CIRCULAR BANCOS N° 2.409
FINANCIERAS N° 798
Santiago, 13 de diciembre de 1988.
Señor Gerente:
"RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS". ESTABLECE NUEVA MODALIDAD DE INSTRUCCIONES.
Desde hace tiempo, esta Superintendencia se encuentra empeñada en un plan de ordenamiento de las distintas disposiciones e instrucciones que ha impartido a los bancos y sociedades financieras. Como una etapa más de ese plan, que se inició con la elaboración de los Manuales relativos a los formularios MB1 y MR1 y prosiguió con la reciente entrega del Manual del Sistema de Información, se publica ahora la "Recopilación Actualizada de Normas".
Esta Recopilación reúne, en sendos capítulos, las instrucciones impartidas por este Organismo, que se encuentran vigentes y que corresponden a disposiciones de aplicación más permanente. No obstante que algunos de los temas que deben incluirse en ella se encuentran todavía en etapa de elaboración, se ha estimado conveniente entregarla desde ya a los bancos y sociedades financieras.
Confía esta Superintendencia que con esta Recopilación, se facilitará la consulta de las disposiciones que se desee conocer, evitándose tener que recurrir a instrucciones dispersas para encontrar las normas sobre una determinada materia.
A continuación se explican las características de este trabajo, los procedimientos de actualización y otros aspectos que se estima necesario precisar.
1. Recopilación Actualizada de Normas.
La Recopilación Actualizada de Normas está compuesta por "Capítulos", los que contienen sólo normas vigentes de carácter permanente.
La Recopilación Actualizada de Normas no elimina, naturalmente, el uso de las circulares, cartas circulares o telegramas circulares. Sin embargo, cuando las instrucciones que ellas contengan, afecten a normas incluidas en la Recopilación de que se trata, se acompañarán las hojas con las nuevas disposiciones, sea para agregarlas a los capítulos respectivos o para remplazar a otras cuyo contenido se modifica.
Por consiguiente, las instrucciones de este Organismo se encontrarán, en adelante, tanto en la Recopilación Actualizada de Normas como, cuando se trate de materias no incluidas en ella, en las circulares, cartas circulares o telegramas circulares.
Las disposiciones integradas a la Recopilación Actualizada de Normas, así como las incorporadas al Manual del Sistema de Información, constituyen para todos los efectos, normas legalmente impartidas por esta Superintendencia.
2. Consulta de las instrucciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas.
En general, los capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas han recogido sin modificaciones, salvo algunas que inciden sólo en aspectos formales, el contenido de las circulares en que se encuentran las correspondientes instrucciones.
Estos capítulos se entregan dentro de archivadores especiales. Estos archivadores se han identificado sólo con un número, con el objeto de que los propios usuarios puedan distribuir su contenido en la forma que estimen mas conveniente.
Para los fines del caso, se incluye un índice de los capítulos emitidos y un índice de las materias a que ellos se refieren.
3. Documentos normativos no incluidos en la Recopilación Actualizada de Normas.
A fin de facilitar la consulta de las disposiciones que no se encuentran incorporadas en la Recopilación Actualizada de Normas y en el Manual del Sistema de Información, pero que conservan su vigencia, se ha estimado necesario derogar expresamente todas aquellas que han dejado de regir. Como consecuencia de ello,en Anexo a esta circular, se indican las Circulares, Cartas Circulares,Telegramas Circulares y Consultas que contienen disposiciones que mantienen su validez.
4. Suspensión del "Manual de Recopilación de Normas".
La vigencia de la Recopilación Actualizada de Normas y del Manual del Sistema de Información, hace innecesario mantener además el "Manual de Recopilación de Normas" que entregó en su oportunidad esta Superintendencia, de modo que se suspende definitivamente su actualización.
5. Derogaciones.
Se derogan todas las Circulares, Cartas Circulares, Telegramas Circulares y Consultas que se incluyeron en los tomos de Circulares y Consultas Nos. I al XXIX y las demás emitidas hasta la fecha, con las siguientes excepciones:
a) los documentos que expresamente se identifican en el Anexo de esta Circular,los cuales deben entenderse vigentes total o parcialmente de acuerdo con las disposiciones que hasta la fecha se han impartido;
b) las Cartas Circulares referidas a las prohibiciones de abrir o mantener cuentas corrientes;
c) las Cartas Circulares que soliciten información para cumplir con requerimientos judiciales.
Se hace presente que las derogaciones señaladas no incluyen las normas dirigidas a entidades distintas de bancos y sociedades financieras.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
ANEXO
NOMINA DE DISPOSICIONES NO DEROGADAS
CIRCULARES
Bancos N° Financ. N° Fecha
2.408 797 28.11.88
2.405 - 02.11.88
2.394 786 14.09.88
2.393 785 09.09.88
2.392 - 09.09.88
2.384 779 02.08.88
2.376 773 07.07.88
2.360 758 18.05.88
2.351 753 22.04.88
2.345 747 11.04.88
2.344 746 08.04.88
2.343 745 04.04.88
2.334 738 26.02.88
2.329 733 28.01.88
2.325 729 14.01.88
2.320 725 28.12.87
2.313 722 18.12.87
2 312 - 18.12.87
2 310 720 09.12.87
2.302 715 16.11.87
2.292 709 05.10.87
2.291 708 30.09.87
2.280 700 19.08.87
2.277 697 28.07.87
2.273 694 10.07.87
2.272 693 09.07.87
2.269 690 02.07.87
2.255 677 13.05.87
2.250 672 29.04.87
2 249 671 29.04.87
2.241 663 12.03.87
2.230 653 16.01.87
2.222 645 28.11.86
2.221 644 27.11.86
2.216 640 29.10.86
2.212 636 08.10.86
2.195 620 07.07.86
2.187 612 12.06.86
2.182 607 20.05.86
2.179 604 16.05.86
2.177 602 16.05.86
2.174 600 17.04.86
2.172 598 08.04.86
2.168 594 01.04.86
2.161 587 20.02.86
2.153 - 16.01.86
2.146 575 26.12.85
2.143 572 10.12.85
2.142 571 29.11.85
2.141 570 28.11.85
2.139 568 19.11.85
2.137 566 18.11.85
2.131 - 30.10.85
2.124 556 30.09.85
2.120 553 16.09.85
2.117 550 09.09.85
2.102 538 09.08.85
2.092 531 28.06.85
2.088 527 24.06.85
2.077 515 19.03.85
2.073 513 04.03.85
2.065 506 05.02.85
2.064 505 05.02.85
2.057 499 17.01.85
2.056 498 16.01.85
2.054 496 11.01.85
2.052 494 09.01.85
2.051 493 08.01.85
2.041 483 11.12.84
2.038 481 03.12.84
2.036 479 13.11.84
2.028 474 27.09.84
2.025 472 03.09.84
2.024 471 23.08.84
2.018 465 17.07.84
2.016 463 07.07.84
2.015 462 30.06.84
2.011 458 18.06.84
2.003 451 06.04.84
2.002 450 06.04.84
2.000 448 31.03.84
1.993 442 14.02.84
1.988 437 05.01.84
1.985 434 30.12.83
1.979 428 23.12.83
1.955 404 21.10.83
1.950 399 30.09.83
1.948 397 30.09.83
1.947 396 29.09.83
1.944 393 14.09.83
1.933 382 25.08.83
1.930 379 19.08.83
1.927 376 29.07.83
1.924 373 28.07.83
1.919 368 19.07.83
1.915 364 23.06.83
1.906 355 05.05.83
1.905 354 04.05.83
1.903 352 20.04.83
1.899 349 28.03.83
1.894 345 09.03.83
1.892 343 03.03.83
1.883 335 17.01.83
1.872 326 24.12.82
1.868 323 23.12.82
1.856 312 26.10.82
1.854 311 26.10.82
1.848 305 08.10.82
1.845 303 01.10.82
1.830 289 03.08.82
1.809 271 23.06.82
1.807 269 10.06.82
1.806 268 09.06.82
1.780 251 16.02.82
1.777 250 08.02.82
1.776 249 01.02.82
1.769 242 19.01.82
1.750 225 26.08.81
1.734 210 08.05.81
1.732 208 26.04.81
1.698 184 27.08.80
1.695 181 23.07.80
1.686 176 19.06.80
- 169 15.05.80
1.662 156 01.02.80
- 120 01.02.79
1.557 102 26.09.78
1.536 97 26.06.78
1.441 63 23.06.77
1.423 52 28.03.77
1.372 - 03.06.76
- 25 12.09.75
1.232 - 03.10.74
1.220 - 27.08.74
1.150 - 03.01.74
1.020 - 24.12.71
865 - 25.07.68
783 - 30.06.66
748 - 16.10.65
680 - 31.01.64
587 - 10.07.60
506 - 12.12.56
414 - 04.07.50
CARTAS CIRCULARES
Bancos N° Financ. N° Fecha
63 52 01.12.88
34 31 16.06.88
33 30 16.06.88
29 - 07.06.88
27 25 26.05.88
24 22 13.05.88
16 14 15.03.88
110 92 03.11.87
104 86 21.10.87
27 24 11.03.87
12 10 30.01.87
80 72 26.09.86
77 69 23.09.86
62 - 30.07.86
56 53 14.07.86
47 45 23.06.86
43 41 16.06.86
28 26 24.04.86
81 67 02.10.85
80 66 30.09.85
54 43 17.06.85
19 16 14.02.85
8 7 25.01.85
73 64 28.11.84
61 55 17.10.84
37 36 27.07.84
13 13 02.04.84
47 43 18.10.83
45 41 13.10.83
41 38 12.09.83
68.0 48 11.11.82
67.0 47 11.11.82
53.0 37 31.08.82
51.0 - 27.08.82
33.0 20 28.05.82
20.0 11 06.04.82
5.0 - 09.02.82
1.0 1 07.01.81
66.4 44 03.12.79
46.0 28 29.08.79
40.0 - 10.08.78
- 9 02.05.77
14.5 8 24.03.77
11.0 6 07.03.77
24.0 - 29.03.74
73.0 - 29.12.72
39.15 - 23.06.72
42-VI - 26.11.71
TELEGRAMAS CIRCULARES
Bancos N° Financ. N° Fecha
7 5 16.05.88
9 9 08.07.87
7 7 16.04.87
24 24 07.09.84
34 32 03.10.83
32 - 28.09.83
21 20 04.07.83
8 - 07.04.83
2 1 29.06.82
CONSULTAS
Bancos N° Financ. N° Fecha
329 - 02.05.68
327 - 20.02.68
297 - 30.04.62
287 - 28.02.61
285 - 14.09.60
283 - 18.07.60
143 - 30.08.33
65 - 13.01.30
NOTA: Las circulares, cartas circulares, telegramas circulares y consultas
individualizadas en los cuadros precedentes, deben ser analizados dentro del
contexto de las disposiciones legales vigentes y en conjunto con las normas
posteriores que pueden haber derogado, expresa o tácitamente, parte de su
contenido.
Circular Bancos 2972, SBIF
PROM. 17.11.1998CAPITULO 1-1 (Bancos y Financieras)
PROM. 17.11.1998CAPITULO 1-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DISPOSICIONES DE LA LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS Y SU REGLAMENTO, EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Circular Bancos 2972, SBIF
PROM. 17.11.19981.- Explicación previa.
PROM. 17.11.19981.- Explicación previa.
La Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1981, tiene especial importancia para los bancos y sociedades financieras, por cuanto estas instituciones en nuestra legislación deben revestir la forma de sociedad anónima y regirse por las disposiciones aplicables a éstas en todo lo que no se oponga o resulte inconciliable con la Ley General de Bancos (D F L N° 3, de 1997).
La Ley N° 18046 distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas Los bancos y sociedades financieras se rigen siempre por las normas de las sociedades anónimas abiertas.
Si bien las sociedades anónimas, en general, nacen a la vida jurídica sin intervención del organismo fiscalizador, en el caso de los bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros, la Ley General de Bancos establece una reglamentación para su establecimiento y modificaciones de estatutos en que tiene intervención esta Superintendencia Esta normativa se encuentra contenida los artículos 27 a 32 de la Ley General de Bancos que señalan los trámites que deben cumplirse para instalar bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros y para modificar sus estatutos. Las normas sobre bancos nacionales son también aplicables a las sociedades financieras.
Circular Bancos 2972, SBIF
PROM. 17.11.19982.- Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos y sociedades financieras.
PROM. 17.11.19982.- Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos y sociedades financieras.
El artículo 41 de la Ley General de Bancos expresa lo siguiente:
Art. 41. Los bancos se rigen por la presente ley "y, en subsidio por las disposiciones aplicables a las "sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o "no se opongan a sus preceptos.
No se aplicarán a los bancos las normas que la "ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes "materias:
a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas "para prestar avales o fianzas simples y solidarias;
b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; Y,
c) Consolidación de balances".
El artículo transcrito es igualmente aplicable a las sociedades financieras en virtud de lo que dispone el artículo 113 de la Ley General de Bancos.
La disposición general establece la plena primacía de la Ley General de Bancos cuando en ella exista un precepto al cual se oponga uno de la ley de sociedades anónimas o con el cual resulte inconciliable A continuación se analiza el articulado de la Ley N° 18.046 conjuntamente con su Reglamento fijado por el DS N° 587 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1982. Se examina en cada caso la aplicabilidad a bancos y sociedades financieras de los artículos de la ley y de las disposiciones complementarias del Reglamento.
ARTICULO 1°. Define la sociedad anónima y su carácter mercantil y es aplicable
ARTICULO 2°. Complementado por el artículo 1° del Reglamento, divide las sociedades anónimas en abiertas y cerradas. Los bancos y sociedades financieras se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 41 antes citado. Los incisos cuarto, quinto y sexto no son aplicablesCircular Bancos 3123, SBIF
A)
PROM. 08.05.2001, pues los bancos y sociedades financieras están fiscalizados por esta Superintendencia.
A)
PROM. 08.05.2001, pues los bancos y sociedades financieras están fiscalizados por esta Superintendencia.
El inciso séptimo tiene importancia al expresar que cuando la ley se refiere a sociedades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia se entienden las sociedades abiertas, lo que servirá para comprender el ámbito de aplicación de algunas normas de la ley.
ARTICULO 3°. Sus incisos segundo y tercero, adicionados por el artículo 5° del Reglamento, son complementarios de los artículos 27 a 31 de la Ley General de Bancos que tratan sobre la constitución y modificación de estatutos de los bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 4° a y 5°A. Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos y sociedades financieras, los que además se rigen en esta materia por el artículo 42 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 5°. No se aplica a bancos y sociedades financieras ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.
ARTICULOS 6° y 6°A. La nulidad de la sociedad de que tratan estos artículos es aplicable a los bancos y sociedades financieras.
Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18046.
ARTICULO 7°. Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias o sucursales, un estatuto certificado y al día, y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno. Esta disposición es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 8°. Trata del nombre de la sociedad anónima y se aplica a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto en éstos no es obligatorio que el nombre contenga la expresión sociedad anónima o la abreviatura S A., atendida la norma especial del articulo 42 N° 1 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 9° No es compatible con la Ley General de bancos que establece un objeto único y exclusivo para las instituciones financieras.
ARTICULO 10 Adicionado por los artículos 6°, 7° y 8° del Reglamento, trata del capital de la sociedad y es complementario de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 11. Este artículo sobre el capital y las acciones, complementado por los artículos 9°, 10 y 11 del Reglamento, es aplicable salvo en cuanto al capital mínimo que se exige a los bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 12 a 14. Estos artículos tienen diversas complementaciones en el Reglamento, todas ellas aplicables a bancos y sociedades financieras, las que se indican a continuación:
a) Los artículos 13 y 14 del Reglamento establecen normas sobre el Registro de Accionistas.
b) Los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento se refieren a la transferencia y transmisión de acciones.
c) Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento norman con detalle la forma de los títulos de acciones, su inutilización y extravío.
ARTICULO 15. Adicionado por el artículo 22 del Reglamento es complementario del artículo 49 N° 1 de la Ley General de Bancos, en la medida en que esa disposición acepta el aporte en bienes distintos del dinero efectivo.
ARTICULO 16. Hace reajustables en UF los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da normas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio. Es aplicable a bancos y sociedades financieras, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera. Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 17. Plenamente aplicable.
ARTICULO 18. Complementado por los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento, establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento Aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 19 Es aplicable.
ARTICULOS 20 y 21 No se aplican, ya que el artículo 49 N°2 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidCircular Bancos 3123, SBIF
B)
PROM. 08.05.2001as.
B)
PROM. 08.05.2001as.
ARTICULOS 22 a 26. Son aplicables.
El artículo 28 del Reglamento complementa el artículo 26 de la Ley en lo que respecta a la fijación del precio de las acciones.
El artículo 32 del Reglamento se refiere al destino que debe darse al mayor valor de las acciones en las sociedades anónimas abiertas, caso en que se encuentran los bancos y sociedades financieras.
Los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento complementan el artículo 25 de la Ley en relación con las opciones para suscribir acciones.
ARTICULO 27. En general, no se aplica a bancos y sociedades financieras que nunCircular Bancos 3123, SBIF
C)
PROM. 08.05.2001ca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N°5 de la Ley General de Bancos Sin embargo, pueden también hacerlo si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 27A, 27B y 27C y los adicionales establecidos para bancos y sociedades financieras en el artículo 27D.
C)
PROM. 08.05.2001ca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N°5 de la Ley General de Bancos Sin embargo, pueden también hacerlo si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 27A, 27B y 27C y los adicionales establecidos para bancos y sociedades financieras en el artículo 27D.
ARTICULO 28. Con el agregado que le hace el artículo 33 del Reglamento, es complementario del artículo 53 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.
ARTICULO 29. Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de las instituciones financieras, y complementario de ellas.
ARTICULO 30. Contiene una declaración de principios aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 31 Tanto en los bancos como en las sociedades financieras el número de directores, que debe ser fijo, puede consistir en un número impar entre 5 y 11 y su duración es de tres años, por lo que prevalece el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos sobre este precepto.
ARTICULO 32. El primer inciso dispone que, si se establecen directores suplentes, debe existir uno por cada titular. Esto no se aplica a los bancos ni a las sociedades financieras que, según el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos, no pueden tener sino hasta dos directores suplentes, cualquiera sea el número de titulares.
En virtud de la derogación del antiguo artículo 42 de la Ley General de Bancos, que trataba sobre la forma de reemplazar a los directores cuyo cargo vacara durante el período en que se estaban desempeñando y al no ser compatible el sistema que este artículo 32 contempla para las sociedades anónimas con las normas sobre bancos y sociedades financieras, debe aplicarse lo que establezca el estatuto de cada institución financiera sobre este punto.
Finalmente, este artículo es complementaria de la Ley General de Bancos, tanto para bancos como para -sociedades financieras que tengan directores suplente en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto sólo cuando falta el titular, es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.
ARTICULO 33. Las normas de este artículo, sobre remuneración de los directores, complementadas por los artículos 35 y 36 del Reglamento, son plenamente aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 34. Es plenamente aplicable.
ARTICULOS 35 y 36. Complementados por el artículo 37 del Reglamento, establecen diversas inhabilidades para ser director, algunas de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 49 N°s. 5 y 7 de la Ley General de Bancos. Son aplicables. Se establece que no pueden ser directores los corredores de bolsa y los agentes de valores.
ARTICULO 37. Es aplicable.
ARTICULOS 38 a 41. Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 42. Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 43 La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos y sociedades financieras, los que, además, están sujetos al secreto o reserva bancaria.
ARTICULO 44. La Ley General de Bancos establece en su artículo 84 N° 4 una restricción a las operaciones de crédito que una institución financiera puede realizar con sus trabajadores. Asimismo, prohíbe a dichas entidades conceder, directa o indirectamente, créditos a un director o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Las demás operaciones bancarias y financieras no tienen restricción legal para los directores o empleados de un banco o sociedad financiera en la Ley General de Bancos.
Por ello, el artículo 44 y sus consecuencias en el artículo 42 N° 5, sólo tienen aplicación en los casos de otros actos o contratos que no son propiamente operaciones bancarias, que los directores del banco o sociedad financiera, sus parientes, sus mandantes, o las sociedades de que formen parte, realicen con la institución financiera. Por ejemplo, se aplicará lo dispuesto en ese precepto a un director que venda una propiedad al banco, a la cónyuge de un director que compre un automóvil a la misma empresa, a una sociedad de la que un director forme parte o tenga participación y que celebre un contrato de construcción con el banco, a una agencia de valores perteneciente a un director o gerente en que éste tenga intereses, que realice operaciones de compra o venta de valores mobiliarios por intermedio o con el agente de valores, etc. Pero, si se trata de que un director o las sociedades de que forme parte depositen o abran cuenta corriente en el banco o para que tales sociedades le encomienden cobranzas o le den mandato de comisiones de confianza, no será necesario cumplir con el artículo 44 de la Ley N° 18046.
ARTICULO 45 Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 46 La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 47 Complementado por los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras y a esta Superintendencia por efecto del artículo 26 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 48. Es aplicable. Esta disposición se complementa con el artículo 41 del Reglamento.
ARTICULOS 49 y 50. Adicionados por el artículo 42 del Reglamento, son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 49 N° 8 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no más de noventa días.
ARTICULO 50 bis. Trata del comité de directores Es aplicable, en forma obligatoriaCircular Bancos 3123, SBIF
D)
PROM. 08.05.2001, a los bancos y sociedades financieras cuyo patrimonio bursátil sea igual o superior al equivalente de 1.500.000 unidades de fomento Se entiende por patrimonio bursátil, para estos efectos, aquel definido en el N° 1 de la Circular N° 1526 de la Superintendencia de Valores y Seguros, del 19 de febrero de 2001.
D)
PROM. 08.05.2001, a los bancos y sociedades financieras cuyo patrimonio bursátil sea igual o superior al equivalente de 1.500.000 unidades de fomento Se entiende por patrimonio bursátil, para estos efectos, aquel definido en el N° 1 de la Circular N° 1526 de la Superintendencia de Valores y Seguros, del 19 de febrero de 2001.
Los bancos y sociedades financieras cuyo patrimonio bursátil sea inferior a 1500000 unidades de fomento, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 51 No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.
ARTICULO 52. Exige contratar auditores externos y permite la designación de inspectores de cuentas Es complementario del artículo 16 de la Ley General de Bancos Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.
ARTICULO 53. Es claro que se aplica el inciso segundo que contempla la responsabilidad de los auditores externos. En lo demás hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 26 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 54. Complementado por el artículo 61 del Reglamento, es aplicable.
ARTICULOS 55 a 58 Tratan de la Junta de Accionistas Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario. Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria. En lo demás, son aplicables.
ARTICULO 59. La citación a junta se rige por el artículo 62 del Reglamento. La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación. Si no se efectúa la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial. Rige para bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 60 Es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 61 Complementado por el artículo 62 del Reglamento, es aplicable.
ARTICULO 62. Contiene normas aplicables a bancos y sociedades financieras. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo que establece este artículo es de días hábiles.
ARTICULO 63. Contiene disposiciones complementarias del artículo 48 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.
ARTICULO 64. Es plenamente aplicable, como también lo son los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 del Reglamento.
Las normas sobre calificación de poderes en sociedades abiertas que contienen los artículos 66 a 70 del Reglamento se aplican a esa actuación en las juntas de bancos o sociedades financieras, cuando la Superintendencia no ejercite la facultad que a ese respecto le confiere el artículo 48 de la Ley General de BanCircular Bancos 2996, SBIF
PROM. 20.04.1999cos. Para ello podrá recurrirse a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de que designe un abogado calificador con ese objeto.
PROM. 20.04.1999cos. Para ello podrá recurrirse a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de que designe un abogado calificador con ese objeto.
ARTICULO 65. Es aplicable.
ARTICULO 66. Adicionado por el artículo 74 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 67. Los quorum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos y sociedades financieras.
Cabe señalar que el número 11 de este artículo no es aplicable a bancoCircular Bancos 3123, SBIF
E)
PROM. 08.05.2001s y sociedades financieras, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 41 letra a) de la Ley General de Bancos y en concordancia con lo señalado al tratar los artículos 55 a 58.
E)
PROM. 08.05.2001s y sociedades financieras, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 41 letra a) de la Ley General de Bancos y en concordancia con lo señalado al tratar los artículos 55 a 58.
ARTICULO 68. La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 69 a 71 No se aplican por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, ni tampoco los preceptos del Reglamento sobre esta materia.
ARTICULO 72. Es aplicable a bancos y sociedades financieras
Esta disposición debe complementarse con los artículos 71, 72, 73 y 75 del Reglamento y, cuando se trate de la constitución de un banco o sociedad financiera o de la reforma de sus estatutos, con el artículo 105 del mismo texto.
ARTICULOS 73 a 75 Complementados por los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento, son aplicables a bancos y sociedades financieras, sin perjuicio de las facultades que el artículo 15 de la Ley General de Bancos da a esta Superintendencia.
ARTICULO 76 Fija la fecha de publicación del balance auditado, lo que debe hacerse con no menos de diez días ni más de veinte de anticipación a la fecha de la junta ordinaria Esto es aplicable a bancos y sociedades financieras Sin embargo, la norma que fija el mismo plazo para hacerlo llegar a la Superintendencia no rige para bancos y sociedades financieras, ya que este Organismo ha fijado en uso de sus facultades plazos diferentes de publicación que deben ser respetados. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 49, N°12 de la Ley General de Bancos no obliga a repetir la publicación del balance.
Las demás normas son plenamente aplicables.
ARTICULO 77 Es aplicable.
ARTICULO 78 Es complementario del artículo 56 de la Ley General de Bancos
ARTICULO 79. Establece un reparto mínimo de dividendos y sobre la materia prevalece el artículo 56 de la Ley General de Bancos.
El último inciso de este artículo no rige para bancos y sociedades financieras porque el artículo 57 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto de dividendos provisorios.
ARTICULOS 80 a 84 Son aplicables a bancos y sociedades financieras.
Las normas sobre dividendos opcionales, contenidas en el artículo 82, se complementan con los artículos 85 a 93 del Reglamento.
ARTICULO 85. Los dividendos no cobrados en bancos y sociedades financieras no se rigen por este artículo sino por el artículo 156 de la Ley General de Bancos.
ARTICULOS 86 a 93 Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que pueden tener los bancos y sociedades financieras, sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley autoriza.
En todo caso, en virtud del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no son aplicables las normas sobre consolidación de los balances de las filiales, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia.
ARTICULO 94 a 100. Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos y sociedades financieras, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera.
ARTICULOS 101 a 120. Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.
ARTICULOS 121 a 124 Adicionados por el artículo 107 del Reglamento, establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 32 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 125. Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 126 a 132. Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos y sociedades financieras, salvo el artículo 128 sobre nulidad.
ARTICULOS 133, 133 bis y 134. Son complementarios de disposiciones de la Ley General de BancosCircular Bancos 3123, SBIF
F)
PROM. 08.05.2001.
F)
PROM. 08.05.2001.
ARTICULO 135. Obliga a las sociedades a llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principalCircular Bancos 3123, SBIF
G)
PROM. 08.05.2001es o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones. Este artículo, que se complementa con el artículo 106 del Reglamento, es plenamente aplicable a bancos y sociedades financieras.
G)
PROM. 08.05.2001es o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones. Este artículo, que se complementa con el artículo 106 del Reglamento, es plenamente aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 136. Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.
ARTICULO 137. Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos y sociedades financieras prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2841, SBIF
N° 2
PROM. 08.03.1996CAPITULO 1-3 (Bancos y Financieras)
N° 2
PROM. 08.03.1996CAPITULO 1-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ACCIONISTAS. DISPOSICIONES VARIAS.
I.- ACTAS DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS. SU ENVIO A LA SUPERINTENDENCIACircular Bancos 3130, SBIF
A)
PROM. 12.06.2001.
A)
PROM. 12.06.2001.
Las instituciones financieras deberán enviar a este Organismo una copia simple de las actas de las juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas, tan pronto se encuentren redactadas y bajo la sola firma del gerente general o de quien haga sus veces. El plazo máximo para este envío es de diez días hábiles bancarios contado desde la fecha de celebración de la respectiva Junta.
En caso de que el acta sea objeto de modificaciones, se comunicarán a esta Superintendencia también dentro de un plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha en que el acta quede firmada.
Lo anterior es sin perjuicio, naturalmente, de la obligación de enviar, además, en aquellos casos en que la ley lo exige, dichas actas reducidas a escritura pública.
II.- COMPUTO DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.046Circular Bancos 3130, SBIF
A)
PROM. 12.06.2001.
A)
PROM. 12.06.2001.
El artículo 62 de la Ley N° 18.046 dispone que solamente podrán participar en las Juntas y ejercer sus derechos de voz y voto los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva Junta. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo es de días hábiles.
Para computar los plazos hacia atrás no existe norma legal que señale la forma de hacerlo, pero esta Superintendencia siempre ha entendido que debe contarse dicho plazo desde el día anterior a aquel en que se ha de realizar la actuación correspondiente, en este caso, la Junta de Accionistas. Si la Junta se va a realizar, por ejemplo, un lunes 20, el plazo de cinco días se contará desde el sábado 18 hacia atrás y corresponderá, por lo tanto, el día martes 14, salvo que exista otro feriado intermedio. En ese caso, los inscritos hasta ese día 14 inclusive, tendrán derecho a votar.
Circular Bancos 3156, SBIF
PROM. 10.12.2001III. Información que deben proporcionar los accionistas controladores de una institución financiera.
PROM. 10.12.2001III. Información que deben proporcionar los accionistas controladores de una institución financiera.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 bis de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones que las instituciones financieras deberán dar a conocer a las personas que se indica, para su cumplimiento:
1. Personas obligadas a informar.
Están obligadas a entregar la información a que se refiere este Título, todas las personas, naturales o jurídicas que, además de poseer individualmente más del diez por ciento de las acciones de la empresa, actúen conjuntamente o a través de otras personas con poder o facultades para realizar algunas de las siguientes actuaciones.
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores, o;
b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.
2. Información que deben entregar.
Las personas a que se refiere el N° 1 precedente deberán entregar, por intermedio de la institución financiera en la que ejerzan su control, la siguiente información.
a) Personas naturales: un estado de situación financiera, según el formato que se indica en el anexo N° 1 de este Capítulo.
b) Sociedades inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros un ejemplar de los estados financieros individual y consolidado, presentados en el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) a la citada Superintendencia, junto con sus notas explicativas y anexos, referidos al 31 de diciembre de cada año y un ejemplar de la memoria anual.
c) Otras sociedades o personas jurídicas Estado Financiero anual, incluido el Estado de Resultados, certificado por una firma de auditores externos con notas explicativas, conforme al modelo e instrucciones que constan en el anexo N° 2 de este Capítulo, referido al 31 de diciembre de cada año.
3. Responsabilidad de las instituciones financieras que cuentan con accionistas controladores.
Las entidades financieras que se encuentran en la situación a que alude este Título, deberán informar oportunamente a sus accionistas controladores de la obligación que les impone el artículo 16 bis de la Ley General de Bancos y de su cumplimiento.
Para el efecto deberán darles a conocer las instrucciones que se incluyen en los anexos 1 y 2 del presente Capitulo y en el caso de las sociedades anónimas obligadas a presentar sus estados financieros a la Superintendencia de Valores y Seguros, solicitarles la entrega de un ejemplar de esos estados y de la memoria anual, conforme se indica en la letra b) del N° 2 anterior.
La información preparada por los accionistas a que se refieren estas instrucciones debe ser entregada por estos a la respectiva entidad, la que a su vez, deberá remitirla a esta Superintendencia tan luego como la reciba y a más tardar en el mes de julio de cada año.

A) ACTIVOS.
ACTIVO CIRCULANTE.
1. Disponible: Incluye los saldos de caja y los fondos depositados en cuenta corriente en bancos del país y en bancos del exterior, de disponibilidad inmediata, sin ninguna clase de restricciones.
2. Inversiones Financieras Depósitos a Plazo Se anotará el saldo de los depósitos a plazo vigentes mantenidos sin restricciones de ningún tipo, en bancos e instituciones financieras.
Valores negociables (netos) Incluye las inversiones en acciones, pagarés, bonos, cuotas de fondos mutuos u otros títulos de oferta pública, que correspondan a inversiones fácilmente rescatables.
Las acciones se demostraran al valor que resulte menor entre el valor de adquisición y su valor de mercado a la fecha del estado.
Los instrumentos de oferta pública, de renta fija, incluidos los bonos, se registrarán por su valor presente a la fecha del estado financiero.
Las cuotas de fondos mutuos se contabilizarán por su valor de rescate.
3. Otros Activos Comprende otros activos circulantes no en las clasificaciones como Deudores Vanos; Impuestos incluidos anteriores, por recuperar. Cuentas por cobrar; etc.
4. Activo Fijo Incluye los bienes raíces, que se registrarán por su valor comercial; los bienes muebles, registrados a su valor de adquisición, menos depreciaciones, vehículos, registrados igualmente a su valor de adquisición menos las depreciaciones y otros activos que por sus características corresponda clasificar en este rubro.
5. Otros Activos: En Otros Activos se incluirán las participaciones o inversiones en sociedades, que tengan el carácter de permanentes, por el importe de la inversión, corregido monetariamente. Se registrarán en este rubro, además, otros activos que no admitan su clasificación en los rubros anteriores.
B) PASIVOS.
Pasivo Circulante.
1. Adeudado a Bancos del País Incluye las deudas mantenidas con bancos del país, por créditos comerciales, de consumo, sobregiros en cuenta corriente, tarjetas de crédito.
2. Adeudado a Bancos del Exterior: Se registrarán las deudas con bancos o entidades financieras del exterior, cualquiera sea el tipo de crédito a que correspondan.
3. Obligaciones con terceros Corresponde a las deudas con terceros, distintos a bancos o instituciones financieras, del país o del exterior, incluidas las cuentas por pagar y otras acreencias a favor de terceros.
4. Pasivos a largo plazo Comprende obligaciones, como créditos hipotecarios y otras obligaciones cuyo plazo remanente sea superior a un año.
5. Otros Pasivos Se incluirán en este rubro, otras obligaciones no computadas en los rubros anteriores.
C. PATRIMONIO: Corresponderá a la diferencia entre las sumas de los activos y de los pasivos.
Información complementaria.
Adjunto al estado de situación deberá acompañarse la siguiente información complementaria, acerca de los activos y pasivos declarados en ese estado.
Depósitos a plazo.
Se acompañará un detalle de los deposites a plazo vigentes con indicación de su importe; banco en que está constituido y vencimiento.
Valores negociables
Se detallarán los instrumentos, sus características, importes, vencimientos cuando corresponda y emisores de los documentos, distintos de deposites a plazo y acciones, que conforman la cartera de inversiones.
En las acciones se informarán el emisor, la cantidad de acciones que se poseen y la fecha de adquisición. Si hubiera distintas fechas de adquisición, se informar la primera y la más reciente.
Otros Activos.
Cuando existan participaciones de carácter permanente iguales o superiores al diez por ciento en otras sociedades, se acompañará un cuadro en el que se informará el nombre y RUT de la sociedad, el patrimonio de ésta y el porcentaje que de este representa la participación, indicando si es el caso, el número total de acciones emitidas y la cantidad que se posee.
Activo Fijo.
Se detallarán los bienes inmuebles, con su número de rol, avalúo fiscal y fecha de adquisición. Los vehículos se informarán por su marca, año, número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados y valor de la última tasación.
Los bienes muebles y otros bienes se describirán cuando su valor estimado de realización sea relevante.
Adeudado a bancos del país y del exterior.
Se detallarán las deudas con plazo de pago de hasta un año mantenidas con bancos del país y del exterior, indicando el nombre del banco, monto y detalle de los créditos adeudados con indicación de fecha de otorgamiento y vencimiento.
Obligaciones con terceros.
Cuando se trate de montos relevantes, se informarán el acreedor, el tipo de deuda, su importe y vencimiento.
Pasivos a largo plazo.
Deberán detallarse las obligaciones a más de un año plazo, con indicación del tipo de deuda de que se trata, acreedor, monto, vencimiento o plazo remanente en caso de tratarse de deudas con servicios periódicos.
Otros Pasivos.
Se explicará de qué obligaciones se trata (monto, acreedor, concepto).

ACTIVOS CIRCULANTES.
Disponible En Disponible se muestran los saldos de Caja y los fondos disponibles en cuentas corrientes en bancos del país y del exterior, que sean de libre disposición.
En Inversiones Financieras se indicarán los depósitos a plazo en bancos del país y del exterior, las inversiones en documentos de oferta pública, incluidos bonos y otras inversiones financieras con el carácter de negociables.
Otros Activos Circulantes: En Documentos y cuentas por cobrar se informarán los documentos y cuentas por cobrar provenientes exclusivamente del giro comercial de la sociedad, excluidas las deudas incobrables y los intereses no devengados.
En Deudores Varios se indicarán las acreencias a favor de la sociedad, que no provengan de sus operaciones comerciales, como cuentas corrientes del personal y deudores por ventas de activos prescindibles, excluidas las deudas estimadas incobrables, que deben ser castigadas.
En Existencias se debe demostrar el total de las existencias de la empresa con rotación efectiva dentro del período anual. Los productos que no cumplan con esa condición deben clasificarse y demostrarse en el rubro de Otros Activos Fijos.
En Impuestos por recuperar corresponde incluir el crédito fiscal neto, por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), los pagos provisionales que exceden a la provisión por impuesto a la renta y otros créditos al impuesto a la renta, tales como gastos de capacitación, donaciones a universidades y el crédito por compra de activos fijos También pueden incluirse los pagos provisionales mensuales por recuperar por utilidades absorbidas con pérdidas tributarias.
En Gastos pagados por anticipado se registrarán aquellos pagos efectuados por servicios que serán recibidos por la empresa, durante el ejercicio siguiente al de la fecha de los estados financieros, tales como arriendos, seguros y otros servicios pagados en forma anticipada.
En Impuestos diferidos se reflejará el saldo deudor neto entre el Activo por Impuesto Diferido y el Pasivo por Impuesto Diferido, ambos a Corto Plazo, originados por las diferencias temporarias.
En Otros activos circulantes se anotarán todos aquellos activos circulantes que no puedan ser clasificados en alguna de las definiciones anteriores.
En el rubro de Contratos de leasing, que es aplicable para las empresas de leasing, entendiendo por tales aquellas en que más del 50% de sus ingresos financieros provengan de operaciones de leasing financiero, se incluirá la proporción del valor nominal de los contratos de leasing con vencimiento hasta un año. El saldo de esta cuenta deberá demostrarse en forma neta, esto es, deducidos los intereses diferidos por percibir y las provisiones sobre los contratos de leasing proporcionales.
En Activos para leasing, aplicable también para las empresas que utilizan el rubro anterior, (Contratos de leasing) se incluirán aquellos bienes que han sido adquiridos para ser entregados en leasing, netos de la provisión por menor valor.
Activo Fijo En Bienes Raíces se incluirán los bienes inmuebles, como terrenos, construcciones, obras de infraestructura, yacimientos, bosques naturales, etc., por su valor comercial.
En Maquinarias y equipos se registrará el valor del equipamiento básico para la producción y transporte, neto de depreciaciones, incluidos los vehículos motorizados de propiedad de la empresa.
En Otros activos fijos se incluirán todos aquellos activos fijos que no puedan clasificarse en alguno de los rubros anteriores Además, se incluirán aquellos activos adquiridos mediante la suscripción de un contrato de leasing.
Otros Activos En Inversiones en empresas relacionadas se reflejarán las inversiones en acciones, con o sin cotización bursátil y derechos en sociedades relacionadas.
En Inversiones en otras sociedades se anotarán las inversiones en acciones con o sin cotización bursátil y derechos en sociedades no relacionadas.
En Menor valor de inversiones se contabilizarán las diferencias deudoras que se originen al ajustar el costo de las inversiones en otras empresas según el método del valor patrimonial proporcional (VPP), al momento de adoptarse este método o al efectuar una nueva inversión.
En Mayor valor de inversiones (menos) se presentara la diferencia acreedora que se origine, al ajustar el costo de la inversión ya sea en el momento de adoptarse el método del VPP o al efectuar una nueva compra.
En Deudores a largo plazo se incluirán las cuentas por cobrar exceptuadas las adeudadas por empresas relacionadas, cuyos vencimientos excedan de un año a contar de la fecha de cierre de los estados financieros.
En Documentos y cuentas por cobrar a empresas relacionadas a largo plazo se reflejarán las deudas a más de un año (plazo remanente) netas de intereses no devengados.
En Impuestos Diferidos a largo plazo se registrará el saldo deudor resultante de la diferencia entre el Activo por Impuesto Diferido Largo Plazo y el Pasivo por Impuesto Diferido Largo Plazo originado por diferencias temporales.
En Intangibles se incluirán exclusivamente aquellos intangibles que han significado un desembolso real y que representan efectivamente un potencial de servicio para la empresa, tales como patentes, franquicias, marcas, concesiones, derechos sobre líneas telefónicas, bases de datos, licencias, etc., netas de las amortizaciones acumuladas.
En Otros se incluirán aquellas partidas que no puedan ser incorporadas a alguno de los rubros anteriores.
En Contratos de leasing a largo plazo se informará la proporción del valor nominal de los contratos de leasing, cuyo vencimiento exceda de un año, neta de intereses diferidos por percibir y de las provisiones sobre los contratos de leasing.
PASIVO CIRCULANTE.
En Obligaciones con bancos e instituciones financieras del país, se incluirán los saldos de las obligaciones contraídas con bancos e instituciones financieras del país, que se liquidarán en el plazo de un año desde el cierre de los estados financieros.
En Obligaciones con bancos e instituciones financieras del exterior, se reflejarán los saldos de las obligaciones adeudadas a entidades financieras del exterior, cuyo plazo de vencimiento no sea superior a un año desde el cierre de los estados financieros.
En Obligaciones con el público se registraran las deudas vigentes con personas y entidades distintas a las instituciones financieras, representadas por bonos, pagares u otros títulos de crédito o inversión, de corto plazo, incluidos los intereses devengados.
En Otras Obligaciones se anotarán todas aquellas otras obligaciones de la sociedad pagaderas a no más de un año, que no corresponda registrar en los rubros anteriores.
En Dividendos por pagar se incluirán los dividendos o repartos de utilidades, provisorios o definitivos que se haya acordado repartir y que a la fecha de los estados financieros no hayan sido pagados.
En Documentos y Cuentas por pagar se anotaran las cuentas por pagar, no documentadas, como también aquellas documentadas, provenientes exclusivamente del giro de la empresa, netas de intereses no devengados. Se anotarán separadamente los importes adeudados a personas y empresas relacionadas y no relacionadas.
En Acreedores Varios se informarán las obligaciones hasta un año que no provengan de las operaciones comerciales de la empresa.
En Provisiones se registrará el importe estimado de las obligaciones que se encuentren devengadas o adeudadas a la fecha de los estados financieros, tales como gratificaciones y otros beneficios que serán liquidados con posterioridad al cierre del ejercicio.
En Retenciones corresponde informar los importes adeudados por impuestos de retención tales como IVA e impuestos de segunda categoría. También se incluirán las obligaciones derivadas del pago de remuneraciones como sueldos adeudados y cotizaciones previsionales.
En Impuesto a la Renta se registrará el impuesto a la renta que corresponde pagar por los resultados del ejercicio, deducidos los pagos provisionales obligatorios o voluntarios y otros créditos que se aplican a este impuesto.
En Ingresos percibidos por adelantado se contabilizarán los ingresos percibidos a la fecha de los estados financieros, pero cuyo efecto en resultados debe producirse en ejercicios posteriores.
En Impuestos Diferidos se reflejara el saldo acreedor resultante de la diferencia neta entre el Pasivo por Impuesto Diferido Corto Plazo y el Activo por Impuesto Diferido Corto Plazo, originado por diferencias temporales.
En Otros Pasivos circulantes se incluirán las demás obligaciones que, calificadas como pasivo circulante, no pueden incluirse en los rubros anteriores.
Pasivos a largo Plazo. En Obligaciones con Bancos e Instituciones Financieras se registrarán los préstamos y créditos recibidos exclusivamente de bancos e instituciones financieras, cuyo vencimiento sea superior a un año, incluidos sus intereses devengados por pagar a más de un año Se informará separadamente lo adeudado a bancos del país y a entidades bancarias o financieras del exterior.
En Obligaciones con el Público se reflejaran las obligaciones representadas por bonos y otros títulos de deuda de oferta pública o de carácter privado, que excedan de un año, incluidos los correspondientes intereses devengados y pagaderos a más de un año.
En Documentos y Cuentas por pagar se contabilizarán las obligaciones documentadas y no documentadas contraídas con instituciones distintas de las financieras, provenientes de las operaciones comerciales de la empresa, cuyo vencimiento es a más de un año, incluidos los correspondientes intereses devengados por pagar a más de un año. Se anotarán separadamente los importes adeudados a personas y sociedades no relacionadas, de aquellos que se deben a personas y sociedades relacionadas.
En Provisiones corresponde indicar aquellas provisiones que la sociedad ha constituido para la cobertura de costos estimados o gastos devengados que se liquidaran o pagarán a más de un año, como por ejemplo, las indemnizaciones por años de servicio.
En Impuestos Diferidos se reflejará el saldo acreedor resultante de la diferencia neta entre el Pasivo y el Activo por Impuesto Diferido a Largo Plazo, originado por diferencias temporales.
En Otros Pasivos se demostrarán las obligaciones a más de un año que no puedan incluirse en los rubros anteriores.
En Interés minoritario se indicará la porción del patrimonio de las filiales que pertenece a personas distintas de la matriz. Este rubro se informara solamente en el caso de tratarse de un balance consolidado.
Patrimonio En Capital Pagado se anotará el capital social efectivamente pagado, incluida su correspondiente revalorización en el caso de los estados financieros anuales.
En Reserva Revalorización Capital se registrará la revalorización del capital pagado, acumulada durante el ejercicio.
En Sobreprecio en venta de acciones propias se indicará el mayor valor obtenido en la colocación de acciones de pago, ya revalorizado a la fecha de presentación de los estados financieros El saldo se presentara neto de los costos de emisión y colocación.
En Otras Reservas se anotarán las reservas distintas a las constituidas por la Revalorización del Capital y Sobreprecio en venta de acciones propias, generadas por disposiciones legales especiales que afecten a la sociedad.
En Utilidades acumuladas se informará el saldo de utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, no repartidas.
En Pérdidas acumuladas (-) se informarán las pérdidas generadas en ejercicios anteriores, no absorbidas a la fecha del balance.
En Utilidad (Pérdida) del ejercicio se registrara la pérdida o utilidad del ejercicio a que corresponde el estado financiero.
En Dividendos Provisorios (-) se reflejarán los dividendos provisorios acordados durante el ejercicio y con posterioridad al cierre del mismo, pero antes de la emisión de los estados financieros e imputables al ejercicio a que ellos se refieren.
En Déficit acumulado período de desarrollo (-) se informarán los gastos de organización y puesta en marcha acumulados durante el periodo de desarrollo, tanto de la sociedad informante como de las sociedades filiales, en caso que corresponda. En el caso de presentar la sociedad un superávit en el periodo de desarrollo, éste se presentara con signo positivo.
INFORMACION ADICIONAL QUE DEBE ENTREGARSE CON LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Los estados financieros que deben entregar las sociedades no fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16-bis de la Ley General de Bancos, se acompañarán de la siguiente información complementaria.
Depósitos en bancos del país y en bancos del exterior.
Debe indicarse el nombre de cada una de las instituciones financieras en que la sociedad mantenga depósitos, mencionando su domicilio y el saldo existente a la fecha del estado financiero.
Inversiones Financieras.
Se informará el monto de cada uno de los depósitos a plazo vigentes a la fecha del estado financiero, el nombre de la institución en que se mantiene, su fecha de constitución y fecha del próximo vencimiento. Las demás inversiones se detallarán también indicando el nombre del emisor de los instrumentos de que se trate, el tipo de documento (pagaré, bono, letra de crédito, etc.), el importe de cada uno de ellos y su vencimiento, siempre que correspondan a inversiones negociables.
Documentos y cuentas por cobrar:
Se indicarán los nombres de los deudores y el respectivo importe adeudado por cada uno de ellos, con mención de la fecha de vencimiento o de pago, en cada caso.
Deudores varios:
Se acompañará un detalle con las deudas superiores al equivalente de UF 100, con la información sobre el deudor, causa u origen de la deuda, fecha de contabilización y posibilidades de recuperación.
INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBE ENTREGARSE CON LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Los estados financieros que deben entregar las sociedades no fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16- bis de la Ley General de Bancos, se acompañarán de la siguiente información complementaria.
Depósitos en bancos del país y en bancos del exterior:
Debe indicarse el nombre de cada una de las instituciones financieras en que la sociedad mantenga depósitos, mencionando su domicilio y el saldo existente a la fecha del estado financiero.
Inversiones Financieras:
Se informará el monto de cada uno de los depósitos a plazo vigentes a la fecha del estado financiero, el nombre de la institución en que se mantiene, su fecha de constitución y fecha del próximo vencimiento. Las demás inversiones se detallarán también indicando el nombre del emisor de los instrumentos de que se trate, el tipo de documento (pagaré, bono, letra de crédito, etc.), el importe de cada uno de ellos y su vencimiento, siempre que correspondan a inversiones negociables.
Documentos y cuentas por cobrar:
Se indicarán los nombres de los deudores y el respectivo importe adeudado por cada uno de ellos, con mención de la fecha de vencimiento o de pago, en cada caso.
Deudores varios:
Se acompañará un detalle con las deudas superiores al equivalente de UF 100, con la información sobre el deudor, causa u origen de la deuda, fecha de contabilización y posibilidades de recuperación.
Existencias.
Se deberá explicar la composición del saldo reflejado en este rubro en el Estado Financiero, con indicación de los productos más importantes que componen el inventario, anotando en cada caso su valor de inventario.
Bienes Raíces:
Se detallarán los bienes raíces que posea la sociedad, informando su N° de rol, ubicación, tipo de bien (oficina, casa habitación, local comercial, galpón; terreno, etc.) indicando su valor comercial y avaluó fiscal.
Maquinarias y equipos:
Se describirán los principales equipos y maquinarias de la empresa y el valor neto de depreciaciones a la fecha del estado financiero En el caso de los vehículos, se detallará tipo de vehículo (camión, camioneta, jeep, automóvil, etc.), su número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados y su valor neto de depreciaciones.
Otros Activos Fijos:
Se detallarán aquellos activos que representen más del diez por ciento del total de Activos Fijos.
Inversiones en empresas relacionadas:
Deberá detallarse el tipo de inversión de que se trata (acciones, participaciones, derechos) con indicación de la fecha en que se adquirió la participación, el valor pagado por la adquisición; valor actual de la inversión y porcentaje que representa del patrimonio de la empresa en que se participa.
Inversiones en otras sociedades:
Se informaran las inversiones de que se trata (acciones, bonos, participaciones, etc.), la fecha de adquisición y su valor actual.
Deudores a largo plazo:
Se presentará una nómina de los deudores de la sociedad, a más de un año, explicando el origen de la deuda, su monto y la fecha en que se generó y razones por las que se mantiene vigente.
Documentos y cuentas por cobrar a empresas relacionadas:
Se detallarán los nombres de las empresas deudoras, el monto de los respectivos documentos y cuentas; origen o concepto de la deuda y vencimiento o fecha de pago, si estuviese estipulada.
Intangibles:
Deberán informarse los bienes intangibles que conforman el saldo anotado en el activo y el valor asignado a cada uno de ellos, como también la fecha desde la cual se posee o se mantiene contabilizado.
Obligaciones con bancos e instituciones financieras:
Se informarán el nombre de las instituciones acreedoras, del país o del exterior, el monto adeudado, origen o concepto de la deuda (crédito comercial, sobregiro, crédito externo, financiamiento de importaciones, financiamiento de exportaciones, etc.), fecha de origen y fecha de vencimiento de la obligación.
Obligaciones con el público:
En el caso de obligaciones que representan más del cinco por ciento del pasivo circulante de la sociedad, se informará el nombre del acreedor, monto de la obligación, origen o concepto que la generó y fecha de vencimiento si la tiene.
Documentos y cuentas por pagar:
Se informará el nombre de los acreedores, el monto adeudado, la fecha en que se contrajo, origen o concepto de ella y su fecha o plazo de vencimiento o de pago, si estuviese estipulado. Se detallarán separadamente los acreedores relacionados con la sociedad y aquellos que no lo están.

Resultado de explotación:
Está constituido por la suma de aquellas partidas relativas a la actividad principal de la sociedad e incluye los ingresos y costos de explotación, y de los gastos de administración y ventas.
Margen de explotación:
Es la diferencia entre los ingresos explotación los costos de Ingresos de explotación.
Ingresos de explotación:
Ventas totales efectuadas por la empresa durante el período cubierto por el estado de resultados. El monto de las ventas deberá mostrarse neto de los impuestos que las graven, descuentos de precios y otros que afecten directamente el precio de venta.
Costos de explotación (menos):
Costo de los productos o servicios vendidos, determinado de acuerdo con el sistema de costos que lleva la empresa.
Gastos de administración y ventas (menos):
Gastos relacionados directamente con la administración de la sociedad y con la comercialización de los productos y servicios principales, tales como remuneraciones, comisiones, propaganda, promoción, etc.
Resultados fuera de explotación:
Corresponde a la suma de ingresos, costos y gastos que convencionalmente se consideran no atribuibles directamente a la actividad principal de la sociedad. Incluye ingresos financieros, utilidad inversión en empresas relacionadas, otros ingresos fuera de explotación, pérdida inversión en empresas relacionadas, amortización menor valor de inversiones, gastos financieros, otros egresos fuera de explotación, corrección monetaria y diferencia de cambio.
Ingresos financieros:
Intereses obtenidos por la empresa a través de inversiones financieras.
Utilidad inversión empresas relacionadas:
Utilidades reconocidas en las inversiones incluidas en el rubro "Inversiones en empresas relacionadas".
Otros ingresos fuera de explotación:
Ingresos que provienen de las ventas u otras transacciones distintas de las principales, que no hayan sido definidos en las clasificaciones anteriores, tales como royalties, regalías, utilidades por ventas de activos fijos, etc. Además, se deberán presentar todos aquellos ingresos obtenidos en la enajenación de acciones, así como los dividendos percibidos por inversiones presentadas bajo las cuentas "Valores negociables" e "Inversiones en otras sociedades".
Perdida inversión empresas relacionadas (menos):
Perdidas reconocidas en las inversiones incluidas en el rubro "Inversiones en empresas relacionadas".
Amortización menor valor de inversiones (menos):
Cargo a resultados por la amortización en el ejercicio de la cuenta "Menor valor de inversiones", contabilizada en el activo bajo "Menor valor de inversiones".
Gastos financieros (menos):
Intereses, primas, comisiones, etc. devengados o pagados en la obtención de recursos financieros, sea cual fuere su origen.
Otros egresos fuera de explotación (menos):
Gastos y costos originados en transacciones o ajustes que no se relacionan directamente con la actividad principal, tales como pérdidas en ventas de inversiones, en ventas de activos fijos, etc Además deberán incluirse aquellos cargos a resultados originados por la venta de acciones o por el reconocimiento de pérdidas, ya sea provenientes de la aplicación del método del "menor valor entre el costo de adquisición corregido monetariamente y el precio de mercado", o bien, por el reconocimiento de pérdidas devengadas por inversiones incluidas en el rubro "Inversiones en otras sociedades".
Corrección monetaria:
Corresponde al saldo neto resultante de la aplicación de la corrección monetaria de los activos y pasivos no monetarios, del capital propio financiero y de las cuentas de resultado.
Diferencias de cambio:
Efecto neto originado por el ajuste a pesos de los activos y pasivos en moneda extranjera o reajustables sobre la base de la paridad de la moneda extranjera.
Resultado antes de impuesto la renta itemes extraordinarios:
Suma de los resultados de explotación y fuera de explotación.
Impuesto a la renta:
Corresponde al gasto o ingresos generado por impuesto a la renta determinado de acuerdo a las normas tributarias vigentes, reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, amortización de cuentas de activo y pasivo complementarias contabilizadas por la aplicación inicial del Boletín Técnico N° 60 del Colegio de Contadores de Chile A.G., beneficio originado por la aplicación de perdidas tributarias y ajustes de la provisión de valuación.
Itemes extraordinarios:
Valor neto de ingresos y egresos que se distinguen por ser inusuales en naturaleza o infrecuentes en ocurrencia, deducido su correspondiente efecto tributario.
Utilidad (pérdida) antes de interés minoritario:
Resultado consolidado, antes de deducir la proporción del resultado de las filiales, que pertenece al interés minoritario.
Interés minoritario:
Proporción del resultado de las filiales que pertenece al ínteres minoritario.
Utilidad (pérdida) liquida:
Diferencia o suma, según corresponda, del resultado antes del impuesto a la renta e ítemes extraordinarios, el impuesto a la renta y el rubro itemes extraordinarios.
Amortización mayor valor de inversiones:
Abono a resultados del ejercicio por la amortización de la cuenta "Mayor valor de inversiones", contabilizada en el activo.
Utilidad (pérdida) del ejercicio:
Suma de la utilidad (pérdida) líquida del ejercicio.
Circular Bancos 2841, SBIF
N° 1
PROM. 08.03.1996CAPITULO 1-4 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 08.03.1996CAPITULO 1-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DIRECTORES. DISPOSICIONES VARIAS.
I.- ACTAS DE SESIONES DE DIRECTORIO. SU ENVIO A LA SUPERINTENDENCIA.
1.- Envío de las actas a este Organismo.
Las instituciones financieras deberán enviar a este Organismo las actas de sesiones de directorio, ordinarias y extraordinarias, tan pronto se encuentren redactadas y bajo la sola firma del gerente general o de quien haga sus veces. El plazo máximo para este envío es de diez días hábiles bancarios contado desde la fecha de la correspondiente reunión.
En caso de que el acta sea objeto de modificaciones u observaciones se comunicarán a esta Superintendencia también dentro de un plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha en que el acta quede firmada por todos los concurrentes, o se deje constancia en ella de que los que no hayan firmado se encuentran imposibilitados de hacerlo.
2.- Numeración de las actas.
Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias deberán numerarse en forma correlativa, asignando una numeración seguida a las ordinarias y otra a las extraordinarias. Esta numeración deberá figurar tanto en el acta oficial que se inserte en el libro correspondiente, como en la copia que se envíe a esta Superintendencia en cumplimiento de las instrucciones del numeral precedente.
II.- IMPROCEDENCIA DE OTORGAR PODERES A DIRECTORES PARA FUNCIONES OPERATIVAS.
A los directores, como miembros de un cuerpo colegiado, sólo les corresponde actuar normalmente en las sesiones de dicho órgano, ya sea en pleno o dentro de los comités que se hayan designado, y dejar constancia, en ambos casos, en el acta correspondiente, de los acuerdos tomados. Los directores no pueden actuar legítimamente sino en la respectiva sesión de directorio o de comité que integren.
Por lo anterior, resulta improcedente otorgar poderes generales que faculten a uno o más directores para realizar operaciones genéricas del giro ordinario de la institución. Dichos poderes generales de administración operativa de la empresa, deberán conferirse únicamente a los ejecutivos de ella, sean éstos el gerente general, o los gerentes, subgerentes y factores en general.
Lo anterior no obsta, naturalmente, a que puedan otorgarse, en sesión de directorio o comité, poderes especiales a uno o más directores, para operaciones perfectamente determinadas y previamente acordadas por el órgano correspondiente. Tampoco es óbice para que un director actúe como apoderado conjunto con uno o varios ejecutivos de la empresa, siempre que no tenga poder por sí solo o con otro u otros directores.
CCircular Bancos 2917, SBIF
PROM. 26.01.1998APITULO 1-6 (Bancos y Financieras)
PROM. 26.01.1998APITULO 1-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS EN EL PAIS.
Circular Bancos 2917, SBIF
PROM. 26.01.19981.- Apertura de oficinas.
PROM. 26.01.19981.- Apertura de oficinas.
1.1.- Requisitos para la apertura.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que estén clasificadas en categorías I, II o III según su gestión y solvencia, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a esta Superintendencia, acompañando los antecedentes para el registro de la nueva oficina.
Por otra parte, las instituciones financieras que estén clasificadas en categoría IV o V, deberán obtener la autorización previa de este Organismo para abrir una oficina en el país.
1.2.- Instituciones que no requieren autorización.
Las instituciones que no requieren autorización para abrir una nueva oficina, deberán enviar a esta Superintendencia, a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que ella se abrirá, la información que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo. Ese plazo será de dos días hábiles bancarios cuando se trate de la apertura de cajas auxiliares temporales.
La obligación de atender al público para la nueva oficina regirá a contar de la fecha de apertura que la institución haya informado.
1.3.- Instituciones que requieren autorización previa.
Las solicitudes de autorización para abrir cualquier oficina deberán acompañarse con los antecedentes que se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
La autorización que se otorgue quedará sin efecto si la institución financiera solicitante no procede a la apertura de la oficina dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se autoriza.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia deberá pronunciarse dentro de un plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
Con posterioridad a la autorización de la apertura de una nueva oficina, la respectiva institución financiera deberá comunicar a este Organismo, para los efectos de su registro y del cumplimiento las disposiciones sobre atención obligatoria, la fecha exacta en que se abrirá la oficina autorizada. Esta comunicación se enviará a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se comenzará a atender público, acompañando los antecedentes que se mencionan en el Anexo N° 2.
Circular Bancos 2917, SBIF
PROM. 26.01.19982.- Cierre de oficinas.
PROM. 26.01.19982.- Cierre de oficinas.
Las instituciones financieras que decidan cerrar alguna oficina, deberán enviar a esta Superintendencia, a lo menos con noventa días de anticipación a la fecha de cierre, la información que a continuación se indica:
a) Fecha en que se dejará de atender al público.
b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de los servicios de la oficina
c) Procedimientos adoptados respecto a los depositantes, cuando corresponda.
Circular Bancos 2917, SBIF
PROM. 26.01.19983.- Traslado de oficinas.
PROM. 26.01.19983.- Traslado de oficinas.
En caso de que se desee trasladar una oficina a un nuevo local de atención, las instituciones financieras deben ceñirse a las disposiciones sobre apertura y cierre de oficinas contenidas en los números precedentes, con respecto a los locales que se abren y cierran.
No obstante, cuando una oficina sea trasladada a un nuevo local ubicado en la misma comuna y su apertura se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local, se prescindirá del envío de los antecedentes señalados en los Anexos 1 ó 2 de este Capítulo, como asimismo de la solicitud de autorización en su caso, debiendo solamente comunicarse a esta Superintendencia lo siguienCircular Bancos 2936, SBIF
PROM. 23.05.1998te:
PROM. 23.05.1998te:
a) Dirección del local que dejará de atender al público;
b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado;
c) Dirección del local al cual se trasladará la oficina;
d) Antecedentes relativos al cumplimiento del Decreto Exento N° 1122, de 19 de octubre de 1998, de los MCircular Bancos 2974, SBIF
A)
PROM. 09.12.1998inisterios del Interior y de Defensa Nacional; y,
A)
PROM. 09.12.1998inisterios del Interior y de Defensa Nacional; y,
e) Fecha en que se comenzará a atender público en el nuevo local, dejándose en consecuencia de atender en el antiguo.
Esta información deberá enviarse al menos con quince días de anticipación a la fecha mencionada en la letra e) y a partir de la cual regirá la obligación de atender en el nuevo local.
Circular Bancos 2971, SBIF
PROM. 17.11.19984.- Condiciones mínimas que deben reunir los locales en que funcionen las oficinas.
PROM. 17.11.19984.- Condiciones mínimas que deben reunir los locales en que funcionen las oficinas.
A) Estar ubicados en inmuebles arrendados o propios, independientes y con acceso directo para el público.
B) Cumplir adecuadamente todos los requisitos de seguridad, prevención y protección exigidos a las oficinas bancarias.
C) Asegurar la atención al público en el horario que para el efecto haya fijado el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos.
Cualquier situación que no se ajuste a alguna de las condiciones anteriormente señaladas, debe ser consultada previamente a esta Superintendencia.
ANTECEDENTES PARA REGISTRAR OFICINAS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACION DE APERTURA
Para registrar una oficina cuya apertura no requiere de autorización, las instituciones financieras enviarán a esta Superintendencia los siguientes antecedentes
A) Tipo de unidad de negocio de que se trata (Sucursal, caja auxiliar u oficina de apoyo)
B) Servicios y productos que ofrecerá
C) Lugar en que se ubicará (dirección, ciudad, comuna)
D) Fecha de apertura
E) Antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto Exento N° 1122,Circular Bancos 2974, SBIF
B)
PROM. 09.12.1998 de 19 de octubre de 1998, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
B)
PROM. 09.12.1998 de 19 de octubre de 1998, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
F) Si se trata de una sucursal
a.- Estimación del volumen del negocio, proyectado para un período mínimo de cinco años, para las siguientes variables:
- total de activos
- nivel de colocaciones
- depósitos y captaciones
- porcentaje de participación de mercado en colocaciones y captaciones
- flujo de ingresos y gastos
b.- Monto de la inversión inicial y número de empleados
c.- TIR y VAN, indicando en este último caso la tasa de descuento utilizada
G) Si se trata de una caja auxiliar u otra oficina de apoyo
a.- si su funcionamiento será indefinido o solamente temporal, indicando en este caso el período de funcionamiento
b.- la oficina de la cual dependerá (dirección, ciudad, comuna)
ANTECEDENTES QUE DEBEN ENVIAR LAS INSTITUCIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACION PARA ABRIR OFICINAS
I.- Para la solicitud de apertura.
Junto con la solicitud de autorización para abrir una oficina, se enviarán a esta Superintendencia los siguientes antecedentes
A) Tipo de unidad de negocio de que se trata (Sucursal, caja auxiliar u oficina de apoyo)
B) Servicios y productos que ofrecerá
C) Lugar en que se ubicará (dirección, ciudad, comuna)
D) Si se trata de una sucursal
Evaluación del proyecto que justifique la apertura Deberá contener al menos los antecedentes relativos a:
- estudio de mercado
- estrategia competitiva
- valorización económica
E) Si se trata de una caja auxiliar u otra oficina de apoyo
a.- si su funcionamiento será indefinido o solamente temporal, indicando en este caso el período de funcionamiento
b.- la oficina de la cual dependerá (dirección, ciudad, comuna)
II. Para el registro posterior.
A) Fecha de apertura
B) Antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto Exento N° 1122Circular Bancos 2974, SBIF
B)
PROM. 09.12.1998, de 19 de octubre de 1998, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
B)
PROM. 09.12.1998, de 19 de octubre de 1998, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
Circular Bancos 2874, SBIF
PROM. 14.11.1996CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)
PROM. 14.11.1996CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE INFORMACION Y FONDOS.
1.- Aplicación de las presentes normas.
Las presentes normas se refieren a la prestación de servicios bancarios y la realización de operaciones interbancarias que se efectúan mediante transmisiones de mensajes o instrucciones a un computador conectado por redes de comunicación propias o de terceros, efectuadas desde otro computador o mediante el uso de otros dispositivos electrónicos (cajeros automáticos, teléfonos, PINPAD, etc.).
Dichos servicios comprenden tanto las transferencias electrónicas de fondos como cualquier otra operación que se realice utilizando documentos o mensajes electrónicos, o dispositivos que permiten a los clientes de la institución financiera la ejecución automática de operaciones. Además, estas normas alcanzan también a las comunicaciones por vía electrónica que no den origen a una operación propiamente tal, cuando la información transmitida esté sujeta a secreto o reserva de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Bancos.
Por transferencias electrónicas de fondos se entienden todas aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos o abonos de dinero en cuentas, tales como: traspasos automatizados de fondos efectuados por un cliente de una cuenta a otra; órdenes de pago para abonar cuentas de terceros (proveedores, empleados, accionistas, etc.); utilización de tarjetas de débito en puntos de venta; recaudaciones mediante cargos a cuentas corrientes (impuestos, imposiciones previsionales, servicios, etc.); giros de dinero mediante cajeros automáticos, etc. En general, comprenden las descritas y cualquier otra operación que se efectúe por aquellos medios, en que un usuario habilitado para ello instruye o ejecuta movimientos de dinero en una o más cuentas.
2.- Requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados.
Para habilitar un sistema de transferencia electrónica de información o de fondos, las instituciones financieras deberán considerar el cumplimiento de los siguientes requisitos básicos:
A) Para la prestación de los servicios deberá celebrarse un contrato entre la entidad financiera y el cliente, en el cual queden claramente establecidos los derechos y responsabilidades de cada una de las partes que intervienen en las operaciones.
B) Los sistemas utilizados, junto con permitir el registro y seguimiento íntegro de las operaciones realizadas, deberán generar archivos que permitan respaldar los antecedentes de cada operación, necesarios para efectuar cualquier examen o certificación posterior, tales como, fechas y horas en que se realizaron, contenido de los mensajes, identificación de los operadores, emisores y receptores, cuentas y montos involucrados, terminales desde los cuales se operó, etc.
La conservación de estos archivos se regirá por lo establecido por esta Superintendencia en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
C) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio.
Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse claves y mecanismos de acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad.
La institución financiera debe mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqueo también en tiempo real.
D) Las instalaciones y configuraciones de los equipos y de las redes deben garantizar la continuidad de las operaciones frente a eventos fortuitos o deliberados, debiendo considerarse el uso de equipos y respaldos, como asimismo de procedimientos alternativos, que permitan superar las contingencias que pudieren afectar o interrumpir el normal funcionamiento de los sistemas.
Los sistemas deberán contener los mecanismos físicos y lógicos de seguridad para controlar que se ejecuten todas las operaciones que se inician, debiendo estar en condiciones de detectar cualquier alteración o intervención a la información transferida, entre el punto en que ésta se origina y aquel en que es recibida por el destinatario.
E) Los sistemas que permitan ejecutar transferencias de fondos, junto con reconocer la validez de la operación que el usuario realice, deben controlar que los importes girados no superen el saldo disponible o el límite que se haya fijado para el efecto.
Para todos los sistemas de transferencia automática de fondos deberá establecerse un límite en los montos de transferencia con respecto a cada cliente con acceso al sistema. Cuando se trate de un servicio de uso masivo que no contempla la posibilidad de efectuar transacciones importantes, dicho límite podrá fijarse en forma general para todos los usuarios.
En todo caso, los sistemas deberán contemplar el cumplimiento de cualquier restricción normativa que pueda afectar una transacción, como es el caso de límites de crédito, sobregiros y retenciones, extracción desde cuentas de ahorro con giro diferido, etc.
F) Los sistemas de transferencia electrónica de fondos deberán generar la información necesaria para que el cliente pueda conciliar los movimientos de dinero efectuados, tanto por terminales como por usuario habilitado, incluyendo, cuando corresponda, totales de las operaciones realizadas en un determinado período.
En todo caso, los terminales de acceso común a cualquier cliente en que se originen transacciones, tales como cajeros automáticos o dispositivos asociados al uso de tarjetas de débito, deben generar los comprobantes en que conste el detalle de la transacción u operación ejecutada.
G) Las instituciones que contraten los servicios de una empresa de intermediación electrónica, deberán quedar en posición de verificar el cumplimiento de los requisitos básicos mencionados en los literales anteriores y de los demás aspectos que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de los documentos electrónicos y de las claves de acceso.
Dichas empresas deberán estar en condiciones de certificar, a petición de cualquiera de las partes involucradas, la validez y oportunidad de emisión y recepción de los mensajes transmitidos.
En todo caso, debe tenerse presente que la generación de algunos documentos electrónicos que constituyen documentación de carácter oficial para el cumplimiento de disposiciones legales, puede requerir la realización de las correspondientes operaciones de transferencia electrónica de información y fondos a través de una empresa de servicio de intermediación electrónica, de acuerdo con las regulaciones o autorizaciones de los respectivos organismos fiscalizadores. Así ocurre, por ejemplo, con las facturas en relación con las normas del Servicio de Impuestos Internos, con las planillas de imposiciones previsionales según las instrucciones de la Superintendencia de AFP, etcétera.
H) Las instituciones financieras deberán ponderar la exposición al riesgo financiero y operativo de los sistemas de transferencia de que se trata y considerar, en consecuencia, las instancias internas de revisiones y autorizaciones previas que sean necesarias.
Para el adecuado control de los riesgos inherentes a la utilización de estos sistemas, es necesario que las entidades financieras cuenten con profesionales capacitados para evaluarlos antes de su liberación y para mantener bajo vigilancia, mediante procedimientos de auditoría acordes con la tecnología utilizada, su funcionamiento, mantención y necesidades de adecuación de los diversos controles computacionales y administrativos que aseguran su confiabilidad.
3.- Transferencias interbancarias.
Las instituciones financieras pueden participar, a través de empresas de servicio o con servidores administrados por ellas mismas y con las modalidades de operación convenidas entre las partes, en sistemas de transferencia electrónica de fondos interbancaria.
Los pagos que diariamente deban efectuarse como consecuencia del uso de tales sistemas, sea que se compensen o no previamente las obligaciones recíprocas, deberán resolverse en definitivCircular Bancos 3114, SBIF
N° I, A)
PROM. 15.03.2001a en la cámara de compensación de operaciones interfinancieras de que trata el Capítulo III.H.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
N° I, A)
PROM. 15.03.2001a en la cámara de compensación de operaciones interfinancieras de que trata el Capítulo III.H.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
En ningún caso el sistema de transferencia electrónica de fondos al cual esté adherida una institución, podrá incorporar el canje de documentos, puesto que éste sólo puede realizarse a través de la Cámara de Compensación.
4.- Contabilización de las operaciones efectuadas en horario especial.
Para efectos de su contabilización, los giros, depósitos, pagos y toda otra transferencia electrónica de fondos efectuada con posterioridad a la hora de cierre del horario normal de atención de público (14:00 ó 16:00 horas) de la respectiva instituciónCircular Bancos 3103, SBIF
PROM. 18.01.2001, como asimismo aquellas realizadas en días sábado, domingo y festivos, deberán quedar registradas en el día hábil bancario siguiente, sin perjuicio de las prelaciones que deben seguirse en las imputaciones a las cuentas de los clientes de las cuales se giran o a las cuales se transfieren fondos. ECircular Bancos 3114, SBIF
N° I, B)
PROM. 15.03.2001n todo caso, al tratarse de giros de cargo de otras instituciones financieras efectuados a través de cajeros automáticos, la contabilización considerará el horario de corte para la compensación de esas transacciones, según lo previsto en el Capítulo 5-1 de esta Recopilación.
PROM. 18.01.2001, como asimismo aquellas realizadas en días sábado, domingo y festivos, deberán quedar registradas en el día hábil bancario siguiente, sin perjuicio de las prelaciones que deben seguirse en las imputaciones a las cuentas de los clientes de las cuales se giran o a las cuales se transfieren fondos. ECircular Bancos 3114, SBIF
N° I, B)
PROM. 15.03.2001n todo caso, al tratarse de giros de cargo de otras instituciones financieras efectuados a través de cajeros automáticos, la contabilización considerará el horario de corte para la compensación de esas transacciones, según lo previsto en el Capítulo 5-1 de esta Recopilación.
CACircular Bancos 3077, SBIF
PROM. 28.08.2000PITULO 1-8 (Bancos y Financieras)
PROM. 28.08.2000PITULO 1-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
HORARIO BANCARIO.
Circular Bancos 3077, SBIF
PROM. 28.08.2000I.- HORARIO OBLIGATORIO DE ATENCION DE PUBLICO.
PROM. 28.08.2000I.- HORARIO OBLIGATORIO DE ATENCION DE PUBLICO.
Conforme a la Resolución N° 47 del, 4 de mayo de 1998 de esta Superintendencia, publicada en el Diario Oficial del 6 de mayo de 1998, los bancos y sociedades financieras deben mantener abiertas sus oficinas para la atención del público, en forma ininterrumpida, desde las 9:00 horas hasta las 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana, ambos inclusive, con excepción de los días festivos o feriados y del 31 de diciembre de cada año.
Este horario rige para todas las localidades del país, salvo en Isla de Pascua, en que el horario antes mencionado es desde las 8:00 horas hasta las 13:00 horas, hora insular.
Circular Bancos 3077, SBIF
PROM. 28.08.2000II.- ATENCION AL PUBLICO FUERA DEL HORARIO OBLIGATORIO.
PROM. 28.08.2000II.- ATENCION AL PUBLICO FUERA DEL HORARIO OBLIGATORIO.
1.- Autorización general para extender la atención integral ofrecida en horario obligatorio.
Las instituciones financieras quedan autorizadas para extender en dos horas el horario de atención integral ofrecido al público en el horario obligatorio a que se refiere el título I.
Las instituciones que se acojan a estas normas para alguna o todas sus oficinas, deberán atender en ellas, de lunes a viernes, ininterrumpidamente desde las 9:00 horas hasta las 16:00 horas (de 8:00 a 15:00 horas en Isla de Pascua).
La extensión del horario deberá ser informada al público por medios adecuados de difusión y mediante avisos destacados en las oficinas que atenderán en ese horario.
2.- Autorización general para atender determinadas operaciones en horario especial.
Las instituciones financieras que así lo decidan, podrán prestar determinados servicios después del término del horario obligado o del término de la extensión de éste, siempre que esos servicios no correspondan a: i) recepción de depósitos en cuenta corriente, ii) entrega de importes por el otorgamiento de créditos diferentes a créditos de consumo; o, iii) pago de cheques distintos de aquellos que correspondan a convenios celebrados entre el banco y el cuentacorrentista para pagar en forma regular remuneraciones, dividendos de acciones u otros.
3.- Autorizaciones especiales para atender en horario especial o en días inhábiles.
Cualquier atención al público fuera del horario obligatorio que no se ajuste a lo indicado en los números 1 y 2 precedentes, deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia.
No obstante lo anterior, cuando un banco participe en actividades de beneficencia recibiendo aportes del público mediante depósitos en una
determinada cuenta corriente, podrá atender el recibo de dichos depósitos, en días hábiles o inhábiles, dentro del horario especial que para el efecto determine, siempre que dé aviso a esta Superintendencia con anticipación a la fecha en que ello ocurra.
4.- Fecha y registro de las operaciones cursadas en horario especial.
Las operaciones efectuadas en horario especial según lo previsto en los números 2 y 3 precedentes, deberán llevar la fecha del día en que se cursen en el referido horario.
Por otra parte, los comprobantes de contabilidad a que den origen las mencionadas operaciones deberán llevar la leyenda "HORARIO ESPECIAL", impresa o colocada mediante un timbre, y serán registrados el primer día hábil bancario siguiente a la fecha en que se hayan cursado las operaciones correspondientes, sin perjuicio de que en los comprobantes respectivos se estampe el timbre de caja con la fecha en que efectivamente la operación fue presentada y cursada por caja, dentro del horario especial.
5.- Medidas de seguridad.
Será condición necesaria para acogerse a las autorizaciones a que se refiere este título II, que la institución financiera mantengan las medidas de seguridad necesarias para resguardar el normal desarrollo de las actividades.
CAPCircular Bancos 2739, SBIF
PROM. 08.06.1993ITULO 1-10 (Bancos y Financieras)
PROM. 08.06.1993ITULO 1-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CONSERVACION Y ELIMINACION DE ARCHIVOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General de Bancos, las instituciones sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia deben conservar durante seis aCircular Bancos 2915, SBIF
A)
PROM. 16.01.1998ños sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. Sin embargo, la misma norma legal faculta a este Organismo Contralor para autorizar a las referidas instituciones la eliminación de parte de estos archivos antes del plazo mencionado, para exigirles que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores y para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas en remplazo de los documentos originales.
A)
PROM. 16.01.1998ños sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. Sin embargo, la misma norma legal faculta a este Organismo Contralor para autorizar a las referidas instituciones la eliminación de parte de estos archivos antes del plazo mencionado, para exigirles que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores y para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas en remplazo de los documentos originales.
En uso de la facultad antes señalada, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
I. DOCUMENTOS QUE DEBERAN CONSERVARSE EN ORIGINAL.
Las instituciones financieras deberán conservar en original los siguientes documentos:
a) los libros, documentos y correspondencia que digan relación directa o indirecta con operaciones que mantengan registradas en su contabilidad o con algún asunto o litigio pendiente;
b) los libros de actas de juntas de accionistas, de sesiones de directorio o comités resolutivos;
c) los antecedentes necesarios para certificar el tiempo servido y la renta percibida por sus trabajadores; y,
d) en general, todos los documentos relacionados con la historia institucional de la empresa.
Los documentos que no estén incluidos en las definiciones de los literales precedentes, podrán eliminarse de los archivos al cumplirse seCircular Bancos 2915, SBIF
B)
PROM. 16.01.1998is años a contar de la fecha en que fueron extendidos o de la última anotación en ellos, según corresponda, o bien antes de cumplirse ese plazo en los casos y condiciones que se señalan en los títulos siguientes de este Capítulo, todo ello naturalmente, sin perjuicio de respetar los plazos que exija la normativa tributaria, laboral, cambiaría, municipal, etc.
B)
PROM. 16.01.1998is años a contar de la fecha en que fueron extendidos o de la última anotación en ellos, según corresponda, o bien antes de cumplirse ese plazo en los casos y condiciones que se señalan en los títulos siguientes de este Capítulo, todo ello naturalmente, sin perjuicio de respetar los plazos que exija la normativa tributaria, laboral, cambiaría, municipal, etc.
II. ELIMINACION DE DOCUMENTOS SIN MICROGRABACION O MICROCOPIA PREVIA.
Las instituciones financieras podrán eliminar, sin necesidad de micrograbarla o microcopiarla previamente, toda aquella documentación de cuatCircular Bancos 2915, SBIF
C)
PROM. 16.01.1998ro o más años de antigüedad que corresponda a solicitudes relacionadas con emisión o entrega de documentos, copias de estados de cuenta, copias de traspasos contables y libros o estados de cuenta subsidiarios o auxiliares, siempre que no se refieran a operaciones, negocios o asuntos que se encuentren vigentes o pendientes o, en el caso de libros o estados, que contengan operaciones en esa situación.
C)
PROM. 16.01.1998ro o más años de antigüedad que corresponda a solicitudes relacionadas con emisión o entrega de documentos, copias de estados de cuenta, copias de traspasos contables y libros o estados de cuenta subsidiarios o auxiliares, siempre que no se refieran a operaciones, negocios o asuntos que se encuentren vigentes o pendientes o, en el caso de libros o estados, que contengan operaciones en esa situación.
III. DOCUMENTOS QUE PUEDEN ELIMINARSE PREVIA SU MICROGRABACION O MICROFILMACION.
Las instituciones financieras pueden eliminar, previa su microfilmación o micrograbación, los documentos que se indican a continuación, siempre que correspondan a operaciones, asuntos o situaciones totalmente concluidas o finiquitadas:
a) Duplicados de recibos o de comprobantes de depósitos en cuenta corriente o en otras cuentas a la vista o a plazoCircular Bancos 2815, SBIF
A)
PROM. 04.04.1995.
A)
PROM. 04.04.1995.
b) Traspasos de acciones.
c) Copias de contratos, convenios y correspondencia de distinta naturaleza.
La eliminación de dichos documentos, una vez grabados o microfilmados, podrá hacerse dentro del tiempo que cada institución estime prudente.
Las microcopias o micrograbaciones deben conservarse por el período de seCircular Bancos 2915, SBIF
D)
PROM. 16.01.1998is años, contado desde la fecha de origen de los respectivos documentos originales.
D)
PROM. 16.01.1998is años, contado desde la fecha de origen de los respectivos documentos originales.
Además, los bancos podrán micrograbar o microfilmar los cheques pagados que sean entregados a los respectivos giradores, conforme a lo establecido en el título IV del Capítulo 2.2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
IV. LEY N° 18.845, QUE ESTABLECE SISTEMA DE MICROCOPIA O MICROGRABACION DE DOCUMENTOS.
La Ley N° 18.845, de 3 de noviembre de 1989, estableció un sistema de microcopia o micrograbación de documentos, disponiendo en su artículo 5° que las microformas y copias pertenecientes a archivos privados, tendrán el mismo mérito que los antecedentes originales.
Esta Superintendencia autoriza utilizar este procedimiento en todos aquellos documentos que no sea necesario guardar en original, según lo indicado en el título I de este Capítulo. Resulta obvio que no será necesario aplicar este sistema en el caso de los documentos en que se puede proceder a su micrograbación o microfilmación simple, según lo expresado en el título III anterior.
1. Requisitos que debe cumplir este procedimiento.
Las microformas, sus copias y duplicados que se confeccionen al amparo de las disposiciones a que se refiere este título, deberán ceñirse a las normas técnicas de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), aprobadas como normas oficiales de la República de Chile por el Instituto Nacional de Normalización, a través del correspondiente acto administrativo y cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Que la microcopia o micrograbado hayan sido efectuados por alguna de las personas o entidades inscritas en el Registro del Conservador del Archivo Nacional y que cumplan con los demás requisitos que se establecen en el D.F.L. N° 4, publicado en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 1991; y,
b) Que el proceso de microcopia o micrograbado se efectúe en la forma que señala el artículo 3°, incisos segundo y tercero, de la ley.
2. Inscripción en el Registro del Conservador del Archivo Nacional.
El D.F.L. N° 4 permite expresamente inscribirse en el registro a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley 18.845, entre otras instituciones, a los bancos, siempre que estén autorizados por la Superintendencia para utilizar procedimientos de microcopia o micrograbado, destinados a la reproducción de sus propios documentos, autorización que debe entenderse otorgada en la medida en que se cumplan las correspondientes disposiciones legales y las instrucciones de este Capítulo, y que se refieran a los documentos que este título permite grabar.
3. Destrucción de documentación.
Conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.845, tratándose de instrumentos privados, puede procederse a la destrucción de los documentos que sean microcopiados o micrograbados de conformidad a la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la microcopia o micrograbación.
De acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, del mencionado artículo, para la destrucción de documentos pertenecientes a archivos o registros privados, como son los de las instituciones financieras, es necesaria la notificación mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial con una anticipación mínima de 90 días. Dicho aviso debe indicar la fecha fijada para la destrucción, una breve descripción genérica de los documentos y de su fecha o período de emisión, debiendo señalar que cualquier persona que tuviere interés en ello podrá solicitar y obtener a su costa certificaciones vinculadas con los documentos y copias del mismo, antes de que se proceda a su destrucción.
CAPITULO 1-11 (Bancos)
MATERIA:
COLOCACION DE ACCIONES EN EL EXTRANJERO MEDIANTE SISTEMA DE TITULOS REPRESENTATIVOS.
Los bancos que coloquen acciones en el exterior mediante sistemas de títulos representativCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, A)
PROM. 27.06.2001os, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.
N° II, A)
PROM. 27.06.2001os, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.
1. Información a los potenciales adquirentes de títulos representativos.
El banco emisor debe preparar un prospecto, de acuerdo con las disposiciones y exigencias de las autoridades del país en el que se colocarán las acciones mediante este sistema. En dicho prospecto se debe advertir que los adquirentes de los títulos representativos de acciones, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de lCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, B)
PROM. 22.01.1996a Ley General de Bancos que regula la adquisición en forma directa o indirecta de acciones del mismo banco que superen un 10% de su capital, y a las establecidas en el N° 2 del artículo 84 del mismo cuerpo legal, sobre operaciones con personas relacionadas al banco emisor de las respectivas acciones.
N° I, B)
PROM. 22.01.1996a Ley General de Bancos que regula la adquisición en forma directa o indirecta de acciones del mismo banco que superen un 10% de su capital, y a las establecidas en el N° 2 del artículo 84 del mismo cuerpo legal, sobre operaciones con personas relacionadas al banco emisor de las respectivas acciones.
Un ejemplar del referido prospecto, con su correspondiente traducción al castellano, deberá ser presentado a esta Superintendencia conjuntamente con la información relativa a la emisión de acciones de que trata el Capítulo 2-11 de eCircular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002sta Recopilación, para los efectos de su anotación en el Registro de Valores de este Organismo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
PROM. 28.02.2002sta Recopilación, para los efectos de su anotación en el Registro de Valores de este Organismo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
2. Información de la tenencia de los títulos representativos.
El Banco emisor de las respectivas acciones deberá dar cumplimiento a lo siguiente, en los casos que se indican:
a) Cuando una persona adquiera, directa o indirectamente, títulos representativos que alcancen a un 5% o más del total de las acciones emitidas, el banco emisor de las acciones deberá informar a esta Superintendencia la individualización de dicha persona, el número de títulos representativos y de acciones propiamente tales que posee, el número de acciones que aquellos representan y el porcentaje al que equivalen en el total de acciones emitidas.
b) Cada vez que un accionista del banco, por sí o a través de otras personas, sobrepase la tenencia de un 5% de las acciones emitidas, deberá efectuar una declaración jurada simple, en la que informe si además posee títulos representativos de acciones del mismo banco, señalando, cuando proceda, la cantidad de ellos y la de acciones a las que representan tales instrumentos, debiendo comprometerse, además, a informar al banco la cantidad de acciones que adquiera de esa forma en cada oportunidad en que lo haga. En caso de que declare poseer títulos representativos, como igualmente, con ocasión de cada adquisición posterior que efectúen tales accionistas, el banco deberá informar a esta Superintendencia la cantidad de acciones de que sea dueño, como asimismo la cantidad de esos títulos que le pertenecen, el número de acciones que estos representan y el porcentaje al que equivale el total de tales acciones. Por otra parte, cada vez que el banco tenga conocimiento que un accionista que se encontraba en esa situación, ha enajenado títulos representativos de acciones que hayan hecho disminuir su participación a menos de un 5%, deberá igualmente informarlo a este Organismo, con indicación del nuevo monto de acciones que posee y el porcentaje equivalente de tales acciones.
c) Cuando una persona, sea o no accionista, obtenga un crédito que por sí mismo o sumado a los que mantenga por pagar, sobrepase el 0,5% del patrimonio efectivCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, C)
PROM. 22.01.1998o del banco, éste le deberá exigir una declaración jurada simple en la que indique si posee títulos representativos, directa o indirectamente, debiendo señalar, cuando sea el caso, la cantidad de ellos y la de acciones que esos instrumentos representan. La información relativa a los propietarios que declaren poseer títulos representativos, deberá ser comunicada a esta Superintendencia.
N° I, C)
PROM. 22.01.1998o del banco, éste le deberá exigir una declaración jurada simple en la que indique si posee títulos representativos, directa o indirectamente, debiendo señalar, cuando sea el caso, la cantidad de ellos y la de acciones que esos instrumentos representan. La información relativa a los propietarios que declaren poseer títulos representativos, deberá ser comunicada a esta Superintendencia.
d) Deberá requerir del banco adquirente de las acciones emitidas y enviar a esta Superintendencia:
i) una copia auténtica, debidamente inutilizada del título representativo que emita por las acciones que coloque;
ii) una copia autorizada de toda presentación que se haga ante la entidad u organismo del exterior en que deban registrarse los instrumentos representativos de acciones;
iii) copia de la información sobre la emisión, rescate y número en circulación de los instrumentos representativos de acciones que se encuentren en circulación, entregada a la entidad u organismo encargado de registrar o controlar en el exterior la emisión y transacción de esos instrumentos;
iv) un listado preparado al término de cada trimestre calendario, con la nómina de tenedores de los títulos representativos de acciones, que deberá enviarse o entregarse a esta Superintendencia dentro de los quince días del mes siguiente al del trimestre informado.
La información a que se refieren la letras a), b) y c) deberá entregarse a esta Superintendencia a más tardar el quinto día hábil bancario siguiente a la fecha de ocurrida la transacción respectiva. El mismo plazo regirá para el envió de las copias a que se refieren los numerales ii) y iii) de la letra d), en tanto que la copia autenticada que se requiere en el numeral i) deberá entregarse con anterioridad a la puesta en circulación de los instrumentos representativos de las acciones emitidas.
Circular Bancos 2784, SBIF
PROM. 01.06.19943. Tratamiento contable de los gastos de la colocación de títulos.
PROM. 01.06.19943. Tratamiento contable de los gastos de la colocación de títulos.
Los gastos directos en que incurran las instituciones bancarias que coloquen acciones en el extranjero mediante títulos representativos, podrán ser imputados a los resultados del ejercicio, o bien, ser deducidos de las reservas correspondientes al sobreprecio obtenido en la colocación de las acciones o del respectivo aumento del capital pagado, según el caso.
El tratamiento contable que el banco decida seguir en esta materia deberá ser informado previamente a esta Superintendencia.
CAPICircular Bancos 2911, SBIF
N° I, 1)
PROM. 22.12.1997TULO 1-12 (Bancos y Financieras)
N° I, 1)
PROM. 22.12.1997TULO 1-12 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
NOMINA DE EMPRESAS CALIFICADORAS INTERNACIONALES.
La siguiente es la nómina de las empresas calificadoras internacionales conformada para los efectos contemplados en los artículos 67, 78 y 84 de la Ley General de Bancos. Esta nómina incluye el rango de categorías específicas establecido por cada una de esas firmas y que darán la calidad de "primera categoría" o "la más alta categoría" a que se refieren los artículos antes mencionadosCircular Bancos 2950, SBIF
A)
PROM. 29.07.1998:
A)
PROM. 29.07.1998:
.

