amortización el importe respectiCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 B)
PROM. 12.04.1993vo, registrándolo en la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420.
N° I, 8 B)
PROM. 12.04.1993vo, registrándolo en la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420.
10.1.2.- Amortización extraordinaria por sorteo a la par.
a) Por las letras sorteadas.
Debe - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha del sorteo.
- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el valor nominal o residual, según corresponda, de las letras sorteadas.
Haber: "Letras de crédito amortizadas por pagar", de la partida 3010 del MB1.
B) Por el pago ae las letras sorteadas.
Debe: "Letras de crédito amortizadas por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
10.1.3.- Amortización extraordinaria por compra.
Debe: - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha de compra de la letra.
- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el monto de la amortización.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda.
- "Diferencia por compra extraordinaria de letras de crédito", de la partida 7620 del MR1, por la diferencia entre el valor de la letra y el valor pagado por ella.
10.1.4.- Rescate de letras en poder de la institución.
Debe: - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha del rescate de la letra.
- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el valor nominal o residual de la letra.
Haber: - "Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1.
- La cuenta que corresponda por los respectivos intereses.
10.1.5.- Utilización del fondo de amortización.
Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1.2 letra aCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 C)
PROM. 12.04.1993), 10.1.3 y 10.1.4, el valor amortizado se rebajará del fondo de amortización, acreditando la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar".
N° I, 8 C)
PROM. 12.04.1993), 10.1.3 y 10.1.4, el valor amortizado se rebajará del fondo de amortización, acreditando la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar".
10.2.- Pago con letras de crédito.
Cuando el deudor pague el todo o parte de su deuda con letras de crédito, se hará el siguiente asiento:
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización directa".
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa". En caso que proceda, se deberá acreditar también la cuenta "Dividendos por cobrar".
11.- Dividendos no pagados al vencimiento.
11.1.- Ingreso a cartera vencida.
El plazo para traspasar a cartera vencida los dividendos que se mantengaCircular Bancos 2500, SBIF
N° 3, A)
PROM. 01.12.1989n impagos se fija en 90 días, contados desde el día 19 del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considerará como fecha de vencimiento en concordancia con la regla general en vigencia.
N° 3, A)
PROM. 01.12.1989n impagos se fija en 90 días, contados desde el día 19 del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considerará como fecha de vencimiento en concordancia con la regla general en vigencia.
El procedimiento anotado se seguirá con cada uno de los dividendos de un mismo crédito que permanezcan impagos, a más tardar cuando cumplan 90 días desde la fecha de vencimiento antes señaladaCircular Bancos 2500, SBIF
N° 3, B)
PROM. 01.12.1989.
N° 3, B)
PROM. 01.12.1989.
En la eventualidad de que un crédito con dividendos en mora o vencidos contenga la llamada "cláusula de aceleración", según la cual, con motivo del no pago de un determinado número de cuotas o dividendos, pueda hacerse exigible la totalidad del crédito, el saldo insoluto de dicho préstamo se llevará a la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" de la partida 1410 del MB1,
dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha en que se haya presentado la demanda judicial.
11.2. Suspensión del reconocimiento de reajustes, intereres y comisionesCircular Bancos 2470, SBIF
C)
PROM. 02.08.1989.
C)
PROM. 02.08.1989.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, deberá suspenderse la contabilización de reajuste e intereses de un crédito pagadero en cuotas, a contar del momento en que una de ellas permanezca 90 días impaga. Dicha suspensión durará hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas en mora.
En el caso de los préstamos hipotecarios en letras de crédito, corresponde suspender, a contar del momento en que el primero de los dividendos impagos cumpla noventa días en esa situación de mora, el reconocimiento contable de los reajustes, intereses y comisiones que se contabilizan al constituirse los dividendos según las instrucciones del N° 3 de esta letra A), por los dividendos que se constituyan después de esa fecha, como asimismo los reajustes posteriores del saldo total del capital.
Sin embargo, como una manera de facilitar los procedimientos en el caso de la constitución de los dividendos que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior, las instituciones financieras podrán seguir el procedimiento contable general descrito en el N° 3 de esta letra A), revirtiendo posteriormente, al cierre del mes en que se constituyen esos dividendos, los
correspondientes reajustes, intereses y comisiones.
De esa forma, al término de cada mes los dividendos de que se trata, quedarán registrados en la cuenta "Dividendos por cobrar" solamente por su valor de amortización, importe por el cual se traspasarán en su oportunidad a cartera vencida, en tanto que los constituidos antes de la fecha a contar de la cual debe aplicarse la suspensión quedarán contabilizados con los reajustes,
intereses y comisiones que se incluyeron al constituirse.
12. Recuperación o renegociación de créditos impagosCircular Bancos 2470, SBIF
D)
PROM. 02.08.1989.
D)
PROM. 02.08.1989.
12.1. Reingreso a cartera vigente.
Los créditos incluidos en la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente, cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.
12.2. Reconocimiento de reajustes, intereses y comisiones.
Cuando ocurra la recuperación o renegociación de uno o más dividendos impagos de un determinado crédito, por los que se hubiera suspendido el devengo de reajustes, intereses y comisiones, se procederá a reconocer en las respectivas cuentas de resultados los ingresos correspondientes a esos dividendos.
12.3. Castigos.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2.2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación, si algún dividendo permaneciere impago 36 meses a contar de la fecha de su traspaso a cartera vencidaCircular Bancos 2500, SBIF
N° 3, C)
PROM. 01.12.1989, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación. Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
N° 3, C)
PROM. 01.12.1989, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación. Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
13.- Primas de seguroCircular Bancos 2548, SBIF
N° 1, A)
PROM. 21.06.1990.
N° 1, A)
PROM. 21.06.1990.
Las instituciones financieras que paguen primas de seguro de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntariCircular Bancos 2675, SBIF
D)
PROM. 18.03.1992a antes de contar con la provisión de fondos del deudor, registrarán dichos importes con cargo a la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios", de la partida 1140. En caso que estas sumas no sean pagadas dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su registro en esta cuenta, deben ser traspasadas a "Dividendos hipotecarios vencidos", de la partida 1410, a más tardar al término del plazo antes mencionado.
D)
PROM. 18.03.1992a antes de contar con la provisión de fondos del deudor, registrarán dichos importes con cargo a la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios", de la partida 1140. En caso que estas sumas no sean pagadas dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su registro en esta cuenta, deben ser traspasadas a "Dividendos hipotecarios vencidos", de la partida 1410, a más tardar al término del plazo antes mencionado.
No obstante lo anterior, cuando las instituciones financieras paguenCircular Bancos 2552, SBIF
PROM. 04.07.1990, en forma anticipada, primas de seguro de incendio correspondientes a todo el período de la cobertura y cobren dichos importes en parcialidades, podrán mantener esos montos registrados en la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios" por más de 90 días, siempre que los respectivos deudores se encuentren al día en el servicio de sus créditos.
PROM. 04.07.1990, en forma anticipada, primas de seguro de incendio correspondientes a todo el período de la cobertura y cobren dichos importes en parcialidades, podrán mantener esos montos registrados en la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios" por más de 90 días, siempre que los respectivos deudores se encuentren al día en el servicio de sus créditos.
Cuando las instituciones financieras reciban del deudor la provisión de fondos para efectuar posteriormente el pago de las primas de seguro, registrarán esos importes en la cuenta "Primas de seguro recaudadas por enterar", de la partida 3010.
B. PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION INDIRECTA.
1.- Otorgamiento del préstamo.
Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", de la partida 1305 del MB1, por el monto del capital.
Haber: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", de la partida 3305 del MB1.
La recepción de las letras en custodia y la venta de éstas, serán registradas en la forma indicada en los números 1 y 2 de la letra "D" de este título.
2.- Reajustes de estas operaciones.
Los bancos y sociedades financieras contabilizarán los reajustes de estas operaciones de acuerdo con las instrucciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 de la letra "A" precedente.
3.- Constitución de los dividendos.
El primer día hábil de cada mes, se deberán contabilizar los dividendos que venzan en dicho mes de la siguiente forma:
Debe: -"Dividendos por cobrar" de la partida 1315 del MB1.
Haber: -"Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el importe de la amortización, cuando corresponda.
-"Intereses ganados" de la partida 7120 del MR1.
-"Comisiones hipotecarias" de la partida 7505 del MR1, por el importe de la comisión.
4.- Devengo de intereses de la letra de crédito.
Simultáneamente con la constitución de los dividendos se contabilizarán los intereses por pagar de las respectivas letras, en la forma que se indica a continuación:
Debe: -"Intereses pagados", de la partida 5150, del MR1.
Haber: "Cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1, por el monto de los respectivos intereses.
5.- Dividendos en mora o vencidos.
El tratamiento de los créditos con dividendos en mora o vencidos será equivalente al de los préstamos en letras de crédito con amortización directa.
6.- Constitución del fondo de amortización.
Simultáneamente con efectuar la contabilización señalada en el N° 3 de esta letra "B", sCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 D)
PROM. 12.04.1993e registrará el importe que por concepto de amortización se incluye en el dividendo, en la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420.
N° I, 8 D)
PROM. 12.04.1993e registrará el importe que por concepto de amortización se incluye en el dividendo, en la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420.
7.- Recepción del pago de dividendos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: "dividendos por cobrar".
8.- Vencimiento de los cupones
Debe: "Cupones por vencer".
Haber: "Cupones vencidos por pagar", de la partida 3010 del MB1.
9.- Pago de los cupones.
Debe: "Cupones vencidos por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
10.- Amortización de letras de crédito.
El fondo de amortización deberá ser utilizado para amortizar letras de crédito por sorteo a la par, por compra de letras en el mercado o para rescatar las letras de crédito que mantenga como inversión la propia entidad emisora.
10.1.- Amortización por sorteo a la par.
a) Por las letras sorteadas.
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: "Letras ae crédito amortizadas por pagar", de la partida 3010 del MB1.
b) Por el pago de las letras sorteadas.
Debe: "Letras de crédito amortizadas por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
10.2.- Amortización por compra.
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: -"Caja" o la cuenta que corresponda.
-"Diferencias por compra extraordinaria de letras de crédito" de la partida 7620 del MR1, por la diferencia entre el valor de la letra y el valor pagado por ella.
10.3.- Rescate de letras en poder de la institución.
Debe: -"Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
-"Cupones por vencer" por el monto de los intereses devengados entre el último vencimiento y la fecha de rescate.
Haber: -"Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1.
-La cuenta que corresponda por los intereses respectivos.
10.4.- Utilización del fondo de amortización.
10.1.4. Documentos mantenidos por cuenta del inversionistCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 E)
PROM. 12.04.1993a.
N° I, 8 E)
PROM. 12.04.1993a.
Los documentos en que consten los depósitos a la vista o a plazo constituidos por el banco mandatario por cuenta del inversionista mientras se formaliza la inversión, como asimismo los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile que se hayan adquirido por cuenta del mandante, serán registrados en la cuenta de orden "Documentos de inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando se rescaten los depósitos.".
Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1 letra a), 10.2 y 10.3 precedentes, se deberá descargar la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", por el importe respectivo.
11.- Pago anticipado del todo o parte de un préstamo.
En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o una parte del saldo de su obligación, se procederá de la siguiente forma:
11.1.- Pago en dinero.
11.1.1.- Recepción del pago.
Debe: -"Caja" o la cuenta que corresponda,
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el importe de la amortización.
-"Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1.
-"Comisiones hipotecarias", cuando proceda.
11.1.2.- Constitución del fondo extraordinario de amortización.
Simultáneamente con efectuar el asiento indicado en el numeral 11.1.1, se registrará el importe de la respectiva amortización de la siguiente forma:
Debe: "Amortización indirecta extraordinaria de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420 del MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 F)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 8 F)
PROM. 12.04.1993.
11.1.3.- Utilización del fondo extraordinario de amortización.
Este fondo se utilizará en amortizar letras de crédito en forma extraordinaria,
en alguna de las modalidades indicadas en el número 10 precedente.
11.2.- Pago en letras de crédito.
Cuando el deudor pague con letras de crédito, la operación se registrará como
sigue:
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta". En caso que proceda, se acreditará también la cuenta "Dividendos por cobrar" por el importe e amortización.
12.- Primas de seguro.
Las primas de seguro de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntariCircular Bancos 2675, SBIF
E)
PROM. 18.03.1992a correspondientes a estas operaciones, serán registradas por las instituciones financieras en la forma prevista en el N° 13 de la letra A.- de este título.
E)
PROM. 18.03.1992a correspondientes a estas operaciones, serán registradas por las instituciones financieras en la forma prevista en el N° 13 de la letra A.- de este título.
C. INVERSIONES FINANCIERAS EN LETRAS DE CREDITO.
Las letras de crédito que adquieran los bancos o sociedades financieras, sean de su propiCircular Bancos 2668, SBIF
VI, H)
PROM. 23.01.1992a emisión o emitidas por otras instituciones financieras, serán registradas de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
VI, H)
PROM. 23.01.1992a emisión o emitidas por otras instituciones financieras, serán registradas de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
D. VENTA DE LAS LETRAS DE CREDITO POR CUENTA DE TERCEROS.
1. Recepción de las letras en custodia.
En caso que las letras de crédito emitidas sean entregadas a la institución emisora para su custodia y posterior venta, se registrarán en las cuentas:
Debe: "Letras de crédito en custodia", de la partida 9260Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 G)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 8 G)
PROM. 12.04.1993.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
2.- Venta de las letras de crédito.
La venta que la institución financiera realice por cuenta de terceros de las letras de crédito recibidas en custodia con esa finalidad, se contabilizarán como sigue:
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe resultante de la venta de las letras.
Haber: "Pagos por efectuar por venta de letras de crédito", que se incluirá en la partida 3010 del MB1.
Además, se deberá revertir el asiento señalado en el número 1 precedente.
Circular Bancos 2706, SBIF
N° 2 A)
PROM. 09.10.1992E.- TRATAMIENTO CONTABLE ESPECIAL PARA CREDITOS REPROGRAMADOS SEGUN ACUERDOS DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
N° 2 A)
PROM. 09.10.1992E.- TRATAMIENTO CONTABLE ESPECIAL PARA CREDITOS REPROGRAMADOS SEGUN ACUERDOS DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Los créditos que se hayan reprogramado en virtud de los Acuerdos N°s 1.517 y 1.583 del Banco Central de Chile, deben registrarse según las instrucciones contables específicas contenidas en el título II del Capítulo 8-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas. En todo caso, dichas instrucciones especiales son sin perjuicio de las normas generales sobre intereses y reajustes, traspaso a cartera vencida, y castigos, de que tratan los Capítulos 7-1, 8-26 y 8-29 respectivamente, de esta Recopilación.
ANEXO N° 1
CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA
DE INTERES FIJA E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA
Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $------------------ que se
entera:
a) Con $---------------que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero
efectivo.
b) Con $--------------valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras
de crédito de la Serie----- de emisión nominal 1° de enero del presente año,
por----- Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al
día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a------------------
---Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo
que le otorga al comprador en la cláusula----- de esta escritura. La reducción
antes referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en
el párrafo V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas a que se
refiere la cláusula siguiente.
El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la
propiedad raíz materia de este contrato
El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en
consecuencia, íntegramente pagado.
Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran
emanar del presente contrato.
Cláusula: Entre el banco -------------------------------------------------- y
don-------------------------------------------------------- se ha convenido en
el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del Título XII del
Decreto con Fuerza de Ley N° 252, de 4 de abril de 1960, sus modificaciones y al
Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N° 23 de 6 de noviembre de
1980,publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 1980 y sus
modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre emisión de
letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en especial el
Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en sesión N°
1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus
modificaciones.
Cláusula: El Banco----------------------------------------- a fin de enterar la
parte del precio referido en la letra b) de la cláusula anteprecedente, da en
préstamo a don -------------------------------------------- la cantidad de -----
--------- - ----------------- U.F en letras de crédito nominales e iniciales,
reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a-----
------U.F emitidas materialmente por el propio banco al día 1° del mes en que se
firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del presente año, de la
Serie---- ----- que ganan un interés del ----% anual, con una amortización
directa trimestral en el plazo de ----- años. La obligación rige desde el día 1°
del mes subsiguiente a la fecha de este contrato, declarando el deudor haber
recibido las letras de crédito a su entera satisfacción Y facultando al Banco
para que las entregue al vendedor.
Cláusula: El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de --------
----- U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la
fecha de este contrato a ------- U.F. en el plazo de ----------- meses, a contar
del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y
sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los intereses y la
comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devenga el presente
contrato será de-- ----% anual, la que incluye el interés propiamente tal y la
comisión, de acuerdo con las normas establecidas para tales efectos en el
Reglamento Financiero del Banco Central antes referido. El dividendo mensual a
pagar será el que resulte de multiplicar por ---------el número de U.F. que
corresponde a cada uno de los- ---- dividendos, a contar del dividendo N°-------
-, que constan en la tabla de desarrollo, que se reproduce en la parte
pertinente al final de la escritura,elaborada por el Banco a vía ejemplar para
un préstamo y obligación de 1 U.F y que se encuentra protocolizada con fecha----
------------- bajo el N°---- -- en la Notaría de-------------- de don-----------
----------- El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla. Las partes
dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de acuerdo con
las pautas señaladas en el Reglamento Financiero antes mencionado, forma parte
íntegramente de la presente escritura para todos los efectos legales.
Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta
obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de
letras de crédito expresada en Unidades de Fomento hecha por el Banco en
conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá
el carácter de indivisible para todos los efectos legales.
Clausula: Las letras de crédito que el banco conforme a lo estipulado en este
instrumento entrega al vendedor, se encuentran con el(o los) cupón(es)
correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del Reglamento
Financiero varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien corresponda
la parte de amortización e interés del cupón respectivo, que se devenguen a
contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y hasta el día
del vencimiento del referido cupón, ascendente a --------------- U.F.,
obligación que el banco documenta mediante pagaré expresado en Unidades de
Fomento por el monto indicado y con el mismo vencimiento del cupón
correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del N° 5 Título V del
Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas. El pago se efectuará
siempre y cuando las letras de crédito que se otorgan en mutuo al comprador, se
encuentren debidamente registradas, conforme alas normas vigentes. Si al
vencimiento del cupón respectivo no se hubiere practicado el registro, el pago
se efectuará una vez registradas las letras de crédito.
La cantidad antes mencionada no devengará intereses de ningún tipo.
Cláusula: El deudor puede rembolsar anticipadamente todo o al menos un----- del
capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la
misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso
de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda
corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de
hacerse la amortización.
A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el
valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración
del plazo de la deuda.
Cláusula: No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la
compraventa a que se alude en la cláusula------ del presente contrato el
vendedor y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de
precio que se produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el
vendedor directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será
de cargo de -----------.
ANEXO N° 2
CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA
DE INTERES FLOTANTE E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA
Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $------------que se entera:
a) Con $------------ que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero
efectivo.
b) Con $------------ valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras
de crédito de la Serie---- de emisión nominal 1° de enero del presente año, por-
---- Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al día
1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a-------------------
Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo que
le otorga al comprador en la cláusula----- de esta escritura. La reducción antes
referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en el
párrafo V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas a que se
refiere la cláusula siguiente.
El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la
propiedad raíz materia de este contrato.
El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en
consecuencia, íntegramente pagado.
Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran
emanar del presente contrato.
Cláusula: Entre el banco--------------------------------------------------------
--- y don-----------------------------------------------------------------------
se ha convenido en el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del
Título XII del Decreto con Fuerza de Ley N° 252, de 4 de abril de 1960, sus
modificaciones y al Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N°23 de 6
de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de
1980 y sus modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre
emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en
especial el Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en
sesión N°1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus
modificaciones.
Cláusula: El banco -------------------------------------------------------------
------- a fin de enterar la parte del precio referido en la letra b) de la
cláusula anteprecedente, da en préstamo a don ----------------------------------
---------- la cantidad de ---------U.F. en letras de crédito nominales e
iniciales,reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente
contrato a -----------U.F. emitidas materialmente por el propio banco el día 1°
del mes en que se firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del
presente año, de la Serie-------- con una amortización directa trimestral en el
plazo de--------años, que ganan intereses variables semestralmente, pagaderos
por trimestre vencido, los que se calcularán a la Tasa de Interés Promedio (TIP)
de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras,
certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de
los meses de mayo y noviembre de cada año, y se aplicará en el año y en el
primer semestre del año siguiente, respectivamente. En todo caso, la tasa de
interés que se aplique no podrá variar, durante la vigencia en las letras de
crédito, en más de tres puntos porcentuales respecto de la tasa de interés del-
---- % anual,vigente el día 1°del mes subsiguiente a la fecha del presente
contrato. (En caso que la institución financiera opte por prescindir del límite
inferior de variación de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa
decisión). La obligación rige desde el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de
este contrato, declarando el deudor haber recibido las letras de crédito a su
entera satisfacción y facultando al banco para que las entregue al vendedor.
Cláusula: El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de --------
---U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la
fecha de este contrato a -------- ----- U.F. en el plazo de ---------------
meses, acontar del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados,
mensuales y sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los
intereses y la comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devengará
el presente contrato, variará semestralmente y corresponderá a la Tasa de
Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras,certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la
segunda quincena delos meses de mayo y noviembre de cada año, la que se aplicará
en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente,respectivamente, más la comisión, de acuerdo con las normas
establecidas para tales efectos en el Reglamento Financiero del Banco Central
antes referido. En todo caso, la mencionada tasa de interés no podrá variar en
más de tres puntos porcentuales respecto a la tasa del ------------% anual
vigente el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato. (En caso que
la institución financiera opte por prescindir del límite inferior de variación
de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa decisión). El dividendo
mensual a pagar será variable e igual a: La amortización que resulte de
multiplicar por------ el número de U.F. que corresponde a cada uno de los
dividendos, a contar del dividendo N°----- , que constan en la tabla de
desarrollo elaborada por el Banco a vía ejemplar para un préstamo u obligación
de 1 U.F. la que se reproduce en la parte pertinente al final de la escritura y
que se encuentra protocolizada con fecha------------bajo el N°----- en la
Notaría de --------------------de don -------------------- ; más la comisión
correspondiente al dividendo, calculada también sobre la base de la misma tabla
de desarrollo y más los intereses que se calcularán en cada oportunidad sobre el
saldo insoluto del capital, utilizando la fórmula que se incluye en dicha tabla.
El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla de amortización y
comisiones y la fórmula para el cálculo de los intereses que en ella se indica.
Las partes dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de
acuerdo con las pautas señaladas en el Reglamento Financiero antes mencionado,
incluida la fórmula que en ella se indica, forma parte íntegramente de la
presente escritura para todos los efectos legales.
Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta
obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de
letras de crédito expresadas en Unidades de Fomento hecha por el Banco en
conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá
el carácter de indivisible para todos los efectos legales.
Cláusula: Las letras de crédito que el Banco, conforme a lo estipulado en este
instrumento, entrega al vendedor, se encuentran con el (o los)
cupón(es)correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del
Reglamento Financiero varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien
corresponda la parte de amortización ascendente a ----- U.F. más el interés que
se devengue a contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y
hasta el día del vencimiento del referido cupón, obligación que el Banco
documenta mediante pagaré expresado en Unidades de Fomento por el monto de la
amortización indicado, al que se le agregarán los respectivos intereses, con el
mismo vencimiento del cupón correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la
letra c)del N°5 título V del Reglamento Financiero para la adquisición de
viviendas. El pago se efectuará siempre y cuando las letras de crédito que se
otorgan en mutuo al comprador, se encuentren debidamente registradas, conforme a
las normas vigentes. Si al vencimiento del cupón respectivo no se hubiere
practicado el registro, el pago se efectuará una vez registradas las letras de
crédito.
Si el pagaré no es cobrado al vencimiento, no devengará intereses de ningún tipo
a contar de esa fecha.
Cláusula: El deudor puede rembolsar anticipadamente todo o al menos un----- del
capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la
misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso
de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda
corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de
hacerse la amortización.
A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el
valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración
del plazo de la deuda.
Cláusula: No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la
compraventa a que se alude en la cláusula----- del presente contrato el vendedor
y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de precio que se
produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el vendedor
directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será de cargo
de -------------
ANEXO N° 3
TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA. (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON
INTERES FIJO)
.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de
Crédito.........por........... U.F., que ganará el interés anual del.........%
a.......años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo
indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con
esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos
y en las fechas señaladas en sus cupones y extraordinariamente en la forma
dispuesta en el Título XII de la Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos
adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del
Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la
amortización extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni
reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente
en moneda corriente de las unidades de fomento que corresponda, en la forma
1981 y sus modificaciones.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA
DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N° de ............., de
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
.

ANEXO N° 4
TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA(AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON INTERES
FIJO)
.

Este Banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito
..........por ................ I.V.P., que ganará el interés anual del .......%
a .....años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo
indicado encada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta
letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos y en
las fechas en sus cupones y extraordinariamente en la forma dispuesta en el
Título XII de la Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre
la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central.
Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización
extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El
pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda
corriente de las unidades de Indice Valor Promedio que corresponda, en la forma
y sus modificaciones.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE INDICE VALOR
PROMEDIO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°................
de.................... de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.
.

ANEXO N° 5
TEXTO DE LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON
INTERES VARIABLE)
.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito por--------
U.F., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de Interés
Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas
Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda
quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará en el
segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente,respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres
puntos porcentuales a la tasa del--------% anual, a -------- años plazo,
pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y
contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización
de este título se hará ordinariamente en la forma dispuesta en el Título XII de
Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por
el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de
vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra, no
se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la
letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de
fomento que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en
el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
La tasa de interés se determinará según la fórmula:
.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA
DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°-----------de--------
-- de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
.

ANEXO N° 6
TEXTO DE LA LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON
INTERES VARIABLE)
.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito-----------
por ------ I.V.P., que ganará un interés variables Interés semestralmente, según
la Tasa Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central Chile en la
segunda quincena de los de meses de mayo y noviembre de cada año y que se
devengará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente, respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de
tres puntos porcentuales a la tasa del----% anual, a ----- años plazo,pagadero
por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra
recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este
título se hará ordinariamente en la forma dispuesta en el Título XII de la Ley
General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el
Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de
vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra,no
se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la
letra se realizará por el equivalente en moneda corriente del índice valor
promedio que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en
el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
La tasa de interés se determinará según la fórmula:
.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN INDICE VALOR PROMEDIO A LA SUMA
DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°-----------de--------
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
.

ANEXO N° 7
TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES FIJO
.

--------------- pagará la presente Letra de Crédito ----- por ----------
U.F./I.V.P/M.E/ que ganará el interés anual del -----, a ---------- años plazo
pagadero por ----------------- vencidos contados desde la fecha de su emisión,en
cambio del cupón respectivo y previa confrontación con este documento. Esta
Letra de Crédito será pagada desde el día siguiente al del ---------- en que
fuere sorteada en la forma dispuesta en el Título XII de la Ley General de
Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo
Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del
vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán
nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se hará por
el equivalente en moneda corriente de ---------------- que corresponda en la
forma señalada en la Ley 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de Junio
de 1981 y sus modificaciones.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°----- , de --------
dela Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
.

ANEXO N° 8
TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES VARIABLE
.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito----- por---
---U.F./I.V.P., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de
Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la
segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará
en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año
siguiente,respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres
puntos porcentuales a la tasa del------% anual, a------años plazo pagadero por--
---------- vencidos, contados desde la fecha de su emisión, en cambio del cupón
respectivo y previa confrontación con este documento. Esta Letra de Crédito será
pagada desde el día siguiente al del------------en que fuere sorteada en la
forma dispuesta en el Título XII de la Ley General de Bancos y en conformidad a
los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo Monetario y el Comité
Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o
dela amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni
reajustes.El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en
moneda corriente de------------ que corresponda en la forma señalada en la Ley
N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus
modificaciones.
La tasa de interés se determinará según la fórmula:
.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y
corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°----- de------------,
de esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
.

Circular Bancos 2520, SBIF
PROM. 21.02.1990ANEXO N° 11
PROM. 21.02.1990ANEXO N° 11
INDICE DE CODIGOS DE TABLAS DE DESARROLLO DE LETRAS DE CREDITO
CODIGO DE TABLAS TASA DE INTERES ANUAL (%) PLAZO (AÑOS)
04003 4,0 3
04005 4,0 5
04008 4,0 8
04010 4,0 10
04012 4,0 12
04015 4,0 15
04020 4,0 20
04503 4,5 3
04505 4,5 5
04508 4,5 8
04510 4,5 10
04512 4,5 12
04515 4,5 15
04520 4,5 20
05003 5,0 3
05005 5,0 5
05008 5,0 8
05009 5,0 9
05010 5,0 10
05012 5,0 12
05015 5,0 15
05016 5,0 16
05020 5,0 20
05025 5,0 25
05503 5,5 3
05505 5,5 5
05508 5,5 8
05509 5,5 9
05510 5,5 10
05512 5,5 12
05515 5,5 15
05516 5,5 16
05520 5,5 20
05525 5,5 25
06003 6,0 3
06005 6,0 5
06008 6,0 8
06009 6,0 9
06010 6,0 10
06012 6,0 12
06015 6,0 15
06016 6,0 16
06020 6,0 20
CODIGO DE TABLAS TASA DE INTERES ANUAL (%) PLAZO (AÑOS)
06025 6,0 25
06503 6,5 3
06505 6,5 5
06508 6,5 8
06509 6,5 9
06510 6,5 10
06512 6,5 12
06515 6,5 15
06516 6,5 16
06520 6,5 20
06525 6,5 25
07003 7,0 3
07005 7,0 5
07008 7,0 8
07010 7,0 10
07012 7,0 12
07015 7,0 15
07020 7,0 20
07025 7,0 25
07030 7,0 30
07503 7,5 3
07505 7,5 5
07508 7,5 8
07510 7,5 10
07512 7,5 12
07515 7,5 15
07520 7,5 20
08003 8,0 3
08005 8,0 5
08008 8,0 8
08010 8,0 10
08012 8,0 12
08015 8,0 15
08020 8,0 20
08503 8,5 3
08505 8,5 5
08508 8,5 8
08510 8,5 10
08512 8,5 12
08515 8,5 15
08520 8,5 20
09003 9,0 3
09005 9,0 5
09008 9,0 8
09010 9,0 10
09012 9,0 12
09015 9,0 15
09020 9,0 20
CODIGO DE TABLAS TASA DE INTERES ANUAL (%) PLAZO (AÑOS)
09503 9,5 3
09505 9,5 5
09508 9,5 8
09510 9,5 10
09512 9,5 12
09515 9,5 15
09520 9,5 20
10003 10,0 3
10005 10,0 5
10008 10,0 8
10010 10,0 10
10012 10,0 12
10015 10,0 15
10020 10,0 20
11005 11,0 5
11008 11,0 8
11012 11,0 12
11015 11,0 15
11020 11,0 20
12005 12,0 5
12008 12,0 8
12012 12,0 12
12015 12,0 15
12020 12,0 20
CAPITULO 9-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
BONOS CONVERTIBLES EN LETRAS DE CREDITO.
1. Emisión de bonos convertibles en letras de crédito.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile, no señalan mayores requisitos para
emitir bonos convertibles en letras de crédito, sin garantía especial, lo que
permite a las instituciones financieras establecer diversas modalidades de
financiamiento, siempre que la emisión se ajuste a las normas generales sobre la
materia y a las instrucciones contenidas en el presente capítulo.
En todo caso, una emisión de bonos con esas características sólo podrá
efectuarse para financiar, con su producto, construcciones cuya venta se hará
sobre la base de prestamos hipotecarios en letras de crédito, con
reajustabilidad, tasa de interés y plazo, iguales a los señalados para estos
instrumentos en los bonos respectivos.
La institución financiera deberá, en consecuencia, examinar cuidadosamente la
razonabilidad de que los financiamientos otorgados con el producto de estos
bonos, puedan extinguirse oportunamente mediante las letras de crédito emitidas
por los préstamos que se cursen para la adquisición de las obras financiadas con
esos recursos.
2. Características de los bonos convertibles en letras de crédito.
Los bonos convertibles en letras de crédito que emitan las instituciones
financieras, tendrán las siguientes características:
a) Se emitirán al portador;
b) Se reajustarán por la variación del valor de la Unidad de Fomento o del
Indice de Valor Promedio;
c) Su plazo no podrá exceder de 24 meses;
d) Se rescatarán anticipadamente o a su vencimiento mediante la entrega de
letras de crédito con las características establecidas en el bono o,
excepcionalmente, mediante su pago en moneda corriente;
e) Tendrán una tasa de interés igual a la de las letras de crédito con que se
rescatarán; y,
f) El derecho de conversión será inherente al título y, por lo tanto, éste no
tendrá amortizaciones parciales de capital.
3. Requisitos para la emisión e inscripción en el Registro de Valores.
La emisión de bonos convertibles en letras de crédito deberá cumplir con los requisitos que para el efecto se establecen en eCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 b)
PROM. 14.08.1989l Capítulo 2-10 de esta Recopilación.
N° 2 b)
PROM. 14.08.1989l Capítulo 2-10 de esta Recopilación.
4. Difusión de la emisión.
En los medios de comunicación en que se ofrezcan o se den a conocer los bonos, además de los antecedentes dispuestos eCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 b)
PROM. 14.08.1989n el Capítulo 2-10 de esta Recopilación, deberá entregarse información acerca de la forma en que el emisor tiene previsto obtener las letras de crédito para el rescate de los bonos.
N° 2 b)
PROM. 14.08.1989n el Capítulo 2-10 de esta Recopilación, deberá entregarse información acerca de la forma en que el emisor tiene previsto obtener las letras de crédito para el rescate de los bonos.
5. Rescate de los bonos convertibles en letras de crédito.
Los bonos deberán ser rescatados con las letras de crédito previstas en la
oportunidad de la emisión de aquéllos, o mediante otras letras de crédito de
propia emisión con las mismas características. En cualquier caso, las letras de
crédito deberán ajustarse a lo siguiente:
a) Estarán expresadas en Unidades de Fomento o en Indice Valor Promedio, según
sea la reajustabilidad de los bonos;
b) La tasa de interés será igual a la de los bonos convertibles;
c) Podrán emitirse para financiamiento de vivienda o para fines generales; y,
d) Podrán tener diferentes fechas de emisión, pero se establecerá un plazo
mínimo de extinción a contar de la fecha de vencimiento del bono y que quedará
señalado en este instrumento.
La conversión a letras de crédito será por el equivalente al capital del bono
expresado en Unidades de Fomento o en Indice Valor Promedio. El emisor podrá
optar por pagar todo o parte de los intereses devengados por éste a la fecha de
su vencimiento o rescate, mediante la entrega de letras de crédito con las
mismas características antes indicadas.
Si las escrituras de mutuo que generen las letras aplicables al rescate de los
bonos se firman antes de la fecha de vencimiento de éstos deberá procederse a
rescatar anticipadamente los respectivos bonos el día primero del mes siguiente
a aquél en que las letras de crédito hayan sido anotadas en el correspondiente
Registro de Letras de Crédito y la conversión se efectuará considerando, tanto
los bonos como las letras de crédito, a su valor par.
En todo caso, los bonos convertibles en letras de crédito deberán ser rescatados
íntegramente en la fecha de su vencimiento, ya sea mediante letras de crédito o,
excepcionalmente, mediante su pago en dinero efectivo. El rescate de dichos
bonos mediante su pago en dinero efectivo, sólo podrá efectuarse en la fecha de
vencimiento y cuando el emisor, por razones de fuerza mayor o por circunstancias
no atribuibles a su responsabilidad, debidamente justificadas, no disponga delas
correspondientes letras de crédito.
6. Formato de los bonos.
Cada institución financiera determinará el facsímil de los bonos que emitirá. No
obstante, el formato que se adopte deberá ceñirse en su texto y distribución al
modelo que se acompaña como Anexo N° 1 a este capítulo.
Si se optara por emitir bonos con tasa de interés flotante, se harán las
modificaciones del caso para mencionar las características de esa tasa y para
indicar que las letras de crédito se emitirán también con tasa flotante. Se
señalará, en ese caso, que la tasa corresponde, dentro del límite máximo y
mínimo, a la Tasa de Interés Promedio (TIP) que publique el Banco Central de
Chile en el Diario Oficial, en conformidad al Capitulo IV.B.8.1 del Compendio de
Normas Financieras y que se aplicará semestralmente según las normas impartidas
por el Instituto Emisor para operaciones con letras de crédito.
La impresión de las láminas de estos títulos podrá hacerse en la Casa de Moneda
o en imprentas particulares especializadas que cuenten con los medios técnicos
para realizar este tipo de trabajos y ofrezcan la necesaria confianza y
seguridad en su confección.
7. Información al público sobre el rescate anticipado de bonos convertibles en
letras de crédito.
Durante los últimos cinco días de cada mes, las instituciones financieras
emisoras mantendrán, en todas sus oficinas y a la vista del público, una nómina
de los bonos que serán rescatadas en forma anticipada el día 1° del mes
siguiente.
Copia de la referida nómina será enviada a las Bolsas de Valores, a más tardar
el quinto día anterior al fijado para el rescate.
8. Instrucciones contables.
Los títulos convertibles de que se trata, se acreditarán en la cuenta "Bonos en circulación convertibles en letras de crédito", la que se demostrará en la partida 3075 del formulario MB1.
Los descuentos o las primas, correspondientes al monto necesario para cuadrar con el efectivo recibido, en caso que la institución financiera se haga cargo delas diferencias, se imputarán en las cuentas "Diferencias de precio diferidas por emisión de bonos" o "Beneficios por devengar por emisión de bonos", según corresponda, de las partidas 2120 ó 4120 del formulario MB1,
respectivamente.Estas diferencias se llevarán a resultados, mes a mes, linealmente en el período de duración del título, según la fecha de vencimiento pactada. Por consiguiente,en caso de rescate anticipado, el saldo que se mantuviese registrado en alguna de las citadas cuentas, correspondiente al título amortizado, deberá traspasarse de inmediato a resultados. Para efectuar estos traspasos se abrirá la cuenta"Diferencias de precio por emisión de bonos" en la partida 5620 o la cuenta"Beneficios obtenidos por emisión de bonos", en la partida 7620 del formulario MR1, según sea el caso.
Los reajustes e intereses devengados por los bonos en circulación se registrarán en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las respectivas cuentas de resultado de las partidas 5315 y 5140, rCircular Bancos 2705, SBIF
F)
PROM. 01.10.1992espectivamente.
F)
PROM. 01.10.1992espectivamente.
9. Límites legales.
Las obligaciones contraídas por la venta de los bonos convertibles en letras de
crédito de propia emisión, quedan afectos al límite de que tratan los artículos
ANEXO N° 1
BONO CONVERTIBLE EN LETRAS DE CREDITO
Institución Financiera
.

