CIRCULAR BANCOS N° 2.409
FINANCIERAS N° 798
Santiago, 13 de diciembre de 1988.
Señor Gerente:

"RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS". ESTABLECE NUEVA MODALIDAD DE INSTRUCCIONES.
Desde hace tiempo, esta Superintendencia se encuentra empeñada en un plan de ordenamiento de las distintas disposiciones e instrucciones que ha impartido a los bancos y sociedades financieras. Como una etapa más de ese plan, que se inició con la elaboración de los Manuales relativos a los formularios MB1 y MR1 y prosiguió con la reciente entrega del Manual del Sistema de Información, se publica ahora la "Recopilación Actualizada de Normas".

Esta Recopilación reúne, en sendos capítulos, las instrucciones impartidas por este Organismo, que se encuentran vigentes y que corresponden a disposiciones de aplicación más permanente. No obstante que algunos de los temas que deben incluirse en ella se encuentran todavía en etapa de elaboración, se ha estimado conveniente entregarla desde ya a los bancos y sociedades financieras.

Confía esta Superintendencia que con esta Recopilación, se facilitará la consulta de las disposiciones que se desee conocer, evitándose tener que recurrir a instrucciones dispersas para encontrar las normas sobre una determinada materia.

A continuación se explican las características de este trabajo, los procedimientos de actualización y otros aspectos que se estima necesario precisar.

1. Recopilación Actualizada de Normas.

La Recopilación Actualizada de Normas está compuesta por "Capítulos", los que contienen sólo normas vigentes de carácter permanente.

La Recopilación Actualizada de Normas no elimina, naturalmente, el uso de las circulares, cartas circulares o telegramas circulares. Sin embargo, cuando las instrucciones que ellas contengan, afecten a normas incluidas en la Recopilación de que se trata, se acompañarán las hojas con las nuevas disposiciones, sea para agregarlas a los capítulos respectivos o para remplazar a otras cuyo contenido se modifica.

Por consiguiente, las instrucciones de este Organismo se encontrarán, en adelante, tanto en la Recopilación Actualizada de Normas como, cuando se trate de materias no incluidas en ella, en las circulares, cartas circulares o telegramas circulares.

Las disposiciones integradas a la Recopilación Actualizada de Normas, así como las incorporadas al Manual del Sistema de Información, constituyen para todos los efectos, normas legalmente impartidas por esta Superintendencia.

2. Consulta de las instrucciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas.

En general, los capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas han recogido sin modificaciones, salvo algunas que inciden sólo en aspectos formales, el contenido de las circulares en que se encuentran las correspondientes instrucciones.

Estos capítulos se entregan dentro de archivadores especiales. Estos archivadores se han identificado sólo con un número, con el objeto de que los propios usuarios puedan distribuir su contenido en la forma que estimen mas conveniente.

Para los fines del caso, se incluye un índice de los capítulos emitidos y un índice de las materias a que ellos se refieren.

3. Documentos normativos no incluidos en la Recopilación Actualizada de Normas.

A fin de facilitar la consulta de las disposiciones que no se encuentran incorporadas en la Recopilación Actualizada de Normas y en el Manual del Sistema de Información, pero que conservan su vigencia, se ha estimado necesario derogar expresamente todas aquellas que han dejado de regir. Como consecuencia de ello,en Anexo a esta circular, se indican las Circulares, Cartas Circulares,Telegramas Circulares y Consultas que contienen disposiciones que mantienen su validez.

4. Suspensión del "Manual de Recopilación de Normas".

La vigencia de la Recopilación Actualizada de Normas y del Manual del Sistema de Información, hace innecesario mantener además el "Manual de Recopilación de Normas" que entregó en su oportunidad esta Superintendencia, de modo que se suspende definitivamente su actualización.

5. Derogaciones.

Se derogan todas las Circulares, Cartas Circulares, Telegramas Circulares y Consultas que se incluyeron en los tomos de Circulares y Consultas Nos. I al XXIX y las demás emitidas hasta la fecha, con las siguientes excepciones:

a) los documentos que expresamente se identifican en el Anexo de esta Circular,los cuales deben entenderse vigentes total o parcialmente de acuerdo con las disposiciones que hasta la fecha se han impartido;

b) las Cartas Circulares referidas a las prohibiciones de abrir o mantener cuentas corrientes;

c) las Cartas Circulares que soliciten información para cumplir con requerimientos judiciales.

Se hace presente que las derogaciones señaladas no incluyen las normas dirigidas a entidades distintas de bancos y sociedades financieras.

Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
ANEXO
NOMINA DE DISPOSICIONES NO DEROGADAS

CIRCULARES

Bancos N°  Financ. N°    Fecha

2.408        797        28.11.88
2.405          -          02.11.88
2.394        786        14.09.88
2.393        785        09.09.88
2.392          -          09.09.88
2.384        779        02.08.88
2.376        773        07.07.88
2.360        758        18.05.88
2.351        753        22.04.88
2.345        747        11.04.88
2.344        746        08.04.88
2.343        745        04.04.88
2.334        738        26.02.88
2.329        733        28.01.88
2.325        729        14.01.88
2.320        725        28.12.87
2.313        722        18.12.87
2 312          -          18.12.87
2 310        720        09.12.87
2.302        715        16.11.87
2.292        709        05.10.87
2.291        708        30.09.87
2.280        700        19.08.87
2.277        697        28.07.87
2.273        694        10.07.87
2.272        693        09.07.87
2.269        690        02.07.87
2.255        677        13.05.87
2.250        672        29.04.87
2 249        671        29.04.87
2.241        663        12.03.87
2.230        653        16.01.87
2.222        645        28.11.86
2.221        644        27.11.86
2.216        640        29.10.86
2.212        636        08.10.86
2.195        620        07.07.86
2.187        612        12.06.86
2.182        607        20.05.86
2.179        604        16.05.86
2.177        602        16.05.86
2.174        600        17.04.86
2.172        598        08.04.86
2.168        594        01.04.86
2.161        587        20.02.86
2.153          -          16.01.86
2.146        575        26.12.85
2.143        572        10.12.85
2.142        571        29.11.85
2.141        570        28.11.85
2.139        568        19.11.85
2.137        566        18.11.85
2.131          -          30.10.85
2.124        556        30.09.85
2.120        553        16.09.85
2.117        550        09.09.85
2.102        538        09.08.85
2.092        531        28.06.85
2.088        527        24.06.85
2.077        515        19.03.85
2.073        513        04.03.85
2.065        506        05.02.85
2.064        505        05.02.85
2.057        499        17.01.85
2.056        498        16.01.85
2.054        496        11.01.85
2.052        494        09.01.85
2.051        493        08.01.85
2.041        483        11.12.84
2.038        481        03.12.84
2.036        479        13.11.84
2.028        474        27.09.84
2.025        472        03.09.84
2.024        471        23.08.84
2.018        465        17.07.84
2.016        463        07.07.84
2.015        462        30.06.84
2.011        458        18.06.84
2.003        451        06.04.84
2.002        450        06.04.84
2.000        448        31.03.84
1.993        442        14.02.84
1.988        437        05.01.84
1.985        434        30.12.83
1.979        428        23.12.83
1.955        404        21.10.83
1.950        399        30.09.83
1.948        397        30.09.83
1.947        396        29.09.83
1.944        393        14.09.83
1.933        382        25.08.83
1.930        379        19.08.83
1.927        376        29.07.83
1.924        373        28.07.83
1.919        368        19.07.83
1.915        364        23.06.83
1.906        355        05.05.83
1.905        354        04.05.83
1.903        352        20.04.83
1.899        349        28.03.83
1.894        345        09.03.83
1.892        343        03.03.83
1.883        335        17.01.83
1.872        326        24.12.82
1.868        323        23.12.82
1.856        312        26.10.82
1.854        311        26.10.82
1.848        305        08.10.82
1.845        303        01.10.82
1.830        289        03.08.82
1.809        271        23.06.82
1.807        269        10.06.82
1.806        268        09.06.82
1.780        251        16.02.82
1.777        250        08.02.82
1.776        249        01.02.82
1.769        242        19.01.82
1.750        225        26.08.81
1.734        210        08.05.81
1.732        208        26.04.81
1.698        184        27.08.80
1.695        181        23.07.80
1.686        176        19.06.80
  -          169        15.05.80
1.662        156        01.02.80
  -          120        01.02.79
1.557        102        26.09.78
1.536          97        26.06.78
1.441          63        23.06.77
1.423          52        28.03.77
1.372          -          03.06.76
  -            25        12.09.75
1.232          -          03.10.74
1.220          -          27.08.74
1.150          -          03.01.74
1.020          -          24.12.71
865            -          25.07.68
783            -          30.06.66
748            -          16.10.65
680            -          31.01.64
587            -          10.07.60
506            -          12.12.56
414            -          04.07.50

CARTAS CIRCULARES

Bancos N°    Financ. N°    Fecha

63            52          01.12.88
34            31          16.06.88
33            30          16.06.88
29            -            07.06.88
27            25          26.05.88
24            22          13.05.88
16            14          15.03.88
110          92          03.11.87
104          86          21.10.87
27            24          11.03.87
12            10          30.01.87
80            72          26.09.86
77            69          23.09.86
62            -            30.07.86
56            53          14.07.86
47            45          23.06.86
43            41          16.06.86
28            26          24.04.86
81            67          02.10.85
80            66          30.09.85
54            43          17.06.85
19            16          14.02.85
8              7          25.01.85
73            64          28.11.84
61            55          17.10.84
37            36          27.07.84
13            13          02.04.84
47            43          18.10.83
45            41          13.10.83
41            38          12.09.83
68.0          48          11.11.82
67.0          47          11.11.82
53.0          37          31.08.82
51.0          -            27.08.82
33.0          20          28.05.82
20.0          11          06.04.82
5.0          -            09.02.82
1.0            1          07.01.81
66.4          44          03.12.79
46.0          28          29.08.79
40.0          -            10.08.78
  -            9          02.05.77
14.5          8          24.03.77
11.0          6          07.03.77
24.0          -            29.03.74
73.0          -            29.12.72
39.15        -            23.06.72
42-VI        -            26.11.71

TELEGRAMAS CIRCULARES

Bancos N°    Financ. N°    Fecha

7              5          16.05.88
9              9          08.07.87
7              7          16.04.87
24            24          07.09.84
34            32          03.10.83
32            -          28.09.83
21            20          04.07.83
8              -          07.04.83
2              1          29.06.82

CONSULTAS

Bancos N°    Financ. N°    Fecha

329            -          02.05.68
327            -          20.02.68
297            -          30.04.62
287            -          28.02.61
285            -          14.09.60
283            -          18.07.60
143            -          30.08.33
65            -          13.01.30

NOTA: Las circulares, cartas circulares, telegramas circulares y consultas
individualizadas en los cuadros precedentes, deben ser analizados dentro del
contexto de las disposiciones legales vigentes y en conjunto con las normas
posteriores que pueden haber derogado, expresa o tácitamente, parte de su
contenido.



LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y SU REGLAMENTO, EN RELACIÓN CON LOS BANCOS.


La Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1981, tiene especial importancia para los bancos, por cuanto estas instituciones en nuestra legislación deben revestir la forma de sociedad anónima y regirse por las disposiciones aplicables a éstas en todo lo que no se oponga o resulte inconciliable con la Ley General de Bancos (D.F.L N° 3, de 1997).

La Ley N° 18.046 distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas. Los bancos se rigen siempre por las normas de las sociedades anónimas abiertas.

Si bien las sociedades anónimas, en general, nacen a la vida jurídica sin intervención del organismo fiscalizador, en el caso de los bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros, la Ley General de Bancos establece una reglamentación para su establecimiento y modificaciones de estatutos en que tiene intervención esta Superintendencia. Esta normativa se encuentra contenida en los artículos 27 a 32 de la Ley General de Bancos que señalan los trámites que deben cumplirse para instalar bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros y para modificar sus estatutos.


Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
2. Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos.

El artículo 41 de la Ley General de Bancos expresa lo siguiente:
"Art. 41. Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;

b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y,

c) Consolidación de balances".

La disposición general establece la plena primacía de la Ley General de Bancos cuando en ella exista un precepto al cual se oponga uno de la ley de sociedades anónimas o con el cual resulte inconciliable. A continuación se analiza el articulado de la Ley N° 18.046 conjuntamente con su Reglamento fijado por el D.S. N° 587 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1982. Se examina en cada caso la aplicabilidad a bancos de los artículos de la ley y de las disposiciones complementarias del Reglamento:
Artículo 1°
Define la sociedad anónima y su carácter mercantil y es aplicable.

Artículo 2°
Complementado por el artículo 1° del Reglamento, divide las sociedades anónimas en abiertas y cerradas. Los bancos se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 41 antes citado. Los incisos cuarto, quinto y sexto no son aplicables, pues los bancos están fiscalizados por esta Superintendencia.

El inciso séptimo tiene importancia al expresar que cuando la ley se refiere a sociedades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia se entienden las sociedades abiertas, lo que servirá para comprender el ámbito de aplicación de algunas normas de la ley.

Artículo 3°
Sus incisos segundo y tercero, adicionados por el artículo 5° del Reglamento, son complementarios de los artículos 27 a 31 de la Ley General de Bancos que tratan sobre la constitución y modificación de estatutos de los bancos.

Artículos 4° y 5°A
Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos, los que además se rigen en esta materia por el artículo 42 de la Ley General de Bancos.

Artículo 5°
No se aplica a bancos ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.

Artículos 6° y 6°A
La nulidad de la sociedad de que tratan estos artículos es aplicable a los bancos.

Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18.046.

Artículo 7°
Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias o sucursales, un estatuto certificado y al día, y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno. Esta disposición es aplicable a bancos.

Artículo 8°
Trata del nombre de la sociedad anónima y se aplica a bancos, salvo en cuanto en éstos no es obligatorio que el nombre contenga la expresión sociedad anónima o la abreviatura S.A., atendida la norma especial del artículo 42 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Artículo 9°
No es compatible con la Ley General de Bancos que establece un objeto único y exclusivo para los bancos.

Artículo 10
Adicionado por los artículos 6°, 7° y 8° del Reglamento, trata del capital de la sociedad y es complementario de la Ley General de Bancos.

Artículo 11
Este artículo sobre el capital y las acciones, complementado por los artículos 9°, 10 y 11 del Reglamento, es aplicable salvo en cuanto al capital mínimo que se exige a los bancos.

Artículos 12 a 14
Estos artículos tienen diversas complementaciones en el Reglamento, todas ellas aplicables a bancos, las que se indican a continuación:

a) Los artículos 13 y 14 del Reglamento establecen normas sobre el Registro de Accionistas.

b) Los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento se refieren a la transferencia y transmisión de acciones.

c) Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento norman con detalle la forma de los títulos de acciones, su inutilización y extravío.

Artículo 15
Adicionado por el artículo 22 del Reglamento es complementario del artículo 49 N° 1 de la Ley General de Bancos, en la medida en que esa disposición acepta el aporte en bienes distintos del dinero efectivo.

Artículo 16
Hace reajustables en U.F. los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da normas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio. Es aplicable a bancos, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera. Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos.

Artículo 17
Plenamente aplicable.

Artículo 18
Complementado por los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento, establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento. Aplicable a bancos.

Artículo 19
Es aplicable.

Artículos 20 y 21
No se aplican, ya que el artículo 49 N°2 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidas.

ARTICULOS 22 a 26
Son aplicables.

El artículo 28 del Reglamento complementa el artículo 26 de la Ley en lo que respecta a la fijación del precio de las acciones.

El artículo 32 del Reglamento se refiere al destino que debe darse al mayor valor de las acciones en las sociedades anónimas abiertas, caso en que se encuentran los bancos.

Los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento complementan el artículo 25 de la Ley en relación con las opciones para suscribir acciones.

Artículo 27
En general, no se aplica a bancos que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos. Sin embargo, pueden también hacerlo si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 27A, 27B y 27C y los adicionales establecidos para bancos en el artículo 27D.

Artículo 28
Con el agregado que le hace el artículo 33 del Reglamento, es complementario del artículo 53 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.

Artículo 29.
Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de los bancos, y complementario de ellas.

Artículo 30
Contiene una declaración de principios aplicable a bancos.

Artículo 31.
En los bancos el número de directores, que debe ser fijo, puede consistir en un número impar entre 5 y 11 y su duración es de tres años, por lo que prevalece el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos sobre este precepto.

Artículo 32
El primer inciso dispone que, si se establecen directores suplentes, debe existir uno por cada titular. Esto no se aplica a los bancos que, según el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos, no pueden tener sino hasta dos directores suplentes, cualquiera sea el número de titulares.

En virtud de la derogación del antiguo artículo 42 de la Ley General de Bancos, que trataba sobre la forma de reemplazar a los directores cuyo cargo vacara durante el período en que se estaban desempeñando y al no ser compatible el sistema que este artículo 32 contempla para las sociedades anónimas con las normas sobre bancos, debe aplicarse lo que establezca el estatuto de cada banco sobre este punto.

Finalmente, este artículo es complementario de la Ley General de Bancos, para los bancos que tengan directores suplentes, en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto sólo cuando falta el titular, es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.

Artículo 33
Las normas de este artículo, sobre remuneración de los directores, complementadas por los artículos 35 y 36 del Reglamento, son plenamente aplicables a bancos.

Artículo 34
Es plenamente aplicable.

Artículos 35 y 36
Complementados por el artículo 37 del Reglamento, establecen diversas inhabilidades para ser director, algunas de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 49 N°s. 5 y 7 de la Ley General de Bancos. Son aplicables. Se establece que no pueden ser directores los corredores de bolsa y los agentes de valores.

Artículo 37
Es aplicable.

Artículos 38 a 41
Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos.

Artículo 42
Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.

Artículo 43
La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos, los que, además, están sujetos al secreto o reserva bancaria.

Artículo 44
La Ley General de Bancos establece en su artículo 84 N° 4 una restricción a las operaciones de crédito que un banco puede realizar con sus trabajadores.
Asimismo, prohíbe a los bancos conceder, directa o indirectamente, créditos a un director o a cualquiera persona que se desempeñe en él como apoderado general.
Las demás operaciones bancarias y financieras no tienen restricción legal para los directores o empleados de un banco en la Ley General de Bancos.

Por ello, el artículo 44 y sus consecuencias en el artículo 42 N° 5, sólo tienen aplicación en los casos de otros actos o contratos que no son propiamente operaciones bancarias, que los directores del banco, sus parientes, sus mandantes, o las sociedades de que formen parte, realicen con el banco. Por ejemplo, se aplicará lo dispuesto en ese precepto a un director que venda una propiedad al banco, a la cónyuge de un director que compre un automóvil a la misma empresa, a una sociedad de la que un director forme parte o tenga participación y que celebre un contrato de construcción con el banco, a una agencia de valores perteneciente a un director o gerente en que éste tenga intereses, que realice operaciones de compra o venta de valores mobiliarios por intermedio o con el agente de valores, etc. Pero, si se trata de que un director o las sociedades de que forme parte depositen o abran cuenta corriente en el banco o para que tales sociedades le encomienden cobranzas o le den mandato de comisiones de confianza, no será necesario cumplir con el artículo 44 de la Ley N° 18.046.

Artículo 45
Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos.

Artículo 46
La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos.

Artículo 47
Complementado por los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento, es aplicable a bancos y a esta Superintendencia por efecto del artículo 26 de la Ley General de Bancos.

Artículo 48
Es aplicable. Esta disposición se complementa con el artículo 41 del Reglamento.

Artículos 49 y 50.
Adicionados por el artículo 42 del Reglamento, son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 49 N° 8 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no más de noventa días.

Artículo 50 bis
Trata del comité de directores. Es aplicable, en forma obligatoria, a los bancos cuyo patrimonio bursátil sea igual o superior al equivalente de 1.500.000 unidades de fomento. Se entiende por patrimonio bursátil, para estos efectos, aquel definido en el N° 1 de la Circular N° 1.526 de la Superintendencia de Valores y Seguros, del 19 de febrero de 2001.

Los bancos cuyo patrimonio bursátil sea inferior a 1.500.000 unidades de fomento, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones de este artículo.

Artículo 51
No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.

Artículo 52
Exige contratar auditores externos y permite la designación de inspectores de cuentas. Es complementario del artículo 16 de la Ley General de Bancos. Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.

Artículo 53
Es claro que se aplica el inciso segundo que contempla la responsabilidad de los auditores externos. En lo demás hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 26 de la Ley General de Bancos.

Artículo 54
Complementado por el artículo 61 del Reglamento, es aplicable.

Artículos 55 a 58
Tratan de la Junta de Accionistas. Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario. Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria. En lo demás, son aplicables.

Artículo 59
La citación a junta se rige por el artículo 62 del Reglamento. La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación. Si no se efectúa la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial. Rige para bancos.

Artículo 60
Es aplicable a bancos.

Artículo 61
Complementado por el artículo 62 del Reglamento, es aplicable.

Artículo 62
Contiene normas aplicables a bancos. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo que establece este artículo es de días hábiles.

Artículo 63
Contiene disposiciones complementarias del artículo 48 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.

Artículo 64
Es plenamente aplicable, como también lo son los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 del Reglamento.

Las normas sobre calificación de poderes en sociedades abiertas que contienen los artículos 66 a 70 del Reglamento se aplican a esa actuación en las juntas de bancos, cuando la Superintendencia no ejercite la facultad que a ese respecto le confiere el artículo 48 de la Ley General de Bancos. Para ello podrá recurrirse a la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de que designe un abogado calificador con ese objeto.

Artículo 65
Es aplicable.

Artículo 66
Adicionado por el artículo 74 del Reglamento, es aplicable a bancos.

Artículo 67
Los quorum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos.

Cabe señalar que el número 11 de este artículo no es aplicable a bancos, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 41 letra a) de la Ley General de Bancos y en concordancia con lo señalado al tratar los artículos 55 a 58.

Artículo 68
La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos.

Artículo 69 a 71
No se aplican por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, ni tampoco los preceptos del Reglamento sobre esta materia.

Artículo 72
Es aplicable a bancos.

Esta disposición debe complementarse con los artículos 71, 72, 73 y 75 del Reglamento y, cuando se trate de la constitución de un banco o de la reforma de sus estatutos, con el artículo 105 del mismo texto.

Artículos 73 a 75
Complementados por los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento, son aplicables a bancos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 15 de la Ley General de Bancos de a esta Superintendencia.

Artículo 76
Fija la fecha de publicación del balance auditado, lo que debe hacerse con no menos de diez días ni más de veinte de anticipación a la fecha de la junta ordinaria. Esto es aplicable a bancos. Sin embargo, la norma que fija el mismo plazo para hacerlo llegar a la Superintendencia no rige para bancos, ya que este Organismo ha fijado en uso de sus facultades plazos diferentes de publicación que deben ser respetados. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 49, N°12 de la Ley General de Bancos no obliga a repetir la publicación del balance.

Las demás normas son plenamente aplicables.

Artículo 77
Es aplicable.

Artículo 78
Es complementario del artículo 56 de la Ley General de Bancos.

Artículo 79
Establece un reparto mínimo de dividendos y sobre la materia prevalece el artículo
56 de la Ley General de Bancos.

El último inciso de este artículo no rige para bancos porque el artículo 57 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto de dividendos provisorios.

Artículos 80 a 84
Son aplicables a bancos.

Las normas sobre dividendos opcionales, contenidas en el artículo 82, se complementan con los artículos 85 a 93 del Reglamento.

Artículo 85
Los dividendos no cobrados en bancos no se rigen por este artículo sino por el artículo 156 de la Ley General de Bancos.

Artículos 86 a 93
Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que pueden tener los bancos sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley autoriza.

En todo caso, en virtud del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no son aplicables las normas sobre consolidación de los balances de las filiales, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia.

Artículos 94 a 100
Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera.

Artículos 101 a 120
Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.

Artículos 121 a 124
Adicionados por el artículo 107 del Reglamento, establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 32 de la Ley General de Bancos.

Artículo 125.
Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos.

Artículos 126 a 132
Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos, salvo el artículo 128 sobre nulidad.

Artículos 133, 133 bis y 134
Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.

Artículo 135
Obliga a las sociedades a llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones. Este artículo, que se complementa con el artículo 106 del Reglamento, es plenamente aplicable a bancos.

Artículo 136
Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.

Artículo 137
Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.


ACCIONISTAS. DISPOSICIONES VARIAS.



I. ACTAS DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS. SU ENVÍO A LA SUPERINTENDENCIA.

Los bancos deberán enviar a este Organismo una copia simple de las actas de las juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas, tan pronto se encuentren redactadas y bajo la sola firma del gerente general o de quien haga sus veces. LaCircular Bancos 3475, SBIF
A)
PROM. 18.06.2009
s actas se enviarán a través de SINACOFI y en formato PDF "desprotegido", de modo que el usuario pueda copiar el documento o extractar partes de él sin alterar el original.El plazo máximo para este envío es de diez días hábiles bancarios contado desde la fecha de celebración de la respectiva Junta.

En caso de que el acta sea objeto de modificaciones, se comunicarán a esta Superintendencia también dentro de un plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha en que el acta quede firmada.

Lo anterior es sin perjuicio, naturalmente, de la obligación de enviar, además, en aquellos casos en que la ley lo exige, dichas actas reducidas a escritura pública.

II. CÓMPUTO DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 62 de la LEY N° 18.046.

El artículo 62 de la Ley N° 18.046 dispone que solamente podrán participar en las Juntas y ejercer sus derechos de voz y voto los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva Junta. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo es de días hábiles.

Para computar los plazos hacia atrás no existe norma legal que señale la forma de hacerlo, pero esta Superintendencia siempre ha entendido que debe contarse dicho plazo desde el día anterior a aquel en que se ha de realizar la actuación correspondiente, en este caso, la Junta de Accionistas. Si la Junta se va a realizar, por ejemplo, un lunes 20, el plazo de cinco días se contará desde el sábado 18 hacia atrás y corresponderá, por lo tanto, el día martes 14, salvo que exista otro feriado intermedio. En ese caso, los inscritos hasta ese día 14 inclusive, tendrán derecho a votar.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
III. INFORMACIÓN QUE DEBEN PROPORCIONAR LOS ACCIONISTAS CONTROLADORES DE UN BANCO.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 bis de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones que los bancos deberán dar a conocer a las personas que se indica, para su cumplimiento:


Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Personas obligadas a informar.

Están obligadas a entregar la información a que se refiere este título, todas las personas, naturales o jurídicas que, además de poseer individualmente más del diez por ciento de las acciones de la empresa, actúen conjuntamente o a través de otras personas con poder o facultades para realizar algunas de las siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores; o

b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.
Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Información que deben entregar.

Las personas a que se refiere el N° 1 precedente deberán entregar, por intermedio del banco en el que ejerzan su control, la siguiente información:

a) Personas naturales: un estado de situación financiera, según el formato que se indica en el anexo de este Capítulo.

b) Sociedades inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros: un ejemplar de los estados financieros individual y consolidado presentados en el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) a la citada Superintendencia, junto con sus notas explicativas y anexos, referidos al 31 de diciembre de cada año y un ejemplar de la memoria anual.

c) Otras sociedades o personas jurídicas: Estado Financiero anual individual y consolidado cuando corresponda, incluido el Estado de Resultados y las notas explicativas que les sean aplicables debidamente auditados, utilizando los modelos establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros para la presentación de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU).

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
3. Responsabilidad de los bancos que cuentan con accionistas controladores.

Los bancos que se encuentran en la situación a que alude este título, deberán informar oportunamente a sus accionistas controladores de la obligación que les impone el artículo 16 bis de la Ley General de Bancos y de su cumplimiento.

Para el efecto deberán darles a conocer, en el caso de las personas naturales, las instrucciones que se incluyen en Anexo del presente Capítulo, en tanto que en el caso de sociedades, aquellas indicadas en las letras b) o c) del N° 2 anterior, según corresponda.

La información preparada por los accionistas a que se refieren estas instrucciones debe ser entregada por éstos al respectivo banco, el que a su vez, deberá remitirla a esta Superintendencia tan luego como la reciba y a más tardar en el mes de julio de cada año.


.

A) ACTIVOS:

1. ACTIVO CIRCULANTE:

a) Fondos disponibles: Incluye los saldos de caja y los fondos depositados en cuenta corriente en bancos del país y en bancos del exterior, de disponibilidad inmediata, sin ninguna clase de restricciones.

b) Inversiones Financieras: Se anotará el saldo de los depósitos a plazo vigentes mantenidos sin restricciones de ningún tipo, en bancos e instituciones financieras.

Incluye las inversiones en acciones, pagarés, bonos, cuotas de fondos mutuos u otros títulos de oferta pública, que correspondan a inversiones fácilmente rescatables. Las acciones se demostrarán al valor que resulte menor entre el valor de adquisición y su valor de mercado a la fecha del estado. Los instrumentos de oferta pública, de renta fija, incluidos los bonos, se registrarán por su valor presente a la fecha del estado financiero. Las cuotas de fondos mutuos se contabilizarán por su valor de rescate.

c) Otros Activos: Comprende otros activos circulantes no incluidos en las clasificaciones anteriores, como Deudores Varios; Impuestos por recuperar; Cuentas por cobrar; etc.

2. ACTIVO FIJO: Incluye los bienes raíces, que se registrarán por su valor comercial; los bienes muebles, registrados a su valor de adquisición, menos depreciaciones; vehículos, registrados igualmente a su valor de adquisición menos las depreciaciones y otros activos que por sus características corresponda clasificar en este rubro.

3. OTROS ACTIVOS: En Otros Activos se incluirán las participaciones o inversiones en sociedades, que tengan el carácter de permanentes, por el importe de la inversión, corregido monetariamente. Se registrarán en este rubro, además, admitan su clasificación en los rubros anteriores.

B) PASIVOS

1. PASIVO CIRCULANTE:

a) Adeudado a Bancos del País: Incluye las deudas mantenidas con bancos del país, por créditos comerciales, de consumo, sobregiros en cuenta corriente, tarjetas de crédito.

b) Adeudado a Bancos del Exterior: Se registrarán las deudas con bancos o entidades financieras del exterior, cualquiera sea el tipo de crédito a que correspondan.

c) Obligaciones con terceros: Corresponde a las deudas con terceros, distintos a bancos o instituciones financieras, del país o del exterior, incluidas las cuentas por pagar y otras acreencias a favor de terceros.

2. PASIVOS A LARGO PLAZO: Comprende obligaciones, como créditos hipotecarios y otras obligaciones cuyo plazo remanente sea superior a un año plazo.

3. OTROS PASIVOS: Se incluirán en este rubro, otras obligaciones no computadas en los rubros anteriores.

C) PATRIMONIO: Corresponderá a la diferencia entre las sumas de los activos y de los pasivos.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Adjunto al estado de situación deberá acompañarse la siguiente información complementaria, acerca de los activos y pasivos declarados en ese estado.

Depósitos a plazo:

Se acompañará un detalle de los depósitos a plazo vigentes con indicación de su importe; banco en que está constituido y vencimiento.

Valores negociables:

Se detallarán los instrumentos, sus características, importes, vencimientos cuando corresponda y emisores de los documentos, distintos de depósitos a plazo y acciones, que conforman la cartera de inversiones.

En las acciones se informarán el emisor, la cantidad de acciones que se poseen y la fecha de adquisición. Si hubiera distintas fechas de adquisición, se informará la primera y la más reciente.

Otros Activos:

Cuando existan participaciones de carácter permanente iguales o superiores al diez por ciento en otras sociedades, se acompañará un cuadro en el que se informará el nombre y RUT de la sociedad, el patrimonio de ésta y el porcentaje que de éste representa la participación, indicando si es el caso, el número total de acciones emitidas y la cantidad que se posee.

Activo Fijo:

Se detallarán los bienes inmuebles, con su número de rol; avalúo fiscal y fecha de adquisición. Los vehículos se informarán por su marca, año, número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados y valor de la última tasación.

Los bienes muebles y otros bienes se describirán cuando su valor estimado de realización sea relevante.

Adeudado a bancos del país y del exterior:

Se detallarán las deudas con plazo de pago de hasta un año mantenidas con bancos del país y del exterior, indicando el nombre del banco, monto y detalle de los créditos adeudados con indicación de fecha de otorgamiento y vencimiento.

Obligaciones con terceros:

Cuando se trate de montos relevantes, se informarán el acreedor, el tipo de deuda, su importe y vencimiento.

Pasivos a largo plazo:

Deberán detallarse las obligaciones a más de un año plazo, con indicación del tipo de deuda de que se trata, acreedor, monto, vencimiento o plazo remanente en caso de tratarse de deudas con servicios periódicos.

Otros Pasivos:

Se explicará de qué obligaciones se trata (monto, acreedor, concepto).


DIRECTORES. DISPOSICIONES VARIAS.



Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
I. ACTAS DE SESIONES DE DIRECTORIO. SU ENVÍO A LA SUPERINTENDENCIA.


Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Envío de las actas a este Organismo.

Los bancos deberán enviar a este Organismo las actas de sesiones de directorio, ordinarias y extraordinarias, tan pronto se encuentren redactadas y bajo la sola firma del gerente general o de quien haga sus veces. LaCircular Bancos 3475, SBIF
B)
PROM. 18.06.2009
s actas se enviarán a través de SINACOFI y en formato PDF "desprotegido", de modo que el usuario pueda copiar el documento o extractar partes de él sin alterar el original. El plazo máximo para este envío es de diez días hábiles bancarios contado desde la fecha de la correspondiente reunión. Si no se siguiera el procedimiento habitual de incluir en las actas una tabla inicial de su contenido, se enviará esa tabla como información adicional.

En caso de que el acta sea objeto de modificaciones u observaciones se comunicarán a esta Superintendencia también dentro de un plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha en que el acta quede firmada por todos los concurrentes, o se deje constancia en ella de que los que no hayan firmado se encuentran imposibilitados de hacerlo.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Numeración de las actas.

Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias deberán numerarse en forma correlativa, asignando una numeración seguida a las ordinarias y otra a las extraordinarias. Esta numeración deberá figurar tanto en el acta oficial que se inserte en el libro correspondiente, como en la copia que se envíe a esta Superintendencia en cumplimiento de las instrucciones del numeral precedente.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
II. IMPROCEDENCIA DE OTORGAR PODERES A DIRECTORES PARA FUNCIONES OPERATIVAS.

A los directores, como miembros de un cuerpo colegiado, sólo les corresponde actuar normalmente en las sesiones de dicho órgano, ya sea en pleno o dentro de los comités que se hayan designado, y dejar constancia, en ambos casos, en el acta correspondiente, de los acuerdos tomados. Los directores no pueden actuar legítimamente sino en la respectiva sesión de directorio o de comité que integren.

Por lo anterior, resulta improcedente otorgar poderes generales que faculten a uno o más directores para realizar operaciones genéricas del giro ordinario del banco. Dichos poderes generales de administración operativa de la empresa, deberán conferirse únicamente a los ejecutivos de ella, sean éstos el gerente general, o los gerentes, subgerentes y factores en general.

Lo anterior no obsta, naturalmente, a que puedan otorgarse, en sesión de directorio o comité, poderes especiales a uno o más directores, para operaciones perfectamente determinadas y previamente acordadas por el órgano correspondiente. Tampoco es óbice para que un director actúe como apoderado conjunto con uno o varios ejecutivos de la empresa, siempre que no tenga poder por sí solo o con otro u otros directores.



SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS EN EL PAÍS.




1.1. Requisitos para la apertura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, los bancos que estén clasificados en categorías I, II o III según su gestión y solvencia, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a esta Superintendencia, acompañando los antecedentes para el registro de la nueva oficina.

Por otra parte, los bancos que estén clasificados en categoría IV o V, deberán obtener la autorización previa de este Organismo para abrir una oficina en el país.

1.2. Bancos que no requieren autorización.

Los bancos que no requieren autorización para abrir una nueva oficina, deberán enviar a esta Superintendencia, a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que ella se abrirá, la información que se indica en el anexo N° 1 de este Capítulo. Ese plazo será de dos días hábiles bancarios cuando se trate de la apertura de cajas auxiliares temporales.

La obligación de atender al público para la nueva oficina regirá a contar de la fecha de apertura que el banco haya informado.

1.3. Bancos que requieren autorización previa.

Las solicitudes de autorización para abrir cualquier oficina deberán acompañarse con los antecedentes que se indican en el anexo N° 2 de este Capítulo.

La autorización que se otorgue quedará sin efecto si el banco solicitante no procede a la apertura de la oficina dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se autoriza.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia deberá pronunciarse dentro de un plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

Con posterioridad a la autorización de la apertura de una nueva oficina, el respectivo banco deberá comunicar a este Organismo, para los efectos de su registro y del cumplimiento las disposiciones sobre atención obligatoria, la fecha exacta en que se abrirá la oficina autorizada. Esta comunicación se enviará a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se comenzará a atender público, acompañando los antecedentes que se mencionan en el anexo N° 2.


Los bancos que decidan cerrar alguna oficina, deberán enviar a esta Superintendencia, a lo menos con noventa días de anticipación a la fecha de cierre, la información que a continuación se indica:

a) Fecha en que se dejará de atender al público.

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de los servicios de la oficina.

c) Procedimientos adoptados respecto a los depositantes, cuando corresponda.

En caso de que se desee trasladar una oficina a un nuevo local de atención, los bancos deben ceñirse a las disposiciones sobre apertura y cierre de oficinas contenidas en los números precedentes, con respecto a los locales que se abren y cierran.