Para la aplicación de las disposiciones del artículo 78, que se refieren a las condiciones de riesgo de un país, debe considerarse la clasificación de los instrumentos de largo plazo emitidos en moneda extranjera por el Estado o el Banco Central del respectivo país.
Al tratarse de las inversiones en instrumentos emitidos en moneda de su país de origen que pueden clasificarse en categoría 2 según el artículo 67, se considerará la calificación que corresponda, según se trate de instrumentos de corto o largo plazo.
Por último, para el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias que aluden a cartas de crédito o depósitos en cuentas corrientes o a la vista, se considerará como clasificación del banco la que tengan los instrumentos de corto plazo del emisor extranjero de que se trate.
Circular Bancos 3043, SBIF
PROM. 28.01.2000CAPITULO 1-13 (Bancos y Financieras)
PROM. 28.01.2000CAPITULO 1-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CLASIFICACION DE GESTION Y SOLVENCIA.
1.- Categorías.
Conforme a lo establecido en el Título V de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia debe mantener clasificadas a las instituciones financieras, según su gestión y solvencia, en una de las siguientes categorías:
Categoría I: Incluye a las instituciones financieras clasificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión.
Categoría II: Incluye a las instituciones clasificadas en nivel A de solvencia y nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel B de gestión.
Categoría III: Incluye a las instituciones clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y en nivel C de gestión.
Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y, por dos o más veces consecutivas, en nivel C de gestión.
Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia, cualquiera sea su nivel de gestión.
Las reglas antes mencionadas se resumen en el cuadro del Anexo N° 1 de este Capítulo.
2.- Permanencia de la clasificación.
La clasificación de una institución financiera rige a partir de la fecha en que ella sea comunicada por esta Superintendencia y hasta la fecha en que reciba una nueva comunicación en ese sentido.
Para este efecto, se informarán a cada institución financiera los cambios en su nivel de gestión y en su nivel de solvencia, en las oportunidades que en cada caso corresponda, según lo indicado en los numerales 3.2 y 4.2 de este título.
3.- Clasificación de gestión.
3.1.- Niveles de gestión.
De acuerdo con la ley, los niveles de gestión deben determinarse según lo siguiente:
Nivel A: Instituciones no clasificadas en los niveles B o C.
Nivel B: Instituciones que reflejan debilidades relacionadas con los controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de los riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia. Las debilidades de que se trate deben ser corregidas durante el período que preceda al de la próxima calificación, para evitar un deterioro paulatino de la solidez de la institución. También deben considerarse las sanciones aplicadas a la empresa,salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.
Nivel C: Instituciones que presenten deficiencias significativas en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.
3.2.- Oportunidad de la clasificación de gestión.
La clasificación de una institución financiera según gestión, se realizará a lo menos una vez en cada año calendario.
Conforme a lo dispuesto en la ley, el nivel de gestión asignado será notificado a la respectiva institución por esta Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la clasificación se resuelva.
En la notificación se indicarán los fundamentos que determinaron la asignación del nivel de gestión y la clasificación que, consecuentemente, le corresponde a la institución financiera de acuerdo con lo indicado en el N°1 de este título, la que regirá a contar de la fecha de esa comunicación.
La asignación del nivel de gestión de una institución financiera se basará en la evaluación practicada por este Organismo que se describe en el título II de este Capítulo.
4.- Clasificación de solvencia.
4.1.- Niveles de solvencia.
De acuerdo con la ley, los niveles de solvencia señalados en el N° 1 de este título, se determinan según la relación que registren las instituciones entre su patrimonio efectivo, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio, y la suma de los activos ponderados por riesgo netos de las provisiones exigidas. Corresponde el Nivel A de solvencia, cuando esa relación sea igual o superior al 10%; el Nivel B, cuando esa relación sea igual o superior al 8% e inferior al 10%; y, el Nivel C, cuando tal relación sea inferior al 8%.
El patrimonio efectivo y los, activos ponderados por riesgo se calcularán según lo previsto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
4.2.- Oportunidad de la clasificación de solvencia.
Dado que los niveles de solvencia son conocidos mensualmente, en caso de que en una institución financiera deba cambiarse dicha clasificación, esta Superintendencia se lo notificará dentro del mes siguiente a aquel a que se refiere la información que refleja el nuevo nivel.
En esa comunicación se dejará constancia de la categoría que por la clasificación de gestión y solvencia le corresponde a la institución financiera de acuerdo con las reglas mencionadas en el N° 1 de esté título, considerando el cambio en el nivel de solvencia a que se refiere este numeral.
5.- Disposición transitoria.
No obstante lo señalado en el último párrafo del numeral 3.2 de este título, para los efectos legales que se refieren a la clasificación de las instituciones financieras por gestión y solvencia, los resultados obtenidos de la evaluación descrita en el título II se comenzarán a considerar en el curso del año 2002Circular Bancos 3079, SBIF
A)
PROM. 11.09.2000, a partir de una fecha que se comunicará a las instituciones evaluadas.
A)
PROM. 11.09.2000, a partir de una fecha que se comunicará a las instituciones evaluadas.
Antes de esa fecha, se considerará que una institución se encuentra clasificada en los niveles A, B o C de gestión a que se refiere el numeral 3.1 de este titulo, cuando esté calificada, respectivamente, en las categorías I, II o III según sus sistemas de clasificación de cartera, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación. No obstante, esta Superintendencia podrá considerar el nivel inmediatamente inferior al que resulte de apliar esa regla, si en las materias que hayan sido objeto de revisión, persisten debilidades que este Organismo les haya representado previamente por escrito.
II.- EVALUACION DE LA GESTION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1. - Orientación géneral de la evaluación de la gestión según lo previsto en la ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Bancos, las observaciones que emanen de la evaluación de esta Superintendencia deben tener relación con los controles internos, sistemas de información para toma de decisiones, seguimiento oportuno de los riesgos, clasificación privada de riesgos y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia. La importancia relativa de las debilidades asociadas a uno o más de esos conceptos genéricos de distinta especie, se relacionan en la ley con la clasificación en los niveles B o C de gestión, debiéndose considerar también, para efectos de la clasificación, las sanciones aplicadas a la empresa que no se encuentren con reclamación pendiente. Según la ley, son debilidades propias de una clasificación en el Nivel B de gestión, aquellas deficiencias que deben ser corregidas antes de la próxima clasificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de una institución, en tanto que son debilidades que obligan a clasificar en el Nivel C, aquéllas que acarrean un menoscabo relevante para la estabilidad de la empresa y que, por lo tanto, requieren de correcciones con la mayor prontitud.
De lo indicado se desprende que la evaluación de esta Superintendencia debe apuntar al examen de las debilidades que perturban o pueden perturbar la solidez o estabilidad de las instituciones en el corto o largo plazo.
En ese contexto, el enfoque de esta Superintendencia para esa evaluación, no puede sino concordar con principios de sana administración para el resguardo de la estabilidad o buena marcha de la empresa, debiendo esperar que cada entidad evaluada gestione eficazmente todos los riesgos importantes que asume o enfrenta en su caso, y que sus objetivos y planes estratégicos se basen en apreciaciones debidamente fundamentadas de su entorno y recursos.
Junto con lo anterior, este Organismo también considerará como factores esenciales para la clasificación, la adhesión a la normativa por parte de la institución evaluada y el cumplimiento de los compromisos que haya asumido con esta Superintendencia.
2.- Proceso de evaluación.
La evaluación de una entidad se realizará a través de diversas visitas de inspección, como asimismo mediante el análisis de información acerca de la institución evaluada y de reuniones para estar al corriente de acontecimientos que inciden o pueden incidir en la marcha normal de la institución.
En todo caso, antes de realizar el proceso de clasificación de la gestión a que se refiere el numeral 3.2 del título I de este Capítulo, se efectuará una visita final, en la cual se harán las tareas necesarias para completar la evaluación y obtener las conclusiones definitivas respecto a la situación de la empresa.
Conforme a lo previsto en la ley, en la evaluación se considerarán los informes de los evaluadores privados que se refieran a debilidades atinentes a la gestión.
Respecto a las demás opiniones independientes que provengan de un examen de aspectos inherentes a la gestión de una institución financiera, se tendrán en consideración, en la medida en que revelen debilidades importantes que toquen el contexto de la evaluación de esta Superintendencia, los informes de las auditorías externas, como asimismo, en el caso de instituciones que tengan sucursales o filiales en el exterior, la información entregada por los organismos reguladores de los países anfitriones.
Junto con lo anterior, este Organismo también considerará como factores esenciales para la clasificación, la adhesión a la normativa por parte de la institución evaluada y el cumplimiento de los compromisos que haya asumido con esta Superintendencia.
2.- Proceso de evaluación.
La evaluación de una entidad se realizará a través de diversas visitas de inspección, como asimismo mediante el análisis de información acerca de la institución evaluada y de reuniones para estar al corriente de acontecimientos que inciden o pueden incidir en la marcha normal de la institución.
En todo caso, antes de realizar el proceso de clasificación de la gestión a que se refiere el numeral 3.2 del título I de este Capítulo, se efectuará una visita final, en la cual se harán las tareas necesarias para completar la evaluación y obtener las conclusiones definitivas respecto a la situación de la empresa.
Conforme a lo previsto en la ley, en la evaluación se considerarán los informes de los evaluadores privados que se refieran a debilidades atinentes a la gestión.
Respecto a las demás opiniones independientes que provengan de un examen de aspectos inherentes a la gestión de una institución financiera, se tendrán en consideración, en la medida en que revelen debilidades importantes que toquen el contexto de la evaluación de esta Superintendencia, los informes de las auditorías externas, como asimismo, en el caso de instituciones que tengan sucursales o filiales en el exterior, la información entregada por los organismos reguladores de los países anfitriones.
3.- Descripción del alcance de la evaluación.
En los numerales siguientes se describe brevemente la orientación de la evaluación, considerando para el efecto las siguientes agrupaciones de materias:
a) Administración del riesgo de crédito y gestión global del proceso de crédito.
b) Gestión del riesgo financiero y operaciones de tesorería.
c) Administración del riesgo operacional y tecnológico.
d) Recursos comprometidos en el exterior.
e) Control sobre las sociedades filiales y empresas de apoyo domésticas.
f) Proceso de planificación estratégica.
g) Sistemas de información de gestión de los negocios.
Las materias indicadas en las letras a), b), c) d) y e) se relacionan principalmente con el seguimiento oportuno de los riesgos y los controles internos, en tanto que las señaladas en las letras f) y g) están relacionadas especialmente con la capacidad para enfrentar escenarios de contingencia. Respecto a los sistemas de información para toma de decisiones a que se refiere la ley, ellos están presentes, en general, en todas las materias.
3.1.- Administración del riesgo de crédito y gestión global del proceso de crédito.
La evaluación comprende el examen de la gestión del riesgo de crédito y de los factores de riesgo del proceso de crédito, que va desde la definición del mercado objetivo hasta la recuperación de los préstamos.
En la evaluación interesa, en primer lugar, la compatibilidad entre las políticas y procedimientos establecidos por la entidad, con respecto al volumen y complejidad de sus operaciones y su estrategia comercial. Junto con ello, se examinará la manera en que se han establecido las políticas y la forma en que la dirección de la empresa participa en su aprobación y supervisa su cumplimiento, como asimismo la calidad y efectividad de los controles orientados a asegurar el cumplimiento de las políticas y procedimientos inherentes a las colocaciones.
Serán también materia de examen la suficiencia y eficacia de las segregaciones funcionales, especialmente las que deben existir entre las áreas comerciales y aquellas encargadas de la función de administración del riesgo y de auditoría interna. En esto es esencial, por una parte, que la administración del riesgo de crédito sea una contraparte efectiva de las áreas tomadoras de riesgo y, por otra, que la posición independiente de la función de auditoría interna permita una adecuada cobertura y profundidad de las revisiones y la adopción oportuna de medidas correctivas por parte de las áreas auditadas.
En lo que toca a la administración del riesgo de crédito, se evaluarán los mecanismos y técnicas de detección, acotamiento y reconocimiento oportuno de los riesgos que asume la entidad en el desarrollo de sus actividades de crédito. En este ámbito, es clave la capacidad de la entidad para mantener permanentemente bien clasificada su cartera, su dominio sobre los factores de riesgo asociados a sus operaciones y su disposición para reconocer en forma oportuna en sus resultados los riesgos individuales de crédito a que está expuesta, como también su capacidad para limitar los riesgos de concentración de la cartera en general.
Asociado a lo anterior, constituye también un aspecto relevante de la evaluación, el examen de la cobertura y profundidad de la información acerca de los deudores, tanto aquella referida a su comportamiento de pago como a sus condiciones financieras generales.
En relación con lo descrito precedentemente, una buena gestión puede manifestarse, por ejemplo, en circunstancias tales como:
- La entidad mantiene políticas para la administración de los riesgos aprobadas por el directorio o la administración superior, que atienden la importancia de los riesgos considerando el volumen y complejidad de las operaciones, las proyecciones de crecimiento y el desarrollo de nuevos negocios.
- La estructura de límites, tanto en lo que toca al riesgo individual de las operaciones como al riesgo de portafolio, es consecuente con un nivel tolerable de exposición al riesgo según sus condiciones financieras generales.
- Las políticas y procedimientos relacionados con la administración de los riesgos son conocidos y respetados por todo el personal involucrado. Asimismo, los procedimientos establecidos para las distintas etapas del proceso de crédito, están arraigados en la institución.
- La entidad cuenta con mecanismos que le permiten una medición y seguimiento oportuno del riesgo asumido, plenamente compatibles con el volumen y complejidad de las operaciones.
- Las operaciones con partes relacionadas se sujetan a criterios prudenciales de administración del riesgo y se otorgan en las mismas condiciones que los demás créditos.
- La función de administración del riesgo de crédito se desarrolla en forma independiente de las áreas de negocio. Las opiniones emitidas por los responsables de esa función, son reconocidas y consideradas por los distintos niveles de la organización pertinentes.
- Los sistemas de información permiten hacer un seguimiento continuo de la exposición a los riesgos. Poseen la cobertura y profundidad necesarias para, servir en forma eficiente al proceso de toma de decisiones.
- Las auditorías internas cubren con una adecuada identificación, cuantificación y priorización, los distintos riesgos relacionados con las colocaciones.
3.2.- Gestión del riesgo financiero y operaciones de tesorería.
La evaluación comprende el manejo de los riesgos de liquidez y precios (tasas de interés y tipos de cambio) y la gestión de las operaciones de tesorería financiera en general. El examen se centra en los elementos claves que aseguran una adecuada identificación, cuantificación, limitación y control de los riesgos.
En esta materia es particularmente importante el alcance de las políticas y la compenetración del directorio y de la administración superior en la aprobación de las mismas y en los riesgos asociados a nuevos productos u operaciones; la eficacia de los límites que acotan los riesgos en relación con la filosofía general de riesgo de la institución y su situación financiera general; la forma en que la entidad está organizada para abordar integralmente la administración del riesgo financiero; la efectividad de los sistemas de vigilancia y de los métodos de ingeniería financiera utilizados; y, la fortaleza de los controles operativos.
De la evaluación merecen destacarse las actividades dirigidas a examinar: la eficacia de la separación funcional entre las áreas tomadoras de riesgo, de seguimiento o control y de operación, lo cual constituye un factor crítico de control; la compatibilidad entre las técnicas de administración de riesgo utilizadas y el nivel y complejidad de las operaciones que realiza la institución; la calidad de la información tanto estratégica como operativa; y, la efectividad de las auditorías internas.
A efectos ilustrativos, una buena gestión en relación con esta materia puede manifestarse en situaciones tales como:
- Los riesgos de las posiciones y negocios individualmente considerados, como asimismo el riesgo consolidado de la institución, están acotados por límites aprobados por el directorio o la administración superior, compatibles con las actividades, estrategias y objetivos de la empresa. Tanto para la aprobación de dichos límites como de las políticas que, en general, condicionan las operaciones de tesorería, al igual que para el seguimiento posterior de su cumplimiento y eficacia, el directorio y la administración superior cuentan con la información necesaria para apreciar cabalmente la sustentación y los riesgos a que está expuesta la institución.
- La empresa está organizada para manejar los riesgos financieros en forma integral. La planificación, administración y control constituyen procesos asentados en los distintos niveles de la organización.
- La responsabilidad de la administración de activos y pasivos está a cargo de un comité o personas cuya función permite acotar el riesgo a niveles razonables, manteniendo políticas y estrategias financieras consecuentes con los lineamientos de exposición al riesgo establecidos por la alta administración y con las estrategias comerciales de la institución.
- La evaluación y control de los riesgos se desarrolla con suficiente independencia de las áreas tomadoras de riesgo, contándose con personal especializado y soportes acordes con el alcance, tamaño y complejidad de las actividades de la institución y con los riesgos que ésta asume.
- Las responsabilidades y atribuciones se encuentran claramente definidas, existiendo asignaciones de responsabilidades y niveles jerárquicos apropiados para las funciones claves de negociación, operación y control.
- El sistema de información para la toma de decisiones provee información oportuna y confiable para cautelar la exposición a los riesgos financieros. La información cubre apropiadamente los riesgos financieros y las diversas operaciones de tesorería, permitiendo a los usuarios tomar decisiones bien fundadas en relación con las posiciones y la gestión financiera.
- La institución cuenta con mecanismos para una adecuada identificación, cuantificación y limitación de los riesgos de liquidez y precio, acordes con el grado de refinamiento y complejidad de las transacciones y la naturaleza de los riesgos asumidos. Utiliza herramientas de ingeniería financiera compatibles con los riesgos que asume y mantiene procedimientos adecuados para enfrentar contingencias.
- La extensión y profundidad de las auditorías es proporcional al nivel de riesgo y al volumen de actividad. La función de auditoría está en posición de evaluar el cumplimiento de las políticas, la eficacia de los procedimientos (de operación, control de riesgos, contables y legales) y los sistemas de información.
3.3.- Administración del riesgo operacional y tecnológico.
En lo que se refiere al riesgo operacional y tecnológico, la evaluación se centrará principalmente en los factores de riesgo que comprometen la continuidad operacional de la entidad, la seguridad de las operaciones y la calidad de la información requerida para el desarrollo normal de sus actividades.
En ese sentido, revelan una buena gestión, por ejemplo, situaciones o hechos tales como:
La institución cuenta con una adecuada planificación a largo plazo para la infraestructura tecnológica y dispone de los recursos necesarios para el desarrollo normal de sus actividades y para que los nuevos proyectos previstos se concreten oportunamente.
Las políticas orientadas a asegurar la continuidad operacional, resguardar la información y evitar transacciones no autorizadas, están de acuerdo con la naturaleza de los riesgos a que está expuesta la institución, y su cumplimiento es objeto de un adecuado seguimiento por parte de la administración superior.
- La administración de los recursos tecnológicos contempla las actividades necesarias de desarrollo y mantenimiento, para que la operación de los sistemas computacionales y de telecomunicaciones estén razonablemente protegidos frente a errores, fraudes, pérdidas de información o interrupciones por fallas de hardware, software o funcionamiento de redes.
- La organización está capacitada para detectar, con la anticipación necesaria para ponerlos bajo control desde su inicio, los riesgos operacionales y tecnológicos asociados a la innovación o desarrollo de nuevos productos o servicios.
- La institución mantiene planes de contingencia debidamente actualizados, documentados, difundidos y probados, para superar discontinuidades en la provisión de los recursos humanos o tecnológicos y operar normalmente sus funciones críticas.
- La institución no ha incurrido en pérdidas patrimoniales significativas por errores operativos o fraudes atribuibles a debilidades de control, ni ha sufrido menoscabo a su reputación por fugas de información confidencial.
- La información enviada a este Organismo no presenta atrasos ni rectificaciones relevantes que obedezcan a errores operativos, deficiencias de procesamiento o de control.
- Los resultados de las auditorías practicadas no han revelado deficiencias que pongan en riesgo la continuidad operacional, la seguridad de las transacciones y el resguardo de la información.
3.4.- Recursos comprometidos en el exterior.
La evaluación abarcará el control sobre las sucursales y filiales en el exterior. Por otra parte, incluye también la gestión global de las operaciones de crédito hacia el exterior, las inversiones minoritarias en sociedades y las transacciones efectuadas en el extranjero, en general.
En lo que se refiere a la presencia de sucursales y filiales en el exterior, interesa la suficiencia y efectividad del control ejercido por la matriz. Al respecto se espera un monitoreo permanente de las entidades en el exterior, acorde con las peculiaridades del entorno en que ellas se desenvuelven y su grado de autonomía, que permita el seguimiento de su marcha y una reacción oportuna frente a factores perturbadores.
En la evaluación de la gestión global de los préstamos y operaciones en el exterior, incluidas aquellas efectuadas desde el exterior con terceros países, constituye un elemento clave el dominio que tiene la institución sobre el riesgo-país (riesgo soberano y de transferencia), y que pasa por un análisis permanente de la situación de los países en que compromete sus recursos y la fijación de límites en relación con la concentración de cartera en cada país.
En lo que se refiere al riesgo de crédito, el enfoque de la evaluación no difiere del mencionado en el numeral 3.1 de este título. Por lo mismo, interesa particularmente la suficiencia de la información relativa a los deudores y al comportamiento de su entorno, y los criterios para la fijación de límites de crédito que atiendan a las características de los deudores y tipo de financiamiento.
Por otra parte, dado que en las operaciones con el exterior adquiere una relevancia especial el manejo del riesgo legal, merece destacarse también el examen de los procedimientos que permiten operar con un conocimiento fundado y oportuno de los efectos contractuales.
Al igual que en las otras materias antes descritas, la evaluación apunta asimismo a asegurarse de la eficacia de las auditorías internas. En el caso de las sucursales y filiales en el exterior, es importante también, en este aspecto, la forma en que se cubre la función de auditoría.
Una gestión óptima en relación con lo señalado en este numeral, la mostrarían, por ejemplo, situaciones globales como las siguientes:
- El Directorio ejerce una supervisión efectiva sobre la administración para asegurar que el banco maneja los riesgos de sus inversiones y operaciones internacionales en forma sana y segura.
- Las sucursales y filiales en el exterior están sujetas a un control permanente y con medios que permiten tomar las medidas correctivas oportunas en caso de ser necesario, tanto en lo que se refiere a la marcha de los negocios, riesgos {patrimoniales y de reputación), rentabilidad y compromisos de capital, como en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento de directrices o políticas de la matriz y de las regulaciones de los países anfitriones.
- Las políticas para administrar el riesgo-país exigen una evaluación permanente de los países en los cuales se mantienen exposiciones y contemplan límites de exposición acordes con la situación financiera general del banco, debidamente aprobados y sujetos a seguimiento. Los procedimientos de evaluación del riesgo país contemplan el análisis por parte de profesionales independientes e idóneos, tanto de los factores económicos como de los políticos y sociales que en alguna medida podrían repercutir en el normal retorno de los flujos de las inversiones.
- Las estrategias comerciales en relación con las operaciones en el exterior, son compatibles con la capacidad del banco para efectuarlas bajo control de los riesgos. Las decisiones sobre nuevos negocios u operaciones con contrapartes radicadas en el exterior, son tomadas sobre la base de un análisis previo de todos los riegos inherentes, cubriéndose en consecuencia, sistemáticamente, el riesgo país, el riesgo de crédito, el riesgo financiero, el riesgo legal y el riesgo operativo que derive de las peculiaridades de las operaciones.
3.5.- Control sobre las sociedades filiales y empresas de apoyo domésticas.
La evaluación respecto de las sociedades controladas por la institución financiera, comprende principalmente el examen de la manera en que la matriz las dirige y supervisa. En lo esencial, se espera que la información disponible para monitorear el desempeño de las filiales y el logro de los resultados esperados de ellas, permita un oportuno conocimiento de los riesgos inherentes a sus negocios y operaciones, y que los mecanismos de control, incluida la cobertura de auditoría, sean suficientes para el propósito de asegurar el cumplimiento de las políticas y procedimientos.
En general, el tipo de consideraciones implícitas en la evaluación del control sobre las filiales domésticas es, en lo pertinente, similar a lo descrito en el numeral precedente en relación con subsidiarias en el exterior. Apuntan a lo que es propio de una empresa matriz que visualiza consolidadamente sus negocios.
3.6.- Proceso de planificación estratégica.
La evaluación comprende las etapas de formulación de la estrategia y el seguimiento y control de los planes elaborados por la institución.
No serán objeto de calificación los objetivos estratégicos en sí mismos, sino la forma en que la institución administra el proceso de planificación estratégica, en lo que se refiere al manejo de los fundamentos e información que le otorgan un grado razonable de viabilidad al logro de tales objetivos de acuerdo con las circunstancias, como asimismo, la manera en que las condiciones generales del entorno y de la entidad han sido incorporadas en su definición.
En lo que respecta a los planes estratégicos, se examinará la organización y los recursos establecidos para su ejecución, como también los sistemas de seguimiento y control del grado de cumplimiento.
Una buena gestión en relación con lo descrito puede manifestarse en lo siguiente:
La institución realiza análisis permanentes del entorno económico y de sus condiciones internas, así como de su posición comparativa en el mercado, que le permiten establecer una estrategia bien fundada.
La planificación estratégica ha sido integralmente plasmada en los planes y presupuestos operacionales, y adecuadamente transmitidos a los niveles pertinentes. Los niveles superiores no manifiestan posiciones contradictorias respecto a la orientación, ejecución o concreción de los planes.
La institución ha establecido metas, plazos y responsables del cumplimiento de los planes estratégicos y se han asignado los recursos necesarios para ello.
La entidad cuenta con sistemas de información que permiten una supervisión efectiva sobre el cumplimiento de los planes estratégicos.
La planificación estratégica está sujeta a revisiones periódicas, bajo procedimientos que permiten acciones correctivas oportunas o redefiniciones de los objetivos o planes de acción.
3.7.- Sistemas de información de gestión de los negocios.
La evaluación comprende la información asociada al resultado de la gestión de las principales actividades de la entidad, particularmente aquellas referidas al resultado de los negocios y los costos en que incurre laninstitución en el desarrollo de los mismos.
Se examinará la disponibilidad, efectividad y oportunidad de la información para el apoyo a la gestión y toma de decisiones de los niveles gerenciales, especialmente en aquellos aspectos ligados al desempeño de las distintas áreas de negocio.
En lo principal, se espera que los sistemas establecidos entreguen información suficiente para cubrir los aspectos claves del negocio, permitiendo una adecuada evaluación de la marcha de la institución.
La evaluación contempla un análisis del diseño de los sistemas de información de gestión, en lo que toca a la necesidad de que las responsabilidades de la generación de información estén claramente definidas, al igual que los criterios de distribución y la periodicidad.
Una buena gestión en relación con el tema descrito en este numeral, se manifestaría cuando:
La información de gestión cubre los aspectos claves de las actividades de negocios, en concordancia con sus objetivos y estrategias.
Los sistemas de información desarrollados por la institución para la toma de decisiones son confiables y entregan información oportuna y relevante para el efecto.
La institución cuenta con una unidad responsable del diseño, administración y calidad del sistema de información para la toma de decisiones.
4.- Resultado de la evaluación.
La clasificación según gestión será fundamentada por este Organismo en la notificación mencionada en el numeral 3.2 del título I de este Capítulo.
En dicha comunicación se darán a conocer los resultados de la evaluación, indicándose las debilidades que hayan sido determinantes en caso de calificarse en el nivel B o C. Esto no es óbice, claro está, para informar también acerca de aquellas deficiencias observadas que no hayan sido gravitantes para la clasificación, cualquiera sea el nivel de gestión en que la institución quede clasificada.
Los numerales precedentes contienen sólo una breve descripción del alcance de la evaluación, a fin de dar una idea acerca de la índole de los problemas o situaciones que pueden eventualmente repercutir en la clasificación final. La forma de agrupación de las materias en esos numerales, no constituye un elemento asociado a posibles ponderaciones de debilidades que pudieren observarse, y las circunstancias que en cada numeral se mencionan a modo de ejemplo de una buena gestión, no constituyen requisitos que deban cumplirse para una clasificación en el Nivel A, sino que sólo tienen un carácter ilustrativo de la orientación implícita de la evaluación.
Como se comprenderá, las diversas circunstancias que podrían incidir en una clasificación desfavorable no son susceptibles de traducir a situaciones hipotéticas que caractericen el tipo y gravedad de deficiencias probables, puesto que ante eventos iguales o similares a los que genéricamente pudieren indicarse como determinantes de una calificación en el nivel B o C, las decisiones respecto a la clasificación de una institución evaluada dependerán finalmente del análisis de los hechos observados a la luz de sus repercusiones para la estabilidad o buena marcha de la empresa.
Por consiguiente, en la información de este titulo no se entregan pautas acerca de lo que la administración superior de un banco debería hacer para evitar una calificación desfavorable. Por una parte, no procede que este Organismo establezca normas de administración interna con el propósito de clasificar en función de su cumplimiento y, por otra, una calificación favorable no podría asegurarse reaccionando frente a las posibles revisiones de esta Superintendencia.
Conviene tener en cuenta, en todo caso, que desde la perspectiva de la gestión global de una institución financiera, las debilidades que pudiere presentar en las materias que se han mencionado pueden reflejar indirectamente debilidades en la cultura de riesgo de la institución evaluada.
Si bien ese aspecto no se califica ni forma parte del fundamento de la clasificación, según lo descrito en los numerales anteriores, deberá ser tenido en cuenta por las propias instituciones evaluadas, como el elemento que determina, en definitiva, la calidad de su gestión.
Circular Bancos 3053, SBIF
PROM. 20.04.20005.- Evaluación de la gestión por la propia empresa.
PROM. 20.04.20005.- Evaluación de la gestión por la propia empresa.
Sin perjuicio de las revisiones que, de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, realice esta Superintendencia, la administración de la propia institución financiera deberá analizar y pronunciarse, a lo menos una vez al año, acerca del desarrollo de su gestión.
El resultado de esa evaluación deberá ser presentado al Directorio de la institución en el mes de julCircular Bancos 3079, SBIF
B)
PROM. 11.09.2000io de cada año. De dicha presentación, como asimismo de los acuerdos que éste adopte en relación con el desarrollo de la gestión, deberá quedar constancia en actas.
B)
PROM. 11.09.2000io de cada año. De dicha presentación, como asimismo de los acuerdos que éste adopte en relación con el desarrollo de la gestión, deberá quedar constancia en actas.
El Directorio deberá conocer y pronunciarse sobre cada una de las materias señaladas en el N° 3 de este titulo, lo que no excluye que considere e incluya igualmente otros aspectos relacionados con la gestión de la empresa.
En el caso de las sucursales de bancos extranjeros, cuya gestión dependa de directivas de su Casa Matriz, el Gerente General o la autoridad máxima de la oficina en Chile, remitirá el resultado de la mencionada evaluación así como las eventuales medidas que proponga, a los auditores internos de la institución y a la autoridad jerárquica que corresponda. Los acuerdos que al respecto adopten las mencionadas autoridades serán comunicados a la sucursal en Chile, la que deberá darlos a conocer a esta Superintendencia.
Las entidades financieras enviarán a este Organismo una copia del informe presentado al Directorio, junto con la copia del acta de la reunión en que éste tomó conocimiento y resolvió acerca de la gestión de la empresa, antes del 30 de septiembCircular Bancos 3079, SBIF
B)
PROM. 11.09.2000re de cada año.
B)
PROM. 11.09.2000re de cada año.
En el caso de las sucursales de bancos extranjeros se entregará a esta Superintendencia, en el mismo plazo antes señalado, la copia de la comunicación y de los antecedentes que sobre la materia haya informado el encargado de la sucursal en Chile, según lo indicado anteriormente y las resoluciones que al respecto haya acordado la Casa Matriz.
Circular Bancos 3053, SBIF
PROM. 20.04.20006.- Disposición transitoria.
PROM. 20.04.20006.- Disposición transitoria.
Las instituciones financieras deberán realizar una primera evaluación de su gestión, durante el primer semestre del año en curso. En ella deberán considerarse todas las materias indicadas en este título. El informe correspondiente que deberá entregarse a esta Superintendencia hasta el 31 de octubCircular Bancos 3079, SBIF
C)
PROM. 11.09.2000re próximo, podrá ser resumido, debiendo identificar las principales fortalezas y debilidades de la empresa, así como las acciones propuestas al Directorio, o que se encuentren en desarrollo, para corregir las deficiencias que se detectaren.
C)
PROM. 11.09.2000re próximo, podrá ser resumido, debiendo identificar las principales fortalezas y debilidades de la empresa, así como las acciones propuestas al Directorio, o que se encuentren en desarrollo, para corregir las deficiencias que se detectaren.
Las sucursales de bancos extranjeros podrán limitarse, en esta primera oportunidad, a enviar a esta Superintendencia el informe de evaluación que sobre la materia hubieren preparado y las sugerencias propuestas al respecto para sus autoridades de la Casa Matriz, relativo al período antes indicado, sin necesidad de acompañar las resoluciones de éstas.
CAPICircular Bancos 3105, SBIF
PROM. 29.01.2001TULO 1-14 (Bancos y Financieras)
PROM. 29.01.2001TULO 1-14 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS.
NOTA
La Circular 3150, SBIF, promulgada el 30.10.2001, dispone que las recomendaciones del presente Capítulo, si si bien están orientadas principalmente a actividades relacionadas con el narcotráfico, debe entenderse que ellas también se extienden a las operaciones que pueden realizarse utilizando la red bancaria para financiar actividades de carácter terrorista. Por tanto, las entidades financieras del país, deben prestar la debida atención a las transacciones y movimientos de fondos que puedan realizarse por su intermedio y que les parezcan sospechosos, ya sea por las personas que participan en ellos, por el destino de los dineros, por lo inusual de las operaciones o por cualquier detalle.
La Circular 3150, SBIF, promulgada el 30.10.2001, dispone que las recomendaciones del presente Capítulo, si si bien están orientadas principalmente a actividades relacionadas con el narcotráfico, debe entenderse que ellas también se extienden a las operaciones que pueden realizarse utilizando la red bancaria para financiar actividades de carácter terrorista. Por tanto, las entidades financieras del país, deben prestar la debida atención a las transacciones y movimientos de fondos que puedan realizarse por su intermedio y que les parezcan sospechosos, ya sea por las personas que participan en ellos, por el destino de los dineros, por lo inusual de las operaciones o por cualquier detalle.
1.- Consideraciones Generales.
Las instituciones bancarias, por la naturaleza de sus funciones, pueden ser utilizadas para depositar y transferir fondos provenientes de actividades ilícitas, especialmente el narcotráfico, como también para intentar legitimar los activos, producto de tales actividades.
Las transacciones y transferencias de fondos que diariamente ejecutan las instituciones bancarias, requieren identificar aquellas que tienen un origen legítimo, de aquellas que se pretenden realizar con la finalidad de encubrir negocios ilícitos.
Ante tal situación, y de acuerdo también con las recomendaciones internacionales sobre la materia, los bancos deben tratar de orientar sus precauciones hacia un exhaustivo conocimiento de sus clientes y de las actividades que desarrollan, como también en el caso de las operaciones bancarias, deben procurar interiorizarse de las razones de éstas, cuando ellas no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o aún siéndolo, parezcan desmedidas o sospechosas, sea por su monto, su frecuencia, o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos.
La necesidad de distinguir las operaciones legítimas de las transacciones cuya finalidad es el lavado de activos conducen a fijar la atención, como se señaló, en el conocimiento de los clientes con quienes opera la institución bancaria. En ese sentido se han elaborado también las recomendaciones contenidas en el documento del Comité de Basilea sobre "Prevención del uso criminal del sistema bancario con el propósito de lavado de dinero" y cuya versión en idioma inglés, se adjunta en el anexo a este Capítulo.
Por su parte la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., preparó un "Manual para la prevención del blanqueo de capitales", que contiene una serie de recomendaciones, concordantes con las pautas internacionales sobre la materia.
2.- Manual de Procedimientos.
Las instituciones financieras deben contar con un manual de procedimientos que indique las pautas que la entidad debe aplicar para evitar verse envuelta o servir de medio para la facilitación o realización de operaciones de lavado de dinero.
Para la confección de ese manual se sugiere recoger las recomendaciones, tanto del Comité de Basilea como de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., que se dirigen principalmente al conocimiento que las instituciones financieras deben tener de sus clientes.
Asimismo, deben contemplarse pautas relativas al análisis que debe hacerse de las transacciones que realicen sus clientes, particularmente cuando ellas no coincidan con la actividad conocida de éstos, sea por su monto, frecuencia, destinatarios o remitentes, etc.
Por otra parte, para el caso de detección de operaciones que merezcan sospechas, deben establecerse reglas que consideren el discreto manejo y recopilación de los antecedentes que generan las dudas sobre la legitimidad de las operaciones que se estima deben ser investigadas.
Por último, es conveniente incluir un código de conducta del personal que contenga los principios que la institución determine respecto de las relaciones que deben mantenerse con los clientes, que aseguren una conducta dentro de un estricto marco ético y responsable que evite un comportamiento de excesiva confianza con los clientes y la aceptación de regalos y atenciones que no correspondan a una relación normal entre los clientes y la institución financiera o sus funcionarios.
3.- Oficial de Cumplimiento.
Es conveniente que cada institución designe a un funcionario de confianza, de nivel gerencial, como Oficial de Cumplimiento, cuya función y responsabilidad será mantener una coordinación interna respecto de la vigilancia de las operaciones de los clientes con la empresa, la observancia de las instrucciones del manual de procedimiento, el conocimiento de los casos sospechosos y su comunicación tanto a la Administración Superior de la institución como a su Directorio y eventualmente, si así lo estimare, a las demás instituciones financieras. Todo ello, sin perjuicio de las funciones que le competen a la auditoría interna de la empresa.
4.- Vigilancia del Directorio.
El Directorio deberá aprobar el manual que contenga las políticas y procedimientos que la institución establezca, conducentes a evitar que ella sea utilizada para el lavado de activos.
La persona de nivel gerencial responsable de los programas y procedimientos ("oficial de cumplimiento"), mantendrá informado al directorio de los resultados de su gestión. Por otra parte, deberá mantenerse una adecuada cobertura de auditoría, que le asegure al Directorio el apego a las políticas y procedimientos que ha aprobado.
Al menos una vez al año se pondrá en tabla de sesión de Directorio la evaluación de esas políticas y procedimientos, sin perjuicio de la necesidad de atender, cuando corresponda, las observaciones que emanen de esta Superintendencia con motivo de su evaluación según lo indicado en el N°5 siguiente.
5.- Evaluación de esta Superintendencia.
La eficacia de las políticas y procedimientos adoptados por las instituciones, como asimismo las eventuales sanciones que pudiera aplicar este Organismo por incumplimiento de lo establecido en este Capítulo, serán considerados por esta Superintendencia en la evaluación y clasificación por gestión de que trata el Capítulo 1-13 de esta Recopilación.
Anexo N° 1
PREVENTION OF CRIMINAL USE OF THE BANKING SYSTEM FOR THE PURPOSE OF MONEY-LAUNDERING (December 1988)
Preamble
1. Banks and other financial institutions may be unwittingly used as intermediaries for the transfer or deposit of funds derived from criminal activity. Crimináis and their associates use the financial system to make payments and transfers of funds from one account to another; to hide the source and beneficial ownership of money; and to provide storage for bank-notes through a safe- deposit facility. These activities are commonly referred to as money- laundering.
2. Efforts undertaken hitherto with the objective of preventing the banking system from being used in this way have largely been undertaken by judicial and regulatory agencies at national level. However, the increasing intemational dimensión of organised criminal activity, notably in relation to the narcotics trade, has prompted collaborative initiatives at the intemational level. One of the earliest such initiatives was undertaken by the Committee of Ministers of the Council of Europe in June 1980. In its report1 the Committee of Ministers concluded that "... the banking system can play a highly effectiVe preventive role while the cooperation of the banks also assists in the repression of such criminal acts by the judicial authorities and the pólice". In recent years the issue of how to prevent crimináis laundering the proceeds of crime through the financial system has attracted increasing attention from legislative authorities, law enforcement agencies and banking supervisors in a number of countries.
3. The various national banking supervisory authorities represented on the Basle Committee on Banking Regulations and Supervisory Practices do not have the same roles and responsibilities in relation to the suppression of money- laundering. In some countries supervisors have a specific responsibility in this field; in others they may have no direct responsibility. This reflects the role of banking supervisión, the primary function of which is to maintain the overall financial stability and soundness of banks rather than to ensure that individual transactions conducted by bank customers are legitímate. Nevertheless, despite the limits in some countries on their specific responsibility, all members of the Committee firmly believe that supervisors cannot be indifferent to the use made of banks by criminals.
4. Public confidence in banks, and henee their stability, can be undermined by adverse publicity as a result of inadvertent association by banks with crimináis. In addition, banks may lay themselves open to direct losses from fraud, either through negligence in screening undesirable customers or where the integrity of their own officers has been undermined through association with crimináis. For these reasons the members of the Basle Committee consider that banking supervisors have a general role to encourage ethical standards of professional conduct among banks and other financial institutions.
1 Measures against the transfer and safeguarding of funds of criminal origin. Recommendation No. R(80) 10 adopted by the Committee of Ministers of the Council of Europe on 27th June 1980.
5. The Committee believes that one way to promote this objective, consistent with differences in national supervisory practice, is to obtain intemational agreement to a Statement of Principies to which financial institutions should be expected to adhere.
6. The attached Statement is a general statement of ethical principies which encourages banks' management to put in place effective procedures to ensure that all persons conducting business with their institutions are properly identified; that transactions that do not appear legitímate are discouraged; and that cooperation with law enforcement agencies is achieved. The Statement is not a legal document and its implementation will depend on national practice and law. In particular, it should be noted that in some countries banks may be subject to additional more stringent legal regulations in this field and the Statement is not intended to replace or diminish those requirements. Whatever the legal position in different countries, the Committee considere that the first and most important safeguard against money laundering is the integrity of banks' own managements and their vigilant determination to prevent their institutions becoming associated with crimináis or being used as a channel for money-laundering. The Statement is intended to reinforce those standards of conduct.
7. The supervisory authorities represented on the Committee support the principies set out in the Statement. To the extent that these matters fall within the competence of supervisory authorities in different member countries, the autorities will recommend and encourage all banks to adopt policies and practices consistent with the Statement. With a view to its acceptance worldwide, the Committee would also commend the Statement to supervisory authorities in other countries.
Statement of Principies
I. Purpose
Banks and other financial institutions may unwittingly be used as intermediarles for the transfer or deposit of money derived from criminal activity. The intention behind such transactions is often to hide the beneficial ownership of funds. The use of the financial system in this way is of direct concern to pólice and other law enforcement agencies; it is also a matter of concern to banking supervisors and banks' managements, since public confidence in banks may be undermined through their association with criminals.
This Statement of Principies is intended to outline some basic policies and procedures that banks' managements should ensure are in place within their institutions with a view to assisting in the suppression of money-laundering through the banking system, national and intemational. The Statement thus sets out to reinforce existing best practices among banks and, specifically, to encourage vigilance against criminal use of the payments system, implementation by banks of effective preventive safeguards, and cooperation with law enforcement agencies.
II. Customer identiflcation
With a view to ensuring that the financial system is not used as a channel for criminal funds, banks should make reasonable efforts to determine the true identity of all customers requesting the institution's services. Particular care should be taken to identify the ownership of all accounts and those using safe- custody facilities. All banks should institute effective procedures for obtaining identification from new customers. It should be an explicit policy that significant business transactions will not be conducted with customers who fail to provide evidence of their identity.
III. Compliance with laws
Banks management should ensure that business is conducted in conformity with high ethical standards and that laws and regulations pertaining to financial transactions are adhered to. As regards transactions executed on behalf of customers, it is accepted that banks may have no means of knowing whether the transaction stems from or forms part of criminal activity. Similarly, in an intemational context it may be difficult to ensure that cross-border transactions on behalf of customers are in compliance with the regulations of another country. Nevertheless, banks should not set out to offer services or provide active assistance in transactions which they have good reason to suppose are associated with money-laundering activities.
IV. Cooperation with law enforcement authorities
Banks should cooperate fully with national law enforcement authorities to the extent permitted by specific local regulations relating to customer confidentiality. Care should be taken to avoid providing support or assistance to customers seeking to deceive law enforcement agencies through the provisión of altered, incomplete or misleading information. Where banks become aware of facts which lead to the reasonable presumption that money held on deposit derives from criminal activity or that transactions entered into are themselves criminal in purpose, appropriate measures, consistent with the law, should be taken, for example, to deny assistance, sever relations with the customer and cióse or freeze accounts.
V. Adherence to the Statement
All banks should formally adopt policies consistent with the principies set out in this Statement and should ensure that all members of their staff concemed, wherever located, are informed of the bank's policy in this regard. Attention should be given to staff training in matters covered by the Statement. To promote adherence to these principies, banks should implement specific procedures for customer Identification and for retaining intemal records of transactions. Arrangements for intemal audit may need to be extended in order to establish an effective means of testing for general compliance with the Statement.
Circular Bancos 2641, SBIF
N° I
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-1 (Bancos y Financieras)
N° I
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CAPTACIONES E INTERMEDIACION.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
La intermediación, por cuenta propia o ajena, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito, como asimismo la simple captación de fondos del público o la oferta pública de títulos de crédito, se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, las que prohíben ejercer esa actividad a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la ley. Esta materia fue objeto de la Circular Conjunta emitida por este Organismo y la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo texto se transcribe, para facilitar su consulta, en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
El concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancadas o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito. Muchas de estas operaciones deben sujetarse a normas legales o reglamentarias especiales como, asimismo, a instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia que se encuentran contenidas en otros capítulos de esta Recopilación Actualizada de Normas.
El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de Chile para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos y sociedades financieras, como asimismo las cooperativas de ahorro y crédito. Las normas de carácter general que ha impartido el Banco Central de Chile sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras, muchas de las cuales se mencionan, precisando en algunos casos su alcance, en el título II del presente Capítulo.
En lo que concierne a la oferta pública de valores que los bancos y sociedades financieras pueden efectuar por cuenta de terceroCircular Bancos 2924, SBIF
A)
PROM. 12.03.1998s, al amparo de los números 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores. Esta materia se trata en el título IV de este Capítulo.
A)
PROM. 12.03.1998s, al amparo de los números 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores. Esta materia se trata en el título IV de este Capítulo.
II. NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES Y TRANSFERENCIAS DE TITULOS DE CREDITO.
En las presentes normas se entiende que las operaciones realizadas con el "público" soCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, A)
PROM. 18.12.2000n las efectuadas con cualquier persona natural o jurídica, del país o del exterior, distinta de los bancos y sociedades financieras establecidos en Chile.
N° I, A)
PROM. 18.12.2000n las efectuadas con cualquier persona natural o jurídica, del país o del exterior, distinta de los bancos y sociedades financieras establecidos en Chile.
1. Plazos mínimos para el pago de intereses o reajustes al público.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden pagar intereses por sus captaciones del público solamente si se trata de operaciones pactadas a plazo y si los fondos se mantienen depositados a lo menos 30 días.
En el caso de reajustes, su pago sólo puede efectuarse para operaciones a plazo y siempre que los fondos se mantengan 90 días o más, salvo que se trate de captaciones reajustables según la variación del dólar de Estados Unidos de América de acuerdo al sistema autorizado en la letra c) del N° 2 del Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras, en cuyo caso ese plazo mínimo es de 30 días.
Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:
a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 deCircular Bancos 2705, SBIF
A)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales.
A)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales.
b) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediantCircular Bancos 3122, SBIF
A)
PROM. 08.05.2001e la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.
A)
PROM. 08.05.2001e la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.
c) Los intereses que se paguen sobre los saldos en cuentas corrientes y en cuentaCircular Bancos 3170, SBIF
N° 1
PROM. 20.03.2002s a la vista, según lo establecido en los Capítulos III.G.1 y III B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
N° 1
PROM. 20.03.2002s a la vista, según lo establecido en los Capítulos III.G.1 y III B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2. Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.
De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en ChileCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, B)
PROM. 18.12.2000, en relación con la fecha del endoso o cesión.
N° I, B)
PROM. 18.12.2000, en relación con la fecha del endoso o cesión.
Dicha disposición se aplica tanto a las compras definitivas como a las compras con pacto de que trata el título III de este Capítulo y es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera establecido en Chile, incluidos los valores mobiliarios.
En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra b) dCircular Bancos 3122, SBIF
B)
PROM. 08.05.2001el N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.
B)
PROM. 08.05.2001el N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.
Por otra parte, se entiende que los plazos deben contarse desde la fecha en que el documento fue emitido o transferido por una institución financiera a un tercero, diferente de un banco o sociedad financiera. Para estos efectos, el Banco Central de Chile dispone que las instituciones financieras que cedan o transfieran un documento de su cartera al público deberán endosarlo y estampar la fecha del endoso correspondiente a la contabilización de la operación. Este procedimiento, que por su naturaleza puede alcanzar solamente a los documentos extendidos a la orden, deberá seguirse aunque el endoso previo haya sido en blanco.
De acuerdo con lo anterior, para dar cumplimiento a la norma de que se trata, las instituciones financieras deberán atenerse a lo siguiente:
a) Documentos endosados por una Institución financiera.
El plazo de los documentos que hayan sido endosados por cualquier institución financiera, pagaderos a plazo, se computará a contar de la fecha de ese endoso. Al existir más de un endoso, se considerará el último efectuado por un banco o sociedad financiera.
b) Documentos sin endosos o extendidos al portador.
Para los documentos pagaderos a plazo suscritos o aceptados por una institución financiera, a falta de endoso por parte de otra entidad financiera, el plazo se computará a contar desde su fecha de emisión, salvo que se trate de un documento que se recompre directamente a la misma persona a la cual se le vendió, en cuyo caso el plazo debe computarse desde la fecha de la venta.
3. Operaciones con títulos al portador.
3.1.- Emisión de títulos al portadorCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, C)
PROM. 18.12.2000.
N° I, C)
PROM. 18.12.2000.
Las instituciones financieras sólo pueden emitir los siguientes títulos al portador:
a) Letras de crédito y bonos para ser colocados en el país.
b) Certificados de depósito y bonos para ser colocados en el exterior, en las condiciones establecidas en el Capítulo XIII del CompenCircular Bancos 3122, SBIF
C)
PROM. 08.05.2001dio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
C)
PROM. 08.05.2001dio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
3.2.- Transferencia de títulos al portador emitidos en ChilCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, D)
PROM. 18.12.2000e.
N° I, D)
PROM. 18.12.2000e.
Las instituciones financieras sólo podrán transferir los siguientes títulos al portador emitidos en Chile:
a) Los indicados en el numeral 3.1 precedente.
b) Los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile:
- Pagarés descontables (PDBC) y Pagarés reajustables (PRBC), de que tratan los Capítulos IV.B.6, IV.B.7 y IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
- Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras.
- Pagarés Dólar Preferencial (PDP).
- Pagarés y efectos de comercio a que se refería y el Anexo NB 1 del CapítuCircular Bancos 3122, SBIF
D)
PROM. 08.05.2001lo XIX del Título I del ex - Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
D)
PROM. 08.05.2001lo XIX del Título I del ex - Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
- Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.
- Pagarés Reajustables en Dólares (PRD), Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras.
- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en unidades de foCircular Bancos 3019, SBIF
A)
PROM. 16.08.1999mento.
A)
PROM. 16.08.1999mento.
- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en dólares.
c) Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública.
d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados por aquél o éstas.
e) Bonos y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de VCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, F)
PROM. 18.12.2000alores y Seguros.
N° I, F)
PROM. 18.12.2000alores y Seguros.
4. Condiciones generales para la venta o cesión de cartera de colocaciones e inversiones financieras.
En las ventas o cesiones de documentos de su cartera de colocaciones o inversiones financieras que realicen los bancos y sociedades financieras deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse los títulos completos, salvo que el fraccionamiento del instrumenCircular Bancos 3019, SBIF
B)
PROM. 16.08.1999to de que se trate esté permitido en las normas del Banco Central de Chile como excepción a esta regla general. En todo caso, esta obligación de vender o ceder títulos completos no alcanza al fraccionamiento que, en base a posiciones mínimas trasfenbles, se efectúe con valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876;
B)
PROM. 16.08.1999to de que se trate esté permitido en las normas del Banco Central de Chile como excepción a esta regla general. En todo caso, esta obligación de vender o ceder títulos completos no alcanza al fraccionamiento que, en base a posiciones mínimas trasfenbles, se efectúe con valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876;
b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias;
c) Los documentos que se vendan o cedan deben encontrarse en poder de la institución y entregarse al comprador o cesionario, salvo que este último opte por dejarlos en custodia en la propia institución vendedCircular Bancos 2826, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.08.1995ora. Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876;
N° 1, B)
PROM. 29.08.1995ora. Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876;
d) Las ventas podrán ser: i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo;
e) No podrán transferirse al público documentos de la cartera de inversiones financieras cuyo plaCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, G)
PROM. 18.12.2000zo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N°1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.
N° I, G)
PROM. 18.12.2000zo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N°1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.
f) Las cesiones de cartera a empresas securitizadoras deben sujetarse a los límiteCircular Bancos 2964, SBIF
A)
PROM. 10.10.1998s y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.
A)
PROM. 10.10.1998s y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.
g) Además de las condiciones señaladas en los literales precedentes y en las otras disposiciones del presente Capítulo, las instituciones deben ajustarse a las normas específicas referidas a la venta o cesión de cartera de colocaciones o inversiones financieras, tratadas en los Capítulos 8-19 y 8-21, respectivamente.
5. Responsabilidad de la institución financiera en el pago de los documentos que venda o transfiera.
La transferencia de documentos de la cartera de colocaciones o inversiones financieras será sieCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, H)
PROM. 18.12.2000mpre sin responsabilidad de pago de la institución financiera cedente, salvo que se trate de colocaciones cedidas a empresas bancarias del exterior, excluidas las sucursales y filiales de bancos establecidos en el país, cuando tales colocaciones correspondan a créditos pagaderos en moneda extranjera otorgados a personas domiciliadas y residentes en Chile. En éste caso el banco cedente podrá agregar su responsabilidad de pago, quedando ésta sujeta al límite de avales y fianzas dispuesto en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tratado en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
N° I, H)
PROM. 18.12.2000mpre sin responsabilidad de pago de la institución financiera cedente, salvo que se trate de colocaciones cedidas a empresas bancarias del exterior, excluidas las sucursales y filiales de bancos establecidos en el país, cuando tales colocaciones correspondan a créditos pagaderos en moneda extranjera otorgados a personas domiciliadas y residentes en Chile. En éste caso el banco cedente podrá agregar su responsabilidad de pago, quedando ésta sujeta al límite de avales y fianzas dispuesto en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tratado en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
6. Otras disposiciones.
6.1.- Captación de recursos en moneda extranjera por las sociedades financiCircular Bancos 3000, SBIF
A)
PROM. 19.05.1999eras.
A)
PROM. 19.05.1999eras.
Las sociedades financieras podrán captar recursos en moneda extranjera únicamente cuando el Banco Central de Chile, en uso de sus atribuciones, las autorice para tal efecto.
6.2. Prohibición de ofrecer a los depositantes beneficios diferentes a las tasas de interés y al reajuste.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 18-13 de esta Recopilación Actualizada de NormasCircular Bancos 2924, SBIF
A)
PROM. 12.03.1998, a las instituciones financieras no les está permitido ofrecer a sus depositantes ningún otro beneficio apreciable en dinero que no sea el interés y el reajuste en su caso.
A)
PROM. 12.03.1998, a las instituciones financieras no les está permitido ofrecer a sus depositantes ningún otro beneficio apreciable en dinero que no sea el interés y el reajuste en su caso.
6.3. Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.
Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.
En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.
Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.
Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.
1. Definición.
Para los efectos del cumplimiento de las presentes instrucciones y de las normas del Banco Central de Chile que se refieren a la materia, se entenderá que constituyen operaciones "con pacto de retrocompra" o "con pacto", las compraventas de títulos de crédito o valores en las cuales el vendedor se obliga a recomprar la cosa vendida en una fecha y a un precio determinado y el comprador, a su vez, se obliga a revenderla en las mismas condiciones pactadas.
2. Condiciones que deben cumplirse en las ventas y compras con pacto.
Las ventas y compras con pacto de retrocompra deberán cumplir las siguientes condiciones:
2.1. Títulos que pueden transferirse con pacto de retrocompra.
Podrán adquirirse o cederse con pacto los mismos documentos que pueden ser adquiridos o cedidos en forma definitiva, según se trate de otra institución financiera o del público. Dichas ventas o compras quedan sujetas, por lo tanto, a las disposiciones establecidas para las ventas y compras de títulos de crédito señaladas en el título II de este Capítulo y en los Capítulos 8-19 y 8-21 de esta Recopilación.
Con todo, no podrán venderse con pacto de retrocompra instrumentos de propia emisión.
2.2. Precio de venta.
Los instrumentos financieros u otros títulos de crédito o valores que se vendan o compren con pacto, deben ser transferidos al mismo valor en que, en condiciones de mercado, se venderían o comprarían en forma definitiva.
2.3. Forma de pago.
Tanto el precio de compra como el de recompra deberá ser pagado íntegramente de contado, esto es, sin que medien saldos de precio ni plazos para cumplir con la obligación que emane de la compra realizada.
2.4. Plazos de las operaciones.
La obligación de recomprar y revender que asumen las partes, deberá pactarse a una fecCircular Bancos 2846, SBIF
C)
PROM. 15.04.1996ha determinada, anterior o igual a la del vencimiento del documento transferido, debiendo considerarse los siguientes plazos mínimos conforme a lo establecido en el Capítulo I1I.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:
C)
PROM. 15.04.1996ha determinada, anterior o igual a la del vencimiento del documento transferido, debiendo considerarse los siguientes plazos mínimos conforme a lo establecido en el Capítulo I1I.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:
a) Operaciones entre instituciones financieras.
Las operaciones entre instituciones financieras establecidas en Chile podrán realizarse desde un día hábil bancario cuando se transfieran con pacto los instrumentos mencionados en el N° 3 de este títuloCircular Bancos 3132, SBIF
A)
PROM. 21.06.2001, de acuerdo con lo indicado en la letra c) del N° 6 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
A)
PROM. 21.06.2001, de acuerdo con lo indicado en la letra c) del N° 6 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Para los demás valores o efectos de comercio que se transfieran, el plazo para la retrocompra no podrá ser inferior a 30 días corridos cuando se vendan documentos no reajustables, ni menor a 90 días cuando se trate de instrumentos reajustables.
b) Operaciones con el público.
La venta con pacto a compradores distintos a otros bancos o sociedades financieras establecidos en el paíCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, J, i)
PROM. 18.12.2000s de los instrumentos mencionados en el N° 3 de este título, debe contratarse con un plazo no inferior a cuatro días hábiles bancarios.
N° I, J, i)
PROM. 18.12.2000s de los instrumentos mencionados en el N° 3 de este título, debe contratarse con un plazo no inferior a cuatro días hábiles bancarios.
Para la venta con pacto de retrocompra de otros valores, el plazo no podrá ser inferior a 30 días corridos cuando el pacto no incluya una cláusula de reajustabilidad, ni menor a 90 días cuando el pacto la incluya, en concordancia con 10 señalado en el N° 1 del título II de este Capítulo. PoCircular Bancos 3132, SBIF
B)
PROM. 21.06.2001r otra parte, sea que se trate o no de operaciones con pacto reajustables, el plazo para la recompra de instrumentos que incluyan una cláusula de reajustabilidad no podrá ser inferior a 90 días, según lo previsto en la letra c) del N° 6 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
B)
PROM. 21.06.2001r otra parte, sea que se trate o no de operaciones con pacto reajustables, el plazo para la recompra de instrumentos que incluyan una cláusula de reajustabilidad no podrá ser inferior a 90 días, según lo previsto en la letra c) del N° 6 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Las compras con pacto al público pueden efectuarse desde un día hábil bancario.
2.5. Intereses y reajustes.
Por tratarse de operaciones de crédito de dinero, la tasa de interés que se les aplique a las comprCircular Bancos 2924, SBIF
C)
PROM. 12.03.1998as con pacto no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de efectuarlas.
C)
PROM. 12.03.1998as con pacto no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de efectuarlas.
Los pactos en moneda extranjera con tasa varia- ble deben expresarse con tasa libo o primeCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, K)
PROM. 18.12.2000.
N° I, K)
PROM. 18.12.2000.
La reajustabilidad de los pactos, al igual que las demás operaciones de crédito, sólo podrCircular Bancos 3132, SBIF
C)
PROM. 21.06.2001á convenirse en alguno de los sistemas autorizados por las normas generales, cualquiera sea la reajustabilidad que tuviere el instrumento transado.
C)
PROM. 21.06.2001á convenirse en alguno de los sistemas autorizados por las normas generales, cualquiera sea la reajustabilidad que tuviere el instrumento transado.
2.6. Pactos y documentos pagaderos en moneda extranjera.
Los bancos podrán adquirir o ceder documentos en moneda extranjera mediante pactCircular Bancos 3132, SBIF
D)
PROM. 21.06.2001os que se solucionen en la misma u otra moneda, incluyendo la moneda chilena.
D)
PROM. 21.06.2001os que se solucionen en la misma u otra moneda, incluyendo la moneda chilena.
Las sociedades financieras no podrán realizar pactos de compra o venta pagaderos en moneda extranjera.
2.7. Contratos y cláusulas.
Para documentar las operaciones con pacto las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes intrucciones:
a) El compromiso de recomprar o de revender inherente a las operaciones deberá constar en el mismo documento en que se deje constancia de la compraventa con pacto realizada.
b) En el caso de las ventas, deberá contemplarse una cláusula que permita a la institución financiera cedente mantener bajo su custodia el título vendido, hasta la fecha fijada para la retrocompra.
c) No podrán pactarse condiciones que permitan a alguna de las partes optar por no recomprar o revender el instrumento transferido, salvo en caso de liquidación o quiebra del vendedor.
d) Al tratarse de documentos que contienen cupones que venzan dentro del plazo pactado o de instrumentos que correspondan a emisiones cuyas condiciones permiten el rescate anticipado por parte del emisor, deberán estipularse las condiciones respecto al cobro de dichos importes, en el caso que éstos fueren pagaderos durante la vigencia del pacto, ya sea a beneficio del adquirente o del cedente.
3. Instrumentos que pueden ser vendidos con pacto de retrocompra con plazos mínimos especiales.
a) Operaciones con bancos y sociedades financieras establecidos en el paCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, M)
PROM. 18.12.2000ís.
N° I, M)
PROM. 18.12.2000ís.
Los instrumentos de la cartera de inversiones financieras que se indican a continuación pueden ser objeto de venta con pacto de retrocompra desde un día hábil bancario cuando el comprador sea otra institución financiera:
i) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República que se indican en las letras b) y c) del numeral 3.2 del título II de este Capítulo.
ii) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos dCircular Bancos 2949, SBIF
B)
PROM. 29.07.1990e América - Acuerdo 163-05-911010.
B)
PROM. 29.07.1990e América - Acuerdo 163-05-911010.
iii) Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.
iv) Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República, emitidos conforme a la LeCircular Bancos 3112, SBIF
B)
PROM. 01.03.2001y N° 19.568.
B)
PROM. 01.03.2001y N° 19.568.
v) Otros instrumentos de la cartera de inversiones financieras, pagaderos, expresadCircular Bancos 3096, SBIF
N° I, N)
PROM. 18.12.2000os o reajustables en moneda extranjera, emitidos por: el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o sus instituciones; Estados o bancos centrales extranjeros de países clasificados, al menos, en primera categoría de riesgo; y, organismos internacionales a los Cuales se encuentre adherido el Estado de Chile.
N° I, N)
PROM. 18.12.2000os o reajustables en moneda extranjera, emitidos por: el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o sus instituciones; Estados o bancos centrales extranjeros de países clasificados, al menos, en primera categoría de riesgo; y, organismos internacionales a los Cuales se encuentre adherido el Estado de Chile.
Debe tenerse presente, en todo caso, que las sociedades financieras no pueden participar en estas operaciones cuando se trate de pactos o documentos en moneda extranjera.
b) Operaciones con el público.
Podrán venderse con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles bancarios, los instrumentos aludidos en la letra a) precedente, con excepción de los indicados en sus numerales iv) y v).
4. Exención de encaje y reserva técnica.
Las ventas con pacto de retrocompra correspondientes a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la RepúblicCircular Bancos 2800, SBIF
B)
PROM. 15.12.1994a, como asimismo las ventas de Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, están exentas de encaje.
B)
PROM. 15.12.1994a, como asimismo las ventas de Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, están exentas de encaje.
Por otra parte, las obligaciones de retrocompra, cualesquiera sea el documento vendido, están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 65 dCircular Bancos 2924, SBIF
D)
PROM. 12.03.1998e la Ley General de Bancos.
D)
PROM. 12.03.1998e la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 3090, SBIF
N° I
PROM. 20.11.2000IV.- VENTAS CORTAS Y PRESTAMO DE VALORES.
N° I
PROM. 20.11.2000IV.- VENTAS CORTAS Y PRESTAMO DE VALORES.
De acuerdo con lo establecido en el N° 7 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las ventas cortas que pueden realizar las instituciones financieras corresponden a aquellas que se pueden realizar mediante préstamos de instrumentos financieros obtenidos de personas domiciliadas y residentes en Chile. La adquisición de instrumentos financieros con obligación de restitución debe sujetarse a las siguientes condiciones:
1. - Títulos que pueden ser adquiridos mediante un préstamo de instrumentos financieros.
Sólo pueden ser objeto de un contrato de préstamo de instrumentos financieros los documentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto y los bonos y letras de crédito emitidos por bancos y sociedades financieras establecidos en el país, susceptibles de ser adquiridos por las instituciones financieras.
No podrán efectuarse esas operaciones con instrumentos cuyo valor de mercado en los últimos cinco días hábiles bancarios acumule una caída igual o superior al 5% si se trata de documentos cuya duración sea inferior a dos años, o igual o superior al 10% al tratarse de instrumentos con una duración mayor.
2.- Requisito que debe cumplir la institución financiera que adquiere los títulos.
La institución financiera adquirente debe mantener, mientras esté vigente el pacto, títulos libres de todo gravamen equivalentes en riesgo y liquidez a los obligados a restituir, o derechos sobre los mismos, cuyo valor a precio de mercado sea al menos equivalente a la correspondiente obligación de restitución. Esta regla debe cumplirse tanto en el caso en que se pacte la restitución como en el caso dé que se pacte el pago del precio de mercado y no se refiere a instrumentos que el adquirente se obligue a restituir, sino sólo a los que cumplan las condiciones antes indicadas.
3.- Participación de las instituciones financieras como cedentes.
Las instituciones financieras sólo pueden otorgar préstamos de instrumentos financieros a otras instituciones financieras.
4.-Condiciones que deberán pactarse en el préstamo de instrumentos financieros.
La institución financiera que adquiera un documento bajo esa modalidad, deberá pactar con el cedente lo siguiente:
a) El instrumento financiero objeto de la operación.
b) La obligación de restituir un instrumento de las mismas características, en cuanto a plazo, emisor, tasa de interés y serie, o bien, la obligación de pagar el precio de mercado que tenga el instrumento cedido en la fecha de vencimiento de la operación.
c) Fecha de restitución o de pago del precio, según corresponda.
d) Comisión por la operación. Deberá además dejarse constancia de la forma en que el cedente obtiene el pago de los flujos que deja de percibir del emisor por haber transferido la propiedad del título, cuando en el lapso de vigencia de la operación exista un pago de cupones del instrumento cedido.
e) Demás derechos u obligaciones que acuerden las partes.
5.- Otras disposiciones.
Las operaciones de préstamos de instrumentos financieros realizadas entre instituciones financieras quedan sujetas a los límites de que tratan los Capítulos 12-3 y 12-7 de esta Recopilación.
Las obligaciones por los préstamos de instrumentos que no correspondan a documentos emitidos por el Banco Central de Chile, quedan sujetas al encaje que rige para los depósitos. Dichas obligaciones, cualesquiera sean los documentos transferidos que originen la obligación, no quedan afectos a reserva técnica.
1. Disposiciones legales.
El artículo 25 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores señala que los bancos y las sociedades financieras situados en el país, no están obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación que les faculta realizar la Ley General de Bancos.
No obstante, agrega el artículo 25 antes mencionado, que las referidas instituciones financieras quedarán sujetas a todas las otras disposiciones de la Ley N° 18.045 en sus actividades de intermediación de valores.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de BancosCircular Bancos 2924, SBIF
E)
PROM. 12.03.1998, las instituciones financieras pueden comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como efectuar la cobranza de créditos o documentos, sin que esas operaciones constituyan comisiones de confianza.
E)
PROM. 12.03.1998, las instituciones financieras pueden comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como efectuar la cobranza de créditos o documentos, sin que esas operaciones constituyan comisiones de confianza.
2. Valores que se pueden intermediar por cuenta de terceros.
En virtud de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones pueden intermediar por cuenta de terceros, solamente títulos transferibles que se encuentren inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros o en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia, siempre que, tanto dichos instrumentos como sus emisores, cumplan con los demás requisitos contemplados en la Ley N° 18.045. Sin embargo, cuando se trate de acciones, los bancos y las sociedades financieras sólo podrán cumplir por intermedio de un corredor de bolsa las órdenes que reciban de sus clientes.
En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.045 antes citada, no se les aplican las disposiciones de dicha ley a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.
Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley ya mencionada y en el Capítulo Capítulo 2-11 dCircular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002e esta Recopilación Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos y sociedades financieras que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, además, por instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.
PROM. 28.02.2002e esta Recopilación Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos y sociedades financieras que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, además, por instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.
3. Responsabilidad de las instituciones financieras en la intermediación.
Las instituciones financieras están obligadas a pagar el precio convenido por los títulos que se adquieran por su intermedio y a entregar los instrumentos cuya venta hayan efectuado en su calidad de intermediarios, sin que puedan eximirse de esta responsabilidad basados en el argumento de que sus clientes no les han proporcionado los fondos o entregado los títulos o traspasos respectivos.
Los bancos y sociedades financieras intermediarios son responsables de la identidad y de la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que intermedien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del último endoso del instrumento, cuando proceda.
4. Cumplimiento de órdenes de compra o de venta mediante operaciones propias.
Las instituciones financieras no podrán comprar para sí los instrumentos que sus clientes les hayan encargado vender ni cumplir las órdenes de compra que éstos les encomienden mediante la cesión de documentos de su propia cartera, salvo en los casos en que el cliente las haya autorizado expresamente, por escrito, para tal efecto, y siempre que se trate, naturalmente, de documentos que pueden ser adquiridos o cedidos por la institución.
5. Colocación de emisiones de valores mobiliarios.
Las instituciones financieras pueden encargarse de la emisión y colocación de valores mobiliariCircular Bancos 2924, SBIF
F)
PROM. 12.03.1998os por cuenta de terceros, siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza señalados en el N° 2 de este título.
F)
PROM. 12.03.1998os por cuenta de terceros, siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza señalados en el N° 2 de este título.
El N° 20 del artículo 69 de la Ley General de Bancos permite garantizar la colocaciCircular Bancos 2924, SBIF
F)
PROM. 12.03.1998ón de valores mobiliarios de renta fija solamente si la institución emisora se ajusta a los márgenes de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisión por colocar junto con los créditos que tuviere el emisor y los demás obligados al pago.
F)
PROM. 12.03.1998ón de valores mobiliarios de renta fija solamente si la institución emisora se ajusta a los márgenes de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisión por colocar junto con los créditos que tuviere el emisor y los demás obligados al pago.
Por otra parte, el N° 25 del mencionado artículo 69 permite garantizar la colocación de acciones de sociedades anónimas abiertas, debiendo computarse para los límites de crédito del artículo 84 los importes garantizados y las acciones adquiridas, y ajustarse a los límites especiales que se establecen en la ley para estas operaciones, señalados en el Capítulo 10-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
6. Instrucciones contables.
6.1. Comisiones.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por las operaciones de que trata este título, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por intermediación", de la partida 7525.
6.2.- Garantías de operaciones.
Los importes garantizados de las operaciones de "underwriting" de instrumentos de renta fija se registrarán, mientras no se haga efectiva tal garantía, en la cuenta "Garantía por colocación de instrumentos de renta fija" de la partida 9291.
Cuando se trate de colocación garantizada de acciones, las operaciones se registrarán según lo previsto en el Capítulo 10-2 de esta Recopilación.
ANEXO N° 1
TEXTO DE LA CIRCULAR CONJUNTA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE AGOSTO DE 1990.
CIRCULAR CONJUNTA
Santiago, 14 de agosto de 1990.
GIRO BANCARIO. CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES.
1. Antecedentes Generales.
El artículo 34 de la Ley General de Bancos establece prohibiciones a las personas que no tengan una expresa autorización legal para dedicarse al giro bancario. Dicho giro se encuentra definido en el artículo 62 de la misma ley como "el negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma". Además, el artículo 34 de la Ley General de Bancos considera especialmente como giro de tales empresas bancarias captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma, aun cuando estas operaciones habituales no vayan acompañadas de la operación de préstamo.
También la disposición prohíbe a cualquiera persona natural o jurídica no autorizada por ley, dedicarse, por cuenta propia o ajena, a la correduría de dinero o, lo que es lo mismo, a la intermediación remunerada o no, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito.
Por otra parte, la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, se refiere, en su Título VI, a la intermediación de valores, autorizando al efecto sólo a los agentes de valores y a los corredores de bolsa para ejercer dichas funciones. Estos intermediarios pueden dedicarse a la intermediación de títulos valores o a la compra o venta de ellos por cuenta propia, con ánimo de transferir dichos valores o derechos sobre los mismos.
De lo anterior resulta que las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, no pueden dedicarse a los giros propios de estas entidades, esto es, al giro bancario o al de intermediación de valores con o sin toma de posición, sin infringir el artículo 34 de la Ley General de Bancos y, además, las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, en su caso.
Debe tenerse presente que la infracción al artículo 34 de la Ley General de Bancos constituye un delito sancionado con pena corporal.
2. Advertencias.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su calidad de cauteladora de que no se invada el giro bancario por personas no autorizadas, y la Superintendencia de Valores y Seguros, como Fiscalizadora de los agentes de valores y corredores de bolsa, han estimado conveniente poner en conocimiento de todas las instituciones que fiscalizan el alcance de las normas referidas anteriormente. El objeto de esta advertencia es evitar que las personas naturales o jurídicas no autorizadas por ley para ello, puedan ejercer el giro bancario o el de intermediación de valores, exponiéndose a las fuertes sanciones penales que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos o a las sanciones que establece la Ley N° 18.045.
Por las razones anteriores, se dará a esta Circular Conjunta una difusión amplia hacia el público en general, ya que pueden incurrir en las sanciones expuestas no sólo las entidades fiscalizadas sino también personas naturales o jurídicas que no se encuentran sujetas directamente a la Fiscalización de estos organismos de control.
3. ConclusionesCircular Bancos 2924, SBIF
H)
PROM. 12.03.1998.
H)
PROM. 12.03.1998.
Además de lo precedentemente expuesto, cabe concluir:
a) Que ninguna persona, natural o jurídica, que no tenga autorización por ley para ello, puede dedicarse a la intermediación de valores mobiliarios, efectos de comercio, títulos valores u otros títulos de crédito.
b) Que tampoco pueden las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, realizar habitualmente operaciones de compraventa de títulos valores, con pactos que permitan readquirirlos, ya que esa habitualidad refleja una captación de dinero del público, salvo que dichas operaciones se realicen con la intervención de corredores de bolsa o agentes de valores o que se concierten directamente entre entidades inscritas en el Registro de Valores.
c) Que tampoco las personas naturales o jurídicas pueden recurrir al dinero del público a través de una emisión de valores de oferta pública para destinar su producido a otorgar créditos de cualquiera naturaleza, ya que ello implica una clara infracción al artículo 34(*) de la Ley General de Bancos. Con mayor razón se produce esta infracción si se realiza la operación descrita mediante títulos valores no inscritos.
d) Que las instituciones autorizadas, esto es, los bancos, sociedades financieras, agentes de valores y corredores de bolsa no pueden ejercer a través de otras personas o entidades no autorizadas, el giro que les está reservado, ni menos a través de entidades que no hayan cumplido con las formalidades previstas en la ley.
Saludamos atentamente a Ud.,
HUGO LAVADOS MONTES
Superintendente de Valores
y Seguros
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras
(*) Las alusiones a los artículos 34 y 62 deben entenderse referidas, en la actualidad, a los artículos 39 y 40 del texto refundido en la nueva Ley General de Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997).
CAPITULO 2-2 (Bancos)
MATERIA:
CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES.
I. GENERALIDADES.
El artículo 69, N° 1 de la Ley General de Bancos, faculta a las instituciones bancariCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, A)
PROM. 20.03.1998as para abrir y mantener cuentas corrientes a sus clientes. Las cuentas corrientes bancarias, tanto en moneda chilena como extranjera, se rigen principalmente por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y por las condiciones generales que fije cada banco.
N° 2, A)
PROM. 20.03.1998as para abrir y mantener cuentas corrientes a sus clientes. Las cuentas corrientes bancarias, tanto en moneda chilena como extranjera, se rigen principalmente por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y por las condiciones generales que fije cada banco.
El cheque girado en pago de obligaciones está sujeto a las reglas generales de la letra de cambio, contenidas en la Ley N° 18.092, en subsidio de las normas particulares de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Además de las instrucciones de este capítulo, los bancos deben tener presente las disposiciones relativas a valores en cobro, al canje y funcionamiento de las cámaras de compensación y a las operaciones de que tratan las normas de cambio,de exportación y de importación del Banco Central de Chile, que requieren de la apertura de cuentas corrientes especiales.
II. CUENTAS CORRIENTES.
1. Apertura de cuentas corrientes.
1.1. Exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrieCircular Bancos 2816, SBIF
PROM. 17.05.1995ntes.
PROM. 17.05.1995ntes.
Para abrir una cuenta corriente a una persona natural, las empresas bancarias deben cumplir con las siguientes exigencias mínimas:
a) Tomar nota de la Cédula de Identidad y del Rol Unico Tributario del interesado, quien para este efecto debe exhibir los documentos originales.
b) Solicitar al interesado una fotografía reciente (tamaño carné o pasaporte), la que se agregará al documento en que se registran sus antecedentes personales.
c) Pedir al interesado que deje estampada su impresión digital (pulgar derecho) en el mismo documento antes señalado, debiendo el banco asegurarse de su nitidez.
d) Reunir informes bancarios actualizados del interesado y verificar que no existan prohibiciones para la apertura de cuentas corrientes, según lo indicado en el numeral 1.4 de este título.
e) Registrar la firma del girador.
f) Obtener antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente.
g) Comprobar el domicilio del interesado, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 siguiente.
h) Suscribir con el interesado un documento que contenga las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se abre, según lo indicado en el numeral 1.3 de este título.
Puede prescindirse de las exigencias señaladas en las letras f) y g) anteriores, cuando la persona que abre la cuenta corriente sea notoriamente conocida por alguna actividad pública o privada de importancia o cuando el solicitante sea presentado por un cliente de la empresa que le merezca absoluta fe y se responsabilice, bajo su firma, de conocer el domicilio y las actividades de la persona que presenta.
Los requisitos señalados en las letras a), b), c) y e), se exigirán también, junto, con eCircular Bancos 2822, SBIF
A)
PROM. 27.06.1995l correspondiente mandato otorgado por el titular, para registrar a las personas que actuarán por poder en cuentas corrientes abiertas a nombre de una persona natural. Sin embargo, podrá prescindirse de los tres primeros requisitos en los casos en que la respectiva cuenta corriente tenga una cierta antigüedad y haya sido llevada en forma satisfactoria, o cuando su titular sea una persona suficientemente conocida por el Banco.
A)
PROM. 27.06.1995l correspondiente mandato otorgado por el titular, para registrar a las personas que actuarán por poder en cuentas corrientes abiertas a nombre de una persona natural. Sin embargo, podrá prescindirse de los tres primeros requisitos en los casos en que la respectiva cuenta corriente tenga una cierta antigüedad y haya sido llevada en forma satisfactoria, o cuando su titular sea una persona suficientemente conocida por el Banco.
Para abrir cuentas corrientes a personas jurídicas, debe verificarse que la sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente facultados para girar. En este caso, los requisitos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores se cumplirán respecto de los representantes legales que procedan a abrir la cuenta corriente a nombre de ellCircular Bancos 2822, SBIF
B)
PROM. 27.06.1995a, y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al Rol Unico Tributario, f), g) y h) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los mayores requisitos que el banco estime necesario establecer. Para el registro de los demás apoderados se exigirá obligatoriamente sólo el requisito señalado en la letra e) y la acreditación de que están legalmente facultados para girar sobre la cuenta corriente.
B)
PROM. 27.06.1995a, y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al Rol Unico Tributario, f), g) y h) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los mayores requisitos que el banco estime necesario establecer. Para el registro de los demás apoderados se exigirá obligatoriamente sólo el requisito señalado en la letra e) y la acreditación de que están legalmente facultados para girar sobre la cuenta corriente.
La documentación en que conste el cumplimiento de las exigencias antes señaladas, se mantendrá archivada en la oficina en que se abra la cuenta corriente.
1.2. Registro y comprobación del domicilio del cuentacorrentista.
1.2.1. Registro del domicilio.
Atendida la importancia que tiene el domicilio que el cliente registra en el banco para los efectos de su cuenta corriente, especialmente para la eventual notificación que hubiere de hacérsele en caso de un protesto de cheque, el lugar que se declare como tal deberá ser perfectamente determinable e individualizado inequívocamente. Al tratarse de domicilios rurales, éstos deberán contener los datos necesarios para que puedan ser ubicados con relativa facilidad.
Por no ajustarse a la ley, los bancos no pueden registrar domicilios fijados en el extranjero, ni considerar como domicilios, por motivo alguno, casillas de correos.
A las personas no residentes en Chile, debe exigirseles que fijen un lugar determinado dentro del territorio del país como domicilio para tales efectos.
1.2.2. Verificación del domicilio.
El domicilio de las personas naturales o jurídicas que soliciten abrir cuenta corriente debe ser comprobado a través de trabajadores del banco o de otras personas o firmas que merezcan fe, pudiendo cobrar a sus clientes los gastos que les demande esta gestión.
1.3. Condiciones generales que rigen para las cuentas corrientes bancarias.
Los bancos deben exigir a todos sus comitentes la firma de un instrumento que contenga las condiciones generales relativas a las cuentas corrientes bancarias.
Las clausulas que contenga ese instrumento deben ser aprobadas por la fiscalía de cada banco y ser concordantes con las normas legales y reglamentarias que rigen las cuentas corrientes.
Cuando se trate de cuentas corrientes especiales, que tienen restricciones en su manejo, por corresponder a cuentas que se abren para efectuar operaciones específicas tales como las indicadas en el numeral 1.6. de este título, deberán incorporarse en el referido instrumento las cláusulas pertinentes a cada caso.
Este Organismo estima que las condiciones mínimas que deben constar en estos instrumentos son la que se indican en el Anexo N° 1 de este capítulo.
1.4.- Personas con prohibición de abrir cuentas corrientesCircular Bancos 2708, SBIF
PROM. 14.10.1992.
PROM. 14.10.1992.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta Superintendencia envía periódicamente a los bancos, según las resoluciones de los Tribunales, listas de las personas que se encuentran afectadas por la prohibición de abrirles cuentas corrientes, fijando en cada ocasión el plazo que dura esta medida.
Sin perjuicio de la facultad que pueda ejercer el banco de cerrar la cuenta corriente del cliente incluido en la lista, la prohibición señalada implica que las personas que figuren en ella no podrán abrir nuevas cuentas corrientes mientras dure la prohibición.
La citada prohibición cesa automáticamente una vez cumplido el plazo indicado en la Carta Circular en que ella se dio a conocer, sin que se requiera ninguna otra comunicación de parte de este Organismo. Es decir, cumplido dicho plazo, los bancos son libres de abrir cuenta corriente a las personas que figuran en ella.
De lo anterior se desprende que no es procedente que las empresas bancarias exijan a determinadas personas un certificado emitido por esta Superintendencia sobre la prohibición de abrir cuenta corriente, desde el momento en que aquellas comunicaciones oficiales contienen la información suficiente para establecer, en cada caso, si existe o no tal prohibición.
1.5. Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.
No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.
En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente,salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.
Asimismo, no existe inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corrienCircular Bancos 2733, SBIF
PROM. 24.03.1993te de la que pueda girar cada una de ellas indistintamente. En todo caso, para la mencionada apertura, cada una de dichas personas deberá cumplir los requisitos exigidos para ser titular de una cuenta corriente.
PROM. 24.03.1993te de la que pueda girar cada una de ellas indistintamente. En todo caso, para la mencionada apertura, cada una de dichas personas deberá cumplir los requisitos exigidos para ser titular de una cuenta corriente.
No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.
1.6. Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesCircular Bancos 3122, SBIF
E)
PROM. 08.05.2001ión.
E)
PROM. 08.05.2001ión.
La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.
Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se denomina "Sucesión de don........de la cual es partidor don.....El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.
1.7. Cuentas corrientes a nombre de patrimonios que carecen de personalidad jurídica pero cuyos administradores gozan de tal atributo.
Esta Superintendencia es de opinión que las empresas bancarias pueden abrir cuentas corrientes a todos aquellos fondos o patrimonios que, sin tener personalidad jurídica propia, tengan una administración encomendada por la ley a otro ente que goza de personalidad jurídica, como ocurre, por ejemplo, con Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones respecto de sus Sociedades Administradoras o de los Fondos de Crédito Universitario, respecto de las Instituciones de Educación Superior.
Esa opinión se fundamenta en que, en esos casos, existen dos patrimonios, uno delos cuales constituye una suerte de patrimonio de afectación que tiene su propia individualidad jurídica, aun cuando no tenga el atributo de personalidad jurídica propiamente tal. Por tal motivo, no existe inconveniente para abrir dos cuentas corrientes distintas: una en que se depositen los fondos del ente administrador y otra con los fondos que administre. Estos últimos constituyen un patrimonio separado, que no puede verse alterado por obligaciones del administrador. En consecuencia, ambas cuentas deben considerarse independientes, aunque manejadas por una sala persona la que encada caso asume distinto carácter, por lo que no puede existir compensación alguna entre ambas.
1.8. Sanciones a los bancos por incumplimiento de las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 22, expresa:" ... la Superintendencia dictará. normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protestan en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias."
Concordante con dicho precepto, al término de cada período semestral este Organismo efectua una evaluación de la situación individual de cada banco y del porcentaje de protestos de cheques que registra en relación con el término medio que arroja la banca en general. Sobre la base de dicha evaluación, esta Superintendencia puede aplicar sanciones, de conformidad con el de la Ley General de BancosCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, B)
PRO. 20.03.1998, a todos aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan en un porcentaje importante al promedio general.
N° 2, B)
PRO. 20.03.1998, a todos aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan en un porcentaje importante al promedio general.
2. Cuenta correntistas con más de una cuenta corriente en el mismo banco.
No existen impedimentos legales para que una misma persona mantenga dos o más cuentCircular Bancos 2755, SBIF
A)
PROM. 18.08.1993as corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar separadamente unas de otras, con talonarios de cheques distintos, debiendo ser tratadas en forma independiente para efectos de depósitos, giros, otorgamiento de sobregiros y protestos.
A)
PROM. 18.08.1993as corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar separadamente unas de otras, con talonarios de cheques distintos, debiendo ser tratadas en forma independiente para efectos de depósitos, giros, otorgamiento de sobregiros y protestos.
Lo anterior no es óbice para que el banco traspase saldos de una cuenta a otra, siempre que esté autorizado para ello por el respectivo titular.
3. Traspaso de fondos entre cuentas corrientes.
Los bancos pueden efectuar traspasos de fondos destinados a cubrir eventuales sobregiros, cuando las otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros tengan fondos disponibles suficientes para ello, siempre que exista una autorización dada previamente por escrito al banco, que le permita operar dicho traspaso. Esta operación, de hecho, reemplaza un abono o depósito realizado en la cuenta corriente por su titular y a un cargo o giro efectuado simultáneamente en la cuenta desde la cual se traspasan los fondos.Circular Bancos 2785, SBIF
B)
PROM. 01.08.1994
B)
PROM. 01.08.1994
4. Cargos en cuenta corriente.
4.1. Por gastos efectuados por cuenta del cliente.
Los bancos pueden cargar en las cuentas corrientes de sus comitentes, sin que sea necesario obtener una autorización previa de estos en cada oportunidad, los gastos por comisiones, telegramas, actuaciones notariales y otros, efectuados en interés y por cuenta de sus comitentes, siempre que ello se encuentre expresamente estipulado en las condiciones establecidas para la apertura de la cuenta.
4.2. Por el valor de las créditos otorgados por el banco que no se paguen a su
vencimiento.
Las empresas bancarias pueden cargar en las cuentas corrientes de las respectivos deudores, el valor de los créditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones.
a) que haya disponibilidad en la cuenta respectiva o que exista un sobregiro autorizado;
b) que exista autorización escrita y expresa del comitente para el efecto; y,
c) que el cargo se efectue solamente después de haber pagado los cheques recibidos en canje, el día en que se materialice dicho cargo.
4.3. Por el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.
Los cheques depositados en cuenta corriente que resulten protestados por cualquier causa, deben ser cargados de inmediato en la cuenta del depositante,aun en el caso que, por haber permitido el propio banco la liberación anticipada del importe del valor en cobroCircular Bancos 2903, SBIF
N° I, A)
PROM. 01.09.1997, no existan en la cuenta las fondos suficientes para absorberlo.
N° I, A)
PROM. 01.09.1997, no existan en la cuenta las fondos suficientes para absorberlo.
Con este cargo se agota el encargo de cobranza y el documento rechazado debe quedar a disposición del cliente que lo depositó en su cuenta y devolverse debidamente endosado según lo indicado en el numeral 13.5 del título III de este capítulo.
Si, por negligencia o descuido de alguno de sus funcionarios, el banco paga un cheque por caja o acepta en depósito un cheque girado contra la misma oficina,sin que exista en la cuenta del girador la necesaria provisión de fondos, el documento deberá ser cargado a la respectiva cuenta corriente. Sólo podrá traspasarse el sobregiro, que con motivo de ese pago se produzca, a la cuenta "Operaciones pendientes", cuando las diligencias tendientes a obtener su reembolso fracasen y resulte como único responsable pecuniario el trabajador por culpa de quien se efectuó el pago.
4.4. Aviso de cargo.
Cada vez que se realiza un cargo a una cuenta corriente por cualquier causCircular Bancos 2745, SBIF
PROM. 08.06.1993a distinta del pago de cheques, transferencia electrónica de fondos, incluido retiro a través de cajeros automáticos y su respectivo impuesto, o del pago de servicios previamente pactados con el titular, el banco deberá despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado.
PROM. 08.06.1993a distinta del pago de cheques, transferencia electrónica de fondos, incluido retiro a través de cajeros automáticos y su respectivo impuesto, o del pago de servicios previamente pactados con el titular, el banco deberá despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado.
5. Cobro de comisiones a titulares de cuentas corrientes.
5.1.- Sistema de comisionesCircular Bancos 2513, SBIF
N° 1
PROM. 17.01.1990.
N° 1
PROM. 17.01.1990.
Los bancos que decidan cobrar comisiones por el manejo de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones:
a) Cada banco podrá fijar libremente tanto la modalidad que aplicará en el cobro de comisiones por el manejo de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares de cuentas corrientes; y,
b) El plan de cobro de comisiones que los bancos establezcan, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 siguiente.
5.2.- Aviso a los cuentacorrentistas.
El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, así como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes.
6Circular Bancos 3170, SBIF
N° 2, A)
PROM. 20.03.2002.- Pago de intereses en cuenta corriente.
N° 2, A)
PROM. 20.03.2002.- Pago de intereses en cuenta corriente.
Las disposiciones del Banco Central de Chile permiten a los bancos pagar intereses sobre los saldos disponibles que se mantengan en cuentas corrientes.
6.1.- Condiciones para el pago de intereses.
Los bancos podrán pagar intereses sobre los saldos mantenidos en cuentas corrientes, pudiendo exigir como único requisito para acceder a ese pago, la mantención de un determinado saldo promedio mensual disponible mínimo. Sin embargo, dentro de esa limitación pueden ofrecer distintas tasas, de acuerdo a los niveles de los saldos mínimos que se establezcan para el efecto.
La estipulación del pago de intereses deberá constar en el contrato de cuentas corrientes que se suscriba para ese objeto entre el banco y el titular de la cuenta corriente. En ese documento deberá quedar establecida la condición que deberá cumplirse, en lo relativo a la exigencia de mantener un determinado saldo promedio mensual disponible mínimo para recibir el beneficio, como asimismo se estipulará la tasa de interés que se pagará y el abono mensual de los intereses resultantes. También deberá estipularse el medio por el cual se avisarán los cambios en la tasa de interés pactada o la eventual modificación de los saldos mínimos que darán derecho a ese pago.
6.2.- Tasa de interés.
La tasa de interés que se ofrezca pagar deberá expresarse en términos anuales (base 360 días) y se aplicará sobre los saldos disponibles en cada período mensual, debiendo abonarse los intereses correspondientes al inicio del mes siguiente a aquel en que fueron devengados, con valor al día 1° de ese mes.
Las modificaciones a la tasa de interés y su aplicación, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III.G.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. En todo caso, los bancos deberán avisar a los respectivos cuentacorrentistas por carta o mediante anuncios destacados que colocarán en sus oficinas, dentro de los lugares en que habitualmente se atiende a esos clientes, los cambios de la tasa vigente. Ese aviso deberá darse con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha en que comience la aplicación de la nueva tasa, salvo que se trate de un aumento de la tasa de interés pagada, caso en que podrá omitirse ese plazo.
6.3.- Identificación de las cuentas que percibirán intereses.
Las instituciones bancarias que resuelvan pagar intereses a sus clientes sobre los saldos disponibles en cuentas corrientes deberán mantener, para efectos de la información que podrá requerir esta Superintendencia, una separación entre aquellas cuentas corrientes cuyos titulares hayan contratado con el banco el pago de intereses, de aquellas otras que no se acogerán a ese beneficio. Esa separación no tendrá que ser necesariamente contable, pero sí deberá permitir extraer la información relativa a esas cuentas como, por ejemplo, el número de cuentas corrientes acogidas a ese pago, los saldos mantenidos afectos al pago, monto de intereses pagados y otros datos de carácter general que puedan necesitarse sobre las mismas.
7. Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.
Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.
No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.
Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
8. Sobregiros en cuentas corrientes.
Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinariaCircular Bancos 2795, SBIF
A)
PROM. 07.11.1994s y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
A)
PROM. 07.11.1994s y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
9. Reserva sobre el movimiento de las cuentas corrientes. Facultad de los Tribunales de Justicia.
El inciso 3° del artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. La expresión "determinadas partidas" usada en ese precepto, debe interpretarse con cierta amplitud, esto es, la necesaria para que la disposición pueda cumplir su finalidad. Una interpretación estricta,restringida a la letra, conduciría a la ineficacia o inutilidad del precepto,puesto que difícilmente podría un Tribunal determinar las partidas que le interesa conocer, sin contar previamente con datos o antecedentes más o menos concretos.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia señaló, en la Circular N° 313 de 26 de noviembre de 1943, que las partidas que ordenen exhibir los Tribunales de Justicia, pueden determinarse, ya sea individualmente, por su fecha, glosa, cantidad, etc., por el período o lapso en que ellas hayan sido asentadas en la cuenta o en cualquiera otra forma que permita precisarlas.
Este Organismo hizo presente también, en la citada circular, que dicha disposición legal sólo autoriza la "exhibición" de tales partidas,de manera que el banco puede limitarse a exhibir, en sus propias oficinas, los registros,cheques y otros documentos, sin estar obligado a proporcionar al Tribunal copia de ellos.
Las referidas instrucciones se mantienen vigentes.
Circular Bancos 2572, SBIF
N° 1 D)
PROM. 28.09.199010.- Instrucciones contables.
N° 1 D)
PROM. 28.09.199010.- Instrucciones contables.
Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005Circular Bancos 3122, SBIF
F)
PROM. 08.05.2001.
F)
PROM. 08.05.2001.
Los depósitos por consignaciones judiciales, a que se refiere el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, se registrarán en la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517Circular Bancos 2783, SBIF
A)
PROM. 24.05.1994", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
A)
PROM. 24.05.1994", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
1Circular Bancos 3170, SBIF
N° 2, B)
PROM. 20.03.20021.- Información al público sobre pago de intereses.
N° 2, B)
PROM. 20.03.20021.- Información al público sobre pago de intereses.
Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas corrientes deberán publicar la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también el requisito de saldo mínimo que debe mantenerse para acceder al beneficio. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, sobre la base de los saldos mantenidos en el mes precedente.
En el caso que el banco, por otra parte, cobre comisiones por los servicios relacionados con las cuentas corrientes, según lo expresado en el número 5 precedente, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplican (administración de la cuenta, entrega de "cartola", uso de cajero automático, etc ), como también la periodicidad de su cobro.
En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, si fuere del caso, según lo expresado en el párrafo precedente, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectos los servicios relacionados con esas mismas cuentas.
Por otra parte, los bancos que mantengan una página "web", deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información sobre los intereses que se pagan por los saldos en cuentas corrientes y las condiciones bajo las cuales se tiene derecho a ese pago. Deberán incorporar, a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos por concepto de las comisiones cobradas en relación con los servicios asociados a la cuenta corriente, cuando fuere el caso.
III. EL CHEQUE.
1. Menciones esenciales que debe contener el cheque.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.
El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.
1.1. Lugar de expedición del cheque.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.
No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.
1.2. Fecha de giro.
Un cheque que no indique la fecha de su emisión o bien que señale una fecha que no existe, es irregular, porque no se ajusta a las disposiciones de la ley que determinan sus formalidades y tiene por esto el librado la obligación de protestarlo cuando el portador lo requiera, indicando como causal la falta de fecha o la fecha inexistente, según corresponda.
1.2.2. Forma de expresar la fecha en el cheque.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se limita a ordenar, en su artículo 13, que el cheque señale el lugar y la fecha de expedición, sin exigir que esta última se exprese de determinada manera, como sucede, en cambio, con la cantidad que manda pagar, la cual debe extenderse en letras y números por expresa disposición de la ley.
De lo anterior debe concluirse que la fecha de giro puede indicarse de cualquier modCircular Bancos 2973, SBIF
PROM. 30.11.1998o aceptado por los usos sociales, entre los cuales está, por ejemplo, el uso de abreviaturas o de números arábigos o romanos, como también expresar el año sólo con sus dos últimos dígitos, prescindiendo de los dos primeros En consecuencia, en tanto no exista duda acerca de cual es la fecha que se expresa en el cheque, el banco no debe rechazarlo por la forma en que aquélla se indicó.
PROM. 30.11.1998o aceptado por los usos sociales, entre los cuales está, por ejemplo, el uso de abreviaturas o de números arábigos o romanos, como también expresar el año sólo con sus dos últimos dígitos, prescindiendo de los dos primeros En consecuencia, en tanto no exista duda acerca de cual es la fecha que se expresa en el cheque, el banco no debe rechazarlo por la forma en que aquélla se indicó.
1.2.3. Pago de cheques girados con fecha futura.
El inciso segundo del artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone: "El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención en contrario se entenderá por no escrita. El cheque presentado a cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de su presentación".
Conforme con la disposición citada, los bancos deben proceder a pagar o a protestar por falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago u otras causas,según proceda, los cheques que se les presenten a cobro, aunque lleven una fecha de emisión posterior al día de su presentaciCircular Bancos 3033
PROM. 29.11.1999ón.
PROM. 29.11.1999ón.
1.2.4. Revalidación de un cheque.
De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito.Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se hace.
De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro original, ya que el artículo 16 N° 2 de la mencionada ley no distingue entre enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona.
1.3. Cantidad girada.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques manifiesta que el cheque debe expresar la cantidad girada en letras y números. No se cumple con este requisito si existe diferencia entre estas dos cantidades y, por lo tanto, los formularios de cheques así extendidos deben ser rechazados por no cumplir con una formalidad legal indispensable.
Por estar establecido expresamente dicho requisito en el mencionado artículo 13,resulta inaplicable, a juicio de esta Superintendencia, lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.092, para las letras de cambio. Vale decir, si en el cheque se mencionan dos cantidades diferentes, el librado no puede presumir que la cantidad escrita con letras es la que corresponde pagar, ya que el documento adolece de un vicio formal que impide su pago.
1.4. 1.4. Giro de cheques mediante facsímilCircular Bancos 2799, SBIF
A y B)
PROM. 25.11.1994es.
A y B)
PROM. 25.11.1994es.
Los dos últimos incisos del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresan lo siguiente.
Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma- Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números
Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida"
De las disposiciones citadas se desprende que la ley permite la utilización de facsímiles de firmas sólo si se cumplen copulativamente las siguientes condiciones
a) Que el banco librado autorice el procedimiento,
b) Que se trate de cheques que se emitan a través de medios mecánicos, pudiendo estos cheques expresar la cantidad girada sólo en números o en letras,
c) Que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad, y,
d) Que a juicio de esta Superintendencia, el elevado número de cheques que deban emitirse justifique el procedimiento.
Este Organismo considera razonable la utilización de procedimientos mecánicos para estampar la cantidad girada y la firma, cuando la cantidad de cheques que deba emitir el comitente no sea inferior a 100 cheques mensuales.
Por consiguiente, los bancos quedan facultados para autorizar a sus clientes a fin de que impriman la firma mediante facsímiles en los cheques de una determinada cuenta corriente, que sean emitidos a través de medios mecánicos, siempre que evalúen previamente la seguridad de los procedimientos que utilizará su cliente y confirmen que la cantidad de cheques que éste debe emitir no es inferior a 100 cheques mensuales. Tanto la información relativa a la evaluación de la seguridad de los sistemas, como los antecedentes demostrativos del volumen de cheques, deberán quedar archivados junto con la documentación de que trata el numeral 1 1 del título II de este Capítulo.
Las normas precedentes se refieren exclusivamente a la posibilidad de estampar las firmas mecánicamente Por consiguiente, cuando se trate sólo de imprimir los datos de los cheques por medios computacionales poniéndose la rúbrica de mano propia, dichas disposiciones no son aplicables Por lo mismo, en estos casos el cheque necesariamente debe indicar la cantidad tanto en cifras como en letras.
1.5 Giro de cheques por mandato o por representación legaCircular Bancos 2976, SBIF
PROM. 16.12.1998l.
PROM. 16.12.1998l.
Cuando el girador de un cheque actúe por mandato o por representación legal del titular de la respectiva cuenta corriente y así conste en el banco, podrá omitir la mención de que está firmando por poder. Igualmente, en el caso de que se gire en representación de personas jurídicas podrá omitirse la razón social o el nombre del establecimiento de que se trate.
2. Tacha de menciones impresas que contiene el cheque.
expresa:"Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no
sean las cláusulas 'a la orden' o 'al portador', dicha tacha no producirá efecto
alguno".
Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por
ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión
impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o
"al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá
por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en
que se habría hecho si tal tacha no hubiere existido.
3. Cheque mandato y cheque para pagar obligaciones.
3.1. Cheque mandato o girado en comisión de cobranza.
El cheque girado en comisión de cobranza importa simplemente un mandato conferido por el librador al tenedor para retirar del banco una determinada suma de dinero, de la cual el tenedor esta obligado a rendir cuenta a su mandante. El carácter de este cheque se revela en su misma forma externa, porque debe llevarlas palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del documento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias Cheques, esta clase de cheque caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto, por escrito, en conocimiento del librado por cualquier persona interesada.
De acuerdo acuerdo con la ley, si el cheque no lleva las palabras "para mí", se entenderá que se trata de un cheque girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.
3.2. Cheque girado en pago de obligaciones.
El principal fin de los cheques, es facilitar la solución de obligaciones, en la medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de emplear con ese objeto dinero efectivo.
A diferencia de lo que ocurre con los cheques girados en comisión de cobranza,la muerte del librador no debe impedir que los cheques girados en pago de obligaciones surtan todos sus efectos y no hay motivo legal para que los bancos se nieguen a pagarlos por esa causa.
4. Prohibición de recibir cheques en garantía.
De acuerdo con lo indicado en el numeral 3.2 precedente, el cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le de un uso diferente,concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía de obligaciones de cualquier naturaleza.
En consecuencia, los bancos no pueden recibir, ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se les entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.
Es igualmente inaceptable que un banco reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquier otra forma.
5.1. Plazo para presentar los cheques a cobro.
Conforme lo establecen los artículos 23 y 48 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador de un cheque librado contra un banco establecido en el país, debe presentarlo a cobro dentro de los siguientes plazos, contados desde su fecha de expedición:
a) 60 días: cuando se trate de un cheque girado en moneda chilena y el librado estuviere en la misma plaza de emisión;
b) 90 días: si el cheque fuere en moneda chilena y estuviere girado dentro del país, en una plaza distinta de la del librado;
c) 3 meses: al tratarse de un cheque en moneda chilena girado en el extranjero; y,
d) 12 meses: para un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera sea el lugar de su emisión y de su pago.
Si el cheque no se presenta a cobro dentro de los plazos señalados para cada caso, el librado no puede pagarlo, salvo que medie una autorización escrita del librador o exista una ampliación del plazo de acuerdo con lo indicado en los numerales 1.2.4 y 5.3 de este título, respectivamente.
5.2. Computo de plazos.
5.2.1. Plazos expresados en días.
Según el artículo 48 del Código Civil, los plazos expresados en días se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo. Para computar entonces el plazo de validez de un cheque expresado en días, debe considerarse que la fracción del día de emisión del cheque se complementa con la del último día, el que corre hasta la medianoche.De aquí resulta que, en la práctica, para computar un plazo de días, se cuentan los días corridos sin considerar el día mismo en que el cheque se giró.
Así, por ejemplo, un cheque girado el día 31 de marzo en la misma plaza del librado puede ser presentado a cobro hasta el día 30 de mayo; girado en una plaza distinta, su plazo regirá hasta el día 29 de junio.
5.2.2. Plazos expresados en meses.
Los plazos en meses, según el artículo 48 antes mencionado, se computan por meses completos cualquiera sea el número de días que cada uno de ellos tenga y el plazo también rige hasta la medianoche del último día.
De acuerdo con el Código Civil, el último día del plazo corresponderá a aquel que tenga el mismo número que el día en que el plazo comienza, en sus respectivos meses. Si tal número no existe en el mes en que el plazo termina -lo que suele ocurrir cuando se trata de cheques girados el último día de un mes- porque el mes en que comienza el plazo tiene más días que aquél en que éste termina y el cheque se gira en alguno de los días en que el mes de inicio excede al de término, el plazo concluye en la medianoche del último día del mes en que el plazo ha de terminar.
Por ejemplo, un cheque girado el 31 de marzo en el extranjero puede ser presentado a cobro hasta el 30 de junio del mismo año; en este casa el resultado sería diferente si para el cheque rigiera el plazo de 90 días, según se muestra en el ejemplo del numeral anterior. Por otra parte, si se trata de un cheque en moneda extranjera, podría ser presentado a cobro hasta el 31 de marzo del año siguiente.
5.3. Ampliación del plazo de vigencia de los cheques.
El último inciso del referido artículo 23, establece que los plazos para presentar a cobro los cheques se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el banco librado hubiere suspendido, por algún motivo, sus operaciones y pagos.
A juicio de esta Superintendencia, esta disposición es aplicable durante el lapso en que las actividades se suspenden por causas de fuerza mayor o por huelga legal que afectan en forma particular a una empresa bancaria o a alguna de sus oficinas, pero no tiene aplicación cuando la suspensión de actividades afecta a todas las empresas bancarias del país por disposición de la ley.
En lo que concierne a la imposibilidad de presentar un cheque a cobro un día sábado o domingo, esta Superintendencia entiende que el plazo de caducidad no admite ampliación por ese motivo, por cuanto se trata de una disposición legal aplicable en forma general.
5.4. Concepto de "Plaza" para los efectos del término de vigencia de los cheques.
Deben entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquéllos que fueCircular Bancos 2928, SBIF
A)
PROM. 08.04.1998ren girados en cualquiera localidad que pertenezca a la plaza individual o a la agrupación de plazas a la que concurre la oficina bancaria librada para los efectos del canje bancario.
A)
PROM. 08.04.1998ren girados en cualquiera localidad que pertenezca a la plaza individual o a la agrupación de plazas a la que concurre la oficina bancaria librada para los efectos del canje bancario.
Se considera para estos fines como agrupación de plazas, la reunión de dos o más plazas financieras en una sola de ellas, para los efectos de realizar el canje diario de los documentos recibidos por las entidades financieras situadas en cada una de las localidades que conforman la agrupación.
5.5. Fecha de presentación a cobro de un cheque a través de la Cámara de Compensación.
Para establecer si un cheque que ha llegado por conducto de la Cámara de Compensación ha sido presentado a cobro dentro del plazo que corresponde, los bancos deberán atender a la fecha del timbre de cámara respectivo el que, a su vez, debe coincidir con la del día en que el documento se presente a la primera reunión de la cámara.
5.6. Cheques presentados en oficinas del mismo banco librado distintas de aquellas en que se mantiene la cuenta.
Para los efectos de determinar si un cheque se presentó a cobro dentro del plazo dispuesto por la ley, debe tenerse en consideración que la institución bancaria librada es una sola en todo el país. Por lo tanto, para establecer la vigencia del cheque en el caso en que una oficina de un banco pague o reciba en depósito un cheque girado contra otra oficina del mismo banco, sea éste de la misma plaza o de una distinta, se entenderá que ha sido presentado a cobro en la fecha en que lo recibió la dependencia a la cual se presentó el clientCircular Bancos 2903, SBIF
N° I, B)
PROM. 01.09.1997e.
N° I, B)
PROM. 01.09.1997e.
6. Cheque al portador, a la orden o nominativo.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 10, establece que el cheque puede ser "a la orden, al portador o nominativo". Estas modalidades de girar el cheque guardan relación con la forma de ceder el documento y su uso depende del mayor o menor resguardo que desee tomar el girador del cheque.
En la práctica, las expresiones "al portador" o "a la orden" pueden ser tachadas por el portador en su propio resguardo. Sin embargo, al tratarse de un cheque que contenga ya algún endoso traslaticio de dominio, no es posible transformar el cheque en nominativo, debido a que éste ya fue transferido por endoso.
6.1. Cheque al portador.
El cheque al portador puede circular libremente, al igual que un billete, por ser transferible por la simple entrega, sin necesidad de endoso, de manera que el tenedor de él, se presume su dueño. Por ese motivo la persona poseedora de un cheque al portador corre el riesgo, en caso de perderlo, de no poder recuperarlo ni percibir su valor, por cuanto no podría acreditar que le pertenece.
El banco librado debe pagarlo a la persona que lo presente a cobro sin que le incumba ninguna responsabilidad por dicho acto, siempre que, naturalmente, esté girado en la forma, condiciones y demás requisitos que fija la ley y emane legitimamente del girador. En todo caso, el portador debe acreditar su identidad con la respectiva cédula, según se indica en el N° 10 de este título.
6.2. Cheque a la orden.
Los cheques a la orden son documentos endosables y, por esta razón, tanto el tenedor como el librador de un cheque de esta especie también asumen ciertos riesgos derivados de la posibilidad de falsificaciones de endosos.
Como un medio para propender a la fácil circulación del cheque a la orden, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ha liberado expresamente a los bancos de toda responsabilidad por falsificaciones que se produzcan en los endosos y sólo les ha exigido que verifiquen, al efectuar el pago, la identidad de la persona que se presenta a cobrar el cheque. Además, para no quedar legalmente responsable de haber pagado a un tenedor ilegítimo, el banco debe verificar la regularidad formal de los endosos, según se indica en el numeral 7.2 de este título.
Con el endoso del beneficiario, el cheque a la orden puede ser depositado en una cuenta corriente de un tercero. Este endoso transfiere el dominio del documento al titular de la cuenta y habilita al banco para proceder a su cobro y abonar su producto en esa cuenta corriente. En caso que el cheque resulte protestado, el banco debe devolver el documento al titular de la cuenta en que se depositó.
6.3. Cheque nominativo.
6.3.1. Transferencia del cheque nominativo.
El cheque nominativo, es decir, aquel en que se han borrado conjuntamente las palabras "a la orden" y "al portador", deja de ser transferible por la vía del endoso y sólo puede pagarse a la persona a cuyo nombre esta girado. No obstante,puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, pero únicamente por esa misma persona.
La prohibición para transferir el dominio del cheque nominativo se limita solamente al endoso pero no a la transferencia por medio de la cesión hecha con arreglo a los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, relativos a la cesión de créditos.
En todo caso, el endoso en comisión de cobranza por parte del beneficiario admite el endoso por mandato. Además, el cheque nominativo puede ser pagado a un tercero si acredita ante el banco la realidad de mandatario con poder suficiente.
A diferencia de lo que procede en el caso de un cheque a la orden, no es posible que un cheque nominativo sea depositado en una cuenta de un tercero, diferente del beneficiario, debido a que, como ya se indicó, no puede ser transferido por endoso. Para efectuar una operación de ese tipo, se requiere que el beneficiario entregue el cheque en comisión de cobranza, como cualquier otro documento, indicando expresamente que el producto de su pago se deposite en la cuenta del tercero. Esto no impide aceptar depósitos hechos por el propio beneficiario en cuentas de terceros, cuando los cheques son de la misma oficina librada, ya que,en tal caso, simplemente se trata de obviar el trámite inútil de pagar el cheque y depositar su producto en otra cuenta corriente, lo que se da por entendido.
6.3.2. Imposibilidad de modificar el carácter nominativo de un cheque.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al referirse a las formalidades del cheque, en su inciso 4° dispone textualmente: "Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque se tendrán por no escritas".
El objeto de esa disposición es resguardar el carácter de instrumento de pago que tiene el cheque, al no permitir a las partes establecer cláusula alguna que pueda quitarle dicho carácter, salvo aquellas que la ley expresamente indica que deben o pueden estamparse en el cheque, tales como el cruzamiento del mismo, los endosos y la calidad de nominativo, a la orden o al portador del documento.
En consecuencia, si se consigna en el cheque una cláusula destinada a modificar el carácter de nominativo del mismo, ella no surtiría ningún efecto, por cuanto conforme al precepto legal ya citado, dicha cláusula debe considerarse como no escrita.
7. Endoso y cancelación del cheque.
7.1. Normas aplicables en el endoso.
El artículo 11, inciso tercero, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, en todos las aspectos que no contemple dicha ley.
Atendido que el endoso de cheques no ha sido tratado en la referida ley sobre cuentas corrientes, éste se rige por las reglas que acerca de la materia se establecen en la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré.
7.2. Revisión de los endosos de un cheque a la orden.
El último inciso del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que si la falsificación de un cheque se limita al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida. El artículo 31 de la Ley N° 18.092 establece, por su parte, la obligación de verificar la continuidad de las endosos que tuviere el documento; de allí que el banco también debe establecer que exista una serie no interrumpida de endosos hasta llegar a la persona que lo presenta a cobro, pero no está obligado a comprobar la legitimidad de las firmas de todos las endosantes. Por lo demás, la institución bancaria difícilmente podría verificarla autenticidad de los endosas, toda vez que quien figure endosando, en la serie de traspasos que pueda sufrir un cheque, puede ser una persona a quien no conozca.
Si el banco cumple con verificar la identidad de la persona que presenta el cheque a cobro y la continuidad de los endosos, no queda responsable si paga aun portador ilegítimo del documento. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona imite la firma de otra para endosar a nombre de ésta o que estampe con apariencia de tal el nombre de un supuesto endosante o, incluso, que la falsificación llegue no sólo hasta la invención de una firma cualquiera, sino que también a la suposición de la existencia misma de la persona a quien se atribuye esa firma; en todos esos casos, el banco no resulta responsable si cumple con lo señalado precedentemente.
Conviene tener presente, además, que según el artículo 31 antes mencionado, la institución bancaria carece de facultades para exigir que se le compruebe la autenticidad de las endosos y, por lo tanto, no puede negar el pago por esa razón; pero debe negarlo siempre que no exista continuidad en los endosos hasta llegar al último de ellos, el que debe estar a nombre del portador o en blanco.
7.3. Endoso de cheques nominativosCircular Bancos 2599, SBIF
A)
PROM. 26.02.1991.
A)
PROM. 26.02.1991.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques permite que los cheques extendidos en forma nominativa puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Como la existencia de la cuenta corriente hace presumir que el endoso practicado en el cheque nominativo tiene por objeto la cobranza de éste, el referido endoso puede hacerse con la cláusula valor en cobro, con la sola indicación de que es para depositar en cuenta corriente, con el solo número de la cuenta corriente o con la sola firma del endosante, de su mandatario o de su representante legal.
Ahora bien, como esa presunción no resulta igualmente clara cuando una persona encomienda el cobro de un cheque nominativo a un banco en que no mantenga cuenta, en ese caso deberá exigírsele que el beneficiario endose con la cláusula valor en cobro u otra equivalente.
7.4. Responsabilidad de los bancos en el endoso de un cheque nominativo.
Al banco encargado de la cobranza le corresponde comprobar que quien endosa un cheque nominativo es el beneficiario del cheque y debe cuidar de no recibir documentos que no pertenezcan al cuentacorrentista, salvo que este demuestre ser mandatario del beneficiario del cheque y estar autorizado para percibir o para depositar en su propia cuenta tales documentos.
El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar que el documento se encuentrCircular Bancos 2599, SBIF
A)
PROM. 26.02.1991e endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
A)
PROM. 26.02.1991e endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar un cheque nominativo que le sea presentado a cobro por otro banco, en razón del endoso que contenga. Si algún reclamo se suscita por tratarse de una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 24 y 25 del Capítulo 2-2 ya mencionado, por las que se adjuntan a la presente Circular.
7.5. Endoso de cheques por personas jurídicas.
Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión "por poder" o "p.p." e indicar claramente el nombre de la empresa o institución.
Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso incompleto, debido a que no se trata ya de un problema relacionado con la cláusula de endoso, comentada en el numeral 7.3. anterior, sino con la firma de este. En efecto, todo endoso debe ser firmado por quien lo extiende. La firma hecha por mandato de otro debe indicar esta circunstancia y por ello debe expresar que es "por poder de ... x.x. ...".
7.6. Firma de los endosos mediante facsímilCircular Bancos 2619, SBIF
A)
PROM. 17.05.1991.
A)
PROM. 17.05.1991.
En concordancia con lo dispuesto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, las personas que endosen cheques a alguna institución financiera, pueden estampar su firma mediante timbres de goma o metálicos o mediante otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil de la firma. Para ese efecto, se entiende que son instituciones financieras todas aquellas entidades autorizadas por la ley para otorgar créditos.
Lo anterior se refiere sólo a la posibilidad de prescindir de la firma manuscrita, debiéndose, en todo caso, cumplir con las demás menciones relativas al endoso.
7.7. Cancelación de los cheques cobrados por intermedio de la Cámara de Compensación.
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Cámara de Compensación, la instituciCircular Bancos 2903, SBIF
N° I, C)
PROM. 01.09.1997ón que presenta a cobro los cheques debe estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja. Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que contiene.
N° I, C)
PROM. 01.09.1997ón que presenta a cobro los cheques debe estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja. Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que contiene.
El endoso no es necesario cuando la institución financiera actúa como cobradorCircular Bancos 2680, SBIF
PROM. 06.04.1992a de impuestos, a nombre de la Tesorería General de la República, a nombre de las diversas Municipalidades del país por derechos municipales, de las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de imposiciones o de otros descuentos, de las empresas de utilidad pública, como compañías de electricidad, teléfonos, gas, agua potable, etc., o de empresas que le encomiendan cobranzas masivas, resultando suficiente en tales casos que el banco presente a cobro los cheques con el solo timbre de Cámara, toda vez que, de no aceptarse esta solución, debería él mismo endosarlos por poder de la institución o empresa que le encomendó la cobranza.
PROM. 06.04.1992a de impuestos, a nombre de la Tesorería General de la República, a nombre de las diversas Municipalidades del país por derechos municipales, de las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de imposiciones o de otros descuentos, de las empresas de utilidad pública, como compañías de electricidad, teléfonos, gas, agua potable, etc., o de empresas que le encomiendan cobranzas masivas, resultando suficiente en tales casos que el banco presente a cobro los cheques con el solo timbre de Cámara, toda vez que, de no aceptarse esta solución, debería él mismo endosarlos por poder de la institución o empresa que le encomendó la cobranza.
La existencia del mandato deberá constar en el banco que efectúa la cobranza, sin que ello sea necesario acreditarlo al banco librado.
7.8. Endoso y cancelación de cheques depositados.
No existe inconveniente en que un banco reciba cheques girados en su contra, endosados en comisión de cobranza. Al respecto, esta Superintendencia ha sustentado siempre que una empresa bancaria puede asumir la doble calidad: la de comisionista para el cobro, con respecto al portador del documento y la de banco librado con respecto al girador del cheque. Ello tiene especial importancia cuando se trata de un cheque cruzado.
El hecho de que un cheque que sea depositado en la misma oficina contra la cual está girado, se endose en vez de cancelarse, no faculta al banco para retenerlos fondos o postergar el cargo en la cuenta corriente del girador. En otros términos, no hay razón para que el banco trate de una manera diferente los cheques endosados en comisión de cobranza que se depositen, con respecto a aquéllos que son cancelados al depositarse.
7.9. Cancelación por parte de personas que no saben firmar.
Si la persona que cobra un cheque exhibe su cédula de identidad, ello es suficiente prueba para identificarla. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quien no sabe firmar, basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos solemnes.
8. Cheque cruzado.
8.1. Generalidades.
El cheque cruzado, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sólo puede ser cobrado al librado a través de un banco.
Al tratarse de un cheque cruzado en forma especial, es decir, que incluya el nombre de un banco entre las dos líneas paralelas que indican el cruzamiento, la presentación debe hacerse por conducto del banco específicamente señalado, o al que éste le delegue, en comisión de cobranza.
El cruzamiento del cheque no tiene relación con su cesibilidad. El cheque, tanto al portador, a la orden, como nominativo, admite cruzamiento. Vale decir, el cheque no obstante estar cruzado puede pasar a poder de otras personas por la simple entrega, si es al portador, o por endoso, si es a la orden; pero quienquiera que sea el último tenedor, no puede cobrarlo por si mismo, sino que tiene que valerse para ello de algún banco, si el cheque esta cruzado en general, o del banco designado, si esta cruzado en especial.
8.2. Forma de cobrar el cheque cruzado.
Como ya se indicó, la característica esencial del cheque cruzado es que debe ser cobrado por intermedio de un banco. Esta condición establecida en la ley, tiende a evitar la suplantación del tenedor legítimo, desde el momento en que este debe tener la calidad de comitente del banco y debe suponerse que la empresa bancaria conocerá a su cliente en mayor grado que a una persona que, no obstante acreditar su identidad, forma parte del público atendido por caja
La entrega en comisión de cobranza por el beneficiario de un cheque cruzado directamente al mismo banco librado no contraría el principio de que estos sólo pueden ser pagados a un banco, ya que en ese caso el banco asume tanto la realidad de comisionista para el cobro, como la de banco librado. Por lo tanto, el banco librado puede ser comisionista para cobrar incluso los cheques en que figure su nombre en el cruzamiento especial.
No es aceptable, en cambio, el pago por caja del cheque cruzado, a menos que sea cobrado directamente por otro banco al cual se le haya endosado el documento en comisión de cobranza.
8.2.1. Cheques cruzados recibidos en depósito.
Los cheques cruzados que sean depositados en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorro del beneficiario, deben tratarse de la misma forma que los cheques que no estuvieran cruzados.
8.2.2. Cheques cruzados cobrados sin depositarlos en una cuenta corriente o de ahorro.
En todos los casos en que el cheque cruzado no pueda ser depositado en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro para su presentación a cobro, será necesario que el portador lo endose en comisión de cobranza a un banco, aunque se trate del mismo banco librado. Al efecto, la empresa bancaria debe cuidar de que el interesado compruebe su identidad y su calidad de legítimo tenedor del cheque cuya cobranza encarga.
Debe dejarse en claro que los bancos no están obligados a aceptar las cobranzas que se les quiera encomendar, ya que ellos tienen la facultad de elegir a sus clientes. Por otra parte, cuando el cheque se entrega en cobranza a la misma oficina del banco contra el cual esta librado y si el documento está extendido en debida forma y existen fondos que lo respalden, el endoso en comisión de cobranza debería implicar, en la práctica, su pago inmediato al beneficiario y sin cobro de comisión por parte del banco, puesto que en esa cobranza el banco no incurre en gastos ni efectúa trámites ante terceros.
Del mismo modo debería procederse con los cheques recibidos en cobranza sobre otras sucursales del mismo banco, cuando la oficina receptora esté en condiciones de pagar inmediatamente el documento.
8.3. Eliminación del cruzamiento de un cheque.
No es posible que se elimine la condición de "cruzado" de un cheque, por las mismas razones expuestas en el numeral 6.3.2. de este título.
En el caso del cheque cruzado, la ley prohíbe expresamente al portador borrar o alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado. En rigor, dicha prohibición resulta innecesaria desde el momento en que cualquier borradura o alteración carece de eficacia y se trataría de un cheque enmendado que puede ser rechazado por el librado.
9. Cheques conjuntos o alternativos.
Se denominan cheques conjuntos o alternativos aquellos en que se consigna el nombre de más de un beneficiario para cobrarlo conjunta o alternativamente según se indique en el mismo cheque.
Los problemas que pudieran presentarse, relacionados con el pago de estos cheques, no están expresamente resueltos en la ley, pero este Organismo es de opinión que para el caso del cheque conjunto o extendido a nombre de varias personas, los beneficiarios deberán cobrarlos conjuntamente.
En cuanto al cheque librado en forma alternativa, esto es, en que figuran dos o más beneficiarios que lo pueden cobrar indistintamente, es evidente que el pago efectuado a cualquiera de ellos sería válido, pero como los bancos generalmente no conocen las relaciones que existen entre estos, es aconsejable que adopten las precauciones necesarias tendientes a acreditar la supervivencia de todos los beneficiarios señalados en el denominado cheque alternativo.
10. Identificación del portador de un cheque pagado por caja.
Los bancos están legalmente obligados a comprobar la identidad de las personas que cobren cheques por caja, mediante la exigencia de la exhibición de la cédula de identidad respectiva. Dicha comprobación deberá efectuarse aún tratándose de cheques girados al portador, ya que ello no desvirtúa las características de esta clase de documentos, que siempre serán pagados al portador. La medida sólo tiene por objeto dejar al banco o a terceros en condiciones de perseguir las responsabilidades que pudieran derivarse de la falsificación, pérdida, hurto o robo del documento.
Como manera de dejar una comprobación fehaciente de que se ha cumplido con esta obligación, el cajero que efectúa el pago debe anotar al reverso del cheque el número de la cédula de identidad del cobrador del documento.
La única excepción que es posible admitir a la norma precedente ocurre cuando el propio cuentacorrentista o su mandatario o representante legal, cobra el cheque por caja, toda vez que para abrir la cuenta corriente o al conferir mandato o acreditar la representación, debió haber exhibido la cédula de identidad y el banco tuvo, a su vez, que registrarla.
11. Pago de los cheques.
11.1. Pago de cheques a través de otras oficinas del mismo banco.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cobro de un cheque debe practicarlo el portador ante el banco librado. Si el banco tiene varias sucursales en el país, sólo está obligado a pagarlo o protestarlo en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente.
Sin embargo, no existe inconveniente en que el banco pague por caja el cheque en otra oficina, siempre que cuente con los antecedentes necesarios, esto es, que permitan verificar la firma, la serie y número del cheque, la existencia de órdenes de no pago del librador, recibidas por el banco hasta el momento en que se pague el cheque y si tiene o no fondos suficientes.
En todo caso, cuando se trate de cheques librados contra otras oficinas del mismCircular Bancos 2903, SBIF
N° I, D)
PROM. 01.09.1997o banco que se reciban en depósito o en comisión de cobranza, como asimismo de aquellos que se reciban en la cámara de compensación de documentos de otras plazas, los bancos deberán mantener los sistemas de información que permitan a la oficina receptora pagar o protestar los documentos por cuenta de la oficina librada.
N° I, D)
PROM. 01.09.1997o banco que se reciban en depósito o en comisión de cobranza, como asimismo de aquellos que se reciban en la cámara de compensación de documentos de otras plazas, los bancos deberán mantener los sistemas de información que permitan a la oficina receptora pagar o protestar los documentos por cuenta de la oficina librada.
11.2. Prohibición de efectuar pagos por cantidades inferiores al valor del cheque.
Si la cuenta corriente no tiene los fondos suficientes para cubrir el pago de un cheque, no procede que el banco, en su calidad de mandatario, haga el pago parcial del cheque, pues debe acatar lo que su mandante le ordena y no puede entenderse que cumple con lo que se le manda, si paga una suma diferente a la que aparece en el cheque que se le presenta a cobro.
11.3. Prohibición de retener fondos para pagar un cheque que se presentará a cobro.
Por motivo alguno el librado puede retener fondos para pagar un cheque que aún no ha sido presentado. El banco no puede dar conformidad anticipada ya que el cheque no admite aceptación y, por lo tanto, cualquier conformidad dada a un portador sólo tiene un valor informativo y, en ningún caso, puede afectar los fondos disponibles en la cuenta para el pago de otros cheques.
11.4. Pago de cheques en moneda extranjera con documentos.
El artículo 46 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene una disposición excepcional que permite al banco librado pagar los cheques girados sobre cuentas corrientes en moneda extranjera que se le presenten a cobro, a su elección, en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, en órdenes de pago o mediante cheques sobre plazas extranjeras pero, en todo caso, en la moneda extranjera en que el cheque esté extendido. Con esta disposición, la ley prevé situaciones en que el banco pueda carecer de efectivo en la moneda extranjera librada.
11.5. Pago de cheques a través de la cámara de compensación.
El pago de cheques presentados en el canje, a través de la cámara de compensación, debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Cámara de Compensación del Banco Central de Chile y con las disposiciones impartidas por esta Superintendencia mediante el Capítulo 5-1 de esta Recopilación de normas.
12. Orden de no pago del cheque.
12.1. Generalidades.
El cheque, conforme a la definición que da el artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con su naturaleza misma, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable.
En consecuencia, el banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo avise por escrito el respectivo librador, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2° del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan sólo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, sería el primero responsable ante el segundo e incurriría en la responsabilidad penal por el delito establecido en el inciso 29 del artículo 22 de la mencionada ley.
El librado, en cumplimiento del mandato, debe limitarse a dejar constancia en el documento, de la instrucción que ha recibido, pero no puede oponerse a la revocación, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma,aún cuando el cheque no tuviere la provisión de fondos suficiente.Circular Bancos 2985, SBIF
PROM. 07.01.1999 Tampoco puede el banco librado condicionar la vigencia de la orden de no pago a un período o plazo determinado, debiendo entenderse que ella tendrá vigencia indefinida
PROM. 07.01.1999 Tampoco puede el banco librado condicionar la vigencia de la orden de no pago a un período o plazo determinado, debiendo entenderse que ella tendrá vigencia indefinida
12.2. Indicación de las causas que motivan la revocación del cheque.
Como ya se ha expresado, el librado debe abstenerse de pagar el cheque cuando haya recibido instrucciones en ese sentido de su mandante, aunque este último no le indique las causas que tiene para revocarloCircular Bancos 2689, SBIF
A)
PROM. 19.06.1992. Si el librador expresa algún motivo para revocar el cheque, tal motivo deberá ser consignado por el banco librado en el acta de protesto respectiva.
A)
PROM. 19.06.1992. Si el librador expresa algún motivo para revocar el cheque, tal motivo deberá ser consignado por el banco librado en el acta de protesto respectiva.
Si la razón de la revocación es una de las que señala el artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, resulta conveniente para el librador estampar y precisar este hecho en el momento de dar el respectivo aviso al banco librado.
Por su parte, el tenedor de un cheque que no ha sido pagado, esta en su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en el artículo 33 de la misma ley.
Si bien no corresponde al banco calificar las razones que tiene el librador para instruir el no pago de un cheque, el librado debe tener en cuenta la frecuencia de las revocaciones, con el objeto de evitar que se abuse de la facultad de ordenar el no pago de un cheque.
12.3. Revocación del cheque por extravío.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador que extravíe un cheque debe informarlo por escrito al banco librado y publicar un aviso del hecho durante tres días en un periódico de la localidad. Ante esta gestión, hecha por la persona que declara haber extraviado el cheque, el librado debe suspender su pago por diez días.
Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el chequea quien lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de este es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su identidad.
El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería hacer el mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.
13. Protesto de cheques.
13.1. Generalidades.
El protesto de un cheque es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar testimonio de que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el librado.
Según el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un requerimiento o la intervención del portador. De ello se desprende que el protesto es siempre obligatorio para el banco, cualquiera sea el motivo que origine la falta de pago, con la sola diferencia de que, si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del portador.
Cuando se trate de cheques presentados a cobro por intermedio de otro banco, deberá subentenderse el requerimiento del portador, pues de esta manera se evitan posibles perjuicios al interesado, derivados primeramente, de la circunstancia de tener que requerir nuevamente el protesto, muchas veces en una plaza distinta de la de su domicilio; en seguida, de la inconveniencia de que el protesto lleve una fecha distinta de aquella en que el librado rehusó su pago y, finalmente, del evento de que el protesto aparezca extendido fuera de plazo.
Como ya se señaló en el numeral 11.1 de este título, los bancos sólo están obligadoCircular Bancos 2609, SBIF
PRO. 22.04.1991s a pagar o protestar un cheque en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente. Sin embargo, así como esa obligación no es óbice para que se pague en una oficina diferente que cuente con toda la información necesaria para el efecto, tampoco existe inconveniente en que el protesto se efectúe en esta última, cuando a ella le corresponda negar el pago y siempre que cuente con dicha informaciónCircular Bancos 2903, SBIF
N° I, F)
PROM. 01.09.1997. En todo caso, por las razones también indicadas en el mencionado numeral 11.1, los bancos deberán mantener los sistemas de información y comunicaciones adecuados para que la oficina depositaría o receptora ejecute el acto de protesto y la consiguiente devolución de los documentos, cuando se trate de cheques recibidos en depósito, en comisión de cobranza o por intermedio de la cámara de compensación.
PRO. 22.04.1991s a pagar o protestar un cheque en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente. Sin embargo, así como esa obligación no es óbice para que se pague en una oficina diferente que cuente con toda la información necesaria para el efecto, tampoco existe inconveniente en que el protesto se efectúe en esta última, cuando a ella le corresponda negar el pago y siempre que cuente con dicha informaciónCircular Bancos 2903, SBIF
N° I, F)
PROM. 01.09.1997. En todo caso, por las razones también indicadas en el mencionado numeral 11.1, los bancos deberán mantener los sistemas de información y comunicaciones adecuados para que la oficina depositaría o receptora ejecute el acto de protesto y la consiguiente devolución de los documentos, cuando se trate de cheques recibidos en depósito, en comisión de cobranza o por intermedio de la cámara de compensación.
13.2. Causales de protesto de cheques.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala que los cheques se protestan por falta de pago, pero no indica las situaciones que deben originar la negativa del banco librado a pagarlos. Por lo tanto, al no estar enumeradas en la ley dichas situaciones, corresponde al banco indicar la causal que impide el pago.
Debido a que es frecuente que en el cobro de un cheque concurran varias causales para su protesto y por la importancia que ello tiene, tanto para el librador como para el portador, porque sólo determinadas causales de protesto originan responsabilidad penal para el primero, esta Superintendencia ha establecido las siguientes prioridades que los bancos deben respetar en lo relativo a causales de protesto de un cheque:
a) Causales de forma.
Si en un mismo cheque concurren diversas circunstancias por las cuales deba rechazarse su pago, deberá atenderse, en primer lugar, a si alguna de esas causales dice relación con la forma del cheque. Si así ocurre, se le rechazará dejando constancia de que no se paga por firma disconforme, fecha inexistente,diferencia entre la indicación de la cantidad en letras y números, etc.; el cheque se protestará por estos motivos, si lo exige el portador o si se cobra por intermedio de otro banco, pero sin entrar a discriminar si se presenta a cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si en la cuenta existen fondos suficientes o si ella está cerrada.
b) Caducidad del cheque.
En segundo lugar, deberá tenerse presente la vigencia del cheque. Si el cheque no contiene vicios formales, pero se cobra fuera del plazo establecido por la ley, el librado procederá a protestarlo por esa causa si el portador lo exige o si se presenta a cobro par intermedio de otro banco.
c) Orden de no pago.
En tercer lugar, deberá considerarse si existe orden de no pago. Si el cheque no presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago.
d) Falta de fondos o cuenta corriente cerrada.
Por último, si no existe ninguna de las causales indicadas en los literales precedentes, el cheque deberá ser protestado, si es el caso, por falta de fondos o, cuando corresponda, por la causal "cuenta cerrada" de acuerdo con lo indicado en el numeral 13.3 siguiente.
La existencia de fondos en canje o valores en cobro no dará lugar a la suspensión del protesto y a su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, ni atenuará las consecuencias que tal protesto origina al librador. Las expresiones "fondos en canje" o, "valores en cobro", agregadas al protesto, no son necesarias ya que carecen de efecto y sólo tienen la ventaja de hacer
saber al tenedor del cheque que la cuenta podría tener, en una fecha próxima, fondos para el pago del documento.
Lo anterior es sin perjuicio dela posibilidad de conceder un sobregiro de acuerdo con lo indicadCircular Bancos 3076, SBIF
A)
PROM. 21.08.2000o en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
A)
PROM. 21.08.2000o en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
13.3. Protesto de cheques presentados a cobro con posterioridad al cierre de la cuenta.
El hecho de estar cerrada una cuenta corriente, ya sea por iniciativa del banco, por voluntad del titular o por el fallecimiento de este último, no libera a la entidad de la obligación de pagar los cheques que se le presenten a cobro hasta concurrencia de las sumas depositadas en dicha cuenta, siempre que en el cheque no concurran otras causas por las cuales deba rechazarse su pago.
Si la cuenta cerrada no tiene fondos, los cheques que se presenten a cobro y quCircular Bancos 2457, SBIF
PROM. 15.06.1989e hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse de oficio por la causal "falta de fondos", sin perjuicio de dejar constancia que la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada, a fin de evitar que el cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto.
PROM. 15.06.1989e hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse de oficio por la causal "falta de fondos", sin perjuicio de dejar constancia que la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada, a fin de evitar que el cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto.
Los cheques girados con posterioridad al cierre de la cuenta se protestarán, cuando no existan fondos para pagarlos, por la causal "cuenta cerrada".
13.4. Datos y formalidades del protesto.
13.4.1. Forma de extender el protesto.
El protesto debe extenderse en el reverso mismo del cheque, con caracteres claramente legibles. Sin embargo, cuando no exista espacio suficiente para estampar todos los datos que debe contener el protesto, y sólo en ese caso, debe adherirse una hoja especial para ello. Cuando se agregue dicha hoja, es conveniente que se la timbre conjuntamente con la parte del cheque contigua a aquella en que va pegada, con alguna leyenda tal como "Protestado", "Protesto", u otra análoga, que evite que pueda ser despegada sin que quede evidencia de ello.
13.4.2. Datos que debe contener el protesto.
El acta de protesto debe contener los siguientes datos:
a) Identificación del titular y firmantes.
Cuando se proteste un cheque firmado por el propio titular de la cuenta corriente, el banco librado deberá consignar en el acta de protesto, los nombres y apellidos completos y el número de la Cédula Nacional de Identidad o del Rol Unico Tributario de aquél.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el banco proteste un cheque en que los firmantes actúen como mandatarios o representantes legales de una persona natural o jurídica, deberá dejar constancia, en el acta de protesto, de la misma información señalada para el titular, pero correspondiente a los mandatarios o representantes cuyas firmas aparezcan en el cheque.
b) Domicilio del titular.
Debe indicarse el domicilio del titular de la cuenta, registrado en el banco para los efectos de apertura y manejo de la respectiva cuenta corriente.
c) Causa del protesto.
Debe dejarse constancia precisa de la razón por la cual no se paga el cheque.
Cuando el cheque no haya sido pagado por haber recibido el librado unCircular Bancos 2689, SBIF
B)
PROM. 19.06.1992a orden de no pago y el librador haya indicado el motivo que tuvo para revocar el cheque, debe consignarse en el acta de protesto el motivo invocado.
B)
PROM. 19.06.1992a orden de no pago y el librador haya indicado el motivo que tuvo para revocar el cheque, debe consignarse en el acta de protesto el motivo invocado.
d) Fecha y hora del protesto.
Los protestos de los cheques presentados a cobro por ventanilla deben efectuarse en horas en que los bancos atienden al público.
Los cheques recibidos en canje que deban protestarse, consignarán como hora de protesto las 9 A.M. (ó 9.01 A.M.) del día hábil bancario n que debe efectuarse su devoluciónCircular Bancos 2903, SBIF
N° I, G)
PROM. 01.09.1997.
N° I, G)
PROM. 01.09.1997.
e) Valor del impuesto.
En el acta de protesto se dejará constancia también, cuando corresponda, del valor del impuesto a que se refiere el numeral 13.7 de este título.
f) Firma del banco libradoCircular Bancos 2471, SBIF
A)
PROM. 04.08.1989.
A)
PROM. 04.08.1989.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el acta de protesto debe contener la firma del librado. Ello implica que tal acta debe ser firmada por la persona que tenga poder suficiente para representar al banco, pues de lo contrario tales actas adolecerán de vicio de nulidad.
13.4.3. ELIMINADOCircular Bancos 2471, SBIF
B)
PROM. 04.08.1989.
B)
PROM. 04.08.1989.
13.5. Devolución de endoso de cheques protestados.
Los bancos que reciban cheques en cobro que resulten protestados por cualquier causa, deberán devolver el endoso al comitente con el objeto de habilitarlo para ejercitar las acciones correspondientes en contra del girador del cheque y demás responsables de su pago. El banco es tenedor del cheque en virtud de un mandato de cobranza de su comitente y tiene la obligación de devolver a este el documento protestado. En este endoso, el banco puede agregar la frase usual "Sin responsabilidad para el Banco".
13.6. Pago o redepósito de cheques protestados.
El cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su naturaleza jurídica; por lo tanto, puede ser presentado de nuevo a cobro o redepositado mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que señala la ley.
Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el protesto se debió a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que fueron revalidados por el librador.
Conviene tener presente que el protesto no altera, en modo alguno, la forma en que corresponde pagar el cheque ni su forma de cesión. Por lo tanto, si un cheque estuviere cruzado, no puede ser pagado por caja y si fuere a la orden o nominativo deben tenerse en consideración las formalidades y requisitos de endoso.
13.7. Impuesto a los cheques protestados por falta de fondos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° N° 1 del D.L. N° 3.475 y sus modificaciones, todos los cheques que resulten protestados por falta de fondos quedan gravados con un impuesto. Este tributo debe pagarse una sola vez, aunque el mismo cheque sea protestado varias veces.
Dicho valor debe ser cobrado unicamente al girador del cheque protestado y puede ser cargado a su cuenta corriente, aun cuando esta estuviere sobregirada o bien,podrá cobrarse en la forma que el banco estime conveniente. De cualquier modo,el responsable del pago del impuesto es el banco librado.
El valor del impuesto debe acreditarse en una cuenta de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", establecida para el efecto.
13.8. Libro de cheques protestados.
Los bancos deberán llevar, en cada oficina, un libro en que anoten todos los cheques que protesten a cualquier título. En este libro se dejará constancia, a lo menos, de lo siguiente:
a) Fecha y hora del protesto;
b) Nombres y apellidos completos del girador y de los representantes o mandatarios de personas jurídicas o naturales, según sea el caso;
c) Número de la Cédula de Identidad o del Rol Unico Tributario;
d) Número de la cuenta corriente y del cheque;
e) Monto del documento;
f) Monto del impuesto, cuando corresponda;
g) Nombre y apellido del último tenedor. Al tratarse de un cheque cobrado por intermedio de otro banco, se dejará constancia del nombre de ese banco como último tenedor; y,
h) Causa del protesto.
Las anotaciones en el libro de cheques protestados se harán al momento misCircular Bancos 2732, SBIF
PROM. 08.03.1993mo del protesto. El libro deberá ser encuadernado y foliado. Sin embargo, se podrá llevar por medios computacionales si el sistema utilizado cuenta con suficientes controles para asegurar la integridad de la información registrada en él.
PROM. 08.03.1993mo del protesto. El libro deberá ser encuadernado y foliado. Sin embargo, se podrá llevar por medios computacionales si el sistema utilizado cuenta con suficientes controles para asegurar la integridad de la información registrada en él.
13.9. Envío de nóminas de cheques protestados al Boletín de Informaciones ComerciaCircular Bancos 2713, SBIF
B)
PROM. 06.11.1992les.
B)
PROM. 06.11.1992les.
Los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 20-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
14. Formularios de cheques.
14.1. Características de los formularios de cheques.
El artículo 15 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el cheque debe ser girado en formularios numerados que suministre gratuitamente el banco librado al cuentacorrentista. Sólo se pueden exceptuar de esta norma general los giros que haga el cuentacorrentista en su propio favor yen la misma oficina del librado. En esos casos excepcionales el librador puede girar de su cuenta corriente empleando cheques "sueltos" que con ese fin le proporcione el banco, los que pueden ser utilizados exclusivamente para ese propósito.
Para los efectos del diseño y formato de los respectivos formularios, las empresas bancarias deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas, en lo que se refiere a las menciones que deben llevar y a la forma en que ellas deben ser impresas.
14.2. Formularios especiales encargados por el cliente.
Los formularios de diseños especiales que soliciten los cuentacorrentistas con el objeto de utilizar procedimientos mecanizados para la emisión de cheques, deben contener todas las menciones exigidas para los demás cheques y estar impresos de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia. El banco debe tener el control de la impresión de estos formularios, los que deben ser entregados para su uso por la institución bancaria, de conformidad con lo indicado en el numeral anterior.
En los formularios de cheques no podrán imprimirse otras menciones a solicitud del cuentacorrentista, salvo que se trate del nombre del titular o de códigos de control.
14.3. Formulario de cheques en moneda extranjera.
Los cheques que se utilicen para operar con las cuentas corrientes en moneda extranjera deben contener las mismas menciones que los usados para moneda nacional; pero para que se distingan fácilmente unos de otros deberá estamparse en los de moneda extranjera, en caracteres claramente visibles, las palabras "Dólares", "Libras Esterlinas" o la que corresponda a la moneda en que se haya de girar.
14.4. Extravío de formularios de cheques.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no establece las diligencias que debe realizar la persona que ha perdido o le han robado o hurtado algún formulario de cheques. El artículo 29 de la referida Ley, dice relación con la pérdida, hurto o robo de un cheque, pero no con la pérdida o extravío de los formularios en que debe ser girado el cheque de acuerdo con el artículo 15 de la ley.
Por lo tanto, la persona que pierde un libreto de cheques o algún formulario de éste, debe realizar todos los trámites que estime convenientes para liberarse dela responsabilidad que, según los artículos 17 y 18 de la ley, le corresponde si su firma es falsificada, entre los cuales esta el de dar el correspondiente aviso al banco en que tiene su cuenta corriente, sin perjuicio de efectuar publicaciones en la prensa, si lo estima conveniente.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.
Circular Bancos 2739, SBIF
A)
PROM. 08.06.19931. Devolución de los cheques pagados.
A)
PROM. 08.06.19931. Devolución de los cheques pagados.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 155 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia autoriza aCircular Bancos 2915, SBIF
E)
PROM. 16.01.1996 las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
E)
PROM. 16.01.1996 las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el banco conserve micrograbaciones o microfilmes de los cheques entregados al librador, al menos hasta que se cumplan seis años a contar de la fecha en que ellos fueron pagados; y,
b) Que el titular de la cuenta corriente solicite o acepte el procedimiento de devolución.
Los cheques podrán devolverse por períodos determinados o bien conjuntamente con el envío del estado de cuenta corriente, sin perjuicio de hacerlo también en la oportunidad en que el librador lo solicite.
El costo de la micrograbación o microfilmación será exclusivamente de cargo del banco, pudiendo cobrarse al interesado las copias de los cheques que solicite.
El hecho de que sea condición indispensable conservar micrograbaciones o microfilmes para devolver los cheques pagados, en ningún caso faculta al banco para destruir los documentos originales que se hayan microcopiado cuando ellos no se devuelvan al librador, aunque cuenten con su conformidad. En estos casos, las empresas bancarias deberán conservar los documentos originales que no sean entregados al libradorCircular Bancos 2915, SBIF
F)
PROM. 16.01.1996, al menos durante un plazo de seis años desde la fecha de su pago.
F)
PROM. 16.01.1996, al menos durante un plazo de seis años desde la fecha de su pago.
2. Cheque viajero.
El artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene las disposiciones generales por las cuales debe regirse la emisión y operación de cheques viajeros y señala, asimismo, que será la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la entidad encargada de fijar los cortes y características a que deberán atenerse los formularios de cheques viajeros que cada banco emita.
En consecuencia, para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos que deseen emitir este tipo de valores deberán hacer la correspondiente presentación a este Organismo.
ANEXO N° 1
CONDICIONES GENERALES PARA LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS.
El instrumento con las condiciones generales que rijan para los contratos de cuentas corrientes de los bancos, debería abarcar, a lo menos, los siguientes aspectos:
- Mención de las disposiciones legales que rigen el contrato;
- La facultad de considerar el conjunto de las cuentas de un comitente, como una sola cuenta para su conclusión, liquidación y demás fines legales;
- Señalar que los depósitos distintos de dinero que se hagan en la cuenta, no constituyen fondos disponibles, sino hasta su cobro y por consiguiente son condicionales y no facultan al titular para expedir giros con cargo a ellos;
- Indicación de que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta del comitente el monto de los valores no pagados, en caso de devolución de los documentos abonados en forma condicional;
- Señalar que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta los gastos por los conceptos que se indiquen, efectuados en interés del cliente, y que los cargos se entenderán aceptados dentro de las diez días siguientes a la recepción del respectivo aviso;
- Indicar que el comprobante de depósito no surtirá ningún efecto legal si no lleva el timbre de caja del banco;
- Establecer que el banco se reserva el derecho de poner fin a la cuenta cuando lo estime conveniente.
CAPITULO 2-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CHEQUES EN GARANTIA. PROHIBICION DE RECIBIRLOS.
El cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le dé un uso diferente concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía.
Las instituciones financieras no deben recibir ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se le entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.
Es igualmente inaceptable, el hecho de que una empresa reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquiera otra forma.
La inobservancia de estas normas motivará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.1991CAPITULO 2-4 (Bancos y Financieras)
A)
PROM. 31.10.1991CAPITULO 2-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CUENTAS DE AHORRO.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19911. Disposiciones generales.
A)
PROM. 31.10.19911. Disposiciones generales.
Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias del presente Capítulo.
Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del Capítulo III.E.1 del referido Compendio y, en los aspectos propios de las cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos reglamentados por las presentes instrucciones.
En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 44 de 1988 y sus modificaciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el Capítulo 2-5 de esta Recopilación, que priman sobre las instrucciones generales del presente Capítulo.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19912. Características de los tipos de cuentas de ahorro.
A)
PROM. 31.10.19912. Características de los tipos de cuentas de ahorro.
2.1. Cuentas de ahorro a la vista.
Las cuentas de ahorro a la vista tienen las siguientes características:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses. CuaCircular Bancos 3084, SBIF
A)
PROM. 19.10.2000ndo sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.
A)
PROM. 19.10.2000ndo sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2. Cuentas de ahorro a plazo.
2.2.1. Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional
Las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional tienen las siguientes características:
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile. CuaCircular Bancos 3084, SBIF
A)
PROM. 19.10.2000ndo sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.
A)
PROM. 19.10.2000ndo sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses, sin perdCircular Bancos 3170, SBIF
N° 3, A)
PROM. 20.03.2002er el derecho a reajuste y hasta seis giros en el mismo período, sin perder el derecho a intereses.
N° 3, A)
PROM. 20.03.2002er el derecho a reajuste y hasta seis giros en el mismo período, sin perder el derecho a intereses.
d) El reajuste se puede abonar trimestralmente o anualmente y los intereses se abonan cada doce meses.
e) Los giros son pagaderos a la vista.
f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
g) Los bancos no podrán hacer cargos a estas cuentas de ahorro a plazo relativCircular Bancos 3170, SBIF
N° 3, A)
PROM. 20.03.2002os a cobro de cheques u otros conceptos relacionados con cuentas corrientes.
N° 3, A)
PROM. 20.03.2002os a cobro de cheques u otros conceptos relacionados con cuentas corrientes.
2.2.2. Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido tienen las particularidades que se indican a continuación:
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile. CuaCircular Bancos 3084, SBIF
B)
PROM. 19.10.2000ndo sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.
B)
PROM. 19.10.2000ndo sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste.
d) El reajuste se abona trimestralmente a estas cuentas, en tanto que los intereses sólo se acreditan cada doce meses.
e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la entidad depositaría, mediante la presentación de una solicitud con una anticipación mínima de treinta días corridos.
f) Las entidades depositarías, no obstante lo señalado en el literal anterior, pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad, siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos.
g) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.3. Cuentas de ahorro con y sin libreta.
Tanto las cuentas de ahorro a la vista como las cuentas de ahorro a plazo que se mencionan en los numerales precedentes, pueden operarse con o sin libreta, de manera que las instituciones financieras pueden establecer y ofrecer al público la apertura de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta".
Las cuentas de ahorro que se pueden operar sin libreta tienen las mismas características que las cuentas que se operan con libreta, salvo en las modalidades de depósitos y giros y en lo relativo a la información que debe proporcionarse a los titulares, sin perjuicio de las diferencias que se pueden establecer en cuanto a las tasas de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren según la modalidad.
En las cuentas de ahorro con libreta deben registrarse en ésta todos los movimientos habidos en la cuenta y, por regla general, para girar es requisito presentar la libreta, pudiendo permitirse también que se haga por medio de dispositivos electrónicos, siempre que los giros efectuados por esos medios sean registrados posteriormente en la libreta.
En las cuentas de ahorro sin libreta, en cambio, los giros deben efectuarse preferentemente mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, salvo que el titular no pueda efectuar la operación deseada mediante dichos dispositivos, caso en el cual se girará por caja mediante una papeleta de giro y tomando las medidas de resguardo necesarias para comprobar la identidad del girador.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19913. Apertura de las cuentas de ahorro.
A)
PROM. 31.10.19913. Apertura de las cuentas de ahorro.
3.1. Contrato de apertura.
Para la apertura de cuentas de ahorro a la vista y a plazo, con o sin libreta, se deberá suscribir un contrato entre la institución financiera y el cliente, en el que consten las condiciones a las que estarán sujetas dichas cuentas. Copia de ese contrato debe ser entregado al titular de la cuenta.
Entre las condiciones que constarán en el contrato, deberán incluirse las siguientes:
a) La especificación de que se trata de una cuenta de ahorro con libreta o sin ella.
b) La facultad de la institución financiera de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta.
c) La manera en que la institución financiera comunicará los cambios en el cobro de comisiones.
d) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro, en el caso de cuentas con libreta en que no se utilice un sistema automatizado.
e) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la libreta o de pérdida de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado al que se encuentre adscrita la cuenta de ahorro.
f) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a reajustes, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a la vista.
g) La oportunidad en que se abonan los reajustes e intereses y la forma en que la institución comunicará los cambios en las tasas de interés.
3.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.
La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes:
a) Número de la cuenta de ahorro;
b) Nombre completo;
c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;
d) Domicilio;
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.
Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio de la institución financiera, sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable, cuando corresponda.
Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibición del Rol Unico Tributario, aunque para las personas jurídicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.
En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
3.3. Número de la cuenta de ahorro.
Las instituciones financieras deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.
3.4. Depósito inicial.
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
Al tratarse de una cuenta de ahorro con libreta, dicho depósito quedará registrado en la libreta que debe entregársele en el acto al titular.
3.5. Modificaciones a las condiciones pactadas con el titular.
Cuando se convenga la modificación de las condiciones por las que se rige una cuenta de ahorro, deberá procederse al cierre de la cuenta y a la apertura de una nueva cuenta, operaciones que deberán tratarse como tales para todos los efectos.
No obstante lo indicado precedentemente, cuando una institución financiera mantenga sistemas de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta", los titulares de las cuentas de ahorro podrán optar por cambiar de modalidad conservando la antigüedad para los efectos del abono de reajustes e intereses, como asimismo, para el cómputo de la cantidad de giros. Para efectuar dichos traspasos, sin embargo, deberá suscribirse un nuevo contrato, debiendo la institución financiera informar debidamente al interesado acerca de las características y costos del sistema al que se quiere acoger.
Por otra parte, cuando la institución depositaría consienta en abonar trimestralmente los reajustes en una cuenta de ahorro con giro incondicional en que se haya pactado el abono cada doce meses y el cambio consista solamente en esa modificación de la periodicidadCircular Bancos 2651, SBIF
A)
PROM. 19.11.1991, se podrá mantener la misma cuenta con todas sus implicancias, bastando para el efecto que el titular presente una solicitud o declaración en tal sentido, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato.
A)
PROM. 19.11.1991, se podrá mantener la misma cuenta con todas sus implicancias, bastando para el efecto que el titular presente una solicitud o declaración en tal sentido, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19914. Libretas de ahorro.
A)
PROM. 31.10.19914. Libretas de ahorro.
4.1 Formato de las libretas.
Atendida la diferencia que existe entre los distintos tipos de cuentas de ahorro, los bancos y sociedades financieras deben darle a las respectivas libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por ejemplo, un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma suficientemente destacada.
4.2. Pérdida de las libretas.
En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso por escrito a la institución financiera. En tal caso, no existe inconveniente en que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que, al tratarse de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y reajustes y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros términos, en caso de extravío de una libreta la institución puede cambiar el número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás efectos.
4.3. Remplazo de las libretas.
Cuando las instituciones financieras deban sustituir alguna libreta de ahorro porque en ella se ha agotado la capacidad para anotar transacciones, porque se ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones similares, procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta, manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la libreta que se sustituye.
4.4. Registro en la libreta de los abonos y cargos a la cuenta.
La institución financiera deberá registrar las transacciones en la libreta de tal forma que el orden de las anotaciones concuerde con la secuencia de las operaciones.
La actualización de las anotaciones en la libreta se hará, por lo menos, en las siguientes oportunidades:
a) Cuando se efectúe un depósito o un giro mediante la presentación de la libreta;
b) En la oportunidad en que se haya completado el número de transacciones posibles de efectuar sin presentar la libreta, de acuerdo con las condiciones pactadas para el uso de dispositivos electrónicos; y,
c) Cuando el titular así lo requiera.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19915. Utilización de sistemas automatizados.
A)
PROM. 31.10.19915. Utilización de sistemas automatizados.
Los sistemas de cajeros automáticos y otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamenteCircular Bancos 2745, SBIF
PROM. 08.06.1993 en las cuentas de ahorro deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que en este último caso ninguna cuenta de ahorro se sobregire y, además, se dé cumplimiento a las disposiciones generales del Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las instrucciones específicas del numeral 7.1.3 del presente Capítulo.
PROM. 08.06.1993 en las cuentas de ahorro deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que en este último caso ninguna cuenta de ahorro se sobregire y, además, se dé cumplimiento a las disposiciones generales del Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las instrucciones específicas del numeral 7.1.3 del presente Capítulo.
Las instituciones financieras pueden habilitar sistemas de transferencia electrónica de fondos que permitan a los titulares de cuentas de ahorro con libreta operar sus cuentas sin presentar la libreta, siempre que el uso del sistema por parte del titular sea optativo, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de no incorporarse al sistema, como en lo relativo a la facultad de no utilizarlo, quedando a criterio de cada institución financiera la calificación de los titulares de cuentas de ahorro con libreta que pueden tener acceso a algún sistema automatizado para girar de su cuenta de ahorro. Para el efecto, deberá establecerse un número máximo de transacciones posibles de realizar sin la presentación de la libreta, después del cual el titular deberá estar obligado a actualizarla para poder seguir utilizando el sistema.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19916. Depósitos.
A)
PROM. 31.10.19916. Depósitos.
6.1. Formalidades de los depósitos.
Los depósitos en una cuenta de ahorro podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito, o a través de cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos.
Al tratarse de cuentas de ahorro con libreta, los depósitos deben quedar registrados en la respectiva libreta. Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá registrar esas transacciones posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.4 anterior.
6.2. Depósitos constituidos por documentos.
En las cuentas de ahorro pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.
Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta de ahorro ajena.
Con el mismo objeto antes expresado, conviene que los bancos tampoco acepten depósitoCircular Bancos 2990, SBIF
PROM. 25.03.1999s en cheques u otros documentos extendidos a nombre del propio titular de la cuenta o a su orden, cuando su importe exceda de UF 100, salvo que se trate de abonos originados en convenios de pago de remuneraciones. Esta recomendación deriva de la circunstancia de que la apertura de cuentas de ahorro no está sujeta a los requisitos establecidos para la cuenta corriente y, por lo tanto, se presta a un mal uso de ellas por personas inescrupulosas.
PROM. 25.03.1999s en cheques u otros documentos extendidos a nombre del propio titular de la cuenta o a su orden, cuando su importe exceda de UF 100, salvo que se trate de abonos originados en convenios de pago de remuneraciones. Esta recomendación deriva de la circunstancia de que la apertura de cuentas de ahorro no está sujeta a los requisitos establecidos para la cuenta corriente y, por lo tanto, se presta a un mal uso de ellas por personas inescrupulosas.
A los depósitos constituidos por documentos les son aplicables las disposiciones sobre valoreCircular Bancos 3114, SBIF
N° IV, A)
PROM. 15.03.2001s en cobro, contenidas en el Capituló 3-1 de esta Recopilación.
N° IV, A)
PROM. 15.03.2001s en cobro, contenidas en el Capituló 3-1 de esta Recopilación.
7.1. Formalidades de los giros.
7.1.1. Cuentas de ahorro con libreta.
Para girar de una cuenta de ahorro con libreta deberá utilizarse una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera y presentarse la respectiva libreta para que se registre en ella el importe girado, salvo en los siguientes casos:
i) cuando el titular utilice un cajero automático u otro dispositivo al que tuviere acceso según lo convenido con la institución financiera;
ii) cuando el titular solicite por escrito a la institución depositaría el traspaso de fondos disponibles desde la cuenta de ahorro a una cuenta corriente suya en el mismo banco, siempre que dicho procedimiento se hubiere convenido previamente.
7.1.2. Cuentas de ahorro sin libreta.
Los giros de una cuenta de ahorro sin libreta deberán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, salvo que el titular no pueda tener acceso a un cajero automático o a un dispositivo de transferencia electrónica de fondos que le permita girar el monto deseado, en cuyo caso podrá efectuar los giros por ventanilla, utilizando una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera.
Cuando los giros se realicen por caja, las instituciones financieras deberán comprobar, además de la identidad y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.
7.1.3. Requisitos para los giros mediante sistemas automatizados.
Las instituciones financieras deben ceñirse a las siguientes instrucciones respecto de los giros que se realicen mediante sistemas automatizados, ya sea que se trate de cuentas de ahorro sin libreta o con libreta:
a) Los giros mediante cajeros automáticos podrán estar limitados por el monto máximo diario que permita el sistema para expender dinero efectivo y, cuando se utilicen sistemas de transferencia electrónica de fondos, el titular podrá transferir hasta la totalidad del saldo disponibleCircular Bancos 3148, SBIF
A)
PROM. 11.10.2001. Con todo, cuando se trate de cuentas de ahorro con giro diferido, los sistemas deberán contemplar las limitaciones en la cantidad o monto de los giros en concordancia con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente.
A)
PROM. 11.10.2001. Con todo, cuando se trate de cuentas de ahorro con giro diferido, los sistemas deberán contemplar las limitaciones en la cantidad o monto de los giros en concordancia con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente.
b) A través del terminal desde donde opere el titular, se deberá originar una advertencia cuando se realice el último giro posible de efectuar en la cuenta, sin perder los reajustes o los intereses en su casoCircular Bancos 3170, SBIF
N° 3, C)
PROM. 20.03.2002, o bien cuando el giro esté afectando a depósitos que tienen menos de 90 días, que por esa circunstancia perderán los reajustes, según corresponda. En el caso de cajeros automáticos, dicha advertencia deberá quedar registrada en la papeleta donde conste el giro. El sistema deberá contemplar, además, una instancia de confirmación del usuario para realizar un giro con el cual perderá el derecho a reajustes o los intereses en su caso, de manera que pueda dejar sin efecto la operación si lo estima necesario.
N° 3, C)
PROM. 20.03.2002, o bien cuando el giro esté afectando a depósitos que tienen menos de 90 días, que por esa circunstancia perderán los reajustes, según corresponda. En el caso de cajeros automáticos, dicha advertencia deberá quedar registrada en la papeleta donde conste el giro. El sistema deberá contemplar, además, una instancia de confirmación del usuario para realizar un giro con el cual perderá el derecho a reajustes o los intereses en su caso, de manera que pueda dejar sin efecto la operación si lo estima necesario.
7.2. Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará efectivo. No obstante, las entidades depositarías pueden aceptar giros a la vista en estas cuentas cuando sean por montos no superiores al equivalente de 30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.
Las instituciones depositarías deben tener a disposición de los ahorrantes el formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.
La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste, el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por la entidad financiera y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la institución financiera.
Los avisos antes mencionados también se podrán transmitir a la respectiva instituciCircular Bancos 2818, SBIF
PROM. 06.06.1995ón financiera mediante alguno de los dispositivos electrónicos señalados en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación, debiendo el sistema utilizado originar las constancias escritas de la solicitud de giro efectuada, tanto para el cliente como para la propia institución financiera.
PROM. 06.06.1995ón financiera mediante alguno de los dispositivos electrónicos señalados en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación, debiendo el sistema utilizado originar las constancias escritas de la solicitud de giro efectuada, tanto para el cliente como para la propia institución financiera.
Si el solicitante no se presenta a cobrar el giro dentro del tercer día hábil bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.
7.3. Limitación al número de giros.
a) Cuentas de ahorro a la vista.
Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al número de giros que pueden efectuarse.
b) Cuentas de ahorro a plazo con giro IncondicionaCircular Bancos 3170, SBIF
N° 3, D)
PROM. 20.03.2002l. Asimismo se podrán efectuar hasta seis giros en el período de doce meses, sin perder los intereses del período.
N° 3, D)
PROM. 20.03.2002l. Asimismo se podrán efectuar hasta seis giros en el período de doce meses, sin perder los intereses del período.
En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional se puede girar hasta cuatro veces durante el período de doce meses, sin perder los reajustes del período respectivo, salvo que para esos efectos se pacte una cantidad de giros inferior, según se señala en la letra d) de este numeral.
c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se pueden realizar hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el derecho de percibir los respectivos reajustes devengados. No obstante, podrá también pactarse un número de giros inferior, de acuerdo a lo indicado en la letra d) siguiente.
d) Mayores limitaciones para el número de giros.
Las instituciones financieras pueden pactar con los titulares de cuentas de ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en los respectivos contratos y, cuando corresponda, en las libretas.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19918. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
A)
PROM. 31.10.19918. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
Tendrán derecho a reajuste los depósitos que permanezcan en las cuentas por un plazo igual o superior a 90 días. ParaCircular Bancos 3148, SBIF
C)
PROM. 11.10.2001 los efectos del cálculo y pago del reajuste, los giros se considerarán como depósitos con signo negativo y deberán imputarse a el o los depósitos efectuados, en orden inverso a su antigüedad. El mismo procedimiento se seguirá con los cargos por concepto de comisiones y primas de seguros, cuando corresponda.
C)
PROM. 11.10.2001 los efectos del cálculo y pago del reajuste, los giros se considerarán como depósitos con signo negativo y deberán imputarse a el o los depósitos efectuados, en orden inverso a su antigüedad. El mismo procedimiento se seguirá con los cargos por concepto de comisiones y primas de seguros, cuando corresponda.
Los reajustes deberán abonarse a las respectivas cuentas de acuerdo con la periodicidad establecida en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. Los depósitos que no hubieren aún cumplido 90 días a la fecha en que debe efectuarse el abono de los reajustes en la cuenta, deberán ser reajustados con posterioridad, considerando el importe que se mantenga al menos por 90 días.
Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 7.3, según sea el caso, los fondos depositados devengarán solamente el interés correspondiente a dicho período y por motivo alguno se aplicará reajuste, salvo aquellos que ya se hubieran abonado en los trimestres anteriores del mismo período de doce meses en que se produjo el exceso de giros. No se considerarán como giros, para estos efectos, los cargos efectuados en las cuentas por concepto de primas de seguros de vida o invalidez, cuando éstos cumplan las condiciones señaladas en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.19919. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.
A)
PROM. 31.10.19919. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.
9.1. Interés autorizado.
Los intereses que acuerden pagar las instituciones financieras a las cuentas de ahorro a plazo deben ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del tipo de cuenta de que se trate, es decir, si es con giro incondicional o con giro diferido, con o sin libreta; del saldo medio mantenido, en tanto ello se establezca como condición para el pago de una mayor tasa de interés; o del número de giros pactado, según lo indicado en la letra d) del numeral 7.3 de este Capítulo.
Las instituciones financieras pueden fijar libremente la tasa de interés anual a pagar sobre el capital reajustado, la que sólo se podrá cambiar dentrCircular Bancos 3148, SBIF
D)
PROM. 11.10.2001o de los diez primeros días de cada mes calendario y la nueva tasa regirá, a lo menos, por el lapso que reste de dicho mes.
D)
PROM. 11.10.2001o de los diez primeros días de cada mes calendario y la nueva tasa regirá, a lo menos, por el lapso que reste de dicho mes.
No obstante, la tasa de interés podrá ser modificada sin esperar el inicio de un nuevo mes calendarioCircular Bancos 3142, SBIF
B)
PROM. 31.08.2001, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del mes y en todo el mes siguiente.
B)
PROM. 31.08.2001, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del mes y en todo el mes siguiente.
En todo caso, sólo podrá disminuirse la tasa de interés de un mes a otro, si la nueva tasa es informada a los clientes en la forma y con la oportunidad debidas, según lo indicado en el numeral 14.2 de este Capítulo.
9.2.- Abono de los intereseCircular Bancos 3148, SBIF
E)
PROM. 11.10.2001s.
E)
PROM. 11.10.2001s.
Los intereses se abonarán en la respectiva cuenta con la frecuencia y oportunidad establecida en los Capítulos III E.l y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199110. Cobro de comisiones.
A)
PROM. 31.10.199110. Cobro de comisiones.
10.1. Sistema de cobro.
Las comisiones que las instituciones financieras decidan cobrar por el manejo de cuentas de ahorro, serán debitadas en la misma cuenta que las origine. No se podrá, en caso alguno, cobrar comisiones por montos que no sean determinados por condiciones de aplicación general previamente fijadas e informadas a los respectivos ahorrantes de acuerdo a lo señalado en el numeral 14.3 de este Capítulo, ni podrá utilizarse para su cobro un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.
El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.
Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.
10.2.- Cuentas con saldo inferior al monto de la comisión o sin salCircular Bancos 3107, SBIF
PROM. 09.02.2001do.
PROM. 09.02.2001do.
En caso de que el monto de la comisión fuere superior al saldo de una cuenta al momento en que corresponda cargarla, se podrá imputar a ella sólo un importe que no exceda al saldo que registre en la oportunidad, dado que las cuentas de ahorro no admiten sobregiros. La diferencia no recuperada por exceder el saldo de la cuenta, se podrá cargar posteriormente, una vez que la cuenta registre el saldo suficiente para ello. En caso contrario, la institución podrá cobrar directamente al titular la diferencia adeudada y proceder al cierre de la cuenta si esta se mantuviere inactiva, según lo previsto en los numerales 11 y 14.6 de este Capítulo.
En ningún caso se cobrarán comisiones correspondientes a períodos posteriores a aquél en el que la cuenta de ahorro quedó sin saldo, si en tales períodos permanece en esa condiciónCircular Bancos 3148, SBIF
F)
PROM. 11.10.2001.
F)
PROM. 11.10.2001.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199111. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.
A)
PROM. 31.10.199111. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.
Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los reajustes e intereses deben seguir abonándose a la cuenta respectiva, aunque ella no tenga movimiento.
No podrá considerarse cerrada una cuenta de ahorro por el solo hecho de haber quedado sin saldo, ya sea como consecuencia de haberse retirado la totalidad de los fondos depositados o por el cargo de comisiones.
Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras pongan término a una cuenta de ahorro, enviando un aviso al titular según lo instruido en el numeral 14.6 de estas normas o para que soliciten al titular, en cualquier momento, su conformidad para cerrar una cuenta.
Al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo, solamente se podrá poner término a la cuenta por la sola voluntad de la institución financiera, en la fecha en que corresponda abonar los intereses y reajustes. En consecuencia, para cerrar una cuenta con anterioridad a esa fecha, se requiere de una conformidad expresa del titular.
El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, sea por propia iniciativa o por otorgar su conformidad escrita a requerimiento de la institución depositaría, pierde el derecho a percibir los beneficios aún no abonados. Las instituciones financieras deberán advertir esa situación a la persona que desee cerrar su cuenta.
Cuando se ponga término a una cuenta de ahorro, sea por voluntad del titular o de la institución depositaría, no se podrá cobrar comisiones si no ha llegado aún la fecha prevista para su cobro. Por lo tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habría cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199112. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.
A)
PROM. 31.10.199112. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.
Las instituciones financieras no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantención de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, dicho pacto es obligatorio.
Con excepción de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, las instituciones depositarías no pueden ofrecer ningún beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantención de cuentas de ahorro.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199113. Otras condiciones.
A)
PROM. 31.10.199113. Otras condiciones.
En los contratos de cuentas de ahorro las instituciones financieras pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Capítulos III.E.1 "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la Vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas del presente Capítulo.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199114. Información a los clientes de ahorro y al público.
A)
PROM. 31.10.199114. Información a los clientes de ahorro y al público.
14.1. Información a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de ahorro.
Además de las condiciones generales que deben señalarse en el contrato de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, las instituciones financieras deberán informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situación que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los límites de garantía estatal de los depósitos, lo que también podrá quedar señalado, a modo de información, en los respectivos contratos.
En todo caso, tanto en la libreta de ahorro como en los estados de saldos que se entreguen a los titulares, se imprimirá la frase "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos" conforme a lo dispuesto en el Capítulo 18-8 de esta Recopilación.
14.2. Información al público sobre tasas de interés, montos mínimos de depósitos y comisiones.
Las instituciones financieras deberán anunciar las tasas de interés vigentes sobre las cuenCircular Bancos 3142, SBIF
B)
PROM. 31.08.2001tas de ahorro a plazo, mediante avisos destacados que colocarán en los locales en que atiendan a los titulares de dichas cuentas Junto con esta información deberá indicarse, cuando corresponda, el monto o las tasas de las comisiones vigentes y, si es el caso, las restricciones relativas a los montos mínimos de depósitos que se aceptan.
B)
PROM. 31.08.2001tas de ahorro a plazo, mediante avisos destacados que colocarán en los locales en que atiendan a los titulares de dichas cuentas Junto con esta información deberá indicarse, cuando corresponda, el monto o las tasas de las comisiones vigentes y, si es el caso, las restricciones relativas a los montos mínimos de depósitos que se aceptan.
Cuando la institución financiera resuelva disminuir la tasa de interés que pagará a las cuentas de ahorro a plazo, el aviso de que se trata deberá incluir también un anuncio de la nueva tasa, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de inicio del mes en que comenzará a regir Del mismo modo, si la institución financiera resuelve aumentar las comisiones, anunciará en el mismo aviso las nuevas comisiones, al menos con diez días de anticipación al inicio del trimestre siguiente.
Igualmente deberá informarse del número de giros que se pueden realizar en cada períoCircular Bancos 3170, SBIF
N° 3, E)
PROM. 20.03.2002do de doce meses sin perder el derecho a reajustes como también de los intereses, en el caso de las cuentas con giro incondicional.
N° 3, E)
PROM. 20.03.2002do de doce meses sin perder el derecho a reajustes como también de los intereses, en el caso de las cuentas con giro incondicional.
14.3. Información a los titulares de las cuentas sobre comisiones cobradas.
Las instituciones financieras que resuelvan, ya sea implantar el cobro de comisiones a las cuentas de ahorro, aumentar el valor de las comisiones vigentes o aumentar su frecuencia de cobro, deberán enviar un aviso a cada uno de los titulares de las cuentas afectadas con dicha medida. Ese aviso deberá remitirse al domicilio del ahorrante o a la dirección que éste haya indicado, con una anticipación no menor á diez días ni mayor a treinta días corridos, al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro.
La comunicación que se remita al ahorrante deberá contener la información necesaria para que el propio titular pueda verificar posteriormente el cálculo de las comisiones que se le cobren.
14.4. Documentos en cobro rechazados.
De acuerdo con las disposiciones generales sobre valores en cobro, la institución depositaría deberá informar al respectivo titular acerca de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo de un documento que hubiere sido depositado en ella y que resultare rechazado.
14.5. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
14.5.1. Cuentas de ahorro con libreta.
Las instituciones financieras deben enviar a los titulares de cuentas de ahorro que mantengan un saldo promedio igual o superior al equivalente de 10 U.F., una vez al año, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de los últimos doce meses. En el caso de las cuentas de ahorro a plazo, dicho estado debe enviarse inmediatamente después de abonados los respectivos intereses.
El estado de cuenta deberá registrar a lo menos la siguiente información:
a) Nombre completo del titular, dirección y número de cuenta.
b) Fecha de cada débito y crédito.
c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó.
d) Saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.
Si la institución calcula los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo sobre la base de los saldos efectivos, los depósitos efectuados con valores sujetos a retención deben identificarse con una clave o código.
Cualquiera que sea el saldo promedio mantenido, un estado de cuenta similar deberá remitirse, también, a los titulares, cuando su cuenta de ahorro a plazo no registre ningún depósito o giro durante el referido período de doce meses, pero en ese mismo lapso haya recibido algún cargo por concepto de comisiones. Esta exigencia no será obligatoria, sin embargo, cuando al titular se le envíe un aviso de desahucio según lo dispuesto en el numeral 14.6.
14.5.2. Cuentas de ahorro sin libreta.
Las instituciones financieras deben enviar a todos los titulares de las cuentas de ahorro a la vista y a plazo sin libreta, a lo menos cuando hayan efectuado 30 operaciones o una vez al año, lo que ocurra primero, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de éstas, cualquiera sea el saldo promedio que registren.
El referido estado deberá contener la misma información señalada en el numeral 14.5.1 precedente.
14.6. Aviso de desahucio de una cuenta de ahorro.
Las instituciones financieras que deseen hacer efectiva la facultad de cerrar una cuenta de ahorro, deberán remitir al titular un aviso en tal sentido, por lo menos con treinta días corridos de antelación al cierre, informándole de las razones que motivan esa medida.
En esa comunicación se le señalará al titular la oportunidad en que deberá retirar el saldo y los intereses y reajustes devengados, cuando corresponda.
14.7. Publicidad de cuentas de ahorro a plazo.
Las instituciones financieras que cobren comisiones o que establezcan montos mínimos de depósitos, deberán indicar dichas condiciones en todo aviso con fines publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.
En toda publicidad que comprenda cuentas de ahorro con giro incondicional en moneda chilenaCircular Bancos 3084, SBIF
D)
PROM. 19.10.2000, las instituciones financieras deberán señalar la periodicidad en que se abonan los reajustes, esto es, si trimestral o anualmente, o cuáles son los requisitos que se exigen para pactar una periodicidad trimestral en caso que se ofrezcan ambas modalidades.
D)
PROM. 19.10.2000, las instituciones financieras deberán señalar la periodicidad en que se abonan los reajustes, esto es, si trimestral o anualmente, o cuáles son los requisitos que se exigen para pactar una periodicidad trimestral en caso que se ofrezcan ambas modalidades.
Por otra parte, si la publicidad se refiere exclusivamente a cuentas de ahorro sin libreta, deberá señalarse expresamente que se trata de una "Cuenta de ahorro sin libreta.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199115. Normas contables.
A)
PROM. 31.10.199115. Normas contables.
15.1. Saldos de los depósitos de ahorro.
Los saldos de las cuentas de ahorro a la vista que contraten las instituciones financieras deben acreditarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a la vista", de la partida 3015Circular Bancos 2883, SBIF
N° 3, A)
PROM. 07.02.1997.
N° 3, A)
PROM. 07.02.1997.
Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben registrarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 3035.
15.2. Reajustes e Intereses.
Los reajustes que devenguen los saldos de las cuentas de ahorro a plazo deben contabilizarse con cargo a las cuentas "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315.
Los intereses que devenguen los depósitos de ahorro a plazo deben debitarse a las cuentas "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", de la partida 5135.
Tanto los reajustes como los intereses devengados que aún no se hayan imputado a las respectivas cuentas de ahorro, deben abonarse en cuentas complementarias de las indicadas en el numeral 15.1 anterior, formando parte también de la partida 3035, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Para el cálculo de los reajustes y de los intereses deben seguirse los procedimientos indicados en los numerales 8.2 y 9.2 de este Capítulo, respectivamente.
15.3. Comisiones.
Las comisiones que las instituciones depositarías cobren por el manejo de las cuentas de ahorro, deben acreditarse a las cuentas "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a la vista", "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 7530.
Dichas comisiones sólo deben contabilizarse una vez que se hayan cargado a las respectivas cuentas de ahorro, según lo señalado en el N° 10 de las presentes normas.
15.4. Solicitudes de giro de cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Para mantener un control sobre las solicitudes de giro recibidas que se encuentren en espera del cumplimiento del plazo para hacerse efectivas, según lo dispuesto en el numeral 7.2 de este Capítulo, las entidades financieras deben registrar los montos de los giros solicitados en la cuenCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 B)
PROM. 12.04.1993ta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de la partida 9570.
N° I, 22 B)
PROM. 12.04.1993ta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de la partida 9570.
Una vez que la solicitud de giro se haya hecho efectiva o caduque por haberse cumplido su plazo, debe revertirse el correspondiente asiento efectuado en esas cuentas de orden.
Los importes registrados en estas cuentas deberán permitir determinar el monto de las solicitudes que pudiera quedar afecto a reserva técnica, según lo indicado en el numeral 17.2 de este Capítulo.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199116. Encaje.
A)
PROM. 31.10.199116. Encaje.
Los saldos por cuentas de ahorro están afectos a las tasas de encaje previstas para depósitos a plazo o para obligaciones a la vista, según corresponda.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199117. Reserva técnica.
A)
PROM. 31.10.199117. Reserva técnica.
17.1. Cuentas de ahorro a la vista o cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional
Las cuentas de ahorro a la vista y las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, quedan sometidas enteramente a las regulaciones sobre reserva técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, E)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos y las instrucciones impartidas al respecto en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación de Normas.
N° I, E)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos y las instrucciones impartidas al respecto en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación de Normas.
Los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo están a disposición del titular solamente cuando se abonan en la cuenta. Para los efectos de determinar la reserva técnica, por lo tanto, no corresponde considerar los montos devengados contablemente por esos conceptos hasta tanto no hayan sido efectivamente abonados en las respectivas cuentas.
17.2. Cuentas con giro diferido.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, las instituciones financieras deben computar para los efectos de la reserva técnica, solamente las solicitudes de giro a las cuales les falten diez días o menos para que cumplan la fecha en que deban pagarse.
Circular Bancos 2648, SBIF
A)
PROM. 31.10.199118. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.
A)
PROM. 31.10.199118. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.
Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista sólo podría ser cedido conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos, resulta recomendable que las instituciones financieras se abstengan de recibirlos en garantía.
En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un título de crédito y, por lo tanto, no constituye una garantía valida para los efectos de los límites individuales de crédito dispuestos en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 3148, SBIF
G)
PROM. 11.10.200119.- Disposición transitoria.
G)
PROM. 11.10.200119.- Disposición transitoria.
La condición de permanencia mínima de 90 días para el pago de reajuste de los depósitos, no rige para los depósitos efectuados con anterioridad al 10 de septiembre de 2001, para los cuales se aplicarán las normas vigentes al momento en que fueron enterados.
También podrán exceptuarse de esa condición hasta el 10 de septiembre de 2002, los demás depósitos efectuados en las cuentas de ahorro vigentes con anterioridad al 10 de septiembre de 2001.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.1996CAPITULO 2-5 (Bancos y Financieras)
N° I
PROM. 19.11.1996CAPITULO 2-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.1996I.- SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL.
N° I
PROM. 19.11.1996I.- SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL.
Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, hasta por el valor que establece el mencionado ReglamentoCircular Bancos 3102, SBIF
N° 1, A)
PROM. 18.01.2001. A dicho subsidio pueden postular las personas naturales que hayan enterado y mantenido con ese fin, en alguna de las instituciones que el Reglamento indica, un determinado ahorro mínimo durante un período preestablecido, siempre que no sean propietarias de una vivienda y cumplan con los demás requisitos exigidos por el Reglamento.
N° 1, A)
PROM. 18.01.2001. A dicho subsidio pueden postular las personas naturales que hayan enterado y mantenido con ese fin, en alguna de las instituciones que el Reglamento indica, un determinado ahorro mínimo durante un período preestablecido, siempre que no sean propietarias de una vivienda y cumplan con los demás requisitos exigidos por el Reglamento.
El subsidio habitacional ofrecido por el Estado es sin cargo de restitución para el beneficiario, pero no puede destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519 de 1976, sobre Impuesto Habitacional.
Es requisito para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuentCircular Bancos 3102, SBIF
N° 1, B)
PROM. 18.01.2001a de ahorro a plazo para la vivienda o en una cuenta de ahorro para arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa regida por la Ley N° 19.281. Esas cuentas deberán mantenerse en una institución financiera o en alguna de las otras instituciones que para el efecto señala el Reglamento.
N° 1, B)
PROM. 18.01.2001a de ahorro a plazo para la vivienda o en una cuenta de ahorro para arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa regida por la Ley N° 19.281. Esas cuentas deberán mantenerse en una institución financiera o en alguna de las otras instituciones que para el efecto señala el Reglamento.
Las instituciones financieras depositarías de los ahorros para las postulaciones al subsidio de que se trata, deben atenerse a las instrucciones del título II de este Capítulo.
Los interesados que hayan dado cumplimiento al ahorro previo y que reúnan las demás condiciones exigidas por las normas que rigen este sistema, pueden postular al subsidio habitacional ofrecido por el Estado y solicitar un crédito hipotecario complementario en un banco, sociedad financiera o agencia administradora de mutuos hipotecarios endosables, para la compra o construcción de una vivienda. El subsidio habitacional se otorga a los postulantes que concursen, sobre la base del puntaje que reúnan, determinado en la forma que se señala en el Reglamento.
Para los efectos del otorgamiento de créditos hipotecarios complementarios, las instituciones financieras deben atenerse a las instrucciones del título III de este Capítulo.
Además del subsidio directo, en caso de que el crédito hipotecario complementario corresponda a un préstamo en letras de crédito, el sistema contempla un subsidio implícito que corresponde a la cobertura de la diferencia o parte de ella que puede producirse entre el valor par de las letras de crédito emitidas por el préstamo y el producto que se obtenga de la venta de ellas.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.1996II. CUENTAS DE AHORRO.
N° I
PROM. 19.11.1996II. CUENTAS DE AHORRO.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.1996I.- Cuentas elegibles para postular al subsidio del D.S. N° 44.
N° I
PROM. 19.11.1996I.- Cuentas elegibles para postular al subsidio del D.S. N° 44.
1.1.- Responsabilidad de las instituciones financieras.
El sistema reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, permite postular al Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, sujeto al cumplimiento de un plan de ahorro previo que debe enterarse en una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" regulada por el Banco Central de Chile, o bien, en una "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa", regida por la Ley N° 19.281 y sus modificaciones.
Los interesados en participar en dicho sistema podrán depositar sus ahorros en cualquier banco o sociedad financiera que mantenga "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", las cuales por su propia naturaleza permiten a sus titulares postular a esa modalidad de subsidio, o bien, en aquellas instituciones que abran las cuentas regidas por la Ley N° 19.281, caso en el cual los interesados deberán solicitar expresamente que su cuenta quede acogida al sistema de ahorro para subsidio D.S. N° 44, puesto que estas cuentas pueden abrirse también para otros fines.
La apertura de estas cuentas implica para una institución financiera asumir la obligación de controlar e informar acerca del cumplimiento del compromiso de ahorro pactado por el titular, otorgando en su oportunidad el respectivo certificado de ahorro o proporcionando directamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la información que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento.
1.2.- Declaración jurada.
Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta para postular al sistema de subsidio de que se trata, los interesa dos en abrir una cuenta con esa finalidad deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" en otra instituciónCircular Bancos 3102, SBIF
N° 1, C)
PROM. 18.01.2001, ni un contrato de ahorro que contenga cláusulas que permitan postular a ese subsidio mediante una "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa", sea en un banco, sociedad financiera o caja de compensación.
N° 1, C)
PROM. 18.01.2001, ni un contrato de ahorro que contenga cláusulas que permitan postular a ese subsidio mediante una "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa", sea en un banco, sociedad financiera o caja de compensación.
Además, en dicha declaración jurada el interesado indicará que nunca ha hecho uso de ese sistema de financiamiento fiscal, como tampoco del subsidio para arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el D.S. N° 120, de 1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, salvo en los casos de excepción que contempla el Reglamento.
1.3.- Aplicación de las normas relativas a las cuentas de ahorro a plazo.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones de los capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas sobre cuentas de ahorro con libreta contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.
Estas características especiales se establecen en el Capítulo III.E.3 del referido Compendio de Normas Financieras y en las instrucciones complementarias contenidas en el presente Capítulo de la Recopilación Actualizada de Normas, lo que las distingue respecto de las cuentas de ahorro a plazo ordinarias o habituales que operan en el sistema financiero.
Pueden abrir cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, ya sean de giro diferido o de giro incondicional, solamente personas naturales que cumplan con las condiciones que señala el Reglamento para acogerse a este sistema. Las cuentas son exclusivamente unipersonales, de modo que no puede aceptarse la apertura de cuentas bi o pluripersonales.
1.4.- Aplicación de las normas generales sobre "Cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa".
Las "Cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa" se rigen por las disposiciones de la Ley N° 19.281 y sus modificaciones, y sus reglamentos.
En lo que concierne a las instrucciones específicas de esta Superintendencia, el uso de estas cuentas para los efectos del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional debe ajustarse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación Actualizada de Normas, debiendo considerarse, además, las instrucciones del presente Capítulo en lo que corresponda.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19962.- Contratos de ahorro.
N° I
PROM. 19.11.19962.- Contratos de ahorro.
2.1.- Contrato de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda.
Cada titular de una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda debe firmar un contrato con la institución financiera depositaría. En ese contrato, deben estipularse, además de las cláusulas habituales para las cuentas de ahorro a plazo que establecen sus condiciones, las cláusulas especiales que se señalan en el numeral 2.3 de este título.
La institución financiera dejará en su poder el original de ese contrato, debidamente firmado por las partes, en tanto que el ahorrante conservará en su poder un texto igual que podrá estar impreso en la propia libreta o anexado a ella, igualmente firmado por la entidad financiera y por el titular de la cuenta.
2.2.- Contrato de cuenta Ley N° 19.281 acogida al sistema de subsidio.
En el caso de las cuentas regidas por la Ley N° 19.281, el titular debe firmar el contrato de ahorro voluntario de que trata el numeral 3.1 del Capítulo 2-8 de esta Recopilación, el cual debe incluir las cláusulas establecidas en el D.S. N° 1.334 del Ministerio de Hacienda, de 1995, que reglamenta dicha ley, y las cláusulas especiales señaladas en el numeral 2.3 siguiente. No obstante, estas últimas pueden suscribirse también en un documento anexo, complementario de un contrato estándar para las cuentas de ahorro voluntario.
2.3.- Cláusulas relativas al plan de ahorro.
Las cláusulas especiales relativas al sistema de subsidio habitacional establecido en el D.S. N° 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, serán las siguientes:
a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar al subsidio habitacional en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento.
b) Monto mínimo de ahorro expresado en unidades de fomento a que se compromete el titular, el que debe ser concordante con el valor de la vivienda que desea adquirir, de conformidad con la escala fijada para el efecto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
c) Plazo expresado en meses, en que se enterará el monto mínimo del ahorro pactado.
d) Saldo promedio, expresado en unidades de fomento, que deberá mantenerse durante cada semestre, según lo dispuesto en el inciso primero del Art. 9° del Reglamento.
e) La obligación del banco o sociedad financiera depositaría, de entregar a solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que fue solicitado, el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento o proporcionar directamente la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda.
f) La opción del ahorrante de modificar el contrato de ahorro.
g) Facultad del ahorrante de traspasar a otra institución financiera u otra entidad autorizada para recibirloCircular Bancos 3102, SBIF
N° 1, D)
PROM. 18.01.2001s el saldo total de ahorro acumulado, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
N° 1, D)
PROM. 18.01.2001s el saldo total de ahorro acumulado, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
h) En caso de que el titular de la cuenta contrate un seguro de vida asociado a la cueCircular Bancos 3015, SBIF
A)
PROM. 28.07.1999nta de ahorro según lo previsto en el N° 4 del Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá dejarse constancia del nombré del beneficiario del seguro y estipularse la facultad del banco para cerrar la cuenta en caso de fallecimiento del titular, manteniendo los fondos acumulados a título de herencia del causante, y para detraer de los fondos de la cuenta de ahorro los importes correspondientes a las primas del seguro para enterarlas en las oportunidades contratadas con la respectiva compañía aséguradora.
A)
PROM. 28.07.1999nta de ahorro según lo previsto en el N° 4 del Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá dejarse constancia del nombré del beneficiario del seguro y estipularse la facultad del banco para cerrar la cuenta en caso de fallecimiento del titular, manteniendo los fondos acumulados a título de herencia del causante, y para detraer de los fondos de la cuenta de ahorro los importes correspondientes a las primas del seguro para enterarlas en las oportunidades contratadas con la respectiva compañía aséguradora.
De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerden, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del contrato, como en el ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio.
Para postular al subsidio, el plazo de antigüedad o de permanencia de los ahorros no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, los que se contarán a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que se pacten las condiciones antes mencionadas o en que se realice el primer depósito en la cuenta, si esta última fuere posterior. Los plazos que se pacten por períodos superiores a ese mínimo deberán ser lo, en todo caso, siempre en un número total de meses que sea múltiplo de seis, a fin de poder determinar períodos semestrales completosCircular Bancos 3102, SBIF
N° 1, E)
PROM. 18.01.2001. No obstante, también se podrá postular con una permanencia mínima de 12 meses, siempre que el postulante haya completado el total del ahorro pactado, sin que sea necesario modificar el contrato de ahorro.
N° 1, E)
PROM. 18.01.2001. No obstante, también se podrá postular con una permanencia mínima de 12 meses, siempre que el postulante haya completado el total del ahorro pactado, sin que sea necesario modificar el contrato de ahorro.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19963.- Registro de los titulares y control del cumplimiento del plan de ahorro.
N° I
PROM. 19.11.19963.- Registro de los titulares y control del cumplimiento del plan de ahorro.
3.1.- Cuentas de ahorro a plazo.
La apertura de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se hará constar en un registro especial, distinto del de las restantes cuentas de ahorro a plazo.
En este registro, denominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes datos:
a) Antecedentes personales. Se debe consignar el nombre completo del ahorrante, el número de cédula de identidad, la profesión u ocupación del ahorrante, su edad y el domicilio.
b) Condiciones del ahorro. Debe anotarse también el monto mínimo de ahorro que se compromete a enterar el titular de la cuenta; el plazo en meses calendario en que se enterará ese ahorro mínimo y el saldo medio semestral mínimo que debe mantener la cuenta y la eventual modificación que hubieran sufrido esas condiciones.
Cada cuenta debe identificarse con un número, el que se anotará, tanto en el registro, como en la correspondiente libreta. Dicho número, que debe ser correlativo, debe estar precedido de la frase "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda". Las entidades financieras deben adoptar un sistema de numeración y de control que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de estas cuentas, especialmente la repetición de números previamente asignados, sea en cuentas vigentes o canceladas.
Cuando se trate de cuentas abiertas originalmente en otra entidad autorizada para mantener cuentas de ahorro para el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, debe dejarse constancia de ese hecho, mediante una anotación en el respectivo registro. En dicha anotación debe consignarse, a lo menos, el nombre de la institución o de las instituciones en que anteriormente estaba radicada la cuenta, período que ésta se mantuvo en cada una de las entidades, saldo promedio mantenido y fecha de cierre. Corresponderá al ahorrante demostrar, mediante los respectivos certificados, las entidades en que con anterioridad mantuvo abierta la cuenta y la antigüedad de ésta, así como los saldos promedios registrados en los diferentes períodos.
3.2.- Cuentas Ley N° 19.281.
Las instituciones financieras mantendrán los registros previstos en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación, debiendo agregar a dichos registros la información necesaria para controlar, además, el cumplimiento del plan de ahorro contratado para los efectos de la postulación al subsidio de que trata el presente Capítulo.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19964.- Utilización de libretas de ahorro.
N° I
PROM. 19.11.19964.- Utilización de libretas de ahorro.
a) En cuentas de ahorro a plazo.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda deben operarse con libreta, ciñiéndose a las instrucciones que para esa modalidad de operación se establecen en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Las libretas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respecto a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.
Para efectuar un giro en estas cuentas es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y el registro en ella del importe girado.
b) En cuentas de ahorro Ley N° 19.281.
Para las cuentas de ahorro abiertas de acuerdo con la Ley N° 19.281 no es obligatorio el uso de libretas. En caso de que se utilicen libretas, las instituciones deben considerar lo señalado en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19965.- Cobro de comisiones.
N° I
PROM. 19.11.19965.- Cobro de comisiones.
En el cobro de comisiones por la mantención de las cuentas son plenamente aplicables las instrucciones contenidas en los capítulos 2-4 y 2-8 de esta Recopilación Actualizada de Normas, según se trate de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda o cuentas de ahorro regidas por la Ley N° 19.281.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19966.- Envío periódico de estado de movimientos y saldos.
N° I
PROM. 19.11.19966.- Envío periódico de estado de movimientos y saldos.
Las entidades financieras deben enviar a los titulares un estado de cuenta en los casos y con el detalle previsto en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación, cuando se trate de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda. Si el ahorro se mantiene en una cuenta regida por la Ley N° 19.281, el envío se efectuará de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de dicha Ley.
Los referidos estados deben contener, además de lo establecido en aquellas normas generales, la información acerca del promedio semestral mantenido, tanto en pesos como en su equivalente en unidades de fomento. Estos estados de cuenta deberán enviarse también con ocasión del giro que haga un titular, ya sea para abonar al precio de la vivienda que adquiera o construya o con motivo del traspaso de su cuenta a otra institución, aunque ello ocurra antes de cumplirse los plazos que contemplan las disposiciones generales.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19967.- Normas especiales para el pago de intereses y reajustes en las cuentas de ahorro a plazo.
N° I
PROM. 19.11.19967.- Normas especiales para el pago de intereses y reajustes en las cuentas de ahorro a plazo.
7.1.- Abonos anticipados de los reajustes e intereses.
No obstante lo dispuesto en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda los reajustes e intereses se abonarán antes de cumplir los períodos establecidos como regla general, en los siguientes casos:
a) Cuando, conforme a lo indicado en el numeral 10.5 de este título, se proceda a efectuar el traspaso del ahorro acumulado a otra institución o cuando en la misma institución financiera se traspase el ahorro a una cuenta regida por la Ley N° 19.281.
b) Cuando se aplique el ahorro acumulado al pago del precio de compra o construcción de la vivienda, según lo indicado en el numeral 12.2 de este título.
Deberán abonarse los reajustes e intereses devengados hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso o giro. En todo caso, el abono de reajustes procederá sólo si el titular no hubiere perdido tal derecho por exceso de giros, de acuerdo con lo pactado.
La aplicación de los fondos en los casos señalados en este numeral, originarán siempre el cierre de la respectiva cuenta de la cual se detraen.
7.2.- Cómputo de giros para establecer el derecho a reajustes.
Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, no se computarán como giro los desembolsos parciales que se realicen conforme a lo establecido en el numeral 12.1 de este título.
Tampoco se computarán como giros para aquel efecto, los cargos efectuados en la cuentaCircular Bancos 3015, SBIF
B)
PROM. 28.07.1999; para el pago de la prima del seguro de vida contratado por el titular, asociado a la respectiva cuenta de ahorro, de acuerdo con lo señalado en la letra h) del numeral 2.3 de este título.
B)
PROM. 28.07.1999; para el pago de la prima del seguro de vida contratado por el titular, asociado a la respectiva cuenta de ahorro, de acuerdo con lo señalado en la letra h) del numeral 2.3 de este título.
La cuenta de la misma especie abierta en otra institución debe tratarse como cualquiCircular Bancos 3015, SBIF
B)
PROM. 28.07.1999er cuenta nueva para estos efectos, incluso en lo que concierne a la fecha en que deben abonarse los intereses y reajustes. No corresponde que una institución financiera considere como un giro el traspaso de la cuenta a otra institución, ni que ésta última compute los giros efectuados en la cuenta de la primera.
B)
PROM. 28.07.1999er cuenta nueva para estos efectos, incluso en lo que concierne a la fecha en que deben abonarse los intereses y reajustes. No corresponde que una institución financiera considere como un giro el traspaso de la cuenta a otra institución, ni que ésta última compute los giros efectuados en la cuenta de la primera.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19968.- Suspensión de la facultad de girar.
N° I
PROM. 19.11.19968.- Suspensión de la facultad de girar.
Si bien la finalidad de un contrato de ahorro acogido al sistema de subsidio de que trata este Capítulo, es aplicar el ahorro acumulado para la adquisición de una vivienda, los titulares podrán girar de la respectiva cuenta para otros fines, cumpliendo las condiciones que en cada caso corresponden, según el tipo de cuenta de que se trate. No obstante, la facultad de girar quedará suspendida con motivo de la postulación al subsidio o como consecuencia de haber solicitado un traspaso de los ahorros a otra institución, conforme a lo siguiente:
8.1.- Suspensión por postulación al subsidio.
La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la institución financiera depositaría otorgue al titular de la cuenta el certificado, o bien, proporcione la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio habitacional.
No quedarán incluidos en esta suspensión:
a) Los giros que hagan los ahorrantes que han sido beneficiados en una postulación, con el objeto de pagar el precio de adquisición o de construcción de la vivienda o que hayan sido autorizados por el SERVIU de acuerdo con lo señalado en el numeral 12.1 de este título.
b) El traspaso directo del saldo de la cuenta a otra institución financiera;
c) El traspaso a una cuenta regida por la Ley N° 19.281, con el objeto de aplicar el importe del certificado de subsidio a un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa; y,
d) Los giros que pudieran hacerse con cargo a depósitos enterados con posterioridad a la emisión del certificado de ahorro o al envío de la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio, siempre que dichos giros no disminuyan el monto expresado en unidades de fomento que se certificó o informó.
La suspensión de que trata este numeral quedará sin efecto si el ahorrante no hubiere sido beneficiado en el llamado a que postuló, tan pronto como se conozcan los resultados del llamado. Las instituciones financieras contarán con las nóminas de los ahorrantes seleccionados que, con motivo de cada postulación, les enviará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
También quedará sin efecto la suspensión para aquellos titulares que, habiendo resultado beneficiados en la postulación en que participa ron, renuncien al subsidio. En estos casos, la renuncia deberá perfeccionarse mediante la entrega a la institución financiera del certificado de subsidio, endosado por el respectivo beneficiario en forma nominativa a favor del SERVIU, y dejándose constancia en el mismo endoso, de la fecha en que éste se ha firmado.
Las respectivas instituciones financieras deberán enviar estos certificados al SERVIU dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha del endoso, mediante una carta certificada o bien por entrega personal, caso en que ese Servicio deberá dejar constancia de su recepción en el libro de entrega de correspondencia de la institución remitente.
Por último, en caso de que el titular no haga uso del subsidio, la suspensión quedará sin efecto cuando venza el certificado de subsidio que no haya sido cobrado, sin que haya sido prorrogada su vigencia por el MINVU.
8.2.- Suspensión por cambio de cuenta a otra institución.
La facultad de girar quedará suspendida desde el momento en que el interesado solicite a la institución financiera depositaria el traspaso de sus ahorros a otra institución.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19969.- Cumplimiento del contrato de ahorro.
N° I
PROM. 19.11.19969.- Cumplimiento del contrato de ahorro.
9.1.- Determinación del ahorro mínimo mantenido.
El monto del ahorro mínimo alcanzado por el ahorrante al término del período establecido para ello, incluye el producto de la rentabilidad de la cuenta hasta esa fecha.
En las cuentas regidas por la Ley N° 19.281, el monto dependerá de la cantidad de cuotas del respectivo Fondo para Vivienda y del valor de la cuota a esa fecha. Por su parte, en las cuentas de ahorro a plazo se considerarán los intereses y reajustes devengados, aun cuando no hubieran sido todavía abonados a la cuenta.
9.2.- Determinación del saldo medio semestral mínimo.
Los ahorrantes que se incorporen a este sistema deben cumplir con la obligación de mantener en la cuenta de ahorro que abran para el efecto, un saldo promedio semestral mínimo, que se determina sobre la base del monto total mínimo del ahorro que se han comprometido a enterar, según lo establecido en el numeral 2.3 de este título II.
Este saldo promedio debe ser el que se indica a continuación, para cada semestre convenido, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer depósito:
Primer semestre: Una suma igual al cuociente obtenido de dividir el ahorro total mínimo pactado por el doble de semestres que comprendan el plazo para enterarlo.
Segundo semestre: Tres veces el promedio exigido para el primer semestre.
Para los demás semestres, su promedio mínimo exigido será igual al exigido para el semestre que lo precede, más dos veces el promedio mínimo exigido para el primer semestre.
El saldo promedio efectivamente mantenido en el semestre en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda, se calculará mediante la suma de los saldos diarios del período, dividida por el número de días de éste.
Para estos cálculos no se considerarán los días transcurridos desde la fecha del primer depósito hasta el primer día del semestre, sin perjuicio de que deben tomarse en cuenta para el cálculo de reajustes e intereses en las cuentas de ahorro a plazo. En todo caso, para los efectos de expresar ese promedio en unidades de fomento, debe aplicarse la conversión según el valor de la U.F. en la oportunidad en que cada depósito y cada giro, respectivamente, se haga efectivo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento, al tratarse de cuentas regidas por la Ley N° 19.281, el promedio expresado en unidades de fomento debe calcularse a partir del promedio de cuotas mantenidas, considerando el valor de la cuota del Fondo y el valor de la unidad de fomento vigentes al último día del mes anterior al inicio del respectivo semestre.
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N° I
PROM. 19.11.199610.- Traspaso de las cuentas de ahorro.
N° I
PROM. 19.11.199610.- Traspaso de las cuentas de ahorro.
Los titulares de las cuentas de ahorro de que se trata, tienen la opción de traspasar el saldo total de los ahorros acumulados en su cuenta a otra cuenta de las que contempla el Reglamento, sin perder la antigüedad y el cómputo del cumplimiento de su plan de ahorro.
Además de los traspasos entre cuentas de la misma especie, puede traspasarse el ahorro acumulado en una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" a una cuenta regida por la Ley N° 19.281, o viceversa, casos en los cuales el traspaso también puede operar dentro de una misma institución financiera.
Para efectuar los traspasos de que se trata, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones:
10.1.- Requisito de permanencia del ahorro.
Los traspasos pueden efectuarse una vez transcurridos, a lo menos, seis meses calendario contados desde la apertura de la cuenta o del último traspaso realizado, según sea el caso.
No obstante lo anterior, cuando el ahorro se mantenga depositado en una cuenta regida por la Ley N° 19.281 y se traspase a una cuenta del mismo tipo en otra institución, no se requiere un período de permanencia previa. En este caso, la cantidad de traspasos y su oportunidad, quedan sujetos a las condiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, tratadas en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación.
10.2.- Solicitud de traspaso.
El titular que desee efectuar el traspaso del saldo de su cuenta deberá solicitarlo a la entidad financiera depositaría con la siguiente anticipación:
i) De a lo menos cinco días hábiles bancarios, cuando se trate de una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" con giro incondicional.
ii) De a lo menos el plazo que se haya establecido para solicitar giros de una "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa", en caso de que el traspaso se haga hacia una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda".
iii) De a lo menos 30 días corridos cuando corresponda a una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" con giro diferido, salvo que el saldo de la cuenta no supere el equivalente de 30 U.F., en cuyo caso rige el plazo indicado en el literal i).
iv) Con 30 días corridos de anticipación, cuando se trate de un traspaso entre cuentas de ahorro regidas por la Ley 19.281, de acuerdo con las disposiciones que regulan esas cuentas.
En el caso mencionado en el literal iv), la gestión debe iniciarla el titular en la institución a la cual desea traspasar sus ahorros, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 19.281 y en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación.
10.3.- Plazo para la apertura.
La apertura de la cuenta en otra institución, deberá hacerse dentro de los tres días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que fue cerrada la cuenta en la institución en que se mantenía el ahorro.
Si el traspaso no se efectuara en ese plazo, el titular perderá la permanencia o antigüedad de su ahorro para los efectos de la postulación al subsidio, debiendo comprometerse con un nuevo plan de ahorro, considerando el importe traspasado como el depósito inicial.
Las entidades financieras deben verificar que se cumpla lo antedicho, mediante el cotejo de los datos respectivos del certificado para traspaso de cuenta emitido por la institución en que se encontraba abierta la cuenta motivo del traspaso.
10.4.- Certificados para el traspaso de la cuenta de ahorro.
El banco o sociedad financiera que hubiere mantenido la cuenta, debe extender un certificado, dejando constancia, además del nombre completo y el RUT del ahorrante, del monto total mínimo de ahorro a que se comprometió el titular, del plazo fijado para enterarlo, de los saldos pro medio mantenidos y del saldo de cierre de la cuenta.
Las instituciones financieras emitirán estos certificados de acuerdo con el formato e instrucciones contenidas en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
En el certificado se deberá indicar en forma destacada que la nueva cuenta debe ser abierta en un plazo máximo de tres días, en atención a lo que se indica en el numeral 10.3 precedente.
Es obligatorio tanto para la institución que traspasa el ahorro, como para aquella que lo recibe, emitir y exigir, respectivamente, el correspondiente certificado.
10.5.- Liquidación y entrega de los fondos.
Cuando se proceda a efectuar un traspaso desde una cuenta de ahorro a plazo, la institución depositaría que mantenía la cuenta procederá a cerrarla, abonando previamente los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior, cuando corresponda, según lo previsto en el numeral 7.1 de este título.
En el caso de una cuenta regida por la Ley N° 19.281, se seguirá el procedimiento de rescate establecido para el traspaso o para el cierre voluntario de la cuenta, según sea el caso, en conformidad con lo señala do en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
El traspaso de la cuenta se materializará mediante el giro de su saldo, que debe entregarse al titular de la cuenta, en un vale vista, a su orden, acompañado del certificado de traspaso a que se refiere el numeral 10.4 anterior, salvo que:
a) se trate de un traspaso entre cuentas regidas por la Ley N° 19.281, caso en el cual debe seguirse el procedimiento establecido para tal efecto, sin perjuicio de acompañar, además, el certificado antes mencionado; o,
b) el traspaso lo solicite el ahorrante después de habérsele extendido el certificado de ahorro para postular al subsidio, caso en que el importe debe traspasarse directamente a la institución financiera que señale el ahorrante, lo que se efectuará por medio de un vale vista u otro documento igualmente pagadero a la vista, extendido a la orden de la misma institución que traspasa la cuenta y endosado por ella a favor de la entidad designada por el ahorrante. Para estos casos, el endoso se extenderá en los siguientes términos: "Páguese a favor de (nombre de la institución financiera respectiva) con el exclusivo fin de abonarlo a la cuenta de ahorro para subsidio habitacional abierta a nombre de (nombre del ahorrante) en esa institución. Se deja constancia que esta institución, con fecha .........., certificó al SERVIU el ahorro acumulado para los efectos de postulación al subsidio.".
Si el traspaso es solicitado por varios ahorrantes en conjunto como, por ejemplo, en el caso de los pertenecientes a cooperativas o comunidades, éste podrá efectuarse mediante un solo documento por el monto total de los saldos de las respectivas cuentas, acompañado de una nómina con el detalle de cada una de las cuentas traspasadas.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.199611.- Certificación del ahorro para postular al subsidio habitacional.
N° I
PROM. 19.11.199611.- Certificación del ahorro para postular al subsidio habitacional.
11.1.- Información directa al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento, los titulares de las cuentas de ahorro acogidas al sistema de subsidio, pueden autorizar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que solicite directamente a las respectivas instituciones financieras, la información relativa a sus ahorros mantenidos.
En tales casos, las instituciones financieras deberán proporcionar, a requerimiento de la mencionada Secretaría de Estado, la información correspondiente a los ahorros de los postulantes al subsidio habitacional, en la forma y por los medios que acuerden, en lugar del certificado de que trata el numeral siguiente.
11.2.- Certificados para la postulación.
Los titulares de las cuentas que postulen al subsidio habitacional que no hayan autorizado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para obtener esa información directamente según lo indicado en el numeral precedente, deben presentar un certificado extendido por el banco o sociedad financiera en que se haya mantenido la respectiva cuenta.
Las instituciones financieras deberán hacer entrega del mencionado certificado dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que lo haya solicitado el interesado.
Estos certificados deberán extenderse de acuerdo al formato que proporcione o establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para el efecto.
La vigencia de los certificados para su presentación al SERVIU, será de sesenta días, contados desde su fecha de emisión.
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N° I
PROM. 19.11.199612.- Aplicación del ahorro acumulado.
N° I
PROM. 19.11.199612.- Aplicación del ahorro acumulado.
12.1.- Requisitos para girar los fondos.
Si el interesado salió beneficiado en el llamado a que postuló, podrá girar de la cuenta de ahorro para pagar el precio de la compra de la vivienda, siempre que se haya firmado la correspondiente escritura de compraventa, debiendo presentar copia de este último documento autorizado por notario. En caso que se trate de pagar la construcción de una vivienda, el interesado podrá girar de la cuenta de ahorro una vez que se haya inscrito la prohibición de enajenar la vivienda por cinco años y siempre que la respectiva municipalidad haya aprobado la recepción del inmueble, para lo cual deberá presentar el correspondiente certificado de gravámenes y prohibiciones y el certificado de recepción municipal.
No obstante lo anterior, el ahorrante podrá girar los fondos acumulados en su cuenta, antes de que se cumplan las condiciones señaladas precedentemente, siempre que obtenga la autorización del SERVIU de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.
12.2.- Liquidación y cierre de la cuenta.
Cuando deban aplicarse al pago final de la vivienda los fondos acumulados en una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda", cuales quiera sea su saldo, se abonarán previamente, cuando proceda, los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior, según lo previsto en el numeral 7.1 de este título.
En el caso de una cuenta regida por la Ley N° 19.281, se solicitará previamente el rescate según el procedimiento para el cierre de la cuenta, de conformidad con lo señalado en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
En caso de que no se aplique la totalidad de los fondos al pago de la vivienda y el titular no haya instruido otro destino para el remanente, éste se traspasará como depósito inicial para una cuenta de ahorro a plazo, cuando corresponda a una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" o, en caso contrario, a otra "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa" del mismo Fondo para la Vivienda que el de la cuenta que debe cerrarse por haber cumplido su objetivo.
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N° I
PROM. 19.11.199613.- Ahorrantes no seleccionados en las postulaciones.
N° I
PROM. 19.11.199613.- Ahorrantes no seleccionados en las postulaciones.
Los titulares que hubieren cumplido su contrato de ahorro, pero que no hubiesen sido seleccionados en las postulaciones en que participaren, como también aquéllos que no hubiesen postulado, podrán presentarse en llamados posteriores, siempre que registren un saldo no inferior al mínimo convenido.
Para los efectos de las postulaciones en que participen estos ahorrantes, deberán presentar la certificación a que se refiere el N° 11 de este título, en el cual deberán constar, además de los mencionados saldos mínimos mantenidos, los saldos promedios semestrales registrados a partir de la fecha en que se haya cumplido el plazo convenido en el contrato de ahorro, original o modificado, según corresponda.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.1996III. CREDITOS HIPOTECARIOS COMPLEMENTARIOS.
N° I
PROM. 19.11.1996III. CREDITOS HIPOTECARIOS COMPLEMENTARIOS.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19961.- Disposiciones generales.
N° I
PROM. 19.11.19961.- Disposiciones generales.
Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que cumplan con su convenio de ahorro y las personas que acrediten disponibilidad de sitio propio, una vez que obtengan del SERVIU el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional, podrán optar a un préstamo en letras de crédito o mutuo hipotecario endosable, para pagar, junto con la aplicación del subsidio habitacional y del ahorro previo, el precio de la vivienda adquirida o su construcción.
Para el otorgamiento de estos créditos complementarios los bancos y sociedades financieras deben atenerse, en todo aquello que no está tratado de manera distinta en estas disposiciones, a las normas generales sobre operaciones con letras de crédito o mutuos hipotecarios endosables.
En todo caso, las entidades financieras que realicen este tipo de operaciones deberán cuidar de que el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional se encuentre vigente al momento de cursar el préstamo.
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N° I
PROM. 19.11.19962.- Condiciones para los créditos con subsidio implícito.
N° I
PROM. 19.11.19962.- Condiciones para los créditos con subsidio implícito.
De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, el monto residual de un crédito complementario en letras de crédito con el beneficio del subsidio implícito que puede solicitar el interesado, no podrá exceder al menor de los siguientes importes: 1.000 Unidades de Fomento, 75% del precio de la respectiva vivienda o el precio de la vivienda deducido el monto del subsidio y el del ahorro o aporte de capital acreditado. Además de lo anterior, si para cubrir importes superiores a 1.000 U.F. la entidad financiera otorgare algún crédito adicional, es condición, para el pago de ese subsidio implícito, que la suma de ambos créditos no supere el 75% antes indicado.
Se entiende, para estos efectos, por valor residual del crédito, el valor nominal de las respectivas letras de crédito, menos las amortizaciones correspondientes a los meses transcurridos entre el 1° de enero del año de su emisión material y el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que se suscriba el contrato de mutuo respectivo.
Los préstamos en letras de crédito de que se trata y por lo tanto, también las letras de crédito que se emitan, serán pagaderos en un plazo de 8, 12, 15, ó 20 años. Las tasas de interés de tales préstamos y de las letras de crédito, deberán atenerse a las que haya fijado el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para tal efecto.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19963.- Mutuos hipotecarios.
N° I
PROM. 19.11.19963.- Mutuos hipotecarios.
Los contratos de compraventa y mutuos hipotecarios deberán indicar, cuando así haya ocurrido, que parte del precio al contado ha sido pagado mediante el Certificado de Subsidio Habitacional. En tales casos, deberá individualizarse el certificado correspondiente.
Por regla general, con las solas excepciones que se contemplan en el artículo 22 del Reglamento, los mutuos deberán quedar escriturados e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, durante el período de vigencia del certificado de subsidio.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19964.- Constitución de la garantía hipotecaria.
N° I
PROM. 19.11.19964.- Constitución de la garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice el crédito hipotecario complementario, será de primer grado. Se admite la posibilidad de que esa hipoteca sea de segundo grado, siempre que la primera no se haya constituido en carácter de garantía general, sino exclusivamente para garantizar una obligación perfectamente determinada que, sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca no exceda del 75% del valor de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta de la vivienda, según corresponda.
Además, la segunda hipoteca será admisible solamente cuando la primera se hubiere constituido e inscrito con anterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, no pudiendo hacerlo en forma coetánea.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19965.- Venta de las letras de crédito.
N° I
PROM. 19.11.19965.- Venta de las letras de crédito.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, pagará la diferencia que resulte entre el valor par de las correspondientes letras de crédito y el importe obtenido por la venta de ellas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, no pudiendo exceder de 80 Unidades de Fomento el monto que se pague por dicho concepto.
Sólo procederá el pago de este subsidio, si los préstamos a los que correspondan las letras de crédito antes mencionadas, cumplen con todas las condiciones, requisitos y características fijados para ellos.
Las diferencias que resulten serán pagadas, cuando corresponda, a la presentación de la factura de venta de las letras de crédito emitida por el Corredor de la Bolsa de Valores que haya intervenido en la operación, más los otros documentos que dicho servicio pueda exigir. Este reembolso se otorgará una vez que haya sido autorizado el pago del subsidio directo y hasta 120 días después de expirado el plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. La factura deberá incluir la información adicional que señalan las disposiciones pertinentes. Entre los datos que debe consignar están el nombre del mutuario, número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta y la fecha y condiciones en que ésta se realizó.
El valor par de las letras de crédito, a que se refiere este número, es igual al valor nominal de ellas, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las letras, o en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deducidos los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa nominal indicada.
En caso que al efectuar la venta de las letras de crédito, se obtenga por ellas un monto superior a su valor par, el excedente deberá destinarse a la amortización extraordinaria del préstamo. Cuando dicho excedente no alcance al monto mínimo exigido para efectuar una amortización extraordinaria, será aplicado al pago de los dividendos de vencimiento más próximo, manteniéndose, en caso necesario, el importe respectivo depositado en la institución financiera acreedora, por el tiempo mínimo indispensable para realizar esta aplicación.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.1996IV.- EJECUCION DE GARANTIAS HIPOTECARIAS SOBRE VIVIENDAS ADQUIRIDAS CON SUBSIDIO.
N° I
PROM. 19.11.1996IV.- EJECUCION DE GARANTIAS HIPOTECARIAS SOBRE VIVIENDAS ADQUIRIDAS CON SUBSIDIO.
Circular Bancos 2879, SBIF
A)
PROM. 30.12.19961.- Notificación de remate al SERVIU.
A)
PROM. 30.12.19961.- Notificación de remate al SERVIU.
En el caso que el acreedor de un préstamo en letras de crédito o mutuo hipotecario endosable, hiciere efectiva la garantía sobre la vivienda financiada con el préstamo y con el subsidio habitacional, deberá notificar este hecho al SERVIU respectivo con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha del remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.681.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19962.- Remate de viviendas con prohibición de enajenar.
N° I
PROM. 19.11.19962.- Remate de viviendas con prohibición de enajenar.
Si el remate se efectuare dentro de los cinco años de la fecha de inscripción de la prohibición para enajenar, previa deducción del crédito hipotecario insoluto, sus intereses y las costas correspondientes, así como de los demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, se deberá restituir al SERVIU el monto del subsidio tanto directo como implícito que hubiera recibido el deudor.
El importe de la restitución al SERVIU se calculará sobre la base del valor de la unidad de fomento a la fecha del remate. En el caso que lo obtenido del remate no alcanzare para cubrir el monto de ambos subsidios, se entregará al SERVIU el saldo que quedare, después de efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo anterior. Por lo contrario, si después de todo quedare un sobrante, éste se entregará al ejecutado si procediere.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19963.- Aplicación de franquicia para créditos de hasta 670 U.F.
N° I
PROM. 19.11.19963.- Aplicación de franquicia para créditos de hasta 670 U.F.
Si la vivienda que fuere objeto de remate judicial, hubiese sido financiada con subsidio habitacional y con un crédito hipotecario complementario no superior a 670 U.F., el SERVIU respectivo enterará a la institución financiera acreedora hasta el 75% de la diferencia que se produjere entre el valor obtenido en el remate y el saldo insoluto de la deuda, incluidos intereses y comisiones devengados hasta el día de la recepción de pago efectivo y de las costas del juicio, siempre que el total no exceda de 200 U.F., que corresponde al máximo de la franquicia para cada crédito. El citado 75% se incrementará en un 0,04% por cada unidad de fomento que resulte de la diferencia entre 670 unidades de fomento y el monto del crédito recibido por el usuario, todo ello con el tope de 200 U.F. antes indicado.
Esta franquicia rige también cuando la propia institución acreedora se adjudica el inmueble por los dos tercios del avalúo, según lo previsto en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en su ResolucCircular Bancos 2879, SBIF
B)
PROM. 30.12.1996ión N° 432 del 20 de septiembre de 1996, las instituciones financieras deberán entregar los siguientes documentos a dicho Ministerio para cobrar la diferencia entre el producto del remate y el saldo insoluto de la deuda:
B)
PROM. 30.12.1996ión N° 432 del 20 de septiembre de 1996, las instituciones financieras deberán entregar los siguientes documentos a dicho Ministerio para cobrar la diferencia entre el producto del remate y el saldo insoluto de la deuda:
a) Liquidación del crédito, con certificados del Tribunal sobre monto de costas personales y procesales.
b) Copia de la escritura en que conste el crédito otorgado al deudor.
c) Certificado del Tribunal que acredite que la propiedad objeto de remate fue adjudicada a un tercero o al propio demandante, el valor de la misma adjudicación y de que el precio de adjudicación está pagado.
En todo caso, es condición necesaria para acceder a la franquicia de que trata este numeral, que la institución financiera acreedora notifique el remate al SERVIU respectivo, conforme a lo señalado en el N° 1 de este título.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19961.- Cuentas de ahorro.
N° I
PROM. 19.11.19961.- Cuentas de ahorro.
Las cuentas regidas por la Ley N° 19281 deben registrarse de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Por su parte, las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se contabilizarán de la forma dispuesta para las cuentas de ahorro a plazo en general, pero manteniendo cuentas separadas según se indica a continuación:
1.1.- Depósitos de ahorro.
Los depósitos en las cuentas de ahorro para la vivienda, con giro incondicional, serán registrados en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda con giro incondicional", en tanto que las cuentas pactadas con giro diferido se registrarán en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda con giro diferido", ambas de la partida 3035.
1.2.- Intereses y reajustes.
Los intereses que devenguen las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se debitarán a la cuenta "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según corresponda, de la partida 5135.
Los reajustes deben debitarse en la cuenta "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315.
1.3.- Comisiones sobre las cuentas de ahorro.
Las comisiones que se cobren sobre estas libretas se acreditarán a las cuentas "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro incondicional" o "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para vivienda con giro diferido", de la partida 7530.
1.4.- Solicitudes para efectuar giros de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido.
Las solicitudes de giro que se reciban de los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda con giro diferido, serán registradas según las instrucciones generales al respecto utilizando la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro para vivienda por cumplir", de la partida 9570. Los importes registrados en esta cuenta deben revertirse al momento de hacerse efectivas las solicitudes o una vez cumplido el plazo sin que hayan sido cobrados.
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N° I
PROM. 19.11.19962.- Préstamos.
N° I
PROM. 19.11.19962.- Préstamos.
2.1.- Registro de los préstamos y de las letras de crédito.
Los préstamos en letras de crédito o con mutuos hipotecarios endosables que se cursen sobre la base del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, así como las letras de crédito que se emitan y los respectivos reajustes, intereses y comisiones, cuando corresponda, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia sobre la materia.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos los créditos que se otorguen de acuerdo con el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, sea en letras de crédito o en mutuos hipotecarios endosables.
2.2.- Cobro al SERVIU de la diferencia que corresponda por la venta de las letras de crédito en el mercado secundario.
El monto de las diferencias solicitadas al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se registrará, una vez enviada la solicitud respectiva, en la cuenta de orden "Diferencias por venta de letras de crédito, Sistema Subsidio Habitacional, solicitadas al MINVU", de la partida 9280.
Una vez recibidas las diferencias, su monto se mantendrá registrado, hasta su entrega al beneficiario, en la cuenta "Diferencias de precio por venta de letras de crédito adeudadas a beneficiarios del subsidio habitacional", de la partida 3010. Al mismo tiempo se revertirá el importe respectivo en la cuenta de orden antes mencionada.
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N° I
PROM. 19.11.1996VI.- OTRAS DISPOSICIONES.
N° I
PROM. 19.11.1996VI.- OTRAS DISPOSICIONES.
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N° I
PROM. 19.11.19961.- Certificado de Subsidio Habitacional.
N° I
PROM. 19.11.19961.- Certificado de Subsidio Habitacional.
El Certificado de Subsidio Habitacional es el documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en que consta que el postulante a cuyo nombre está extendido, fue seleccionado como beneficiario del subsidio habitacional y podrá, por consiguiente, obtener ese subsidio y solicitar el préstamo hipotecario adicional, para la compra o construcción de una vivienda. Conforme a lo establecido en el Reglamento, dicho subsidio puede ser aplicado también a un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo con la Ley N° 19.281.
Los certificados indicarán, además del nombre del beneficiario y su cédula nacional de identidad, los demás datos que señala el artículo 18 del Reglamento y tendrán una vigencia de 21 meses contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de su emisión.
El postulante seleccionado debe mantener el ahorro previo que acreditó al postular, incluidos sus reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. Si así no lo hiciere, se producirá la caducidad inmediata y automática del certificado de subsidio obtenido.
Estos certificados serán pagados por el SERVIU contra su presentación y al valor que tenga la unidad de fomento en la fecha de pago, directamente al beneficiario o a la persona a quién éste se lo hubiese endosado.
La reglamentación del sistema admite más de un endoso en un mismo certificado, siempre que, en cada oportunidad, el endosante sea el propio beneficiario del documento. Así, por ejemplo, si éste lo endosó a una tercera persona y luego requiere ser traspasado a otra persona distinta, el primer endosatario, deberá endosarlo a favor del beneficiario primitivo, para que éste, como titular del certificado, lo endose enseguida a esa otra persona. Todos estos endosos deben constar en el propio certificado o en un anexo o prolongación del mismo, que será proporcionado por el SERVIU y que deberá adherirse al certificado.
Para efectuar el cobro del subsidio, deberán presentarse conjuntamente con el certificado pertinente, los demás antecedentes que acrediten su aplicación en el pago del precio de la compraventa de una vivienda o de su construcción, o bien, a un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa regido por la Ley N° 19.281, según lo especificado en el artículo 22 del Reglamento y sus modificaciones, debiendo cumplirse con todos los requisitos establecidos en esa disposición.
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N° I
PROM. 19.11.19962.- Prohibición de enajenar.
N° I
PROM. 19.11.19962.- Prohibición de enajenar.
La vivienda que se adquiera o se construya mediante el subsidio habitacional, estará sujeta a la prohibición de enajenar durante un período de cinco años, contados desde la fecha de inscripción de la respectiva prohibición en el Conservador de Bienes Raíces. Una vez cumplido ese plazo, la prohibición caducará automáticamente, de pleno derecho.
El beneficiario que desee enajenar antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, debiendo cumplirse las condiciones previstas en los artículos 25 ó 25 bis del Reglamento, según el caso.
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N° I
PROM. 19.11.19963.- Información al público y a los ahorrantes.
N° I
PROM. 19.11.19963.- Información al público y a los ahorrantes.
3.1.- Disposiciones generales.
Para informar a los ahorrantes y al público en general acerca de las condiciones de las cuentas acogidas al Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, como asimismo para el envío periódico del estado de cuenta con los movimientos y saldos de ellas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-4 o en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación, según sea el caso, teniendo presente, además, la información específica que debe ser entregada a los clientes de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.
A fin de evitar, en todo lo posible, que aquellas personas que no reúnan los requisitos o condiciones para obtener el subsidio, o el préstamo hipotecario complementario, abran estas cuentas que, a la postre, no les servirán para los fines que esperaban, las instituciones depositarías deberán informar a los interesados, en forma amplia y clara acerca de lo siguiente: finalidad de las cuentas de ahorro para la vivienda; condiciones que debe cumplir el ahorrante, de acuerdo con las exigencias del Reglamento del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; limitación de los beneficios del sistema a las personas naturales que no sean propietarias, ellas ni sus cónyuges, de una vivienda; y, montos máximos de precio o valor de las viviendas que pueden adquirirse o construirse mediante este sistema.
3.2.- Información a los ahorrantes acerca de créditos para la vivienda.
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, y ante la trascendencia que tiene para el ahorrante en particular y de manera general para el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, el conocimiento previo de ciertos antecedentes, la institución financiera deberá informar a las personas que concurran a abrir una cuenta de ahorro con la intención de participar en el sistema, si la institución concede o no a los ahorrantes, los préstamos complementarios previstos en el Reglamento. En caso afirmativo deberá proporcionar la siguiente información relativa al otorgamiento de esos créditos:
a) Si tales créditos están sujetos a un monto mínimo y a un plazo determinado y, en caso que así fuera, indicar cual es el monto y el plazo;
b) Renta mínima exigida al prestatario para otorgarle el préstamo y forma en que esa renta se evalúa (del mutuario, del grupo familiar, renta bruta o líquida, etc.);
c) Requisito de edad límite del prestatario, en caso de contemplarse y condiciones para otorgar el crédito si se excede esa edad, como por ejemplo, aval, codeudor solidario u otro tipo de caución, si estuviera prevista; y,
d) Otras exigencias relativas al otorgamiento de créditos, tales como informes comerciales, endeudamiento, etc.
Esta información debe ser entregada con anterioridad a la firma del respectivo contrato de apertura de la cuenta de ahorro, de manera que el ahorrante actúe en la materia con pleno conocimiento de las condiciones que le ofrece la institución financiera.
Para ese efecto, sin perjuicio de las explicaciones verbales que también pudieran proporcionarse, las referidas condiciones deben insertarse en las solicitudes de apertura de las respectivas cuentas de ahorro, pudiendo asimismo incluirse en ellas la indicación, por parte del ahorrante, del monto aproximado del crédito complementario que solicitará, el cual deberá encuadrarse dentro de lo que al respecto haya establecido la entidad financiera.
Las instituciones financieras deberán entregarle por escrito al titular de la cuenta de ahorro la información relativa a las condiciones para el otorgamiento de créditos complementarios de que se trata, preferiblemente estampándola en la libreta de ahorro o mediante un volante que señale esas condiciones, sin perjuicio de entregarle folletos que contengan también las demás explicaciones sobre el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional.
3.3.- Publicidad.
En todo aviso con fines publicitarios acerca de sus cuentas de ahorro para la vivienda de que trata este Capítulo, las instituciones financieras deberán mencionar si otorgan o no créditos complementarios y, en caso afirmativo, las condiciones generales establecidas para ello, que comprenderán a lo menos, monto mínimo, tasa de interés y plazo.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19964.- Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.
N° I
PROM. 19.11.19964.- Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.
Las cuentas de que trata el título II de este Capítulo también podrán ser utilizadas para otros sistemas de subsidio establecidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su uso y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que las rigen.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° I
PROM. 19.11.19965.- Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.
N° I
PROM. 19.11.19965.- Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.
Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal y a un préstamo complementario, a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.
CERTIFICADO PARA TRASPASO A OTRA INSTITUCION
CERTIFICADO DE MANTENCION DE AHORRO PARA LA VIVIENDA D.S. N° 44, DE 1988 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.

El ahorro total acumulado a la fecha para ser traspasado a otra institución, asciende a la suma de $ .................(3)

INSTRUCCIONES SEGUN NOTAS:
(1) Cada certificado llevará una numeración correlativa.
(2) Corresponde anotar los antecedentes relativos al monto de ahorro mínimo, plazo para enterarlo y saldos medios que deben mantenerse en cada uno de sus semestres, según lo pactado originalmente (por primera vez). Si alguna condición hubiere sido modificada posteriormente, se anotarán también los antecedentes relativos al contrato vigente ("Contrato modificado"), considerando la última modificación en caso de haber más de una. Si el ahorro pactado fuera superior a 3 años, deben agregarse a esa información los semestres restantes.
(3) Debe señalarse el importe que debe recibir la nueva institución depositaría, según lo establecido en el numeral 10.5 del título II del presente Capítulo.
(4) Saldos medios efectivamente mantenidos, calculados según el procedimiento indicado en el numeral 9.2 del título II del presente Capítulo.
(5) Información para la continuidad del cómputo por parte de la nueva institución depositaria.
(6) Deben indicarse los meses transcurridos desde el inicio del ahorro en una cuenta acogida al subsidio del D.S. N° 44, hasta la fecha de extensión del certificado, es decir, incluyendo, cuando proceda, los lapsos en que el ahorro se haya mantenido en otras cuentas elegibles para esa finalidad en la misma o en otras instituciones depositarías.
INSTRUCCIONES GENERALES
Estos certificados deberán emitirse en duplicado, quedando un ejemplar en poder de la entidad emisora, en tanto que el original será entregado al ahorrante.
Atendida la importancia de estos documentos, se procurará que sean impresos en papel de seguridad que evite en lo posible cualquier adulteración o enmienda.
Por otra parte, las instituciones emisoras deberán abstenerse de entregar certificados enmendados, corregidos o con anotaciones defectuosas.
Circular Bancos 2883, SBIF
N° 1
PROM. 07.02.1997CAPITULO 2-6 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 07.02.1997CAPITULO 2-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DEPOSITOS A LA VISTA.
1.- Emisión de vales a la vista.
Los vales a la vista o vales vista que emiten las instituciones financieras por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro, la institución financiera queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomaCircular Bancos 3114, SBIF
N° IV, B)
PROM. 15.03.2001do, salvo que opte por liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.
N° IV, B)
PROM. 15.03.2001do, salvo que opte por liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.
Las instituciones financieras podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista. Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese servicio.
2.- Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a favor de un tercero.
Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas: a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o mandatario de él; o, b) a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo 1449 del Código Civil.
Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.
Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.
En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.
3.- Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.
Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las Circular Bancos 2920, SBIF
PROM. 13.02.1998normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
PROM. 13.02.1998normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
4.- Instrucciones contables.
Los vales vista que emitan la instituciones financieras se registrarán en la cuenta "Vales Vista", de la partida 3010.
II.- CUENTAS DE DEPOSITO A LA VISTA.
Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, los bancos y sociedades financieras pueden mantener cuentas de depósito a la vista bajo la modalidad de "Cuentas de ahorro a la vista" según lo establecido en el Capítulo III.E.2 de su Compendio de Normas Financieras, o bien, en las "Cuentas a la vista" de que trata Capítulo III.B.1.1 del mismo Compendio.
1.- Cuentas de ahorro a la vista.
Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la vista", las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación.
2.- Otras cuentas de depósito a la vista.
Para abrir y mantener cuentas de depósito a la vista conforme a las normas del Capítulo III.B.1.1 "Cuentas a la vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes disposiciones:
2.1.- Características de las cuentas.
Las "Cuentas a la vista" tienen las siguientes características básicas:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes, pudiendo convenirse el pago de intereCircular Bancos 3170, SBIF
N° 4, A)
PROM. 20.03.2002ses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.
N° 4, A)
PROM. 20.03.2002ses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2.- Apertura de las cuentas.
2.2.1.- Contrato de apertura.
Para la apertura de "Cuentas a la vista" se deberá suscribir un contrato entre la institución financiera y el cliente, en el que consten las condiciones a las que estarán sujetas dichas cuentas. Copia de ese contrato debe ser entregado al titular de la cuenta.
Entre las condiciones que constarán en el contrato, deberán incluirse las siguientes:
a) La especificación de que se trata de una cuenta de depósito a la vista que no devenCircular Bancos 3170, SBIF
N° 4, B)
PROM. 20.03.2002ga intereses ni reajustes No obstante, tratándose de cuentas en moneda nacional podrá convenirse el pago de intereses, según lo señalado en la letra a) del numeral 2.1 anterior, caso en que deberá dejarse expresa constancia de ello y de las condiciones que regirán el devengo de intereses debiendo, además, mantenerse una identificación que permita distinguir estas cuentas, de aquéllas que no devengarán intereses.
N° 4, B)
PROM. 20.03.2002ga intereses ni reajustes No obstante, tratándose de cuentas en moneda nacional podrá convenirse el pago de intereses, según lo señalado en la letra a) del numeral 2.1 anterior, caso en que deberá dejarse expresa constancia de ello y de las condiciones que regirán el devengo de intereses debiendo, además, mantenerse una identificación que permita distinguir estas cuentas, de aquéllas que no devengarán intereses.
b) La facultad de la institución financiera de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta.
c) El derecho de la institución financiera de cobrar comisión y la manera en que comunicará la modalidad de cobro, las tarifas y sus modificaciones.
d) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado, si la cuenta se encuentra adscrita a tal sistema.
En los contratos las instituciones financieras pueden convenir con los titulares las demás condiciones que estimen pertinentes, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas de esta Superintendencia.
En el caso de acordarse el pago de intereses por los saldos mantenidos en estas cuentaCircular Bancos 3170, SBIF
N° 4, C)
PROM. 20.03.2002s, deberá agregarse en el correspondiente contrato una cláusula que estipule dicho pago y si éste fuere condicionado a la mantención de un determinado saldo mínimo promedio mensual, deberá señalarse tal condición, indicando el monto de éste, así como la tasa de interés que se devengará.
N° 4, C)
PROM. 20.03.2002s, deberá agregarse en el correspondiente contrato una cláusula que estipule dicho pago y si éste fuere condicionado a la mantención de un determinado saldo mínimo promedio mensual, deberá señalarse tal condición, indicando el monto de éste, así como la tasa de interés que se devengará.
Además de las condiciones generales que deben señalarse en el contrato, las instituciones financieras deberán informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situación que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los límites de garantía estatal a los depósitos, acorde con lo establecido en el Capítulo 18-8 de esta Recopilación, lo que también podrá quedar señalado, a modo de información, en los respectivos contratos.
2.2.2.- Registro y verificación de los antecedentes básicos.
Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes antecedentes:
a) Número asignado a la cuenta;
b) Nombre completo;
c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;
d) Domicilio;
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse las firmas de todos los titulares.
En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
2.2.3.- Depósito inicial.
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
2.2.4.- Información al PúblicCircular Bancos 3170, SBIF
N° 4, D)
PROM. 20.03.2002o.
N° 4, D)
PROM. 20.03.2002o.
Las instituciones financieras que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo mínimo. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, calculados sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.
En el caso que la institución financiera cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del presente título, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta, entrega de "cartola", uso de cajero automático, etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la cuenta como por las operaciones que se efectúan en relación con ella.
Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarías deberán informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes Ese aviso podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.
En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectas las cuentas a la vista.
Por otra parte, las instituciones que mantengan una página "web", deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información a que se refiere este numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas.
2.3.- Utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos.
El uso de sistemas electrónicos de transferencias de fondos para las cuentas de depósito a la vista se sujetará a las disposiciones generales establecidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación.
En todo caso, los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de depósito a la vista deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que ninguna cuenta se sobregire.
2.4.- Depósitos.
Los depósitos podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o por medios electrónicos según lo indicado en el numeral 2.3 precedente.
En las cuentas pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.
Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas a nombre de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta ajena.
Los valores en cobro depositados quedan sujetos a retención conforme a las normas del Capítulo 3-1 de esta Recopilación, debiendo la institución depositaría informar al titular de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo del rechazo de un documento depositado en ella.
2.5.- Giros.
Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera.
Cuando los giros se realicen por caja, las instituciones financieras deberán comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.
2.6.- Comisiones.
La instituciones financieras fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones:
a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.
b) El sistema de cobro y cálculo de comisiones, así como sus modificaciones, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares por lo menos quince días antes de que comience a operar, debiendo entregarse en ese aviso la información necesaria para que el propio titular pueda verificar posteriormente el cálculo de las comisiones que se le cobren. Sin embargo, se podrá prescindir de esa comunicación previa cuando las modificaciones signifiquen una disminución o la eliminación de las comisiones vigentes.
c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine. En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.
2.7.- Desahucio o cierre de una cuenta.
Las cuentas de depósito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad.
Para cerrar una cuenta por decisión unilateral de la institución depositaría, sea porque haya quedado sin saldo o por cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso de desahucio al titular por lo menos con 30 días corridos de antelación al cierre, informándole de las razones que motivan esa medida y la oportunidad en que deberá retirar el saldo que aún mantuviere.
2.8.- Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositarías deberán enviar periódicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.
Para dar cumplimiento a esas disposiciones, las instituciones depositarías deberán sujetarse a las siguientes instrucciones específicas:
a) En caso de que no se pacte con el titular su frecuencia de entrega, los estados de cuentas deberán enviarse a lo menos mensualmente. Sin embargo, no será necesario enviar un nuevo estado para una cuenta que no haya registrado ninguna imputación desde la fecha a que se refiere el último estado remitido.
b) El estado deberá contener al menos la siguiente información: i) número del estado; ii) nombre completo del titular, dirección y número de cuenta; iii) fecha de cada débito y crédito; iv) importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó; y, v) saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.
c) El estado se enviará por carta al domicilio registrado del titular, salvo que se acuerde con el cliente otra dirección o bien su entrega en un documento magnético.
2.9.- Normas contables.
Las cuentas de depósito que se trata, se incluirán en la cuenta "Cuentas a la vista", de la partida 3015.
Las comisiones por el manejo de las cuentas se registrarán en la cuenta "Comisiones percibidas sobre cuentas a la vista", de la partida 7530, pudiéndose reconocer tales ingresos sólo una vez que se hayan cargado sus importes a las respectivas cuentas de los titulares.
2.10.- Cuentas abiertas a personas residentes en el exterCircular Bancos 3073, SBIF
B)
PROM. 09.08.2000ior.
B)
PROM. 09.08.2000ior.
Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Unico Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.
La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de actividades.
En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.
2.11.- Aplicación de otras disposicionesCircular Bancos 3073, SBIF
B)
PROM. 09.08.2000.
B)
PROM. 09.08.2000.
Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Como es natural, a las cuentas de que trata este título les son aplicables todas laCircular Bancos 3170, SBIF
N° 4, D)
PROM. 20.03.2002s instrucciones generales que afectan a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer otros beneficios apreciables en dinero a los titulares, distintos al pago de intereses en los casos que corresponda, etc.
N° 4, D)
PROM. 20.03.2002s instrucciones generales que afectan a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer otros beneficios apreciables en dinero a los titulares, distintos al pago de intereses en los casos que corresponda, etc.
Por las razones expresadas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación para las cuentas de ahorro, también resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendación de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garantía, la que, en todo caso, no es válida para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2641, SBIF
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-7 (Bancos y Financieras)
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 2-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DEPOSITOS A PLAZO.
1. Consideraciones generales.
Quedan comprendidos dentro del concepto de depósitos a plazo de que trata este Capítulo, todos aquellos depósitos de dinero pagaderos por la institución financiera depositaría en los plazos convenidos con los inversionistas, sea que ellos se documenten con certificados de depósito, pagarés o letras de cambio. Si bien al tratarse de operaciones pactadas a más de un año plazo se habla de "captaciones" para referirse a estas operaciones cuando no estén documentadas con certificados de depósito, ello es sólo con el objeto de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile relativas al encaje.
En todo caso, se exceptúan de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo las captaciones de fondos del público que no corresponden al concepto de depósitos a plazo antes señalado o que se rigen por normas especiales, tales como las cuentas de ahorro a plazo, las captaciones efectuadas mediante ventas con pacto de retrocompra de documentos de la cartera de inversiones, o mediante la emisión de instrumentos de oferta pública inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
Debe tenerse presente, además, que las instrucciones del presente Capítulo se refieren sólo a materias específicas, propias del tipo de operaciones de captación de fondos de que se trata. Por consiguiente, tanto los plazos como las demás condiciones que se pacten o se ofrezcan para los depósitos a plazo, deben ajustarse a las disposiciones generales sobre captaciones e intermediación contenidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las demás normas que afectan a estas operaciones.
2. Tipos de depósitos a plazo.
Dependiendo de la forma en que se establezca el derecho a pedir la restitución del depósito con sus correspondientes intereses y reajustes, en su caso, los depósitos a plazo pueden clasificarse en: depósitos a plazo fijo; depósitos a plazo renovable; y, depósitos a plazo indefinido.
En los depósitos a plazo fijo la institución depositaría se obliga a pagar en un día prefijado, debiéndose devengar los reajustes e intereses sólo hasta esa fecha. De acuerdo con las normas generales sobre captaciones, relativas a plazos mínimos para el pago de intereses y reajustes, el plazo que se pacte no puede ser inferior a 30 días para depósitos no reajustables o a 90 días para depósitos reajustables.
Los depósitos a plazo renovable, por su parte, contemplan condiciones similares a los depósitos a plazo fijo, pero con la posibilidad de prorrogar automáticamente el depósito por un nuevo período, de la misma cantidad de días, en caso de que el depositante no retire el dinero. Por consiguiente, en el o los períodos siguientes se seguirán devengando, sobre el nuevo capital, los intereses y reajustes correspondientes a cada período.
Por último, en los depósitos a plazo indefinido no se pacta al momento de constituirlos, una fecha o plazo determinados de vencimiento, sino que la institución depositaría se obliga a la restitución en un plazo prefijado a contar de la vista o aviso de su cliente, de manera que se pagan los intereses y reajustes devengados desde la fecha en que se entera el depósito hasta que se cumpla la fecha avisada para su retiro. En el evento de que se contrate este tipo de depósito, el período que queda sujeto a las normas generales sobre plazos mínimos es aquel que se establezca entre la fecha de la vista o aviso del depositante y la fecha de pago, es decir, ese lapso no puede ser inferior a 30 días para depósitos no reajustables y de 90 días para depósitos reajustables.
Conviene agregar que, independientemente de los inconvenientes de índole financiera y de control, no existe impedimento legal para pactar una forma mixta, vale decir, que un depósito a plazo fijo se transforme en uno de plazo indefinido si éste no se cobra en la época fijada, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales sobre plazos mínimos para operaciones no reajustables y reajustables.
3. Retiros anticipados.
Los titulares de depósitos a plazo no podrán retirarlos antes del vencimiento pactado. Con todo, las instituciones financieras podrán autorizar su retiro anticipado siempre que el titular lo solicite con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles bancarios respecto de la fecha de retiro y siempre que renuncie en forma expresa y por escrito a los intereses, cuando la operación sea no reajustable, y a los reajustes, cuando se trate de operaciones reajustables. En el último caso, sólo se pagarán los intereses hasta la fecha del retiro siempre que el depósito hubiere cumplido un período inicial de no menos de 30 días.
De cualquier modo, será enteramente facultativo para la institución financiera acceder al retiro anticipado o denegarloCircular Bancos 2771, SBIF
B)
PROM. 13.01.1994.
B)
PROM. 13.01.1994.
4. Renovaciones automáticas.
La renovación automática de los depósitos que contemplen esa modalidad, sólo podrá hacerse efectiva una vez que hayan transcurrido tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento. Sin embargo, para los efectos de computar los nuevos plazos se considerará como fecha de renovación, la misma del vencimiento. Dicho en otras palabras, el titular de un depósito o de un documento pactado con renovación automática, dispondrá para rescatarlo de tres días hábiles bancarios, incluido el día del vencimientCircular Bancos 2755, SBIF
C)
PROM. 18.08.1993o y si no lo hiciere, al cuarto día hábil bancario se cursará la renovación automática en los términos señalados anteriormente, esto es, desde la fecha de su vencimiento y por idéntico plazo al primitivamente pactado.
C)
PROM. 18.08.1993o y si no lo hiciere, al cuarto día hábil bancario se cursará la renovación automática en los términos señalados anteriormente, esto es, desde la fecha de su vencimiento y por idéntico plazo al primitivamente pactado.
Estos depósitos a plazo con renovación automática, se seguirán considerando vigentes como tales, hasta su efectivo retiro dentro de los tres días en que está facultado el titular para rescatarlos.
Las renovaciones automáticas se tratarán como nuevas operaciones originadas en la fecha de vencimiento de la respectiva captación, para los efectos de los plazos mínimos de que trata el N° 1 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación para la aplicación del encaje que corresponda sobre la base del período de renovación, como también, para los retiros anticipados de que trata el N° 3 precedente.
Cada vez que las instituciones financieras efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso al depositante informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.
5. Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titulCircular Bancos 2771, SBIF
B)
PROM. 13.01.1994ar.
B)
PROM. 13.01.1994ar.
Las instituciones financieras deben tener presente que los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino sólo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para sí, ni desprenderse de él en favor de otra persona.
Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.
En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.
6. Instrucciones contables.
6.1. Contabilización de los depósitos a plazoCircular Bancos 2771, SBIF
B)
PROM. 13.01.1994.
B)
PROM. 13.01.1994.
Los depósitos a plazo se registrarán en las siguientes cuentas o subcuentas de las partidas que se señalan en este numeral.
En el caso de depósitos en que se pacten retiros parciales de capital dentro del año y a más de un año, la cuenta que corresponde utilizar se determinará según las reglas establecidas en el numeral 1.1, título V, del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
a) Depósitos de 30 días a un año plazo.
Partida: 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días".
Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días".
Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".
Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".
Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".
Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".
Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán cuando se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público" se utilizarán para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) de este numeral.
b) Depósitos a más de un año plazo.
Partida: 3065 "Depósitos y captaciones".
Cuentas: -"Captaciones a más de un año exentas de encaje".
-"Captaciones a más de un año con retiros dentro del año".
-"Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje"Circular Bancos 2670, SBIF
II, A)
PROM. 06.02.1992.
II, A)
PROM. 06.02.1992.
En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de intereses.
Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encajeCircular Bancos 2670, SBIF
II, B)
PROM. 06.02.1992" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depóCircular Bancos 3000, SBIF
B)
PROM. 19.05.1999sito.
II, B)
PROM. 06.02.1992" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depóCircular Bancos 3000, SBIF
B)
PROM. 19.05.1999sito.
Asimismo, serán registrados en la forma indicada en este literal, los depósitos en monedCircular Bancos 3044, SBIF
B)
PROM. 18.02.2000a extranjera recibidos de bancos y corresponsales del exterior, documentados mediante la emisión en serie de certificados o pagarés negociables solamente fuera del país, a que se refiere el N° 4 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
B)
PROM. 18.02.2000a extranjera recibidos de bancos y corresponsales del exterior, documentados mediante la emisión en serie de certificados o pagarés negociables solamente fuera del país, a que se refiere el N° 4 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
6.2. Intereses y reajustes.
Los intereses y reajustes que se paguen por las operaciones registradas en las cuentas señaladas en el numeral 6.1 precedente, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, contenidas en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Las respectivas cuentas de resultado por los intereses pagados o devengados, se incluirán en las siguientes partidas, según su plazo y reajustabilidad:
a) Partida 5110 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
b) Partida 5115 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año reajustables";
c) Partida 5120 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año no reajustables";
d) Partida 5125 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año reajustables"; o,
e) Partida 5130 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año no reajustables".
Por su parte, las cuentas de resultado por los reajustes se incluirán en las partidas 5305 ó 5310, según se trate de operaciones reajustables pactadas hasta un año (registradas en las partidas 3020 y 3025) o a más de un año (registradas en la partida 3065), respectivamente.
6.3. Depósitos y captaciones vencidas.
Los depósitos y captaciones a plazo fijo que no sean cobrados en la fecha de vencimiento, devengarán intereses y reajustes sólo hasta dicha fecha y serán traspasados, el mismo día de su vencimiento, a la cuenta "Depósitos y captaciones vencidos" de la partida 3010, incluyendo sus intereses y, cuando corresponda, los reajustes devengados. Esta cuenta se dividirá en las subcuentas "Del público" y "De instituciones financieras", con un criterio similar al indicado en la letra a) del numeral 6.1. anterior.
Cuando se trate de depósitos a plazo renovables que hayan cumplido el período pactado para su renovación automática, las instituciones financieras los mantendrán registrados en su cuenta de origen, salvo que sean cobrados por el titular, incorporando en cada renovación los intereses capitalizados en el período.
Circular Bancos 3109, SBIF
N° I
PROM. 09.02.20017.- Emisión desmaterializada de certificados o pagarés de depósitos a plazo.
N° I
PROM. 09.02.20017.- Emisión desmaterializada de certificados o pagarés de depósitos a plazo.
Las instituciones financieras que acuerden con una empresa de depósito y custodia de valores no emitir físicamente los certificados o pagarés de depósitos a plazo de los clientes que hayan aceptado tal procedimiento, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del mismo; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.
En el caso de materialización posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.
Circular Bancos 2839, SBIF
PROM. 30.01.1996CAPITULO 2-8 (Bancos y Financieras)
PROM. 30.01.1996CAPITULO 2-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CUENTAS DE AHORRO PARA ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA
1.- Cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas.
Las instituciones financieras pueden abrir y mantener "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa", las que se regirán por las normas del Título I la Ley N° 19.281 reglamentado por el D.S. N° 1.334 de 1995 del Ministerio de Hacienda, en adelante la "Ley" y el "Reglamento", respectivamente, y por las instrucciones específicas contenidas en el presente Capítulo.
Las "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa" tienen por objeto recibir el ahorro metódico o voluntario de personas naturales y los demás importes que sean de cargo de los titulares de esas cuentas cuando ellos tengan la calidad de arrendatarios en virtud de los contratos a que se refiere la Ley, como asimismo el subsidio habitacional al que tuvieren derecho.
La institución financiera deberá mantener invertidos los recursos disponibles, por cuenta y riesgo de los titulares de las cuentas de ahorro, en un Fondo para la Vivienda y, cuando se pacte un ahorro metódico, deberá efectuar además los pagos convenidos con las partes involucradas en el contrato de arriendo con promesa de compraventa, según lo pactado en el correspondiente contrato de ahorro metódico.
La rentabilidad del ahorro en una cuenta dependerá sólo del valor de las cuotas del respectivo fondo para la vivienda y de la comisión cobrada por la institución financiera al titular por el mantenimiento y operación de la cuenta.
Los recursos depositados en las cuentas de ahorro constituyen un fondo separado del patrimonio de la institución financiera y no quedan cubiertos con la garantía estatal sobre depósitos. En el evento de que la institución financiera entrara en liquidación, esos recursos deben ser traspasados a otra de las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal.
2.- Fondos para la Vivienda.
Para abrir y mantener las cuentas de que trata este Capítulo, las instituciones financieras deberán celebrar con una Administradora de Fondos para la Vivienda (AFV), un contrato de administración del fondo al que se aportarán los recursos disponibles depositados en la cuenta.
Cada institución financiera podrá operar con más de un fondo o más de una administradora. En todo caso, una cuenta puede operar solamente con un fondo, el cual deberá ser elegido libremente por el titular de ella.
La inversión en un fondo para la vivienda se expresará en cuotas, cuyo valor debe ser actualizado diariamente. El control de las cuotas que le corresponde a cada cuenta en el patrimonio del fondo debe mantenerlo la institución financiera, mediante el registro de que trata el artículo 13 del Reglamento.
La administradora del fondo no tendrá responsabilidad alguna en las captaciones ni en los pagos inherentes a las cuentas de ahorro, debiendo aceptar los aportes al patrimonio del fondo que le traspase la institución financiera y sus peticiones de rescate, sin calificar su procedencia. Lo anterior, naturalmente, es sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el segundo inciso del artículo 31 del Reglamento y de las demás condiciones operativas que hayan acordado las partes.
El contrato que suscriba una institución financiera con una administradora deberá considerar las menciones mínimas señaladas en el artículo 33 del Reglamento.
En dicho contrato se establecerán expresamente los plazos para los rescates, en términos de los días hábiles que mediarán entre las solicitudes de rescate y el correspondiente traspaso de los fondos a la institución financiera. Las condiciones que se pacten para ese efecto podrán discriminar según sea la finalidad para la cual se solicite el rescate, de acuerdo con los literales del primer inciso del artículo 31 del Reglamento, y según los montos involucrados en los rescates solicitados conforme al detalle que exige el segundo inciso del mismo artículo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento, los plazos pactados de que se trata no podrán ser superiores a diez días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud de rescate.
3.- Contratos de ahorro.
Las instituciones financieras que operen con las cuentas de que trata este Capítulo, deberán mantener las opciones de ahorro voluntario y ahorro metódico.
3.1.- Contrato de ahorro voluntario.
El contrato de ahorro voluntario será suscrito por la institución financiera y el titular, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Reglamento.
Cualquier persona natural capacitada para contratar puede abrir una o más cuentas de esta especie, pudiendo girar libremente según lo indica do en el numeral 5.1 de este Capítulo.
En todo caso, si el titular decidiera cambiar su cuenta solicitando el traspaso directo de sus fondos de una institución a otra, la operación queda limitada a las veces que se indican en el numeral 6.1 de este Capítulo.
De acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y UrbanismoCircular Bancos 2875, SBIF
N° I, A)
PROM. 19.11.1996, las cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa regidas por el contrato de ahorro voluntario, pueden ser utilizadas por los titulares para postular al subsidio habitacional de que trata ese Decreto Supremo y el Capítulo 2-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas, sin perjuicio del uso que pudiere hacerse de esas cuentas para participar en otros sistemas de subsidio según las disposiciones de ese Ministerio. Por consiguiente, las instituciones financieras que operen las cuentas de que se trata, deben permitir a los interesados acogerse al sistema de subsidio estatal, pactando en los contratos las condiciones adicionales necesarias para el efecto, conforme a las instrucciones del Capítulo 2-5 antes mencionado.
N° I, A)
PROM. 19.11.1996, las cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa regidas por el contrato de ahorro voluntario, pueden ser utilizadas por los titulares para postular al subsidio habitacional de que trata ese Decreto Supremo y el Capítulo 2-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas, sin perjuicio del uso que pudiere hacerse de esas cuentas para participar en otros sistemas de subsidio según las disposiciones de ese Ministerio. Por consiguiente, las instituciones financieras que operen las cuentas de que se trata, deben permitir a los interesados acogerse al sistema de subsidio estatal, pactando en los contratos las condiciones adicionales necesarias para el efecto, conforme a las instrucciones del Capítulo 2-5 antes mencionado.
3.2.- Contrato de ahorro metódico.
La suscripción de un contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa, o bien, de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el que se convenga que los aportes y otros importes que son de cargo del arrendatario serán depositados en la Cuenta de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compra venta, obliga a celebrar, conjuntamente, un contrato de ahorro metódico, sea que se haya mantenido o no una cuenta de ahorro voluntario en la institución.
Este contrato deberá ser suscrito entre la institución, el titular y la sociedad inmobiliaria, en los términos señalados en el artículo 9° del Reglamento.
Mientras esté vigente el respectivo contrato de arriendo con promesa de compraventa, los fondos existentes en la cuenta de ahorro no pueden ser girados por el titular, son inembargables y no son susceptibles de medidas precautorias.
En caso de fallecimiento del arrendatario promitente comprador, en que no se pueda hacer efectivo el seguro de desgravamen correspondiente, los herederos deberán continuar depositando los aportes convenidos por el causante, como condición para que continúe vigente el contrato de arrendamiento con compromiso de compraventa.
4.- Depósitos.
4.1.- Aplicación de los importes depositados.
Conforme a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento, los recursos depositados deberán ser traspasados a la respectiva administradora o girados a la sociedad inmobiliaria, según corresponda, a más tardar al día hábil bancario siguiente.
Los importes sujetos a los traspasos de que se trata, corresponderán a los depósitos en efectivo recibidos el día hábil bancario anterior, incluidos los efectuados en horario especial, y los valores de los documentos cuya retención se libere en el día. Ello no es óbice para pactar el traspaso de los depósitos el mismo día en que fueran recibidos, en horario normal.
Los depósitos con documentos quedan sujetos a las disposiciones sobre valores en cobro del Capítulo 3-1 de esta Recopilación Actualizada de NormaCircular Bancos 3114, SBIF
N° IV, C)
PROM. 15.03.2001s. No obstante, debe tenerse presente que si la institución libera y aplica los importes de documentos depositados que resulten rechazados o protestados, no podrá imputarlos a las cuentas de los titulares.
N° IV, C)
PROM. 15.03.2001s. No obstante, debe tenerse presente que si la institución libera y aplica los importes de documentos depositados que resulten rechazados o protestados, no podrá imputarlos a las cuentas de los titulares.
4.2.- Retenciones de los empleadores.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley, los titulares que sean trabajadores dependientes, podrán comprometerse a efectuar mensualmente los aportes metódicos o el ahorro voluntario, mediante descuentos por planilla de su empleador. Este procedimiento de recaudación se regirá por las normas del artículo 19 del D.L. N° 3.500.
Los depósitos que se hagan bajo esta modalidad se enterarán al valor que la unidad de fomento tenga el día 9 del mes en que corresponda hacer el aporte. El retardo en el entero por parte del empleador queda sujeto a reajustes e intereses, los que deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de AFP sobre las imposiciones previsionales.
Las instituciones financieras deberán confeccionar formularios para la declaración y pago, incluyendo en su instructivo, además de las indicaciones relativas a la forma de operar, información relativa a las obligaciones que la ley le impone al empleador y las sanciones que acarrea su incumplimiento.
En caso que el titular no perciba remuneraciones en un mes o las perciba sólo por algunos días, sea porque goce de subsidio por incapacidad laboral, solicite permiso sin goce de sueldo o cualquiera otra causa, el empleador sólo estará obligado a efectuar y enterar una retención proporcional a los días efectivamente remunerados, quedando el importe no cubierto de cargo directo del titular.
En caso de incumplimiento por parte del empleador, las instituciones financieras, además de las acciones de cobranza que deben emprender según lo indicado en el numeral 4.3 siguiente, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que las obligan a comunicar la situación a los interesados, contenidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento para el caso de simple morosidad, y en el artículo 9° de la Ley, en el caso de recurrencia.
4.3.- Cobranza judicial.
Conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley, para efectos del cobro de las retenciones hechas y no enteradas por los empleadores, las instituciones financieras tienen las mismas obligaciones y facultades que las que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones. Por consiguiente, las instituciones financieras estarán obligadas a obtener del empleador el pago de las retenciones no enteradas y sus reajustes e intereses, las que gozan de igual preferencia que las cotizaciones previsionales, de acuerdo con las normas sobre cobranzas de estas últimas, contempladas en el artículo 19 del D.L. 3.500. Para esos efectos, las instituciones financieras emitirán las correspondientes resoluciones de cobranza con mérito ejecutivo y se ceñirán a los procedimientos de la Ley N° 17.322 que se alude en el artículo 19 antes mencionado.
El recargo del veinte por ciento sobre los intereses a que se refiere el artículo 19 del D.L. N° 3.500, así como las costas, serán de beneficio de la institución financiera.
Agotadas las gestiones de cobranza judicial sin que se haya obtenido el pago íntegro de los fondos retenidos, el arrendatario promitente comprador deberá enterar el importe faltante dentro de un plazo máximo de 12 meses en su cuenta de ahorro, sin que se le aplique recargo alguno.
5.- Giros y cierre de las cuentas.
5.1.- Giros del titular de una cuenta de ahorro voluntario.
Las cuentas con contrato de ahorro voluntario no tienen limitación alguna en relación con el número de giros que se pueden realizar o los montos que pueden girar los respectivos titulares. Los giros de que se trata deberán ser solicitados a la institución financiera, la que deberá requerir a su vez, dentro del día en que el titular presenta la solicitud, el correspondiente rescate a la administradora del fondo.
La institución financiera pondrá los fondos a disposición del titular el mismo día en que recibe el correspondiente rescate.
5.2.- Cesión del saldo de la cuenta de ahorro.
La cesión de los fondos invertidos en la cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, que se realice como consecuencia de que su titular cedió los derechos que emanan del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, deberá efectuarse conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos. Para darle curso a esa transferencia, la institución financiera cerrará la cuenta de ahorro del cedente y le abrirá una nueva al cesionario.
En todo caso, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en la letra C) del artícuCircular Bancos 2875, SBIF
N° II, B)
PROM. 19.11.1996lo 22 del D.S. N° 44, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los arrendatarios promitentes compradores que hubieren aplicado el subsidio obtenido de acuerdo con ese Decreto Supremo a un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, no podrán ceder ese contrato ni sustituir la vivienda arrendada, durante un plazo de cinco años a contar de la fecha de su celebración.
N° II, B)
PROM. 19.11.1996lo 22 del D.S. N° 44, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los arrendatarios promitentes compradores que hubieren aplicado el subsidio obtenido de acuerdo con ese Decreto Supremo a un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, no podrán ceder ese contrato ni sustituir la vivienda arrendada, durante un plazo de cinco años a contar de la fecha de su celebración.
5.3.- Cierre unilateral de las cuentas.
Según lo establecido en el artículo 3° del Reglamento, las instituciones financieras podrán cerrar las cuentas sin la conformidad de sus contrapartes, en caso de que su saldo no alcance a cubrir los gastos de administración, siempre que se las notifique a lo menos con 30 días de anticipación a la fecha del cierre. Esta facultad puede ejercerse tanto para cerrar las cuentas cuyo saldo no alcance a cubrir un próximo pago de comisiones, debiendo renunciar al cobro de ellas si el titular solicita el retiro del saldo remanente antes de la fecha de cierre, como para cerrar las cuentas en las que no se mantengan saldos. En todo caso, si la institución opta por mantener abierta una cuenta sin saldo, no podrá cobrar retroactivamente aquellas comisiones que podrían haber sido imputadas a los fondos del titular si los hubiere mantenido.
6.- Traspasos a otra cuenta o fondo.
6.1.- Traspaso a otra cuenta.
Los titulares podrán cambiarse de institución hasta dos veces dentro de cada año calendario, pudiendo hacerlo, además, cuando la institución financiera cambie las condiciones relativas al cobro de comisiones. En este caso, disponen de un plazo de 90 días, siguientes a la fecha en que la institución financiera haya comunicado cualquier modificación a esas condiciones.
De acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 del Reglamento, los cambios deberán realizarse mediante la suscripción de un contrato de ahorro con la nueva institución, el que comenzará a regir 30 días después de la presentación del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la Ley. Dicho aviso deberá ser entregado por el interesado a la nueva institución al firmar el contrato, a fin de que ésta lo entregue en las oficinas de la institución que mantiene la cuenta. Con este procedimiento deberá quedar fijada la fecha en la cual la institución antigua debe traspasar a la nueva, cuando proceda el cambio según los antecedentes que obran en poder de la primera, los recursos y la documentación indicada en el artículo 12 del Reglamento.
La institución antigua deberá obtener el rescate de la administradora el día anterior al traspaso, para cuyo efecto presentará la respectiva solicitud de rescate en el plazo convenido para ese efecto.
El último inciso del artículo 32 del Reglamento establece que en este caso la administradora debe girar los recursos a la nueva institución.
Por consiguiente, el traspaso de recursos por el rescate y su consecuente entrega a la nueva institución se cumplirá con un vale vista tomado a nombre de esta última por la propia administradora.
6.2.- Cambio de un fondo a otro.
Si una institución financiera opera con más de un fondo de vivienda, el titular de una cuenta podrá solicitar en cualquier momento el cambio de sus aportes de un fondo a otro de la misma institución, lo cual se hará efectivo solamente después de 30 días de presentada la instrucción por el titular, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 10 del Reglamento.
El cumplimiento de ese plazo no es óbice para solicitar giros en las cuentas de ahorro voluntario en el lapso que media entre aquella presentación del titular y la oportunidad en que la institución debe solicitar el rescate a la administradora para cumplir con el traspaso en la fecha que corresponda.
7.- Comisiones por mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro.
Las instituciones financieras podrán cobrar, como única retribución por el mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro de que trata este Capítulo, una comisión exenta del Impuesto al Valor Agregado que será cobrada con cargo a los recursos depositados en la cuenta.
El monto de la comisión o la forma de cálculo, como asimismo la oportunidad de cobro, serán establecidos libremente por las instituciones financieras y deberán ser uniformes para todos los titulares de cuentas de ahorro de un mismo fondo para la vivienda, sin perjuicio de establecer, al amparo de lo indicado en la letra j) del artículo 8° del Reglamento, montos o modalidades diferentes entre cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro metódico.
Las condiciones relativas al cobro de comisiones podrán ser modificadas, en caso de que la institución financiera se reserve ese derecho en el contrato de ahorro, solamente dos veces en cada año calendario, debiendo comunicarse los cambios, a lo menos con 90 días de anticipación, a la Superintendencia de Valores y Seguros, a esta Superintendencia, a los titulares y al público en general, según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.
8.- Instrucciones contables.
8.1.- Registros de la institución financiera.
8.1.1.- Contabilización de depósitos y giros.
Los depósitos recibidos por las cuentas de ahorro de que trata este Capítulo, se registrarán en la cuenta "Depósitos para cuentas de fondos de vivienda", de la partida 3010.
Dicha cuenta se acreditará por los depósitos recibidos y por los rescates del fondo para la vivienda, y se debitará por los traspasos a la administradora de los aportes al fondo, los pagos convenidos en los contratos de ahorro metódico, los cobros de comisiones y los retiros efectuados por los titulares.
El saldo de esta cuenta al cierre de las operaciones diarias deberá corresponder a los depósitos con documentos sujetos a retención, los depósitos en efectivo recibidos el mismo día, y los importes puestos a disposición de los titulares que no hayan sido girados por ellos.
En todo caso, las operaciones efectuadas fuera del horario normal se imputarán contablemente al día hábil bancario siguiente.
Debido a que los importes depositados en las cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa constituyen, de acuerdo con la ley, un fondo separado del patrimonio de la institución financiera depositaría, las inversiones en los fondos de vivienda y las respectivas obligaciones con los titulares que participan en dichos fondos, no se reflejarán como activos y pasivos de la institución financiera, debiendo mantenerse los registros especiales a que se refiere el numeral 8.2.
8.1.2.- Cuotas del fondo para vivienda.
Los importes que se inviertan en cuotas de fondos para la vivienda, serán registrados en la cuenta de orden "Cuotas de fondos para la vivienda", de la partida 9260.
El saldo de la referida cuenta deberá reflejar diariamente el monto de las inversiones de acuerdo con el valor de las cuotas de los respectivos fondos.
8.1.3.- Comisiones percibidas.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por el mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro de que trata este Capítulo, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones sobre cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas", de la partida 7530.
8.1.4.- Comisiones pagadas.
Las comisiones que paguen las instituciones financieras a las Administradoras de Fondos para la Vivienda, serán registradas en la cuenta "Comisiones por administración de fondos para la vivienda", de la partida 5530.
8.2.- Registros especiales exigidos por la Ley y el Reglamento.
8.2.1.- Registro de titulares de la inversión en Fondo para la Vivienda.
Las instituciones financieras deberán habilitar y mantener actualizado diariamente, un registro de los titulares de las inversiones en fondos para la vivienda, el que deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 13 del Reglamento.
8.2.2.- Registro del movimiento e inversiones de las cuentas de ahorro.
Los registros de los movimientos y el control de los saldos de las inversiones de cada una de las "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa" a que se refiere la Ley, deberán manejarse en un sistema contable especial, asociado con el registro de participación en el Fondo para la Vivienda señalado en el numeral 8.2.1 precedente.
Dicho sistema contable deberá permitir obtener en cualquier momento la información al día de cada una de las cuentas, tanto en sus movimientos históricos como en cuanto al saldo de la inversión de los titulares. Por otra parte, los registros, contratos y toda la documentación que respalde los movimientos y el saldo de las cuentas vigentes, debe mantenerse segregado de tal manera que sea posible traspasar en forma expedita los antecedentes a otra institución.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° II, C)
PROM. 19.11.19969.- Clasificación de las cuentas.
N° II, C)
PROM. 19.11.19969.- Clasificación de las cuentas.
Para efectos de control y estadísticos, se identificarán los siguientes tipos de "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa", de acuerdo con los contratos que se hayan suscrito:
a) Cuentas de ahorro voluntario sin plan para subsidio.
Corresponderán a las cuentas de ahorro voluntario abiertas sin cláusulas adicionales relacionadas con subsidios para adquisición o construcción de viviendas.
b) Cuentas de ahorro voluntario con plan para subsidio.
Identificarán a las cuentas de ahorro voluntario abiertas para participar en el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional o en otros sistemas de subsidio establecidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en los cuales se utilicen estas cuentas.
c) Cuentas de ahorro metódico sin subsidio.
Corresponderán a las cuentas de ahorro metódico pactadas sin subsidio.
d) Cuentas de ahorro metódico con subsidio.
Identificarán a las cuentas abiertas con el subsidio de que trata el D.S. N° 120, de 1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Circular Bancos 2875, SBIF
N° II, C)
PROM. 19.11.199610.- Utilización de libretas.
N° II, C)
PROM. 19.11.199610.- Utilización de libretas.
En caso de que la institución financiera entregue libretas para las cuentas de que trata este Capítulo, deberá diferenciarlas claramente de cualquiera otra que utilice en cuentas de ahorro a plazo. Además, la institución deberá informar a los usuarios acerca de las características operativas que diferencian esa libreta de las que los bancos emplean normalmente en las cuentas de ahorro a plazo.
Circular Bancos 2946, SBIF
PROM. 09.07.1998CAPITULO 2-9 (Bancos y Financieras)
PROM. 09.07.1998CAPITULO 2-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
1.- Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 5° de la Ley N° 19.287, publicada en el Diario Oficial del 2 de febrero de 1994, reglamentado por Decreto Supremo del Ministerio de Educación N° 410, de 1997, publicado en el Diario Oficial del 7 de abril de 1998, aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" abierta en instituciones financieras de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, tendrán preferencia respecto de los demás postulantes al crédito universitario que presenten las mismas condiciones.
Las normas aludidas en la disposición legal citada, fueron establecidas por el Banco Central de Chile e incorporadas como Capítulo III.E.5 de su Compendio de Normas Financieras.
2.- Aplicación de las normas sobre cuentas de ahorro a plazo.
Las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, se rigen en general por las normas sobre cuentas de ahorro a plazo contenidas en el Capítulo III.E.1 ó III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.
3.- Características de las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.
De acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo III.E.5 ya citado, estas cuentas de ahorro tienen las siguientes características:
a) Serán unipersonales.
b) Sólo pueden ser abiertas a nombre de personas naturales.
c) El titular de la cuenta debe tener nacionalidad chilena.
d) Cuando las cuentas sean abiertas a nombre de un menor de edad, deberá actuar un apoderado tanto en su apertura como en su administración, hasta que el titular cumpla 18 años de edad. diferido, una cuenta.
e) Pueden ser con giro incondicional o con giro
f) Pueden ser con libreta o sin libreta.
g) Ninguna persona puede ser titular de más de
4.- Declaración jurada.
Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta de ahorro de las que trata este Capítulo, los interesados en abrirla deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen otra "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" en otra institución financiera.
5.- Contrato de ahorro.
El titular o apoderado de la cuenta deberá suscribir con la institución financiera respectiva, un "contrato de ahorro", en el que se estipulará, a lo menos, el monto mínimo de ahorro anual a que se compromete, la frecuencia de los depósitos que se efectuarán para enterar ese monto y la facultad de modificar las condiciones una vez transcurridos dos años desde la fecha de apertura de la cuenta o desde la última modificación.
Además, el contrato contemplará la facultad de sustituir al titular de la cuenta por un hermano o hermana de éste.
Las modificaciones antes señaladas, no podrán efectuarse una vez que se haya emitido el certificado de que trata el N°7 de este Capítulo, salvo que se acredite que el titular no ha obtenido el crédito fiscal, o bien, cuando dicho certificado haya caducado sin que el titular haya obtenido el mencionado beneficio.
En el contrato se puede pactar, asimismo, el número de giros que se pueden efectuar con cargo a estas cuentas, sin perjuicio del límite máximo de giros que rigen para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional o con giro diferido, según corresponda.
6.- Seguro de vida.
El apoderado de un menor que sea titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, podrá contratar un seguro de vida que cubra el monto mínimo de ahorro pactado en el Contrato, opción que debe ser ejercida al momento de suscribirse el mencionado contrato de ahorro.
Si el seguro es contratado por intermedio de la institución depositaría, ésta deberá entregar al asegurado la póliza correspondiente.
En esos casos, los importes de las primas pagadas podrán ser debitados en la respectiva cuenta de ahorro.
7.- Certificado de ahorro y mandato.
Las instituciones financieras deberán entregar, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que les sea solicitado por los respectivos titulares de estas cuentas de ahorro, un certificado en el que se informe, a lo menos, lo siguiente:
a) Nombre y RUT del titular de la cuenta de ahorro.
b) Número de la cuenta.
c) Fecha de apertura y antigüedad de la cuenta.
d) Monto mínimo de ahorro pactado en el contrato de ahorro y el plazo para enterarlo.
e) Saldo que registra la cuenta al emitirse el certificado.
Este certificado tendrá una vigencia de 180 días contados desde la fecha de su emisión.
El referido certificado deberá ser entregado para postular al crédito universitario, conjuntamente con la copia del mandato que debe otorgar a la institución financiera el titular de la respectiva cuenta de ahorro, en el que la faculte para efectuar giros, con cargo a dicha cuenta, a favor de la institución de educación superior que se individualice, con el único objeto de cubrir gastos de matrícula y aranceles.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley N°19.287, corresponde al Banco Central de Chile determinar el porcentaje del saldo de la cuenta de ahorro que se podrá girar anualmente para los efectos antes señalados.
8.- Suspensión de los giros.
Una vez emitido el certificado de que trata el N°7 precedente, no se podrán efectuar giros con cargo a la cuenta de ahorros, salvo para pagar gastos de matrícula o aranceles a la institución de educación superior que corresponda, de acuerdo a lo señalado en dicho número.
Cuando el titular acredite no haber sido beneficiado con el crédito universitario, o bien, cuando no haya obtenido dicho crédito y el certificado haya caducado, recuperará su facultad de girar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro.
No se considerarán como giros para estos efectos, aquellos que se efectúen con el objeto de traspasar la cuenta de ahorro a otra institución financiera.
9.- Traspaso de las cuentas de ahorro.
Los titulares o sus apoderados podrán traspasar estas cuentas de ahorro a otra institución financiera, siempre que hayan transcurrido 180 días contados desde la fecha de su apertura o, cuando proceda, desde el traspaso anterior.
No se podrá efectuar el traspaso de los fondos que estén depositados en la cuenta de ahorro, cuando el titular haya sido beneficiado con el crédito universitario y haya otorgado a la respectiva institución financiera un mandato para girar, conforme a lo previsto en el N° 7 precedente.
El traspaso de las cuentas será efectuado directamente por las respectivas instituciones financieras, mediante vale vista girado a su propia orden por el saldo de las cuentas, endosado a la institución financiera designada por el titular, debiendo señalar expresamente que se endosa con el único objeto de abonar su importe a la cuenta de ahorro a plazo para la educación superior abierta a nombre del titular en esa institución. Además, le adjuntarán todos los antecedentes que sean necesarios para su apertura y manejo.
10.- Cierre de la cuenta.
Las instituciones financieras podrán cerrar la cuenta de ahorro a petición de los titulares de dichas cuentas o de sus apoderados, cuando corresponda, siempre que los respectivos titulares no hayan sido beneficiados con el crédito universitario.
También podrán cerrar las cuentas de ahorro previo aviso escrito al titular de la cuenta, cuando éstas no registren giros ni depósitos en un lapso de un año.
11.- Instrucciones contables.
Las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior se contabilizarán de la forma dispuesta para las cuentas de ahorro a plazo en general, pero manteniendo cuentas separadas según se indica a continuación:
11.1.- Depósitos de ahorro.
Los depósitos en las cuentas de ahorro para la educación superior, con giro incondicional, serán registrados en la cuenta "Cuentas de ahorro para la educación superior con giro incondicional", en tanto que las cuentas pactadas con giro diferido se registrarán en la cuenta "Cuentas de ahorro para la educación superior con giro diferido", ambas de la partida 3035.
11.2.- Intereses y reajustes.
Los intereses que devenguen las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior se debitarán a la cuenta "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para la educación superior con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro para la educación superior con giro diferido", según corresponda, de la partida 5135.
Los reajustes se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para la educación superior con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro para la educación superior con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315.
11.3.- Comisiones sobre las cuentas de ahorro.
Las comisiones que se cobren sobre estas cuentas se acreditarán a las cuentas "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para la educación superior con giro incondicional" o "Comisiones ganadas sobre cuentas de ahorro para la educación superior con giro diferido", de la partida 7530.
11.4.- Solicitudes para efectuar giros de las cuentas de ahorro.
Las solicitudes de giro que se reciban de los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior con giro diferido, serán registradas según las instrucciones generales al respecto, utilizando la cuenta de orden "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro para la educación superior por cumplir", de la partida 9570. Los importes registrados en esta cuenta deben revertirse al momento de hacerse efectivas las solicitudes o una vez cumplido el plazo sin que hayan sido cobrados.
CACircular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002PITULO 2-10 (Bancos y Financieras)
PROM. 28.02.2002PITULO 2-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.
1Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002.- Disposiciones Generales.
PROM. 28.02.2002.- Disposiciones Generales.
Los bancos que decidan ofrecer planes de ahorro previsional voluntario en el marco de las disposiciones de la Ley N° 19 768, que modificó en lo pertinente el Decreto Ley N° 3 500 de 1980, deberán presentar previamente dichos planes a esta Superintendencia para su aprobación.
Para ese efecto, informarán las características del plan que ofrecerán y los instrumentos comprendidos en él, así como la estructura de comisiones e intereses que se aplicarán Conjuntamente con esa información deberá acompañarse un ejemplar de los contratos que se suscribirán con los depositantes.
Los planes de ahorro previsional voluntario comprenden los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntarios, pudiendo ambos conceptos estar incluidos en un mismo plan Estos planes estarán conformados por instrumentos financieros de oferta pública y cuentas de ahorro Los citados instrumentos y cuentas no alterarán las características que les son propias cuando sean utilizados en dichos planes de ahorro previsional voluntario.
La difusión pública de esos planes no podrá hacerse antes de haber obtenido la correspondiente autorización de esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Circular Conjunta N° 3 164-1 435 de esta Superintendencia y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Seguridad Social.
2Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002. - Instrumentos de ahorro.
PROM. 28.02.2002. - Instrumentos de ahorro.
Los depósitos bajo el plan de ahorro previsional pueden constituirse en las entidades bancarias que hayan obtenido la aprobación del respectivo plan, mediante depósitos a plazo nominativos no endosables o cuentas de ahorro a plazo unipersonales, sean éstas con giro diferido o incondicional o en otros instrumentos de oferta pública, emitidos por el banco receptor del ahorro, que cumplan las condiciones de instransferibilidad que los hagan elegibles para los planes de ahorro previsional voluntario.
Cualquiera sean los instrumentos que se utilicen, deberá quedar claramente señalado en ellos que corresponden a un plan de ahorro previsional voluntario.
Acorde con las condiciones de ese plan, no pueden utilizarse para estos efectos las cuentas de ahorro destinadas a cumplir un objetivo específico, como lo son las cuentas de ahorro del sistema general unificado de subsidio habitacional, las cuentas de ahorro de vivienda con promesa de compraventa y las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior.
3.Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002- Comisiones y gastos.
PROM. 28.02.2002- Comisiones y gastos.
Las instituciones depositarías podrán cobrar una comisión única, expresada en términos anuales, por la administración de cada plan Dicha comisión comprenderá los diversos instrumentos que pueden integrar un mismo plan de ahorro previsional voluntario En el caso de los planes integrados por cuentas de ahorro se aplicarán en lo pertinente las instrucciones del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas y las de los Capítulos III E 1 y III E 4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
No podrán pagarse gastos de cualquier naturaleza, con cargo a los fondos que correspondan a un plan de ahorro previsional, con excepción de los cargos que tengan por objeto revertir un depósito reciente mal efectuado o hecho con un cheque cuyo pago haya sido rechazado Dentro de esa prohibición quedan comprendidos los cobros por primas de seguros de vida que se hayan contratado, así como por cualquier otro concepto.
4Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002. - Intereses y reajustes.
PROM. 28.02.2002. - Intereses y reajustes.
El pago de intereses y reajustes a las cuentas de ahorro que conforman el plan de ahorro voluntario previsional, se hará sobre la base de las disposiciones contenidas en los Capítulos 2-1 ó 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda Los cambios que se efectúen de las tasas de interés vigentes deberán avisarse, cuando se trate de una disminución, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha inicial del mes en que comenzará a aplicarse, en tanto que los aumentos de tasa podrán regir de inmediato y, a lo menos, por lo que resta del mes en que se efectúe y por todo el mes.
Debe tenerse presente que, como se estableció en la Circular Conjunta N° 3 164-1 435, los intereses y reajustes que se paguen por los saldos de esas cuentas de ahorro, como también por los depósitos a plazo constituidos con la misma finalidad, deben ser capitalizados en la misma cuenta o agregados al depósito que corresponda.
5Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002. - Retiros y traspasos.
PROM. 28.02.2002. - Retiros y traspasos.
Las entidades depositarías deben atender las solicitudes de giro o de traspaso que le soliciten los titulares de las respectivas cuentas, siguiendo, cuando se trate de cuentas de ahorro, las pautas establecidas en el mencionado Capítulo 2-4, y en los Títulos VII y IX de la ya citada Circular Conjunta.
La solicitud de retiro o traspaso de fondos de los depósitos de ahorro previsional voluntario deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción por la institución financiera En todo caso, deberán observarse los plazos mínimos y condiciones señalados en el Capítulo III B 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en las disposiciones del antes referido Capítulo 2-4, según se trate de depósitos a plazo o cuentas de ahorro, respectivamente.
Los giros con cargo a los depósitos de ahorro previsional voluntario no podrán efectuarse en cajeros automáticos, sino solamente en las cajas de los bancos depositarios.
6Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002. - Cobranza de cotizaciones correspondientes a depósitos convenidos.
PROM. 28.02.2002. - Cobranza de cotizaciones correspondientes a depósitos convenidos.
El plan de ahorro previsional voluntario comprende también la incorporación de los llamados depósitos convenidos de que trata el artículo 20 del Decreto Ley N°3 500 Estos depósitos, a petición del trabajador pueden traspasarse hacia una institución bancaria como también pueden constituirse en ellas.
Según lo dispuesto en el Título X de la Circular Conjunta N° 3 164-1 435, estará a cargo de la institución depositaría la gestión de cobranza de los depósitos convenidos que debe efectuar en una institución autorizada el empleador, a petición del respectivo trabajador Esta Superintendencia, en uso de la facultad fiscalizadora que le compete en la materia, podrá requerir de las instituciones financieras, todos los antecedentes que demuestren la diligencia empleada en el cumplimiento de la gestión de cobro, la calidad de esa gestión y los resultados obtenidos.
Al respecto, las gestiones de cobranza para obtener el pago de estas cotizaciones adicionales deberán realizarse siguiendo las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley N° 3 500.
De las gestiones de cobro que realicen deberán dejar constancia en el Registro Histórico de Información por Trabajador, a que se refiere el Título V de la Circular Conjunta N° 3 164-1 435, o en un anexo al mismo.
7Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002.- Información al público.
PROM. 28.02.2002.- Información al público.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo instruido en la Circular Conjunta, las instituciones financieras deberán cuidar que la información que entreguen al público por los diversos medios y formas, respecto de los cobros que se harán por los servicios que se presten por estas cuentas de ahorro previsional, considere el importe o la tasa de cada uno de los conceptos por los cuales se cobra.
Así, la información sobre las comisiones que se cobrarán por cada plan, deberá incluir el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a que están afectas Las tarifas que se establezcan tendrán una vigencia mínima de un trimestre y no podrán ser cambiadas antes del término de ese período Cualquier modificación deberá hacerse en concordancia con las disposiciones que el Banco Central de Chile ha impartido sobre el particular para las cuentas de ahorro a plazo.
En lo que se refiere a la información sobre la rentabilidad de estos planes, ella deberá entregarse neta de costos, en la forma dispuesta en el Título XII de la citada Circular Conjunta Esto significa que, a la rentabilidad, calculada de la forma indicada en el número 8 del mencionado Título XII, deben restársele los costos por concepto de comisiones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, que se cobran en el mismo período a que se refiere dicha rentabilidad y los demás cobros que eventualmente pudieran permitirse.
8Circular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002. - Registro de las captaciones relativas al plan de ahorro previsional voluntario.
PROM. 28.02.2002. - Registro de las captaciones relativas al plan de ahorro previsional voluntario.
Los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro contratados dentro del plan de ahorro previsional voluntario se registrarán en la contabilidad de igual modo que los productos similares no pertenecientes a dicho plan, debiendo las instituciones financieras establecer los registros necesarios a fin de mantener permanentemente una información actualizada de esas operaciones, tanto para los depositantes como para atender el suministro de los datos que requerirá este organismo, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto se impartirán.
CAPCircular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002ITULO 2-11 (Bancos y Financieras)
PROM. 28.02.2002ITULO 2-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REGISTRO DE VALORES. EMISION DE VALORES MOBILIARIOS.
I. REGISTRO DE VALORES.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, esta Superintendencia debe inscribir en el Registro de Valores que debe llevar al efecto, las acciones, bonos y otros títulos que ella misma determine, emitidos por los bancos y sociedades financieras.
1. Inscripción de las instituciones.
Las instituciones financieras se entienden incorporadas al Registro de Valores de que se trata con el solo mérito de la resolución que autoriza su funcionamiento.
El registro de las instituciones financieras se mantiene actualizado con la información periódica que ellas envían a esta Superintendencia, lo que no impide que ocasionalmente se soliciten datos adicionales o confirmaciones que resulten necesarias en este aspecto.
2. Inscripción de los valores.
Respecto de los valores que deben registrarse, se consideran las emisiones de los siguientes instrumentos de oferta pública: a) Acciones; b) Bonos; y c) Letras de crédito.
En el caso de la emisión e inscripción en el Registro de Valores de las letras de crédito, las instituciones financieras deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Para el registro de acciones y bonos, se atendrán a las disposiciones de los títulos II y III de este Capítulo.
Este Organismo procederá a inscribir la emisión en el Registro de Valores y a entregar el correspondiente certificado de inscripción, previo examen y conformidad de los antecedentes que se acompañan a la solicitud que para tal efecto debe presentar la entidad emisora. EntrCircular Bancos 2610, SBIF
A)
PROM.26.04.1991e los antecedentes adjuntos a la referida solicitud deben incluirse dos clasificaciones de riesgo de los títulos que se solicita inscribir, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
A)
PROM.26.04.1991e los antecedentes adjuntos a la referida solicitud deben incluirse dos clasificaciones de riesgo de los títulos que se solicita inscribir, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.045, no puede hacerse oferta pública de los valores mientras la emisión no se encuentre inscrita en el Registro de Valores.
Tan pronto como las instituciones financieras emisoras reciban el certificado de inscripciCircular Bancos 2855, SBIF
PROM. 30.05.1996ón antes mencionado, deberán informar a las respectivas firmas evaluadoras, a fin de que éstas procedan a publicar la clasificación de los instrumentos inscritos.
PROM. 30.05.1996ón antes mencionado, deberán informar a las respectivas firmas evaluadoras, a fin de que éstas procedan a publicar la clasificación de los instrumentos inscritos.
1. Autorización previa.
Para realizar aumentos de capital mediante la emisión de acciones, ya sean de pago o liberadaCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, D)
PROM. 20.03.1998s, las instituciones financieras deberán solicitar a esta Superintendencia la autorización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Bancos, como también para reformar sus estatutos, cuando proceda.
N° 2, D)
PROM. 20.03.1998s, las instituciones financieras deberán solicitar a esta Superintendencia la autorización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Bancos, como también para reformar sus estatutos, cuando proceda.
2. Inscripción en el Registro de Valores.
Para inscribir una emisión de acciones en el Registro de Valores, será necesario presentar una solicitud de inscripción que contenga una referencia al aumento de capital autorizado que origina la emisión y adjuntar a aquélla la siguiente información relativa a sus características:
a) Serie y número de acciones a emitir, señalando su valor nominal, si lo tuvieren. En caso de no tenerlo, se mencionará expresamente tal circunstancia.
b) Valor unitario de colocación mínimo por acción, determinado por la Junta de Accionistas.
c) Plazos establecidos para la emisión, suscripción y pago de las acciones, según corresponda.
d) Forma de pago, señalando si existen modalidades para el pago a plazo y descripción de las que se hubieren acordado, indicando los derechos y obligaciones de los suscriptores que utilicen el pago a plazo;
e) Copia del acta de la junta de accionistas, reducida a escritura públicaCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, D)
PROM. 20.03.1998, en la que se acordó el aumento de capital.
N° 2, D)
PROM. 20.03.1998, en la que se acordó el aumento de capital.
f) Ejemplar de la publicación efectuada y del aviso enviado a los accionistas sobre la emisión.
Si bien la mayor parte de los antecedentes antes señalados se refieren a acciones de pago, igualmente deben inscribirse en el Registro de Valores las emisiones de acciones liberadasCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, E)
PROM. 20.03.1998. En estos casos se enviará sólo la información pertinente a las características de la emisión de que se trate. Si se procediere a un canje de acciones, deberá describirse la proporción en que se hará la conversión y las condiciones y oportunidad en que se realizará el reemplazo de títulos.
N° 2, E)
PROM. 20.03.1998. En estos casos se enviará sólo la información pertinente a las características de la emisión de que se trate. Si se procediere a un canje de acciones, deberá describirse la proporción en que se hará la conversión y las condiciones y oportunidad en que se realizará el reemplazo de títulos.
III. EMISION DE BONOS.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 69 y en la letra b) del artículo 11Circular Bancos 2925, SBIF
N° 2, F)
PROM. 20.03.19985 de la Ley General de Bancos, y en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y sociedades financieras están facultados para emitir bonos o debentures sin garantía especial, a la orden o al portador.
N° 2, F)
PROM. 20.03.19985 de la Ley General de Bancos, y en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y sociedades financieras están facultados para emitir bonos o debentures sin garantía especial, a la orden o al portador.
La emisión de bonos deberá ser acordada por el directorio de la institución o por la junta de accionistas cuando sean canjeables por acciones. En el caso de sucursales de bancos extranjeros, bastará con que suscriba la escritura el agente designado para administrar la sucursal con plenas facultades.
Para inscribir una emisión de bonos en el Registro de Valores, las instituciones financieras deberán presentar una solicitud de inscripción acompañada de la escritura pública de emisión y de los antecedentes que se indican en este título.
El intermediario que ofrezca los bonos al público, o el emisor en el caso de colocación directa, deberá entregar al inversionista un prospecto con la información que se indica en el N° 3 de este título. Adicionalmente, el colocador deberá mantener a disposición del público copia de los demás antecedentes remitidos a esta Superintendencia para la inscripción de la emisión y los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto.
Esta información no podrá ser utilizada para publicitar la emisión de los valores si no hubiere sido remitida previamente a esta Superintendencia para su conocimiento.
Cualquier publicidad sobre la futura emisión que se realice antes de la inscripción en el Registro de Valores, deberá indicar expresamente que está sujeta al cumplimiento de ese requisito.
1. Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Valores.
a) Escritura pública de emisión, suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, el que sólo podrá ser un banco o sociedad financiera. La escritura debe contener las menciones que se señalan en el N° 2 siguiente.
b) Prospecto de la emisión o colocación de los bonos, con la información que se indica en el N° 3 de este título III.
c) Un facsímil de los títulos de los bonos.
d) Copia de los contratos de colocación de la emisión, celebrados entre el emisor y los intermediarios, en caso de que no sea directa.
e) Indicación del acta de la sesión de directorio o junta de accionistas, según corresponda, en que se acordó la emisión.
f) Modelo del aviso o texto que se publicará para informar al público sobre la emisión de que se trate. Este aviso deberá incluir, como mínimo, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 3.1 de este título.
g) Tablas de desarrollo de las distintas series, que incluyan los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
- Número del cupón;
- Valor del cupón;
- Intereses;
- Amortización de capital;
- Importe de capital adeudado; y,
- Amortización acumulada de capital.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales. Además, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses.
h) Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.
i) Indicación de las normas de seguridad que utilizará la sociedad en la confección de sus títulos (características de las tintas, del papel, marcas o sellos, etc.).
Los antecedentes señalados en las letras c) e i) no son exigibles cuando se utilice el sistCircular Bancos 3109, SBIF
N° II, A)
PROM. 09.02.2001ema de emisión desmaterializada previsto en la Ley N° 18.876.
N° II, A)
PROM. 09.02.2001ema de emisión desmaterializada previsto en la Ley N° 18.876.
2. Menciones de la escritura de emisión.
La escritura de emisión suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, deberá incluir los antecedentes mínimos que se señalan en los numerales siguientes.
Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos.
2.1. Antecedentes del emisor.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la oficina principal y Rol Unico Tributario;
b) Ciudad, fecha y Notaría en que se otorgó la escritura de constitución social;
c) Resumen del objeto social o giro de la empresa;
d) Monto del capital suscrito y pagado a la fecha de la escritura; y,
e) Indicación de las emisiones vigentes de bonos y montos adeudados por este concepto.
2.2. Antecedentes del representante provisional de los tenedores de bonos.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la sede principal y Rol Unico Tributario.
b) Procedimiento para su remoción y nombramiento de reemplazante.
c) Facultades que se le confieren además de las que le concede la Ley.
2.3. Antecedentes de la emisión.
a) Monto total expresado en la moneda correspondiente.
b) Series en que se divide.
c) Número de bonos o de láminas que comprende cada serie.
d) Valor nominal de cada bono o lámina.
e) Plazo de colocación de la emisión.
f) Indicación de si los bonos serán a la orden o al portador.
g) Forma de enumeración de los títulos que corresponden a cada serie.
h) Cupones: Indicación de si los títulos llevarán cupones para el pago de intereses y amortizaciones. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de vencimiento y la serie y número del bono.
i) Reajustabilidad: Carácter de reajustable o no del empréstito. Si fuere reajustable, deberá indicarse la forma de reajuste.
j) Interés: Indicación de si se pagarán o no intereses, tasa de interés o procedimientos para su determinación, fecha y lugar de pago de intereses.
k) Fecha desde la cual el tenedor del bono comienza a ganar intereses y reajustes.
l) Amortizaciones: Forma de amortización, plazo y fecha de inicio de ésta, fechas, lugares y modalidades de pago.
m) Rescate anticipado: Indicación de si existirán o no procedimientos de rescates anticipados, los que sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros sistemas que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
n) Obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que se sujetará el emisor durante la vigencia de la emisión, con el fin de proteger los intereses de los tenedores de bonos.
ñ) Obligaciones específicas de información que el emisor deberá proporcionar a los tenedores de bonos. Deberá indicarse la forma en que se dará aviso de pago de los bonos. Asimismo, se indicará la información financiera que se hará llegar a los representantes de los tenedores de bonos, la que incluirá, al menos, los estados de situación exigidos por esta Superintendencia y la memoria, cuando corresponda.
o) Indicación, cuando corresponda, que se trata de bonos convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o bien, que son bonos subordinados emitidos al amparo del artículo 55 de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, G)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos.
N° 2, G)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos.
p) Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o para remplazo de éstos en casos de extravío, hurto, robo, inutilización o destrucciónCircular Bancos 3109, SBIF
N° II, B)
PROM. 09.02.2001, cuando se trate de emisiones en forma material.
N° II, B)
PROM. 09.02.2001, cuando se trate de emisiones en forma material.
2.4. Juntas de tenedores de bonos.
a) Normas relativas a su funcionamiento.
b) Referencia a quienes pueden convocarla, forma de citación y quorum para constitución y acuerdos.
c) Asistencia, poderes y representación en las juntas.
d) Materias a tratar en ellas.
e) Actas de las juntas y constancia de ellas.
2.5. Procedimiento y facultades del representante de los tenedores de bonos.
a) Procedimientos de elección, renuncia, reemplazo y remoción.
b) Forma de actuación, cuando fueren varios los designados.
c) Causales de cesación en sus cargos.
d) Referencia a los derechos de que estará investido y, en especial, respecto a las facultades de fiscalización sobre el emisor.
e) Referencia a sus deberes y responsabilidades y, en especial, a las obligaciones de información que tendrá respecto de los tenedores de bonos y al cumplimiento de lo señalado en el N° 5 de este Capítulo.
2.6. Otras menciones que deben Incluirse cuando corresponda.
a) Que la cesión de los bonos a la orden se hará por endoso en el mismo título, de conformidad a las reglas generales, debiendo el cesionario informar a la entidad emisora para su registro.
b) Que el endosante de un bono a la orden es responsable del pago del documento, salvo que agregue al endoso la cláusula de liberación de su responsabilidad.
c) Que la cesión de los bonos al portador se efectuará mediante la entrega del título, conforme a las reglas generales.
d) Que cuando la amortización se efectúe mediante sorteo, éste deberá practicarse ante Notario, quien levantará un acta de la diligencia, dejando constancia en ella del número y serie de los bonos sorteados, la que se protocolizará en sus registros.
e) Que dentro de los cinco días siguientes al sorteo se publicará por una vez, en un periódico de circulación nacional, la lista de los bonos sorteados con expresión de la serie y número de cada uno de ellos.
f) Que los Ínteres y reajustes de los bonos sorteados o amortizados extraordinariamente se devengarán hasta la fecha fijada para esa amortización, y que esos bonos serán pagaderos desde la fecha señalada en la publicación referida en el número precedente.
g) Que podrán tomar parte en las juntas de los tenedores de bonos, los titulares de bonos nominativosCircular Bancos 2886, SBIF
A)
PROM. 24.02.1997, a la orden o al portador que se hayan inscrito en los registros especiales del emisor, a lo menos, con 5 días de anticipación al día en que ella deba celebrarse. Remplazará el registro directo de la tenencia de bonos, la circunstancia de exhibir certificados de custodia de dichos valores registrada con la mencionada anticipación.
A)
PROM. 24.02.1997, a la orden o al portador que se hayan inscrito en los registros especiales del emisor, a lo menos, con 5 días de anticipación al día en que ella deba celebrarse. Remplazará el registro directo de la tenencia de bonos, la circunstancia de exhibir certificados de custodia de dichos valores registrada con la mencionada anticipación.
h) Que en las juntas de tenedores de bonos, corresponderá a cada tenedor un voto por el valor equivalente al bono de menor valor que el emisor haya emitido.
3. Información que debe contener el prospecto.
El prospecto de la emisión o colocación de valores deberá contener, al menos, lo siguiente:
3.1. Cubierta.
a) Fecha del prospecto (mes y año).
b) Razón social del emisor y mención del hecho de estar inscrito en el Registro de Valores de esta Superintendencia por tratarse de un banco o sociedad financiera.
c) Monto de la emisión, series en que se divide y monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada serie. d) Descripción de las principales características de los títulos ofrecidos (tasa de interés, plazo, reajustabilidad, amortizaciones, etc.).
e) Nombre de los intermediarios que efectuarán la colocación, cuando corresponda. Si la colocación la hará el emisor directamente, bastará señalarlo así.
f) Nombre del o los intermediarios que han participado en la elaboración del prospecto.
g) Dos clasificaciones de riesgo de los títulos ofrecidos, identificando a laCircular Bancos 2610, SBIF
B)
PROM. 26.04.1991s firmas que han efectuado las evaluaciones.
B)
PROM. 26.04.1991s firmas que han efectuado las evaluaciones.
h) En forma destacada y en letras mayúsculas, la siguiente leyenda:
"La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor [y del (de los) intermediario (s) que ha(n) participado en su elaboración]. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello.".
La frase intercalada en paréntesis([]) deberá agregarse cuando en la confección haya participado tanto el emisor como el intermediario o sólo el intermediario. Además, cuando el prospecto contenga Información acerca de algún intermediario, deberá agregarse a la leyenda lo siguiente: "La información relativa al (a los) intermediario (s), es de exclusiva responsabilidad del (de los) intermediario (s) respectivo (s), cuyo(s) nombréis) aparece (n) impreso (s) en esta página.".
3.2. Indice.
Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto.
3.3. Identificación del emisor.
a) Identificación básica: Razón social, domicilio legal y Rol Unico Tributario.
b) Direcciones: Dirección, número de teléfono, casilla y télex de las oficinas principales de la entidad.
3.4. Descripción de la emisión.
Se deberán describir en forma clara y precisa las características de los valores ofrecidos, de tal forma que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como tenedor. Esta descripción deberá incluir, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Antecedentes de la emisión:
- Indicación del órgano competente (directorio o junta de accionistas) que tomó el acuerdo de emisión y fecha de dicho acuerdo.
- Indicación de la fecha y notaría de la escritura de emisión.
b) Representante de los tenedores de bonos:
- Nombre o razón social y dirección.
- Procedimiento de elección, reemplazo, remoción y renuncia.
- Indicación de cualquier relación de propiedad o gestión entre el representante y los principales accionistas, socios o administradores de la entidad emisora.
c) Características de los bonos: Indicación del monto total de la emisión, el número de identificación de las series en que se divide, y el monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada una. Se hará una descripción detallada de cada serie, la que deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
- Valor nominal de la emisión, número de bonos y cortes.
- Indicación de si son al portador o a la orden.
- Reajustabilidad.
- Tasa de interés.
- Forma y plazo de pago de intereses, reajustes y amortizaciones.
- Fecha y lugar de pago de amortizaciones, reajustes e intereses.
- Fecha a partir de la cual comienzan a devengar intereses y reajustes, y desde la cual se cuenta el plazo de amortización.
- Indicación de si los bonos serán o no convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o si se trata de bonos subordinados emitidos en conformidad al artículo 55 de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, G)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos.
N° 2, G)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos.
d) Reglas para la protección de los tenedores: Referencia a cualquier restricción, limitación u obligación a que se someta la entidad emisora con el fin de proteger los derechos de los tenedores de bonos, tales como prohibiciones de enajenación de activos, de incurrir en ciertos niveles de deuda, de pagos de dividendos u otras. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
e) Amortización extraordinaria: Indicación de si existirán procedimientos de amortización extraordinaria o rescates anticipados, explicando en qué consistirán y cómo se llevarán a cabo. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
f) Remplazo o canje de títulos: Referencia a procedimientos de remplazo de los títulos hurtados, robados, dañados o extraviados, o de canje por otros que representen un menor número de láminaCircular Bancos 3109, SBIF
N° II, B)
PROM. 09.02.2001s, cuando se trate de emisiones en forma material.
N° II, B)
PROM. 09.02.2001s, cuando se trate de emisiones en forma material.
g) Juntas de tenedores de bonos: Indicación de quienes pueden convocarlas, forma de citación, quórum para constitución y acuerdos y materias a tratarse.
h) Información a los tenedores de bonos:
- Frecuencia y forma en que la entidad emisora dará aviso de pago a los tenedores de bonos.
- Frecuencia y forma de los informes financieros que la empresa emisora proporcionará a los tenedores.
3.5. Descripción de la colocación.
Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de estos valores, especificando los derechos preferentes de suscripción que puedan existir.
En caso de que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea a firme, al mejor esfuerzo o mediante otra modalidad, deberá realizarse una breve descripción del convenio de colocación, de acuerdo a lo siguiente:
a) Colocadores: Indicar el nombre o razón social de los intermediarios que participarán en la colocación, y la calidad en que actuarán.
b) Plazo de colocación convenido: Indicar el plazo convenido para la colocación de los valores.
c) Relación con los colocadores: Indicar cualquier relación que exista entre la entidad emisora y aquellos que actúen como colocadores, distintas de las originadas por el contrato de colocación.
d) Valores no suscritos: En caso de que se trate de una colocación al mejor esfuerzo, u otra que no garantice la colocación del total de los bonos emitidos, deberá indicarse el procedimiento que se seguirá con los bonos no suscritos.
4. Antecedentes que los emisores deben hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos.
Las empresas emisoras de bonos deberán hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos, los siguientes antecedentes, dentro de los diez primeros días posteriores a la fecha de ocurrir el hecho que imponga la obligación de remitirlos:
a) Copia de la escritura pública que deja constancia de la suscripción del empréstito y en la que se declara el monto total de la suscripción efectuada. Dicha escritura deberá ser otorgada por el emisor dentro del plazo de colocación establecido en la escritura de emisión.
b) Avisas de convocatoria a junta de tenedores de bonos y una copia del acta de la junta.
c) Constancia de las publicaciones de la lista de bonos amortizados en forma extraordinaria.
d) Copia de la protocolización del acta notarial de la diligencia del sorteo.
5. Antecedentes que los representantes de los tenedores de bonos deben remitir a esta Superintendencia.
Los representantes de los tenedores de bonos deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ocurrido el hecho que imponga la obligación de remitirlos, los siguientes antecedentes:
a) Copia de la escritura pública de declaración de la cancelación del empréstito, la que deberá ser otorgada por los representantes de los tenedores de bonos una vez que hayan sido pagados en su totalidad los bonos colocados y sus correspondientes intereses y reajustes.
b) Designaciones, revocaciones o renuncias de los representantes de los tenedores de bonos.
c) Avisos de convocatoria a junta de tenedores y copia del acta de la reunión.
6. Registro de bonos emitidos.
Toda entidad emisora de bonos deberá llevar un registro en el cual anotará todos los títulos de bonos que haya emitido, con indicación de su número, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezca, en caso de tratarse de emisiones a la orden.
Cuando se trate de emisiones desmaterializadas deberá agregarse en el registro dicha característiCircular Bancos 3109, SBIF
N° II, C)
PROM. 09.02.2001ca, el nombre de la empresa de depósito de valores con la que se haya convenido la no emisión física de esos valores y la identificación de los títulos que se hubieren emitido en forma material a solicitud de esa empresa, cuando sea el caso.
N° II, C)
PROM. 09.02.2001ca, el nombre de la empresa de depósito de valores con la que se haya convenido la no emisión física de esos valores y la identificación de los títulos que se hubieren emitido en forma material a solicitud de esa empresa, cuando sea el caso.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.1989CAPITULO 2-12 (Bancos y Financieras)
PROM. 16.05.1989CAPITULO 2-12 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PERDIDA O DETERIORO DE TITULOS DE CREDITO.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.19891. Documentos emitidos con cláusula a la orden.
PROM. 16.05.19891. Documentos emitidos con cláusula a la orden.
Conforme a lo establecido en el artículo l° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986, las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de extravío, sustracción o deterioro de la letra, son aplicables tanto a los certificados de depósito a la orden, como a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos.
El objeto del citado procedimiento es que el tribunal competente declare el extravío, pérdida o deterioro parcial del documento y autorice al solicitante para que, con el mérito de una copia autorizada de la sentencia, ejerza los mismos derechos que le correspondían en virtud del documento original.
En conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 18.092, que señala que "la aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago", esta Superintendencia es de opinión que la institución financiera que paga en virtud de la copia autorizada de la sentencia que acogió la solicitud del requirente, ha pagado bien; es decir, cumple con su obligación como si lo hubiera hecho en virtud del documento original, de manera que no le implicará responsabilidad el hecho de que posteriormente se presente un tercero a cobrar el documento, pretendiendo ser su legítimo tenedor.
En consecuencia, las instituciones financieras deberán efectuar el pago del documento en la forma que determine la sentencia que se les exhiba y si ésta no establece condiciones, el pago deberá efectuarse de manera pura y simple.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.19892. Documentos emitidos al portador.
PROM. 16.05.19892. Documentos emitidos al portador.
Al tratarse de títulos de crédito emitidos al portador, rige lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.552 que señala expresamente:
"El extravío, pérdida o deterioro de un título de crédito de dinero emitido al portador, cualquiera fuere su emisor, será del exclusivo riesgo de su último tenedor legítimo, quedando liberado de toda responsabilidad el deudor que lo pagare a quien se presente como detentador material del documento.
Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a la obligación de quien apoderándose indebidamente del documento, logró obtener su cobro y pago, de reintegrar al portador legítimo del mismo el monto íntegro de lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Circular Bancos 2452, SBIF
PROM. 16.05.19893. Destrucción o pérdidas de letras de crédito.
PROM. 16.05.19893. Destrucción o pérdidas de letras de crédito.
De conformidad con el Acuerdo del Consejo Monetario, transcrito en el Capítulo II.A. 1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando una letra de crédito, nominativa o al portador, resulte inutilizada para su circulación o sea destruida o perdida en un incendio u otro accidente similar, el tenedor de ella puede solicitar y obtener de la institución emisora una nueva letra de crédito de la misma serie, número y fecha de emisión de la letra inutilizada, que tendrá el carácter de duplicada, para cuyo efecto deberá precederse según las normas contenidas en dicho Capítulo.
CAPCircular Bancos 2920, SBIF
PROM. 13.02.1998ITULO 2-13 (Bancos y Financieras)
PROM. 13.02.1998ITULO 2-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CADUCIDAD DE DEPOSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.
1.- Acreencias sujetas a caducidad.
El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de las instituciones financieras, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.
La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.
2.- Excepciones.
No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias:
a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;
b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimieCircular Bancos 2963, SBIF
PROM. 09.09.1998nto, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;
PROM. 09.09.1998nto, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;
c) Sumas recibidas por cheques viajeros; y,
d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.
3.- Listas de acreencias y sus publicaciones.
Las instituciones financieras confeccionarán, en el mes de enero de cada año, una lista de las acreencias afectas a caducidad que hayan cumplido dos años de inmovilización en el curso del año calendario inmediatamente anterior. Deberán fijar dicha lista en su domicilio principal.
El plazo de dos años a que se refiere el párrafo precedente, se cuenta desde la fecha en que la acreencia debió haber sido cobrada por su titular, o bien, desde la fecha en que se registró el último giro. En el caso de los dividendos, el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista haya tenido derecho a exigir su pago.
Podrán omitirse de la lista antes mencionada, aquellas acreencias cuyo importe sea inferior al equivalente de una unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 31 de diciembre inmediatamente anterior.
Por otra parte, las acreencias cuyo importe sea superior al equivalente de cinco unidades de fomento, calculado al valor de dicha unidad señalado en el párrafo precedente, deberán ser publicadas, además, en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
Las acreencias que registren las instituciones financieras correspondientes a sobrantes de caja cuyo titular no pueda individualizarse, quedan exentas de las citadas publicaciones.
4.- Plazo de caducidad.
Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que corresponda formar la lista de que trata el primer párrafo del N° 3 precedente.
Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre esos importes.
Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.
Circular Bancos 2920, SBIF
PROM. 13.02.19985.- Forma de confeccionar las listas.
PROM. 13.02.19985.- Forma de confeccionar las listas.
Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal de la institución financiera, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberá confeccionarse de la siguiente forma:
a) Fecha de origen de la acreencia.
b) Apellido paterno, apellido materno y nombre del acreedor. Las personas jurídicas deberán ser individualizadas en la forma que aparezcan registradas en el Banco.
c) Ultima dirección del acreedor conocida del Banco.
d) Origen del crédito.
e) Monto exacto del crédito.
La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución respectiva y a continuación se estampará el siguiente subtítulo en caracteres destacados:
"Nómina de depósitos y otras acreencias sujetos a la caducidad establecida en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, por haber permanecido inmovilizados".
6.- Normas contables.
Transcurridos dos años desde la fecha en que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o la acreencia no haya sido cobrada, sus saldos se traspasarán, en el mes de enero siguiente, a la cuenta "Saldos inmovilizados art. 156 LGB", de la partida 3010.
7.- Traspaso de estos valores al Fisco de Chile.
Cumplido el plazo de tres años señalado en el N° 4 precedente, las instituciones financieras deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial indicada en el N° 3 de este Capítulo.
1. Emisión y operación de tarjetas de débito.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las tarjetas de débito sólo pueden ser emitidas por bancos y sociedades financieraCircular Bancos 2883, SBIF
N° 2, A)
PROM. 07.02.1997s establecidos en el país.
N° 2, A)
PROM. 07.02.1997s establecidos en el país.
Según esas normas, se entiende por "tarjeta de débito", cualquiera tarjeta u otro documento que identifica a su titular con su emisor y que "sea utilizada como instrumento de pago en la red de establecimientos afiliados al sistema que cuenten con dispositivos electrónicos que operen con captura en línea de las transacciones y que los montos correspondientes sean debitados inmediatamente en la cuenta deCircular Bancos 2883, SBIF
N° 2, B)
PROM. 07.02.1997l Titular y acreditados en la cuenta del beneficiario, sólo si dichas transacciones son autorizadas y existen fondos suficientes". Podrán girarse con tarjetas de débito las cuentas corrientes bancarias, las cuentas de ahorro a la vista que se operen sin libreta y las demás cuentas a la vista tratadas, respectivamente, en los Capítulos 2-2, 2-4 y 2-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
N° 2, B)
PROM. 07.02.1997l Titular y acreditados en la cuenta del beneficiario, sólo si dichas transacciones son autorizadas y existen fondos suficientes". Podrán girarse con tarjetas de débito las cuentas corrientes bancarias, las cuentas de ahorro a la vista que se operen sin libreta y las demás cuentas a la vista tratadas, respectivamente, en los Capítulos 2-2, 2-4 y 2-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Los emisores de tarjetas de débito podrán operar por sí mismos las tarjetas que emitan, o bien, contratar su operación con uno o más operadores autorizados para el efecto por el Banco Central de Chile. En todo caso, para emitir tarjetas de débito y para operar sus propias tarjetas, las instituciones financieraCircular Bancos 2883, SBIF
N° 2, C)
PROM. 07.02.1997s no requieren de una autorización previa por parte del Banco Central de Chile.
N° 2, C)
PROM. 07.02.1997s no requieren de una autorización previa por parte del Banco Central de Chile.
2. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.
2.1. Contrato de los emisores con los titulares de tarjetas de débito.
Los bancos emisores de tarjetas de débito, deberán suscribir con cada titular de dichos documentos, un "Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta", de acuerdo con las disposiciones del Título V del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
El contrato se entenderá perfeccionado sólo una vez que el banco haya entregado la tarjeta de débito a su titular y un ejemplar del contrato suscrito por él. El banco deberá mantener los medios que prueben la entrega de dichos documentos.
2.2. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.
Los emisores o los operadores, cuando actúen por cuenta de ellos o a su propio nombrCircular Bancos 2883, SBIF
N° 2, E)
PROM. 07.02.1997e, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados que se comprometan a vender bienes o prestar servicios a los titulares de sus tarjetas.
N° 2, E)
PROM. 07.02.1997e, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados que se comprometan a vender bienes o prestar servicios a los titulares de sus tarjetas.
La responsabilidad de pago a los establecimientos en los plazos convenidos en el contrato, recaerá sobre el emisor o en el operador, cuando éste actúe a su propio nombre en la afiliación de los establecimientos adheridos al sistema.
En los referidos contratos deberán quedar debidamente especificadas las demás obligaciones que asumen las partes, ajustándose a las normas contenidas en el Título VI del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.3. Contratos del emisor con el operador.
Los emisores de tarjetas de débito que encarguen la administración a algún operador autorizado para el efecto por el Banco Central de Chile, deberán suscribir un contrato con éste, en el que se dejarán claramente establecidos los actos que constituyen dicha administración y las obligaciones que emanan de ella y que contraen ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Además, deberá especificarse en forma expresa en tales contratos la pertenencia de la propiedad de las bases de datos generadas con motivo de los procesos administrativos de las tarjetas de débito, y la prohibición de su uso o de la información que de ellos puede obtenerse por personas distintas del emisor y del operador.
Igualmente, deberá dejarse establecida la responsabilidad de la empresa operadora por la adecuada mantención de los archivos con el registro de las operaciones procesadas, así como de los documentos que respaldan esas transacciones.
3. Tarjetas de débito.
3.1. Características y tipos de tarjetas de débito.
Las tarjetas de débito son intransferibles y deben emitirse conteniendo la informacióCircular Bancos 3111, SBIF
PROM. 01.03.2001n mínima establecida en el Título VIII del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
PROM. 01.03.2001n mínima establecida en el Título VIII del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Las tarjetas pueden ser utilizadas físicamente para otros propósitos, pudiendo constituir, a la vez, una tarjeta de crédito, o ser utilizada como tarjeta bancaria para la operación de otros dispositivos electrónicos diferentes a un punto de venta.
Conforme también a lo señalado en el Título VIII del Capítulo III.J.2 antes mencionado, el Emisor u Operador deberá mantener informado a los establecimientos afiliados acerca de los tipos o grupos de tarjetas que por cualquier causa dejen de utilizarse, a fin de evitar eventuales confusiones.
3.2. Pérdida, hurto, robo o falsificación.
Las disposiciones del referido Título VIII del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile establecen la responsabilidad del Emisor en el funcionamiento de los sistemas de información y bloqueo que le permitan al titular o usuario evitar que se produzcan eventuales transacciones no autorizadas como consecuencia de extravío, hurto, robo o eventual falsificación de su tarjeta.
Los titulares u otros usuarios autorizados deberán contar para el efecto con canales de comunicación expeditos, los que deben operar durante las 24 horas del día, sea este hábil o inhábil.
Como sea, el sistema que se utilice deberá permitir un bloqueo computacional de la tarjeta en la forma más rápida posible, frente a comunicaciones por vía telefónica u otra similar mediante la cual el usuario informe de su pérdida, hurto o robo, o solicite dicho bloqueo por cualquier motivo.
4. Transferencia de fondos originadas por las transacciones.
Los importes de las transacciones efectuadas mediante tarjetas de débito deben cargarse directamente en las cuentaCircular Bancos 2883, SBIF
N° 2, F)
PROM. 07.02.1997s de los titulares, para abonarlas a las cuentas que correspondan de acuerdo con los contratos suscritos.
N° 2, F)
PROM. 07.02.1997s de los titulares, para abonarlas a las cuentas que correspondan de acuerdo con los contratos suscritos.
Una cuenta podrá ser girada mediante el uso de tarjetas de débito, sólo si existen fondos disponibles al momento de la transacción, considerando para ese efecto todas las imputaciones efectuadas cronológicamente en la cuenta, incluido el procesamiento del canje según se establece en el CapítuCircular Bancos 2903, SBIF
N° V, A)
PROM. 01.09.1997lo 5-1 de esta Recopilación.
N° V, A)
PROM. 01.09.1997lo 5-1 de esta Recopilación.
Los emisores informarán a los titulares de tarjetas de débito mediante las cartolas de sus respectivas cuentasCircular Bancos 2883, SBIF
N° 2, F)
PROM. 07.02.1997, en las que deberán incluir el detalle de las transacciones realizadas, con expresa indicación del beneficiario final de cada pago, esto es, el nombre del establecimiento afiliado. No obstante, si el emisor no tuviera aún la información relativa a la identidad de un beneficiario extranjero al momento de emitir la cartola, podrá señalar, en su remplazo, la ciudad y el tipo de establecimiento comercial en que se efectuó la transacción, sin perjuicio de mantener a disposición del titular los datos precisos recibidos posteriormente.
N° 2, F)
PROM. 07.02.1997, en las que deberán incluir el detalle de las transacciones realizadas, con expresa indicación del beneficiario final de cada pago, esto es, el nombre del establecimiento afiliado. No obstante, si el emisor no tuviera aún la información relativa a la identidad de un beneficiario extranjero al momento de emitir la cartola, podrá señalar, en su remplazo, la ciudad y el tipo de establecimiento comercial en que se efectuó la transacción, sin perjuicio de mantener a disposición del titular los datos precisos recibidos posteriormente.
En todo caso, los sistemas para los traspasos de fondos que se originan por el uso de las tarjetas de débito, deben ceñirse a las instrucciones generales sobre transferencias electrónicas de fondos que ha establecido esta Superintendencia, contenidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
5. Comisiones pagadas a los operadores.
Las comisiones que paguen las instituciones financieras a las empresas operadorCircular Bancos 2883, SBIF
N° 2, G)
PROM. 07.02.1997as de sus tarjetas de débito, se registrarán en la cuenta "Comisiones por administración de tarjetas", de la Partida 5530.
N° 2, G)
PROM. 07.02.1997as de sus tarjetas de débito, se registrarán en la cuenta "Comisiones por administración de tarjetas", de la Partida 5530.
6. Tarjetas de débito emitidas en el exterior.
Las empresas bancarias podrán actuar como mandatarias de un emisor de tarjetas de débito situado en el exterior, siempre que cuenten con la autorización del Banco Central de Chile para el efecto.
En tal calidad, les corresponderá efectuar los pagos a los establecimientos afiliados, por cuenta de su mandante, quien en todo caso, es responsable del pago.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.1994CAPITULO 3-1 (Bancos y Financieras)
N° 1 A)
PROM. 30.08.1994CAPITULO 3-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
VALORES EN COBRO.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.19941. Valores en cobro.
N° 1 A)
PROM. 30.08.19941. Valores en cobro.
Para los efectos de estas normas, se entiende por "valores en cobro" los importes aún no percibidos de los documentos cuyo pago las instituciones financieras deben obtener mediante una gestión de cobro y que se han recibido como depósitos en cuentas corrientes u otras cuentas de depósito a la vista o a plazo; para la constitución de depósitos documentados con efectos de comercio; por depósitos para boletas de garantía o por un encargo expreso de cobranza.
Mientras la institución depositaria o mandataria no obtenga el pago de dichos valoreCircular Bancos 3114, SBIF
N° II, A)
PROM. 15.03.2001s, éstos no pueden considerarse fondos disponibles, de modo que el hecho de permitir que un depositante gire los respectivos importes o, en general, el de entregarle a un cliente anticipadamente el importe de una cobranza en curso, como asimismo el acto de entregarle al tomador los títulos o instrumentos emitidos contra valores en cobro, constituye de hecho un crédito concedido por la institución financiera, asociado al reembolso de los respectivos documentos.
N° II, A)
PROM. 15.03.2001s, éstos no pueden considerarse fondos disponibles, de modo que el hecho de permitir que un depositante gire los respectivos importes o, en general, el de entregarle a un cliente anticipadamente el importe de una cobranza en curso, como asimismo el acto de entregarle al tomador los títulos o instrumentos emitidos contra valores en cobro, constituye de hecho un crédito concedido por la institución financiera, asociado al reembolso de los respectivos documentos.
Las presentes normas incluyen disposiciones relativas a las retenciones aplicables a los depósitos que adquieren el carácter de condicionales por las razones antedichas en el lapso comprendido entre la fecha de su recepción por el banco y la de término del proceso de cobro, en que aún no constituyen fondos disponibles, ya los créditos que las instituciones pueden conceder sobre esos valores durante dicho lapso.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° II, B)
PROM. 15.03.20012.- Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.
N° II, B)
PROM. 15.03.20012.- Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.
Las instituciones financieras se ceñirán a las siguientes instrucciones en relación con los plazos de retención:
2.1.- Documentos a cargo de otras instituciones financieras del país.
La retención para los valores en cobro en moneda chilena correspondientes a cheques y otros documentos de cargo de otras instituciones del país, se aplicará de acuerdo con lo siguienteCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, A)
PROM. 25.05.2001:
N° 1, A)
PROM. 25.05.2001:
a) Cuando se trate de documentos de cargo de instituciones que tienen presencia en la plaza o agrupación de plazas en que fueron depositados, la retención se aplicará el día en que se efectúe el depósito y durante el siguiente día hábil bancario hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación.
b) Al tratarse de documentos que sean de cargo de instituciones que no tienen presencia en la plaza o agrupación de plazas en que fueron depositados, el plazo máximo de retención será de tres días hábiles bancarios, incluido el día en que se reciben en depósito.
No obstante lo anterior, las oficinas bancarias situadas en las siguientes localidades, podráCircular Bancos 3131, SBIF
PROM. 15.06.2001n extender la retención por el tiempo estrictamente necesario para efectuar el cobro, debiendo informar apropiadamente a sus depositantes acerca del mayor plazo que deben aplicar por razones de su aislamiento geográfico.
PROM. 15.06.2001n extender la retención por el tiempo estrictamente necesario para efectuar el cobro, debiendo informar apropiadamente a sus depositantes acerca del mayor plazo que deben aplicar por razones de su aislamiento geográfico.
- Putre
- Monte Patria
- Lonquimay
- Achao
- Chonchi
- Quellón
- Chaitén
- Alto Palena
- Futaleufú
- Chile Chico
- Cochrane
- Puerto Natales
- Puerto Porvenir
- Isla de Pascua
- Puerto Aysén
- Puerto Williams
Para la retención sobre valores en cobro correspondientes a documentos en moneda extranjera de cargo de otros bancos del país, se aplicará el plazo de retención señalado en la letra a) de este numeral, salvo que se trate de documentos que no pueden presentarse en la cámara de compensación de Santiago según lo indicado en el Capítulo 5-1 de esta Recopilación.
2.2.- Documentos de cargo de la misma institución depositaria.
Los importes correspondientes a los documentos que sean de cargo de la misma institución depositaria, quedarán disponibles desde el momento mismo en que se cargue la cuenta girada, lo que en todo caso deberá realizarse a más tardar al cierre de las operaciones del mismo día en que se efectúe el depósito.
3. GCircular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.1994iro de los importes depositados y liberación de documentos antes de obtenerse el pago de los valores en cobro.
N° 1 A)
PROM. 30.08.1994iro de los importes depositados y liberación de documentos antes de obtenerse el pago de los valores en cobro.
Las retenciones señaladas en las instrucciones precedentes no son óbice para que las instituciones financieras permitan la utilización anticipada de los fondos o de los documentos retenidos, mediante la concesión de un crédito a los depositantes.
Para los efectos de tales créditos las instituciones financieras deben considerar lo siguiente:
3.1. Control sobre los créditos otorgados y evaluación de los riesgos.
Cuando una institución financiera permita la utilización anticipada de fondos, esa práctica debe quedar sujeta a procedimientos que permitan un adecuado manejo de los riesgos de crédito que se asumen por ese motivo y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen tales operaciones.
Las políticas y procedimientos de las instituciones financieras deben considerar los riesgos inherentes a la calidad de los documentos en cobro y a la situación del deudor, cuando corresponda, debiendo quedar claramente establecidas las condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de los créditos, los niveles jerárquicos de autorización, los resguardos en cuanto a la necesidad de documentar y garantizar los créditos, etc.
Los sistemas que las instituciones financieras utilicen, deben permitir verificar el cumplimiento de tales políticas y procedimientos.
3.2.- Cumplimiento de los límites de créditCircular Bancos 3114, SBIF
N° II, C)
PROM. 15.03.2001o.
N° II, C)
PROM. 15.03.2001o.
Cualquiera sea la forma en que los referidos créditos se otorguen, esto es, aunque fuere por el mero acto de efectuarse el giro o el desembolso, o de entregar títulos de crédito en que consta una obligación de la institución financiera, ellos están sujetos a los límites y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en el instante en que se cursen, aunque su pago se realice el mismo día.
No obstante lo anterior, cuando los valores en cobro correspondan a los documentos que se mencionaCircular Bancos 3121, SBIF
A)
PROM. 17.04.2001n en el numeral 3.3 siguiente, los giros que se hagan sobre dichos valores no se considerarán como créditos para los efectos antes indicados.
A)
PROM. 17.04.2001n en el numeral 3.3 siguiente, los giros que se hagan sobre dichos valores no se considerarán como créditos para los efectos antes indicados.
3.3.- Excepciones a las retenciones sobre valores en cobroCircular Bancos 3121, SBIF
B)
PROM. 17.04.2001.
B)
PROM. 17.04.2001.
La institución depositaría podrá optar por prescindir de las retenciones cuando los valores en cobro correspondan a i) vales vista emitidos por otras entidades financieras o cheques viajeros, ii) cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal, o, iii) pagarés o certificados de depósito a plazo plazo no reajustables emitidos por otras instituciones financieras.
3.4. Giros contra valores en cobro depositados en cuentas. Registro contable.
Los créditos generados por el pago de cheques y otras operaciones con cargo a una cuenta corriente bancaria que no dispone de fondos, deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Las cuentas de depósito distintas a una cuenta corriente bancaria no admiten sobregiro Circular Bancos 3114, SBIF
N° II, D)
PROM. 15.03.2001y , por lo tanto, no es posible girar de la cuenta los importes correspondientes a los valores cuya gestión de cobro se encuentre en trámite. Ello no obsta para que la institución otorgue anticipos de los importes depositados condicionalmente, del mismo modo que puede hacerlo con cualquier documento que reciba en comisión de cobranza, y registre en sus colocaciones los créditos originados por esos avances.
N° II, D)
PROM. 15.03.2001y , por lo tanto, no es posible girar de la cuenta los importes correspondientes a los valores cuya gestión de cobro se encuentre en trámite. Ello no obsta para que la institución otorgue anticipos de los importes depositados condicionalmente, del mismo modo que puede hacerlo con cualquier documento que reciba en comisión de cobranza, y registre en sus colocaciones los créditos originados por esos avances.
3.5. Créditos que permiten la entrega de títulos emitidos contra valores en cobro.
3.5.1. Situación de los títulos entregados.
Los títulos de crédito que una institución financiera entrega a los beneficiarios se independizan de la relación jurídica que les dio origen. Esto significa que la institución financiera, por el solo hecho de firmar el documento y entregarlo al tomador, se hace responsable de su pago frente a su legítimo tenedor, el cual de manera alguna puede verse afectado por la relación jurídica absolutamente ajena existente entre tomador y depositario.
En ningún caso una institución financiera puede intentar precaverse de los efectos de entregar un título de crédito contra valores en cobro, agregando en el documento indicaciones que condicionen su pago o transferencia al reembolso de tales valores.
3.5.2. Registro contable.
De acuerdo con las convenciones contables, la emisión de vales vista, pagarés o certificados de depósitos a plazo y otros documentos similares que por su naturaleza sólo pueden provenir de depósitos de dinero, se registran como pasivos de la institución con prescindencia del hecho de que la operación puede estar condicionada al cobro previo de documentos, cuestión que sólo guardCircular Bancos 3114, SBIF
N° II, E)
PROM. 15.03.2001a relación con la necesidad de evitar la entrega de los mismos al depositante o tomador durante los plazos de retención, cuando la institución no se encuentre cubierta del riesgo de crédito.
N° II, E)
PROM. 15.03.2001a relación con la necesidad de evitar la entrega de los mismos al depositante o tomador durante los plazos de retención, cuando la institución no se encuentre cubierta del riesgo de crédito.
Por consiguiente, aunque la entrega anticipada de tales documentos involucra un créditoCircular Bancos 3114, SBIF
N° II, F)
PROM. 15.03.2001 y debe computarse, con las excepciones señaladas en el numeral 3.2, para efectos de los márgenes crediticios, no procede registrar contablemente una operación de crédito en el activo.
N° II, F)
PROM. 15.03.2001 y debe computarse, con las excepciones señaladas en el numeral 3.2, para efectos de los márgenes crediticios, no procede registrar contablemente una operación de crédito en el activo.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.19944. Prohibición de pagar cheques a cargo de otros bancos. Excepción calificada.
N° 1 A)
PROM. 30.08.19944. Prohibición de pagar cheques a cargo de otros bancos. Excepción calificada.
En relación con la naturaleza jurídica de las operaciones, que determina la presencia de un crédito en cualquier pago o giro que se realice contra valores en cobro, las instituciones financieras deben tener presente que pueden recibir cheques a cargo de otros bancos sólo en cobranza o en pago de obligaciones. Por consiguiente, entre otras cosas, a las instituciones financieras les está vedado pagar cheques girados contra otros bancos, a menos que se trate de cheques girados a cargo de la Cuenta Unica Fiscal.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, con el previo visto bueno de uno de sus apoderados, las instituciones financieras pueden pagar a sus trabajadores los cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también pagarles a éstos los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.19945. Cobro por intermedio de corresponsales en el país. Uso de cuentas corrientes.
N° 1 A)
PROM. 30.08.19945. Cobro por intermedio de corresponsales en el país. Uso de cuentas corrientes.
Las instituciones financieras que reciban cheques y documentos girados sobre bancCircular Bancos 3114, SBIF
N° II, G)
PROM. 15.03.2001os que no tengan presencia en la plaza o agrupación de plazas de la oficina depositaria y realicen el cobro por intermedio de un banco corresponsal, operarán a través de una cuenta corriente que mantendrán con dicho corresponsal y que se utilizará exclusivamente para ese fin.
N° II, G)
PROM. 15.03.2001os que no tengan presencia en la plaza o agrupación de plazas de la oficina depositaria y realicen el cobro por intermedio de un banco corresponsal, operarán a través de una cuenta corriente que mantendrán con dicho corresponsal y que se utilizará exclusivamente para ese fin.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientesCircular Bancos 2668, SBIF
I, A)
PROM. 23.01.1991.
I, A)
PROM. 23.01.1991.
Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales:
1. Períodos de encaje.
El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo "período mensual" las distintas cuentas, tanto de activo como de pasivo, que se consideran para determinar la posición de encaje."
Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando los saldos vigentCircular Bancos 2770, SBIF
A)
PROM. 06.01.1994es durante los días corridos del respectivo período mensual.
A)
PROM. 06.01.1994es durante los días corridos del respectivo período mensual.
No obstante lo anterior, el encaje promedio mantenido por las instituciones financieCircular Bancos 2962, SBIF
PROM. 09.09.1998ras desde el día 9 hasta el día 23 de cada mes, no podrá ser inferior al 90% del encaje promedio exigido en el mismo período. Para estos efectos se deberán considerar, igualmente, los días corridos de dicho período.
PROM. 09.09.1998ras desde el día 9 hasta el día 23 de cada mes, no podrá ser inferior al 90% del encaje promedio exigido en el mismo período. Para estos efectos se deberán considerar, igualmente, los días corridos de dicho período.
Circular Bancos 2688, SBIF
A)
PROM. 10.06.19922.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
A)
PROM. 10.06.19922.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del CompendCircular Bancos 3157, SBIF
A)
PROM. 11.12.2001io de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.
A)
PROM. 11.12.2001io de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.
Circular Bancos 2668, SBIF
I, B)
D.O. undefined.undefined.3. Intereses y reajustes.
I, B)
D.O. undefined.undefined.3. Intereses y reajustes.
Para los efectos de computar las obligaciones afectas a encaje de que trata este Capítulo, no se considerarán los reajustes e intereses por pagar que deben registrarse en cuentas complementarias de conformidad con las disposiciones vigentes. Por consiguiente, las menciones que más adelante se hacen a partidas o cuentas, deben entenderse referidas a los saldos sin incluir los de esas cuentas complementarias.
4. Plazo de vencimiento de los documentos de depósitos o captación.
Los plazos de vencimiento de los depósitos o documentos de captación, que determinarán la tasa de encaje a que la obligación quedará afecta, se refieren al lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables
En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, el plazo de que se trata será el que medie entre la fecha de venta del documento y la fecha fijada para su retrocompra
5.- Excedentes de encaje.
Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrCircular Bancos 2801, SBIF
N° 1 B)
PROM. 16.12.1994ir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.
N° 1 B)
PROM. 16.12.1994ir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.
6. Obligaciones afectas a reserva técnica, art. 65 Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2925, SBIF
N° 2, H)
PROM. 20.03.1998El monto de las obligaciones afectas a la reserva técnica de que tratan el Capítulo III.A.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no estarán afectos a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.
N° 2, H)
PROM. 20.03.1998El monto de las obligaciones afectas a la reserva técnica de que tratan el Capítulo III.A.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no estarán afectos a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.
II.-ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.
Las empresas bancarias y las sociedades financieras conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena, con sujeción a las siguientes instrucciones:
1. Tasas de encaje.
Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda nacional, que mantengan las empresas bancarias y las sociedades financieras, estarán afectos a las siguientes tasas de encaje:
1.1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicialCircular Bancos 2587, SBIF
N° 2 A)
PROM. 07.01.1991.
N° 2 A)
PROM. 07.01.1991.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial efectuados conforme al artículo 517 deCircular Bancos 2705, SBIF
D)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales, estarán afectos a una tasa de encaje de 9Circular Bancos 2770, SBIF
B)
PROM. 06.06.1994%.
D)
PROM. 01.10.1992l Código Orgánico de Tribunales, estarán afectos a una tasa de encaje de 9Circular Bancos 2770, SBIF
B)
PROM. 06.06.1994%.
1.1.2. Depósitos a la orden judicial.
Los depósitos a la orden judicial estarán afectos al 3,6 de encCircular Bancos 2770, SBIF
C)
PROM. 06.06.1994aje.
C)
PROM. 06.06.1994aje.
1.2. Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de 3,6%.
Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje.
2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional afectas a encaje.
2.1. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vistaCircular Bancos 2587, SBIF
N° 2 B)
PROM. 07.01.1991.
N° 2 B)
PROM. 07.01.1991.
2.1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial.
Estarán afectos a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.1 anterior, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MBCircular Bancos 3090, SBIF
N° II, A)
PROM. 20.11.20001:
N° II, A)
PROM. 20.11.20001:
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes.
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista (exceptuados los depósitos por consignaciones judiciales artículo 517).
N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista"
N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a la vista, mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
2.1.2. Depósitos a la orden judicial
Estará afecto a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.2 anterior, el saldo de lCircular Bancos 2705, SBIF
E)
PROM. 01.10.1992a cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010.
E)
PROM. 01.10.1992a cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010.
La nueva tasa de encaje para los depósitos a la orden judicial será aplicable a contar del "período mensual" de encaje que finaliza el 8 de enero en curso.
2.2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a Plazo.
Estarán afectos a encaje, a la tasa indicada en el numeral 1.2 anterior, las cuentaCircular Bancos 2668, SBIF
I, D)
PROM. 23.01.1992s de las partidas que se indican a continuación:
I, D)
PROM. 23.01.1992s de las partidas que se indican a continuación:
- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo";
- N° 3065 "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" de que trata el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
-N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a plazo, mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta RecopilCircular Bancos 3090, SBIF
N° II, B)
PROM. 20.11.2000ación.
N° II, B)
PROM. 20.11.2000ación.
2.3. Contenido de la partida 3010 " Otros saldos acreedores a la vista"
Las instituciones financieras deberán cumplir fielmente las instrucciones contenidas en el Manual del MB1, en el sentido de registrar en las cuentas que integran la partida 3010, todos los conceptos que en la parte pertinente del referido manual se detallan y, en general, todos los compromisos propios del giro de la empresa, a menos de 30 días, para los cuales no se haya establecido específicamente una partida.
En consecuencia, todos los depósitos, captaciones y obligaciones de plazo vencido deberán registrarse como "Otros saldos acreedores a la vista" hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios.
Conforme con lo anteriormente expresado, las referidas instituciones no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento, mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.
3. Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje.
3.1.- Canje deducibCircular Bancos 2903, SBIF
N° III, A)
PROM. 01.09.1997le.
N° III, A)
PROM. 01.09.1997le.
Las instituciones financieras podrán deducir diariamente de los depósitos y obligacionCircular Bancos 3108, SBIF
A)
PROM. 09.02.2001es a la vista afectos a encaje, la suma de los saldos de las cuentas que conforman la partida 1015, con excepción de la cuenta "Canje no deducible".
A)
PROM. 09.02.2001es a la vista afectos a encaje, la suma de los saldos de las cuentas que conforman la partida 1015, con excepción de la cuenta "Canje no deducible".
Las sociedades financieras podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje, el excedente diario que se produzca cuando el saldo de las cuentas antes señaladas sea superior a sus depósitos y obligaciones a la vista sujetas a encaje.
3.2 Compensación por pago de Ordenes de Pago.
Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir de sus depósitos y captaciones, cuandCircular Bancos 2782, SBIF
N° 1
PROM. 16.05.1994o corresponda, una compensación por los desembolsos efectuados para pagar las Ordenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de esta Recopilación. El monto de este deducible se determinará según lo indicado por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras y se registrará en la cuenta de orden "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160.
N° 1
PROM. 16.05.1994o corresponda, una compensación por los desembolsos efectuados para pagar las Ordenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de esta Recopilación. El monto de este deducible se determinará según lo indicado por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras y se registrará en la cuenta de orden "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160.
3.3 Obligaciones por las cuales deben constituir reserva técnica.
Los bancos y sociedades financieras podrán deducir diariamente de sus obligaciones a la vista netas afectas a encaje, las obligaciones por las cuales deban constituir la reserva técnica de que trata el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. En caso de que las obligaciones a la vista netas fueran inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.
3.4. Período de deducción.
Los importes deducibles de que tratan los numerales precedentes podrán detraerse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en el que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios, conforme al tratamiento contable establecido en el CapíCircular Bancos 3114, SBIF
N° IV, D)
PROM. 15.03.2001tulo 5-1 de esta Recopilación.
N° IV, D)
PROM. 15.03.2001tulo 5-1 de esta Recopilación.
4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido.
El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este CapítuloCircular Bancos 2575, SBIF
B)
PROM. 23.10.1990, y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones, previa deducción de los importes que correspondan, según lo dispuesto en el N° 3 precedente.
B)
PROM. 23.10.1990, y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones, previa deducción de los importes que correspondan, según lo dispuesto en el N° 3 precedente.
4.2 .Encaje mantenido.
El encaje mantenido deberá estar compuesto solo por los siguientes fondos en moneda chilenaCircular Bancos 2673, SBIF
A)
PROM. 14.02.1992:
A)
PROM. 14.02.1992:
a) Billetes y monedas de curso legal del país, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en tránsito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valoreCircular Bancos 2909, SBIF
A)
PROM. 15.12.1997s.
A)
PROM. 15.12.1997s.
b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.
c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capitulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de NormCircular Bancos 2817, SBIF
A)
PROM. 31.05.1995as y de los depósitos de liquidez señalados en el numeral 4.4 de este título.
A)
PROM. 31.05.1995as y de los depósitos de liquidez señalados en el numeral 4.4 de este título.
Por consiguiente, son computables como encaje mantenido todos los saldos en moneda chileCircular Bancos 2909, SBIF
A)
PROM. 15.12.1997na que se incluyan, conforme a las normas vigentes, en las siguientes cuentas: i) las de la partida 1005, con excepción de la cuenta "Depósitos en custodia en otras instituciones financieras", y, ii) las cuentas "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile" y "Remesa de efectivo en tránsito al Banco Central", ambas de la partida 1010.
A)
PROM. 15.12.1997na que se incluyan, conforme a las normas vigentes, en las siguientes cuentas: i) las de la partida 1005, con excepción de la cuenta "Depósitos en custodia en otras instituciones financieras", y, ii) las cuentas "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile" y "Remesa de efectivo en tránsito al Banco Central", ambas de la partida 1010.
Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.
4.3 Depósitos en el Banco Central de Chile.
Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito.
En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias o sociedades financieras, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos.
4.4.- Depósitos de liquiCircular Bancos 2817, SBIF
C)
PROM. 31.05.1995dez.
C)
PROM. 31.05.1995dez.
Los fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos de liquidez a que se refiere el Capítulo IV.B.8.7 del Compendio de Normas Financieras, deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos de liquidez", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido.
Circular Bancos 2575, SBIF
C)
PROM. 23.10.19905. Pago de intereses por encaje.
C)
PROM. 23.10.19905. Pago de intereses por encaje.
El Banco Central de Chile pagará intereses sobre el encaje exigido por los depósitos a plazo en moneda chilena, en las condiciones y plazos dispuestos en el Capitulo III.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor.
Los bancos y sociedades financieras abonarán los intereses devengados por el concepto anteriormente indicado en la cuenta "Intereses ganados sobre encaje exigido", de la partida 7200.
III.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDAS EXTRANJERAS.
Las empresas bancarias conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras, con sujeción a las siguientes instrucciones:
1. Tasas de encaje.
Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras estarán afectos a las siguientes rasas de encaje:
1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista estarán afectos a una tasa de encaje de 19%Circular Bancos 2965, SBIF
N° I, A)
PROM. 13.10.1998.
N° I, A)
PROM. 13.10.1998.
1.2. Depósitos, captaciones y obligaciones hasta un año plazo.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 13,6%.
2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en monedas extranjeras afectas a encaje.
Quedarán sujetos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentCircular Bancos 3090, SBIF
N° II, C)
PROM. 20.11.2000as que se incluyen en las siguientes partidas:
N° II, C)
PROM. 20.11.2000as que se incluyen en las siguientes partidas:
a) Obligaciones a la vista.
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes"
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"
N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista"
N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a la vista, mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
b) Obligaciones a plazo.
N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días"
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año"
N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo"
N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo"
N° 3065 "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" de que trata el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a plazo, mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2670, SBIF
I, D)
PROM. 06.02.19923. Impartes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.
I, D)
PROM. 06.02.19923. Impartes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.
3.1.- Canje.
Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.
3.2.- Inversiones y colocaciones en el exterCircular Bancos 2929, SBIF
A)
PROM. 08.04.1998ior.
A)
PROM. 08.04.1998ior.
Los bancos podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje señaladas en, este título; los saldos que mantengan correspondientes a las inversiones financieras y a las colocaciones en el exterior, de que trata la letra B) y la letra C) , respectivamente, del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras, como asimismo las inversiones en bonos, adquiridos en el exterior, de que trata la letra b) del numeral 2.2 del Capítulo XIII del CompendiCircular Bancos 3169, SBIF
A)
PROM. 04.03.2002o de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
A)
PROM. 04.03.2002o de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
Los bancos podrán deducir de las obligaciones a la vista mencionadas en este títuloCircular Bancos 2965, SBIF
N° I, E)
PROM. 13.10.1998, el excedente de deducible que se origine cuando las obligaciones a plazo mencionadas en este título sean inferiores al total del importe deducible por las inversiones y colocaciones en el exterior antes señaladas.
N° I, E)
PROM. 13.10.1998, el excedente de deducible que se origine cuando las obligaciones a plazo mencionadas en este título sean inferiores al total del importe deducible por las inversiones y colocaciones en el exterior antes señaladas.
En caso que el importe deducible sea superior al monto de las obligaciones a plazo y a la vista de que trata este título, el remanente puede ser deducido del monto de las obligaciones con el exterior de que trata el título IV de este Capítulo.
El importe total que los bancos pueden deducir de sus obligaciones afectas a encaje, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, no podrá excedCircular Bancos 3006, SBIF
A)
PROM. 15.06.1999er del 70% de su patrimonio efectivo. No obstante, ese límite podrá superarse hasta por el 70% del patrimonio efectivo, siempre que el exceso corresponda exclusivamente a las inversiones financieras aludidas en el N° 3 de la letra A del Capítulo III. B. 5 del Compendio de Normas Financieras.
A)
PROM. 15.06.1999er del 70% de su patrimonio efectivo. No obstante, ese límite podrá superarse hasta por el 70% del patrimonio efectivo, siempre que el exceso corresponda exclusivamente a las inversiones financieras aludidas en el N° 3 de la letra A del Capítulo III. B. 5 del Compendio de Normas Financieras.
Para el solo efecto de la determinación de la posición de encaje, el importe de las inversiones y de los créditos señalados en el primer párrafo de este numeralCircular Bancos 2955, SBIF
B)
PROM. 17.08.1998, susceptibles de ser deducidos de las obligaciones afectas a encaje, será registrado en las cuentas "Inversiones en el exterior deducibles para encaje" y "Créditos al exterior deducibles para encaje", respectivamente, de la partida 9167. La cuCircular Bancos 3006, SBIF
B)
PROM. 15.06.1999enta "Inversiones en el exterior deducibles para encaje" reflejará todas las inversiones que se deducen, incluidas las que permiten ampliar el monto de la deducción. El importe contenido en esa cuenta que corresponda a estas inversiones en particular, se reflejará además en la cuenta "Inversiones utilizables para el margen adicional", de la misma partida. Por otra parte, el monto correspondiente al límite del deducible sin considerar el margen adicional, esto es, el equivalente al 70% del patrimonio efectivo, se incluirá en la cuenta "Límite del deducible por inversiones y colocaciones", de la partida 9167 antes mencionada.
B)
PROM. 17.08.1998, susceptibles de ser deducidos de las obligaciones afectas a encaje, será registrado en las cuentas "Inversiones en el exterior deducibles para encaje" y "Créditos al exterior deducibles para encaje", respectivamente, de la partida 9167. La cuCircular Bancos 3006, SBIF
B)
PROM. 15.06.1999enta "Inversiones en el exterior deducibles para encaje" reflejará todas las inversiones que se deducen, incluidas las que permiten ampliar el monto de la deducción. El importe contenido en esa cuenta que corresponda a estas inversiones en particular, se reflejará además en la cuenta "Inversiones utilizables para el margen adicional", de la misma partida. Por otra parte, el monto correspondiente al límite del deducible sin considerar el margen adicional, esto es, el equivalente al 70% del patrimonio efectivo, se incluirá en la cuenta "Límite del deducible por inversiones y colocaciones", de la partida 9167 antes mencionada.
4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido.Circular Bancos 2801, SBIF
N° 1 C)
PROM. 16.12.1994
N° 1 C)
PROM. 16.12.1994
El encaje exigido correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, s.e determinará en formCircular Bancos 2801, SBIF
N° 1 D)
PROM. 16.12.1994a separada para cada una de las diferentes monedas.
N° 1 D)
PROM. 16.12.1994a separada para cada una de las diferentes monedas.
4.2. Encaje mantenido.
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos:
a) Billetes y monedas correspondientes a dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile; y,
b) Depósitos en dólares de los Estados Unidos de América mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.
Con todo, los fondos en dólares de los Estados Unidos de América que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.
4.3.- Depósitos "overnight" en el Banco Central de ChileCircular Bancos 2673, SBIF
D)
PROM. 14.02.1992.
D)
PROM. 14.02.1992.
Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight", deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido.
Circular Bancos 2856, SBIF
C)
PROM. 14.06.1996IV.- ENCAJE SOBRE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
C)
PROM. 14.06.1996IV.- ENCAJE SOBRE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
Circular Bancos 2856, SBIF
C)
PROM. 14.06.19961.- Tasa de encaje.
C)
PROM. 14.06.19961.- Tasa de encaje.
Las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 13,6%
Circular Bancos 2965, SBIF
N° I, G)
PROM. 13.10.19982.- Obligaciones afectas a encaje.
N° I, G)
PROM. 13.10.19982.- Obligaciones afectas a encaje.
Quedan sujetas al encaje de que trata este titulo, las obligaciones con el exterior hasta un año plazo y que se demuestran en las siguientes partidas:
N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y
exportaciones".
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones".
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3520 "Corresponsables ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones".
3Circular Bancos 2929, SBIF
D)
PROM. 08.04.1998.- Importe que se puede deducir.
D)
PROM. 08.04.1998.- Importe que se puede deducir.
Los bancos pueden deducir diariamente de sus obligaciones con el exterior afectas a encaje de que trata este título, el importe remanente de sus inversiones financieras y colocaciones en el exterior que se haya determinado conforme a lo previsto en el numeral 3.2 deCircular Bancos 2965, SBIF
N° I, H)
PROM. 13.10.1998l título III de este Capítulo.
N° I, H)
PROM. 13.10.1998l título III de este Capítulo.
Circular Bancos 2929, SBIF
D)
PROM. 08.04.19984.- Encaje exigido y mantenido.
D)
PROM. 08.04.19984.- Encaje exigido y mantenido.
4.1.- Encaje exigido.
El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo, sobre el promedio de las obligaciones antes mencionadas, en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando los días corridos del período.
4.2.- Encaje mantenido.
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras en que estén expresadas las obligacCircular Bancos 2945, SBIF
A)
PROM. 03.07.1998iones con el exterior, deberá estar compuesto sólo por los fondos señalados en el numeral 4.2 del título III de este Capítulo.
A)
PROM. 03.07.1998iones con el exterior, deberá estar compuesto sólo por los fondos señalados en el numeral 4.2 del título III de este Capítulo.
V.- Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a estaCircular Bancos 2965, SBIF
N° I, I)
PROM. 13.10.1998 Superintendencia la información relativa a los encajes de que tratan los títulos II, III y IV de este Capítulo, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema deCircular Bancos 2869, SBIF
C)
PROM. 17.10.1996 Información.
N° I, I)
PROM. 13.10.1998 Superintendencia la información relativa a los encajes de que tratan los títulos II, III y IV de este Capítulo, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema deCircular Bancos 2869, SBIF
C)
PROM. 17.10.1996 Información.
ANEXO N°1
PARTIDAS Y CUENTAS DEL SISTEMA CONTABLE QUE PARTICIPAN EN LA DETERMINACION Y MANTENCION DE ENCAJE Y RESERVA TECNICA
A continuación se señalan los principales indicadores que guardan relación con el control del cumplimiento de las normas del presente Capítulo 4-1 y del Capítulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas y que esta Superintendencia obtiene del cómputo de los saldos de las partidas, cuentas y subcuentas informadas en el archivo C03 del Sistema Contable que en cada caso se indicaCircular Bancos 3133, SBIF
PROM. 25.06.2001n:
PROM. 25.06.2001n:

(1) Sólo en moneda chilena y en monedas extranjeras sujetas a posición.


CAPITULO 4-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RESERVA TECNICA ARTICULO 65 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
I. OBLIGACIONES AFECTAS A RESERVA TECNICA Y FORMA DE CONSTITUIRLA.
1. Obligación de constituir reserva técnica.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la LCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, i)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos, las instituciones financieras cuyas obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera indicadas en el número 2 siguiente que, en conjunto y previa deducción de los valores señalados en el número 4 de este título, superen el monto equivalente a dos y media veces su capital pagado y reservas, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en alguna de las formas que se establecen en este capítulo.
N° I, G, i)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos, las instituciones financieras cuyas obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera indicadas en el número 2 siguiente que, en conjunto y previa deducción de los valores señalados en el número 4 de este título, superen el monto equivalente a dos y media veces su capital pagado y reservas, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en alguna de las formas que se establecen en este capítulo.
Para los efectos de las presentes instrucciones, se denominará "reserva técnica" a la suma de los recursos que las entidades financieras mantengan con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Bancos.
2. Obligaciones a la vista afectas a reserva técnica.
Las obligaciones en moneda chilena y extranjera que se considerarán para determinar el importe que estará afecto a reserva técnica, serán las que se incluyen en las siguientes partidasCircular Bancos 2883, SBIF
N° 3, C)
PROM. 07.02.1997:
N° 3, C)
PROM. 07.02.1997:
- N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";
- N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
- N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional);
- N° 3425 "Otras obligaciones" (sólo la cuenta "Obligaciones con establecimientCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, A)
PROM. 26.07.1989os afiliados por el uso de tarjetas de crédito").
N° II, A)
PROM. 26.07.1989os afiliados por el uso de tarjetas de crédito").
Además, de acuerdo a lo señalado en la ley, se entenderán también como obligaciones a la vista para estos efectos, los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena y extranjera, incluidos los depósitos renovables, desde el décimo día que preceda al de su vencimiento. ParCircular Bancos 2883, SBIF
N° 3, C)
PROM. 07.02.1997a ese efecto, deben considerarse las obligaciones que se reflejan en las partidas que se indican a continuación y que cumplan tales condiciones, incluyendo sus respectivos reajustes e intereses por pagar:
N° 3, C)
PROM. 07.02.1997a ese efecto, deben considerarse las obligaciones que se reflejan en las partidas que se indican a continuación y que cumplan tales condiciones, incluyendo sus respectivos reajustes e intereses por pagar:
- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido);
- N° 3065 "Depósitos y captaciones";
- N° 3305 "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta";
- N° 3310 "Letras de crédito en circulación con amortización directa"; y,
- N° 3315 "Cupones por vencer".
También quedan comprendidos en estas obligaciones los depósitos a plazo cuyos titulares hayan requerido el retiro anticipado y la entidad depositaria haya consentido en restituirlos antes del vencimiento.
Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera comprendidas en las citadas partidas, se aplicará el tipo de cambio de representación contableCircular Bancos 2709, SBIF
B)
PROM. 15.10.1992.
B)
PROM. 15.10.1992.
Debe tenerse presente que la obligación impuesta en el artículo 65 de la LCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, i)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos debe cumplirse diariamente, de manera que los bancas y sociedades financieras deben llevar día a día el cómputo de sus obligaciones afectas, a fin de determinar el monto de éstas por las que deben enterar reserva técnica.
N° I, G, i)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos debe cumplirse diariamente, de manera que los bancas y sociedades financieras deben llevar día a día el cómputo de sus obligaciones afectas, a fin de determinar el monto de éstas por las que deben enterar reserva técnica.
3. Tratamiento de los intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.
Tal como se indicó en el número precedente, las entidades financieras deben considerar para determinar su exigibilidad de reserva técnica, los intereses y reajustes por pagar de las obligaciones a plazo a las cuales les falten diez días o menos para que se cumpla la fecha en que deban hacerse efectivas.
En estricto sentido, el cómputo adecuado de éstos consiste en agregarlos día a día, a las obligaciones afectas, en la medida que se devenguen. Sin embargo, atendido que no todas las entidades financieras llevan el cálculo diario de tales devengos y considerando las dificultades que encierra establecer un procedimiento para esa finalidad, las instituciones financieras podrán considerar los intereses por pagar y reajustes por pagar que se hayan devengado hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que las respectivas obligaciones deban computarse como sujetas a reserva técnica, sin perjuicio de que, aquellas instituciones que lleven un cómputo diario de esos devengos, puedan ajustar también diariamente los montos de los intereses y reajustes computables para determinar la exigencia de reserva técnica.
4. Importes que las instituciones financieras pueden deducir de sus obligaciones afectas a reserva técnica.
Las instituciones financieras podrán deducir diariamente de las obligaciones señaladaCircular Bancos 3108, SBIF
B)
PROM. 09.02.2001s en el N° 1 de este título, la suma de los saldos de las cuentas que conforman la partida 1015, con excepción de la cuenta "Canje no deducible".
B)
PROM. 09.02.2001s en el N° 1 de este título, la suma de los saldos de las cuentas que conforman la partida 1015, con excepción de la cuenta "Canje no deducible".
5. Forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.
Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2 de este título, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha reserva técnica podrá enterarse con los siguientes recursos registradosCircular Bancos 2673, SBIF
E)
PROM. 14.02.1992, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
E)
PROM. 14.02.1992, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjerasCircular Bancos 3157, SBIF
B)
PROM. 11.12.2001, que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en transito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores;
B)
PROM. 11.12.2001, que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en transito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores;
b) Depósitos a la vista en el Banco Central de Chile.
c) Depósitos "overnight" en el Banco Central de ChileCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, ii)
PROM. 22.01.1998; y
N° I, G, ii)
PROM. 22.01.1998; y
d) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile según Capítulo IV.B.8.7 del CompenCircular Bancos 2817, SBIF
E)
PROM. 31.05.1995dio de Normas Financieras, registrados en la cuenta "Depósitos de liquidez".
E)
PROM. 31.05.1995dio de Normas Financieras, registrados en la cuenta "Depósitos de liquidez".
Por consiguiente, podrán considerarse para reserva técnica todos los saldos que debCircular Bancos 3157, SBIF
C)
PROM. 11.12.2001en incluirse en las partidas 1005 y 1010, con excepción de los importes de la cuenta "Caja en custodia en otras entidades financieras.
C)
PROM. 11.12.2001en incluirse en las partidas 1005 y 1010, con excepción de los importes de la cuenta "Caja en custodia en otras entidades financieras.
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o poCircular Bancos 3069, SBIF
A)
PROM. 25.05.2000r la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, según lo indicado en el numeral 5.3 de este título.
A)
PROM. 25.05.2000r la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, según lo indicado en el numeral 5.3 de este título.
Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los saldos de cuentas corrientes o los depósitos especiales mantenidos en el Banco Central de Chile que las instituciones financieras destinen a estos fines, no servirán,en la fecha en que se imputen a la reserva técnica, para dar
cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la LCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, ii)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos.
N° I, G, ii)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos.
5.1. Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile.
Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas monedas,que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente, fijado periódicamente por esta
Superintendencia.
5.2. Depósitos constituidos específicamente en el Banco Central de Chile para reserva técnica.
No obstante que las entidades financieras pueden cumplir la exigencia de reserva técnica entre otros, con los saldos que mantienen en sus cuentas corrientes con el Banco Central de Chile, podrán hacerlo también mediante depósitos especiales
en pesos, moneda chilena, enterados exclusivamente con ese objeto en el Instituto EmisorCircular Bancos 2673, SBIF
F)
PROM. 14.02.1992.
F)
PROM. 14.02.1992.
5.3.-Documentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la RepúblicCircular Bancos 3069, SBIF
B)
PROM. 25.05.2000a.
B)
PROM. 25.05.2000a.
La reserva técnica podrá constituirse con los documentos emitidos por el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días. También podrán mantener como reserva técnica los pagarés ordinarios, descontables o reajustables, emitidos por la Tesorería General de la República, cuando cumplan esas mismas condiciones relativas a su vencimiento.
Cuando los documentos sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
Las instituciones financieras que declaren mantener el total o parte de la reserva técnica constituida en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, deberán estar en posesión material de los respectivos instrumentos, a menos que se encuentren depositados en custodia en el Instituto Emisor o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876.
La adquisición de los instrumentos que se destinen a reserva técnica deberá hacerse en forma pura y simple, por documentos completos o por traspaso a la posición mantenida en una empresa de depósito y custodia de valores, no siendo admisible que se realice su compra con pactos de cualquier naturaleza. Mientras los documentos de que se trata se computen como reserva técnica, las instituciones financieras no podrán realizar transacción alguna sobre esos valores.
6. Exención de encaje de las obligaciones afectas a reserva técnica.
Las obligaciones por las cuales las instituciones financieras deban enterar la reserva técnica de que se trata, están exentas de constituir encaje. Al respecto las instituciones financieras deben tener presente lo señalado en el N° 1 del título III del presente capítulo.
7. Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica.
Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los que las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella.
8. Exigencia diaria de cumplir con la reserva técnica.
La obligación de mantener la reserva técnica, ya sea que se constituya con el desfase que se indicó en el N° 5 precedente o en el mismo día en que se produce la exigibilidad, deberá cumplirse por cada día hábil bancario en que las obligaciones a que se refiere el número 2 de este título I, deducidos los importes que se indican en el número 4 del mismo título, excedan de 2,5 veces el capital pagado y reservas de la institución.
En consecuencia, todas las entidades financieras deberán llevar en forma diaria el cómputo de sus obligaciones a la vista y aquéllas a plazo a las que les falten diez días o menos para hacerse efectivas, según lo establecido en el número 2 del presente título.
9. Cobro de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile.
El rescate de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile con que se constituya el toCircular Bancos 3069, SBIF
C)
PROM. 25.07.2000tal o parte de la reserva técnica,se efectuará por el valor del saldo del capital adeudado, más los intereses y reajustes calculados hasta la fecha de cobro y serán pagados al solo requerimiento de la institución financiera titular de esos instrumentos, cuando ésta se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3°del título XV de la Ley General de Bancos, estos es, que se presenten proposiciones de convenio a los acreedores o se decrete la liquidación forzosa de la institución.
C)
PROM. 25.07.2000tal o parte de la reserva técnica,se efectuará por el valor del saldo del capital adeudado, más los intereses y reajustes calculados hasta la fecha de cobro y serán pagados al solo requerimiento de la institución financiera titular de esos instrumentos, cuando ésta se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3°del título XV de la Ley General de Bancos, estos es, que se presenten proposiciones de convenio a los acreedores o se decrete la liquidación forzosa de la institución.
10. Déficit de reserva técnica.
10.1. Obligación de informar el déficit de reserva técnica.
Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnicaCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, B)
PROM. 26.07.1989, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.
N° II, B)
PROM. 26.07.1989, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.
10.2. Suspensión de la facultad de constituir reserva técnica con desfase.
Cuando una institución financiera, en un día determinado, incurra en déficit de reserva técnica, no podrá diferir para el día hábil bancario siguiente la constitución de la reserva técnica exigida, debiendo proceder, a partir de ese día y hasta que normalice su situación, a constituir la reserva técnica en el curso del mismo día en que se ha producido su exigibilidad.
En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, iii)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.
N° I, G, iii)
PROM. 22.01.1998ey General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.
II. NORMAS CONTABLES.
Las instituciones financieras registrarán los saldos de caja utilizadosCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, C)
PROM. 26.07.1989, los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes de la forma que a continuación se señala:
N° II, C)
PROM. 26.07.1989, los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes de la forma que a continuación se señala:
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19891. Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica.
N° II, H)
PROM. 26.07.19891. Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica.
Los importes de caja que las instituciones financieras apliquen para enterar la reserva técnica exigida, deberánCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 A)
PROM. 12.04.1992 registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando lo recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.
N° I, 2 A)
PROM. 12.04.1992 registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando lo recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.
Circular Bancos 2831, SBIF
B)
PROM. 16.10.19952.- Depósitos en el Banco Central de Chile.
B)
PROM. 16.10.19952.- Depósitos en el Banco Central de Chile.
2.1.- Depósitos especiales para reserva técnica.
Los depósitos especiales en moneda chilena constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad exclusiva de enterar reserva técnica, serán registrados en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", de la partida 1010.
2.2.- Control de asignación de depósitos que pueden destinarse tanto a reserva técnica como a encaje.
En el caso de depósitos que pueden destinarse tanto a reserva técnica como a encaje, los montos que efectivamente se utilicen para constituir la reserva técnica se demostrarán diariamente en las cuentas de orden "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile aplicados en reserva técniCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, iv)
PROM. 22.01.1998ca" o "Remesas en tránsito al Banco Central aplicadas en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165.
N° I, G, iv)
PROM. 22.01.1998ca" o "Remesas en tránsito al Banco Central aplicadas en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165.
3. Reserva técnica en documentos emitidos por el Banco Central de ChilCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.1989e y por la Tesorería General de la República
N° II, H)
PROM. 26.07.1989e y por la Tesorería General de la República
3.1. Registro de la inversión.
Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la TesoreríCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, E)
PROM. 26.07.1989a General de la República, que mantengan o a dquieran las instituciones financieras con el objeto de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.
N° II, E)
PROM. 26.07.1989a General de la República, que mantengan o a dquieran las instituciones financieras con el objeto de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.
3.2. Control del monto de los documentos computados como reserva técnica.
Cada vez que los documentos de que se trata se utilicen efectivamente parCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, F)
PROM. 26.07.1989a enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 C)
PROM. 12.04.1993. Cuando se trate de instrumentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengados hasta la fecha, según la tasa expresada en el documento.
N° II, F)
PROM. 26.07.1989a enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 C)
PROM. 12.04.1993. Cuando se trate de instrumentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengados hasta la fecha, según la tasa expresada en el documento.
Las entidades financieras dejarán constancia en los respectivos registros que efectúen en estas cuentas de orden, de las características que permitan la individualización de cada documento contabilizado en ellas, tales como N° de orden, serie, fecha de emisión, fecha de vencimiento, o cualquier otro dato mediante el cual pueda identificarse el instrumento de que se trata.
Cuando los documentos a que se refiere este numeral dejen de constituir reserva técnica deberán revertirse de las cuentas antes mencionadas, dejando de estar amparados por las excepciones de que trata el N° 7 del título I de este capítulo.
Los registros en estas cuentas deberán efectuarse rigurosamente en las fechas en que los respectivos documentos pasan a integrar la reserva técnica o dejen de formar parte de ella, según corresponda.
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19894. Depósitos, captaciones y otros compromisos a plazo computables como obligaciones a la vista.
N° II, H)
PROM. 26.07.19894. Depósitos, captaciones y otros compromisos a plazo computables como obligaciones a la vista.
En concordancia con lo dispuesto en la letra a) del artículo 65 ya citaCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, v)
PROM. 22.01.1998do, las instituciones financieras deberán distinguir en sus obligaciones a plazo, aquéllas cuyo pago deba efectuarse en los próximos diez días corridos, sea porque se cumple la fecha de vencimiento pactada o porque a pedido del depositante, de conformidad con las disposiciones vigentes, la entidad depositaria ha aceptado efectuar el pago antes de esa fecha. Como lo señala el precepto legal antes indicado, estas obligaciones se considerarán a la vista,para los efectos previstos en esa misma disposición.
N° I, G, v)
PROM. 22.01.1998do, las instituciones financieras deberán distinguir en sus obligaciones a plazo, aquéllas cuyo pago deba efectuarse en los próximos diez días corridos, sea porque se cumple la fecha de vencimiento pactada o porque a pedido del depositante, de conformidad con las disposiciones vigentes, la entidad depositaria ha aceptado efectuar el pago antes de esa fecha. Como lo señala el precepto legal antes indicado, estas obligaciones se considerarán a la vista,para los efectos previstos en esa misma disposición.
Con el fin de hacer la separación indicada, las obligaciones a plazo reflejadas en las partidas 3020, 3025 3030, 3065 y 3315, serán registradas, además, a partir del décimo día anterior a su vencimieCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 D)
PROM. 12.04.1993nto, en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162. El registro de las obligaciones respectivas en la referida cuenta se mantendrá hasta la fecha de su pago o de los vencimientos correspondientes, oportunidad en que se efectuará su reversión. Igualmente se registrarán en la cuenta indicada, los importes de los depósitos y captaciones cuyo pago fuere requerido y aceptado para efectuarlo antes del vencimiento pactado.Este registro se hará al momento que la entidad reciba la correspondiente petición escrita del titular y si ésta es formulada con una anticipación mayor a diez días corridos de la fecha prevista para el pago, la anotación deberá hacerse en esas cuentas a más tardar el décimo día anterior a la fecha en que se materializará el pago anticipado.
N° I, 2 D)
PROM. 12.04.1993nto, en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162. El registro de las obligaciones respectivas en la referida cuenta se mantendrá hasta la fecha de su pago o de los vencimientos correspondientes, oportunidad en que se efectuará su reversión. Igualmente se registrarán en la cuenta indicada, los importes de los depósitos y captaciones cuyo pago fuere requerido y aceptado para efectuarlo antes del vencimiento pactado.Este registro se hará al momento que la entidad reciba la correspondiente petición escrita del titular y si ésta es formulada con una anticipación mayor a diez días corridos de la fecha prevista para el pago, la anotación deberá hacerse en esas cuentas a más tardar el décimo día anterior a la fecha en que se materializará el pago anticipado.
Circular Bancos 2467; SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19895. Cuentas de ahorro a plazo.
N° II, H)
PROM. 26.07.19895. Cuentas de ahorro a plazo.
De conformidad con las disposiciones vigentes, existen dos tipos de cuentas de ahorro a plazo, según sea la modalidad pactada para girar de ellas, demostrándose ambas en sendas cuentas que se representan en la partida 3035 del formulario MB1:
a) Cuentas de ahorro a plazo incondicionales.
Los saldos que se demuestran en esta cuenta corresponden a aquellas libretas de ahorro a plazo, incluidas las del sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos titulares pueden girar libremente de ellas, sin estar sujetos a la condición de un aviso previo con una determinada anticipación. Sobre la base de esa característica, de exigibilidad inmediata, estas cuentas se considerarán, como se señaló en el número 2 del título I, entre las obligaciones a la vista,afectas a reserva técnica.
b) Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, incluidas las que bajo esta modalidad correspondan al sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, cuyos saldos se incluyen también en la partida 3035 del formulario MB1, las entidades financieras registrarán en la cuenta de orden "Documentos a plazo afectos a reserva técnica" de la partida 9162Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 E)
PROM. 12.04.1992, todos aquellos giros a plazo que hayan solicitado sus titulares, a los que les falten diez días para la fecha en que deban hacerse efectivos, dándoles en consecuencia, un tratamiento similar a los depósitos y captaciones a plazo que se registran en esta cuenta de orden.
N° I, 2 E)
PROM. 12.04.1992, todos aquellos giros a plazo que hayan solicitado sus titulares, a los que les falten diez días para la fecha en que deban hacerse efectivos, dándoles en consecuencia, un tratamiento similar a los depósitos y captaciones a plazo que se registran en esta cuenta de orden.
En el caso que los giros solicitados no se hicieran efectivos dentro del plazo establecido, se procederá a revertir el asiento en la referida cuenta de orden, desafectando en consecuencia los importes correspondientes de la eventual exigencia de reserva técnica.
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H)
PROM. 26.07.19896. Letras de crédito y cupones por vencer.
N° II, H)
PROM. 26.07.19896. Letras de crédito y cupones por vencer.
Las instituciones financieras que mantengan letras de crédito en circulación, registrarán en la cuenta de ordenCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993 "Letras de crédito y cupones por vencer" de la partida 9162, respectivamente, las letras de crédito que deban ser pagadas como consecuencia de una amortización ordinaria o extraordinaria, cuando les falten diez días corridos para que se cumpla la fecha en que se harán exigibles.
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993 "Letras de crédito y cupones por vencer" de la partida 9162, respectivamente, las letras de crédito que deban ser pagadas como consecuencia de una amortización ordinaria o extraordinaria, cuando les falten diez días corridos para que se cumpla la fecha en que se harán exigibles.
De la misma forma se procederá con los cupones por vencer, desde el momento en que el plazo para que su pago se haga exigible, sea de diez días corridos.
En la fecha en que tales documentos -las letras de crédito y sus cupones- se hacen exigibles, se revertirCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993á el respectivo cargo a esta cuenta de orden, ya que, si no son cobrados en esa oportunidad por los respectivos tenedores, pasarán a ser registrados como obligaciones exigibles a la vista, según las normas que rigen para estas operaciones.
N° I, 2 F)
PROM. 12.04.1993á el respectivo cargo a esta cuenta de orden, ya que, si no son cobrados en esa oportunidad por los respectivos tenedores, pasarán a ser registrados como obligaciones exigibles a la vista, según las normas que rigen para estas operaciones.
Circular Bancos 2467, SBIF
N° II, H e I)
PROM. 26.07.19897. Intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.
N° II, H e I)
PROM. 26.07.19897. Intereses y reajustes por pagar de depósitos y captaciones a plazo.
Los reajustes e intereses por pagar de las obligaciones que han sido traspasadas a las cuentas de orden de que tratan los números 4, 5 y 6 de este título de este título, se registrarán conjuntamente con la obligación a que correspondan, en las referidas cuentas de orden. Estos reajustes e intereses se actualizarán día a día en la medida en que se devenguen, salvo que, como ya se expresó en el N° 3 del título I, la institución financiera no esté en condiciones de efectuar el cálculo diario y, en tal caso, deba considerar solamente los intereses y reajustes por pagar que se hayan devengado hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que las respectivas obligaciones deban computarse como sujetas a reserva técnica.
III. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Relación de la reserva técnica con el encaje.
Los importes sujetos a reserva técnica según el artículo 65 de la Ley GeneraCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, v)
PROM. 22.01.1998l de Bancos, no están afectos a encaje, y los saldos de caja y de cuentas corrientes con el Banco Central de Chile utilizados para enterar la reserva técnica no pueden, a su vez, ser empleados para enterar el encaje mantenido. Asimismo, el monto depositado en el Banco Central de Chile especialmente para constituir la reserva técnica, registrado en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile" no podrá en caso alguno ser utilizado para enterar el encaje mantenido.
N° I, G, v)
PROM. 22.01.1998l de Bancos, no están afectos a encaje, y los saldos de caja y de cuentas corrientes con el Banco Central de Chile utilizados para enterar la reserva técnica no pueden, a su vez, ser empleados para enterar el encaje mantenido. Asimismo, el monto depositado en el Banco Central de Chile especialmente para constituir la reserva técnica, registrado en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile" no podrá en caso alguno ser utilizado para enterar el encaje mantenido.
Las obligaciones por las cuales la institución deba constituir reserva técnica se deducirán de las obligaciones a la vista netas afectas a encaje y, en caso deque dichas obligaciones fueren inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.
De acuerdo con lo anterior, las instituciones financieras deberán determinar diariamente, al cierre de sus operaciones, en primer lugar su posición de reserva técnica y después su posición de encaje.
2. Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia lCircular Bancos 2467, SBIF
N° II, J)
PROM. 26.07.1989a información sobre la reserva técnica de que se trata, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
N° II, J)
PROM. 26.07.1989a información sobre la reserva técnica de que se trata, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Además de la información que debe enviarse normalmente para el Sistema de Información de este Organismo, en caso de que la institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 65 de la LeCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, G, v)
PROM. 22.01.1998y General de Bancos, comunicando esa situación dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que haya ocurrido, tal como se instruye en el numeral 10.1 del título I de este Capítulo.
N° I, G, v)
PROM. 22.01.1998y General de Bancos, comunicando esa situación dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que haya ocurrido, tal como se instruye en el numeral 10.1 del título I de este Capítulo.
CAPCircular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.2001ITULO 5-1 (Bancos y Financieras)
N° III
PROM. 15.03.2001ITULO 5-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CANJE Y CAMARA DE COMPENSACION.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.2001I.- DISPOSICIONES GENERALES.
N° III
PROM. 15.03.2001I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20011.- Normas que rigen el canje y las cámaras de compensación.
N° III
PROM. 15.03.20011.- Normas que rigen el canje y las cámaras de compensación.
Para el canje de documentos y el funcionamiento de las cámaras de compensación, las instituciones financieras deben atenerse a las disposiciones impartidas por el Banco Central de Chile que se mencionan en este Capítulo.
2.- Plazas y agrupaciones de plazas.
Las plazas y agrupaciones de plazas dispuestas por esta Superintendencia en concordancia con las normas del Banco Central de Chile, como asimismo las jurisdicciones que se aluden en esas normas, se incluyen en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20013.- Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
N° III
PROM. 15.03.20013.- Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
La información que, según lo previsto en las disposiciones del Banco Central de Chile, debe enviarse a esta Superintendencia en relación con el funcionamiento de las cámaras de compensación en el país, deberá ser centralizada en las oficinas matrices de las respectivas instituciones y comunicada a este Organismo mediante carta firmada por el gerente general o por quien haga sus veces o lo reemplace.
IICircular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.2001.- CANJE DE DOCUMENTOS Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.
N° III
PROM. 15.03.2001.- CANJE DE DOCUMENTOS Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20011.- Cámaras de Compensación de cheques y otros documentos en moneda chilena.
N° III
PROM. 15.03.20011.- Cámaras de Compensación de cheques y otros documentos en moneda chilena.
El canje de documentos en moneda chilena entre instituciones financieras, se rige por las disposiciones del Capítulo III.H.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de ChiCircular Bancos 3151, SBIF
PROM. 02.11.2001le.
PROM. 02.11.2001le.
La primera reunión de la cámara debe incluir todos los documentos recibidos por las instituciones financieras participantes, en ese mismo día dentro de su horario de atención normal a público autorizado por esta Superintendencia. Por lo tantCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, C)
PROM. 25.05.2001o, el horario para la reunión se acordará considerando la hora de cierre de atención al público de cada uno de los participantes en la respectiva plaza o agrupación de plazas (14 ó 16 hrs.) y las dificultades propias de las distancias que deben recorrerse para concurrir, especialmente en el caso de las agrupaciones de plazas.
N° 1, C)
PROM. 25.05.2001o, el horario para la reunión se acordará considerando la hora de cierre de atención al público de cada uno de los participantes en la respectiva plaza o agrupación de plazas (14 ó 16 hrs.) y las dificultades propias de las distancias que deben recorrerse para concurrir, especialmente en el caso de las agrupaciones de plazas.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20012.- Compensación de operaciones efectuadas a través de cajeros automáticos.
N° III
PROM. 15.03.20012.- Compensación de operaciones efectuadas a través de cajeros automáticos.
La compensación de los importes en moneda nacional originados en operaciones efectuadas mediante cajeros automáticos en el país, se rige por las disposiciones del Capítulo III.H.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Dicha compensación operará todos los días hábiles bancarios y considerará todas las transacciones de cargo de otras instituciones financieras realizadas hasta las 14 hrs.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20013.- Cámara de compensación de operaciones interfinancieras en moneda nacional.
N° III
PROM. 15.03.20013.- Cámara de compensación de operaciones interfinancieras en moneda nacional.
La compensación de las obligaciones interfinancieras en moneda nacional se rige por las disposiciones del Capítulo III.H.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Dicha cámara a nivel nacional tiene como propósito compensar las obligaciones que las instituciones financieras tengan entre sí y cuyo pago tenga validez ese mismo día. En esta cámara se compensarán los vales de cámara presentados, junto con las órdenes de pago u obligaciones que se generen electrónicamente mediante el envío y recepción de mensajes a través de sistemas convenidos entre las instituciones.
Las obligaciones de pago generadas electrónicamente pueden corresponder tanto a las operaciones realizadas entre las instituciones, como a las que deriven de transferencias de fondos por operaciones de sus clientes.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20014.- Vales de cámara.
N° III
PROM. 15.03.20014.- Vales de cámara.
El vale de cámara es un documento cuya principal característica radica en que su compensación puede realizarse en el mismo día de su emisión, a través de la Cámara de Compensación de Operaciones Interfinancieras en Moneda Nacional.
Los vales de cámara deben ser emitidos por las entidades financieras a nombre de otras instituciones financieras y sólo pueden utilizarse para efectuar el pago de obligaciones interfinancieras en moneda chilena o para ser depositados en una cuenta corriente que la institución emisora mantenga en cualquier banco.
En ningún caso se admite el uso de un vale de cámara para efectuar pagos a personas distintas de las instituciones financieras, como tampoco pueden ser endosados a otras entidades o personas por la institución a cuyo favor se encuentren extendidos. Esta última institución no puede destinarlos a ninguna otra finalidad que no sea su cobro en la correspondiente reunión de la cámara de compensación antes mencionada.
Es conveniente que las entidades financieras utilicen el vale de cámara como único documento para pagar sus obligaciones en moneda chilena a favor de otras instituciones financieras.
Los documentos deben ser impresos de acuerdo con las instrucciones generales que se indican en el N° 2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas y deben contener, sin perjuicio de otras indicaciones que se estimen convenientes, los siguientes datos mínimos: a) Nombre de la institución emisora; b) Nombre de la entidad a cuyo favor se extiende; c) Lugar y fecha de giro; d) Código de institución, plaza y oficina; e) Cantidad girada, expresada en cifras y en palabras; y f) Firma autorizada de la institución que lo emite.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.2001III.- CANJE DE DOCUMENTOS EN MONEDA EXTRANJERA ENTRE INSTITUCIONES BANCARIAS.
N° III
PROM. 15.03.2001III.- CANJE DE DOCUMENTOS EN MONEDA EXTRANJERA ENTRE INSTITUCIONES BANCARIAS.
El canje de documentos en moneda extranjera de la misma plaza entre instituciones bancarias, se rige por el "Reglamento de Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos Emitidos en Moneda Extranjera Contra Cuentas en el País", establecido por el Banco Central de Chile.
El texto de dicho reglamento se transcribe en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
La reglamentación establecida por el Banco Central de Chile para el funcionamiento de la referida Cámara de Compensación, incluye como participantes en ella a todos los bancos, casas matrices o sucursales, situados en las plazas o agrupaciones de plazas en las que la mayoría absoluta de los bancos acuerden ese procedimiento para el cobro recíproco de documentos.
Con el acuerdo de la mayoría de los bancos participantes, en la plaza de Santiago se podrán cobrar documentos en moneda extranjera girados sobre otras plazas del país, cuando sean de cargo de bancos que hayan optado por aceptar siempre tales documentos.
Entre los documentos en moneda extranjera que se presenten para ser pagados por cámara, podrán incluirse las órdenes de pago emitidas en el exterior contra bancos situados en Chile, en formato tipo cheque y expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. En atención a las características particulares de estos documentos, los bancos librados que decidan no pagarlos se limitarán a devolverlos dejando constancia en los mismos de la razón por la cual proceden a su devolución, toda vez que tales instrumentos no son susceptibles de ser protestados.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.2001IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
N° III
PROM. 15.03.2001IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20011.- Pago de documentos fuera de Cámara de Compensación.
N° III
PROM. 15.03.20011.- Pago de documentos fuera de Cámara de Compensación.
Si una institución financiera opta por no cobrar por intermedio de la Cámara de Compensación los documentos que posea a cargo de otras entidades financieras, como asimismo si una institución financiera, por circunstancias excepcionales, no concurre a alguna de las reuniones teniendo valores por cobrar de otras entidades financieras, los reembolsos correspondientes puede hacerlos la institución obligada al pago, a su elección, ya sea mediante vale vista, vale de cámara, cheque contra su cuenta corriente bancaria o bien en dinero efectivo.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20012.- Retención sobre depósitos efectuados con documentos a cargo de otras instituciones financieras.
N° III
PROM. 15.03.20012.- Retención sobre depósitos efectuados con documentos a cargo de otras instituciones financieras.
Las instituciones financieras no podrán extender más allá del término del proceso de la segunda reunión los plazos de retención sobre los depósitos efectuados con los documentos presentados para su procesamiento en el correspondiente ciclo de cámara, lo que determina los plazos de retención para los documentos a cargo de otras instituciones, señalados en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación, que se cobren por intermedio de las Cámaras de Compensación.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20013.- Documentos a cargo de instituciones que no tienen presencia en la plaza o agrupación de plaza. Servicio de corresponsalía.
N° III
PROM. 15.03.20013.- Documentos a cargo de instituciones que no tienen presencia en la plaza o agrupación de plaza. Servicio de corresponsalía.
La instituciones bancarias que no tengan oficinas en alguna plaza o su respectiva agrupación de plazas, podrán convenir un servicio de corresponsalía con una institución financiera que tenga presencia en esas plazas. Estas instituciones representarán a la respectiva entidad bancaria en las reuniones de las cámaras de compensación.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20014.- Pago o devoluciones de cheques recibidos en el canje.
N° III
PROM. 15.03.20014.- Pago o devoluciones de cheques recibidos en el canje.
Los cheques recibidos en canje deberán ser pagados o rechazados sobre la base de los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario anterior, deducidos los giros efectuados mediante dispositivos electrónicos autosuficientes hasta el momento de cargar dichos cheques y sumadas las transferencias de fondos, que se encuentren disponibles, desde otras cuentas en el mismo banco o correspondientes a créditos que este haya otorgado, acreditadas en la cuenta corriente antes de cargar los cheques recibidos en canje.
Los bancos deberán dejar constancia de la hora en que se registre en las cuentas corrientes cada uno de esos movimientos efectuados después de la hora de cierre.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20015.- Aviso a los clientes.
N° III
PROM. 15.03.20015.- Aviso a los clientes.
Las instituciones que reciban documentos rechazados deberán avisar de inmediato al cliente afectado, por vía postal o por los medios escritos que hubieren convenido para dejar constancia de tal aviso.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20016.- Información de pago de cheques por canje recibidos de otras instituciones.
N° III
PROM. 15.03.20016.- Información de pago de cheques por canje recibidos de otras instituciones.
Todos los cheques compensados en la cámara deberán asentarse en las cuentas de los clientes con un código que permita identificar fácilmente su procedencia.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20017.- Timbre de Caja y de Cámara.
N° III
PROM. 15.03.20017.- Timbre de Caja y de Cámara.
Según lo previsto en las disposiciones del Banco Central de Chile, los documentos que se presenten a cobro a través de las Cámaras de Compensación, tanto en moneda chilena como extranjera, deben llevar en su anverso el correspondiente timbre de caja y en su reverso debe estamparse el timbre de Cámara Compensadora. Ambos timbres deben colocarse nuevamente cuando se trate de documentos cuya presentación se repita debido a rechazos anteriores.
Para la confección de tales timbres, las instituciones deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en los numerales 4.1 y 4.2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.20011.- Canje de documentos.
N° III
PROM. 15.03.20011.- Canje de documentos.
Los documentos a cargo de otras instituciones financieras se cargarán a la cuenta "Canje de la Plaza" o "Canje de otrasCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, E)
PROM. 25.05.2001 plazas", de la partida 1015, según lo que se indica a continuación.
N° 1, E)
PROM. 25.05.2001 plazas", de la partida 1015, según lo que se indica a continuación.
La cuenta "Canje de la plaza" incluirá el valor de los documentos que se presenten a cobro en la primera reunión de la cámara para el canje de documentos en moneda chilena a que se refiere el título II de este Capítulo, como asimismo el importe de los documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados en la cámara de la plaza de Santiago, según lo indicado en el título III de este Capítulo.
La cuenta "Canje de otras plazas", por su parte, incluirá los documentos a cargo de instituciones que no tienen presencia en la plaza o agrupación de plazas a la que concurre la oficina depositaría y que deben enviarse, por consiguiente, a otra oficina de la institución para que los presente a cobro, o bien entregarlos en comisión de cobranza a otro banco Para este efecto, los depósitos que se efectúen con estos documentos en una cuenta corriente de un banco corresponsal, pueden registrarse en la cuenta "Canje de otras plazas", pero sólo por dos días hábiles bancarios, en concordancia con lo indicado en el N° 2 siguiente.
Los cargos que se efectúen a las cuentas "Canje de la Plaza" o "Canje de otras plazas" no pueden comprender en ningún caso, valores girados por la propia institución contra sus corresponsales.
2Circular Bancos 3114, SBIF
N° III
PROM. 15.03.2001.- Importes deducibles para encaje.
N° III
PROM. 15.03.2001.- Importes deducibles para encaje.
Los saldos de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas" son deducibles de las obligaciones afectas a encaje según lo indicado en el Capítulo 4-1 de esta Recopilación.
Dicha deducción sólo podrá efectuarse por un día hábil bancario para los documentoCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, F)
PROM. 25.05.2001s registrados en la cuenta "Canje de la plaza" y durante dos días hábiles bancarios para los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas" Por consiguiente, los importes de los documentos que no hayan sido solucionados dentro de esos plazos, se traspasarán a la cuenta "Canje no deducible" de la partida 1015.
N° 1, F)
PROM. 25.05.2001s registrados en la cuenta "Canje de la plaza" y durante dos días hábiles bancarios para los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas" Por consiguiente, los importes de los documentos que no hayan sido solucionados dentro de esos plazos, se traspasarán a la cuenta "Canje no deducible" de la partida 1015.
3.- Resultados del CanjeCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, G)
PROM. 25.05.2001.
N° 1, G)
PROM. 25.05.2001.
Los importes registrados en las cuentas de Canje antes mencionadas, deberán quedar saldados el día del término delCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, H)
PROM. 25.05.2001 respectivo ciclo de la cámara de compensación.
N° 1, H)
PROM. 25.05.2001 respectivo ciclo de la cámara de compensación.
Los documentos que haya recibido una institución financiera en la primera reunión se cargarán a las respectivas cuentas del pasivo con abono a la cuenta "Canje de la Plaza.
Los documentos que le sean devueltos a la institución en la segunda reunión, originarán un abono a la cuenta "Canje de la plaza" o "Canje de otras plazas", o bien, "Canje no deducible", según corresponda, debiendo cargarse las cuentas de las personas a quienes hubieren sido antes acreditadas las respectivas cantidades, la cuenta de origen cuando hayan sido recibidos por la institución financiera en pago de obligaciones, o bien, transitoriamente a "Varios Deudores", cuando corresponda.
El resultado a favor o en contra del canje de documentos en moneda chilena de un ciclo de cámara se saldará, en definitiva, con abono o cargo a la cuenta corriente de la entidad en el Banco Central de Chile, en tanto que el saldo deudor o acreedor por el proceso de canje de documentos en moneda extranjera corresponderá al monto neto a recibir o pagar por la institución, que se soluciona con los pagos de los respectivos bancos deudores en la misma fecha.
4.- Control contable sobre el canjCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, G)
PROM. 25.05.2001e.
N° 1, G)
PROM. 25.05.2001e.
Los tratamientos contables señalados en los numerales precedentes corresponden a la descripción de los criterios generales que deben aplicarse, en cuanto a los efectos en los deducibles de encaje y oportunidad de registro. Como es natural, ese esquema no es óbice para una apertura contable amplia que considere el uso de subcuentas, cuentas complementarias o la utilización de auxiliares que permitan un adecuado control sobre el canje, siempre que se encuadren en los criterios descritos y se informen correctamente los saldos en el sistema de información de esta Superintendencia, el cual considera las cuentas mencionadas en estas normas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las contabilizaciones descritas en los numerales anteriores se refieren a la situación consolidada de la institución financiera. Por consiguiente, cualquier sistema que habiliten las instituciones financieras para el control de los documentos que sus oficinas se envíen entre sí para ser cobrados en la plaza en que tenga presencia el banco librado, debe garantizar que la deducción de los importes para efectos de encaje no supere dos días hábiles bancariosCircular Bancos 3124, SBIF
N° 1, I)
PROM. 25.05.2001, según sea la cámara a la cual estos se presenten. La exigencia de encaje de la institución no puede ser afectada, en caso alguno, por la transferencia de los valores en cobro entre oficinas.
N° 1, I)
PROM. 25.05.2001, según sea la cámara a la cual estos se presenten. La exigencia de encaje de la institución no puede ser afectada, en caso alguno, por la transferencia de los valores en cobro entre oficinas.
PLAZAS, AGRUPACIONES DE PLAZAS Y JURISDICCIONES
Código Plaza Agrupación Jurisdicción
0008 Arica Arica
0010 Putre Arica
0016 Iquique Iquique
0018 Pozo Almonte Iquique
0024 Tocopilla Antofagasta
0040 Pedro de Valdivia Antofagasta
0048 Chuquicamata Calama Antofagasta
0056 Calama Calama Antofagasta
0064 Antofagasta Antofagasta
0072 Taltal Antofagasta
0080 Chañaral Antofagasta
0088 Potrerillos Antofagasta
0096 El Salvador Antofagasta
0098 Diego de Almagro Antofagasta
0100 Caldera Antofagasta
0104 Copiapó Antofagasta
0108 Huasco Santiago
0112 Vallenar Santiago
0120 La Serena La Serena Santiago
0128 Coquimbo La Serena Santiago
0136 Vicuña Santiago
0140 Andacollo Santiago
0144 Ovalle Santiago
0148 Monte Patria Santiago
0152 Combarbalá Santiago
0160 Illapel Santiago
0168 Los Vilos Santiago
0176 Salamanca Santiago
0178 Petorca Valparaíso
0184 Cabildo Valparaíso
0200 La Ligua Valparaíso
0202 Puchuncavi Valparaíso
0204 Nogales Valparaíso
0208 San Felipe San Felipe Valparaíso
0216 Putaendo San Felipe Valparaíso
0224 Los Andes San Felipe Valparaíso
0225 Saladillo Valparaíso
0232 La Calera Valparaíso
0240 Llay-Llay Valparaíso
0248 Quillota Valparaíso
0256 Limache Valparaíso
0264 Villa Alemana Valparaíso Valparaíso
0268 El Belloto Valparaíso Valparaíso
0272 Quilpué Valparaíso Valparaíso
0280 Viña del Mar Valparaíso Valparaíso
0284 Concón Valparaíso Valparaíso
0288 Quintero Valparaíso Valparaíso
0290 Ventanas Valparaíso Valparaíso
0296 Valparaíso Valparaíso Valparaíso
0300 Isla de Pascua Valparaíso
0304 Casablanca Valparaíso
0330 Algarrobo Santiago
0332 El Quisco Santiago
0334 Cartagena Santiago
0336 San Antonio San Antonio Santiago
0340 Llo-lleo San Antonio Santiago
0312 Curacaví Santiago
0308 Tiltil Santiago
0310 Lampa Santiago Santiago
0320 Santiago Santiago Santiago
0324 Colina Santiago Santiago
0328 Maipú Santiago Santiago
0344 San Bernardo Santiago Santiago
0352 Puente Alto Santiago Santiago
0356 San José de Maipo Santiago Santiago
0357 Pirque Santiago Santiago
0358 Padre Hurtado Santiago Santiago
0360 Peñaflor Santiago Santiago
0368 Talagante Santiago Santiago
0370 El Monte Santiago Santiago
0376 Melipilla Santiago Santiago
0378 Isla de Maipo Santiago Santiago
0384 Buin Santiago Santiago
0386 Paine Santiago Santiago
0392 Graneros
0394 Litueche Santiago
0400 Rancagua Santiago
0416 Machalí Santiago
0424 Doñihue Santiago
0432 Requínoa Santiago
0434 Quinta de Tilcoco Santiago
0440 Rengo
0432 Malloa Santiago
0448 San Vicente de Tagua Tagua Santiago
0452 Las Cabras Santiago
0456 Peumo Santiago
0460 Pichilemu Santiago
0464 San Fernando Santiago
0472 Nancagua Santiago
0480 Santa Cruz Santiago
0484 Peralillo Santiago
0488 Chimbarongo Santiago
0490 Teno Santiago
0496 Curicó Santiago
0500 Licantén Santiago
0504 Curepto Santiago
0512 Molina Santiago
0520 Constitución Santiago
0528 Talca Santiago
0530 San Clemente Santiago
0536 San Javier Santiago
0544 Villa Alegre Santiago
0552 Linares Santiago
0554 Longaví Santiago
0556 Chanco Santiago
0560 Cauquenes Concepción
0568 Parral Concepción
0576 Quirihue Concepción
0584 San Carlos Concepción
0592 Coelemu Concepción
0600 Chillán Concepción
0602 Coihueco Concepción
0608 Tomé Concepción
0616 Bulnes Concepción
0624 Concepción Concepción Concepción
0628 Talcahuano Concepción Concepción
0632 Penco Concepción Concepción
0648 Cabrero Concepción
0664 Coronel Concepción
0672 Lota Concepción
0680 Curanilahue Concepción
0688 Yumbel Concepción
0696 Yungay Concepción
0698 Huepil Concepción
0704 Arauco Concepción
0712 Laja Concepción
0720 Los Angeles Concepción
0728 Santa Bárbara Concepción
0736 Nacimiento Concepción
0738 Los Álamos Concepción
0744 Lebu Concepción
0752 Mulchén Concepción
0776 Cañete Concepción
0760 Angol Concepción
0768 Purén Concepción
0776 Cañete Concepción
0784 Collipulli Concepción
0792 Victoria Concepción
0800 Traiguén Concepción
0808 Curacautín Concepción
0810 Lonquimay Concepción
0812 Galvarino Concepción
0816 Lautaro Concepción
0824 Carahue Concepción
0840 Temuco Concepción
0848 Nueva Imperial Concepción
0850 Puerto Saavedra Concepción
0856 Cunco Concepción
0872 Pitrufquén Concepción
0880 Gorbea Concepción
0885 Toltén Concepción
0888 Villarrica Concepción
0892 Pucón Concepción
0896 Loncoche Concepción
0904 Panguipulli Concepción
0912 Lanco Concepción
0920 San José de la Mariquina Concepción
0928 Valdivia Puerto Montt
0936 Los Lagos Puerto Montt
0944 Paillaco Puerto Montt
0952 La Unión La Unión Puerto Montt
0960 Río Bueno La Unión Puerto Montt
0968 Osorno Puerto Montt
0970 Entre Lagos Puerto Montt
0984 Río Negro Puerto Montt
0988 Purranque Puerto Montt
0990 Puerto Octay Puerto Montt
0992 Frutillar Puerto Montt
1000 Llanquihue Puerto Montt Puerto Montt
1008 Puerto Varas Puerto Montt Puerto Montt
1016 Fresia Puerto Montt Puerto Montt
1020 Los Muermos Puerto Montt
1024 Puerto Montt Puerto Montt
1032 Calbuco Puerto Montt
1040 Maullín Puerto Montt
1048 Ancud Puerto Montt
1050 Dalcahue Puerto MontCircular Bancos 3162, SBIF
PROM. 04.01.2001t
PROM. 04.01.2001t
1056 Castro Puerto Montt
1060 Achao Puerto Montt
1064 Chonchi Puerto Montt
1068 Quellón Puerto Montt
1072 Alto Palena Puerto Montt
1074 Chaitén Puerto Montt
1075 Futaleufú Puerto Montt
1080 Puerto Aysén Puerto Montt
1088 Coyhaique Puerto Montt
1096 Chile Chico Puerto Montt
1100 Cochrane Puerto Montt
1104 Puerto Natales Punta Arenas
1112 Punta Arenas Puerto Montt
1120 Puerto Porvenir Punta Arenas
1124 Puerto Harris Puerto Montt
1130 Puerto Williams Puerto Montt
A continuación se transcribe el Reglamento del Banco Central de Chile que regula el funcionamiento dé la cámara de compensación de documentos en moneda extranjera:
REGLAMENTO DE CAMARA DE COMPENSACIÓN DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS EMITIDOS EN MONEDA EXTRANJERA CONTRA CUENTAS EN EL PAIS
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objetivo.
La Cámara de Compensación de Cheques y otros documentos emitidos en moneda extranjera contra cuentas en el país, tiene como propósito efectuar el intercambio de tales documentos girados contra cuentas corrientes abiertas en bancos radicados en Chile, o emitidos por dichas entidades con arreglo a disposiciones legales y normas de cambios internacionales impartidas por el Banco Central de Chile.
2. Normas Operativas.
El funcionamiento de la Cámara de Compensación de Cheques y otros documentos emitidos en moneda extranjera, se regirá por las normas del presente Reglamento. Le corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras impartir las instrucciones que sean necesarias para su debida aplicación.
Las empresas bancarias, en adelante - las instituciones-, estarán representadas en la Cámara por delegados idóneos del área internacional de cada una de ellas, designados para el efecto, que deben ser acreditados ante la Institución de Turno por medio de carta firmada por sus Gerentes Generales confiriéndoles poder suficiente para que representen a la institución en todas las operaciones de la Cámara en las que dichos delegados deban intervenir. Dichos poderes serán traspasados al término de cada período de turno, por la institución que finaliza su cometido a aquella que inicia el nuevo lapso de turno. La carencia del mencionado poder determinará que el delegado no sea considerado como tal.
2.1. Lugar físico del funcionamiento.
Esta Cámara de Compensación operará en Santiago, físicamente en él mismo local de la Cámara de Compensación de instrumentos en moneda nacional, habilitado para dicho efecto por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G., y será administrada al igual que su congénere de común acuerdo por las entidades participantes en turnos mensuales, que deben ser informados a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio que cuenten para el efecto con un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por el mencionado Organismo Contralor y por el Banco Central de Chile. En otras plazas funcionará en la sede del Banco de Turno ó en el local que, de común acuerdo, determinen las instituciones partícipes.
2.2. Institución de Turno y Jefe de Cámara.
Los bancos que participan en esta Cámara de Compensación designarán, de común acuerdo, a uno de ellos, en forma rotativa y por períodos mensuales completos, como Institución de Turno, debiendo ésta nombrar al Jefe de Cámara, quien presidirá y controlará el desarrollo de las reuniones que se celebren.
La designación de la Institución de Turno deberá ser comunicada por ésta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a lo menos cinco días hábiles antes del comienzo del turno respectivo.
Cada turno se iniciará con la primera Cámara del primer día hábil de cada período y terminará con la tercera Cámara del primer día hábil del período inmediatamente siguiente.
La Institución de Turno se responsabilizará ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tanto del cumplimiento de los horarios, como de la aplicación del presente Reglamento.
En el caso que la Cámara se opere mediante sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, corresponderá a la Institución de Turno recibir dentro de los horarios establecidos para el efecto, la información transmitida por las demás instituciones participantes, realizar el proceso que corresponda y comunicar por el mismo medio los resultados a las entidades concurrentes.
2.3. Horario de funcionamiento.
Los delegados de todas las instituciones deberán encontrarse en la sala de reuniones de la Cámara Compensadora antes de las horas fijadas por este Reglamento para su iniciación, salvo en el caso que la presencia de éstos no sea necesaria, por tratarse de reuniones destinadas exclusivamente a ajustes y compensaciones que se realicen mediante un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, por instituciones conectadas a dicho mecanismo.
a) Prórrogas para la iniciación de la reunión.
La Institución de Turno deberá atender las solicitudes de prórroga que, para la iniciación de la reunión o la transmisión de los datos, en su caso, puedan presentar los participantes, siempre que dicha solicitud se presente antes de la hora habitual fijada para el comienzo de la respectiva sesión o para la recepción de los datos. Dichas prórrogas podrán otorgarse por un período razonable, el que será determinado por el Jefe de Cámara de la Institución de Turno. Respecto de la tercera Cámara, no podrán otorgarse prórrogas.
b) Medidas derivadas de atraso en concurrencia a reunión.
Si algún delegado llegara con atraso o una institución no transmitiera la información oportunamente, en el caso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, el Jefe de Cámara dará cuenta a la superioridad de la Institución de Turno para que ésta notifique del hecho a la Institución respectiva.
Después de una segunda notificación de atraso a una misma institución dentro de un mes, ésta quedará obligada a remplazar a su delegado, siempre que la institución notificada no proporcione oficialmente y por escrito las explicaciones que justifiquen el atraso, o éstas sean insuficientes a juicio de la superioridad de la Institución de Turno.
Sin embargo, si en cualquier oportunidad el atraso fuere superior a quince minutos, la institución retrasada quedará excluida de la correspondiente reunión de la Cámara. Dicha exclusión privará a la institución sancionada del derecho de hacer entrega de los documentos que presente para compensación, no obstante lo cual deberá recibir y hacerse cargo de aquellos que las demás entidades hayan presentado en su contra.
3. Jurisdicción de la Cámara de Compensación.
Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por jurisdicción a aquella parte del territorio nacional en que se encuentran ubicadas determinadas plazas financieras. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinará las plazas financieras que conforman una jurisdicción.
II. DE LAS REUNIONES DE LA CAMARA.
En todas las plazas financieras del país en que las instituciones financieras de la misma acuerden, por mayoría absoluta, el intercambio de documentos en moneda extranjera afectos a este Reglamento, se celebrarán con la participación obligatoria de todas las instituciones que deben concurrir a esta Cámara las reuniones que se detallan a continuación:
1. Primera reunión (Cámara inician.
1.1 Horario.
Esta reunión se iniciará todos los días hábiles en las horas que se indican:
Lunes : 17:15 horas
Martes a viernes : 16:45 horas
Si el día lunes no fuera día hábil bancario, la primera Cámara del día siguiente hábil bancario se celebrará a partir de las 17:15 horas.
1.2 Objetivo.
El objetivo de esta reunión es efectuar el canje, compensación y cobro de los cheques en moneda extranjera girados contra cuentas corrientes abiertas en bancos que operan en el país, y demás documentos emitidos en moneda extranjera, en Chile o en el exterior, de cargo de esos bancos, con arreglo a las disposiciones legales y a las normas de cambios internacionales impartidas por el Banco Central de Chile. Sin embargo, tal propósito no inhibe el derecho que toda institución tiene de cobrar en forma directa cualquier documento que tenga contra otra, sin pasar por la Cámara.
1.3 Requisitos básicos.
Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos aludidos para su presentación a esta reunión de la primera Cámara, serán los relativos a su cancelación. Para tal efecto, será necesario que se estampe: a) en el anverso de ellos el timbre de caja y, b) en reverso, el timbre de Cámara que indique el nombre de la institución que los presenta, el número que a ella le haya correspondido en la Cámara y la fecha de recepción del documento, con lo cual dicha institución se responsabiliza del último endoso que contenga.
1.4 Formalidades de la presentación y resultado de la Cámara.
En esta primera reunión de la Cámara de Compensación, cada institución que presente cheques y otros documentos en canje, deberá confeccionar una planilla en la que se indicará el total del valor de los documentos que presenta a cobro a cada una de las otras instituciones. En la misma planilla anotará también el valor de los documentos que a su vez reciba de cada institución. La diferencia que resulte, individualmente con cada institución, determinará el saldo a favor o en contra con cada una de ellas.
Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la forma antes descrita, entregará la copia de ésta, debidamente cuadrada y firmada al Jefe de Cámara.
El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general referencial, refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso, sea mediante su firma estampada en el original de la planilla presentada o, en el caso de haberse utilizado un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, mediante su conformidad certificada a través del mismo medio.
En aquellas plazas en que las instituciones bancarias estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se podrá reemplazar las mencionadas planillas por el envío de mensaje a través de la red del sistema.
1.5 Reuniones extraordinarias.
Cada vez que lo disponga la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se convocará a reuniones de carácter extraordinario.
2. Segunda reunión (Cámara de errores y devoluciones).
2.1 Horario.
Todos los días hábiles bancarios, a las 09:15 horas, en el mismo recinto de la Cámara, se celebrará una segunda reunión con el objeto que se indica a continuación.
2.2 Objetivo.
El objetivo de esta reunión es: a) efectuar el canje de los cheques y otros documentos rechazados por los bancos librados por falta de fondos o por cualquier otra causa: y b) rectificar errores por los valores mal cobrados. En esta reunión, deberán ser presentados todos los valores entregados en la primera reunión y que las instituciones hayan devuelto por alguno de los motivos señalados.
2.3 Requisitos básicos.
Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos que se devuelvan en esta reunión son los siguientes: a) los cheques deberán llevar estampado en el dorso un timbre de protesto extendido en la forma prevista en el Art. 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; b) los errores deberán notificarse señalando en que consisten (por ejemplo: i) no coincidencia entre monto de la planilla y suma de los documentos, ii) documentos mal enviados, es decir, correspondientes a otro banco girado, etc.), utilizando una planilla complementaria para tal efecto.
2.4 Formalidades de presentación y resultado de la Cámara.
En esta reunión, cada banco que devuelva cheques y otros documentos protestados u objetados deberá confeccionar una planilla, en la que indicará el total del valor de los documentos qué devuelve a cada una de las otras entidades bancarias. En la misma planilla anotará también el valor de los documentos que a su vez reciba devueltos de cada institución concurrente. La diferencia que resulte individualmente determinará el saldo a favor o en contra que las devoluciones generan a cada una de ellas.
Una vez que cada delegado complete su planilla parcial en la forma antes descrita entregará copia de ésta debidamente cuadrada y firmada al Jefe de Cámara.
El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general, referencial, refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso, sea mediante firma estampada en el original de la planilla presentada, o mediante certificación a través del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos que se utilice para tal efecto.
Concluido el proceso de esta Cámara, quedará establecida la conformidad de todos aquellos documentos que no sean devueltos por su intermedio, salvo que por acuerdo directo entre la institución receptora y la obligada al pago, se resuelva que esta última pague el documento fuera de Cámara.
3. Tercera reunión (Cámara de cancelación del canje diario).
3.1 Horario.
Esta reunión se efectuará todos los días hábiles bancarios a las horas que se indican:
Martes : 11:15 horas
Miércoles a lunes : 10:45 horas
Si el día martes no fuere día hábil bancario la tercera Cámara del día siguiente hábil bancario se celebrará a las 11:15 horas.
3.2 Objetivo.
El propósito de esta reunión es efectuar la compensación y cancelación de los saldos resultantes de las dos Cámaras anteriores celebradas en la misma plaza.
3.3 Forma en que se materializará la compensación.
Cada banco confeccionará una planilla con el importe de los cheques girados sobre el exterior, enviados a favor de los bancos con los cuales tenga saldos en contra. En la misma planilla cada delegado anotará el importe de los cheques de la misma naturaleza que reciba de las entidades contra las cuales tenga saldo a favor.
Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la forma descrita, entregará copia de ella, debidamente cuadrada y firmada, al Jefe de Cámara.
El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general referencial refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso de compensación general del día, mediante firma estampada en el original de la planilla presentada o, en el caso de haberse utilizado un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, mediante su conformidad certificada a través del mismo medio.
3.4 Pago.
Los bancos deudores cancelarán en esta reunión los saldos en su contra que se determinen en la Cámara, mediante cheques emitidos en dólares sobre la plaza de Nueva York, a favor de los respectivos bancos acreedores.
No obstante lo señalado en el presente Título II, podrá fijarse en forma permanente un horario distinto a éste cuando el volumen de documentos a procesar o las características de una determinada plaza financiera así lo aconsejare.
III.- ARCHIVO OFICIAL.
1. Responsabilidad de la Institución de Tumo.
Cada Institución de Turno mantendrá en sus propios archivos las planillas o mensajes correspondientes a todas las reuniones de la Cámara Compensadora, efectuadas durante el lapso que haya ejercido el turno. La información que se origine por la utilización de un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, podrá conservarse en medios magnéticos. El plazo de mantención de estos archivos, será el que se establece en el Art. 19 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2711, SBIF
PROM. 04.11.1992CAPITULO 5-2 (Bancos)
PROM. 04.11.1992CAPITULO 5-2 (Bancos)
MATERIA:
ORDENES DE PAGO DE PENSIONES LEY 17.671.
1.- Obligación de pagar órdenes de pago de pensiones.
El artículo 15 de la Ley 17.671 dispone que las instituciones de previsión podrán emitir y entregar a los beneficiarios, órdenes de pago intransferibles, las que deberán ser pagadas a partir de sus respectivas fechas de vencimiento en cualquiera institución bancaria, libres de comisiones o derechos, lo que actualmente sólo tiene aplicación respecto del Instituto de Normalización Previsional (INCircular Bancos 2888,SBIF
A)
PROM. 05.03.1997P) y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).
A)
PROM. 05.03.1997P) y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).
Las empresas bancarias deberán, en consecuencia, pagar esos documentos al beneficiario que compruebe su identidad, salvo que no cuenten con los medios suficientes para verificar la autenticidad de la orden de pago, caso en el cual deberán explicar al interesado el motivo por el cual rechazan su pago.
2.- Antecedentes que deben suministrar los bancos girados.
Las instituciones bancarias que tienen la calidad de banco librado de las referidas órdenes de pago, deben suministrar oportunamente al resto del sistema bancario, los facsímiles de las firmas autorizadas que suscriban tales documentos, como también las nóminas con las órdenes de no pago que puedan recaer sobre esos documentos, sea por extravió u otras causas.
Cualquier cambio que se produzca en las firmas autorizadas, así como en las órdenes de no pago, debe ser informado por la vía más rápida posible a la red bancaria del país. Serán de responsabilidad de los bancos librados las consecuencias que se deriven de los atrasos u omisiones en la entrega de esa información.
3.- Pagos a apoderados de los beneficiarios.
Los bancos distintos al banco librado podrán pagar estas órdenes de pago a los apoderados de los beneficiarios si en el respectivo documento aparece tanto el nombre del beneficiario como el del apoderado. No será necesario, en estos casos, que los bancos exijan del apoderado antecedente alguno, salvo el necesario para comprobar su identidad, siendo de responsabilidad del banco girado cualquier problema que pueda surgir en torno a los pagos que se realicen, por no haber individualizado debidamente al apoderado.
Si el documento es presentado por un apoderado cuyo nombre no aparece en la respectiva orden de pago, corresponderá al banco que efectúe el pago exigir y calificar el poder que presente el interesado, responsabilizándose del pago que realice.
4.- Rembolso de los importes pagados.
Los bancos que paguen estos documentos, obtendrán el rembolso de los importes pagados ya sea a través de la respectiva Cámara de Compensación o mediante la presentación directa de los documentos pagados al banco girado, el que, si así le es solicitado, está obligado a atender su pago mediante la emisión de un Vale de Cámara.
5.- Compensación por egreso de caja.
Las instituciones bancarias que efectúen el pago de los documentos a los beneficiarios podrán hacer efectiva la compensación por egreso de caja de que trata el numeral 3 2 del título II del Capítulo 4-1 de esta Recopilación, siempre que no hayan obtenido el pago de tales documentos mediante la emisión de Vales de Cámara del banco librado.
6.- Formato de las órdenes de pago.
El formato de las órdenes de pago de pensiones deberá ajustarse a las instrucciones generales establecidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación.
CAPITULO 6-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DOCUMENTOS Y TIMBRES DE USO CORRIENTE EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.
En la impresión de formularios y en la confección y uso de timbres las
instituciones financieras deberán ceñirse estrictamente a las normas que se
imparten a continuación.
1. Cheques.
1.1. Tamaño de los cheques.
Los formularios de cheque que confeccionen los bancos deben ser rectangulares y ajustarse a las siguientes medidasCircular Bancos 2722, SBIF
A)
PROM. 05.01.1993:
A)
PROM. 05.01.1993:
largo : 160 mm.
ancho : 70 mm.
tolerancia : 0,9 mm.
1.2. Ubicación de los antecedentes inherentes a un cheque.
Los antecedentes de los cheques deben incluirse de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en los anexos N°s. 1 y 2 de este capítulo.
1.2.1. Localizaciones de antecedentes y dimensiones obligatorias.
Los siguientes antecedentes no pueden sufrir modificaciones en cuanto al lugar de colocación y dimensiones que, en cada caso, se señalan:
a) Serie y número: Debe ubicarse a 8 mm del borde superior del cheque y a una distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdoCircular Bancos 2722, SBIF
B)
PROM. 05.01.1993. El largo máximo para indicar este antecedente será de 50 mm.;
B)
PROM. 05.01.1993. El largo máximo para indicar este antecedente será de 50 mm.;
b) Número de la cuenta corriente: Debe estar localizado en la parte central del extremo superior del cheque. Toda información que se imprima debajo del número de cuenta, como nombre del titular de la cuenta corriente, nombre del banco, logotipo de éste, etc., debe cubrir un espacio que no exceda de 12 mm de ancho contados desde el borde superior;
c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 10 mm del borde superior del cheque y a 5 mm de su lado derecho. Debe tener 3 mm para el signo pesos, ubicado a 47 mm del lado derecho y 42 mm de largo para indicar el importe numérico;
d) Nombre de la institución bancaria y plaza: Este antecedente debe ubicarse en la parte central, inmediatamente debajo del espacio asignado al número de la cuenta y nombre del titular, o bien en la parte baja izquierda del cheque, a no menos de 16 mm del borde inferior. Se recomienda que la indicación escrita de la plaza vaya inmediatamente debajo del nombre del banco;
e) Número de codificación del banco, plaza y oficina: Debe ser impreso en el lugar y con las dimensiones que se indican en el numeral 3.2 de este título;
f) Sector para la firma del cliente: Debe ubicarse a 20 mm del borde inferior del cheque y a 5 mm del lado derecho del cheque, con 70 mm del largo total de la línea para colocar la firma y 6 mm de espacio entre la última línea en que se indica el importe en pesos y el comienzo de la línea para firmar; y,
g) Espacio para caracteres magnéticos: Desde el borde inferior el cheque debe contener un espacio de 16 mm a lo largo de todo el documento, sector que no puede llevar ningún tipo de impresión por estar destinado a los caracteres magnéticos, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.3 de este capítulo.
1.2.2. Localizaciones optativas.
Los espacios destinados a colocar el lugar y fecha de giro, que figuran en los Anexos N°s. 1 y 2, pueden modificarse en cuanto a su ubicación, al igual que el espacio para el nombre del beneficiario y el importe del documento expresado en palabras.
En todo caso, la ubicación que elijan los bancos para anotar esos datos debe armonizar con los demás elementos y evitar que interfieran con ellos.
2. Otros documentos pagaderos por Cámara de Compensación.
2.1. Tamaño.
Las medidas uniformes de los demás documentos pagaderos por intermedio de Cámaras Compensadoras, tales como depósitos a plazo fijo, boletas de garantía,letras bancarias, depósitos o vales vista, vales bancarios, vales de cámara y otros documentos cuyos códigos se indican en el anexo N° 3, deben ser:
largo : 187 mm
ancho : 93 ó 103 mm
tolerancia : ± 0,9 mm
Queda a criterio de las propias instituciones financieras establecer el ancho que se dará a esos formularios, el que puede ser de 93 ó de 103 mm con una tolerancia para ambos, de más o de menos 0,9 mm.
2.2. Ubicación de antecedentes.
Los antecedentes de los documentos de que se trata deben incluirse de acuerdo con las instrucciones que a continuación se señalan y que se ilustran en el Anexo N° 4 de este capítulo:
2.2.1. Localizaciones y dimensiones obligatorias.
Los siguientes antecedentes no podrán sufrir modificaciones en cuanto a su lugar de colocación y dimensiones:
a) Número del documento: Debe colocarse en el extremo superior izquierdo. El conjunto numérico no debe exceder de 8 dígitos. En caso de requerirse una complementación para establecer serie o prefijo, ésta no puede exceder de 3 posiciones alfa numéricas, diferenciadas de la numeración correlativa por un recuadro. La línea de impresión de estos caracteres no debe exceder de 50 mm y
debe ubicarse a 10 mm del borde superior del documento y a uCircular Bancos 2722, SBIF
C)
PROM. 05.01.1993n a distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdo;
C)
PROM. 05.01.1993n a distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdo;
b) Denominación y código de tipo de documento: Su ubicación debe estar en el centro de la parte superior del documento, entre el número correlativo y el importe numérico en pesos, pudiendo cubrir una extensión lineal de 70 mm;
c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 7 mm del lado derecho del documento y a 10 mm de su borde superior derecho. El signo pesos se imprimirá a 54 mm del borde derecho del documento. En los casos que corresponda se anotará en esta linea el valor final que debe pagarse;
d) Códigos de institución, plaza y oficina: Debe localizarse inmediatamente bajo el importe numérico en pesos, en la forma que se indica en el numeral 3.2 de este capítulo;
e) Firma giradora: Debe estar ubicada en la parte inferior derecha a no menos de 16 mm del borde inferior. Si se imprime una línea de referencia, su largo no será mayor de 80 mm; y,
f) Espacio para caracteres magnéticos: Esta franja debe extenderse a todo lo largo del documento con un ancho de 16 mm desde la parte inferior del documento, para permitir la impresión de caracteres magnéticos según lo dispuesto en el numeral 3.3 de este capítulo.
2.2.2. Localizaciones optativas.
Es optativo el lugar de colocación para incluir la época de pago (si se trata de un documento pagadero a la vista, a plazo o a determinada fecha); nombre de la institución; lugar de giro y fecha de emisión; beneficiario; importe en letras y otros datos.
En todo caso, junto al nombre de la entidad financiera debe aparecer el nombre y dirección de la sucursal u oficina girada.
Se recomienda mantener la distribución utilizada de manera que se conserve una cierta uniformidad que haga fácil la lectura y manejo de estos documentos.Cualquiera que sea la ubicación que se les dé, deberá procurarse, que ella no interfiera con los espacios destinados a la información que debe colocarse en lugares expresamente señalados en el numeral anterior y que no
admiten modificaciones.
3. Otros requisitos que deben cumplir los documentos.
3.1. Características del papel.
El papel que se utilice para la confección de los documentos debe tener las características técnicas y de protección contra adulteración recomendadas por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G.
3.2. Codificación de institución, plaza y oficina.
Los documentos a cargo de las instituciones financieras, susceptibles de cobrarse por intermedio de la Cámara de Compensación, deben llevar impreso en su extremo superior derecho, a 14 mm del borde superior y a 5 mm del lado derecho, los números de codificación de la institución, plaza y oficina.
Estos números deben imprimirse con tipos notorios, en la forma señalada en la figura 2 del Anexo N° 5 de este capítulo. La línea de impresión debe tener 30 mm de largo y el ancho total de impresión de los caracteres numéricos de indicación debe ser de 7 mm.
Los números de identificación de cada entidad aparecen en el Anexo N° 6 del presente capítulo. Este número identificará a la entidad financiera en la Cámara Compensadora a través del país y rige para todas las sucursales de la misma institución. Los códigos numéricos correspondientes a las distintas plazas seindican en el Anexo N° 1 dCircular Bancos 3114, SBIF
N° IV, E)
PROM. 15.03.2001el Capítulo 5-1 de esta Recopilación de Normas.
N° IV, E)
PROM. 15.03.2001el Capítulo 5-1 de esta Recopilación de Normas.
Los números que individualizan a cada oficina deben ser asignados por las respectivas instituciones en la forma que lo estimen conveniente. Sin embargo,una vez asignadas, dichos números no pueden ser modificados.
3.3. Impresión magnética en los cheques y otros documentos.
La franja inferior de los cheques y demás documentos quedará destinada al proceso de impresión magnética de los antecedentes que se muestran en el Anexo N° 7 de este capítulo.
Corresponde a la institución girada o emisora del instrumento, imprimir los siguientes antecedentes, ordenados de derecha a izquierda, a continuación del primer espacio destinado a anotar el valor del documento:
a) Código del tipo de documento, que permite la identificación según lo indicado en el Anexo N° 7 antes citado;
b) Número de cuenta corriente en el caso de los cheques; para los demás documentos esta área queda a libre disposición del banco emisor;
c) Código de plaza (plaza sobre la cual se gira el documento);
d) Código entidad (código que le corresponde a la entidad librada o emisora, según sea el caso, obligada al pago); y,
e) Número de serie (número de serie que corresponda al documento).
El valor del documento puede registrarlo la entidad girada o emisora, o bien la institución que lo reciba y cobre, según sea el caso.
Las entidades bancarias deben instruir especialmente a sus clientes de cuentas corrientes, para que en los cheques no se utilice la franja de los caracteres magnéticos.
4. Timbres.
4.1. Timbres de cajeros.
4.1.1. Timbres de cancelación mecánica.
Las instituciones financieras podrán utilizar timbres de cancelación mecánica de cheques siempre que la impresión no entorpezca la lectura de información esencial del documento cancelado o la lectura de la propia impresión del timbre en documentos microfilmados, cuando corresponda.
4.1.2. Timbres manuales.
Los timbres de cajero manuales deben tener las siguientes características:
a) La placa de impresión debe ser de hasta 3,5 cm de diámetro o de largo, respectivamente, según sean de forma circular o rectangular, y los rasgos de tipos finos;
b) Deben ser metálicos, de goma o de otros materiales que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas y con pañete interior para tinta. En todo caso deben asegurar una impresión nítida y durable mediante tintas de seguridad con secado instantáneo;
d) Las tintas deben ser de buena calidad y de colores claros, excluyéndose el uso de azules oscuros, negros, rojos fuertes, etc.; y,
d) La aplicación del timbre de cajero debe hacerse al centro del cheque, recomendándose, en todo caso, no cubrir información esencial del documento.
4.2. Timbres de Cámara Compensadora.
Para la utilización del timbre de Cámara Compensadora a que se refiere el CapítuCircular Bancos 2903, SBIF
N° V, C)
PROM. 01.09.1997lo 5-1 de esta Recopilación, las instituciones deben ceñirse a las siguientes instrucciones:
N° V, C)
PROM. 01.09.1997lo 5-1 de esta Recopilación, las instituciones deben ceñirse a las siguientes instrucciones:
4.2.1. Características del timbre.
Los timbres de cámara, tanto de aplicación manual como mecánica, tendrán las siguientes dimensiones máximas:
largo : 50 mm
ancho : 50 mm
Los rasgos de los timbres deben ser finos y de números vaciados y la calidad de la tinta y su color deben tener las mismas características indicadas para los timbres de los cajeros.
La ubicación de la fecha, nombre de la institución y número de identificación que le ha sido asignado para la cámara, será como se señala en la figura N° 1 del Anexo N° 5 de este capítulo.
Las entidades financieras pueden incorporar equipos de procesamiento automático de documentos, con máquinas que les impriman en su reverso los datos indispensables para la identificación de la entidad que presenta a canje el documento de que se trate, en remplazo del timbre de uso manual y mecánico descrito precedentemente.
Las instituciones financieras deben incluir en los timbres de cámara el código de identificación que les corresponda, según lo señalado en el Anexo N° 6 del presente capítulo.
4.2.2. Fecha que debe consignarse en el timbre.
El timbre de cámara debe consignar la fecha en que los documentos deben presentarse a cobroCircular Bancos 2903, SBIF
N° V, D)
PROM. 01.09.1997, esto es, la de la primera reunión de la Cámara de Compensación que corresponda.
N° V, D)
PROM. 01.09.1997, esto es, la de la primera reunión de la Cámara de Compensación que corresponda.
4.3. Timbres protectores.
Las instituciones que utilicen timbres protectores para imprimir y resguardar el valor del documento, procurarán colocarlos de manera que no interfieran con los demás datos del documento.
Los timbres de protección de firmas (timbres secos o de presión) se colocarán sobre las firmas de manera que no ocupen ninguna parte de la franja inferior de 16 mm que debe quedar totalmente libre para la impresión de los caracteres magnéticos.
4.4. Timbres de endoso de entidades financieras.
El endoso de cheques de otras plazas que las empresas financieras entreguen en depósito, debe hacerse de acuerdo a las siguientes normas:
a) Aplicación en el reverso del cheque de un timbre rectangular de 50 mm por 30 mm que contendrá la siguiente leyenda:
PARA DEPOSITAR EN CUENTA CORRIENTE
FECHA
NOMBRE DE LA INSTITUCION
PLAZA
b) Este timbre debe ser siempre estampado por la entidad financiera en los cheques de otras plazas que deposite en una cuenta corriente bancaria, ya que será la única forma de distinguirlos de los documentos que provienen de la Cámara de Compensación; y,
c) El timbre de que se trata deberá contener además el facsímil de la firmCircular Bancos 2619, SBIF
B)
PROM. 17.05.1991a del o de los apoderados de la entidad depositante, según lo previsto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, salvo que se opte por estamparla en forma manuscrita.
B)
PROM. 17.05.1991a del o de los apoderados de la entidad depositante, según lo previsto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, salvo que se opte por estamparla en forma manuscrita.
ANEXO N° 1
.

1. Serie y N° del cheque.
2. N° de Cuenta y Nombre.
3. Importe en pesos (Numérico).
4. Nombre de la Institución Financiera.
5. Códigos Inst. - Plaza - Oficina.
6. Lugar de Giro y Fecha.
7. Beneficiario e Importe en pesos (Alfa numérico).
8. Firma(s) Giradora(s).
9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.
ANEXO N° 2
.

1. Serie y N° del cheque.
2. N° de Cuenta y Nombre.
3. Importe en pesos (Numérico).
4. Nombre de la Institución Financiera,
5. Códigos Inst. - Plaza - Oficina.
6. Lugar de Giro y Fecha.
7. Beneficiario e Importe en pesos (Alfa numérico).
8. Firma(s) Giradora(s).
9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.
ANEXO N° 3
CODIGOS DE TIPO DE DOCUMENTO
.

ANEXO N° 4
.

1. Numero del documento.
2. Clase de Documento y Código de Transacción.
3. Importe en pesos (Numérico).
4. Oportunidad de Pago.
5. Nombre de la Institución Financiera.
6. Códigos Entidad - Plaza - Oficina.
7. Lugar de Giro y fecha de Emisión.
8. Beneficiario, Importe en letras y otros datos
9. Firma(s) Giradora(s).
10. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.
ANEXO N° 5
.

.

CODIGO DE IDENTIFICACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Bancos
001 BANCO DE CHILE
009 BANCO INTERNACIONAL
011 DRESDNER BANK LATEINAMERIKA
012 BANCO DEL ESTADO DE CHILE
014 SCOTIABANK SUD AMERICANO
016 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES
017 BANCO DO BRASIL S A
027 CORPBANCA
028 BANCO BICE
031 HSBC BANK USA
033 CITIBANK N A
035 BANCO SANTIAGO
037 BANCO SANTANDER-CHILE
039 BANKBOSTON, N A
040 BANCO SUDAMERIS
041 JP MORGAN CHASE BANK
042 AMERICAN EXPRESS BANK LTD
043 BANCO DE LA NACION ARGENTINA
045 THE BANK OF TOKYO-MITSUBISHI LTD
046 ABN AMRO BANK (CHILE)
049 BANCO SECURITY
051 BANCO FALABELLA
052 DEUTSCHE BANK (CHILE)
504 BBVA BANCO BHIF
507 BANCO DEL DESARROLLO
Sociedades financieras
734 FINANCIERA CONOSUR
018 BANCO CENTRAL DE CHILE.
ANEXO N° 7
DISEÑO DE LINEA MICR.
.

SI,SII,SIIII, o SV = Símbolo MICR correspondiente obligado.
N = Carácter numérico, según especificaciones.
B = Espacio en blanco, obligado.
- = Código verificador recuperador, según especificaciones.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.1990CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 02.03.1990CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INTERESES Y REAJUSTES.
1.- Normas que rigen el cobro de reajustes e intereses.
El N° 9 del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, le confiere a ese Organismo la facultad de autorizar los sistemas de reajuste que utilicen las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Las instituciones financieras deben ceñirse, en consecuencia, a los sistemas de reajustes establecidos por el Instituto Emisor en el Capitulo II.B.3 de su Compendio de Normas Financieras, materia que se comenta en el N° 2 siguiente.
Cabe tener presente que, si bien el referido Capítulo II.B.3 no contiene ninguna limitación en cuanto a los plazos mínimos a los que pueden pactarse las operaciones reajustables, las instituciones financieras, en sus operaciones de captación e intermediación de fondos, deben observar también las restricciones de plazos que el Banco Central de Chile ha establecido en el Capítulo III.B.1. del Compendio de Normas Financieras y que afectan tanto a los reajustes como a los intereses.
En lo que concierne a las normas legales que rigen el cobro de intereses en las operaciones de crédito de dinero, en el presente Capítulo se comentan también algunos preceptos de la ley N° 18.010, cuya interpretación se considera necesario uniformar para las instituciones financieras.
2.- Sistemas de reajustes autorizados por el Banco Central de Chile.
2.1.- Generalidades.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, en virtud de la facultad que le confiere el N° 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, en las operaciones de crédito de dinero en que sea parte algún banco, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, deben utilizarse sólo los sistemas de reajustCircular Bancos 3096, SBIF
N° II, A)
PROM. 18..12.2000e autorizados por el Banco Central de Chile.
N° II, A)
PROM. 18..12.2000e autorizados por el Banco Central de Chile.
Al respecto debe tenerse presente que, según lo establecido en el citado precepto legal, las estipulaciones de un sistema de reajuste no autorizado se tendrán por no escritas.
Por otra parte, las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte un banco, una sociedad financiera o una cooperativa de ahorro y crédito, las que seguirán rigiéndose por la modalidad de reajuste que se haya estipulado antes de la modificación o supresión. En todo caso, ello no impide que en tales situaciones las partes convengan la sustitución del sistema de reajuste por otro que se encuentre autorizado.
Por último, en lo que respecta al alcance de estas normas, estima esta Superintendencia que las instituciones financieras quedan impedidas de descontar o adquirir efectos de comercio o valores mobiliarios, cuando ellos contengan cláusulas de reajustabilidad que no correspondan a algún sistema autorizado por el Banco Central de Chile. Ello sin perjuicio de la posibilidad de recibir tales instrumentos en pago de obligaciones, conforme a las disposiciones del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
2.2.- Sistemas autorizados.
2.2.1.- Operaciones en moneda chilenCircular Bancos 3096, SBIF
N° II, B)
PROM. 18..12.2000a.
N° II, B)
PROM. 18..12.2000a.
Los siguientes sistemas de reajustabilidad se encuentran autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:
a) Unidad de Fomento(U.F)
La Unidad de Fomento es una unidad de valor que incorpora las variaciones del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
Esta unidad fue creada por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 40 del 2 de enero de 1967, el que le asignó un valor inicial de E° 100, reajustable el primer día de cada trimestre calendario de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor.
Posteriormente, por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda 280 del 12 de mayo de 1975, se estableció el reajuste mensual del valor de dicha unidad y a partir del 1° de agosto de 1977, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 613 del 14 de ese mismo año, ese valor se determina para cada día
De conformidad con las normas del Instituto Emisor señaladas en el numeral 2.1 precedente, el valor de esta unidad continúa reajustándose diariamente, a partir del día diez de cada mes y hasta el día 9 del mes siguiente, a la tasa promedio geométrica correspondiente a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, o el Organismo que lo remplace, en el mes calendario inmediatamente anterior al período para el cual dicha unidad se calcule La tasa promedio geométrica antes mencionada, se establece de la forma que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo
b) Indice Valor Promedio (I.V.P)
La unidad de valor denominada "Indice Valor Promedio", fue creada por Acuerdo N° 1719-01-860321 del ex Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 3° de la Ley N° 18.010 y el artículo 40 de la Ley N° 18.482.
Esta unidad empezó a regir el 9 de abril de 1986, fecha en que se le dio un valor inicial de $ 2954,06, reajustable diariamente a partir del 10 de abril de 1986, a una tasa equivalente al promedio geométrico diario correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada en los últimos seis meses
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, el valor del Indice Valor Promedio continúa reajustándose a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente, de acuerdo al factor diario determinado como se indica en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
c) Tipo de cambio del dolar de los Estados Unidos de América.
El Banco Central de Chile determina diariamente el valor del tipo de cambiCircular Bancos 2551, SBIF
A)
PROM. 26.02.1990o del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.
A)
PROM. 26.02.1990o del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.
Además de los sistemas señalados en los literales precedentes, conforme a lo indicado en el CapíCircular Bancos 3096, SBIF
N° II, C)
PROM. 18..12.2000tulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de Cambio vendedor al día del pago.
N° II, C)
PROM. 18..12.2000tulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de Cambio vendedor al día del pago.
Debe tenerse presente también que en su oportunidad fue autorizada la adquisición, por parte de las instituciones financieras, de los créditos otorgados por la ex-ANAP, los que tienen su propio sistema de reajustabilidad.".
Por otra parte, debe entenderse que las normas generales en materia de reajustes no impidCircular Bancos 3112, SBIF
D)
PROM. 01.03.2001en adquirir instrumentos expresados en Unidades Tributarias Mensuales u otro tipo de reajustabilidad distinta de las autorizadas para pactar operaciones, cuando se trate de Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República o Bonos de Reconocimiento o Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.
D)
PROM. 01.03.2001en adquirir instrumentos expresados en Unidades Tributarias Mensuales u otro tipo de reajustabilidad distinta de las autorizadas para pactar operaciones, cuando se trate de Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República o Bonos de Reconocimiento o Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.
2.2.2.- Operaciones pagaderas en moneda extranjera.
Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas operacioneCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, B)
PROM. 27.06.2001s de financiamiento externo reguladas en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se señalan a continuación:
N° II, B)
PROM. 27.06.2001s de financiamiento externo reguladas en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se señalan a continuación:
a) Los bonos emitidos para ser colocados en el exterior, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento.
b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Capítulo XIII antes mencionado.
2.3- Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.
El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Indice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.
Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América señalado en la letra c) del numeral 2.2.1 anterior.
3.- Cálculo de interés y reajustes.
3.1.- Cómputo de intereses.
El inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.010, establece que para los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de meses son de 30 días y los de años, de 360 días Por lo tanto, para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación.
En cambio, para el vencimiento de los efectos de comercio o valores mobiliarios con que se documente la operación, los plazos de años o de meses comprenderán los días que indica el artículo 48 del Código Civil, atendido que dichos documentos mercantiles o civiles se rigen en todo caso por las normas de dicho Código, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Comercio
Así, en un préstamo con letra de cambio, en que ésta vence a un año plazo, los intereses se calcularán dividiendo por 360 el producto de la tasa por el capital de la operación y multiplicando el resultado por la cantidad de días efectivamente transcurridos hasta el vencimiento.
3.2.- Computo de intereses y reajustes cuando las obligaciones vencen en día no hábil bancario.
Los reajustes deben calcularse de acuerdo con el respectivo valor informado por el Banco Central de Chile según lo indicado en el numeral 2 3 de este título I, que corresponda a la fecha hasta la cual éstos se determinen
3.3 - Cómputo de intereses y reajustes cuando las obligaciones vencen en día no hábil bancario.
El artículo 111 del Código de Comercio establece que "la obligación que vence en día domingo o en otro día festivo es pagadera al siguiente".
"La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de cada semana y 31 de diciembre de cada año".
De acuerdo con la disposición legal transcrita, los intereses y reajustes de las obligaciones cuyo vencimiento sea postergado por esta norma, deben continuar devengándose hasta el día hábil bancario siguiente inclusive.
Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de los días que sean declarados feriados, ya sea por leyes generales o especiales.
Circular Bancos 2942, SBIF
PROM. 24.06.19984.- Pagos anticipados.
PROM. 24.06.19984.- Pagos anticipados.
El artículo 10 de la Ley N° 18.010, modificado por la Ley N° 19.528, establece que los pagos anticipados de operaciones de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.
No obstante, para las operaciones de crédito de dinero cuyo capital inicial no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo entre las partes, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. En los casos en que se convenga una comisión de prepago, ésta no podrá exceder el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital, a la tasa pactada en el respectivo crédito.
b) Tratándose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo entre las partes, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. En cambio, cuando se convenga una comisión de prepago, ésta no podrá exceder el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital, a la tasa pactada en el respectivo crédito.
Con todo, en los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.
Estas disposiciones que permiten a los deudores pagar anticipadamente prescindiendo de la voluntad del acreedor, no se aplican cuando el deudor sea una institución fiscalizada por esta Superintendencia, el Fisco de Chile o el Banco Central de Chile.
En todo caso, las normas del artículo 10 de la Ley N° 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de crédito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N" 8, título II, del Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.528, las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de publicación de esa ley, esto es, antes del 4 de noviembre de 1997, se rigen por las normas en vigor en el momento en que ellas se contrajeron y hasta su extinción.
Circular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.19925.- Normas para la aplicación de tasas de interés variables.
A)
PROM. 19.03.19925.- Normas para la aplicación de tasas de interés variables.
5.1.- Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten las instituciones financieras.
Para pactar tasas de interés variables, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo siguiente.
a) La tasa de interés variable que se convenga no podrá tener como alternativCircular Bancos 2681, SBIF
A)
PROM. 15.04.1992a una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, solo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.
A)
PROM. 15.04.1992a una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, solo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.
b) Las instituciones financieras deberán cuidar que el título en contra del deudor reuna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
c) Al tratarse de operaciones pagaderas en moneda extranjera que correspondan a créditos otorgadCircular Bancos 3096, SBIF
N° II, F)
PROM. 18.12.2000os a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, o bien de depósitos y captaciones, sólo podrá pactarse una tasa libo o prime.
N° II, F)
PROM. 18.12.2000os a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, o bien de depósitos y captaciones, sólo podrá pactarse una tasa libo o prime.
5.2.- Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.
Las instituciones financieras que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recalculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:
5.2.1.- Monto mínimo de las cuotas.
Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.****B*
5.2.2.- Información a los deudores.
Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, las instituciones financieras deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.
6.- Interés corriente e interés máximo convencionalCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
6.1.- Determinación del interés corriente e interés máximo convencioCircular Bancos 2993, SBIF
N° I, A)
PROM. 07.04.1999nal.
N° I, A)
PROM. 07.04.1999nal.
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N° 18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximo convencional que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.
Dichas tasas de interés corresponden a los siguientes tipos de operacioneCircular Bancos 3064, SBIF
A)
PROM. 07.07.2000s:
A)
PROM. 07.07.2000s:
a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días, que exceden el equivalente de 5.000 unidades de fomento.
b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
c) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
d) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.
e) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento.
f) Créditos reajustables en moneda chilena.
g) Créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera.
Los montos en unidades de fomento señalados en estos literales, se refieren al importe inicial del crédito, calculado de acuerdo con el valor de la unidad de fomento a la fecha de la convención.
6.2.- Tasa máxima que se puede pactar en las operaciones.
De acuerdo con la ley, no puede estipularse un interés que exceda el interés máximo convencionalCircular Bancos 2993, SBIF
N° I, B)
PROM. 07.04.1999, esto es, el interés corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N° 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.
N° I, B)
PROM. 07.04.1999, esto es, el interés corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N° 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.
La tasa de interés máxima convencional aplicable será aquella que corresponda a la operación de que se trate, según la desagregación señalada en el numeral 6.1 precedenteCircular Bancos 2676, SBIF
B)
PROM. 19.03.1992.
B)
PROM. 19.03.1992.
Para determinar si el interés pactado supera o no el máximo convencional, la ley se remite al momento de la convención, sea que se trate de tasas fijas o variables
6.2.1.- fijas y tasas variables
En las operaciones con interés de tasa fija, no merece duda que los intereses correspondientes a una tasa numérica establecida en el momento de la convención, que no supere el interés máximo convencional vigente a la fecha del pacto para el tipo de operación de que se trate, pueden continuar cobrándose a la tasa pactada durante todo el periodo que comprenda la operación.
En el caso de intereses pactados sobre la base de tasa variable, entendida por tal una tasa construida sobre un factor variable, v. gr.: interés corriente, interés máximo convencional, prime rate, libor, etc , sean o no recargados en uno o mas puntos, la tasa resultante podrá mantenerse en el tiempo al igual que la tasa fija, siempre que al momento de la convención ella tampoco haya superado el interés máximo convencional Es evidente, por ejemplo, que la tasa "interés máximo convencional más uno" nace ilícita
6 2.2 - .tasa pactada para el periodo de mora.
El limite equivalente a la tasa de interés máxima convencional rige también para las tasas que se pacten para el caso de mora.
Cualquiera sea la duración del retardo en el cumplimiento de la obligación, la tasa de interés máxima convencional aplicable será también aquella que corresponda a la operación de que se trate, según lo indicado en el numeral 6.1 anterioCircular Bancos 2676, SBIF
B)
PROM. 19.03.1992r.
B)
PROM. 19.03.1992r.
Asimismo, en concordancia con lo señalado en el numeral 6.2.1 precedente y con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 18.010, para el período de mora es posible pactar la tasa de interés máxima convencional vigente en la fecha de la convención (tasa fija que, ademas, es conocida numéricamente al momento del pacto) o la que rija durante la mora (tasa variable)
Si para el período de mora no se hubiere pactado en forma precisa la aplicacióCircular Bancos 2676, SBIF
C)
PROM. 19.03.1992n de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el período de mora puede representar, según la duración de éste, más de una tasa numérica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del período de mora.
C)
PROM. 19.03.1992n de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el período de mora puede representar, según la duración de éste, más de una tasa numérica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del período de mora.
Por último, viene al caso recordar que si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 16 de la Ley N° 18.010.
6.2.3.- Aplicación de las tasas para operaciones en moneda chilena no reajuCircular Bancos 2993, SBIF
N° I, A)
PROM. 07.04.1999stable.
N° I, A)
PROM. 07.04.1999stable.
Para establecer cuál es la tasa de interés máximo convencional que rige para las operaciones en moneda chilena no reajustable, de acuerdo con su plazo y monto según lo indicado en el numeCircular Bancos 3064, SBIF
B)
PROM. 07.07.2000ral 6.1, deberán seguirse las siguientes reglas:
B)
PROM. 07.07.2000ral 6.1, deberán seguirse las siguientes reglas:
a) Operaciones sin plazo de vencimiento.
Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.
b) Operaciones con vencimientos hasta 89 días y a 90 días o más.
Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadero en su totaCircular Bancos 3064, SBIF
C)
PROM. 07.07.2000lidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la correspondiente tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el respectivo interés máximo convencional fijado para ese plazo.
C)
PROM. 07.07.2000lidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la correspondiente tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el respectivo interés máximo convencional fijado para ese plazo.
En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.
El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.
c) Lineas de crédito y sobregiros pactados.
La tasa máxima que se puede cobrar por los créditos que se originen por una línea de crédito previamente pactada, como asimismo por aquellos otorgados en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente, se establecerá en función del tiempo que se hubiere pactado para hacer uso de la línea o sobregirar la cuenta corriente, y del monto máximo autorizado.
Circular Bancos 3029, SBIF
N° III, A)
PROM. 27.10.19997.- Recargo de los intereses pactados con comisiones u otros importes recibidos a cualquier título.
N° III, A)
PROM. 27.10.19997.- Recargo de los intereses pactados con comisiones u otros importes recibidos a cualquier título.
7.1.- Tasa efectiva de los créditos.
7.1.1.- Disposiciones generales.
El texto del artículo 2° de la Ley N°18.010 expresa lo que sigue:
"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.
En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales."
De acuerdo con lo anterior, las instituciones financieras que otorguen créditos que contemplen el pago de importes adicionales a la sola devolución del capital más sus reajustes e intereses devengados, deberán determinar la tasa efectiva del crédito, considerando todos los pagos que el deudor debe realizar, incluyendo aquellos que se pudieren efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación u otros cargos que impliquen de hecho pagar un mayor precio por el dinero prestado.
Quedan excluidos del cálculo de la tasa efectiva solamente los siguientes importes de cargo del deudor:
a) Impuesto de timbres y estampillas.
b) Gastos notariales.
c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es, los incurridos para la tasación de los bienes, los conducentes a la inscripción o registro de prendas o hipotecas, incluido el estudio de títulos y redacción de escrituras, y el pago de las primas de seguros sobre tales bienes.
d) Pagos de las primas de seguros de desgravamen y de cesantía relativos al crédito, cuando se trate de operaciones diferentes a créditos de consumo o similares en que no se pueden exigir tales seguros como condición para el crédito.
La obligación de considerar las comisiones para calcular los intereses efectivos de un crédito, no comprende aquellas comisiones que las instituciones financieras cobren por actos complejos en que se presta un servicio bancario complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. En estos casos en que el banco no actúa sólo en calidad de prestamista, las comisiones no constituyen un recargo de la obligación que asume el deudor por un préstamo recibido, sino una remuneración por un servicio que por su naturaleza puede estar ligado a un crédito. Así ocurre, por ejemplo, con las comisiones cobradas por: apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes; apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas a la vista cuando existe un convenio entre la institución depositaría y un empleador para pagar los sueldos de sus titulares mediante abono a dichas cuentas; apertura y manejo de cartas de crédito; emisión de boletas de garantía; gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos, y otros servicios propios de las entidades bancarias.
7.1.2.- Cálculo y aplicación de las tasas efectivas
La tasa efectiva del crédito debe obtenerse siempre considerando el interés de cobro vencido, incorporando todos los flujos relacionados con la operación.
Para mayor claridad, se entregan los siguientes ejemplos en relación con las tasas y condiciones contractuales de los créditos:
Ejemplo 1:
Si se pacta un crédito por $ 100.000 con una tasa de un 2,0% mensual, pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 9.456 cada una, y además el cobro de una comisión por $ 12.000 que se paga distribuida en cuotas iguales de $ 1.000 junto con cada cuota del crédito que consta en el instrumento, el crédito efectivo será de $ 100.000, con flujos fijos de $ 10.456, lo que determina una tasa efectiva del 3,7%.
Ejemplo 2:
Si se pacta un crédito por $ 112.000 con un 2,0 % mensual de interés y pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 10.591 cada una, que incluye una comisión por $12.000 que se descuenta al momento de otorgar el crédito, el crédito efectivo será de $ 100.000, con flujos equivalentes a las cuotas pactadas en el instrumento, lo que determina una tasa efectiva del 3,9 %.
La posibilidad de efectuar las operaciones en el caso de créditos sujetos al límite del interés máximo convencional, dependerá de la magnitud de su tasa efectiva, no pudiendo ésta en ningún caso superar el interés máximo convencional que sea aplicable.
Las disposiciones relativas a la tasa efectiva de que se trata, se refieren sólo a aquellos casos en que una institución financiera opta por pactar créditos cobrando importes adicionales a los que resultan de las condiciones contractuales relativas a la devolución del capital y el pago de reajustes e intereses. En esos casos, las instituciones deberán considerar los valores efectivos para todos los efectos, debiendo en consecuencia considerar la tasa efectiva para el cumplimiento del interés máximo convencional y para informar al público acerca de las tasas cobradas, y registrar contablemente el valor efectivo de cada colocación y el ingreso por el interés efectivo devengado.
La opción de cobrar aquellos importes adicionales es sin perjuicio de las normas que expresamente los impiden, como ocurre con los préstamos en letras de crédito o con los mutuos hipotecarios endosables, casos en que no procede cobrar al deudor otros conceptos que no sean los que se permiten en las respectivas instrucciones.
7.2.- Situación de los créditos de consumo en relación con la tasa efectiva y el cobro de importes adicionales.
7.2.1.- Cobros por prestación de servicios conexos.
Cualquier servicio que se asocie a un préstamo de consumo u otros con características o finalidades similares, constituye solamente una modalidad para su otorgamiento y no un servicio bancario distinto, por lo que no procede excluir del cálculo de la tasa efectiva el cobro de comisiones al amparo de lo precisado en el último párrafo del numeral 7.1.1 de este título, salvo que se trate de comisiones por las líneas de crédito que cumplan las condiciones que en ese párrafo se mencionan expresamente.
Las presentes instrucciones no comprenden los créditos de consumo que se originan en el uso de las tarjetas de crédito autorizadas por el Banco Central de Chile, las que, en materia de comisiones, se encuentran reguladas por sus propias normas.
7.2.2.- Importes que por concepto de gastos se pueden cobrar en el caso de los créditos de consumo.
Cuando se trate de créditos de consumo u otros similares, además de las excepciones ya indicadas en el numeral 7.2.1 precedente, las instituciones financieras solamente podrán cobrar sin incorporar los respectivos importes al cálculo de los intereses efectivos de la operación, los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del penúltimo párrafo del numeral 7.1 1.
7.2.3.- Seguros asociados a créditos de consumo.
Las instituciones financieras no podrán establecer la contratación de seguros como condición para otorgar los créditos de consumo. Ello no obsta, naturalmente, para que el deudor tome voluntariamente los seguros que desee, financiándolos con el crédito.
Las instituciones financieras que decidan resguardar sus créditos contratando seguros destinados a extinguir todo o parte de la deuda en caso de muerte o cesantía de sus deudores, deben hacerlo a costo de la propia institución, es decir, sin cobrar al deudor del crédito, en forma adicional a los intereses pactados, importe alguno a causa de esos seguros
Será requisito para otorgar un crédito que contemple además la venta de cualquier seguro de carácter voluntario, que la institución financiera obtenga del solicitante una declaración en que conste su manifestación de voluntad en orden a que, además del crédito que solicita, desea contratar los seguros que indica, por el precio que señala, y que está en conocimiento de que puede obtener el crédito con la misma tasa y demás condiciones que si no adquiriera tales seguros.
8.- Improcedencia del cargo de intereses por días adicionales al del vencimiento en descuentos de documentosCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
Para el cálculo de intereses de documentos descontados, es improcedente el cargo de días adicionales al vencimiento, aún tratándose de documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la institución descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.
9.- Diferencia entre las operaciones reajustables por el dólar de los Estados UnidoCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992s de América y las operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda nacional.
A)
PROM. 19.03.1992s de América y las operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda nacional.
A fin de prever eventuales confusiones por la similitud financiera entre las operaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar de los Estados Unidos de América y las operaciones expresadas en dólares y pagaderas en pesos que las instituciones financieras pueden realizarCircular Bancos 3096, SBIF
N° II, G)
PROM. 18.12.2000, conviene mencionar las diferencias que existen entre ambas, de acuerdo con las normas vigentes;
N° II, G)
PROM. 18.12.2000, conviene mencionar las diferencias que existen entre ambas, de acuerdo con las normas vigentes;
Las obligaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar deben pagarse reajustadas utilizando como unidad referencial de reajuste el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile. El interés máximo convencional aplicable a estas operaciones es el que corresponde a los créditos reajustables en general, señalado en la letra f) deCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, C)
PROM. 27.06.2001l numeral 6.1 de este titulo.
N° II, C)
PROM. 27.06.2001l numeral 6.1 de este titulo.
En cambio, las obligaciones expresadas en moneda extranjera deben solucionarse por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio vendedor del día de pago, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010. El interés máximo convencional aplicable en este caso, es el correspondiente a los créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera, señalado en la letra g) del numeral 5.1 de este título.
Cabe agregar también que el artículo 24 de la Ley 18.010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.
Las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesosCircular Bancos 2668, SBIF
III, A)
PROM. 23.01.1992, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
III, A)
PROM. 23.01.1992, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
En todo caso, cabe tener presente que para los efectos de las relaciones que se deben mantener entre las operaciones activas y pasivas según lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación Actualizada de Normas, el margen correspondiente a operaciones en moneda extranjera incluye no sólo aquellas en moneda extranjera o documentadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional, sino también las operaciones reajustables por la variación del tipo de cambiCircular Bancos 2783, SBIF
C)
PROM. 24.05.1994o.
C)
PROM. 24.05.1994o.
10.- Información al públicoCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
Las entidades financieras informarán al público las tasas de interés que apliqueCircular Bancos 2571, SBIF
PROM. 25.09.1990n a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:
PROM. 25.09.1990n a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:
a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá considCircular Bancos 3029, SBIF
N° III, B)
PROM. 27.10.1999erar siempre el interés de cobro vencido y expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).
N° III, B)
PROM. 27.10.1999erar siempre el interés de cobro vencido y expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).
Para ese efecto, las tasas por un período se expresarán en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:

b) La modalidad de cálculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las capCircular Bancos 3029, SBIF
N° III, C)
PROM. 27.10.1999taciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras, en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado, o en que debe indicarse la tasa efectiva del crédito según lo previsto en el numeral 7.1 de este título.
N° III, C)
PROM. 27.10.1999taciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras, en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado, o en que debe indicarse la tasa efectiva del crédito según lo previsto en el numeral 7.1 de este título.
c) En la información de las operaciones no reajustables deberán señalarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 días de las tasas para operaciones de 90 días o más. Cuando se trate de colocaciones, en estas últimas se distinguirá, a su vez, entre las operaciones no superioCircular Bancos 3030, SBIF
PROM. 29.10.1999res a 200 U.F., las que exceden de 200 U.F. y no superen las 5000 U.F. y las superiores al equivalente de 5000 U.F.
PROM. 29.10.1999res a 200 U.F., las que exceden de 200 U.F. y no superen las 5000 U.F. y las superiores al equivalente de 5000 U.F.
d) Los bancos y sociedades financieras pondrán especial cuidado en proporcionar al público la información de que se trata en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa información, de modo que ella sea fácilmente ubicable para todos.
Además, las instituciones deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de créditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.
11.- Información a esta Superintendencia de las tasas de interés cobradasCircular Bancos 2676, SBIF
A)
PROM. 19.03.1992.
A)
PROM. 19.03.1992.
Para los efectos de la determinación del interés comente, las instituciones financieras deben remitir a esta Superintendencia la información relativa a las tasas de interés cobradas en sus operaciones, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información. ACircular Bancos 3029, SBIF
N° III, D)
PROM. 27.10.1999l tratarse de operaciones en que debe calcularse la tasa efectiva según lo previsto en el N° 7 de este Capítulo, deberá informarse dicha tasa efectiva.
N° III, D)
PROM. 27.10.1999l tratarse de operaciones en que debe calcularse la tasa efectiva según lo previsto en el N° 7 de este Capítulo, deberá informarse dicha tasa efectiva.
II.-NORMAS CONTABLES, CALCULO Y CONTABILIZACION DE REAJUSTES E INTERESES DEVENGADOS.
Para determinar y contabilizar los reajustes e intereses devengados, tanto por pagar como por cobrar, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones
Circular Bancos 3029, SBIF
N° III, E)
PROM. 27.10.19991. - Cálculo de los reajustes e intereses devengados.
N° III, E)
PROM. 27.10.19991. - Cálculo de los reajustes e intereses devengados.
1.1.- Reajustes.
Los reajustes devengados de las operaciones activas y pasivas en moneda chilena pactadas con cláusulas de reajustabilidad, deberán calcularse de acuerdo con los valores informados por el Banco Central de Chile según lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo.
Cuando corresponda registrar el reajuste hasta un día no hábil bancario, como suele ocurrir al cierre de un mes, se utilizará el valor informado de la respectiva unidad de valor (UF o IVP) para ese día. Al tratarse de operaciones reajustables por la variación del valor del dólar de los Estados Unidos de América, se considerará el correspondiente al último día hábil bancario.
1.2.- Intereses.
Los intereses devengados para efectos contables deben calcularse de acuerdo con términos pactados en cada operación, considerando sin embargo el equivalente de la tasa de interés de pago vencido en caso de que se pacten operaciones con interés anticipado.
En el caso de las colocaciones en que corresponda determinar la tasa efectiva según lo indicado en el N° 7 del título I de este Capítulo, los intereses devengados se calcularán aplicando esa tasa sobre el capital efectivo.
Al tratarse de documentos de la cartera de colocaciones adquiridos o descontados, como asimismo cuando se trate de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, los intereses se devengarán contablemente según lo previsto en los Capítulos 8-19 y 8-21 de esta Recopilación, esto es, de acuerdo con la tasa de descuento que, aplicada sobre los flujos futuros del documento adquirido, iguala el valor presente al momento de la compra, con el valor de adquisición.
2.- Contabilización de los reajustes e intereses devengados.
2.1 - Oportunidad de contabilización de los reajustes e intereses.
Los reajustes e intereses devengados de los activos y pasivos se contabilizarán a lo meCircular Bancos 3029, SBIF
N° III, F)
PROM. 27.10.1999nos al cierre de cada mes.
N° III, F)
PROM. 27.10.1999nos al cierre de cada mes.
El devengo de reajustes y de intereses se suspenderá en los casos mencionados en el N° 3 de este título, en que debe seguirse el criterio de reconocer sólo al momento en que sean efectivamente percibidos, los ingresos provenientes de operaciones de cierto nesgo y de las colocaciones vencidas.
2.2. Cuentas de reajustes por cobrar o por pagar.
Los reajustes devengados se contabilizarán en cuentas complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos reajustables que los originen.
Las cuentas complementarias de activo, denominadas "Reajustes por cobrar" se cargarán con abono a las respectivas cuentas de "Reajustes ganados" (Partidas 7305 a 7400Circular Bancos 3029, SBIF
N° III, G)
PROM. 27.10.1999). Por su parte, las cuentas complementarias de pasivo. que se denominan "Reajustes por pagar", se acreditarán con cargo a las cuentas "Reajustes pagados" (Partidas 5305 a 5400).
N° III, G)
PROM. 27.10.1999). Por su parte, las cuentas complementarias de pasivo. que se denominan "Reajustes por pagar", se acreditarán con cargo a las cuentas "Reajustes pagados" (Partidas 5305 a 5400).
Las mismas cuentas deben ser utilizadas en el caso excepcional en que el reajuste resultare negativo.
2.3. Cuentas de intereses por cobrar o por pagar.
Los importes correspondientes a los intereses devengados se incluirán en cuentaCircular Bancos 2641, SBIF
I, A)
PROM. 07.10.1991s complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos de capital. Este procedimiento se seguirá incluso en aquellos casos en que deben devengarse y registrarse en moneda chilena los intereses de operaciones registradas en moneda extranjera.
I, A)
PROM. 07.10.1991s complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos de capital. Este procedimiento se seguirá incluso en aquellos casos en que deben devengarse y registrarse en moneda chilena los intereses de operaciones registradas en moneda extranjera.
Al tratarse de intereses que no tienen una correspondencia directa con los importes de un capital registrado en el activo o en el pasivo y no constituyen, por lo tanto, un complemento de los respectivos derechos u obligaciones, como asimismo en el caso de los intereses devengados sobre saldos que aún no tienen la calidad de disponibles, los importes devengados por cobrar se incluirán en cuentas de la partida 1820 "Intereses por cobrar de otras operaciones". Si existieren intereses por pagar que no tengan una correspondencia directa con un capital registrado en el pasivo, los saldos se incluirán en la partida 3820 "Intereses por pagar de otras operaciones".
Las cuentas de resultado, por su parte, corresponderán a las de "Intereses ganados" (Partidas 7105 a 7200) o de "Intereses Pagados" (Partidas 5105 a 5200)."
2.4. Tratamientos contables especialeCircular Bancos 2871, SBIF
N° I, 1, A)
PROM. 28.10.1996s.
N° I, 1, A)
PROM. 28.10.1996s.
Los criterios de contabilización señalados en los numerales 2.2 y 2.3 precedentes se utilizarán siempre que no existan instrucciones específicas de esta Superintendencia que establezcan, para determinadas operaciones, un tratamiento diferente.
En todo caso, no se registrarán en las cuentas complementarias de reajusteCircular Bancos 2668, SBIF
III, C)
PROM. 23.01.1992s de que trata el numeral 2.2 precedente, los reajustes de las colocaciones contingentes y de las obligaciones contingentes, los cuales deberán contabilizarse ajustando directamente las respectivas cuentas del activo y del correspondiente pasivo, sin afectar los resultados.
III, C)
PROM. 23.01.1992s de que trata el numeral 2.2 precedente, los reajustes de las colocaciones contingentes y de las obligaciones contingentes, los cuales deberán contabilizarse ajustando directamente las respectivas cuentas del activo y del correspondiente pasivo, sin afectar los resultados.
Por otra parte, las cuentas del activo correspondientes a inversiones financieras, como asimismo, las cuentas de las partidas 3040, 3070, 3075 y 419Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 1, B)
PROM. 28.10.19960 del pasivo, no tendrán cuentas complementarias de reajustes ni de intereses, salvo que la institución opte por utilizarlas, caso en el cual deberán refundirse los saldos para los efectos de información a esta Superintendencia.
N° I, 1, B)
PROM. 28.10.19960 del pasivo, no tendrán cuentas complementarias de reajustes ni de intereses, salvo que la institución opte por utilizarlas, caso en el cual deberán refundirse los saldos para los efectos de información a esta Superintendencia.
Debe tenerse presente también, que a las cuentas correspondientes a préstamos en letras de crédito de las partidas 1305 y 1310, como asimismo a las que corresponden a letras de crédito en circulación de las partidas 3305 y 3310, no les son aplicables las instrucciones relativas al uso de cuentas complementarias de intereses, puesto que éstos deben registrarse en cuentas de las partidas 1315 y 3315, respectivamente, en concordancia con las instrucciones del Capitulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
3.- Suspensión del devengo de reajustes e intereses de colocaciones.
3.1. Contabilización de intereses y reajustes sólo en cuentas de orden.
3.1.1.- Colocaciones afectas a la suspensióCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 1, A)
PROM. 17.06.1996n.
N° I, 1, A)
PROM. 17.06.1996n.
Las instituciones financieras suspenderán el devengo de los intereses y reajustes en las cuentas de "Intereses por Cobrar" e "Intereses Ganados", registrandolos solamente en cuentas de orden, en los casos que a continuacion se indican:
a) Colocaciones clasificadas en categoda "D".
Los intereses y reajustes devengados por colocaciones vigentes que se encuentren clasificadas en categoría "D", se dejaran de contabilizar en las correspondientes cuentas de intereses y reajustes por cobrar y en las de resultados, a partir de la fecha en que se hubiera efectuado dicha clasificación o en que esta Superintendencia comunique esa determinación a la institución financiera fiscalizada.
b) Colocaciones clasificadas en categoría "C" por mas de un año o reclasificadas desde la categoría "D".
Las entidades financieras suspenderán la contabilización del devengo de los intereses y reajustes de créditos vigentes, cuando estos hayan completado un período superior a un año clasificados en categoría "C". En el caso de créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", se mantendrá la suspensión a que estaban afectos por el hecho de encontrarse en aquella categoría.
c) Colocaciones vigentes otorgadas bajo condiciones especialeCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 1, B)
PROM. 17.06.1996s.
N° I, 1, B)
PROM. 17.06.1996s.
Las instituciones financieras también deberán abstenerse de contabilizar en los resultados, los intereses y reajustes devengados sobre créditos vigentes otorgados bajo una o más de las siguientes condiciones, a menos que las características del flujo de ingresos del deudor o de la maduración del proyecto permita estimar que el crédito será servido normalmente:
i) Período de gracia para capital e intereses superior a 24 meses, esto es, que el primer pago se realice después del referido plazo, salvo que se trate de créditos reprogramados en virtud de los Acuerdos N°s. 1.507 y 1.578 del Banco Central de ChileCircular Bancos 2896, SBIF
A)
PROM. 08.05.1997, o de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales;
A)
PROM. 08.05.1997, o de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales;
ii) Frecuencia de vencimiento superior a un año de las cuotas posteriores al término del período de gracia; o,
iii) El monto pactado de cada cuota no alcanza a cubrir el importe de los intereses devengados sobre el saldo insoluto del crédito durante el período respectivo,Circular Bancos 2896, SBIF
B)
PROM. 08.05.1997 salvo que se trate de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales.
B)
PROM. 08.05.1997 salvo que se trate de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales.
Las instituciones financieras que no estén calificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera y que estimen que un crédito con alguna de las características antes mencionadas será servido normalmente, deberán solicitar la autorización previa de esta Superintendencia para excluirlo de la suspensión del devengo contable de reajustes e intereses.
La suspensión del devengo de intereses y reajustes por las causales señaladas en las letras a) y b) de este numeral 3.1.1, no se aplicara a los créditos de consumo ni a los créditos hipotecarios para vivienda, definidos en el título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, como tampoco a las colocaciones contingentes, en lo que respecta a la suspensión de reajustes.
Los intereses y reajustes devengados con anterioridad a la fecha en que se cumplan algunas de las condiciones señaladas en las letras precedentes, no serán objeto de reversión; de manera que quedarán registrados en el activo los intereses y reajustes por cobrar devengados hasta esa fecha, en tanto que los devengos posteriores se reflejaran en cuentas de orden.
3.1.2.- Registro de los intereses y reajustes en cuentas de ordeCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 1, C)
PROM. 17.06.1996n.
N° I, 1, C)
PROM. 17.06.1996n.
El devengo de los intereses y reajustes que se origine desde la fecha en que las colocaciones se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el numeral 3.1.1 precedente y hasta la fecha en que debe dejar de registrarse según lo previsto en el numeral 3.2 que sigue, se contabilizará en cuentas de orden de acuerdo con lo siguiente:
a) Intereses.
Los intereses no reconocidos en los resultados, sobre las colocaciones que estén vigentes, se registrarán en las siguientes cuentas de la partida 9490, según sea el caso: "Intereses suspendidos créditos comerciales vigentes", "Intereses suspendidos créditos hipotecarios vivienda vigentes" o "Intereses suspendidos créditos de consumo vigentes".
Atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado, en caso de que alguno de los créditos de que se trata se traspase a cartera vencida, los montos respectivos registrados en esas cuentas se traspasarán, a su vez, a la cuenta que corresponda, de la misma partida 9490, indicada a continuación: "Intereses suspendidos créditos comerciales vencidos", "Intereses suspendidos créditos hipotecarios vivienda vencidos" o "Intereses suspendidos créditos de consumo vencidos".
b) Reajustes.
Los reajustes sobre las colocaciones de que se trata, quedarán registrados en alguna de las siguientes cuentas de la partida 9510, siguiendo el mismo criterio señalado para los intereses en la letra a) precedente: "Reajustes suspendidos créditos comerciales vigentes", "Reajustes suspendidos créditos hipotecarios vivienda vigentes", "Reajustes suspendidos créditos de consumo vigentes", "Reajustes suspendidos créditos comerciales vencidos", "Reajustes suspendidos créditos hipotecarios vivienda vencidos" o "Reajustes suspendidos créditos de consumo vencidos".
3.2. Suspensión de reajustes e intereses de colocaciones vencidCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 1, D)
PROM. 17.06.1996as.
N° I, 1, D)
PROM. 17.06.1996as.
3.2.1. Créditos con un solo vencimiento.
A partir de la fecha de vencimiento se suspenderá la contabilización del devengo de intereses y reajustes correspondientes a los créditos que no hayan sido pagados en la fecha de vencimiento convenida, sea que se hayan traspasado a cartera vencida o se encuentren aún registrados como créditos vigentes por no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días para efectuar dicho traspaso, según lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
3.2.2. Créditos pagaderos en cuotas.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito o de otro tipo de préstamos pagaderos en cuotas, la suspensión del devengo de reajustes e intereses posteriores al vencimiento, a que se refiere el numeral precedente, rige también para la cuota que no haya sido pagada, aplicándose a los intereses o reajustes de ésta que se devengan a contar de la fecha en que ella debió ser pagada.
Para el saldo no vencido se seguirá el criterio de suspender la contabilización de los reajustes e intereses, a contar del momento en que alguna parcialidad o cuota morosa permanezca 90 días impaga, aunque ella se componga solamente de intereses. Dicha suspensión durará desde esa fecha hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas o parcialidades que estuvieren en mora, oportunidad en que se reconocerán contablemente los reajustes e intereses devengados y no pagados que se encontraban suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 31 Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 1, E)
PROM. 17.06.1996de este título.
N° I, 1, E)
PROM. 17.06.1996de este título.
3.2.3. Otras instrucciones.
Los reajustes e intereses de colocaciones vencidas a que se refieren los numerales 3.2.1 y 32.Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 1, F)
PROM. 17.06.19962 precedentes, no se reflejarán en cuentas de orden ni se incluirán en la información de deudas a esta Superintendencia.
N° I, 1, F)
PROM. 17.06.19962 precedentes, no se reflejarán en cuentas de orden ni se incluirán en la información de deudas a esta Superintendencia.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.19904. Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.
N° 1
PROM. 02.03.19904. Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.
Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos o cuando sean capitalizados por renegociación de los respectivos créditos, debiendo constituirse, cuando corresponda, las provisiones sobre cartera renegociada según lo dispuesto en el N° 2 del titulo I del Capitulo 8-29 de esta Recopilación.
Los intereses y reajustes que sean reconocidos en cuentas de resultado con motivo de su pago o capitalización, deberán revertirse de las cuentas de orden en las que se encontraban registrados, a lo menos al termino del mes en que se haya procedido a su pago o capitalización.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.19905. Información sobre las operaciones que generan los respectivos
N° 1
PROM. 02.03.19905. Información sobre las operaciones que generan los respectivos
intereses y reajustes.
Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán mantener a disposición de este Organismo, por lo menos durante un plazo de un ano, ya sea en listados, planillas o en medios magnéticos, los antecedentes en que se sustente el calculo y la contabilización de los reajustes e intereses registrados en el activo, en el pasivo, en cuentas de orden y en los resultados.
Circular Bancos 3029, SBIF
N° III, H)
PROM. 27.10.1999III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
N° III, H)
PROM. 27.10.1999III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Las comisiones que las instituciones financieras cobren separadamente de los intereses en sus operaciones de crédito y que, conforme a lo previsto en el N° 7 del título I de este Capítulo, deben considerarse para determinar la tasa efectiva, podrán seguir considerándose separadamente para los solos efectos del devengo contable de que trata el numeral 1.2 del título II, para las operaciones contratadas hasta el 31 de diciembre de 1999. Para los demás efectos, esto es, para el cumplimiento del interés máximo convencional y para información al público y a esta Superintendencia, se considerará la tasa efectiva incluyendo dichas comisiones.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA UF.
El valor de la Unidad de Fomento se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

en que:
T = Tasa promedio geométrica de reajuste del valor de la Unidad de Fomento.
n = Numero de días comprendidos en el periodo para el cual se calcule el valor de la Unidad de Fomento.
Vm = Porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor registrado en el mes inmediatamente anterior.
El valor de la Unidad de Fomento al d{a 9 de enero de 1990 fue de $ 5.458,97.
ANEXO N° 2
DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL IVP.
El valor del Indice Valor Promedio se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