.................................., en adelante la "institución financiera" o
"emisor", con domicilio en........................................., debe al
portador del presente bono la suma de.............................Unidades de
Fomento (Indice Valor Promedio) que pagará en la forma siguiente:
1. Este título de crédito devengará, desde su fecha de emisión, un interés
del......% anual sobre el capital expresado en Unidades de Fomento (Indice Valor
Promedio). El pago de capital e intereses se efectuará de acuerdo al valor de la
Unidad de Fomento (Indice Valor Promedio) al momento de solucionarse la
obligación.
2. El capital y los intereses se pagarán conjuntamente en la fecha de
vencimiento o de rescate del presente título, según el caso, en el domicilio del
emisor.
3. Desde la fecha de su vencimiento o rescate, este bono dejará de devengar
intereses y reajustes.
4. El emisor se obliga a pagar íntegramente este título, a su vencimiento,
mediante la transferencia a su tenedor, de letras de crédito de su propia
emisión por el equivalente a U.F. (I.V.P.) y a entregar la diferencia,
correspondiente a los intereses devengados hasta la fecha de vencimiento, de la
forma indicada en el número 6.
Si a la fecha de vencimiento de este título, el emisor, por causas no imputables
a su voluntad, no dispusiera de las letras señaladas para pagar totalmente el
capital reajustado de este bono, el total o la diferencia será cubierta en
dinero efectivo, junto con sus intereses.
5. Este bono será redimido en forma anticipada a su vencimiento el día 1° del
mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el registro de las letras de
crédito destinadas a este efecto, mediante la entrega de ellas al tenedor del
presente título por el equivalente a .......... U.F. (I.V.P.) y la diferencia
con respecto al valor par de este bono a la misma fecha, será cubierta de la
forma indicada en el N° 6.
Durante los últimos cinco días de cada mes, el emisor mantendrá en todas sus
oficinas y a la vista del público, una nómina de los bonos que serán rescatados
en forma anticipada el día 1° del mes siguiente. Copia de esta nómina será
enviada, dentro del mismo plazo, a las Bolsas de Valores.
6. El emisor pagará en dinero efectivo los intereses devengados por este bono
hasta su fecha de vencimiento o de rescate anticipado, según el caso. No
obstante, la institución financiera podrá pagar todo o parte de los intereses
devengados mediante la entrega de letras de crédito por su equivalente en
Unidades de Fomento (Indice Valor Promedio), en vez de hacerlo en dinero
efectivo, opción que será de su exclusiva elección.
7. Las letras de crédito a que se refieren los Nos. 4, 5 Y 6 precedentes, se
emitirán de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo XII de la Ley General de
Bancos, con amortización ordinaria directa trimestral y con una tasa de interés
del ...... % anual, similar a la del N° 1 anterior. El plazo para la
amortización total de las letras de crédito, cualquiera que sea su fecha de
emisión, no será inferior a ...... años a contar de la fecha de vencimiento de
este bono.
8. Para los efectos de entregar las letras de crédito en los casos señalados en
los Nos. 4, 5 Y 6 anteriores, las letras se valorizarán a su valor para la fecha
de vencimiento o de rescate anticipado del bono, según el caso.
9. El emisor pondrá las correspondientes letras de crédito a disposición del
tenedor del presente bono en el lugar de pago, entendiéndose por este acto
cumplida la obligación de transferencia establecida en los Nos. 4 y 5
anteriores.
El presente bono corresponde a la Serie ................... registrada en la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras bajo el
N°................
.......................... de .................... de 19....
CAPITULO 9-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
EMISION DE BONOS PARA FINANCIAR O PAGAR ANTICIPADAMENTE PRESTAMOS DE VIVIENDA
OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS MEDIANTE LA EMISION DE LETRAS DE
CRÉDITO.
1. Emisión de bonos reajustables por IVP para financiar o pagar anticipadamente préstamos hipotecarios de viviendaCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 i)
PROM. 14.08.1989.
N° 2 i)
PROM. 14.08.1989.
Los bonos que emitan las instituciones financieras con el objeto de financiar la adquisición de viviendas o de extinguir anticipadamente prestamos hipotecarioCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 ii)
PROM. 14.08.1989s para la vivienda, deberán ser instrumentos al portador, que cumplan con las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y que se registren en esta Superintendencia de acuerdCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 c)
PROM. 14.08.1989o con lo dispuesto en el Capítulo 2-10 de esta Recopilación. Los citados bonos deberán reunir además las siguientes características:
N° 2 ii)
PROM. 14.08.1989s para la vivienda, deberán ser instrumentos al portador, que cumplan con las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y que se registren en esta Superintendencia de acuerdCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 c)
PROM. 14.08.1989o con lo dispuesto en el Capítulo 2-10 de esta Recopilación. Los citados bonos deberán reunir además las siguientes características:
1.1. Tasa de interés y plazo.
Los instrumentos de que trata el presente capítulo podrán emitirse a las tasas de interés y plazos que determine cada institución financiera, no existiendo otro límite o tope respecto de la tasa de interés que el contemplado por la Ley N° 18.010. En cuanto al procedimiento de rescate, éste podrá ser mediante una o más mortizaciones ordinarias directas o indirectas, además de que también pueden contemplarse amortizaciones extraordinarias, según las condiciones que se establezcan en la pertinente escritura de emisión que se presente a esta Superintendencia, de acuerdCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 c)
PROM. 14.08.1989o con lo instruido en el Capítulo 2-10 antes citado.
N° 2 c)
PROM. 14.08.1989o con lo instruido en el Capítulo 2-10 antes citado.
Cuando en las condiciones de la emisión, especificadas en la escritura y en el prospecto respectivo, se incluya como una forma de rescate la amortización extraordinaria, tal modalidad deberá constar en forma expresa en las láminas de los bonos, mediante una leyenda que señale que esos valores están sujetos a rescate anticipado por amortización extraordinaria que puede realizar el emisor, conforme a las condiciones de la emisión.
1.2. Reajuste de los bonos.
Los bonos mencionados, serán reajustables sobre la base del mecanismo de reajuste denominado Indice Valor Promedio (IVP), acerca del cual trata el Capitulo 7-1 dCircular Bancos 2526, SBIF
N° 2, c)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación de Normas.
N° 2, c)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación de Normas.
1.3. Condiciones materiales de la emisión.
Los bonos que emitan las instituciones financieras, atendidas sus características de ser al portador, de inmediata y libre transferibilidad y la vigencia relativamente larga de cada lámina, acorde con el plazo de amortización fijado en cada caso, hace necesario, por razones de seguridad, así como de buena conservación de las respectivas láminas, que sean impresas en la Casa de Moneda y en papel de calidad que garanticen, tanto una perfecta impresión como una adecuada durabilidad.
Las entidades financieras deberán asignar a cada emisión de bonos que acuerden realizar conforme a estas disposiciones, un determinado código alfanumérico que permita identificar las distintas emisiones que se pongan en circulación. Esa codificación podrá ser similar a la utilizada para las letras de crédito, esto es, que en lo posible, de alguna manera de a entender las principales características del instrumento, como plazo, tasa de interés y forma de amortización.
1.4. Características de las láminas.
El diseño de la láminas de los bonos lo hará libremente cada institución financiera, sin perjuicio de las indicaciones que al respecto pudiera hacer esta Superintendencia. En todo caso, debe cumplirse con la obligación de enviar una copia del facsímil del bono, al momento de requerir su inscripción en el registro que mantiene este Organismo, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y del yCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 c)
PROM. 14.08.1989a mencionado Capítulo 2-10.
N° 2 c)
PROM. 14.08.1989a mencionado Capítulo 2-10.
1.5. Títulos provisionales de los bonos.
Con el objeto de evitar demoras provenientes de la impresión de las láminas de estos instrumentos, las instituciones financieras que emitan bonos para financiamiento de vivienda, podrán entregar a los adquirentes de estos valores,títulos provisionales hasta que concluya el proceso de impresión de las láminas definitivas. Dichos títulos que serán nominativos, deberán ser canjeados por las láminas definitivas en un plazo no superior a noventa días contados desde la fecha en que se emitan los títulos provisionales.
2. Créditos otorgados con cargo al producto de los bonos emitidos.
Las instituciones que emitan bonos de la modalidad señalada en el presente capítulo, tendrán la obligación de otorgar créditos por el mismo monto obtenido de la colocación de estos bonos. Estos créditos se destinarán a financiar la adquisición de viviendas o a pagar anticipadamente, con el producto de su liquidación, cualquieCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2, iii)
PROM. 14.08.1989r obligación hipotecaria contraída para el financiamiento
N° 2, iii)
PROM. 14.08.1989r obligación hipotecaria contraída para el financiamiento
de vivienda.
2.1. Nuevos créditos.
Los nuevos créditos que se otorguen serán reajustables, sobre la base de la variación de la unidad "Indice de Valor Promedio", al igual que los bonos.
Por estos créditos no se cobrará comisión y la tasa de interés así como su plazo serán libres dentro de los límites legales y, por consiguiente, no deberán coincidir necesariamente con las características de los respectivos bonos, sin perjuicio de a observancia que debe mantenerse para los efectos de cumplir con las regulaciones sobre operaciones activas y pasivas.
2.2. Créditos que se paguen anticipadamente mediante prestamos financiados con el producto de la colocación de bonos reajustables en "Indice Valor Promedio".
Los pagos anticipados de préstamos hipotecarios para vivienda con nuevoCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2, iv)
PROM. 14.08.1989s créditos otorgados con base en la modalidad de financiamiento con bonos reajustables en "Indice Valor Promedio" deberán efectuarse por operaciones completas, es decir, sin parcelar los créditos que se acojan a este procedimiento. Los créditos que se otorguen de acuerdo a esta modalidad no deberán coincidir necesariamente en las características de tasa y plazo con los respectivos bonos y operarán sin comisión. No obstante las tablas de desarrollo de las distintas modalidades de servicios de estos bonos, deberán ser inscritas en esta Superintendencia, junto
N° 2, iv)
PROM. 14.08.1989s créditos otorgados con base en la modalidad de financiamiento con bonos reajustables en "Indice Valor Promedio" deberán efectuarse por operaciones completas, es decir, sin parcelar los créditos que se acojan a este procedimiento. Los créditos que se otorguen de acuerdo a esta modalidad no deberán coincidir necesariamente en las características de tasa y plazo con los respectivos bonos y operarán sin comisión. No obstante las tablas de desarrollo de las distintas modalidades de servicios de estos bonos, deberán ser inscritas en esta Superintendencia, junto
con el prospecto respectivo, según se dispone en el Capítulo 2-10 de esta Recopilación.
3. Monto máximo de bonos en circulación.
Las normas del Banco Central de Chile A** establecen como única finalidaCircular Bancos 2668, SBIF
VII, A)
PROM. 23.01.1992d de los bonos emitidos con reajustabilidad por variación de IVP, el financiamiento de créditos hipotecarios para vivienda. Por consiguiente, debe existir una relación directa entre el monto total de los bonos de estas características que se encuentren en circulación,incluidos aquellos que la entidad emisora mantenga en calidad de inversión financiera y el saldo de los créditos hipotecarios vigentes, otorgados con la misma modalidad de reajuste.
VII, A)
PROM. 23.01.1992d de los bonos emitidos con reajustabilidad por variación de IVP, el financiamiento de créditos hipotecarios para vivienda. Por consiguiente, debe existir una relación directa entre el monto total de los bonos de estas características que se encuentren en circulación,incluidos aquellos que la entidad emisora mantenga en calidad de inversión financiera y el saldo de los créditos hipotecarios vigentes, otorgados con la misma modalidad de reajuste.
Sin embargo, considerando que los bonos operan como un instrumento de captación de recursos y que, por lo tanto, probablemente su colocación en el mercado no sea coincidente con la fecha de otorgamiento de los créditos que deban financiarse con esos pasivos, se ha resuelto establecer un margen de tolerancia para cumplir con la aludida relación. En consecuencia, se determina que el monto de bonos reajustables por variación IVP en circulación, incluidos los que se mantengan, como inversión financiera del propio emisor, no podrá exceder ni ser inferior en mas del 5% del capital pagado y reservas de la entidad emisora, al saldo de los mutuos hipotecarios reajustables por IVP, financiados con esos bonos.
Toda diferencia que exceda el margen indicado deberá ser solucionada, ya sea mediante la recolocación de los recursos en nuevos créditos de la misma naturaleza o bien procediendo al rescate de bonos por amortización extraordinaria de aquellas emisiones que contemplen esa modalidad, como también colocando una nueva emisión de bonos en el mercado, en el caso que el monto de los créditos vigentes de esa especie fuera superior al saldo de los bonos en circulación.
4. Procedimiento para efectuar amortizaciones extraordinarias.
Las amortizaciones extraordinarias que se acuerden realizar de bonos
correspondientes a emisiones que contemplen esa modalidad de rescate, deberán
hacerse con la periodicidad que se hubiese establecido en las condiciones de la
emisión pero, en todo caso, entre cada rescate que se realice mediante ese
procedimiento, deberá transcurrir un periodo de a lo menos noventa días.
En concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, estas amortizaciones
extraordinarias deben efectuarse por sorteo en el que participará la totalidad
de los bonos de la emisión que se hayan elegido para el objeto y que se
encuentren en circulación. En todo caso, el rescate se hará siempre por el total
del saldo vigente del respectivo bono a la fecha de la amortización. Si la
emisión consta de bonos de distintos cortes, deberán tomar parte en el sorteo
todos ellos, salvo los que correspondieren a cortes que fuesen superiores al
monto total del rescate extraordinario.
Los sorteos a que se refiere este número se harán ante notario público, quien
levantará y certificará en cada ocasión la respectiva acta. Los resultados del
sorteo deberán publicarse el día hábil bancario inmediatamente siguiente de
efectuado éste en un periódico de circulación nacional y, además, deberá
remitirse una copia del acta a la Bolsa de Comercio de Santiago, como también a
esta Superintendencia.
Los bonos sorteados dejarán de devengar intereses y reajustes a contar de la
fecha en que se hubiere realizado el correspondiente sorteo.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, las entidades financieras deberán
estipular en las respectivas escrituras de emisión y en los prospectos, las
condiciones que deberán aplicarse para originar las amortizaciones
extraordinarias, así como las oportunidades en que éstas se efectuarán, para el
caso de las emisiones que contemplen esta modalidad de rescate. Asimismo, deberá
reglamentarse en forma explícita, tanto en la escritura de emisión como en el
prospecto, el procedimiento de sorteo que se seguirá en estos casos.
5. Relación Deuda-Capital.
Los bonos en circulación emitidos por las entidades financieras deben computarse
por su valor nominal para los efectos de establecer la relación deuda-capital
dela institución emisora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y
115 de la Ley General de Bancos y en el Capitulo 12-2 de esta Recopilación de
Normas.
6. Normas contables.
6.1. Registro de los bonos.
Los bonos de que se trata deberán registrarse en una cuenta que se denominará "Bonos en circulación para financiar mutuos hipotecarios", la que se demostrará en la partida 3075 del formulario MB1.
6.2. Reajustes e intereses de los bonos.
Los reajustes e intereses devengados por los bonos en circulación se registraráCircular Bancos 2668, SBIF
VII, B)
PROM. 23.01.1992n en cuentas complementarlas de acuerdo con las normas generales, con cargo a las respectivas cuentas de resultado de las partidas 5315 y 5140, respectivamente.
VII, B)
PROM. 23.01.1992n en cuentas complementarlas de acuerdo con las normas generales, con cargo a las respectivas cuentas de resultado de las partidas 5315 y 5140, respectivamente.
6.3. Amortización de los bonos.
Los bonos amortizados se contabilizarán en la cuenta "Bonos y Debentures por pagar", de la partida 3010 del formulario MB1, con cargo a la cuenta "Bonos en circulación para financiar mutuos hipotecarios", de la partida 3075, del formulario MB1.
6.4. Cupones por pagar.
Los cupones por pagar, cuando sea pertinente, se registrarán, a su fecha de vencimiento en la cuenta "Cupones de bonos por pagar", cuenta cuyo saldo se reflejará en la partida 3010, del formulario MB1, debitando los importes correspondientes a las cuentas "Intereses por pagar" y "Bonos y Debentures por pagar", según corresponda.
6.5. Inversiones en bonos de propia emisión.
Las entidades financieras que adquieran estos bonos de su propia emisiónCircular Bancos 2668, SBIF
VII, C)
PROM. 23.01.1992, los registrarán de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
VII, C)
PROM. 23.01.1992, los registrarán de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
7. Margen de inversiones.
Las normas del Banco Central de Chile facultan a las instituciones financieras parCircular Bancos 2668, SBIF
VII, D)
PROM. 23.01.1991a que excedan el límite de 50% del capital pagado y reservas establecido para inversiones en letras de crédito y debentures de propia emisión, pudiendo alcanzar hasta el 100% de su capital y reservas, si lo que excede del primero de los porcentajes indicados, corresponde a la compra de letras de crédito o de bonos destinados a pagar anticipadamente otras
VII, D)
PROM. 23.01.1991a que excedan el límite de 50% del capital pagado y reservas establecido para inversiones en letras de crédito y debentures de propia emisión, pudiendo alcanzar hasta el 100% de su capital y reservas, si lo que excede del primero de los porcentajes indicados, corresponde a la compra de letras de crédito o de bonos destinados a pagar anticipadamente otras
obligaciones hipotecarias cuya finalidad fue el financiamiento de viviendas.
De conformidad con lo indicado, no podrán acogerse a este mayor margen los bonos que correspondan a prestamos otorgados directamente para la adquisición de viviendas. En consecuencia, dentro de ese margen adicional, ninguna institución financiera podrá mantener inversiones en esta clase de bonos, por una cantidad mayor al monto de los préstamos que registre para pagar anticipadamente otros créditos para compra de viviendas.
CAPITULO 9-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CARTAS DE RESGUARDO EMITIDAS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. SU VALIDEZ.
Las cartas de resguardo que se dan con ocasión de una operación legítima de
préstamo con letras de crédito o de mandato de comisiones de confianza no están
afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General
de Bancos. En efecto, si se trata, por ejemplo, de la operación de venta de una
propiedad, que puede darse en ambos casos, exige que el banco comprometa su
responsabilidad en beneficio de su cliente para que otra institución alce desde
luego un gravamen y de la propia operación resulta que va a existir una
provisión de fondos que permita cumplir lo prometido o, por último, si el banco
va a conceder un crédito a su cliente para el caso de que resulte una diferencia
en su contra, no existe inconveniente para que pueda extender el documento de
compromiso que es precisamente un acto necesario para facilitar la operación y
que está aceptado por los usos normales. Se trata de un sistema similar a otro
que es tradicional en nuestro medio, esto es, los "libros de instrucciones" de
las notarías, que están fundados en la confianza más que en una estricta
legalidad.
Cualquier otro tipo de "carta de resguardo" que no reúna las características
precedentemente indicadas, como es el caso de aquellas que extendían algunas
instituciones financieras en que certificaban la concesión de un determinado
crédito o se comprometían a pagar determinados bienes y obligaciones por cuenta
de sus clientes con cargo a créditos que les cursarían al efecto, están
prohibidas por el artículo 84 N° 6 citado y, a mayor abundamiento, están
viciadas de nulidad.
Circular Bancos 2484, SBIF
PROM. 29.09.1989CAPITULO 9-6 (Bancos y Financieras)
PROM. 29.09.1989CAPITULO 9-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
BONOS SUBORDINADOS.
1. Generalidades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Bancos, agregado por el número VIII del artículo 1° de la Ley N° 18.818, las instituciones financieras pueden emitir bonos subordinados, cuyas características se indican en la propia ley y en este Capítulo.
De acuerdo al texto de la ley y a la historia fidedigna de la misma, están facultados para emitir estos bonos tanto los bancos como las sociedades financieras.
2. Características de los bonos subordinados.
Los bonos subordinados que emitan las instituciones financieras tendrán las siguientes características:
a) Deben emitirse a un plazo promedio no inferior a 10 años, sin garantía especial.
b) Las condiciones de la emisión no deben incluir cláusulas de resguardo que signifiquen el pago anticipado del total o parte de los bonos emitidos.
c) Parte de la obligación puede computarse como capital para los efectos de las limitaciones legales, de conformidad con lo señalado en el N° 4 de este Capítulo.
d) Hasta la fecha de vencimiento de cada cuota, los bonos no se computan como obligaciones para con terceros, de conformidad con lo expresado en el N° 5 de este Capítulo, tanto para el cumplimiento de los márgenes de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-2 de esta Recopilación, como para los efectos de los artículos 116 y 119 de la misma Ley.
e) En caso de que la entidad emisora se encuentre en concurso de acreedores, esto es, en estado de liquidación forzosa, estos bonos se pagarán después de los demás acreedores, incluidos los valistas, lo que les confiere su carácter de subordinados.
f) Cuando el Directorio de la institución emisora presente convenio a sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos, los bonos subordinados que la empresa adeude, ya sea que se encuentren vencidos o por vencer, serán capitalizados por el sólo ministerio de la ley, hasta concurrencia de lo necesario para que los depósitos y obligaciones para con terceros a que se refiere el Capítulo 12-2 de esta Recopilación, no excedan de diez veces su capital y reservas. Vale decir, si existen bonos subordinados suficientes, el convenio de capitalización lo efectúan exclusivamente los tenedores de dichos bonos, sin exigir que participen en él los demás acreedores de la empresa.
2. Prohibición de adquirir bonos subordinados.
De conformidad con lo dispuesto en la ley, los bonos subordinados no pueden ser adquiridos ni primaria ni secundariamente por bancos, sociedades financieras o demás instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia.
3. Emisión de los bonos.
3.1. Aprobación de la emisión.
La emisión de bonos subordinados deberá ser acordada por el Directorio de la empresa, salvo que para el efecto sea necesaria una Junta de Accionistas, ya sea porque sus Estatutos así lo exigen o porque se trate de bonos subordinados convertibles en acciones por voluntad de sus tenedores.
3.2. Determinación del plazo promedio.
Para determinar el plazo promedio, cuando los bonos contemplen amortizaciones parciales, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización por su plazo, expresado en días o meses, según corresponda. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas operaciones y el resultado de la suma se dividirá por el importe total de la emisión El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio del bono, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado.
3.3 Inscripción en el Registro de Valores.
La emisión de los bonos subordinados queda sujeta a su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y a las instrucciones del Capítulo 2-10 de esta Recopilación.
4. Cómputo de los bonos como capital para los efectos de los límites legales.
4.1. Monto de los bonos computable como capital.
El valor por el cual se computarán los bonos subordinados como capital de la entidad emisora para los fines de determinar el capital pagado y reservas que se debe considerar para los márgenes legales, será igual al 85% del valor par de aquella parte de los bonos para cuyo pago falten más de dos años.
Sin embargo, en el caso de que la colocación de esos bonos se haga con un descuento sobre su valor par, deberá rebajarse, para ese efecto, el saldo contable de dicho descuento, a la fecha del cómputo.
El monto determinado en la forma señalada en los párrafos precedentes no podrá exceder del 20% del capital pagado y reservas de la institución, a la fecha del cómputo, incluida su corrección monetaria.
4.2. Limitaciones legales para cuyo cumplimiento se computan los bonos como capital.
Los bonos subordinados podrán computarse en la forma señalada precedentemente, para los efectos de los siguientes límites:
a) Límites de crédito de que tratan los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Asimismo se computarán los bonos para los efectos del artículo 45 de la misma ley.
b) Margen de obligaciones para con terceros a que se refieren los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-2 de esta Recopilación.
c) Límite de inversiones dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos.
d) Límites establecidos en las letras a) y c) del artículo 83 bis de la Ley General de Bancos, relativos a inversiones y acreencias en bancos extranjeros.
e) Límite a que se refiere la letra a) del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sobre bienes recibidos en pago, materia de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
f) Límite establecido para las instituciones prestamistas de los créditos especiales de que trata el artículo 137 de la Ley General de Bancos.
g) Límite relativo a la obligación de constituir reserva técnica, establecido en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.
h) Límite de avales y fianzas a que se refiere el Capítulo III.I.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
i) Relación de operaciones activas y pasivas, establecida en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para cuyo cumplimiento las instituciones deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
j) Límite de depósitos, captaciones y préstamos recibidos de otras instituciones financieras, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y tratado en el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.
k) Límite para la adquisición de letras y bonos de propia emisión, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
l) Límite de obligaciones con el Banco Central de Chile, dispuesto por el Instituto Emisor en el Capítulo II.B.6 de su Compendio de Normas Financieras y tratado en el Capítulo 12-6 de esta Recopilación.
m) Límite de obligaciones con el exterior a que se refiere el Capítulo V.A.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 12-8 de esta Recopilación.
n) Límite de compraventa a futuro de divisas, establecido en el Capítulo XXIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en el Capítulo 13-2 de esta Recopilación.
ñ) Límite de arbitrajes a futuro de que trata el Capítulo 13-32 de estCircular Bancos 2528, SBIF
N° 1
PROM. 06.03.1990a Recopilación Actualizada de Normas.
N° 1
PROM. 06.03.1990a Recopilación Actualizada de Normas.
4.3. Efectos de los bonos subordinados en las presunciones de los artículos 116 y 119, letra a) de la Ley General de Bancos.
El artículo 116 de la Ley General de Bancos contiene dos presunciones construidas sobre la base de la relación deuda capital (artículo 81). Para estos efectos, deben considerarse los bonos subordinados como constitutivos de capital, según las reglas definidas anteriormente, por cuanto no cabría dar un tratamiento diferente al límite legal referido.
En cambio, el artículo 119, letra a), construye una presunción de insolvencia sobre la base de la pérdida de una determinada parte del capital y reservas de la institución, la que debe aplicarse sobre tal concepto sin agregarle los bonos subordinados en forma alguna. En efecto, en primer lugar no se trata de una limitación legal ni de una presunción construida sobre un límite y, además, el fin preciso de los bonos subordinados es que se capitalicen en caso de insolvencia, supliendo la falta de capital. Obvio resulta que para estos efectos los bonos subordinados tampoco pueden considerarse pasivo exigible, salvo cuando deban así estimarse según las normas del artículo 68 de la Ley General de Bancos y las instrucciones contenidas en el N° 5 siguiente.
5. Cómputo de los bonos como pasivo exigible para los efectos de los artículos 81, 115, 116 y 119 de la Ley General de Bancos.
Atendido que sólo puede considerarse como capital para los efectos de límites legales el 85% del valor par de los bonos y hasta la concurrencia del 20% del capital pagado y reservas de la institución emisora, las instituciones financieras podrán excluir del cómputo de obligaciones para con terceros, afectas a los márgenes de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos y para los fines de los artículos 116 y 119 de la misma ley, la parte no vencida de los bonos subordinados, hasta por el equivalente al 23,529% de su capital pagado y reservas.
La excepción antes señalada se aplicará durante toda la vigencia de los bonos, abarcando, por lo tanto, también el lapso en el cual ellos no pueden computarse como capital.
Los bonos o cupones vencidos que no hayan sido pagados, al igual que aquella parte de los bonos por vencer que exceda del porcentaje antes indicado, calculado sobre el capital y reservas a la fecha del cómputo, deben considerarse para todos los efectos como obligaciones para con terceros.
6. Reducción del capital pagado y reservas.
En el numeral 4.1 anterior y en el 5 precedente, se establecen los límites para la parte computable como capital y para aquella que no se considera como obligaciones para con terceros en los casos que se indican, equivalentes al 20% y al 23,529%, respectivamente, del capital pagado y reservas que exista a la fecha del cómputo.
Sin embargo, si por cualquier causa se reduce el capital pagado y reservas, las instituciones financieras podrán utilizar esos límites, durante los seis meses siguientes de aquel en que se produzca la disminución, aplicando por consiguiente, los mencionados porcentajes sobre el monto del capital pagado y reservas que existía antes de la reducción.
7. Instrucciones contables.
7.1. Emisión de los bonos.
Los bonos subordinados se acreditarán en la cuenta "Bonos subordinados en circulación" que se informará en la partida 4190 "Bonos subordinados" que se incorpora al MB1.
Los descuentos o las primas que resulten de la colocación de los bonos se imputarán, en el primer caso, en la cuenta "Descuentos en colocación de bonos subordinados" y, tratándose de primas, en la cuenta "Primas obtenidas en colocación de bonos subordinados", de las partidas 2120 ó 4120 del MB1, respectivamente.
Estas diferencias con respecto al valor par se llevarán a resultados, mes a mes, linealmente en el período de duración del título, según la fecha de vencimiento pactada, a la cuenta "Diferencias de precio por emisión de bonos" de la partida 5620 del MR1 o a la cuenta "Beneficios obtenidos por emisión de bonos", de la partida 7620, según sea el caso.
7.2. Intereses y reajustes.
Los intereses y reajustes adeudados por los bonos en circulación se registraráCircular Bancos 2668, SBIF
XV, J)
PROM. 23.01.1992n en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las cuentas "Intereses pagados por bonos subordinados" de la partida 5140 y "Reajustes pagados por bonos subordinados" de la partida 5315.
XV, J)
PROM. 23.01.1992n en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las cuentas "Intereses pagados por bonos subordinados" de la partida 5140 y "Reajustes pagados por bonos subordinados" de la partida 5315.
7.3. Vencimiento de los bonos.
En las respectivas fechas de vencimiento, el importe que corresponda de los bonos de que se trata, será traspasado a la cuenta "Bonos subordinados vencidos por pagar". Esta cuenta, que se incluirá en la partida 3010 del MB1, se utilizará aun en el caso en que el monto por pagar corresponda sólo a intereses.
7.4. Cuentas de orden para reflejar el cómputo como capital y la parte que corresponda computar como obligaciones con terceros.
Las instituciones financieras que emitan bonos subordinados deberán registrar la parte computada como capital de acuerdo con las instrucciones del numeral 4.1 de este Capítulo, en la cuenta "Bonos subordinados computados como capital", de la partida 9700 "Valores complementarios para efectos de márgenes"Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 9 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 9 A)
PROM. 12.04.1993.
El saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" deberá reflejar, al término de cada mes, el 85% de aquella parte del capital, reajustes e intereses devengados a la fecha, para cuyo pago falten más de dos años, menos el saldo de la cuenta "Descuentos en emisión de bonos subordinados" a la misma fecha, o el 20% del capital pagado y reservas, si ese equivalente fuere menor, teniendo presente lo dispuesto en el N° 6 de este Capítulo.
Asimismo, cuando corresponda, las instituciones deberán demostrar en la cuentCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 9 B)
PROM. 12.04.1993a de orden "Bonos subordinados computados como obligaciones", de la partida 9700, el monto equivalente al valor par de los bonos no vencidos (partida 4190), menos el 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el Ne 6 de este Capítulo, más el importe de los bonos o cupones vencidos y no cobrados.
N° I, 9 B)
PROM. 12.04.1993a de orden "Bonos subordinados computados como obligaciones", de la partida 9700, el monto equivalente al valor par de los bonos no vencidos (partida 4190), menos el 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el Ne 6 de este Capítulo, más el importe de los bonos o cupones vencidos y no cobrados.
CAPITULO 10-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO DE OBLIGACIONES.
I. RECEPCION O ADJUDICACION DE BIENES EN PAGO.
1. Bienes que pueden recibirse o adjudicarse en pago de obligaciones.
Conforme al N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, una institución financiera sólo podrá adquirir bienes distintos a los que expresamente autoriza dicha ley, en los siguientes casos:
a) Cuando los reciba en pago de deudas vencidas y siempre que el conjunto de bienes que mantenga adquiridos en esta forma no supere en ningún momento el 20% de su capital pagado y reservas; y,
b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas previamente contraídas a su favor. Los bienes adquiridos en remate judicial no quedan sujetos a margen.
Si bien la citada norma legal utiliza la expresión "remate judicial", estimCircular Bancos 2532, SBIF
N° 2, A)
PROM. 16.03.1990a esta Superintendencia que ella debe entenderse extendida a todos aquellos procedimientos legales que permitan la realización de bienes del deudor.
N° 2, A)
PROM. 16.03.1990a esta Superintendencia que ella debe entenderse extendida a todos aquellos procedimientos legales que permitan la realización de bienes del deudor.
Los instrumentos financieros representativos de títulos de crédito de renta fija que las instituciones financieras reciban en pago de obligaciones a su favor,que la Ley General de Bancos expresamente les permite adquirir y conservar, se incorporarán al activo de la institución adquirente y no quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, sino que deberán ceñirse a las disposiciones legales y a las normas impartidas por esta Superintendencia que les son aplicables, especialmente en lo que se refiere a márgenes y criterios de valorización.
No obstante, si existen impedimentos para registrar títulos de créditos de renta fija recibidos en pago de obligaciones en la forma descrita en el párrafo precedente, porque con ello se sobrepasarían los límites legales o reglamentarios que los afectan, como por ejemplo, los establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden contabilizar dichos documentos de acuerdo con las normas de este capítulo, siempre que lo hagan al momento de su recepción. En este caso, los documentos
deben ser enajenados dentro del plazo señalado en el N° 4 siguiente.
2. Bienes recibidos en pago de colocaciones relacionadas.
Las recepciones en pago provenientes de colocaciones a personas naturales o
jurídicas relacionadas con la institución en los términos del N° 2 del artículo
84 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-4 de esta Recopilación de
Normas, deberán ser consultadas previamente a esta Superintendencia, señalando
especialmente la naturaleza y valorización de los bienes. Sin embargo, desde ya
se establece que dichas daciones en pago no podrán consistir en acciones de
sociedades de inversión o de otras empresas que no tengan un giro dedicado a la
producción o comercialización de bienes o servicios.
En la consulta a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá incluirse
expresamente el parecer de la administración respecto de la conveniencia para la
institución de recibir en pago o adjudicarse los bienes de que se trate.
Además,deberá acompañarse la opinión de sus auditores externos, acerca del valor
de mercado de esos bienes, determinado sobre la base del estado en que se
adquieran.
3. Valor de adquisición.
El valor de adquisición de un bien corresponderá al convenido con el deudor en
la correspondiente dación en pago o al valor de adjudicación en remate judicial,
según sea el caso.
Al recibirse en pago un conjunto de bienes cuyo valor individual no se detalle
en la escritura correspondiente y que sean susceptibles de venderse
separadamente por la institución adquirente, deberá prorratearse el monto total,
de acuerdo con una base razonable y posible de demostrar, con el objeto de
obtener el valor de adquisición de cada bien.
4. Plazos para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en pago.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago deben ser enajenados dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de adquisición, salvo que se trate de acciones,
en cuyo caso la ley dispone un plazo de seis meses a contar desde la fecha de
adquisición.
Para todos los efectos, se considerará como fecha de adquisición o de
enajenación, a fecha en que sea firmada la correspondiente escritura. Sin
embargo, en el caso que existieren situaciones legales que impidieren
perfeccionar la adjudicación respectiva, como por ejemplo, embargos o
prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de
adquisición, previa conformidad que deberá solicitarse a esta Superintendencia,
aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate.
4.2 Ampliación de plazos.
No obstante lo señalado en el numeral anterior, en casos justificadas las
instituciones financieras podrán obtener una autorización escrita de esta
Superintendencia para ampliar el plazo de enajenación de algún bien. Sin
embargo,si se autoriza una prórroga, ella tendrá efecto solamente si la
institución solicitante castiga contablemente el bien de que se trate, en el mes
en que reciba la respectiva autorización.
Las solicitudes para obtener la respectiva autorización se entregarán a esta
Superintendencia, a lo menos, con treinta días de antelación a la fecha del
vencimiento del plazo y serán calificadas por este Organismo sobre la base de la
suficiencia de los antecedentes que demuestren la necesidad de contar con un
mayor tiempo para vender un bien. La amplitud de la prórroga dependerá de las
causales que originan las dificultades para la enajenación pero, en ningún caso,
podrá ser superior a 18 meses. Para este efecto, se considerará que existe
justificación para ampliar el plazo cuando:
i) exista una prohibición judicial para enajenar el bien;
ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la
restitución o desalojo del bien; o,
iii) sea necesario efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor
precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario para ejecutar las
obras sea superior a doce meses.
4.3. Bienes no liquidables.
Cuando se trate de bienes, especialmente acciones, derechos en sociedades o
instrumentos financieros cuyos emisores u obligados al pago se encuentren
declarados en quiebra, como así también de marcas comerciales o de otros bienes
y especies que carezcan de valor comercial o que definitivamente no puedan ser
enajenados, la entidad financiera tenedora de tales bienes deberá deshacerse de
ellos a cualquier título que estime adecuado, como por ejemplo, su donación a
instituciones de beneficencia o a otras entidades sin fines de lucro, dentro del
plazo señalado en el numeral 4.1 anterior.
5. Condiciones para la enajenación.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago podrán ser vendidos de la forma que
la administración estime más adecuada para el resguardo de los intereses de la
institución, sin perjuicio del plazo a que se refiere el numeral 4.1 de este
título.
Cuando se trate de acciones recibidas en pago o adjudicadas, su venta debe
realizarse en un mercado secundario formal, esto es actualmente, en rueda o
remate en una Bolsa de Valores, a menos que esta Superintendencia autorice su
venta a través de licitación pública. Para obtener dicha autorización, las
instituciones financieras deben acompañar los antecedentes que justifiquen la
venta directa, explicando las razones por las que ella sería más conveniente y
la forma en que se garantizará la transparencia de la operación.
En todo caso, tanto las enajenaciones a personas o empresas relacionadas con la
institución, a que se refiere el Capítulo 12-4 ya citado, como las efectuadas a
trabajadores, ya sea de la propia institución o de empresas relacionadas, no
podrán realizarse en condiciones menos favorables para los intereses de la
empresa que aquéllas que se hubieren obtenido en una venta a terceros.
Para enajenar a entidades relacionadas, bienes recibidos en pago o
adjudicados,se requerirá la autorización previa de esta Superintendencia. En la
solicitud que para este objeto se presente, deberán informarse los precios,
condiciones de pago y demás antecedentes necesarios para evaluar la eventual
transacción,acompañada de una opinión de los auditores externos de la
institución financiera, acerca de la conveniencia de la venta propuesta. En
dicha opinión deberán constar las razones por las cuales la opción de vender a
una entidad relacionada resulta más adecuada para los intereses de la
institución financiera.
6. Sanciones dispuestas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las instituciones financieras
están sujetas a la aplicación de las siguientes sanciones, por las infracciones
que se indican:
a) Por exceder el plazo de enajenación.
La institución financiera que no enajene un bien recibido o adjudicado en pago
dentro de los plazos a que se refieren los numerales 4.1 y 4.2
anteriores,incurrirá en una infracción que será sancionada con una multa
equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes calendario
que transcurra,después de vencido el plazo, sin que se haya enajenado el bien.
De acuerdo con esto, corresponde aplicar la sanción si aún no se ha enajenado un
bien el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que venció el plazo, ya que el
primer mes calendario transcurrido es el mes completo siguiente.
El valor de adquisición actualizado corresponderá al que se obtenga de aplicar,
al valor de adquisición señalado en el 3 de este título, el porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el primer día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al que
corresponde dicho valor actualizado. Para los efectos de la aplicación de las
multas de que se trata, corresponderá considerar, en cada oportunidad, el valor
actualizado del respectivo bien, incluso de aquel que se encuentre castigado, al
último día de cada mes calendario transcurrido sin que se haya enajenado.
b) Por exceder el margen global.
La institución financiera que sobrepase el margen del 20% a que se refiere la
letra a) del N° 1 de este título, será sancionada con una multa igual al valor
de los bienes adquiridos que exceda dicho margen.
La medición para encuadrarse dentro de dicho margen del 20% se efectuará al
momento de recibir un bien, sobre la base del valor al que se encuentren
contabilizados los demás bienes no castigados que la institución haya recibido
en pago y tenga pendientes de enajenar.
II. DESEMBOLSOS AUTORIZADOS Y EXPLOTACION TRANSITORIA DE BIENES RECIBIDOS O
ADJUDICADOS EN PAGO.
1. Explotación comercial de los bienes.
Las instituciones financieras deben tener presente que la finalidad de las
normas de excepción que contiene el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, a que se refiere este capítulo, no es otra que la de permitir la
recuperación de créditos mediante la recepción o la adjudicación de
bienes,cuando el pago no se obtenga en dinero y, en ningún caso, las habilita
para dedicarse a actividades ajenas a su giro.
En consecuencia, las instituciones financieras deben abstenerse de efectuar
inversiones destinadas exclusivamente a explotar dichos bienes, salvo cuando
ello sea estrictamente necesario para evitar el deterioro de su valor comercial.
2. Desembolsos que pueden realizarse y que deben cargarse a los resultados de la
institución.
Las instituciones financieras pueden efectuar desembolsos con cargo a sus
cuentas de resultado para pagar gastos originados en los bienes recibidos o
adjudicados en pago, siempre que tengan por objeto mantener y conservar dichos
bienes y obtener su enajenación. Quedan comprendidos en estos
gastos:contribuciones, seguros, pago de servicios públicos, cuidadores,
reparaciones,aseo, publicidad, transporte, etc.
3. Inversiones destinadas a aumentar el precio de venta de los bienes.
Los bancos y sociedades financieras podrán realizar inversiones en los bienes
recibidos o adjudicados en pago, con el objeto de efectuarles terminaciones o
reparaciones, siempre que aparezca de manifiesto que con la ejecución de esa
sobras se podrá obtener un mejor precio de enajenación de los mismos dentro del
plazo dispuesto por la ley para su venta.
4. Autorización de esta Superintendencia.
Cualquier inversión o gasto que, por su monto o naturaleza no cumpla con lo
indicado en los números precedentes, requerirá la autorización previa de esta
Superintendencia, a la cual deberán enviarse los antecedentes pertinentes. De
igual manera, deberá consultarse a este Organismo antes de contraer
compromisos,cuando los montos de los desembolsos representan porcentajes
anormales en relación con el valor del bien recibido, cuando los servicios o
insumos se adquieran en condiciones diferentes a las de mercado, o en el caso
que en tales compromisos intervengan personas relacionadas con la propiedad o
gestión de la Institución financiera.
III. NORMAS CONTABLES.
1. Contabilización de los bienes recibidos o adjudicados.
Debe: "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", según corresponda, de la partida 1765 del formulario MB1, por el valor de adquisición a que se refiere el N° 3 del título I de este capítulo. El registro deberá efectuarse en las subcuentas "Bienes raíces", "Acciones", "Derechos en sociedades" u "Otros bienes o valores", según el tipo de bien adquirido.
Haber: - La cuenta de colocación que corresponda, por el pago del respectivo crédito.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por el valor que se deba entregar al propietario del bien que se remata, en caso que eventualmente el valor de adjudicación supere a la respectiva deuda.
Para los efectos de ajustar la provisión de que trata el N° 2 siguienteCircular Bancos 2532, SBIF
N° II, B)
PROM. 16.03.1990, la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el valor estimado de realización del mismo, según el estado en que el bien se recibe, debe considerarse a partir del mismo mes en que se ingresa al activo.
N° II, B)
PROM. 16.03.1990, la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el valor estimado de realización del mismo, según el estado en que el bien se recibe, debe considerarse a partir del mismo mes en que se ingresa al activo.
2.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pagoCircular Bancos 2532, SBIF
N° 2, C)
PROM. 16.03.1990.
N° 2, C)
PROM. 16.03.1990.
Las instituciones financieras deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo de pérdida por los bienes recibidos o adjudicados en pago. El monto de esta provisión se determinará a lo menos al cierre de cada mes, de la forma establecida en el titulo IV del Capitulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Esta provisión se abonará a la cuenta "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 4220 del MB1, con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluye en la partida 6130, del MR1.
La provisión constituida será utilizada solamente para cubrir las pérdidas que se produjeren en la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago. Los excesos de provisión que se determinen con motivo de los ajustes mensuales antes indicados, deberán liberarse acreditando la cuenta de gastos mencionada en el párrafo precedente, hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestre esa cuenta Los importes que excedan ese saldo, se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110 del MR1.
3. Venta de los bienes.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del precio de ventaCircular Bancos 2532, SBIF
N° II, D)
PROM. 16.03.1990, o bien, "Saldo de precio por venta de bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1110, 1115, 1205 ó 1210 del MB1, según corresponda, en caso que la venta de un bien se efectúe con pago a plazo
N° II, D)
PROM. 16.03.1990, o bien, "Saldo de precio por venta de bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1110, 1115, 1205 ó 1210 del MB1, según corresponda, en caso que la venta de un bien se efectúe con pago a plazo
- "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago", por la diferencia entre el valor registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, y el precio de venta, cuando este último sea menor.
Haber: - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", en las subcuentas que correspondan, por el valor al que se encuentre registrado el bien en el activo.
- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente .
- "Utilidades por la enajenación de contado de bienes recibidos o adjudicados en pago" o bien, "Utilidades por la enajenación a crédito de bienes recibidos o adjudicados en pago", de la partida 7625 del MR1, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado en el activo más sus adiciones.
En el evento de que el saldo de la provisión sea insuficiente para cubrir la totalidad de la pérdida, deberá incrementarse dicha provisión por el faltante, sin perjuicio de ajustarla al cierre del respectivo mes, cuando corresponda.
Al tratarse de la enajenación de un bien que se encuentre contablemente castigado, se abonará la cuenta "Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315 del MR1.
4. Adiciones a bienes recibidos en pago.
Debe: - "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1765
del formulario MB1, por los desembolsos efectuados conforme con lo indicado en
el número 3 del título II de este capítulo. Los importes que conforman esta
cuenta deben considerarse en conjunto con el valor de adjudicación para los
efectos de constituir provisiones, ambos corregidos monetariamente según lo
dispuesto en el número siguiente.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado o para
reconocer la obligación de pago.
Circular Bancos 2668, SBIF
VIII, A)
PROM. 23.01.19915.- Corrección monetaria.
VIII, A)
PROM. 23.01.19915.- Corrección monetaria.
La corrección monetaria se contabilizará de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Debe tenerse presente que la corrección monetaria dará origen a un incremento de las provisiones sobre los bienes recibidos o adjudicados en pago de que trata el N° 2 de este título, por el aumento de la diferencia entre el valor contable y el valor de realización, si este último no sufre variaciones que la compensen.
6. Gastos e ingresos originados por la mantención o explotación temporal de
bienes.
Para registrar los gastos e ingresos que se derivan de la mantención temporal
delos bienes, se utilizarán las cuentas "Gastos producidos por bienes recibidos
en pago" e "Ingresos por explotación de bienes recibidos en pago", de las
partidas 5900 y 7910 del formulario MR1, respectivamente.
7. Castigos.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago no deberán ser objeto de castigos contables, salvo que se haga uso de una prórroga autorizada por esta Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2 del título I de este capítulo, en cuyo caso el castigo es obligatorio al momento de recibirse la respectiva autorización.
Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.
Los castigos se registrarán acreditando las respectivas cuentas de la partidCircular Bancos 2532, SBIF
N° II, E)
PROM. 16.03.1990a 1765 del MB1 con cargo a la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315 del MR1, por el valor en que se encuentre registrado el bien que se castiga más las eventuales adiciones de que trata el N° 4 anterior.
N° II, E)
PROM. 16.03.1990a 1765 del MB1 con cargo a la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315 del MR1, por el valor en que se encuentre registrado el bien que se castiga más las eventuales adiciones de que trata el N° 4 anterior.
CAPITULO 11-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ADQUISICION DE BIENES DE ACTIVO FIJO MEDIANTE OPERACIONES DE "LEASING".
I. GENERALIDADES.
1. Características generales de estas operaciones.
De acuerdo con convenciones contables, algunos contratos de arrendamiento se
contabilizan en el balance general del arrendatario incluyendo un activo y un
pasivo correspondiente. Esta modalidad de contabilización se presenta
normalmente cuando, ante las opciones de adquirir un bien o de arrendarlo, se
prefiere la alternativa de arrendamiento por las ventajas que representa, entre
otras, el no efectuar de inmediato importantes inversiones de capital; vale
decir, cuando la finalidad de la operación se identifica con una financiación y
no con la prestación de un servicio.
En la práctica, el contrato de arrendamiento que con mayor habitualidad reúne
las características antes indicadas, en cuanto a la identificación de la
finalidad perseguida en la operación, es aquel que contempla el pago periódico
de cuotas en un tiempo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la
opción de comprar el bien por un precio substancialmente inferior al valor de
mercado de éste. Estas transacciones normalmente se identifican como operaciones
de "leasing" o, más apropiadamente, de "leasing financiero" para distinguirlas
de un "leasing operativo", cuya finalidad no difiere mayormente de un verdadero
arrendamiento.
Se han convenido, como criterios contables de general aceptación, algunas
condiciones para calificar un contrato como leasing financiero, o más
exactamente, ciertas características que deben observarse para distinguir entre
la esencia y la forma de una operación o para decidir acerca de la manera de
contabilizar un contrato de arrendamiento en particular.
Habida consideración que las definiciones que se han establecido en esta materia
en nuestro país son de carácter muy general y pueden dar lugar a
interpretaciones objetivas o a registros contables, que se apartan del propósito
de reflejar en la contabilidad algunos contratos de arrendamiento con mayor
propiedad desde el punto de vista financiero, esta Superintendencia ha decidido
impartir instrucciones destinadas a regular los procedimientos de
contabilización que deberán seguir las empresas fiscalizadas.
2. Requisitos que deben reunir los contratos de arrendamiento para su
tratamiento contable como "leasing financiero".
Con el objeto de establecer si una operación debe contabilizarse como "leasing
financiero", las instituciones deberán verificar si los arrendamientos cumplen
con las siguientes condiciones:
2.1. Los compromisos asumidos, tanto por el arrendador como por el arrendatario,
son irrevocables durante el período de vigencia del contrato;
2.2. El contrato estipula diversos pagos periódicos y sucesivos, distribuidos
uniformemente durante su vigencia, determinados a la fecha del contrato; y,
2.3. Los bienes arrendados se destinan a las actividades propias del giro de la
empresa y corresponden a bienes de capital que, al ser de propiedad de la
empresa, se contabilizarían como "Activo fijo físico" de acuerdo con las
disposiciones de esta Superintendencia. Los contratos no contemplan el
arrendamiento de terrenos o de activos intangibles.
Si los contratos cumplen copulativamente con las tres condiciones antes
indicadas, se procederá a contabilizarlos bajo la modalidad de "leasing
financiero", indicada en el título II de este capítulo, siempre y cuando
presenten, además, al menos una de las características que se señalan a
continuación:
a) El contrato estipula que se transfiere la propiedad al final del período de
arrendamiento;
b) El arrendamiento incluye una opción de compra a un precio significativamente
inferior al valor que el bien tendría en el mercado al final del período de
arrendamiento; o,
c) La duración del período de arrendamiento cubre un 75% o más de la vida útil
originalmente estimada para la propiedad arrendada, incluido el período eventual
de uso anterior que pudiera haber tenido.
3. Situaciones especiales.
Los contratos que cumplan sólo algunas de las condiciones señaladas en el número anterior y que no correspondan a simples contratos de arrendamiento, deberán someterse a la consideración de este Organismo para determinar el tratamiento contable que corresponde darles.
Las operaciones a que se refiere el párrafo precedente se contabilizarán, mientras se reciban las instrucciones específicas de esta Superintendencia, en la forma dispuesta en el N° 2 del título II del presente Capítulo.
En ningún caso las instituciones financieras podrán celebrar contratos de "leasingCircular Bancos 2667, SBIF
PROM. 21.01.1992" sobre bienes del activo físico que sean de su propiedad, sea que tales contratos adopten la forma de "lease back" u otra cualquiera que, de algún modo, signifique vender un bien para recibirlo luego en arriendo con opción de compra que se pueda ejercer al término del contrato de arrendamiento o antes de que éste concluya.
PROM. 21.01.1992" sobre bienes del activo físico que sean de su propiedad, sea que tales contratos adopten la forma de "lease back" u otra cualquiera que, de algún modo, signifique vender un bien para recibirlo luego en arriendo con opción de compra que se pueda ejercer al término del contrato de arrendamiento o antes de que éste concluya.
II. NORMAS CONTABLES.
1. Leasing financiero.
Las instituciones financieras que adquieran bienes mediante la concertación de operaciones que posean las características indicadas en el N° 2 del título I precedente, registrarán los valores respectivos, de acuerdo a las instrucciones que se indican a continuación:
1.1. Determinación del valor de bien y de la tasa de devengo de interés de la obligación.
a) Determinación del valor del bien.
Para los efectos de estas normas se considerará el valor contado del bien objeto del contrato. Si ese valor no fuere conocido, se procederá a contabilizar el valor actual del contrato, calculado sobre la base de la tasa promedio imperante en el mercado para colocaciones a largo plazo en condiciones de plazo, moneda y reajustabilidad semejantes, vigente a la fecha de la firma del contrato.
b) Tasa de devengo de interés de la obligación.
La tasa de interés que se utilizará para calcular el devengo de la obligación,corresponderá a la tasa de descuento que resulte de igualar los flujos futuros señalados en el contrato de leasing con el valor asignado al bien a la fecha en que el contrato sea firmado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) precedente.
1.2. Por el contrato.
Debe: "Activos físicos por leasing". Esta cuenta se demostrará en la partida 2305, del formulario MB1. Se debitará a esta cuenta el valor del bien, según lo determinado en el numeral 1.1 anterior.
Haber: "Contratos de leasing por pagar", cuenta cuyo saldo se incluirá en la partida 3070, del formulario MB1. En esta cuenta se demostrará el valor del bien contabilizado en el activo, deducido el pago que se hubiere efectuado al contado.
1.3.- Intereses y ReajustesCircular Bancos 2668, SBIF
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
Los importes correspondientes a los intereses y reajustes devengados se abonarán a la cuenta "Contratos de leasing por pagar" antes mencionada.
Los intereses se cargaran a la cuenta "Intereses pagados sobre contratos de leasing" de la partida 5140, en tanto que los reajustes se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados sobre contratos de leasing" de la partida 5315.
1.4. Por el pago de los contratos.
Cada vez que se realice un pago en abono de la obligación contraída en el contrato de leasing, se procederá a rebajar en lo que corresponda, el monto de la obligación registrada por ese contrato:
Debe: "Contratos de leasing por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta pertinente por el giro para efectuar el pago correspondienteCircular Bancos 2668, SBIF
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
1.5. Término del contrato.
Al término del contrato y producida la transferencia del bien, se procederá a traspasar éste al Activo Fijo de la empresa, desde la cuenta "Activos físicos por leasing. Consecuente con ello se realizará el siguiente registro contable:
Debe: La cuenta del Activo fijo físico en que quedará contabilizado el bien de que se trata.
Haber: "Activos físicos por leasing".
El traspaso se hará por el valor registrado en esta cuenta, neto de depreciaciones y corrección monetaria.
2. Leasing operativo.
Cuando el contrato firmado por la entidad financiera corresponda a un compromiso
que no contenga ninguna de las características señaladas en el N° 2 del título I
de este capítulo, el registro contable se efectuará de la misma forma en que se
procedería con un contrato de arrendamiento, esto es, se llevarán a gastos cada
una de las cuotas pagadas de conformidad con el compromiso pactado.
En consecuencia, se procederá de la siguiente forma:
Debe: "Arriendos pagados por contratos de leasing". El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 6240 del formulario MR1.
Haber: "Caja" o la cuenta de la cual se giren los recursos para efectuar el pago
del arriendo.
3. Depreciación, amortización y corrección monetaria.
3.1. Depreciaciones y amortizaciones.
Los bienes que se registren en la cuenta "Activos físicos por leasing" se
depreciarán linealmente, de acuerdo a su vida útil remanente.
Para calcular el tiempo máximo de vida útil del respectivo bien se deberá
computar el período de uso anterior que pudo haber tenido el bien arrendado; de
acuerdo con esto, el período de depreciación podría ser inferior al de la
vigencia del contrato.
Las instituciones financieras podrán solicitar autorización expresa a este
Organismo Contralor para considerar estimaciones fundadas de años de vida útil,
superiores a las fijadas por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
de una depreciación tributaria normal.
Los bienes que no cumplan con una de las condiciones indicadas en las letras a)o
b) del N° 2 del título I de este capítulo, deberán amortizarse linealmente,
durante el período de arrendamiento, salvo que la vida útil del bien requiera
una amortización en un tiempo menor que éste, en cuyo caso se amortizará en
función de su vida útil remanente.
3.2. Corrección monetaria y reajustes.
Los saldos registrados en las cuentas "Activos físicos por leasing" quedarán
afectos a corrección monetaria de acuerdo con las disposiciones generales sobre
la materia.
Los pasivos registrados por los contratos de leasing se reajustarán de acuerdo
con la cláusula que se hubiera pactado.
III. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Márgenes legales.
1.1. Límite de inversiones.
El saldo que la institución financiera registre en la cuenta "Activos físicos
por leasing" quedará afecto al límite de inversiones financieras de una vez el
capital pagado y reservas de la institución, de que trata el inciso segundo del
artículo 83 de la Ley General de Bancos.
1.2. Límite de endeudamiento.
Las obligaciones que las entidades financieras contraigan por la firma de
contratos de leasing deberán considerarse para los fines de determinar el monto
de los depósitos y de obligaciones para con terceros sujetos al margen que
2. Contratos celebrados con personas relacionadas con la institución financiera.
Las instituciones financieras que celebren contratos de leasing con personas relacionadaCircular Bancos 2651, SBIF
D)
PROM. 19.11.1991s con la propiedad o gestión de la empresa, deben informar los importes pagados a dichas personas en virtud de los contratos de leasing que hayan convenido con ellas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, relativas a gastos a favor de personas relacionadas.
D)
PROM. 19.11.1991s con la propiedad o gestión de la empresa, deben informar los importes pagados a dichas personas en virtud de los contratos de leasing que hayan convenido con ellas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, relativas a gastos a favor de personas relacionadas.
CAPITULO 11-2 (Bancos)
MATERIA:
SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO DE LOS BANCOS.
1. Negocios que complementan el giro bancario.
Los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales cuyo giro complemente el negocio bancario. En concordancia con las facultades que le confiere el número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia estima que complementan el giro bancario aquellas sociedades que se constituyan como se indica a continuación:
- Sociedades a que se refiere la letra a) del número 11 bis del artículo 83:
a) Intermediarios de valores según la forma establecida en la Ley N° 18.045, ya sea en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa;
b) Administradoras de fondos mutuos en la forma establecida en el D.L. N° 1.328 de 1976Circular Bancos 2643, SBIF
A)
PROM. 15.10.1991. Las carteras de los fondos podrán tener acciones siempre que el nombre del fondo mutuo contenga la palabra "acciones", de manera que el público pueda identificar plenamente esa característica.
A)
PROM. 15.10.1991. Las carteras de los fondos podrán tener acciones siempre que el nombre del fondo mutuo contenga la palabra "acciones", de manera que el público pueda identificar plenamente esa característica.
c) Administradoras de fondos de inversión en la forma establecida en lCircular Bancos 2505, SBIF
N° 1, A)
PROM. 21.12.1989a Ley N° 18.815 del 20 de julio de 1989.
N° 1, A)
PROM. 21.12.1989a Ley N° 18.815 del 20 de julio de 1989.
- Sociedades a que se refiere la letra b) del N° 11 bis del articulo 83:
d) Empresas de "leasing", siempre que ellas se encuadren dentro de las condiciones que establezca esta Superintendencia;
e) Empresas que actúen como operadoras de tarjetas de crédito de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas que al respecto dicte
esta Superintendencia en virtud del D.L. N° 1.097, de 1975; y,
f) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar a sus clientes en: i) la búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) la reestructuración de sus pasivos; iii) las negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) la emisión y colocación de bonos y debentures y v) la colocación de fondos en el mercado de capitales.
Cada sociedad filial tendrá como objeto exclusivo uno de los giros señalados en los literales anteriores, salvo en el caso de las sociedades señaladas en la letra a), las que podrán complementar el giro principal con la actividad de asesorías financieras a que se refiere la letra f), siemCircular Bancos 2505, SBIF
N° 1, B)
PROM. 21.12.1989pre que lo admitan las normas pertinentes.
N° 1, B)
PROM. 21.12.1989pre que lo admitan las normas pertinentes.
2. Participación en sociedades filiales.
El artículo 83, N° 11 bis, inciso segundo, de la Ley General de Bancos estableceCircular Bancos 2576, SBIF
PROM. 12.11.1990, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de bancos puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.
PROM. 12.11.1990, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de bancos puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.
La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.
En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa, quedan autorizadas para adquirir las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función y, también dentro del limite de un 5% del capital pagado de cada sociedad, las acciones que puedan adquirir para si conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas.
Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.
3. Carácter de socio mayoritario.
La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
Al tratarse de filiales de empresas bancarias conforme al número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia autorizará la participación de un banco siempre que controle directamente al menos el 95 por ciento del capital de dicha sociedad.
No obstante lo anterior, en casos calificados esta Superintendencia podrá autorizar una participación inferior por parte del banco, la que no podrá ser menor de un 51 por ciento. Para estos efectos, el banco deberá proporcionar los antecedentes relativos al cumplimiento de las siguientes condiciones mínimasCircular Bancos 2736, SBIF
A)
PROM. 12.04.1993:
A)
PROM. 12.04.1993:
i) que el o los socios sean personas independientes de la propiedad o gestión del bancCircular Bancos 2736, SBIF
B)
PROM. 12.04.1993o y puedan acreditar una destacada permanencia previa en el mercado;
B)
PROM. 12.04.1993o y puedan acreditar una destacada permanencia previa en el mercado;
ii) que exista un acuerdo entre el banco y el o los socios, en los estatutos de la sociedad o en un pacto de accionistas, según corresponda, en que se establezca la calificación previa por la Superintendencia de los antecedentes de los socios o accionistas que ingresan a la sociedad y la participación y atribuciones de los socios en la gestión; y,
iii) que la asociación permita mejorar en forma importante la rentabilidad de la eventual filial, por aportes significativos de el o los socios en alguno de los siguientes aspectos, según el tipo de filial de que se trate:
a) acceso a nuevos o mayores negocios o mercados;
b) traspaso de nuevas tecnologías orientadas a sistemas operativos, software o procedimientos;
c) traspaso de conocimientos especializados del producto o mercado;
d) obtención de condiciones ventajosas para el financiamiento de los negocios;
e) efectiva disminución en los gastos.
4. Enajenación de la participación en una filial.
Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en
una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de
asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier
evento que disminuya el porcentaje de participación de la institución bancaria
en una filial.
Circular Bancos 2665, SBIF
PROM. 09.01.19925. Administración de las sociedades filiales.
PROM. 09.01.19925. Administración de las sociedades filiales.
5.1.- Directores
Como estas filiales forman parte del patrimonio de la institución, podrán tener directores comunes con el banco. Por ese mismo motivo, no cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el número 16 del articulo 65 de la Ley General de Bancos ni tampoco computar el cargo de director de sociedad filial para los efectos del artículo 65, N° 10, inciso segundo, de la misma ley.
5.2.- Administración y funcionamiento.
Por regla general, las sociedades filiales deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes del banco matriz.
No obstante, en el marco de las instrucciones que se indican en los numerales siguientes, el banco matriz podrá prestar a sus filiales diversos servicios tendientes a facilitar las actividades comerciales o administrativas de éstas.
5.2.1.- Utilización de las sucursales del banco para promover las operaciones de las filiales Y recopilar antecedentes de los Clientes.
El banco matriz podrá, a través de sus sucursales, promover y proporcionar información a sus clientes acerca de los distintos servicios financieros que prestan sus sociedades filiales. Asimismo, el banco podrá canalizar solicitudes de operaciones, recopilar antecedentes de potenciales clientes y poner a disposición de sus filiales, previa autorización del cliente, información económico financiera que mantenga respecto de éste.
Estas actividades deberán sujetarse estrictamente a las siguientes condiciones:
a) La evaluación y la decisión final respecto de la operación que se geste a través del banco matriz, así como de sus características y condiciones, corresponderá sólo a las instancias respectivas de la sociedad filial; en ningún caso esta función podrá ser delegada.
b) El funcionario del banco matriz que recopile los antecedentes de potenciales clientes para una sociedad filial, deberá informarles que la operación la está haciendo con la sociedad filial y no con el banco mismo. Además, el banco deberá utilizar formularios distintos a los que ocupa para sus propias operaciones, que tengan el membrete o logotipo de la filial e incluyan una advertencia o nota impresa en la que se indique que la operación se realiza con la sociedad filial, que la aceptación de las solicitudes está sujeta a la decisión de ésta y que los contratos que se suscriban no comprometen al banco.
c) Tanto el banco como la filial, deberán mantener un estricto control contable de los respectivos ingresos y gastos de los servicios contratados entre ambas partes.
5.2.2.- Funciones administrativas y uso de bienes del banco.
La sociedad filial podrá contratar el servicio de algunas funciones administrativas o el uso de locales o equipos del banco, sobre la base de contratos de prestaciones de servicios específicos o de arrendamiento, en su caso.
La posibilidad señalada en el párrafo anterior se refiere exclusivamente a servicios destinados a facilitar las funciones operativas y administrativas de la empresa filial y, en ningún caso, a la gestión del negocio de ésta, la que debe radicarse exclusivamente en ella. Así, por ejemplo, un banco no podrá prestar servicios tales como la administración de las inversiones o el manejo de fondos disponibles, funciones que deberán ser absolutamente independientes entre la empresa filial y el banco matriz.
5.2.3.- Contratos de prestación de servicios.
Las prestaciones señaladas en los numerales 5.2.1 y 5.2.2 precedentes podrán realizarse siempre y cuando existan contratos previamente suscritos por las partes, en los cuales se detallen claramente los servicios que se prestarán.
Los precios deberán pactarse de acuerdo con las condiciones imperantes en el mercado para prestaciones similares o estar en relación con los costos asociados.
Las partes deberán mantener un riguroso control contable de los ingresos y gastos, debiendo establecerse en los contratos que los cobros se realizarán con la pormenorización necesaria para ese efecto.
5.2.4. Relaciones entre sociedades filiales.
Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre si las distintas sociedades filiales de un banco.
5.2.5.- Sanciones.
El incumplimiento de los resguardos y restricciones previstos en los numerales anteriores podrá dar lugar a la medida de suspensión de la actividad específica sobre la que recae la infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 19 del D.L. 1.097 de 1975, Ley Orgánica de esta Superintendencia.
5.3.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales a que se refierCircular Bancos 2683, SBIF
A)
PROM. 27.04.1992e la letra b) del N° 11 bis del articulo 83 de la Ley General de Bancos.
A)
PROM. 27.04.1992e la letra b) del N° 11 bis del articulo 83 de la Ley General de Bancos.
Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedaCircular Bancos 2685, SBIF
PROM. 13.05.1992n mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras, y, cuotas de fondos mutuos de renta fija.
PROM. 13.05.1992n mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras, y, cuotas de fondos mutuos de renta fija.
6. Inversión en sociedades filiales.
La inversión en capital que una entidad bancaria realice en empresas filiales queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13.1 de este capítulo.
Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que un banco aporte a una sociedad filial será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a
que se refiere el artículo 81 de dicha ley. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto delas obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación del banco en el capital de la filial.
Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas del banco matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que éste tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que ella registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con el propio banco matriz.
Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anterioreCircular Bancos 2655, SBIF
A)
PROM. 29.11.1991s exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades filiales" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades filiales", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 13.1 y 13.2 de este Capítulo.
A)
PROM. 29.11.1991s exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades filiales" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades filiales", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 13.1 y 13.2 de este Capítulo.
7. Créditos a sociedades filiales.
Las sociedades filiales que un banco constituya o adquiera al amparo del N° 11
bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las sociedades
en las que tenga participación de acuerdo a las normas del número 15 bis del
mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva
entidad y conformarán un sólo grupo de empresas vinculadas para todos los
efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 número 2 de la misma
ley.
Atendida la íntima relación que existe entre una empresa matriz y sus filiales,y
las facultades que le confiere a esta Superintendencia el inciso quinto del
número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se establece que los
bancos no podrán recibir en garantía bienes de sus sociedades filiales.
8. Fiscalización de las sociedades filiales.
De conformidad con lo establecido en la letra a) del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, las sociedades filiales de bancos cuyo giro sea la intermediación de valores, ya sea en la forma de agentes de valores, administradoras de fondos mutuosCircular Bancos 2505, SBIF
N° 1, D)
PROM. 21.12.1989, administradoras de fondos de inversión o corredores de bolsa, deberán someterse a las leyes que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. A estas sociedades les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese Organismo, aquéllas de carácter general relativas a filiales de bancos impartidas por esta Superintendencia.
N° 1, D)
PROM. 21.12.1989, administradoras de fondos de inversión o corredores de bolsa, deberán someterse a las leyes que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. A estas sociedades les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese Organismo, aquéllas de carácter general relativas a filiales de bancos impartidas por esta Superintendencia.
Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del D.L. N° 1.097 y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Esta Superintendencia podrá requerir a los bancos toda la documentación relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente.
Las sociedades filiales que quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se constituyan.
9. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.
Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas
a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad
de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.
Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados
inscritos en esta Superintendencia y de acuerdo con las normas que se dicten
para tal efecto.
Circular Bancos 2505, SBIF
N° 1, E)
PROM. 21.12.198910. Información de la situación financiera de las sociedades filiales.
N° 1, E)
PROM. 21.12.198910. Información de la situación financiera de las sociedades filiales.
10.1. Estados financieros anuales.
Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta SuperintendenciaCircular Bancos 2661, SBIF
A)
PROM. 27.12.1991.
A)
PROM. 27.12.1991.
Los estados financieros de las filiales, correspondientes al ejercicio anual, serán entregados a esta Superintendencia dentro del mismo plazo establecido para que el banco matriz envíe sus propios estados financieros a este Organismo y deberán ser publicados en el mismo periódico en que el banco publique los suyos.
Cada una de las sociedades filiales deberá hacer llegar sus estados financieros dentro del plazo indicado, salvo cuando se trate de sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso será responsabilidad del respectivo banco matriz el envío oportuno de dichos estados.
10.2. Estados de situación preparados en fechas intermedias.
Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia los estados de situación que este Organismo les exija para efectos de fiscalización.
Al tratarse de sociedades fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, los bancos deberán hacer llegar a este Organismo, además de los estados financieros anuales de que trata el numeral precedente, estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, dentro de un plazo que vencerá el quinto día hábil del mes subsiguiente a aquél a que se refiere el respectivo balance.
11. Operaciones de las sociedades filiales con partes relacionadas.
Los actos, contratos, negocias y operaciones entre un banco y sus sociedades
filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas relacionadas al
banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que
habitualmente prevalecen en el mercado.
Por otra parte, las sociedades filiales de los bancos no podrán adquirir
acciones de la empresa matriz. Igualmente, tales acciones no podrán ser
recibidas en pago por parte de la sociedad filial, ni podrán ser recibidas en
garantía por la empresa filial por el cumplimiento de una obligación que un
tercero tenga en favor de ella.
Las instituciones financieras deberán mantener actualizado un registro especial,
en que figuren todas las transacciones realizadas durante el ejercicio entre una
empresa filial y la empresa matriz.
12. Participación de la sociedad filial en otras sociedades.
12.- Participación de la sociedad filial en otras sociedades.
El artículo 83, N° 11 bis, inciso segundo, de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de bancos puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.
La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.
En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valoresCircular Bancos 2643, SBIF
B)
PROM. 15.10.2015, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.
B)
PROM. 15.10.2015, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.
Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.
13. Instrucciones contablesCircular Bancos 2505, SBIF
N° 1, F)
PROM. 21.12.1989.
N° 1, F)
PROM. 21.12.1989.
Las inversiones en sociedades filiales se contabilizarán de acuerdo con las siguientes instrucciones:
13.1. Valorización de las inversiones.
Las acciones o derechos en las sociedades de que trata este Capítulo se registrarán en el activo a su valor patrimonial proporcional (VPP).
Dicho método de contabilización se aplicará de acuerdo con criterios contables de aceptación general, debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados y, cuando proceda, las demás variaciones patrimoniales y los efectos de los resultados no realizados y de la aplicación uniforme de criterios de contabilización, de manera que el efecto en el resultado neto del banco matriz sea el mismo que se obtendría si las empresas hubieran sido consolidadas.
El cálculo del valor patrimonial proporcional y los correspondientes ajustes de la inversión deberán efectuarse mensualmente y podrán basarse en los resultados obtenidos por la filial hasta el mes inmediatamente anterior, salvo cuando se trate del cierre del ejercicio anual, en que se deberán tomar los resultados definitivos de la respectiva filial hasta el 31 de diciembre.
13.2. Cuentas que se utilizarán.
Las inversiones en sociedades filiales se registrarán en la cuenta "Inversiones en sociedades filiales", de la partida 2320 del MB1. Al cierre de cada mes dicha cuenta será corregida monetariamente y luego se cargará o abonará a ella, según proceda, el importe correspondiente a la proporción de las utilidades o las pérdidas de la sociedad filial. A esta cuenta se abonarán también los dividendos o utilidades repartidos por la sociedad filial al banco matriz.
Al tratarse de una nueva sociedad, el registro en la cuenta "Inversiones en sociedades filiales" se efectuará al momento de girarse el aporte de capital o pagarse las acciones suscritas.
Las utilidades reconocidas proporcionalmente se registrarán en la cuenta "UtilidadeCircular Bancos 2632, SBIF
N° 1 A)
PROM. 20.08.1991s de inversiones en sociedades filiales" de la partida 8350, en tanto que las pérdidas se imputarán a la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades filiales" de la partida 6350.
N° 1 A)
PROM. 20.08.1991s de inversiones en sociedades filiales" de la partida 8350, en tanto que las pérdidas se imputarán a la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades filiales" de la partida 6350.
13.3. Diferencias entre el valor pagado y el valor patrimonial proporcional.
En el evento de que se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el costo y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se tratarán de la siguiente forma:
a) Si el valor pagado es mayor que el VPP:
Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, se registrará la diferencia en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 2120 del MB1.
El importe registrado en esa cuenta se traspasará al término de cada mes a la cuenta de resultados "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 6315 del MR1, en cuotas consecutivas, equivalentes a lo menos al 4% del mayor valor pagado y corregidas monetariamente, de manera que se amortice dentro de un plazo máximo de 2 años a contar del mes siguiente a aquel en que se efectúa la inversión.
En todo caso, el monto que se lleve a resultados en un ejercicio no podrá ser inferior a las utilidades proporcionales reconocidas en el mismo ejercicio por la inversión en la respectiva sociedad filial, debiéndose efectuar, cuando corresponda, una amortización adicional con la consiguiente reducción del plazo originalmente establecido para extinguir el saldo de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades".
b) Si el valor pagado es menor que el VPP:
Cuando el valor pagado sea menor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se abonará a la cuenta "Mayor valor de inversiones en sociedades", de la partida 4120 del MB1. El monto acreditado a esa cuenta se extinguirá mediante traspasos mensuales a la cuenta "Utilidad por mayor valor de inversiones en sociedades", de la partida 8315 del MR1, en un plazo mínimo de 5 años, en cuotas iguales, consecutivas y corregidas monetariamente.
No obstante lo anterior, si la respectiva sociedad filial incurriere en pérdidas en un ejercicio, el monto que se traspase a resultados en ese ejercicio podrá ser equivalente a las pérdidas proporcionales reconocidas por la inversión.
Si se enajenaren las inversiones que hayan originado los saldos remanentes de las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" y "Mayor valor de inversiones en sociedades" señaladas en las letras a) y b) precedentes, se aplicarán estos saldos como mayor o menor costo del activo vendido, respectivamente. Al tratarse de enajenaciones parciales, los saldos se revertirán en forma proporional al monto enajenado.
CAPITULO 11-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SOCIEDADES CUYO OBJETO SEA PRESTAR SERVICIOS A SUS ASOCIADOS DESTINADOS A
FACILITAR SU GIRO.
1. Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.
Se entenderá, para los efectos de lo establecido en el número 15 bis del
artículo 83 de la Ley General de Bancos, que una sociedad presta servicios de
apoyo a un banco o sociedad financiera en su giro, si cumple simultáneamente con
las siguientes condiciones:
a) Que los servicios que preste complementen o reemplacen un trabajo técnico o
administrativo que deban realizar las instituciones financieras en el desarrollo
de su giro;
b) Que dichos servicios den lugar a una efectiva disminución de gastos en las
instituciones asociadas y, al mismo tiempo, no sean ofrecidos adecuadamente por
terceros a un costo razonable; y,
c) Que los servicios se presten únicamente a las empresas accionistas o socias,
tal como lo dispone expresamente la ley.
El giro específico que podrán tener estas sociedades será materia de
autorización especial por parte de esta Superintendencia.
2. Participación en sociedades destinadas a prestar servicios que faciliten el
giro de sus asociados.
Los bancos y sociedades financieras, para constituir una sociedad cuyo objeto
sea prestar servicios a sus asociados, requerirán de la autorización expresa de
este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha
sociedad.Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá
de la aprobación de este Organismo Contralor.
Las entidades solicitantes deberán presentar en conjunto una descripción acabada
del proyecto y un estudio técnico-económico formal de la rentabilidad de la
inversión a realizar. La Superintendencia podrá requerir a cada participante
antecedentes que muestren la incidencia del proyecto en su propio caso.
En general, todos los socios deberán ser bancos o sociedades financieras y, cada
vez que se desee incorporar un nuevo socio, éste deberá solicitar autorización a
esta Superintendencia. Sin embargo, excepcionalmente se autorizará la
participación como socios minoritarios a otras entidades, siempre que se
demuestre a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones
financieras participantes.
Las sociedades de que trata este capítulo pueden adoptar la forma de sociedades
anónimas abiertas o cerradas o de responsabilidad limitada y sólo podrán
constituirse una vez que sea aprobada la participación de todos sus socios. En
todo caso, cuando participen socios que no sean entidades fiscalizadas por esta
Superintendencia, las empresas deberán adoptar siempre la forma de sociedades de
responsabilidad limitada.
3. Enajenación de la participación en una empresa de apoyo.
Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución
financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de
esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso.
Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el
porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de
apoyo.
4.- Administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giroCircular Bancos 2683, SBIF
B)
PROM. 27.04.1992.
B)
PROM. 27.04.1992.
4.1.- Administración de las sociedades.
Las sociedades a que se refiere este capítulo deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de sus entidades financieras propietarias. Sin embargo, como estas sociedades forman parte del patrimonio delas instituciones financieras, podrán tener directores comunes con éstas. PoCircular Bancos 2704, SBIF
PROM. 01.10.1992r este mismo motivo, no cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el N° 16 del artículo 65 de la Ley General de Bancos ni tampoco computar el cargo de director de sociedad filial para los efectos del artículo 65, N° 10, inciso segundo, de la misma ley.
PROM. 01.10.1992r este mismo motivo, no cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el N° 16 del artículo 65 de la Ley General de Bancos ni tampoco computar el cargo de director de sociedad filial para los efectos del artículo 65, N° 10, inciso segundo, de la misma ley.
4.2.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades de apoyo al giro.
Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibleCircular Bancos 2685, SBIF
PROM. 13.05.1992s que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras, y, cuotas de fondos mutuos de renta fija.
PROM. 13.05.1992s que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras, y, cuotas de fondos mutuos de renta fija.
5. Inversión en sociedades de apoyo.
La inversión en capital que una entidad financiera realice en empresas de apoyo queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12.1 de este capítuloCircular Bancos 2505, SBIF
N° 2, A)
PROM. 21.12.1989.
N° 2, A)
PROM. 21.12.1989.
Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que una institución financiera aporte a una sociedad de apoyo al giro, será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de la dicha ley,cuando la empresa de apoyo tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.
Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que la empresa de apoyo registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la
propia institución financiera matriz.
Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anterioreCircular Bancos 2655, SBIF
B)
PROM. 29.11.1991s exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades de apoyo" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 12.1.1 y 12.1.2 de este Capítulo.
B)
PROM. 29.11.1991s exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades de apoyo" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 12.1.1 y 12.1.2 de este Capítulo.
6. Créditos a empresas de apoyo.
Las sociedades de apoyo en que participe una institución financiera al amparo
del 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las
sociedades constituidas de acuerdo a las normas del 11 bis del mismo artículo,
serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y
conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para todos los efectos de las
limitaciones establecidas en el artículo 84 N° 2 de la misma Ley.
Atendida la íntima relación que existe entre una empresa y las sociedades que
les sirven de apoyo a su gestión y las facultades que le confiere a esta
Superintendencia el inciso quinto del número 1 del artículo 84 de la Ley General
de Bancos, se establece que las instituciones financieras no podrán aceptar en
garantía bienes de sus sociedades de apoyo.
Circular Bancos 2505, SBIF
N° 2, B)
PROM. 21.06.19897. Fiscalización de las sociedades de apoyo.
N° 2, B)
PROM. 21.06.19897. Fiscalización de las sociedades de apoyo.
Las sociedades a que se refiere el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Decreto Ley N° 1.097 y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Los servicios que preste una sociedad de apoyo a una institución financiera, deben contar con la conformidad previa de esta Superintendencia.
Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Superintendencia para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.
8. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.
Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas de apoyo al giro
de un banco o sociedad financiera, así como ellas mismas en su calidad de
emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.
Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados
inscritos en esta Superintendencia y de acuerdo con las normas que se dicten
para tal efecto.
9. Operaciones entre la institución financiera y sus sociedades de apoyo.
Los actos, contratas, negocios y operaciones entre un banco o sociedad
financiera y sus empresas de apoyo, o de estas últimas entre sí, deberán
observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen
en el mercado.
Por otra parte, las sociedades de apoyo de los bancos y sociedades financieras
no podrán adquirir acciones de sus empresas propietarias. Igualmente, tales
acciones no podrán ser recibidas en pago por parte de la sociedad de apoyo, ni
podrán ser recibidas en garantía por ésta por el cumplimiento de una obligación
que un tercero tenga en favor de ella.
Las instituciones financieras deberán mantener actualizado un registro especial,
en que figuren todas las transacciones realizadas durante el ejercicio entre
ella y cada una de las empresas de apoyo en que participe.
10. Participación de la sociedad de apoyo en otras sociedades.
Una empresa de apoyo de un banco o sociedad financiera no podrá tener entre sus
activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea
imprescindible para el desarrollo de su giro.
Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa de apoyo
efectúe en alguna sociedad, debe contar con la autorización previa de esta
Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberá
informarse de las razones por las cuales la inversión es imprescindible para el
desarrollo del giro.
Circular Bancos 2505, SBIF
N° 2, C)
PROM. 21.12.198911. Estados financieros anuales.
N° 2, C)
PROM. 21.12.198911. Estados financieros anuales.
Los estados financieros anuales de las empresas de apoyo deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta Superintendencia y publicados en el mismo periódico en que publique los suyos la institución que tenga participación mayoritaria en la respectiva sociedad o, cuando existan partícipes con aportes iguales, en el periódico en que cualquiera de ellos hubiera publicado su propio balance.
Dichos estados financieros deben ser entregados por las respectivas sociedades a esta Superintendencia dentro del mismo plazo establecido para que los bancos y sociedades financieras envíen sus propios estados financieros a este Organismo.
12. Instrucciones contablesCircular Bancos 2505, SBIF
N° 2, C)
PROM. 21.12.1989.
N° 2, C)
PROM. 21.12.1989.
Las inversiones en sociedades de apoyo se contabilizarán de acuerdo con las siguientes instrucciones, según el grado de participación que se tenga en ellas:
12.1. Inversiones en sociedades de apoyo que sean filiales o coligadas de la institución financiera.
Cuando la institución financiera tenga una participación igual o superior al 10% en una sociedad de apoyo, o cuando pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma de acuerdo con los estatutos de la empresa de apoyo, la inversión se valorizará y registrará de la siguiente forma:
12.1.1. Valorización de las inversiones.
Las acciones o derechos en las sociedades de apoyo antes señaladas se registrarán en el activo a su valor patrimonial proporcional (VPP).
Dicho método de contabilización se aplicará de acuerdo con criterios contables de aceptación general, debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados y, cuando proceda, las demás variaciones patrimoniales y los efectos de los resultados no realizados y de la aplicación uniforme de criterios de contabilización, de manera que el efecto en el resultado neto de la institución financiera sea el mismo que se obtendría si las empresas hubieran sido consolidadas.
El cálculo del valor patrimonial proporcional y los correspondientes ajustes de la inversión deberán efectuarse mensualmente y podrán basarse en los resultados obtenidos por la empresa de apoyo hasta el mes inmediatamente anterior, salvo cuando se trate del cierre del ejercicio anual, en que se deberán tomar los resultados definitivos de la respectiva sociedad hasta el 31 de diciembre.
12.1.2. Cuentas que se utilizarán.
Las inversiones en las sociedades de que se trata se registrarán en la cuenta "Inversiones en sociedades de apoyo", de la partida 2320 del MB1. Al cierre de cada mes dicha cuenta será corregida monetariamente y luego se cargará o abonará a ella, según proceda, el importe correspondiente a la proporción de las utilidades o las pérdidas de la sociedad filial. A esta cuenta se abonarán también los dividendos o utilidades repartidos por la sociedad de apoyo a la institución financiera.
Al tratarse de una nueva sociedad, el registro en la cuenta "Inversiones en sociedades de apoyo"? se efectuará al momento de girarse el aporte de capital o pagarse las acciones suscritas.
Las utilidades reconocidas proporcionalmente se registrarán en la cuenta "Utilidades de inversioneCircular Bancos 2632, SBIF
N° 1 B)
PROM. 20.08.1991s en sociedades de apoyo" de la partida 8350, en tanto que las pérdidas se imputarán a la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo" de la partida 6350.
N° 1 B)
PROM. 20.08.1991s en sociedades de apoyo" de la partida 8350, en tanto que las pérdidas se imputarán a la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo" de la partida 6350.
12.1.3. Diferencias entre el valor pagado y el valor patrimonial proporcional.
En el evento de que se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el costo y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se tratarán de la siguiente forma:
a) Si el valor pagado es mayor que el VPP:
Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, se registrará la diferencia en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 2120.
El importe registrado en esa cuenta se traspasará al término de cada mes a la cuenta de resultados "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 6315 del MR1, en cuotas consecutivas, equivalentes a lo menos al 4% del mayor valor pagado y corregidas monetariamente, de manera que se amortice dentro de un plazo máximo de 2 años a contar del mes siguiente a aquel en que se efectúa la inversión.
En todo caso, el monto que se lleve a resultados en un ejercicio no podrá ser inferior a las utilidades proporcionales reconocidas en el mismo ejercicio por la inversión en la respectiva sociedad filial, debiéndose efectuar, cuando corresponda, una amortización adicional con la consiguiente reducción del plazo originalmente establecido para extinguir el saldo de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades".
b) Si el valor pagado es menor que el VPP: Cuando el valor pagado sea menor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se abonará a la cuenta "Mayor valor de inversiones en sociedades", de la partida 4120 del MB1.
El monto acreditado a esa cuenta se extinguirá mediante traspasos mensuales a la cuenta "Utilidad por mayor valor de inversiones en sociedades", de la partida 8315 del MR1, en un plazo mínimo de 5 años, en cuotas iguales, consecutivas y corregidas monetariamente.
No obstante lo anterior, si la respectiva sociedad filial incurriere en pérdidas en un ejercicio, el monto que se traspase a resultados en ese ejercicio podrá ser equivalente a las pérdidas proporcionales reconocidas por la inversión.
Si se enajenaren las inversiones que hayan originado los saldos remanentes de las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" y "Mayor valor de inversiones en sociedades" señaladas en las letras a) y b) precedentes, se aplicarán estos saldos como mayor o menor costo del activo vendido, respectivamente. Al tratarse de enajenaciones parciales, los saldos se revertirán en forma proporcional al monto enajenado.
12.2. Inversiones con menor participación.
Cuando la institución financiera tenga en una sociedad de apoyo, una participación inferior a la señalada en el numeral 12.1 anterior, las inversiones se registrarán a su valor de costo más corrección monetaria, en la cuenta "Utilidades percibidas de sociedades de apoyo" anteCircular Bancos 2632, SBIF
N° 1 C)
PROM. 20.08.1991s mencionada.
N° 1 C)
PROM. 20.08.1991s mencionada.
En este caso, la institución financiera deberá constituir provisiones sobre dichas inversiones para cubrir el menor valor que puedan tener sus acciones o derechos, tomando como valor de referencia de éstos el que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación en la sociedad al total del patrimonio contable que muestren los estados financieros de la empresa de apoyo, esto es, el capital, reservas y resultado acumulado por lo menos hasta el cierre del mes precedente.
Dichas provisiones se constituirán abonando la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del MB1, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6135 del MR1. Cuando el monto de las provisiones constituidas exceda el monto exigido, las instituciones financieras liberarán el exceso revirtiendo esa contabilización y llevando la parte que provenga del ejercicio anterior, cuando corresponda, a la cuenta "Liberación de provisiones sobre inversiones en sociedades" de la partida 8110 del MR1.
Por otra parte, en el caso de las inversiones de que trata este numeral, los dividendos o beneficios que las empresas de apoyo repartan a la institución financiera se acreditarán a la cuenta "Dividendos obtenidos de inversiones en sociedades", de la partida 8350, pCircular Bancos 2632, SBIF
N° 1 C)
PROM. 20.08.1991or los importes efectivamente percibidos.
N° 1 C)
PROM. 20.08.1991or los importes efectivamente percibidos.
Circular Bancos 2581, SBIF
N° 1
PROM. 18.12.1990CAPITULO 11-4 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 18.12.1990CAPITULO 11-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES EN ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES.
1.- Acciones o derechos en sociedades que pueden adquirir las instituciones financieras.
1 1.- Acciones o derechos en sociedades que pueden mantener los bancos.
Las empresas bancarias sólo pueden poseer las siguientes acciones o derechos en sociedades:
a) Acciones correspondientes a inversiones efectuadas en alguna sociedad filial de acuerdo con lo establecido en el N° 11 bis del articulo 83 la Ley General de Bancos y en el Capítulo 11-2 de esta Recopilación.
b) Acciones de bancos extranjeros mantenidas de conformidad con lo indicado en el número 15 bis del artículo 83 y en el artículo 83 bis de la Ley General de Bancos.
Se entienden comprendidas en estas inversiones, además de la participaciones en bancos constituidos en el exterior, las compras de acciones y derechos que sean necesarios para la incorporación de los bancos a entidades internacionales de transmisión de información (SWIFT)
c) Acciones o derechos en sociedades cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios a sus asociados, correspondientes a inversiones autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos y a lo instruido en el Capítulo 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
d) Acciones o derechos en sociedades recibidos en pago de deudas vencidas o adjudicados en remate judicial en pago de deudas previamente contraídas a favor de la institución financiera.
Estas acciones y derechos en sociedades deberán ser enajenados en los plazos y forma señalados en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
e) Acciones de empresas de suministro de energía eléctrica correspondientes al rembolso de aportes por instalaciones o ampliaciones de servicios eléctricos, en la medida que la adquisición de las acciones sea la única forma de obtener el rembolso de los aportes efectuados por la institución financiera en conformidad con la Ley General de Servicios Eléctricos.
1.2.- Acciones o derechos en sociedades que pueden mantener las sociedades financieras.
Las sociedades financieras podrán mantener las acciones o derechos en sociedades señalados en el numeral 1.1, con excepción de los que se indican en las letras a) y b).
1.3. Alcance de estas disposiciones.
Los bancos y, en su caso, las sociedades financieras, no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades que no se ajusten a lo indicado en los numerales precedentes.
Lo anterior no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria.
Lo anterior no se aplica a las sociedades financieras, por cuanto éstas no pueden actuar como mandatarias a nombre propio.
2.- Inversiones en el exterior.
2 1 - Autorización para invertir.
El artículo 83 bis de la Ley General de Bancos, dispone que las inversiones que efectúen los bancos constituidos en Chile, en acciones de bancos constituidos en el extranjero, deben contar con la autorización previa de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile.
Corresponde solicitar dicha autorización tanto para adquirir acciones o efectuar aportes de capital a instituciones bancarias del exterior, como para reinvertir en nuevas acciones las utilidades provenientes de su participación en las entidades extranjeras o para recibir acciones liberadas de dichas entidades.
El mismo procedimiento deberá seguirse en el caso de participaciones en organismos y empresas internacionales de servicios.
2.2 - Resguardos contra el otorgamiento de créditos a personas relacionadas al banco inversionista por parte del banco extranjero.
El banco que participe en un banco establecido en el exterior deberá tener presente lo establecido en la letra e) del articulo 83 bis ya citado, en orden a obtener los resguardos para que el banco en que participa no conceda créditos a personas que estén relacionadas con él según las definiciones contenidas en el Capitulo 12-4 de esta Recopilación, ni les otorgue garantías por créditos que esas personas contraigan con terceros. Para estos efectos, la entidad accionista o participante deberá informar a la institución extranjera, en los casos que sea procedente, acerca de esa limitación legal, dándole a conocer a la vez, la nómina de las personas que se encuentren vinculadas a la empresa, ya sea por gestión o por propiedad.
2.3.- Información para esta Superintendencia.
En cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del articulo 83 bis antes mencionado, los bancos deberán entregar periódicamente a esta Superintendencia información acerca de la entidad extranjera de la que son accionistas, la cual debe comprender, a lo menos, el envió de la memoria o balance de cada ejercicio, sin perjuicio de otros antecedentes que eventualmente pudiera exigir este Organismo.
3.- Normas contables.
Las acciones o derechos en sociedades señalados en las letras a), c) y d) del numeral 1.1 anterior, deben contabilizarse de la forma establecida en los Capítulos 11-2, 11-3 y 10-1, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Las demás acciones o derechos en sociedades se registrarán de acuerdo con lo siguiente:
3.1.- Inversiones en el exterior.
Las inversiones en entidades del exterior de que trata la letra b) del numeral 1.1 de este Capitulo, se registrarán en la cuenta "Acciones de bancos del exterior" o "Acciones SWIFT", según corresponda, ambas de la partida 2320Circular Bancos 2632, SBIF
N° 1 D)
PROM. 20.08.1991, por el importe en moneda extranjera desembolsado.
N° 1 D)
PROM. 20.08.1991, por el importe en moneda extranjera desembolsado.
Si la inversión se efectúa con moneda extranjera adquirida en el mercado cambiario, el importe de la moneda respectiva se imputará a la cuenta "Conversión acciones entidades del exterior", de la partida 4510. La suma desembolsada en moneda chilena por la adquisición de las divisas, se cargará a la cuenta "Cambio acciones entidades del exterior", de la partida 2510. El ajuste de esta última cuenta se efectuará con abono a la cuenta de resultados "Utilidades por ajustes tipo de cambio acciones entidades del exterior", de la partida 7710.
3.2.- Acciones de empresas de suministro de energía eléctrica.
Las acciones de que trata la letra e) del numeral 1.1 de este Capítulo, se registrarán en la cuenta "Acciones Ley Servicios Eléctricos", de la partida 2320
El saldo de esta cuenta quedará sujeto a corrección monetaria.
3.2.- Utilidades y pérdidas
3.2.1.- Reconocimiento de utilidades.
Las utilidades por las inversiones en acciones se reconocerán sólo al momento de percibirse los respectivos dividendos, con abono a la cuenta "Utilidades percibidas de otras sociedadesCircular Bancos 2632, SBIF
N° 1 E)
PROM. 20.08.1991, de la partida 8350, en moneda extranjera o nacional, según corresponda, sin perjuicio de que, tratándose de moneda extranjera, deba liquidarse a pesos chilenos, si así lo establecieren las condiciones bajo las cuales se autorizó la inversión o lo dispusieren las normas generales sobre la materia.
N° 1 E)
PROM. 20.08.1991, de la partida 8350, en moneda extranjera o nacional, según corresponda, sin perjuicio de que, tratándose de moneda extranjera, deba liquidarse a pesos chilenos, si así lo establecieren las condiciones bajo las cuales se autorizó la inversión o lo dispusieren las normas generales sobre la materia.
En el evento de que se reciban dividendos en acciones liberadas por inversiones en el exterior, se cargará la respectiva cuenta del activo en moneda extranjera con abono a la cuenta "Utilidades percibidas de otras sociedades" antes señalada y, simultáneamente, se cargará, por su equivalente en moneda chilena, la cuenta "Cambio acciones entidades del exterior", abonando la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades". Dicho equivalente se determinará sobre la base del tipo de cambio de representación contable de que trata el Capitulo 13-30 de esta Recopilación, vigente a la fecha de recepción de los dividendos
3.2.2.- Reconocimiento de pérdidas.
En el evento de que las entidades emisoras de las respectivas acciones incurrieren en pérdidas, las instituciones financieras deberán constituir una provisión mínima equivalente a la diferencia entre el valor al cual esté registrada la inversión en el activo y el valor patrimonial proporcional de las acciones, calculado sobre la base del último estado financiero que las entidades emisoras den a conocer a sus accionistas.
Las provisiones de que se trata deberán registrarse siempre en moneda chilena en la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6135, debiendo ajustarse mensualmente de acuerdo con la variación que experimente el valor de las acciones correspondientes, registrado en el activo, corregido monetariamente, o su equivalente en moneda chilena, en el caso de las inversiones en el exterior.
4.- Limites legales.
Las inversiones en acciones o derechos en sociedades, con excepción de los adquiridos por dación en pago o en remate judicial, se encuentran sujetos al limite de que trata el inciso segundo del artículo 83 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
Por otra parte, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 83 bis de la Ley General de Bancos, la inversión en acciones de una institución bancaria del exterior en particular no puede superar al 20% del capital pagado y reservas del banco inversionista.
El banco accionista de un banco constituido en el exterior debe tener presente, además, los límites operacionales establecidos en la letra b) del artículo 83 bis antes señalado.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 11-5 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 11-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ACTIVO FIJO FISICO.
1. Inversiones en activo fijo.
1.1. Disposiciones legales que rigen las inversiones en activo fijo de las instituciones financieras.
Las disposiciones contenidas en los N°s 16 y 17 del artículo 83 de la Ley General de Bancos facultan a las instituciones financieras para adquirir o edificar bienes raíces y adquirir bienes corporales muebles, con la condición de que tales bienes sean necesarios para el funcionamiento y la prestación de servicios de la institución.
Las inversiones en bienes del activo fijo a que se refiere el párrafo precedente están sujetas, en todo caso, al límite de que trata el penúltimo inciso del mencionado artículo 83 y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
En lo que se refiere a las condiciones en que deben realizarse las compras y ventas de activo fijo, las instituciones financieras deben tener presente que los artículos 44 y 89de la Ley N° 18.046, como asimismo el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, precaven eventuales subordinaciones de intereses de una sociedad, exigiendo que todas las operaciones con partes relacionadas se efectúen en condiciones de equidad similares a las que prevalecen en el mercado. Por consiguiente, si bien las compras y ventas de activo fijo deben efectuarse siempre con el cuidado necesario para salvar las eventuales responsabilidades civiles que podrían derivarse de perjuicios patrimoniales causados a la institución, al tratarse de transacciones con personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de ésta, adquiere especial importancia la necesidad de efectuarlas con suficiente transparencia, manteniendo todos los antecedentes que permitan demostrar el cabal cumplimiento de la ley.
1.2. Inversiones en activo fijo de instituciones que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile, deben mantener procedimientos de cotizaciones, aprobación y control de inversiones en activo fijo que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Superintendencia en materia de inversiones y gastos, en su Circular N° 2.564-931 de 5 de septiembre de 1990.
2. Composición del activo fijo físico.
2.1. Bienes que componen el activo fijo físico.
Deben incluirse dentro del activo fijo físico los bienes que se indican a continuación:
a) Bienes físicos, muebles o inmuebles, de propiedad de la institución, con excepción de los bienes adjudicados o recibidos en pago de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y de los materiales de consumo.
b) Bienes utilizados en virtud de contratos de "leasing financiero", cuando se cumplan las condiciones señaladas en el Capítulo 11-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
c) Sistemas o "software" de equipos computacionales de la institución que correspondaCircular Bancos 2727, SBIF
B)
PROM. 17.02.1993n a: i) los sistemas operativos básicos suministrados por el proveedor de los respectivos equipos, imprescindibles para su funcionamiento, los cuales pueden tratarse incorporándolos al costo de adquisición de los equipos; ii) que permitan optimizar el uso de los equipos o la eficiencia o seguridad de su funcionamiento; y iii) cualquier otro sistema o aplicación de uso general, es decir, que no correspondan a programas que deban ser ajustados o adecuados a la realidad de la empresa.
B)
PROM. 17.02.1993n a: i) los sistemas operativos básicos suministrados por el proveedor de los respectivos equipos, imprescindibles para su funcionamiento, los cuales pueden tratarse incorporándolos al costo de adquisición de los equipos; ii) que permitan optimizar el uso de los equipos o la eficiencia o seguridad de su funcionamiento; y iii) cualquier otro sistema o aplicación de uso general, es decir, que no correspondan a programas que deban ser ajustados o adecuados a la realidad de la empresa.
d) Se incluirán también dentro del activo fijo físico, los derechos de la empresa sobre líneas telefónicas.
2.2. Cuentas del activo fijo físico.
Para los efectos de información a esta Superintendencia, los saldos contables correspondientes al activo fijo físico se incluirán dentro de las cuentas que se señalan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
3. Desembolsos activables y gastos.
En general, podrán activarse todos los desembolsos necesarios para dejar el activo de que se trate en condiciones de ser utilizado, debiéndose llevar a gastos aquellos que no contribuyen a dar o aumentar la utilidad del activo.
Los gastos en que se incurra para mantención y reparación de bienes del activo fijo se llevarán a una o más cuentas abiertas para tal efecto, de la partida 6235.
4. Utilización para el giro de bienes adjudicados o recibidos en pago.
Atendido que los bienes recibidos o adjudicados en pago quedan sujetos a un plazo para su enajenación, en el evento de incorporarse alguno de ellos al activo fijo, la institución financiera deberá informar de ese hecho a esta Superintendencia dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso.
El bien que se ingrese al activo fijo deberá contabilizarse a su valor comercial o por el importe en que se encontraba registrado en la respectiva cuenta de la partida 1765, según el que sea menor.
5. Intercambio de activos.
En el evento de realizarse un intercambio de bienes del activo fijo con otra empresa, los bienes que reciba la institución financiera deberán ingresarse al activo fijo por una suma igual al valor libro de los bienes que se entregan, neto de depreciaciones, más los pagos que se hubieren hecho en compensación por diferencias de precio. Sin embargo, si el valor económico de los bienes que se reciben fuere inferior a esa suma, deberá registrarse ese valor económico.
6. Depreciaciones.
Las depreciaciones se calcularán linealmente sobre la base de años de vida útil de los bienes. Con todo, los años de vida útil que se consideren no podrán ser superiores a los que hubiere fijado el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de una depreciación tributaria normal. ACircular Bancos 2727, SBIF
C)
PROM. 17.02.1993l tratarse de "software", el costo se amortizará durante un período máximo de tres años.
C)
PROM. 17.02.1993l tratarse de "software", el costo se amortizará durante un período máximo de tres años.
Para contabilizar las depreciaciones, las instituciones financieras podrán optar entre utilizar la cuenta "Depreciaciones acumuladas" de la partida 2305, o rebajar directamente las depreciaciones mensuales del valor de los bienes corregido monetariamente, abonando las respectivas cuentas del activo. Las depreciaciones se registrarán mensualmente con cargo a la cuenta "Depreciaciones del activo fijo" de la partida 6260.
7. Castigos.
Los castigos de bienes del activo fijo se registrarán con cargo a la cuenta "Castigos de activo fijo" de la partida 6270.
Los bienes que dejen de utilizarse pero que pueden ser vendidos para ser utilizados por terceros, se traspasarán a la cuenta "Bienes retirados por enajenar" de la partida 2305, dejándolos registrados a su valor de liquidación cuando éste sea menor que el valor neto de depreciaciones y llevando la diferencia, cuando corresponda, a la cuenta "Castigos del activo fijo" antes señalada.
9. Provisiones.
Las instituciones financieras deberán constituir provisiones sobre el activo fijo en los siguientes casos:
a) Cuando se haya tomado la decisión de cerrar una sucursal o cualquier unidad operativa y el valor estimado de realización del conjunto de los bienes que serán destinados a la venta sea inferior a su valor registrado en el activo, neto de depreciaciones. En este caso, se mantendrá una provisión que cubra la pérdida estimada por la enajenación de esos bienes.
b) Cuando por instrucciones expresas de esta Superintendencia, deba constituirse una provisión para cubrir eventuales sobre valoraciones del activo fijo.
Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" de la partida 2305 con cargo a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" de la partida 6270.
10. Venta de bienes del activo fijo.
Los resultados por venta de activo fijo deberán registrarse en las cuentas "Pérdida por venta de activo fijo" o "Utilidad por venta de activo fijo", según corresponda, de las partidas 6305 y 8305, respectivamente.
En caso de ventas con saldo de precio, se registrará el crédito correspondiente en la cuenta "Saldo de precio por venta de activo fijo", de la partida 1110 ó 1205, según el plazo.
ANEXO N° 1
CUENTAS PARA EL ACTIVO FIJO FISICO
Código
2305 101 00 Bienes inmuebles
2305 102 00 Instalaciones
2305 103 00 Equipos computacionales
2305 104 00 Muebles y equipos de oficina
2305 105 00 Otros bienes de la empresa en uso
2305 106 00 Activos físicos por leasing
2305 107 00 Depreciaciones acumuladas
2305 107 01 - Depreciaciones de bienes inmuebles
2305 107 02 -Depreciaciones de instalaciones
2305 107 03 -Depreciaciones de equipos computacionales
2305 107 04 -Depreciaciones de otros activos fijos
2305 107 05 -Depreciaciones de activos por leasing
2305 108 00 Importaciones en tránsito
2305 109 00 Bienes retirados por enajenar
2305 110 00 Provisiones exigidas sobre bienes del activo fijo
CAPITULO 12-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CAPITAL PAGADO Y RESERVAS PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
1. Determinación del capital pagado y reservas para efectos de límites legales y reglamentarios.
1.1. Norma general.
Para determinar el monto del capital pagado y reservas de un banco o sociedad financiera, se sumarán los saldos que se encuentren registrados, conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en las cuentas que deben incluirse en las partidas 4305, 4310, 4315, 4320 y 4405 del formulario MB1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias constituidas en Chile que tengan sucursales en el exterior, deberán rebajar de su capital pagado y reservas, determinado según lo señalado en el inciso anterior, el capital asignado a cada sucursal que mantengan fuera del país.
1.2. Cómputo de bonos subordinados como capitalCircular Bancos 2484, SBIF
A)
PROM. 29.09.1989.
A)
PROM. 29.09.1989.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que hayan emitido los bonos subordinados de que trata el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas, computarán como capital parte de la obligación por estos bonos, para los efectos de encuadrarse dentro de los límites legales que se señalan en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
El monto computable como capital será equivalente al 85% de aquella parte del valor par de los bonos a la fecha del cómputo, para cuyo pago falten más de dos años, deducido el saldo de la cuenta "Descuentas en colocación de bonos subordinados" de que trata el mencionado Capítulo 9-6, cuando la colocación se hubiera hecho con un descuento sobre su valor par.
No obstante, la parte así computada no podrá superar el 20% del capital pagado y reservas de la sociedad emisora, entendiendo por tal el monto definido en el primer párrafo del numeral 1.1 del presente Capítulo. En caso de reducción del capital pagado y reservas, podrá considerarse, durante los seis meses siguientes, el porcentaje aplicado sobre el capital pagado y reservas existente antes de la disminución, de acuerdo con lo dispuesto en el N°6 del ya mencionado Capítulo 9-6.
1.3. Deducción al capital y reservas para los efectos del artículCircular Bancos 2484, SBIF
A)
PROM. 29.09.1989o 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, de las inversiones en sociedades filiales o de apoyo.
A)
PROM. 29.09.1989o 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, de las inversiones en sociedades filiales o de apoyo.
El capital que una institución financiera aporte a una sociedad, al amparo de lo dispuesto en el N° 11 bis o en el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, será deducido de su capital pagado y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de dicha ley, cuando la empresa en la que participa el banco o la sociedad financiera tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su propio capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto delas obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en el capital pagado de la filial, por el monto delos pasivos exigibles que esta última registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la propia institución financiera matriz.
Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores excedeCircular Bancos 2655, SBIF
C)
PROM. 29.11.1991n del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión, que se mantenga registrado a la misma fecha en alguna de las cuentas de utilidad o pérdida que se mencionan en el numeral 13.2 del Capítulo 11-2 o en el numeral 12.1.2 del Capítulo 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda.
C)
PROM. 29.11.1991n del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión, que se mantenga registrado a la misma fecha en alguna de las cuentas de utilidad o pérdida que se mencionan en el numeral 13.2 del Capítulo 11-2 o en el numeral 12.1.2 del Capítulo 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda.
El monto que corresponde rebajar del capital pagado y reservas para establecerCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 J)
PROM. 12.04.1993, al término de cada mes, aquel que debe considerarse para efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, según las instrucciones de este numeral, se registrará en la cuenta de orden "Deducción del capital por participación en filiales", de la partida 9700.
N° I, 22 J)
PROM. 12.04.1993, al término de cada mes, aquel que debe considerarse para efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, según las instrucciones de este numeral, se registrará en la cuenta de orden "Deducción del capital por participación en filiales", de la partida 9700.
2. Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 75 de la Ley General de
Bancos, les está vedado a las instituciones financieras disminuir su capital
pagado y reservas, en virtud de un reparto de dividendos con cargo a utilidades
del ejercicio o a fondos de reserva, si a causa de esta disminución se
que pueden alcanzar los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco o
sociedad financiera, respectivamente, o los márgenes de crédito señalados en el
artículo 84 de la misma ley. La única excepción que se contempla en cuanto a que
una institución financiera puede disminuir su capital pagado y reservas,
excediendo la proporción o margen antedichos, ocurre cuando se trata de repartos
de dividendos obligatorios fijados por la ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Bancos, que
hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y
reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras
extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición
de disminuir el capital y reservas de su agencia en Chile, si con ello infringen
Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas
instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley
General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades
líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción al
Decreto Ley N° 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, y a las demás
disposiciones que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer
presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de
remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero puede disminuir el
capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera la proporción del
Bancos,toda vez que la autorización previa sólo tiene por objeto verificar el
cumplimiento del Estatuto de la Inversión Extranjera y las demás normas
atinentes a esa materia.
En síntesis, salvo la excepción antes anotada de reparto de dividendos
obligatorios en el caso de bancos nacionales y de sociedades financieras, tanto
éstos como los bancos extranjeros que operan en nuestro país, no pueden
disminuir o rebajar voluntariamente su capital y reservas, si en virtud de dicha
disminución infringen los límites de endeudamiento dispuestos en los artículos
artículo 84 del mismo cuerpo legal.
3. Normas contables.
3.1. Absorción de pérdidas de un ejercicio.
La pérdida que pueda resultar de un ejercicio deberá ser absorbida al tiempo de la apertura del ejercicio siguiente, con cargo a las cuentas de capital y reservas, en el siguiente orden de prioridades: a) Reservas provenientes de utilidades, excluida la reserva legal; b) Reservas de capitalización, excluidas las reservas expresamente constituidas para futuros aumentos de capital;
c)Reservas destinadas a aumentos de capital; d) Reserva legal; y, e) Capital pagado.
Se deberá dar cuenta a la Junta de Accionistas de la absorción de la pérdida del ejercicio, haciéndole presente, cuando corresponda, las disposiciones de la Ley General de Bancos relativas a capitalizaciones preventivas o al capital y reservas mínimo.
De acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 75 de la Ley General de Bancos, si la pérdida afectare la reserva legal o parte del capital, la institución no podrá repartir dividendos mientra no haya reparado la pérdida.
3.2. Utilidad del ejercicio anterior.
La utilidad neta que se obtenga de u ejercicio deberá ser acreditada, al momento de la apertura del ejercicio siguiente, en la cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar", que se abrirá para este efecto en la partida 4320 "Otras reservas" del formulario MB1. Sin embargo, la parte correspondiente a la exigencia mínima de reserva legal, equivalente al 10% de la utilidad o al monto menor que faltare para completarla, se registrará directamente en la cuenta "Reserva legal" de la partida 4315 del referido formulario.
La cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar" se saldará con abono a una cuenta de utilidades retenidas por repartir de la misma partida o contra reservas no distribuibles, incluida la reserva legal si se decidiere incrementar esta última más allá del mínimo exigido, una vez que la Junta de Accionistas olas autoridades de la Casa Matriz, en el caso de una agencia de un banco
extranjero, decidan sobre el destino de dichas utilidades, teniendo presente las disposiciones del artículo 75 de la Ley General de Bancos.
Con todo, las instituciones financieras que mantengan obligación subordinadCircular Bancos 2509, SBIF
A)
PROM. 03.01.1990a con el Banco Central de Chile u obligación de recompra de cartera con el Instituto Emisor, deberán registrar la totalidad de la utilidad del ejercicio anterior, equivalente al excedente que le corresponde a las acciones preferidas, en la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320. En atención a que ese excedente se rige por las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.401 no queda afecto, en ningún caso, a la exigencia de constituir la reserva de que trata el artículo 73 de la Ley General de Bancos. Dicho excedente permanecerá registrado en esta cuenta especial hasta que la Junta de Accionistas acuerde su distribución o capitalización de conformidad con la disposición legal citada y con las instrucciones impartidas por este Organismo mediante Circular N° 2.255-677 de 13 de mayo de 1987.
A)
PROM. 03.01.1990a con el Banco Central de Chile u obligación de recompra de cartera con el Instituto Emisor, deberán registrar la totalidad de la utilidad del ejercicio anterior, equivalente al excedente que le corresponde a las acciones preferidas, en la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320. En atención a que ese excedente se rige por las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.401 no queda afecto, en ningún caso, a la exigencia de constituir la reserva de que trata el artículo 73 de la Ley General de Bancos. Dicho excedente permanecerá registrado en esta cuenta especial hasta que la Junta de Accionistas acuerde su distribución o capitalización de conformidad con la disposición legal citada y con las instrucciones impartidas por este Organismo mediante Circular N° 2.255-677 de 13 de mayo de 1987.
3.3. Aumentos de capital.
Los aumentos de capital por la suscripción y pago de acciones incrementarán el capital pagado sólo una vez que se paguen las respectivas acciones. Mientras no se perciba el pago total o parcial, las acciones suscritas no tendrán efecto en la contabilidad.
Del mismo modo, los aportes de capital en bancos extranjeros se registrarán al momento de ingresar el capital y liquidarse las divisas.
Cuando el aumento de capital provenga de un acuerdo de capitalización de excedentes destinados al pago de dividendos sobre acciones preferentes, de conformidad con la Ley N° 18.401, se abonará el capital pagado en la oportunidad en que se emitan las respectivas acciones liberadasCircular Bancos 2509, SBIF
B)
PROM. 03.01.1990, con cargo a la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320 del MB1.
B)
PROM. 03.01.1990, con cargo a la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320 del MB1.
Los aumentos de capital provenientes de capitalización de pasivos que hayan sido autorizados por esta Superintendencia, se abonarán al capital pagado al perfeccionarse la operación.
3.4. Reparto de dividendos y remesas de utilidades.
El pago de dividendos se registrará en la oportunidad en que ellos se pongan a disposición de los accionistas, cargando la cuenta que corresponda de la partida 4320, con abono a la cuenta "Dividendos por pagar a accionistasCircular Bancos 2493, SBIF
B)
PROM. 03.11.1989" que se abrirá para ese efecto y que se informará en la partida 3040 del formulario MB1.
B)
PROM. 03.11.1989" que se abrirá para ese efecto y que se informará en la partida 3040 del formulario MB1.
En el caso de remesas de utilidades de agencias de bancos extranjeros, se cargarán las respectivas cuentas de utilidades retenidas de la partida 4320, sólo al momento de efectuarse la remesa.
CAPITULO 12-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
MARGEN DE ENDEUDAMIENTO CON TERCEROS.
1. Disposiciones generales.
los depósitos y obligaciones para con terceros de una institución financiera no
pueden exceder de veinte veces su capital pagado y reservas, o de quince veces,
según se trate de un banco o de una sociedad financiera, respectivamente.
2. Determinación de las obligaciones.
Para establecer el monto de las obligaciones sujetas al margen de que trataCircular Bancos 2668, SBIF
XV, L)
PROM. 23.01.1992n los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, se sumarán los saldos de las cuentas que deben incluirse en las partidas 3005 a 3820, exceptuados los de aquellas comprendidas en las partidas 3430 y 3485 ("Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile")Circular Bancos 2672, SBIF
A)
PROM. 14.02.1992.
XV, L)
PROM. 23.01.1992n los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, se sumarán los saldos de las cuentas que deben incluirse en las partidas 3005 a 3820, exceptuados los de aquellas comprendidas en las partidas 3430 y 3485 ("Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile")Circular Bancos 2672, SBIF
A)
PROM. 14.02.1992.
A lo anterior se sumarán los saldos de las cuentas de orden "Bonos subordinadoCircular Bancos 2701, SBIF
A)
PRO. 27.08.1992s computados como obligaciones" y "Endeudamiento por contratos de compraventa y arbitrajes a futuro", ambas de la partida 9700.
A)
PRO. 27.08.1992s computados como obligaciones" y "Endeudamiento por contratos de compraventa y arbitrajes a futuro", ambas de la partida 9700.
Además, se incluirán todas las cauciones y garantías registradas en cuentas dela partida 9290, por obligaciones que no se hayan computado al considerar laspartidas señaladas en el párrafo anteprecedente.
De la suma de los saldos antes mencionados, se deducirán los siguientes montos, cuando corresponda:
a) El saldo de la partida 1015 "Documentos a cargo de otros bancos";
b) El saldo de la cuenta "‘Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales", de la partida 2115Circular Bancos 2672, SBIF
C)
PROM. 14.02.1992;
C)
PROM. 14.02.1992;
c) El valor par de los documentos registrados en la cuenta "Letras de crédito de propia emisión", de la partida 1735Circular Bancos 2672, SBIF
C)
PROM. 14.02.1992;
C)
PROM. 14.02.1992;
d) El valor par de los pagares provenientes del refinanciamiento de reprogramacióCircular Bancos 2672, SBIF
B)
PROM. 14.02.1992n de deudas, a que se refiere el N° 5 del Capítulo II.B.5 y el N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que mantenga la institución y que hayan sido obtenidos directamente del Instituto Emisor, aun en el caso en que dichos instrumentos estén vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo. En el evento de que todo o parte de esos pagares se hubieren aplicado en su oportunidad a la adquisición de certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América-Acuerdo 1649, se rebajará también una cantidad igual al valor de los pagares que se utilizaron en la compra de estos certificados de depósito El importe de esta última deducción deberá establecerse en cada oportunidad, considerando los pagarés aplicados a la referida compra, siempre que de acuerdo a su fecha de vencimiento se hubieren encontrado vigentes, por su valor par calculado a la fecha en que se determine el endeudamiento Dicho importe deberá registrarse en la cuenta "Pagares de reprogramación deducibles-Vendidos Acuerdo 1649", de la partida 9530, cuyo saldo reflejará, al cierre de cada mes, el monto deducible por ese concepto, y,
B)
PROM. 14.02.1992n de deudas, a que se refiere el N° 5 del Capítulo II.B.5 y el N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que mantenga la institución y que hayan sido obtenidos directamente del Instituto Emisor, aun en el caso en que dichos instrumentos estén vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo. En el evento de que todo o parte de esos pagares se hubieren aplicado en su oportunidad a la adquisición de certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América-Acuerdo 1649, se rebajará también una cantidad igual al valor de los pagares que se utilizaron en la compra de estos certificados de depósito El importe de esta última deducción deberá establecerse en cada oportunidad, considerando los pagarés aplicados a la referida compra, siempre que de acuerdo a su fecha de vencimiento se hubieren encontrado vigentes, por su valor par calculado a la fecha en que se determine el endeudamiento Dicho importe deberá registrarse en la cuenta "Pagares de reprogramación deducibles-Vendidos Acuerdo 1649", de la partida 9530, cuyo saldo reflejará, al cierre de cada mes, el monto deducible por ese concepto, y,
e) El valor par de los pagarés "Acuerdo 1506" que mantenga la institución y que se hayan adquirido en la oportunidad de la venta de letras de crédito emitidas por la institución financiera, efectuada al Instituto Emisor, aunque ellos se encuentren vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo del endeudamiento. En ningún caso se rebajarán los pagarés que hayan sido adquiridos a otras instituciones financieras o a terceros.
3. Saldos en moneda extranjera.
Los saldos en moneda extranjera se computarán por su equivalente en moneda chilena, calculado al tipo de cambio de representación contable, vCircular Bancos 2709, SBIF
F)
PROM. 15.10.1992igente en la fecha a la cual esté referido el cómputo.
F)
PROM. 15.10.1992igente en la fecha a la cual esté referido el cómputo.
4. Capital y reservas.
de Bancos debe determinarse de acuerdo con las instrucciones contenidas en el
Capítulo 12-1 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 12-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS.
I. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO.
El monto máximo de créditos que una institución financiera puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgeneCircular Bancos 2555, SBIF
N° 1
PPROM. 19.07.1990s individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
N° 1
PPROM. 19.07.1990s individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
En el primer caso, tratado en el presente Capitulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, la institución financiera otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 5% del capital pagado y reservas del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.
Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado.
Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 N° 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 N° 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado.
No obstante lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando la institución financiera otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley.
Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 N° 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.
En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el limite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real.
Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Superintendencia en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.
1. Norma general.
Conforme a la disposición legal citada, los créditos que una institución
financiera puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden
superar el equivalente a un 5% del capital pagado y reservas de la respectiva
institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.
Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un
25% del capital pagado y reservas de la institución financiera, si lo que excede
del 5% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un
valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la
misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente
capítulo.
Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben
considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se
instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan
en el título V de este capítulo Por su parte, la valorización de las
correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de
las presentes normas.
2. Créditos para exportación.
Los límites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del capital pagado y reservas cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda extranjera, los siguientes:
a) Préstamos que se otorguen en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI deCircular Bancos 2623, SBIF
N° 1 A)
PROM. 11.06.1991l Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y a las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia;
N° 1 A)
PROM. 11.06.1991l Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y a las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia;
b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones enviadas en cobranza;
c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito;
d) La negociación de cartas de crédito a la vista o a plazCircular Bancos 2644, SBIF
A)
PROM. 18.10.1991o por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de crédito.
A)
PROM. 18.10.1991o por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de crédito.
e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiadoCircular Bancos 2644, SBIF
A)
PROM. 18.10.1991r o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
A)
PROM. 18.10.1991r o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
f) Créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exteriorCircular Bancos 2649, SBIF
B)
PROM. 08.11.1991, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
B)
PROM. 08.11.1991, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
Los créditos a que se refiere la letra d) anterior pueden acogerse al límite del 30%, al igual que las obligaciones que se originan de las letras o pagarés señalados en la letra b), cuando dichos documentos provengan de operaciones con países miembros de la ALADI y sean reembolsables a través del Banco Central de Chile por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco.
3. Créditos a otra institución financiera regida por la Ley General de Bancos.
Los créditos que una institución financiera otorgue a otra entidad financiera
regida por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del capital
pagado y reservas de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía
o sin ella.
Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el
deudor sea un banco, una sociedad financiera o una sucursal de un banco
extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en
el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando
se trate de una sucursal de un banco chileno en el extranjero.
Este límite de un 30% del capital y reservas debe entenderse referido al
conjunto de todos los créditos directos o indirectos, como pueden ser, por
ejemplo, préstamos otorgados, compras con pacto de retroventa de instrumentos
financieros, compras con responsabilidad de valores mobiliarios o efectos de
comercio, adquisición de títulos de crédito aceptados o suscritos por la
institución financiera deudora, etc.
4. Aplicación de otros márgenes de crédito.
Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las
mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de
crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o
gestión del banco o sociedad financiera y a trabajadores de la empresa, según se
dispone en los N°s. 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
5. Sucursales de bancos chilenos en el exterior.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos,
los créditos que otorgue una sucursal de un banco chileno situada en el
extranjero también están sujetos a los límites individuales antes mencionados en
caso de que se trate de créditos concedidos a cualquier persona con domicilio o
residencia en Chile, con excepción de su propia casa matriz.
II. CREDITOS AFECTOS A LOS LIMITES DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE
BANCOS.
1. Normas generales.
La palabra crédito que utiliza la Ley General de Bancos para limitar los que se
otorguen a una misma persona, debe entenderse en su sentido tanto legal como
natural y constituye el derecho de un acreedor respecto de su deudor, o la
contrapartida de una obligación de dinero que alguien tiene con la institución
financiera. Por lo tanto, los límites no se refieren sólo al otorgamiento de
préstamos, sino que abarcan todas las operaciones en que la institución
financiera adquiere tal derecho. Por ejemplo, para los efectos de los límites
deque se trata, se concede u otorga un crédito cuando la institución financiera
adquiere valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando vende un activo fijo
con saldo de precio, cuando un cliente asume un crédito de otro cliente, etc.
Para establecer el total de las obligaciones que una persona natural o jurídica
mantiene a favor de una institución financiera, sujeto a los márgenes de
endeudamiento individual del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se deben
considerar todas sus deudas directas y agregarse a éstas sus obligaciones
indirectas y, cuando corresponda, se deben imputar también las obligaciones
complementarias que se originen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley General de Bancos, a que se refiere el N° 4 de este título.
2. Personas que tienen solamente la calidad de deudores indirectos.
Las obligaciones indirectas de una persona natural o jurídica, que no tenga
deuda directa con la institución, no quedan afectas a los límites indicados. Sin
embargo, dichas obligaciones deben ser consideradas para establecer si es
posible otorgarle cualquier crédito directo, ya que, de otorgarse, quedan
afectas a los límites todas sus deudas, sean éstas directas o indirectas. Lo
mismo ocurre con las deudas complementarias que deben computarse por aplicación
del artículo 85.
3. Inversiones en valores mobiliarios de renta fija.
3.1. Disposición general.
Las inversiones en valores mobiliarios de renta fija están afectas a los límites que señalan los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos y se aplicarán alas personas naturales y jurídicas emisoras de los documentos representativos dela inversión de que se trate y a los cedentes o endosantes cuando los documentos sean transferidos con responsabilidad.
3.2. Excepciones.
Quedan excluidos de los márgenes individuales de crédito del artículo 84, con
respecto a los emisores, las inversiones en los instrumentos que se indican a continuación:
a) Instrumentos que correspondan a bonos de la deuda interna o cualquieCircular Bancos 2623, SBIF
N° 1 C)
PROM. 11.06.1991r otra clase de documentos que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluido el Banco Central de Chile y excluidas las empresas del Estado.
N° 1 C)
PROM. 11.06.1991r otra clase de documentos que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluido el Banco Central de Chile y excluidas las empresas del Estado.
b) Bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.
3.3. Cuotas de fondos mutuos.
Las cuotas de fondos mutuos constituyen valores mobiliarios, conforme a la ley y, por lo tanto, son susceptibles de ser adquiridas por las instituciones financieras, siempre que se trate de un fondo quCircular Bancos 2623, SBIF
N° 1 D)
PROM. 11.06.1991e opere exclusivamente valores de renta
N° 1 D)
PROM. 11.06.1991e opere exclusivamente valores de renta
fija.Debido a que un fondo mutuo está constituido por documentos emitidos por diversas sociedades, éstas pasan a ser deudoras del banco o de la sociedad financiera que sea dueña de la cuota parte del fondo, quedando afecta la inversión a los límites de crédito del artículo 84.
En consecuencia, si una institución financiera fuera partícipe de un fondo mutuo, debe computar, para los efectos de los límites individuales de crédito del artículo 84, la proporción que corresponda de los valores de los documentos que forman parte de la cartera de éste, según su participación en el fondo,considerando los montos resultantes como deudas directas sin garantía de los emisores de tales instrumentos financieros.
La institución financiera que invierta en fondos mutuos, asume el riesgo de infringir las disposiciones de la Ley General de Bancos, desde el momento en que los instrumentos que se incorporan al patrimonio del fondo deben ser considerados como nuevos créditos, hecho que depende de las decisiones de inversión de la administradora del respectivo fondo mutuo y no de la institución financiera. Por lo tanto, cuando exista dicho riesgo debido al monto invertido,es obligación del banco o de la sociedad financiera, obtener información permanente acerca de las inversiones del fondo mutuo, como requisito indispensable para ser partícipe.
4. Deudas directas e indirectas.
4.1. Disposiciones generales.
Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor principal reconozca a favor de la institución financiera, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con el que se documente un préstamo otorgadCircular Bancos 2623, SBIF
N° 1 E)
PROM. 11.06.1991o por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación, deudor de créditos avalados o afianzados por la institución financiera, etc.
N° 1 E)
PROM. 11.06.1991o por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación, deudor de créditos avalados o afianzados por la institución financiera, etc.
Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantesCircular Bancos 2623, SBIF
N° 1 F)
PROM. 11.06.1991, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.
N° 1 F)
PROM. 11.06.1991, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.
No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una
obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera delos obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía a la institución financiera en resguardo de una obligación contraída por otra persona, etc.
Tampoco se considera deudor directo o indirecto, al banco emisor de una carta de crédito de exportación por el solo hecho de que el banco situado en Chile confirme dicho documento. Tales confirmaciones, entre la fecha en que se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito, no están afectas, por lo tanto, a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
4.2. Documentos adquiridos o descontados.
Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.
En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados a la institución financiera con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.
En cualquier caso, como es natural, el propio documento adquirido o descontado por la institución financiera no sirve de garantía de los créditos directos o indirectos de los obligados a su pago.
4.3. Venta de documentos con responsabilidad de la institución financiera.
Los documentos que una institución financiera venda con responsabilidad, siguen afectando los límites individuales de crédito en ella y su venta no cambia la calidad de deudores directos o indirectos de los obligados al pago de los documentos cedidos, ni la forma de valorización de los créditos, hasta tanto no sean pagados.
Conforme a lo indicado anteriormente, la institución financiera que adquiera documentos con la responsabilidad del vendedor, considerará a este último como deudor directo y los demás obligados tendrán la calidad de deudores indirectos.
4.4. Operaciones con pacto de retrocompraCircular Bancos 2641, SBIF
I, E)
PROM. 07.10.1991.
I, E)
PROM. 07.10.1991.
Las instituciones financieras que adquieran documentos con pacto de retrocompra,deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.
La institución financiera que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Circular Bancos 2641, SBIF
I, E)
PROM. 07.10.1991i a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.
I, E)
PROM. 07.10.1991i a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.
En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 y en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los documentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito, la tenencia transitoria de los títulos permitirá cursar la operación como crédito con garantía para ese propósito, sin perjuicio de que la valorización de los respectivos documentos deba ajustarse a lo dispuesto en el título IV de este capítulo.
5. Deudas complementarias.
5.1. Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.
Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General
de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una
persona,se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite
individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en
comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de
cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades.
Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los
socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.
Sí la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede el 50% del
capital o de las utilidades, las deudas de la sociedad de que se trate, se
considerarán a prorrata de dicha participación.
Para los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, el porcentaje de
participación de cada uno de los socios en una sociedad colectiva o en
comandita, estará dado por lo establecido en la respectiva escritura de
constitución o modificación de la sociedad o por las normas legales si no hay
estipulación expresa.
5.2. Excepciones.
No obstante lo indicado en el numeral 5.1 anterior, en los siguientes casos no
se imputarán las deudas sociales a los accionistas o socios:
a) Cuando el socio o accionista, solo o en conjunto con su cónyuge y sus hijos
menores bajo patria potestad, tengan una participación que no exceda a un 5% en
el capital o en las utilidades, salvo que se trate de un socio solidario de una
sociedad colectiva o en comandita;
b) Cuando en el crédito otorgado a la sociedad, el socio o accionista se obliga
como codeudor solidario o fiador. En este caso debe considerarse sólo la
obligación indirecta de este último por la responsabilidad que asume con esa
calidad, en tanto ello produzca una duplicidad en el cómputo;
c) Cuando sea la sociedad la que se obliga como codeudora solidaria o fiadora de
una deuda directa del socio, caso en que debe computarse sólo la deuda directa
de este último; y,
d) Cuando las obligaciones de dos o más sociedades en las cuales participa la
misma persona correspondan a deudas indirectas por la misma obligación
principal, caso en el cual se computará la suma de la proporción de dichas
deudas sólo hasta alcanzar el monto de la deuda directa del tercero hacia el
cual las sociedades son avalistas, fiadoras o codeudoras solidarias.
Debe tenerse presente, además que las obligaciones imputadas por la exigencia
del artículo 85 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de
deudas"complementarias" y se computarán solamente si el socio o accionista de la
sociedad de que se trate, tiene deudas directas con la institución financiera.
Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 3 del título I de estas
normas, debe entenderse que los créditos otorgados a otra institución financiera
establecida en el país, sean ellos directos o indirectos, no se imputarán a sus
accionistas ni a la casa matriz del banco extranjero, en su caso.
Del mismo modo, a la institución financiera deudora establecida en Chile no se
le imputarán las obligaciones que tuvieren las sociedades en las cuales ella
tenga participación.
5.3. Forma de computar las obligaciones complementarias.
Como al socio, por una ficción, se le imputan como propias las deudas de la
sociedad, ya sea en el total, ya en la proporción correspondiente, tales deudas
lo afectarán en la misma forma que si fueran propias. La incidencia de ese hecho
se ilustra en los siguientes ejemplos:
i) Si a un socio que tiene el 51% del capital de una sociedad se le otorga un
crédito por el 5% del capital y reservas de la institución financiera, sin
garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no
se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de
un 20% adicional con garantía y de los márgenes adicionales en moneda extranjera
para exportaciones. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de
otorgar un crédito acogido al 5% sin garantía se origina por el cómputo de las
obligaciones del socio y no de las deudas de la sociedad, ya que a ésta no se le
computan las obligaciones del primero.
ii) El socio A tiene el 30% de la sociedad B y el 20% de la sociedad C. Por su
parte, B tiene el 20 % de C. En primer término, a A se le suma el 30% de las
obligaciones de B y el 20% de la sociedad C, esto es, lo que es propio de él. A
la sociedad B se le suma el 20% de la sociedad C, pero este cómputo en la parte
que B tiene en C no afecta a A.
6. Pluralidad de deudores.
Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 de la Ley General de Bancos,
en caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará
solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste
fehacientemente que es simplemente conjunta. Por lo tanto, al no existir tal
constancia, para los efectos de los límites individuales de crédito se computará
el total de la deuda para cada uno de ellos.
7. Créditos cedidos al Banco Central de Chile.
Las colocaciones que las instituciones financieras hayan vendido al Instituto
Emisor, al amparo del Acuerdo N° 1.555-07-840209 y sus modificaciones, del
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, sean de cartera vigente o vencida,
seguirán afectando, en la institución vendedora, los márgenes individuales de
crédito de los respectivos deudores, mientras no sean efectivamente pagadas o no
se extinga legalmente la obligación de éstos por otra causa.
Circular Bancos 2701, SBIF
B)
PROM. 27.08.19928.- Compromisos por compraventas y arbitrales a futuro de monedas extranjeras.
B)
PROM. 27.08.19928.- Compromisos por compraventas y arbitrales a futuro de monedas extranjeras.
El cómputo, para efectos de los límites individuales de crédito, en estas operaciones se hará considerando sólo la diferencia entre el precio pactado a futuro y el precio al contado de las mismas, a la fecha de celebración del pacto, cuando esa diferencia sea de cargo del correspondiente deudor.
III. GARANTIAS VALIDAS PARA AMPLIAR LOS MARGENES DE CREDITO.
Conforme a las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sirven
de garantía para los efectos del límite a que se refiere el N° 1 del título I de
este capítulo, todas las cauciones constituidas sobre bienes corporales muebles
o inmuebles.
Las garantías personales (avales o fianzas), así como las constituidas sobre
letras de cambio, pagarés comerciales, acciones y, en general, todas aquéllas
que no afecten bienes corporales, no se considerarán para estos efectos, con
excepción de aquellos documentos señalados en los números siguientes, cuando
cumplan las condiciones que allí se indican.
En todo caso, los documentos pagaderos o expresados en moneda extranjera pueden
constituirse en garantía sólo si con ello no se contravienen las normas sobre
operaciones de cambios internacionales del Banco Central de Chile.
Conviene tener presente, además, que las disposiciones de este capítulo se
refieren a las garantías que, de acuerdo con la ley, sirven para acoger los
créditos a los límites ya mencionados, pero ello no obsta, naturalmente, para
que se constituyan resguardos con garantías personales o con cualquier otro bien
susceptible legítimamente de recibirse en garantía.
1. Prendas sobre documentos representativos de créditos correspondientes al precio de mercaderías exportadas.
Para los efectos de los límites individuales de crédito, sirven de garantía las prendas sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos, siempre que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.
Tales documentos, considerados válidos como garantía para los efectos de los límites adicionales, son los siguientes:
a) Letras de cambio aceptadas o pagarés emitidos por un banco establecido en el país o en el exterior, originados en una carta de crédito negociada y pagadera aplazo, a favor de un exportador establecido en el país y que corresponda a la exportación de un producto desde Chile, siempre que se haya constituido prenda sobre tales documentos a favor de la empresa bancaria otorgante del crédito que se pretende garantizar con dichos instrumentos.
De ninguna manera podrán considerarse como garantía, las letras o pagarés suscritos a favor del exportador por la propia institución bancaria que otorgue el crédito que se desea garantizar con esos documentos. Sin embargo, en este caso se puede proceder en la forma señalada en la letra b) siguiente.
b) Cartas de crédito de exportación, irrevocables, negociadas, pagaderas a plazo, emitidas por un banco del exterior a favor de un exportador establecido en el país, que ampare la exportación de un producto desde Chile, siempre que represente para el banco emisor una obligación irrevocable e incondicional de pago y se haya constituido prenda sobre tales documentos, a favor de la
institución otorgante del crédito que se pretende garantizar. En estos casos, el banco deberá rescatar la letra de cambio que hubiere aceptado o el pagaré que hubiere suscrito a favor del exportador beneficiario de la carta de crédito, excepto cuando se trate de Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas.
c) Letras de cambio o pagarés, originados en exportaciones de mercaderías chilenas con destino a un país integrante de la ALADI, girados por el exportador, aceptadas o suscritos por el importador, según sea el caso, y avalados por un banco del país de destino de la exportación, autorizado para operar por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco entre los
respectivos Bancos Centrales, siempre que el banco avalista haya otorgado su autorización para que el importe de esos documentos sea reembolsado a través del correspondiente convenio de crédito recíproco.
Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, y deben cumplir con las formalidades que se indican en el N° 5 deCircular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.1991l título III del Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.
PROM. 24.01.1991l título III del Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.
2. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus
organismos.
Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los
documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus
organismos.
No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las
garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del
Estado,salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo
señalado en el número siguiente.
3. Instrumentos de oferta pública.
Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública que, a la fecha de otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en categorías "A" o "B" por la Comisión Clasificadora de Riesgo creada por el DL. N° 3.500 de 1980 y sus modificaciones. Conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 104 de dicho decreto ley, los instrumentos de renta fija calificados y, por lo tanto, válidos como garantía para límites individuales de
crédito, corresponden a:
i) depósitos a plazos y otros emitidos por las instituciones financieras con motivo de captaciones de dinero;
ii) títulos garantizados por instituciones financieras;
iii) letras de crédito emitidas por instituciones financieras; y
iv) bonos de empresas públicas y privadas inscritos en el Registro de Valores.
Al tratarse de documentos emitidos por la propia institución financiera que los recibe en garantía, sólo podrán considerarse para efectos de márgenes, si su fecha de emisión es anterior en, a lo menos, treinta días a la fecha de concesión o de renovación del crédito que garanticen. Para estos efectos se entenderá que tambiéCircular Bancos 2481, SBIF
PROM. 26.09.1989n cumplen el requisito de plazo mencionado, los documentos emitidos con motivo de la renovación de un depósito a plazo fijo o renovable, aun cuando no hayan transcurrido 30 días desde esa fecha, siempre que el depósito original haya sido emitido a lo menos 30 días antes de la fecha de otorgamiento o renovación del crédito caucionado y que el monto que se compute como garantía no exceda del importe del depósito que se renueva, incluidos los intereses y, cuando proceda, los reajustes capitalizados.
PROM. 26.09.1989n cumplen el requisito de plazo mencionado, los documentos emitidos con motivo de la renovación de un depósito a plazo fijo o renovable, aun cuando no hayan transcurrido 30 días desde esa fecha, siempre que el depósito original haya sido emitido a lo menos 30 días antes de la fecha de otorgamiento o renovación del crédito caucionado y que el monto que se compute como garantía no exceda del importe del depósito que se renueva, incluidos los intereses y, cuando proceda, los reajustes capitalizados.
Las acciones, al no ser instrumentos de renta fija, no sirven como garantías para efectos de límite. Tampoco pueden considerarse como garantía para estos efectos, los depósitos en cuentas de ahorro, ya que la libreta en que consta su saldo no es un título de crédito.
Los documentos que sirven de garantía para efectos del límite según lo referidCircular Bancos 2728, SBIF
PROM. 19.02.1993o en este número son los que, por si mismos, cumplen los requisitos señalados por la ley. En cambio, si esos documentos no están clasificados en A o B, sea porque lo están en una categoría diferente o porque no se encuentran sujetos a clasificación según lo señalado anteriormente, no sirven como caución para efectos de límite, aun cuando el crédito que representen esté caucionado por garantías reales (ejemplo: mutuos hipotecarios endosables, bonos caucionados con hipoteca o prenda).
PROM. 19.02.1993o en este número son los que, por si mismos, cumplen los requisitos señalados por la ley. En cambio, si esos documentos no están clasificados en A o B, sea porque lo están en una categoría diferente o porque no se encuentran sujetos a clasificación según lo señalado anteriormente, no sirven como caución para efectos de límite, aun cuando el crédito que representen esté caucionado por garantías reales (ejemplo: mutuos hipotecarios endosables, bonos caucionados con hipoteca o prenda).
4. Documentos de embarque.
De acuerdo con la ley, sirven también de garantía para los efectos de límites de
crédito, los documentos representativos de mercaderías embarcadas hacia Chile,
siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería
que se importe.
Por lo tanto, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque
mientras se mantengan en poder del banco, y sólo si el respectivo Conocimiento
de Embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de
Seguro están extendidos a la orden de la institución bancaria o endosados a ella
sin restricción alguna.
En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito
financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito
contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los
efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la
correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o
el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro,
cuando corresponda,deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados
a él sin restricción alguna.
Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para
encuadrarse dentro del límite individual de crédito, el banco no podrá entregar
los documentos antes mencionados salvo que se constituya una prenda sobre los
bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga
otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor
igual o superior.
IV. VALOR DE LAS GARANTIAS.
Para computar las garantías indicadas en el título III de este capítulo para
efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente
constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas.
Después de otorgado un crédito o constituidas sus garantías, éstas no pueden ser
liberadas sin que quede cubierto, por lo menos, el valor actual del crédito
acogido al límite con garantía, salvo que la institución financiera tenga
garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los
bienes que lo caucionan.
La valorización de las garantías recibidas que permiten acoger los créditos a
los límites de crédito con garantía, se efectuará de acuerdo con las siguientes
instrucciones:
1. Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía.
Sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los
requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación:
a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o
publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la
fiscalía de la institución financiera, que se agregará a la carpeta del deudor,
en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida.
b) Los bienes entregados en garantía deben estar situados en Chile y ser
ejecutables de acuerdo a la ley chilena, excepto los documentos originados por
operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de este título.
c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones
deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los
requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título.
d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o
aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación
garantizada.
e) Las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento, agrarias,
industriales y aquéllas regidas por la Ley N° 18.112, deben estar amparadas por
una constancia en la que se certifique que el bien empeñado permanece en poder
del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente garantía
de que responderá del deterioro o disminución que pudiera afectarlo. Esas
constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años.
f) En los warrants, la mercadería debe contar con los seguros correspondientes a
los riesgos que la afectan y sólo se considerarán los vales de prenda emitidos
por almacenistas incluidos en la categoría "A" del registro a que se refiere el
artículo 31 de la Ley N° 18.690.
2. Prelaciones en la asignación del valor de los bienes en hipotecas, prendas
industriales y otras prendas.
Debido a que el valor de las garantías debe establecerse, en general,
considerando el monto que se obtendría en su ejecución, deben tomarse en cuenta,
también, las demás cauciones que existen sobre el mismo bien.
Cuando una hipoteca sea de primer grado, se considerará el valor de tasación de
los bienes menos los ajustes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el numeral 3.3 de este título.
En caso de tratarse de una hipoteca de grado posterior y siempre que las
anteriores no tengan cláusula de garantía general, se considerará el valor
residual que resulte de descontar del valor mencionado en el párrafo
precedente,el monto de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores.
Las hipotecas sobre un bien que tenga constituida cualquier hipoteca anterior
con cláusula de garantía general y que no se haya limitado, se considerará sin
valor residual.
Para computar el valor de los bienes en el caso de una prenda industrial, cuando
se haya constituido más de una prenda sobre el mismo, se debe considerar el
orden de prelación de pago, por lo que el criterio a utilizar debe ser similar
al empleado en el caso de las hipotecas, puesto que estas prendas prefieren de
acuerdo a su fecha de inscripción.
En otro tipo de prendas especiales, como la agraria y la prenda sin
desplazamiento establecida en la Ley N° 18.112, sólo puede considerarse un valor
para la primera que se hubiere constituido, quedando las restantes, en caso de
existir, sin valor residual.
3. Valoración de los bienes recibidos en garantía.
Al valorar los bienes recibidos en garantía deberá tenerse especial cuidado de
tomar en cuenta los precios en que efectivamente se realizan las transacciones
de bienes de similares características y condiciones, en los mercados donde
puedan ser enajenados, existentes en el momento de la concesión del crédito o
dela liberación de garantías, según corresponda.
Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las siguientes disposiciones,
según el tipo de bienes de que se trate:
3.1. Valorización de instrumentos financieros.
Para valorar los instrumentos financieros a que se refieren los N°s. 2 y 3 del
título III de este capítulo, deberá considerarse el precio promedio de las
transacciones de dichos instrumentos, efectuadas durante el mes inmediatamente
anterior al momento de la valoración, en el mercado en que normalmente se
opera,en el caso que éstos efectivamente se hayan transado. Si no hubiera
transacción, deberá tomarse un valor estimativo de liquidación, de acuerdo con
sus condiciones de plazo, calendario de amortizaciones y tasa de interés.
3.2. Documentos provenientes de operaciones de comercio exterior.
3.2.1. Documentos de exportaciones.
Las garantías constituidas por letras de cambio, pagarés u otros documentos, a
que se refiere el N° 1 del título III del presente capítulo, serán valorizadas
de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos
documentos.
3.2.2. Documentos de importaciones.
Las garantías representadas por documento de importación, indicadas en el N° 4
del título III de este capítulo, se considerarán por el valor de la mercadería
que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o,en
su defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva
factura.
3.3. Valorización de bienes corporales.
3.3.1. Criterio general.
La valoración de los bienes corporales constituidos en hipoteca o prenda deberá
efectuarse tomando como base los valores predominantes en el mercado.
En la valoración de los bienes pertenecientes a alguna empresa, se deberán
considerar especialmente las dificultades que presentaría su liquidación por
parte de las entidades financieras. En estos casos, deberá utilizarse un
criterio estrictamente conservador, en el sentido de calcular el valor de
liquidación que se obtendría al enajenar los referidos bienes,
independientemente de la empresa de la cual forman parte.
3.3.2. Obras en construcción.
Cuando se trate de préstamos otorgados para la construcción garantizados con el
mismo bien que se está construyendo, se considerará primeramente el valor del
terreno y sólo se aumentará el valor de la garantía mediante los estados de pago
de la obra en cuestión, debidamente refrendado por personas técnicas en materia
de construcciones e independientes del deudor.
3.3.3. Tasaciones y certificaciones del valor de los bienes.
Todos los bienes corporales que se constituyan en hipoteca o prenda deben estar
respaldados por una tasación o certificación de su valor, realizada y suscrita
por personas que sean idóneas en la materia, de preferencia ajenas a la
institución financiera y, en todo caso, independientes del deudor.
3.3.4. Ajustes que deben efectuarse al valor de las tasaciones o
certificaciones.
Debido a que resulta necesario cuidar que el producto de la liquidación o
realización de los bienes recibidos en garantía cubra lo adeudado en caso
detener que recurrir a ellos como fuente de repago, es indispensable que a los
valores de mercado que se determinen en la tasación o certificación, se les
aplique un descuento como protección por los conceptos que se indican a
continuación:
a) Depreciación esperada u obsolescencia. Para considerar el menor valor que
podría tener el bien como producto de su deterioro a través del tiempo o por
tornarse obsoleto, ya sea por avances tecnológicos, cambios en las preferencias
u otros motivos;
b) Riesgo por fluctuación en los precios. Para cubrir la exposición que tiene el
bien en su precio, por razones distintas de las señaladas en el numeral a)
anterior;
c) Gastos de ejecución y costos de comercialización. Para considerar los gastos
por conceptos de notaría, honorarios profesionales y otros que puedan derivarse
de la eventual ejecución de la garantía. Asimismo, este descuento contemplará
la eventual disminución en el precio de venta y los gastos en que sería
necesario incurrir por el hecho de que sea la institución financiera y no el
deudor, quien tenga que enajenar las garantías. Dicho menor valor o mayor gasto
se produce,muchas veces y dependiendo de los bienes de que se trate, porque las
entidades financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de
venta,expertos en comercialización, ni con los canales de distribución adecuados
para la venta de los bienes.
Estos ajustes deberán ser efectuados por la propia institución financiera y
quedar claramente explícitos en una hoja o formulario adjunto al correspondiente
informe de tasación o certificación.
Los ajustes que deben aplicarse por cada uno de los conceptos indicados
precedentemente, no podrán representar porcentajes inferiores a los que se
señalan en el Anexo N° 3.1 de este capítulo, en relación con el valor de mercado
a la fecha de la respectiva tasación o certificación.
Con todo, se exceptúan de la exigencia de efectuar los ajustes de que trata este
numeral, las valorizaciones de obras en construcción que estén resguardando
créditos otorgados para ese mismo objeto, caso en el cual debe procederse de la
forma indicada en el numeral 3.3.2 de este título.
4. Cómputo del valor de las garantías en relación con los créditos garantizados.
4.1. Garantías que caucionan más de un crédito.
Las garantías recibidas para un determinado crédito no pueden ser computadas
para otros créditos, en tanto ello no quede expresa y legalmente establecido en
su constitución.
Para los efectos de cómputo, el valor de las garantías generales puede ser
distribuido indistintamente a los créditos que caucionan, siempre que no se
produzca duplicidad y se compute el efecto de cualquier cambio en las
obligaciones indirectas o complementarias, cuando corresponda, teniendo presente
lo indicado en el numeral 4.2 siguiente.
Igual procedimiento puede seguirse cuando una misma garantía sirva para
caucionar créditos de diferentes deudores. En este caso, al momento de otorgarse
un crédito a uno de los deudores acogido al margen con garantía sobre la base de
la garantía conjunta, debe considerarse el efecto que puede tener ese crédito en
el cómputo de la garantía que se está considerando para las obligaciones de los
otros deudores, con objeto de verificar la procedencia de otorgar un nuevo
crédito y mantener un control permanente del cumplimiento de los límites
legales.
4.2. Cómputo de las garantías para las deudas indirectas y complementarias.
Si un deudor directo ha otorgado garantías a una institución financiera, tales
garantías, con su respectivo valor, se harán extensivas al deudor indirecto para
la misma obligación. En otros términos, la deuda indirecta puede acogerse, en
esos casos, al margen con garantía. De ninguna forma, desde luego, dicha
garantía puede hacerse extensiva a otras deudas directas o indirectas que el
avalista, fiador o codeudor solidario mantuviere con la empresa.
Lo mismo ocurre con el deudor complementario de acuerdo con lo indicado en el N°
5 del título II de este capítulo. Cuando las deudas complementarias se imputen
proporcionalmente a la participación del socio o accionista, el valor de la
correspondiente garantía se asignará en la misma proporción.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES DE CREDITO.
1. Control de los márgenes disponibles para operar dentro de los límites.
Las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos establecen
una relación porcentual entre los créditos otorgados y el capital y reservas
dela institución financiera que los concede. En el caso del límite con
garantía,la ley también exige un valor mínimo para las garantías, equivalente al
de los créditos acogidos a ese mayor margen. Por lo tanto, cualquier aumento de
los créditos o disminuciones de las garantías o del capital pagado y
reservas,inciden en dichas relaciones y requieren de un control permanente por
parte dela institución financiera, no sólo para establecer si dispone de
márgenes para otorgar nuevos créditos, sino también para verificar si procede
disminuir voluntariamente el capital y reservas o si es posible liberar alguna
garantía sin infringir los límites permitidos por la ley.
2. Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos, de las
garantías y del capital pagado y reservas.
Para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la
Ley General de Bancos, las instituciones financieras deben considerar el valor
actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que
los amparan y del capital pagado y reservas, en las siguientes oportunidades:
a) Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo
deudor, o novar uno existente, con objeto de establecer si cuenta con margen
disponible;
b) Cuando se modifiquen las condiciones de un crédito en moneda extranjera para
exportaciones acogido a mayor margen, en atención a lo dispuesto en el numeral
3.3 de este título;
c) Cuando se pretenda disminuir voluntariamente el capital y reservas, con el
objeto de determinar si ello es posible sin incurrir en infracción a los límites
de crédito, según lo señalado en el N° 5 de este título;
d) Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con
el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son
suficientes,excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como
propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine
íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago
o se adjudique en remate judicial.
El cómputo del valor actualizado de los créditos otorgados, de las garantías
recibidas o del capital pagado y reservas, a la fecha en que ocurra alguno de
estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación.
3. Cómputo de los créditos concedidos.
3.1. Monto de los créditos para efectos de su cómputo.
Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a que se refiera el cómputo. Para estos efectos, los demás créditos que se hubieren otorgado en el mismo mes se considerarán sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.
Los saldos en moneda extranjera deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contabCircular Bancos 2709, SBIF
G)
PROM. 15.10.1992le vigente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
G)
PROM. 15.10.1992le vigente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
Con todo, la cartera vencida incluirá solamente los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento.
3.2. Intereses, reajustes y variación del tipo de cambio.
En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación dela obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no
sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos.
Lo anterior no significa que los créditos pueden computarse por el valor de la obligación original para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito o novar uno existente. En consecuencia, si se otorga un crédito y con ello nace una nueva obligación del deudor, deben computarse previamente los créditos ya otorgados de la forma indicada en el numeral 3.1 anterior, para determinar si se dispone de margen para concederlo.
Al respecto, conviene tener presente que, en el evento de que no existiere margen suficiente y se otorgare un nuevo crédito, la diferencia entre los límites y el valor de los créditos otorgados, incluidos los intereses, reajustes o variación del tipo de cambio de las deudas anteriores, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el valor del nuevo crédito o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa que originare la infracción fuere una disminución voluntaria del capital y reservas o una liberación de garantía, esa diferencia debe ser considerada como exceso sujeto a sanción.
3.3. Cambios en las condiciones de créditos en moneda extranjera para exportación.
No obstante que el cambio de moneda de una obligación no implica, por si solo,una novación, al tratarse de créditos otorgados en moneda extranjera para exportaciones, acogidos a los mayores márgenes a que se refiere el N° 2 del título I de este capítulo, cualquier modificación a los dos requisitos copulativos que la ley exige para acogerse a esos límites especiales, esto es, ser en moneda extranjera y tener por finalidad el financiamiento de exportaciones, impide seguir amparando el crédito en ese mayor límite.
En este caso, la forma de determinar el monto de los créditos no difiere de lo indicado en los numerales precedentes, pero ellos no pueden seguir acogidos al margen especial si se cambian las condicione primitivas que sí lo permitían.
4. Valor actualizado de las garantías.
En las oportunidades que se señalan en el N° 2 anterior, las instituciones
financieras deben obtener el valor actualizado de las garantías, a fin de
tomarlos valores comparables con los montos de los créditos y del capital pagado
y reservas a la misma fecha.
El valor actualizado de las garantías debe obtenerse de acuerdo con las
instrucciones del título IV de este capítulo. Al tratarse de documentos
provenientes de operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2
de ese título, su valorización en pesos se obtendrá utilizando el tipo de cambio
de representación contable informado por esta Superintendencia.
Sin embargo, en atención a que la valorización de las garantías consistentes en
bienes corporales requiere de tasaciones o certificaciones, se aceptará que los
valores actualizados de las hipotecas y prendas sobre esos bienes, se obtengan
de aplicar la variación de la Unidad de Fomento a los valores que se hayan
obtenido para las mismas en una oportunidad anterior, de acuerdo con los
procedimientos señalados en el título IV de este capítulo, sin que sea necesario
efectuar una nueva tasación u obtener una nueva certificación del valor de los
bienes.
Con todo, deberá obtenerse una nueva tasación o certificación y precederse de la
forma señalada en el título IV de este capítulo en los siguientes casos:
a) Cuando se otorgue un nuevo crédito amparado en una garantía cuya tasación o
certificación tenga una antigüedad superior a dos años; y,
b) Cuando se liberen garantías, a fin de establecer el nuevo valor de los bienes
que permanecen garantizando el crédito.
El déficit de garantías que pudiere producirse por las disminuciones en el valor
de ellas con posterioridad a su constitución, siempre que se hayan valorizado
originalmente de acuerdo con las disposiciones del título IV del presente
capítulo, no constituye infracción a lo dispuesto en la Ley General de Bancos.
Sin embargo, debido a que esas disminuciones afectan la relación entre los
créditos y sus garantías, el déficit debe ser cubierto cuando se pretenda
otorgar otro crédito caucionado por las mismas u otras garantías o cuando se
proceda a disminuir voluntariamente el capital y reservas. Del mismo modo, el
menor valor que pueda tener una garantía debe ser considerado cuando se liberen
otras garantías o parte de las mismas.
5. Disminuciones del capital pagado y reservas.
El artículo 75 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto voluntario de
dividendos con cargo a utilidades o a fondos de reserva si, por efectos de dicho
reparto, los créditos que haya concedido y se encuentren vigentes excedieran
algún límite de los tratados en este capítulo. Si así ocurre, la institución
financiera incurrirá en infracción al artículo 84 N° 1 de la referida ley y la
sanción se aplicará sobre el exceso de crédito resultante para cada uno de los
deudores de la institución.
Si la disminución del capital pagado y reservas se origina, en cambio, por la
absorción de pérdidas de un ejercicio, por el reparto de dividendos obligatorios
o por otras causas ajenas a la voluntad de la institución financiera, y ese
hecho provoca un exceso de los créditos otorgados respecto de los límites de que
se trata, tales excesos no constituyen infracción a los márgenes.
Como es natural, a partir de la fecha en que ocurra una disminución del capital
pagado y reservas por cualquier causa, debe considerarse, a contar de ese
momento, el menor monto que éste tiene. Si la disminución produjere, por
ejemplo, excesos en los límites de crédito, la institución financiera quedará
impedida de otorgar nuevos créditos a los deudores que se encuentren en tal
situación, mientras no se ajusten a los márgenes.
6. Cómputo de obligaciones indirectas y complementarias.
Las disposiciones de los números precedentes de este título, alcanzan tanto al
cómputo de los créditos directos como a los créditos indirectos y a los
complementarios.
Corresponde, por lo tanto, verificar el monto actualizado de los créditos
directos y sus garantías cuando se le otorgue un crédito al avalista, fiador o
codeudor solidario de ellas.
En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
General de Bancos, se debe calcular el valor actualizado de los créditos
directos, indirectos y complementarios de los socios o accionistas cuando se
otorgue un nuevo crédito a una sociedad en que participa. Igualmente, cuando se
le otorgue un nuevo crédito a ellos mismos, deben recalcularse las deudas
complementarias teniendo en consideración el valor actual de las deudas sociales
y sus garantías.
Con respecto a la valorización de las garantías, debe tenerse presente la
excepción mencionada en la letra b) del N° 4 de este título.
7. Información a esta Superintendencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Bancos,
las entidades financieras deben informar a esta Superintendencia, cada vez que
otorguen a una misma persona natural o jurídica créditos que, considerados en su
conjunto con los créditos ya otorgados, sobrepasen el 5% de su capital pagado y
reservas. Esta información deberá enviarse en el formulario SP-1, ateniéndose a
los plazos e instrucciones dispuestos en el Manual del Sistema de Información.
Los bancos y sociedades financieras mantendrán a disposición de esta
Superintendencia, en sus oficinas, toda la información y documentación
probatoria del cumplimiento de las normas del presente capítulo, referida a
deudores cuyos créditos superen el 5% del capital pagado y reservas de la
institución o que lo hayan superado en los últimos doce meses. Dicha información
se mantendrá, aun cuando lo que exceda el 5% mencionado se haya originado por el
efecto de disminuciones del capital y reservas o por los reajustes o intereses
de los créditos.
De ninguna manera lo anterior impide a las instituciones financieras
establecerlos procedimientos y sistemas de control que estimen más adecuados
para el registro y custodia de las garantías o para generar información
relativa, por ejemplo, a los créditos indirectos y complementarios, relaciones
entre deudores, etc. No existe impedimento para que los sistemas que se utilicen
se basen,cuando se trate de valores, en el sistema contable. En ese caso, la
apertura y el uso de cuentas de orden queda a criterio de cada institución.
8. Sanciones.
La institución financiera que infrinja los límites individuales de crédito de que trata este capítulo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto en el cual los créditos otorgados excedan el límite permitido.
La institución financiera que sea multada en conformidad al artículo 84 de la
Ley General de Bancos, deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de la notificación. La ley dispone que si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 19 del D.L. N° 1.097.
ANEXO N° 1
AJUSTE A LA TASACION (en porcentaje)
.