No obstante, cuando una oficina sea trasladada a un nuevo local ubicado en la misma comuna y su apertura se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local, se prescindirá del envío de los antecedentes señalados en los Anexos 1 ó 2 de este Capítulo, como asimismo de la solicitud de autorización en su caso, debiendo solamente comunicarse a esta Superintendencia lo siguiente:

a) Dirección del local que dejará de atender al público;

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado;

c) Dirección del local al cual se trasladará la oficina;

d) Antecedentes relativos al cumplimiento del Decreto Exento N° 1.122, de 19 de octubre de 1998, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, y,

e) Fecha en que se comenzará a atender público en el nuevo local, dejándose en consecuencia de atender en el antiguo.

Esta información deberá enviarse al menos con quince días de anticipación a la fecha mencionada en la letra e) y a partir de la cual regirá la obligación de atender en el nuevo local.

4. Condiciones mínimas que deben reunir los locales en que funcionen las oficinas.

A) Estar ubicados en inmuebles arrendados o propios, independientes y con acceso directo para el público.

B) Cumplir adecuadamente todos los requisitos de seguridad, prevención y protección exigidos a las oficinas bancarias.

C) Asegurar la atención al público en el horario que para el efecto haya fijado el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos.

Cualquier situación que no se ajuste a alguna de las condiciones anteriormente señaladas, debe ser consultada previamente a esta Superintendencia.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
5. Oficinas bancarias para atención exclusiva de determinados clientes.

Toda oficina bancaria a la que el público tenga acceso directo desde la calle y se identifique como banco o sucursal de una entidad bancaria, sea por su nombre o mediante un logotipo que lo caracterice, debe atender a todas las personas que ingresen al local, sin discriminar si se trata de un cliente habitual, ocasional o bien sólo de personas que solicitan información. Por consiguiente, no procede que en esas oficinas se niegue la atención a determinado público, o se límite el acceso al local, sea por parte de personal destinado al efecto o con carteles o avisos de advertencia colocados a la entrada, o en cualquiera otra forma, que indiquen que la atención en ese recinto es únicamente para ciertos clientes.

Lo anterior no impide que al interior de una oficina se destinen sectores separados para la atención exclusiva de clientes que cumplan con las características que el banco determine para acceder a esa atención, o los tenga calificados, por ejemplo, como clientes "prime", "preferentes", de "banca preferencial" u otras de nominaciones similares. Tal como ocurre en varias instituciones esa atención exclusiva puede darse, por ejemplo, por la existencia de cajas separadas para atender a los titulares de cuentas corrientes del banco, de aquellas destinadas al público en general, o por otros servicios que ofrezca la institución.

En general, son clientes habituales de un banco las personas que, en su carácter de personas naturales o representantes de una persona jurídica, mantienen una relación contractual con el banco como, por ejemplo, las que contratan cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a la vista o a plazo, servicios de custodia, cajas de seguridad, etc. Se consideran clientes ocasionales, las personas, distintas del titular de una cuenta o que no mantienen una relación contractual, que acuden al banco en busca de alguna información o para realizar una operación esporádica, como aquellas que utilizan los servicios de cajas, ya sea para cobrar cheques, o efectuar depósitos, pagar cuentas o realizar otros actos propios de la función de cajas.

No quedan comprendidos en la atención exclusiva a que se refiere este número y por consiguiente a estas instrucciones, las oficinas, locales o dependencias especializadas destinadas a atender cierto tipo de operaciones o de servicios, como los llamados centros que mantienen algunas instituciones para la recepción de pagos o de recaudaciones, según convenios suscritos por el banco con empresas o entidades que solicitan esos servicios, o las dependencias que atienden determinados créditos de carácter más masivo, como lo son los préstamos de consumo, los hipotecarios o los créditos para estudiantes y otros servicios de carácter especial o específico, en la medida que en su exterior se anuncie claramente el o los servicios que allí se ofrecen.


ANTECEDENTES PARA REGISTRAR OFICINAS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE APERTURA

Para registrar una oficina cuya apertura no requiere de autorización, los bancos enviarán a esta Superintendencia los siguientes antecedentes:

A) Tipo de unidad de negocio de que se trata (Sucursal, caja auxiliar u oficina de apoyo).

B) servicios y productos que ofrecerá y número de potenciales clientes para cada uno de ellos, según proyecciones.

C) Lugar en que se ubicará (dirección, ciudad, comuna).

D) Fecha de apertura.

E) Horarios de atención al público.

F) Antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto Exento N° 1.122, de 1998, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.

G) Si se trata de una sucursal:

a.- Estimación del volumen del negocio, proyectado para un período mínimo de cinco años, para las siguientes variables:

- total de activos
- nivel de colocaciones
- depósitos y captaciones
- porcentaje de participación de mercado en colocaciones y captaciones
- flujo de ingresos y gastos

b.- Monto de la inversión inicial y número de empleados.

c.- TIR y VAN, indicando en este último caso la tasa de descuento utilizada.

H) Si se trata de una caja auxiliar u otra oficina de apoyo:

a.- si su funcionamiento será indefinido o solamente temporal, indicando en este caso el período de funcionamiento.

b.- la oficina de la cual dependerá (dirección, ciudad, comuna).


ANTECEDENTES QUE DEBEN ENVIAR LOS BANCOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN PARA ABRIR OFICINAS

Junto con la solicitud de autorización para abrir una oficina, se enviarán a esta Superintendencia los siguientes antecedentes:

A) Tipo de unidad de negocio de que se trata (Sucursal, caja auxiliar u oficina de apoyo).

B) servicios y productos que ofrecerá y número de potenciales clientes para cada uno de ellos, según proyecciones.

C) Lugar en que se ubicará (dirección, ciudad, comuna).

D) Horarios de atención al público.

E) Si se trata de una sucursal:

Evaluación del proyecto que justifique la apertura. Deberá contener al menos los antecedentes relativos a:

- estudio de mercado
- estrategia competitiva
- valorización económica

F) Si se trata de una caja auxiliar u otra oficina de apoyo:

a.- si su funcionamiento será indefinido o solamente temporal, indicando en este caso el período de funcionamiento.

b.- la oficina de la cual dependerá (dirección, ciudad, comuna).

II. Para el registro posterior.

A) Fecha de apertura.

B) Antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto Exento N° 1.122, de 1998, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.

Circular Bancos 2874, SBIF
PROM. 14.11.1996
CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE INFORMACION Y FONDOS.

1. Aplicación de las presentes normas.

Las presentes normas se refieren a la prestación de servicios bancarios y la realización de operaciones interbancarias que se efectúan mediante transmisiones de mensajes o instrucciones a un computador conectado por redes de comunicación propias o de terceros, efectuadas desde otro computador o mediante el uso de otros dispositivos electrónicos (cajeros automáticos, teléfonos, PINPAD, etc.).

Dichos servicios comprenden tanto las transferencias electrónicas de fondos como cualquier otra operación que se realice utilizando documentos o mensajes electrónicos, o dispositivos que permiten a los clienteCircular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
s del banco la ejecución automática de operaciones. Además, estas normas alcanzan también a las comunicaciones por vía electrónica que no den origen a una operación propiamente tal, cuando la información transmitida esté sujeta a secreto o reserva de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Bancos.

Por transferencias electrónicas de fondos se entienden todas aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos o abonos de dinero en cuentas, tales como: traspasos automatizados de fondos efectuados por un cliente de una cuenta a otra; órdenes de pago para abonar cuentas de terceros (proveedores, empleados, accionistas, etc.); utilización de tarjetas de débito en puntos de venta; recaudaciones mediante cargos a cuentas corrientes (impuestos, imposiciones previsionales, servicios, etc.); giros de dinero mediante cajeros automáticos, etc.. En general, comprenden las descritas y cualquier otra operación que se efectúe por aquellos medios, en que un usuario habilitado para ello instruye o ejecuta movimientos de dinero en una o más cuentas.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
2. Requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados.

Para habilitar un sistema de transferencia electrónica de información o de fondos, los bancos deberán considerar el cumplimiento de los siguientes requisitos básicos:

A) Para la prestación de los servicios deberá celebrarse un contrato entre el banco y el cliente, en el cual queden claramente establecidos los derechos y responsabilidades de cada una de las partes que intervienen en las operaciones.

B) Los sistemas utilizados, junto con permitir el registro y seguimiento íntegro de las operaciones realizadas, deberán generar archivos que permitan respaldar los antecedentes de cada operación, necesarios para efectuar cualquier examen o certificación posterior, tales como, fechas y horas en que se realizaron, contenido de los mensajes, identificación de los operadores, emisores y receptores, cuentas y montos involucrados, terminales desde los cuales se operó, etc.

La conservación de estos archivos se regirá por lo establecido por esta Superintendencia en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

C) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio.

Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse claves y mecanismos de acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad.

La institución financiera debe mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqueo también en tiempo real.

D) Las instalaciones y configuraciones de los equipos y de las redes deben garantizar la continuidad de las operaciones frente a eventos fortuitos o deliberados, debiendo considerarse el uso de equipos y respaldos, como asimismo de procedimientos alternativos, que permitan superar las contingencias que pudieren afectar o interrumpir el normal funcionamiento de los sistemas.

Los sistemas deberán contener los mecanismos físicos y lógicos de seguridad para controlar que se ejecuten todas las operaciones que se inician, debiendo estar en condiciones de detectar cualquier alteración o intervención a la información transferida, entre el punto en que ésta se origina y aquel en que es recibida por el destinatario.

E) Los sistemas que permitan ejecutar transferencias de fondos, junto con reconocer la validez de la operación que el usuario realice, deben controlar que los importes girados no superen el saldo disponible o el límite que se haya fijado para el efecto.

Para todos los sistemas de transferencia automática de fondos deberá establecerse un límite en los montos de transferencia con respecto a cada cliente con acceso al sistema. Cuando se trate de un servicio de uso masivo que no contempla la posibilidad de efectuar transacciones importantes, dicho límite podrá fijarse en forma general para todos los usuarios.

En todo caso, los sistemas deberán contemplar el cumplimiento de cualquier restricciCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
ón normativa que pueda afectar una transacción, como es el caso de límites de crédito, sobregiros y retenciones, extracción desde cuentas de ahorro con giro diferido, etc.

F) Los sistemas de transferencia electrónica de fondos deberán generar la información necesaria para que el cliente pueda conciliar los movimientos de dinero efectuados, tanto por terminales como por usuario habilitado, incluyendo, cuando corresponda, totales de las operaciones realizadas en un determinado período.

En todo caso, los terminales de acceso común a cualquier cliente en que se originen transacciones, tales como cajeros automáticos o dispositivos asociados al uso de tarjetas de débito, deben generar los comprobantes en que conste el detalle de la transacción u operación ejecutada.

G) Las instituciones que contraten los servicios de una empresa de intermediación electrónica, deberán quedar en posición de verificar el cumplimiento de los requisitos básicos mencionados en los literales anteriores y de los demás aspectos que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de los documentos electrónicos y de las claves de acceso.

Dichas empresas deberán estar en condiciones de certificar, a petición de cualquiera de las partes involucradas, la validez y oportunidad de emisión y recepción de los mensajes transmitidos.

En todo caso, debe tenerse presente que la generación de algunos documentos electrónicos que constituyen documentación de carácter oficial para el cumplimiento de disposiciones legales, puede requerir la realización de las correspondientes operaciones de transferencia electrónica de información y fondos a través de una empresa de servicio de intermediación electrónica, de acuerdo con las regulaciones o autorizaciones de los respectivos organismos fiscalizadores. Así ocurre, por ejemplo, con las facturas en relación con las normas del Servicio de Impuestos Internos, con las planillas de imposiciones provisionales según las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, etc.

H) Los bancos deberán ponderar la exposición al riesgo financiero y operativo de los sistemas de transferencia de que se trata y considerar, en consecuencia, las instancias internas de revisiones y autorizaciones previas que sean necesarias.

Para el adecuado control de los riesgos inherentes a la utilización de estos sistemas, es necesario que los bancos cuenten con profesionales capacitados para evaluarlos antes de su liberación y para mantener bajo vigilancia, mediante procedimientos de auditoría acordes con la tecnología utilizada, su funcionamiento, mantención y necesidades de adecuación de los diversos controles computacionales y administrativos que aseguran su confiabilidad.

3. Transferencias interbancarias.

Los bancos pueden participar, a través de empresas de servicio o con servidores administradoCircular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
s por ellas mismas y con las modalidades de operación convenidas entre las partes, en sistemas de transferencia electrónica de fondos interbancaria.

Los pagos que diariamente deban efectuarse como consecuencia del uso de tales sistemas, sea que se compensen o no previamente las obligaciones recíprocas, deberán resolverse en definitiva en la cámara de compensación de operaciones interfinancieras de que trata el Capítulo III.H.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

En ningún caso el sistema de transferencia electrónica de fondos al cual éste adherida una institución, podrá incorporar el canje de documentos, puesto que éste sólo puede realizarse a través de la Cámara de Compensación.

Circular Bancos 3400, SBIF
A)
PROM. 07.08.2007
4.- Transferencias electrónicas de fondos entre clientes de distintos bancos, mediante redes públicas de comunicaciones.

4.1 Generalidades.

Con el objeto de proveer mayor seguridad y un mejor servicio a sus clientes, los bancos deberán disponer que las transferencias que se realicen a través de canales electrónicos se cumplan de forma inmediata, en la medida que exista la correspondiente provisión de fondos. Así, los respectivos cargos y abonos o puesta a disposición de los respectivos beneficiarios del importe de estas transferencias deben efectuarse simultáneamente y de inmediato, en el mismo día en que se ordena y curse la transferencia. Esta simultaneidad debe cumplirse tanto en aquellas transferencias que se realicen entre cuentas dentro del mismo banco, como en aquellas en que el abono en cuenta o pago al respectivo beneficiario deba efectuarse en otro banCircular Bancos 3444, SBIF
B)
PROM. 21.08.2008
co.

Los canales electrónicos que ofrezcan las instituciones bancarias para realizar estas transferencias deberán contar con apropiados privilegios de autorización y medidas de autentificación, controles de acceso lógico y físicos, adecuada infraestructura de seguridad para observar el cumplimiento de las restricciones y límites que se establezcan para las actividades internas y externas, así como para cuidar la integridad de los datos de cada transacción y la adecuada privacidad de los registros e información de los clientes. Para esos efectos deberán:

a) contar con una plataforma tecnológica que comprenda una encriptación sólida;

b) disponer de a lo menos dos factores de autentificación distintos para cada transacción, debiendo ser uno de ellos de generación o asignación dinámica;

c) establecer la exigencia de firma digital avanzada para las transferencias superiores a un monto que el banco determine.

Lo anterior, sin perjuicio de incorporar en sus procesos las mejores prácticas para la administración del riesgo operacional, de banca electrónica y los estándares internacionales que existen sobre la materia.

4.2. Prevención de fraudes.

Los bancos deberán contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente.

Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros.

4.3. Detección de Lavado de activos.

Las transferencias electrónicas de fondos dentro del mercado financiero pueden ser utilizadas como una herramienta más para realizar el lavado de activos. Para mitigar el riesgo de dicha práctica por esta vía, es necesario que las instituciones bancarias, complementando los esquemas de autentificación robusta, cuenten con mecanismos o herramientas de identificación, evaluación de riesgos, monitoreo y detección de lavado de activos, para facilitar dos aspectos principales: la detección de patrones predefinidos en la operación de lavado de activo y el rastreo transaccional para la detección de formas o prácticas emergentes mediante el análisis de las desviaciones de comportamiento respecto a los estándares de cada uno de los clientes.

CACircular Bancos 3077, SBIF
PROM. 28.08.2000
PITULO 1-8 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

HORARIO BANCARIO.



Circular Bancos 3077, SBIF
PROM. 28.08.2000
I.- HORARIO OBLIGATORIO DE ATENCION DE PUBLICO.

Conforme a la Resolución N° 47 del, 4 de mayo de 1998 de esta Superintendencia, publicada en el Diario Oficial del 6 de mayo de 1998, los bancos y sociedades financieras deben mantener abiertas sus oficinas para la atención del público, en forma ininterrumpida, desde las 9:00 horas hasta las 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana, ambos inclusive, con excepción de los días festivos o feriados y del 31 de diciembre de cada año.

Este horario rige para todas las localidades del país, salvo en Isla de Pascua, en que el horario antes mencionado es desde las 8:00 horas hasta las 13:00 horas, hora insular.
Circular Bancos 3077, SBIF
PROM. 28.08.2000
II.- ATENCION AL PUBLICO FUERA DEL HORARIO OBLIGATORIO.

1.- Autorización general para extender la atención integral ofrecida en horario obligatorio.

Las instituciones financieras quedan autorizadas para extender en dos horas el horario de atención integral ofrecido al público en el horario obligatorio a que se refiere el título I.

Las instituciones que se acojan a estas normas para alguna o todas sus oficinas, deberán atender en ellas, de lunes a viernes, ininterrumpidamente desde las 9:00 horas hasta las 16:00 horas (de 8:00 a 15:00 horas en Isla de Pascua).

La extensión del horario deberá ser informada al público por medios adecuados de difusión y mediante avisos destacados en las oficinas que atenderán en ese horario.
2.- Autorización general para atender determinadas operaciones en horario especial.

Las instituciones financieras que así lo decidan, podrán prestar determinados servicios después del término del horario obligado o del término de la extensión de éste, siempre que esos servicios no correspondan a: i) recepción de depósitos en cuenta corriente, ii) entrega de importes por el otorgamiento de créditos diferentes a créditos de consumo; o, iii) pago de cheques distintos de aquellos que correspondan a convenios celebrados entre el banco y el cuentacorrentista para pagar en forma regular remuneraciones, dividendos de acciones u otros.
3.- Autorizaciones especiales para atender en horario especial o en días inhábiles.

Cualquier atención al público fuera del horario obligatorio que no se ajuste a lo indicado en los números 1 y 2 precedentes, deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia.

No obstante lo anterior, cuando un banco participe en actividades de beneficencia recibiendo aportes del público mediante depósitos en una
determinada cuenta corriente, podrá atender el recibo de dichos depósitos, en días hábiles o inhábiles, dentro del horario especial que para el efecto determine, siempre que dé aviso a esta Superintendencia con anticipación a la fecha en que ello ocurra.
4.- Medidas de seguridad.
Será condición necesaria para acogerse a las autorizaciones a que se refiere este título II, que la institución financiera mantengan las medidas de seguridad necesarias para resguardar el normal desarrollo de las actividades.


CONSERVACIÓN Y ELIMINACIÓN DE ARCHIVOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General de Bancos, las instituciones sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia deben conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. Sin embargo, la misma norma legal faculta a este Organismo Contralor para autorizar a las referidas instituciones la eliminación de parte de estos archivos antes del plazo mencionado, para exigirles que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores y para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas en remplazo de los documentos originales.

En uso de la facultad antes señalada, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:


Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
I. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN CONSERVARSE EN ORIGINAL.

Los bancos deberán conservar en original los siguientes documentos:

a) los libros, documentos y correspondencia que digan relación directa o indirecta con operaciones que mantengan registradas en su contabilidad o con algún asunto o litigio pendiente;

b) los libros de actas de juntas de accionistas, de sesiones de directorio o comités resolutivos;

c) los antecedentes necesarios para certificar el tiempo servido y la renta percibida por sus trabajadores; y,

d) en general, todos los documentos relacionados con la historia institucional de la empresa.

Los documentos que no estén incluidos en las definiciones de los literales precedentes, podrán eliminarse de los archivos al cumplirse seis años a contar de la fecha en que fueron extendidos o de la última anotación en ellos, según corresponda, o bien antes de cumplirse ese plazo en los casos y condiciones que se señalan en los títulos siguientes de este Capítulo, todo ello naturalmente, sin perjuicio de respetar los plazos que exija la normativa tributaria, laboral, cambiaría, municipal, etc.

Circular Bancos 3427, SBIF
PRMO. 27.02.2008
II. ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS SIN MICROGRABACIÓN O MICROCOPIA PREVIA.

Los bancos podrán eliminar, sin necesidad de micrograbarla o microcopiarla previamente, toda aquella documentación de cuatro o más años de antigüedad que corresponda a solicitudes relacionadas con emisión o entrega de documentos, copias de estados de cuenta, copias de traspasos contables y libros o estados de cuenta subsidiarios o auxiliares, siempre que no se refieran a operaciones, negocios o asuntos que se encuentren vigentes o pendientes o, en el caso de libros o estados, que contengan operaciones en esa situación.

Circular Bancos 3427, SBIF
Art.
PROM. 27.02.2008
III. DOCUMENTOS QUE PUEDEN ELIMINARSE PREVIA SU MICROGRABACION O MICROFILMACION.

Los bancos pueden eliminar, previa su microfilmación o micrograbación, los documentos que se indican a continuación, siempre que correspondan a operaciones, asuntos o situaciones totalmente concluidas o finiquitadas:

a) Duplicados de recibos o de comprobantes de depósitos en cuenta corriente o en otras cuentas a la vista o a plazo.

b) Traspasos de acciones.

c) Copias de contratos, convenios y correspondencia de distinta naturaleza.

La eliminación de dichos documentos, una vez grabados o microfilmados, podrá hacerse dentro del tiempo que cada institución estime prudente.

Las microcopias o micrograbaciones deben conservarse por el período de seis años, contado desde la fecha de origen de los respectivos documentos originales.

Además, los bancos podrán micrograbar o microfilmar los cheques pagados que sean entregados a los respectivos giradores, conforme a lo establecido en el título IV del Capítulo 2.2 de esta Recopilación Actualizada de normas.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
IV. LEY N° 18.845, QUE ESTABLECE SISTEMA DE MICROCOPIA O MICROGRABACION DE DOCUMENTOS.

La Ley N° 18.845, de 3 de noviembre de 1989, estableció un sistema de microcopia o micrograbación de documentos, disponiendo en su artículo 5° que las microformas y copias pertenecientes a archivos privados, tendrán el mismo mérito que los antecedentes originales.

Esta Superintendencia autoriza utilizar este procedimiento en todos aquellos documentos que no sea necesario guardar en original, según lo indicado en el título I de este Capítulo. Resulta obvio que no será necesario aplicar este sistema en el caso de los documentos en que se puede proceder a su micrograbación o microfilmación simple, según lo expresado en el título III anterior.


Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Requisitos que debe cumplir este procedimiento.

Las microformas, sus copias y duplicados que se confeccionen al amparo de las disposiciones a que se refiere este título, deberán ceñirse a las normas técnicas de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), aprobadas como normas oficiales de la República de Chile por el Instituto Nacional de normalización, a través del correspondiente acto administrativo y cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) que la microcopia o micrograbado hayan sido efectuados por alguna de las personas o entidades inscritas en el Registro del Conservador del archivo Nacional y que cumplan con los demás requisitos que se establecen en el D.F.L. N° 4, publicado en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 1991; y,

b) Que el proceso de microcopia o micrograbado se efectúe en la forma que señala el artículo 3°, incisos segundo y tercero, de la ley.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Inscripción en el Registro del Conservador de larchivo Nacional.

El D.F.L. N° 4 permite expresamente inscribirse en el registro a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley 18.845, entre otras instituciones, a los bancos, siempre que estén autorizados por la Superintendencia para utilizar procedimientos de microcopia o micrograbado, destinados a la reproducción de sus propios documentos, autorización que debe entenderse otorgada en la medida en que se cumplan las correspondientes disposiciones legales y las instrucciones de este Capítulo, y que se refieran a los documentos que este título permite grabar.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
3. Destrucción de documentación.

Conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°18.845, tratándose de instrumentos privados, puede precederse a la destrucción de los documentos que sean microcopiados o micrograbados de conformidad a la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la microcopia o micrograbación.

De acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, del mencionado artículo, para la destrucción de documentos pertenecientes a archivos o registros privados, como son los de los bancos, es necesaria la notificación mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial con una anticipación mínima de 90 días. Dicho aviso debe indicar la fecha fijada para la destrucción, una breve descripción genérica de los documentos y de su fecha o período de emisión, debiendo señalar que cualquier persona que tuviere interés en ello podrá solicitar y obtener a su costa certificaciones vinculadas con los documentos y copias del mismo, antes de que se proceda a su destrucción.


COLOCACIÓN DE ACCIONES EN EL EXTRANJERO MEDIANTE SISTEMA DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS.

Los bancos que coloquen acciones en el exterior mediante sistemas de títulos representativos, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos:


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Información a los potenciales adquirentes de títulos representativos.

El banco emisor debe preparar un prospecto, de acuerdo con las disposiciones y exigencias de las autoridades del país en el que se colocarán las acciones mediante este sistema. En dicho prospecto se debe advertir que los adquirentes de los títulos representativos de acciones, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley General de Bancos que regula la adquisición en forma directa o indirecta de acciones del mismo banco que superen un 10% de su capital, y a las establecidas en el N° 2 del artículo 84 del mismo cuerpo legal, sobre operaciones con personas relacionadas al banco emisor de las respectivas acciones.

Un ejemplar del referido prospecto, con su correspondiente traducción al castellano, deberá ser presentado a esta Superintendencia conjuntamente con la información relativa a la emisión de acciones de que trata el Capítulo 2-11 de esta Recopilación, para los efectos de su anotación en el Registro de Valores de este Organismo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Información de la tenencia de los títulos representativos.

El Banco emisor de las respectivas acciones deberá dar cumplimiento a lo siguiente, en los casos que se indican:

a) Cuando una persona adquiera, directa o indirectamente, títulos representativos que alcancen a un 5% o más del total de las acciones emitidas, el banco emisor de las acciones deberá informar a esta Superintendencia la individualización de dicha persona, el número de títulos representativos y de acciones propiamente tales que posee, el número de acciones que aquellos representan y el porcentaje al que equivalen en el total de acciones emitidas.

b) Cada vez que un accionista del banco, por sí o a través de otras personas, sobrepase la tenencia de un 5% de las acciones emitidas, deberá efectuar una declaración jurada simple, en la que informe si además posee títulos representativos de acciones del mismo banco, señalando, cuando proceda, la cantidad de ellos y la de acciones a las que representan tales instrumentos, debiendo comprometerse, además, a informar al banco la cantidad de acciones que adquiera de esa forma en cada oportunidad en que lo haga. En caso de que declare poseer títulos representativos, como igualmente, con ocasión de cada adquisición posterior que efectúen tales accionistas, el banco deberá informar a esta Superintendencia la cantidad de acciones de que sea dueño, como asimismo la cantidad de esos títulos que le pertenecen, el número de acciones que estos representan y el porcentaje al que equivale el total de tales acciones. Por otra parte, cada vez que el banco tenga conocimiento que un accionista que se encontraba en esa situación, ha enajenado títulos representativos de acciones que hayan hecho disminuir su participación a menos de un 5%, deberá igualmente informarlo a este Organismo, con indicación del nuevo monto de acciones que posee y el porcentaje equivalente de tales acciones.

c) Cuando una persona, sea o no accionista, obtenga un crédito que por sí mismo o sumado a los que mantenga por pagar, sobrepase el 0,5% del patrimonio efectivo del banco, éste le deberá exigir una declaración jurada simple en la que indique si posee títulos representativos, directa o indirectamente, debiendo señalar, cuando sea el caso, la cantidad de ellos y la de acciones que esos instrumentos representan. La información relativa a los propietarios que declaren poseer títulos representativos, deberá ser comunicada a esta Superintendencia.

d) Deberá requerir del banco adquirente de las acciones emitidas y enviar a esta Superintendencia:

i) una copia auténtica, debidamente inutilizada del título representativo que emita por las acciones que coloque;

ii) una copia autorizada de toda presentación que se haga ante la entidad u organismo del exterior en que deban registrarse los instrumentos representativos de acciones;

iii) copia de la información sobre la emisión, rescate y número en circulación de los instrumentos representativos de acciones que se encuentren en circulación, entregada a la entidad u organismo encargado de registrar o controlar en el exterior la emisión y transacción de esos instrumentos;

iv) un listado preparado al término de cada trimestre calendario, con la nómina de tenedores de los títulos representativos de acciones, que deberá enviarse o entregarse a esta Superintendencia dentro de los quince días del mes siguiente al del trimestre informado.

La información a que se refieren la letras a), b) y c) deberá entregarse a esta Superintendencia a más tardar el quinto día hábil bancario siguiente a la fecha de ocurrida la transacción respectiva. El mismo plazo regirá para el envío de las copias a que se refieren los numerales ii) y iii) de la letra d), en tanto que la copia autenticada que se requiere en el numeral i) deberá entregarse con anterioridad a la puesta en circulación de los instrumentos representativos de las acciones emitidas.


NÓMINA DE EMPRESAS CALIFICADORAS INTERNACIONALES

La siguiente es la nómina de las empresas calificadoras internacionales conformada para los efectos contemplados en los artículos 67, 78 y 84 de la Ley General de Bancos. Esta nómina incluye el rango de categorías específicas establecido por cada una de esas firmas y que darán la calidad de "primera categoría" o "la más alta categoría" a que se refieren los artículos antes mencionados:Circular Bancos 3431, SBIF
PROM. 04.04.2008

.
Para la aplicación de las disposiciones del artículo 78, que se refieren a las condiciones de riesgo de un país, debe considerarse la clasificación de los instrumentos de largo plazo emitidos en moneda extranjera por el Estado o el Banco Central del respectivo país.

Al tratarse de las inversiones en instrumentos emitidos en moneda de su país de origen que pueden clasificarse en categoría 2 según el artículo 67, se considerará la calificación que corresponda, según se trate de instrumentos de corto o largo plazo.

Por último, para el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias que aluden a cartas de crédito o depósitos en cuentas corrientes o a la vista, se considerará como clasificación del banco la que tengan los instrumentos de corto plazo del emisor extranjero de que se trate.


CLASIFICACIÓN DE GESTIÓN Y SOLVENCIA.

El presente Capítulo contiene las disposiciones relativas a la clasificación que de los bancos, según su solvencia y gestión, debe mantener en forma permanente esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley General de Bancos. Adicionalmente, en el Capítulo se incorporan los aspectos esenciales de gestión del capital incluidos en el nuevo acuerdo de Basilea (Basilea II).


I. CLASIFICACION DE LOS BANCOS.



Conforme a lo establecido en el Título V de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia debe mantener clasificadas a los bancos, según su gestión y solvencia, en una de las siguientes categorías:

Categoría I: Incluye a los bancos clasificados en nivel A de solvencia y nivel A de gestión.

Categoría II: Incluye a los bancos clasificados en nivel A de solvencia y nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel B de gestión.

Categoría III: Incluye a los bancos clasificados en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y en nivel C de gestión.

Categoría IV: Incluye a los bancos que se encuentren clasificados en nivel A o B de solvencia y, por dos o más veces consecutivas, en nivel C de gestión.

Categoría V: Incluye a los bancos que se encuentren clasificados en nivel C de solvencia, cualquiera sea su nivel de gestión.

Las reglas antes mencionadas se resumen en el cuadro de la anexo N° 1 de este Capítulo.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Permanencia de la clasificación.

La clasificación de un banco rige a partir de la fecha en que ella sea comunicada por esta Superintendencia y hasta la fecha en que reciba una nueva comunicación en ese sentido.

Para este efecto, se informarán a cada banco los cambios en su nivel de gestión y en su nivel de solvencia, en las oportunidades que en cada caso corresponda, según lo indicado en los numerales 3.2 y 4.2 de este título.

3Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
. Clasificación de gestión.

3.1. Niveles de gestión.

De acuerdo con la ley, los niveles de gestión deben determinarse según lo siguiente:

Nivel A: Bancos no clasificados en los niveles B o C.

Nivel B: Instituciones que reflejan debilidades relacionadas con los controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de los riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia. Las debilidades de que se trate deben ser corregidas durante el período que preceda al de la próxima calificación, para evitar un deterioro paulatino de la solidez del banco. También deben considerarse las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.

Nivel C: Instituciones que presenten deficiencias significativas en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.

3.2. Oportunidad de la clasificación de gestión.

La clasificación de un banco según gestión, se realizará a lo menos una vez en cada año calendario.

Conforme a lo dispuesto en la ley, el nivel de gestión asignado será notificado a la respectiva institución por esta Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la clasificación se resuelva.

En la notificación se indicarán los fundamentos que determinaron la asignación del nivel de gestión y la clasificación que, consecuentemente, le corresponde al banco de acuerdo con lo indicado en el N° 1 de este título, la que regirá a contar de la fecha de esa comunicación.

La asignación del nivel de gestión de un banco se basará en la evaluación practicada por este Organismo que se describe en el título II de este Capítulo.

4Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
. Clasificación de solvencia.

4.1. Niveles de solvencia.

De acuerdo con la ley, los niveles de solvencia señalados en el N° 1 de este título, se determinan según la relación que registren los bancos entre su patrimonio efectivo, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio, y la suma de los activos ponderados por riesgo netos de las provisiones exigidas. Corresponde el Nivel A de solvencia, cuando esa relación sea igual o superior al 10%; el Nivel B, cuando esa relación sea igual o superior al 8% e inferior al 10%; y, el Nivel C, cuando tal relación sea inferior al 8%.

El patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo se calcularán según lo previsto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

Si bien la evaluación de solvencia tiene su correspondencia en lo establecido en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, resulta claro que los indicadores de solvencia también reflejan el adecuado uso de los recursos patrimoniales aportados por los accionistas para llevar a cabo las actividades del banco. Esto significa, entre otros aspectos, que debe existir una concordancia entre el nivel de capital que debe ser mantenido, en un contexto de mediano y largo plazo, y la gestión llevada a cabo por la administración para optimizar el uso de los recursos. Esa concordancia entre el nivel de capital y la gestión se ve plasmada en la estrategia de negocios que aborda y los riesgos que a sume, en particular frente a escenarios de estrés. En suma, los niveles de patrimonio, así como su composición entre capital primario y secundario (capital básico y patrimonio efectivo) también deben obedecer a un análisis de sus necesidades en un contexto de mediano y largo plazo, lo cual, en definitiva, debiera quedar manifestado en la planificación de sus actividades.

4.2. Oportunidad de la clasificación de solvencia.

Dado que los niveles de solvencia son conocidos mensualmente, en caso de que en banco deba cambiarse dicha clasificación, esta Superintendencia se lo notificará dentro del mes siguiente a aquel a que se refiere la información que refleja el nuevo nivel.

En esa comunicación se dejará constancia de la categoría que por la clasificación de gestión y solvencia le corresponde al banco de acuerdo con las reglas mencionadas en el N° 1 de este título, considerando el cambio en el nivel de solvencia a que se refiere este numeral.

II.Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
EVALUACION de la GESTION de los BANCOS.


1Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
. Orientación general de la evaluación de la gestión según lo previsto en la ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Bancos, las observaciones que emanen de la evaluación de esta Superintendencia deben tener relación con los controles internos, sistemas de información para toma de decisiones, seguimiento oportuno de los riesgos, clasificación privada de riesgos y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia. La importancia relativa de las debilidades asociadas a uno o más de esos conceptos genéricos de distinta especie, se relacionan en la ley con la clasificación en los niveles B o C de gestión, debiéndose considerar también, para efectos de la clasificación, las sanciones aplicadas a la empresa que no se encuentren con reclamación pendiente. Según la ley, son debilidades propias de una clasificación en el Nivel B de gestión, aquellas deficiencias que deben ser corregidas antes de la próxima clasificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de un banco, en tanto que son debilidades que obligan a clasificar en el Nivel C, aquéllas que acarrean un menoscabo relevante para la estabilidad de la empresa y que, por lo tanto, requieren de correcciones con la mayor prontitud.

De lo indicado se desprende que la evaluación de esta Superintendencia debe apuntar al examen de las debilidades que perturban o pueden perturbar la solidez o estabilidad de los bancos en el corto o largo plazo.

En ese contexto, el enfoque de esta Superintendencia para esa evaluación, no puede sino concordar con principios de sana administración para el resguardo de la estabilidad o buena marcha de la empresa, debiendo esperar que cada entidad evaluada gestione eficazmente todos los riesgos importantes que a sume o enfrenta en su caso, y que sus objetivos y planes estratégicos se basen en apreciaciones debidamente fundamentadas de su entorno y recursos.

Junto con lo anterior, este Organismo también considerará como factores esenciales para la clasificación, la adhesión a la normativa por parte del banco evaluado y el debido cumplimiento de los compromisos que haya asumido con esta Superintendencia y con otros organismos reguladores en lo que corresponda.


La evaluación de una entidad se realizará a través de diversas visitas de inspección, como asimismo mediante el análisis de información acerca del banco evaluado y de reuniones para estar al corriente de acontecimientos que inciden o pueden incidir en la marcha normal de la institución.

En todo caso, antes de realizar el proceso de clasificación de la gestión a que se refiere el numeral 3.2 del título I de este Capítulo, se efectuará una visita final, en la cual se harán las tareas necesarias para completar la evaluación y obtener las conclusiones definitivas respecto a la situación de la empresa.

Conforme a lo previsto en la ley, en la evaluación se considerarán los informes de los evaluadores privados que se refieran a debilidades atinentes a la gestión.

Respecto a las demás opiniones independientes que provengan de un examen de aspectos inherentes a la gestión de un banco, se tendrán en consideración, en la medida en que revelen debilidades importantes que toquen el contexto de la evaluación de esta Superintendencia, los informes de las auditorías externas, como asimismo, en el caso de bancos que tengan sucursales o filiales en el exterior, la información entregada por los organismos reguladores de los países anfitriones.

3Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
. Descripción del alcance de la evaluación.