en que:
F = Factor diario de reajuste porcentual del IVP.
k = Numero de días transcurridos en el semestre móvil correspondiente.
(IPC)t = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquel en que se determine el IVP.
(IPC)t-6 = Valor del Indice de Precios al Consumidor seis meses antes del mes precedente a aquel en que se determine el IVP.
EI valor del Indice de Valor Promedio al 9 de enero de 1990, fue de $ 5.389,14.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-2 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
NORMAS CONTABLES DE CARACTER GENERAL.
1. Criterios contables.
Las instituciones financieras deben llevar su contabilidad de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en conformidad con las facultades que le confiere al respecto el artículo 15 de la Ley General de BancoCircular Bancos 2915, SBIF
G)
PROM. 16.01.1998s y, en todos aquellos aspectos que no se encuentren regulados por instrucciones expresas de este Organismo, deben sujetarse a criterios contables prudenciales de aceptación general.
G)
PROM. 16.01.1998s y, en todos aquellos aspectos que no se encuentren regulados por instrucciones expresas de este Organismo, deben sujetarse a criterios contables prudenciales de aceptación general.
2. Forma de llevar la contabilidad.
Las transacciones que realice la empresa darán origen a la emisión de comprobantes de contabilización, que deben ser firmados o visados por quien los autorice o apruebe y, cuando corresponda, por la persona que los confeccione.
El sistema contable que se utilice debe permitir el registro con la suficiente pormenorización, a nivel de libro mayor o de auxiliares, de las diferentes transacciones, de tal modo que sea posible conocer la composición y el origen de cualquier saldo en todo momento.
La contabilidad deberá operarse diariamente, de modo que se cuente siempre con la información actualizada acerca de las operaciones. Por lo tanto, al finalizar cada día, todas las transacciones realizadas por la empresa deberán quedar asentadas en sus libros de contabilidad y el corte diario de las partidas asentadas en los registros deberá ser verificable a través de la secuencia numérica de los comprobantes emitidos.
Las contabilizaciones que correspondan al devengo de intereses o reajustes, provisiones y castigos, corrección monetaria de saldos, amortizaciones de gastos diferidos, depreciaciones del activo fijo u otras que no involucran nuevas transacciones o movimiento de fondos, deberán efectuarse, a lo menos, al cierre de cada mes.
Los estados financieros que se publiquen, al igual que la demás información de carácter contable que se envíe a esta Superintendencia, deben concordar con agrupaciones de todos los saldos del libro mayor al cierre del mes que corresponda y en ningún caso su preparación podrá incluir ajustes extracontables.
3. Mantención de la documentación.
Las instituciones financieras deberán conservar en sus archivos permanentes toda la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ordenada de tal forma que su consulta sea fácil y expedita.
Dichos archivos deberán mantenerse durante el tiempo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15Circular Bancos 2915, SBIF
G)
PROM. 16.01.19985 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación de Normas.
G)
PROM. 16.01.19985 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación de Normas.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-3 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CORRECCION MONETARIA.
1. Corrección monetaria financiera.
Los procedimientos contables que se disponen en el presente Capítulo, comprenden la metodología de corrección monetaria financiera que deberán utilizar los bancos y sociedades financieras. Por consiguiente, estas instrucciones no afectan las bases de cálculo de ingresos para fines tributarios.
No están comprendidos en los ajustes por corrección monetaria a que se refiere este Capítulo, los resultados por los reajustes de derechos y obligaciones que contienen condiciones de reajustabilidad ni los que se derivan de la mantención de activos y pasivos en monedas extranjeras u otros ajustes que se identifican con el concepto de "corrección monetaria" para efectos tributarios, pero que no se contabilizan bajo ese concepto en los bancos y sociedades financieras.
1.1. Corrección monetaria mensual
Los saldos de activos y pasivos no monetarios deberán ajustarse al cierre de cada mes. En el caso de las cuentas de Capital y Reservas, se utilizará una cuenta complementaria para efectuar los correspondientes ajustes mensuales en forma provisional, sin afectar directamente los saldos que son objeto de la corrección monetaria, lo que se hará sólo al cierre del ejercicio anual.
Para todos los efectos contables, tales como el cálculo y la contabilización de las depreciaciones del activo fijo, amortizaciones mensuales de gastos diferidos, castigos o resultados por ventas de bienes del activo fijo o recibidos en pago, el valor de los activos corresponderá al saldo corregido monetariamente con la periodicidad mensual antes indicada.
1.2. Cálculo de los ajustes.
Para actualizar los saldos sujetos a corrección monetaria se utilizará el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor, con desfase de un mes.
La corrección monetaria se aplicará mensualmente a todos los saldos que provienen del mes precedente, utilizando la variación del IPC correspondiente de ese mes inmediatamente anterior. El factor de actualización deberá contener, por lo menos, cuatro decimales.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, cuando la corrección monetaria corresponda a las cuentas de capital y reservas se utilizará el método consistente en aplicar el factor de la variación del IPC que corresponda sobre los saldos que provienen del inicio del ejercicio, sobre los aumentos que éstos experimentaron y sobre las disminuciones de los mismos, estableciéndose el importe neto de la corrección monetaria del "capital propio financiero". En este caso, podrán utilizarse los porcentajes de variación del IPC sólo con un decimal.
2. Saldos sujetos a corrección monetaria.
Deberán corregirse monetariamente los siguientes saldos no monetarios, cuando estén expresados en moneda chilena:
2.1. Activos y otros saldos deudores.
a) Están sujetos a corrección monetaria los saldos correspondientes al activo fijo físico y a inversiones en sociedades y los bienes físicos, acciones y derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial.
b) Quedan sujetos también a corrección monetaria los saldos de los activos intangibles, gastos difeCircular Bancos 3029, SBIF
N° IV, A)
PROM. 27.10.1999ridos y gastos e ingresos pagados o percibidos por adelantado, tratados en los Capítulos 7-4 y 7-7 de esta Recopilación, como asimismo las existencias de materiales de consumo.
N° IV, A)
PROM. 27.10.1999ridos y gastos e ingresos pagados o percibidos por adelantado, tratados en los Capítulos 7-4 y 7-7 de esta Recopilación, como asimismo las existencias de materiales de consumo.
c) También se corregirán monetariamente los pagos provisionales mensuales de impuestos y, con el fin de mantener actualizado el importe a que asciende el impuesto por recuperar, se podrá corregir monetariamente la provisión de impuesto correspondiente.
d) Por último, se tratarán también como corrección monetaria los ajustes de las inversiones en oro aunque éstos deben efectuarse sobre la base de las cotizaciones informadas por esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.2. Pasivos.
En general, los pasivos están representados principalmente por obligaciones que constituyen saldos monetarios, o bien corresponden a moneda extranjera o son reajustables. Por lo tanto, con excepción de algunos pasivos tales como la provisión de impuestos señalada en la letra c) del numeral 2.1 anteriorCircular Bancos 3029, SBIF
N° IV, B)
PROM. 27.10.1999, la provisión para indemnizaciones por años de servicio a que se refiere el Capítulo 7-4 o los ingresos percibidos por adelantado tratados en el Capítulo 7-7 de esta Recopilación, los pasivos no están sujetos a la corrección monetaria financiera de que trata el presente Capítulo.
N° IV, B)
PROM. 27.10.1999, la provisión para indemnizaciones por años de servicio a que se refiere el Capítulo 7-4 o los ingresos percibidos por adelantado tratados en el Capítulo 7-7 de esta Recopilación, los pasivos no están sujetos a la corrección monetaria financiera de que trata el presente Capítulo.
2.3. Capital, reservas y resultados.
Las cuentas de capital y reservas deberán ser corregidas monetariamente en forma individual, sin perjuicio de las instrucciones acerca de la forma de contabilizar los ajustes en forma provisional durante el año.
La cuentas de resultado no se corregirán monetariamente.
3. Contabilización de la corrección monetaria.
3.1. Norma general.
Los saldos afectos a corrección monetaria deberán ajustarse contabilizando ésta directamente en las correspondientes cuentas, salvo, como ya se indicó, en el caso de la corrección monetaria provisional de las cuentas de capital y reservas.
3.2. Capital propio financiero.
La corrección monetaria mensual que corresponde a cada una de las cuentas que componen el capital y reservas, deberá imputarse en la cuenta "Revalorización provisional del capital propio" de la Partida 4405. Esta contabilización provisional deberá revertirse el último día de cada mes, oportunidad en que deberá registrarse el nuevo importe calculado de la corrección monetaria.
Al cierre del ejercicio anual los montos correspondientes a la corrección monetaria de las cuentas de capital y reservas deberán abonarse en forma definitiva directamente en cada una de ellas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.046 y en el artículo 7° del D.S. N° 587 de 1982, del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debido a que el capital autorizado del Banco del Estado de Chile se encuentra fijado en el artículo 4° del D.L. N° 2.079, ese banco deberá registrar el importe que corresponda a la corrección monetaria del capital pagado en una cuenta de la Partida 4310, sin alterar el monto en pesos establecido en su Ley Orgánica.
Para los efectos de determinar el monto de la corrección monetaria que corresponde a cada una de las cuentas de capital y reservas, deberá considerarse que la asignación o absorción de los resultados del ejercicio anterior, proviene del inicio del ejercicio. Por otra parte, los cálculos y la contabilización deberá efectuarse aun cuando una cuenta de reservas no tuviere saldo al cierre de un período, con objeto de reflejar la corrección monetaria que tuvo durante su permanencia. Como forma de asegurarse de la correcta cuantía de la corrección monetaria del capital y reservas, la suma de los montos obtenidos por los cálculos individuales se confrontará con el total que se obtenga de un cálculo global de la corrección monetaria del capital propio financiero.
3.3. Resultado por corrección monetaria.
Los importes correspondientes a los ajustes por corrección monetaria del capital pagado y reservas y de los activos y pasivos afectos a ella, se debitarán o abonarán a las correspondientes cuentas de corrección monetaria. Para efectos de información a esta Superintendencia, el saldo neto de los cargos y abonos a los resultados se incluirá en la partida 6405 u 8405, según sea deudor o acreedor.
Circular Bancos 3029, SBIF
N° I
PROM. 27.10.1999CAPITULO 7-4 (Bancos y Financieras)
N° I
PROM. 27.10.1999CAPITULO 7-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DIFERIDOS.
1.- Activos intangibles y gastos diferidos que pueden registrar las instituciones financieras.
Las instituciones financieras sólo podrán registrar como activos intangibles y gastos diferidos los que se indican en este Capítulo que se refiere a aquellos que se reflejan en los resultados bajo el concepto de "amortizaciones", además del activo intangible que corresponde al mayor valor pagado en inversiones en sociedades (goodwill) tratado en los Capítulos 11-6 y 11-7 de esta Recopilación, y de los gastos diferidos que corresponden a costos incurridos por operaciones o servicios que tienen una clara correlación en el tiempo, materia que se encuentra tratada en el Capítulo 7-7 de esta Recopilación.
2.- Gastos de organización y puesta en marcha.
Podrán diferirse todos los gastos en que incurra una institución financiera, en el período comprendido entre la fecha en que inicie sus actividades y la fecha en que comience a realizar sus operaciones habituales con el público, con excepción de aquellos que pueden diferirse por una causal diferente, al amparo de las disposiciones contenidas en los numerales siguientes de este Capítulo.
Tales gastos de organización y puesta en marcha podrán incrementarse, además, durante un período inicial de hasta seis meses después de comenzadas las operaciones propias del giro, pero sólo con aquellos gastos de desarrollo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, distintos de los que correspondan a sus operaciones ordinarias y de los indicados en los numerales siguientes.
Los gastos anteriores a la fecha de inicio de las operaciones deberán comenzar a amortizarse a más tardar a partir de la fecha de apertura de las puertas al público. Los gastos posteriores a esa fecha se comenzarán a amortizar desde el momento en que se incurra en ellos. En ambos casos, se deberán llevar a resultados los montos diferidos, a lo menos linealmente, en un plazo que no exceda de cinco años.
No se consideran como gastos de puesta en marcha aquellos relativos a la apertura de nuevas oficinas o sucursales de instituciones financieras que ya se encuentren en actividad, sin perjuicio de la facultad de diferir aquellos cargos que se encuadren dentro de lo que se dispone en los números siguientes.
3.- Inversiones en programas computacionales.
Los costos por la adquisición o desarrollo de programas computacionales se registrarán en el activo y se amortizarán conforme a lo siguiente:
3.1.- Programas computacionales.
Se entenderá que constituye un programa computacional para los efectos de estas normas, cualquier módulo o componente de un proyecto que se puede utilizar en forma independiente con las interfaces apropiadas, aun cuando su aplicación dependa de la utilización de otros programas.
Al tratarse de ampliaciones o actualizaciones (upgrades) de aplicaciones existentes que le agregan una funcionalidad adicional, esto es, que desde la perspectiva de los usuarios permiten efectuar tareas que antes no se podían realizar, la ampliación o actualización puede tratarse también como un nuevo programa para los efectos de estas normas, siempre que la actividad desarrollada para el efecto y sus respectivos costos se puedan separar claramente de los que corresponden a la mantención o actualización rutinaria y se cumplan las condiciones señaladas en el numeral 3.3.
Las presentes normas son aplicables tanto para aquellos programas que requieren del uso de licencias como para los que no se establece tal condición, del mismo modo que no distinguen entre los programas que se compran, de los que sean arrendados por leasing, debiendo en este último caso seguirse un tratamiento contable similar al establecido en el Capítulo 11-1 de esta Recopilación en lo que sea pertinente. Por otra parte, la activación de los costos alcanza tanto a los programas desarrollados por empleados de la institución o personas contratadas para el efecto, como aquellos cuyo desarrollo se encargue a empresas externas por un precio fijo.
Debe tenerse en cuenta que la adquisición de programas computacionales que incluyen la contratación de servicios de mantención, derechos a actualizaciones, capacitación, costos de reingeniería, ampliaciones, etc., exige que se identifiquen y valoricen los elementos que componen el contrato, para efecto de activar sólo aquellos importes que las presentes instrucciones permiten. En todo caso, si esas prestaciones fueran independientes del valor pagado por los programas, los gastos del período que cubre el contrato se tratarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-7 de esta Recopilación.
3.2.- Importes que se pueden activar.
a) Costos que necesariamente deben reconocerse como gastos.
No podrán ser capitalizados aquellos costos que son propios de la etapa preliminar de un proyecto, tales como los que se originan por la formulación y evaluación de alternativas, análisis de los requisitos tecnológicos o de las exigencias de funcionalidad y utilización de los programas, la selección de proveedores o de consultores que apoyen el desarrollo o instalación, etc., así como los demás gastos en que se incurra por las actividades internas o gestiones externas que de hecho se efectúen con antelación a la autorización para la ejecución del proyecto y la disposición de los recursos para el efecto o la firma de los correspondientes contratos con terceros.
Tampoco podrán ser capitalizados aquellos costos que son propios de una etapa de operación o posteriores a la implantación, los que en general corresponderán sólo a mantenciones, ampliaciones o actualizaciones (upgrades), salvo que se le agregue una funcionalidad adicional a los programas y se cumplan las condiciones señaladas en los numerales 3.1 y 3.3
b) Costos que pueden ser capitalizados.
Pueden ser capitalizados, en cambio, aquellos costos que son propios de una etapa de desarrollo, que normalmente incluirán los relacionados con el diseño, configuración del programa y las interfaces, programación, instalación a los equipos y pruebas hasta el procesamiento en paralelo, todos ellos necesarios para dejar el software en condiciones de ser utilizado para lo que se pretende.
No obstante, no podrán ser registrados en el activo los costos incurridos por la capacitación externa o interna, como tampoco los correspondientes a la conversión, eliminación o ingreso de datos, salvo lo que toca al desarrollo o adquisición de programas para la interfaz de sistemas antiguos y nuevos.
De acuerdo con lo anterior, además del precio pagado por los programas adquiridos a terceros, pueden capitalizarse solamente los costos asociados a las actividades descritas en este numeral y únicamente cuando correspondan a:
i) Materiales y servicios utilizados para desarrollar y obtener el programa, tales como honorarios pagados por su desarrollo, costos para obtenerlo de terceros o gastos de viajes incurridos por empleados en labores directamente relacionadas con el programa en desarrollo.
ii) Sueldos y otros beneficios pagados al personal que desarrolla el programa a tiempo completo, o la parte proporcional de ellos según el tiempo destinado al proyecto en relación con otras actividades o proyectos. En consecuencia, en ningún caso se capitalizarán gastos generales o administrativos, sino sólo los relativos a la planilla de los funcionarios involucrados o a los honorarios pagados a personas contratadas para el desarrollo.
3.3.- Condiciones para registrar los costos en el activo.
La capitalización de los costos de acuerdo con lo señalado anteriormente, se efectuará solamente para aquellos programas mediante los cuales se esperan beneficios significativos en materia de reducciones de costos, operaciones más eficientes, entrega de un mejor servicio a los clientes, mejores controles internos o adquisición de ventajas comparativas.
Por otra parte, es requisito para la activación de sus costos que la probabilidad de utilización de los programas sea incuestionable, en cuanto no existen circunstancias que indiquen lo contrario, tales como cambios en las tecnologías que se utilizan, reestructuraciones de funciones o modificaciones de procedimientos que lleven a desechar el programa, incertidumbres respecto a la posibilidad de financiar totalmente el proyecto en desarrollo, etc.
Cumplidos los requisitos antes indicados, se capitalizarán los costos en que se incurra a partir del momento en que se firmen los respectivos contratos o se autorice el desarrollo y exista un compromiso de la administración para proveer los recursos.
La capitalización de los costos se mantendrá hasta el momento en que, el programa esté concluido para el uso que se pretende, aun cuando no pueda todavía ser utilizado por depender el desarrollo de otros módulos o proyectos.
En todo caso, dicha capitalización deberá suspenderse si deja de ser probable que el proyecto se complete, como puede ocurrir, por ejemplo, si existen nuevas alternativas en el mercado que hacen conveniente abandonar el proyecto o se sobrepasan significativamente sus costos, si se introducen nuevas tecnologías, si aparecen dificultades de programación que no se puedan resolver a tiempo, etc.
Las instituciones deberán evaluar, a lo menos al cierre de cada ejercicio, la situación de sus proyectos computacionales en relación con el cumplimiento de las presentes disposiciones, debiendo suspender la capitalización y traspasar a resultados los importes activados si no existen razones fundadas para mantener el tratamiento contable de que se trata, al amparo de lo que se indica en los dos primeros párrafos de este numeral.
3.4.- Amortizaciones.
Los saldos registrados en el activo por cada uno de los programas computacionales adquiridos o desarrollados, se amortizarán linealmente a contar del momento en que comiencen a ser utilizados
Atendida la rapidez en la evolución de los cambios tecnológicos y su repercusión en las aplicaciones y sistemas operativos de los equipos, se dispone para el efecto un plazo máximo de amortización de tres años.
En todo caso, las instituciones deberán aplicar plazos menores cuando la vida útil estimada de un determinado programa sea inferior a tres años, debiendo además cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 3.3 precedente y traspasar a resultados la totalidad de los saldos no amortizados correspondientes a programas que dejen de ser utilizados.
4.- Sobreprecio pagado por activos inherentes a un negocio con ventajas competitivas.
Las instituciones financieras podrán registrar en el activo el importe de la diferencia entre el valor pagado y el valor de los activos adquiridos, deducidos los pasivos que se asuman, cuando la adquisición de tales activos obedezca a la transferencia de un negocio con ventajas competitivas que justifique el sobreprecio pagado, siempre que sea razonable suponer que la institución financiera adquirente generará una mayor utilidad en el futuro como consecuencia de la transacción, sea por el desarrollo del nuevo negocio o por el aumento de sus propias operaciones ya existentes.
El sobreprecio pagado se amortizará a lo menos linealmente dentro de un plazo máximo de diez años, salvo que durante ese lapso exista incertidumbre respecto a la generación de los beneficios futuros previstos, en cuyo caso y en el momento en que se manifieste esa incertidumbre, se disminuirá el plazo de amortización o se cargará a los resultados la totalidad del saldo remanente registrado en el activo, según corresponda Para estos efectos, la institución deberá efectuar una evaluación una vez al año, dejando documentadas las conclusiones al respecto.
5.- Marcas registradas.
Las instituciones financieras podrán contabilizar como activo intangible las marcas registradas de su propiedad, siempre que dichas marcas hayan sido compradas a terceros y con el exclusivo propósito de obtener una ventaja en el mercado que justifique la inversión. En ningún caso puede tratarse de marcas creadas por la propia institución ni adquiridas de una forma distinta a la compra.
El costo de la marca adquirida se amortizará en el plazo que resulte menor entre 10 años y su vida útil estimada según los fines que se persiguen.
En todo caso, la institución financiera deberá evaluar anualmente los beneficios que reporta la propiedad de la marca, debiendo acelerar el traspaso a los resultados si no existen razones fundadas para mantener las condiciones primitivas de amortización.
Circular Bancos 3050, SBIF
A)
PROM. 31.03.20006.- Otros activos intangibles.
A)
PROM. 31.03.20006.- Otros activos intangibles.
Las instituciones financieras podrán registrar en el activo otros bienes o derechos intangibles no tratados expresamente en los numerales precedentes, ciñéndose a los criterios descritos en el Boletín Técnico N° 55 del Colegio de Contadores de Chile A.G. En todo caso, el período de amortización de estos activos intangibles no podrá ser superior a cinco años.
7.- Reconocimiento de indemnizaciones por años de servicio con efecto retroactivo.
Las empresas que pacten con su personal el pago de indemnizaciones por años de servicio y acuerden reconocer el derecho adquirido por la permanencia del personal en años anteriores, podrán diferir el cargo a los resultados por aquella parte que se reconoce retroactivamente, en concordancia con los criterios señalados en los Boletines Técnicos N°s. 8 y 18 del Colegio de Contadores de Chile A.G.
Circular Bancos 3029, SBIF
N° I
PROM. 27.10.19998.- Información de saldos.
N° I
PROM. 27.10.19998.- Información de saldos.
Los saldos no amortizados de los activos intangibles y gastos diferidos de que tratan los números precedentes, se incluirán en las siguientes cuentas de la partida 2120: "Gastos de organización y puesta en marcha", "Inversiones en Software", "Sobreprecio en adquisición de negocios", "Marcas registradas", "Otros activos intangibles"Circular Bancos 3050, SBIF
B)
PROM. 31.03.2000 y "Reconocimiento de indemnizaciones por años de servicio".
B)
PROM. 31.03.2000 y "Reconocimiento de indemnizaciones por años de servicio".
Los resultados por las amortizaciones se incluirán en las siguientes cuentas de la partida 6265: "Amortización de gastos de organización y puesta en marcha", "Amortización de inversiones en Software", "Amortización de sobreprecio en adquisición de negocios", "Amortización de marcas registradas", "Amortización de otros activos intangibles"Circular Bancos 3050, SBIF
B)
PROM. 31.03.2000 y "Amortización de reconocimiento de indemnizaciones por años de servicio".
B)
PROM. 31.03.2000 y "Amortización de reconocimiento de indemnizaciones por años de servicio".
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-5 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 7-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
NORMAS CONTABLES VARIAS.
1. Correspondencia de débitos y créditos entre oficinas.
Las instituciones financieras deben ceñirse a las siguientes instrucciones para corresponder a los cargos y abonos entre oficinas situadas en Chile de la misma entidad:
a) Las oficinas de las entidades financieras ubicadas en una misma plaza, deberán corresponder los cargos o abonos inherentes a las operaciones cursadas entre ellas, el mismo día en que se realicen en la oficina de origen, de tal modo que al finalizar el día no queden partidas pendientes de contabilización.
b) El movimiento de las oficinas ubicadas en plazas diferentes, cuya correspondencia no sea posible realizar el mismo día, deberá quedar cursado, indefectiblemente, en la fecha de recepción del estado de cuentas en la oficina de destino o el día hábil bancario siguiente si el aviso de débitos o créditos se recibió en la tarde, una vez cerrada la contabilidad. En ningún caso las partidas de un día determinado pueden ser correspondidas en forma parcial, es decir, deben cursarse todos los cargos y abonos del estado de cuentas sin dejar ninguno pendiente de los que corresponda confirmar.
c) Las empresas deberán tomar las medidas necesarias para que, en lo posible, al cierre de cada ejercicio anual no queden partidas pendientes de ser correspondidas.
2. Demostración de los saldos.
Las operaciones que realicen las oficinas de las instituciones financieras entre sí y con su oficina matriz, situadas en Chile, serán registradas en cuentas de las partidas 2105 ó 4105.
Sin embargo, para los efectos de información a esta Superintendencia, se incluirá en la partida 2105 o en la partida 4105, según corresponda, solamente el importe neto de los saldos deudores y acreedores.
II. CORRESPONDENCIA DE LOS CARGOS Y ABONOS ANUNCIADOS POR BANCOS CORRESPONSALES.
Todo cargo o abono comunicado por los bancos corresponsales del exterior deberá ser correspondido dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del respectivo aviso
Al tratarse de cargos o abonos anunciados por bancos corresponsales del país, ese plazo máximo será de 24 horas.
Excepciones a lo antes señalado sólo serán admitidas por esta Superintendencia en el evento de que la operación cuya correspondencia se deje en suspenso por un plazo superior al indicado, implique un cargo o abono indebido de parte del corresponsal del país o del exterior que lo haya cursado, y esto siempre, naturalmente, que tal circunstancia sea comprobada a su satisfacción.
III. CUENTAS CORRIENTES CON BANCOS DEL PAIS O DEL EXTERIOR.
1. Conciliaciones.
Las cuentas corrientes bancarias que mantengan las instituciones en bancos del país o del exterior se deberán tener permanentemente concilladas, cuidando que las revisiones y cotejos de movimientos de débitos y créditos se realicen tan pronto como se reciban los correspondientes extractos o estados de cuentas y, en lo posible, con una periodicidad no mayor de treinta días.
2. Registro contable.
2.1. Cuentas corrientes en el país.
Las cuentas del activo que correspondan a cuentas corrientes mantenidas con el Banco Central de Chile deben incluirse en la partida 1010, en tanto que aquellas que correspondan a cuentas corrientes con los demás bancos situados en Chile, deben formar parte de la partida 1020.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del Capítulo 3-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones deben mantener una cuenta corriente especial con sus bancos corresponsales, para registrar en ella exclusivamente el movimiento de depósitos con cheques de otros bancos confiados en gestión de cobro al corresponsal en la plaza sobre la cual están girados.
Las instituciones podrán optar por registrar transitoriamente en la cuenta "Canje de otras plazas" de la partida 1015, para considerarlos como deducible de encaje durante dos días, los depósitos efectuados en las cuentas corrientes señaladas en el párrafo precedente. En todo caso, los cheques y otros documentos a la vista a cargo de empresas bancarias de otras plazas donde la institución no tenga oficina, que no alcancen a ser depositados el día que se reciben, deberán ser imputados a la cuenta de la partida 1015 antes mencionada, en la que no podrán permanecer, en ningún caso, por más de dos días, de acuerdo con lo antes expresado.
2.2. Cuentas corrientes en el exterior.
Las cuentas del activo que correspondan a cuentas corrientes que las instituciones financieras mantengan con bancos del exterior, deben formar parte de la partida 1025.
Los depósitos con cheques u otros documentos a la vista que se envíen al exterior podrán, optativamente, mantenerse registrados transitoriamente en la cuenta "Canje de otras plazas" de la partida 1015, para considerarlos como deducible de encaje durante dos días, o registrarse de inmediato en las cuentas de la partida 1025 antes mencionada.
3. Sobregiros en cuentas corrientes.
Cuando alguna cuenta corriente se encuentre sobregirada, sea con un banco del país o con un corresponsal del exterior, su saldo no podrá ser compensado con el de otras cuentas corrientes aunque se mantengan con la misma entidad, de manera que los saldos acreedores de esas cuentas deberán incluirse, para los efectos de la información que debe remitirse a esta Superintendencia, en las partidas 3405, 3410, 3415, 3510 ó 3515, según corresponda.
IV. OPERACIONES PENDIENTES.
Se registrarán transitoriamente como operaciones pendientes todos aquellos importes respecto a los cuales no se disponga de los antecedentes necesarios para su imputación definitiva. Estos importes deben ser registrados en cuentas de la partidas 2110 ó 4110, según se trate de saldos deudores o acreedores.
Dada la transitoriedad de estas operaciones, los montos registrados como operaciones pendientes no podrán permanecer como tales una vez que se cuente con los antecedentes que permitan efectuar su imputación definitiva, los que deberán ser obtenidos a la mayor brevedad, no pudiendo mantenerse operaciones pendientes deudoras o acreedoras por más de 90 días, salvo que previamente se haya obtenido una autorización de esta Superintendencia. Con todo, ese plazo de 90 días no se aplicará a los sobrantes de caja, los que deberán solucionarse de acuerdo con las normas contables para caducidad de acreencias establecidas en el Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
En todo caso, las instituciones fiscalizadas deberán adoptar las medidas necesarias para que en los estados financieros no se incluyan cuentas por aclarar o sujetas a confirmaciones, cuya aclaración o regularización dependa de una mera cuestión de desfase en la información pertinente o de la agilidad administrativa de la propia empresa. Por otra parte, cuando existan antecedentes que hagan suponer que la solución de una operación pendiente deudora se traducirá en el reconocimiento de un gasto para la institución y no en la aplicación del importe a determinadas cuentas del activo o del pasivo, se deberá constituir una provisión especial para imputar al ejercicio la pérdida estimada.
1. Indemnizaciones por años de servicio.
Las empresas que tengan pactado con el personal el pago de indemnizaciones por años de servicio, ya sea en contratos de trabajo, actas de avenimiento, contratos colectivos u otros, deberán constituir una provisión por este concepto siempre que, contractualmente, se contemple un pago a todo evento.
La provisión deberá constituirse reflejando el valor actual de la obligación de acuerdo con los criterios señalados en los Boletines Técnicos N°s 8 y 18 del Colegio de Contadores A.G.
La provisión se registrará en la cuenta "Provisión para indemnizaciones por años de servicio" de la Partida 4115 y se constituirá con cargo a la cuenta "Indemnizaciones por años de servicio" de la Partida 6210.
Cuando al pactar un beneficio se reconozca su efecto respecto a períodos anteriores, las instituciones financieras podrán diferir el cargo a resultados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2. Otras provisiones.
Al cierre de cada mes las instituciones financieras deberán constituir provisiones por todas las obligaciones correspondientes a gastos que se encuentren pendientes de pago, con abono a una o más cuentas abiertas para tal efecto en la partida 3040.
Circular Bancos 2984, SBIF
A)
PROM. 28.12.1998VI.- IMPUESTO A LA RENTA.
A)
PROM. 28.12.1998VI.- IMPUESTO A LA RENTA.
1.- Provisión de impuesto a la renta.
Al cierre del ejercicio anual y provisionalmente
al término de cada mes (enero a noviembre), las instituciones financieras deberán determinar el correspondiente resultado tributario y registrar, cuando corresponda, la respectiva provisión de impuesto a la renta.
Para cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las empresas deberán hacer todos los agregados y deducciones pertinentes a partir de la información que registre la contabilidad, manteniendo todos los antecedentes en archivos debidamente ordenados.
La provisión para impuesto a la renta se informará en la cuenta "Provisión para impuesto a la renta" de la partida 4115, o bien en la cuenta con el mismo nombre de la partida 2115 en caso de que el monto de los Pagos
Provisionales Mensuales correspondientes al ejercicio fuere mayor que el importe de la provisión.
Los pagos provisionales de impuestos se informarán en la cuenta "Pagos provisionales mensuales (PPM)" de la partida 4115 cuando la provisión de impuesto a la renta sea superior al monto de los PPM pagados, o en la cuenta con el mismo nombre de la partida 2115, en caso contrario.
Circular Bancos 2984, SBIF
A)
PROM. 28.12.19982.- Impuestos diferidos.
A)
PROM. 28.12.19982.- Impuestos diferidos.
Las instituciones financieras registrarán al cierre del ejercicio y provisionalmente al término de cada mes, los impuestos diferidos que se originen en las diferencias temporales que correspondan, de conformidad con lo señalado en el Boletín Técnico N° 60 del Colegio de Contadores de Chile A.G.
Los impuestos diferidos que corresponda contabilizar en el activo serán informados en la cuenta "Impuestos diferidos por cobrar", de la partida 2115, en tanto que los impuestos diferidos que corresponda contabilizar en el pasivo serán informados en la cuenta "Impuestos diferidos por pagar", de la partida 4115. Los saldos acreedores o deudores por amortizar de las diferencias de impuestos diferidos originadas en el primer ejercicio de aplicación del Boletín Técnico N° 60, se incluirán, respectivamente, en las cuentas "Cuenta complementaria de impuestos diferidos por cobrar" de la partida 2115 y "Cuenta complementaria de impuestos diferidos por pagar" de la partida 4115. La provisión que se constituya en caso de incertidumbre respecto a la realización del activo, se reflejará en la cuenta "Provisión sobre impuestos diferidos por cobrar" de la partida 2115.
La pérdida o utilidad neta por impuestos se mostrará en la cuenta "Impuesto a la renta", de la partida 6605.
Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 E)
PROM. 12.04.1993VII. UTILIZACION DE CUENTAS DE ORDEN.
N° I, 22 E)
PROM. 12.04.1993VII. UTILIZACION DE CUENTAS DE ORDEN.
1. Cuentas que no corresponden a las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia.
Las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia, correspondientes a las cuentas de orden deudoras, no son óbice, como es natural, para que las instituciones financieras mantengan en su contabilidad, con los fines que estimen conveniente, cuentas de orden que no tienen cabida en aquellas partidas.
Para efectos de cuadratura entre los saldos que registre la contabilidad y los informados a esta Superintendencia, esas cuentas de orden se incluirán, como un solo saldo, en la partida 9899 "Otras cuentas de orden".
2. Cuentas acreedoras.
Las instrucciones contables impartidas por esta Superintendencia sobre el uso de cuentas de orden, señalan solamente la cuenta deudora que debe utilizarse, quedando a criterio de cada institución financiera la elección de la nominación y estructura de las cuentas de orden acreedoras que reciben la contrapartida de cada contabilización. En todo caso, todas las cuentas acreedoras conformarán el saldo de la partida 9900 y se informarán a esta Superintendencia como una sola cuenta.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 4, A)
PROM. 28.10.1996VIII.- OBLIGACIONES POR COLOCACION DE BONOS.
N° I, 4, A)
PROM. 28.10.1996VIII.- OBLIGACIONES POR COLOCACION DE BONOS.
Las obligaciones por bonos en circulación se reflejarán en el pasivo por el monto del financiamiento real obtenido, esto es, por su valor par menos el importe de los descuentos o más el monto de las primas que se obtengan en la colocación, según corresponda, debiendo reconocerse en los resultados los reajustes e intereses en función del tipo de reajustabilidad de los instrumentos y de la tasa de interés implícita.
Para ese efecto, se utilizarán cuentas complementarias para el registro de las primas o descuentos, debiéndose contabilizar las operaciones de la forma que se describe a continuación:
a) Colocación de los bonos.
Debe: - La cuenta que corresponda por los recursos obtenidos en la colocación de los bonos.
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor par y el menor valor obtenido en la colocación.
Haber: - "Bonos colocados en el país", de la partida 3075, por el valor par de los instrumentos.
- "Primas por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor par y el mayor valor obtenido en la colocación.
b) Reajustes.
Debe: - "Reajustes pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5315, por el reajuste calculado según el financiamiento obtenido.
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", en caso de descuentos.
Haber: - "Bonos colocados en el país".
- "Primas por colocación de bonos en el país", en caso de primas.
c) Intereses.
Debe: - "Intereses pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5140, por los intereses calculados según el financiamiento obtenido.
- "Primas por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los mayores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con primas.
Haber: - "Bonos colocados en el país".
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los menores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con descuentos.
Conforme a la contabilización descrita, los saldos de las cuentas complementarias correspondientes a los descuentos o las primas se reajustarán y se extinguirán mediante el traspaso de los importes que permiten reflejar el interés implícito en la captación de fondos mediante la colocación de bonos.
d) Vencimiento de los bonos.
Debe: "Bonos colocados en el país".
Haber: "Bonos vencidos por pagar", de la partida 3010.
e) Bonos subordinados y bonos colocados en el exterior.
Cuando se trate de bonos subordinados, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones complementarias o específicas contenidas en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Asimismo, en el evento de que se coloquen bonos en el exterior, deberán considerarse las normas del Capítulo 13-34 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3000, SBIF
C)
PROM. 19.05.1999IX.- LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.
C)
PROM. 19.05.1999IX.- LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.
Los bancos registrarán las líneas de crédito que obtengan en el extranjero en la cuenta "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.
Los gastos por comisiones de estas líneas de crédito se imputarán a la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° II, D)
PROM. 27.06.2001X.- TRANSFERENCIAS SUJETAS A COMPENSACION POR INTERMEDIO DE UNA SOCIEDAD DE APOYO AL GIRO.
N° II, D)
PROM. 27.06.2001X.- TRANSFERENCIAS SUJETAS A COMPENSACION POR INTERMEDIO DE UNA SOCIEDAD DE APOYO AL GIRO.
Las instituciones financieras que reciban, por intermedio de una sociedad de apoyo al giro que realice la compensación de pagos y recaudaciones, instrucciones para efectuar pagos a favor de terceros, cursarán los abonos correspondientes con cargo a la cuenta "Operaciones cursadas sujetas a compensación".
Por otra parte, las instituciones financieras que reciban, por intermedio de la sociedad de apoyo que realice la compensación, instrucciones para efectuar recaudaciones de cargo de terceros, cursarán los respectivos débitos con abono a la cuenta "Operaciones cursadas sujetas a compensación". Igual procedimiento aplicarán las instituciones financieras que reciban instrucciones de sus clientes para efectuar pagos a terceros que deban cumplirse por intermedio de otras instituciones financieras, cuyas instrucciones sean canalizadas por la sociedad de apoyo que realice la compensación.
La cuenta antes mencionada será habilitada en la partida 1015, la que reflejará el saldo deudor correspondiente al importe de los vales de cámara que deba recibir la institución financiera como resultado de la compensación, y en la partida 3010, la que reflejará el saldo acreedor correspondiente a los vales de cámara que deba emitir la institución financiera por los importes adeudados con motivo de la compensación.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° II, D)
PROM. 27.06.2001XI.- INVERSIONES EN ORO.
N° II, D)
PROM. 27.06.2001XI.- INVERSIONES EN ORO.
Las inversiones en oro que las empresas bancarias mantengan de conformidad con lo dispuesto en el N° 18 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, serán registradas en pesos oro sellado chileno en la cuenta "Inversiones en oro" de la partida 1775.
Circular Bancos 2913, SBIF
N° 2
PROM. 31.12.1997CAPITULO 7-6 (Bancos)
N° 2
PROM. 31.12.1997CAPITULO 7-6 (Bancos)
MATERIA:
PROVISIONES POR RIESGO-PAIS.
1.- "Riesgo-país".
Para los efectos de las presentes normas, se entiende como "riesgo-país" el riesgo que se asume al mantener o comprometer recursos en algún país extranjero, por los eventuales impedimentos para obtener su recuperación debido a factores que afectan globalmente al país respectivo, distintos del riesgo de crédito u otros riesgos propios de las operaciones realizadas con sus residentes, cuyo análisis y reconocimiento contable se realiza con prescindencia de las consideraciones relativas a eventuales dificultades en la repatriación de los recursos y que son ajenas a la liquidez, solvencia o comportamiento de las contrapartes.
El riesgo-país comprende el "riesgo soberano" y el "riesgo de transferencia". En el caso de las operaciones de crédito, el primero corresponde a las dificultades que podrían presentarse para ejercer acciones contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía, en tanto que el segundo se refiere a la incapacidad general de los deudores de un país para hacer frente a sus obligaciones con acreedores extranjeros, por carecer de divisas.
Por consiguiente, los bancos que inviertan recursos en el exterior, deben mantener permanentemente evaluada la situación del respectivo país, mediante un análisis integral que contemple tanto los aspectos económicos como políticos y sociales.
Frente a la necesidad de que esas evaluaciones se realicen siguiendo criterios prudenciales y uniformes, en el presente Capítulo se establece la metodología que deberán utilizar los bancos para determinar el riesgo-país y se disponen los niveles de provisión que consecuentemente deben mantener para cubrir eventuales pérdidas por los activos o derechos cuya recuperación está supeditada a una transferencia o giro desde el exterior.
2.- Asunción del riesgo-país.
El uso de los recursos en otros países exige la fijación de políticas eficaces para acotar y manejar el riesgo que se asume, aplicando el máximo de cuidado y rigurosidad en el análisis y seguimiento del riesgo-país.
Por esa razón, corresponderá al Directorio de cada banco:
a) Establecer las políticas con respecto al uso de los recursos para créditos, depósitos e inversiones en el exterior, fijando una adecuada diversificación e imponiendo, sin perjuicio de los límites legales y reglamentarios, límites crediticios y de inversiones por país.
b) Establecer, al menos una vez en cada semestre calendario, la categoría de riesgo que, según la metodología establecida en el presente Capítulo, la institución le asigna a cada país con el cual se operará.
c) Velar por una evaluación rigurosa y continua del riesgo de cada país, efectuada por profesionales idóneos y calificados para su análisis y seguimiento permanente.
Las directrices y acuerdos tomados por el Directorio sobre la materia, deberán quedar debidamente expresados en el acta de la sesión.
Para efectos de los acuerdos que periódicamente debe tomar el Directorio según lo indicado en la letra b), como asimismo para las eventuales revisiones de esta Superintendencia señaladas en el N° 3 siguiente, el análisis de cada país evaluado debe quedar reflejado en un informe razonado, que contenga toda la información relevante y las conclusiones que determinan la categoría de riesgo asignada al respectivo país.
3.- Supervisión de este Organismo.
Esta Superintendencia, dentro de su política de supervisión preventiva que requiere de una evaluación integral de las instituciones financieras y, además, para los efectos de la calificación de gestión a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos, examinará la forma en que cada banco enfrenta el riesgo-país, analizando los fundamentos de las políticas fijadas por el directorio y la eficacia de los controles establecidos para su cumplimiento.
Asimismo, este Organismo revisará el cumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo, pudiendo exigir, en el evento de observarse algún país deficientemente evaluado o sin un seguimiento oportuno de su riesgo, su reclasificación y el consiguiente ajuste en el nivel de provisiones.
II.- METODOLOGIA DE CLASIFICACION.
La evaluación del riesgo-país incluirá dos tipos de análisis: a) el "análisis base", que corresponde a una primera aproximación fundada, principalmente, en las cifras o indicadores macroeconómicos y en la información de hechos relevantes en relación con los compromisos financieros de un país; y, b) el "análisis complementario", que considerará los demás aspectos relevantes para la evaluación de un país, como es el caso de los factores políticos y sociales cuya información normalmente no se traduce en antecedentes de orden cuantitativo.
Ambos análisis deberán reflejarse en los informes como fundamento de la categoría de riesgo que se le asigna al país evaluado, según lo que se indica a continuación:
1.- Análisis base.
En general, en este análisis se debe examinar cada país en relación con su capacidad de enfrentar compromisos financieros, su acceso al mercado de crédito y el grado de estabilidad macroeconómica.
Este estudio debe concentrarse en la información de al menos los últimos cinco años, sobre los tres aspectos que se describen a continuación:
i) Capacidad para enfrentar compromisos financieros. Una de las variables más importantes en cualquier evaluación, la constituye la capacidad del país para responder a sus compromisos con el exterior. Para examinarla, es básico analizar la evolución de su deuda externa y su comportamiento de pago, en cuanto a renegociaciones y postergaciones o interrupciones, transitorias o permanentes, del servicio de sus deudas.
ii) Acceso a financiamiento. Se debe considerar si el país tiene o no acceso al mercado de crédito voluntario y, en el caso de créditos condicionados de organismos multilaterales, cómo ha sido el cumplimiento de los acuerdos que condicionan los mismos.
iii) Equilibrios macroeconómicos. Es necesario efectuar un análisis riguroso de los equilibrios macroeconómicos del país, observando los indicadores claves tales como el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB), la tasa de inflación, el ahorro, la inversión y la situación fiscal. Asimismo, debe analizarse: el comportamiento de las cuentas externas, en especial, la composición y saldo de la balanza de pagos (estructura de la cuenta corriente y de capitales) y la estabilidad de las fuentes permanentes de ingreso de divisas; la capacidad o permeabilidad, originada por el grado de compromiso del capital del país con sus acreedores, para enfrentar con éxito períodos de liquidez; la información relativa a la cuantía y estructura de la deuda externa y su evolución con respecto a variables tales como el PIB, las reservas internacionales, las exportaciones, el nivel de reservas en relación con las importaciones; y, los demás aspectos específicos que sean necesarios de acuerdo con el buen juicio profesional del analista y las peculiaridades de cada país evaluado.
2.- Análisis complementario.
A partir del análisis base de que trata el N° 1 precedente, se categorizará preliminarmente el país evaluado en alguno de los niveles de riesgo definidos en el numeral 3.1 de este título.
El nivel de riesgo definitivo que le corresponderá al país, dependerá del resultado del análisis complementario, el cual alcanzará todos aquellos aspectos que no son cubiertos en el análisis base, pero que son significativos para una evaluación completa del país según lo indicado en el numeral 3.2 de este título.
Si de este análisis complementario se desprenden factores negativos, la categoría definitiva en la que corresponde clasificar al país será aquella inmediatamente inferior, es decir, la de mayor riesgo que le sigue.
3.- Categorías de riesgo.
3.1.- Clasificación según el análisis base.
Los países se clasificarán en alguno de los siguientes grupos, considerando el comportamiento de las variables mencionadas en el N° 1:
Grupo 1: Países con bajo riesgo.
Los países que merecen esta clasificación son aquellos que no presentan dudas acerca de la capacidad de pago de sus obligaciones con el exterior, como tampoco problemas en la financiación de sus actividades de comercio exterior, ni restricciones significativas en las transacciones financieras internacionales.
Además, el país deberá cumplir las dos condiciones siguientes:
a) Que aparezca clasificado como país "industrializado", por el Fondo Monetario Internacional (FMI); y,
b) Que su moneda nacional sea de general aceptación en los mercados internacionales de cambCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, E)
PROM. 27.06.2001ios.
N° II, E)
PROM. 27.06.2001ios.
Grupo 2: Países con riesgo normal.
Se incluirán en este grupo todos aquellos países que no deban incorporarse en otro de mayor riesgo de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes normas.
Grupo 3: Países con riesgo superior al normal.
En esta categoría se incluyen aquellos países que no presentan desequilibrios macroeconómicos de importancia, es decir, que sus desbalances internos y externos son controlables, pero existen dudas de que esa situación se mantenga en el mediano plazo.
Esta categoría es la máxima en la que puede incluirse un país que presente una o más de las siguientes situaciones:
a) Existen dudas razonables en cuanto a que el país logre mantener en el mediano plazo sus equilibrios macroeconómicos.
b) Su nivel de endeudamiento dificulta la contratación de nuevos créditos en condiciones normales.
c) En su comportamiento de pago se observa alguna de las siguientes circunstancias: i) Interrumpió en los últimos 5 años, total o parcialmente, la amortización de sus deudas, pero el servicio de intereses lo efectuó normalmente;
ii) Ha renegociado su deuda en los últimos 5 años, de modo total o parcial, alargando su plazo de vencimiento.
Grupo 4: Países con dificultades.
Se incluyen en esta categoría los países cuyos desequilibrios internos y externos son continuos o recurrentes. Sus economías presentan, por lo general, una base exportadora poco diversificada que los expone a frecuentes fluctuaciones en sus ingresos de exportación, con los consiguientes atrasos en sus compromisos financieros internacionales, constituyendo una característica común de estos países la necesidad de cumplir programas asociados al financiamiento de organismos internacionales de crédito (FMI, Banco Mundial u otros similares).
Esta categoría es la máxima en la que puede incluirse un país que presente una o más de las siguientes situaciones:
a) Incumplimiento de las metas asociadas a créditos de organismos multilaterales otorgados con el compromiso de saneamiento de la economía.
b) No existe claridad en cuanto a que las renegociaciones pactadas obedezcan a una adecuación definitiva a su capacidad de pago.
c) En su comportamiento de pago se observa alguna de las siguientes circunstancias: i) Interrumpió en los últimos dos años, total o parcialmente, la amortización de sus deudas, aunque el servicio de intereses lo efectuó normalmente; ii) En los últimos dos años ha renegociado su deuda, alargando su plazo de vencimiento, o bien, demuestra interés en efectuar tales renegociaciones; o, iii) Ha refinanciado en los últimos dos años una parte sustancial de sus intereses con nuevos créditos
Grupo 5 Países dudosos.
Esta categoría incluye a los países que exhiben significativos desequilibrios internos y externos, lo que se traduce en altas tasas de inflación y crecimiento del producto muy bajo o incluso negativo, y dificultades de financiamiento de la balanza de pagos. Dicho escenario conduce a niveles crecientes de reprogramaciones de sus compromisos externos, siendo escasa la posibilidad de pago.
Debe clasificarse en esta categoría el país que, sin estar en el caso descrito para el Grupo 6, presenta una o más de las siguientes situaciones:
a) No ha aceptado convenir los programas de ajuste de organismos internacionales de crédito.
b) En su comportamiento de pago se observa alguna de las siguientes circunstancias: i) Ha interrumpido en los últimos dos años, total o parcialmente, el pago de intereses; ii) Ha impuesto una reprogramación unilateral de sus deudas en los últimos dos años.
Grupo 6 Países con problemas graves.
Deben clasificarse en esta categoría los países que han desconocido sus deudas o no han atendido la amortización de las mismas durante los últimos dos años.
3.2.- Clasificación definitiva.
Los países clasificados preliminarmente según lo señalado en el numeral 3.1 precedente, deberán ser rebajados a la categoría inmediatamente inferior a la que resulte del análisis base, cuando existan debilidades o factores perturbadores importantes que no se contemplan en dicho análisis.
En este análisis complementario deben considerarse todos los demás aspectos que son de interés para examinar la situación de cada país evaluado, los cuales, por lo general, no se pueden traducir a reglas rígidas, sino que quedan sujetos a la idoneidad y buen juicio de los analistas.
Sin perjuicio de los demás factores que la rigurosidad del análisis exige considerar adicionalmente y de los que son propios de la situación particular del país evaluado, en el respectivo informe deberán quedar reflejadas, al menos, las conclusiones positivas o negativas acerca de los siguientes aspectos:
a) Oportunidad, confiabilidad y suficiencia de la información económica y financiera disponible. Este factor es importante puesto que, aun cuando un país esté sirviendo su deuda en forma total o parcial, si la información en que se apoya el análisis fuera insuficiente o de difícil comprobación, al punto de que no permite determinar con un grado razonable de seguridad cuál es el origen de los recursos y la real capacidad de pago del país, corresponderá bajarlo de categoría según la metodología establecida en las presentes normas.
b) Estabilidad política y social. Debe examinarse la estabilidad analizando la fragmentación de las corrientes y los desórdenes internos, tanto políticos como sociales. Así por ejemplo, puede ser necesario un cambio en la categoría del riesgo-país frente a una razonable incertidumbre acerca de interrupciones a la vigencia del estado de derecho, problemas de gobernabilidad dentro de los cauces legales, o cambios radicales en la orientación de sus políticas económicas que pongan en riesgo los equilibrios macroeconómicos existentes o el cumplimiento de sus compromisos con el exterior.
c) Cumplimiento de regulaciones. Debe evaluarse la importancia relativa de hechos que muestran un relajo en el cumplimiento de las regulaciones establecidas para el sistema financiero, o situaciones de corrupción o de demoras burocráticas asociadas a operaciones cambiarias o crediticias.
d) Conflictos con otros países. Es básico considerar la existencia o la posibilidad de conflictos con otros países, que puedan poner en peligro la estabilidad de la economía del país, o bien que puedan afectar o afecten directamente el retorno de los recursos invertidos en él.
e) Clasificaciones de evaluadoras de riesgo. En este aspecto deberá tomarse en cuenta si en los últimos 12 meses más de una evaluadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación, ha rebajado significativamente al país de categoría.
1.- Porcentajes según categorías de riesgo.
1.1.- Regla general.
Para constituir las provisiones por riesgo-país, los porcentajes que deben aplicarse a los importes de los activos que se indican más adelante, serán los siguientes:
Grupo Porcentaje
1 0%
2 0,75%
3 5%
4 20%
5 80%
6 100%
Cualquier operación efectuada con un país no clasificado deberá ser provisionada en un 100%. Un país se considerará no clasificado mientras el Directorio del banco, o quien haga sus veces, no acuerde su categoría de riesgo según lo indicado en la letra b) del N° 2 del título I de este Capítulo.
1.2.- Regla de excepción.
No obstante lo indicado en el numeral precedente, para los activos sujetos al riesCircular Bancos 3082, SBIF
N° 1, A)
PROM. 12.10.2000go de un mismo país que se encuentre clasificado en categorías 3, 4 ó 5, los bancos pueden aplicar la tabla que se indica a continuación y que fija esas provisiones en función de la relación entre el total de activos en un mismo país y el patrimonio efectivo del banco:
N° 1, A)
PROM. 12.10.2000go de un mismo país que se encuentre clasificado en categorías 3, 4 ó 5, los bancos pueden aplicar la tabla que se indica a continuación y que fija esas provisiones en función de la relación entre el total de activos en un mismo país y el patrimonio efectivo del banco:
GRUPO Activos como porcentaje del patrimonio efectivo
Hasta el 10% Entre 10% y 20%
3 1,5% 3,0%
4 3,0% 10,0%
5 30,0% 40,0%.
Se entiende que los activos sujetos a la menor tasa corresponden a operacioneCircular Bancos 3082, SBIF
N° 1, B)
PROM. 12.10.2000s en un mismo país que en su conjunto no superan el 10% del patrimonio efectivo. Las tasas de la segunda columna se aplican a aquellas operaciones que sumadas superan ese 10% pero no exceden el 20%.
N° 1, B)
PROM. 12.10.2000s en un mismo país que en su conjunto no superan el 10% del patrimonio efectivo. Las tasas de la segunda columna se aplican a aquellas operaciones que sumadas superan ese 10% pero no exceden el 20%.
2.- Imputación de riesgo.
El riesgo-país es imputable a aquel país en que esté domiciliado el prestatario o último obligado al pago y desde el cual se debe obtener el retorno de los recursos invertidos.
No obstante, en los siguientes casos se podrá considerar el riesgo de un país distCircular Bancos 2922, SBIF
A)
PROM. 06.03.1998into al del deudor original:
A)
PROM. 06.03.1998into al del deudor original:
a) Cuando el crédito se otorgue a una sucursal en el extranjero de una persona jurídica, pudiendo en ese caso imputarse el riesgo al país de domicilio de la casa matriz de esa sucursal.
b) Cuando el garante del crédito sea una entidad calificada en grado de inversión por alCircular Bancos 3082, SBIF
N° 1, C)
PROM. 12.10.2000guna de las firmas evaluadoras señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, el crédito o la parte de éste cubierta por el garante, según sea el caso, podrá imputarse al riesgo del país en que aquél tenga su domicilio. Se consideran como garantes, para estos efectos, los avalistas, fiadores, deudores solidarios y emisores de cartas de crédito stand by. Esta regla podrá aplicarse también para las operaciones protegidas con seguros o derivados de crédito que cubran los efectos del riesgo país, considerando el país de domicilio y la clasificación de la compañía de seguro o del obligado al pago del instrumento derivado.
N° 1, C)
PROM. 12.10.2000guna de las firmas evaluadoras señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, el crédito o la parte de éste cubierta por el garante, según sea el caso, podrá imputarse al riesgo del país en que aquél tenga su domicilio. Se consideran como garantes, para estos efectos, los avalistas, fiadores, deudores solidarios y emisores de cartas de crédito stand by. Esta regla podrá aplicarse también para las operaciones protegidas con seguros o derivados de crédito que cubran los efectos del riesgo país, considerando el país de domicilio y la clasificación de la compañía de seguro o del obligado al pago del instrumento derivado.
c) Si el garante de un crédito tiene domicilio en Chile, la parte garantizada no será objeto de provisión por riesgo país. Asimismo, cuando un crédito tenga una garantía real que se encuentre y sea realizable en Chile, quedará exenta aquella parte cubierta por la garantía.
3.-Circular Bancos 2913, SBIF
N° 2
PROM. 31.12.1997 Operaciones sujetas a provisiones.
N° 2
PROM. 31.12.1997 Operaciones sujetas a provisiones.
Quedan sujetos a la constitución de provisiones los siguientes activos u operaciones, debiendo aplicarse los porcentajes a que se refiere el N° 1, sobre los saldos que correspondan, según lo dispuesto en el N° 5 de este título:
3.1- Depósitos e inversiones financieras en el exteriorCircular Bancos 3082, SBIF
N° 1, C)
PROM. 12.10.2000.
N° 1, C)
PROM. 12.10.2000.
Incluye los depósitos en cuenta corriente u otros depósitos a la vista mantenidos en el exterior, como asimismo todos los instrumentos que constituyen las inversiones financieras, tales como depósitos a plazo, bonos u otros documentos cuyo deudor directo esté domiciliado en el extranjero.
No obstante, quedarán libres de provisión por riesgo-país aquellos títulos que se coticen en bolsas oficiales de países clasificados a lo menos en categoría BB- o su equivalente, por alguna de las firmas evaluadoras mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, cuando la institución financiera estime que el valor al que hayan ajustado contablemente esas inversiones según lo previsto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación, recoge el efecto de riesgo-país.
3.2.- Colocaciones.
Comprende las colocaciones cuyos deudores directos sean personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Con acuerdo del Directorio de la institución en relación con tipos o grupos de operaciones específicas y países con los que se opera, podrán dejarse libres de provisiones por riesgo-país las operaciones pagaderas en moneda extranjera que se encuadren en las definiciones generales que a continuación se indican:
a) Colocaciones hasta un año, correspondientes a créditos de comercio exterior. Para este efecto se entiende que corresponden a "créditos de comercio exterior", comprendiendo tanto el comercio exterior chileno como el realizado entre terceros países, lo siguiente:
i) Las operaciones amparadas por cartas de crédito documentarías irrevocables que se encuentren en su etapa contingentCircular Bancos 3101, SBIF
A)
PROM. 28.12.2000e.
A)
PROM. 28.12.2000e.
ii) Los financiamientos de operaciones de comercio exterior realizadas con Chile o entre terceros países, asociados al pago del valor de mercadería que haya sido embarcada. Cumplen esta condición, por ejemplo, la negociación de cartas de crédito o la adquisición o descuento de los documentos provenientes de su negociación; el financiamiento a bancos emisores para pagar cartas de crédito negociadas; el pago anticipado de cartas de crédito negociadas a plazo; la adquisición de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de operaciones de comercio exterior efectuadas bajo la forma de cobranza; los préstamos otorgados a importadores o exportadores contra presentación de copias de los documentos de embarque, etc.
iii) Los avales, fianzas y cartas de crédito stand by a menos de un año, relacionados directamentCircular Bancos 3101, SBIF
A)
PROM. 28.12.2000e con las operaciones de comercio exterior a que se refieren los literales anteriores.
A)
PROM. 28.12.2000e con las operaciones de comercio exterior a que se refieren los literales anteriores.
b) Créditos contingentes hasta un año. Incluye avales y fianzas, cartas de crédito stand by y boletas de garantía,Circular Bancos 3101, SBIF
B)
PROM. 28.12.2000 siempre que se trate de deudores establecidos en países clasificados al menos en categoría 4 según las reglas de este Capítulo.
B)
PROM. 28.12.2000 siempre que se trate de deudores establecidos en países clasificados al menos en categoría 4 según las reglas de este Capítulo.
c) Créditos hasta 180 días, de cualquier tipo, otorgados a bancos que cuenten con una clasificación internacional efectuada por alguna de las firmas señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, cualquiera sea la categoría de riesgo que éstas le hayan asignado, Circular Bancos 3092, SBIF
B)
PROM. 30.11.2000y que se encuentren situados en países clasificados al menos en categoría 4 según las reglas de este Capítulo.
B)
PROM. 30.11.2000y que se encuentren situados en países clasificados al menos en categoría 4 según las reglas de este Capítulo.
Los plazos de hasta un año o 180 días a que se refieren los literales precedentes, se refieren al plazo residual para el vencimiento o reembolso de acuerdo con la fecha pactada en el origen de la obligación.
La clasificación internacional indicada en la letra c) , como asimismo la clasificación del país Circular Bancos 3092, SBIF
C)
PROM. 30.11.2000puede referirse a la casa matriz en caso de que el deudor sea una sucursal de un banco situado en otro país.
C)
PROM. 30.11.2000puede referirse a la casa matriz en caso de que el deudor sea una sucursal de un banco situado en otro país.
3.3.- Otros activos.
Asimismo, queda afecta a la provisión de que se trata, cualquier otro activo cuya liquidación esté sujeta a un retorno desde el extranjero, tales como: bienes recibidos en pago que deban ser enajenados en el exterior, utilidades reconocidas contablemente en el activo por operaciones con derivados financieros, etc., con la sola excepción de los activos correspondientes a las inversiones permanentes en sociedades y aportes de capital a sucursales en el exterior, incluido el mayor valor pagado en inversiones en sociedades, cuando corresponda.
4.- Cambios posteriores en la clasificación de un país.
Cuando un país sea reclasificado en una nueva categoría, sea ésta de mayor o menor riesgo, las colocaciones vigentes al momento del cambio mantendrán la exigencia de provisiones correspondiente a la clasificación anterior, hasta la fecha de vencimiento en que se encuentren pactados.
Los demás activos sujetos a provisión por riesgo-país, esto es, aquellos que no correspondan a colocaciones, se provisionarán de acuerdo con el porcentaje que le corresponda a la nueva clasificación del país, a partir de la fecha del cambio de categoría.
5.- Importes sobre los cuales se aplica la provisión por riesgo-país.
Las provisiones por riesgo-país constituyen provisiones individuales, adicionales a las constituidas por los riesgos de crédito y otros riesgos propios de cada operación.
Por consiguiente, los porcentajes para constituir las provisiones por riesgo-país deben aplicarse sobre el valor contable de los activos expresado en pesos, netos de las demás provisiones por riesgo.
6.- Otras disposiciones contables.
Para efectos de información a esta Superintendencia, las provisiones por riesgo-país que se mantengan constituidas se incluirán en la cuenta "Provisiones por riesgo-país" de la partida 4241, en tanto que el resultado originado por estas provisiones se incluirá en la cuenta "Provisiones por riesgo-país" de la partida6140.
Las provisiones de que se trata no serán utilizables para el castigo de operaciones, sino que se constituirán y liberarán con cargo o abono a resultados según corresponda, para mantener el nivel exigido al cierre de cada mes. La cuenta de resultado antes mencionada podrá arrojar saldo deudor o acreedor, según el movimiento neto de los ajustes en el período o ejercicio.
Los bancos deberán mantener perfectamente identificadas todas las operaciones que requieren ser provisionadas de acuerdo con estas normas, debiendo asociar cada una de ellas con el país al cual se imputa el riesgo y con las demás provisiones constituidas. Por una parte, se necesitará deducir de los respectivos activos la provisión por riesgo-país para los efectos de la preparación de los estados financieros y, por otra, esa deducción es necesaria para la determinación de los activos ponderados por riesgo.
Debe tenerse en cuenta, además, que las provisiones por riesgo país se constituirán, cuando corresponda, aun cuando se trate de depósitos o créditos otorgados a sucursales o filiales de la institución financiera en el exterior. Consecuentemente, estas provisiones no deben anularse en la consolidación de estados financieros.
Para efectos de la homologación de criterios contables con las sucursales y filiales en el cálculo del VPP, los créditos que esas entidades otorguen a personas con residencia en Chile no quedan sujetos a provisión por riesgo-país.
Circular Bancos 3082, SBIF
N° 2, A)
PROM. 12.10.2000IV. Derogado.
N° 2, A)
PROM. 12.10.2000IV. Derogado.
Circular Bancos 3029, SBIF
N° II
PROM. 27.10.1999CAPITULO 7-7 (Bancos y Financieras)
N° II
PROM. 27.10.1999CAPITULO 7-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y GASTOS POR PRESTACIONES QUE CUBREN UN PERIODO DETERMINADO.
1.- Ingresos percibidos por adelantado y gastos pagados por anticipado.
Los ingresos y gastos percibidos o pagados por adelantado en relación con el período que cubre el servicio que se presta o se recibe, deben reconocerse en los resultados en función del tiempo de duración de tales servicios, sin perjuicio del reconocimiento contable de las devoluciones o indemnizaciones que se hubieren pactado por la suspensión de los servicios.
Así, por ejemplo, en la medida en que se perciban anticipadamente importes por mantención de líneas de crédito, por administración de tarjetas para operar cajeros automáticos, por uso de cajas de seguridad, etc., los respectivos ingresos deben imputarse linealmente en las cuentas de resultado en el tiempo que contractualmente cubre el pago. Del mismo modo, los importes pagados anticipadamente por conceptos tales como líneas de crédito, arriendos, seguros, uso de marcas, etc. se cargarán linealmente a las respectivas cuentas de gastos en función de la duración de los derechos que se adquieren con esos pagos.
Los derechos de llave que pudieren originarse por bienes arrendados, se considerarán como parte del costo del arriendo, debiendo amortizarse en el plazo máximo de cinco años o en el de la vigencia del contrato de arrendamiento, el que sea menor, a partir de la fecha en que comience a ser utilizado el bien.
Las comisiones por avales y fianzas o emisión de cartas de crédito stand by, por su naturaleza, corresponden a servicios que cubren un período futuro y, por lo tanto, deben diferirse los traspasos a resultados, acorde con el período por el cual se cobran. En el caso de la emisión de Boletas de Garantía, se diferirán los ingresos por comisiones percibidas en el plazo de vigencia de la Boleta.
No se aplica, en cambio, el tratamiento mencionado en este número para aquellos ingresos o gastos en que no media una prestación que cubre un período futuro, aun cuando existan ciertas operaciones ligadas que no se han extinguido. Así por ejemplo, no corresponde seguir este criterio en el caso de comisiones por apertura, aviso, confirmación o negociación de cartas de crédito, emisión de vales vista, certificaciones, etc., en que las comisiones se cobran por la realización de cada uno de esos actos, como tampoco en el caso de comisiones por la apertura de líneas de crédito, cobranza de documentos u otros en que el cobro esté claramente diferenciado de los que se realizan en función del tiempo de permanencia.
El procedimiento contable de que trata este N° 1 se aplicará obligatoriamente sólo cuando tenga un efecto importante en los resultados de la institución, en relación con el que se obtendría al reconocer consistentemente los ingresos y gastos sobre la base de lo percibido o pagado.
Los ingresos percibidos por adelantado y que se reconozcan en forma diferida en resultados, se informarán en las cuentas "Comisiones percibidas por adelantado" u "Otros ingresos percibidos por adelantado" de la partida 4120, en tanto que los gastos pagados por anticipado se incluirán en las cuentas "Comisiones pagadas por anticipado" y "Otros gastos pagados por anticipado" de la partida 2120.
Las presentes normas no se refieren a los pagos anticipados de servicios que se cumplen o completan en diferentes oportunidades o por etapas, como es el caso, por ejemplo, de publicidad contratada y pagada, en que el traspaso a resultados no será en función del tiempo transcurrido sino de la ejecución del servicio o prestación. No obstante, para efectos de información acerca de los anticipos se utilizarán las mismas cuentas señaladas precedentemente.
Las disposiciones de este número se aplican también a cualquier recepción anticipada de intereses en las operaciones de crédito. Al respecto deben tenerse presente las disposiciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación relativas al devengo de intereses de acuerdo con la tasa efectiva, debiendo en consecuencia registrarse como ingresos solamente los intereses devengados, además de los reajustes en caso de operaciones reajustables.
2.- Servicios pagados al vencimiento. Devengo de los importes por cobrar o pagar.
Los ingresos y gastos correspondientes a servicios que se pagan al vencimiento del plazo en que se presten o reciban, se reconocerán sobre base devengada.
Deberán tratarse así, por ejemplo, las comisiones por cobrar o por pagar por mantención de líneas de crédito cuando se haya pactado el pago al término del período en el cual se puede hacer uso de ese servicio financiero, o con las comisiones por cobrar por la mantención o administración de productos bancarios en general, cuando ellas dependan del tiempo en que se utilizan.
No obstante, el reconocimiento de ingresos sobre base devengada se aplicará solamente cuando las condiciones pactadas aseguren el derecho a cobrar y sean conocidos los importes que serán percibidos. En caso de incertidumbre, como es común que ocurra, por ejemplo, con comisiones por mantención de cuentas corrientes o cuentas de ahorro o a la vista, las comisiones cobradas por período vencido se reconocerán sobre base percibida.
La utilización de los criterios señalados en este N° 2 es obligatoria solamente cuando tenga un efecto importante en los resultados, en relación con el que se obtendría al reconocer consistentemente los ingresos y gastos sobre la base de lo percibido o pagado.
Mientras no llegue la oportunidad pactada para su pago, los importes devengados por cobrar se reflejarán en las cuentas "Comisiones devengadas" u "Otros importes devengados por cobrar" de la partida 2115, en tanto que los importes devengado por pagar" se incluirán en las cuentas "Comisiones devengadas u "Otros importes devengados por pagar" de la partida 4115.
Conviene tener presente que en el caso de colocaciones contingentes, el tratamiento a que se refiere este número se encuentra implícito en las instrucciones de esta Superintendencia, al reconocerse ingresos por la vía de un por devengo de intereses, quedando en este caso los importes por cobrar incluidos dentro del concepto de colocaciones
3.- Costos incurridos para la realización de operaciones. Gastos que se pueden diferir.
Los siguientes costos asociados a activos, obligaciones o servicios que cubren un período determinado, podrán reconocerse en los resultados en forma diferida, siempre que se cumplan las condiciones que se indican:
3.1.- Gastos incurridos para el otorgamiento de créditos
Podrá reconocerse como gastos en forma diferida lo siguiente:
a) Las comisiones pagadas por la venta de un producto o la mayor remuneración pagada en razón a su venta.
b) Los honorarios pagados para el otorgamiento de créditos sindicados.
c) Las primas pagadas por seguros de desgravamen o cesantía que sean de cargo de la propia institución financiera.
Los costos mencionados en los literales precedentes son solamente aquellos directamente asociados e identificables con cada uno de los créditos contratados.
Para diferir su imputación a los resultados, será requisito que la institución financiera mantenga sistemas de registro y controles que asocien cada una de las operaciones de crédito con su respectivo costo diferido y permitan efectuar el traspaso a los resultados según lo que se indica a continuación.
Los gastos se reconocerán linealmente en el tiempo de la duración del crédito o en un plazo máximo de cinco años, lo que sea menor, debiendo traspasarse a resultados de inmediato la totalidad de los costos diferidos cuando el respectivo crédito o una de sus cuotas ingresen a cartera vencida, o se suspenda el devengo de sus intereses, de acuerdo con las normas de los Capítulos 8-26 y 7-1 de esta Recopilación
3.2.- Gastos incurridos en otros productos.
Las instituciones financieras también podrán reconocer en forma diferida los gastos en que incurran por el pago de comisiones o mayores remuneraciones que obedezcan a la venta de otros servicios diferentes al otorgamiento de créditos, tales como cuentas corrientes, tarjetas de crédito, depósitos a plazo, etc., siempre que se trate de productos cuya contratación reporte, directa o indirectamente, un beneficio futuro para la institución, y su duración cierta o estimada se encuentre razonablemente demostrada.
Dichos costos podrán diferirse en un plazo máximo de dos años a contar de la fecha de los desembolsos.
3.3.- Costos asociados a financiamientos obtenidos.
Podrá registrarse como gasto en forma diferida lo siguiente:
a) Los costos incurridos por la emisión de bonos colocados en el país o en el exterior, tales como impuestos, gastos de escrituración, comisiones pagadas en relación con la emisión y colocación, honorarios de abogados, auditores externos y clasificadores de riesgo que intervengan.
b) Comisiones e impuestos por obtención de créditos del exterior.
Los gastos se reconocerán linealmente en el tiempo de la duración de los respectivos créditos, o bien, en función de una tasa implícita calculada según los recursos netos obtenidos.
3.4.- Condición para diferir gastos correspondientes a servicios de terceros
Los importes pagados por la institución como comisiones u honorarios, podrán imputarse a los resultados en forma diferida según lo indicado en los numerales precedentes, solamente cuando no excedan los valores de mercado para la prestación de que se trate y los respaldos de sus pagos identifiquen las operaciones involucradas.
3.5.- Información de saldos.
Todos los gastos que se difieran al amparo de lo establecido en este número, cualesquiera sean las operaciones que les dieron origen, se registrarán separadamente en el activo según su naturaleza, debiendo informarse en la cuenta "Gastos de operación diferidos" de la partida 2120.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.1994CAPITULO 8-1 (Bancos)
N° 1 A)
PROM. 30.08.1994CAPITULO 8-1 (Bancos)
MATERIA:
SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.
Circular Bancos 2795, SBIF
D)
PROM. 07.11.19941. Generalidades.
D)
PROM. 07.11.19941. Generalidades.
Los sobregiros en una cuenta corriente bancaria corresponden a todos aquellos giros efectuados en la cuenta sin que existan fondos disponibles, constituyendo, por lo tanto, créditos que el banco librado concede al comitente.
Estos sobregiros pueden obedecer a una modalidad de crédito previamente acordada con el titular de la cuenta corriente, o bien, pueden originarse por una contingencia o una operación especial, sin que al comitente le asista un derecho contractual para sobregirar la cuenCircular Bancos 3076, SBIF
B)
PROM. 21.08.2000ta.
B)
PROM. 21.08.2000ta.
De acuerdo lo dispuesto en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del BaCircular Bancos 3085, SBIF
A)
PROM. 06.11.2000nco Central de Chile, cuando se trate de cuentas corrientes en moneda extranjera sólo pueden conceder sobregiros aquellos bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
A)
PROM. 06.11.2000nco Central de Chile, cuando se trate de cuentas corrientes en moneda extranjera sólo pueden conceder sobregiros aquellos bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
Circular Bancos 3076, SBIF
C)
PROM. 21.08.20002.- Sobregiro sin pacto previo.
C)
PROM. 21.08.20002.- Sobregiro sin pacto previo.
De acuerdo con lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras, los bancos están facultados para conceder sobregiros en cuentas corrientes sin que medie un pacto previo.
La concesión de esos sobregiros se sujetará al cumplimiento de las disposiciones generales relativas al otorgamiento de créditos, como asimismo a las políticas y procedimientos internos que permitan una adecuada administración de los riesgos de crédito que se asumen.
Circular Bancos 2795, SBIF
D)
PROM. 07.11.19943. Sobregiros pactados. Condiciones que debe cumplir el pacto.
D)
PROM. 07.11.19943. Sobregiros pactados. Condiciones que debe cumplir el pacto.
Los bancos que otorguen a sus clientes la facultad de sobregirar sus cuentas corrientes, deberán pactar, a lo menos, las siguientes condicionCircular Bancos 3076, SBIF
D)
PROM. 21.08.2000es:
D)
PROM. 21.08.2000es:
a) monto máximo del sobregiro concedido;
b) fecha desde la que puede utilizarse;
c) plazo por el cual se otorga;
d) garantías que respaldan la operación; y,
e) interés pactado y períodos en que se cobrará.
Además el beneficiario de un crédito de esta naturaleza deberá suscribir un pagaré en favor de la entidad bancaria.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.19944. Intereses.
N° 1 A)
PROM. 30.08.19944. Intereses.
Los intereses de los sobregiros otorgados en cuentas corrientes ordinarias o especiales, se cobrarán en la formaCircular Bancos 3025, SBIF
B)
PROM. 15.09.1999 en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. Debe tenerse presente que esos intereses sólo pueden cobrarse a partir del momento en que el sobregiro efectivamente se produce, esto es, cuando se paga y carga a la cuenta corriente el correspondiente cheque, o bien, a partir de la fecha en que se efectúa a la cuenta corriente un débito autorizado. De ninguna manera podrán devengarse intereses que comprendan un período anterior a la fecha del cargo a la cuenta corriente.
B)
PROM. 15.09.1999 en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. Debe tenerse presente que esos intereses sólo pueden cobrarse a partir del momento en que el sobregiro efectivamente se produce, esto es, cuando se paga y carga a la cuenta corriente el correspondiente cheque, o bien, a partir de la fecha en que se efectúa a la cuenta corriente un débito autorizado. De ninguna manera podrán devengarse intereses que comprendan un período anterior a la fecha del cargo a la cuenta corriente.
Se recomienda que, en lo posible, los cargos en cuenta corriente por concepto de intereses por sobregiro, se efectúen al término de cada mes calendario.
Conjuntamente con realizar el cargo a la cuenta corriente bancaria del deudor, el banco deberá remitirle un aviso en que se comunique el importe de los intereses adeudados y debitados a su cuenta.
Los bancos que no hayan convenido de manera expresa la exigibilidad de los intereses en una fecha determinada, podrán cargar en la respectiva cuenta corriente los intereses devengados por estos créditos, aun cuando dicha cuenta se encuentre sobregirada. Los referidos intereses podrán ser debitados en las cuentas corrientes sobregiradas, solamente al término de períodos no inferiores a treinta días contados desde la fecha en que se haya producido el sobregiro que los genere.
En todo caso, los intereses que se cobren por los sobregiros en cuentas corrientes quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 6.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.19945. Límites de crédito.
N° 1 A)
PROM. 30.08.19945. Límites de crédito.
Al acordar los montos de las líneas de crédito o márgenes para sobregiros, los bancos deben prevenir que su posterior utilización por la sola voluntad del titular de la cuenta, no produzca excesos con respecto a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Si bien esa disposición legal se infringe, en el caso de las cuentas corrientes, al momento en que se origina un giro sin existir fondos disponibles que, sumado a los créditos ya otorgados, supera el límite, es conveniente, para evitar esa situación, considerar siempre el importe pactado como si fuese un monto ya utilizado, puesto que el solo cumplimiento del pacto podría originar una infracción por el exceso, especialmente si con posterioridad se otorgan otros créditos o se liberan garantías.
Por otra parte, debe tenerse presente que los sobregiros que se cubren dentro del mismo día en que se originan, también quedan sujetos al cumplimiento del artículo 84 de la Ley General de Bancos, desde el momento en que se paga un cheque o giro con cargo a una cuenta que carece de fondos disponibles.
Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.19946. Normas contables.
N° 1 A)
PROM. 30.08.19946. Normas contables.
6.1. Control sobre los saldos disponibles.
Los bancos deberán adaptar sus sistemas de información para mantener, en todo momento, un control estricto de los saldos disponibles y de los saldos contables de las cuentas corrientes, de modo de poder computar en forma exacta los sobregiros efectivamente utilizados por los comitentes.
6.2. Sobregiros en cuenta corriente ordinaria.
A nivel de cuentas individuales, los sobregiros deberán registrarse directamente en la cuenta corriente bancaria del cliente y no en cuentas complementarias, de manera que los abonos que en seguida se hagan a la cuenta, rebajen automáticamente las cantidades sobregiradas.
El monto de sobregiro que permanece al cierre de las operaciones, esto es, el sobregiro contable y los giros contra valores en cobro, debe ser reflejado en la cuenta "Deudores en cuentas corrientes ordinarias", de la partida 1105.
6.3. Sobregiros cubiertos con créditos en cuentas corrientes especiales.
En caso de que se haya pactado el procedimiento de cubrir los sobregiros producidos mediante el uso de una cuenta corriente especial de crédito, la utilización de las líneas de crédito se registrará en la cuenta "Deudores en cuentas corrientes especiales", de la partida 1105.
6.4. Contabilización de los montos pactados.
El monto pactado de los créditos que pueden ser utilizados en la forma de sobregiros en cuenta corriente, se registrará en la cuenta de orden "Créditos aprobados en cuenta corriente", de la partida 9310.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.1989CAPITULO 8-3 (Bancos y Financieras)
PROM. 21.06.1989CAPITULO 8-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
TARJETAS DE CREDITO.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19891. Autorización para emitir u operar sistemas de tarjetas de crédito.
PROM. 21.06.19891. Autorización para emitir u operar sistemas de tarjetas de crédito.
De conformidad con las disposiciones del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y las sociedades financieras que deseen emitir tarjetas de crédito deberán contar previamente con la autorización del Instituto Emisor para tal efecto, publicada en el Diario Oficial.
Se entiende por "tarjeta de crédito", cualquier documento que le permita a su titular o usuario disponiendo de un crédito del emisorCircular Bancos 2787, SBIF
N° I, A)
PROM. 18.08.1994, adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al correspondiente sistema, sin perjuicio de las prestaciones adicionales al titular.
N° I, A)
PROM. 18.08.1994, adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al correspondiente sistema, sin perjuicio de las prestaciones adicionales al titular.
La autorización respectiva deberá ser solicitada al Banco Central de Chile para cada marca de tarjetas de crédito. El Instituto Emisor puede denegar la autorización sin expresión de causa.
Los bancos y las sociedades financieras podrán operar por sí mismos las tarjetas que emitan, o bien, contratar la operación total o parcial de las mismas con una o más entidades que se encuentren, a su vez, autorizadas por el Banco Central de Chile para actuar como operadores de ellas.
Las instituciones financieras podrán actuar como operadores solamente respecto de las tarjetas de crédito que sean de su propia emisión. Para los efectos de estas normas, se entiende que una institución financiera no actúa en calidad de operador en los siguientes casos: i) cuando paga a los establecimientos comerciales las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas mediante tarjetas de la misma marca, pero emitidas por otra entidad emisora del paísCircular Bancos 2787, SBIF
N° I, B)
PROM. 18.08.1994; o, ii) cuando un banco actúa, con la autorización del Instituto Emisor, como mandatario de un emisor de tarjetas de Crédito situado en el extranjero.
N° I, B)
PROM. 18.08.1994; o, ii) cuando un banco actúa, con la autorización del Instituto Emisor, como mandatario de un emisor de tarjetas de Crédito situado en el extranjero.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19892. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.
PROM. 21.06.19892. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.
2.1. Contratos de los emisores con los titulares de tarjetas de crédito.
Las instituciones financieras que emitan tarjetas de crédito, deberán suscribir con cada titular de dichos documentos, un "Contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta", de acuerdo con las disposiciones del Título V del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
El contrato se entenderá perfeccionado sólo una vez que la Institución haya entregado la tarjeta de crédito a su titular, lo que deberá constar por escrito en un documento que el emisor conservará en sus archivos.
2.2. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.
Las instituciones financieras o los operadores cuando actúen por cuenta de ellas o a su propio nombre, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados que se comprometan a vender bienes o prestar servicios a los titulares de sus tarjetaCircular Bancos 2787, SBIF
N° I, C)
PROM. 18.08.1994s.
N° I, C)
PROM. 18.08.1994s.
La responsabilidad de pago a los establecimientos en los plazos convenidos que se establece en el contrato, recaerá sobre la institución financiera emisora o en el operador, cuando éste actúe a su propio nombre en la afiliación de los establecimientos adheridos al sistema.
Los referidos contratos deberán dejar debidamente especificadas las demás obligaciones que asumen las partes y ajustarse a las normas contenidas en el Título VI del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19893. Tarjetas de crédito.
PROM. 21.06.19893. Tarjetas de crédito.
3.1. Características de las tarjetas.
Las tarjetas de crédito son intransferibles y deben emitirse a nombre de su titular conteniendo la información mínima establecida en el Título VIII del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
3.2. Pérdida, hurto o robo de la tarjeta.
En caso de pérdida, hurto o robo de la tarjeta de crédito, el titular deberá comunicar de inmediato este hecho al emisor u operador, según corresponda, debiendo dicho emisor u operador realizar las diligencias necesarias para que la tarjeta quede bloqueada, con lo cual las transacciones posteriores que pudieren efectuarse se regirán por los acuerdos especiales de responsabilidad que deben indicarse en el contrato.
El emisor u operador, según el caso, deberá establecer un procedimiento adecuado para que el titular de la tarjeta pueda cumplir oportunamente con lo indicado en el párrafo precedente.
3.3. Información de tarjetas que se dejen son efecto.
El emisor u operador, según corresponda, deberá mantener los medios y establecer los procedimiCircular Bancos 2787, SBIF
N° I, D)
PROM. 18.08.1994entos adecuados para informar a los establecimientos afiliados, la individualización de las tarjetas de crédito que se dejen sin efecto por una causa distinta a la expiración del plazo de vigencia indicado en ellas.
N° I, D)
PROM. 18.08.1994entos adecuados para informar a los establecimientos afiliados, la individualización de las tarjetas de crédito que se dejen sin efecto por una causa distinta a la expiración del plazo de vigencia indicado en ellas.
3.4. Seguro por mal uso de la tarjeta.
El emisor podrá contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de crédito, cuando éstas sean perdidas, robadas o hurtadas. En la misma forma podrán contratar esos seguros los operadores de tarjetas de crédito, en los casos que estimen necesario hacerlo.
3.5.- Cobro de comisiones a los titularCircular Bancos 3100, SBIF
PROM. 28.12.2000es.
PROM. 28.12.2000es.
Las comisiones deberán fijarse para determinados períodos que no podrán ser inferiores a un año. El plan de comisiones que afecte a un titular deberá serle informado por escrito al menos con dos meses de anticipación a la fecha en que se aplicará la nueva modalidad de cálculo o cambio de tarifas. Durante el período elegido no podrá modificarse el plan informado, salvo que se trate de cambios que signifiquen una disminución o eliminación de los cobros por ese concepto.
En ningún caso podrán cobrarse importes adicionales a las comisiones, a título de gastos incurridos (como procesamiento de datos, envío de los estados de cuenta, seguros, etc.), puesto que ellos no se efectúan por cuenta de los clientes sino que corresponden a los costos necesarios para proveer el servicio ofrecido por el emisor.
A los interesados se les informará del sistema de comisiones vigente y del período durante el cual éste rige, así como la oportunidad o frecuencia con que se realiza su cobro. Al momento de contratar, el nuevo tarjetahabiente dejará constancia escrita de haber recibido la información pertinente.
En la información que se entregue a los interesados, como asimismo en la comunicación que se envíe a los titulares para informar el cambio de modalidades o tarifas, deberán incluirse todos los antecedentes necesarios para que ellos puedan verificar posteriormente el cálculo de las
comisiones que se cargan a su cuenta.
Al tratarse de comisiones cobradas en forma anticipada, como ocurre normalmente cuando ellas se refieren a un período, se dejará constancia de la forma en que se procederá con las eventuales devoluciones en caso de desahucio.
Circular Bancos 2459,SBIF
PROM. 21.06.19894. Estados de cuentas para el titular de la tarjeta.
PROM. 21.06.19894. Estados de cuentas para el titular de la tarjeta.
El emisor deberá remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una vez al mes, un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre del titular y número de identificación de la tarjeta:
b) Fecha del estado;
c) Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago;
d) Detalle de las compras o usos de servicios, registrados en el período informado, que indique el nombre del establecimiento, la fecha y el monto;
e) Avances otorgados (fecha y monto);
f) Intereses (monto);
g) Otros cargos (concepto y monto);
h) Pagos efectuados por el titular (fecha y monto);
i) Saldo adeudado a la fecha y monto disponible; y,
j) Tasa de interés que rige para el período siguiente.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19895. Instrucciones contables.
PROM. 21.06.19895. Instrucciones contables.
5.1. Obligaciones por la utilización de las tarjetas de propia emisión.
5.1.1. Reconocimiento de las obligaciones.
a) Cuando la responsabilidad de pago a los establecimientos es del emisor:
Las entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito que asuman la obligación de pago a los establecimientos afiliados, deberán registrar los importes de los comprobantes por ventas de bienes y servicios en el momento en que éstos les sean presentados, sea directamente por los establecimientos afiliados o por intermedio de los operadores, en el caso que no administren ellas mismas las tarjetas de su emisión, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Debe: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar", de la partida 2115 "Cuentas diversas", del MB1, por el importe correspondiente a la utilización de las tarjetas, según los comprobantes recibidos por la entidad financiera emisora o informados diariamente por su operador, según sea el caso.
Haber: "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito", de la partida 3425 del MB1.
b) Cuando la responsabilidad de pago a los establecimientos es del operador:
Las obligaciones con los operadores, cuando sean éstos los responsables del pago a los establecimientos comerciales, se reconocerán de la siguiente forma:
Debe: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar", de la partida 2115 del MB1, por el importe informado diariamente por el operador.
Haber: "Obligaciones con operadores de tarjetas de crédito", de la partida 3425 del MB1.
5.1.2. Pago de las obligaciones.
Debe: "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito" u "Obligaciones con operadores de tarjetas de crédito", según corresponda.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado.
- "Comisiones por tarjetas de créditos cobradas a establecimientos afiliados" de la partida 7530 del MR1, por el monto de la comisión que se deduce de los pagos efectuados a los establecimientos, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos
contratos.
5.2. Importes recibidos de los titulares de tarjetas de crédito.
Los importes recibidos de los titulares de tarjetas de crédito, en moneda chilenCircular Bancos 2618, SBIF
A)
PROM. 15.05.1991a o extranjera, se abonarán en la moneda respectiva, a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito", de que trata el numeral 5.3 y a la cuenta que corresponda por los intereses, mencionada en el numeral 5.4, o en su defecto, a la cuenta "Pagos a titulares de tarjetas de crédito por aplicar", de la partida 3010, para aplicarlos, en su oportunidad, a los créditos e intereses que se registren en las cuentas antes indicadas.
A)
PROM. 15.05.1991a o extranjera, se abonarán en la moneda respectiva, a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito", de que trata el numeral 5.3 y a la cuenta que corresponda por los intereses, mencionada en el numeral 5.4, o en su defecto, a la cuenta "Pagos a titulares de tarjetas de crédito por aplicar", de la partida 3010, para aplicarlos, en su oportunidad, a los créditos e intereses que se registren en las cuentas antes indicadas.
5.3. Créditos a los titulares de las tarjetas.
Las utilizaciones que de sus tarjetas de crédito hagan los usuarios de éstas, se considerarán crédito, tanto para los efectos contables como de márgenes individuales de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, a partir del día en que venza el estado de cuenta o, si antes de esa fecha la institución paga a los establecimientos afiliados o al operador, en su caso, a contar del día en que se efectúen dichos pagos.
Por consiguiente, al vencimiento de dichos estados o al momento del pago a los establecimientos comerciales o al operador, según corresponda, se registrarán las obligaciones de los titulares,en moneda chilena o extranjeraCircular Bancos 2618, SBIF
B y C)
PROM. 15.05.1991, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
B y C)
PROM. 15.05.1991, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
Debe: "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 111Circular Bancos 2787, SBIF
N° I, E)
PROM. 18.08.19945, o bien en una cuenta de la partida 1110, si se trata de deudas de empresas.
N° I, E)
PROM. 18.08.19945, o bien en una cuenta de la partida 1110, si se trata de deudas de empresas.
Haber: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar".
5.4. Intereses.
En concordancia con las normas generales sobre la materia, los intereses que devenguen los créditos a los titulares de las tarjetas de crédito deberán registrarse en la cuenta "Intereses de créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 7110 ó 7115, con cargo a la correspondiente cuenta complementaria de intereses por cobrar.
5.5. Avances en efectivo y compras de cargo inmediato.
Los avances en efectivo que se otorguen, así como las compras de cargo inmediato, deberán registrarse, al momento de producirse el desembolso, con cargo a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" antes mencionada.
5.6. Comisiones cobradas a los titulares.
Las comisiones que se cobren a los titulares por la emisión de tarjetas de crédito o por otros conceptos relacionados con la utilización de estos instrumentos, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones por tarjetCircular Bancos 2787, SBIF
N° I, F)
PROM. 18.08.1994as cobradas a los titulares", de la partida 7530.
N° I, F)
PROM. 18.08.1994as cobradas a los titulares", de la partida 7530.
Si las comisiones son a favor de los operadores, quedarán incluidas en la contabilización descrita en la letra b) del numeral 5.1.1.
5.7. Cartera vencida.
Los importes de los créditos más sus correspondientes intereses no pagados a su vencimientoCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 7, A)
PROM. 17.09.1996, deberán traspasarse, dentro de un plazo de 90 días de ocurrido éste, a la cuenta "Créditos por tarjetas de crédito vencidos", de la partida 1411 si corresponde a deudas de personas naturales, o de la partida 1401 si se trata de deudas de empresas.
N° I, 7, A)
PROM. 17.09.1996, deberán traspasarse, dentro de un plazo de 90 días de ocurrido éste, a la cuenta "Créditos por tarjetas de crédito vencidos", de la partida 1411 si corresponde a deudas de personas naturales, o de la partida 1401 si se trata de deudas de empresas.
El no pago del monto mínimo convenido, dentro del plazo de 90 días señalado anteriormente, determinará el traspaso a cartera vencida de la totalidad del saldo adeudado por el respectivo titular de la tarjeta de crédito.
5.8. Comisiones pagadas por las instituciones financieras a los operadores.
Las comisiones que paguen las instituciones financieras a empresas operadoras de sus tarjetas de crédito, se registrarán en la cuenta "Comisiones por administración de tarjetasCircular Bancos 2787, SBIF
N° I, F)
PROM. 18.08.1994", de la partida 5530.
N° I, F)
PROM. 18.08.1994", de la partida 5530.
5.9. Utilización de subcuentas y control de las operaciones.
Las instrucciones de los numerales precedentes no son óbice para que las entidades financieras utilicen subcuentas para propósitos de control, como por ejemplo, para separar las obligaciones por acreedor, los créditos otorgados de acuerdo con la modalidad de cobro, para segregar los montos facturados de los no facturados, las comisiones según su naturaleza, etc., todo lo cual puede depender de las características particulares del sistema de tarjetas de crédito, en cuanto al tipo de operaciones que se realiza, así como de los sistemas de control interno que se utilicen, en la medida en que se encuadren dentro de las
disposiciones generales de este Capítulo.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19896. Tarjetas de crédito emitidas en el exterior.
PROM. 21.06.19896. Tarjetas de crédito emitidas en el exterior.
Las empresas bancarias podrán actuar como mandatarias de un emisor de tarjetas de crédito situado en el exterior, siempre que cuenten con la autorización del Banco Central de Chile para el efecto.
En tal calidad, les corresponderá efectuar los pagos a los establecimientos afiliados, por cuenta de su mandante, quien en todo caso, es responsable del pago.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19897. Tarjetas de crédito a directores y apoderados de la institución financiera.
PROM. 21.06.19897. Tarjetas de crédito a directores y apoderados de la institución financiera.
Los directores y apoderados generales de una institución financiera podrán ser titulareCircular Bancos 2787, SBIF
N° I, G)
PROM. 18.08.1994s de tarjetas de crédito emitidas por la propia entidad en que ejerzan su cargo, siempre que en el contrato respectivo se excluya en forma expresa la utilización del crédito que otorga el sistema, sea para financiar después de la fecha de vencimiento del respectivo estado de cuenta, el monto que se cobra al titular por las compras efectuadas o por avances en dinero efectivo que obtenga.
N° I, G)
PROM. 18.08.1994s de tarjetas de crédito emitidas por la propia entidad en que ejerzan su cargo, siempre que en el contrato respectivo se excluya en forma expresa la utilización del crédito que otorga el sistema, sea para financiar después de la fecha de vencimiento del respectivo estado de cuenta, el monto que se cobra al titular por las compras efectuadas o por avances en dinero efectivo que obtenga.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19898. Límites legales.
PROM. 21.06.19898. Límites legales.
Los créditos correspondientes a las operaciones a que se refiere este Capítulo, están afectos a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Se entiende que no constituyen créditos, para este efecto, los importes registrados en la cuenta "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar" de que trata el numeral 5.1 de este Capítulo, mientras corresponda que permanezcan en dicha cuentCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, H)
PROM. 22.01.1998a.
N° I, H)
PROM. 22.01.1998a.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.19899. Reserva técnica.
PROM. 21.06.19899. Reserva técnica.
Los importes adeudados a los establecimientos afiliados, así como los pagoCircular Bancos 2618, SBIF
F)
PROM. 15.05.1991s recibidos de los titulares que deben registrarse en la cuenta "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por aplicar", se incluyen entre las obligaciones y depósitos a la vista afectos a reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley GenCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, I)
PROM. 22.01.1998eral de Bancos y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
F)
PROM. 15.05.1991s recibidos de los titulares que deben registrarse en la cuenta "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por aplicar", se incluyen entre las obligaciones y depósitos a la vista afectos a reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley GenCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, I)
PROM. 22.01.1998eral de Bancos y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Circular Bancos 2459, SBIF
PROM. 21.06.198910. Sanciones.
PROM. 21.06.198910. Sanciones.
Sin perjuicio de las sanciones que esta Superintendencia puede aplicar a las instituciones financieras en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley General de BancosCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, I)
PROM. 22.01.1998, las entidades que infrinjan las disposiciones que rigen las actividades relacionadas con la emisión y operación de tarjetas de crédito pueden ser sancionadas con la suspensión o revocación de la autorización que se les haya otorgado para emitir tarjetas de crédito, previo informe favorable por parte deCircular Bancos 2618, SBIF
G)
PROM. 15.05.1991l Banco Central de Chile. Esta revocación o suspensión podrá originarse, también, cuando el sistema de tarjetas de crédito o su administración, no se realice de acuerdo con sanas prácticas financieras.
N° I, I)
PROM. 22.01.1998, las entidades que infrinjan las disposiciones que rigen las actividades relacionadas con la emisión y operación de tarjetas de crédito pueden ser sancionadas con la suspensión o revocación de la autorización que se les haya otorgado para emitir tarjetas de crédito, previo informe favorable por parte deCircular Bancos 2618, SBIF
G)
PROM. 15.05.1991l Banco Central de Chile. Esta revocación o suspensión podrá originarse, también, cuando el sistema de tarjetas de crédito o su administración, no se realice de acuerdo con sanas prácticas financieras.
Si a una institución financiera se le suspende la autorización para emitir tarjetas de crédito quedará impedida, mientras dure la suspensión, de entregar nuevas tarjetas, renovar las que haya emitido con anterioridad y afiliar nuevos establecimientos. En caso de que a una institución financiera se le revoque tal autorización, ésta deberá adoptar, además, las medidas pertinentes para
comunicar a cada uno de los titulares de las tarjetas de crédito emitidas y a cada uno de los establecimientos comerciales afiliados, que ellas quedarán sin efecto en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que esta Superintendencia le haya comunicado la revocación de la facultad para emitir tarjetas de crédito. No obstante, los créditos y las obligaciones generadas por el uso de las tarjetas de crédito, conservarán las fechas o plazos previstos para su pago, en los respectivos contratos.
La institución financiera afectada por la suspensión o revocación, así como aquella que hubiere contratado la administración total o parcial de su sistema de tarjetas de crédito con algún operador al que se le suspenda o revoque la autorización para operar, deberá adecuar o poner término a las operaciones pendientes, según el caso, de acuerdo con las instrucciones que este Organismo le imparta.
CAPITULO 8-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES.
I. MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES OTORGADOS CON RECURSOS PROPIOS.
1. Préstamos Hipotecarios.
Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos endosables con garantía hipotecaria, sujetos a las disposiciones contenidas en el N° 7 del artículo 69 de la Ley GCircular Bancos 2939,SBIF
N° 1, A)
PROM. 18.06.1998eneral de Bancos y en el presente capítulo.
N° 1, A)
PROM. 18.06.1998eneral de Bancos y en el presente capítulo.
Los referidos préstamos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los contratos de mutuo deberán extenderse en escritura pública que llevará cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada endosableCircular Bancos 2843, SBIF
N° 2 A)
PROM. 14.03.1996, la que será para la institución financiera acreedora. El mutuo y la hipoteca que lo garantice deberán constar en el mismo documento. Cualquiera de las partes podrá obtener del notario autorizante, copias no endosables según lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 19.439, las que no tendrán en caso alguno mérito para cobrar lo adeudado, sea por la vía ejecutiva u ordinaria.
N° 2 A)
PROM. 14.03.1996, la que será para la institución financiera acreedora. El mutuo y la hipoteca que lo garantice deberán constar en el mismo documento. Cualquiera de las partes podrá obtener del notario autorizante, copias no endosables según lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 19.439, las que no tendrán en caso alguno mérito para cobrar lo adeudado, sea por la vía ejecutiva u ordinaria.
b) Los préstamos podrán otorgarse para el financiamiento de viviendas o para fines generales.
c) En el caso del financiamiento de viviendas, los préstamos sólo podrán otorgarse para la adquisición, ampliación, reparación o construcción de éstas, siempre que, en este último caso, sean otorgados al usuario final de tales inmuebles.
d) Los préstamos no podrán otorgarse a plazos inferiores a 1 año ni superiores a 30 años.
e) La propiedad entregada en garantía deberá contar con seguro de incendio por el valor de tasación del inmueble, el que se mantendrá hasta la extinción del importe total de la deuda.
f) El mutuario deberá mantener vigente un seguro de desgravamen por un monto equivalente al saldo insoluto de la deuda.
Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, las instituciones financCircular Bancos 2843, SBIF
N° 2 B)
PROM. 14.03.1996ieras podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.
N° 2 B)
PROM. 14.03.1996ieras podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.
2. Monto máximo de los préstamos.
Los préstamos que otorguen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 80% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
En caso de operaciones de compraventa de bienes raíces, dichos préstamos no deberán exceder del mencionado importe o del 80% del precio de venta del respectivo inmueble, si este último precio fuere inferior la valor de tasación.
No obstante lo anterior, cuando se trate de los créditos pagaderos en moneda extranjeCircular Bancos 3085, SBIF
N° 2, A)
PROM. 06.11.2000ra, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, mencionados en el N° 5 de este título, los préstamos no podrán exceder del 65% del valor de tasación del inmueble ni del precio de compraventa.
N° 2, A)
PROM. 06.11.2000ra, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, mencionados en el N° 5 de este título, los préstamos no podrán exceder del 65% del valor de tasación del inmueble ni del precio de compraventa.
3. Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor del acreedor, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea de segundo grado siempre que la primera hipoteca no se haya constituido con carácter de garantía general, sino para garantizar una obligación perfectamente determinada, la que,sumada al crédito amparado por la segunda hipotecaCircular Bancos 3085, SBIF
N° 2, B)
PROM. 06.11.2000, no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasación del inmueble ni del precio de venta del bien raíz, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 precedente.
N° 2, B)
PROM. 06.11.2000, no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasación del inmueble ni del precio de venta del bien raíz, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 precedente.
4. Tasación de la garantía.
El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por
un perito designado por la institución financiera. En la tasación del inmueble
que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes
adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de
derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor
real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un
resguardo efectivo para el acreedor, la institución deberá cuidar que, en el
procedimiento de valuación que se adopte, se consideren y ponderen correctamente
todos los factores que incidan en el valor que se le asigne al bien raíz.
Circular Bancos 3085, SBIF
N° 2, C)
PROM. 06.11.20005.- Moneda, reajustes y tasa de interés.
N° 2, C)
PROM. 06.11.20005.- Moneda, reajustes y tasa de interés.
Los créditos deberán otorgarse en moneda chilena, pudiendo expresarse en unidades de fomento o en índice valor promedio para efectos de su reajustabilidad. No obstante, las empresas bancarias podrán también otorgar créditos en moneda extranjera, o en pesos indexados a una moneda extranjera en cualquiera de las modalidades indicadas en el N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas FinancierasCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, F)
PROM. 27.06.2001, siempre que el Directorio del banco acreedor, o su agente en el caso de una sucursal de un banco extranjero, haya establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
N° II, F)
PROM. 27.06.2001, siempre que el Directorio del banco acreedor, o su agente en el caso de una sucursal de un banco extranjero, haya establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
La tasa de interés que se acuerde puede ser fija o flotante. La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP, pactada siguiendo las mismas reglas establecidas para los préstamos en letras de crédito, señaladas en la letra c) del numeral 1.1 del título I del Capítulo 9-1 de esta Recopilación. No obstante, al tratarse de créditos otorgados y pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena o bien en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.
Las instituciones financieras no podrán recargar la tasa de interés pactada en estas operaciones con comisiones, gastos u otras prestaciones, salvo los conceptos a que se refiere el N° 10 siguiente.
6. Entrega del importe de los préstamos.
El desembolso del importe del préstamo se efectuará una vez que quede inscrita
la hipoteca respectiva, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes
Raíces.
7. Dividendos hipotecarios.
El reembolso de los préstamos otorgados al amparo de estas normas se hará en la moneda que correspondaCircular Bancos 3085, SBIF
N° 2, D)
PROM. 06.11.2000, por medio de dividendos.
N° 2, D)
PROM. 06.11.2000, por medio de dividendos.
En el caso de préstamos hipotecarios para la vivienda, el servicio se hará mediante dividendos mensuales sucesivos vencidos. En estos préstamos no podrán pactarse dividendos crecientes o decrecientes, ni plazos de gracia superiores a tres meses a contar de la fecha de otorgamiento del créditoCircular Bancos 3151, SBIF
PROM. 02.11.2001.
PROM. 02.11.2001.
8. Tabla de desarrollo de los mutuos.
Las instituciones acreedoras deberán protocolizar en una Notaría las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios de que se trata y dejar constancia, en la respectiva escritura, de la tabla de desarrollo aplicada.
Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro decimales. En su confección, la institución financiera deberá cuidar que tenga la siguiente información mínima:
a) Número del dividendo;
b) Amortización de capital;
c) Interés;
d) Valor del dividendo;
e) Saldo de capital adeudado; y,
f) Amortización acumulada.
En el evento de que se pacte una tasa de interés flotante según lo indicado en el N° 5 anteriCircular Bancos 2850, SBIF
C)
PROM. 08.05.1996or, se omitirán los antecedentes referidos en las letras c) y d), pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés vigente a la fecha del otorgamiento del crédito.
C)
PROM. 08.05.1996or, se omitirán los antecedentes referidos en las letras c) y d), pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés vigente a la fecha del otorgamiento del crédito.
Circular Bancos 2939, SBIF
N° 1, B)
PROM. 18.06.19989. Amortizaciones extraordinarias de los préstamos.
N° 1, B)
PROM. 18.06.19989. Amortizaciones extraordinarias de los préstamos.
Los prepagos totales o parciales de los créditos concedidos con los mutuos hipotecarios endosables de que trata este Capítulo, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010, materia de que trata el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se aplicarán esos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán contemplar también los montos mínimos para la amortización extraordinaria de estos préstamos.
10. Gastos de cargo del deudor hipotecario.
Sólo podrán ser de cargo del deudor hipotecario los pagos efectuados por los siguientes conceptos:
a) Impuestos de timbres y estampillas.
b) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo.
c) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
d) Prima de seguro de incendio.
e) Prima de seguro de desgravamen.
f) Prima de seguro por cesantía involuntaria, en caso que el deudor de créditCircular Bancos 2675, SBIF
A)
PROM. 18.03.1992o para vivienda decida contratar este seguro.
A)
PROM. 18.03.1992o para vivienda decida contratar este seguro.
g) Gastos de primera tasación del inmueble hipotecaCircular Bancos 2758, SBIF
PROM. 09.09.1993do.
PROM. 09.09.1993do.
h) Estudio de títulos y redacción de escritura.
En caso de que el deudor no efectúe el pago oportuno de las primas para renovarlos seguros de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntariaCircular Bancos 2675, SBIF
A)
PROM. 18.03.1992, podrá el acreedor realizar dichos pagos por cuenta de éste. Esta facultad se extiende al pago de las contribuciones territoriales, en caso de que éstas presenten atrasos.
A)
PROM. 18.03.1992, podrá el acreedor realizar dichos pagos por cuenta de éste. Esta facultad se extiende al pago de las contribuciones territoriales, en caso de que éstas presenten atrasos.
11. Préstamos a personas relacionadas a la propiedad o gestión del acreedor.
Las instituciones financieras podrán conceder préstamos bajo estas disposiciones
a personas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del
acreedor, siempre que ello no se efectúe en términos más favorables, en cuanto a
montos, plazos, tasas de interés, garantías u otras condiciones, que los
acordados con terceros en operaciones similares. Estos préstamos quedarán
sujetos a los márgenes que se establecen en el N° 2 del artículo 84 de la Ley
General de Bancos.
12. Cesión de los mutuos.
Los mutuos de que tratan estas instrucciones serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso de la copia autorizada endosablCircular Bancos 2843, SBIF
N° 2 C)
PROM. 14.03.1996e de la escritura pública respectiva.
N° 2 C)
PROM. 14.03.1996e de la escritura pública respectiva.
La cesión del crédito implica el traspaso de las garantías, derechos y privilegios del acreedor.
El endoso será siempre sin responsabilidad para el cedente, salvo en lo relativo a la existencia del crédito, y deberá contener el nombre completo o razón social de la institución endosataria, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y la firma del cedente.
Para fines exclusivos de información, el endoso deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria de la propiedad entregada en garantía, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.
La venta de estos créditos se hará siempre por documentos completos, no pudiendo, por lo tanto, cederse participaciones sobre los mismos. Tampoco podrán venderse con pacto de retrocompra.
Podrán ser cesionarios de estos créditos las siguientes entidaCircular Bancos 2828, SBIF
C)
PROM. 04.10.1995des:
C)
PROM. 04.10.1995des:
a) Los bancos y sociedades financieras.
b) Las sociedades securitizadoras de que trata la Ley N° 18.045 y los fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley N° 18.815, debiendo darse cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para la cesión de tales instrumentos.
c) Las compañías de seguros del segundo grupo según la definición contenida en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 y sus modificaciones, y las sociedades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 bis de ese mismo cuerpo legal, siempre que se encuentren inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.
Salvo en los casos en que el cesionario sea un banco, sociedad financiera, sociedad securitizadorCircular Bancos 2843, SBIF
N° 2 C)
PROM. 14.03.1996a, alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251 de 1931 o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.
N° 2 C)
PROM. 14.03.1996a, alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251 de 1931 o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.
13. Numeración de los mutuos hipotecarios endosables.
Las instituciones financieras deberán establecer un sistema de numeración de los
préstamos hipotecarios endosables que permita identificar dichas operaciones.
14. Extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos.
En caso de extravío, pérdida o deterioro de los mutuos hipotecarios endosables,
conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.552.
Circular Bancos 2660, SBIF
PROM. 20.12.199115. Modificaciones al contrato de mutuo.
PROM. 20.12.199115. Modificaciones al contrato de mutuo.
La operación de préstamo hipotecario a que se refiere este Capítulo, da nacimiento a un título de crédito constituido por la escritura pública en que consta, con la precisa finalidad de que éste circule, para lo cual se permite que sea transferido mediante endoso, sin responsabilidad para la institución endosante.
Dadas las características indicadas, resulta necesario que tanto el crédito como la hipoteca que lo caucione consten en el mismo documento, el que sólo se puede transferir completo, no siendo posible separar el crédito y la hipoteca, ni modificar sus condiciones, como ocurriría con lCircular Bancos 2843, SBIF
N° 2 D)
PROM. 14.03.1996a sustitución de garantías hipotecarias u otras modificaciones que alteren la naturaleza de la obligación original.
N° 2 D)
PROM. 14.03.1996a sustitución de garantías hipotecarias u otras modificaciones que alteren la naturaleza de la obligación original.
De acuerdo con lo mencionado en los párrafos precedentes, el mutuo hipotecario endosable no admite modificaciones, salvo que se trate de una novación por cambio de deudor, la que debe ser solicitada a la institución que tenga a su cargo la administración del mutuo según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.439.
Por consiguiente, la única forma de modificar las demás condiciones consiste en otorgar un nuevo crédito con cuyo producto se pague el que se desea modificar.
Circular Bancos 2843, SBIF
N° 2 E)
PROM. 14.03.199616.- Procedimiento para la ejecución de las garantías hipotecarias.
N° 2 E)
PROM. 14.03.199616.- Procedimiento para la ejecución de las garantías hipotecarias.
El procedimiento para ejecutar forzadamente los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados a contar del 31 de enero de 1996, de acuerdo a la Ley N° 19.439, quedará sujeto a las disposiciones especiales de los artículos 103 a 111 de lCircular Bancos 2939, SBIF
N° 1, C)
PROM. 18.06.1998a Ley General de Bancos.
N° 1, C)
PROM. 18.06.1998a Ley General de Bancos.
II. OPERACIONES CON MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES REALIZADAS COMO AGENTES DE
COMPAÑIAS DE SEGUROS.
1. Generalidades.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 21 bis del
Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, introducido por el artículo N° 7 de la
Ley 18.707, las compañías de seguros del segundo grupo, esto es, aquellas que
operan cubriendo riesgos personales, podrán otorgar, por intermedio de un agente
administrador, o adquirir mutuos hipotecarios endosables.
2. Agentes administradores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis, citado en el N° 1 precedente, y en virtud de las normas contenidas en el artículo 88 de la Ley GenCircular Bancos 2939, SBIF
N° 1, D)
PROM. 18.06.1998eral de Bancos, las instituciones financieras están facultadas para actuar como agentes administradores de las compañías de seguros del segundo grupo, en el otorgamiento, adquisición y administración de mutuos hipotecarios endosables.
N° 1, D)
PROM. 18.06.1998eral de Bancos, las instituciones financieras están facultadas para actuar como agentes administradores de las compañías de seguros del segundo grupo, en el otorgamiento, adquisición y administración de mutuos hipotecarios endosables.
Para realizar dichas operaciones, las instituciones financieras, a diferencia de otros agentes administradores, no necesitan estar inscritas en el registro especial, que para tal efecto llevará la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo, la fiscalización de las instituciones financieras en el desarrollo de esta función será llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Los bancos y sociedades financieras que deseen actuar como agentes administradores de compañías de seguros en la realización de estas operaciones, deberán celebrar con dichas empresas un contrato esencialmente revocable, en el que se estipularán las funciones, obligaciones, prohibiciones y derechos de las partes.
En el desempeño de su función de agentes administradores, las instituciones financieras podrán actuar como mandatarios a nombre propio o a nombre de su mandante.
3. Seguro para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los
agentes administradores.
De acuerdo con las normas que rigen estas operaciones, las instituciones
financieras que deseen actuar como agentes administradores deberán contratar una
póliza de seguro que cubra el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones
inherentes a dicha función y los eventuales perjuicios que, con ocasión de esas
actividades, puedan causar al deudor del mutuo.
4. Obligaciones de las instituciones en su calidad de agentes administradores.
En su calidad de agentes administradores, las instituciones financieras serán responsables de la eficacia de los contratos y garantías, debiendo, por lo tanto, verificar la identidad y capacidad legal de las personas con las cuales se realicen estas operaciones, la autenticidad e integridad de los mutuos que administren y velar por la forma externa y correlación de los endosos.
Las instituciones financieras, en el ejercicio de su función de agentes administradores, deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
a) Obtener los antecedentes y evaluar la capacidad crediticia de los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, efectuar el estudio de los títulos y las tasaciones de las propiedades entregadas en garantía, ciñéndose especialmente a los requerimientos establecidas en el mandato de administración de los mutuos.
El análisis de estos antecedentes debe estar orientado a determinar tanto el valor de la garantía ofrecida como la situación financiera y la capacidad de pago del deudor, teniendo en cuenta que el monto máximo del préstamo no podrá excedeCircular Bancos 3085, SBIF
N° 2, E)
PROM. 06.11.2000r del 80% o 65% del valor del inmueble hipotecado, según corresponda de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo.
N° 2, E)
PROM. 06.11.2000r del 80% o 65% del valor del inmueble hipotecado, según corresponda de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo.
b) Redactar la escritura pública en que se hará constar el otorgamiento del préstamo, la constitución de la respectiva garantía y, cuando proceda, la compraventa del bien raíz. Además, deberá realizar los trámites de las inscripciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces.
c) Cobrar y percibir, en las fechas establecidas en el contrato de mutuo, el valor de los dividendos y de las primas de los seguros, a que se encuentre obligado el deudor, y realizar la cobranza en caso de no pago de los mismos, de acuerdo a los términos del contrato de administración.
d) Entregar a su mandante, en la forma convenida en el contrato de administración, los pagos ordinarios y extraordinarios efectuados por los deudores.
e) Informar a su mandante, en forma veraz, suficiente y oportuna, de todo hecho que afecte a sus intereses y que se refiera a las deudores, debiendo proporcionar a aquél los antecedentes relativos a sus operaciones, cuando así se lo solicite.
Además, la institución mandataria deberá poner a disposición de su mandante o de quien éste autorice en forma expresa, información actualizada del saldo insoluto de la deuda de cada uno de los mutuarios y de los dividendos en mora que éstos
registren. Asimismo, deberá mantener bajo su custodia todos los antecedentes y documentos del préstamo.
5. Registro de mutuos hipotecarios endosables.
Las instituciones financieras están obligadas a mantener un registro actualizado
de los mutuos hipotecarios endosables que administren y de sus transferencias.
En este registro deberán anotarse los siguientes antecedentes:
a) Nombre, R.U.T, y domicilio del deudor;
b) Endosos de que sea objeto el contrato de mutuo, desde que fue otorgado por la
institución financiera en su calidad de agente administrador, hasta la venta a
otra institución financiera, debiendo dejar constancia de la fecha y del precio
convenido en cada compraventa;
c) Fecha de otorgamiento del préstamo, monto, plazo, tasa de interés y otras
modificaciones del contrato de mutuo, tales como autorizaciones para vender o
enajenar el bien hipotecado, prohibiciones, gravámenes, etc.
6. Mutuos hipotecarios endosables representativos de reserva técnica y patrimonio.
Sin perjuicio de lo indicado en el título I de este Capítulo, relativo a las condicCircular Bancos 2939, SBIF
N° 1, E)
PROM. 18.06.1998iones que deben cumplir los mutuos hipotecarios endosables otorgados por las instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, para que dichos mutuos sean representativos de reserva técnica y patrimonio de las compañías de seguros del segundo grupo, deberán cumplir con las exigencias adicionales establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para el efecto.
N° 1, E)
PROM. 18.06.1998iones que deben cumplir los mutuos hipotecarios endosables otorgados por las instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, para que dichos mutuos sean representativos de reserva técnica y patrimonio de las compañías de seguros del segundo grupo, deberán cumplir con las exigencias adicionales establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para el efecto.
III. INFORMACION AL DEUDOR HIPOTECARIO.
Las instituciones financieras o los agentes administradores, según corresponda,
deberán informar a los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, en
forma anticipada, el monto aproximado de los gastos que la operación les pudiera
generar. Dicho monto estimado deberá comprender los gastos señalados en el
número 10 del título I de este capítulo.
Asimismo, una vez que se curse la operación, las instituciones financieras, ya
sea que actúen por cuenta propia o de terceros, deberán entregar al deudor una
liquidación detallada de los gastos señalados en el párrafo anterior, así como
de la tasa de interés, plazo y calendario de pago de la deuda.
Además, cada vez que una institución financiera venda o adquiera un mutuo
hipotecario endosable, ya sea por cuenta propia o en su calidad de agente
administrador, deberá dar aviso escrito de este hecho al deudor, señalando el
nuevo lugar de pago, en caso de que corresponda.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.1996IV.- NORMAS CONTABLES.
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.1996IV.- NORMAS CONTABLES.
Circular Bancos 2871, SBIF
N°I, 4, B)
PROM. 28.10.19961.- Otorgamiento de préstamos con mutuos hipotecarios endosables.
N°I, 4, B)
PROM. 28.10.19961.- Otorgamiento de préstamos con mutuos hipotecarios endosables.
Los préstamos con mutuos hipotecarios endosables se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados", de la partida 1247, cuando se trate de créditos cursados para adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas, o bien, en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados", de la partida 1248, cuando se trate de créditos que no tengan la finalidad antes indicada.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.19962.- Adquisición de mutuos hipotecarios endosables.
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.19962.- Adquisición de mutuos hipotecarios endosables.
Los créditos correspondientes a mutuos hipotecarios endosables adquiridos se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos", de la partida 1247, o bien en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", de la partida 1248, según corresponda, siguiendo el criterio de contabilización establecido en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.19963.- Venta de mutuos hipotecarios endosables.
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.19963.- Venta de mutuos hipotecarios endosables.
3.1.- Resultados por la venta.
La diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los mutuos hipotecarios endosables, incluidos sus reajustes e intereses devengados hasta la fecha de la venta, se registrará en la cuenta "Diferencias de precio por venta de P.H.E." de la partida 5605 o "Beneficios por venta de P.H.E." de la partida 7605, según sea el caso.
3.2.- Documentos vendidos mantenidos en cobranza.
Las instituciones financieras que enajenen préstamos hipotecarios endosables y, cuando sea del caso, mantengan en cobranza el respectivo contrato de mutuo, registrarán dichos instrumentos en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" de la partida 9280, debiendo ajustar mensualmente dicha cuenta para reflejar el saldo insoluto de las obligaciones de los respectivos deudores, con sus reajustes e intereses devengados.
Dicha cuenta se utilizará exclusivamente para registrar los títulos cedidos por la propia institución financiera, que ésta mantenga en cobranza. Los documentos relativos a operaciones en que la entidad financiera actúe en calidad de agente de una compañía de seguros, se registrarán en la cuenta señalada en el N° 4 de este título.
3.3.- Comisiones por cobranza.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por la cobranza de los préstamos hipotecarios endosables que hayan enajenado, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranza de P.H.E.", de la partida 7520.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.19964.- Operaciones realizadas como agente de compañías de seguros.
N° I, 4, B)
PROM. 28.10.19964.- Operaciones realizadas como agente de compañías de seguros.
Las operaciones realizadas por una institución financiera en calidad de agente de una compañía de seguros según lo indicado en el título II de este Capítulo, se registrarán conforme a lo siguiente:
a) Fondos entregados a la institución.
Los fondos que la compañía de seguros entregue a la institución financiera para otorgar o adquirir préstamos hipotecarios endosables, se ingresarán al activo registrando la obligación en la cuenta "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.", de la partida 3010.
b) Obtención del pago de dividendos.
Los importes por entregar a la compañía de seguros provenientes de la cobranza de sus mutuos hipotecarios endosables, se registrarán en la cuenta "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.", de la partida 3010.
c) Custodia de los mutuos.
Los mutuos hipotecarios endosables otorgados o adquiridos por cuenta de la compañía de seguros que mantenga la institución financiera para su cobranza, se reflejarán en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de seguros", de la partida 9260.
d) Comisiones.
Las comisiones que las instituciones financieras cobren a las compañías de seguros por actuar en calidad de agentes administradores de éstas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por administración de M.H.E.", de la partida 7525.
CAPITULO 8-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
COMPRA DE CARTERA DE COLOCACIONES A INSTITUCIONES FINANCIERAS EN LIQUIDACION.
1. Generalidades.
Las instituciones financieras pueden adquirir efectos de comercio e instrumentos
de la cartera de colocaciones, vigentes o vencidos, de las entidades financieras
que se encuentran en liquidación, a los precios y en las condiciones que
libremente acuerden las partes.
En todo caso, las referidas compras deben ser definitivas, por documentos
completos y sin responsabilidad para la entidad en liquidación vendedora.
La cesión de esos títulos comprenderá todas las garantías y privilegios
inherentes o accesorios a la obligación principal.
2. Valor y moneda para registrar las colocaciones adquiridas.
Las instituciones financieras deben registrar en las cuentas de colocaciones que corresponda y en la moneda en que se encuentren expresados cada uno de los créditos adquiridos, sea que se trate de créditos vigentes o vencidos, salvo aquellos que deban ser castigados, según lo señalado en el N° 4 de este capítulo y aquellos cuyo precio de adquisición haya resultado igual o inferior al 5% de su valor par, de acuerdo con lo expresado en el N° 6 de las presentes normas.Mientras los referidos créditos no sean clasificados, como se dispone en el N° 5 de estas instrucciones, su contabilización se hará al valor de adquisición, ya sea que el precio al cual se compraron haya sido pagado efectivamente o que se haya contraído la obligación de pagarlo en un plazo
determinado. Dicho valor deberá constar en la correspondiente documentación de la compra de cartera.
La diferencia entre el valor de adquisición y el valor del documento debe registrarse también en forma provisional en las cuentas de orden dispuestas para ese efecto.
Cuando se trate de adquisiciones cuyo precio incluya varios créditos, el valor de adquisición de cada uno de ellos será proporcional al precio pagado por el total de la operación.Circular Bancos 2765, SBIF
A)
PROM. 05.11.1993
A)
PROM. 05.11.1993
3. Diferencias entre el valor par y el precio de adquisición.
Las diferencias entre el precio a que se adquieren los créditos y el valoCircular Bancos 2765, SBIF
B)
PROM. 05.11.1993r par de los respectivos documentos, deben registrarse transitoriamente en cuentas de orden. Una vez que dichos créditos se encuentren clasificados de acuerdo con lo señalado en el N° 5 de este Capítulo, los créditos registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo como ingresos el mayor valor.
B)
PROM. 05.11.1993r par de los respectivos documentos, deben registrarse transitoriamente en cuentas de orden. Una vez que dichos créditos se encuentren clasificados de acuerdo con lo señalado en el N° 5 de este Capítulo, los créditos registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo como ingresos el mayor valor.
4. Tratamiento de los créditos vencidos.
Los créditos vencidos que se adquieran de las instituciones financieras en
liquidación, se castigarán a los 24 ó 36 meses contados desde los 90 días
posteriores a la fecha de su vencimiento, según se trate de créditos sin
garantía o amparados por alguna garantía real, respectivamente. Estos plazos se
aplicarán a todos los créditos vencidos que se reciban de instituciones
financieras en liquidación, de modo que si se adquieren créditos cuyo plazo para
castigo de veinticuatro o de treinta y seis meses se encontrare cumplido, el
castigo deberá efectuarlo la entidad compradora, en el momento de la adquisición.
5. Clasificación de los créditos adquiridos.
Los créditos que se adquieran a una institución en liquidación tanto vigentes como vencidos cuyo precio de adquisición hubiera sido superior al 5% de su valor par, deben clasificarse de conformidad con las normas establecidas en eCircular Bancos 2438, SBIF
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989l Capítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989l Capítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
Una vez efectuada la clasificación, los créditos que quedaron registradCircular Bancos 2765, SBIF
C)
PROM. 05.11.1993os en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo en resultados el ingreso por las diferencias de precio. Dicha clasificación afectará de inmediato la constitución de las provisiones, considerando ese valor par. Al tratarse de créditos hipotecarios para la vivienda o créditos de consumo pagaderos en cuotas que, conforme a las normas del citado Capítulo 8-28, deben clasificarse de acuerdo con su morosidad, ese procedimiento se efectuará dentro del mismo mes en que se reciban de la entidad vendedora. Los demás créditos podrán ajustarse a su valor par a medida que se vayan clasificando, o bien, una vez concluido el análisis de todos los créditos comerciales adquiridos.
C)
PROM. 05.11.1993os en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo en resultados el ingreso por las diferencias de precio. Dicha clasificación afectará de inmediato la constitución de las provisiones, considerando ese valor par. Al tratarse de créditos hipotecarios para la vivienda o créditos de consumo pagaderos en cuotas que, conforme a las normas del citado Capítulo 8-28, deben clasificarse de acuerdo con su morosidad, ese procedimiento se efectuará dentro del mismo mes en que se reciban de la entidad vendedora. Los demás créditos podrán ajustarse a su valor par a medida que se vayan clasificando, o bien, una vez concluido el análisis de todos los créditos comerciales adquiridos.
No obstante lo anterior, al tratarse de créditos comerciales las instituciones financieras que no estén clasificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, podrán registrar el valor par de esos créditos y los correspondientes ingresos sólo una vez que esta Superintendencia haya revisado y dado su conformidad a la clasificación de la cartera adquirida.
6. Créditos exceptuados de clasificación.
Los créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación, en un precio
que resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valor par, calculado a la
fecha de adquisición, se registrarán exclusivamente en cuentas de orden por su
valor nominal, quedando por consiguiente exceptuados del trámite de
clasificación y de su ingreso a la cartera de colocaciones en el activo de la
entidad compradora.
Cuando se trate de créditos que forman parte de un lote y que, por consiguiente,
no cuenten con un precio de adquisición determinado individualmente para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la institución adquirente
deberá asignarle sólo para esos fines a cada uno, el precio que estime le
corresponde, hasta completar el precio efectivamente pagado por el conjunto.
7. Instrucciones contables.
Las colocaciones que se adquieran a instituciones financieras en liquidación quedan sometidas a las siguientes instrucciones contables:
7.1. Adquisición de documentos de la cartera de colocaciones.
Debe:- La cuenta de colocaciones vigentes o de cartera vencida que corresponda, según el crédiCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 2, A)
PROM. 17.09.1996to de que se trate, por el valor de adquisición del respectivo documento.
N° I, 2, A)
PROM. 17.09.1996to de que se trate, por el valor de adquisición del respectivo documento.
- "Diferencias de precio de créditos vigentes" o "Diferencias de precio de créditos vencidos", de la partida 9150, por la diferencia entre el valor par del documento y su valor de adquisición, según se trate de un crédito vigente o vencido.
Haber: - Las cuentas que correspondan, por el importe pagado o adeudado a la entidad vendedora.
- La cuenta de orden de la partida 9900.
7.2. Abono a resultados de las diferencias de precio obtenidas.
El ajuste al valor par de los créditos se registrará, conforme a lo señalado en los NCircular Bancos 2765, SBIF
D)
PROM. 05.11.1993°s 3 y 5 de estas normas, cargando la cuenta de colocaciones que corresponda, con abono a la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.
D)
PROM. 05.11.1993°s 3 y 5 de estas normas, cargando la cuenta de colocaciones que corresponda, con abono a la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.
7.3. Préstamos para vivienda en letras de crédito y préstamos pagaderos en cuotas.
Para contabilizar la adquisición de préstamos hipotecarios en letras de crédito y sus correspondientes obligaciones por letras de crédito en circulación, cuando sea el caso, se utilizan las mismas cuentas habilitadas para el registro de estas operaciones de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación de NormasCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 2, B)
PROM. 17.09.1996, tanto para créditos vigentes como vencidos. La cartera vigente se registrará con sus correspondientes reajustes devengados hasta la fecha de compra, en tanto que los créditos o dividendos de éstos que se encuentren vencidos se registrarán por su valor en pesos a la fecha de vencimiento.". Además, en el segundo párrafo de este numeral se remplaza la frase "cuyo saldo se incluye en la partida 7605 del formulario MR1", por "de la partida 7605".
N° I, 2, B)
PROM. 17.09.1996, tanto para créditos vigentes como vencidos. La cartera vigente se registrará con sus correspondientes reajustes devengados hasta la fecha de compra, en tanto que los créditos o dividendos de éstos que se encuentren vencidos se registrarán por su valor en pesos a la fecha de vencimiento.". Además, en el segundo párrafo de este numeral se remplaza la frase "cuyo saldo se incluye en la partida 7605 del formulario MR1", por "de la partida 7605".
Las diferencias entre el valor nominal remanente de estos créditos y el valor de adquisición, deben acreditarse en la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se incluye en la partida 7605 del formulario MR1, previa en todo caso, la clasificación del respectivo crédito de acuerdo a su morosidad, según las normas dadas a conocer en el CCircular Bancos 2438, SBIF
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989apítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
N° 3 a)
PROM. 29.03.1989apítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas.
Conjuntamente con el abono a la citada cuenta de resultados, deben constituirse las provisiones correspondientes al incremento del riesgo de la cartera de colocaciones originado por la incorporación de estos créditos a la cartera clasificada.
7.4.- Devengo de Intereses y reajustes de créditos registrados transitoriamente en el activo por su valor de comprCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 2, C)
PROM. 17.09.1996a.
N° I, 2, C)
PROM. 17.09.1996a.
Mientras las colocaciones no sean ajustadas en el activo a su valor par según lo previsto en los N°s. 3 y 5 de este Capítulo, no se reconocerán en los resultados los intereses y reajustes devengados por los respectivos créditos, debiendo registrarse éstos en las cuentas "Diferencias de precio de créditos vigentes" o "Diferencias de precio de créditos vencidos" señaladas en el numeral 7.1 anterior. Estas cuentas de orden deberán reflejar, al cierre de cada mes, el complemento de lo registrado en el activo como cartera vigente o vencida, respectivamente, adquirida a instituciones financieras en liquidación.
7.5. Créditos adquiridos por un valor igual o inferior al equivalente del cinco por ciento de su valor par.
Los créditos cuyo valor de adquisición resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valoCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 2, D)
PROM. 17.09.1996r par, determinado a la fecha de adquisición, serán contabilizados por su valor nominal en las cuentas de orden "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vigentes" o "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vencidos", de la partida 9150, según la situación en que se encuentre cada crédito en relación con lo indicado en el N° 4 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Dichas cuentas se ajustarán como consecuencia de los pagos recibidos y por el devengo de reajustes e intereses, de acuerdo con las condiciones de cada crédito.
N° I, 2, D)
PROM. 17.09.1996r par, determinado a la fecha de adquisición, serán contabilizados por su valor nominal en las cuentas de orden "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vigentes" o "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vencidos", de la partida 9150, según la situación en que se encuentre cada crédito en relación con lo indicado en el N° 4 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Dichas cuentas se ajustarán como consecuencia de los pagos recibidos y por el devengo de reajustes e intereses, de acuerdo con las condiciones de cada crédito.
En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese ingresado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.
7.6.- Créditos adquiridos a CORFOCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 2, E)
PROM. 17.09.1996.
N° I, 2, E)
PROM. 17.09.1996.
Las instituciones financieras que apliquen las instrucciones contables del presente Capítulo para la cartera adquirida de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), deberán utilizar las siguientes cuentas:
a) En vez de las cuentas de orden de la partida 9150 señaladas en el numeral 7.1, se utilizarán las cuentas "Diferencias de precio de créditos vigentes" y "Diferencias de precio de créditos vencidos" correspondientes a la partida 9153. Lo indicado en el numeral 7.4 debe entenderse referido, en este caso, a las cuentas de orden de la partida 9153.
b) Para registrar los créditos en cuentas de orden según lo indicado en el numeral 7.5 precedente, en vez de las cuentas "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vigentes" o "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vencidos", de la partida 9150, se utilizarán las cuentas "Créditos adquiridos de CORFO - vigentes" y "Créditos adquiridos de CORFO - vencidos" de la partida 9153.
Circular Bancos 3068, SBIF
PROM. 21.07.2000CAPITULO 8-8 (Bancos y Financieras)
PROM. 21.07.2000CAPITULO 8-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CREDITO A EMPRESAS DEL ESTADO.
Las empresas en que el Estado, directa o indirectamente, tiene una participación igual o superior al 50% del capital social, requieren, según las disposiciones del artículo 44 del D.L. N° 1.263, de 1975, complementado por el artículo 15 de la Ley N° 18.382, de la autorización previa de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción para iniciar actos administrativos que puedan comprometer el crédito público.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 11 de la Ley N° 18.196, las empresas que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, caso en el cual se encuentran las empresas Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), sólo requerirán autorización previa del Ministro de Hacienda para aquel efecto. Asimismo, en el caso de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), la referida autorización debe ser otorgada por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo prescrito en el D.L. N°1.350, de 1976, orgánico de esa Corporación.
Atendido lo anterior, para celebrar contratos de crédito con alguna empresa en que participe el Estado, las instituciones financieras deberán obtener de su cliente una declaración escrita en el sentido de que la empresa cuenta con la autorización de que se trata o bien, de que no se encuentra dentro de aquellas sociedades a que se refieren las disposiciones legales antes mencionadas.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000CAPITULO 8-9 (Bancos y Financieras)
PROM. 24.05.2000CAPITULO 8-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS.
El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, creado por el D.L. N° 3.472 modificado por las Leyes N°s. 18.280, 18.437, 18.840, 19.498 y 19.677, está formado por un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F. y es administrado por el Banco del Estado de Chile quien lo representa legalmente.
La finalidad del Fondo es garantizar a las instituciones financieras públicas o privadas los préstamos que otorguen a los pequeños empresarios en la forma y condiciones que se señalan en el referido cuerpo legal y en el "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" establecido por esta Superintendencia, cuyo texto se incluye en el AnexCircular Bancos 3136, SBIF
N° II, A)
PROM. 31.07.2011o de este Capítulo.
N° II, A)
PROM. 31.07.2011o de este Capítulo.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, corresponde a esta Superintendencia la fiscalización del Fondo.
Las operaciones que realicen los bancos y sociedades financieras deberán ceñirse, por lo tanto, a las disposiciones del D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, a las normas contenidas en el Reglamento incluido en el Anexo de este Capítulo y a las siguientes instrucciones específicas relativas al otorgamiento, administración y contabilización de los créditos de que se trata:
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20001.- Instituciones financieras que pueden otorgar créditos con la caución del Fondo de Garantía.
PROM. 24.05.20001.- Instituciones financieras que pueden otorgar créditos con la caución del Fondo de Garantía.
Pueden otorgar créditos con la garantía del Fondo, las instituciones que señala el Reglamento, entre las que se encuentran los bancos y las sociedades financieras, salvo los créditos caucionados a exportadores, que sólo pueden ser cursados por las entidades bancarias.
En todo caso, para operar con dicha garantía, la institución financiera deberá haberse adjudicado los derechos a ella en las licitaciones que, de acuerdo con el Reglamento, realiza periódicamente el Administrador del Fondo.
Circular Bancos 3136, SBIF
N° II, B)
PROM. 31.07.20012.- Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
N° II, B)
PROM. 31.07.20012.- Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
2.1. Garantía del Fondo sobre nuevos créditos.
Podrán ser caucionados por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios los créditos que se destinen a satisfacer requerimientos de capital de trabajo del deudor, incluidos en este concepto los desembolsos para capacitación de trabajadores y asesorías especializadas a deudores que califiquen para la garantía del Fondo, a proyectos de inversión o aportes en sociedades que se constituyan o ya constituidas, cuyo giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta Quedan, asimismo, comprendidos entre los créditos susceptibles de ser amparados por la garantía del Fondo, la compra o descuento de efectos de comercio y de facturas (factoring), como también los créditos correspondientes a líneas de crédito otorgadas y no desembolsadas, los préstamos para boletas de garantía u otros de carácter contingente que sean elegibles a juicio del Administrador En estos casos, la garantía se otorgará en función del monto total del contrato u operación, haciéndose efectiva sobre los montos realmente desembolsados y no recuperados.
Los montos y plazos de estos créditos, incluidos los contingentes, deberán limitarse a los que establezca el Reglamento y el Administrador, según corresponda.
2.2. Renegociación de créditos caucionados por el Fondo.
Las instituciones financieras podrán renegociar créditos vencidos o en cobro judicial, que se encuentren amparados por la garantía del Fondo, siempre que ésta no se hubiere hecho efectiva y el nuevo plazo de pago, como consecuencia de la renegociación, no exceda del establecido en el reglamento, contado desde la fecha original del crédito.
Cuando la renegociación se refiera a créditos cuya garantía haya sido pagada por el Fondo, sólo podrá efectuarse previo acuerdo del Administrador y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán informarse a las instituciones participantes.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20003.- Requisitos que deben cumplir los deudores.
PROM. 24.05.20003.- Requisitos que deben cumplir los deudores.
Los beneficiarios de los créditos de que trata este Capítulo deben ser a) personas naturaCircular Bancos 3136, SBIF
N° II, C)
PROM. 31.07.2001les o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios, entendiendo por tales, para estos efectos, a los que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Ley N° 3 472 y sus modificaciones y en el Reglamento del Fondo, o, b) exportadores que requieran capital de trabajo, cuyo monto de exportación en los dos años precedentes no hubiere excedido del importe que se indica en la ley, incluidos aquellos que no hubieren registrado exportaciones en alguno de esos años Con todo, el Administrador podrá considerar elegibles a los exportadores, aunque hayan interrumpido sus exportaciones en forma transitoria, siempre que los montos exportados en los dos períodos anuales previos a esa interrupción, no sobrepasen, en promedio, la cantidad máxima que establece el Reglamento.
N° II, C)
PROM. 31.07.2001les o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios, entendiendo por tales, para estos efectos, a los que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Ley N° 3 472 y sus modificaciones y en el Reglamento del Fondo, o, b) exportadores que requieran capital de trabajo, cuyo monto de exportación en los dos años precedentes no hubiere excedido del importe que se indica en la ley, incluidos aquellos que no hubieren registrado exportaciones en alguno de esos años Con todo, el Administrador podrá considerar elegibles a los exportadores, aunque hayan interrumpido sus exportaciones en forma transitoria, siempre que los montos exportados en los dos períodos anuales previos a esa interrupción, no sobrepasen, en promedio, la cantidad máxima que establece el Reglamento.
Estas personas, para solicitar y tener acceso a un crédito con la garantía del Fondo, deben presentar a la institución financiera una declaración jurada en la que dejen constancia de no tener créditos, efectivos o contingentes, en vigencCircular Bancos 3136, SBIF
N° II, D)
PROM. 31.07.2001ia con la garantía del Fondo o, en caso contrario, indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones financieras acreedoras. Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución financiera, con indicación del tipo de crédito, monto y del nombre de la entidad financiera.
N° II, D)
PROM. 31.07.2001ia con la garantía del Fondo o, en caso contrario, indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones financieras acreedoras. Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución financiera, con indicación del tipo de crédito, monto y del nombre de la entidad financiera.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20004.- Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.
PROM. 24.05.20004.- Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.
En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito recibido, deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo y porcentaje cubierto por la garantía, además de otras cláusulas que la empresa otorgante estime necesario agregar.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20005.- Registro de los créditos cursados.
PROM. 24.05.20005.- Registro de los créditos cursados.
El artículo 6° del Decreto Ley N° 3.472 establece que lasCircular Bancos 3136, SBIF
N° II, E)
PROM. 31.07.2001 entidades participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía el Fondo. Dicho registro deberá llevarse en un libro, en el que se anotará a lo menos la siguiente información:
N° II, E)
PROM. 31.07.2001 entidades participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía el Fondo. Dicho registro deberá llevarse en un libro, en el que se anotará a lo menos la siguiente información:
a) La fecha en que se cursó el crédito garantizado.
b) Tipo de operaciónCircular Bancos 3136, SBIF
N° II, F)
PROM. 31.07.2001.
N° II, F)
PROM. 31.07.2001.
c) El número correlativo que identificará la operación.
d) Nombre completo y RUT del deudor.
e) Vencimiento pactado y condiciones de pago.
f) Monto total de la operación.
g) Importe amparado por la garantía del Fondo.
h) Finalidad del crédito.
i) Garantías adicionales.
En "Tipo de operación" se informará si se trata de un crédito efectivo o contingenCircular Bancos 3136, SBIF
N° II, G)
PROM. 31.07.2001te En este último caso deberá especificarse si corresponde a líneas de crédito pactadas, factoring, boletas de garantía u otra clase de financiamiento En "Monto total de la operación" se anotará el importe otorgado para cada clase de financiamiento.
N° II, G)
PROM. 31.07.2001te En este último caso deberá especificarse si corresponde a líneas de crédito pactadas, factoring, boletas de garantía u otra clase de financiamiento En "Monto total de la operación" se anotará el importe otorgado para cada clase de financiamiento.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20006.- Información que debe enviarse al Administrador.
PROM. 24.05.20006.- Información que debe enviarse al Administrador.
Las entidades financieras que se adjudiquen garantías del Fondo, están obligadas a remiCircular Bancos 3146, SBIF
PROM. 03.10.2001tir mensualmente al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo, una nómina de los créditos que cursen, sean éstos efectivos o contingentes. Esta nomina deberá contener la misma información que debe anotarse en el registro señalado en el número precedente, además de la que adicionalmente pudiere requerir la entidad bancaria estatal.
PROM. 03.10.2001tir mensualmente al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo, una nómina de los créditos que cursen, sean éstos efectivos o contingentes. Esta nomina deberá contener la misma información que debe anotarse en el registro señalado en el número precedente, además de la que adicionalmente pudiere requerir la entidad bancaria estatal.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20007.- Comisión a favor del Fondo de Garantía.
PROM. 24.05.20007.- Comisión a favor del Fondo de Garantía.
La empresa financiera otorgante del crédito deberá recaudar la comisión a favor del Fondo de que trata el artículo 26 del Reglamento y entregarla al Banco del Estado de Chile, de acuerdo con las instrucciones que reciba de dicha institución en su calidad de Administrador del Fondo.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20008.- Contrato con el Administrador.
PROM. 24.05.20008.- Contrato con el Administrador.
Las instituciones financieras que se adjudiquen las licitaciones de garantía del Fondo deberán celebrar un contrato con el Administrador de éste, en que consten las obligaciones que asume la institución adjudicataria y el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la garantía.
Especial cuidado deben prestar las entidades que se adjudiquen estas garantías en el sentido de cumplir todas las condiciones establecidas tanto en la ley, como en la reglamentación vigente y en el propio contrato suscrito con el Administrador del Fondo, para obtener el reembolso de los montos garantizados.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.20009.- Instrucciones contables.
PROM. 24.05.20009.- Instrucciones contables.
9.1.- Monto de las garantías adjudicadas.
La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el importe total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" de la partida 9230.
9.2.- Utilización de la garantía.
Cada vez que la empresa curse un crédito al amparo de la garantía del Fondo, registrará el monto de la garantía comprometida en la operación en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios", de la partida 9230. Simultáneamente, se efectuará el asiento para rebajar el mismo monto de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" señalada en el numeral 9.1 precedente.
9.3.- Liberación de la garantía.
Si la liberación parcial o total de la garantía licitada se origina por la no utilización de ella dentro del plazo de seis meses transcurrido desde la fecha de su licitación, se deberá revertir el valor correspondiente de las cuentas indicadas en el numeral 9.1.
En el caso de que esa liberación ocurra por la devolución del préstamo amparado por esa garantía, se revertirá el asiento efectuado en las cuentas mencionadas en el numeral 9.2, con motivo de la utilización de la garantía.
9.4.- Créditos garantizados por el FonCircular Bancos 3136, SBIF
N° II, I)
PROM. 31.07.2001do.
N° II, I)
PROM. 31.07.2001do.
Los créditos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras, así como los respectivos reajustes, intereses, traspasos a cartera vencida, provisiones y castigos, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos los créditos que se otorguen caucionados por el Fondo de Garantía de que trata este Capítulo.
9.5.- Recaudación de la comisión a favor del Fondo.
La comisión que los usuarios de estos créditos deben pagar al Fondo, y que tienen que recaudar las instituciones financieras adjudicatarias de las respectivas garantías, se abonarán por el período que medie entre su recepción y la fecha en que deben ponerse a disposición del Banco del Estado de Chile, en la cuenta "Comisiones recaudadas a favor del Administrador del Fondo de Garantía D.L. N°3.472", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
9.6.- Recuperación de créditos vencidos a favor del Fondo.
Los importes provenientes de recuperaciones de créditos vencidos que corresponda entregar al Administrador del Fondo, en reembolso parcial o total de la garantía pagada, se acreditarán a la cuenta "Recuperación Garantías D.L. N°3.472 por entregar al Fondo", de la partida 3010, "Otros saldos acreedores a la vista", en la que permanecerán hasta el instante en que deban entregarse al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo.
Las sumas recuperadas y abonadas a esta cuenta deberán remitirse al Fondo a lo menos semanalmente.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.200010.- Información de las deudas subrogadas.
PROM. 24.05.200010.- Información de las deudas subrogadas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Reglamento, el Administrador del Fondo informará mensualmente las deudas correspondientes a la parte subrogada de acuerdo con las instrucciones sobre información de deudas vencidas o castigadas contenidas en el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas y con las demás instrucciones específicas que para el efecto le imparta esta Superintendencia.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.200011.- Inversión de los recursos del fondo.
PROM. 24.05.200011.- Inversión de los recursos del fondo.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III.K.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios en los siguientes instrumentos financieros:
a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Estado, entre los cuales se cuentan los títulos emitidos por la Tesorería General de la República y letras de crédito emitidas por Servicios Regionales y Metropolitanos de Vivienda y Urbanización;
b) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;
c) Instrumentos financieros emitidos por CORFO y ENAMI;
d) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de empresas bancarias y sociedades financieras;
e) Títulos garantizados por empresas bancarias y sociedades financieras; y,
f) Letras de crédito emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.
Los instrumentos a que se refieren las letras c), d), e) y f) deberán estar clasificados, a lo menos, en categoría A de acuerdo con la clasificación que publique la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a lo establecido en el Artículo 104 del Título XI del D.L. N° 3.500 y sus modificaciones.
REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.472, modificado por las Leyes N°s. 18.280 y 18.437, por el N° III del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840, por la Ley N° 19.498 y por la Ley N° 19.677, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
I.- BENEFICIARIOS
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 1°.- Sólo podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales y jurídicas que sean pequeños empresarios y las entidades integradas por éstos, que cumplan con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley N° 3.472 de 28 de agosto de 1980 y sus modificaciones y en el presente Reglamento.
PROM. 24.05.2000Artículo 1°.- Sólo podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales y jurídicas que sean pequeños empresarios y las entidades integradas por éstos, que cumplan con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley N° 3.472 de 28 de agosto de 1980 y sus modificaciones y en el presente Reglamento.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 2°.- Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios agrícolas cuyas ventas netas anuales no excedan de 14.000 Unidades de Fomento y los pequeños empresarios no agrícolas, productores de bienes o servicios, cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
PROM. 24.05.2000Artículo 2°.- Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios agrícolas cuyas ventas netas anuales no excedan de 14.000 Unidades de Fomento y los pequeños empresarios no agrícolas, productores de bienes o servicios, cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un crédito con garantía del Fondo, como a los que requieran de un crédito de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.
Asimismo, podrán optar a esa garantía los exportadores que requieran capital de trabajo y hayan efectuado exportaciones en los dos años calendario anteriores por un valor promedio FOB igual o inferior a US$16.700.000 anuales, reajustado en la forma que señala la ley.
También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero.
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PROM. 24.05.2000Articulo 3°.- Las ventas netas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, declaradas para el pago de dicho impuesto.
PROM. 24.05.2000Articulo 3°.- Las ventas netas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, declaradas para el pago de dicho impuesto.
La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el mencionado inciso primero del artículo 2°, tanto para las ventas realizadas en el año calendario anterior al del otorgamiento del crédito, como para el período de 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Al tratarse de postulantes distintos de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de éstas y la presentación de la solicitud hubiere transcurrido un período inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad.
Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerará para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas. No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Articulo 4°.- Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
PROM. 24.05.2000Articulo 4°.- Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 5°.- El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros, de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile.
PROM. 24.05.2000Artículo 5°.- El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros, de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 6°.- El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
PROM. 24.05.2000Artículo 6°.- El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000III.- PROCEDIMIENTO DE LICITACION Y UTILIZACION DE LA GARANTIA.
PROM. 24.05.2000III.- PROCEDIMIENTO DE LICITACION Y UTILIZACION DE LA GARANTIA.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 7°.- El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los créditos concedidos por las instituciones participantes.
PROM. 24.05.2000Artículo 7°.- El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los créditos concedidos por las instituciones participantes.
Conforme a lo establecido en la Ley, el Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación, el sector o sectores económicos que podrá hacer uso de los recursos que se comprometen y demás condiciones exigidas para tener acceso a la garantía del Fondo.
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PROM. 24.05.2000Artículo 8°.- Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
PROM. 24.05.2000Artículo 8°.- Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 9°.- La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.
PROM. 24.05.2000Artículo 9°.- La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.
Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 10.- Las instituciones participantes sólo podrán presentar una oferta en cada licitación.
PROM. 24.05.2000Artículo 10.- Las instituciones participantes sólo podrán presentar una oferta en cada licitación.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 11.- Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Fondo los créditos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación.
PROM. 24.05.2000Artículo 11.- Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Fondo los créditos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 12.- Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los créditos garantizados por el Fondo en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de adjudicación. Transcurrido este plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
PROM. 24.05.2000Artículo 12.- Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los créditos garantizados por el Fondo en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de adjudicación. Transcurrido este plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 13. - La garantía se libera al momento del pago del crédito.
PROM. 24.05.2000Artículo 13. - La garantía se libera al momento del pago del crédito.
En caso que el pago del préstamo caucionado se realice antes del plazo de seis meses contado desde la fecha de la adjudicación de la garantía, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro crédito que cumpla con las condiciones para ello.
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PROM. 24.05.2000Artículo 14.- El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.
PROM. 24.05.2000Artículo 14.- El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.
El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los créditos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 15.- El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución participante y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
PROM. 24.05.2000Artículo 15.- El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución participante y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 16.- Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a pequeños empresarios, no podrán exceder, en total, de 5.000 unidades de fomento para cada empresario.
PROM. 24.05.2000Artículo 16.- Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a pequeños empresarios, no podrán exceder, en total, de 5.000 unidades de fomento para cada empresario.
Los créditos otorgados a los exportadores que cumplan el requisito señalado en el artículo 2° ya citado, que se acojan a la Garantía del Fondo, no podrán exceder del equivalente de 4.810 unidades de fomento, sea que se expresen en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América.
Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2° de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario.
El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de los créditos señalados en el primer inciso de este artículo, cuyo importe no exceda de 3.000 unidades de fomento y del 50% de dicho saldo cuando su importe sea superior a ese monto, en tanto que para los créditos a que se refieren los incisos segundo y tercero precedentes la garantía podrá alcanzar hasta el 80% del monto del crédito.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 17. - El plazo de los créditos a pequeños empresarios agrícolas y no agrícolas, así como a las personas jurídicas a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la ley garantizados por el Fondo, no podrá exceder de 10 años. Las instituciones participantes podrán renovar las deudas con los usuarios del crédito siempre que el plazo que medie entre el otorgamiento de éste y el nuevo vencimiento convenido, no exceda de diez años.
PROM. 24.05.2000Artículo 17. - El plazo de los créditos a pequeños empresarios agrícolas y no agrícolas, así como a las personas jurídicas a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la ley garantizados por el Fondo, no podrá exceder de 10 años. Las instituciones participantes podrán renovar las deudas con los usuarios del crédito siempre que el plazo que medie entre el otorgamiento de éste y el nuevo vencimiento convenido, no exceda de diez años.
El plazo de los créditos a exportadores garantizados por el Fondo no podrá ser superior a un año, pudiendo renovarse hasta por una vez por un período que no exceda de un año.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 18.- El crédito podrá ser otorgado por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el último. En estos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.
PROM. 24.05.2000Artículo 18.- El crédito podrá ser otorgado por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el último. En estos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 19.- La garantía del Fondo no cubrirá los intereses.
PROM. 24.05.2000Artículo 19.- La garantía del Fondo no cubrirá los intereses.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 20.- Las instituciones participantes que otorguen créditos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.472.
PROM. 24.05.2000Artículo 20.- Las instituciones participantes que otorguen créditos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.472.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 21.- En el título representativo del crédito otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del crédito y el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo.
PROM. 24.05.2000Artículo 21.- En el título representativo del crédito otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del crédito y el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 22.- En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 365 días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo crédito, para cuyo efecto deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro.
PROM. 24.05.2000Artículo 22.- En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 365 días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo crédito, para cuyo efecto deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro.
Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.
La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.472.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 23.- Se permite al Fondo garantizar préstamos hasta por un máximo equivalente a ocho veces el valor de su patrimonio.
PROM. 24.05.2000Artículo 23.- Se permite al Fondo garantizar préstamos hasta por un máximo equivalente a ocho veces el valor de su patrimonio.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000V.- COMISIONES Y GASTOS DE OPERACION.
PROM. 24.05.2000V.- COMISIONES Y GASTOS DE OPERACION.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Articulo 24.- El producto de la cobranza de los créditos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:
PROM. 24.05.2000Articulo 24.- El producto de la cobranza de los créditos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:
a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada.
c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del crédito.
d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 25.- El Administrador percibirá anualmente una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo obtenido con la aplicación del sistema de corrección monetaria, descontando para estos efectos las comisiones percibidas y devengadas por el otorgamiento de las garantías, agregando las garantías pagadas y por pagar.
PROM. 24.05.2000Artículo 25.- El Administrador percibirá anualmente una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo obtenido con la aplicación del sistema de corrección monetaria, descontando para estos efectos las comisiones percibidas y devengadas por el otorgamiento de las garantías, agregando las garantías pagadas y por pagar.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 26.- El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los créditos garantizados, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo de capital caucionado.
PROM. 24.05.2000Artículo 26.- El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los créditos garantizados, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo de capital caucionado.
El pago de esta comisión deberá realizarse en los mismos plazos establecidos para el pago de intereses. En todo caso el Administrador determinará la forma y plazo en que estos pagos serán traspasados de la institución otorgante del crédito al Fondo de Garantía.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 27.- El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en el Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones, y a las normas establecidas en el presente Reglamento.
PROM. 24.05.2000Artículo 27.- El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en el Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones, y a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, le corresponderá al Administrador del Fondo informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras los importes impagos de los créditos correspondientes a la subrogación pagada por el Fondo.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000Artículo 28.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
PROM. 24.05.2000Artículo 28.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
Circular Bancos 3057, SBIF
PROM. 24.05.2000
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PROM. 24.05.2000
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo I. Las personas a que se refiere el Título I de este Reglamento, podrán optar a la garantía del Fondo para la repactación o renegociación de aquellos créditos y contratos de leasing financiero, que mantengan con bancos o sus filiales, siempre que se trate de operaciones que cuenten con los requisitos de elegibilidad a que se refiere el Título IV de este Reglamento.
El Fondo garantizará hasta el 20% del saldo adeudado de esos créditos a la fecha de la renegociación o repactación incluidos sus intereses y reajustes
La opción a que se refiere este artículo podrán ejercerla los interesados hasta eCircular Bancos 3080, SBIF
B)
PROM. 22.09.2000l 30 de diciembre de 2000.
B)
PROM. 22.09.2000l 30 de diciembre de 2000.
Artículo 2°. Las garantías otorgadas por el Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales que se encuentren vigentes al 20 de Mayo de 2000 se regirán, hasta su extinción, por las disposiciones de la ley N° 18.645, su reglamento e instrucciones que les eran aplicables.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.1998CAPITULO 8-10 (Bancos y Financieras)
N° I
PROM. 30.06.1998CAPITULO 8-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
AVALES Y FIANZAS.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19981.- Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.
N° I
PROM. 30.06.19981.- Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.
En general, con excepción de las limitaciones y prohibiciones que se señalan en este mismo Capítulo, las instituciones financieras pueden avalar o afianzar, en forma simple o solidaria, obligaciones expresadas en moneda chilena.
Las empresas bancarias podrán, además, avalar o afianzar obligaciones en moneda extranjera en conformidad con lo establecido en el Capítulo XIII deCircular Bancos 3169, SBIF
B)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile. Las sociedades financieras solamente podrán avalar o afianzar obligaciones expresadas en moneda extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.
B)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile. Las sociedades financieras solamente podrán avalar o afianzar obligaciones expresadas en moneda extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.
Las instituciones financieras podrán avalar o afianzar solamente aquellas obligaciones que correspondan a operaciones efectivas y conocidas, cuyo monto y plazo estén de antemano perfectamente determinados, y su nesgo haya sido previamente calificado.
En caso de obligaciones en que no es posible determinar de antemano el monto de la obligación avalada o afianzada, como ocurre, a vía de ejemplo, con las obligaciones de pago inherentes a posiciones asumidas en instrumentos derivados, lo anterior se cumplirá limitando la garantía a un monto máximo.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19982.- Otorgamiento de los avales o fianzas.
N° I
PROM. 30.06.19982.- Otorgamiento de los avales o fianzas.
Cualquiera sea la forma en que se otorgue un aval o fianza, esto es, mediante la firma en el propio título de crédito, en un documento aparte o mediante una carta de crédito stand by, la institución financiera deberá quedar con un título ejecutivo incuestionable para perseguir la responsabilidad del deudor en caso de que tenga que hacer frente al pago de la obligación avalada o afianzada.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19983.- Avales otorgados por dos o más instituciones.
N° I
PROM. 30.06.19983.- Avales otorgados por dos o más instituciones.
Dos o más instituciones financieras podrán avalar o afianzar conjuntamente una o vanas obligaciones, ya sea haciéndose responsables de su cumplimiento en forma solidaria, o bien mediante convenios dentro de los cuales esa responsabilidad quede compartida entre los garantes, en proporciones determinadas.
De darse ese caso, cada una de ellas deberá contabilizar la obligación contingente derivada de la garantía que otorgue, por su valor total, cuando dicha garantía se dé en forma solidaria y por la cuota de su responsabilidad particular, cuando se dé limitada solamente a una parte de la obligación mancomunada, considerándose de la misma forma para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos y los márgenes de que trata el N° 7 de este Capítulo.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19984.- Prohibiciones.
N° I
PROM. 30.06.19984.- Prohibiciones.
Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a favor o de cargo de instituciones financierasCircular Bancos 3058, SBIF
PROM. 29.05.2000 establecidas en el país.
PROM. 29.05.2000 establecidas en el país.
Tampoco podrán avalar o afianzar obligaciones asumidas por instituciones financieras establecidas en el extranjero, salvo que se trate de operaciones en moneda extranjera correspondientes a comercio exterior entre terceros países y la institución deudora no sea sucursal o filial ni esté vinculada a la propiedad de algún otro banco situado en Chile. Para estos efectos, sé entenderá que tienen relación de propiedad con un banco situado en el país, las instituciones financieras del exterior cuyo controlador se encuentre domiciliado en Chile o, están solo en el exterior, participen en su propiedad en forma mayoritaria personas naturales o jurídicas chilenas.
Queda además prohibido a las instituciones financieras descontar, negociar o aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o afianzados por otras instituciones financieras situadas en el país.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19985.- Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
N° I
PROM. 30.06.19985.- Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente con la autorización del Ministerio que debe autorizar los créditos directos, según lo previsto en el Capítulo 8-8 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19986.- Avales y fianzas en moneda extranjera.
N° I
PROM. 30.06.19986.- Avales y fianzas en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII deCircular Bancos 3169, SBIF
B)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile.
B)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19987.- Límites.
N° I
PROM. 30.06.19987.- Límites.
Además de los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, los avales y fianzas que otorguen las instituciones financieras quedan sujetos a los siguientes límites:
7.1.- Límites de avales y fianzas en moneda chilena.
El monto global de las obligaciones pagaderas en moneda nacional que cada institución financiera podrá mantener en carácter de avalista o fiador, no podrá exceder de una vez su patrimonio efectivo.
Sin perjuicio de ese margen, los avales y fianzas que una institución financiera pudiere otorgar en moneda chilena a una sociedad constituida en el exterior en la cual tenga participación, deben computarse para el límite establecido en el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
7.2.- Límites de avales y fianzas en moneda extranjera.
De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.1.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los avales y fianzas en moneda extranjera que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, sumados a lCircular Bancos 3089, SBIF
C)
PROM. 20.11.2000as responsabilidades solidarias que contraiga con motivo de venta o cesión de sus créditos y a los créditos contingentes en moneda extranjera que dichas personas mantengan por la emisión de boletas de garantía o cartas de crédito stand by, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad avalista o emisora.
C)
PROM. 20.11.2000as responsabilidades solidarias que contraiga con motivo de venta o cesión de sus créditos y a los créditos contingentes en moneda extranjera que dichas personas mantengan por la emisión de boletas de garantía o cartas de crédito stand by, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad avalista o emisora.
Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.
En todo caso, los créditos contingentes por avales y fianzas, boletas de garantía o cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° I
PROM. 30.06.19988.- Instrucciones contables.
N° I
PROM. 30.06.19988.- Instrucciones contables.
8.1.- Registro de los avales y fianzas otorgados.
Los avales o fianzas que otorguen las instituciones financieras, serán registrados al momento en que se perfeccionen, en las siguientes cuentas, por el importe total de la garantía otorgada y en la moneda correspondiente:
Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas, de la partida 1610 ó 1660.
Haber: "Obligaciones contingentes por avales o fianzas", de la partida 3610 ó 3660.
Al tratarse de moneda extranjera, estas cuentas incluyen todos los conceptos mencionadCircular Bancos 3089, SBIF
D)
PROM. 20.11.2000os en el numeral 7.2, con excepción de las boletas de garantía que se rigen por las normas del Capítulo 8-11.
D)
PROM. 20.11.2000os en el numeral 7.2, con excepción de las boletas de garantía que se rigen por las normas del Capítulo 8-11.
8.2.- Reajustes e intereses.
Los reajustes de las colocaciones y obligaciones contingentes deben registrarse de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, esto es, sin afectar las cuentas de resultados.
Los intereses correspondientes a los créditos contingentes, en moneda chilena o extranjera, se incluirán en la partida 7125.
8.3.- Avales y fianzas pagados por la entidad avalista con sus propios recursos.
Cuando una institución financiera pague con sus propios recursos una operación avalada o afianzada, cargará el importe desembolsado o el monto en moneda chilena necesario para adquirir la respectiva moneda extranjera si se trata de una cobertura en moneda extranjera, en la cuenta "Deudores por pago de obligaciones avaladas" de la partida 1140.
Los importes registrados en esa cuenta que no sean recuperados, se traspasarán a cartera vencida dentro de los 90 días siguientes a su registro en ella, conforme a lo establecido en el Capitulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
CAPITULO 8-11 (Bancos)
MATERIA:
BOLETAS DE GARANTIA.
1. Características de las boletas de garantía.
1.1. GeneralidadesCircular Bancos 2636, SBIF
A)
PROM. 09.09.1991.
A)
PROM. 09.09.1991.
La boleta de garantía es, en forma genérica, un depósito de dinero que constituye en un banco, el depositante o tomador, a favor de un beneficiario, en garantía del buen cumplimiento de una obligación asumida por aquél ante ese beneficiario. Cuando el depósito se constituye en forma efectiva por el tomador,se le llama propiamente "Depósito de Garantía" y cuando el tomador
obtiene un crédito en el mismo banco emisor, que se documenta generalmente mediante un pagaré, se le denomina "Boleta de garantía", sin que esta distinción produzca efectos prácticos para el beneficiario.
En esta operación se puede distinguir la existencia de tres partes, a saber: El tomador de la boleta de garantía que puede ser depositante o deudor del importe de la misma; el beneficiario de la boleta; y el banco emisor del documento.
El tomador de la boleta de garantía es aquella persona que necesita garantizar el cumplimiento de una obligación principal y obtiene de un banco la emisión dela boleta mediante un depósito en dinero efectivo o un préstamo que la institución bancaria le otorga para ese fin.
El beneficiario es el acreedor de la obligación principal que el tomador cauciona, y es la persona a cuyo favor se extiende la boleta. Es el titular del derecho que acredita el documento.
El banco emisor de la boleta de garantía es la institución que otorga el certificado o boleta de garantía, debido a que celebra con el tomador los actos jurídicos que lo obligan a la emisión del documento.
El depósito de garantía origina la emisión, por parte del banco, de la llamada"boleta de garantía". El tomador de la boleta puede enterar el correspondiente depósito en dinero efectivo o bien mediante un préstamo que le puede otorgar para ese fin la institución bancaria. Ya sea que el depósito se constituya en efectivo o como consecuencia de un préstamo bancario y cualquiera
que sea la obligación que caucione, debe ser pagado al beneficiario en la oportunidad en que éste lo demande, observando solamente, cuando así se hubiera estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el efecto se haya establecido.
De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, la boleta de garantía representa una caución y la institución con la que presenta mayor semejanza es con la prenda de dinero que se deposita en poder de un tercero.
Dada esa característica especial, en ningún caso puede disponerse de la boleta de garantía para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente, se trata de un documento irrevocable que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.
1.2. Extensión de una boleta de garantíaCircular Bancos 2636, SBIF
B)
PROM. 09.09.1991.
B)
PROM. 09.09.1991.
a) Menciones mínimas.
Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y el nombre y número de RUT del tomadorCircular Bancos 2807, SBIF
PROM. 13.01.1995; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.
PROM. 13.01.1995; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.
b) Carácter de nominativa y no endosable.
Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable.
Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco ......... pagará a (nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden".
Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el mismo artículo establece para que sea aplicable la transferencia conforme a los preceptos que rigen los créditos nominativos, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.
c) Forma de pago.
Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.
d) Moneda y reajustabilidad.
Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
2. Fines para los cuales pueden emitirse boletas de garantía.
Las empresas bancarias sólo pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimientCircular Bancos 2647, SBIF
PROM. 29.10.1991o de las obligaciones de hacer, esto es, para caucionar obligaciones que no sean de crédito de dinero. Dentro de este concepto, se comprenden también las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer. Las que se requieran a favor de organismos del sector público, se sujetarán a lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.
PROM. 29.10.1991o de las obligaciones de hacer, esto es, para caucionar obligaciones que no sean de crédito de dinero. Dentro de este concepto, se comprenden también las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer. Las que se requieran a favor de organismos del sector público, se sujetarán a lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.
Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de los fines para los cuales pueden emitirse, las boletas de garantía que se otorguen para caucionar el fiel desempeño del cargo de director de una sociedad anónima, cuando los estatutos dela sociedad así lo contemplen, y para garantizar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones de los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, en virtud de las disposiciones legales expresamente contenidas en la Ley N° 18.045 de 1981.
En todo caso, los bancos deben examinar cuidadosamente los antecedentes, exigencias y condiciones relativos a los actos, propuestas, contratos,compromisos, etc. que se garanticen y tomar todas las precauciones y resguardos necesarios, a fin de evitar en lo posible, las pérdidas que pudieran derivarse de los desembolsos que pudieran verse obligados a efectuar ante una falta de cumplimiento del tomador del documento. El análisis que los bancos hagan de cada propuesta de emisión de boleta de garantía debe cubrir tanto los aspectos técnicos como financieros de la operación que se cauciona, de manera que se tenga una apreciación correcta y real de los riesgos que asumen.
3. Boletas de garantía a favor de instituciones, empresas u organismos del
Sector Público.
Los bancos podrán emitir boletas de garantía a favor de las
instituciones,empresas u organismos del Sector Público para garantizar
obligaciones que representen la entrega diferida de una suma de dinero, cuando
la exigencia de otorgar tales boletas emane de la institución a cuyo favor se
extiendan los referidos documentos.
Todas las boletas que se extiendan a favor de las instituciones mencionadas en
el párrafo anterior, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
de hacer, como las que por excepción se emitan por obligaciones de dinero,
quedarán sujetas a las condiciones particulares que en ellas se establezcan.
Las empresas bancarias deben utilizar para estos fines un talonario diferente de
aquel que se usa para el resto de las boletas emitidas en favor de otras
personas naturales o jurídicas, pudiendo estamparse, tanto en el talón como en
el respectivo documento, la frase "a favor de organismos públicos".
4. Boletas de garantía emitidas a favor de empresas bancarias o sociedades
financieras.
Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria o
de una sociedad financiera, en el bien entendido de que tales boletas no se
emiten para caucionar créditos concedidos a terceros, como asimismo, podrán
emitirlas para garantizar las obligaciones de otras instituciones financieras a
favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.
5. Boletas de garantía en moneda extranjera.
Para la emisión de boletas de garantía en moneda extranjera a favor de personas residenteCircular Bancos 3122, SBIF
J)
PROM. 08.05.2001s en Chile o en el extranjero, las empresas bancarias deben atenerse a las disposiciones contenidas en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo XIII deCircular Bancos 3169, SBIF
C)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
J)
PROM. 08.05.2001s en Chile o en el extranjero, las empresas bancarias deben atenerse a las disposiciones contenidas en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo XIII deCircular Bancos 3169, SBIF
C)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
6. Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena.
Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadaCircular Bancos 2437, SBIF
B)
PROM. 28.03.1989s en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
B)
PROM. 28.03.1989s en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.
7. Plazos de validez de las boletas de garantía.
Las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía con validez por un
plazo determinado o bien indefinido. De cualquier modo, esta condición deberá
estipularse claramente en el contrato o pagaré que las respalde y en el
respectivo documento que se extienda a favor del beneficiario.
La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el
documento respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su
pago. Transcurrido éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada
la validez del documento.
En todo caso, esta Superintendencia recomienda a los bancos que se fije un plazo
de caducidad o vencimiento dentro del cual el beneficiario pueda ejercer los
derechos para impetrar el cobro del documento, de manera que vencido dicho
plazo, la entidad bancaria se encuentre en situación de dar por cancelada la
operación y evitar así su permanencia indefinida, a la espera de que le sea
devuelta la correspondiente boleta, para extinguirla en sus registros.
8. Aviso previo de la boleta de garantía.
Esta Superintendencia recomienda igualmente que se estipule en la boleta de garantía emitida con cargo a un préstamo bancario, la exigencia de que el beneficiario avise, con una determinada anticipación. su propósito de hacerla efectiva.
Lo expuesto anteriormente, tiene por objeto que el banco disponga de un plazo para notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor de la institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios para efectuar el pago. Dicho aviso de cobro puede darlo el beneficiario hasta el día del vencimiento o de caducidad que se pueda contemplar en el
documento,debiendo el banco efectuar el pago en la fecha que corresponda, aunque ésta resulte posterior a la de vencimiento de la boleta.
El aviso de cobro debe ir acompañado en ese mismo acto o antes del vencimiento originaCircular Bancos 2981, SBIF
PROM. 23.12.1998l o prorrogado del documento, de la presentación a cobro de la boleta Esta presentación puede hacerse directamente al banco emisor o a través de otro banco, siempre que se haga mientras se encuentre vigente. En caso de que la presentación se efectúe por intermedio de otro banco, la fecha que debe tomarse en consideración es aquella en que la boleta fue presentada al banco emisor.
PROM. 23.12.1998l o prorrogado del documento, de la presentación a cobro de la boleta Esta presentación puede hacerse directamente al banco emisor o a través de otro banco, siempre que se haga mientras se encuentre vigente. En caso de que la presentación se efectúe por intermedio de otro banco, la fecha que debe tomarse en consideración es aquella en que la boleta fue presentada al banco emisor.
9. Objeto de la boleta de garantía.
Es conveniente que se establezca claramente en la boleta de garantía, el tipo de
obligaciones que cauciona, ya se trate de garantizar la seriedad de una
oferta,el fiel cumplimiento de un contrato, la seriedad de la participación en
una propuesta o las obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas
con esa finalidad. Acorde con el objetivo de la boleta, deberá cuidarse de que,
en lo posible, su plazo de vigencia no exceda mucho más de aquél en que deba
cumplirse la finalidad para la cual fue otorgada.
Circular Bancos 3081, SBIF
PROM. 29.09.200010.- Boletas de garantía extendidas en términos reajustables.
PROM. 29.09.200010.- Boletas de garantía extendidas en términos reajustables.
Los bancos pueden emitir boletas de garantía en moneda chilena sin reajustabilidad o reajustables por alguno de los sistemas de que trata el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso que devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde la emisión del documento, según corresponda.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° II, B)
PROM. 30.06.199811.- Extinción de la boleta de garantía.
N° II, B)
PROM. 30.06.199811.- Extinción de la boleta de garantía.
Las boletas de garantía se extinguen al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento. En caso que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.
Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de caducidaCircular Bancos 3125, SBIF
PROM. 28.05.2001d de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.
PROM. 28.05.2001d de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.
En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, si el banco obtiene del beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° II, B)
PROM. 30.06.199812.- Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.
N° II, B)
PROM. 30.06.199812.- Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.
De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.I.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los créditos contingentes en moneda extranjera por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad emisora o avalista.
Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.
En todo caso, los créditos contingentes por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2943, SBIF
N° II, B)
PROM. 30.06.199813.- Normas contables.
N° II, B)
PROM. 30.06.199813.- Normas contables.
Las boletas de garantía que emitan los bancos serán registradas de la siguiente forma:
13.1.- Boletas emitidas con depósito en dinero efectivo.
La emisión de boletas de garantía contra recepción de un depósito en dinero efectivo que efectúe el tomador, será registrada en la cuenta "Boletas de garantía en efectivo", de la partida 3010, si es pagadera a la vista, o de la partida 3030, si es pagadera con 30 días de aviso.
13.2.- Emisión de la boleta con crédito.
Cuando la boleta sea emitida contra un crédito otorgado al tomador por la institución bancaria, el registro contable será el siguiente:
Debe: "Deudores por boletas de garantía", de la partida 1605 ó 1655.
Haber: "Boletas de garantía enteradas con pagaré", de la partida 3605 ó 3655.
13.3.- Reajustes e intereses.
Los reajustes devengados por las boletas de garantía reajustables emitidas contra depósito en dinero efectivo, se debitarán a la cuenta "Reajustes pagados sobre boletas de garantía en efectivo", de la partida 5315.
Los reajustes de las colocaciones y obligaciones contingentes deben registrarse de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, esto es, sin afectar las cuentas de resultados.
Los intereses correspondientes a los créditos contingentes, en moneda chilena o extranjera, se incluirán en la partida 7125.
13.4.- Pago de las boletas de garantía tomadas con crédito.
En el caso que el pago de una boleta de garantía emitida con cargo a un crédito otorgado al tomador no sea reembolsado de inmediato por éste, el banco deberá registrar el monto desembolsado y no cubierto por el tomador, en la cuenta "Deudores por boletas de garantía pagadas", de la partida 1140.
Los importes registrados en esa cuenta que no sean recuperados, se traspasarán a cartera vencida dentro de los 90 días siguientes, conforme a lo establecido en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
14. Formato de la boleta de garantía.
Las boletas de garantía tendrán el formato y características señalados en el N° 2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación de NormaCircular Bancos 2943, SBIF
N° II, C)
PROM. 30.06.1998s, salvo cuando se trate de las boletas de garantía a que se refiere el N° 15 siguiente, caso en el cual podrá adoptarse un formato distinto.
N° II, C)
PROM. 30.06.1998s, salvo cuando se trate de las boletas de garantía a que se refiere el N° 15 siguiente, caso en el cual podrá adoptarse un formato distinto.
Circular Bancos 2840, SBIF
PROM. 06.03.199615.- Boletas de Garantía emitidas por cuenta de un banco del exterior.
PROM. 06.03.199615.- Boletas de Garantía emitidas por cuenta de un banco del exterior.
En lo que concierne a las regulaciones que rigen a los bancos situados en Chile, no hay impedimentos para que éstos emitan Boletas de Garantía en calidad de mandatarios de bancos del exterior.
Para realizar tales gestiones sin que el banco chileno resulte obligado y le afecten, por consiguiente, las limitaciones y normas que rigen el otorgamiento de boletas de garantía, es imprescindible:
a) que exista un mandato que habilite al banco situado en Chile para proceder en representación del banco extranjero y la documentación que compruebe la autorización para extender la boleta por cuenta de este último, conforme a ese mandato.
b) que el banco mandatario cuente con un instrumento que le garantice la obtención del reembolso oportuno de los pagos que hubiere desembolsado como consecuencia de haberse hecho efectiva la boleta.
c) que se deje constancia, en la boleta de garantía emitida, de que el banco local actúa en representación del banco del exterior, o sea, como simple mandatario de él, y de que la boleta será pagada por el banco mandatario en la moneda indicada en el documento.
d) que tales boletas no comprometan, por lo tanto, en forma alguna, la responsabilidad del banco local.
Sólo si se cumplen esos requisitos podrá entenderse que la emisión de la boleta de garantía no representa obligación alguna, directa o indirecta del banco y, por lo tanto, su importe no se computará para los márgenes legales y reglamentarios, debiendo en todo caso registrarse en cuentas de orden para efectos de control.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-13. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-13. Derogado.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-14. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-14. Derogado.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-15. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 8-15. Derogado.
CAPITULO 8-17 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION A LOS AVALISTAS O FIADORES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR DIRECTO DE UNA OBLIGACION EN FAVOR DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Las instituciones financieras deberán informar a los avalistas o fiadores de los aceptantes o suscriptores de los documentos a favor del banco o sociedad financiera, cuando tales créditos no han sido pagados por el deudor principal. La citada obligación deberá cumplirse mediante carta certificada dirigida al domicilio del correspondiente deudor indirecto, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha del vencimiento de la respectiva obligación.
El incumplimiento de estas instrucciones será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Circular Bancos 2925, SBIF
N° 2, J)
PROM. 20.03.1998General de Bancos.
N° 2, J)
PROM. 20.03.1998General de Bancos.
Circular Bancos 2843, SBIF
N° 1
PROM. 14.03.1996CAPITULO 8-18 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 14.03.1996CAPITULO 8-18 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
COBRANZA. DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS.
I.- PAGO DE DIVIDENDOS MEDIANTE DESCUENTO POR PLANILLA.
El artículo 4° de la Ley N° 19.439 hace aplicable a los dividendos de préstamos hipotecarios otorgados con emisión de letras de crédito o con mutuos hipotecarios endosables, las normas sobre descuentos por planilla contenidas en el artículo 9° de la Ley N° 19.281, sobre arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, materia esta última que se encuentra tratada por esta Superintendencia en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Para el efecto las instituciones financieras deberán atenerse a lo indicado en los numerales 4.2 y 4.3 del mencionado Capítulo 2-8, salvo en lo siguiente:
a) Las menciones a aportes metódicos o ahorro voluntario que contienen dichas normas deben entenderse referidas, en este caso, al pago de los dividendos mensuales de créditos con mutuos hipotecarios endosables o letras de crédito.
b) No es aplicable el uso de cuentas de ahorro para la canalización del pago de los dividendos, como tampoco el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 9° antes mencionado.
c) Las retenciones del empleador se enterarán al valor que la unidad de fomento tenga al día de vencimiento del correspondiente dividendo.
d) En caso de que se agoten con el empleador las gestiones de cobranza judicial de los dividendos retenidos sin que se haya obtenido su pago íntegro, los importes faltantes constituyen deudas morosas de cargo del trabajador dependiente, de acuerdo con las condiciones pactadas en el respectivo mutuo hipotecario, a diferencia de las obligaciones que emanan de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa pactados al amparo de la Ley N° 19.439, para las cuales el último inciso de su artículo 9° contempla ampliaciones de plazos y pagos sin recargos.
En concordancia con lo anterior, el procedimiento de descuento por planilla puede ser exigido a sus respectivos empleadores por los deudores de créditos vigentes con letras de crédito o con mutuos hipotecarios endosables, cualesquiera sea la fecha en que ellos se hayan otorgado, pudiendo aplicarse el sistema tanto a los créditos a favor de las instituciones financieras como a aquellos mutuos hipotecarios endosables administrados por ellas, cuya cobranza se les haya encargado.
En todo caso, conforme a lo previsto en la Ley, si el empleador no entera los dividendos correspondientes a dos meses consecutivos o de tres meses en total en cualquier época, quedará sin efecto el sistema de descuento, debiendo la institución financiera comunicar oportunamente dicha situación al deudor a fin de que éste efectúe directamente los pagos siguientes.
II.- INFORMACION QUE DEBE CONTENER EL AVISO DE COBRANZA DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA.
Los avisos de cobranza de dividendos que las instituciones financieras envían mensualmente a los deudores de créditos hipotecarios para la vivienda, ya sea que se trate de préstamos en letras de crédito, mutuos hipotecarios endosables, créditos adquiridos de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo u otros, deberán incluir, a lo menos, la siguiente información:
a) Número de dividendos pagados, número del dividendo que se cobra y número de dividendos pactados.
b) Monto insoluto del crédito. Si existe deuda reprogramada se debe indicar además el monto insoluto de ésta en forma separada.
c) Desagregar, para el dividendo que se cobra, lo siguiente: monto de la amortización, comisión, intereses, seguro de incendio, seguro de desgravamen y otros seguros o gastos, si los hay.
d) Fecha de vencimiento del dividendo.
e) Tipos de seguros contratados, nombres de las compañías aseguradoras y números de las póliCircular Bancos 2937, SBIF
PROM. 27.05.1998zas.
PROM. 27.05.1998zas.
En el caso que el monto insoluto del crédito sea servido mediante dividendos afectos a una reprogramación, se recomienda a las instituciones acreedoras enviar a los respectivos deudores, conjuntamente con el primer aviso de vencimiento que se despache conforme a estas instrucciones, una nota explicativa en que se informe que el saldo de la deuda reprogramada que se indica en él, se irá incrementando mensualmente por la parte de cada dividendo pagado que, en virtud de la reprogramación a que esté acogido el crédito, se prorrogue para ser pagado, más los correspondientes intereses, una vez extinguido el préstamo original.
Circular Bancos 2641, SBIF
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-19 (Bancos y Financieras)
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-19 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
El N° 4 del artículo 69 de la Ley General de Bancos faculta a las instituciones financieras para descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago. El N° 6 del miCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, K)
PROM. 22.01.1998smo artículo, por su parte, permite a las instituciones adquirir, ceder y transferir efectos de comercio con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de Chile.
N° I, K)
PROM. 22.01.1998smo artículo, por su parte, permite a las instituciones adquirir, ceder y transferir efectos de comercio con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de Chile.
El presente Capítulo contiene las instrucciones relativas a las adquisiciones o descuentos de documentos de la cartera de colocaciones y a las ventas o cesiones de los mismos, sin perjuicio de las instrucciones generales relativas a las operaciones con títulos de crédito que se señalan en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y que alcanzan tanto a los documentos correspondientes a inversiones como a los de la cartera de colocaciones a que se refiere este Capítulo.
La distinción entre instrumentos de la cartera de inversiones y documentos correspondientes a colocaciones de que trata este Capítulo, debe basarse en las definiciones establecidas en el N° 1 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación de Normas.
Por otra parte, para los efectos de las presentes instrucciones y en concordancia con las normas generales de intermediación, se entiende que se efectúa una operación con el público cuando se realiza con una persona diferente de un banco o sociedad financiera establecido en el país.
1. Efectos de comercio adquiridos o descontados.
En virtud de las disposiciones legales antes señaladas, las instituciones financieras pueden adquirir del público o de otras instituciones financieras, letras de cambio, pagarés u otros documentos representativos de obligaciones de paCircular Bancos 3120, SBIF
A)
PROM. 16.04.2001go.
A)
PROM. 16.04.2001go.
Las presentes normas alcanzan a cualquier operación mediante la cual la institución financiera adquiere para sí un efecto de comercio. En ese sentido, no corresponde hacer una distinción entre documentos comprados o descontados; lo que importa, para el solo efecto del cómputo de los créditos, es si el vendedor o descontante queda o no como deudor de la institución adquirente del documento, es decir, si asume o no responsabilidad en el pago.
2. Cumplimiento de las normas generales sobre adquisiciones de títulos de crédito.
Las adquisiciones de efectos de comercio deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de efectos de comercio, en lo que corresponda, las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título n del Capítulo 2-1.
Circular Bancos 3096, SBIF
N° III, A)
PROM. 18.12.20003.- Adquisición de documentos en moneda extranjera.
N° III, A)
PROM. 18.12.20003.- Adquisición de documentos en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden adquirir créditos en moneda extranjera excepto en los siguientes casos:
a) cuando el deudor directo o indirecto sea otro banco establecido en Chile, salvo que se trate de documentos a favor de exportadores originados en la negociación de cartas de crédito.
b) cuando correspondan a créditos que el banco haya cedido anteriormente a entidades del exterior y cuyos deudores sean personas domiciliadas y residentes en Chile.
A las sociedades financieras, por su parte, les está prohibida la adquisición de cualquier título de crédito en moneda extranjera.
III. VENTAS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
1. Cumplimiento de las normas generales de intermediación.
Las ventas o cesiones de créditos de la cartera de colocaciones a otras instituciones financieras o al público, cuando corresponda, deben sujetarse a las condiciones generales establecidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
2. Documentos de la cartera de colocaciones que pueden cederse al público.
Las instituciones financieras sólo podrán vender o ceder a personas diferentes a bancCircular Bancos 3096, SBIF
N° III, C)
PROM. 18.12.2000os o sociedades financieras establecidos en el país, los siguientes créditos de su cartera de colocaciones:
N° III, C)
PROM. 18.12.2000os o sociedades financieras establecidos en el país, los siguientes créditos de su cartera de colocaciones:
a) Mutuos Hipotecarios endosables de que trata el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, cedidos a las entidades reguladas por leyes especiales en las condiciones que se señalan en el citado precepto legal y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
b) Documentos susceptibles de ser securitizados, vendidos a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 8-40 de esta Recopilación.
c) Créditos en moneda extranjera cuyos deudores sean residentes y domiciliados en Chile, que se vendan en forma definitiva a empresas bancarias del exterior y sean pagados de contado.
d) Créditos cuyos deudores estén situados en el exterior, que sean cedidos a bancos u otras personas no residentes ni domiciliados en Chile.
Las ventas o cesiones que no se encuadren en lo indicado en los literales precedentes; que se efectúen a personas distintas de otras instituciones financieras establecidas en Chile, deben ajustarse a lo indicado en el N° 4 de este título.
3. Ventas de efectos de comercio a otras instituciones financieras.
En general, las instituciones financieras pueden vender o ceder a otra institución financiera cualquier documento de su cartera de colocaciones, sea que se trate de títulos adquiridos de terceros o provenientes de créditos otorgados por la propia institución, con las excepciones o condiciones que se señalan en los numerales siguientes:
3.1. Prohibición de ceder préstamos hipotecarios en letras de crédito.
Por regla general, las instituciones financieras no pueden ceder préstamos hipotecarios en letras de crédito.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de Bancos, estos créditoCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, L)
PROM. 22.01.1998s pueden cederse como parte de las medidas para regularizar la situación de la institución cedente, debiendo transferirse la cartera de créditos como una universalidad y el adquirente asumir la obligación correspondiente al servicio de las respectivas letras de crédito en circulación.
N° I, L)
PROM. 22.01.1998s pueden cederse como parte de las medidas para regularizar la situación de la institución cedente, debiendo transferirse la cartera de créditos como una universalidad y el adquirente asumir la obligación correspondiente al servicio de las respectivas letras de crédito en circulación.
3.2. Cesión de Mutuos Hipotecarios Endosables.
Las transferencias de "Mutuos Hipotecarios Endosables" deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
3.3. Conformidad del Banco Central de Chile para transferir créditos financiados con líneas de crédito.
Las instituciones financieras deben tener presente la obligación de solicitar la conformidad previa del Banco Central de Chile para ceder créditos financiados con líneas de crédito del Instituto Emisor o créditos renegociados de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos de sesiones N° 1.507 y 1.578, del ex-Comité Ejecutivo de ese Banco.
4. Venta o cesión de activos sujetos a la autorización previa de esta Superintendencia.
En la letra d) del N° 5 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del BanCircular Bancos 3096, SBIF
N° III, D)
PROM. 18.12.2000co Central de Chile se establece que la transferencia de otros activos de la cartera distintos a los indicados o a otras instituciones facultadas para otorgar créditos, sólo podrá efectuarse con la autorización previa de esta Superintendencia.
N° III, D)
PROM. 18.12.2000co Central de Chile se establece que la transferencia de otros activos de la cartera distintos a los indicados o a otras instituciones facultadas para otorgar créditos, sólo podrá efectuarse con la autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha disposición debe entenderse en relación con: a) operaciones especiales, ajenas a las transacciCircular Bancos 2964, SBIF
B)
PROM. 10.10.1998ones normales de las instituciones financieras, tales como reestructuraciones o liquidaciones de activos inherentes al saneamiento financiero, fusión o liquidación de una institución; b) venta de cartera vencida o castigada; o, c) consolidación de obligaciones, por solicitud del deudor, en alguna institución de crédito diferente a un banco o sociedad financiera establecida en el país.
B)
PROM. 10.10.1998ones normales de las instituciones financieras, tales como reestructuraciones o liquidaciones de activos inherentes al saneamiento financiero, fusión o liquidación de una institución; b) venta de cartera vencida o castigada; o, c) consolidación de obligaciones, por solicitud del deudor, en alguna institución de crédito diferente a un banco o sociedad financiera establecida en el país.
Conviene aclarar a este respecto que la subrogación voluntaria de un crédito efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga, constituye una cesión de crédito y queda sujeta a las normas precedentes.
La respectiva autorización se solicitará por escrito a esta Superintendencia, acompañando todoCircular Bancos 2964, SBIF
C)
PROM. 10.10.1998s los antecedentes para el efecto. Las instituciones financieras deberán obtener el consentimiento del deudor para concretar la transferencia, salvo que en la respectiva autorización se permita proceder de otra forma por tratarse de casos calificados.
C)
PROM. 10.10.1998s los antecedentes para el efecto. Las instituciones financieras deberán obtener el consentimiento del deudor para concretar la transferencia, salvo que en la respectiva autorización se permita proceder de otra forma por tratarse de casos calificados.
No obstante, las instituciones financieras quedan desde ya facultadas para transferir créditos de su cartera vencida o castigada, prescindiendo de la autorización previa de este Organismo y del consentimiento del deudor, siempre que el cesionario sea una persona natural o jurídica no relacionada con la institución cedente. Tratándose de personas relacionadas, la cesión de cartera vencida o castigada requerirá la autorización de esta Superintendencia.
Circular Bancos 2964, SBIF
D)
PROM. 10.10.1998IV.- PROCEDIMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA ENTRE INSTITUCIONES O VENTA A TERCEROS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
D)
PROM. 10.10.1998IV.- PROCEDIMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA ENTRE INSTITUCIONES O VENTA A TERCEROS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
1. Informe de la Fiscalía y Gerencia General.
Las compras, ventas, permutas o canjes de documentos de su cartera de colocaciones que realicen entre sí las instituciones financieras, requerirán informes previos de la Fiscalía y Gerencia General de la institución financiera relativos a los aspectos jurídicos y efectos financieros, respectivamente, de las operaciones de que se trate. El informe de la Gerencia General, tanto de la institución que entrega como de la que recibe los documentos objeto de la transacción, deberá considerar a lo menos los antecedentes que a continuación se indican, respecto de cada operación y pronunciarse acerca de ellos:
a) Valor nominal de los documentos objeto de la transacción y valor económico o comercial de éstos;
b) Procedimiento e información utilizados para determinar el valor económico o comercial de los instrumentos;
c) Provisiones que se liberen por los créditos que se enajenen y provisiones que corresponde constituir por los créditos que se reciben, según sea el caso;
d) Clasificación de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, asignada a los créditos por la institución vendedora y por aquella que los adquiere, según corresponda; y,
e) Cuando corresponda de acuerdo lo previsto en los Capítulos 18-1 y 18-2 de esta Recopilación, se acompañará tambiéCircular Bancos 2964, SBIF
E)
PROM. 10.10.1998n el texto de la nota que deberá agregarse al Estado de Situación más próximo que se publique o al Balance General, según sea el caso, dando cuenta de sus efectos en los resultados de la empresa.
E)
PROM. 10.10.1998n el texto de la nota que deberá agregarse al Estado de Situación más próximo que se publique o al Balance General, según sea el caso, dando cuenta de sus efectos en los resultados de la empresa.
2. Envió a esta Superintendencia de los antecedentes acerca de las transacciones realizadas.
Las instituciones financieras que participen en las transacciones de que trata este título, deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez días de cada mes, los antecedentes mencionados en el N° 1 precedente, que hayan servido de base para cursar las operaciones realizadas en el mes inmediatamente anterior.
3. Aviso a deudores.
La institución cedente y la cesionaria o ambas en conjunto, enviarán un aviso a los deudores de los créditos que se transfieran, informándoles de la transferencia y el lugar u oficina de la entidad adquirente, en la que el crédito debe ser pagado.
4. Cobranza de los créditos traspasados.
Cuando el crédito sea pagadero en una plaza distinta de la que corresponda a la institución que lo recibió, la institución adquirente deberá procurar que el deudor pueda continuar sirviéndolo en la misma plaza, sea en las oficinas de la propia institución o, en su defecto, en las de alguna institución corresponsal que deberá ser señalada para el efecto.
Queda, en todo caso, a criterio de las entidades involucradas en estos traspasos, determinar los medios y modalidades que estimen más adecuados y eficientes para facilitar a los deudores el normal cumplimiento de sus obligaciones.
Circular Bancos 2964, SBIF
F)
PROM. 10.10.19985.- Venta a terceros.
F)
PROM. 10.10.19985.- Venta a terceros.
Las normas de los números precedentes se aplicarán también, en lo que toca a las instrucciones que debe cumplir el cedente, cuando se trate de venta de cartera de colocaciones a personas naturales o jurídicas diferentes a una institución financieras establecida en el país. Sin embargo, cuando se vendan créditos vencidos no será necesario el informe de Fiscalía mencionado en el N° 1.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19961.- Compra de efectos de comercio.
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19961.- Compra de efectos de comercio.
1.1.- Tratamiento general.
Los créditos correspondientes a los efectos de comercio adquiridos se ingresarán al activo por su valor de adquisición, debiendo incluirse en la partida de colocaciones que corresponda, según el tipo de crédito de que se trate.
Para efectos de clasificación de cartera e información de deudores, los efectos de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente siempre serán considerados créditos comerciales. Aquellos adquiridos sin responsabilidad, corresponderán a créditos comerciales, hipotecarios para vivienda o de consumo, según las características del crédito otorgado al deudor directo.
Los reajustes sobre las operaciones, cuando proceda, serán devengados de acuerdo con el sistema de reajustabilidad que contemple el respectivo documento, en tanto que los intereses serán devengados según la tasa de compra, esto es, la tasa implícita que hace equivalente el precio pagado con el valor actual de los flujos que originará el documento adquirido. Los reajustes e intereses se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
1.2.- Utilización de cuentas especiales de colocaciones.
Sin perjuicio de las instrucciones generales indicadas en el numeral 1.1 precedente, en los siguientes casos se utilizarán cuentas especiales para registrar en el activo los créditos adquiridos:
a) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben imputarse a las cuentas previstas en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.
b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse en las cuentas señaladas en dicho Capítulo.
c) Para las operaciones con cartas de crédito, deben considerarse las cuentas señaladas en el Capítulo 1Circular Bancos 3135, SBIF
N° II, G)
PROM. 27.06.20014-9 de esta Recopilación.
N° II, G)
PROM. 27.06.20014-9 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19962.- Ventas de efectos de comercio.
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19962.- Ventas de efectos de comercio.
Debe: - La cuenta que corresponda, por el pago que se recibe.
- "Pérdida por venta de efectos de comercio", de la partida 5605, en caso que el valor obtenido sea menor que el valor contable del crédito registrado en el activo.
Haber: - La cuenta en la que se encuentre registrado el documento que se vende y sus respectivos reajustes e intereses por cobrar.
- "Utilidad por venta de efectos de comercio", de la partida 7605, en caso que el valor percibido sea superior al valor registrado en el activo.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19963.- Operaciones con pacto de retrocompra.
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19963.- Operaciones con pacto de retrocompra.
En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones de efectos de comercio con responsabilidad, devengando los intereses en función del precio pactado de la venta comprometida. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19964.- Tratamientos contables especiales.
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.19964.- Tratamientos contables especiales.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:
a) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación.
b) Para el tratamiento contable de la cartera adquirida de la ANAP, las instituciones deben ceñirse a las normas de la Circular N° 2.472-849 de 11 de agosto de 1989, modificada por Circular N° 2.496-867 de 13 de noviembre de 1989, o bien, cuando sea el caso, a las instrucciones específicas que hubiere impartido esta Superintendencia.
c) En la adquisición de créditos a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) deben considerarse las instrucciones del título VI siguiente.
Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.1996VI.- CREDITOS ADQUIRIDOS DE CORFO.
N° I, 2, A)
PROM. 28.10.1996VI.- CREDITOS ADQUIRIDOS DE CORFO.
Los créditos adquiridos a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) se registrarán aplicando las instrucciones del Capítulo 8-7. Sin embargo, en el caso de créditos que se adquieran mediante adjudicación en licitación de lotes que comprendan un número importante de operaciones y el precio de adjudicación resulte considerablemente inferior a la suma del valor par de los créditos que conforman el lote adjudicado, podrá aplicarse el siguiente procedimiento.
1.- Contabilización del valor pagado.
El precio que se pague por el conjunto de los créditos que se adquieran en las licitaciones que realice la Corporación de Fomento de la Producción, se registrará, como un solo importe, en la cuenta "Pagos créditos adquiridos de CORFO", de la partida 1205, en tanto que los valores de cada uno de los créditos que conforman la cartera adquirida, se registrarán en cuentas de orden, como se indica en el N° 3 de este titulo.
2.- Reajustes e intereses.
Sobre ese importe registrado en el activo se podrán aplicar reajustes de acuerdo con la variación del valor de la Unidad de Fomento y un interés máximo equivalente a la tasa TIP de captación para operaciones reajustables entre 90 y 365 días, informada por el Banco Central de Chile, más dos puntos porcentuales.
Dichos intereses y reajustes serán registrados en las respectivas cuentas complementarias con abono a las cuentas de resultados "Intereses ganados pagos créditos adquiridos de CORFO" y "Reajustes ganados pagos créditos adquiridos de CORFO", de la partida 7105 y 7305, respectivamente.
El devengo de intereses y reajustes que las instituciones financieras efectúen sobre el valor registrado en el activo, será con prescindencia de las tasas de interés y de los reajustes que pudieran estar pactados en los respectivos préstamos registrados en cuentas de orden.
3.- Registro de los créditos adquiridos.
El valor par de los créditos adquiridos se registrará en la cuenta de orden "Créditos adquiridos de CORFO-vigentes " o "Créditos adquiridos de CORFO vencidos", de la partida 9153, según la situación en que se encuentre cada crédito en relación con lo indicado en el N° 4 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Dichas cuentas se ajustarán como consecuencia de los pagos recibidos y por el devengo de reajustes e intereses, de acuerdo con las condiciones de cada crédito, independientemente de los registros que deban hacerse, cuando corresponda, en las cuentas de activo anteriormente señaladas.
En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese registrado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.
4.- Pagos efectuados por los deudores.
Los montos recibidos por el pago de los deudores se imputarán, en primer lugar, a los intereses registrados en la respectiva cuenta complementaria y el saldo, cuando corresponda, se aplicará sobre el capital registrado en la cuenta "Pagos créditos adquiridos a CORFO" y su respectivo reajuste. Una vez extinguido el importe registrado en el activo, dichos pagos serán abonados a la cuenta de ingresos que corresponda de la partida 7910.
5.- Importes vencidos y renegociaciones.
Los importes vencidos de estos créditos, como asimismo las renegociaciones o condonaciones de todo o parte de estas operaciones, no producirán efecto alguno en los saldos del activo, en tanto no afecten su recuperación total, pero sí deberán modificarse en la forma que corresponda, los importes registrados en cuentas de orden.
6.- Clasificación del activo.
Para efectos de clasificación de la cartera, se considerará el monto registrado en el activo, junto con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, como si fuese un solo deudor o crédito. Este monto podrá ser clasificado en categoría "A", salvo que posteriormente se observe un deterioro ostensible en la cobranza que haga presumir que dicho saldo, con sus intereses y reajustes devengados, no alcanzará a ser cubierto con las recuperaciones de los créditos adquiridos dentro de los plazos de pago de éstos.
7.- Limites de crédito.
Los créditos de que se trata, deben ser considerados individualmente, por el importe registrado en cuentas de orden, para los efectos del cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 3075, SBIF
N° I)
PROM. 18.08.2000VII.-CREDITOS RECOMPRADOS AL BANCO CENTRAL DE CHILE.
N° I)
PROM. 18.08.2000VII.-CREDITOS RECOMPRADOS AL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1.- Registro de los créditos en cuentas de orden.
Los créditos restituidos por el Banco Central de Chile a las instituciones financieras, con motivo de la novación de la obligación de recompra de la cartera cedida al Instituto Emisor, efectuada en el año 1989, se mantendrán registrados en sus respectivas monedas en las cuentas de orden "Créditos recomprados al Banco Central - vigentes" o "Créditos recomprados al Banco Central - vencidos", de la partida 9135. En la segunda cuenta se incluirán aquellos créditos que cumplan las condiciones que obligarían a traspasarlos a cartera vencida si estuviesen registrados en el activo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
Las colocaciones registradas en la cuenta "Créditos recomprados al Banco Central - vigentes" incluirán los intereses y reajustes devengados hasta el cierre de cada mes, en tanto que las colocaciones de la cuenta "Créditos recomprados al Banco Central - vencidos" incluirán los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento.
En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese registrado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.
2.- Límites de crédito.
Los créditos de que se trata, deben ser considerados individualmente, por el importe registrado en cuentas de orden, para los efectos del cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Vigencia de las normas contables.
Las instrucciones contables de los números 1, 2, 3 y 4 del título V precedente, regirán a contar del 1° de enero de 1992. Hasta el 31 de diciembre de 1991, las instituciones financieras se atendrán a las normas contables vigentes a la fecha de emisión del presente Capítulo, al momento de entrar en vigor las nuevas normas.
2. Contabilizaciones que deberán efectuarse para ajustarse a los nuevos criterio de contabilización dispuestos en este Capítulo.
Los saldos correspondientes a efectos de comercio adquiridos, con las excepciones que se señalan en el N° 5 del título V anterior, deberá ser traspasados a las nuevas cuentas que se indican en el presente Capítulo, al momento de entrar en vigor las nuevas normas.
Al tratarse de efectos de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente, se considerará como valor contable al 1° de enero de 1992 como si fuera el precio de compra a que se refiere el N° 1 del título V, el importe neto del capital, reajustes, intereses y activo transitorio o pasivo transitorio que se mantuviere registrado, sin afectar, en caso alguno, las cuentas de resultado. Sobre la base del nuevo valor contable así determinado, se devengarán, posteriormente, los intereses y reajustes.
Circular Bancos 2641,SBIF
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-21 (Bancos y Financieras)
I)
PROM. 07.10.1991CAPITULO 8-21 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES FINANCIERAS.
1. Documentos o valores que constituyen "Inversiones Financieras".
Deben incluirse en el rubro de "Inversiones Financieras", solamente los siguientes documentos o valoresCircular Bancos 3083, SBIF
A)
PROM. 13.10.2000:
A)
PROM. 13.10.2000:
a) Instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
b) Documentos emitidos en serie, representativos de obligaciones del Estado de Chile o sus instituciones. Incluye también otros instrumentos emitidos por la Tesorería General de la República y los Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento del Instituto de Normalización Previsional.
c) Instrumentos de renta fija inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia o de la Superintendencia de Valores y Seguros.
d) Documentos emitidos en serie (bonos u otros instrumentos), representativos de obligaciones de Estados, bancos centrales, entidades financieras internacionales y empresas privadas extranjeras en general, que constituyan obligaciones de renta fija. Incluye notas estructuradas que tengan el carácter de instrumentos de inversión, cuando su retorno esté ligado a instrumentos de renta fija.
e) Depósitos a plazo constituidos en bancos o sociedades financieras del país o en entidades financieras del exterior y efectos de comercio adquiridos de terceros, representativos de captaciones de aquellos.
f) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones estén constituidas sólo por instrumentos de renta fija.
g) Pagarés por conversión de deuda externa chilena y títulos de la deuda externa chilenaCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, H)
PROM. 27.06.2001, adquiridos en la oportunidad en que las normas del Banco Central de Chile permitieron tales operaciones.
N° II, H)
PROM. 27.06.2001, adquiridos en la oportunidad en que las normas del Banco Central de Chile permitieron tales operaciones.
Con todo, se excluye de las Inversiones Financieras cualquier documento que se adquiera con la responsabilidad del cedente, distinto del propio emisor, caso en el que debe registrarse en el activo el crédito contra el respectivo cedente o vendedor, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
Por otra parte, los instrumentos financieros adquiridos con pacto de retrocompra no se incluirán dentro del rubro de Inversiones Financieras, debiendo tratarse contablemente esas operaciones de la forma prevista en el N° 9 del presente Capítulo.
2. Operaciones con instrumentos de la cartera de inversiones financieras.
2.1. Inversiones.
2.1.1. Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.
Las compras de instrumentos para la cartera de inversiones financieras deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo
2.1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de instrumentos financieros las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título II del Capítulo 2-1.
Las compras con pacto de retrocompra de instrumentos de esta especie quedan sujetas, además, a las instrucciones contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el presente Capítulo.
2.1.2.- Inversiones financieras en el exteriorCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, M)
PROM. 22.01.1998.
N° I, M)
PROM. 22.01.1998.
Las empresas bancarias pueden mantener inversiones financieras en el exterior, con sujeción a las normaCircular Bancos 3083, SBIF
B)
PROM. 13.10.2000s del Banco Central de Chile y dentro de los márgenes tratados en el Capítulo 12-3 y en el título II del Capítulo 12-13 de esta Recopilación".
B)
PROM. 13.10.2000s del Banco Central de Chile y dentro de los márgenes tratados en el Capítulo 12-3 y en el título II del Capítulo 12-13 de esta Recopilación".
2.1.3.- Adquisición de instrumentos en moneda extranjeCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, A)
PROM. 18.12.2000ra.
N° IV, A)
PROM. 18.12.2000ra.
Las empresas bancarias pueden adquirir instrumentos de la cartera de inversiones financieras pagaderos en alguna moneda extranjera, en tanto se compren con la misma moneda. La prohibición de adquirir efectos de comercio en moneda extranjera cuyos deudores sean otros bancos establecidos en Chile, contenida en la letra d) del N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no impide la adquisición de depósitos a plazo en moneda extranjera, pudiendo adquirirse éstos al igual que las letras de crédito y bonos emitidos por otros bancos.
Las sociedades financieras no pueden mantener inversiones financieras en moneda extranjera.
2.1.4. Adquisición de Instrumentos de propia emisión.
La adquisición de efectos de comercio aceptados o suscritos por la institución adquirente involucra el pago anticipado de la obligación. Por consiguiente, una institución financiera no puede incorporar esos efectos de comercio a su actiCircular Bancos 2847, SBIF
A y B)
PROM. 17.04.1996vo. Por otra parte, el artículo 130 de la Ley N° 18.045 prohíbe a las sociedades emisoras adquirir sus propios bonos.
A y B)
PROM. 17.04.1996vo. Por otra parte, el artículo 130 de la Ley N° 18.045 prohíbe a las sociedades emisoras adquirir sus propios bonos.
Al tratarse de letras de crédito, las instituciones financieras podrán adquirirlos como inversión, dentro de los límites que para el efecto ha establecido el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras y que se tratan en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.2. Venta o cesión de Instrumentos de la cartera de Inversiones financierasCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, B)
PROM. 18.12.2000.
N° IV, B)
PROM. 18.12.2000.
2.2.1. Cumplimiento de las normas generales sobre Intermediación.
Las ventas o cesiones de instrumentos de la cartera de inversiones financieras deberCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, C)
PROM. 18.12.2000án ajustarse a las normas generales del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
N° IV, C)
PROM. 18.12.2000án ajustarse a las normas generales del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
Las ventas con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se sujetarán a las instrucciones generales contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el N° 8 del presente Capítulo.
La enajenación de instrumentos mediante préstamos de valores a otra institución financiera en operaciones de ventas cortas, se ajustará a lo indicado en el título IV de ese Capítulo 2-1, debiendo seguirse los criterios de contabilización indicados en el N° 11 del presente Capítulo.
2.2.2. 2.2.2.- Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder a personas distintas a otros bancos o sociedades financieras del paíCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, D)
PROM. 18.12.2000s.
N° IV, D)
PROM. 18.12.2000s.
Sin perjuicio de las restricciones señaladas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones financieras establecidos en Chile sólo podrán vender a personas diferentes de los bancos o sociedades financieras los siguientes documentos o valores de su cartera de inversiones financieras:
a) Cualquier documento pagadero, a la orden o al portador, con excepción de los documentos queCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, E)
PROM. 18.12.2000, de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, tengan la calidad de intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
N° IV, E)
PROM. 18.12.2000, de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, tengan la calidad de intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
b) Oro sellado chileno o en otra forma, que mantengan en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.
2.2.3. Instrumentos de la cartera de Inversiones financieras que se pueden vender o ceder a otras instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden vender o ceder a otra institución financiera establecidCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, F, G)
PROM. 18.12.2000a en Chile, cualquier documento o valor transferible de su cartera de inversiones financieras.
N° IV, F, G)
PROM. 18.12.2000a en Chile, cualquier documento o valor transferible de su cartera de inversiones financieras.
3. Definiciones.
Para los efectos de las presentes instrucciones se entenderá como:
Tasa de compra: la tasa de interés implícita en el precio de compra, esto es, la tasa interna de retomo (TIR) de la inversión efectuada. Corresponde a la tasa de descuento que, aplicada sobre los flujos futuros, iguala el valor presente al momento de la compra, con el valor de adquisición.
Tasa nominal: la tasa de interés explícita señalada en el título.
Valor nominal: Corresponde al valor inicial del instrumento emitido (capital). Al tratarse de documentos descontables que no tienen tasa nominal (por ejemplo PDBC o PRBC), el valor nominal corresponde al valor final. El valor nominal puede expresarse en unidades de cuenta (por ejemplo Unidades de Fomento) o en pesos según el equivalente de la unidad de reajuste a la fecha del cálculo.
Valor par: el valor presente del instrumento, calculado según su tasa nominal. Por ende, se supone que los documentos que no tienen tasa nominal, carecen de valor par.
Valor contable: valor presente del instrumento calculado según su tasa de compra.
Valor de mercado: corresponde al valor razonable o justo ("fair valué"), esto es, a la cantidaCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, H)
PROM. 18.12.2000d por la cual, a la fecha de la valorización, puede ser intercambiado el instrumento entre un comprador y un vendedor debidamente informados que realizan una transacción libre.
N° IV, H)
PROM. 18.12.2000d por la cual, a la fecha de la valorización, puede ser intercambiado el instrumento entre un comprador y un vendedor debidamente informados que realizan una transacción libre.
Instrumentos de corto plazo: Los títulos de créditos emitidos con amortización total a no más de un año plazo.
Instrumentos de largo plazo: Los emitidos con amortización total a más de un año plazo.
Instrumentos sin mercado secundario: Los documentos nominativos y las demás inversiones que, conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, son intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
Instrumentos con mercado secundario: Los que pueden ser cedidos por las instituciones financieras a personas naturales o jurídicas diferentes del Banco Central de Chile y de los bancos o sociedades financieras establecidos en el país.
4. Criterios de valorización contable.
Al cierre de cada mes, las inversiones financieras quedarán registradas en el activo según los siguientes criterios de valorización:
4.1. Valores mobiliarios y efectos de comercio.
Los documentos de la cartera de inversiones financieras consistentes en valores mobiliarios y efectos de comercio quedarán registrados a su valor de adquisición, más los reajustes e intereses devengados sobre ese valor, por el período que medie entre la adquisición y el cierre del respectivo mes.
4.2. Cuotas de fondos mutuos.
Las inversiones en cuotas de fondos mutuos de renta fija que mantengan las instituciones financieras, deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, al valor de rescate que tengan las cuotas el día anterior al ajuste.
La diferencia que se produzca entre el valor de rescate y el valor al cual se encuentra registrada la inversión se tratará como intereses ganadosCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, H)
PROM. 27.06.2001.
N° II, H)
PROM. 27.06.2001.
5. Reconocimiento de las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario.
Sin perjuicio de que las inversiones quedarán, al cierre de cada mes, registradas en sus respectivCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, I)
PROM. 18.12.2000as cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el Ns 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, efectuando los ajustes que correspondan según lo indicado en el numeral 7.4 de este Capítulo.
N° IV, I)
PROM. 18.12.2000as cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el Ns 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, efectuando los ajustes que correspondan según lo indicado en el numeral 7.4 de este Capítulo.
Para el efecto, las instituciones financieras deberán utilizar los sistemas internos de valorización que consideren más apropiados para estimar el valor de mercado definido en el N° 3 de este Capítulo. La responsabilidad de asegurar permanentemente una correcta valorización de las carteras a su valor justo, deberá recaer en una unidad o área independiente de las unidades negociadoras. Los criterios que la institución financiera elija, deberán aplicarse consistentemente y en cada oportunidad se dejará bien documentada la medición del valor de los instrumentos y carteras que componen las inversiones financieras.
6. Provisiones.
Las instituciones financieras deben constituir, cuando corresponda, las provisioneCircular Bancos 3096, SBIF
n° IV, J)
PROM. 18.12.2000s señaladas en los Capítulos 8-29, 7-6 y 12-13 de esta Recopilación.
n° IV, J)
PROM. 18.12.2000s señaladas en los Capítulos 8-29, 7-6 y 12-13 de esta Recopilación.
7. Tratamiento contable de las compras y ventas definitivas.
7.1.- Contenido de las presentes normasCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, K)
PROM. 18.12.2000.
N° IV, K)
PROM. 18.12.2000.
Las presentes instrucciones se refieren a las compras y ventas definitivas, de contado o a plazo, de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, como asimismo a los criterios de valorización contable de la cartera y la forma de reconocer los ajustes a su valor de mercado en los casos que se indican.
En estas normas no se tratan las operaciones a futuro de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, ni las operaciones con derivados, en general, cuyos subyacentes estén determinados por instrumentos financieros. La adquisición o cesión de un instrumento al vencimiento de esas operaciones, no difiere del tratamiento general de compras y ventas definitivas, salvo en el hecho de que los instrumentos deben ingresarse a la cartera a su valor de mercado.
7.2. Adquisiciones de instrumentos.
Los instrumentos comprados se ingresarán al activo por el precio efectivamente pagadoCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, L)
PROM. 18.12.2000. En el evento de pactarse un pago a plazo, debe considerarse el valor actual del pasivo que se asume.
N° IV, L)
PROM. 18.12.2000. En el evento de pactarse un pago a plazo, debe considerarse el valor actual del pasivo que se asume.
En todas las demás operaciones en que se adquieren inversiones financieras, como ocurre al vencimiento de una operación a futuro, en la restitución de documentos en operaciones de ventas cortas o en el evento de canjes o sustituciones, los instrumentos se ingresarán al activo a su valor de mercado, el que corresponderá también al "valor de compra" a que se refieren los numerales siguientes.
En caso de que se opte por incorporar a las inversiones financieras aquellos documentos que se hubieren recibido en pago de deudas a favor de la institución, según lo indicado en el N° 1 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación, ellos se ingresarán también a su valor de mercado.
Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento.
Las inversiones financieras se informarán en las partidas y cuentas que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
7.3. Reajustes e Intereses.
7.3.1. Disposiciones generales.
El valor de compra de cada instrumento se incrementará por el devengo de los reajustes, cuando proceda, calculados según el tipo de reajustabilidad del documento aplicada sobre el valor de compra, y por los intereses devengados calculados según la respectiva tasa de compra determinada al momento de la adquisición del correspondiente instrumento. Dicha tasa no se podrá compensar con la de otros documentos del mismo tipo y vencimiento.
Cuando se trate de documentos con tasa nominal flotante, se ajustará periódicamente la tasa de compra considerando los nuevos flujos en relación con el valor contable registrado antes de la variación de la tasa nominal.
7.3.2. Cuentas que se utilizaráCircular Bancos 2847, SBIF
N° 1 H)
PROM. 17.04.1996n.
N° 1 H)
PROM. 17.04.1996n.
Los reajustes e intereses devengados de las inversiones financieras se cargarán directamente en las cuentas representativas de cada uno de esos activos.
Para registrar los resultados se utilizará una cuenta de intereses y una de reajustes para cada cuenta del activo señalada en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Las cuentas de resultado por intereses y reajustes se incluirán en las siguientes partidas, según corresponda:
a) Para las cuentas de intereses.
Partida 7150 -"Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7155 -"Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7160 -"Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7165 -"Otras inversiones financieras".
b) Para las cuentas de reajustes.
Partida 7350 -"Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7355 -"Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7360 -"Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7365 -"Otras inversiones financieras".
7.4. Ajuste mensual a valor de mercado de los instrumentos transables.
7.4.1.- Diferencias con respecto a los valores de mercado que deben reconocerse contaCircular Bancos 2960, SBIF
N° I, A)
PROM. 03.09.1998blemente.
N° I, A)
PROM. 03.09.1998blemente.
El importe de los ajustes para reconocer en los resultados las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario, se determinará estableciendo, para cada instrumento, la diferencia positiva o negativa entre su valor contable, esto es, su valor de compra más los reajustes e intereses calculados hasta el cierre del respectivo mes, y su valor de mercado establecido en la forma ya señalada en el N° 5 de este Capítulo.
Para ese efecto, deben considerarse todos los instrumentos susceptibles de ajuste, esto es, todos los que tengan mercado secundarioCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, M)
PROM. 18.12.2000, sea que éstos se encuentren en cartera, registrados en las partidas 1705, 1730, 1710,1725 y 1735, o se trate de documentos vendidos con pacto de retrocompra y estén registrados, por lo tanto, en la partida 1740, según lo establecido en el N° 8 de este Capítulo.
N° IV, M)
PROM. 18.12.2000, sea que éstos se encuentren en cartera, registrados en las partidas 1705, 1730, 1710,1725 y 1735, o se trate de documentos vendidos con pacto de retrocompra y estén registrados, por lo tanto, en la partida 1740, según lo establecido en el N° 8 de este Capítulo.
7.4.2.- Ajuste contra los resultCircular Bancos 2960, SBIF
N° I, B)
PROM. 03.09.1998ados.
N° I, B)
PROM. 03.09.1998ados.
Previa reversión de las contabilizaciones efectuadas con este mismo propósito el mes anterior, se procederá a reconocer contablemente las diferencias antes mencionadas en la forma que se describe a continuación, salvo para los instrumentos de la cartera permanente que optativamente puede conformarse según lo previsto en el numeral 7.4.3 siguiente:
a) Las diferencias, en moneda chilena o extranjera, se acreditarán o debitarán en las cuentas "Ajuste a valor de mercado de inversiones no reajustables", "Ajuste a valor de mercado de inversiones reajustables" o "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", según sea el caso, las que formarán parte de la Partida 1750 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", del rubro de Inversiones Financieras del ActivoCircular Bancos 2909, SBIF
D)
PROM. 15.12.1997. No obstante, cuando se trate de letras de crédito de propia emisión, se utilizará la cuenta "Ajuste a valor de mercado de letras de crédito de propia emisión", de la misma partida 1750.
D)
PROM. 15.12.1997. No obstante, cuando se trate de letras de crédito de propia emisión, se utilizará la cuenta "Ajuste a valor de mercado de letras de crédito de propia emisión", de la misma partida 1750.
b) Al tratarse de ajustes registrados en moneda chilena, la contrapartida del abono o cargo a las cuentas del activo a que se refiere la letra a) precedente, se hará directamente en la cuenta de resultados "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 5650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", o a la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 7650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables".
c) La contrapartida del importe que se registre en moneda extranjera en la cuenta "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", se imputará a la cuenta "Conversión ajuste a valor de mercado" de la partida 2510 ó 4510. En seguida se reconocerán los efectos del ajuste en las cuentas de resultado mencionadas en la letra b) precedente, con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta "Cambio ajuste a valor de mercado de inversiones", de la partida 4510 ó 2510. Por consiguiente, los resultados por los ajustes a valor de mercado de las inversiones Financieras que se encuentren registradas en moneda extranjera se reconocerán en moneda corriente, pero en el activo quedará imputado el ajuste en la misma moneda en que se registra la inversión.
d) A Fin de que en resultados quede reflejado el efecto neto de los ajustes a valor de mercado de la cartera de las inversiones Financieras, tanto por el ajuste del mes como por la reversión de los ajustes del mes o ejercicio anterior, se efectuará el traspaso que corresponda para reflejar el saldo neto deudor en la cuenta "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables" o el saldo neto acreedor en la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de manera que una de ellas quedará sin saldo.
7.4.3.- Procedimiento de ajuste para inversiones permanenteCircular Bancos 2960, SBIF
N° I, C)
PROM. 03.09.1998s.
N° I, C)
PROM. 03.09.1998s.
Para los efectos de las presentes normas se entiende que son permanentes aquellas inversiones que corresponden a documentos que la institución inversionista mantiene con una clara intención de no enajenarlos en el corto plazo.
Cuando las inversiones de esa especie deban ser ajustadas a su valor de mercado según lo previsto en el numeral 7.4.1, las instituciones financieras podrán adoptar, bajo las condiciones que a continuación se indican, la modalidad de ajuste a valor de mercado que luego se describe.
7.4.3.1.- Condiciones para la aplicación de la modalidad de ajuste.
a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, los siguientes instrumentos: pagarés del BaCircular Bancos 2979, SBIF
N° 1, A)
PROM. 23.12.1998nco Central de Chile; documentos del Instituto de Normalización Previsional(INP); instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones, i) que el emisor tenga una clasificación de nesgo no inferior a "grado de inversión"; y, n) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de nesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo. Por último, también podrán ser ajustadas siguiendo la modalidad de que se trata, las letras de crédito de propia emisión, siempre que el valor, a precio de mercado, de las letras que se sujeten a ese procedimiento no supere el 10% del capital básico.
N° 1, A)
PROM. 23.12.1998nco Central de Chile; documentos del Instituto de Normalización Previsional(INP); instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y letras de crédito emitidas por otros bancos. Además, podrán ajustarse siguiendo esta modalidad los bonos emitidos por empresas chilenas, colocados en el país o en el exterior, que cumplan las siguientes condiciones, i) que el emisor tenga una clasificación de nesgo no inferior a "grado de inversión"; y, n) que se transen en el mercado bursátil nacional y/o en Bolsa de Valores de países que cuenten con una categoría de nesgo soberano no inferior a "AAA" para instrumentos de largo plazo. Por último, también podrán ser ajustadas siguiendo la modalidad de que se trata, las letras de crédito de propia emisión, siempre que el valor, a precio de mercado, de las letras que se sujeten a ese procedimiento no supere el 10% del capital básico.
b) La institución financiera deberá conformar la cartera que quedará sujeta a este tratamiento contable y que se denominará "cartera permanente". En todo caso, la incorporación de los instrumentos elegidos para esta cartera, no obsta a su eventual enajenación.
c) Los instrumentos que se incorporen a la cartera permanente no podrán ser excluidos posteriormente de ella, debiendo mantenerse dentro de dicha cartera hasta su venta o extinción.
d) El Directorio de la institución deberá acordar la política que en materia de estaCircular Bancos 3149, SBIF
a)
PROM. 26.10.2001s inversiones seguirá la empresa.
a)
PROM. 26.10.2001s inversiones seguirá la empresa.
7.4.3.2.- Forma de contabilización del ajuste para las inversiones permanentes.
Los ajustes a valor de mercado para las inversiones que conforman la cartera permanente según lo indicado precedentemente, se registrarán de la misma forma que se indica en el numeral 7.4.2, con la única diferencia de que los ajustes no se imputarán contra las cuentas de resultados, sino contra la cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras", de la partida 4350Circular Bancos 2979, SBIF
N° 1, B)
PROM. 23.12.1998.
N° 1, B)
PROM. 23.12.1998.
Los ajustes se cargarán o abonarán a esa cuenta, según corresponda, previa reversión del saldo que mantenga como consecuencia del ajuste efectuado en el mes precedente.
Los instrumentos que se traspasen a la cartera permanente, esto es, aquellos que se incorporen con posterioridad a su adquisición, deberán ser objeto de un ajuste a su valor contable, debiendo tomarse su valor de mercado y la fecha del traspaso como valor de compra y fecha de compra, respectivamente, para los efectos del devengo posterior de reajustes e intereses y los consiguientes ajustes a valor de mercado bajo la nueva modalidad que le regirá a contar de esa fecha. En ningún caso ese traspaso dará origen a una reversión de los resultados ya registrados hasta la fecha del traspaso por esos conceptos.
7.4.3.3.- Cómputo del capital básico.
Conforme a lo establecido en el Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, el saldo deudor o acreedor de la cuenta "Fluctuación de inversiones financieras" antes mencionada debe computarse para determinar el capital básico.***B****
7.4.3.4.- Sucursales en el exterior.
Para los efectos de consolidación contable con las sucursales en el exterior, la modalidCircular Bancos 3149, SBIF
b)
PROM. 26.10.2001ad de contabilización para inversiones permanentes puede ser considerada como un criterio contable homologable.
b)
PROM. 26.10.2001ad de contabilización para inversiones permanentes puede ser considerada como un criterio contable homologable.
La cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras" será utilizada también para reconocer el efecto de la disminución patrimonial directa en el cálculo del Valor Patrimonial Proporcional de las sucursales en el exterior, cuando se homologue el criterio contable de que se trata.
7.5. Resultados por la venta de instrumentos.
Las utilidades o pérdidas que resulten de las ventas definitivas de inversiones financieras corresponderán a la diferencia entre el valor contable a la fecha de la venta y el precio de venta.
Para este efecto, las instituciones que no efectúen un devengo contable diario de reajustes e intereses, podrán considerar el valor contable con los intereses y reajustes devengados sólo hasta el cierre del mes anterior o el valor de compra, si se trata de un instrumento adquirido dentro del mismo mes. Optativamente, para efectos de exposición, podrán efectuarse los traspasos necesarios para que se reflejen en los resultados los intereses y reajustes que se devengaron hasta la fecha de la venta y la utilidad o pérdida que se obtendría al tomar el valor contable hasta esa fecha.
Los resultados por las ventas de inversiones financieras se registrarán en una de las siguientes cuentas, según se trate de utilidad o pérdida y de acuerdo con el tipo de instrumento vendido:
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 7610;
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 7615;
- "Utilidad por venta de otros valores o documentos", de la partida 7620;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 5610;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 5615; o,
- "Pérdida por venta de otros valores o documentos", de la partida 5620.
7.6. Inversiones financieras vencidas.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones financieras que no fueren recuperadas dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, deberán ser castigadas. Mientras no se castiguen se mantendrán en su cuenta de origen.
8. Registro de las ventas con pacto de retrocompra.
Las instituciones que vendan instrumentos de su cartera de inversiones financieras con pacto de retrocompra deberán registrar las operaciones en la forma que se señala a continuación:
8.1. Venta y obligación de retrocompra.
a) Por el precio de venta.
Las ventas con pacto de retrocompra de un instrumento financiero se registrarán por el importe efectivamente percibido en la venta, abonando la cuenta del pasivCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, N)
PROM. 18.12.2000o que corresponda de la partida 3110 ó 3115. Las cuentas que comprenderán estas partidas se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
N° IV, N)
PROM. 18.12.2000o que corresponda de la partida 3110 ó 3115. Las cuentas que comprenderán estas partidas se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
b) Por los intereses y reajustes.
Las obligaciones de retrocompra registradas en la forma señalada en la letra a) precedente, se tratarán contablemente como las demás captaciones de fondos, es decir, se deberán reconocer, por lo menos al término de cada mes, los reajustes e intereses devengados.
Para ese efecto los intereses se calcularán de acuerdo con la tasa implícita entre el monto percibido en la venta y el monto comprometido a pagar por la recompra, considerando, cuando proceda, el pago de cupones que pudiera producirse durante el período que medie entre la venta y la retrocompra.
Los intereses y reajustes devengados se registrarán, a lo menos al cierre de cada mes, con abono a las respectivas cuentas complementarias de intereses por pagar y reajustes por pagar de las partidas 3110 y 3115, cargando las cuentas de resultado que correspondan de la partida 5145, en el caso de los intereses y, al tratarse de reajustes, de la partida 5345. En el caso de las operaciones cuyo plazo venza dentro del mismo mes en que se efectúa la venta, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida. Las cuentas que comprenden las partidas 5145 y 5345 antes mencionadas, se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
8.2.- Documentos cedidoCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, Ñ)
PROM. 18.12.2000s.
N° IV, Ñ)
PROM. 18.12.2000s.
Para el solo efecto de presentar separadamente en el activo los saldos correspondientes a las inversiones financieras vendidas con pacto, distinguiéndolas de aquellas que están respaldadas por títulos que son de propiedad de la empresa y que no se encuentran comprometidos por pactos de esta naturaleza, los importes correspondientes a los títulos vendidos con pacto de retrocompra se informarán en la cuenta que corresponda de la partida 1740 "Inversiones financieras intermediadas". Las cuentas que forman parte de esta partida se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9. Registro de las compras con pacto de retrocompra.
Las compras con pacto de retrocompra se registrarán de acuerdo con las siguientes instrucciones:
9.1. Valor pagado por los documentos adquiridos.
Las compras con pacto se registrarán, por el importe efectivamente pagado, cargando la cuenta que corresponda, según el plazo de la operación, de la partida 1690 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a instituciones financieras" o 1695 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a terceros". Las cuentas que comprenderán estas partidas se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.2. Reajustes e Intereses.
Las cuentas del activo de que trata el numeral precedente tendrán el mismo tratamiento contable que las demás colocaciones, debiendo reconocerse los reajustes e intereses devengados por lo menos al cierre de cada mes. Para ese efecto se aplicará la tasa implícita entre el valor pagado por la compra y el monto que se obliga a pagar el vendedor por la retrocompra.
Al tratarse de operaciones que vencen dentro del mismo mes en que se pactan, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida.
Los intereses y reajustes se registrarán en las cuentas que correspondan de las partidas 7145 y 7345, que se señalan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.3. Documentos adquiridos.
Simultáneamente con la contabilización indicada en el numeral 9.1, se registrará, además, el valor nominal de los documentos adquiridos, en la cuenta de orden "Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto" de la partida 9261 "Documentos adquiridos y cedidos con pactoCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 6 B)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 6 B)
PROM. 12.04.1993.
9.4. Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la venta convenida, se abonarán las cuentas correspondientes a los créditos de que trata el numeral 9.1 anterior y, al mismo tiempo, se revertirán los importes correspondientes de las cuentas de orden mencionadas en el numeral 9.3 precedente.
Circular Bancos 2760, SBIF
A)
PROM. 29.09.199310. Venta de pagarés del Banco Central de Chile con pacto de retroventa.
A)
PROM. 29.09.199310. Venta de pagarés del Banco Central de Chile con pacto de retroventa.
Las operaciones con pacto de retroventa a que se refieren los Capítulos IV.B.8.5 y IV.B.8.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se registrarán conforme a lo siguiente:
a) El importe percibido por la venta se registrará con abono a la cuenta "Operaciones Repos con el Banco Central", que reflejará el compromiso de retrocomprar el instrumento vendido, de la partida 3405. Estas obligaciones se contabilizarán reconociendo los intereses devengados en una cuenta complementaria de acuerdo con las normas generales sobre la materia, con cargo a la respectiva cuenta de la partida 5155.
b) Los importes correspondientes a los documentos vendidos se mantendrán registrados en su cuenta de origen. Por consiguiente, a diferencia de las operaciones con pacto de retro-compra a que se refiere el N° 8 de este Capítulo, en estas operaciones no se efectuará un traspaso a una cuenta de la partida 1740, sin perjuicio del control que necesariamente debe mantenerse por la custodia por cuenta del Banco Central de Chile y restricción de venta de los pagarés durante la vigencia del pacto.
Circular Bancos 3090, SBIF
N° III, A)
PROM. 20.11.200011.- Registro de los préstamos de instrumentos financieros.
N° III, A)
PROM. 20.11.200011.- Registro de los préstamos de instrumentos financieros.
11.1.- Adquisición de instrumentos en préstamos.
El prestatario ingresará el documento adquirido, a su valor de mercado, en la cuenta de inversiones financieras que corresponda, reconociéndose un pasivo por la obligación de restitución o pago del instrumento.
La obligación con el prestamista será ajustada durante la vigencia del contrato al valor de mercado del instrumento que se adquirió. Dicho ajuste se hará con cargo o abono a los resultados, según corresponda. En caso de que el instrumento adquirido contemple un pago de cupones durante la vigencia del contrato, ese valor deberá considerar también el correspondiente importe que el adquirente se obliga a pagar.
Para efectos de información a esta Superintendencia, se utilizarán las cuentas de acreedores por préstamos de valores de las partidas 3110 ó 3115; de ajustes de esos pasivos de la partida 5900 ó 7910; y de comisiones pagadas de la partida 5530, mencionadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
11.2.- Entrega en préstamo de instrumentos.
La institución prestamista dará de baja el instrumento cedido de su cartera de inversiones financieras, registrando el derecho contra la institución financiera prestataria por el valor de mercado del instrumento cedido. El importe registrado en inversiones financieras y su respectivo ajuste a valor de mercado, se solucionarán de la misma forma que una venta del instrumento efectuada al valor de mercado a la fecha de la operación.
El derecho a la restitución o pago contra la institución financiera adquirente, se ajustará, con cargo o abono a los resultados, según corresponda, de la misma forma descrita en el numeral precedente para la obligación que en este caso aquella asume.
No obstante lo anterior, cuando el documento cedido corresponda a uno de la "cartera permanente" y se haya pactado la restitución de un instrumento que se puede reingresar a esa cartera, el ajuste a valor de mercado, excluida la parte que corresponda a los reajustes e intereses que devengaría el instrumento cedido de no mediar la operación, podrá hacerse directamente contra una cuenta de patrimonio, tal como se hacía con el instrumento antes de su cesCircular Bancos 3096, SBIF
N° IV, N)
PROM. 18.12.2000ión.
N° IV, N)
PROM. 18.12.2000ión.
Para reflejar los saldos por las operaciones de que se trata, se utilizará la cuenta de deudores por préstamos de valores de la partida 1690; de ajuste de ese activo de la partida 7910 ó 5900; y de comisiones ganadas de la partida 7530, mencionadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
12. Provisiones.
Las provisiones que se constituyan según lo señalado en el N° 6 de este Capítulo deberán registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
13. Sistemas de información y controlCircular Bancos 3090, SBIF
N° III, A)
PROM. 20.11.2000.
N° III, A)
PROM. 20.11.2000.
Para el tratamiento contable dispuesto en este Capítulo, se da por entendido que las instituciones financieras deben utilizar sistemas de información y control que permitan, a lo menos: la individualización de cada inversión o instrumento, la fecha y la tasa de compra, sus valores nominal, par, contable y de mercado al cierre de un mes y la situación en que se encuentran los respectivos documentos, esto es, si corresponCircular Bancos 2960, SBIF
N° I, D)
PROM. 03.09.1998den o no a la cartera permanente para efectos de su ajuste a valor de mercado, si se encuentran disponibles para la venta o si, por el contrario, están entregados en garantía, se encuentran enajenados al Banco Central de Chile con pacto de retroventa vigente o están intermediados (cedidos a terceros con pacto de recompra).
N° I, D)
PROM. 03.09.1998den o no a la cartera permanente para efectos de su ajuste a valor de mercado, si se encuentran disponibles para la venta o si, por el contrario, están entregados en garantía, se encuentran enajenados al Banco Central de Chile con pacto de retroventa vigente o están intermediados (cedidos a terceros con pacto de recompra).
Por otra parte, las instituciones financieras deben tener presente que las cuentas que se disponen en este Capítulo corresponden sólo a aquellas que deben ser informadas a esta Superintendencia, lo que no impide el uso de subcuentas para sus propias necesidades de información o adecuadas a los sistemas que utilicen. Se entiende, naturalmente, que la apertura de cuentas en la contabilidad de cada institución considerará también el tipo de reajustabilidad y la moneda que corresponda.
ANEXO N° 1
CUENTAS PARA LAS INVERSIONES FINANCIERAS.
Código
1735 000 00 OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS
1735 101 00 Letras de crédito de propia emisión.
1735 103 00 Bonos o debentures.
1735 104 00 Inversiones en oro.
1735 105 00 Cuotas de fondos mutuos de renta fija.
1735 199 00 Otras inversiones financieras.
NOTA: Las cuentas para registrar los instrumentos cedidos con pacto de retrocompra se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
NOTA
La letra C, de la Circular 2935, SBIF, promulgada, el 11.05.1998, elimina, en el presente Anexo, la cuenta "Inversiones no deducibles de encaje".
La letra C, de la Circular 2935, SBIF, promulgada, el 11.05.1998, elimina, en el presente Anexo, la cuenta "Inversiones no deducibles de encaje".
CUENTAS PARA LAS OPERACIONES CON PACTO DE RETROCOMPRA Y PARA PRESTAMOS DE VALORES (VENTAS CORTAS)
A) CUENTAS DEL ACTIVO.
Para las compras con pacto: ANEXO CAPITULO 8 21 -21
CUENTAS PARA LAS OPERACIONES CON PACTO DE RETROCOMPRA Y PARA PRESTAMOS DE VALORES (VENTAS CORTAS)
A) CUENTAS DEL ACTIVO.
Para las compras con pacto:
1690 003 00 Créditos por operaciones con pacto.
1695 003 00 Créditos por operaciones con pacto
Para los préstamos de documentos a otras instituciones financieras:
1690 004 00 Deudores por préstamos de valores.
Para los títulos cedidos en als ventas con pacto:
1740 101 00 Documentos con mercado secundario.
1740 102 00 Documentos sin mercado secundario.
Estas cuentas corresponden a las partidas 1690 "Créditos por intermediación de documentos con otras instituciones financieras", 1695 "Créditos por intermediación de documentos con terceros." y 1740 "Inversiones financieras intermediadas".
B) CUENTAS DEL PASIVO.
Código
Para las ventas con pacto:
3110 103 00 Obligaciones de retrocompra - exentas de encaje.
3110 105 00 Obligaciones de retrocompra - afectas al encaje para operaciones a plazo.
3115 103 00 Obligaciones de retrocompra - exentas de encaje.
3115 105 00 Obligaciones de retrocompra - afectas al encaje para operaciones a plazo.
Para los préstamos de valores:
3110 106 00 Acreedores por préstamos de valores - exentas de encaje.
3110 107 00 Acreedores por préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a la vista.
3110 108 00 Acreedores por préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a plazo.
3115 106 00 Acreedores por préstamos de valores - exentas de encaje.
3115 107 00 Acreedores de préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a la vista.
3115 108 00 Acreedores por préstamos de valores - afectas al encaje para operaciones a plazo.
Estas cuentas corresponden a las partidas 3110 "Obligaciones por intermediación de documentos con otras instituciones financieras" y 3115 "Obligaciones por intermediación de documentos con terceros".
C) CUENTA DE PATRIMONIO.
Para los ajustes de la cuenta deudores por préstamos de valores correspondientes a derechos sobre títulos de "cartera permanente":
Código
4350 003 00 Ajuste de cuenta deudores por préstamos de valores.
D) CUENTAS DE INGRESOS.
Código
Para los intereses y reajustes de las operaciones de compra con pacto:
7145 001 00 Intereses ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7145 002 00 Intereses ganados por compras de pacto a terceros.
7345 001 00 Reajustes ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7345 002 00 Reajustes ganados por compras con pacto a terceros.
Para los ajustes de las cuentas por préstamos de valores
7910 013 00 Ajuste de cuenta deudores por préstamos de valores.
7910 014 00 Saldo acreedor por ajuste de cuentas acreedores por préstamos de valores.
Para las comisiones ganadas por préstamos de valores.
7530 029 00 Comisiones pagadas por préstamos de valores.
Estas cuentas corresponden a las partidas 7145 "Operaciones de compra con pacto de retrocompra", 7345 "Operaciones de compra con pacto de retrocompra", 7530 "Otras comisiones" y 7910 "Otros ingresos de operación".
E) CUENTAS DE GASTOS.
Código
Para los intereses y reajustes de las obligaciones de retrocompra:
5145 005 00 Intereses pagados por ventas con pacto a instituciones financieras.
5145 006 00 Intereses pagados por ventas con pacto a terceros.
5345 005 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a instituciones financieras.
5345 006 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a terceros.
Para los ajustes de las cuentas por préstamos de valores:
5900 006 00 Ajuste de cuentas acreedores por préstamos de valores.
5900 007 00 Saldo deudor por ajuste de cuenta deudores por préstamos de valores.
Para las comisiones pagadas por préstamos de valores:
5530 014 00 Comisiones ganadas por préstamos de valores.
Estas cuentas corresponden a las partidas 5145 "Obligaciones por pactos de retrocompra", 5345 "Obligacioens por pactos de retrocompra", 5530 "Otras comisiones" y 5900 "Otros gastos de operación".
F) CUENTAS DE ORDEN.
Para los títulos adquiridos con pacto:
Código
9261 001 00 Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto.
9261 002 00 Documentos de colocaciones adquiridos con pacto.
Estas cuentas corresponden a la partida 9261 "Documentos adquiridos y cedidos con pacto.
Circular Bancos 2423, SBIF
Art. 1
PROM. 01.02.1989CAPITULO 8-26 (Bancos y Financieras)
Art. 1
PROM. 01.02.1989CAPITULO 8-26 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CARTERA VENCIDA. TRATAMIENTO DE COLOCACIONES E INVERSIONES FINANCIERAS VENCIDAS.
1. Colocaciones e intereses por cobrar vencidos.
1.1. Traspaso a cartera vencidaCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 3, A)
PROM. 17.09.1996.
N° I, 3, A)
PROM. 17.09.1996.
Las instituciones financieras deben traspasar a cartera vencida los créditos o porción de éstos que no hayan sido pagados en la fecha convenida, dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento.
Al tratarse de importes de la partida 1140 "Varios Deudores", el plazo dCircular Bancos 2500, SBIF
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e 90 días se contará desde la fecha en que aquéllos se registraron en esa partida.
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e 90 días se contará desde la fecha en que aquéllos se registraron en esa partida.
Los traspasos se efectuarán a la cuenta de cartera vencida que corresponda, de las partidas 1401, 1411 ó 1416, considerando las cuentas señaladas en el Anexo N° 1 de este Capítulo para efectos de información a esta Superintendencia.
En el evento de que las condiciones pactadas de un crédito contemplen la posibilidad de demandar al deudor el pago del valor total de un documento pagadero originalmente en cuotas, incluidas por lo tanto las cuotas no vencidas, se traspasará a cartera vencida, desde las respectivas cuentas de colocaciones e intereses por cobrar, el monto de las cuotas cuyo vencimiento no se haya
cumplido pero que pueden hacerse efectivas en virtud de la cláusula de aceleración. El referido traspaso se hará dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la demanda judicial. Para este efecto se presumirá que al presentarse la demanda judicial se hace efectiva la cláusula de aceleración.
Los créditos ingresados a cartera vencida y que no se hubieren extinguido totalmente mediante su pago o remisión, podrán salir de ella solamente por castigo o por renegociación.
Con todo, cuando la institución financiera carezca de un título ejecutivo quCircular Bancos 2500, SBIF
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e dé cuenta de la obligación del deudor, deberá castigar los montos que deberían ser traspasados a cartera vencida de acuerdo con las instrucciones precedentes, de manera que en ningún caso se incluirá dentro de la cartera vencida un saldo que no se ampare en un título ejecutivo vigente.
N° 1, A)
PROM. 01.12.1989e dé cuenta de la obligación del deudor, deberá castigar los montos que deberían ser traspasados a cartera vencida de acuerdo con las instrucciones precedentes, de manera que en ningún caso se incluirá dentro de la cartera vencida un saldo que no se ampare en un título ejecutivo vigente.
1.2. Contabilización de los traspasos a cartera vencida.
Los traspasos a cartera vencida incluirán el capital y los respectivos reajustes e intereses por cobrar del correspondiente crédito, que se encuentren registrados en el activo.
Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultCircular Bancos 2871, SBIF
N° I, 4, C)
PROM. 28.10.1996ados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del título II del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, los montos registrados en el activo ni las cuentas de ingresos.
N° I, 4, C)
PROM. 28.10.1996ados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del título II del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, los montos registrados en el activo ni las cuentas de ingresos.
1.3. Reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
Los créditos vencidos pueden ser reingresados a la cartera vigente cuando sean renegociados, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1.3.1. Condiciones mínimas para la renegociación de créditos vencidos.
La renegociación de un crédito registrado en cartera vencida sólo podrá efectuarse cuando la entidad financiera acreedora, visando criterios realistas en la valoración de eventuales garantías y al examinar la capacidad de pago del deudor, pueda establecer, razonablemente, que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés, reajustabilidad y plazo que se acuerden.
1.3.2. Avenimientos judiciales o extrajudiciales sobre créditos de la cartera vencida.
Cuando se produzcan avenimientos que versen sobre créditos vencidos, que incluyan cláusulas que signifiquen nuevas condiciones de plazo para el servicio de la deuda, sea que modifiquen o no, a la vez, los términos de tasa de interés y de garantía, los importes comprendidos en el avenimiento se considerarán renegociados y, por lo tanto, se traspasarán de cartera vencida a la
correspondiente cuenta de colocaciones vigentes.
1.3.3. Reingreso a cartera vigente de créditos pagaderos en cuotas traspasados a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración.
Los importes correspondientes a los créditos pagaderos en cuotas que se hubieren traspasado a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración, podrán considerarse como renegociados cuando se convenga con el deudor que, previo pagCircular Bancos 2468, SBIF
N° II, A)
PROM. 26.07.1989o o renegociación de las cuotas en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente pactada. En este caso, los créditos podrán reingresarse a cartera vigente una vez que se paguen o renegocien todas las cuotas morosas.
N° II, A)
PROM. 26.07.1989o o renegociación de las cuotas en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente pactada. En este caso, los créditos podrán reingresarse a cartera vigente una vez que se paguen o renegocien todas las cuotas morosas.
1.3.4. Registro contable de los créditos vencidos renegociados.
Los créditos registrados en cartera vencida que se renegocien, se reingresarCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 3, C)
PROM. 17.09.1996án a la cartera vigente junto con los intereses y reajustes que se hubieren suspendido por las causales señaladas en el N° 3 del título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.
N° I, 3, C)
PROM. 17.09.1996án a la cartera vigente junto con los intereses y reajustes que se hubieren suspendido por las causales señaladas en el N° 3 del título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.
Junto con el reingreso de los créditos renegociados a la cartera vigente, se deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones por cartera renegociada de acuerdo con las instrucciones del N° 2 del tCircular Bancos 2468, SBIF
N° II, C)
PROM. 26.07.1989ítulo I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
N° II, C)
PROM. 26.07.1989ítulo I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos aquellos créditos que hayan reingresado a cartera vigente como consecuencia de una renegociación, como asimismo aquellos que hayan sido otorgados con el objeto de pagar créditos vencidos.
2.- Inversiones financieras vencidas.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones financieras que no fueren recuperadas dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, deberán ser castigadas. Mientras no se castiguen, se mantendrán en su cuenta de origen.
3.- Nómina que debe mantenerse a disposición de este Organismo.
Las instituciones financieras deberán mantener a disposición de esta Superintendencia una nómina referida al último día de cada mes, con el detalle de las colocaciones vencidas que se mantengan registradas en sus cuentas de origen en virtud de no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días fijado para su traspaso a cartera vencida.
4Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 3, D)
PROM. 17.09.1996.- Relación entre la cartera vencida y los créditos directos vencidos de la información sobre deudores.
N° I, 3, D)
PROM. 17.09.1996.- Relación entre la cartera vencida y los créditos directos vencidos de la información sobre deudores.
Los créditos directos que se incluyen como vencidos en la información de deudores que se envía a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, corresponden a los registrados en cartera vencida según las instrucciones del presente Capítulo.
Dentro de las deudas vencidas se incluyen los respectivos intereses y reajustes suspendidos registrados en cuentas de orden de las partidas 9490 y 9510, según lo instruido en las letras a) y b) del numeral 3.1.2 del título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, debiéndose agregar también, cuando existan las operaciones de que trata el Capítulo 8-7 de esta Recopilación, las diferencias de precio que complementan el valor nominal de esos créditos vencidos y que deben registrarse en las partidas 9150 y 9153.
Se informarán también como créditos vencidos aquellos registrados en cuentas de orden que cumplan las condiciones que obligarían a traspasarlos a cartera vencida si estuviesen registrados en el activo, para cuyo efecto las instrucciones contables de esta Superintendencia contemplan la utilización de cuentas separadas.
Por consiguiente, la diferencia entre el total de los créditos directos que deben informarse en calidad de vencidos de acuerdo con el Manual del Sistema de Información y la suma de los saldos de las cuentas de activo y de orden correspondientes a los créditos vencidos, deberá corresponder sólo a las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores.
CUENTAS PARA LA CARTERA VENCIDA
Código
1401 000 00 CREDITOS COMERCIALES VENCIDOS.
1401 001 00 Préstamos en letras de crédito vencidos.
1404 002 00 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables vencidos.
1401 003 00 Créditos por tarjetas de crédito vencidos.
1401 999 00 Otros saldos de la partida 1401.
1411 000 00 CREDITOS DE CONSUMO VENCIDOS.
1411 001 00 Créditos por tarjetas de crédito vencidos.
1411 999 00 Otros saldos de la partida 1411.
1416 000 00 CREDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA VENCIDOS.
1416 001 00 Préstamos en letras de crédito vencidos.
1416 002 00 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables vencidos.
1416 999 00 Otros saldos de la partida 1416.
Circular Bancos 2438, SBIF
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-28 (Bancos y Financieras)
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-28 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Con el objeto de constituir oportunamente las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas, las instituciones financieras deben mantener evaluados en forma permanente los riesgos asumidos en sus colocaciones e inversiones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
Esta Superintendencia, mediante sus visitas inspectivas habituales y por otros medios, evalúa regularmente la calidad de los activos de las instituciones bajo su vigilancia.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de BancosCircular Bancos 2939, SBIF
N° 2, A)
PROM. 18.06.1998, corresponde a este Organismo publicar, a lo menos tres veces al año, información sobre los activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado probable de recuperabilidad.
N° 2, A)
PROM. 18.06.1998, corresponde a este Organismo publicar, a lo menos tres veces al año, información sobre los activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado probable de recuperabilidad.
Es imprescindible, por lo tanto, que cada institución financiera cuente coCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, A)
PROM. 13.11.1990n sistemas adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de sus activos sobre la base de la metodología dispuesta en este Capítulo, cuya aplicación requiere del análisis de información confiable y oportuna de la situación de los deudores y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas. Dichos sistemas deben permitir, entre otros aspectos, obtener en cualquier momento la clasificación de la cartera en las correspondientes categorías de riesgo y realizar una revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario, lo que debe reflejarse en las clasificaciones que, de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, se informan a este Organismo.
N° I, A)
PROM. 13.11.1990n sistemas adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de sus activos sobre la base de la metodología dispuesta en este Capítulo, cuya aplicación requiere del análisis de información confiable y oportuna de la situación de los deudores y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas. Dichos sistemas deben permitir, entre otros aspectos, obtener en cualquier momento la clasificación de la cartera en las correspondientes categorías de riesgo y realizar una revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario, lo que debe reflejarse en las clasificaciones que, de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, se informan a este Organismo.
Atendida la importancia que tiene todo lo anterior, este Organismo ha establecido un sistema de calificación de las instituciones financieras de acuerdo con la calidad de sus procesos para clasificar su cartera. Las calificaciones obtenidas serán dadas a conocer por esta Superintendencia, a fin de que el público en general conozca ese aspecto fundamental de la administración de las entidades financieras.
Para efectuar las referidas calificaciones, esta Superintendencia se basará en los resultados que obtenga de las revisiones que habitualmente realiza, considerando las pautas que se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo y que se refieren al monto y número de los créditos reclasificados en la oportunidad, así como a la calidad de la información sobre sus deudores, con que cuenta la institución.
En el caso de la cartera que se clasifica según su morosidad, la calificación de lCircular Bancos 2686, SBIF
I, A)
PROM. 10.06.1992a institución se efectuará sobre la base de una evaluación general de las políticas de otorgamiento y administración de esa cartera y de la calidad de los sistemas que se utilicen para el efecto, así como del adecuado reconocimiento de riesgos adicionales, según lo establecido en el numeral 5 2 del título II de este Capítulo.
I, A)
PROM. 10.06.1992a institución se efectuará sobre la base de una evaluación general de las políticas de otorgamiento y administración de esa cartera y de la calidad de los sistemas que se utilicen para el efecto, así como del adecuado reconocimiento de riesgos adicionales, según lo establecido en el numeral 5 2 del título II de este Capítulo.
Las instituciones financieras sujetas a revisión quedarán clasificadas en categoría I, II ó III, según sea la calidad que se determine para sus procesos de clasificación de cartera de acuerdo con los indicadores establecidos para el efecto. La categoría I quedará reservada para las instituciones que muestren buenos sistemas de clasificación según esos indicadores; la categoría II, por su parte, revelará deficiencias que requieren ser atendidas por la administración y que necesariamente gravitan en el énfasis de las revisiones que realiza esta Superintendencia; y, por último, la categoría III contempla desviaciones significativas, de manera que reflejará un proceder claramente inadecuado en la evaluación de riesgos y estimación de pérdidas.
1. Clasificación de la cartera.
La clasificación de la cartera de colocaciones consiste en la evaluación de la capacidad de pago del deudor respecto de la globalidad de sus obligaciones con la institución. Esto, sin perjuicio de que se analicen las características tales como plazos, garantías, tasas de interés, reajustabilidad, etc., de cada una de las diversas operaciones crediticias que mantenga el respectivo prestatario, de modo que la clasificación final refleje el riesgo de cada una de ellas y de la deuda en su conjunto.
Debe reconocerse, no obstante, que al evaluar los créditos de un deudor, se considera un sin número de antecedentes y situaciones que hacen difícil estimar un porcentaje exacto de pérdidas, aunque para los efectos prácticos de constituir los resguardos se haga necesario asignarles un porcentaje fijo de provisiones.
Para evaluar la cartera de colocaciones se tratarán separadamente los créditos comerciales, los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda, de acuerdo con las instrucciones que, para cada caso, se indican en este capítulo.
2. Clasificación de la cartera de créditos comerciales.
Para los efectos de la clasificación que debe efectuarse, la cartera de créditos comerciales está compuesta por la generalidad de los créditos otorgados por la institución, independientemente de su particular objetivo, con la excepción de los créditos de consumo y de los préstamos hipotecarios para la vivienda, a que se refieren los números 3 y 4 de este título, respectivamente.
2.1. Créditos que se deben clasificar.
Las entidades financieras deben clasificar los saldos de las colocaciones vigentes o vencidas, incluidos sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, tanto en moneda chilena como extranjera, efectuadas a los 400 mayores deudores de la empresa o el número necesario para alcanzar el 75% de la cartera de créditos comerciales, cualquiera que sea mayor.
Ese porcentaje o el número de deudores señalado, podrá aumentar en la medida que esta Superintendencia reclasifique determinados créditos, los que, conforme a las disposiciones del numeral 8.1 de este título, deberán integrar el conjunto de los préstamos clasificados aunque no estén comprendidos dentro de los mayores deudores.
Además las entidades financieras pueden clasificar voluntariamente una parte mayor o la totalidad de sus colocaciones.
Sin embargo, deben ser clasificados obligatoriamente en su correspondiente categoría de riesgoCircular Bancos 2913, SBIF
N° 1, A)
PROM. 31.12.1997, todos los deudores situados en el exterior.
N° 1, A)
PROM. 31.12.1997, todos los deudores situados en el exterior.
2.2. Procedimiento para la clasificación de los créditos comerciales.
Para evaluar la cartera de créditos comerciales deben utilizarse cinco categorías de clasificacCircular Bancos 3052, SBIF
A)
PROM. 17.04.2000ión. Los factores básicos para la evaluación son, a lo menos, el comportamiento del deudor, su capacidad de pago y la disponibilidad de garantías que resguarden su deuda.
A)
PROM. 17.04.2000ión. Los factores básicos para la evaluación son, a lo menos, el comportamiento del deudor, su capacidad de pago y la disponibilidad de garantías que resguarden su deuda.
En la evaluación del comportamiento del deudor se deberá considerar su historial financiero y crediticio, su conducta en el ámbito de los negocios y, en general, todos aquellos antecedentes orientados a tener un conocimiento integral del deudor.
Respecto de la capacidad de pago, su evaluación deberá estar basada en el análisis de las características de su endeudamiento global y en una estimación de los flujos de caja provenientes de la actividad comercial del deudor, incorporando para el efecto distintos escenarios en función de las variables de riesgo claves del negocio. Asimismo, deberán considerarse en forma explícita los posibles efectos de los riesgos financieros a que está expuesto el deudor y que pueden repercutir en su capacidad de pago, tanto en lo que concierne a los descalces en monedas, plazos y tasas de interés de su estructura de balance, como en lo que toca a sus operaciones fuera de balance, particularmente las efectuadas con derivados financieros.
En lo que se refiere a las garantías, para que éstas puedan ser consideradas como una segunda fuente de pago, las instituciones deben asegurarse de que ellas estén legalmente bien constituidas, adecuadamente valorizadas para el efecto y permanentemente disponibles para su ejecución y liquidación.
El análisis en conjunto de los factores antes indicados y los demás que correspondan, debidamente ponderados, permitirá clasificar las obligaciones de un deudor en una de las siguientes categorías de riesgo:
i) Categoría "A": Créditos de riesgo normal;
ii) Categoría "B": Créditos de riesgo potencial superior al normal;
iii) Categoría "B -": Créditos con pérdidas esperadas;
iv) Categoría "C": Créditos con pérdidas esperadas significativas; y,
v) Categoría "D": Créditos irrecuperables.
2.3. Criterios generales para la clasificación en categorías de riesgo.
2.3.1. Categoría A: Créditos de riesgo normal.
Merecen esta clasificación aquellos créditos respecto de los cuales no existe duda acercCircular Bancos 3052, SBIF
B)
PROM. 17.04.2000a de la total recuperación del capital, reajustes e intereses a su vencimiento.
B)
PROM. 17.04.2000a de la total recuperación del capital, reajustes e intereses a su vencimiento.
Esta categoría puede ser asignada a deudores que hayan cumplido oportunamente con sus obligaciones y nada indique que dicho comportamiento variará en lo futuro.
Para ello, se requerirá un claro conocimiento por parte de la institución financiera acerca del uso dado a los recursos y del monto y origen de los flujos de ingresos propios con que cuenta el deudor para hacer frente al pago de sus compromisos, así como de los riesgos financieros que enfrenta.
No podrá considerarse dentro de esta categoría a un deudor cuya fuente de pago dependa de la generación de recursos de otras empresas o personas naturales, ni aquél cuyas garantías sean suficientes en monto y liquidez para cancelar con ellas lo adeudado, pero que no cumple con las características antes señaladas.
2.3.2. Categoría B: Créditos de riesgo potencial superior al normal.
Las operaciones clasificadas en este grupo corresponden a aquéllas que han mostrado algún grado de incumplimiento de las condiciones en que originalmente fueron otorgadas. Generalmente se manifiestan por la falta de oportunidad en el pago y podrían provenir de situaciones que afectan al deudor o al proyecto financiado, las cuales pueden ser transitorias o de cierto grado de permanencia, generando un cuadro de incertidumbre. No obstante, se estima que tales circunstancias, de acuerdo al conocimiento de la situación al momento de calificar el crédito, no afectarían en forma importante la recuperabilidad de lo adeudado.
Por otra parte, pueden existir casos en que la fuente normal de pago se haya visto deteriorada hasta hacerse insuficiente para el servicio de la deuda, hecho ante el cual cobran especial importancia las garantías constituidas. Ellas deben cubrir holgadamente el monto de la operación y ser suficientemente líquidas, de modo que se logre recuperar con su eventual enajenación, el total de los recursos que se hayan comprometido.
Esta categoría es la máxima a la que pueden aspirar aquellos deudores cuyas fuentes de pago dependan de las utilidades generadas por terceros.
Dadas las características de quienes queden incluidos en esta categoría, sobre todo cuando la causal corresponda a debilidades financieras sobrevinientes al otorgamiento del crédito, esta calificación adquiere el carácter de transitoria, requiriéndose realizar un seguimiento de las deficiencias detectadas a fin de proceder a su reclasificación cuando sea del caso.
La condición de potencial de las pérdidas de los préstamos asignados a esta categoría, permite suponer que, de materializarse, éstas serían inferiores al 5% de los activos comprendidos en ella.
2.3.3. Categoría B -: Créditos con pérdidas esperadas.
Los préstamos incluidos en esta categoría corresponden a los adeudados por empresas o personas con acentuadas debilidades financieras, las que determinan que la utilidad operacional o los ingresos disponibles, sean insuficientes para cubrir la carga financiera que genera el pago de intereses y el servicio del capital en los términos pactados, no existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos. Los deudores que enfrentan esta situación, normalmente presentan atrasos en sus pagos o sólo cumplen con éstos en parte y, por lo tanto, están sujetos a periódicas prórrogas o capitalizaciones de intereses.
Por otra parte, las debilidades señaladas no pueden compensarse con los resguardos existentes, pues la calidad de éstos necesariamente generará una pérdida para el acreedor al momento de enajenarlos, sea debido al valor comercial de los bienes involucrados o porque normalmente su venta dentro de un plazo prudencial se hace difícil.
Deben ser clasificados en esta categoría los deudores cuyos antecedentes financieros son insuficientes o de difícil comprobación, no permitiendo, por lo tanto, determinar cuál es el origen de los recursos y la real capacidad de pago con que cuentan, a pesar de haber estado sirviendo la deuda en forma parcial o total. Desde luego, ello no obsta a que si se añaden debilidades más profundas, sea necesario clasificar el crédito en una categoría de mayor riesgo (C o D). De igual modo, se deben incorporar a esta categoría los deudores con sucesivas renovaciones, prórrogas y capitalizaciones de intereses, que no cuenten con una razón clara de que ello obedece a una adecuación definitiva a su capacidad de pago.
Son también créditos riesgosos y, por lo tanto, elegibles para esta categoría u otra que involucre pérdidas mayores, aquellos préstamos que no contengan exigencias de pago de intereses ni amortizaciones de capital por períodos prolongados. De acuerdo con sanas prácticas financieras, la evaluación del riesgo de estas operaciones dependerá de la sustentación técnica utilizada en la
estimación de los flujos de ingresos y del plazo en que éstos puedan materializarse.
Finalmente, estarán sujetos a clasificarse en esta categoría u otra de mayor riesgo, según la intensidad del problema, aquellos préstamos que durante su vigencia den origen a una pérdida continua en los flujos operacionales de la entidad financiera, como consecuencia de haberse pactado con tasas de interés o reajustes significativamente inferiores a los que correspondería cobrar por una operación normal, vale decir, aquellas tasas de interés y reajustes que, como mínimo, alcancen para financiar el costo de los fondos prestados y los gastos de gestión en que se incurra. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de las diferencias entre la tasa pactada y la requerida para cubrir los intereses y gastos propios de la operación.
Los créditos clasificados en la categoría B- podrán tener una pérdida estimada que fluctúe entre el 5% y el 39% del total adeudado.
2.3.4. Categoría C: Créditos con pérdidas esperadas significativas.
Los créditos agrupados bajo esta clasificación corresponden en general a operaciones cuya recuperabilidad es muy dudosa, ya que el prestatario presenta una difícil situación financiera y no alcanza a generar ingresos suficientes para el pago de los intereses ni para amortizar parte de la deuda en un plazo razonable, lo que obliga a prorrogar los vencimientos y capitalizar los
intereses total o parcialmente, con el consiguiente alimento de su endeudamiento y por ende de su carga financiera, sin que existan posibilidades ciertas de mejorar este continuo deterioro patrimonial.
Deben incluirse en esta categoría aquellos deudores cuya capacidad de pago en relación con el producto de su giro o de sus ingresos contractuales, es manifiestamente insuficiente y las garantías constituidas o su patrimonio remanente, sólo permitirían al acreedor recuperar una porción de los recursos facilitados, a través de la cobranza extrajudicial o judicial. Ejemplos de lo
expresado, podrían constituirlo ciertos casos de cesación de pagos o de petición de quiebra, sin que ello signifique excluir, por cierto, aquellos casos en que no ha mediado tal acción, pero en que la situación financiera real del deudor se asemeje a las señaladas.
Deben también ser clasificados en esta categoría, aquellos créditos cuyo pago esté condicionado a flujos de ingresos producidos por otras empresas o terceras personas que presenten serias dificultades, lo que genera un cuadro de alta incertidumbre en torno al monto y al plazo en que se recuperarían los recursos.
Asimismo, están sujetos a ser clasificados en esta categoría, los créditos que hayan sido otorgados con intereses y reajustes muy inferiores a los necesarios para cubrir los costos de la operación. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de la diferencia entre los intereses y reajustes pactados y los requeridos para una operación crediticia que equilibre los gastos en que incurra la entidad acreedora.
En virtud de las características de esta categoría, salvo que medie la ejecución o pago del deudor, se hace conveniente efectuar un continuo seguimiento para determinar la evolución que hayan experimentado las condiciones financieras del prestatario.
Las pérdidas esperadas para los créditos clasificados en esta categoría se sitúan dentro de un rango que varía entre el 40% y el 79% del capital, reajustes e intereses adeudados.
2.3.5. Categoría D: Créditos irrecuperables.
Deben ubicarse en esta categoría los créditos que se consideren incobrables o de un valor de recuperación tan bajo en proporción a lo adeudado, que su mantención como activo en los términos pactados no se justifique. Caben dentro de esta categoría los créditos a prestatarios de manifiesta insolvencia, cuyas garantías o patrimonio remanente sean de escaso o nulo valor en relación al monto adeudado. Deben, asimismo, incluirse los préstamos otorgados a empresas cuya capacidad de generar recursos dependa de otras, las que a su vez se encuentren en una posición financiera muy debilitada, generalmente como consecuencia de su propio endeudamiento o incapacidad operacional, existiendo así una alta incertidumbre sobre la permanencia de estas empresas.
En virtud de los elementos que caracterizan a esta categoría, se incluirán en ella los préstamos cuyas pérdidas esperadas fluctúen entre el 80% y el 100% del capital y de los reajustes e intereses adeudados.
2.4. Información requerida de los deudores.
Las clasificaciones que efectúe la institución financiera deben basarse, como es natural, en el análisis de información confiable y en conclusiones fundadas que consideren los aspectos mencionados en los numerales precedentes.
En relación con los antecedentes que debe tener la institución financiera para efectuar las clasificaciones, especialmente para respaldar la asignación de una categoría de bajo riesgo, esta Superintendencia enfatiza los siguientes aspectos:
a) La identificación clara del giro real del prestatario y del verdadero objetivo del crédito, se considera determinante para evaluar su capacidad de pago.
b) La evaluación del riesgo crediticio se ve dificultada cuando los antecedentes financieros de los deudores, especialmente los balances, son poco confiables, no contienen suficiente detalle o están desactualizados. Las instituciones fiscalizadas deben hacer los máximos esfuerzos para convenir con sus prestatarios la entrega de antecedentes financieros correspondientes a
ejercicios parciales, estableciendo una rutina permanente para ello y poniendo especial hincapié en la información sobre los flujos financieros. Asimismo, deben procurar que dichos estados sean auditados por personal profesional en la materia, aspecto al cual esta Superintendencia le otorga la mayor importancia. La heterogeneidad de la información financiera incluida en las carpetas de los deudores dificulta el análisis crediticio, por lo cual es imprescindible homogeneizar la presentación de dichos estados, los que sirven de base para la evaluación de la cartera.
c) Las garantías forman parte integrante del proceso crediticio y de la clasificación de cartera, por lo cual la institución financiera debe mantener un registro actualizado de las mismas y los antecedentes necesarios que demuestren su existencia y tasación, cuando corresponda.
d) Las apreciaciones del riesgo acerca del deudor, efectuadas por la institución financiera, deben constar explícitamente en la carpeta del cliente con su debida fundamentación.
En lo que concierne a los antecedentes que permiten, en general, respaldaCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, B)
PROM. 13.11.1990r las clasificaciones, en el Anexo N° 3 de este Capítulo se incluye una breve descripción de lo que este Organismo entiende por un buen sistema de información sobre los deudores comerciales.
N° I, B)
PROM. 13.11.1990r las clasificaciones, en el Anexo N° 3 de este Capítulo se incluye una breve descripción de lo que este Organismo entiende por un buen sistema de información sobre los deudores comerciales.
2.5. Garantías constituidas por cartas de crédito stand-byCircular Bancos 2531, SBIF
A)
PROM. 16.03.1990.
A)
PROM. 16.03.1990.
Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este titulo, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:
a) que se trate de cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentaciCircular Bancos 3157, SBIF
D)
PROM. 11.12.2001ón.
D)
PROM. 11.12.2001ón.
b) que el banco emisor se encuentre clasificado en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, según lo previsto en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
2.6. Garantías constituidas por documentos de resguardo o fianza emitidos por sociedades domiciliadas en el exteriorCircular Bancos 2622, SBIF
PROM. 10.06.1991.
PROM. 10.06.1991.
Para los solos fines de la clasificación de cartera de créditos comerciales que se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2 de este título, serán consideradas las garantías constituidas por documentos de resguardo o fianzas suscritos por sociedades domiciliadas en el exterior, que amparen obligaciones de sus sucursales o filiales en Chile, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el documento sea suscrito por la sociedad o casa matriz de la empresa deudora ("Parent guarantee") a favor de la institución financiera establecida en Chile;
b) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por esa sociedad matriz estén clasificadoCircular Bancos 2913, SBIF
N° 1, D)
PROM. 31.12.1997s en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, conforme a lo establecido en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
N° 1, D)
PROM. 31.12.1997s en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, conforme a lo establecido en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
c) Que la matriz se comprometa a pagar en forma irrevocable, al solo requerimiento de la institución financiera acreedora, las obligaciones del deudor en caso de que su filial situada en Chile no pague en la fecha convenida.
d) Que el compromiso de resguardo o fianza de que se trata pueda hacerse efectivo ejecutivamente por la vía judicial, conforme a la legislación del respectivo país.
e) Que la institución financiera cuente con un informe completo de su fiscalía, en el que se indique: el monto y tipo de créditos garantizados, las condiciones de la exigibilidad, el plazo de validez y la forma de ejecución.
3. Clasificación de la cartera de créditos de consumo.
3.1. Créditos que se deben clasificar.
Para los efectos de la clasificación y evaluación de riesgos de la cartera de colocaciones, se entenderán por créditos de consumo aquellas obligaciones directas, vigentes o vencidas, contraídas sólo por personas naturales y con las siguientes características generales:
a) Su objeto es el de financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios.
b) Su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y sucesivas.
c) Su monto original no excede, por lo general, del equivalente de 550 U.F. No obstante, aquellos créditos por un valor superior al recién indicado que por su naturaleza puedan ser considerados préstamos de consumo, deberán incluirse en esta clasificación y no en el grupo de créditos comerciales de que trata el N°2 de este título.
Además de los créditos que cumplan con esas características, se considerarán como créditos de consumo para los efectos de clasificación de cartera, los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito cuyos titulares sean personas naturales, y loCircular Bancos 2896, SBIF
C)
PROM. 08.05.1997s préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o institutos profesionales.
C)
PROM. 08.05.1997s préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o institutos profesionales.
3.2. Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.
Los créditos de consumo se clasificarán de acuerdo con la morosidad de las obligacioneCircular Bancos 2900, SBIF
N° I, A)
PROM. 22.07.1997s de sus deudores.
N° I, A)
PROM. 22.07.1997s de sus deudores.
Para este efecto, se considerará la siguiente situación de morosidad, debiendo quedar clasificado, en la categoría que corresponda, el saldo de los préstamos de consumo que se señalan:
i) Categoría "A": préstamos cuyos deudores mantienen todos sus pagos al día;
ii) Categoría "B": préstamos cuyos deudores presentan atrasos no superiores a un mes;
iii) Categoría "B-": préstamos cuyos deudores presentan atrasos superiores a un mes y hasta dos meses;
iv) Categoría "C": préstamos cuyos deudores presentan atrasos de más de dos meses y hasta cuatro meses; Y,
v) Categoría "D": préstamos cuyos deudores mantienen atrasos por más de cuatro meseCircular Bancos 2906, SBIF
A)
PROM. 12.11.1997s, o que registren el castigo de una o varias cuotas de préstamos en los últimos doce meses.
A)
PROM. 12.11.1997s, o que registren el castigo de una o varias cuotas de préstamos en los últimos doce meses.
El atraso a que se refieren los literales precedentes debe determinarse considerando la obligación que por más tiempo mantiene impaga el deudor, sea ésta una cuota o un pago mínimo exigido, como ocurre en el caso de tarjetas de crédito. En todo caso, si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados según el máximo atraso de su deudoCircular Bancos 2906, SBIF
B)
PROM. 12.11.1997r, incluidas las cuotas impagas que hayan sido castigadas en los últimos doce meses.
B)
PROM. 12.11.1997r, incluidas las cuotas impagas que hayan sido castigadas en los últimos doce meses.
4. Clasificación de la cartera de préstamos hipotecarios para la vivienda.
4.1. Préstamos que se deben clasificar.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en este número se considerarán como préstamos hipotecarios para la vivienda, los siguientes:
a) Préstamos en letras de crédito para la vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera;
b) Préstamos mediante mutuos hipotecarios endosables otorgados al amparo del N° 7 del artículo 69 de la Ley GenCircular Bancos 2939, SBIF
N° 2, B)
PROM. 18.06.1998eral de Bancos, concedidos por la propia institución o adquiridos de terceros, siempre que: i) corresponda a créditos otorgados para financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas; y, ii) hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles;
N° 2, B)
PROM. 18.06.1998eral de Bancos, concedidos por la propia institución o adquiridos de terceros, siempre que: i) corresponda a créditos otorgados para financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas; y, ii) hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles;
c) Préstamos para la vivienda otorgados originalmente por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, adquiridos por la institución financiera; y,
d) Otros préstamos cuyo destino haya sido el financiamiento de la adquisición, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera, siempre que cumplan copulativamente las siguientes condiciones:
i) sean pagaderos en cuotas mensuales;
ii) hayan sido otorgados al comprador o usuario del inmueble; y,
iii) el valor de la garantía hipotecaria cubre, por lo menos, la totalidad del crédito.
La enumeración anterior es taxativa, de manera que los préstamos hipotecarios en letras de crédito para fines generales, los créditos otorgados mediante mutuos hipotecarios endosables que no cumplan las condiciones señaladas en la letra b), y otros créditos que se hubieren destinado a vivienda y que no se ajusten a lo señalado en la letra d), deben clasificarse según las pautas establecidas para los créditos comerciales de que trata el número 2 de este título.
4.2. Procedimiento para la clasificación de préstamos hipotecarios para la vivienda.
En atención al gran número de casos involucrados, la determinación del riesgo de la cartera de que se trata, se mide sobre bases agregadas, considerando esencialmente el comportamiento del deudor en cuanto al pago oportuno de sus dividendos. Esto no significa desconocer en modo alguno, que este tipo de créditos está amparado por garantías hipotecarias, factor que se ha considerado en la definición del monto máximo de riesgo asignado.
La clasificación de los préstamos hipotecarios para la vivienda se realizará sobre la base de la morosidad en el servicio de los dividendos, según lo siguiente:
i) Categoría A: el saldo de los préstamos con sus dividendos al día.
ii) Categoría B: el saldo de los préstamos con no más de seis dividendos atrasados; y,
iii) Categoría B-: el saldo de los préstamos con siete o más dividendos atrasados.
Circular Bancos 2686, SBIF
I, D)
PROM. 10.06.19925.- Riesgos adicionales a los determinados según la morosidad de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda.
I, D)
PROM. 10.06.19925.- Riesgos adicionales a los determinados según la morosidad de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda.
5.1.- Excepciones a la clasificación sobre la base, de la morosidad.
No obstante lo establecido en los N°s 3 y 4 precedentes, se prescindirá de la clasificación de los créditos sobre la base de la morosidad y en las categorías allí indicadas, cuando por circunstancias especiales se ofrezcan al deudor rebajas significativas en su pago, las que no serán recuperadas por la institución financiera.
En esos casos, las instituciones financieras deberán determinar el valor actual de aquellas rebajas según la tasa efectiva de cada crédito, estableciendo a continuación el porcentaje que dicho valor representa del total del crédito a la misma fecha.
Si el valor actual de las rebajas resulta inferior al 5% del valor total del respectivo crédito, éste se seguirá clasificando sobre la base de su morosidad, de acuerdo con las instrucciones de los N°s 3 ó 4 precedentes, según corresponda. En cambio, si dicho porcentaje resulta igual o superior al 5%, se clasificará el crédito en una de las siguientes categorías, cualquiera sea su morosidad: i) en categoría "B-", cuando ese porcentaje fluctúe entre el 5% y el 39%; ii) en categoría "C" si el porcentaje se sitúa en un rango de 40% a 79%; o, iii) en categoría "D", en el evento de que supere el 79%.
5.2.- Riesgo adicional de los créditos de consumo y créditos hipotecarios para viviendaCircular Bancos 2686, SBIF
I, E)
PROM. 10.06.1992.
I, E)
PROM. 10.06.1992.
El criterio de clasificar los créditos de consumo y los créditos hipotecarios para vivienda tomando en cuenta solamente la morosidad, según lo establecido en los N°s. 3 y 4 de este título, supone que la institución financiera aplicará procedimientos generales elaborados sobre la base de una prudente ponderación de los factores de riesgo inherentes a esos créditos de carácter masivo.Por lo tanto, si en la práctica existen hechos que hagan suponer que la mera aplicación de la metodología de clasificación según la morosidad es insuficiente para determinar el riesgo de dicha cartera, es imprescindible que la institución financiera examine objetivamente los procedimientos que se han seguido en el otorgamiento de dichos créditos y su posterior administración, a fin de establecer el riesgo que no ha sido cubierto.
Para ese efecto, las instituciones financieras se ceñirán a lo siguienCircular Bancos 2772, SBIF
N° I, B)
PROM. 21.01.1994te:
N° I, B)
PROM. 21.01.1994te:
5.2.1. Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos de consumo.
Se presumirá insuficiente la sola clasificación de la cartera de créditos de consumo de acuerdo con su morosidad, si en el otorgamiento y administración de dichos créditos no se contemplan los siguientes elementos mínimos:
a) Que las políticas y procedimientos para la selección de los deudores consideren, al menos: la verificación de sus antecedentes comerciales y financieros; la estabilidad y comprobación de sus fuentes de ingresos; y, la relación entre la cuota de pago resultante para el servicio del crédito y la capacidad de pago del deudor, teniendo en cuenta la renta efectivamente disponible, la que deberá considerar, especialmente, su nivel de endeudamiento con otras instituciones financieras o casas comerciales y el tamaño y composición del grupo familiar.
b) Manuales de procedimientos que contengan detalladamente los requisitos para el otorgamiento de los créditos en cuanto a las condiciones y verificaciones necesarias y, además, los procedimientos de excepción para la aprobación de créditos por instancias superiores cuando no se cumplen todos los requisitos preestablecidos.
c) Que las políticas para el tratamiento de los créditos en mora consideren criterios realistas para las renegociaciones de los préstamos, novaciones de deudas, ampliaciones o readecuaciones de plazos, como asimismo, para el otorgamiento de nuevos créditos, estando la institución en condiciones de establecer, al examinar la capacidad de pago del deudor y el comportamiento que ha mostrado en el servicio de su deuda, que el nuevo préstamo será pagado en las condiciones de plazo y tasa de interés que se acuerden. Los procedimientos en esta materia comprenden, entre otros: exigencias mínimas respecto de pagos o abonos parciales y límites a las capitalizaciones de intereses y gastos; adecuado nivel jerárquico del comité de créditos o de los funcionarios que autorizan las renegociaciones; y, número máximo de renegociaciones permitidas, asociado a políticas claras de castigos de créditos morosos.
d) Un adecuado sistema de control interno, que asegure el cumplimiento de los procedimientos establecidos para: la selección de deudores; autorización y otorgamiento de los créditos; las novaciones, renegociaciones y cambios en las condiciones de pago en general; la cobranza prejudicial y judicial; y, los castigos contables.
En síntesis, deberá estimarse el riesgo adicional cuando las políticas, procedimientoCircular Bancos 2900, SBIF
N° I, B)
PROM. 22.07.1997s y controles internos no aseguren que la morosidad obedecerá sólo a situaciones impredecibles y propias de algunos deudores en particular. Así por ejemplo, resulta clara la existencia de un riesgo adicional si la institución financiera no verifica apropiadamente los antecedentes de los deudores, si en la práctica pasan a ser habituales las renegociaciones o reestructuraciones de deudas, o si la institución otorga con cierta frecuencia nuevos créditos para solucionar deudas anteriores.
N° I, B)
PROM. 22.07.1997s y controles internos no aseguren que la morosidad obedecerá sólo a situaciones impredecibles y propias de algunos deudores en particular. Así por ejemplo, resulta clara la existencia de un riesgo adicional si la institución financiera no verifica apropiadamente los antecedentes de los deudores, si en la práctica pasan a ser habituales las renegociaciones o reestructuraciones de deudas, o si la institución otorga con cierta frecuencia nuevos créditos para solucionar deudas anteriores.
5.2.2. Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos hipotecarios para la vivienda.
En los préstamos hipotecarios para vivienda, deberá dársele especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos con el producto del crédito que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. En ese sentido, se considerará con mayor rigurosidad a aquellos prestatarios que mantengan otros préstamos caucionados con la misma hipoteca. Además, en aquellos présCircular Bancos 2775, SBIF
PROM. 14.02.1994tamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior a 3.000 Unidades de Fomento, se observará en forma especial el cumplimiento del artículo 22 del Capítulo II.A.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total de dichos créditos de manera que el dividendo resultante no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor y su cónyuge, en el caso que éste se constituya en codeudor solidario.
PROM. 14.02.1994tamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior a 3.000 Unidades de Fomento, se observará en forma especial el cumplimiento del artículo 22 del Capítulo II.A.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total de dichos créditos de manera que el dividendo resultante no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor y su cónyuge, en el caso que éste se constituya en codeudor solidario.
Todo ello también dentro del contexto de la aplicación de políticas y procedimientos operativos y de control adecuados para el otorgamiento y posterior administración de esos créditos.
5.2.3. Determinación del riesgo adicional.
En caso de que el comportamiento objetivo de la cartera se aparte de las pautas antes señaladas, la institución financiera deberá cuantificar el mayor riesgo en relación con el que se calcula mediante la sola clasificación de la cartera según su morosidad, utilizando una metodología de aplicación permanente que permita, sobre la base de un criterio estrictamente prudencial, corregir las insuficiencias según las situaciones que se presenten.
Dicha metodología deberá incorporar los aspectos o variables de riesgo relevantes para la situación que presente la cartera, como por ejemplo: el comportamiento de pago, tanto en lo que se refiere a las amortizaciones realizadas al préstamo original como al número de renegociaciones efectuadas, el nivel de endeudamiento, el comportamiento de pago en otras instituciones financieras y antecedentes del Boletín de Informaciones Comerciales, la estabilidad y suficiencia de los ingresos, etc.
Para determinar el riego adicional de la cartera de créditos de consumo, las institucionCircular Bancos 2900, SBIF
N° I, C)
PROM. 22.07.1997es financieras deberán utilizar las siguientes matrices de riesgo, de cuyo procesamiento se obtendrá el riesgo adicional que debe provisionarse como complemento a la clasificación de la cartera:
N° I, C)
PROM. 22.07.1997es financieras deberán utilizar las siguientes matrices de riesgo, de cuyo procesamiento se obtendrá el riesgo adicional que debe provisionarse como complemento a la clasificación de la cartera:
a) Matriz para créditos renegociados.
Esta matriz incluirá a todos los deudores que mantengan algún crédito renegociado, entendiéndose por tal al que haya sido reprogramado, refinanciado o que haya sido objeto de cualquier forma de readecuación del pago.
Se entiende que todos los créditos que deben incluirse en esta matriz, contienen un riesgo adicional al que se recoge a través de la clasificación de la cartera y que mientras más operaciones renegociadas se hayan cursado a un mismo deudor, mayor será el riesgo que la institución debe reconocer para efectos de provisiones.
Los préstamos otorgados para cancelar obligaciones castigadas, al igual que los créditos castigados que sean objeto de renegociaciones, deberán tener una ponderación especial que cubrirá, en un inicio, la totalidad del crédito.
Mientras el deudor no demuestre un comportamiento de pago efectivo, no puede considerarse un menor riesgo para los créditos que conforman esta matriz.
En la matriz deberán considerarse como mínimo las siguientes variables:
- Clasificación que tenía el crédito que fue objeto de renegociación.
- Desembolsos efectivos con recursos propios por parte del deudor al momento de la renegociación.
- Información disponible del comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero al momento que la institución le otorgue el nuevo crédito.
- Ultima información disponible de ese comportamiento.
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Número de veces en que se ha concedido este tipo de créditos a lo largo del tiempo.
- Plazo al cual está pactada la nueva operación.
- Existencia de un período de gracia para la nueva operación.
- Comportamiento de pago en la renegociación a lo largo del tiempo.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
b) Matriz para el otorgamiento y seguimiento de créditos.
Para la elaboración de esta matriz se deberán considerar, al menos, las siguientes variables, las cuales determinarán la necesidad de reconocer un riesgo adicional, según los casos:
- Información disponible de comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero.
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Plazo del crédito.
- Existencia de un período de gracia.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
Los criterios seguidos para la construcción de las matrices de riesgo antes señaladas deberán quedar debidamente documentados, debiendo contemplarse todos los elementos de control y de información que permitan asegurar y verificar su correcta aplicación y perfeccionar la metodología en caso de que se muestre insuficiente. La eficacia de las matrices para determinar los riesgos adicionales sobre la base de una prudente ponderación de las variables descritas, será determinante para la calificación de la institución financiera según lo indicado en el título I de este Capítulo.
6. Pérdida estimada de la cartera.
El monto que corresponde a la pérdida estimada de la cartera se obtendrá de la siguiente manera:
a) Porcentaje estimado de pérdida de la cartera.
El porcentaje estimado de pérdida de la cartera corresponde a aquél que se obtiene de dividir por el total de créditos clasificados, el monto que resulte de la suma del 1% del valor de los créditos clasificados en categoría B, el 20% del valor de los créditos clasificados en categoría B-, el 60% del valor de los créditos clasificados en categoría C y el 90% del valor de los créditos clasificados en categoría D. Para efectuar este cálculo, deben considerarse los créditos clasificados con los respectivos reajustes e intereses por cobrar.
b) Pérdida estimada de la cartera.
La pérdida estimada de la cartera corresponde al monto que resulta de multiplicar el porcentaje estimado de pérdida definido en la letra a) precedente, por el total de las colocaciones, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.
Sin embargo, en el caso que se deba reconocer un mayor riesgo para las carteraCircular Bancos 2686, SBIF
I, F)
PROM. 10.06.1992s clasificadas según su morosidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este título, la pérdida estimada corresponderá al monto que se obtiene según lo señalado en el párrafo precedente, más el importe correspondiente a ese mayor riesgo.
I, F)
PROM. 10.06.1992s clasificadas según su morosidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este título, la pérdida estimada corresponderá al monto que se obtiene según lo señalado en el párrafo precedente, más el importe correspondiente a ese mayor riesgo.
7. Riesgo adicional de la cartera comercial.
7.1. Créditos riesgosos en su origenCircular Bancos 2498, SBIF
N° 1, B y D)
PROM. 13.11.1989.
N° 1, B y D)
PROM. 13.11.1989.
Mediante el procedimiento de clasificación de cartera antes descrito, se tiende a estimar las pérdidas asociadas a la cartera de colocaciones, considerando la capacidad de pago de cada deudor y el monto de las garantías constituidas, respecto de la totalidad de sus obligaciones con la institución acreedora.
Sin perjuicio de la referida clasificación y con el objeto de evitar que, en un afán de crecimiento o de captación de nuevos mercados, las entidades fiscalizadas asuman riesgos más allá de los normales en los préstamos que otorguen, esta Superintendencia ha estimado necesario complementar la clasificación y evaluación de la cartera de colocaciones, mediante la incorporación de los créditos considerados como riesgosos en su origen, a la medición del riesgo global de dicha cartera y, por ende, a la constitución de provisiones.
Se entiende como créditos riesgosos en su origen, aquellos créditos por en quCircular Bancos 2498, SBIF
N° 1, A)
PROM. 13.11.1989e la institución financiera, al momento de otorgarlos, haya incurrido en un riesgo claramente superior al inherente a una operación estructurada en forma conservadora, aun cuando dicho riesgo no se manifieste en una pérdida evidente. En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.
N° 1, A)
PROM. 13.11.1989e la institución financiera, al momento de otorgarlos, haya incurrido en un riesgo claramente superior al inherente a una operación estructurada en forma conservadora, aun cuando dicho riesgo no se manifieste en una pérdida evidente. En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.
El escaso o nulo aporte del deudor en el financiamiento de un proyecto o negocio sin que su patrimonio tenga relación con la magnitud de la deuda asumida, la ausencia de garantías suficientes cuando se trata de créditos a largo plazo o la falta de información acerca del conglomerado económico al que pertenece el deudor, son algunas de las situaciones en que se está en presencia de prácticas que se alejan de lo prudente en materias crediticias.
Lo recién mencionado es válido independientemente que las proyecciones acerca de los negocios que desarrolla el deudor hagan suponer que éste podría cancelar los créditos en cuestión. Siempre será conveniente que la entidad financiera cuente con los resguardos necesarios (garantías, patrimonio del deudor o provisiones), que le permitan enfrentar de mejor forma la eventualidad de que las proyecciones no se cumplan.
El riesgo adicional que se asuma por el otorgamiento de créditos en tales condicioneCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, A)
PROM. 08.03.1990s se establecerá de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente, considerando los créditos posteriores al 30 de junio de 1988 que reunan una o más de las siguientes características:
N° I, A)
PROM. 08.03.1990s se establecerá de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente, considerando los créditos posteriores al 30 de junio de 1988 que reunan una o más de las siguientes características:
a) Que correspondan al financiamiento de la totalidad o casi la totalidad de un proyecto o negocio, sin aporte o con uno muy pequeño de parte de los socios, sin garantías independientes del proyecto o negocio en cuestión y sin que el deudor tenga patrimonio libre de gravámenes acorde con la magnitud de los créditos recibidos.
b) Que se hayan cursado para la compra de empresas o sociedades ya existentes, con escaso o ningún aporte de los adquirentes y sin garantías independientes del negocio que se adquiere, aunque se cuente con el aval de personas naturales. Se exceptúan de la calificación de créditos riesgosos en su origen, aquéllos que se hayan otorgado para financiar la adquisición de empresas y sociedades, a pesar de la carencia de garantías, en los casos en que el deudor sea una sociedad con patrimonio libre de gravámenes, acorde con la magnitud del financiamiento recibido.
c) Que el plazo promedio al que fueron otorgados sea superior a tres años y estén garantizaCircular Bancos 2862, SBIF
PROM. 18.07.1996dos en menos de un 50% de su valor, sin considerar los avales de personas naturales. No obstante, se excluyen los créditos con estas características que cumplan alguna de las siguientes condiciones: i) que se trate de un préstamo sindicado, otorgado por dos o más instituciones financieras establecidas en el país; ii) que el crédito tenga por objeto el financiamiento de proyectos de infraestructura destinada a la prestación de servicios de utilidad pública; o bien, iii) que el deudor sea una sociedad anónima abierta cuyas acciones se transan en Bolsa, con una alta presencia bursátil.
PROM. 18.07.1996dos en menos de un 50% de su valor, sin considerar los avales de personas naturales. No obstante, se excluyen los créditos con estas características que cumplan alguna de las siguientes condiciones: i) que se trate de un préstamo sindicado, otorgado por dos o más instituciones financieras establecidas en el país; ii) que el crédito tenga por objeto el financiamiento de proyectos de infraestructura destinada a la prestación de servicios de utilidad pública; o bien, iii) que el deudor sea una sociedad anónima abierta cuyas acciones se transan en Bolsa, con una alta presencia bursátil.
d) Que se hayan otorgado sin suficientes garantías a una sociedad y que no se disponga de información (estado de situación, malla de propiedad, balances consolidados u otros), que permita formarse una cabal impresión sobre la situación financiera y patrimonial del conglomerado o conjunto de empresas al que ella pertenece.
7.2. Determinación del riesgo adicionalCircular Bancos 2498, SBIF
N° 1, D)
PROM. 13.11.1989.
N° 1, D)
PROM. 13.11.1989.
Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del N° 6 anterior, si la institución tuviere deudores clasificados en categorías "A" o "B", que deban a la institución financiera un monto igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento y que tengan algún crédito que cumpla con alguna de las características señaladas en las letras a), b), c) o d) del numeral 7.1 precedente, otorgado o renovado con posterioridad al 30 de junio de 1988, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe total adeudado por tales deudores, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.Circular Bancos 2939, SBIF
N° 2, C)
PROM. 18.06.1998
N° 2, C)
PROM. 18.06.1998
8. Revisión de esta SuperintendenciaCircular Bancos 2438, SBIF
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989.
N° 1 a)
PROM. 29.03.1989.
Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas del presente capítulo, debe efectuar cada institución financiera. Las revisiones de esta Superintendencia se harán a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios o reclasificaciones parciales o totales de los créditos involucrados.
8.1. Cambios en las clasificaciones.
Si con la información disponible, esta Superintendencia constatare en la revisión de las clasificaciones realizadas por cada entidad financiera que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas normas, efectuará las reubicaciones de créditos en las categorías de riesgo que correspondan.
Las reubicaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificacioneCircular Bancos 2743, SBIF
A)
PROM. 08.06.1993s establecidas por la institución, sin perjuicio de que ésta pueda cambiarlas posteriormente a categorías de mayor o de menor riesgo, según corresponda, cuando existan nuevos antecedentes que así lo ameriten.
A)
PROM. 08.06.1993s establecidas por la institución, sin perjuicio de que ésta pueda cambiarlas posteriormente a categorías de mayor o de menor riesgo, según corresponda, cuando existan nuevos antecedentes que así lo ameriten.
Sin embargo, cuando se trate de modificar las reubicaciones establecidas por esta Superintendencia hacia categorías de menor riesgo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I, según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, deberán contar con la aprobación previa de este Organismo. Para ese efecto, dichas instituciones solicitarán una reconsideración a esta Superintendencia, la que se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante. En todo caso, en la medida en que la calidad de sus colocaciones evolucione desfavorablemente, esas instituciones estarán obligadas a actualizar su clasificación conforme a la nueva realidad vigente, primando para todos los efectos, en este caso, el mayor riesgo asignado por la entidad.
Las obligaciones que los deudores reclasificados por este Organismo mantengan en la cartera de colocaciones, deberán integrar los préstamos clasificados aunque no estén comprendidos dentro de los 400 mayores deudores o del 75% de la cartera comerciCircular Bancos 2743, SBIF
B y c)
PROM. 08.06.1993al, cualquiera sea la categoría en que quede calificada la institución financiera según la calidad de sus procesos de clasificación.
B y c)
PROM. 08.06.1993al, cualquiera sea la categoría en que quede calificada la institución financiera según la calidad de sus procesos de clasificación.
8.2. Reclasificación total de los créditos comerciales.
Cuando esta Superintendencia, en el curso de sus inspecciones, verifique que la clasificación efectuada por la institución financiera de sus créditos comerciales difiere de un modo significativo de la que resultaría de aplicar las pautas establecidas en este capítulo, podrá rechazar como conjunto la clasificación realizada por la institución, ordenando que en un plazo no superior a 30 días, ésta vuelva a clasificar la cartera de esos créditos. Si persisten las deficiencias, además de las sanciones que pueda aplicar, este Organismo adoptará todas las medidas que estime necesarias para tener una apreciación cabal de la totalidad de la cartera.
8.3. Reclasificación parcial mediante muestreo de la cartera de créditos comerciales.
Cuando una entidad financiera opte por clasificar una cantidad superior a los 400 mayores deudores y al número necesario para alcanzar el 75% de su cartera de créditos comerciales, esta Superintendencia revisará, mediante un sistema de muestreo, si la clasificación asignada al segmento que excede dichos límites cumple con las pautas generales que se señalan en el numeral 2.3 de este título.
Si de la referida revisión se concluye que dichas pautas no se cumplen, este Organismo podrá objetar como un todo la clasificación de los deudores que exceden las cantidades indicadas, sin necesidad de reclasificarlos individualmente, utilizando una de las siguientes alternativas para evaluar el riesgo de pérdida probable:
i) la aplicación a ese segmento del porcentaje de pérdida determinado para eCircular Bancos 2503, SBIF
A)
PROM. 06.12.1989l resto de la cartera de colocaciones; o,
A)
PROM. 06.12.1989l resto de la cartera de colocaciones; o,
ii) un procedimiento basado en factores objetivos tales como la morosidad o la cobertura de garantías de los créditos que componen ese segmento.
8.4. Identificación de los créditos riesgosos en su origen.
La revisión de la clasificación de la cartera de colocaciones que efectúe esta Superintendencia, incluirá también la verificación de la identificación de aquellos créditos que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.Circular Bancos 2498, SBIF
N° 1, E)
PROM. 13.11.19891 de este título, tengan la calidad de "créditos riesgosos en su origen" y, por ende, del cumplimiento de lo establecido en el numeral 7.2, en orden a considerar el 5% de las obligaciones de los deudores de tales créditos como riesgo adicionaCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, C)
08.03.1990l de la cartera de colocaciones.
N° 1, E)
PROM. 13.11.19891 de este título, tengan la calidad de "créditos riesgosos en su origen" y, por ende, del cumplimiento de lo establecido en el numeral 7.2, en orden a considerar el 5% de las obligaciones de los deudores de tales créditos como riesgo adicionaCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, C)
08.03.1990l de la cartera de colocaciones.
La nómina de dichos créditos que cuente con la conformidad de esta Superintendencia sustituirCircular Bancos 2743, SBIF
D)
PROM. 08.06.1993á, en caso de discrepancias con la que mantenga la institución, la base para el cálculo del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este título, sin perjuicio de las posteriores eliminaciones de créditos de dicha nómina cuando ya no existan los motivos que llevaron a considerarlos como "riesgosos en su origen" o de la incorporación de nuevos créditos si alguno de ellos tiene alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título.
D)
PROM. 08.06.1993á, en caso de discrepancias con la que mantenga la institución, la base para el cálculo del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este título, sin perjuicio de las posteriores eliminaciones de créditos de dicha nómina cuando ya no existan los motivos que llevaron a considerarlos como "riesgosos en su origen" o de la incorporación de nuevos créditos si alguno de ellos tiene alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título.
Sin embargo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, no podrán eliminar créditos de dicha nómina mientras esta Superintendencia no apruebe una nueva nómina en su próxima visita de inspección, oportunidad en la cual las instituciones entregarán los antecedentes que justifiquen la exclusión.
En todo caso, si se otorga un nuevo crédito que tenga alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título, a deudores que estuvieren clasificados en categorías "A" o "B" y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000, la institución financiera deberá considerarlo para los efectos de la exigencia de provisiones, de acuerdo con lo instruido en el 9 siguienteCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, C)
PROM. 13.11.1990.
N° I, C)
PROM. 13.11.1990.
8.5. Riesgos adicionales de la cartera clasificada según su morosidad.
La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen del riesgo adicional reconociCircular Bancos 2900, SBIF
N° I, D)
PROM. 22.07.1997do por la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título.
N° I, D)
PROM. 22.07.1997do por la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título.
En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiCircular Bancos 2772, SBIF
N° I, C)
PROM. 21.01.1994era no se ajusta a la realidad examinada o en el evento de que los sistemas de información no permitan la aplicación de una metodología adecuada para determinar el riesgo adicional de que se trata, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.
N° I, C)
PROM. 21.01.1994era no se ajusta a la realidad examinada o en el evento de que los sistemas de información no permitan la aplicación de una metodología adecuada para determinar el riesgo adicional de que se trata, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.
9. Exigencia de provisiones.
Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubriCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, D)
PROM. 08.03.1990r el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título. Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título, yCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, D)
PROM. 13.11.1990, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
N° I, D)
PROM. 08.03.1990r el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título. Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título, yCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, D)
PROM. 13.11.1990, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
La provisión global que debe mantenerse variará según los cambios que experimentCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, E)
PROM. 13.11.1990e la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.
N° I, E)
PROM. 13.11.1990e la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.
El procedimiento para determinar cuál es el monto de provisiones que debe mantenerse, es el siguiente:
9.1.- Instituciones clasificadas dos veces consecutivas en categoríCircular Bancos 2579, SBIF
N° I, F)
PROM. 13.11.1990a I según sus procesos de clasificación de cartera.
N° I, F)
PROM. 13.11.1990a I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones que, de acuerdo con lo señalado en el título I de este Capítulo, se mantengan clasificadas por segunda o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, mantendrán automáticamente el nivel de provisiones exigido sobre la base de lo dispuesto anteriormente. Por consiguiente, esas instituciones reconocerán tanto los aumentos como las disminuciones de la pérdida estimada y, cuando corresponda, del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este Capítulo, según los créditos que mantengan al término de cada mes registrados en el activo, incluidos los reajustes e intereses devengados, sin perjuicio de los cambios que, sobre la materia, realice la institución con posterioridad a la visita de inspección de este Organismo, en los casos que corresponda.
Cada vez que esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en los numerales 8.1 y 8.4 de este Capítulo, comunique las clasificaciones de deudores según los resultados de su revisión y la nómina de créditos riesgosos en su origen, las provisiones mínimas exigidas deberán calcularse considerando dichas clasificaciones y créditos a partir del mismo mes en que ellos sean comunicadosCircular Bancos 2743, SBIF
E y F)
PROM. 08.06.1993, sin perjuicio de los cambios que, sobre la materia, realice la institución con posterioridad a la visita de inspección de este Organismo, en los casos que corresponda.
E y F)
PROM. 08.06.1993, sin perjuicio de los cambios que, sobre la materia, realice la institución con posterioridad a la visita de inspección de este Organismo, en los casos que corresponda.
Los ajustes que, en virtud de lo señalado en este numeral, se realicen al término de cada mes, deberán quedar debidamente justificados por la respectiva institución financiera con los antecedentes que los respaldan, los cuales deberán conservarse en un archivo especial para eventuales revisiones de esta Superintendencia.
9.2.- Instituciones que no estuvieren clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas en las categorías II ó III, como asimismo aquellas que estando en categoría I no hubieren alcanzado la misma categoría en la evaluación precedente, quedarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por esta Superintendencia.
La pérdida estimada de la cartera y, eventualmente, la existencia de riesgos adicionales, serán comunicados por esta Superintendencia a las instituciones financieras al término de las revisiones periódicas que efectúe, sin perjuicio de hacerlo, además, cada vez que cuente con los elementos de juicio necesarios para precisarlos. Los montos que se determinen se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicados y hasta que la institución financiera reciba una nueva comunicación en tal sentido.
Para efectos de la exigencia de provisiones, al establecer la pérdida estimada de la cartera, se considerarán las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar registrados en el activo a la fecha a que esté referida la evaluación para los fines de estimar dicha pérdida. El saldo de esas colocaciones, sobre el cual corresponde aplicar el porcentaje estimado de
pérdida de la cartera para determinar la exigencia de provisiones, deberá reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre la fecha de evaluación y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones.
Igual procedimiento al recién señalado, en lo que a reajuste se refiere, deberá utilizarse para actualizar los riesgos adicionales de que trata el N° 7 de este título.
En consecuencia, las exigencias de provisiones que esta Superintendencia informe, tantCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, E)
PROM. 08.03.1990o para cubrir la pérdida estimada de la cartera como para cubrir el riesgo adicional originado por el otorgamiento de créditos riesgosos en su origen, cuando corresponda, quedarán expresadas en unidades de fomento y se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicadas y hasta que la institución reciba una nueva comunicación en tal sentido.
N° I, E)
PROM. 08.03.1990o para cubrir la pérdida estimada de la cartera como para cubrir el riesgo adicional originado por el otorgamiento de créditos riesgosos en su origen, cuando corresponda, quedarán expresadas en unidades de fomento y se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicadas y hasta que la institución reciba una nueva comunicación en tal sentido.
Si con posterioridad a la comunicación de esta Superintendencia, la institución financiera estimare que el monto de las provisiones que debe constituir resulta excesivo por haberse procedido a castigar colocaciones que incidieron en forma importante en la pérdida estimada de la cartera, podrá solicitar a esta Superintendencia una reconsideración de la exigencia de provisiones, para lo cual deberá acompañar los antecedentes de los castigos efectuados.
b) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por la propia institución financiera.
Si como consecuencia de nuevas clasificaciones practicadas por la empresCircular Bancos 2529, SBIF
N° I, F)
PROM. 08.03.1990a aumenta el monto correspondiente a la pérdida estimada de la cartera de colocaciones, deberá incrementarse la provisión global hasta cubrir el referido monto. Para ese efecto, el nuevo porcentaje estimado de pérdida de la cartera deberá aplicarse sobre las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, registrados en el activo a la fecha de la evaluación en que se estima dicha nueva pérdida y reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre esa fecha y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones exigidas.
N° I, F)
PROM. 08.03.1990a aumenta el monto correspondiente a la pérdida estimada de la cartera de colocaciones, deberá incrementarse la provisión global hasta cubrir el referido monto. Para ese efecto, el nuevo porcentaje estimado de pérdida de la cartera deberá aplicarse sobre las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, registrados en el activo a la fecha de la evaluación en que se estima dicha nueva pérdida y reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre esa fecha y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones exigidas.
El mismo procedimiento deberá seguirse en caso de que aumente el riesgo adicional a que se refiere el 7 de este título, con respecto a la provisión especial que debe cubrirlo, como consecuencia del otorgamiento de nuevos créditos calificados como riesgosos en su origen.
III.- EVALUACION DE INVERSIONES FINANCIERAS Y DE CREDITOS POR OPERACIONES DE INTERMEDIACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
Circular Bancos 2668, SBIF
XV, G)
PROM. 23.01.19921.- Inversiones financieras.
XV, G)
PROM. 23.01.19921.- Inversiones financieras.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones en bonos o debentures o en los efectos de comercio que se indican en el mismo Capítulo, quedan sujetas, al igual que los instrumentos de oferta pública emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República, al procedimiento de ajuste a valor de mercado cuando el plazo residual para su vencimiento sea superior a un año.
Por consiguiente, la evaluación de riesgos de pérdida de las inversiones financieras, que puede dar lugar a la constitución de provisiones, se centrará en el análisis de la recuperabilidad de las inversiones que se mantengan en instrumentos emitidos por sociedades emisoras que pueden presentar problemas de liquidez o solvencia, cuando esas inversiones no queden sujetas al procedimiento de ajuste a valor de mercado.
Para ese efecto se considerarán los instrumentos emitidos en el país por entidades diferentes al Banco Central de Chile o a la Tesorería General de la República y que no se encuentren clasificados en categorías "A" o "B" por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Los análisis que para esos casos especiales se efectúen y la forma en que se estimen las pérdidas, deberán quedar debidamente documentados y a disposición de esta Superintendencia.
Circular Bancos 2668, SBIF
XV, G)
PROM. 23.01.19922.- Créditos por operaciones con pacto.
XV, G)
PROM. 23.01.19922.- Créditos por operaciones con pacto.
Debido a que las pérdidas que podrían derivarse de las operaciones de compra con pacto de retrocompra de instrumentos financieros responderían solamente a situaciones de ocurrencia muy improbable al realizarse éstas conforme a las disposiciones vigentes, los activos correspondientes a estas operaciones no quedarán sujetos a un procedimiento general de evaluación o clasificación de los créditos, sin perjuicio de que la institución financiera deba mantener suficiente información acerca de los clientes y de la calidad de los instrumentos adquiridos, a fin de precaver eventuales pérdidas En todo caso, cualquier operación que pueda originar pérdidas deberá quedar, sobre la base de un criterio conservador, con las debidas provisiones al cierre del ejercicio.
Circular Bancos 2913, SBIF
N° 1, E)
PROM. 31.12.1997ANEXO N° 1. Suprimido.
N° 1, E)
PROM. 31.12.1997ANEXO N° 1. Suprimido.
EVALUACION DEL SISTEMA DE CLASIFICACION DE CARTERA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
INDICADORES UTILIZADOS
Aumento de las pérdidas estimadas a la cartera detectado durante la última revisión:
X1 = Diferencia entre la pérdida estimada por la institución financiera a los deudores comprendidos en la muestra elegida en la visita de inspección, con respecto a la estimada por esta Superintendencia, expresada como porcentaje de las colocaciones comerciales evaluadas.
Para el cálculo de este porcentaje no se incluirán las apelaciones ni los créditos reclasificados a raíz de hechos notoriamente desfavorables que le hayan ocurrido al deudor después de la fecha a que esté referida la revisión Por otra parte, el cálculo incluirá los créditos que se castiguen durante la visita de inspección
Reclasificaciones exigidas:
X2 = Porcentaje de los deudores comprendidos en la muestra, cuya clasificación se bajó durante la última revisión de cartera, excluyendo las reclasificaciones de categoría "A" a categoría "B"
No se incluirán dentro de la muestra los deudores cuya clasificación se apele ni los créditos reclasificados a raíz de hechos notoriamente desfavorables que le hayan ocurrido al deudor después de la fecha a que esté referida la revisión. Por otra parte, el cálculo incluirá los créditos que se castiguen durante la visita de inspección.
El porcentaje que corresponde a este indicador se calculará de la forma que se señala más adelante.
Y2 = Cantidad de deudores de la muestra cuya clasificación se bajó durante la última revisión de cartera, excluyendo las reclasificaciones de categoría "A" a categoría "B".
No se incluirán los créditos reclasificados a raíz de hechos notoriamente desfavorables que le hayan ocurrido al deudor después de la fecha a que esté referida la revisión. Por otra parte, se incluirán los créditos que se castiguen durante la visita de inspección
Disponibilidad de información para clasificar a los deudores:
X3 = Porcentaje de los deudores analizados en la revisión practicada por este Organismo de los que la institución no cuenta con información suficiente que le permita, tanto a ella como a esta Superintendencia, evaluar los riesgos y estimar las pérdidas potenciales de su cartera.
Para este efecto se consideraran todos los deudores analizados (incluidos los casos apelados) para los que no se cuente con información suficiente El porcentaje se calculará de la forma que se señala más adelante
Y3 = Cantidad de deudores analizados en la revisión practicada por este Organismo para los que la institución no cuenta con información suficiente que le permita, tanto a ella como a esta Superintendencia, evaluar los riesgos y estimar las pérdidas potenciales de su cartera.
Se considerarán todos los deudores analizados (incluidos los casos apelados) para los que no se cuente con información suficiente.
Cálculo de los indicadores X2 y X3.
Con el fin de que se puedan inferir conclusiones válidas a partir de las muestras elegidas, los indicadores X2 y X3 corresponderán al porcentaje que represente la cantidad de deudores reclasificados y el numero de deudores sin información suficiente, respectivamente, en relación con la cantidad que resulte mayor entre
a) el número de deudores de la muestra elegida u 80, si la cantidad de mayores deudores comerciales que acumulan el 75% de la cartera comercial es mayor o igual a 320, o,
b) el número de deudores de la muestra elegida o la cuarta parte del número de los mayores deudores comerciales que acumulan el 75% de la cartera de colocaciones comerciales, cuando éstos no superen los 320 deudores
Clasificación de la suficiencia de información a que se refieren los indicadores X3 e Y3.
En general, la información para clasificar a un deudor será suficiente en la medida en que ella permita obtener conclusiones fundadas acerca de los riesgos y pérdidas potenciales de los créditos otorgados a ese deudor de acuerdo con la metodología dispuesta en este Capítulo, lo cual dependerá de una serie de factores o circunstancias.
Naturalmente que para calificar la información como suficiente o insuficiente y determinar, en consecuencia, los indicadores X3 e Y3 antes señalados, esta Superintendencia considerará cada caso en particular, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación jurídica, el tamaño de la empresa, la naturaleza y monto de la operación, la validez y confiabilidad de los datos o antecedentes conocidos y la clasificación de riesgo propuesta
Así, por ejemplo, los antecedentes para una operación con una sociedad anónima abierta (que se encuentra sujeta a regulaciones en materia de emisión de información al público), no serán iguales a los requeridos cuando se trate de una operación con una empresa pequeña o mediana (que normalmente no prepara estados financieros en forma periódica o no tiene la exigencia de publicar balances auditados). Tampoco serán iguales, por ejemplo, los antecedentes necesarios para clasificar en categoría "D" a un deudor con serias dificultades financieras cuyos créditos se encuentren en cobranza judicial y los exigidos a uno que muestra una buena situación patrimonial y financiera y que ha servido oportunamente sus obligaciones.
Si bien la multiplicidad de casos que pueden darse en la práctica impiden establecer exigencias de información en términos tales que la suficiencia o insuficiencia de información se determine mediante una mera verificación rutinaria de la existencia o inexistencia de determinados antecedentes, a fin de orientar a las instituciones sobre los criterios que aplicará esta Superintendencia se incluye en el Anexo N° 3 de este Capítulo una breve descripción de aquellos elementos que, a su juicio, caracterizan a un buen sistema de clasificación de cartera
En todo caso, en una primera etapa la muestra para establecer los indicadores X3 e Y3 se tomará solamente de los mayores deudores que acumulen el 75% de la cartera comercial de la institución.
CATERGORIAS DE CLASIFICACION DE LAS INSTITUCIONES
Las instituciones financieras serán clasificadas en las categorías I, II y III, de acuerdo a los criterios que se exponen a continuación;
Categoría I.
Una institución será clasificada en categoría I, si satisface simultáneamente las siguientes condiciones