APLICACION DE LA TABLA DE DESCUENTOCircular Bancos 2720, SBIF
PROM. 22.12.1992S
PROM. 22.12.1992S
Los porcentajes de descuentos señalados en el cuadro de este Anexo, se refieren sólo a los ajustes mínimos aplicables en cada caso, dependiendo del tipo de garantía y de los bienes de que se trate.
Para la aplicación de los ajustes mínimos, cuando corresponda, debe entenderse por "Inventarios", aquéllos bienes que forman parte del stock renovable de una empresa.
Por otra parte, se entiende por "bienes de consumo final" aquéllos que pueden ser utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos los productos que requieren mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.
En el caso de warrants posibles de valorizar según las normas, el ajuste total mínimo de la tasación será cinco puntos porcentuales menor que el indicado en la tabla Por ejemplo, al corresponder a bienes de consumo final, el ajuste mínimo será de un 10%.
En el caso de prendas industriales, el ajuste total mínimo que se aplique sobre el valor de tasación sera de 30% si los préstamos que se encuentran resguardados con dichas garantías cumplen copulativamente con las siguientes condiciones.
a) hayan sido otorgados para la construcción o equipamiento de una planta industrial,
b) la prenda se haya constituido sobre la totalidad de las maquinarias que conforman la línea de producción de la planta, y,
c) en el financiamiento participan a lo menos dos instituciones financieras del país y, a su vez, existe un convenio de acreedores que impide la enajenación de la garantía por partes, es decir, que obligue a su enajenación como unidad económica.
CAPITULO 12-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE CREDITOS OTORGADOS A PERSONAS RELACIONADAS ARTICULO 84 N° 2 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS.
I. PERSONAS RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD O GESTION DE UNA INSTITUCION
FINANCIERA.
1. Definición de deudores relacionados.
La relación de una persona determinada con una institución financiera se produce cuando:
a) Posee una participación directa, indirecta o a través de terceros, en la propiedad de la institución;
b) Participa en la gestión de la entidad; o,
c) Según normas generales, establecidas directamente en la Ley o dictadas por esta Superintendencia en uso de las facultades que la misma ley le otorga, aparecen situaciones que hacen presumir esa relación mientras no se presenten antecedentes suficientes que permitan eliminar esa presunción.
Estas relaciones afectan tanto a las personas naturales como a las personaCircular Bancos 2640, SBIF
PROM. 27.09.1991s jurídicas, sean éstas sociedades de cualquiera clase, incluidas las cooperativas y mutuales, como asimismo las corporaciones y fundaciones, sindicatos, asociaciones gremiales, etc.
PROM. 27.09.1991s jurídicas, sean éstas sociedades de cualquiera clase, incluidas las cooperativas y mutuales, como asimismo las corporaciones y fundaciones, sindicatos, asociaciones gremiales, etc.
1.1. Personas relacionadas a una institución financiera a través de la propiedad.
Una persona se encuentra relacionada a una institución financiera a través de la propiedad, cuando es accionista de ella o es socia o accionista de sociedades que, a su vez, poseen acciones de la institución directamente o a través de otras sociedades. Esta relación, de acuerdo con la Ley, puede ser directa o a través de terceros. Puede también producirse una relación indirecta a través del cónyuge, separado o no de bienes, o de los hijos menores.
Sin embargo, la ley establece que una persona natural no se considerará relacionada por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones de una institución financiera. Igualmente, no se considerará relacionada una persona jurídica por el solo hecho de poseer directamente, a través de terceros o en conjunto con otras sociedades con las cuales conforma una unidad de intereses
económicos, hasta un 1% de las acciones de la institución financiera.
Una sociedad no se considerará relacionada por el solo hecho que personas naturales o jurídicas relacionadas por la vía de la propiedad a la institución financiera tengan, por sí, a través de terceros, o en conjunto, una participación igual o inferior al 5% en el capital o en las utilidades de la respectiva sociedad. Los accionistas o socios de personas jurídicas relacionadas
a una institución financiera no se considerarán relacionados cuando su participación sea irrelevante y resulte evidente que esos accionistas o socios y quienes controlan la sociedad no conforman una unidad de intereses económicos.
1.2. Personas relacionadas con una institución financiera a través de la gestión.
Están relacionadas a través de la gestión de una institución financiera aquellas personas que, sin tener necesariamente participación en la propiedad, ejercen algún grado de control sobre las decisiones de la entidad, por el cargo que ocupan en ella. Se considera que ejercen esta influencia los directores, el gerente general, el subgerente general, los gerentes y subgerentes, los agentes y las personas que son apoderados generaleCircular Bancos 2607, SBIF
PROM. 25.03.1991s o se desempeñan como asesores del directorio, de un comité de directores o de la gerencia, como también el fiscal,el abogado jefe y el contralor. Si en una institución prestan servicios
PROM. 25.03.1991s o se desempeñan como asesores del directorio, de un comité de directores o de la gerencia, como también el fiscal,el abogado jefe y el contralor. Si en una institución prestan servicios
personas que desempeñan funciones similares a los cargos descritos, quedarán sujetas a la condición de relacionadas por gestión, aunque se les haya asignado otro nombre.
Se considerarán también relacionadas a la entidad financiera las sociedades en que cualquiera de los recién mencionados tenga, directamente o a través de otras sociedades, su cónyuge, separado o no de bienes, o sus hijos menores, una participación en la propiedad igual o superior a un 5%.
También se considerarán relacionadas las sociedades en las que alguna de las personas naturales relacionadas con la institución financiera a través de la gestión, ocupe el cargo de director, gerente general u otro equivalente.
Debe tenerse presente que las personas que se desempeñen como directores o apoderados generalesCircular Bancos 2607, SBIF
PROM. 25.03.1991, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N°4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.
PROM. 25.03.1991, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N°4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.
1.3. Presunciones de relación.
La ley encarga a esta Superintendencia el establecimiento de normas generales para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse relacionadas a la propiedad o gestión de la institución financiera, lo que no esotra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán suponer que existe una relación entre una persona y una entidad financiera por vínculos de propiedad o gestión.
En todo caso, la Ley establece que el hecho de que sea deudora de una institución financiera una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra relacionada a aquélla.
Por otra parte, y sin perjuicio de otras presunciones que puedan establecerse en el futuro, se presumirá que un deudor está relacionado a la institución financiera acreedora si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones:
a) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en el país o el extranjero, cuyo patrimonio e ingresos sean insuficientes en relación al monto de los créditos concedidos o cuyos principales socios o accionistas no acrediten patrimonio suficiente o no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrollan.
b) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en Chile cuyos socios o accionistas, que en conjunto representen un 10% o más del capital social, sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su giro efectivo.
c) Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes, que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.
d) Cuando el deudor sea considerado persona relacionada a otra institución financiera y ésta haya concedido, en carácter recíproco, créditos a sociedades relacionadas con la institución acreedora o haya habilitado a una tercera institución financiera para hacerlo.
e) Cuando el deudor haya recibido créditos en condiciones notoriamente más favorables que la mayoría de los deudores, sin que exista alguna situación financiera que lo justifique desde el punto de vista de los intereses de la institución. También se aplicará la presunción cuando tales personas hayan obtenido condiciones notoriamente más favorables en los depósitos y captaciones o en servicios que la institución les preste.
f) Cuando los créditos del deudor se encuentren caucionados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada con la institución acreedora.
g) Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una sociedad relacionada a la institución financiera respectiva.
h) Cuando el representante legal de la empresa deudora, sea a la vez, representante legal de una empresa relacionada a la institución acreedora y no existan antecedentes respecto de los propietarios de la deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo.
i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con la institución financiera acreedora.
j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas a la institución financiera acreedora y no tenga un giro acreedora y no tenga un giro productivo que justifique la existencia de dichas cuentas.
k) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada, cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la magnitud de la operación antes de efectuarla.
En relación con las presunciones señaladas, esta Superintendencia ha tomadCircular Bancos 2555, SBIF
N° 2
PROM. 19.07.1990o conocimiento de operaciones que efectúan empresas relacionadas con la respectiva institución financiera, por las cuales se ceden a la institución documentos de crédito de dinero de que es titular la empresa, sin asumir responsabilidad por el pago de los mismos, o en otros términos, los respectivos títulos de crédito son endosados sin responsabilidad.
N° 2
PROM. 19.07.1990o conocimiento de operaciones que efectúan empresas relacionadas con la respectiva institución financiera, por las cuales se ceden a la institución documentos de crédito de dinero de que es titular la empresa, sin asumir responsabilidad por el pago de los mismos, o en otros términos, los respectivos títulos de crédito son endosados sin responsabilidad.
Este Organismo ha podido determinar al respecto que la operatoria utilizada sirve para financiar a la empresa relacionada con cargo a la institución financiera. En efecto, aunque finalmente el cedente no asume responsabilidad, en la práctica, ello no resulta así, por cuanto la empresa cedente transfiere una universalidad de créditos de sus clientes que el banco no califica en forma individual, y muchas veces es la propia cedente la que se encarga de efectuar el cobro de los créditos y se obliga a prevenir la posible mora en los deudores de la cartera cedida.
Por lo tanto, no se trata en la especie de una venta de determinados créditos de que es titular una persona, efectuada sin ulterior responsabilidad o garantía para ésta, en que la institución adquirente califica a los deudores de esos créditos y asume el riesgo correspondiente, sino que es una operación de financiamiento directo a la empresa relacionada.
Por lo anterior, debe estimarse que esta situación se encuadra dentro de las presunciones de relación establecidas en las letras f) e i) de este numeral, y por lo tanto la compra de documentos efectuada en estos casos, debe considerarse dentro del margen del respectivo deudor relacionado a que se refiere el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y el título III de este Capítulo.
2. Entidades relacionadas a una institución y que conforman un grupo de personas vinculadas entre sí.
Se entenderá que conforman un mismo grupo de personas relacionadas a una institución financiera todas aquellas personas naturales y jurídicas entre las cuales se dé una o más de las siguientes circunstancias de vinculación entre ellas:
a) vinculaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más personas naturales o jurídicas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;
b) presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra;
c) presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
Adicionalmente, cuando en una institución financiera participen como accionistasCircular Bancos 2516, SBIF
PROM. 25.01.1990, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes institucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios de la institución financiera y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de ella, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución financiera.
PROM. 25.01.1990, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes institucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios de la institución financiera y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de ella, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución financiera.
Con respecto a las personas para las cuales se presume relación, la Superintendencia establecerá a cuál o cuáleCircular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.1991s de los grupos relacionados a la institución deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución oportunamente.
N° 2 B)
PROM. 11.06.1991s de los grupos relacionados a la institución deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución oportunamente.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.19913. Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.
N° 2 B)
PROM. 11.06.19913. Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.
3.1. Empresas filiales y de apoyo de una institución financiera.
Las sociedades filiales que constituya o adquiera una institución financiera al amparo del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las sociedades constituidas de acuerdo a las normas del N° 15 bis del mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y conformarán un solo grupo para todos los efectos de las limitaciones que se establecen en el artículo 84 N° 2 de la misma ley.
3.2. Acciones o derechos recibidos o adjudicados en pago.
Las sociedades cuyas acciones o derechos sobre aquellas han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados, en tanto no haya vencido el plazo para enajenar las respectivas acciones o derechos.
3.3. Otras acciones registradas a nombre de una institución financiera.
No se incluirán en la nómina de empresas relacionadas a los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución:
a) Acciones de empresas de suministro de energía eléctrica correspondientes al rembolso de aportes por instalaciones o ampliaciones, según lo señalado en la letra e) del numeral 1.1 del Capítulo 11-4 de esta Recopilación.
b) Acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto cuente con el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que él mandante no sea una persona relacionada con el banco.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.19914. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.
N° 2 B)
PROM. 11.06.19914. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.
Esta Superintendencia dispone, para efectos de control, de la nómina de las personas relacionadas con cada institución financiera y de la composición de los grupos de personas vinculadas entre sí.
Es responsabilidad de cada institución financiera la actualización periódica de la respectiva nómina en la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, incluyendo, en cada oportunidad, a aquellas personas que pasaron a ser consideradas relacionadas de acuerdo con los antecedentes de que dispone la institución y las comunicaciones que esta Superintendencia le haya enviado para la inclusión en el o los grupos de personas vinculadas entre sí.
Las instituciones financieras que no dispongan de toda la información necesaria en relación con la conformación de algún grupo, como es el caso de la identificación mediante la asignación de un código numérico para éste, deberán efectuar oportunamente las consultas del caso a esta Superintendencia, a fin de enviar la nómina actualizada con todos los datos exigidos.
Cuando, a juicio de una institución financiera, una persona natural o jurídica relacionada haya perdido las características que llevaron a considerarla como tal, la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta y hacer llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina. Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionada.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.19915. Información a esta Superintendencia.
N° 2 B)
PROM. 11.06.19915. Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán entregar a este Organismo la información relativa a las personas relacionadas de que trata el N° 4 precedente y, cuando corresponda, los antecedentes sobre las operaciones que esas personas realicen con la institución, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.1991II. MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.
N° 2 C)
PROM. 11.06.1991II. MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.19911. Cómputo de los créditos.
N° 2 C)
PROM. 11.06.19911. Cómputo de los créditos.
Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
La medición incluye, en consecuencia, los créditos correspondientes a:
a) Colocaciones efectivas o contingentes registradas en el activo;
b) Cartera registrada en cuentas de orden, como es el caso de aquella que se encuentre vendida al Banco Central de Chile con obligación de recompra en virtud del Acuerdo N° 1.555 y sus modificaciones, así como la rescatada del Instituto Emisor con motivo de la novación de que trata el acuerdo 1953-11-890816.
c) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.
d) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras.
e) Obligaciones por compraventas y arbitrajes a futuro de monedas extranjerasCircular Bancos 2701, SBIF
C)
PROM. 27.08.1992.
C)
PROM. 27.08.1992.
Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.
Los montos incluirán, además del capital adeudado, los reajustes e intereses por cobrar que se encuentren registrados en la contabilidad de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia. Por consiguiente, incluirán los reajustes e intereses registrados tanto en el activo como aquellos que estuvieren anotados en cuentas de orden.
En el caso de los instrumentos que se mantengan en la cartera de inversiones financieras, se considerará el valor par de los respectivos documentos con prescindencia del importe en que éstos se encuentren registrados en la contabilidad.
En todo lo anterior, deben considerarse los créditos vigentes y vencidos y además, cuando corresponda según lo dispuesto en el N° 2 siguiente, los créditos que hayan sido castigados.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.19912. Castigos, remisiones y ventas de créditos.
N° 2 C)
PROM. 11.06.19912. Castigos, remisiones y ventas de créditos.
2.1. Cómputo de créditos castigados.
Los créditos a personas relacionadas con la institución financiera que se castiguen, se incluirán durante un período de cuatro años en el monto de la deuda relacionada, de acuerdo a su valor al momento del castigo.
En el caso de la cartera cedida y recomprada al Banco Central de Chile, se tendrá como fecha del castigo la correspondiente a la recompra y se computará por el valor que aquella tenía al readquirirse.
Cuando se trate de créditos rescatados con motivo de la novación de que trata el acuerdo 1953-11-890816 antes señalado, el plazo de cuatro años se contará desde la fecha en que la institución financiera registre el castigo de los respectivos créditos y se considerará el valor registrado en cuentas de orden.
2.2. Remisiones o ventas de créditos.
Las instituciones financieras no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de personas relacionadas.
2.3. Excepciones en casos calificados.
Atendido lo estipulado en la primera parte del N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedarán eximidas de las disposiciones de los numerales 2.1 y 2.2 precedentes, en la medida en que obtengan una aprobación expresa de esta Superintendencia. Esta se otorgará siempre que la institución demuestre que se cumplen los siguientes requisitos:
i) que los porcentajes de castigo y remisión, según el caso, para deudores relacionados son, sobre bases comparables, iguales o inferiores a los correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder de la institución.
ii) que la institución ha realizado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Asimismo, se deberá acreditar, mediante certificado visado por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.19913. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.
N° 2 C)
PROM. 11.06.19913. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, no se incluirán en el cómputo de los créditos otorgados a personas relacionadas las deudas de personas naturales vinculadas a la institución cuyo valor total respecto de un mismo deudor, incluyendo capital, intereses y reajustes, no supere el equivalente a 3.000 unidades de fomento.".
III. LIMITES DE CREDITO A DEUDORES RELACIONADOS.
El artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. QuedaCircular Bancos 2623, SBIF
N° 2 D)
PROM. 11.09.1991n comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.
N° 2 D)
PROM. 11.09.1991n comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.
1. Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.
Los bancos y sociedades financieras no podrán otorgar créditos a personas
relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o
garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier
trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las
sanciones correspondientes.
2. Límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas.
Cada grupo de personas relacionadas a la institución que estén relacionadas
entre sí, conformado según el N° 2 del título I de este capítulo, debe
considerarse como un solo deudor para los efectos de los límites crediticios
establecidos en el número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, de
manera que los créditos que se otorguen a cualquiera de ellos afectarán el
margen individual del grupo.
3. Límite global de créditos a personas relacionadas.
Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número
anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas
relacionadas a una institución financiera no puede exceder el monto de su
capital pagado y reservas.
4. Sanción.
En todo momento las instituciones deberán respetar, tanto las condiciones en que
pueden pactarse los créditos a personas relacionadas, según lo establecido en el
N° 1 precedente, como el límite de créditos a cada grupo de personas
relacionadas y también el límite global de créditos a personas relacionadas a
que se refieren los N°s. 2 y 3 de este título.
Cualquiera infracción a estas disposiciones será castigada con una multa del 20%
sobre el monto del crédito concedido.
CAPITULO 12-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES DE CREDITO A TRABAJADORES DE LA INSTITUCION FINANCIERA.
1. Límites de crédito a trabajadores.
De acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, el monto total de los créditos que una institución financiera puede
otorgar a sus trabajadores, no puede exceder de un 1,5% del capital pagado y reservas de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho límite.
No quedan sujetos a los límites señalados, los préstamos con garantía hipotecaria que, en una sola oportunidad respecto de una misma persona, se otorguen a los trabajadores con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.
Todo lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los límiteCircular Bancos 2601, SBIF
B)
PROM. 14.03.1991s individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.
B)
PROM. 14.03.1991s individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.
Estas instrucciones rigen igualmente para los créditos que otorgue el BancCircular Bancos 2613, SBIF
PROM. 06.05.1991o del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.
PROM. 06.05.1991o del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.
2. Concepto de trabajador.
Para los efectos de los márgenes de que trata este capítulo, debe entenderse por
trabajador a toda persona que preste servicios a la institución financiera en
forma continua y permanente, con una clara subordinación o sin ella, remunerada
mediante honorarios o un sueldo pagadero en períodos fijos, ya sea que esté o no
sujeta a horario de trabajo, se desempeñe dentro o fuera del local de la
respectiva entidad, tenga o no otros empleadores o ejerza libremente su
profesión.
3. Créditos afectos a los límites individuales y global.
3.1. Obligaciones por créditos.
Para los efectos de la aplicación del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, que limita el monto tanto individual como global de los créditos
otorgados a los trabajadores de las respectivas instituciones financieras, deben
considerarse todas las obligaciones directas e indirectas que mantengan los
trabajadores con la respectiva institución, con excepción de los créditos para
la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones señaladas en el N° 4 de
este capítulo. Además, deben computarse las obligaciones complementarias que
tuvieren esas mismas personas, imputadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85 del referido cuerpo legal.
3.2. Créditos cursados a la cónyuge de un trabajador.
Quedarán sujetos a los límites ya señalados los créditos directos e indirectos
que se cursen a la cónyuge de un trabajador de la respectiva institución
financiera, a menos que concurran las siguientes causales que permitan eximir
dichos créditos de los referidos límites:
a) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera dentro del
régimen de sociedad conyugal, desempeñe algún empleo o ejerza una
profesión,oficio o industria separados de los de su marido. En este caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, la mujer se
considera separada de bienes respecto de su empleo, oficio, profesión o
industria y de lo que en ellos obtenga. En tales situaciones, la mujer deberá
acreditar la calidad que invoque.
b) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera, lo esté
bajo el régimen de separación de bienes.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, los créditos otorgados a las mujeres
que se encuentren en las situaciones previstas en las letras a) y b)
anteriores,que actúen sobre la base de la responsabilidad y solvencia de la
administración de su patrimonio reservado o propio, no quedarán afectos a los
límites de que trata el inciso primero del N° 4 del artículo 84 ya mencionado,
siempre que el marido no caucione o afiance dichos créditos, toda vez que en
caso de hacerlo, estos quedarán sujetos a los límites de que se trata.
Por otra parte, cabe señalar que todo crédito otorgado al marido de una
trabajadora de la respectiva institución financiera, no queda afecto a los
límites en comento, siempre que la mujer no caucione o afiance los créditos
otorgados a su marido, ya que de hacerlo, éstos quedarán sometidos a los límites
de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado.
3.3. Anticipos de sueldos o gratificaciones.
Los anticipos de sueldos, de gratificaciones o de otros beneficios que las
instituciones financieras concedan a sus trabajadores, se consideran crédito ano
ser que, en el caso de los anticipos de sueldo, éstos se hayan otorgado para ser
pagados totalmente con el sueldo del mismo mes calendario en el que se cursen y,
en los demás casos, que el adelanto constituya una proporción equivalente o
inferior a la parte de los beneficios ya devengada. Todo adelanto que comprometa
emolumentos futuros, debe considerarse crédito para todos los efectos legales y
queda sujeto, por lo tanto, a las limitaciones que rigen para los créditos a los
trabajadores de la institución financiera, ya que la excepción antes referida se
justifica sólo porque es una consecuencia directa del contrato de trabajo.
4. Préstamos para la adquisición de vivienda.
4.1. Exención de los límites de crédito para trabajadores.
El inciso segundo del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, faculta
a las empresas para otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del
inciso primero del mismo artículo, préstamos con garantía hipotecaria con el
objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.
Respecto de una misma persona esta facultad podrá ejercitarse en una sola
oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador, a no ser que se trate de
un nuevo crédito hipotecario destinado a pagar anticipadamente préstamos de
similar naturaleza y propósito, adeudados a sea a la misma institución
financiera o a una distinta.
Debe tenerse presente que los créditos que las instituciones financieras
otorguen a sus trabajadores bajo la forma de saldos de precio, para financiar la
adquisición de bienes de propiedad de la respectiva institución, están sujetos a
los límites a que se refiere el primer inciso del N° 4 del artículo 84.
4.2. Requisitos de los préstamos.
Los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus trabajadores para la
compra de una vivienda, a que se refiere el numeral 4.1 anterior, deben
reunirlos siguientes requisitos:
a) Que se trate de préstamos con garantía hipotecaria, sean o no en letras de
crédito;
b) Que su objeto sea la adquisición de una vivienda y no la construcción o
ampliación de ella;
c) Que los préstamos se encuadren en las condiciones y normas generales
establecidas para estas operaciones, especialmente en lo relativo a plazos y
tasas de interés;
d) Que las letras de crédito, cuando se trate de préstamos de esta naturaleza y
ellas sean adquiridas por la institución financiera, lo sean a los precios y
condiciones normales vigentes en el mercado; y,
e) Que los trabajadores beneficiarios de estos créditos suscriban una
declaración jurada, en la que dejen constancia de que el inmueble que adquirirán
mediante el préstamo que les otorguen lo destinarán a su uso personal.
5. Cómputo de las obligaciones para ajustarse a los márgenes.
Si el límite global de crédito se encuentra cubierto por préstamos u otros
créditos ya concedidos, la institución financiera no puede otorgar nuevos
créditos a sus trabajadores, mientras se mantenga esta situación. Del mismo
modo, la empresa no puede otorgar nuevos créditos a un trabajador o a su
cónyuge,salvo que ésta cumpla con los requisitos indicados en las letras a) y b)
del numeral 3.2 anterior, si ello produce un exceso en relación con el 0,15% del
capital y reservas establecido por la ley como límite individual.
5.1. Efecto de los intereses y reajustes.
Para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito afecto a los márgenes
de que se trata, deben computarse, junto con éste, las obligaciones a que se
refiere el N° 3 del presente capítulo, incluyendo el capital insoluto, los
reajustes o variación del tipo de cambio y los intereses ganadas y no percibidos
a la fecha en que aquél se otorgaría.
5.2. Deudas de personas que adquieren la calidad de trabajador.
Las personas que adquieran la calidad de trabajador de una institución
financiera y que mantengan deudas con ésta, deberán ajustar previamente sus
obligaciones a los límites de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado y, por
lo tanto, no podrán asumir sus funciones mientras los créditos que adeuden
excedan dichos límites. Lo mismo deberá hacer la cónyuge del trabajador cuando
los créditos que se le hubieren cursado queden sujetos a estos límites de
conformidad con lo previsto en el numeral 3.2 de este capítulo.
No obstante lo anterior, cuando la deuda de estas personas corresponda a un
crédito con garantía hipotecaria cursado para la compra de una vivienda para su
uso personal, éste podrá acogerse a la exención de que trata el N° 4 de este
capítulo, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que allí se señalan.
Debe tenerse presente, sin embargo, que la facultad de otorgar créditos para la
vivienda, exentos de los límites, puede ejercitarse por una sola vez para cada
deudor; por lo tanto, cuando una persona que haya obtenido créditos en esas
condiciones deje de tener la calidad de trabajador de la institución financiera
acreedora, y posteriormente se reintegre a ella, recuperando esa calidad, estará
impedida de obtener un nuevo crédito acogido a la exención de los márgenes del
artículo 84 N° 4 ya citado.
6. Normas contables.
Las entidades financieras deben registrar los créditos que otorguen a sus trabajadores en las cuentas que correspondanCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993, según la naturaleza de los préstamos o créditos otorgados.
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993, según la naturaleza de los préstamos o créditos otorgados.
Los anticipos que se otorguen a los trabajadores, deberán registrarse en la cuenta "Anticipos al personal" de la partida 2110.
Para el control de los créditos a trabajadores se abrirán las siguientes cuentas de orden que formarán parte de la partida 9170:
a) "Préstamos en letras de crédito a trabajadores exentos del margen art. 84 N° 4";
b) "Otros préstamos a trabajadores exentos del margen art. 84 N° 4".
c) "Obligaciones directas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4"; y,
d) "Obligaciones indirectas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4".
Las cuentas indicadas anteriormente deberáCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993n ajustarse mensualmente, para reflejar los saldos de las respectivas obligaciones de los deudores, de acuerdo con la reajustabilidad e intereses pactados y los pagos efectuados.
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993n ajustarse mensualmente, para reflejar los saldos de las respectivas obligaciones de los deudores, de acuerdo con la reajustabilidad e intereses pactados y los pagos efectuados.
En la cuenta señalada en la letra d) anterior, se registrarán las obligaciones indirectas de los trabajadores y, cuando corresponda, las obligaciones directas o indirectas de la cónyuge y los créditos complementarios imputados de acuerdo
con las disposiciones del artículo 85 de la Ley General de Bancos.
7. Sanciones.
La ley dispone que la contravención de cualquiera de los preceptos contenidos en
el artículo 84 N° 4, relativos a créditos a trabajadores, hace incurrir a la
institución financiera infractora en una multa igual al valor del exceso.
CAPITULO 12-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE OBLIGACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1. Límite de obligaciones con el Instituto Emisor.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas
Financieras del Instituto Emisor, las obligaciones que los bancos y sociedades
financieras contraigan con el Banco Central de Chile no podrán exceder del 150%
de su respectivo Capital Pagado y Reservas, definido en el Capítulo 12-1 de esta
Recopilación de Normas.
2. Obligaciones afectas a margen.
Quedarán afectas al límite señalado en el N° 1 precedente, todas las
obligaciones en moneda chilena y extranjera que las instituciones financieras
contraigan con el Banco Central de Chile, con excepción de las señaladas en el
N° 3 de este capítulo.
Las obligaciones antedichas pueden corresponder a créditos, refinanciamientos,
redescuentos o compromisos que los bancos mantengan con bancos corresponsales
del exterior que sean pagaderos por intermedio de los Convenios de Pagos y
Créditos Recíprocos ALADI.
De igual modo, deben computarse para los efectos de este margen, las
obligaciones contingentes derivadas de avales otorgados por los bancos sobre
operaciones cuyos pagos han de cursarse por intermedio de los mencionados
convenios.
3. Obligaciones exentas de margen.
Estarán exentas del límite a que se refiere el N° 1 de este capítulo, las siguientes obligacionesCircular Bancos 2446, SBIF
PROM. 04.05.1989:
PROM. 04.05.1989:
a) Líneas de crédito o refinanciamiento aludidos en el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile; y,
b) Créditos a que se refiere la letra "B" del Capítulo IV.E.2 del Compendio de NormaCircular Bancos 2651, SBIF
E)
PROM. 19.11.1991s Financieras y el título II del Capítulo 13-8 de esta Recopilación.
E)
PROM. 19.11.1991s Financieras y el título II del Capítulo 13-8 de esta Recopilación.
4. Oportunidad en que las obligaciones afectas deben imputarse al margen de
endeudamiento.
Por regla general, todos los compromisos a favor del Banco Central de Chile,
incluidos en el límite de endeudamiento establecido, afectarán dicho margen
desde el instante mismo en que la correspondiente operación sea cursada por el
Instituto Emisor y asentada en los libros de la institución deudora.
5. Procedimiento para determinar el promedio mensual de obligaciones afectas.
Los bancos y las sociedades financieras calcularán los promedios mensuales de los saldos de las diversas obligaciones que mantengan con el Banco Central de Chile, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera. Este cálculo se hará sobre la base de los saldos diarios de tales compromisos. Cuando se trate de obligaciones en moneda chilena reajustable, se deberá incluir el respectivo reajuste.
Respecto de las obligaciones en monedas extranjeras, los promedios mensuales resultantes se convertirán a moneda chilena a los tipos de cambio para representación contable vigentes en la fecha correspondiente.
No se considerarán en el cómputo de las obligaciones, los intereseCircular Bancos 2668, SBIF
XV, L)
PROM. 23.01.1992s devengados por pagar que se registren en cuentas complementarias.
XV, L)
PROM. 23.01.1992s devengados por pagar que se registren en cuentas complementarias.
6. Exceso sobre el margen establecido.
Las instituciones bancarias y las sociedades financieras que se excedan del
margen de endeudamiento señalado en el N° 1 precedente, no podrán recurrir a
nuevos créditos del Instituto Emisor como tampoco asumir nuevas obligaciones
rembolsables a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos
ALADI,mientras se mantenga esa situación, salvo que se trate de aquellas
operaciones que se encuentran exentas de ese límite, según lo expresado en el
número 3 precedente.
7. Información a este Organismo y al Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras deben remitir mensualmente a esta Superintendencia
y a la Gerencia de Financiamiento Interno del Banco Central de Chile, la
información requerida en el formulario M-11 "Estado mensual de obligaciones con
el Banco Central de Chile", conforme a los plazos e instrucciones contenidas en
el Manual del Sistema de Información.
CAPITULO 12-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y PRESTAMOS RECIBIDOS DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS.
Las normas del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile relativas al límite
que pueden alcanzar los préstamos, depósitos y captaciones hasta un año
plazo,que una entidad financiera puede recibir de otras instituciones
financieras establecidas en el país, están contenidas en el Capítulo III.B.2 del
Compendio de Normas Financieras.
Sobre la base de esas disposiciones, se imparten las siguientes instrucciones:
1. Límites de endeudamiento.
Los límites de endeudamiento, individual y global de cada institución financiera
por concepto de préstamos, depósitos y captaciones recibidos de otras entidades
financieras situadas en el país, se determinarán sobre la base de los saldos
promedio mensuales del activo circulante que se indica en el número 5 de este
capítulo, que registre la institución deudora o acreedora, según corresponda.
1.1. Límite individual.
El promedio mensual de los depósitos, captaciones o préstamos hasta un año plazo
que una institución financiera mantenga de otra entidad financiera situada en el
país, no podrá exceder del 3% del promedio de su activo circulante depurado o de
aquél de la entidad financiera acreedora, según cual fuere mayor, registrado en
el mismo mes.
1.2. Límite global.
El promedio mensual de los depósitos, captaciones o préstamos hasta un año plazo
que una institución financiera reciba de las demás entidades financieras
establecidas en Chile, no podrá ser superior al 10% del promedio del activo
circulante depurado de la institución receptora.
2. Límites de la Ley General de Bancos.
Como resulta obvio, las instituciones financieras deberán observar, además, las
Bancos, según corresponda.
3. Operaciones afectas.
Quedan afectos a los márgenes de tres y diez por ciento todos los depósitos y captaciones, hasta un año plazo, recibidos de otras instituciones financieras del país, así como los préstamos al mismo plazo obtenidos de ellas, excepto los garantizados por documentos de la cartera de colocaciones de la empresa deudora.
Se considerarán dentro de estos límites los depósitos y captaciones a la vista y hasta un año plazo recibidos de otras entidades financieras situadas en el país y registrados en las partidas 3005, 3010, 3020, 3025 y 3030 del MB1, así como los préstamos obtenidos de esas empresas, tanto en moneda chilena como extranjera, contabilizados en las partidas 3410 y 3415 del MB1, que no se encuentren garantizados por documentos de la cartera de colocaciones entregados por la entidad deudora a la institución acreedora.
Sin embargo, no se computarán para los efectos de estos márgenes, los depósitos constituidos con cheques y documentos sobre otras plazas, que las entidades bancarias reciban de las demás instituciones financieras.
Las obligaciones en moneda extranjera, provenientes de estos depósitos, captaciones y préstamos, se computarán por su equivalente en moneda chilena calculado sobre la base del tipo de cambio para representación contable, vigente en el período correspondiente.
Las obligaciones reajustables según la Unidad de Fomento se considerarán por el valor que la referida Unidad registraba en la fecha de cierre del mes inmediatamente anterior.
Por otra parte, a las obligaciones reajustables por la variación del tipo de cambio del dólar norteamericano, se les incorporará el reajuste devengado hasta el último día del mes anterior al de la información.
A los depósitos, captaciones y préstamos pactados en esta modalidad y recibidos en el curso del mes informado, se les agregará el reajuste correspondiente a la variación del tipo de cambio entre la fecha de su ingreso y el último día del mismo mes.
Los depósitos, captaciones y préstamos reajustables en Unidades de Fomento recibidos en el curso del mes informado, se considerarán por el valor que dicha Unidad tenía en la fecha de ingreso de la operación, ajustándose al término del mismo mes al valor de la Unidad de Fomento vigente en ese día.
No se considerarán en el cómputo de las obligaciones, los intereses devengados pCircular Bancos 2668, SBIF
XV, M)
PROM. 23.01.1992or pagar que se registren en cuentas complementarias.
XV, M)
PROM. 23.01.1992or pagar que se registren en cuentas complementarias.
4. Operaciones exentas.
No se considerarán para los efectos de estos márgenes, las obligaciones
provenientes de las siguientes operaciones:
a) Depósitos, captaciones y préstamos recibidos de instituciones bancarias o
financieras situadas en el exterior, trátese o no de oficinas de entes
financieros que, a la vez, estén establecidos en Chile;
b) Préstamos recibidos del Banco Central de Chile;
c) Préstamos de otras instituciones financieras por los cuales la entidad
deudora hubiera entregado en garantía a la otorgante del crédito, documentos de
su cartera. En el caso que los documentos entregados en garantía no alcancen a
cubrir el monto total de los respectivos préstamos, se considerará no afecta a
los límites de que trata este capítulo sólo la parte igual al monto que al
cancela respectiva garantía:
d) Los créditos derivados de los saldos de precio pagaderos a plazo adeudados a
las instituciones en liquidación, por la compra de cartera; y,
e) Los refinanciamientos de las operaciones de la "Línea de Crédito
BID/BancoCentral de Chile - Banco del Estado de Chile, sobre reactivación
industrial".
5. Determinación de los márgenes.
Los márgenes de tres y diez por ciento a que se refiere este capítulo, se calcularán sobre la base del promedio de la suma de las partidas incluidas en los siguientes rubros del Activo, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera, registrados en el mes de que se trate:
a) Fondos disponibles, excepto las partidas 1015 y 1020 del MB1.
b) Colocaciones, con excepción de las colocaciones contingentes, de laCircular Bancos 2443, SBIF
PROM. 18.04.1989s colocaciones en letras de crédito (partidas 1245, 1305, 1310, 1315 y 1410) y de las cuentas Deudores por Cartas de Crédito Negociadas y Créditos para Importación, de las partidas 1125 y 1220.
PROM. 18.04.1989s colocaciones en letras de crédito (partidas 1245, 1305, 1310, 1315 y 1410) y de las cuentas Deudores por Cartas de Crédito Negociadas y Créditos para Importación, de las partidas 1125 y 1220.
c) Inversiones financieras.
6. Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras remitirán a esta Superintendencia los formularios
M-17 y M-18, conforme a las instrucciones del "Manual del Sistema de
Información".
7. Entidades eximidas de estos márgenes.
En conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.B.2 del
Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las entidades
financieras en que esta Superintendencia haya designado un Administrador
Provisional, no quedarán afectas a los límites de que trata este capítulo.
CAPITULO 12-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
1. Monto máximo de endeudamiento con el exterior a menos de un año.
1.1. Sociedades financieras.
Las únicas obligaciones que las sociedades financieras están autorizadas para contraer en el exterior son aquéllas correspondientes a créditos que pueden ingresar al país al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios InternacionalesCircular Bancos 2568, SBIF
N° 1
PROM. 13.09.1990., con el solo fin de otorgar con el producto de su liquidación, los créditos a que se refiere el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
N° 1
PROM. 13.09.1990., con el solo fin de otorgar con el producto de su liquidación, los créditos a que se refiere el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
El monto total de este endeudamiento, a menos de un año plazo, no puede exceder de una vez el capital pagado y reservas de la sociedad más el promedio de las divisas provenientes de la recompra de créditos externos vendidas al Banco Central de Chile con pacto de recompra.
1.2. Bancos.
Las obligaciones que las empresas bancarias mantengan en el exterior a menos de un año plazo, excluidas las que se destinen al financiamiento de exportaciones, no pueden exceder en promedio, de la suma de los siguientes rubros:
a) El 100% del capital pagado y reservasCircular Bancos 2701, SBIF
D)
PROM. 27.08.1992.
D)
PROM. 27.08.1992.
b) El promedio de los depósitos y captaciones en moneda extranjera, obtenidos de personas establecidas en el país, distintas de bancos y financieras.
1.3. Excepciones.
Se exceptúan de los márgenes a que se refieren los numerales precedentes, las instituciones financieras cuyo endeudamiento con el exterior, distinto de aquel destinado al financiamiento de exportaciones en el caso de los bancos, esté contratado a plazos promedios no inferiores a tres años.
2. Obligaciones afectas a margen.
Quedan afectas al límite señalado en el número anterior, en los casos que corresponda, todas las obligaciones contraídas por las entidades financieras con acreedores del exterior a plazos inferiores a un año, distintas de aquellas que se destinen al financiamiento de exportaciones.
En consecuencia, se considerarán dentro de este margen los préstamos y otras obligaciones registradas en las partidas 3505 a 3525 del formulario MB1, con excepción de las obligaciones que tengan por única finalidad el financiamiento de exportaciones chilenas.
No se considerarán en el cómputo de las obligaciones, los intereses devengados pCircular Bancos 2668, SBIF
XV, M)
PROM. 23.01.1992or pagar que se registren en cuentas complementarias.
XV, M)
PROM. 23.01.1992or pagar que se registren en cuentas complementarias.
3. Cesión de márgenes entre instituciones financieras.
Las instituciones financieras podrán traspasarse entre sí los márgenes que, de acuerdo a lo señalado en los números precedentes, tengan disponibles.
Estas cesiones de margen podrán hacerse por períodos mínimos de un mes calendario completo.
La entidad que traspase parte de su margen a otra institución no podrá exceder el promedio de sus obligaciones con el exterior, a menos de un año, del límite señalado en el número 1 de este capítulo, deducidas las cesiones de márgenes que haya efectuado, aun en el caso en que se encuentre facultada para excederse en razón de ser el plazo promedio de su endeudamiento externo no inferior a tres años.
Los traspasos de márgenes deben ser comunicados en conjunto por la entidad cedente y por la cesionaria, tanto a esta Superintendencia como al BancCircular Bancos 2701, SBIF
E)
PROM. 27.08.1992o Central de Chile. Esa comunicación se efectuará a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado el traspaso yen ella se informará el monto traspasado y el período de vigencia.
E)
PROM. 27.08.1992o Central de Chile. Esa comunicación se efectuará a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado el traspaso yen ella se informará el monto traspasado y el período de vigencia.
Igualmente, dentro del mismo plazo, deberá comunicarse cualquiera modificación a los traspasos acordados.
Las instituciones financieras que reciban márgenes traspasados no podrán, a su vez, cederlos a otros bancos o sociedades financieras.
4. Determinación de los plazos.
Para los efectos de determinar el plazo de las obligaciones contraídas con
acreedores del exterior, se considerará el período que transcurre entre la fecha
en que se contrae la deuda y aquella en que debe ser reembolsada.
Cuando se trate de obligaciones pagaderas en parcialidades, se calculará el
plazo promedio del crédito sobre la base del importe de cada cuota y el tiempo
que transcurre desde el desembolso de la operación hasta la fecha convenida para
cada pago. En otros términos, se multiplicará el importe de cada parcialidad por
el plazo corrido desde el desembolso del crédito hasta el vencimiento de cada
cuota; luego se dividirá la suma de los productos obtenidos de esas
multiplicaciones por el monto total del crédito y ello dará el plazo promedio de
vigencia.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.1992CAPITULO 12-9 (Bancos y Financieras)
D.O. 23.06.1992CAPITULO 12-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RELACION DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.1992I.- DISPOSICIONES GENERALES.
D.O. 23.06.1992I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.19921.- Mantención de las relaciones entre operaciones activas y pasivas.
D.O. 23.06.19921.- Mantención de las relaciones entre operaciones activas y pasivas.
Conforme a lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras, los bancos y sociedades financieras deben observar las relaciones entre operaciones activas y pasivas que se tratan en los títulos II, III y IV del presente Capítulo.
Los importes de las operaciones activas y pasivas se computarán sobre la base de los saldos contables que concurren a la determinación de las correspondientes relaciones de acuerdo con estas instrucciones. Dichas relaciones se basarán en los saldos vigentes y, por lo tanto, deberán mantenerse diariamente encuadradas dentro de los márgenes permitidos.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.19922.- Capital Pagado y Reservas.
D.O. 23.06.19922.- Capital Pagado y Reservas.
El Capital Pagado y Reservas que se considerará para los efectos de que trata este Capítulo, debe corresponder al definido en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.19923.- Equivalencia en moneda chilena de las operaciones en monedas extranjeras.
D.O. 23.06.19923.- Equivalencia en moneda chilena de las operaciones en monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en moneda chilena de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán éstos al tipo de cambio de representación contable que sCircular Bancos 2709, SBIF
G)
PROM. 15.10.1992e encuentre vigente.
G)
PROM. 15.10.1992e encuentre vigente.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.19924.- Reajustes e intereses.
D.O. 23.06.19924.- Reajustes e intereses.
Las operaciones se computarán con sus respectivos reajustes e intereses devengados que se encuentren registrados en el activo y en el pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación. Por consiguiente, en el caso de las operaciones registradas en moneda chilena deben computarse, cuando corresponda, los saldos de las respectivas cuentas complementarias de reajustes e intereses y, al tratarse de operaciones registradas en moneda extranjera, deben computarse los saldos de las respectivas cuentas complementarias de intereses, aun cuando éstos se devenguen en moneda chilena.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.1992II.- MARGEN DE COLOCACIONES PACTADAS A MAS DE UN AÑO PLAZO.
D.O. 23.06.1992II.- MARGEN DE COLOCACIONES PACTADAS A MAS DE UN AÑO PLAZO.
Los bancos y sociedades financieras podrán mantener colocaciones pactadas a plazos superiores a un año, hasta por un monto global que no exceda a la suma de los siguientes rubros:
a) Depósitos, captaciones y obligaciones a más de un año plazo, incluidas las cuentas de ahorro a plazo.
b) Capital Pagado y Reservas de la empresa, deducidas de éste las inversiones en acciones, debentures y activo fijo.
Para los efectos de la relación de operaciones a más de un año plazo, se consideraran como operaciones activas o pasivas las que deben registrarse, tanto en moneda chilena como extranjera, en las partidas que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Las cifras relativas a inversiones en acciones, debentures y los importes correspondientes al activo fijo que deben rebajarse del Capital Pagado y Reservas para calcular el margen de colocaciones a más de un año, según lo señalado en la letra b) de este título, han de corresponder a los saldos registrados en las partidas o cuentas señaladas en el mencionado Anexo N° 1.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.1992III.- MARGEN DE COLOCACIONES E INVERSIONES EN MONEDA CHILENA NO REAJUSTABLES.
D.O. 23.06.1992III.- MARGEN DE COLOCACIONES E INVERSIONES EN MONEDA CHILENA NO REAJUSTABLES.
Las instituciones financieras podrán mantener colocaciones e inversiones no reajustables en moneda chilena, por un monto que no exceda ni sea inferior a su pasivo circulante, excluidos los pasivos vista, en más de dos veces su capital pagado y reservas.
No obstante, dicho limite se puede sobrepasar en caso de un exceso de activos, por un importe no superior a los pasivos exigibles a la vista en moneda chilena no reajustables menos los fondos disponibles de la misma denominación.
Para los fines de que trata este titulo, los bancos y sociedades financieras considerarán las operaciones no reajustables en moneda chilena que deben registrarse en las partidas o cuentas que se indican en el Anexo N° 2 de este Capitulo.
IV.- MARGEN DE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERACircular Bancos 2716, SBIF
A)
PROM. 20.11.1992.
A)
PROM. 20.11.1992.
La suma de los fondos disponibles, las colocaciones, inversiones y otros activos en moneda extranjera, en monedaCircular Bancos 2716, SBIF
B)
PROM. 20.11.1992 nacional documentados en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, deducido el saldo de la Posición de Cambios Internacionales, cuando éste resulte acreedor, no podrá ser superior ni inferior a la suma de las obligaciones en moneda extranjera, en moneda nacional documentadas en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, en más de un 20% del capital pagado y reservas de la respectiva institución financiera.
B)
PROM. 20.11.1992 nacional documentados en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, deducido el saldo de la Posición de Cambios Internacionales, cuando éste resulte acreedor, no podrá ser superior ni inferior a la suma de las obligaciones en moneda extranjera, en moneda nacional documentadas en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, en más de un 20% del capital pagado y reservas de la respectiva institución financiera.
Las sucursales de bancos extranjeros que ingresen o hayan ingresado capitales al país al amparo del Decreto Ley N° 600 de 1974 y sus modificaciones, o de los artículos 14, 15 ó 16 del Decreto Supremo N° 471 de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, así como los bancos o sociedades financieras nacionales que reciban o hayan recibido capital de la misma naturaleza, podrán exceder el referido límite del 20%, en una suma igual al monto de los aportes recibidos más las utilidades retenidas, susceptibles de ser remesadas al exterior, sólo en los casos en que los activos superen a los pasivos. Se entenderá para estos efectos como utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior, aquellas que hayan sido reconocidas como tales, mediante el correspondiente certificado emitido por esta Superintendencia, sea que ellas se mantengan en moneda chilena o extranjera.
Asimismo, los bancos podrán exceder el mencionado limite del 20%, en un monto igual a sus provisiones y reservas en moneda extranjera, excluidas las provenientes de utilidades pendientes de remesarse al exterior, únicamente en los casos en que los activos sean superiores a los pasivos.
Para los fines de que trata este titulo se considerarán las operaciones que deben registrarse en las partidas o cuentas que se indican en el Anexo N°3 de este Capítulo.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.19921.- Instrucciones contables.
D.O. 23.06.19921.- Instrucciones contables.
1.1.- Registro de operaciones a corto y largo plazo en el caso de operaciones pagaderas en cuotas.
En el caso de préstamos pagaderos en cuotas en que una o más de ellas venza después de un año contado desde su fecha de otorgamiento, se computará como plazo total de las mismas, el plazo promedio resultante de considerar cada una de dichas cuotas de pago por sus montos de capital y plazos respectivos.
De este modo, para determinar dicho plazo promedio, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o en meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones. El resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o en meses, según cual haya sido el factor utilizado.
De acuerdo con lo expresado, los referidos prestamos deberán registrarse mediante este criterio, según corresponda, en cuentas de "colocaciones hasta 1 año plazo" o "a más de un año plazo".
El mismo procedimiento se aplicara para determinar el plazo de otras operaciones activas o pasivas que contemplen servicio en cuotas y, en consecuencia, registrar las operaciones según la estructura de las partidas y cuentas dispuestas por esta Superintendencia.
1.2.- Registro de saldos en cuentas de orden para efectos de control.
A fin de extraer de los saldos contables que se informan a esta Superintendencia los datos necesarios para determinar los montos a los cuales ascienden todas las operaciones activas o pasivas así como para establecer los márgenes adicionales que contemplan las normas del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán complementar el registro contable de las operaciones señaladas en los literales siguientes, imputando en las cuentas de orden que en ellos se indican los importes que se señalan, previa reversión, cuando corresponda, de los saldos provenientes del día hábil anterior.
a) Operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio.
Las instituciones financieras que mantengan activos o pasivos reajustables por la variación del tipo de cambio, deberán registrar los saldos correspondientes a esas operaciones en las siguientes cuentas de orden, según corresponda: "Colocaciones reajustables según tipo de cambio", "Compras con pacto reajustables según tipo de cambio"; "Inversiones en depósitos a plazo reajustables según tipo de cambio", "Otras inversiones financieras reajustables según tipo de cambio"; "Otros activos reajustables según tipo de cambio"; "Depósitos y captaciones reajustables según tipo de cambio"; "Otras obligaciones reajustables según tipo de cambio" y, "Otros pasivos reajustables según tipo de cambio".
"Estas cuentas forman parte de la partida 9705 "Control de operaciones activas y pasivas"Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 10 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 10 A)
PROM. 12.04.1993.
En la cuenta "Otras inversiones financieras reajustables según tipo de cambio", se incluirán los saldos contabilizados de las inversiones financieras que deben registrarse en pesos y que se reajustan por la variación del tipo de cambio, incluidos los de aquellas inversiones en instrumentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos que reciben dicho tratamiento contable según lo dispuesto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
b) Capital, ingresado y utilidades remesables por la ex Ley de Cambios Internacionales o Decreto Ley 600.
Las instituciones financieras que mantengan capitales ingresados al país al amparo de los artículos 14, 15 ó 16 de la ex Ley de Cambios Internacionales o del DL 600 de 1974 y sus modificaciones, deberán registrar el correspondiente importe en moneda extranjera en la cuenta de orden "Capital ingresado por DL. 600 o ex Ley de Cambios Internacionales".
Por otra parte, dichas instituciones deberán registrar en la cuenta de orden "Utilidades remesables DL 600 o ex Ley de Cambios InternacionalesCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 10 B)
PROM. 12.04.1993", de la partida 9705 antes mencionada, el importe al cual asciende, en moneda extranjera, el total de las utilidades remesables, considerando para el efecto el equivalente en moneda extranjera de la reserva legal y otras reservas provenientes de utilidades, más su correspondiente corrección monetaria calculada al cierre de cada mes.
N° I, 10 B)
PROM. 12.04.1993", de la partida 9705 antes mencionada, el importe al cual asciende, en moneda extranjera, el total de las utilidades remesables, considerando para el efecto el equivalente en moneda extranjera de la reserva legal y otras reservas provenientes de utilidades, más su correspondiente corrección monetaria calculada al cierre de cada mes.
Circular Bancos 2690, SBIF
D.O. 23.06.19922.- Sanciones.
D.O. 23.06.19922.- Sanciones.
Las entidades financieras que se excedan de los limites a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser sancionadas por esta Superintendencia, según lo previsto en el artículo 19 del D.L. N° 1.097, de 1975.
Para ese efecto, se tendrá como una infracción a las presentes instrucciones el incumplimiento dentro de un mes calendario transcurrido, de alguno de los límites que se tratan en este Capítulo.
COMPUTO DE LAS RELACIONES ENTRE OPERACIONES ACTTVAS Y PASIVAS A MAS DE UN AÑO PLAZO
De acuerdo con lo indicado en el titulo II de este Capítulo, la relación entre operaciones activas y pasivas a más de un año plazo queda establecida considerando lo siguiente
IMAGEN.
De acuerdo con las normas vigentes relativas a estas relaciones, las colocaciones pactadas a mas de un año plazo no pueden exceder la suma de los depósitos, captaciones y otras obligaciones pactadas a mas de un año plazo, más el capital pagado y reservas que no se encuentre, por convención, aplicado a inversiones en acciones, debentures y activo fijo.
Dentro de los conceptos de depósitos y captaciones y otras obligaciones se incluyen las obligaciones por bonos corrientes o bonos subordinados, deducidos de estos la parte computada como capital que, a su vez, se agrega al capital pagado y reservas. Las inversiones en acciones, debentures y activo fijo a que se refieren las normas, se toman como deducibles del capital Se consideran dentro del concepto de acciones, todas las inversiones en sociedades, aun cuando se trate de derechos en sociedades, de manera que se computa el saldo del activo fijo en su conjunto Por otra parte, las inversiones en debentures incluyen aquellas en instrumentos de propia emisión junto con los emitidos por terceros (todo ello según el saldo contable, el que excluye los ajustes a valor de mercado).
El cumplimiento o incumplimiento del margen para operaciones a mas de un año (límite al que pueden llegar las colocaciones) queda determinado, conforme a esta relación, en el indicador "E Margen disponible o exceso" Un resultado positivo (mayor que cero) reflejará que se está cumpliendo con la normativa, en tanto que un resultado negativo (menor que cero) indica un exceso de colocaciones pactadas a más de un año
Los indicadores antes señalados corresponden a la suma de los saldos contables que, de acuerdo con las instrucciones vigentes de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas que se indican a continuación, debiendo tomarse para el efecto el saldo total de cada la partida, deduciendo el saldo de las cuentas que se indican en algunos casos
IMAGEN.
IMAGEN.
Sin perjuicio de la información que puede solicitarse para verificar el cumplimiento de los límites en el curso del mes, los datos para determinar la situación al cierre de cada mes los obtendrá este Organismo mediante el procesamiento de los saldos informados en el archivo C01
COMPUTO DE LAS RELACIONES ENTRE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS EN MONEDA CHILENA NO REAJUSTABLES
De acuerdo con lo indicado en el titulo III de este Capitulo, la relación entre operaciones activas y pasivas en moneda chilena no reajustables queda establecida considerando lo siguiente:
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Las normas vigentes establecen un limite de descalce para operaciones en moneda chilena no reajustables, entre el activo constituido por las colocaciones e inversiones y el pasivo circulante neto de obligaciones a la vista, igual a dos veces el capital pagado y reservas. Dicho límite se puede sobrepasar en caso de un exceso de activos, por un monto igual a la diferencia entre las obligaciones a la vista y el disponible.
El cumplimiento o incumplimiento del margen para operaciones en moneda chilena no reajustables (limite al que puede llegar la suma de las colocaciones más las inversiones de ese tipo) queda determinado, conforme a esta relación, en el indicador "Ñ Posición final no reajustables". Un resultado positivo (mayor que cero) reflejará que se está cumpliendo con la normativa, en tanto que un resultado negativo (menor que cero) indica un exceso.
Los indicadores antes señalados corresponden a la suma de los saldos contables que, de acuerdo con las instrucciones vigentes de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas que se indican a continuación, considerando solamente aquellos saldos que, al tratarse del cierre de un mes, deben informarse en moneda chilena no reajustable en el archivo C01
IMAGEN.
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IMAGEN.
COMPUTO DE LAS RELACIONES ENTRE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS EN MONEDA EXTRANJERA
De acuerdo con lo indicado en el título IV de este Capítulo, la relación global entre operaciones activas y pasivas en moneda extranjera queda establecida considerando lo siguiente:
IMAGEN.
Las normas vigentes establecen un limite de descalce entre los activos y pasivos hasta por un monto equivalente al 20% del capital pagado y reservas. Dicho límite se puede sobrepasar en caso de un exceso de activos, por la parte que corresponda a reservas y provisiones en moneda extranjera más las correspondientes a utilidades remesables y el capital ingresado al país al amparo del DL 600 o de los artículos 14, 15 ó 16 del D.S. N° 471 de Hacienda, de 1977.
Las relaciones están establecidas en términos de todos los activos y pasivos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera o reajustables por la variación del tipo de cambio. Las operaciones incluyen los intereses por cobrar o por pagar, aun cuando éstos se devenguen en moneda chilena.
El valor del indicador "W Posición final moneda extranjera", debe corresponder a la suma de los valores de los indicadores "U" y "V" precedentes cuando el indicador "R" muestra una "sobreactivación", es decir, un valor positivo. Si el indicador "R" fuere negativo, la posición final (indicador W) corresponderá al valor del indicador "U Margen disponible o exceso", ya que el margen adicional sólo puede ser utilizado para cubrir sobreactivaciones.
El cumplimiento o incumplimiento del margen para operaciones registradas en moneda extranjera o reajustables por la variación del tipo de cambio queda en consecuencia determinado por el indicador "W Posición final moneda extranjera". Un resultado positivo refleja que se está cumpliendo con la normativa, en tanto que un resultado negativo indica un descalce.
Los indicadores antes señalados corresponden a la suma de los saldos contables de las cuentas que, de acuerdo con las instrucciones vigentes de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas que se indican a continuación, debiendo tomarse para el efecto:
a) Todos los saldos registrados en moneda extranjera (es decir, la moneda extranjera a nivel de partida), salvo en aquellos casos en que el indicador aparece con el signo "(#)", el que se obtiene de cuentas que por su naturaleza no se registran en moneda extranjera, y,
b) Los saldos registrados en moneda chilena en las cuentas de intereses, por cobrar o por pagar, de las partidas que se mencionan, que tienen el calificador "3" en la 10-2- posición ("xxx.xxx.00.3").
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Sin perjuicio de la información que puede solicitarse para verificar el cumplimiento de los límites en el curso del mes, los datos para determinar la situación al cierre de cada mes los obtendrá este Organismo mediante el procesamiento de los saldos informados en el archivo C01.
NOTA
La letra G, de la Circular 2701, SBIF, promulgada el 27.08.1992, modifica el presente Anexo, a fin de actualizar sus referencias a partidas; se elimina la mención a las partidas 1625 y 3625, actualmente no vigentes, se agregan las partidas 2126 y 4126 y se remplaza una cuenta.
La letra G, de la Circular 2701, SBIF, promulgada el 27.08.1992, modifica el presente Anexo, a fin de actualizar sus referencias a partidas; se elimina la mención a las partidas 1625 y 3625, actualmente no vigentes, se agregan las partidas 2126 y 4126 y se remplaza una cuenta.
Circular Bancos 258, SBIF
N° 1
PROM. 18.12.1990CAPITULO 12-10 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 18.12.1990CAPITULO 12-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE INVERSIONES ARTICULO 83 LEY GENERAL DE BANCOS.
1.- Límite de inversiones.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 83 de la Ley General de Bancos, el conjunto de las inversiones que las instituciones financieras efectúen al amparo de las disposiciones de los N°s, 11 bis, 15 bis, 16 y 17 del mismo artículo, no pueden exceder del total de su capital pagado y reservas. El N° 13 de ese artículo deja sujeto también a este mismo límite general la adquisición de oro amonedado o en pastas.
Para el cumplimiento de dicho límite, las instituciones financieras se atendrán a las instrucciones del presente Capítulo.
2.- Bienes que se incluyen.
Las inversiones sujetas al límite de que se trata son las siguientes:
a) Inversiones en acciones o derechos en sociedades señalados en el numeral 1.1 del Capitulo 11-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, con excepción de los obtenidos por dación en pago o en remate judicial, indicados en la letra d) de ese numeral;
"b) Los bienes que componen el activo fijo físico, conforme a lo señaladCircular Bancos 2668, SBIF
X, A)
PROM. 23.01.1992o en el numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación; y,
X, A)
PROM. 23.01.1992o en el numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación; y,
c) Inversiones en oro sellado chileno o en otra forma de que trata el Capítulo 8-23 de esta Recopilación
3 - Cumplimiento del límite de inversiones.
Las instituciones financieras no podrán efectuar nuevas inversiones en los bienes señalados en el número precedente, cuando el valor de los bienes que se deseen adquirir, sumado al valor contable de aquellos que se mantengan en su activo, exceda una vez su capital pagado y reservas.
Para este efecto se considerará el monto del capital pagado y reservas a la fecha de la inversión, calculado de la forma señalada en el numeral 1.1 del Capítulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, y el valor contable a la misma fecha, incluida su corrección monetaria, de los bienes que deben registrarse en las partidas 230Circular Bancos 2668, SBIF
X,B)
PROM. 23.01.19925 y 2320 y en la cuenta "Inversiones en Oro" de la partida 1735.
X,B)
PROM. 23.01.19925 y 2320 y en la cuenta "Inversiones en Oro" de la partida 1735.
Los saldos en moneda extranjera se computarán por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente.
4 - Sanciones.
El último inciso del artículo 83 antes mencionado dispone que las instituciones que adquieran bienes por sobre el límite establecido, incurrirán en una multa equivalente al 10% sobre el exceso de la inversión realizada, por cada mes calendario que lo mantengan.
CCircular Bancos 2603, SBIF
PROM. 19.03.1991APITULO 12-11 (Bancos y Financieras)
PROM. 19.03.1991APITULO 12-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES DE INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO Y BONOS DE PROPIA EMISION.
De acuerdo con lo dispuesto el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden invertir en letras de crédito y en bonos o debentures de propia emisión, hasta por el equivalente del 5% del total de las respectivas emisiones colocadas o hasta el 50% del capital pagado y reservas de la institución, no pudiendo exceder la suma de las inversiones totales en ambos tipos de instrumentos, del 50% del capital pagado y reservas.
No obstante, se permite que las instituciones financieras excedan ese límite global equivalente a un 50% del capital pagado y reservas, siempre que no sobrepasen el 100% de éste, cuando el exceso corresponda a la adquisición de letras de crédito y bonos destinados a financiar operaciones hipotecarias, que hayan tenido por objeto pagar anticipadamente otras obligaciones hipotecarias cuya finalidad hubiera sido el financiamiento de viviendas.Circular Bancos 2695, SBIF
B)
PROM. 10.07.1992
B)
PROM. 10.07.1992
Para ajustarse a los límites de que se trata, las instituciones financieras computarán el valor de compra de los instrumentos de propia emisión que deseen adquirir, sumados al valor en que se encuentren registrados en el activo, según las normas vigentes, aquellos que mantengan en cartera.
El capital pagado y reservas de la entidad financiera adquirente a la fecha de la inversión, se calculará de la forma señalada en el numeral 1.1 del Capítulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Circular Bancos 2601, SBIF
PROM. 14.03.1991CAPITULO 12-12 (Bancos y Financieras) MATERIA:
PROM. 14.03.1991CAPITULO 12-12 (Bancos y Financieras) MATERIA:
PROHIBICION DE OTORGAR CREDITOS A DIRECTORES, APODERADOS Y PERSONAS RELACIONADAS CON ELLOS.
1. Personas relacionadas que no pueden ser deudoras de la Institución financiera.
El inciso tercero del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos excluye de todo crédito a los directores de una institución financiera, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Asimismo, prohíbe todo crédito a las siguientes personas relacionadas con los directores o apoderados por los vínculos que se indican: cónyuge, hijos menores bajo patria potestad y sociedades en que cualquiera de ellos forme parte o tenga participación.
Para los efectos de esa prohibición legal, las instituciones financieras deben tener presente las siguientes precisiones acerca de las relaciones que impiden el otorgamiento de crédito:
a) Por directores deben entenderse tanto los directores titulares como los suplentes o provisionales. Al tratarse de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, la prohibición de que se trata alcanza al agente del banco.
b) Por apoderado de una institución financiera debe entenderse, además del gerente y subgerente general, a toda persona que pueda comprometer a la institución sin limitaciones o solamente con limitaciones particulares bajo su sola firma.
c) Por cónyuge se entienden no sólo los que se encuentran casados bajo régimen de sociedad conyugal, sino también los separados de bienes e incluso los divorciados temporal o perpetuamente.
d) Por hijos menores bajo patria potestad se entienden los hijos legítimos menores de 21 años, que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos, no hayan sido emancipados.
e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. LCircular Bancos 2637, SBIF
PROM. 10.09.1991a prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.
PROM. 10.09.1991a prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.
2. Sociedades que se excluyen.
En uso de las facultades establecidas en el inciso tercero del N° 4 del artículo 84 antes mencionado, esta Superintendencia dispone que quedan excluidas de la prohibición de que trata este Capítulo, aquellas sociedades en que uno o más directores o uno o más apoderados generales, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tienen una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en las utilidades.
3. Personas que entren a desempeñarse en calidad de director o apoderado general.
Cuando una persona entre a desempeñarse en calidad de director o apoderado general de una institución financiera, deberá pagar todos los créditos que adeudare a ésta antes de asumir sus funciones. Lo mismo deberán hacer las demás personas que tengan con ella algunas de las vinculaciones señaladas anteriormente.
4. Sanciones.
Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir a la institución infractora en una multa igual al valor del crédito.
Circular Bancos 2594, SBIF
PROM. 31.01.1991CAPITULO 13-1 (Bancos y Financieras)
PROM. 31.01.1991CAPITULO 13-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS QUE PUEDEN REALIZAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Circular Bancos 2594, SBIF
PROM. 31.01.1991I. OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
PROM. 31.01.1991I. OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1. Disposiciones generales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840, publicada en el Diario Oficial del 10 de octubre de 1989, toda persona puede efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.
Por otra parte, los artículos 42, 49 y 50 de la Ley antes mencionada, facultan al Banco Central de Chile para establecer las operaciones que pueden ser cursadas exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal y fijar restricciones para su realización.
En uso de la facultad mencionada, el Consejo del Instituto Emisor estableció las disposiciones sobre operaciones en moneda extranjera contenidas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Según dichas disposiciones y en concordancia con la Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, tal como se expresó anteriormente las operaciones de cambios internacionales pueden realizarse libremente por cualquier persona, con excepción de aquellas que se deban realizar exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal por los Bancos y las Casas de Cambio autorizadas para formar parte de dicho mercado, las que se denominan "Casas de Cambio M.C.F.".
Las operaciones de cambios internacionales que obligadamente se deben realizar en el Mercado Cambiario Formal, a su vez, están sujetas a las disposiciones contenidas en el referido Compendio y que dicen relación con la obligatoriedad de retomar y liquidar en el Mercado Cambiario Formal las divisas provenientes de determinadas operaciones. Esas mismas disposiciones fijan límites a las tenencias de divisas por parte de las empresas bancarias y Casas de Cambio M.C.F. y establecen las excepciones a la obligación de retomar y liquidar divisas antes mencionada.
Por otra parte, señala el Compendio ya citado, que toda operación de cambios internacionales que realice un banco o una Casa de Cambio M.C.F. o que se efectúe por su intermedio, se entenderá, por ese solo hecho, realizada en el Mercado Cambiario Formal.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la prohibición establecida para las sociedades financieras en la letra a) del artículo 114 de la Ley General de Bancos, que impide a esas sociedades efectuar operaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera que no estuvieren autorizadas por el Banco Central de Chile y toda operación de comercio exterior.
2. Operaciones que pueden efectuar los bancos.
Los bancos pueden realizar, además de las operaciones de compra y venta de divisas y de otras operaciones de cambios internacionales que se encuentran reguladas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, todas aquellas que son propias de su giro, tales como apertura, negociación y fínanciamiento de cartas de crédito para importación; confirmaciónCircular Bancos 2616, SBIF
A)
PROM. 13.05.1991, negociación y financiamiento de cartas de crédito de exportación. Además, pueden efectuar cobranzas tanto del exterior como sobre el exterior.
A)
PROM. 13.05.1991, negociación y financiamiento de cartas de crédito de exportación. Además, pueden efectuar cobranzas tanto del exterior como sobre el exterior.
3. Operaciones que pueden efectuar las financieras.
Las sociedades financieras sólo podrán efectuar aquellas operaciones de cambios que expresamente les faculta realizar el Compendio de Normas Financieras y el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Además, en caso que el Instituto Emisor las autorice para actuar como Casa de Cambio M.C.F., sólo podrán cursar como tales, las operaciones de cambios que se indican en el Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales mencionado precedentemente.
Circular Bancos 2594, SBIF
PROM. 31.01.1991II. COMPRA Y VENTA DE DIVISAS.
PROM. 31.01.1991II. COMPRA Y VENTA DE DIVISAS.
1. Disposiciones generales.
Las instituciones bancarias y Casas de Cambio M.C.F. de financieras, podrán efectuar compras y ventas de divisas al tipo de cambio que libremente determinen las partes, con observancia, en todo caso, de las normas establecidas en la Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, de las disposiciones del Banco Central de Chile y de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Estas compras y ventas se harán únicamente al contado, exceptuados los arbitrajes a futuro con corresponsales del exterior y las compras y ventas de divisas a futuro, que realicen los bancos, operaciones que se regirán por las modalidades que les son propias.
Cuando adquieran documentos expresados y pagaderos en moneda extranjera, las instituciones financieras deberán identificar a la persona que se los venda, debiendo dejar constancia de sus datos personales en los antecedentes de la respectiva operación.
No es necesario que las instituciones exijan identificarse a las personas que les vendan moneda extranjera en billetes, como tampoco lo es que se les informe el origen de las divisas, ya sea que éstas correspondan a billetes o documentos, salvo en los casos que las normas del Banco Central de Chile exijan dicha identificación.
Al tratarse de ventas de divisas que realicen, las instituciones financieras debe prestarse especial cuidado a los requisitos exigidos para el efecto, y a las restricciones que afecten a dichas operaciones.
Las ventas de cualquiera de las monedas extranjeras incluidas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, que efectúen las entidades bancarias se exceptuarán de su liquidación a moneda chilena, solamente cuando se realicen para los fines establecidos en dicho Compendio. Asimismo, las instituciones autorizadas deben clasificar adecuadamente, ateniéndose a la codificación establecida por el Banco Central de Chile, las operaciones que realicen y extender en cada caso, los documentos correspondientes que informen de la respectiva operación.
2. Archivo de los antecedentes exigidos para la venta de divisas.
Los antecedentes, declaraciones o documentos comprobatorios exigidos en las normas de cambio para la venta de divisas destinadas a determinados fines, deben ser conservados por la respectiva entidad vendedora, archivados bajo su exclusiva responsabilidad y mantenidos a disposición del Banco Central de Chile o de esta Superintendencia, para el caso que les sean requeridos.
Se recomienda que estos antecedentes, en lo posible, se mantengan junto a la copia de la planilla en que se declaró al Instituto Emisor la transacción correspondiente.
3. Transacciones con monedas de libre disposición.
Las entidades bancarias y Casas de Cambio M.C.F. de financieras pueden efectuar compras, ventas, transacciones y transferencias, en cualquiera de las monedas extranjeras distintas de las señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las cuales no están sujetas a las disposiciones de ese mismo Compendio como tampoco al límite de tenencias de monedas extranjeras establecido por el Banco Central de Chile y, por lo tanto, no se tomarán en cuenta para los efectos de determinar la Posición de Cambios de la Institución.
Sin embargo, si se realizan arbitrajes entre monedas de libre disposición y cualquiera de las monedas sujetas a posición, estas últimas deben ingresarse a la Posición de Cambios de la empresa. Por ningún motivo podrán realizarse arbitrajes que consistan en la venta de divisas incluidas en la Posición de Cambios, para adquirir alguna moneda de libre disposición.
4. Posición de Cambios.
4.1. Registro de operaciones y determinación de la Posición.
Las entidades bancarias deben registrar todas las compras y ventas de moneda extranjera sujetas a posición que realicen, por los conceptos autorizados en las respectivas normas, en cuentas de conversión denominadas "Conversión Mercado Bancario".
Deberá establecerse una cuenta "Conversión Mercado Bancario" por cada una de las monedas en que opere la empresa. El conjunto de estas cuentas conformará la Posición de Cambios de la institución.
Para determinar la Posición neta diaria, se convertirán los saldos de la cuenta "Conversión Mercado Bancario" en cada moneda, a dólares norteamericanos de acuerdo a las equivalencias que ellos tengan con respecto al dólar estadounidense según la publicación del Banco Central Chile del último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente anterior. Estas equivalencias se mantendrán para el efecto indicado, sin alteración hasta el último día hábil bancario del mes calendario siguiente.
La posición global neta de cada institución será igual a la suma algebraica de los saldos de las diferentes cuentas "Conversión Mercado Bancario", expresados en dólares norteamericanos.
Este saldo global neto podrá ser "sobrecomprado" o igual a cero, pero de ninguna manera podrá registrarse un saldo global neto "sobrevendido", esto es, que la institución autorizada hubiera realizado ventas por una cantidad mayor al saldo del conjunto de monedas que tuviere en existencia, provenientes de compras efectuadas y contabilizadas en sus cuentas "Conversión Mercado Bancario".
No obstante, las entidades podrán registrar saldos deudores en algunas monedas, pero siempre que, como quedó dicho, el saldo global, expresado en dólares norteamericanos no se encuentre sobrevendido.
4.2. Información al Banco Central de Chile.
Diariamente, los bancos y Casas de Cambio M.C.F. de financieras informarán al Banco Central de Chile, mediante el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", las operaciones realizadas de compras y ventas de divisas sujetas a Posición. Dicho Informe deberá ser presentado el mismo día en que se cursen las operaciones o el día hábil bancario inmediatamente siguiente, según sea la cantidad de planillas que presente la institución. En todo caso, aquellas transacciones realizadas en "horario especial" por las empresas autorizadas para operar en ese horario, las que se registran al día hábil bancario siguiente al de su realización, se comunicarán al Instituto Emisor en el "Informe" del día hábil siguiente o subsiguiente a la fecha en que hayan sido cursadas, según sea el número de planillas que presente la respectiva institución.
4.3. Excesos de Posición.
Las empresas bancarias que, al cierre de sus operaciones de cada día, mantengan un saldo de Posición sobrecomprado que exceda el límite que les haya fijado el Banco Central de Chile, deberán vender dicho exceso en el Mercado Cambiario Formal o al Instituto Emisor, a más tardar el día hábil bancario subsiguiente.
Los importes adquiridos por los bancos para constituir provisiones o reservas en moneda extranjera, previa autorización de esta Superintendencia y, en los casos que proceda, del Banco Central de Chile, no están afectos a la obligación de venta a que se refiere el párrafo precedente.
Por otra parte, las Casas de Cambio MCF de financieras deberán liquidar en el Mercado Cambiario Formal, a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquel en que se haya producido, el saldo de Posición sobre comprado que exceda el límite fijado por el Instituto Emisor.
5. Información al público.
Las instituciones bancarias y Casas de Cambio M.C.F. de financieras deben mantener a la vista del público en caracteres fácilmente legibles, la información relativa a los tipos de cambio comprador y vendedor de cada una de las monedas que la empresa opere e indicar si se incluyen comisiones y otros gastos. En el caso que se cobren, deberán señalarse los montos o tasas que se aplican.
Además, junto a esa información deberán exhibir la cotización del dólar norteamericano que diariamente publique el Banco Central de Chile, la que se informará bajo el rubro "Valor Dólar observado día anterior Banco Central".
6. Normas contables.
6.1. Bancos.
Las compras y ventas de monedas extranjeras que realicen los bancos se contabilizarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Moneda extranjera.
Las compras y ventas de monedas extranjeras sujetas a Posición, deben contabilizarse en la respectiva cuenta "Conversión Mercado Bancario" asignada a la partida 2505 ó 4505, según sea su saldo deudor o acreedor.
Las operaciones relativas a monedas de libre disposición, deben contabilizarse en la cuenta "Conversión Mercado de Divisas de Libre Disposición" de las partidas 2510 ó 4510.
b) Moneda chilena.
El equivalente en moneda chilena por la compra de moneda extranjera, se debitará en la cuenta "Cambio Mercado Bancario". A esta misma cuenta se acreditará el importe recibido en pesos por la venta de moneda extranjera. Se debe mantener una cuenta "Cambio Mercado Bancario" por cada una de las cuentas "Conversión Mercado Bancario" abiertas, de acuerdo a las monedas operadas. Los saldos de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" se asignan a las partidas 2505 ó 4505, según sea su saldo, deudor o acreedor.
Para las monedas de libre disposición deben utilizarse las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición", de las partidas 2510 ó 4510.
c) Ajuste de las cuentas "Cambio".
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" con cargo a la cuenta "Pérdidas de cambio" de la partida 5705 o con abono a "Utilidades de cambio" de la partida 7705, según corresponda.
Para realizar los referidos ajustes, deberán utilizar el tipo de cambio y el procedimiento señalado eCircular Bancos 2709, SBIF
J)
PROM. 15.10.1992n el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
J)
PROM. 15.10.1992n el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
En la misma fecha antes señalada, ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" con cargo a la cuenta "Pérdidas varias de cambio" de la partida 5710 o con abono a "Utilidades varias de cambio" de la partida 7710, según proceda, debiendo aplicar para tal efecto el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día que realice el ajuste.
d) Comisiones.
Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" de la partida 7530.
6.2. Sociedades financieras que operen casas de cambio.
Las sociedades financieras autorizadas para operar en Casas de Cambio M.C.F., registrarán las compras y ventas de monedas extranjeras en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 13-29 de esta Recopilación de Normas.
7. Sanciones.
El incumplimiento de las normas del Banco Central de Chile que rigen las operaciones de cambios internacionales del Mercado Cambiario Formal o de estas instrucciones, podrá ser sancionado de acuerdo con las disposiciones del D.L. N° 1.097, de 1975, no obstante las sanciones que, en uso de sus facultades, puede aplicar el Consejo del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2699, SBIF
N° 1
PROM. 31.07.1992CAPITULO 13-2 (Bancos)
N° 1
PROM. 31.07.1992CAPITULO 13-2 (Bancos)
MATERIA
COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO. ARBITRAJES A FUTURO Y SWAPS.
1.- Autorización para efectuar operaciones de compraventa de divisas y arbitrales a futuro.
En virtud de las normas contenidas en el N° 3 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los bancos necesitarán autorización previa del Banco Central de Chile para efectuar las compraventas a futuro, arbitrajes a futuro y "Swaps" de monedas extranjeras, de que trata el Capítulo VII del referido Título I.
En todo caso, de conformidad con las mismas normas Citadas en el párrafo precedente, se entenderá que los bancos cuentan con dicha autorización, cuando las referidas operaciones cumplan los requisitos y condiciones señalados en el Capítulo VII antes mencionado.
Las operaciones que los bancos establecidos en Chile pueden realizar al amparo de las disposiciones de ese Capítulo, son compras y ventas de divisas a futuro con bancos y otras personas situadas en el país, arbitrajes a futuro con dichas personas o con bancos y otras entidades financieras del exterior Las mencionadas operaciones también podrán contratarse en la modalidad de un "SWAP".
2.- Contratos.
Las operaciones señaladas en el N° 1 precedente, deben constar en un contrato celebrado entre el banco y la otra parte contratante.
En el caso de compraventas y arbitrajes a futuro con otros bancos del país o con bancos o con entidades financieras del exterior, de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, la empresa bancaria situada en Chile emitirá una declaración jurada con las estipulaciones de la operación, la que hará las veces de contrato.
3.- Monedas en que se pueden pactar estas operaciones.
Las operaciones de compraventas a futuro así como las de arbitrajes a futuro, sólo podrán convenirse en las monedas extranjeras señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
1.- Definición.
Para los efectos de estas normas, se entenderá por compraventa a futuro de moneda extranjera, aquella transacción en la que el vendedor se compromete a entregar la moneda extranjera vendida y el comprador se obliga a pagar el precio convenido en pesos, moneda corriente nacional, en una fecha futura pactada al efecto. El precio en moneda chilena también puede expresarse en Unidades de Fomento.
2.- Requisito para pactar la entrega de la moneda extranjera en contratos con terceros.
Cuando los bancos celebren, con cualquier persona natural o jurídica situada en el país, distinta de un banco, un contrato de compraventa a futuro que contemple la entrega de la moneda extranjera pactada, deberán exigir a ésta que les demuestre, a su entera satisfacción, que a la fecha de vencimiento del contrato debe realizar una operación de cambios internacionales que se puede cursar exclusivamente en el mercado cambiario formal, expresada en la misma moneda extranjera en que esté expresado el contrato y que el monto de dicha operación es igual o superior al importe pactado en el respectivo contrato.
3.- Compensación.
Las partes contratantes, en lugar de la entrega de la moneda extranjera y de la moneda chilena al vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la compensación por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato. Asimismo, la compensación puede convenirse como única forma de cumplimiento del contrato Sin embargo, cuando se pacte la entrega de las monedas involucradas en la operación, deberá estipularse el procedimiento de compensación como alternativa en caso de que, por no reunirse las condiciones exigidas, a que se refiere el N° 2 precedente, no pueda cumplirse con la entrega de la moneda extranjera pactada.
Para efectuar la compensación, el tipo de cambio convenido se aplicará al monto de la moneda extranjera pactada en el contrato, de modo de expresar su valor en pesos moneda chilena.
Por otra parte, el tipo de cambio de referencia de mercado acordado por las partes, vigente en la fecha de vencimiento del contrato, se aplicará al monto de moneda extranjera pactado, con el objeto de expresar su valor en pesos moneda corriente nacional.
Cuando el valor en moneda chilena pactado en el contrato sea superior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el comprador pagará al vendedor la diferencia entre ambos importes Por el contrario, si el valor en moneda chilena pactado en el contrato es inferior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el vendedor deberá pagar dicha diferencia al comprador.
4.- Precio y monto de las compraventas.
Las partes podrán convenir libremente los precios y montos en los contratos de las compraventas a futuro y los precios que servirán de referencia para determinar las diferencias para el caso de compensación, los que deberán corresponder siempre a los imperantes en el mercado.
5.- transferibilidad de los contratos.
En los contratos deberá quedar expresamente señalado si los derechos contenidos en éstos tendrán el carácter de transferibles o intransferibles.
6.- Garantías.
Las partes contratantes podrán convenir libremente las eventuales garantías destinadas a caucionar el cumplimiento de los contratos.
7.- Modificaciones al contrato.
Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados.
8.- Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera.
Las personas naturales o jurídicas situadas en el país distintas de los bancos, que vendan a éstos moneda extranjera a futuro, darán por cumplida su obligación de liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal cuando el banco adquirente les pague en pesos moneda chilena y destine la moneda extranjera adquirida a realizar la operación de cambio que el vendedor debía efectuar en dicho mercado, como ser, a vía de ejemplo, aplicarla como retorno de exportación.
Asimismo, las personas naturales o jurídicas aludidas en el párrafo precedente, que compren moneda extranjera a futuro a un banco situado en el país, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que la destinen a realizar, por intermedio del mismo banco vendedor, la operación de cambios que deban efectuar en ese mercado como, por ejemplo, al pago de una importación.
En caso que el monto de la operación en moneda extranjera que las personas antes mencionadas deban realizar en el mercado cambiario formal fuera inferior al monto de la moneda extranjera pactado, la diferencia entre el importe del contrato y el de dicha operación, se solucionará mediante el procedimiento de compensación y, en consecuencia, no podrá efectuarse entrega de moneda extranjera por tales diferencias.
9.- Instrucciones contables.
Las operaciones de compraventa a futuro de divisas se registrarán de la siguiente forma
9.1.- Compras a futuro de divisas
a) Moneda extranjera.
Debe: "Compras a futuro de divisas", por el importe en moneda extranjera adquirido a futuro, de la partida 2126.
Haber: "Conversión futuro", de la partida 4510 ó 2510.
b) Moneda chilena
Debe: - "Cambio futuro", de la partida 2510 ó 4510, por el valor al contado en pesos de la moneda extranjera adquirida a futuro.
-"Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", de la partida 2120, por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera adquirida y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.
Haber: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", por el valor en pesos que el banco se obligue a pagar por la moneda extranjera adquirida a futuro, de la partida 4126 En caso que dicho valor se hubiere pactado en Unidades de Fomento, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al valor de esa unidad del día en que se celebre el contrato.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", de la partida 4120, por la diferencia entre el precio al contado de las divisas adquiridas y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.
9.2.- Ventas a futuro de divisas.
a) Moneda extranjera
Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera vendida a futuro.
Haber: "Ventas a futuro de divisas", de la partida 4126,
b) Moneda chilena
Debe: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", por el monto en pesos que el adquirente de las divisas a futuro se haya comprometido a pagar al banco, de la partida 2126. En caso que dicho valor se hubiere pactado en Unidades de Fomento, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al valor de esa unidad del día en que se celebre el contrato.
- "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera vendida y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
Haber: - "Cambio futuro", por el precio al contado de las divisas vendidas a futuro.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de las divisas vendidas y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
9.3.- Vencimiento de las compras y ventas
En la fecha de vencimiento de los contratos de compra o venta a futuro de divisas, los bancos efectuarán los siguientes asientos:
9.3.1.- El Banco que ha adquirido divisas a futuro.
a) Moneda extranjera
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida
- "Conversión futuro"
Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 4505 ó 2505
- "Compras a futuro de divisas"
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente al contado de las divisas adquiridas, de la partida 2505 ó 4505.
- "Acreedores por compras a futuro de divisas"
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del importe convenido en moneda chilena por la moneda extranjera adquirida.
- "Cambio futuro"
9.3.2 - El banco que ha vendido divisas a futuro,
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera vendido.
- "Ventas a futuro de divisas"
Haber: - La cuenta que corresponda por la entrega o la aplicación de la moneda extranjera vendida
- "Conversión futuro".
b) Moneda chilena.
Debe. - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena pactado por las divisas vendidas
- "Cambio futuro".
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente al contado de las divisas vendidas.
- "Deudores por ventas a futuro de divisas"
9.4.- contratos que se solucionen por compensación.
Aquellos contratos de compras y ventas de divisas a futuro, en los que se pacte su cumplimiento mediante la compensación de la diferencia entre el precio convenido a futuro de la moneda extranjera y el precio de referencia en el mercado al contado estipulado en el contrato, se registrarán en la misma forma señalada en los numerales 9 1 y 9 2 precedentes.
El cumplimiento de los contratos señalados en el párrafo anterior, así como de aquellos en que se haya pactado la entrega de la moneda extranjera y del equivalente en moneda chilena en los que no se pueda cumplir dicha entrega y deba aplicarse, total o parcialmente, el procedimiento de compensación, deberá efectuarse al vencimiento la siguiente contabilización.
9.4.1 - Compras a futuro efectuadas por un banco solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro
Haber: "Compras a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél
Haber: - "Cambio futuro", para revertir el importe que corresponda
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél
9.4.2 - Ventas a futuro efectuadas por un banco solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro
Haber: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro
b) Moneda chilena
Debe: - "Cambio futuro", para revertir el importe que corresponda
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.
Haber: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", para revertir el importCircular Bancos 2705, SBIF
G)
PROM. 01.10.1992e en moneda chilena pactado a futuro
G)
PROM. 01.10.1992e en moneda chilena pactado a futuro
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.
9.5.- Ajuste de las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas".
En el caso que el pago en moneda chilena por las compras o ventas a futuro de divisas se exprese en Unidades de Fomento, el monto registrado en las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas", se ajustara el ultimo día de cada mes, al valor de la Unidad de Fomento vigente en esa fecha, con cargo o abono a la cuenta "Cambio futuro", según corresponda.
9.6.- Ajuste de las cuentas "Pérdidas diferidas por compras a futuro" y "Utilidades diferidas por compraventas a futuro".
Los importes registrados en estas cuentas, se traspasarán linealmente a la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro", de la partida 5710 o a "Utilidades por compraventas a futuro", de la partida 7710, según corresponda, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya celebrado el respectivo contrato Este ajuste se efectuará, a lo menos, al término de cada mes.
En caso de modificarse el monto, el tipo de cambio o el plazo convenidos en el contrato, se deberán revertir los importes registrados en ingresos o en gastos, junto con efectuar el cálculo del importe que corresponde de acuerdo con las nuevas condiciones pactadas y se registrará el ajuste que proceda.
9.7.- Ajuste de la cuenta "Cambio futuro"
El último día de cada mes, los bancos ajustaran el saldo de la cuenta "Cambio futuro", de modo que represente el equivalente de la respectiva cuenta "Conversión futuro", calculado al tipo de cambio al contado, vigente al término del mes correspondiente La diferencia que resultare de ese ajuste se registrará en la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro" o "Utilidades por compraventas a futuro".
Al mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste de la cuenta "Cambio futuro", se revertirá el importe correspondiente al ajuste del mes precedente.
9.8.- Garantías.
Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que tratCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 11 A)
PROM. 12.04.1993a este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
N° I, 11 A)
PROM. 12.04.1993a este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
1.- Definición.
Para los efectos de estas disposiciones, se entenderán por arbitrajes a futuro de monedas extranjeras, aquellas transacciones en las que el vendedor se compromete a entregar la moneda extranjera vendida y el comprador se obliga a pagar el precio convenido en dólares de los Estados Unidos de América, en una fecha futura estipulada al celebrar el respectivo contrato.
2.- Arbitrajes a futuro con entrega de moneda extranjera pactados con terceros.
2.1.- Requisito para pactar la entrega de la moneda.
Cuando los bancos celebren contratos de arbitrajes a futuro con cualquier persona natural o jurídica situada en el país distinta de un banco, deberán exigir a ésta que les demuestre, a su entera satisfacción, que en la fecha de vencimiento del contrato debe realizar una operación de cambios internacionales que se puede cursar exclusivamente en el mercado cambiario formal expresada en la moneda extranjera que recibirá como producto del arbitraje a futuro.
2.2.- Acceso al mercado cambiario formal
Las personas naturales o jurídicas situadas en el país distintas de bancos, que adquieran de éstos monedas extranjeras diferentes del dólar de los Estados Unidos de América mediante arbitrajes a futuro, tienen acceso al mercado cambiario formal para adquirir esta última moneda, y estarán exceptuados de la obligación de liquidarla en dicho mercado, siempre que realicen, por intermedio del mismo banco vendedor, la operación de cambios que deban efectuar en ese mercado y transfieran los dólares estadounidenses para cumplir la obligación de pago contraída con motivo de tales arbitrajes.
La adquisición de los dólares estadounidenses antes mencionada, podrá realizarse en el mismo banco con el cual se haya pactado el arbitraje a futuro o en otro banco.
2.3.- Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América.
Las personas naturales o jurídicas situadas en el país que vendan moneda extranjera mediante arbitrajes a futuro diferente del dólar de los Estados Unidos de América, darán por cumplida su obligación de liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que destinen los dólares estadounidenses que reciban en esa operación, a realizar, por intermedio del mismo banco con el cual pacten el arbitraje a futuro o de otro banco, la operación de cambios que deban efectuar en el mercado cambiario formal.
Por otra parte, las personas naturales o jurídicas aludidas en el párrafo precedente que compren moneda extranjera mediante arbitrajes a futuro, diferente del dólar de los Estados Unidos de América, no estarán obligadas a liquidar en el mercado cambiario formal la moneda que reciban, siempre que la destinen a realizar, por intermedio del mismo banco vendedor, la operación de cambios que deban efectuar en dicho mercado.
Con todo, en el caso de arbitrajes a futuro en los que se haya pactado la entrega de la moneda extranjera convenida y no se reúnan los requisitos para tal efecto, el cumplimiento del contrato se efectuará mediante el procedimiento de compensación.
Asimismo, cuando el monto de la operación que las personas antes mencionadas deban realizar en el mercado cambiario formal sea inferior al monto del contrato, la diferencia entre el importe del contrato y el de dicha operación se solucionará mediante compensación y, en consecuencia, no podrá efectuarse entrega de moneda extranjera por tales diferencias.
3.- Compensación.
En lugar de la entrega de las respectivas monedas extranjeras al vencimiento del contrato, las partes podrán convenir que se efectúe la compensación por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato. La compensación puede convenirse también como única forma de cumplimiento del contrato Sin embargo, cuando se pacte la entrega de las monedas extranjeras involucradas, deberá estipularse el procedimiento de compensación como alternativa para el caso de que, por no reunirse las condiciones exigidas, no pueda cumplirse con la entrega de las monedas pactadas.
3.1.- Compensación con bancos u otras personas
Cuando un banco situado en Chile celebre un contrato de arbitraje a futuro de monedas extranjeras con otro banco o con otras personas naturales o jurídicas situadas en el país, para efectuar la compensación se aplicarán la paridad y el tipo de cambio pactados a futuro, a los respectivos montos de las monedas extranjeras convenidas en el contrato, de modo de expresar en pesos moneda chilena el valor de la moneda extranjera comprada a futuro y el de la moneda extranjera vendida a futuro.
Por otra parte, la paridad y el tipo de cambio de referencia pactados, se aplicarán a los respectivos montos de las monedas extranjeras convenidas en el contrato, de modo de expresar en pesos moneda chilena el valor referencial de la moneda extranjera comprada a futuro y el de la moneda extranjera vendida a futuro.
3.2.- Compensación con bancos o entidades financieras del exterior.
En los casos en que un banco situado en Chile celebre un contrato de arbitraje a futuro que se cumpla mediante el procedimiento de compensación, con un banco o con una entidad financiera del exterior, se realizará el arbitrable a la paridad pactada a futuro y, simultáneamente, se efectuará un arbitra]e al contado a las paridades vigentes en el mercado mediante el cual la moneda vendida por arbitraje a futuro será comprada al contado y la moneda comprada por arbitraje a futuro será vendida al contado.
4.- Precio y monto de los arbitrajes a futuro.
Las partes podrán convenir libremente los montos, las paridades y, cuando corresponda, los tipos de cambio de los arbitrajes a futuro, así como las paridades y, cuando proceda, los tipos de cambio que servirán de referencia para determinar las diferencias en caso que se deba aplicar el procedimiento de compensación. Las paridades y, cuando corresponda, los tipos de cambio, que se pacten a futuro y los que sirvan de referencia en el caso de compensación, deberán corresponder a los imperantes en el mercado.
5.- Transferibilidad de los contratos.
En los contratos deberá quedar expresamente señalado si los derechos contenidos en éstos tendrán el carácter de transferibles o intransferibles
6.- Garantías.
Las partes contratantes podrán convenir libremente las eventuales garantías con que se caucione el cumplimiento de los contratos.
7.- Modificaciones al contrato.
Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados.
8.- Instrucciones contables.
Los arbitrajes a futuro serán registrados de la forma que a continuación se indica
8.1.- Contratación del arbitraje.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: "Deudores por arbitrajes a futuro", de la partida 2125, por el monto de la moneda extranjera que se adquiere mediante arbitraje
Haber: "Divisas arbitradas a futuro", de la partida 2525 ó 4525.
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Divisas arbitradas a futuro", por el monto del arbitraje.
Haber: "Adeudado por arbitrajes a futuro", de la partida 4125.
c) Por la moneda chilena
Debe: "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras", de la partida 2525 ó 4525, por el importe en moneda chilena que resulte al aplicar la paridad y el tipo de cambio pactado.
Haber: "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas", de la partida 4525 o 2525
8.2.- Entrega y recepción de las monedas extranjeras arbitradas.
a) Por la moneda extranjera que se recibe.
Debe: La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida
- "Divisas arbitradas a futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505.
- "Deudores por arbitrajes a futuro".
b) Por la moneda extranjera que se entrega.
Debe: -"Conversión mercado bancario".
-"Adeudado por arbitrajes a futuro".
Haber: - La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera vendida.
- "Divisas arbitradas a futuro".
c) Por la moneda chilena.
Debe: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas"
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la monedas extranjera que se adquiere.
Haber: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras" .
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se vende.
8.3 - Arbitrajes a futuro que se solucionan mediante compensación
La contratación de arbitrajes a futuro en los que se pacte el procedimiento de compensación para su cumplimiento, será registrada de la misma forma señalada en el numeral 8.1 precedente. En la fecha de vencimiento de dichos contratos, como asimismo en los casos en que se haya pactado la entrega de la moneda extranjera pero ésta no pueda efectuarse por no reunirse las condiciones exigidas, o bien, sólo pueda realizarse parcialmente, se efectuarán los asientos que se indican a continuación.
8.3.1.- Compensación de los arbitrajes a futuro con terceros o con otros bancos del país.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: "Divisas arbitradas a futuro".
Haber: "Deudores por arbitrajes a futuro".
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Adeudado por arbitrajes a futuro"
Haber: "Divisas arbitradas a futuro"
c) Por la moneda chilena.
Debe: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas"
- "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe de la compensación recibida, cuando proceda
Haber: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras".
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la compensación pagada, cuando proceda.
8.3.2 - Compensación de arbitrajes a futuro con bancos o entidades financieras del exterior.
a) Por la moneda extranjera que se recibe por arbitraje a futuro y se entrega por arbitraje al contado.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida
- "Divisas arbitradas a futuro",
- "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera que se vende mediante arbitraje al contado
Haber: - "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera que se ha comprado mediante arbitraje a futuro
- "Deudores por arbitrajes a futuro"
- La cuenta que corresponda por el monto en moneda extranjera que se vende mediante arbitraje al contado
b) Por la moneda extranjera que se entrega por arbitraje a futuro y se recibe por arbitraje al contado.
Debe: - "Conversión mercado bancario" por el importe en moneda extranjera que se ha vendido mediante arbitraje a futuro.
- "Adeudado por arbitrajes a futuro".
- La cuenta que corresponda por el monto en moneda extranjera que se recibe por arbitraje al contado.
Haber: - "Conversión mercado bancario" por el importe en moneda extranjera que se recibe por arbitraje al contado.
- "Divisas arbitradas a futuro"
- La cuenta que corresponda por el monto en moneda extranjera que se ha vendido mediante arbitraje a futuro.
c) Por la moneda chilena
Debe: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas".
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se ha comprado mediante arbitraje a futuro.
- Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se recibe por arbitraje al contado.
Haber: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras".
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se vende mediante arbitraje al contado.
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se ha vendido mediante arbitraje a futuro.
8.4.- Garantías.
Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que trata este títuCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 11 A)
PROM. 12.04.1993lo, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
N° I, 11 A)
PROM. 12.04.1993lo, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
8.5.- Ajuste de las cuentas "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras" y "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas".
El último día de cada mes, los bancos deberán ajustar el saldo de estas cuentas, debiendo aplicar para tal efecto, el tipo de cambio contado y las paridades a futuro vigentes en el mercado internacional, correspondientes al plazo remanente de los respectivos contratos.
El referido ajuste se registrará en las cuentas de que se trata, con cargo a "Pérdidas por arbitrajes a futuro", de la partida 5710, o con abono a la cuenta "Utilidades por arbitrajes a futuro", de la partida 7710.
El mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste, se deberá revertir el ajuste del mes anterior.
IV. OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y ARBITRAJES MULTIPLES (SWAPS).
Para los efectos de estas normas, se entenderán por "Swaps" aquellas operaciones en las que se convengan dos o más operaciones a futuro ya sean compraventas de divisas, arbitrajes de monedas extranjeras o compraventas y arbitrajes a futuro que consten en un solo contrato, generándose de esta manera un intercambio de flujos de moneda extranjera y de moneda chilena, cuando corresponda, en las fechas convenidas para tal efecto.
Cada una de las compraventas de divisas a futuro y los arbitrajes a futuro incluidos en los referidos contratos, deberán constar separadamente unos de otros.
En las operaciones antes mencionadas podrá convenirse la entrega de las respectivas monedas o el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas.
Cuando se convenga la entrega de las monedas pactadas, deberá estipularse, en los contratos con personas naturales o jurídicas situadas en el país distintas de bancos, el procedimiento de compensación como alternativa para el caso en que no se reúnan las condiciones exigidas para la entrega de las monedas pactadas, o bien, para solucionar la diferencia que se genere cuando la operación que dichas personas deban realizar en el mercado cambiario formal, sea inferior al monto convenido para ese efecto en el respectivo contrato.
Las operaciones de compraventa de divisas a futuro y de arbitrajes a futuro contenidas en un mismo contrato, serán registradas individualmente, como si se tratara de operaciones que constaran en contratos diferentes, ya sea que el cumplimiento de dichas operaciones sea mediante la entrega de la moneda pactada o mediante el procedimiento de compensación.
Para tal efecto, los bancos deberán aplicar las instrucciones contables contenidas en el 9 del título II de este Capítulo, si se trata de compraventa de divisas a futuro, y del 8 del título III precedente, si se trata de arbitrajes a futuro.
1.- Límites.
Las operaciones de compraventa de divisas a futuro y arbitrajes a futuro de moneda extranjera, estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados.
Por otra parte las obligaciones que un banco mantenga por compraventas de divisas a futuro y por arbitrajes a futuro, estarán afectas al limite a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo del banco.
2.- Cómputo para efectos de límites de obligaciones.
Para el cómputo de las obligaciones de los bancos de que trata el segundo párrafo del N° 1 precedente, las diferencias de su cargo se mantendrán registradas en la cuenta "Endeudamiento por contratos de compraventa y arbitrajes a futuro" de la partida 9700.
CAPITULO 13-3 (Bancos)
MATERIA:
ORDENES DE PAGO DEL EXTERIOR Y CHEQUES VIAJEROS.
1. Ordenes de pago del exterior.
1.1. Generalidades.
Los bancos habitualmente reciben de sus corresponsales instrucciones en el sentido de pagar a personas domiciliadas en Chile determinadas sumas de dinero,para cuyo efecto les acreditan dichos importes en sus cuentas comentes en el exterior o bien, cuando dichas instrucciones u órdenes de pago provienen de bancos situados en países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, los autorizan para rembolsarse con cargo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos existente entre el Banco Central de Chile y el Banco Central del país miembro remitente.
En este último caso, los bancos pueden obtener el rembolso del Banco Central de Chile, sólo a partir de la fecha en que efectúen el pago al beneficiario del respectivo documento.
1.2.- Aviso al beneficiarioCircular Bancos 2543, SBIF
PROM. 25.05.1990.
PROM. 25.05.1990.
Los bancos que reciban las órdenes de pago de que se trata, deberán enviar una comunicación a los beneficiarios, dentro de dos días contados desde la fecha de su recepción, la que deberá contener como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del ordenante o remitente;
b) Monto, debiendo indicar además la respectiva moneda;
c) Nombre del beneficiario; y,
d) Fecha en que el banco la recibió.
1.3. Instrucciones contables.
1.3.1. Ordenes de pago con abono directo en cuenta corriente.
a) Recepción.
Debe: La cuenta que corresponda para registrar el importe de la orden de pago acreditado por el corresponsal.
Haber: "Ordenes de pago pendientes", la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
b) Pago.
Debe: "Ordenes de pago pendientes".
Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso del importe respectivo.
En caso que la orden de pago se liquide a moneda chilena, corresponderá registrar la adquisición del respectivo importe de conformidad con lo dispuesto por esta Superintendencia en las instrucciones sobre compras de moneda extranjera.
1.3.2. Ordenes de pago con rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.
a) Recepción.
Debe: "Ordenes de pago recibidas y pendientes de rembolso" de la partida 2525 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones por órdenes de pago-ALADI", la que será demostrada en la partida 4525 del formulario MB1.
b) Pago.
Se debitará la cuenta que corresponda por la obtención del rembolso y se acreditará la cuenta que proceda por el desembolso del importe respectivo.
En caso que la orden de pago se liquide a moneda chilena, corresponderá registrar la adquisición de las divisas de conformidad con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para tales operaciones.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en la letra a) de este numeral.
2. Cheques viajeros en consignación.
2.1. Generalidades.
Algunas empresas bancarias reciben en consignación cheques viajeros (Travelers Checks) emitidos por empresas extranjeras, con el objeto de ponerlos en circulación mediante su venta o canje, debiendo remitir el importe correspondiente en moneda extranjera a la institución emisora de tales documentos.
Al recibir estos documentos, las empresas bancarias contraen una responsabilidad con la empresa que se los ha confiado, a la cual deben informar las transacciones que realicen con ellos.
2.2. Instrucciones contables.
a) Recepción de los cheques.
Las instituciones bancarias deben registrar la recepción y existencia de estos cheques como sigue:
Debe: "Cheques viajeros en consignación", de la partida 9260Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 L)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 22 L)
PROM. 12.04.1993.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
Al efectuar la venta o canje de los referidos cheques, se deberá revertir el asiento contable antes indicado por el importe que corresponda.
b) Comisión.
Las comisiones que cobren los bancos por ventas o canjes de cheques viajeros, las que deben ser informadas al público en la forma prevista en las normas de esta Superintendencia sobre compra y venta de divisas, serán acreditadas en la cuenta"Comisiones ganadas cheques viajeros", de la partida 7530.
CAPITULO 13-4 (Bancos)
MATERIA:
DIVISAS RECOMPRADAS POR PERSONAS QUE TRANSFIERAN A CHILE CAPITALES EN MONEDA
EXTRANJERA Y POR SOCIEDADES QUE RECIBAN APORTES DE CAPITAL DE SOCIOS EXTRANJEROS.
1. Recompra de divisas por personas que transfieran capitales al país.
1.1. Norma general.
Las personas que transfieran capitales al país y los liquiden, al amparo de las normas del Capítulo XIV del Título I deCircular Bancos 2568, SBIF
N° 2, A)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o del Decreto Ley N° 600, de 974, y sus modificaciones,podrán recomprar dólares de los Estados Unidos de América o la misma moneda extranjera vendida, hasta por un monto equivalente a la moneda extranjera liquidada en la respectiva operación, siempre que el destino de las divisas ingresadas no sea el de prepagar obligaciones según lo dispuesto en el N° 9, Título I, letra A) del Capítulo XIV ya citado.
N° 2, A)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o del Decreto Ley N° 600, de 974, y sus modificaciones,podrán recomprar dólares de los Estados Unidos de América o la misma moneda extranjera vendida, hasta por un monto equivalente a la moneda extranjera liquidada en la respectiva operación, siempre que el destino de las divisas ingresadas no sea el de prepagar obligaciones según lo dispuesto en el N° 9, Título I, letra A) del Capítulo XIV ya citado.
Estas recompras podrán ser por una parte o por el total de la moneda extranjera liquidada y deberán efectuarse simultáneamente con la referida liquidación.
1.2. Obligación de mantener en una cuenta corriente especial las divisas recompradas.
Las divisas recompradas de conformidad con lo indicado en el numeral 1.1 precedente, deberán mantenerse depositadas en una cuenta corriente especial única, abierta para tal objeto en un solo banco del país a nombre de la persona que ha efectuado la transferencia o ingreso de capital al país.
Dado el carácter especial de esta cuenta corriente, los importes mantenidos en ella no devengarán intereses ni comisión alguna a favor de su titular.
Las empresas bancarias que abran este tipo de cuentas comentes deberán insertar en los correspondientes contratos una cláusula en la que conste que estas cuentas se manejarán, por parte del titular, con estricta sujeción a las disposiciones que, sobre el particular, se señalan en el Capítulo XIV del Título I deCircular Bancos 2568, SBIF
N° 2, B)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, en especial en lo que se refiere a la utilización de sus fondos. Además, en los referidos contratos, el titular deberá facultar en forma irrevocable al respectivo banco, para que entregue al Banco Central de Chile toda la información y antecedentes relativos al movimiento de estas cuentas corrientes, cuando éste lo requiera.
N° 2, B)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, en especial en lo que se refiere a la utilización de sus fondos. Además, en los referidos contratos, el titular deberá facultar en forma irrevocable al respectivo banco, para que entregue al Banco Central de Chile toda la información y antecedentes relativos al movimiento de estas cuentas corrientes, cuando éste lo requiera.
El saldo de esta cuenta no podrá exceder el monto total de las divisas recompradas en virtud de las disposiciones de que se trata, deducidos los importes a que se refieren las letras a) y b) del numeral 1.3 de este capítulo.
1.3. Giros de las cuentas corrientes especiales.
Los giros que se hagan con cargo a las cuentas corrientes especiales de que trata el presente capítulo, podrán destinarse exclusivamente a alguno de los siguientes fines:
a) Para su conversión a moneda nacional.
b) Para liquidar a moneda nacional con el objeto de efectuar pagos al exteriorCircular Bancos 2701, SBIF
H)
PROM. 27.08.1992.
H)
PROM. 27.08.1992.
c) Para traspasar el total del saldo a otra empresa bancaria establecida en el país.
Los giros con cargo a esta cuenta, se efectuarán mediante "cheques internos" o "cheques sueltos", extendidos a la propia orden del titular de la cuenta y que, en cada oportunidad proporcionará el banco. Cada giro que se realice, deberá acompañarse de una declaración del titular en la que se indique el destino que se dará a esos recursos y que no podrá ser otro que alguno de los contemplados expresamente en las disposiciones del Banco Central de Chile. Además, cuando proceda, los bancos requerirán del titular la presentación de la respectiva autorización del Instituto Emisor para girar de esta cuenta.
2. Recompra de divisas por sociedades receptoras de aportes de socios extranjeros.
Los bancos que vendan divisas a las sociedades receptoras de aportes de capital de socios extranjeros por concepto de recompra de aportes de capital, exigirán a éstas una declaración en la que conste que los recursos aplicados a la recompra que se solicita, provienen de aportes en moneda corriente recibidos de socios que obtuvieron esos recursos como producto de aportes en moneda extranjera ingresados y liquidados conforme al D.L. N° 600 o al Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios InternacionalesCircular Bancos 2568, SBIF
N° 2, C)
PROM. 13.09.1990, debiendo dejarse constancia de la fecha y Notaría en que se extendió la respectiva escritura pública o del número y fecha de la autorización del Banco Central de Chile, según corresponda a aportes ingresados al amparo del D.L. N° 600 o del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
N° 2, C)
PROM. 13.09.1990, debiendo dejarse constancia de la fecha y Notaría en que se extendió la respectiva escritura pública o del número y fecha de la autorización del Banco Central de Chile, según corresponda a aportes ingresados al amparo del D.L. N° 600 o del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
En la misma declaración la sociedad deberá comprometerse a depositar las divisas adquiridas, en una cuenta corriente especial abierta en un banco a su propio nombre, y a girar de esos depósitos solamente para su conversión a moneda chilena o para su aplicación a alguno de los fines expresamente indicados por el Banco Central de Chile en el Capítulo XIV del Título I dCircular Bancos 2568, SBIF
N° 2, D)
PROM. 13.09.1990e su Compendio de Normas de Cambios Internacionales. La referida cuenta estará sujeta a las condiciones indicadas en los numerales 1.2 y 1.3 de este capítulo.
N° 2, D)
PROM. 13.09.1990e su Compendio de Normas de Cambios Internacionales. La referida cuenta estará sujeta a las condiciones indicadas en los numerales 1.2 y 1.3 de este capítulo.
Además, las referidas sociedades deberán presentar una declaración jurada simple suscrita por el socio aportante, en la cual éste exprese que renuncia a la recompra de las divisas ingresadas al país correspondientes al respectivo aporte.
Las sociedades que decidan efectuar esta recompra de divisas, deberán hacerlo simultáneamente con la entrega de la moneda chilena por parte del socio extranjero aportante.
3. Información al Banco Central de Chile.
Los bancos que vendan divisas a las personas que transfieran o ingresen
capitales al país bajo el amparo de alguna de las disposiciones citadas o a las
sociedades receptoras de aportes de socios extranjeros por concepto de
recompra,deberán enviar a la sección de Aportes de Capital del Banco Central de
Chile, al día hábil bancario siguiente de efectuada la venta de divisas, copia
de la Planilla de Operación de Cambios - Egreso, en la que deberán dejar
constancia dela Notaría y fecha en que se firmó la escritura pública o del
número de autorización del Instituto Emisor, según corresponda. Además, deberán
indicar el número y fecha de la Planilla de Operación de Cambios Ingreso,
correspondiente ala liquidación del aporte de capital.
Conjuntamente con el envío de la planilla antes señalada, los bancos informarán
al Banco Central de Chile, el nombre de la empresa bancaria en la cual se abrirá
la cuenta corriente especial de que trata el numeral 1.2 precedente y se
depositará el importe recomprado.
CAPITULO 13-5 (Bancos)
MATERIA:
RECOMPRA DE DIVISAS POR APORTES DE CAPITAL D.L. N° 600 EFECTUADOS POR EMPRESAS
BANCARIAS.
1. Generalidades.
Los bancos que ingresen al país aportes de capital de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones y que con ellos aumenten efectivamente su capital, pueden recomprar divisas por un monto no superior al de dichos aportes. La mencionada recompra debe efectuarse simultáneamente con la liquidación de los aportes deque se trata.
Sin embargo, en los casos en que el producto de los referidos aportes de capital se destine a pagar anticipadamente créditos externos internados al amparo del Art. 14 de la Ley de Cambios Internacionales derogada por la Ley N°18.840 o del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios InternacionalesCircular Bancos 2568, SBIF
N° 3
PROM. 13.09.1990, la recompra de divisas sólo se podrá hacer con el importe de las colocaciones recuperadas o castigadas que se hubieren cursado con cargo a dichos créditos externos. Si en la fecha de efectuar el pago anticipado de los mencionados créditos externos el banco mantuviere divisas recompradas con cargo a esos recursos, éstas pasarán a computarse como recompra del aporte de capital internado al amparo del D.L. N°600.
N° 3
PROM. 13.09.1990, la recompra de divisas sólo se podrá hacer con el importe de las colocaciones recuperadas o castigadas que se hubieren cursado con cargo a dichos créditos externos. Si en la fecha de efectuar el pago anticipado de los mencionados créditos externos el banco mantuviere divisas recompradas con cargo a esos recursos, éstas pasarán a computarse como recompra del aporte de capital internado al amparo del D.L. N°600.
Circular Bancos 2426, SBIF
N°s. 2 y 3
PROM. 14.02.19892. Instrucciones contables.
N°s. 2 y 3
PROM. 14.02.19892. Instrucciones contables.
Las divisas recompradas se acreditarán en la cuenta "Conversión recompra aportes de capital D.L. N° 600" de la partida 4510 del formulario MB1, en tanto que su equivalente en pesos moneda corriente, se registrará en la cuenta "Cambios recompra aportes de capital D.L. N° 600", de la partida 2510 del referido formulario.
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recompra aportes de capital D.L. N° 600" y contabilizarán dicho ajuste en la forma prevista en el capítulo 13-30 de la Recopilación Actualizada de Normas, debiendo aplicar el tipo de cambio de representación contable vCircular Bancos 2709, SBIF
K)
PROM. 15.10.1992igente en esta fecha.
K)
PROM. 15.10.1992igente en esta fecha.
CAPITULO 13-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE CHILE CON PACTO DE RECOMPRA CON CARGO A LOS
APORTES DE CAPITAL D.L. 600 Y A UTILIDADES REMESABLES.
1. Generalidades.
Las sucursales de bancos extranjeros que hayan ingresado al país aportes de capital en monedas extranjeras al amparo del D.L. 600 y los bancos y sociedades financieras que hayan recibido aportes de capital en esas monedas acogidos a la citada disposición legal, siempre que ellos se hayan destinado a la suscripción original del capital accionario de la respectiva institución financiera o a aumentos de capital y mantuvieren recompradas las correspondientes divisas, podrán vender con pacto de recompra y con cargo a esos recursos, dólares norteamericanos al Banco Central de ChileCircular Bancos 2695, SBIF
D)
PROM. 10.07.1992, de conformidad con las instrucciones contenidas en este capítulo. Igualmente podrán hacer esas ventas con los recursos provenientes de utilidades susceptibles de ser remesadas de conformidad al citado Decreto Ley, previamente calificadas por esta Superintendencia.
D)
PROM. 10.07.1992, de conformidad con las instrucciones contenidas en este capítulo. Igualmente podrán hacer esas ventas con los recursos provenientes de utilidades susceptibles de ser remesadas de conformidad al citado Decreto Ley, previamente calificadas por esta Superintendencia.
2. Monto de las operaciones.
Estas ventas de divisas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, serán por montos mínimos de US$ 100.000. En todo caso, las instituciones financieras que deseen realizar, en un mismo día, ventas de divisas con pacto de recompra por un monto quCircular Bancos 2695, SBIF
E)
PROM. 10.07.1992e exceda de US$ 10.000.000, deberán enviar una solicitud en tal sentido ala Gerencia de Financiamiento Externo del Instituto Emisor, con dos días hábiles bancarios de anticipación respecto a la fecha en que se desea cursar la respectiva operación, la que será contestada el mismo día de su presentación.
E)
PROM. 10.07.1992e exceda de US$ 10.000.000, deberán enviar una solicitud en tal sentido ala Gerencia de Financiamiento Externo del Instituto Emisor, con dos días hábiles bancarios de anticipación respecto a la fecha en que se desea cursar la respectiva operación, la que será contestada el mismo día de su presentación.
3. Plazos para efectuar las ventas de divisas.
El plazo de las ventas de divisas de que se trata, deberá ser de 360 díaCircular Bancos 2568, SBIF
N° 4, A)
PROM. 13.09.1990s contados desde la fecha del respectivo contrato.
N° 4, A)
PROM. 13.09.1990s contados desde la fecha del respectivo contrato.
En todo caso, el plazo final para recomprar las divisas vendidas con cargo a recursos provenientes de los aportes de capital a que se refiere la letra a) del N°4 de este capítulo, ingresados hasta el 31 de octubre de 1985, o con las utilidades de que trata la letra b) del N° 4 ya citado, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1990.
Asimismo, el plazo para recomprar las divisas vendidas con recursos provenientes de aportes de capital ingresados después del 31 de octubre de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1987, o bien, con aportes de capital ingresados en cualquiera época hasta la última fecha indicada, con el objeto de pagar anticipadamente créditos externos de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del 9 del Título I de la letra A) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, derogadCircular Bancos 2568, SBIF
N° 4, B)
PROM. 13.09.1990o por Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Banco Central de Chile, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1995.
N° 4, B)
PROM. 13.09.1990o por Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Banco Central de Chile, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1995.
4. Recursos con los que se pueden efectuar estas ventas.
Los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que las instituciones
financieras vendan al Banco Central de Chile con pacto de recompra de acuerdo a
esta modalidad, sólo pueden tener su origen en:
a) Aportes de capital ingresados al país al amparo del D.L. 600 que se encuentreCircular Bancos 2568, SBIF
N° 4 C)
PROM. 13.09.1990n recomprados de conformidad con lo dispuesto en el literal iv) de la letra b) Título I de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, derogado por el Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Instituto Emisor, y en el Capítulo 13-5 de esta Recopilación, o en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente desde el 19 de abril de 1990. Se entenderán incluidos en estos recursos aquellos créditos externos capitalizados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 9 Título I de la letra A) del Capítulo XIV, de que trata el último párrafo del N° S precedente.
N° 4 C)
PROM. 13.09.1990n recomprados de conformidad con lo dispuesto en el literal iv) de la letra b) Título I de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, derogado por el Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Instituto Emisor, y en el Capítulo 13-5 de esta Recopilación, o en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente desde el 19 de abril de 1990. Se entenderán incluidos en estos recursos aquellos créditos externos capitalizados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 9 Título I de la letra A) del Capítulo XIV, de que trata el último párrafo del N° S precedente.
b) Utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior de conformidad con lo dispuesto en el D.L. 600, siempre que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras las califique previamente como tales y se hubieren generadoCircular Bancos 2568, SBIF
N° 4 D)
PROM. 13.09.1990, hasta el 31 de diciembre de 1989.
N° 4 D)
PROM. 13.09.1990, hasta el 31 de diciembre de 1989.
Para los efectos de las ventas de divisas al Banco Central de Chile con pacto de recompra de que trata este capítulo, se entenderá por utilidades remesables al exterior, aquéllas determinadas según Balance General efectuado al 31 de diciembre del año que corresponda, que se mantengan en moneda extranjera. Se exceptúan de este concepto, los impuestos que corresponda enterar en Tesorería en caso de que las referidas utilidades se retiren de la empresa o se remesen al exterior.
5. Requisito de información previa al Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras sólo podrán efectuar las ventas de divisas con
pacto de recompra de que se trata, con cargo a los recursos señalados en el N° 4
precedente, por los montos que previamente hayan informado al Banco Central de
Chile de conformidad con lo dispuesto por el Instituto Emisor.
Al respecto, las instituciones financieras que ingresen aportes de capital al
amparo del D.L. 600 después del 31 de octubre de 1985 y obtengan utilidades
remesables al exterior a partir del Balance al 31 de diciembre de 1985, deberán
informar a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, en
la misma fecha en que se liquiden dichos aportes y en que se conviertan a moneda
extranjera, respectivamente, el importe de tales recursos que venderán al
Instituto Emisor con pacto de recompra de conformidad con estas normas.
La información a que se refiere este número deberá entregarse al Banco Central
de Chile, en la forma y ocasión que se señalan, aunque la venta de divisas con
pacto de recompra no se realice en la misma oportunidad. Aquellas instituciones
que no remitan esta información, no podrán realizar con las correspondientes
divisas, las operaciones de que trata este capítulo.
Circular Bancos 2695, SBIF
F)
PROM. 10.07.19926. Contratos de compra venta.
F)
PROM. 10.07.19926. Contratos de compra venta.
La materialización de estas operaciones se efectuará mediante contratos que suscribirá la institución financiera vendedora y el Banco Central de Chile según el formato establecido al efecto por el Instituto Emisor. Estos contratos quedarán sujetos a las disposiciones del 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2695, SBIF
F)
PROM. 10.07.19927. Uso que se puede dar a la moneda chilena recibida por estas ventas.
F)
PROM. 10.07.19927. Uso que se puede dar a la moneda chilena recibida por estas ventas.
La moneda chilena que reciban las instituciones financieras por estas ventas al Banco Central de Chile, solo podrá ser utilizada en realizar colocaciones o inversiones financieras en términos nominales o reajustables por la variación del valor de la Unidad de Fomento. De acuerdo con lo establecido en forma expresa en las normas del Instituto Emisor, no podrán efectuarse con estos
recursos operaciones con reajustabilidad en moneda extranjera.
Circular Bancos 2695, SBIF
F)
PROM. 10.07.19928. Normas contables.
F)
PROM. 10.07.19928. Normas contables.
Las operaciones a que se refiere este capítulo, serán contabilizadas en la forma que a continuación se indica:
8.1. Venta de las divisas al Banco Central de Chile.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600", cuenta que se crea para tal efecto, cuyo saldo se demostrara en la partida 2515 del formulario MB1.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro correspondiente al monto de las divisas vendidas.
b) Moneda chilena.
Por el equivalente en moneda chilena recibido del Instituto Emisor correspondiente a las divisas vendidas con pacto de recompra:
Debe: "Depósitos en el Banco Central", de la partida 1010 del formulario MB1.
Haber: "Adeudada al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", cuenta que se crea con ese objeto, la que sera demostrada en la partida 4515 del formulario MB1.
8.2. Recompra de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de las divisas recompradas al Banco Central de Chile.
Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600".
b) Moneda chilena.
Por el equivalente en moneda chilena pagado al Instituto Emisor para cumplir con la recompra de la moneda extranjera vendida:
Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600".
Haber: "Depósitos en el Banco Central".
8.3. Descuento aplicado por el Banco Central de ChileCircular Bancos 2430, SBIF
Art. 2 A)
PROM. 28.02.1989.
Art. 2 A)
PROM. 28.02.1989.
Los importes que las instituciones financieras paguen al Banco Central de Chile por concepto de descuento en las operaciones de venta de divisas con pacto de recompra de que trata este capítulo, serán registrados en la cuenta "Comisiones anticipadas por ventas de divisas con pacto de recompra", de la partida 2120 del formulario MBl.
Al término de cada mes, dicha comisión se traspasará a la cuenta "Comisiones pagadas por ventas de divisas con pacto de recompra" de la partida 5530 del formulario MR1, en forma proporcional al plazo pactado en el respectivo contrato.
8.4. Ajustes por variación de tipo de cambioCircular Bancos 2430, SBIF
Art. 2 B)
PROM. 28.02.1989.
Art. 2 B)
PROM. 28.02.1989.
Las entidades financieras ajustarán el último día de cada mes, el saldo de la cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", por la cotización que corresponda al régimen de tipo de cambio pactado para efectuar la respectiva recompra, vigente en la fecha del ajuste, de tal manera que ésta refleje el equivalente en Pesos, moneda chilena, a esa cotización, del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600".
Las diferencias correspondientes serán debitadas o abonadas a la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L.600", de la partida 2120 ó 4120, previa deducción de un importe igual al que resulte de aplicar a la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra DL 600" la variación del tipo de cambio de representación contable entre el mes correspondiente y el mes inmediatamente anterior. Este último importe se reconocerá en las cuentas "Gasto por ajuste operaciones DL 600" o "Ingreso por ajuste operaciones DL 600", de las partidas 5720 y 7720, respCircular Bancos 2656, SBIF
A)
PROM. 29.11.1991ectivamente.
A)
PROM. 29.11.1991ectivamente.
Circular Bancos 2695, SBIF
F)
PROM. 10.07.19929. Límites.
F)
PROM. 10.07.19929. Límites.
Estas operaciones no quedan afectas a los límites de crédito ni de obligaciones para con terceros, establecidos en la Ley General de Bancos, como tampoco al límite de endeudamiento con el Banco Central de Chile a que se refiere el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 13-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA EN CUENTA ESPECIAL EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
CREDITOS DEL INSTITUTO EMISOR A LARGO PLAZO.
I. CUENTA ESPECIAL DE DEPOSITO.
1. Recursos en moneda extranjera que obligadamente deben depositarse en cuenta especial en el Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras tienen la obligación, según lo dispuesto en el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras, de depositar en el Banco Central de Chile los siguientes recursos en moneda extranjera, originados en refinanciamientos recibidos del exterior.
a) La moneda extranjera que se mantenga recomprada, registrada en las cuentas"Divisas disponibles por recompra de créditos externos-Acuerdo 1196" y "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de la partida 9470 "Divisas recuperadas", del formulario MB1, siempre que las divisas correspondan a obligaciones por créditos externos ingresados antes del 1° de febrero de 1983. Quedan incluidos en esta disposición los créditos ingresados a partir de esta última fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllos. Se exceptúan las obligaciones con el exterior a que se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta del 27 de junio
de 1985 del Ministro de Hacienda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de Chile, las que se detallan a continuación:
- Préstamos que dan origen a compensación de intereses o subsidios otorgados por una agencia oficial extranjera.
- Bonos emitidos por la República de Chile, certificados de depósito y pagarés de tasa flotante, cuando estos dos últimos no formen parte de la cartera de las instituciones financieras extranjeras.
- Préstamos otorgados por entidades oficiales multilaterales, tales como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo.
- Contratos de cambio y de metales preciosos, al contado y a futuro.
- Obligaciones por líneas de crédito para cobertura de productos (Commodity Hedging Lines).
- Obligaciones por Leasing de bienes muebles.
- Financiamientos relacionados con comercio exterior, los que incluyen todos los préstamos, aceptaciones y cartas de crédito vigentes, claramente identificables con transacciones que involucren la importación o exportación de bienes, contratados a 12 meses o menos. En el caso de cartas de crédito, el plazo original debe ser medido desde el momento de la apertura o confirmación hasta el último día vigente para el pago, incluyendo períodos diferidos de pago.
- Financiamientos que gocen de garantías reales legalmente reconocidas sobre barcos, aeronaves y similares.
- Colocaciones interbancarias en agencias o sucursales en el extranjero de bancos chilenas (públicos y privados).
- Préstamos otorgados, garantizados o asegurados por entidades oficiales no chilenas.
b) Los importes de las colocaciones que hayan sido recuperadas o castigadas, otorgadas con cargo a créditos o a líneas de crédito externas, de que tratan el Capítulo 13-15 de esta Recopilación y el Capítulo XIII del Título I deCircular Bancos 2568, SBIF
N° 5, A)
PROM. 13.09.1990.l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, recibidos antes del 1° de
N° 5, A)
PROM. 13.09.1990.l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, recibidos antes del 1° de
febrero de 1983, incluidos los contratados a partir de la referida fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllos. Quedan exceptuadas las obligaciones con el exterior indicadas en el N° 2 de la Circular Conjunta ya encionada.
c) Los importes de los créditos de importación recuperados o castigados, financiados con créditos externos, a 36 meses o más, de que tratan las disposiciones citadas en la letra b) anterior, contratados antes del 1° de febrero de 1983, incluidos los contratados a partir de esa fecha con el fin de efectuar el pago anticipado de aquéllos, con excepción de las obligaciones a que
se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta señalada precedentemente.
d) Las divisas adquiridas con los importes en moneda chilena recibida de los deudores originales de obligaciones con el exterior avaladas por las instituciones financieras que posteriormente fueron asumidas por ellas.
e) Cualquier otro crédito proveniente del exterior, ingresado o contratado antes del 1° de febrero de 1983, incluidos los contratados o ingresados a partir de esa fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllos, con excepción de los que se indican en el N° 2 de la Circular Conjunta ya mencionada.
2. Constitución de los depósito.
Los depósitos a que se refiere este capítulo deben constituirse en cuentas
especiales que mantiene el Banco Central de Chile a nombre de la respectiva
institución financiera de acuerdo con el origen y el uso que se vaya a dar a la
moneda extranjera entregada en depósito, en cumplimiento de las normas acordadas
por el Instituto Emisor.
Estos depósitos se constituirán en dólares de los Estados Unidos de América o en
las otras monedas extranjeras que determine la Dirección de Operaciones del
Banco Central de Chile.
3. Intereses.
El Instituto Emisor pagará intereses sobre los saldos promedio de los depósitos mantenidos en las cuentas especiales en monedas extranjeras. Estos intereses,calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Chile, se pagarán por su equivalente en pesos moneda corriente nacional, al tipo de cambio que determine dicho Banco.
4. Giro de los depósitos.
Las normas del Banco Central de Chile permiten girar de los depósitos efectuados en las cuentas especiales, solamente para los siguientes fines:
a) En el caso de créditos externos, para liquidar a pesos moneda corriente nacional, en la fecha en que haya que pagar al exterior alguna de esas obligaciones y hasta por el importe que sea necesario para efectuar el pago parcial o total del correspondiente crédito y para financiar operaciones de comercio exterior, siempre que se trate de créditos obtenidos con tal objeto. En los casos en que, con motivo de las operaciones de que tratan los Capítulos 13-19 y 13-20 de esta Recopilación de Normas y los Capítulos XVIII y XIX del Título I deCircular Bancos 2568, SBIF
N° 5, B)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se extinga la obligación que representan los respectivos títulos o éstos sean redenominados a moneda corriente nacional, excepto cuando ella sea reajustable
N° 5, B)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se extinga la obligación que representan los respectivos títulos o éstos sean redenominados a moneda corriente nacional, excepto cuando ella sea reajustable
por la variación del tipo de cambio, las instituciones financieras estarán obligadas a girar el importe de tales operaciones depositado en la cuenta especial.
Las instituciones financieras también podrán girar de estos depósitos con el objeto de ajustar la estructura de sus activos y pasivos pactados en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en moneda chilena reajustable por la variación del tipo de cambio.
b) Para efectuar cambios de la moneda extranjera depositada en el Banco Central de Chile, con el único objeto de ajustar la estructura de activos y pasivos pactados, expresados o reajustables en moneda extranjera. Los referidos cambios de monedas se deben efectuar a las paridades efectivamente utilizadas por los acreedores externos, para cuyo efecto deberá acompañarse a la respectiva solicitud, la comunicación oficial por medio de la cual su acreedor les proporcione los detalles del correspondiente cambio de moneda. La referida comunicación deberá contener los siguientes datos mínimos: Fecha de valuta de la operación, monto de la moneda vendida, paridad utilizada y monto de la moneda comprada. Además deberán acompañar la notificación del Banco Agente en la que se establezcan las paridades que, para la respectiva operación, se hayan fijado de conformidad con lo estipulado en los contratos de Reestructuración de la Deuda Externa Chilena. En ningún caso estos giros implicarán pagos o prepagos de los créditos a que se refiere el título II de este capítulo y tampoco modificarán el monto máximo de dichos créditos.
5. Normas contables.
Las instituciones financieras que, en cumplimiento de las normas establecidas por el Instituto Emisor, constituyan los correspondientes depósitos en dólares de Estados Unidos de América o en otras monedas extranjeras autorizadas, en las cuentas especiales establecidas con ese fin, observarán las siguientes instrucciones:
5.1. Por los depósitos.
Los depósitos que se enteren en las cuentas especiales a que se refiere este capítulo, se registrarán en las cuentas que se indican a continuación de la partida 1780 "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en el Banco Central de Chile",del formulario MB1.
En consideración a que los recursos depositados en estas cuentas podrán ser utilizados, según sea su origen, para determinados fines de acuerdo a lo que se mencionó en el N° 4 precedente, es necesario que las instituciones financieras lleven el control que se requiere para el cumplimiento de esas disposiciones. Por consiguiente y para mantener la concordancia con el plan de cuentas elaborado para el efecto por el Banco Central de Chile, se utilizarán las siguientes cuentas y subcuentas, por cada una de las monedas extranjeras que se depositen en el Banco Central de Chile en cumplimiento a estas normas.
La separación de estas cuentas y subcuentas se hace de acuerdo al origen y destino de los respectivos recursos:
a) Cuenta: "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda extranjera-Transitorio" subcuentas: "Recompras Acuerdo 1196"
"Recuperaciones Acuerdo 1418"
b) Cuenta: "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda extranjera-con crédito" subcuentas: "Recompras Acuerdo 1196" "Recuperaciones Acuerdo 1418" "Recuperaciones colocaciones financiadas con otras obligaciones" "Operaciones avaladas y asumidas por el Banco".
La separación indicada tiene por objeto identificar para los efectos de los giros de estas cuentas, el origen de los recursos de que, en cada caso, disponen en las respectivas monedas.
La cuenta señalada en el literal a) tiene, como su mismo nombre lo indica, el carácter de cuenta de tránsito, desde la cual se distribuirán los recursos depositados, sea a la cuenta de la letra b) o bien para su empleo en alguno delos fines autorizados.
5.2. Por los giros.
Como lo indican las normas aprobadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, de que trata este capítulo, de las cuentas antes indicadas se podrá girar sólo para los fines expresamente señalados en esas disposiciones y que fueron comentados en el N° 4 anterior.
Dichos giros deberán efectuarse de la subcuenta que corresponda, según sea el origen de los recursos utilizados.
En el respectivo comprobante contable deberán dejarse claramente establecidas las cuentas y subcuentas que se afectan en el giro y la finalidad del mismo.
No podrán efectuarse giros o traspasos entre las distintas subcuentas que componen los saldos de las cuentas "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda extranjera-Transitorio" y "Cuenta Especial de Depósito N° 1 en moneda extranjera- con crédito", salvo que se trate de reparar un error de contabilización o de imputación de los recursos, lo que en todo caso, deberá quedar claramente explicado en el respectivo comprobante y, así también, deberá desprenderse delos antecedentes que hayan servido de justificación para realizar tales traspasos. Cuando ocurran esas situaciones, las entidades financieras deberán mantener reunidos, a la disposición de este Organismo fiscalizado, los antecedentes que respaldan las mencionadas transferencias.
En los giros que se hagan para el financiamiento de operaciones de comercio exterior, los recursos comprometidos pueden depositarse en los bancos corresponsales del exterior sobre los cuales se abrirán cartas de crédito, en el caso de tratarse de financiamientos de esa naturaleza. Tales depósitos pueden hacerse a partir de la fecha de apertura del correspondiente acreditivo a la vista.
En estos términos, en el mismo día en que se haya efectuado el respectivo giro de las subcuentas "Recuperaciones colocaciones financiadas con otras obligaciones" o "Recuperaciones Acuerdo 1418", deberán haberse abierto cartas de crédito a la vista con financiamiento de la propia institución, por un monto no inferior al giro efectuado. También puede girarse para cumplir el pago de una carta de crédito a plazo, en la correspondiente fecha de vencimiento si no se hubiere hecho su oportuna cobertura.
Cuando se trate de cursar un financiamiento para exportaciones, la moneda extranjera utilizada puede girarse y depositarse en el propio Banco Central de Chile, en el caso que el exportador realice su conversión en el mismo banco que le otorgó el financiamiento o bien, si la liquida en otra entidad bancaria, debe transferirse al banco que en ese caso indique el cliente.
A fin de identificar debidamente los recursos comprometidos, la entidad financiera debe distinguir en su contabilidad las operaciones financiadas con ellos, de modo que una vez cumplida la operación y recuperadas las divisas, vuelvan ellas a la correspondiente cuenta especial de depósito en el Banco Central de Chile.
5.3. Por los intereses ganados.
Los intereses que abone el Banco Central de Chile sobre los depósitos mantenidos con las divisas recuperadas y que serán pagados por su equivalente en pesos moneda corriente, se calcularán mensualmente sobre la base de los saldos promedio mantenidos (numerales) y de acuerdo a la tasa de interés que haya determinado el Instituto Emisor para el período correspondiente.
Los intereses devengados se registrarán en pesos, moneda corrienteCircular Bancos 2668, SBIF
XI, B)
PROM. 23.01.1992, en las correspondientes cuentas complementarias de intereses de la partida 1780, con abono a la cuenta "Intereses ganados-Divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 7165.
XI, B)
PROM. 23.01.1992, en las correspondientes cuentas complementarias de intereses de la partida 1780, con abono a la cuenta "Intereses ganados-Divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 7165.
Cuando el Banco Central de Chile pague efectivamente los intereses ganados, se acreditarán a las cuentas de intereses por cobrar de la partida 1780. Las diferencias que pudieran producirse con respecto al total de los importes registrados en el activo, se llevarán directamente a la cuenta de resultados de la partida 7165 antes indicada.
II. CREDITOS ESPECIALES EN UNIDADES DE FOMENTO.
1. Características de los créditos.
El Banco Central de Chile ofrecerá a las instituciones financieras que mantengan
depósitos en las cuentas especiales a que alude la letra b) del numeral 5.1 del
título I de este capítulo, créditos expresados en Unidades de Fomento, de libre
disposición, hasta por el equivalente en Unidades de Fomento de los referidos
depósitos.
Estos créditos podrán girarse en la misma fecha en que se efectúen los aludidos
depósitos, o bien, posteriormente. En este último caso, salvo acuerdo entre las
partes, la institución financiera deberá presentar a la Gerencia de
Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, dentro de los diez primeros
días hábiles bancarios del mes respectivo y por una sola vez en cada mes, un
aviso que tendrá el carácter de irrevocable con una anticipación de noventa días
respecto a la fecha en que se desee efectuar el correspondiente giro.
Las normas del Instituto Emisor establecen dos modalidades para estos créditos.
A la modalidad conocida como número "uno" podrán optar todas las instituciones
financieras que mantengan depósitos en las cuentas especiales señaladas
precedentemente. El plazo de estos créditos será equivalente al plazo de
permanencia de los respectivos depósitos. A la modalidad número "dos" sólo
podrán optar las instituciones financieras que no mantengan cartera vendida al
Banco Central de Chile de conformidad con el Acuerdo 1.555-07-840209 y sus
modificaciones. Los créditos cursados bajo la modalidad "dos", serán a treinta
meses plazo, a menos que se produzca una disminución de los depósitos mantenidos
en las cuentas especiales, caso en el que deberán reducirse proporcionalmente
los créditos vigentes. Los créditos de ambas modalidades son susceptibles de
pagarse anticipadamente y estarán sujetos a las tasas de interés y demás
condiciones que fija el Banco Central de Chile.
2. Créditos otorgados con estos recursos a deudores relacionados.
Los préstamos que las instituciones financieras otorguen con estos recursos a
las personas vinculadas directamente o a través de terceros a la propiedad o
gestión de la empresa, según lo establecido en el Capítulo 12-4 de esta
Recopilación de Normas, no podrán ser concedidos en condiciones de plazo y tasa
de interés que, en promedio, sean más favorables que las acordadas a los demás
usuarios de créditos cursados con cargo a estos recursos.
La infracción a la norma señalada en el párrafo precedente, podrá ser sancionada
por el Banco Central de Chile con la exigencia de restituir de inmediato parcial
o totalmente los créditos a que se refiere el N° 1 de este título, sin perjuicio
de las demás sanciones que esta Superintendencia, en uso de sus
atribuciones,pueda aplicar a la entidad infractora.
3. Normas contables.
3.1. Por los créditos recibidos del Banco Central de Chile.
Las entidades financieras que utilicen estos créditos, contabilizarán la obligación que asumen por ellos, cuando reciban su importe, en la cuenta "Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de las partidas 3430 ó 3485 del formulario MB1, según sea el plazo pactado, con débito a la cuenta corriente que mantienen con el Banco
Central de Chile, en la cual el Instituto Emisor les depositará el monto girado.
3.2. Por los intereses.
Los intereses devengados por la utilización de estos créditos serán calculadoCircular Bancos 2668, SBIF
XI, C)
PROM. 23.01.1992s a la tasa determinada por el Banco Central de Chile y registrados al término de cada mes en las respectivas cuentas complementarias de intereses por pagar de las partidas 3430 ó 3485 antes mencionadas con cargo a la cuenta "Intereses pagados-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 5155.
XI, C)
PROM. 23.01.1992s a la tasa determinada por el Banco Central de Chile y registrados al término de cada mes en las respectivas cuentas complementarias de intereses por pagar de las partidas 3430 ó 3485 antes mencionadas con cargo a la cuenta "Intereses pagados-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 5155.
Cada vez que corresponda hacer el pago de estos intereses, se debitará el saldo registrado en la respectiva cuenta complementaria del pasivo. Las diferencias que pudieran producirse con respecto a los importes registrados en el pasivo se debitarán directamente a la cuenta de resultados de la partida 5155.
3.3. Por los reajustes.
Los reajustes por la variación de la Unidad de Fomento se calcularán al término de cada mes, por el saldo de capital adeudado y se registrarán en la correspondiente cuenta complementaria de "Reajustes por pagar", con cargo a "Reajustes pagados-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 5360 del formulario MR1.
3.4. Por las colocaciones efectuadas con estos recursos.
Las colocaciones que las instituciones financieras cursen con cargo a los créditos recibidos del Banco Central de Chile, se registrarán en la cuenta "Créditos con cargo a recursos Capítulo IV.E.2-B Normas Financieras Banco Central de Chile", de las partidas 1110 y 1205, del formulario MB1, según corresponda.
4. Límite de obligaciones con el Banco Central de Chile.
Las normas del Banco Central de Chile a que se refieren estas instrucciones,
eximen a los créditos especiales de que tratan las presentes disposiciones, del
margen de obligaciones que las entidades financieras pueden mantener con el
Instituto Emisor, establecido en el Capítulo II.B.6 del Compendio de Normas
Financieras y en el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
5. Límite de endeudamiento artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
Las obligaciones que las entidades financieras contraigan con el Banco Central
de Chile por las operaciones a que se refiere el título II de este capítulo, no
son computables para los efectos de los límites de endeudamiento establecidos en
CAPITULO 13-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CREDITOS, DEPOSITOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR PRESTAMOS EN MONEDA
CHILENA.
1. Créditos, depósitos y captaciones a plazo fijo del exterior.
1.1. Facultad de internar créditos, depósitos y captaciones del exterior para otorgar préstamos en pesos.
Las normas establecidas en el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, autorizan a los bancos y a las sociedades financieras para contratar créditos externos y recibir depósitos y captaciones del exterior,a plazo fijo e internarlos al amparCircular Bancos 2593, SBIF
N° 2 A)
PROM. 28.01.1991o de las disposiciones del Capítulo XIV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales,con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.
N° 2 A)
PROM. 28.01.1991o de las disposiciones del Capítulo XIV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales,con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.
1.2. Condiciones principales que deben reunir los créditos, depósitos y captaciones del exterior.
De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIV ya mencionado, los créditos, depósitos y captaciones del exterior que los bancos y las sociedades financieras ingresen al paísCircular Bancos 2593, SBIF
N° 2 B)
PROM. 28.01.1991, deben reunir las siguientes características principales:
N° 2 B)
PROM. 28.01.1991, deben reunir las siguientes características principales:
a) Monto mínimo de US$ 10.000,00.
b) Pago de intereses por períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según se haya autorizado en la respectiva solicitud de inscripción.
1.3.- Encaje y reserva técnica de los depósitos, captaciones y créditos de exteriorCircular Bancos 2702, SBIF
A)
PROM. 02.09.1992.
A)
PROM. 02.09.1992.
1.3.1.- Depósitos y captaciones.
Por los depósitos y captaciones ya indicados, debe mantenerse el encaje y, cuando corresponda, la reserva técnica que les afecte, establecidos en los Capítulos 4-1 y 4-2 de esta Recopilación de Normas.
1.3.2.- Créditos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se debe constituir un depósito en el Instituto Emisor por concepto de encaje, por los créditos obtenidos del exterior, internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del referido Compendio, en la misma moneda extranjera en que se haya pactado la respectiva obligación. El monto de dicho depósito debe ser equivalente a lo siguiente:
a) Un 20% para los créditos autorizados y registrados a partir del 15 de junio de 1991 cuyas solicitudes de registro se hayan presentado a más tardar el 18 de agosto de 1992.
b) Un 30% del respectivo crédito, para aquellos cuya solicitud de registro se presente al Instituto Emisor a partir del 19 de agosto de 1992.
Los depósitos de que se trata deben constituirse dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha de liquidación de los correspondientes créditos, no devengan intereses y deben mantenerse durante los plazos que se señalan a continuación:
i) Al tratarse de créditos cuyas solicitudes de registro se hubieren presentado al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992, el plazo es igual a: (1) noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días; (2) al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año; o (3) un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año
ii) Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 29 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.
En sustitución del encaje señalado en este numeral, las instituciones financieras pueden optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
1.4. Liquidación en el mercado cambiario.
Una vez recibido el importe del crédito, depósito o captación del exterior, la institución beneficiaría procederá a liquidarlo en el mercado cambiario formal en la misma fecha en que se ingresen las divisas al paísCircular Bancos 2629, SBIF
N° 1 C)
PROM. 18.07.1991. El importe liquidado debe corresponder al monto del crédito, depósito o captación, deducido el encaje, en los casos en que corresponda.
N° 1 C)
PROM. 18.07.1991. El importe liquidado debe corresponder al monto del crédito, depósito o captación, deducido el encaje, en los casos en que corresponda.
Inmediatamente de realizada esa liquidación, la institución que la haya cursado la comunicará al Banco Central de Chile en las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-IngresosCircular Bancos 2593, SBIF
N° 2 D)
PROM. 28.01.1991.
N° 2 D)
PROM. 28.01.1991.
1.5. Certificado de aporte de capital.
Los certificados de aporte de capital emitidos por el Banco Central de ChilCircular Bancos 2593, SBIF
N° 2 E)
PROM. 28.01.1991e por la liquidación de los créditos, depósitos y captaciones, ingresados al país, serán mantenidos en custodia por la respectiva institución financiera.
N° 2 E)
PROM. 28.01.1991e por la liquidación de los créditos, depósitos y captaciones, ingresados al país, serán mantenidos en custodia por la respectiva institución financiera.
1.6. Comisiones y gastos de los créditos, depósitos y captaciones.
Las comisiones y gastos bancarias autorizados por el Banco Central de Chile y relativos a la obtención de los créditos, depósitos y captaciones, son de cargo de las respectivas empresas financieras.
1.7. Intereses sobre los créditos, depósitos y captaciones del exterior.
Las entidades financieras cuentan con acceso al mercado de divisas para pagarlos intereses devengados por estos créditos, depósitos y captaciones, de acuerdo con lo que haya aprobado el Instituto Emisor en la respectiva autorización.
1.8. Impuesto adicional sobre los intereses.
Las entidades financieras deben verificar, en la nómina que mantiene el Banco Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como anexo al Capítulo XV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, si la empresa otorgante del crédito o titular del depósito o captación, es una institución bancaria o financiera extranjera autorizada por el Instituto Emisor afecta, en consecuenciaCircular Bancos 2705, SBIF
H)
PROM. 01.10.1992, a lo dispuesto en el N° 1 del referido artículo 59.
H)
PROM. 01.10.1992, a lo dispuesto en el N° 1 del referido artículo 59.
1.9. Devolución al exterior de los créditos, depósitos o captaciones.
Al vencimiento del plazo pactado para la devolución del crédito, depósito o captación, las entidades financieras adquirirán las divisas necesarias en el mercado bancario y procederán a remesar su importe al acreedor extranjero. En el caso que se trate de créditos ingresados antes del 1° de febrero de 1983 o a partir de esa fecha, pero destinados a pagar anticipadamente los antes
mencionados, se procederá de acuerdo con las instrucciones del Banco Central de Chile.
1.10. Pago anticipado de créditos, depósitos y captaciones.
Las instituciones financieras que internen los créditos, depósitos y captaciones de que se trata, podrán reexportar dichos recursos con anterioridad a los plazos originalmente pactados y registrados, siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto se indican expresamente en el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
2. Préstamos en moneda chilena.
2.1. Facultad de otorgar préstamos con el producto de la liquidación de
créditos, depósitos y captaciones del exterior.
Las empresas bancarias y sociedades financieras que internen al país los
créditos, depósitos y captaciones de que trata el número 1 precedente, pueden
otorgar con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena,
documentados en moneda extranjera o documentados en pesos moneda nacional.
Los préstamos documentados en pesos podrán ser sin cláusula de reajuste o
reajustables según la variación del valor de la Unidad de Fomento.
Los préstamos expresados en moneda extranjera se calcularán por el equivalente
en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor que la empresa mantenga para la
respectiva moneda extranjera.
Estos préstamos se podrán otorgar asimismo a otros bancos y sociedades
financieras, los que, a su vez, podrán conceder créditos a sus clientes con
cargo a estos recursos y bajo cualquiera de las formas señaladas
precedentemente.
2.2. Modalidad de otorgamiento de los préstamos.
Los préstamos que los bancos y sociedades financieras otorguen con el producto
de la liquidación de estos recursos externos deberán documentarse mediante
aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del deudor.
Estos documentos se extenderán, según la modalidad pactada en:
a) la misma moneda extranjera en que se obtuvieron los recursos externos, con
indicación de que serán pagaderos por el equivalente en moneda chilena, al tipo
de cambio vendedor de la respectiva moneda extranjera, que la entidad tenga
vigente a la fecha de pago.
b) moneda chilena, sin cláusula de reajuste, cuando lo sean por valores
nominales.
c) moneda chilena con cláusula de reajuste referida a la variación que
experimente el valor de la Unidad de Fomento.
No obstante, cuando se opte por las alternativas señaladas en las letras b) y c)
precedentes, la institución financiera deberá tener presente el efecto de esos
créditos respecto de las regulaciones de las operaciones activas y pasivas,
deque trata el Capítulo 12-9 de esta Recopilación de Normas.
Tanto en los documentos expresados en moneda extranjera como en aquéllos
extendidos en moneda chilena, reajustables por la variación de la Unidad de
Fomento, se expresará en forma clara y destacada el tipo de cambio aplicable al
pago o la modalidad de reajuste pactada, según corresponda.
Estos créditos podrán otorgarse también en la forma de descuento de letras de
cambio o de pagarés expresados en moneda extranjera o en moneda chilena, con las
mismas características señaladas.
2.3. Relación de plazos entre los préstamos otorgados en moneda chilena y los
créditos, depósitos y captaciones del exterior.
Los bancos y las sociedades financieras deberán tener especial cuidado de que
los plazos de los préstamos que otorguen con cargo al producto de la liquidación
de créditos, depósitos y captaciones del exterior internados al amparo del
artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales, tengan una adecuada relación
con los vencimientos de sus obligaciones derivadas de la contratación de los
referidos créditos, depósitos y captaciones, a fin de que puedan disponer
así,oportunamente, de los recursos necesarios destinados al rembolso de esos
financiamientos externos.
2.4. Intereses sobre los préstamos.
Las tasas de interés que se apliquen para esta clase de colocaciones no podrán
exceder de la tasa máxima convencional vigente que corresponda aplicar, según se
trate de operaciones expresadas en moneda extranjera o en moneda chilena no
reajustables o reajustables por el valor de la Unidad de Fomento. La
contabilización y cobro de los intereses resultantes se hará, en todos los
casos,por los respectivos equivalentes en pesos moneda nacional.
2.5. Préstamos entre instituciones financieras.
Las entidades financieras que reciban estos préstamos de otros bancos o
sociedades financieras establecidos en el país, deberán tener presente los
límites que, para depósitos, captaciones y obligaciones entre instituciones
financieras se establecen en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central y en el Capítulo 12-7 de esta Recopilación de
Normas.
3. Facultad de recomprar divisas.
3.1. Recompra de divisas liquidadas.
Los bancos y las sociedades financieras que internen al país y liquiden los referidos créditos, depósitos y captaciones del exterior, podrán recomprar, al momento de su liquidación, el total o parte de las divisas ingresadas,ateniéndose en todo caso a las normas del Instituto Emisor.
3.2. Recompra con el producto de la recuperación o con el equivalente del castigo de préstamos.
a) Créditos pagados o castigados.
Además, podrán efectuar esas recompras de divisas con los importes que reciban de sus clientes en pago de los préstamos cursados con esos recursos externos, como también podrán hacerlo por los montos equivalentes a aquellos créditos dela misma especie que, en virtud de las disposiciones vigentes, sean castigados.
b) Créditos re programados.
Igualmente podrán recomprarse divisas con los importes que se reciban del Banco Central de Chile, correspondientes al servicio de los pagarés a que se refiere la letra g) del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 y la letra b) del 12 del Capítulo II.B.5.4 del Compendio de Normas FinancieraCircular Bancos 2706, SBIF
N° 2 B)
PROM. 09.10.1992s.
N° 2 B)
PROM. 09.10.1992s.
3.3. Excepciones al derecho de recompra.
a) Créditos con acceso al "diferencial cambiarlo".
Sin embargo, no podrán efectuarse las referidas recompras de divisas con el producto del pago anticipado de préstamos susceptibles de acogerse al "diferencial cambiario" de que trata el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. En estos casos deberá esperarse la fecha del vencimiento del crédito para realizar la recompra, a menos que se hubiera renunciado expresamente y por escrito a recibir dicho diferencial.
b) Créditos reprogramados convertidos a moneda chilena.
Tampoco podrán recomprar divisas con el producto de la conversión a moneda chilena de estos créditos, efectuada de conformidad con lo señalado en las letras a) y b) del N° 3 del Capítulo II.B.5.3 y letra a) del N° 12 del Capítulo II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de ChilCircular Bancos 2706, SBIF
N° 2 C)
PROM. 09.10.1992e, pues en estos casos, la recompra puede realizarse con el producto de las recuperaciones de los pagarés adquiridos al Banco Central de Chile, como consecuencia de esas conversiones, de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas.
N° 2 C)
PROM. 09.10.1992e, pues en estos casos, la recompra puede realizarse con el producto de las recuperaciones de los pagarés adquiridos al Banco Central de Chile, como consecuencia de esas conversiones, de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas.
3.4. Monto máximo de divisas que pueden mantenerse recompradas.
El monto máximo de divisas recompradas que mantengan las instituciones financieras, no podrá exceder en ningún momento del importe de las divisas ingresadas correspondientes a las operaciones que dan origen a las recompras, más el saldo de las líneas de crédito expresadas en dólares norteamericanos otorgadas por el Banco Central por la reprogramación de los créditos otorgados
con esos recursos externos, deducidos los saldos de las operaciones que a continuación se indican:
a) Saldo de los créditos otorgados con estos recursos, que mantengan en su cartera de colocaciones o quCircular Bancos 2691, SBIF
I, C)
PROM. 30.06.1992e hayan sido vendidos al Banco Central de Chile y rescatados con motivo de haberse novado la obligación de recompra de la cartera cedida.
I, C)
PROM. 30.06.1992e hayan sido vendidos al Banco Central de Chile y rescatados con motivo de haberse novado la obligación de recompra de la cartera cedida.
b) Saldo del "Certificado de Depósito Expresado en Dólares de los Estados Unidos de América" correspondiente a estas operaciones, adquirido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 1555-07-840209 y sus modificaciones y en la Circular N° 2.088-527 del 24 de junio de 1985, de este Organismo.
c) Saldo de los pagarés expresadas en dólares adquiridos por la conversión a moneda chilena de los créditos, a que se refiere la letra b) del numeral 3.3 anterior.
3.5. Usos que se pueden dar a las divisas recompradas.
Las instituciones financieras deberán utilizar las divisas recompradas de acuerdo con lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 precedentes, solamente en algunos de los fines que a continuación se indican, según sea la situación en que se encuentre la obligación contraída por la obtención de estos recursos:
3.5.1. Divisas recompradas provenientes de créditos externos ingresados al país con anterioridad al 1° de febrero de 1983.
Quedan comprendidos en este numeral, además de las divisas recompradas provenientes de créditos externos ingresados con anterioridad al 1° de febrero de 1983, aquéllas que correspondan a los créditos externos ingresados a partir del 1° de febrero de 1983, cuyo objeto haya sido el de prepagar los créditos ingresados antes de esa fecha, excluidos los que se indican en el N° 2 de la Circular conjunta del 27 de junio de 1985 de los señores Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de Chile.
Estas divisas deberán ser utilizadas en los siguientes fines:
a) Liquidar a moneda chilena para otorgar préstamos de conformidad con las instrucciones de este capítulo.
b) Liquidar a moneda chilena con el objeto de efectuar pagos al exterior, en caso que proceda, previa autorización del Banco Central de Chile.
c) Depositar en la cuenta corriente especial en dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor y el Capítulo 13-8 de esta Recopilación de Normas.
3.5.2. Divisas recompradas correspondientes a obligaciones distintas de las señaladas en el numeral 3.5.1 anterior.
Con estas divisas deberán efectuar algunas de las siguientes operaciones:
a) Liquidar a moneda chilena para cursar las colocaciones a que se refiere este capítulo.
b) Liquidar a moneda chilena con el objeto de efectuar, en caso que proceda, pagos al exterior, previa autorización del Banco Central de Chile.
4. Normas contables.
Los bancos y las sociedades financieras deben contabilizar las operaciones que realicen con recursos provenientes de créditos, depósitos y captaciones del exterior, de la siguiente forma:
4.1. Obtención de los recursos.
4.1.1. Créditos externos.
Debe: La cuenta en que se mantenga disponible el importe recibido en moneda extranjera.
Haber: "Obligaciones por créditos externos-Acuerdo 1196", la que se demuestra en la partida 3510 ó 3555 del MB1, según sea el plazo de la obligación. Los bancos que obtengan estos créditos de sus oficinas situadas en el exterior, deben demostrar esta cuenta en la partida 3515 ó 3560 del MB1, según sea el plazo pactado.
4.1.2. Depósitos y captaciones del exterior.
Debe: La cuenta en que se mantenga disponible el importe que reciban.
Haber: "Depósitos y captaciones del exterior-Acuerdo 1396", la que se refleja en la partida 3020, 3025 ó 3065 del MB1, según sea su plazo.
4.2. Liquidación de los recursos obtenidos.
a) Moneda extranjeraCircular Bancos 2629, SBIF
N° 1 D)
PROM. 18.07.1991.
N° 1 D)
PROM. 18.07.1991.
Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510.
- "Depósito por encaje de créditos del exterior", de la partida 1770, por la constitución del encaje en el Banco Central de Chile.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505. Las sociedades financieras deben abonar la cuenta en la cual mantengan disponible el importe que liquiden.
- La cuenta que corresponda por el giro para enterar el encaje en el Banco Central de Chile.
Cuando se rescate el depósito del Banco Central de Chile, se revertirá la cuenta respectiva y se procederá a liquidar dicho importe, en los casos que proceda.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505 del MB1. Las sociedades financieras debitarán la cuenta Caja o Banco según corresponda, por el valor líquido recibido.
Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196" de la partida 4510 ó 2510 del MB1.
4.3. Recompra de divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta del banco o del corresponsal donde se les acredite la moneda extranjera recomprada.
- "Divisas disponibles por recompra de créditos externos-Acuerdo 1196" de la partida 9470 del MB1 por el importe recomprado. Esta cuenta se dividirá en dos subcuentas que se denominarán "Deuda externa anterior al 1° de febrero de 1983" y "Deuda externa posterior al 31 de enero de 1983", según sea la situación de las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos comprometidos.
La referida clasificación comprende las divisas correspondientes a las obligaciones de que tratan los numerales 3.5.1 y 3.5.2, respectivamente, de este capítulo.
Haber: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
- "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 12 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 12 A)
PROM. 12.04.1993.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Haber: "Cambio Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta Caja o Banco por el giro efectuado para pagar la moneda extranjera recomprada.
4.4. Liquidación de divisas recompradas.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
- "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 12 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 12 B)
PROM. 12.04.1993.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta del banco o del corresponsal donde mantenían disponible la moneda extranjera.
- "Divisas disponibles por recompra de Créditos Externos-Acuerdo 1196", la subcuenta que corresponda.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta Caja o Banco por el valor líquido obtenido en pesos.
Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
4.5. Otorgamiento de préstamos o descuentos.
4.5.1. Préstamos o descuentos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1196", la que se demuestra en la partida 1110, 1115, 1120, 1205, 1210 ó 1215 del MB1, según sea el plazo pactado. Si se trata de un descuento, se debita la cuenta "Documentos descontados con recursos de créditos externos-Acuerdo 1196", cuyo saldo se demuestra en la partida 1135 ó 1230, según proceda.
Haber: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del equivalente en moneda chilena al usuario.
4.5.2. Préstamos o descuentos en moneda chilena documentados en esa misma moneda.
Debe: - "Préstamos en moneda chilena con recursos del exterior Acuerdo 1196" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según corresponda por el respectivo importe en moneda nacional. Esta cuenta se incluye en la partida 1110, 1115, 1120, 1205, 1210 ó 1215 del MB1, según sea el plazo pactado. En caso de que se trate de un descuento de
documentos expresados en moneda chilena, se debita la cuenta "Documentos descontados con recursos del exterior-Acuerdo 1196" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según proceda, por el importe en pesos del documento de que se trate, incluido, cuando corresponda, el reajuste devengado hasta la fecha de descuento. Esta cuenta se incluye en la partida 1135 ó 1230 del MB1, según sea el plazo de la operación.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del importe en pesos al beneficiario.
4.6. Recuperación de los préstamos o descuentos.
4.6.1. Préstamos o descuentos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1196" o "Documentos descontados con recursos de créditos externos-Acuerdo 1196", según se trate de un préstamo o de un descuento.
b) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
4.6.2. Préstamos o descuentos en moneda chilena expresados en la misma moneda.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del pago en moneda
chilena.
Haber: "Préstamos en moneda chilena con recursos del exterior-Acuerdo 1196" o "Documentos descontados con recursos del exterior-Acuerdo 1196" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según corresponda.
4.7. Préstamos entre instituciones financieras.
4.7.1. Entidad otorgante del préstamo.
La entidad acreedora debe registrar el otorgamiento de estos préstamos en la forma indicada en el numeral 4.5 y su recuperación de la manera señalada en el numeral 4.6 de este capítulo.
4.7.2. Entidad receptora.
La institución financiera deudora debe registrar la recepción de estos créditos de la siguiente forma:
4.7.2.1. Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Haber: - "Obligaciones por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera recibidos de bancos" o bien "Obligaciones por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera recibidos de financieras", las cuales
se incluyen en las partidas 3410, 3415, 3460 ó 3465 del MB1, según proceda.
b) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en pesos.
Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Al devolver el préstamo se revierte el asiento contable ya indicado, tanto en moneda chilena como extranjera.
4.7.2.2. Préstamos en moneda chilena expresados en la misma moneda.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda nacional.
Haber: "Obligaciones a favor de bancos por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196" o bien, "Obligaciones a favor de instituciones financieras por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196", según si el acreedor es un banco o una financiera. Las referidas cuentas se dividirán en las subcuentas "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", Dichas cuentas se demostrarán en las partidas 3410, 3415, 3460 ó 3465 del MB1, según corresponda. Al efectuar la devolución del préstamo, se revertirá el asiento contable ya indicado.
4.7.2.3. Préstamos con cargo a estos recursos.
Los préstamos que la entidad receptora otorgue con cargo a estos recursos, debe registrarlos en la forma señalada en el numeral 4.5. y su recuperación, en la forma indicada en el numeral 4.6 precedente.
4.8. Préstamos no pagados al vencimiento.
Los préstamos de esta naturaleza que no fueren pagados a su vencimiento, se traspasarán a "Cartera Vencida" de acuerdo con las instrucciones de aplicación general en la materia, en la misma moneda en que se encuentren documentados.
4.9. Intereses.
Los intereses que las entidades financieras cobran a sus clientes o a otras entidades financieras por estos préstamos se abonan a la cuenta "Intereses Préstamos-Acuerdo 1196" de la partida 7000 del MB1, 7105, 7110 ó 7115 del MR1, o a la cuenta "Intereses por descuento Acuerdo 1196" de la partida 4120 del MB1, según se trate de un préstamo o de un descuento. Los importes acreditados en
esta última cuenta serán traspasados a la correspondiente cuenta de la partida 7105, 7110 ó 7115 en la medida en que se devenguen.
Por otra parte, los intereses que paguen por los créditos, depósitos o captaciones del exterior, se debitan por su equivalente en pesos, al tipo de cambio a que se realice la correspondiente conversión, a la cuenta "Intereses Pagados Créditos Externos-Acuerdo 1196", de la partida 5000 del MB1 y 5110, 5120 ó 5130 si se trata de depósitos y 5180 ó 5185 del MR1 si corresponden a créditos
externos. Además, los intereses que paguen por este tipo de préstamos a bancos y financieras situados en el país, se debitan a la cuenta "Intereses pagados a bancos y financieras por préstamos-Acuerdo 1196" de la partida 5000 del MB1 y 5110, 5115, 5120, 5125, 5130 ó 5165 del MR1, según proceda.
4.10. Reajustes.
Los reajustes que perciban las instituciones financieras por los préstamos que otorguen, serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos-Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 7000 del MB1 y 7305 del MR1, en tanto que los reajustes que paguen por los préstamos que obtengan de otras instituciones financieras, serán debitados en la cuenta "Reajustes pagados por préstamos Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 5000 del MB1 y 5370 del MR1.
Mensualmente deberán efectuar el cálculo de los reajustes por cobrar y por pagar, según la modalidad establecida en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de NormasCircular Bancos 2423, SBIF
Art. 2 c)
PROM. 01.02.1989, aplicando en cada caso la forma de reajuste pactada.
Art. 2 c)
PROM. 01.02.1989, aplicando en cada caso la forma de reajuste pactada.
4.11. Custodia de los Certificados de Aportes de Capital.
Los Certificados de Aportes de Capital mantenidos en custodia se registrarCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 12 C)
PROM. 12.04.1993án en la cuenta de orden "Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196" de la partida 9260, por el importe en moneda extranjera del respectivo documento.
N° I, 12 C)
PROM. 12.04.1993án en la cuenta de orden "Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196" de la partida 9260, por el importe en moneda extranjera del respectivo documento.
4.12. Intereses en moneda extranjera de inversiones con cargo a divisas recompradas de las sociedades financieras.
Los intereses que las sociedades financieras reciban en moneda extranjera por las inversiones en dichas monedas, que efectúen de conformidad con lo indicado en el numeral 3.5 precedente deben liquidarlos en el mercado de divisas tan pronto como sean recibidos y su producto acreditarlo en la cuenta "Intereses depósitos a plazo-Acuerdo 1396", de la partida 7000 del MB1 y 7150 del MR1.
4.13. Devolución de créditos, depósitos y captaciones del exterior.
4.13.1. Adquisición de divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que les pongan a su disposición las divisas.
Haber: "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Haber: "Cambio Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta Caja o Banco por el giro efectuado para pagar las divisas adquiridas.
4.13.2. Pago al exterior.
Debe: "Obligaciones por Créditos Externos-Acuerdo 1196" o "Depósitos y Captaciones del Exterior-Acuerdo 1396", según corresponda.
Haber: La cuenta en que se mantenga disponible el importe en moneda extranjera.
4.14. Ajuste de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Las instituciones financieras deben ajustar el saldo de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196", en la forma prevista en la Circular N° 1.892-343, de 3 de marzo de 1983, de tal manera que ésta refleje el equivalente en pesos del saldo de su respectiva cuenta "Conversión", calculado al tipo de cambio de representación contableCircular Bancos 2709, SBIF
L)
PROM. 15.10.1992.
L)
PROM. 15.10.1992.
4.15. Descuento en la retroventa de pagarés del Banco Central de ChileCircular Bancos 2629, SBIF
N° 1 E)
PROM. 18.07.1991.
N° 1 E)
PROM. 18.07.1991.
El descuento que el Banco Central de Chile aplique en la retroventa de los pagarés de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, será registrado por las instituciones financieras en la cuenta "Diferencias de precio por retroventa de pagarés sustitutivos de encaje", de la partida 5610.
El cargo a la cuenta de resultado antes señalada podrá diferirse, registrandCircular Bancos 2695, SBIF
H)
PROM. 10.07.1992o el importe de la mencionada diferencia en la cuenta "Diferencias retroventa pagarés sustitutivos de encaje diferidas", de la partida 2120 Para ese efecto se traspasará mensualmente a resultados una parte proporcional de ese importe, durante el período en que el monto del encaje de que trata el citado Capítulo XIV debería permanecer depositado en el Banco Central de Chile.
H)
PROM. 10.07.1992o el importe de la mencionada diferencia en la cuenta "Diferencias retroventa pagarés sustitutivos de encaje diferidas", de la partida 2120 Para ese efecto se traspasará mensualmente a resultados una parte proporcional de ese importe, durante el período en que el monto del encaje de que trata el citado Capítulo XIV debería permanecer depositado en el Banco Central de Chile.
5. Límites que afectan a estas operaciones.
Las operaciones de que trata este capítulo quedarán afectas a los límites de
crédito y de endeudamiento de la Ley General de Bancos y a las disposiciones
sobre relación de operaciones activas y pasivas establecidas por el Banco
Central de Chile y de que trata el Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.1992CAPITULO 13-14 (Bancos)
PROM. 30.06.1992CAPITULO 13-14 (Bancos)
MATERIA.
PRESTAMOS EN MONEDA CHILENA CON CARGO A RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA ACUERDO 1418.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19921.- Generalidades
PROM. 30.06.19921.- Generalidades
En conformidad con las normas del Banco Central de Chile, contenidas en el Capitulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras, las empresas bancarias están facultadas para otorgar préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera o documentados en moneda nacional, reajustables por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento o no reajustables. Tales préstamos pueden otorgarse con recursos en moneda extranjera provenientes de depósitos a plazo constituidos por personas naturales o jurídicas.
Los bancos deberán informar al Banco Central de Chile de acuerdo a sus instrucciones, los recursos en moneda extranjera que liquiden para otorgar estos préstamos La recuperación de estos recursos en moneda extranjera se hará en la forma señalada en el N° 4 de este Capítulo.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19922.- Documentación de los préstamos.
PROM. 30.06.19922.- Documentación de los préstamos.
2.1.- Préstamos expresados en moneda chilena.
Estos préstamos se documentarán mediante la aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del usuario, expresados en moneda chilena En dichos documentos deberá indicarse, cuando corresponda, que su importe sera reajustado por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento.
2.2.- Prestamos en moneda chilena expresados en moneda extranjera.
Estos créditos serán documentados mediante la aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del usuario, los cuales se expresarán en moneda extranjera.
Por otra parte, el otorgamiento de estos préstamos se hará al tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha en que se concedan.
A su vez, en las letras o pagarés se deberá indicar en forma clara y destacada que su importe será pagado por su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha de pago.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19923.- Margen de moneda extranjera liquidada.
PROM. 30.06.19923.- Margen de moneda extranjera liquidada.
3.1.- Límite promedio mensual
El promedio de los saldos diarios de divisas liquidadas que mantengan los bancos, determinado mensualmente sobre la base de los días hábiles bancarios del respectivo mes, no podrá exceder de 1,5 veces el saldo promedio diario, determinado también mensualmente, de su respectiva posición de cambios, entendiéndose por tal aquella definida en el numeral 1.1 del Anexo N° 2 del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor.
3.2.- Límite máximo diario.
En ningún caso el saldo diario de divisas liquidadas que mantengan los bancos, podrá exceder en más de dos veces el monto máximo de su respectiva Posición de Cambios Internacionales, señalado en el Anexo N° 3 del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
3.3.- Cesión de margen
Los bancos que tengan margen disponible, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1, podrán cederlo a otro banco, de lo cual deberán informar al Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19924.- Recuperación de las divisas liquidadas.
PROM. 30.06.19924.- Recuperación de las divisas liquidadas.
Los bancos tienen acceso al mercado cambiario formal para adquirir la moneda extranjera que hayan liquidado para otorgar los préstamos de que se trata.
Podrán efectuar las referidas adquisiciones con los importes que reciban de sus clientes en pago de los mencionados préstamos o con sus propios recursos en moneda chilena, incluyendo los montos equivalentes al castigo de dichos créditos.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19925.- Procedimiento operativo.
PROM. 30.06.19925.- Procedimiento operativo.
Los bancos se procurarán los recursos para otorgar estos préstamos, mediante la liquidación del importe necesario de moneda extranjera.
Por otra parte, con la moneda chilena a que se refiere el N° 4 de este Capítulo, las entidades bancarias comprarán la moneda extranjera correspondiente al capital de los recursos liquidados para cursar los préstamos de que trata este Capítulo.
Al cierre de las operaciones diarias emitirán las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos, por el importe de las divisas que hayan liquidado en el día para el otorgamiento de los referidos préstamos y de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Egresos, por el monto de las divisas que hayan adquirido por la recuperación o castigo de dichos créditos.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19926.- Instrucciones contables.
PROM. 30.06.19926.- Instrucciones contables.
Los bancos deberán atenerse a las siguientes instrucciones para registrar las operaciones a que se refiere este Capítulo.
6.1.- Otorgamiento de préstamos.
6.1.1.- Préstamos documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418", de la partida 1110, por la moneda extranjera liquidada.
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418", de la partida 9470 por el importe liquidado.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505.
- "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 13 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 13 A)
PROM. 12.04.1993.
b) Moneda chilena:
Debe : "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario.
6.1.2.- Préstamos documentados en moneda chilena.
6.1.2.1.- Liquidación de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: -"Conversión recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 2510
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418" por la moneda extranjera liquidada.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", por el importe liquidado.
- "La cuenta de orden de la partida 9900"Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 13 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 13 B)
PROM. 12.04.1993.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio Mercado Bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 4510
6.1.2.2.- Entrega del importe en pesos al usuario.
Debe: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 1110.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario del crédito.
6.2.- Recuperación de la moneda extranjera.
6.2.1.- Préstamos documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 13 B)
PROM. 12.04.1993".
N° I, 13 B)
PROM. 12.04.1993".
Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber "Cambio Mercado Bancario".
6.2.2. Préstamos documentados en moneda chilena.
6.2.2.1.- Recepción del importe en moneda chilena.
Debe "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
6.2.2.2. Adquisición de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 13 B)
PROM. 12.04.1993".
N° I, 13 B)
PROM. 12.04.1993".
Haber:- "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418"
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418".
Haber: "Cambio Mercado Bancario".
6.3.- Márgenes cedidos y recibidos.
El importe de los márgenes de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, que los bancos cedan a otros, será registrado en las cuentas "Cesión de márgenes-Acuerdo 1418" de la partida 9576Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 13 C)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 13 C)
PROM. 12.04.1993.
El monto de los márgenes recibidos de otros bancos, será registrado en las cuentas "Márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 9575 y "Responsabilidad por márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 9900.
6.4.- Intereses
El importe que perciban por concepto de intereses sobre los préstamos otorgados, deberá acreditarse en la cuenta "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7105 ó 7110, o bien, "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" de la partida 7115, según corresponda.
6.5.- Reajustes.
Los reajustes que se perciban por estos préstamos serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7305.
6.6.- Comisión por márgenes cedidos y recibidos.
Las comisiones que los bancos reciban por las cesiones de márgenes, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones por cesión de márgenes-Acuerdo 1418", de la partida 7530.
Las comisiones pagadas por márgenes recibidos, serán debitadas en la cuenta "Comisiones por márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 5530.
6.7.- Ajuste mensual.
El último día de cada mes los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418" y contabilizarán dicho ajuste en las cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", según corresponda Estas cuentas se demuestran en las partidas 5715 ó 7715, respectivamente Para los efectos de este ajuste se empleará el tipo de cambio de representación contable vigente a esCircular Bancos 2709, SBIF
M)
PROM. 15.10.1992a fecha.
M)
PROM. 15.10.1992a fecha.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19927.- Información al Banco Central de Chile.
PROM. 30.06.19927.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos deberán enviar al Banco Central de Chile, dentro de los diez primeros días de cada mes, la información que se indica en el Anexo 2 del Capitulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor, correspondiente al mes inmediatamente anterior.
Circular Bancos 2691, SBIF
PROM. 30.06.19928.- Disposición transitoria.
PROM. 30.06.19928.- Disposición transitoria.
El límite promedio mensual de divisas liquidadas de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, rige a partir del mes de mayo de 1992. Las empresas bancarias que al cierre del mencionado mes hayan excedido dicho limite, deberán reducir el exceso a lo menos a razón de un 25% a partir del mes de junio de 1992.
Circular Bancos 2589, SBIF
PROM. 21.01.1991CAPITULO 13-15 (Bancos)
PROM. 21.01.1991CAPITULO 13-15 (Bancos)
MATERIA:
UTILIZACION DE LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.
Circular Bancos 2589, SBIF
PROM. 21.01.19911. Contratación de lineas de crédito.
PROM. 21.01.19911. Contratación de lineas de crédito.
Los bancos están facultados para contratar, sin autorización previa del Banco Central de Chile, líneas de crédito en moneda extranjera con bancos del exterior.
Los importes que los bancos giren con cargo a las referidas líneas de crédito deberán ser liquidados en el mercado cambiario formal, con excepción de aquellos recursos que se destinen a los usos que se indican en el N° 2 de este Capítulo.
2. Uso que se debe dar a las lineas de crédito del exterior para exceptuarlas de liquidación.
Los recursos provenientes de las líneas de crédito a que se refiere este capítulo, quedan exceptuados de la obligación de ser liquidados a moneda chilena, solamente cuando se destinen a los siguientes fines:
a) Financiar importaciones de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este Capítulo.
b) Financiar exportaciones de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
c) Financiar gastos locales correspondientes a importaciones de bienes de capital, de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 de este capítulo.
d) Depositar en la cuenta especial a que se refieren la letra A) del Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 13-8 de esta Recopilación de Normas, cuando se trate de recursos provenientes de obligaciones contraídas con anterioridad al 1° de febrero de 1983, incluidas las pactadas a partir de esa fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllas antes indicadas y excluidas las obligaciones con el exterior a que se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta del 27 de junio de 1985 del Ministro de Hacienda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de ChileCircular Bancos 2695, SBIF
I)
PROM. 10.07.1992.
I)
PROM. 10.07.1992.
e) Financiar los descuentos de documentos a que se refiere la letra CCircular Bancos 2634, SBIF
A)
PROM. 03.09.1991) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y el Capítulo 1327 de esta Recopilación.
A)
PROM. 03.09.1991) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y el Capítulo 1327 de esta Recopilación.
f) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exteriorCircular Bancos 2649, SBIF
C)
PROM. 08.11.1991, con el único objeto de financiar importaciones procedentes de Chile o exportaciones destinadas a este país.
C)
PROM. 08.11.1991, con el único objeto de financiar importaciones procedentes de Chile o exportaciones destinadas a este país.
Circular Bancos 2589, SBIF
PROM. 21.01.19913. Financiamiento de Importaciones.
PROM. 21.01.19913. Financiamiento de Importaciones.
Los créditos que otorguen los bancos a las personas situadas en Chile, para financiar importaciones, serán pactados libremente con los respectivos usuarios pero, en todo caso, los términos que se acuerden deberán ser concordantes, en los casos que corresponda con las condiciones que haya autorizado el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación emitido, así como con los términos de las líneas de crédito utilizadas para su refinanciamiento.