En los numerales siguientes se describe brevemente la orientación de la evaluación, considerando para el efecto las siguientes agrupaciones de materias:

a) Administración del riesgo de crédito y gestión global del proceso de crédito.

b) Gestión del riesgo financiero y operaciones de tesorería.

c) Administración del riesgo operacional.

d) Administración de los riesgos de exposiciones en el exterior y control sobre las inversiones en sociedades.

e) Administración de la estrategia de negocios y gestión del capital.

f) Gestión de la calidad de atención a los usuarios y transparencia de información.

g) Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

h) Gestión de la función de auditoría interna y rol del comité de auditoría.

Las materias indicadas en las letras a), b), c) d) se relacionan principalmente con el seguimiento oportuno de los riesgos. Las señaladas en las letras e) y f) están relacionadas especialmente con la capacidad para enfrentar escenarios de contingencia y finalmente aquellas mencionadas en las letras g) y h) están relacionadas con el control interno, aun cuando este último aspecto también está inserto en aquellas materias incorporadas al seguimiento oportuno de riesgos. Respecto a los sistemas de información para toma de decisiones a que se refiere la ley, ellos están presentes, en general, en todas las materias.

3.1. Administración del riesgo de crédito y gestión global del proceso de crédito.

La evaluación comprende el examen de la gestión del riesgo de crédito y de los factores de riesgo del proceso de crédito, que va desde la definición del mercado objetivo hasta la recuperación de los préstamos.

En la evaluación interesa, en primer lugar, la compatibilidad entre las políticas y procedimientos establecidos por la entidad, con respecto al volumen y complejidad de sus operaciones y su estrategia comercial. Junto con ello, se examinará la manera en que se han establecido las políticas y la forma en que la dirección de la empresa participa en su aprobación y supervisa su cumplimiento, como asimismo la calidad y efectividad de los controles orientados a asegurar el cumplimiento de las políticas y procedimientos inherentes a las colocaciones.

Serán también materia de examen la suficiencia y eficacia de las segregaciones funcionales, especialmente las que deben existir entre las áreas comerciales y aquellas encargadas de la función de administración del riesgo y de auditoría interna. En esto es esencial, por una parte, que la administración del riesgo de crédito sea una contraparte efectiva de las áreas tomadoras de riesgo y, por otra, que la posición independiente de la función de auditoría interna permita una adecuada cobertura y profundidad de las revisiones y la adopción oportuna de medidas correctivas por parte de las áreas auditadas.

En lo que toca a la administración del riesgo de crédito, se evaluarán los mecanismos y técnicas de detección, acotamiento y reconocimiento oportuno de los riesgos que a sume la entidad en el desarrollo de sus actividades de crédito. En este ámbito, es clave la capacidad de la entidad para mantener permanentemente bien clasificada su cartera, su dominio sobre los factores de riesgo asociados a sus operaciones y su disposición para reconocer en forma oportuna en sus resultados los riesgos individuales de crédito a que está expuesta, como también su capacidad para limitar los riesgos de concentración de la cartera en general.

Asociado a lo anterior, constituye también un aspecto relevante de la evaluación, el examen de la cobertura y profundidad de la información acerca de los deudores, tanto aquella referida a su comportamiento de pago incluyenCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.1, A)
PROM. 25.03.2008
do la adecuada administración de su cuenta corriente en el banco, como a sus condiciones financieras generales.

En relación con lo descrito precedentemente, una buena gestión puede manifestarse, por ejemplo, en circunstancias tales como:

- La entidad mantiene políticas para la administración de los riesgos aprobadas por el directorio o la administración superior, que atienden la importancia de los riesgos considerando el volumen y complejidad de las operaciones, las proyecciones de crecimiento y el desarrollo de nuevos negocios.

- Las políticas aprobadas para la administración de los riesgos consideran especialmente la identificación, cuantificación, limitación y control de las grandes exposiciones en clientes, grupos o sectores económicos.

- La estructura de límites, tanto en lo que toca al riesgo individual de las operaciones como al riesgo de portafolio, es consecuente con un nivel tolerable de exposición al riesgo según sus condiciones financieras generales.

- Las políticas y procedimientos relacionados con la administración de los riesgos son conocidos y respetados por todo el personal involucrado. Asimismo, los procedimientos establecidos para las distintas etapas del proceso de crédito, están arraigados en el banco.

- La entidad cuenta con mecanismos que le permiten una medición y seguimiento oportuno del riesgo asumido, plenamente compatibles con el volumen y complejidad de las operaciones.

- Las operaciones con partes relacionadas se sujetan a criterios prudenciales de administración del riesgo y se otorgan en las mismas condiciones que los demás créditos.

- La función de administración del riesgo de crédito se desarrolla en forma independiente de las áreas de negocio. Las opiniones emitidas por los responsables de esa función, son reconocidas y consideradas por los distintos niveles de la organización pertinentes.

- Los sistemas de información permiten hacer un seguimiento continuo de la exposición a los riesgos. Poseen la cobertura y profundidad necesarias para servir en forma eficiente al proceso de toma de decisiones.

- Las auditorías internas cubren con una adecuada identificación, cuantificación y priorización, los distintos riesgos relacionados con las colocaciones.

- La entidad mantiene sanas prácticas de administración financiera que comprendCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.1, B)
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en la plena identificación, medición y control de todos los riesgos de sus clientes y de los productos que estos contratan y de aquellos que unilateralmente entrega el banco como, por ejemplo, en el caso de la aprobación de sobregiros no pactados. Estos se documentan adecuadamente, se constituyen los resguardos necesarios y se evalúa la continuidad del contrato de cuenta corriente cuando un cliente los ocasiona en forma reiterada.

3.2. Gestión del riesgo financiero y operaciones de tesorería.

La evaluación comprende el manejo de los riesgos de liquidez y precios (tasas de interés y tipos de cambio) y la gestión de las operaciones de tesorería financiera en general. El examen se centra en los elementos claves que aseguran una adecuada identificación, cuantificación, limitación y control de los riesgos.

En esta materia es particularmente importante el alcance de las políticas y la compenetración del directorio y de la administración superior en la aprobación de las mismas y en los riesgos asociados a nuevos productos u operaciones; la eficacia de los límites que acotan los riesgos en relación con la filosofía general de riesgo del banco y su situación financiera general; la forma en que la entidad está organizada para abordar integralmente la administración del riesgo financiero; la efectividad de los sistemas de vigilancia y de los métodos de ingeniería financiera utilizados; y, la fortaleza de los controles operativos.

De la evaluación merecen destacarse las actividades dirigidas a examinar: la eficacia de la separación funcional entre las áreas tomadoras de riesgo, de seguimiento o control y de operación, lo cual constituye un factor crítico de control; la compatibilidad entre las técnicas de administración de riesgo utilizadas y el nivel y complejidad de las operaciones que realiza el banco; la calidad de la información tanto estratégica como operativa; y, la efectividad de las auditorías internas.

A efectos ilustrativos, una buena gestión en relación con esta materia puede manifestarse en situaciones tales como:

- Los riesgos de las posiciones y negocios individualmente considerados, como asimismo el riesgo consolidado del banco, están acotados por límites aprobados por el directorio o la administración superior, compatibles con las actividades, estrategias y objetivos de la empresa. Tanto para la aprobación de dichos límites como de las políticas que, en general, condicionan las operaciones de tesorería, al igual que para el seguimiento posterior de su cumplimiento y eficacia, el directorio y la administración superior cuentan con la información necesaria para apreciar cabalmente la sustentación y los riesgos a que está expuesta la institución.

- La empresa está organizada para manejar los riesgos financieros en forma integral. La planificación, administración y control constituyen procesos asentados en los distintos niveles de la organización.

- La responsabilidad de la administración de activos y pasivos está a cargo de un comité o personas cuya función permite acotar el riesgo a niveles razonables, manteniendo políticas y estrategias financieras consecuentes con los lineamientos de exposición al riesgo establecidos por la alta administración y con las estrategias comerciales del banco.

- Los nuevos productos, en forma previa a su lanzamiento, son sometidos a un riguroso análisis de los riesgos involucrados.

- La evaluación y control de los riesgos se desarrolla con suficiente independencia de las áreas tomadoras de riesgo, contándose con personal especializado y soportes acordes con el alcance, tamaño y complejidad de las actividades del banco y con los riesgos que ésta a sume.

- Las responsabilidades y atribuciones se encuentran claramente definidas, existiendo asignaciones de responsabilidades y niveles jerárquicos apropiados para las funciones claves de negociación, operación y control.

- El sistema de información para la toma de decisiones provee información oportuna y confiable para cautelar la exposición a los riesgos financieros. La información cubre apropiadamente los riesgos financieros y las diversas operaciones de tesorería, permitiendo a los usuarios tomar decisiones bien fundadas en relación con las posiciones y la gestión financiera.

- El banco cuenta con mecanismos para una adecuada identificación, cuantificación y limitación de los riesgos de liquidez y precio, acordes con el grado de refinamiento y complejidad de las transacciones y la naturaleza de los riesgos a sumidos. Utiliza herramientas de ingeniería financiera compatibles con los riesgos que a sume y mantiene procedimientos adecuados para enfrentar contingencias.

- La extensión y profundidad de las auditorías es proporcional al nivel de riesgo y al volumen de actividad. La función de auditoría está en posición de evaluar el cumplimiento de las políticas, la eficacia de los procedimientos (de operación, control de riesgos, contables y legales) y los sistemas de información.

En todo caso, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el numeral 1.1 del Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras, debe entenderse que la política de administración de liquidez concuerda con los criterios de evaluación de esta Superintendencia, cuando esa política se ciña a lo indicado en el anexo N° 2 del presente Capítulo. Asimismo, en relación con lo dispuesto en el numeral 2.2 del mencionado Capítulo III.B.2, se entenderá que la política de administración de riesgos de mercado cumple con los criterios mínimos exigidos, cuando dicha política considere todos los aspectos señalados en el anexo N° 3 de las presentes normas.

3.3. Administración del riesgo operacional.

Esta Superintendencia considera como marco referencial, la definición de riesgo operacional propuesta por el Comité de Basilea. Por lo tanto, se entenderá como tal el riesgo de pérdidas resultantes de una falta de adecuación o de una falla de los procesos, del personal y de los sistemas internos o bien por causa de acontecimientos externos.

En este contexto resultará de interés para la evaluación que sobre el referido riesgo hará la Superintendencia, el rol asumido por el directorio y la alta administración y la aprobación que han dado a la estrategia a utilizar en su administración, entendiendo este riesgo como de una categoría distinta de los riesgos bancarios tradicionales. Dicha estrategia, atendida la importancia relativa y el volumen de operaciones de la entidad, debe contemplar una definición clara de lo que considerará como riesgo operacional y establecer los principios para su identificación, evaluación, control y mitigación. En este sentido, si la exposición al riesgo es significativa, cobra relevancia la existencia de definiciones precisas de lo que se entenderá por pérdidas operacionales, ya sean esperadas o inesperadas, por cuanto los tratamientos de mitigación son diferentes en uno y otro caso.

En la evaluación que hará este Organismo, interesa observar la compatibilidad entre las políticas y procedimientos establecidos por la entidad, con respecto al volumen, sofisticación y naturaleza de sus actividades. Asimismo, se examinará la manera en que se han establecido las políticas y la forma en que la dirección de la empresa participa en su aprobación y supervisa su cumplimiento.

Será también materia de examen comprobar si la posición independiente de la función de auditoría interna permite una adecuada cobertura y profundidad de las revisiones y la adopción oportuna de medidas correctivas por parte de las áreas auditadas.

En ese sentido, revelan una buena gestión, por ejemplo, situaciones o hechos tales como:

- El banco tiene una definición de lo que entiende por riesgo operacional y lo ha reconocido como un riesgo gestionable. Especial importancia tendrá la existencia de una función encargada de la administración de este tipo de riesgo.

- La entidad mantiene políticas para la administración de los riesgos operacionales aprobadas por el directorio o la administración superior, que atienden la importancia relativa de los riesgos operacionales considerando el volumen y complejidad de las operaciones.

- La estrategia de administración del riesgo operacional definida por el banco, es consistente con el volumen y complejidad de sus actividades y considera el nivel de tolerancia al riesgo del banco, incluyendo líneas específicas de responsabilidad. Esta estrategia ha sido implementada a través de toda la organización bancada, y todos los niveles del personal asumen y comprenden sus responsabilidades respecto a la administración de este riesgo.

- La entidad administra los riesgos operacionales considerando los impactos que pudieran provocar en el banco (severidad de la pérdida) y la probabilidad de ocurrencia de los eventos.

- La entidad realiza evaluaciones del riesgo operacional inherente a todos los tipos de productos, actividades, procesos y sistemas. Asimismo, se asegura que antes de introducir nuevos productos, emprender nuevas actividades, o establecer nuevos procesos y sistemas, el riesgo operacional inherente a los mismos esté sujeto a procedimientos de evaluación.

- El banco ha integrado a sus actividades normales el monitoreo del riesgo operacional y ha identificado indicadores apropiados que entreguen alertas de un aumento del riesgo y de futuras pérdidas.

- El banco es capaz de cuantificar los impactos de las pérdidas asociadas al riesgo operacional y constituir prudencialmente los resguardos necesarios.

- Los sistemas de información permiten hacer un monitoreo continuo de la exposición a los riesgos operacionales. Poseen la cobertura y profundidad necesarias para servir en forma eficiente al proceso de toma de decisiones de la alta administración y directorio.

- El banco cuenta con políticas para administrar los riesgos asociados a las actividades entregadas a terceras partes y lleva a cabo verificaciones y monitoreos a las actividades de dichas partes.

- El banco realiza inversiones en tecnología de procesamiento y seguridad de la información, que permiten mitigar los riesgos operacionales y que son concordantes con el volumen y complejidad de las actividades y operaciones que realiza.

- El banco cuenta con una adecuada planificación a largo plazo para la infraestructura tecnológica y dispone de los recursos necesarios para el desarrollo normal de sus actividades y para que los nuevos proyectos previstos se concreten oportunamente.

- El banco cuenta con una estructura que permite administrar la seguridad de la información en términos de resguardar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

- El banco considera en sus planes de continuidad del negocio y contingencia, diversos escenarios y supuestos que pudieran impedir que cumpla toda o parte de sus obligaciones y en ese sentido ha desarrollado una metodología formal que considera en sus etapas, la evaluación de impacto y criticidad de sus servicios y productos, la definición de estrategias de prevención, contención y recuperación, así como pruebas periódicas de tales estrategias.

- El banco ha implementado un proceso para controlar permanentemente la incorporación de nuevas políticas, procesos y procedimientos, que permiten detectar y corregir sus eventuales deficiencias de manera de reducir la frecuencia y severidad de los eventos de pérdida. Asimismo, la entidad emite reportes con la información pertinente a la alta administración y directores.

- La entidad bancaria ha adoptado una estrategia y sistema de gestión de calidad respecto de sus productos, servicios, e información que suministra a sus clientes, reguladores y a otros entes.

- La extensión y profundidad de las auditorías es proporcional al nivel de riesgo y al volumen de actividad. La función de auditoría está en posición de evaluar en forma independiente el cumplimiento de las políticas, la eficacia de los procedimientos y los sistemas de información.

3.4. Administración de los riesgos de exposiciones en el exterior y control sobre las inversiones en sociedades.

La evaluación abarcará el control sobre las sucursales en el exterior, filiales y sociedades de apoyo al giro, ubicadas en el país o en el extranjero. Por otra parte, también incluye la gestión global de las operaciones de crédito hacia el exterior, las inversiones minoritarias en sociedades y las transacciones efectuadas en el extranjero, en general

En lo que se refiere a la presencia de sucursales en el exterior, filiales y sociedades de apoyo al giro, interesa la suficiencia y efectividad del control ejercido por la matriz. Al respecto se espera un control permanente de las entidades, acorde con las peculiaridades del entorno en que ellas se desenvuelven y su grado de autonomía, que permita el seguimiento de su marcha y una reacción oportuna frente a factores perturbadores.

En la evaluación de la gestión global de los préstamos y operaciones en el exterior, incluidas aquellas efectuadas desde el exterior con terceros países, constituye un elemento clave el dominio que tiene el banco sobre el riesgo-país (riesgo soberano y de transferencia), y que pasa por un análisis permanente de la situación de los países en que compromete sus recursos y la fijación de límites en relación con la concentración de cartera en cada país.

Con respecto al riesgo de crédito, el enfoque de la evaluación no difiere del mencionado en el numeral 3.1 de este título. Por lo mismo, interesa particularmente la suficiencia de la información relativa a los deudores y al comportamiento de su entorno, y los criterios para la fijación de límites de crédito que atiendan a las características de los deudores y tipo de financiamiento.

Por otra parte, dado que en las operaciones con el exterior adquiere una relevancia especial el manejo del riesgo legal, merece destacarse también el examen de los procedimientos que permiten operar con un conocimiento fundado y oportuno de los efectos contractuales.

Al igual que en las otras materias antes descritas, la evaluación apunta asimismo a asegurarse de la eficacia de las auditorías internas. En el caso de las sucursales en el exterior, filiales y sociedades de apoyo al giro, tanto nacionales como en el exterior, es importante también, en este aspecto, la forma en que se cubre la función de auditoría.

Una gestión óptima en relación con lo señalado en este numeral, la mostrarían, por ejemplo, situaciones globales como las siguientes:

- El Directorio ejerce una supervisión efectiva sobre la administración para asegurar que el banco maneja los riesgos de sus inversiones y operaciones internacionales en forma sana y segura.

- Las sucursales en el exterior, las filiales y sociedades de apoyo al giro en el país y en el extranjero, están sujetas a un control permanente y con medios que permiten tomar las medidas correctivas oportunas en caso de ser necesario, tanto en lo que se refiere a la marcha de los negocios, riesgos (patrimoniales y de reputación), rentabilidad y compromisos de capital, como en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento de directrices o políticas de la matriz y, particularmente, para el caso de sucursales en el exterior del cumplimiento de las regulaciones de los países anfitriones.

- Las políticas para administrar el riesgo-país exigen una evaluación permanente de los países en los cuales se mantienen exposiciones y contemplan límites de exposición acordes con la situación financiera general del banco, debidamente aprobados y sujetos a seguimiento. Los procedimientos de evaluación del riesgo país contemplan el análisis por parte de profesionales independientes e idóneos, tanto de los factores económicos como de los políticos y sociales que en alguna medida podrían repercutir en el normal retorno de los flujos de las inversiones.

- Las estrategias comerciales en relación con las operaciones en el exterior, son compatibles con la capacidad del banco para efectuarlas bajo control de los riesgos. Las decisiones sobre nuevos negocios u operaciones con contrapartes radicadas en el exterior, son tomadas sobre la base de un análisis previo de todos los riegos inherentes, cubriéndose en consecuencia, sistemáticamente, el riesgo país, el riesgo de crédito, el riesgo financiero, el riesgo legal y el riesgo operativo que derive de las peculiaridades de las operaciones.

- En el caso de las filiales, el banco ha establecido mecanismos que le permiten asegurarse de que las políticas relativas a riesgos, son consistentes con sus propias políticas. Asimismo, puede obtener mediciones consolidadas de los riesgos más relevantes, utilizando metodologías adecuadas a la escala y complejidad de los negocios llevados a cabo.

3.5. Administración de la estrategia de negocios y gestión del capital.

La evaluación comprende el proceso global de diseño, formulación y seguimiento de la estrategia de negocios como también la elaboración y control de los planes desarrollados por el banco.

Será objeto de calificación la forma en que el banco administra el proceso de formulación de su estrategia de negocios, en lo que se refiere al manejo de los fundamentos e información que le otorgan un grado razonable de viabilidad como, asimismo, la manera en que las condiciones generales del entorno y de la entidad, particularmente en lo relativo a necesidades de capital, han sido incorporadas en su definición.

Debe tenerse presente, tal como se señaló en el numeral 4.1 del título I, que existe una estrecha relación entre los niveles de capital mantenidos por el banco y la estrategia de negocios. En rigor, el mero cumplimiento de los requisitos mínimos de capital establecidos en la ley constituye un acatamiento a las disposiciones normativas, pero no refleja necesariamente una gestión razonada de los requerimientos de capital idóneos a la estrategia de negocios de la entidad.

En este sentido, se examinará si el proceso de planificación tiene en cuenta el análisis de los requerimientos de capital actuales y futuros del banco con relación a sus objetivos estratégicos, así como respecto de la implementación de los procesos de gestión de riesgo y de sus controles internos, como base de una evaluación eficaz de la suficiencia de capital mantenido por la entidad.

Una buena gestión en relación con lo descrito puede manifestarse en lo siguiente:

- El Directorio y la alta administración comprenden la naturaleza y el nivel del riesgo asumido por el banco y la forma en que este riesgo se corresponde con niveles de capital suficientes y sus planes de negocios. En este sentido, el Directorio y la alta administración contemplan la planificación del capital como un elemento fundamental para la definición, implementación y logro de los objetivos estratégicos.

- El análisis de los requerimientos de capital y los riesgos, son parte integral del proceso de formulación de la estrategia de negocios. En efecto, dicha estrategia recoge con claridad las necesidades de capital del banco y sus fundamentos, los aportes de capital previstos, el nivel y composición de capital deseable y las fuentes externas de capital, como también el nivel y perfil de riesgo proyectado para las distintas líneas de negocios.

- El banco realiza análisis permanentes del entorno económico y de sus condiciones internas, así como de su posición comparativa en el mercado, que le permiten mantener una estrategia bien fundada y sostenible.

- La estrategia de negocios ha sido integralmente plasmada en los planes y presupuestos operacionales, y adecuadamente transmitida a los niveles pertinentes. Los niveles superiores manifiestan su plena concordancia respecto a la orientación, ejecución y a su concreción.

- La entidad cuenta con sistemas de información que permiten una supervisión efectiva sobre el cumplimiento de los planes de negocios, la naturaleza y cuantía de los riesgos, como también respecto de la adecuación de capital económico y regulatorio.

- La estrategia de negocios está sujeta a revisiones periódicas, bajo procedimientos que permiten acciones correctivas oportunas o redefiniciones de los objetivos o planes de acción. Esto contempla una evaluación rigurosa de los requerimientos de capital y la realización de pruebas de tensión que incorporan posibles acontecimientos o cambios en las condiciones de mercado que pudieran afectar negativamente al banco.

- El banco ha establecido metas, plazos y responsables del cumplimiento de los planes de negocios y se han asignado los recursos necesarios para ello.

3.6. Gestión de la calidad de atención a los usuarios y transparencia de información.

La buena calidad en la atención de los clientes así como la calidad de la información que les es divulgada, constituyen aspectos importantes de la imagen que los bancos proyectan y, por cierto, son concordantes con una adecuada gestión de la entidad.

La evaluación de esta materia contempla la existencia de políticas y procedimientos que consideren la adecuada atención de sus clientes, la administración de controversias y la entrega de información al público con los cobros que afectan a los productos y servicios ofrecidos por el banco.

Es también parte de este examen, comprobar si la función de auditoría es suficientemente independiente para permitir una adecuada cobertura y profundidad de las revisiones que se efectúen sobre la materia y la adopción oportuna de medidas correctivas por parte de las áreas auditadas.

A modo de ejemplo, revelan una buena gestión sobre la materia, los siguientes aspectos:

- Políticas y procedimientos formalmente establecidos de transparencia de la informacióCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.1, C)
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n referida a los atributos de los productos y sus tarifas, de modo que cumplan las condiciones necesarias para una adecuada toma de decisiones por parte de los clientes. Lo anterior comprende la información entregada tanto al inicio de la relación comercial con el cliente, como durante todo el período que dure la relación contractual con este.

- Políticas y procedimientos formalmente establecidos, que consideren aspectos tales como la gestión de los reclamos, la existencia de canales formales de recepción de reclamos, la atención de consultas y solicitudes del público, la existencia de código de buenas prácticas comerciales, la capacitación al personal, la entrega de normas y procedimientos para la administración de los fraudes y de otros hechos delictuosCircular Bancos 3429, SBIF
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os.

- La existencia y funcionamiento de unidades especializadas que cuenten con las herramientas y los recursos humanos y tecnológicos adecuados al tamaño del banco para administrar eficientemente las consultas y los reclamos del público.

- La existencia de informes de gestión que permitan identificar los tipos de reclamos, consultas y solicitudes, los productos involucrados en las presentaciones, los canales de recepción y el cumplimiento de estándares de respuesta, los que periódicamente deben ser dados a conocer al Directorio o a quién haga sus veces.

-La participación de un comité o instancia de alto nivel en la aprobación de políticas y procedimientos, estándares de calidad, resolución de controversias y promoción de acciones correctivas, entre otros.

-La adecuada divulgación, cuando corresponda, de las políticas, procedimientos y estándares de calidad hacia las filiales y sociedades de apoyo del banco, y su posterior control.

-La presencia de la función de auditoría interna en la revisión del proceso de atención de clientes y administración de reclamos.

3.7. Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

La evaluación comprende un análisis del rol que desempeña el Directorio sobre las actividades de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, así como también la existencia de un marco de políticas y procedimientos, los que deben ser acordes al tamaño y complejidad de las operaciones del banco y sus filiales.

Son también materia de revisión, los procedimientos eficaces sobre "conozca a su cliente", la presencia de un oficial de cumplimiento, la existencia de políticas relacionadas con selección de personal, la existencia de un código de conducta interno y de una función de auditoría independiente, responsable de evaluar periódicamente el cumplimiento de las políticas y procedimientos.

En este sentido, revelan una buena gestión, por ejemplo, situaciones o hechos como los siguientes:

- La entidad cuenta con políticas y procedimientos formalmente establecidos sobre "conozca a su cliente" ya sea para clientes permanentes u ocasionales, acordes al tamaño y complejidad de sus operaciones. Estas políticas al menos, contienen criterios de aceptación y de seguimiento proactivo de cuentas que permiten tener un adecuado conocimiento de los clientes y de las actividades que desarrollan.

- Las políticas y procedimientos fueron aprobados por el Directorio, el que a su vez, mantiene una vigilancia permanente sobre su cumplimiento y recibe información periódica sobre las revisiones que se efectúen para verificar su adherencia. A su vez, dicho marco de alineamiento se hace extensivo a las sociedades filiales y de apoyo al giro que corresponda.

- La entidad cuenta con procedimientos establecidos para conducir las relaciones con la banca corresponsal.

- La entidad cuenta con un manual de procedimientos formalizado para reconocer transacciones potencialmente sospechosas, el que es accesible a todo el personal involucrado y es permanentemente actualizado.

- La entidad cuenta con un oficial de cumplimiento con la jerarquía e independencia necesarias para desarrollar su función y con los recursos humanos y tecnológicos adecuados.

- Dependiendo del tamaño de la organización, se ha instaurado un comité de alto nivel encargado de revisar políticas y procedimientos, evaluar su cumplimiento y decidir sobre casos que requieren atención especial.

- Existe un proceso de capacitación formal y periódico con el objeto de difundir las políticas y procedimientos a todo el personal de la entidad. El proceso de capacitación es diferenciado de acuerdo a la función que desempeña cada cual.

- Se cuenta con normas de selección de personal y de conducta con clientes, con el objeto de prevenir la ocurrencia de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Además se ha desarrollado un código de conducta del personal que contempla principios respecto de las relaciones que se deben mantener con los clientes del banco.

- La entidad ha desarrollado sistemas de detección de operaciones inusuales, los que son acordes al tamaño y complejidad de sus actividades. Además existen canales formales de información a instancias superiores, los que permiten que estas operaciones sean conocidas a tiempo por la instancia pertinente y puedan ser reportadas a la autoridad competente.

- La función de auditoría realiza actividades periódicas e independientes de aquellas desarrolladas por el oficial de cumplimiento, con el objeto de verificar la adherencia a las políticas y procedimientos del banco para la detección y seguimiento de esas operaciones ilícitas. Su rol también comprende el análisis de las políticas y procedimientos, los sistemas de control, los planes de capacitación del personal, entre otros.

3.8. Gestión de la función de auditoría interna y rol del comité de auditoría.

Dentro de los aspectos fundamentales de un adecuado gobierno corporativo, se encuentran la función de auditoría y el rol que ejerce el comité de auditoría.

La existencia de una sólida función de auditoría interna se caracteriza por entregar una opinión independiente respecto de la calidad de los sistemas de control interno y del cumplimiento de las políticas y procedimientos, de manera de identificar, medir y controlar razonablemente los riesgos presentes y potenciales que pueden existir.

Para que la auditoría interna pueda cumplir eficazmente y con la debida independencia sus funciones, es indispensable el compromiso del Directorio y de la alta administración de la organización, a través de la entrega de un marco de acción general, de una estructura jerárquica adecuada y de la validación apropiada de las observaciones levantadas y de las acciones propuestas para superarlas.

Dicho nivel de compromiso también debe manifestarse a través del comité de auditoría, instancia responsable de entregar apoyo al Directorio en la evaluación constante de la calidad de los sistemas de control interno, el reforzamiento de la función de auditoría interna y la vinculación y coordinación con los auditores externos.

A continuación se describen algunos elementos que constituyen una buena gestión en relación al rol de la auditoría interna:

- El Directorio del banco ha definido formalmente lo que constituye el rol de la función de auditoría interna, explicitando los objetivos y alcance de dicha función, su posición dentro de la entidad, su organización, atribuciones, responsabilidades y relaciones con otras áreas de control.

- La función de auditoría presenta independencia de las áreas que desarrollan la negociación, operación y control de los negocios, y cuenta con adecuados recursos humanos y tecnológicos para el logro de sus objetivos, en concordancia con el tamaño y complejidad de las operaciones del banco.

- Todos los procesos y áreas de mayor riesgo en el banco son examinados por la auditoría interna, al menos en forma anual. En este caso se espera que las otras materias comprendidas en el número 3 de este título, formen parte de la evaluación que debe efectuar el área de auditoría, en la medida que sean relevantes conforme al volumen de operaciones del banco y los riesgos asociados.

- La función de auditoría posee un enfoque de carácter proactivo e integral, es decir, se incorporan en sus revisiones aspectos operativos, de riesgos y de gestión, entregando una opinión global de la unidad, producto o materia auditada.

- Los informes de auditoría se distribuyen adecuadamente, de manera que tanto la gerencia general como el Directorio tienen conocimiento oportuno del alcance y los resultados de las auditorías. Los informes deben identificar claramente las causas y efectos de los problemas, de manera que la administración y el Directorio puedan dimensionar el nivel de exposición al riesgo, presente en las distintas unidades auditadas.

- El Directorio de la entidad o el Comité de Auditoría en su defecto, aprueba el plan de auditoría anual y recibe información periódica sobre su grado de cumplimiento.

- La función de auditoría cuenta con un sistema de seguimiento formal que permite controlar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las distintas áreas auditadas. Los informes de seguimiento son distribuidos a las mismas instancias a las que se informaron las observaciones.

- Las observaciones emanadas de los informes de auditoría se traducen en acciones concretas por parte de la línea, que pueden ser evaluadas y que permitan corregir las debilidades.

- El área que ejerce las funciones de auditoría interna cuenta con programas de trabajo de las distintas materias que audita, los que deben tener un enfoque de riesgos.

- El Comité de Auditoría, cumple apropiadamente con aquellas funciones de carácter permanente y no permanente establecidas en la normativa de la Superintendencia.

4Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
. Metodología y resultado de evaluación.

La clasificación según gestión será fundamentada por este Organismo en la notificación mencionada en el numeral 3.2 del título I de este Capítulo. En dicha comunicación se darán a conocer los resultados de la evaluación, indicándose las debilidades que hayan sido determinantes en caso de calificarse en el nivel B o C. Esto no es óbice, claro está, para informar también acerca de aquellas deficiencias observadas que no hayan sido gravitantes para la clasificación, cualquiera sea el nivel de gestión en que el banco quede clasificado.

Los numerales precedentes contienen sólo una breve descripción del alcance de la evaluación, a fin de dar una idea acerca de la índole de los problemas o situaciones que pueden eventualmente repercutir en la clasificación final. La forma de agrupación de las materias en esos numerales, no constituye un elemento asociado a posibles ponderaciones de debilidades que pudieren observarse, y las circunstancias que en cada numeral se mencionan a modo de ejemplo de una buena gestión, no constituyen por si solo requisitos que deban cumplirse para una clasificación en el más alto nivel de gestión, sino que sólo tienen un carácter ilustrativo de la orientación implícita de la evaluación.

Sin perjuicio de lo anterior y para efectos de otorgar una calificación a las materias señaladas en los numerales 3.1 al 3.8 del título II de este Capítulo, la Superintendencia utilizará la siguiente escala en la evaluación de las materias revisadas:

1 EN CUMPLIMIENTO TOTAL: La entidad cumple integralmente con las mejores prácticas y aplicación de sanos principios que caracterizan una adecuada gestión. No existen deficiencias apreciables.

2 EN CUMPLIMIENTO MATERIAL: La entidad cumple en forma significativa con las mejores prácticas y aplicación de sanos principios que caracterizan una adecuada gestión. Aun cuando se identifican algunas debilidades en procesos específicos de alguna función, ellas se pueden considerar menores y no requieren esfuerzos importantes por parte del banco para superarlas.

3 EN CUMPLIMIENTO ACEPTABLE: La entidad cumple satisfactoriamente con las mejores prácticas y aplicación de sanos principios que caracterizan una adecuada gestión. Se identifican algunas debilidades en procesos específicos de ciertas funciones, las cuales deben ser corregidas oportunamente para evitar un deterioro paulatino de la solidez del banco. La solución de tales debilidades se considera necesaria.

4 EN CUMPLIMIENTO INSATISFACTORIO: La entidad no cumple en forma razonable con las mejores prácticas y aplicación de sanos principios que caracterizan una adecuada gestión. Se identifican debilidades en los procesos que componen diversas funciones, entre las que se encuentran algunas relevantes. La corrección de estas debilidades debe ser efectuada con la mayor prontitud.

5 EN INCUMPLIMIENTO: La entidad incumple materialmente con las mejores prácticas y aplicación de sanos principios que caracterizan una adecuada gestión. La solución de tales debilidades se considera indispensable.

Como se comprenderá, las diversas circunstancias que podrían incidir en una clasificación desfavorable de las materias auditadas no son susceptibles de traducirse a situaciones hipotéticas que caractericen el tipo y gravedad de deficiencias probables.

Por consiguiente, en la información de este título no se entregan pautas acerca de lo que la administración superior de un banco debería hacer para evitar una calificación desfavorable. Por una parte, no procede que este Organismo establezca normas de administración interna con el propósito de clasificar a un banco en función de su cumplimiento y, por otra, una calificación favorable no podría asegurarse reaccionando frente a las posibles revisiones de esta Superintendencia.

Conviene tener en cuenta, en todo caso, que desde la perspectiva de la gestión global de un banco, las debilidades que pudiere presentar en las materias que se han mencionado pueden reflejar indirectamente debilidades en la cultura de riesgo de la institución evaluada.

Si bien ese aspecto no se califica ni forma parte del fundamento de la clasificación, según lo descrito en los numerales anteriores, deberá ser tenido en cuenta por los propios bancos evaluados, como el elemento que determina, en definitiva, la calidad de su gestión.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
5. Evaluación de la gestión por la propia empresa.

Sin perjuicio de las revisiones que, de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, realice esta Superintendencia, la administración del propio banco deberá analizar y pronunciarse, a lo menos una vez al año, acerca del desarrollo de su gestión.

El resultado de esa evaluación deberá ser presentado al Directorio del banco. De dicha presentación, como asimismo de los acuerdos que éste adopte en relación con el desarrollo de la gestión, deberá quedar constancia en actas.

El Directorio deberá conocer y pronunciarse sobre cada una de las materias señaladas en el N° 3 de este título, lo que no excluye que considere e incluya igualmente otros aspectos relacionados con la gestión de la empresa.

En el caso de las sucursales de bancos extranjeros, cuya gestión dependa de directivas de su Casa Matriz, el Gerente General o la autoridad máxima de la oficina en Chile, remitirá el resultado de la mencionada evaluación así como las eventuales medidas que proponga, a los auditores internos del banco y a la autoridad jerárquica que corresponda. Los acuerdos que al respecto adopten las mencionadas autoridades serán comunicados a la sucursal en Chile, la que deberá darlos a conocer a esta Superintendencia.

Los bancos enviarán a este Organismo una copia del informe presentado al Directorio, junto con la copia de lacta de la reunión en que éste tomó conocimiento y resolvió acerca de la gestión de la empresa, antes del 30 de septiembre de cada año.

Las sucursales de bancos extranjeros entregarán a esta Superintendencia, en el mismo plazo antes señalado, la copia de la comunicación y de los antecedentes que sobre la materia haya informado el encargado de la sucursal en Chile, según lo indicado anteriormente y las resoluciones que al respecto haya acordado la Casa Matriz.


DEFINICIONES DE CATEGORIAS (Artículo 60 Ley General de Bancos)

.


POLITICA DE ADMINISTRACION DE LIQUIDEZ

La política de administración de liquidez debe cubrir, a lo menos, lo siguiente:

- Identificación de las fuentes de riesgo de liquidez que enfrenta el banco y sus filiales.

- Estrategias definidas para hacer frente a dichos riesgos:
  - Políticas de financiamiento.
  - Políticas de diversificación.
  - Políticas de inversión.
  - Estructura de límites internos.
  - Plan de contingencia de iliquidez.

- Medición de la situación de liquidez:
  - Modelos utilizados para cuantificar la situación de liquidez.
    o Escenarios normales.
    o Escenarios de crisis, sistémicas y del banco.
  - Mecanismos de alerta temprana.
  - criterios y supuestos utilizados en cada una de las mediciones.
  - Actividades destinadas a reevaluar los criterios y supuestos incorporados en las mediciones.