Categoria II
Serán clasificadas en categoría II, las instituciones que no cumplan algunas de las condiciones definidas más arriba, pero que se encuadren dentro de las siguientes condiciones:

Categoria III
Una entidad financiera será clasificada en categoria III, si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones :

NOTA
La letra I del N°I de la Circular 2686, SBIF, promulgada el 10.06.1992, agrega al presente Anexo los antecedentes relativos al indicador que se utilizará en el caso de los créditos clasificados según su morosidad.
La letra I del N°I de la Circular 2686, SBIF, promulgada el 10.06.1992, agrega al presente Anexo los antecedentes relativos al indicador que se utilizará en el caso de los créditos clasificados según su morosidad.
ELEMENTOS DE UN BUEN SISTEMA DE CLASIFICACION DE CARTERA
A juicio de esta Superintendencia, para desarrollar un sistema de clasificación de cartera eficiente, las instituciones financieras deben considerar, en cada caso, la necesidad de mantener los antecedentes que se señalan a continuación. Esta información corresponde a aquella que es examinada normalmente por este Organismo y la necesidad de contar con ella depende, naturalmente, de las peculiaridades de los deudores o de los créditos de que se trate.
(a) Antecedentes legales, constitución, modificaciones, capital, etc.
(b) Identificación clara de los dueños directos o indirectos de la sociedad deudora y relaciones con otras empresas, especialmente si éstas también son deudoras de la institución financiera.
(c) Actividad del deudor. Bienes o servicios que vende, experiencia, breve historia de la empresa y de sus relaciones con la institución (cuándo se inició como cliente y qué operaciones se le han financiado, dificultades que ha enfrentado, etc ) y características de la competencia que enfrenta. Si se trata de una empresa perteneciente a un grupo de sociedades, la forma como opera con el resto de las empresas relacionadas. Además, antecedentes económicos o estadísticos del sector de actividad en que opera el deudor.
(d) Evaluación del proyecto de largo plazo financiado, debidamente analizada por la institución
(e) Estados financieros actualizados incluyendo cierres dentro del año y, en lo posible, auditados.
(f) Comprobantes de pago de IVA y declaración de impuesto a la renta cuando no se cuente con información financiera confiable o actualizada
(g) Determinación clara del objetivo de los prestamos. Al tratarse de renegociaciones, información de cuál era el objetivo inicial.
(h) Memorándum de aprobación de créditos otorgados en los últimos tres años o desde que el deudor es cliente de la institución, que indique claramente el destino de los fondos.
(i) Características de los créditos actuales: fecha de otorgamiento, plan de pago, tasaCircular Bancos 3052, SBIF
C)
PROM. 17.04.2000 de interés, etc.
C)
PROM. 17.04.2000 de interés, etc.
(j) Antecedentes sobre el comportamiento de pago del deudor; si paga en las fechas estipuladas o se le renuevan las obligaciones, con o sin capitalización de intereses.
(k) Información actualizada sobre las garantías, con el correspondiente informe de la fiscalía. Acceso expedito a los documentos que acrediten las garantías constituidas. Todas las garantías deben contar con tasaciones lo más actualizadas posibles (lo que dependerá de la naturaleza del bien en cuestión). Informes sobre seguros tomados (y certificados Cora cuando corresponda).
(l) Informes de visitas al deudor con los comentarios correspondientes.
(m) Correspondencia intercambiada entre la institución financiera y el deudor.
(n) Informe de la persona a cargo de la clasificación de cartera que fundamente la categoría asignada al deudor.
(ñ) Informe actualizado que dé cuenta de una completa visión de los riesgos que el deudor está asumiendo en el desenvolvimiento de su negocio y, cuando corresponda, de los riesgos financieros que enfrenta.
La mantención de la información antes descrita dependerá, como ya está dicho, de las características del deudor, del tipo de créditos otorgados, del monto de sus obligaciones, etc. A modo de orientación y considerando un sistema ideal de clasificación de cartera, se entregan a continuación algunos ejemplos de la información que sería suficiente, en los casos que se tipifican, para los propósitos de fundamentar la clasificación:
Ejemplo 1: Crédito otorgado recientemente para financiar un proyecto de una empresa nueva.
En estos casos la institución debería mantener la información signada con las letras (a), (b), (c), (d), (e), (i), (k), (m) y (n).
- Ejemplo 2: Crédito para financiar la ampliación de una empresa en marcha.
En este caso la institución debería contar con todos los antecedentes antes señalados.
- Ejemplo 3: Crédito para financiar, a corto o mediano plazo, la compra de un bien del activo fijo que no tiene gran importancia dentro de los activos totales de la empresa
Aquí se debería contar con los antecedentes señalados en las letras (a), (b), (c), (e), (f ), (g), (i), (k), (m) y (n).
- Ejemplo 4: Créditos otorgados a una empresa para financiar capital de explotación permanente
Se debería disponer de los antecedentes indicados en las letras (a), (b), (c), (e), (f), (g) dentro de lo posible, (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (ñ)
- Ejemplo 5: Créditos otorgados a deudores agrícolas para financiar la explotación anual de su predio
Para este tipo de operación, la institución debería contar con la información a que se refieren las letras (a), si se trata de una persona jurídica, (b), (c), (e) que debería consistir en un estado de situación si no lleva contabilidad, (f), (g), (i), (k), (l), (m), (n) y (ñ) Además, la institución debería contar con un estudio de la rentabilidad de la explotación anual que está financiando
- Ejemplo 6: Créditos otorgados con garantías consistentes en cartas de crédito stand by (que cumplan las condiciones señaladas en el numeral 2 5 del título II de este Capítulo) o depósito a plazo que cubra la totalidad del préstamo.
En este caso bastara con la información señalada en las letras (a), (b) y (k)
- Ejemplo 7: Deudores en senas dificultades financieras que se encuentren en cobranza judicial.
En estas circunstancias, se requerirá de lo señalado en las letras (a), (b), (k) y (n), además de un informe del abogado que lleva la cobranza sobre el estado de esta y las posibilidades de recuperación de los créditos.
- Ejemplo 8: Deudores que se encuentren en dificultades financieras que están tratando de alcanzar algún arreglo con sus bancos acreedores
En estos casos es necesario contar con toda la información, lo más completa posible
Para algunos de estos ejemplos sería necesario consignar, además, que si se trata de una empresa pequeña o mediana, que tiene un volumen de operaciones pequeño y por lo general no cuenta con antecedentes financieros completos, la cantidad o calidad de la información dependerá muchas veces de estos factores.
Circular Bancos 2438, SBIF
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-29 (Bancos y Financieras)
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989CAPITULO 8-29 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PROVISIONES Y CASTIGOS.
1. Provisión global y provisiones individuales.
1.1. Provisión global.
Las instituciones fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera, por el monto que se determinará mensualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 9 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación.
En todo caso, la provisión global que debe mantenerse no podrá ser inferior al 0,75% del total de las colocaciones e intereses por cobrar al cierre de cada mes. Si por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 8-28 antes citado, se obtiene una provisión que representa un porcentaje inferior al 0,75% del total de la cartera de colocaciones registrada en el activo al cierre del mes
respectivo, incluidos los intereses por cobrar, dicha provisión deberá ajustarse a aquel mínimo.
1.2. Provisiones individuales para créditos vencidos.
Las provisiones individuales para créditos vencidos se refieren al resguardo que debe tener cada institución financiera respecto del riesgo de irrecuperabilidad de cada uno de tales créditos.
La provisión individual se constituirá por el 100% del importe del créditCircular Bancos 2765, SBIF
E)
PROM. 05.11.1993o o porción de éste que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se encuentre registrado en cartera vencida y que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).
E)
PROM. 05.11.1993o o porción de éste que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se encuentre registrado en cartera vencida y que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).
Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, las respectivas provisiones individuales se constituirán por su equivalente en pesos moneda chilena, determinado sobre la base de la cotización vigente de la moneda en que se encuentre expresado el crédito, fijada por esta Superintendencia para fines de representación contable.
Los créditos vencidos, amparados por garantías reales (sobre un bien determinado) están exentos de la constitución de provisiones individuales por la parte del crédito que se encuentre caucionada por la respectiva garantía hipotecaria o prendaria. Para estos efectos, se considera como valor de dicha garantía el precio de mercado de los bienes de que se trate, demostrado mediante
tasaciones o certificaciones recientes. Si esas garantías son válidas para los límites de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se utilizará el criterio de valorización dispuesto en el Capítulo 12-3
de esta Recopilación.
Por otra parte, como el valor de las garantías reales que amparen créditos vencidos puede sufrir variaciones que afectan a su vez el monto de las respectivas provisiones individuales, al cierre de cada ejercicio anual éstas deberán ajustarse, como asimismo, en la ocasión en que se proceda al castigo de esos créditos, de modo que correspondan a la diferencia que en esa oportunidad
exista entre los valores de la garantía y del crédito caucionado. Sin embargo, en el caso de los créditos en moneda extranjera, el ajuste señalado deberá hacerse al término de cada mes, considerando el tipo de cambio de representación contable, fijado por esta Superintendencia, que se encuentre vigente a esa fecha.
1.3. Cómputo de provisiones individuales y global.
Como el proceso de clasificación de cartera comprende tanto colocaciones vigentes como venciCircular Bancos 2791, SBIF
N° I A)
PROM. 20.09.1994das, puede ocurrir que existan créditos vencidos por los que se ha enterado la respectiva provisión individual y que, a la vez, estuviesen clasificados dentro de los mayores deudores de la entidad, generándose de ese modo, por tales créditos, una doble constitución de provisiones. Similar situación ocurre al aplicar el porcentaje de riesgo a aquellos créditos no evaluados y que están registrados en cartera vencida. Con el objeto de evitar esta duplicidad, el monto de las provisiones que, hasta por el monto de lo exigido se hubieren constituido por créditos vencidos, se considerará en abono de la provisión global a que se refiere el numeral 1.1 de este título, sin perjuicio de que, para los efectos de contabilización, debe registrarse separadamente el saldo de las mencionadas provisiones individuales exigidas.
N° I A)
PROM. 20.09.1994das, puede ocurrir que existan créditos vencidos por los que se ha enterado la respectiva provisión individual y que, a la vez, estuviesen clasificados dentro de los mayores deudores de la entidad, generándose de ese modo, por tales créditos, una doble constitución de provisiones. Similar situación ocurre al aplicar el porcentaje de riesgo a aquellos créditos no evaluados y que están registrados en cartera vencida. Con el objeto de evitar esta duplicidad, el monto de las provisiones que, hasta por el monto de lo exigido se hubieren constituido por créditos vencidos, se considerará en abono de la provisión global a que se refiere el numeral 1.1 de este título, sin perjuicio de que, para los efectos de contabilización, debe registrarse separadamente el saldo de las mencionadas provisiones individuales exigidas.
1.4. Contabilización de las provisiones global e individuales.
La provisión global se debe registrar en la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 y constituirse con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluirá en la partida 6110.
Las provisiones individuales, por su parte, se constituirán con abono a la cuenta "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la partida 4205 y con cargo a una cuenta que, con el mismo nombre, debe incluirse en la partida 6110.
Tanto las provisiones individuales como la provisión global, cuando corresponda, serán utilizadas para efectuar castigos de las colocaciones, de acuerdo con las instrucciones del numeral 3 3 de este título.
Los excesos de provisiones individuales o de provisión global que se liberen por cualquier motivoCircular Bancos 3128, SBIF
A)
PROM. 08.06.2001, se acreditarán en las respectivas cuentas de resultado de la partida 6110.
A)
PROM. 08.06.2001, se acreditarán en las respectivas cuentas de resultado de la partida 6110.
Al cierre de cada mes, el importe de las cuentas de provisiones sobre colocaciones de la partida 4205 deberá reflejar el monto constituido de las provisiones calculado de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 8-28, más las provisiones que se indican en este Capítulo y las que adicionalmente la institución pudiera constituir para cubrir riesgos de la cartera de colocaciones.
No obstante lo anterior, para el solo efecto de presentación, el importe que corresponde al riesgCircular Bancos 3128, SBIF
B)
PROM. 08.06.2001o calculado para los créditos hipotecarios para vivienda se traspasará a la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda" de la partida 4207, cargando la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 o, si fuere el caso, "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la misma partida. El monto de las provisiones exigidas correspondiente a los créditos hipotecarios para la vivienda se obtendrá conforme a lo señalado en los N°s 4 y 5 del título II del Capítulo 8-28. Dicha contabilización se revertirá al mes siguiente, para volver a reflejar al cierre de éste, en la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda", el importe que corresponda según lo indicado.
B)
PROM. 08.06.2001o calculado para los créditos hipotecarios para vivienda se traspasará a la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda" de la partida 4207, cargando la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 o, si fuere el caso, "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la misma partida. El monto de las provisiones exigidas correspondiente a los créditos hipotecarios para la vivienda se obtendrá conforme a lo señalado en los N°s 4 y 5 del título II del Capítulo 8-28. Dicha contabilización se revertirá al mes siguiente, para volver a reflejar al cierre de éste, en la cuenta "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda", el importe que corresponda según lo indicado.
Circular Bancos 2529, SBIF
N° II, A)
PROM. 08.03.19902. Provisiones adicionales sobre colocaciones.
N° II, A)
PROM. 08.03.19902. Provisiones adicionales sobre colocaciones.
Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos de que trata el N° 1 precedente, las instituciones financieras deben mantener, cuando corresponda, las provisiones adicionales que se indican a continuación:
2.1. Provisiones transitorias sobre créditos renegociadoCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, B)
PROM. 08.03.1990s.
N° II, B)
PROM. 08.03.1990s.
Los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito o cuota después de transcurridos 90 días desde su vencimiento, deberán constituir una provisión equivalente al 100% de la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuaCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, A)
PROM. 17.09.1996do. En caso de que se renegocie un crédito castigado, la provisión corresponderá al monto total ingresado al activo.
N° I, 4, A)
PROM. 17.09.1996do. En caso de que se renegocie un crédito castigado, la provisión corresponderá al monto total ingresado al activo.
La misma provisión deberá constituirse, cualquiera sea la oportunidad en que se efectúe la renegociación, cuando el crédito renegociado se encuentre en alguna de las situaciones que determinan la suspensión de intereses y reajustes antes del vencimiento, señaladas en el numeral 3.1.1 del título II del Capítulo 7-1 dCircular Bancos 2526, SBIF
N° 2, b)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación.
N° 2, b)
PROM. 02.03.1990e esta Recopilación.
Para los efectos de constituir las provisiones transitorias de que se trata, se considerarán también los otorgamientos de nuevos créditos, ya sea al mismo deudor o a un tercero, que se destinen a pagar algún crédito que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en los párrafos precedentes.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas por lo menos por segundCircular Bancos 2579, SBIF
N II, A)
PROM. 13.11.1990a vez consecutiva en categoría I de acuerdo con la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, podrán liberar las provisiones constituidas cuando el deudor del respectivo crédito otorgado sea clasificado considerando su nueva situación crediticia.
N II, A)
PROM. 13.11.1990a vez consecutiva en categoría I de acuerdo con la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, podrán liberar las provisiones constituidas cuando el deudor del respectivo crédito otorgado sea clasificado considerando su nueva situación crediticia.
En el caso de las instituciones que no se encuentren en la situación prevista en el párrafo precedente, estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.
Las provisiones por renegociación de créditos en cartera vencida o castigados se abonarán a la cuenCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, B)
PROM. 17.09.1996ta "Provisiones sobre créditos renegociados" de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultados del mismo nombre de la partida 6110.
N° I, 4, B)
PROM. 17.09.1996ta "Provisiones sobre créditos renegociados" de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultados del mismo nombre de la partida 6110.
Quedan excluidos las disposiciones de este numeral, los créditos de consumCircular Bancos 2500, SBIF
N° 2, B)
01.12.1989o y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.
N° 2, B)
01.12.1989o y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.
2.2. Provisión por créditos riesgosos en su origenCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, C)
PROM. 08.03.1990.
N° II, C)
PROM. 08.03.1990.
Las instituciones fiscalizadas que tuvieren un riesgo adicional por registrar colocaciones riesgosas en su origen de acuerdo con las definiciones establecidas en el N° 1, título II, del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, deberán mantener una provisión para cubrir aquel riesgo conforme a lo exigido en el N° 9, título II, de ese Capítulo.
La provisión de que se trata se constituirá con abono a la cuenta "Provisión para créditos riesgosos en su origen", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre que se incluirá en la partida 6110.
Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la cuenta de gastos señalada en el párrafo precedente, pero sólo hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestre esa cuenta. Los importes que excedan al mencionado saldo se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgo de activos", de la partida 8110.
Las provisiones sobre créditos renegociados deberán abonarse a la cuenta "Provisiones sobre créditos renegociados", cuyo saldo formará parte de la partida 4205, con cargo a la cuenta del mismo nombre que se demostrará en la partida 6110. Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la misma cuenta de resultaCircular Bancos 3128, SBIF
N° 1, C)
PROM. 08.06.2001dos.
N° 1, C)
PROM. 08.06.2001dos.
2.3. Provisión especial por el uso de procedimientos deficientes de clasificaciónCircular Bancos 2579, SBIF
N II, B)
PROM. 13.11.1990.
N II, B)
PROM. 13.11.1990.
Las instituciones financieras que, conforme a lo señalado en el Título I y en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, estén clasificadas en la categoría III según la calidad de su sistema de clasificación de cartera, deberán constituir un resguardo adicional con el fin de cubrir el mayor riesgo inherente a la falta de diagnósticos certeros y oportunos de la calidad de su cartera o los errores de estimación que se pueden derivar de las deficiencias de los procedimientos utilizados.
Para ese efecto, las instituciones financieras que se califiquen en dicha categoríCircular Bancos 2682, SBIF
PROM. 24.04.1992a enterarán una provisión adicional equivalente al 20% de la diferencia entre la pérdida estimada por la institución y la determinada en la revisión de este Organismo, correspondiente a la muestra de deudores elegida en cada oportunidad. El monto de dicha provisión, expresado en Unidades de Fomento, se constituirá en el mismo mes en que la institución reciba la respectiva comunicación de esta Superintendencia.
PROM. 24.04.1992a enterarán una provisión adicional equivalente al 20% de la diferencia entre la pérdida estimada por la institución y la determinada en la revisión de este Organismo, correspondiente a la muestra de deudores elegida en cada oportunidad. El monto de dicha provisión, expresado en Unidades de Fomento, se constituirá en el mismo mes en que la institución reciba la respectiva comunicación de esta Superintendencia.
La referida provisión adicional se mantendrá constituida mientras la institución se encuentre clasificada en categoría III, salvo que, como consecuencia de una clasificación de cartera que ella efectúe con posterioridad a la visita que haya dado origen a esa provisión, reconozca pérdidas de cartera superiores a la suma de la pérdida informada por este Organismo más el monto de la provisión de que se trata, en cuyo caso podrá, previa consulta a esta Superintendencia, traspasar a la provisión global el importe de dicha provisión especial.
La provisión a que se refiere este numeral se constituirá con abono a la cuenta "Provisiones por mayor riesgo sistemas de clasificación", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre de la partida 6110. Para liberar la provisión se revertirá el asiento efectuadoCircular Bancos 3128, SBIF
N° 1, D)
PROM. 08.06.2001.
N° 1, D)
PROM. 08.06.2001.
2. 4. Cómputo de las provisiones adicionales.
En cualquier caso, las provisiones adicionales a que se refiere este N° 2 deben tratarse y considerarse en forma independiente de las demás provisiones constituidas; vale decir, no puede imputarse una en abono de la otra, como tampoco en abono de otras provisiones sobre la cartera de colocaciones, ni estas últimas, a su vez, pueden imputarse, total o parcialmente, en abono de alguna de ellas.
3. Castigos de colocacionesCircular Bancos 2438, SBIF
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989.
N° 1 b)
PROM. 29.03.1989.
Los castigos de colocaciones deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones de los numerales siguientesCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, D)
PROM. 08.03.1990.
N° II, D)
PROM. 08.03.1990.
Los procedimientos que se disponen para el castigo del total o parte de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.
3.1. Condiciones que determinan el castigo de colocacionesCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, E)
PROM. 08.03.1990.
N° II, E)
PROM. 08.03.1990.
El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarCircular Bancos 3095, SBIF
A)
PROM. 13.12.2000se en los siguientes casos: a) Cuando un crédito vencido carezca de título ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
A)
PROM. 13.12.2000se en los siguientes casos: a) Cuando un crédito vencido carezca de título ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del título por resolución judicial ejecutoriada.
c) Cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito.
d) Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral 3.2 siguiente.
Cuando se castigue un crédito cuyo plazo de vencimiento aún no se haya cumplido, deber**A***á seguir informándose como vigente en la información sobre deudores a que se refiere el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, mientras no se cumpla la fecha de vencimiento. El mismo criterio deberá seguirse con las cuotas no vencidas de un crédito pagadero en cuotas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los castigos de créditos de consumo efectuados por la causal prevista en el último párrafo del numeral 3.2.2 de este título.
3.2. Plazos para efectuar los castigos de créditos vencidos.
Todas aquellas operaciones vencidas que se mantengan registradas en cartera vencida por no encontrarse dentro de los casos tipificados en las letras a), b) o c) del numeral 3.1.1 anteriorCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, G)
PROM. 08.03.1990, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:
N° II, G)
PROM. 08.03.1990, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:
3.2.1. Norma general.
Los créditos vencidos que no cuenten con garantías o estén amparados sólo por garantías personales, se castigarán dentro de un plazo de 24 meses desde su ingreso a cartera vencida.
Los créditos vencidos amparados por garantías reales, se castigarán dentro de un plazo de 36 meses contado desde su ingreso a cartera vencida.
En el caso en que sólo una parte del crédito se encuentre cubierta con garantías reales, el plazo de 36 meses será aplicable únicamente a la parte del saldo equivalente al valor de dichas garantías, de modo que la proporción no cubierta por ellas deberá castigarse dentro del plazo de 24 meses a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
3.2.2. Créditos pagaderos en cuotas.
Cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas, como lo son los préstamos en letraCircular Bancos 2686, SBIF
II)
PROM. 10.06.1992s de crédito y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota diferentes a créditos de consCircular Bancos 2772, SBIF
N° I, D)
PROM. 21.01.1994umo en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
II)
PROM. 10.06.1992s de crédito y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota diferentes a créditos de consCircular Bancos 2772, SBIF
N° I, D)
PROM. 21.01.1994umo en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
En el caso de los créditos de consumo a que se refiere el numeral 31 del título II dCircular Bancos 2772, SBIF
N° I, E)
PROM. 21.01.1994el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes a tarjetas de crédito, deberá castigarse la totalidad del crédito al momento en que una cuota cumpla 6 meses, a contar de su vencimiento, sin que ella se haya pagado.
N° I, E)
PROM. 21.01.1994el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes a tarjetas de crédito, deberá castigarse la totalidad del crédito al momento en que una cuota cumpla 6 meses, a contar de su vencimiento, sin que ella se haya pagado.
3.3. Contabilización de los castigos de colocacionesCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, H)
PROM. 08.03.1990.
N° II, H)
PROM. 08.03.1990.
Los castigos de colocaciones se contabilizarán de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:
a) Por el castigo del activo:
Debe: - "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocacioCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, C)
PROM. 17.09.1996nes", según corresponda, de la partida 4205.
N° I, 4, C)
PROM. 17.09.1996nes", según corresponda, de la partida 4205.
- "Castigos de créditos comerciales", "Castigos de créditos de consumo" o "Castigos de créditos hipotecarios de vivienda", según corresponda, de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", por el importe total en que se rebaja el activo contra las provisiones.
Haber: - La cuenta de colocaciones, reajustes e intereses por cobrar que corresponda.
- La cuenta de orden de la partida 990Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 4, D)
PROM. 28.10.19960.
N° I, 4, D)
PROM. 28.10.19960.
Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
Las cuentas de orden de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", se utilizarán para informar el monto de los castigos efectuados en el año. En esta partida se incluirán también, en cuentas separadas según lo previsto en el título III de este Capítulo, las rebajas del activo que obedecen a condonaciones. En consecuencia, los saldos de la partida 9602 reflejarán el uso de las provisiones individuales y globales en el ejercicio, debiendo revertirse tales saldos al comenzar el siguiente, a fin de reflejar sólo los castigos que se efectúen en ese año.
b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta SuperintendenCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, E)
PROM. 17.09.1996cia:
N° I, 4, E)
PROM. 17.09.1996cia:
Junto con la contabilización de los castigos a que se refiere la letra a) precedente, deberá registrarse también en cuentas de orden el importe de los créditos que deben seguir siendo informados a esta Superintendencia con posterioridad a su castigo contable. Para este efecto se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9600: "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda castigados". NCircular Bancos 3095, SBIF
B)
PROM. 13.12.2000o obstante, si se trata de créditos o cuotas castigados antes de su vencimiento, los respectivos importes se incluirán en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.
B)
PROM. 13.12.2000o obstante, si se trata de créditos o cuotas castigados antes de su vencimiento, los respectivos importes se incluirán en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.
En estas cuentas se registrarán los créditos por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
En cualquier caso, en las cuentas de orden de que trata esta letra b) debe incluirse solamente aquellos créditos que corresponde informar a esta Superintendencia según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información. Los importes registrados en estas cuentas se revertirán en las oportunidades que se señalan en el N° 4 del título IV de este Capítulo.
3.4. Castigo de créditos en moneda extranjera.
Para castigar operaciones en moneda extranjera, las instituciones bancarias procederáCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, I)
PROM. 27.06.2001n a registrar la respectiva venta de la moneda extranjera, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, a la provisión global. Alternativamente, cuando proceda, pueden registrarse los castigos contra la cuenta "Reservas en moneda extranjera", cargando las provisiones con abono a la cuenta "Equivalente reservas en moneda extranjera".
N° II, I)
PROM. 27.06.2001n a registrar la respectiva venta de la moneda extranjera, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, a la provisión global. Alternativamente, cuando proceda, pueden registrarse los castigos contra la cuenta "Reservas en moneda extranjera", cargando las provisiones con abono a la cuenta "Equivalente reservas en moneda extranjera".
3.5.- Recuperación de créditos castigaCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, G)
PROM. 17.09.1996dos.
N° I, 4, G)
PROM. 17.09.1996dos.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" de la partida 7910Circular Bancos 3128, SBIF
N° 1, E)
PROM. 08.06.2001.
N° 1, E)
PROM. 08.06.2001.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas de orden de la partida 9600 en que se encuentren registrados los créditos castigados.
Además, en el evento de que un crédito castigado se pague con el producto de un nuevo crédito, debe constituirse sobre este último la provisión de que trata el numeral 2.1 de este título.
3.6.- Renegociación de créditos castigados.
En caso de que un crédito castigado sea objeto de renegociación, podrá reingresarse al activo bajo las mismas condiciones establecidas en el numeral 1.3 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas para el reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
La colocación se registrará contra la cuenta de resultado "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" mencionada en el numeral 3.5 anterior, debiendo simultáneamente constituirse, por el mismo monto, la provisión por renegociación de créditos a que se refiere el numeral 2.1 de este título, y revertirse los importes registrados en la cuenta de orden de la partida 9600.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos aquellos créditos castigados que se hayan reingresado al activo, como asimismo aquellos que hayan sido otorgados con objeto de pagar créditos castigados.
4. Efecto tributario de provisiones sobre colocaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre ImpuestCircular Bancos 2500, SBIF
N° 2, I)
PROM. 01.12.1989o a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular N° 2.002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este título, serán deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia,
N° 2, I)
PROM. 01.12.1989o a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular N° 2.002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este título, serán deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia,
incluidos los intereses por cobrar vencidos, y alcanzarán hasta el 100% de la parte o del total vencido del respectivo crédito, que no se encuentre amparado por garantías reales.
Las provisiones globales constituidas en el ejercicio, al igual que las provisiones especiales de que trata el N° 2 de este título, nCircular Bancos 2529, SBIF
N° II, J)
PROM. 08.03.1990o son deducibles como gasto tributario.
N° II, J)
PROM. 08.03.1990o son deducibles como gasto tributario.
Circular Bancos 2668, SBIF
V, A)
PROM. 23.01.19921.- Provisiones.
V, A)
PROM. 23.01.19921.- Provisiones.
En general, las inversiones financieras no quedarán sujetas a provisiones desde el momento en que los eventuales riesgos se reflejarán en su valor de mercado, al cual deben ajustarse de acuerdo con lo instruido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación. Sin embargo, corresponderá constituir provisiones en los siguientes casos excepcionales:
a) Cuando la institución financiera, en cumplimiento de lo señalado en el N° 1 del título III del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, haya estimado una pérdida para aquellas inversiones en instrumentos cuyos emisores presenten problemas que hagan dudosa su recuperación. En este caso deberá mantenerse una provisión que cubra dicha pérdida estimada; y,
b) En el evento de que la institución financiera, en una operación diferente a una venta con pacto de retrocompra, se hubiera comprometido a comprar un instrumento financiero a un precio que resulte ser superior al valor de mercado del mismo, al cierre de un mes. En este caso, la provisión que debe constituirse, que en rigor no cubre un nesgo de un activo, sólo tiene por objeto aplicar un criterio conservador cuando esa operación no habitual se presente al término de un mes, reconociendo aquella diferencia de precios. La provisión constituida se revertirá al desaparecer esa diferencia o al realizarse la operación comprometida.
Las provisiones de que se trata se registrarán en la cuenta "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210, con cargo a una cuenta del mismo nombre de la partida 6120.
Para liberar las provisiones, cuando corresponda, se acreditará la cuenta de resultados antes mencionada, aunque las provisiones provengan del ejercicio anterior.
2. Castigos.
2.1.- Oportunidad en que deben castigarse las inversiones financierasCircular Bancos 2668, SBIF
V, B)
PROM. 23.01.1992.
V, B)
PROM. 23.01.1992.
Los instrumentos financieros que no hayan sido pagados por los emisores, se castigarán al cumplirse 90 días a contar del respectivo vencimiento del documento o del cupón en su caso, sin perjuicio de mantener las provisiones necesarias para cubrir aquella parte que aún no haya vencido.
En todo caso, las inversiones deberán castigarse cuando la institución estime que no existe ninguna posibilidad de recuperación, aun cuando no se haya cumplido el plazo señalado precedentemente.
2.2. Contabilización de los castigos.
a) Por el castigo del activCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, H)
PROM. 17.09.1996o:
N° I, 4, H)
PROM. 17.09.1996o:
"Debe: - "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210.
Haber: - La cuenta en que se encuentren registrados los documentos que se castigan.
b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia:
Junto con la contabilización del castigo a que se refiere la letra a) precedente, deberán registrarse en la cuenta de orden "Inversiones castigadas", de la partida 9600, el importe que debe informarse a esta Superintendencia como crédito castigado.
2.3. Recuperación de inversiones castigadas.
Las sumas que se recuperen por el pago de inversiones financieras castigadas, se registrarán con abono a la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas", de la partida 7910Circular Bancos 3128, SBIF
G)
PROM. 08.06.2001.
G)
PROM. 08.06.2001.
Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la partida 9600.
III. CONDONACIONES
Cuando se condone todo o parte de un crédito porque existen motivos razonables para rebajCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, I)
PROM. 17.09.1996ar el monto adeudado y se ha convenido la remisión con el deudor, se seguirá el mismo tratamiento señalado en la letra a) del numeral 3-3 del título I de este Capítulo, con la diferencia de que en vez de las cuentas de orden que allí se indican, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9602: "Condonaciones de créditos comerciales", "Condonaciones de créditos de consumo" y "Condonaciones de créditos hipotecarios de vivienda".
N° I, 4, I)
PROM. 17.09.1996ar el monto adeudado y se ha convenido la remisión con el deudor, se seguirá el mismo tratamiento señalado en la letra a) del numeral 3-3 del título I de este Capítulo, con la diferencia de que en vez de las cuentas de orden que allí se indican, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9602: "Condonaciones de créditos comerciales", "Condonaciones de créditos de consumo" y "Condonaciones de créditos hipotecarios de vivienda".
Si la remisión alcanza a créditos registrados en cuentas de orden, deberán revertirse los respectivos importes de las cuentas que correspondan.
De acuerdo con establecido en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre ImpuestCircular Bancos 3128, SBIF
N° 1, H)
PROM. 08.06.2001o a Renta y en las instrucciones conjuntas impartidas en la Circular N° 2.774-1.092, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las condonaciones de créditos clasificados al menos por un año en alguna de las dos últimas categorías de riesgo de acuerdo con las normas de clasificación de cartera, se consideran como gasto tributario hasta por una parte igual a las provisiones a que estén afectas.
N° 1, H)
PROM. 08.06.2001o a Renta y en las instrucciones conjuntas impartidas en la Circular N° 2.774-1.092, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las condonaciones de créditos clasificados al menos por un año en alguna de las dos últimas categorías de riesgo de acuerdo con las normas de clasificación de cartera, se consideran como gasto tributario hasta por una parte igual a las provisiones a que estén afectas.
Circular Bancos 2911, SBIF
N° I, 3, A)
PROM. 22.12.19971. - Otras provisiones sobre activos.
N° I, 3, A)
PROM. 22.12.19971. - Otras provisiones sobre activos.
Las provisiones sobre otros activos diferentes a las colocaciones o inversiones financieras de que tratan los títulos I y II de este Capítulo, deben ceñirse a las instrucciones que para el caso ha impartido esta Superintendencia. Si no existieren instrucciones específicas de este Organismo, deberán constituirse además las provisiones que sean necesarias de acuerdo con criterios contables prudenciales de aceptación general.
2. Otros castigos.
Los castigos de otros activos diferentes a colocaciones o inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capítulo, deben ceñirse a las instrucciones que para el caso ha impartido esta Superintendencia. Si no existieren instrucciones específicas de este Organismo para proceder al castigo de determinados saldos, se seguirá el criterio de efectuar previamente una provisión especial para reconocer las pérdidas involucradas, según lo dispuesto en el número precedente y aplicar posteriormente dichas provisiones en el castigo.
3. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
Para informar acerca de las provisiones constituidas y sobre los castigos y recuperaciones de operaciones castigadas, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2529, SBIF
N° II, L)
PROM. 08.03.19904. Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.
N° II, L)
PROM. 08.03.19904. Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.
4.1. Estado de castigos. Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, J)
PROM. 17.09.1996
N° I, 4, J)
PROM. 17.09.1996
Los montos registrados en las cuentas de orden "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" yCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, J)
PROM. 17.09.1996 "Créditos hipotecarios para vivienda castigados", de la partida 9600, como asimismo el registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la misma partida, incluirán los créditos directos que deben computarse para la información de deudores que refunde esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-5 de esta Recopilación y del Manual del Sistema de Información.
N° I, 4, J)
PROM. 17.09.1996 "Créditos hipotecarios para vivienda castigados", de la partida 9600, como asimismo el registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la misma partida, incluirán los créditos directos que deben computarse para la información de deudores que refunde esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-5 de esta Recopilación y del Manual del Sistema de Información.
En la cuenta "Créditos comerciales castigados" deben incluirse también los créditos directos provenientes de la cartera restituida por el Banco Central de Chile que se mantiene registrada en cuentas de orden de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del Capítulo 8-19 de esta RecopilaciónCircular Bancos 3095, SBIF
C)
PROM. 13.12.2000, cuando ellos cumplan las condiciones que obligarían a castigarlos si estuviesen registrados en el activo.
C)
PROM. 13.12.2000, cuando ellos cumplan las condiciones que obligarían a castigarlos si estuviesen registrados en el activo.
Por consiguiente, la diferencia entre el total de los créditos que deben informarse como castigados de acuerdo con el Manual del Sistema de Información y la suma de los saldos de las cuentas de orden antes mencionadas, corresponderá a los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez.
Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado de la información de deudas que refunde esta SuperintendenciCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, K)
PROM. 17.09.1996a, según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
N° I, 4, K)
PROM. 17.09.1996a, según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
4.2. Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, L)
PROM. 17.09.1996entes.
N° I, 4, L)
PROM. 17.09.1996entes.
Conforme a lo indicado en el numeral 3.1 del título I de este Capítulo, los créditos castigaCircular Bancos 3095, SBIF
D)
PROM. 13.12.2000dos contablemente cuyo vencimiento aún no se haya cumplido, deben informarse como créditos vigentes para los efectos de la información de deudores que refunde esta Superintendencia. Por consiguiente, corresponde informar como créditos vigentes aquellos que se encuentren registrados en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la partida 9600.
D)
PROM. 13.12.2000dos contablemente cuyo vencimiento aún no se haya cumplido, deben informarse como créditos vigentes para los efectos de la información de deudores que refunde esta Superintendencia. Por consiguiente, corresponde informar como créditos vigentes aquellos que se encuentren registrados en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la partida 9600.
El saldo de dichas cuentas deberá ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos. Si un crédito o una cuota de éste no es pagado dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, el crédito se informará como castigado, debiéndose revertir el importe correspondiente de las cuentas antes señaladas y efectuar su registro en las cuentas de que trata el numeral 4.1 precedente.
Un procedimiento similar al de los créditos castigados anticipadamente debe seguCircular Bancos 3091, SBIF
PROM. 27.11.2000irse con aquellos créditos que, habiendo sido castigados y sin que se hayan reingresado al activo según lo previsto en el numeral 3.6 del título I de este Capítulo, sean objeto de renegociaciones, convenios de pago o avenimientos judiciales o extrajudiciales, cuando el deudor se encuentre cumpliendo con los pagos convenidos.
PROM. 27.11.2000irse con aquellos créditos que, habiendo sido castigados y sin que se hayan reingresado al activo según lo previsto en el numeral 3.6 del título I de este Capítulo, sean objeto de renegociaciones, convenios de pago o avenimientos judiciales o extrajudiciales, cuando el deudor se encuentre cumpliendo con los pagos convenidos.
4.3. Registro contable de créditos que no se incluyen en la información sobre deudores.
Lo indicado en el numeral 4.1 anterior, no es óbice para que las instituciones financieras contabCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 4, M)
PROM. 17.09.1996ilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, aquellos créditos que por las causales señaladas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, deben excluirse de la información de deudas que se envía a esta Superintendencia. Los saldos de dichas cuentas se incluirán en la partida 9899 para efectos de información a este Organismo.
N° I, 4, M)
PROM. 17.09.1996ilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, aquellos créditos que por las causales señaladas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, deben excluirse de la información de deudas que se envía a esta Superintendencia. Los saldos de dichas cuentas se incluirán en la partida 9899 para efectos de información a este Organismo.
Circular Bancos 2706, SBIF
PROM. 09.10.1992CAPITULO 8-30 (Bancos y Financieras)
PROM. 09.10.1992CAPITULO 8-30 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REPROMAGRACIONES CON FINANCIAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
A) DEUDAS REPROGRAMADAS AL SECTOR PRODUCTIVO SEGUN ACUERDO 1507.
1. Podían acogerse a la reprogramación de que se trata, las personas que tenían obligaciones elegibles y que cumplieron los requisitos que se exigieron para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de sesión N° 1.507 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Los créditos reprogramados fueron refinanciados por el Banco Central de Chile con cargo a lineas de crédito establecidas con ese objeto, cuyos recursos fueron invertidos por las respectivas entidades financieras en pagarés emitidos por el Instituto Emisor con esa finalidad.
2.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
2.1.- Colocaciones.
Los créditos reprogramados vigentes deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 1235, según el caso: "Créditos para Importación reprogramados a diez años-Acuerdo 1507"; "Préstamos contra pagarés reprogramados a diez años-Acuerdo 1507"; u, "Otros créditos reprogramados-Acuerdo 1507".
2.2.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
Los refinanciamientos cursados por el Banco Central de Chile, deben mantenerse registrados en la cuenta "Línea de crédito para reprogramación de deudas", de la partida 3470.
Los refinanciamientos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, fueron registrados en esas monedas, razón por la cual se habilitaron las cuentas "Conversión Acuerdo 1507" y "Cambio Acuerdo 1507", de las partidas 2510 y 4510.
La referida cuenta "Cambio Acuerdo 1507", debe ser ajustada al término de cada mes, en la forma prevista en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.3. Intereses.
2.3.1.- Intereses sobre créditos reprogramados
Debe: - La cuenta complementaria de intereses por cobrar, de la partida 1235.
Haber: - "Intereses ganados por prestamos contra pagararés reprogramados a 10 años- Acuerdo 1507", partida 7130 ó 7135;
- "Intereses ganados por otros créditos reprogramados-Acuerdo 1507", partida 7130 ó 7135; o,
- "Intereses ganados por créditos para importación reprogramados a 10 años Acuerdo 1507", partida 7135.
2.3.2.- Intereses pagados por refinanciamiento.
Debe: - "Intereses pagados por línea de crédito para reprogramación de deudas", de la partida 5160.
Haber: La cuenta complementaria de intereses por pagar, de la partida 3470.
2.4.1.- Reajustes sobre créditos reprogramados.
Debe: - La cuenta complementaria de reajustes por cobrar, de la partida 1235.
Haber: - "Reajustes ganados por préstamos contra pagarés reprogramados a 10 años - Acuerdo 1507" de la partida 7320; o,
- "Reajustes ganados por otros créditos reprogramados - Acuerdo 1507", de la misma partida.
2.4.2.- Reajustes pagados por refinanciamiento.
Debe: "Reajustes pagados por linea de crédito para reprogramación de deudas", de la partida 5365.
Haber: La cuenta complementaria de reajustes por pagar, de la partida 3470.
B) DEUDAS REPROGRAMADAS AL SECTOR PRODUCTIVO SEGUN ACUERDO 1578.
1.- Generalidades.
Tuvieron derecho a acogerse a esta reprogramación, las personas que tenían obligaciones elegibles y que cumplían los requisitos que se exigieron para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de sesión N° 1.578 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Los créditos reprogramados fueron refinanciados por el Banco Central de Chile y el producto del refinanciamiento fue invertido en pagarés emitidos con ese objeto por el Instituto Emisor.
2.- Pago de los créditos reprogramados.
El pago de los créditos acogidos a la reprogramación de que se trata, se debe efectuar en las condiciones acordadas en su oportunidad.
En todo caso, los deudores acogidos a este sistema pueden pagar anticipadamente total o parcialmente las deudas reprogramadas. Estos prepagos están condicionados a que, además del capital que se pague antes del vencimiento pactado, el deudor pague también los intereses por devengar correspondientes al monto de capital que se paga anticipadamente, por el periodo comprendido desde la fecha en que se realice ese pago, hasta la fecha de vencimiento más próxima de su crédito reprogramado. En consecuencia, las instituciones financieras acreedoras deben renunciar, por su parte, a los intereses no devengados que hubieren correspondido al monto pagado anticipadamente, que sean posteriores a la fecha de vencimiento indicada.
También se consideran prepagos y, por lo tanto, sujetos a las condiciones señaladas precedentemente los montos que las instituciones financieras reciban anticipadamente por la recuperación de los saldos de precio correspondientes a ventas de acciones Ley N° 18.439 hechas a plazo, las recuperaciones anticipadas de créditos consolidados provenientes de deudas reprogramadas; las recuperaciones anticipadas de los préstamos reprogramados destinados a mejorar las condiciones de tasa y plazo de créditos correspondientes a deudores del sector productivo con obligaciones totales en el sistema financiero, al 31 de octubre de 1985, exceptuados los créditos de consumo, para vivienda y contingentes, de hasta 10 millones de pesos.
3.- Periodo de vigencia de las obligaciones y prohibiciones que afectan a los deudores.
Mientras existan saldos pendientes de pago de las deudas reprogramadas, subsisten los compromisos que firmaron los deudores ante sus respectivas instituciones financieras acreedoras respecto del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que les afectan con motivo de la renegociación.
Para tal efecto, se consideran también como saldos pendientes de deuda reprogramada, además de los mencionados anteriormente el saldo de créditos reprogramados que hubieren sido consolidados en conformidad a la Ley 18.439 y el saldo de los prestamos concedidos a deudores de obligaciones totales en el sistema financiero, exceptuados los créditos de consumo, para vivienda y contingentes, al 31 de octubre de 1985, de hasta $ 10.000 000 con el objeto de mejorar las condiciones de pago de los créditos reprogramados.
No obstante las prohibiciones aludidas precedentemente, los referidos deudores pueden mantener inversiones en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones y de bancos comerciales, cuando ellas se hayan adquirido bajo las disposiciones de la Ley N° 18.401, siempre que den cumplimiento al compromiso de destinar al pago anticipado de los servicios de la deuda reprogramada, a lo menos el 30% de las utilidades liquidas de cada ejercicio, una vez absorbidas las pérdidas de ejercicios anteriores.
El documento en que consten las referidas obligaciones y prohibiciones, debe ser mantenido junto con los correspondientes pagarés.
4.- Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones.
El incumplimiento de cualquiera obligación o prohibición que se haya comprometido a observar el respectivo deudor, como requisito previo para la reprogramación de sus deudas, de acuerdo a lo exigido por las normas del Banco Central de Chile, da derecho a la respectiva institución acreedora para hacer exigible el pago de los saldos pendientes de la deuda reprogramada y considerarla, en consecuencia, como de plazo vencido.
La calificación de incumplimiento de alguna de las obligaciones y prohibiciones a que se comprometieron los respectivos deudores, debe ser hecha por un árbitro o amigable componedor designado de común acuerdo entre el deudor y la respectiva institución acreedora, de acuerdo con lo convenido al momento de la reprogramación.
El árbitro o amigable componedor actuará a requerimiento de cualquiera de las partes y fallará en única instancia y sin ulterior recurso, incluidos los de casación y de queja.
5.- Incumplimiento en el pago de cuotas de intereses o capital.
Las instituciones financieras acreedoras están facultadas para hacer exigibles de inmediato la totalidad de los saldos pendientes de la deuda reprogramada, si el deudor no pagare oportunamente una cuota cualquiera de amortización de capital o de intereses.
6.- Instrucciones contables.
6.1.- Colocaciones.
Los créditos reprogramados vigentes deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 1235, según el caso:
- "Créditos para importación reprogramados Acuerdo 1578";
- "Otros créditos reprogramados - Acuerdo 1578";
- "Préstamos contra pagaré reprogramados Acuerdo 1578";
- "Préstamos para pago anticipado de deudas elegibles en moneda extranjera- Acuerdos 1578-1600";
- "Préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera Acuerdo 1466 reprogramadas -Acuerdo 1578-1600";
- "Préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera- Acuerdo 1578- 1600";,
- "Préstamos para prepagos deudas Acuerdo 1466-reprogramados - Acuerdo 1578";o,
- "Préstamos a deudores sector productivo hasta 10 millones de pesos reprogramados con financiamiento de prepagos-Acuerdo 1705".
6.2.- Refinanciamientos del Banco Central de Chile.
Los refinanciamientos del Banco Central de Chile deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 3470, según corresponda
- "Linea de crédito para reprogramación de deudas intereses rebajados - Acuerdo 1578",
- "Linea de crédito para reprogramación Acuerdo 1578 Reprogramación deudores hasta 27.000 UF"; o,
- "Linea de crédito para reprogramación Acuerdo 1578: Reprogramación deudores sobre 27.000 UF"
Los refinanciamientos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, fueron registrados en esas monedas, razón por la cual se habilitaron las cuentas "Conversión Acuerdo 1578" y "Cambio Acuerdo 1578", de las partidas 2510 y 4510.
La cuenta "Cambio Acuerdo 1578", debe ser ajustada al término de cada mes, en la forma prevista en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
6.3.- Intereses.
6.3.1.- Intereses sobre montos reprogramados.
La cuenta complementaria de intereses por cobrar que corresponda, de la partida 1235.
Haber: - "Intereses ganados por préstamos para pago anticipado de deudas elegibles en moneda extranjera -Acuerdo 1578 - 1600", partida 7130,
- "Intereses ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera Acuerdo 1466
- Reprogramados Acuerdo 1578 - 1600", partida 7130;
- "Intereses ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera Acuerdo 157 8 -1600", partida 7130;
- "Intereses ganados por préstamos para prepagos deudas - Acuerdo 1466 - Reprogramados Acuerdo 1578", partida 7130;
- "Intereses ganados por otros créditos reprogramados - Acuerdo 1578", partida 7130 ó 7135;
- "Intereses ganados por préstamos contra pagaré reprogramados - Acuerdo 1578", partida 7130 ó 7135;
- "Intereses ganados por préstamos a deudores sector productivo hasta 10 millones de pesos reprogramados con financiamiento de prepagos - Acuerdo 1705", partida 7130; o,
- "Intereses ganados por créditos para importación reprogramados - Acuerdo 1578", partida 7135.
6.3.2.- Intereses por el refinanciamiento.
Debe: - "Intereses pagados por linea de crédito para reprogramación de deudas intereses rebajados Acuerdo 1578",
- "Intereses pagados por línea de crédito para reprogramación - Acuerdo 1578: Reprogramación deudores hasta 27000 UF" o,
- "Intereses pagados por línea de crédito para reprogramación - Acuerdo 1578: Reprogramación deudores sobre 27000 UF".
Estas cuentas se incluyen en la partida 5160.
Haber: La cuenta complementaria de intereses por pagar que corresponda, de la partida 3470.
6.4.- Reajustes.
6.4.1.- Reajustes sobre impuestos reprogramados.
Debe: La cuenta complementaria de reajustes por cobrar que corresponda, de la partida 1235.
Haber: - "Reajustes ganados por otros créditos reprogramados-Acuerdo 1578",
- "Reajustes ganados por préstamos contra pagare reprogramados-Acuerdo 1578",
- "Reajustes ganados por préstamos para pago anticipado de deudas elegibles en moneda extranjera -Acuerdo 1578 - 1600",
- "Reajustes ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera 1466-Reprogramados Acuerdo 1578-1600",
- "Reajustes ganados por préstamos para pago de deudas elegibles en moneda extranjera 1578-1600",
- "Reajustes ganados por préstamos para prepagos deudas Acuerdo 1466- Reprogramados-Acuerdo 1578" o,
- "Reajustes ganados por préstamos a deudores sector productivo hasta 10 millones de pesos reprogramados con financiamiento de prepagos-Acuerdo 1705"
Estas cuentas se incluyen en la partida 7320
6.4.2.- Reajustes pagados por el refinanciamiento.
Debe: - "Reajustes pagados por línea de crédito para reprogramación de deudas intereses rebajados-Acuerdo 1578",
- "Reajustes pagados por línea de crédito para reprogramación-Acuerdo 1578 Reprogramación deudores hasta 27000 UF" o,
- "Reajustes pagados por línea de crédito para reprogramación-Acuerdo 1578 : Reprogramación deudores sobre 27000 UF".
Estas cuentas se incluyen en la partida 53 65.
Haber: La cuenta complementaria de reajustes por pagar que corresponda, de la partida 3470.
C) EQUILIBRIO ENTRE EL REFINANCIAMIENTO Y LOS CREDITOS AL SECTOR PRODUCTIVO REPROGRAMADOS.
Trimestralmente las instituciones financieras deben informar al Banco Central de Chile, el saldo de los montos reprogramados que ellas tengan; los saldos de precio que se mantengan adeudados por los adquirentes de acciones originadas en la capitalización de créditos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.439; el saldo de los créditos reprogramados que hubieren sido consolidados de conformidad con la ley aludida; el saldo de los créditos reprogramados a deudores con obligaciones totales en el sistema financiero, exceptuados los créditos de consumo, para vivienda y contingentes, al 31 de octubre de 1985, de hasta 10 millones de pesos, cuyas condiciones de tasa y plazo se hubieren mejorado, incluyendo el saldo de este último tipo de créditos que hubiere sido financiado con las diferencias a prepagar al Banco Central de Chile, según se señala en los párrafos siguientes.
Si la suma de los saldos informados fuera inferior al saldo de las líneas de crédito con el Banco Central de Chile, vigentes a la misma fecha, las instituciones financieras deben prepagar la diferencia respectiva al Instituto Emisor.
Las instituciones financieras que hayan procedido a vender a plazo las acciones provenientes de la capitalización de créditos en conformidad a la Ley N° 18.439, deben aplicar los dividendos que perciban por esas acciones recibidas en prenda, al pago del saldo de precio de acuerdo al orden inverso de vencimiento de las cuotas en que pueda encontrarse dividido. Si no se cumpliere con lo anterior, la institución financiera está obligada a restituir el total del refinanciamiento correspondiente a los créditos capitalizados. En este caso, el Banco Central de Chile podrá debitar tal importe contra el saldo de la cuenta corriente que la respectiva institución financiera mantiene en el Instituto Emisor.
A) PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO ACOGIDOS A AMPLIACION DE PLAZO SEGUN ACUERDO DE SESION N° 1.517.
1.- Importes acogidos a ampliación de Plazo.
El importe de estos créditos que pudo acogerse a ampliación de plazo, de conformidad con lo dispuesto por el ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, correspondía a los dividendos impagos con vencimiento entre el 1° de junio de 1981 y el 31 de mayo de 1983 y sus intereses de mora, más un porcentaje decreciente de los dividendos por vencer hasta el 30 de junio de 1987.
2.- Condiciones aplicables a los importes prorrogados.
Los importes de los préstamos en letras de crédito que fueron prorrogados, se mantienen expresados en Unidades de Fomento y devengan intereses a la tasa del 8% anual, salvo en el caso en que se hubiere pactado una tasa inferior en el mutuo hipotecario, considerando para estos efectos interés más comisión, caso en que debe aplicarse este porcentaje menor.
3.- Pago de los montos prorrogados.
Los montos cuyo vencimiento se ha diferido, deben comenzar a pagarse a contar del periodo siguiente a la fecha en la que haya vencido el plazo estipulado en el mutuo hipotecario original, conservándose la periodicidad pactada en dicho mutuo.
El importe de las cuotas debe ser equivalente al monto en Unidades de Fomento del dividendo rebajado, en caso que el plazo haya terminado a más tardar el 30 de junio de 1987. En los casos en que el plazo del crédito haya tenido o tenga término después del 30 de junio de 1987, el importe en Unidades de Fomento de las cuotas debe ser igual o inferior al valor en Unidades de Fomento del dividendo correspondiente a junio de 1983, o al último que hubiere vencido antes de esa fecha, si en ella no hubiere correspondido ningún vencimiento. La última de las referidas cuotas podrá ser diferente por razones de ajuste.
Las instituciones financieras pueden incorporar a dichas cuotas las primas de los seguros de incendio y desgravamen.
4.- Refinanciamiento.
Las instituciones financieras cuentan con refinanciamiento del Banco Central de Chile por los importes acogidos a ampliación de plazo, bajo las condiciones establecidas para el efecto por el Instituto Emisor. Este refinanciamiento se hace efectivo solamente por los dividendos que los deudores paguen en sus respectivas fechas de vencimiento.
5.- Amortización anticipada.
En el evento que el deudor de un préstamo en letras de crédito acogido a este sistema pague una parte o el total de su deuda, antes de los plazos convenidos para ello, las instituciones financieras deben amortizar el correspondiente refinanciamiento obtenido del Banco Central de Chile, por una suma igual al pago recibido anticipadamente, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes de recibido el pago del deudor.
6.- Normas contables.
6.1.- Dividendos prorrogados.
Los importes prorrogados deben mantenerse registrados en la cuenta "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1517", de la partida 1245.
6.2.- Constitución de los dividendos prorrogados.
El primer día hábil de cada mes o de aquel en que corresponda servir el dividendo, cuando la periodicidad no sea mensual, las instituciones financieras deben contabilizar el importe de los dividendos prorrogados que corresponda percibir en dicho mes, de la siguiente forma:
Debe: "Dividendos reprogramados por percibir-Acuerdo 1517", de la partida 1245.
Haber: "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1517" y las cuentas complementarias de reajustes e intereses de la partida 1245.
6.3 - Dividendos no pagados a su vencimiento.
Los dividendos no pagados a su vencimiento deben traspasarse a cartera vencida de acuerdo coCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5, A)
PROM. 17.09.1996n las normas del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
N° I, 5, A)
PROM. 17.09.1996n las normas del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener permanentemente identificados los importes correspondientes a dividendos reprogramados con recursos del Banco Central de Chile, según Acuerdo 1517.
6.4.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
Los importes del refinanciamiento, deben encontrarse registrados en las cuentas "Adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vencidos refinanciados-Acuerdo 1517" o "Adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vigentes refinanciados-Acuerdo 1517", según corresponda, ambas de la partida 3470.
6.5.- Intereses.
6.5.1.- Intereses devengados sobre montos prorrogados.
Debe: La cuenta complementaria de intereses que corresponda de la partida 1245.
Haber: "Intereses ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1517", de la partida 7130.
6.5.2.- Intereses pagados por refinanciamientos.
Debe: - "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vencidos refinanciados-Acuerdo 1517" de la partida 5160; o,
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vigentes refinanciados-Acuerdo 1517", de la misma partida.
Haber: Las cuentas complementarias de intereses que correspondan, de la partida 3470.
6.6.- Reajustes.
6.6.1.- Reajustes devengados sobre montos prorrogados.
Debe: La respectiva cuenta complementaria de reajustes por cobrar, de la partida 1245.
Haber: "Reajustes ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1517", de la partida 7320.
6.6.2.- Reajustes pagados por refinanciamiento.
Debe: - "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vencidos refinanciados-Acuerdo 1517" de la partida 5365, o,
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por dividendos vigentes refinanciados -Acuerdo 1517", de la misma partida.
Haber: Las respectivas cuentas complementarias de reajustes por pagar, de la partida 3470.
B) PRESTAMOS HIPOTECARIOS PRORROGADOS SEGUN ACUERDO DE SESION N° 1.583. INCLUIDOS AQUELLOS PREPAGADOS EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS DE SESIONES N°s. 1.719 Y 1734.
1.- Importes acogidos a ampliación de plazo.
El importe acogido a ampliación de plazo, de conformidad con lo dispuesto por el ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, comprendía el monto de hasta dos años de dividendos vencidos más un porcentaje que decrece hasta el 30 de junio de 1996, de los dividendos por vencer.
A partir del 1° de julio de 1996 y hasta la extinción del plazo primitivo del préstamo, el monto que se puede prorrogar es equivalente a un 15% del dividendo del crédito original o del nuevo crédito cursado para extinguir anticipadamente el préstamo original, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1719-02-860321 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
2.- Condiciones que se aplican a los importes prorrogados.
Los montos acogidos a ampliación de plazo se mantienen expresados en Unidades de Fomento o Indice Valor Promedio, según corresponda, y devengan una tasa de interés del 6% ó del 4% anual, según se haya convenido en concordancia con las disposiciones acordadas por el Banco Central de Chile.
3.- Pago de los montos cuyo plazo se amplía.
Los montos prorrogados deben comenzar a pagarse a partir del período siguiente a la fecha en que termine el plazo estipulado en el mutuo hipotecario original o en el nuevo mutuo que se haya cursado para pagar anticipadamente dicho crédito.
El referido pago debe efectuarse en cuotas iguales y sucesivas, con la misma periodicidad pactada en el mutuo original o en el nuevo crédito.
El monto de las cuotas, cuando se trate de créditos originales acogidos al acuerdo de sesión 1.583, sera un porcentaje del "dividendo base", entendiéndose por tal el monto promedio que resulte de la suma de los dividendos originales con vencimiento entre el 1° de julio de 1982 y el 30 de junio de 1984, del respectivo mutuo, dividida por el número de dividendos sumados. El importe de las cuotas es el siguiente:
a) 63% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo hubiera vencido entre el 1° de julio de 1984 y el 30 de junio de 1988;
b) 71% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo vencía entre el 1° de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992;
c) 80% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo venza entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1996; y,
d) 85% del "dividendo base" para aquellos préstamos cuya primera cuota de los importes acogidos a ampliación de plazo venza después del 30 de junio de 1996.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de sesión 1719, se haya cursado un nuevo crédito con dividendos mensuales, iguales y sucesivos, manteniendo el beneficio de ampliación de plazo a que hubiere estado acogido el crédito original, el importe de la cuota para el pago de los montos prorrogados se determina aplicando el porcentaje señalado en las letras a), b), c) o d), según corresponda, sobre el primer dividendo correspondiente a la tabla de desarrollo de este nuevo mutuo hipotecario.
Cuando el servicio del nuevo crédito cursado según las normas del acuerdo de sesión N° 1.719, no tenga vencimientos mensuales, el importe de las cuotas para el pago de los montos prorrogados se determina sobre la base del valor promedio de los dividendos que venzan en los últimos 24 meses de vigencia del nuevo mutuo hipotecario y tendrán la misma periodicidad que las del respectivo crédito.
En todo caso, los referidos importes deben ser pagados en un plazo máximo de diez años contados desde la fecha de término del plazo del mutuo hipotecario original, o de quince años desde la fecha de término del plazo del nuevo crédito, según se trate de créditos acogidos a las disposiciones de los acuerdos N°s. 1583-01-840705 ó 1719-02-860321, respectivamente.
4.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras cuentan con refinanciamiento del Banco Central de Chile por los importes acogidos a ampliación de plazo, bajo las condiciones establecidas para el efecto por el Instituto Emisor.
5.- Deudores que se excluyen por incumplimiento en los pagos.
Los deudores que se han acogido a la ampliación de plazo de que se trata, que mantuvieren moroso uno o más dividendos, por más de nueve meses, serán excluidos de los beneficios de este sistema. Para estos efectos, se considerarán tanto las cuotas prorrogadas, como la parte de los dividendos pagaderos en sus vencimientos originales.
En estos casos, las instituciones financieras deberán restituir al Banco Central de Chile los refinanciamientos que hayan recibido, correspondientes a los créditos que se excluyan de este sistema, incluidos los intereses.
6.- Pago anticipado de deudas reprogramadas.
6.- Pagos en dinero.
En el caso que un deudor pague anticipadamente parte de su préstamo, se puede rebajar, a opción del deudor, la totalidad de los dividendos por pagar, tanto los que correspondan a una obligación correlativa por letras de crédito en circulación, como los originados por el plazo ampliado.
La institución efectuará, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, una amortización extraordinaria de letras de crédito por las sumas que correspondan y de los refinanciamientos obtenidos del Banco Central de Chile, cuando sea el caso.
6.2.- Pago en letras de crédito.
La facultad de que gozan los deudores de préstamos en letras de crédito, en el sentido de que pueden rembolsar anticipadamente todo o parte del capital no amortizado de su deuda, mediante letras de crédito, sólo puede ser ejercida hasta un monto no superior a la parte del préstamo que mantenga una obligación correlativa por letras de crédito.
7.- Renuncia a la ampliación de plazo.
Los deudores de créditos hipotecarios acogidos a la ampliación de plazo de que se trata, pueden convenir con las respectivas instituciones financieras acreedoras, el termino de dicho beneficio para los futuros dividendos.
Puede ponerse término al referido beneficio cuando el deudor mantenga vigente el crédito original, como asimismo en los casos en que éste hubiere sido pagado anticipadamente mediante un nuevo crédito hipotecario.
7.1.- Declaración de renuncia de ampliación de plazo.
Para renunciar al beneficio de ampliación de plazo, el deudor debe presentar a la institución financiera acreedora una declaración en tal sentido, indicando expresamente que la renuncia tiene el carácter de irrevocable.
En la misma declaración, el deudor se debe comprometer a restituir los montos adeudados que correspondan a las ampliaciones de plazo ya cursadas, más los respectivos intereses, en la forma señalada en el numeral 7.2 de esta letra B), a contar del mes siguiente a aquel en que se extinga el plazo pactado para el correspondiente mutuo.
7.2.- Pago del importe prorrogado.
El importe correspondiente al total o parte de los dividendos que se hubieren prorrogado, debe ser pagado por el deudor una vez que se extinga el plazo pactado para el respectivo crédito, en dividendos mensuales iguales y sucesivos, cuyo valor será equivalente al 100% del dividendo convenido en el mutuo.
En caso que los dividendos pactados en el mutuo no tengan vencimientos mensuales, el pago del importe prorrogado debe efectuarse mediante dividendos que tengan la misma periodicidad de los del respectivo crédito. El valor de éstos debe ser equivalente al 100% del monto promedio de los dividendos que venzan durante los últimos 24 meses de vigencia del mutuo hipotecario.
En todo caso, el monto prorrogado debe ser pagado en un plazo máximo de 10 años, cuando se trate de créditos originales acogidos a ampliación de plazo, o de 15 años, en los casos en que corresponda a créditos cursados para el pago anticipado de aquéllos.
7.3.- Dividendo que debe pagar el deudor una vez que renuncie a la ampliación de plazo.
El deudor que renuncie al beneficio de la ampliación de plazo de que se trata, debe pagar el 100% del dividendo pactado en el respectivo mutuo, a partir del mes siguiente a aquél en que haya presentado la correspondiente declaración a que se refiere el numeral 7.1 de esta letra B).
7.4.- Deudores que incurran en atrasos superiores a nueve meses.
Los deudores de que se trata que se atrasen más de nueve meses en el pago de cualquiera de los dividendos que deben servir, serán excluidos del sistema de ampliación de plazo, de conformidad con lo señalado en el 5 precedente.
7.5.- Renuncia al refinanciamiento del Banco Central de Chile.
La institución financiera cuyos deudores pongan término anticipado al beneficio de la ampliación de plazo para futuros dividendos debe remitir, a su vez, al Banco Central de Chile, una carta en la que renuncie a continuar percibiendo el refinanciamiento de dichos dividendos, a contar de la fecha en que el deudor inicie el pago del 100% de éstos.
En la misma comunicación debe comprometerse a pagar al Instituto Emisor el monto del refinanciamiento recibido para el respectivo crédito más sus intereses, a partir de la fecha en que se extinga el plazo del correspondiente mutuo, sobre la base del mismo perfil de vencimientos, que resulte de aplicar la modalidad señalada en el numeral 7.2 de esta letra B).
En la referida carta se debe comprometer, además, a restituir al Banco Central de Chile el total del refinanciamiento recibido por el respectivo préstamo más sus intereses, en el primer día hábil bancario posterior al día 5 del mes siguiente a aquél en que se hubiere cumplido el plazo de nueve meses, a que se refiere el numeral 7.4 de esta letra B), en los casos en que el deudor incurra en atraso en el servicio de su crédito.
8.- Equilibrio entre importes prorrogados y refinanciamientos.
Las instituciones financieras deben mantener un equilibrio entre los importes prorrogados de los dividendos acogidos a la ampliación de plazo de que se trata y los refinanciamientos obtenidos por este concepto del Banco Central de Chile Para tal efecto, el último día de cada mes se determinarán las diferencias que pudieren existir entre los refinanciamientos cursados y vigentes y el saldo de los montos de los dividendos por los cuales se otorgó la ampliación de plazo y que hubieren vencido hasta ese mismo mes. Si el saldo de los refinanciamientos cursados resultare mayor, la diferencia por ese mayor saldo deberá ser rembolsada al Banco Central de Chile el primer día hábil bancario posterior al día cinco del mes siguiente a aquel en que se haya determinado.
9.- Instrucciones contables.
9.1.- Importes prorrogados.
Los montos acogidos a ampliación de plazo, deben encontrarse registrados en las siguientes cuentas de la partida 1245, según el caso: "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1583"; "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1719"; o, "Dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719".
9.2.- Parte del dividendo se debe pagar en la fecha de vencimiento.
La parte del dividendo que el deudor debe pagar en la fecha de vencimiento, debe registrarse en la cuenta "Dividendos parciales por cobrar", de la partida 1315, o bien, en la cuenta "Dividendos parciales financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 1246.
9.3.- Constitución de dividendos prorrogados.
El primer día hábil bancario de cada mes, las instituciones financieras deben contabilizar, en la forma que a continuación se indica, el importe de los dividendos que corresponda percibir en dicho mes, ya sea que se trate de la parte acogida a ampliación de plazo o del servicio del nuevo préstamo cursado para el pago anticipado del crédito original, en letras de crédito o con el producto de la emisión de bonos.
9.3.1.- Desde la extinción del crédito original.
Debe: "Dividendos reprogramados por percibir-Acuerdo 1583", de la partida 1245.
Haber: - "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1583" y las cuentas complementarias de reajustes e intereses.
9.3.2.- Desde la extinción de los nuevos préstamos en letras de crédito.
Debe: "Dividendos reprogramados por percibir-Acuerdo 1719", de la partida 1245.
Haber: "Dividendos prorrogados-Acuerdo 1719" y las cuentas complementarias de intereses y reajustes.
9.3.3.- Desde la extinción de los nuevos préstamos cursados con el producto de la emisión de bonos.
Debe: "Dividendos reprogramados créditos financiados con bonos por percibir-Acuerdo 1719", de la partida 1245.
Haber: - "Dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719" y las cuentas complementarias de intereses y reajustes.
9.4.- Dividendos no pagados a su vencimiento.
Los dividendos parciales o prorrogados no pagados a su vencimiento deben traspasarsCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5, B)
PROM. 17.09.1996e a cartera vencida de acuerdo con las normas del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
N° I, 5, B)
PROM. 17.09.1996e a cartera vencida de acuerdo con las normas del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener permanentemente identificados los importes correspondientes a dividendos reprogramados con recursos del Banco Central de Chile, según Acuerdos 1583 y 1719.
9.5.- Refinanciamiento del Banco Central de Chile.
El importe del refinanciamiento obtenido del Banco Central de Chile, debe encontrarse registrado en las siguientes cuentas de la partida 3470, según el caso:
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vencidos-Acuerdo 1583";
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1583";,
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1719"; o,
"Adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1734"
9.6.- Intereses.
9.6.1.- Intereses devengados sobre los importes prorrogados.
Debe: - La respectiva cuenta complementaria de intereses por cobrar, de la partida 1245.
Haber: - "Intereses ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1583",
- "Intereses ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1719" o,
- "Intereses ganados por dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719"
Estas cuentas se incluyen en la partida 7130.
9.6.2.- Intereses pagados por los refinanciamientos.
Debe: - "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vencidos-Acuerdo 1583",
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1583",
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1719" o,
- "Intereses pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1734".
Estas cuentas se incluyen en la partida 5160.
Haber: La respectiva cuenta complementaria de intereses por pagar, de la partida 3470.
9.7.- Reajustes.
9.7.1.- Reajustes devengados sobre montos prorrogados.
Debe: - La respectiva cuenta complementaria de reajustes por cobrar, de la partida 1245.
Haber: - "Reajustes ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1583",
- "Reajustes ganados por dividendos prorrogados-Acuerdo 1719" o,
- "Reajustes ganados por dividendos reprogramados créditos financiados con bonos-Acuerdo 1719".
Estas cuentas se incluyen en la partida 7320
9.7.2.- Reajustes pagados por refinanciamiento.
Debe: - "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vencidos-Acuerdo 1583",
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1583",
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1719" o,
- "Reajustes pagados por adeudado al Banco Central de Chile por refinanciamiento de dividendos vigentes-Acuerdo 1734".
Estas cuentas se incluyen en la partida 5365.
Haber: La respectiva cuenta complementaria de reajustes por pagar, de la partida 3470.
9.8.- Préstamos cursados según acuerdos de sesiones N°s. 1719 y 1734 para pagar anticipadamente créditos acogidos a ampliación de plazo según acuerdos de sesiones N°s. 1.583 y 1594.
9.8.1.- En letras de crédito.
Los préstamos cursados en letras de crédito para pagar anticipadamente otros préstamos acogidos al beneficio de ampliación de plazo establecido por acuerdo de sesión N° 1.583, deben encontrarse registrados en la forma prevista en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
9.8.2.- Con el producto de la emisión de bonos.
Los préstamos cursados con el producto de la emisión de bonos, se encuentran registrados en la cuenta "Préstamos hipotecarios financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 1246.
La parte de los dividendos que debe ser pagada cada mes por el deudor, se registra el primer día hábil de ese mes en la cuenta "Dividendos parciales financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 1246.
Los intereses devengados sobre estos créditos se registran en la cuenta complementaria de intereses por cobrar, con abono a la cuenta "Intereses ganados por préstamos hipotecarios financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 7105.
Por otra parte, los reajustes devengados se registran en la cuenta complementaria de reajustes por cobrar, con abono a la cuenta "Reajustes ganados por préstamos hipotecarios financiados con bonos-Acuerdo 1719", de la partida 7305.
Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.1996III. Suprimido.
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.1996III. Suprimido.
Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19961.- Importes acogidos a ampliación de plazo.
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19961.- Importes acogidos a ampliación de plazo.
El importe acogido a ampliación de plazo de los créditos de consumo que reunieron los requisitos para tal efecto, de conformidad con lo establecido por el ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en su Acuerdo de sesión N° 1581, fue el 100% de las cuotas atrasadas que vencieron entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1984, y un 40% de las cuotas con vencimiento a partir del 1° de agosto de 1984. Eliminado.
Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19962.- Condiciones que se aplican a los montos prorrogados.
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19962.- Condiciones que se aplican a los montos prorrogados.
Los montos prorrogados se mantienen expresados en Unidades de Fomento o en moneda extranjera, según corresponda, y devengan intereses a una tasa máxima de 8% anual. Eliminado.
Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19963.- Pago de los montos prorrogados.
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19963.- Pago de los montos prorrogados.
Los importes acogidos a ampliación de plazo, deben comenzar a pagarse a contar del periodo siguiente al término del plazo estipulado en el crédito de consumo original, mediante servicios de la misma periodicidad establecida en dicho crédito de consumo e iguales entre si No obstante lo anterior, el último de dichos servicios puede ser diferente por razones de ajuste. Eliminado.
Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19964.- Deudores que se excluyen por incumplimiento.
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19964.- Deudores que se excluyen por incumplimiento.
Los deudores que se han acogido a la ampliación de plazo de que trata este título, que mantuvieren servicios impagos por más de tres meses, cuando se trate de servicios mensuales, o por más de seis meses, en aquéllos que contemplen una periodicidad más amplia, quedarán excluidos de los beneficios de este sistema. En este evento, la entidad financiera podrá anular la respectiva reprogramación y la deuda volverá a sus condiciones originales. Eliminado.
Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19965.- Instrucciones contables.
N° I, 5 , C)
PROM. 17.09.19965.- Instrucciones contables.
5.1.- Importes acogidos a ampliación de Plazo.
Estos importes deben mantenerse registrados en la cuenta "Cuotas de crédito de consumo prorrogadas-Acuerdo 1581" de la partida 1240.
5.2.- Intereses.
Debe: La cuenta complementaria de intereses por cobrar que corresponda, de la partida 1240.
Haber: - "Intereses ganados por cuotas de créditos de consumo prorrogadas-Acuerdo 1581", de la partida 7130.
5.3.- Reajustes.
Debe: La cuenta complementaria de reajustes por cobrar que corresponda, de la partida 1240.
Haber: "Reajustes ganados por cuotas de créditos de consumo prorrogadas-Acuerdo 1581" de la partida 7320. Eliminado.
Circular Bancos 2882, SBIF
PROM. 16.01.1997CAPITULO 8-33 (Bancos y Financieras)
PROM. 16.01.1997CAPITULO 8-33 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SISTEMA DE COMPENSACION DE DIVIDENDOS LEY N° 19.360.
1.- Instituciones con las que opera el sistema.
El sistema de compensación de dividendos de préstamos hipotecarios para la vivienda se aplicará en los bancos y sociedades financieras que hubiesen comunicado a la Tesorería General de la República, en la forma establecida en la Ley N° 19.360, su decisión de acogerse a sus disposiciones.
Las instituciones financieras que se incorporen al referido sistema, deberán efectuar, en los medios y oportunidades que indica la mencionada Ley, las publicaciones que ella dispone para dar a conocer al público que se han acogido al Sistema de Compensación de Dividendos de préstamos para la vivienda en letras de crédito y, cuando proceda, mutuos hipotecarios endosables.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las instituciones financieras enviarán una comunicación escrita a los deudores de los préstamos antes mencionados, informándoles en qué consiste el sistema de compensación de dividendos, los requisitos que deben reunir y el procedimiento que deben seguir para acogerse a él.
2.- Procedimiento para acogerse al sistema.
Los deudores de préstamos en letras de crédito o de mutuos hipotecarios endosables, otorgados por las instituciones financieras que se hayan incorporado para operar con el sistema de compensación de dividendos, que cumplan los requisitos señalados en el N° 3 siguiente y deseen acogerse a dicho sistema, deberán manifestar por escrito su decisión en tal sentido a la institución financiera acreedora o, cuando proceda, al administrador del mutuo hipotecario endosable, debiendo declarar también que aceptan las sobretasas de interés que se les cobrará sobre los importes que se prorroguen, las que no pueden exceder del 2% anual.
En ningún caso, el sistema de compensación se aplicará durante los seis primeros meses de vigencia del préstamo.
3.- Requisitos que deben cumplir los deudores.
Sólo pueden acogerse al beneficio de compensación de dividendos los deudores que cumplan los siguientes requisitos copulativos.
a) Que la institución acreedora se encuentre acogida al sistema de compensación de dividendos.
b) Que sean deudores de un crédito hipotecario cuya finalidad haya sido la adquisición, construcción o mejoramiento de un inmueble destinado a su vivienda.
c) Que el valor de la vivienda, según la tasación comercial efectuada al otorgar el crédito, no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento y que el monto original del crédito no haya excedido de 1.200 unidades de fomento.
d) Que dejen constancia mediante declaración jurada que no son propietarios, ni arrendatarios promitentes compradores en los términos de la Ley N° 19.281, de más de una vivienda. La falsedad en esta declaración dejará sin efecto la incorporación del deudor al sistema de compensación de dividendos y, además, será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal y con multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales.
e) Que estén al día en el pago del respectivo préstamo.
4.- Funcionamiento del sistema.
De conformidad con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.360, cada vez que la diferencia entre la reajustabilidad pactada en el respectivo crédito hipotecario y la variación del índice de remuneraciones por hora publicado por el Instituto Nacional de Estadística, sea superior a la diferencia establecida para esos efectos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el deudor sólo estará obligado a pagar en la oportunidad el respectivo dividendo reajustado conforme al mencionado índice de remuneraciones por hora.
4.1.- Determinación de la aplicabilidad del sistema de compensación de dividendos.
Para que el sistema de compensación de dividendos sea aplicable, la variación porcentual del indicador de reajuste pactado en el crédito hipotecario debe superar a la variación porcentual del índice de remuneraciones por hora en más de 15 puntos porcentuales, en el período que se indica en el párrafo siguiente.
Para establecer la diferencia entre la variación del indicador de reajuste pactado y la variación del índice de remuneraciones por hora, la comparación entre ambos debe efectuarse por el período comprendido entre el último día del mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que se otorgó el crédito y el último día del penúltimo mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que el deudor deba pagar el respectivo dividendo o, en su defecto, del anterior a aquel, si es que no se cuenta oportunamente con la información sobre dicho índice para ese mes.
4.2.- Determinación del importe que debe pagar el deudor acogido al sistema.
Para determinar el importe que debe pagar el deudor, en lugar del monto del dividendo pactado, una vez que se ha hecho aplicable el sistema de compensación de dividendos conforme a lo previsto en el numeral 4.1 precedente, se procederá de la siguiente manera:
a) El monto del dividendo pactado, expresado en pesos al último día del período señalado en el segundo párrafo del numeral 4.1 precedente, se convertirá a unidades de fomento al valor que ésta tenga en esa fecha. Para estos efectos se deducirá previamente, cuando corresponda, el monto que se deba prorrogar de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-30 de esta Recopilación.
b) El monto del dividendo neto en pesos señalado en la letra a), se deflactará por el indicador de reajuste convenido en el crédito, de tal forma que su monto quede expresado a su valor en pesos del último día del mes calendario anterior a aquel en que se haya otorgado el crédito.
c) El importe en pesos determinado en la forma indicada en la letra b), se reajustará por la variación experimentada por el índice de remuneraciones por hora en el período señalado en el segundo párrafo del numeral 4.1 precedente, el que se convertirá a unidades de fomento al valor que ésta tenga el último día del referido período, lo que determinará, en unidades de fomento, el monto máximo que debe pagar el deudor.
La diferencia del monto en unidades de fomento determinado de acuerdo a lo indicado en la letra a), menos el importe en unidades de fomento determinado en la forma señalada en la letra c), en caso que tenga signo positivo, será prorrogada con financiamiento de la Tesorería General de la República.
La diferencia prorrogada devengará intereses a la tasa equivalente a la que cobre la Tesorería General de la República por los refinanciamientos de estas diferencias, más el recargo pactado por el deudor con la institución acreedora, no pudiendo exceder este último del 2% anual, capitalizable anualmente.
5.- Refinanciamiento de los importes prorrogados.
5.1.- Sistema de refinanciamiento.
Los importes que sean prorrogados de conformidad con lo señalado en el N° 4 precedente, serán refinanciados por la Tesorería General de la República, la que entregará dichos montos a las instituciones financieras a lo menos trimestralmente.
Tales importes serán expresados en unidades de fomento, devengarán intereses a la tasa que fije el Ministerio de Hacienda, capitalizables anualmente y quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley N° 19.041, que le otorga a la Tesorería General de la República facultades de fiscalización sobre los egresos no tributarios, que sean de su competencia. La Tesorería pagará de acuerdo con el valor que la unidad de fomento registre el día en que efectúe el respectivo desembolso.
Las instituciones financieras receptoras de tales refinanciamientos, los restituirán a la Tesorería en las fechas en que deba efectuar su pago el respectivo deudor, aun cuando éste no hubiere cumplido oportunamente su obligación.
5.2.- Obtención del refinanciamiento.
Para obtener dichos refinanciamientos, las instituciones financieras enviarán mensualmente a la Tesorería las correspondientes nóminas con la siguiente información:
a) Nombre y RUT del deudor;
b) Fecha en que se otorgó el crédito y fecha en que debe terminar de pagarse;
c) Condiciones pactadas del crédito incluyendo monto en unidades de fomento, periodicidad de pago, tasa de interés y, cuando corresponda, comisión;
d) Monto del dividendo en unidades de fomento determinado en la forma prevista en la letra a) del numeral 4.2;
e) Monto del dividendo en unidades de fomento determinado en la forma indicada en el primer párrafo de la letra c) del numeral 4.2; y,
f) Importe prorrogado en unidades de fomento determinado en la forma señalada en el segundo párrafo de la letra c) del numeral 4.2.
Cuando se trate de créditos administrados por cuenta de terceros, debe indicarse también el nombre y RUT del acreedor.
En las nóminas incluirán los respectivos totales de los importes informados y la identificación, por su nombre y RUT, de la institución que solicita el pago.
6.- Pago de los importes prorrogados.
Los importes prorrogados de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, serán pagados por los deudores en cuotas mensuales y sucesivas, a partir del mes siguiente a aquél en el que venza el último dividendo del crédito que les dio origen.
El monto de tales cuotas será igual al promedio de los últimos doce dividendos que debió pagar el deudor de acuerdo con los términos del respectivo crédito.
Cuando se trate de créditos hipotecarios acogidos a alguno de los sistemas de reprogramación de que trata el título II del Capítulo 8-30 de esta Recopilación, los montos que se prorroguen de acuerdo con las instrucciones de este Capítulo empezarán a pagarse a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél en el que venza la última cuota de los importes reprogramados de acuerdo con dichas instrucciones.
A las cuotas determinadas de acuerdo con lo señalado en este número se les aplicará, a su vez, el sistema de compensación de dividendos de que trata este Capítulo, cuando fuere procedente.
7.- Prepago del crédito.
En los casos en que los deudores paguen anticipadamente una parte de su obligación, el importe respectivo se aplicará, en primer lugar, al pago de los montos prorrogados de conformidad con estas instrucciones y el remanente, si lo hubiere, se aplicará al saldo del correspondiente crédito hipotecario.
El pago anticipado de los montos prorrogados originará, para la institución financiera acreedora, la obligación de restituir anticipadamente a la Tesorería un importe equivalente al monto recibido por ese concepto.
8.- Cesión de mutuos hipotecarios endosables acogidos al sistema.
Las cesiones de mutuos hipotecarios endosables que se encuentren acogidos al sistema de compensación de dividendos, incluirán los montos prorrogados en virtud de la aplicación de dicho sistema y mantendrán inalterado ese beneficio para los respectivos créditos.
Si, en tales casos, la institución cedente conserva la administración del crédito, continuará siendo responsable ante la Tesorería por los importes del refinanciamiento adeudado, como también por los importes que perciba posteriormente, los que podrá cobrar al cesionario del crédito.
En caso que el cesionario de un mutuo hipotecario endosable encomiende a un tercero la administración del crédito, éste subrogará al administrador anterior en las obligaciones contraídas con la Tesorería General de la República por el refinanciamiento de los montos prorrogados y tendrá derecho a cobrar dichos importes al cesionario. Esa subrogación comprenderá también el derecho a percibir de la Tesorería General de la República, el refinanciamiento de los montos que se prorroguen con posterioridad a la fecha de la cesión del crédito.
Todos los cambios de acreedor que se originen como consecuencia de las cesiones de los créditos, como asimismo los cambios de sus administradores, deberán ser comunicados oportunamente a la Tesorería, a fin de que el refinanciamiento de los importes prorrogados no se vea interrumpido. Dichos cambios deberán ser comunicados conjuntamente por el cedente y el cesionario, y por el nuevo administrador y el antiguo, según sea el caso, sin perjuicio de los procedimientos que para el efecto pudiera disponer la Tesorería General de la República para el control de sus obligaciones.
Si al momento en que el deudor del mutuo hipotecario endosable solicita acogerse al sistema de compensación de dividendos, el administrador no fuere quien otorgó el crédito deberá recabar del otorgante su consentimiento previo para acceder a lo solicitado. Si el mutuante otorga su consentimiento, el administrador será responsable ante la Tesorería por el reembolso de los refinanciamientos correspondientes a los importes que se prorroguen, quedando facultado para cobrar dichos importes al otorgante del crédito.
9.- Retiro del sistema de compensación de dividendos.
Las instituciones financieras podrán, en cualquier momento, retirarse del sistema de compensación de dividendos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley. Su retiro no afectará en modo alguno a los deudores de créditos hipotecarios que a la fecha del retiro se encontraran acogidos a dicho sistema.
Asimismo, los deudores hipotecarios podrán retirarse del sistema de compensación de dividendos, para cuyo efecto deberán dar aviso escrito a la institución financiera acreedora o, cuando corresponda, al administrador del mutuo hipotecario endosable. No obstante, podrán reincorporarse a dicho sistema siempre que haya transcurrido un lapso ininterrumpido de tres años contados desde la fecha de su retiro, salvo que se trate de un crédito hipotecario distinto de aquél que se encontraba acogido a ese sistema.
10.- Aviso al deudor.
Cada vez que se produzca la situación prevista en el numeral 4.1 de este Capítulo, el aviso de cobro al deudor del crédito acogido al sistema deberá indicar el importe del dividendo calculado de acuerdo con la reajustabilidad pactada, el valor que éste deba pagar determinado conforme a lo previsto en el numeral 4.2 precedente y la diferencia cuyo pago se prorrogará de acuerdo a esta disposición.
11.- Permanencia de las estipulaciones contractuales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.360 antes mencionada, la aplicación de este sistema de compensación no modifica ni altera las estipulaciones contractuales ni afecta la calidad de título ejecutivo que tenga el respectivo instrumento.
12.- Exención de impuestos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.360, los actos y contratos que sea necesario celebrar para materializar el financiamiento de que trata este Capítulo, estarán exentos del impuesto de timbre y estampillas establecido en el D.L. N° 3.475.
13.- Registro de las operaciones.
El registro de las operaciones acogidas a este sistema, a que se refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 19.360, se cumplirá mediante la habilitación en la contabilidad de la institución de cuentas especiales destinadas exclusivamente a registrar los importes de los dividendos prorrogados y las obligaciones con la Tesorería General de la República por los refinanciamientos obtenidos, debiendo mantenerse información pormenorizada para generar en forma expedita tanto las nóminas para la Tesorería General de la República, como la información que les pueda solicitar esta Superintendencia en relación con los créditos acogidos, refinanciamientos obtenidos y movimientos y saldos de las respectivas colocaciones y obligaciones.
Circular Bancos 2796, SBIF
N° 1 A)
PROM. 14.11.1994CAPITULO 8-36 (Bancos y Financieras)
N° 1 A)
PROM. 14.11.1994CAPITULO 8-36 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
FORWARD UNIDADES DE FOMENTO-PESOS.
1. Operaciones Forward en Unidades de Fomento.
Los bancos y las sociedades financieras que celebren contratos a futuro (Forward), en los que se pacte un valor en pesos para la unidad de fomento a una fecha futura, deben sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo III.D.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en este Capítulo. Estos contratos pueden celebrarse entre una institución financiera con otra o entre una institución financiera y un tercero.
2. Condiciones de los contratos.
Las operaciones Forward UF-Pesos de que se trata deben constar en un contrato celebrado entre la institución financiera y la otra parte contratante, en el que se debe estipular, a lo menos, lo siguiente: a) el monto contratado en la operación, tanto en unidades de fomento como en pesos; b) las fechas de inicio y vencimiento del contrato; y c) el valor pactado de la unidad de fomento para la fecha de vencimiento.
En los contratos deberá quedar expresamente señalado si los derechos contenidos en éstos tendrán el carácter de transferibles o intransferibles.
Las partes contratantes podrán convenir libremente las eventuales garantías destinadas a caucionar el cumplimiento de los contratos.
Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar los montos pactados, el valor de la unidad de fomento convenido para el vencimiento del contrato y la fecha de vencimiento.
3. Instrucciones contables.
Para los efectos de las presentes normas contables, a una operación con contratos Forward UF-Pesos se le denominará "Forward en UF-Pesos comprados" o "Forward en UF-Pesos vendidos", según el tipo de obligación que asume la institución financiera que la registra, esto es, si en un sentido figurado tiene la calidad de "compradora" o "vendedora" de la cantidad de Unidades de Fomento acordada. Se le llama entonces "Forward en UF-Pesos comprados" al caso en que la institución financiera pacta el derecho a percibir el mayor valor que tenga la Unidad de Fomento por sobre el precio pactado y se obliga a pagar la diferencia si el valor de la U.F. resulta menor que ese precio. En cambio, se le denomina "Forward UF-Pesos vendidos" a la operación en que la institución financiera asume la posición contraria en el contrato, esto es, se obliga a pagar el mayor valor que tenga la Unidad de Fomento sobre el precio acordado y tiene derecho a percibir la diferencia cuando el valor de la U.F. sea menor.
El contrato Forward UF-Pesos será registrado de la siguiente forma, según el caso:
3.1. Celebración de los contratos.
a) Forward UF-Pesos comprados.
Debe: - "Forward UF-Pesos comprados", de la partida 2127, por el equivalente del importe pactado en unidades de fomento, al valor que dicha unidad tenga en la fecha de celebración del contrato.
- "Pérdidas diferidas por Forward UF-Pesos", de la partida 2127, por la diferencia entre el equivalente del monto en unidades de fomento antes mencionado y el valor en pesos pactado a futuro.
Haber: - "Acreedores por Forward UF-Pesos", de la partida 4127, por el monto en pesos pactado en el contrato.
b) Forward UF-Pesos vendidos.
Debe: - "Deudores por Forward UF-Pesos", de la partida 2127, por el monto en pesos pactado a futuro en el contrato.
Haber: - "Forward UF-Pesos vendidos", de la partida 4127, por el equivalente del importe pactado en unidades de fomento, al valor que dicha unidad tenga en la fecha de celebración del contrato.
- "Utilidades diferidas por Forward UF-Pesos", de la partida 4127, por la diferencia entre el equivalente del monto en unidades de fomento y el valor en pesos pactado a futuro.
3.2. Ajustes mensuales.
Al término de cada mes se traspasarán linealmente los importes registrados por cada contrCircular Bancos 2857, SBIF
A)
PROM. 27.06.1996ato en las cuentas "Pérdidas diferidas por Forward UF-Pesos" y "Utilidades diferidas por Forward UF-Pesos", a las cuentas "Forward UF-Pesos comprados" y "Forward UF-Pesos vendidos", respectivamente, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya celebrado el respectivo contrato en relación con su plazo pactado. A continuación se ajustará el saldo de la cuenta "Forward UF-Pesos comprados" y "Forward UF Pesos vendidos", de acuerdo con el valor que la Unidad de Fomento tenga el último día del mes, con cargo a la cuenta "Pérdidas por Forward UF-Pesos", de la partida 5900, o con abono a la cuenta "Utilidades por Forward UF-Pesos", de la partida 7910, según corresponda.
A)
PROM. 27.06.1996ato en las cuentas "Pérdidas diferidas por Forward UF-Pesos" y "Utilidades diferidas por Forward UF-Pesos", a las cuentas "Forward UF-Pesos comprados" y "Forward UF-Pesos vendidos", respectivamente, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya celebrado el respectivo contrato en relación con su plazo pactado. A continuación se ajustará el saldo de la cuenta "Forward UF-Pesos comprados" y "Forward UF Pesos vendidos", de acuerdo con el valor que la Unidad de Fomento tenga el último día del mes, con cargo a la cuenta "Pérdidas por Forward UF-Pesos", de la partida 5900, o con abono a la cuenta "Utilidades por Forward UF-Pesos", de la partida 7910, según corresponda.
3.3. Vencimiento de los contratos.
a) Forward UF-Pesos comprados.
Debe: - "Acreedores por Forward UF-Pesos".
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el valor en pesos pactado a futuro y el equivalente del monto en unidades de fomento al valor que dicha unidad tenga en la fecha de vencimiento del contrato, cuando proceda.
Haber: - "Forward UF-Pesos comprados".
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el valor en pesos pactado a futuro y el equivalente del monto en unidades de fomento al valor que dicha unidad tenga en la fecha de vencimiento del contrato, cuando proceda.
b) Forward UF-Pesos vendidos.
Debe: - "Forward UF-Pesos vendidos".
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el valor en pesos pactado a futuro y el equivalente del monto en unidades de fomento al valor que dicha unidad tenga en la fecha de vencimiento del contrato, cuando proceda.
Haber: - "Deudores por Forward UF-Pesos".
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el valor en pesos pactado a futuro y el equivalente del monto en unidades de fomento al valor que dicha unidad tenga en la fecha de vencimiento del contrato, cuando proceda.
7. Límites.
Los contratos Forward UF-Pesos estarán afectos a los límites de que trata el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el equivalente del monto pactado en unidades de fomento, al valor que dicha unidad tenga en la fecha de celebración del contrato, y el importe en pesos pactado a futuro, que sea de cargo de los respectivos obligados. No obstante, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta Superintendencia.
En todo caso, las operaciones antes mencionadas que realicen las instituciones financieras, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen para operaciones activas y pasivas a que se refiere el título III del Capítulo 12-9 de esta Recopilación. 4.2. Cómputo para efectos de límites de obligaciones.
Para el cómputo de las obligaciones de las instituciones financieras de que trata el segundo párrafo del numeral 7.1 precedente, las diferencias de su cargo se mantendrán registradas en la cuenta "Endeudamiento por Forward UF-Pesos", de la partida 9700.
Circular Bancos 2968, SBIF
N° I
PROM. 04.11.1998CAPITULO 8-37 (Bancos y Financieras)
N° I
PROM. 04.11.1998CAPITULO 8-37 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES DE LEASING.
1.- Autorización para efectuar operaciones de leasing.
1.1 - Requisitos.
Las instituciones financieras que deseen incluir las operaciones de leasing dentro de su giro, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos.
a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos No obstante, podrán también efectuar operaciones de leasing las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.
c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se considere el mercado y las condiciones en las que se realizará esta nueva actividad, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, las instituciones financieras interesadas deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
1.2.- Tramitación de la solicitud
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud.
Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate de una entidad que se encuentre en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes.
La ley prevé la posibilidad de que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días.
Si la institución financiera solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Superintendencia un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización.
2.- Tipo de operaciones de leasing autorizadas.
Las instituciones financieras podrán celebrar aquellos contratos de leasing que importen la prestación de un servicio financiero equivalente al financiamiento a más de un año plazo para la compra de bienes de capital (bienes raíces, maquinarias, equipos, etc.), viviendas y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de leasing financiero (automóviles, computadores personales, equipos de comunicación y otros bienes similares).
Los contratos sólo podrán pactarse con personas domiciliadas en Chile y sobre bienes ubicados dentro del territorio nacional.
Los bienes para leasing se adquirirán siempre a solicitud de los clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras.
Las instituciones financieras no podrán contar con instalaciones ni prestar directamente servicios para la mantención y reparación de los bienes que arrienden.
En ningún caso las instituciones financieras podrán actuar como sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19281.
3.- Límites para las operaciones.
La realización directa de las operaciones de leasing que se autorice, quedará sujeta a los siguientes límites.
3.1.- Límite para operaciones asociadas a un mismo proyeCircular Bancos 3078, SBIF
PROM. 31.08.2000cto.
PROM. 31.08.2000cto.
La suma de los contratos que formen parte de un mismo proyecto o negocio no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo de la institución financiera No obstante, podrán excluirse de este límite aquellos contratos celebrados con empresas que sean sujeto de crédito con prescindencia de los resultados del proyecto de que se trate.
3.2.- Límites de crédito
Las obligaciones que asumen los arrendatarios en un contrato de leasing quedan sujetas a los márgenes y prohibiciones a que se refieren los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos.
Conforme a lo indicado en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, al tratarse de obligaciones por contratos que se circunscriban al arrendamiento de bienes raíces urbanos correspondientes a viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, se computará el 50 % del importe de la respectiva obligación de los arrendatarios, para el solo propósito de afectar las operaciones a los márgenes individuales de crédito del 5% sin garantía.
4.- Compras de cartera.
La autorización para efectuar operaciones de leasing comprende también la adquisición de contratos de leasing que cumplan las condiciones y se sujeten a los límites señalados en este Capítulo.
Cuando se trate de la adquisición de algún contrato o cartera de contratos a personas diferentes a una entidad sujeta a la fiscalización de esta Superintendencia, las instituciones financieras deberán contar con un informe previo de sus auditores externos, acerca de la calidad e integridad de el o los contratos, que justifique su precio y certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo, incluida su clasificación.
5.- Información sobre las operaciones.
Las obligaciones de pago pactadas en los contratos de leasing no serán informadas como deudas para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información relativa a deudores que se entregue a esta Superintendencia, con excepción de aquella en que se exija expresamente su inclusión, según las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Lo anterior es sin perjuicio de las normas de esta Recopilación en que se alude al concepto de colocaciones, el cual incluye los contratos de leasing.
Por otra parte, al margen de la información que esta Superintendencia pueda solicitar para otros efectos, las tasas implícitas en las cuotas de arrendamiento que se utilizan para propósitos financiero-contables no se incluirán en la información relativa a las tasas de interés para la determinación de la tasa de interés corriente y máxima convencional, puesto que no corresponden a las tasas pactadas en una operación de crédito de dinero a que se refiere la Ley N° 18.010 y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3093, SBIF
PROM. 13.12.20006.- Gravámenes y prohibiciones.
PROM. 13.12.20006.- Gravámenes y prohibiciones.
No se considerarán comprendidas dentro de la prohibición del N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, las hipotecas o prendas sobre bienes arrendados en las operaciones de leasing, constituidas a favor de los respectivos arrendatarios.
Circular Bancos 3093, SBIF
PROM. 13.12.20007.- Monedas y sistemas de reajustabilidad.
PROM. 13.12.20007.- Monedas y sistemas de reajustabilidad.
Las operaciones de leasing reajustables deben pactarse con alguna de las modalidades de reajuste permitidas por el Banco Central de Chile.
Los bancos pueden efectuar operaciones de leasing pactando el pago del arrendamiento en moneda extranjera.
1.- Características de los contratos.
Los contratos de arriendo que lleven a cabo las instituciones financieras, deberán ajustarse a las definiciones generales de lo que se denomina "leasing financiero", para lo cual deberán contemplar los siguientes elementos.
a) El contrato deberá efectuarse sobre bienes adquiridos a solicitud del cliente
b) Los compromisos adquiridos tanto por el arrendatario como por la institución financiera, no podrán ser dejados sin efecto unilateralmente durante la vigencia del contrato. Tampoco podrá ponérseles término de mutuo acuerdo sin causa justificada, a menos que se haya cumplido un 50% o más del plazo pactado, salvo que se ejerza la opción de compra.
c) La responsabilidad de la mantención del bien arrendado podrá ser asumida por la institución financiera, pero no podrá efectuarla directamente.
d) Los contratos deberán tener una duración mínima de un año.
e) Los contratos deberán, en general, contener una opción de compra del bien arrendado, salvo que las partes justificadamente acuerden lo contrario.
f) La opción de compra deberá ser de un valor significativamente inferior al valor económico estimado del bien a la fecha en que puede ser ejercida.
Los elementos antes mencionados corresponden a las reglas generales que deben cumplirse en los contratos, sin perjuicio de las restricciones especiales que se señalan en este Capítulo para operaciones específicas.
Las condiciones señaladas en las letras a) y d) no alcanzan a los contratos de leasing financiero que se celebren sobre bienes que hayan sido recuperados de contratos anteriores.
Las instituciones financieras podrán excepcionalmente entregar en arriendo bienes recuperados mientras no se recoloquen en una nueva operación de leasing financiero, siempre que se cumpla la condición establecida en la letra c).
2.- Leasing Inmobiliario.
Los contratos de leasing inmobiliario deberán contemplar un plazo mínimo de 5 años y el valor actual de la totalidad de las cuotas no podrá ser inferior al 40% del valor de tasación del correspondiente bien o, cuando se trate de lease-back de un bien usado, del valor de tasación deducido el ajuste de que trata el numeral 3 1 de este título.
No obstante, los contratos de arrendamiento de viviendas podrán pactarse bajo otras condiciones, sin perjuicio de lo indicado en el N° 1 de este título.
3.- Lease-back de bienes usados.
Las instituciones financieras podrán efectuar operaciones de lease-back de bienes usados bajo las condiciones señaladas en los números precedentes, debiendo además cumplir con las que se establecen en los numerales siguientes.
Quedan comprendidos dentro de las operaciones de lease-back de bienes usados de que se trata, tanto el arrendamiento de esos bienes adquiridos directamente del arrendatario, como el de bienes que hayan pertenecido a éste y se adquieran de un tercero. Asimismo, se considerarán como lease-back de bienes usados para los efectos de las presentes normas, los arrendamientos de bienes que se adquieran de una persona natural o jurídica que se encuentre vinculada por propiedad o gestión al arrendatario.
3.1.- Valor de los bienes.
Para adquirir los bienes que serán entregados en arriendo, las instituciones financieras deberán contar con una tasación de dichos bienes efectuada sobre la base de criterios estrictamente técnicos que permitan determinar su valor comercial con prescindencia de consideraciones relativas a los flujos del negocio del arrendatario. En la tasación, que deberá realizar una persona idónea e independiente del respectivo vendedor, deberá quedar constancia, entre otras cosas, del estado en que se encuentra el bien, de su vida útil estimada, del grado o riesgo de obsolescencia tecnológica, de las facilidades o dificultades para su mantenimiento futuro o para una eventual venta posterior, como por ejemplo, si se trata o no de una marca conocida en el mercado y si existen o no representantes en Chile que provean repuestos y servicio técnico.
El valor de los bienes usados que se debe considerar para efectuar operaciones de lease-back de tales,bienes, no podrá ser superior al valor de tasación del correspondiente bien, menos una deducción que deberá aplicar la propia institución financiera para cubrir el menor valor por conceptos tales como depreciación u obsolescencia esperada, otros riesgos de fluctuación de precios y gastos estimados de rescate.
Este ajuste o deducción para determinar el valor máximo que debe asignarse al bien para una operación de lease-back de bienes usados, no podrá representar un porcentaje inferior al que se señala en el Anexo N° 2 de este Capítulo, en relación con el valor comercial a la fecha de la respectiva tasación.
3.2.- Gravámenes y prohibiciones
Los bienes usados que sean adquiridos para darlos en arrendamiento deberán estar libres de gravámenes y prohibiciCircular Bancos 3045, SBIF
PROM. 02.03.2000ones.
PROM. 02.03.2000ones.
4.- Tipos de cartera de contratos.
Para efectos contables y estadísticos, los contratos se agruparán en los siguientes tipos:
a) Cartera comercial.
Corresponderá a todos los contratos de leasing o lease-back suscritos con personas jurídicas, como asimismo, aquellos contratos suscritos con personas naturales que no cumplan las condiciones señaladas en los literales siguientes.
b) Cartera de consumo.
Corresponderá a los contratos con personas naturales que se limiten al arrendamiento de bienes de consumo durable, tales como automóviles, computadores personales, equipos de comunicación, etc. Se excluyen los contratos sobre bienes de capital, entendiendo por tales aquellos que se destinen a la produccción o a la prestación de algún servicio, cualquiera sea su valor.
c) Cartera de vivienda.
Comprenderá los contratos celebrados con usuarios finales de las viviendas arrendadas.
5.- Restricciones para los contratos de arriendo con personas relacionadas.
a) Sólo podrán arrendarse a personas relacionadas bienes inherentes al giro del arrendatario, salvo que se trate de contratos que correspondan a cartera de consumo o de vivienda.
b) En los contratos de arriendo con personas relacionadas se deberá incluir siempre la opción de compra del bien por parte del arrendatario, aun cuando se trate de bienes recuperados los cuales, en caso de arrendarse a una parte relacionada, deberán ser recolocados en una operación de leasing financiero.
6.- Operaciones con empresas del Estado.
De conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18 482, las empresas en que el Estado, directa o indirectamente, tenga una participación igual o superior al 50% del capital social, pueden suscribir contratos de arrendamiento a largo plazo no renovables sólo cuando cuenten con la autorización previa concedida, mediante decreto exento conjunto, por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Atendido lo anterior, para celebrar contratos de leasing con alguna empresa en que participe el Estado, las instituciones financieras deberán obtener de su cliente una declaración escrita en el sentido de que la empresa cuenta con la autorización de que se trata, o bien, de que no se encuentra dentro de aquellas sociedades a que se refiere el artículo 24 antes mencionado.
III.- EVALUACION DE LAS CARTERAS DE CONTRATOS DE LEASING.
Con el objeto de constituir oportunamente las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas o sobrevaloraciones, las instituciones financieras deberán mantener evaluados en forma permanente los riesgos asumidos en sus contratos, de acuerdo con los criterios que se señalan en este título.
La aplicación de los criterios que más adelante se explicitan, requiere del análisis de información confiable y oportuna sobre la situación de los deudores y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas.
Para ello, es imprescindible que cada institución financiera cuente con procedimientos administrativos, instancias de control interno y sistemas adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de esos activos sobre la base de la metodología que se establece. Esos sistemas deberán permitir, en cualquier momento, la consulta de la clasificación de la cartera de contratos de leasing en las correspondientes categorías de riesgo que se establecen y la revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario. Además, dichos sistemas deberán contemplar la disponibilidad de información de detalle sobre los bienes dados en arriendo y sobre las garantías adicionales que resguarden los contratos.
1.- Evaluación de la cartera comercial.
1.1.- Clasificación de los contratos.
La clasificación de la cartera comercial consiste en asignarle una categoría de nesgo a cada uno de los arrendatarios que mantenga algún contrato correspondiente a esa cartera. De esta manera, todos los contratos de la cartera quedarán clasificados sobre la base de la evaluación de la capacidad de pago de los respectivos arrendatarios, estimando el monto de las posibles pérdidas de sus operaciones a la luz de la situación financiera, el cumplimiento de pago, las garantías adicionales que existan para cada contrato, las condiciones de recuperabilidad y valor de mercado de los bienes dados en leasing y otros elementos de análisis, según el caso.
El análisis en conjunto de estos factores y los demás que correspondan, debidamente ponderados, permitirá clasificar los contratos de la cartera comercial de un arrendatario en una de las siguientes categorías de riesgo:
a) Categoría "A" Contratos de riesgo normal;
b) Categoría "B". Contratos de nesgo potencial superior al normal,
c) Categoría "B-". Contratos con pérdidas esperadas,
d) Categoría "C". Contratos con pérdidas esperadas significativas, y,
e) Categoría "D": Contratos irrecuperables
12- Definición de las categorías de nesgo de la cartera comercial.
1.2.1.- Categoría "A".
Los arrendatarios clasificados en Categoría "A", serán aquellos que al momento de su evaluación no presenten duda de que sus contratos se desarrollarán según las condiciones originalmente pactadas.
Por consiguiente, esta categoría se asignará a los clientes que hayan cumplido oportunamente con el pago de las cuotas y nada indique que dicho comportamiento cambiará en el futuro Para esto se requiere, naturalmente, que durante la vigencia de los contratos exista un claro conocimiento, tanto de la situación de solvencia, como del flujo de ingresos con que cuentan los clientes para enfrentar oportunamente sus pagos.
Un arrendatario no podrá quedar clasificado en esta categoría si mantiene algún contrato cuyo plazo sea notoriamente superior a la vida útil del bien o cuya opción de compra no sea significativamente inferior al valor económico del bien a la fecha en que pueda ser ejercida.
Tampoco podrá ser clasificado en categoría "A" un arrendatario cuya fuente de pago dependa de la generación de recursos de otras empresas o personas naturales.
1.2.2.- Categoría "B".
Se clasificarán en Categoría "B" los arrendatarios que presenten algún grado de incumplimiento en las condiciones originalmente pactadas en sus contratos, lo que puede reflejarse en el atraso en el pago de alguna cuota o en la necesidad de modificar alguna de las condiciones del contrato original, siempre que, de acuerdo al conocimiento de la actual situación financiera del cliente, esos factores no afecten en forma importante el flujo de ingresos esperados de la operación ni la recuperabalidad del bien en condiciones normales, o bien, que el valor de los bienes dados en arriendo, así como las garantías adicionales constituidas, cubran el saldo del contrato, considerando los costos de recuperación y de la recolocación o enajenación de los bienes.
Esta será la máxima categoría en que pueden ser clasificados los arrendatarios cuando la recuperación de los importes de sus contratos esté basada en el valor de los bienes o de las garantías adicionales, vale decir, no pueden clasificarse en Categoría "A" sobre esa base cuando existan debilidades como las indicadas.
También se incluirán en esta categoría, u otra de mayor nesgo, aquellos arrendatarios que mantienen contratos cuya estructura financiera difiere de las condiciones habituales para el tipo de bien de que se trate, ya sea en términos del plazo al que han sido pactados o por el valor fijado para la opción de compra.
Considerando lo anterior, especialmente la suficiencia de garantías y el valor de los bienes, la pérdida potencial de los contratos de los arrendatarios clasificados en esta categoría, si se materializara, sería inferior al 5% del valor neto de sus respectivos contratos.
1.2.3.- Categoría "B-".
Los arrendatarios clasificados en la Categoría "B-" son aquellos que presentan atrasos reiterados en el pago de sus cuotas o cuyos contratos han sido renegociados o prorrogados. Por otra parte sus estados financieros presentan acentuadas debilidades, son de difícil comprobación o están desactualizados, de manera que no es posible determinar cual es el origen de los recursos o la real capacidad de pago con que cuentan.
Esas características permiten suponer que el servicio de sus cuotas puede interrumpirse en el futuro y que aquellas debilidades originan pérdidas que no alcanzan a compensarse con el valor de los bienes arrendados ni con las garantías adicionales.
Además quedarán incluidos en esta categoría, u otra de mayor riesgo, los arrendatarios cuyos contratos presenten una estructura financiera que difiera significativamente de las condiciones habituales para el tipo de bien de que se trate, ya sea en términos del plazo al que han sido pactados o por el valor fijado para la opción de compra.
También quedarán clasificados en esta categoría u otra de mayor riesgo, aquellos arrendatarios cuyos contratos den origen a una pérdida continua en los flujos operacionales de la institución financiera, como consecuencia de haberse pactado con una tasa de interés o reajustes inferiores a los que sería necesario aplicar para cubrir, como mínimo, el costo de fondos y los gastos de gestión en que incurre la institución para cursar la operación La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de las diferencias entre los intereses y reajustes pactados y los requeridos para una operación de financiamiento que equilibre los gastos en que incurra la entidad arrendataria.
Las situaciones descritas permiten suponer que las pérdidas potenciales de los contratos de los arrendatarios clasificados en esta categoría, se situarán entre el 5% y el 40% de su valor neto.
1.2.4.- Categoría "C".
Se clasificarán en la Categoría "C" los arrendatarios que presentan una alta morosidad en el pago de sus cuotas o reiteradas renegociaciones o prórrogas.
A su vez, su situación financiera presenta un claro deterioro, al punto que el arrendatario no alcanza a generar ingresos suficientes para el pago total o parcial de sus cuotas, o bien la institución no cuenta con información actualizada del cliente.
Por otra parte, el rescate de los bienes dados en arrendamiento y la ejecución de las garantías adicionales, sólo permitirían recuperar una porción del valor neto de sus contratos.
Asimismo, deben ser clasificados en esta categoría, los arrendatarios que mantengan contratos otorgados con intereses y reajustes muy inferiores a los necesarios para cubrir los costos de la operación La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de la diferencia entre los intereses y reajustes pactados y los requeridos para una operación de financiamiento que equilibre los gastos en que incurra la entidad acreedora.
Serán también incorporados a esta categoría, u otra de mayor riesgo, los arrendatarios cuyos contratos presenten una estructura financiera que difiera en forma manifiesta de las condiciones habituales para el tipo de bien de que se trate, ya sea en términos del plazo al que han sido pactados o por el valor fijado para la opción de compra.
Las situaciones descritas permiten suponer que las pérdidas de los contratos de los arrendatarios clasificados en esta categoría, se situarán entre el 40% y el 80% de su valor neto.
1.2.5.- Categoría "D".
Deben ubicarse en la Categoría "D", los arrendatarios que presentan una alta morosidad y cuando los esfuerzos por recuperar los bienes arrendados han sido infructuosos o cuando existan antecedentes de que, en caso de llegar a recuperar los bienes dados en leasing y ejecutar las garantías adicionales, se obtendrá un valor muy bajo en proporción al saldo neto de sus contratos.
Las situaciones descritas permiten suponer que las pérdidas de los contratos de los arrendatarios clasificados en esta categoría, se situarán entre el 80% y el 100% de su valor neto.
1.3.- Pérdida estimada de la cartera comercial.
Para efectos de la determinación de las provisiones que se deban constituir para cubrir el riesgo de la cartera comercial, se asignará a cada categoría un porcentaje determinado de pérdida esperada, de acuerdo a la siguiente tabla:

La pérdida estimada de la cartera comercial corresponderá a la suma de los montos que resulten de multiplicar el porcentaje de pérdida estimada correspondiente a cada una de las categorías definidas anteriormente por el valor neto de los contratos de los arrendatarios clasificados en las respectivas categorías.
2.- Clasificación de la cartera de consumo.
La determinación del nesgo involucrado en la cartera de consumo se medirá sobre bases agregadas según el comportamiento global de la morosidad observada.
Para este efecto se clasificarán los contratos de acuerdo con lo siguiente.