Circular Bancos 2589, SBIF
PROM. 21.01.19914. Financiamiento de gastos locales.
PROM. 21.01.19914. Financiamiento de gastos locales.
Los bancos pueden otorgar créditos en moneda extranjera para financiar los gastos locales que originen las importaciones de los siguientes bienes:
a) Bienes de capital (maquinaria, equipos) y sus repuestos, siempre que el valor de estos últimos no exceda al 10% de cada operación y que la compra haya sido contratada junto con la del bien a que se destinen.
b) Embarcaciones.
c) Aeronaves.
d) Libros y Revistas.
e) Animales reproductores, de pedigree y/o puros por cruza.
4.1. Requisitos para cursar el crédito.
Para cursar estos financiamientos de gastos locales, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante cuente previamente con el correspondiente Informe de Importación emitido por el Banco Central de Chile, en el que se contemple un plazo de pago para las mercaderías superior a un año.
b) Que tanto el préstamo para financiar los gastos locales como la importación correspondiente, sean cursados por el mismo banco.
c) Que el monto del crédito se destine exclusivamente al financiamiento de los gastos que demande en Chile el bien importado para el que fue solicitado.
Por otra parte, se procurará que el plazo convenido para la amortización de estos créditos, mantenga una adecuada relación con los vencimientos estipulados para la cobertura de la importación cuyos gastos se financien.
4.2. Liquidación del crédito.
El importe en moneda extranjera de estos préstamos deberá ser liquidado en el mercado cambiario formal por la misma institución que los curse, al tipo de cambio vigente en la fecha de su liquidación.
La compra resultante de la liquidación de las divisas correspondientes, será declarada al Banco Central de Chile en una Planilla de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos, con el código que para ese rubro tenga establecido el Instituto Emisor.
4.3. Pago del préstamo.
Los deudores pueden adquirir en el mercado cambiario formal, sin necesidad de liquidarlas, las divisas necesarias destinadas a rembolsar al banco, en las fechas que corresponda, el importe parcial o total del préstamo obtenido.
Para realizar esas ventas la empresa bancaria que intervenga en la operación deberá requerir del deudor una copia de la Planilla de Ingreso que acredite la liquidación en el mercado de cambios formal de las divisas del crédito para cuyo rembolso solicita la venta de la moneda extranjera. Esa copia deberá remitirse al Banco Central de Chile conjuntamente con la respectiva Planilla de Operación de Cambios emitida por el egreso causado por esta venta.
Circular Bancos 2589, SBIF
PROM. 21.01.19915. Financiamiento de exportaciones.
PROM. 21.01.19915. Financiamiento de exportaciones.
Los bancos podrán otorgar créditos con cargo a estos recursos del exterior, a personas situadas en Chile, para financiar exportaciones en las condiciones que acuerden con los respectivos exportadores, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.
Circular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.19916. Descuento de documentos provenientes de operaciones entre países de ALADI.
B)
PROM. 03.09.19916. Descuento de documentos provenientes de operaciones entre países de ALADI.
Los descuentos de documentos emitidos sobre la base de instrumentos originados en operaciones de comercio exterior entre países miembros de ALADI, se efectuarán en la forma prevista en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.19917. Documentación de los créditos.
B)
PROM. 03.09.19917. Documentación de los créditos.
Los créditos que los bancos otorguen de conformidad con las disposiciones de este capítulo, se documentarán mediante la aceptación de letras de cambio o suscripción de pagarés por parte del deudor.
Circular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.19918. Plazo de los créditos.
B)
PROM. 03.09.19918. Plazo de los créditos.
El plazo al que se otorguen los créditos antes mencionados, se pactará libremente entre los bancos y los respectivos usuarios, acorde en todo caso, cuando corresponda, con las condiciones autorizadas por el Banco Central de Chile.
9. Tasa de interésCircular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.1991.
B)
PROM. 03.09.1991.
La tasa de interés de los créditos de que se trata, se pactará libremente entre el banco acreedor y los usuarios, con sujeción, en todo caso, a la tasa máxima convencional para operaciones en moneda extranjera y a lo aprobado por el Banco Central de Chile, en los casos que así corresponda.
Circular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.199110. Normas contables.
B)
PROM. 03.09.199110. Normas contables.
La contabilización de las operaciones de que se trata, se realizará de la siguiente forma:
10.1. Obtención de las lineas de crédito del exterior.
El monto de la línea de crédito obtenida se registrará en la cuenta de ordeCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 M)
PROM. 12.04.1993n "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.
N° I, 22 M)
PROM. 12.04.1993n "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.
10.2. Utilización de lineas de crédito.
Las obligaciones derivadas de la utilización de créditos externos o de las líneas de crédito, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales del exterior", cuyo saldo se demostrará en la partida 3505, 3510 ó 3555, según corresponda. En caso de que la obligación sea contraída con una oficina del mismo banco en el exterior, se registrará en la cuenta "Adeudado al exterior a oficinas del mismo banco", la que se demostrará en la partida 3515 ó 3560.
Si las obligaciones son pagaderas por intermedio del Convenio de Créditos Recíprocos ALADI, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales con rembolso a través de convenios ALADI", cuyo saldo se demostrará en la partida 3520 ó 3565, según proceda.
10.3. Créditos para financiar importaciones.
Los créditos que se otorguen para financiar importaciones con cargo a los recursos de que se trata, serán registrados de conformidad con lo previsto en el Capítulo 15-1 de esta Recopilación.
10.4. Créditos para financiar exportaciones.
Los créditos que los bancos otorguen para financiar exportaciones, a personas situadas en Chile, serán registrados en la forma prevista en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.
10.5. Créditos para financiar gastos locales.
Los préstamos para financiar gastos locales de las importaciones señaladas en el número 4 de este capítulo, se registrarán en la cuenta "Préstamos para gastos locales" de la partida 1110 ó 1205, según proceda.
10.6. Descuento de documentos provenientes de operaciones entre países de ALADICircular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.1991.
B)
PROM. 03.09.1991.
Los descuentos de documentos emitidos sobre la base de instrumentos originados en operaciones de comercio exterior entre países miembros de ALADI, se registrarán en la forma prevista en el Capítulo 1327 de esta Recopilación.
10.7. Intereses.
Los intereses que se cobren por los créditos para importación otorgados a personas situadas en Chile, serán registrados en la forma señalada en el Capítulo 15-1 de esta Recopilación.
Los intereses que se cobren sobre los créditos que se otorguen para financiar gastos locales, serán registrados en la cuenta "Intereses ganados por préstamos para gastos locales" de la partida 7115.
Los intereses que se cobren sobre los financiamientos que se cursen para exportaciones, serán registrados de conformidad con lo previsto en el Capítulo 14-3 ya citado.
Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por las líneas de crédito del exterior a que se refiere este Capítulo, serán registrados en la cuenta "Intereses pagados por financiamientos externos", de la partida 5180 6 5185, según proceda.
10.8. Comisiones.
Las comisiones que se cobren a personas situadas en Chile por los financiamientos para importación que cursen, serán registradas en la forma prevista en el Capítulo 15-1 de esta Recopilación.
Las comisiones que los bancos deban pagar por las líneas de crédito del exterior, serán registradas en la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.
10.9. Créditos no pagados a su vencimiento.
Los créditos otorgados por los bancos con cargo a los recursos de que trata este Capítulo que no sean pagados a su vencimiento, serán traspasados a Cartera Vencida de conformidad con las normas generales vigentes sobre la materia.
Circular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.199111. Limites legales.
B)
PROM. 03.09.199111. Limites legales.
Los préstamos que otorguen los bancos con los recursos del exterior a que se refiere este Capítulo, están afectos a los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
A su vez, las obligaciones que contraigan las empresas bancarias por la utilización de las líneas de crédito de que se trata, están afectas al límite establecido en el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2634, SBIF
B)
PROM. 03.09.199112. Información al Banco Central de Chile.
B)
PROM. 03.09.199112. Información al Banco Central de Chile.
Los bancos deben enviar al Banco Central de Chile la información relativa a las líneas de crédito externas, en los términos indicados en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
CAPITULO 13-16 (Bancos)
MATERIA:
ASUNCION DE CREDITOS EXTERNOS AVALADOS, CON MOTIVO DE LA REESTRUCTURACION DE LA
DEUDA EXTERNA.
1. Acceso al mercado de divisas por obligaciones avaladas y posteriormente asumidas directamente.
Los bancos que, con motivo de la reestructuración de la deuda externa, hayan asumido o asuman directamente ante acreedores del exterior obligaciones originalmente avaladas por ellos, pueden adquirir en el cambiario formalCircular Bancos 2602, SBIF
N° 1 A)
PROM. 18.03.1991, dólares estadounidenses hasta por montos equivalentes a los importes en moneda chilena que recuperen de los deudores de tales operaciones, con sujeción a las disposiciones contenidas en el respectivo acuerdo y en este capítulo.
N° 1 A)
PROM. 18.03.1991, dólares estadounidenses hasta por montos equivalentes a los importes en moneda chilena que recuperen de los deudores de tales operaciones, con sujeción a las disposiciones contenidas en el respectivo acuerdo y en este capítulo.
En todo caso, las instituciones bancarias deberán devolver al Departamento de Aportes de Capital del Banco Central de Chile, los respectivos certificados de ingreso de los créditos externos, para su modificación o inutilización, cuando en virtud de los contratos de restructuración de la deuda externa que suscriban, asuman directamente obligaciones avaladas por ellos, que se encontraban impagas a su vencimiento y hubiesen sido cobradas por los acreedores externos.
2. Plazo para adquirir las divisas:
Los importes en moneda chilena recibidos de los deudores sólo pueden aplicarsCircular Bancos 2602, SBIF
N° 1 B)
PROM. 18.03.1991e a la adquisición de divisas el mismo día en que se reciban dichos pagos.
N° 1 B)
PROM. 18.03.1991e a la adquisición de divisas el mismo día en que se reciban dichos pagos.
3. Importe en moneda extranjera que se puede adquirir.
El monto en moneda extranjera que las entidades bancarias pueden adquirir con los pagos recibidos de los deudores de estas operaciones, no podrá exceder del equivalente en dólares estadounidenses de dichos pagos, calculado al tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 1 C)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
N° 1 C)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
4. Acceso al diferencial cambiario.
En caso que las obligaciones con el exterior asumidas por los bancos según lo señalado en el presente capítulo, tuvieren acceso al diferencial cambiario deque tratan el Capítulo XIII del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 1 D)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del
N° 1 D)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del
Instituto Emisor vigente antes del 19 de abril de 1990, y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas, se podrá solicitar dicho beneficio a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, siempre que el deudor directo hubiere pagado o pague a su garante estas operaciones y hasta por el monto de dichos pagos, de conformidad con las referidas disposiciones.
5. Destino de las divisas adquiridas.
Las entidades bancarias que hagan uso de la facultad de adquirir divisas con los
importes en moneda chilena recibidos de los deudores originales de las
obligaciones que asuman, deberán enviar al Banco Central de Chile, conjuntamente
con la respectiva Planilla de Egreso, instrucciones escritas para que les
deposite la moneda extranjera en la "Cuenta Especial de Depósito N° 1 con
crédito", a que se refieren el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas
Financieras del Instituto Emisor y el Capítulo 13-8 de esta Recopilación de
Normas, en la que abrirán una subcuenta para tal efecto que se denominará
"Operaciones avaladas y asumidas por el Banco".
En esa misma comunicación, deberán declarar que renuncian a solicitar al Banco
Central de Chile, créditos en moneda chilena por el equivalente de los montos
delos respectivos depósitos, con cargo a la línea de crédito de que trata la
letra B del citado Capítulo IV.E.2.
6. Instrucciones contables.
Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la siguiente forma:
6.1 Por la obligación que se asume.
Debe: - "Créditos originalmente avalados", cuenta que será demostrada en la partida 1110 ó 1205 del formulario MB1, según corresponda.
- La cuenta pertinente del rubro obligaciones contingentes en la que se encuentre registrada la obligación que se asume directamente.
Haber: - La cuenta que corresponda del rubro colocaciones contingentes, por el monto del crédito que pasa a ser una colocación efectiva.
- La cuenta que corresponda del rubro préstamos y otras obligaciones contraídas en el exterior, por la obligación asumida directamente con acreedores externos.
6.2. Por los intereses.
Los intereses que devenguen los créditos de que se trata, se acreditaraCircular Bancos 2668, SBIF
XV, Ñ)
PROM. 23.01.1992n en la cuenta de intereses ganados de la partida 7115, con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses por cobrar de la colocación.
XV, Ñ)
PROM. 23.01.1992n en la cuenta de intereses ganados de la partida 7115, con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses por cobrar de la colocación.
A su vez, los intereses adeudados por la obligación con el exterior se debitarán en las respectivas cuentas de intereses pagados de las partidas 5180 ó 5185, según corresponda, con abono a la cuenta complementaria de intereses por pagar de la obligación.
7. Límites legales.
Los créditos y las obligaciones de que se trata, continuarán sujetas a los
respectivamente.
8. Información al Banco Central de Chile.
Las ventas de divisas que se efectúen por los importes que las instituciones
financieras reciban de los deudores de las operaciones de que se trata, se
deberán declarar al Banco Central de Chile mediante las correspondientes
Planillas de Egreso, las que deberán llevar la leyenda "Acuerdo N° 1777-19-
870114 letra b)". cuando se trate de operaciones asumidas hasta el 17 de enero
de 1987 o "Acuerdo N° 177719-870114 letra c)", cuando se trate de operaciones
asumidas después de esa fecha.
CAPITULO 13-17 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR. CAMBIO DE LA MONEDA ORIGINAL.
Como consecuencia de la renegociación de deudas con el exterior, es posible que algunas obligaciones de las instituciones financieras queden expresadas en una moneda distinta a aquélla en que fueron originalmente pactadas, lo cual motivará para la institución financiera un riesgo de arbitraje. Tal riesgo debe quedar reflejado en cuentas especiales de conversión y cambio, establecidas para el efecto.Así, por ejemplo, si una obligación que se ha reestructurado, estaba primitivamente pactada en la moneda "A" y en la reestructuración queda fijada en la moneda "B",el pasivo de la moneda "A" se cancelará contra un abono a la
cuenta "Conversión Obligaciones Externas reestructuradas", que se abrirá para esa moneda, en tanto que el pasivo reestructurado en la moneda "B", se contabilizará a débito de la cuenta de "Conversión Obligaciones Externas reestructuradas", que se establezca para la moneda "B". Simultáneamente, deben hacerse los correspondientes asientos por las equivalencias en pesos, en las cuentas "Cambio Obligaciones externas reestructuradas", que deberán abrirse por las respectivas cuentas de conversión antedichas. Estas cuentas de conversión y cambio se demostrarán en las partidas 2510 y 4510 del formulario MB1, según corresponda.
Las mencionadas cuentas de cambio, se ajustarán mensualmente en la forma señalada en eCircular Bancos 2651, SBIF
F)
PROM. 19.11.1991l Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
F)
PROM. 19.11.1991l Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
Los saldos de las citadas cuentas de cambio y conversión se extinguirán según se recuperen los activos expresados en la moneda original de sus respectivos pasivos que, para el caso del ejemplo, será la moneda "A" y, en cuanto ella sea arbitrada a la moneda "B" para, en su oportunidad, pagar el pasivo convenido ahora en la nueva moneda. Como consecuencia de este arbitraje, se producirá un débito en la conversión especial de la moneda que se vende (moneda "A") y un crédito en la conversión especial de la moneda que se adquiere (moneda "B").
En lo relativo a los pasivos reestructurados, ellos pueden contabilizarse en cuentas que reflejen esa situación especial. Los saldos de dichas cuentas se incluirán en las respectivas partidas de obligaciones con el exterior a más de un año plazo, del formulario MB1.
CAPITULO 13-18 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SUSTITUCION DE DEUDORES DE CREDITOS EXTERNOS.
1. Generalidades.
Los bancos y las sociedades financieras situados en Chile, podrán asumir obligaciones contraídas en el exterior por otras instituciones financieras o por terceros con domicilio y residencia en Chile. Estas obligaciones deben corresponder a créditos externos ingresados al país de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Titulo I deCircular Bancos 2568, SBIF
N° 8, A)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Para estos efectos, las instituciones financieras deben contar previamente con la autorización expresa del Banco Central de Chile, que les permita tomar a su cargo esas deudas.
N° 8, A)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Para estos efectos, las instituciones financieras deben contar previamente con la autorización expresa del Banco Central de Chile, que les permita tomar a su cargo esas deudas.
Asimismo, las obligaciones que mantienen las instituciones financieras por créditos externos ingresados al país al amparo de las normas del Capítulo XIV ya mencionado, podrán ser asumidas por terceros domiciliados y residentes en Chile, siempre que así lo haya autorizado previamente el Instituto Emisor.
2. Solicitud al Banco Central de Chile para la sustitución de deudor.
Las instituciones financieras que deseen asumir obligaciones con el exterior, a cargo de entidades similares situadas en Chile o de terceros, deberán requerirla autorización correspondiente al Instituto Emisor, mediante la respectiva solicitud, acompañada de los documentos exigidos para tal efecto, según el anexo N° 3 del Capítulo XIV del Titulo I deCircular Bancos 2568, SBIF
N° 8 B)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
N° 8 B)
PROM. 13.09.1990l Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Entre esos documentos se cuenta una declaración jurada del deudor registrado en el Banco Central de Chile, en la que exprese no encontrarse en quiebra, cesación de pago, sujeto a convenio judicial o preventivo, salvo que se trate de una obligación caucionada sin limitación a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, por la Corporación de Fomento de la Producción o por una institución financiera autorizada para operar en el mercado cambiario formalCircular Bancos 2568, SBIF
N° 8 C)
PROM. 13.09.1990. El mismo deudor deberá renunciar en ese documento al sistema de pago de obligaciones del Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, tratado en el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas. El acreedor de la obligación registrado en el Banco Central de Chile, deberá también dejar constancia de la sustitución del deudor, liberando por la parte que corresponda, al deudor anterior y dejando constancia que ejercerá sus derechos sobre el nuevo deudor. Asimismo, los garantes del crédito cuyo deudor será sustituido, registrados en el Banco Central de Chile antes del 13 de julio de 1986, deberán declarar si consienten en mantener su garantía al nuevo deudor o dejarán de tener la calidad de tales, renunciando en tal caso, cuando corresponda, al acceso al mercado cambiario formal y al sistema del Capítulo XIII del Ex-Compendio de Normas de Cambios Internacionales, ya citado.
N° 8 C)
PROM. 13.09.1990. El mismo deudor deberá renunciar en ese documento al sistema de pago de obligaciones del Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, tratado en el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas. El acreedor de la obligación registrado en el Banco Central de Chile, deberá también dejar constancia de la sustitución del deudor, liberando por la parte que corresponda, al deudor anterior y dejando constancia que ejercerá sus derechos sobre el nuevo deudor. Asimismo, los garantes del crédito cuyo deudor será sustituido, registrados en el Banco Central de Chile antes del 13 de julio de 1986, deberán declarar si consienten en mantener su garantía al nuevo deudor o dejarán de tener la calidad de tales, renunciando en tal caso, cuando corresponda, al acceso al mercado cambiario formal y al sistema del Capítulo XIII del Ex-Compendio de Normas de Cambios Internacionales, ya citado.
El mismo procedimiento deberán seguir las entidades financieras que cedan obligaciones con el exterior a terceros o a otros bancos o sociedades financieras situados en Chile.
La autorización antes señalada sólo producirá sus efectos una vez que el acreedor y el nuevo deudor comuniquen a la Gerencia de Financiamiento Externo del Instituto Emisor, que la sustitución de deudor se encuentra formalizada legalmente. Esa comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la aprobación de la solicitud antes mencionada.
En caso que así no se hiciere, la autorización quedará sin efecto.
3. Importe de la obligación que podrá sustituirse.
La sustitución de deudor, de conformidad con las disposiciones del Banco Central
de Chile, podrá efectuarse por una parte o por el total de la respectiva
obligación con el exterior.
4. Depósitos obligados en el Banco Central de Chile.
En caso que la obligación que se traspasa hubiere estado afecta a la
constitución de un depósito en el Banco Central de Chile y éste se mantuviese
vigente parcial o totalmente, podrá igualmente ser cedido por el deudor original
al nuevo deudor que asume la correspondiente obligación, previa la autorización
que para ese fin deberá obtenerse del Instituto Emisor.
5. Devolución del certificado emitido por el Instituto Emisor.
El deudor cuya obligación con el exterior sea asumida total o parcialmente por otro, deberá devolver al Banco Central de Chile, en los casos que corresponda,el respectivo certificado que le otorga acceso al mercado cambiario formalCircular Bancos 2568, SBIF
N° 8 D)
PROM. 13.09.1990, para su inutilización, modificación o sustitución por otro documento en el que el Instituto Emisor dejará constancia del registro del nuevo deudor, del acreedor,de los garantes, el monto de la deuda, condiciones financieras, plan de pago,acceso al mercado cambiario formal, etc. Esta devolución deberá hacerse en el acto en que se comunique al Instituto Emisor, para su registro, la sustitución de deudor de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior.
N° 8 D)
PROM. 13.09.1990, para su inutilización, modificación o sustitución por otro documento en el que el Instituto Emisor dejará constancia del registro del nuevo deudor, del acreedor,de los garantes, el monto de la deuda, condiciones financieras, plan de pago,acceso al mercado cambiario formal, etc. Esta devolución deberá hacerse en el acto en que se comunique al Instituto Emisor, para su registro, la sustitución de deudor de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior.
6. Capitalización de obligaciones asumidas con el exterior.
Las obligaciones asumidas con el exterior de conformidad con las disposiciones de este capítulo y que sean posteriormente capitalizadas al amparo de un régimen de inversión extranjera, tendrán acceso al mercado cambiario formaCircular Bancos 2568, SBIF
N° 8, E)
PROM. 13.09.1990l para la remesa del capital aportado y de las respectivas utilidades, en las oportunidades y condiciones que fija el Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
N° 8, E)
PROM. 13.09.1990l para la remesa del capital aportado y de las respectivas utilidades, en las oportunidades y condiciones que fija el Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
7. Adquisición o enajenación de activos con motivo de la asunción de
obligaciones con el exterior.
Los activos que adquieran las instituciones financieras con motivo de la
asunción de obligaciones con el exterior, sólo podrán estar constituidos por
aquellos que corresponden a su giro, esto es, dinero efectivo, efectos de
comercio, incluidos pagarés suscritos por el Banco Central de Chile y por la
Tesorería General de la República, letras de crédito, bonos y debentures. Estos
instrumentos podrán estar expresados en moneda chilena reajustable o no
reajustable o en la misma moneda extranjera en que se encuentre pactada la
obligación asumida, pagaderos por su equivalente en pesos moneda nacional.
Asimismo, cuando una obligación con el exterior de una institución
financiera,sea asumida por otro deudor, la entidad financiera podrá entregar a
éste, por el precio pactado, efectos de comercio de su cartera de colocaciones,
instrumentos de su cartera de inversiones, bienes recibidos en pago o
adjudicados, así como bienes de su activo fijo. Sin embargo, cuando la persona
que asume la respectiva deuda sea una persona distinta a una entidad financiera,
no se le podrán ceder documentos que, de conformidad con lo dispuesto en la
Circular N° 1.698-184 del 27 de agosto de 1980 y sus modificaciones, sólo pueden
transarse entre instituciones financieras. Del mismo modo, deben tenerse
presente las limitaciones relativas a la venta o cesión de documentos de la
cartera vencida de que trata la Circular N° 1.776-249 y sus modificaciones.
8. Operaciones con entidades relacionadas.
Las instituciones financieras, antes de realizar las operaciones de que trata
este capítulo, deberán consultar a esta Superintendencia si la persona con quien
se haya convenido una sustitución de deudor de una obligación con el exterior,
está relacionada con la propiedad o gestión de algún banco o sociedad financiera
situado en Chile, entendiendo por personas relacionadas a aquéllas definidas
como tales en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas. Para estos
efectos se deberá indicar el nombre completo de la persona, el número de su RUT
y domicilio,debiendo describirse, además, la operación que se proyecta efectuar.
9. Instrucciones contables.
Las instituciones financieras deberán registrar las operaciones de que se trata, de la siguiente forma:
9.1. Obligaciones asumidas por las instituciones financieras.
Estas operaciones serán registradas de conformidad con las instrucciones contenidas en el Capítulo 13-13 de esta Recopilación de Normas, en lo que les sean aplicables y con las que se indican a continuación:
a) Moneda extranjera.
Debe: - La cuenta en que corresponda registrar el activo adquirido con motivo de la asunción de la obligación con el exterior, cuando éste se encuentre expresado en moneda extranjera y sea pagadero en moneda chilena. Si el activo recibido está constituido por documentos, éstos serán registrados por su valor nominal, por cuanto los intereses serán contabilizados en moneda chilena.
- "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510 del formulario MB1, por el importe de la obligación asumida con el exterior.
Haber: - La cuenta en que corresponda reflejar la obligación asumida con el exterior.
- "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", por el importe de los activos expresados en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena que se hayan adquirido con motivo de la asunción de pasivos con el exterior.
b) Moneda chilena.
Debe: - La cuenta en que se deba registrar el activo adquirido, cuando éste corresponda a moneda chilena. En caso que el activo adquirido esté constituido por documentos descontables, estos serán registrados por su valor nominal y, si se trata de documentos que contemplen intereses en forma explícita, serán contabilizados por su valor par.
- "Cambio créditos externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510 del formulario MB1, por el equivalente en moneda chilena del importe que se hubiere acreditado en la respectiva cuenta "Conversión".
- "Intereses por cobrar", de la partida 1810 ó 1815 del formulario MB1, según corresponda, por los intereses devengados inherentes al documento expresado en moneda extranjera que se hubiere adquirido.
- "Diferencias de precio por compra de efectos de comercio" o bien "Diferencias de precio por compra de valores", según se trate de documentos de la cartera de colocaciones o de inversiones, por la diferencia entre el valor registrado por los activos adquiridos y el valor de las obligaciones asumidas, cuando éstas sean mayores que aquéllos. Los saldos de las referidas cuentas serán demostrados en las partidas 5605, 5610, 5615 ó 5620 del formulario MR1, según corresponda.
Haber: - "Cambio créditos externos-Acuerdo 1196", por el equivalente en moneda chilena del monto que se hubiere debitado en la cuenta "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196".
- "Intereses por pagar", de la partida 3815 del formulario MB1, por los intereses adeudados inherentes a la obligación asumida con el exterior.
- "Beneficios obtenidos y no devengados por compra de efectos de comercio" o "Beneficios obtenidos y no devengados por compra de valores", según se trate de documentos de la cartera de colocaciones o de inversiones, por la diferencia entre el valor registrado de los activos adquiridos y el de las obligaciones asumidas, cuando éstas sean menores que aquéllos. Los saldos de estas cuentas se reflejarán en la partida 4120 del formulario MB1. Los importes registrados en las referidas cuentas se devengarán en el período comprendido entre la fecha de adquisición de los respectivas documentas y su fecha de vencimiento. ACircular Bancos 2568, SBIF
N° 8, F)
PROM. 13.09.1990l término de cada mes, el importe devengado se acreditará en la cuenta "Beneficios obtenidos por compra de efectos de comercio" de la partida 7 605, o "Beneficios obtenidos por compra de valores", respectivamente, de la partida 7610, 7615 ó 7 620, según proceda.
N° 8, F)
PROM. 13.09.1990l término de cada mes, el importe devengado se acreditará en la cuenta "Beneficios obtenidos por compra de efectos de comercio" de la partida 7 605, o "Beneficios obtenidos por compra de valores", respectivamente, de la partida 7610, 7615 ó 7 620, según proceda.
9.2. Obligaciones de las instituciones financieras asumidas por por otras similares o por terceros.
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta de pasivo en que se encuentre registrada la correspondiente obligación.
Haber: La cuenta que corresponda según sea el activo expresado en moneda extranjera pagadero en moneda chilena que se enajena o bien, la cuenta "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", que representará el equivalente en moneda extranjera del activo que se enajena, en los casos en que éste se encuentre expresado en pesos, moneda nacional.
b) Moneda Chilena.
Debe: - "Cambio créditos externos-Acuerdo 1196", por el equivalente en pesos del importe que se hubiere acreditado en la respectiva cuenta "Conversión".
- "Intereses por pagar", por los intereses correspondientes a la obligación que se transfiere.
- La cuenta de gastos que corresponda por la diferencia que, eventualmente, se produzca al efectuar esta operación.
Haber: - La cuenta que corresponda según sea el activo que se enajena, cuando éste se encuentre expresado en moneda chilena.
- "Intereses por cobrar", por los intereses correspondientes al activo que se enajena, que se encuentren registrados en esta cuenta.
- La cuenta de ingresos que corresponda por el beneficio que resultare al realizar esta transacción.
9.3. Tratamiento de las obligaciones asumidas y de los documentos adquiridos.
Los bancos y las sociedades financieras aplicarán a las obligaciones que asuman y a los correspondientes documentos de colocación o de inversión que adquieran de conformidad con las disposiciones de este capítulo, en todo lo que les sea pertinente, el tratamiento contable señalado en el Capítulo 13-13, tanto para el devengo de los reajustes e intereses, como asimismo para los demás actos y situaciones que implica el manejo de dichas operaciones.
9.4. Reducción del saldo de divisas recompradas o de otros activos en moneda extranjera en el caso de obligaciones asumidas por otras instituciones financieras o por terceros.
Las instituciones financieras, cuyas obligaciones con el exterior sean asumidas por otras entidades similares o por terceros, deberán tener en cuenta que no pueden exceder el límite máximo de divisas que pueden mantener recompradas, a que se refiere el numeral 3.4 del Capítulo 13-13 ya mencionado. Por consiguiente, cualquier exceso que se produzca por sobre ese límite como
consecuencia de haber transferido a terceros, obligaciones que mantengan con el exterior, deberá ser liquidado de inmediato.
De la misma manera y sin perjuicio de lo anterior, las institutuciones financieras solucionarán el saldo acreedor que demostrare la cuenta "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196", como consecuencia de la realización de estas operaciones, mediante la liquidación de divisas recompradas o la conversión o sustitución de otros activos en moneda extranjera o expresados en dicha moneda y pagaderos en moneda chilena, por activos en pesos, moneda nacional. Esta reducción de activos en moneda extranjera deberá hacerse, en lo posible, en forma simultánea con la sustitución de deudor de sus obligaciones con el exterior.
10. Límites.
Los instrumentos de la cartera de colocaciones o de inversiones que adquieran las instituciones financieras de conformidad con las disposiciones de este capítulo, quedarán sujetos a los límites del artículo 84 dCircular Bancos 2651, SBIF
G)
PROM. 19.11.1991e la Ley General de Bancos, según corresponda.
G)
PROM. 19.11.1991e la Ley General de Bancos, según corresponda.
Asimismo, las obligaciones con el exterior que asuman, estarán afectas al límite de que tratan los artículos 81 y 115 del referido cuerpo legal.
CAPITULO 13-19 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES CON EL PRODUCTO DE TITULOS DE LA DEUDA EXTERNA CHILENA. CAPITULO XIX
DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1. Personas que pueden operar.
Previa autorización del Instituto Emisor y de conformidad con las normas deCircular Bancos 2590, SBIF
A)
PROM. 21.01.1991l Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, con residencia y domicilio en el exterior, pueden realizar inversiones en Chile, con el producto en pesos moneda nacional de títulos de la deuda externa chilena que reúnan lo requisitos señalados en el N° 2 de este Capítulo.
A)
PROM. 21.01.1991l Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, con residencia y domicilio en el exterior, pueden realizar inversiones en Chile, con el producto en pesos moneda nacional de títulos de la deuda externa chilena que reúnan lo requisitos señalados en el N° 2 de este Capítulo.
No obstante lo señalado precedentemente, sólo podrán acogerse a las disposiciones del Anexo N° 2 "Aplicación de Títulos de Deuda Externa a la Capitalización de Sociedades de Inversiones Chilenas" del Capítulo XIX ya mencionado, las personas jurídicas con residencia y domicilio en el extranjero,constituidas y organizadas al amparo de la legislación de su país de origen, u organismos, entidades o agencias internacionales o gubernamentales o paragubernamentales que posean un patrimonio igual superior a US$ 5.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras y que no estén, directa o indirectamente, controladas por personas de nacionalidad chilena o con residencia en Chile.
2. Requisitos que deben reunir los títulos.
Los títulos de deuda externa que originen la moneda chilena con la cual se realicen las inversiones de que se trata, deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Debe tratarse de documentos en los que conste la existencia de una obligación expresada y pagadera en moneda extranjera en el exterior, cuyo plazo de vencimiento original o prorrogado, sea superior a 365 días.
b) Que hayan sido suscritos, en calidad de deudor directo, por el Fisco, Banco Central de Chile, entidades del sector público, Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), empresas bancarias o sociedades financieras. Asimismo, puede tratarse de documentos suscritos, en calidad de deudor directo, por personas distintas a las señaladas precedentemente, siempre que hayan sido caucionados con anterioridad al 1° de julio de 1985, sin limitaciones de tiempo, caso,cantidad o persona determinada, por CORFO, empresas bancarias o sociedades financieras autorizadas para operar en el país.
Para estos efectos, se entenderán por entidades del sector público los servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 18.233, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), y las entidades indicadas en el artículo 11 de la Ley 18.196, excluido el Banco del Estado de Chile.
Por otra parte, la calidad de garante de los títulos señalados precedentementCircular Bancos 2590, SBIF
B)
PROM. 21.01.1991e se acreditará, cuando proceda, con el respectivo título y, en el caso de créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990 o creditos asociados al D.L. N° 600 de 1974, y sus modificaciones, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile.
B)
PROM. 21.01.1991e se acreditará, cuando proceda, con el respectivo título y, en el caso de créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990 o creditos asociados al D.L. N° 600 de 1974, y sus modificaciones, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile.
3. Firma de un convenio.
Las personas que deseen efectuar inversiones de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y con las instrucciones de este capítulo, antes de solicitar la autorización del Banco Central de Chile deberán suscribir un convenio ante Notario Público o ante quien haga sus veces, en calidad de acreedores actuales o potenciales del respectivo crédito, con el o
los deudores del mismo, registrados como tales en el Instituto Emisor y, en su caso, con el o los garantes de la obligación que accedan a ello. En dicho convenio, sujeto a la condición de que la solicitud a que se refiere el N° 5 de este capítulo sea aprobada por el Banco Central de Chile, se deberá estipular lo siguiente:
a) Que el documento en el que conste el crédito será pagado en Chile, de inmediato y contra la entrega del mismo, al contado, con descuento o sin él, en pesos moneda corriente nacional; o,
b) Que el título será sustituido por uno o más instrumentos ya sean escritura pública, letras de cambio, pagarés u otros efectos de comercio, los que podrán expresarse en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de Fomento. Además se podrá pactar, optativamente, la modificación del monto de la deuda, de la tasa de interés, del plazo de vencimiento o de otras condiciones de la obligación.
En el mismo convenio las partes deberán renunciar al acceso al mercado de divisas que les corresponda por el respectivo crédito y, cuando proceda, el deudor deberá comprometerse a devolver al Banco Central de Chile, con ocasión del pago o canje del título de deuda externa, el Certificado a que alude el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990Circular Bancos 2590, SBIF
C)
PROM. 21.01.1991, para su inutilización o modificación según sea el caso. Dicha devolución se efectuará por intermedio del banco que actúe en calidad de mandatario, según se indica en el N° 4 de este capítulo.
C)
PROM. 21.01.1991, para su inutilización o modificación según sea el caso. Dicha devolución se efectuará por intermedio del banco que actúe en calidad de mandatario, según se indica en el N° 4 de este capítulo.
Cuando el crédito que se conviene adquirir para el fin señalado corresponda aparte del monto de un título de deuda externa o bien, éste no sea transferible por simple entrega o endoso, deberá concurrir también a la celebración del convenio el o los acreedores registrados en el Banco Central de Chile. En caso de cesión parcial de un título, se deberá dejar constancia en el convenio que la parte no adquirida del crédito conservará, para todos los efectos, la fecha de contratación de la deuda, su perfil de vencimiento, la tasa de interés y demás condiciones estipuladas en el título.
Al celebrar el convenio de que se trata,las partes deberán tener presente, cuando proceda, que la subrogación o cambio de acreedor de los créditos externos internados de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIV del Título 1 deCircular Bancos 2590, SBIF
D)
PROM. 21.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, deben contar con la autorización previa de la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile.
D)
PROM. 21.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, deben contar con la autorización previa de la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile.
No se requerirá el convenio de que se trata, cuando el respectivo título de deuda externa haya sido suscrito por el Banco Central de Chile en calidad de deudor directo. En este caso el título será sustituido por uno o más pagarés o efectos de comercio según lo establecido en el Anexo N° 1 del Capítulo XIX ya mencionado.
4. Mandato irrevocable.
Las personas que deseen efectuar una inversión en Chile de conformidad con estas
disposiciones, deberán otorgar un mandato irrevocable a un banco situado en
Chile para que, actuando por cuenta y en representación del mandante, proceda a
cobrar,canjear o sustituir el título de deuda externa, según se haya acordado en
el respectivo convenio y destine el importe o los documentos que reciba, a uno o
más de los fines señalados en el N° 7 de este capítulo. Este mandato quedará
sujeto a la condición de que el Banco Central de Chile autorice la respectiva
solicitud de inversión.
5. Solicitud de inversión.
Las personas que deseen efectuar una inversión en Chile de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y con las de este capítulo, deberán presentar una solicitud en tal sentido a la Dirección Internacional del Banco Central de Chile, debiendo indicar o acompañar los antecedentes que se señalan a continuación:
5.1. Para inversiones distintas a la capitalización de sociedades de inversión.
a) Individualización del solicitante y, cuando corresponda, de el o los mandatarios que actúen por cuenta del primero debiendo acompañar la documentación que acredite su representación;
b) Actividad, objeto o giro, capital, volumen de operaciones, negocios que desarrolla en Chile o con alguna persona del país el solicitante, inversiones mantenidas en el país acogidas al D.L. 600, de 1974 y sus modificaciones, a los artículos 14, 15 ó 16 deCircular Bancos 2590, SBIF
E)
PROM. 21.01.1991l D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX de que se trata;
E)
PROM. 21.01.1991l D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX de que se trata;
c) Individualización del título de deuda externa y del crédito al que corresponde, debiendo señalar si incluye el total, parte o el saldo del capital y, en caso que proceda, el monto de los intereses devengados, cuyo producto se destinará a la correspondiente inversión;
d) Antecedentes que acrediten, cuando corresponda, que el título de deuda externa, cuenta con la garantía de CORFO o de una institución financiera que opere en el país;
e) Solicitud al Banco Central de Chile para que cambie el acreedor del crédito,cuando corresponda;
f) Detalle del destino que, directa o indirectamente, se dará a los recursos que serán invertidos en el país de conformidad con estas disposiciones, debiendo señalarse el plazo que se requiere para efectuar las operaciones que sea necesario realizar;
g) Compromiso del solicitante en el sentido de que se obliga a obtener del Banco Central de Chile la autorización previa para cualquiera modificación que,directa o indirectamente pueda experimentar el destino de los recursos correspondientes a la inversión, durante el primer año contado desde la fecha en que ésta se materialice:
h) Individualización, objeto de giro, capital y volumen de operaciones de la entidad receptora de la inversión que se solicita realizar. Además se deberá indicar si la entidad receptora ya está constituida o si se constituirá especialmente con ese objeto. Asimismo, se deberá indicar si la referida entidades receptora de otros aportes de capital efectuados bajo el régimen de
inversión extranjera. Todo lo anterior, rige en caso que la correspondiente inversión se pretenda llevar a efecto por intermedio de una entidad residente en Chile;
i) Copias autorizadas ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del convenio a que se refiere el N° 3 de este capítulo, en caso que proceda, y del mandato de que trata el N° 4 precedente; y,
j) Aceptación expresa, por parte del solicitante, de las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y de las que establezca el Banco Central de Chile en la respectiva autorización, lo que deberá constar en la misma solicitud que se presente. Las referidas solicitudes podrán ser aprobadas por el Banco Central de Chile o rechazadas sin expresión de causa. En caso de aprobación, la inversión quedará sujeta a las condiciones que fije el Instituto Emisor en uso de sus atribuciones, pudiendo éstas ser coincidentes o no con las que hubiera solicitado el inversionista. Cuando sean diferentes, el solicitante deberá dar su aceptación expresa a las nuevas condiciones establecidas por el Banco Central de Chile.
5.2. Para capitalización de sociedades de inversión.
Cuando los inversionistas se propongan capitalizar una sociedad de inversión sujeta a las normas contenidas en el Anexo N° 2 del Capítulo XIX ya mencionado,deberán presentar los antecedentes que a continuación se indican, según se trate de obtener una autorización provisoria o definitiva del Instituto Emisor, de conformidad con lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del referido Anexo:
5.2.1. Autorización provisional.
a) Individualización de los inversionistas que suscribirán y pagarán el capital de la sociedad de inversiones y, cuando corresponda, del o de los mandatarios que actúen por cuenta de los primeros, debiendo acompañar la documentación que
acredite su representación;
b) Información relativa a la actividad, objeto o giro, capital y patrimonio delos inversionistas. El capital y patrimonio deberán acreditarse mediante balanceo estado de situación, debidamente auditado, con una antigüedad no superior a noventa días a la fecha de la respectiva solicitud;
c) Proyecto de Estatutos de la sociedad de inversiones;
d) La aceptación expresa, por parte de los solicitantes, de las disposiciones del Capítulo XIX del Título I deCircular Bancos 2590, SBIF
F)
PROM. 21.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y de su Anexo N° 2, como asimismo, de aquéllas que establezca la correspondiente autorización del Banco Central de Chile;
F)
PROM. 21.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y de su Anexo N° 2, como asimismo, de aquéllas que establezca la correspondiente autorización del Banco Central de Chile;
e) El prospecto que se proponen utilizar para promover la colocación de las acciones de la sociedad de inversionesCircular Bancos 2590, SBIF
G)
PROM. 21.01.1991; y
G)
PROM. 21.01.1991; y
f) Información respecto a las inversiones que los solicitantes tengan en el país al amparo de las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones, o de los artículos 14, 15 ó 16 del D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o bajo las normas del Capítulo XIX de que trata este capítulo;
5.2.2. Autorización definitiva.
a) Individualización de los inversionistas que suscribirán y pagarán el capital de la sociedad de inversiones y, cuando corresponda, del o de los mandatarios que actúen por cuenta de los primeros, debiendo acompañar la documentación que
acredite su representación;
b) Información relativa a la actividad, objeto o giro, capital y patrimonio delos inversionistas. El capital y patrimonio deberán acreditarse mediante el último balance o estado de situación, debidamente auditado, el que no deberá tener una antigüedad superior a noventa días a la fecha de la correspondiente solicitud;
c) Proyecto de los estatutos de la sociedad de inversión, el que deberá contener,a lo menos, las menciones señaladas en el Anexo N° 2 ya mencionado. Copia legalizada de los estatutos deberá enviarse al Banco Central de Chile, a más tardar dentro de 60 días contados desde la fecha de la autorización otorgada por el Instituto Emisor;
d) La individualización de las personas que tendrán el carácter de representantes legales de la sociedad de inversiones;
e) Información respecto a las inversiones que los solicitantes tengan en el país al amparo de las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones, o de los artículos 14, 15 ó 16 del D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o bajCircular Bancos 2590, SBIF
H)
PROM. 21.01.1991o las normas del Capítulo XIX de que trata este capítulo;
H)
PROM. 21.01.1991o las normas del Capítulo XIX de que trata este capítulo;
f) La individualización del o de los títulos de deuda externa que se aplicarán a la realización de las operaciones de que se trata, como asimismo, la indicación del capital e intereses de esos instrumentos que se destinarán a la inversión. También deberá incluirse, cuando proceda, la comprobación de la calidad de garante de la deuda y la solicitud para que se autorice el cambio de acreedor del crédito;
g) Copia autorizada ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del convenio a que se refiere el N° 3 de este capítulo, en caso que proceda, el que estará sujeto a la aprobación del Instituto Emisor, y copia del mandato de que trata el N° 4 precedente, en el que se indicará que la inversión deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la respectiva autorización
del Banco Central de Chile; y,
h) La aceptación expresa de los solicitantes en el sentido de que se someten a las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y de su Anexo N° 2, como asimismo, a las que establezca la correspondiente autorización del Banco Central de Chile.
6. Cobro, canje o sustitución de títulos de deuda externa.
Las empresas bancarias situadas en Chile, que reciban los mandatos a que se
refiere el N° 4 precedente, procederán, por cuenta de sus mandantes y de acuerdo
con las facultades que se le deben otorgar en ese documento, a cobrar los
respectivos créditos externos o bien, a canjear o sustituir los títulos de esa
deuda por nuevos documentos, según lo que se haya pactado en el convenio que
para el efecto debe suscribirse con el deudor, acorde con lo mencionado en el N°
3 precedente. Los títulos emitidos por el Banco Central de Chile, en calidad de
deudor directo, sólo podrán ser sustituidos por efectos de comercio suscritos
por el mismo Instituto Emisor, en los términos y condiciones previstos en el
Anexo N° 1 del Capítulo XIX ya citado.
7. Aplicación que se puede dar al producto del cobro de títulos de deuda externa o a los documentos canjeados o sustituidos.
Una vez efectuado el cobro del título de deuda externa, el banco mandatario, previa autorización deCircular Bancos 2668, SBIF
XII, A)
PROM. 23.01.1992l Banco Central de Chile y de conformidad con el correspondiente mandato, que deberá otorgarle la necesaria facultad para ello, procederá a realizar los siguientes actos:
XII, A)
PROM. 23.01.1992l Banco Central de Chile y de conformidad con el correspondiente mandato, que deberá otorgarle la necesaria facultad para ello, procederá a realizar los siguientes actos:
a) Vender a terceras personas o comprar para sí los nuevos instrumentos recibidos por canje o sustitución del título de deuda externa. Estas operaciones deben hacerse al contado y en pesos moneda nacional;
b) Efectuar la inversión autorizada por el Instituto Emisor con el producto del cobro del título de deuda externa o con el de la venta de los instrumentos recibidos en canje o sustitución del mismo, o bien, aportar dichos recursos a una entidad situada en Chile;
c) Aportar los instrumentos recibidos en canje o sustitución del título, a una entidad residente en Chile, con el objeto de que ésta lo aplique a los fines autorizados por el Instituto Emisor; y,
d) Dar los nuevos instrumentos recibidos por canje o sustitución del título, en pago de bienes representativos de la inversión autorizada por el Banco Central de Chile o recibirlos para sí, en pago por el mismo concepto recién señalado.
En caso de no ser posible la aplicación inmediata del importe recibido por el cobro del título o por la venta de los instrumentos canjeados o sustituidos, el banco mandatario previa autorización deCircular Bancos 2668, SBIF
XII, A)
PROM. 23.01.1992l Banco Central de Chile y de conformidad con lo que se haya estipulado en el mandato,podrá utilizar dichos recursos, por cuenta de su mandante, para constituir depósitos a la vista o a plazo en la misma institución o en otro
XII, A)
PROM. 23.01.1992l Banco Central de Chile y de conformidad con lo que se haya estipulado en el mandato,podrá utilizar dichos recursos, por cuenta de su mandante, para constituir depósitos a la vista o a plazo en la misma institución o en otro
banco situado en Chile, mientras se perfecciona la inversión autorizada. Los referidos depósitos, podrán ser sin reajuste o reajustables por la variación de la Unidad de Fomento o del tipo de cambio del dólar estadounidense y con intereses o sin ellos de conformidad con las normas generales sobre la materia. El capital delos referidos depósitos y sus intereses y reajustes, podrán ser girados exclusivamente para efectuar la inversión autorizada por el Instituto Emisor.
Cuando los nuevos instrumentos recibidos por canje o sustitución del título de deuda externa o los recursos obtenidos de su cobro o de la venta de esos instrumentos sean aportados a una entidad residente en Chile para que ésta realice las inversiones autorizadas por el Banco Central de Chile, dicha entidad deberá conferir, a su vez, un mandato irrevocable a una empresa bancaria que opere en Chile para que ella, previa autorización deCircular Bancos 2668, SBIF
XII, A)
PROM. 23.01.1992l Instituto Emisor y actuando por cuenta de su mandante, utilice tales recursos para realizar las correspondientes inversiones, cobre los nuevos instrumentos, los venda a terceros o los adquiera para sí al contado y en pesos
XII, A)
PROM. 23.01.1992l Instituto Emisor y actuando por cuenta de su mandante, utilice tales recursos para realizar las correspondientes inversiones, cobre los nuevos instrumentos, los venda a terceros o los adquiera para sí al contado y en pesos
moneda chilena, o bien, los transfiera a terceros en pago de bienes representativos de la inversión autorizada por el Banco Central de Chile o los reciba en pago por igual concepto. El referido mandato deberá contener instrucciones para que el banco mandatario pueda retener y depositar a la vista o a plazo sujetos a las mismas condiciones y con la misma finalidad señalada en
el párrafo precedente de esta misma letra, los recursos del aporte o los que se originen por la venta o cobro de los nuevos instrumentos, hasta tanto se les dé su aplicación definitiva.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Anexo N° 2 del Capítulo XIX ya mencionado, las inversiones acogidas a las disposiciones de dicho Anexo, deberán efectuarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha de la
respectiva autorización del Banco Central de Chile.
8. Devolución del Certificado al Instituto Emisor.
Tan pronto como se realice el pago en moneda chilena de un título de deuda externa o éste sea canjeado por otros documentos pagaderos en dicha moneda, el deudor deberá cumplir el compromiso asumido en el convenio de que trata el número 3 de este capítulo, en el sentido de devolver al Banco Central de Chile,el Certificado a que se refiere el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990Circular Bancos 2590, SBIF
I)
PROM. 21.01.1991. Esta devolución debe realizarse por intermedio de la institución que actúe en calidad de mandataria del inversionista.
I)
PROM. 21.01.1991. Esta devolución debe realizarse por intermedio de la institución que actúe en calidad de mandataria del inversionista.
9. Monto máximo del pago que se puede pactar con el deudor o en que se pueden ceder los nuevos instrumentos.
El monto del pago que se convenga y reciba del deudor de un título de deuda externa o el que se obtenga de algún obligado al pago del crédito, no podrá ser,en ningún caso, superior al valor par de dicho documento a la fecha en que se efectúe su pago. A la misma cantidad máxima, queda sujeto el importe de los nuevos documentos que suscriba el deudor en caso que el título de deuda externa sea canjeado o sustituido por otros instrumentos. Asimismo, el precio al que los nuevos documentos sean cedidos a terceros o recibidos en pago o adquiridos, no podrá exceder de dicho precio máximo.
Para determinar el equivalente en pesos moneda nacional de los títulos de deuda externa, se considerará el saldo del capital más los intereses devengados hasta la fecha de la transacción en la respectiva moneda extranjera, multiplicado por el tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Título I deCircular Bancos 2590, SBIF
J)
PROM. 21.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
J)
PROM. 21.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
En todo caso, el adquirente de los nuevos documentos emitidos con motivo del canje o sustitución del título de deuda externa, podrá, a su vez, enajenarlos de conformidad con las normas generales de captación e intermediación financiera contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
10. Obligación de la institución deudora de los títulos de deuda externa en
moneda extranjera de reducir activos en dicha moneda.
Las instituciones financieras deudoras de las obligaciones con el exterior que
se extingan de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, deben
disminuir activos en moneda extranjera por un importe igual al monto de los
títulos de deuda externa que paguen o remplacen por instrumentos expresados en
moneda chilena o en Unidades de Fomento.
Para efectuar esta reducción se procederá a liquidar las divisas que se pudieran
mantener recompradas con el producto de los pasivos que se extinguen o, si no se
hubieren realizado esas recompras, se liquidarán otros activos en moneda
extranjera, de preferencia aquellos en que se mantuvieren invertidos los
recursos de la deuda externa que se paga.
11. Acceso al diferencial cambiario.
Las obligaciones cuyos títulos sean objeto de las operaciones de que trata este capítulo, no tendrán acceso al beneficio del diferencial cambiario de que tratan el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile vigente antes del 19 de abril de 1990 yCircular Bancos 2590, SBIF
K)
PROM. 21.01.1991 el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
K)
PROM. 21.01.1991 el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
12. Acceso al mercado de cambios formal para las inversiones realizadas.
El Banco Central de Chile podrá autorizar el acceso al mercado cambiario formal de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional antes mencionadaCircular Bancos 2590, SBIF
L)
PROM. 21.01.1991, por las solicitudes de inversión que apruebe, siempre que así lo hubiere solicitado en forma expresa el inversionista. Este acceso será en esos casos, para transferir al exterior los capitales invertidos y las utilidades líquidas que ellos generen, siempre que se cumplan las condiciones de plazo de permanencia y demás requisitos que para el efecto se estipulan en el Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
L)
PROM. 21.01.1991, por las solicitudes de inversión que apruebe, siempre que así lo hubiere solicitado en forma expresa el inversionista. Este acceso será en esos casos, para transferir al exterior los capitales invertidos y las utilidades líquidas que ellos generen, siempre que se cumplan las condiciones de plazo de permanencia y demás requisitos que para el efecto se estipulan en el Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
13. Incumplimiento de las normas y condiciones a que está sujeta la inversión.
En el caso que una solicitud de inversión aprobada por el Instituto Emisor no se
lleve a efecto de conformidad con las normas pertinentes o no se cumplan las
condiciones aprobadas por el Banco Central de Chile, se aplicarán las
disposiciones que para esas situaciones se encuentran previstas en las normas
que rigen esta materia.
Así, si el cambio de acreedor, cuando corresponda, no se produce dentro del
plazo y conforme a las condiciones establecidas para ello, la autorización de
inversión quedará sin efecto. Asimismo, dicha autorización caducará si el
solicitante no cobra oportunamente al deudor o a alguno de los demás
obligados,el crédito que dará origen a la inversión autorizada. En esta
circunstancia también podrá perderse, sea para el deudor o para el acreedor, el
acceso al mercado de cambios destinado al servicio del crédito externo.
Igualmente se perderá ese acceso, si después de efectuado el cobro del título o
su sustitución, las inversiones no se cumplen en la forma y condiciones
aprobadas,o éstas se modifican dentro del primer año de la inversión, sin contar
con la autorización del Instituto Emisor.
14. Responsabilidad de las instituciones que intervengan en estas operaciones.
Los bancos que intervengan en estas operaciones, ya sea en calidad de
mandatarios o como deudores, y las sociedades financieras deudoras de títulos de
deuda externa, deberán preocuparse de que los actos en que participen se
realicen de conformidad con las normas contenidas en el referido Capítulo XIX y
en el presente capítulo.
15. Instrucciones contables.
Las operaciones de que trata este capítulo serán registradas de la forma que se indica en este número. En todo caso estas instrucciones no son de aplicación para las sociedades financieras, salvo las del numeral 15.3, por cuanto ellas no están autorizadas para realizar las operaciones a que se refiere el presente capítulo, pudiendo intervenir solamente para dar cumplimiento a los pagos o canjes de títulos de deuda externa a su propio cargo.
15.1. Operaciones por cuenta del inversionista.
Los bancos que reciban mandatos de inversionistas para cobrar, canjear o sustituir títulos de deuda externa, registrarán esas operaciones de la siguiente forma:
15.1.1. Recepción en cobro de títulos de deuda externa.
Estos títulos serán registrados en la moneda en que estén expresados, en la cuenta "Títulos deuda externa recibidos en cobranza" con abono a la cuenta "Depositantes de títulos deuda externa en cobranza", de las partidas 9280 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.
15.1.2. Cobro del título al respectivo deudor.
Por el importe recibido en pago:
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena.
Haber: "Pagos por títulos deuda externa por cuenta de terceros por aplicar", de la partida 3010 del formulario MB1.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.1.1 precedente.
15.1.3. Canje o sustitución del título por el deudoCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 14 A)
PROM. 12.04.1993r.
N° I, 14 A)
PROM. 12.04.1993r.
En estos casos, el banco mandatario, junto con revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.1.1 precedente, registrará estos documentos en la cuenta de orden "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando los documentos sean aportados a la entidad que corresponda, en cumplimiento del mandato, o bien cuando sean cedidos a terceros, recibidos en pago o adquiridos por el banco mandatario.
15.1.4. Documentos mantenidos por cuenta del inversionista.
Los documentos en que consten los depósitos a la vista o a plazo constituidos por el banco mandatario por cuenta del inversionista mientras se formaliza la inversión, como asimismo los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile que se hayan adquirido por cuenta del mandante, serán registrados en la cuenta de orden "Documentos de inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando se rescaten los depósitos.
15.2. Operaciones por cuenta de la entidad receptora de la inversión.
Los bancos que reciban mandatos de las entidades receptoras de las inversiones a que se refiere este capítulo, para el manejo del dinero o de los documentos relativos a tales aportes, deberán registrar dichas operaciones de la siguiente forma:
15.2.1. Recepción de dinero.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del dinero.
Haber: "Inversiones títulos deuda externa por aplicar por cuenta de terceros" de la partida 3010 del formulario MB1.
Este asiento será revertido cuando se utilice el dinero en realizar la inversión autorizada o cuando se constituya un depósito a la vista o a plazo con tales recursos. En este último caso, cuando se rescate el correspondiente importe, se acreditará de nuevo en la referida cuenta, en tanto no se aplique a la inversión a la que esté destinado.
15.2.2. Recepción de documentos emitidos por canje o sustitución de títulos de deuda exterCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 14 B)
PROM. 12.04.1993na.
N° I, 14 B)
PROM. 12.04.1993na.
Estos documentos serán registrados en la cuenta de orden "Documentos por cuenta inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargarse los respectivos importes de esa cuenta cuando los documentos sean cobrados, cedidos a terceros o bien, recibidos en pago o adquiridos por el banco mandatario.
15.2.3. Depósitos a la vista o a plazo.
Los documentos relativos a los depósitos a la vista o a plazo que constituya el banco mandatario por cuenta de la entidad receptora de la inversión, deberán registrarse en la cuenta de orden "Documentos por depósitos de receptores de títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargarse los respectivos importes de esa cuenta cuando los depósitos sean cobrados.
15.3. Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa por parte de la institución deudora.
El banco o la sociedad financiera deudora de los títulos de deuda externa que se paguen anticipadamente, se canjeen o sustituyan por otros documentos de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIX ya mencionado y en este capítulo, registrarán dichas operaciones de la siguiente forma:
15.3.1. Pago del título.
a) En moneda extranjera.
Debe: - La cuenta de pasivo en que mantengan registrada la obligación pertinente.
- "Intereses por pagar", por aquellos intereses que se mantienen adeudadosCircular Bancos 2668, SBIF
XII, B)
PROM. 23.01.1992, cuando se encuentren registrados en moneda extranjera.
XII, B)
PROM. 23.01.1992, cuando se encuentren registrados en moneda extranjera.
- "Intereses pagados" de la partida 5180, 5185 ó 5190 del formulario MR1, por los intereses en moneda extranjera correspondientes al período comprendido entre el último devengo y la fecha de pago del título.
Haber: "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725", de la partida 4510, por el importe del respectivo título, incluidos sus intereses en moneda extranjera.
b) En moneda chilena.
Debe: - "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", de la partida 2510 ó 4510 del formulario MB1.
- "Intereses por pagar" por aquellos intereses adeudados en moneda chilena, en los casos que corresponda.
- "Intereses pagados", por los intereses en moneda chilena, cuando así corresponda, por el período comprendido entre el último devengo y la fecha de pago del título.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el desembolso efectuado en pago del título presentado a cobro.
- "Beneficios obtenidos por rescate anticipado de obligaciones externas", de la partida 7910 del formulario MR1 por la diferencia entre el valor par del título a la fecha de su pago y el importe pagado por él.
15.3.2. Canje o sustitución de títulos presentados en cobro.
En este caso se procederá de acuerdo con las instrucciones del numeral 15.3.1 precedente, con excepción del asiento en la cuenta "Caja" o la que corresponda,que será remplazada en estas operaciones de canje o sustitución del título por la cuenta "Obligaciones por rescate anticipado de títulos deuda externa", de la partida 3410, 3415, 3425, 3460, 3465 ó 3480 del formulario MB1, según corresponda.
15.4. Adquisición de los efectos de comercio emitidos por los deudores de títulos de deuda externa, por canje o sustituciónCircular Bancos 2668, SBIF
XII, C)
PROM. 23.01.1992.
XII, C)
PROM. 23.01.1992.
Los documentos emitidos en canje o sustitución de títulos de deuda externa que adquieran las instituciones financieras, deberán registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capitulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
15.5. Saldo de cuentas "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1.725" y "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1.725".
Las instituciones financieras solucionarán el saldo acreedor de de la cuenta"Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1.725", mediante la liquidación de divisas recompradas o la conversión a moneda chilena de activos en moneda extranjera o expresados en dicha moneda, de acuerdo con lo instruido en el número 10 de este capítulo. Esta liquidación de activos en moneda extranjera
debe hacerse, en lo pasible, en forma simultánea con el pago o sustitución de títulos en moneda extranjera.
Si al término de mes subsiste un saldo en la cuenta "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1.725", éste será ajustado sobre la base del tipo de cambio de representación contablCircular Bancos 2709, SBIF
N)
PROM. 15.10.1992e o bien será traspasado a la correspondiente cuenta de resultados, en el caso que no se registrare saldo en la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1.725.
N)
PROM. 15.10.1992e o bien será traspasado a la correspondiente cuenta de resultados, en el caso que no se registrare saldo en la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1.725.
16. Márgenes individuales de crédito.
A los documentos provenientes de la redenominación de títulos de deuda externa,
salvo los emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de
la República, les serán aplicables, respecto de sus emisores, los límites
individuales de crédito que señala el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 13-20 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON TITULOS DE DEUDA EXTERNA - CAPITULO XVIII TITULO I DEL COMPENDIO DCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 A)
PROM. 18.03.1991E NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
N° 2 A)
PROM. 18.03.1991E NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1. Generalidades.
Las personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes en ChileCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 B)
PROM. 18.03.1991, con las excepciones que se señalan en el N° 2 siguiente, que adquieran títulos representativos de la deuda externa chilena suscritos por algunas de las personas o entidades que se especifican en la letra c) del N° 3 siguiente, deberán efectuar el pago de tales instrumentos a través del Mercado Cambiado Formal, por intermedio de los bancos situados en el país. Dichas personas deberán efectuar con los referidos títulos, en el país, las operaciones de cobro, canje o sustitución que señalan las normas que conforman el Capítulo XVIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en las condiciones y con las limitaciones que las mismas regulaciones indican. Además, en los casos previamente autorizados por el Instituto Emisor, el importe del cobro de dichos títulos o los documentos por los cuales éstos hayan sido sustituidos, podrán ser utilizados en el pago de acciones emitidas por la sociedad deudora.
N° 2 B)
PROM. 18.03.1991, con las excepciones que se señalan en el N° 2 siguiente, que adquieran títulos representativos de la deuda externa chilena suscritos por algunas de las personas o entidades que se especifican en la letra c) del N° 3 siguiente, deberán efectuar el pago de tales instrumentos a través del Mercado Cambiado Formal, por intermedio de los bancos situados en el país. Dichas personas deberán efectuar con los referidos títulos, en el país, las operaciones de cobro, canje o sustitución que señalan las normas que conforman el Capítulo XVIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en las condiciones y con las limitaciones que las mismas regulaciones indican. Además, en los casos previamente autorizados por el Instituto Emisor, el importe del cobro de dichos títulos o los documentos por los cuales éstos hayan sido sustituidos, podrán ser utilizados en el pago de acciones emitidas por la sociedad deudora.
De acuerdo con lo expresado, los títulos originales de deuda externa que se adquieran, no podrán ser objeto de transferencias dentro de Chile, debiendo ser presentados al deudor para su pago, canje o remplazo por otro documento pagadero en moneda chilena, según como se hubiera establecido en el convenio que antes de la adquisición debieron haber celebrado el comprador y el deudor del título de deuda externa.
Los deudores al suscribir estos convenios, deben renunciar al acceso al Mercado Cambiado FormaCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 C)
PROM. 18.03.1991l que les pudiera haber correspondido para cumplir con el servicio dela obligación externa de que se trate, por el importe que sea objeto de la
N° 2 C)
PROM. 18.03.1991l que les pudiera haber correspondido para cumplir con el servicio dela obligación externa de que se trate, por el importe que sea objeto de la
negociación. De acuerdo con las disposiciones en comento, el cobro, canje o sustitución de esos documentos, debe hacerse siempre por una institución bancaria o sociedad financiera establecida en Chile quedando, por lo tanto,estas últimas facultadas para realizar específicamente estas operaciones que comprenden documentos en moneda extranjera, excepto cuando el producto de ellos se utilice en el pago de acciones emitidas por el deudor, en los casos en que se haya obtenido la autorización para tal efecto.
Los nuevos instrumentos derivados de ese canje o sustitución, podrán ser objeto de las intermediaciones permitidas para los instrumentos financieros en general, de acuerdo con las disposiciones de loCircular Bancos 2668, SBIF
XIII, A)
PROM. 23.01.1992s Capítulos 2-1 y 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
XIII, A)
PROM. 23.01.1992s Capítulos 2-1 y 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2. Personas que pueden operar.
Cualquier persona natural o jurídica, residente en el país o en el exterior, podrá adquirir los títulos a que se refiere el N° 3 de este capítulo, de los acreedores externos o de los tenedores de esos títulos en el exterior. Dicha adquisición podrán efectuarla directamente o por intermedio de mandatariosCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 D)
PROM. 18.03.1991. En todo caso, como se señaló anteriormente, el pago por la compra de estos instrumentos deberá efectuarse por intermedio de una empresa bancada situada en Chile.
N° 2 D)
PROM. 18.03.1991. En todo caso, como se señaló anteriormente, el pago por la compra de estos instrumentos deberá efectuarse por intermedio de una empresa bancada situada en Chile.
Por otra parte, cuando las entidades financieras deseen realizar alguna transacción en la que participe una persona vinculada con una institución financiera de acuerdo con la definición dada al respecto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas, deberán requerir previamente la autorización de esta Superintendencia, conforme a lo previsto en el número 13 de este capítulo.
No obstante lo anterior, cuando el producto de estos títulos de deuda externa se destine al pago de acciones de conformidad con lo previsto en el N° 14 de estas instrucciones, no será necesaria la autorización previa de esta Superintendencia para cursar la respectiva operación.
No podrán adquirir estos títulos en la forma señalada, el Fisco, el Banco Central de Chile, las entidades públicas, la Corporación de Fomento de la Producción y las instituciones financieras autorizadas para operar en el país. Se entiende por entidades públicas, para estos efectos, las empresas del Estado y todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aportes de capital igual o superior al cincuenta por ciento, el Banco Central de Chile, los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO)
y exceptuado el Banco del Estado de Chile, aunque éste, en su calidad de institución bancaria también queda impedido de comprar estos instrumentos de la deuda externa.
3. Características que deben tener los títulos que se pueden adquirir.
Los títulos de deuda externa que, de conformidad con las normas del Instituto Emisor, pueden adquirir las personas autorizadas para ello, deben reunir las siguientes características:
a) Deben estar expresados y ser pagaderos en moneda extranjera;
b) Debe tratarse de documentos que correspondan a obligaciones pagaderas en el exterior, que tengan un plazo de vencimiento original o prorrogado, que sea superior a 365 días;
c) Los deudores directos, suscriptores o aceptantes de esos documentos deben ser el Fisco de Chile, el Banco Central de Chile, las entidades del sector público, entendidas por tales las que se definen en el último párrafo del N° 2 precedente, la Corporación de Fomento de la Producción, los bancas y sociedades financieras situados en Chile y otras personas naturales o jurídicas residentes en el país siempre que, en este último caso, se trate de créditos que hayan sido ingresados de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Título I del CCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 E)
PROM. 18.03.1991ompendio de Normas de Cambios Internacionales.
N° 2 E)
PROM. 18.03.1991ompendio de Normas de Cambios Internacionales.
4. Convenio para la adquisición de títulos de la deuda externa.
Para adquirir un título de deuda externa, salvo cuando se trate de instrumentos en que el deudor directo sea el Banco Central de Chile, se deberá suscribir previamente un convenio, autorizado ante Notario Público o ante quien haga sus veces, entre el o los adquirentes del respectivo título y el o los deudores de éste. También firmarán dicho convenio el o los garantes del correspondiente documento, siempre que accedan a ello. Sin embargo, cuando el producto de los títulos se destine al pago de acciones, conforme a lo señalado en el N° 14 de estas instrucciones, el convenio deberá ser firmado por el o los garantes,
cuando proceda.
En este convenio se deberá estipular lo siguiente:
a) Que el título de que se trata será pagado en Chile, de inmediato y contra la entrega del mismo, al contado, con o sin descuento, en pesos moneda corriente nacional. En los casos a que se refiere el N° 14 de este capítulo, se deberá estipular además, que el importe en moneda corriente se destinará simultáneamente a la suscripción y pago de las acciones que, para tal efecto, emitirá el deudor del crédito; o,
b) Que el título será sustituido en Chile, por uno o más instrumentos, que podrán expresarse en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de Fomento.Además, puede pactarse, cuando así se convenga, la modificación del monto de la deuda, de la tasa de interés, del plazo de vencimiento o las demás condiciones de la obligación. No obstante lo anterior, cuando se trate de
efectuar las operaciones a que se refiere el N° 14 de este capítulo, los documentos que se emitan en sustitución del título de deuda externa, se expresarán en pesos moneda corriente nacional y su importe será compensado con el de las acciones que para tal efecto emita el deudor.
Esta compensación deberá efectuarse simultáneamente con la suscripción y pago delas respectivas acciones.
En caso que el título de deuda externa no haya sido emitido "al portador" o "a la orden", o cuando se trate de la cesión parcial de un título, también deberán suscribir dicho convenio, los acreedores registrados como tales en el Banco Central de Chile.
Los deudores del título deberán renunciar en el mismo convenio al acceso al Mercado Cambiado FormaCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 F)
PROM. 18.03.1991l que les hubiera correspondido por la obligación, objeto del convenio. Igualmente deben comprometerse a devolver al Instituto Emisor, cuando
N° 2 F)
PROM. 18.03.1991l que les hubiera correspondido por la obligación, objeto del convenio. Igualmente deben comprometerse a devolver al Instituto Emisor, cuando
proceda, el correspondiente Certificado a que se refiere el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990, en cuanto se realice el pago, la sustitución o el canje del título. La devolución del referido Certificado deberá efectuarse por intermedio de la entidad financiera que actúe en calidad de mandataria del adquirente del título, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refiere el N° 14 de este capítulo, caso en el que dicho Certificado
deberá ser devuelto por el respectivo deudor.
Cuando la adquisición del crédito corresponda a parte de la obligación amparada por un mismo título, el convenio deberá contemplar, además, la pertinente modificación de dicho título, conservándose en todo caso, para la parte no adquirida de la obligación, la fecha de contratación, su vencimiento, la tasa de interés y las demás condiciones pactadas en el título que se modifica y que estuvieran vigentes al momento de efectuarse su transacción parcial.
Asimismo, al celebrarse el referido convenio, los participantes deberán tener presente que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del Título II de la letra G) del Capítulo XTV del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 G)
PROM. 18.03.1991l Compendio antes mencionado, esto
N° 2 G)
PROM. 18.03.1991l Compendio antes mencionado, esto
es,obtener la autorización previa del Banco Central de Chile, para la subrogación o cambio de acreedor.
5. Mandato a una institución financiera.
Las personas que adquieran títulos de deuda externa conforme a lo dispuesto en
los números precedentes, deberán entregarlos de inmediato a una institución
financiera establecida en el país conjuntamente, cuando corresponda, con el
respectivo convenio. Simultáneamente deben otorgar a la misma entidad financiera
un mandato irrevocable para que efectúe el cobro, canje o sustitución del título
adquirido y destine el importe o los documentos recibidos en pago o en
remplazo,a uno o más de los fines señalados en el N° 7 de este capítulo. Sin
embargo, no será necesario otorgar el mandato de que trata este número, cuando
el producto de los títulos de deuda externa o los documentos que los sustituyan
se apliquen al pago de acciones emitidas por el deudor, de conformidad con lo
dispuesto en el N° 14 de este capítulo.
En ese mandato deberá facultarse expresamente al mandatario respecto del destino
que se le debe dar al producto de la cobranza, de acuerdo con las alternativas
establecidas en las normas del Banco Central de Chile.
6. Cobro, canje o sustitución de títulos de deuda externa.
Las entidades financieras situadas en Chile, que reciban los mandatos a que se
refiere el N° 5 precedente, procederán, por cuenta de sus mandantes y de acuerdo
con las facultades que se le deben otorgar en ese poder, a cobrar los
respectivos títulos de deuda externa o bien, a canjearlos por nuevos documentos,
según lo que se haya pactado en el convenio que para el efecto debe suscribirse
acorde con lo mencionado en el N° 4 anterior. La sustitución de los títulos
emitidos por el Banco Central de Chile, en calidad de deudor directo, será
cumplida por el Instituto Emisor mediante la emisión de efectos de comercio, en
los términos y condiciones previstos en el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII ya
mencionado.
En todo caso, el cobro, canje o sustitución de los títulos de deuda externa a
que se refiere el N° 14 de este capítulo, puede ser efectuado directamente por
el respectivo tenedor.
7. Destino que se puede dar al producto del cobro de los títulos o a los
documentos canjeados o sustituidos.
Las instituciones financieras que efectúen el cobro de títulos de deuda externa
por cuenta de un mandante, destinarán el producto de dicho cobro a la finalidad
que se hubiera señalado expresamente en el mandato. En caso que los títulos sean
canjeados o sustituidos por otros instrumentos, éstos podrán ser entregados al
mandante, o bien ser transferidos a terceros, recibidos en pago de bienes o de
deudas o adquiridos por la institución mandataria, todo ello según lo que se
haya estipulado en el correspondiente mandato, de conformidad con lo expresado
en el N° 5 de este capítulo.
8. Devolución del Certificado al Instituto Emisor.
Tan pronto como se realice el pago en moneda chilena de un título de deuda externa o éste sea canjeado por otros instrumentos pagaderos en dicha moneda, el deudor deberá cumplir el compromiso asumido en el convenio de que trata el N° 4 anterior, de devolver al Banco Central de Chile, por intermedio de la institución que actúe en calidad de mandataria o directamente, en el caso de los títulos a que se refiere el N° 14 de este capítulo, el Certificado que se indica en el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente aCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 H)
PROM. 18.03.1991ntes del 19 de abril de 1990.
N° 2 H)
PROM. 18.03.1991ntes del 19 de abril de 1990.
9. Monto máximo del pago que se puede pactar con el deudor o en que se pueden ceder los nuevos instrumentos.
El monto del pago que se convenga con el deudor de un título de deuda externa, o el precio que se acuerde por su compraventa o transferencia no podrá ser, en ningún caso, superior al valor par de dicho documento a la fecha en que se efectúe su pago. Al mismo monto o precio límite, quedan sujetos los nuevos documentos que suscriba el deudor en caso que el título de deuda externa sea canjeado o sustituido por otros instrumentos. Asimismo, el precio al que los nuevos documentos sean cedidos a terceros o recibidos en pago o adquiridos por la institución financiera mandataria, no podrá exceder de dicho monto máximo. Al mismo límite quedarán sometidos los títulos de deuda externa que se destinen a los fines a que se refiere el N° 14 de este capítulo.
Para determinar el equivalente en pesos moneda nacional, del título de deuda externa, se considerará el saldo del capital más los intereses devengados, hasta la fecha de la transacción en la respectiva moneda extranjera, multiplicado por el tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 I)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, salvo en el caso de los títulos de que trata el N° 14 de este Capítulo, en que utilizarán para tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I ya citado.
N° 2 I)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, salvo en el caso de los títulos de que trata el N° 14 de este Capítulo, en que utilizarán para tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I ya citado.
En todo caso, el adquirente de los nuevos documentos emitidos con motivo del canje o sustitución del título de deuda externa, podrá, a su vez, enajenarlos al precio que se convenga con el comprador, de conformidad con las normas generales sobre captación e intermediación financiera contenidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
10. Monto máximo de títulos de deuda externa que se puede cobrar, canjear o sustituir en cada mes.
Cada institución financiera podrá cobrar, canjear o sustituir títulos de deuda externa, de conformidad a estas normas, incluidos aquellos a su propio cargo.Estas operaciones podrán efectuarlas hasta por un monto que no podrá exceder del margen que la respectiva entidad se hubiere adjudicado en las licitaciones que para el efecto realice, en cada oportunidad, la el Banco Central de ChileCircular Bancos 2513, SBIF
N° 5
PROM. 17.01.1990. La institución financiera que se adjudique un margen, deberá adquirir del Banco Central de Chile, por el mismo importe adjudicado, pagarés denominados "P.B.C.-Capítulo XVIII". Se imputarán a ese importe el capital adeudado de los títulos de la deuda externa que se operen con cargo al margen y el monto de sus correspondientes intereses en dólares norteamericanos, devengados y no pagados hasta la fecha de la transacción, que excedan del 20 % del referido capital.
N° 5
PROM. 17.01.1990. La institución financiera que se adjudique un margen, deberá adquirir del Banco Central de Chile, por el mismo importe adjudicado, pagarés denominados "P.B.C.-Capítulo XVIII". Se imputarán a ese importe el capital adeudado de los títulos de la deuda externa que se operen con cargo al margen y el monto de sus correspondientes intereses en dólares norteamericanos, devengados y no pagados hasta la fecha de la transacción, que excedan del 20 % del referido capital.
No se imputarán al citado margen los títulos que se destinen a las capitalizaciones de que trata el N° 14 de este capítulo.
Las entidades financieras que no hagan uso de parte o del total del margen que se hubieran adjudicado, podrán traspasar a otra institución financiera dentro del período mensual para el que se lo hubieren adjudicado, el cupo no utilizado,el cual deberá usarse en todo caso, en ese mismo período mensual.
Junto con la cesión de margen, la institución financiera cedente transferirá a la cesionaria un importe de "P.B.C.-Capítulo XVIII" equivalente al cupo cedido, al valor que entre ellas acuerden.
11. Acceso al diferencial cambiario.
Las obligaciones cuyos títulos sean objeto de las operaciones de que trata este capítulo, no tendrán acceso al beneficio del diferencial cambiario de que tratan el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990 deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 J)
PROM. 18.03.1991l Banco Central de Chile y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
N° 2 J)
PROM. 18.03.1991l Banco Central de Chile y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
12. Obligación de reducir activos en moneda extranjera por los pagos o remplazos
de títulos de deuda externa por instrumentos en moneda chilena.
Las entidades financieras que en su calidad de deudoras de obligaciones externas
paguen por su valor en pesos chilenos los respectivos títulos en moneda
extranjera o los remplacen por documentos expresados en moneda chilena o en
términos de Unidades de Fomento, comprendidos en éstos, aquellos que se destinen
a la suscripción y pago de acciones, y consecuentemente disminuyan sus pasivos
en moneda extranjera, deberán reducir en igual monto sus activos en esa moneda.
Esta reducción se operará preferentemente mediante la venta de las divisas que
se hubieran mantenido recompradas, con los recursos del pasivo que se extingue
o,en su defecto, mediante la conversión a moneda chilena de otros activos que se
mantengan en moneda extranjera.
13. Operaciones con personas relacionadas directamente o a través de terceros a
la propiedad o gestión de las instituciones financieras.
Los bancos y sociedades financieras que deseen realizar alguna de las
operaciones que a continuación se indican, deberán obtener previamente la
autorización de esta Superintendencia, cuando la persona a quien se paga o a
quien se represente en el cobro esté relacionada por propiedad o gestión con
cualquiera institución financiera del país, excepto en los casos en que se trate
de títulos de la deuda externa acogidos a las disposiciones contenidas en el N°
14 de este capítulo:
a) Recepción, para los efectos de su cobro o pago, de títulos de la deuda
externa o,
b) Adquisición, incluida la recepción en pago de deudas o en pago de venta de
bienes, de documentos en canje o sustitución de títulos de la deuda externa.
Para estos efectos se entenderá por personas relacionadas aquéllas a las que se
refiere el Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas.
En caso que un banco o sociedad financiera no tenga certeza respecto a la
condición de relacionada de la persona involucrada en alguna operación, deberá
hacer la consulta correspondiente a este Organismo.
Cuando una entidad financiera pretenda pagar o redenominar un título de su deuda
externa en favor de una persona relacionada, ya sea que esta persona actúe
directamente o representada por otra institución financiera, además de las
consideraciones anteriores, y en atención a las condiciones de equidad que
establecen los diversos preceptos de la Ley General de Bancos y la Ley sobre
Sociedades Anónimas, las autorizaciones respectivas serán extendidas tomando en
consideración:
i) que el precio que se pague por el título sea a lo más igual al precio
promedio pagado en las últimas cinco transacciones de este tipo realizadas con
personas no relacionadas o a lo más el precio pagado en la última transacción
con una persona no relacionada, cualquiera sea menor.
ii) que los montos involucrados en operaciones realizadas con personas
relacionadas no superen el equivalente al 20% del total de operaciones
realizadas con títulos de deuda externa de la propia institución. Para esta
medición, se considerarán las operaciones realizadas en los seis meses
anteriores a la fecha de la solicitud de autorización.
Las instituciones financieras, en las solicitudes correspondientes, deberán
incluir la información relevante que permita verificar lo indicado en los
numerales (i) y (ii) anteriores.
14. Títulos de deuda externa cuyo producto se destine al pago de acciones.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo N° 4 del Capítulo XVIII del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 K)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas que adquieran títulos de la deuda externa en virtud de las disposiciones contenidas en dicho Capítulo y en las presentes normas, suscritos por bancos o sociedades financieras establecidos en Chile o por empresas productoras de bienes o servicios constituidas en el país como sociedades anónimas, aplicarán el producto de esos títulos a la suscripción y pago de acciones emitidas por las respectivas instituciones deudoras con el objeto de aumentar su capital, debiendo sujetarse para tal efecto, a las normas contenidas en el referido Anexo.
N° 2 K)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas que adquieran títulos de la deuda externa en virtud de las disposiciones contenidas en dicho Capítulo y en las presentes normas, suscritos por bancos o sociedades financieras establecidos en Chile o por empresas productoras de bienes o servicios constituidas en el país como sociedades anónimas, aplicarán el producto de esos títulos a la suscripción y pago de acciones emitidas por las respectivas instituciones deudoras con el objeto de aumentar su capital, debiendo sujetarse para tal efecto, a las normas contenidas en el referido Anexo.
Para realizar estas operaciones, las personas interesadas deberán presentar previamente una solicitud en tal sentido a la Dirección Internacional del Banco Central de Chile, en la que indicarán o acompañarán los antecedentes que a continuación se señalan:
a) Individualización del solicitante y, cuando corresponda, de el o los mandatarios que actúen por cuenta del primero, debiendo acompañar los documentos que acrediten su representación;
b) Actividad, objeto o giro, capital o volumen de operaciones del solicitante;
c) Aportes de capital recibidos por la entidad que emitirá las acciones al amparo de un régimen de inversión extranjera, como el D.L. 600, artículos 14, 15 ó 16 del Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y ReconstrucciónCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 L)
PROM. 18.03.1991, Capítulos XIV y XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
N° 2 L)
PROM. 18.03.1991, Capítulos XIV y XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
d) Un estado de situación de la sociedad que emitirá las acciones, salvo cuando ésta sea un banco o sociedad financiera, auditado por Auditores Externos registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, acompañado de los antecedentes que demuestren la necesidad de la empresa, de aumentar su capital para desarrollar normalmente sus operaciones;
e) Individualización de los títulos de deuda externa que se aplicarán a la capitalización, debiendo señalar el monto del capital y, cuando corresponda, el monto de los intereses devengados pendientes de pago, que se destinarán a la suscripción o pago de las acciones que se emitirán;
f) Detalle de la forma en que se efectuará la emisión, suscripción y pago de las acciones, el que deberá contener el compromiso que asumen los solicitantes en el sentido de que el importe que se aplique del respectivo título sólo se destinará a los fines indicados en la solicitud;
g) Copia autorizada ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del convenio señalado en el N° 4 precedente; y,
h) Declaración de el o los solicitantes en el sentido de que la respectiva operación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el Anexo N° 4 del Capítulo XVIII del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 2 M)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
N° 2 M)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
El Instituto Emisor podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de resolver acerca de las solicitudes que se le presenten, las que podrá aceptar
o rechazar sin expresión de causa.
15. Normas contables.
Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas de la forma que a continuación se indica:
15.1. Pagarés Banco Central de Chile Capítulo XVIII.
15.1.1. Adquisición de pagarés.
Debe: - "Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-DB)" de la partida 1706, por el valor nominal de los documentos adquiridosCircular Bancos 2668, SBIF
XIII, C)
PROM. 23.01.1992.
XIII, C)
PROM. 23.01.1992.
- "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII", que forma parte de la partida 2120 del formulario MB1, por la diferencia entre el valor pagado y el valor de rescate por parte del Banco Central de Chile. Los importes registrados en esta cuenta deberán extinguirse de la forma indicada en el numeral 15.1.3 de este capítulo.
Haber: - "Depósitos en el Banco Central de Chile" de la partida 1010, "Caja" o la cuenta que corresponda, por el monto pagado al Banco Central de Chile o a otra institución financiera, según sea el caso, por los pagarés adquiridos.
- "Descuentos Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-CR)"partida 1706Circular Bancos 2668, SBIF
XIII, C)
PROM. 23.01.1992,cuenta acreedora que se incluye también en la partida 1705 del formulario MB1 y que tiene por objeto valuar los pagarés a su valor de rescate, manteniendo registrado el valor nominal. Por lo tanto, esta cuenta es complementaria de la cuenta "Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-DB)" ya mencionada y debe reflejar siempre la diferencia entre el valor nominal y el valor de rescate de esos instrumentos en poder de la institución.
XIII, C)
PROM. 23.01.1992,cuenta acreedora que se incluye también en la partida 1705 del formulario MB1 y que tiene por objeto valuar los pagarés a su valor de rescate, manteniendo registrado el valor nominal. Por lo tanto, esta cuenta es complementaria de la cuenta "Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-DB)" ya mencionada y debe reflejar siempre la diferencia entre el valor nominal y el valor de rescate de esos instrumentos en poder de la institución.
Simultáneamente con las contabilizaciones antes indicadas, deberá registrarse, en moneda extranjera, el monto del margen adjudicado en el Banco Central de Chile o recibido de otra institución financiera, en las siguientes cuentas de orden que se abrirán para el control del margen disponible:
Debe: - "Margen disponible Capítulo XVIII" de la partida 9375 en el formulario MB1.
Haber: - "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 15 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 15 A)
PROM. 12.04.1993.
15.1.2 Rescate o cesión de pagarés.
Debe: - "Depósitos en el Banco Central de Chile", "Caja" o la cuenta que corresponda, por el valor recibido por el rescate o por la cesión de pagarés a otra institución financiera, según sea el caso.
- "Descuentos Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-CR)", para revertir la parte que complementCircular Bancos 2668, SBIF
XIII, D)
PROM. 23.01.1992a el valor nominal de los pagarés entregados, de acuerdo con lo señalado en el numeral 15.1.1 precedente.
XIII, D)
PROM. 23.01.1992a el valor nominal de los pagarés entregados, de acuerdo con lo señalado en el numeral 15.1.1 precedente.
Haber: - "Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-DB)", por el importe del valor nominal de los pagarés vendidos que se encuentre registrado en esta misma cuenta.
- "Beneficios obtenidos por cesión de PBC Capítulo XVIII", por la diferencia entre el precio de venta y el valor de rescate de los documentos, cuando se transfiera margen a otra institución financiera, cuenta que forma parte de la partida 7906 "Ingresos por operaciones Capítulo XVIII" del formulario MR1.
Cuando proceda, según lo dispuesto en el numeral 15.1.3 siguiente, deberá revertirse el monto correspondiente al margen traspasado o extinguido que se encuentre registrado en las cuentas de orden antes mencionadas y traspasarse a resultados todo o parte de la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII".
15.1.3. Control de los márgenes y traspaso a resultados del costo de las operaciones.
Las cuentas de orden en moneda extranjera, "Margen disponible Capítulo XVIII" y "Responsabilidad sobre margen disponible Capítulo XVIII", deberán reflejar, en todo momento, el cupo disponible para efectuar futuras operaciones dentro del período. En consecuencia, cada vez que se efectúe una operación, se transfieran los pagarés que dan derecho a margen o, por cualquier razón, no se utilice el cupo dentro del plazo de vigencia de dichos pagarés, deberá revertirse el monto que corresponda de las citadas cuentas.
El saldo de la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII" se extinguirá en la medida en que se utilicen, transfieran o extingan los márgenes a que dan derecho los "PBC - Capítulo XVIII". Para ello deberá traspasarse a resultados,en la oportunidad de la reversión de las cuentas de orden mencionadas en el párrafo precedente, el monto que se obtenga de aplicar al saldo de dicha cuenta la misma proporción que representa el margen utilizado, cedido o extinguido, en relación con el cupo disponible antes de efectuar la operación de que se trate.
Dicho traspaso a resultados se efectuará con cargo a la cuenta "Gastos operaciones Capítulo XVIII" que forma parte de la partida 5906 del formulario MR1.
15.2. Cobro de títulos de deuda externa por cuenta de terceros.
15.2.1. Recepción en cobro.
Estos títulos serán registrados en la moneda en que estén expresados, en la cuenCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 15 B)
PROM. 12.04.1993ta de orden "Títulos deuda externa recibidos en cobranza" de la partida 9280.
N° I, 15 B)
PROM. 12.04.1993ta de orden "Títulos deuda externa recibidos en cobranza" de la partida 9280.
15.2.2. Cobro del título al respectivo deudor.
Por el importe recibido en pago:
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena.
Haber: - "Pagos por títulos deuda externa por cuenta de terceros por aplicar", cuyo saldo se demuestra en la partida 3010 del formulario MB1.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en el numeral 15.2.1 precedente.
15.2.3. Recepción del nuevo documento emitido por el deudor en canje o sustitución del título de deuda externa.
En estos casos, el banco mandatario, junto con revertir el asiento contable señalaCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 15 C)
PROM. 12.04.1993do en el numeral 15.2.1 precedente, registrará estos documentos, en la moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando los documentos sean entregados al mandante, o bien, cuando en cumplimiento del mandato sean cedidos a terceros, recibidos en pago de deudas o adquiridos por la institución mandataria.
N° I, 15 C)
PROM. 12.04.1993do en el numeral 15.2.1 precedente, registrará estos documentos, en la moneda en que estén expresados, en la cuenta de orden "Documentos canjeados por títulos de deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando los documentos sean entregados al mandante, o bien, cuando en cumplimiento del mandato sean cedidos a terceros, recibidos en pago de deudas o adquiridos por la institución mandataria.
15.3. Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa por parte de la institución deudora.
Las instituciones financieras deudoras de los títulos de deuda externa que se paguen anticipadamente, se canjeen o sustituyan por otros documentos, registrarán dichas operaciones de la siguiente forma:
15.3.1. Pago del título.
a) En moneda extranjera.
Debe: - La cuenta de pasivo en que mantengan registrada la obligación pertinente.
- "Intereses por pagar", por aquellos intereses que se mantienen adeudados cuando se encuentren registrados en moneda extranjera.
- "Intereses pagados", de la partida 5180, 5185 ó 5190 del del formulario MR1, según corresponda, por los intereses en moneda extranjera relativos al período comprendido entre el último devengo y la fecha de pago del título.
Haber: - La cuenta "Conversión títulos deuda externa Acuerdo 1725", de la partida 4510Circular Bancos 2668, SBIF
XIII, E)
PROM. 23.01.1992, por el importe del respectivo título, incluidos sus intereses en moneda extranjera.
XIII, E)
PROM. 23.01.1992, por el importe del respectivo título, incluidos sus intereses en moneda extranjera.
b) Moneda chilena:
Debe: - "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", de la partida 2510 ó 4510 del formulario MB1.
- "Intereses por pagar" por aquellos intereses adeudados, en moneda chilena, en los casos que corresponda.
- "Intereses pagados" por los intereses en moneda chilena, cuando así corresponda, por el período comprendido entre el último devengo y la fecha de pago del título.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el desembolso efectuado en pago del título presentado en cobro.
- "Beneficios obtenidos por rescate anticipado de obligaciones externas", de la partida 7910 del formulario MR1, por la diferencia entre el valor par del título a la fecha de su pago y el importe pagado por él.
15.3.2. Canje o sustitución de títulos presentados en cobro.
En este caso se procederá de acuerdo con las instrucciones del numeral anterior, sobre pago de estos títulos, con excepción del asiento en la cuenta "Caja" o la que corresponda, que será remplazada en estas operaciones de canje o sustitución del título por la cuenta "Obligaciones por rescate anticipado de títulos deuda externa". El saldo de esta cuenta se demostrará, según corresponda, en las partidas 3410, 3415, 3425, 3460, 3465 ó 3480, del formulario MB1.
15.4. Pago, canje o sustitución de títulos de deuda externa cuyo producto se destine al pago de acciones emitidas por el deudor.
Las instituciones financieras aplicarán el tratamiento contable señalado en el numeral 15.3.1 ó 15.3.2 de este capítulo, según corresponda, al pago o sustitución de títulos de la deuda externa, cuyo producto o los documentos que los sustituyan se destinen al pago de acciones, de conformidad con lo previsto en el N° 14 precedente.
En todo caso, deberán tener presente que al efectuarse el pago del título de deuda externa, en lugar de acreditar la cuenta "Caja" se acreditará la cuenta que corresponda, por el incremento de capital.
15.5. Comisiones por el cobro de títulos.
Las comisiones que se perciban por los servicios que se presten en virtud del mandato a que se refiere el N° 5 de este capítulo, se registrarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobro de títulos deuda externa", la que se refleja en la partida 7906 del formulario MR1 antes mencionada.
No podrá llevarse a resultados el beneficio obtenido en tanto no se traspase a gastos la proporción que corresponda del saldo que se mantuviere registrado en la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII", según lo instruido en el numeral 15.1.3 de este capítulo.
15.6. Adquisición por las instituciones financieras de instrumentos emitidos por canje o sustitución de títulos de deuda externa.
Los documentos emitidos en canje o sustitución de títulos de deuda externa que adquieraCircular Bancos 2668, SBIF
XIII, F)
PROM. 23.01.1992n las instituciones financieras, deberán registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
XIII, F)
PROM. 23.01.1992n las instituciones financieras, deberán registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
15.7. Saldos de cuentas "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725" y "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725".
Las instituciones financieras solucionarán el saldo acreedor que demuestre la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725" mediante la liquidación de divisas recompradas o la conversión o sustitución de otros activos en moneda extranjera o expresados en dicha moneda y pagaderos en moneda chilena, por activos en pesos, moneda nacional, en concordancia con lo dispuesto en el número 12 de este capítulo. Esta reducción de activos en moneda extranjera deberá hacerse en lo posible, en forma simultánea con el pago o sustitución de títulos en moneda extranjera.
Si al término de mes subsistiera un saldo en la cuenta "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", será ajustado sobre la base del tipo de cambio de representación contabCircular Bancos 2709, SBIF
Ñ)
PROM. 15.10.1992le o bien traspasado a la correspondiente cuenta de resultado si la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725", no registrare saldo.
Ñ)
PROM. 15.10.1992le o bien traspasado a la correspondiente cuenta de resultado si la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725", no registrare saldo.
16. Márgenes legales.
Los documentos provenientes de la redenominación de títulos de deuda externa,
salvo los emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de
la República, quedarán afectos al margen del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, respecto de los obligados a su pago.
17. Responsabilidad de los participantes.
Las normas del Banco Central de Chile establecen que las personas que
intervengan en estas operaciones deben velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones que las rigen. Corresponde en parte principal esa responsabilidad
a las instituciones financieras, por cuyo intermedio deben conducirse
obligatoriamente las gestiones de cobro de los respectivos títulos. Será pues
responsabilidad delos bancos y sociedades financieras, verificar hasta donde
razonablemente sea posible hacerlo, que las operaciones que se les encarguen, se
encuadren dentro de la normativa establecida.
18. Información al Banco Central de Chile.
Los bancos y las sociedades financieras deberán enviar al Banco Central de ChileCircular Bancos 2668, SBIF
XIII, G)
PROM. 23.01.1992, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XVIII ya mencionado, la información que se indica, en las oportunidades que se señalan a continuación.
XIII, G)
PROM. 23.01.1992, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XVIII ya mencionado, la información que se indica, en las oportunidades que se señalan a continuación.
a) dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se cursen, comunicarán las operaciones realizadas conforme a estas normas;
b) antes de las 14.00 horas del mismo día en que se efectúen, informarán las cesiones de márgenes realizadas.
Circular Bancos 2633, SBIF
PRO. 02.09.1991CAPITULO 13-21 (Bancos)
PRO. 02.09.1991CAPITULO 13-21 (Bancos)
MATERIA:
TRANSACCIONES EN MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES EXTRANJEROS. AVALES QUE PUEDEN OTORGAR LOS BANCOS.
Circular Bancos 2633, SBIF
PROM. 02.09.19911. Personas que pueden operar en mercados de futuro y opciones.
PROM. 02.09.19911. Personas que pueden operar en mercados de futuro y opciones.
Podrán realizar transacciones a futuro de productos, monedas extranjeras y opciones sobre contratos a futuro de productos y monedas extranjeras, todas aquellas personas que se encuentren expresamente autorizadas por el Banco Central de Chile para tal efecto. Los productos antes señalados, sobre los cuales pueden versar esos contratos, deberán ser de aquellos que se transan en las Bolsas Oficiales Extranjeras.
Circular Bancos 2633, SBIF
PROM. 02.09.19912. Características de las operaciones a futuro.
PROM. 02.09.19912. Características de las operaciones a futuro.
Las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar en las operaciones a que se refiere el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, podrán efectuar las transacciones de compra o venta a futuro de determinados productos o monedas extranjeras, dentro de los volúmenes físicos o de los montos que el Banco Central de Chile les autorice, pero sin entrega material de los productos o monedas objeto de las transacciones. Asimismo, dichas personas podrán comprar y vender opciones sobre contratos a futuro de productos o monedas extranjeras.
Las referidas operaciones sólo podrán realizarse por intermedio de corredores autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras que se encuentren registrados en el Instituto Emisor o directamente por las personas autorizadas con dichos corredores bajo la modalidad de principal a principal.
El Banco Central, por medio de la autorización que concede a los interesados para realizar estas operaciones, les otorga también acceso al mercado cambiario formal, para que puedan efectuar las remesas en moneda extranjera destinadas a enterar los márgenes y garantías que les soliciten los corredores; para pagar costos propios de compra y liquidación de las opciones sobre contratos a futuro, comisiones derivadas de las transacciones realizadas y las compensaciones netas por fluctuaciones de precio de los productos o monedas extranjeras; y, para pagar el capital e intereses de los créditos en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar las obligaciones de pago derivadas de transacciones a futuro.
Esas mismas personas están obligadas a efectuar el retomo y liquidación de las divisas en el mercado cambiario formal provenientes de los márgenes y garantías por los contratos suscritos; de las compensaciones netas por fluctuaciones de precio o por venta y liquidación de opciones y cualesquiera otros haberes que provengan directamente de las operaciones de que trata este Capítulo, a menos que las referidas divisas sean aplicadas al pago de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente.
Las transacciones referidas deberán efectuarse por intermedio de cualquiera empresa bancaria establecida en Chile, debiendo presentarse para el efecto las autorizaciones correspondientes y debiendo la empresa bancaria que realice la operación, verificar que ellas se encuentren vigentes.
Circular Bancos 2633, SBIF
PROM. 02.09.19913. Obligaciones de los participantes en las operaciones a futuro.
PROM. 02.09.19913. Obligaciones de los participantes en las operaciones a futuro.
Las personas autorizadas para realizar estas transacciones quedan obligadas a lo siguiente:
a) Entregar al Banco Central de Chile, a más tardar el último día hábil bancario de cada mes, la información de sus transacciones correspondientes al mes inmediatamente anterior, debiendo atenerse a los formatos y exigencias establecidos por el Instituto Emisor para tal efecto.
b) Mantener disponible en sus archivos la documentación que respalde cada una de sus transacciones.
Circular Bancos 2633, SBIF
PROM. 02.09.19914. Obligaciones de los corredores autorizados y de sus representantes.
PROM. 02.09.19914. Obligaciones de los corredores autorizados y de sus representantes.
Los corredores autorizados por el Banco Central de Chile y sus respectivos representantes domiciliados en Chile, están obligados a:
a) Mantener un archivo para cada una de las personas autorizadas que operen por su intermedio o directamente con ellos, en el que deben incluir todos los documentos relativos a las operaciones realizadas.
b) Verificar que los montos y características de las remesas en divisas guarden relación con los montos expresados en los contratos y que éstos, a su vez, estén en concordancia con los términos de la autorización otorgada por el Banco Central de Chile.
c) Controlar que las operaciones que realicen sus clientes se cumplan dentro del plazo de vigencia de la respectiva autorización.
Circular Bancos 2633, SBIF
PROM. 02.09.19915. Avales y fianzas destinados a garantizar los pago derivados de transacciones a futuro.
PROM. 02.09.19915. Avales y fianzas destinados a garantizar los pago derivados de transacciones a futuro.
Los bancos pueden otorgar su aval o fianza con el objeto de garantizar los pagos que se deriven de las obligaciones generadas por las transacciones relativas a estas operaciones a futuro.
Estos avales, entre otras formas, pueden otorgarse mediante carta de crédito "stand by", a favor de los respectivos corredores de las Bolsas Oficiales Extranjeras registrados en el Banco Central de Chile.
5.1. Requisitos para conceder el aval
Los bancos podrán caucionar mediante aval o fianza, los pagos derivados de los contratos a futuro, de productos o monedas extranjeras, suscritos por los participantes en los mercados a futuro. Para ellos se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la persona que solicita el aval se encuentre autorizada por el Banco Central de Chile para realizar ese tipo de transacciones.
b) Que el solicitante del aval demuestre que el total de transacciones, referidas al volumen del producto o al monto de moneda extranjera de los contratos a futuro y de las opciones autorizados, que el interesado realice en el período que corresponda, incluidas aquellas para las cuales solicita la caución del banco, no exceda del límite máximo que el Banco Central de Chile le haya señalado para el período correspondiente.
c) Que la solicitud de aval o caución indique claramente el tipo, volumen y valor total del producto o la moneda extranjera y su monto total objeto de las transacciones que se garantizarán, como asimismo el período de vigencia de la garantía solicitada.
d) Que el corredor a cuyo favor se extienda el aval o caución, se encuentre registrado en el Banco Central de Chile.
e) Que el interesado se comprometa a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
f) Que los avales y fianzas que se otorguen para caucionar estos compromisos, no excedan los límites de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
5.2. Cartas de crédito "stand by".
Si los bancos otorgan su garantía de pago de las obligaciones derivadas de transacciones a futuro, mediante cartas de crédito "stand by", ellas deberán extenderse a nombre del corredor registrado en el Banco Central de Chile y deberán mencionar, además del importe de la garantía, que pasará a ser el valor de la carta de crédito, el producto y su volumen físico o la moneda extranjera y su importe, objeto de las transacciones garantizadas y el plazo de vigencia de la garantía.
El volumen del producto o el monto de la moneda extranjera, no podrán exceder, en ningún momento, de los niveles máximos que el Banco Central de Chile haya fijado al interesado en el período correspondiente.
Los bancos deberán cuidar de verificar cada vez, antes de emitir una carta de crédito "stand by" o de otorgar su aval en otra forma para estas operaciones, que se cumplan todos los requisitos señalados en el numeral 5.1 de este Capítulo.
5.3. Contabilización.
Los avales y fianzas de que se trata, se registrarán en las siguientes cuentas:
Debe: "Garantías otorgadas para operaciones de mercado futuro", dividida en dos subcuentas "carta garantía" o "carta de crédito stand by" según corresponda, de la partida 1610.
Haber: "Obligaciones por garantías otorgadas para operaciones a futuro", de la partida 3610.
5.4. Márgenes legales.
Los compromisos que los bancos contraigan por esta clase de obligaciones, estarán sujetos a los límites sobre avales y fianzas de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación de Normas, sin perjuicio de los márgenes legales de que tratan los artículos 81 y 84 de la Ley General de Bancos.
5.5. Plazo de vigencia de los avales y fianzas otorgados para caucionar pagos derivados de obligaciones por transacciones a futuro.
Los avales y fianzas que concedan los bancos, comprendiendo en ellos las cartas de crédito "stand by" o cualquiera otra forma en que se otorguen, para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las transacciones a futuro, deberán tener una vigencia determinada, que no podrá exceder de un año, desde su fecha de otorgamiento.
5.6. Pagos efectuados por los bancos en calidad de avalistas o fiadores.
Los importes que los bancos desembolsen cuando efectúen pagos en su calidad de avalistas o fiadores, serán debitados en la cuenta "Varios deudores", de la partida 1140, y su valor se mantendrá en ella hasta su recuperación o traspaso a Cartera Vencida, en caso que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que hayan sido registrados en la referida cuenta.
5.7. Antecedentes de los avales o fianzas otorgados.
Los bancos deberán archivar en una carpeta individual, los antecedentes completos de los avales o fianzas otorgados, incluida una copia del documento en que se dejó constancia de la garantía bancaria.
Circular Bancos 2633, SBIF
PROM. 02.09.19916. Disposiciones de carácter general.
PROM. 02.09.19916. Disposiciones de carácter general.
6.1. Cumplimiento de los contratos a futuro de productos mediante la importación o exportación de la mercadería correspondiente.
En los casos excepcionales en que los interesados deseen efectivamente dar cumplimiento a los contratos a futuro de productos, mediante la importación o exportación de la mercadería objeto del contrato, deberán solicitar la autorización previa del Banco Central de Chile.
La importación o exportación se efectuará de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de dicha autorización.
6.2. Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones aplicables a ese tipo de transacciones, constituye infracción a las normas sobre operaciones de cambios y será sancionado por el Banco Central de Chile de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Titulo IV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, sin perjuicio de las amonestaciones, multas, suspensiones o cancelación de la autorización para tener acceso al mercado cambiario formal que pueda aplicar a los infractores.
En los casos en que se efectúe la importación o exportación de las mercaderías que hubieren sido materia de contrato, con infracción a las disposiciones dictadas o que dicte el Banco Central, los autores podrán ser sancionados, además, conforme a la Ley Orgánica Constitucional del Instituto Emisor.
Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades infractoras le serán aplicables, además, las sanciones establecidas en el Decreto Ley N° 1.097 de 1975.
Circular Bancos 2612, SBIF
PROM. 02.05.1991CAPITULO 13-22 (Bancos y Financieras)
PROM. 02.05.1991CAPITULO 13-22 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CONTRATOS DE COBERTURA DE TASAS DE INTERES A FUTURO EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS.
1. Generalidades.
La celebración de contratos a futuro de que trata el Capítulo VI del Título I deCircular Bancos 2593, SBIF
N° 4 A)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, debe tener por objeto cubrir el riesgo derivado de las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que afectan a las obligaciones pactadas a una tasa de interés variable.
N° 4 A)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, debe tener por objeto cubrir el riesgo derivado de las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que afectan a las obligaciones pactadas a una tasa de interés variable.
La cobertura del referido riesgo se produce por el efecto inverso que tendría una variación de las tasas de interés sobre las obligaciones sujetas a esas fluctuaciones y sobre los contratos transados a futuro.
En efecto, si las tasas de interés suben en el mercado internacional, el mayor costo que esto implicaría por las obligaciones pactadas a tasas de interés variable, tendería a compensarse con el beneficio proveniente de los contratos vendidos a futuro, originado por el aumento de dichas tasas. Una situación similar, pero en sentido contrario al señalado, se produciría en caso que las tasas de interés disminuyeran.
2. Personas que pueden celebrar contratos a futuro de cobertura de tasas de interés en Bolsas Oficiales Extranjeras.
Podrán efectuar las operaciones de compra o venta de los contratos de que se trata, las personas naturales o jurídicas residentes en Chile, que mantengan obligaciones en moneda extranjera pagaderas en el exterior en dólares estadounidenses, sea en calidad de deudoras directas o como garantes de las mismas, que estén registradas en el Instituto Emisor de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Título I deCircular Bancos 2593, SBIF
N° 4 B)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, siempre que el importe de esas deudas no sea inferior a US$ 1.000.000,00 y que estén pactadas a tasas de interés flotante, entendiéndose por
N° 4 B)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, siempre que el importe de esas deudas no sea inferior a US$ 1.000.000,00 y que estén pactadas a tasas de interés flotante, entendiéndose por
tales aquéllas que tengan por base las tasas LIBO O PRIME.
3. Autorización especial que requieren las entidades del sector público.
Las entidades del sector público que deseen realizar estas operaciones a
futuro,deberán contar previamente con la autorización conjunta de los
Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Se entenderá
para estos efectos como entidades del sector público los servicios,
18.233 y las entidades indicadas en el Art. 11 de la Ley N° 18.196, incluida la
Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y excluidos la Corporación de
Fomento dela Producción (CORFO) y el Banco del Estado de Chile.
Circular Bancos 2463, SBIF
A)
PROM. 04.07.19894. Solicitud al Banco Central de Chile
A)
PROM. 04.07.19894. Solicitud al Banco Central de Chile
Las personas que decidan contratar las operaciones a futuro de que se trata, deberán presentar una solicitud en tal sentido al Banco Central de Chile, según el formato contenido en el Anexo N° 2 del Capítulo VI ya mencionado, acompañada de la información a
que se refiere el Anexo N° 1 de dicho Capítulo.
Cuando el Banco Central de Chile autorice a una persona para realizar estas operaciones, le indicará:
a) El tipo y monto de los contratos que podrá transar en cada Bolsa o Bolsas Oficiales Extranjeras.
b) El nombre de los corredores en el exterior cuyos servicios deberá utilizar.
c) Las Bolsas Oficiales Extranjeras en las que realizará las transacciones.
d) La empresa bancaria situada en Chile designada por las personas autorizadas, por intermedio de la cual se efectuarán las transacciones relativas a estas operaciones.
Circular Bancos 2463, SBIF
B)
PROM. 04.07.19895. Operaciones de cambio que podrán realizar las personas autorizadas.
B)
PROM. 04.07.19895. Operaciones de cambio que podrán realizar las personas autorizadas.
Las personas autorizadas para estos fines por el Banco Central de Chile podrán efectuar las siguientes operaciones de cambio:
a) Comprar y vender contratos a futuro de cobertura de tasa de interés, en dólares de los Estados Unidos de América, en Bolsas Oficiales Extranjeras, como asimismo comprar opciones put (de venta) sobre dichos contratos, por intermedio de un corredor en el exterior autorizado para operar en dichas Bolsas, de conformidad con lo indicado en el Capítulo VI ya señalado, debiendo suscribirse los correspondientes contratos dentro del plazo de vigencia de la respectiva autorización.
b) Comprar dólares estadounidenses para remesar a los corredores en el exterior por los conceptos y sujetos a los requisitos que correspondan, según lo señalado en el 5 del Capítulo VI ya mencionado.
c) Contratar créditos externos, sujetos a las condiciones indicadas en el N° 5 del Capítulo VI, mencionado precedentemente.
d) Comprar moneda extranjera para pagar el capital e intereses de los créditos externos utilizados.
Las personas autorizadas que realicen las operaciones de que se trata, están obligadas a retornar al país y a liquidar en el mercado cambiario formaCircular Bancos 2593, SBIF
N° 4 C)
PROM. 28.01.1991l las divisas que provengan de transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras.
N° 4 C)
PROM. 28.01.1991l las divisas que provengan de transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras.
Los retornos correspondientes a utilidades y a otros ingresos derivados de las referidas operaciones, deberán efectuarse a lo menos cada vez que se produzca un exceso de fondos en la cuenta de la respectiva persona con su corredor que supere el 25% del margen de garantía exigido.
El retomo de las divisas correspondientes a los demás conceptos se deberá efectuar dentro del plazo máximo de 90 díasCircular Bancos 2593, SBIF
N° 4 D)
PROM. 28.01.1991, contados desde la fecha en que sean puestas a disposición de las personas autorizadas para operar en Bolsas Ofificiales Extranjeras, y deberán liquidarse dentro de los 10 días siguientes al plazo de retorno.
N° 4 D)
PROM. 28.01.1991, contados desde la fecha en que sean puestas a disposición de las personas autorizadas para operar en Bolsas Ofificiales Extranjeras, y deberán liquidarse dentro de los 10 días siguientes al plazo de retorno.
En todo caso, se eximirá del cumplimiento de la obligación de retomar y liquidar las divisas por los conceptos antes señalados, cuando éstas sean destinadas a la constitución de márgenes de garantía exigidos por la suscripción de nuevos contratos a futuro u opciones.
En caso que las personas autorizadas para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras no mantengan contratos de compra o Venta a futuro vigentes, deberán retornar los saldos en moneda extranjera que mantengan en el exterior, en un plazo que no podrá exceder de 90 díaCircular Bancos 2593, SBIF
N° 4 E)
PROM. 28.01.1991s contado desde la fecha en que dejaren de operar, y liquidar los respectivos importes dentro del plazo máximo de 10 días siguientes al plazo de retorno.
N° 4 E)
PROM. 28.01.1991s contado desde la fecha en que dejaren de operar, y liquidar los respectivos importes dentro del plazo máximo de 10 días siguientes al plazo de retorno.
Circular Bancos 2463; SBIF
C)
PROM.04.07.19896. Obligaciones de las personas autorizadas para realizar estas operaciones a futuro en relación con los bancos designados y con el Banco Central de Chile.
C)
PROM.04.07.19896. Obligaciones de las personas autorizadas para realizar estas operaciones a futuro en relación con los bancos designados y con el Banco Central de Chile.
Las personas autorizadas para realizar estas operaciones de cobertura de tasas de interés están obligadas a:
a) Efectuar las compras y ventas de divisas señaladas en el N° 5 precedente, exclusivamente por intermedio de los bancos designados.
b) Entregar al Banco Central de Chile, dentro de los veinte primeros días hábiles bancarios de cada mes, la información sobre las operaciones realizadas en Bolsas Oficiales Extranjeras y las transferencias de divisas originadas por esas operaciones, en la forma dispuesta para el efecto por el Instituto Emisor.
Circular Bancos 2463, SBIF
D)
PROM. 04.07.19897. Obligaciones de los bancos.
D)
PROM. 04.07.19897. Obligaciones de los bancos.
Los bancos que hayan aceptado actuar en calidad de bancos designados de los participantes en las operaciones de que se trata, se obligan a:
a) Entregar al Banco Central de Chile, dentro de los veinte primeros días hábileCircular Bancos 2701, SBIF
J)
PROM. 27.08.1992s bancarios de cada mes, el resumen de las compras y ventas de divisas relativas a las operaciones a futuro de que se trata, efectuadas por las personas autorizadas para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras, correspondiente al mes inmediatamente anterior.
J)
PROM. 27.08.1992s bancarios de cada mes, el resumen de las compras y ventas de divisas relativas a las operaciones a futuro de que se trata, efectuadas por las personas autorizadas para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras, correspondiente al mes inmediatamente anterior.
b) Abrir una carpeta para cada uno de sus clientes, en la que deben mantener todos los documentos relativos a las operaciones realizadas por su intermedio.
c) Verificar que los montos de las remesas de divisas correspondientes a estas operaciones guarden relación con los montos expresados en los contratos y éstos, a su vez, estén en concordancia con los términos de la autorización otorgada por el Banco Central de Chile.
d) Controlar que las operaciones que realicen las personas autorizadas se cumplan dentro del plazo de vigencia de la respectiva autorización y se ajusten a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI antes mencionado.
e) Controlar que las personas autorizadas entreguen al Banco Central de Chile, por su intermedio, la información correspondiente a los montos cargados y abonados a las líneas de crédito en moneda extranjera y que éstas se encuentren
inscritas en el Instituto Emisor.
Asimismo, los bancos deberán mantener una carpeta con los antecedentes relativos a las operaciones de que se trata, realizadas por cuenta propia en las Bolsas Oficiales Extranjeras.
Circular Bancos 2593, SBIF
N° 4 F)
PROM. 28.01.19918. Exención de liquidar las divisas que adquieran los participantes en estas operaciones.
N° 4 F)
PROM. 28.01.19918. Exención de liquidar las divisas que adquieran los participantes en estas operaciones.
Las personas que adquieran divisas en el mercado cambiario formal para los fines señalados en el N° 5 precedente, estarán exceptuadas de la obligación de liquidarlas siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
9. Instrucciones contables.
Los bancos y sociedades financieras que cuenten con autorización del Banco Central de Chile para transar por su propia cuenta contratos a futuro de cobertura de tasas de interés en Bolsas Oficiales Extranjeras, registrarán dichas operaciones en la forma que a continuación se indica:
9.1. Garantías otorgadas a Corredores.
9.1.1. Adquisición de las divisas para constituir la garantía.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.
Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que mantengan disponible la moneda extranjera adquirida.
Haber: "Conversión garantía por contratos a futuro de tasas de interés", que se crea con ese objeto, la que será demostrada en la partida 4525 del formulario MB1.
En estas cuentas se registrará el importe de la moneda extranjera adquirida para enterar el depósito destinado a cumplir los márgenes de garantía exigidos para las Bolsas Oficiales Extranjeras, sobre contratos de cobertura a futuro de tasas de interés.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio garantía por contratos a futuro de tasas de interés", que habilitarán con ese objeto, cuyo saldo se demostrará en la partida 2525 del formulario MB1.
Haber: "Cambio mercado bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.
Las sociedades financieras acreditarán la cuenta que proceda por el giro para pagar la moneda extranjera adquirida.
9.1.2. Constitución de la garantía.
a) En efectivo.
Debe: "Garantías por contratos a futuro de tasas de interés". El saldo de esta nueva cuenta será demostrado en la partida 1775 del formulario MB1.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera para entregar el importe que se constituirá para cumplir con el margen de garantía exigido.
b) Carta de crédito stand by.
Debe: "Cauciones otorgadas por contratos a futuro de tasas de interés", cuenta que se crea con ese objeto, cuyo saldo será demostrado en la partida 9290Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 16 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 16 A)
PROM. 12.04.1993.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
Los bancos registrarán en estas cuentas el importe en moneda extranjera de las cartas de crédito u otros documentos emitidos por cuenta propia, a favor del respectivo corredor de Bolsa Oficial Extranjera, para cumplir el margen de garantía de los contratos vigentes.
9.2. Venta de contratos a futuro.
Debe: "Contratas a futuro de cobertura de tasas de interés vendidos", cuenta que habilitarán para tal efecto, y que será demostrada en la partida 9550Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 16 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 16 B)
PROM. 12.04.1993.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
Al efectuar la liquidación de los referidos contratos, mediante la respectiva compra de contratos, las instituciones financieras revertirán los asientos contables señalados en este numeral. Asimismo, procederán a revertir, cuando corresponda, los asientos contables relativos a las garantías que se mantuvieren por los contratos que se liquiden.
9.3. Liquidación de las diferencias derivadas de los contratos a futuro.
Las diferencias que resulten a favor de las instituciones financieras o que sean de su cargo, ya sea durante la vigencia de los contratos o al proceder a su liquidación, serán registradas como se señala en los siguientes numerales:
9.3.1. Diferencias a favor.
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia.
Haber: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la cuenta en que hayan registrado la recepción de las divisas.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta que corresponda por la recepción del producto de la venta de las divisas.
Haber: "Utilidades contratos a futuro de cobertura de tasas de interés", cuenta que se crea con ese objeto, cuyo saldo será demostrado en la partida 7710 del formulario MR1.
9.3.2. Diferencias de su cargo.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que mantengan disponibles las divisas adquiridas.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar la diferencia.
b) Moneda chilena.
Debe: "Pérdidas contratos a futuro de cobertura de tasas de interés", cuenta que habilitarán para tal efecto. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 5710 del formulario MR1.
Haber: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la cuenta que proceda por el giro para pagar las divisas adquiridas.
9.4. Pago de comisiones a los Corredores.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que mantengan disponibles las divisas adquiridas.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar el pago por este concepto.
b) Moneda chilena.
Debe: "Comisiones pagadas por contratos a futuro de tasas de interés", cuenta que abrirán con ese objeto, la que será demostrada en la partida 5530 del formulario MR1.
Haber: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la cuenta que proceda por el giro para pagar las divisas adquiridas.
9.5. Gastos de correo y de comunicaciones.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que mantengan disponibles las divisas adquiridas.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar el respectivo gasto.
b) Moneda chilena.
Debe: La cuenta de resultado que proceda según el gasto de que se trate.
Haber: "Cambio mercado bancario". Las sociedades financieras acreditarán la cuenta que corresponda por el giro efectuado para pagar las divisas adquiridas.
9.6. OpcionesCircular Bancos 2463, SBIF
F)
04.07.1989.
F)
04.07.1989.
9.6.1. Compra de opciones put (de venta).
Debe: "Opciones put compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 9550 del formulario MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 16 C)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 16 C)
PROM. 12.04.1993.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción.
9.6.2. Compra de opciones cali (de compra).
Debe: "Opciones cali compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 9550 del formulario MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 16 D)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 16 D)
PROM. 12.04.1993.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción.
9.6.3. Prima por la compra de opciones.
Los importes que los bancos paguen por la adquisición de las opciones, se registrarán como sigue:
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario".
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar la prima.
b) Moneda chilena.
Debe: "Primas por compra de opciones sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 5530 del formulario MR1.
Haber: "Cambio mercado bancario".
9.6.4. Liquidación de opciones.
Las diferencias que resulten a favor de los bancos al liquidar las opciones, se registrarán de la siguiente forma:
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda extranjera.
Haber: "Conversión mercado bancario".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario".
Haber: "Utilidades de opciones sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 7710 del formulario MR1.
9.7. Ajustes mensuales.
9.7.1. Contratos de cobertura de tasas de interésCircular Bancos 2463, SBIF
G)
04.07.1989.
G)
04.07.1989.
El último día de cada mes, las instituciones financieras procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de precio que a esa fecha hayan experimentado los contratos que mantengan vendidos a futuro por cobertura detasas de interés.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la liquidación de los respectivos contratos, procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional de contratos a futuro por cobertura de tasas de interés", que se crea con ese objeto, cuyo saldo será demostrado en la partida 2120 ó 4120 del formulario MB1 y con abono a la cuenta "Utilidades contratos a futuro de
cobertura de tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas contratos a futuro de cobertura de tasas de interés", según corresponda.
El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones de precio que, con respecto al precio pactado a futuro, hayan experimentado al último día del respectivo mes, los contratos que se mantengan vendidos, debiendo considerar, en todo caso, los ajustes parciales que pudieran haberse efectuado durante su vigencia, ya sea mediante la liquidación de diferencias a su favor o la remesa de las diferencias que sean de su cargo.
El importe resultante se convertirá a moneda chilena al tipo de cambiCircular Bancos 2709, SBIF
O)
PROM. 15.10.1992o de representación contable, vigente en la fecha del ajuste.
O)
PROM. 15.10.1992o de representación contable, vigente en la fecha del ajuste.
Por otra parte, las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio garantía por contratos a futuro de tasas de interés", el último día de cada mes, de tal manera que refleje el equivalente en pesos moneda nacional del saldo de la cuenta "Conversión garantía por contratos a futuro de tasas de interés", al tipo de cambio de representación contable. Dicho ajuste se realizará con abono a la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del formulario MR1, o bien, con cargo a "Pérdida por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", dela partida 5715 de ese formulario. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, revertirán el asiento efectuado en el mes precedente.
9.7.2. OpcionesCircular Bancos 2463, SBIF
H)
04.07.1989.
H)
04.07.1989.
El último día de cada mes, las instituciones financieras procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de precio a su favor que hayan experimentado las opciones compradas.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la liquidación de las respectivas opciones procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo a la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 2120 del formulario MB1 y con abono a la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos de cobertura de tasas de interés".
El ajuste corresponderá exclusivamente al valor de la prima de la respectiva opción, antes de que ésta expire o se ejerza. El importe de dicho valor se convertirá a moneda chilena, en forma extracontable, al tipo de cambCircular Bancos 2709, SBIF
P)
PROM. 15.10.1992io de representación contable, vigente a la fecha del ajuste.
P)
PROM. 15.10.1992io de representación contable, vigente a la fecha del ajuste.
Circular Bancos 2463, SBIF
I)
PROM. 04.07.198910. Límites que afectan estas operaciones.
I)
PROM. 04.07.198910. Límites que afectan estas operaciones.
10.1. Límites para operaciones realizadas por las instituciones por cuenta propia.
Los bancos y sociedades financieras situados en Chile que sean autorizados por el Instituto Emisor para realizar por su cuenta las operaciones a futuro de que trata este Capítulo, sólo podrán mantener contratos a futuro vigentes por un monto que no supere el 10% de la suma de los saldos de sus colocaciones e inversiones en moneda extranjera, en moneda nacional documentadas en moneda
extranjera o en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, pactadas originalmente a tasa de interés flotante y para las cuales posteriorménte se haya convenido o se convenga, remplazarías por una tasa de interés fija.
10.2. Margen adicional para operaciones realizadas por los bancos por cuenta propia.
No obstante lo señalado en el numeral 10.1 precedente, el Banco Central de Chile puede autorizar a las empresas bancarias para que realicen las operaciones de que se trata, con el objeto de proteger los descalces financieros producidos por la fijación, en fechas diferidas, de las tasas de interés de los pasivos coligados a los contratos de reestructuración de la deuda externa y de los activos orrespondientes a depósitos en cuentas en el Banco Central de Chile o inversiones en instrumentos emitidos por el Instituto Emisor, ya sean en moneda extranjera, en moneda nacional documentados en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable por la variación del tipo de cambio, efectuados con recursos asociados a dichas obligaciones. Para los efectos de cubrir los riesgos derivados de los descalces señalados en el párrafo precedente, las empresas bancarias podrán suscribir contratos de venta a futuro o compra de opciones put (de venta) sobre dichos contratos o, en su defecto, suscribir contratos de
compra a futuro o compra de opciones cali (de compra) sobre los referidos contratos.
10.3. Límites de la Ley General de Bancos.
Las cauciones que emitan las entidades financieras, como las cartas de crédito "Stand-by" en el caso de los bancos, a que se refiere la letra b) del numeral 9.1.2 anterior y que se registran en la partida 9290 del formulario MB1, se considerarán en la determinación del monto de obligaciones afectas al artículo 81 de la Ley General de Bancos.
Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, los contratos que las instituciones financieras mantengan vendidos por coberturas de tasas de interés a futuro, no se incluirán para los efectos de los límites de que tratan los artículos 81, 84 y 115 de la Ley General de Bancos.
No obstante que las operaciones mencionadas en el párrafo precedente se exceptúan de aquellos márgenes legales, quedando sujetas solamente a la limitación fijada por el Banco Central de Chile a que se refieren los numerales 10.1 y 10.2 precedentes, esta Superintendencia hace presente a las entidades fiscalizadas que el uso de este mecanismo de cobertura debe limitarse a los
casos en que exista una efectiva necesidad de protegerse de las alteraciones que puedan sufrir las tasas variables PRIME o LIBO, como ocurre cuando se mantienen obligaciones pactadas sobre esa base, sin la correspondiente contrapartida en sus activos que traslade esas variaciones a las colocaciones o inversiones de la empresa.
CAPCircular Bancos 2486, SBIF
PROM. 29.09.1989ITULO 13-23 (Bancos)
PROM. 29.09.1989ITULO 13-23 (Bancos)
MATERIA:
COMPRA Y VENTA DE CONTRATOS A FUTURO Y OPCIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS.
Circular Bancos 2700, SBIF
A y B)
PRO. 26.08.1992Los bancos están facultados para comprar y vender por cuenta de ellos mismos, contratos a futuro de divisas y opciones sobre dichos contratos. Para realizar tales operaciones, las empresas bancarias se atendrán a las siguientes instrucciones:
A y B)
PRO. 26.08.1992Los bancos están facultados para comprar y vender por cuenta de ellos mismos, contratos a futuro de divisas y opciones sobre dichos contratos. Para realizar tales operaciones, las empresas bancarias se atendrán a las siguientes instrucciones:
1. Condición para efectuar las operaciones.
Las transacciones de compras y ventas de contratos a futuro de divisas y opciones sobre los referidos contratosCircular Bancos 2700, SBIF
C)
PROM. 26.08.1992, podrán realizarse por cuenta propia y con observancia de las normas del Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile en todo lo que sea pertinente, con el único objeto de cubrir el riesgo de variaciones de paridad cambiaría, derivado de la tenencia de activos pactados en monedas extranjeras distintas de aquellas en que estén convenidos los correspondientes pasivos.
C)
PROM. 26.08.1992, podrán realizarse por cuenta propia y con observancia de las normas del Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile en todo lo que sea pertinente, con el único objeto de cubrir el riesgo de variaciones de paridad cambiaría, derivado de la tenencia de activos pactados en monedas extranjeras distintas de aquellas en que estén convenidos los correspondientes pasivos.
En consecuencia, deberán abstenerse de realizar estas operaciones en los casos en que no tengan esa clara finalidad.
2. Características de las operaciones a futuro que pueden realizar los bancos por cuenta propia.
Las compras y ventas de contratos a futuro de monedas y opcioneCircular Bancos 2700, SBIF
D)
PROM. 26.08.1992s que realicen los bancos serán, como es lo habitual en las operaciones de los mercados a futuro, sin entrega material de las monedas objeto de la transacción, liquidándose en la fecha de término las diferencias que pudieran resultar a favor o en contra de la institución financiera.
D)
PROM. 26.08.1992s que realicen los bancos serán, como es lo habitual en las operaciones de los mercados a futuro, sin entrega material de las monedas objeto de la transacción, liquidándose en la fecha de término las diferencias que pudieran resultar a favor o en contra de la institución financiera.
Estas operaciones se podrán realizar por intermedio de corredores autorizados directamente en Bolsas Oficiales Extranjeras, o bien, entre los bancos y los corredores, bajo la modalidad de principal a principal, bajo las condiciones prevalecientes en el mercado.
3. Acceso al mercado cambiario formal.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título I del CompendiCircular Bancos 2593, SBIF
N° 5 B)
PROM. 28.01.1991o de Normas de Cambios Internacionales los bancos, mediante la autorización que les otorga el Banco Central de Chile para realizar estas operaciones, tienen acceso al mercado cambiario formal para efectuar remesas en moneda extranjera destinadas aCircular Bancos 2700, SBIF
E)
PROM. 26.08.1992: a) enterar los márgenes y garantías que les soliciten los corredores; b) pagar costos propios de compra y liquidación de las opciones sobre contratos a futuro; c) pagar comisiones derivadas de las transacciones realizadas; d) pagar compensaciones netas por fluctuaciones de precio de las monedas extranjeras; e) pagar el capital e intereses de créditos en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar obligaciones de pago derivadas de las transacciones en mercados de futuro y opciones de que trata este Capítulo.
N° 5 B)
PROM. 28.01.1991o de Normas de Cambios Internacionales los bancos, mediante la autorización que les otorga el Banco Central de Chile para realizar estas operaciones, tienen acceso al mercado cambiario formal para efectuar remesas en moneda extranjera destinadas aCircular Bancos 2700, SBIF
E)
PROM. 26.08.1992: a) enterar los márgenes y garantías que les soliciten los corredores; b) pagar costos propios de compra y liquidación de las opciones sobre contratos a futuro; c) pagar comisiones derivadas de las transacciones realizadas; d) pagar compensaciones netas por fluctuaciones de precio de las monedas extranjeras; e) pagar el capital e intereses de créditos en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar obligaciones de pago derivadas de las transacciones en mercados de futuro y opciones de que trata este Capítulo.
4. Obligación de liquidar los ingresos obtenidos.
Los bancos están obligados a efectuar el retorno y liquidación de las divisas provenienteCircular Bancos 2700, SBIF
F)
PROM. 26.08.1991s de devoluciones de márgenes y garantías por los contratos suscritos; ingresos propios de la venta y liquidación de opciones; compensaciones netas por fluctuaciones de precio de las monedas extranjeras, cualesquiera otros haberes que provengan directamente de las operaciones de que trata este Capítulo, a menos que las referidas divisas sean aplicadas al pago de las obligaciones señaladas en el N°3 precedente.****F*
F)
PROM. 26.08.1991s de devoluciones de márgenes y garantías por los contratos suscritos; ingresos propios de la venta y liquidación de opciones; compensaciones netas por fluctuaciones de precio de las monedas extranjeras, cualesquiera otros haberes que provengan directamente de las operaciones de que trata este Capítulo, a menos que las referidas divisas sean aplicadas al pago de las obligaciones señaladas en el N°3 precedente.****F*
5. Normas contables.
Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la siguiente forma:
5.1. Garantías otorgadas a Corredores.
5.1.1. Adquisición de divisas para constituir garantía.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del MB1.
Haber: "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro", de la partida 4525 del MB1.
En estas cuentas se registrará el importe de la moneda extranjera adquirida con cargo a la Posición de Cambios para enterar el depósito destinado a cumplir los márgenes de garantía exigidoCircular Bancos 2700, SBIF
G)
PROM. 26.08.1992s sobre los contratos vigentes.
G)
PROM. 26.08.1992s sobre los contratos vigentes.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro", de la partida 2525 del MB1.
Haber: "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del MB1.
Corresponde contabilizar en estas cuentas el equivalente en pesos moneda chilena pagado por la adquisición de la moneda extranjera, para constituir los depósitos destinados a cumplir con los márgenes de garantía por los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera vigentes.
5.1.2. Constitución de la garantía.
a) En efectivo:
Debe: "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras", de la partida 1775Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 A)
PROM. 12.04.1993.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera para entregar el importe que se constituirá para cumplir con el margen de garantía de los contratos a futuro vigentes.
b) Carta de Crédito Stand By:
Debe: "Cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9290.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 A)
PROM. 12.04.1993.
Quedará registrado en estas cuentas el importe en moneda extranjera de las cartas de crédito u otros documentos emitidos por el banco a favor del respectivo corredor de Bolsa Oficial Extranjera, para cumplir el margen de garantía de los contratos vigentes de compra o venta a futuro de moneda extranjera.
5.2. Compra y venta de contratos a futuro.
Los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera comprenden además de la moneda que se "adquiere" o se "vende" en esa forma, aquélla mediante la cual se pagará el precio del contrato de compra o de venta. En consecuencia, cada transacción comprenderá dos monedas: la que se adquiere o se vende por medio del contrato correspondiente y la moneda o divisa en la que se ha fijado el precio de la transacción a futuro. Para los fines de reflejar adecuadamente en la contabilidad del banco, tanto el derecho como la obligación emanada de estos contratos a futuro, habrá que registrar tales derechos y deberes en las monedas que corresponda.
5.2.1. Compra de contratos a futuro.
a) por los contratos de compra en la moneda adquirida. Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera adquiridos" de la partida 9540.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 B)
PROM. 12.04.1993.
b) por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.
Debe: "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera comprados" de la partida 9545 "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera vigentes".
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 C)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 C)
PROM. 12.04.1993.
5.2.2. Venta de contratas a futuro.
a) por los contratos de venta, en la moneda vendida.
Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 9550Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 D)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 D)
PROM. 12.04.1993.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
b) Por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.
Debe: "Contravalor contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 9545.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 E)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 E)
PROM. 12.04.1993.
5.3. Remesas durante la vigencia de los contratos.
Los importes que los bancos reciban de sus corredores y los que remitan a éstos por concepto de garantía, fluctuaciones de precio u otros similares, serán registrados de la siguiente forma:
5.3.1. Importes recibidos del corredor.
a) Moneda extranjera.
Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del importe respectivo y, en caso que el monto recibido se encuentre registrado como garantía constituida,
- "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro".
Haber: - "Conversión Mercado Bancario" y, cuando corresponda,
- "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio Mercado Bancario".
Haber: - "Utilidades por contratos a futuro", de la partida 7710 del MR1, o bien, en caso que el importe recibido se encontrare registrado como garantía constituida,
- "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".
5.3.2. Importes remesados al corredor,
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario" y, cuando corresponda,
- "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".
Haber: - La cuenta que corresponda por el giro para efectuar la remesa al corredor y, cuando proceda,
- "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Pérdidas por contratos a futuro", cuenta que se incluye en la partida 5710 del MR1, o bien en el caso que el importe remesado pase a incrementar la garantía constituida,
- "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".
Haber: - "Cambio Mercado Bancario".
5.4. Liquidación de los contratos.
La liquidación de los contratos a futuro en sus fechas de vencimiento dará lugar a la reversión de los asientos contables señalados en los numerales 5.2.1 y 5.2.2, según corresponda. Además, se procederá a revertir, cada vez que sea pertinente, los asientos relativos a las garantías que se mantuvieren registradas por los contratos que se liquidan.
Simultáneamente, los bancos liquidarán, en los casos en que proceda, las diferencias que resulten a su favor o sean de su cargo, las que serán registradas de la siguiente forma:
5.4.1. Diferencias a favor del banco.
a) Moneda extranjera.
Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia, o bien si ésta se abona a la garantía constituida,
- "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", en caso de recibirse y procederse a su liquidación, o bien,
- "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro", si se destinaren a incrementar la garantía constituida.
b) Moneda chilena. Debe: - "Cambio Mercado Bancario", o bien,
- "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".
Haber: - "Utilidades por contratos a futuro", de la partida 7710 del MR1.
5.4.2. Diferencias de cargo del banco.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario", o bien,
- "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro", en caso que la diferencia se impute a la garantía constituida.
Haber: - La cuenta que corresponda por el giro para pagar la respectiva diferencia, o bien,
- "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Pérdidas por contratos a futuro", de la partida 5710 del MR1.
Haber: - "Cambio Mercado Bancario", o bien,
- "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".
5.5. Pago de comisiones a los corredores.
a) Moneda extranjera.
Por la venta con cargo a la Posición de Cambios de la moneda extranjera destinada al pago de las comisiones adeudadas:
Debe: "Conversión mercado bancario".
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar dicho pago.
b) Moneda chilena.
Por el equivalente en pesos, moneda chilena, de la moneda extranjera adquirida para el pago de las comisiones adeudadas:
Debe: "Comisiones pagadas por contratos a futuro", de la partida 5530 del MR1.
Haber: "Cambio mercado bancario".
5.6.- Opciones sobre contrato a futuro de divisasCircular Bancos 2700, SBIF
H)
PROM. 26.08.1992.
H)
PROM. 26.08.1992.
5.6.1.- Compra de opciones call (de compra).
Debe: "Opciones call adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 9550.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 F)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 F)
PROM. 12.04.1993.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción.
5.6.2.- Venta de opciones Put (de venta).
Debe: "Opciones put vendidas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 9550
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 17 G)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 17 G)
PROM. 12.04.1993.
Los montos registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse o liquidarse la opción.
5.6.3.- Primas por compras y ventas de opciones.
a) Por compra de opciones.
i) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario".
Haber: La cuenta que corresponda por el importe pagado
ii) Moneda chilena.
Debe: "Prima por compra de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 5530.
Haber: "Cambio mercado bancario".
b) Prima por venta de opciones.
i) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por el importe recibido.
Haber: "Conversión mercado bancario".
ii) Moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario".
Haber: "Prima por venta de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7530.
5.6.4.- Liquidación de opciones.
Las diferencias que resulten a favor de los bancos al liquidar las opciones, se registrarán de la siguiente forma:
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda extranjera.
Haber: "Conversión mercado bancario".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario".
Haber: "Utilidades de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7710.
5.7. Ajustes mensuales.
5.7.1.- Contratos a futuro.
El último día de cada mes los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos que mantengan vendidos y comprados a futuro.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la liquidación de los respectivos contratos, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional de contratos a futuro", cuyo saldo se demostrará en la partida 2120 ó 4120 del MB1, y con abono a la cuenta "Utilidades por variación de paridad de contratos a futuro" o con cargo a "Pérdidas por variación de paridad de contratos a futuro", según proceda, de las partidas 7710 y 5710 del MR1, respectivamente.
El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas, según las equivalencias que publica diariamente el Banco Central de Chile y que correspondan, en este caso, a la publicada en la fecha en que se realice el ajuste.
Para los efectos de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad, sobre la moneda extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda que se vende o la que debe entregarse en pago de la moneda que se compra. El tipo de cambio que se aplicará para la conversión a moneda nacional, será el de representación contablCircular Bancos 2709, SBIF
Q)
PROM. 15.10.1992e, vigente a la fecha del ajuste.
Q)
PROM. 15.10.1992e, vigente a la fecha del ajuste.
Por otra parte, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio-Divisas para Garantía contratos a futuro", el último día de cada mes, de tal manera que éste refleje el equivalente en pesos del saldo de la cuenta "Conversión-Divisas para Garantía contratos a futuro", al tipo de cambio de representación contable. Dicho ajuste se realizará con abono a la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del MR1, o bien, con cargo a "Pérdidas por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715.
5.7.2.- OpcionesCircular Bancos 2700, SBIF
I)
PROM. 26.08.1992.
I)
PROM. 26.08.1992.
El último día de cada mes, las instituciones financieras procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de precio a su favor que hayan experimentado las opciones compradas.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la liquidación de las respectivas opciones procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo a la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 2120 y con abono a la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7710.
El ajuste corresponderá exclusivamente al valor de la prima de la respectiva opción, antes de que esta expire o se ejerza. El importe de dicho valor se convertirá a moneda chilena, en forma extracontable, al tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del ajuste.
6. Antecedentes de las operaciones a futuro.
Los bancos deberán abrir carpetas separadas para las compras de contratoCircular Bancos 2700, SBIF
J)
PROM. 26.08.1992s a futuro, para las ventas de contratos a futuro, para las compras de opciones y para las ventas de opciones.
J)
PROM. 26.08.1992s a futuro, para las ventas de contratos a futuro, para las compras de opciones y para las ventas de opciones.
En dichas carpetas deberán mantener los documentos en que conste la realización de dichas operaciones, las comunicaciones mantenidas con el respectivo corredor y los antecedentes relativos a las remesas de divisas para constituir garantías, pagar diferencias por variación de paridad u otros conceptos, como asimismo, los relativos a los importes recibidos por recuperación de garantías que hayan constituido o por variación de paridad de los contratos a futuro.
7. Límites que las afectan.
Las instituciones bancarias que realicen este tipo de operaciones quedarán sometidas a las regulaciones y normas establecidas para ellas por el Banco Central de Chile.
Estas operaciones no se considerarán para los efectos de los límites individuales de crédito o de endeudamiento, de que tratan los artículos 84 y 81 de la Ley General de Bancos. No obstante, los saldos registrados en la cuenta de orden "Cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9290 del MB1, deben incluirse para los efectos del límite de obligaciones con terceros, del mencionado artículo 81, en concordancia con las normas establecidas en el Capítulo 12-2 de esta Recopilación.
En cualquier caso, la compra o venta de monedas extranjeras mediante contratos a futuro u opcionesCircular Bancos 2700, SBIF
K)
PROM. 26.08.1992, debe obedecer a una necesidad efectiva de cubrir un riesgo de cambio, esto es, que cada operación que se realice tenga como respaldo un compromiso efectivo de la empresa, en la moneda de que se trate, reflejado en sus activos y pasivos, de manera que por ningún motivo se lleguen a realizar por un mero afán especulativo, como lo sería aprovechar momentáneas situaciones atractivas o convenientes del mercado.
K)
PROM. 26.08.1992, debe obedecer a una necesidad efectiva de cubrir un riesgo de cambio, esto es, que cada operación que se realice tenga como respaldo un compromiso efectivo de la empresa, en la moneda de que se trate, reflejado en sus activos y pasivos, de manera que por ningún motivo se lleguen a realizar por un mero afán especulativo, como lo sería aprovechar momentáneas situaciones atractivas o convenientes del mercado.
8. Información al Banco Central de Chile.
Los bancos que realicen compras o ventas de contratos a futuro de monedas extranjeras y opcioneCircular Bancos 2700, SBIF
L)
PROM. 26.08.1992s sobre dichos contratos, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo VIII del Título I deCircular Bancos 2593, SBIF
N° 5 C)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
L)
PROM. 26.08.1992s sobre dichos contratos, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo VIII del Título I deCircular Bancos 2593, SBIF
N° 5 C)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
9. Información a esta Superintendencia.
Sin perjuicio de los antecedentes y explicaciones que sobre las operaciones puede pedir en cualquier momento esta Superintendencia, los bancos deberán entregar a este Organismo la siguiente información relativa a los contratos vigentes, cuando el monto total de ellos exceda de una vez su capital pagado y reservas: a) fecha de celebración; b) monto en la moneda respectiva de la compra o venta; c) monto del margen de garantía comprometido y forma en que está constituido; d) moneda de contrapartida; y e) fecha de vencimiento pactada. AsimismoCircular Bancos 2700, SBIF
M)
PROM. 26.08.1992, enviarán la siguiente información referida a las opciones, a) fecha de compra o de venta, b) monto y moneda que se tiene el derecho a comprar o la obligación de vender, c) moneda de contrapartida; y, d) fecha de vencimiento.
M)
PROM. 26.08.1992, enviarán la siguiente información referida a las opciones, a) fecha de compra o de venta, b) monto y moneda que se tiene el derecho a comprar o la obligación de vender, c) moneda de contrapartida; y, d) fecha de vencimiento.
Esta información deberá entregarse dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes de alcanzado el límite señalado y deberá, de ahí en adelante, repetirse, al cierre del segundo y último día viernes de cada mes o del hábil inmediatamente anterior, si aquél fuere festivo, mientras se mantenga por sobre el nivel indicado.
CAPITULO 13-24 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CONTRATOS DE PROTECCION DE TASAS DE INTERES FLOTANTES.
Circular Bancos 2612, SBIF
PROM. 02.05.19911.- Generalidades
PROM. 02.05.19911.- Generalidades
La celebración de los contratos de protección de tasas de interés flotantes de que trata el Capítulo IX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, debe tener por objeto evitar o limitar el riesgo de las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que afectan a las obligaciones en moneda extranjera vigentes con el exterior, pactadas a una tasa de interés variable y registradas en el Banco Central de Chile.
La disminución o cobertura del referido riesgo, se produce por las compensaciones que el contratante residente en Chile recibe de la institución extranjera con la que se haya celebrado el convenio, cuando la tasa de interés acordada en el respectivo contrato ha excedido los márgenes pactados en las fechas estipuladas.
2. Personas que pueden celebrar contratos de protección de tasa de interés.
Están autorizados para celebrar contratos de protección de tasas de interés
flotante, los bancos y las demás personas naturales o jurídicas residentes en
Chile, que tengan obligaciones en moneda extranjera con el exterior pactadas a
tasas de interés variables, registradas en el Banco Central de Chile.
En todo caso, los referidos contratos sólo podrán celebrarse por intermedio de
una empresa bancaria situada en Chile, razón por la cual, las personas distintas
de los bancos que mantengan obligaciones con el exterior susceptibles de
acogerse a la protección de que se trata, deberán otorgar un mandato a un banco
para tal efecto.
3. Moneda en que se pueden pactar los contratos.
Los contratos de protección de tasa de interés flotante, deberán pactarse en la
misma moneda extranjera en que esté expresada la deuda cuya tasa de interés se
desea proteger.
4. Monto de los contratos.
Los contratos de que se trata, sólo podrán cubrir hasta el monto de las
obligaciones con el exterior registradas en el Banco Central de Chile, pactadas
a una tasa de interés flotante, que mantenga el respectivo deudor.
El monto mínimo de cada contrato se ajustará en cada caso a los que sean usuales
en el mercado internacional para este tipo de operaciones.
5. Plazo de los contratos.
El plazo que se pacte en los contratos de protección de tasa de interés flotante
no podrá exceder de aquél que se haya convenido para la extinción de las
respectivas obligaciones con el exterior.
6. Registro de los contratos en el Banco Central de Chile.
Los bancos que suscriban contratos de protección de tasa de interés flotante, ya sea por cuenta propia o de terceros, enviarán un ejemplar de éstos al BancCircular Bancos 2701, SBIF
K)
PROM. 27.08.1992o Central de Chile, para su registro, dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se hayan suscrito,debiendo proceder en la forma establecida en el Anexo N° 3 del Capítulo IX antes mencionado.
K)
PROM. 27.08.1992o Central de Chile, para su registro, dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se hayan suscrito,debiendo proceder en la forma establecida en el Anexo N° 3 del Capítulo IX antes mencionado.
7. Operaciones de cambios derivadas de los contratos.
Las personas que celebren los contratos de que se trata y los registren en el Banco Central de Chile, están obligadas a retornar al país las divisas que obtengan en virtud del cumplimiento de las cláusulas pactadas, dentro del plazo de 90 díaCircular Bancos 2593, SBIF
N° 6 C)
PROM. 28.01.1991s contados desde la fecha en que sean puestas a su disposición y a liquidarlas dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de retorno.
N° 6 C)
PROM. 28.01.1991s contados desde la fecha en que sean puestas a su disposición y a liquidarlas dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de retorno.
Por otra parte, las referidas personas cuentan con acceso al mercado cambiario formal parCircular Bancos 2593, SBIF
N° 6 D y E)
PROM. 28.01.1991a adquirir la moneda extranjera necesaria para efectuar pagos por los siguientes conceptos:
N° 6 D y E)
PROM. 28.01.1991a adquirir la moneda extranjera necesaria para efectuar pagos por los siguientes conceptos:
a) Pagar las comisiones especificadas en el correspondiente contrato; y,
b) Diferencias que puedan estar obligadas a solucionar, en el evento de haber convenido la modalidad de contrato denominada "FLOOR".
8. Prohibición de modificar, ceder o liquidar anticipadamente contratos sin autorización del Instituto Emisor.
Los contratos de protección de tasa de interés flotante, una vez registrados,sólo podrán ser modificados, cedidos o liquidados anticipadamente, si el BancCircular Bancos 2701, SBIF
L)
PROM. 27.08.1992o Central de Chile hubiere otorgado previamente su autorización para tal efecto, la que podrá ser denegada sin expresión de causa.
L)
PROM. 27.08.1992o Central de Chile hubiere otorgado previamente su autorización para tal efecto, la que podrá ser denegada sin expresión de causa.
9. Facultad del Banco Central de Chile para requerir información respecto a estas operaciones.
El Banco Central de Chile puede exigir en cualquier momento la presentación dCircular Bancos 2701, SBIF
M)
PROM. 27.08.1992e antecedentes tales como comprobantes de pago, registros contables y otros documentos sustentatorios de las operaciones de que se trata, como asimismo cualquier otra información que estime necesaria, relacionada con los contratos de protección de tasa de interés flotante.
M)
PROM. 27.08.1992e antecedentes tales como comprobantes de pago, registros contables y otros documentos sustentatorios de las operaciones de que se trata, como asimismo cualquier otra información que estime necesaria, relacionada con los contratos de protección de tasa de interés flotante.
10. Responsabilidad de los bancos que celebren contratos.
Los bancos que celebren contratos de protección de tasa de interés, por cuenta propia o de terceros, deberán cuidar de que en estas operaciones se dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo IX señaladCircular Bancos 2593, SBIF
N° 6 F)
PROM. 28.01.1991o precedentemente y a las instrucciones contenidas en este capítulo.
N° 6 F)
PROM. 28.01.1991o precedentemente y a las instrucciones contenidas en este capítulo.
11. Autorización especial que requieren las entidades del sector público.
Las entidades del sector público que deseen celebrar contratos de protección
detasa de interés, deberán contar previamente con la autorización conjunta de
los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.
Se entenderán, para estos efectos, por entidades del sector público los
servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del Artículo 2°
18.196, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y
excluidos la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y el Banco del
Estado de Chile.
12. Instrucciones contables.
Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas de la siguiente forma:
12.1. Contratos celebrados por los bancos por cuenta propia.
12.1.1. Celebración del contrato.
Debe: "Contratos de protección de tasas de interés por cuenta propia", por el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de interés. Esta cuenta se incluye en la partida 9551Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 18 A)
PROM. 12.04.1993..
N° I, 18 A)
PROM. 12.04.1993..
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
Esta contabilización debe hacerse una vez aprobado el contrato por el Banco Central de Chile.
12.1.2. Pago de primas, honorarios o comisiones.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el importe de la prima, honorario o comisión, de la partida 2505 ó 4505Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993..
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993..
Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.
b) Moneda chilena.
Debe: "Comisiones pagadas por contratos protección tasas de interés", por el equivalente en moneda chilena del respectivo importe en moneda extranjera. Esta cuenta será demostrada en la partida 5530.
Haber: "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505.
12.1.3. Pago de diferencias de cargo del banco.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el importe que se deba pagar en moneda extranjera.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar el pago.
b) Moneda chilena.
Debe: "Pérdidas por contratos protección tasas de interés", por el equivalente en moneda chilena del importe pagado al exterior. Esta cuenta será demostrada en la partida 5710Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993..
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993..
Haber: "Cambio mercado bancario".
12.1.4. Liquidación de beneficios a favor del banco.
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda extranjera.
Haber: "Conversión mercado bancario".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario".
Haber: "Utilidades por contratos protección tasas de interés", por el equivalente en moneda chilena del importe recibido. Esta cuenta será demostrada en la partida 7710Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993..
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993..
12.1.5. Ajustes mensuales.
El último día de cada mes, las instituciones bancarias procederán a calcular las variaciones de las tasas de interés pactadas en cada uno de los respectivos contratos y, en caso de determinar una diferencia a su favor o de cargo suyo, contabilizarán provisionalmente dicho importe, en la forma que se instruye en los párrafos siguientes de este numeral.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, o al efectuar la liquidación de las diferencias en caso que corresponda, procederán a revertir el que hubieren contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente en pesos moneda chilena de la respectiva moneda extranjera, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional por contratos protección tasas de interés", cuyo saldo se demostrará en la partida 2120 ó 41Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993.20 y con abono a la cuenta "Utilidades por contratos protección tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas
N° I, 18 B)
PROM. 12.04.1993.20 y con abono a la cuenta "Utilidades por contratos protección tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas
por contratos protección tasas de interés", según corresponda.
Para determinar el equivalente en pesos de las mencionadas diferencias en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio dado a conocer por esta Superintendencia para fines de representación contable vigente en la fecha del ajuste.
12.2. Contratos celebrados por los bancos por cuenta de terceros.
La celebración de estos contratos será registrada en las siguientes cuentas:
Debe: "Contratos de protección de tasas de interés por cuenta de terceros", por el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de interés. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 9551Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 18 C)
PROM. 12.04.1993..
N° I, 18 C)
PROM. 12.04.1993..
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
Una vez que se extinga el contrato, se revertirá el importe respectivo.
12.3. Sociedades financieras.
Atendido que las sociedades financieras que deseen celebrar contratos de protección de tasa de interés flotante deberán hacerlo por intermedio de un banco, cuando realicen estas operaciones se limitarán a efectuar los asientos contables señalados en los numerales 12.1.1 y 12.1.5 precedentes.
Los importes que paguen en moneda extranjera por concepto de primas, honorarios o comisiones por estas operaciones, serán registrados por su correspondiente valor en moneda chilena en la cuenta "Comisiones pagadas por contratos protección tasas de interés".
Asimismo, los importes en moneda extranjera que reciban o paguen por concepto de diferencias de cargo suyo o de beneficios a su favor, serán registrados por su equivalente pagado o recibido en moneda chilena en las cuentas "Pérdidas por contratos protección tasas de interés" y "Utilidades por contratos protección tasas de interés", respectivamente.
13. Márgenes legales.
Los contratos de protección de tasa de interés flotante que los bancos celebren
con instituciones del exterior, por cuenta propia o de terceros, y los que
celebren las sociedades financieras por intermedio de aquéllos, no afectan los
14. Información al Banco Central de Chile.
Los bancos informarán al Banco Central de Chile las compras y ventas de divisas
que efectúen, relativas a los contratos de protección de tasas de interés
flotantes, mediante el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios
Internacionales, debiendo dejar constancia en las respectivas planillas de
ingreso o egreso, del número y fecha de registro del contrato que corresponda.
CAPITULO 13-25 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA, VIGENTES AL 6 DE
AGOSTO DE 1982.
1. Tipo de cambio especial a que tienen acceso las deudas anteriores al 6 de agosto de 1982 inscritas en el Banco Central de Chile.
Las deudas totales correspondientes a un mismo deudor, registradas en el Banco Central de Chile de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° 1556-17-840222 del Comité Ejecutivo del Instituto Emisor, que al 30 de junio de 1985 no hubieran superado la suma de U.S. $ 50.000 o su equivalente en otras monedas, tienen acceso al beneficio denominado "diferencial cambiario", cuyo monto por cada dólar será igual al tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, menos el equivalente en pesos de 0,0389 unidades de fomento.
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, menos el equivalente en pesos de 0,0389 unidades de fomento.
La fórmula para determinar el diferencial cambiario es la siguiente:
D = N x (T - F), en la que:
D = Es el diferencial cambiario por cobrar a esa fecha.
N = Es el monto en dólares de los créditos pagadas, sea efectivamente o por dación o adjudicación de bienes en pago o castigados, por los cuales se tendrá acceso a ese diferencial.
T = Es el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile, conforme al N° 7 del Capítulo I del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, vigente a la fecha de acceso al sistema.
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, vigente a la fecha de acceso al sistema.
F = Es el equivalente en pesos, moneda nacional, de 0,0399 U.F., al valor de esa Unidad para el día del acceso al sistema.
2. Créditos con acceso al diferencial cambiario.
Pueden acogerse al diferencial cambiario a que se refiere el N° 1 precedente,los
deudores de los créditos pactados en moneda extranjera, de los expresados en
dichas monedas pagaderos en pesos moneda corriente, como también de las
obligaciones en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de
cambio,siempre que estén inscritos en el Banco Central de Chile, de conformidad
con lo dispuesto en el Acuerdo N° 1556-17-840222 antes citado.
3. Personas que pueden hacer uso del diferencial cambiado.
3.1. Deudores directos, garantes y acreedores del exterior.
Tienen acceso al diferencial de cambio de que trata este capítulo, los deudores directos de las obligaciones a que se refiere el número 2 precedente.
Sin embargo, también pueden impetrar el mencionado beneficio, las personas que paguen dichos créditos en lugar del deudor principal, como garantes, siempre que hayan asumido ese compromiso antes del 1° de julio de 1985.
La calidad de garante se acreditará con el respectivo título del crédito y, en el caso de créditos internados al amparo de los artículos N°s. 1415 y 16 del Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y ReconstruccióCircular Bancos 2602, SBIF
N° 4 B)
PROM. 18.03.1991n y de aquellos asociados al D.L. N° 600, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile. Además, tienen acceso a este beneficio, los acreedores del exterior que hayan recibido o se hayan adjudicado bienes en pago de sus créditos, según se indica en el numeral 5.5 de estas instrucciones.
N° 4 B)
PROM. 18.03.1991n y de aquellos asociados al D.L. N° 600, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile. Además, tienen acceso a este beneficio, los acreedores del exterior que hayan recibido o se hayan adjudicado bienes en pago de sus créditos, según se indica en el numeral 5.5 de estas instrucciones.
3.2. Bancos y sociedades financieras.
Las instituciones financieras pueden obtener el diferencial de cambio de que se trata, por las siguientes operaciones correspondientes a los créditos a que se refiere el número 2 precedente:
a) Castigo de créditos pactados, expresados o reajustables en moneda extranjera;
b) Importaciones efectuadas para su propio usoCircular Bancos 2668, SBIF
XIV, A)
PROM. 23.01.1992;
XIV, A)
PROM. 23.01.1992;
c) Deudas de terceros en moneda extranjera que paguen al exterior en su calidad de garantes; y,
d) Prepago de parte de los deudores de los créditos, siempre que en este caso dicho prepago se haya recibido antes del 1° de julio de 1985 y al tipo de cambio preferencial.
Cuando los créditos a que se refieren las letras a) y c) precedentes, sean posteriormentCircular Bancos 2668, SBIF
XIV, A)
PROM. 23.01.1992e pagados en forma parcial o total por los deudores o por otras personas obligadas a su pago, la institución financiera deberá transferir a éstos el pagaré que haya recibido del Banco Central de Chile por la diferencia de cambio de que se trate, o bien podrá emitir, a favor de las mismas personas,un pagaré por el mismo monto de capital, igual tasa de interés y haciendo coincidir su fecha de vencimiento con la del pagaré emitido por el Banco Central de Chile.
XIV, A)
PROM. 23.01.1992e pagados en forma parcial o total por los deudores o por otras personas obligadas a su pago, la institución financiera deberá transferir a éstos el pagaré que haya recibido del Banco Central de Chile por la diferencia de cambio de que se trate, o bien podrá emitir, a favor de las mismas personas,un pagaré por el mismo monto de capital, igual tasa de interés y haciendo coincidir su fecha de vencimiento con la del pagaré emitido por el Banco Central de Chile.
4. Importes susceptibles de cubrirse con acceso al diferencial cambiario.
Los deudores están facultados para obtener el diferencial de cambio de que se
trata, respecto de las obligaciones a que se refiere el número 2 de este
capítulo, tanto por el monto del capital adeudado, como por los intereses y
comisiones inherentes a la operación que corresponda, siempre que éstos hubieren
sido pactados y consten en el título respectivo o se encuentren registrados en
el Banco Central de Chile. Este registro, en todo caso, es independiente del
mencionado en el número 2 antes citado.
En el caso de las importaciones, se incluyen dentro del concepto de obligación
susceptible de acogerse a este beneficio los gastos bancarios, los fletes y
seguros pagados en el destino.
No tendrán acceso a ese diferencial los montos de capital ni los intereses o
comisiones que excedan a los que se encontraban pactadas al 6 de agosto de 1982
para las respectivas operaciones.
Si el deudor y el acreedor acuerdan disminuir los montos de la respectiva
obligación o sus intereses o comisiones que tienen acceso al mencionado
diferencial de cambio, su aplicación quedará reducida y limitada a las sumas
rebajadas que hayan acordado las partes.
Los acreedores del exterior tendrán acceso al correspondiente diferencial de
cambio por el importe que resulte menor entre el que obtengan al enajenar los
bienes recibidos o adjudicados en pago y el monto del respectivo crédito más sus
intereses, según se indica en el numeral 5.5 siguiente.
5. Fecha en que se puede hacer uso de la facultad de acogerse al diferencial cambiario.
5.1. Norma general.
Los deudores de los créditos a que se refiere el número 2 de este capítulo, pueden hacer uso del beneficio de que se trata, en la fecha de vencimiento pactada de la respectiva operación o en la que se efectúe el pago, si ella es posterior a la del vencimiento estipulado.
Cuando los deudores paguen sus obligaciones con anticipación al vencimiento pactado, podrán impetrar el mencionado beneficio en la fecha en que éste se cumpla.
5.2. Créditos castigados.
Las instituciones financieras que castiguen operaciones que tengan acceso al diferencial cambiario, podrán ejercer el derecho a percibirlo en la fecha del castigo, siempre que éste se realice después de la fecha de vencimiento o bien en la fecha de vencimiento originalmente pactada o en la de prórroga, cuando el castigo se efectúe con anterioridad al vencimiento.
Para los solos efectos de determinar la base sobre la cual debe aplicarsCircular Bancos 2424, SBIF
N° 1
PROM. 01.02.1989e el diferencial cambiario de que trata este Capítulo, el monto de los créditos castigados se entiende que corresponde a:
N° 1
PROM. 01.02.1989e el diferencial cambiario de que trata este Capítulo, el monto de los créditos castigados se entiende que corresponde a:
a) en los créditos pactados o expresados en moneda extranjera, al valor en la moneda respectiva, por el cual se efectuó el castigo;
b) en los créditos en moneda chilena reajustables por el tipo de cambio, debe considerarse el equivalente en moneda extranjera, de los pesos moneda chilena, traspasados a cartera vencida y castigados, calculado al tipo de cambio del N° 6 o del N° 7 del Capítulo I del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según sea el que se haya pactado como referencia para los efectos de determinar la reajustabilidad de esos créditos, vigente a la fecha de su vencimiento.
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según sea el que se haya pactado como referencia para los efectos de determinar la reajustabilidad de esos créditos, vigente a la fecha de su vencimiento.
5.3. Prepagos al tipo de cambio preferencial.
Las instituciones financieras que antes del 1° de julio de 1985 hubieran recibido prepagos de créditos con acceso al tipo de cambio preferencial, podrán solicitar el diferencial de cambio al Banco Central de Chile sólo en la fecha de vencimiento originalmente pactada, pero siempre que ellas, a su vez, hubieren recibido de sus deudores los correspondientes pagos anticipados al tipo de cambio preferencial vigente en la fecha en que hubiere ocurrido dicho pago.
5.4. Créditos pagados mediante bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras que reciban o se adjudiquen bienes en pago de créditos que tienen acceso al diferencial cambiario, deben atenerse a las mismas normas contempladas en este capítulo relativas a los pagos, para los efectos de determinar la oportunidad en que pueden requerir la aplicación de dicho beneficio.
5.5. Acreedores extranjeros.
Los acreedores extranjeros que hayan recibido o se hayan adjudicado bienes en pago, tendrán acceso al diferencial cambiario en la fecha de vencimiento de los respectivos créditos, siempre que en la misma fecha o antes de ella, hubieren enajenado dichos bienes.
Si la venta de ellos se efectúa después de la fecha de vencimiento, el diferencial cambiario podrá solicitarse en la fecha de enajenación de dichos bienes.
5.6. Plazo máximo para solicitar el diferencial cambiario.
El plazo máximo para solicitar el diferencial cambiario de que se trata, es de treinta días contados desde la fecha en que se reúnan los requisitos para impetrar dicho beneficio.
Las solicitudes que sean devueltas con reparos por el Banco Central de Chile, deberán ser presentadas nuevamente con las observaciones subsanadas, en un plazo de diez días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la observación formulada por el Instituto Emisor.
Circular Bancos 2668, SBIF
XIV, B)
PROM. 23.01.19926. Modalidad operativa.
XIV, B)
PROM. 23.01.19926. Modalidad operativa.
La modalidad operativa establecida en el Capítulo XIII ya mencionado, consiste en una compra y venta de divisas que realiza el Banco Central de Chile a las instituciones financieras a tipos de cambio diferenciados. Sin embargo, estas instituciones por razones de simplificación operarán en la forma que a continuación se indica:
6.1. Compra venta de dólares.
Las entidades financieras venderán a los deudores, cuando corresponda, los dólares necesarios para el pago de los créditos adeudados, calculados al tipo de cambio que se haya determinado.
En los casos de aquellas operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos o en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio, el deudor entregará el equivalente en pesos de la respectiva obligación, al tipo de cambio pactado en el instrumento con el que se haya documentado la deuda.
La institución financiera que reciba el pago efectuará, en los casos que corresponda, la siguiente operación con el Banco Central de Chile:
Le adquirirá la suma correspondiente de dólares norteamericanos al tipo de cambio indicado en el N° 7 del Capítulo I ya mencionado y le enviará en nóminas separadas, de acuerdo al tipo de obligaciones de que se trate, el detalle de las ventas efectuadas bajo esta modalidad, con indicación del N° del R.U.T. del deudor, su nombre completo, fecha de pago, el monto de la venta de dólares norteamericanos y el importe en pesos moneda corriente, de la diferencia de cambio que le corresponda, según lo indicado en el número 1 de este capítulo. Finalmente,se indicará el equivalente en unidades de fomento de esa diferencia,
al valor que ella tenga en la fecha en que el deudor haya efectuado el pago.
Cuando se trate de operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio o expresadas en moneda extranjera pero pagaderas en moneda nacional, no se efectuará la compra de las divisas al Banco Central de Chile, sino que se procederá a preparar la nómina respectiva para solicitar el rembolso de la diferencia que corresponda.
Estas nóminas se confeccionarán según las instrucciones que al respecto ha impartido el Banco Central de Chile y se acompañarán de los antecedentes que,según el tipo de operación de que trate, exija el Instituto Emisor.
Las nóminas deben suscribirse con expresa declaración y bajo juramento de que los datos contenidos, así como los documentos anexos a ellas, son verídicos.
6.2. Operatoria del Banco Central de Chile.
El Banco Central de Chile hará entrega de las diferencias determinadas en las nóminas a que alude el numeral 6.1 de este capítulo, de acuerdo a las siguientes pautas:
6.2.1. El Banco Central de Chile entregará pagarés por el diferencial cambiario que corresponda, expresados en unidades de fomento, con vencimiento a seis años,de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990Circular Bancos 2602, SBIF
N° 4 C)
PROM. 18.03.1991.
N° 4 C)
PROM. 18.03.1991.
6.2.2. Estos pagarés serán emitidos al portador y devengarán un interés del 3% anual, pagadero semestralmente, con una sola amortización final.
6.2.3. Los pagarés tendrán las siguientes fechas de emisión nominales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
6.2.4. Dichos pagarés serán emitidos en cortes de 50, 100, 500 y 1.000 unidades de fomento. Por los importes inferiores a 50 unidades de fomento que resulten de cada operación, se emitirá un solo pagaré para cada deudor. Las cantidades que resulten inferiores a una unidad de fomento, serán entregadas en efectivo o mediante el documento que determine el Banco Central de Chile.
6.2.5. Los pagarés y sus respectivos cupones por intereses, que sean presentados a cobro después de la fecha de vencimiento, serán pagados en pesos moneda corriente, al valor que ]a unidad de fomento tenga en la fecha de vencimiento.
El Banco Central de Chile podrá rescatar anticipadamente estos pagarés, en cuyo caso devengarán interés sólo hasta la fecha de su rescate.
6.2.6. Los pagarés serán entregados por el Banco Central de Chile con fecha de emisión correspondiente al último día del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda efectuar la devolución y descontará los intereses devengados entre esa fecha de emisión y la fecha de la operación.
6.3. Pagos de créditos expresados en monedas distintas al dólar norteamericano.
Cuando las operaciones acogidas a la modalidad de pago establecida en estas instrucciones estén expresadas en monedas extranjeras distintas al dólar norteamericano, se deberá hacer la conversión a la moneda estadounidense según las paridades vigentes en el último día hábil bancario del mes precedente a la fecha de pago, publicadas diariamente por el Banco Central de Chile, conforme a
lo dispuesto en el N° 7 del Capítulo I del Título I del CompCircular Bancos 2602, SBIF
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991endio de Normas de Cambios Internacionales.
N° 4 A)
PROM. 18.03.1991endio de Normas de Cambios Internacionales.
Circular Bancos 2668, SBIF
XIV, B)
PROM. 23.01.19927. Disposiciones generales.
XIV, B)
PROM. 23.01.19927. Disposiciones generales.
7.1. Deudores acogidos a esta modalidad que a su vez hubieren otorgado créditos en moneda extranjera a sus clientes.
Según lo dispone el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, los deudores de las instituciones financieras o de acreedores del exterior que se hubieren acogido a esta modalidad de pago y que, a su vez hubieren concedido créditos similares a terceros, deben traspasar a ellos dicho beneficio en la forma establecida por el Banco Central de Chile.
8.2. Facultad de utilizar en forma optativa esta modalidad de pago.
Las deudores de créditos pagaderos de acuerdo a la modalidad especial de pago a que se refiere este capítulo pueden, a su elección, acogerse o no a ella.
El hecho de que no lo hagan para un determinado vencimiento, no les invalida el derecho de tener acceso a la diferencia de cambio para los vencimientos siguientes.
Circular Bancos 2668, SBIF
XIV, B)
PROM. 23.01.19928. Instrucciones contables.
XIV, B)
PROM. 23.01.19928. Instrucciones contables.
8.1. Bancos.
8.1.1. Por las ventas y compras de dólares.
Las divisas que los bancos vendan a los deudores de estos créditos, serán debitadas en la cuenta "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1, en la medida que correspondan a operaciones con acceso al mercado de cambios. Asimismo, el importe en pesos que reciban de ellos, lo acreditarán en la cuenta "Cambio Mercado Bancario" de las partidas ya indicadas del formulario MB1.
8.1.2. Por la diferencia de cambio que debe entregar el Banco Central de Chile.
Los diferenciales de cambio a que se refiere el número 1 de este capítulo, que las instituciones financieras deben cobrar del Banco Central de Chile por cuenta de sus deudores, se registrarán por su correspondiente valor en pesos, en las cuentas "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central de Chile-Acuerdo 1657" cuyo saldo se demuestra en la partida 2525 del formulario MB1, con abono a la cuenta "Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de Chile-Acuerdo 1657", la que se incluye en la partida 4525 de dicho formulario.
Los importes a cobrar del Banco Central de Chile se deben contabilizar en las mencionadas cuentas, en la misma fecha en que se realice el pago de las respectivas operaciones y sus valores deben ser coincidentes con los que se expresen en las nóminas que se envíen al día siguiente al Instituto Emisor.
8.1.3. Pago de los créditos expresados en moneda extranjera pero pagaderos en moneda chilena y de aquéllos expresados en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio.
Los bancos deben recibir de los respectivos deudores el equivalente en moneda chilena de las deudas a que se refiere este numeral, al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
En la misma oportunidad en que se reciban dichos pagos, procederán a calcular la diferencia de cambio a que se refiere el número 1 de este capítulo. Esta diferencia será contabilizada en las cuentas "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657" y "Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de Chile-Acuerdo 1657".
8.2. Sociedades financieras.
En el caso de las sociedades financieras que reciban el pago de créditos expresados en moneda extranjera pero pagaderos en moneda chilena y de aquéllos expresados en moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio,deberán atenerse a las instrucciones dispuestas para bancos en el numeral 8.1.3 anteriorCircular Bancos 2668, SBIF
XIV, B)
PROM. 23.01.1992.
XIV, B)
PROM. 23.01.1992.
8.3. Diferencias de cambio en cobertura de créditos castigados, créditos cancelados mediante bienes recibidos en pago o adjudicados en la fecha del vencimiento o después de ella.
Las instituciones financieras que cubran bajo esta modalidad en la fecha de vencimiento o después de ella créditos castigados o cancelados mediante bienes recibidos en pago o adjudicados, contabilizarán las diferencias de cambio por recibir del Banco Central de Chile en la cuenta "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657".
8.4. Diferencias de cambio en cobertura de créditos castigados, pagados mediante la cesión o adjudicación de bienes o pagados antes de su vencimiento al tipo de cambio preferencial.
Las diferencias sobre obligaciones con derecho al diferencial cambiario, cuyo monto total no sea superior a US$ 50.000 por deudor, pagadas anticipadamente en alguna de las formas indicadas, antes del 1° de julio de 1985, al tipo de cambio
preferencial, o castigadas también antes de esa fecha al referido tipo de cambio,pero cuyo vencimiento pactado aún no se haya cumplido, se mantendrán registradas en la cuenta "Diferencias de Cambio por recuperar del Banco Central- Acuerdo 1.657",de la partida 2120 del formulario MB1.
Sin embargo, las entidades financieras deberán ajustar mensualmente el saldo dela referida cuenta de conformidad con el importe que se determine al realizar el cálculo que a continuación se indica:
D = N x (T - F), donde:
D = es el diferencial cambiario por cobrar a esa fecha.
N = es el monto en dólares de los créditos pagados anticipadamente, sea efectivamente o por dación o adjudicación de bienes en pago, o castigados, por los cuales se tendrá acceso a ese diferencial.
T = es el tipo de cambio del último día del mes, establecido por esta Superintendencia para el ajuste de las cuentas Cambio.
F = es el equivalente en pesos moneda nacional, de 0,0399 UF al valor de esa Unidad para el último día del mes respectivo.
El importe de este ajuste se debitará en la cuenta "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidada" de la partida 5715 del formulario MR1, o bien, se acreditará en la cuenta "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidada" de la partida 7715 del formulario MR1, según corresponda.
8.5. Diferencias de cambio correspondientes a créditos pagados por los deudores antes de su vencimiento.
Cuando los deudores paguen estas operaciones antes de su vencimiento, las instituciones financieras registrarán provisionalmente la diferencia de cambio que corresponda a la fecha del prepago y que deberá ajustarse en la fecha de vencimiento pactada, en las cuentas "Diferencias de cambio por a justar-Acuerdo 1657" de la partida 2525 del formulario MB1, con abono a la cuenta "Acreedores por diferencias de cambio por ajustar-Acuerdo 1657", cuyo saldo se demuestra en la partida 4525 del formulario MB1.
En la fecha de vencimiento de las respectivas operaciones, las instituciones financieras revertirán el asiento contable indicado en el párrafo precedente y registrarán la diferencia de cambio definitiva que corresponde recuperar del Banco Central de Chile en las cuentas "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657", con abono a "Acreedores por diferencias de cambio apagar por e] Banco Central-Acuerdo 1657".
8.6. Cobro de las diferencias. Envío de las nóminas al Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras deben cobrar las diferencias de que tratan estas instrucciones, mediante nóminas que enviarán diariamente al Instituto Emisor. La suma de las nóminas que se remitan debe ser coincidente con el saldo de la cuenta "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657".
Los importes de las operaciones incluidas en las nóminas de cobro que se presentan al Banco Central de Chile, se debitarán individualmente en la cuenta "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro", la que se incluirá en la partida 2525 del formulario MB1, con abono a "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central Acuerdo 1657". Esta contabilización se hará en la misma fecha en que las respectivas operaciones sean remitidas al Instituto Emisor.
Conforme al mecanismo establecido, las instituciones financieras deben enviar al Banco Central de Chile las nóminas de cobro con todas las operaciones pagadas efectivamente el día anterior, de modo que la cuenta "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657" debe quedar sin saldo al inicio de las operaciones de cada día y, consecuentemente, el saldo al cierre diario corresponderá exclusivamente a las diferencias de cambio registradas en la fecha y que deben ser cobradas al Banco Central de Chile en el día siguiente.
8.7. Operaciones rechazadas por el Banco Central de Chile.
Los importes de las operaciones incluidas en una nómina de cobro y que sean rechazadas por el Banco Central de Chile por cualquier motivo, que una vez solucionado ocasione una nueva presentación, serán debitados en la cuenta "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 pendientes por reparos", que se demuestra en la partida 2525 del formulario MB1. Los importes de estas operaciones serán acreditados, de acuerdo a lo expresado en el numeral 8.Circular Bancos 2668, SBIF
XIV, B)
PROM. 23.01.19925 de este capítulo, a la cuenta "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro".
XIV, B)
PROM. 23.01.19925 de este capítulo, a la cuenta "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro".
Una vez solucionado el reparo, se enviará nuevamente la operación al Banco Central de Chile, pero en nómina separada. Cuando ocurra la nueva presentación, se registrará la diferencia a cobrar en la cuenta "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro", con abono a "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 pendientes por reparos".
8.8. Recepción del diferencial cambiario pagado por el Banco Central de Chile.
8.8.1. Diferencias a favor de terceros.
Al recibir los correspondientes importes a favor de terceros, las instituciones financieras debitarán "Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de Chile-Acuerdo 1657" con abono a "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro" por el monto que se reciba. Así, el saldo de esta cuenta reflejará el importe de las operaciones presentadas a cobro al Banco Central de Chile y que aún no han sido pagadas o rechazadas por el Instituto Emisor.
Simultáneamente deberán registrar el importe de los documentos que recibCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 N)
PROM. 12.04.1993an, en la cuenta "Documentos recibidos del Banco Central por diferencias de cambio Acuerdo 1657", de la partida 9260.
N° I, 22 N)
PROM. 12.04.1993an, en la cuenta "Documentos recibidos del Banco Central por diferencias de cambio Acuerdo 1657", de la partida 9260.
8.8.2. Diferencias a favor de las instituciones financieras.
Las instituciones financieras registrarán los pagarés que reciban por estaCircular Bancos 2668, SBIF
XIV, C)
PROM. 23.01.1992s diferencias a su favor, en la cuenta "Documentos del Banco Central con mercado secundario", de la partida 1705, con abono a "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en tramite de cobro" 8.9. Adquisición a terceros de los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile.
XIV, C)
PROM. 23.01.1992s diferencias a su favor, en la cuenta "Documentos del Banco Central con mercado secundario", de la partida 1705, con abono a "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en tramite de cobro" 8.9. Adquisición a terceros de los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile.
Las entidades financieras pueden adquirir de los respectivos beneficiarios los pagarés que emita el Banco Central de Chile en pago de las diferencias de cambio de que trata este capítulo.
Los documentos adquiridos se contabilizarán de acuerdo con las instruccioneCircular Bancos 2668, SBIF
XIV, D)
PROM. 23.01.1992s del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
XIV, D)
PROM. 23.01.1992s del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
8.10. Control de partidas vigentes.
Las entidades financieras deben mantener un control permanente sobre los importes individuales que permanecen vigentes en las cuentas "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 en trámite de cobro", "Diferencias de cambio-Acuerdo 1657 pendientes por reparos" y "Diferencias de cambio por recibir del Banco Central-Acuerdo 1657". A lo menos una vez al mes debe efectuarse una conciliación de las partidas pendientes con el saldo de dichas cuentas.
La suma de los saldos de las citadas cuentas, deducidas las diferencias en trámite de cobro, pendientes por reparo o por recibir del Banco Central a favor de la propia institución financiera según lo establecido en el numeral 3.2 anterior, debe coincidir con el saldo de la cuenta "Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de Chile-Acuerdo 1657".
Esta última cuenta se debitará solamente por los pagos efectuados por el Banco Central de Chile y por las devoluciones o rechazos definitivos de operaciones que realice el Instituto Emisor. En todo caso, los débitos se harán por los mismos importes ingresados y que se encuentren vigentes a la fecha del cargo.
Circular Bancos 2668, SBIF
XIV, B)
PROM. 23.01.199211. Información al Banco Central de Chile.
XIV, B)
PROM. 23.01.199211. Información al Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras deben enviar al Banco Central de Chile, conjuntamente con las nóminas para el cobro de las diferencias de cambio, el formulario "Informe Diario sobre Diferencias de Cambio Acuerdo 1657", de conformidad con el formulario e instrucciones que se adjuntan en Anexo N° 1.
ANEXO N° 1
INFORME DIARIO SOBRE DIFERENCIAS DE CAMBIO ACUERDO 1.657.
.

INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO "INFORME DIARIO SOBRE DIFERENCIAS DE
CAMBIO ACUERDO 1.657."
El formulario "Informe Diario sobre Diferencias de Cambio Acuerdo 1.657", se
debe confeccionar en triplicado, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1. Código: Se indicará el código que corresponde a la institución financiera.
2. Fecha: Se anotará la misma fecha de envío de las nóminas que generan esta
información.
Sección 1 "NOMINAS ENVIADAS EN LA FECHA":
En este cuadro se detallará la información contenida en las nóminas de
operaciones acogidas al dólar preferencial, enviadas adjuntas al Informe Diario.
Línea 1.1. Se anotará la fecha a que corresponden las operaciones informadas
que, de acuerdo con las instrucciones impartidas, deben ser las del día hábil
bancario inmediatamente anterior a la fecha del informe.
En la columna "Nóminas" se anotará la cantidad de nóminas enviadas en la fecha.
En la columna "Operac." la cantidad total de operaciones informadas en las
nóminas enviadas.
En la columna "Monto Venta Dólares", se anotará la suma total de dólares de las
distintas nóminas.
En la columna "Monto Diferencial Cambio en se registrará la suma total en
Pesos,que resulte de las nóminas enviadas a que se refiere esta línea 1.1.
Línea 1.2. Se informarán en esta línea los datos relativos a las nóminas en que
se envían las operaciones que han sido objeto de un rechazo anterior, esto
es,las operaciones reenviadas. En cada una de las distintas columnas se
consignará la misma información que se explicó respecto de la que se debe
señalar en la línea 11.
Línea 1.3. "Totales". Se anotarán en esta línea los totales correspondientes a
la suma de cada una de las columnas de las líneas 1.1. y 1.2.
Sección 2 CONTROL CONTABLE:
Línea 2.1. El saldo que se anotará en esta línea será el de cierre de la cuenta
que se indica en esa línea, al día informado (línea 1.1).
Línea 2.2. La información que debe anotarse en esta línea corresponde a la suma
de los "Montos de Diferencias de Cambio en $" de las nóminas enviadas con las
operaciones relativas al día hábil bancario inmediatamente anterior (línea 1.3).
2.3. El saldo que debe anotarse en esta línea corresponderá a la diferencia que
pueda haber entre las cantidades anotadas en las líneas 2.1. y 2.2.
2.4. En esta línea se anotará el importe total de las diferencias de cambio
cobradas sobre operaciones reenviadas que constan en las respectivas nóminas de
reenvío (línea 1.2).
2.5. Se anotará la suma algebraica entre las líneas 2.3. y 2.4. que normalmente
deberá ser igual a "0". En caso de registrarse alguna diferencia,deberá
explicarse su procedencia.
3 "SALDOS CONTABLES".
Los saldos de las cuentas que se indican en cada una de las distintas líneas
deberán estar referidos al cierre del día informado (línea 1.1).
3.1. Se anotará el saldo que registre la cuenta que se indica en esa línea.
3.2. Se anotará el saldo de la cuenta que allí se indica.
3.3. Se informará en esta línea el saldo de la cuenta que se señala.
3.4. Se informará el saldo de la cuenta que se señala.
3.5. Se informará en esta línea el saldo de la cuenta que se señala.
3.6. En esta línea anotará la suma de las cantidades anotadas en las cinco
líneas anteriores y que debería ser coincidente con el saldo de las
cuentas"Acreedores por diferencias de cambio a pagar por el Banco Central de
Chile-Acuerdo 1.657" y "Acreedores por diferencias de cambio por ajustar-Acuerdo
1.657" a la fecha de envío de la información, a menos que hubiera diferencias en
trámite de cobro de la propia institución financiera, como las que se señalan en
la línea 3.10.
3.7. Se anotará el saldo de la cuenta que se indica en esa línea.
3.8. Se anotará el saldo de la cuenta que se indica en esta línea.
Línea 3.9. En esta línea se anotará la diferencia entre los importes anotados en
las líneas 3.6., 3.7. y 3.8.
Línea 3.10 Se anotarán en esta línea las diferencias de cambio que se encuentren
en cobro o por cobrar por cuenta de la propia institución financiera
provenientes de créditos castigados, prepagados antes del 01.07.85 al tipo de
cambio preferencial,pagados al exterior por la institución en calidad de
garante,importaciones para su propio uso o colocaciones vendidas al Banco
Central de Chile, conforme al Acuerdo N° 1.555-07-840209 y sus modificaciones.
Línea 3.11. Corresponde anotar en esta línea la diferencia entre las cantidades
anotadas en las líneas 3.9. y 3.10., que normalmente debería ser igual a "0". No
obstante,de registrarse alguna diferencia ella debe ser explicada en hoja anexa
al formulario.
CAPITULO 13-26 (Bancos)
MATERIA:
CUENTAS ESPECIALES EN DOLARES NORTEAMERICANOS, CON GIROS BANCARIOS A LA VISTA,
ENDOSABLES. AUTORIZA A LAS OFICINAS BANCARIAS ESTABLECIDAS EN LA CIUDAD DE ARICA
PARA OPERAR EN ESTE SISTEMA.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, facultó a las oficinas bancarias
establecidas en la ciudad de Arica para abrir cuentas especiales de depósito en
dólares norteamericanos a personas naturales o jurídicas sin residencia ni
domicilio en Chile, de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo
XXXIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales creado para el efecto.
En concordancia con dichas normas este Organismo imparte a las empresas
bancarias las siguientes instrucciones:
1. Generalidades.
Las instituciones bancarias pueden abrir, exclusivamente en las sucursales que
mantengan en la ciudad de Arica, cuentas especiales de depósitos en dólares
norteamericanos a personas naturales o jurídicas sin residencia ni domicilio en
Chile, pudiendo emitir total o parcialmente por los importes recibidos uno o más
de los documentos denominados "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos
de América endosable". Estos giros, serán emitidos por importes fijos y estarán
preimpresos, podrán endosarse a terceras personas en pago o, de ser necesario,
venderse en pesos moneda chilena para la adquisición de bienes o servicios en
cualquier punto de la Primera Región del país. Asimismo podrán utilizarse en el
extranjero, pero serán pagaderos exclusivamente en la oficina bancaria emisora
del instrumento.
2. Personas a las que se puede abrir cuentas especiales en dólares
norteamericanos.
Las sucursales bancarias situadas en la ciudad de Arica pueden abrir estas
cuentas especiales de depósito en dólares norteamericanos, exclusivamente
apersonas naturales o jurídicas que no tengan residencia ni domicilio en el
territorio chileno.
No pueden, en consecuencia, abrirse o mantenerse cuentas de esta naturaleza a
las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras con residencia o
domicilio en Chile.
La verificación acerca de si el depositante cumple con las condiciones exigidas
para mantener estas cuentas especiales, quedará al cuidado de las propias
oficinas de las instituciones financieras que abran tales cuentas.
3. Procedimientos aplicables a las cuentas especiales y a los giros a la vista
endosables.
Las cuentas especiales de que tratan estas instrucciones podrán abrirse
solamente para registrar en ellas depósitos en dólares norteamericanos por cuyo
importe la oficina bancaria entregará, a requerimiento del depositante, los
giros a la vista endosables, por el monto que solicite y hasta la concurrencia
del saldo depositado.
Los giros a la vista endosables que se emitan, serán debitados de la cuenta
especial del respectivo comitente al momento de la emisión y acreditados en una
cuenta que registrará el monto y la individualización de los instrumentos
emitidos y el nombre del comitente a cuyo favor se extendieron.
Estos documentos se extenderán siempre a la orden del titular de la respectiva
cuenta y por importes que estarán preestablecidos, en determinados "cortes".
Los bancos podrán ofrecer que la cuenta devengue intereses que se pagarán
también en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, y se calcularán sobre los
saldos mantenidos en estas cuentas especiales, como igualmente podrán pagarse
por los períodos que transcurran desde la emisión de los respectivos giros,
hasta que éstos sean pagados por la oficina bancaria emisora.
El banco deberá dejar establecido al momento de abrir esta cuenta, las
condiciones sobre pago de intereses y cobro de comisiones, tanto en lo relativo
a tasas, como a la modalidad de pago, las que deben ser concordantes con lo
dispuesto sobre la materia en este capítulo.
4. Características de los giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosables.
Los documentos denominados "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosable" que entregarán las instituciones bancarias depositarías, a
las personas que abran una cuenta especial de depósito en dólares
norteamericanos tendrán las siguientes características:
Serán extendidos por cantidades preestablecidas que podrán ser de US$50; US$100;
US$500; US$1.000; US$5.000; US$10.000 y de US$50.000.-, según lo que cada banco
decida y deberán atenerse a las dimensiones y características que se indican en
el Anexo N° 1 de este capítulo.
Los bancos deben mantener estos documentos con sus cantidades preimpresas, tanto
en cifras como en palabras, debiendo colocar al momento de su emisión, solamente
la fecha de emisión, el nombre del depositante titular de la respectiva cuenta
especial, que será la persona a cuya orden se extiende y las firmas del
banco,que deberán ser las de dos apoderados facultados para este efecto,
pudiendo una de ellas estar preimpresa o estampada en facsímil.
En cada documento deberá indicarse claramente el nombre del banco y el domicilio
de la sucursal emisora en Arica, única plaza en que pueden emitirse y pagarse
estos instrumentos.
Estos giros bancarios serán transferibles mediante endoso y serán pagaderos a su
presentación exclusivamente por el banco emisor en su oficina de Arica, la que
pagará el importe del respectivo giro en dólares norteamericanos a quien
aparezca como tenedor legítimo del documento.
5. Utilización de los giros bancarios endosables.
Las personas que reciban por sus depósitos estos giros a la vista endosables
podrán cobrarlos en la misma oficina emisora o bien cederlos, previo endoso,para
adquirir bienes o pagar las prestación de servicios en la Primera Región del
país.
Además, los tenedores de estos giros, podrán venderlos en pesos, moneda
chilena,a cualquier persona, tanto en la Primera Región como fuera de ella,
siempre que se opere en la especie con observancia de las disposiciones
establecidas en el inciso primero del N° 2 del Capítulo VII del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales, esto es, que tengan el carácter de
operaciones ocasionales, sin habitualidad, ni publicidad y que se realicen en
locales cerrados, en que de ninguna de las maneras que lo indican las citadas
normas, se invite al público a realizar estas operaciones.
Lo anterior no obsta para que también puedan venderse esos giros o los dólares
que se reciban por su cobro, a cualquier empresa bancaria situada en el país.
La transferibilidad de estos documentos se hará mediante simple endoso, no
estando limitado el número de éstos, de manera que el endosatario puede volver a
endosarlos o bien entregarlos en cobro al banco emisor o a otra institución
bancaria de Chile o del extranjero, para que lo presente a la correspondiente
oficina bancaria de Arica que lo emitió.
Los tenedores de estos giros, tanto en el país como en el exterior, podrán
también entregarlos en comisión de cobranza a una institución bancaria, para
recibir su pago en la moneda norteamericana, una vez realizado el cobro.
6. Intereses.
Las oficinas bancarias de Arica que operen estas cuentas especiales podrán
ofrecer a sus comitentes el pago de intereses en dólares norteamericanos, tanto
por los saldos que mantengan en la cuenta especial como también por los recursos
que hayan recibido por la emisión de los giros a la vista endosables. En este
caso, los intereses se devengarán por el período que transcurra entre la fecha
que se emitió cada uno de los giros y el día en que es pagado por la oficina
emisora y debitado, por ende, en la cuenta en que se registró su emisión.
El cálculo de intereses se hará en ambos casos sobre la base de numerales
diarios y su abono al comitente se efectuará mensualmente, al cierre del último
día de cada mes, a menos que se convenga expresamente con el titular de la
cuenta una liquidación o capitalización de intereses por períodos superiores a
treinta días. En todo caso, los bancos podrán ofrecer diversas alternativas al
respecto, siempre que sean debidamente anunciadas al público.
Los intereses, tanto los devengados por la cuenta especial como por los importes
de los giros no cobrados, serán abonados a la cuenta especial abierta a nombre
del titular al término de cada período convenido y pasarán, en consecuencia, a
incrementar su saldo, devengando a partir de ese instante, también los intereses
que les correspondan. En todo caso, la tasa de interés se convendrá entre las
partes y no podrá ser discriminatoria entre cuentas de los distintos titulares
que tengan iguales características.
El titular de la cuenta podrá solicitar la emisión de giros a la vista
endosables,por los cortes de éstos a que alcancen los intereses acumulados, o
bien podrá optar por su pago en dólares norteamericanos o, por último, podrá
mantenerlos en la cuenta, como un capital acumulado que pasará a devengar nuevos
intereses.
Cabe hacer presente que los intereses de que se trata están afectos al impuesto
adicional establecido en el artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta, con una tasa
de 4%; ya que constituyen réditos provenientes de depósitos en cuenta corriente
en moneda extranjera.
7. Comisiones sobre la cuenta especial.
Las normas aprobadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile facultan
a las oficinas bancarias de Arica que mantengan estas cuentas especiales, para
cobrar una comisión por la mantención de ellas, pero únicamente si, a la vez, se
ha pactado el pago de un interés por los saldos mantenidos en ellas y por los
giros emitidos y no pagados.
La comisión que se cobre y la modalidad de su aplicación debe ser registrada en
esta Superintendencia y les serán aplicables las disposiciones relativas a las
comisiones sobre cuentas corrientes, establecidas en el N° 5 del título II del
Capítulo 2-2 de esta Recopilación de Normas.
De acuerdo con lo expuesto, no podrá aplicarse comisión alguna por estas
cuentas, bajo ningún concepto, si no se ha convenido previamente el pago de
intereses en la forma señalada en el número anterior.
8. Aplicación de los recursos provenientes de las cuentas especiales.
Los recursos que las instituciones bancarias de Arica capten por los depósitos
recibidos en estas cuentas especiales, incluidos aquellos que mantengan por
giros emitidos y no pagados, deberán destinarlos exclusivamente a los fines que
establece el Banco Central de Chile en el Capítulo XXXIII del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales.
9. Normas contables y de control.
9.1. Cuentas especiales de depósito.
Las sucursales de los bancos establecidas en la ciudad de Arica abrirán una
cuenta a nombre de cada una de las personas calificadas para ello que deseen
mantener depositados en esa modalidad, dólares norteamericanos. En esta cuenta
se anotará el nombre del depositante, se acreditará el importe de cada depósito
que se realice y de los intereses ganados, cuando corresponda.
Los saldos de estas cuentas que se denominarán "Cuenta especial con giros
bancarios endosables", se demostrarán en la partida 3010 del formulario MB1.
9.2. Giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables.
Los giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables que
emitan los bancos en Arica se debitarán al momento de su emisión, en la
respectiva cuenta de depósito a que se refiere el numeral 9.1 precedente y se
abonarán a la cuenta "Giros a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosables", cuyo saldo en dólares norteamericanos, se representará en
la partida 3010, del formulario MB1.
Para los efectos de facilitar el cálculo de los intereses devengados por el
período que transcurra desde que se recibieron los recursos en esta cuenta para
responder al giro emitido, hasta que éste es efectivamente pagado, se recomienda
abrir una subcuenta a nombre del titular de cada giro, cuando el número de estos
así lo haga conveniente o, en su defecto, deberá contarse con un procedimiento
claro y ordenado que facilite el cálculo correspondiente y que, a la vez,
permita también su verificación o demostración en cualquier oportunidad.
9.3. Intereses devengados por los saldos mantenidos en la cuenta especial y por
los giros emitidos y no pagados.
Los intereses que los bancos acuerden pagar por los saldos mantenidos en estas
cuentas especiales y por los importes de los giros emitidos durante el tiempo
que transcurra entre la emisión de los respectivos giros a la vista y la fecha
de su pago, se abonarán a la correspondiente cuenta especial, o bien a
"Intereses por pagar", según corresponda, con cargo a "Intereses pagados sobre
cuentas especiales en dólares norteamericanos". El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 5105 del formulario MR1.
9.4. Comisión sobre las cuentas especiales.
Las comisiones en dólares norteamericanos que se cobren por la mantención de
estas cuentas especiales serán debitadas en la correspondiente cuenta
especial,siempre que a la misma se hubieran abonado intereses, de acuerdo con lo
estipulado en estas instrucciones, y se acreditarán a la cuenta "Comisiones
sobre cuentas especiales en dólares de Estados Unidos de América". El saldo de
esta cuenta deberá demostrarse en la partida 7530 del formulario MR1.
10. Límites y regulaciones que afectan a las cuentas especiales y a los giros a
la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables.
Los saldos registrados en las cuentas "Cuentas especiales de depósito" y "Giros
a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables" quedan
afectos a las normas generales de encaje para obligaciones a la vista y son a la
vez computables para los efectos de la reserva técnica.
Asimismo, los saldos de esas cuentas deben considerarse para la aplicación de
las normas sobre operaciones activas y pasivas y en las obligaciones afectas al
límite de endeudamiento que establece el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
11. Medidas de seguridad y control de los "Giros a la vista en dólares de los
Estados Unidos de América endosables".
Los bancos que ofrezcan este nuevo servicio en sus oficinas de Arica deberán
tomar todas las precauciones de seguridad necesarias para la confección de los
instrumentos denominados "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de
América endosable", tanto en lo relativo al papel que se utilice, como a la
impresión, de manera que aseguren la durabilidad del documento y eviten o dejen
en clara evidencia cualquier intento de adulteración, habida consideración delas
numerosas veces que puede transferirse y su amplia vigencia.
Por otra parte, debe mantenerse un control estricto de los formularios de estos
documentos que se mantengan en existencia, en cada uno de los cortes
impresos,debiendo establecer un sistema en el que se anoten los documentos que
se pongan en circulación, con la constancia de la cuenta contra la cual se
emitieron, y que a la vez permita en cualquier instante verificar el saldo o
cantidad de documentos impresos por emitir.
ANEXO N° 1
Características del documento denominado "Giro a la vista en dólares de Estados
Unidos de América Endosable".
Dimensiones: Tendrá las mismas dimensiones que los cheques, esto es: 160 mm. de
largo, por 70 mm. de ancho.
Menciones que debe contener: Número de orden y número de cuenta especial: En el
extremo superior izquierdo deberá imprimirse la serie del número de orden del
documento y el número que corresponde a la cuenta especial.
Nombre del documento: En el centro del documento deberá anotarse el nombre del
documento. En una primera línea superior, se anotará la frase "Giro a la vista
en dólares de los Estados Unidos de América Endosable" y, bajo ésta, se
imprimirá el nombre del banco girado, seguido de la palabra "Arica". Para la
impresión del nombre del documento podrán utilizarse alternativamente, dos
líneas.
Cantidad: En el extremo superior derecho deberá imprimirse sobre un adecuado
fondo de seguridad el valor del cupón, en cifras (US$50, US$100, etc.).
Codificación: Bajo el espacio que ocupará la cantidad impresa podrá anotarse al
igual que en los cheques, el código de la institución, de la plaza y de la
oficina emisora, que en este caso será siempre Arica. Esta anotación será
optativa.
Fecha emisión y nombre beneficiario: La fecha de emisión, plaza, nombre del
beneficiario y leyenda que llevará el giro se imprimirá en la forma señalada en
el modelo adjunto.
Caracteres magnéticos: En el extremo inferior izquierdo podrá, optativamente,
dejarse una franja para colocar caracteres magnéticos que eventualmente pudieran
aplicarse.
Firmas del banco: Las firmas autorizadas del banco se colocarán en el extremo
inferior derecho del formulario.
ANVERSO
.