- Responsabilidades de las distintas áreas del banco, respecto de las siguientes funciones:
  - Autorización de políticas.
  - Aplicación de las políticas.
  - Aprobación del marco de límites.
  - Revisión de la suficiencia del marco de límites.
  - Monitoreo del estado de los límites.
  - Tratamiento de excepciones a las políticas definidas.
  - Generación y mantención de las herramientas utilizadas en la medición de los riesgos.
  - Emisión de reportes a la alta administración.
  - Declaración y administración de contingencias de liquidez.
  - Análisis del impacto en liquidez asociado al lanzamiento de nuevos productos.


POLITICA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS DE MERCADO

La política de administración de riesgos de mercado debe cubrir, a lo menos, lo siguiente:

- Identificación de las fuentes de riesgo de mercado que enfrenta el banco y sus filiales:
  - Relativos a la actividad de negociación.
  - Relativos a la actividad bancaria tradicional.

- Estrategias de la entidad frente a tales riesgos:
  - Estrategias de inversión en instrumentos financieros.
  - Estrategias en derivados.
  - Manejo de posición en moneda extranjera.
  - Gestión de activos y pasivos bancarios.
  - Estrategias de cobertura.

- Medición del riesgo de mercado:
  - Descripción y alcance de modelos utilizados:
    o Modelos para cuantificación del riesgo de tasa de interés del libro de negociación.
    o Modelos para cuantificación del riesgo de tasa de interés del libro de banca.
    o Modelos para cuantificación del riesgo de moneda.
    o Modelos para determinar riesgos de mercado en opciones.
  - Metodologías y criterios para la realización de pruebas retrospectivas.
  - Metodologías y criterios para la realización de pruebas de tensión.
  - Esquema operativo asociado a cada modelo.
  - Actividades destinadas a revaluar criterios, parámetros y supuestos incluidos en los modelos.

- Estructura de límites internos.
  - Fundamentos de la estructura de límites.
  - Periodicidad del control de límites.
  - Tratamiento de excepciones a los límites.
  - Actividades destinadas a verificar la consistencia de los límites.

- Esquema de reporte de los riesgos de mercado.
  - Tipos de informes.
  - Periodicidad.
  - Destinatarios.

- Responsabilidades respecto de las siguientes funciones:
  - Autorización de políticas.
  - Aplicación de políticas.
  - Revisión de suficiencia de la estructura de límites internos.
  - Monitoreo del estado de los límites.
  - Tratamiento de excepciones a las políticas definidas.
  - Generación y mantención de las herramientas utilizadas en la medición de los riesgos.
  - Cálculo de parámetros, definición de supuestos y escenarios.
  - Ejecución de las pruebas de tensión.
  - Realización de las pruebas retrospectivas.
  - Emisión de reportes a la alta administración.
  - Análisis del riesgo de mercado asociado al lanzamiento de nuevos productos.

- Rol de la función de auditoría interna.


PREVENCIÓN DEL LAVADO ACTIVO Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
I. CONSIDERACIONES GENERALES.

Las instituciones bancarias, por la naturaleza de sus funciones, pueden ser utilizadas para depositar y transferir fondos, cuyo objetivo sea intentar legitimar activos provenientes del narcotráfico o de otras operaciones ilícitas, o que sean utilizados, por ejemplo, para obtener materiales y/u otros elementos logísticos necesarios para el financiamiento del terrorismo.

Además, se debe tener en cuenta que tanto el lavado de activos como el financiamiento del terrorismo dan origen a riesgos de reputación, operativos y legales a que puede exponerse una entidad financiera, comprometiendo su estabilidad y viabilidad económica.

La debida diligencia en las transacciones y transferencias de fondos que diariamente ejecutan las instituciones bancarias por cuenta de sus clientes, hace necesario identificar aquellas que tienen un origen legítimo, de las que se pretenden realizar con la finalidad de encubrir negocios ilícitos.

Con tal propósito, los bancos deben adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de las operaciones que éstos realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los fundamentos en, que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aún siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia, o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos.

Cabe mencionar que las directrices contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo se han venido construyendo a partir de la adopción de una reglamentación internacional. Esta reglamentación que, en lo principal, es atingente al sector bancario, está plasmada en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y en el documento de debida diligencia con la clientela de los bancos, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. También debe considerarse en ese sentido el trabajo desarrollado por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., materializado en el "Manual para la prevención del blanqueo de capitales".

El marco jurídico chileno para las actividades desarrolladas por las entidades bajo la supervisión de esta Superintendencia, está conformado por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y por instrucciones de este Organismo. No obstante, las entidades bancarias también deben cumplir con otras disposiciones de carácter general emanadas de leyes de la República, como es el caso de la Ley N° 19.913 de fecha 18 de diciembre de 2003, que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

La citada ley N° 19.913 establece que las personas naturales y las personas jurídicas que se indican están obligadas a reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, entre las cuales están los bancos y otras entidades supervisadas por esta Superintendencia.

Asimismo, define por operación sospechosa, todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

De acuerdo con dicha ley, los bancos están obligados a reportar operaciones sospechosas, a mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior al equivalente de 450 unidades de fomento en cualquier moneda.

En todo caso, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos acerca de la reserva y secreto bancario y en el artículo 6° de la Ley N° 19.913, sobre prohibición de informar al afectado o a terceras personas sobre la información enviada a la UAF u otros antecedentes al respecto.

Las disposiciones señaladas en este Capítulo, son las mínimas que deben observar los bancos para la adopción de un sistema sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y su cumplimiento forma parte de la evaluación que lleva a cabo este Organismo sobre la gestión integral de riesgos, sin perjuicio de las sanciones que puede imponer en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.

Para los efectos de este Capítulo, son clientes todas las personas naturales y jurídicas con las cuales la entidad establece o mantiene una relación de origen legal o contractual, como consecuencia de la prestación de un servicio o contratación de un producto, ofrecido en el marco de las actividades propias de su giro y de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias Esta relación puede ser ocasional o habitual.

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PROM. 21.04.2008
II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.



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PROM. 21.04.2008
1. Condiciones generales de un sistema para la prevención del lavado de activos.

Un sistema de prevención de lavado de activos está fundado en el concepto de "conozca a su cliente".

Los principales componentes de este sistema dicen relación con la existencia de un marco de políticas y procedimientos, la presencia de un Oficial de Cumplimiento, la creación de un comité de prevención, la existencia de herramientas para la detección, monitoreo y reporte de operaciones inusuales, la definición de políticas relacionadas con selección de personal y capacitación, la existencia de un código de conducta interno y de una función de auditoría independiente.

El Directorio deberá aprobar el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con todos los componentes señalados precedentemente. El sistema deberá ser acorde al volumen y complejidad de las operaciones de la entidad, incluidas sus filiales y sociedades de apoyo al giro cuando corresponda, y de la presencia internacional que pudiera tener. A su vez, deberá recibir información periódica sobre las operaciones analizadas, las acciones realizadas sobre ellas, aquellas informadas a la Unidad de Análisis Financiero y también sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos.

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PROM. 21.04.2008
2. Conocimiento del cliente.

Es obligación del banco identificar y conocer a sus clientes. Esto debe abordarse desde una perspectiva prudencial, vale decir, que no sólo sea una herramienta orientada a la prevención, sino que también un mecanismo de gestión eficaz de los riesgos a los cuales está expuesta una entidad.

El conocimiento del cliente comienza desde el momento en que, con motivo de una operación, éste se vincula con la entidad bancaria. Por lo tanto, el banco requiere la elaboración de políticas y procedimientos de aceptación e identificación, los que deberán tener en cuenta, entre otros factores, los antecedentes del cliente; perfiles de actividad; monto y origen de los fondos involucrados; el país de origen de éstos y si dicho país cumple con los estándares mínimos de aceptación exigidos; y sus relaciones societarias u otros indicadores de riesgo. Si se trata de una persona de influencia a nivel internacional, deberá contar con la aprobación de la alta administración.

Para una adecuada identificación de los clientes que no mantengan una cuenta corriente con la institución, pero que habitual u ocasionalmente realicen operaciones con el banco, se recomienda al menos aplicar las exigencias establecidas al respecto en el Capítulo 2-2 de esta Recopilación. No obstante, considerando la naturaleza, características y nivel de riesgo de los productos y servicios que contraten con éste, podrán omitirse ciertos requisitos como, por ejemplo, la exigencia de una fotografía del cliente y la impresión digital. Las políticas deberán referirse a los procedimientos que deben aplicarse en estos casos.

Cabe agregar que para personas jurídicas, deberá demostrarse la existencia de la sociedad, mediante copias de las escrituras e inscripciones correspondientes, la identificación de los propietarios de la empresa accionistas o socios y de las personas que componen su nivel directivo y los cargos que ocupan, de acuerdo al tipo de sociedad de que se trate. Asimismo, deberán identificarse sus representantes legales, las actividades que desarrolla la empresa, su dirección y números telefónicos.

Con la información obtenida, se deberán elaborar perfiles de clientes, que permitan determinar en forma aproximada, el volumen y tipo de operaciones que harán éstos en lo futuro.

Para los casos de operaciones no habituales o cuando se trate de clientes ocasionales o expuestos políticamente a nivel internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre el origen de los fondos, cuando corresponda a una operación que supere el umbral menor entre el definido por la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa declaración deberá acompañarse con documentación que la sustente.

Especial atención se deberá tener en el caso de transferencias de fondos en cuanto a identificar al ordenante y al beneficiario.

La entidad financiera deberá mantener actualizados los antecedentes de sus clientes en el curso de su relación comercial, de modo de asegurarse que los datos de identificación y financieros estén siempre al día. Lo anterior, con el objeto que les permita asegurar que las operaciones que realizan esos clientes son coherentes con la actividad, sus negocios y su perfil de riesgo.

La institución debe prevenir al cliente de su obligación de actualizar, a lo menos anualmente, los datos que varíen, según el producto o servicio de que se trate, suministrando los antecedentes correspondientes. Asimismo, esta deberá verificar y asegurarse, por los medios que estime más adecuados, que la información sobre la identificación entregada por los clientes corresponda a la realidad.

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3. Manual de políticas y procedimientos.

Las instituciones financieras deben contar con un manual que establezca las políticas y procedimientos que deben aplicar para evitar verse envueltas o servir de medio para la facilitación o realización de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Dichas políticas y procedimientos son la base para establecer y poner en práctica un adecuado sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Los elementos esenciales que deben contemplar las políticas, corresponden, a lo menos, al conocimiento de su cliente, desarrollo de adecuados métodos de vigilancia y relaciones con la banca corresponsal. Además, deben estar claramente identificados los roles y responsabilidades que le corresponden a todo el personal del banco, de forma que su cumplimiento pueda ser objeto de revisión.

El manual debe permanecer actualizado, es decir, debe incluir los nuevos productos y servicios que ofrezcan. Asimismo, deben contemplarse pautas relativas al análisis que debe hacerse de las transacciones que realicen sus clientes, particularmente cuando ellas no coincidan con la actividad o giro conocido de éstos, sea por su monto, frecuencia, destinatarios, remitentes, etc.

Por otra parte, para el caso de detección de operaciones que merezcan sospechas, deben establecerse procedimientos específicos que consideren el discreto manejo y recopilación de los antecedentes y las etapas y plazos que se deben seguir para informar tales operaciones a quien corresponda.

El manual también deberá contener procedimientos para el adecuado seguimiento de sus clientes, los que deben ser diferenciados en función del nivel de riesgo de estos. Para los clientes que estén dentro de la categoría de políticamente expuestos a nivel internacional o para personas que, de acuerdo con su perfil, pudieran estar expuestas a ser utilizadas para el lavado de activos, corresponderá desarrollar un sistema especial de seguimiento de sus operaciones.

Por su importancia requiere especial atención la banca corresponsal. En efecto, en lo que se refiere a las relaciones de corresponsalía y otras con la banca transnacional, las instituciones financieras, entre otros factores, además de aplicar las medidas sobre conocimiento de sus clientes ya señaladas, deberán: i) reunir información suficiente sobre los bancos con los cuales mantengan cualquier tipo de relación que les permita comprender cabalmente la naturaleza de los negocios que éstos desarrollan y verificar la reputación y la calidad de su supervisión; ii) tomar conocimiento de los controles implementados para detectar operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y, iii) documentar las respectivas responsabilidades de cada institución, cuando sea del caso.

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4. Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario de confianza, independiente de las áreas tomadoras de riesgo, operativa y de auditoría interna; tener un nivel gerencial, cuya función y responsabilidad principal será mantener una coordinación interna respecto de la vigilancia de las operaciones de los clientes con la entidad y sus filiales, la observancia de las instrucciones del manual de procedimientos, el conocimiento de los casos sospechosos y su comunicación al Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

El banco deberá informar a esta Superintendencia el nombre, cargo y dependencia del Oficial de Cumplimiento, información que deberá mantenerse actualizada.

De acuerdo al tamaño y naturaleza de la entidad, el Oficial de Cumplimiento deberá contar con recursos humanos y tecnológicos adecuados.

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5. Comité de Prevención de lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Dependiendo de su tamaño, la institución deberá constituir un Comité de Prevención de lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Es deseable que este Comité esté integrado por a lo menos un director (no exigible para sucursal de entidad extranjera), el gerente general, a lo menos un gerente de área, el fiscal y el Oficial de Cumplimiento.

Entre sus funciones estará la de planificar y coordinar las actividades de cumplimiento de las políticas y procedimientos sobre las materias definidas por la entidad, relacionadas con aquellas de que trata este Capítulo.

Además, deberá tomar conocimiento de la labor desarrollada y operaciones analizadas por el oficial de cumplimiento, como también, de decidir sobre mejoras a las medidas de control que éste proponga.

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6. Herramientas para la detección, monitoreo y reporte de operaciones inusuales.

Las entidades deben contar con las herramientas tecnológicas adecuadas, que le permitan desarrollar sistemas de alertas, con el propósito de identificar y detectar operaciones inusuales. Dichos instrumentos deberán ser capaces de monitorear todas las transacciones realizadas por sus clientes a través de los diversos productos, prestando especial atención a aquellas que se efectúen con dinero en efectivo. Los parámetros de detección de operaciones inusuales considerarán en su aplicación el riesgo de clientes y/o productos.

Asimismo, deberán desarrollar y proveer a las instancias encargadas de ejecutar los servicios a los clientes, de una lista de "señales de alerta", que les sirvan para detectar operaciones inusuales o conocer operaciones sobre las cuales deben tener especial prudencia.

En este sentido, constituye una señal importante que debe ser comunicada a la unidad interna responsable cuando la entidad rechace una operación de un cliente o de un potencial cliente, producto de haber observado movimientos inusuales u otras características de sospecha que merecieron tal rechazo.

Las operaciones inusuales identificadas a través de estos sistemas de alerta implementados, ya sean de naturaleza computacional o producto del monitoreo de las áreas encargadas de ejecutar los servicios a los clientes, deberán ser reportadas a la unidad responsable de la evaluación de dichas operaciones. Cuando la identificación provenga de sistemas manuales, deberá contemplarse para el reporte a la unidad correspondiente el uso de un formulario especialmente diseñado. Todos los análisis efectuados de estas operaciones deben quedar debidamente documentados.

Identificada una operación sospechosa, la que ha sido definida en el Título I de este Capítulo, el banco está obligado a reportar dicha operación a la Unidad de Análisis Financiero.

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7. Selección de personal, programas de capacitación y código de conducta interno.

Los bancos deben contar con políticas y normas de selección de personal y de conducta de éste en relación con clientes, con el objeto de prevenir la ocurrencia de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Asimismo deben disponer de reglas de conducta contenidas en un código, que orienten la actuación de cada uno de sus funcionarios para el adecuado desarrollo del sistema de prevención adoptado, y prevenir y resolver conflictos de intereses que pudieran surgir con sus clientes.

La institución debe desarrollar programas de capacitación e instrucción permanentes a sus empleados, sobre las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sus políticas, los sistemas y los procedimientos en uso establecidos al respecto, como también, adiestramiento en cuanto a modalidades, técnicas o procedimientos utilizados en estas actividades.

Estos programas deberán comprender a todo el personal del banco, incluido el de sus filiales y sociedades de apoyo al giro cuando corresponda, y deberán ser periódicos y diferenciados según se trate de personal nuevo, de la función de cumplimiento, del área de operaciones o que atiende público en forma directa.


El sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo implementado es responsabilidad de cada entidad y debe ser periódicamente evaluado por la auditoría interna de la institución, sobre la base de procedimientos definidos por la entidad, aprobados por la alta administración y de aceptación general.

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III. EVALUACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA.

La suficiencia y la eficacia de las políticas y procedimientos sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo adoptados por las instituciones, son parte del proceso de supervisión, evaluación y clasificación por gestión de que trata el Capítulo 1-13 de esta Recopilación.


MATERIA:

COMITES DE AUDITORIA.





1.- Consideraciones Generales.

La creciente tendencia hacia una cada vez mayor autorregulación del sistema financiero, confiere una importancia relevante a la existencia, en el carácter de obligatorio, dentro de cada institución de un Comité de Auditoría que cuide de la eficiencia de los sistemas de control interno de la empresa y del cumplimiento de sus regulaciones.

En concordancia con los criterios sobre consolidación, se entenderá para estos efectos por empresa tanto la Casa Matriz como sus sociedades filiales, de modo que el Comité de Auditoría deberá ejercer su acción no solamente respecto del banco matriz sino que también de las sociedades filiales de éste.

Ese Comité, que reportará directamente al Directorio, debe encargarse de los distintos aspectos que involucran la mantención, aplicación y funcionamiento de los controles internos de la empresa, así como de vigilar atentamente el cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen su práctica, como también debe tener una clara comprensión de los riesgos que pueden significar para la institución, los negocios que realice.

La vinculación con el Directorio se dará a través de la participación en esos Comités, de a lo menos dos de sus miembros nombrados por el propio Directorio. Esos miembros deberán dar cuenta a éste de las situaciones y hechos conocidos por el Comité, comprometiendo así la responsabilidad de los Directores de la institución, tanto en las políticas de autocontrol que se establezcan y practiquen por la entidad, como en la observancia de la normativa legal y reglamentaria a que está sujeta.

El Comité de Auditoría debe reforzar y respaldar tanto la función de las contralorías internas como su independencia de la administración, y servir a la vez de vínculo y coordinador de las tareas entre la auditoría interna y los auditores externos, ejerciendo también de nexo entre éstos y el Directorio de la empresa.

Es del caso precisar que estos Comités cumplen una función distinta de la que les cabe a los Comités de Directores a que se refiere el artículo 50-bis agregado a la Ley N° 18.046 por el N° 14 del artículo segundo de la Ley N° 19.705, lo que no impide que los mismos Directores que formen parte del Comité de Directores en aquellas instituciones obligadas a tenerlos, participen también en el Comité de Auditoría, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente CapítulCircular Bancos 3286, SBIF
PROM. 22.09.2004
o. Sin embargo, con acuerdo previo del Directorio de la institución, el Comité de Directores podrá asimilar a las funciones que le son propias, las que corresponden al Comité de Auditoría, asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades que son inherentes a este Comité, según lo establecido en el presente Capítulo y siempre que el Directorio entregue de manera específica tales responsabilidades y obligaciones a lo menos a dos de los Directores que cumplan los requisitos de independencia que se exigen en el N° 3 siguiente.

2.- Integración de los Comités de Auditoría.

Los Comités de Auditoría deben estar integrados a lo menos por dos miembros del Directorio Los directores designados deben mantener las condiciones de independencia que se describen en el siguiente N° 3 de este Capítulo.

Además, es recomendable que participen en el Comité, el Gerente General, el Contralor o auditor interno de la empresa y el Fiscal o quien haga las veces de tal, sin perjuicio de otras personas que los miembros del mismo Comité inviten a participar en él. También participará en las reuniones a que sea convocado, un representante de la firma auditora que tenga la calidad de socio de ella. La presidencia del Comité estará a cargo de uno de los dos representantes del Directorio, quien tendrá la responsabilidad de informar a éste de los hechos, situaciones y resoluciones que se conozcan, traten o acuerden en sus reuniones.

Es aconsejable que por lo menos uno de los representantes del Directorio cuente con experiencia en los procedimientos contables y aspectos financieros de las operaciones bancarias, particularmente de los negocios de la empresa y el grado de riesgo de éstos.

Circular Bancos 3234, SBIF
PROM. 14.08.2003
3.- Independencia de los representantes del Directorio en el Comité.

Los representantes del Directorio que formen parte del Comité de Auditoría deben observar las condiciones de independencia que establezca el mismo Directorio de acuerdo con los criterios internacionales sobre la materia. En ese mismo sentido, dichos representantes deben abstenerse de desarrollar funciones gerenciales o administrativas en la institución y sus filiales, o de intervenir en ellas de manera que puedan cumplir su cometido con absoluta independencia e imparcialidad.

Estos miembros del Comité no deben participar de los ingresos o utilidades de la empresa más allá de los que correspondan a los emolumentos que perciban en su carácter de Directores y de los que el Directorio les pudiere fijar por su desempeño en el Comité de Auditoría.


Circular Bancos 3223, SBIF
PROM. 06.05.2003
4.- Duración del mandato de los representantes del Directorio y participación de los auditores externos.
El Directorio de la institución determinará la duración del mandato de sus representantes en el Comité, el que no podrá exceder del término del período para el cual fue elegido el Circular Bancos 3399, SBIF
PROM. 13.07.2007
Directorio. No obstante, los mismos representantes podrán continuar por nuevos períodos si son reelegidos como Directores de la institución, siempre que así lo acuerde el Directorio.

El socio representante de la firma auditora, que estará sujeto a todas las limitaciones que se establecen en las Circulares N°s. 1 y 2 para Auditores Externos, participará en las reuniones del Comité a que sea convocado o a las que él solicite asistir con el fin de dar cuenta de las situaciones, hechos o avances propios de su función de auditores externos de la empresa.

5.- Instituciones que no mantengan Directorio en Chile.

Las instituciones bancarias que no mantengan Directorio en Chile, como sucede con las sucursales de bancos extranjeros, podrán crear una instancia que cumpla funciones similares a las que desarrolla el Comité de Auditoría. En este caso, este Comité estará integrado, además del Gerente General en Chile, por el contralor o auditor interno de la sucursal y el Fiscal o el abogado externo que haga las veces de tal. Además, cuando sea convocado, se integrará un representante de la firma auditora, que tenga la calidad de socio de ella, sin perjuicio de otras personas que el Gerente General o quien haga sus veces, designe para el efecto. El funcionamiento de este Comité quedará sujeto a todas las disposiciones de este Capítulo en lo que les sean aplicables.

6.- Funciones del Comité de Auditoría.

6.1.- Funciones permanentes.

El Comité de Auditoría tendrá las siguientes funciones permanentes.

a) Proponer al Comité de Directores o en su defecto al Directorio una nómina para la elección de auditores externos.

b) Proponer al Comité de Directores o en su defecto al Directorio una nómina para la elección de las firmas clasificadoras de riesgo.

c) Tomar conocimiento y analizar los resultados de las auditorías y revisiones internas.

d) Coordinar las tareas de la Contraloría interna con las revisiones de los auditores externos.

e) Analizar los estados financieros intermedios y de cierre del ejercicio anual para informar al Directorio.

f) Analizar los informes, su contenido, procedimientos y alcance de las revisiones de los auditores externos.

g) Analizar los informes, contenido y procedimientos de revisión de los evaluadores externos de riesgo.

h) Informarse de la efectividad y confiabilidad de los sistemas y procedimientos de control interno de la empresa.

i) Analizar el funcionamiento de los sistemas de información, su suficiencia, confiabilidad y aplicación a las tomas de decisiones.

j) Informarse acerca del acatamiento de las políticas institucionales relativas a la debida observancia de las leyes, regulaciones y normativa interna que debe cumplir la empresa.

k) Tomar conocimiento y resolver acerca de conflictos de intereses e investigar actos de conductas sospechosas y fraudes.

l) Analizar los informes sobre las visitas de inspección y las instrucciones y presentaciones que efectúe la Superintendencia.

m) Conocer, analizar y verificar el cumplimiento del programa anual que desarrollará la auditoría interna.

n) Dar conocimiento al Directorio de los cambios contables que ocurran y sus efectos.

La enumeración anterior no es excluyente, de manera que el Directorio o los integrantes del Comité podrán agregar cualquier otra tarea que estimen necesaria, sea con el carácter de permanente, específica o esporádica.

6.2.- Funciones no permanentes.

Además de las funciones indicadas en la letra anterior que deberá cumplir en forma permanente, se recomienda que el Comité de Auditoría se preocupe de materias que refuercen la calidad, seguridad y confiabilidad de los controles internos de la institución, como son, por ejemplo:

- Revisión de las políticas para detectar y sancionar las operaciones de lavado de dinero y su aplicación.

- Requerimientos a la auditoría interna para efectuar algunas revisiones específicas.

- Recomendaciones para requerir la revisión de determinadas situaciones a auditores externos.

- Cualquiera situación que, a juicio del Comité, amerite su intervención.

7.- Estatutos del Comité.

Es conveniente que para su buen funcionamiento, el Comité de Auditoría cuente con un estatuto que indique a lo menos, su composición, organización, objetivos que debe cumplir, responsabilidades y alcance de sus actividades, información que debe entregar al Directorio, oportunidad o frecuencia de sus reuniones regulares y facultades de que dispone.

8.- Frecuencia de reuniones y actas.

El Comité fijará la frecuencia de sus reuniones ordinarias, debiendo efectuarse a lo menos una cada cuatro meses. En todo caso, corresponde realizar una reunión en la que obligadamente debe participar el auditor externo, para conocer el balance anual, antes de su presentación al Directorio, sin perjuicio de aquellas otras a la que solicite concurrir con el fin de dar cuenta de hechos o situaciones propias de su función de auditores externos, como se señaló en el N° 4 anterior. De cada reunión, sea esta ordinaria o extraordinaria, deberá levantarse un acta en la que se dejará constancia pormenorizada de los temas tratados y acuerdos adoptados Un ejemplar de ella deberá entregarse al Directorio, el que deberá tomar conocimiento en su más próxima reunión y dejar constancia en actas de su lectura y de las resoluciones que haya adoptado, cuando corresponda.

9.- Informe a la Junta de Accionistas.

El Comité deberá entregar al Directorio para su presentación a la Junta de Accionistas, un informe de las principales actividades y hechos ocurridos en el correspondiente período anual, así como las conclusiones y recomendaciones acerca de los sucesos de que haya tomado conocimiento y de los análisis que haya realizado acerca de los distintos temas que en ejercicio de sus funciones haya debido conocer.

10.- Información a esta Superintendencia.

El Gerente General de cada entidad deberá comunicar a esta Superintendencia los nombres de las personas que integran el respectivo Comité de Auditoría, como también las renuncias y reemplazos que ocurran, informando las razones de esos hechos. Esa comunicación deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes de ocurrido el suceso.

11.- Disposición transitoria.

Las instrucciones del presente Capítulo deben ponerse en práctica a más tardar a contar del año 2004.

MATERIA:

INTERESES Y COMISIONES. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA APLICACION DE SU COBRO.

1.- Principios generales.

Los principios generales para la fijación de las tarifas por los productos o servicios bancarios, son los siguientes:

a) Las instituciones disponen en general de libertad para fijar el monto de las comisiones e intereses que cobran por las operaciones y servicios bancarios, con las excepciones consignadas en la normativa, entre las que se incluyen: el límite a los intereses contemplado en la Ley 18.010; el límite a los gastos por cobranza extrajudicial contemplado en la Ley N° 19.659 que modificó la Ley del Consumidor; y las costas procesales y personales fijadas en juicio por un tribunal contra el deudor.

b) Las instituciones deben ser plenamente transparentes frente a sus clientes. Las exigencias mínimas sobre información al público están contenidas en la Circular N°3.267 del 13 de abril de 200Circular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.2, A)
PROM. 25.03.2008
4 y en el Capítulo 18-14 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

c) Las comisiones y gastos que se cobren deben corresponder a servicios reales efectivamente acordados y prestados.

d) El cliente debe ser informado de todos los costos por concepto de comisioneCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.2, B)
PROM. 25.03.2008
s y gastos que se asocian al producto o servicio contratado. Asimismo, debe ser informado si determinados productos están asociados al producto principal (cuenta corriente, cuenta vista, tarjeta de crédito, etc.) a fin de que exprese su consentimiento explícito al contratarlo como es el caso, por ejemplo, de la línea de crédito asociada a la cuenta corriente.

e) Los servicios de la esencia del producto como norma general, sólo podrán remunerarse por medio de la comisión de administración anual. A modo de ejemplo, tratándose de un producto que opera a través de giros y/o depósitos, el banco no podrá cobrar por dichos giros o depósitos una comisión distinta de la de administración anual, aun cuando esas operaciones se efectúen por medios electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de la segmentación de clientes que cada entidad resuelva efectuar, y su consecuente tarificación.

Los servicios adicionales que faciliten las prestaciones de una cuenta corriente pueden ser remunerados con comisiones, siempre que ellos sean aceptados voluntariamente por el cliente y el cobro de esas comisiones se asocie a la mantención de los sistemas utilizados para proveer esos servicios y no a las transacciones.

2.- Operaciones de los bancos que generan el cobro de intereses o comisiones.

En los bancos se distinguen en general, tres clases de operaciones:

a) Operaciones pasivas: depósitos, captaciones en sus diversas modalidades, derivados, etc.

b) Operaciones activas: préstamos, créditos en general, avales, boletas de garantía por los créditos que conllevan, derivados, etc.; y.

c) Operaciones neutras, que son propiamente servicios: custodia, comisiones de confianza, mandatos, giros y transferencias de fondos, cobranzas, etc.

Normalmente, las operaciones activas y pasivas generan intereses, ya sea a favor o en contra del banco, según corresponda a la naturaleza de la operación. La diferencia de las tasas de interés entre operaciones activas y pasivas son las que producen el diferencial o spread.

Las operaciones neutras generan comisiones a favor del banco que las realiza.

Existen operaciones que combinan el pago de intereses con el pago de comisiones. Una operación típica es la apertura y mantención de un crédito o línea de crédito a favor de un cliente, la que genera una comisión y luego intereses cuando el cliente utiliza efectivamente el crédito. En los préstamos hipotecarios con letras de crédito, existe también un cobro tanto de una así denominada comisión, como de intereses. En efecto, los intereses que el deudor paga al banco bajo ese concepto se descomponen en: los intereses que le corresponde recibir al tenedor de la letra de crédito y el interés que percibe el banco. Este interés recibe el nombre de comisión, aun cuando se devenga en forma conjunta con los intereses antes mencionados y es similar a éstos. Corresponde a lo que sería el diferencial o spread antes mencionado. En las demás operaciones de crédito se deben cobrar exclusivamente intereses, a menos que lleven asociado algún servicio adicional como, por ejemplo, en las aperturas de cartas de crédito documentarias, en que puede haber inicialmente el cobro de una comisión de apertura o de otro servicio, como una eventual prórroga, etc., vinculado a la carta de crédito, distinto al financiamiento propiamente tal.

De lo expuesto debería quedar claro en qué operaciones o servicios se justifica jurídicamente el pago de intereses y en cuáles el pago de comisiones.

3.- Operaciones que no causan comisiones.

Cuando el banco, con motivo de una obligación legítimamente contraída, que corresponda a una operación, sea activa, pasiva o neutra, tiene que cumplir una gestión derivada directamente de ella y desea obtener una remuneración adicional por esa gestión o servicio, solamente puede cobrarla si se trata de una operación diferente y no de una que sea parte de la operación original o de una obligación que derive directamente de ella.

Así, por ejemplo, en el caso de créditos que se encuentren vencidos y por los que se cobren los intereses de mora y los correspondientes gastos de cobranza, no es admisible que, además, se cobre una comisión por administración de un crédito vencidCircular Bancos 3452, SBIF
N° 1, A)
PROM. 25.11.2008
o, como tampoco lo es el cobro por la emisión de certificados que den cuenta del pago de una deuda, por cuanto es una gestión que deriva directamente de una operación de crédito por la que se recibió la remuneración correspondiente.

Otro caso evidente es el del banco acreedor de un cliente a quien éste le paga su crédito, le pide recibo y el alzamiento de su caución, hipoteca, prenda, etc. El banco, en este caso, está simplemente dando cuenta del término de la obligación y no está prestando ningún servicio adicional al cliente. Le podrá cobrar los gastos de escritura, inscripción o anotación, incluso los honorarios de su abogado, pero no se divisa que exista un motivo que justifique una comisión.

Lo mismo sucede con el cobro de un depósito a plazo, cuando fallece el depositante. Aquí ni siquiera se justifica que el banco cobre gastos de abogado u otros, ya que el estudio que deba hacer de la sucesión del difunto sólo tiene por objeto su propia seguridad de pagar a quien corresponde.

4.- Cobro de comisiones sobre cuentas corrientes.

En las cuentas corrientes bancarias, como se indica en el Capítulo 2-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas, se prevé el cobro de una comisión por su mantención (Art. 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).

Sin perjuicio de la comisión mencionada en el párrafo precedente, en los giros que efectúCircular Bancos 3452, SBIF
N° 1, B)
PROM. 21.11.2008
en los clientes de sus cuentas corrientes contra una línea de crédito, es claro que se puede cobrar comisión por la apertura de la línea, la que se realiza a pedido del cliente y en su beneficio. Esta comisión debe comprender períodos no inferiores a aquellos pactados para la vigencia de la línea, ya que el estudio que le significa al banco, así como la conducta y situación patrimonial del cliente no varían todos los días. En cambio no procede el cobro de una comisión por un sobregiro accidental en la cuenta corriente, no pactado previamente, causado sea por el pago de un cheque o por un cargo efectuado a ella.

En general, tratándose de servicios propios del manejo de una cuenta corrienteCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.2, C)
PROM. 25.03.2008
, no procederá el cobro de comisiones distintas a la comisión de administración anual como, por ejemplo, por efectuar depósitos y giros de cheques o por el uso de cualquier otro medio, incluidos los electrónicos; por la entrega del estado de saldo a que se refiere el artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; por la entrega de talonarios de cheques; por el número de cheques presentados a cobro, por las órdenes de no pago o por el protesto de cheques, como tampoco es procedente hacerlo por su aclaración y por otros actos que sean propios de la cuenta corriente y que deban realizarse en cumplimiento de las disposiciones legales que la rigen. Para las demás operaciones que no sean propias o normales de la cuenta, las partes podrán pactarlos o excluirlos del producto contratado y su remuneración podrá ser pactada por cada evento, tales como la remisión de talonarios a domicilio.

5.- Comisiones sobre tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático.

El cobro de comisión por la mantención del servicio de tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático, debe traducirse en una comisión fija, cobrada en forma periódica, ya sea mensual, anual o con alguna otra periodicidad, no inferior en ningún caso a un mes calendario. A esa comisión no podrán adicionarse otras sumas por concepto de otros gastos, cuando esos gastos correspondan a los propios en que incurre el emisor para proporcionar el servicio que se presta, ya que se supone que la comisión fija se ha calculado, determinado y comunicado al cliente, considerando todos los costos que son propios del servicio ofrecido.

La comisión deberá fijarse por períodos no inferiores a un semestre y su plan de cobroCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.2, D)
PROM. 25.03.2008
s deberá ser informado por escrito al titular al menos con dos meses de anticipación a la fecha en que se aplicará el cambio de tarifa o la nueva base para su cálculoCircular Bancos 3452, SBIF
N° 1, C)
PROM. 21.11.2008
. Debe entenderse que esta comisión de mantención o de administración por el uso del servicio, que normalmente se cobra mensualmente, debe ser parte de la comisión anual única por administración e informada como tal a los clientes.

No procede el cobro de comisiones distintas de la comisión de administración por loCircular Bancos 3452, SBIF
N° 1, D)
PROM. 21.11.2008
s servicios asociados al uso de las tarjetas como instrumento de pago para la adquisición de bienes y servicios, como son las compras ya sea al contado o en cuotas, así como tampoco corresponde cobrar por el exceso en que incurra el titular de la tarjeta, respecto del cupo de crédito que tiene asignado ese instrumento.

Lo indicado en este número no es óbice para cobrar los montos variables que se originen por las transacciones realizadas en el exterior.

6.- Gastos por otros conceptos ligados a operaciones bancarias.

Los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos propios del cumplimiento de otros requisitos relacionados con las operaciones convenidas, tales como el costo de las escrituras de constitución e inscripción de hipotecas; gastos por impuestos de timbres y estampillas; gastos de corresponsal relacionados con cartas de crédito; cobranzas u otras operaciones; primas de seguro, cuando se haya especificado que éstos sean de cargo del cliente; así como aquellos indicados en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación y los que se mencionen expresamente en otros Capítulos de la misma Recopilación.

En cambio, no procede el cobro de gastos de franqueo o de despacho de la correspondencia relacionada con los servicios contratados, que regularmente debe enviar el banco a sus clientes como, por ejemplo, por el envío de la cartola de cuentas corrientes en las oportunidades en que normalmente se hace; por los estados de cuenta de las tarjetas de débito o de crédito; por los avisos de dividendo o de pago de cobranzas; etc.
7.- Rol del Directorio.

El Directorio del banco deberá fijar las orientaciones y políticas de la institución, para el cumplimiento de los principios y criterios enunciados en estas normas y establecer las instancias en las que se radicarán las responsabilidades atingentes a la debida observancia de ellasCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1, 1.2, E)
PROM. 25.03.2008
. Se entiende que es parte de las funciones del Directorio estar informado por parte del Comité de Auditoría del debido cumplimiento de las normas contenidas en este Capítulo.