La pérdida estimada de la cartera de consumo corresponderá a la suma de los montos que resulten de multiplicar el porcentaje de pérdida estimada correspondiente a cada una de las categorías definidas anteriormente por el valor neto de los contratos clasificados en dichas categorías.
3.- Clasificación de la cartera de vivienda.
La determinación del nesgo involucrado en la cartera de vivienda se medirá sobre bases agregadas según el comportamiento global de la morosidad observada.
Para este efecto se clasificarán los contratos de acuerdo con lo siguiente:

La pérdida estimada de la cartera de vivienda corresponderá a la suma de los montos que resulten de multiplicar el porcentaje de pérdida estimada correspondiente a cada una de las categorías definidas anteriormente por el valor neto de los contratos clasificados en dichas categorías.
4.- Valorización de los bienes y garantías adicionales del contrato.
Para considerar el valor de los bienes y de las garantías adicionales en el proceso de clasificación de cartera, las instituciones financieras deben atenerse a lo siguiente.
4.1 - Valorización de los bienes entregados en leasing.
Es condición imprescindible que la institución cuente con tasaciones actualizadas de los bienes entregados en leasing, desde el momento en que ellos constituyen un elemento fundamental para la evaluación del nesgo del contrato, especialmente en aquellos casos en que se manifieste alguna de las debilidades señaladas en los numerales anteriores, que hagan presumir su clasificación en alguna de las categorías que contemplan pérdidas esperadas.
Las tasaciones deben ser realizadas y suscritas por profesionales que sean idóneos en la materia, designados por la institución financiera, de preferencia ajenos a ella y, en todo caso, independientes del arrendatario.
Para ser consideradas en la clasificación de los contratos, las tasaciones no podrán tener una antigüedad superior a un año. No obstante esta antigüedad máxima, en el evento que se hayan producido cambios significativos en el mercado, deberá ajustarse oportunamente el valor de los bienes a la nueva realidad.
Las tasaciones deberán ser efectuadas sobre la base de criterios estrictamente técnicos para determinar el valor comercial y el valor de liquidación de los respectivos bienes. Por consiguiente, se tendrá en consideración, entre otras cosas, el estado en que se encuentren, su vida útil estimada, el grado de obsolescencia tecnológica, la existencia de servicio técnico proporcionado por proveedores estables, la existencia de mercados amplios en que puedan ser transados, los costos de mantenimiento y de recolocación o venta, etc., aspectos todos que deberán constar suficientemente en el informe respectivo, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.
Para efectos de la clasificación de cartera de que trata este título III, deberá considerarse el valor de liquidación de los bienes, a fin de seguir un criterio estrictamente conservador en la determinación de los riesgos.
Cuando los bienes de un contrato estén sujetos al pago de derechos de aduana diferidos por parte del arrendatario, se considerará como valor de los bienes para efectos de clasificación y provisiones, su valor de tasación menos el importe de los derechos de aduana pendientes de pago.
4.2.- Valorización de las garantías
El valor de las garantías reales para efectos de la clasificación de cartera, corresponderá al valor de tasación o certificación ajustado que debe utilizarse para los márgenes de crédito y que se encuentra tratado en el N° 3, título IV, del Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Este criterio de valorización alcanza también a aquellas garantías que no sirven para aumentar el margen de crédito.
5.- Renegociaciones de los contratos.
Las instituciones financieras deberán cuidar que una renegociación de un contrato se efectúe sólo en aquellos casos en que, usando criterios realistas en la valorización de eventuales garantías y considerando la tasación de los bienes y la capacidad de pago del cliente, se pueda establecer razonablemente que el arrendatario pagará íntegramente su obligación en los nuevos términos.
Para los efectos de las normas sobre clasificación de cartera de que trata el presente título, se considerarán como renegociados aquellos contratos en que se hayan modificado las condiciones originalmente pactadas como consecuencia de problemas financieros del arrendatario, como asimismo aquellos que hayan sido novados a una persona natural o jurídica relacionada con el arrendatario original Además, para esos solos efectos se entenderá que constituyen también contratos renegociados, aquellos celebrados sobre bienes que hayan sido recolocados a una persona relacionada al arrendatario original.
6.- Revisión de esta Superintendencia.
Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas del presente Capítulo, deben efectuar las instituciones financieras Las revisiones pueden dar lugar a cambios o reclasificaciones de los contratos.
Si con la información disponible esta Superintendencia constatare que la categoría en la que ha sido clasificado algún arrendatario no es aquella que debió asignársele, de acuerdo con las pautas establecidas en estas normas, se procederá a reubicarlo en la categoría de nesgo que corresponda.
Las reubicaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones realizadas por la institución, sin perjuicio de que ésta pueda cambiarlas posteriormente a categorías de mayor o menor nesgo, según corresponda, cuando existan nuevos antecedentes que así lo ameriten.
Sin embargo, cuando se trate de modificar las reubicaciones establecidas por esta Superintendencia hacia categorías de menor nesgo, las instituciones financieras que no se encuentren calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera y conforme a lo previsto en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, deberán contar con la aprobación previa de este Organismo Para ese efecto, dichas instituciones solicitarán una reconsideración a esta Superintendencia, la que se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante.
7.- Información requerida.
Las clasificaciones de los arrendatarios deberán basarse en la información documentada que se tenga acerca de aspectos claves tales como: su solvencia, fuentes de ingresos; endeudamiento con el sistema financiero y con terceros, comportamiento de pago de sus obligaciones, evolución de los contratos suscritos con la institución financiera, valor de sus bienes y garantías, etc. En general, las clasificaciones deberán respaldarse con todos los antecedentes necesarios para obtener conclusiones razonadas acerca de los riesgos que permiten clasificar de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo.
Entre aquellos elementos que deben considerarse para la asignación de cada categoría, especialmente las de bajo riesgo, esta Superintendencia enfatiza la necesidad de contar con los siguientes antecedentes de respaldo que deben mantenerse en archivos de fácil consulta:
a) Memorándum de aprobación de la operación, en que se señale el número del contrato, la identificación del arrendatario, una descripción del o de los bienes arrendados, el nombre del proveedor, las garantías adicionales si las hay, precio del bien y demás costos que se incluyen en el monto total a financiar del contrato y forma de pago de las rentas. Este memorándum deberá tener la firma de la o las personas que autorizan la operación.
b) Factura de adquisición del o de los bienes dados en arriendo.
c) Acta de entrega del o de los bienes dados en arriendo, en donde quede claramente establecida la fecha de entrega, la descripción de los bienes entregados y la conformidad del arrendatario.
d) Análisis de la situación financiera del arrendatario o evaluación del proyecto, en los casos que corresponda, que contenga una apreciación del nesgo de la operación al momento de aprobarse y cuando existan ciertas dificultades, por parte del arrendatario, en el pago de las rentas pactadas en el contrato. La fortaleza del análisis dependerá de la confiabilidad de los antecedentes financieros del deudor y de la actualización de ellos, cuando la situación así lo requiera. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán hacer los máximos esfuerzos para obtener de sus arrendatarios la entrega de dichos antecedentes financieros en el momento de evaluar la operación o en las oportunidades en que se requiera efectuar renegociaciones de los términos originales del contrato.
e) Tabla de desarrollo del contrato, en la cual se identifique claramente el monto que se financia y el monto y fecha de vencimiento de cada una de las cuotas Deberá mantenerse la información que permita relacionar directamente cada fecha de vencimiento con la fecha de pago efectivo.
f) Los contratos suscritos, con sus anexos, modificaciones y renegociaciones que hayan tenido. En todo caso, la información que se mantenga sobre los contratos vigentes debe permitir la identificación expedita de los contratos anteriores que les hayan dando origen por novación o cambio en sus condiciones.
g) Las modificaciones a las condiciones pactadas que signifiquen prórrogas, ampliaciones de plazo, disminución del monto de las cuotas de arriendo, novaciones por cambio de arrendatario y, en general, renegociaciones de cuotas impagas, deberán constar explícitamente en los contratos que se acuerden En estos casos, en el memorándum de aprobación se deberá dejar constancia clara de la evaluación efectuada por la institución, que justifica el otorgamiento de las nuevas condiciones.
IV. - EXIGENCIA DE PROVISIONES Y CASTIGOS DE CONTRATOS DE LEASING Y BIENES RECUPERADOS.
Las instituciones financieras deberán mantener permanentemente constituidas las provisiones necesarias para cubrir las eventuales pérdidas determinadas sobre la base de la evaluación tratada en el título III de este Capítulo y efectuar los castigos contables de los contratos y bienes recuperados de acuerdo con las siguientes instrucciones.
1.- Provisiones para contratos de leasing.
Al cierre de cada mes, las instituciones financieras deberán mantener constituidas provisiones sobre sus carteras de leasing, de acuerdo con lo siguiente.
1.1.- Provisión sobre la cartera comercial
La provisión mínima exigida sobre la cartera comercial será igual al importe de la pérdida estimada calculada según lo establecido en el numeral 1.3 del título III.
Con todo, las instituciones financieras que no se encuentren calificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus sistemas de clasificación de cartera de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, no podrán mantener una provisión para su cartera comercial inferior a la pérdida estimada que determine esta Superintendencia como consecuencia de las revisiones a que se refiere el N° 6 del título III.
Para este efecto, la pérdida estimada de la cartera comercial será comunicada por esta Superintendencia luego de cada visita inspectiva que considere el examen de la cartera, sin perjuicio de hacerlo, además, cada vez que cuente con elementos de juicio necesarios para precisarla.
El monto de dicha pérdida estimada se expresará en unidades de fomento y se entenderá vigente desde el momento en que sea comunicado y hasta que la institución financiera reciba una nueva comunicación en tal sentido.
Si con posterioridad a la respectiva comunicación la institución financiera estima que el monto de la provisión resulta excesivo por haberse castigado contratos que incidían en forma importante en la pérdida estimada de la cartera comercial, podrá solicitar una reconsideración de esa exigencia de provisión mínima, para lo cual deberá acompañar los antecedentes de los castigos efectuados.
1.2.- Provisión sobre la cartera de consumo.
La provisión mínima exigida sobre la cartera de consumo será igual al importe de la pérdida estimada calculada según lo establecido en el N° 2 del título III.
1.3.- Provisión sobre la cartera de vivienda
La provisión mínima exigida sobre la cartera de vivienda será igual al importe de la pérdida estimada calculada según lo establecido en el N° 3 del título III.
1.4.- Exigencia de nivel mínimo de provisión para el conjunto de las carteras
No obstante lo indicado en los numerales precedentes, cuando la suma de las provisiones de cada cartera resulte inferior al equivalente a un 0,75% del total del valor neto de los contratos registrados en el activo, las provisiones deberán incrementarse proporcionalmente hasta alcanzar ese nivel mínimo.
2.- Castigos de contratos de arrendamiento.
Las instituciones financieras deberán castigar contablemente un contrato de arrendamiento cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de seguir ejerciendo, cuando corresponda, sus derechos para la recuperación de los montos impagos o de los bienes arrendados.
a) Cuando un contrato que mantenga cuotas impagas, no esté amparado por un título ejecutivo y los bienes arrendados no se encuentren en poder del arrendatario,
b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones de cobro o al momento del rechazo de la ejecución del contrato por resolución judicial ejecutoriada,
c) Cuando, por insolvencia del arrendatario u otra causa sobreviniente, la institución considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación de las rentas de arrendamiento, y el valor del bien no pueda ser considerado para los efectos de recuperación del contrato, ya sea por el estado en que se encuentra, por los gastos que involucraría su recuperación, traslado y mantención, por obsolescencia tecnológica o por no existir antecedentes sobre su ubicación y estado actual.
d) Por último, aun cuando la institución estime que puede lograr la recuperación de los montos adeudados, deberá seguir los siguientes criterios: i) si el contrato no se encuentra amparado con un título ejecutivo, castigará las cuotas morosas que hayan cumplido 90 días impagas y si la cuota más antigua ha cumplido 12 meses desde su vencimiento, deberá además castigar la totalidad del crédito, n) si el contrato se encuentra amparado por un título ejecutivo, castigará todas las cuotas vencidas cuando la más antigua de ellas haya cumplido 12 meses desde su vencimiento y, posteriormente, deberá castigar las cuotas restantes a medida que vayan venciendo Este último procedimiento podrá anticiparse mediante el castigo del saldo total del contrato, lo que en todo caso se hará al presentarse alguna de las circunstancias señaladas en los literales precedentes.
3.- Provisiones y castigos de bienes recuperados.
Las instituciones financieras deberán mantener, en todo momento, una provisión sobre los bienes rescatados que no hayan sido recolocados en nuevas operaciones de leasing financiero, equivalente a la diferencia entre la suma de los valores comerciales actuales y el total de los valores registrados en el activo de estos bienes, cuando este último sea superior Para este efecto, los valores comerciales se determinarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 4.1 del título III de este Capítulo.
Los valores contables de los bienes que hayan sido recuperados por contratos resueltos, deberán ser castigados al cumplirse doce meses desde su registro en el activo de la institución, en la medida en que no se encuentren arrendados nuevamente bajo las condiciones de leasing financiero señaladas en el N° 1 del título II de este Capítulo.
V.- NORMAS CONTABLES.
Las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes normas en las materias que se indican:
1.- Contabilización de las operaciones de leasing.
1.1.- Suscripción de contratos.
La suscripción de los contratos se reflejará contablemente mediante su registro en cuentas de orden, por su valor nominal. Los respectivos importes se revertirán al momento de registrar en el activo las obligaciones de los arrendatarios, según lo indicado en el numeral 1.3 de este título Para el efecto se utilizará la cuenta "Contratos de leasing suscritos" de la partida 9395.
1.2.- Adquisición de los bienes para leasing.
Los bienes que se adquieran para cumplir con los contratos se registrarán cargando a la cuenta "Activos para leasing", de la partida 1760, todos los costos que se relacionen directamente con su adquisición, en forma similar a la compra de un bien para uso de la propia empresa, incluidos los necesarios para que los bienes queden en condiciones de ser utilizados por el arrendatario. Dentro de los costos podrán considerarse los intereses y reajustes de las obligaciones asumidas por la institución para la adquisición de los bienes, que se hayan pagado o devengado hasta la fecha de su entrega al cliente.
Por consiguiente, la cuenta "Activos para leasing" reflejará los costos acumulados de los bienes que se adquieren para cumplir con los contratos suscritos, registrados sobre la base de las obligaciones de pago efectivas de la institución, esto es, las que derivan de la facturación de los proveedores, de la suscripción de escrituras de compraventa, de cartas de crédito negociadas o de intereses devengados, como también por los importes de anticipos u otros desembolsos para la adquisición, construcción o instalación de los bienes para las operaciones de leasing.
1.3.- Deudores por leasing. Contabilización de los contratos
Los contratos se registrarán en el activo una vez que el bien haya sido recibido por el arrendatario. En caso de que un contrato contemple más de un bien y éstos se entreguen en forma parcializada, el contrato se registrará en el activo cuando el cliente haya recibido todos los bienes en condiciones de ser utilizados.
Para registrar los contratos se contabilizará el valor nominal de éstos en la cuenta "Contratos de leasing comercial", "Contratos de leasing de consumo" o "Contratos de leasing de vivienda", según corresponda, de la partida 1350, abonando la cuenta "Activos para leasing", señalada en el numeral 1.2 precedente, por el monto correspondiente a los bienes entregados, y acreditando la diferencia a la cuenta complementaria "Intereses diferidos leasing comercial", "Intereses diferidos leasing de consumo" o "Intereses diferidos leasing de vivienda", según sea el caso, de la partida 1350. Si para algún bien incluido en el contrato todavía no se contara con documentación relativa a costos menores asociados, dicha contabilización podrá incorporar una estimación de esos costos. En ningún caso podrán registrarse los contratos si el precio de los bienes adquiridos por la institución no se encuentra aún registrado en el activo conforme a lo descrito en el numeral 1.2.
A fin de reflejar el valor nominal incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) que corresponderá incorporar a cada una de las cuotas, la contabilización anterior será complementada cargando la cuenta "Contratos de leasing comercial", "Contratos de leasing de consumo" o "Contratos de leasing de vivienda" por el importe de dicho impuesto, con abono a la cuenta complementaria "IVA diferido leasing comercial", "IVA diferido leasing de consumo" o "IVA diferido leasing de vivienda" de la misma partida 1350, según el tipo de contrato de que se trate.
1.4.- Reajustes e intereses de los contratos.
Los reajustes aplicados a las cuentas correspondientes a los contratos de leasing, intereses diferidos e IVA diferido antes señaladas, se registrarán acreditando el importe neto a las cuentas "Reajustes por leasing comercial", "Reajustes por leasing de consumo" o "Reajustes por leasing de vivienda", de la partida 7315.
Los intereses devengados se reconocerán mediante el traspaso a resultados de los importes registrados en la cuentas de intereses diferidos antes mencionadas, correspondientes a las cuotas que vencen Para calcular el devengo de intereses al cierre de cada mes, deberán efectuarse los traspasos adicionales que correspondan, en proporción a los días transcurridos desde los vencimientos. Los intereses se abonarán a las cuentas "Intereses por leasing comercial", "Intereses por leasing de consumo" o "Intereses por leasing de vivienda", de la partida 7123.
1.5.- Cartera vencida.
Las cuotas de los contratos de leasing que no sean pagadas dentro de los 90 días contados desde su respectivo vencimiento, serán traspasadas a la cuenta "Contratos de leasing comercial vencidos", Contratos de leasing de consumo vencidos" y "Contratos de leasing de vivienda vencidos", de la partida 1421.
Conviene tener presente que, a diferencia de las demás colocaciones de las instituciones financieras y en concordancia con lo señalado en el numeral 1 6 siguiente, el traspaso a cartera vencida de los importes impagos no origina provisiones individuales.
1.6.- Provisiones y castigos de los contratos.
Las provisiones sobre los contratos se registrarán en las cuentas "Provisiones para leasing comercial", "Provisiones para leasing de consumo" y "Provisiones para leasing de vivienda", de la partida 4205, con cargo a cuentas de resultado del mismo nombre de la partida 6110.
Los excesos de provisiones que se liberen como consecuencia de una disminución del nesgo total de las respectivas carteras, se abonarán a la misma cuenta de resultados que se cargó para constituirlas, la cual podrá arrojar saldo deudor o acreedor, según sea el movimiento neto de los ajustes en el período o ejercicio.
Los castigos siempre deberán efectuarse aplicando las provisiones constituidas sobre la respectiva cartera, sin perjuicio de la obligación de volver a mantener, cuando corresponda, el nivel de provisiones mínimo exigido.
2.- Bienes recuperados.
2.1.- Ingreso al activo.
Al momento de producirse la recuperación del o de los bienes entregados en leasing por un contrato resuelto, se traspasará el valor neto del contrato, según los importes registrados a esa fecha, a la cuenta "Bienes recuperados" de la partida 1760. No se reactivarán, por lo tanto, los importes que ya estuviesen contablemente castigados.
La incorporación del importe a esa cuenta podrá originar un ajuste a la provisión señalada en el N° 3 del título IV de este Capítulo.
Dado que se trata de bienes valorizados en su conjunto, por la vía de una provisión, a un valor probable de venta este activo no queda sujeto a depreciaciones.
2.2.- Recolocación de los bienes.
El nuevo arrendamiento bajo condiciones de leasing financiero de algún bien recuperado, se contabilizará según lo señalado en el numeral 1.3 de este título, considerando como valor neto de los contratos el valor comercial que conste en la respectiva tasación. La diferencia con respecto al valor registrado según lo dispuesto en el numeral precedente, cuando éste sea mayor que el valor comercial, se imputará contra las provisiones constituidas o, si ellas fueran insuficientes, se aumentarán dichas provisiones para absorber la pérdida Si el valor contable fuese inferior al valor comercial, se acreditará la diferencia en la cuenta "Utilidades por recolocación de bienes en leasing", de la partida 7910.
Para registrar las ventas de bienes recuperados, se procederá en forma similar a la señalada en el numeral 2 2 precedente, en el sentido de aplicar las provisiones constituidas para absorber las pérdidas. Por consiguiente, si el precio de venta resulta inferior al valor contable se cargará la diferencia a las provisiones y en el caso contrario se abonará a cuenta "Utilidades por venta de bienes recuperados", de la partida 7910.
2.4.- Arrendamientos de bienes recuperados que no cumplan las condiciones de leasing financiero.
En el evento de entregarse en arriendo un bien recuperado sin cumplir las condiciones de leasing financiero, según lo previsto como excepción en el N° 1 del título II, éste se mantendrá registrado conforme a lo dispuesto en el numeral 2 1 de este título. Los ingresos que se obtengan por dicho arrendamiento se llevarán, al momento de percibirse, a la cuenta "Arrendamiento de bienes recuperados" de la partida 8315.
2.5.- Provisiones y castigos de los bienes recuperados.
Las provisiones sobre los bienes recuperados se registrarán en la cuenta "Provisiones sobre bienes recuperados de leasing", de la partida 1760, con cargo a cuenta del mismo nombre de la partida 6120.
En caso de que corresponda efectuar un castigo para cumplir con lo establecido en el N° 3 del título IV de este Capítulo se procederá en la forma que se indica a continuación.
a) Al tratarse de bienes cuyo valor contable sea superior a su valor comercial al momento del castigo, se ajustará el primero para dejarlo a su valor comercial aplicando las provisiones constituidas y se traspasará la diferencia, es decir, el importe correspondiente al valor comercial, a la cuenta "Castigo de bienes recuperados de leasing" de la partida 6315.
b) Cuando se trate de bienes cuyo valor contable sea inferior a su valor comercial, se cargará directamente la cuenta antes mencionada.
3.- Garantías otorgadas y recibidas.
Todas las garantías otorgadas o recibidas por la institución financiera deberán ser registradas en las cuentas de orden que correspondan.
Circular Bancos 3134, SBIF
D)
PROM. 26.06.2001VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.
D)
PROM. 26.06.2001VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.
No obstante lo indicado en el N° 3 del título IV de este Capítulo, al tratarse de bienes recuperados durante los años 1999, 2000 y 2001, el plazo para su castigo se amplía hasta 30 meses a contar de la fecha de su recuperación.
ANEXO N° 1
ANTECEDENTES PARA SOLICITAR AUTORIZACION PARA EFECTUAR OPERACIONES DE LEASING
Junto con el estudio de factibilidad, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes
a) Estructura organizacional y forma en que se integrará y administrará el nuevo producto, en cuanto a la fijación de políticas y manejo de los riesgos, grado de autonomía de la gestión, flujos de información previstos, etc.
c) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
d) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro de leasing.
e) En caso de que el desarrollo del giro esté asociado a la adquisición de cartera de alguna entidad distinta a su filial, la institución financiera deberá remitir el informe de los auditores a que se refiere el N° 3 del título I de este Capítulo.
Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verificable y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.
ANEXO N°2
Ajustes mínimos de tasación para operaciones de lease-back de bienes usados.
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Circular Bancos 3119, SBIF
PROM. 02.04.2001CAPITULO 8-38 (Bancos y Financieras)
PROM. 02.04.2001CAPITULO 8-38 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES DE FACTORAJE.
1.- Autorización para efectuar operaciones de factoraje.
Las instituciones financieras que deseen incluir las operaciones de factoraje dentro de su giro, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 72 de la Ley General de Bancos.
Para acreditar el cumplimiento de esos requisitos legales y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, las instituciones financieras interesadas deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo de este Capítulo.
Los plazos para la tramitación de la autorización y los eventuales rechazos de la solicitud, se rigen por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos.
2.- Tipo de operaciones de factoraje autorizadas.
Las operaciones de factoraje que puede realizar una institución financiera, comprenden la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionaria de tales créditos y el anticipo de fondos sobre esos créditos. Además, incluye la asunción de los riesgos de insolvencia de los obligados al pago.
Cualesquiera sean los instrumentos con que se documenten los créditos y los contratos con que se formalicen los servicios, cesiones de derechos o garantías, las operaciones de factoraje deben circunscribirse a los créditos originados en las ventas de bienes o prestación de servicios no financieros, efectuadas por las personas naturales o jurídicas con que se pacte la operación de factoraje, o por cuenta de cuyos compradores se asume el compromiso de pago.
Se entenderá que corresponden a actividades derivadas de las operaciones principales antes descritas, el registro o gestión de cuentas, el análisis y clasificación de potenciales compradores, la investigación de mercados, el asesoramiento en materias legales, etc., siempre que no signifiquen asumir las decisiones comerciales o financieras por cuenta de los clientes y se circunscriban a la actividad que originan los créditos.
Cabe hacer presente que es plenamente aplicable a las operaciones de factoraje descritas en este número, la prohibición establecida en el Capítulo 2-3 de esta Recopilación, en orden a no recibir cheques bajo cualquier modalidad que desvirtúe su calidad de instrumentos de pago.
3.- Límites.
Las obligaciones directas o indirectas que se originen por las operaciones de factoraje, sean éstas efectivas o contingentes, quedan sujetas a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Cuando se garantice el pago de las obligaciones que asume un comprador, los montos garantizados quedan también sujetos a los límites de avales y fianzas de que trata el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
4.- Información sobre las operaciones.
Las deudas por operaciones de factoraje no serán informadas para efectos de lo dispuCircular Bancos 3120, SBIF
B)
PROM. 16.04.2001esto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información sobre deudores o relativas a tasas de interés, salvo que se exija expresamente su inclusión en las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
B)
PROM. 16.04.2001esto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información sobre deudores o relativas a tasas de interés, salvo que se exija expresamente su inclusión en las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
II.- PROVISIONES POR RIESGO DE CREDITO.
Las operaciones de factoring se considerarán separadamente de las demás colocaciones para efectos de cálculo y constitución de provisiones, debiendo ceñirse las instituciones financieras a lo siguiente:
1.- Provisión mínima.
La provisión mínima que deberán mantener las instituciones financieras para cubrir los riesgos de sus colocaciones correspondientes a operaciones de factoring, será igual al monto que resulte mayor entre el equivalente a un 2% del total de su cartera de factoring o la pérdida estimada de ella calculada según lo indicado en el N° 2 siguiente.
2.- Pérdida estimada.
La pérdida estimada corresponderá a la suma del valor que se obtiene por la clasificación individual de los créditos según lo indicado en el numeral 2.1 siguiente, más el monto del riesgo adicional determinado para los casos que se indican en el numeral 2.2.
2.1.- Clasificación de la cartera.
Las instituciones financieras mantendrán clasificados según su morosidad cada uno de los créditos de su cartera de factoring, en las categorías de riesgo que se indican a continuación:

Las facturas se considerarán vigentes para estos efectos, hasta 15 días corridos después de la fecha de vencimiento informada por el cliente. En los demás créditos el atraso se calculará de acuerdo con el vencimiento pactado en los respectivos contratos o títulos de crédito.
Todos los créditos registrados en el activo se clasificarán en su respectiva categoría de riesgo, aplicándoles el porcentaje que en cada caso corresponda para determinar su pérdida estimada. La pérdida total determinada por esta clasificación será igual a la suma de los montos que se obtienen de la forma indicada.
2.2.- Riesgo adicional.
Cuando un deudor mantenga con la institución alguna obligación morosa superior a 90 días y la causa de la morosidad no obedezca a incidencias sobrevinientes relativas a la entrega de mercaderías o prestaciones que serán subsanadas por el vendedor, deberá determinarse el riesgo de pérdida de todas las obligaciones que el deudor moroso mantenga con ella, cualquiera sea la categoría en que estén clasificados sus créditos. Esa evaluación comprenderá todas las operaciones del cliente-vendedor y del comprador que estuviere en esa situación de mora.
La diferencia entre la mayor pérdida que se determine para todos esos créditos y la que se obtenga mediante la clasificación por morosidad de los mismos, corresponderá al riesgo adicional que debe agregarse al valor obtenido por el procedimiento de clasificación previsto en el numeral anterior.
Para este efecto, las instituciones financieras deberán mantener un sistema que permita cuantificar el riesgo bajo un criterio estrictamente prudencial, considerando la situación económica-financiera y el comportamiento de los obligados al pago, las garantías que cubren sus créditos, etc.
En todo caso, este sistema de evaluación deberá diferenciar la calidad de los clientes mediante una clasificación sistemática y con información actualizada que permita recoger oportunamente, entre otros, los riesgos asociados a sus dificultades financieras, a las perturbaciones en el sector empresarial en que desarrolla su actividad, a sus políticas comerciales y al incumplimiento de sus compromisos como usuario del factoring.
III.- NORMAS CONTABLES.
Las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes normas en las materias que se indican:
1.- Cartera de factoring.
Los créditos correspondientes a las operaciones de que se trata se reflejarán en la cuenta "Deudores por operaciones de factoring", de la partida 1135 "Operaciones de factoraje".
Aquellos créditos que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, serán incluidos en la cuenta "Operaciones de factoring vencidas" de la partida 1418 "Operaciones de factoraje".
A diferencia de las demás colocaciones y en concordancia con lo señalado en el N° 4 de este título, el traspaso a cartera vencida de los importes impagos no origina provisiones individuales.
2.- Reajustes e intereses.
Los intereses ganados se reflejarán en la cuenta "Intereses ganados por operaciones de factoring" de las partidas 7105, 7110 ó 7115.
Los reajustes se incluirán en la cuenta "Reajustes ganados por operaciones de factoring", de la partida 7305.
3.- Créditos contingentes.
La garantía de pago que otorgue una institución financiera sobre las obligaciones que asume un comprador, se tratará de la forma prevista en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
4.- Provisiones y castigos.
Las provisiones por riesgo de crédito de que trata el título II se reflejarán en la cuenta "Provisiones para factoring" de la partida 4205. El resultado por concepto de estas provisiones, se mostrará en una cuenta con el mismo nombre de la partida 6110.
El castigo de los activos correspondientes a las operaciones de factoring se efectuará siguiendo los criterios establecidos en el N° 3 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiendo efectuarse siempre los castigos con cargo a las provisiones constituidas.
ANEXO
ANTECEDENTES PARA SOLICITAR AUTORIZACION PARA EFECTUAR OPERACIONES DE FACTORAJE.
Junto con el estudio de factibilidad, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:
a) Estructura organizacional y forma en que se integrará y administrará el nuevo producto, en cuanto a la fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía de la gestión, flujos de información previstos, etc.
c) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
d) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro de factoring.
Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verificable y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.
Circular Bancos 3090, SBIF
N° IV
PROM. 20.11.2000CAPITULO 8-40 (Bancos y Financieras)
N° IV
PROM. 20.11.2000CAPITULO 8-40 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SECURITIZACION DE ACTIVOS.
1.- Activos que se pueden securitizar.
Los bancos y sociedades financieras sólo pueden vender a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, los activos de su cartera de colocaciones y de inversiones financieras que autoriza el Banco Central de Chile y que se indican en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.
Los documentos que se pueden vender son sólo aquellos que tengan pagos en cuotas, normalmente iguales y sucesivas, a lo menos una vez al año, salvo que se trate de los créditos comerciales o instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
2.- Deterioro del índice de riesgo de las colocaciones.
De acuerdo con lo indicado en el Capítulo III.B.4 antes mencionado, solamente pueden efectuar una venta de créditos de su cartera de colocaciones que signifique un deterioro del índice de riesgo de ella, las instituciones financieras que, al momento de la operación, cuenten con un indicador de Basilea de al menos 10%, se encuentren clasificadas por esta Superintendencia en Categoría 1 según sus procesos de clasificación de cartera y no presenten pérdidas acumuladas en el ejercicio.
Para ese efecto, se entenderá como índice de riesgo el porcentaje que representa el total de provisiones mantenidas para colocaciones con respecto al total de colocaciones. Por consiguiente, para determinar si existe un deterioro, ese porcentaje se comparará con el que así se obtiene luego de restar el monto de cartera que se vende y el monto de sus provisiones asociadas, del total de colocaciones y de sus correspondientes provisiones, respectivamente.
No obstante lo anterior, en el total de colocaciones no se incluirán los créditos de la cartera comercial correspondientes a saldos de precio por la venta de bienes recibidos en pago o adjudicados ni las operaciones de leasing, excluyéndose también del total de provisiones las respectivas provisiones asociadas a esos créditos.
La información que, de acuerdo con lo exigido en el N° 3 del Capítulo III.B.4 antes mencionado, deben entregar las instituciones que vendan cartera con un detrimento del índice de riesgo, se divulgará con sujeción a las instrucciones del Capítulo 18-10 de esta Recopilación.
3.- Condiciones para la venta de activos.
Los activos que vendan las instituciones financieras deberán ser de su propiedad; estar libres de todo tipo de gravámenes o prohibiciones y los títulos de crédito deben estar extendidos cumpliendo las exigencias legales y tributarias que correspondan.
La venta de documentos se efectuará sin responsabilidad para los bancos o sociedades financieras cedentes, sin perjuicio de mantener su responsabilidad en calidad de emisores cuando sea el caso. La venta de contratos de leasing comprenderá la transferencia del dominio del bien objeto del respectivo contrato.
La venta se efectuará por documentos completos y su pago deberá percibirse al contado.
4.- Prohibición de recomprar los activos vendidos.
En ningún caso podrán ser recomprados por la institución financiera, los activos correspondientes a su cartera de colocaciones que haya vendido a una sociedad securitizadora o fondo de inversión.
CAPITULO 9-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO.
I.- DE LAS LETRAS DE CREDITO.
La emisión de letras de crédito y las operaciones que las instituciones financieras pueden realizar con estos instrumentos se rigen por las disposiciones del Título XIII de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, K)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos, sin perjuicio de los demás preceptos de la misma Ley que les fueran aplicables; por las normas específicas contenidas en los Capítulos II.A.1, II.A.1.1 y II.A.1.2 del Compendio de Normas Financieras y por las instrucciones que se imparten en este capítulo.
N° 2, K)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos, sin perjuicio de los demás preceptos de la misma Ley que les fueran aplicables; por las normas específicas contenidas en los Capítulos II.A.1, II.A.1.1 y II.A.1.2 del Compendio de Normas Financieras y por las instrucciones que se imparten en este capítulo.
Las instituciones financieras deben tener presente que la emisión de letras de crédito puede tener su origen exclusivamente en el otorgamiento de préstamos en la misma modalidad. En otros términos, el monto de las letras de crédito en circulación emitidas por una institución financiera debe mantener un equilibrio permanente con el saldo de préstamos en letras de crédito, ya sea que la
respectiva hipoteca se encuentre debidamente inscrita a su favor o que aún no se haya cumplido ese trámite.
De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las operaciones con emisión de letras de crédito en moneda extranjeCircular Bancos 3122, SBIF
K)
PROM. 08.05.2001ra sólo pueden realizarlas los bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
K)
PROM. 08.05.2001ra sólo pueden realizarlas los bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
1. - Del prospecto.
La institución financiera que desee otorgar préstamos en letras de crédito para la vivienda u otros fines, deberá presentar a esta Superintendencia un prospecto que habrá de contener las condiciones generales de la emisión. La emisión proyectada deberá ser motivo de un Acuerdo del Directorio de la empresa.
1.1.- Condiciones generales de la emisión.
En el prospecto se deberán mencionar y describir las siguientes condiciones de cada emisión que se proyecte;
a) Monto de la emisión propuesta, moneda o unidad de valor en que se expresará y si las letras serán al portador o nominatiCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, B)
PROM. vas.
N° 3, B)
PROM. vas.
El emisor deberá acompañar un detalle de las series que se propone emplear con indicación de si se destinarán al financiamiento de vivienda o a fines generales. Pertenecerán a una misma serie las letras que tengan idénticas características en cuanto a tasa de interés, forma y plazo de amortización. Asimismo, se indicará la moneda o unidad de valor a que se refiere el artículo 3° del Capítulo II.A.1 antes mencionado, en que se expresarán las letras de crédito. El corte delas letras será determinado libremente por la institución emisora.
b) Plazo de los préstamos.
Este deberá ser igual al de vencimiento de las letras de crédito correspondientes, pero en ningún caso inferior a un año.
c) Tasa de interés.
Es preciso tener presente que la tasa de interés es libre y puede ser fija o flotante, con la limitación que la del préstamo debe ser idéntica a la de las respectivas letras de crédito, sin considerar, para este efecto, la comisión a cargo del deudor del crédito.
La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP a que se refiere el párrafo siguienteCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, C)
PROM. , salvo que se trate de letras de crédito emitidas y pagaderas en moneda extranjera, expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, en cuyos casos la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.
N° 3, C)
PROM. , salvo que se trate de letras de crédito emitidas y pagaderas en moneda extranjera, expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, en cuyos casos la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.
Cuando se establezca una tasa de interés flotante tomando por base la tasa TIP, se deberá señalCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, D)
PROM. ar expresamente que aquella tasa variará semestralmente considerando la Tasa de Interés Promedio (TIP) establecida en el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada por el Banco Central de Chile y publicada en el Diario Oficial en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año. Sin embargo, durante el período inicial de vigencia, la tasa de interés será aquella que conste en la respectiva letra y en el mutuo. Las tasas variables calculadas en la forma antedicha, regirán para el segundo semestre del mismo año en que se determine y para el primer semestre del año siguiente,respectivamente.
N° 3, D)
PROM. ar expresamente que aquella tasa variará semestralmente considerando la Tasa de Interés Promedio (TIP) establecida en el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada por el Banco Central de Chile y publicada en el Diario Oficial en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año. Sin embargo, durante el período inicial de vigencia, la tasa de interés será aquella que conste en la respectiva letra y en el mutuo. Las tasas variables calculadas en la forma antedicha, regirán para el segundo semestre del mismo año en que se determine y para el primer semestre del año siguiente,respectivamente.
En todo caso, cuando se trate de letras de crédito para vivienda la tasa de interés flotantCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, E)
PROM. e no podrá ser superior en más de tres puntos porcentuales con respecto a la tasa de interés que se aplique en la fecha en que comience la vigencia del crédito. A vía de ejemplo, si la tasa de interés al inicio del crédito fuera de 7% anual, el valor máximo que podría alcanzar dicha tasa sería del 10% anual.
N° 3, E)
PROM. e no podrá ser superior en más de tres puntos porcentuales con respecto a la tasa de interés que se aplique en la fecha en que comience la vigencia del crédito. A vía de ejemplo, si la tasa de interés al inicio del crédito fuera de 7% anual, el valor máximo que podría alcanzar dicha tasa sería del 10% anual.
Asimismo, el valor mínimo para la tasa de interés flotante en las letras de crédito para vivienda, no podrá ser inferior a tres puntos porcentuales con respecto a la tasa que se aplique al comienzo del crédito, salvo que la institución financiera que lo otorgue opte, al momento de cursarlo, por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés aplicable al préstamo y a las letras de crédito. Esta condición deberá quedar expresamente indicada en el respectivo contrato de mutuo y en el texto de las letras de crédito.
d) Amortización.
En lo relativo a la amortización, deberá especificarse si ésta será ordinaria directa o indirecta. De acuerdo a la definición legal se entiende por amortización ordinaria directa, aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos importes se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se
efectúa por compra o por rescate de las letras de crédito o por sorteo a la par,hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
Las letras de crédito destinadas a préstamos para la vivienda, se amortizarán siempre en la modalidad ordinaria directa trimestral, con servicio en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El último servicio ordinario de estas letras deberá recaer siempre en el mes de diciembre.
e) Valor del cupón.
El cupón podrá comprender interés y amortización o sólo el interés, según se trate de letras con amortización ordinaria directa u ordinaria indirecta.
Cuando se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará en los respectivos cupones, en lugar del monto de intereses, la fórmula que se utilizará para determinar su importe.
1.2.- Codificación de las letras de créditCircular Bancos 2712, SBIF
A)
PROM. 05.11.1992o.
A)
PROM. 05.11.1992o.
1.2.1.- Código de identificación.
Las distintas series de letras deberán identificarse mediante un sistema alfanumérico que permita conocer las características de la serie a través de ese código de identificación.
Este sistema consiste en el uso de los signos que se indican a continuación, en el mismo orden en que deben ser impresos en la respectiva letra de crédito:
a) Sistema de amortización.
Los primeros signos del código serán dos letras que indicarán si la amortización ordinaria de la letra de crédito es directa o indirecta, debiendo utilizarse las siguientes letras:
AD = Amortización ordinaria directa.
AI = Amortización ordinaria indirecta.
b) Tasa de interés y plazo.
En las letras de crédito con tasa de interés fija se colocarán, a continuación de los signos alfabéticos señalados en la letra a) precedente, cinco signos numéricos. Los tres primeros dígitos corresponderán a la tasa de interés. El tercero de ellos indicará la fracción decimal, en caso de haberla, en tanto que los dos últimos indicarán el plazo de extinción total del instrumento.
Al tratarse de letras de crédito con tasa de interés variable, en lugar de los tres dígitos correspondientes a la tasa de interés, se indicarán las letras "TIP" cuaCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, F)
PROM. ndo corresponda a una tasa basada en la Tasa de Interés Promedio, o las letras "VAR" cuando la tasa se base en una distinta.
N° 3, F)
PROM. ndo corresponda a una tasa basada en la Tasa de Interés Promedio, o las letras "VAR" cuando la tasa se base en una distinta.
c) Origen de la letra de crédito y periodicidad de amortización.
La finalidad de la letra de crédito, esto es, si se trata de letras de crédito que tengan su origen en mutuos para financiamiento de vivienda o para fines generales, estará representada por un signo alfabético que se imprimirá a continuación de los signos numéricos señalados en la letra b) precedente. Este signo alfabético indicará, además, la periodicidad de las amortizaciones de las letras de crédito, según se muestra a continuación:
V = Vivienda con amortización directa trimestral.
A = Fines generales con amortización directa trimestral.
B = Fines generales con amortización directa anual.
C = Fines generales con amortización directa semestral.
D = Fines generales con amortización directa mensual.
G = Fines generales con período de gracia.
d) Unidad de valor en que está expresado el documento.
Luego del signo alfabético a que se refiere la letra c) precedente, se imprimirá un signo numérico que representará la unidad de valor o moneCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, G)
PROM. da en que está expresada la respectiva letra de crédito. Estos signos y su significado serán los siguientes:
N° 3, G)
PROM. da en que está expresada la respectiva letra de crédito. Estos signos y su significado serán los siguientes:
1 = Unidad de Fomento (UF).
2 = Indice Valor Promedio (IVP).
3 = Pesos moneda chilena, no reajustable.
4 = Expresada en moneda extranjera y pagadera en pesos o reajustable por la variación del tipo de cambio.
5 = Pagadera en moneda extranjera.
La aplicación práctica de las instrucciones contenidas en este numeral se demuestra a continuación mediante el siguiente ejemplo: Una letra de crédito para vivienda, emitida a 20 años plazo, con una tasa de interés del 8,5% anual y expresada en Indice Valor Promedio (IVP), tendrá el siguiente código: AD08520V2. Asimismo, una letra de crédito de iguales características que la señalada pero con tasa de interés flotante basada en la tasa TIPCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, H)
PROM. , llevará el siguiente código: ADTIP20V2. No obstante que mediante esta codificación se identifican ahora las letras que corresponden a créditos para fines generales y las que tienen su origen en préstamos para vivienda, deberá agregarse en el caso de estas últimas, a continuación del código, la palabra "Vivienda". Este código de identificación se imprimirá en el lado superior izquierdo de la letra de crédito, bajo el nombre de la entidad emisora y en tipos suficientemente destacados.
N° 3, H)
PROM. , llevará el siguiente código: ADTIP20V2. No obstante que mediante esta codificación se identifican ahora las letras que corresponden a créditos para fines generales y las que tienen su origen en préstamos para vivienda, deberá agregarse en el caso de estas últimas, a continuación del código, la palabra "Vivienda". Este código de identificación se imprimirá en el lado superior izquierdo de la letra de crédito, bajo el nombre de la entidad emisora y en tipos suficientemente destacados.
1.2.2.- Código de transacción bursátil.
Las instituciones financieras están facultadas para imprimir en las letras de crédito el "código de transacción bursátil", con el objeto de facilitar la intermediación y custodiCircular Bancos 2815, SBIF
J, i)
PROM. 04.04.1995a de estos títulos.
J, i)
PROM. 04.04.1995a de estos títulos.
Este código se fijará, en cada caso, de común acuerdo con la Bolsa de Comercio de Santiago. La impresión deberá efectuarse en caracteres menos destacados que los empleados por este Organismo para designar los títulos y se ubicará bajo el código alfanumérico establecido por esta Superintendencia, en un espacio que no exceda de las siguientes dimensiones:
LARGO : 2 cm. máximo.
ANCHO : 0,6 cm. máximo.
DIGITOS : 3 caracteres alfabéticos, numéricos o mixtos, como máximo.
Esta codificación podrá agregarse a las letras de crédito en la oportunidad en que cada institución lo estime necesario.
1.3.- Texto de las letras de crédito para la vivienCircular Bancos 2712, SBIF
A)
PROM. 05.11.1992da.
A)
PROM. 05.11.1992da.
El texto y las menciones que deberán contener las letras de crédito para vivienda se indican en los Anexos N°s. 3, 4, 5 y 6 de este capítulo, según se trate de letras expresadas en Unidades de Fomento, en Indice Valor Promedio, a tasa de interés fija o variable. Las letras de crédito para otros fines que contemplen la misma modalidad de amortización ordinaria directa, podrán incorporar el mismo texto de los Anexos señalados, según corresponda.
El texto de las letras de crédito con amortización ordinaria indirecta se ajustará al que se señala en los Anexos N°s. 7 y 8.
En los anexos N°s. 9 y 10 se muestra el diseño de un cupón de letra de crédito con tasa de interés fija y tasa de interés variable, respectivamente, que como se puede apreciar, incluye la identificación de la letra a que corresponde.
1.4.- Registro del Prospecto.
Si el prospecto presentado por la institución solicitante cumple con todos los requisitos y exigencias legales y reglamentarios, esta Superintendencia procederá a anotarlo en su Registro, de lo cual se dejará constancia en el respectivo certificado de inscripción que se entregará a la entidad financiera.
1.5.- Modificación del Prospecto.
En los casos en que se requiera ampliar el monto de emisión de una serie incluida en un prospecto inscrito en el Registro, será necesario obtener un Certificado de este Organismo.
2.- Tablas de Desarrollo.
Requisito indispensable para el registro del prospecto, será el envío a esta Superintendencia, para su aprobación, de las tablas de desarrollo correspondientes a las letras de crédito y aquéllas que se utilizarán para los respectivos mutuos hipotecarios. Dichas tablas deben prepararse de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo y cuando correspondan a créditos para
adquisición de viviendas, teniendo presente, también, el Reglamento Financiero contenido en el Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.1.- Tablas de desarrollo de las letras de crédito.
Las tablas de desarrollo de las letras de crédito deberán contener, como mínimo, los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
a) Número del cupón;
b) Valor del cupón;
c) Intereses;
d) Amortización de capital;
e) Importe de capital adeudado; y,
f) Amortización acumulada del capital.
Sin embargo, cuando se trate de letras de crédito que se emitan con tasa de interés flotante, se omitirá señalar los antecedentes referidos en las letras b) y c),dado que dichas cifras dependerán de la tasa de interés que rija al momento de pago efectivo de cada uno de los cupones, pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés anual que regirá en la fecha de emisión material de la letra.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.
Para el cálculo de las tasas de interés trimestrales, equivalentes a una tasa de interés anual fija, se emplearán no menos de 7 decimales. El séptimo decimal se aumentará al valor inmediatamente superior sólo cuando el octavo sea igual o superior a cinco.
Aparte del cuadro descrito, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses. CuándCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, I)
PROM. 06.11.2000o se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará la tasa inicial utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital y, cuando corresponda, la tasa máxima y la tasa mínima.
N° 3, I)
PROM. 06.11.2000o se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará la tasa inicial utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital y, cuando corresponda, la tasa máxima y la tasa mínima.
2.2.- Tablas de desarrollo de los mutuos.
Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán contener la siguiente información mínima:
a)Número del dividendo;
b) Amortización de capital;
c) Intereses;
d) Comisión;
e)Valor del dividendo;
f) Saldo de capital adeudado; y,
g) Amortización acumulada.
Al igual que las tablas de desarrollo de las letras de crédito, estas tablas deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro decimales.
Cuando la tabla corresponda a mutuos con tasa de interés flotante, no se mencionarán los datos señalados en las letras c) y e), ya que el servicio de la deuda dependerá de la tasa de interés que rija en cada oportunidad. En este caso, se dejará constancia, en la respectiva tabla de desarrollo, de la fórmula que se utilizará para el cálculo de los interesesCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, J)
PROM. 06.11.2000, identificando la tasa base y su forma de certificación o publicación.
N° 3, J)
PROM. 06.11.2000, identificando la tasa base y su forma de certificación o publicación.
A fin de facilitar el cobro de los mutuos hipotecarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley GeCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, L)
PROM. 20.03.1998neral de Bancos, las instituciones financieras deberán protocolizar las tablas de desarrollo en una Notaría, para dejar constancia, posteriormente, en cada una de las escrituras de mutuo, de la tabla que es aplicable a la deuda.
N° 2, L)
PROM. 20.03.1998neral de Bancos, las instituciones financieras deberán protocolizar las tablas de desarrollo en una Notaría, para dejar constancia, posteriormente, en cada una de las escrituras de mutuo, de la tabla que es aplicable a la deuda.
2.3.- Tablas de desarrollo aplicables a créditos para adquisición de vivienda.
Las instituciones financieras podrán omitir el envío de las tablas de desarrollo de las letras de crédito para vivienda cuando deseen utilizar las tablas de uso general que fueron entregadas por esta Superintendencia a cada institución financiera y que se identifican en el Anexo N° 11 dCircular Bancos 2520, SBIF
PROM. 21.02.1990e este capítulo. En tal caso,bastará señalar el código que identifica la tabla y mencionar si las letras estipulan una tasa de interés fija o flotante. Si fueren con tasa flotante, se indicará, también, si la tasa quedará o no sujeta a un límite mínimo.
PROM. 21.02.1990e este capítulo. En tal caso,bastará señalar el código que identifica la tabla y mencionar si las letras estipulan una tasa de interés fija o flotante. Si fueren con tasa flotante, se indicará, también, si la tasa quedará o no sujeta a un límite mínimo.
En todo caso, para construir una tabla de desarrollo de letras de crédito para vivienda con tasa fija, en la cual se basan también las amortizaciones de capital de aquéllas que se emiten con tasa variable, debe tenerse presente,además de lo indicado en el numeral 2.1 anterior, que el factor correspondiente al valor del cupón será siempre el mismo, excepto el último que podrá ser diferente por efecto del cálculo.
El valor presente que se determine no deberá contener una diferencia superior o inferior a 0,0005 unidades, para una obligación o deuda referiCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, K)
PROM. 06.11.2000da a una unidad de capital.
N° 3, K)
PROM. 06.11.2000da a una unidad de capital.
Debido a que la modalidad de cobro de las comisiones y el monto de éstas dependerán de las opciones elegidas por cada institución financiera, las tablas de desarrollo de los mutuos deberán enviarse siempre a esta Superintendencia.
Estas tablas de desarrollo deberán construirse sujetándose a la tabla de las respectivas letras de crédito, de manera que la amortización más los intereses de tres dividendos mensuales del mutuo, debe corresponder al valor del cupón trimestral de la letra. El servicio de la deuda deberá efectuarse por medio de dividendos mensuales anticipados que comprendan amortización, intereses y comisión, en tanto que los cupones de las respectivas letras de crédito incluirán la amortización y el interés pagadero trimestralmente, en forma vencida.
2.4.- Aprobación de las tablas de desarrollo.
Los plazos establecidos en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile para la aprobación por parte de esta Superintendencia de las tablas de desarrollo presentadas por las instituciones financieras, se contarán desde la fecha de presentación a este Organismo de los respectivos prospectos, siempre que éstos no sean objetados por falta de antecedentes, deficiencias en su preparación u otras causas. En el caso de rechazo de un prospecto por alguno delos motivos señalados, el plazo de aprobación de las respectivas tablas de desarrollo, se contará desde la fecha en que dichos reparos hayan sido solucionados.
En cualquier caso, las instituciones financieras no podrán comprometer operaciones sobre la base de tablas de desarrollo que aún no hayan sido autorizadas por esta Superintendencia.
Circular Bancos 2712, SBIF
B)
PROM. 05.11.19923.- Confección de las láminas y registro de las medidas de seguridad.
B)
PROM. 05.11.19923.- Confección de las láminas y registro de las medidas de seguridad.
3.1.- Características generales.
Las dimensiones de las láminas no excederán de las señaladas en el Anexo N° 1 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. A la misma disposición deberán atenerse con respecto a la ubicación de los antecedentes de las referidas láminas.
Las letras de crédito para la vivienda deben ser de color azul, en tanto que las letras de crédito para fines generales podrán ser de cualquier otro color, diferente del azul, debiendo procurarse cierta uniformidad y permanencia en su utilización.
Las instituciones financieras procurarán, entre ellas, uniformar el diseño de los caracteres para imprimir las láminas de las letras de crédito, como asimismo la orla que éstas llevarán, el valor de cada cupón cuando se trate de letras de crédito de similares características, colores de los caracteres, fondos, etc.
3.2- Impresión de las letras de crédito.
La impresión de las letras de crédito se podrá efectuar en láminas separadas y únicas de menciones fijas o en formularios continuos de computación que lleven el texto fijo del instrumento y permitan la inserción de las especificaciones variables del mismo al momento de su emisión material.
Sin perjuicio de las demás instrucciones contenidas en este título, la impresión de las láminas deberá realizarse ciñiéndose a las siguientes disposiciones:
3.2.1.- Normas de seguridad.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las letras de crédito deberán ser confeccionadas considerando al menos dos de las siguientes medidas de seguridad:
a) El papel que se utilice deberá ser con reacción química, sello de agua del emisor o exclusivo para especies valoradas.
b) El papel debe tener incorporadas fibrillas invisibles que reaccionen a la luz ultravioleta.
c) La impresión deberá hacerse con tintas con reacción química o al agua.
d) Contemplar el diseño de seguridad para especies valoradas.
Además, el papel debe contener un porcentaje de algodón que garantice la conservación temporal de las letras de crédito, según el plazo de vencimiento al que serán emitidas.
3.2.2.- Selección de Imprenta.
Las instituciones financieras que decidan contratar la impresión de sus letras de crédito con entidades distintas de la Casa de Moneda, deberán asegurarse de que la imprenta elegida cuente con los medios técnicos que garanticen una impresión perfecta de estos instrumentos y con las medidas de seguridad suficientes que impidan la consumación de irregularidades o de hechos delictuosos que pudieran afectar la confianza en este tipo de documentos.
A fin de dar cumplimiento a las normas del Banco Central de Chile sobre la materia, antes de ordenar la impresión de los referidos instrumentos a entidades dis4 tintas de la Casa de Moneda, las instituciones financieras deberán verificar que se haya acreditado ante esta Superintendencia que la empresa elegida es capaz de cumplir cabalmente con las normas de seguridad señaladas en el numeral 3.2.1 precedente.
Para los efectos de acreditar ante esta Superintendencia esa capacidad, deberá enviarse a este Organismo por parte de la institución financiera que se proponga encargar el trabajo de impresión, un informe técnico de un perito que designe la propia institución financiera, en el que conste que la imprenta de que se trata cumple con las normas de seguridad y está habilitada para efectuar impresiones con las condiciones técnicas establecidas por el Banco Central de Chile para la confección de documentos valorados. Con el recibo de dicho informe, copia del cual se entregará a la empresa que prestará el servicio de impresión, se entenderá cumplida la acreditación señalada en el párrafo precedente, tanto para ese trabajo en particular como para otros trabajos futuros de la misma especie que la empresa ya evaluada técnicamente, contrate con cualquier institución financiera.
3.3.- Información sobre las características de la letra imprCircular Bancos 2815, SBIF
J, ii)
PROM. 04.04.1995esa.
J, ii)
PROM. 04.04.1995esa.
Una vez impresas las letras de crédito y antes de su colocación en el mercado, el emisor enviará a esta Superintendencia y a las bolsas de valores en las que las haya inscrito, un ejemplar debidamente inutilizado de las láminas impresas.
Al iniciar la emisión de letras de crédito, el emisor deberá registrar en esta Superintendencia las medidas de seguridad empleadas en su confección; las características de las letras de crédito tales como el tamaño, la entidad que las imprimió, el peso del papel por unidad de superficie y cualquier otro antecedente que pudiera servir para identificar el título o determinar su autenticidad.
En los casos en que las letras de crédito se impriman por lotes parciales, será de responsabilidad de las instituciones financieras emisoras mantener uniformes las medidas de seguridad empleadas en la confección de esos instrumentos y las características de éstos registradas en esta Superintendencia.
Cuando las instituciones emisoras decidan cambiar las medidas de seguridad de las letras de crédito o las características de éstas registradas en esta Superintendencia, para imprimir otros lotes estarán obligadas a enviar un nuevo ejemplar y solicitar su registro, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este numeral.
4.- Emisión nominal y material de las letras.
Cada letra de crédito llevará una fecha de referencia para el cálculo de los
cupones, esto es, la fecha en la que se inicia la correspondiente Tabla de
Desarrollo de la letra, la que se denominará "fecha de emisión nominal". En las
letras de crédito para fines generales, la "fecha de emisión nominal" será el
día primero del mes en que se efectúe su emisión material. En tanto que en las
letras de crédito para financiamiento de viviendas, la "fecha de emisión
nominal" será siempre el primero de enero del año en que se efectúe su emisión
material.
Por otra parte, la emisión material de las letras de crédito, deberá hacerse en
el mes en que se celebre el respectivo contrato de mutuo.
5.- Uso de las letras de crédito para vivienda y fines generales.
Las instituciones financieras pueden utilizar letras de crédito para vivienda
solamente en el otorgamiento de préstamos para adquisición, construcción o
ampliación de viviendas, siempre que éstos sean otorgados al usuario final de
tales inmuebles.
En los demás préstamos que otorguen de conformidad con las disposiciones de este
capítulo, tales como los que cursen a empresas constructoras para que edifiquen
una o más viviendas, sólo podrán utilizar letras de crédito para fines generales.
Circular Bancos 2826, SBIF
N° 3, A)
PROM. 29.08.19956.- Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito.
N° 3, A)
PROM. 29.08.19956.- Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito.
Las instituciones financieras podrán reemplazar las letras de crédito destruidas o perdidas, ateniéndose a las disposiciones que para el efecto se establecen en el Capítulo II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2826, SBIF
N° 3, A)
PROM. 29.08.19957.- Letras depositadas en una empresa de depósito y custodia de valores.
N° 3, A)
PROM. 29.08.19957.- Letras depositadas en una empresa de depósito y custodia de valores.
La Ley N° 18.876 publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1989 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 734 del Ministerio de Hacienda, de 1991, permite reemplazar títulos depositados en las sociedades de depósito y custodia de valores autorizadas para operar de acuerdo con dicha leyCircular Bancos 3109, SBIF
N° III, A)
PROM. 09.02.2001, como asimismo efectuar el registro de valores sin la emisión física de los respectivos títulos.
N° III, A)
PROM. 09.02.2001, como asimismo efectuar el registro de valores sin la emisión física de los respectivos títulos.
En su calidad de emisores de letras de crédito susceptibles de depositarse y registrarse en tales empresas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes instrucciones.
7.1.- Remplazo de láminas
El artículo 10 de la Ley N° 18876, permite a una empresa de depósito y custodia de valores solicitar a los emisores el remplazo de uno o más títulos que ella mantenga en depósito, por otros de mayor o menor denominación, quedando obligados los emisores a efectuar el canje cuando la naturaleza del título lo permita.
En el caso de las letras de crédito, la naturaleza de los títulos permite al emisor efectuar un remplazo solamente cuando la sustitución solicitada no constituya un obstáculo para la aplicación de los fondos de amortización.
El remplazo de las láminas deberá hacerse por otras de igual serie, valor y mes de emisión nominal de aquellas que se remplazan. Las láminas que se emitan para el efecto serán de aquellas que se utilizan normalmente para las operaciones o bien, en caso de que se utilicen láminas con denominación preimpresa y se requieran letras por montos superiores a los habituales, podrán emitirse láminas especiales que cumplan los mismos requisitos que aquellas No obstante, será facultativo de la institución emisora aceptar el canje entregando letras de mayor denominación que las utilizadas para el otorgamiento de créditos.
En todo caso, los cortes mínimos y máximos deberán ser convenidos previamente con la empresa de depósito y custodia de valores, dejándose constancia de que la entrega de láminas por montos significativos, en remplazo de otras de menor denominación, quedará sujeta a una decisión del emisor como consecuencia de su evaluación respecto a las futuras aplicaciones de fondos de amortización.
Los sistemas de control de la institución emisora deberán asegurar la inmediata inutilización definitiva de las láminas remplazadas y la anotación de los remplazos en sus registros. Para la destrucción de dichas láminas se seguirá el mismo procedimiento que se utiliza para destruir las letras completamente amortizadas.
7.2.- Letras de crédito emitidas desmaterializadamenCircular Bancos 3109, SBIF
N° III, B)
PROM. 09.02.2001te.
N° III, B)
PROM. 09.02.2001te.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.876, modificado por la Ley N° 19.705, los bancos y sociedades financieras pueden acordar con una empresa de depósito y custodia de valores la emisión desmaterializada de sus letras de crédito, entendiéndose satisfecha, de acuerdo con la ley, la entrega material de las letras para la celebración de los respectivos contratos de mutuos hipotecarios mediante la respectiva anotación en cuenta.
Las letras de crédito desmaterializadas deberán tratarse igual que las láminas físicas, en el sentido de considerar distintos cortes para efecto de los eventuales sorteos.
En el evento de que el emisor y la empresa de depósito y custodia de valores convengan el reemplazo de títulos ya emitidos físicamente y mantenidos en custodia en dicha empresa, por el sistema de emisión desmaterializada, deberá procederse a la inutilización definitiva de las respectivas láminas físicas, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para las completamente amortizadas.
7.3.- Pago de valores registrados en las empresas de depósito y custodia.
Para proceder al pago de los cupones de las letras de crédito físicamente emitidaCircular Bancos 3109, SBIF
N° III, C)
PROM. 09.02.2001s que hayan sido ingresadas a una empresa de depósito y custodia de valores, la presentación de las letras podrá ser suplida por el sistema de información, cobro y liquidación convenido entre la entidad emisora y esa empresa. En ese caso, se podrá también pagar sin la presentación de los respectivos cupones si el emisor confiere un mandato a la empresa de depósito y custodia de valores para que ésta, en su representación, custodie e inutilice los cupones pagados y se los entregue en la oportunidad que se establezca en ese mandato.
N° III, C)
PROM. 09.02.2001s que hayan sido ingresadas a una empresa de depósito y custodia de valores, la presentación de las letras podrá ser suplida por el sistema de información, cobro y liquidación convenido entre la entidad emisora y esa empresa. En ese caso, se podrá también pagar sin la presentación de los respectivos cupones si el emisor confiere un mandato a la empresa de depósito y custodia de valores para que ésta, en su representación, custodie e inutilice los cupones pagados y se los entregue en la oportunidad que se establezca en ese mandato.
Cuando se trate de letras de crédito desmaterializadas, el pago se efectuará de acuerdo con los procedimientos acordados por el emisor con la empresa de depósito y custodia de valores.
7.4.- Sorteos y publicaciones.
Los sorteos de letras de crédito deberán incluir tanto aquellos valores que tengan existencCircular Bancos 3109, SBIF
N° III, D)
PROM. 09.02.2001ia material como aquellos que no la tengan y que corresponda sortear de acuerdo con los cortes respectivos.
N° III, D)
PROM. 09.02.2001ia material como aquellos que no la tengan y que corresponda sortear de acuerdo con los cortes respectivos.
Las instituciones que efectúen sorteos, deberán entregar a la empresa de depósito y custodia de valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Circular Bancos 2826, SBIF
N° 3, A)
PROM. 29.08.19958.- Registro de letras de crédito.
N° 3, A)
PROM. 29.08.19958.- Registro de letras de crédito.
8.1.- Registro de las emisiones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General de Bancos, las institucionCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, M)
PROM. 20.03.1998es emisoras deben mantener un registro de las letras de crédito que emitan.
N° 2, M)
PROM. 20.03.1998es emisoras deben mantener un registro de las letras de crédito que emitan.
Este Registro de Letras de Crédito tendrá por objeto mantener un control permanente de las letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta Superintendencia, como asimismo, demostrar que toda letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario cursado por la institución emisora de acuerdo con esta modalidad de crédito.
Las anotaciones en dicho Registro deberán permitir la obtención, en cualquier momento, al menos de la siguiente información:
a) Fechas y números de los certificados de inscripción del prospecto a que corresponden las letras de crédito emitidas, monto total de éstas por serie y saldo por emitir no registrado de cada serie.
b) Fechas de las anotaciones en el Registro
c) Número y monto de cada mutuo hipotecario asociado a las letras emitidas.
d) Serie, número y monto de cada una de las letras de crédito emitidas por el respectivo mutuo hipotecario.
Se anotará también en el Registro, cuando corresponda, el pagaré de cancelación parcial del cupón a que se refiere la letra c) del número 5 del Título V del Reglamento Financiero del Banco Central de Chile.
En el registro deben ingresarse e identificarse según su tipo de emisión, tanto las letraCircular Bancos 3109, SBIF
N° III, E)
PROM. 09.02.2001s de crédito que sé émiten físicamente como las correspondientes al sistema de emisión desmaterializada.
N° III, E)
PROM. 09.02.2001s de crédito que sé émiten físicamente como las correspondientes al sistema de emisión desmaterializada.
Es requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos valores deberán ser registrados tan pronto como se cumpla ese requisito.
8.2.- Control sobre emisiones desmaterializadas vigentes y láminas en circulacCircular Bancos 3109, SBIF
N° III, F)
PROM. 09.02.2001ión.
N° III, F)
PROM. 09.02.2001ión.
Dado que el remplazo de láminas por otras de mayor o menor denominación hace imprescindible un control respecto de las láminas vigentes que se encuentren en circulación, considerando las emisiones y anulaciones con motivo del canje, las instituciones financieras que deban remplazar láminas a solicitud de una empresa de depósito y custodia de valores, deberán mantener registros que permitan el control de cada una de las láminas.
Cuando se acuerde con una empresa de depósito y custodia de valores el sistema de emisión desmaterCircular Bancos 3109, SBIF
N° III, F)
PROM. 09.02.2001ializada, el registro deberá también permitir el control permanente de la situación de las letras vigentes, en cuanto si se trata de documentos físicos o corresponden a ese sistema.
N° III, F)
PROM. 09.02.2001ializada, el registro deberá también permitir el control permanente de la situación de las letras vigentes, en cuanto si se trata de documentos físicos o corresponden a ese sistema.
8.3.- Modalidades de registros.
Los registros de que tratan los numerales precedentes pueden llevarse separadamente o en forma integrada, mediante libros o en sistemas computarizados que permitan en cualquier momento conocer y listar los datos en forma expedita y conservar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, la información histórica de los saldos y movimientos.
Por consiguiente, cada institución financiera adoptará las modalidades que estime más adecuadas en lo que respecta a configuración de los sistemas de registro, debiendo seguir, naturalmente, todos los procedimientos de control necesarios para asegurar la veracidad e integridad de la información.
Conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley General de Bancos, esta SuperintendencCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, M)
PROM. 20.03.1998ia está facultada para hacerse cargo en cualquier momento del registro de las emisiones de letras de crédito, si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora.
N° 2, M)
PROM. 20.03.1998ia está facultada para hacerse cargo en cualquier momento del registro de las emisiones de letras de crédito, si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora.
Circular Bancos 2826, SBIF
N° 3, A)
PROM. 29.08.19959.- Información al público.
N° 3, A)
PROM. 29.08.19959.- Información al público.
Las instituciones financieras deberán atenerse estrictamente a las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia, en especial en lo relativo a los antecedentes legales, sociales, financieros y administrativos de la sociedad que debe contener el extracto informativo que éstas mantengan a disposición del público.
Asimismo, las entidades emisoras cuidarán de informar al público inversionista de las características principales de las letras de crédito emitidas, tales como monto de la emisión, senes y numeración de las letras, tasa de interés, sistema de reajuste y amortización, etc.
Circular Bancos 2826, SBIF
N° 3, A)
PROM. 29.08.199510.- Información a las Bolsas de Valores.
N° 3, A)
PROM. 29.08.199510.- Información a las Bolsas de Valores.
Las instituciones financieras que efectúen amortizaciones de letras de crédito por sorteo, deberán enviar a las Bolsas de Valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
No obstante lo anterior, en los créditos que se acojan a la exención tributaria de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, la comisión sólo se podrá expresar como un monto y su cobro deberá efectuarse por una suma uniforme en el tiempo.
En todo caso, la tasa de la comisión no estará sujeta a fluctuaciones y para su cálculo deben emplearse las fórmulas indicadas por el Banco Central de Chile en el Anexo del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras.
Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2.3 del título I de este Capítulo.
El importe de la comisión deberá indicarse explícitamente en cada dividendo, de manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier otro gasto.
Por otra parte, las entidades financieras deben tener presente que la suma de las tasas de interés y de la comisión, no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la convención.
II.- PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Mutuos hipotecarios.
De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán incorporar obligatoriamente en los contratos de compraventa y mutuo hipotecario correspondientes a préstamos para vivienda, las cláusulas indicadas en los anexos N°s. 1 y 2, adjuntos al presente capítulo, según se trate de operaciones
con tasa de interés fija o flotante, respectivamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, las instituciones financierCircular Bancos 2843, SBIF
N° 3
PROM. 14.03.1996as podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.
N° 3
PROM. 14.03.1996as podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.
Circular Bancos 2556, SBIF
A)
PROM. 23.07.19902.- Condiciones generales de los prestamos.
A)
PROM. 23.07.19902.- Condiciones generales de los prestamos.
2.1.- Monto máximo de los préstamos.
Las normas del Banco Central de Chile establecen que los préstamos que efectúeCircular Bancos 2668, SBIF
VI, D)
PROM. 23.01.1992n las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
VI, D)
PROM. 23.01.1992n las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
En caso de operaciones de compra venta de bienes raíces, dichos préstamos tampoco podrán exceder del mencionado importe o del 75% del precio de venta del respectivo inmueble si este último precio fuere inferior al valor de tasación.
No obstante lo anterior, cuando se trate de créditos otorgados en moneda extranjera o de operacionCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, L)
PROM. 06.11.2000es en moneda chilena indexadas a una moneda extranjera, dichos límites serán del 60%.
N° 3, L)
PROM. 06.11.2000es en moneda chilena indexadas a una moneda extranjera, dichos límites serán del 60%.
Además, como es natural, deberán tenerse presente los márgenes individuales de crédito establecidos en el Art. 84 de la Ley General de Bancos.
2.2.- Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.FCircular Bancos 2556, SBIF
A)
PROM. 23.07.1990.
A)
PROM. 23.07.1990.
En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25 % de los ingresos del prestatario. Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de su cónyuge, siempre que éste se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito.
3.- Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca sumada al crédito amparado por la segunda hipotecaCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, M)
PROM. 06.11.2000, no exceda, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1 de este título y según sea el caso, del 60% ó 75% del valor de tasación del inmueble o de su precio de venta.
N° 3, M)
PROM. 06.11.2000, no exceda, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1 de este título y según sea el caso, del 60% ó 75% del valor de tasación del inmueble o de su precio de venta.
Si dos instituciones financieras participan simultáneamente en el otorgamiento de un crédiCircular Bancos 2852, SBIF
PROM. 24.05.1995to de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.
PROM. 24.05.1995to de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.
4.- Tasación de la garantía.
El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por
un perito designado por la institución financiera y el costo que ello irrogue
será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo
se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo
concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la
importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad
que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para
la institución, ésta deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se
consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se
le asigne al bien raíz.
5. Comisión.
Las instituciones financieras pueden pactar libremente con los mutuarios la comisión que cobrarán sobre el mutuo. La comisión acordada deberá indicarse explícitamente en el respectivo contrato, ya sea como un monto o como una proporción del capital insoluto del préstamo, de acuerdo a lo que se haya establecido en la tabla de desarrollo del mutuo que se convenga aplicar, de modo que no se confunda con los intereses, con la amortización del crédito o con cualquier otro gasto de la operación. Esta comisión, en caso que se exprese como una proporción del saldo insoluto del crédito, será decreciente conforme a dicha
proporción.
No obstante lo anterior, en los créditos que se acojan a la exención tributaria de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, la comisión sólo se podrá
expresar como un monto y su cobro deberá efectuarse por una suma uniforme en el tiempo.
En todo caso, la tasa de la comisión no estará sujeta a fluctuaciones y para su cálculo deben emplearse las fórmulas indicadas por el Banco Central de Chile en el Anexo del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras.
Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeCircular Bancos 2815, SBIF
J, v)
PROM. 04.04.1995ral 2.3 del título I de este capítulo.
J, v)
PROM. 04.04.1995ral 2.3 del título I de este capítulo.
El importe de la comisión deberá indicarse explícitamente en cada dividendo, de manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier otro gasto.
Por otra parte, las entidades financieras deben tener presente que la suma delas tasas de interés y de la comisión, no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la convención.
6.- Entrega del importe de los préstamos.
La entidad otorgante de préstamos en letras de crédito, hará entrega de éstas al deudor una vez que las haya ingresado al Libro de Registro, de acuerdo con lo expresado en el numeral 8.1 del títuCircular Bancos 2826, SBIF
N° 3, B)
PROM. 29.08.1993lo I del presente capítulo.
N° 3, B)
PROM. 29.08.1993lo I del presente capítulo.
Debe tenerse presente que el producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará en cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras, conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, N)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos.
N° 2, N)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos.
En consideración a que el importe de las letras de crédito debe guardar perfecta concordancia con el importe del respectivo mutuo, la entidad emisora de letras de crédito para vivienda, antes de ponerlas en circulación, deberá desprender los cupones correspondientes a los trimestres comprendidos entre el 1° de enero del año en que se efectúe la emisión material de las respectivas letras de crédito y el trimestre en que el deudor comience a pagar sus dividendos. En los casos en que el primer dividendo corresponda pagarlo en los meses de enero,abril, julio u octubre, el último cupón que desprenderá la institución
emisora será el que venza en el mes precedente a aquél en que el mutuario deba iniciar el servicio de su obligación.
Si el inicio del pago de los dividendos corresponde al segundo o tercer mes de un trimestre calendario, el emisor estará obligado a entregar al mutuario,mediante un pagaré expresado en la moneda o unidad de valor que correspondaCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, N)
PROM. 06.11.2000, el monto dela amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el pago de los dividendos y el último día del respectivo trimestre calendario.
N° 3, N)
PROM. 06.11.2000, el monto dela amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el pago de los dividendos y el último día del respectivo trimestre calendario.
Dicho pagaré podrá extenderse a la orden, nominativo o al portador. La fecha de vencimiento deberá ser coincidente con la del cupón correspondiente al trimestre en que se efectúe la emisión material de la letra y su monto será igual al valor de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la fecha de vencimiento del cupón inmediatamente anterior y la del último día del mes anterior al de inicio del pago del mutuo. El pagaré deberá indicar, además, la obligación hipotecaria a que corresponde.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para fines generales en lasque se hubiere convenido que el crédito empezará a devengar intereses y reajustes a favor del acreedor desde el día primero del mes subsiguiente a aquél en que se celebre el respectivo contrato de mutuo, la institución emisora deberá desprender el primer cupón de las correspondientes letras de crédito. En tales casos la institución emisora deberá entregar al mutuario, mediante un pagaré expresado en la moneda o unidad de valor que correspondaCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, N)
PROM. 06.11.2000, el monto de la amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el servicio del mutuo y la fecha de vencimiento del cupón retirado.
N° 3, N)
PROM. 06.11.2000, el monto de la amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el servicio del mutuo y la fecha de vencimiento del cupón retirado.
El referido pagaré, al igual que el señalado precedentemente, podrá ser a la orden, nominativo o al portador y deberá indicar la obligación hipotecaria a que corresponde.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la fecha de vencimiento debe ser coincidente con la del cupón que hubiere sido desprendido de la letra y su monto será igual al valor de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la "fecha de emisión nominal" de las respectivas letras y el día primero del mes subsiguiente a esa fecha.
7.- Dividendos.
El artículo 1° del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras vigente sobre emisión de letras de crédito, dispone que el rembolso de los préstamos otorgados mediante estos instrumentos se hará pCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, Ñ)
PROM. 06.11..2000or medio de dividendos anticipados que comprenderán el interés, la amortización y la comisión.
N° 3, Ñ)
PROM. 06.11..2000or medio de dividendos anticipados que comprenderán el interés, la amortización y la comisión.
Se entenderán como dividendos anticipados en los préstamos para la vivienda, aquéllos cuyo pago deba hacerse al comienzo de cada uno de los intervalos de pago acordados. Este intervalo debe ser mensual, debiendo pagarse los dividendos dentro de los diez primeros días del respectivo período. En los préstamos para vivienda debe tenerse presente que la suma de tres dividendos mensuales debe corresponder al valor del cupón trimestral de las letras de crédito emitidas.
La suma de los dividendos del mutuo, cualquiera sea la periodicidad en que deben ser pagados, debe ser coincidente, en lo que a cuota de capital e intereses se refiere, con la respectiva cuota de amortización de capital e intereses de las correspondientes letras de crédito emitidas.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para vivienda, el primer dividendo vencerá en el mes subsiguiente a aquél en que se hubiere celebrado el respectivo contrato de mutuo. En el caso de préstamos en letras de crédito para fines generales, los dividendos tendrán la periodicidad y el vencimiento que se hubiere convenido expresamente en el contrato de mutuo. En estos últimos créditos se podrá pactar que el devengo de intereses, comisiones y reajustes a favor de la institución financiera acreedora se inicie el día 1° del mes en que se firme la correspondiente escritura o el día primero del mes subsiguiente a éste.
8.- Amortización extraordinaria de préstamos.
El artículo 100 de la Ley General de Bancos faculta a los deudorCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, S)
PROM. 20.03.1998es de préstamos en letras de crédito para reembolsar anticipadamente todo o parte del capital no amortizado de su deuda, ya sea en dinero o en letras de crédito de la misma serie del préstamo. A este respecto, las normas del Banco Central de ChilCircular Bancos 2668, SBIF
VI, E)
PROM. 23.01.1992e agregan que, en el caso del pago mediante letras de crédito, éstas deben ser también del mismo año y del mismo emisor.
N° 2, S)
PROM. 20.03.1998es de préstamos en letras de crédito para reembolsar anticipadamente todo o parte del capital no amortizado de su deuda, ya sea en dinero o en letras de crédito de la misma serie del préstamo. A este respecto, las normas del Banco Central de ChilCircular Bancos 2668, SBIF
VI, E)
PROM. 23.01.1992e agregan que, en el caso del pago mediante letras de crédito, éstas deben ser también del mismo año y del mismo emisor.
Cuando el pago se realice en esta última forma, las letras serán recibidas por el valor nominal del respectivo título, descontadas las amortizaciones parciales ya efectuadas, en el caso de que se trate de letras con amortización directa, o a su valor par cuando lo sean con amortización indirecta.
El pago total o parcial extraordinario puede hacerse en todo tiempo, salvo en los meses en que deban realizarse los sorteos, cuando así corresponda.
En el caso de una amortización extraordinaria total de la deuda, el deudor debe pagar los dividendos del período de amortización en que se efectúe el pago anticipado, más el capital insoluto que resulte una vez deducida la amortización incluida en dichos dividendos.
Cuando se trate de amortizaciones anticipadas parciales, el pago se aplicará proporcionalmente a los dividendos restantes de la deuda, de modo que el importe de éstos se rebajará sin alterar el plazo pactado de ella. En este caso, el monto pagado por el deudor se aplicará al capital insoluto a la fecha del pago y, sobre la base del saldo resultante y del plazo remanente, se recalcularán los dividendos que deben pagarse a partir del mes siguiente. En caso de operaciones con tasa de interés variable, la amortización de capital que corresponderá incluir en los dividendos remanentes, se calculará según la tasa de interés vigente en la fecha en que se efectúe el pago anticipado.
En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley General de BaCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, S)
PROM. 20.03.1998ncos, el deudor que amortice forma extraordinaria, total o parcialmente el saldo de su deuda, debe pagar a la entidad emisora, adicionalmente, una suma equivalente al interés y comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo, calculada sobre el monto que se amortice extraordinariamente, cualquiera hubiera sido la cantidad pagada anticipadamente.
N° 2, S)
PROM. 20.03.1998ncos, el deudor que amortice forma extraordinaria, total o parcialmente el saldo de su deuda, debe pagar a la entidad emisora, adicionalmente, una suma equivalente al interés y comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo, calculada sobre el monto que se amortice extraordinariamente, cualquiera hubiera sido la cantidad pagada anticipadamente.
Para ese efecto, las instituciones financieras deberán considerar los intereses y comisiones que, según las correspondientes tablas de desarrollo,correspondería cobrar en el período de amortización siguiente a aquél en que se realice el pago anticipado. Al tratarse de operaciones con tasa de interés variable, se utilizará para este efecto, la tasa vigente para los dividendos del período en el cual se paga anticipadamente.
De cualquier modo, el cobro adicional de dichos intereses y comisiones, es un derecho que la ley confiere a las entidades emisoras y, por lo tanto, es perfectamente renunciable, de manera que su aplicación queda entregada al buen criterio de las instituciones acreedoras.
Al recibir algún pago para amortizar anticipadamente el total o parte de la obligación hipotecaria, las instituciones financieras no podrán cobrar al deudor valores que no correspondan a lo indicado precedentemente. En las liquidaciones que se entreguen a los deudores por pagos extraordinarios totales o parciales que éstos hicieren, deben señalar claramente los conceptos por los cuales se cobra, de tal manera que el deudor pueda constatar la correcta aplicación de lo dispuesto en las presentes instrucciones.
No obstante lo señalado precedentemente, las instituciones financieras podrán recibir, a petición del deudor, el pago anticipado de dividendos que comprendan un período máximo de seis meses, sin que se considere amortización extraordinaria del respectivo préstamo.
9.- Amortización extraordinaria de letras de crédito.
Las entidades financieras podrán realizar amortización extraordinaria de letras de crédito, únicamente por alguno de los motivos que se señalan en los numerales siguientes.
Cada vez que se realice una amortización por sorteo, deberá señalarse en el acta respectiva el motivo por el cual se efectúa.
Las referidas amortizaciones deberán efectuarse en el mismo período de amortización en que se reciba el pago extraordinario del deudor, o bien, a más tardar en el período de amortización siguiente a aquél en que se produzcan cualquiera de los hechos señalados en los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 de este título.
9.1.- Por pagos anticipados.
Las instituciones financieras están obligadas a realizar amortización extraordinaria de letras de crédito mediante compra, rescate o sorteo a la par,cuando un deudor pague anticipadamente en dinero el total o parte de su deuda,hasta por el importe de dicho pago.
También deberán efectuar amortización extraordinaria de estos instrumentos, cuando el deudor pague el total o parte de su deuda mediante letras de crédito en la forma señalada en el N° 8 anterior.
9.2.- Por no registrar la hipoteca dentro del plazo previsto.
Se realizará una amortización extraordinaria cuando la garantía hipotecaria que caucione un préstamo de esta naturaleza, no se encontrare inscrita en el Conservador de Bienes Raíces dentro de un plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de la escritura de mutuo. En este último caso, una vez efectuada la amortización extraordinaria, el préstamo no se considerará otorgado mediante letras de crédito y no se le aplicarán las disposiciones del Título XIII de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, O)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos ni las contenidas en el Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
N° 2, O)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos ni las contenidas en el Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
9.3.- Por ejecución de la garantía o por castigo del crédito.
Cuando una institución financiera ejecute la garantía que caucione un préstamo en letras de crédito, deberá asimismo, efectuar una amortización extraordinaria de letras de crédito por el importe obtenido en el remate del inmueble, de la misma forma señalada precedentemente para el caso en que el deudor pague por adelantado, en dinero, su crédito. Igual procedimiento deberá adoptar cuando castigue el total o parte de un crédito hipotecario.
9.4.- Por morosidad y desvalorización de la garantía.
La institución financiera emisora podrá amortizar extraordinariamente letras de crédito hasta por un monto igual al de los préstamos de esta naturaleza que se encuentren en mora, siempre que las garantías que caucionen dichos créditos tengan un valor inferior en más de un 60% respecto al valor de tasación o al precio de compraventa del inmueble, previamente actualizados, que se tuvieron en consideración para otorgar los respectivos préstamos.
La actualización del valor de la garantía se hará sobre la base de la variación de la unidad de fomento a contar de la fecha de otorgamiento del crédito. Por otra parte, el valor actual del respectivo inmueble deberá corresponder al obtenido de una tasación con una antigüedad no superior a tres meses y basada en el valor de mercado, realizada por profesionales independientes e idóneos.
Se entenderá por préstamos en mora, para este efecto, aquellos que registren diez o más dividendos impagos o una morosidad de un año o más, en caso de dividendos que tengan una periodicidad mayor a la mensual.
Las amortizaciones extraordinarias por este concepto podrán realizarlas las entidades financieras en el período que corresponda según las características de las letras de crédito de que se trate, esto es, en forma trimestral, semestral, etc.
10.- Información al deudor hipotecario.
10.1.- Información anticipada.
La institución financiera deberá informar al deudor, en forma anticipada, acerca
de los gastos globales aproximados que la operación demandará. En el cálculo
deberán considerarse los siguientes:
a) Pago de impuestos de timbres y estampillas;
b) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces;
c)Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del (o los) contratos
de mutuo;
d) Prima de Seguro de Incendio;
e) Tasación del inmueble hipotecado;
f) Prima de Seguro de Desgravamen;
g) Prima de seguro de cesantía involuntaria, en caso que el deudoCircular Bancos 2675, SBIF
C)
PROM. 18.03.1992r de crédito para vivienda decida contratar este seguro; y,
C)
PROM. 18.03.1992r de crédito para vivienda decida contratar este seguro; y,
h) Estudio de Títulos y redacción de escritura.
Asimismo, se deberá informar al deudor sobre el plazo de la operación, la tasa de interés que devengará el crédito y la comisión que cobrará la entidad financiera, cuya tasa no podrá ser variable.
Igualmente, deberá explicarse de manera general el sistema de financiamiento a través de la emisión de letras de crédito, con especial mención del procedimiento de liquidación de estos instrumentos en el mercado de valores y de las fluctuaciones de precio o tasa de descuento a que están sujetos. Se hará presente al deudor que estas fluctuaciones en el valor de compra de las
letras,afectan el importe líquido en pesos que se recibirá del préstamo. Cuando se trate de préstamos en letras de crédito con tasa de interés flotante, se hará notar particularmente la variabilidad de los dividendos.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, las instituciones financieras deberán mantener a disposición de los interesados, folletos u hojas informativas que, junto con explicar las principales características de estos créditos y los requisitos y antecedentes necesarios que deben presentarse para tener acceso a ellos, informen los plazos, tasas de interés y comisión de los préstamos en letras de crédito y cada uno de los gastos señalados precedentemente.
Se recomienda a las instituciones financieras que, en su propio resguardo, obtengan del interesado su confirmación escrita de haber recibido la información antes indicada y de haber tomado debido conocimiento de ella.
10.2.- Información que debe incluir la liquidación.
Las instituciones financieras deberán entregar al beneficiario de préstamos en letras de crédito, ya sea que se hubieren otorgado para la adquisición,construcción o ampliación de viviendas o para fines generales o que se destinen al pago anticipado de otro préstamo de igual naturaleza, una liquidación en que conste cada uno de los gastos detallados en el numeral 10.1 precedente y los datos que a continuación se indican:
a) La tasa de interés asociada al mutuo hipotecario. Al tratarse de mutuos con tasa de interés flotante, se informará sobre las tasas de interés máximas y mínimas que se han pactado, como también los montos máximos y mínimos que puede alcanzar el servicio del mutuo según dichas tasas de interés. También se informarán los períodos de vigencia de esas tasas de interés.
b) La comisión cobrada por la institución financiera;
c) El plazo a que ha sido concedido el crédito, de acuerdo al mutuo respectivo;
d) El calendario de servicios de la deuda contraída, en el cual se señalará el dividendo total a pagar en cada fecha de pago, cuando la tasa de interés sea fija, o bien, sólo el monto de la amortización y de la comisión y la fórmula para calcular los intereses, cuando se trate de créditos con tasa de interés flotante; y,
e) El precio al cual se vendieron las letras de crédito asociadas al mutuo, en los casos que corresponda.
11.- Prohibición de otorgar garantía de liquidez anticipada en las operaciones con letras de crédito.
Las normas del Banco Central de Chile prohíben en forma expresa a las instituciones emisoraCircular Bancos 2668, SBIF
VI, F)
PROM. 23.01.1992s otorgar garantía de liquidez anticipada a las letras de crédito que emitan. Dicho en otros términos, estas entidades, sin perjuicio de la facultad de comprar letras de crédito dentro del margen establecido, no pueden tomar ningún compromiso para asegurar a los tenedores de letras de crédito su pago anticipado o su adquisición futura.
VI, F)
PROM. 23.01.1992s otorgar garantía de liquidez anticipada a las letras de crédito que emitan. Dicho en otros términos, estas entidades, sin perjuicio de la facultad de comprar letras de crédito dentro del margen establecido, no pueden tomar ningún compromiso para asegurar a los tenedores de letras de crédito su pago anticipado o su adquisición futura.
12. - Pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante otro de igual naturaleza.
12.1.- Condiciones de los nuevos créditos.
Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos en letras de crédito que tengan por finalidad pagar anticipadamente otro préstamo de igual naturaleza.
Estos nuevos préstamos pueden cursarse en la misma moneda o modalidad de reajuste que contemplaba el crédito que se paga o en otra distinta, siempre que se encuentre dentro de las autorizadas por el Banco Central de ChileCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, O)
PROM. 06.11.2000.
N° 3, O)
PROM. 06.11.2000.
El monto del nuevo crédito que se curse, comprenderá el saldo del préstamo de igual naturaleza y sus respectivos créditos complementarios que se paguen bajo esta modalidad, siempre que estos últimos consten en el correspondiente mutuo. Además, se podrán incluir en el monto de esta operación los siguientes conceptos:
a) Gastos notariales, de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de estudio de títulos y tasaciones, inherentes al nuevo mutuo;
b) Diferencias de precio estimadas que, eventualmente, pueden producirse al liquidar las letras de crédito del nuevo mutuo, dentro del rango que se haya convenido expresamente entre la entidad emisora y el deudor.
c) Gastos por pago anticipado pactados en el mutuo original.
12.2.- Garantía de los préstamos.
Los préstamos en letras de crédito que tengan por objeto pagar anticipadamente otros créditos de igual naturaleza, pueden ser caucionados por la misma garantía del crédito que se prepaga a que se refiere el N°3 de este título. En tal caso,será suficiente la tasación de los respectivos inmuebles, efectuada al otorgar dicho crédito, a menos que la institución financiera acreedora estime necesario practicar una nueva tasación. En todo caso, si la hipoteca recae en bienes raíces distintos de aquél que cauciona el crédito que se paga anticipadamente, deberá efectuarse la tasación de la nueva garantía.
12.3.- Relación deuda-garantía.
El monto del préstamo en letras de crédito no debe exceder del 60% ó 75% del valor de la garantía, según correspondaCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, P)
PROM. 06.11.2000. Para los fines de determinar el porcentaje que representa la garantía, se considerará el valor de las letras expresado en las láminas, menos la parte de amortización contenida en los cupones trimestrales desprendidos de ellas que correspondan al período comprendido entre la fecha de emisión nominal y el día primero del mes subsiguiente al de emisión material de las letras, cuando éstas sean para vivienda y, en caso que sean para fines generales, cuando se haya pactado esa modalidad en el respectivo mutuo.
N° 3, P)
PROM. 06.11.2000. Para los fines de determinar el porcentaje que representa la garantía, se considerará el valor de las letras expresado en las láminas, menos la parte de amortización contenida en los cupones trimestrales desprendidos de ellas que correspondan al período comprendido entre la fecha de emisión nominal y el día primero del mes subsiguiente al de emisión material de las letras, cuando éstas sean para vivienda y, en caso que sean para fines generales, cuando se haya pactado esa modalidad en el respectivo mutuo.
En todo caso, las normas del Banco Central de Chile le permiten que los préstamoCircular Bancos 2668, SBIF
VI, G)
PROM. 23.01.1992s en letras de crédito otorgados para pagar anticipadamente otro u otros préstamos de igual naturaleza, queden exentos del referido límite, por el período que medie entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que se efectúe dicho prepago".
VI, G)
PROM. 23.01.1992s en letras de crédito otorgados para pagar anticipadamente otro u otros préstamos de igual naturaleza, queden exentos del referido límite, por el período que medie entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que se efectúe dicho prepago".
12.4.- Prepaqos de créditos para vivienda.
Si el préstamo que se paga anticipadamente fue cursado en letras de crédito para vivienda, el nuevo crédito que se conceda para el pago de aquél, debe corresponder a letras de crédito para vivienda. En caso que el préstamo que se prepague hubiere sido cursado en letras de crédito para fines generales y su producto destinado a la adquisición, construcción o ampliación de
viviendas,siempre que éstos hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles, el nuevo préstamo puede ser cursado en letras de crédito para vivienda. En los demás casos, el nuevo crédito deberá ser cursado en letras de crédito para fines generales.
Las instituciones financieras también pueden otorgar préstamos en letras de crédito para pagar anticipadamente préstamos hipotecarios que hubieren sido financiados con recursos diferentes de los instrumentos antes indicados,cursados por ellas o por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, siempre que las operaciones que se paguen anticipadamente hayan sido otorgadas a largo plazo. Estos nuevos préstamos serán en letras de crédito para vivienda o para fines generales, según haya sido el destino del crédito que se prepague mediante este procedimiento.
12.5.- Procedimiento que deberá seguir el deudor.
El deudor que acuerde con la institución financiera acreedora el pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante un nuevo préstamo de igual naturaleza, deberá presentar una solicitud en tal sentido. La entidad financiera, si aprueba esa solicitud dejará constancia detallada en la respectiva aprobación, de las condiciones del nuevo préstamo que se otorga, en
cuanto a monto, reajustabilidad, tasa de interés, comisión, plazo y aplicación que se le dará.
El beneficiario del préstamo deberá otorgar un mandato irrevocable a la institución financiera acreedora a fin de que proceda a la liquidación de las correspondientes letras de crédito y destine su producto al pago anticipado del crédito que se extingue mediante este procedimiento.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el deudor facultará a la institución financiera acreedora para que venda en el mercado las letras de crédito correspondientes al nuevo préstamo que se le otorga, debiendo señalar el precio mínimo al cual desea que las letras de crédito sean enajenadas.
Por otra parte, el deudor deberá comprometerse, en caso que las letras de crédito se vendan a un precio inferior a su valor par, a hacerse cargo de la diferencia. Si las letras de crédito se venden por sobre su valor par, la institución financiera acreedora, destinará la diferencia que pudiere resultar, en primer término a pagar los gastos generados por la operación, que el mutuario
pudiera estar adeudando y luego al pago o abono de los dividendos más próximos del nuevo mutuo.
12.6.- Exención tributaria y rebaja de gastos.
Los nuevos créditos que otorguen las instituciones financieras para pagar anticipadamente otros préstamos de conformidad con estas instrucciones, pueden acogerse a las exenciones tributarias y rebaja de aranceles notariales y de Conservadores de Bienes Raíces, de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas para ello.
III.- INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Letras de crédito de propia emisión.
Las normas del Banco Central de Chile admiten la inversión en letras de créditCircular Bancos 2603, SBIF
PROM. 19.03.1991o de propia emisión, dentro de los límites que establece en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras.
PROM. 19.03.1991o de propia emisión, dentro de los límites que establece en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras.
Para cumplir con dichos límites las instituciones financieras deberán atenerse a lo establecido en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.- Compra de letras de crédito emitidas por otras instituciones financieras.
Las entidades financieras podrán también adquirir letras de crédito emitidas por otras empresas, de acuerdo con lo autorizado en el N° 20 del artículCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, P)
PROM. 20.03.1998o 69 de la Ley General de Bancos, sujetas a los márgenes individuales de crédito de que trata el artículo 84 del mismo cuerpo legal.
N° 2, P)
PROM. 20.03.1998o 69 de la Ley General de Bancos, sujetas a los márgenes individuales de crédito de que trata el artículo 84 del mismo cuerpo legal.
IV.- NORMAS CONTABLES.
Las operaciones de que se trata, se contabilizarán con la misma fecha de la
escritura de mutuoCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, Q)
PROM. 06.11.2000. En las operaciones expresadas en alguna unidad de valor, deberá considerarse el equivalente que ésta tenga el día en que se efectúe su contabilización.
N° 3, Q)
PROM. 06.11.2000. En las operaciones expresadas en alguna unidad de valor, deberá considerarse el equivalente que ésta tenga el día en que se efectúe su contabilización.
Las referidas operaciones serán registradas en la siguiente forma:
A. PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION DIRECTA.
1.- Otorgamiento del préstamo.
Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto del capital, cuenta que se reflejará en la partida 1310 del MB1, para vivienda y en la partida 1305, para fines generales.
Haber: "Letras de crédito en circulación con amortización directa", de la partida 3310 del MB1 por el valor de las letras de crédito, más el importe de amortización contenido en el pagaré complementario en caso que proceda.
2 . - Reajustes de estas operaciones.
Las instituciones financieras registrarán contablemente los reajustes al menos al cierre de cada, mes, ciñéndose a lo siguienCircular Bancos 3085, SBIF
N° 3, R)
PROM. 06.11.2000te:
N° 3, R)
PROM. 06.11.2000te:
2.1.- Por el activo.
Debe: "Reajustes por cobrar de préstamos en letras de crédito", cuenta que se demostrará en la partida 1305 ó 1310 del MB1, según corresponda.
Haber: "Reajustes ganados", de la partida 7310 del MR1.
Para efectos del cálculo de este reajuste, sólo se tomarán en cuentCircular Bancos 2470, SBIF
A)
PROM. 02.08.1989a los créditos que estén al día en el pago de sus dividendos y aquellos que presenten dividendos en mora por menos de 90 días. En consecuencia, no se reajustarán los créditos que tengan dividendos en mora por 90 días o más.
A)
PROM. 02.08.1989a los créditos que estén al día en el pago de sus dividendos y aquellos que presenten dividendos en mora por menos de 90 días. En consecuencia, no se reajustarán los créditos que tengan dividendos en mora por 90 días o más.
2.2.- Por el pasivo
Debe: "Reajustes pagados" de la partida 5350 del MR1
Haber: "Reajustes por pagar de obligaciones por letras de crédito", cuenta cuyo saldo se demostrará en la partida 3310 del MB1.
Debe tenerse presente que las cuentas de reajustes por cobrar y reajustes por pagar, aquí mencionadas, se entienden como cuentas complementarias de aquéllas que reflejan las colocaciones y obligaciones que dan origen a esos reajustes.
3 . - Constitución de dividendos.
El primer día hábil de cada mes, se deberán contabilizar todos los dividendos que vencerán en dicho mes, de la siguiente forma:
Debe: "Dividendos por cobrar", cuenta que se demostrará en la partida 1315 de igual nombre, del MB1.
Haber: -"Préstamos en letras de crédito con amortización directa", por el monto de la amortización.
-"Intereses ganados" de la partida 7120 del MR1, por el monto de los intereses.
-"Comisiones hipotecarias" de la partida 7505 del MR1, por el monto de la comisión.
Como se señala en el numeral 11.2 de esta letra "A", no se contabilizará el devengo de intereses, comisiones Y reajustes por los dividendos que venzan a contar de la fecha en que el primero de ellos que se hubiera mantenido impago ingrese a cartera vencida.
4.- Devengo de intereses de la letra.
Junto con la constitución de los dividendos, se contabilizarán los intereses por pagar de los respectivos cupones de las letras, de la siguiente forma:
Debe: "Intereses pagados" de la partida 5150 del MR1.
Haber: "Intereses por pagar en cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1.
Los importes que se registrarán en estas cuentas corresponderán al mismo monto de los intereses devengados en la constitución del dividendo, que se contabilizan en la cuenta de la partida 7120 del MR1. La suspensión del registro de devengo de intereses sobre el mutuo no exime de la obligación de que se continúen contabilizando los intereses mensuales devengados por la letra de crédito.
5.- Constitución del fondo de amortización.
Simultáneamente con los asientos indicados en los números 3 y 4 se deberá registrar en el fondo de amortización el importe que por ese concepto esté incluido en el dividendo:
Debe: "Amortización directa de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420 del formulario MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 A)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 8 A)
PROM. 12.04.1993.
6.- Recepción del pago de dividendos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: "Dividendos por cobrar".
7.- Vencimiento de los cupones.
Al vencimiento de cada cupón, se hará el siguiente asiento:
Debe: -"Intereses por pagar en cupones por vencer", por el importe correspondiente a los intereses.
-"Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el importe de la amortización.
Haber: "Cupones vencidos por pagar" de la partida 3010 del MB1, que comprenderá, por lo tanto, la parte del capital por pagar, con la de sus respectivos intereses.
8.- Pago de cupones.
Debe: "Cupones vencidos por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
9.- Amortización ordinaria de las letras de crédito.
Simultáneamente con el asiento indicado en el N° 7, se deberá revertir el asiento que se señala en el N° 5 "Constitución del fondo de amortización".
10.- Pago anticipado.
En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o parte del saldo de su obligación se procederá de la siguiente forma:
10.1.- Pago en dinero.
10.1.1.- Recepción del pago.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: - "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto de la amortización.
- "Reajustes ganados", por los reajustes devengados a la fecha del pago y no contabilizados con anterioridad, en la partida 7310, del form. MR1.
- "Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1 por los intereses que correspondan.
- "Comisiones hipotecarias" por el monto de la comisión que corresponda.
La institución financiera deberá utilizar el importe recibido en amortizar extraordinariamente letras de crédito, ya sea por sorteo a la par, compra en el mercado o rescate de las que estén en su poder.
Simultáneamente se deberá cargar al fondo de amortización el importe respectiCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 B)
PROM. 12.04.1993vo, registrándolo en la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420.
N° I, 8 B)
PROM. 12.04.1993vo, registrándolo en la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" de la partida 9420.
10.1.2.- Amortización extraordinaria por sorteo a la par.
a) Por las letras sorteadas.
Debe - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha del sorteo.
- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el valor nominal o residual, según corresponda, de las letras sorteadas.
Haber: "Letras de crédito amortizadas por pagar", de la partida 3010 del MB1.
B) Por el pago ae las letras sorteadas.
Debe: "Letras de crédito amortizadas por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
10.1.3.- Amortización extraordinaria por compra.
Debe: - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha de compra de la letra.
- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el monto de la amortización.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda.
- "Diferencia por compra extraordinaria de letras de crédito", de la partida 7620 del MR1, por la diferencia entre el valor de la letra y el valor pagado por ella.
10.1.4.- Rescate de letras en poder de la institución.
Debe: - "Intereses por pagar en cupones por vencer", por los intereses devengados desde el último vencimiento hasta la fecha del rescate de la letra.
- "Letras de crédito en circulación con amortización directa", por el valor nominal o residual de la letra.
Haber: - "Letras de crédito de propia emisión", de la partida 173Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 6, A)
PROM. 17.09.19965.
N° I, 6, A)
PROM. 17.09.19965.
- La cuenta que corresponda por los respectivos intereses.
10.1.5.- Utilización del fondo de amortización.
Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1.2 letra aCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 C)
PROM. 12.04.1993), 10.1.3 y 10.1.4, el valor amortizado se rebajará del fondo de amortización, acreditando la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar".
N° I, 8 C)
PROM. 12.04.1993), 10.1.3 y 10.1.4, el valor amortizado se rebajará del fondo de amortización, acreditando la cuenta de orden "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar".
10.2.- Pago con letras de crédito.
Cuando el deudor pague el todo o parte de su deuda con letras de crédito, se hará el siguiente asiento:
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización directa".
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa". En caso que proceda, se deberá acreditar también la cuenta "Dividendos por cobrar".
11.- Dividendos no pagados al vencimiento.
11.1.- Ingreso a cartera vencida.
El plazo para traspasar a cartera vencida cada dividendo que se mantenga impago es de 90 díCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 6, B)
PROM. 17.09.1996as contados desde el día 1° del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considera como fecha de vencimiento.
N° I, 6, B)
PROM. 17.09.1996as contados desde el día 1° del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considera como fecha de vencimiento.
El traspaso a cartera vencida se registrará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
En la eventualidad de que un crédito con dividendos en mora o vencidos contenga la llamada "cláusula de aceleración", según la cual, con motivo del no pago de un determinado número de cuotas o dividendos, pueda hacerse exigible la totalidad del crédito, el saldo insoluto de dicho préstamo se registrará en cartera vencida de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha en que se haya presentado la demanda judicial.
11.2. Suspensión del reconocimiento de reajustes, intereres y comisionesCircular Bancos 2470, SBIF
C)
PROM. 02.08.1989.
C)
PROM. 02.08.1989.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, deberá suspenderse la contabilización de reajuste e intereses de un crédito pagadero en cuotas, a contar del momento en que una de ellas permanezca 90 días impaga. Dicha suspensión durará hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas en mora.
En el caso de los préstamos hipotecarios en letras de crédito, corresponde suspender, a contar del momento en que el primero de los dividendos impagos cumpla noventa días en esa situación de mora, el reconocimiento contable de los reajustes, intereses y comisiones que se contabilizan al constituirse los dividendos según las instrucciones del N° 3 de esta letra A), por los dividendos que se constituyan después de esa fecha, como asimismo los reajustes posteriores del saldo total del capital.
Sin embargo, como una manera de facilitar los procedimientos en el caso de la constitución de los dividendos que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior, las instituciones financieras podrán seguir el procedimiento contable general descrito en el N° 3 de esta letra A), revirtiendo posteriormente, al cierre del mes en que se constituyen esos dividendos, los
correspondientes reajustes, intereses y comisiones.
De esa forma, al término de cada mes los dividendos de que se trata, quedarán registrados en la cuenta "Dividendos por cobrar" solamente por su valor de amortización, importe por el cual se traspasarán en su oportunidad a cartera vencida, en tanto que los constituidos antes de la fecha a contar de la cual debe aplicarse la suspensión quedarán contabilizados con los reajustes,
intereses y comisiones que se incluyeron al constituirse.
12. Recuperación o renegociación de créditos impagosCircular Bancos 2470, SBIF
D)
PROM. 02.08.1989.
D)
PROM. 02.08.1989.
12.1. Reingreso a cartera vigente.
Los créditos que se encuentren registrados en cartera vencida por haberse aplicCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 6, C)
PROM. 17.09.1996ado la cláusula de aceleración, podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.
N° I, 6, C)
PROM. 17.09.1996ado la cláusula de aceleración, podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.
12.2. Reconocimiento de reajustes, intereses y comisiones.
Cuando ocurra la recuperación o renegociación de uno o más dividendos impagos de un determinado crédito, por los que se hubiera suspendido el devengo de reajustes, intereses y comisiones, se procederá a reconocer en las respectivas cuentas de resultados los ingresos correspondientes a esos dividendos.
12.3. Castigos.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2.2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación, si algún dividendo permaneciere impago 36 meses a contar de la fecha de su traspaso a cartera vencidaCircular Bancos 2500, SBIF
N° 3, C)
PROM. 01.12.1989, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación. Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
N° 3, C)
PROM. 01.12.1989, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación. Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
13.- Primas de seguro.
Las instituciones financieras que paguen primas de seguro de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntariCircular Bancos 2675, SBIF
D)
PROM. 18.03.1992a antes de contar con la provisión de fondos del deudor, registrarán dichos importes con cargo a la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios", de la partida 1140. En caso que estas sumas no sean pagadas dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su registro en esta cuenta, deben ser traspasadaCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 6, D)
PROM. 17.09.1996s a la cuenta de cartera vencida en la que corresponda registrar el crédito que dio origen a la respectiva prima, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación, a más tardar al término del plazo antes mencionado.
D)
PROM. 18.03.1992a antes de contar con la provisión de fondos del deudor, registrarán dichos importes con cargo a la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios", de la partida 1140. En caso que estas sumas no sean pagadas dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su registro en esta cuenta, deben ser traspasadaCircular Bancos 2867, SBIF
N° I, 6, D)
PROM. 17.09.1996s a la cuenta de cartera vencida en la que corresponda registrar el crédito que dio origen a la respectiva prima, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación, a más tardar al término del plazo antes mencionado.
No obstante lo anterior, cuando las instituciones financieras paguenCircular Bancos 2552, SBIF
PROM. 04.07.1990, en forma anticipada, primas de seguro de incendio correspondientes a todo el período de la cobertura y cobren dichos importes en parcialidades, podrán mantener esos montos registrados en la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios" por más de 90 días, siempre que los respectivos deudores se encuentren al día en el servicio de sus créditos.
PROM. 04.07.1990, en forma anticipada, primas de seguro de incendio correspondientes a todo el período de la cobertura y cobren dichos importes en parcialidades, podrán mantener esos montos registrados en la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios" por más de 90 días, siempre que los respectivos deudores se encuentren al día en el servicio de sus créditos.
Cuando las instituciones financieras reciban del deudor la provisión de fondos para efectuar posteriormente el pago de las primas de seguro, registrarán esos importes en la cuenta "Primas de seguro recaudadas por enterar", de la partida 3010.
B. PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION INDIRECTA.
1.- Otorgamiento del préstamo.
Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", de la partida 1305 del MB1, por el monto del capital.
Haber: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", de la partida 3305 del MB1.
La recepción de las letras en custodia y la venta de éstas, serán registradas en la forma indicada en los números 1 y 2 de la letra "D" de este título.
2.- Reajustes de estas operaciones.
Los bancos y sociedades financieras contabilizarán los reajustes de estas operaciones de acuerdo con las instrucciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 de la letra "A" precedente.
3.- Constitución de los dividendos.
El primer día hábil de cada mes, se deberán contabilizar los dividendos que venzan en dicho mes de la siguiente forma:
Debe: -"Dividendos por cobrar" de la partida 1315 del MB1.
Haber: -"Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el importe de la amortización, cuando corresponda.
-"Intereses ganados" de la partida 7120 del MR1.
-"Comisiones hipotecarias" de la partida 7505 del MR1, por el importe de la comisión.
4.- Devengo de intereses de la letra de crédito.
Simultáneamente con la constitución de los dividendos se contabilizarán los intereses por pagar de las respectivas letras, en la forma que se indica a continuación:
Debe: -"Intereses pagados", de la partida 5150, del MR1.
Haber: "Cupones por vencer", de la partida 3315 del MB1, por el monto de los respectivos intereses.
5.- Dividendos en mora o vencidos.
El tratamiento de los créditos con dividendos en mora o vencidos será equivalente al de los préstamos en letras de crédito con amortización directa.
6.- Constitución del fondo de amortización.
Simultáneamente con efectuar la contabilización señalada en el N° 3 de esta letra "B", sCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 D)
PROM. 12.04.1993e registrará el importe que por concepto de amortización se incluye en el dividendo, en la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420.
N° I, 8 D)
PROM. 12.04.1993e registrará el importe que por concepto de amortización se incluye en el dividendo, en la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420.
7.- Recepción del pago de dividendos.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda.
Haber: "dividendos por cobrar".
8.- Vencimiento de los cupones
Debe: "Cupones por vencer".
Haber: "Cupones vencidos por pagar", de la partida 3010 del MB1.
9.- Pago de los cupones.
Debe: "Cupones vencidos por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
10.- Amortización de letras de crédito.
El fondo de amortización deberá ser utilizado para amortizar letras de crédito por sorteo a la par, por compra de letras en el mercado o para rescatar las letras de crédito que mantenga como inversión la propia entidad emisora.
10.1.- Amortización por sorteo a la par.
a) Por las letras sorteadas.
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: "Letras ae crédito amortizadas por pagar", de la partida 3010 del MB1.
b) Por el pago de las letras sorteadas.
Debe: "Letras de crédito amortizadas por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda.
10.2.- Amortización por compra.
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: -"Caja" o la cuenta que corresponda.
-"Diferencias por compra extraordinaria de letras de crédito" de la partida 7620 del MR1, por la diferencia entre el valor de la letra y el valor pagado por ella.
10.3.- Rescate de letras en poder de la institución.
Debe: -"Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
-"Cupones por vencer" por el monto de los intereses devengados entre el último vencimiento y la fecha de rescate.
Haber: -"Letras de crédito de propia emisión", de la partida 1Circular Bancos 2867, SBIF
N° I, 6, A)
PROM. 17.09.1996735.
N° I, 6, A)
PROM. 17.09.1996735.
-La cuenta que corresponda por los intereses respectivos.
10.4.- Utilización del fondo de amortización.
10.1.4. Documentos mantenidos por cuenta del inversionistCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 E)
PROM. 12.04.1993a.
N° I, 8 E)
PROM. 12.04.1993a.
Los documentos en que consten los depósitos a la vista o a plazo constituidos por el banco mandatario por cuenta del inversionista mientras se formaliza la inversión, como asimismo los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile que se hayan adquirido por cuenta del mandante, serán registrados en la cuenta de orden "Documentos de inversionistas títulos deuda externa" de la partida 9260, debiendo descargar de esa cuenta los respectivos importes cuando se rescaten los depósitos.".
Conjuntamente con las contabilizaciones descritas en los numerales 10.1 letra a), 10.2 y 10.3 precedentes, se deberá descargar la cuenta de orden "Amortización indirecta de letras de crédito por efectuar", por el importe respectivo.
11.- Pago anticipado del todo o parte de un préstamo.
En caso de que el deudor pague anticipadamente el todo o una parte del saldo de su obligación, se procederá de la siguiente forma:
11.1.- Pago en dinero.
11.1.1.- Recepción del pago.
Debe: -"Caja" o la cuenta que corresponda,
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", por el importe de la amortización.
-"Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1.
-"Comisiones hipotecarias", cuando proceda.
11.1.2.- Constitución del fondo extraordinario de amortización.
Simultáneamente con efectuar el asiento indicado en el numeral 11.1.1, se registrará el importe de la respectiva amortización de la siguiente forma:
Debe: "Amortización indirecta extraordinaria de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420 del MB1.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 F)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 8 F)
PROM. 12.04.1993.
11.1.3.- Utilización del fondo extraordinario de amortización.
Este fondo se utilizará en amortizar letras de crédito en forma extraordinaria,
en alguna de las modalidades indicadas en el número 10 precedente.
11.2.- Pago en letras de crédito.
Cuando el deudor pague con letras de crédito, la operación se registrará como
sigue:
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta". En caso que proceda, se acreditará también la cuenta "Dividendos por cobrar" por el importe e amortización.
12.- Primas de seguro.
Las primas de seguro de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntariCircular Bancos 2675, SBIF
E)
PROM. 18.03.1992a correspondientes a estas operaciones, serán registradas por las instituciones financieras en la forma prevista en el N° 13 de la letra A.- de este título.
E)
PROM. 18.03.1992a correspondientes a estas operaciones, serán registradas por las instituciones financieras en la forma prevista en el N° 13 de la letra A.- de este título.
C. INVERSIONES FINANCIERAS EN LETRAS DE CREDITO.
Las letras de crédito que adquieran los bancos o sociedades financieras, sean de su propiCircular Bancos 2668, SBIF
VI, H)
PROM. 23.01.1992a emisión o emitidas por otras instituciones financieras, serán registradas de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
VI, H)
PROM. 23.01.1992a emisión o emitidas por otras instituciones financieras, serán registradas de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
D. VENTA DE LAS LETRAS DE CREDITO POR CUENTA DE TERCEROS.
1. Recepción de las letras en custodia.
En caso que las letras de crédito emitidas sean entregadas a la institución emisora para su custodia y posterior venta, se registrarán en las cuentas:
Debe: "Letras de crédito en custodia", de la partida 9260Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 8 G)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 8 G)
PROM. 12.04.1993.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
2.- Venta de las letras de crédito.
La venta que la institución financiera realice por cuenta de terceros de las letras de crédito recibidas en custodia con esa finalidad, se contabilizarán como sigue:
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe resultante de la venta de las letras.
Haber: "Pagos por efectuar por venta de letras de crédito", que se incluirá en la partida 3010 del MB1.
Además, se deberá revertir el asiento señalado en el número 1 precedente.
Circular Bancos 2706, SBIF
N° 2 A)
PROM. 09.10.1992E.- TRATAMIENTO CONTABLE ESPECIAL PARA CREDITOS REPROGRAMADOS SEGUN ACUERDOS DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
N° 2 A)
PROM. 09.10.1992E.- TRATAMIENTO CONTABLE ESPECIAL PARA CREDITOS REPROGRAMADOS SEGUN ACUERDOS DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Los créditos que se hayan reprogramado en virtud de los Acuerdos N°s 1.517 y 1.583 del Banco Central de Chile, deben registrarse según las instrucciones contables específicas contenidas en el título II del Capítulo 8-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas. En todo caso, dichas instrucciones especiales son sin perjuicio de las normas generales sobre intereses y reajustes, traspaso a cartera vencida, y castigos, de que tratan los Capítulos 7-1, 8-26 y 8-29 respectivamente, de esta Recopilación.
ANEXO N° 1
CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA DE INTERES FIJA E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA
Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $------------------ que se entera:
a) Con $---------------que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero efectivo.
b) Con $--------------valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras de crédito de la Serie----- de emisión nominal 1° de enero del presente año, por----- Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a------------------ ---Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo que le otorga al comprador en la cláusula----- de esta escritura. La reducción antes referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en el párrafo V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas a que se refiere la cláusula siguiente.
El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la propiedad raíz materia de este contrato
El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en consecuencia, íntegramente pagado.
Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran emanar del presente contrato.
Cláusula: Entre el banco --------------------- y don------------------------------------- se ha convenido en el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del Título XIII de la Ley General de BanCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998cos y al Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N° 23 de 6 de noviembre de 1980,publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en especial el Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en sesión N° 1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998cos y al Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N° 23 de 6 de noviembre de 1980,publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en especial el Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en sesión N° 1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus
modificaciones.
Cláusula: El Banco------------------------ a fin de enterar la parte del precio referido en la letra b) de la cláusula anteprecedente, da en préstamo a don ---------------- la cantidad de --------------- U.F en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a-------U.F emitidas materialmente por el propio banco al día 1° del mes en que se firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del presente año, de la Serie---- ----- que ganan un interés del ----% anual, con una amortización directa trimestral en el plazo de ----- años. La obligación rige desde el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato, declarando el deudor haber recibido las letras de crédito a su entera satisfacción Y facultando al Banco para que las entregue al vendedor.
Cláusula: El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de ----------- U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato a ------- U.F. en el plazo de ----------- meses, a contar del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los intereses y la comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devenga el presente contrato será de------% anual, la que incluye el interés propiamente tal y la comisión, de acuerdo con las normas establecidas para tales efectos en el Reglamento Financiero del Banco Central antes referido. El dividendo mensual a pagar será el que resulte de multiplicar por ---------el número de U.F. que
corresponde a cada uno de los- ---- dividendos, a contar del dividendo N°--------, que constan en la tabla de desarrollo, que se reproduce en la parte pertinente al final de la escritura,elaborada por el Banco a vía ejemplar para un préstamo y obligación de 1 U.F y que se encuentra protocolizada con fecha------------ bajo el N°---- -- en la Notaría de-------------- de don-----------
----------- El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla. Las partes dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de acuerdo con las pautas señaladas en el Reglamento Financiero antes mencionado, forma parte íntegramente de la presente escritura para todos los efectos legales.
Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de letras de crédito expresada en Unidades de Fomento hecha por el Banco en conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá el carácter de indivisible para todos los efectos legales.
Clausula: Las letras de crédito que el banco conforme a lo estipulado en este instrumento entrega al vendedor, se encuentran con el(o los) cupón(es) correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del Reglamento Financiero varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien corresponda la parte de amortización e interés del cupón respectivo, que se devenguen a contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y hasta el día del vencimiento del referido cupón, ascendente a --------------- U.F., obligación que el banco documenta mediante pagaré expresado en Unidades de Fomento por el monto indicado y con el mismo vencimiento del cupón correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del N° 5 Título V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas. El pago se efectuará siempre y cuando las letras de crédito que se otorgan en mutuo al comprador, se encuentren debidamente registradas, conforme alas normas vigentes. Si al vencimiento del cupón respectivo no se hubiere practicado el registro, el pago se efectuará una vez registradas las letras de crédito.
La cantidad antes mencionada no devengará intereses de ningún tipo.
Cláusula: El deudor puede rembolsar anticipadamente todo o al menos un----- del capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de hacerse la amortización.
A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración del plazo de la deuda.
Cláusula: No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la compraventa a que se alude en la cláusula------ del presente contrato el vendedor y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de precio que se produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el vendedor directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será
de cargo de -----------.
ANEXO N° 2
CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA DE INTERES FLOTANTE E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA
Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $------------que se entera:
a) Con $------------ que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero efectivo.
b) Con $------------ valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras de crédito de la Serie---- de emisión nominal 1° de enero del presente año, por----- Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a-------------------Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo que le otorga al comprador en la cláusula----- de esta escritura. La reducción antes referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en el párrafo V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas a que se
refiere la cláusula siguiente.
El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la propiedad raíz materia de este contrato.
El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en consecuencia, íntegramente pagado.
Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran emanar del presente contrato.
Cláusula: Entre el banco------------------ y don--------------------------se ha convenido en el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del Título XIII de la Ley General de BancCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998os y al Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N°23 de 6 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en especial el Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en sesión N°1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus modificaciones.
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998os y al Acuerdo del Consejo Monetario adoptado en Sesión N°23 de 6 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, que fijó el texto refundido de las normas sobre emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes, en especial el Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas adoptado en sesión N°1437 de fecha 28 de abril de 1982 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1982, y sus modificaciones.
Cláusula: El banco ---------------------------------------------------------a fin de enterar la parte del precio referido en la letra b) de la cláusula anteprecedente, da en préstamo a don ------------------------------------- la cantidad de ---------U.F. en letras de crédito nominales e iniciales,reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a -----------U.F. emitidas materialmente por el propio banco el día 1° del mes en que se firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del presente año, de la Serie-------- con una amortización directa trimestral en el plazo de--------años, que ganan intereses variables semestralmente, pagaderos por trimestre vencido, los que se calcularán a la Tasa de Interés Promedio (TIP) de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año, y se aplicará en el año y en el primer semestre del año siguiente, respectivamente. En todo caso, la tasa de interés que se aplique no podrá variar, durante la vigencia en las letras de
crédito, en más de tres puntos porcentuales respecto de la tasa de interés del----- % anual,vigente el día 1°del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato. (En caso que la institución financiera opte por prescindir del límite
inferior de variación de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa decisión). La obligación rige desde el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato, declarando el deudor haber recibido las letras de crédito a su entera satisfacción y facultando al banco para que las entregue al vendedor.
Cláusula: El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de -----------U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato a -------- ----- U.F. en el plazo de ---------------meses, acontar del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los intereses y la comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devengará el presente contrato, variará semestralmente y corresponderá a la Tasa de Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras,certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena delos meses de mayo y noviembre de cada año, la que se aplicaráen el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año siguiente,respectivamente, más la comisión, de acuerdo con las normas establecidas para tales efectos en el Reglamento Financiero del Banco Central antes referido. En todo caso, la mencionada tasa de interés no podrá variar en más de tres puntos porcentuales respecto a la tasa del ------------% anual vigente el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato. (En caso quela institución financiera opte por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa decisión). El dividendo
mensual a pagar será variable e igual a: La amortización que resulte de multiplicar por------ el número de U.F. que corresponde a cada uno de los dividendos, a contar del dividendo N°----- , que constan en la tabla de desarrollo elaborada por el Banco a vía ejemplar para un préstamo u obligación de 1 U.F. la que se reproduce en la parte pertinente al final de la escritura y
que se encuentra protocolizada con fecha------------bajo el N°----- en la Notaría de --------------------de don -------------------- ; más la comisión correspondiente al dividendo, calculada también sobre la base de la misma tabla de desarrollo y más los intereses que se calcularán en cada oportunidad sobre el saldo insoluto del capital, utilizando la fórmula que se incluye en dicha tabla. El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla de amortización y comisiones y la fórmula para el cálculo de los intereses que en ella se indica. Las partes dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de acuerdo con las pautas señaladas en el Reglamento Financiero antes mencionado, incluida la fórmula que en ella se indica, forma parte íntegramente de la presente escritura para todos los efectos legales.
Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de letras de crédito expresadas en Unidades de Fomento hecha por el Banco en conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá el carácter de indivisible para todos los efectos legales.
Cláusula: Las letras de crédito que el Banco, conforme a lo estipulado en este instrumento, entrega al vendedor, se encuentran con el (o los) cupón(es)correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del Reglamento Financiero varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien corresponda la parte de amortización ascendente a ----- U.F. más el interés que se devengue a contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y hasta el día del vencimiento del referido cupón, obligación que el Banco documenta mediante pagaré expresado en Unidades de Fomento por el monto de la amortización indicado, al que se le agregarán los respectivos intereses, con el mismo vencimiento del cupón correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la
letra c)del N°5 título V del Reglamento Financiero para la adquisición de viviendas. El pago se efectuará siempre y cuando las letras de crédito que se otorgan en mutuo al comprador, se encuentren debidamente registradas, conforme a las normas vigentes. Si al vencimiento del cupón respectivo no se hubiere practicado el registro, el pago se efectuará una vez registradas las letras de
crédito.
Si el pagaré no es cobrado al vencimiento, no devengará intereses de ningún tipo a contar de esa fecha.
Cláusula: El deudor puede rembolsar anticipadamente todo o al menos un----- del capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de hacerse la amortización.
A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración del plazo de la deuda.
Cláusula: No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la compraventa a que se alude en la cláusula----- del presente contrato el vendedor y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de precio que se produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el vendedor directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será de cargo de -------------.
ANEXO N° 3
TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA. (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON INTERES FIJO)
.
.

Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito.........por........... U.F., que ganará el interés anual del.........% a.......años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos
y en las fechas señaladas en sus cupones y extraordinariamente en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley GenCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.02.1998eral de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del
N° 2, Q)
PROM. 20.02.1998eral de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del
Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de fomento que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de
1981 y sus modificaciones.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N° de ............., de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

ANEXO N° 4
TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA(AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON INTERES FIJO)

Este Banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito ..........por ................ I.V.P., que ganará el interés anual del .......% a .....años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado encada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos y en las fechas en sus cupones y extraordinariamente en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley GenerCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998al de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de Indice Valor Promedio que corresponda, en la forma señalada en la Ley 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998al de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de Indice Valor Promedio que corresponda, en la forma señalada en la Ley 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981
y sus modificaciones.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE INDICE VALOR PROMEDIO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°................de.................... de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
.
.

ANEXO N° 5
TEXTO DE LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON INTERES VARIABLE)
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Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito por--------U.F., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas
Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año siguiente,respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres puntos porcentuales a la tasa del--------% anual, a -------- años plazo,
pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente en la forma dispuesta en el Título XIII de Ley GenCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998eral de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra, no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de fomento que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998eral de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra, no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de fomento que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
La tasa de interés se determinará según la fórmula:
.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°-----------de---------- de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
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ANEXO N° 6
TEXTO DE LA LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA (AMORTIZACION ORDINARIA DIRECTA CON INTERES VARIABLE)
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Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito-----------por ------ I.V.P., que ganará un interés variables Interés semestralmente, según la Tasa Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central Chile en la segunda quincena de los de meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año siguiente, respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres puntos porcentuales a la tasa del----% anual, a ----- años plazo,pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley GenCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998eral de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra,no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente del índice valor promedio que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998eral de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha de vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra,no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente del índice valor promedio que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
La tasa de interés se determinará según la fórmula:
.
.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.
EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN INDICE VALOR PROMEDIO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°-----------de-------- de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
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ANEXO N° 7
TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES FIJO
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--------------- pagará la presente Letra de Crédito ----- por ---------- U.F./I.V.P/M.E/ que ganará el interés anual del -----, a ---------- años plazo pagadero por ----------------- vencidos contados desde la fecha de su emisión, en cambio del cupón respectivo y previa confrontación con este documento. Esta Letra de Crédito será pagada desde el día siguiente al del ---------- en que fuere sorteada en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en moneda corriente de ---------------- que corresponda en la forma señalada en la Ley 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de Junio de 1981 y sus modificaciones.
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998ral de Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en moneda corriente de ---------------- que corresponda en la forma señalada en la Ley 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de Junio de 1981 y sus modificaciones.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°----- , de --------dela Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
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ANEXO N° 8
TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES VARIABLE
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Este banco (sociedad financiera) pagará la presente Letra de Crédito----- por------U.F./I.V.P., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año siguiente,respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres puntos porcentuales a la tasa del------% anual, a------años plazo pagadero por--
---------- vencidos, contados desde la fecha de su emisión, en cambio del cupón respectivo y previa confrontación con este documento. Esta Letra de Crédito será pagada desde el día siguiente al del------------en que fuere sorteada en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley GeCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998neral de Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni reajustes.El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en moneda corriente de------------ que corresponda en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
N° 2, Q)
PROM. 20.03.1998neral de Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni reajustes.El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en moneda corriente de------------ que corresponda en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.
La tasa de interés se determinará según la fórmula:
.
.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.
Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°----- de------------, de esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
.
.

Circular Bancos 3167, SBIF
PROM. 18.02.2002ANEXO N° 11
PROM. 18.02.2002ANEXO N° 11
INDICE DE CODIGOS DE TABLAS DE DESARROLLO DE LETRAS DE CREDITO






Circular Bancos 2894, SBIF
PROM. 06.05.1997CAPITULO 9-5 (Bancos y Financieras)
PROM. 06.05.1997CAPITULO 9-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CARTAS DE RESGUARDO EMITIDAS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. SU VALIDEZ.
Las cartas de resguardo que se dan para efectos del alzamiento de gravámenes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien, que tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisión de fondos o que otorgue un crédito que permita cumplir lo prometido, no están afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
En efecto, si se trata, por ejemplo, de la compraventa de un inmueble, en la que sea necesario que el banco otorgante del crédito comprometa su responsabilidad en beneficio de su cliente para que otra institución alce un gravamen que afecte al inmueble e impida perfeccionar la operación, no existe inconveniente para que pueda extender el documento de compromiso, toda vez que se trata de un acto indispensable para realizar la operación y que está aceptado por los usos normales, siendo similar a otro que es tradicional en nuestro medio, esto es, los "libros de instrucciones" de las notarías, que están fundados en la confianza más que en una estricta legalidad.
Cualquier otro tipo de "carta de resguardo" que no reúna las características precedentemente indicadas, como es el caso de aquellas que extendían algunas instituciones financieras en que certificaban la concesión de un determinado crédito o se comprometían a pagar determinados bienes y obligaciones por cuenta de sus clientes con cargo a créditos que les cursarían al efecto, están prohibidas por el artículo 84 N° 6 citado y, a mayor abundamiento, están viciadas de nulidad.
CAPICircular Bancos 2911, SBIF
N° I, 2)
PROM. 22.12.1997TULO 9-6 (Bancos y Financieras)
N° I, 2)
PROM. 22.12.1997TULO 9-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
BONOS SUBORDINADOS.
Circular Bancos 2911, SBIF
N° I, 2)
PROM. 22.12.19971.- Características de los bonos subordinados.
N° I, 2)
PROM. 22.12.19971.- Características de los bonos subordinados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Bancos, los bancos y financieras pueden emitir bonos subordinados, cuyas características se indican a continuación:
a) Deben emitirse a un plazo promedio no inferior a 5 años, sin garantía especial.
b) Las condiciones de la emisión no deben incluir cláusulas que signifiquen el pago anticipado del total o parte de los bonos emitidos.
c) La obligación puede computarse como patrimonio efectivo para los efectos de las limitaciones legales, calculada de conformidad con lo señalado en el N° 4 de este Capítulo y hasta el monto que en el mismo número se indica.
d) En caso de que la entidad emisora se encuentre en concurso de acreedores, esto es, en estado de liquidación forzosa, estos bonos se pagarán después de los demás acreedores, incluidos los vale vistas, lo que les confiere su carácter de subordinados.
e) Cuando el Directorio de la institución emisora presente convenio a sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos, los bonos subordinados que la empresa adeude, ya sea que se encuentren vencidos o por vencer, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley, una vez aprobado el convenio, hasta concurrencia de lo necesario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%.
Circular Bancos 2911, SBIF
N° I, 2)
PROM. 22.12.19972.- Prohibición de adquirir bonos subordinados.
N° I, 2)
PROM. 22.12.19972.- Prohibición de adquirir bonos subordinados.
De conformidad con lo dispuesto en la ley, los bonos subordinados no pueden ser adquiridos en forma alguna por bancos, sociedades financieras o demás instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de dichas instituciones.
Circular Bancos 2911, SBIF
N° I, 2)
PROM. 22.12.19973.- Emisión de los bonos.
N° I, 2)
PROM. 22.12.19973.- Emisión de los bonos.
3.1.- Aprobación de la emisión.
La emisión de bonos subordinados deberá ser acordada por el Directorio de la empresa, salvo que para el efecto sea necesaria una Junta de Accionistas, ya sea porque sus Estatutos así lo exigen o porque se trate de bonos subordinados convertibles en acciones por voluntad de sus tenedores.
3.2.- Determinación del plazo promedio.
Para determinar el plazo promedio, cuando los bonos contemplen amortizaciones parciales, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización por su plazo, expresado en días o meses, según corresponda. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas operaciones y el resultado de la suma se dividirá por el importe total de la emisión. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio del bono, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado.
3.3.- Inscripción en el Registro de Valores.
La emisión de los bonos subordinados queda sujeta a su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y a las instrucciones del Capítulo 2-11 de estaCircular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.02.2002 Recopilación.
PROM. 28.02.2002 Recopilación.
Circular Bancos 2911, SBIF
N° I, 2)
PROM. 22.12.19974.- Cómputo de los bonos como patrimonio efectivo para los efectos de los límites legales.
N° I, 2)
PROM. 22.12.19974.- Cómputo de los bonos como patrimonio efectivo para los efectos de los límites legales.
Para los fines de calcular el patrimonio efectivo, la ley establece que los bonos subordinados se valorarán al precio de colocación y el valor computable disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento, esto es, para el pago de los respectivos cupones.
Por consiguiente, el cálculo del importe computable deberá efectuarse sobre el valor actual de los bonos según la tasa implícita efectiva de colocación, aplicando los siguientes porcentajes según los años remanentes (no calendarios):