REVERSO
.

CAPCircular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991ITULO 13-27 (Bancos)
PROM. 08.11.1991ITULO 13-27 (Bancos)
MATERIA:
FINANCIAMIENTOS A BANCOS Y A OTRAS PERSONAS DEL EXTERIOR.
I.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 CREDITOS A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR PARA FINANCIAR OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR CON CHILE.
PROM. 08.11.1991 CREDITOS A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR PARA FINANCIAR OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR CON CHILE.
1.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Créditos para financiar Importaciones procedentes de Chile.
PROM. 08.11.1991 Créditos para financiar Importaciones procedentes de Chile.
Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar importaciones procedentes de ChileCircular Bancos 2666, SBIF
A)
PROM. 13.01.1992.
A)
PROM. 13.01.1992.
Los referidos créditos, cuando se otorguen a bancos del exterior, deberán tener por objeto el financiamiento de cartas de crédito emitidas por éstos, a la vista o con pago diferido, a favor de exportadores chilenos, que sean negociadas por intermedio de bancos situados en este país.
Los créditos que sean otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, distintas de bancos, deberán tener por objeto pagar a los exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, para cuyo efecto los beneficiarios de tales financiamientos deberán presentar copia de los documentos de embarque de las exportaciones que se financian.
2.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Créditos para financiar exportaciones destinadas a Chile.
PROM. 08.11.1991 Créditos para financiar exportaciones destinadas a Chile.
Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar exportaciones destinadas a ChileCircular Bancos 2666, SBIF
B)
PROM. 13.01.1991.
B)
PROM. 13.01.1991.
Los créditos que otorguen los bancos para esa finalidad, deberán consistir en préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio o de los pagarés aceptadas o suscritos por importadores chilenos, siempre que esos documentos no se encuentren avalados por bancos situados en Chile. Los créditos que se otorguen bajo esta modalidad deberán ser cursados en la misma moneda en que estén expresados los respectivos documentos que se reciban en garantía. Asimismo, los montos y vencimientos de tales préstamos no podrán exceder los de aquéllos.
Además, los bancos pueden otorgar créditos para la finalidad antes indicada, mediante el descuento, con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos, con excepción de aquellos documentos avalados por bancos situados en este país, como también podrán adquirir tales instrumentos, con la excepción señalada, sin responsabilidad para el cedente.
3.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Antecedentes de los deudores.
PROM. 08.11.1991 Antecedentes de los deudores.
Los bancos, al otorgar los financiamientos de que trata este título, deberán disponer de antecedentes suficientes que les sirvan de base para adoptar su decisión crediticia y para la evaluación periódica de esos créditos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Los referidos antecedentes deberán permitir, además, determinar si existe o no relación real o presunta entre el banco que otorga el financiamiento y el deudor, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
4.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Instrucciones contables.
PROM. 08.11.1991 Instrucciones contables.
Las operaciones de que trata este título, serán registradas de la siguiente forma:
4.1. Financiamiento a importadores extranjeros.
Debe: - "Préstamos a bancos del exterior para rembolso de cartas de crédito negociadas", o bien,
- "Préstamos a personas del exterior para pagar a exportadores", de la partida 1130 ó 1225Circular Bancos 2666, SBIF
C)
PROM. 13.0.1992.
C)
PROM. 13.0.1992.
Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
4.2. Financiamiento a exportadores extranjeros.
Debe: - "Préstamos a bancos del exterior caucionados por documentos de importadores".
- "Préstamos a personas del exterior caucionados por documentos de importadores".
- "Documentos aceptados por importadores adquiridos sin responsabilidad", o bien,
- "Documentos aceptados por importadores adquiridos con responsabilidad".
Todas estas cuentas corresponden a la partida 1125 ó 1220Circular Bancos 2666, SBIF
C)
PROM. 13.0.1992.
C)
PROM. 13.0.1992.
Haber: - La cuenta que corresponda por el desembolso del importe respectivo.
- "Beneficios por devengar de documentos aceptados por importadores", de la partida 4120, cuando se trate de la adquisición o descuento de documentos.
El importe registrado en la cuenta "Beneficios por devengar de documentos aceptados por importadores", será traspasado mensualmente a la cuenta "Beneficios de documentos aceptados por importadores", de la partida 7605, en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento del respectivo documento.
5.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 limites.
PROM. 08.11.1991 limites.
Los créditos señalados precedentemente, otorgados para el financiamiento de importaciones hacia Chile, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía y al 25% en los casos en que exista garantía válida para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, en tanto que aquellos cuya finalidad sea financiar el pago de exportaciones chilenas, podrán alcanzar los márgenes de 10% y 30% previstos para esos créditos en las disposiciones antes señaladas.
IICircular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991. DESCUENTO DE DOCUMENTOS EMITIDOS SOBRE LA BASE DE OTROS INSTRUMENTOS REMBOLSABLES CON CARGO A CONVENIOS DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS ENTRE BANCOS CENTRALES DE PAISES MIEMBROS DE ALADI
PROM. 08.11.1991. DESCUENTO DE DOCUMENTOS EMITIDOS SOBRE LA BASE DE OTROS INSTRUMENTOS REMBOLSABLES CON CARGO A CONVENIOS DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS ENTRE BANCOS CENTRALES DE PAISES MIEMBROS DE ALADI
1.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Facultad de los bancos para descontar pagarés originados en operaciones de comercio exterior entre países integrantes de ALADI.
PROM. 08.11.1991 Facultad de los bancos para descontar pagarés originados en operaciones de comercio exterior entre países integrantes de ALADI.
Los bancos están facultados para descontar pagarés emitidos por bancos del exterior autorizados para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco de que trata el Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, o bien, por exportadores extranjeros con el aval de los referidos bancos. Para emitir los mencionados pagarés, los bancos del exterior o los exportadores extranjeros, según sea el caso, deben ser tenedores de instrumentos por montos y vencimientos idénticos a los1 que emitan, originados en operaciones de comercio exterior entre países integrantes de ALADI, rembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.
2.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Requisitos que deben reunir los documentos para ser descontados.
PROM. 08.11.1991 Requisitos que deben reunir los documentos para ser descontados.
Los pagarés susceptibles de ser descontados por los bancos situados en Chile, deben reunir los requisitos que a continuación se indican:
a) Se denominarán "Pagaré derivado de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas", en adelante, "el pagaré".
b) El pagaré sólo podrá ser suscrito por bancos del exterior autorizados para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco o por exportadores extranjeros con el aval de un banco autorizado, que sean tenedores de documentos rembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, originados en exportaciones de un país miembro de ALADI hacia otro país perteneciente también a la misma Asociación Latinoamericana de Integración. Estos documentos servirán de base para la emisión de los referidos pagarés.
c) El pagaré debe ser emitido a favor del Banco descontante situado en Chile y su importe y vencimiento deben coincidir con el importe y vencimiento del documento original que haya servido de base para la emisión de aquél.
d) En el dorso del pagaré se deben indicar los datos del documento original, particularmente los relativos a la exportación de que se trate con mención del país de origen y de destino, como asimismo una declaración del suscriptor en la que deje constancia que no se han emitido ni se emitirán otros documentos negociables sobre la base del mismo documento original.
e) En el pagaré debe constar la autorización del Banco suscriptor o avalista de ese instrumento, para que su importe sea rembolsado por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, así como la referencia bajo la cual se deberá requerir el rembolsoCircular Bancos 2666, SBIF
E)
PROM. 13.01.1992. Al respecto, se deberá tener presente que sólo podrán ser reembolsados con cargo al Convenio de Pagos y Créditos Recíproco los importes de estas operaciones cuyo plazo no exceda de 365 días. En caso de vencimientos superiores a ese plazo, el reembolso por el importe que venza después de 365 días deberá cursarse fuera de convenio.
E)
PROM. 13.01.1992. Al respecto, se deberá tener presente que sólo podrán ser reembolsados con cargo al Convenio de Pagos y Créditos Recíproco los importes de estas operaciones cuyo plazo no exceda de 365 días. En caso de vencimientos superiores a ese plazo, el reembolso por el importe que venza después de 365 días deberá cursarse fuera de convenio.
3.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Antecedentes de los deudores.
PROM. 08.11.1991 Antecedentes de los deudores.
En consideración a que los documentos descontados en virtud de las normas contenidas en este título, deben ser emitidos o avalados por un banco autorizado para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, el que además deberá otorgar su autorización para que dichos instrumentos sean rembolsados con cargo al referido Convenio, no es necesario que los bancos descontantes cuenten con los documentos exigidos en el Capítulo 8-28 para la evaluación de estos créditos.
4.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Instrucciones contables.
PROM. 08.11.1991 Instrucciones contables.
Los descuentos de estos pagarés deberán ser registrados de la siguiente forma:
Debe: "Pagarés descontados terceros países ALADI", de la partida 1135 ó 1230.
Haber: - La cuenta que corresponda para pagar el importe del documento descontado.
- "Beneficios por devengar de pagarés terceros países ALADI", de la partida 4120.
El importe registrado en la cuenta "Beneficios por devengar de pagarés terceros países ALADI", será traspasado mensualmente a la cuenta "Beneficios de pagarés terceros países ALADI", de la partida 7605, en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento del respectivo pagaré.
5.Circular Bancos 2649, SBIF
PROM. 08.11.1991 Limites.
PROM. 08.11.1991 Limites.
5.1. Monto máximo de descuentos que se pueden realizar con depósitos a plazoCircular Bancos 2653, SBIF
PROM. 25.11.1991.
PROM. 25.11.1991.
El saldo de colocaciones correspondientes a pagarés descontados que mantengan los bancos, financiadas con recursos provenientes de depósitos y captaciones a plazo en moneda extranjera, nCircular Bancos 2701, SBIF
N)
PROM. 27.08.1992o podrá exceder el 25% de los saldos diarios que registren por concepto de dichos depósitos y captaciones, más el 25% de los saldos diarios de sus obligaciones con el exterior.
N)
PROM. 27.08.1992o podrá exceder el 25% de los saldos diarios que registren por concepto de dichos depósitos y captaciones, más el 25% de los saldos diarios de sus obligaciones con el exterior.
5.2. limite de crédito.
Los créditos otorgados mediante el descuento de los documentos de que trata este título, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 25% para operaciones con garantía de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, siempre que en el instrumento descontado se establezca que su rembolso se efectuará por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco vigente entre el Banco Central de Chile y el Banco Central del país del respectivo deudor.
Cuando se trate de importes que no sean reembolsables por intermedio del ConveniCircular Bancos 2666, SBIF
E)
PROM. 13.01.1991o de Pagos y Créditos Recíproco, se les aplicará el límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía.
E)
PROM. 13.01.1991o de Pagos y Créditos Recíproco, se les aplicará el límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía.
Circular Bancos 2701, SBIF
Ñ)
PROM. 27.08.1992CAPITULO 13-28 (Bancos)
Ñ)
PROM. 27.08.1992CAPITULO 13-28 (Bancos)
MATERIA:
RESERVAS Y PROVISIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Circular Bancos 2701, SBIF
Ñ)
PROM. 27.08.19921.- Generalidades.
Ñ)
PROM. 27.08.19921.- Generalidades.
Los bancos pueden mantener divisas en calidad de reservas o provisiones en moneda extranjera, generadas principalmente por la compra que en su oportunidad les permitió efectuaCircular Bancos 2719, SBIF
A)
PROM. 21.12.1992r el Banco Central de Chile, de sus ingresos netos en esas monedas.
A)
PROM. 21.12.1992r el Banco Central de Chile, de sus ingresos netos en esas monedas.
De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, a partir del cierre del ejercicio del año 1992 los bancos pueden, sujetos sólo a la previa autorización de esta Superintendencia, constituir reservas en monedas extranjeras mediante la adquisición de todo o parte del ingreso neto que generen anualmente en esas monedas. Dichas reservas se constituirán a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a aquel en que se obtenga el ingreso neto.
Además, los bancos receptores de aportes de capital del exterior acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, como sucede con las sucursales de bancos extranjeros, pueden mantener en calidad de reservas sus utilidades liquidas, convertidas a moneda extranjera, siempre que para ello cuenten con la aprobación de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile.
El uso que las entidades bancarias pueden dar a estos recursos en moneda extranjera, es el que se indica en los N°s. 2 y 3 de este Capitulo.
Circular Bancos 2701, SBIF
Ñ)
PROM. 27.08.19922.- Reservas en moneda extranjera no remesables al exterior y provisiones en moneda extranjera.
Ñ)
PROM. 27.08.19922.- Reservas en moneda extranjera no remesables al exterior y provisiones en moneda extranjera.
Las reservas o provisiones en moneda extranjera que mantengan los bancos, originadas en la adquisición de los ingresos netos en esas monedas o provenientes de otras fuentes distintas a las utilidades de los aportes de capital del D.L. 600, podrán utilizarse solamente en los siguientes fines, según lo dispuesto en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:
a) Financiar operaciones de comercio exterior de conformidad con las normas del Instituto Emisor.
b) Castigar operaciones en moneda extranjera, previa autorización de este Organismo Fiscalizador y del Banco Central de Chile, según lo señalado en el N° 4 de este Capitulo.
Circular Bancos 2701, SBIF
Ñ)
PROM. 27.08.19923.- Reservas correspondientes a utilidades remesables al exterior.
Ñ)
PROM. 27.08.19923.- Reservas correspondientes a utilidades remesables al exterior.
La moneda extranjera que sea el producto de utilidades acumuladas remesables al exterior, mantenidas como reservas con autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, sólo podrá destinarse a ser remesada al exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Circular Bancos 2701, SBIF
Ñ)
PROM. 27.08.19924.- Castigo de operaciones en moneda extranjera con provisiones o reservas en dichas monedas.
Ñ)
PROM. 27.08.19924.- Castigo de operaciones en moneda extranjera con provisiones o reservas en dichas monedas.
4.1.- Facultad de castigar operaciones en moneda extranjera.
Los bancos pueden utilizar las provisiones y reservas en moneda extranjera que mantengan, para castigar colocaciones en dichas monedas, que estimen irrecuperables, siempre que obtengan previamente la autorización del Banco Central de Chile y de esta Superintendencia para tal efecto.
4.2.- Autorización de esta Superintendencia
En la solicitud para obtener la autorización de esta Superintendencia con el fin de efectuar un castigo con reservas o provisiones en moneda extranjera, deberá detallarse cada una de las operaciones que se desea castigar y las razones que motivan el castigo.
4.3.- Liquidación de compra y venta de moneda extranjera.
Los bancos, previa la autorización a que se refiere el numeral 4.1 anterior, deberán liquidar en el mercado cambiario formal, con cargo a sus provisiones o reservas en monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de las colocaciones que en esas monedas se castigue.
Si la operación que va a ser castigada esta expresada en una moneda distinta a aquellas en que están constituidas las provisiones o reservas que se aplicarán, la suma de éstas que se liquide deberá calcularse sobre la relación de paridad que exista entre la moneda correspondiente a la colocación que se castiga y aquélla que se detraerá de la provisión o reserva, informada por el Banco Central de Chile en el "Informativo Diario" correspondiente a la fecha en que se realice el castigo.
El ingreso que se haga a la Posición de Cambios de las divisas que se detraigan de las provisiones o reservas, deberá hacerse simultáneamente con el egreso o venta de la moneda extranjera con cargo a la misma Posición, para el castigo de la respectiva colocación.
4.4.- Información sobre las operaciones castigadas.
Los bancos deberán mantener a disposición de esta Superintendencia, para la oportunidad en que les sean requeridos, todos los antecedentes relativos a cada una de las operaciones que castiguen con cargo a sus propios recursos en monedas extranjeras, incluidos en ellos copias de las respectivas planillas de ingreso y egreso de cambios, por la compra y venta de divisas a que dé origen cada castigo.
Circular Bancos 2701, SBIF
Ñ)
PROM. 27.08.19925.- Instrucciones contables.
Ñ)
PROM. 27.08.19925.- Instrucciones contables.
Las empresas bancarias deberán atenerse a las siguientes instrucciones para el registro de las operaciones de que se trata.
5.1.- Reservas y provisiones en moneda extranjera
a) Moneda extranjera
Los importes de las reservas en moneda extranjera que mantienen las empresas bancarias deben encontrarse registrados en la cuenta "Reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E" o en la cuenta "Reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior", según cual sea su origen, ambas de la partida 4520 Al tratarse de provisiones, ellas se reflejarán en la cuenta "Provisiones en moneda extranjera", de la misma partida.
b) Moneda chilena.
El respectivo equivalente en moneda chilena de las reservas y provisiones en moneda extranjera, a su vez, debe estar registrado en las cuentas "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior" o "Equivalente provisiones en moneda extranjera", según corresponda, todas de la partida 2520.
5.2.- Ajuste de las cuentas que registren los equivalentes en moneda chilena
El saldo de las cuentas "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior" y "Equivalente provisiones en moneda extranjera", deberá ajustarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del ajuste, con abono a la cuenta "Variación del tipo de cambio de recursos en M/E-Reservas y Provisiones", de la partida 7725 Esta misma cuenta debe utilizarse en el evento de que se produjere una variación negativa del tipo de cambio, que signifique un cargo a resultados.
5.3.- Remesa de utilidades.
Las instituciones bancarias que, previa autorización de esta Superintendencia, remesen al exterior utilidades por las cuales hayan constituido reservas en moneda extranjera, registrarán dicha operación de la forma que se indica a continuación.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior", por el importe que se liquide de la moneda extranjera en que se mantenían invertidas las utilidades por remesar.
- "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por la venta (Egreso de la Posición de Cambio) de la moneda extranjera necesaria para efectuar la remesa al exterior.
Haber: - "Conversión mercado bancario", por la compra (Ingreso a la Posición de Cambios) de las reservas en moneda extranjera que se liquidan.
- La cuenta que corresponda por el giro para remesar las utilidades al exterior.
b) Moneda chilena.
Debe: - La cuenta de patrimonio que corresponda, de la partida 4320, por el importe de las utilidades que se remesan, corregidas monetariamente, incluido el impuesto que proceda.
- "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente de las reservas en moneda extranjera liquidadas.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera vendida para remesar las utilidades al exterior, calculado al tipo de cambio más alto del mercado. Este importe no podrá ser, en caso alguno, superior al monto en moneda chilena detraído de las cuentas de patrimonio, menos el impuesto que corresponda.
- "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior".
- "Provisión de impuesto por remesas de utilidades", de la partida 4120, para reflejar el impuesto correspondiente a la utilidad remesada, en forma independiente del pago provisional Esta provisión se saldará al año siguiente, de acuerdo con la respectiva declaración de impuestos.
En todo caso, se entiende que para efectuar la remesa se debe haber dado cumplimiento a las disposiciones tributarias mediante el pago provisional del impuesto correspondiente.
La respectiva cuenta del equivalente en moneda chilena de la partida 2520 se deberá ajustar previamente sobre la base del tipo de cambio establecido para el efecto, que se encuentre vigente en la fecha del ajuste.
5.4.- Castigo de colocaciones en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera
Debe: - La cuenta de provisiones o reservas que corresponda de la partida 4520, por el importe en moneda extranjera que se utilice en el castigo.
- "Conversión mercado bancario", por el egreso de la Posición de Cambios del importe en moneda extranjera para efectuar el castigo.
Haber: - "Conversión mercado bancario", por la liquidación de las divisas provenientes de provisiones o reservas.
- La cuenta de colocación que corresponda por el castigo de la operación en moneda extranjera.
b) Moneda chilena.
Debe: - La cuenta de provisiones individuales sobre cartera vencida, de provisión global sobre la cartera de colocaciones o la que corresponda, por el importe castigado expresado por su equivalente en moneda chilena.
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada proveniente de provisiones o reservas.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que egresa de la Posición de Cambios para efectuar el castigo.
- La cuenta que corresponda de la partida 2520, por el equivalente de las provisiones o reservas en moneda extranjera utilizadas en el castigo, al tipo de cambio vigente a la fecha del castigo.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.1992CAPITULO 13-29 (Financieras)
I)
PROM. 01.10.1992CAPITULO 13-29 (Financieras)
MATERIA:
CASA DE CAMBIO DE SOCIEDADES FINANCIERAS.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19921.- Sociedades financieras que pueden operar.
I)
PROM. 01.10.19921.- Sociedades financieras que pueden operar.
Podrán realizar las operaciones señaladas en el Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, relativo a Casas de Cambio del mercado cambiario formal, todas aquellas sociedades financieras que hayan sido previamente autorizadas para tal efecto por el Banco Central de Chile y por esta Superintendencia.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19922.- Requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización de esta Superintendencia.
I)
PROM. 01.10.19922.- Requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización de esta Superintendencia.
Las sociedades financieras que deseen obtener la autorización de esta Superintendencia para operar en el giro de Casa de Cambio, deberán presentar una solicitud acompañada de un Certificado emitido por el Banco Central de Chile que acredite que la entidad solicitante ha dado cumplimiento a todas las exigencias impuestas por el Instituto Emisor.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19923.- Local para el giro de Casa de Cambio.
I)
PROM. 01.10.19923.- Local para el giro de Casa de Cambio.
Las transacciones inherentes al giro de Casa de Cambio, serán efectuadas por las sociedades financieras en los mismos locales que este Organismo les haya autorizado para realizar las operaciones propias de su giro.
Sin embargo, y sólo en casos previamente calificados, esta Superintendencia les autorizará la apertura de un local especial para realizar las operaciones del giro de Casa de Cambio. En tal eventualidad dicho local deberá estar ubicado en un lugar próximo a las oficinas de la respectiva sociedad financiera y en él no podrá desarrollarse ninguna otra actividad que no sea la propia de las operaciones permitidas a las Casas de Cambio.
En todo caso, el local destinado a esos fines, deberá reunir las condiciones adecuadas de comodidad para los clientes y de seguridad para las operaciones de dinero.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19924.- Operaciones que pueden realizar.
I)
PROM. 01.10.19924.- Operaciones que pueden realizar.
Las sociedades financieras que se encuentren facultadas para ello, podrán realizar, en el giro de Casa de Cambio, únicamente las operaciones que se encuentren expresamente autorizadas en el Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19925.- Atención al público.
I)
PROM. 01.10.19925.- Atención al público.
5.1.- Horario normal.
La atención al público para la realización de las transacciones del giro de Casa de Cambio se efectuará de lunes a viernes de 09-00 hasta las 14:00 horas, excepto los días festivos y el 31 de diciembre.
5.2.- Horario especial.
Las sociedades financieras que deseen extender el horario de atención al público para realizar las operaciones propias del giro de Casa de Cambio, deberán comunicarlo previamente a esta Superintendencia.
Los comprobantes contables y planillas que se emitan por las transacciones que cursen en este horario especial, deberán llevar un timbre con la leyenda: "CAJA HORARIO ESPECIAL", para distinguirlas de aquéllas efectuadas dentro del horario normal.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19926.- Tipo de Cambio aplicable a las compras y ventas de divisas.
I)
PROM. 01.10.19926.- Tipo de Cambio aplicable a las compras y ventas de divisas.
El tipo de cambio aplicable a las compras y a las ventas de divisas que realicen, será el que libremente convengan con las personas y entidades interesadas.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19927.- Comisiones.
I)
PROM. 01.10.19927.- Comisiones.
Las sociedades financieras podrán convenir libremente con sus clientes las comisiones que cobrarán por las operaciones de cambios que realicen. Dichas comisiones podrán percibirse solamente en moneda chilena.
En todo caso deberá cuidarse de que se apliquen tasas o montos idénticos para operaciones iguales o de similares características, de modo que se eviten situaciones que pudieran originar cobros discriminatorios.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.1992 8.- Información al público.
I)
PROM. 01.10.1992 8.- Información al público.
Las sociedades financieras de que se trata, deberán mantener en el lugar donde se atiendan las operaciones de cambio y fácilmente visible para el público, las cotizaciones comprador y vendedor de las monedas extranjeras que se transen habitualmente.
Además, deberán indicar los montos fijos y tasas, según corresponda, de las comisiones y gastos que cobren por esas operaciones. En la eventualidad de que esos cobros estén incorporados en los tipos de cambio que fijen para sus transacciones, deberán indicarlo asi en las mismas listas de cotizaciones.
Igualmente deberán mantener a la vista del público la autorización otorgada por el Banco Central de Chile, para operar en el rubro de Casa de Cambio.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.19929.- Posiciones de Cambio.
I)
PROM. 01.10.19929.- Posiciones de Cambio.
Las sociedades financieras autorizadas podrán mantener, bajo su exclusivo cargo y responsabilidad, posiciones de cambio en las diversas monedas extranjeras, sujetas a los límites establecidos en el anexo N° 5 del Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
El saldo neto de la Posición de Cambio de cada institución autorizada, expresado en dólares estadounidenses, solamente podrá ser acreedor (posición sobrecomprada) o igual a cero, pero bajo ninguna circunstancia se admitirá un saldo global deudor (sobrevendido).
Para la determinación diaria de su Posición de Cambio las sociedades financieras deberán considerar los saldos sobrevendidos y sobrecomprados de cada una de las diferentes monedas extranjeras, reflejados en las respectivas cuentas "POSICION" de sus registros auxiliares para moneda extranjera. Esos saldos serán los que se registren al cierre de sus operaciones a las 14:00 horas, convertidos a dólares norteamericanos a las paridades informadas por el Banco Central de Chile el último día hábil del mes calendario inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Una vez efectuadas esas conversiones se hará la suma algebraica de ellas para determinar la Posición global neta en términos de dólares, que deberá Coincidir con aquella que se informará al Banco Central de Chile. No se considerarán para estos efectos, las monedas extranjeras denominadas "de libre disposición".
Todas las compras y ventas de monedas extranjeras que se incluyen en la Posición de Cambio, deben declararse al Banco Central de Chile mediante la correspondiente Planilla de Operación de Cambios (Casas de Cambio-Comercio Invisible).
Copias de cada una de dichas planillas, así como del Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales deberá mantenerse en los archivos de la empresa.
Circular Bancos 2705, SBIF
I)
PROM. 01.10.199210.- Cuentas corrientes con bancos del exterior y con bancos comerciales del país.
I)
PROM. 01.10.199210.- Cuentas corrientes con bancos del exterior y con bancos comerciales del país.
Las sociedades financieras que operen el giro de Casa de Cambio, podrán mantener para las necesidades propias de dicho giro, sendas cuentas corrientes en moneda extranjera, hasta en tres empresas bancarias situadas fuera del país. Además, podrán establecer hasta en tres bancos comerciales del país y en cada uno de ellos, una cuenta corriente en moneda extranjera y una cuenta corriente en moneda chilena.
El movimiento que se registre en las referidas cuentas corrientes, deberá corresponder, exclusivamente, a operaciones de su giro de Casa de Cambio.
CACircular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.1992PITULO 13-30 (Bancos y Financieras)
PROM. 15.10.1992PITULO 13-30 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACIÓN CONTABLE.
1.- Tipo de cambio y paridades de representación contable.
Para los efectos de la Ley General de Bancos y para los fines de la información que debe enviarse a esta Superintendencia, que se refieran a operaciones o saldos en monedas extranjeras, así como para el ajuste de las cuentas "cambio" de que trata el N° 5 de este Capítulo, las instituciones financieras deben aplicar el tipo de cambio o paridades de representación contable que correspondan, según lo dispuesto en los numerales siguientes.
Las instrucciones de esta Superintendencia que aludan al tipo de cambio o paridades de "representación contable", deben entenderse referidas a las equivalencias en moneda chilena o paridades de monedas extranjeras tratadas en este Capítulo.
2.- Determinación del tipo de cambio y equivalencias de monedas extranjeras.
2.1.- Monedas publicadas en el Diario Oficial.
Las equivalencias o paridades para representación contable corresponderán a los tipos de cambio en moneda chilena y paridades de las distintas monedas extranjeras que publique el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes para los efectos del del Capítulo I del Título I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
2.2.- el Diario Oficial.
En el caso de las monedas no incluidas en la publicación efectuada por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes, la cotización para efectos de representación contable corresponderá al valor que resulte de dividir el tipo de cambio observado para el dólar de Estados Unidos de América que anuncie el Instituto Emisor en dicha publicación, por la paridad respectiva "moneda extranjera/dólar" que entregue el Banco Central de Chile en su Informativo Diario de la misma fecha. El equivalente que resulte en pesos, se expresará con dos decimales, para lo cual el segundo de éstos se ajustará, en los casos que corresponda, sobre la base del valor del tercero.
Circular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.19923. El precio del Peso oro chileno para efectos de representación contable y del ajuste de las inversiones en oro que mantengan las instituciones financieras, se determinará de acuerdo con la cotización que informe el Banco Central de Chile para la onza troy de ese metal el último día hábil bancario de cada mes.
PROM. 15.10.19923. El precio del Peso oro chileno para efectos de representación contable y del ajuste de las inversiones en oro que mantengan las instituciones financieras, se determinará de acuerdo con la cotización que informe el Banco Central de Chile para la onza troy de ese metal el último día hábil bancario de cada mes.
Por consiguiente, el precio de un peso oro se obtendrá de multiplicar el factor 0,0058854 por el precio en dólares de la onza troy, convirtiendo en pesos moneda chilena el resultado obtenido, según el tipo de cambio observado ya referido.
4.Circular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.1992- Información de esta Superintendencia.
PROM. 15.10.1992- Información de esta Superintendencia.
No obstante que las instituciones financieras deben aplicar las cotizaciones para efectos de representación contable obtenidas según lo señalado, a partir del último día de cada mes, esta Superintendencia igualmente las dara a conocer en el curso de los cuatro primeros días hábiles bancarios del mes siguiente, con el objeto de que las entidades fiscalizadas cuenten con una información oficial al respecto y puedan, a la vez, verificar las cotizaciones que ellas mismas debieron aplicar de acuerdo a lo instruido en los numerales precedentes.
Circular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.19925.- Ajustes de las cuentas "cambio".
PROM. 15.10.19925.- Ajustes de las cuentas "cambio".
Las instituciones financieras registrarán los ajustes mensuales de las cuentas "Cambio Mercado Bancario", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Perdidas de cambio" de la partida 57 05 y "Utilidades de cambio" de la partida 77Circular Bancos 2710, SBIF
A)
PROM. 23.10.199205 y "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715, según corresponda.
A)
PROM. 23.10.199205 y "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715, según corresponda.
Salvo disposición expresa en contrario, el ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades antes señaladas, con cargo o abono a las cuentas que esta Superintendencia haya dispuesto para el ajuste de determinados saldos, de las partidas 5715 y 7715Circular Bancos 2710, SBIF
B)
PROM. 23.10.1992.
B)
PROM. 23.10.1992.
En todo caso, al tratarse del ajuste de la cuenta "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" señalada en el Capítulo 13-1 de esta Recopilación, se utilizará el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día en que se efectúe el ajuste, sin perjuicio de que, para la representación de los saldos en moneda extranjera en los estados financieros y en la información que debe enviarse a esta Superintendencia, deben utilizarse las equivalencias señaladas en este Capítulo.
Circular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.19926.- Información de las cuentas "Conversión" y "Cambio".
PROM. 15.10.19926.- Información de las cuentas "Conversión" y "Cambio".
En la información que las instituciones financieras envíen a esta Superintendencia, incluirán el saldo neto de las cuentas "Conversión Mercado Bancario", las que serán compensadas entre sí, y el saldo neto de las cuentas "Cambio Mercado Bancario", correspondientes a las diferentes monedas sujetas a posición. Igual procedimiento deberá seguirse con las cuentas de conversión y cambio de monedas de libre disposición.
CAPCircular Bancos 2719, SBIF
B)
PROM. 21.12.1992ITULO 13-31 (Bancos)
B)
PROM. 21.12.1992ITULO 13-31 (Bancos)
MATERIA:
LIQUIDACION DE LAS CUENTAS DE RESULTADO EN MONEDAS EXTRANJERAS AL CIERRE DEL EJERCICIO.
Circular Bancos 2719, SBIF
B)
PROM. 21.12.19921.- Liquidación de saldos de cuentas de resultado en moneda extranjera.
B)
PROM. 21.12.19921.- Liquidación de saldos de cuentas de resultado en moneda extranjera.
Al cierre de cada ejercicio los saldos en moneda extranjera que las entidades bancarias registren en cada una de sus diferentes cuentas de resultado deberán convertirse a moneda chilena, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capitulo 13-30 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2719, SBIF
B)
PROM. 21.12.19922.- Monedas sujetas a posición de cambio.
B)
PROM. 21.12.19922.- Monedas sujetas a posición de cambio.
La liquidación de las cuentas de resultado en monedas extranjeras, con la sola excepción de aquellas en monedas denominadas de "libre disposición", se registrará mediante cargos o abonos en la cuenta "Conversión liquidación cuentas de resultado", según se trate de saldos deudores o acreedores. El correspondiente contravalor en moneda chilena, se debitará o acreditará en Pesos en la cuenta de resultado del mismo nombre que aquella que registraba la moneda extranjera, con abono o cargo en la respectiva cuenta "Cambio liquidación cuentas de resultado".
Las cuentas "Conversión liquidación cuentas de resultado" y "Cambio liquidación cuentas de resultado" antes mencionadas formarán parte de las partidas 2510 y 4510 y se saldarán con cargo o abono a las cuentas "Conversión mercado bancario" y "Cambio mercado bancario" en las siguientes oportunidades, según corresponda.
a) Al momento de constituir Reservas en moneda extranjera con todo o parte de su ingreso neto en moneda extranjera, conforme a las instrucciones del Capítulo 13-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas;
b) A más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente, en el caso que el banco resuelva no constituir Reservas en moneda extranjera con su ingreso neto; y
c) En el curso del mes de enero del año siguiente, cuando exista una pérdida neta en moneda extranjera.
En esas oportunidades, en que se afecta la Posición de Cambios, los bancos comunicarán al Banco Central de Chile los movimientos generados por las respectivas compras y ventas de moneda extranjera, mediante la emisión de las correspondientes "Planillas de operación de cambios" las que integrarán el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales".
En caso de que al cierre del mes de enero no se haya procedido aún a realizar la liquidación definitiva señalada precedentemente, se deberán ajustar los saldos de las cuentas "Cambio liquidación cuentas de resultado" de acuerdo con lo dispuesto en el N° 5 del Capítulo 13-30, con cargo o abono a una cuenta de la partida 5715 ó 7715, según corresponda.
Circular Bancos 2719, SBIF
B)
PROM. 21.12.19923.- Monedas de libre disposición.
B)
PROM. 21.12.19923.- Monedas de libre disposición.
Los saldos que se registren en cuentas de ingresos y gastos y que estén expresados en cualquiera de las monedas de libre disposición se liquidarán mediante abonos o cargos en la respectiva cuenta "Conversión mercado de divisas de libre disposición" El contravalor resultante en moneda chilena, determinado según las equivalencias informadas por este Organismo, se acreditará o debitará en la cuenta del mismo nombre de ingresos o gastos en moneda chilena, según corresponda, mediante el débito o crédito pertinente en la cuenta "Cambio mercado de divisas de libre disposición" A continuación, el saldo de esta última cuenta se ajustará utilizando el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera, conforme a las instrucciones del N° 5 del Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2719, SBIF
B)
PROM. 21.12.19924.- Información que debe enviarse al Banco Central de Chile y a esta Superintendencia.
B)
PROM. 21.12.19924.- Información que debe enviarse al Banco Central de Chile y a esta Superintendencia.
Los bancos deberán declarar al Banco Central de Chile y a esta Superintendencia los ingresos y egresos habidos en las diferentes monedas extranjeras de que trata el N°2 de este Capítulo, registrados al cierre del ejercicio anual.
La información se proporcionará de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
1.- Arbitrajes al contado con personas situadas en Chile.
De conformidad con las normas contenidas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor, los bancos están facultados para realizar libremente arbitrajes al contado, a la paridad normal de mercado, que no impliquen pagos y remesas de moneda extranjera a personas residentes en el exterior.
En la realización de tales operaciones, los bancos deberán sujetarse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 13-1 de esta Recopilación, especialmente en lo relativo a la prohibición de vender divisas integrantes de la Posición de Cambios para adquirir alguna de las monedas calificadas como de "libre disposición".
2.- Arbitrajes al contado con personas residentes en el exterior.
En virtud de las normas contenidas en el N° 3 de la letra A del Capitulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los bancos necesitarán autorización previa del Banco Central de Chile para efectuar arbitrajes al contado que impliquen remesas de monedas extranjeras al exterior, o bien, a personas que no tengan residencia en Chile.
En todo caso, de conformidad con las normas citadas en el párrafo precedente, se entenderá que los bancos cuentan con dicha autorización cuando los arbitrajes al contado se realicen a la paridad internacional normal de mercado con empresas bancarias y entidades financieras del exterior.
Los arbitrajes de que se trata, sólo podrán realizarse con las monedas extranjeras señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
3.- Datos mínimos que debe contener todo arbitraje.
Las empresas bancarias que realicen los arbitrajes de que se trata, deberán cuidar que en cada caso se deje constancia, por lo menos, de los siguientes datos:
a) Nombre de la persona o de la entidad bancaria con la que se realice el arbitraje y país de esta última, al tratarse de arbitrajes realizados con personas residentes en el exterior.
b) Montos y nombres de las monedas extranjeras involucradas;
c) Paridad convenida; y,
d) Fecha en que se realice el arbitraje.
4.- Instrucciones contables.
Los arbitrajes al contado tratados en este Capítulo serán registrados de la siguiente forma:
4.1.- Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda extranjera que se recibe.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.
4.2.- Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario", por el egreso de la moneda extranjera que se vende por el arbitraje .
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda extranjera que se entrega.
Simultáneamente deben efectuarse los asientos de débito y crédito que correspondan, por los respectivos equivalentes en moneda chilena en las cuentas "Cambio Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.
Circular Bancos 2678, SBIF
PROM. 30.03.1992CAPITULO 13-33 (Bancos)
PROM. 30.03.1992CAPITULO 13-33 (Bancos)
MATERIA:
DEPOSITOS CON DIVISAS COMPRADAS ANTICIPADAMENTE PARA PAGAR CREDITOS EXTERNOS.
Los deudores de créditos externos internados al amparo de las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, pueden adquirir anticipadamente las divisas para el pago del capital, comisiones o intereses correspondientes a tales operaciones, siempre que mantengan depositada, en un banco situado en Chile, la moneda extranjera adquirida.
Los titulares de los referidos depósitos sólo podrán girarlos para los fines que expresamente establece la disposición contenida en el N° 3 del número I de la letra A) del referido Capítulo.
Asimismo, las empresas bancarias que reciban los mencionados depósitos, deberán dar cumplimiento a las normas del Banco Central de Chile aludidas en el párrafo precedente.
Los mencionados depósitos serán registrados en la cuenta "Depósitos compra anticipada de divisas pago créditos externos", de la partida 3010 ó 3020.
Los intereses que se paguen por tales depósitos, en los casos que proceda, serán registrados con cargo a la cuenta que corresponda de la partida 5110.
Circular Bancos 2693, SBIF
PROM. 07.07.1992CAPITULO 13-34 (Bancos)
PROM. 07.07.1992CAPITULO 13-34 (Bancos)
MATERIA:
EMISION DE BONOS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS EN EL EXTERIOR.
1.- Autorización para emitir bonos en moneda extranjera y colocarlos en el exterior.
Los bancos están facultados para emitir bonos expresados y pagaderos en moneda extranjera, con el objeto de colocarlos en el mercado externo, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIV del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en este Capítulo.
Para realizar tales operaciones, las empresas bancarias que decidan emitir los valores antes mencionados, deben obtener, para cada emisión, la autorización del Banco Central de Chile.
Por tratarse de bonos que se colocarán en el exterior, no resulta necesaria su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
2.- Requisitos para efectuar la emisión de bonos.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, para emitir los bonos de que trata este Capítulo, la solvencia de las respectivas empresas bancarias debe estar clasificada en categoría "A" por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida en el artículo 99 del D.L. 3.500.
3.- Características de los bonos.
Las emisiones de bonos que realicen las empresas bancarias, deben reunir las siguientes características;
a) El monto de la emisión no podrá ser inferior a US$ 50.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras O unidades de cuenta señaladas en los Anexos N°s. 2 y 3 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
b) Los bonos pueden ser emitidos a la orden o al portador.
c) El plazo promedio ponderado no podrá ser inferior a los cuatro años.
d) Debe existir una institución financiera, constituida y domiciliada en el extranjero, de reconocido prestigio, que garantice la colocación del 100% de la emisión.
4.- Destino de la moneda extranjera.
La moneda extranjera obtenida por la colocación de los bonos, deberá ser ingresada al país y liquidada en el Mercado Cambiario Formal o podrá ser destinada, total o parcialmente, al pago directo en el exterior de operaciones de importación y los gastos inherentes a dichas operaciones, o al pago de servicios contratados en el exterior y a los gastos relacionados con la emisión de los bonos, o bien, a los fines que establezca el Banco Central de Chile.
5.- Instrucciones Contables
Los bancos deberán registrar estas operaciones de la siguiente forma:
5.1.- Colocación de los bonos.
5.1.1.- Recepción de la moneda extranjera.
Debe: - La cuenta que corresponda por el importe en moneda extranjera recibido.
- "Descuentos por colocación de bonos en el exterior", de la partida 2120, por el equivalente del descuento, cuando proceda.
Haber: - "Bonos en circulación en el exterior" de la partida 3075.
- "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 4120, cuando corresponda.
Los montos en moneda extranjera correspondientes a los descuentos o primas se llevarán a resultados, mes a mes, linealmente en el período de duración del título, según la fecha de vencimiento pactada, a la cuenta "Diferencias de precio por emisión de bonos" de la partida 5620 o a la cuenta "Beneficios obtenidos por emisión de bonos", de la partida 7620, según sea el caso.
5.1 2.- Liquidación de la moneda extranjera obtenida.
En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se hará la siguiente contabilización.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión bonos en circulación en el exterior", de la partida 2510, por el monto liquidado.
Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505.
b) Moneda chilena
Debe: "Cambio mercado bancario" de la partida 2505 ó 4505 por el equivalente del importe liquidado.
Haber: "Cambio bonos en circulación en el exterior", de la partida 4510.
5.2.- Rescate de los bonos.
5.2.1 - Adquisición de la moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el importe que corresponda.
Haber: "Conversión bonos en circulación en el exterior"
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio bonos en circulación en el exterior", por el equivalente de la moneda extranjera adquirida.
Haber: "Cambio mercado bancario".
5.2.2.- Pago de los bonos.
Debe: "Bonos en circulación en el exterior".
Haber: La cuenta que corresponda por el giro respectivo.
5.3.- Intereses
Los intereses adeudados por los bonos en circulación se registrarán, en moneda extranjera, en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a la cuenta "Intereses pagados por bonos colocados en el exterior" de la partida 5140.
5.4.- Ajuste de la cuenta "Cambio bonos en circulación en el exterior".
Al cierre de cada mes las empresas bancarias efectuarán el ajuste del saldo de la cuenta "Cambio bonos en circulación en el exterior", de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo 13-30 de esta Recopilación.
6.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.
Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior deberán hacer llegar a este Organismo, una vez autorizada la emisión por el Banco Central de Chile, los antecedentes pertinentes que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, con la traducción correspondiente en los casos que corresponda.
Junto con esos antecedentes, deberán enviar la constancia de autorización del Banco Central de Chile y la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión;
a) País en el que se efectuará la colocación;
b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país extranjero donde se colocará la emisión;
c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les exijan o reconozcan a los tenedores de bonos;
d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al representante legal de éstos; y,
e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.
7.- Encaje
De acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, las obligaciones correspondientes a los bonos en circulación quedan afectas a las normas de encaje sobre créditos externos, contenidas en el Capítulo XIV del Título I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
CAPITULO 14-1 (Bancos)
MATERIA:
CARTAS DE CREDITO y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A EXPORTACIONES.
1. Cartas de crédito.
1.1. Generalidades.
La carta de crédito correspondiente a operaciones de exportación, como es sabido, consiste en un documento emitido por un banco situado en el exterior, mediante el cual se compromete a pagar a un exportador situado en Chile, a la vista o a plazo, con aceptación de letra o sin ella, una determinada suma de dinero, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en dicho documento.
Las referidas cartas de crédito pueden ser revocables o irrevocables y confirmadas o sin confirmación.
1.2. Aviso de la carta de crédito.
Cuando un banco situado en Chile recibe de un banco extranjero la petición de avisar una carta de crédito al respectivo beneficiario y procede a enviar dicho aviso sin agregar su confirmación, deberá señalar expresamente en esa comunicación que la carta de crédito que avisa no cuenta con su confirmación y,por consiguiente, se limita a comunicar su recepción, sin que ello signifique asumir un compromiso de pago o aceptación de letras con el beneficiario.
Tales cartas de crédito no representan una obligación para el banco avisador, de manera que no afectan su pasivo, pero para los fines de su control y de conocer el volumen de tales créditos, deben registrarse en las cuentas de orden abiertas
para el efecto.
1.3. Confirmación de la carta de crédito.
Los bancos situados en Chile deben atender, con relativa frecuencia, el pedido que les formulan sus bancos corresponsales del exterior o sus propios clientes, beneficiarios de cartas de crédito, en el sentido de que agreguen su "confirmación" a las cartas de crédito comerciales que dichos corresponsales extranjeros emiten.
La confirmación de una carta de crédito constituye, para el banco que la otorga, un compromiso a firme, frente al beneficiario del documento, de cumplir el pago del mismo, en la forma estipulada, siempre que a su vez el beneficiario cumpla todas las condiciones establecidas para que tal pago sea exigible, de acuerdo a los términos de la propia carta de crédito. El compromiso que por medio de la confirmación asume el banco confirmador, es independiente del cumplimiento que debe dar el banco emisor a la obligación de pago que contrae en el acto de emitirla carta de crédito, de manera que ello representa para el banco confirmador un deber frente al beneficiario, que se suma al compromiso que, por su cuenta, asume el emisor del instrumento.
Las instituciones bancarias que agreguen su confirmación a las cartas de crédito,cuidaran de que estas tengan el carácter de irrevocables, a fin de resguardar que el compromiso asumido mediante la confirmación, se encuentre también respaldado por la irrevocabilidad de la obligación contraída por el banco emisor frente al banco que dio la confirmación.
1.4. Cartas de crédito rembolsables por intermedio de los convenios de crédito recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
Las cartas de crédito que emitan los bancos establecidos en países que son miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyo rembolso se deba realizar con cargo a las cuentas de convenio entre los Bancos Centrales de dichos países miembros, en este caso, del país del banco emisor y del país del banco avisador o confirmador, llevan implícita la garantía de rembolso de los pagos que se registren con motivo de su negociación, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, firmado por los Presidentes de los Bancos Centrales de Argentina, Bolivia, Brasil,Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, el 25 de agosto de 1982.
Igualmente, el articulo 10 del citado convenio garantiza la convertibilidad inmediata de las monedas nacionales que se entreguen a las instituciones autorizadas para efectuar los pagos que se canalicen a través de esos convenios,así como su transferibilidad, cuando dichos pagos sean exigiblesCircular Bancos 2593, SBIF
N° A)
PROM. 28.01.1991.
N° A)
PROM. 28.01.1991.
1.5. Bancos autorizados para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco.
Están facultadas para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Reciproco, las instituciones bancarias que los respectivos bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas". Dichas listas son dadas a conocer por el Banco Central de Chile, que mantiene una versión actualizada de esas instituciones en la Tabla de códigos correspondientes a bancos que operan a través de los Convenios de Créditos Recíprocos, contenida en el Título V deCircular Bancos 2593, SBIF
N° B)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambio Internacionales. De este modo, los bancos que deseen confirmar, negociar o pagar cartas de crédito a alguna de las citadas instituciones bancarias, amparadas en la garantía del rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco,deberán verificar previamente si la entidad bancaria extranjera emisora del instrumento se encuentra incluida en la correspondiente lista de "instituciones autorizadas".
N° B)
PROM. 28.01.1991l Compendio de Normas de Cambio Internacionales. De este modo, los bancos que deseen confirmar, negociar o pagar cartas de crédito a alguna de las citadas instituciones bancarias, amparadas en la garantía del rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco,deberán verificar previamente si la entidad bancaria extranjera emisora del instrumento se encuentra incluida en la correspondiente lista de "instituciones autorizadas".
1.6. Financiamiento de cartas de crédito y pago anticipado de obligacionesCircular Bancos 2593, SBIF
N° C)
PROM. 28.01.1991.
N° C)
PROM. 28.01.1991.
Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago, de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para su rembolso. Asimismo, podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación.
2. Cobranzas sobre el exterior.
Los exportadores habitualmente confían a las instituciones bancarias la cobranza
del valor de los documentos originados en embarque de mercaderías con destino a
otros países y que deben ser pagados por personas situadas en ellos. Para tal
efecto, las entidades bancarias utilizan los servicios de sus bancos
corresponsales o de sus propias filiales u oficinas situadas en el exterior.
En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante el exportador que les
ha confiado la gestión de cobro de los referidos documentos, debiendo requerirle
instrucciones claras y precisas sobre el manejo que debe dársele a la cobranza y
mantenerlo informado de su desarrollo.
Una vez obtenido el pago de tales documentos, deben poner a disposición de su
mandante el importe obtenido y actuar de acuerdo a las instrucciones de este
respecto al destino que debe dársele al retorno de la exportación.
3. Normas contables.
Las instituciones bancarias procederán a registrar las operaciones de que se trata, en la forma que a continuación se indica:
3.1. Cartas de crédito.
3.1.1. Recepción de cartas de crédito sin agregar confirmación.
Debe: "Deudores por créditos del exterior", de la partida 9360Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 19 A)
PROM. 12.04.1993, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.
N° I, 19 A)
PROM. 12.04.1993, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
3.1.2. Recepción de cartas de crédito a las que se les agregue confirmación.
Cuando las empresas bancarias reciban cartas de crédito a las que les agreguen su confirmación, registrarán su importe en la respectiva moneda extranjera en alguna de las siguientes cuentas, según sea la forma de pago y de rembolso contemplada en el documento:
a) Sin provisión de fondos.
Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista-ALADI".
- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo-ALADI",
- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación-ALADI",
- "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista-Otros países",
- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo-Otros países", o bien,
- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación-Otros países", según corresponda.
Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1620 del formulario MB1.
Haber: - "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-ALADI", cuando se trate de créditos cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco entre los Bancos Centrales de los países miembros de ALADI, o bien,
- "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-Otros países", según proceda.
Los saldos de estas cuentas serán reflejados en la partida 3620 del formulario MB1.
b) Con provisión de fondos.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del respectivo importe en moneda extranjera.
Haber: "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar", la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
3.1.3. Negociación de cartas de crédito a la vista.
a) Cartas de crédito no confirmadas.
Debe: - La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado, cuando el banco negociador lo recibe de inmediato en virtud de contar con la autorización del banco emisor para ello o bien, si éste debe ser requerido, al momento del rembolso.
- "Deudores por créditos del exterior negociados a la vista en espera de rembolso", la que se demostrará en la partida 9360Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 19 B)
PROM. 12.04.1993, por el importe negociado de la respectiva carta de crédito.
N° I, 19 B)
PROM. 12.04.1993, por el importe negociado de la respectiva carta de crédito.
Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador,
- "Retornos de exportación por liquidar", de la partida 3010, en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones respecto al destino que se le dará, o bien,
- "La cuenta de orden de la partida 9900.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3.1.1 precedente por el importe que corresponda.
b) Cartas de crédito confirmadas.
Debe: - "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar"Circular Bancos 2593, SBIF
N° 7 D)
PROM. 28.01.1991.
N° 7 D)
PROM. 28.01.1991.
- La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado.
- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado.
- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador, o bien,
- "Deudores por cartas de crédito del exterior negociadas bajo reserva", de la partida 1130, cuando la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor.
Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se de al retomo, de conformidad con las instrucciones del exportador.
- "Retornos de exportación por liquidar", en caso que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones, o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados bajo reserva", de la partida 3425, cuando la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere acreditado el importe respectivo a las cuentas definitivas, en espera de la conformidad del Banco emisor.
3.1.4. Negociación de cartas de crédito con pago diferido.
a) Cartas de créditos no confirmadas.
Debe: - "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida 9360, por el importe negociado de la carta de crédito.
Haber: - "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 19 C)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 19 C)
PROM. 12.04.1993.
Simultáneamente deberán revertir el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.1 por el importe que corresponda.
b) Cartas de créditos confirmadas.
Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo ALADI", por el importe negociado de la respectiva carta de créditos,
- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-ALADI",
- "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo-Otros países", o bien,
- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación- Otros países", según corresponda.
Estas cuentas serán demostradas en la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo que medie entre la fecha de negociación y la fecha fijada para el rembolso de la carta de crédito.
Haber: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI",o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según corresponda.
Estas cuentas serán demostradas en la partida 3425 ó 3480, según sea el plazo en el que deba efectuarse el pago al exportador, contado desde la fecha de la negociación.
En caso que la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún nCircular Bancos 2593, SBIF
N° 7 E)
PROM. 28.01.1991o se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor, ésta será registrada en las cuentas que para tales casos se indican en el numeral 3.1.3 precedente.
N° 7 E)
PROM. 28.01.1991o se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor, ésta será registrada en las cuentas que para tales casos se indican en el numeral 3.1.3 precedente.
Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.2 precedente, por el importe que corresponda.
3.1.5. Financiamiento de cartas de crédito con pago diferidoCircular Bancos 2649, SBIF
E)
PROM. 08.11.1991.
E)
PROM. 08.11.1991.
Debe: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado a partir de la fecha de pago al beneficiario contemplado en la carta de crédito, o bien,
- "Avances otorgados al exterior-exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador.
Haber: La cuenta que corresponda, según el destino que se le de al retomo de conformidad con las instrucciones que se reciban del exportador.
Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable relativo a la carta de crédito que se financia, según lo dispuesto en la letra b) del numeral 3.1.4 precedente.
3.1.6. Recepción del rembolso de cartas de créditos negociadas.
a) Cartas de créditos no confirmadas.
Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del importe negociado.
Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le de al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
- "Retornos de exportación por liquidar", cuando el importe correspondiente se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones respecto al destino del retorno recibido.
Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable de que trata la letra a) del numeral 3.1.3 0 la letra a) del numeral 3.1.4., según proceda.
b) Cartas de crédito confirmadasCircular Bancos 2593, SBIF
N° 7 F)
PROM. 28.01.1991.
N° 7 F)
PROM. 28.01.1991.
Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso del importe respectivo.
Haber: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retomado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien, - "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retomo, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferidoCircular Bancos 2649, SBIF
D)
PROM. 08.11.1991, en los casos que proceda.
D)
PROM. 08.11.1991, en los casos que proceda.
3.1.7.- Pago anticipado de la obligación a favor del beneficiario.
Los bancos que efectúen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:
Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.
Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
3.2.- Cobranzas sobre el exterior.
3.2.1.- Recepción de la cobranza.
Debe: - "Cobranzas, documentarias sobre el exterior", de la partida 9280Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 19 D)
PROM. 12.04.1993, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envien en cobranza a un corresponsal extranjero.
N° I, 19 D)
PROM. 12.04.1993, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envien en cobranza a un corresponsal extranjero.
Haber: - "La cuenta de orden de la partida 9900.
3.2.2.- Recepción del pago de la cobranza.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la cobranza.
Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3.2.1 precedente.
3.3. Intereses.
Los intereses que cobren las instituciones bancarias sobre las cartas de crédito o poCircular Bancos 2593, SBIF
N° 7 H)
PROM. 28.01.1991r el pago anticipado a los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo, de que trata este Capítulo, ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.
N° 7 H)
PROM. 28.01.1991r el pago anticipado a los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo, de que trata este Capítulo, ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.
3.4. Comisiones.
Las comisiones que los bancos cobren por aviso, confirmación, notificación, modificación, negociación u otros conceptos, sea en moneda extranjera o nacional, correspondientes a las cartas de crédito de que se trata, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas sobre cartas de crédito de exportación", que se demostrará en la partida 7515 del formulario MR1.
Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, las acreditaran en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior", la que será demostrada en la partida 7520 del formulario MR1.
3.5. Gastos de franqueo y otros.
Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas que correspondan, de la partida 8315 del formulario MR1.
4. Límites.
4.1. Límites individuales de crédito.
Los créditos por la negociación a plazo de cartas de crédito confirmadas y avances otorgados al exterior inherentes a cartas de crédito de exportación, están afectos a los limites de endeudamiento individual de que trata el articulo 84 de la Ley General de Bancos y que se señalan a continuación.
La negociación de cartas de crédito a plazo con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los avances otorgados al exterior, están sujetos al limite del 30% del capital pagado y reservas del respectivo banco, siempre que sean rembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco ALADI.
Por otra parte, la negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas correspondientes a exportaciones distintas a laCircular Bancos 2593, SBIF
N° 7 I)
PROM. 28.01.1991s señaladas en el párrafo precedente, y los avances otorgados al exterior sobre esas cartas de crédito, sean a la vista o a plazo, están afectos al limite del 10% del capital pagado y reservas del respectivo banco confirmador, cuando dichas operaciones no cuenten con garantía valida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior al importe negociado, y del 30% de ese capital y reservas, cuando lo que exceda del citado 10% esté caucionado con tal garantía.
N° 7 I)
PROM. 28.01.1991s señaladas en el párrafo precedente, y los avances otorgados al exterior sobre esas cartas de crédito, sean a la vista o a plazo, están afectos al limite del 10% del capital pagado y reservas del respectivo banco confirmador, cuando dichas operaciones no cuenten con garantía valida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior al importe negociado, y del 30% de ese capital y reservas, cuando lo que exceda del citado 10% esté caucionado con tal garantía.
En todo caso, en los límites a que se refiere este numeral, se deben incluir las demás obligaciones que pueda tener la entidad deudora con el banco negociador,sea que estén afectas a estos margenes especiales o a los generales, del 5% para créditos sin garantía y del 25% para operaciones amparadas por garantía.
Las confirmaciones de cartas de crédito de exportación, entre la fecha en que estas se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito,no están afectas a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
4.2. Límite global de endeudamiento.
Las obligaciones derivadas de la confirmación de cartas de crédito, la negociación,contra aceptación de letra o sin ella, de cartas de crédito a plazo confirmadas y los retornos de exportación por liquidar, se deben incluir para los efectos del límite de endeudamiento de que trata el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
CAPITULO 14-2 (Bancos)
MATERIA:
CARTAS DE CREDITO STAND BY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE EXPORTACION.
1. Emisión de cartas de crédito stand by.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXI del Título I del CompendiCircular Bancos 2602, SBIF
N° 8 B)
PROM. 18.03.1991o de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para emitir cartas de crédito stand by, con el objeto de garantizar el cumplimiento de contratos correspondientes a exportaciones, suscritos por exportadores chilenos.
N° 8 B)
PROM. 18.03.1991o de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para emitir cartas de crédito stand by, con el objeto de garantizar el cumplimiento de contratos correspondientes a exportaciones, suscritos por exportadores chilenos.
Estas cartas de crédito deberán señalar como mínimo los siguientes datos: Fecha de emisión, nombre completo y domicilio del beneficiario, monto que garantiza en moneda extranjera, identificación del contrato de exportación que caucionan y plazo de validez.
Circular Bancos 2616, SBIF
B)
PROM. 13.05.19912. Normas contables.
B)
PROM. 13.05.19912. Normas contables.
Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas en la forma que a continuación se indica:
2.1. Emisión de las cartas de crédito.
Debe: "Deudores por cartas de crédito stand by garantía exportaciones", por el monto en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito, la que se demostrará en la partida 1610 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones por cartas de crédito stand by garantía exportaciones", la que se demostrará en la partida 3610 del formulario MB1.
2.2. Intereses.
Los intereses que devenguen estas operaciones, serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados" de la partida 7125 del formulario MR1, con cargo a la cuenta "Intereses por cobrar" de la partida 1810 del formulario MB1.
3.3. Comisiones.
Las comisiones que los bancos cobren por los créditos de que se trata, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por cartas de crédito stand by", la que se demostrara en la partida 7510 del formulario MR1.
Circular Bancos 2616, SBIF
B)
PROM. 13.05.19913. Límites legales.
B)
PROM. 13.05.19913. Límites legales.
Los créditos de que trata este capítulo y las obligaciones que de ellos se derivan, quedan afectos a los límites a que se refieren los artículos 84 y 81, respectivamente, de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.1991CAPITULO 14-3 (Bancos)
PROM. 24.01.1991CAPITULO 14-3 (Bancos)
MATERIA:
FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.1991I. MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO SUJETAS A ESTAS NORMAS.
PROM. 24.01.1991I. MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO SUJETAS A ESTAS NORMAS.
Los financiamientos en moneda extranjera de exportaciones en las siguientes modalidades, deben atenerse a las instrucciones de que tratan el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y este Capítulo:
a) Anticipos de compradores del exterior;
b) Créditos externos; y,
c) Créditos internos.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.1991II. FINANCIAMIENTOS EXTERNOS.
PROM. 24.01.1991II. FINANCIAMIENTOS EXTERNOS.
Los exportadores que reciban financiamientos externos que pueden asumir la formCircular Bancos 2695, SBIF
N)
PROM. 10.07.1992a de anticipos de compradores o de créditos externos, tienen la obligación de liquidar las correspondientes divisas en el Mercado Cambiario Formal.
N)
PROM. 10.07.1992a de anticipos de compradores o de créditos externos, tienen la obligación de liquidar las correspondientes divisas en el Mercado Cambiario Formal.
1. Anticipos de Compradores del Exterior.
1.1. Liquidación de las divisas.
Los anticipos que reciban los exportadores de sus compradores del exterior, se liquidarán en cualquier empresa bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Instituto Emisor.
La institución bancaria que liquide estos anticipos deberá emitir la correspondiente Planilla de Ingreso Comercio Visible, de acuerdo con las instrucciones que al respecto ha impartido el Banco Central de Chile.
1.2. Obligación de efectuar embarquesCircular Bancos 2629, SBIF
N° 2 A)
PROM. 18.07.1991.
N° 2 A)
PROM. 18.07.1991.
Las personas que obtengan estos anticipos estarán obligadas a realizar embarques de mercaderías, dentro de los 180 días contados desde la fecha de liquidación en el mercado cambiario formal, de las divisas provenientes de estos financiamientos.
1.3. Aplicación o devolución de los anticipos.
Los anticipos de compradores deberán ser aplicados como retornos de exportaciones, dentro de un plazo de 15Circular Bancos 2634, SBIF
C)
PROM. 03.09.19910 días contados desde la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación del correspondiente embarque.
C)
PROM. 03.09.19910 días contados desde la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación del correspondiente embarque.
Los anticipos de compradores por los que no se realicen embarques de mercaderías, podrán ser pagados con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
1.4. Sanción por no embarcar.
El Banco Central de Chile podrá aplicar una multa a las personas que hayan obtenido anticipos de compradores del exterior y no efectúen embarques de mercaderías por tales operaciones o los efectúen sólo por una parte de dichos financiamientos o los realicen fuera de plazo.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19912. Créditos externos.
PROM. 24.01.19912. Créditos externos.
2.1. Registro y liquidación.
Los exportadores que contraten créditos del exterior para financiar sus exportaciones, deben registrar tales operaciones en el Banco Central de Chile, antes de su contratación.
Los referidos créditos están afectos a un depósito por concepto de encajeCircular Bancos 2702, SBIF
B)
PROM. 02.09.1992, que debe constituirse en el Banco Central de Chile. El importe de ese depósito es igual al 20% del monto del respectivo financiamiento externo para aquellos créditos cuyas solicitudes hubieran sido presentadas al Instituto Emisor hasta el 18 de agosto de 1992 y de 30% para los que se presenten después de esa fecha. Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en la misma moneda de la respectiva obligación. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor, será el siguiente.
B)
PROM. 02.09.1992, que debe constituirse en el Banco Central de Chile. El importe de ese depósito es igual al 20% del monto del respectivo financiamiento externo para aquellos créditos cuyas solicitudes hubieran sido presentadas al Instituto Emisor hasta el 18 de agosto de 1992 y de 30% para los que se presenten después de esa fecha. Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en la misma moneda de la respectiva obligación. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor, será el siguiente.
i) Al tratarse de créditos cuyas solicitudes de registro se hubieren presentado al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992, el plazo es igual a (1) noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días; (2) al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año; o (3) un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.
ii) Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 29 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.
La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor mediante la respectiva Planilla de Ingreso.
2.2. Intereses de créditos externosCircular Bancos 2620, SBIF
N° 1 C)
PROM. 28.05.1991.
N° 1 C)
PROM. 28.05.1991.
Los bancos podrán vender a los exportadores las divisas necesarias para el pago de los intereses que devenguen los créditos externos y los anticipos que reciban de compradores del exterior, siempre que el Banco Central de Chile haya otorgado previamente su autorización para tal efecto.
2.3. Devolución de los créditos al exterior.
Los exportadores que hayan liquidado créditos externos según lo indicado en el numeral 2.1 precedente, podrán devolver el capital e intereses de estos créditos a sus acreedores extranjeros, previa autorización del Banco Central de Chile. El pago de estos créditos podrá hacerse antes del vencimiento pactado, siempre que se realice con la liquidación de divisas correspondientes a retornos de exportación.
El pago de los créditos externos, por los cuales no se hayan efectuado embarques dCircular Bancos 2629, SBIF
N° 2 C)
PROM. 18.07.1991e mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
N° 2 C)
PROM. 18.07.1991e mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.1991III. FINANCIAMIENTOS INTERNOS.
PROM. 24.01.1991III. FINANCIAMIENTOS INTERNOS.
Los financiamientos internos de exportación que otorguen las empresas bancarias, pueden asumir las modalidades de préstamo con letra o contra suscripción de pagaré, como también pueden corresponder al descuento o compra de letras de cambio o pagarés, con responsabilidad del endosantes o sin ella, originados en cartas de crédito negociadas a plazo, excepto aquellos documentos aceptados por el propio banco, o en exportaciones efectuadas en cobranza.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19911. Liquidación de créditos internos.
PROM. 24.01.19911. Liquidación de créditos internos.
Los créditos internos para el financiamiento de exportaciones deben ser liquidados en el Mercado Cambiario Formal, a través de una empresa bancaria, a más tardar el día hábil bancario siguiente al de su otorgamiento.
La institución bancaria que liquide un crédito interno de exportación deberá emitir la correspondiente Planilla de Ingreso, de conformidad con las instrucciones del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19912. Pago de los créditos.
PROM. 24.01.19912. Pago de los créditos.
El pago de los créditos internos podrá efectuarse antes de su vencimiento si se realiza con la liquidación de divisas provenientes de retornos de exportación.
El pago de los créditos internos, por los cuales no se hayan efectuado embarqueCircular Bancos 2629, SBIF
N° 2 D)
PROM. 18.07.1991s de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
N° 2 D)
PROM. 18.07.1991s de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19913. Intereses.
PROM. 24.01.19913. Intereses.
Las instituciones bancarias tienen acceso al Mercado Cambiario Formal de divisas para cubrir los intereses ganados sobre los créditos que otorguen en moneda extranjera destinados al financiamiento de exportaciones.
La tasa de interés que se aplique a estas operaciones será la que se convenga entre las partes, con sujeción, en todo caso, a las limitaciones establecidas en la Ley N° 18.010.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19914. Anticipos sobre cartas de crédito negociadas.
PROM. 24.01.19914. Anticipos sobre cartas de crédito negociadas.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 14-1 de esta Recopilación, las instituciones bancarias están facultadas para otorgar financiamiento a los respectivos emisores de cartas de crédito de exportación, pagaderas a la vista o a plazo, como asimismo anticipar a los beneficiarios el pago de las obligaciones contraídas en su favor con motivo de la negociación a plazo de las cartas de crédito que hayan confirmado.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19915. Adquisición de letras o pagarés correspondientes a exportaciones en cobranza reembolsables por intermedio de Convenio de Crédito Recíproco.
PROM. 24.01.19915. Adquisición de letras o pagarés correspondientes a exportaciones en cobranza reembolsables por intermedio de Convenio de Crédito Recíproco.
Los bancos que adquieran letras y pagarés correspondientes a operaciones de exportación enviadas en cobranza, aceptadas o suscritos por el importador y avalados por un banco facultado para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, que haya autorizado su reembolso con cargo al referido convenio, deberán estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré para dar curso a tales operaciones.
Estos documentos deben contar en el reverso, con la leyenda que a continuación se indica, con sus menciones completas: "REMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO CHILENO...............BAJO EL N°.......ESTA (E) LETRA (PAGARE) PROVIENE DE LA EXPORTACION DE:..................(mercadería).................... ................................................................................
PAIS EXPORTADOR : CHILE
PAIS IMPORTADOR :...............................................................
FECHA DE EMBARQUE: .......................VALOR US$.............................
FECHA DE AVAL : ..........................VALOR US$............................"
Si se trata de una letra de cambio, deberá llevar en el anverso la indicación "Letra única de cambio", en tanto que si es pagaré, se deberá anotar la palabra "Pagaré".
Los bancos remitirán oportunamente al banco avalista, las correspondientes letras o pagarés para su cobro al importador, debiendo señalar en la respectiva carta remesa la siguiente leyenda: "SIRVANSE TOMAR NOTA QUE AL VENCIMIENTO DE ESTAS (OS) LETRAS (PAGARES) NOS REEMBOLSAREMOS AUTOMATICAMENTE DE SUS IMPORTES A TRAVES DEL CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO SUSCRITO ENTRE NUESTROS BANCOS CENTRALES".
Antes de enviar al banco avalista las referidas letras o pagarés, deberán dejar en sus archivos fotocopia del anverso y reverso de dichos documentos.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19916. Normas contables.
PROM. 24.01.19916. Normas contables.
Las instituciones bancarias contabilizarán de la siguiente forma los créditos que cursen para el financiamiento de exportaciones:
6.1. Préstamos.
Los préstamos documentados mediante aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte de los exportadores, serán registrados en la cuenta "Préstamos para exportadores" de la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo pactado.
6.2. Descuento de letras o pagarés de operaciones de exportación.
En el evento de que el financiamiento se otorgue mediante el descuento de letras giradas y aceptadas o de pagarés emitidos al amparo de una carta de crédito o de una cobranza de exportación sobre el exterior, la operación se registrará en la cuenta "Descuento de documentos de exportación" subcuenta "Documentos avalados-Corresponsales ALADI" u "Otros", según sea el caso. Estos créditos se registrarán por el valor par o, en su caso, por el valor nominal del documento, en la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo que medie entre la fecha del descuento y el vencimiento del respectivo instrumento.
6.3. Compra de letras o pagarés de operaciones de exportación.
Las letras de cambio giradas y aceptadas al amparo de una carta de crédito o de una cobranza de exportación sobre el exterior o de pagarés originados en esas operaciones, que sean adquiridos por las instituciones bancarias, serán registrados por su valor par, esto es, el valor nominal más los intereses devengados, o por su valor nominal, según proceda, en la cuenta "Documentos de exportación adquiridos" subcuenta "Documentos avalados-Corresponsales ALADI" u "Otros", según corresponda, de la partida 1130 ó 1225, de acuerdo con el plazo que medie entre la fecha de la adquisición y la del vencimiento del documento negociado.
6.4. Intereses sobre préstamos y descuentos.
Los intereses devengados por los préstamos señalados en el numeral 6.1, serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados por préstamos para exportadores", de la partida 7115.
Los intereses correspondientes al descuento de letras o pagarés a que se refiere el numeral 6.2 de este capítulo serán acreditados en la cuenta "Intereses descuento documentos de exportación", de la partida 4120. El importe que se devengue efectivamente en la medida en que transcurra el tiempo que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento, se traspasará mensualmente a la cuenta "Intereses ganados por descuento documentos de exportación" de la partida 7115. Los bancos que operen estos documentos deben tener presente que no podrán descontar del valor de retomo de la exportación los intereses en moneda extranjera, de modo que el descuento deberá liquidarse a Pesos moneda chilena, a menos que exista autorización del Banco Central de Chile para hacerlo en moneda extranjera.
6.5. Diferencias de precio en la compra de letras o pagarés.
La diferencia entre el valor par del documento y el precio de compra, se registrará por su equivalente en moneda chilena en la cuenta "Diferencias de precio diferidas por compra de efectos de comercio", de la partida 2120, cuando este último sea mayor.
Por otra parte, cuando el valor par o nominal del documento sea mayor que el precio de compra, la diferencia se registrará por su equivalente en moneda chilena en la cuenta "Beneficios obtenidos y no devengados por compra de efectos de comercio", de la partida 4120.
Las diferencias de precio de que se trata, se percibirán y contabilizarán por su valor en moneda nacional, a menos que el Banco Central de Chile autorice hacerlo en moneda extranjera.
Estas diferencias se traspasarán a resultados al término de cada mes, en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha de adquisición del documento y su vencimiento.
6.6. Créditos no pagados a su vencimiento.
Los créditos de esta naturaleza que no fueren pagados a su vencimiento, se traspasarán a "Cartera Vencida", de acuerdo con las instrucciones de aplicación general en la materia, en la misma moneda en que se encuentren documentados.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19917. Cesión de créditos de exportación entre instituciones bancarias.
PROM. 24.01.19917. Cesión de créditos de exportación entre instituciones bancarias.
Las instituciones bancarias podrán cederse entre sí los créditos internos de exportación en moneda extranjera, de conformidad con las normas sobre Captación e Intermediación contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.1991IV. OTRAS INSTRUCCIONES.
PROM. 24.01.1991IV. OTRAS INSTRUCCIONES.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19911. Límites legales.
PROM. 24.01.19911. Límites legales.
A los créditos en moneda extranjera que las instituciones bancarias otorguen para el financiamiento de exportaciones, les son aplicables los márgenes individuales de crédito que específicamente establece para estas operaciones el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2620, SBIF
N° 1 D y E)
PROM. 28.05.19912. Instrucciones escritas de los exportadores.
N° 1 D y E)
PROM. 28.05.19912. Instrucciones escritas de los exportadores.
Los bancos que liquiden divisas provenientes de financiamientos externos o internos de exportaciones, deberán obtener previamente instrucciones escritas del exportador para tal efecto.
CAPITULO 14-5 (Bancos y Financieras)
FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO TRADICIONALES.
1. Generalidades.
septiembre de 1987, creó el Fondo de Garantía para Exportadores no
Tradicionales, cuyas disposiciones fueron reglamentadas mediante el Decreto N°
119 del 27 de noviembre de 1987 del Ministerio de Hacienda, publicado en el
Diario Oficial del 23 de diciembre de 1987.
El mencionado Fondo, que tiene el carácter de persona jurídica de derecho
público con domicilio en Santiago y cuya duración es indefinida, es administrado
por el Banco del Estado de Chile quién, además, tiene su representación legal.
Su objeto es garantizar los créditos que las instituciones financieras, públicas
o privadas, y el servicio de Cooperación Técnica, otorguen a los exportadores no
tradicionales, en la forma y condiciones que se señalan en el referido cuerpo
yen la reglamentación sobre administración del Fondo y utilización de la
garantía, aprobada por el Ministerio de Hacienda.
2. Instituciones que pueden otorgar préstamos con garantía del Fondo.
Pueden otorgar créditos con la garantía del Fondo, los bancos y las sociedades
financieras, la Corporación de Fomento de la Producción y el Servicio de
Cooperación Técnica, que se hubieren adjudicado el derecho a esa garantía en las
licitaciones que hará el Fondo.
En todo caso, las sociedades financieras fiscalizadas por esta Superintendencia
sólo podrán otorgar créditos en moneda chilena amparados por la garantía de que
se trata, toda vez que no les está permitido otorgar préstamos en moneda
extranjera para financiar exportaciones ni realizar operaciones de comercio
exterior.
3. Licitaciones y asignaciones de las garantías otorgadas por el Fondo.
Las instituciones que deseen operar con la garantía del Fondo deberán
adjudicarse el derecho sobre esa garantía en las licitaciones que, con tal
objeto, realizará periódicamente el Administrador del Fondo, el que también
podrá asignarlas directamente a cada una de las instituciones facultadas para
operar en ese sistema.
Las entidades que participen en dichas licitaciones deberán sujetarse a las
disposiciones contenidas en las normas legales ya citadas. Además, las
instituciones favorecidas con las adjudicaciones o asignaciones, deberán
suscribir con el Administrador del Fondo, un contrato para la utilización de la
mencionada garantía.
4. Condiciones para otorgar los préstamo.
Los préstamos garantizados por el Fondo podrán otorgarse únicamente a los
exportadores no tradicionales, entendiéndose por tales, los que cumplan con los
requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 18.645 y en el N° 2 del Título
I del Decreto 119 ya mencionados.
Ninguna persona podrá mantener créditos cursados al amparo de esta garantía, por
sumas que individualmente o en conjunto, excedan del monto máximo que se señala
en el numeral 5.1 de este capítulo. Para los efectos de este límite se sumarán
los créditos de esta especie obtenidos de todas las instituciones facultadas
para operar con la garantía de que se trata.
Para resguardarse del cumplimiento de las condiciones expuestas en los párrafos
anteriores, las instituciones financieras deberán exigir a los solicitantes de
estos créditos, una declaración jurada en la que dejen constancia de que los
bienes y servicios que adquieran o paguen con el producto de ellos, serán
destinados exclusivamente a la realización de las correspondientes exportaciones
no tradicionales. Además deberán declarar no tener préstamos vigentes con la
garantía del Fondo o, en caso contrario, deberán indicar el monto de los
créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas
instituciones acreedoras. Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha
declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la
misma o en otra institución, con indicación del monto y del nombre de la
respectiva entidad.
5. Monto y plazo de los créditos
5.1. Monto de los préstamos.
Los créditos afectos a la garantía serán en Pesos moneda chilena o en moneda
extranjera y no podrán exceder en total de US$ 150.000 o su equivalente en
moneda nacional para cada exportador no tradicional, cantidad que se reajustará
anualmente de conformidad con el índice de precios promedio relevante para el
comercio exterior chileno que determine el Banco Central de Chile.
El Fondo no garantizará más del 50% del saldo del capital adeudado por cada
prestatario.
Para los efectos del límite señalado precedentemente, los préstamos en moneda
corriente serán convertidos a dólares de los Estados Unidos de América, al tipo
de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Cuando los créditos sean
cursados en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense, se aplicarán
las equivalencias que publica el Banco Central de Chile para convertir dichas
monedas a dólares.
5.2. Plazo de los préstamos.
El plazo de los créditos garantizados por el Fondo no podrá exceder de un año.
Las instituciones que operen con estos créditos podrán renovarlos previa
consulta al Administrador, siempre que el plazo original y el de la
renovación,no excedan, en total, de un año. Esta consulta deberá acompañarse de:
a) copia de la carta del prestatario en que solicita la ampliación de plazo; b)
informe de la entidad financiera sobre el comportamiento en el servicio del
crédito y la conveniencia de la ampliación de plazo; y c) calendario de pago
propuesto.
6. Documentación de los créditos otorgados con la garantía del Fondo.
En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito recibido,
deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo, porcentaje cubierto por
la garantía del Fondo, comisión que se establece a favor de éste y retención de
los retornos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.645,
además de otras cláusulas que la empresa acreedora estime necesario agregar.
7. Destino y control de los créditos.
Los préstamos otorgados con la garantía del Fondo deben destinarse
exclusivamente a financiar la adquisición de bienes o el pago de servicios para
realizar las operaciones de exportación no tradicionales señaladas
precedentemente.
Según se establece en el articulo 4° de la Ley N° 18.645 antes mencionada, la
falsedad de la declaración en cuanto al destino del crédito, el cambio de
destino de los bienes adquiridos con el préstamo o la utilización del retorno de
exportación en otro fin que no sea el pago del crédito caucionado por el Fondo,
tienen la sanción de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Corresponde a las propias instituciones otorgantes de los préstamos velar porque
ellos se destinen a los fines para los cuales se concedieron, debiendo
establecer al efecto los controles adecuados, ya sea para verificar en el
terreno mismo la aplicación que se ha hecho de esos recursos, o bien, mediante
la presentación por parte del deudor, de la documentación comprobatoria sobre su
empleo.
De esas comprobaciones y pruebas documentales sobre el uso de los créditos
garantizados por el Fondo, debe quedar constancia en la carpeta de la respectiva
operación.
8. Comisión a favor del Fondo.
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 119 antes mencionado, los
usuarios de estos créditos pagarán al Fondo una comisión que será determinada
por el Administrador del Fondo, la que no podrá exceder del 2% anual sobre el
saldo del capital garantizado.
9. Retención de los retornos de divisas.
Según lo señalado en el articulo 4° de la Ley N° 18.645, los retornos de divisas
provenientes de exportaciones financiadas con créditos garantizados por el
Fondo, quedarán retenidos por el solo ministerio de la Ley a favor de la
institución financiera que otorgó el crédito, hasta la concurrencia de éste y de
los intereses y gastos que procedan, a fin de que se pague de los mismos.
10. Extinción de la garantía.
La garantía se extinguirá por el pago del crédito caucionado por el Fondo; por
el pago de la garantía o por el rechazo definitivo del pago de la garantía en
los casos en que la institución otorgante del crédito no haya cumplido las
disposiciones que rigen estas operaciones.
Se entiende para estos fines como rechazo definitivo, el que emane de esta
Superintendencia, en el caso contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 18.645 y
los provenientes de resoluciones del Administrador que no sean reclamados dentro
del plazo de treinta días de notificada la respectiva entidad financiera.
11. Pago de la garantía.
El pago de la garantía por parte del Fondo, estará sujeto a la condición de que
se cumplan todos los requisitos señalados en la Ley 18.645, en el Decreto N° 119
y en el contrato suscrito entre la institución otorgante del crédito y el
Administrador del Fondo.
Para solicitar el pago de la garantía, la institución otorgante del crédito
deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Copia del título ejecutivo con el cual se documentó el crédito;
b) Copia dela demanda ejecutiva presentada contra el deudor dentro del plazo de
120 días contados desde la fecha de vencimiento del crédito o de una cuota de
éste, debiendo incluir en forma explícita el cobro de la comisión que se
establece en favor del Fondo;
c) Copia de la notificación al deudor de la demanda o certificación de
encontrarse el deudor válidamente emplazado, emanada de un Ministro de Fe;
d) Declaración de la entidad asignataria de la garantía en la que conste la
individualización del tribunal y el número del rol del juicio contra el deudor;
e) Certificado en que conste que el producto de la exportación está prendado a
la entidad otorgante del crédito; y,
f) Liquidación detallada y actualizada del crédito garantizado, debiendo
especificar los abonos efectuados a la deuda y los montos recaudados por
concepto de comisión a favor del Fondo, en caso que los hubiere.
12. Recuperación del crédito.
El importe que se recupere de los créditos con posterioridad a haberse hecho
efectiva la garantía, será destinado a efectuar los pagos que se indican en el
siguiente orden de preferencias:
a) Capital del préstamo correspondiente a la institución otorgante del crédito;
b) Capital del préstamo correspondiente al Fondo de Garantía para Exportadores
no Tradicionales;
c) Intereses a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, ya sea
que correspondan a la parte garantizada por el Fondo como a la no garantizada;
d) Gastos judiciales y extrajudiciales en que incurra la institución otorgante
del crédito; y.
e) Comisiones y cualquiera otra suma que tenga derecho el Fondo.
13. Plazo para utilizar las garantías adjudicadas.
Las entidades financieras adjudicatarias o asignatarias de las garantías del
Fondo, deberán cursar los préstamos amparados por esas garantías, dentro de un
plazo de tres meses contados desde la fecha de la adjudicación o asignación.
En caso que no se hayan cursado créditos amparados por esa caución dentro del
plazo señalado en el párrafo precedente, el Fondo entenderá liberados los
derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
El Administrador del Fondo podrá marginar de futuras licitaciones a las
entidades que no hubieren otorgado o desembolsado dentro del plazo antes
señalado, injustificadamente, los créditos amparados por las garantías
adjudicadas, como también podrá hacerlo con aquéllas que no cumplan con las
disposiciones que regulan este Fondo.
14. Instrucciones contables.
14.1. Monto de las garantías adjudicadas.
La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el importCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 20 A)
PROM. 12.04.1993e total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" de la partida 9235.
N° I, 20 A)
PROM. 12.04.1993e total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" de la partida 9235.
14.2. Utilización de la garantía.
Cada vez que la institución financiera curse un crédito amparado con la garantCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 20 B)
PROM. 12.04.1993ía de que se trata, registrará el monto comprometido de ésta en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Exportadores no Tradicionales", de la partida 9235, a la vez que deberá revertirse el respectivo importe de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" señalada en el numeral 14.1 precedente.
N° I, 20 B)
PROM. 12.04.1993ía de que se trata, registrará el monto comprometido de ésta en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Exportadores no Tradicionales", de la partida 9235, a la vez que deberá revertirse el respectivo importe de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Exportadores no Tradicionales" señalada en el numeral 14.1 precedente.
14.3. Liberación de la garantía.
En caso que la garantía no sea utilizada en el plazo de tres meses señalado precedentemente, se deberá revertir el asiento contable a que se refiere el numeral 14.1 precedente.
Cuando la garantía sea liberada por la recuperación del préstamo caucionado, se revertirá el asiento contable de que trata el numeral 14.2 de este capitulo.
14.4. Préstamos garantizados por el Fondo.
Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras, se registrarán en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645" que se crea para tal efecto, la que será demostrada en la partida 1130 del formulario MB1.
14.5. Préstamos vencidos pendiente de pago.
Los préstamos vencidos, cuyo rembolso de la parte garantizada por el Fondo estuviera en trámite, serán registrados en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645 con garantía pendiente de pago", en tanto que la parte no garantizada se registrará en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645 sin garantía". Ambas cuentas serán demostradas en la partida 1405 del formulario MB1.
En los casos en que el pago de la garantía sea rechazado por el Fondo, el total del crédito se deberá registrar en la cuenta "Préstamos a exportadores no tradicionales Ley 18.645 sin garantía".
14.6. Recaudación de la comisión a favor del Fondo.
La comisión a favor del Fondo que las instituciones adjudicatarias de las respectivas garantías tienen que recaudar de los usuarios de los créditos, será acreditada, por el período que medie entre su percepción y la fecha en que se ponga a disposición del Banco del Estado de Chile, en la cuenta "Comisiones a favor del Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales", cuyo saldo será demostrado en la partida 3010 del formulario MB1.
14.7. Intereses.
Los intereses devengados sobre los préstamos que cursen al amparo de esta garantía, serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados" de la partida 7105, 7110 ó 7115 del formulario MR1, según corresponda.
14.8. Recuperación de créditos vencidos a favor del Fondo.
Los importes provenientes de recuperaciones de créditos vencidos que corresponda entregar al Fondo, en rembolso parcial o total de la garantía pagada por éste,se acreditarán en la cuenta "Recuperaciones de garantías por entregar al Fondo para exportadores no tradicionales", la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1, hasta la fecha en que sean remitidos al Banco del Estado de Chile.
Los referidos montos serán entregados al Administrador del Fondo a lo menos semanalmente.
15. Información al Banco del Estado de Chile.
Las instituciones financieras que se adjudiquen garantías del Fondo, están
obligadas a informar al Banco del Estado de Chile, en su calidad de
Administrador de aquél, los créditos que otorguen al amparo de dicha garantía,
dentro de los diez días contados desde la fecha en que cursen los referidos
préstamos.
Asimismo, deberán informar al Administrador del Fondo la recuperación de los
mencionados préstamos y cualquier otro antecedente que éste les solicite en la
oportunidad que lo requiera.
Circular Bancos 2560, SBIF
PROM. 21.08.1990CAPITULO 14- 6 (Bancos)
PROM. 21.08.1990CAPITULO 14- 6 (Bancos)
MATERIA
RETORNOS DE EXPORTACION. FACULTAD DE LOS EXPORTADORES DE DEDUCIR PARTE DE LOS RETORNOS QUE LIQUIDEN.
Circular Bancos 2560, SBIF
PROM. 21.08.19901. Retornos de exportación.
PROM. 21.08.19901. Retornos de exportación.
De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las personas que realicen exportaciones desde Chile están obligadas a retornar al país, dentro del plazo establecido por el Instituto Emisor y en alguna de las monedas extranjeras indicadas para tal efecto, el total del valor que obtengan en pago de dichas operaciones y a liquidar en una empresa bancaria situada en el país el importe líquido recibido por este concepto, dentro de un período que no puede exceder de los 11 días siguientes al vencimiento del plazo de retorno.
Sin embargo, el mencionado plazo para liquidar podrá ampliarse a 90 días siempre que el retorno de la moneda extranjera se realice dentro del plazo fijado para tal efecto, y las divisas se mantengan en depósitos a plazo en empresas bancadas situadas en Chile. En estos casos, será responsabilidad de las empresas bancadas que reciban los depósitos a plazo, acreditar ante el Instituto Emisor los retornos que hagan procedente la ampliación del plazo para liquidar las divisas antes mencionadas, como asimismo, verificar que dichas operaciones se encuentren perfeccionadas.
Los exportadores, junto con poner a disposición de una empresa bancaria situada en Chile el importe de las divisas retornadas, dentro del plazo establecido para efectuar dicho retorno, y darle las instrucciones para constituir un depósito a plazo, deberán presentar los documentos que acrediten el embarque de las respectivas mercaderías y permitan efectuar la operación solicitada.
Cuando los referidos depósitos a plazo se hubieren constituido con anterioridad a la fecha en que el exportador decida acogerse al mayor plazo señalado para la liquidación de esos recursos, éste podrá impartir a la institución bancaria en la que mantengan dichos depósitos a plazo, las instrucciones para comunicar el retomo de la moneda extranjera al Instituto Emisor. En todo caso, la referida opción sólo podrá ejercerla dentro del plazo establecido para el retorno de las divisas.
Sin perjuicio de lo indicado en el segundo párrafo de este número, las empresas bancarias que reciban las instrucciones de los exportadores señaladas precedentemente, deberán comunicar al Banco Central de Chile el retorno y, cuando proceda, la liquidación de las divisas, en la forma establecida para tal efecto. En los casos en que los exportadores decidan liquidarlas en una institución bancaria distinta de aquella en la cual se haya constituido el correspondiente depósito a plazo, ésta deberá traspasar el monto respectivo mediante un documento girado a su propio nombre y endosado a favor de la entidad bancaria en la que se realizará la liquidación, debiendo señalar en el endoso, que éste se efectúa para el solo fin de proceder a la liquidación de las divisas cuyo retorno se encuentra informado al Banco Central de Chile.
Las personas que realicen exportaciones ocasionales, cuyo valor líquido de retorno, por cada embarque, no supere los US$ 2.00Circular Bancos 2678, SBIF
B)
PROM. 30.03.19920 ó su equivalente en otras monedas extranjeras, no están obligadas a retornar el importe de dichas exportaciones.
B)
PROM. 30.03.19920 ó su equivalente en otras monedas extranjeras, no están obligadas a retornar el importe de dichas exportaciones.
Circular Bancos 2560, SBIF
PROM. 21.08.19902. Facultad de los exportadores de deducir hasta un 10% de los retornos que liquiden.
PROM. 21.08.19902. Facultad de los exportadores de deducir hasta un 10% de los retornos que liquiden.
Circular Bancos 2678, SBIF
C)
PROM. 30.03.1992Las disposiciones del Capítulo VIII del Título II del Compendio ya mencionado, facultan a los exportadores para deducir hasta el 10% del monto de los retornos que liquiden, correspondientes a las exportaciones que realicen. Estas deducciones deben hacerse con sujeción a las condiciones y montos máximos que se indican en este capítulo.
C)
PROM. 30.03.1992Las disposiciones del Capítulo VIII del Título II del Compendio ya mencionado, facultan a los exportadores para deducir hasta el 10% del monto de los retornos que liquiden, correspondientes a las exportaciones que realicen. Estas deducciones deben hacerse con sujeción a las condiciones y montos máximos que se indican en este capítulo.
Las referidas deducciones sólo podrán efectuarse simultáneamente con la liquidación de los respectivos retornos de exportación.
Circular Bancos 2612, SBIF
B)
PROM. 02.05.19913. Instrucciones contables.
B)
PROM. 02.05.19913. Instrucciones contables.
3.1. Depósitos a plazo por retornos declarados pendientes de liquidación.
Los depósitos a plazo constituidos con divisas cuyo retorno sea informado al Banco Central de Chile y que se acojan al plazo especial de 90 días para su liquidación, de conformidad con lo previsto en el N° 1 de este Capítulo, serán registrados en la cuenta "Depósitos a plazo divisas retornadas por liquidar" de la partida 3020 ó 3025, según corresponda.
3.2. Intereses.
Los intereses que devenguen los depósitos a plazo a que se refiere este capítulo, serán debitados en la cuenta que corresponda de la partida 5110 ó 5120Circular Bancos 2678, SBIF
D)
PROM. 30.03.1992, con abono a la respectiva cuenta complementaria de intereses de los pasivos registrados en la partida 3020 ó 3025.
D)
PROM. 30.03.1992, con abono a la respectiva cuenta complementaria de intereses de los pasivos registrados en la partida 3020 ó 3025.
CACircular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.1991PITULO 14-7 (Bancos)
PROM. 24.01.1991PITULO 14-7 (Bancos)
MATERIA:
PAGO DE IMPORTACIONES Y DE CREDITOS FINANCIEROS O DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR CON RETORNOS DE EXPORTACION.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19911. Normas Generales.
PROM. 24.01.19911. Normas Generales.
De conformidad con las normas contenidas en los Capítulos IV y V del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los exportadores podrán pagar, con los retornos que generen las exportaciones que realicen, importaciones y obligaciones a más de un año plazo originadas en créditos obtenidos de instituciones financieras del exterior o de proveedores extranjeros, bajo las condiciones indicadas en dichas normas y en este Capítulo.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19912. Aplicación de retornos de exportación al pago de importaciones.
PROM. 24.01.19912. Aplicación de retornos de exportación al pago de importaciones.
Los exportadores podrán ser liberados de su obligación de retomar y liquidar las divisas correspondientes a las exportaciones que realicen, amparadas por Informes de Exportación y Declaración de Exportación aceptada a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas, cuando la respectiva moneda extranjera sea destinada a pagar o a reembolsar el monto de las importaciones que los mismos exportadores realicen.
2.1. Condiciones para obtener la liberación de la obligación de retornar divisas.
Para obtener la liberación de la obligación de retomar las divisas correspondientes a exportaciones, el exportador deberá presentar al Banco Central de Chile, en la forma establecida para tal efecto, un Informe de Importación Complementario al Informe de Importación que ampare las mercaderías cuyo pago, total o parcial, se efectuará con las divisas correspondientes a exportaciones.
2.2. Responsabilidad de pago.
Los exportadores serán responsables de que el pago o reembolso del monto de la respectiva importación, se efectúe en el plazo previsto para tal efecto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Las empresas bancarias, a su vez, deberán verificar que se cumplan todas las condiciones para efectuar los referidos pagos o reembolsos.
2.3. Aplicación parcial de los retornos al pago de importaciones.
En el caso que sólo una parte de los retornos de una exportación sean destinados al pago de importaciones en la forma señalada precedentemente, el exportador estará obligado a retomar y liquidar el respectivo saldo.
Circular Bancos 2592, SBIF
PROM. 24.01.19913. Aplicación de retornos de exportación al pago de créditos financieros o de proveedores.
PROM. 24.01.19913. Aplicación de retornos de exportación al pago de créditos financieros o de proveedores.
Los exportadores pueden aplicar una parte de los retornos correspondientes a cada una de las exportaciones que realicen, al pago de las obligaciones a más un año plazo, que tengan registradas en el Banco Central de Chile y que se originen en créditos financieros otorgados por instituciones financieras o por proveedores del exterior, que hayan tenido por objeto financiar proyectos de inversión, por montos no inferiores a US$ 15.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras, realizados en el país con la finalidad de producir mercaderías para la exportación.
3.1. Solicitud de celebración de contrato.
Las personas que deseen acogerse a esta modalidad de operación, deberán solicitar al Banco Central de Chile la celebración de un contrato en el que se contemple la aplicación de las normas del Capítulo V antes citado, a las obligaciones de retomo y liquidación del producto de las exportaciones que realicen. Para tal efecto, el solicitante deberá acompañar el respectivo proyecto de inversión y los demás antecedentes que requiera el Instituto Emisor, el que podrá denegarla sin expresión de causa.
En caso de ser aprobada la solicitud, el Banco Central de Chile suscribirá el mencionado contrato con el solicitante, el que no podrá tener un plazo de vigencia superior a diez años, prorrogable por otro período semejante.
3.2. Apertura de cuenta especial.
Las personas que hayan suscrito con el Banco Central de Chile el contrato de que trata el numeral 3.1 precedente, deberán abrir una cuenta especial en moneda extranjera en un banco situado en el país o en el exterior, debiendo contar, en este último caso, con la aprobación previa del Instituto Emisor.
En la mencionada cuenta podrán depositar una parte del producto de las respectivas exportaciones, cuyo monto se determinará sobre la base de una proporción que establecerá el Banco Central de Chile en el contrato suscrito con el solicitante. El saldo mantenido en esa cuenta no podrá exceder del monto de la cuota más próxima del crédito externo que deba pagar el exportador.
Los fondos depositados en la referida cuenta, deberán ser girados en su totalidad para pagar con ellos la cuota pertinente de la respectiva deuda con el acreedor del exterior registrada en el Banco Central de Chile. Los importes utilizados en esta finalidad, dentro de los plazos que corresponda, quedarán liberados de la obligación de retorno y liquidación, para cuyo efecto los exportadores deberán acreditar su uso ante el Banco Central de Chile.
Los titulares de la cuenta especial de que se trata, deberán informar al Banco Central de Chile, en la forma que éste determine y dentro de los cinco primeros días de cada mes, los movimientos registrados en ella en el mes calendario inmediatamente anterior.
Asimismo, los titulares deberán otorgar un mandato irrevocable o extender un documento similar en el cual se den instrucciones de carácter irrevocable al banco en el que mantengan la referida cuenta especial, para que informe al Banco Central de Chile con la frecuencia que él determine, los montos depositados y los movimientos registrados en la mencionada cuenta.
En caso que el exportador mantenga obligaciones registradas en el Banco Central de Chile a favor de varios acreedores, que reúnan los requisitos antes señalados, podrá abrir, previa comunicación al Instituto Emisor, tantas cuentas especiales o subcuentas de ella, como sea el número de acreedores registrados.
3.3. Prórroga del plazo para retomar y liquidar divisas.
En los casos en que la obligación que se deba pagar con los fondos depositados en la cuenta especial de que trata el numeral 3.2 precedente, venza después de que se cumpla el plazo para retomar y liquidar las divisas depositadas, el exportador gozará de una prórroga automática para tal efecto, la que, en todo caso, estará sujeta a la condición de que el exportador pague oportunamente la cuota de la respectiva deuda.
El simple retardo del exportador en el pago de la cuota que deba extinguir con los fondos señalados en el párrafo precedente, producirá la caducidad de la prórroga automática, entendiéndose que, para los efectos del plazo de retomo y liquidación de la moneda extranjera depositada en la cuenta especial, dicha prórroga nunca existió.
3.4. Renuncia al acceso al mercado cambiario formal Los exportadores que paguen las obligaciones de que se trata con recursos provenientes de sus exportaciones en la forma señalada precedentemente, deberán renunciar al acceso al mercado cambiario formal por un monto equivalente al importe de los retornos de exportaciones que hayan utilizado en dicho fin.
3.5. Instrucciones contables.
Las cuentas especiales de que trata el presente Capítulo, se incluirán en la cuenta "Cuentas especiales de retornos Capítulo V Título II Normas de Cambios", de la partida N° 3010.
CAPITULO 14-8 (Bancos)
MATERIA:
EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CREDITOS ALADI.
Circular Bancos 2703, SBIF
PROM. 22.09.19921.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.
PROM. 22.09.19921.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.
En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, son los siguientes:
a) Las letras de cambio y los pagarés con que se documenten los créditos internos que los bancos otorguen a los exportadores para financiar exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación.
b) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que los internen al país con sujeción a las normas contenidas en las disposiciones citadas en la letra a) precedente.
c) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en la letra a) anterior.
d) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by a que se refiere el numeral 1.1 del Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, y la letra a) del N° 5 del Capítulo 8-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
e) Las letras de cambio y los pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del titulo I del Capitulo 13-27 de esta Recopilación.
2.- CréCircular Bancos 2703, SBIF
PROM. 22.09.1992ditos para operaciones ALADI.
PROM. 22.09.1992ditos para operaciones ALADI.
De conformidad con lo dispuesto por el N° 16 del articulo 24 del D.L. N° 3.475, incorporado por la Ley N° 19.155, publicada en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1992, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos necesarios para el otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros países, dentro del marco de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) , cuyas características determine esta Superintendencia.
En concordancia con la disposición citada, se establece que los documentos que se beneficiarán de la exención antes citada, serán los siguientes.
a) Los instrumentos con que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar exportaciones destinadas a Chile, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del N° 1 del Capítulo XIII del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el N° 2 del titulo I del Capitulo 13-27 de esta Recopilación, siempre que tales documentos sean rembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.
b) Los pagarés descontados emitidos por bancos u otras personas del exterior, sobre la base de instrumentos originados en operaciones de comercio exterior entre países integrantes de ALADI, pagaderos por intermedio de Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos, de que trata la letra C) del Capitulo XXV del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y el titulo II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
CAPITULO 15-1 (Bancos)
MATERIA:
CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A IMPORTACIONES Y OPERACIONES CON
ZONAS FRANCAS.
1.- Cartas de crédito para importación.
1.1.- Generalidades.
Las cartas de crédito correspondientes a operaciones de importación, como es sabido, consisten en un documento emitido por un banco situado en Chile,mediante el cual éste se compromete, por cuenta de su cliente, a pagar una determinada suma de dinero a un exportador o beneficiario situado en el exterior, a la vista o a plazo, o bien a aceptar o pagar las letras de cambio libradas por el beneficiario siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el acreditivo.
Las referidas cartas de crédito pueden ser revocables o irrevocables y confirmadas o sin confirmación.
1.2.- Emisión de cartas de crédito.
Los bancos situados en Chile, a petición de sus clientes y de acuerdo con sus instrucciones, pueden emitir cartas de crédito que amparen el embarque de mercaderías desde el exterior con destino a Chile, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre dichas operaciones. Igualmente, las empresas bancarias pueden emitir cartas de crédito por su propia cuenta, cuando se trate
de importaciones de bienes para su usoCircular Bancos 2642, SBIF
PROM. 15.10.1991.
PROM. 15.10.1991.
Asimismo, los bancos pueden emitir cartas de crédito que amparen el envío de mercaderías desde el extranjero a las Zonas Francas del país. Para el reembolso de estas cartas de crédito no se cuenta con acceso almercado cambiario formalCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 A)
PROM. 18.03.1991, a diferencia de aquéllas que se abran para realizar importaciones al resto del país, las cuales tienen ese acceso, en la medida que cumplan con las normas fijadas para el efecto por el Banco Central de Chile.
N° 9 A)
PROM. 18.03.1991, a diferencia de aquéllas que se abran para realizar importaciones al resto del país, las cuales tienen ese acceso, en la medida que cumplan con las normas fijadas para el efecto por el Banco Central de Chile.
Con respecto al plazo de validez de las cartas de crédito para importacionesCircular Bancos 2480, SBIF
PROM. 26.09.1989, debe tenerse presente que ellas se emiten al amparo de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 83 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, no les es aplicable la limitación del N° 7 del mismo artículo 83, que faculta la emisión de cartas de crédito con plazos que no excedan de un año. En consecuencia, el plazo de validez debe sujetarse sólo al que hubiere aprobado el Banco Central de Chile o, en su defecto, al convenido con el solicitante siempre que se ajuste, en lo que corresponda, a lo establecido en el Título m del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
PROM. 26.09.1989, debe tenerse presente que ellas se emiten al amparo de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 83 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, no les es aplicable la limitación del N° 7 del mismo artículo 83, que faculta la emisión de cartas de crédito con plazos que no excedan de un año. En consecuencia, el plazo de validez debe sujetarse sólo al que hubiere aprobado el Banco Central de Chile o, en su defecto, al convenido con el solicitante siempre que se ajuste, en lo que corresponda, a lo establecido en el Título m del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
1.3.- Financiamiento de las cartas de crédito.
Las cartas de crédito que emitan las instituciones bancarias pueden ser financiadas por las personas que hayan solicitado su apertura, mediante la entrega al banco emisor del respectivo importe en moneda extranjera o de su equivalente en moneda chilena, como también pueden ser financiadas por el banco que emita dichos documentos. En este último caso, los créditos deberán
documentarse mediante la suscripción de un pagaré o la aceptación de una letra de cambio que podrán tener carácter de provisionales hasta la negociación de la carta de crédito, oportunidad en que se remplazarán por un documento definitivo,por el valor de la operación.
Cuando se trate de cartas de crédito financiadas en moneda chilena por el solicitante, se convendrá libremente entre éste y el banco emisor de la carta de crédito el tipo de cambio que se utilizará para determinar el monto provisional en pesos. Asimismo, en estos casos, se deberá firmar un contrato en el que se deje constancia de la venta condicional de moneda extranjera y se indique la responsabilidad del solicitante por las posibles fluctuaciones del tipo de cambio que pudieran afectar a la operación hasta la fecha de la cobertura definitiva.
1.4.- Cartas de crédito rembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.
Las cartas de crédito que amparen importaciones desde Argentina, Bolivia,Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, cuyo pago debe efectuarse por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco a que se refiere el Capítulo XXV del Título I deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 B)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, deberán llevar la leyenda:
N° 9 B)
PROM. 18.03.1991l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, deberán llevar la leyenda:
"REEMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO CHILENO............BAJO EL N°............".
El rembolso de estas cartas de crédito, sólo puede ser solicitado por instituciones que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas", contenidas en el Capítulo XXVII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
1.5.- Intereses sobre cartas de crédito.
Los bancos podrán pactar libremente con los ordenantes de las cartas de crédito para importación, los intereses en moneda chilena que cobrarán sobre dichas operaciones, como asimismo aquéllos en moneda extranjera que aplicarán con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo III del Titulo ni del Compendio de Normas de Cambios InternacionaleCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 C)
PROM. 18.03.1991s del Banco Central de Chile.
N° 9 C)
PROM. 18.03.1991s del Banco Central de Chile.
Asimismo, cuando se trate de cartas de crédito que amparen embarques de mercaderías desde el exterior destinadas a las Zonas Francas del país, los bancos podrán acordar con los respectivos ordenantes, los intereses en moneda chilena o en moneda extranjera que cobrarán sobre dichas operaciones.
Cuando una carta de crédito sea pagada en moneda extranjera por el ordenante al momento de su apertura, los bancos no podrán cobrar intereses sobre tales operaciones. Del mismo modo, cuando un acreditivo sea financiado en moneda chilena por el ordenante, los bancos no podrán cobrar intereses en moneda chilena sobre ellos, mientras se mantenga dicho depósito y hasta por el
equivalente del importe que ampare a la respectiva carta de crédito. En ningún caso los intereses que se cobren sobre estas operaciones, podrán exceder la tasa de interés máxima convencional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010.
1.6.- Comisiones y otros gastos.
Los bancos podrán convenir libremente con sus clientes la comisión que cobrarán sobre las cartas de crédito de que se trata, como asimismo los gastos de télex, teléfono, correo y otros similares, los que deberán ser cobrados en moneda chilena.
1.7.- Gastos en moneda extranjera.
Las instituciones bancarias podrán cubrir los importes correspondientes a comisiones, gastos de télex y otros que les carguen sus corresponsales, inherentes a este tipo de operaciones. EstoCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 D)
PROM. 18.03.1991s gastos, cuando se trate de operaciones con acceso al mercado cambiario formal, deberán cubrirse en forma separada, declarando las respectivas ventas al Banco Central de Chile, en la forma prevista en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
N° 9 D)
PROM. 18.03.1991s gastos, cuando se trate de operaciones con acceso al mercado cambiario formal, deberán cubrirse en forma separada, declarando las respectivas ventas al Banco Central de Chile, en la forma prevista en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
1.8.- Intereses, comisiones y gastos correspondientes a cartas de crédito no utilizadas.
Los bancos podrán cobrar los intereses y gastos en moneda chilena convenidos con sus clientes, correspondientes a cartas de crédito no utilizadas, como asimismo, los gastos en moneda extranjera cobrados por sus corresponsales sobre dichas operaciones.
2.- Cobranzas del exterior.
Los bancos habitualmente reciben documentos originados en embarques de
mercaderías con destino a nuestro país, que les envían sus corresponsales
extranjeros con el objeto de que procedan a cobrar su valor y a remitirlo al
exterior, de conformidad con las instrucciones que les imparten para tal
efecto,las que deben ser cumplidas cabalmente, en la medida que sean
concordantes con las disposiciones legales y normativas que rigen la importación
de mercaderías,como su cobertura y pago al exterior.
En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante la institución que
les ha confiado el cobro de los referidos documentos, a la que deben mantener
informada del desarrollo de la cobranza y de las gestiones que realicen para
obtener su pago, así como cuidar en los casos que corresponda, por ejemplo, dela
adecuada protección de la mercadería o de la oportuna renovación de los seguros,
de acuerdo con lo que les hayan solicitado sus mandantes y ellos, en su calidad
de mandatarios, hayan aceptado cumplir.
En los casos en que los bancos reciban los documentos de embarque de parte de
los propios importadores, deben darle a esas operaciones el mismo tratamiento
que a una cobranza recibida del exterior.
3. - Pago de las cartas de crédito y de las cobranzas del exterior.
Los importadores que adquieran mercaderías extranjeras, con excepción de aquellas destinadas a las Zonas Francas del país, cuya importación haya sido autorizada con acceso al mercado cambiario formalCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 E)
PROM. 18.03.1991, se proveerán de las divisas necesarias para el pago de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior correspondientes a estas operaciones, mediante su adquisición en dicho mercado,de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. No obstante lo anterior, cuando un importador sea, a su vez, exportador, podrá utilizar la moneda extranjera proveniente de sus exportaciones para pagar el monto de las importaciones de que se trata, siempre que haya sido previamente autorizado para tal efecto mediante el correspondiente Informe de Importación Complementario, según lo establecido en el Capítulo IV del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor.
N° 9 E)
PROM. 18.03.1991, se proveerán de las divisas necesarias para el pago de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior correspondientes a estas operaciones, mediante su adquisición en dicho mercado,de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. No obstante lo anterior, cuando un importador sea, a su vez, exportador, podrá utilizar la moneda extranjera proveniente de sus exportaciones para pagar el monto de las importaciones de que se trata, siempre que haya sido previamente autorizado para tal efecto mediante el correspondiente Informe de Importación Complementario, según lo establecido en el Capítulo IV del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor.
Las personas que adquieran en el extranjero mercaderías destinadas a las Zonas Francas del país, deberán pagar el importe de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior correspondientes a dichas operaciones, con sus propios recursos en moneda extranjera debido a que no cuentan con acceso al mercado cambiario formal.
4.- Comisiones de agentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales deCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 G)
PROM. 18.03.1991l Banco Central de Chile, los agentes, representantes o cualquiera persona natural o jurídica que actúe en el país por cuenta de firmas del exterior en la venta o colocación de mercaderías, deberán retornar las comisiones que perciban por esos negocios, entendidas por tales el beneficio pecuniario, que a cualquier título obtengan por dichas operaciones, dentro del plazo de 90 días contados desde su devengo, y liquidarlas en una empresa bancaria, en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno.
N° 9 G)
PROM. 18.03.1991l Banco Central de Chile, los agentes, representantes o cualquiera persona natural o jurídica que actúe en el país por cuenta de firmas del exterior en la venta o colocación de mercaderías, deberán retornar las comisiones que perciban por esos negocios, entendidas por tales el beneficio pecuniario, que a cualquier título obtengan por dichas operaciones, dentro del plazo de 90 días contados desde su devengo, y liquidarlas en una empresa bancaria, en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno.
Se considera como fecha de devengo, aquélla en que la comisión se constituye en crédito para el comisionista, aunque su percepción efectiva no ocurra en la misma oportunidad.
En todo caso, las normas del Instituto Emisor sobre la materia, establecen que se presume que la fecha de pago de la comisión no podrá exceder de 180 días desde la fecha de embarque de la mercadería respectiva o de la partida de la nave, según sea el caso.
La responsabilidad por el retorno y liquidación de los referidos importes, corresponde exclusivamente a los agentes, representantes u otras personas que obtengan el beneficio pecuniario señalado en el primer párrafo de este número.
Cuando se liquiden los importes de que se trata, se deberá entregar al comisionista una liquidación extendida en formularios numerados correlativamente y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, la que contendrá los datos necesarios para individualizar al banco que la emite, el nombre, domicilio y RUT de la persona a quien se paga la comisión y el monto de ésta y del impuesto retenido. El comisionista deberá emitir en todo caso, su respectiva factura por el monto recibido y con la constancia de retención de impuestos amparada por la liquidación que debe entregarle el banco.
5. - Instrucciones contables.
5.1.- Cartas de crédito por cuenta de clientes.
5.1.1.- Apertura.
a) Cartas de crédito financiadas por el banco emisor.
Debe: - "Deudores por créditos negociables a la vista" subcuenta "Destino zonas francas", cuando amparen el embarque de mercadería destinada a las zonas francas, o "Destino resto del país", en los demás casos.
- "Deudores por créditos negociables a plazo sin aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".
- "Deudores por créditos negociados a plazo con aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".
Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1615 del formulario MB1.
Haber: - "Cartas de crédito por negociar-ALADI", cuando se trate de créditos cuyo pago deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, o bien,
-"Cartas de crédito por negociar-Otros países".
Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 3615 del formulario MB1.
b) Cartas de crédito pagadas en moneda extranjera por el ordenante.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda extranjera.
Haber: - "Cartas de crédito enteradas en efectivo-ALADI", o bien,
- "Cartas de crédito enteradas en efectivo-Otros países", según corresponda.
El saldo de estas cuentas se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
c) Cartas de crédito abiertas con depósito provisional en moneda chilena por el ordenante.
i) Moneda extranjera.
Debe: "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos por negociar", la que se demostrará en la partida 2525 del formulario MB1.
Haber: - "Cartas de crédito por negociar-ALADI", o bien,
- "Cartas de crédito por negociar-Otros países".
ii) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta recepción de la moneda que corresponda por la chilena.
Haber: - "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas extranjeras", de la partida 4525 del formulario MB1, hasta por el equivalente del importe en moneda extranjera debitado en "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos por negociar", calculado al tipo de cambio fijado por esta Superintendencia.
- "Pagos a cuenta de créditos por liquidar", de la partida 3010 del formulario MB1, por el monto enterado por el importador, que supere a la suma acreditada en"Pagos a cuenta de ventas condicionales de moneda extranjera.
5.1.2.- Negociación.
Cuando el banco emisor reciba de su corresponsal la comunicación en la que le informe que la carta de crédito ha sido negociada, procederá a efectuar el siguiente asiento contableCircular Bancos 2476, SBIF
23.08.1989:
23.08.1989:
a) Cartas de crédito financiadas por el banco.
Debe: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", según corresponda.
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo sin aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", o bien,
- "Créditos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".
El saldo de las tres primeras cuentas señaladas se reflejará en la partida 1125 del formulario MB1, en tanto que el de la última se demostrará en la partida 1220 del referido formulario.
En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del ordenante, su importe se deberá registrar en la cuenta "Deudores por cartas de crédito negociadas bajo reserva" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", de la partida 1125 del formulario MB1. Cuando se reciba la conformidad del ordenante, se traspasará alas cuentas antes señaladas.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda, de la partida 3010 del formulario MB1.
- "Obligaciones por créditos negociados a plazo-ALADI", que se demostrará en la partida 3520 ó 3565, del formulario MB1.
- "Obligaciones por créditos negociados a plazo Otros países", cuyo saldo se reflejará en las partidas 3505, 3515, 3555 ó 3560, según sea el caso, del formulario MB1.
- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera, en caso de tratarse de una carta de crédito pagadera a la vista, con recursos del banco emisor. En caso que este pago se realice con recursos que se obtengan en el exterior para tal efecto, se deberán acreditar las cuentas "Adeudado a bancos y corresponsales del exterior" de la partida 3505, 3510 ó 3555 del formulario MB1, "Adeudado al exterior a oficinas del mismo banco" de la partida 3515 ó 3560 del formulario MB1, o bien, "Adeudado a bancos y corresponsales con rembolso a través de convenios ALADI" de la partida 3520 ó 3565 del referido formulario,según corresponda.
Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable respectivo, señalado en la letra a) del numeral 5.1.1 precedente.
b) Cartas de crédito pagadas en moneda extranjera por el ordenante.
Debe: - "Cartas de crédito enteradas en efectivo".
- "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", por la diferencia, en caso de haberla, entre el importe recibido del ordenante y el valor definitivamente negociado.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.
- "Remanente de cartas de crédito enteradas en efectivo", por el saldo que pudiera quedar, si el importe depositado por el ordenante ha sido superior al valor de la negociación. Este saldo se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera para pagar el importe de la negociación.
En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del ordenante, su importe se deberá registrar en la cuenta "Cartas de crédito enteradas en efectivo negociadas bajo reserva", dela partida 3010 del formulario MB1. Cuando se reciba la conformidad del ordenante, se registrarán los importes que correspondan en las cuentas señaladas precedentemente.
c)Cartas de crédito abiertas con depósito provisional en moneda chilena por el ordenante.
Debe: - "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos negociados", de la partida 2525 del formulario MB1, o bien,
- "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Negociación bajo reserva", en caso que la carta de crédito hubiere sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere obtenido la conformidad del ordenante. Cuando se reciba la conformidad de éste, el importe respectivo será traspasado a la cuenta señalada precedentemente. Esta cuenta se demostrará en la partida 2525 del formulario MB1.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.
- La cuenta que corresponda por el importe desembolsado.
Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable señalado en el literal i) de la letra c) del numeral 5.1.1 precedente.
5.1.3.- Pago al exterior de las cartas de crédito negociadas a plazo.
Debe: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas" o"Destino resto del país", según proceda, o bien,
- "Créditos para importación", subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".
Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso respectivo.
Simultáneamente deberán revertir el asiento contable practicado con motivo de la negociación de la carta de crédito a plazo.
5.1.4.- Recepción del pago de cartas de crédito que amparen embarques para Zonas Francas.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda extranjera.
Haber: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino zonas francas",
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo sin aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas",
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas", o bien,
- "Créditos para importación" subcuenta "Destino zonas francas", según corresponda.
5.1.5.- Coberturas de cartas de crédito.
a) Cartas de crédito financiadas por el banco emisor.
i) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1, por el monto correspondiente a la importación, más los gastos e intereses respectivos, o bien,
- La cuenta que corresponda por la utilización de divisas provenientes de exportaciones, cuando el pago se realice con esos recursos, de acuerdo con lo autorizado por el Banco Central de Chile en el correspondiente Informe de Importación Complementario.
Haber: - "Anticipos para importación" subcuenta "Destino resto del país",
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra" subcuenta "Destino resto del país",
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo con aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas", o bien,
- "Créditos para importación" subcuenta "Destino resto del país", según
corresponda.
ii) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda chilena,
en caso que proceda.
Haber: "Cambio mercado bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1, por el importe en moneda chilena, de las divisas vendidas.
b) Cartas de crédito abiertas con depósito provisional en moneda chilena por el ordenante.
i) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el monto correspondiente a la importación, más los gastos e intereses respectivos, cuando proceda.
Haber: "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos negociados".
ii) Moneda chilena.
Debe: - "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas extranjeras".
- "Pagos a cuenta de créditos por liquidar", cuando proceda.
Haber: "Cambio mercado bancario", por el precio pagado por la moneda extranjera
vendida.
5.1.6.- Gastos en moneda extranjera.
Los desembolsos en moneda extranjera que realice el Banco emisor por concepto de comisiones y gastos que le cobre su corresponsal, cuyo importe sea de cargo del ordenante de la carta de crédito, serán debitados en la cuenta "Anticipos para
importación" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", según corresponda, en la que permanecerán hasta su pago o cobertura, conforme a lo señalado en los numerales 5.1.4 y 5.1.5 precedentes.
5.1.7.- Intereses sobre cartas de crédito.
Los intereses en moneda chilena que cobren los bancos sobre las cartas de crédito serán acreditados en la cuenta que corresponda de la partida 7115 del formulario MR1.
Los intereses en moneda extranjera que cobren los bancos, con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo III anteCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 H)
PROM. 18.03.1991s mencionado, serán registrados en la cuenta respectiva de la partida 7115 del formulario MR1.
N° 9 H)
PROM. 18.03.1991s mencionado, serán registrados en la cuenta respectiva de la partida 7115 del formulario MR1.
Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por los financiamientos del exterior, serán registrados en la cuenta que proceda de la partida 5180 ó 5185 del formulario MR1, con excepción de aquéllos a cargo del importador que cobre el proveedor sobre cartas de crédito negociadas a plazo, los que se registrarán en la cuenta "Anticipos para importación".
5.1.8.- Comisiones.
Las comisiones que se cobren sobre las cartas de crédito serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas-Cartas de crédito", de la partida 7515 del formulario MR1.
5.1.9.- Créditos no pagados a su vencimiento.
El importe de los créditos financiados por los bancos que no sean pagados por el importador al término del plazo fijado para el efecto, será traspasado a Cartera Vencida en la misma moneda en que ellos se encuentren registrados, de conformidad con las normas generales sobre la materia.
5.2. Cartas de crédito por cuenta del propio banco emisorCircular Bancos 2632, SBIF
N° 1 F)
PROM. 20.08.1991.
N° 1 F)
PROM. 20.08.1991.
5.2.1. Apertura.
Debe: "Importaciones por cuenta propia", de la partida 2115 "Cuentas diversas".
Haber: "Cartas de crédito por negociar por cuenta propia", de la partida 3615.
5.2.2. Negociación.
Debe: "Importaciones en tránsito" de la partida 2305 si los bienes que se importan se integran al activo fijo, o de la partida 2120 si la importación corresponde a materiales fungibles.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.
- "Adeudado al exterior por importaciones por cuenta propia", por la deuda contraída directamente con el proveedor extranjero, de la partida 3040 6 3070, según proceda, o bien,
- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.
Simultáneamente debe revertirse el asiento contable señalado en el numeral 5.2.1 precedente.
5.2.3. Cobertura.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario".
Haber: "Importaciones tránsito".
b) Moneda chilena.
Debe: La cuenta de activo que corresponda según la naturaleza de los bienes importados.
Haber: "Cambio mercado bancario".
5.3.- Cobranzas del exterior.
Las cobranzas del exterior serán registradas de la forma que a continuación se indica, ya sea que la mercadería, representada por los respectivos documentos, esté destinada a las Zonas Francas o al resto del país.
5.3.1.- Recepción de las cobranzas.
Debe: - "Cobranzas del exterior Zonas Francas", o bien,
- "Cobranzas del exterior por Resto del país".
Estas cuentas serán demostradas en la partida 9340.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 Ñ)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 22 Ñ)
PROM. 12.04.1993.
5.3.2.- Recepción del pago de las cobranzas sin acceso al mercado de divisas.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de la moneda extranjera.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.
- "Cobranzas por remesar", la que será demostrada en la partida 3010.
Además, deben revertir el asiento contable señalado en el numeral 5.3.1 precedente.
5.3.3.- Cobertura de las cobranzas que tengan acceso al mercado de divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión mercado bancario", por el monto correspondiente a la importación, más los gastos e intereses, cuando proceda.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda.
- "Coberturas por remesar", de la partida 3010.
b) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda chilena recibida.
Haber: "Cambio mercado bancario".
5.3.4.- Remesa de las divisas.
Debe: - "Cobranzas por remesar", o bien,
- "Coberturas por remesar", según proceda.
Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.
5.3.5.- Comisiones de cobranza.
Las comisiones que los bancos cobren sobre estas operaciones, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas-Cobranzas extranjeras", cuyo saldo será demostrado en la partida 7520 del formulario MR1.
5.4.- Liquidación de comisiones de agentes.
La liquidación de comisiones de agentes que provengan de las operaciones de importación de que trata este capítulo, se contabilizará de la siguiente forma:
a) Moneda extranjera.
Debe: "Comisiones de agente por pagar", por el importe de la comisión que se liquida.
Haber: "Conversión mercado bancario".
b) Moneda Chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario", por el valor en moneda chilena, pagado por las divisas correspondientes a la comisión que se liquida.
Haber - "Impuesto por pagar sobre comisiones de agente" por el impuesto a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974, y sus modificaciones, la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
- La cuenta que corresponda por el pago al comisionista.
5.5.- Pagos a cuenta de créditosCircular Bancos 2602, SBIF
N° 9 I)
PROM. 18.03.1991.
N° 9 I)
PROM. 18.03.1991.
Los importes que los bancos reciban en moneda chilena para destinarlos a la cobertura de importaciones, serán acreditados en la cuenta "Pagos a cuenta de créditos por liquidar" de la partida 3010 del formulario MB1.
En la misma cuenta antes señalada se deberán contabilizar los importes que los bancos reciban, ya sea como resultado de la cobranza de letras u otros efectos de comercio constituidos en garantía o de cualquier otro origen, con el objeto de aplicarlos al pago de créditos para importación o de cualquiera otra naturaleza.
6.- Límites legales.
6.1.- Límite individual de crédito.
Los créditos correspondientes a acreditivos financiados por el banco
emisor,están afectos a los límites a que se refiere el artículo 84 N° 1 de la
Ley General de Bancos, desde el instante en que se procede a la apertura de la
respectiva carta de crédito.
Para estos efectos, se pueden considerar como garantía los documentos de
embarque mientras se mantengan en poder del banco y sólo si el respectivo
conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o
Certificado de Seguro, están extendidos a la orden de la institución bancaria o
endosados a ella sin restricción alguna.
Estas garantías se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en
dichos documentos el que se determinará sobre la base del valor CIF o, en su
defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva factura.
En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito
financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito
contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los
efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la
correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o
el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro,
cuando corresponda, deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados
a él sin restricción alguna.
Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para
encuadrarse dentro del límite individual de crédito con garantía, el banco no
podrá entregar los documentos antes mencionados sin que exista una prenda sobre
los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga
otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor
igual o superior.
6.2.- Margen de endeudamiento.
Las obligaciones correspondientes a las cartas de crédito de que trata el N° 1
de este capítulo, están afectas al límite establecido en el artículo 81 de la
Ley General de Bancos.
El saldo de la cuenta "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas
extranjeras", atendida su naturaleza, no se considera afecto a este límite.
7.- Obligaciones con el Banco Central de Chile.
Las cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un
Convenio de Pagos y Créditos Recíproco ALADI, quedan afectas al límite de
obligaciones con el Instituto Emisor, a que se refiere el Capítulo 12-6 de esta
Recopilación de Normas.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.1991CAPITULO 15-2 (Bancos)
PROM. 08.03.1991CAPITULO 15-2 (Bancos)
MATERIA:
IMPORTACIONES DESDE ZONAS FRANCAS.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.1991I. ADQUISICION DE MERCADERIAS EN LAS ZONAS FRANCAS.
PROM. 08.03.1991I. ADQUISICION DE MERCADERIAS EN LAS ZONAS FRANCAS.
Las mercaderías que se adquieran en las Zonas Francas, destinadas a su Zona Franca de Extensión, podrán ser pagadas en moneda extranjera o en moneda chilena.
En los casos en que los importadores de mercaderías desde las Zonas FrancasCircular Bancos 2614, SBIF
A)
PROM. 06.05.1991, para las Zonas Francas de Extensión, deseen efectuar el pago de dichas mercaderías mediante divisas del mercado cambiario formal, deberán presentar previamente al Banco Central de Chile, por intermedio de una empresa bancaria, la respectiva Solicitud Registro Factura o el Informe de Importación.
A)
PROM. 06.05.1991, para las Zonas Francas de Extensión, deseen efectuar el pago de dichas mercaderías mediante divisas del mercado cambiario formal, deberán presentar previamente al Banco Central de Chile, por intermedio de una empresa bancaria, la respectiva Solicitud Registro Factura o el Informe de Importación.
Cuando la importación se realice al amparo de una Solicitud Registro Factura, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, a las instrucciones contenidas en este Capítulo y a las normas generales sobre importaciones que le sean aplicables. En los casos en que la importación se efectúe al amparo de un Informe de Importación, se deberá cursar con sujeción a las normas generales sobre importaciones que sean aplicables a estas operaciones.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.19911. Solicitud Registro Factura.
PROM. 08.03.19911. Solicitud Registro Factura.
La Solicitud Registro Factura es el documento mediante el cual las personas naturales o jurídicas proporcionan los antecedentes relativos a una determinada operación de importación desde una Zona Franca hacia su respectiva Zona Franca de Extensión. Dicho documento sirve, a la vez, de Solicitud Aduanera, Declaración de Importación y factura comercial o Informe de Importación, según sea el caso.
La Solicitud Registro Factura extendida en moneda extranjera y autorizada por el Banco Central de Chile, además de facultar al importador para requerir, dentro del plazo de 15 días contados desde su fecha de emisión, la entrega de la mercadería que en ella se declara y para proceder a su internación, es el documento mediante el cual el Instituto Emisor otorga el acceso al mercado cambiario formal para adquirir la moneda extranjera destinada al pago de la importación.
Cuando así lo solicite el usuario o el importador, según corresponda, la empresa bancaria podrá endosar la Solicitud Registro Factura a otra empresa bancaria, en la forma prevista en el Capítulo VI del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.19912. Cobertura de mercaderías amparadas por una Solicitud Registro Factura.
PROM. 08.03.19912. Cobertura de mercaderías amparadas por una Solicitud Registro Factura.
2.1. Norma general.
Los importadores o usuarios de las Zonas Francas que adquieran divisas para el pago de las mercaderías amparadas por Solicitudes Registro Factura extendidas en moneda extranjera y emitidas por el Banco Central de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el antes mencionado Capítulo VI del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, no están sujetos a la obligación de liquidar dicha moneda extranjera. La referida adquisición de divisas sólo podrá efectuarse por el valor indicadCircular Bancos 2614, SBIF
B)
PROM. 06.05.1991o para tal efecto por el Banco Central de Chile, en la respectiva Solicitud Registro Factura, una vez que haya sido internada la mercadería y a más tardar dentro de los 30 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el pago de la respectiva operación se haga exigibleCircular Bancos 2620, SBIF
N° 2
PROM. 28.05.1991, salvo que el Instituto Emisor haya autorizado un plazo superior para tal efecto.
B)
PROM. 06.05.1991o para tal efecto por el Banco Central de Chile, en la respectiva Solicitud Registro Factura, una vez que haya sido internada la mercadería y a más tardar dentro de los 30 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el pago de la respectiva operación se haga exigibleCircular Bancos 2620, SBIF
N° 2
PROM. 28.05.1991, salvo que el Instituto Emisor haya autorizado un plazo superior para tal efecto.
2.2. Requisitos para efectuar la cobertura.
a) Que se presente carta instrucciones de cobertura, dirigida a la empresa bancaria, debidamente firmada por el usuario o por el importador, según el caso, con indicación del N° y fecha de emisión de la Solicitud Registro Factura y del monto en moneda extranjera a cubrir.
b) Que se presente la Solicitud Registro Factura emitida y cumplida por el Servicio de Aduanas, junto con una fotocopia de la misma. En los casos que corresponda, se acompañará, en lugar del "cumplido" de Aduanas, la Declaración de Salida Ley N° 18.110 debidamente legalizada.
2.3. Moneda en que se puede efectuar la cobertura.
Las coberturas podrán efectuarse en una moneda extranjera diferente a la señalada en la respectiva Solicitud Registro Factura.
En estos casos las empresas bancarias deberán convenir el arbitraje con el importador o su mandatario, dentro de las condiciones normales de mercado y dejarán constancia en la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF, de la paridad aplicada.
2.4. Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas de divisas con cargo al mercado cambiarlo formal.
Las empresas bancarias deberán emitir una planilla de cobertura separada por las divisas que, como cobertura parcial de una operación, vendan en una misma fecha, con cargo a cada Solicitud Registro Factura.
Cuando se trate de coberturas totales y siempre que correspondan a la misma moneda y forma de pago, se podrán declarar en una sola Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF, las ventas de divisas correspondientes a operaciones amparadas por varias Solicitudes Registro Factura.
Las planillas emitidas deberán ser enviadas diariamente al Banco Central de Chile, incluidas en la Posición de Cambios de la fecha correspondiente.
2.5. Anotación de las ventas de divisas.
Las empresas bancarias que efectúen la venta de divisas para cubrir mercaderías amparadas por una Solicitud Registro Factura "cumplida" por el Servicio de Aduanas, deberán anotar al dorso de dicho documento, el número, la fecha y el monto de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF.
2.6. Archivo de la documentación.
Las empresas bancarias formarán un legajo con cada una de las Solicitudes Registro Factura por las cuales hayan vendido divisas. Estos legajos serán mantenidos bajo su responsabilidad y se archivarán correlativamente por el número de Solicitud Registro Factura e incluirán obligadamente los siguientes documentos, pudiendo exceptuarse únicamente la respectiva Solicitud Registro Factura cuando haya sido endosada a otra entidad bancaria, caso en el cual esta última asumirá la responsabilidad de mantenerla en sus archivos por el plazo que establece el artículo 19 de la Ley General de Bancos:
a) Copia "Banco Central de Chile (Venta de Divisas)" de la Solicitud Registro Factura emitida, cumplida por el Servicio de Aduanas o acompañada de la Declaración de Salida Ley N° 18.110, legalizada, según proceda. En los casos de venta anticipada de divisas, se archivará solamente copia de la Solicitud Registro Factura emitida.
b) Original de la o de las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible-SRF.
c) Carta de instrucciones de cobertura.
2.7. Entrega de documentos al Banco Central de Chile.
El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior podrá requerir en cualquier momento a las empresas bancarias la entrega de los documentos indicados en el numeral anterior.
Las empresas bancarias deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que para tal efecto se les señale.
3. Importación de mercaderías desde Zonas Francas para su uso o consumo en el país.
La salida de mercaderías desde las Zonas Francas para su uso o consumo en el país, deberCircular Bancos 2614, SBIF
C)
PROM. 06.05.1991á sujetarse en todo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las operaciones de importación, sin perjuicio de las normas especiales que les sean aplicables.
C)
PROM. 06.05.1991á sujetarse en todo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las operaciones de importación, sin perjuicio de las normas especiales que les sean aplicables.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.1991II. PROCEDIMIENTOS DE PAGO.
PROM. 08.03.1991II. PROCEDIMIENTOS DE PAGO.
Las empresas bancarias pueden abrir, confirmar, negociar y financiar cartas de crédito que amparen importaciones desde una Zona Franca a una Zona Franca de Extensión o al resto del país, siempre que cuenten previamente con la Solicitud Registro Factura o el Informe de Importación, emitidos.
Asimismo, las empresas bancarias pueden recibir documentos de embarque en cobranza, correspondientes a importaciones desde las Zonas Francas.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.19911. Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas al resto del país.
PROM. 08.03.19911. Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas al resto del país.
Las cartas de crédito que se establezcan para el pago de las importaciones que se realicen desde las Zonas Francas hacia el resto del país, podrán emitirse pagaderas a la vista, a plazo o contra aceptación de letra, pero, en todo caso, siempre deben estar amparadas por un Informe de Importación aprobado o por una Solicitud Registro Factura cuando se trate de operaciones hacia la Zona Franca de Extensión, y se sujetarán en todo, a las normas generales sobre importaciones.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.19912. Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
PROM. 08.03.19912. Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Cuando se trate de importaciones desde las Zonas Francas a su respectiva Zona Franca de Extensión, las empresas bancarias podrán establecer cartas de crédito pagaderas a la vista, a plazo o contra aceptación de letra, siempre que estén amparadas por una Solicitud Registro Factura emitida por el Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2600, SBIF
PROM. 08.03.19913. Contabilización de las operaciones con cartas de crédito.
PROM. 08.03.19913. Contabilización de las operaciones con cartas de crédito.
3.1. Por los bancos emisores.
3.1.1. Apertura.
Los bancos registrarán la apertura de la carta de crédito en una de las siguientes cuentas, según la modalidad que se haya acordado con el cliente:
Debe: - "Deudores por cartas de crédito a la vista - Zonas Francas", en caso de que las cartas de crédito sean negociables y pagaderas a la vista, con financiamiento del banco emisor.
- "Deudores por cartas de crédito negociables a plazo -Zonas Francas", en el caso que se establezca el pago al beneficiario para una fecha posterior a la de negociación del acreditivo.
- "Deudores por cartas de crédito negociables contra aceptación de letras-Zonas Francas". Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1615.
- "Moneda Extranjera vendida condicionalmente-cartas de crédito por negociar- Zonas Francas", cuyo saldo se registrará en la partida 2525, si el cliente importador deposita al momento de la apertura, el equivalente en moneda chilena del monto de la carta de crédito, calculado a la cotización que a esa fecha tenga la respectiva moneda extranjera.
Haber: - "Cartas de crédito a la vista - Zonas Francas", cuando se trate de acreditivos pagaderos contra presentación de documentos de embarque o de otros documentos que se señalen.
- "Cartas de crédito negociables a plazo - Zonas Francas", cuando la carta de crédito establezca que su pago al beneficiario se hará después de transcurrido un plazo determinado.
- "Cartas de crédito negociables contra aceptación de letra
- Zonas Francas", cuando el acreditivo sea negociable contra aceptación de una letra a plazo por parte del banco negociador.
Estas cuentas formarán parte de la partida 3615.
3.1.2. Por la negociación.
Una vez producida la negociación, los bancos revertirán las contabilizaciones señaladas en el numeral anterior y registrarán la operación en una de las siguientes cuentas, según corresponda:
Debe: - "Anticipos para importaciones - Zonas Francas", en el caso que el acreditivo pagado al beneficiario haya sido financiado por el banco. Esta cuenta se demostrará en la partida 1125.
- "Moneda extranjera vendida condicionalmente - cartas de crédito negociadas - Zonas Francas" en el evento que la apertura del acreditivo se hubiera realizado con un depósito provisional en moneda chilena. El saldo de esta cuenta se incluirá en la partida 2525.
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo - Zonas Francas", si se trata de un acreditivo negociado para ser pagado al beneficiario en un plazo determinado, posterior a la fecha de negociación. El saldo de esta cuenta se incluirá en la partida 1125.
- "Deudores por cartas de crédito negociadas contra aceptación de letras - Zonas Francas", cuando el acreditivo haya sido negociado mediante una letra a plazo aceptada por el banco negociador a favor del beneficiario. El saldo de esta cuenta formará parte de la partida 1125.
Haber: - "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo -Zonas Francas", por el compromiso de pagar la carta de crédito negociada por otro banco en el plazo estipulado. El saldo de esta cuenta se incluirá en la partida 3410 ó 3415.
- "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo por sucursales - Zonas Francas", si el compromiso de pagar al beneficiario en el plazo estipulado, se ha contraído por intermedio de una sucursal del mismo banco. Esta cuenta se demostrará en la partida 3425. El acreedor en estos casos, será directamente el beneficiario de la respectiva carta de crédito a plazo.
- "Obligaciones por créditos documentarios negociados contra aceptación de letra
- Zonas Francas", si la negociación la realiza un banco local y éste acepta una letra a favor del beneficiario, de conformidad con las estipulaciones de la carta de crédito. Esta cuenta formará parte de la partida 3410 ó 3415.
- "Obligaciones por créditos documentarios negociados contra aceptación por sucursales - Zonas Francas", en los casos en que las negociaciones se realicen por intermedio de sucursales del propio banco. En este evento la aceptación es del mismo banco y, por lo tanto, la obligación de pago es directa al beneficiario del crédito. Esta cuenta debe demostrarse en la partida 3425, a que se hizo referencia anteriormente.
Cuando se trate de la negociación de cartas de crédito a la vista, se acreditará la cuenta contra la cual se efectúe el giro correspondiente para reembolsar el pago al banco negociador.
3.2. Bancos notificadores, confirmadores y/o negociadores.
3.2.1. Por la recepción de la carta de crédito.
El banco que reciba una carta de crédito abierta por otro banco situado en el paísCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 21 A)
PROM. 12.04.1993, a favor de un usuario de la Zona Franca, procederá a registrar ese acreditivo en la cuenta de orden "Deudores por créditos documentarios Zonas Francas" de la partida 9360.
N° I, 21 A)
PROM. 12.04.1993, a favor de un usuario de la Zona Franca, procederá a registrar ese acreditivo en la cuenta de orden "Deudores por créditos documentarios Zonas Francas" de la partida 9360.
En el caso que el banco notificador o receptor de la carta de crédito sea una sucursal del propio banco emisor del acreditivo, registrará como deudor el nombre del ordenante de la carta de crédito y el nombre de la oficina del banco que la emitió.
Si el banco emisor es otro banco distinto del notificador o receptorCircular Bancos 2705, SBIF
J)
PROM. 01.10.1992, será considerada como deudora la entidad bancaria que emitió la carta de crédito. La reversión de estos asientos se operará en el momento en que el crédito sea confirmado, traspasado, negociado o cancelado.
J)
PROM. 01.10.1992, será considerada como deudora la entidad bancaria que emitió la carta de crédito. La reversión de estos asientos se operará en el momento en que el crédito sea confirmado, traspasado, negociado o cancelado.
3.2.2. Confirmación de la carta de crédito.
El banco que confirme una carta de crédito a favor de un usuario de la Zona Franca, emitida por otro banco del país, registrará la operación en las cuentas "Deudores por créditos confirmados-Zonas Francas" y "Beneficiarios de créditos confirmados-Zonas Francas", que se incluyen en las partidas 1620 y 3620, respectivamente.
Los registros contables efectuados en estas cuentas se revertirán una vez que el crédito sea negociado o cancelado.
3.2.3. Negociación y pago.
Los pagos que se realicen por la negociación de cartas de crédito a la vista, se debitarán en la cuenta "Avances otorgados a bancos del país", que se incluirá en la partida 1120.
Una vez recibido el abono del banco emisor del crédito, se revertirá ese asiento y se debitará la cuenta en la que se depositará ese pago.
3.2.4. Cartas de crédito negociadas a plazo.
Cuando un banco negocie una carta de crédito a plazo, emitida por otro banco, a la que haya otorgado su confirmación, la registrará en "Acreditivos confirmados negociados a plazo-Zonas Francas", cuyo saldo se demostrará en la partida 1120.
En el Pasivo contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo - Zonas Francas" de la partida 3425.
Si la negociación la efectúa una sucursal del propio banco emisor de la cartCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 21 B)
PROM. 12.04.1993a de crédito, se contabilizará en la cuenta de orden "Acreditivos negociados a plazo por cuenta de oficinas del mismo Banco" de la partida 9360.
N° I, 21 B)
PROM. 12.04.1993a de crédito, se contabilizará en la cuenta de orden "Acreditivos negociados a plazo por cuenta de oficinas del mismo Banco" de la partida 9360.
3.2.5. Cartas de crédito negociadas contra aceptación.
Si la carta de crédito a plazo es negociada contra aceptación de una letra por parte del banco negociador, el registro contable de esa aceptación se hará en la cuenta "Deudores por acreditivos negociados contra aceptación de letra - Zona Franca", que formará parte de la partida 1125.
En el pasivo se contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas de crédito negociadas contra aceptación - Zonas Francas" de la partida 3425.
Si la aceptación se cursa por una sucursal del propio banco, será registraCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 21 C)
PROM. 12.04.1993da en la cuenta de orden "Deudores por aceptaciones de créditos negociados-Zonas Francas" de la partida 9360 hasta que se realice el pago de la carta de crédito por haberse cumplido el plazo o haber vencido la aceptación.
N° I, 21 C)
PROM. 12.04.1993da en la cuenta de orden "Deudores por aceptaciones de créditos negociados-Zonas Francas" de la partida 9360 hasta que se realice el pago de la carta de crédito por haberse cumplido el plazo o haber vencido la aceptación.
IV. COBRANZAS.
Los documentos que las entidades bancarias reciban en cobranza y que correspondaCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 21 D)
PROM. 12.04.1993n a importaciones desde las Zonas Francas a las Zonas Francas de Extensión o al resto del país, serán registrados en la cuenta de orden "Cobranzas - Zonas Francas" de la partida 9340.
N° I, 21 D)
PROM. 12.04.1993n a importaciones desde las Zonas Francas a las Zonas Francas de Extensión o al resto del país, serán registrados en la cuenta de orden "Cobranzas - Zonas Francas" de la partida 9340.
1.- Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas al resto
del país.
Las cartas de crédito que se establezcan para el pago de las importaciones que
se realicen desde las Zonas Francas hacia el resto del país, podrán emitirse
pagaderas a la vista, a plazo o contra aceptación de letra, pero, en todo caso,
siempre deben estar amparadas por un Informe de Importación aprobado o por una
Solicitud Registro Factura cuando se trate de operaciones hacia la Zona Franca
de Extensión, y se sujetarán en todo, a las normas generales sobre
importaciones.
2.- Cartas de crédito que amparen importaciones desde las Zonas Francas a sus
respectivas Zonas Francas de Extensión.
Cuando se trate de importaciones desde las Zonas Francas a su respectiva Zona
Franca de Extensión, las empresas bancarias podrán establecer cartas de crédito
pagaderas a la vista, a plazo o contra aceptación de letra, siempre que estén
amparadas por una Solicitud Registro Factura emitida por el Banco Central de
Chile o por una empresa bancaria, según corresponda.
3. - Contabilización de las operaciones con cartas de crédito.
3.1.- Por los bancos emisores.
3.1.1.- Apertura.
Los bancos registrarán la apertura de la carta de crédito en una de las
siguientes cuentas, según la modalidad que se haya acordado con el cliente:
Debe: - "Deudores por cartas de crédito a la vista - Zonas Francas", en caso de
que las cartas de crédito sean negociables y pagaderas a la vista, con
financiamiento del banco emisor.
- "Deudores por cartas de crédito negociables a plazo - Zonas Francas", en el
caso que se establezca el pago al beneficiario para una fecha posterior a la de
negociación del acreditivo.
- "Deudores por cartas de crédito negociables contra aceptación de letras-Zonas
Francas". Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1615 del
formulario MB1.
"Moneda Extranjera vendida condicionalmente -cartas de crédito por negociar-
Zonas Francas", cuyo saldo se registrará en la partida 2525 del formulario MB1,
si el cliente importador deposita al momento de la apertura el equivalente en
moneda chilena del monto de la carta de crédito, calculado a la cotización que a
esa fecha tenga la respectiva moneda extranjera.
Haber: - "Cartas de crédito a la vista - Zonas Francas", cuando se trate de
acreditivos pagaderos contra presentación de documentos de embarque o de otros
documentos que se señalen.
- "Cartas de crédito negociables a plazo - Zonas Francas", cuando la carta de
crédito establezca que su pago al beneficiario se hará después de transcurrido
un plazo determinado.
- "Cartas de crédito negociables contra aceptación de letra - Zonas Francas",
cuando el acreditivo sea negociable contra aceptación de una letra a plazo por
parte del banco negociador. Estas cuentas formarán parte de la partida 3615 del
formulario MB1.
3.1.2.- Por la negociación.
Una vez producida la negociación, los bancos revertirán las contabilizaciones
señaladas en el numeral anterior y registrarán la operación en una de las
siguientes cuentas, según corresponda:
Debe: - "Anticipos para importaciones- Zonas Francas", en el caso que el
acreditivo pagado al beneficiario haya sido financiado por el banco. Esta cuenta
se demostrará en la partida 1125 del formulario MB1.
- "Moneda extranjera vendida condicionalmente - cartas de crédito negociadas -
Zonas Francas" en el evento que la apertura del acreditivo se hubiera realizado
con un depósito provisional en moneda chilena. El saldo de esta cuenta se
incluirá en la partida 2525 del formulario MB1.
- "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo - Zonas Francas", si se
trata de un acreditivo negociado para ser pagado al beneficiario en un plazo
determinado, posterior a la fecha de negociación. El saldo de esta cuenta se
incluirá en la partida 1125 del formulario MB1.
- "Deudores por cartas de crédito negociadas contra aceptación de letras - Zonas
Francas", cuando el acreditivo haya sido negociado mediante una letra a plazo
aceptada por el banco negociador a favor del beneficiario. El saldo de esta
cuenta formará parte de la partida 1125 del formulario MB1.
Haber: - "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo - Zonas
Francas", por el compromiso de pagar la carta de crédito negociada por otro
banco en el plazo estipulado. El saldo de esta cuenta se incluirá en la partida
3410 ó 3415 del Formulario MB1.
- "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo por sucursales - Zonas
Francas", si el compromiso de pagar al beneficiario en el plazo estipulado, se
ha contraído por intermedio de una sucursal del mismo banco. Esta cuenta se
demostrará en la partida 3425 del formulario MB1. El acreedor en estos casos,
será directamente el beneficiario de la respectiva carta de crédito a plazo.
- "Obligaciones por créditos documentarios negociados contra aceptación de letra
- Zonas Francas", si la negociación la realiza un banco local y éste acepta una
letra a favor del beneficiario, de conformidad con las estipulaciones de la
carta de crédito. Esta cuenta formará parte de la Partida 3410 ó 3415 del
formulario MB1.
- "Obligaciones por créditos documentarios negociados contra aceptación por
sucursales - Zonas Francas", en los casos en que las negociaciones se realicen
por intermedio de sucursales del propio banco. En este evento la aceptación es
del mismo banco y, por lo tanto, la obligación de pago es directa al
beneficiario del crédito. Esta cuenta debe demostrarse en la partida 3425 del
formulario MB1, a que se hizo referencia anteriormente.
Cuando se trate de la negociación de cartas de crédito a la vista, se acreditará
la cuenta contra la cual se efectúe el giro correspondiente para reembolsar el
pago al banco negociador.
3.2.- Bancos notificadores, confirmadores y/o negociadores.
3.2.1.- Por la recepción de la carta de crédito.
El banco que reciba una carta de crédito abierta por otro banco situado en el
país, a favor de un usuario de la Zona Franca, procederá a registrar ese
acreditivo en las cuentas "Deudores por créditos documentarios-Zonas Francas" y
"Beneficiarios de créditos documentarios-Zonas de las partidas 9360 y 9900 del
formulario MB1.
En el caso que el banco notificador o receptor de la carta de crédito sea una
sucursal del propio banco emisor del acreditivo, registrará como deudor el
nombre del ordenante de la carta de crédito y el nombre de la oficina del banco
que la emitió.
Si el banco emisor es otro banco distinto del emisor, será considerada como
deudora la entidad bancaria que emitió la carta de crédito. La reversión de
estos asientos se operará en el momento en que el crédito sea confirmado,
traspasado, negociado o cancelado.
3.2.2.- Confirmación de la carta de crédito.
El banco que confirme una carta de crédito a favor de un usuario de la Zona
Franca, emitida por otro banco del país, registrará la operación en las cuentas
"Deudores por créditos confirmados-Zonas Francas" y "Beneficiarios de créditos
confirmados-Zonas Francas", que se incluyen en las partidas 1620 y 3620 del
formulario MB1, respectivamente
Los registros contables efectuados en estas cuentas se revertirán una vez que el
crédito sea negociado o cancelado.
3.2.3.- Negociación y pago.
Los pagos que se realicen por la negociación de cartas de crédito a la vista, se
debitarán en la cuenta "Avances otorgados a bancos del país", que se incluirá en
la partida 1120 del formulario MB1.
Una vez recibido el abono del banco emisor del crédito, se revertirá ese asiento
y se debitará la cuenta en la que se depositará ese pago.
3.2.4.- Cartas de crédito negociadas a plazo.
Cuando un banco negocie una carta de crédito a plazo, emitida por otro banco, a
la que haya otorgado su confirmación, la registrará en "Acreditivos confirmados
negociados a plazo - Zonas Francas", cuyo saldo se demostrará en la partida 1120
del formulario MB1.
En el pasivo contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas de
crédito confirmadas negociadas a plazo - Zonas Francas" de la partida 3425 del
formulario MB1.
Si la negociación la efectúa una sucursal del propio banco emisor de la carta de
crédito, se contabilizará en las cuentas "Acreditivos negociados a plazo por
cuenta de oficinas del mismo Banco". Esta cuenta se incluirá en la partida 9360
del formulario MB1.
En el Haber se registrará en la cuenta "Responsabilidad por créditos negociados
a plazo por cuenta de oficinas del mismo banco", que se demostrará en la partida
9900 del formulario MB1.
3.2.5.- Cartas de crédito negociadas contra aceptación.
Si la carta de crédito a plazo es negociada contra aceptación de una letra por
parte del banco negociador, el registro contable de esa aceptación se hará en la
cuenta "Deudores por acreditivos negociados contra aceptación de letra - Zona
Franca", que formará parte de la partida 1125 del formulario MB1.
En el Pasivo se contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas
de crédito negociadas contra aceptación - Zonas Francas" de la partida 3425 del
formulario MB1.
Si la aceptación se cursa por una sucursal del propio banco, será registrada en
la cuenta denominada "Deudores por aceptaciones de crédito negociados - Zonas
Francas", de la partida 9360 del formulario MB1.
En el Haber de las cuentas de orden se contabilizará en la cuenta
"Responsabilidad del banco por aceptaciones de créditos negociados - Zonas
Francas", de la partida 9900 del formulario MB1.
Estos asientos se revertirán en la oportunidad en que se realice el pago de la
carta de crédito por haberse cumplido el plazo o haber vencido la aceptación.
Circular Bancos 2705, SBIF
J)
PROM. 01.10.1992V. MARGENES LEGALES.
J)
PROM. 01.10.1992V. MARGENES LEGALES.
A los bancos que emitan cartas de crédito pagaderas a plazo o contra aceptación, confirmadas o negociadas por otras instituciones bancarias, les serán aplicables, por parte de los bancos confirmadores o negociadores, los márgenes individuales de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Estos márgenes afectarán también a los clientes deudores del banco emisor de la carta de crédito, mientras subsista el financiamiento de la operación.
Por otra parte, las obligaciones asumidas por los bancos confirmadores o aceptantes, para con los beneficiarios de los acreditivos de esta naturaleza que, de acuerdo a estas instrucciones se reflejan en las partidas 3410, 3415, 3615 y 3620, están afectas al margen del artículo 81 de la misma Ley.
CAPITULO 15-3 (Bancos)
MATERIA:
LINEAS DE CREDITO PARA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL OBTENIDAS POR INTERMEDIO
DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1.- Generalidades.
Los bancos que hayan utilizado las líneas de crédito a que se refiere el
Capítulo XVII del Compendio de Normas de Importación del Banco Central de Chile
y que mantengan saldos adeudados por esas operaciones, deberán atenerse a las
instrucciones que se imparten en el presente capítulo.
De conformidad con lo dispuesto en el mencionado Capitulo XVII, las
instituciones bancarias pueden pagar en las fechas de vencimiento respectivas o
bien con anticipación a ellas bajo las condiciones que se señalan en las mismas
normas, los créditos que adeuden, provenientes de las líneas que en su
oportunidad otorgaron al Instituto Emisor los bancos: Deutsche Südamerikanische
Bank, Banco do Brasil S.A., Banco Central de la República Argentina, Deutsche
Bank A.G., Consorcio de Bancos (First Chicago Ltd.) y Banco de Santander.
2.- Instrucciones contables.
Los saldos originados por las operaciones de que se trata se mantendrán
registrados de la siguiente forma:
a) Colocaciones
Los saldos en moneda extranjera de los créditos para financiar importaciones a que se refiere este capítulo se incluirán en la cuenta "Créditos para importación con financiamiento del Banco Central o por su intermedio", de la partida 1220, cuando correspondan a los créditos originalmente pactados. En caso de reprogramaciones u otros cambios en las condiciones de los créditos, los saldos derivados de las obligaciones primitivas de los deudores pueden mantenerse en las cuentas dispuestas para el efecto, en concordancia con las disposiciones que impartió esta Superintendencia en relación con reprogramaciones o reestructuraciones de deudas.
b) Obligaciones con el Banco Central de Chile.
Los saldos en moneda extranjera que se mantuvieren por las líneas de crédito, se incluirán en la cuenta "Adeudado al Banco Central de Chile por créditos concedidos con financiamiento del Instituto Emisor", de la partida 3455 del formulario MB1, sin perjuicio de mantenerse identificados los montos inherentes a cada línea de crédito, cuando corresponda, en registros auxiliares o en subcuentas.
c) Intereses.
De acuerdo con las disposiciones que rigen para estas operaciones, los intereseCircular Bancos 2668, SBIF
XV, P)
PROM. 23.01.1992s devengados por las entidades bancarias sobre las colocaciones que mantengan con cargo a las líneas de crédito antes indicadas deben registrarse, en moneda chilena, con cargo a la cuenta complementaria de intereses de colocaciones y con abono a la respectiva cuenta de resultados de la partida 7115.
XV, P)
PROM. 23.01.1992s devengados por las entidades bancarias sobre las colocaciones que mantengan con cargo a las líneas de crédito antes indicadas deben registrarse, en moneda chilena, con cargo a la cuenta complementaria de intereses de colocaciones y con abono a la respectiva cuenta de resultados de la partida 7115.
A su vez, los intereses adeudados por las obligaciones con el Banco Central de Chile, se registrarán, en moneda chilena, en la cuenta complementaria de intereses de la partida 3455, con cargo a la respectiva cuenta de resultados de la partida 5155.
3.- Limites legales.
Las operaciones de que se trata son computables para los efectos de los límites
de crédito y de endeudamiento dispuestos en los artículos 84 y 81 de la Ley
General de Bancos, respectivamente.
4.- Límites de obligaciones con el Banco Central de Chile.
Las obligaciones contraídas con el Banco Central de Chile por estas operaciones
están afectas al límite de endeudamiento con el Instituto Emisor a que se
refiere el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
Circular Bancos 2567, SBIF
PROM. 07.09.1990CAPITULO 15-4 (Bancos)
PROM. 07.09.1990CAPITULO 15-4 (Bancos)
MATERIA:
COBERTURA DE IMPORTACIONES.
Circular Bancos 2567, SBIF
PROM. 07.09.19901. Generalidades.
PROM. 07.09.19901. Generalidades.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las instituciones bancadas están autorizadas para vender divisas destinadas a pagar el valor de las mercaderías que se importan al país, así como los gastos en moneda extranjera inherentes a la importación, previos la presentación de los documentos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del Banco Central de Chile para tal objeto. Las personas que adquieran divisas para tal efecto estarán exentas de la obligación de liquidarlas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1 de este Capítulo.
Para efectuar una venta de divisas cuya finalidad es la cobertura de una importación, deberá contarse con el correspondiente Informe de Importación o con el documento que lo remplace y con los documentos de embarque respectivos. En general, la cobertura sólo puede efectuarse después que se haya realizado el embarque, salvo en los casos en que el Banco Central e Chile autorice expresamente hacerlo con antelación a esa fecha. Se entiende para estos efectos como "fecha de embarque", la que en el respectivo conocimiento de embarque, Guía aérea, Carta de Porte o en el documento que cumpla la función de éstos, señale la oportunidad en que la mercadería fue puesta a bordo, como por ejemplo, cuando se trate de un embarque por vía marítima, o la del día de vuelo cuando se utilice el transporte aéreo. A falta de tal fecha, se considerará la de emisión del respectivo documento.
Cada vez que un banco proceda a realizar la cobertura de una importación, deberá verificar que el embarque se hubiere realizado dentro del plazo permitido por el Informe de Importación, cuando corresponda, que os valores consignados en los documentos de embarque no excedan de los declarados en el respectivo Informe de Importación y en la Declaración de Importación o documentos que hagan sus veces, o que, en caso contrario, se encuadren dentro de las tolerancias que ha establecido el Banco Central de Chile o cuenten con la correspondiente autorización del Instituto Emisor.
Igualmente, deberá cuidarse de que los demás datos anotados en los distintos documentos inherentes a una misma importación, sean concordantes entre sí.
La venta de divisas para la cobertura de importaciones se hace normalmente a los importadores respectivos. Sin embargo, los acreedores de los importadores podrán solicitar la cobertura de una importación cuando el contravalor correspondiente provenga de repartos por quiebras o convenios, de enajenación de bienes adjudicados o recibidos en pago o de liquidación forzosa de bienes del deudor o de terceros garantes, efectuada en procedimiento de cobranza judicial. Los acreedores que se acojan a esta posibilidad, deberán cumplir con los requisitos especiales establecidos por el Banco Central de Chile para estos casos.
Circular Bancos 2567, SBIF
PROM. 07.09.19902. Venta de moneda extranjera a los importadores.
PROM. 07.09.19902. Venta de moneda extranjera a los importadores.
2.1. Norma General.
Las personas que adquieran divisas en el mercado cambiario formal de conformidaCircular Bancos 2620, SBIF
N° 3
PROM. 28.05.1991d con las normas del Banco Central de Chile, con el objeto de efectuar los pagos de las mercaderías que se importen y los gastos correspondientes, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, siempre que se de fiel cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III antes mencionado.
N° 3
PROM. 28.05.1991d con las normas del Banco Central de Chile, con el objeto de efectuar los pagos de las mercaderías que se importen y los gastos correspondientes, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, siempre que se de fiel cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III antes mencionado.
En todo caso, para que las importaciones tengan acceso a dicho mercado y gocen de la exención señalada en el párrafo precedente, la cobertura deberá efectuarse a más tardar dentro de los 30 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el pago de la respectiva operación sea exigible.
2.2. Venta de divisas para el pago anticipado de mercaderías.
Los bancos podrán vender divisas para el pago anticipado de mercaderías que se importen, solamente cuando así lo haya autorizado expresamente el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación.
2.3. Venta de divisas para cubrir gastos de corresponsal.
Las ventas de divisas que efectúen las empresas bancadas con el objeto de pagar gastos de corresponsales del exterior que consten en los respectivos avisos de débito, tales como apertura, confirmación, prórroga, enmienda y negociación de cartas de crédito, envío de documentos, teléfono, télex y otros similares, serán declaradas en forma global al Banco Central de Chile mediante una Planilla de Operación de Cambios Comercio Invisible, a la que deberá acompañarse un detalle con el N° de Informe de Importación y el monto de cada gasto cubierto, firmado por a lo menos un apoderado de la empresa bancaria.
Circular Bancos 2567, SBIF
PROM. 07.09.19903. Moneda en que se puede efectuar la cobertura.
PROM. 07.09.19903. Moneda en que se puede efectuar la cobertura.
Las coberturas podrán efectuarse en la moneda extranjera señalada en el respectivo Informe de Importación o en una distinta.
En este último caso las empresas bancadas deberán convenir el arbitraje con el importador, dentro de las condiciones normales de mercado y dejarán constancia en la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible, de la paridad aplicada.
De cualquier modo, los pagos que se efectúen a los países con los cuales Chile mantiene convenios de Crédito Recíproco vigentes, deberán cursarse en dólares norteamericanos a través de las cuentas abiertas para estos efectos en el Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2567, SBIF
PROM. 07.09.19904.Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas de divisas con cargo al mercado cambiarlo formal.
PROM. 07.09.19904.Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas de divisas con cargo al mercado cambiarlo formal.
Las empresas bancarias emitirán una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible por cada una de las ventas de divisas que efectúen con cargo a cada Informe de Importación.
Las Planillas emitidas deberán ser enviadas diariamente al Banco Central de Chile, incluidas en el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales de la fecha correspondiente.
Circular Bancos 2567, SBIF
PROM. 07.09.19905. Intereses en moneda extranjera.
PROM. 07.09.19905. Intereses en moneda extranjera.
5.1. Sobre cartas de crédito a la vista.
Las instituciones bancarias están facultadas para cobrar intereses en moneda extranjera sobre las cartas de crédito a la vista, que hubieren financiado, por el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de la cobertura.
Cuando se trate de acreditivos abiertos con una "Venta condicional de moneda extranjera", esto es, que el importador depositó el equivalente en moneda nacional, las empresas bancarias no podrán cobrar intereses.
5.2. Sobre cartas de crédito a plazo.
En las coberturas correspondientes a cartas de crédito pagaderas a plazo, podrán incluirse intereses del proveedor por el período comprendido entre la fecha de embarque y el vencimiento de la carta de crédito. En caso que la cobertura se realice con posterioridad a la fecha de vencimiento de la carta de crédito, los bancos podrán agregar intereses a su favor por el período comprendido entre esta última fecha y la fecha de cobertura.
5.3. Sobre cobranzas.
En las coberturas de importaciones en cobranza, podrán adicionarse intereses a favor del proveedor o cedente extranjero, siempre que así se establezca en las respectivas instrucciones, por el período comprendido entre la fecha de embarque y la cobertura de la cobranza.
5.4. Tasa de interés que se puede cobrar.
La tasa de interés que se cobre en las operaciones señaladas en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 precedentes, no podrá exceder de la que autorice el Banco Central de Chile para esos efectos.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.20156. Anotación de las ventas de divisas.
C)
PROM. 13.11.20156. Anotación de las ventas de divisas.
Las empresas bancarias deberán anotar al dorso del respectivo Informe de Importación, al cursar la venta de las divisas, o al recibirlas cuando la venta la hubiere efectuado otro banco, el número, fecha y monto de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible y el nombre del banco y oficina emisora de dicha Planilla.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.19907. Resguardo sobre documentos.
C)
PROM. 13.11.19907. Resguardo sobre documentos.
Las empresas bancarias convendrán libremente con los importadores, la entrega de los documentos de embarque y de la copia del Informe de Importación que habilita a estos últimos para desaduanar la mercadería; en todo caso, cuando se trate de documentos recibidos en cobranza, se deberán cumplir fielmente las instrucciones del cedente. Asimismo, deberán requerir, para efectuar la cobertura o endosar la respectiva planilla y para mantener en su archivo como antecedente de respaldo de cada cobertura efectuada, los documentos señalados en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. En ambos casos las entidades bancarias quedan en libertad de adoptar las precauciones necesarias para resguardar el oportuno cumplimiento de las normas relativas a la obtención de los documentos exigidos para cursar dichas operaciones.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.19908. Traspaso de documentación.
C)
PROM. 13.11.19908. Traspaso de documentación.
Ante la sola solicitud del importador, los bancos podrán traspasar a la entidad bancaria que aquél designe, el Informe de Importación debidamente endosado y los documentos de embarque respectivos. De los actos de entrega y recepción de la citada documentación, deberán dejar debida constancia tanto el banco cedente como el cesionario.
En caso que se hayan efectuado coberturas parciales al amparo del Informe de Importación que se solicita traspasar, la institución que realizó alguna venta de divisas para esa importación, deberá mantener en sus archivos los documentos señalados en el N° 10 de este capítulo, inherentes a tales coberturas.
Del mismo modo, ante el solo requerimiento del importador, las empresas bancarias podrán traspasar la Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible debidamente endosada, a la entidad bancaria que éste designe, a fin de que la entidad designada efectúe la venta de divisas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Los endosos, sea del Informe de Importación o de la Planilla de Cobertura, deberán extenderse en la forma dispuesta en las normas del Instituto Emisor.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.19909. Archivo de la documentación.
C)
PROM. 13.11.19909. Archivo de la documentación.
Las empresas bancarias formarán un legajo con cada uno de los Informes de Importación por los cuales hayan endosado la respectiva Planilla de Cobertura o por los cuales hubieran vendido divisas, según corresponda. Estos legajos los mantendrán en sus archivos bajo su exclusiva responsabilidad, ordenados correlativamente por el número de emisión del Informe de Importación e incluirán, obligadamente, los siguientes documentos:
a) Original del Informe de Importación y de sus Informes Complementarios, si los hubiere, con las correspondientes anotaciones de control al dorso, de la o de las coberturas efectuadas. Estas anotaciones deben estar refrendadas por cada una de las entidades bancarias que hayan efectuado las ventas de divisas o que hubiesen endosado las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible, cuando así corresponda;
b) Copia de la o de las Planillas de Cobertura ingresadas a la Posición de Cambios;
c) Factura comercial extendida por el proveedor extranjero o copia de la misma;
d) Original o copia de la Póliza o Certificado de Seguro valorado por la institución emisora;
e) Original o copia del Conocimiento de embarque, Guía Aérea, Carta de Porte o del documento que haga sus veces, en el que se indique el monto del flete pagado;
f) Cuando las mercaderías provengan de Zonas Francas, se podrá aceptar la factura emitida por el respectivo usuario con el desglose del valor CIF de la mercadería, en remplazo de los documentos señalados en las letras c), d) y e) precedentes. Además, se agregará el documento señalado en la letra i) siguiente cuando se incluya seguro de crédito o de financiamiento;
g) Original o copia de la Carta de Crédito, Nota de Débito o Carta del Cedente, sea que se trate de acreditivo o cobranza;
h) Declaración de Importación, Acta de Correo cumplida o Declaración de Salida al resto del país, según corresponda, o bien, Certificado de Aduana que indique extravío o abandono a beneficio fiscal o remate de la mercadería. Para las coberturas efectuadas con Informe de Importación que amparen mercaderías ingresadas a Depósito Franco (Art. 2° Ley N° 17.170) destinadas a atender las necesidades de las bases antárticas bastará, en remplazo de la Declaración de Importación o del documento que haga sus veces, la presentación de una copia autorizada del ejemplar de las hojas de entrega, con las cuales se efectúa la salida de la mercadería del depósito franco. (Decreto de Hacienda N° 1731/70);
i) Original o copia de la Factura de Seguro de Crédito o financiamiento, cuando proceda;
j) Copia del Cuadro de Pagos, si se trata de una importación pagadera en cuotas, a más de un año; y,
k) Carta Instrucciones de Cobertura debidamente firmada por el importador o por la respectiva empresa bancaria en casos debidamente calificados, con indicación del numero y fecha de emisión del Informe de Importación correspondiente y monto en moneda extranjera a cubrir.
Los legajos de los documentos a que se refiere este número deberán ingresarse al archivo de la empresa bancaria, debidamente ordenados y claramente identificados por el número del respectivo Informe de Importación, tan pronto se haya efectuado la cobertura total del monto de la importación.
En las importaciones con coberturas parciales efectuadas por más de una empresa bancaria, corresponderá a cada banco archivar los antecedentes que sirvieron de base para cursar la venta parcial de divisas. En el caso que posteriormente deba traspasarse el respectivo Informe de Importación a otro banco, se archivará, además de los antecedentes indicados, una fotocopia del anverso y reverso de este documento, previa anotación en él de las coberturas efectuadas.
Por otra parte, los bancos que hayan vendido divisas sobre la base de una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible que les haya sido endosada por otro banco, deberán mantener copia de esa Planilla en sus archivos conjuntamente con una copia de la Planilla de Cobertura que hayan emitido con motivo de dicha venta.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.199010. Entrega de documentos al Banco Central de Chile.
C)
PROM. 13.11.199010. Entrega de documentos al Banco Central de Chile.
El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior, podrá requerir en cualquier momento de las empresas bancarias la entrega de los documentos indicados en el numeral anterior. Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que, para tal efecto les señale el Instituto Emisor.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.199011. Instrucciones contables.
C)
PROM. 13.11.199011. Instrucciones contables.
11.1. Cobertura de importaciones con carta de crédito.
Los bancos que efectúen la cobertura de importaciones con carta de crédito, acreditarán el monto del capital incluido en dicha cobertura en la cuenta en que esté registrada la respectiva colocación. El importe de los intereses se acreditará en la cuenta de ingresos que corresponda, de la partida 7115.
11.2. Cobertura de importaciones en cobranza.
Al efectuar la cobertura de estas operaciones, su importe se deberá revertir en las cuentas de orden en que se encuentre registrado.
Además, cuando no remesen laCircular Bancos 2577, SBIF
B)
PROM. 13.11.1990s divisas el mismo día en que se efectúe la cobertura, acreditarán su importe en la cuenta "Coberturas por remesar", de la partida 3010.
B)
PROM. 13.11.1990s divisas el mismo día en que se efectúe la cobertura, acreditarán su importe en la cuenta "Coberturas por remesar", de la partida 3010.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.199012. Seguros.
C)
PROM. 13.11.199012. Seguros.
En los casos en que los seguros en moneda extranjera que amparen las mercaderías que se traigan al país se contraten en Chile a nombre del importador, éste, conjuntamente con la compañía de seguros, deberá con- ferir un mandato irrevocable a una empresa bancaria situada en Chile, para que ésta liquide las divisas que le sean entregadas y que provengan de pagos efectuados por la Compañía de Seguros por concepto de indemnización de siniestros.
En los casos de seguros tomados en el extranjero cuyo beneficiario sea el importador, éste deberá suscribir una declaración jurada simple en la que se comprometa a retornar y liquidar en una empresa bancaria situada en Chile, el importe de las eventuales indemnizaciones de siniestros.
Circular Bancos 2577, SBIF
C)
PROM. 13.11.199013. Sanciones.
C)
PROM. 13.11.199013. Sanciones.
La infracción a las normas de cobertura indicadas en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, podrá ser sancionada en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de dicho Compendio.
CAPITULO 16-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REMESAS DE DINERO ENTRE OFICINAS DEL MISMO BANCO O AL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1. Remesas entre oficinas.
Las remesas de dinero que una oficina envíe a otra de la misma institución
financiera, serán registradas en la cuenta "Remesas de efectivo en tránsito
entre oficinas", la que será demostrada en la partida 1005 del formulario MB1.
Al día hábil bancario siguiente, el respectivo importe será debitado en la
cuenta que corresponda de la partida 2105 del formulario MB1, con abono a la
cuenta "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas".
La oficina receptora de tales remesas, registrará dichos importes sólo el día en
que efectivamente los reciba, con cargo a la cuenta "Caja" y con abono a la
cuenta que corresponda de la partida 4105 del formulario MB1.
2. Remesas al Banco Central de Chile.
Los importes que las instituciones financieras remitan al Banco Central de Chile
para que sean acreditados en sus respectivas cuentas, serán registrados en la
cuenta "Remesas de efectivo en tránsito al Banco Central", la que se demostrará
en la partida 1010 del formulario MB1, con abono a la cuenta "Caja".
Tan pronto como dicho importe quede depositado en el Banco Central de Chile, las
instituciones financieras debitarán la cuenta corriente en que se efectúe el
depósito, con abono a la cuenta "Remesas de efectivo en tránsito al Banco
Central".
3. Documentación de las remesas.
Las oficinas que remitan dinero en efectivo a otras oficinas de la misma
institución financiera o al Banco Central de Chile, deberán mantener en su
poderlos documentos en que consten dichas remesas, para cualquiera revisión que
seles pueda efectuar.
4. Remesas afectas a estas normas.
El tratamiento contable antes señalado, deberá aplicarse en todas aquellas
remesas de dinero en que transcurra a lo menos un día hábil bancario entre su
despacho por la oficina o entidad emisora y su recepción por la oficina o
entidad receptora.
Cuando el despacho de una remesa y la correspondiente recepción por el
destinatario se efectúe en el mismo día, las instituciones financieras podrán
registrar los respectivos importes directamente, sin necesidad de utilizar las
cuentas "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas" o "Remesas de efectivo
en tránsito al Banco Central".
5. Cómputo para efectos de encaje o de reserva técnica.
Los saldos de las cuentas "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas" y
"Remesas de efectivo en tránsito al Banco Central", serán computados como encaje
mantenido o como reserva técnica.
Circular Bancos 2477, SBIF
A)
PROM. 30-08-1989CAPITULO 16-2 (Bancos) Derogado.
A)
PROM. 30-08-1989CAPITULO 16-2 (Bancos) Derogado.
CAPITULO 16-3 (Bancos y Financieras)
CAJA. DINERO EN TRANSITO O EN CUSTODIA.
1. Remesas en tránsito a cargo de empresas transportadoras de valoresCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989.
PROM. 10.05.1989.
Se considerarán como remesas en tránsito de una institución financiera, los importes que se entreguen a una empresa transportadora de valores con el fin de que ésta los transporte a otra oficina de la misma institución que encarga el traslado en virtud de un contrato de prestación de tal servicio que se haya suscrito entre ambas partes, o que, de acuerdo con lo establecido en el mismo contrato, la empresa transportadora guarde en custodia en sus bóvedas, sujetos a las instrucciones que le imparta la institución depositanteCircular Bancos 2673, SBIF
G)
PROM. 14.02.1992.
G)
PROM. 14.02.1992.
En todo caso, corresponderá a las instituciones bancarias y sociedades financieras que contraten estos servicios comprobar y exigir los resguardos necesarios y precisar las responsabilidades de la empresa encargada de la custodia de esos valores.
2. Dinero en efectivo mantenido en cCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989ustodia en otra institución financiera.
PROM. 10.05.1989ustodia en otra institución financiera.
Los bancos y sociedades financieras podrán mantener en custodia en otras entidades similares, fondos disponibles representados por dinero efectivo, sea que éste provenga de créditos otorgados por la entidad depositaría o simplemente de depósitos entregados en calidad de custodia por la institución depositante.
La entidad depositaría deberá entregar a la institución depositante una confirmación escrita o certificación en duplicado de los importes que reciba en custodia, en la que deberá dejarse constancia de la fecha de recepción y del valor recibido, siendo obligación del depositante devolver el original de ese documento cuando gire parcial o totalmente los montos depositados.
Los depósitos en custodia de que trata el párrafo precedente no seráCircular Bancos 2515, SBIF
N° 3, b)
PROM. 23.01.1990n computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación.
N° 3, b)
PROM. 23.01.1990n computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación.
3. Normas contablesCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989.
PROM. 10.05.1989.
Las entidades Circular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989financieras que utilicen los sistemas a que se refiere este Capítulo, deben reflejar los valores entregados en custodia, en la siguiente forma, en su contabilidad:
PROM. 10.05.1989financieras que utilicen los sistemas a que se refiere este Capítulo, deben reflejar los valores entregados en custodia, en la siguiente forma, en su contabilidad:
3.1. Custodia mantenida en empresas transportadoras de valores.
Los importes entregados a una empresa encargada de su transporte, en virtud del contrato que haya celebrado con ellos la institución financiera y que aquélla mantenga en custodia en sus bóvedas se registrará en una cuenta que se denominará "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores", cuyo saldo se incluirá en la partida 1005 del MB1.
El saldo registrado en esta cuenta deberá ser concordante con el valor de los certificados de custodia de la empresa de transporte que tenga en su poder la institución financiera.
3.2. Custodia mantenida en otras instituciones financieras.
La institución financiera que mantenga en otra institución congénere dinero efectivo en custodia, sea que provenga de depósitos o de créditos recibidos, registrará los importes correspondientes en la cuenta "Caja en custodia en otras entidades financieras".
El saldo de esta cuenta que se demostrará en la partida 1005 del MB1 deberá ser coincidente con las certificaciones de custodia que mantenga en su poder la entidad depositante.
La entidad depositaría, por su parte, contabilizará los valores de esCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 O)
PROM. 12.04.1993ta especie recibidos en custodia, en la cuenta de orden "Depósitos en efectivo mantenidos en custodia por cuenta de entidades financieras" de la partida 9260.
N° I, 22 O)
PROM. 12.04.1993ta especie recibidos en custodia, en la cuenta de orden "Depósitos en efectivo mantenidos en custodia por cuenta de entidades financieras" de la partida 9260.
4. Certificados de custodiaCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989.
PROM. 10.05.1989.
Las enCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989tidades financieras que se acojan a las modalidades que se establecen en estas instrucciones, deben exigir de sus depositarios la emisión de certificados de custodia en dos ejemplares -original y copia- por los importes que les entreguen en custodia.
PROM. 10.05.1989tidades financieras que se acojan a las modalidades que se establecen en estas instrucciones, deben exigir de sus depositarios la emisión de certificados de custodia en dos ejemplares -original y copia- por los importes que les entreguen en custodia.
Los ejemplares originales deberán ser devueltos al depositario en el momento que se retire la custodia, en tanto que los duplicados deberán mantenerse archivados y a disposición de esta Superintendencia, para las revisiones que realice sobre la materia.
CAPITULO 16-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PAGO DE DOCUMENTOS A PERSONAS QUE NO SABEN FIRMAR.
El cobro de un documento requiere por lo general de la identificación de la
persona que lo cobra y de su cancelación, mediante su firma en el anverso. Para
probar la identificación, será suficiente la presentación de la cédula de
identidad, debiendo anotarse su número y gabinete de expedición, en el respaldo
del documento. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quien no sabe firmar,
basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que
sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas
que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos
solemnes.
CAPITULO 16-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RECAUDACIONES DE IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DEMAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
1. Recaudaciones tributarias por parte de las instituciones financieras.
De acuerdo con las normas del Servicio de Impuestos Internos, los bancos y las sociedadeCircular Bancos 2651, SBIF
H)
PROM. 19.11.1991s financieras pueden recibir formularios de declaraciones de pagos de obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes, siempre que cuenten con
H)
PROM. 19.11.1991s financieras pueden recibir formularios de declaraciones de pagos de obligaciones tributarias de parte de los contribuyentes, siempre que cuenten con
la respectiva autorización para actuar como delegados del Servicio de Tesorerías, otorgada por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
Las instituciones financieras que actúen como recaudadoras autorizadas de tributos y demás obligaciones a favor del Fisco, deben atenerse a las isposiciones establecidas en el D.S. N° 255 de 1979 y sus modificaciones, del Ministerio de HaciendaCircular Bancos 2651, SBIF
H)
PROM. 19.11.1991, y a la reglamentación y procedimientos operativos que le son aplicables en su calidad de delegados del Servicio de Tesorerías.
H)
PROM. 19.11.1991, y a la reglamentación y procedimientos operativos que le son aplicables en su calidad de delegados del Servicio de Tesorerías.
El Director del Servicio de Impuestos Internos está facultado para dejar sin efecto la autorización otorgada a una institución financiera, en caso de incumplimiento de las disposiciones que regulan las operaciones de que se trata. Por otra parte, el banco o sociedad financiera que desee retirarse del sistema, debe comunicarlo por escrito al Director del Servicio de Impuestos Internos, a lo menos con seis meses de anticipación.
2. Depósitos en la Cuenta Unica Fiscal.
Según lo establecido en el artículo 2° del D.S. N° 668 de Hacienda, de 1981, el monto de lo recaudado debe ser depositado en la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile, dentro del tercer día hábil siguiente al de su percepción.
Al respecto, las instituciones fiscalizadas deben tener presente lo siguiente:
a) Los depósitos de los importes recaudados deben efectuarse mediante vales de cámara;
b) El cómputo del plazo para depositar debe hacerse sobre la base de los días hábiles bancarios; vale decir, se consideran también como inhábiles los días sábado y el 31 de diciembre de cada año;
c) Las recaudaciones percibidas en horario especial se entenderán recibidas eCircular Bancos 2696, SBIF
A)
PROM. 13.07.1992n el día hábil bancario siguiente.
A)
PROM. 13.07.1992n el día hábil bancario siguiente.
3. Contabilización.
Los montos recaudados por impuestos, contribuciones y demás obligaciones, deben registrarse en la cuenta "Recaudaciones tributarias por cuenta del Servicio de Tesorerías", de la partida 3010 del formulario MB1.
La contabilización de las recaudaciones percibidas en horario especial debCircular Bancos 2696; SBIF
B)
PROM. 13.07.1992e efectuarse en el día hábil bancario inmediatamente siguiente, de acuerdo con las normas generales sobre operaciones en horario especial.
B)
PROM. 13.07.1992e efectuarse en el día hábil bancario inmediatamente siguiente, de acuerdo con las normas generales sobre operaciones en horario especial.
CAPITULO 16-6 (Bancos)
MATERIA:
CAMBIO DE BILLETES EN MAL ESTADO Y DE MONEDA DIVISIONARIA.
De acuerdo con disposiciones legales vigentes, el Banco Central de Chile debe
facilitar el canje de los billetes mutilados y/o en mal estado de conservación,
lo que realiza a través de todas sus Sucursales en el país.
Sin embargo, el desempeño de esa función en la Oficina de Santiago del Instituto
Emisor ha acarreado la presión diaria del comercio del centro de la capital, que
requiere el cambio de billetes de cortes mayores por otros de baja denominación,
para el desenvolvimiento de sus negocios. Se produce así un traspaso innecesario
de billetes entre el sistema bancario, que obliga a los bancos a acumularlos y,
posteriormente, a depositarios en el Banco Central con las consiguientes
molestias y gastos de remesas.
En presencia de lo antedicho, esta Superintendencia estima necesario que las
empresas bancarias efectúen directamente los cambios de moneda y billetes que su
clientela requiere, para lo cual el Banco Central de Chile las proveerá con
oportunidad de la moneda corriente que sea necesaria. Se recomienda, por lo
tanto, a los bancos llevar a efecto dicho servicio, publicitario y adoptar las
medidas internas que permitan brindar en la materia una adecuada atención, que
pudiera hacerse extensiva al público en general.
CAPITULO 16-7 (Bancos)
MATERIA:
ENVIO MENSUAL DEL ARQUEO GENERAL DE CAJA A LAS OFICINAS DEL BANCO CENTRAL DE
CHILE.
Con el objeto de que el Banco Central de Chile pueda precisar las necesidades de
circulante del sistema financiero en todo el territorio nacional, las oficinas
bancarias del país deberán informar mensualmente a dicha entidad sobre sus
disponibilidades de caja.
Con el propósito de establecer un criterio único de preparación y entrega de la
referida información, este Organismo dispone lo siguiente:
1. Todas las oficinas del país deberán confeccionar el día quince de cada mes, o
el día hábil bancario inmediatamente siguiente en caso de que éste sea festivo,
una copia del Arqueo General de Caja practicado a esa fecha.
2. La referida información deberá remitirse a la Sucursal del Banco Central en
la cual la oficina bancaria se provee de circulante.
3. Aquellas oficinas bancarias que se proveen de efectivo de su Casa Matriz o de
otra Sucursal del mismo banco, que actúe como centralizadora del circulante de
una zona o región, deberán remitir la copia de su arqueo de caja a la oficina
centralizadora y ésta, a su vez, deberá confeccionar un arqueo refundido, que
enviará a la oficina del Banco Central que corresponda, según lo indicado en el
punto 2 anterior.
4. La información de que se trata deberá estar en poder de las oficinas del
Banco Central, a más tardar, el día 25 de cada mes.
CAPITULO 17-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LETRAS DE CREDITO Y BONOS EMITIDOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Como es de su conocimiento, las instituciones financieras emisoras de valores
mantienen en custodia por cuenta del Banco Central de Chile, letras de crédito y
bonos, vendidos al Instituto Emisor al amparo de los Acuerdos N°s. 1475-01-
821025, 1495-05-830202, 1506-14-830406 y 1544-16-831124. Las normas de que
tratan los Acuerdos citados, se encuentran contenidas, principalmente, bajo los
Capítulos IV.A.1, IV.A.2 y IV.A.3 del Compendio de Normas Financieras.
Las disposiciones señaladas precedentemente, facultan al Banco Central de Chile
para inspeccionar y/o requerir los documentos que las instituciones mantienen en
custodia, a su nombre, en el momento que lo estime conveniente. Por su parte la
gestión de custodia que éstas desempeñan comprende el pago oportuno de las
cuotas de intereses y amortización de los instrumentos vendidos así como el
reembolso de las sumas recaudadas, con el detalle que corresponda, al Instituto
Emisor.
Ahora bien, con el propósito de establecer un criterio uniforme en el sistema
financiero para disponer el archivo y ordenamiento de los valores en custodia de
propiedad del Banco Central de Chile, en términos que faciliten las labores de
inspección que realizan tanto ese Instituto como este Organismo, las
instituciones financieras que reciban encargos de custodia de valores por cuenta
del Banco Central de Chile, ordenarán los títulos de que se trata de acuerdo con
las siguientes pautas:
1. El archivo de las operaciones con letras de crédito y/o bonos, quedará
ordenado por Serie.
2. Las Series deberán agruparse por fecha de emisión.
3. La ordenación de las emisiones adquiridas por el Banco Central de Chile se
hará por corte de letra y/o bonos, según corresponda y,
4. La localización de cada lámina en el archivo deberá disponerse de acuerdo con
su número correlativo.
CAPITULO 17-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
FACULTAD DE LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE ACTUAR COMO REPRESENTANTES DE
LOS TENEDORES DE BONOS.
De acuerdo a lo dipuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.045, Ley de Mercado
de Valores, los bancos pueden actuar como representantes de los tenedores de
bonos sin necesidad de contar previamente con una autorización especial de esta
Superintendencia que los habilite para desempeñar comisiones de confianza.
Cabe hacer presente que la Ley N° 18.045 fue promulgada con posterioridad a la
Ley General de Bancos, produciéndose en consecuencia una modificación tácita
dela segunda por la primera en esta materia. Por lo tanto, si la Ley N° 18.045
faculta expresamente a los bancos y sociedades financieras para actuar como
representantes de los tenedores de bonos, debemos concluir que dichas entidades
pueden desempeñar tal actividad aunque no cuenten con un departamento de
comisiones de confianza.
Para aclarar cualquier duda que pudiere surgir, debe tenerse presente que si un
banco desea desempeñar las restantes comisiones de confianza que enumera el
artículo 48 de la Ley General de Bancos, distintas del cargo de representante
delos tenedores de bonos, necesariamente requiere de la autorización previa y
general de esta Superintendencia para la apertura del departamento de comisiones
de confianza correspondiente.
A lo antes señalado debe agregarse que, conforme lo dispone expresamente el
artículo 22 de la Ley de Mercado de Valores, las sociedades financieras también
están facultadas para actuar como representantes de tenedores de bonos, no
obstante que para ellas no rige el Título VI de la Ley General de Bancos que se
refiere a las comisiones de confianza.
CAPCircular Bancos 2507, SBIF
PROM. 22.12.1989ITULO 18-1 (Bancos y Financieras)
PROM. 22.12.1989ITULO 18-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PREPARACION Y PUBLICACION DE ESTADOS FINANCIEROS ANUALES.
1. Preparación de los estados financieros.
Los estados financieros anuales destinados a la publicación o a la circulación, deberán confeccionarse de acuerdo con las instrucciones del presente Capítulo y con las demás normas contables e instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia.
2. Entrega de los estados financieros a esta Superintendencia.
Las instituciones fiscalizadas deberán enviar a esta Superintendencia, debidamente firmados, sus estados financieros y el correspondiente informe de los auditores externos, a más tardar el duodécimo día hábil bancario del mes de enero.
En caso de que este Organismo Fiscalizador ordene cambios en el contenido de los estados financieros como consecuencia de la revisión señalada en el N° 3 siguiente, se deberán remitir nuevamente éstos, con las rectificaciones o información complementaria requeridas. Para ese efecto las instituciones dispondrán de un plazo de cuatro días hábiles a contar de la comunicación de esta Superintendencia.
Cualquier estado financiero referido al ejercicio anual, que se prepare con el propósito de darlo a conocer a terceros, deberá enviarse a esta Superintendencia y se entregará al usuario con un dictamen de los auditores externos.
3. Revisión de los estados financieros.
Con el propósito de velar por la objetividad y uniformidad en la presentación de la información y el cumplimiento de estas instrucciones, esta Superintendencia revisará los estados financieros con la profundidad que estime necesaria, sin perjuicio de revisiones más extensas que posteriormente pudiera efectuar.
Como consecuencia de esa revisión general, este Organismo Contralor ordenará, cuando lo estime necesario, rectificaciones de la información incluida en los estados financieros o la incorporación de antecedentes adicionales no informados y que estime relevantes, como asimismo, si fuere el caso, la eliminación de aquella información que a su juicio no sea importante o pertinente para una mejor comprensión de la situación de la empresa.
Para revisar los estados financieros este Organismo Fiscalizador podrá, de acuerdo con las circunstancias, solicitar aclaraciones a las instituciones fiscalizadas o a sus auditores externos, exigir la entrega de información específica, verificar antecedentes a través de inspecciones o requerir los papeles de trabajo de los auditores externos, especialmente cuando se trate de alguna revisión posterior.
4. Publicación o entrega a terceros de los estados financieros.
4.1. Autorización para publicar.
Mientras esta Superintendencia no lo autorice, las instituciones fiscalizadas deberán abstenerse de publicar en un periódico o en cualquier otro medio, todo o parte de la información que contienen o pudieran contener los estados financieros y de entregar información a terceros, ajenos a la empresa o a la firma de auditores contratada.
La autorización para publicar los estados financieros no representa una certificación de la razonabilidad o correcta preparación de ellos como tampoco de los antecedentes que les sirvieron de base, pudiendo tales estados quedar sujetos a revisiones posteriores.
El contenido de los estados financieros que se publiquen deberá corresponder exactamente a la misma información enviada a este Organismo y que éste haya autorizado.
En todo caso, cualquier publicación, circulación o entrega a terceros, de estados financieros anuales que contengan información que difiera de la aprobada por este Organismo Contralor o que sea un extracto de éstos, deberá contar con la conformidad previa de esta Superintendencia, salvo que se trate únicamente de su traducción a otro idioma.
Si los estados financieros publicados no corresponden a la versión autorizada por este Organismo, contienen errores o no cumplen con las normas impartidas, esta Superintendencia podrá exigir, entre otras medidas, una publicación con información rectificada, en la forma que disponga.
4.2. Plazo para efectuar la publicación en el periódico.
La publicación en el periódico deberá efectuarse a más tardar el duodécimo día hábil bancario del mes de febrero. Al respecto, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 65 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras no están obligadas a efectuar una nueva publicación de los estados financieros auditados en el plazo que señala la Ley de Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad, debiendo en ese caso informar en los avisos de citación a Junta, el nombre del periódico y fecha en que lo publicaron.
4.3. Nombres y firmas.
Los estados financieros deberán incluir, a continuación de la última nota, los nombres y la indicación del cargo, del Gerente General y del Contador General, o de quienes hagan sus veces y, a conveniencia de la institución, podrá agregarse la de otros ejecutivos. Los estados financieros que se envíen a esta Superintendencia deberán ser firmados por dichas personas. En la publicación que se haga en un periódico o en otros medios destinados a la circulación no será obligación incluir las firmas correspondientes.
1. Criterios contables.
Los estados financieros anuales, al igual que la demás información de carácter contable que se envía a esta Superintendencia, deben tener su origen en los saldos del libro mayor al cierre del ejercicio; en caso alguno su preparación podrá incluir ajustes no registrados en la contabilidad. Se entiende que los saldos contables corresponden a aquellos que se obtienen de aplicar las normas impartidas por esta Superintendencia y que, a falta de éstas, se han utilizado criterios contables de aceptación general.
2. Ajustes contables de cierre.
Las instituciones fiscalizadas deberán tomar todas las medidas necesarias para que los saldos demostrados en los estados financieros no incluyan cuentas por aclarar o sujetas a confirmaciones, cuya aclaración o regularización dependa de una mera cuestión de desfase en la información pertinente o de la agilidad administrativa de la propia institución. De manera que, entre otros, los saldos de las operaciones con sucursales o de las cuentas de operaciones pendientes, deben encontrarse depurados o conciliados en el momento del cierre definitivo de las cuentas de mayor.
3. Presentación de los saldos.
El balance general y el estado de resultados se presentarán según los modelos que se muestran en el Anexo N° 1 de este Capítulo. En el mismo Anexo se incluyen las instrucciones para adecuar los formatos estándares de acuerdo con la situación que se presente en cada empresa. Las cifras se expresarán en millones de pesos, con un decimal y, cuando corresponda, se mostrarán en paréntesis. Los valores que deben incluirse en cada una de las líneas (partidas de los modelos de publicación) se obtendrán mediante agrupaciones de los saldos de las partidas dispuestas por esta Superintendencia para el Sistema ContableCircular Bancos 2684, SBIF
I, A)
PROM. 29.04.1992, y otros procedimientos que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
I, A)
PROM. 29.04.1992, y otros procedimientos que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
1. Notas que deben contener los estados financieros.
1.1. Información sobre hechos comunes en el sistema financiero.
El balance general y el estado de resultados deberán acompañarse con las siguientes notas relativas a hechos comunes, propios de la actividad de las entidades financieras, las que se numerarán y presentarán en el mismo orden en que se señalan:
- Principales criterios contables utilizados.
- Obligación subordinada con el Banco Central de ChileCircular Bancos 2684, SBIF
I, B)
PROM.29.04.1992.
I, B)
PROM.29.04.1992.
- Operaciones con partes relacionadas.
- Inversiones en sociedades filiales y de apoyo al giro.
- Provisiones para cubrir activos riesgosos.
- Capital, reservas y resultado del ejercicioCircular Bancos 2582, SBIF
A)
PROM. 20.12.1990.
A)
PROM. 20.12.1990.
- Inversiones.
- Vencimientos de activos y pasivos a mediano y largo plazo.
- Saldos de moneda extranjera.
- Ingresos y gastos extraordinarios
- Compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones.
- Gastos y remuneraciones del Directorio.
- Contingencias, compromisos y responsabilidades.
El contenido de estas notas se señala en los numerales 4.1 a 4.13 de este título y comprende, en general, aquellos aspectos que son comunes a más de una institución financiera.
A fin de lograr una uniformidad en la presentación de estos antecedentes, las instituciones deberán preparar las notas según las especificaciones incluidas en los Anexos N° 2 y siguientes de este Capítulo, los cuales contienen textos o cuadros demostrativos cuyo uso es obligatorio, salvo que exista una autorización previa de este Organismo para adecuar la redacción a situaciones especiales no previstas en las instrucciones.
1.2. Información sobre hechos poco frecuentes o propios de la entidad reportante.
La necesidad de exponer otros hechos u operaciones no contemplados en las instrucciones para la preparación de las notas mencionadas en el numeral precedente, dependerá de la situación que se presente en el banco o sociedad financiera en particular y para ello deben tenerse presente las siguientes instrucciones:
a) Obligación de incluir información acerca de todos los hechos relevantes.
Deberán indicarse en notas adicionales todos los hechos ocurridos durante el período cubierto por los estados financieros o entre la fecha de cierre y la fecha de preparación de éstos, que hayan tenido durante el ejercicio o puedan tener en lo futuro, una inñuencia o efecto significativo en el desenvolvimiento de las operaciones de la institución o en los estados financieros.
Para cumplir con lo anterior deberá considerarse la información esencial a que se refiere la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y el Capítulo 18-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Excepcionalmente, se podrá omitir la revelación de información esencial, cuando ella se refiera a negociaciones pendientes a la fecha de preparación de los estados financieros y sólo si la divulgación de ésta pueda afectar los intereses de la institución. Con todo, esta reserva de información solamente podrá decidirse por acuerdo del Directorio y siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley N° 18.045.
En todo caso, no se presentarán notas complementarias para reiterar materias que deben exponerse en otras notas o que pueden incorporarse en ellas para una mejor comprensión.
b) Revelaciones requeridas por los auditores externos.
Las instituciones financieras podrán incluir en notas complementarias toda la información que permita á los auditores externos emitir su opinión sin necesidad de extenderse sobre una materia determinada en párrafos explicativos de su dictamen por no haberse indicado el detalle de ella en las notas.
c) Información adicional exigida por esta Superintendencia.
Si la información de las notas no incluye hechos que estén en conocimiento de esta Superintendencia y que ésta considera importantes para apreciar la situación de la empresa, se podrá exigir que se agregue la información omitida, salvo que se trate, naturalmente, de negociaciones pendientes que el Directorio de la empresa haya acordado mantener en reserva por las razones indicadas en la letra a) de este numeral.
2. Expresión monetaria de los saldos.
Las cifras que se incluyan en las notas se expresarán en millones de pesos, con un decimal.
3. Redacción de las notas adicionales.
En los casos en que la redacción de las notas adicionales que deben insertarse no haya sido expresamente señalada por esta Superintendencia, las instituciones financieras deberán tener especial cuidado en que el significado de la información que entreguen sea claro.
En general, las notas deben ser suficientemente precisas, para evitar errores de interpretación acerca de la incidencia o importancia de los hechos mencionados en ellas.
En caso que este Organismo estime que la redacción de tales notas no es adecuada, el texto de ellas deberá ajustarse de acuerdo con las observaciones que formule esta Superintendencia.
4. Contenido de cada una de las notas.
4.1. Nota relativa a criterios contables aplicados.
En esta nota se informará brevemente acerca de los principales criterios contables utilizados en la preparación de los estados financieros. Para ese efecto se utilizará la redacción estándar incluida en el Anexo N° 3 de este Capítulo.
4.2. Nota sobre obligación subordinada con el Banco Central de ChileCircular Bancos 2661, SBIF
C)
PROM. 27.12.1991.
C)
PROM. 27.12.1991.
Esta nota incluirá información sobre el monto a que asciende la obligación subordinada con el Banco Central de Chile registrada en cuentas de orden, la provisión constituida para destinar los excedentes del ejercicio al pago de ella y la naturaleza y efectos de esa obligación. Estos antecedentes se presentarán de acuerdo con el modelo que contiene el Anexo N° 4 de este Capítulo.
En caso de que la institución no mantenga obligación subordinada con el Banco CentraCircular Bancos 2684, SBIF
I, C)
PROM. 29.04.1992l de Chile, deberán presentar esta nota para señalar expresamente que no tienen tal obligación, en los términos que se indican en el Anexo N° 4.
I, C)
PROM. 29.04.1992l de Chile, deberán presentar esta nota para señalar expresamente que no tienen tal obligación, en los términos que se indican en el Anexo N° 4.
4.3. Nota sobre operaciones con partes relacionadas.
Esta nota se presentará con información separada bajo los siguientes títulos: "a) Créditos otorgados a personas relacionadas"Circular Bancos 2623, SBIF
N° 3 A)
PROM. 11.06.1991; y,
N° 3 A)
PROM. 11.06.1991; y,
"c) Otras operaciones con partes relacionadas", debiendo utilizarse la redacción incluida en el Anexo N° 5 de este Capítulo, cuando corresponda.
Para los efectos de esta nota, se entienden como partes relacionadas a las personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución financiera según lo instruido en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Esta nota deberá incluirse también en el caso en que no existan operacioneCircular Bancos 2684, SBIF
I, D)
PROM. 29.04.1992s o saldos que deban informarse, siguiendo para el efecto la redacción señalada en el Anexo 5.
I, D)
PROM. 29.04.1992s o saldos que deban informarse, siguiendo para el efecto la redacción señalada en el Anexo 5.
4.3.1. Información sobre créditos a personas relacionadas.
La primera parte de la nota (letra a) contendrá la información relativa a las colocaciones y demás créditos, incluidos sus intereses por cobrar, otorgados a personas relacionadas con la institución.
La información relativa a los créditos otorgados a personas relacionadas se presentarCircular Bancos 2718, SBIF
A)
PROM. 16.12.1992á sobre la base de aquellos que se consideran para efectos de los limites de que trata el Capítulo 12-4 de esta Recopilación. Por consiguiente, en la nota se informarán tanto los créditos que se incluyen en el activo del Balance General, sea que se trate de colocaciones, operaciones con pacto o inversiones financieras, como aquellos créditos vigentes y vencidos que estuvieren registrados solamente en cuentas de orden, debiéndose indicar además, cuando corresponda, el importe total de las operaciones castigadas en los últimos cuatro años que se computan para esos límites, todo ello sin considerar los créditos otorgados a personas naturales que tengan un total de créditos igual o inferior a 3.000 UF.
A)
PROM. 16.12.1992á sobre la base de aquellos que se consideran para efectos de los limites de que trata el Capítulo 12-4 de esta Recopilación. Por consiguiente, en la nota se informarán tanto los créditos que se incluyen en el activo del Balance General, sea que se trate de colocaciones, operaciones con pacto o inversiones financieras, como aquellos créditos vigentes y vencidos que estuvieren registrados solamente en cuentas de orden, debiéndose indicar además, cuando corresponda, el importe total de las operaciones castigadas en los últimos cuatro años que se computan para esos límites, todo ello sin considerar los créditos otorgados a personas naturales que tengan un total de créditos igual o inferior a 3.000 UF.
Junto con las cifras correspondientes a los créditos otorgados, se incluirán los montos a que ascienden sus respectivas garantías, considerando sólo aquellas que cumplan con las características especificadas en el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Para este efecto las instituciones deberán atenerse a las disposiciones del Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, incluidas las instrucciones sobre su valorización.
4.3.2. Información sobre otras operaciones con partes relacionadasCircular Bancos 2623, SBIF
N° 3 C)
PROM. 11.06.1991.
N° 3 C)
PROM. 11.06.1991.
En la segunda parte de esta nota letra b) sCircular Bancos 2623, SBIF
N° 3 B)
PROM. 11.06.1991e revelarán los antecedentes relativos a contratos, prestaciones de servicios y otras operaciones celebrados o realizados con personas naturales o jurídicas relacionados, con excepción de aquellas transacciones que normalmente originan resultados que deben presentarse en las partidas 5105 a 5720 y 7105 a 7725Circular Bancos 2684, SBIF
I, E)
PROM. 29.04.1992.
N° 3 B)
PROM. 11.06.1991e revelarán los antecedentes relativos a contratos, prestaciones de servicios y otras operaciones celebrados o realizados con personas naturales o jurídicas relacionados, con excepción de aquellas transacciones que normalmente originan resultados que deben presentarse en las partidas 5105 a 5720 y 7105 a 7725Circular Bancos 2684, SBIF
I, E)
PROM. 29.04.1992.
La información acerca de las transacciones con partes relacionadas debe referirse, al menos, a lo siguiente:
- Nombre o razón social de las personas que hayan efectuado operaciones con la institución. Si el nombre de fantasía de una empresa es más conocido por el público, debe incluirse éste en paréntesis.
- Descripción de la transacción, incluyendo información de los importes monetarios involucrados, efecto en los resultados, saldos por cobrar o por pagar al cierre del ejercicio, condiciones de cobro o pago y, en general toda la información necesaria para entender el efecto de dichas transacciones en los estados financieros.
- Se debe mencionar, además, si las condiciones en que se realizaron las transacciones eran las mismas que ofrecía el mercado en esa oportunidad o, de no ser así, indicar las que imperaban en el mercado en ese momento.
Deben considerarse todos los contratos con vigencia en cualquier momento del ejercicio, aun cuando estén extinguidos al cierre de éste y aquéllos que se hayan suscrito con posterioridad, hasta la fecha de preparación de los estados financieros, informándolos, en este último caso, como hechos posteriores.
Con todo, dado que las cifras de las notas deben expresarse en millones de pesos y que los montos inferiores son irrelevantes para los propósitos que se persiguen con su presentación, no se mencionarán en esta nota los contratos o transacciones con una parte relacionada, cuando la suma de los importes involucrados sea inferior al millón de pesos.
4.4. Nota sobre inversiones en sociedades filiales y coligadasCircular Bancos 2632, SBIF
N° 1 G)
PROM. 20.08.1991.
N° 1 G)
PROM. 20.08.1991.
En esta nota se identificarán las sociedades en las cuales la institución tenga una participación igual o superior al 10% sobre el capital pagado o las utilidades de la sociedad de que se trate. Se mostrará el importe registrado en el activo por cada inversión, el porcentaje de participación en esas sociedades y los resultados obtenidos por la aplicación del método del Valor Patrimonial Proporcional (VPP).
Además de la información antes indicada, se entregarán, cuando correspondaCircular Bancos 2661, SBIF
D)
PROM. 27.12.1991, algunos antecedentes básicos de las sociedades filiales, esto es, de aquellas en que la institución tenga una participación superior al 50%.
D)
PROM. 27.12.1991, algunos antecedentes básicos de las sociedades filiales, esto es, de aquellas en que la institución tenga una participación superior al 50%.
La información se presentará de la forma que se señala en el Anexo N° 6 de este Capítulo.
No se incluirá esta nota cuando sólo se tengan participaciones inferiores al 10% o para señalar que no existen inversiones en sociedades.
4.5. Nota sobre provisiones.
En esta nota se mostrará la composición de las provisiones cuyo saldo total se indica en el balance general, y el incremento, disminución o utilización de las provisiones en el ejercicio.
Deberá expresarse además, en esta nota, la opinión de la administración respecto a la suficiencia de estas provisiones e indicarse la relación que existe con las provisiones mínimas exigidas de acuerdo con las normas de los Capítulos 8-28, 10-1 y 11-3 de esta Recopilación y entre el totaCircular Bancos 2582, SBIF
N° 1, B)
PROM. 20.12.1990l de las provisiones mantenidas y aquellas que, para casos especiales, pudo haber requerido en forma extraordinaria esta Superintendencia.
N° 1, B)
PROM. 20.12.1990l de las provisiones mantenidas y aquellas que, para casos especiales, pudo haber requerido en forma extraordinaria esta Superintendencia.
La presentación de la nota se ceñirá a la forma que se demuestra en el Anexo N° 7 de este Capítulo.
4.6.- Nota sobre capital, reservas y resultado del ejercicioCircular Bancos 2582, SBIF
N° 1, C)
PROM. 20.12.1990.
N° 1, C)
PROM. 20.12.1990.
Esta nota deberá contener todos los antecedentes necesarios para entender la composición del Capital y Reservas de la institución y el destino de la utilidad del ejercicio o, si fuere el caso, la forma como se absorberá la pérdida.
En general, con respecto al capital pagado, utilidades retenidas y otras reservas, se demostrará resumidamente el movimiento que tuvieron las cuentas patrimoniales en el ejercicio. Asimismo se informará, cuando corresponda, sobre los acuerdos de la junta de accionistas que tengan relación con esos cambios y aquellos acuerdos que incidirán o pueden incidir en el capital pagado y en las reservas que se muestran al cierre del ejercicio. En lo que se refiere a las utilidades del ejercicio, se señalarán, cuando proceda, los montos de ellas que se destinarán a las reservas o repartos mínimos exigidos por la ley, las restricciones en el reparto de utilidades y los importes susceptibles de distribuirse como dividendos o de remesarse, sujetos a la decisión de la junta de accionistas o de la casa matriz, en su caso
En particular deberá informarse, cuando sea pertinente, sobre las siguientes materias:
a) Acciones suscritas y pagadas;
b) Aumentos de capital enterados en el ejercicio y autorizaciones y acuerdos de aumentos de capital por enterar. Cuando un aumento de capital se hubiere efectuado al amparo de las disposiciones de los Capítulos XVIII o XIX del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o del D.L. N° 600, deberá indicarse la modalidad bajo la cual se realizó. Asimismo, si un aumento de capital se realizó con el objeto de amortizar la obligación subordinada con el Banco Central de Chile,Circular Bancos 2684, SBIF
I, C)
PROM. 29.04.1992 se dejará constancia de ello.
I, C)
PROM. 29.04.1992 se dejará constancia de ello.
c) Acuerdos de constitución de reservas y repartos de dividendos con cargo a las utilidades del ejercicio anterior y dividendos repartidos o remesas de utilidades, realizadas o autorizadas durante el ejercicio;
d) Utilidad del ejercicio susceptible de distribuirse como dividendos para acciones preferidas. La forma de cálculo de estos dividendos debe quedar claramente explicada a partir del excedente que se muestra en el estado de resultados.
e) Monto de las utilidades liquidas del ejercicio que se destinará o se propondrá destinar a reserva legal;
f) Restricciones en el reparto u obligaciones de repartir dividendos;
g) Absorción de pérdidas contra capital y reservas; y,
h) Cualquier otra información importante sobre esta materia.
Esta nota no deberá ser utilizada para mencionar aspectos relativos a reservas en moneda extranjera ya que éstas no representan cuentas que reflejen los intereses de los accionistas en términos del capital enterado y utilidades no distribuidas.
La redacción de la nota queda a criterio de la administración. No obstante, deberá incorporarse el texto y cuadro demostrativo del movimiento de las cuentas de capital y reservas siguiendo el modelo incluido en el Anexo N° 8 de este Capítulo. Por otra parte, al tratarse de instituciones que tienen acciones preferentes, la explicación relativa a las series y cantidad de acciones, así como su participación sobre los excedentes y la demostración de la utilidad susceptible de repartirse, se demostrará siguiendo el modelo señalado también en ese Anexo N° 8.
4.7. Nota de Inversiones.
Esta nota tiene por objeto mostrar la composición de los saldos del rubro de "Inversiones" del balance general, y se presentará con información separada bajo los siguientes títulos: "a) Inversiones financieras"; y, "b) Otras inversiones".
La presentación se hará según los modelos que se incluyen en el Anexo N° 9 de este Capítulo, pudiendo agregarse información complementaria con mayor detalle si se estima necesario.
4.8. Nota de vencimientos de activos y pasivos a mediano y largo plazo.
El objeto de la nota es mostrar la distribución de los vencimientos de activos y pasivos a más de un año, a contar del cierre del ejercicio. Incluirá una relación de los saldos presentada de acuerdo con las fechas de vencimiento, a partir del año subsiguiente a aquel a que se refiere el balance general.
La nota se presentará de la forma que se muestra en el Anexo N° 10 de este Capítulo, pudiéndose ampliar la información entregada con comentarios adicionales.
4.9. Nota sobre saldos en monedas extranjeras.
En esta nota deberá incluirse la relación de los saldos que se mantienen en moneda extranjera, incluyendo, por una parte los derechos y obligaciones pagaderos en moneda extranjera y, por otra, aquellos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, moneda chilena.
Junto con lo anterior se indicará, cuando corresponda, el monto de reservas o provisiones en moneda extranjera que mantiene la empresa y el monto a que ascienden los recursos correspondientes al capital proveniente de aportes externos que se encontraren recomprados, Circular Bancos 2684, SBIF
I, C)
PROM. 29.04.1992o reajustables por la variación del tipo de cambio.
I, C)
PROM. 29.04.1992o reajustables por la variación del tipo de cambio.
Toda esta información se presentará en la forma indicada en el Anexo N° 11 de este Capítulo.
4.10. Nota sobre ingresos y gastos extraordinarios.
El propósito de esta nota es el de permitir una mejor comprensión de los resultados del ejercicio, en aquellos casos en que éstos han sido afectados por el reconocimiento de pérdidas y provisiones o por la realización de operaciones de carácter extraordinario o no habituales que podrían llevar al lector a conclusiones erróneas al desconocerlas.
Mediante el Anexo N° 12 se entrega un modelo para la presentación de esta nota, el cual deberá adecuarse a la situación de la empresa, a fin de que se consideren sólo los hechos pertinentes o relevantes y se incluyan, además, otros ingresos o gastos no habituales por montos significativos que se hubieren originado en el ejercicio.
4.11.- Nota sobré compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocacionesCircular Bancos 2582, SBIF
N° 1 B)
PROM. 20.12.1990.
N° 1 B)
PROM. 20.12.1990.
De acuerdo con lo señalado en el título IV del Capítulo 8-19 de esta RecopilacióCircular Bancos 2641, SBIF
I, G)
PROM. 07.10.1991n Actualizada de Normas, esta nota deberán presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
I, G)
PROM. 07.10.1991n Actualizada de Normas, esta nota deberán presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) se informarán los montos totales de los créditos objeto de esas transacciones, según el valor par de ellos, sin indicar nombres de los deudores ni de los demás obligados al pago que pudieren existir;
b) se indicarán los efectos de esas transacciones en cuanto al aumento o liberación de provisiones que generen, como asimismo se señalarán las consecuencias de tales operaciones en los resultados de la institución.
Para el efecto deberán seguirse las pautas generales establecidas en este Capitulo, en orden a informar las transacciones en las notas sólo si el importe de éstas es igual o superior a un millón de pesos, considerando, en este caso, la suma del valor de los créditos comprendidos en cada operación.
4.12. Nota de gastos y remuneraciones del Directorio.
En esta nota se deberá indicar el total de los estipendios pagados a los miembros del Directorio, ya sea por su calidad de tales como por servicios prestados o por cualquier otro concepto. Se indicarán todos los valores que fueron cargados a los resultados del ejercicio, tanto por los desembolsos efectuados como por las provisiones constituidas, así como también aquellos desembolsos que al cierre del ejercicio no hayan sido reconocidos como gastos.
Se podrá agregar toda la información que se estime necesaria, cuando ésta, presentada como un solo total pueda, a juicio de algún director, afectar sus intereses o cuando se considere conveniente indicar la naturaleza de los principales desembolsos. La redacción de esta nota queda a criterio de la administración.
4.13. Nota de contingencias y compromisos no registrados en pasivos.
En esta nota se incorporará toda la información que se refiere a contingencias de pérdidas significativas, recursos comprometidos, pasivos de carácter contingente no reflejados en el balance general como tales y otras responsabilidades. Sin perjuicio de la posibilidad de hacer referencia a hechos expuestos en otras notas cuando sea necesario, éstos no se repetirán ni explicarán nuevamente en esta nota.
La nota deberá incluir, si es el caso, los hechos relevantes pertinentes ocurridos después de la fecha de cierre, los que se informarán como hechos posteriores.
Atendido que, de acuerdo con las normas de esta Superintendencia, ciertos compromisos o responsabilidades se encuentran registrados en cuentas de orden, la nota tendrá una primera parte, signada con la letra "a) ", que debe prepararse según las instrucciones contenidas en el Anexo 13 de este Capítulo.
Las contingencias y compromisos que no se encuentren registrados en las cuentas de orden dispuestas por esta Superintendencia y que se incluyan en la nota, deberán presentarse bajo títulos, que sean concordantes con el contenido. Cada título se identificará con una letra, siguiendo un orden alfabético a partir de la letra "b)".
IV. INFORMACION DE RESPALDO.
La Administración deberá tomar todas las medidas que correspondan para que, ante requerimientos de este Organismo Contralor, sea posible demostrar en forma clara y expedita, en la oportunidad en que se solicite, lo siguiente:
a) Conciliación entre los saldos contables informados a esta SuperintendenciCircular Bancos 2684, SBIF
I, H)
PROM. 29.04.1992a de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información y los saldos expuestos en los estados publicados;
I, H)
PROM. 29.04.1992a de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información y los saldos expuestos en los estados publicados;
b) Fuentes de información utilizadas para la preparación de los antecedentes que contienen las notas a los estados financieros y composición o agrupación de las cifras contenidas en éstos; y,
c) Antecedentes y recopilación de datos que no se obtuvieron directamente de la información que maneja el área de contabilidad y responsabilidad de los funcionarios o ejecutivos que participaron en la entrega o confirmación de dichos antecedentes para la preparación de los estados financieros.
V. INFORMACION QUE SE DEBE ENVIAR A ESTA SUPERINTENDENCIA Y PLAZOS.
1. Información que debe entregarse.
Las instituciones financieras deberán enviar la siguiente información, de la forma que se indica:
a) Tres ejemplares de los estados financieros con el correspondiente informe de los auditores externos, para dar cumplimiento a lo señalado en N° 2 del título I de este Capítulo. Las hojas deben entregarse foliadas o encuadernadas junto con el informe de los auditores. Este último podrá contener un timbre que asegure el uso restringido de la opinión.
b) Dos ejemplares de la publicación o fotocopias de la misma, efectuada en el periódico, con la firma del Gerente General, o quien haga sus veces, en cada una de las hojas que sean parte de ella, como constancia de conformidad con lo publicado. Estos antecedentes deberán enviarse, también, en el evento de que se vuelvan a publicar los estados financieros con posterioridad.
c) Tres ejemplares de la memoria de la sociedad.
d) En el caso de prepararse estados financieros con cifras expresadas en moneda extranjera, para su circulación en el exterior, deberá enviarse sólo un ejemplar, el que excepcionalmente podrá presentarse en calidad de borrador.
Se enviará además cuando sea requerida y con la debida oportunidad, para los efectos señalados en el N° 3 del título I de este Capítulo, la información específica que sea solicitada, la que puede incluir, si fuere necesario, los antecedentes de respaldo de que trata el título IV de este Capítulo.
2. Plazos.
Las obligaciones que emanan de las presentes normas deberán cumplirse dentro de los plazos que se instruyen a continuación:
Hasta el:

NOTA
La letra I, del N° I de la Circular 2684, SBIF, promulgada el 29.04.1992, suprime la expresión "15° día previo al" en la letra e) del presente numeral.
La letra I, del N° I de la Circular 2684, SBIF, promulgada el 29.04.1992, suprime la expresión "15° día previo al" en la letra e) del presente numeral.
VI. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
Las instituciones bancarias que tengan participación en sociedades filiales, podrán, además si así lo desean, publicar estados financieros consolidados informados por auditores externos, siguiendo para ello las instrucciones contenidas en los N°s 2, 3 y 4 del título I de este Capítulo.
I.- MODELOS DE BALANCE Y ESTADO DE RESULTADOS,



II.- ADAPTACION DE LOS MODELOS.
La presentación del Balance General y del Estado de Resultados deberá hacerse de acuerdo con los modelos anteriores, aun cuando en algunas líneas no se muestren saldos, lo que se indicará con un guión ("-") . Sin embargo, deben tenerse presente las siguientes excepciones:
a) Las sociedades financieras no presentarán la línea "ACREEDORES EN CUENTAS CORRIENTES" (H1).
b) Las instituciones que no mantengan bonos en circulación, presentarán este rubro indicando solamente "OBLIGACIONES POR BONOS", en una sola línea (en forma similar al "DISPONIBLE"), y sin saldo (con guión). En todo caso, las instituciones que tengan solamente una clase de bonos emitidos (corrientes o subordinados) , utilizarán esta parte completa.
c) Las instituciones que no hubieren emitido acciones preferidas cambiarán el nombre "UTILIDAD DEL EJERCICIO (Acciones preferidas)", por "UTILIDAD DEL EJERCICIO", sin perjuicio de lo indicado más adelante en la letra i).
d) Como los resultados por operaciones de cambio deben mostrarse en forma neta, se utilizará sólo la línea que corresponda al resultado neto, ya sea "UTILIDAD DE CAMBIO NETA" o "PERDIDA DE CAMBIO NETA", excluyéndose la que no corresponda.
e) En caso que el resultado neto proveniente de inversiones en sociedades sea pérdida, se cambiará el nombre de la línea V, "UTILIDAD POR INVERSIONES EN SOCIEDADES", por "PERDIDA POR INVERSIONES EN SOCIEDADES".
f) Por último, en caso de pérdida deben cambiarse, como es natural, los nombres "UTILIDAD DEL EJERCICIO" o "UTILIDAD DEL EJERCICIO (acciones preferidas)", por "PERDIDA DEL EJERCICIO". En este caso, al tratarse de instituciones que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile, se mantendrá la demostración de las líneas K1 e Y.
Además de esos cambios de carácter obligatorio en las situaciones mencionadas, los estados pueden excluir conceptos que no son aplicables, en los siguientes casos:
i) Si la institución no mantuviere saldo por concepto de obligación subordinada con el Banco Central de Chile, podrá prescindir de las lineas E1, K1 e Y. En ese caso, presentará los saldos de "OTROS ACTIVOS" y de "OTROS PASIVOS con una sola línea (de manera similar al "DISPONIBLE") y, en el estado de resultados, reemplazará el concepto "EXCEDENTE" por el de "UTILIDAD DEL EJERCICIO" (o "PERDIDA DEL EJERCICIO" si correspondiere).
ii) Las sociedades financieras que no muestren saldo alguno en las líneas "COLOCACIONES CONTINGENTES" (B5) y "OBLIGACIONES CONTINGENTES" (H6) podrán excluir ambos concepCircular Bancos 2718, SBIF
B)
PROM. 16.12.1992tos.
B)
PROM. 16.12.1992tos.
III.- REAGRUPACIONES DE SALDOS.
Para obtener las cifras que corresponde presentar en el balance general se sumarán los saldos de las partidas que se indican más adelante y, además, se efectuarán las reagrupaciones de saldos que se señalan a continuación:
1.- Por los intereses devengados.
Los intereses o descuentos no devengados, normalmente incluidos en las partidas 4120 (Pasivo transitorio) ó 2120 (Activo transitorio), deberán demostrarse en las líneas en que se presenta el correspondiente saldo de capital, disminuyendo por lo tanto los saldos obtenidos por la mera agrupación de partidas. Esta forma de demostración deberá seguirse aún cuando se trate de intereses percibidos o pagados por adelantado.
2.- Por los ajustes a valor de mercado de las inversiones financieras.
El importe de la partida 1750 Ajuste a Valor de mercado de inversiones transables deberá saldarse, sólo para efectos de presentación, contra las líneas D1, D2 y D3, a fin de presentar las inversiones con sus respectivos ajustes
3.- Por diversas cuentas del activo y del pasivo.
En el Balance General deberán agruparse varios saldos o partidas en las líneas "OTROS ACTIVOSCircular Bancos 2718, SBIF
B)
PROM. 16.12.1992" (E2) y "OTROS PASIVOS" (K2), con los saldos netos que se obtendrán de los siguientes ajustes o reagrupaciones, además de los indicados en el numeral anterior, y de la suma de las partidas que más adelante se indican:
B)
PROM. 16.12.1992" (E2) y "OTROS PASIVOS" (K2), con los saldos netos que se obtendrán de los siguientes ajustes o reagrupaciones, además de los indicados en el numeral anterior, y de la suma de las partidas que más adelante se indican:
a) El monto de los pagos provisionales de impuestos (P.P.M.) incluidos los gastos de capacitación imputables al pago de impuestos, se presentarán junto con las provisiones que se hayan constituido con ese mismo objeto, de manera que se demuestre sólo la obligación neta o los impuestos por recuperar netos, según corresponda, en el pasivo o en el activo.
b) Los saldos que componen las partidas comprendidas en los rubros "Cuentas de Ajuste y Control", deudoras o acreedoras, se incorporarán estableciendo previamente el importe neto de los saldos de aquellas partidas relacionadas entre si. El mismo procedimiento se seguirá en el caso de los saldos de las partidas 2125 (Deudores por arbitrajes a futuro) y 2126 (Compraventa de divisas a futuro) con respecto a las partidas 4125 (Divisas arbitradas a futuro) y 1426 (Compraventa de divisas a futuro) Para realizar estos ajustes se considerarán las cuentas en moneda extranjera por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio de representación contable vigente al cierre del ejercicio. Sin embargo, la partida 4515 (Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra), no debe ser incluida en los mencionados ajustes.
4.- Por recuperación de colocaciones castigadas
Los saldos correspondientes a ingresos por recuperación de colocaciones castigadas que se encuentren registrados en la partida 7910 deberán incluirse en la línea "RECUPERACION DE COLOCACIONE CASTIGADAS (S) del Estado de Resultados
IV. PARTIDAS QUE DEBEN SUMARSE.