8.- Cumplimiento de estas normas.

Los principios y las disposiciones señalados en este Capítulo deben cumplirse rigurosamenCircular Bancos 3452, SBIF
N° 1, E)
PROM. 21.11.2008
te y entenderse, como norma general, que son aplicables a todos los productos y servicios ofrecidos por un banco y no solamente a aquellos que en algunos casos se citan a manera de ejemplo, salvo cuando las normas se refieren a uno específico, como es el caso de cuentas corrientes o de tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático.

De acuerdo con los principios que emanan de los números 1,2 y 3, los bancos sólo pueden efectuar cobros que correspondan a comisiones o intereses por los servicios prestados. Por consiguiente, no deben cobrar sumas por reembolso de gastos que son inherentes a la gestión del banco y de su interés, esto es, que son propios de las operaciones, como lo son los que se indican a título ejemplar, en el N° 3 antes mencionado y que no correspondan a recuperación de desembolsos realizados por cuenta del cliente.

Circular Bancos 2641, SBIF
N° I
PROM. 07.10.1991
CAPITULO 2-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CAPTACIONES E INTERMEDIACION.

I. CONSIDERACIONES GENERALES.

La intermediación, por cuenta propia o ajena, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito, como asimismo la simple captación de fondos del público o la oferta pública de títulos de crédito, se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, las que prohíben ejercer esa actividad a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la ley. Esta materia fue objeto de la Circular Conjunta emitida por este Organismo y la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo texto se transcribe, para facilitar su consulta, en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

El concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancadas o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito. Muchas de estas operaciones deben sujetarse a normas legales o reglamentarias especiales como, asimismo, a instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia que se encuentran contenidas en otros capítulos de esta Recopilación Actualizada de Normas.

El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de ChiCircular Bancos 3386, SBIF
N° 1, A)
PROM. 29.03.2007
le para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos. Las normas de carácter general que ha impartido sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras.

En lo que concierne a la oferta pública de valores que pueden efectuar por cuenta de terceros al amparo de los números 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores.

Circular Bancos 3386, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.03.2007
II.- NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile (en adelante "Capítulo III.B.1"), se dispone lo siguiente:



Circular Bancos 3386, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.03.2007
1.- Plazos mínimos para las captaciones a plazo.

De acuerdo con el Capítulo III.B.1, los depósitos y demás captaciones a plazo en cualquier moneda, deben pactarse con un plazo mínimo de 7 días corridosCircular Bancos 3423, SBIF
PROM. 15.02.2008
, salvo que se trate de captaciones reajustables por la variación de la  UF o del IVP, en que el plazo mínimo es de 90 días, o bien de ventas con pacto de retrocompra, las que pueden acordarse desde un día plazo cualquiera sea su moneda o reajustabilidad.

Si se pacta un plazo indefinido, el plazo mínimo de que se trata se aplica al tiempo prefijado para el pago a contar de la fecha de la vista o aviso del cliente.

Las cuentas de ahorro a plazo se rigen por sus propias normas en esta materia.
Circular Bancos 3386, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.03.2007
2.- Pago de intereses o reajustes por captaciones a la vista.

Los bancos sólo pueden pagar intereses por captaciones a la vista en los casos expresamente autorizados por el Banco Central de Chile, esto es, en cuentas corrientes y cuentas a la vista, según lo establecido en los Capítulos III.G.1 y III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras.

El Banco del Estado de Chile puede además pagar intereses por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.

En ningún caso los bancos pueden pagar reajustes por depósitos y captaciones a la vista.

No se consideran a la vista los depósitos en cuentas de ahorro a plazo, que para efectos del pago de intereses y reajustes se rigen por sus propias normas.


Según lo indicado en el Capítulo III.B.1, las renovaciones automáticas de depósitos o captaciones deben pactarse estableciendo un plazo de tres días hábiles bancarios a contar del vencimiento para su retiro, luego del cual se entenderá renovado desde la fecha de vencimiento y por un plazo idéntico al primitivoCircular Bancos 3417, SBIF
A)
PROM. 10.01.2008
.

Cada vez que los bancos efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso por carta o por correo electrónico, según lo prefiera el depositante, informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.

4.- Ventas con pacto de retrocompra.

Sólo podrán venderse con pacto de retrocompra los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.

Las ventas deben efectuarse según el contrato marco a que se refiere el N° 8 de ese Capítulo, con las cláusulas que correspondan al tipo de pacto de uso internacional que se aplique.

Cuando se acuerde que los instrumentos vendidos queden bajo la custodia del propio banco cedente, este deberá mantener sistemas de control apropiados para custodiar separadamente, durante la vigencia del pacto, los títulos cedidos.

Circular Bancos 3386, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.03.2007
5.- Operaciones de préstamos de valores.

Los bancos sólo podrán participar como cedentes o cesionarios en operaciones de préstamos de valores, cuando se trate de transferencias de los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.

Los derechos a restitución o pago deberán ser computados por el banco cedente para los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de BancosCircular Bancos 3417, SBIF
A)
PROM. 10.01.2008
.

Además, las obligaciones entre bancos del país deben computarse para los límites de que trata el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3386, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.03.2007
6.- Información al público sobre depósitos y captaciones.

La información al público sobre las tasas de interés que se apliquen a las captaciones, se informarán según lo indicado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

De acuerdo con lo señalado en el Capítulo 18-13 de esta Recopilación, los bancos no pueden ofrecer incentivo alguno por las captaciones o cualquiera otra operación que genere un pasivo, que no sea la rentabilidad que es propia de la operación.

Circular Bancos 3386, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.03.2007
III.- OTRAS NORMAS SOBRE CAPTACIONES.


Circular Bancos 3417, SBIF
A)
PROM. 10.01.2008
1. Emisión desmaterializada de pagarés o certificados de depósitos a plazo.

Los bancos que acuerden con sus clientes la emisión desmaterializada de los pagarés o certificados de depósitos a plazo, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores con la cual se haya contratado ese servicio; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del depositante; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.

En el caso de una emisión material posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.

Circular Bancos 3417, SBIF
A)
PROM. 10.01.2008
2. Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.

Los bancos deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.

En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.

Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.

Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.

Circular Bancos 3386, SBIF
N° 1, B)
PROM. 29.03.2007
3.- Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.

Los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino sólo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para sí, ni desprenderse de él en favor de otra persona.

Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.

En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.

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IV.- VENTA O CESION DE CREDITOS DE LA CARTERA DECOLOCACIONES.



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1.- Condiciones para la venta o cesión de los créditos.

1.1.- Normas especiales.

En los siguientes casos, la venta o cesión de instrumentos de la cartera de colocaciones queda sujeta a las normas especiales que se indican

a) Las securitizaciones, que se rigen por las normas del Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y del Capítulo 8-40 de esta Recopilación.

b) La venta de Mutuos Hipotecarios endosables, en que se aplica lo dispuesto en el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.

c) La cesión de préstamos en letras de crédito, que sólo procede en las licitaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Bancos.

1.2.- Normas generales.

En las ventas o cesiones de instrumentos de su cartera de colocaciones distintas de las indicadas en el numeral 1.1 precedente, los bancos deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Deben transferirse títulos completos y extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias.

b) Las cesiones serán sin responsabilidad de pago del cedente ni con condiciones que obliguen o permitan al banco readquirir los créditos cedidos.

c) La cesión de créditos a entidades no sujetas a la fiscalización de esta SuperintendencCircular Bancos 3436, SBIF
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PROM. 29.04.2008
ia deberá contar con el consentimiento previo del deudor, salvo que se trate de créditos vencidos o castigados. Se podrá prescindir de ese consentimiento cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas, en que una o más de ellas hayan cumplido 90 días en mora. La cesión podrá comprender todas las cuotas vencidas y también aquellas que no han vencido. En los demás casos el deudor dará su consentimiento por escrito y, para solicitarlo, el banco deberá informarle quien será su nuevo acreedor y dónde tendrá que servir sus créditos en caso de otorgarlo.

d) Las cesiones de créditos a una parte relacionada requerirá de la autorización previa de esta Superintendencia. La respectiva autorización se solicitará por escrito, acompañando la misma información que se indica en el N° 2 siguiente.

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2.- Envío a esta Superintendencia de información acerca de las transacciones realizadas.

Los bancos cedentes deberán enviar a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez días de los meses de abril, julio, octubre y enero, los siguientes antecedentes relativos a las operaciones realizadas en el trimestre inmediatamente anterior:

a) Nombre de los compradores o cesionarios.

b) Fecha de la cesión.

c) Identificación de los deudores de los documentos cedidos.

d) Valor de los créditos vigentes y vencidos registrados en el activo y monto de las provisiones asociadas a esos créditos, al momento de la cesión.

e) Valor obtenido por los créditos cedidos.

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3.- Información a los deudores para el servicio de los créditos cedidos.

En general, se requiera o no la conformidad previa de los deudores y aun cuando no proceda legalmente una notificación a cada deudor, en cualquier transferencia de créditos a otra entidad deberá comunicársele oportunamente y por escrito, el nombre de su nuevo acreedor y el lugar u oficina en la que el crédito debe ser pagado.

Los bancos que adquieran créditos de otro banco, deberán procurar que éstos puedan seguir sirviéndose en la misma plaza, a través de alguna institución corresponsal si acaso no tuviera oficinas en ella.

Circular Bancos 3386, SBIF
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4.- Subrogaciones voluntarias a personas que pasan los créditos.

Las autorizaciones previas de esta Superintendencia a que se refiere la letra d) del numeral 1.2, como asimismo la información sobre créditos cedidos de que trata el N° 2, no se aplicará en el caso de las cesiones de créditos que sólo correspondan a una subrogación voluntaria efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga.

V. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.






El artículo 25 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores señala que los bancos situados en el país, no están obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación que les faculta realizar la Ley General de Bancos.

No obstante, agrega el artículo 25 antes mencionado, que las referidas instituciones financieras quedarán sujetas a todas las otras disposiciones de la Ley N° 18.045 en sus actividades de intermediación de valores.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de Bancos, los bancos pueden comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarlos, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como efectuar la cobranza de créditos o documentos, sin que esas operaciones constituyan comisiones de confianza.

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PROM. 10.01.2008
2. Valores que se pueden intermediar por cuenta de terceros.

En virtud de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones pueden intermediar por cuenta de terceros, solamente títulos transferibles que se encuentren inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros o en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia, siempre que, tanto dichos instrumentos como sus emisores, cumplan con los demás requisitos contemplados en la Ley N° 18.045. Sin embargo, cuando se trate de acciones, los bancos sólo podrán cumplir por intermedio de un corredor de bolsa las órdenes que reciban de sus clientes

En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.045 antes citada, no se les aplican las disposiciones de dicha ley a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley ya mencionada y en el Capítulo 2-11 de esta Recopilación Actualizada de normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, además, por  instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.

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3. Responsabilidad de los bancos en la intermediación.

Los bancos están obligados a pagar el precio convenido por los títulos que se adquieran por su intermedio y a entregar los instrumentos cuya venta hayan efectuado en su calidad de intermediarios, sin que puedan eximirse de esta responsabilidad basados en el argumento de que sus clientes no les han proporcionado los fondos o entregado los títulos o traspasos respectivos.

Los bancos intermediarios son responsables de la identidad y de la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que intermedien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del último endoso del instrumento, cuando proceda.

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4. Cumplimiento de órdenes de compra o de venta mediante operaciones propias.

Los bancos no podrán comprar para sí los instrumentos que sus clientes les hayan encargado vender ni cumplir las órdenes de compra que éstos les encomienden mediante la cesión de documentos de su propia cartera, salvo en los casos en que el clientelas haya autorizado expresamente, por escrito, para tal efecto, y siempre que se trate, naturalmente, de documentos que pueden ser adquiridos o cedidos por la institución.

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5. Colocación de emisiones de valores mobiliarlos.

Los bancos pueden encargarse de la emisión y colocación de valores mobiliarlos por cuenta de terceros, siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza señalados en el N° 2 de este título.

El N° 20 del artículo 69 de la Ley General de Bancos permite garantizar la colocación de valores mobiliarlos de renta fija solamente si la institución emisora se ajusta a los márgenes de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisión por colocar junto con los créditos que tuviere el emisor y los demás obligados al pago.

Por otra parte, el N° 25 del mencionado artículo 69 permite garantizar la colocación de acciones de sociedades anónimas abiertas, debiendo computarse para los límites de crédito del artículo 84 los importes garantizados y las acciones adquiridas, y ajustarse a los límites especiales que se establecen en la ley para estas operaciones, señalados en el Capítulo 10-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

ANEXO N° 1

TEXTO DE LA CIRCULAR CONJUNTA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE AGOSTO DE 1990.

CIRCULAR CONJUNTA

Santiago, 14 de agosto de 1990.

GIRO BANCARIO. CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES.

1. Antecedentes Generales.

El artículo 34 de la Ley General de Bancos establece prohibiciones a las personas que no tengan una expresa autorización legal para dedicarse al giro bancario. Dicho giro se encuentra definido en el artículo 62 de la misma ley como "el negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma". Además, el artículo 34 de la Ley General de Bancos considera especialmente como giro de tales empresas bancarias captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma, aun cuando estas operaciones habituales no vayan acompañadas de la operación de préstamo.

También la disposición prohíbe a cualquiera persona natural o jurídica no autorizada por ley, dedicarse, por cuenta propia o ajena, a la correduría de dinero o, lo que es lo mismo, a la intermediación remunerada o no, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito.

Por otra parte, la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, se refiere, en su Título VI, a la intermediación de valores, autorizando al efecto sólo a los agentes de valores y a los corredores de bolsa para ejercer dichas funciones. Estos intermediarios pueden dedicarse a la intermediación de títulos valores o a la compra o venta de ellos por cuenta propia, con ánimo de transferir dichos valores o derechos sobre los mismos.

De lo anterior resulta que las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, no pueden dedicarse a los giros propios de estas entidades, esto es, al giro bancario o al de intermediación de valores con o sin toma de posición, sin infringir el artículo 34 de la Ley General de Bancos y, además, las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, en su caso.

Debe tenerse presente que la infracción al artículo 34 de la Ley General de Bancos constituye un delito sancionado con pena corporal.

2. Advertencias.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su calidad de cauteladora de que no se invada el giro bancario por personas no autorizadas, y la Superintendencia de Valores y Seguros, como Fiscalizadora de los agentes de valores y corredores de bolsa, han estimado conveniente poner en conocimiento de todas las instituciones que fiscalizan el alcance de las normas referidas anteriormente. El objeto de esta advertencia es evitar que las personas naturales o jurídicas no autorizadas por ley para ello, puedan ejercer el giro bancario o el de intermediación de valores, exponiéndose a las fuertes sanciones penales que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos o a las sanciones que establece la Ley N° 18.045.

Por las razones anteriores, se dará a esta Circular Conjunta una difusión amplia hacia el público en general, ya que pueden incurrir en las sanciones expuestas no sólo las entidades fiscalizadas sino también personas naturales o jurídicas que no se encuentran sujetas directamente a la Fiscalización de estos organismos de control.


Además de lo precedentemente expuesto, cabe concluir:

a) Que ninguna persona, natural o jurídica, que no tenga autorización por ley para ello, puede dedicarse a la intermediación de valores mobiliarios, efectos de comercio, títulos valores u otros títulos de crédito.

b) Que tampoco pueden las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, realizar habitualmente operaciones de compraventa de títulos valores, con pactos que permitan readquirirlos, ya que esa habitualidad refleja una captación de dinero del público, salvo que dichas operaciones se realicen con la intervención de corredores de bolsa o agentes de valores o que se concierten directamente entre entidades inscritas en el Registro de Valores.

c) Suprimida (**).

d) Que las instituciones autorizadas, esto es, los bancos, sociedades financieras, agentes de valores y corredores de bolsa no pueden ejercer a través de otras personas o entidades no autorizadas, el giro que les está reservado, ni menos a través de entidades que no hayan cumplido con las formalidades previstas en la ley.

Saludamos atentamente a Ud.,



HUGO LAVADOS MONTES  JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Valores Superintendente de Bancos
y Seguros  e Instituciones Financieras

(*) Las alusiones a los artículos 34 y 62 deben entenderse referidas, en la actualidad, a los artículos 39 y 40 del texto refundido en la nueva Ley General de Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997).

(**) La letra c) se dejó sin efecto mediante la Circular N° 3.163 de 16 de enero de 2002.



CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES.

I. GENERALIDADES.

El artículo 69 N° 1 de la Ley General de Bancos, faculta a las instituciones bancarias para abrir y mantener cuentas corrientes a sus clientes. Las cuentas corrientes bancarias, tanto en moneda chilena como extranjera, se rigen principalmente por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y por las condiciones generales que fije cada banco.

El cheque girado en pago de obligaciones está sujeto a las reglas generales de la letra de cambio, contenidas en la Ley N° 18.092, en subsidio de las normas particulares de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Además de las instrucciones de este Capítulo, los bancos deben tener presente las disposiciones relativas a valores en cobro, al canje y funcionamiento de las cámaras de compensación y a las operaciones de que tratan las normas de cambio, de exportación y de importación del Banco Central de Chile, que requieren de la apertura de cuentas corrientes especiales.

II. CUENTAS CORRIENTES.

1. Apertura de cuentas corrientes.

1.1. Exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrientes.

Para abrir una cuenta corriente a una persona natural, las empresas bancarias deben cumplir con las siguientes exigencias mínimas:

a) Tomar nota de la Cédula de Identidad o del Pasaporte en su caso y del Rol Unico Tributario del interesado, quien deberá exhibir los documentos originales.

b) Solicitar al interesado una fotografía reciente (tamaño carné o pasaporte), la que se agregará al documento en que se registran sus antecedentes personales.

c) Pedir al interesado que deje estampada su impresión digital (pulgar derecho) en el mismo documento antes señalado, debiendo el banco asegurarse de su nitidez.

d) Reunir informes bancarios actualizados del interesado.

e) Registrar la firma del girador.

f) Obtener antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente.

g) Comprobar el domicilio del interesado, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 siguiente.

h) Suscribir con el interesado un documento que contenga las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se abre, según lo indicado en el numeral 1.3 de este título.

Puede prescindirse de las exigencias señaladas en las letras f) y g) anteriores, cuando la persona que abre la cuenta corriente sea notoriamente conocida por alguna actividad pública o privada de importancia o cuando el solicitante sea presentado por un cliente de la empresa que le merezca absoluta fe y se responsabilice, bajo su firma, de conocer el domicilio y las actividades de la persona que presenta.

Los requisitos señalados en las letras a), b), c) y e), se exigirán también, junto con el correspondiente mandato otorgado por el titular, para registrar a las personas que actuarán por poder en cuentas corrientes abiertas a nombre de una persona natural. Sin embargo, podrá prescindirse de los tres primeros requisitos en los casos en que la respectiva cuenta corriente tenga una cierta antigüedad y haya sido llevada en forma satisfactoria, o cuando su titular sea una persona suficientemente conocida por el Banco.

Para abrir cuentas corrientes a personas jurídicas, debe verificarse que la sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente facultados para girar. En este caso, los requisitos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores se cumplirán respecto de los representantes legales que procedan a abrir la cuenta corriente a nombre de ella, y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al Rol Unico Tributario, f), g) y h) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los mayores requisitos que el banco estime necesario establecer. Para el registro de los demás apoderados se exigirá obligatoriamente sólo el requisito señalado en la letra e) y la acreditación de que están legalmente facultados para girar sobre la cuenta corriente.

La documentación en que conste el cumplimiento de las exigencias antes señaladas, se mantendrá archivada en la oficina en que se abra la cuenta corriente.

1.2. Registro y comprobación del domicilio del cuentacorrentista.

1.2.1. Registro del domicilio.

Atendida la importancia que tiene el domicilio que el cliente registra en el banco para los efectos de su cuenta corriente, especialmente para la eventual notificación que hubiere de hacérsele en caso de un protesto de cheque, el lugar que se declare como tal deberá ser perfectamente determinable e individualizado inequívocamente. Al tratarse de domicilios rurales, éstos deberán contener los datos necesarios para que puedan ser ubicados con relativa facilidad.

Por no ajustarse a la ley, los bancos no pueden registrar domicilios fijados en el extranjero, ni considerar como domicilios, por motivo alguno, casillas de correos.

A las personas no residentes en Chile, debe exigírseles que fijen un lugar determinado dentro del territorio del país como domicilio para tales efectos.

1.2.2. Verificación del domicilio.

El domicilio de las personas naturales o jurídicas que soliciten abrir cuenta corriente debe ser comprobado a través de trabajadores del banco o de otras persona o firmas que merezcan fe, pudiendo cobrar a sus clientes los gastos que les demande esta gestión.

1.3. Condiciones generales que rigen para las cuentas corrientes bancarias.

Los bancos deben exigir a todos sus comitentes la firma de un instrumento que contenga las condiciones generales relativas a las cuentas corrientes bancarias.

Las cláusulas que contenga ese instrumento deben ser aprobadas por la fiscalía de cada banco y ser concordantes con las normas legales y reglamentarias que rigen las cuentas corrientes.

Cuando se trate de cuentas corrientes especiales, que tienen restricciones en su manejo, por corresponder a cuentas que se abren para efectuar operaciones específicas tales como las indicadas en el numeral 1.5 de este título, deberán incorporarse en el referido instrumento las cláusulas pertinentes a cada caso.

Este Organismo estima que las condiciones mínimas que deben constar en estos instrumentos son las que se indican en el Anexo de este Capítulo.

1.4. Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.

No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.

En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente, salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.

Asimismo, no existe inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente de la que pueda girar cada una de ellas indistintamente. En todo caso, para la mencionada apertura, cada una de dichas personas deberá cumplir los requisitos exigidos para ser titular de una cuenta corriente.

No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.

1.5. Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesión y de personas naturales o jurídicas en quiebra.

a) A nombre del partidor de una sucesión.

La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.

Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se denomina "Sucesión de don .... de la cual es partidor don .... ". El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.

b) A nombre de una quiebra.

El N° 17 del artículo 27 de la Ley N° 18.175 establece entre las obligaciones de un síndico de quiebra "Depositar a interés en un banco o institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aquella demande".

En consecuencia y para que los síndicos puedan dar cumplimiento a la obligación legal antedicha, los bancos a los que se les solicite recibir tales depósitos, registrarán éstos a nombre de la quiebra correspondiente, seguido del nombre del respectivo síndico.

Igual procedimiento deben aplicar para la apertura de la cuenta corriente, de la cual el síndico girará para pagar los gastos que demande la quiebra.

Por las especiales características de estas cuentas y atendidos los requisitos que obligan a los partidores y síndicos a establecerlas, los bancos no debieran aplicar a ellas las condiciones que, en general pudieran exigir para una cuenta corriente, relativas a mantener un saldo mínimo o registrar un determinado movimiento.

1.6. Cuentas corrientes a nombres de patrimonios que carecen de personalidad jurídica pero cuyos administradores gozan de tal atributo.

Esta Superintendencia es de opinión que las empresas bancarias pueden abrir cuentas corrientes a todos aquellos fondos o patrimonios que, sin tener personalidad jurídica propia, tengan una administración encomendada por la ley a otro ente que goza de personalidad jurídica, como ocurre, por ejemplo, con Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones respecto de sus Sociedades Administradoras o de los Fondos de Crédito Universitario, respecto de las Instituciones de Educación Superior.

Esa opinión se fundamenta en que, en esos casos, existen dos patrimonios, uno de los cuales constituye una suerte de patrimonio de afectación que tiene su propia individualidad jurídica, aun cuando no tenga el atributo de personalidad jurídica propiamente tal. Por tal motivo, no existe inconveniente para abrir dos cuentas corrientes distintas: una en que se depositen los fondos del ente administrador y otra con los fondos que administre. Estos últimos constituyen un patrimonio separado, que no puede verse alterado por obligaciones del administrador. En consecuencia, ambas cuentas deben considerarse independientes, aunque manejadas por una sola persona la que en cada caso asume distinto carácter, por lo que no puede existir compensación alguna entre ambas.

1.7. Sanciones a los bancos por incumplimiento de las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 22, expresa: "...la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protestan en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias."

Concordante con dicho precepto, al término de cada período semestral este Organismo efectúa una evaluación de la situación individual de cada banco y del porcentaje de protestos de cheques que registra en relación con el término medio que arroja la banca en general. Sobre la base de dicha evaluación, esta Superintendencia puede aplicar sanciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Bancos, a todos aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan en un porcentaje importante al promedio general.
2. Cuentacorrentistas con más de una cuenta corriente en el mismo banco.

No existen impedimentos legales para que una misma persona mantenga dos o más cuentas corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar separadamente unas de otras, con talonarios de cheques distintos, debiendo ser tratadas en forma independiente para efectos de depósitos, giros, otorgamiento de sobregiros y protestos.

Lo anterior no es óbice para que el banco traspase saldos de una cuenta a otra, siempre que esté autorizado para ello por el respectivo titular.
3. Traspaso de fondos entre cuentas corrientes.

Los bancos pueden efectuar traspasos de fondos destinados a cubrir eventuales sobregiros, cuando las otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros tengan fondos disponibles suficientes para ello, siempre que exista una autorización dada previamente por escrito al banco, que le permita operar dicho traspaso. Esta operación, de hecho, reemplaza un abono o depósito realizado en la cuenta corriente por su titular y a un cargo o giro efectuado simultáneamente en la cuenta desde la cual se traspasan los fondos.
4. Cargos en cuenta corriente.

4.1. Por gastos efectuados por cuenta del cliente.

Los bancos pueden cargar en las cuentas corrientes de sus comitentes, sin que sea necesario obtener una autorización previa de éstos en cada oportunidad, los gastos por comisiones, telegramas, actuaciones notariales y otros, efectuados en interés y por cuenta de sus comitentes, siempre que ello se encuentre expresamente estipulado en las condiciones establecidas para la apertura de la cuenta.

4.2. Por el valor de los créditos otorgados por el banco que no se paguen a su vencimiento.

Las empresas bancarias pueden cargar en las cuentas corrientes de los respectivos deudores, el valor de los créditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:

a) que haya disponibilidad en la cuenta respectiva o que exista un sobregiro autorizado;

b) que exista autorización escrita y expresa del comitente para el efecto; y,

c) que el cargo se efectúe solamente después de haber pagado los cheques recibidos en canje, el día en que se materialice dicho cargo.

4.3. Por el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.

Los cheques depositados en cuenta corriente que resulten protestados por cualquier causa, deben ser cargados de inmediato en la cuenta del depositante, aun en el caso que, por haber permitido el propio banco la liberación anticipada del importe del valor en cobro, no existan en la cuenta los fondos suficientes para absorberlo.

Con este cargo se agota el encargo de cobranza y el documento rechazado debe quedar a disposición del cliente que lo depositó en su cuenta y devolverse debidamente endosado según lo indicado en el numeral 13.5 del título III de este Capítulo.

4.4. Aviso de cargo.

Cada vez que se realice un cargo a una cuenta corriente por cualquier causa distinta del pago de cheques, transferencia electrónica de fondos, incluido el retiro a través de cajeros automáticos y su respectivo impuesto, o del pago de servicios previamente pactados con el titular, el banco deberá despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado. Dicho aviso se enviará en papel o por correo electrónico, a elección del cuentacorrentista.

5. Cobro de comisiones a titulares de cuentas corrientes.


Los bancos que decidan cobrar comisiones por el manejo de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones:

a) Cada banco podrá fijar libremente, tanto la oportunidad en que aplicará el cobro de comisiones por la mantención de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares de cuentas corrientes;

b) La comisión deberá fijarse por períodos no inferiores a un semestre y comprenderá todos los cobros necesarios para la mantención operativa de la cuenta corriente en sus distintas modalidades de uso. Para los efectos de dar una adecuada transparencia al público, los bancos deberán indicar los servicios comprendidos dentro de la señalada comisión de mantención, como se indica en la letra e) de este numeral;

c) El banco deberá informar por escrito a cada cliente, a lo menos una vez al año, de las comisiones cobradas mensualmente por cada servicio que haya utilizado. La comunicación deberá ser auto-explicativa a fin de que haya completa claridad de cada concepto de cobro efectuado;

d) El plan de cobro de comisiones que los bancos establezcan, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 siguiente; y,

e) Acorde con lo dispuesto en el Capítulo 18-14 de esta Recopilación la información que se entregue sobre la comisión que se cobre por la administración de cuentas corrientes debe especificar también los servicios que se incluyen en esa comisión, pudiendo contemplarse al respecto distintas combinaciones o composiciones de productos, recomendándose, en todo caso, establecer siempre un plan básico que incluya a lo menos los servicios esenciales inherentes al manejo de una cuenta corriente.

5.2. Aviso a los cuentacorrentistas.

El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, así como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos dos mesCircular Bancos 3429, SBIF
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es antes de que comience a operar. La comunicación podrá enviarse en papel o por correo electrónico, según lo prefiera el cuentacorrentista. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes.

6. Pago de intereses en cuenta corriente.

Las disposiciones del Banco Central de Chile permiten a los bancos pagar intereses sobre los saldos disponibles que se mantengan en cuentas corrientes.

6.1. Condiciones para el pago de intereses.

Los bancos podrán pagar intereses sobre los saldos mantenidos en cuentas corrientes, pudiendo exigir como único requisito para acceder a ese pago, la mantención de un determinado saldo promedio mensual disponible mínimo. Sin embargo, dentro de esa limitación pueden ofrecer distintas tasas, de acuerdo a los niveles de los saldos mínimos que se establezcan para el efecto. Al respecto, el Banco Central de Chile ha expresado que no existe inconveniente que se pueda considerar la calidad de la persona de que se trata y, por lo tanto, distinguir entre personas naturales o personas jurídicas, pero sin que se pueda dentro de cada grupo establecer alguna forma de discriminación arbitraria. Agrega, dentro del mismo contexto, que los bancos también están facultados para establecer en los contratos de cuentas corrientes, las condiciones generales que estimen pertinentes relativas al pago de intereses, en la medida que no se afecte la naturaleza de dicho contrato y la normativa dictada en materia de encaje y reserva técnica, en su caso.

La estipulación del pago de intereses deberá constar en el contrato de cuentas corrientes que se suscriba para ese objeto entre el banco y el titular de la cuenta corriente. En ese documento deberá quedar establecida la condición que deberá cumplirse, en lo relativo a la exigencia de mantener un determinado saldo promedio mensual disponible mínimo para recibir el beneficio, como asimismo se estipulará la tasa de interés que se pagará y el abono mensual de los intereses resultantes. También deberá estipularse el medio por el cual se avisarán los cambios en la tasa de interés pactada o la eventual modificación de los saldos mínimos que darán derecho a ese pago.

6.2. Tasa de interés.

La tasa de interés que se ofrezca pagar deberá expresarse en términos anuales (base 360 días) y se aplicará sobre los saldos disponibles en cada período mensual, debiendo abonarse los intereses correspondientes al inicio del mes siguiente a aquel en que fueron devengados, con valor al día 1° de ese mes.

Las modificaciones a la tasa de interés y su aplicación, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III.G.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. En todo caso, cuando los bancos disminuyan la tasa de interés, deberán avisarla a los respectivos cuentacorrentistas a lo menos con cinco días de anticipación a la fecha en que comience la aplicación de la nueva tasa. Ese aviso se dará por carta o por correo electrónico, o bien mediante anuncios destacados que colocarán dentro de los lugares en que habitualmente se atiende a esos clientes.

6.3. Identificación de las cuentas que percibirán intereses.

Las instituciones bancarias que resuelvan pagar intereses a sus clientes sobre los saldos disponibles en cuentas corrientes deberán mantener, para efectos de la información que podrá requerir esta Superintendencia, una separación entre aquellas cuentas corrientes cuyos titulares hayan contratado con el banco el pago de intereses, de aquellas otras que no se acogerán a ese beneficio. Esa separación no tendrá que ser necesariamente contable, pero sí deberá permitir extraer la información relativa a esas cuentas como, por ejemplo, el número de cuentas corrientes acogidas a ese pago, los saldos mantenidos afectos al pago, monto de intereses pagados y otros datos de carácter general que puedan necesitarse sobre las mismas.

6.4. Información al público sobre pago de intereses.

Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas corrientes deberán publicar la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también el requisito de saldo mínimo que debe mantenerse para acceder al beneficio. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, sobre la base de los saldos mantenidos en el mes precedente.

En el caso que el banco, por otra parte, cobre comisiones por los servicios relacionados con las cuentas corrientes, según lo expresado en el número 5 precedente, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplican (administración de la cuenta; entrega de "cartola"; uso de cajero automático; etc.), como también la periodicidad de su cobro.

En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, si fuere del caso, según lo expresado en el párrafo precedente, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectos los servicios relacionados con esas mismas cuentas.

Por otra parte, los bancos que mantengan una página "web", deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información sobre los intereses que se pagan por los saldos en cuentas corrientes y las condiciones bajo las cuales se tiene derecho a ese pago. Deberán incorporar, a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos por concepto de las comisiones cobradas en relación con los servicios asociados a la cuenta corriente, cuando fuere el caso.
7. Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.

Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas, por los medios y en la forma que las partes acuerden.

No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.

Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

8. Sobregiros en cuentas corrientes.

Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinarias y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

9. Reserva sobre el movimiento de las cuentas corrientes. Facultad de los Tribunales de Justicia.

El inciso 3° del artículo 1 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. La expresión "determinadas partidas" usada en ese precepto, debe interpretarse con cierta amplitud, esto es, la necesaria para que la disposición pueda cumplir su finalidad. Una interpretación estricta, restringida a la letra, conduciría a la ineficacia o inutilidad del precepto, puesto que difícilmente podría un Tribunal determinar las partidas que le interesa conocer, sin contar previamente con datos o antecedentes más o menos concretos.

Teniendo presente lo anterior, las partidas que ordenen exhibir los Tribunales de Justicia, pueden determinarse, ya sea individualmente, por su fecha, glosa, cantidad, etc., por el período o lapso en que ellas hayan sido asentadas en la cuenta o en cualquiera otra forma que permita precisarlas.

Dicha disposición legal sólo autoriza la "exhibición" de tales partidas, de manera que el banco puede limitarse a exhibir, en sus propias oficinas, los registros, cheques y otros documentos, sin estar obligado a proporcionar al Tribunal copia de ellos.

Las instrucciones contenidas en este número se impartieron en su tiempo mediante la Circular N° 313 de 26 de noviembre de 1943.

Circular Bancos 3409, SBIF
PROM. 23.10.2007
10. Cierre de cuentas corrientes.

La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco. En todo caso, será responsabilidad del cliente dejar en la cuenta cuyo cierre se dispone, la necesaria provisión de fondos para la cobertura de los cheques girados que a la fecha del cierre no hubieren sido cobrados, así como para el pago de las eventuales comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren al banco, siempre que este los hubiera comunicado a más tardar en esa oportunidad.
III. EL CHEQUE.

1. Menciones esenciales que debe contener el cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.

El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.

1.1. Lugar de expedición del cheque.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.

No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.

1.2. Fecha de giro.

Un cheque que no indique la fecha de su emisión o bien que señale una fecha que no existe, es irregular, porque no se ajusta a las disposiciones de la ley que determinan sus formalidades y tiene por esto el librado la obligación de protestarlo cuando el portador lo requiera, indicando como causal la falta de fecha o la fecha inexistente, según corresponda.

1.2.2. Forma de expresar la fecha en el cheque.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se limita a ordenar, en su artículo 13, que el cheque señale el lugar y la fecha de expedición, sin exigir que esta última se exprese de determinada manera, como sucede, en cambio, con la cantidad que manda pagar, la cual debe extenderse en letras y números por expresa disposición de la ley.

De lo anterior debe concluirse que la fecha de giro puede indicarse de cualquier modo aceptado por los usos sociales, entre los cuales está, por ejemplo, el uso de abreviaturas o de números arábigos o romanos, como también expresar el año sólo con sus dos últimos dígitos, prescindiendo de los dos primeros. En consecuencia, en tanto no exista duda acerca de cual es la fecha que se expresa en el cheque, el banco no debe rechazarlo por la forma en que aquélla se indicó.

1.2.3. Pago de cheques girados con fecha futura.

El inciso segundo del artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone: "El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención en contrario se entenderá por no escrita. El cheque presentado a cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de su presentación".

Conforme con la disposición citada, los bancos deben proceder a pagar o a protestar por falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago u otras causas, según proceda, los cheques que se les presenten a cobro, aunque lleven una fecha de emisión posterior al día de su presentación.

1.2.4. Revalidación de un cheque.

De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito. Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se hace.

De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro original, ya que el artículo 16 N°2 de la mencionada ley no distingue entre enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona.

1.3. Cantidad girada.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques manifiesta que el cheque debe expresar la cantidad girada en letras y números. No se cumple con este requisito si existe diferencia entre estas dos cantidades y, por lo tanto, los formularios de cheques así extendidos deben ser rechazados por no cumplir con una formalidad legal indispensable.

Por estar establecido expresamente dicho requisito en el mencionado artículo 13, resulta inaplicable, a juicio de esta Superintendencia, lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.092, para las letras de cambio. Vale decir, si en el cheque se mencionan dos cantidades diferentes, el librado no puede presumir que la cantidad escrita con letras es la que corresponde pagar, ya que el documento adolece de un vicio formal que impide su pago.