El monto de los bonos subordinados que pueden computarse como patrimonio efectivo en la forma antes señalada, no podrá exceder del 50% del capital básico de la institución, a la fecha del cómputo.
Circular Bancos 2911, SBIF
N° I, 2)
PROM. 22.12.19975.- Instrucciones contables.
N° I, 2)
PROM. 22.12.19975.- Instrucciones contables.
5.1.- Registro de las obligaciones.
Los bonos subordinados se registrarán de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las siguientes cuentas en el pasivo: "Bonos subordinados en circulación", "Descuentos por colocación de bonos subordinados" y "Primas por colocación de bonos subordinados", de la partida 4190, y "Bonos subordinados vencidos por pagar" de la partida 3010.
5.2.- Bonos colocados en el exterior.
En caso de que se coloquen bonos subordinados en el exterior y se liquiden los recursos captados, se utilizarán las cuentas de "Conversión" y "Cambio" señaladas en el numeral 5.2 del Capítulo 13-34 de esta Recopilación.
5.3.- Cuenta de orden para reflejar el cómputo como patrimonio efectivo.
Para fines de información a esta Superintendencia, las instituciones financieras que emitan bonos subordinados deberán incluir el importe total computado como patrimonio efectivo, a que se refiere el N° 4 de este Capítulo, en la cuenta "Bonos subordinados computados como patrimonio efectivo", de la partida 9700.
CAPITULO 10-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO DE OBLIGACIONES.
I. RECEPCION O ADJUDICACION DE BIENES EN PAGO.
1. Bienes que pueden recibirse o adjudicarse en pago de obligaciones.
Conforme al N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, una institución financiera sólo podrá adquirir bienes distintos a los que expresamente autoriza dicha ley, en los siguientes casos:
a) Cuando los reciba en pago de deudas vencidas y siempre que el conjunto de bienes que mantenga adquiridos en esta forma no supere en ningún momento el 20% de su patrimonio efectivoCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, P)
PROM. 22.01.1998; y,
N° I, P)
PROM. 22.01.1998; y,
b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas previamente contraídas a su favor. Los bienes adquiridos en remate judicial no quedan sujetos a margen.
Si bien la citada norma legal utiliza la expresión "remate judicial", estimCircular Bancos 2532, SBIF
N° 2, A)
PROM. 16.03.1990a esta Superintendencia que ella debe entenderse extendida a todos aquellos procedimientos legales que permitan la realización de bienes del deudor.
N° 2, A)
PROM. 16.03.1990a esta Superintendencia que ella debe entenderse extendida a todos aquellos procedimientos legales que permitan la realización de bienes del deudor.
Los instrumentos financieros representativos de títulos de crédito de renta fija que las instituciones financieras reciban en pago de obligaciones a su favor,que la Ley General de Bancos expresamente les permite adquirir y conservar, se incorporarán al activo de la institución adquirente y no quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, sino que deberán ceñirse a las disposiciones legales y a las normas impartidas por esta Superintendencia que les son aplicables, especialmente en lo que se refiere a márgenes y criterios de valorización.
No obstante, si existen impedimentos para registrar títulos de créditos de renta fija recibidos en pago de obligaciones en la forma descrita en el párrafo precedente, porque con ello se sobrepasarían los límites legales o reglamentarios que los afectan, como por ejemplo, los establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden contabilizar dichos documentos de acuerdo con las normas de este capítulo, siempre que lo hagan al momento de su recepción. En este caso, los documentos deben ser enajenados dentro del plazo señalado en el N° 4 siguiente.
2. Bienes recibidos en pago de colocaciones relacionadas.
Las recepciones en pago provenientes de colocaciones a personas naturales o
jurídicas relacionadas con la institución en los términos del N° 2 del artículo
84 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-4 de esta Recopilación de
Normas, deberán ser consultadas previamente a esta Superintendencia, señalando
especialmente la naturaleza y valorización de los bienes. Sin embargo, desde ya
se establece que dichas daciones en pago no podrán consistir en acciones de
sociedades de inversión o de otras empresas que no tengan un giro dedicado a la
producción o comercialización de bienes o servicios.
En la consulta a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá incluirse
expresamente el parecer de la administración respecto de la conveniencia para la
institución de recibir en pago o adjudicarse los bienes de que se trate.
Además,deberá acompañarse la opinión de sus auditores externos, acerca del valor
de mercado de esos bienes, determinado sobre la base del estado en que se
adquieran.
3. Valor de adquisición.
El valor de adquisición de un bien corresponderá al convenido con el deudor en
la correspondiente dación en pago o al valor de adjudicación en remate judicial,
según sea el caso.
Al recibirse en pago un conjunto de bienes cuyo valor individual no se detalle
en la escritura correspondiente y que sean susceptibles de venderse
separadamente por la institución adquirente, deberá prorratearse el monto total,
de acuerdo con una base razonable y posible de demostrar, con el objeto de
obtener el valor de adquisición de cada bien.
4. Plazos para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en pago.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago deben ser enajenados dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, salvo que se trate de acciones, en cuyo caso la ley dispone un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adquisición.
Para todos los efectos, se considerará como fecha de adquisición o de enajenación, a fecha en que sea firmada la correspondiente escritura. Sin embargoCircular Bancos 2742, SBIF
A)
PROM. 08.06.1993, en caso de que existan situaciones legales que impidan perfeccionar la adjudicación respectiva como, por ejemplo, embargo o prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de adquisición aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia los antecedentes que justifiquen tal determinación.
A)
PROM. 08.06.1993, en caso de que existan situaciones legales que impidan perfeccionar la adjudicación respectiva como, por ejemplo, embargo o prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de adquisición aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia los antecedentes que justifiquen tal determinación.
4.2. Plazo adicionaCircular Bancos 2742, SBIF
B)
PROM. 08.06.1993l.
B)
PROM. 08.06.1993l.
No obstante lo señalado en el numeral 4.1 anterior, las instituciones financieras dispondrán de un plazo adicional de hasta dieciocho meses contado desde el vencimiento del plazo allí indicado exclusivamente cuando se presenten los siguientes casos justificados:
i) existe una prohibición judicial para enajenar el bien;
ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la restitución o desalojo del bien;
iii) sea necesario obtener el alzamiento de un gravamen o efectuar reparaciones o terminacioCircular Bancos 2848, SBIF
PROM. 18.04.1996nes para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario al efecto sea superior a doce meses.
PROM. 18.04.1996nes para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario al efecto sea superior a doce meses.
Para hacer uso del plazo adicional de que se trata,las Instituciones financieras deberCircular Bancos 3061, SBIF
N° 1, A)
PROM. 28.06.2000án castigar contablemente los respectivos bienes. Dicho castigo podrá efectuarse en tantas parcialidades mensuales iguales y sucesivas, como sea el número de meses fijado para la prórroga.
N° 1, A)
PROM. 28.06.2000án castigar contablemente los respectivos bienes. Dicho castigo podrá efectuarse en tantas parcialidades mensuales iguales y sucesivas, como sea el número de meses fijado para la prórroga.
Tanto lo plazos generales señalados en el numeral 4.1 anterior como el plazo adicional que se dispone en el presente numeral, corresponden al tiempo máximo para enajenar establecido en la ley, de manera que no procede, en caso alguno, solicitar a esta Superintendencia autorizaciones para excederlos.
4.3. Bienes no liquidables.
Cuando se trate de bienes, especialmente acciones, derechos en sociedades o instrumentos financieros cuyos emisores u obligados al pago se encuentren declarados en quiebra, como así también de marcas comerciales o de otros bienes y especies que carezcan de valor comercial o que definitivamente no puedan ser enajenados, la entidad financiera tenedora de tales bienes deberá deshacerse de ellos a cualquier título que estime adecuado, como por ejemplo, su donación a instituciones de beneficencia o a otras entidades sin fines de lucro, dentro del plazo señalado en el numeral 4.1 anterior.
5. Condiciones para la enajenación.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago podrán ser vendidos de la forma que
la administración estime más adecuada para el resguardo de los intereses de la
institución, sin perjuicio del plazo a que se refiere el numeral 4.1 de este
título.
Cuando se trate de acciones recibidas en pago o adjudicadas, su venta debe
realizarse en un mercado secundario formal, esto es actualmente, en rueda o
remate en una Bolsa de Valores, a menos que esta Superintendencia autorice su
venta a través de licitación pública. Para obtener dicha autorización, las
instituciones financieras deben acompañar los antecedentes que justifiquen la
venta directa, explicando las razones por las que ella sería más conveniente y
la forma en que se garantizará la transparencia de la operación.
En todo caso, tanto las enajenaciones a personas o empresas relacionadas con la
institución, a que se refiere el Capítulo 12-4 ya citado, como las efectuadas a
trabajadores, ya sea de la propia institución o de empresas relacionadas, no
podrán realizarse en condiciones menos favorables para los intereses de la
empresa que aquéllas que se hubieren obtenido en una venta a terceros.
Para enajenar a entidades relacionadas, bienes recibidos en pago o
adjudicados,se requerirá la autorización previa de esta Superintendencia. En la
solicitud que para este objeto se presente, deberán informarse los precios,
condiciones de pago y demás antecedentes necesarios para evaluar la eventual
transacción,acompañada de una opinión de los auditores externos de la
institución financiera, acerca de la conveniencia de la venta propuesta. En
dicha opinión deberán constar las razones por las cuales la opción de vender a
una entidad relacionada resulta más adecuada para los intereses de la
institución financiera.
6. Sanciones dispuestas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las instituciones financieras
están sujetas a la aplicación de las siguientes sanciones, por las infracciones
que se indican:
a) Por exceder el plazo de enajenación.
La institución financiera que no enajene un bien recibido o adjudicado en pago
dentro de los plazos a que se refieren los numerales 4.1 y 4.2
anteriores,incurrirá en una infracción que será sancionada con una multa
equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes calendario
que transcurra,después de vencido el plazo, sin que se haya enajenado el bien.
De acuerdo con esto, corresponde aplicar la sanción si aún no se ha enajenado un
bien el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que venció el plazo, ya que el
primer mes calendario transcurrido es el mes completo siguiente.
El valor de adquisición actualizado corresponderá al que se obtenga de aplicar,
al valor de adquisición señalado en el 3 de este título, el porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el primer día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al que
corresponde dicho valor actualizado. Para los efectos de la aplicación de las
multas de que se trata, corresponderá considerar, en cada oportunidad, el valor
actualizado del respectivo bien, incluso de aquel que se encuentre castigado, al
último día de cada mes calendario transcurrido sin que se haya enajenado.
b) Por exceder el margen global.
La institución financiera que sobrepase el margen del 20% a que se refiere la
letra a) del N° 1 de este título, será sancionada con una multa igual al valor
de los bienes adquiridos que exceda dicho margen.
La medición para encuadrarse dentro de dicho margen del 20% se efectuará al
momento de recibir un bien, sobre la base del valor al que se encuentren
contabilizados los demás bienes no castigados que la institución haya recibido
en pago y tenga pendientes de enajenar.
II. DESEMBOLSOS AUTORIZADOS Y EXPLOTACION TRANSITORIA DE BIENES RECIBIDOS O
ADJUDICADOS EN PAGO.
1. Explotación comercial de los bienes.
Las instituciones financieras deben tener presente que la finalidad de las
normas de excepción que contiene el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, a que se refiere este capítulo, no es otra que la de permitir la
recuperación de créditos mediante la recepción o la adjudicación de
bienes,cuando el pago no se obtenga en dinero y, en ningún caso, las habilita
para dedicarse a actividades ajenas a su giro.
En consecuencia, las instituciones financieras deben abstenerse de efectuar
inversiones destinadas exclusivamente a explotar dichos bienes, salvo cuando
ello sea estrictamente necesario para evitar el deterioro de su valor comercial.
2. Desembolsos que pueden realizarse y que deben cargarse a los resultados de la
institución.
Las instituciones financieras pueden efectuar desembolsos con cargo a sus
cuentas de resultado para pagar gastos originados en los bienes recibidos o
adjudicados en pago, siempre que tengan por objeto mantener y conservar dichos
bienes y obtener su enajenación. Quedan comprendidos en estos
gastos:contribuciones, seguros, pago de servicios públicos, cuidadores,
reparaciones,aseo, publicidad, transporte, etc.
3. Inversiones destinadas a aumentar el precio de venta de los bienes.
Los bancos y sociedades financieras podrán realizar inversiones en los bienes
recibidos o adjudicados en pago, con el objeto de efectuarles terminaciones o
reparaciones, siempre que aparezca de manifiesto que con la ejecución de esa
sobras se podrá obtener un mejor precio de enajenación de los mismos dentro del
plazo dispuesto por la ley para su venta.
4. Autorización de esta Superintendencia.
Cualquier inversión o gasto que, por su monto o naturaleza no cumpla con lo
indicado en los números precedentes, requerirá la autorización previa de esta
Superintendencia, a la cual deberán enviarse los antecedentes pertinentes. De
igual manera, deberá consultarse a este Organismo antes de contraer
compromisos,cuando los montos de los desembolsos representan porcentajes
anormales en relación con el valor del bien recibido, cuando los servicios o
insumos se adquieran en condiciones diferentes a las de mercado, o en el caso
que en tales compromisos intervengan personas relacionadas con la propiedad o
gestión de la Institución financiera.
III. NORMAS CONTABLES.
1. Contabilización de los bienes recibidos o adjudicados.
Debe: "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", de la partida 1765, por el valCircular Bancos 2871, SBIF
N° I, 3, A)
PROM. 28.10.1996or de adquisición a que se refiere el N° 3 del título I de este Capítulo.
N° I, 3, A)
PROM. 28.10.1996or de adquisición a que se refiere el N° 3 del título I de este Capítulo.
Haber: - La cuenta de colocación que corresponda, por el pago del respectivo crédito.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por el valor que se deba entregar al propietario del bien que se remata, en caso que eventualmente el valor de adjudicación supere a la respectiva deuda.
Para los efectos de ajustar la provisión de que trata el N° 2 siguienteCircular Bancos 2532, SBIF
N° II, B)
PROM. 16.03.1990, la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el valor estimado de realización del mismo, según el estado en que el bien se recibe, debe considerarse a partir del mismo mes en que se ingresa al activo.
N° II, B)
PROM. 16.03.1990, la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el valor estimado de realización del mismo, según el estado en que el bien se recibe, debe considerarse a partir del mismo mes en que se ingresa al activo.
Circular Bancos 3134, SBIF
B)
PROM. 26.06.20012.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago.
B)
PROM. 26.06.20012.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo de pérdida por venta de los bienes recibidos o adjudicados en pago, de acuerdo con lo siguiente:
2.1.- Provisión mínima y registro contable.
La provisión mínima que debe mantenerse por los bienes recibidos en pago se determinará al cierre de cada mes y será equivalente a la diferencia entre el monto total registrado en el activo por dichos bienes y el total resultante de la suma de los valores estimados de venta de los mismos, obtenidos de acuerdo con lo instruido en el numeral 2.2 siguiente En ningún caso se considerarán dentro de estos cálculos, los valores de los bienes que hubieren sido castigados.
El total de la provisión constituida sobre los activos de que se trata, se informará en la cuenta "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 4220, mostrándose el resultado en la cuenta que, con el mismo nombre, se incluye en la partida 6130.
La provisión será utilizada solamente para cubrir las pérdidas que se produjeren en la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago Los excesos de provisión que se determinen con motivo de los ajustes mensuales, deberán liberarse acreditando la cuenta de resultados mencionada en el párrafo precedente.
2.2.- Valor de liquidación.
El valor de liquidación de los bienes recibidos o adjudicados en pago se determinará de acuerdo con las condiciones vigentes de mercado, debiendo corresponder al monto neto que se obtendría en la enajenación del bien de que se trate.
Para ese efecto, las instituciones financieras se atendrán a lo siguiente para la valorización de los bienes que se indican:
2.2.1.- Bienes raíces.
La determinación del valor de liquidación de un bien raíz recibido o adjudicado en pago deberá basarse en una tasación que considere el plazo máximo en que debe procederse a su enajenación y que cumpla a lo menos con los siguientes requisitos:
a) Que sea practicada por profesionales idóneos.
b) Que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados, las fuentes que originaron los cálculos de éstos y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado Tales antecedentes habrán de permanecer en archivos de fácil consulta.
c) Que se encuentre actualizada mientras el bien permanezca en poder de la institución En todo caso su máxima antigüedad no podrá exceder de 18 meses.
Estas tasaciones servirán para determinar la diferencia entre el valor registrado en el activo y el valor estimado de realización, siempre que no existan otros antecedentes más exactos, como podrían ser ventas recientes de bienes similares.
2.2.2.- Acciones y derechos en sociedades.
Las principales variables a considerar en la determinación del valor de liquidación de las acciones y derechos en sociedades que se reciban en pago, deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, como también con la cotización de mercado que estos instrumentos tengan, si procede.
2.2.3. - Otros bienes.
Cualquier otro bien distinto a los señalados anteriormente, deberá evaluarse de modo que su valor de liquidación se refleje apropiadamente.
2.3.- Retasaciones exigidas por esta Superintendencia.
En caso de incumplimiento de las exigencias antes mencionadas, o que existan dudas respecto de las evaluaciones efectuadas, esta Superintendencia podrá requerir una retasación total o parcial de los bienes.
3. Venta de los bienes.
Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del precio de venta o el crédito por el saldo de prCircular Bancos 2871, SBIF
N° I, 3, B)
PROM. 28.10.1996ecio.
N° I, 3, B)
PROM. 28.10.1996ecio.
- "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago", por la diferencia entre el valor registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, y el precio de venta, cuando este último sea menor.
Haber: - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", por el valor al que se encuentre registrado el bien en el activo.
- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente.
- "Utilidad por venta de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 7625, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado el activo más sus adiciones.
En el evento de que el saldo de la provisión sea insuficiente para cubrir la totalidad de la pérdida, deberá incrementarse dicha provisión por el faltante, sin perjuicio de ajustarla al cierre del respectivo mes, cuando corresponda.
Al tratarse de la enajenación de un bien que se encuentre contablemente castigado, se abonará la cuenta "Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315.
4. Adiciones a bienes recibidos en pago.
Debe: - "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1765Circular Bancos 2871, SBIF
N° I, 3, D)
PROM. 28.10.1996, por los desembolsos efectuados conforme con lo indicado en el número 3 del título II de este capítulo. Los importes que conforman esta cuenta deben considerarse en conjunto con el valor de adjudicación para los efectos de constituir provisiones, ambos corregidos monetariamente según lo
N° I, 3, D)
PROM. 28.10.1996, por los desembolsos efectuados conforme con lo indicado en el número 3 del título II de este capítulo. Los importes que conforman esta cuenta deben considerarse en conjunto con el valor de adjudicación para los efectos de constituir provisiones, ambos corregidos monetariamente según lo
dispuesto en el número siguiente.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado o para reconocer la obligación de pago.
Circular Bancos 2668, SBIF
VIII, A)
PROM. 23.01.19915.- Corrección monetaria.
VIII, A)
PROM. 23.01.19915.- Corrección monetaria.
La corrección monetaria se contabilizará de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Debe tenerse presente que la corrección monetaria dará origen a un incremento de las provisiones sobre los bienes recibidos o adjudicados en pago de que trata el N° 2 de este título, por el aumento de la diferencia entre el valor contable y el valor de realización, si este último no sufre variaciones que la compensen.
6. Gastos e ingresos originados por la mantención o explotación temporal de
bienes.
Para registrar los gastos e ingresos que se derivan de la mantención temporal delos bienes, se utilizarán las cuentas "Gastos producidos por bienes recibidos en pago" e "Ingresos por explotación de bienes recibidos en pago", de las partidas 5900 y 7910, rCircular Bancos 2871, SBIF
N° I, 3, D)
PROM. 28.10.1996espectivamente.
N° I, 3, D)
PROM. 28.10.1996espectivamente.
7. Castigos.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago no serán objeto de castigos contablesCircular Bancos 2742, SBIF
C)
PROM. 08.06.1993, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio.
C)
PROM. 08.06.1993, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio.
Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.
Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 deCircular Bancos 3061, SBIF
N° 1, B)
PROM. 28.06.2000l artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315. Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.
N° 1, B)
PROM. 28.06.2000l artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315. Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.
Circular Bancos 3134, SBIF
C)
PROM. 26.06.2001IV.- DISPOSICION TRANSITORIA.
C)
PROM. 26.06.2001IV.- DISPOSICION TRANSITORIA.
El plazo adicional de 18 meses a que se refiere el numeral 4 2 del título I de este Capítulo, podrá aplicarse también a los bienes que no se encuentren en las situaciones que se indican en ese numeral, cuando se trate de bienes recibidos o adjudicados en pago durante los años 1999, 2000 y 2001.
Circular Bancos 2924, SBIF
PROM. 12.03.1998APITULO 10-2 (Bancos y Financieras)
PROM. 12.03.1998APITULO 10-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
COLOCACION DE ACCIONES DE PRIMERA EMISION POR CUENTA DE TERCEROS.
1.- Agentes colocadores de acciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas, encargándose de su colocación sin garantizarla, o bien, comprometiendo su garantía para tal efecto.
2.- Garantía de colocación y tenencia de acciones.
La garantía de colocación de acciones por cuenta de terceros que otorguen las instituciones financieras, no podrá superar los límites que se indican en el N° 3 siguiente.
Las acciones que los bancos garantes pueden adquirir en estas operaciones, son solamente aquellas que se obtienen como consecuencia de hacerse efectiva esa garantía, debiendo la institución colocadora enajenarlas dentro de los plazos que se indican en el N° 4 de este Capítulo.
Conforme a lo establecido en la ley, mientras las acciones se encuentren en poder de la institución financiera no gozarán del derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas.
3.- Límites.
3.1.- Límite de garantía e inversión en acciones por emisor.
El monto de la garantía de colocación de acciones que otorguen las instituciones financieras, como asimismo el monto de las acciones que adquieran al hacerse ésta efectiva, no puede ser superior al equivalente del 35% del capital suscrito y pagado del respectivo emisor.
3.2.- Límite global de inversión en acciones adquiridas por underwriting.
El total de las acciones que una institución financiera mantenga por la aplicación de la garantía otorgada al asumir la colocación de tales instrumentos, no podrá tener un valor de mercado superior a su respectivo capital básico.
3.3.- Límites de crédito del artículo 84.
Tanto el importe de la garantía otorgada como el de las acciones que se adquieran, deben ser computados dentro de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Para este efecto las acciones se sumarán considerando el valor de adquisición actualizado que se menciona en el N° 4 siguiente.
4.- Plazo para enajenar las acciones adquiridas.
Las acciones que las instituciones financieras adquieran, deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. No obstante, este plazo será de un año si las acciones se encuentran incluidas, al momento de su adquisición, dentro de aquellas en que pueden invertir los Fondos de Pensiones según lo dispuesto en el artículo N° 106 del D.L. N° 3.500.
Para la enajenación de las acciones la ley establece que debe hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones contenidas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, por lo que:
a) La venta de las acciones debe realizarse en un mercado secundario formal, esto es, en rueda o remate en una Bolsa de Valores, a menos que esta Superintendencia autorice su venta a través de licitación pública. Para obtener dicha autorización, las instituciones financieras deben acompañar los antecedentes que justifiquen la venta directa, explicando las razones para seguir ese procedimiento y la forma en que se garantizará la transparencia de la operación.
b) Las acciones que no sean enajenadas dentro del plazo previsto en la ley, deberán ser castigadas contablemente.
c) La institución financiera que aún mantenga acciones después de vencido el plazo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado de las mismas, por cada mes calendario que transcurra después de vencido el plazo, sin que se hayan enajenado. Ese valor de adquisición actualizado corresponderá al que se obtenga de aplicar, al valor de adquisición el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el primer día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al que corresponde dicho valor actualizado.
5.- Instrucciones contables.
5.1.- Garantía otorgada.
El importe de la garantía otorgada será registrado en la cuenta de orden "Garantías por colocación de acciones" de la partida 9291.
5.2.- Acciones adquiridas.
Las acciones adquiridas por haberse hecho efectiva la garantía de colocación otorgada, se registrarán por su valor de adquisición en la cuenta "Acciones adquiridas por underwriting", de la partida 1775, quedando sus saldos sujetos a corrección monetaria.
Si el valor de mercado fuera menor que el costo corregido monetariamente registrado en la cuenta "Acciones adquiridas por underwriting" antes mencionada, se mantendrá una provisión por la diferencia de precios, la que se imputará a la cuenta complementaria "Provisión por acciones underwriting", de la partida 1775, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6315. No obstante, si aún no hubieren transcurrido seis meses desde la fecha en que se adquirieron las acciones y existen razones para pensar que su precio puede evolucionar favorablemente, las instituciones financieras pueden prescindir de esta provisión con respecto a su valor de mercado.
CAPITULO 11-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ADQUISICION DE BIENES DE ACTIVO FIJO MEDIANTE OPERACIONES DE "LEASING".
I. GENERALIDADES.
1. Características generales de estas operaciones.
De acuerdo con convenciones contables, algunos contratos de arrendamiento se
contabilizan en el balance general del arrendatario incluyendo un activo y un
pasivo correspondiente. Esta modalidad de contabilización se presenta
normalmente cuando, ante las opciones de adquirir un bien o de arrendarlo, se
prefiere la alternativa de arrendamiento por las ventajas que representa, entre
otras, el no efectuar de inmediato importantes inversiones de capital; vale
decir, cuando la finalidad de la operación se identifica con una financiación y
no con la prestación de un servicio.
En la práctica, el contrato de arrendamiento que con mayor habitualidad reúne
las características antes indicadas, en cuanto a la identificación de la
finalidad perseguida en la operación, es aquel que contempla el pago periódico
de cuotas en un tiempo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la
opción de comprar el bien por un precio substancialmente inferior al valor de
mercado de éste. Estas transacciones normalmente se identifican como operaciones
de "leasing" o, más apropiadamente, de "leasing financiero" para distinguirlas
de un "leasing operativo", cuya finalidad no difiere mayormente de un verdadero
arrendamiento.
Se han convenido, como criterios contables de general aceptación, algunas
condiciones para calificar un contrato como leasing financiero, o más
exactamente, ciertas características que deben observarse para distinguir entre
la esencia y la forma de una operación o para decidir acerca de la manera de
contabilizar un contrato de arrendamiento en particular.
Habida consideración que las definiciones que se han establecido en esta materia
en nuestro país son de carácter muy general y pueden dar lugar a
interpretaciones objetivas o a registros contables, que se apartan del propósito
de reflejar en la contabilidad algunos contratos de arrendamiento con mayor
propiedad desde el punto de vista financiero, esta Superintendencia ha decidido
impartir instrucciones destinadas a regular los procedimientos de
contabilización que deberán seguir las empresas fiscalizadas.
2. Requisitos que deben reunir los contratos de arrendamiento para su
tratamiento contable como "leasing financiero".
Con el objeto de establecer si una operación debe contabilizarse como "leasing
financiero", las instituciones deberán verificar si los arrendamientos cumplen
con las siguientes condiciones:
2.1. Los compromisos asumidos, tanto por el arrendador como por el arrendatario,
son irrevocables durante el período de vigencia del contrato;
2.2. El contrato estipula diversos pagos periódicos y sucesivos, distribuidos
uniformemente durante su vigencia, determinados a la fecha del contrato; y,
2.3. Los bienes arrendados se destinan a las actividades propias del giro de la
empresa y corresponden a bienes de capital que, al ser de propiedad de la
empresa, se contabilizarían como "Activo fijo físico" de acuerdo con las
disposiciones de esta Superintendencia. Los contratos no contemplan el
arrendamiento de terrenos o de activos intangibles.
Si los contratos cumplen copulativamente con las tres condiciones antes
indicadas, se procederá a contabilizarlos bajo la modalidad de "leasing
financiero", indicada en el título II de este capítulo, siempre y cuando
presenten, además, al menos una de las características que se señalan a
continuación:
a) El contrato estipula que se transfiere la propiedad al final del período de
arrendamiento;
b) El arrendamiento incluye una opción de compra a un precio significativamente
inferior al valor que el bien tendría en el mercado al final del período de
arrendamiento; o,
c) La duración del período de arrendamiento cubre un 75% o más de la vida útil
originalmente estimada para la propiedad arrendada, incluido el período eventual
de uso anterior que pudiera haber tenido.
3. Situaciones especiales.
Los contratos que cumplan sólo algunas de las condiciones señaladas en el número anterior y que no correspondan a simples contratos de arrendamiento, deberán someterse a la consideración de este Organismo para determinar el tratamiento contable que corresponde darles.
Las operaciones a que se refiere el párrafo precedente se contabilizarán, mientras se reciban las instrucciones específicas de esta Superintendencia, en la forma dispuesta en el N° 2 del título II del presente Capítulo.
En ningún caso las instituciones financieras podrán celebrar contratos de "leasingCircular Bancos 2667, SBIF
PROM. 21.01.1992" sobre bienes del activo físico que sean de su propiedad, sea que tales contratos adopten la forma de "lease back" u otra cualquiera que, de algún modo, signifique vender un bien para recibirlo luego en arriendo con opción de compra que se pueda ejercer al término del contrato de arrendamiento o antes de que éste concluya.
PROM. 21.01.1992" sobre bienes del activo físico que sean de su propiedad, sea que tales contratos adopten la forma de "lease back" u otra cualquiera que, de algún modo, signifique vender un bien para recibirlo luego en arriendo con opción de compra que se pueda ejercer al término del contrato de arrendamiento o antes de que éste concluya.
II. NORMAS CONTABLES.
1. Leasing financiero.
Las instituciones financieras que adquieran bienes mediante la concertación de operaciones que posean las características indicadas en el N° 2 del título I precedente, registrarán los valores respectivos, de acuerdo a las instrucciones que se indican a continuación:
1.1. Determinación del valor de bien y de la tasa de devengo de interés de la obligación.
a) Determinación del valor del bien.
Para los efectos de estas normas se considerará el valor contado del bien objeto del contrato. Si ese valor no fuere conocido, se procederá a contabilizar el valor actual del contrato, calculado sobre la base de la tasa promedio imperante en el mercado para colocaciones a largo plazo en condiciones de plazo, moneda y reajustabilidad semejantes, vigente a la fecha de la firma del contrato.
b) Tasa de devengo de interés de la obligación.
La tasa de interés que se utilizará para calcular el devengo de la obligación,corresponderá a la tasa de descuento que resulte de igualar los flujos futuros señalados en el contrato de leasing con el valor asignado al bien a la fecha en que el contrato sea firmado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) precedente.
1.2. Por el contrato.
Debe: "Activos físicos por leasing". Esta cuenta se demostrará en la partida 2305, del formulario MB1. Se debitará a esta cuenta el valor del bien, según lo determinado en el numeral 1.1 anterior.
Haber: "Contratos de leasing por pagar", cuenta cuyo saldo se incluirá en la partida 3070, del formulario MB1. En esta cuenta se demostrará el valor del bien contabilizado en el activo, deducido el pago que se hubiere efectuado al contado.
1.3.- Intereses y ReajustesCircular Bancos 2668, SBIF
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
Los importes correspondientes a los intereses y reajustes devengados se abonarán a la cuenta "Contratos de leasing por pagar" antes mencionada.
Los intereses se cargaran a la cuenta "Intereses pagados sobre contratos de leasing" de la partida 5140, en tanto que los reajustes se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados sobre contratos de leasing" de la partida 5315.
1.4. Por el pago de los contratos.
Cada vez que se realice un pago en abono de la obligación contraída en el contrato de leasing, se procederá a rebajar en lo que corresponda, el monto de la obligación registrada por ese contrato:
Debe: "Contratos de leasing por pagar".
Haber: "Caja" o la cuenta pertinente por el giro para efectuar el pago correspondienteCircular Bancos 2668, SBIF
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
XV, K)
PROM. 23.01.1992.
1.5. Término del contrato.
Al término del contrato y producida la transferencia del bien, se procederá a traspasar éste al Activo Fijo de la empresa, desde la cuenta "Activos físicos por leasing. Consecuente con ello se realizará el siguiente registro contable:
Debe: La cuenta del Activo fijo físico en que quedará contabilizado el bien de que se trata.
Haber: "Activos físicos por leasing".
El traspaso se hará por el valor registrado en esta cuenta, neto de depreciaciones y corrección monetaria.
2. Leasing operativo.
Cuando el contrato firmado por la entidad financiera corresponda a un compromiso
que no contenga ninguna de las características señaladas en el N° 2 del título I
de este capítulo, el registro contable se efectuará de la misma forma en que se
procedería con un contrato de arrendamiento, esto es, se llevarán a gastos cada
una de las cuotas pagadas de conformidad con el compromiso pactado.
En consecuencia, se procederá de la siguiente forma:
Debe: "Arriendos pagados por contratos de leasing". El saldo de esta cuenta se
demostrará en la partida 6240 del formulario MR1.
Haber: "Caja" o la cuenta de la cual se giren los recursos para efectuar el pago
del arriendo.
3. Depreciación, amortización y corrección monetaria.
3.1. Depreciaciones y amortizaciones.
Los bienes que se registren en la cuenta "Activos físicos por leasing" se
depreciarán linealmente, de acuerdo a su vida útil remanente.
Para calcular el tiempo máximo de vida útil del respectivo bien se deberá
computar el período de uso anterior que pudo haber tenido el bien arrendado; de
acuerdo con esto, el período de depreciación podría ser inferior al de la
vigencia del contrato.
Las instituciones financieras podrán solicitar autorización expresa a este
Organismo Contralor para considerar estimaciones fundadas de años de vida útil,
superiores a las fijadas por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
de una depreciación tributaria normal.
Los bienes que no cumplan con una de las condiciones indicadas en las letras a)o
b) del N° 2 del título I de este capítulo, deberán amortizarse linealmente,
durante el período de arrendamiento, salvo que la vida útil del bien requiera
una amortización en un tiempo menor que éste, en cuyo caso se amortizará en
función de su vida útil remanente.
3.2. Corrección monetaria y reajustes.
Los saldos registrados en las cuentas "Activos físicos por leasing" quedarán
afectos a corrección monetaria de acuerdo con las disposiciones generales sobre
la materia.
Los pasivos registrados por los contratos de leasing se reajustarán de acuerdo
con la cláusula que se hubiera pactado.
III. OTRAS DISPOSICIONES.
El saldo que la institución financiera registre en la cuenta "Activos físicos por leasing" queda también incluido dentro del activo fijo para efectos del límite general de inversiones del inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
2. Contratos celebrados con personas relacionadas con la institución financiera.
Las instituciones financieras que celebren contratos de leasing con personas relacionadaCircular Bancos 2651, SBIF
D)
PROM. 19.11.1991s con la propiedad o gestión de la empresa, deben informar los importes pagados a dichas personas en virtud de los contratos de leasing que hayan convenido con ellas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, relativas a gastos a favor de personas relacionadas.
D)
PROM. 19.11.1991s con la propiedad o gestión de la empresa, deben informar los importes pagados a dichas personas en virtud de los contratos de leasing que hayan convenido con ellas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, relativas a gastos a favor de personas relacionadas.
Circular Bancos 2659, SBIF
PROM. 20.12.1991CAPITULO 11-5 (Bancos y Financieras)
PROM. 20.12.1991CAPITULO 11-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ACTIVO FIJO FISICO.
1. Inversiones en activo fijo.
Las disposiciones contenidas en los N°s 22 y 13 del artículo 69 de la Ley General de BancoCircular Bancos 2928, SBIF
D)
PROM. 08.04.1998s facultan a las instituciones financieras para adquirir o edificar bienes raíces y adquirir bienes corporales muebles, con la condición de que tales bienes sean necesarios para el funcionamiento y la prestación de servicios de la institución.
D)
PROM. 08.04.1998s facultan a las instituciones financieras para adquirir o edificar bienes raíces y adquirir bienes corporales muebles, con la condición de que tales bienes sean necesarios para el funcionamiento y la prestación de servicios de la institución.
Las inversiones en bienes del activo fijo a que se refiere el párrafo precedente están sujetas, en todo caso, al límite de que trata el penúltimo inciso del mencionado artículo 69 y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
En lo que se refiere a las condiciones en que deben realizarse las compras y ventas de activo fijo, las instituciones financieras deben tener presente que los artículos 44 y 89de la Ley N° 18.046, como asimismo el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, precaven eventuales subordinaciones de intereses de una sociedad, exigiendo que todas las operaciones con partes relacionadas se efectúen en condiciones de equidad similares a las que prevalecen en el mercado. Por consiguiente, si bien las compras y ventas de activo fijo deben efectuarse siempre con el cuidado necesario para salvar las eventuales responsabilidades civiles que podrían derivarse de perjuicios patrimoniales causados a la institución, al tratarse de transacciones con personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de ésta, adquiere especial importancia la necesidad de efectuarlas con suficiente transparencia, manteniendo todos los antecedentes que permitan demostrar el cabal cumplimiento de la ley.
2. Composición del activo fijo físico.
2.1. Bienes que componen el activo fijo físico.
Deben incluirse dentro del activo fijo físico los bienes que se indican a continuación:
a) Bienes físicos, muebles o inmuebles, de propiedad de la institución, con excepción de los bienes adjudicados o recibidos en pago de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y de los materiales de consumo.
b) Bienes utilizados en virtud de contratos de "leasing financiero", cuando se cumplan las condicioCircular Bancos 3029, SBIF
N° IV, C)
PROM. 27.10.1999nes señaladas en el Capítulo 11-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
N° IV, C)
PROM. 27.10.1999nes señaladas en el Capítulo 11-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
c) Costo de las remodelaciones efectuadas por la empresa en locales arrendados, cuando el contrato de arrendamiento no pueda ser rescindido unilateralmente por el arrendador durante su vigencia.
2.2. Cuentas del activo fijo físico.
Para los efectos de información a esta Superintendencia, los saldos contables correspondientes al activo fijo físico se incluirán dentro de las cuentas que se señalan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
3. Desembolsos activables y gastos.
En general, podrán activarse todos los desembolsos necesarios para dejar el activo de que se trate en condiciones de ser utilizado, debiéndose llevar a gastos aquellos que no contribuyen a dar o aumentar la utilidad del activo.
Los gastos en que se incurra para mantención y reparación de bienes del activo fijo se llevarán a una o más cuentas abiertas para tal efecto, de la partida 6235.
4. Utilización para el giro de bienes adjudicados o recibidos en pago.
Atendido que los bienes recibidos o adjudicados en pago quedan sujetos a un plazo para su enajenación, en el evento de incorporarse alguno de ellos al activo fijo, la institución financiera deberá informar de ese hecho a esta Superintendencia dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso.
El bien que se ingrese al activo fijo deberá contabilizarse a su valor comercial o por el importe en que se encontraba registrado en la respectiva cuenta de la partida 1765, según el que sea menor.
5. Intercambio de activos.
En el evento de realizarse un intercambio de bienes del activo fijo con otra empresa, los bienes que reciba la institución financiera deberán ingresarse al activo fijo por una suma igual al valor libro de los bienes que se entregan, neto de depreciaciones, más los pagos que se hubieren hecho en compensación por diferencias de precio. Sin embargo, si el valor económico de los bienes que se reciben fuere inferior a esa suma, deberá registrarse ese valor económico.
6. Depreciaciones.
Las depreciaciones se calcularán linealmente sobre la base de años de vida útil de los bienes. Con todo, los años de vida útil que se consideren no podrán ser superiores a los que hubiere fijado el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de una depreciación tributaria normal. ACircular Bancos 3029, SBIF
N° IV, D)
PROM. 27.10.1999l tratarse de las remodelaciones en locales arrendados a que se refiere la letra c) del numeral 2.1, su costo se amortizará durante un período máximo de diez años o el de vigencia del contrato de arrendamiento, según cual sea menor.
N° IV, D)
PROM. 27.10.1999l tratarse de las remodelaciones en locales arrendados a que se refiere la letra c) del numeral 2.1, su costo se amortizará durante un período máximo de diez años o el de vigencia del contrato de arrendamiento, según cual sea menor.
Para contabilizar las depreciaciones, las instituciones financieras podrán optar entre utilizar la cuenta "Depreciaciones acumuladas" de la partida 2305, o rebajar directamente las depreciaciones mensuales del valor de los bienes corregido monetariamente, abonando las respectivas cuentas del activo. Las depreciaciones se registrarán mensualmente con cargo a la cuenta "Depreciaciones del activo fijo" de la partida 6260.
7. Castigos.
Los castigos de bienes del activo fijo se registrarán con cargo a la cuenta "Castigos de activo fijo" de la partida 6270.
Los bienes que dejen de utilizarse pero que pueden ser vendidos para ser utilizados por terceros, se traspasarán a la cuenta "Bienes retirados por enajenar" de la partida 2305, dejándolos registrados a su valor de liquidación cuando éste sea menor que el valor neto de depreciaciones y llevando la diferencia, cuando corresponda, a la cuenta "Castigos del activo fijo" antes señalada.
8. Provisiones.
Las instituciones financieras deberán constituir provisiones sobre el activo fijo en los siguientes casos:
a) Cuando se haya tomado la decisión de cerrar una sucursal o cualquier unidad operativa y el valor estimado de realización del conjunto de los bienes que serán destinados a la venta sea inferior a su valor registrado en el activo, neto de depreciaciones. En este caso, se mantendrá una provisión que cubra la pérdida estimada por la enajenación de esos bienes.
b) Cuando por instrucciones expresas de esta Superintendencia, deba constituirse una provisión para cubrir eventuales sobre valoraciones del activo fijo.
Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" de la partida 2305 con cargo a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" de la partida 6270.
9. Venta de bienes del activo fijo.
Los resultados por venta de activo fijo deberán registrarse en las cuentas "Pérdida por venta de activo fijo" o "Utilidad por venta de activo fijo", según corresponda, de las partidas 6305 y 8305, respectivamente.
ANEXO N° 1
CUENTAS PARA EL ACTIVO FIJO FISICO
Código
2305 101 00 Bienes inmuebles
2305 102 00 Instalaciones
2305 103 00 Equipos computacionales
2305 104 00 Muebles y equipos de oficina
2305 105 00 Otros bienes de la empresa en uso
2305 106 00 Activos físicos por leasing
2305 107 00 Depreciaciones acumuladas
2305 107 01 - Depreciaciones de bienes inmuebles
2305 107 02 -Depreciaciones de instalaciones
2305 107 03 -Depreciaciones de equipos computacionales
2305 107 04 -Depreciaciones de otros activos fijos
2305 107 05 -Depreciaciones de activos por leasing
2305 108 00 Importaciones en tránsito
2305 109 00 Bienes retirados por enajenar
2305 110 00 Provisiones exigidas sobre bienes del activo fijo
Circular Bancos 2914, SBIF
N° I, 1)
PROM. 31.12.1997CAPITULO 11-6 (Bancos y Financieras)
N° I, 1)
PROM. 31.12.1997CAPITULO 11-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS.
I.- INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIARAS.
1.- Sociedades en que las instituciones pueden participar.
Los bancos y sociedades financieras pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el país, con la autorización previa de esta Superintendencia:
a) Sociedades filiales según lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500Circular Bancos 3031, SBIF
A)
PROM. 05.11.1999, tratadas en el título II de este Capítulo;
A)
PROM. 05.11.1999, tratadas en el título II de este Capítulo;
b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos y a lo instruido en el título III de este Capítulo; y,
c) Inversiones minoritarias en sociedades, mantenidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en su artículo 70, tratadas en el título IV de este Capítulo.
2.- Límite de inversiones.
Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, sin perjuicio de que el valor de tales inversiones debe ser deducido para determinar el patrimonio efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
II.- SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO.
1.- Negocios que pueden efectuar las filiales.
En concordancia con las disposiciones del artículo 70 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación:
- Según la letra a) del artículo 70:
a) Intermediadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa.
b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L. N° 1.328.
c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815.
d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657.
e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045.
f) Corredoras de seguros regidas por el D.F.L. N° 251, de 1931, con exclusión de los seguros previsionales. Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con una institución financieCircular Bancos 2928, SBIF
E)
PROM. 08.04.1998ra. Al respecto la ley prohíbe expresamente a las instituciones financieras condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado con ellas, como es el caso de las filiales de que se trata.
E)
PROM. 08.04.1998ra. Al respecto la ley prohíbe expresamente a las instituciones financieras condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado con ellas, como es el caso de las filiales de que se trata.
- Según la letra b) del artículo 70:
g) Sociedades administradoras generales de fondos según las normas del Titulo XXVII de la Ley N° 18.045Circular Bancos 3158, SBIF
A)
PROM. 12.12.2001.
A)
PROM. 12.12.2001.
h) Compañías de leasing, las cuales deben encuadrarse dentro de las condiciones establecidas por esta Superintendencia. Bajo esas condiciones, estas empresas podrán efectuar operaciones de leasing tanto de bienes muebles como inmuebles, incluidos los arrendamientos de viviendas con compromiso de compraventa efectuados al amparo de la Ley N° 19.281.
i) Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.
j) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos; iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y colocación de bonos; v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios; viii) conocimientos de materias bancarias.
k) Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.
l) Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.
m) Operadoras de tarjetas de crédito, las que deben actuar de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas dictadas por esta Superintendencia.
- Según el inciso segundo del artículo 70:
n) Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las señaladas en la letra g) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.
ñ) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281.
Según el D.L. N° 3.50Circular Bancos 3031, SBIF
B)
PROM. 05.11.19990:
B)
PROM. 05.11.19990:
o) Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere artículo 23 bis del D.L. N° 3.500.
Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constitución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de carácter general.
Cada sociedad filial tendrá como objeto exclusivo el giro que le corresponda de acuerdo a la actividad para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en el caso de las sociedades indicadas en la letra a), las que podrán complementar su giro principal con la actividad de asesorías financieras a que se refiere la letra j)Circular Bancos 3158, SBIF
B)
PROM. 12.12.2001, siempre que lo admitan las normas pertinentes.
B)
PROM. 12.12.2001, siempre que lo admitan las normas pertinentes.
Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras n) y ñ), como asimismo las que se rigen por el D.L. N° 3.500 indicadas en la letra o), deben estar constituidas como sociedades anónimas.
La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.
2.- Carácter de sociedad filial.
La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
Las filiales a que se refiere el artículo 70 de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.
En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
3.- Requisitos para constituir filiales.
Las instituciones financieras que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en el articulo 70 de la Ley General de Bancos o en el artículo 23 bis del D.L N° 3.500Circular Bancos 3031, SBIF
D)
PROM. 05.11.1999, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:
D)
PROM. 05.11.1999, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también constituir una filial las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.
c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se considere el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizará sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, las instituciones financieras interesadas deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
4.- Tramitación de la solicitud.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la constitución de una sociedad filial, a contar de la fecha de la solicitud.
Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate una entidad que se encuentCircular Bancos 2978, SBIF
D)
PROM. 16.12.1998re clasificada en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes.
D)
PROM. 16.12.1998re clasificada en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes.
La ley prevé la posibilidad de que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días.
Si la institución financiera solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Superintendencia un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización.
5.- Estatutos.
Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de tales estatutos requerirá también la aprobación de esta Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda a otra superintendenciaCircular Bancos 3031, SBIF
E)
PROM. 05.11.1999, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. En este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.
E)
PROM. 05.11.1999, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. En este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.
6.- Cambios en la participación en una sociedad filial.
Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de la institución financiera en una filial.
Los cambios en la participación de terceros en el capital de las filiales deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 3 6 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.
7.- Fiscalización de las sociedades filiales.
Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 de la Ley General de Bancos, como asimismo las adCircular Bancos 3031, SBIF
F)
PROM. 05.11.1999ministradoras de fondos de vivienda (AFV), están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales son fiscalizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Todas estas sociedades deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de instituciones financieras.
F)
PROM. 05.11.1999ministradoras de fondos de vivienda (AFV), están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales son fiscalizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Todas estas sociedades deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de instituciones financieras.
Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Título I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Esta Superintendencia podrá requerir a las instituciones financieras cualquier información relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalización, deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se autorice su constitución.
8.- Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.
Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.
Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto.
Circular Bancos 3144, SBIF
A)
PROM. 13.09.20019.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.
A)
PROM. 13.09.20019.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.
9.1.- Directores.
No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Superintendencia sea, a la vez, director de la institución financiera matriz, de otra sociedad filial fiscalizada por este Organismo o de una empresa de apoyo al giro. En general, el cargo de director de cualquiera de las entidades es incompatible con el de empleado de ellas, salvo que se trate de un empleado de la institución financiera matriz que ejerza el cargo de director de una filial fiscalizada por esta Superintendencia o de una sociedad de apoyo al giro.
En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedades filiales fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades.
9.2.- Gerente y personal.
La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo.
Las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, deberán tener gerente y personal independiente de la institución financiera matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
9.3.- Locales y equipamiento.
La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento.
Si a una sociedad filial fiscalizada por otra Superintendencia se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen.
9.4.- Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta.
La sociedad filial podrá promover sus servicios a través de la institución financiera matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la documentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes.
En caso de que una sociedad filial sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP estuviere facultada para actuar de igual modo, no existe impedimento para que las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia actúen de la misma forma con ellas, siempre que la evaluación y la decisión final de la operación que se geste a través de una entidad, así como la determinación de sus características y condiciones, se realice siempre en la sociedad que la contrata, no pudiendo ser delegadas tales funciones.
9.5.- Información reservada.
Lo indicado en los numerales precedentes es sin perjuicio, claro está, de las normas sobre secreto o reserva bancarios Por consiguiente, la institución financiera matriz no puede compartir la información reservada de sus clientes, salvo que cuenten con autorización de los mismos.
10. - Participación de la sociedad filial en otras sociedades.
El artículo 71 de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de instituciones financieras puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.
La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco o sociedad financiera efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.
En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valores, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro de ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.
Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco o sociedad financiera, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.
11.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.
Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.
12.- Información de la situación financiera de las sociedades filiales.
12.1.- Estados financieros anuales.
Los estados financieros anuales de empresas filiales de instituciones financieras deberán ser auditados por la misma firma dé auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.
La entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estadCircular Bancos 3098, SBIF
A)
PROM. 22.12.2000os financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por la institución matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.
A)
PROM. 22.12.2000os financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por la institución matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.
La institución financiera matriz publicará sus estados financieros consolidados junto con los estados financieros de sus filiales, de la forma prevista en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación.
12.2.- Presentación de estados de situación trimestrales a esta Superintendencia.
Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia los estados de situación que este Organismo les exija.
Cuando se trate de sociedades fiscalizadas por otra superintendencia, las institucionCircular Bancos 3031, SBIF
J)
PROM. 05.11.1999es financieras matrices deberán hacer llegar a este Organismo, además de los estados financieros auditados de que trata el numeral precedente, estados de situación trimestrales referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Esta información se entregará a más tardar el duodécimo día hábil bancario siguiente a la fecha a que se refiere el respectivo balance, debiéndose utilizar para el efecto el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) que exige la Superintendencia de Valores y Seguros.
J)
PROM. 05.11.1999es financieras matrices deberán hacer llegar a este Organismo, además de los estados financieros auditados de que trata el numeral precedente, estados de situación trimestrales referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Esta información se entregará a más tardar el duodécimo día hábil bancario siguiente a la fecha a que se refiere el respectivo balance, debiéndose utilizar para el efecto el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) que exige la Superintendencia de Valores y Seguros.
Circular Bancos 3056, SBIF
B)
PROM. 18.05.200013.- Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.
B)
PROM. 18.05.200013.- Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.
El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a las instituciones financieras la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir las instituciones financieras y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.
Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de las instituciones financieras.
En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando alguna institución financiera desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre con las empresas bancarias en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.
Circular Bancos 2914, SBIF
N° I, 1)
PROM. 31.12.19971.- Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.
N° I, 1)
PROM. 31.12.19971.- Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.
Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que participen en ellas, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
Los servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidadesCircular Bancos 3056, SBIF
C)
PROM. 18.05.2000 financieras que pueden prestar las sociedades de apoyo al giro, comprenden: las prestaciones directas a sus socios o accionistas; los servicios contratados por las sociedades filiales constituidas al amparo del artículo 70 de la Ley General de Bancos; y, las prestaciones a otras sociedades de apoyo al giro.
C)
PROM. 18.05.2000 financieras que pueden prestar las sociedades de apoyo al giro, comprenden: las prestaciones directas a sus socios o accionistas; los servicios contratados por las sociedades filiales constituidas al amparo del artículo 70 de la Ley General de Bancos; y, las prestaciones a otras sociedades de apoyo al giro.
El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
2.- Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.
Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser sociedades anónimas o de responsabilidad limitaCircular Bancos 2978, SBIF
A)
PROM. 16.12.1998da, los bancos y sociedades financieras requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.
A)
PROM. 16.12.1998da, los bancos y sociedades financieras requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.
Para solicitar la autorización correspondiente, las instituciones financieras interesadas deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 3 de este Capítulo.
Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de una o más instituciones financieras. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios a entidadeCircular Bancos 3144, SBIF
B)
PROM. 13.09.2001s que no sean bancos, sociedades financieras ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones financieras que participan.
B)
PROM. 13.09.2001s que no sean bancos, sociedades financieras ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones financieras que participan.
Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.Circular Bancos 2978, SBIF
B y C)
PROM. 16.12.1998
B y C)
PROM. 16.12.1998
3.- Disminución de la participación en una empresa de apoyo.
Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de apoyo.
4.- Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro.
Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tarjetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que las instituciones financieras constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad.
El artículo 51 de la Ley N° 18.876 faculta a los bancos y sociedades financieras para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley. Para ese efecto, esta Superintendencia ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo al giro.
5.- Fiscalización de las sociedades de apoyo.
Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Superintendencia para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.
Circular Bancos 3144, SBIF
B)
PROM. 13.09.20016.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.
B)
PROM. 13.09.20016.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.
Las sociedades de apoyo al giro se atendrán a lo dispuesto en el N° 9 del título II de este Capítulo, en lo que se refiere a la relación con sus instituciones financieras socias o accionistas, las filiales de éstas y las demás sociedades de apoyo al giro en que sus dueños participen.
7.- Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro.
Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos y sociedades financieras no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.
Por otra parte, sin perjuicio de las inversiones que les fueren propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.
8.- Estados financieros anuales.
Los estados financieros anuales de las empresas de apoyo deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta Superintendencia.
IV.- INVERSIONES MINORITARIAS EN SOCIEDADES.
El inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, permite a las instituciones financieras participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en el artículo 70, esto es, aquellos que la ley permite a las filiales que complementan el giro, tratadas en el título II del presente Capítulo.
La participación minoritaria en una de esas sociedades al amparo de lo dispuesto en esa disposición legal, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:
a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta Superintendencia, o bien, por la Superintendencia de Valores y Seguros.
b) Que la participación tenga el carácter de una inversión permanente, permitiendo a la institución financiera elegir directamente al menos un miembro del directorio o de la administración.
c) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
d) Que la institución financiera obtenga la autorización previa de esta Superintendencia, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en los literales del N° 3 deCircular Bancos 2928, SBIF
F)
PROM. 08.04.1998l título II de este Capítulo.
F)
PROM. 08.04.1998l título II de este Capítulo.
Como es natural, los propósitos que la institución financiera persigue con una inversión en una sociedad que no controlará, deberán explicarse en la solicitud que se presente a esta Superintendencia.
1.- Condiciones que deben cumplir las operaciones.
Los actos, contratos, negocios y operaciones entre una institución financiera y sus sociedades filiales y de apoyo al giro, de éstas entre sí y con personas relacionadas al banco o sociedad financiera, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Todas las transacciones efectuadas entre la institución financiera y las sociedades en la cuales participe, como asimismo las realizadas entre estas últimas, deberán quedar debidamente identificadas en las empresas participantes, a fin de permitir la obtención de cualquier información que esta Superintendencia les pueda requerir acerca de operaciones entre ellas y, cuando corresponda, la consolidación de los estados financieros de la matriz.
2.- Prohibición de adquirir acciones de la sociedad matriz o coligante.
Las sociedades a que se refieren los títulos II, III y IV de este Capítulo, no podrán adquirir acciones de los bancos o sociedades financieras que sean accionistas o socios de ellas. Esta prohibición alcanza también a la recepción en pago, como asimismo impide recibirlas en garantía por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de la sociedad filial, coligada o de apoyo al giro.
3.- Créditos otorgados por la institución financiera.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del presente Capítulo, junto con las sociedades constituidas en el exterior en las cuales participe la institución financiera, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas a ella para los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.
1.- Inversiones en sociedades filiales y coligadas.
Cuando la institución financiera tenga una participación igual o superior al 10% en una sociedad, o cuando pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma, de acuerdo con los estatutos de la empresa, la inversión se registrará de la siguiente forma:
1.1.- Valorización de las inversiones y resultados.
Las acciones o derechos en las sociedades filiales o coligadas de que se trata, sean éstas filiales que complementan el giro o sociedades de apoyo al giro que tengan el carácter de filiales o coligadas, se registrarán en el activo a su valor patrimonial proporcional (VPP).
Dicho método de contabilización se aplicará siguiendo los criterios señalados en el Boletín Técnico N° 42 del Colegio de Contadores de Chile A.G., debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados, las demás variaciones patrimoniales y, cuando proceda, los efectos de las utilidades no realizadas y de la homologación de criterios contables.
El cálculo del valor patrimonial proporcional y los correspondientes ajustes de la inversión en una sociedad filial o en una sociedad coligada sujeta a la fiscalización de esta Superintendencia, se efectuará al cierre de cada mes, de acuerdo con los resultados de la empresa subsidiaria o relacionada a la misma fecha. Al tratarse de una sociedad coligada sujeta a la fiscalización de otra superintendenciaCircular Bancos 3031, SBIF
K)
PROM. 05.11.1999, el ajuste podrá basarse en los resultados obtenidos por la empresa relacionada hasta el mes inmediatamente anterior, salvo cuando se trate del cierre del ejercicio anual, en que se deberán tomar sus resultados definitivos hasta el 31 de diciembre.
K)
PROM. 05.11.1999, el ajuste podrá basarse en los resultados obtenidos por la empresa relacionada hasta el mes inmediatamente anterior, salvo cuando se trate del cierre del ejercicio anual, en que se deberán tomar sus resultados definitivos hasta el 31 de diciembre.
Las inversiones se reflejarán en las siguientes cuentas de la partida 2320: "Inversiones en filiales que complementan el giro", "Inversiones en sociedades de apoyo al giro" e "Inversiones en coligadas con giro complementario", según se trate de las sociedades señaladas en los títulos II, III o IV de este Capítulo, respectivamente.
Las utilidades reconocidas proporcionalmente se registrarán en las siguientes cuentas de la partida 8350, según sea el caso: "Utilidades de filiales que complementan el giro"; "Utilidades de sociedades de apoyo al giro"; o bien, "Utilidades de coligadas con giro complementario". En caso de pérdidas, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 6350: "Pérdidas de filiales que complementan el giro"; "Pérdidas de sociedades de apoyo al giro"; o bien, "Pérdidas de coligadas con giro complementario".
Las utilidades no realizadas se abonarán a la cuenta "Utilidades no realizadas" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 8350. Para reconocer posteriormente los ingresos se efectuará la contabilización inversa.
1.2.- Mayor o menor valor pagado en inversiones en sociedades ya constituidas.
En el evento de que se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el costo y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se tratarán de la siguiente forma:
a) Valor pagado mayor que el VPP ("Goodwill"): Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se registrará en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 y se amortizará en el período esperado de retorno de la inversión, con cargo a la cuenta "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 6315, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. En todo caso, ese período de amortización no podrá exceder de 10 años.
El saldo no amortizado de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" se considerará como parte de la inversión para los efectos señalados en los Capítulos 12-1 y 12-10 de esta Recopilación, esto es, para la determinación del patrimonio efectivo, la ponderación de activos por riesgo y el cumplimiento del límite general de inversiones.
b) Valor pagado menor que el VPP: Si el valor pagado fuere menor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se abonará a la cuenta "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 4120 y se amortizará con abono a la cuenta "Amortización menor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 8315, en un plazo de diez años, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. No obstante, si la inversión en la respectiva sociedad filial o coligada origina pérdidas en un ejercicio, el monto que se traspase a resultados podrá ser equivalente a esas pérdidas.
El saldo de las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" y "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" antes señaladas, deberá ajustarse proporcionalmente en caso de enajenaciones parciales o cambios en los porcentajes de participación en las sociedades por cuya inversión se originaron.
2.- Inversiones minoritarias en sociedades de apoyo al giro.
Las inversiones en sociedades de apoyo al giro en que la institución financiera tenga una participación inferior al 10% o no pueda elegir a lo menos un director o administrador, se registrarán en la cuenta "Inversiones en sociedades de apoyo al giro" de la partida 2320, a su valor de costo más corrección monetaria. Las utilidades se reconocerán contablemente sólo al momento de recibir los dividendos o beneficios que la sociedad reparta y sus importes se registrarán con abono a la cuenta "Utilidades de sociedades de apoyo al giro" de la partida 8350.
La institución financiera deberá, sin embargo, constituir provisiones para cubrir las pérdidas en que haya incurrido una sociedad. Para ese efecto calculará el importe de la provisión tomando como valor mínimo de referencia de la inversión, el que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación en la sociedad al total del patrimonio contable que muestren sus estados financieros.
Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6350.
VII.- OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1.- Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.
Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos y sociedades financieras pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley: a) Acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor de la institución financiera, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y b) Acciones de primera emisión adquiridas en virtud de la garantía otorgada como agente colocador, según lo dispuesto en el artículo 69 N° 25 de la misma ley.
Las acciones o derechos antes mencionados deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia, y se registrarán contablemente de acuerdo con las normas específicas que las tratan.
2.- Acciones de empresas de utilidad pública.
Las instituciones financieras también pueden poseer acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública correspondientes al reembolso de aportes por instalaciones o ampliaciones de los respectivos servicios, en la medida que su adquisición sea la única forma de acceder a ellos y de obtener el reembolso de los aportes efectuados en conformidad con las disposiciones pertinentes. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo.
Las acciones de que se trata se registrarán en la cuenta "Acciones de empresas de utilidad pública" de la partida 1775 y quedarán valorizadas en el activo al menor valor entre su costo corregido monetariamente y su valor de mercado. Los resultados por los dividendos percibidos o por los ajustes a valor de mercado que procedan, se registrarán en cuentas de las partidas 8315 ó 6315, según corresponda.
3.- Alcance de estas disposiciones.
Los bancos y las sociedades financieras, no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el país que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria. Esto no se aplica a las sociedades financieras, por cuanto el artículo 116 de la Ley General de Bancos les prohibe actuar como mandatarias a nombre propio.
ANEXO N°l
ANTECEDENTES PARA AUTORIZACION DE FILIALES.
Junto con el estudio de factibilidad, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:
1.- Para la apertura de una filial:
a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial.
b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad.
c) Estatutos de la sociedad.
d) Estructura organizacional prevista para la empresa.
e) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.).
f) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
g) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
h) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.
2.- Para adquirir como filial una sociedad que ya existe.
a) La misma información mencionada en el N° 1.
b) Estados financieros auditados de los tres últimos años.
c) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos.
d) Resultados de la Due-Dilligence efectuada por la institución solicitante y criterios de valoración de la inversión.
Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.
ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO
A continuación se describen los tipos de servicios que esta Superintendencia ha autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro:
- Operación de terminales de caja y puntos de venta.
- Transferencia electrónica de información.
- Transferencia electrónica de fondos.
- Administración de tarjetas de crédito de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile y de la Superintendencia.
- Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones previsionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc.
- Pagos previsionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc.
- Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley N° 18.876.
- Recopilación y preevaluadón de antecedentes de potenciales clientes de una institución financiera.
- Prestación de servidos de personal a sus asodados y a las filiales de estos.
- Servidos de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas.
ANTECEDENTES PARA AUTORIZACION DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.
Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:
a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión
b) Estatutos de la sociedad.
c) Estudio técnico-económico de la rentabilidad de la inversión.
d) Estructura organizacional prevista para la empresa.
e) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
f) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
g) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.
Esta Superintendencia podrá requerir información adicional relativa al giro específico que se solicita, como asimismo antecedentes que muestren la incidencia del proyecto para cada institución financiera participante, cuando sea el caso.
Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.
Circular Bancos 2914, SBIF
N° I, 1)
PROM. 31.12.1997CAPITULO 11-7 (Bancos y Financieras)
N° I, 1)
PROM. 31.12.1997CAPITULO 11-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SUCURSALES E INVERSIONES EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.
I.- AUTORIZACION PARA ABRIR OFICINAS Y SUCURSALES E INVERTIR EN SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.
1.- Facultad de abrir oficinas e invertir en sociedades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley General de Bancos, los bancos podrán abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o de empresas constituidas en el exterior que tengan alguno de los giros autorizados en los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Bancos, las sociedades financieras podrán abrir sucursales en el extranjero o participar en sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 y 74 antes mencionados. En ningún caso podrán adquirir participación en sociedades del giro bancario, como tampoco están facultadas para abrir oficinas de representación en el exterior.
Para abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, será necesaria la autorización previa de esta Superintendencia y para efectuar las otras inversiones antes señaladas, se requerirá, además, la autorización del Banco Central de Chile.
2.- Requisitos para solicitar autorización.
Las instituciones financieras que soliciten autorización para abrir oficinas o efectuar las inversiones señaladas precedentemente, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los porcentajes mínimos de patrimonio efectivo y de capital básico que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también abrir oficinas o efectuar inversiones en sociedades en el exterior, las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.
c) Acompañar un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.
d) Que el país en el que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina, ofrezca condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones.
e) Que, si en la empresa establecida en el exterior, participan socios o accionistaCircular Bancos 2950, SBIF
B)
PROM. 29.07.1998s con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
B)
PROM. 29.07.1998s con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, las instituciones financieras interesadas deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
3.- Tramitación de la solicitud.
3.1.- Procedimiento normal.
De acuerdo con el artículo 78 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud, a contar de la fecha en que ésta le haya sido presentada.
Por otra parte, la ley establece un plazo de 45 días para que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales.
En caso de rechazar la solicitud, este Organismo debe comunicar reservadamente a la institución financiera la causal de su pronunciamiento.
3.2.- Procedimiento especial.
Las instituciones financieras podrán acogerse a un procedimiento de trámite especial para solicitar autorización para abrir sucursales o invertir en el exterior.
En este caso, el plazo para requerir antecedentes complementarios será de 22 días y el pronunciamiento definitivo de esta Superintendencia respecto de la solicitud, será de 45 días contados desde su presentación. En caso de ser rechazada, tal decisión debe comunicarse mediante una resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Bancos.
Las instituciones financieras sólo podrán acogerse a este procedimiento especial cuando, además de los requisitos señalados en el N° 2 precedente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:
i) Exceder en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio efectivo, esto es, que éste no sea inferior al 10% de los activos ponderados por riesgo. En este caso, el patrimonio efectivo y los activos ponderados se calcularán sobre base consolidada, según las instrucciones del título VIII de este Capítulo.
ii) Estar calificadas en categoría I por esta Superintendencia, según la clasificación de gestión y solvencia.
iii)Que la inversión corresponda a la apertura de una sucursal o adquisición de acciones o derechos que representen más del 50% del capital de una empresa extranjera, o bien, que se trate de una inversión con una participación igual o minoritaria siempre que los demás socios participantes residan en Chile. No obstante, podrá también tratarse de inversiones con una participación igual o minoritaria en que participen socios o accionistas no residentes en Chile. En este caso el procedimiento de autorización especial de que trata este numeral 3.2 quedará sujeto al trámite de consulta que, conforme a la ley, debe efectuar esta Superintendencia al organismo de supervisión del respectivo país, respecto de los socios y de los ejecutivos superiores de la empresa, en relación con las exigencias del inciso cuarto del artículo 36 de la Ley General de Bancos.
iv) Que el país en el que se efectuará la inversión o instalará la sucursal tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, o bien, que exista un convenio de colaboración recíproca suscrito entre esta Superintendencia y el organismo supervisor del respectivo país.
3.3.- Certificación.
El artículo 79 de la Ley General de Bancos establece que si esta Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo de que dispone, la institución solicitante puede requerir un certificado que acredite ese hecho y que hará las veces de autorización.
4.- Modificaciones en los estatutos o actividades y cambios en la participación o en el control.
Dado que la autorización para efectuar una inversión en una sociedad en el exterior se otorgará considerando la participación que tendrá la institución financiera en la propiedad o gestión de dicha sociedad, todos los actos posteriores de la entidad financiera inversora que originen una disminución en el porcentaje de su participación o de su influencia en ella en su calidad de socio o accionista, requerirán también de la autorización previa de esta Superintendencia.
Por otra parte, debido a que el giro de la empresa en la cual se participe debe ajustarse a las funciones propias de un banco o de una sociedad que desarrolle alguna de las actividades de que tratan los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos, las modificaciones en esta materia de los estatutos, como asimismo de las actividades o de las inversiones permanentes que mantengan las sociedades filiales u otras sociedades que de acuerdo con la ley quedan sujetas a la fiscalización de este Organismo, deberán contar también con la conformidad previa de esta Superintendencia.
Por último, los cambios en la participación de terceros en el capital de las sociedades fiscalizadas por este Organismo, deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.
Lo indicado en los párrafos precedentes es sin perjuicio de la información que deberá enviarse a esta Superintendencia acerca de cambios en los estatutos o en la participación de terceros, cuando se trate de sociedades en que las instituciones participen en forma minoritaria.
1.- Inversiones en sociedades del exterior que pueden mantener las instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden poseer las siguientes acciones o derechos en sociedades en el exterior, con las autorizaciones previas de que trata el título I de este Capítulo:
a) Inversiones en sociedades filiales, tratadas en el título IV de este Capítulo.
b) Participación minoritaria en bancos u otras sociedades, tratadas en el título y de este Capítulo.
En ningún caso las sociedades financieras pueden participar en entidades que ejerzan el giro bancario.
2.- Límites de inversiones.
2.1.- Límite global que afecta a las inversiones en sociedades.
Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, sin perjuicio de que el valor de tales inversiones debe ser deducido para determinar el patrimonio efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
2.2.- Límite de inversiones en un mismo país.
De acuerdo con lo establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también el capital asignado a las sucursales que mantuvieren en el mismo país, conforme a lo señalado en el N° 1 del artículo 81. La misma limitación afecta a las sociedades financieras constituidas en Chile, con respecto a sus sucursales y a las sociedades en las que inviertan en el exterior.
3.- Otras exigencias legales de carácter general.
a) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos mantengan, ya sea directamente o a través de otras personas, en sociedades del giro bancario de las que sean accionistas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo de la entidad extranjera. Esta disposición del N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos alcanza a todos los depósitos a la vista o a plazo y los créditos que otorgue la institución financiera chilena, sus sucursales en el exterior y sus filiales, como asimismo los efectuados por cualquier persona a través de la cual la institución financiera provea de fondos a la entidad extranjera a que se refiere este límite.
b) Las instituciones financieras chilenas podrán avalar, afianzar o, en cualquier formCircular Bancos 2943, SBIF
N° III, A)
PROM. 30.06.1998a, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
N° III, A)
PROM. 30.06.1998a, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
c) Las instituciones financieras chilenas deberán proporcionar a esta Superintendencia información sobre las entidades extranjeras en que participen, sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. Dichas información se entregará conforme a lo previsto en los títulos IV y y de este Capítulo.
d) Los bancos o sociedades financieras chilenos tendrán la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que sus sucursales en el exterior y las instituciones en las que participen en el extranjero concedan a deudores relacionados directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión de la institución financiera chilena participante, se sujeten a los límites que para tal efecto establece la Ley General de Bancos de Chile. Tendrán también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84 N° 1 y a las normas del artículo 85 de la ley mencionada.
Las sucursales en el exterior se rigen, además, por las normas del artículo 81 de la Ley General de Bancos.
4.- Operaciones entre partes relacionadas.
4.1.- Condiciones que deben cumplir las operaciones.
Los actos, contratos, negocios y operaciones entre una institución financiera y sus sucursales y sociedades filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas relacionadas al banco o sociedad financiera, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Todas las transacciones efectuadas entre la institución financiera y una sucursal de ella o una sociedad filial, como asimismo las realizadas entre sí, deberán quedar debidamente identificadas en las entidades participantes, a fin de permitir la obtención de la información que esta Superintendencia pueda requerir acerca de las operaciones entre ellas y para efectos de la consolidación de los estados financieros de la matriz en Chile.
4.2.- Tenencia de acciones de la matriz.
Atendidas las disposiciones que rigen para las sociedades filiales constituidas en Chile, las instituciones financieras deberán tomar los resguardos necesarios para que sus sucursales o filiales en el exterior no adquieran bajo ningún concepto acciones o títulos representativos de acciones de su matriz.
4.3.- Créditos otorgados por la institución financiera a sus filiales u otras sociedades en que tenga participación.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, todas las sociedades radicadas en el exterior en que una institución financiera tenga participación conformarán, junto con las sociedades chilenas en las cuales participe, un solo grupo de empresas vinculadas para los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.
5.- Fiscalización de las sucursales y filiales en el exterior.
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia ejercerá la fiscalización de las sucursales que los bancos y financieras establezcan en el exterior, como asimismo de las sociedades en las que inviertan en el extranjero, siempre que, de acuerdo con la norma del artículo 86 de la Ley N° 18.046, éstas tengan el carácter de filial del banco o financiera chilenos.
Para establecer las circunstancias que, para los efectos de su fiscalización, determinen la calidad de filial de una sociedad establecida en el exterior, se considerarán como una sola entidad todos los bancos y sociedades financieras, y sus filiales que tengan participación en esas sociedades.
La fiscalización de las filiales que los bancos y financieras mantengan en el exterior, será ejercida por esta Superintendencia de conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en el que se establezcan.
Dichos convenios persiguen una cooperación recíproca que permita al organismo supervisor del país en que reside una sociedad matriz, efectuar un seguimiento oportuno de la actividad de una filial o sucursal en el exterior, mediante la colaboración del organismo supervisor del país anfitrión, y le otorgue a este último un adecuado conocimiento de la situación de la matriz y del grupo económico en su conjunto.
En ese contexto, los convenios deben referirse a aspectos tales como: la necesidad de supervisar, en sus respectivos ámbitos, la organización, gestión, riesgos, controles internos, suficiencia de capital y todos los aspectos que pueden afectar la solvencia y estabilidad de las empresas, debiendo disponerse de información de las entidades que componen el grupo; el intercambio de información relevante acerca de las empresas y de su entorno, en todo lo que pueda repercutir en su estabilidad; la posibilidad de que el supervisor de la matriz realice inspecciones "in-situ" a las subsidiarias en el extranjero, con la anuencia previa o con participación de la entidad supervisora del país anfitrión; el intercambio de información relevante acerca de los resultados de las respectivas inspecciones realizadas; etc. Todo ello, con los correspondientes resguardos de la confidencialidad de la información sujeta a reserva por las disposiciones legales de los respectivos países.
1.- Facultad para abrir sucursales en el exterior.
El artículo 81 de la Ley General de Bancos faculta a las empresas bancarias para abrir sucursales en el exterior, sujetas a las normas de operación que la propia ley establece expresamente y a la fiscalización de esta Superintendencia.
El artículo 117 de la ley faculta también a las sociedades financieras para abrir sucursales fuera del país. En todo caso, las actividades que desarrollen las sucursales que las sociedades financieras puedan mantener en el exterior, deben atenerse a las disposiciones que se aplican a las sucursales bancarias, con observancia de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 115 y 116 de la Ley General de Bancos, todo ello en concordancia con lo que les permita la legislación del país anfitrión.
2.- Capital asignado.
Conforme a lo previsto en el N° 1 del artículo 81 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que mantengan una sucursal en el exterior, deberán asignar a ésta un capital, sea que se aporte o no parcial o totalmente a la respectiva sucursal, lo cual dependerá de las exigencias que sobre la materia dispongan las normas del país anfitrión.
Para los efectos de las normas que se aplican a las sucursales en el exterior, el capital asignado es equivalente al capital básico y al patrimonio efectivo de la respectiva sucursal.
2.1.- Asignaciones de capital.
El capital que se tenga previsto asignar a una nueva sucursal en el exterior, será informado a esta Superintendencia en la solicitud de apertura.
Los aumentos que sean necesarios, como asimismo las disminuciones que la institución financiera resuelva efectuar posteriormente, deberán ser igualmente informados a esta Superintendencia. Para la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tales cambios tendrán efecto a contar del primer día del mes siguiente a su comunicación a este Organismo.
En todo caso, la matriz no podrá aumentar o disminuir el capital asignado si con ello excede los límites o márgenes legales o reglamentarios basados en el capital pagado y reservas, capital básico o patrimonio efectivo de la matriz o de la sucursal, según sea el caso.
2.2.- Capital asignado mínimo.
En cumplimiento de las disposiciones del artículo 81 de la Ley General de Bancos, el capital asignado a una sucursal en el exterior no podrá ser inferior al 3% de sus activos totales. La determinación del activo total de una sucursal, para efectos del cumplimiento de esta norma, se efectuará conforme a los criterios establecidos para la matriz en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
El equivalente en pesos chilenos del capital asignado a una sucursal no podrá ser inferior al valor en que se encuentre registrada en el activo de la matriz la inversión efectuada en ella, de acuerdo con las normas contables contenidas en el título VI de este Capítulo.
3.- Aplicación de las reglas del país anfitrión sobre la base del capital asignado.
El N°1 del artículo 81 de la Ley General de Bancos establece que el capital asignado a una sucursal debe ser utilizado para los efectos de los márgenes que establezca la legislación del país en que funcione la sucursal. Por consiguiente, las sucursales en el exterior deben encuadrarse en los márgenes aplicables a sus operaciones que sean pertinentes en la legislación extranjera, considerando el capital asignado a la respectiva sucursal.
4.- Créditos otorgados a deudores residentes y domiciliados en Chile y a personas relacionadaCircular Bancos 2930, SBIF
A)
PROM. 20.04.1998s.
A)
PROM. 20.04.1998s.
Los créditos otorgados por una sucursal en el exterior a deudores relacionados directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión de la institución financiera matriz, quedan sujetos a las limitaciones señaladas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación. Lo anterior es sin perjuicio del límite establecido en el N° 2 del artículo 80 de esa ley y que se menciona en la letra a) del N° 3 del título II de este Capítulo, cuando se trate de créditos otorgados a otras entidades en el exterior en las cuales participe la institución. Quedarán excluidos de la aplicación de los límites del artículo 84 N° 2, los créditos que la sucursal otorgue a su matriz. Al tratarse de créditos a otras sucursales en el exterior que mantenga la matriz, ellas quedarán incluidas para estos efectos dentro del grupo a que se refiere el numeral 4.3 del título II de este Capítulo.
Por otra parte, cualquier crédito que la sucursal otorgue a una persona con domicilio o residencia en Chile, con excepción de los otorgados a su propia matriz, debe encuadrarse en los límites individuales de crédito según las reglas de los artículos 84 N° 1 y 85 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-3 de esta RecopilaCircular Bancos 2930, SBIF
A)
PROM. 20.04.1998ción. También son aplicables a las sucursales las limitaciones y prohibiciones de los números 3 y 4 del artículo 84.
A)
PROM. 20.04.1998ción. También son aplicables a las sucursales las limitaciones y prohibiciones de los números 3 y 4 del artículo 84.
El cumplimiento de los límites de crédito mencionados en los párrafos precedentes deben medirse en relación con el capital asignado a la respectiva sucursal acreedora.
Cuando se trate de créditos distintos a los señalados en este número, los límitCircular Bancos 2930, SBIF
A)
PROM. 20.04.1998es quedan fijados sólo por la norma general tratada en el N° 3, salvo que se aplique la norma de excepción establecida en el N° 9 de este título.
A)
PROM. 20.04.1998es quedan fijados sólo por la norma general tratada en el N° 3, salvo que se aplique la norma de excepción establecida en el N° 9 de este título.
5.- Estados financieros de las sucursales según criterios contables chilenos.
Las instituciones financieras deberán presentar mensualmente estados financieros de sus sucursales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena, siguiendo para el efecto los procedimientos técnicos de homologación y conversión aludidos en el título VI de este Capítulo.
Estos estados servirán de base para registrar el valor de la inversión en la contabilidad de la casa matriz.
Los estados de que se trata serán enviados por la casa matriz a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones que se incorporen para el efecto en el Manual del Sistema de Información.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando estos estados financieros se refieran al ejercicio anual, la institución financiera matriz los entregará también, según lo previsto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, acompañados de sus correspondientes notas, de acuerdo con los criterios contables chilenos, y de un dictamen de los auditores externos que hayan emitido su opinión sobre el balance consolidado de la matriz.
6.- Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de la sucursal.
Las instituciones financieras deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus sucursales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.
7.- Estados financieros para su presentación o divulgación en el exterior.
A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia, los estados financieros anuales preparados por las sucursales, destinados a su presentación o divulgación en el país en que estén radicadas.
8.- Auditores externos.
Los estados financieros de las sucursales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la casa matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.
Circular Bancos 2930, SBIF
B)
PROM. 20.04.19989.- Sucursales en el exterior en que se consoliden con su casa matriz los márgenes de crédito.
B)
PROM. 20.04.19989.- Sucursales en el exterior en que se consoliden con su casa matriz los márgenes de crédito.
El párrafo final del artículo 81, inciso segundo, N° 1 de la Ley General de Bancos, permite a esta Superintendencia, mediante normas generales, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos chilenos con sus sucursales en el exterior.
Este sistema corresponde a una alternativa a la aplicación de las normas que se han examinado en el N° 3 de este título.
Las normas excepcionales a que se refiere este N°9 sólo serán aplicables respecto de sucursales ubicadas en países que se encuentren clasificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional según lo establecido en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, y la consolidación se hará entre todas las sucursales del banco chileno que se encuentren sujetas al sistema alternativo y su casa matriz.
La excepción de que se trata se refiere a los créditos que esas sucursales concedan a personas que no se rijan por el número 4 de este título, esto es, que no sean personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Chile ni personas relacionadas por propiedad o gestión al banco, las que quedarán sujetas en todo a lo dispuesto en el N° 3 del inciso segundo del artículo 81.
La diferencia de tratamiento estriba, entonces, en los márgenes aplicables a las personas domiciliadas o residentes en el exterior que no sean relacionadas. A ellas se les aplicará como margen de crédito, con o sin garantía, el menor de los siguientes factores:
a) El límite del 5% sobre el patrimonio efectivo del banco en Chile sin deducir el capital asignado a la sucursal de que se trate.
b) El margen del 40% del capital asignado a la sucursal correspondiente.
Además, la suma de los créditos que el mismo deudor registre con la matriz del banco y con todas las sucursales sujetas a la consolidación de márgenes a que se refiere este N° 9, no podrá superar el margen de que dispone la casa matriz, conforme a la Ley General de Bancos, para prestar a un mismo deudor. Dicho margen se determinará a su vez, sobre la base del patrimonio efectivo de la casa matriz, sin deducir el capital asignado a las referidas sucursales.
1.- Negocios de las filiales.
1.1.- Filiales que desarrollen el giro principal de la matriz.
Los bancos pueden tener participación en bancos del exterior, entendiendo por tales las empresas que desarrollan las actividades genéricamente descritas en el artículo 40 de la Ley General de Bancos.
Las sociedades financieras, en cambio, por lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Bancos, no pueden mantener filiales en el exterior que realicen actividades propias de los bancos.
1.2.- Filiales que desarrollen los giros permitidos a filiales en Chile. Los bancos, como asimismo las sociedades financieras, pueden tener participación en sociedades filiales en el exterior que tengan alguno de los giros que autoriza el artículo 70 para las filiales en Chile.
Esas filiales que se constituyan en el exterior deben tener como giro exclusivo la actividad que permite la ley chilena a las filiales en el país y, por lo tanto, no podrán tener participación en otras sociedades ni efectuar negocios ajenos a su giro.
La similitud de las operaciones permitidas por la legislación extranjera con respecto a las permitidas en Chile a sociedades que se rigen por disposiciones legales especiales, será objeto, en cada caso, de una calificación de esta Superintendencia.
2.- Carácter de sociedad filial.
La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
Las filiales a que se refiere este título deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.
3.- Límites de créditos otorgados por las filiales bancarias.
El N° 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, mencionado en la letra d) del N° 3 del título II de este Capítulo, obliga a los bancos a obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que otorguen las sociedades en que participan en el exterior, se sujeten a los límites establecidos por dicha ley.
Para dar cumplimiento a esta disposición, el banco matriz deberá fijar las políticas y procedimientos para su filial en el exterior y mantener un adecuado control a fin de que:
a) Los créditos que otorgue la filial a deudores relacionados directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión de su matriz, queden sujetos a las limitaciones señaladas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación. Lo anterior es sin perjuicio del límite establecido en el N° 2 del artículo 80 de esa ley y que se menciona en la letra a), del N° 3 del titulo II de este Capítulo cuando se trate de créditos otorgados a otras entidades en el exterior en las cuales participe su matriz. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 84 N° 2, la matriz y sus sucursales en el exterior quedarán incluidas dentro del mismo grupo a que se refiere el numeral 4.3 del título II de este Capítulo.
b) Cualquier crédito que la filial otorgue a una persona domiciliada o residente en Chile, incluidos los otorgados a su matriz, se encuadre en las reglas de los artículos 84 N° 1 y 85 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
Dichas reglas deberán aplicarse considerando la relación entre los referidos créditos otorgados por la filial y el patrimonio efectivo de ésta.
4.- Patrimonio efectivo de una filial.
Para efectos de los límites de que trata el N° 3 precedente, como asimismo para el cumplimiento de lo establecido en el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, el patrimonio efectivo de la filial corresponderá al que se determina de acuerdo con los balances señalados en el N° 5 siguiente.
5.- Estados financieros preparados de acuerdo con las normas chilenas.
Las instituciones financieras deberán presentar a lo menos trimestralmente y referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, estados financieros de sus filiales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena, siguiendo para el efecto los procedimientos técnicos de homologación y conversión aludidos en el título VI de este Capítulo.
Estos estados servirán de base para ajustar en la contabilidad de la matriz el valor de las inversiones en sus filiales, y serán enviados por ella a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones que se incorporen para el efecto en el Manual del Sistema de Información.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando estos estados financieros se refieran al ejercicio anual, la institución financiera matriz los entregará también, según lo previsto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, acompañados de sus correspondientes notas de acuerdo con los criterios contables chilenos y de un dictamen de los auditores externos que hayan emitido su opinión sobre el balance consolidado de la matriz.
6.- Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de las filiales.
Las instituciones financieras deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus filiales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.
7.- Envío de estados financieros y Memoria de la sociedad.
A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia los estados financieros anuales preparados por las filiales de acuerdo con sus estatutos y las disposiciones del respectivo país. El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que edite la filial en el exterior, a contar de la fecha en que se distribuya.
8.- Auditores externos.
Los estados financieros de las filiales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.
V.- INVERSIONES MINORITARIAS EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.
1.- Inversiones minoritarias.
Las instituciones financieras pueden mantener participaciones minoritarias en aquellas sociedades que la ley les permite constituir como filiales según lo indicado en el N° 1 del título IV de este Capítulo.
La adquisición de acciones o derechos minoritarios en una sociedad en el exterior requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:
a) Que la adquisición tenga el carácter de una inversión permanente en un banco, o bien en una sociedad con giro exclusivo, sujetos a la fiscalización de un organismo de supervisión del respectivo país.
b) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
c) Que se obtenga la autorización previa de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en el título I de este Capítulo.
2.- Información acerca de la sociedad.
Para efectos contables y sin perjuicio de la demás información que se requiera para mantenerse enteradas de la actividad de las sociedades en que participan minoritariamente, las instituciones financieras deberán obtener, a lo menos trimestralmente, estados de situación de dichas sociedades.
Estos estados se mantendrán como antecedente en la institución financiera inversionista, sin que sea menester enviar una copia a este Organismo, a menos que sean expresamente solicitados o se trate de los estados financieros anuales a que se refiere el N° 4 de este título.
3.- Patrimonio efectivo.
Para efectos del cumplimiento de los límites de la Ley General de Bancos que se refieren al patrimonio efectivo de las sociedades extranjeras en las cuales la institución financiera chilena participa, se considerará como tal el capital pagado y reservas que muestran los balances mencionados en el N° 2 precedente, deducidas las inversiones permanentes en sociedades, si fuere el caso.
4.- Estados financieros y Memoria de la sociedad.
A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, las entidades financieras deberán entregar a esta Superintendencia los estados financieros anuales emitidos por las sociedades en las cuales participan.
El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que editen esas sociedades, a contar de la fecha en que la institución financiera la reciba.
5.- Entidades controladas por instituciones financieras chilenas.
No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, cuando las inversiones minoritarias de dos o más instituciones chilenas sumadas, permitan que la sociedad se considere filial de acuerdo a lo dicho en el artículo 82, las instituciones participantes se regirán por las instrucciones contenidas en los N°s. 2 y siguientes del título IV de este Capítulo.
En este caso, las empresas de auditores externos a que se refieren los N°s 5 y 8 del título IV, deberán ser elegidas con el acuerdo de las instituciones financieras participantes.
Por otra parte, toda la información relativa a la sociedad deberá ser enviada a esta Superintendencia por aquella institución que tenga el mayor porcentaje de participación o, en caso de participación igualitaria, por la que acuerden y así lo comuniquen a esta Superintendencia, las propias entidades participantes.
Circular Bancos 2914, SBIF
N° I, 1)
PROM. 31.12.19971.- Inversiones en sucursales, sociedades filiales y coligadas en el exterior.
N° I, 1)
PROM. 31.12.19971.- Inversiones en sucursales, sociedades filiales y coligadas en el exterior.
Las inversiones en sucursales en el exterior, como asimismo las realizadas en sociedades filiales y coligadas en el extranjero, se registrarán conforme a lo indicado en este título.
Para los efectos de estas instrucciones se entiende por sociedad filial aquella en que la institución financiera tiene una participación superior al 50% del capital social o puede elegir a la mayoría de los directores o administradores de la sociedad, y coligada, aquella en la que tenga una participación igual o superior al 10% del capital social o pueda elegir, a lo menos, un miembro del directorio o de la administración de la sociedad.
1.1.- Valorización de las inversiones y resultados.
Las inversiones en sucursales en el exterior así como en empresas filiales y coligadas, se registrarán en el activo a valor patrimonial proporcional (VPP).
Dicho método de contabilización se aplicará siguiendo los criterios descritos en los Boletines Técnicos N°s. 42 y 64 delCircular Bancos 2982, SBIF
A)
PROM. 28.12.1998 Colegio de Contadores de Chile A.G., debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados, las demás variaciones patrimoniales y los efectos de la homologación de criterios contables y conversión de monedas, como asimismo las utilidades no realizadas, cuando proceda.
A)
PROM. 28.12.1998 Colegio de Contadores de Chile A.G., debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados, las demás variaciones patrimoniales y los efectos de la homologación de criterios contables y conversión de monedas, como asimismo las utilidades no realizadas, cuando proceda.
En el caso de sucursales y de las sociedades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, el cálculo del valor patrimonial proporcional y los correspondientes ajustes de la inversión deberán efectuarse mensualmente de acuerdo con los resultados de las entidades al término del mes respectivo. Cuando se trate de sociedades coligadas que no estuvieren sujetas a la fiscalización de este Organismo, los ajustes se harán sobre la base de la última información disponible.
La homologación de criterios contables que debe efectuarse en el caso de las sucursales y filiales, alcanza a los que, por norma de esta Superintendencia o, en su defecto, por aplicación de principios contables generalmente aceptados en Chile, debe aplicar la matriz, o bien, cuando sea pertinente, las sociedades chilenas sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia. En ningún caso la constitución de provisiones voluntarias a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, puede ser considerada como un criterio contable de la matriz para estos efectos.
Las diferencias que se generen en el valor de la inversión como consecuencia de la conversión a moneda chilena de los estados financieros de las sucursales y filiales en el exterior, serán registradas en la cuenta patrimonial "Ajuste acumulado por diferencia de conversión,Circular Bancos 2982, SBIF
B)
PROM. 28.12.1998 de la partida 4350, de conformidad con lo descrito en el Boletín Técnico N° 64 antes mencionado.
B)
PROM. 28.12.1998 de la partida 4350, de conformidad con lo descrito en el Boletín Técnico N° 64 antes mencionado.
El patrimonio contable de una sucursal según criterios contables chilenos, se registrará en la cuenta "Sucursales en el exterior" de la partida 2132. Las utilidades y las pérdidas se registrarán en las cuentas "Utilidades de sucursales en el exterior" de la partida 8320 y "Pérdidas de sucursales en el exterior", de la partida 6320.
Las inversiones en sociedades se registrarán en las cuentas "Inversiones en filiales en el exterior" o "Inversiones en coligadas en el exterior", de la partida 2320, según se trate de las sociedades señaladas en los títulos IV o y de este Capítulo, respectivamente. Las utilidades reconocidas proporcionalmente se registrarán en las siguientes cuentas de la partida 8350, según sea el caso: "Utilidades de filiales en el exterior" o "Utilidades de coligadas en el exterior". En caso de pérdidas, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 6350: "Pérdidas de filiales en el exterior" o "Pérdidas de coligadas en el exterior".
Las utilidades no realizadas de las operaciones de las sucursales se abonarán a la cuenta "Utilidades no realizadas" de la partida 2132, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 8320. Por su parte, las utilidades no realizadas de las operaciones de las filiales y las que provengan de las operaciones de la entidad financiera con alguna sociedad coligada, se abonarán a la cuenta "Utilidades no realizadas" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 8350. Para reconocer posteriormente los ingresos se efectuará la contabilización inversa a las señaladas.
1.2.- Mayor o menor valor pagado en inversiones en sociedades ya constituidas.
Cuando se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el valor pagado y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se registrarán como se indica a continuación:
Al tratarse de inversiones en una filial, el valor patrimonial proporcional corresponderá a la proporción sobre el patrimonio que se determina considerando el valor tasado de los activos fijos y valorizando los demás activos de acuerdo con los criterios contables de la matriz.
a) Valor pagado mayor que el VPP ("Goodwill"): Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se registrará en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 y se amortizará en el período esperado de retorno de la inversión, con cargo a la cuenta "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 6315, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. En todo caso, ese período de amortización no podrá exceder de 10 años.
El saldo no amortizado de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" se considerará como parte de la inversión para los efectos señalados en los Capítulos 12-1 y 12-10 de esta Recopilación, esto es, para la determinación del patrimonio efectivo, la ponderación de activos por riesgo y el cumplimiento del límite general de inversiones, como asimismo para el cumplimiento del límite establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, mencionado en el numeral 2.2 del título II del presente Capítulo.
b) Valor pagado menor que el VPP: Si al invertir en una sociedad coligada, el valor pagado fuere menor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se abonará a la cuenta "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 4120 y se amortizará con abono a la cuenta "Amortización menor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 8315, en un plazo de diez años, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. No obstante, si la inversión en la respectiva sociedad origina pérdidas en un ejercicio, el monto que se traspase a resultados podrá ser equivalente a esas pérdidas.
El saldo de las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" y "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" antes señaladas, deberá ajustarse proporcionalmente en caso de enajenaciones parciales o cambios en los porcentajes de participación en las sociedades por cuya inversión se originaron.
2.- Inversiones en otras sociedades.
Las inversiones en sociedades en el exterior en que la institución financiera tenga una participación inferior al 10% o no pueda elegir a lo menos un director o administrador, se registrarán en la cuenta "Inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 2320, a su valor de costo más corrección monetaria. Las utilidades se reconocerán contablemente sólo al momento de recibir los dividendos o beneficios que la sociedad reparta y sus importes se registrarán con abono a la cuenta "Utilidades por inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 8350.
La institución financiera deberá, sin embargo, constituir provisiones para cubrir las pérdidas en que haya incurrido una sociedad. Para ese efecto calculará el importe de la provisión tomando como valor mínimo de referencia del activo, el que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación en la sociedad al total del patrimonio contable que muestren sus estados financieros.
Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6350.
3.- Tratamiento de la moneda extranjera invertida o repatriada.
De acuerdo con las normas de los números precedentes, las inversiones en sucursaCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, J)
PROM. 27.06.2001les y en sociedades en el exterior deben registrarse en el activo en moneda chilena. La conversión a pesos moneda chilena de los recursos invertidos o recibidos se contabilizará en la cuenta "Conversión posición de cambios.
N° II, J)
PROM. 27.06.2001les y en sociedades en el exterior deben registrarse en el activo en moneda chilena. La conversión a pesos moneda chilena de los recursos invertidos o recibidos se contabilizará en la cuenta "Conversión posición de cambios.
4.- Cuenta de orden para reflejar el capital asignado a sucursales en el exterior.
Para fines de información a esta Superintendencia, las instituciones financieras que mantengan sucursales en el exterior, deberán incluir el importe del capital asignado a ellas en la cuenta "Capital asignado a sucursales en el exterior", de la partida 9700.
VII.- OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1.- Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.
Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos y sociedades financieras pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley, acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor de la institución financiera, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Estas acciones o derechos deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia, y se registrarán contablemente de acuerdo con las normas específicas que las tratan.
2.- Acciones de entidades internacionales de servicios a la banca.
Los bancos también pueden poseer las acciones o derechos que sean necesarios para su incorporación a entidades internacionales de transmisión de información (SWIFT) o de otros servicios a la banca. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo. Las acciones o derechos de que se trata se registrarán en la cuenta "Derechos en entidades internacionales de servicios" de la partida 1775.
3.- Alcance de estas disposiciones.
Los bancos y las sociedades financieras, no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el exterior que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria. Esto no se aplica a las sociedades financieras, por cuanto el artículo 116 de la Ley General de Bancos les prohíbe actuar como mandatarias a nombre propio.
VIII.- INFORMACION CONSOLIDADA PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AUTORIZACION.
Para acceder al procedimiento especial de autorización tratado en el numeral 3.2 del título I de este Capítulo, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones, en lo que se refiere al cumplimiento de la exigencia de patrimonio efectivo mínimo en relación con los activos ponderados por riesgo determinados en forma consolidada:
1.- Criterios de consolidación.
La consolidación se efectuará sobre la base de los criterios contables referidos a estados financieros consolidados descritos en los Boletines Técnicos N°s. 42 y 64 deCircular Bancos 2982, SBIF
A)
PROM. 28.12.1998l Colegio de Contadores de Chile A.G., incluyendo a la matriz con sus sucursales y filiales del país y del exterior. Se excluyen de la consolidación, en consecuencia, las inversiones en otras sociedades que no sean filiales.
A)
PROM. 28.12.1998l Colegio de Contadores de Chile A.G., incluyendo a la matriz con sus sucursales y filiales del país y del exterior. Se excluyen de la consolidación, en consecuencia, las inversiones en otras sociedades que no sean filiales.
Los activos y pasivos que integrarán los estados financieros consolidados se ajustarán a los criterios establecidos en el Capítulo 18-1 para la publicación de estados financieros.
Las provisiones por Riesgo-País constituidas por los créditos intercompañías que se eliminen, se incluirán en el pasivo como una provisión genérica no computable como patrimonio.
2.- Activos consolidados.
Para determinar los activos ponderables a partir de los activos del balance consolidado, se seguirán los criterios señalados en el título II del Capítulo 12-1 de esta Recopilación, esto es:
a) Se excluirán del activo los importes correspondientes a las inversiones en las sociedades no consolidadas, como asimismo el saldo no amortizado del mayor valor pagado en inversiones en esas sociedades. Esto incluye tanto las inversiones de la matriz como las inversiones en sociedades que mantengan las demás entidades que se consolidan. No obstante, el mayor valor pagado en inversiones en sociedades que se consolidan, formará parte del activo consolidado para los efectos del procedimiento especial de autorización de que trata este título.
b) Se remplazará el activo neto que refleja las operaciones con instrumentos derivados, por sus respectivos equivalentes de crédito según las normas del Capítulo 12-1 antes mencionado, previa anulación de las operaciones entre las entidades que se consolidan, si fuere el caso.
La ponderación por riesgo de los activos consolidados se efectuará estrictamente según las instrucciones del título II del Capítulo 12-1, con prescindencia del país en que esté radicada una sucursal o una filial.
Las operaciones de leasing para vivienda de una filial se incluirán en categoría 4.
Los activos ponderados incluirán, cuando corresponda, los ajustes por las utilidades no realizadas.
El mayor valor pagado en inversiones en sociedades que se consolidan, que para los efectos tratados en este título VIII se incluyen en el activo, debe clasificarse en categoría 5.
3.- Patrimonio efectivo consolidado.
El patrimonio efectivo consolidado comprenderá el interés minoritario y el capital pagado y reservas, más la provisión voluntaria y los bonos subordinados computados por la matriz, y menos los siguientes importes:
a) El valor contable de las inversiones en sociedades que no se consolidan y el saldo del mayor valor en inversiones en esas sociedades.
b) Los importes correspondientes a inversiones en sociedades que mantengan las filiales o sucursales consolidadas, incluido el mayor valor pagado en esas inversiones.
4.- Antecedentes que entregará la institución financiera para la autorización especial.
4.1.- Para obtener la autorización.
a) Balance consolidado de la matriz con sus sucursales y filiales, preparado de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y referido al cierre del mes anterior al de su presentación.
b) Estado pormenorizado de la composición de los activos clasificados por riesgo, que entregue información acerca de los activos y la entidad que los mantiene. El grado de detalle de este estado debe alcanzar, al menos, los conceptos señalados en los literales del N° 2 del título II del Capítulo 12-1, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia todos los antecedentes de respaldo de las agrupaciones.
c) Dictamen de una firma de auditores externos inscrita en el Registro de esta Superintendencia, sobre los estados financieros mencionados en la letra a).
d) Opinión de los mismos auditores externos, relativa a la correcta clasificación de acuerdo con las normas, de los activos que se presentan en el Estado mencionado en la letra b).
4.2.- Información posterior a la autorización.
Para el control de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deberán remitir a esta Superintendencia los antecedentes señalados en las letras a) y b) del numeral 4.1 precedente, referidos al último día de cada trimestre calendario que concluya después de la fecha de la autorización. La información se entregará en el curso del mes siguiente, salvo cuando se trate del ejercicio anual, en cuyo caso dichas exigencias se suplen por la entrega, dentro del plazo previsto en el Capítulo 18-1, del balance consolidado de publicación que será utilizado para estos efectos.
ANEXO N°1
ANTECEDENTES PARA AUTORIZACION DE SUCURSALES E INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.
Junto con el estudio de factibilidad económico-financiero a que se refiere la letra c) del N° 2 del título I de este Capítulo, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:
1.- Para la apertura de una sucursal o la constitución de una filial bancaria:
a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial. (*)
b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad. (*)
c) Información sobre las siguientes disposiciones del país en que se operará:
- Legislación vigente que rige la actividad bancaria en el país.
- Requisitos que se exigen para la apertura de sucursales o constitución de sociedades del giro bancario.
- Actividades que permite la legislación.
- Capital mínimo para la formación de la entidad.
- Exigencias de capital (límites).
- Límites y márgenes de operaciones activas y pasivas.
- Principales normas que rigen las operaciones.
d) Características del control ejercido por el organismo de supervisión bancaria (modalidad de vigilancia y facultades).
e) Evaluación del Riesgo-País efectuada por la institución solicitante.
f) Estatutos de la sociedad. (*)
g) Estructura organizacional prevista para la empresa.
h) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria en el exterior (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.)
(*): Antecedentes no aplicables en el caso de una sucursal.
2.- Para adquirir un banco que ya existe.
a) La misma información mencionada en el N° 1.
b) Estados financieros auditados de los tres últimos años.
c) Estructura de propiedad (malla) y antecedentes de todas las sociedades que son o serán accionistas o socios.
d) Antecedentes de las sociedades en las cuales participa el banco que se pretende adquirir.
e) Estados financieros auditados de los tres últimos años de las filiales que tuviere el banco.
f) Antecedentes de sucursales o filiales en el exterior.
g) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos.
h) Clasificación de riesgo realizada por una empresa internacional de prestigio.
i) Informes o comunicaciones relevantes acerca de la empresa, emitidos por organismos supervisores.
j) Resultados de la Due-Dilligence efectuada por la institución solicitante y criterios de valoración de la inversión.
Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.
CAPITULO 12-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PATRIMONIO PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
I.- CAPITAL BASICO. PATRIMONIO EFECTIVO Y LIMITES LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
1.- Capital básico.
El "capital básico" o capital pagado y reservas comprende el capital pagado, las reservas y las demás cuentas patrimoniales que, conforme a las instrucciones contables de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas 4305 a 4405.
Para los efectos de la aplicación de los márgenes referidos al capital pagado y reservas, mencionados en el numeral 5.1 de este título, se deducirá el capital asignado a las sucursales en el exterior, señalado en la letra a) del numeral 2.1 de este títuCircular Bancos 3165, SBIF
PROM. 28.01.2001lo.
PROM. 28.01.2001lo.
2.- Patrimonio efectivo.
De acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de Bancos, se entiende por "patrimonio efectivo" el capital pagado y reservas, con las deducciones y agregados que se indican a continuación:
2.1.- Importes que se deducen.
a) El capital asignado a sucursales en el exterior, según lo establecido en el N° 1 del artículo 81 de la Ley General de Bancos, tratado en el título III del Capítulo 11-7 de esta Recopilación.
b) Las inversiones en sociedades, según lo establecido en el último inciso del artículo 66 de la Ley General de Bancos. La rebaja incluirá los saldos registrados en el activo por las inversiones permanentes en sociedades en el país y en el exterior, de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 11-6 y 11-7 de esta Recopilación, respectivamente. No obstanCircular Bancos 3038, SBIF
A)
PROM. 23.12.1999te, para este efecto se excluirán las variaciones de las inversiones correspondientes a los resultados registrados en el ejercicio por la aplicación del método del VPP y por la amortización del mayor valor pagado en inversiones en sociedades, que se reflejan en las partidas 8350, 6350 y 6315 de acuerdo con las instrucciones de esos capítulos.
A)
PROM. 23.12.1999te, para este efecto se excluirán las variaciones de las inversiones correspondientes a los resultados registrados en el ejercicio por la aplicación del método del VPP y por la amortización del mayor valor pagado en inversiones en sociedades, que se reflejan en las partidas 8350, 6350 y 6315 de acuerdo con las instrucciones de esos capítulos.
2.2.- Importes que se agregan.
a) Bonos subordinados colocados, hasta concurrencia de un 50% del capital básico. El valor de estos bonos computable como patrimonio efectivo, disminuirá en un 20% por cada año que transcurra a contar de la fecha en que falten seis años para su vencimiento. Para este efecto las instituciones financieras se atendrán a lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
b) Provisiones voluntarias constituidas de acuerdo con lo previsto en el N° 4 de este título, hasta concurrencia del 1,25% de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el título II de este Capítulo.
3.- Exigencias de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 114 de la Ley General de Bancos, que establecen un capital pagado y reservas mínimo de 800.000 y 400.000 Unidades de Fomento, respectivamente, según se trate de bancos o sociedades financieras, las instituciones están sujetas a las siguientes exigencias de patrimonio mínimo de acuerdo a lo señalado en el artículo 66 de la misma ley:
3.1.- Capital básico mínimo.
El capital básico de una institución financiera no podrá ser inferior al 3% de los activos totales, netos de las provisiones exigidas. Para este efecto, los activos totales se determinarán según lo previsto en el título II de este Capítulo.
3.2.- Patrimonio efectivo mínimo.
El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo. Para este efecto los activos deben considerarse netos de sus respectivas provisiones y con las ponderaciones de que trata el título II de este Capítulo.
3.3.- Insuficiencia de patrimonio.
Las instituciones financieras que no dieren cumplimiento a las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo señaladas en los numerales 3.1 y 3.2 precedentes, deberán encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que se produjo el incumplimiento, sin perjuicio de incurrir en una multa del uno por mil sobre el déficit de patrimonio efectivo o capital básico, según corresponda, por cada día que lo mantenga.
Esas insuficiencias patrimoniales pueden dar origen además, según su magnitud, a las presunciones legales de que tratan los artículos 118 y 122 de la Ley General de Bancos.
4.- Provisiones voluntarias.
Constituyen "provisiones voluntarias", de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de Bancos, "las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia".
A ese respecto, las disposiciones de este Organismo exigen expresamente la constitución de provisiones para la mayoría de los activos y, por otra parte, ordenan aplicar criterios de general aceptación en todo aquello que no ha sido objeto de instrucciones específicas.
El hecho de que esta Superintendencia establezca provisiones mínimas para los principales activos no es óbice para constituir provisiones superiores a esas mínimas exigidas. Por el contrario, si en algún momento la administración estima insuficientes las coberturas que se determinan mediante las metodologías de aplicación general dispuestas por este Organismo, la institución debe constituir mayores provisiones para obtener el resguardo que estime prudente frente a las circunstancias, como asimismo, constituir las demás provisiones que sean necesarias de acuerdo con criterios contables de aceptación general. Estas mayores provisiones sobre los activos deben también ser rebajadas de ellos para la medición del cumplimiento de las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo mínimos de que tratan los numerales 3.1 y 3.2 de estCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, Q, ii)
PROM. 22.01.1998e título.
N° I, Q, ii)
PROM. 22.01.1998e título.
Debe entenderse entonces que, para los efectos del artículo 66 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de provisiones voluntarias aquellas que no han sido establecidas obligatoriamente por esta Superintendencia y que no correspondan a una finalidad específica y concordante con criterios contables de aceptación general, esto es, aquellas que no están destinadas a cubrir riesgos o contingencias que pudieran estar presentes en los activos, ni corresponden a determinadas obligaciones de pago reales o contingentes.
Con ese carácter de resguardos genéricos frente a eventuales pérdidas futuras o incertidumbre propias de la industria bancaria, las provisiones voluntarias constituidas pueden considerarse como representativas de patrimonio, permitiendo la ley computarlas como patrimonio efectivo hasta un 1,25% de los activos ponderados por riesgo.
Desde el momento en que las provisiones voluntarias se computen como patrimonio efectivo, las instituciones financieras quedan impedidas de disminuirlas, si con ello infringen la respectiva proporción establecida en el artículo 66 de la Ley General de Bancos o los demás márgenes o límites legales y reglamentarios establecidos sobre la base del patrimonio efectivo.
5. - Límites o márgenes a los que se aplica el capital pagado y reservas o el patrimonio efectivo.
5.1.- Capital pagado y reservas.
El capital pagado y reservas, con la correspondiente deducción del capital asignado a sucursales del exterior, debe aplicarse para los siguientes límites señalados en la Ley General de Bancos:
a) Límite de inversiones dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
b) Límite relativo a la obligación de constituir reserva técnica, establecido en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.
c) Límite de tenencia transitoria de acciones de primera emisión, adquiridas en virtud de la garantía otorgada como agente colocador, establecido en el artículo 69 N° 25 de la Ley General de Bancos.
5.2.- Patrimonio efectivo.
El patrimonio efectivo se utilizará para los límites legales que a continuación se indican:
a) Límites de crédito de que tratan los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
b) Límite a que se refiere la letra a) del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sobre bienes recibidos en pago, materia de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
c) Límite establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, relativo a inversiones en sucursales y sociedades en el exterior.
d) Límite establecido para las instituciones acreedoras de los créditos especiales de que trata el artículo 140 de la Ley General de Bancos.
e) Límites de avales y fianzas en moneda chilena establecidos por esta Superintendencia, tratados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
6.- Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a las instituciones financieras repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 o los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 de la misma ley. La única excepción que se contempla en cuanto a que una institución financiera pueda disminuir su patrimonio efectivo, excediendo las proporciones o márgenes antedichos, ocurre cuando se trata de repartos de dividendos obligatorios fijados por la ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital básico y patrimonio efectivo de su agencia en Chile, si con ello infringen los artículos 66 u 84 de la ley.
Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 o excede los márgenes del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
II.- ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO Y ACTIVOS TOTALES.
1.- Determinación de los activos que se computan y ponderan.
Para determinar el activo total en relación con la exigencia de capital básico a partir de los saldos que deben incluirse en el sistema de información de esta Superintendencia (archivo C01) , se tomará la suma de los montos que se informan en las partidas de "activos y saldos deudores" (1005 a 2525), efectuando las deducciones y agregados que se indican a continuación:
A) Se deducen: los importes de la partida 2127 "Operaciones a futuro" y la cuenta "Contratos a futuro" de la partida 2525, debido a que incluyen valores nominales de control de derivados financieros, los que deberán computarse por su equivalente de crédito según lo indicado en la letra E).
B) Se deducen: el importe de la partida 2105 "Saldos con sucursales en el país"; los montos de las partidas 2505 a 2525, correspondientes a cuentas de ajuste y control; y, el saldo de la cuenta "Pagos provisionales mensuales (PPM)" de la partida 2120, a fin de incorporar, cuando corresponda, los saldos netos identificables como activos en un balance, según lo indicado en la letra D). Además, se deduce, con su respectivo ajuste a valor de mercado, el importe de las letras de crédito de propia emisión que mantenga la institución.
C) Se deducen: los montos de las siguientes partidas que en el sistema de información se incluyen bajo "pasivos y saldos acreedores", por tratarse de provisiones constituidas sobre los activos: 4205 "Provisiones sobre colocaciones"; 4207 "Provisiones para créditos hipotecarios para vivienda"; 4210 "Provisiones sobre inversiones"; 4220 "Provisiones por bienes recibidos en pago"; y, 4241 "Provisiones por riesgo-país".
D) Se agregan: los siguientes importes netos cuando los saldos deudores sean mayores que los saldos acreedores asociados: la diferencia entre las partidas 2105 y 4105,
"Saldos con sucursales en el país"; la diferencia entre las cuentas de ajuste y control de las partidas 2505 a 2525 y 4505 a 4525, con excepción de las cuentas "Contratos a futuro"; y, la diferencia entre la cuenta "Pagos provisionales mensuales (PPM)" de la partida 2120 y la cuenta "Provisión para impuesto a la renta" de la partida 4120.
E) Se agregan: los importes correspondientes al equivalente de crédito de los instrumentos derivados, según el procedimiento de cálculo señalado en el N° 3 de este título.
2.- Clasificación de los activos por categorías.
Para los efectos de su ponderación por riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Bancos, los activos se clasificarán en las siguientes categorías cuyo porcentaje de riesgo se indica:
Categoría Porcentaje
1 0%
2 10%
3 20%
4 60%
5 100%
Para la clasificación de que se trata, los activos se incluirán en las categorías que corresponda, deduciendo el importe de sus respectivas provisiones. Del mismo modo, los activos sujetos a ajustes a su valor de mercado, deben considerarse a su valor ajustado.
Los activos que se incluyen en cada categoría son los señalados a continuación:
2.1.- Categoría 1.
a) Fondos disponibles mantenidos en caja o depositados en el Banco Central de Chile.
b) Fondos depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos, considerando los documentos en proceso de cobro, depositados o incluidos en el canje. Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o a la vista en el exterior, cuando la institución financiera depositaría esté calificada en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
c) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile.
d) Los activos correspondientes a las inversiones en sociedades y sucursales en el exterior, que se deducen de acuerdo con el artículo 66.
2.2.- Categoría 2.
a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. Se entieCircular Bancos 3038, SBIF
B)
PROM. 23.12.1999nden comprendidos dentro de ellos los impuestos netos por cobrar y que, para efectos de su cómputo, comprenderá todos los saldos que deben incluirse en las cuentas de la partida 2115 que se indican en los N°s 1 y 2 del título VI del Capítulo 7-5 de esta Recopilación.
B)
PROM. 23.12.1999nden comprendidos dentro de ellos los impuestos netos por cobrar y que, para efectos de su cómputo, comprenderá todos los saldos que deben incluirse en las cuentas de la partida 2115 que se indican en los N°s 1 y 2 del título VI del Capítulo 7-5 de esta Recopilación.
b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.3.- Categoría 3.
a) Créditos contra otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos. Incluye préstamos interbancarios, operaciones con pacto de retroventa, inversiones en letras de crédito o en bonos, depósitos a plazo y cualquier otro crédito contra bancos o sociedades financieras constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el paísCircular Bancos 3141, SBIF
A)
PROM. 30.08.2001*, incluidos los saldos registrados en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115.
A)
PROM. 30.08.2001*, incluidos los saldos registrados en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115.
b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 18Circular Bancos 3047, SBIF
A)
PROM. 16.03.20000 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
A)
PROM. 16.03.20000 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
c) La ley también incluye en esta categoría las "cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresCircular Bancos 2943, SBIF
N° III, B)
PROM. 30.06.1998as calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De esta disposición se desprende que los bancos podrán incluir en esta categoría los créditos contingentes que correspondan a confirmaciones de cartas de crédito documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
N° III, B)
PROM. 30.06.1998as calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De esta disposición se desprende que los bancos podrán incluir en esta categoría los créditos contingentes que correspondan a confirmaciones de cartas de crédito documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
2.4.- Categoría 4.
a) Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquiriente final de tales inmuebles. Incluye los créditos vigentes y en cartera vencida, definidos como créditos hipotecarios para vivienda en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación.
b) Contratos de leasing de vivienda, en los términos señalados en el Capítulo 8-3Circular Bancos 2968, SBIF
N° 1, A)
PROM. 04.11.19987 de esta Recopilación, esto es, los contratos que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el usuario final.
N° 1, A)
PROM. 04.11.19987 de esta Recopilación, esto es, los contratos que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el usuario final.
c) Créditos contingentes que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas 1605, 1610, 1615, 1620, 1655 y 1660. Incluye, en consecuencia, las colocaciones contingentes que corresponden a: emisión de boletas de garantía, otorgamiento de avales y fianzas, emisión de cartas de crédito y confirmaciones de cartas de crédito. Las confirmaciones de cartas de crédito que cumplan las condiciones indicadas en la letra b) del numeral 2.3 precedente, se incluirán en categoría 3.
d) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómpCircular Bancos 3047, SBIF
B)
PROM. 16.03.2000uto, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
B)
PROM. 16.03.2000uto, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
2.5.- Categoría 5.
En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total determinado según lo señalado en el N° 1 de este título, menos los importes de los activos netos clasificados en las categorías anteriores.
3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.
Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el equivalente de crédito de los contratos a futuro sobre tasa de interés o sobre tipo de cambio de monedasCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, K)
PROM. 27.06.2001, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
N° II, K)
PROM. 27.06.2001, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.1.- Base de cálculo.
Para determinar el equivalente de crédito de las operaciones con instrumentos derivados, se deben incluir solamente los contratos que a la fecha del cómputo tengan un valor de mercado que represente una utilidad para la institución financiera, sea que se hayan pactado en Bolsas Oficiales Extranjeras o en mercados fuera de bolsa ("O.T.C"). Para establecer si un contrato tiene un valor de mercado que represente una utilidad o pérdida para la institución financiera, se debe considerar el resultado que se haya determinado para cada uno de los contratos al efectuar el ajuste al cierre del mes, de conformidad con las instrucciones contables de esta Superintendencia sobre la materia. Por lo tanto, no se efectuará compensación alguna entre contratos que registren utilidad y aquellos que registren pérdidas.
Para determinar el equivalente de crédito para cada uno de esos contratos que registren utilidad, se aplicarán los porcentajes que más adelante se indican, sobre el valor nominal de aquellos que se encuentren vigentes en la fecha del cómputo. Igual procedimiento deberá seguirse cuando se trate de opciones vigentes, aplicando en este caso los porcentajes sobre el valor nominal de los respectivos contratos subyacentes. En el caso de los forwards de monedas, se entenderá por valor nominal para estos efectos, el importe de la moneda que la institución financiera acuerde adquirir.
3.2.- Contratos sobre tasas de interés.
Para los contratos sobre tasas de interés, se aplicarán los siguientes porcentajes, según el plazo que reste para su vencimiento:
Plazo hasta el vencimiento Porcentaje
Hasta un año 0,0%
Más de un año hasta cinco años 0,5%
Más de cinco años 1,5%
3.3.- Contratos sobre monedas.
Para el cálculo del equivalente de los contratos sobre monedas, incluida la unidad de fomento, se aplicarán porcentajes diferentes según la canasta en que esté incluida la moneda que se recibiría. Para tal efecto, las distintas monedas se agruparán en las siguientes canastas:
Canasta 1: Incluye el dólar estadounidense, el euro, el yen, la unidad de fomento y el peso chileCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, L)
PROM. 27.06.2001no.
N° II, L)
PROM. 27.06.2001no.
Canasta 2: Comprende las demás monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.
Canasta 3: Incluye el resto de las monedas en que pudiesen estar pactados los contratos.
Los porcentajes que se aplicarán según el plazo que reste para el vencimiento de cada contrato y la respectiva canasta, serán los siguientes:
Plazo hasta el vencimiento Canasta 1 Canasta 2 Canasta 3
Hasta un año 1,5% 2.0% 7.5%
Más de un año hasta cinco años 6,0% 8.0% 30.0%
Más de cinco años 9,0% 12.0% 45.0%.
1.- Capital pagado y reservas.
1.1.- Absorción de pérdidas de un ejercicio.
La pérdida que pueda resultar de un ejercicio deberá ser absorbida al tiempo de la apertura del ejercicio siguiente con cargo a las cuentas de reservas. Si ellas fueren insuficientes para absorber toda la pérdida, la diferencia se imputará al capital pagado.
Se deberá dar cuenta a la Junta de Accionistas de la absorción de la pérdida del ejercicio, haciéndole presente, cuando corresponda, las disposiciones de la Ley General de Bancos relativas a exigencias de capital y los plazos para darles cumplimiento.
1.2.- Utilidad del ejercicio anterior.
La utilidad neta que se obtenga de un ejercicio deberá ser acreditada, al momento de la apertura del ejercicio siguiente, en la cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar", de la partida 4320.
La cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar" se saldará con abono a una cuenta de utilidades retenidas por repartir de la misma partida o de reservas no distribuibles, una vez que la Junta de Accionistas o las autoridades de la Casa Matriz, en el caso de una agencia de un banco extranjero, decidan sobre la distribución de dichas utilidades o su mantención en calidad de reservas.
1.3.- Aumentos de capital.
Los aumentos de capital por la suscripción y pago de acciones incrementarán el capital pagado sólo una vez que se paguen las respectivas acciones. Mientras no se perciba el pago total o parcial, las acciones suscritas no tendrán efecto en la contabilidad.
Del mismo modo, los aportes de capital autorizados a bancos extranjeros se registrarán al momento de ingresar el capital y liquidarse las divisas.
1.4.- Reparto de dividendos y remesas de utilidades.
El pago de dividendos se registrará en la oportunidad en que ellos se pongan a disposición de los accionistas, cargando la cuenta que corresponda de la partida 4320, con abono a la cuenta "Dividendos por pagar a accionistas" de la partida 3040.
En el caso de remesas de utilidades de agencias de bancos extranjeros, se cargarán las respectivas cuentas de utilidades retenidas de la partida 4320, sólo al momento de efectuarse la remesa.
2.- Provisiones voluntarias.
En concordancia con lo señalado en el N° 4 del título I de este Capítulo, las provisiones voluntarias deben constituirse con cargo a la utilidad de un período o ejercicio, mediante el uso de una cuenta de resultados especial, y sólo pueden ser disminuidas posteriormente con abono a aquella cuenta.
Para ese efecto se utilizará la cuenta "Provisiones voluntarias" de la partida 4245 para reflejar las provisiones mantenidas, y la cuenta de resultados "Provisiones voluntarias" de la partida 6611 para registrar los alimentos o disminuciones de tales provisiones.
Además, para fines de información a esta Superintendencia, las instituciones financieras que mantengan provisiones voluntarias deberán incluir el importe computado como patrimonio efectivo en la cuenta "Provisiones voluntarias computadas como patrimonio efectivo", de la partida 9700.
CAPITULO 12-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS.
I. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO.
El monto máximo de créditos que una institución financiera puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgeneCircular Bancos 2555, SBIF
N° 1
PPROM. 19.07.1990s individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
N° 1
PPROM. 19.07.1990s individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
En el primer caso, tratado en el presente Capitulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, la institución financiera otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 5% del patrimonio efectCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998ivo del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.
A)
PROM. 30.01.1998ivo del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.
Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado.
Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 N° 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 N° 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado.
No obstante lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando la institución financiera otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley.
Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 N° 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.
En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el limite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real.
Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Superintendencia en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.
1. Norma general.
Conforme a la disposición legal citada, los créditos que una institución financiera puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 5% del patrimonio efectCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998ivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.
A)
PROM. 30.01.1998ivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.
Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 25% del patrimonio efectivo de la institución financiera, si lo que excede del 5% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente capítulo.
Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este capítulo Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas.
2. Créditos para exportación.
Los límites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del patrimonio efectCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998ivo cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.
A)
PROM. 30.01.1998ivo cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda extranjera, los siguientCircular Bancos 2918, SBIF
B)
PROM. 30.01.1998es créditos correspondientes a exportaciones chilenas:
B)
PROM. 30.01.1998es créditos correspondientes a exportaciones chilenas:
a) Préstamos en moneda extranjera que se otorguen a exportadores para financiar exportaciones desde ChiCircular Bancos 3145, SBIF
A)
PROM. 24.09.2001le;
A)
PROM. 24.09.2001le;
b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones enviadas en cobranza;
c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito;
d) La negociación de cartas de crédito a la vista o a plazCircular Bancos 2644, SBIF
A)
PROM. 18.10.1991o por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de créditoCircular Bancos 2757, SBIF
A)
PROM. 06.09.1993, como asimismo, los pagos anticipados a los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas.
A)
PROM. 18.10.1991o por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de créditoCircular Bancos 2757, SBIF
A)
PROM. 06.09.1993, como asimismo, los pagos anticipados a los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas.
e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiadoCircular Bancos 2644, SBIF
A)
PROM. 18.10.1991r o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
A)
PROM. 18.10.1991r o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
f) Avales para responder como garante directo de letras de cambio aceptadas o de pagarés suscritCircular Bancos 2892, SBIF
B)
PROM. 02.04.1997os en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas.
B)
PROM. 02.04.1997os en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas.
g) Créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, señalados en las letras a) y b) del numeCircular Bancos 3007, SBIF
PROM. 15.06.1999ral 2.1 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
PROM. 15.06.1999ral 2.1 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
Los créditos a que se refiere la letra d) anterior pueden acogerse al límite del 30%, al igual que las obligaciones que se originan de las letras o pagarés señalados en la letra b), cuando dichos documentos provengan de operaciones con países miembros de la ALADI y sean reembolsables a través del Banco Central de Chile por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco.
Circular Bancos 2889, SBIF
PROM. 12.03.19973.- Créditos para financiar obras públicas ejecutadas por concesión.
PROM. 12.03.19973.- Créditos para financiar obras públicas ejecutadas por concesión.
Los créditos que las instituciones financieras otorguen para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 15% del patrimonio efectCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998ivo de la institución acreedora, con sujeción a las condiciones exigidas para tal efecto.
A)
PROM. 30.01.1998ivo de la institución acreedora, con sujeción a las condiciones exigidas para tal efecto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Decreto Supremo N° 917, de 1994, modificado por el Decreto Supremo N° 1.410, de 1996, ambos del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicados en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995 y 7 de febrero de 1997, respectivamente, estos préstamos pueden alcanzar el límite del 15% señalado, siempre que el exceso sobre el 5% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 42 del D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, o bien, que sean otorgados conjuntamente por dos o más instituciones financieras, debiendo cumplir, en este caso, las siguientes condiciones:
a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadas en las categorías "A" o "B" de riesgo a que se refiere el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, por las instituciones financieras que otorguen el financiamiento, o bien, deben calificar para alguna de ellas, entendiéndose para el efecto que así ocurre cuando reúnen los requisitos exigidos para una de esas categorías de riesgo;
b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprometerse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,
c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Superintendencia para auditar bancos o sociedades financieras, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de' Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo N° 15, de 1992, de dicho Ministerio.
Circular Bancos 2812, SBIF
PROM. 20.02.19954. Créditos a otra institución financiera regida por la Ley General de Bancos.
PROM. 20.02.19954. Créditos a otra institución financiera regida por la Ley General de Bancos.
Los créditos que una institución financiera otorgue a otra entidad financiera regida por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectiCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998vo de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía o sin ella.
A)
PROM. 30.01.1998vo de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía o sin ella.
Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el deudor sea un banco, una sociedad financiera o una sucursal de un banco extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando se trate de una sucursal o filCircular Bancos 2918, SBIF
C)
PROM. 30.01.1998ial de un banco chileno en el extranjero.
C)
PROM. 30.01.1998ial de un banco chileno en el extranjero.
Este límite de un 30% del patrimonio efectivo debe entenderse referido al conjunto de todos los créditos directos o indirectos, como pueden ser, por ejemplo, préstamos otorgados, compras con pacto de retroventa de instrumentos financieros, compras con responsabilidad de valores mobiliarios o efectos de comercio, adquisición de títulos de crédito aceptados o suscritos por la institución financiera deudora, etc.
Circular Bancos 2812, SBIF
PROM. 20.02.19955. Aplicación de otros márgenes de crédito.
PROM. 20.02.19955. Aplicación de otros márgenes de crédito.
Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco o sociedad financiera y a trabajadores de la empresa, según se dispone en los N°s. 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2918, SBIF
D)
PROM. 30.01.19986.- Sucursales y filiales bancarias en el exterior.
D)
PROM. 30.01.19986.- Sucursales y filiales bancarias en el exterior.
En el caso de las sucursales y filiales bancarias en el exterior, se aplicarán las reglas del artículo 84 de la Ley General de Bancos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 11-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
II. CREDITOS AFECTOS A LOS LIMITES DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE
BANCOS.
1. Normas generales.
La palabra crédito que utiliza la Ley General de Bancos para limitar los que se otorguen a una misma persona, debe entenderse en su sentido tanto legal como natural y constituye el derecho de un acreedor respecto de su deudor, o la contrapartida de una obligación de dinero que alguien tiene con la institución financiera. Por lo tanto, los límites no se refieren sólo al otorgamiento de préstamos, sino que abarcan todas las operaciones en que la institución
financiera adquiere tal derecho. Por ejemplo, para los efectos de los límites deque se trata, se concede u otorga un crédito cuando la institución financiera adquiere valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando vende un activo fijo con saldo de precio, cuando un cliente asume un crédito de otro cliente, etc.
En todo caso, al tratarse de depósitos a plazo mantenidos en un banco o sociedad financieCircular Bancos 3083, SBIF
C)
PROM. 13.10.2000ra del país o en bancos del exterior, las instituciones depositarías no se consideran como deudores para los efectos previstos en el artículo 84 de que se trata.
C)
PROM. 13.10.2000ra del país o en bancos del exterior, las instituciones depositarías no se consideran como deudores para los efectos previstos en el artículo 84 de que se trata.
Para establecer el total de las obligaciones que una persona natural o jurídica mantiene a favor de una institución financiera, sujeto a los márgenes de endeudamiento individual del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se deben considerar todas sus deudas directas y agregarse a éstas sus obligaciones indirectas y, cuando corresponda, se deben imputar también las obligaciones complementarias que se originen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Bancos, a que se refiere el N° 4 de este título.
2. Personas que tienen solamente la calidad de deudores indirectos.
Las obligaciones indirectas de una persona natural o jurídica, que no tenga
deuda directa con la institución, no quedan afectas a los límites indicados. Sin
embargo, dichas obligaciones deben ser consideradas para establecer si es
posible otorgarle cualquier crédito directo, ya que, de otorgarse, quedan
afectas a los límites todas sus deudas, sean éstas directas o indirectas. Lo
mismo ocurre con las deudas complementarias que deben computarse por aplicación
del artículo 85.
3. Inversiones en valores mobiliarios de renta fija.
3.1. Disposición general.
Las inversiones en valores mobiliarios de renta fija están afectas a los límites que señalan los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos y se aplicarán alas personas naturales y jurídicas emisoras de los documentos representativos dela inversión de que se trate y a los cedentes o endosantes cuando los documentos sean transferidos con responsabilidad.
3.2. Excepciones.
Quedan excluidos de los márgenes individuales de crédito del artículo 84, con respecto a los emisores, las inversiones en los instrumentos que se indican a continuación:
a) Instrumentos que correspondan a bonos de la deuda interna o cualquier otra clase de documentos emitidos en serCircular Bancos 3147, SBIF
PROM. 05.10.2001ie que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluido el Banco Central de Chile y excluidas las empresas del Estado.
PROM. 05.10.2001ie que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluido el Banco Central de Chile y excluidas las empresas del Estado.
b) Bonos u obligaciones de renta de Estados, Bancos Centrales e instituciones internacionaleCircular Bancos 3083, SBIF
D)
PROM. 13.10.2000s a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.
D)
PROM. 13.10.2000s a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.
c) Cuotas de fondos mutuosCircular Bancos 3159, SBIF
A)
PROM. 18.12.2001.
A)
PROM. 18.12.2001.
3.3.- Inversiones en títulos de deuda de sociedades securitizadorasCircular Bancos 3159, SBIF
B)
PROM. 18.12.2001.
B)
PROM. 18.12.2001.
Las inversiones en títulos de deuda emitidos por las sociedades securitizadoras quedaran sujetas al límite individual de crédito del articulo 84 N° 1 por cada patrimonio separado que administren.
En el caso de que la sociedad Securitizadora sea filial del banco, esas inversiones realizadas en cualquiera de los patrimonios quedarán sujetas a las disposiciones que afectan a las personas relacionadas, conforme al artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.
4. Deudas directas e indirectas.
4.1. Disposiciones generales.
Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor principal reconozca a favor de la institución financiera, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con el que se documente un préstamo otorgadCircular Bancos 2623, SBIF
N° 1 E)
PROM. 11.06.1991o por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación, deudor de créditos avalados o afianzados por la institución financiera, etc.
N° 1 E)
PROM. 11.06.1991o por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación, deudor de créditos avalados o afianzados por la institución financiera, etc.
Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantesCircular Bancos 2623, SBIF
N° 1 F)
PROM. 11.06.1991, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.
N° 1 F)
PROM. 11.06.1991, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.
No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera delos obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía a la institución financiera en resguardo de una obligación contraída por otra personCircular Bancos 3116, SBIF
A)
PROM. 20.03.2001a, etc.
A)
PROM. 20.03.2001a, etc.
Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisCircular Bancos 2931, SBIF
PROM. 24.04.1998or de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del N°1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
PROM. 24.04.1998or de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del N°1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Tampoco estarán sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de BancoCircular Bancos 3116, SBIF
A)
PROM. 20.03.2001s las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en la Tabla N° 3 del Capítulo 12-13 de esta Recopilación, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.
A)
PROM. 20.03.2001s las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en la Tabla N° 3 del Capítulo 12-13 de esta Recopilación, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.
4.2. Documentos adquiridos o descontados.
Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.
En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados a la institución financiera con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.
En todo caso, si la institución financiera adquiere en forma masiva documentos representatiCircular Bancos 2951, SBIF
PROM. 30.07.1998vos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
PROM. 30.07.1998vos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La institución financiera no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión.
b) El cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos. Sin embargo, no se considerará al cedente como deudor directo por esta sola circunstancia, cuando el encargo de cobranza hecho a él o a un tercero, contemple condiciones que aseguren a la institución financiera cesionaria un irrestricto control sobre la gestión y resultado de la cobranza y la oportuna entrega de los importes recaudados, de modo que la administración de la cobranza sea semejante a la que ejercerla ella misma.
c) Se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias. No obstante, no será motivo para calificar al cedente como deudor directo, el hecho que se convenga que la institución financiera retenga una parte del precio pagado por la adquisición de los créditos de que se trate, para responder de aquellos créditos adquiridos que resulten impagos, siempre que la retención del importe correspondiente se haga al momento de pagar el precio de los créditos adquiridos, que dicho importe no exceda del 25Circular Bancos 3071, SBIF
PROM. 28.07.2000% del precio total pagado por los créditos en cada oportunidad, y que estos recursos se mantengan depositados a favor del cedente, con instrucciones de éste de pagar con cargo al mismo, los créditos que de esa adquisición resulten impagos. Una vez vencido el último de los documentos de la adquisición a que corresponda la retención, el importe sobrante que quedare de ésta será entregado al cedente, no siendo procedente dejarlo en depósito para responder de otras compras de cartera.
PROM. 28.07.2000% del precio total pagado por los créditos en cada oportunidad, y que estos recursos se mantengan depositados a favor del cedente, con instrucciones de éste de pagar con cargo al mismo, los créditos que de esa adquisición resulten impagos. Una vez vencido el último de los documentos de la adquisición a que corresponda la retención, el importe sobrante que quedare de ésta será entregado al cedente, no siendo procedente dejarlo en depósito para responder de otras compras de cartera.
En cualquier caso, como es natural, el propio documento adquirido o descontado por la institución financiera no sirve de garantía de los créditos directos o indirectos de los obligados a su pago.
Por otra parte, al tratarse de la adquisición de documentos correspondientes a créditos caucionadCircular Bancos 2918, SBIF
E)
PROM. 30.01.1998os con garantías reales, la obligación directa de un cedente con responsabilidad debe entenderse garantizada con esas cauciones siempre que las condiciones de la transferencia incluyan su traspaso. Por consiguiente, para efectos de lo dispuesto en el título III de este Capítulo, las garantías reales incluidas en la transferencia servirán para ampliar los márgenes de crédito de cada uno de los obligados al pago, sean éstos deudores directos o indirectos.
E)
PROM. 30.01.1998os con garantías reales, la obligación directa de un cedente con responsabilidad debe entenderse garantizada con esas cauciones siempre que las condiciones de la transferencia incluyan su traspaso. Por consiguiente, para efectos de lo dispuesto en el título III de este Capítulo, las garantías reales incluidas en la transferencia servirán para ampliar los márgenes de crédito de cada uno de los obligados al pago, sean éstos deudores directos o indirectos.
4.3. Operaciones con pacto de retrocompraCircular Bancos 2783, SBIF
D)
PROM. 24.05.1994.
D)
PROM. 24.05.1994.
Las instituciones financieras que adquieran documentos con pacto de retrocompra,deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.
La institución financiera que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Circular Bancos 2641, SBIF
I, E)
PROM. 07.10.1991i a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.
I, E)
PROM. 07.10.1991i a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.
En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 y en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los instrumentos transadCircular Bancos 2849, SBIF
PROM. 24.04.1996os reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre de la institución financiera adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.
PROM. 24.04.1996os reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre de la institución financiera adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.
5. Deudas complementarias.
5.1. Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.
Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una persona,se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.
Sí la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede el 50% del capital o de las utilidades, las deudas de la sociedad de que se trate, se considerarán a prorrata de dicha participación.
Para los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, el porcentaje de participación de cada uno de los socios en una sociedad colectiva o en comandita, estará dado por lo establecido en la respectiva escritura de constitución o modificación de la sociedad o por las normas legales si no hay estipulación expresa.
5.2. Excepciones.
No obstante lo indicado en el numeral 5.1 anterior, en los siguientes casos no se imputarán las deudas sociales a los accionistas o socios:
a) Cuando el socio o accionista, solo o en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tengan una participación que no exceda a un 5% en el capital o en las utilidades, salvo que se trate de un socio solidario de una sociedad colectiva o en comandita;
b) Cuando en el crédito otorgado a la sociedad, el socio o accionista se obliga como codeudor solidario o fiador. En este caso debe considerarse sólo la obligación indirecta de este último por la responsabilidad que asume con esa calidad, en tanto ello produzca una duplicidad en el cómputo;
c) Cuando sea la sociedad la que se obliga como codeudora solidaria o fiadora de una deuda directa del socio, caso en que debe computarse sólo la deuda directa de este último; y,
d) Cuando las obligaciones de dos o más sociedades en las cuales participa la misma persona correspondan a deudas indirectas por la misma obligación principal, caso en el cual se computará la suma de la proporción de dichas deudas sólo hasta alcanzar el monto de la deuda directa del tercero hacia el cual las sociedades son avalistas, fiadoras o codeudoras solidarias.
Debe tenerse presente, además que las obligaciones imputadas por la exigencia del artículo 85 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de deudas"complementarias" y se computarán solamente si el socio o accionista de la sociedad de que se trate, tiene deudas directas con la institución financiera.
Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 4 del título I de estas normCircular Bancos 2935, SBIF
D)
PROM. 11.05.1998as, debe entenderse que los créditos otorgados a otra institución financiera establecida en el país, sean ellos directos o indirectos, no se imputarán a sus accionistas ni a la casa matriz del banco extranjero, en su caso. Del mismo modo, a la institución financiera deudora establecida en Chile no se le imputarán las obligaciones que tuvieren las sociedades en las cuales ella tenga participación.
D)
PROM. 11.05.1998as, debe entenderse que los créditos otorgados a otra institución financiera establecida en el país, sean ellos directos o indirectos, no se imputarán a sus accionistas ni a la casa matriz del banco extranjero, en su caso. Del mismo modo, a la institución financiera deudora establecida en Chile no se le imputarán las obligaciones que tuvieren las sociedades en las cuales ella tenga participación.
5.3. Forma de computar las obligaciones complementarias.
Como al socio, por una ficción, se le imputan como propias las deudas de la sociedad, ya sea en el total, ya en la proporción correspondiente, tales deudas lo afectarán en la misma forma que si fueran propias. La incidencia de ese hecho se ilustra en los siguientes ejemplos:
i) Si a un socio que tiene el 51% del capital de una sociedad se le otorga un crédito por el 5% del patrimonio efeCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998ctivo de la institución financiera, sin garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de un 20% adicional con garantía y de los márgenes adicionales en moneda extranjera para exportaciones. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de otorgar un crédito acogido al 5% sin garantía se origina por el cómputo de las
A)
PROM. 30.01.1998ctivo de la institución financiera, sin garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de un 20% adicional con garantía y de los márgenes adicionales en moneda extranjera para exportaciones. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de otorgar un crédito acogido al 5% sin garantía se origina por el cómputo de las
obligaciones del socio y no de las deudas de la sociedad, ya que a ésta no se le computan las obligaciones del primero.
ii) El socio A tiene el 30% de la sociedad B y el 20% de la sociedad C. Por su parte, B tiene el 20 % de C. En primer término, a A se le suma el 30% de las obligaciones de B y el 20% de la sociedad C, esto es, lo que es propio de él. A la sociedad B se le suma el 20% de la sociedad C, pero este cómputo en la parte que B tiene en C no afecta a A.
6. Pluralidad de deudores.
Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 de la Ley General de Bancos,
en caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará
solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste
fehacientemente que es simplemente conjunta. Por lo tanto, al no existir tal
constancia, para los efectos de los límites individuales de crédito se computará
el total de la deuda para cada uno de ellos.
Circular Bancos 2796, SBIF
N° 1 C)
PROM. 14.11.19947. Forward de monedas extranjeras y unidades de fomento.
N° 1 C)
PROM. 14.11.19947. Forward de monedas extranjeras y unidades de fomento.
Para efectos de los límites individuales de crédito, en las operaciones forward de monedas extranjeras y de unidades de fomento tratadas en los capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de está Recopilación, se computará como crédito otorgado, hasta el vencimiento de cada operación, la diferencia inicial expresada en pesos entre el precio pactado a futuro y el precio al contado a la fecha de celebración del pacto, cuando esa diferencia sea de cargo del correspondiente deudor.
Circular Bancos 2918, SBIF
F)
PROM. 30.01.19988.- Garantía de colocación de valores mobiliarios y su adquisición.
F)
PROM. 30.01.19988.- Garantía de colocación de valores mobiliarios y su adquisición.
Las instituciones financieras que actúen como agentes colocadores de valores mobiliarios de renta fija o de acciones de primera emisión según lo previsto, respectivamente, en los N°s. 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, deben computar dentro de los márgenes de crédito los montos que correspondan a los importes garantizados de la colocación, como asimismo los valores que adquieran en virtud de esas garantías.
Para los efectos del cálculo de las garantías otorgadas, se considerará el monto de la emisión garantizada y no colocada a la fecha del cómputo.
Las acciones adquiridas se sumarán según su valor pagado más corrección monetaria, en tanto que los instrumentos de renta fija que se mantengan se computarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del título y de este Capítulo.
Circular Bancos 2968, SBIF
N° I, B)
PROM. 04.11.19989.- Contratos de leasing.
N° I, B)
PROM. 04.11.19989.- Contratos de leasing.
Las obligaciones de los arrendatarios por contratos de leasing se computarán, para efectos de los límites de que trata este Capítulo, según el valor actual de los respectivos contratos.
No obstante, cuando se trate contratos que se circunscriban exclusivamente al arrendamiento de bienes raíces urbanos correspondientes a viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, se computará el 50 % del valor actual del contrato, siempre que el importe resultante se encuadre dentro límite del 5% sin garantía Para todos los demás fines, sea de información, contable, estadística, etc., se debe considerar el 100% del valor actual de esas operaciones. Estas normas rigen tanto para las deudas directas como para las indirectas y complementarias, cuando sea el caso.
III. GARANTIAS VALIDAS PARA AMPLIAR LOS MARGENES DE CREDITO.
Conforme a las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sirven de garantía para los efectos del límite a que se refiere el N° 1 del título I de este capítulo, todas las cauciones constituidas sobre bienes corporales muebles o inmuebles.
Las garantías personales (avales o fianzas), así como las constituidas sobre letras de cambio, pagarés comerciales, acciones y, en general, todas aquéllas que no afecten bienes corporales, no se considerarán para estos efectos, con excepción de aquellos documentos señalados en los números siguientes, cuando cumplan las condiciones que allí se indicCircular Bancos 3145, SBIF
B)
PROM. 24.09.2001an.
B)
PROM. 24.09.2001an.
Conviene tener presente, además, que las disposiciones de este capítulo se refieren a las garantías que, de acuerdo con la ley, sirven para acoger los créditos a los límites ya mencionados, pero ello no obsta, naturalmente, para que se constituyan resguardos con garantías personales o con cualquier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía.
1. Prendas sobre documentos representativos de créditos correspondientes al precio de mercaderías exportadas.
Para los efectos de los límites individuales de crédito, sirven de garantía las prendas sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos, siempre que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.
Tales documentos, considerados válidos como garantía para los efectos de los límites adicionales, son los siguientes:
a) Letras de cambio aceptadas o pagarés emitidos por un banco establecido en el país o en el exterior, originados en una carta de crédito negociada y pagadera aplazo, a favor de un exportador establecido en el país y que corresponda a la exportación de un producto desde Chile, siempre que se haya constituido prenda sobre tales documentos a favor de la empresa bancaria otorgante del crédito que se pretende garantizar con dichos instrumentos.
De ninguna manera podrán considerarse como garantía, las letras o pagarés suscritos a favor del exportador por la propia institución bancaria que otorgue el crédito que se desea garantizar con esos documentos. Sin embargo, en este caso se puede proceder en la forma señalada en la letra b) siguiente.
b) Cartas de crédito de exportación, irrevocables, negociadas, pagaderas a plazo, emitidas por un banco del exterior a favor de un exportador establecido en el país, que ampare la exportación de un producto desde Chile, siempre que represente para el banco emisor una obligación irrevocable e incondicional de pago y se haya constituido prenda sobre tales documentos, a favor de la
institución otorgante del crédito que se pretende garantizar. En estos casos, el banco deberá rescatar la letra de cambio que hubiere aceptado o el pagaré que hubiere suscrito a favor del exportador beneficiario de la carta de créditoCircular Bancos 2783, SBIF
F)
PROM. 24.05.1994.
F)
PROM. 24.05.1994.
c) Letras de cambio o pagarés, originados en exportaciones de mercaderías chilenas con destino a un país integrante de la ALADI, girados por el exportador, aceptadas o suscritos por el importador, según sea el caso, y avalados por un banco del país de destino de la exportación, autorizado para operar por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco entre los
respectivos Bancos Centrales, siempre que el banco avalista haya otorgado su autorización para que el importe de esos documentos sea reembolsado a través del correspondiente convenio de crédito recíproco.
Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capítulo VCircular Bancos 3169, SBIF
D)
PROM. 04.03.2002I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
D)
PROM. 04.03.2002I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
2. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus
organismos.
Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los
documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus
organismos.
No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las
garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del
Estado,salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo
señalado en el número siguiente.
Circular Bancos 2921, SBIF
PROM. 18.02.19983.- Instrumentos de oferta pública.
PROM. 18.02.19983.- Instrumentos de oferta pública.
Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha del otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de aquellas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045. Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden por consiguiente a:
i) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
ii) Depósitos a plazo constituidos en instituciones financieras facultadas para recibirlos.
iii) Valores mobiliarios de renta fija emitidos en serie, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
4. Documentos de embarque.
De acuerdo con la ley, sirven también de garantía para los efectos de límites de crédito, los documentos representativos de mercaderías embarcadas hacia Chile, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe.
Por lo tanto, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder del banco, y sólo si el respectivo Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de Seguro están extendidos a la orden de la institución bancaria o endosados a ella sin restricción alguna.
En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro, cuando corresponda,deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados a él sin restricción alguna.
Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para encuadrarse dentro del límite individual de créditoCircular Bancos 2755, SBIF
J)
PROM. 18.08.1993, el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados, o copias negociables de los mismos ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos, salvo que se constituya una prenda sobre los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior.
J)
PROM. 18.08.1993, el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados, o copias negociables de los mismos ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos, salvo que se constituya una prenda sobre los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior.
Circular Bancos 2918, SBIF
H)
PROM. 30.01.19985.- Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior.
H)
PROM. 30.01.19985.- Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior.
Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenCircular Bancos 3154, SBIF
PROM. 22.11.2001es.
PROM. 22.11.2001es.
Circular Bancos 2918, SBIF
H)
PROM. 30.01.19986.- Precisiones acerca de cauciones constituidas sobre bienes corporales.
H)
PROM. 30.01.19986.- Precisiones acerca de cauciones constituidas sobre bienes corporales.
a) Prendas sobre cosechas futuras
De acuerdo con nuestra legislación, los bienes corporales son aquellos que pueden percibirse por los sentidos, que tienen una existencia material, visible, palpable.
Indudablemente, los productos que aún no han sido sembrados no son bienes corporales. Ellos, específicamente, pueden ser bienes futuros, que no tienen una existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera racionalmente que la tengan en un tiempo ulterior, pudiendo constituirse sobre ellos Prenda Agraria (Ley N° 4.097) o Prenda sin desplazamiento (Ley N° 18.112).
Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 4.097, tratándose de semillas o frutos de cualquier naturaleza, la prenda agraria debe recaer sobre aquellos que se encuentren cosechados o pendientes. Asimismo, según se infiere de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.112, en igual estado deben encontrarse los frutos o productos sobre los cuales debe recaer la prenda sin desplazamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, las cosechas futuras podrán utilizarse para efectos de aumentar el margen de crédito en conformidad al artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, siempre que ellas se encuentren en gestación o pendientes, o dicho de otra forma, que la prenda se constituya dentro del año agrícola en que se va a cosechar el fruto o producto de que se trate.
b) Bienes que garantizan el pago de títulos de crédito constituidos en prenda.
Las cauciones sobre bienes corporales deben permitir a la institución financiera acreedora ejercer directamente las acciones para pagarse de todo o parte de su crédito con cargo a ellas en caso de incumplimiento, debiendo estar, en consecuencia, legalmente constituida, sea como garantía específica para determinados créditos o general para las obligaciones asumidas con la institución financiera.
Cuando el bien entregado en garantía sea un título de crédito cuyo pago se encuentre amparado por bienes corporales, no corresponde considerar estos últimos como garantía indirecta para los efectos de ampliar los márgenes de crédito, puesto que en este caso el objeto prendado es el título en que consta la obligación de un tercero con respecto al titular y los bienes corporales garantizan esa obligación, pero no el crédito que la institución financiera otorga al titular.
IV. VALOR DE LAS GARANTIAS.
Para computar las garantías indicadas en el título III de este capítulo para
efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente
constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas.
Después de otorgado un crédito o constituidas sus garantías, éstas no pueden ser
liberadas sin que quede cubierto, por lo menos, el valor actual del crédito
acogido al límite con garantía, salvo que la institución financiera tenga
garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los
bienes que lo caucionan.
La valorización de las garantías recibidas que permiten acoger los créditos a
los límites de crédito con garantía, se efectuará de acuerdo con las siguientes
instrucciones:
1. Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía.
Sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación:
a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la fiscalía de la institución financiera, que se agregará a la carpeta del deudor, en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida.
b) Los bienes entregados en garantía deben estar situados en Chile y ser ejecutables de acuerdo a la ley chilena, excepto los documentos originados por operaciones de comercio exteriCircular Bancos 2918, SBIF
I)
PROM. 30.01.1998or y las cartas de crédito emitidas con el objeto de servir de garantía, a que se refiere el numeral 3.2 de este título.
I)
PROM. 30.01.1998or y las cartas de crédito emitidas con el objeto de servir de garantía, a que se refiere el numeral 3.2 de este título.
c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título.
d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación garantizada.
e) Las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento, agrarias, industriales y aquéllas regidas por la Ley N° 18.112, deben estar amparadas por una constancia en la que se certifique que el bien empeñado permanece en poder del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente garantía de que responderá del deterioro o disminución que pudiera afectarlo. Esas constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años.
f) En los warrants, la mercadería debe contar con los seguros correspondientes a los riesgos que la afectan y sólo se considerarán los vales de prenda emitidos por almacenistas incluidos en la categoría "A" del registro a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 18.690.
Además de las garantías que no cumplan las condiciones señaladas en los literales precedentesCircular Bancos 2918, SBIF
J)
PROM. 30.01.1998, no se considerará valor alguno para los efectos de los márgenes de crédito de que trata este Capítulo, cuando se trate de una garantía constituida con bienes que sean de propiedad de una sociedad en la cual la institución financiera tenga participación como socio o accionista y que deba incluirse dentro de un grupo de entidades relacionadas, para la aplicación del artículo 84 N° 2, según lo previsto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
J)
PROM. 30.01.1998, no se considerará valor alguno para los efectos de los márgenes de crédito de que trata este Capítulo, cuando se trate de una garantía constituida con bienes que sean de propiedad de una sociedad en la cual la institución financiera tenga participación como socio o accionista y que deba incluirse dentro de un grupo de entidades relacionadas, para la aplicación del artículo 84 N° 2, según lo previsto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
2. Prelaciones en la asignación del valor de los bienes en hipotecas, prendas
industriales y otras prendas.
Debido a que el valor de las garantías debe establecerse, en general,
considerando el monto que se obtendría en su ejecución, deben tomarse en cuenta,
también, las demás cauciones que existen sobre el mismo bien.
Cuando una hipoteca sea de primer grado, se considerará el valor de tasación de
los bienes menos los ajustes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el numeral 3.3 de este título.
En caso de tratarse de una hipoteca de grado posterior y siempre que las
anteriores no tengan cláusula de garantía general, se considerará el valor
residual que resulte de descontar del valor mencionado en el párrafo
precedente,el monto de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores.
Las hipotecas sobre un bien que tenga constituida cualquier hipoteca anterior
con cláusula de garantía general y que no se haya limitado, se considerará sin
valor residual.
Para computar el valor de los bienes en el caso de una prenda industrial, cuando
se haya constituido más de una prenda sobre el mismo, se debe considerar el
orden de prelación de pago, por lo que el criterio a utilizar debe ser similar
al empleado en el caso de las hipotecas, puesto que estas prendas prefieren de
acuerdo a su fecha de inscripción.
En otro tipo de prendas especiales, como la agraria y la prenda sin
desplazamiento establecida en la Ley N° 18.112, sólo puede considerarse un valor
para la primera que se hubiere constituido, quedando las restantes, en caso de
existir, sin valor residual.
3. Valoración de los bienes recibidos en garantía.
Al valorar los bienes recibidos en garantía deberá tenerse especial cuidado de tomar en cuenta los precios en que efectivamente se realizan las transacciones de bienes de similares características y condiciones, en los mercados donde puedan ser enajenados, existentes en el momento de la concesión del crédito o dela liberación de garantías, según corresponda.
Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las siguientes disposiciones, según el tipo de bienes de que se trate:
3.1. Valorización de instrumentos financieros.
Para valorar los instrumentos financieros a que se refieren los N°s. 2 y 3 del título III de este capítulo, deberá considerarse el precio promedio de las transacciones de dichos instrumentos, efectuadas durante el mes inmediatamente anterior al momento de la valoración, en el mercado en que normalmente se opera,en el caso que éstos efectivamente se hayan transado. Si no hubiera transacción, deberá tomarse un valor estimativo de liquidación, de acuerdo con sus condiciones de plazo, calendario de amortizaciones y tasa de interés.
3.2.- Otros documentosCircular Bancos 2918, SBIF
K)
PROM. 30.01.1998.
K)
PROM. 30.01.1998.
3.2.1. Documentos de exportaciones.
Las garantías constituidas por letras de cambio, pagarés u otros documentos, a que se refiere el N° 1 del título III del presente capítulo, serán valorizadas de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos.
3.2.2. Documentos de importaciones.
Las garantías representadas por documento de importación, indicadas en el N° 4 del título III de este capítulo, se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o,en su defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva factura.
3.2.3.- Cartas de crédito para garantíaCircular Bancos 2918, SBIF
K)
PROM. 30.01.1998.
K)
PROM. 30.01.1998.
Las garantías constituidas por las cartas de crédito a que se refiere el N° 5 del título III de este Capítulo, cubrirán los créditos u operaciones que se expresen en el respectivo documento.
3.3. Valorización de bienes corporales.
3.3.1. Criterio general.
La valoración de los bienes corporales constituidos en hipoteca o prenda deberá efectuarse tomando como base los valores predominantes en el mercado.
En la valoración de los bienes pertenecientes a alguna empresa, se deberán considerar especialmente las dificultades que presentaría su liquidación por parte de las entidades financieras. En estos casos, deberá utilizarse un criterio estrictamente conservador, en el sentido de calcular el valor de liquidación que se obtendría al enajenar los referidos bienes, independientemente de la empresa de la cual forman parte.
3.3.2. Obras en construcción.
Cuando se trate de préstamos otorgados para la construcción garantizados con el mismo bien que se está construyendo, se considerará primeramente el valor del terreno y sólo se aumentará el valor de la garantía mediante los estados de pago de la obra en cuestión, debidamente refrendado por personas técnicas en materia de construcciones e independientes del deudor.
3.3.3. Tasaciones y certificaciones del valor de los bienes.
Todos los bienes corporales que se constituyan en hipoteca o prenda deben estar respaldados por una tasación o certificación de su valor, realizada y suscrita por personas que sean idóneas en la materia, de preferencia ajenas a la institución financiera y, en todo caso, independientes del deudor.
3.3.4. Ajustes que deben efectuarse al valor de las tasaciones o certificaciones.
Debido a que resulta necesario cuidar que el producto de la liquidación o realización de los bienes recibidos en garantía cubra lo adeudado en caso detener que recurrir a ellos como fuente de repago, es indispensable que a los valores de mercado que se determinen en la tasación o certificación, se les aplique un descuento como protección por los conceptos que se indican a continuación:
a) Depreciación esperada u obsolescencia. Para considerar el menor valor que podría tener el bien como producto de su deterioro a través del tiempo o por tornarse obsoleto, ya sea por avances tecnológicos, cambios en las preferencias u otros motivos;
b) Riesgo por fluctuación en los precios. Para cubrir la exposición que tiene el bien en su precio, por razones distintas de las señaladas en el numeral a) anterior;
c) Gastos de ejecución y costos de comercialización. Para considerar los gastos por conceptos de notaría, honorarios profesionales y otros que puedan derivarse de la eventual ejecución de la garantía. Asimismo, este descuento contemplará la eventual disminución en el precio de venta y los gastos en que sería necesario incurrir por el hecho de que sea la institución financiera y no el deudor, quien tenga que enajenar las garantías. Dicho menor valor o mayor gasto se produce,muchas veces y dependiendo de los bienes de que se trate, porque las entidades financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de venta,expertos en comercialización, ni con los canales de distribución adecuados
para la venta de los bienes.
Estos ajustes deberán ser efectuados por la propia institución financiera y quedar claramente explícitos en una hoja o formulario adjunto al correspondiente informe de tasación o certificación.
Los ajustes que deben aplicarse por cada uno de los conceptos indicados precedentemente, no podrán representar porcentajes inferiores a los que se señalan en el Anexo N° 3.1 de este capítulo, en relación con el valor de mercado a la fecha de la respectiva tasación o certificación.
Con todo, se exceptúan de la exigencia de efectuar los ajustes de que trata este numeral, las valorizaciones de obras en construcción que estén resguardando créditos otorgados para ese mismo objeto, caso en el cual debe procederse de la forma indicada en el numeral 3.3.2 de este título.
4. Cómputo del valor de las garantías en relación con los créditos garantizados.
4.1. Garantías que caucionan más de un crédito.
Las garantías recibidas para un determinado crédito no pueden ser computadas
para otros créditos, en tanto ello no quede expresa y legalmente establecido en
su constitución.
Para los efectos de cómputo, el valor de las garantías generales puede ser
distribuido indistintamente a los créditos que caucionan, siempre que no se
produzca duplicidad y se compute el efecto de cualquier cambio en las
obligaciones indirectas o complementarias, cuando corresponda, teniendo presente
lo indicado en el numeral 4.2 siguiente.
Igual procedimiento puede seguirse cuando una misma garantía sirva para
caucionar créditos de diferentes deudores. En este caso, al momento de otorgarse
un crédito a uno de los deudores acogido al margen con garantía sobre la base de
la garantía conjunta, debe considerarse el efecto que puede tener ese crédito en
el cómputo de la garantía que se está considerando para las obligaciones de los
otros deudores, con objeto de verificar la procedencia de otorgar un nuevo
crédito y mantener un control permanente del cumplimiento de los límites
legales.
4.2. Cómputo de las garantías para las deudas indirectas y complementarias.
Si un deudor directo ha otorgado garantías a una institución financiera, tales
garantías, con su respectivo valor, se harán extensivas al deudor indirecto para
la misma obligación. En otros términos, la deuda indirecta puede acogerse, en
esos casos, al margen con garantía. De ninguna forma, desde luego, dicha
garantía puede hacerse extensiva a otras deudas directas o indirectas que el
avalista, fiador o codeudor solidario mantuviere con la empresa.
Lo mismo ocurre con el deudor complementario de acuerdo con lo indicado en el N°
5 del título II de este capítulo. Cuando las deudas complementarias se imputen
proporcionalmente a la participación del socio o accionista, el valor de la
correspondiente garantía se asignará en la misma proporción.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES DE CREDITO.
1. Control de los márgenes disponibles para operar dentro de los límites.
Las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos establecen una relación porcentual entre los créditos otorgados y el patrimonio efectiCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998vo dela institución financiera que los concede. En el caso del límite con garantía,la ley también exige un valor mínimo para las garantías, equivalente al de los créditos acogidos a ese mayor margen. Por lo tanto, cualquier aumento de los créditos o disminuciones de las garantías o del patrimonio efectivo,inciden en dichas relaciones y requieren de un control permanente por parte dela institución financiera, no sólo para establecer si dispone de márgenes para otorgar nuevos créditos, sino también para verificar si procede
A)
PROM. 30.01.1998vo dela institución financiera que los concede. En el caso del límite con garantía,la ley también exige un valor mínimo para las garantías, equivalente al de los créditos acogidos a ese mayor margen. Por lo tanto, cualquier aumento de los créditos o disminuciones de las garantías o del patrimonio efectivo,inciden en dichas relaciones y requieren de un control permanente por parte dela institución financiera, no sólo para establecer si dispone de márgenes para otorgar nuevos créditos, sino también para verificar si procede
disminuir voluntariamente el patrimonio efectivo o si es posible liberar alguna garantía sin infringir los límites permitidos por la ley.
2. Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos, de las garantías y del patrimonio efectivo.
Para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deben considerar el valor actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que los amparan y del patrimonio efectivoCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998, en las siguientes oportunidades:
A)
PROM. 30.01.1998, en las siguientes oportunidades:
a) Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo deudor, o novar uno existente, con objeto de establecer si cuenta con margen disponible;
b) Cuando se modifiquen las condiciones de un crédito en moneda extranjera para exportaciones acogido a mayor margen, en atención a lo dispuesto en el numeral 3.3 de este título;
c) Cuando se pretenda disminuir voluntariamente el patrimonio efectivo****A***, con el objeto de determinar si ello es posible sin incurrir en infracción a los límites de crédito, según lo señalado en el N° 5 de este título;
d) Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son
suficientes,excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago o se adjudique en remate judicial.
El cómputo del valor actualizado de los créditos otorgados, de las garantías recibidas o del patrimonio efectivo, a la fecha en que ocurra alguno de estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación.
3. Cómputo de los créditos concedidos.
3.1. Monto de los créditos para efectos de su cómputo.
Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a que se refiera el cómputo. Para estos efectos, los demás créditos que se hubieren otorgado en el mismo mes se considerarán sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.
Los saldos en moneda extranjera deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contabCircular Bancos 2709, SBIF
G)
PROM. 15.10.1992le vigente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
G)
PROM. 15.10.1992le vigente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
Con todo, la cartera vencida incluirá solamente los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento.
3.2. Intereses, reajustes y variación del tipo de cambio.
En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación dela obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos.
Lo anterior no significa que los créditos pueden computarse por el valor de la obligación original para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito o novar uno existente. En consecuencia, si se otorga un crédito y con ello nace una nueva obligación del deudor, deben computarse previamente los créditos ya otorgados de la forma indicada en el numeral 3.1 anterior, para determinar si se dispone de margen para concederlo.
Al respecto, conviene tener presente que, en el evento de que no existiere margen suficiente y se otorgare un nuevo crédito, la diferencia entre los límites y el valor de los créditos otorgados, incluidos los intereses, reajustes o variación del tipo de cambio de las deudas anteriores, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el valor del nuevo crédito o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa que originare la infracción fuere una disminución voluntaria del Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos, de las garantías y del patrimonio efecCircular Bancos 2918,SBIF
A)
PROM. 30.01.1998tivo o una liberación de garantía, esa diferencia debe ser considerada como exceso sujeto a sanción.
A)
PROM. 30.01.1998tivo o una liberación de garantía, esa diferencia debe ser considerada como exceso sujeto a sanción.
3.3. Cambios en las condiciones de créditos en moneda extranjera para exportación.
No obstante que el cambio de moneda de una obligación no implica, por si solo,una novación, al tratarse de créditos otorgados en moneda extranjera para exportaciones, acogidos a los mayores márgenes a que se refiere el N° 2 del título I de este capítulo, cualquier modificación a los dos requisitos copulativos que la ley exige para acogerse a esos límites especiales, esto es, ser en moneda extranjera y tener por finalidad el financiamiento de exportaciones, impide seguir amparando el crédito en ese mayor límite.
En este caso, la forma de determinar el monto de los créditos no difiere de lo indicado en los numerales precedentes, pero ellos no pueden seguir acogidos al margen especial si se cambian las condicione primitivas que sí lo permitían.
3.4.- Avales solidariCircular Bancos 2943, SBIF
N° III,C)
PROM. 30.06.1998os.
N° III,C)
PROM. 30.06.1998os.
En el caso que dos o más instituciones avalen en forma solidaria una o más obligaciones a cargo de una misma persona, cada una de ellas deberá imputar el monto total del aval a los márgenes del respectivo deudor, para los efectos de los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Solamente en el caso en que una obligación sea avalada con responsabilidad compartida por dos o más entidades financieras en proporción a montos perfectamente limitados, cada una de esas empresas podrá imputar al respectivo deudor la parte correspondiente a la responsabilidad comprometida por ella.
4. Valor actualizado de las garantías.
En las oportunidades que se señalan en el N° 2 anterior, las instituciones financieras deben obtener el valor actualizado de las garantías, a fin de tomarlos valores comparables con los montos de los créditos y del patrimonio efectCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998ivo a la misma fecha.
A)
PROM. 30.01.1998ivo a la misma fecha.
El valor actualizado de las garantías debe obtenerse de acuerdo con las instrucciones del título IV de este capítulo. Al tratarse de documentos
provenientes de operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de ese título, su valorización en pesos se obtendrá utilizando el tipo de cambio de representación contable informado por esta Superintendencia.
Sin embargo, en atención a que la valorización de las garantías consistentes en bienes corporales requiere de tasaciones o certificaciones, se aceptará que los valores actualizados de las hipotecas y prendas sobre esos bienes, se obtengan de aplicar la variación de la Unidad de Fomento a los valores que se hayan obtenido para las mismas en una oportunidad anterior, de acuerdo con los procedimientos señalados en el título IV de este capítulo, sin que sea necesario efectuar una nueva tasación u obtener una nueva certificación del valor de los bienes.
Con todo, deberá obtenerse una nueva tasación o certificación y precederse de la forma señalada en el título IV de este capítulo en los siguientes casos:
a) Cuando se otorgue un nuevo crédito amparado en una garantía cuya tasación o certificación tenga una antigüedad superior a dos años; y,
b) Cuando se liberen garantías, a fin de establecer el nuevo valor de los bienes que permanecen garantizando el crédito.
El déficit de garantías que pudiere producirse por las disminuciones en el valor de ellas con posterioridad a su constitución, siempre que se hayan valorizado originalmente de acuerdo con las disposiciones del título IV del presente capítulo, no constituye infracción a lo dispuesto en la Ley General de Bancos. Sin embargo, debido a que esas disminuciones afectan la relación entre los créditos y sus garantías, el déficit debe ser cubierto cuando se pretenda otorgar otro crédito caucionado por las mismas u otras garantías o cuando se proceda a disminuir voluntariamente el patrimonio efectivoCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998. Del mismo modo, el menor valor que pueda tener una garantía debe ser considerado cuando se liberen otras garantías o parte de las mismas.
A)
PROM. 30.01.1998. Del mismo modo, el menor valor que pueda tener una garantía debe ser considerado cuando se liberen otras garantías o parte de las mismas.
5. Disminuciones del patrimonio efecCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998tivo.
A)
PROM. 30.01.1998tivo.
El artículo 56 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto voluntario de dividendos con cargo a utilidades o aCircular Bancos 2918, SBIF
A)
PROM. 30.01.1998 fondos de reserva si, por efectos de dicho reparto, los créditos que haya concedido y se encuentren vigentes excedieran algún límite de los tratados en este capítulo. Si así ocurre, la institución financiera incurrirá en infracción al artículo 84 N° 1 de la referida ley y la sanción se aplicará sobre el exceso de crédito resultante para cada uno de los deudores de la institución.
A)
PROM. 30.01.1998 fondos de reserva si, por efectos de dicho reparto, los créditos que haya concedido y se encuentren vigentes excedieran algún límite de los tratados en este capítulo. Si así ocurre, la institución financiera incurrirá en infracción al artículo 84 N° 1 de la referida ley y la sanción se aplicará sobre el exceso de crédito resultante para cada uno de los deudores de la institución.
Si la disminución del patrimonio efectivo se origina, en cambio, por la absorción de pérdidas de un ejercicio, por el reparto de dividendos obligatorios o por otras causas ajenas a la voluntad de la institución financiera, y ese hecho provoca un exceso de los créditos otorgados respecto de los límites de que se trata, tales excesos no constituyen infracción a los márgenes.
Como es natural, a partir de la fecha en que ocurra una disminución del patrimonio efectivo por cualquier causa, debe considerarse, a contar de ese momento, el menor monto que éste tiene. Si la disminución produjere, por ejemplo, excesos en los límites de crédito, la institución financiera quedará impedida de otorgar nuevos créditos a los deudores que se encuentren en tal situación, mientras no se ajusten a los márgenes.
6. Cómputo de obligaciones indirectas y complementarias.
Las disposiciones de los números precedentes de este título, alcanzan tanto al
cómputo de los créditos directos como a los créditos indirectos y a los
complementarios.
Corresponde, por lo tanto, verificar el monto actualizado de los créditos
directos y sus garantías cuando se le otorgue un crédito al avalista, fiador o
codeudor solidario de ellas.
En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
General de Bancos, se debe calcular el valor actualizado de los créditos
directos, indirectos y complementarios de los socios o accionistas cuando se
otorgue un nuevo crédito a una sociedad en que participa. Igualmente, cuando se
le otorgue un nuevo crédito a ellos mismos, deben recalcularse las deudas
complementarias teniendo en consideración el valor actual de las deudas sociales
y sus garantías.
Con respecto a la valorización de las garantías, debe tenerse presente la
excepción mencionada en la letra b) del N° 4 de este título.
Circular Bancos 2918, SBIF
M)
PROM. 30.01.19987. Sanciones.
M)
PROM. 30.01.19987. Sanciones.
La institución financiera que infrinja los límites individuales de crédito de que trata este capítulo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto en el cual los créditos otorgados excedan el límite permitido.
La institución financiera que sea multada en conformidad al artículo 84 de la
Ley General de Bancos, deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de la notificación. La ley dispone que si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las disposiciones contenidas en su artículoCircular Bancos 2918, SBIF
N)
PROM. 30.01.1998 19.
N)
PROM. 30.01.1998 19.
AJUSTE A LA TASACION (en porcentaje)