OBSERVACIONES:
[#A]: Importe correpondiente a los ajustes a valor de mercado, según lo señalado en el N° 2 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
[#B]: Cifra que se obtiene después de los ajustes extracontables para demostrar los importes netos, según se indica en las letras a) y b) del N° 3 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
[#C]: Importe correspondiente a ingresos por recuperación de colocaciones castigadas, según lo indicado en el N° 4 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
1. En el evento de que, por razones extraordinarias, se hubieren constituido provisiones especiales por operaciones interbancarias o con pacto (incluidas en la partida 4205) o provisiones sobre inversiones financieras (partida 4210), los importes correspondientes se restarán en las correspondientes lineas del activo.
2. Se entiende que los saldos con sucursales se encuentran en la partida 2105 o en la partida 4105, pero no en ambas.
3. En todo caso, esta partida no tendrá saldo al cierre del ejercicio por la distribución de la corrección monetaria
4. Incluir sólo si saldo neto de esta resta es acreedor
5. Incluir sólo si saldo neto de esta resta es deudor.
6. Para reflejar las comisiones por colocaciones en letras de crédito junto con los intereses.
7. Para reflejar dentro de "Otros Ingresos de Operación" el ingreso neto por operaciones con pagarés de deuda externa.
EXPLICACIONES GENERALES PARA LA PREPARACION DE LAS NOTAS ESTRUCTURADAS DE QUE TRATAN LOS ANEXOS SIGUIENTES
a) Los modelos relativos a las notas que se incluyen en el Anexo N° 3 y siguientes de este Capítulo, contienen números señalados en paréntesis. Estos números hacen referencia a las instrucciones acerca de la forma en que debe prepararse la nota o a la posibilidad de adaptar su redacción ante situaciones diferentes a las contempladas para el modelo.
b) En algunos casos las redacciones estándares incluyen frases o palabras alternativas entre puntos suspensivos y barras (".../ /..."). En estos casos, cuando proceda, deberá elegirse la que corresponda.
c) Al igual que en el balance general, en la presentación de saldos de operaciones sujetas a reajustes o intereses no se efectuará una distinción entre capital, reajustes e intereses.
En aquellos cuadros en que los saldos deben distribuirse según su vencimiento, deberán demostrarse los saldos de intereses devengados según el plazo pactado para su pago, el que puede ser diferente a aquél establecido para la amortización del capital.
MODELO DE NOTA SOBRE CRITERIOS CONTABLES APLICADOS.
NOTA N°1 - PRINCIPALES CRITERIOS CONTABLES UTILIZADOS.
a) Información proporcionada.
Los presentes estados financieros han sido preparados de acuerdo con las normas contables dispuestas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las cuales concuerdan con principios contables generalmente aceptados.(1)
b) Intereses y reajustes.
Las colocaciones, inversiones y obligaciones se presentan con sus intereses y reajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Sin embargo, en el caso de las colocaciones vencidas ..../y de las vigentes con alto riesgo de irrecuperabilidad/...se ha seguido el criterio prudencial de suspender el devengo de intereses y reajustes. (2)
c) Corrección monetaria.
El capital propio financiero, el activo fijo y otros saldos no monetarios, se presentan actualizados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC). La aplicación de este mecanismo de ajuste significó un../cargo/abono/...neto a resultados ascendente a $...........millones
Las cuentas de resultado no se presentan corregidas monetariamente
d) Moneda extranjera.
Los activos y pasivos en moneda extranjera se muestran a su valor equivalente en pesos, calculados al tipo de cambio informado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ($.......por US$1).
El saldo de $......... millones correspondiente a la . .../Utilidad/pérdida de cambio neta que se muestra en el Estado de Resultados, incluye tanto los resultados obtenidos en operaciones de cambio, como el reconocimiento de los efectos de la variación del tipo de cambio en los activos y pasivos en moneda extranjera. (3)
e) Inversiones Financieras.
Las inversiones en instrumentos financieros con mercado secundario y vencimiento a más de un año, se presentan ajustadas a su valor de mercado de acuerdo con instrucciones especificas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La aplicación de dicho ajuste significó un.../cargo/abono/...neto a los resultados del ejercicio ascendente a $.........millones, monto que se incluye en los resultados operacionales correspondientes a la ..../"Utilidad por intermediación de documentos"Pérdida por intermediación de documentos"/....
Las demás inversiones correspondientes a instrumentos financieros se presentan al valor de adquisición, más sus reajustes e intereses devengados.
f) Activo fijo físico.
El activo fijo se presenta valorizado al costo corregido monetariamente y neto de depreciaciones calculadas linealmente sobre la base de los años de vida útil de los respectivos bienes.
g) Inversiones en sociedades.(5)
Las acciones o derechos en sociedades en las cuales la institución tiene una participación igual o superior al 10%, se encuentran registradas en el activo a su valor patrimonial proporcional (VPP).
h) Provisiones sobre activos riesgosos.
La institución ha constituido todas las provisiones necesarias para cubrir los riesgos de pérdida de los activos, de acuerdo con la metodología de cálculo de estimación de riesgos dispuesta por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Nota....).(4)
i) Obligación subordinada con el Banco Central de Chile.(5)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.401, la obligación subordinada que mantiene la institución con el Banco Central de Chile no se computa como pasivo exigible, encontrándose dicha obligación registrada sólo en cuentas de orden.
La amortización que corresponde efectuar sobre la base de los excedentes que se obtienen en un ejercicio, debe quedar provisionada al cierre de ese ejercicio, demostrándose su importe como "Provisión para pago obligación subordinada al Banco Central de Chile" (Nota 2).
j) Impuestos diferidos.
De acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, no se reconoce el efecto de impuestos diferidos originados por las diferencias temporales existentes.
INSTRUCCIONES:
(1). Pueden indicarse salvedades si a juicio de los auditores externos existen diferencias importantes que deban mencionarse.
(2): Incluir este párrafo o la frase intercalada sólo si es significativo el monto de los intereses y reajustes no reconocidos en los resultados.
(3): Párrafo no aplicable en el caso de sociedades financieras.
(4): Referencia a la nota sobre provisiones, según el número que le corresponda a dicha nota.
(5): Aplicable sólo en el caso de que existan saldos por los conceptos que se señalan.
MODELO DE NOTA SOBRE OBLIGACION SUBORDINADA CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Instituciones que mantienen obligación subordinada:
NOTA 2 - OBLIGACION SUBORDINADA CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Este banco registra con el Banco Central de Chile una obligación derivada de haberse acogido en su oportunidad a las disposiciones del artículo 15 de la Ley N°18.401, que permitió a las instituciones financieras novar los contratos de cesión de cartera de colocaciones que mantenían con el Banco Central de Chile, por una nueva obligación de un monto inicial Igual al saldo de la obligación de recompra establecida en tales contratos, vigente a la fecha de la novación.
Este compromiso novado, denominado "Obligación subordinada" se expresa en Unidades de Fomento y está afecto a un incremento de 5% anual ..../por la parte que proviene de la venta de cartera que el Banco Central de Chile adquirió en su oportunidad en dinero efectivo/....
De acuerdo con la ley esta obligación no se computa como pasivo exigible, es de plazo indeterminado, hasta su entero pago, y se soluciona con los excedentes de cada ejercicio anual .../deducida la parte de ellos que corresponda a las acciones con preferencia/....y, en forma extraordinaria, con otros recursos que autorice la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Al cierre del presente ejercicio la obligación subordinada asciende a UF..............Para su amortización se ha constituido una provisión ascendente a $................millones (U.F.................) que corresponde a los excedentes del ejercicio destinados a ese fin y que se muestra en el balance general como "Provisiones para pago de obligación subordinada al Banco Central de Chile"
La variación de esta obligación subordinada en el ejercicio ha sido la siguiente:

El compromiso de destinar excedentes al cumplimiento de la obligación subordinada a favor del Banco Central de Chile tiene distintos efectos
a) Pagos a depositantes y acreedores:
El cumplimiento de la obligación subordinada no afecta a los depositantes y acreedores en caso de liquidación forzosa y disolución de la empresa, ya que en tales circunstancias esta obligación se cumplirá con posteridad a los pagos que procedan a depositantes y acreedores, conforme a las normas legales vigentes. En condiciones normales, esta obligación será cubierta con los excedentes de cada ejercicio que deben destinarse a ese fin.
b) Distribución de utilidades:
De conformidad con las disposiciones vigentes, los propietarios de acciones preferidas tienen derecho a percibir dividendos calculados sobre la base del excedente que proporcionalmente corresponda a esas acciones, determinado antes de la provisión para amortizar la obligación subordinada.
Los accionistas que poseen acciones ordinarias no percibirán dividendos mientras no se haya extinguido la totalidad de la obligación subordinada.
Instituciones que no.mantienen obligación subordinada;
NOTA 2 - OBLIGACION SUBORDINADA CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Esta institución no tiene la obligación subordinada con el Banco Central de Chile a que se refiere la Ley N° 18.401.
MODELO DE NOTA SOBRE OPERACIONES CON PERSONAS RELACIONADAS.
Instituciones que tienen operaciones con partes relacionadas:
NOTA .3 - OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se consideran vinculadas a las personas naturales o jurídicas que se relacionan con la propiedad o gestión de la institución, directamente o a través de terceros.
a) Créditos otorgados a personas relacionadas.(1)
Al cierre del presente ejercicio, los créditos otorgados a personas relacionadas se componen como sigue (cifras en millones de pesos):(2)

* Considera sólo aquellas garantías válidas para los efectos de límites individuales de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, valorizadas de acuerdo con las Instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
** Incluye sólo las obligaciones de personas naturales cuyas deudas son iguales o superiores al equivalente de tres mil Unidades de Fomento Del total de créditos antes señalados, un monto ascendente a $..............millones se encuentra registrado en cuentas de orden Dicho monto corresponde principalmente a los créditos que se habían vendido al Banco Central de Chile y que volvieron a poder de la institución en virtud de la novación de la obligación de recompra de dicha cartera efectuada en el año 1989, oportunidad en que se imputó al activo solamente el valor comercial de la cartera, registrando el valor par en cuentas de orden para efectos de control (3)
El total de créditos relacionados representa un % de capital pagado y reservas de la institución
b) Otras operaciones con partes relacionadas.
En esta parte de la nota se incluirá la información señalada en el numeral 4.3.2 del título III de este Capítulo.
Si no existiere información que incluir en esta parte de la nota se indicará lo siguiente:
b) Otras operaciones con partes relacionadas.
Durante el ejercicio y hasta la fecha de preparación de los estados financieros, la empresa no ha efectuado otras operaciones ni ha mantenido contratos vigentes con partes relacionadas. .../ por montos superiores a $ 1 millón/...
INSTRUCCIONES:
(1): En el caso en que no hayan créditos con partes relacionadas que deban informarse, se indicará en esta parte de la nota lo siguiente:
a) Créditos otorgados a personas relacionadas.
Al cierre del ejercicio no existen créditos otorgados a personas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa ... /con excepción de operaciones con personas naturales por montos inferiores a UF 3 000/ ..
(2): Si la cantidad de créditos es mínima y la agrupación de cifras no justifica la presentación del cuadro porque la mayoría de sus espacios no contendrían saldos, se podrá presentar la información en otra forma, siempre que se indiquen todos los datos pertinentes exigidos en el modelo.
Para incorporar el valor de las garantías, debe tenerse presente que aquellas cauciones que no contemplen una cláusula de garantía general no pueden ser asignadas a otros créditos y, por lo tanto, si su valor supera el monto de la respectiva colocación, deberá considerarse aquel sólo hasta la concurrencia de dicho monto. Del mismo modo, si bien una garantía general puede ser considerada para diferentes deudas, su monto distribuido no puede ser superior al valor de todos los créditos cubiertos por ella.
(3): Párrafo aplicable sólo a instituciones que mantengan obligación subordinada.
Capítulo 18-1
ANEXO N° 5
Pág. 3
Instituciones que no tienen operaciones con partes relacionada
NOTA.3 - OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se consideran vinculadas a las personas naturales o jurídicas que se relacionan con la propiedad o gestión de la institución, directamente o a través de terceros
Al cierre del ejercicio no existen créditos otorgados a personas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa .../con excepción de operaciones con personas naturales por montos inferiores a UF 3 000/ ..
Por otra parte, durante el ejercicio y hasta la fecha de preparación de los estados financieros, la empresa no ha efectuado otras operaciones ni ha mantenido contratos vigentes con partes relacionadas .. / por montos superiores a $ 1 millón/
NOTA
La letra C, de la Circula 2718, SBIF, promulgada el 16.12.1992, complementa las instrucciones para la preparación de las notas sobre operaciones con partes relacionadas y provisiones para cubrir activos riesgosos contenidas en el presente Anexo. Respecto de la nota sobre operaciones con partes relacionadas, se suprime la información que señalaba el porcentaje del capital y reservas que representaban los créditos a deudores relacionados con la institución, a la vez que se agrega la información sobre monto de los créditos castigados en los últimos cuatro años.
La letra C, de la Circula 2718, SBIF, promulgada el 16.12.1992, complementa las instrucciones para la preparación de las notas sobre operaciones con partes relacionadas y provisiones para cubrir activos riesgosos contenidas en el presente Anexo. Respecto de la nota sobre operaciones con partes relacionadas, se suprime la información que señalaba el porcentaje del capital y reservas que representaban los créditos a deudores relacionados con la institución, a la vez que se agrega la información sobre monto de los créditos castigados en los últimos cuatro años.
MODELO DE NOTA SOBRE INVERSIONES EN SOCIEDADES.
NOTA... - INVERSIONES EN SOCIEDADES /FILIALES / Y / COLIGADAS.
a) Participación en las sociedades.(1)
En el Balance General se presentan inversiones en sociedades por $.............millones .. /que corresponden/de los cuales $ .............. millones corresponden/, a la participación de la institución en sociedades .../filiales/y/coligadas/...que /complementan/o/ facilitan/ ..las actividades, contempladas en ../ el número 11 bis/ el número 15 bis/ los números 11 bis y 15 bis /...del artículo 83 de la Ley General de Bancos.
Al 31 de diciembre de 19... la institución tiene participación en las siguientes sociedades ../filiales/ y / coligadas...:

INSTRUCCIONES:
(1): Incluir los títulos ("a) Participación en sociedades." y "b) Antecedentes acerca de las sociedades filiales.») sólo en caso de que deba incluirse la sección b) en la nota, es decir, cuando realmente existan sociedades filiales.
(2): Agregar los importes totales, cuando corresponda, por las acciones o derechos en sociedades que no son filiales ni coligadas, es decir de aquellas que representan una participación inferior al 10%, rebajados por el importe de las provisiones que se hubieren constituido.
(3) : Incluir cada una de las sociedades filiales, es decir, aquellas en las cuales la institución tenga una participación mayor al 50%. En caso de que alguna de las sociedades informadas en este cuadro haya iniciado sus actividades durante el ejercicio, se indicará además, al pie del cuadro, la fecha de inicio de sus operaciones.
MODELO DE NOTA SOBRE PROVISIONES
NOTA... - PROVISIONES PARA CUBRIR ACTIVOS RIESGOSOS.
Al 31 de diciembre de 19........./ el banco/la sociedad/... mantiene provisiones para cubrir eventuales pérdidas por un total de $ ............. millones ..../, del cual un monto de $..........millones corresponde a las provisiones mínimas exigidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El movimiento registrado durante el ejercicio en las cuentas de provisiones se resume como sigue:

A juicio de la administración, las provisiones constituidas cubren todas las eventuales pérdidas que pueden derivarse de la no recuperación de activos, según los antecedentes examinados por la institución.
NOTA
La letra C, de la Circula 2718, SBIF, promulgada el 16.12.1992, complementa las instrucciones para la preparación de las notas sobre operaciones con partes relacionadas y provisiones para cubrir activos riesgosos contenidas en el presente Anexo, especificándose las partidas que originan los saldos que deben informarse en cada caso.
La letra C, de la Circula 2718, SBIF, promulgada el 16.12.1992, complementa las instrucciones para la preparación de las notas sobre operaciones con partes relacionadas y provisiones para cubrir activos riesgosos contenidas en el presente Anexo, especificándose las partidas que originan los saldos que deben informarse en cada caso.
MODELO DE NOTA SOBRE CAPITAL. RESERVAS Y RESULTADO DEL EJERCICIO.
NOTA... - CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADO DEL EJERCICIO.
El capital pagado y reservas de la institución alcanza al 31 de diciembre de 199.. a MM$............incluida la revalorización del capital propio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.046. Al cierre del ejercicio anterior, el capital pagado y reservas, incluida la correspondiente revalonzación, era de MM$............de entonces.
A continuación se resume el movimiento de las cuentas de Capital y Reservas durante el ejercicio.

En el cuadro recién indicado deben incluirse sólo los conceptos en que corresponda consignar algún importe. A continuación de éste se agregará la información de que trata el numeral 4.6 del título III de este Capitulo.
En el caso de las instituciones que mantienen obligación subordinada con el Banco Central de Chile y emisiones de acciones preferidas, la información relativa a los excedentes destinados a amortizar la obligación con el Instituto Emisor y de aquellos susceptibles de repartirse como dividendos se presentará de acuerdo con el siguiente texto:
El excedente del ejercicio 199.. después de efectuada la provisión para impuestos, alcanzó a MM$.............de los cuales deben destinarse MM$................al pago de la obligación subordinada con el Banco Central de Chile y MM$ ......................para el eventual reparto como dividendo, de acuerdo con los términos de la Ley N° 18.401, a los propietarios de acciones preferentes o para capitalizarse si así lo determinan los accionistas propietarios de ..../esas/las respectivas senes de/.... acciones con preferencia.
La parte del excedente que corresponde a las acciones preferentes ha sido calculada según las condiciones de preferencia acordadas por la junta de accionistas al aprobar la(s) respectiva(s) emisión(es) y equivale globalmente a un ....% de aquél según se muestra a continuación:

(1): Porcentaje que representan las acciones de la serie en el total de acciones emitidas.
(2): Porcentaje del derecho a dividendo sobre el excedente proporcional que le corresponde a las acciones de la serie.
(3): Porcentaje del excedente susceptible de repartirse como dividendo calculado sobre el excedente total del ejercicio.
MODELO DE NOTA SOBRE INVERSIONES.
.

b) Otras Inversiones.
.

INSTRUCCIONES:
(1): Párrafo aplicable sólo si es relevante el importe potencial no demostrado en el balance general que pudiere representar la enajenación de esos bienes. El monto que se indique debe corresponder a un valor razonable de realización, basado en los precios que se obtendrían en transacciones libres entre partes independientes y de acuerdo con la situación actual del mercado.
MODELO DE NOTA DE VENCIMIENTO DE ACTIVOS Y PASIVOS.
NOTA...- VENCIMIENTOS DE ACTIVOS Y PASIVOS A MEDIANO Y LARGO PLAZO.
A continuación se muestran los activos y pasivos agrupados según sus fechas de vencimiento, excluidas las operaciones o saldos realizables o exigibles de menos de un año. Los saldos incluyen los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 19... .

MODELO DE NOTA SOBRE MONEDA EXTRANJERA.
NOTA ... - SALDOS DE MONEDA EXTRANJERA.
En el Balance General se incluyen derechos y obligaciones en monedas extranjeras o reajustables por el tipo de cambio, por los montos que se resumen a continuación:(1)

Un total de MUS$................ de los activos de la institución está financiado con reservas o provisiones autorizadas por el Banco Central de Chile.../además de otros recursos propios por MUS$................correspondientes al capital recomprado/...
INSTRUCCIONES:
(1) El cuadro que sigue puede ser ajustado para incluir sólo los conceptos en que corresponda consignar algún importe. Las sociedades financieras que deban presentar esta nota, podrán entregar la información de otra forma, atendido que la mayoría de los conceptos señalados en el cuadro no son propios de sus operaciones.
(2) Los intereses devengados que se abonan en pesos en cuenta corriente, se mostrarán en la segunda columna.
(3) En esta nota no deben considerarse las cuentas de ajuste y control, con excepción de las divisas provenientes de recursos propios vendidos al Banco Central de Chile con pacto de recompra.
MODELO DE NOTA SOBRE RESULTADOS EXTRAORDINARIOS (*).
NOTA...- INGRESOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.
El excedente que se muestra en el Estado de Resultados está influido por factores distintos de las operaciones habituales de intermediación. Para una mejor interpretación de los resultados, a continuación se indican los principales ingresos y gastos que tienen este carácter.
- En "Otros ingresos de operación" se incluyen $..........millones por beneficios obtenidos en pago o sustituciones de pagarés de la deuda externa
- Las colocaciones adquiridas a instituciones financieras en liquidación y las recuperaciones de estos créditos, originaron una utilidad de $.... millones que se representa en el rubro "Otros ingresos de operación".
- Se incluyen también dentro de "Otros ingresos de operación", la utilidad en la venta de bienes recibidos en pago o adjudicados, que ascendió a $ .... millones.
- Dentro de "Otros ingresos" se Incluyen $..........millones originados por venta de bienes recibidos en pago que se encontraban castigados.
- En "Otros Gastos" se incluyen $.....millones por el castigo de bienes recibidos en pago.
Los ingresos y gastos indicados precedentemente representan un . /mayor/menor/... excedente/resultado neto/... de $.........millones.
(*): La redacción de esta nota se presenta a modo de ejemplo y no pretende agotar los principales conceptos que deben mencionarse en ella. Sin embargo, se utilizará en lo posible la redacción señalada para aquellos casos que coinciden con la situación que se presenta en la empresa.
MODELO DE NOTA SOBRE CONTINGENCIAS, COMPROMISOS Y OTRAS RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA.
NOTA .... - CONTINGENCIAS, COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES.
a) Compromisos y responsabilidades contabilizados en cuentas de orden.
La institución mantiene registrados en cuentas de orden.../, además de .. /la obligación subordinada con el Banco Central de Chile/....mencionada en Nota 2, los siguientes saldos relacionados con compromisos o con responsabilidades propias del giro. (1)

En todo caso, cuando existan otros saldos importantes y que sea pertinente incorporarlos en esta relación, deberán agregarse, utilizando el nombre que corresponda. Debe tenerse presente que, no obstante estar incluida la partida 9210 (Valores y letras en garantía), no debe considerarse en esta nota el monto de las garantías prendarias e hipotecarias (partida 9220).
(2) Otras contingencias, compromisos o responsabilidades significativas, cuando proceda, según lo indicado en el numeral 4.13 del título III de este Capitulo.
CACircular Bancos 2518, SBIF
PROM. 29.01.1990PITULO 18-2 (Bancos y Financieras)
PROM. 29.01.1990PITULO 18-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA
PUBLICACION DE ESTADOS DE SITUACION
1Circular Bancos 2518, SBIF
PROM. 29.01.1990. Disposiciones generales
PROM. 29.01.1990. Disposiciones generales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del DL N° 1097, esta Superintendencia debe requerir a lo menos cuatro veces al año a los bancos y sociedades financieras la presentación de estados sobre la situación de sus negocios.
Estos estados de situación se prepararán y publicarán de acuerdo con las instrucciones del presente Capítulo y con las demás normas contables e instrucciones específicas que pueda impartir esta Superintendencia.
Además de la información que debe publicarse en el periódico de la ciudad sede de su Casa Matriz de acuerdo con las presentes normas, este Organismo podrá ordenar, en cada una de esas oportunidades, la incorporación de otros antecedentes adicionales que considere importantes para una adecuada información al público.
Para la entrega de los estados de situación a esta Superintendencia y su posterior publicación, las instituciones se atendrán a las siguientes instrucciones.
1.1. Envío de los estados de situación a esta Superintendencia.
Las instituciones fiscalizadas deberán enviar a esta Superintendencia sus estados de situación referidos a la fecha que se determine y dentro del plazo que en cada oportunidad se establezca.
Para ese efecto las empresas entregarán un ejemplar del estado de situación con las correspondientes notas, debidamente firmado.
1.2. Publicación.
La publicación en la prensa se efectuará a contar del 6° día hábil bancario después de entregada la información de esta Superintendencia.
El contenido de los estados de situación que se publiquen deberá corresponder exactamente a la misma información enviada a este Organismo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 3 siguiente.
Una vez efectuada la publicación, las instituciones deberán hacer llegar a este Organismo un ejemplar de ella, dentro del plazo que se fije para el efecto.
1.3. Rectificaciones.
Si los estados de situación contienen errores o no cumplen con las normas impartidas, este Organismo podrá exigir, entre otras medidas, las rectificaciones que correspondan o una nueva publicación con información corregida, en la forma que disponga.
1.4. Nombres y cargos.
Al final de las notas debe indicarse el nombre y cargo del Gerente General y del Contador General o de quienes hagan sus veces y, a conveniencia de la institución, podrá agregarse la de otros ejecutivos El estado que se envíe a esta Superintendencia deberá contener, además, las firmas de dichas personas.
1.5. Informe de auditores externos.
En el evento que alguna institución financiera desee publicar un informe de sus auditores externos referido al estado de situación, podrá hacerlo siempre que tal informe se haga llegar a esta Superintendencia junto con los demás antecedentes, dentro del plazo previsto para su entrega.
2Circular Bancos 2518, SBIF
PROM. 29.01.1990. Preparación del estado de situación.
PROM. 29.01.1990. Preparación del estado de situación.
2.1. Presentación de los saldos.
El estado de situación se preparará de acuerdo con el modelo incluido en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Las cifras deberán presentarse en millones de pesos, con un decimal Se incluirán en paréntesis los saldos deudores de resultados y, si fuere el caso, la pérdida neta y las pérdidas de ejercicios anteriores.
La agrupación de los saldos se efectuará con el mismo criterio dispuesto en el Capítulo 18-1 de estas Normas, sobre preparación de estados financieros anuales, salvo en lo siguiente.
a) Junto a los activos y pasivos se demostrarán los saldos correspondientes al cierre del ejercicio anterior Estos últimos se presentarán corregidos monetariamente, sobre la base de la misma variación del IPC que se aplica para fines de la corrección monetaria de saldos provenientes del ejercicio anterior, es decir, con desfase de un mes En caso de cambios en los criterios de exposición con respecto a los utilizados al cierre del ejercicio anual precedente, deben efectuarse las reclasificaciones necesarias para entregar saldos comparables.
b) Las cifras correspondientes a los resultados se presentarán con una mayor agrupación que en el estado de resultados correspondiente al ejercicio anual.
En consecuencia, además de las presentes instrucciones y sin perjuicio de lo señalado en la letra b) precedente, deben seguirse aquellas contenidas en el título II y en el Anexo N° 1 del Capítulo 18-1 antes mencionado.
3Circular Bancos 2518, SBIF
PROM. 29.01.1990. Notas al Estado de Situación.
PROM. 29.01.1990. Notas al Estado de Situación.
El Estado de Situación deberá acompañarse con las siguientes notas "Información proporcionada" (Nota N° 1), "Obligación subordinada con el Banco Central de ChileCircular Bancos 2684, SBIF
II, A)
PROM. 29.04.1992" (Nota N° 2),y, "Operaciones con partes relacionadas" (Nota N° 3).
II, A)
PROM. 29.04.1992" (Nota N° 2),y, "Operaciones con partes relacionadas" (Nota N° 3).
Además, las instituciones que hayan tenido aumentos de capital en el curso deCircular Bancos 2574, SBIF
A)
PROM. 10.10.1990l año y aquellas que hayan efectuado compras, ventas, permutas o canjes de créditos de la cartera de colocaciones con otra institución financiera, deberán incluir una nota referida a esas situacionesCircular Bancos 2697, SBIF
A)
PROM. 17.07.1992. Por otra parte, las instituciones que mantengan provisiones por montos que superen las provisiones mínimas exigidas, podrán incluir una nota para señalar ese hecho.
A)
PROM. 10.10.1990l año y aquellas que hayan efectuado compras, ventas, permutas o canjes de créditos de la cartera de colocaciones con otra institución financiera, deberán incluir una nota referida a esas situacionesCircular Bancos 2697, SBIF
A)
PROM. 17.07.1992. Por otra parte, las instituciones que mantengan provisiones por montos que superen las provisiones mínimas exigidas, podrán incluir una nota para señalar ese hecho.
Las cifras que corresponde incluir en las notas se expresarán en millones de pesos, con un decimal Los saldos que se refieran al cierre del ejercicio anterior deben informarse actualizados por la variación del IPC, al igual que las del estado de situación.
3.1. Preparación de la Nota N° 1 sobre la información proporcionada.
La primera nota deberá contener exactamente la misma redacción indicada en el modelo del Anexo N° 2.
3.2.- Preparación de la nota N° 2, sobre obligación subordinadaCircular Bancos 2684, SBIF
II, B)
PROM. 29.04.1992.
II, B)
PROM. 29.04.1992.
Esta nota incluirá información general sobre la obligación subordinada con el Banco Central de Chile, y se presentará de acuerdo con el modelo del Anexo N° 2 de este Capítulo.
3.3. Preparación de la Nota N° 3 sobre operaciones con partes relacionadas.
Esta nota contiene, en lo principal, la misma información que la nota que debe acompañar los estados financieros correspondientes al ejercicio anual. PoCircular Bancos 2574, SBIF
B)
PROM. 10.10.1990r consiguiente, para su preparación debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 4.3 del titulo III del Capitulo 18-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instrucciones del Anexo N° 5 de ese Capitulo 18-1, en lo que sea aplicable, y el modelo que se incluye en el Anexo N° 2 del presente Capítulo.
B)
PROM. 10.10.1990r consiguiente, para su preparación debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 4.3 del titulo III del Capitulo 18-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instrucciones del Anexo N° 5 de ese Capitulo 18-1, en lo que sea aplicable, y el modelo que se incluye en el Anexo N° 2 del presente Capítulo.
3.4. Preparación de las notas especialesCircular Bancos 2574, SBIF
C)
PROM. 10.10.1990.
C)
PROM. 10.10.1990.
3.4.1.- Nota sobre aumentos de capital.
Las entidades financieras que en el curso del año hubieren llevado a cabo aumentos de capital, incluirán esta noCircular Bancos 2574, SBIF
D)
PROM. 10.10.1990ta especial (N° 4), en la que señalarán el monto del aumento enterado.
D)
PROM. 10.10.1990ta especial (N° 4), en la que señalarán el monto del aumento enterado.
Cuando el aumento de capital se hubiere efectuado al amparo de las disposiciones de los Capítulos XVIII o XIX del Título I deCircular Bancos 2684, SBIF
II, C)
PROM. 29.04.1992l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o del DL N° 600, deberá indicarse la modalidad bajo la cual se realizó Asimismo, si un aumento de capital se realizó con el objeto de efectuar pagos extraordinarios de la obligación subordinada con el Banco Central de Chile, se dejará constancia de ello.
II, C)
PROM. 29.04.1992l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o del DL N° 600, deberá indicarse la modalidad bajo la cual se realizó Asimismo, si un aumento de capital se realizó con el objeto de efectuar pagos extraordinarios de la obligación subordinada con el Banco Central de Chile, se dejará constancia de ello.
3.4.2. Nota sobre compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocacionesCircular Bancos 2574, SBIF
E)
PROM. 10.10.1990.
E)
PROM. 10.10.1990.
De acuerdo con lo señalado en el título IV del Capítulo 8-19 de esta RecopilacióCircular Bancos 2641, SBIF
I, H)
PROM. 07.10.1991n Actualizada de Normas, esta nota adicional (N° 4 ó 5, según corresponda) deberán presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
I, H)
PROM. 07.10.1991n Actualizada de Normas, esta nota adicional (N° 4 ó 5, según corresponda) deberán presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) se informarán los montos totales de los créditos objeto de esas transacciones, según el valor par de ellos, sin indicar nombres de los deudores ni de los demás obligados al pago que pudieren existir;
b) se indicarán los efectos de esas transacciones en cuanto al aumento o liberación de provisiones que generen, como asimismo se señalarán las consecuencias de tales operaciones en los resultados de la institución.
Para el efecto deberán seguirse las pautas generales establecidas para la preparación y publicación de estados financieros, en orden a informar las transacciones en las notas sólo si su importe es igual o superior a un millón de pesos, considerando, en este caso, el valor de los créditos de cada operación en su conjunto.
3.4.3.- NOTA sobre provisiones para colocacionesCircular Bancos 2697, SBIF
B)
PROM. 17.07.1992.
B)
PROM. 17.07.1992.
Las instituciones que mantengan provisiones para la cartera de colocaciones que excedan de las provisiones mínimas exigidas por esta Superintendencia, podrán incluir una nota explicativa con la redacción que se indica en el Anexo N° 2 este Capítulo.
MODELO DEL ESTADO DE SITUACION.


INSTRUCCIONES:
Los modelos señalados precedentemente se utilizarán siguiendo las mismas instrucciones que se indican en el Anexo N° 1 del Capítulo 18-1 de estas Normas, tanto en lo que se refiere al contenido de cada una de las líneas, como en la adaptación de los modelos a la situación particular de la institución financiera.
El modelo del estado de resultados que debe utilizarse contiene, sin embargo, menos líneas que aquel correspondiente al ejercicio anual. La diferencia está sólo en la presentación resumida de las líneas signadas con las letras O, P y Q, de tal manera que los importes que corresponde consignar en cada una de estas líneas corresponderán a la suma de aquellos que se identifican con las mismas letras en el estado de resultados no resumido indicado en el Anexo N° 1 del Capítulo 18-1 (por ejemplo: línea Q = Q1+Q2+Q3).
En lo que respecta a las instrucciones para adaptar los modelos cuando no existan saldos en alguna línea, debe entenderse que en el caso del estado de situación, la inexistencia de saldos está referida tanto a la fecha del estado como al cierre del ejercicio anterior, debiendo coincidir en ambas fechas dicha inexistencia.
NOTAS AL ESTADO DE SITUACION
A continuación se muestran los modelos que deberán utilizarse en la preparación de las notas complementarias del estado de situación. La redacción dispuesta en dichos modelos no podrá ser modificada salvo para adecuarla a situaciones no previstas en las instrucciones. Para ceñirse a la redacción dispuesta, deberá elegirse, en los casos que corresponda, la alternativa aplicable a cada caso, utilizando las frases entre puntos suspensivos y barras (".../ /...").
El modelo de la Nota N° 3 que se incluye en este Anexo, sobre operaciones con partes relacionadas, coincide en la mayoría de sus partes con aquel que debe ser utilizado en la preparación de la misma nota para los estados financieros anuales. Por lo tanto, las instituciones se ceñirán en lo pertinente y no previsto en este Anexo, a las instrucciones contenidas en el Anexo N° 5 del Capítulo 18-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
MODELO DE NOTA N° 1.
NOTA N°1 - INFORMACION PROPORCIONADA.
El presente Estado de Situación ha sido preparado de acuerdo con las normas contables dispuestas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
Las cifras correspondientes al ejercicio 19.... se incluyen únicamente para efectos comparativos y se presentan actualizadas de acuerdo con la variación del IPC entre el 1° de diciembre de 19...y el.de.............de 19.... (1)
Los resultados de las Instituciones financieras, en el curso del resto del ejercicio, pueden variar en función del riesgo de la cartera, volumen de negocios, incrementos de capital, tasas de interés, tipo de cambio, IPC, etc. Por lo tanto, los resultados correspondientes al período de ... meses del año 19... tienen sólo el carácter de provisionales.
(1): Deberá indicarse la fecha correspondiente al último día del mes anterior al que se refiere el estado de situación, por tratarse del IPC desfasado.
MODELOS.. DE NOTA N° 2
Instituciones que mantienen obligación subordinada:
NOTA N°2 - OBLIGACION SUBORDINADA CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Este banco registra con el Banco Central de Chile una obligación derivada de haberse acogido en su oportunidad a las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 18 401. Este compromiso, denominado "obligación subordinada" se expresa en Unidades de Fomento y está afecto a un incremento de 5% anual ..../por la parte que proviene de la venta de cartera que el Banco Central de Chile adquirió en su oportunidad en dinero efectivo/... De acuerdo con la ley esta obligación no se computa como pasivo exigible, es de plazo indeterminado, hasta su entero pago, y se soluciona con los excedentes de cada ejercicio anual. ./deducida la parte de ellos que corresponda a las acciones con preferencia/ . y, en forma extraordinaria, con otros recursos que autorice la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
Al .... de ................. de 199..., la obligación subordinada asciende a U.F............ (UF ............ al 31.12 9...) . Para su amortización se ha constituido una provisión ascendente a $ ...........millones (U.F ........ ) que corresponde a aquella parte de los excedentes provisionales del periodo destinados a ese fin y que se muestra en el balance general como "Provisiones para pago de obligación subordinada al Banco Central de Chile"
Instituciones que no mantienen obligación subordinada:
NOTA 2 - OBLIGACION SUBORDINADA CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Esta institución no tiene la obligación subordinada con el Banco Central de Chile a que se refiere la Ley N° 18 401.
MODELO DE NOTA N° 3.
Instituciones que tienen operaciones con partes relacionadas:
NOTA N° 3. - OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e instituciones Financieras, se consideran vinculadas a las personas naturales o jurídicas que se relacionan con la propiedad o gestión de la institución, directamente o a través de terceros.
a) Créditos otorgados a personas relacionadas.(1)
Al .... de............de 199..., los créditos otorgados a personas relacionadas se componen como sigue (cifras en millones de pesos):(2)

* Considera sólo aquellas garantías válidas para los efectos de límites individuales de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, valorizadas de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
** Incluye sólo las obligaciones de personas naturales cuyas deudas son iguales o superiores al equivalente de tres mil Unidades de Fomento.
Del total de créditos antes señalados, un monto ascendente a $...............millones se encuentra registrado en cuentas de orden. Dicho monto corresponde principalmente a los créditos que se habían vendido al Banco Central de Chile y que volvieron a poder de la institución en virtud de la novación de la obligación de recompra de dicha cartera efectuada en el año 1989, oportunidad en que se imputó al activo solamente el valor comercial de la cartera, registrando el valor par en cuentas de orden para efectos de control.(3)
El total de créditos relacionados representa un......% de capital pagado y reservas de la institución.
b) Otras operaciones con partes relacionadas.
En esta parte de la nota se incluirá la información señalada en el numeral 4.3.2 del título III del Capítulo 18-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Si no existiere información que incluir en esta parte de la nota se indicará lo siguiente:
b) Otras operaciones con partes relacionadas.
Durante el año 199... la empresa no ha efectuado otras operaciones ni ha mantenido contratos vigentes con partes relacionadas. .J por montos superiores a $ 1 millón/...
INSTRUCCIONES:
(1): En el caso en que no hayan créditos con partes relacionadas que deban informarse, se indicará en esta parte de la nota lo siguiente:
a) Créditos otorgados a personas relacionadas.
Al ... de .......... de 199... no existen créditos otorgados a personas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa ..../con excepción de operaciones con personas naturales por montos inferiores a UF 3.000/....
(2): Si la cantidad de créditos es mínima y la agrupación de cifras no justifica la presentación del cuadro porque la mayoría de sus espacios no contendrían saldos, se podrá presentar la información en otra forma, siempre que se indiquen todos los datos pertinentes exigidos en el modelo.
Para incorporar el valor de las garantías, debe tenerse presente que aquellas cauciones que no contemplen una cláusula de garantía general no pueden ser asignadas a otros créditos y, por lo tanto, si su valor supera el monto de la respectiva colocación, deberá considerarse aquel sólo hasta la concurrencia de dicho monto. Del mismo modo, si bien una garantía general puede ser considerada para diferentes deudas, su monto distribuido no puede ser superior al valor de todos los créditos cubiertos por ella.
(3): Párrafo aplicable sólo a instituciones que mantengan obligación subordinada.
Instituciones que no tienen operaciones con partes relacionada
NOTA N° 3. - OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se consideran vinculadas a las personas naturales o jurídicas que se relacionan con la propiedad o gestión de la institución, directamente o a través de terceros.
Al.... de..........de 199... no existen créditos otorgados a personas relacionadas
con la propiedad o gestión de la empresa ..../con excepción de operaciones con personas naturales por montos inferiores a UF 3.000/....
Por otra parte, durante el ano 199.... la empresa no ha efectuado otras operaciones ni ha mantenido contratos vigentes con partes relacionadas..../ por montos superiores a $ 1 millón/...
MODELO DE NOTA SOBRE PROVISIONES MINIMAS EXIGIDACircular Bancos 2697, SBIF
C)
PROM. 17.07.1992S
C)
PROM. 17.07.1992S
NOTA N°...- PROVISIONES SOBRE COLOCACIONES.
El monto de las provisiones sobre colocaciones que se muestra en el Estado de Situación está constituido por $ ........ millones correspondiente a provisiones mínimas exigidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para cubrir los riesgos de la cartera y $ .......... millones correspondientes a provisiones adicionales o voluntarias.
CAPITULO 18-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
"MANUAL DEL SISTEMA DE INFORMACION".
1. Manual del Sistema de Información.
Para la preparación y entrega de información periódica a esta Superintendencia a
través de archivos magnéticos o mediante formularios diseñados para el efecto,
los bancos y sociedades financieras deberán atenerse a las instrucciones
contenidas en el "Manual del Sistema de Información" de esta Superintendencia.
El referido manual incluye las instrucciones relativas a la información que debe
enviarse con una estructura estandarizada y que tiene el carácter de permanente.
Por lo tanto, no abarca toda la información que debe remitirse a este
Organismo.Sin embargo, esta Superintendencia, si lo estima conveniente, puede
incorporar también en el Manual del Sistema de Información, las instrucciones
relativas al envío de otra información que no requiere de un procesamiento de
datos o de una estandarización.
2. Modificaciones a las instrucciones que contiene el manual.
Las modificaciones que se efectúen a las instrucciones del Manual del Sistema de
Información, serán comunicadas cada vez por este Organismo mediante una "Carta
Circular - Manual Sistema Información". Este documento incluirá las respectivas
hojas de reemplazo y será responsabilidad de cada institución financiera
efectuar las modificaciones que correspondan al manual, para mantenerlo
actualizado, de acuerdo con las instrucciones de las respectivas cartas
circulares.
CAPITULO 18-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ESTATUTOS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. NECESIDAD DE ESTABLECER TEXTOS
REFUNDIDOS.
Atendido que es necesario para esta Superintendencia, dentro de sus funciones,
mantener el texto actualizado de los estatutos de las instituciones financieras
sujetas a su control, se instruye en el sentido de que, cuando efectúen una
reforma de estatuto que no tenga como único objeto el aumento o disminución del
capital social de la institución, se incluya un texto refundido de los mismos,en
el acta de la junta general de accionistas que apruebe la referida reforma de
estatutos.
Circular Bancos 2500, SBIF
PROM. 01.12.1989CAPITULO 18-5 (Bancos y Financieras).
PROM. 01.12.1989CAPITULO 18-5 (Bancos y Financieras).
MATERIA:
INFORMACION SOBRE DEUDORES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1. Generalidades.
El artículo 13 bis del D.L. N° 1.097, establece que esta Superintendencia debe mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y sociedades financieras, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización.
Esta información incluye, además de la individualización de los deudores, el monto de la deuda que ellos mantienen con los bancos y sociedades financieras. La deuda comprende el conjunto de obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea por su calidad de deudor directo o indirecto y se informan tanto sus obligaciones vigentes como las vencidas, manteniéndose también, durante un lapso de diez años, la información de las operaciones castigadas.
2. Entrega de la información sobre deudores.
2.1. Oportunidad y forma de entrega de la información que se refundirá.
Para enviar a esta Superintendencia los datos necesarios para refundir la información de que se trata, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
2.2. Responsabilidad en la entrega de la información.
El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida que la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona.
Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos y sociedades financieras le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio.
2.3. Información sobre créditos vencidos o castigados.
Esta Superintendencia ha estimado que la información que debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que contraviene esa intención, la inclusión o mantención de un registro oficial de deudores del sistema, de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente incuestionable.
En consecuencia, los bancos y sociedades financieras sólo deben informar las deudas vencidas o castigadas de aquellos deudores contra los cuales tengan un título ejecutivo válido y vigente y mientras se encuentren siguiendo las ejecuciones correspondientes. Terminado por cualquier motivo el juicio ejecutivo, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de la cartera vencida o castigada, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión en la información refundida sobre deudores, de los créditos que se mantienen en esas carteras:
a) No se incluirán en la información de créditos vencidos o castigados aquellas personas contra quienes los bancos y sociedades financieras carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente.
No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.
Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.
b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no hayan sido demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.
c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.
Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento CivilCircular Bancos 2705, SBIF
K)
PROM. 01.10.1992, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.
K)
PROM. 01.10.1992, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.
Asimismo, se suspenderá la información en los casos de deudores a quienes la institucCircular Bancos 2731, SBIF
PROM. 04.03.1992ión financiera haya ejecutado y rematado la vivienda hipotecada para garantizar el pago de un préstamo otorgado para su adquisición o construcción, sea mediante la emisión de letras de crédito o sin ellas, cuando no se haya trabado embargo sobre otros bienes de su propiedad o de los codeudores o fiadores que puedan existir. Producida esta situación, aun cuando el producto del remate no haya alcanzado a cubrir el pago de la deuda, deberá omitirse la información respecto del saldo de dicho crédito.
PROM. 04.03.1992ión financiera haya ejecutado y rematado la vivienda hipotecada para garantizar el pago de un préstamo otorgado para su adquisición o construcción, sea mediante la emisión de letras de crédito o sin ellas, cuando no se haya trabado embargo sobre otros bienes de su propiedad o de los codeudores o fiadores que puedan existir. Producida esta situación, aun cuando el producto del remate no haya alcanzado a cubrir el pago de la deuda, deberá omitirse la información respecto del saldo de dicho crédito.
3. Manejo de la información por parte de las instituciones financieras.
La entrega de la información, relativa a las obligaciones de los deudores de los bancos y sociedades financieras establecidos en el país para con el sistema financiero, es una excepción justificada, contemplada en la ley, de la reserva bancaria que protege los intereses de tales deudores, en la medida que cumpla exactamente con el propósito de información señalado por el legislador y sin que pueda servir para otros fines.
De allí que la información que refunde esta Superintendencia es de uso estrictamente confidencial y exclusivo y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe.
A fin de evitar el mal uso que podría dársele a esta información, las instituciones financieras deben procurar que el acceso a los terminales de consulta, microfichas, listados, cintas magnéticas u otros medios de consulta o almacenamiento de la información, se restrinja a los funcionarios que precisen la información para uso exclusivo de la empresa, de modo que el acceso a la fuente de esos datos sea controlable.
Esta Superintendencia recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella.
Los funcionarios a quienes se les otorgue acceso a la información, deben ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que afectará a la institución en caso que ella se proporcione a terceros, distintos de los propios deudores.
Por su parte, el artículo 13 bis del D.L. 1.097, establece penas corporales para las personas que revelen el contenido de la información sobre deudores de que se trata.
CAPITULO 18-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES Y SUS RESPECTIVOS FONDOS.
A fin de dar cumplimiento a una solicitud del señor Superintendente de
Administradoras de Fondos de Pensiones, las empresas bancarias deberán
informar,mensualmente, a este Organismo, las aperturas y cierres de cuentas
corrientes a nombre de Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus
respectivos fondos. Para tal efecto, se indicará, en cada caso, el número de la
cuenta comente, oficina en la que se registra, fecha de apertura o fecha de
cierre, según corresponda, y tipo de cuenta, según la siguiente clasificación:
a) Del fondo de pensiones:
Tipo 1: Recaudación de cotizaciones para el fondo de pensiones.
Tipo 2: Depósito de recursos del fondo para su inversión.
b) De la administradora:
Tipo 3: Recaudación y traspaso de las cotizaciones adicionales para seguro de
invalidez y sobrevivencia y de las cotizaciones de salud.
Tipo 4: Pago de pensiones.
Otras: Para operaciones de la administradora.
Circular Bancos 2615, SBIF
PROM. 08.05.1991CAPITULO 18-7 (Bancos y Financieras)
PROM. 08.05.1991CAPITULO 18-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SOBRE TASACIONES DE BIENES RAICES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Ley N° 830, de 1974, los bancos y las sociedades financieras deben enviar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine el respectivo Director Regional de dicho Servicio, una copia de cada una de las tasaciones de bienes raíces que efectúen en el país.
La referida información incluye tanto las tasaciones efectuadas por funcionarios de las propias instituciones financieras, como las realizadas por tasadores independientes a requerimiento de aquellas, cualquiera haya sido el objeto de las evaluaciones practicadas.
En ningún caso las instituciones financieras proporcionarán información acerca de las operaciones que originan las respectivas tasaciones.
La información sobre las tasaciones de bienes raíces debe ser enviada directamente a la respectiva Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, División Evaluaciones, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se realicen.
CAPITULO 18-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL PUBLICO SOBRE PREFERENCIAS Y GARANTIA ESTATAL POR DEPOSITOS Y
CAPTACIONES.
1. Información que debe incluirse en formularios y boletas.
A fin de informar a los depositantes acerca de los alcances de las disposiciones
del título XV de la Ley General de Bancos, en especial del párrafo sexto de ese
título, los bancos y sociedades financieras deberán incluir en forma impresa la
leyenda "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos" en los
siguientes formularios que se entreguen: certificados de depósito a
plazo,pagarés de captación, libretas de ahorro, vales a la vista, estados de
cuentas de ahorro y de cuentas corrientes, boletas de depósito en cuentas
corrientes y boletas de depósito y de giro en cuentas de ahorro. La leyenda
señalada deberá estar en el anverso de los documentos con letras destacadas.
2. Aviso en oficinas de la institución.
Con el mismo objeto señalado precedentemente, los bancos y sociedades financieras deberán mantener a la vista del público, en un lugar destacado y dentro de los espacios donde se atiendan operaciones de captación, en la casa matriz, en las sucursales y cajas auxiliares, el aviso referente a las limitaciones de la garantía estatal por depósitos y captaciones que les corresponda, de acuerdo al texto y formato que se indican en el ACircular Bancos 2651, SBIF
J)
PROM. 19.11.1991nexo N° 1 de este capitulo.
J)
PROM. 19.11.1991nexo N° 1 de este capitulo.
3. Volante informativo.
Las instituciones financieras deberán mantener a disposición del público, en un
lugar visible en cada una de sus oficinas, volantes que contengan la misma
información de los avisos mencionados en el N° 2 precedente. Los referidos
volantes podrán contener, además de la información ya señalada, otro tipo de
mensaje que la entidad desee entregar a sus clientes. En todo caso, esta
información adicional deberá ocupar un lugar secundario dentro del contexto dela
información entregada en el volante y no podrá cubrir más de un 50% del espacio
físico del mismo.
4. Avisos en medios de prensa y audiovisuales.
Todo aviso que los bancos y sociedades financieras difundan con fines de
publicidad o propaganda, por medios impresos, a través de diarios,
revistas,carteles u otros medios, deberá incluir de manera destacada la misma
leyenda señalada en el número 1 precedente, aunque no trate materias referidas a
depósitos o captaciones.
Esta frase, "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos",debe
colocarse inmediatamente bajo el logotipo o nombre de la respectiva institución
financiera y en caracteres cuyo tamaño sea a lo menos un quinto de aquellos que
componen el nombre de la empresa o su logotipo, cuidando en cualquier caso que
sea de fácil lectura en condiciones normales. Cuando el nombre de la institución
o su logotipo aparezcan más de una vez, esa leyenda se incluirá solamente bajo
aquel que cierra el aviso.
Asimismo, en los avisos y propaganda que las instituciones financieras difundan
por cine y televisión, deben incluir la mencionada leyenda como un último cuadro
que cierre el respectivo "spot" o aviso. En él debe aparecer en su parte central
y en caracteres fácilmente legibles y de dimensiones que guarden adecuada
armonía con el espacio en que se inserta, sobre fondo que permita un adecuado
contraste, la frase "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los
depósitos". El nombre o logotipo de la institución financiera debe aparecer en
la parte superior de la pantalla, de preferencia sobre el extremo izquierdo dela
misma. La permanencia de este cuadro en pantalla no podrá ser inferior a cuatro
segundos.
I.- TEXTO DEL ANUNCIO SOBRE GARANTIA ESTATAL
GARANTIA ESTATAL Y PREFERENCIAS PARA LOS DEPOSITOS Y CAPTACIONES
Las normas de la Ley General de Bancos aseguran a los depósitos en moneda nacional o extranjera de un banco o sociedad financiera los siguientes pagos:
PRIMERO:
En el 100% de su monto:
1) Los depósitos en cuenta corriente.
2) Los depósitos mediante libreta de ahorro a la vista.
3) Los demás depósitos a la vista.
4) Los depósitos a plazo cuyas fechas de vencimiento no excedan los próximos 10 días.
5) Los depósitos mediante libretas de ahorro a plazo y para la vivienda, con giros inmediatos.
SEGUNDO:
En un 90% de su monto total, con tope máximo a pagar de 108 U.F., en todo el sistema financiero por cada año calendario, los depósitos a plazo que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que el titular sea una persona natural.
2) Que se trate de depósitos a plazo mediante documentos nominativos o a la orden, incluso con libretas de ahorro con giros diferidos.
NOTA: Los preceptos legales que establecen estas preferencias y garantías se encuentran en el artículo 80 bis y los artículos 141 al 150 de la Ley General de Bancos.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
II.- DIMENSIONES DEL ANUNCIO
Ancho : 50 centímetros
Largo : 70 centímetros
Márgenes : 7 centímetros
Las medidas de ancho y largo descritas representan el tamaño mínimo que podrá tener el aviso.
CAPITULO 18-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL PUBLICO. ANTECEDENTES ACERCA DE LA INSTITUCION FINANCIERA QUE
DEBEN MANTENERSE EN LAS OFICINAS.
1. Información que debe estar a disposición del público en las oficinas de la
institución financiera.
Los bancos y sociedades financieras deberán tener a la vista o a disposición
delos interesados la información que se indica en el presente capítulo, sin
perjuicio de la obligación de mantener otros registros exigidos por la
legislación vigente para conocimiento del público en general o de los
accionistas de la empresa.
Las presentes disposiciones se refieren exclusivamente a los antecedentes acerca
de la empresa que deben encontrarse para conocimiento del público en las
oficinas de las entidades fiscalizadas, independientemente de la información
relativa a las condiciones de las operaciones y servicios o acerca de las
emisiones de valores de oferta pública y sin perjuicio de las disposiciones
sobre antecedentes que deben enviarse directamente a los clientes o accionistas
o referidas a publicaciones o avisos que se difundan en periódicos y demás
medios de comunicación.
2. Información mínima acerca de la institución que debe mantenerse en las oficinas.
Los bancos y sociedades financieras mantendrán a disposición del público la siguiente información mínima sobre la empresa, de la forma que se indica en el N°3 dCircular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
06.03.1990e este capítulo:
N° 2, A)
06.03.1990e este capítulo:
2.1. Antecedentes legales.
En lo que respecta a antecedentes legales acerca de la empresa, deberán mantenerse los siguientes datos mínimos:
a) Razón social;
b) Domicilio legal;
c) Fecha de la escritura de constitución de la sociedad;
d) Número y fecha de la Resolución de esta Superintendencia en que autorizó la existencia o instalación de la institución, conforme a los artículos 28 ó 29 dela Ley General de Bancos; y,
e) Inscripción en el Registro de Comercio.
2.2. Directorio y Gerente General.
Deberá tenerse, también, a disposición del público una nómina completa de los directores de la institución y el nombre del Gerente General. Al tratarse de sucursales de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, deberá indicarse, en reemplazo de la referida nómina, el nombre del agente del banco y que se trata de una agencia de sociedad extranjera.
Si lo estiman conveniente, las instituciones financieras podrán agregar información complementaria acerca de otros ejecutivos, siempre que ella se conserve igualmente actualizada en la forma ya indicada.
Se indicará, igualmente, el domicilio de la oficina principal dentro del país,entendiendo por tal aquélla donde está ubicada la gerencia general o la que haga sus veces.
Esta información deberá estar siempre actualizada, de manera que todo cambio deberá incluirse dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha en que haya ocurrido.
2.3. Antecedentes financieros básicos.
Deberán mantenerse a disposición del público los siguientes antecedentes financieros mínimos, sin perjuicio de lo indicado en el numeral siguiente:
a) Monto del capital pagado y reservas. Corresponderá a la suma de los saldos que deben incluirse en las partidas 4305 a 4405 del formulario MB1 a la fecha que corresponda;
b) Relación deuda/capital. Este indicador se establecerá de acuerdo con las instrucciones que ha impartido esta Superintendencia para la preparación del formulario M-30;
c) Coeficiente de cobertura patrimonial. Deberá corresponder al último porcentaje publicado por esta Superintendencia.
d) Total de compromisos vigentes por avales y fianzas y obligaciones contingentes. Este monto deberá ser igual al total de obligaciones contingentes registrado en el formulario MB1;
e) Monto de operaciones de intermediación vigentes. Se indicará la suma de las partidas 3105 a 3115 del formulario MB1.
Los antecedentes deben estar referidos a la fecha del último Balance o Estado de Situación que se haya publicado en un periódico de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia y se actualizarán dentro del plazo máximo de 10 días acontar de la respectiva publicación. La información indicada en la letra c), sin embargo, se actualizará cada vez que el coeficiente de cobertura patrimonial sea publicado por este Organismo, disponiéndose para ello también de un plazo de diez días.
Con la presentación de los antecedentes mencionados en las letras b), d) y e)anteriores, se entenderá cumplida la obligación que, en lo atinente a esa información específica, se exige en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.4. Estados financieros anuales y Estados de Situación.
Se mantendrá igualmente a disposición del público, una copia de los dos últimos Estados de Situación que se hayan publicado y una copia de los Estadas Financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el correspondiente informe de los auditores externos.
Las entidades fiscalizadas tendrán un plazo de 10 días para actualizar esta información, a contar de la fecha de publicación de dichos estados. A conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser reemplazadas posteriormente por la Memoria de la sociedad.
2.5. Hechos relevantes publicados.
Se mantendrá también a disposición del público, copia de cada una de las publicaciones que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.045, y de conformidad con lo instruido en el Capítulo 18-10 de esta RecopilaciónCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 d)
PROM. 14.08.1989, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.
N° 2 d)
PROM. 14.08.1989, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.
Circular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
PROM. 06.20.19903. Forma de dar a conocer la información.
N° 2, A)
PROM. 06.20.19903. Forma de dar a conocer la información.
a) Carpeta o archivo.
Todos los antecedentes mencionados en el N°2 precedente, deberán mantenerse a disposición del público en una carpeta o archivo.
La carpeta deberá estar a disposición de todo interesado que desee consultarla o exhibirse a cualquier persona que la solicite, dentro del horario de atención al público y al momento de ser requerida o de solicitarse información acerca de las materias que ella contiene.
En la carpeta podrá agregarse la información adicional que la administración estime conveniente para un mayor conocimiento del público acerca de la institución, siempre que ella sea clara y precisa, no contenga publicidad y tenga un fundado respaldo financiero contable o administrativo y se incluya en capítulos separados de la información de carácter obligatorio antes indicada.
La inclusión de la nómina del directorio y gerente general, en ningún caso remplaza el registro público a que se refiere el N° 5 de estas normas.
b) Cartelera.
Las instituciones financieras deberán mantener, en un lugar visible para las personas que ingresen al recinto central de su casa matriz y de cada una de sus sucursales en el país, una cartelera o pizarra con la información que se indica en el Anexo N° 1 de este capítulo, en la cual se señalará el lugar donde puede consultarse la información que contiene la carpeta a que se refiere la letra a)de este número. Dicha cartelera debe ser claramente visible y estar escrita con caracteres fácilmente legibles. En esta cartelera podrá agregarse otra información, siempre que se trate de aquélla mencionada en el N°2 anterior.
Circular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
PROM. 06.03.19904. Oficinas que deben mantener la información.
N° 2, A)
PROM. 06.03.19904. Oficinas que deben mantener la información.
La información a que se refieren los números precedentes, debe mantenerse en la casa matriz y en cada una de las sucursales que la empresa tenga dentro del país. Optativamente podrá mantenerse la misma información, también, en oficinas que no tengan la calidad de sucursales.
Circular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
PROM. 06.03.19905. Registro público de presidentes, directores y gerentes.
N° 2, A)
PROM. 06.03.19905. Registro público de presidentes, directores y gerentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 18.046 y en el Capítulo 1-1 de esta Recopilación de Normas, las instituciones financieras deben mantener un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, según corresponda. En el artículo 106 del Reglamento de dicha ley D.S. N° 587, de 1982, del Ministerio de Hacienda se dispuso que ese registro público debe contener los siguientes antecedentes de las personas que han ocupado esos cargos y de aquellas que, en ausencia del gerente, representen válidamente a la sociedad: nombres y apellidos; nacionalidad; cédula de identidad; profesión; domicilio; y, fechas de iniciación y término de sus funciones.
El referido registro debe incluir, como mínimo, la mencionada información desde el 22 de octubre de 1981, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley de Sociedades Anónimas y se actualizará en forma inmediata en cada oportunidad en que ocurra un cambio. Se podrá llevar manuscrito o por medios mecánicos siempre que se asegure la integridad de la información.
La institución financiera, a requerimiento de cualquier persona, tiene la obligación de permitir el examen de las anotaciones que contenga el registro y de certificar datos registrados en él. Conviene tener presente que, de acuerdo con la ley, las anotaciones que consten en el registro harán plena fe en contra de la sociedad.
ANEXO N° 1
MODELO DE CARTELERA INFORMACION SOBRE LA INSTITUCION.
INFORMACION SOBRE LA INSTITUCION.
La siguiente es una información general acerca de esta institución.
MAYOR INFORMACION sobre ella, puede ser CONSULTADA POR USTED eCircular Bancos 2528, SBIF
N° 2, B)
PROM. 06.03.1990n
N° 2, B)
PROM. 06.03.1990n
............................(1)..............................
Razón social: ..............................................................
Dirección de la oficina principal: .........................................
DIRECTORIO
Presidente: ................................................................
Vicepresidente: ............................................................
Directores: ................................................................
Gerente General: ..........................................................
Antecedentes financieros:
Capital y reservas al $..../.../.................millones.
Relación Deuda / Capital al ..../..../.........veces.
Coeficiente de cobertura patrimonial al .....% (#)
(#) El coeficiente de cobertura patrimonial es un indicador publicado por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 13 bis del D.L. N° 1.097. Un coeficiente mayor que 100
señala que, al considerarse las pérdidas estimadas y los excedentes a esa
fecha,resulta un patrimonio superior al capital y reservas contabilizado; si es
menor indica que las provisiones y excedentes son insuficientes para cubrir las
pérdidas estimadas y existe, en consecuencia, un compromiso del capital y
reservas.
(1): Descripción de la ubicación del mesón donde se encuentra la correspondiente
carpeta, o la sección o unidad donde ésta se halla, dependiendo de las
características de la oficina de que se trate.
Circular Bancos 2473, SBIF
N° 1
PROM. 14.08.1989CAPITULO 18-10 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 14.08.1989CAPITULO 18-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACIONES ESENCIALES ARTICULOS 9° Y 10 DE LA LEY N° 18.045.
1. Obligación de Informar los hechos esenciales.
A los bancos y sociedades financieras, en su calidad de emisores de valores de oferta pública por el solo hecho de estar en funcionamiento, les son aplicables, entre otros, los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. El primero de dichos artículos establece la obligación de divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta, y el segundo, señala la obligación de dar a conocer todo hecho o información esencial respecto de la entidad y de sus negocios en el momento en que él ocurra o llegue a su conocimiento.
2. Concepto de información esencial.
De conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley N° 18.045 ya citada, debe entenderse por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.
Para cumplir con esa disposición, los bancos y sociedades financieras deben considerar como información esencial todos los hechos o actos que produzcan o puedan producir cambios importantes, tanto en la situación patrimonial como en la dirección o administración de la empresa. A modo de ejemplo, podrían considerarse los siguientes hechos:
- Variaciones importantes en los montos reales y condiciones de la deuda de personas y empresas relacionadas a la propiedad o gestión de la institución. Para los efectos de informar las modificaciones en el monto, deberán excluirse aquellas reducciones de deudas que provengan del cumplimiento de los planes de desconcentración establecidos por esta Superintendencia.
- Suscripción de contratos y otro tipo de convenciones con asesores, directores, empresas y otras personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa.
- Pérdidas importantes originadas por hechos perfectamente identificables, como por ejemplo, el deterioro de la situación financiera de un deudor, de varios de ellos, o de un grupo de deudores, cuyas obligaciones no estén suficientemente
cubiertas por provisiones.
- Rebaja de reservas acumuladas o de capital por razones distintas a la absorción de pérdidas del ejercicio anterior informadas en los estados financieros anuales.
- Que la relación deuda-capital del banco se haya situado sobre diecinueve veces su capital pagado y reservas o de catorce veces en el caso de las sociedades financieras.
- Cambios importantes en la situación financiera originados por variaciones de la tasa de interés o paridad cambiarla.
- Que la institución haya sido sancionada con multas de un monto importante (que exceda 1.000 U.F.), ya sea por esta Superintendencia o por otro Organismo.
- Que la empresa esté sujeta a alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 19 bis del D.L. 1.097 o se le haya nombrado un inspector delegado.
- Que la institución haya incurrido por un plazo superior a tres días en un déficit de reserva técnica.
- Que la empresa haya recurrido por más de quince días en un mismo mes, a sobregiros o préstamos de urgencia del Banco Central de Chile.
- La cesación en el cargo del Gerente General o de algún miembro del Directorio y la razón que la motivó.
- Constitución o término de giro de una sociedad filial y adquisición o venta de participación en ella.
- Cambios de importancia en la propiedad accionaria.
- Recepción en pago de acciones del propio banco o sociedad financiera por cantidades significativas (que excedan el 2% del número total de acciones emitidas).
- Alteración del valor de cotización bursátil de las acciones en un 20% o más sobre el promedio simple de las cotizaciones de los últimos 90 días calendario. De igual forma, deberán comunicarse, en el caso que lleguen a conocimiento de la administración, las transferencias de acciones efectuadas fuera de Bolsa a precios significativamente distintos de su valor libro.
Conviene reiterar que los hechos mencionados precedentemente sólo se indican a vía de ejemplo, de manera que debe tenerse presente que cualquier otro que revista características similares a las indicadas debe considerarse igualmente como información esencial. Por otra parte, no se incluyen entre estos hechos, aquellos otros que derivan en publicaciones de conformidad con otras
disposiciones legales, como es el caso, por ejemplo, de las situaciones previstas en los artículos 116 ó 119 de la Ley General de Bancos o en el artículo 15 del D.L. 1.097, de 1975.
La calificación de la información ha sido entregada por la ley al criterio de la propia dirección o administración de la entidad, ya que a ella le corresponde determinar si un hecho o antecedente reúne las características fijadas por el legislador y actuar en consecuencia. Los hechos que constituyen información esencial deberán ser calificados por la gerencia general y comunicados a esta Superintendencia para su conocimiento, dentro del plazo señalado en el N° 5 de este Capítulo.
3. Excepción a la obligación de informar.
La ley contempla como norma de excepción que, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, pueda darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al conocerse, puedan perjudicar el interés social.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma legal dispone que las decisiones y acuerdos de esta naturaleza deben ser comunicadas a la Superintendencia al día siguiente hábil a su adopción.
Además, es preciso señalar que una vez que se haya concretado la negociación pertinente, la institución deberá poner en conocimiento del público la información correspondiente.
En todo caso, la ley contempla una responsabilidad específica para los directores que, dolosa o culpablemente, califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente de los señalados, en los términos fijados en el artículo 55 de la Ley 18.045 ya citada.
4. Cumplimiento de la obligación de informar.
Los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, deberán ponerse en conocimiento del público en forma sucinta, mediante un aviso que se publicará en el periódico en que se insertan las citaciones a Juntas de Accionistas o en el periódico en que se publique el balance tratándose de instituciones financieras que no se encuentren constituidas como sociedades anónimas. El aviso deberá tener una dimensión adecuada y escribirse con letra normalmente legible y en el contenido de la comunicación se indicará que se hace en virtud de lo establecido en los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.045, y de que se trata de un hecho esencial respecto del emisor o de sus negocios.
Los hechos o antecedentes de que se trata, deberán ser también comunicados a las Bolsas de Valores y a los accionistas. A estos últimas se les informará de todos los hechos ocurridos en el ejercicio anterior con ocasión de la Junta Ordinaria que corresponda o de la Extraordinaria que haga sus veces.
5. Información para esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a este Organismo dos ejemplares o copias fotostáticas de la publicación que hubieren hecho de las informaciones esenciales a que se refieren estas normas. El plazo para cumplir dicho envío será de dos días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la respectiva publicación. Por su parte, tal como se indica en el N° 3 precedente, cualquier decisión o acuerdo del directorio que otorgue el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes, debe ser comunicado por escrito a este Organismo a más tardar al día hábil siguiente de su adopción.
Circular Bancos 2519, SBIF
PROM. 20.02.1990CAPITULO 19-1 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.02.1990CAPITULO 19-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA.
FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
1. Normas Generales.
El artículo 20 de la Ley General de Bancos señala que las entidades financieras podrán poner en conocimiento de firmas especializadas privadas, detalles de sus operaciones sujetas a reserva, con el propósito de que éstas puedan evaluar su situación económico-financiera. Asimismo, el artículo 13 bis de la Ley Orgánica de esta Superintendencia establece en su párrafo tercero que "con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores del banco, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior, sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los propósitos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos".
Por su parte, la Ley de Mercado de Valores establece requisitos de clasificación para los valores de oferta pública. En efecto, el artículo 76 de la Ley de Mercado de Valores señala que "los emisores de valores de oferta pública deberán a su costo, contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo distintos e independientes entre sí la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores". Cuando se trate de sociedades por acciones, dichos clasificadores deben ser designados en junta de accionistas.
Los bancos y sociedades financieras, en su calidad de emisores de valores de oferta pública quedan, de acuerdo con lo anterior, obligados a contratar a lo menos dos clasificadores de los valores que emitan. Sin embargo, en la ley se ha hecho una diferencia entre las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia y el resto de los emisores de valores, puesto que en el artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores se establece que las clasificaciones de los valores de oferta pública emitidos por bancos y sociedades financieras las realizarán los evaluadores privados o firmas especializadas a que se refieren el artículo 20 de la Ley General de Bancos y el artículo 13 bis del D.L. N° 1.097 de 1975.
2. Contratación de firmas evaluadoras.
2.1. Inscripción en el Registro.
Las firmas evaluadoras que se contraten deben encontrarse con su inscripción vigente en el Registro que mantiene esta Superintendencia. Para ese efecto, cada vez que se proceda a inscribir en el registro correspondiente a una firma evaluadora, se publicará en el Diario Oficial la resolución respectiva señalando el hecho. Similar publicación se efectuará cuando se suspenda o cancele una inscripción.
En el Anexo N° 1 de este Capítulo se incluye, para conocimiento de las instituciones financieras, la nómina vigente de las firmas evaluadoras registradas en esta Superintendencia.
2.2. Designación por la Junta de Accionistas.
Las firmas evaluadoras de los bancos constituidos como sociedades anónimas y de las sociedades financieras, deberán ser designadas en Junta de Accionistas.
2.3. Firmas evaluadoras que mantengan intereses con la institución.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, las sociedades clasificadoras de riesgo están impedidas de prestar sus servicios a aquellas instituciones con las cuales tengan intereses que, de alguna forma, puedan comprometer su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.
Sin perjuicio de las normas que al respecto ha impartido esta Superintendencia a las firmas evaluadoras mediante la Circular N° 2 de 6 de septiembre de 1988 y sus modificaciones, y de las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 82 de dicha ley, cuyo incumplimiento es objeto de sanción para la firma evaluadora que los infringiere, las instituciones financieras deberán tener en cuenta, en particular, que no podrán contratar empresas evaluadoras cuando éstas:
a) tengan vinculación con la institución financiera establecida a través de su propiedad o gestión. No obstante, el solo hecho de poseer hasta el uno por ciento de las acciones de ella no será causal de vinculación;
b) sean o hayan sido en el ejercicio inmediatamente anterior auditores externos de la institución o de alguna empresa relacionada por propiedad a ella; o
c) tengan con la institución o con sus entidades filiales o relacionadas, contratos de crédito por un monto superior al equivalente de 100 unidades de fomento, o los hayan tenido en los últimos seis meses. Se exceptúa para estos efectos un crédito hipotecario, hasta por un máximo de 5.000 unidades de fomento, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la empresa realice en él sus actividades.
Tampoco podrán contratar a firmas evaluadoras cuyo socios, ejecutivos superiores o miembros de su consejo de clasificación, ya sea titulares o suplentes:
i) tengan vinculación o la hayan tenido en los últimos seis meses, con la institución a través de su propiedad. No obstante, no se considerará vinculada una persona con el solo hecho de poseer hasta el uno por ciento de las acciones de una institución;
ii) tengan o hayan tenido en los últimos doce meses, vinculación por gestión con la institución o empresas filiales de éstas; o
iii) tengan, con la institución o con sus entidades filiales o relacionadas, contratos de crédito o los hayan tenido en los últimos seis meses. Se exceptúa un crédito hipotecario para vivienda y un préstamo personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjetas de crédito.
3. Clasificadores designados.
En virtud del artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia podrá designar a una firma evaluadora en una entidad que fiscalice a fin de que efectúe una clasificación adicional de los valores que esa entidad emita. La remuneración que corresponda por esta clasificación será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. Las clasificaciones que realice esta empresa evaluadora designada podrán sustituir una de las clasificaciones obligatorias.
4. Franquicias tributarias.
Los bancos y sociedades financieras podrán usar como crédito contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta un porcentaje de las cantidades pagadas a firmas evaluadoras por la clasificación de sus valores de oferta pública, en el mismo ejercicio en que se acepten como gasto, sin perjuicio de la procedencia de los créditos señalados en los artículos 56 número 3 y 63 de la citada ley, los que serán aplicados sin la rebaja que se establece en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.660.
Dicho porcentaje será de 50% para los costos de clasificación de títulos de deuda y de 80% para los títulos representativos de capital. Con todo, para un mismo emisor dicho crédito no podrá ser superior a 450 unidades de fomento para el caso de todos sus títulos de deuda ni de 720 unidades de fomento para el caso de sus títulos accionarios. Sin perjuicio de lo anterior, un mismo emisor no podrá tener por dichos conceptos un crédito total anual superior a 720 unidades de fomento.
Para calcular las cantidades que deben rebajarse del impuesto por los conceptos señalados en el párrafo anterior, las sumas pagadas a las firmas evaluadoras deberán reajustarse de acuerdo con el mecanismo de corrección monetaria que se establece en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo a lo que dispone el citado artículo 5 transitorio, la franquicia tributaria señalada redirá hasta el ejercicio tributario 1992, para el caso de la clasificación de títulos representativos de deuda, y hasta el ejercicio tributario 1995, para la clasificación de títulos representativos de capital.
FIRMAS EVALUADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA
1) ANINAT, MENDEZ, MERINO Y ASOCIADOS, CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.
2) CLASIFICADORES ASOCIADOS Y CIA. LTDA. CLASIFICADORAS DE RIESGO.
3) FELLER SCHLEYER RATING, CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.
4) RATE CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.
5) ECONSULT CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.
6) COVARRUBIAS Y CIA. LTDA. CLASIFICADORA DE RIESGO.
Circular Bancos 2518, SBIF
PROM. 29.01.1990CAPITULO 19-2 (Bancos y Financieras)
PROM. 29.01.1990CAPITULO 19-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
AUDITORES EXTERNOS.
1.- Requisitos que deben cumplir las firmas de auditores externos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el articulo 15 del D.L. N° 1.097, los estados financieras de las instituciones financieras deben ser informados por una firma de auditores externos.
Para estos efectos, los auditores externos que deben designar anualmente las instituciones fiscalizadas, deberán elegirse de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia. Las firmas de auditores inscritas en dicho Registro y facultadas para efectuar la auditoría de estados financieros de bancos o sociedades financieras se señalan en el Anexo N°1 de este Capítulo.
Con el objeto de mantener la independencia indispensable que la firma de auditores debe observar en el ejercicio de sus funciones respecto de las empresas auditadas, las instituciones financieras deberán abstenerse de contratar una empresa de auditores externos que mantenga directamente o a través de terceros, intereses económicos en los negocios de la institución financiera, con su plana directiva o con los dueños o accionistas principales, o que esté subordinada en cualquier forma respecto a la institución. Al respecto se entenderá que no afecta su independencia cuando se lleven a cabo con las entidades auditadas las operaciones necesarias para el giro de la firma de auditores, siempre que no se realicen en condiciones más favorables que las obtenidas por terceros en casos similares.
Una vez designada la firma de auditores que realizará la auditoria de los estados financierCircular Bancos 2714, SBIF
A)
PROM. 06.11.1992os y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios. Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.
A)
PROM. 06.11.1992os y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios. Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.
Se exceptúan de la prohibición señalada en el párrafo precedente, los créditos que se otorguen a la firma de auditores que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario por un importe no superior de UF 5.000, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la empresa realice en él sus actividades. Asimismo, se exceptúan los créditos que se otorguen a algún socio cuando se trate de un crédito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de crédito, y de un crédito hipotecario para vivienda. En todo caso, dichos créditos no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demás clientes de la institución financiera.
2.- Contratación de los auditores.
Para la designación de sus auditores externos, las instituciones financieras deberán solicitar y evaluar, como mínimo, las propuestas de servicios de auditoría presentadas por tres firmas de auditores independientes y que no tengan vínculos comerciales o jurídicos entre sí.
El referido análisis o evaluación de las propuestas y la proposición sugerida deberán someterse a la Junta de Accionistas para su aprobación
Con todo, en caso que se proponga a la Junta de Accionistas la recontratación de la misma firma de auditores que examinó y dictaminó los estados financieros del ejercicio anterior, podrá prescindirse de las propuestas de servicios de auditoría antes señaladas.
3.- Obligaciones de las instituciones financieras.
La administración deberá velar por el cumplimiento, tanto de los términos indicados en la proposición de los auditores contratados, como de los compromisos que se hayan contraído con ellos para facilitar su trabajo.
Las empresas fiscalizadas deberán permitir a sus auditores el examen de toda la documentación que, a juicio de éstos, sea necesaria para realizar su labor, incluida toda la correspondencia intercambiada con esta Superintendencia.
Conforme ha señalado este Organismo en su Carta Circular 110-92 de 3 de noviembre de 1987, no existe impedimento legal alguno para que los auditores externos, con el objeto de desempeñar cabalmente su función propia, tomen conocimiento de las operaciones sujetas a secreto o a reserva que las instituciones financieras realicen.
4.- Información que debe remitirse a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a este Organismo la información que se señala a continuación, dentro de los plazos que en cada caso se indican:
a) Designación de los auditores
Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la designación por parte de la Junta de Accionistas o de quien haga sus veces, las instituciones financieras deberán informar a este Organismo el nombre de la firma de auditores que efectuará la auditoría de sus estados financieros.
En la misma oportunidad se entregarán los antecedentes relativos a las propuestas recibidas de las firmas de auditoría, tanto de aquella que haya sido elegida, como de las demás que hubieren postulado, así como la evaluación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el N°2 de este título, a menos que se trate de la recontratación de la misma firma de auditores que examinó y dictaminó los estados financieros del ejercicio anterior.
b) Deficiencias observadas por los auditores y medidas para corregirlas.
Las instituciones fiscalizadas deberán enviar a esta Superintendencia el informe o memorándum entregado por los auditores externos, donde se señalen las deficiencias que hubieren detectado respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y mantención de un sistema de control interno adecuado, los que deben ser puestos por los auditores en conocimiento de la dirección de la empresa para cumplir con lo dispuesto en el N°4 del Art. 55 del D.S. N° 587 de Hacienda de 1982.
Esta información deberá ser entregada a este Organismo dentro de los 10 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se reciba el informe o memorándum de los auditores y en cualquier caso antes del de diciembre de cada año, y deberá contener, además, los comentarios de la administración, en las que se manifiesten las decisiones que se tomaron a objeto de solucionar las deficiencias que hayan sido observadas.
c) Opinión sobre los Estados Financieros.
La opinión sobre los estados financieros emitida por los auditores externos, deberá ser enviada a este Organismo por la empresa auditada, junto con los respectivos estados y sus notas, según lo dispuesto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación.
II.- CONTRATACION DE AUDITORES EXTERNOS PARA AUDITORIAS ESPECIALES O ASESORIAS.
1.- Trabajos diferentes a la auditoría de estados financieros anuales.
La contratación de firmas de auditores para asesorías o auditorías especiales, no está sujeta al requisito de inscripción en el Registro de esta Superintendencia.
No obstante, deberá contratarse la misma firma de auditores que realice la auditoría de los estados financieros anuales en los siguientes casos:
a) Cuando se publiquen, con una opinión de los auditores externos, los estados de situación preparados a fechas intermedias de que trata el Capítulo 18-2 de esta Recopilación de Normas; y,
b) Para acreditar el valor de mercado de bienes que se pretende recibir en pago de créditos adeudados por personas relacionadas, según lo dispuesto en el N°2 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
2.- Designación de auditores por parte de esta Superintendencia.
Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, puede exigir que las instituciones financieras contraten a su costo, una firma de auditores externos para efectuar auditorías de balances referidos a determinadas fechas; para obtener una opinión imparcial acerca de operaciones especificas, o para que se evalúe la eficacia de los controles internos de la institución.
Por otra parte, en el evento de que esta Superintendencia detecte situaciones o hechos que a su parecer constituyen o pueden constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la auditoría de estados financieros, o la presencia de un compromiso o lealtad inconveniente entre la gerencia y los auditores, podrá solicitar que se contrate otra firma, ya sea para realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones especificas o para que se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la empresa que realizó la auditoría o a la institución financiera auditada, cuando corresponda.
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS DE BANCOS y SOCIEDADES FINANCIERAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
N° de Inscripción *Nombre de la empresa.
002 PRICE WATERHOUSE, CONSULTORES, AUDITORES YCIA. LTDA.
003 LANGTON CLARKE y CIA. LTDA.
004 K.P.M.G. PEAT MARWICK AUDITORES CONSULTORES LIMITADA.
005 DELOITTE HASKINS AND SELLS, SOCIEDAD DE AUDITORES y CONSULTORES.
*Se incluyen sólo las firmas inscritas en el Registro que se encuentran facultadas para prestar sus servicios profesionales a bancos y sociedades financieras.
Circular Bancos 2714, SBIF
B)
PROM. 06.11.1992III.- TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.
B)
PROM. 06.11.1992III.- TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.
Las disposiciones de las letras f) y l) del D.L N° 3.538, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del D.L N° 1.097, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.
En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos, en las instituciones financieras conforme al siguiente procedimiento:
a) Para su ejecución se designará una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos o sociedades financieras.
b) La firma de auditores externos y el personal de ésta que se desempeñe en estas tareas, tendrán la calidad de agentes especiales de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 13 del D.L. N° 1.097. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.
c) Las tareas especiales de auditoría se solicitarán en las oportunidades y con los propósitos específicos que esta Superintendencia estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.".
d) Los trabajos especiales de que se trata podrán ser remunerados con cargo a este Organismo y sus resultados se informarán directamente al Superintendente. Los honorarios se establecerán sobre la base de un presupuesto detallado del tiempo necesario para cumplir con los objetivos de la auditoría o trabajo especial que se solicite en cada oportunidad.
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS INSCRITAS EN EL
REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
N° de Inscripción * Nombre de la empresa.
002 PRICE WATERHOUSE, CONSULTORES, AUDITORES Y CIA, LTDA.
003 LANGTON CLARKE Y CIA. LTDA.
004 K P M G PEAT MARWICK AUDITORES CONSULTORES LIMITADA
005 DELOITTE & TOUCHE SOCIEDAD DE AUDITORES Y CONSULTORES LIMITADA
008 JERIA Y ASOCIADOS, AUDITORES CONSULTORES LIMITADA
010 ERNST & YOUNG (CHILE) AUDITORES - CONSULTORES LIMITADA
014 HORWATH & HORWATH - MACAYA, OLATE Y CIA. LTDA
015 ESPEJO Y CIA. LTDA - AUDITORES CONSULTORES ASOCIADOS.
017 GRANT THORNTON CHILE, AUDITORES COCircular Bancos 2724, SBIF
PROM. 28.01.1993NSULTORES LTDA.
PROM. 28.01.1993NSULTORES LTDA.
Se incluyen sólo las firmas inscritas en el Registro que se encuentran facultadas para prestar sus servicios profesionales a bancos y sociedades financieras.
CAPITULO 20-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
EXHIBICION DEL ROL UNICO TRIBUTARIO O DE LA CEDULA NACIONAL DE IDENTIDAD.
1. Disposiciones generales.
Las instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia, deben exigir la
presentación de la cédula del RUT a las personas naturales o jurídicas que
realicen cualquiera de las operaciones mencionadas en el N°2 de este
capítulo,con las excepciones que allí se indican.
No obstante, las personas naturales podrán dar cumplimiento a la exigencia
señalada en el párrafo precedente, exhibiendo su nueva Cédula Nacional de
Identidad en lugar de la del Rol Unico Tributario.
Debido a que la cédula del RUT no es suficiente para comprobar la identidad
delas personas, las instituciones financieras continuarán exigiendo la cédula de
identidad para cursar todas aquellas operaciones en que sea necesario
verificarla identidad de los solicitantes, tales como apertura de cuenta
corriente o de ahorro, pago de cheques o depósitos a plazo, etc., de manera que,
si bien la nueva cédula de identidad suple el RUT, éste no produce igual efecto.
2. Operaciones en que debe exigirse el Rol Unico Tributario.
Las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia deberán exigir, tanto a las
personas naturales como a las personas jurídicas, la presentación de la cédula
del Rol Unico Tributario o en su remplazo, cuando proceda, la nueva Cédula
Nacional de Identidad, para la realización de las siguientes operaciones:
a) Préstamos o créditos de cualquiera naturaleza, tanto al deudor directo de la
operación, como a los que de algún modo accedan a ella o la caucionen.
b) Descuento de letras o de otros documentos mercantiles, al descontante.
e) Compra de bonos u otros valores mobiliarios o efectos de comercio,
intermediados a través de las instituciones financieras autorizadas, respecto
del vendedor.
d) Constitución de avales o fianzas por parte de las instituciones financieras
autorizadas, respecto del avalado o afianzado.
e) Emisión de Boletas de Garantía, o de Cartas de Crédito, respecto del tomador.
f) Apertura de cuentas corrientes, respecto del cuentacorrentista.
g) Cobranzas, pagos o transferencias de fondos, sólo a la persona que encarga el
cobro, pago o transferencia.
h) Recepción de efectos o valores en custodia, respecto del depositante.
i) Arrendamiento de cajas de seguridad, respecto del arrendatario.
j) Comisiones de confianza, respecto del comitente.
k) Venta de divisas, respecto del comprador.
l) Compras de divisas, respecto del vendedor, salvo en los siguientes casos:
i) cuando se trate de adquisiciones a turistas; o,
ii) cuando corresponda a compras clasificadas por el Banco Central de Chile en
el rubro de transacciones varias, siempre que el monto de la operación sea
inferior a US$ 50.000 o su equivalente en otras monedas.
m) Constitución de depósitos a la vista o a plazo, vales a la vista o cualquier
tipo de captaciones respecto del depositante o tomador, excepto cuando:
i) se trate de abrir o mantener cuentas de ahorro;
ii) los depósitos sean efectuados por extranjeros no residentes en Chile; y,
iii) correspondan a depósitos en cuentas corrientes.
n) Recepción de pagos o declaraciones de impuestos, respecto del contribuyente.
En las operaciones no comprendidas en la enumeración anterior o respecto de las
personas que intervengan en alguna de esas operaciones y que no hayan sido
mencionadas en este número, no se exigirá la exhibición de la cédula del RUT.
3. Constancia de la exhibición del RUT o de la cédula de identidad.
Cuando proceda solicitar la exhibición de la cédula del RUT o de la cédula de
identidad, según sea el caso, deberá quedar constancia del correspondiente
número en la información acerca del cliente o, si se trata de una transacción
ocasional, en el documento respectivo.
En aquellos casos en que, sin ser exigible la presentación de la cédula del RUT,
la operación la realiza un extranjero no residente, se dejará constancia del
documento exhibido que acredite su calidad de transeúnte.
4. Disposición transitoria.
En lo que respecta al uso de la cédula de identidad, debe tenerse presente que,
de conformidad con el comunicado del Servicio de Registro Civil e Identificación
que se transcribe en el Anexo N° 1 a este capítulo, las cédulas de identidad
antiguas, cualquiera sea su formato, si bien no son aptas para sustituir al Rol
Unico Tributario, mantienen su vigencia para los efectos de identificación delas
personas, hasta diez años contados desde la fecha de su emisión.
ANEXO N°1
VALIDEZ DE LA CEDULA DE IDENTIDAD.
En relación con la validez de las cédulas que no corresponden a la Cédula
Nacional de Identidad, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicó a
esta Superintendencia lo siguiente:
"De Conformidad con la legislación vigente, todas las cédulas de identidad,
cualquiera sea su formato, tienen una vigencia de diez años contados desde la
fecha de emisión.
Atendiendo lo expuesto, corresponde en el presente año (°) renovar la cédula de
identidad a todas aquellas personas que la obtuvieron en el año 1976 o con
anterioridad.
En consecuencia, la cédula de nuevo formato, sólo es necesario obtenerla en los
siguientes casos:
a) Obtención por primera vez de personas mayores de 18 años y menores de 18 años
sin cédula de identidad que deban viajar al extranjero;
b) Renovación por vencimiento o extravío;
c) Para solicitar la inscripción pertinente en el Registro Electoral, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Electoral.
Cabe destacar que el hecho de no tener la cédula de nuevo formato, no implica en
caso alguno la aplicación de una multa."
(*) Se refiere al año 1986.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-2. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-2. Derogado.
CAPITULO 20-3 (Bancos)
MATERIA:
CERTIFICACION DEL TIPO DE CAMBIO POR LAS ENTIDADES BANCARIAS.
Las empresas bancarias están obligadas, por mandato de la ley, a certificar el
tipo de cambio para diversos efectos legales.
El Art. 20 de la Ley N° 18.010 establece que los bancos en sus certificaciones
deberán utilizar solamente el tipo de cambio vendedor, vigente en el día de la
solicitud, que tengan informado al público en sus pizarras o carteleras y que
debe ser, por lo demás, la cotización a la cual la institución realiza la
generalidad de sus operaciones de venta de la respectiva moneda.
Ante la variación que eventualmente puede experimentar en el curso de un mismo
día la moneda que se cotiza, las entidades bancarias pueden dejar constancia en
los certificados que otorguen, de la hora a la que corresponde la certificación
que se entrega.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-4. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-4. Derogado.
Circular Bancos 2538, SBIF
PROM. 19.04.1990CAPITULO 20-5 (Bancos)
PROM. 19.04.1990CAPITULO 20-5 (Bancos)
MATERIA
DEVOLUCION DE EXCEDENTES DE IMPUESTO A LA RENTA MEDIANTE ABONO EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS
El Servicio de Tesorerías implantó, a partir del año 1989, un procedimiento que permite la devolución de excedentes de impuesto a la renta, mediante su depósito directo en las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes que así lo soliciten en su declaración anual de impuestos Los procedimientos para efectuar esa devolución serán los que comunique la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A G en su calidad de coordinadora, y los que se indican en este Capítulo.
1.- Contabilización de los recursos recibidos.
Las empresas bancarias acreditarán en las cuentas corrientes de los contribuyentes los importes correspondientes a devolución de impuesto a la renta que, por intermedio del Banco del Estado de Chile, reciban de la Tesorería General de la República en la fecha prevista en el calendario de actividades establecido para el efecto, según lo convenido entre el Servicio de Tesorerías y la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A G Este procedimiento se aplicará solamente en los casos en que los contribuyentes así lo hayan solicitado en su declaración de impuesto a la renta.
Los importes recibidos se abonarán directamente en la cuenta comente de los respectivos beneficiarios, o bien, se acreditarán transitoriamente, al momento de recibirlos, en una cuenta que habilitarán para tal efecto y que será demostrada en la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista" En todo caso, los bancos que opten por acreditar en esa cuenta los recursos que les haya abonado el Banco del Estado de Chile por dicho concepto, deberán traspasar esos recursos a las cuentas corrientes de los respectivos beneficiarios dentro del plazo previsto para tal efecto en los procedimientos operativos establecidos.
2.- Utilización de Vales de Cámara.
La entrega de los fondos de que se trata por parte del Banco del Estado de Chile, se hará efectiva mediante vales de cámara extendidos a favor de cada banco
Por su parte, los importes que los bancos no puedan acreditar en la cuenta comente del beneficiario, ya sea por cuenta cerrada o por otra causa, serán devueltos al Banco del Estado de Chile también mediante vales de cámara.
Circular Bancos 2713, SBIF
A)
PROM. 06.11.1992CAPITULO 20-6 (Bancos y Financieras)
A)
PROM. 06.11.1992CAPITULO 20-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PUBLICACIONES EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES.
I.- ENVIO DE INFORMACION AL BOLETIN DE INFORMACION COMERCIALES.
1.- Envío de nómina de cheques protestados.
El D.S. N° 1.971 del Ministerio de Hacienda, del 9 de abril de 1945, modificado por el D.S. N° 414, de 24 de junio de 1978, ordena enviar semanalmente, para su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, los cheques protestados por falta de fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada. El D.S. N° 4.368 del Ministerio de Hacienda, de 25 de octubre de 1946, autoriza al Boletín de Informaciones Comerciales para publicar, a costa de los interesados y a requerimiento de éstos, los cheques que han sido pagados con posterioridad a su protesto.
De conformidad con la disposición citada, los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de los cheques protestados por las referidas causales en la semana inmediatamente anterior, con la siguiente información: Nombre completo del girador y número del Rol Unico Tributario de este; suma por la cual se emitió el cheque; Oficina del banco que hizo el protesto y, cuando corresponda, observaciones acerca de algún cheque.
Todos los cheques que figuren en la nómina, se entenderán protestados por falta de fondos, sin necesidad de que dicha circunstancia se anote expresamente. En el caso que el protesto se deba al motivo de haberse girado contra cuenta corriente cerrada, será preciso indicar este hecho.
Con el fin de favorecer el pago del cheque con posterioridad a su protesto e informar sólo acerca de aquellos que aparecen como definitivamente impagos, las oficinas bancarias que envíen las nóminas en referencia excluirán de ellas los cheques protestados que se hubieren pagado antes del despacho de la misma.
Los cheques en moneda extranjera que sean protestados por falta de fondos o cuenta cerrada, también deben ser informados, de la misma manera, al Boletín de Informaciones Comerciales.
2.- Envío de nóminas de letras y pagarés no pagados a su vencimiento.
2.1.- Documentos no protestados.
De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del N° 6 del D.S. N° 950, del Ministerio de Hacienda, del 22 de marzo de 1928, según la modificación introducida por el D.S. N° 625, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de septiembre de 1982, los bancos y sociedades financieras deben enviar semanalmente al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina de las letras de cambio y pagarés, aceptados o suscritos con la firma autorizada por un Notario, a la orden del respectivo banco o sociedad financiera, no pagados a su vencimiento y que no hayan sido protestados por falta de pago por Notario u Oficial del Registro Civil en su caso.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, se deben reunir las siguientes exigencias copulativas para el envío de la mencionada información:
i) Que se trate de letras de cambio o pagarés cuya aceptación o suscripción haya sido autorizada por un Notario.
ii) Que el respectivo documento haya sido otorgado a la orden de un banco o de una sociedad financiera. Por lo tanto, quedan excluidos de esta disposición las letras de cambio y pagarés que una institución pueda haber adquirido mediante su compra o descuento o aquellos que le hayan sido entregados en cobranza o a cualquier otro título.
III) Que el documento no haya sido protestado por falta de pago por Notario u Oficial del Registro Civil en su caso. De lo anterior queda en claro que la obligación de las instituciones financieras de informar al Boletín los documentos no pagados a su vencimiento, sólo existe si resuelven no enviar dichos documentos para su protesto a Notaría y como alternativa de esta actuación.
En concordancia con lo expuesto, cabe señalar que las instituciones financieras tienen la obligación de enviar a Notaría para su protesto, todos los documentos que, en la fecha de su pertinente vencimiento, no hayan sido debidamente pagados o prorrogados, con la única excepción de aquellos que informan directamente al Boletín de Informaciones Comerciales de conformidad con lo dispuesto precedentemente y de los que estuviesen en el caso contemplado en el numeral 2.2 siguiente.
La nómina de letras y pagarés debe enviarse semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago con la información de la semana inmediatamente anterior. Dichas nóminas deberán contener la siguiente información:
a) el monto de la letra de cambio o del pagaré;
b) el nombre, Rol Unico Tributario y domicilio del aceptante o del suscriptor, según se trate de letra de cambio o pagaré; y
c) nombre del girador, en el caso de las letras de cambio, o del suscriptor si se trata de pagarés.
En caso que los obligados al pago de estos documentos efectúen su cancelación antes del despacho de la nómina, las instituciones financieras excluirán de ella esa información.
2.2.- Nómina de documentos protestados por la propia institución financiera de acuerdo con la Ley 18.092.
De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 6 del D.S. N° 950 antes mencionado, modificado por el D.S. N° 625, de 1982, las instituciones financieras que establezcan el sistema de protesto de letras de cambio de que trata el artículo 71 de la Ley 18.092, quedan obligadas a enviar semanalmente al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina de las letras de cambio y pagarés que hubieran protestado a su vencimiento.
3.- Envió de nóminas de deudores morosos.
De acuerdo con lo dispuesto por el D.S. N° 950, de 1928, del Ministerio de Hacienda, modificado por el D S. N° 883, publicado en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1992, los bancos y sociedades financieras pueden enviar al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Chile, una nómina de los deudores que hayan incurrido en mora en el servicio de sus préstamos o créditos a favor del respectivo banco o sociedad financiera, excluidas aquellas deudas morosas que obligatoriamente deben informarse según lo señalado en el N° 2 precedente, como asimismo aquellas correspondientes a documentos enviados a notarla para su protesto.
Las instituciones financieras que decidan hacer uso de dicha facultad enviarán las referidas nóminas dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes con los siguientes datos;
a) Nombre completo y RUT del deudor.
b) Importe de la deuda directa que no fue pagada por el deudor en el mes precedente.
En ningún caso podrán incluirse como morosas las deudas cuyos créditos no consten de un titulo ejecutivo, por las mismas razones dadas en el numeral 2.3, letra a), del Capitulo 18-5 de esta Recopilación.
Las instituciones financieras que opten por enviar estas nóminas quedan obligadas a: a) mantener siempre el envío mensual de la nómina; y, b) incluir en cada nómina todos los deudores que cumplan las condiciones anteriormente señaladas, sin discriminar entre ellos. Con todo, se excluirán de las nóminas los deudores que hayan solucionado su morosidad antes del envío de la respectiva nómina.
4.- Forma de enviar la información.
Las nóminas que envíe cada oficina bancaria deben numerarse correlativamente y entregarse con la información ordenada de la forma que requiera el Boletín para su mejor procesamiento.
Si bien las nóminas pueden ser remitidas solamente en forma impresa, a fin de hacer más eficiente el sistema y eliminar la posibilidad de errores en las transcripciones de datos, resulta recomendable que las instituciones financieras, en la medida que sus posibilidades se lo permitan, envíen la información en medios magnéticos cuando se informen más de 20 datos, sin perjuicio de enviar, como medio de prueba, el respectivo listado impreso con dicha información.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener en su poder una copia de las nóminas enviadas, sea en forma impresa o en medios magnéticos.
II. PERDIDA DE VIGENCIA DE LA INFORMACION PUBLICADA EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES. ACTUACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El artículo 10 del Decreto Supremo N° 950, de 1928, ya citado, introducido por el Decreto Supremo N° 516, publicado en el Diario Oficial del 11 de junio de 1988, establece lo siguiente:
"Artículo 10. Las publicaciones aparecidas en el Boletín de Informaciones Comerciales dejarán de tener vigencia en los siguientes casos:
a) Si se ha publicado la respectiva aclaración de acuerdo con el artículo 4° de este Decreto; y
b) Si han transcurrido más de 5 años de la respectiva publicación en el referido Boletín.".
Del texto transcrito se desprende claramente que, al dejar de tener vigencia estas publicaciones, el efecto que se produce es el mismo que si no existieran. Por lo tanto, si una institución financiera tiene que resolver el otorgamiento de un crédito o la apertura de una cuenta corriente a una persona que registra un protesto aclarado o uno que lleve más de cinco años publicado, debe pura y simplemente abstraerse de la existencia de esos protestos y proceder como si no hubiesen existido jamás.
Por la misma razón, es improcedente que la institución invoque tales protestos para justificar su negativa a conceder un crédito o abrir una cuenta corriente. Nadie discute que todo banco es libre de otorgar o no un crédito o de aceptar abrir una cuenta corriente o negarse a ello, pero no puede justificar su negativa en la existencia de un protesto que la normativa legal ha dejado fuera de vigencia.
Lo señalado en los párrafos precedentes deberá estar en conocimiento de todos los funcionarios de la institución financiera que sean responsables del otorgamiento de operaciones de crédito, de aperturas de cuentas corrientes o de informes bancarios internos o externos, debiendo tenerse presente que, de infringirse sus disposiciones, podrán aplicarse las sanciones que resulten procedentes, tanto a la institución como al funcionario.