1.4. Giro de cheques mediante facsímiles.

Los dos últimos incisos del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresan lo siguiente:

"Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.

Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida.".

De las disposiciones citadas se desprende que la ley permite la utilización de facsímiles de firmas sólo si se cumplen copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que el banco librado autorice el procedimiento;

b) Que se trate de cheques que se emitan a través de medios mecánicos, pudiendo estos cheques expresar la cantidad girada sólo en números o en letras;

c) Que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad; y,

d) Que a juicio de esta Superintendencia, el elevado número de cheques que deban emitirse justifique el procedimiento.

Este Organismo considera razonable la utilización de procedimientos mecánicos para estampar la cantidad girada y la firma, cuando la cantidad de cheques que deba emitir el comitente no sea inferior a 100 cheques mensuales.

Por consiguiente, los bancos quedan facultados para autorizar a sus clientes a fin de que impriman la firma mediante facsímiles en los cheques de una determinada cuenta corriente, que sean emitidos a través de medios mecánicos, siempre que evalúen previamente la seguridad de los procedimientos que utilizará su cliente y confirmen que la cantidad de cheques que éste debe emitir no es inferior a loo cheques mensuales. Tanto la información relativa a la evaluación de la seguridad de los sistemas, como los antecedentes demostrativos del volumen de cheques, deberán quedar archivados junto con la documentación de que trata el numeral 1.1 del título II de este Capítulo.

Las normas precedentes se refieren exclusivamente a la posibilidad de estampar las firmas mecánicamente. Por consiguiente, cuando se trate sólo de imprimir los datos de los cheques por medios computacionales poniéndose la rúbrica de mano propia, dichas disposiciones no son aplicables. Por lo mismo, en estos casos el cheque necesariamente debe indicar la cantidad tanto en cifras como en letras.

1.5. Giro de cheques por mandato o por representación legal.

Cuando el girador de un cheque actúe por mandato o por representación legal del titular de la respectiva cuenta corriente y así conste en el banco, podrá omitir la mención de que está firmando por poder. Igualmente, en el caso de que se gire en representación de personas jurídicas podrá omitirse la razón social o el nombre del establecimiento de que se trate.

2. Tacha de menciones impresas que contiene el cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresa: "Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno".

Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o "al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en que se habría hecho si tal tacha no hubiere existido.


El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresa: "Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno".

Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o "al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en que se habría hecho si tal tacha no hubiere existido.
3. Cheque mandato y cheque para pagar obligaciones.

3.1. Cheque mandato o girado en comisión de cobranza.

El cheque girado en comisión de cobranza importa simplemente un mandato conferido por el librador al tenedor para retirar del banco una determinada suma de dinero, de la cual el tenedor está obligado a rendir cuenta a su mandante. El carácter de este cheque se revela en su misma forma externa, porque debe llevar las palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del documento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta clase de cheque caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto, por escrito, en conocimiento del librado por cualquier persona interesada.

De acuerdo con la ley, si el cheque no lleva las palabras "para mí", se entenderá que se trata de un cheque girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.

3.2. Cheque girado en pago de obligaciones.

El principal fin de los cheques, es facilitar la solución de obligaciones, en la medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de emplear con ese objeto dinero efectivo.

A diferencia de lo que ocurre con los cheques girados en comisión de cobranza, la muerte del librador no debe impedir que los cheques girados en pago de obligaciones surtan todos sus efectos y no hay motivo legal para que los bancos se nieguen a pagarlos por esa causa.
4. Prohibición de recibir cheques en garantía.

De acuerdo con lo indicado en el numeral 3.2 precedente, el cheque es un instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le dé un uso diferente, concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía de obligaciones de cualquier naturaleza.

En consecuencia, los bancos no pueden recibir, ni mucho menos exigir, bajo ningún pretexto, que se les entreguen cheques para caucionar obligaciones para con la empresa o para con terceros.

Es igualmente inaceptable que un banco reciba cheques girados con fecha futura o sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquier otra forma.
5. Vigencia del cheque.

5.1. Plazo para presentar los cheques a cobro.

Conforme lo establecen los artículos 23 y 48 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador de un cheque librado contra un banco establecido en el país, debe presentarlo a cobro dentro de los siguientes plazos, contados desde su fecha de expedición:

a)  60 días: cuando se trate de un cheque girado en moneda chilena y el librado estuviere en la misma plaza de emisión;
b) 90 días: si el cheque fuere en moneda chilena y estuviere girado dentro del país, en una plaza distinta de la del librado;
c) 3 meses: al tratarse de un cheque en moneda chilena girado en el extranjero; y,
d) 12 meses: para un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera sea el lugar de su emisión y de su pago.

Si el cheque no se presenta a cobro dentro de los plazos señalados para cada caso, el librado no puede pagarlo, salvo que medie una autorización escrita del librador o exista una ampliación del plazo de acuerdo con lo indicado en los numerales 1.2.4 y 5-3 de este título, respectivamente.

5.2. Cómputo de plazos.

5.2.1. Plazos expresados en días.

Según el artículo 48 del Código Civil, los plazos expresados en días se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo. Para computar entonces el plazo de validez de un cheque expresado en días, debe considerarse que la fracción del día de emisión del cheque se complementa con la del último día, el que corre hasta la medianoche. De aquí resulta que, en la práctica, para computar un plazo de días, se cuentan los días corridos sin considerar el día mismo en que el cheque se giró.

Así, por ejemplo, un cheque girado el día 31 de marzo en la misma plaza del librado puede ser presentado a cobro hasta el día 30 de mayo; girado en una plaza distinta, su plazo regirá hasta el día 29 de junio.

5.2.2. Plazos expresados en meses.

Los plazos en meses, según el artículo 48 antes mencionado, se computan por meses completos cualquiera sea el número de días que cada uno de ellos tenga y el plazo también rige hasta la medianoche del último día.

De acuerdo con el Código Civil, el último día del plazo corresponderá a aquél que tenga el mismo número que el día en que el plazo comienza, en sus respectivos meses. Si tal número no existe en el mes en que el plazo termina -lo que suele ocurrir cuando se trata de cheques girados el último día de un mes- porque el mes en que comienza el plazo tiene más días que aquél en que éste termina y el cheque se gira en alguno de los días en que el mes de inicio excede al de término, el plazo concluye en la medianoche del último día del mes en que el plazo ha de terminar.

Por ejemplo, un cheque girado el 31 de marzo en el extranjero puede ser presentado a cobro hasta el 30 de junio del mismo año; en este caso el resultado sería diferente si para el cheque rigiera el plazo de 90 días, según se muestra en el ejemplo del numeral anterior. Por otra parte, si se trata de un cheque en moneda extranjera, podría ser presentado a cobro hasta el 31 de marzo del año siguiente.

5.3. Ampliación del plazo de vigencia de los cheques.

El último inciso del referido artículo 23, establece que los plazos para presentar a cobro los cheques se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el banco librado hubiere suspendido, por algún motivo, sus operaciones y pagos.

A juicio de esta Superintendencia, esta disposición es aplicable durante el lapso en que las actividades se suspenden por causas de fuerza mayor o por huelga legal que afectan en forma particular a una empresa bancaria o a alguna de sus oficinas, pero no tiene aplicación cuando la suspensión de actividades afecta a todas las empresas bancarias del país por disposición de la ley.
En lo que concierne a la imposibilidad de presentar un cheque a cobro un día sábado o domingo, esta Superintendencia entiende que el plazo de caducidad no admite ampliación por ese motivo, por cuanto se trata de una disposición legal aplicable en forma general.

5.4. Concepto de "Plaza" para los efectos del término de vigencia de los cheques.

Deben entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquellos que sean girados en cualquiera localidad que concurra a la misma localidad de cámara a la que asista la oficina del banco librado, en que esté radicada la correspondiente cuenta corriente, para el canje diario de los documentos, según lo indicado en el Anexo N° i del Capítulo 5-1 de esta Recopilación.

5.5. Fecha de presentación a cobro de un cheque a través de la Cámara de Compensación.

Para establecer si un cheque que ha llegado por conducto de la Cámara de Compensación ha sido presentado a cobro dentro del plazo que corresponde, los bancos deberán atender a la fecha del timbre de cámara respectivo el que, a su vez, debe coincidir con la del día en que el documento se presente a la primera reunión de la cámara.

5.6. Cheques presentados en oficinas del mismo banco librado distintas de aquélla en que se mantiene la cuenta.
Para los efectos de determinar si un cheque se presentó a cobro dentro del plazo dispuesto por la ley, debe tenerse en consideración que la institución bancaria librada es una sola en todo el país. Por lo tanto, para establecer la vigencia del cheque en el caso en que una oficina de un banco pague o reciba en depósito un cheque girado contra otra oficina del mismo banco, sea éste de la misma plaza o de una distinta, se entenderá que ha sido presentado a cobro en la fecha en que lo recibió la dependencia a la cual se presentó el cliente.
6. Cheque al portador, a la orden o nominativo.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 10, establece que el cheque puede ser "a la orden, al portador o nominativo". Estas modalidades de girar el cheque guardan relación con la forma de ceder el documento y su uso depende del mayor o menor resguardo que desee tomar el girador del cheque.

En la práctica, las expresiones "al portador" o "a la orden" pueden ser tachadas por el portador en su propio resguardo. Sin embargo, al tratarse de un cheque que contenga ya algún endoso traslaticio de dominio, no es posible transformar el cheque en nominativo, debido a que éste ya fue transferido por endoso.

6.1. Cheque al portador.

El cheque al portador puede circular libremente, al igual que un billete, por ser transferible por la simple entrega, sin necesidad de endoso, de manera que el tenedor de él, se presume su dueño. Por ese motivo la persona poseedora de un cheque al portador corre el riesgo, en caso de perderlo, de no poder recuperarlo ni percibir su valor, por cuanto no podría acreditar que le pertenece.

El banco librado debe pagarlo a la persona que lo presente a cobro sin que le incumba ninguna responsabilidad por dicho acto, siempre que, naturalmente, esté girado en la forma, condiciones y demás requisitos que fija la ley y emane legítimamente del girador. En todo caso, el portador debe acreditar su identidad con la respectiva cédula, según se indica en el N° 10 de este título.

6.2. Cheque a la orden.

Los cheques a la orden son documentos endosables y, por esta razón, tanto el tenedor como el librador de un cheque de esta especie también asumen ciertos riesgos derivados de la posibilidad de falsificaciones de endosos.

Como un medio para propender a la fácil circulación del cheque a la orden, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ha liberado expresamente a los bancos de los endosos y sólo les ha exigido que verifiquen, al efectuar el pago, la identidad de la persona que se presenta a cobrar el cheque. Además, para no quedar legalmente responsable de haber pagado a un tenedor ilegítimo, el banco debe verificar la regularidad formal de los endosos, según se indica en el numeral 7.2 de este título.

Con el endoso del beneficiario, el cheque a la orden puede ser depositado en una cuenta corriente de un tercero. Este endoso transfiere el dominio del documento al titular de la cuenta y habilita al banco para proceder a su cobro y abonar su producto en esa cuenta corriente. En caso que el cheque resulte protestado, el banco debe devolver el documento al titular de la cuenta en que se depositó.

6.3. Cheque nominativo.

6.3.1. Transferencia del cheque nominativo.

El cheque nominativo, es decir, aquél en que se han borrado conjuntamente las palabras "a la orden" y "al portador", deja de ser transferible por la vía del endoso y sólo puede pagarse a la persona a cuyo nombre está girado. No obstante, puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, pero únicamente por esa misma persona.

La prohibición para transferir el dominio del cheque nominativo se limita solamente al endoso pero no a la transferencia por medio de la cesión hecha con arreglo a los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, relativos a la cesión de créditos.

En todo caso, el endoso en comisión de cobranza por parte del beneficiario admite el endoso por mandato. Además, el cheque nominativo puede ser pagado a un tercero o aceptado en depósito en la cuenta corriente de este, si acredita ante el banco la calidad de mandatario con poder suficiente para cobrar y percibir.

A diferencia de lo que procede en el caso de un cheque a la orden, no es posible que un cheque nominativo sea depositado en una cuenta de un tercero, distinto del beneficiario, a menos que ese tercero cuente con un mandato del beneficiario para su cobro, en cuyo caso se trata de un endoso para tales efectos.

En las demás circunstancias, para efectuar una operación de ese tipo, se requiere que el beneficiario entregue el cheque en comisión de cobranza, como cualquier otro documento, indicando expresamente que el producto de su pago se deposite en la cuenta del tercero. Esto no impide aceptar depósitos hechos por el propio beneficiario en cuentas de terceros, cuando los cheques son de la misma oficina librada, ya que, en tal caso, simplemente se trata de obviar el trámite inútil de pagar el cheque y depositar su producto en otra cuenta corriente, lo que se da por entendido.

6.3.2. Imposibilidad de modificar el carácter nominativo de un cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al referirse a las formalidades del cheque, en su inciso 40 dispone textualmente: "Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque se tendrán por no escritas".

El objeto de esa disposición es resguardar el carácter de instrumento de pago que tiene el cheque, al no permitir a las partes establecer cláusula alguna que pueda quitarle dicho carácter, salvo aquellas que la ley expresamente indica que deben o pueden estamparse en el cheque, tales como el cruzamiento del mismo, los endosos y la calidad de nominativo, a la orden o al portador del documento.

En consecuencia, si se consigna en el cheque una cláusula destinada a modificar el carácter de nominativo del mismo, ella no surtiría ningún efecto, por cuanto conforme al precepto legal ya citado, dicha cláusula debe considerarse como no escrita.

7. Endoso y cancelación del cheque.

7.1. Normas aplicables en el endoso.

El artículo 11, inciso tercero, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, en todos los aspectos que no contemple dicha ley.

Atendido que el endoso de cheques no ha sido tratado en la referida ley sobre cuentas corrientes, éste se rige por las reglas que acerca de la materia se establecen en la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré.

7.2. Revisión de los endosos de un cheque a la orden.

El último inciso del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que si la falsificación de un cheque se limita al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida. El artículo 31 de la Ley N° 18.092 establece, por su parte, la obligación de verificar la continuidad de los endosos que tuviere el documento; de allí que el banco también debe establecer que exista una serie no interrumpida de endosos hasta llegar a la persona que lo presenta a cobro, pero no está obligado a comprobar la legitimidad de las firmas de todos los endosantes. Por lo demás, la institución bancaria difícilmente podría verificar la autenticidad de los endosos, toda vez que quien figure endosando, en la serie de traspasos que pueda sufrir un cheque, puede ser una persona a quien no conozca.

Si el banco cumple con verificar la identidad de la persona que presenta el cheque a cobro y la continuidad de los endosos, no queda responsable si paga a un portador ilegítimo del documento. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona imite la firma de otra para endosar a nombre de ésta o que estampe con apariencia de tal el nombre de un supuesto endosante o, incluso, que la falsificación llegue no sólo hasta la invención de una firma cualquiera, sino que también a la suposición de la existencia misma de la persona a quien se atribuye esa firma; en todos esos casos, el banco no resulta responsable si cumple con lo señalado precedentemente.

Conviene tener presente, además, que según el artículo 31 antes mencionado, la institución bancaria carece de facultades para exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos y, por lo tanto, no puede negar el pago por esa razón; pero debe negarlo siempre que no exista continuidad en los endosos hasta llegar al último de ellos, el que debe estar a nombre del portador o en blanco.

7.3. Endoso de cheques nominativos.

De acuerdo con la ley, los cheques extendidos en forma nominativa sólo pueden ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Cuando se trate de un cheque que se deposita en una cuenta corriente del beneficiario, el endoso puede hacerse con la sola firma del cuentacorrentista, de su mandatario o de su representante legal. En los demás casos, el banco exigirá el endoso con la cláusula de valor en cobro u otra equivalente.

7.4. Responsabilidad de los bancos en el endoso de un cheque nominativo.

Al banco encargado de la cobranza le corresponde comprobar que quien endosa un cheque nominativo es el beneficiario del cheque y debe cuidar de no recibir  documentos que no pertenezcan al cuentacorrentista, salvo que éste demuestre ser mandatario del beneficiario del cheque y estar autorizado para percibir o para depositar en su propia cuenta tales documentos.

El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar que el documento se encuentre endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar un cheque nominativo que le sea presentado a cobro por otro banco, en razón del endoso que contenga. Si algún reclamo se suscita por tratarse de una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.

7.5. Endoso de cheques por personas jurídicas.

Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión "por poder" o "p.p." e indicar claramente el nombre de la empresa o institución.

Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso incompleto, debido a que no se trata ya de un problema relacionado con la cláusula de endoso, comentada en el numeral 7.3 anterior, sino con la firma de éste. En efecto, todo endoso debe ser firmado por quien lo extiende. La firma hecha por mandato de otro debe indicar esta circunstancia y por ello debe expresar que es "por poder de ... X.X....".

7.6. Firma de los endosos mediante facsímil.

En concordancia con lo dispuesto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, las personas que endosen cheques a alguna institución financiera, pueden estampar su firma mediante timbres de goma o metálicos o mediante otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil de la firma. Para ese efecto, se entiende que son instituciones financieras todas aquellas entidades autorizadas por la ley para otorgar créditos.

Lo anterior se refiere sólo a la posibilidad de prescindir de la firma manuscrita, debiéndose, en todo caso, cumplir con las demás menciones relativas al endoso.

7.7. Cancelación de los cheques cobrados por intermedio de la Cámara de Compensación.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Cámara de Compensación, la institución que presenta a cobro los cheques debe estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja. Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que contiene.

El endoso no es necesario cuando la institución financiera actúa como cobradora de impuestos, a nombre de la Tesorería General de la República, a nombre de las diversas Municipalidades del país por derechos municipales, de las Administradoras  de Fondos de Pensiones por el cobro de imposiciones o de otros descuentos, de las empresas de utilidad pública, como compañías de electricidad, teléfonos, gas,  agua potable, etc., o de empresas que le encomiendan cobranzas masivas, resultando suficiente en tales casos que el banco presente a cobro los cheques con el solo timbre de Cámara, toda vez que, de no aceptarse esta solución, debería él mismo endosarlos por poder de la institución o empresa que le encomendó la cobranza.

La existencia del mandato deberá constar en el banco que efectúa la cobranza, sin que ello sea necesario acreditarlo al banco librado.

7.8. Endoso y cancelación de cheques depositados.

No existe inconveniente en que un banco reciba cheques girados en su contra, endosados en comisión de cobranza. Al respecto, esta Superintendencia ha sustentado siempre que una empresa bancaria puede asumir la doble calidad: la de comisionista para el cobro, con respecto al portador del documento y la de banco librado con respecto al girador del cheque. Ello tiene especial importancia cuando se trata de un cheque cruzado.

El hecho de que un cheque que sea depositado en la misma oficina contra la cual está girado, se endose en vez de cancelarse, no faculta al banco para retener los fondos o postergar el cargo en la cuenta corriente del girador. En otros términos, no hay razón para que el banco trate de una manera diferente los cheques endosados en comisión de cobranza que se depositen, con respecto a aquéllos que son cancelados al depositarse.

7.9. Cancelación por parte de personas que no saben firmar.

Si la persona que cobra un cheque exhibe su cédula de identidad, ello es suficiente prueba para identificarla. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quién no sabe firmar, basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos solemnes.

8. Cheque cruzado.

8.1. Generalidades.

El cheque cruzado, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sólo puede ser cobrado al librado a través de un banco.

Al tratarse de un cheque cruzado en forma especial, es decir, que incluya el nombre de un banco entre las dos líneas paralelas que indican el cruzamiento, la presentación debe hacerse por conducto del banco específicamente señalado, o al que éste le delegue, en comisión de cobranza.

El cruzamiento del cheque no tiene relación con su cesibilidad. El cheque, tanto al portador, a la orden, como nominativo, admite cruzamiento. Vale decir, el cheque no obstante estar cruzado puede pasar a poder de otras personas por la simple entrega, si es al portador, o por endoso, si es a la orden; pero quienquiera que sea el último tenedor, no puede cobrarlo por sí mismo, sino que tiene que valerse para ello de algún banco, si el cheque está cruzado en general, o del banco designado, si está cruzado en especial.

8.2. Forma de cobrar el cheque cruzado.

Como ya se indicó, la característica esencial del cheque cruzado es que debe ser cobrado por intermedio de un banco. Esta condición establecida en la ley, tiende a evitar la suplantación del tenedor legítimo, desde el momento en que éste debe tener la calidad de comitente del banco y debe suponerse que la empresa bancaria conocerá a su cliente en mayor grado que a una persona que, no obstante acreditar su identidad, forma parte del público atendido por caja.

La entrega en comisión de cobranza por el beneficiario de un cheque cruzado directamente al mismo banco librado no contraría el principio de que éstos sólo pueden ser pagados a un banco, ya que en ese caso el banco asume tanto la calidad de comisionista para el cobro, como la de banco librado. Por lo tanto, el banco librado puede ser comisionista para cobrar incluso los cheques en que figure su nombre en el cruzamiento especial.

No es aceptable, en cambio, el pago por caja del cheque cruzado, a menos que sea cobrado directamente por otro banco al cual se le haya endosado el documento en comisión de cobranza.

8.2.1. Cheques cruzados recibidos en depósito.

Los cheques cruzados que sean depositados en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorro del beneficiario, deben tratarse de la misma forma que los cheques que no estuvieran cruzados.

8.2.2. Cheques cruzados cobrados sin depositarlos en una cuenta corriente o de ahorro.

En todos los casos en que el cheque cruzado no pueda ser depositado en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro para su presentación a cobro, será necesario que el portador lo endose en comisión de cobranza a un banco, aunque trate del mismo banco librado. Al efecto, la empresa bancaria debe cuidar de que el interesado compruebe su identidad y su calidad de legítimo tenedor del cheque cuya cobranza encarga.

Debe dejarse en claro que los bancos no están obligados a aceptar las cobranzas que se les quiera encomendar, ya que ellos tienen la facultad de elegir a sus clientes.

Por otra parte, cuando el cheque se entrega en cobranza a la misma oficina del banco contra el cual está librado y si el documento está extendido en debida forma y existen fondos que lo respalden, el endoso en comisión de cobranza debería implicar, en la práctica, su pago inmediato al beneficiario y sin cobro de comisión por parte del banco, puesto que en esa cobranza el banco no incurre en gastos ni efectúa trámites ante terceros.

Del mismo modo debería procederse con los cheques recibidos en cobranza sobre otras sucursales del mismo banco, cuando la oficina receptora esté en condiciones de pagar inmediatamente el documento.

8.3. Eliminación del cruzamiento de un cheque.

No es posible que se elimine la condición de "cruzado" de un cheque, por las mismas razones expuestas en el numeral 6.3.2 de este título.

En el caso del cheque cruzado, la ley prohíbe expresamente al portador borrar o alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado. En rigor, dicha prohibición resulta innecesaria desde el momento en que cualquier borradura o alteración carece de eficacia y se trataría de un cheque enmendado que puede ser rechazado por el librado.

9. Cheques conjuntos o alternativos.

Se denominan cheques conjuntos o alternativos aquellos en que se consigna el nombre de más de un beneficiario para cobrarlo conjunta o alternativamente según se indique en el mismo cheque.

Los problemas que pudieran presentarse, relacionados con el pago de estos cheques, no están expresamente resueltos en la ley, pero este Organismo es de opinión que para el caso del cheque conjunto o extendido a nombre de varias personas, los beneficiarios deberán cobrarlo conjuntamente.

En cuanto al cheque librado en forma alternativa, esto es, en que figuran dos o más beneficiarios que lo pueden cobrar indistintamente, es evidente que el pago efectuado a cualquiera de ellos sería válido, pero como los bancos generalmente no conocen las relaciones que existen entre éstos, es aconsejable que adopten las precauciones necesarias tendientes a acreditar la supervivencia de todos los beneficiarios señalados en el denominado cheque alternativo.

10. Identificación del portador de un cheque pagado por caja.

Los bancos están legalmente obligados a comprobar la identidad de las personas que cobren cheques por caja, mediante la exigencia de la exhibición de la cédula de identidad respectiva. Dicha comprobación deberá efectuarse aun tratándose de cheques girados al portador, ya que ello no desvirtúa las características de esta clase de documentos, que siempre serán pagados al portador. La medida sólo tiene por objeto dejar al banco o a terceros en condiciones de perseguir las responsabilidades que pudieran derivarse de la falsificación, pérdida, hurto o robo del documento.

Como manera de dejar una comprobación fehaciente de que se ha cumplido con esta obligación, el cajero que efectúa el pago debe anotar al reverso del cheque el número de la cédula de identidad del cobrador del documento.

La única excepción que es posible admitir a la norma precedente ocurre cuando el propio cuentacorrentista o su mandatario o representante legal, cobra el cheque por caja, toda vez que para abrir la cuenta corriente o al conferir mandato o acreditar la representación, debió haber exhibido la cédula de identidad y el banco tuvo, a su vez, que registrarla.

11. Pago de los cheques.

11.1 Pago de cheques a través de otras oficinas del mismo banco.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cobro de un cheque debe practicarlo el portador ante el banco librado. Si el banco tiene varias sucursales en el país, sólo está obligado a pagarlo o protestarlo en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente.

Sin embargo, no existe inconveniente en que el banco pague por caja el cheque en otra oficina, siempre que cuente con los antecedentes necesarios, esto es, que permitan verificar la firma, la serie y número del cheque, la existencia de órdenes de no pago del librador, recibidas por el banco hasta el momento en que se pague el cheque y si tiene o no fondos suficientes.

En todo caso, cuando se trate de cheques librados contra otras oficinas del mismo banco que se reciban en depósito o en comisión de cobranza, como asimismo de aquellos que se reciban en la cámara de compensación de documentos de otras plazas, los bancos deberán mantener los sistemas de información que permitan a la oficina receptora pagar o protestar los documentos por cuenta de la oficina librada.

11.2. Prohibición de efectuar pagos por cantidades inferiores al valor del cheque.

Si la cuenta corriente no tiene los fondos suficientes para cubrir el pago de un cheque, no procede que el banco, en su calidad de mandatario, haga el pago parcial del cheque, pues debe acatar lo que su mandante le ordena y no puede entenderse que cumple con lo que se le manda, si paga una suma diferente a la que aparece en el cheque que se le presenta a cobro.

11.3. Prohibición de retener fondos para pagar un cheque que se presentará a cobro.

Por motivo alguno el librado puede retener fondos para pagar un cheque que aún no ha sido presentado. El banco no puede dar conformidad anticipada ya que el cheque no admite aceptación y, por lo tanto, cualquier conformidad dada a un portador sólo tiene un valor informativo y, en ningún caso, puede afectar los fondos disponibles en la cuenta para el pago de otros cheques.

11.4. Pago de cheques en moneda extranjera con documentos.

El artículo 46 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene una disposición excepcional que permite al banco librado pagar los cheques girados sobre cuentas corrientes en moneda extranjera que se le presenten a cobro, a su elección, en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, en órdenes de pago o mediante cheques sobre plazas extranjeras pero, en todo caso, en la moneda extranjera en que el cheque esté extendido. Con esta disposición la ley prevé situaciones en que el banco pueda carecer de efectivo en la moneda extranjera librada.

11.5. Pago de cheques a través de la cámara de compensación.

El pago de cheques presentados en el canje, a través de la cámara de compensación, debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Cámara de Compensación del Banco Central de Chile y con las disposiciones impartidas por esta Superintendencia mediante el Capítulo 5-1 de esta Recopilación de normas.

12. Orden de no pago del cheque.

12.1. Generalidades.

El cheque, conforme a la definición que da el artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con su naturaleza misma, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable.

En consecuencia, el banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo avise por escrito el respectivo librador, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2° del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan solo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, sería el primero responsable ante el segundo e incurriría en la responsabilidad penal por el delito establecido en el inciso 2° del artículo 22 de la mencionada ley.

El librado, en cumplimiento del mandato, debe limitarse a dejar constancia en el documento, de la instrucción que ha recibido, pero no puede oponerse a la revocación, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma, aun cuando el cheque no tuviere la provisión de fondos suficiente. Tampoco puede el banco librado condicionar la vigencia de la orden de no pago a un período o plazo determinado, debiendo entenderse que ella tendrá vigencia indefinida.

12.2. Indicación de las causas que motivan la revocación del cheque.

Como ya se ha expresado, el librado debe abstenerse de pagar el cheque cuando haya recibido instrucciones en ese sentido de su mandante, aunque este último no le indique las causas que tiene para revocarlo. Si el librador expresa algún motivo para revocar el cheque, tal motivo deberá ser consignado por el banco librado en el acta de protesto respectiva.

Si la razón de la revocación es una de las que señala el artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, resulta conveniente para el librador estampar y precisar este hecho en el momento de dar el respectivo aviso al banco librado.

Por su parte, el tenedor de un cheque que no ha sido pagado, está en su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en el artículo 33 de la misma ley.

Si bien no corresponde al banco calificar las razones que tiene el librador para instruir el no pago de un cheque, el librado debe tener en cuenta la frecuencia de las revocaciones, con el objeto de evitar que se abuse de la facultad de ordenar el no pago de un cheque.

12.3. Revocación del cheque por extravío.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador que extravíe un cheque debe informarlo por escrito al banco librado y publicar un aviso del hecho durante tres días en un periódico de la localidad. Ante esta gestión, hecha por la persona que declara haber extraviado el cheque, el librado debe suspender su pago por diez días.

Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el cheque a quién lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de éste es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su identidad.

El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería hacer él mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.

12.4. Forma de dar la orden de no pago o revocación de un cheque.

Las órdenes de no pago a que se refieren los numerales precedentes, deberán darse por el librador o el portador del cheque, según sea el caso, por un medio fidedigno. Para este efecto se considera un medio fidedigno el servicio telefónico que para ese fin debe tener habilitado el banco. Ese servicio deberá contar con un medio que le permita al banco identificar al usuario, cuando éste sea el librador del cheque. Sin perjuicio de mantener en forma permanente ese servicio, los avisos de no pago pueden darse también por escrito, sea por carta o mediante formularios que para ese fin disponga el banco, como también por fax, o a través de correo electrónico u otro medio que se tenga habilitado y que opere en forma permanente.

En todo caso, el servicio telefónico o cualquier otro medio de comunicación remota que se utilice, deberá estar habilitado en forma permanente, durante las 24 horas y todos los días del año, esto es incluidos los inhábiles bancarios y festivos. Estos servicios deben ser gratuitos.

La ley dispone que el banco librado, receptor de una orden de no pago, deberá registrarla e identificarla mediante un número o código de recepción, dejando constancia de la fecha y hora en que fue recibida, datos que se comunicarán al librador o al portador, según corresponda, en el momento en que se proceda al registro del respectivo aviso.

Si el librador o el portador de un cheque no dispone de una clave de acceso que lo identifique para dar un aviso de no pago por vía telefónica o por un medio electrónico, deberá ratificar su instrucción ante el banco librado hasta las diez horas del día hábil bancario inmediatamente siguiente.

En el caso de aquellas órdenes de no pago impartidas por el portador de un cheque, por cualquiera de los medios antes indicados, el banco librado suspenderá el pago del documento por diez días a contar de la fecha en que reciba el aviso correspondiente. Dicha suspensión podrá quedar sin efecto si dicho portador no hubiere ratificado la orden, según lo señalado en el párrafo precedente.

13. Protesto de cheques.

13.1. Generalidades.

El protesto de un cheque es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar testimonio de que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el librado.

Según el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un requerimiento o la intervención del portador. De ello se desprende que el protesto es siempre obligatorio para el banco, cualquiera sea el motivo que origine la falta de pago, con la sola diferencia de que, si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del portador.

Cuando se trate de cheques presentados a cobro por intermedio de otro banco, deberá subentenderse el requerimiento del portador, pues de esta manera se evitan posibles perjuicios al interesado, derivados primeramente, de la circunstancia de tener que requerir nuevamente el protesto, muchas veces en una plaza distinta de la de su domicilio; en seguida, de la inconveniencia de que el protesto lleve una fecha distinta de aquella en que el librado rehusó su pago y, finalmente, del evento de que el protesto aparezca extendido fuera de plazo.

Como ya se señaló en el numeral 11.1 de este título, los bancos sólo están obligados a pagar o protestar un cheque en la oficina en que el girador mantenga la cuenta corriente. Sin embargo, así como esa obligación no es óbice para que se pague en una oficina diferente que cuente con toda la información necesaria para el efecto, tampoco existe inconveniente en que el protesto se efectúe en esta última, cuando a ella le corresponda negar el pago y siempre que cuente con dicha información. En todo caso, por las razones también indicadas en el mencionado numeral 11.1, los bancos deberán mantener los sistemas de información y comunicaciones adecuados para que la oficina depositaría o receptora ejecute el acto de protesto y la consiguiente devolución de los documentos, cuando se trate de cheques recibidos en depósito, en comisión de cobranza o por intermedio de la cámara de compensación.

13.2. Causales de protesto de cheques.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala que los cheques se protestan por falta de pago, pero no indica las situaciones que deben originar la negativa del banco librado a pagarlos. Por lo tanto, al no estar enumeradas en la ley dichas situaciones, corresponde al banco indicar la causal que impide el pago.

Debido a que es frecuente que en el cobro de un cheque concurran varias causales para su protesto y por la importancia que ello tiene, tanto para el librador como para el portador, porque sólo determinadas causales de protesto originan responsabilidad penal para el primero, esta Superintendencia ha establecido las siguientes prioridades que los bancos deben respetar en lo relativo a causales de protesto de un cheque:

a) Causales de forma.

Si en un mismo cheque concurren diversas circunstancias por las cuales deba rechazarse su pago, deberá atenderse, en primer lugar, a si alguna de esas causales dice relación con la forma del cheque. Si así ocurre, se le rechazará dejando constancia de que no se paga por firma disconforme, fecha inexistente, diferencia entre la indicación de la cantidad en letras y números, etc.; el cheque se protestará por estos motivos, si lo exige el portador o si se cobra por intermedio de otro banco, pero sin entrar a discriminar si se presenta a cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si en la cuenta existen fondos suficientes o si ella está cerrada.

b) Caducidad del cheque.

En segundo lugar, deberá tenerse presente la vigencia del cheque. Si el cheque no contiene vicios formales, pero se cobra fuera del plazo establecido por la ley, el librado procederá a protestarlo por esa causa si el portador lo exige o si se presenta a cobro por intermedio de otro banco.

c) Orden de no pago.

En tercer lugar, deberá considerarse si existe orden de no pago. Si el cheque no presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago.

d) Falta de fondos o cuenta corriente cerrada.

Por último, si no existe ninguna de las causales indicadas en los literales precedentes, el cheque deberá ser protestado, si es el caso, por falta de fondos o, cuando corresponda, por la causal "cuenta cerrada" de acuerdo con lo indicado en el numeral 13.3 siguiente.

La existencia de fondos en canje o valores en cobro no dará lugar a la suspensión del protesto y a su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, ni atenuará las consecuencias que tal protesto origina al librador. Las expresiones "fondos en canje" o, "valores en cobro", agregadas al protesto, no son necesarias ya que carecen de efecto y sólo tienen la ventaja de hacer saber al tenedor del cheque que la cuenta podría tener, en una fecha próxima, fondos para el pago del documento.

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de conceder un sobregiro de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.

13.3. Protesto de cheques presentados a cobro con posterioridad al cierre de la cuenta.

El hecho de estar cerrada una cuenta corriente, ya sea por iniciativa del banco, por voluntad del titular o por el fallecimiento de este último, no libera a la entidad de la obligación de pagar los cheques que se le presenten a cobro hasta concurrencia de las sumas depositadas en dicha cuenta, siempre que en el cheque no concurran otras causas por las cuales deba rechazarse su pago.

Si la cuenta cerrada no tiene fondos, los cheques que se presenten a cobro y que hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse de oficio por la causal "falta de fondos", sin perjuicio de dejar constancia que la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada, a fin de evitar que el cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto.

Los cheques girados con posterioridad al cierre de la cuenta se protestarán, cuando no existan fondos para pagarlos, por la causal "cuenta cerrada".

13.4. Datos y formalidades del protesto.

13.4.1. Forma de extender el protesto.

El protesto debe extenderse en el reverso mismo del cheque, con caracteres claramente legibles. Sin embargo, cuando no exista espacio suficiente para estampar todos los datos que debe contener el protesto, y sólo en ese caso, debe adherirse una hoja especial para ello. Cuando se agregue dicha hoja, es conveniente que se la timbre conjuntamente con la parte del cheque contigua a aquella en que va pegada, con alguna leyenda tal como "Protestado", "Protesto", u otra análoga, que evite que pueda ser despegada sin que quede evidencia de ello.

13.4.2. Datos que debe contener el protesto.

El acta de protesto debe contener los siguientes datos:

a) Identificación del titular y firmantes.

Cuando se proteste un cheque firmado por el propio titular de la cuenta corriente, el banco librado deberá consignar en el acta de protesto, los nombres y apellidos completos y el número de la Cédula Nacional de Identidad, del Pasaporte o del Rol Unico Tributario de aquél.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el banco proteste un cheque en que los firmantes actúen como mandatarios o representantes legales de una persona natural o jurídica, deberá dejar constancia, en el acta de protesto, de la misma información señalada para el titular, pero correspondiente a los mandatarios o representantes cuyas firmas aparezcan en el cheque.

b) Domicilio del titular.

Debe indicarse el domicilio del titular de la cuenta, registrado en el banco para los efectos de apertura y manejo de la respectiva cuenta corriente.

c) Causa del protesto.