APLICACION DE LA TABLA DE DESCUENTOS
Los porcentajes de descuentos señalados en el cuadro de este Anexo, se refieren sólo a los ajustes mínimos aplicables en cada caso, dependiendo del tipo de garantía y de los bienes de que se trate.
Para la aplicación de los ajustes mínimos, cuando corresponda, debe entenderse por "Inventarios", aquéllos bienes que forman parte del stock renovable de una empresa.
Por otra parte, se entiende por "bienes de consumo final" aquéllos que pueden ser utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos los productos que requieren mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.
En el caso de warrants posibles de valorizar según las normas, el ajuste total mínimo de la tasación será cinco puntos porcentuales menor que el indicado en la tabla. Por ejemplo, al corresponder a bienes de consumo final, el ajuste mínimo será de un 10%. En el caso de prendas industriales, el ajuste total mínimo que se aplique sobre el valor de tasación será de 30% si los préstamos que se encuentran resguardados con dichas garantías cumplen copulativamente con las siguientes condiciones:
a) hayan sido otorgados para la construcción o equipamiento de una planta industrial;
b) la prenda se haya constituido sobre la totalidad de las maquinarias que conforman la línea de producción de la planta, y,
c) en el financiamiento participan a lo menos dos instituciones financieras del país y, a su vez, existe un convenio de acreedores que impide la enajenación de la garantía por partes, es decir, que obligue a su enajenación como unidad económica.
CAPITULO 12-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE CREDITOS OTORGADOS A PERSONAS RELACIONADAS ARTICULO 84 N° 2 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS.
I. PERSONAS RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD O GESTION DE UNA INSTITUCION
FINANCIERA.
1. Definición de deudores relacionados.
La relación de una persona determinada con una institución financiera se produce cuando:
a) Posee una participación directa, indirecta o a través de terceros, en la propiedad de la institución;
b) Participa en la gestión de la entidad; o,
c) Según normas generales, establecidas directamente en la Ley o dictadas por esta Superintendencia en uso de las facultades que la misma ley le otorga, aparecen situaciones que hacen presumir esa relación mientras no se presenten antecedentes suficientes que permitan eliminar esa presunción.
Estas relaciones afectan tanto a las personas naturales como a las personaCircular Bancos 2640, SBIF
PROM. 27.09.1991s jurídicas, sean éstas sociedades de cualquiera clase, incluidas las cooperativas y mutuales, como asimismo las corporaciones y fundaciones, sindicatos, asociaciones gremiales, etc.
PROM. 27.09.1991s jurídicas, sean éstas sociedades de cualquiera clase, incluidas las cooperativas y mutuales, como asimismo las corporaciones y fundaciones, sindicatos, asociaciones gremiales, etc.
1.1. Personas relacionadas a una institución financiera a través de la propiedad.
Una persona se encuentra relacionada a una institución financiera a través de la propiedad, cuando es accionista de ella o es socia o accionista de sociedades que, a su vez, poseen acciones de la institución directamente o a través de otras sociedades. Esta relación, de acuerdo con la Ley, puede ser directa o a través de terceros. Puede también producirse una relación indirecta a través del cónyuge, separado o no de bienes, o de los hijos menores.
Sin embargo, la ley establece que una persona natural no se considerará relacionada por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones de una institución financiera. Igualmente, no se considerará relacionada una persona jurídica por el solo hecho de poseer directamente, a través de terceros o en conjunto con otras sociedades con las cuales conforma una unidad de intereses
económicos, hasta un 1% de las acciones de la institución financiera.
Una sociedad no se considerará relacionada por el solo hecho que personas naturales o jurídicas relacionadas por la vía de la propiedad a la institución financiera tengan, por sí, a través de terceros, o en conjunto, una participación igual o inferior al 5% en el capital o en las utilidades de la respectiva sociedad. Los accionistas o socios de personas jurídicas relacionadas
a una institución financiera no se considerarán relacionados cuando su participación sea irrelevante y resulte evidente que esos accionistas o socios y quienes controlan la sociedad no conforman una unidad de intereses económicos.
1.2. Personas relacionadas con una institución financiera a través de la gestión.
Están relacionadas a través de la gestión de una institución financiera aquellas personCircular Bancos 2957, SBIF
PROM. 26.08.1998as que, sin tener necesariamente participación en la propiedad, ejercen algún grado de control sobre las decisiones de la entidad o de cualquiera de sus sociedades filiales, por el cargo que ocupan en ella o en alguna de sus filiales. Se considera que ejercen esta influencia los directores, el gerente general, el subgerente general, los gerentes y subgerentes, los agentes y las personas que son apoderados generaleCircular Bancos 2607, SBIF
PROM. 25.03.1991s o se desempeñan como asesores del directorio, de un comité de directores o de la gerencia, como también el fiscal,el abogado jefe y el contralor. Si en una institución prestan servicios personas que desempeñan funciones similares a los cargos descritos, quedarán sujetas a la condición de relacionadas por gestión, aunque se les haya asignado otro nombre.
PROM. 26.08.1998as que, sin tener necesariamente participación en la propiedad, ejercen algún grado de control sobre las decisiones de la entidad o de cualquiera de sus sociedades filiales, por el cargo que ocupan en ella o en alguna de sus filiales. Se considera que ejercen esta influencia los directores, el gerente general, el subgerente general, los gerentes y subgerentes, los agentes y las personas que son apoderados generaleCircular Bancos 2607, SBIF
PROM. 25.03.1991s o se desempeñan como asesores del directorio, de un comité de directores o de la gerencia, como también el fiscal,el abogado jefe y el contralor. Si en una institución prestan servicios personas que desempeñan funciones similares a los cargos descritos, quedarán sujetas a la condición de relacionadas por gestión, aunque se les haya asignado otro nombre.
Se considerarán también relacionadas a la entidad financiera las sociedades en que cualquiera de los recién mencionados tenga, directamente o a través de otras sociedades, su cónyuge, separado o no de bienes, o sus hijos menores, una participación en la propiedad igual o superior a un 5%.
También se considerarán relacionadas las sociedades en las que alguna de las personas naturales relacionadas con la institución financiera a través de la gestión, ocupe el cargo de director, gerente general u otro equivalente.
Debe tenerse presente que las personas que se desempeñen como directores o apoderados generalesCircular Bancos 2607, SBIF
PROM. 25.03.1991, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N°4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.
PROM. 25.03.1991, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N°4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.
1.3. Presunciones de relación.
La ley encarga a esta Superintendencia el establecimiento de normas generales para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse relacionadas a la propiedad o gestión de la institución financiera, lo que no esotra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán suponer que existe una relación entre una persona y una entidad financiera por vínculos de propiedad o gestión.
En todo caso, la Ley establece que el hecho de que sea deudora de una institución financiera una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra relacionada a aquélla.
Por otra parte, y sin perjuicio de otras presunciones que puedan establecerse en el futuro, se presumirá que un deudor está relacionado a la institución financiera acreedora si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones:
a) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en el país o el extranjero, cuyo patrimonio e ingresos sean insuficientes en relación al monto de los créditos concedidos o cuyos principales socios o accionistas no acrediten patrimonio suficiente o no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrollan.
b) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en Chile cuyos socios o accionistas, que en conjunto representen un 10% o más del capital social, sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su giro efectivo.
c) Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes, que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.
d) Cuando el deudor sea considerado persona relacionada a otra institución financiera y ésta haya concedido, en carácter recíproco, créditos a sociedades relacionadas con la institución acreedora o haya habilitado a una tercera institución financiera para hacerlo.
e) Cuando el deudor haya recibido créditos en condiciones notoriamente más favorables que la mayoría de los deudores, sin que exista alguna situación financiera que lo justifique desde el punto de vista de los intereses de la institución. También se aplicará la presunción cuando tales personas hayan obtenido condiciones notoriamente más favorables en los depósitos y captaciones o en servicios que la institución les preste.
f) Cuando los créditos del deudor se encuentren caucionados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada con la institución acreedora.
g) Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una sociedad relacionada a la institución financiera respectiva.
h) Cuando el representante legal de la empresa deudora, sea a la vez, representante legal de una empresa relacionada a la institución acreedora y no existan antecedentes respecto de los propietarios de la deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo.
i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con la institución financiera acreedora.
j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas a la institución financiera acreedora y no tenga un giro acreedora y no tenga un giro productivo que justifique la existencia de dichas cuentas.
k) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada, cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la magnitud de la operación antes de efectuarlaCircular Bancos 2944, SBIF
B)
PROM. 30.06.1998.
B)
PROM. 30.06.1998.
2. Entidades relacionadas a una institución y que conforman un grupo de personas vinculadas entre sí.
Se entenderá que conforman un mismo grupo de personas relacionadas a una institución financiera todas aquellas personas naturales y jurídicas entre las cuales se dé una o más de las siguientes circunstancias de vinculación entre ellas:
a) vinculaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más personas naturales o jurídicas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;
b) presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra;
c) presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
Adicionalmente, cuando en una institución financiera participen como accionistasCircular Bancos 2516, SBIF
PROM. 25.01.1990, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes institucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios de la institución financiera y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de ella, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución financiera.
PROM. 25.01.1990, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes institucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios de la institución financiera y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de ella, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución financiera.
Con respecto a las personas para las cuales se presume relación, la Superintendencia establecerá a cuál o cuáleCircular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.1991s de los grupos relacionados a la institución deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución oportunamente.
N° 2 B)
PROM. 11.06.1991s de los grupos relacionados a la institución deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución oportunamente.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.19913. Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.
N° 2 B)
PROM. 11.06.19913. Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.
Constituyen empresas relacionadas a una institución financiera las sociedades filialesCircular Bancos 2914, SBIF
N° I, 3, A)
PROM. 31.12.1997, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y y del Capítulo 11-7. Todas estas sociedades conformarán un solo grupo para los efectos de las limitaciones que se establecen en el artículo 84 N°2 de la Ley General de Bancos.
N° I, 3, A)
PROM. 31.12.1997, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y y del Capítulo 11-7. Todas estas sociedades conformarán un solo grupo para los efectos de las limitaciones que se establecen en el artículo 84 N°2 de la Ley General de Bancos.
Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emisores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados.
Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución: a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6; b) acciones o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.19914. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.
N° 2 B)
PROM. 11.06.19914. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.
Esta Superintendencia dispone, para efectos de control, de la nómina de las personas relacionadas con cada institución financiera y de la composición de los grupos de personas vinculadas entre sí.
Es responsabilidad de cada institución financiera la actualización periódica de la respectiva nómina en la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, incluyendo, en cada oportunidad, a aquellas personas que pasaron a ser consideradas relacionadas de acuerdo con los antecedentes de que dispone la institución y las comunicaciones que esta Superintendencia le haya enviado para la inclusión en el o los grupos de personas vinculadas entre sí.
Cuando, a juicio de una institución financiera, una persona natural o jurídica relacionada haya perdido las características que llevaron a considerarla como tal, la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta y hacer llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina. Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionaCircular Bancos 2786, SBIF
PROM. 01.08.1994da. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que esta Superintendencia pueda establecer al respecto para un determinado grupo o persona, mediante instrucciones de aplicación general incluidas en el Manual del Sistema de Información.
PROM. 01.08.1994da. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que esta Superintendencia pueda establecer al respecto para un determinado grupo o persona, mediante instrucciones de aplicación general incluidas en el Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 B)
PROM. 11.06.19915. Información a esta Superintendencia.
N° 2 B)
PROM. 11.06.19915. Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán entregar a este Organismo la información relativa a las personas relacionadas de que trata el N° 4 precedente y, cuando corresponda, los antecedentes sobre las operaciones que esas personas realicen con la institución, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Manual del Sistema de Información.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.1991II. MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.
N° 2 C)
PROM. 11.06.1991II. MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.19911. Cómputo de los créditos.
N° 2 C)
PROM. 11.06.19911. Cómputo de los créditos.
Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
La medición incluye, en consecuencia, los créditos correspondientes a:
a) Colocaciones efectivas o contingentes registradas en el activo o en cuentas de ordeCircular Bancos 2857, SBIF
B)
PROM. 27.06.1996n;
B)
PROM. 27.06.1996n;
b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.
c) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras. Al trataCircular Bancos 3159, SBIF
C)
PROM. 18.12.2001rse de títulos emitidos por una sociedad Securitizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las filiales.
C)
PROM. 18.12.2001rse de títulos emitidos por una sociedad Securitizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las filiales.
d) Operaciones de Forward de monedas y de unidades de fomento, las que deben computarse paCircular Bancos 2857, SBIF
B)
PROM. 27.06.1996ra estos efectos según lo establecido en los Capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de esta Recopilación.
B)
PROM. 27.06.1996ra estos efectos según lo establecido en los Capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de esta Recopilación.
Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.
Los montos incluirán, además del capital adeudado, los reajustes e intereses por cobrar que se encuentren registrados en la contabilidad de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia. Por consiguiente, incluirán los reajustes e intereses registrados tanto en el activo como aquellos que estuvieren anotados en cuentas de orden.
En el caso de los instrumentos que se mantengan en la cartera de inversiones financieras, se considerará el valor par de los respectivos documentos con prescindencia del importe en que éstos se encuentren registrados en la contabilidad.
En todo lo anterior, deben considerarse los créditos vigentes y vencidos y además, cuando corresponda según lo dispuesto en el N° 2 siguiente, los créditos que hayan sido castigados.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.19912. Castigos, remisiones y ventas de créditos.
N° 2 C)
PROM. 11.06.19912. Castigos, remisiones y ventas de créditos.
2.1. Cómputo de créditos castigados.
Los créditos a personas relacionadas con la institución financiera que se castiguen, se incluirán durante un período de cuatro años en el monto de la deuda relacionada, de acuerdo a su valor al momento del castigo.
En el caso de la cartera cedida y recomprada al Banco Central de Chile, se tendrá como fecha del castigo la correspondiente a la recompra y se computará por el valor que aquella tenía al readquirirse.
Cuando se trate de créditos rescatados con motivo de la novación de que trata el acuerdo 1953-11-890816 antes señalado, el plazo de cuatro años se contará desde la fecha en que la institución financiera registre el castigo de los respectivos créditos y se considerará el valor registrado en cuentas de orden.
2.2. Remisiones o ventas de créditos.
Las instituciones financieras no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de personas relacionadas.
2.3. Excepciones en casos calificados.
Atendido lo estipulado en la primera parte del N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedarán eximidas de las disposiciones de los numerales 2.1 y 2.2 precedentes, en la medida en que obtengan una aprobación expresa de esta Superintendencia. Esta se otorgará siempre que la institución demuestre que se cumplen los siguientes requisitos:
i) que los porcentajes de castigo y remisión, según el caso, para deudores relacionados son, sobre bases comparables, iguales o inferiores a los correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder de la institución.
ii) que la institución ha realizado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Asimismo, se deberá acreditar, mediante certificado visado por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.
Circular Bancos 2623, SBIF
N° 2 C)
PROM. 11.06.19913. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.
N° 2 C)
PROM. 11.06.19913. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, no se incluirán en el cómputo de los créditos otorgados a personas relacionadas las deudas de personas naturales vinculadas a la institución cuyo valor total respecto de un mismo deudor, incluyendo capital, intereses y reajustes, no supere el equivalente a 3.000 unidades de fomento.".
III. LIMITES DE CREDITO A DEUDORES RELACIONADOS.
El artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. QuedaCircular Bancos 2623, SBIF
N° 2 D)
PROM. 11.09.1991n comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.
N° 2 D)
PROM. 11.09.1991n comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.
1. Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.
Los bancos y sociedades financieras no podrán otorgar créditos a personas
relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o
garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier
trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las
sanciones correspondientes.
2. Límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas.
Cada grupo de personas relacionadas a la institución que estén relacionadas
entre sí, conformado según el N° 2 del título I de este capítulo, debe
considerarse como un solo deudor para los efectos de los límites crediticios
establecidos en el número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, de
manera que los créditos que se otorguen a cualquiera de ellos afectarán el
margen individual del grupo.
3. Límite global de créditos a personas relacionadas.
Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas relacionadas a una institución financiera no puede exceder el monto de su patrimonio efectivo.
4. Sanción.
En todo momento las instituciones deberán respetar, tanto las condiciones en que
pueden pactarse los créditos a personas relacionadas, según lo establecido en el
N° 1 precedente, como el límite de créditos a cada grupo de personas
relacionadas y también el límite global de créditos a personas relacionadas a
que se refieren los N°s. 2 y 3 de este título.
Cualquiera infracción a estas disposiciones será castigada con una multa del 20%
sobre el monto del crédito concedido.
CAPITULO 12-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES DE CREDITO A TRABAJADORES DE LA INSTITUCION FINANCIERA.
1. Límites de crédito a trabajadores.
De acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, el monto total de los créditos que una institución financiera puede otorgar a sus trabajadores, no puede exceder de un 1,5% del patrimonio efectiCircular Bancos 2916, SBIF
N° I, R)
PROM. 22.01.1998vo de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho límite.
N° I, R)
PROM. 22.01.1998vo de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho límite.
No quedan sujetos a los límites señalados, los préstamos con garantía hipotecaria que, en una sola oportunidad respecto de una misma persona, se otorguen a los trabajadores con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.
Todo lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los límiteCircular Bancos 2601, SBIF
B)
PROM. 14.03.1991s individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.
B)
PROM. 14.03.1991s individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.
Estas instrucciones rigen igualmente para los créditos que otorgue el BancCircular Bancos 2613, SBIF
PROM. 06.05.1991o del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.
PROM. 06.05.1991o del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.
2. Concepto de trabajador.
Para los efectos de los márgenes de que trata este capítulo, debe entenderse por
trabajador a toda persona que preste servicios a la institución financiera en
forma continua y permanente, con una clara subordinación o sin ella, remunerada
mediante honorarios o un sueldo pagadero en períodos fijos, ya sea que esté o no
sujeta a horario de trabajo, se desempeñe dentro o fuera del local de la
respectiva entidad, tenga o no otros empleadores o ejerza libremente su
profesión.
3. Créditos afectos a los límites individuales y global.
3.1. Obligaciones por créditos.
Para los efectos de la aplicación del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de
Bancos, que limita el monto tanto individual como global de los créditos
otorgados a los trabajadores de las respectivas instituciones financieras, deben
considerarse todas las obligaciones directas e indirectas que mantengan los
trabajadores con la respectiva institución, con excepción de los créditos para
la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones señaladas en el N° 4 de
este capítulo. Además, deben computarse las obligaciones complementarias que
tuvieren esas mismas personas, imputadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85 del referido cuerpo legal.
3.2. Créditos cursados a la cónyuge de un trabajador.
Quedarán sujetos a los límites ya señalados los créditos directos e indirectos
que se cursen a la cónyuge de un trabajador de la respectiva institución
financiera, a menos que concurran las siguientes causales que permitan eximir
dichos créditos de los referidos límites:
a) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera dentro del
régimen de sociedad conyugal, desempeñe algún empleo o ejerza una
profesión,oficio o industria separados de los de su marido. En este caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, la mujer se
considera separada de bienes respecto de su empleo, oficio, profesión o
industria y de lo que en ellos obtenga. En tales situaciones, la mujer deberá
acreditar la calidad que invoque.
b) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera, lo esté
bajo el régimen de separación de bienes.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, los créditos otorgados a las mujeres
que se encuentren en las situaciones previstas en las letras a) y b)
anteriores,que actúen sobre la base de la responsabilidad y solvencia de la
administración de su patrimonio reservado o propio, no quedarán afectos a los
límites de que trata el inciso primero del N° 4 del artículo 84 ya mencionado,
siempre que el marido no caucione o afiance dichos créditos, toda vez que en
caso de hacerlo, estos quedarán sujetos a los límites de que se trata.
Por otra parte, cabe señalar que todo crédito otorgado al marido de una
trabajadora de la respectiva institución financiera, no queda afecto a los
límites en comento, siempre que la mujer no caucione o afiance los créditos
otorgados a su marido, ya que de hacerlo, éstos quedarán sometidos a los límites
de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado.
3.3. Anticipos de sueldos o gratificaciones.
Los anticipos de sueldos, de gratificaciones o de otros beneficios que las
instituciones financieras concedan a sus trabajadores, se consideran crédito ano
ser que, en el caso de los anticipos de sueldo, éstos se hayan otorgado para ser
pagados totalmente con el sueldo del mismo mes calendario en el que se cursen y,
en los demás casos, que el adelanto constituya una proporción equivalente o
inferior a la parte de los beneficios ya devengada. Todo adelanto que comprometa
emolumentos futuros, debe considerarse crédito para todos los efectos legales y
queda sujeto, por lo tanto, a las limitaciones que rigen para los créditos a los
trabajadores de la institución financiera, ya que la excepción antes referida se
justifica sólo porque es una consecuencia directa del contrato de trabajo.
4. Préstamos para la adquisición de vivienda.
4.1. Exención de los límites de crédito para trabajadores.
El inciso segundo del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, faculta
a las empresas para otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del
inciso primero del mismo artículo, préstamos con garantía hipotecaria con el
objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.
Respecto de una misma persona esta facultad podrá ejercitarse en una sola
oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador, a no ser que se trate de
un nuevo crédito hipotecario destinado a pagar anticipadamente préstamos de
similar naturaleza y propósito, adeudados a sea a la misma institución
financiera o a una distinta.
Debe tenerse presente que los créditos que las instituciones financieras
otorguen a sus trabajadores bajo la forma de saldos de precio, para financiar la
adquisición de bienes de propiedad de la respectiva institución, están sujetos a
los límites a que se refiere el primer inciso del N° 4 del artículo 84.
4.2. Requisitos de los préstamos.
Los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus trabajadores para la
compra de una vivienda, a que se refiere el numeral 4.1 anterior, deben
reunirlos siguientes requisitos:
a) Que se trate de préstamos con garantía hipotecaria, sean o no en letras de
crédito;
b) Que su objeto sea la adquisición de una vivienda y no la construcción o
ampliación de ella;
c) Que los préstamos se encuadren en las condiciones y normas generales
establecidas para estas operaciones, especialmente en lo relativo a plazos y
tasas de interés;
d) Que las letras de crédito, cuando se trate de préstamos de esta naturaleza y
ellas sean adquiridas por la institución financiera, lo sean a los precios y
condiciones normales vigentes en el mercado; y,
e) Que los trabajadores beneficiarios de estos créditos suscriban una
declaración jurada, en la que dejen constancia de que el inmueble que adquirirán
mediante el préstamo que les otorguen lo destinarán a su uso personal.
5. Cómputo de las obligaciones para ajustarse a los márgenes.
Si el límite global de crédito se encuentra cubierto por préstamos u otros créditos ya concedidos, la institución financiera no puede otorgar nuevos créditos a sus trabajadores, mientras se mantenga esta situación. Del mismo modo, la empresa no puede otorgar nuevos créditos a un trabajador o a su cónyuge,salvo que ésta cumpla con los requisitos indicados en las letras a) y b)
del numeral 3.2 anterior, si ello produce un exceso en relación con el 0,15% del patrimonio efectivCircular Bancos 2916; SBIF
N° I, R)
PROM. 22.01.1998o establecido por la ley como límite individual.
N° I, R)
PROM. 22.01.1998o establecido por la ley como límite individual.
5.1. Efecto de los intereses y reajustes.
Para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito afecto a los márgenes de que se trata, deben computarse, junto con éste, las obligaciones a que se refiere el N° 3 del presente capítulo, incluyendo el capital insoluto, los reajustes o variación del tipo de cambio y los intereses ganadas y no percibidos a la fecha en que aquél se otorgaría.
5.2. Deudas de personas que adquieren la calidad de trabajador.
Las personas que adquieran la calidad de trabajador de una institución financiera y que mantengan deudas con ésta, deberán ajustar previamente sus obligaciones a los límites de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado y, por lo tanto, no podrán asumir sus funciones mientras los créditos que adeuden excedan dichos límites. Lo mismo deberá hacer la cónyuge del trabajador cuando los créditos que se le hubieren cursado queden sujetos a estos límites de conformidad con lo previsto en el numeral 3.2 de este capítulo.
No obstante lo anterior, cuando la deuda de estas personas corresponda a un crédito con garantía hipotecaria cursado para la compra de una vivienda para su uso personal, éste podrá acogerse a la exención de que trata el N° 4 de este capítulo, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que allí se señalan.
Debe tenerse presente, sin embargo, que la facultad de otorgar créditos para la vivienda, exentos de los límites, puede ejercitarse por una sola vez para cada deudor; por lo tanto, cuando una persona que haya obtenido créditos en esas condiciones deje de tener la calidad de trabajador de la institución financiera acreedora, y posteriormente se reintegre a ella, recuperando esa calidad, estará impedida de obtener un nuevo crédito acogido a la exención de los márgenes del artículo 84 N° 4 ya citado.
6. Normas contables.
Las entidades financieras deben registrar los créditos que otorguen a sus trabajadores en las cuentas que correspondanCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993, según la naturaleza de los préstamos o créditos otorgados.
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993, según la naturaleza de los préstamos o créditos otorgados.
Los anticipos que se otorguen a los trabajadores, deberán registrarse en la cuenta "Anticipos al personal" de la partida 2110.
Para el control de los créditos a trabajadores se abrirán las siguientes cuentas de orden que formarán parte de la partida 9170:
a) "Préstamos en letras de crédito a trabajadores exentos del margen art. 84 N° 4";
b) "Otros préstamos a trabajadores exentos del margen art. 84 N° 4".
c) "Obligaciones directas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4"; y,
d) "Obligaciones indirectas de trabajadores afectas a margen art. 84 N° 4".
Las cuentas indicadas anteriormente deberáCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993n ajustarse mensualmente, para reflejar los saldos de las respectivas obligaciones de los deudores, de acuerdo con la reajustabilidad e intereses pactados y los pagos efectuados.
N° I, 22 K)
PROM. 12.04.1993n ajustarse mensualmente, para reflejar los saldos de las respectivas obligaciones de los deudores, de acuerdo con la reajustabilidad e intereses pactados y los pagos efectuados.
En la cuenta señalada en la letra d) anterior, se registrarán las obligaciones indirectas de los trabajadores y, cuando corresponda, las obligaciones directas o indirectas de la cónyuge y los créditos complementarios imputados de acuerdo
con las disposiciones del artículo 85 de la Ley General de Bancos.
7. Sanciones.
La ley dispone que la contravención de cualquiera de los preceptos contenidos en
el artículo 84 N° 4, relativos a créditos a trabajadores, hace incurrir a la
institución financiera infractora en una multa igual al valor del exceso.
CAPITULO 12-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE OBLIGACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL PAIS.
Los bancos y sociedades financieras que mantengan obligaciones con otras instituciones financieras del país, deben atenerse a los límites señalados en el N° 3 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Para dar cumplimiento a dichas normas, las entidades deudoras deberán ceñirse a las instrucciones complementarias contenidas en el presente Capítulo.
Circular Bancos 3011, SBIF
PROM. 02.07.19991.- Límites.
PROM. 02.07.19991.- Límites.
Las obligaciones de una institución financiera con otras instituciones financieras del país, deben mantenerse permanentemente encuadradas dentro de los límites que se indican a continuación. Para estos efectos, la medición se efectuará sobre la base del "activo circulante depurado" y de las "obligaciones computables" que se indican en los N°s. 2 y 3, respectivamente.
a) Límite individual. La suma de las obligaciones computables que una institución financiera registre con otra establecida en Chile, no podrá exceder del 3% del activo circulante depurado de la institución deudora o del 3% del activo circulante depurado de la institución acreedora, si este activo fuera mayor que el de la entidad sujeta al límite.
b) Límite global. La suma de las obligaciones computables que una institución financiera registre con las demás instituciones financieras establecidas en Chile, no podrá exceder del 10% de su activo circulante depurado.
Circular Bancos 3011, SBIF
PROM. 02.07.19992.- Activo circulante depurado.
PROM. 02.07.19992.- Activo circulante depurado.
El activo circulante depurado se conforma por la suma de los saldos, tanto en moneda chilena como extranjera, de los siguientes rubros o partidas, con las excepciones que se indican:
a) Fondos disponibles, excepto las partidas 1015 y 1020.
b) Colocaciones, con excepción de las colocaciones contingentes (partidas 1605 a 1660), las colocaciones en letras de crédito (partidas 1305 a 1315) y las colocaciones reprogramadas con recursos del Banco Central de Chile (partidas 1235 y 1245).
c) Operaciones con pacto de retrocompra (partidas 1690 y 1695).
d) Inversiones financieras (partidas 1705 a 1750).
Circular Bancos 3011, SBIF
PROM. 02.07.19993.- Obligaciones computables.
PROM. 02.07.19993.- Obligaciones computables.
Se considerarán dentro de estos límites todas las obligaciones a plazo registradas en el pasivo a favor de otras instituciones financieras del país, cuyo plazo residual de vencimiento sea igual o inferior a un año a contar de la fecha del cómputo. No se consideran, por consiguiente, las obligaciones a la vista (partidas 3005 a 3015) y aquella parte de las obligaciones a plazo que será exigible a más de un año.
Además, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.D.1 del Compendio de Normas FinanciCircular Bancos 3019, SBIF
C)
PROM. 16.08.1999eras del Banco Central de Chile, deben computarse las obligaciones correspondientes a operaciones con derivados efectuadas con las demás instituciones financieras del país. Para este efecto se entenderá por obligación de un contrato derivado, el monto correspondiente a su equivalente de crédito calculado bajo las mismas reglas que las instituciones acreedoras deben aplicar para determinar sus activos ponderados por nesgo según lo previsto en el N° 3 del título II del Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
C)
PROM. 16.08.1999eras del Banco Central de Chile, deben computarse las obligaciones correspondientes a operaciones con derivados efectuadas con las demás instituciones financieras del país. Para este efecto se entenderá por obligación de un contrato derivado, el monto correspondiente a su equivalente de crédito calculado bajo las mismas reglas que las instituciones acreedoras deben aplicar para determinar sus activos ponderados por nesgo según lo previsto en el N° 3 del título II del Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
No obstante lo indicado en los párrafos precedentes, no se considerarán como obligaciones computables, quedando en consecuencia exentas de los límites de que trata este Capítulo, los montos adeudados que se encuentren cubiertos con garantías constituidas con documentos de la cartera de inversiones financieras del deudor, cuando dichos documentos correspondan a alguno de los señalados en las letras a), b) o c) del N° 1 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3011, SBIF
PROM. 02.07.19994.- Valor de los pasivos, activos y garantías.
PROM. 02.07.19994.- Valor de los pasivos, activos y garantías.
Las obligaciones en moneda extranjera, como asimismo los activos en moneda extranjera que conforman el activo circulante depurado, se computarán por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable que se encuentre vigente al momento del cómputo.
Los pasivos y activos reajustables se sumarán con sus respectivos reajustes que se encuentren contabilizados al momento del cómputo.
Las operaciones sujetas a intereses, incluirán los intereses devengados que se encuentren registrados contablemente a la fecha del cómputo.
En el curso de un mes y antes de su último día, los importes correspondientes a los equivalentes de crédito de las operaciones con instrumentos derivados podrán corresponder a los calculados para los mismos al último día del mes anterior, o bien a los calculados a la fecha de las operaciones, si éstas se realizaron en el mes en curso.
Las garantías sobre las operaciones deben computarse según el valor contable de los instrumentos a la fecha del cómputo, incluyendo, cuando corresponda, el ajuste a valor de mercado que se encuentre registrado para esos documentos según lo previsto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.1999CAPITULO 12-9 (Bancos y Financieras)
PROM. 25.05.1999CAPITULO 12-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RELACIÓN DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS.
Circular Bancos 3001, SBIF
25.05.1999I.- DISPOSICIONES GENERALES.
25.05.1999I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19991.- Mantención de las relaciones entre operaciones activas y pasivas.
PROM. 25.05.19991.- Mantención de las relaciones entre operaciones activas y pasivas.
Conforme a lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras, los bancos y sociedades financieras deben observar las relaciones entre operaciones activas y pasivas que se tratan en los títulos siguientes del presente Capítulo.
Las instituciones financieras deberán mantenerse diariamente encuadradas dentro de los márgenes permitidos.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19992.- Capital Básico.
PROM. 25.05.19992.- Capital Básico.
El "capital básico" para los efectos tratados en este Capítulo, corresponderá al monto conformado por el capital pagado, las reservas y las demás cuentas patrimoniales que, de acuerdo a las instrucciones contables de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas 4305 a 4405.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19993.- Equivalencia en moneda chilena de las operaciones en monedas extranjeras.
PROM. 25.05.19993.- Equivalencia en moneda chilena de las operaciones en monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en moneda chilena de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán éstos al tipo de cambio de representación contable que se encuentre vigente.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.1999II.- RELACION ENTRE OPERACIONES CON VENCIMIENTO A MENOS DE 30 Y 90 DIAS.
PROM. 25.05.1999II.- RELACION ENTRE OPERACIONES CON VENCIMIENTO A MENOS DE 30 Y 90 DIAS.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19991.- Descalce de operaciones.
PROM. 25.05.19991.- Descalce de operaciones.
Las instituciones financieras deberán sujetarse a los siguientes límites:
a) Los pasivos con plazo remanente inferior a treinta días no podrán exceder a los activos de igual plazo, en más de una vez su capital básico. Este límite de descalce debe cumplirse separadamente para las operaciones pagaderas en moneda chilena, para las operaciones pagaderas en moneda extranjera y para los pasivos y activos totales con plazo remanente menor a treinta díasCircular Bancos 3051, SBIF
A)
PROM. 11.04.2000. No obstante, las instituciones financieras pueden computar dentro del margen para moneda chilena, los excesos de los flujos de activos en monedas extranjeras sobre los flujos de pasivos en tales monedas, cuyo plazo residual sea inferior a treinta días.
A)
PROM. 11.04.2000. No obstante, las instituciones financieras pueden computar dentro del margen para moneda chilena, los excesos de los flujos de activos en monedas extranjeras sobre los flujos de pasivos en tales monedas, cuyo plazo residual sea inferior a treinta días.
b) Los pasivos con plazo remanente inferior a noventa días, no podrán exceder a los activos de igual plazo, en más de dos veces su capital básico.
Las relaciones de que se trata incluyen los fondos disponibles, las operaciones a la vista y las operaciones a plazo que se indican en el número siguiente.
En las operaciones a plazo, deben considerarse sus flujos futuros, tanto por amortizaciones de capital como por los intereses que deberán pagarse en cada oportunidad, dentro de los respectivos plazos.
En el caso de operaciones con tasa flotante en que la tasa numérica no fuere conocida al momento del cómputo, deberá aplicarse la tasa de interés vigente para determinar los flujos futuros por intereses que deban pagarse dentro de los ochenta y nueCircular Bancos 3051, SBIF
B)
PROM. 11.04.2000ve días siguientes.
B)
PROM. 11.04.2000ve días siguientes.
Las colocaciones en letras de crédito incluirán los flujos por capital, intereses y comisiones de los dividendos que se originan dentro de los plazos que correspondan.
Los flujos por intereses de las operaciones sin vencimiento, como es el caso de las cuenCircular Bancos 3003, SBIF
B)
PROM. 04.06.1999tas de ahorro a plazo, incluirán solamente los intereses devengados y contabilizados a la fecha del cómputo.
B)
PROM. 04.06.1999tas de ahorro a plazo, incluirán solamente los intereses devengados y contabilizados a la fecha del cómputo.
Las inversiones financieras con mercado secundario, como asimismo las que sean transables con otras instituciones financieras, se considerarán, cualquiera sea su plazo residual, según su valor de mercado reconocido contablemente, incluyéndose en los márgenes señalados en las letras a) y b) del N° 1 precedente. No obstante, se excluyen de ese tratamiento, debiendo en consecuencia computarse sólo los flujos del instrumento que se originarán en los plazos antes mencionados, en caso de las siguientes inversiones: a) los instrumentos que conformen la cartera permanente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación; b) las letras de crédito de propia emisión; c) los instrumentos entregados en garantía; y, d) las inversiones correspondientes a instrumentos vendidos con pacto de retrocompra, cuando su plazo residual de recompra sea superior a 29 días.
En los instrumentos derivados se computarán los activos y pasivos subyacentes. En el caso del margen referido sólo a operaciones pagaderas en moneda chilena a menos de 30 días, se considerarán todos los derivados que se paguen o compensen en moneda chilena, aun cuando se expresen en moneda extranjera.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19992.- Activos y pasivos que deben computarse.
PROM. 25.05.19992.- Activos y pasivos que deben computarse.
2.1.- Pasivos.
Deben incluirse todas las operaciones que cumplan las condiciones antes mencionadas y que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se muestran bajo los conceptos que se señalan a continuación:
- Depósitos, captaciones y otras obligaciones (Partidas 3005 a 3075). No se computarán en estos pasivos las cuentas de ahorro a plazo con giro diferidoCircular Bancos 3035, SBIF
PROM. 07.12.1999.
PROM. 07.12.1999.
- Operaciones con pacto de retrocompra (Partidas 3110 y 3115).
- Obligaciones con letras de crédito (Partidas 3305 a 3315).
- Préstamos y otras obligaciones contraídas en el país (Partidas 3405 a 3480).
- Préstamos y otras obligaciones contraídas en el exterior (Partidas 3505 a 3570).
- Intereses por pagar otras operaciones (Partida 3820)
- Cuentas diversas (Partida 4115)
- Bonos subordinados (Partida 4190)
Además de lo anterior, se computarán los pasivos subyacentes de los instrumentos derivados, cuando corresponda, según su plazo.
2.2.- Activos,
Comprende los siguientes conceptos que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se muestran en los rubros o partidas que se señalan:
- Fondos disponibles (Partidas 1005 a 1025)
- Colocaciones efectivas (Partidas 1105 a 1248)
- Colocaciones en letras de crédito (Partidas 1305 a 1315)
- Contratos de leasing (Partida 1350)
- Operaciones con pacto de retrocompra (Partidas 1690 y 1695).
Inversiones financieras (Partidas 1705 a 1740) Estas inversiones deben separarse para efectos del cómputo de todos los márgenes de que trata este título, en cartera que se computa a su valor de mercado y cartera que se considera según los flujos del instrumento, conforme a lo indicado en el N° 1.
- Intereses por cobrar otras operaciones (Partida 1820). Cuentas diversas (Partida 2115).
Además, se computarán los activos subyacentes de cualquier instrumento derivado, cuando corresponda, según su plazo.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.1998III.- MARGEN DE COLOCACIONES E INVERSIONES EN MONEDA CHILENA NO REAJUSTABLES.
PROM. 25.05.1998III.- MARGEN DE COLOCACIONES E INVERSIONES EN MONEDA CHILENA NO REAJUSTABLES.
1Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.1999.- Margen.
PROM. 25.05.1999.- Margen.
Las instituciones financieras podrán mantener colocaciones e inversiones no reajustables en moneda chilena, por un monto que no exceda ni sea inferior a su pasivo circulante, excluidos los pasivos vista, en más de cuatro veces su capital básico.Circular Bancos 3026, SBIF
PROM. 16.09.1999
PROM. 16.09.1999
No obstante, dicho límite se puede sobrepasar en caso de que los activos excedan a los pasivos. Dicho exceso podrá ser hasta un importe no superior a los pasivos exigibles a la vista en moneda chilena no reajustables menos los fondos disponibles de la misma denominación.
Los importes de las operaciones activas y pasivas se computarán sobre la base de los saldos que concurren a la determinación de las correspondientes relaciones según lo indicado en el N° 2 siguiente, incluyendo los respectivos intereses devengados registrados contablemente a la fecha del cómputo.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19992.- Activos y pasivos que deben computarse.
PROM. 25.05.19992.- Activos y pasivos que deben computarse.
a) Colocaciones e inversiones financieras.
Incluye los saldos que correspondan, desde la partida 1105 hasta la 1740. Se excluyen, en consecuencia, los ajustes a valor de mercado de las inversiones financieras.
Además de lo anterior, deben computarse los activos subyacentes en moneda chilena de los Forward UF-Pesos.
b) Pasivo circulante excluidos los pasivos a la vista.
Incluye los saldos que correspondan, desde la partida 3020 hasta la partida 3660.
Además, deben computarse los pasivos subyacentes en moneda chilena de los Forward UF-Pesos.
c) Pasivos a vista.
Corresponde a los saldos en moneda chilena no reajustable de las partidas 3005, 3010 y 3015.
d) Disponible.
Incluye los saldos pertinentes de las partidas 1005 a 1015.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19991.- Descalce.
PROM. 25.05.19991.- Descalce.
La suma de los conceptos que a continuación se indican, no podrá ser superior al 20% del Capital Básico:
a) La diferencia absoluta, de los activos menos los pasivos, de cada una de las monedas extranjeras correspondientes a países cuya deuda externa esté clasificada en categoría AAA o pertenezca a la Unión Monetaria Europea. El equivalente de las monedas de estos últimos países debe computarse junto con el Euro, como si fuera una sola moneda. En este grupo se computarán también las inversiones en oro.
b) La diferencia absoluta, multiplicada por el factor 1,5, de los activos menos los pasivos, de cada una de las monedas extranjeras correspondientes a países cuya deuda externa esté clasificada en categoría AA.
c) La diferencia absoluta, multiplicada por el factor 5, de los activos menos los pasivos, de cada una de las monedas extranjeras correspondientes a países distintos a los señalados precedentemente.
Si los activos en una determinada moneda son mayores que los pasivos, se podrá reducir la diferencia, en forma previa a su ponderación, hasta por el monto de los recursos señalados en el N° 2 siguiente y que correspondan a la misma moneda.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19992.- Importes deducibles.
PROM. 25.05.19992.- Importes deducibles.
De acuerdo con lo indicado anteriormente, serán deducibles de los activos cuando éstos superen a los pasivos, hasta por el monto de los respectivos descalces, los importes que correspondan a lo indicado en las letras siguientes, para la moneda que en ellas se indica:
a) El capital básico de la institución financiera que esté constituido por los aportes de capital ingresados al país al amparo del D.L. 600 y sus modificaciones, antes del 31 de diciembre de 1998. Su monto será computado en la moneda extranjera en que se haya ingresado el aporte de capital al país.
b) Las utilidades retenidas antes del 31 de agosto de 1998, susceptibles de ser remesadas al exterior de conformidad con las disposiciones del D.L. 600. Se entenderá para estos efectos como utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior, aquellas que hayan sido reconocidas como tales, mediante el correspondiente certificado emitido por esta Superintendencia, sea que ellas se mantengan en moneda chilena o extranjera. Estos importes se computarán en la moneda en que se hayan ingresado al país los correspondientes aportes de capital acogidos al D.L. 600.
c) Las provisiones y reservas en moneda extranjera, constituidas antes del 31 de agosto de 1998, excluidas las que provengan de utilidades pendientes de ser remesadas al exterior, consideradas en la letra b) precedente.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19993.- Clasificación de la deuda externa.
PROM. 25.05.19993.- Clasificación de la deuda externa.
Las clasificaciones de la deuda externa antes mencionadas, corresponderán a las efectuadas por alguna de las empresas clasificadoras internacionales señaladas en el Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. Las categorías que se indican, o su equivalente, corresponden a la deuda en moneda extranjera y al nivel mínimo de clasificación exigido para esos efectos.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19994.- Cómputo de los activos y pasivos.
PROM. 25.05.19994.- Cómputo de los activos y pasivos.
El total de activos de cada moneda corresponderá a la suma de los fondos disponibles, las colocaciones, inversiones y demás activos, incluidos los valores nominales correspondientes a instrumentos derivados, en moneda extranjera, en moneda nacional documentados en moneda extranjera, en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio y a las inversiones en oro, en su caso. El total de pasivos, a su vez, corresponderá a las captaciones, préstamos y demás pasivos, incluidos los valores nominales correspondientes a instrumentos derivados, en moneda extranjera, en moneda nacional documentados en moneda extranjera y en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio.
El cómputo alcanza, en consecuencia, a todos los saldos que, teniendo las condiciones descritas, se incluyen en las partidas del archivo C01, con excepción de las cuentas de ajuste y control.
Las operaciones se computarán con sus respectivos intereses devengados que se encuentren registrados en el activo y en el pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, en la moneda correspondiente a su capital aun cuando éstos se devenguen en pesos.
Circular Bancos 3001, SBIF
PROM. 25.05.19995.- Registro contable del capital, utilidades, provisiones y reservas.
PROM. 25.05.19995.- Registro contable del capital, utilidades, provisiones y reservas.
Las instituciones financieras que mantengan capitales ingresados al país antes del 31 de diciembre de 1998, al amparo del DL 600 de 1974 y sus modificaciones, deberán registrar el correspondiente importe en moneda extranjera en la cuenta de orden "Capital ingresado por DL 600 antes del 31.12.98" de la partida 9705.
Por otra parte, dichas instituciones deberán registrar en la cuenta de orden "Utilidades remesables DL 600 anteriores al 31.08.98", de la partida 9705 antes mencionada, el importe al cual asciende, en moneda extranjera, el total de las utilidades remesables anteriores al 31 de agosto de 1998, considerando para el efecto el equivalente en moneda extranjera de las reservas provenientes de utilidades, más su correspondiente corrección monetaria calculada al cierre de cada mes.
Además, las instituciones financieras deberán registrar las provisiones y reservas en moneda extranjera, constituidas antes del 31 de agosto de 1998, en la cuenta "Provisiones y reservas anteriores al 31.08.98", de la partida 9705.
Circular Bancos 3003, SBIF
A)
PROM. 04.06.1999V.- MARGEN DE TASAS DE INTERES.
A)
PROM. 04.06.1999V.- MARGEN DE TASAS DE INTERES.
1.- Margen.
Los descalces de tasas de interés que mantengan las instituciones financieras, entre operaciones activas y pasivas, no podrán exceder un monto equivalente al 8% del capital básico.
El cumplimiento de este margen se medirá sobre la base de los flujos de las operaciones computados en el período de tiempo en que ocurrirán, esto es, según plazos remanentes definidos a contar de la fecha del cómputo, aplicando a dichos flujos los cálculos de sensibilidad previstos en el N° 6 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.- Precisiones sobre los cómputos.
De acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, para la demostración de los cálculos deben considerarse separadamente el capital y sus intereses, y las distintas monedas.
La primera banda temporal comprenderá los fondos disponibles y todas las operaciones a la vista o sin vencimiento, con la sola excepción de las cuentas de ahorro con giro diferido. La primera banda incluye todos los flujos que ocurrirán a menos de 30 días. La segunda banda temporal, por su parte, incluirá los flujos desde 30 a 89 días y la tercera desde 90 días a 6 meses. Las demás bandas temporales, esto es, de la 4° a la 13°, no requieren de precisiones para la aplicación de lo señalado en el N°6 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras.
Los flujos por intereses de las operaciones sin vencimiento, como es el caso de las cuentas de ahorro a plazo, incluirán solamente los intereses devengados y contabilizados a la fecha del cómputo.
Para las operaciones pactadas a tasa de interés flotante, se incluirán los intereses calculados solamente hasta la fecha más próxima en la que corresponda fijar la tasa de interés que regirá para el período siguiente. Dichos intereses serán incluidos en las bandas temporales que les corresponda. El capital insoluto amortizable con posterioridad a la fecha en que cambiará la tasa, se deberá incluir en la banda temporal que corresponde a ese cambio de tasa.
Las colocaciones en letras de crédito incluirán los flujos por capital, intereses y comisiones de los dividendos que se originan dentro de los plazos que correspondan, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, respecto a las operaciones con tasa de interés variable
Las inversiones financieras definidas en las normas del Banco Central de Chile como inversiones no consideradas como "cartera permanente", incluirán las inversiones financieras con mercado secundario y las transfenbles a otras instituciones financieras, que no correspondan a la "cartera permanente" para efectos contables según lo indicado en el Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas.
En los instrumentos derivados se computarán los activos y pasivos subyacentes. Cuando proceda, se aplicarán a los subyacentes las instrucciones relativas a operaciones a tasa de interés variable.
3.- Activos y pasivos que deben computarse.
3.1.- Activos.
Comprende los siguientes conceptos que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se muestran en los rubros o partidas que se señalan:
- Fondos disponibles (Partidas 1005 a 1025)
- Colocaciones efectivas (Partidas 1105 a 1248)
- Colocaciones en letras de crédito (Partidas 1305 a 1315)
- Contratos de leasing (Partida 1350)
- Operaciones con pacto de retrocompra (Partidas 1690 y 1695)
- Inversiones financieras (Partidas 1705 a 1740) Estas inversiones deben separarse para efectos del cómputo conforme a lo indicado en el N° 2.
- Intereses por cobrar otras operaciones (Partida 1820)
- Cuentas diversas (Partida 2115).
Además, se computarán los activos subyacentes de cualquier instrumento derivado, en la banda temporal que corresponda.
3.2.- Pasivos.
Deben incluirse todas las operaciones que de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se muestran bajo los conceptos que se señalan a continuación:
- Depósitos, captaciones y otras obligaciones (Partidas 3005 a 3075). Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se computarán para este efecto dentro de la banda temporal a más de un año a dos años.
- Operaciones con pacto de retrocompra (Partidas 3110 y 3115)
- Obligaciones con letras de crédito (Partidas 3305 a 3315)
- Préstamos y otras obligaciones contraídas en el país (Partidas 3405 a 3480)
- Préstamos y otras obligaciones contraídas en el exterior (Partidas 3505 a 3570)
- Intereses por pagar otras operaciones (Partida 3820)
- Cuentas diversas (Partida 4115)
- Bonos subordinados (Partida 4190).
Además de lo anterior, se computarán los pasivos subyacentes de los instrumentos derivados, en la banda temporal que corresponda.
VI.- SANCIONECircular Bancos 3003, SBIF
A)
PROM. 04.06.1999S.
A)
PROM. 04.06.1999S.
Las entidades financieras que se excedan de los límites a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser sancionadas por esta Superintendencia, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.
Para ese efecto, se tendrá como una infracción a las presentes instrucciones el incumplimiento dentro de un mes calendario transcurrido, de alguno de los límites que se tratan en este Capítulo.
VII.- DISPOSICION TRANSITORCircular Bancos 3003, SBIF
A y B)
PROM. 04.06.1999IA.
A y B)
PROM. 04.06.1999IA.
No obstante lo señalado en el N° 1 del título II de este Capítulo, las instituciones financieras podrán acogerse aCircular Bancos 3139, SBIF
PROM. 21.08.2001 los márgenes especiales de que trata la disposición transitoria del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras.
PROM. 21.08.2001 los márgenes especiales de que trata la disposición transitoria del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras.
CACircular Bancos 2914, SBIF
N° I, 2)
PROM. 31.12.1997PITULO 12-10 (Bancos y Financieras)
N° I, 2)
PROM. 31.12.1997PITULO 12-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE INVERSIONES ARTICULO 69 LEY GENERAL DE BANCOS.
Circular Bancos 2914,SBIF
N° I, 2)
PROM. 31.12.19971.- Limite de inversiones.
N° I, 2)
PROM. 31.12.19971.- Limite de inversiones.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 a del artículo 69 de la Ley General de Bancos, el conjunto de las inversiones que las instituciones financieras efectúen al amparo de las disposiciones de los N°s 15, 21, 22 y 23 del mismo artículo, no pueden exceder del total de su capital pagado y reservas. El N° 18 de ese artículo deja sujeto también a este mismo límite general, la tenencia de oro amonedado o en pastas.
Circular Bancos 2914, SBIF
N° I, 2)
PROM. 31.12.19972.- Bienes que se incluyen.
N° I, 2)
PROM. 31.12.19972.- Bienes que se incluyen.
Las inversiones sujetas al límite de que se trata son las siguientes:
a) Inversiones en acciones o derechos en sociedades en el país, señaladas en el N° 1 del título I del Capítulo 11-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
b) Inversiones en bancos u otras sociedades en el exterior, señaladas en el N° 1 del título II del Capítulo 11-7 de esta Recopilación.
c) Los bienes que componen el activo fijo físico, conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación; y,
d) Inversiones en oro amonedado o en pastas.Circular Bancos 3135, SBIF
N° II, M)
PROM. 27.06.2001
N° II, M)
PROM. 27.06.2001
Circular Bancos 2914, SBIF
N° I, 2)
PROM. 31.12.19973.- Cumplimiento del límite de inversiones.
N° I, 2)
PROM. 31.12.19973.- Cumplimiento del límite de inversiones.
Las instituciones financieras no podrán efectuar inversiones en los bienes señalados en el N° 2, cuando el monto de la adquisición sumado al valor contable de aquellas inversiones que ya se mantienen, exceda una vez el importe de su capital pagado y reservas.
Para este efecto se considerará, por una parte, el monto del capital pagado y reservas determinado de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, deduciendo el capital asignado a sucursales del exterior y por otra, el valor contable de las inversiones a la fecha en que se efectúe la adquisición. Este valor corresponderá a la suma de los montos que se informan en las partidas 2305 y 2320, más los informados en las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 e "Inversiones en oro" de la partida 1775.
CAPICircular Bancos 2847, SBIF
N° 2
PROM. 17.04.1996TULO 12-11 (Bancos y Financieras)
N° 2
PROM. 17.04.1996TULO 12-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas FinanciCircular Bancos 3102, SBIF
N° 2
PROM. 18.01.2001eras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden adquirir letras de crédito de su propia emisión hasta por el 5% del monto total de sus emisiones. No obstante, podrán exceder dicho límite siempre que tales adquisiciones no sobrepasen del 50% de su respectivo capital básico.
N° 2
PROM. 18.01.2001eras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden adquirir letras de crédito de su propia emisión hasta por el 5% del monto total de sus emisiones. No obstante, podrán exceder dicho límite siempre que tales adquisiciones no sobrepasen del 50% de su respectivo capital básico.
Para verificar el cumplimiento del límite de que se trata, se computará el valor par de los instrumentos de propia emisión que se mantengan.
Circular Bancos 2601, SBIF
PROM. 14.03.1991CAPITULO 12-12 (Bancos y Financieras) MATERIA:
PROM. 14.03.1991CAPITULO 12-12 (Bancos y Financieras) MATERIA:
PROHIBICION DE OTORGAR CREDITOS A DIRECTORES, APODERADOS Y PERSONAS RELACIONADAS CON ELLOS.
1. Personas relacionadas que no pueden ser deudoras de la Institución financiera.
El inciso tercero del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos excluye de todo crédito a los directores de una institución financiera, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Asimismo, prohíbe todo crédito a las siguientes personas relacionadas con los directores o apoderados por los vínculos que se indican: cónyuge, hijos menores bajo patria potestad y sociedades en que cualquiera de ellos forme parte o tenga participación.
Para los efectos de esa prohibición legal, las instituciones financieras deben tener presente las siguientes precisiones acerca de las relaciones que impiden el otorgamiento de crédito:
a) Por directores deben entenderse tanto los directores titulares como los suplentes o provisionales. Al tratarse de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, la prohibición de que se trata alcanza al agente del banco.
b) Por apoderado de una institución financiera debe entenderse, además del gerente y subgerente general, a toda persona que pueda comprometer a la institución sin limitaciones o solamente con limitaciones particulares bajo su sola firma.
c) Por cónyuge se entienden no sólo los que se encuentran casados bajo régimen de sociedad conyugal, sino también los separados de bienes e incluso los divorciados temporal o perpetuamente.
d) Por hijos menores bajo patria potestad se entienden los hijos legítimos menores de 18 añoCircular Bancos 2928, SBIF
H)
PROM. 08.04.1998s, que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos, no hayan sido emancipados.
H)
PROM. 08.04.1998s, que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos, no hayan sido emancipados.
e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. LCircular Bancos 2637, SBIF
PROM. 10.09.1991a prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.
PROM. 10.09.1991a prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.
2. Sociedades que se excluyen.
En uso de las facultades establecidas en el inciso tercero del N° 4 del artículo 84 antes mencionado, esta Superintendencia dispone que quedan excluidas de la prohibición de que trata este Capítulo, aquellas sociedades en que uno o más directores o uno o más apoderados generales, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tienen una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en las utilidades.
3. Personas que entren a desempeñarse en calidad de director o apoderado general.
Cuando una persona entre a desempeñarse en calidad de director o apoderado general de una institución financiera, deberá pagar todos los créditos que adeudare a ésta antes de asumir sus funciones. Lo mismo deberán hacer las demás personas que tengan con ella algunas de las vinculaciones señaladas anteriormente.
4. Sanciones.
Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir a la institución infractora en una multa igual al valor del crédito.
CAPCircular Bancos 3082, SBIF
N° 2, B)
PROM. 12.10.2000ITULO 12-13 (Bancos)
N° 2, B)
PROM. 12.10.2000ITULO 12-13 (Bancos)
MATERIA:
REQUERIMIENTOS PATRIMONIALES Y PROVISIONES PARA CREDITOS HACIA EL EXTERIOR.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales, provisiones, límites o márgenes y otras medidas, que regulen las operaciones de crédito que realicen las entidades sujetas a su fiscalización desde Chile hacia el exterior. En uso de tales facultades y con el informe favorable del Banco Central de Chile, en el presente Capítulo se imparten las instrucciones pertinentes.
Circular Bancos 3082, SBIF
N° 2, B)
PROM. 12.10.2000I.- PROVISIONES DEL ARTICULO 83 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
N° 2, B)
PROM. 12.10.2000I.- PROVISIONES DEL ARTICULO 83 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
Las provisiones de que trata este título son independientes de aquellas que esta Superintendencia ha establecido para cubrir los riesgos de pérdida de los activos y que también alcanzan a los créditos en el exterior, como es el caso de las provisiones por riesgo de crédito tratadas en los Capítulos 8-28 y 8-29 de esta Recopilación y las provisiones por riesgo-país a que se refiere el Capítulo 7-6.
1. Definiciones para los efectos de las provisiones exigidas en este Capítulo.
Para los efectos de que trata este Capítulo, se entenderá que constituyen "créditos de comercio exterior" aquellos definidos en la letra a) del numeral 3.2, título III del Capítulo 7-6 de esta Recopilación.
Por otra parte, se entiende como "créditos comerciales" aquellos definidos como tales en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, con excepción de los créditos de comercio exterior mencionados en el párrafo precedente.
Por último, las "inversiones financieras" que se aluden en este número, son aquellas que deben registrarse como tales de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
En general, los "créditos hacia el exterior" a que se refiere este Capítulo comprenden todas las colocaciones e inversiones financieras en que el deudor directo es una persona natural o jurídica con residencia y domicilio en el exterior.
Teniendo en cuenta estas definiciones previas, se establecen los siguientes grupos de colocaciones e inversiones financieras en el exterior, los que se circunscriben a operaciones pagaderas en moneda extranjera:
A) Créditos de comercio exterior para financiar exportaciones o importaciones chilenas.
B) Créditos de comercio exterior para financiar operaciones entre terceros países.
C) Créditos comerciales cuyos deudores directos sean; i) sociedades filiales o agencias de empresas chilenas establecidas en el exterior; o, ii) empresas que coticen en las bolsas localizadas en países que cuenten con una clasificación de riesgo no inferior a BB- o su equivalente, incluidas las sucursales o agencias cuya matriz cumpla ese requisito.
D) Créditos comerciales cuyos deudores sean otras personas distintas a las indicadas en la letra C).
E) Inversiones financieras en instrumentos que cumplan al menos con las condiciones indicadas en la Tabla N° 1 del Anexo N° 1 de este Capítulo.
F) Inversiones financieras en instrumentos que cumplan al menos con las condiciones indicadas en la Tabla N° 2 del Anexo N° 1 de este Capítulo.
G) Instrumentos de la cartera de inversiones financieras distintos a los indicados en las letras E) y F) precedentes, cuyos emisores estén situados en países clasificados a lo menos en categoría 4 según lo dispuesto en el Capítulo 7-6 de esta Recopilación.
2.- Exigencia de provisiones.
2.1.- Provisiones individuales.
Las colocaciones o inversiones financieras que no correspondan a las señaladas en los literales del N° 1, quedarán sujetas a una provisión individual del 100% sobre el monto no cubierto por provisiones por riesgo de crédito y riesgo-país, previstas en los Capítulos 8-29 y 7-6 de esta Recopilación.
2.2.- Provisiones globales.
Deberá constituirse una provisión global equivalente al 100% del exceso, cuando la suma de las colocaciones e inversiones señaladas en los literales B), C), D), E), F) y G) del N° 1, exceda el 70% del patrimonio efectivo de la institución financiera. No obstante, podrá excederse ese límite sin constituir provisiones por ese motivo, cuando el exceso, hasta por un 70% del patrimonio efectivo, corresponda a inversiones financieras que cuenten con una clasificación igual o superior a las indicadas en la Tabla N° 3 del Anexo N° 1 de este Capítulo.
Por otra parte, se constituirá una provisión global equivalente al 100% del exceso, cuando la suma de las operaciones señaladas en los literales D), F) y G) del N° 1, exceda el 20% del patrimonio efectivo. No obstante, si la institución mantiene un índice de relación entre activos ponderados por riesgo y patrimonio efectivo igual o superior a un 10% según las normas del Capítulo 12-1 de esta Recopilación, esta provisión se constituirá por lo que exceda del 30% del patrimonio efectivo.
Por último, también se constituirá una provisión global por el 100% del exceso, si las inversiones financieras señaladas en la letra G) superan el 10% del patrimonio efectivo. No obstante, ese porcentaje será del 15 % para las instituciones que mantengan un índice de relación entre activos ponderados por riesgo y patrimonio efectivo igual o superior a un 10%.
Para el cómputo de los excesos antes mencionados, se considerara el valor contable de las colocaciones o inversiones financieras, sin deducir las provisiones por riesgo de crédito y riesgo-país que las afectan, ni su ajuste a valor de mercado. En cambio, para la constitución de las provisiones globales de que se trata, las provisiones podrán aplicarse solamente sobre el valor neto de las colocaciones o inversiones que originan los excesos. Para este efecto, se considerará que esos créditos corresponden a las colocaciones e inversiones financieras más recientes.
3.- Imputación contable.
Las provisiones que deban constituirse en cumplimiento de las normas del presente Capítulo se registrarán en la cuenta "Provisiones por exigencias patrimoniales de operaciones en el exterior", de la partida 4120, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 5900.
Circular Bancos 3082, SBIF
N° 2, B)
PROM. 12.10.2000II.- MARGENES PARA OPERACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A LOS LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO DEL ARTICULO 84 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
N° 2, B)
PROM. 12.10.2000II.- MARGENES PARA OPERACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A LOS LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO DEL ARTICULO 84 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
Sin perjuicio de los cómputos que para efectos de provisiones deben efectuarse en relación con las inversiones financieras en general, según lo previsto en el título I de este Capítulo, las siguientes inversiones quedan sujetas a los márgenes individuales que se indican:
1.- Depósitos a plazo en bancos del exterior.
Los depósitos a plazo tomados en un mismo banco del exterior, no podrán superar el 5% del patrimonio efectivo dél banco depositante. No obstante, al tratarse de bancos depositarios clasificados en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en la Tabla N° 3 del Anexo N° 1 de este Capítulo, los depósitos en un mismo banco podrán alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo.
2.- Títulos emitidos o garantizados por Estados o Bancos Centrales de países extranjeros o por organismos financieros internacionales.
Las inversiones en títulos emitidos o garantizados por un mismo Estado o Banco Central de un país extranjero, como asimismo los emitidos o garantizados por instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile, no podrán superar el 5% del patrimonio efectivo del banco inversionista. No obstante, al tratarse de títulos clasificados en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en la Tabla N° 3 del Anexo N° 1 de este Capítulo, la inversión en esos instrumentos a cargo de un mismo deudor directo o indirecto que sea alguna de las entidades antes indicadas, podrá alcanzar hasta el 50% del patrimonio efectivo. Si los títulos de que se trata no estuvieren clasificados, se considerará para este efecto la clasificación internacional del respectivo país.
TABLA N°1
Agencia clasificadora Categoría de riesgo
Corto plazo Largo plazo
Moody's P2 Baa3
Standard & Poor's A3 BBB-
Duff & Phelps D2 BBB-
Thomson BankWatch TBW2 BBB
Fitch IBCA F2 BBB-
Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito exigido en las normas si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.
TABLA N° 2
Agencia clasificadora Categoría de riesgo
Corto plazo Largo plazo
Moody's P2 Ba3
Standard & Poor's A3 BB-
Duff & Phelps D2 BB-
Thomson BankWatch TBW2 BB
Fitch IBCA F2 BB-
Si un instrumento de corto plazo no se encuentra clasificado, o si su clasificación es P3, B, D3, TBW3 o F3, se considerará que cumple el requisito exigido en las normas si el emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.
TABLA N° 3
Agenda clasificadora Categoría de riesgo
Corto plazo Largo plazo
Moody's P1 Aa3
Standard & Poor's A-1+ AA-
Duff & Phelps D1+ AA-
Thomson BankWatch TBW-1 AA
Fitch IBCA F1+ AA-
Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito exigido en las normas si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.
Circular Bancos 3099, SBIF
PROM. 26.12.2000CAPITULO 12-14 (Bancos y Financieras)
PROM. 26.12.2000CAPITULO 12-14 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
APLICACION DEL ARTICULO 35 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
1.- Ambito de aplicación del artículo 35 bis de la Ley General de Bancos.
El artículo 35 bis de la Ley General de Bancos exige a los bancos o a las personas o grupos controladores, según corresponda, solicitar una autorización previa especial a esta Superintendencia cuando pueda resultar una participación significativa de un banco o grupo de bancos en el mercado, a consecuencia de alguno o varios de los siguientes actos:
a) Fusión de bancos, sea que se efectúe por las normas generales que señala el artículo 99 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, o por la regulación especial el artículo 49 N° 11 de la Ley General de Bancos.
b) Adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro.
c) Adquisición de una parte sustancial del activo y pasivo de un banco por otro. Se entiende por sustancial si es igual o superior a una tercera parte del valor de contabilización de los mismos, según se desprende de la cita que la ley hace al artículo 138 de la Ley General de Bancos.
d) Toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador. Se entiende que este caso comprende la toma de control de un banco por una persona o grupo que controla ya otro.
e) Aumento sustancial de participación de uno de los bancos controlados por una misma persona o grupo. Se entiende así cuando el controlador adquiere la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.
2.- Participación de mercado.
La participación de mercado resultará de obtener el porcentaje que representan las colocaciones totales del banco o grupo de bancos resultantes, sobre las colocaciones totales del sistema.
3.- Casos en que se requiere la autorización previa.
El o los bancos o sus respectivos controladores que deseen efectuar alguno de los actos referidos en el N° 1, deberán solicitar a la Superintendencia una autorización previa especial, cuando la participación en el mercado después de realizarse la operación proyectada, resulte mayor de un 15%.
Lo anterior es sin perjuicio de que los bancos deberán obtener, cuando corresponda, las autorizaciones a que se refieren los artículos 31 ó 49, N° 11 (fusión o adquisición de activo y pasivo) o 36 (toma de control o aumento sustancial de participación).
4. Antecedentes para el pronunciamiento de esta Superintendencia.
Para pronunciarse sobre las operaciones cuyo resultado sea una participación de mercado superior a 15%, esta Superintendencia tomará en cuenta, entre otros, los siguientes antecedentes del banco o del grupo de bancos en el mercado, según sea el caso, como consecuencia de los actos que se señalan en el N° 1: Evaluación de la gestión y solvencia; categoría de riesgo otorgada por una empresa evaluadora que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78 de la Ley General de Bancos, en su caso; cumplimiento de la normativa; puntualidad y calidad de la entrega de información a este organismo fiscalizador.
Esos antecedentes son sin perjuicio de los relativos al requisito de solvencia para los accionistas que tengan una participación significativa en el capital de un banco, de acuerdo con los artículos 28 y 36 de la Ley General de Bancos.
5. Pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la autorización previa especial cuando la participación de mercado no exceda de 20%.
Cuando se trate de una fusión de dos o más bancos y la participación de mercado resultante supere un 15% y no exceda de un 20%, la autorización se concederá condicionada a que el banco resultante mantenga un porcentaje no inferior a un 10% entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo, por el tiempo que señale la Superintendencia, que no podrá ser inferior a un año.
En los demás casos contemplados en el N° 1, en que la participación de mercado resultante sea la indicada en el párrafo anterior, la resolución la adoptará la Superintendencia en conformidad al N° 6.
6.- Pronunciamiento cuando la participación supere el 20%.
Cuando la participación de mercado supere el 20%, esta Superintendencia resolverá según cada caso y podrá condicionar la autorización al cumplimiento de una o más de las siguientes exigencias para el o los bancos, según sea el caso:
a) Que el patrimonio efectivo deba ser superior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, con un límite de un 14%.
b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital pagado y reservas.
c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, N° 1, inciso penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.
Esta Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigencias antes señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al monto o porcentaje que contiene cada letra precedente. Podrá también modificar las exigencias que haya impuesto, siempre que la modificación signifique una reducción de sus efectos.
7.- Rechazo de la autorización.
Como lo establece la ley, esta Superintendencia sólo podrá rechazar una solicitud de autorización, mediante resolución fundada y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Este informe no procederá en el caso contemplado en el artículo noveno transitorio de la Ley N° 19.705.
8.- Plazo para pronunciarse.
Esta superintendencia cuenta con 60 días para emitir su pronunciamiento.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.2001CAPITULO 13-1 (Bancos)
N° I
PROM. 27.06.2001CAPITULO 13-1 (Bancos)
MATERIA:
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20011.- Contenido del presente Capítulo.
N° I
PROM. 27.06.20011.- Contenido del presente Capítulo.
Este Capítulo incluye disposiciones relativas a las compras y ventas al contado de moneda extranjera y de oro, pagaderas en moneda chilena o en otra moneda extranjera (arbitrajes al contado), y el correspondiente tratamiento contable para la Posición de Cambios Internacionales regulada por el Banco Central de Chile.
Se entiende que constituyen operaciones al contado aquellas en las que se efectúe el pago y la transferencia de las respectivas monedas en la misma fecha en que se curse la operación, ya sea en efectivo o mediante documentos a la vista, como asimismo aquellas operaciones en las que dicha transferencia se realice a más tardar hasta el día hábil bancario siguiente para la moneda chilena y hasta el día hábil bancario subsiguiente para la moneda extranjera Las demás operaciones serán consideradas compraventas de divisas a futuro y se regirán por las instrucciones correspondientes a instrumentos derivados.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20012.- Disposiciones aplicables a las compras v ventas de moneda extranjera.
N° I
PROM. 27.06.20012.- Disposiciones aplicables a las compras v ventas de moneda extranjera.
Los bancos que efectúen compras y ventas de monedas extranjeras o de oro que sirva como medio de pago, deberán cursar tales operaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Los antecedentes o documentos comprobatorios exigidos en las normas de cambio para la venta de divisas destinadas a determinados fines, deben ser conservados por la respectiva entidad vendedora, archivados bajo su exclusiva responsabilidad y mantenidos a disposición del Banco Central de Chile o de esta Superintendencia, para el caso que les sean requeridos Del mismo modo deben mantenerse los antecedentes sobre las compras de divisas.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20013.- Posición de Cambios Internacionales.
N° I
PROM. 27.06.20013.- Posición de Cambios Internacionales.
3.1.- Disposición general.
De acuerdo con lo establecido en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las compras y ventas de divisas dan origen a la Posición de Cambios Internacionales, la cual se encuentra definida en esas normas en términos de las cuentas de conversión que utilizan los bancos para el efecto y que corresponden a las indicadas en el numeral 3.2 siguiente. ECircular Bancos 3169, SBIF
E)
PROM. 04.03.2002l conjunto de esas cuentas constituye la Posición de Cambios Internacionales, cuyo saldo global neto expresado en dólares, debe ser determinado en la forma establecida por el Banco Central de Chile.
E)
PROM. 04.03.2002l conjunto de esas cuentas constituye la Posición de Cambios Internacionales, cuyo saldo global neto expresado en dólares, debe ser determinado en la forma establecida por el Banco Central de Chile.
3.2.- Contabilización de las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras.
Las entidades bancarias deben registrar todas las compras y ventas de moneda extranjera y de oro que realicen, en cuentas de conversión denominadas "Conversión posición de cambios" Deberá establecerse una cuenta "Conversión posición de cambios" por cada una de las monedas en que opere la empresa.
Las compras y ventas se contabilizarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Moneda extranjera.
Las compras y ventas de monedas extranjeras deben contabilizarse en la respectiva cuenta "Conversión posición de cambios" asignada a la partida 2505 ó 4505, según sea su saldo deudor o acreedor Las operaciones en oro serán registradas en Pesos Oro Sellado Chileno.
b) Moneda chilena.
El equivalente en moneda chilena por la compra de moneda extranjera, se debitará en la cuenta "Cambio posición de cambios" A esta misma cuenta se acreditará el importe recibido en pesos por la venta de moneda extranjera. Se debe mantener una cuenta "Cambio posición de cambios" por cada una de las cuentas "Conversión posición de cambios" abiertas, de acuerdo a las monedas operadas Los saldos de las cuentas "Cambio posición de cambios" se asignan a las partidas 2505 ó 4505, según sea su saldo, deudor o acreedor.
c) Transferencia diferida de las compraventas.
En el caso de operaciones en las que, de acuerdo con lo pactado entre el vendedor y el comprador, se difiera por un máximo de un día hábil bancario la transferencia de la moneda chilena y de dos días hábiles bancarios la transferencia de la moneda extranjera objeto de la compraventa, los respectivos importes en moneda extranjera se registrarán en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115, o bien, "Divisas vendidas pendientes de transferencia", de la partida 4115, según corresponda, en tanto que la moneda chilena se registrará en la cuenta "Contravalor por entregar de divisas pendientes de transferencia", de la partida 4115 o "Contravalor por recibir de divisas pendientes de transferencia", de la partida 2115, según sea el caso.
Al efectuarse la transferencia efectiva mediante los respectivos traspasos a las cuentas corrientes mantenidas en el exterior o en el Banco Central de Chile, como también al recibirse o entregarse efectivamente el contravalor en pesos moneda chilena, se revertirán los importes anotados en las cuentas señaladas en el párrafo precedente y se registrarán en las cuentas definitivas que correspondan.
d) Ajuste de las cuentas "Cambio".
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio posición de cambios" con cargo a la cuenta "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 o 7705, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
e) Comisiones por venta de moneda extranjera.
Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" de la partida 7530.
3.3.- Movimientos en la posición de cambios que se originan por liquidaciones de recursos obtenidos en moneda extranjera y constitución de reservas.
a) Liquidación de recursos obtenidos por el banco en moneda extranjera.
En caso de que un banco decida liquidar moneda extranjera correspondiente a captaciones, préstamos recibidos o bonos emitidos, se utilizarán, tanto para la venta como para la posterior recompra, las cuentas "Conversión recursos liquidados" de la partida 2510 y "Cambio recurso liquidados" de la partida 4510. Esta última se ajustará según lo previsto en el Capítulo 13-30, con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta "Variación tipo de cambio recursos liquidados" de la partida 5707 ó 7707, respectivamente.
La recompra de las divisas liquidadas no podrá diferirse más allá de la fecha del pago de las respectivas obligaciones, debiéndose mantener un control sobre los importes registrados en la cuenta de conversión antes indicada.
Con todo, al tratarse operaciones que se rijan por las normas del Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deben atenerse a lo instruido en el Capítulo 13-13 de esta Recopilación.
b) Constitución de reservas en moneda extranjera.
Los bancos que por cualquier motivo adquieran moneda extranjera para mantenerla en calidad de reservas, utilizarán las cuentas "Reservas en moneda extranjera" de la partida 4510 y "Equivalente reservas en moneda extranjera" de la partida 2510 Esta última se ajustará según lo previsto en el Capítulo 13-30, con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta "Variación del tipo de cambio reservas en moneda extranjera" de la partida 7707 ó 5707, respectivamente.
c) Resultados en moneda extranjera.
Al cierre de cada ejercicio, los saldos en moneda extranjera que las entidades bancarias registren en cada una de sus diferentes cuentas de resultado, deberán convertirse a moneda chilena, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del cierre, mediante cargos o abonos, según corresponda, a las cuentas "Conversión posición de cambios" y "Cambio posición de cambios" antes mencionadas.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20014.- Información al público.
N° I
PROM. 27.06.20014.- Información al público.
Las instituciones bancarias deben mantener a la vista del público en caracteres fácilmente legibles, la información relativa a los tipos de cambio comprador y vendedor de cada una de las monedas que la empresa opere e indicar si se incluyen comisiones y otros gastos En el caso que se cobren, deberán señalarse los montos o tasas que se aplican.
Además, junto a esa información deberán exhibir la cotización del dólar norteamericano que diariamente publique el Banco Central de Chile, la que se informará bajo el rubro "Valor Dólar observado día anterior Banco Central.
CACircular Bancos 2752, SBIF
N° 1, 1.1)
PROM. 10.08.1993PITULO 13-2 (Bancos)
N° 1, 1.1)
PROM. 10.08.1993PITULO 13-2 (Bancos)
MATERIA:
COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO Y SWAPS EN EL MERCADO LOCAL.
1. Operaciones a futuro (Forward) y Swaps de monedas.
Las operaciones a futuro que los bancos establecidos en Chile pueden realizar en el mercado local, al amparo de las disposiciones del Capítulo IX deCircular Bancos 3169, SBIF
F)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y de este Capítulo, son compras y ventas de divisas a futuro (forwards) con bancos y otras personas situadas en el país. Las mencionadas operaciones también podrán contratarse en la modalidad de un "SWAP".
F)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y de este Capítulo, son compras y ventas de divisas a futuro (forwards) con bancos y otras personas situadas en el país. Las mencionadas operaciones también podrán contratarse en la modalidad de un "SWAP".
2. Contratos.
Las operaciones señaladas en el N° 1 precedente, deben constar en un contrato celebrado entre el banco y la otra parte contratante.
Circular Bancos 2752, SBIF
N° 1, 1.1)
PROM. 10.08.19931. Definición.
N° 1, 1.1)
PROM. 10.08.19931. Definición.
Para los efectos de estas normas, se entenderá por compraventa a futuro de monedas (forwards), aquella transacción en la que uno de los contratantes se compromete a entregar al otro una moneda, chilena o extranjera, y el otro se compromete a entregar una moneda, chilena o extranjera distinta, a cambio de la que recibe, en la fecha futura que hayan pactado.
Circular Bancos 2910, SBIF
N° II, A)
PROM. 17.12.19972.- Entrega o recepción de la moneda extranjera contra moneda chilena.
N° II, A)
PROM. 17.12.19972.- Entrega o recepción de la moneda extranjera contra moneda chilena.
Los bancos pueden celebrar contratos de compraventa a futuro (forward) que contemple la entrega o recepción física de la moneda extranjera pactada, cuyo importe sea pagado por quien corresponda en pesos moneda chilena, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones del Instituto Emisor en el sentido de emitir las respectivas planillas con la codificación de la operación del mercado cambiario formal de que se trate.
Circular Bancos 2752, SBIF
N° 1, 1.1)
PROM. 10.08.19933. Compensación.
N° 1, 1.1)
PROM. 10.08.19933. Compensación.
Las partes contratantes, en lugar de la entrega de las monedas pactadas a que se refiere el N° 2 precedente, alCircular Bancos 2910, SBIF
N° II, B)
PROM. 17.12.1997 vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la,compensación en moneda chilena por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato, de acuerdo con lo señalado en los numerales siguientes.
N° II, B)
PROM. 17.12.1997 vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la,compensación en moneda chilena por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato, de acuerdo con lo señalado en los numerales siguientes.
Circular Bancos 2910, SBIF
N° II, C)
PROM. 17.12.19974 .- Condiciones de los contratos.
N° II, C)
PROM. 17.12.19974 .- Condiciones de los contratos.
Los contratos correspondientes a estas operaciones deberán ajustarse en sus términos, tipo de cambio, paridades y demás condiciones a los que normalmente se utilizan en los mercados nacional e internacional y que sean los prevalecientes en la fecha de su celebración.
Circular Bancos 2910, SBIF
N° II, C)
PROM. 17.12.19975.- Modificaciones a los contratos.
N° II, C)
PROM. 17.12.19975.- Modificaciones a los contratos.
Durante la vigencia del contrató las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados, los que deben corresponder a los prevalecientes en el mercado.
Circular Bancos 2910, SBIF
N° II, C)
PROM. 17.12.19976. Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera.
N° II, C)
PROM. 17.12.19976. Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera.
Las personas naturales o jurídicas residentes en el país distintas de los bancosCircular Bancos 2910, SBIF
N° II, D)
PROM. 17.12.1997, que compren moneda extranjera a futuro de conformidad con las normas de este Capítulo, efectuando el pago de su importe en pesos moneda chilena, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que den cumplimiento a las normas y condiciones contenidas en el Capítulo IX antesCircular Bancos 3169, SBIF
F)
PROM. 04.03.2002 mencionado.
N° II, D)
PROM. 17.12.1997, que compren moneda extranjera a futuro de conformidad con las normas de este Capítulo, efectuando el pago de su importe en pesos moneda chilena, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que den cumplimiento a las normas y condiciones contenidas en el Capítulo IX antesCircular Bancos 3169, SBIF
F)
PROM. 04.03.2002 mencionado.
Circular Bancos 2910, SBIF
N° II, C)
PROM. 17.12.19977. Instrucciones contables.
N° II, C)
PROM. 17.12.19977. Instrucciones contables.
Las operaciones de compraventa a futuro (forwards) se registrarán de la siguiente forma:
7.1. Compras a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Compras a futuro de divisas", por el importe en moneda extranjera adquirido a futuro, de la partida 2127.
Haber: - "Conversión futuro", de la partida 4510 ó 2510.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio futuro", de la partida 2510 ó 4510, por el valor al contado en pesos de la moneda extranjera adquirida a futuro.
- "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", de la partida 2127, por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera adquirida y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.
Haber: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", por el valor en pesos que el banco se obligue a pagar por la moneda extranjera adquirida a futuro, de la partida 4127. En caso que dicho valor se hubiere pactado en términos reajustables, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al día en que se celebre el contrato.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", de la partida 4127, por la diferencia entre el precio al contado de las divisas adquiridas y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.
7.2. Ventas a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera vendida a futuro.
Haber: - "Ventas a futuro de divisas", de la partida 4127.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", por el monto en pesos que el adquirente de las divisas a futuro se haya comprometido a pagar al banco, de la partida 2127. En caso que dicho valor se hubiere pactado en términos reajustables, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al día en que se celebre el contrato.
- "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera vendida y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
Haber: - "Cambio futuro", por el precio al contado de las divisas vendidas a futuro, vigente en la fecha de la contratación.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de las divisas vendidas y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
7.3. Vencimiento de las compras y ventas.
En la fecha de vencimiento de los contratos de compra o venta a futuro de divisas, los bancos efectuarán los siguientes asientos:
7.3.1. El banco que ha adquirido divisas a futuro.
a) Moneda extranjera.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida.
- "Conversión futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 4505 ó 2505.
- "Compras a futuro de divisas".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente al contado de las divisas adquiridas, vigente en la fecha de la liquidación.
- "Acreedores por compras a futuro de divisas".
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del importe convenido en moneda chilena por la moneda extranjera adquirida.
- "Cambio futuro", por el valor en pesos chilenos de las divisas compradas, calculado al tipo de cambio del mercado bancario, vigente en la fecha de la liquidación.
7.3.2. El banco que ha vendido divisas a futuro.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera vendido.
- "Ventas a futuro de divisas".
Haber: - La cuenta que corresponda por la entrega o la aplicación de la moneda extranjera vendida.
- "Conversión futuro".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena pactado por las divisas vendidas.
- "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio contado vigente en la fecha de la liquidación.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente al contado de las divisas vendidas, al tipo de cambio vigente en la fecha de la liquidación.
- "Deudores por ventas a futuro de divisas".
7.4. Contratos de compraventa de una moneda extranjera pagaderos en moneda chilena que se solucionen por compensación.
Aquellos contratos de compras y ventas de divisas a futuro, en los que se pacte su cumplimiento mediante la compensación de la diferencia entre el precio convenido a futuro de la moneda extranjera y el precio de referencia en el mercado al contado estipulado en el contrato, se registrarán en la misma forma señalada en los numerales 7.1 y 7.2 dCircular Bancos 2910, SBIF
N° II, E)
PROM. 17.12.1997e este título.
N° II, E)
PROM. 17.12.1997e este título.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior, incluidos aquellos pactados con entrega de moneda extranjera pero que se solucionen parcial o totalmente mediante compensación, deberán registrarse al vencimiento de la siguiente forma:
7.4.1. Compras a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena, efectuadas por un banco y solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro.
Haber: - "Compras a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.
Haber: - "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio del mercado bancario vigente en la fecha de la liquidación.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.
7.4.2. Ventas a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena, efectuadas por un banco y solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.
Haber: - "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio vigente en la fecha de liquidación.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.
Haber: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.
7.5. Contratación de la compraventa de una moneda extranjera con pago en otra moneda extranjera.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: - "Moneda extranjera adquirida a futuro-mercado local", de la partida 2127, por el monto de la moneda extranjera que se adquiere mediante el arbitraje.
Haber: "Contratos a futuro", de la partida 2525 ó 4525.
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Contratos a futuro", por el monto del arbitraje.
Haber: - "Moneda extranjera vendida a futuro-mercado local", de la partida 4127.
7.6. Entrega y recepción de las monedas extranjeras pactadas en la compraventa.
a) Por la moneda extranjera que se recibe.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida.
- "Contratos a futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera adquirida a futuro-mercado local".
b) Por la moneda extranjera que se entrega.
Debe: -"Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera vendida a futuro-mercado local".
Haber: -La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera vendida.
- "Contratos a futuro".
c) Por la moneda chilena.
Debe: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se adquiere.
- "Pérdidas por contratos a futuro-mercado local", de la partida 5710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", de las monedas comprometidas en el contrato, cuando proceda.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se vende.
- "Utilidades por contratos a futuro-mercado local", de la partida 7710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", de las monedas comprometidas en el contrato, cuando corresponda.
7.7. Compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras que se solucionan mediante compensación.
La contratación de compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras en las que se pacte como mecanismo único o alternativo el procedimiento de compensación para su cumplimiento, será registrada de la misma forma señalada en el numeral 7.5Circular Bancos 2910, SBIF
N° II, F)
PROM. 17.12.1997.
N° II, F)
PROM. 17.12.1997.
En la fecha de vencimiento de los contratos que se solucionen mediante compensación, se revertirán los asientos contables señalados en el numeral 7.5 y se registrarán las compensaciones con abono a la cuenta "Utilidades por contratos a futuro-mercado local", al tratarse de una compensación a favor del banco, o con cargo a la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro-mercado local", cuando se trate de una compensación de su cargo.
7.8. Ajustes contables que deben efectuarse al cierre de cada mes.
7.8.1. Ajuste de las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas".
En el caso que el pago en moneda chilena por las compras o ventas a futuro de divisas se exprese en términos reajustables, el monto registrado en las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas", se ajustará el último día de cada mes, de acuerdo con la modalidad de reajuste pactado, con cargo o abono a la cuenta "Cambio futuro", según corresponda.
7.8.2. Ajuste de las cuentas "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro" y "Utilidades diferidas por compraventas a futuro".
Los importes registrados en estas cuentas se traspasarán linealmente a la cuenta "Cambio futuro" en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya celebrado el respectivo contrato en relación con el plazo pactado. Este ajuste se efectuará, a lo menos, al término de cada mes.
En caso de que, como consecuencia de modificarse el monto, el tipo de cambio o el plaCircular Bancos 2830, SBIF
A)
PROM. 11.10.1995zo convenidos en el contrato, varíen las diferencias registradas en las cuentas "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro" o "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", se deberá efectuar el cálculo del importe que corresponda de acuerdo con los nuevos montos resultantes y registrarse el ajuste que proceda contra la cuenta "Cambio futuro".
A)
PROM. 11.10.1995zo convenidos en el contrato, varíen las diferencias registradas en las cuentas "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro" o "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", se deberá efectuar el cálculo del importe que corresponda de acuerdo con los nuevos montos resultantes y registrarse el ajuste que proceda contra la cuenta "Cambio futuro".
7.8.3. Ajuste de la cuenta "Cambio futuro".
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio futuro", de modo que represente el equivalente de la respectiva cuenta "Conversión futuro", calculado al tipo de cambio al contado, vigente al término del mes correspondiente. La diferencia que resultare de ese ajuste se registrará en la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro" o "Utilidades por compraventas a futuro", dCircular Bancos 2830, SBIF
A)
PROM. 11.10.1995e la partida 5710 y 7710, respectivamente.
A)
PROM. 11.10.1995e la partida 5710 y 7710, respectivamente.
Al mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste de la cuenta "Cambio futuro", se revertirá el importe correspondiente al ajuste del mes precedente.
7.8.4. Ajuste por los contratos de compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras
El último día de cada mes, los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente el efecto de la variación de la paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos vigentes. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación contratos a futuro-mercado local" de la partida 2127 ó 4127, acreditando la cuenta "Utilidades por contratos a futuro-mercado local" o bien debitando la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro-mercado local", según sea el caso.
El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas en los mercados a futuro, correspondientes al plazo remanCircular Bancos 2815, SBIF
N)
PROM. 04.04.1995ente de los respectivos contratos.
N)
PROM. 04.04.1995ente de los respectivos contratos.
Para los fines de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad sobre la moneda extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda que se vende o la que debe entregarse por la que se compra. El tipo de cambio que se aplicará para la conversión a moneda nacional, será el de representación contable vigente a la fecha del ajuste.
7.9. Garantías.
Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que trata este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
Circular Bancos 2857, SBIF
C)
PROM. 27.06.1996III.- OPERACIONES FORWARDS MULTIPLES (SWAPS.
C)
PROM. 27.06.1996III.- OPERACIONES FORWARDS MULTIPLES (SWAPS.
Las operaciones "Swaps" de monedas que pueden realizar los bancos en el mercado local de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Chile, son aquellas en que en un solo contrato se pactan dos o más operaciones forwards, ya sean compraventas de monedas extranjeras pagaderas en moneda chilena o compraventas de monedas extranjeras que se pagan con otra moneda extranjera, generándose así un intercambio de flujos. Cada uno de los forwards incluidos en los referidos contratos, deberán constar separadamente unos de otros.
En las operaciones antes mencionadas podrá convenirse la entrega de las respectivas monedas o el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas.
Cuando se convenga la entrega de las monedas extranjeras pactadas, contra el pago en moneda chilena, deberá estipularse, en los contratos con personas naturales o jurídicas distintas de bancos, el procedimiento de compensación como alternativa para el caso en que no se reúnan las condiciones exigidas para la entrega de las monedas pactadas, o bien, para solucionar la diferencia que se genere cuando la obligación que dichas personas deban pagar con divisas del mercado cambiario formal, sea inferior al monto convenido para ese efecto en el respectivo contrCircular Bancos 2910, SBIF
N° II, G)
PROM. 17.12.1997ato.
N° II, G)
PROM. 17.12.1997ato.
Para tal efecto, los bancos deberán aplicar las instrucciones contables contenidas en el N° 7 del título II de este Capítulo.
Las operaciones de compraventas a futuro de moneda extranjera (forward), estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados. No obstante, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta SuperintendenCircular Bancos 2910, SBIF
N° II, H)
PROM. 17.12.1997cia.
N° II, H)
PROM. 17.12.1997cia.
En todo caso, las operaciones antes mencionadas que realicen los bancos, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen a que se refiere el título IV del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
Circular Bancos 2910, SBIF
N° II, H)
PROM. 17.12.19972.- Información al Banco Central de Chile.
N° II, H)
PROM. 17.12.19972.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos que realicen compras o ventas a futuro de monedas, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que señala, la información que se establece en el Capítulo IX deCircular Bancos 3169, SBIF
F)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
F)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
CAPITULO 13-3 (Bancos)
MATERIA:
ORDENES DE PAGO DEL EXTERIOR Y CHEQUES VIAJEROS.
1. Ordenes de pago del exterior.
1.1. Generalidades.
Los bancos habitualmente reciben de sus corresponsales instrucciones en el sentido de pagar a personas domiciliadas en Chile determinadas sumas de dinero,para cuyo efecto les acreditan dichos importes en sus cuentas comentes en el exterior o bien, cuando dichas instrucciones u órdenes de pago provienen de bancos situados en países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, los autorizan para rembolsarse con cargo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos existente entre el Banco Central de Chile y el Banco Central del país miembro remitente.
En este último caso, los bancos pueden obtener el rembolso del Banco Central de Chile, sólo a partir de la fecha en que efectúen el pago al beneficiario del respectivo documento.
1.2.- Aviso al beneficiarioCircular Bancos 2543, SBIF
PROM. 25.05.1990.
PROM. 25.05.1990.
Los bancos que reciban las órdenes de pago de que se trata, deberán enviar una comunicación a los beneficiarios, dentro de dos días contados desde la fecha de su recepción, la que deberá contener como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del ordenante o remitente;
b) Monto, debiendo indicar además la respectiva moneda;
c) Nombre del beneficiario; y,
d) Fecha en que el banco la recibió.
1.3. Instrucciones contables.
1.3.1. Ordenes de pago con abono directo en cuenta corriente.
a) Recepción.
Debe: La cuenta que corresponda para registrar el importe de la orden de pago acreditado por el corresponsal.
Haber: "Ordenes de pago pendientes", la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.
b) Pago.
Debe: "Ordenes de pago pendientes".
Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso del importe respectivo.
En caso que la orden de pago se liquide a moneda chilena, corresponderá registrar la adquisición del respectivo importe de conformidad con lo dispuesto por esta Superintendencia en las instrucciones sobre compras de moneda extranjera.
1.3.2. Ordenes de pago con rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.
a) Recepción.
Debe: "Ordenes de pago recibidas y pendientes de rembolso" de la partida 2525 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones por órdenes de pago-ALADI", la que será demostrada en la partida 4525 del formulario MB1.
b) Pago.
Se debitará la cuenta que corresponda por la obtención del rembolso y se acreditará la cuenta que proceda por el desembolso del importe respectivo.
En caso que la orden de pago se liquide a moneda chilena, corresponderá registrar la adquisición de las divisas de conformidad con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para tales operaciones.
Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable señalado en la letra a) de este numeral.
2. Cheques viajeros en consignación.
2.1. Generalidades.
Algunas empresas bancarias reciben en consignación cheques viajeros (Travelers Checks) emitidos por empresas extranjeras, con el objeto de ponerlos en circulación mediante su venta o canje, debiendo remitir el importe correspondiente en moneda extranjera a la institución emisora de tales documentos.
Al recibir estos documentos, las empresas bancarias contraen una responsabilidad con la empresa que se los ha confiado, a la cual deben informar las transacciones que realicen con ellos.
2.2. Instrucciones contables.
a) Recepción de los cheques.
Las instituciones bancarias deben registrar la recepción y existencia de estos cheques como sigue:
Debe: "Cheques viajeros en consignación", de la partida 9260Circular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 L)
PROM. 12.04.1993.
N° I, 22 L)
PROM. 12.04.1993.
Haber: "La cuenta de orden de la partida 9900.
Al efectuar la venta o canje de los referidos cheques, se deberá revertir el asiento contable antes indicado por el importe que corresponda.
b) Comisión.
Las comisiones que cobren los bancos por ventas o canjes de cheques viajeros, las que deben ser informadas al público en la forma prevista en las normas de esta Superintendencia sobre compra y venta de divisas, serán acreditadas en la cuenta"Comisiones ganadas cheques viajeros", de la partida 7530.
CAPITCircular Bancos 3000, SBIF
D)
PROM. 19.05.1999ULO 13-13 (Bancos)
D)
PROM. 19.05.1999ULO 13-13 (Bancos)
MATERIA:
PRESTAMOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR CREDITOS EN MONEDA CHILENA. CAPITULO V.B.1 CNF.
Circular Bancos 3000, SBIF
D)
PROM. 19.05.19991. - Facultad de los bancos para internar créditos, depósitos y captaciones del exterior para otorgar préstamos en pesos.
D)
PROM. 19.05.19991. - Facultad de los bancos para internar créditos, depósitos y captaciones del exterior para otorgar préstamos en pesos.
Las normas establecidas en el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, autorizan a los bancos para contratar créditos externos y recibir depósitos y captaciones del exterior, a plazo fijo e internarlos al amparo de las disposiciones del Capítulo XIII deCircular Bancos 3122, SBIF
L)
PROM. 08.05.2001l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.
L)
PROM. 08.05.2001l Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.
Circular Bancos 3000, SBIF
D)
PROM. 19.05.19992.- Préstamos en moneda chilena.
D)
PROM. 19.05.19992.- Préstamos en moneda chilena.
Con el producto de la liquidación de los créditos, depósitos y captaciones internados para el efecto antes señalado, las empresas bancarias pueden otorgar préstamos en pesos nominales, con cláusula de reajustabilidad según la variación de la unidad de fomento o bien expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos. Para los efectos del otorgamiento y pago de estos últimos, debe utilizarse el tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha en que se concede y se paga, respectivamente.
Los préstamos de que se trata se documentarán mediante la suscripción de pagaré o aceptación de letra de cambio, o bien podrán corresponder a descuentos de tales documentos si ellos cumplen las condiciones antes señaladas.
Las comisiones y gastos relativos a la obtención de los créditos externos son de cargo de los respectivos bancos.
Los préstamos de que se trata se podrán otorgar asimismo a otros bancos o sociedades financieras, los que, a su vez, podrán conceder créditos a sus clientes con cargo a estos recursos y bajo alguna de las formas señaladas precedentemente.
Circular Bancos 3000, SBIF
D)
PROM. 19.05.19993.- Normas contables.
D)
PROM. 19.05.19993.- Normas contables.
3.1.- Liquidación de los recursos obtenidos.
La liquidación de los recursos obtenidos se contabilizará de la forma que se describe a continuación:
a) Moneda extranjera.
"Conversión Créditos Externos - V.B.1 CNF", de la partida 2510 ó 4510.
"Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.
b) Moneda chilena.
"Cambio Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.
"Cambio Créditos Externos-V.B.1 CNF" de la partida 4510 ó 2510.
3.2.- Operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos.
Los préstamos y descuentos documentados en moneda extranjera, serán registrados en la misma moneda en que estén documentados con abono a la cuenta "Conversión Créditos Externos-V.B.1 CNF", en tanto que la entrega de la moneda chilena será registrada con cargo a la cuenta "Cambio Créditos Externos-V.B.1 CNF".
Las obligaciones que las entidades financieras contraigan con otras, por la obtención de créditos documentados en moneda extranjera pagaderos en pesos, serán registradas en la misma moneda en que ellos estén documentados con cargo a la cuenta "Conversión Créditos Externos -V.B.1 CNF", en tanto que la moneda chilena recibida será registrada con abono a la cuenta "Cambio Créditos Externos-V.B.1 CNF".
3.3.- Intereses por cobrar o por pagar.
Los ingresos y gastos por concepto de intereses correspondientes a las operaciones de que trata este Capítulo se reconocerán contablemente, en todos los casos, en pesos moneda chilena.
3.4.- Ajuste de la cuenta "Cambio Créditos Externos-V.B.1 CNF".
El saldo de la cuenta "Cambio Créditos Externos- V.B.1 CNF" deberá ajustarse al cierre de cada mes en la forma prevista en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación, de tal manera que ésta refleje el equivalente en pesos del saldo de su respectiva cuenta "Conversión", calculado al tipo de cambio de representación contable.
Circular Bancos 3007, SBIF
PROM. 15.06.1999CAPITULO 13-27 (Bancos)
PROM. 15.06.1999CAPITULO 13-27 (Bancos)
MATERIA:
COLOCACIONES EN EL EXTERIOR.
1.- Créditos correspondientes a colocaciones en el exterior.
Las normas del presente Capítulo contienen definiciones de los distintos tipos de colocaciones en el exterior y su respectivo tratamiento contable, con excepción de los créditos contingentes que corresponden a avales y fianzas, boletas de garantía y cartas de crédito stand by, tratados en los Capítulos 8-10 y 8-11 de esta Recopilación.
2.- Operaciones de comercio exterior con Chile.
2.1.- Tipos de crédito que financian exportaciones o importaciones chilenas.
Para los efectos señalados en el numeral 2.2, corresponden a créditos para operaciones de comercio exterior con Chile los siguientes:
a) Créditos a bancos del exterior para financiar cartas de crédito emitidas por éstos, a la vista o con pago diferido, a favor de exportadores chilenos, que sean negociadas por intermedio de bancos situados en Chile. Este tipo de crédito se encuentra regulado en el Capítulo 14-9 de esCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, O)
PROM. 27.06.2001ta Recopilación.
N° II, O)
PROM. 27.06.2001ta Recopilación.
b) Créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior distintas de bancos, que tengan por objeto pagar a los exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, otorgados previa presentación de copia de los documentos de embarque de las exportaciones que se financian.
c) Préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio aceptadas o de los pagarés suscritos por los importadores chilenosCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, P)
PROM. 27.06.2001.
N° II, P)
PROM. 27.06.2001.
d) Descuento con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos. Al respecto debe tenerse presente lo indicado en el numeral 5.2 de este Capítulo.
e) Cualquier otro crédito, efectivo o contingente, distinto de los señalados en las letras precedentes, que tenga por objeto financiar operaciones de comercio exterior con Chile, otorgado a bancos u otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior.
2.2 - Registro contable.
a) Financiamiento de exportaciones.
Los préstamos que se cursen a bancos y a otras personas situados en el exterior para financiar las importaciones de mercaderías procedentes de Chile, serán registrados en la cuenta "Préstamos al exterior para financiar exportaciones chilenas", de la partida 1130 ó 1225. No obstante, los financiamientos de cartas de crédito tratados en el Capítulo 14-9 de esCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, O)
PROM. 27.06.2001ta Recopilación, se registrarán de acuerdo con las instrucciones de ese Capítulo.
N° II, O)
PROM. 27.06.2001ta Recopilación, se registrarán de acuerdo con las instrucciones de ese Capítulo.
b) Financiamiento de importaciones.
Para contabilizar los créditos otorgados a beneficiarios en el exterior con el objeto de financiar exportaciones de mercaderías a Chile, se utilizará la cuenta "Préstamos al exterior para financiar exportaciones destinadas a Chile", de la partida 1125 ó 1220.
3.- Operaciones de comercio exterior entre terceros países.
3.1.- Tipos de crédito.
Constituyen créditos para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, para los fines señalados en el numeral 3.2, los siguientes:
a) Emisión de cartas de crédito a la vista o a plazo para operaciones de comercio exterior entre terceros países, o el pago anticipado a beneficiarios de tales cartas de crédito negociadas y pagaderas a plazo o contra aceptación de letra, debiendo rescatar en este último caso simultáneamente la letra de cambio que hubieren aceptado.
b) Financiamiento del pago de las cartas de crédito negociadas a que se refiere la letra a), por el plazo que se convenga, contando con copia de los documentos de embarque.
c) Financiamiento, a petición de los bancos emisores y por el plazo que se convenga, del reembolso de cartas de crédito emitidas por bancos situados en el extranjero a favor de beneficiarios ubicados en otros países, contando para tal efecto, con copia de los documentos de embarque.
d) Adquisición o descuento de letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por otros bancos, originados en la negociación de cartas de crédito a plazo, previa presentación de copia de los respectivos documentos de embarque y de las cartas de crédito.
e) Adquisición, a los beneficiarios, de los derechos sobre cartas de crédito negociadas a plazo, siempre que se cuente con la conformidad del banco emisor y su autorización para reembolsarse al vencimiento.
f) Adquisición o descuento de letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por importadores, incluidos aquellos con aval de bancos situados en el extranjero, originados en operaciones de comercio exterior entre terceros países bajo la modalidad de cobranza, acompañados de copia de los respectivos documentos de embarque.
g) Financiamiento, a petición de bancos corresponsales y por el plazo que se convenga, de operaciones de comercio exterior entre terceros países, contando para tal efecto con copia de los respectivos conocimientos de embarque y facturas.
h) Cualquier otro crédito, efectivo o contingente, distinto de los señalados en las letras precedentes, que tenga por objeto financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países.
3.2.- Registro contable.
a) Operaciones con cartas de crédito.
Las cartas de crédito que los bancos emitan por las operaciones de comercio exterior entre terceros países, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 1615 y "Obligaciones por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 3615.
Las cartas de crédito que los bancos confirmen para estas operaciones, serán registradas en las cuentas "Deudores por créditos del exterior terceros países", de la partida 1620, y "Obligaciones por cartas de crédito confirmadas terceros países", de la partida 3620.
Cuando las mencionadas cartas de crédito sean negociadas a plazo, con aceptación de letra o sin ella, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 1110, y "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 3510 ó 3515, según corresponda.
b) Otras operaciones de comercio exterior.
Las demás colocaciones para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, distintas de las señaladas en la letra a) precedente, serán registradas en la cuenta "Créditos comercio exterior terceros países", de la partida 1110 ó 1205, según sea su plazo.
4.- Colocaciones que no correspondan a operaciones de comercio exterior.
Los colocaciones en el exterior que no correspondan al financiamiento de operaciones de comercio exterior a que se refieren los N° 2 y 3, serán registradas en la cuenta "Créditos otorgados al exterior" de las partidas 1110 ó 1205 según sea su plazo.
5.- Precisiones respecto a la aplicación de otras normas.
5.1.-Provisiones de que tratan los Capítulos 7-6 y 12-13Circular Bancos 3135, SBIF
N° II, Q)
PROM. 27.06.2001.
N° II, Q)
PROM. 27.06.2001.
La definición de "créditos de comercio exterior" establecida en el Capítulo 7-6 y aludida en el Capítulo 12-13 de esta Recopilación, tiene efecto solamente para el cálculo y constitución de las provisiones establecidas en esas normas. El registro contable de esos créditos se efectuará sobre la base de las clasificaciones señaladas en el presente Capítulo.
5.2.- Adquisición o descuento de documentos.
En concordancia con lo establecido en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación, cualquier operación de descuento sin responsabilidad del cedente, de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos por personas naturales o jurídicas residentes en Chile, no constituyen colocaciones al exterior, puesto que el deudor directo, en ese caso, es el aceptante o suscriptor con residencia en Chile, aun en el caso en que estén avalados por personas residentes en el extranjero. Por lo tanto, estas operaciones no corresponden a las tratadas en el presente Capítulo. Lo que prima siempre es la calidad de deudor directo, según lo dispuesto en el Capítulo 12-3.
Respecto a la presencia de deudores indirectos, conviene tener presente también que, de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile sobre la materia y con lo previsto en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación, los bancos no pueden adquirir o descontar documentos avalados o afianzados por bancos situados en Chile.
5.3.- Interés máximo convencional.
De acuerdo con la Ley N° 18.010, cuyas disposiciones se tratan en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, no quedan sujetas al límite del interés máximo convencional las colocaciones en el exterior que correspondan a operaciones pactadas con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales, como tampoco las pactadas o expresadas en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior, cualesquiera sea el deudor.
CACircular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.1992PITULO 13-30 (Bancos y Financieras)
PROM. 15.10.1992PITULO 13-30 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACIÓN CONTABLE.
1.- Tipo de cambio y paridades de representación contable.
Para los efectos de la Ley General de Bancos y para los fines de la información que debe enviarse a esta Superintendencia, que se refieran a operaciones o saldos en monedas extranjeras, así como para el ajuste de las cuentas "cambio" de que trata el N° 5 de este Capítulo, las instituciones financieras deben aplicar el tipo de cambio o paridades de representación contable que correspondan, según lo dispuesto en los numerales siguientes.
Las instrucciones de esta Superintendencia que aludan al tipo de cambio o paridades de "representación contable", deben entenderse referidas a las equivalencias en moneda chilena o paridades de monedas extranjeras tratadas en este Capítulo.
2.- Determinación del tipo de cambio y equivalencias de monedas extranjeras.
2.1.- Monedas publicadas en el Diario Oficial.
Las equivalencias o paridades para representación contable corresponderán a los tipos de cambio en moneda chilena y paridades de las distintas monedas extranjeras que publique el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes para los efectos del del Capítulo I de su CompeCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, R)
PROM. 27.06.2001ndio de Normas de Cambios Internacionales.
N° II, R)
PROM. 27.06.2001ndio de Normas de Cambios Internacionales.
2.2.- el Diario Oficial.
En el caso de las monedas no incluidas en la publicación efectuada por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes, la cotización para efectos de representación contable corresponderá al valor que resulte de dividir el tipo de cambio observado para el dólar de Estados Unidos de América que anuncie el Instituto Emisor en dicha publicación, por la paridad respectiva "moneda extranjera/dólar" que entregue el Banco Central de Chile en su Informativo Diario de la misma fecha. El equivalente que resulte en pesos, se expresará con dos decimales, para lo cual el segundo de éstos se ajustará, en los casos que corresponda, sobre la base del valor del tercero.
Circular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.19923.- Valor contable del Peso oro chileno.
PROM. 15.10.19923.- Valor contable del Peso oro chileno.
El precio del Peso oro chileno para efectos de representación contable y del ajuste de la respectiva cuenta "cambio"Circular Bancos 3135, SBIF
N° II, S)
PROM. 27.06.2001, se determinará de acuerdo con la cotización que informe el Banco Central de Chile para la onza troy de ese metal el último día hábil bancario de cada mes.
N° II, S)
PROM. 27.06.2001, se determinará de acuerdo con la cotización que informe el Banco Central de Chile para la onza troy de ese metal el último día hábil bancario de cada mes.
Por consiguiente, el precio de un peso oro se obtendrá de multiplicar el factor 0,0058854 por el precio en dólares de la onza troy, convirtiendo en pesos moneda chilena el resultado obtenido, según el tipo de cambio observado ya referido.
4.Circular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.1992- Información de esta Superintendencia.
PROM. 15.10.1992- Información de esta Superintendencia.
No obstante que las instituciones financieras deben aplicar las cotizaciones para efectos de representación contable obtenidas según lo señalado, a partir del último día de cada mes, esta Superintendencia igualmente las dara a conocer en el curso de los cuatro primeros días hábiles bancarios del mes siguiente, con el objeto de que las entidades fiscalizadas cuenten con una información oficial al respecto y puedan, a la vez, verificar las cotizaciones que ellas mismas debieron aplicar de acuerdo a lo instruido en los numerales precedentes.
Circular Bancos 2709, SBIF
PROM. 15.10.19925.- Ajustes de las cuentas "cambio".
PROM. 15.10.19925.- Ajustes de las cuentas "cambio".
Las instituciones financieras registrarán los ajustes mensuales de las cuentas "Cambio posicCircular Bancos 3135, SBIF
N° II, T)
PROM. 27.06.2001ión de cambios", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 o 7705, según corresponda.
N° II, T)
PROM. 27.06.2001ión de cambios", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 o 7705, según corresponda.
Salvo disposición expresa en contrario, el ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades antes señaladas, con cargo o abono a las respectivas cuentas de resultado.
CAPCircular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.2001ITULO 13-34 (Bancos)
N° I
PROM. 27.06.2001ITULO 13-34 (Bancos)
MATERIA:
EMISION DE TITULOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS o NEGOCIADOS EN EL EXTERIOR.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20011.- Emisión y colocación de títulos en el exterior.
N° I
PROM. 27.06.20011.- Emisión y colocación de títulos en el exterior.
Los bancos que emitan bonos para ser colocados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en las normas del Banco Central de Chile, no tienen necesidad de efectuar la inscripción de tales instrumentos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20012.- Instrucciones contables.
N° I
PROM. 27.06.20012.- Instrucciones contables.
2.1.- Registro de las obligaciones.
Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior", "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 3075.
No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas señaladas en el numeral 7.1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
Por otra parte, los certificados o pagarés por depósitos de bancos del exterior, se registrarán en la respectiva moneda extranjera en la forma señalada en el Capítulo 2-7.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20013.2.- Liquidación de la moneda extranjera.
N° I
PROM. 27.06.20013.2.- Liquidación de la moneda extranjera.
En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se utilizarán las cuentas previstas para el efecto en la letra a) del numeral 3.3 del Capítulo 13-1 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.20014.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.
N° I
PROM. 27.06.20014.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.
Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior, deberán hacer llegar a este Organismo los antecedentes que resulten pertinentes a la emisión, entre aquellos que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-11 de esCircular Bancos 3168, SBIF
PROM. 28.12.2002ta Recopilación Actualizada de Normas, de conformidad con las exigencias de la legislación del país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos que proceda.
PROM. 28.12.2002ta Recopilación Actualizada de Normas, de conformidad con las exigencias de la legislación del país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos que proceda.
Junto con esos antecedentes, deberán enviar la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión.
a) País en el que se efectuará la colocación,
b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país extranjero donde se colocará la emisión,
c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les exijan o reconozcan a los tenedores de bonos,
d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al representante legal de éstos, y,
e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.
Circular Bancos 2910, SBIF
N° I
PROM. 17.12.1997CAPITULO 13-35 (Bancos)
N° I
PROM. 17.12.1997CAPITULO 13-35 (Bancos)
MATERIA:
OPERACIONES CON DERIVADOS EN EL MERCADO EXTERNO.
1.- Generalidades.
Los bancos están facultados para realizar, por cuenta propia, las operaciones a futuro referidas a monedas extranjeras de que trata el Capítulo IX deCircular Bancos 3169, SBIF
H)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
H)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Asimismo, los bancos pueden realizar las operaciones a futuro sobre tasas de interés de que trata el Capítulo IX antes mencionado, con el único objeto de cubrir el riesgo derivado de las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que les afecten por los descalces que registren al mantener activos a tasas fijas y pasivos a tasas variables o viceversa, como también, en los casos en que las tasas de interés de sus activos y pasivos sean variables, pero estén pactadas a plazos distintos.
2.- Operaciones a futuro que se pueden realizar.
Los bancos pueden realizar compras o ventas de contratos a futuro (Futures) de monedas o de tasas de interés y compras de opciones sobre dichos contratos, en sus modalidades call o put, en Bolsas Oficiales Extranjeras.
Además, los bancos pueden contratar forwards de monedas, swaps de monedas o de tasas de interés, acuerdos de tasas de interés a futuro (forward-"FRA's"), mecanismos de protección de tasas de interés conocidos internacionalmente como "CAP", "FLOOR" Y "COLLAR" y comprar opciones sobre contratos de monedas o de tasas de interés, en sus modalidades call o put, en mercados distintos a las Bolsas Oficiales Extranjeras, conocidos como "Over The Counter" (OTC).
La facultad para adquirir las opciones antes mencionadas, lleva implícita la de enajenar las opciones adquiridas.
3.- Autorización del Banco Central de Chile.
Los bancos que decidan contratar las operaciones a futuro de coberturas de tasa de interés de que se trata, deberán obtener previamente la autorización del Banco Central de Chile. Tales autorizaciones tendrán el plazo de vigencia que fije el Instituto Emisor.
No obstante lo anterior, los bancos que mantengan Pagarés Reajustables en DólarCircular Bancos 2949, SBIF
C)
PROM. 29.07.1998es, de que trata el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras, podrán realizar operaciones de cobertura de tasas de interés hasta por el monto de los Pagarés que mantengan, sin solicitar la autorización antes mencionada.
C)
PROM. 29.07.1998es, de que trata el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras, podrán realizar operaciones de cobertura de tasas de interés hasta por el monto de los Pagarés que mantengan, sin solicitar la autorización antes mencionada.
4.- Facultades de los usuarios.
Los bancos podrán contratar y operar libremente líneas de crédito en moneda extranjera, así como adquirir divisas en el mercado cambiario formal exentas de la obligación de liquidar, para responder a las obligaciones de pago contraídas en virtud de los contratos celebrados.
Por otra parte, los bancos no estarán obligados a retornar las divisas que obtengan por las operaciones realizadas.
Además, podrán utilizar divisas que no hayan sido adquiridas en el mercado cambiario formal para responder a las obligaciones de pago contraídas por operaciones con instrumentos derivados.
5.- Obligaciones de los usuarios.
Las normas del Banco Central de Chile establecen que los usuarios de las operaciones de que se trata, que decidan retornar las divisas que obtengan por estas operaciones, deberán efectuar dicho retorno por intermedio del mercado cambiario formal y liquidar esos importes en este mismo mercado.
Por otra parte, los contratos que se celebren al amparo de las normas del Capítulo IX antCircular Bancos 3169, SBIF
H)
PROM. 04.03.2002es mencionado, deberán ajustarse en sus términos, paridades, tasas de interés, precios y demás condiciones, a aquellas estipulaciones normalmente utilizadas y prevalecientes en los mercados internacionales a la fecha de su celebración.
H)
PROM. 04.03.2002es mencionado, deberán ajustarse en sus términos, paridades, tasas de interés, precios y demás condiciones, a aquellas estipulaciones normalmente utilizadas y prevalecientes en los mercados internacionales a la fecha de su celebración.
6.- Aplicación de la moneda extranjera correspondiente a estas operaciones.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IXCircular Bancos 3169, SBIF
H)
PROM. 04.03.2002, aludidas precedentemente, los bancos pueden utilizar la facultad de adquirir divisas en el mercado cambiario formal para efectuar las operaciones de que trata este Capítulo, o bien, aplicar directamente la moneda extranjera de que dispongan, incluso cuando se trate de gastos en tales monedas.
H)
PROM. 04.03.2002, aludidas precedentemente, los bancos pueden utilizar la facultad de adquirir divisas en el mercado cambiario formal para efectuar las operaciones de que trata este Capítulo, o bien, aplicar directamente la moneda extranjera de que dispongan, incluso cuando se trate de gastos en tales monedas.
Por otra parte, de acuerdo con las mismas normas citadas en el párrafo precedente, los bancos tienen la opción de liquidar a pesos chilenos la moneda extranjera que reciban por sus operaciones con instrumentos derivados, o bien, pueden aplicar directamente la misma moneda extranjera recibida, según se establece en el título siguiente.
II.- NORMAS CONTABLES.
Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la forma que se indica en este título.
Cuando no se señala expresamente la moneda, las instrucciones deben entenderse referidas a la moneda que corresponda en cada caso.
1.- Garantías otorgadas a Corredores.
Las garantías que se enteren en efectivo se registrarán en la cuenta "Garantías en efectivo por contratos a futuro", de la partida 1775, en tanto que las garantías correspondientes a cartas de crédito stand by u otros documentos, se registrarán en la cuenta de orden "Cauciones otorgadas por contratos a futuro", de la partida 9290.
2.- Compraventa de contratos a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.
2.1.- Contratos a futuro de monedas.
Los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera comprenden, además de la moneda que se "adquiere" o se "vende" en esa forma, aquélla mediante la cual se pagará el precio del contrato de compra o de venta. En consecuencia, cada transacción comprenderá dos monedas: la que se adquiere o se vende por medio del contrato correspondiente y la moneda en la que se ha fijado el precio de la transacción a futuro. Para los fines de reflejar adecuadamente en la contabilidad del banco, tanto el derecho como la obligación emanada de estos contratos a futuro, habrá que registrar tales derechos y deberes en las monedas que corresponda.
2.1.1.- Compra de contratos a futuro.
a) Por el importe de los contratos en la moneda que ellos representan.
Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera adquiridos" de la partida 2127.
Haber: "Contratos a futuro", de la partida 4525 ó 2525.
b) Por el contravalor de los contratos en la moneda del precio pactado.
Debe: "Contratos a futuro."
Haber: "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera adquiridos", de la partida 4127.
2.1.2.- Venta de contratos a futuro.
a) Por el importe de los contratos vendidos en la moneda que ellos representan.
Debe: "Contratos a futuro".
Haber: "Contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 4127.
2.2.3.- Liquidación de los contratos.
Al efectuar la liquidación de los referidos contratos, mediante la respectiva compra o venta, se revertirán los asientos contables señalados en los numerales 2.2.1 ó 2.2.2, según corresponda. Asimismo, se procederá a revertir, cuando sea el caso, los asientos contables relativos a las garantías que se mantuvieren por los contratos que se liquiden.
Las diferencias que resulten a favor de las instituciones financieras o que sean de su cargo al proceder a su liquidación, serán registradas en la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 7710, o bien, en la cuenta "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 5710, según corresponda.
2.3.- Remesas durante la vigencia de los contratos.
Los importes que los bancos reciban de sus corredores y los que remitan a éstos por concepto de garantía, fluctuaciones de precio u otros similares, serán registrados de la siguiente forma:
2.3.1.- Importes recibidos del corredor.
En caso que el monto recibido se encuentre registrado como garantía constituida, se acreditará en la cuenta "Garantías en efectivo por contratos a futuro" o, en su defecto, se abonará a la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo", o bien, a "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 7710.
2.3.2.- Importes remesados al corredor.
Estos importes serán debitados en la cuenta "Garantías en efectivo por contratos a futuro", si el monto remesado pasa a incrementar la garantía constituida, o bien, en la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro - mercado externo" o "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 5710, según corresponda.
3.- Contratos a futuro celebrados con personas distintas de Bolsas Oficiales Extranjeras (PTC).
3.1.- Contratos a futuro de monedas.
Al celebrar estos contratos, se registrará el importe de la moneda extranjera que se adquiere a futuro y el monto de la moneda extranjera que se vende a futuro.
3.1.1.- Celebración de los contratos.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado externo" de la partida 2127.
Haber: "Contratos a futuro".
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: "Contratos a futuro".
Haber: "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado externo", de la partida 4127.
3.1.2.- Liquidación de los contratos con entrega y recepción de las monedas extranjeras.
a) Por la moneda extranjera que se recibe.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida.
- "Contratos a futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado externo".
b) Por la moneda extranjera que se entrega.
Debe: - "Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado externo".
Haber: - La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera vendida.
- "Contratos a futuro".
c) Por la moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se adquiere.
- "Pérdidas por contratos a futuro - mercado externo", de la partida 5710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", cuando proceda.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se vende.
- "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo", de la partida 7710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", cuando corresponda.
3.1.3.- Liquidación de los contratos por compensación.
En los casos en que no se realice la entrega de la moneda extranjera y los contratos se solucionen por compensación, su liquidación en las fechas de vencimiento dará lugar a la reversión de los asientos contables señalados en las letras a) y b) del numeral 3.1.1 y las diferencias que resulten a su favor o que sean de su cargo, serán registradas en la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo" , de la partida 7710, o bien, "Pérdidas por contratos a futuro - mercado externo", de la partida 5710, según proceda.
3.2.- Contratos de protección de tasas de interés.
3.2.1.- Celebración de los contratos.
Debe: "Contratos de protección de tasas de interés", por el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de interés, de la partida 9551.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al liquidarse los respectivos contratos.
3.2.2.- Liquidación de las diferencias.
Las diferencias que resulten a favor de los bancos o que sean de su cargo, ya sea durante la vigencia de los contratos o al proceder a su liquidación, serán registradas en la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés", o bien, en la cuenta "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", según corresponda.
4.- Opciones.
4.1.- Opciones sobre contratos a futuro de divisas.
4.1.1.- Compra de opciones call (de compra) o put (de venta)
a) Por el importe de los contratos a los que se refieren las opciones en la moneda que ellos representan.
Debe: - "Opciones call adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", o bien,
- "Opciones put adquiridas sobre contratos a futuro de divisas"; ambas de la partida 2127.
Haber: "Contratos a futuro".
b) Por el contravalor de los contratos a los que se refieren las opciones en la moneda del precio pactado.
Debe: - "Contratos a futuro."
Haber: - "Contravalor de opciones call adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", o bien,
- "Contravalor de opciones put adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 4127.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse, venderse o liquidarse la opción.
4.1.2.- Primas por compras y enajenación de opciones.
Las primas pagadas por compra de opciones serán debitadas en la cuenta "Primas por compra de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 5530, en tanto que las primas cobradas por la enajenación de opciones serán registradas en la cuenta "Primas por venta de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7530.
4.1.3.- Liquidación de opciones.
Las diferencias que resulten a favor de los bancos al liquidar las opciones, se registrarán en la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7710.
4.2.- Opciones sobre contratos a futuro de tasas de interés.
4.2.1.- Compra de opciones call (de compra) o put (de venta).
Debe: - "Opciones put compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", o bien,
- "Opciones call compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés"; ambas de la partida 9550.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse, venderse o liquidarse la opción.
4.2.2.- Primas por las compras y enajenación de opciones.
Los importes que se paguen por la adquisición de las opciones, se registrarán en la cuenta "Primas por compra de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 5530, o bien, "Primas por venta de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 7530, según corresponda.
4.2.4.- Liquidación de opciones.
Las diferencias que resulten a favor de las instituciones financieras al liquidar las opciones, se registrarán en la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 7710.
5.- Pago de comisiones a los corredores.
Los gastos por comisiones serán registrados en la cuenta "Comisiones pagadas a corredores por operaciones con derivados", de la partida 5530.
6.- Operaciones múltiples.
6.1.- Operaciones forwards múltiples (Swaps) de divisas.
Las operaciones "Swaps" de monedas que pueden realizar los bancos en el mercado externo al amparo de las disposiciones del Banco Central de Chile, son aquellas en las que se pactan dos o más operaciones forwards que consten en un solo contrato.
En las operaciones antes mencionadas podrá convenirse la entrega de las respectivas monedas o el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas.
Cada uno de los forwards incluidos en los referidos contratos, deberán constar separadamente unos de otros y registrarse individualmente, siguiendo al efecto las instrucciones contenidas en el N° 3 de este título.
6.2.- Operaciones Swaps de tasas de interés.
Las operaciones "Swaps" de intereses que pueden realizar los bancos de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, son aquellas en las que se pacta con una contraparte el pagó recíproco de intereses, calculados a las tasas fija y variable convenidas, sobre un monto denominado teórico o nocional y durante un plazo estipulado. En estas operaciones también se fijan las fechas en las que se liquidarán los intereses durante la vigencia del contrato, cuyo pago se efectúa por el vendedor o por el comprador del swap, según corresponda, por el monto neto entre los intereses fijos y los variables.
En caso que se pacte más de una operación en un mismo contrato, cada una de ellas deberá constar separadamente de las otras y registrarse individualmente, debiéndose aplicar las instrucciones contables contenidas en el N° 3 de este título.
7.- Cuentas de "conversión" y "cambio" especiales.
Los bancos habilitarán las cuentas "Conversión" y "Cambio" que estimen necesarias para el registro de las operaciones de que trata este título, como podría ser, a vía de ejemplo, cuando adquieran moneda extranjera con moneda chilena para constituir garantías.
8.- Ajustes contables que deben efectuarse al cierre de cada mes.
8.1.- Contratos a futuro de divisas.
El último día de cada mes los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos que mantengan vendidos y comprados a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras, como asimismo por los contratos a futuro de monedas (Forwards) que se encuentren vigentes, celebrados con personas o entidades distintas de dichas bolsas. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación contratos a futuro - mercado externo", de la partida 2127 ó 4127, y con abono a la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo" o con cargo a "Pérdidas por contratos a futuro -mercado externo", según proceda.
El ajuste se realizará aplicando las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas, según las cotizaciones a futuro internacionales cuyo plazo concluya en la fecha más cercana a la del vencimiento de los respectivos contratos, debiendo considerar, en todo caso, los ajustes parciales que se hayan efectuado durante su vigencia, ya sea mediante liquidación de diferencias a favor o la remesa de diferencias que sean de su cargo.
Para los efectos de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se aplicará el tipo de cambio de representación contable, vigente a la fecha del ajuste.
8.2.- Contratos a futuro de tasas de interés.
8.2.1.- Contratos transados en Bolsas Oficiales Extranjeras.
El último día de cada mes, las instituciones bancarias procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de precio que a esa fecha hayan experimentado los contratos que mantengan comprados o vendidos a futuro por cobertura de tasas de interés. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional de contratos a futuro por cobertura de tasas de interés", de la partida 2127 ó 4127, y con abono a la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", según corresponda.
El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones de precio que, con respecto al precio pactado a futuro, hayan experimentado al último día del respectivo mes, los contratos que se mantengan comprados o vendidos, debiendo considerar, en todo caso, los ajustes parciales que pudieran haberse efectuado durante su vigencia, ya sea mediante liquidación de diferencias a su favor o la remesa de las diferencias que sean de su cargo.
El importe resultante se convertirá a moneda chilena al tipo de cambio de representación contable, vigente en la fecha del ajuste.
8.2.2.- Contratos celebrados fuera de Bolsas Oficiales Extranjeras.
El último día de cada mes, las instituciones bancarias procederán a calcular las variaciones de las tasas de interés pactadas en cada uno de los respectivos contratos y, en caso de determinar una diferencia a su favor o de cargo suyo, contabilizarán provisionalmente dicho importe. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hubieren contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente en pesos moneda chilena de la respectiva moneda extranjera, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional por contratos de tasas de interés", de la partida 2127 ó 4127 y con abono a la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés" ó con cargo a "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", según corresponda.
Para determinar el equivalente en pesos de las mencionadas diferencias en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio de representación contable, vigente en la fecha de ajuste.
8.3.- Opciones.
El último día de cada mes, las instituciones financieras procederán a determinar las diferencias de precio que hayan experimentado las opciones compradas vigentes, desde la fecha de compra, para registrar los importes de ellas en caso de que proceda. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dicho ajuste se registrará por el equivalente de las respectivas monedas, en pesos moneda chilena, con cargo a la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 2127 y abono a "Utilidades de opciones sobre contratos a futuro de divisas", o bien, en la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 2127 y con abono a la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos de tasas de interés".
El ajuste corresponderá exclusivamente al valor de las primas de las respectivas opciones y sólo se registrará en caso de que ellas aumenten antes de que expiren o se ejerzan. El importe de dicho valor se convertirá a moneda chilena, al tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del ajuste.
1.- Antecedentes de las operaciones a futuro.
Los bancos deberán abrir carpetas separadas para las compras y ventas de contratos a futuro, para los contratos celebrados a futuro y para las compras y enajenación de opciones.
En dichas carpetas deberán mantener los documentos en que conste la realización de dichas operaciones, las comunicaciones mantenidas con la persona que actúe como contraparte y los antecedentes relativos a las remesas de divisas para constituir garantías, pagar diferencias por variación de paridad u otros conceptos, como asimismo, los relativos a los importes recibidos por variación de paridad de los contratos a futuro y recuperación de garantías que hayan constituido.
2.- Límites.
Las operaciones de compra y venta de contratos a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras y la compra de opciones sobre contratos a futuro, no se considerarán para los efectos de los límites individuales de crédito de que trata el artículos 84 de la Ley General de Bancos. Tampoco quedarán afectos a estos límites, los contratos de protección de tasa de interés que las instituciones financieras celebren con instituciones del exterior.
Las operaciones de compraventa a futuro de monedas extranjeras (Forward), estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados. En todo caso, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta Superintendencia.
Las operaciones antes mencionadas que realicen los bancos, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen a que se refiere el título IV del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
3.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos que realicen compras o ventas de contratos a futuro de monedas extranjeras o de tasas de interés y opciones sobre dichos contratos, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo IX deCircular Bancos 3169, SBIF
H)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
H)
PROM. 04.03.2002l Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
CAPITUCircular Bancos 3145, SBIF
PROM. 24.09.2001LO 14-8 (Bancos)
PROM. 24.09.2001LO 14-8 (Bancos)
MATERIA:
EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CREDITOS AL EXTERIOR.
Circular Bancos 3145, SBIF
PROM. 24.09.20011.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.
PROM. 24.09.20011.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile.
En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, sean éstos en moneda chilena o extranjera, son los siguientes:
a) Los documentos representativos de préstamos que se otorguen a exportadores situados en Chile para financiar exportaciones desde Chile.
b) Los documentos de crédito correspondientes a descuentos o compras de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador, originados en exportaciones con forma de pago "en cobranza", o provenientes de la negociación de cartas de crédito.
c) Los documentos que se suscriban por el pago anticipado de cartas de crédito negociadas, a la vista o a plazo, por exportaciones efectuadas desde Chile.
d) Los documentos en que consten los créditos y avances otorgados a bancos del exterior para financiar el pago de cartas de crédito a favor de exportadores situados en Chile.
e) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores para el financiamiento de sus exportaciones.
f) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes.
g) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores establecidos en Chile.
h) Las letras de cambio y los pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3145, SBIF
PROM. 24.09.20012.- Créditos al exterior.
PROM. 24.09.20012.- Créditos al exterior.
De conformidad con lo dispuesto por el N° 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, incorporado por la Ley N° 19.155 y modificado por las leyes N°s. 19.506 y 19.578, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos necesarios para el otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros países, cuyas características determine esta Superintendencia.
En concordancia con la disposición citada, se establece que los documentos que se beneficiarán de dicha exención, serán los instrumentos en moneda extranjera o chilena con que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, incluidos los documentos adquiridos cuyos deudores directos residan en el exterior.
Circular Bancos 3135, SBIF
N° I
PROM. 27.06.2001CAPITULO 14-9 (Bancos)
N° I
PROM. 27.06.2001CAPITULO 14-9 (Bancos)
MATERIA:
EXPORTACIONES E IMPORTACIONES.
El presente Capítulo contiene las instrucciones contables para el registro de operaciones relativas a cartas de crédito, cobranzas y financiamientos de exportaciones e importaciones chilenas, excluidos los créditos otorgados a personas situadas en el exterior de que trata el Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
1.- Cartas de crédito.
1.1.- Recepción de cartas de crédito.
Las cartas de crédito que reciban los bancos, sin agregar su confirmación, serán registradas en la cuenta "Cartas de crédito de exportación por negociar", de la partida 9360, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.
Cuando las empresas bancarias reciban tales instrumentos a los que les agreguen su confirmación, registrarán su importe con cargo a la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación por negociar" de la partida 1620, con abono a la cuenta "Beneficiarios de cartas de crédito de exportación por negociar" de la partida 3620.
En los casos en que se haya constituido la provisión de fondos para la confirmación de cartas de crédito, tales operaciones serán registradas en la cuenta "Cartas de crédito de exportación enteradas en efectivo por negociar", de la partida 3010.
1.2.- Negociación de cartas de crédito a la vista.
a) Cartas de crédito no confirmadas.
Las cartas de crédito negociadas, no confirmadas, cuyo pago no se ha recibido, serán registradas en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas a la vista en espera de reembolso", de la partida 9360.
El importe que se reciba por el pago de la carta de crédito a la vista, será acreditado en la cuenta "Retornos de exportación por liquidar", de la partida 3010, salvo que el beneficiario hubiere indicado anticipadamente el destino para tales fondos.
b) Cartas de crédito confirmadas.
El importe de estas operaciones, salvo que el beneficiario haya indicado otro destino, será registrado en la cuenta "Retornos de exportación por liquidar".
Cuando la carta de crédito sea negociada bajo reserva, será registrada en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas bajo reserva", de la partida 1130.
Por otra parte, cuando la carta de crédito no sea negociada por existir discrepancias, será registrada en la cuenta de orden "Cartas de crédito de exportaciones documentos pendientes de aprobación", de la partida 9360.
1.3.- Negociación de cartas de crédito con pago diferido.
a) Cartas de crédito no confirmadas.
Estas cartas de crédito serán registradas en la cuenta de orden "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas a plazo", de la partida 9360.
b) Cartas de crédito confirmadas.
Estas cartas de crédito serán registradas en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas a plazo", de la partida 1130 ó 1225, con abono a la cuenta "Obligaciones por cartas de crédito de exportación negociadas", de la partida 3425 ó 3480.
En caso que la carta de crédito se negocie bajo reserva, será registrada en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas bajo reserva", de la partida 1130.
Si la carta de crédito no fuera negociada, será registrada en la cuenta de orden "Cartas de crédito de exportación documentos pendientes de aprobación", de la partida 9360.
1.4.- Financiamiento de cartas de crédito.
Cuando los bancos financien el pago de la carta de crédito, registrarán dicha operación en la cuenta "Avances otorgados al exterior Exportaciones", de la partida 1130 ó 1225.
2.- Cobranzas sobre el exterior.
Los bancos que reciban documentos de exportaciones para su cobro en el exterior, registrarán tales operaciones en la cuenta de orden "Cobranzas documentarias sobre el exterior", de la partida 9280.
Cuando reciban el pago de la cobranza, el importe respectivo se abonará en la cuenta "Retornos de exportación por liquidar" de la partida 3010, salvo que el beneficiario haya indicado otro destino.
3.- Financiamiento de exportaciones no amparadas por cartas de crédito.
Los créditos a los exportadores chilenos se incluirán en la cuenta "Préstamos para exportadores", de la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo pactado, en tanto que los créditos a bancos u otras personas en el exterior deben registrarse según lo previsto en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
En el caso de descuentos de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos por los respectivos importadores extranjeros, corresponde también utilizar la cuenta "Préstamos para exportadores" si se trata de descuentos con responsabilidad del cedente. En el caso contrario, se registrarán esas operaciones en la cuenta "Préstamos al exterior para financiar exportaciones chilenas", mencionada en el Capítulo 13-27.
4.- Intereses.
Los intereses por los financiamientos que se otorguen, relacionados con las operaciones de que trata este título I, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.
5.- Comisiones.
Las comisiones que los bancos cobren sobre las cartas de crédito de exportación a que se refiere este título I, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas sobre cartas de crédito de exportación", de la partida 7515.
Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, se registrarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior", de la partida 7520.
6.- Gastos de franqueo y otros.
Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas que correspondan, de la partida 8315.
1.- Cartas de crédito por cuenta de clientes.
1.1.- Apertura.
Cuando la carta de crédito sea financiada por el banco emisor, será registrada en la cuenta "Deudores por cartas de crédito de importación por negociar", de la partida 1615, con abono a "Cartas de crédito para importación por negociar", de la partida 3615.
Las cartas de crédito pagadas en moneda chilena o extranjera por el ordenante, serán registradas en la cuenta "Cartas de crédito de importación por negociar enteradas en efectivo", de la partida 3010.
1.2.- Negociación.
a) Cartas de crédito financiadas por el Banco.
Las cartas de crédito financiadas por el banco serán registradas en "Anticipos para importación" si son a la vista y en "Deudores por cartas crédito de importación negociadas a plazo" si son pagaderas a plazo, ambas de la partida 1125, o bien, "Créditos para importación", de la partida 1220, cuando su plazo de pago sea más de un año.
En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva, su importe será registrado en la cuenta "Deudores por cartas de crédito de importación negociadas bajo reserva", de la partida 1125.
El importe adeudado por las cartas de crédito negociadas a plazo será acreditado en la cuenta "Obligaciones por cartas de crédito de importación negociadas a plazo", de la partida 3505, 3515, 3520, 3555, 3560 ó 3565.
b) Cartas de crédito pagadas por el ordenante.
En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del ordenante, su importe se deberá registrar en la cuenta "Créditos para importación enterados en efectivo negociados bajo reserva", de la partida 3010.
1.3.- Pago al exterior de las cartas de crédito negociadas a plazo.
Al efectuar el pago de las cartas de crédito negociadas a plazo, estas serán registradas, cuando proceda, en "Anticipos para importación", o bien, en "Créditos para importación", según sea su plazo a menos o más de un año.
2.- Cobranzas del exterior.
Las cobranzas que reciban los bancos serán registradas en la cuenta de orden "Cobranzas del exterior", de la partida 9340.
3.- Financiamiento a importadores.
Los bancos que otorguen créditos en moneda extranjera a los importadores para pagar operaciones de importación no amparadas por cartas de crédito, registrarán tales importes en la cuenta "Anticipos para importación", de la partida 1125, o bien, "Créditos para importación", de la partida 1220, según sea el plazo pactado.
4.- Gastos en moneda extranjera.
Los desembolsos en moneda extranjera que realice el banco emisor de una carta de crédito, por concepto de comisiones y gastos que le cobre su corresponsal, cuyo importe sea de cargo del ordenante, serán debitados en la cuenta "Anticipos para importación".
5.- Intereses.
Los intereses en moneda chilena o extranjera que cobren los bancos sobre las cartas de crédito, serán acreditados en la cuenta que corresponda de la partida 7115.
Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por los financiamientos del exterior, serán registrados en la cuenta que proceda de la partida 5180 ó 5185, con excepción de aquellos a cargo del importador que cobre el proveedor sobre cartas de crédito negociadas a plazo, los que se registrarán en la cuenta "Anticipos para importación".
6.- Comisiones.
Las comisiones que se cobren sobre las cartas de crédito de importación, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas-Cartas de crédito", de la partida 7515.
Las comisiones que los bancos cobren sobre cobranzas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas-Cobranzas extranjeras", de la partida 7520.
7.- Cartas de crédito por cuenta del propio banco emisor.
Estas cartas de crédito serán registradas en "Importaciones por cuenta propia", de la partida 2115, con abono a "Cartas de crédito por negociar por cuenta propia", de la partida 3615.
Al efectuar la negociación se registrará en "Importaciones en tránsito" de la partida 2305 si los bienes que se importan se integran al activo fijo, o de la partida 2120 si la importación corresponde a materiales fungibles. La deuda contraída directamente con el proveedor extranjero se registrará en la cuenta "Adeudado al exterior por importaciones por cuenta propia", de la partida 3040 ó 3070, según corresponda.
8.- Pagos a cuenta de créditos.
Los importes que los bancos reciban en moneda chilena para destinarlos a la cobertura de importaciones, serán acreditados en la cuenta "Pagos a cuenta de créditos por liquidar" de la partida 3010.
En la misma cuenta antes señalada se deberán contabilizar los importes que los bancos reciban, ya sea como resultado de la cobranza de letras u otros efectos de comercio constituidos en garantía o de cualquier otro origen, con el objeto de aplicarlos al pago de créditos para importación o de cualquiera otra naturaleza.
CAPITULO 16-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REMESAS DE DINERO ENTRE OFICINAS DEL MISMO BANCO O AL BANCO CENTRAL DE CHILE.
1. Remesas entre oficinas.
Las remesas de dinero que una oficina envíe a otra de la misma institución
financiera, serán registradas en la cuenta "Remesas de efectivo en tránsito
entre oficinas", la que será demostrada en la partida 1005 del formulario MB1.
Al día hábil bancario siguiente, el respectivo importe será debitado en la
cuenta que corresponda de la partida 2105 del formulario MB1, con abono a la
cuenta "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas".
La oficina receptora de tales remesas, registrará dichos importes sólo el día en
que efectivamente los reciba, con cargo a la cuenta "Caja" y con abono a la
cuenta que corresponda de la partida 4105 del formulario MB1.
2. Remesas al Banco Central de Chile.
Los importes que las instituciones financieras remitan al Banco Central de Chile
para que sean acreditados en sus respectivas cuentas, serán registrados en la
cuenta "Remesas de efectivo en tránsito al Banco Central", la que se demostrará
en la partida 1010 del formulario MB1, con abono a la cuenta "Caja".
Tan pronto como dicho importe quede depositado en el Banco Central de Chile, las
instituciones financieras debitarán la cuenta corriente en que se efectúe el
depósito, con abono a la cuenta "Remesas de efectivo en tránsito al Banco
Central".
3. Documentación de las remesas.
Las oficinas que remitan dinero en efectivo a otras oficinas de la misma
institución financiera o al Banco Central de Chile, deberán mantener en su
poderlos documentos en que consten dichas remesas, para cualquiera revisión que
seles pueda efectuar.
4. Remesas afectas a estas normas.
El tratamiento contable antes señalado, deberá aplicarse en todas aquellas
remesas de dinero en que transcurra a lo menos un día hábil bancario entre su
despacho por la oficina o entidad emisora y su recepción por la oficina o
entidad receptora.
Cuando el despacho de una remesa y la correspondiente recepción por el
destinatario se efectúe en el mismo día, las instituciones financieras podrán
registrar los respectivos importes directamente, sin necesidad de utilizar las
cuentas "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas" o "Remesas de efectivo
en tránsito al Banco Central".
5. Cómputo para efectos de encaje o de reserva técnica.
Los saldos de las cuentas "Remesas de efectivo en tránsito entre oficinas" y
"Remesas de efectivo en tránsito al Banco Central", serán computados como encaje
mantenido o como reserva técnica.
Circular Bancos 2477, SBIF
A)
PROM. 30-08-1989CAPITULO 16-2 (Bancos) Derogado.
A)
PROM. 30-08-1989CAPITULO 16-2 (Bancos) Derogado.
CAPITULO 16-3 (Bancos y Financieras)
CAJA. DINERO EN TRANSITO O EN CUSTODIA.
1. Remesas en tránsito a cargo de empresas transportadoras de valoresCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989.
PROM. 10.05.1989.
Se considerarán como remesas en tránsito de una institución financiera, los importes que se entreguen a una empresa transportadora de valores con el fin de que ésta los transporte a otra oficina de la misma institución que encarga el traslado en virtud de un contrato de prestación de tal servicio que se haya suscrito entre ambas partes, o que, de acuerdo con lo establecido en el mismo contrato, la empresa transportadora guarde en custodia en sus bóvedas, sujetos a las instrucciones que le imparta la institución depositanteCircular Bancos 2673, SBIF
G)
PROM. 14.02.1992.
G)
PROM. 14.02.1992.
En todo caso, corresponderá a las instituciones bancarias y sociedades financieras que contraten estos servicios comprobar y exigir los resguardos necesarios y precisar las responsabilidades de la empresa encargada de la custodia de esos valores.
2. Dinero en efectivo mantenido en cCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989ustodia en otra institución financiera.
PROM. 10.05.1989ustodia en otra institución financiera.
Los bancos y sociedades financieras podrán mantener en custodia en otras entidades similares, fondos disponibles representados por dinero efectivo, sea que éste provenga de créditos otorgados por la entidad depositaría o simplemente de depósitos entregados en calidad de custodia por la institución depositante.
La entidad depositaría deberá entregar a la institución depositante una confirmación escrita o certificación en duplicado de los importes que reciba en custodia, en la que deberá dejarse constancia de la fecha de recepción y del valor recibido, siendo obligación del depositante devolver el original de ese documento cuando gire parcial o totalmente los montos depositados.
Los depósitos en custodia de que trata el párrafo precedente no seráCircular Bancos 2515, SBIF
N° 3, b)
PROM. 23.01.1990n computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación.
N° 3, b)
PROM. 23.01.1990n computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación.
3. Normas contablesCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989.
PROM. 10.05.1989.
Las entidades Circular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989financieras que utilicen los sistemas a que se refiere este Capítulo, deben reflejar los valores entregados en custodia, en la siguiente forma, en su contabilidad:
PROM. 10.05.1989financieras que utilicen los sistemas a que se refiere este Capítulo, deben reflejar los valores entregados en custodia, en la siguiente forma, en su contabilidad:
3.1. Custodia mantenida en empresas transportadoras de valores.
Los importes entregados a una empresa encargada de su transporte, en virtud del contrato que haya celebrado con ellos la institución financiera y que aquélla mantenga en custodia en sus bóvedas se registrará en una cuenta que se denominará "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores", cuyo saldo se incluirá en la partida 1005 del MB1.
El saldo registrado en esta cuenta deberá ser concordante con el valor de los certificados de custodia de la empresa de transporte que tenga en su poder la institución financiera.
3.2. Custodia mantenida en otras instituciones financieras.
La institución financiera que mantenga en otra institución congénere dinero efectivo en custodia, sea que provenga de depósitos o de créditos recibidos, registrará los importes correspondientes en la cuenta "Caja en custodia en otras entidades financieras".
El saldo de esta cuenta que se demostrará en la partida 1005 del MB1 deberá ser coincidente con las certificaciones de custodia que mantenga en su poder la entidad depositante.
La entidad depositaría, por su parte, contabilizará los valores de esCircular Bancos 2735, SBIF
N° I, 22 O)
PROM. 12.04.1993ta especie recibidos en custodia, en la cuenta de orden "Depósitos en efectivo mantenidos en custodia por cuenta de entidades financieras" de la partida 9260.
N° I, 22 O)
PROM. 12.04.1993ta especie recibidos en custodia, en la cuenta de orden "Depósitos en efectivo mantenidos en custodia por cuenta de entidades financieras" de la partida 9260.
4. Certificados de custodiaCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989.
PROM. 10.05.1989.
Las enCircular Bancos 2451, SBIF
PROM. 10.05.1989tidades financieras que se acojan a las modalidades que se establecen en estas instrucciones, deben exigir de sus depositarios la emisión de certificados de custodia en dos ejemplares -original y copia- por los importes que les entreguen en custodia.
PROM. 10.05.1989tidades financieras que se acojan a las modalidades que se establecen en estas instrucciones, deben exigir de sus depositarios la emisión de certificados de custodia en dos ejemplares -original y copia- por los importes que les entreguen en custodia.
Los ejemplares originales deberán ser devueltos al depositario en el momento que se retire la custodia, en tanto que los duplicados deberán mantenerse archivados y a disposición de esta Superintendencia, para las revisiones que realice sobre la materia.
CAPITULO 16-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PAGO DE DOCUMENTOS A PERSONAS QUE NO SABEN FIRMAR.
El cobro de un documento requiere por lo general de la identificación de la
persona que lo cobra y de su cancelación, mediante su firma en el anverso. Para
probar la identificación, será suficiente la presentación de la cédula de
identidad, debiendo anotarse su número y gabinete de expedición, en el respaldo
del documento. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quien no sabe firmar,
basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que
sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas
que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos
solemnes.
CAPITULO 16-6 (Bancos)
MATERIA:
CAMBIO DE BILLETES EN MAL ESTADO Y DE MONEDA DIVISIONARIA.
De acuerdo con disposiciones legales vigentes, el Banco Central de Chile debe
facilitar el canje de los billetes mutilados y/o en mal estado de conservación,
lo que realiza a través de todas sus Sucursales en el país.
Sin embargo, el desempeño de esa función en la Oficina de Santiago del Instituto
Emisor ha acarreado la presión diaria del comercio del centro de la capital, que
requiere el cambio de billetes de cortes mayores por otros de baja denominación,
para el desenvolvimiento de sus negocios. Se produce así un traspaso innecesario
de billetes entre el sistema bancario, que obliga a los bancos a acumularlos y,
posteriormente, a depositarios en el Banco Central con las consiguientes
molestias y gastos de remesas.
En presencia de lo antedicho, esta Superintendencia estima necesario que las
empresas bancarias efectúen directamente los cambios de moneda y billetes que su
clientela requiere, para lo cual el Banco Central de Chile las proveerá con
oportunidad de la moneda corriente que sea necesaria. Se recomienda, por lo
tanto, a los bancos llevar a efecto dicho servicio, publicitario y adoptar las
medidas internas que permitan brindar en la materia una adecuada atención, que
pudiera hacerse extensiva al público en general.
Circular Bancos 2844, SBIF
PROM. 21.03.1996CAPITULO 17-5 (Bancos y Financieras)
PROM. 21.03.1996CAPITULO 17-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
COLOCACION DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS EN CALIDAD DE AGENTES.
De conformidad con las normas legales en actual vigencia, los bancos y las sociedades financieras, actuando en calidad de agentes colocadores, pueden aceptar mandatos de sociedades administradoras de fondos mutuos para la colocación de cuotas de los fondos que éstas administren.
Los referidos mandatos deberán conferirse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. N° 1.328, de 1976, y en el artículo 34 del Reglamento de dicho cuerpo legal.
Las instituciones financieras que realicen las operaciones de colocación de cuotas de fondos mutuos, además de dar cumplimiento a las normas que les son aplicables en la realización de esa actividad, deberán proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros la información que ella requiere en relación con esas operaciones y atenerse a las instrucciones que haya emitido.
CAPCircular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.1999ITULO 18-1 (Bancos y Financieras)
PROM. 22.11.1999ITULO 18-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PREPARACION Y PUBLICACION DE ESTADOS FINANCIEROS ANUALES.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.1999I.- DISPOSICIONES GENERALES.
PROM. 22.11.1999I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19991.- Preparación de los estados financieros.
PROM. 22.11.19991.- Preparación de los estados financieros.
Los estados financieros anuales incluirán el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Flujo de Efectivo y las correspondientes Notas.
Las instituciones que tengan participación en sociedades filiales, como asimismo los bancos que mantengan sucursales en el exterior, deberán preparar y publicar estados financieros consolidados con sus filiales y sucursales, sin perjuicio de hacerlo además con sus estados financieros individuales.
Los estados financieros serán comparativos con el ejercicio anterior y se expresarán en millones de pesos con un decimal.
El Balance General, el Estado de Resultados y las Notas se presentarán según las instrucciones contenidas en los títulos II y III de este Capítulo.
El Estado de Flujo de Efectivo se preparará de acuerdo con los Boletines Técnicos N°s. 50 y 65 del Colegio de Contadores de Chile A.G., utilizando el método y formato que la institución estime más adecuado.
En general, en todo aquello que no se encuentre regulado por esta Superintendencia, las instituciones se ceñirán a criterios contables de general aceptación.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19992.- Entrega de los estados financieros a esta Superintendencia.
PROM. 22.11.19992.- Entrega de los estados financieros a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar sus estados financieros a esta Superintendencia a lo menos diez días hábiles bancarios antes de su publicación y en todo caso a más tardar el último día hábil bancario del mes de enero.
Para el efecto se enviarán dos ejemplares, debidamente firmados, con el respectivCircular Bancos 3098, SBIF
B)
PROM. 22.12.2000o informe de los auditores externos, de los estados financieros individuales y consolidados, cuando corresponda, como asimismo un ejemplar de los estados financieros de las filiales que se consoliden. Los mismos documentos se acompañarán en medios magnéticos, incluyendo los textos en formato Word o PDF.
B)
PROM. 22.12.2000o informe de los auditores externos, de los estados financieros individuales y consolidados, cuando corresponda, como asimismo un ejemplar de los estados financieros de las filiales que se consoliden. Los mismos documentos se acompañarán en medios magnéticos, incluyendo los textos en formato Word o PDF.
Circular Bancos 3098, SBIF
C)
PROM. 22.12.20003.- Publicación de los estados financieros.
C)
PROM. 22.12.20003.- Publicación de los estados financieros.
Las instituciones financieras publicarán en el periódico sus estados financieros consolidados e individuales, en forma conjunta con los estados financieros de sus subsidiarias, a más tardar el último día del mes de febrero.
Alternativamente, dicha publicación podrá realizarse en el sitio Web de la institución. La información que se incorpore en el sitio Web se mantendrá accesible para cualquier usuario que desee leerla o imprimirla, al menos hasta la publicación de los estados financieros del ejercicio siguiente.
Las instituciones que opten por divulgar sus estados financieros completos sólo a través de su sitio Web, deberán publicar en el periódico el balance general y el estado de resultados, pudiendo excluir de esa publicación el estado de flujo de fondos, las notas explicativas y el informe de los auditores independientes, caso en que deberá incluirse una inserción cuyo texto aparece en el Anexo N° 3 de este Capítulo. El balance y el estado de resultados que se incluirán en esa publicación serán sólo los consolidados cuando la institución deba prepararlos. No se incluirán los estados de las subsidiarias, salvo el de aquellas filiales que estén obligadas a publicar sus propios estados financieros de acuerdo con las normas que las rigen.
Al respecto, cabe hacer presente que, de conformidad con el N° 12 del artículo 49 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras no están obligadas a efectuar una nueva publicación en el periódico en el plazo que señala el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad, debiendo en ese caso informar en los avisos de citación a Junta, el nombre del periódico y fecha en que se efectuó la publicación.
En la memoria de la sociedad se incluirán los estados financieros consolidados completos oCircular Bancos 3110, SBIF
PROM. 20.02.2001, si la institución no tiene filiales, los estados financieros individuales completos. Ello no obsta para que las instituciones que así lo deseen, incluyan además los estados financieros individuales y los de sus filiales.
PROM. 20.02.2001, si la institución no tiene filiales, los estados financieros individuales completos. Ello no obsta para que las instituciones que así lo deseen, incluyan además los estados financieros individuales y los de sus filiales.
Dentro de los cuatro días hábiles desde la publicación en el periódico, se enviarán a esta Superintendencia dos ejemplares de ella o fotocopias de la misma.
Por otra, parte, las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia tres ejemplares de la memoria de la sociedad, a más tardar en la fecha del primer aviso de convocatoria a junta ordinaria de accionistas.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19991.- Balance General y Estado de Resultados.
PROM. 22.11.19991.- Balance General y Estado de Resultados.
El Balance General y el Estado de Resultados se presentarán según los modelos e instrucciones incluidos en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19992.- Notas a los estados financieros.
PROM. 22.11.19992.- Notas a los estados financieros.
Los estados financieros individuales incluirán las siguientes notas, en los casos que corresponda, con la información que se establece en este título:
– Principales criterios contables utilizados.
– Cambios contables.
– Hechos relevantes.
– Operaciones con partes relacionadas.
– Inversiones en sociedades.
– Provisiones.
– Patrimonio.
– Inversiones.
– Vencimientos de activos y pasivos.
– Saldos de moneda extranjera.
– Operaciones con productos derivados.
– Contingencias, compromisos y responsabilidades.
– Comisiones.
– Otros ingresos de operación.
– Otros gastos de operación.
– Ingresos no operacionales.
– Gastos no operacionales.
– Impuestos diferidos.
– Compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones.
– Gastos y remuneraciones del Directorio.
Las notas se presentarán siguiendo el orden de prelación en que se han mencionado, debiéndose incluir sólo aquellas que sean aplicables según las instrucciones de los números siguientes.
En caso de que, conforme a criterios contables de general aceptación, sea necesario revelar hechos o situaciones especiales no contempladas en las instrucciones para la preparación de las notas antes mencionadas, se agregará la información pertinente en las mismas o en notas complementarias, según sea el caso.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19993.- Notas referidas a los criterios contables.
PROM. 22.11.19993.- Notas referidas a los criterios contables.
En la primera nota de los estados financieros se informará brevemente acerca de los principales criterios contables utilizados en su preparación. Para ese efecto se utilizará el modelo incluido en el Anexo N° 4 de este Capítulo, en lo que sea aplicable.
Cuando corresponda, en una segunda nota se indicarán los cambios en los criterios contables que hayan existido en relación con los aplicados en el ejercicio anterior, cuando la adopción de los nuevos criterios tenga un efecto significativo, debiéndose indicar la naturaleza, justificación y efectos de tales cambios en el resultado neto y en los rubros de los estados financieros.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19994.- Nota sobre hechos relevantes.
PROM. 22.11.19994.- Nota sobre hechos relevantes.
Deberán indicarse en esta nota todos los hechos ocurridos durante el período cubierto por los estados financieros o entre la fecha de cierre y la fecha de preparación de éstos, que hayan tenido durante el ejercicio o puedan tener en lo futuro, una influencia o efecto significativo en el desenvolvimiento de las operaciones de la institución o en los estados financieros.
Para cumplir con lo anterior deberá considerarse la información esencial a que se refiere la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores y el Capítulo 18-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, incluyendo todo aquello que sea relevante según lo señalado en el párrafo precedente.
Excepcionalmente, se podrá omitir la revelación de información esencial, cuando ella se refiera a negociaciones pendientes a la fecha de preparación de los estados financieros y sólo si la divulgación de ésta pueda afectar los intereses de la institución. Con todo, esta reserva de información solamente podrá decidirse por acuerdo del Directorio y siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley N° 18.045.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19995.- Nota sobre operaciones con partes relacionadas.
PROM. 22.11.19995.- Nota sobre operaciones con partes relacionadas.
Esta nota se presentará con información separada bajo los siguientes títulos: "a) Créditos otorgados a personas relacionadas"; y, "b) Otras operaciones con partes relacionadas", debiendo utilizarse la redacción incluida en el Anexo N° 5 de este Capítulo, cuando corresponda.
Para los efectos de esta nota, se entienden como partes relacionadas a las personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución financiera según lo instruido en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Esta nota deberá incluirse también en el caso en que no existan operaciones o saldos que deban informarse, siguiendo para el efecto la redacción señalada en el Anexo 5.
5.1.- Información sobre créditos a personas relacionadas.
La primera parte de la nota (letra a) contendrá la información relativa a las colocaciones y demás créditos, incluidos sus intereses por cobrar, otorgados a personas relacionadas con la institución.
La información relativa a los créditos otorgados a personas relacionadas se presentará sobre la base de aquellos que se consideran para efectos de los límites de que trata el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.Por consiguiente, en la nota se informarán tanto los créditos que se incluyen en el activo del Balance General,sea que se trate de colocaciones, operaciones con pacto o inversiones financieras, como aquellos créditos vigentes y vencidos que estuvieren registrados solamente en cuentas de orden, debiéndose indicar además,cuando corresponda, el importe total de las operaciones castigadas en los últimos cuatro años que se computan para esos límites, todo ello sin considerar los créditos otorgados a personas naturales que tengan un total de créditos igual o inferior a 3.000 UF.
Junto con las cifras correspondientes a los créditos otorgados, se incluirán los montos a que ascienden sus respectivas garantías, considerando sólo aquellas que cumplan con las características especificadas en el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Para este efecto las instituciones deberán atenerse a las disposiciones del Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, incluidas las instrucciones sobre su valorización.
5.2.- Información sobre otras operaciones con partes relacionadas.
En la segunda parte de la nota (letra b) se revelarán los antecedentes relativos a contratos, prestaciones de servicios y otras operaciones celebrados o realizados con personas naturales o jurídicas relacionadas, con excepción de aquellas transacciones que normalmente originan resultados que deben presentarse en las partidas 5105 a 5720 y 7105 a 7725.
La información acerca de las transacciones con partes relacionadas debe referirse, al menos, a lo siguiente:
– Nombre o razón social de las personas que hayan efectuado operaciones con la institución. Si el nombre de fantasía de una empresa es más conocido por el público, debe incluirse este en paréntesis.
– Descripción de la transacción, incluyendo información de los importes monetarios involucrados, efecto en los resultados, saldos por cobrar o por pagar al cierre del ejercicio, condiciones de cobro o pago y, en general, toda la información necesaria para entender el efecto de dichas transacciones en los estados financieros.
– Se debe mencionar, además, si las condiciones en que se realizaron las transacciones eran las mismas que ofrecía el mercado en esa oportunidad o, de no ser así, indicar las que imperaban en el mercado en ese momento.
Deben considerarse todos los contratos con vigencia en cualquier momento del ejercicio, aun cuando estén extinguidos al cierre de éste y aquéllos que se hayan suscrito con posterioridad, hasta la fecha de preparación de los estados financieros, informándolos, en este último caso, como hechos posteriores.
Será obligatorio incluir las operaciones con un detalle que individualice a cada persona relacionada, solamente cuando el importe total involucrado en el o los contratos o el monto total de las transacciones efectuadas con ella, sea igual o superior al equivalente de 5.000 Unidades de Fomento.Las demás operaciones efectuadas con partes relacionadas se incluirán en forma resumida, totalizando los importes según los tipos de operaciones, mencionando éstas en forma genérica (por ejemplo: "Arriendos", "Asesorías", etc.), pudiendo omitirse todas aquellas transacciones que individualmente no superen el equivalente de 1.000 Unidades de Fomento.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19996.- Nota sobre inversiones en sociedades.
PROM. 22.11.19996.- Nota sobre inversiones en sociedades.
Esta nota deberán presentarla las instituciones financieras que tengan una participación igual o superior al 10% en alguna sociedad o puedan elegir o designar a lo menos un miembro en el Directorio o Administración de ella, salvo que hayan dejado de tener esa participación en el curso del ejercicio, caso en el cual podrán adecuar la nota para mencionar esa circunstancia si ello constituye un hecho relevante.
Se mostrará el importe registrado en el activo por cada inversión, el porcentaje de participación en las sociedades y los resultados obtenidos por la aplicación del método del Valor Patrimonial Proporcional (VPP).
La información se presentará de la forma que se señala en el Anexo N° 6 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19998.- Nota sobre provisiones.
PROM. 22.11.19998.- Nota sobre provisiones.
En esta nota se mostrará la composición y movimiento de las provisiones para cubrir riesgos de activos y la información relativa a las provisiones voluntarias, siguiendo para el efecto el modelo incluido en el Anexo N° 7 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19999.- Nota sobre patrimonio.
PROM. 22.11.19999.- Nota sobre patrimonio.
Esta nota estará compuesta por dos partes. La primera se referirá al patrimonio contable y la segunda al capital básico y patrimonio efectivo en relación con las exigencias de la Ley General de Bancos sobre patrimonio mínimo. Ambas partes de esta nota deberán redactarse considerando el tipo de información y cuadros demostrativos incluidos en el Anexo N° 8 de este Capítulo.
9.1.- Información sobre el patrimonio contable.
La primera parte de la nota deberá contener todos los antecedentes necesarios para entender la composición y el movimiento del capital pagado, reservas y las demás cuentas patrimoniales de la institución, y el destino de la utilidad del ejercicio de que se trate y del inmediatamente anterior o, si fuere el caso, la forma como se absorberá la pérdida.
En general, con respecto al capital pagado, utilidades retenidas y otras reservas, se demostrará resumidamente el movimiento que tuvieron las cuentas patrimoniales en ambos ejercicios. Asimismo se informará, cuando corresponda, sobre los acuerdos de la junta de accionistas que tengan relación con esos cambios y aquellos acuerdos que incidirán o pueden incidir en el capital pagado y en las reservas que se muestran al cierre de los ejercicios. En lo que se refiere a las utilidades de los ejercicios, se señalarán, cuando proceda, las restricciones en el reparto de utilidades y los importes susceptibles de distribuirse como dividendos o de remesarse, sujetos a la decisión de la junta de accionistas o de la casa matriz, en su caso.
En particular deberá informarse, cuando sea pertinente, sobre las siguientes materias:
a) Acciones suscritas y pagadas;
b) Aumentos de capital enterados en cada ejercicio y autorizaciones y acuerdos de aumentos de capital por enterar;
c) Acuerdos de constitución de reservas y repartos de dividendos con cargo a las utilidades del ejercicio anterior y dividendos repartidos o remesas de utilidades, realizadas o autorizadas durante los ejercicios;
d) Restricciones en el reparto u obligaciones de repartir dividendos;
e) Absorción de pérdidas contra capital y reservas; y,
f) Cualquier otra información importante sobre esta materia.
9.2.- Información sobre el capital básico y patrimonio efectivo.
En la segunda parte de la nota se incluirá información acerca de los indicadores de Basilea, la determinación del capital básico y patrimonio efectivo para estos efectos, como asimismo el cómputo de los activos totales y su clasificación y ponderación por riesgo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199910.- Nota de inversiones.
PROM. 22.11.199910.- Nota de inversiones.
Esta nota tiene por objeto mostrar la composición de los saldos del rubro de "Inversiones" del balance general, y se presentará con información separada bajo los siguientes títulos: "a) Inversiones financieras"; y, "b) "Otras inversiones".
La presentación se hará según los modelos que se incluyen en el Anexo N° 9 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199911.- Nota de vencimientos de activos y pasivos.
PROM. 22.11.199911.- Nota de vencimientos de activos y pasivos.
El objeto de esta nota es mostrar la distribución de los principales activos y pasiCircular Bancos 3039, SBIF
N° 1, A)
PROM. 23.12.1999vos, según sus plazos remanentes a contar de la fecha a que está referido el balance general, incluyendo los intereses devengados hasta esa fecha. La nota se presentará de la forma que se muestra en el Anexo N° 10 de este Capítulo.
N° 1, A)
PROM. 23.12.1999vos, según sus plazos remanentes a contar de la fecha a que está referido el balance general, incluyendo los intereses devengados hasta esa fecha. La nota se presentará de la forma que se muestra en el Anexo N° 10 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199912.- Nota sobre saldos en monedas extranjeras.
PROM. 22.11.199912.- Nota sobre saldos en monedas extranjeras.
En esta nota deben incluirse los saldos que se mantienen en moneda extranjera, incluyendo tanto los activos y pasivos pagaderos en monedas extranjeras, como aquellos expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena o reajustables por la variación del tipo de cambio. La información se presentará considerando lo indicado en el Anexo N° 11 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199913.- Nota sobre productos derivados.
PROM. 22.11.199913.- Nota sobre productos derivados.
En esta nota se informarán las operaciones que la institución mantiene al cierre del ejercicio por concepto de contratos de operaciones de futuros, forward y swaps y combinaciones de estos, sobre monedas y sobre tasas de interés, tanto en el mercado local como en el mercado externo. La información corresponderá a la que se indica en el Anexo N° 12 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199914.- Nota de contingencias y compromisos no registrados en pasivos.
PROM. 22.11.199914.- Nota de contingencias y compromisos no registrados en pasivos.
En esta nota se incorporará toda la información que se refiere a contingencias de pérdidas significativas, recursos comprometidos, pasivos de carácter contingente no reflejados en el balance general como tales y otras responsabilidades.
Los compromisos y responsabilidades que se encuentren registrados en cuentas de orden de acuerdo con las normas de esta Superintendencia, se presentarán según las instrucciones contenidas en el Anexo N° 13 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199915.- Nota sobre comisiones.
PROM. 22.11.199915.- Nota sobre comisiones.
En esta nota se detallarán los principales conceptos que componen los ingresos y gastos por comisiones que se muestran en el Estado de Resultados, siguiendo al efecto el modelo que se incluye en el Anexo N° 14 de este Capítulo.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199916.- Notas referidas a otros ingresos y gastos de operación y resultados no operacionales.
PROM. 22.11.199916.- Notas referidas a otros ingresos y gastos de operación y resultados no operacionales.
Las notas referidas a "Otros ingresos de operación", "Otros gastos de operación", "Ingresos no operacionales" o "Gastos no operacionales", se relativamente importante, debiéndose indicar los principales componentes del rubro.
Para ese efecto, se incluirá una nota cuando:
a) Los "Otros ingresos de operación" o los "Otros gastos de operación", considerando los valores absolutos, sean iguales o mayores del 5% del "Margen bruto" que se muestra en el Estado de Resultados; y,
b) Los "Ingresos no operacionales" o los "Gastos no operacionales", comparados en sus valores absolutos, sean iguales o superiores al 10% del "Resultado operacional" que se indica en el Estado de Resultados.
En estas notas quedarán desglosados todos los conceptos que superen el 10% del rubro que corresponde detallar, debiendo en todo caso la parte no desglosada que se incluya como "otros", ser inferior al monto a partir del cual se exige la presentación de la respectiva nota.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.199917.- Nota sobre impuestos diferidos.
PROM. 22.11.199917.- Nota sobre impuestos diferidos.
Se incluirá en esta nota la información que para este efecto se indica en el Boletín Técnico N° 60 del Colegio de Contadores de Chile A.G.
1Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19998.- Nota sobre compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones.
PROM. 22.11.19998.- Nota sobre compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones.
Esta nota deberá presentarse cuando la institución haya efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones, que por cualquier motivo hayan tenido un efecto significativo en el resultado de los ejercicios.
La presentación de la nota será obligatoria solamente cuando el resultado de una transacción realizada en el respectivo ejercicio o bien el resultado del conjunto de ellas, sea igual o superior al 5% del "Excedente antes de impuestos" que se muestra en el Estado de Resultados.
La información sobre las operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) se informarán los montos totales de los créditos objeto de esas transacciones, según el valor par de ellos, sin indicar nombres de los deudores ni de los demás obligados al pago que pudieren existir.
b) se indicarán los efectos de esas transacciones en cuanto al aumento o liberación de provisiones que generen, como asimismo se señalarán las consecuencias de tales operaciones en los resultados de la institución.
1Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19999.- Nota de gastos y remuneraciones del Directorio.
PROM. 22.11.19999.- Nota de gastos y remuneraciones del Directorio.
En esta nota se deberá indicar el total de los estipendios pagados a los miembros del Directorio, ya sea por su calidad de tales como por servicios prestados o por cualquier otro concepto. Se indicarán todos los valores que fueron cargados a los resultados de los ejercicios, tanto por los desembolsos efectuados como por las provisiones constituidas, así como también aquellos desembolsos que al cierre de los ejercicios no hayan sido reconocidos como gastos.
Se podrá agregar toda la información que se estime necesaria, cuando ésta, presentada como un solo total pueda, a juicio de algún director, afectar sus intereses o cuando se considere conveniente indicar la naturaleza de los principales desembolsos.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.1999III.- ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
PROM. 22.11.1999III.- ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19991.- Bases de preparación.
PROM. 22.11.19991.- Bases de preparación.
Los estados financieros consolidados se prepararán de acuerdo con criterios contables generalmente aceptados, cuyos procedimientos se describen en los Boletines Técnicos N°s. 42 y 64 del Colegio de Contadores de Chile A.G.
La integración de los saldos en el Balance General, Estado de Resultados y Estado de Flujo de Efectivo consolidados, debe hacerse de acuerdo con los criterios de exposición de la matriz. Además se considerará lo indicado en el N° 2 siguiente para el balance y estado de resultados.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19992.- Formato del Balance General y Estado de Resultados.
PROM. 22.11.19992.- Formato del Balance General y Estado de Resultados.
El Balance General y Estado de Resultados consolidados, se prepararán de acuerdo con el modelo incluido en el Anexo N° 2 de este Capítulo, el cual comprende algunas instrucciones conducentes a uniformar la presentación de ciertas operaciones específicas de filiales.
Circular Bancos 3032, SBIF
PROM. 22.11.19993.- Notas a los estados financieros consolidados.
PROM. 22.11.19993.- Notas a los estados financieros consolidados.
3.1.- Nota de criterio de consolidación.
Los estados financieros consolidados se presentarán con una primera nota, dentro de la Nota 1, referida a los criterios de consolidación, en la cual se indicará, a lo menos, lo siguiente:
a) Las entidades que participan en la consolidación y el respectivo porcentaje de participación de la matriz.
b) El porcentaje que representan los activos y los ingresos operacionales de las filiales en su conjunto, en los estados consolidados.
c) El hecho de que se han anulado las transacciones entre compañías y sus efectos.
d) El criterio de presentar el interés minoritario en rubros separados en el balance y en el estado de resultados.
3.2.- Demás notas a los estados financieros consolidados.
Las demás notas a los estados financieros consolidados se incluirán de acuerdo con lo establecido en el título II de este Capítulo, debiendo efectuarse las adecuaciones del caso para incorporar los saldos u operaciones de las filiales y eliminar los saldos entre las compañías que se consolidan, cuando corresponda.
I.- MODELO DE ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES.



II.- ADAPTACION DE LOS MODELOS.
La presentación del Balance General y del Estado de Resultados deberá hacerse de acuerdo con los modelos anteriores, aun cuando en algunas líneas no se muestren saldos, lo que se indicará con un guión ("-"). Sin embargo, deben tenerse presente las siguientes excepciones:
a) Las sociedades financieras no presentarán la línea "ACREEDORES EN CUENTAS CORRIENTES" (H1).
b) Las instituciones financieras que no hayan sido autorizadas para efectuar operaciones de leasing, podrán omitir las líneas "CONTRATOS DE LEASING" (B5) y "ACTIVOS PARA LEASING" (D5).
c) Los resultados por operaciones de cambio deben mostrarse en forma neta. Por consiguiente, se utilizará sólo la línea que corresponda al resultado neto, ya sea "UTILIDAD DE CAMBIO NETA" o "PERDIDA DE CAMBIO NETA", excluyéndose la que no corresponda en caso de que no presente saldo en ambos ejercicios.
d) Por último, en caso de resultados negativos, pueden modificarse los nombres que contienen las expresiones "EXCEDENTE" y "UTILIDAD", considerando que se incluyen cifras comparativas
III.- REAGRUPACIONES DE SALDOS.
Para obtener las cifras que corresponde presentar en el balance general a partir de los saldos que se informan en el Sistema de Información de esta Superintendencia, se sumarán los saldos de las partidas que se indican más adelante y, además, se efectuarán las reagrupaciones que se señalan a continuación:
1.- Para la presentación de las inversiones financieras.
El importe de la partida 1750 "Ajuste a Valor de mercado de inversiones transables" deberá saldarse, sólo para efectos de presentación, contra las líneas D1, D2 y D3, a fin de presentar las inversiones con sus respectivos ajustes, teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo siguiente.
2.- Por diversas cuentas del activo y del pasivo.
En el Balance General deberán agruparse varios saldos o partidas en las líneas "OTROS ACTIVOS" (E) y "OTROS PASIVOS" (K), con los saldos netos que se obtendrán de los siguientes ajustes o reagrupaciones y de la suma de las partidas que se indican:
Los saldos que componen las partidas comprendidas en los rubros "Cuentas de Ajuste y Control", deudoras o acreedoras, se incorporarán estableciendo previamente el importe neto de los saldos de aquellas partidas relacionadas entre sí, con excepción de las cuentas "Contratos a futuro". Para realizar estos ajustes se considerarán las cuentas en moneda extranjera por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio de representación contable vigente al cierre del ejercicio.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de los saldos que reflejan los importes de las operaciones a futuro de la partida 2127 con respecto a los de las respectivas cuentas de la partida 4127. En este caso deben considerarse también las cuentas asociadas correspondientes a "Contratos a futuro" antes mencionadas, de las partidas 2525 y 4525.
3.- Por recuperación de colocaciones castigadas.
Los saldos correspondientes a ingresos por recuperación de colocaciones castigadas que se encuentren registrados en la partida 7910 deberán incluirse en la línea "RECUPERACION DE COLOCACIONES CASTIGADAS" (S) del Estado de Resultados.
4.- Otras reclasificaciones.
Las demás reclasificaciones que deben efectuarse en relación con los importes que se muestran en las partidas del Sistema de Información, se indican en las instrucciones de la sección IV siguiente, en lo que toca a situaciones en que no bastaría la simple agrupación de saldos a nivel de partidas.
IV. PARTIDAS QUE DEBEN SUMARSE.
LINEA PARTIDAS (No se indican algunas partidas cuyos saldos deben ser objeto de las reagrupaciones antes señaladas. Los números de referencia corresponden a las instrucciones al final de esta seccióCircular Bancos 3128, SBIF
N° 2, B)
PROM. 08.06.2001n)
N° 2, B)
PROM. 08.06.2001n)


OBSERVACIONES
[#A] Importe correspondiente a los ajustes a valor de mercado, según lo señalado en el N° 1 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
[#B] Cifra que se obtiene después de los ajustes extracontables para demostrar los importes netos, según se indica en el N° 2 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
[#C] Ingresos por recuperación de colocaciones castigadas, según lo indicado en el N° 3 de las instrucciones sobre reagrupaciones de saldos.
INSTRUCCIONES:
1: Incluye solamente las provisiones por riesgo de crédito y riesgo-país de las colocaciones. En el evento de que, por razones extraordinarias, se hubieren constituido provisiones especiales por operaciones interbancarias (no consideradas en el método de clasificación de cartera) o con pacto (incluidas en la partida 4205), o provisiones sobre inversiones financieras (partida 4210), los importes correspondientes se restarán en las correspondientes líneas del activo. Del mismo modo, las provisiones por riesgo-país que no correspondan a colocaciones, deben deducirse de los respectivos activos.
2: Se entiende que los saldos con sucursales se encuentran en la partida 2105 o en la partida 4105, pero no en ambas.
3: En todo caso, esta partida no tendrá saldo al cierre del ejercicio anual por la distribución de la corrección monetaria.
4: Incluir sólo si saldo neto de esta resta es acreedor.
5: Incluir sólo si saldo neto de esta resta es deudor.
6: Para reflejar las comisiones por colocaciones en letras de crédito junto con los intereses.



INSTRUCCIONES:
A) El criterio de presentación en el balance de activos y pasivos contingentes, se seguirá sólo para las colocaciones y obligaciones de la matriz y las sucursales y filiales bancarias en el exterior.
B) Los activos y pasivos por intermediación de documentos reflejarán sólo las operaciones de compra y venta con pacto. Para integrar los saldos de corredoras o agentes de valores, deben anularse los saldos de derechos y obligaciones sobre operaciones a futuro, a fin de incluir los saldos de esas operaciones en concordancia con los criterios contables de la matriz.
C) Incluirá también las inversiones en instrumentos de renta variable que mantengan las filiales.
D) Incluye todos los activos y pasivos de las filiales que no tienen una integración natural en los demás activos y pasivos. Los activos y pasivos por intermediación, como asimismo otros saldos que sólo reflejen derechos y compromisos por operaciones a futuro, o de recibir o entregar títulos, contenidos en los balances de las filiales corredores de bolsa o agencias de valores, deberán anularse o ajustarse para seguir los criterios de la matriz, sin perjuicio de la exposición en nota de los respectivos compromisos.
TEXTO DE INSERCION EN EL PERIODICO
Para publicar en un periódico los estados financieros incluyendo solamente el balance general y el estado de resultados por haberse divulgado los estados financieros completos a través de un sitio Web, se incluirá la siguiente inserción a que se refiere el N° 3 del título I de este Capítulo:
INFORMACION PROPORCIONADA
Los estados financieros completos con sus respectivas notas y el correspondiente informe de los auditores independientes, se encuentran a disposición de los interesados en el sitio ...(dirección internet)..., pudiendo consultarse además en las oficinas de la institución.
MODELO DE NOTA SOBRE CRITERIOS CONTABLES APLICADOS.
NOTA N°1 - PRINCIPALES CRITERIOS CONTABLES UTILIZADOS.
a) Información proporcionada.
Los presentes estados financieros han sido preparados de acuerdo con las normas contables dispuestas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las cuales concuerdan con principios contables generalmente aceptados. Las cifras correspondientes al ejercicio ............. se presentan actualizadas según la variación del Indice de Precios al Consumidor, en un....%.
b) Intereses v reajustes.
Las colocaciones, inversiones y obligaciones se presentan con sus intereses y reajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio. Sin embargo, en el caso de las colocaciones vencidas y de las vigentes con alto riesgo de irrecuperabilidad se ha seguido el criterio prudencial de suspender el devengo de intereses y reajustes.
c) Corrección monetaria.
El capital propio financiero, el activo fijo y otros saldos no monetarios, se presentan actualizados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC). La aplicación de este mecanismo de ajuste significó un .../cargo/abono/...neto a resultados ascendente a $............millones ($.........millones en....).
Las cuentas de resultado no se presentan corregidas monetariamente.
d) Moneda extranjera.
Los activos y pasivos en moneda extranjera se muestran a su valor equivalente en pesos, calculados al tipo de cambio de $......por US$1 ($.......por US$ 1 en.......).
El saldo de $........... millones correspondiente a la ... utilidad/pérdida... de cambio neta que se muestra en el Estado de Resultados (... utilidad/pérdida de $ ............millones en.......), incluye el reconocimiento de los efectos de la variación del tipo de cambio en los activos y pasivos en moneda extranjera ../y el resultado realizado por las operaciones de cambio del banco/....
e) Inversiones Financieras.
Las inversiones en instrumentos financieros con mercado secundario se presentan ajustadas a su valor de mercado de acuerdo con instrucciones específicas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Dichas instrucciones exigen reconocer tales ajustes contra los resultados del ejercicio, salvo que se trate de cartera que tenga la cualidad de permanente, caso en que, sujeto a ciertos límites, se permite realizar tales ajustes directamente contra la cuenta patrimonial "Fluctuación de valores de inversiones financieras".
La aplicación de dicho ajuste significó un.../cargo/abono/...neto a los resultados del ejercicio ascendente a $...........millones ($.........millones en .....), monto que se incluye en los resultados operacionales correspondientes a la ..../"Utilidad por intermediación de documentos"/Pérdida por intermediación de documentos"/.......El ajuste de la cartera permanente, por su parte, significó un ....cargo/abono . ... neto contra patrimonio ascendente a $....millones.
Las demás inversiones correspondientes a instrumentos financieros se presentan al valor de adquisición, más sus reajustes e intereses devengados.
f) Activo fijo físico.
El activo fijo se presenta valorizado al costo corregido monetariamente y neto de depreciaciones calculadas linealmente sobre la base de los años de vida útil de los respectivos bienes.
g) Inversiones en sociedades.
Las acciones o derechos en sociedades en las cuales la institución tiene una participación igual o superior al 10% o pueda elegir o designar a lo menos un miembro en su Directorio o Administración, se encuentran registradas en el activo a su valor patrimonial proporcional (VPP).
h) Provisiones por activos riesgosos.
Las provisiones exigidas para cubrir los riesgos de pérdida de los activos han sido constituidas de acuerdo con las normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Los activos se presentan netos de tales provisiones o demostrando la rebaja, en el caso de las colocaciones.
i) Provisiones voluntarias.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden constituir provisiones especiales, denominadas "provisiones voluntarias", que pueden ser computadas como patrimonio efectivo para el cumplimiento de diversas regulaciones contenidas en esa ley. El monto que se mantiene constituido al cierre de cada ejercicio y sus efectos en los resultados, se muestra en el Balance General y en el Estado de Resultados.
j) Impuestos diferidos.
Los efectos de impuestos diferidos por las diferencias temporales entre el balance tributario y el balance financiero, se registran sobre base devengada según el Boletín Técnico N° 60 del Colegio de Contadores de Chile A.G.
k) Vacaciones del personal.
El costo anual de vacaciones y los beneficios del personal se reconocen sobre base devengada.
El modelo de notas antes indicado se utilizará en todo lo que resulte aplicable en el caso de cada institución financiera.
Modelo de nota sobre operaciones con personas relacionadas.
Instituciones que tienen operaciones con partes relacionadas:
NOTA 3 - OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se consideran vinculadas a las personas naturales o jurídicas que se relacionan con la propiedad o gestión de la institución, directamente o a través de terceros.
a) Créditos otorgados a personas relacionadas (1)
Al ... de ............... de ........, los créditos otorgados a personas relacionadas se componen como sigue (cifras en millones de pesos): (2)

* Incluye sólo aquellas garantías válidas para el cálculo de límites individuales de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, valorizadas para ese efecto de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
** Incluye sólo las obligaciones de personas naturales cuyas deudas son iguales o superiores al equivalente de tres mil Unidades de Fomento.
b) Otras operaciones con partes relacionadas.
.....................................
En esta parte de la nota se incluirá la información señalada en el numeral 5.2 del título II de este Capítulo, señalando que la relación incluye sólo transacciones cuya suma es superior al equivalente de mil Unidades de Fomento.
Si no existiere información que incluir en esta parte de la nota se indicará lo siguiente:
b) Otras operaciones con partes relacionadas.
Durante el año ...... y hasta la fecha de preparación de los estados financieros, la empresa no ha efectuado otras operaciones ni ha mantenido contratos vigentes con partes relacionadas .../por montos superiores a UF 1.000/....
INSTRUCCIONES:
(1): En caso que no haya créditos con partes relacionadas a la fecha de los estados financieros, se indicará en esta parte de la nota lo siguiente:
a) Créditos otorgados a personas relacionadas.
Al ... de .......... de ........ no existen créditos otorgados a personas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa ..../con excepción de operaciones con personas naturales por montos inferiores a UF 3.000/....
(2): Si la agrupación de cifras no justifica la presentación de un cuadro, los datos pertinentes señalados en el modelo podrán mencionarse en otra forma.
Para incorporar el valor de las garantías, debe tenerse presente que aquellas cauciones que no contemplen una cláusula de garantía general no pueden ser asignadas a otros créditos y, por lo tanto, si su valor supera el monto de la respectiva colocación, deberá considerarse aquel sólo hasta la concurrencia de dicho monto. Del mismo modo, si bien una garantía general puede ser considerada para diferentes deudas, su monto distribuido no puede ser superior al valor de todos los créditos cubiertos por ella.
Instituciones que no tienen operaciones con partes relacionadas:
NOTA 3 - OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se consideran vinculadas a las personas naturales o jurídicas que se relacionan con la propiedad o gestión de la institución, directamente o a través de terceros.
Al ... de .......... de ........no existen créditos otorgados a personas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa ..../con excepción de operaciones con personas naturales por montos inferiores a UF 3.000/.....
Por otra parte, durante el año ..... y hasta la fecha de preparación de los estados financieros, la empresa no ha efectuado otras operaciones ni ha mantenido contratos vigentes con partes relacionadas ..../por montos superiores a UF 1.000/....
MODELO DE NOTA SOBRE INVERSIONES EN SOCIEDADES.
NOTA... - INVERSIONES EN SOCIEDADES.
Al 31 de diciembre de .....
En el Activo Fijo se presentan inversiones en sociedades por $...........millones según el siguiente detalle:

(*): Esta línea es para incluir como un total los importes netos de provisiones correspondientes a acciones o derechos en sociedades que no son filiales ni coligadas.
MODELO DE NOTA SOBRE PROVISIONES.
NOTA... - PROVISIONES.
a) Provisiones para cubrir activos riesgosos.
Al 31 de diciembre de ......... .../el banco/la sociedad/... mantiene provisiones por un total de $ ...(1)... millones .para cubrir eventuales pérdidas.
El movimiento registrado durante el ejercicio en las provisiones a que se refiere esta letra a) se resume como sigue:

A juicio de la administración, las provisiones constituidas cubren todas las eventuales pérdidas que pueden derivarse de la no recuperación de activos, según los antecedentes examinados por la institución.
b) Provisiones voluntarias. (2)
Además de las provisiones para cubrir activos riesgosos señaladas en la letra a) de esta nota, la institución mantiene provisiones voluntarias por un total de $ .................... millones. Por concepto de .../constitución/liberación/ ... de estas provisiones genéricas, se ha ...... cargado/abonado .... a los resultados del ejercicio la suma de $ ............. millones.
(1): Suma de los saldos de las partidas 4205, 4207, 4210, 4220 y 4241, que son los que deben mostrarse en el cuadro.
(2): En caso de que la institución no mantenga provisiones voluntarias (saldo de la partida 4245), en esta letra b) señalará indicará simplemente "No hay.".
MODELO DE NOTA SOBRE PATRIMONIO.
NOTA... - PATRIMONIO.
A) Patrimonio contable.
A continuación se resume el movimiento de las cuentas patrimoniales durante el ejercicio:

Se incluirán sólo los conceptos en que corresponda consignar algún importe. A continuación se agregará la información relativa a esta primera parte de la nota que se indica en el N° 9 del título II de este Capítulo, debiendo adecuarse el cuadro o la nota para cubrir ambos ejercicios.
La segunda parte de la nota se presentará como sigue:
B) Capital básico y patrimonio efectivo.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Bancos, el capital básico mínimo de una institución financiera no puede ser inferior al 3% de los activos totales, a la vez que el patrimonio efectivo no puede ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo. Al cierre de cada ejercicio, esta institución presenta la siguiente situación:Circular Bancos 3039, SBIF
N° 1, B)
PROM. 23.12.1999
N° 1, B)
PROM. 23.12.1999

MODELO DE NOTA SOBRE INVERSIONES.
.

* Clasificación según los emisores u obligados al pago. Este cuadro incluye, a nivel de totales, un monto de $ ... (1).. millones por instrumentos vendidos con pacto de retrocompra...../y $ ....... millones por instrumentos entregados en garantía.
** Se incluyen dentro de la cartera permanente los instrumentos cuyo ajuste a valor de mercado se efectúa contra la cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras" según lo descrito en Nota 1, .... /como asimismo instrumentos intransferibles que ascienden a $ ....... millones/......
b) Otras inversiones.
.

* Los bienes recibidos en pago se incluyen netos de provisiones constituidas por $ ................ millones. El importe que se muestra en el balance corresponde al valor estimado de realización de estos bienes en su conjunto.
Además de los bienes recibidos en pago o adjudicados que están registrados en el activo, existen otros que fueron castigados y que aún no han sido enajenados. Se estima que estos bienes castigados podrán realizarse en una suma aproximada a MM$ .... (2)..
INSTRUCCIONES:
(1): Incluidos repos con el Banco Central de Chile, si fuere el caso. Los importes de este párrafo se incluyen con sus ajustes a valor de mercado.
(2): El monto que se indique debe corresponder a un valor razonable de realización, basado en los precios que se obtendrían en transacciones libres entre partes independientes y de acuerdo con la situación actual del mercado.
MODELO DE NOTA DE VENCIMIENTO DE ACTIVOS Y PASIVOS.
NOTA... - VENCIMIENTOS DE ACTIVOS Y PASIVOS.
a) Vencimientos de colocaciones e inversiones financieras.
A continuación se muestran las colocaciones e inversiones financieras agrupadas según sus plazos remanentes. Los saldos incluyen los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de ......

COLOCACIONES (1):
– Préstamos comerciales y otros
– Créditos hipotecarios para vivienda
– Préstamos de consumo
OTRAS OPERACIONES DE CREDITO:
– Préstamos a otras instituciones financieras
– Créditos por intermediación de documentos
INVERSIONES FINANCIERAS:
– Cartera permanente (2)
– Cartera no permanente (3)
(1) Considera sólo los créditos efectivos vigentes al cierre del ejercicio con vencimiento en los períodos que se indican. Por consiguiente, se excluyen ..../las colocaciones contingentes y /.... los créditos traspasados a cartera vencida, como asimismo los créditos morosos que no han sido traspasados a cartera vencida que ascendían a $ .............. millones, de los cuales $ ............. millones tenían una morosidad inferior a 30 días..
(2) Incluye documentos que componen la cartera permanente según lo descrito en Nota 1, sin considerar sus ajustes a valor de mercado..../y los instrumentos intransferibles /....
(3) Incluye el monto total del resto de la cartera de inversiones financieras, con su respectivo ajuste a valor de mercado.
b) Vencimientos de las captaciones, préstamos y otras operaciones de financiamiento.
A continuación se muestran las captaciones, préstamos y otras obligaciones, agrupadas según sus plazos remanentes. Los saldos incluyen los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de ......

CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES (*):
– Depósitos y captaciones
– Otras obligaciones a plazo
– Obligaciones por intermediación de documentos
– Obligaciones por letras de crédito
OBLIGACIONES POR EMISION DE BONOS
PRESTAMOS OBTENIDOS DE ENTIDADES FINANCIERAS Y BANCO CENTRAL DE CHILE:
– Líneas de créditos por reprogramaciones
- Otras obligaciones con el Banco Central
- Préstamos de instituciones financieras del país
- Obligaciones con el exterior
- Otras obligaciones
(*) Excluye todas las obligaciones a la vista,../y/.... las cuentas de ahorro a plazo .......//y las obligaciones contingentes/.....
INSTRUCCIONES
Demostración de los saldos de las colocaciones y otras operaciones de crédito:
– Deben excluirse aquellos saldos que expresamente se indican al pié de la nota, esto es, las colocaciones contingentes, la cartera vencida y los créditos morosos no traspasados a cartera vencida.
– Dentro de los "Créditos hipotecarios para vivienda" se incluirán tanto los créditos en letras de crédito, como los otorgados con mutuos hipotecarios endosables y otros créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda señalados en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación.
– Los "Préstamos comerciales y otros" se refieren a aquellas colocaciones que no correspondan a créditos hipotecarios para vivienda, créditos de consumo ni préstamos a otras instituciones financieras.
– El concepto "Otras operaciones de crédito" sigue el criterio de exposición del balance general.
Demostración de los saldos de las inversiones financieras:
– Las inversiones financieras se incluirán en dos grupos, según lo indicado al pié de la nota.
– Para la "cartera no permanente" se incluirá su importe, neto de ajustes a valor de mercado, en la columna "Hasta un año".
– El monto de las inversiones clasificadas como "cartera permanente" debe, en cambio, distribuirse en las columnas considerando su valor contable y las fechas de vencimiento de los documentos.
MODELO DE NOTA SOBRE MONEDA EXTRANJERA.
NOTA ... - SALDOS DE MONEDA EXTRANJERA.
En los Balances Generales se incluyen activos y pasivos en moneda extranjera o reajustables por la variación del tipo de cambio, por los montos que se indican a continuación:

* Comprende operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos u operaciones reajustables por el tipo de cambio.
INSTRUCCIONES:
Utilizar el cuadro sólo con los conceptos que correspondan. Las sociedades financieras pueden presentar de otra forma la información, dado que la preparación de un cuadro en su caso no se justifica.
La presentación sigue el criterio de agrupación de saldos del Balance General, excluyéndose, en consecuencia, las cuentas de ajuste y control.
MODELO DE NOTA SOBRE PRODUCTOS DERIVADOS.
A continuación se incluye un esquema de presentación de las operaciones con derivados, el que se utilizará haciendo los ajustes del caso para incluir sólo los conceptos correspondientes a las operaciones existentes al cierre de los respectivos ejercicios:
NOTA...- OPERACIONES CON PRODUCTOS DERIVADOS.
Operaciones con productos derivados mantenidas al cierre del ejercicio .....:
.

Mercado local:
– Forward de monedas extranjeras con moneda chilena
– Forward de monedas extranjeras
– Futuros de monedas comprados (1)
– Futuros de monedas vendidos (1)
– Futuros de tasas de interés comprados (1)
– Futuros de tasas de interés vendidos (1)
– Forward u otros contratos de tasa de interés
Mercados externos:
– Forward de monedas extranjeras
– Futuros de monedas comprados (1)
– Futuros de monedas vendidos (1)
– Futuros de tasas de interés comprados (1)
– Futuros de tasas de interés vendidos (1)
– Forward u otros contratos de tasa de interés
El monto se refiere a los dólares comprados o vendidos o al equivalente en dólares de la moneda extranjera comprada o vendida a futuro, o bien el monto en dólares sobre el cual están convenidos los contratos de tasa de interés, en su caso. Los plazos corresponden al de duración de los contratos desde la fecha de la operación.
b) Contratos sobre el valor de algún sistema de reajustabilidad autorizado (SRA) y sobre tasas de interés en moneda chilena.
.

– Forward en SRA/pesos comprados
– Forward en SRA/pesos vendidos
– Futuros de SRA comprados (1)
– Futuros de SRA vendidos (1)
c) Opciones. (2)
INSTRUCCIONES:
(1): Estas líneas consideran información correspondiente a posiciones abiertas de futuros en bolsas.
(2): En caso de que la institución opere con opciones y mantenga posiciones abiertas al cierre del ejercicio, deberá informarse el tipo de opciones ("call" o "put", compradas o vendidas) y los contratos a los que se refiere (monedas o tasas de interés), agrupadas por plazos residuales de vencimiento según: 30 días, 31 a 60 días, 61 a 90 días y más de 90 días.
MODELO DE NOTA SOBRE CONTINGENCIAS, COMPROMISOS Y OTRAS RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA.
NOTA .... - CONTINGENCIAS, COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES.
........
Compromisos y responsabilidades contabilizados en cuentas de orden.
La institución mantiene registrados en cuentas de orden los siguientes saldos relacionados con compromisos o con responsabilidades propias del giro:

La relación anterior incluye sólo los saldos más importantes. ..../Las colocaciones y obligaciones contingentes se muestran en el Balance General.../...
INSTRUCCIONES:
Cuando existan otros saldos importantes y que sea pertinente incorporarlos, deberán agregarse a esa relación que se refiere sólo a lo registrado en cuentas de orden.
La nota incluirá además, cuando proceda, la información acerca de contingencias, compromisos o responsabilidades significativas, según lo previsto en el N° 14 del título II de este Capítulo.
MODELO DE NOTA SOBRE COMISIONES
NOTA...- COMISIONES
El monto de los ingresos y gastos por comisiones que se muestra en el estado de resultados corresponde a los siguientes conceptos: (1)

Las comisiones ganadas por operaciones con letras de crédito se presentan en el Estado de Resultados en el rubro "Ingresos por intereses y reajustes".
INSTRUCCIONES:
(1): Incluir sólo los conceptos que resulten aplicables a la situación de la empresa, preferiblemente en orden descendente según los ingresos del último año.
(2) Los ingresos incluirán comisiones ganadas por cobranza de documentos y por recaudaciones por cuenta de empresas de servicios.
(3) En "Otros" podrán incluirse las comisiones percibidas o pagadas por conceptos distintos a los especificados. Sin embargo, en caso que el importe de alguno de ellos sea igual o superior al 10% del total de las comisiones percibidas o pagadas, deberá agregarse al listado especificando el concepto y el o los montos correspondientes.
CACircular Bancos 3098, SBIF
F)
PROM. 22.12.2000PITULO 18-2 (Bancos y Financieras)
F)
PROM. 22.12.2000PITULO 18-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PUBLICACION DE ESTADOS DE SITUACION.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Bancos, las entidades bancarias y las sociedades financieras deben publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que esta Superintendencia lo exija en casos especiales.
Dicha publicación debe efectuarse dentro de la segunda quincena del mes siguiente a la fecha a que se refieran los respectivos estados.
Sin perjuicio de la incorporación de otros antecedentes adicionales que pudiera exigir este Organismo, según las circunstancias, el estado de situación incluirá en cada oportunidad un balance y un estado de resultados comparativos con el mismo período del año anterior, según los modelos incluidos en el Anexo de este Capítulo.
Una vez efectuada la publicación, las instituciones financieras deberán hacer llegar a este Organismo un ejemplar de ella, dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la publicación.
MODELOS DEL ESTADO DE SITUACION.
1.- BALANCE.
El balance deberá presentarse en un formato semejante al de los estados financieros anuales, pero cuyo encabezamiento será el siguiente:

En todo lo demás, las instituciones se ceñirán a las instrucciones para el Balance General, según el modelo incluido en el Anexo N° 1 del Capítulo 18-1 para la presentación de los estados financieros consolidados. Las instituciones que no tengan filiales, adecuarán el formato y se basarán en el modelo de balance individual incluido en dicho Anexo.
2.- ESTADO DE RESULTADOS.
El estado de resultados deberá presentarse en un formato semejante al de los estados financieros anuales, con el siguiente encabezamiento:

En todo lo demás deberán seguirse las instrucciones para el estado de resultados consolidado, según el modelo incluido en el Anexo N° 1 del Capítulo 18-1. Las instituciones que no tengan filiales, adecuarán el formato y se basarán en el modelo de estados financieros individuales incluido en dicho Anexo.
CAPITULO 18-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
"MANUAL DEL SISTEMA DE INFORMACION".
1. Manual del Sistema de Información.
Para la preparación y entrega de información periódica a esta Superintendencia a
través de archivos magnéticos o mediante formularios diseñados para el efecto,
los bancos y sociedades financieras deberán atenerse a las instrucciones
contenidas en el "Manual del Sistema de Información" de esta Superintendencia.
El referido manual incluye las instrucciones relativas a la información que debe
enviarse con una estructura estandarizada y que tiene el carácter de permanente.
Por lo tanto, no abarca toda la información que debe remitirse a este
Organismo.Sin embargo, esta Superintendencia, si lo estima conveniente, puede
incorporar también en el Manual del Sistema de Información, las instrucciones
relativas al envío de otra información que no requiere de un procesamiento de
datos o de una estandarización.
2. Modificaciones a las instrucciones que contiene el manual.
Las modificaciones que se efectúen a las instrucciones del Manual del Sistema de
Información, serán comunicadas cada vez por este Organismo mediante una "Carta
Circular - Manual Sistema Información". Este documento incluirá las respectivas
hojas de reemplazo y será responsabilidad de cada institución financiera
efectuar las modificaciones que correspondan al manual, para mantenerlo
actualizado, de acuerdo con las instrucciones de las respectivas cartas
circulares.
CAPITULO 18-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ESTATUTOS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. NECESIDAD DE ESTABLECER TEXTOS
REFUNDIDOS.
Atendido que es necesario para esta Superintendencia, dentro de sus funciones,
mantener el texto actualizado de los estatutos de las instituciones financieras
sujetas a su control, se instruye en el sentido de que, cuando efectúen una
reforma de estatuto que no tenga como único objeto el aumento o disminución del
capital social de la institución, se incluya un texto refundido de los mismos,en
el acta de la junta general de accionistas que apruebe la referida reforma de
estatutos.
Circular Bancos 2500, SBIF
PROM. 01.12.1989CAPITULO 18-5 (Bancos y Financieras).
PROM. 01.12.1989CAPITULO 18-5 (Bancos y Financieras).
MATERIA:
INFORMACION SOBRE DEUDORES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1. Generalidades.
El artículo 14 de la Ley General de Bancos, establece que esta Superintendencia debCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, X)
PROM. 20.03.1998e mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y sociedades financieras, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización.
N° 2, X)
PROM. 20.03.1998e mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y sociedades financieras, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización.
Esta información incluye, además de la individualización de los deudores, el monto de la deuda que ellos mantienen con los bancos y sociedades financieras. La deuda comprende el conjunto de obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea por su calidad de deudor directo o indirecto y se informan tanto sus obligaciones vigentes como las vencidas, manteniéndose también, durante un lapso de seis años, Circular Bancos 3042, SBIF
PROM. 27.01.2000la información de las operaciones castigadas.
PROM. 27.01.2000la información de las operaciones castigadas.
2. Entrega de la información sobre deudores.
2.1. Oportunidad y forma de entrega de la información que se refundirá.
Para enviar a esta Superintendencia los datos necesarios para refundir la información de que se trata, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
2.2. Responsabilidad en la entrega de la información.
El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida que la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona.
Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos y sociedades financieras le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio.
2.3. Información sobre créditos vencidos o castigados.
Esta Superintendencia ha estimado que la información que debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que contraviene esa intención, la inclusión o mantención de un registro oficial de deudores del sistema, de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente incuestionable.
En consecuencia, los bancos y sociedades financieras sólo deben informar las deudas vencidas o castigadas de aquellos deudores contra los cuales tengan un título ejecutivo válido y vigente y mientras se encuentren siguiendo las ejecuciones correspondientes. Terminado por cualquier motivo el juicio ejecutivo, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de la cartera vencida o castigada, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión en la información refundida sobre deudores, de los créditos que se mantienen en esas carteras:
a) No se incluirán en la información de créditos vencidos o castigados aquellas personas contra quienes los bancos y sociedades financieras carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente.
No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.
Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.
b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no hayan sido demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.
c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.
Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento CivilCircular Bancos 2705, SBIF
K)
PROM. 01.10.1992, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.
K)
PROM. 01.10.1992, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.
Asimismo, se suspenderá la información en los casos de deudores a quienes la institucCircular Bancos 2731, SBIF
PROM. 04.03.1992ión financiera haya ejecutado y rematado la vivienda hipotecada para garantizar el pago de un préstamo otorgado para su adquisición o construcción, sea mediante la emisión de letras de crédito o sin ellas, cuando no se haya trabado embargo sobre otros bienes de su propiedad o de los codeudores o fiadores que puedan existir. Producida esta situación, aun cuando el producto del remate no haya alcanzado a cubrir el pago de la deuda, deberá omitirse la información respecto del saldo de dicho crédito.
PROM. 04.03.1992ión financiera haya ejecutado y rematado la vivienda hipotecada para garantizar el pago de un préstamo otorgado para su adquisición o construcción, sea mediante la emisión de letras de crédito o sin ellas, cuando no se haya trabado embargo sobre otros bienes de su propiedad o de los codeudores o fiadores que puedan existir. Producida esta situación, aun cuando el producto del remate no haya alcanzado a cubrir el pago de la deuda, deberá omitirse la información respecto del saldo de dicho crédito.
3. Manejo de la información por parte de las instituciones financieras.
La entrega de la información, relativa a las obligaciones de los deudores de los bancos y sociedades financieras establecidos en el país para con el sistema financiero, es una excepción justificada, contemplada en la ley, de la reserva bancaria que protege los intereses de tales deudores, en la medida que cumpla exactamente con el propósito de información señalado por el legislador y sin que pueda servir para otros fines.
De allí que la información que refunde esta Superintendencia es de uso estrictamente confidencial y exclusivo y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe.
A fin de evitar el mal uso que podría dársele a esta información, las instituciones financieras deben procurar que el acceso a los terminales de consulta, microfichas, listados, cintas magnéticas u otros medios de consulta o almacenamiento de la información, se restrinja a los funcionarios que precisen la información para uso exclusivo de la empresa, de modo que el acceso a la fuente de esos datos sea controlable.
Esta Superintendencia recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella.
Los funcionarios a quienes se les otorgue acceso a la información, deben ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que afectará a la institución en caso que ella se proporcione a terceros, distintos de los propios deudores.
Por su parte, el 14 de la Ley General de Bancos, establece penas corporales para las persoCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, X)
PROM. 20.03.1998nas que revelen el contenido de la información sobre deudores de que se trata.
N° 2, X)
PROM. 20.03.1998nas que revelen el contenido de la información sobre deudores de que se trata.
CAPITULO 18-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES Y SUS RESPECTIVOS FONDOS.
A fin de dar cumplimiento a una solicitud del señor Superintendente de
Administradoras de Fondos de Pensiones, las empresas bancarias deberán
informar,mensualmente, a este Organismo, las aperturas y cierres de cuentas
corrientes a nombre de Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus
respectivos fondos. Para tal efecto, se indicará, en cada caso, el número de la
cuenta comente, oficina en la que se registra, fecha de apertura o fecha de
cierre, según corresponda, y tipo de cuenta, según la siguiente clasificación:
a) Del fondo de pensiones:
Tipo 1: Recaudación de cotizaciones para el fondo de pensiones.
Tipo 2: Depósito de recursos del fondo para su inversión.
b) De la administradora:
Tipo 3: Recaudación y traspaso de las cotizaciones adicionales para seguro de
invalidez y sobrevivencia y de las cotizaciones de salud.
Tipo 4: Pago de pensiones.
Otras: Para operaciones de la administradora.
Circular Bancos 2615, SBIF
PROM. 08.05.1991CAPITULO 18-7 (Bancos y Financieras)
PROM. 08.05.1991CAPITULO 18-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SOBRE TASACIONES DE BIENES RAICES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Ley N° 830, de 1974, los bancos y las sociedades financieras deben enviar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine el respectivo Director Regional de dicho Servicio, una copia de cada una de las tasaciones de bienes raíces que efectúen en el país.
La referida información incluye tanto las tasaciones efectuadas por funcionarios de las propias instituciones financieras, como las realizadas por tasadores independientes a requerimiento de aquellas, cualquiera haya sido el objeto de las evaluaciones practicadas.
En ningún caso las instituciones financieras proporcionarán información acerca de las operaciones que originan las respectivas tasaciones.
La información sobre las tasaciones de bienes raíces debe ser enviada directamente a la respectiva Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, División Evaluaciones, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se realicen.
CAPITULO 18-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL PUBLICO SOBRE PREFERENCIAS Y GARANTIA ESTATAL POR DEPOSITOS Y
CAPTACIONES.
1. Información que debe incluirse en formularios y boletas.
A fin de informar a los depositantes acerca de los alcances de las disposiciones
del título XV de la Ley General de Bancos, en especial del párrafo sexto de ese
título, los bancos y sociedades financieras deberán incluir en forma impresa la
leyenda "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos" en los
siguientes formularios que se entreguen: certificados de depósito a
plazo,pagarés de captación, libretas de ahorro, vales a la vista, estados de
cuentas de ahorro y de cuentas corrientes, boletas de depósito en cuentas
corrientes y boletas de depósito y de giro en cuentas de ahorro. La leyenda
señalada deberá estar en el anverso de los documentos con letras destacadas.
2. Aviso en oficinas de la institución.
Con el mismo objeto señalado precedentemente, los bancos y sociedades financieras deberán mantener a la vista del público, en un lugar destacado y dentro de los espacios donde se atiendan operaciones de captación, en la casa matriz, en las sucursales y cajas auxiliares, el aviso referente a las limitaciones de la garantía estatal por depósitos y captaciones que les corresponda, de acuerdo al texto y formato que se indican en el ACircular Bancos 2651, SBIF
J)
PROM. 19.11.1991nexo N° 1 de este capitulo.
J)
PROM. 19.11.1991nexo N° 1 de este capitulo.
3. Volante informativo.
Las instituciones financieras deberán mantener a disposición del público, en un
lugar visible en cada una de sus oficinas, volantes que contengan la misma
información de los avisos mencionados en el N° 2 precedente. Los referidos
volantes podrán contener, además de la información ya señalada, otro tipo de
mensaje que la entidad desee entregar a sus clientes. En todo caso, esta
información adicional deberá ocupar un lugar secundario dentro del contexto dela
información entregada en el volante y no podrá cubrir más de un 50% del espacio
físico del mismo.
4. Avisos en medios de prensa y audiovisuales.
Todo aviso que los bancos y sociedades financieras difundan con fines de
publicidad o propaganda, por medios impresos, a través de diarios,
revistas,carteles u otros medios, deberá incluir de manera destacada la misma
leyenda señalada en el número 1 precedente, aunque no trate materias referidas a
depósitos o captaciones.
Esta frase, "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos",debe
colocarse inmediatamente bajo el logotipo o nombre de la respectiva institución
financiera y en caracteres cuyo tamaño sea a lo menos un quinto de aquellos que
componen el nombre de la empresa o su logotipo, cuidando en cualquier caso que
sea de fácil lectura en condiciones normales. Cuando el nombre de la institución
o su logotipo aparezcan más de una vez, esa leyenda se incluirá solamente bajo
aquel que cierra el aviso.
Asimismo, en los avisos y propaganda que las instituciones financieras difundan
por cine y televisión, deben incluir la mencionada leyenda como un último cuadro
que cierre el respectivo "spot" o aviso. En él debe aparecer en su parte central
y en caracteres fácilmente legibles y de dimensiones que guarden adecuada
armonía con el espacio en que se inserta, sobre fondo que permita un adecuado
contraste, la frase "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los
depósitos". El nombre o logotipo de la institución financiera debe aparecer en
la parte superior de la pantalla, de preferencia sobre el extremo izquierdo dela
misma. La permanencia de este cuadro en pantalla no podrá ser inferior a cuatro
segundos.
I.- TEXTO DEL ANUNCIO SOBRE GARANTIA ESTATAL
GARANTIA ESTATAL Y PREFERENCIAS PARA LOS DEPOSITOS Y CAPTACIONES
Las normas de la Ley General de Bancos aseguran a los depósitos en moneda nacional o extranjera de un banco o sociedad financiera los siguientes pagos:
PRIMERO:
En el 100% de su monto:
1) Los depósitos en cuenta corriente.
2) Los depósitos mediante libreta de ahorro a la vista.
3) Los demás depósitos a la vista.
4) Los depósitos a plazo cuyas fechas de vencimiento no excedan los próximos 10 días.
5) Los depósitos mediante libretas de ahorro a plazo y para la vivienda, con giros inmediatos.
SEGUNDO:
En un 90% de su monto total, con tope máximo a pagar de 108 U.F., en todo el sistema financiero por cada año calendario, los depósitos a plazo que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que el titular sea una persona natural.
2) Que se trate de depósitos a plazo mediante documentos nominativos o a la orden, incluso con libretas de ahorro con giros diferidos.
NOTA: Los preceptos legales que establecen estas preferencias y garantías se encuentran en el artículo 65 y los artículos 14Circular Bancos 2925, SBIF
N° 2,Y)
PROM. 20.03.19984 al 153 de la Ley General de Bancos.
N° 2,Y)
PROM. 20.03.19984 al 153 de la Ley General de Bancos.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
II.- DIMENSIONES DEL ANUNCIO
Ancho : 50 centímetros
Largo : 70 centímetros
Márgenes : 7 centímetros
Las medidas de ancho y largo descritas representan el tamaño mínimo que podrá tener el aviso.
CAPITULO 18-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL PUBLICO. ANTECEDENTES ACERCA DE LA INSTITUCION FINANCIERA QUE
DEBEN MANTENERSE EN LAS OFICINAS.
1. Información que debe estar a disposición del público en las oficinas de la
institución financiera.
Los bancos y sociedades financieras deberán tener a la vista o a disposición
delos interesados la información que se indica en el presente capítulo, sin
perjuicio de la obligación de mantener otros registros exigidos por la
legislación vigente para conocimiento del público en general o de los
accionistas de la empresa.
Las presentes disposiciones se refieren exclusivamente a los antecedentes acerca
de la empresa que deben encontrarse para conocimiento del público en las
oficinas de las entidades fiscalizadas, independientemente de la información
relativa a las condiciones de las operaciones y servicios o acerca de las
emisiones de valores de oferta pública y sin perjuicio de las disposiciones
sobre antecedentes que deben enviarse directamente a los clientes o accionistas
o referidas a publicaciones o avisos que se difundan en periódicos y demás
medios de comunicación.
2. Información mínima acerca de la institución que debe mantenerse en las oficinas.
Los bancos y sociedades financieras mantendrán a disposición del público la siguiente información mínima sobre la empresa, de la forma que se indica en el N°3 dCircular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
06.03.1990e este capítulo:
N° 2, A)
06.03.1990e este capítulo:
2.1. Antecedentes legales.
En lo que respecta a antecedentes legales acerca de la empresa, deberán mantenerse los siguientes datos mínimos:
a) Razón social;
b) Domicilio legal;
c) Fecha de la escritura de constitución de la sociedad;
d) Número y fecha de la Resolución de esta Superintendencia en que autorizó la existencia o instalación de la institución, conforme a los artículos 31 ó 32 de la LCircular Bancos 2939, SBIF
N° 3, A)
PROM. 18.06.1998ey General de Bancos; y,
N° 3, A)
PROM. 18.06.1998ey General de Bancos; y,
e) Inscripción en el Registro de Comercio.
2.2. Directorio y Gerente General.
Deberá tenerse, también, a disposición del público una nómina completa de los directores de la institución y el nombre del Gerente General. Al tratarse de sucursales de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, deberá indicarse, en reemplazo de la referida nómina, el nombre del agente del banco y que se trata de una agencia de sociedad extranjera.
Si lo estiman conveniente, las instituciones financieras podrán agregar información complementaria acerca de otros ejecutivos, siempre que ella se conserve igualmente actualizada en la forma ya indicada.
Se indicará, igualmente, el domicilio de la oficina principal dentro del país,entendiendo por tal aquélla donde está ubicada la gerencia general o la que haga sus veces.
Esta información deberá estar siempre actualizada, de manera que todo cambio deberá incluirse dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha en que haya ocurrido.
2.3. Antecedentes financieros básicos.
Deberán mantenerse a disposición del público los siguientes antecedentes financieros mínimos, sin perjuicio de lo indicado en el numeral siguiente:
a) Monto del capital pagado y reservas. Corresponderá a la suma de los saldos que deben incluirse en las partidas 4305 a 4405 a la fecha que correspCircular Bancos 2815, SBIF
X, i)
PROM. 04.04.1995onda;
X, i)
PROM. 04.04.1995onda;
b) Relación del capital básico con los activos totales y del patrimonio efectivCircular Bancos 2939, SBIF
N° 3, B)
PROM. 18.06.1998o con los activos ponderados por nesgo, de que trata el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
N° 3, B)
PROM. 18.06.1998o con los activos ponderados por nesgo, de que trata el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
c) Total de compromisos vigentes por avales y fianzas y obligaciones contingentes. Este monto deberá ser igual al total de obligaciones contingentes registradas a la fecha que correspondaCircular Bancos 2815, SBIF
X, iii)
PROM. 04.04.1995;
X, iii)
PROM. 04.04.1995;
d) Monto de operaciones de intermediación vigentes. Se indicará la suma de las partidas 3105 a 3115Circular Bancos 2815, SBIF
X, iv)
PROM. 04.04.1995.
X, iv)
PROM. 04.04.1995.
Los antecedentes deben estar referidos a la fecha del último estado de situacióCircular Bancos 2939, SBIF
N° 3, C)
PROM. 18.06.1998n o estado financiero preparado para su publicación conforme a las normas de los Capítulos 18-2 y 18-1 de esta Recopilación, debiendo actualizarse a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a la que esos estados se refieran.
N° 3, C)
PROM. 18.06.1998n o estado financiero preparado para su publicación conforme a las normas de los Capítulos 18-2 y 18-1 de esta Recopilación, debiendo actualizarse a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a la que esos estados se refieran.
Con la presentación de los antecedentes mencionados en las letras b), c) y d) anteriores, se entendCircular Bancos 2939, SBIF
N° 3, D)
PROM. 18.06.1998erá cumplida la obligación que, en lo atinente a esa información específica, se exige en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
N° 3, D)
PROM. 18.06.1998erá cumplida la obligación que, en lo atinente a esa información específica, se exige en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.4. Estados financieros anuales y Estados de Situación.
Se mantendrá igualmente a disposición del público, una copia de los dos últimos Estados de Situación preparados en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18-2 de esta RecopilaciónCircular Bancos 2939, SBIF
N° 3, E)
PROM. 18.06.1998, y una copia de los Estadas Financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el correspondiente informe de los auditores externos.
N° 3, E)
PROM. 18.06.1998, y una copia de los Estadas Financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el correspondiente informe de los auditores externos.
Las instituciones financieras actualizarán esta información a más tardar el último día del mes siguiente al que se refiera el nuevo estado financierCircular Bancos 2939, SBIF
N° 3, F)
PROM. 18.06.1998o. A conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser reemplazadas posteriormente por la Memoria de la sociedad.
N° 3, F)
PROM. 18.06.1998o. A conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser reemplazadas posteriormente por la Memoria de la sociedad.
2.5. Hechos relevantes publicados.
Se mantendrá también a disposición del público, copia de cada una de las publicaciones que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.045, y de conformidad con lo instruido en el Capítulo 18-10 de esta RecopilaciónCircular Bancos 2473, SBIF
N° 2 d)
PROM. 14.08.1989, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.
N° 2 d)
PROM. 14.08.1989, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.
Circular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
PROM. 06.20.19903. Forma de dar a conocer la información.
N° 2, A)
PROM. 06.20.19903. Forma de dar a conocer la información.
a) Carpeta o archivo.
Todos los antecedentes mencionados en el N°2 precedente, deberán mantenerse a disposición del público en una carpeta o archivo.
La carpeta deberá estar a disposición de todo interesado que desee consultarla o exhibirse a cualquier persona que la solicite, dentro del horario de atención al público y al momento de ser requerida o de solicitarse información acerca de las materias que ella contiene.
En la carpeta podrá agregarse la información adicional que la administración estime conveniente para un mayor conocimiento del público acerca de la institución, siempre que ella sea clara y precisa, no contenga publicidad y tenga un fundado respaldo financiero contable o administrativo y se incluya en capítulos separados de la información de carácter obligatorio antes indicada.
La inclusión de la nómina del directorio y gerente general, en ningún caso remplaza el registro público a que se refiere el N° 5 de estas normas.
b) Cartelera.
Las instituciones financieras deberán mantener, en un lugar visible para las personas que ingresen al recinto central de su casa matriz y de cada una de sus sucursales en el país, una cartelera o pizarra con la información que se indica en el Anexo N° 1 de este capítulo, en la cual se señalará el lugar donde puede consultarse la información que contiene la carpeta a que se refiere la letra a)de este número. Dicha cartelera debe ser claramente visible y estar escrita con caracteres fácilmente legibles. En esta cartelera podrá agregarse otra información, siempre que se trate de aquélla mencionada en el N°2 anterior.
Circular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
PROM. 06.03.19904. Oficinas que deben mantener la información.
N° 2, A)
PROM. 06.03.19904. Oficinas que deben mantener la información.
La información a que se refieren los números precedentes, debe mantenerse en la casa matriz y en cada una de las sucursales que la empresa tenga dentro del país. Optativamente podrá mantenerse la misma información, también, en oficinas que no tengan la calidad de sucursales.
Circular Bancos 2528, SBIF
N° 2, A)
PROM. 06.03.19905. Registro público de presidentes, directores y gerentes.
N° 2, A)
PROM. 06.03.19905. Registro público de presidentes, directores y gerentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 18.046 y en el Capítulo 1-1 de esta Recopilación de Normas, las instituciones financieras deben mantener un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, según corresponda. En el artículo 106 del Reglamento de dicha ley D.S. N° 587, de 1982, del Ministerio de Hacienda se dispuso que ese registro público debe contener los siguientes antecedentes de las personas que han ocupado esos cargos y de aquellas que, en ausencia del gerente, representen válidamente a la sociedad: nombres y apellidos; nacionalidad; cédula de identidad; profesión; domicilio; y, fechas de iniciación y término de sus funciones.
El referido registro debe incluir, como mínimo, la mencionada información desde el 22 de octubre de 1981, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley de Sociedades Anónimas y se actualizará en forma inmediata en cada oportunidad en que ocurra un cambio. Se podrá llevar manuscrito o por medios mecánicos siempre que se asegure la integridad de la información.
La institución financiera, a requerimiento de cualquier persona, tiene la obligación de permitir el examen de las anotaciones que contenga el registro y de certificar datos registrados en él. Conviene tener presente que, de acuerdo con la ley, las anotaciones que consten en el registro harán plena fe en contra de la sociedad.
MODELO DE CARTELERA
INFORMACION SOBRE LA INSTITUCION.
La siguiente es una información general acerca de esta institución. MAYOR INFORMACION sobre ella puede ser CONSULTADA POR USTED en ............ (1) .. ..................
Razón social: .................................................
Dirección de la oficina principal: .............................................
................................................................................
DIRECTORIO
Presidente: ...............................
Vicepresisente: ...........................
Directores: ................................
Gerente General: ............................
Antecedentes financieros al ...../...../..... :
Capital pagado y reservas: $ ........ millones.
Patrimonio efectivo: $ ........ millones. (*)
Capital básico/Activo total: ..... % (*)
Patrimonio efectivo/Activos ponderados por riesgo: ...... % (*)
(*) Corresponde al patrimonio y relaciones con los activos señaladas en el Título VII de la Ley General de Bancos. De acuerdo con el artículo 66 de dicha Ley, el capital básico no puede ser inferior al 3% de los activos totales, en tanto que el patrimonio efectivo debe ser a lo menos igual a 8% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.
(1): Descripción de la ubicación del mesón donde se encuentra la correspondiente carpeta, o la sección o unidad donde ésta se halla, dependiendo de las características de la oficina de que se trate.
Circular Bancos 2473, SBIF
N° 1
PROM. 14.08.1989CAPITULO 18-10 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 14.08.1989CAPITULO 18-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACIONES ESENCIALES ARTICULOS 9° Y 10 DE LA LEY N° 18.045.
1. Obligación de Informar los hechos esenciales.
A los bancos y sociedades financieras, en su calidad de emisores de valores de oferta pública por el solo hecho de estar en funcionamiento, les son aplicables, entre otros, los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. El primero de dichos artículos establece la obligación de divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta, y el segundo, señala la obligación de dar a conocer todo hecho o información esencial respecto de la entidad y de sus negocios en el momento en que él ocurra o llegue a su conocimiento.
2. Concepto de información esencial.
De conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley N° 18.045 ya citada, debe entenderse por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.
Para cumplir con esa disposición, los bancos y sociedades financieras deben considerar como información esencial todos los hechos o actos que produzcan o puedan producir cambios importantes, tanto en la situación patrimonial como en la dirección o administración de la emprCircular Bancos 2825, SBIF
A)
PROM. 29.08.1995esa como asimismo las sanciones aplicadas a la sociedad por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. A modo de ejemplo, podrían considerarse los siguientes hechos:
A)
PROM. 29.08.1995esa como asimismo las sanciones aplicadas a la sociedad por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. A modo de ejemplo, podrían considerarse los siguientes hechos:
- Variaciones importantes en los montos reales y condiciones de la deuda de personas y empresas relacionadas a la propiedad o gestión de la institución. Para los efectos de informar las modificaciones en el monto, deberán excluirse aquellas reducciones de deudas que provengan del cumplimiento de los planes de desconcentración establecidos por esta Superintendencia.
- Suscripción de contratos y otro tipo de convenciones con asesores, directores, empresas y otras personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa.
- Pérdidas importantes originadas por hechos perfectamente identificables, como por ejemplo, el deterioro de la situación financiera de un deudor, de varios de ellos, o de un grupo de deudores, cuyas obligaciones no estén suficientemente
cubiertas por provisiones.
- Rebaja de reservas acumuladas o de capital por razones distintas a la absorción de pérdidas del ejercicio anterior informadas en los estados financieros anualeCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, Z)
PROM. 20.03.1998s.
N° 2, Z)
PROM. 20.03.1998s.
- Cambios importantes en la situación financiera originados por variaciones de la tasa de interés o paridad cambiarla.
- Que la institución financiera haya sido sancionada por esta SuperinteCircular Bancos 2825, SBIF
B)
PROM. 29.08.1995ndencia o por otro Organismo sin que resulte necesario informar aquellas sanciones que correspondan a amonestaciones, censuras o multas por montos inferiores a 250 U.F.
B)
PROM. 29.08.1995ndencia o por otro Organismo sin que resulte necesario informar aquellas sanciones que correspondan a amonestaciones, censuras o multas por montos inferiores a 250 U.F.
- Que la empresa esté sujeta a alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos o se le haya nombrado un inspector delegado.
- Que la institución haya incurrido por un plazo superior a tres días en un déficit de reserva técnica.
- Que la empresa haya recurrido por más de quince días en un mismo mes, a sobregiros o préstamos de urgencia del Banco Central de Chile.
- La cesación en el cargo del Gerente General o de algún miembro del Directorio y la razón que la motivó.
- Constitución o término de giro de una sociedad filial y adquisición o venta de participación en ella.
- Cambios de importancia en la propiedad accionaria.
- Recepción en pago de acciones del propio banco o sociedad financiera por cantidades significativas (que excedan el 2% del número total de acciones emitidas).
- Alteración del valor de cotización bursátil de las acciones en un 20% o más sobre el promedio simple de las cotizaciones de los últimos 90 días calendario. De igual forma, deberán comunicarse, en el caso que lleguen a conocimiento de la administración, las transferencias de acciones efectuadas fuera de Bolsa a precios significativamente distintos de su valor libro.
La calificación de la información ha sido entregada por la ley al criterio del propiCircular Bancos 3067, SBIF
A)
PROM. 21.07.2000o directorio o administración de la entidad, según corresponda, debiendo ellos determinar si un hecho o antecedente reúne las características fijadas por el legislador y actuar en consecuencia. Los hechos calificados como información esencial por el directorio o, a falta de éste, por la gerencia general, serán divulgados de acuerdo con lo indicado en el N° 4 de este Capítulo.
A)
PROM. 21.07.2000o directorio o administración de la entidad, según corresponda, debiendo ellos determinar si un hecho o antecedente reúne las características fijadas por el legislador y actuar en consecuencia. Los hechos calificados como información esencial por el directorio o, a falta de éste, por la gerencia general, serán divulgados de acuerdo con lo indicado en el N° 4 de este Capítulo.
3. Excepción a la obligación de informar.
La ley contempla como norma de excepción que, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, pueda darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al conocerse, puedan perjudicar el interés social.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma legal dispone que las decisiones y acuerdos de esta naturaleza deben ser comunicadas a la Superintendencia al día siguiente hábil a su adopción.
Además, es preciso señalar que una vez que se haya concretado la negociación pertinente, la institución deberá divulgCircular Bancos 3067, SBIF
B)
PROM. 21.07.2000ar la información correspondiente.
B)
PROM. 21.07.2000ar la información correspondiente.
En todo caso, la ley contempla una responsabilidad específica para los directores que, dolosa o culpablemente, califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente de los señalados, en los términos fijados en el artículo 55 de la Ley 18.045 ya citada.
Circular Bancos 3067, SBIF
C)
PROM. 21.07.20004.- Cumplimiento de la obligación de informar.
C)
PROM. 21.07.20004.- Cumplimiento de la obligación de informar.
4.1.- Información a las Bolsas de Valores y a esta Superintendencia.
Los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, serán comunicados a las Bolsas de Valores y a esta Superintendencia. Cuando se trate de un hecho esencial que tenga su origen en decisiones adoptadas por este mismo Organismo, sólo se enviará a esta Superintendencia una copia del texto de la comunicación entregada a las Bolsas de Valores.
4.2.- Información a los accionistas.
La información esencial deberá ser comunicada a los accionistas con ocasión de la Junta Ordinaria de Accionistas o de la Extraordinaria que haga sus veces, debiendo informarse todos los hechos ocurridos en el ejercicio.
4.3.- Divulgación al público a través de los medios de comunicación.
El Directorio de la institución financiera deberá decidir sobre la divulgación al público de la información de que se trata, a través de los medios de comunicación. No obstante, al tratarse de multas iguales o superiores al equivalente de UF 250 aplicadas por este Organismo, las instituciones financieras estarán obligadas a efectuar su publicación en el mismo periódico en que hacen las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Cualquier divulgación de información esencial en la prensa, se efectuará en el periódico en que se insertan las citaciones a Juntas de Accionistas o en el que se publique el balance tratándose de instituciones financieras que no se encuentren constituidas como sociedades anónimas. El aviso deberá tener una dimensión adecuada y escribirse con letra normalmente legible y en el contenido de la comunicación se indicará que se hace en virtud de lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045, y de que se trata de un hecho esencial respecto del emisor o de sus negocios.
Las instituciones financieras enviarán a esta Superintendencia un ejemplar o fotocopia de las publicaciones efectuadas en el periódico, dentro de los cuatro días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la respectiva publicación.
Circular Bancos 2841, SBIF
N° 1
PROM. 08.03.1996CAPITULO 18-11 (Bancos y Financieras)
N° 1
PROM. 08.03.1996CAPITULO 18-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.
I.- INFORMACION DE TRANSACCIONES DE ACCIONISTAS.
El artículo 12 de la Ley N° 18.045 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 19.705 dispoCircular Bancos 3130, SBIF
B)
PROM. 12.06.2001ne que las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores, así como los directores y gerentes de esas sociedades, cualquiera sea la cantidad de acciones que posean, deben informar a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las bolsas de valores en que dichas acciones se coticen, toda transacción que de ellas efectúen, sean adquisiciones o enajenaciones, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la respectiva operación.
B)
PROM. 12.06.2001ne que las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores, así como los directores y gerentes de esas sociedades, cualquiera sea la cantidad de acciones que posean, deben informar a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las bolsas de valores en que dichas acciones se coticen, toda transacción que de ellas efectúen, sean adquisiciones o enajenaciones, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la respectiva operación.
De acuerdo con lo señalado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley en comento, se establece que los bancos y sociedades financieras cuyas acciones se encuentren incorporadas al Registro de Valores que lleva esta Superintendencia deben dar cumplimiento, en todo lo que les sea aplicable, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros acerca de esas materias mediante su Circular N° 585 del 29 de enero de 1986 modificadCircular Bancos 3130, SBIF
C)
PROM. 12.06.2001a por la Circular N° 1.531 de 9 de marzo de 2001, de manera que la información que entreguen a esa Superintendencia sea concordante y armónica con la que es proporcionada por las demás empresas emisoras de valores de oferta pública.
C)
PROM. 12.06.2001a por la Circular N° 1.531 de 9 de marzo de 2001, de manera que la información que entreguen a esa Superintendencia sea concordante y armónica con la que es proporcionada por las demás empresas emisoras de valores de oferta pública.
II. INFORMACION PRIVILEGIADA.
El Título XXI de la Ley N° 18.045 establece normas relativas al manejo y uso de la información privilegiada tanto de emisores de valores de oferta pública y de sus negocios, como de dichos valores y señala que cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a dicha información, está obligada a guardar estricta reserva y no la puede utilizar para beneficio propio o ajeno.
El artículo 171 de dicha Ley establece que las personas que participen en las decisionCircular Bancos 2851, SBIF
A)
PROM. 13.05.1996es y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto a las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de la respectiva empresa y ésta a la Superintendencia de Valores y Seguros, toda adquisición o enajenación de valores que hayan realizado, en la forma y oportunidades que ese Organismo Contralor determine.
A)
PROM. 13.05.1996es y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto a las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de la respectiva empresa y ésta a la Superintendencia de Valores y Seguros, toda adquisición o enajenación de valores que hayan realizado, en la forma y oportunidades que ese Organismo Contralor determine.
Sobre la base de la disposición antes mencionada y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley N° 18.045, esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen, que los bancos y las sociedades financieras deberán remitir directamente a la Superintendencia de Valores y Seguros la información requerida por ese Servicio mediante su Circular N° 1.003 de 21 de marzo de 1991, modificada por la Circular N° 1.340 de 11 de agosto de 1997, y su Circular N° 1.237 de 31 de agosto de 1995Circular Bancos 3130, SBIF
D)
PROM. 12.06.2001, en la forma y dentro de los plazos que esas instrucciones señalan.
D)
PROM. 12.06.2001, en la forma y dentro de los plazos que esas instrucciones señalan.
Circular Bancos 2851, SBIF
C)
PROM. 13.05.1996III.- INFORMACION SOBRE EL GRUPO EMPRESARIAL.
C)
PROM. 13.05.1996III.- INFORMACION SOBRE EL GRUPO EMPRESARIAL.
Las instituciones financieras deberán hacer llegar a la Superintendencia de Valores y Seguros la información acerca del grupo empresarial del que forma parte la sociedad, que ese Organismo ha exigido a las entidades sujetas a su fiscalización mediante su Circular N° 1.246 de 27 de octubre de 1995.
Dicha información se confeccionará de acuerdo a las definiciones sobre grupos empresariales y controladores contenidas en el Título XV de la Ley N° 18.045, debiendo entregarse semestralmente los datos específicos exigidos en aquella Circular, dentro de los cuarenta días siguientes al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
CACircular Bancos 2777, SBIF
PROM. 05.04.1994PITULO 18-12 (Bancos y Financieras)
PROM. 05.04.1994PITULO 18-12 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION A CLIENTES SOBRE COBRANZA EN EMPRESAS EXTERNAS.
Las instituciones financieras que entreguen la cobranza de créditos morosos a empresaCircular Bancos 2815, SBIF
Y)
PROM. 04.04.1995s externas y traspasen a sus clientes la obligación de pagar los honorarios de estas últimas, deberán informar de la existencia y el monto de dichos honorarios a los solicitantes de créditos, en forma anticipada a la aprobación de los mismos.
Y)
PROM. 04.04.1995s externas y traspasen a sus clientes la obligación de pagar los honorarios de estas últimas, deberán informar de la existencia y el monto de dichos honorarios a los solicitantes de créditos, en forma anticipada a la aprobación de los mismos.
Con tal objeto, junto con la solicitud de crédito se deberá entregar al cliente un volante conteniendo la tabla de honorarios que se aplicará, el período de vigencia de ellos y la indicación del número de días hábiles en que el préstamo o la cuota permanecerá impago en la institución antes de ser enviado a cobranza externa. De igual forma, deberá comunicarse a los clientes cuando la tabla de honorarios sufra modificaciones. Además, la solicitud de crédito deberá contener una cláusula en la que el demandante del crédito declare haber recibido información detallada de los costos de cobranza que le afectarán en caso de atrasarse en el pago de sus obligaciones.
Asimismo, en los locales en que se atienda a solicitantes de créditos de consumo, como también en aquellos habilitados para recibir pagos, incluidas las cajas auxiliares, se colocará un aviso destacado, indicándole al cliente que el pago con retraso puede acarrearle recargos por gestiones de cobranza realizadas por una empresa externa.
Por último, en la chequera de pago, cuando ése sea el sistema utilizado, deberá incluirse una leyenda destacada recordando que los pagos con retraso generarán un recargo por concepto de gastos de cobranza.
En todo caso, cuando se produzcan reclamaciones relacionadas con el cobro de honorarios por cobranza de créditos, corresponderá a la entidad financiera probar que, de acuerdo con estas instrucciones, informó de manera completa y oportuna al cliente sobre el particular.
CACircular Bancos 3060, SBIF
PROM. 22.06.2000PITULO 18-13 (Bancos y Financieras)
PROM. 22.06.2000PITULO 18-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INCENTIVOS DISTINTOS DE INTERESES, REAJUSTES O COMISIONES.
A las instituciones financieras no les está permitido ofrecer incentivos en dinero o avaluables en dinero, distintos de intereses, reajustes o comisiones, para atraer a la clientela y al público a qué efectúe depósitos, contrate créditos u otros servicios con ellas.
Se exceptúan de esa prohibición los beneficios otorgados a los titulares de tarjetas emitidas por las instituciones financieras, en los casos y bajo las condiciones que a continuación se indican:
Circular Bancos 3060, SBIF
PROM. 22.06.20001.- Beneficios otorgados a las personas en su calidad de tenedores de tarjetas.
PROM. 22.06.20001.- Beneficios otorgados a las personas en su calidad de tenedores de tarjetas.
Se podrán otorgar beneficios a las personas por el hecho de tener una tarjeta bancaria, sea ésta de crédito, de débito o sólo para cajeros automáticos, cuando consistan en descuentos o prestaciones gratuitas ofrecidos por terceros y que, por consiguiente, no correspondan a operaciones de la institución financiera o sus filiales, ni sean entregados directamente por ellos.
La entrega de estos beneficios puede circunscribirse a un sector específico de los usuarios de una tarjeta, siempre que la distinción no se haga en función de la realización de operaciones con la institución financiera o sus filiales y comprenda a todas las personas que se encuentren en una misma situación.
Circular Bancos 3060, SBIF
PROM. 22.06.20002.- Beneficios otorgados por la utilización de tarjetas de crédito o de débito.
PROM. 22.06.20002.- Beneficios otorgados por la utilización de tarjetas de crédito o de débito.
Podrán otorgarse beneficios a los titulares de tarjetas de crédito o de débito, a través de un sistema basado en la asignación y acumulación de un puntaje según el uso que se haga de ellas, siempre que los beneficios estén disponibles para todos los poseedores de un mismo tipo de tarjeta.
Este tipo de beneficios puede corresponder a bienes o prestaciones de servicios y descuentos en adquisiciones en el comercio o en operaciones activas o pasivas con la institución financiera, con la limitación de que ésta no puede entregar directamente los bienes corporales en que consistan los beneficios.
Al tratarse de tarjetas de crédito, los beneficios indicados en este número también Circular Bancos 3140, SBIF
B)
PROM. 28.08.2001pueden otorgarse mediante sorteos.
B)
PROM. 28.08.2001pueden otorgarse mediante sorteos.
Circular Bancos 3060, SBIF
PROM. 22.06.20003.- Condiciones generales.
PROM. 22.06.20003.- Condiciones generales.
La posibilidad de otorgar los beneficios de que tratan los números precedentes, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
a) Los beneficios no podrán consistir en la entrega de dinero en cualquier forma.
b) Para tarjetas distintas a las de crédito, no se podrán asignar los beneficios medianCircular Bancos 3140, SBIF
B)
PROM. 28.08.2001te sorteos u otros procedimientos selectivos basados en el azar.
B)
PROM. 28.08.2001te sorteos u otros procedimientos selectivos basados en el azar.
c) La institución financiera no podrá participar en la entrega de bienes o servicios ajenos a su giro. Esto se refiere tanto a la administración de su entrega como a la responsabilidad que se asume en el proceso.
d) En las promociones de las tarjetas y en cualquier información acerca del sistema, dirigida a sus clientes o al público en general, las instituciones financieras deberán señalar en forma explícita que la entrega de los bienes y la prestación de servicios no bancarios ofrecidos, como asimismo los descuentos en el comercio, son de exclusiva responsabilidad de la empresa que realiza tal actividad, no cabiéndole a la entidad financiera intervención alguna en su entrega o en la ulterior atención que ellos demanden.
e) La institución financiera no podrá exhibir en ninguno de sus locales ni en los de sus filialeCircular Bancos 3143, SBIF
PROM. 05.09.2001s, los premios que, ya sea por acumulación de puntaje, sorteos o cualquiera otra modalidad, ofrezca a sus clientes por los servicios que contraten, susceptibles de esos beneficios, de acuerdo con estas normas.
PROM. 05.09.2001s, los premios que, ya sea por acumulación de puntaje, sorteos o cualquiera otra modalidad, ofrezca a sus clientes por los servicios que contraten, susceptibles de esos beneficios, de acuerdo con estas normas.
CACircular Bancos 2792, SBIF
PROM. 04.10.1994PITULO 19-1 (Bancos y Financieras)
PROM. 04.10.1994PITULO 19-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Circular Bancos 2792, SBIF
PROM. 04.10.19941. Disposiciones legales.
PROM. 04.10.19941. Disposiciones legales.
El artículo 154 de la Ley General de Bancos señala que las entidades financieras podrán poner en conocimiento de firmas especializadas privadas, detalles de sus operaciones sujetas a reserva, con el propósito de que éstas puedan evaluar su situación económico-financiera. Asimismo, el artículo 14 de dicha ley estableCircular Bancos 2925, SBIF
N° 1, AB)
PROM. 20.03.1998ce en su párrafo tercero que "con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154".
N° 1, AB)
PROM. 20.03.1998ce en su párrafo tercero que "con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154".
Por su parte, el artículo 76 de la Ley de Mercado de Valores señala que los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda, deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo distintas e independientes entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan acciones, podrán someter voluntariamente a clasificación tales valores.
Los bancos y sociedades financieras, en su calidad de emisores de valores de oferta pública quedan, de acuerdo con lo anterior, obligados a contratar a lo menos dos clasificadores de los valores que emitan. Sin embargo, en la ley se ha hecho una diferencia entre las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia y el resto de los emisores de valores, puesto que en el artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores se establece que las clasificaciones de los valores de oferta pública emitidos por bancos y sociedades financieras las realizarán los evaluadores privados o firmas especializadas a que se refieren el los artículCircular Bancos 2925, SBIF
N° 1, AC)
PROM. 20.03.1998os 14 y 154 de la Ley General de Bancos.
N° 1, AC)
PROM. 20.03.1998os 14 y 154 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 2792, SBIF
PROM. 04.10.19942.Contratación de firmas evaluadoras.
PROM. 04.10.19942.Contratación de firmas evaluadoras.
2.1. Inscripción en el Registro.
Las firmas evaluadoras que se contraten deben encontrarse con su inscripción vigente en el Registro que mantiene esta Superintendencia.
Para ese efecto, cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro correspondiente a una firma evaluadora, emitirá una resolución en la que constará el número y fecha de dicha inscripción. La firma evaluadora deberá publicar tal resolución en el Diario Oficial.
En el Anexo N° 1 de este Capítulo se incluye, para conocimiento de las instituciones financieras, la nómina vigente de las firmas evaluadoras registradas en esta Superintendencia.
2.2. Designación de las firmas evaluadoras.
Las firmas evaluadoras deberán ser designadas por el Directorio o, en el caso de bancos extranjeros no constituidos como sociedades anónimas, por su representante legal.
2.3. Firmas evaluadoras que mantengan intereses con la institución.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, las sociedades clasificadoras de riesgo están impedidas de prestar sus servicios a aquellas instituciones con las cuales tengan intereses que, de alguna forma, puedan comprometer su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.
Al respecto las instituciones financieras deben tener presente que una entidad evaluadoCircular Bancos 3129, SBIF
PROM. 08.06.2001ra no puede prestarle sus servicios cuando ella o cualquiera de sus socios principales se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el N°1 del título II de la Circular N° 18 de esta Superintendencia, dirigida a las firmas evaluadoras.
PROM. 08.06.2001ra no puede prestarle sus servicios cuando ella o cualquiera de sus socios principales se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el N°1 del título II de la Circular N° 18 de esta Superintendencia, dirigida a las firmas evaluadoras.
3. Clasificadores designados por esta SuperintendenciaCircular Bancos 3129, SBIF
PROM. 08.06.2001.
PROM. 08.06.2001.
En virtud del artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia podrá designar a una firma evaluadora en una entidad que fiscalice a fin de que efectúe una clasificación adicional de los valores de oferta pública que esa entidad emita. La remuneración que corresponda por esta clasificación será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. Las clasificaciones que realice esta empresa evaluadora designada podrán sustituir una de las clasificaciones obligatorias.
FIRMAS EVALUADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA
- FITCH CHILE CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.
- FELLER-RATE, CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.
- CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LTDA.
Circular Bancos 2518, SBIF
PROM. 29.01.1990CAPITULO 19-2 (Bancos y Financieras)
PROM. 29.01.1990CAPITULO 19-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
AUDITORES EXTERNOS.
1.- Requisitos que deben cumplir las firmas de auditores externos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el articulo 16 de la Ley General de BancosCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, AD)
PROM. 20.03.1998, los estados financieras de las instituciones financieras deben ser informados por una firma de auditores externos.
N° 2, AD)
PROM. 20.03.1998, los estados financieras de las instituciones financieras deben ser informados por una firma de auditores externos.
Para estos efectos, los auditores externos que deben designar anualmente las instituciones fiscalizadas, deberán elegirse de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia. Las firmas de auditores inscritas en dicho Registro y facultadas para efectuar la auditoría de estados financieros de bancos o sociedades financieras se señalan en el Anexo N°1 de este Capítulo.
Con el objeto de mantener la independencia indispensable que la firma de auditores debe observar en el ejercicio de sus funciones respecto de las empresas auditadas, las instituciones financieras deberán abstenerse de contratar una empresa de auditores externos que mantenga directamente o a través de terceros, intereses económicos en los negocios de la institución financiera, con su plana directiva o con los dueños o accionistas principales, o que esté subordinada en cualquier forma respecto a la institución. Al respecto se entenderá que no afecta su independencia cuando se lleven a cabo con las entidades auditadas las operaciones necesarias para el giro de la firma de auditores, siempre que no se realicen en condiciones más favorables que las obtenidas por terceros en casos similares.
Una vez designada la firma de auditores que realizará la auditoria de los estados financierCircular Bancos 2714, SBIF
A)
PROM. 06.11.1992os y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios. Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.
A)
PROM. 06.11.1992os y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios. Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.
Se exceptúan de la prohibición señalada en el párrafo precedente, los créditos que se otorguen a la firma de auditores que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario por un importe no superior de UF 5.000, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la empresa realice en él sus actividades. Asimismo, se exceptúan los créditos que se otorguen a algún socio cuando se trate de un crédito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de crédito, y de un crédito hipotecario para vivienda. En todo caso, dichos créditos no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demás clientes de la institución financiera.
2.- Contratación de los auditores.
Para la designación de sus auditores externos, las instituciones financieras deberán solicitar y evaluar, como mínimo, las propuestas de servicios de auditoría presentadas por tres firmas de auditores independientes y que no tengan vínculos comerciales o jurídicos entre sí.
El referido análisis o evaluación de las propuestas y la proposición sugerida deberán someterse a la Junta de Accionistas para su aprobación
Con todo, en caso que se proponga a la Junta de Accionistas la recontratación de la misma firma de auditores que examinó y dictaminó los estados financieros del ejercicio anterior, podrá prescindirse de las propuestas de servicios de auditoría antes señaladas.
3.- Obligaciones de las instituciones financieras.
La administración deberá velar por el cumplimiento, tanto de los términos indicados en la proposición de los auditores contratados, como de los compromisos que se hayan contraído con ellos para facilitar su trabajo.
Las empresas fiscalizadas deberán permitir a sus auditores el examen de toda la documentación que, a juicio de éstos, sea necesaria para realizar su labor, incluida toda la correspondencia intercambiada con esta Superintendencia.
Conforme ha señalado este Organismo en su Carta Circular 110-92 de 3 de noviembre de 1987, no existe impedimento legal alguno para que los auditores externos, con el objeto de desempeñar cabalmente su función propia, tomen conocimiento de las operaciones sujetas a secreto o a reserva que las instituciones financieras realicen.
4.- Información que debe remitirse a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a este Organismo la información que se señala a continuación, dentro de los plazos que en cada caso se indican:
a) Designación de los auditores
Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la designación por parte de la Junta de Accionistas o de quien haga sus veces, las instituciones financieras deberán informar a este Organismo el nombre de la firma de auditores que efectuará la auditoría de sus estados financierCircular Bancos 2935, SBIF
E)
PROM. 11.05.1998os.
E)
PROM. 11.05.1998os.
b) Deficiencias observadas por los auditores y medidas para corregirlas.
Las instituciones fiscalizadas deberán enviar a esta Superintendencia el informe o memorándum entregado por los auditores externos, donde se señalen las deficiencias que hubieren detectado respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y mantención de un sistema de control interno adecuado, los que deben ser puestos por los auditores en conocimiento de la dirección de la empresa para cumplir con lo dispuesto en el N°4 del Art. 55 del D.S. N° 587 de Hacienda de 1982.
Esta información deberá ser entregada a este Organismo dentro de los 10 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se reciba el informe o memorándum de los auditores y en cualquier caso antes del de diciembre de cada año, y deberá contener, además, los comentarios de la administración, en las que se manifiesten las decisiones que se tomaron a objeto de solucionar las deficiencias que hayan sido observadas.
c) Opinión sobre los Estados Financieros.
La opinión sobre los estados financieros emitida por los auditores externos, deberá ser enviada a este Organismo por la empresa auditada, junto con los respectivos estados y sus notas, según lo dispuesto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación.
II.- CONTRATACION DE AUDITORES EXTERNOS PARA AUDITORIAS ESPECIALES O ASESORIAS.
1.- Trabajos diferentes a la auditoría de estados financieros anuales.
La contratación de firmas de auditores para asesorías o auditorías especiales, no está sujeta al requisito de inscripción en el Registro de esta Superintendencia.
No obstante, deberá contratarse la misma firma de auditores que realice la auditoría de los estados financieros anuales en los siguientes casos:
a) Cuando se publiquen, con una opinión de los auditores externos, los estados de situación preparados a fechas intermedias de que trata el Capítulo 18-2 de esta Recopilación de Normas; y,
b) Para acreditar el valor de mercado de bienes que se pretende recibir en pago de créditos adeudados por personas relacionadas, según lo dispuesto en el N°2 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
2.- Designación de auditores por parte de esta Superintendencia.
Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, puede exigir que las instituciones financieras contraten a su costo, una firma de auditores externos para efectuar auditorías de balances referidos a determinadas fechas; para obtener una opinión imparcial acerca de operaciones especificas, o para que se evalúe la eficacia de los controles internos de la institución.
Por otra parte, en el evento de que esta Superintendencia detecte situaciones o hechos que a su parecer constituyen o pueden constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la auditoría de estados financieros, o la presencia de un compromiso o lealtad inconveniente entre la gerencia y los auditores, podrá solicitar que se contrate otra firma, ya sea para realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones especificas o para que se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la empresa que realizó la auditoría o a la institución financiera auditada, cuando corresponda.
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS DE BANCOS y SOCIEDADES FINANCIERAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
N° de Inscripción *Nombre de la empresa.
002 PRICE WATERHOUSE, CONSULTORES, AUDITORES YCIA. LTDA.
003 LANGTON CLARKE y CIA. LTDA.
004 K.P.M.G. PEAT MARWICK AUDITORES CONSULTORES LIMITADA.
005 DELOITTE HASKINS AND SELLS, SOCIEDAD DE AUDITORES y CONSULTORES.
*Se incluyen sólo las firmas inscritas en el Registro que se encuentran facultadas para prestar sus servicios profesionales a bancos y sociedades financieras.
Circular Bancos 2714, SBIF
B)
PROM. 06.11.1992III.- TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.
B)
PROM. 06.11.1992III.- TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.
Las disposiciones de las letras f) y l) del artículo 4° del D.L N° 3.538, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de BancosCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, AE)
PROM. 20.03.1998, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.
N° 2, AE)
PROM. 20.03.1998, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.
En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos, en las instituciones financieras conforme al siguiente procedimiento:
a) Para su ejecución se designará una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos o sociedades financieras.
b) La firma de auditores externos y el personal de ésta que se desempeñe en estas tareas, tendrán la calidad de agentes especiales de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de BancosCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, AE)
PROM. 20.03.1998. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.
N° 2, AE)
PROM. 20.03.1998. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.
c) Las tareas especiales de auditoría se solicitarán en las oportunidades y con los propósitos específicos que esta Superintendencia estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.".
d) Los trabajos especiales de que se trata podrán ser remunerados con cargo a este Organismo y sus resultados se informarán directamente al Superintendente. Los honorarios se establecerán sobre la base de un presupuesto detallado del tiempo necesario para cumplir con los objetivos de la auditoría o trabajo especial que se solicite en cada oportunidad.
FIRMAS DE AUDITORES EXTERNOS DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
Número de
Inscripción * Nombre de la empresa.
002 PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑÍA LIMITADA.
005 DELOITTE Y TOUCHE SOCIEDAD DE AUDITORES Y CONSULTORES LIMITADA.
008 JERIA Y ASOCIADOS, AUDITORES CONSULTORES LIMITADA.
010 ERNST Y YOUNG (CHILE) AUDITORES - CONSULTORES LIMITADA.
014 SURLATINA Y HORWATH AUDITORES LIMITADA.
017 GRANT THORNTON INTERNATIONAL AUDITORES CONSULTORES S.A.
019 ARTECUR ANDERSEN - LANGTON CLARKE, AUDITORES Y CONSULTORES LTDA.
020 CGA AUDITCORP LTDA.
021 G Y AUDITORES CONSULTORES LTDA.
* Se incluyen sólo las firmas inscritas en el Registro que se encuentran facultadas para prestar sus servicios profesionales a bancos y sociedades financieras.
CAPITULO 20-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
EXHIBICION DEL ROL UNICO TRIBUTARIO O DE LA CEDULA NACIONAL DE IDENTIDAD.
1. Disposiciones generales.
Las instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia, deben exigir la presentación de la cédula del RUT a las personas naturales o jurídicas que realicen cualquiera de las operaciones mencionadas en el N°2 de este capítulo,con las excepciones que allí se indican.
No obstante, las personas naturales podrán dar cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo precedente, exhibiendo su nueva Cédula Nacional de Identidad en lugar de la del Rol Unico Tributario.
Debido a que la cédula del RUT no es suficiente para comprobar la identidad de las personas, las instituciones financieras exigirán la cédula de identidad para cursar todas aquellas operaciones en que sea necesario verificarla identidad de los solicitantes, tales como apertura de cuenta corriente o de ahorro, pago de cheques o depósitos a plazo, etc., de manera que,
si bien la cédula dCircular Bancos 2928, SBIF
L)
PROM. 08.04.1998e identidad suple el RUT, éste no produce igual efecto.
L)
PROM. 08.04.1998e identidad suple el RUT, éste no produce igual efecto.
2. Operaciones en que debe exigirse el Rol Unico Tributario.
Las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia deberán exigir, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, la presentación de la cédula del Rol Unico Tributario o en su remplazo, cuando proceda, la CéduCircular Bancos 2928, SBIF
L)
PROM. 08.04.1998la Nacional de Identidad, para la realización de las siguientes operaciones:
L)
PROM. 08.04.1998la Nacional de Identidad, para la realización de las siguientes operaciones:
a) Préstamos o créditos de cualquiera naturaleza, tanto al deudor directo de la operación, como a los que de algún modo accedan a ella o la caucionen.
b) Descuento de letras o de otros documentos mercantiles, al descontante.
e) Compra de bonos u otros valores mobiliarios o efectos de comercio, intermediados a través de las instituciones financieras autorizadas, respecto del vendedor.
d) Constitución de avales o fianzas por parte de las instituciones financieras autorizadas, respecto del avalado o afianzado.
e) Emisión de Boletas de Garantía, o de Cartas de Crédito, respecto del tomador.
f) Apertura de cuentas corrientes, respecto del cuentacorrentista.
g) Cobranzas, pagos o transferencias de fondos, sólo a la persona que encarga el cobro, pago o transferencia.
h) Recepción de efectos o valores en custodia, respecto del depositante.
i) Arrendamiento de cajas de seguridad, respecto del arrendatario.
j) Comisiones de confianza, respecto del comitente.
k) Venta de divisas, respecto del comprador.
l) Compras de divisas, respecto del vendedor, salvo en los siguientes casos:
i) cuando se trate de adquisiciones a turistas; o,
ii) cuando corresponda a compras clasificadas por el Banco Central de Chile en el rubro de transacciones varias, siempre que el monto de la operación sea inferior a US$ 50.000 o su equivalente en otras monedas.
m) Constitución de depósitos a la vista o a plazo, vales a la vista o cualquier tipo de captaciones respecto del depositante o tomador, excepto cuando:
i) se trate de abrir o mantener cuentas de ahorro;
ii) los depósitos sean efectuados por extranjeros no residentes en Chile; y,
iii) correspondan a depósitos en cuentas corrientes.
n) Recepción de pagos o declaraciones de impuestos, respecto del contribuyente.
En las operaciones no comprendidas en la enumeración anterior o respecto de las personas que intervengan en alguna de esas operaciones y que no hayan sido mencionadas en este número, no se exigirá la exhibición de la cédula del RUT.
3. Constancia de la exhibición del RUT o de la cédula de identidad.
Cuando proceda solicitar la exhibición de la cédula del RUT o de la cédula de
identidad, según sea el caso, deberá quedar constancia del correspondiente
número en la información acerca del cliente o, si se trata de una transacción
ocasional, en el documento respectivo.
En aquellos casos en que, sin ser exigible la presentación de la cédula del RUT,
la operación la realiza un extranjero no residente, se dejará constancia del
documento exhibido que acredite su calidad de transeúnte.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-2. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-2. Derogado.
CAPITULO 20-3 (Bancos)
MATERIA:
CERTIFICACION DEL TIPO DE CAMBIO POR LAS ENTIDADES BANCARIAS.
Las empresas bancarias están obligadas, por mandato de la ley, a certificar el
tipo de cambio para diversos efectos legales.
El Art. 20 de la Ley N° 18.010 establece que los bancos en sus certificaciones
deberán utilizar solamente el tipo de cambio vendedor, vigente en el día de la
solicitud, que tengan informado al público en sus pizarras o carteleras y que
debe ser, por lo demás, la cotización a la cual la institución realiza la
generalidad de sus operaciones de venta de la respectiva moneda.
Ante la variación que eventualmente puede experimentar en el curso de un mismo
día la moneda que se cotiza, las entidades bancarias pueden dejar constancia en
los certificados que otorguen, de la hora a la que corresponde la certificación
que se entrega.
Circular Bancos 2526, SBIF
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-4. Derogado.
N° 3
PROM. 02.03.1990CAPITULO 20-4. Derogado.
Circular Bancos 2713, SBIF
A)
PROM. 06.11.1992CAPITULO 20-6 (Bancos y Financieras)
A)
PROM. 06.11.1992CAPITULO 20-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PUBLICACIONES EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES.
I.- ENVIO DE INFORMACION AL BOLETIN DE INFORMACION COMERCIALES.
1.- Envío de nómina de cheques protestados.
El D.S. N° 1.971 del Ministerio de Hacienda, del 9 de abril de 1945, modificado por el D.S. N° 414, de 24 de junio de 1978, ordena enviar semanalmente, para su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, los cheques protestados por falta de fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada. El D.S. N° 4.368 del Ministerio de Hacienda, de 25 de octubre de 1946, autoriza al Boletín de Informaciones Comerciales para publicar, a costa de los interesados y a requerimiento de éstos, los cheques que han sido pagados con posterioridad a su protesto.
De conformidad con la disposición citada, los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de los cheques protestados por las referidas causales en la semana inmediatamente anterior, con la siguiente información: Nombre completo del girador y número del Rol Unico Tributario de este; suma por la cual se emitió el cheque; Oficina del banco que hizo el protesto y, cuando corresponda, observaciones acerca de algún cheque.
Todos los cheques que figuren en la nómina, se entenderán protestados por falta de fondos, sin necesidad de que dicha circunstancia se anote expresamente. En el caso que el protesto se deba al motivo de haberse girado contra cuenta corriente cerrada, será preciso indicar este hecho.
Con el fin de favorecer el pago del cheque con posterioridad a su protesto e informar sólo acerca de aquellos que aparecen como definitivamente impagos, las oficinas bancarias que envíen las nóminas en referencia excluirán de ellas los cheques protestados que se hubieren pagado antes del despacho de la misma.
Los cheques en moneda extranjera que sean protestados por falta de fondos o cuenta cerrada, también deben ser informados, de la misma manera, al Boletín de Informaciones Comerciales.
2.- Envío de nóminas de letras y pagarés no pagados a su vencimiento.
2.1.- Documentos no protestados.
De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del N° 6 del D.S. N° 950, del Ministerio de Hacienda, del 22 de marzo de 1928, según la modificación introducida por el D.S. N° 625, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de septiembre de 1982, los bancos y sociedades financieras deben enviar semanalmente al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina de las letras de cambio y pagarés, aceptados o suscritos con la firma autorizada por un Notario, a la orden del respectivo banco o sociedad financiera, no pagados a su vencimiento y que no hayan sido protestados por falta de pago por Notario u Oficial del Registro Civil en su caso.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, se deben reunir las siguientes exigencias copulativas para el envío de la mencionada información:
i) Que se trate de letras de cambio o pagarés cuya aceptación o suscripción haya sido autorizada por un Notario.
ii) Que el respectivo documento haya sido otorgado a la orden de un banco o de una sociedad financiera. Por lo tanto, quedan excluidos de esta disposición las letras de cambio y pagarés que una institución pueda haber adquirido mediante su compra o descuento o aquellos que le hayan sido entregados en cobranza o a cualquier otro título.
III) Que el documento no haya sido protestado por falta de pago por Notario u Oficial del Registro Civil en su caso. De lo anterior queda en claro que la obligación de las instituciones financieras de informar al Boletín los documentos no pagados a su vencimiento, sólo existe si resuelven no enviar dichos documentos para su protesto a Notaría y como alternativa de esta actuación.
En concordancia con lo expuesto, cabe señalar que las instituciones financieras tienen la obligación de enviar a Notaría para su protesto, todos los documentos que, en la fecha de su pertinente vencimiento, no hayan sido debidamente pagados o prorrogados, con la única excepción de aquellos que informan directamente al Boletín de Informaciones Comerciales de conformidad con lo dispuesto precedentemente y de los que estuviesen en el caso contemplado en el numeral 2.2 siguiente.
La nómina de letras y pagarés debe enviarse semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago con la información de la semana inmediatamente anterior. Dichas nóminas deberán contener la siguiente información:
a) el monto de la letra de cambio o del pagaré;
b) el nombre, Rol Unico Tributario y domicilio del aceptante o del suscriptor, según se trate de letra de cambio o pagaré; y
c) nombre del girador, en el caso de las letras de cambio, o del suscriptor si se trata de pagarés.
En caso que los obligados al pago de estos documentos efectúen su cancelación antes del despacho de la nómina, las instituciones financieras excluirán de ella esa información.
2.2.- Nómina de documentos protestados por la propia institución financiera de acuerdo con la Ley 18.092.
De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 6 del D.S. N° 950 antes mencionado, modificado por el D.S. N° 625, de 1982, las instituciones financieras que establezcan el sistema de protesto de letras de cambio de que trata el artículo 71 de la Ley 18.092, quedan obligadas a enviar semanalmente al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina de las letras de cambio y pagarés que hubieran protestado a su vencimiento.
3.- Envió de nóminas de deudores morosos.
De acuerdo con lo dispuesto por el D.S. N° 950, de 1928, del Ministerio de Hacienda, modificado por el D S. N° 883, publicado en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1992, los bancos y sociedades financieras pueden enviar al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Chile, una nómina de los deudores que hayan incurrido en mora en el servicio de sus préstamos o créditos a favor del respectivo banco o sociedad financiera, excluidas aquellas deudas morosas que obligatoriamente deben informarse según lo señalado en el N° 2 precedente, como asimismo aquellas correspondientes a documentos enviados a notarla para su protesto.
Las instituciones financieras que decidan hacer uso de dicha facultad enviarán las referidas nóminas dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes con los siguientes datos;
a) Nombre completo y RUT del deudor.
b) Importe de la deuda directa que no fue pagada por el deudor en el mes precedente.
En ningún caso podrán incluirse como morosas las deudas cuyos créditos no consten de un titulo ejecutivo, por las mismas razones dadas en el numeral 2.3, letra a), del Capitulo 18-5 de esta Recopilación.
Las instituciones financieras que opten por enviar estas nóminas quedan obligadas a: a) mantener siempre el envío mensual de la nómina; y, b) incluir en cada nómina todos los deudores que cumplan las condiciones anteriormente señaladas, sin discriminar entre ellos. Con todo, se excluirán de las nóminas los deudores que hayan solucionado su morosidad antes del envío de la respectiva nómina.
4.- Forma de enviar la información.
Las nóminas que envíe cada oficina bancaria deben numerarse correlativamente y entregarse con la información ordenada de la forma que requiera el Boletín para su mejor procesamiento.
Las instituciones financieras deberán enviar las nóminas antes mencionadas en medios magnétCircular Bancos 2810, SBIF
PROM. 10.02.1995icos, sin perjuicio de adjuntar, como instrumento de prueba, el respectivo listado impreso con dicha información.
PROM. 10.02.1995icos, sin perjuicio de adjuntar, como instrumento de prueba, el respectivo listado impreso con dicha información.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener en su poder una copia de las nóminas enviadas, sea en forma impresa o en medios magnéticos.
II. PERDIDA DE VIGENCIA DE LA INFORMACION PUBLICADA EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES. ACTUACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El artículo 10 del Decreto Supremo N° 950, de 1928, ya citado, introducido por el Decreto Supremo N° 516, publicado en el Diario Oficial del 11 de junio de 1988, establece lo siguiente:
"Artículo 10. Las publicaciones aparecidas en el Boletín de Informaciones Comerciales dejarán de tener vigencia en los siguientes casos:
a) Si se ha publicado la respectiva aclaración de acuerdo con el artículo 4° de este Decreto; y
b) Si han transcurrido más de 5 años de la respectiva publicación en el referido Boletín.".
Del texto transcrito se desprende claramente que, al dejar de tener vigencia estas publicaciones, el efecto que se produce es el mismo que si no existieran. Por lo tanto, si una institución financiera tiene que resolver el otorgamiento de un crédito o la apertura de una cuenta corriente a una persona que registra un protesto aclarado o uno que lleve más de cinco años publicado, debe pura y simplemente abstraerse de la existencia de esos protestos y proceder como si no hubiesen existido jamás.
Por la misma razón, es improcedente que la institución invoque tales protestos para justificar su negativa a conceder un crédito o abrir una cuenta corriente. Nadie discute que todo banco es libre de otorgar o no un crédito o de aceptar abrir una cuenta corriente o negarse a ello, pero no puede justificar su negativa en la existencia de un protesto que la normativa legal ha dejado fuera de vigencia.
Lo señalado en los párrafos precedentes deberá estar en conocimiento de todos los funcionarios de la institución financiera que sean responsables del otorgamiento de operaciones de crédito, de aperturas de cuentas corrientes o de informes bancarios internos o externos, debiendo tenerse presente que, de infringirse sus disposiciones, podrán aplicarse las sanciones que resulten procedentes, tanto a la institución como al funcionario.
Circular Bancos 3066, SBIF
PROM. 17.07.2000CAPITULO 20-7 (Bancos y Financieras)
PROM. 17.07.2000CAPITULO 20-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PROCESAMIENTO DE DATOS. SERVICIOS PRESTADOS O RECIBIDOS.
I.- SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS PRESTADO POR UNA INSTITUCION FINANCIERA ESTABLECIDA EN CHILE.
1.- Entidades a las que se puede prestar el servicio.
Las instituciones financieras podrán prestar el servicio de procesamiento de datos a las siguientes empresas, bajo las condiciones que se indican:
a) Empresas filiales o de apoyo al giro, de acuerdo con las condiciones establecidas para el efecto en el Capítulo 11-6 de esta Recopilación;
b) Sucursales y filiales en el exterior. En este último caso serán aplicables las disposiciones establecidas en el Capítulo 11-6 antes mencionado; y,
c) Empresas bancarias o financieras del país o del exterior, relacionadas por propiedad con una institución financiera establecida en Chile. En este caso, se requerirá una autorización previa de esta Superintendencia, según lo indicado en el número siguiente.
2.- Autorización de esta Superintendencia.
Para obtener la autorización a que se refiere la letra c) del N° 1 precedente, las instituciones deberán presentar una solicitud acompañada de lo siguiente:
a) Identificación de la empresa a la que se le prestará el servicio de procesamiento de datos y su relación de propiedad con una institución financiera establecida en Chile; y,
b) Procesamiento que se desea prestar y período por el que se entregará el servicio.
1.- Condiciones generales.
Para encargar a otra empresa situada en Chile o en el exterior, de preferencia relacionadCircular Bancos 3141, SBIF
B)
PROM. 30.08.2001a, el procesamiento parcial o total de sus datos, las instituciones financieras deberán obtener una autorización de esta Superintendencia, salvo que se contrate con una sociedad de apoyo al giro, autorizada para el efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos.
B)
PROM. 30.08.2001a, el procesamiento parcial o total de sus datos, las instituciones financieras deberán obtener una autorización de esta Superintendencia, salvo que se contrate con una sociedad de apoyo al giro, autorizada para el efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos.
Para ese efecto, la institución financiera solicitante deberá asegurarse de que la empresa cuente con la necesaria solidez financiera, una organización y personal adecuados, con conocimiento y experiencia en el procesamiento de datos o en servicios bancarios, como asimismo de que sus sistemas de control interno responden a las características del servicio que se desea contratar.
Por otra parte, la institución financiera deberá comprobar que la infraestructura tecnológica y los sistemas que se utilizarán para la comunicación, almacenamiento y procesamiento de datos, ofrecen suficiente seguridad para resguardar permanentemente la continuidad operacional y la confidencialidad, integridad, exactitud y calidad de la información y los datos. Asimismo, la institución deberá verificar que las condiciones garantizan la obtención oportuna de cualquier dato o información que necesite, sea para sus propios fines o para cumplir con los requerimientos de las autoridades competentes, como es el caso de la información que en cualquier momento puede solicitarle esta Superintendencia.
A fin de permitir una adecuada administración de sus riesgos operativos y tecnológicos, en el contrato respectivo deberá contemplarse la facultad de la institución financiera para practicar evaluaciones periódicas en la empresa proveedora del servicio, directamente o mediante auditorías independientes. Asimismo, con el objeto posibilitar la evaluación de aquellos riesgos según lo previsto en el Capítulo 1-13 de esta Recopilación, en el mencionado contrato deberá quedar establecida una autorización permanente que permita a esta Superintendencia examinar in situ todos los aspectos relacionados con el procesamiento de datos de la institución financiera.
Los costos en que incurra esta Superintendencia por la supervisión del procesamiento de datos en otro lugar, serán de cargo de la institución financiera que utilice el servicio externo de que se trata.
2.- Solicitud a esta Superintendencia.
La solicitud que una institución financiera debe presentar para obtener la autorización, tendrá que acompañarse de la siguiente información:
a) Procesamiento que se desea contratar.
b) Declaración de la entidad financiera acerca del conocimiento que tiene de la empresa a la que se le encargará el procesamiento, considerando los aspectos mencionados en el N° 1 precedente.
c) Responsabilidad que asume la empresa para mantener políticas y procedimientos que garanticen la confidencialidad de la información, en conformidad con la legislación chilena, como asimismo para precaver pérdidas, atrasos o deterioros de la misma.
d) Planes de contingencia previstos para mantener la continuidad operacional de la institución financiera contratante en caso que se produzcan fallas en la comunicación, almacenamiento o procesamiento de los datos.
3.- Alcance de la autorización otorgada.
La autorización que se otorgue se referirá sólo al proyecto específico objeto de la solicitud. Cualquier cambio posterior a las condiciones sobre cuya base se otorgó la autorización, debe ser objeto de una nueva solicitud.
La autorización podrá ser revocada en caso de observarse desviaciones de lo indicado en el N° 1 de este título, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren aplicarse a la institución financiera por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.