Debe dejarse constancia precisa de la razón por la cual no se paga el cheque.

Cuando el cheque no haya sido pagado por haber recibido el librado una orden de no pago y el librador haya indicado el motivo que tuvo para revocar el cheque, debe consignarse en el acta de protesto el motivo invocado.

d) Fecha y hora del protesto.

Los protestos de los cheques presentados a cobro por ventanilla deben efectuarse en horas en que los bancos atienden al público.

Los cheques recibidos en canje que deban protestarse, consignarán como hora de protesto las 9 A.M. ( ó 9.01 A.M.) del día hábil bancario en que debe efectuarse su devolución.

e) Valor del impuesto.

En el acta de protesto se dejará constancia también, cuando corresponda, del valor del impuesto a que se refiere el numeral 13.7 de este título.

f) Firma del banco librado.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el acta de protesto debe contener la firma del librado. Ello implica que tal acta debe ser firmada por la persona que tenga poder suficiente para representar al banco, pues de lo contrario tales actas adolecerán de vicio de nulidad.

13.5. Devolución de endoso de cheques protestados.

Los bancos que reciban cheques en cobro que resulten protestados por cualquier causa, deberán devolver el endoso al comitente con el objeto de habilitarlo para ejercitar las acciones correspondientes en contra del girador del cheque y demás responsables de su pago. El banco es tenedor del cheque en virtud de un mandato de cobranza de su comitente y tiene la obligación de devolver a éste el documento protestado. En este endoso, el banco puede agregar la frase usual "Sin responsabilidad para el Banco".

13.6. Pago o redepósito de cheques protestados.

El cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su naturaleza jurídica; por lo tanto, puede ser presentado de nuevo a cobro o redepositado mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que señala la ley.

Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el protesto se debió a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que fueron revalidados por el librador.

Conviene tener presente que el protesto no altera, en modo alguno, la forma en que corresponde pagar el cheque ni su forma de cesión. Por lo tanto, si un cheque estuviere cruzado, no puede ser pagado por caja y si fuere a la orden o nominativo deben tenerse en consideración las formalidades y requisitos de endoso.

13.7. Impuesto a los cheques protestados por falta de fondos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero N° 1 del D.L. N° 3.475 Y sus modificaciones, todos los cheques que resulten protestados por falta de fondos quedan gravados con un impuesto. Este tributo debe pagarse una sola vez, aunque el mismo cheque sea protestado varias veces.

Dicho valor debe ser cobrado únicamente al girador del cheque protestado y puede ser cargado a su cuenta corriente, aun cuando ésta estuviere sobregirada o bien, podrá cobrarse en la forma que el banco estime conveniente. De cualquier modo, el responsable del pago del impuesto es el banco librado.

13.8. Libro de cheques protestados.

Los bancos deberán llevar, en cada oficina, un libro en que anoten todos los cheques que protesten a cualquier título. En este libro se dejará constancia, a lo menos, de lo siguiente:

a) Fecha y hora del protesto;

b) Nombres y apellidos completos del girador y de los representantes o mandatarios de personas jurídicas o naturales, según sea el caso;

c) Número de la Cédula de Identidad, del Pasaporte o del Rol Unico Tributario;

d) Número de la cuenta corriente y del cheque;

e) Monto del documento;

f) Monto del impuesto, cuando corresponda;

g) Nombre y apellido del último tenedor. Al tratarse de un cheque cobrado por intermedio de otro banco, se dejará constancia del nombre de ese banco como último tenedor; y,

h) Causa del protesto.

Las anotaciones en el libro de cheques protestados se harán al momento mismo del protesto. El libro deberá ser encuadernado y foliado. Sin embargo, se podrá llevar por medios computacionales si el sistema utilizado cuenta con suficientes controles para asegurar la integridad de la información registrada en él.

13.9. Envío de nóminas de cheques protestados al Boletín de Informaciones Comerciales.

Los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 20-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

14. Formularios de cheques.

14.1. Características de los formularios de cheques.

El artículo 15 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el cheque debe ser girado en formularios numerados que suministre gratuitamente el banco librado al cuentacorrentista. Sólo se pueden exceptuar de esta norma general los giros que haga el cuentacorrentista en su propio favor y en la misma oficina del librado. En esos casos excepcionales el librador puede girar de su cuenta corriente empleando cheques "sueltos" que con ese fin le proporcione el banco, los que pueden ser utilizados exclusivamente para ese propósito.

Para los efectos del diseño y formato de los respectivos formularios, las empresas bancarias deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas, en lo que se refiere a las menciones que deben llevar y a la forma en que ellas deben ser impresas.

14.2. Formularios especiales encargados por el cliente.

Los formularios de diseños especiales que soliciten los cuentacorrentistas con el objeto de utilizar procedimientos mecanizados para la emisión de cheques, deben contener todas las menciones exigidas para los demás cheques y estar impresos de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia. El banco debe tener el control de la impresión de estos formularios, los que deben ser entregados para su uso por la institución bancaria, de conformidad con lo indicado en el numeral anterior.

En los formularios de cheques no podrán imprimirse otras menciones a solicitud del cuentacorrentista, salvo que se trate del nombre del titular o de códigos de control.

14.3. Formulario de cheques en moneda extranjera.

Los cheques que se utilicen para operar con las cuentas corrientes en moneda extranjera deben contener las mismas menciones que los usados para moneda nacional; pero para que se distingan fácilmente unos de otros deberá estamparse en los de moneda extranjera, en caracteres claramente visibles, las palabras "Dólares", "Libras Esterlinas" o la que corresponda a la moneda en que se haya de girar.

14.4. Extravío de formularios de cheques.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no establece las diligencias que debe realizar la persona que ha perdido o le han robado o hurtado algún formulario de cheque. El artículo 29 de la referida ley, dice relación con la pérdida, hurto o robo de un cheque, pero no con la pérdida o extravío de los formularios en que debe ser girado el cheque de acuerdo con el artículo 15 de la ley.

Por lo tanto, la persona que pierde un libreto de cheques o algún formulario de éste, debe realizar todos los trámites que estime convenientes para liberarse de la responsabilidad que, según los artículos 17 y 18 de la ley, le corresponde si su firma es falsificada, entre los cuales está el de dar el correspondiente aviso al banco en que tiene su cuenta corriente, sin perjuicio de efectuar publicaciones en la prensa, si lo estima conveniente.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.

1. Devolución de los cheques pagados.

Conforme a lo dispuesto en el inciso 40 del artículo 155 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia autoriza a las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el banco conserve micrograbaciones o microfilmes de los cheques entregados al librador, al menos hasta que se cumplan seis años a contar de la fecha en que ellos fueron pagados; y,

b) Que el titular de la cuenta corriente solicite o acepte el procedimiento de devolución.

Los cheques podrán devolverse por períodos determinados o bien conjuntamente con el envío del estado de cuenta corriente, sin perjuicio de hacerlo también en la oportunidad en que el librador lo solicite.

El costo de la micrograbación o microfilmación será exclusivamente de cargo del banco, pudiendo cobrarse al interesado las copias de los cheques que le solicite.

El hecho de que sea condición indispensable conservar micrograbaciones o microfilmes para devolver los cheques pagados, en ningún caso faculta al banco para destruir los documentos originales que se hayan microcopiado cuando ellos no se devuelvan al librador, aunque cuenten con su conformidad. En estos casos, las empresas bancarias deberán conservar los documentos originales que no sean entregados al librador al menos durante un plazo de seis años desde la fecha de su pago.

2. Cheque viajero.

El artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene las disposiciones generales por las cuales debe regirse la emisión y operación de cheques viajeros y señala, asimismo, que será la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la entidad encargada de fijar los cortes y características a que deberán atenerse los formularios de cheques viajeros que cada banco emita.

En consecuencia, para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos que deseen emitir este tipo de valores deberán hacer la correspondiente presentación a este Organismo.


Anexo

CONDICIONES GENERALES PARA LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS.

El instrumento con las condiciones generales que rijan para los contratos de cuentas corrientes de los bancos, debería abarcar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- Mención de las disposiciones legales que rigen el contrato;

- La facultad de considerar el conjunto de las cuentas de un comitente, como una sola cuenta para su conclusión, liquidación y demás fines legales;

- Señalar que los depósitos distintos de dinero que se hagan en la cuenta, no constituyen fondos disponibles, sino hasta su cobro y por consiguiente son condicionales y no facultan al titular para expedir giros con cargo a ellos;

- Indicación de que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta del comitente el monto de los valores no pagados, en caso de devolución de los documentos abonados en forma condicional;

- Señalar que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta los gastos por los conceptos que se indiquen, efectuados en interés del cliente, y que los cargos se entenderán aceptados dentro de los diez días siguientes a la recepción del respectivo aviso;

- Indicar que el comprobante de depósito no surtirá ningún efecto legal si no lleva el timbre de caja del banco;

- Establecer que el banco se reserva el derecho de poner fin a la cuenta cuando lo estime conveniente.

CUENTAS DE AHORRO.


Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias del presente Capítulo.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del Capítulo III.E.1 del referido Compendio y, en los aspectos propios de las cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos reglamentados por las presentes instrucciones.

En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el Capítulo 2-5 de esta Recopilación, que priman sobre las instrucciones generales del presente Capítulo.

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2. Características de los tipos de cuentas de ahorro.

2.1. Cuentas de ahorro a la vista.

Las cuentas de ahorro a la vista tienen las siguientes características:

a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses. Cuando sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.

c) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.2. Cuentas de ahorro a plazo.

2.2.1. Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

Las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional tienen las siguientes características:

a) Son en moneda nacional, no reajustables o reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile. Cuando sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.

c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste y hasta seis giros en el mismo período, sin perder el derecho a intereses.

d) Los intereses y reajustes se abonan cada doce meses.

e) Los giros son pagaderos a la vista.

f) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

g) Los bancos no podrán hacer cargos a estas cuentas de ahorro a plazo relativos a cobro de cheques u otros conceptos relacionados con cuentas corrientes.

2.2.2. Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido tienen las particularidades que se indican a continuación:

a) Son en moneda nacional, no reajustables o reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile. Cuando sean abiertas en bancos, también podrán ser en moneda extranjera.

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.

c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste.

d) Los intereses y reajustes se abonan cada doce meses.

e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la entidad depositaria, mediante la presentación de una solicitud con una anticipación mínima de treinta días corridos.

f) Las entidades depositarias, no obstante lo señalado en el literal anterior, pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad, siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos.

g) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.3. Cuentas de ahorro con y sin libreta.

Tanto las cuentas de ahorro a la vista como las cuentas de ahorro a plazo que se mencionan en los numerales precedentes, pueden operarse con o sin libreta, de manera que los bancos pueden establecer y ofrecer al público la apertura de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta".

Las cuentas de ahorro que se pueden operar sin libreta tienen las mismas características que las cuentas que se operan con libreta, salvo en las modalidades de depósitos y giros y en lo relativo a la información que debe proporcionarse a los titulares, sin perjuicio de las diferencias que se pueden establecer en cuanto a las tasas de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren según la modalidad.

En las cuentas de ahorro con libreta deben registrarse en ésta todos los movimientos habidos en la cuenta y, por regla general, para girar es requisito presentar la libreta, pudiendo permitirse también que se haga por medio de dispositivos electrónicos, siempre que los giros efectuados por esos medios sean registrados posteriormente en la libreta.

En las cuentas de ahorro sin libreta, en cambio, los giros deben efectuarse preferentemente mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, salvo que el titular no pueda efectuar la operación deseada mediante dichos dispositivos, caso en el cual se girará por caja mediante una papeleta de giro y tomando las medidas de resguardo necesarias para comprobar la identidad del girador.

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3. Apertura de las cuentas de ahorro.

3.1. Contrato de apertura.

Para la apertura de cuentas de ahorro a la vista y a plazo, con o sin libreta, se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en el que consten las condiciones a las que estarán sujetas dichas cuentas. Copia de ese contrato debe ser entregado al titular de la cuenta.

Entre las condiciones que constarán en el contrato, deberán incluirse las siguientes:

a) La especificación de que se trata de una cuenta de ahorro con libreta o sin ella.

b) La facultad del banco de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta.

c) La manera en que el banco comunicará los cambios en el cobro de comisiones.

d) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro, en el caso de cuentas con libreta en que no se utilice un sistema automatizado.

e) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la libreta o de pérdida de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado al que se encuentre adscrita la cuenta de ahorro.

f) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a reajustes o intereses, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a la vista.

g) La oportunidad en que se abonan los intereses y reajustes, cuando sea el caso, y la forma en que el banco comunicará los cambios en las tasas de interés.

3.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.

La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes:

a) Número de la cuenta de ahorro;

b) Nombre completo;

c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;

d) Domicilio;

e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.

Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio del banco, sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable, cuando corresponda.

Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibición del Rol Único Tributario, aunque para las personas jurídicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigírselas escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.

3.3. Número de la cuenta de ahorro.

Los bancos deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.

3.4. Depósito inicial.

Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.

Al tratarse de una cuenta de ahorro con libreta, dicho depósito quedará registrado en la libreta que debe entregársele en el acto al titular.

3.5. Modificaciones a las condiciones pactadas con el titular.

Para efectuar cualquier cambio a las condiciones por las que se rige una cuenta de ahorro, el banco deberá informar debidamente al interesado acerca de las características y costos de las nuevas condiciones.

Las modificaciones a las condiciones se tratarán igual que el cierre y apertura de una nueva cuenta de ahorro, salvo en los siguientes casos en que podrán seguirse los procedimientos que se indican:

a) Si no hay cambios en la condición de giro diferido, giro incondicional o de cuenta a la vista, no será necesario suscribir un nuevo contrato, sino que basta un anexo en que conste la conformidad del titular con las nuevas condiciones por las que se regirá la cuenta a partir de la fecha que se indique. En estos casos podrá también seguir utilizándosela misma libreta, dejando constancia en ella, mediante un timbre u otro medio, del cambio en las condiciones pactadas.

b) Cuando se trate de un cambio de cuenta con libreta a una cuenta sin libreta se conservará la antigüedad para efectos del pago de reajustes e intereses, con el consiguiente cómputo de la cantidad de giros para ese efecto.

c) Al cambiarse una cuenta con reajuste por una sin cláusula de reajustabilidad, se conservará la antigüedad para efectos de la fecha en que deben abonarse los intereses, así como para el cómputo de la cantidad de giros. Se liquidará la cuenta con cláusula de reajuste a la fecha del cambio a la modalidad no reajustable, debiendo en ese momento registrarse en la respectiva cuenta los reajustes y los intereses devengados sobre los depósitos y saldos mantenidos y cargarse las comisiones devengadas a esa fecha, en la proporción que corresponda, según los períodos de cobro establecidos.


4.1. Formato de las libretas.

Atendida la diferencia que existe entre las cuentas de ahorro a la vista, las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional y las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los bancos deben darle a las respectivas libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por ejemplo, un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma suficientemente destacada.

4.2. Pérdida de las libretas.

En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso por escrito al banco. En tal caso, no existe inconveniente en que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que, al tratarse de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y reajustes y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros términos, en caso de extravío de una libreta el banco puede cambiar el número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás efectos.

4.3. Reemplazo de las libretas.

Cuando los bancos deban sustituir alguna libreta de ahorro porque en ella se ha agotado la capacidad para anotar transacciones, porque se ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones similares, procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta, manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la libreta que se sustituye.

4.4. Registro en la libreta de los abonos y cargos a la cuenta.

El banco deberá registrar las transacciones en la libreta de tal forma que el orden de las anotaciones concuerde con la secuencia de las operaciones.

La actualización de las anotaciones en la libreta se hará, por lo menos, en las siguientes oportunidades:

a) Cuando se efectúe un depósito o un giro mediante la presentación de la libreta;

b) En la oportunidad en que se haya completado el número de transacciones posibles de efectuar sin presentar la libreta, de acuerdo con las condiciones pactadas para el uso de dispositivos electrónicos; y,

c) Cuando el titular así lo requiera.

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5. Utilización de sistemas automatizados.

Los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de ahorro deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que en este último caso ninguna cuenta de ahorro se sobregire y, además, se dé cumplimiento a las disposiciones generales del Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las instrucciones específicas del numeral 7.1.3 del presente Capítulo.

Los bancos pueden habilitar sistemas de transferencia electrónica de fondos que permitan a los titulares de cuentas de ahorro con libreta operar sus cuentas sin presentar la libreta, siempre que el uso del sistema por parte del titular sea optativo, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de no incorporarse al sistema, como en lo relativo a la facultad de no utilizarlo, quedando a criterio de cada banco la calificación de los titulares de cuentas de ahorro con libreta que pueden tener acceso a algún sistema automatizado para girar de su cuenta de ahorro. Para el efecto, deberá establecerse un número máximo de transacciones posibles de realizar sin la presentación de la libreta, después del cual el titular deberá estar obligado a actualizarla para poder seguir utilizando el sistema.


6.1. Formalidades de los depósitos.

Los depósitos en una cuenta de ahorro podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito, o a través de cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos.

Al tratarse de cuentas de ahorro con libreta, los depósitos deben quedar registrados en la respectiva libreta. Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso el banco deberá registrar esas transacciones posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.4 anterior.

6.2. Depósitos constituidos por documentos.

En las cuentas de ahorro pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.

Se recomienda, sin embargo, a los bancos que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta de ahorro ajena.

Con el mismo objeto antes expresado, conviene que los bancos tampoco acepten depósitos en cheques u otros documentos extendidos a nombre del propio titular de la cuenta o a su orden, cuando su importe exceda de UF 100, salvo que se trate de abonos originados en convenios de pago de remuneraciones. Esta recomendación deriva de la circunstancia de que la apertura de cuentas de ahorro no está sujeta a los requisitos establecidos para la cuenta corriente y, por lo tanto, se presta a un mal uso de ellas por personas inescrupulosas.

A los depósitos constituidos por documentos les son aplicables las disposiciones sobre valores en cobro, contenidas en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.


7.1. Formalidades de los giros.

7.1.1. Cuentas de ahorro con libreta.

Para girar de una cuenta de ahorro con libreta deberá utilizarse una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco y presentarse la respectiva libreta para que se registre en ella el importe girado, salvo en los siguientes casos:

i) cuando el titular utilice un cajero automático u otro dispositivo al que tuviere acceso según lo convenido con el banco;

ii) cuando el titular solicite por escrito al banco depositario el traspaso de fondos disponibles desde la cuenta de ahorro a una cuenta corriente suya en el mismo banco, siempre que dicho procedimiento se hubiere convenido previamente.

7.1.2. Cuentas de ahorro sin libreta.

Los giros de una cuenta de ahorro sin libreta deberán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, salvo que el titular no pueda tener acceso a un cajero automático o a un dispositivo de transferencia electrónica de fondos que le permita girar el monto deseado, en cuyo caso podrá efectuar los giros por ventanilla, utilizando una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco.

Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la identidad y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.

7.1.3. Requisitos para los giros mediante sistemas automatizados.

Los bancos deben ceñirse a las siguientes instrucciones respecto de los giros que se realicen mediante sistemas automatizados, ya sea que se trate de cuentas de ahorro sin libreta o con libreta:

a) Los giros mediante cajeros automáticos podrán estar limitados por el monto máximo diario que permita el sistema para expender dinero efectivo y, cuando se utilicen sistemas de transferencia electrónica de fondos, el titular podrá transferir hasta la totalidad del saldo disponible. Con todo, cuando se trate de cuentas de ahorro con giro diferido, los sistemas deberán contemplar las limitaciones en la cantidad o monto de los giros en concordancia con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente.

b) A través del terminal desde donde opere el titular, se deberá originar una advertencia cuando se realice el último giro posible de efectuar en la cuenta, sin perder los reajustes o los intereses en su caso, o bien cuando el giro esté afectando a depósitos que tienen menos de 90 días, que por esa circunstancia perderán los reajustes, según corresponda. En el caso de cajeros automáticos, dicha advertencia deberá quedar registrada en la papeleta donde conste el giro. El sistema deberá contemplar, además, una instancia de confirmación del usuario para realizar un giro con el cual perderá el derecho a reajustes o los intereses en su caso, de manera que pueda dejar sin efecto la operación si lo estima necesario.

7.2. Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará efectivo. No obstante, las entidades depositarias pueden aceptar giros a la vista en estas cuentas cuando sean por montos no superiores al equivalente de 30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.

Los bancos depositarios deben tener a disposición de los ahorrantes el formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.

La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste, el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por el banco y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del banco.

Los avisos antes mencionados también se podrán transmitir al respectivo banco mediante alguno de los dispositivos electrónicos señalados en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación, debiendo el sistema utilizado originar las constancias escritas de la solicitud de giro efectuada, tanto para el cliente como para el propia banco.

Si el solicitante no se presenta a cobrar el giro dentro del tercer día hábil bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.

7.3. Limitación al número de giros.

a) Cuentas de ahorro a la vista.

Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al número de giros que pueden efectuarse.

b) Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, sean reajustables o no reajustables, se puede girar hasta seis veces en el período de doce meses, sin perder los intereses del período. Al tratarse de cuentas con cláusula de reajustabilidad, se podrá girar hasta cuatro veces en ese período sin perder el derecho a reajustes.

c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

En las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido y con cláusula de reajustabilidad, se pueden realizar hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el derecho de percibir los respectivos reajustes devengados.

d) Mayores limitaciones para el número de giros.

Los bancos pueden pactar con los titulares de cuentas de ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en los respectivos contratos y, cuando corresponda, en las libretas.

Para los efectos indicados en los literales precedentes, deben computarse como giros todos los retiros de fondos, con excepción de los cargos efectuados por el banco para el pago de las comisiones de la respectiva cuenta y los que correspondan al pago de primas de seguro que cumplan las condiciones que se indican en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.


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8. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.

Al pactarse cuentas de ahorro a plazo con cláusula de reajustabilidad, el reajuste sólo puede aplicarse a los depósitos que permanezcan en las cuentas por un plazo igual o superior a 90 días. Para los efectos del cálculo y pago del reajuste, los giros se considerarán como depósitos con signo negativo y deberán imputarse a el o los depósitos efectuados, en orden inverso a su antigüedad. El mismo procedimiento se seguirá con los cargos por concepto de comisiones y primas de seguros, cuando corresponda.

Los reajustes deberán abonarse a las respectivas cuentas de acuerdo con la periodicidad establecida en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. Los depósitos que no hubieren aún cumplido 90 días a la fecha en que debe efectuarse el abono de los reajustes en la cuenta, deberán ser reajustados con posterioridad, considerando el importe que se mantenga al menos por 90 días

Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 7.3, según sea el caso, no se aplicará reajuste alguno.


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9. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.

9.1. Interés autorizado.

Los intereses que acuerden pagar los bancos a las cuentas de ahorro a plazo deben ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del tipo de cuenta de que se trate, es decir, si es con o sin reajustabilidad, con giro incondicional o con giro diferido, con o sin libreta; del saldo medio mantenido, en tanto ello se establezca como condición para el pago de una mayor tasa de interés; o del número de giros pactado, según lo indicado en la letra d) del numeral 7.3 de este Capítulo.

Los bancos pueden fijar libremente la tasa de interés anual, la que sólo se podrá cambiar dentro de los diez primeros días de cada mes calendario y la nueva tasa regirá, a lo menos, por el lapso que reste de dicho mes.

No obstante, la tasa de interés podrá ser modificada sin esperar el inicio de un nuevo mes calendario, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del mes y en todo el mes siguiente.

En todo caso, sólo podrá disminuirse la tasa de interés de un mes a otro, si la nueva tasa es informada a los clientes en la forma y con la oportunidad debidas, según lo indicado en el numeral 14.2 de este Capítulo.

9.2. Abono de los intereses.

Los intereses se abonarán en la respectiva cuenta con la frecuencia y oportunidad establecida en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.


10.1. Sistema de cobro.

Las comisiones que los bancos decidan cobrar por el manejo de cuentas de ahorro, serán debitadas en la misma cuenta que las origine. No se podrá, en caso alguno, cobrar comisiones por montos que no sean determinados por condiciones de aplicación general, previamente fijadas y anunciadas de acuerdo a lo señalado en el numeral 14.2.2 de este Capítulo, ni podrá utilizarse para su cobro un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.

El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.

Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.

10.2. Cuentas con saldo inferior al monto de la comisión o sin saldo.

En caso de que el monto de la comisión fuere superior al saldo de una cuenta al momento en que corresponda cargarla, se podrá imputar a ella sólo un importe que no exceda al saldo que registre en la oportunidad, dado que las cuentas de ahorro no admiten sobregiros. La diferencia no recuperada por exceder el saldo de la cuenta, se podrá cargar posteriormente, una vez que la cuenta registre el saldo suficiente para ello. En caso contrario, el banco podrá cobrar directamente al titular la diferencia adeudada y proceder al cierre de la cuenta si esta se mantuviere inactiva, según lo previsto en los numerales 11 y 14.6 de este Capítulo.

En ningún caso se cobrarán comisiones correspondientes a períodos posteriores a aquél en el que la cuenta de ahorro quedó sin saldo, si en tales períodos permanece en esa condición.

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11. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.

Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, aunque una cuenta de ahorro a plazo no tenga movimiento, se seguirán abonando a ella los intereses y, cuando corresponda, los reajustes.

No podrá considerarse cerrada una cuenta de ahorro por el sólo hecho de haber quedado sin saldo, ya sea como consecuencia de haberse retirado la totalidad de los fondos depositados o por el cargo de comisiones.

Lo anterior no obsta para que los bancos pongan término a una cuenta de ahorro, enviando un aviso al titular según lo instruido en el numeral 14.6 de estas normas o para que soliciten al titular, en cualquier momento, su conformidad para cerrar una cuenta.

Al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo, solamente se podrá poner término a la cuenta por la sola voluntad del banco, en la fecha en que corresponda abonar los intereses, cuando proceda. En consecuencia, para cerrar una cuenta con anterioridad a esa fecha, se requiere de una conformidad expresa del titular.

El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, sea por propia iniciativa o por otorgar su conformidad escrita a requerimiento del banco depositario, pierde el derecho a percibir los beneficios aún no abonados. Los bancos deberán advertir esa situación a la persona que desee cerrar su cuenta.

Cuando se ponga término a una cuenta de ahorro, sea por voluntad del titular o del banco depositario, no se podrá cobrar comisiones si no ha llegado aún la fecha prevista para su cobro. Por lo tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habría cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.

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12. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.

Los bancos no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantención de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, es obligatorio pactar intereses, como asimismo la modalidad de reajuste en el caso de las cuentas reajustables.

Con excepción de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, los bancos depositarios no pueden ofrecer ningún beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantención de cuentas de ahorro.


En los contratos de cuentas de ahorro los bancos pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Capítulos III.E.1 "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la Vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas del presente Capítulo.

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14. Información a los clientes de ahorro y al público.

14.1. Información a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de ahorro.

Además de las condiciones generales que deben señalarse en el contrato de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, los bancos deberán informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situación que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los límites de garantía estatal de los depósitos, lo que también podrá quedar señalado, a modo de información, en los respectivos contratos.

En todo caso, tanto en la libreta de ahorro como en los estados de saldos que se entreguen a los titulares, se imprimirá la leyenda relativa al límite de garantía estatal de los depósitos, dispuesta en el Capítulo 18-8 de esta Recopilación.

Por otra parte, en caso de que el titular desee contratar seguros asociados a la cuenta de ahorro, se le informará en forma previa a su contratación acerca del costo de las primas, los riesgos y montos cubiertos, el plazo de vigencia de la póliza, los montos deducibles en caso de haberlos, el plazo y forma para denunciar los siniestros y la compañía de seguros con la cual se contrata.

14.2. Información al público sobre tasas de interés, montos mínimos de depósitos y comisiones.

14.2.1. Información sobre las condiciones vigentes.

Los bancos deberán informar las tasas de interés vigentes sobre las cuentas de ahorro a plazo, mediante avisos destacados que se colocarán a lo menos en su sitio web y en los locales en que atiendan a los titulares de dichas cuentas. Junto con esta información deberá indicarse en la misma forma, cuando corresponda, el sistema de comisiones vigentes con suficiente detalle para que el interesado pueda calcularlas y, si es el caso, las restricciones relativas a los montos mínimos de depósitos que se aceptan.

Igualmente deberá informarse del número de giros que se pueden realizar en cada período de doce meses sin perder el derecho a reajustes como también de los intereses, en el caso de las cuentas con giro incondicional.

14.2.2. Aviso anticipado de cambios en los intereses y comisiones.

Cuando el banco resuelva disminuir la tasa de interés que pagará a las cuentas de ahorro a plazo, deberá anunciar la nueva tasa con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de inicio del mes en que comenzará a regir.

Del mismo modo, si el banco resuelve aumentar las comisiones, anunciará las nuevas condiciones en un plazo no menor a diez días de anticipación al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro.

Los anuncios de disminución de tasas de interés o aumentos de comisiones de que se trata, se harán a lo menos mediante un aviso en la página principal del sitio web del banco y en carteles destacados en los lugares de atención al público.

14.3. Publicidad de cuentas de ahorro a plazo.

Los bancos que cobren comisiones o que establezcan montos mínimos de depósitos, deberán indicar dichas condiciones en todo aviso con fines publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.

En toda publicidad que comprenda cuentas de ahorro con pago de reajustes, se indicará la periodicidad en que se abonan los reajustes, esto es, si trimestral o anualmente, o cuáles son los requisitos que se exigen para pactar una periodicidad trimestral en caso que se ofrezcan alternativamente ambas modalidades.

Si la publicidad se refiere exclusivamente a cuentas de ahorro sin libreta, deberá señalarse expresamente que se trata de una "Cuenta de ahorro sin libreta".

En caso de que el banco ofrezca cuentas de ahorro con seguros asociados, se indicará que la contratación de tales seguros es completamente voluntaria.

14.4. Documentos en cobro rechazados.

De acuerdo con las disposiciones generales sobre valores en cobro, el banco depositario deberá informar al respectivo titular acerca de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo de un documento que hubiere sido depositado en ella y que resultare rechazado.

14.5. Envío de estados de movimiento y saldos.

Una vez año, inmediatamente después de abonados los intereses en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los bancos enviarán un estado de cuenta a los titulares de cuentas de ahorro con libreta que hayan mantenido un saldo promedio mensual no inferior a 10 UF.

El mismo estado se enviará a todos los titulares de cuentas de ahorro sin libreta, cualquiera sea el saldo promedio mantenido. A estos titulares se les enviará además estados de cuenta numerados correlativamente, cada vez que hayan efectuado 30 operaciones desde el envío del estado inmediatamente anterior.

Los estados de que se trata se enviarán en papel o en archivos magnéticos por correo electrónico, según lo prefiera el titular de la cuenta, debiendo contener la siguiente información:

a) Nombre completo del titular, dirección y número de cuenta.

b) Fecha de cada débito y crédito.

c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó.

d) Saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.

Si el banco calcula los intereses y/o reajustes, en su caso, sobre la base de los saldos efectivos, los depósitos efectuados con valores sujetos a retención deben identificarse con una clave o código.

14.6. Aviso de desahucio de una cuenta de ahorro.

Los bancos que deseen hacer efectiva la facultad de cerrar una cuenta de ahorro, deberán remitir al titular un aviso en tal sentido, informándole de las razones que motivan esa medida, las que podrán omitirse en el caso de las cuentas de ahorro a la vista.

En esa comunicación se le señalará al titular la oportunidad en que deberá retirar el saldo y los intereses y reajustes devengados, cuando corresponda.

Circular Bancos 3417, SBIF
D)
PROM. 10.01.2088
15. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.

Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista sólo podría ser cedido conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos, resulta recomendable que los bancos se abstengan de recibirlos en garantía.

En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un título de crédito y, por lo tanto, no constituye una garantía válida para los efectos de los límites individuales de crédito dispuestos en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.


CUENTAS DE AHORRO PARA LA VIVIENDA.



De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos pueden abrir cuentas de ahorro para la vivienda con el objeto de postular al sistema de subsidio habitacional de que tratan los Decretos Supremos N° 40 de 2004; N° 149 y N° 174 de 2005; N° 255 de 2006 y N° 145 de 2007 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La apertura de estas cuentas implica para un banco asumir la obligación de otorgar en su oportunidad el respectivo certificado de ahorro o de proporcionar directamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la información que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento respectivo.

Los sistemas que se utilicen para el manejo de las cuentas de ahorro, deberán permitir llevar los controles y generar la información requerida por las normas contenidas en el correspondiente Reglamento.

Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones sobre cuentas de ahorro de los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica, de que trata el Capítulo III.E.3 antes mencionado y las instrucciones complementarias contenidas en el presente Capítulo.

Circular Bancos 3447, SBIF
PROM. 21.09.2008
2. Apertura de cuentas de ahorro para la vivienda.

Pueden abrir cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, ya sean de giro diferido o de giro incondicional, solamente personas naturales que cumplan con las condiciones que señala el respectivo Reglamento para acogerse a este sistema. Las cuentas son exclusivamente unipersonales, de modo que no puede aceptarse la apertura de cuentas bi o pluripersonales.

2.1. Declaración jurada.

Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta para postular a alguno de los sistemas de subsidio antes mencionados, los interesados en abrir una cuenta con esa finalidad deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" en otra institución, ni un contrato de ahorro que contenga cláusulas que permitan postular a ese subsidio mediante una "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa".

Además, en dicha declaración jurada el interesado indicará que nunca ha hecho uso de ese sistema de financiamiento fiscal, salvo en los casos de excepción  que contempla el Reglamento correspondiente.

2.2. Contrato de apertura.

El contrato de apertura de estas cuentas contendrá las cláusulas de que trata el numeral 3.1 del Capítulo 2-4 de esta Recopilación y las siguientes cláusulas adicionales:

a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar al subsidio habitacional en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento respectivo.

b) La obligación del banco depositario de entregar a solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que fue solicitado, el certificado de ahorro o proporcionar directamente la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda.

c) Facultad del ahorrante de traspasar a otro banco u otra entidad autorizada para recibirlos, el saldo total de ahorro acumulado, conforme a las disposiciones  contenidas en el presente Capítulo.

El banco dejará en su poder el original del contrato, entregándole al ahorrante un duplicado firmado por ambas partes. Cuando se trate de cuentas de ahorro con libreta, la entrega de una copia no será necesaria si se incluyen en la libreta los textos de las condiciones estipuladas.

Circular Bancos 3447, SBIF
PROM. 21.09.2008
3. Registro de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda.

La apertura de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda se hará constar en un registro especial denominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda".

En este registro debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes antecedentes personales: a) El nombre completo del ahorrante; b) El número de cédula de identidad; c) La profesión u ocupación del ahorrante; d) Su edad; y, e) El domicilio.

Cada cuenta debe identificarse con un número, el que se anotará tanto en el registro, como en la correspondiente libreta, cuando sea el caso. Dicho número, que debe ser correlativo, debe estar precedido de la frase "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda". Los bancos deben adoptar un sistema de numeración y de control que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de estas cuentas, especialmente la repetición de números previamente asignados, sea en cuentas vigentes o canceladas.

Cuando se trate de cuentas abiertas originalmente en otra entidad autorizada para mantener cuentas de ahorro para el sistema de subsidio habitacional ya mencionado, debe dejarse constancia de ese hecho, mediante una anotación en el respectivo registro. En dicha anotación debe consignarse, a lo menos, el nombre de la institución o de las instituciones en que anteriormente estaba radicada la cuenta, período que ésta se mantuvo en cada una de las entidades, saldo promedio mantenido durante el período que exija el Reglamento y fecha de cierre.

Corresponderá al ahorrante demostrar, mediante los respectivos certificados, las entidades en que con anterioridad mantuvo abierta la cuenta y la antigüedad de ésta, así como los saldos promedios registrados que exija el Reglamento.

Circular Bancos 3447, SBIF
PROM. 12.09.2008
4. Utilización de libretas de ahorro.

En caso que se utilicen libretas para las cuentas de ahorro para la vivienda, estas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respecto a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.


En el cobro de comisiones por la mantención de las cuentas son plenamente aplicables las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación.

Circular Bancos 3447, SBIF
PROM. 12.09.2008
6. Envío periódico de estado de movimientos y saldos.

Los estados de cuenta deben contener, además de lo establecido en las normas generales del Capítulo 2-4 de esta Recopilación, la información acerca del promedio mantenido durante el período que exija el Reglamento, en pesos o en unidades de fomento, según corresponda.

Estos estados deberán enviarse también con ocasión del giro que haga un titular, ya sea para abonar al precio de la vivienda que adquiera o construya, para financiar obras de mejoramiento de la vivienda o con motivo del traspaso de su cuenta a otra institución, aunque ello ocurra antes de cumplirse los plazos que contemplan las disposiciones generales.

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PROM. 12.09.2008
7. Normas especiales para el pago de intereses y reajustes en las cuentas de ahorro a plazo.

7.1. Abonos anticipados de los reajustes e intereses.

No obstante lo dispuesto en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda los intereses y reajustes, cuando proceda, se abonarán antes de cumplir los períodos establecidos como regla general, en los siguientes casos:

a) Cuando, conforme a lo indicado en el numeral 9.5 de este Capítulo, se proceda a efectuar el traspaso del ahorro acumulado a otra institución o cuando en el mismo banco se traspase el ahorro a una cuenta regida por la Ley N° 19.281.

b) Cuando se aplique el ahorro acumulado al pago del precio de compra o construcción de la vivienda o a alguno de los otros programas de que trata el antes citado Decreto Supremo N° 255, que requieren mantener un ahorro mínimo, para una próxima postulación o una nueva aplicación o giro, según lo indicado en el numeral 11.2 de este Capítulo.

Deberán abonarse los reajustes e intereses devengados hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso o giro. En todo caso, el abono de reajustes, cuando sea el caso, procederá sólo si el titular no hubiere perdido tal derecho por exceso de giros, de acuerdo con lo pactado.

La aplicación de la totalidad de los fondos en los casos señalados en este numeral, no originará necesariamente el cierre de la respectiva cuenta de la cual se detraen.

7.2. Cómputo de giros para establecer el derecho a reajustes.

Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, cuando corresponda, no se computarán como giro los desembolsos parciales que se realicen para pagar anticipadamente, con autorización previa del SERVIU, parte del precio de la vivienda o del financiamiento de obras de mejoramiento de la vivienda ya adquirida, según sea el caso.

Tampoco se computarán como giros para aquel efecto, los cargos efectuados en la cuenta para el pago de la prima del seguro de vida contratado por el titular, asociado a la respectiva cuenta de ahorro, cuando sea el caso.

La cuenta de la misma especie abierta en otra institución debe tratarse como cualquier cuenta nueva para estos efectos, incluso en lo que concierne a la fecha en que deben abonarse los intereses y reajustes. No corresponde que un banco considere como un giro el traspaso de la cuenta a otra institución, ni que ésta última compute los giros efectuados en la cuenta de la primera.

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PROM. 12.09-2008
8. Suspensión de la facultad de girar.

La facultad de girar quedará suspendida con motivo de la postulación al subsidio de que se trate, a partir del momento y con las excepciones establecidas en el Reglamento respectivo.

También quedará suspendida la facultad de girar cuando el interesado solicite el traspaso de sus ahorros a otra institución.

No obstante, si bien la finalidad de un contrato de ahorro acogido al sistema de subsidio es aplicar el ahorro acumulado para la adquisición de una vivienda, los titulares podrán girar de la respectiva cuenta para otros fines, siempre que lo hagan con anterioridad al momento en que deba aplicarse la suspensión, según lo indicado en los párrafos precedentes.
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PROM. 12.09.2008
9. Traspaso de las cuentas de ahorro.

Los titulares de las cuentas de ahorro de que se trata, tienen la opción de traspasar el saldo total de los ahorros acumulados en su cuenta a otra cuenta de las que contempla el Reglamento, sin perder la antigüedad.

Para efectuar los traspasos de que se trata, los bancos deberán atenerse a las siguientes instrucciones:

9.1. Requisito de permanencia del ahorro.

Los traspasos pueden efectuarse una vez transcurridos, a lo menos, seis meses calendario contados desde la apertura de la cuenta o del último traspaso realizado, según sea el caso.

9.2. Solicitud de traspaso.

El titular que desee efectuar el traspaso del saldo de su cuenta deberá solicitarlo al banco depositario con la siguiente anticipación:

i) De a lo menos cinco días hábiles bancarios, cuando se trate de una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" con giro incondicional.

ii) De a lo menos 30 días corridos cuando corresponda a una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" con giro diferido, salvo que el saldo de la cuenta no supere el equivalente de 30 U.F., en cuyo caso rige el plazo indicado en el literal i).

9.3. Plazo para la apertura.

La apertura de la cuenta en otra institución, proveniente de un traspaso, deberá hacerse dentro de los tres días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que fue cerrada la cuenta en la institución en que se mantenía el ahorro.

Si el traspaso no se efectuara en ese plazo, el titular perderá la permanencia o antigüedad de su ahorro para los efectos de la postulación al subsidio, debiendo considerarse el importe traspasado como el depósito inicial.

Los bancos deben verificar que se cumpla lo antedicho, mediante el cotejo de los datos respectivos del certificado para traspaso de cuenta emitido por la institución en que se encontraba abierta la cuenta motivo del traspaso.

9.4. Certificados para el traspaso de la cuenta de ahorro.

El banco que hubiere mantenido la cuenta, debe extender un certificado, dejando constancia, además del nombre completo y el RUT del ahorrante, de los saldos promedio mantenidos durante el período que exija el correspondiente Reglamento y del saldo de cierre de la cuenta.

Los bancos emitirán estos certificados de acuerdo con el formato e instrucciones contenidas en el Anexo de este Capítulo.

En el certificado se deberá indicar en forma destacada que la nueva cuenta debe ser abierta en un plazo máximo de tres días hábiles bancarios, en atención a lo que se indica en el numeral 9.3 precedente.

Es obligatorio tanto para el banco que traspasa el ahorro, como para aquel que lo recibe, emitir y exigir, respectivamente, el correspondiente certificado.

9.5. Liquidación y entrega de los fondos.

Cuando se proceda a efectuar un traspaso desde una cuenta de ahorro, el banco depositario que mantenía la cuenta procederá a cerrarla, abonando previamente los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior, cuando corresponda, según lo previsto en el numeral 7.1 de este Capítulo.

El traspaso de la cuenta se materializará mediante el giro de su saldo, que debe entregarse al titular de la cuenta, en un vale vista, a su orden, acompañado del certificado de traspaso a que se refiere el numeral 9.4 anterior, salvo que el traspaso lo solicite el ahorrante después de habérsele extendido el certificado de ahorro para postular al subsidio, caso en que el importe debe traspasarse directamente a la institución que señale el ahorrante, lo que se efectuará por medio de un vale vista u otro documento igualmente pagadero a la vista, extendido a la orden de la misma institución que traspasa la cuenta y endosado por ella a favor de la entidad designada por el ahorrante. Para estos casos, el endoso se extenderá en los siguientes términos: "Páguese a favor de (nombre de la institución respectiva) con el exclusivo fin de abonarlo a la cuenta de ahorro para subsidio habitacional abierta a nombre de (nombre del ahorrante) en esa institución. Se deja constancia que esta institución, con fecha........... , certificó al SERVIU el ahorro acumulado para los efectos de postulación al subsidio.".

Si el traspaso es solicitado por varios ahorrantes en conjunto como, por ejemplo, en el caso de los pertenecientes a cooperativas o comunidades, éste podrá efectuarse mediante un solo documento por el monto total de los saldos de las respectivas cuentas, acompañado de una nómina con el detalle de cada una de las cuentas traspasadas.


Circular Bancos 3447, SBIF
PROM. 12.09.2008
10. Certificación del ahorro para postular al subsidio habitacional.

10.1. Información directa al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento respectivo, los titulares de las cuentas de ahorro acogidas al sistema de subsidio, pueden autorizar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que solicite directamente a las respectivas instituciones financieras, la información relativa a sus ahorros mantenidos.

En tales casos, los bancos deberán proporcionar, a requerimiento de la mencionada Secretaría de Estado, la información correspondiente a los ahorros de los postulantes al subsidio habitacional, en la forma y por los medios que acuerden, en lugar del certificado de que trata el numeral siguiente.

10.2. Certificados para la postulación.

Los titulares de las cuentas que postulen al subsidio habitacional que no hayan autorizado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para obtener esa información directamente según lo indicado en el numeral precedente, deben presentar un certificado extendido por el banco en que se haya mantenido la respectiva cuenta.

Los bancos deberán hacer entrega del mencionado certificado dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que lo haya solicitado el interesado.

Estos certificados deberán extenderse de acuerdo al formato que proporcione o establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para el efecto, debiendo atenerse a los requerimientos contenidos en el Reglamento.

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PROM. 12.09.2008
11. Aplicación del ahorro acumulado.

11.1. Requisitos para girar los fondos.

Si el interesado salió beneficiado en el llamado a que postuló, podrá girar de la cuenta de ahorro bajo las condiciones y para los fines fijados en el Reglamento.

11.2. Giro total o parcial de los fondos.

Cuando los fondos acumulados en una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda", cualesquiera sea su saldo, sean girado en su totalidad para aplicarlos a la finalidad para la cual estaban destinados, se abonarán previamente, cuando proceda, los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior, según lo previsto en el numeral 7.1 de este Capítulo.

En caso de que no se aplique la totalidad de los fondos al pago de la vivienda o a alguna de las obras de mejoramiento a que estaban destinados, referidas en el Decreto Supremo N° 255, el titular podrá disponer que el saldo se mantenga en la misma cuenta para una aplicación futura, o bien se traspase como depósito inicial para una cuenta de ahorro a plazo.

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PROM. 12.09.2008
12. Información al público y a los ahorrantes.

Para informar a los ahorrantes y al público en general acerca de las condiciones de las cuentas de ahorro para la vivienda, como asimismo para el envío periódico del estado de cuenta con los movimientos y saldos de ellas, los bancos deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-4, teniendo presente, además, la información específica que debe ser entregada a los clientes de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.

A fin de evitar, en todo lo posible, que aquellas personas que no reúnan los requisitos o condiciones para obtener alguno de los subsidios mencionados en este Capítulo, abran estas cuentas que, a la postre, no les servirán para los fines que esperaban, las instituciones depositarías deberán informar a los interesados, en forma amplia y clara acerca de lo siguiente: finalidad de las cuentas de ahorro para la vivienda; condiciones que debe cumplir el ahorrante, de acuerdo con las exigencias del correspondiente Reglamento; limitación de los beneficios del sistema a las personas naturales que no sean propietarias, ellas ni sus cónyuges, de una vivienda; y, montos máximos de precio o valor de las viviendas que pueden adquirirse o construirse mediante este sistema.

Circular Bancos 3447, SBIF
PROM. 12.09.2008
13. Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.

Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, también podrán ser utilizadas para otros sistemas de subsidio establecidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su utilización y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que las rigen.

Circular Bancos 3447, SBIF
PROM. 12.09.2008
14. Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.

Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.


CERTIFICADO DE MANTENCION DE AHORRO PARA LA VIVIENDA (Para traspaso a otra institución)

CERTIFICADO N° .......... (Numeración correlativa) FECHA EMISION: ..............

INSTITUCION FINANCIERA: ........................................................

PARA SER PRESENTADO A OTRA INSTITUCION DENTRO DE UN PLAZO DE TRES DIAS HABILES BANCARIOS A CONTAR DE LA FECHA DE ESTE CERTIFICADO.

CERTIFICO que don (doña) .......................................................
R.U.T. N° ............. abrió en esta institución financiera el .... de ...... de ......una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda.

Los saldos medios mantenidos en los últimos semestres son los siguiente:

Penúltimo semestre cumplido: $ ........... UF ...........
Ultimo semestre cumplido: $ ............. UF ...........

El ahorro total acumulado a esta fecha para ser traspasado a otra institución, asciende a la suma de $............/UF...........

Para los efectos de la continuidad del cómputo semestral, se informa que el saldo mantenido en los últimos ...... días que han transcurrido desde el término del último período cumplido informado precedentemente y la fecha del presente certificado fue de ............. U.F/$.

    _______________________
        GERENTE

Instrucciones relativas a la emisión de estos certificados.

1) Estos certificados deberán emitirse en duplicado, quedando un ejemplar en poder de la entidad emisora, en tanto que el original será entregado al ahorrante.

2) Atendida la importancia de estos documentos, se procurará que sean impresos en papel de seguridad que evite en lo posible cualquier adulteración o enmienda.

3) Las instituciones emisoras deberán abstenerse de entregar certificados enmendados, corregidos o con anotaciones defectuosas.


DEPÓSITOS A LA VISTA.







Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Emisión de vales a la vista.

Los vales a la vista o vales vista que emiten los bancos por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro, el banco queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, salvo que opte por liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.

Los bancos podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista. Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese servicio.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a favor de un tercero.

Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas: a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o mandatario de él; o, b) a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo 1449 del Código Civil.

Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.

Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.

En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
3. Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.

Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
II. CUENTAS DE DEPÓSITO A LA VISTA.

Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, los bancos pueden mantener cuentas de depósito a la vista bajo la modalidad de "Cuentas de ahorro a la vista" según lo establecido en el Capítulo III.E.2 de su Compendio de Normas Financieras, o bien, en las "Cuentas a la vista" de que trata Capítulo III.B.1.1 del mismo Compendio.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Cuentas de ahorro a la vista.

Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la vista", los bancos deben ceñirse a las instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación.


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Otras cuentas de depósito a la vista.

Para abrir y mantener cuentas de depósito a la vista conforme a las normas del Capítulo III.B.1.1 "Cuentas a la vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a las siguientes disposiciones:

2.1. Características de las cuentas.

Las "Cuentas a la vista" tienen las siguientes características básicas:

a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes, pudiendo convenirse el pago de intereses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.

c) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.2. Apertura de las cuentas.

2.2.1. Condiciones Generales de Apertura v suscripción de contratoCircular Bancos 3468, SBIF
A)
PROM. 19.03.2009
s.

Para operar con "Cuentas a la vista", los bancos deberán aprobar y protocolizar ante Notario Público las Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista. Estas condiciones generales deberán estar disponibles para consulta del público en el sitio web de la respectiva institución, sin perjuicio de mantener también ejemplares físicos en sus oficinas a disposición de los interesados.

Para abrir una cuenta se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en que se hará referencia expresa al documento protocolizado que contenga las "Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista" que corresponda.

El contenido del contrato, junto con las condiciones generales a las que hace referencia, corresponderá al dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, sin perjuicio de agregar las cláusulas adicionales que sean necesarias para referirse a las características particulares de la cuenta que se contrata.

Copia de contrato deberá entregarse al titular de la cuenta.

2.2.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.

Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes antecedentes:

a) Número asignado a la cuenta;

b) Nombre completo;

c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;

d) Domicilio;

e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse las firmas de todos los titulares.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigírselas escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.

2.2.3. Depósito inicial.

Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.

2.2.4. Apertura de cuentas mediante firmas electrónicaCircular Bancos 3468, SBIF
B)
PROM. 19.03.2009
s.

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, la apertura de las cuentas puede realizarse utilizando firmas electrónicas, siempre que el Directorio, bajo su expresa responsabilidad, haya aprobado las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.

Dichas normas permiten, no obstante lo indicado en los numerales precedentes, operar de inmediato las cuentas bajo ciertas condiciones que, en todo caso, deberán incluir limitaciones en los montos, disponiéndose de un plazo de 30 días a contar de la fecha del primer depósito para realizar la suscripción y las verificaciones necesarias para mantener abierta la cuenta.

El Directorio deberá además adoptar las medidas para mantenerse informado de los riesgos de estas operaciones, especialmente en lo que toca al funcionamiento de los controles para la prevención del lavado de activos de que trata el Capítulo 1-14 de esta Recopilación.

2.3. Utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos.

El uso de sistemas electrónicos de transferencias de fondos para las cuentas de depósito a la vista se sujetará a las disposiciones generales establecidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación.

En todo caso, los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de depósito a la vista deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que ninguna cuenta se sobregire.

2.4. Depósitos.

Los depósitos podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o por medios electrónicos según lo indicado en el numeral 2.3 precedente.

En las cuentas pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.

Se recomienda, sin embargo, a los bancos que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas a nombre de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta ajena.

Los valores en cobro depositados quedan sujetos a retención conforme a las normas del Capítulo 3-1 de esta Recopilación, debiendo el banco depositario informar al titular de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo del rechazo de un documento depositado en ella.

2.5. Giros.

Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco.

Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.

2.6. Comisiones.

Los bancos fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones:

a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.

b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deberán informar tal condición y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que periódicamente deben enviar a los titulares de éstas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente, deberán darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atención de público, como también en su sitio web. Los aumentos de las tarifas de esas comisiones como las modificaciones que se hagan a las condiciones para su cobro que signifiquen un aumento de las comisiones vigentes, deberán informarse por los medios indicados con una anticipación de a lo menos diez días respecto de la fecha en que comenzarán a regir.

c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine. En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.

2.7. Información al Público sobre pago de interesesCircular Bancos 3468, SBIF
B)
PROM. 19.03.2009
.

Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo mínimo. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, calculados sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.

En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del presente título, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta; entrega de "cartola"; uso de cajero automático; etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la cuenta como por las operaciones que se efectúan en relación con ella.

Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarias deberán informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes. Ese aviso podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.

En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectas las cuentas a la vista.

Por otra parte, las instituciones que mantengan una página "web", deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información a que se refiere este numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas.

2.8. Desahucio o cierre de una cuenta.

Las cuentas de depósito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad.

Para cerrar una cuenta por decisión unilateral del banco depositario, sea porque haya quedado sin saldo o por cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso en tal sentido al titular informándole, cuando así corresponda, de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que mantuviere.

2.9. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.

Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositarias deberán enviar periódicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.

Para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos depositarlos deberán sujetarse a las siguientes instrucciones específicas:

a) En caso de que no se pacte con el titular su frecuencia de entrega, los estados de cuentas deberán enviarse a lo menos mensualmente. Sin embargo, no será necesario enviar un nuevo estado para una cuenta que no haya registrado ninguna imputación desde la fecha a que se refiere el último estado remitido.

b) El estado deberá contener al menos la siguiente información: i) número del estado; ii) nombre completo del titular, dirección y número de cuenta; iii) fecha de cada débito y crédito; iv) importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó; y, v) saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.

c) El estado se enviará por carta al domicilio registrado del titular, salvo que se acuerde con el cliente otra dirección o bien su entrega en un documento magnético por correo electrónico.

2.10. Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.

Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Único Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.

La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de actividades.

En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.

2.11. Aplicación de otras disposiciones.

Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Como es natural, a las cuentas de que trata este título les son aplicables todas las instrucciones generales que afectan a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer otros beneficios apreciables en dinero a los titulares, distintos al pago de intereses en los casos que corresponda, etc.

Por las razones expresadas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación para las cuentas de ahorro, también resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendación de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garantía, la que, en todo caso, no es válida para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

2.12. Disposiciones transitoriCircular Bancos 3468, SBIF
C)
PROM. 19.03.2009
as.

Para la aplicación de las nuevas normas introducidas al Compendio de Normas Financieras por Acuerdo N° 1457-04-090122 del Consejo del Banco Central de Chile, se dispone lo siguiente:

Los bancos tendrán plazo hasta el 31 de mayo de 2009 para establecer, protocolizar e informar en el sitio web las Condiciones Generales para la Apertura de Cuentas a la Vista, como asimismo para operar con contratos que contengan todas las condiciones exigidas en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras.

Aquellos bancos que hayan utilizado firmas electrónicas para la apertura de cuentas vista, deberán ajustar todas las cuentas que hayan abierto bajo esa modalidad a las normas del Capítulo III.B.1.1, para lo cual dispondrán de un plazo hasta del 30 de diciembre de 2009. De acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria de dicho Capítulo, el plan de ajuste que se establezca deberá ser informado a esta Superintendencia a más tardar el 22 de abril de 2009.


CUENTAS DE AHORRO PARA ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA.



Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas.

Los bancos pueden abrir y mantener "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa", las que se regirán por las normas del Título I la Ley N° 19.281 reglamentado por el D.S. N° 1.334 de 1995 del Ministerio de Hacienda, en adelante la "Ley" y el "Reglamento", respectivamente, y por las instrucciones específicas contenidas en el presente Capítulo.

Las "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa" tienen por objeto recibir el ahorro metódico o voluntario de personas naturales y los demás importes que sean de cargo de los titulares de esas cuentas cuando ellos tengan la calidad de arrendatarios en virtud de los contratos a que se refiere la Ley, como asimismo el subsidio habitacional al que tuvieren derecho.

Los bancos deberá mantener invertidos los recursos disponibles, por cuenta y riesgo de los titulares de las cuentas de ahorro, en un Fondo para la Vivienda y, cuando se pacte un ahorro metódico, deberá efectuar además los pagos convenidos con las partes involucradas en el contrato de arriendo con promesa de compraventa, según lo pactado en el correspondiente contrato de ahorro metódico.

La rentabilidad del ahorro en una cuenta dependerá sólo del valor de las cuotas del respectivo fondo para la vivienda y de la comisión cobrada por el banco al titular por el mantenimiento y operación de la cuenta.

Los recursos depositados en las cuentas de ahorro constituyen un fondo separado del patrimonio del banco y no quedan cubiertos con la garantía estatal sobre depósitos. En el evento de que el banco entrara en liquidación, esos recursos deben ser traspasados a otra de las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal.

Para abrir y mantener las cuentas de que trata este Capítulo, los bancos deberán celebrar con una Administradora de Fondos para la Vivienda (AFV), un contrato de administración del fondo al que se aportarán los recursos disponibles depositados en la cuenta.

Cada banco podrá operar con más de un fondo o más de una administradora. En todo caso, una cuenta puede operar solamente con un fondo, el cual deberá ser elegido libremente por el titular de ella.

La inversión en un fondo para la vivienda se expresará en cuotas, cuyo valor debe ser actualizado diariamente. El control de las cuotas que le corresponde a cada cuenta en el patrimonio del fondo debe mantenerlo el banco, mediante el registro de que trata el artículo 13 del Reglamento.

La administradora del fondo no tendrá responsabilidad alguna en las captaciones ni en los pagos inherentes a las cuentas de ahorro, debiendo aceptar los aportes al patrimonio del fondo que le traspase el banco y sus peticiones de rescate, sin calificar su procedencia. Lo anterior, naturalmente, es sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el segundo inciso del artículo 31 del Reglamento y de las demás condiciones operativas que hayan acordado las partes.

El contrato que suscriba un banco con una administradora deberá considerar las menciones mínimas señaladas en el artículo 33 del Reglamento.

En dicho contrato se establecerán expresamente los plazos para los rescates, en términos de los días hábiles que mediarán entre las solicitudes de rescate y el correspondiente traspaso de los fondos al banco. Las condiciones que se pacten para ese efecto podrán discriminar según sea la finalidad para la cual se solicite el rescate, de acuerdo con los literales del primer inciso del artículo 31 del Reglamento, y según los montos involucrados en los rescates solicitados conforme al detalle que exige el segundo inciso del mismo artículo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento, los plazos pactados de que se trata no podrán ser superiores a diez días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud de rescate.


Los bancos que operen con las cuentas de que trata este capítulo, deberán mantener las opciones de ahorro voluntario y ahorro metódico

3.1. Contrato de ahorro voluntario.

El contrato de ahorro voluntario será suscrito por el banco y el titular, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Reglamento.

Cualquier persona natural capacitada para contratar puede abrir una o más cuentas de esta especie, pudiendo girar libremente según lo indicado en el numeral 5.1 de este Capítulo.

En todo caso, si el titular decidiera cambiar su cuenta solicitando el traspaso directo de sus fondos de una institución a otra, la operación queda limitada a las veces que se indican en el numeral 6.1 de este Capítulo.

3.2. Contrato de ahorro metódico.

La suscripción de un contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa, o bien, de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el que se convenga que los aportes y otros importes que son de cargo del arrendatario serán depositados en la Cuenta de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, obliga a celebrar, conjuntamente, un contrato de ahorro metódico, sea que se haya mantenido o no una cuenta de ahorro voluntario en el banco.

Este contrato deberá ser suscrito entre el banco, el titular y la sociedad inmobiliaria, en los términos señalados en el artículo 9° del Reglamento.

Mientras esté vigente el respectivo contrato de arriendo con promesa de compraventa, los fondos existentes en la cuenta de ahorro no pueden ser girados por el titular, son inembargables y no son susceptibles de medidas precautorias.

En caso de fallecimiento del arrendatario promitente comprador, en que no se pueda hacer efectivo el seguro de desgravamen correspondiente, los herederos deberán continuar depositando los aportes convenidos por el causante, como condición para que continúe vigente el contrato de arrendamiento con compromiso de compraventa.

3.3. Contratos de ahorro voluntario para postular al subsidio habitacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa regidas por el contrato de ahorro voluntario, pueden ser utilizadas por los titulares para postular al subsidio habitacional de que trata ese Decreto Supremo, sin perjuicio del uso que pudiere hacerse de esas cuentas para participar en otros sistemas de subsidio según las disposiciones de ese Ministerio.

Por consiguiente, los bancos que operen las cuentas de que se trata, deben permitir a los interesados acogerse al sistema de subsidio estatal, pactado en los contratos las condiciones adicionales necesarias para el efecto. Los sistemas que se utilicen para el manejo de estas cuentas deberán permitir llevar los controles y generar la información requerida por las normas del Decreto Supremo N° 40 antes mencionado.

Cuando se contraten cuentas para postular al subsidio se exigirá también al interesado la declaración jurada a que se refiere el numeral 2.1 del Capítulo 2-5 de esta Recopilación. Por otra parte, en el contrato o un documento anexo al mismo, se incluirán las cláusulas adicionales que se indican en el numeral 2.2 de ese mismo Capítulo.

En caso de traspaso de los ahorros a otra institución, se utilizará el certificado indicado en el anexo de ese Capítulo 2-5.


4.1. Aplicación de los importes depositados.

Conforme a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento, los recursos depositados deberán ser traspasados a la respectiva administradora o girados a la sociedad inmobiliaria, según corresponda, a más tardar al día hábil bancario siguiente.

Los importes sujetos a los traspasos de que se trata, corresponderán a los depósitos en efectivo recibidos el día hábil bancario anterior, incluidos los efectuados en horario especial, y los valores de los documentos cuya retención se libere en el día. Ello no es óbice para pactar el traspaso de los depósitos el mismo día en que fueran recibidos, en horario normal.

Los depósitos con documentos quedan sujetos a las disposiciones sobre valores en cobro del Capítulo 3-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. No obstante, debe tenerse presente que si el banco libera y aplica los importes de documentos depositados que resulten rechazados o protestados, no podrá imputarlos a las cuentas de los titulares.

4.2. Retenciones de los empleadores.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley, los titulares que sean trabajadores dependientes, podrán comprometerse a efectuar mensualmente los aportes metódicos o el ahorro voluntario, mediante descuentos por planilla de su empleador. Este procedimiento de recaudación se regirá por las normas del artículo 19 del D.L. N° 3.500.

Los depósitos que se hagan bajo esta modalidad se enterarán al valor que la unidad de fomento tenga el día 9 del mes en que corresponda hacer el aporte. El retardo en el entero por parte del empleador queda sujeto a reajustes e intereses, los que deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Pensiones sobre las imposiciones previsionales.

Los bancos deberán confeccionar formularios para la declaración y pago, incluyendo en su instructivo, además de las indicaciones relativas a la forma de operar, información relativa a las obligaciones que la ley le impone al empleador y las sanciones que acarrea su incumplimiento.

En caso que el titular no perciba remuneraciones en un mes o las perciba sólo por algunos días, sea porque goce de subsidio por incapacidad laboral, solicite permiso sin goce de sueldo o cualquiera otra causa, el empleador sólo estará obligado a efectuar y enterar una retención proporcional a los días efectivamente remunerados, quedando el importe no cubierto de cargo directo del titular.

En caso de incumplimiento por parte del empleador, los bancos, además de las acciones de cobranza que deben emprender según lo indicado en el numeral 4.3 siguiente, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que las obligan a comunicar la situación a los interesados, contenidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento para el caso de simple morosidad, y en el artículo 9° de la Ley, en el caso de recurrencia.

4.3. Cobranza judicial.

Conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley, para efectos del cobro de las retenciones hechas y no enteradas por los empleadores, los bancos tienen las mismas obligaciones y facultades que las que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por consiguiente, los bancos estarán obligados a obtener del empleador el pago de las retenciones no enteradas y sus reajustes e intereses, las que gozan de igual preferencia que las cotizaciones previsionales, de acuerdo con las normas sobre cobranzas de estas últimas, contempladas en el artículo 19 del D.L. 3.500.

Para esos efectos, los bancos emitirán las correspondientes resoluciones de cobranza con mérito ejecutivo y se ceñirán a los procedimientos de la Ley N° 17.322 que se alude en el artículo 19 antes mencionado.

El recargo del veinte por ciento sobre los intereses a que se refiere el artículo 19 del D.L. N° 3.500, así como las costas, serán de beneficio del banco.

Agotadas las gestiones de cobranza judicial sin que se haya obtenido el pago íntegro de los fondos retenidos, el arrendatario promitente comprador deberá enterar el importe faltante dentro de un plazo máximo de 12 meses en su cuenta de ahorro, sin que se le aplique recargo alguno.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 28.02.2008
5. Giros y cierre de las cuentas.

5.1. Giros del titular de una cuenta de ahorro voluntario.

Las cuentas con contrato de ahorro voluntario no tienen limitación alguna en relación con el número de giros que se pueden realizar o los montos que pueden girar los respectivos titulares.

Los giros de que se trata deberán ser solicitados al banco, el que deberá requerir a su vez, dentro del día en que el titular presenta la solicitud, el correspondiente rescate a la administradora del fondo.

El banco pondrá los fondos a disposición del titular el mismo día en que recibe el correspondiente rescate.

5.2. Cesión del saldo de la cuenta de ahorro.

La cesión de los fondos invertidos en la cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, que se realice como consecuencia de que su titular cedió los derechos que emanan del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, deberá efectuarse conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos. Para darle curso a esa transferencia, el banco cerrará la cuenta de ahorro del cedente y le abrirá una nueva al concesionario

5.3. Cierre unilateral de las cuentas.

Según lo establecido en el artículo 3° del Reglamento, las instituciones financieras podrán cerrar las cuentas sin la conformidad de sus contrapartes, en caso de que su saldo no alcance a cubrir los gastos de administración, siempre que se las notifique a lo menos con 30 días de anticipación a la fecha del cierre.

Esta facultad puede ejercerse tanto para cerrar las cuentas cuyo saldo no alcance a cubrir un próximo pago de comisiones, debiendo renunciar al cobro de ellas si el titular solicita el retiro del saldo remanente antes de la fecha de cierre, como para cerrar las cuentas en las que no se mantengan saldos. En todo caso, si el banco opta por mantener abierta una cuenta sin saldo, no podrá cobrar retroactivamente aquellas comisiones que podrían haber sido imputadas a los fondos del titular si los hubiere mantenido.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
6. Traspasos a otra cuenta o fondo.

6.1. Traspaso a otra cuenta.

Los titulares podrán cambiarse de institución hasta dos veces dentro de cada año calendario, pudiendo hacerlo, además, cuando el banco cambie las condiciones relativas al cobro de comisiones. En este caso, disponen de un plazo de 90 días, siguientes a la fecha en que el banco haya comunicado cualquier modificación a esas condiciones.

De acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 del Reglamento, los cambios deberán realizarse mediante la suscripción de un contrato de ahorro con la nueva institución, el que comenzará a regir 30 días después de la presentación del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la Ley. Dicho aviso deberá ser entregado por el interesado a la nueva institución al firmar el contrato, a fin de que ésta lo entregue en las oficinas de la institución que mantiene la cuenta. Con este procedimiento deberá quedar fijada la fecha en la cual la institución antigua debe traspasar a la nueva, cuando proceda el cambio según los antecedentes que obran en poder de la primera, los recursos y la documentación indicada en el artículo 12 del Reglamento.

La institución antigua deberá obtener el rescate de la administradora el día anterior al traspaso, para cuyo efecto presentará la respectiva solicitud de rescate en el plazo convenido para ese efecto.

El último inciso del artículo 32 del Reglamento establece que en este caso la administradora debe girar los recursos a la nueva institución. Por consiguiente, el traspaso de recursos por el rescate y su consecuente entrega a la nueva institución se cumplirá con un vale vista tomado a nombre de esta última por la propia administradora.

6.2. Cambio de un fondo a otro.

Si un banco opera con más de un fondo de vivienda, el titular de una cuenta podrá solicitar en cualquier momento el cambio de sus aportes de un fondo a otro de la misma institución, lo cual se hará efectivo solamente después de 30 días de presentada la instrucción por el titular, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 10 del Reglamento.

El cumplimiento de ese plazo no es óbice para solicitar giros en las cuentas de ahorro voluntario en el lapso que medía entre aquella presentación del titular y la oportunidad en que el banco debe solicitar el rescate a la administradora para cumplir con el traspaso en la fecha que corresponda.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
7. Comisiones por mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro.

Los bancos podrán cobrar, como única retribución por el mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro de que trata este Capítulo, una comisión exenta del Impuesto al Valor Agregado que será cobrada con cargo a los recursos depositados en la cuenta.

El monto de la comisión o la forma de cálculo, como asimismo la oportunidad de cobro, serán establecidos libremente por los bancos y deberán ser uniformes para todos los titulares de cuentas de ahorro de un mismo fondo para la vivienda, sin perjuicio de establecer, al amparo de lo indicado en la letra j) del artículo 8° del Reglamento, montos o modalidades diferentes entre cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro metódico.

Las condiciones relativas al cobro de comisiones podrán ser modificadas, en caso de que el banco se reserve ese derecho en el contrato de ahorro, solamente dos veces en cada año calendario, debiendo comunicarse los cambios, a lo menos con 90 días de anticipación, a la Superintendencia de Valores y Seguros, a esta Superintendencia, a los titulares y al público en general, según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
8. Registros especiales exigidos por la Ley y el Reglamento.

8.1. Registro de titulares de la inversión en Fondo para la Vivienda.

Los bancos deberán habilitar y mantener actualizado diariamente, un registro de los titulares de las inversiones en fondos para la vivienda, el que deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 13 del Reglamento.

8.2. Registro del movimiento e inversiones de las cuentas de ahorro.

Los registros de los movimientos y el control de los saldos de las inversiones de cada una de las "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa" a que se refiere la Ley, deberán manejarse en un sistema contable especial, asociado con el registro de participación en el Fondo para la Vivienda señalado en el numeral 8.1 precedente.

Dicho sistema contable deberá permitir obtener en cualquier momento la información al día de cada una de las cuentas, tanto en sus movimientos históricos como en cuanto al saldo de la inversión de los titulares. Por otra parte, los registros, contratos y toda la documentación que respalde los movimientos y el saldo de las cuentas vigentes, debe mantenerse segregado de tal manera que sea posible traspasar en forma expedita los antecedentes a otra institución.


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
9. Clasificación de las cuentas.

Para efectos de control y estadísticos, se identificarán los siguientes tipos de "Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa", de acuerdo con los contratos que se hayan suscrito:

a) Cuentas de ahorro voluntario sin plan para subsidio.

Corresponderán a las cuentas de ahorro voluntario abiertas sin cláusulas adicionales relacionadas con subsidios para adquisición o construcción de viviendas.

b) Cuentas de ahorro voluntario con plan para subsidio.

Identificarán a las cuentas de ahorro voluntario abiertas para participar en el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional o en otros sistemas de subsidio establecidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en los cuales se utilicen estas cuentas.

c) Cuentas de ahorro metódico sin subsidio.

Corresponderán a las cuentas de ahorro metódico pactadas sin subsidio.

d) Cuentas de ahorro metódico con subsidio.

Identificarán a las cuentas abiertas con el subsidio de que trata el D.S. N° 120, de 1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
10. Utilización de libretas.

En caso de que un banco entregue libretas para las cuentas de que trata este Capítulo, deberá diferenciarlas claramente de cualquiera otra que utilice en cuentas de ahorro a plazo. Además, la institución deberá informar a los usuarios acerca de las características operativas que diferencian esa libreta de las que los bancos emplean normalmente en las cuentas de ahorro a plazo.


CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA FINES ESPECÍFICOS.



Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
I. CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.


1. Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 5° de la Ley N° 19.287, publicada en el Diario Oficial del 2 de febrero de 1994, reglamentado por Decreto Supremo del Ministerio de Educación N° 410, de 1997, publicado en el Diario Oficial del 7 de abril de 1998, aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" abierta en instituciones financieras de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, tendrán preferencia respecto de los demás postulantes al crédito universitario que presenten las mismas condiciones.

Las normas aludidas en la disposición legal citada, fueron establecidas por el Banco Central de Chile e incorporadas como Capítulo III.E.5 de su Compendio de Normas Financieras.



Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Aplicación de las normas sobre cuentas de ahorro a plazo.

Las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, se rigen en general por las normas sobre cuentas de ahorro a plazo contenidas en el Capítulo III.E.1 ó III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.


3. Características de las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.

De acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo III.E.5 ya citado, estas cuentas de ahorro tienen las siguientes características:

a) Serán unipersonales.

b) Sólo pueden ser abiertas a nombre de personas naturales.

c) El titular de la cuenta debe tener nacionalidad chilena.

d) Cuando las cuentas sean abiertas a nombre de un menor de edad, deberá actuar un apoderado tanto en su apertura como en su administración, hasta que el titular cumpla 18 años de edad.

e) Pueden ser con giro incondicional o con giro diferido.

f) Pueden ser con libreta o sin libreta.

g) Ninguna persona puede ser titular de más de una cuenta.



Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta de ahorro de las que trata este título, los interesados en abrirla deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen otra "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior" en otra institución financiera.



El titular o apoderado de la cuenta deberá suscribir con el banco respectivo, un "contrato de ahorro", en el que se estipulará, a lo menos, el monto mínimo de ahorro anual a que se compromete, la frecuencia de los depósitos que se efectuarán para enterar ese monto y la facultad de modificar las condiciones una vez transcurridos dos años desde la fecha de apertura de la cuenta o desde la última modificación.

Además, el contrato contemplará la facultad de sustituir al titular de la cuenta por un hermano o hermana de éste.

Las modificaciones antes señaladas, no podrán efectuarse una vez que se haya emitido el certificado de que trata el N° 7 de este título, salvo que se acredite que el titular no ha obtenido el crédito fiscal, o bien, cuando dicho certificado haya caducado sin que el titular haya obtenido el mencionado beneficio.

En el contrato se puede pactar, asimismo, el número de giros que se pueden efectuar con cargo a estas cuentas, sin perjuicio del límite máximo de giros que rigen para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional o con giro diferido, según corresponda.

6. Seguro de vida.

El apoderado de un menor que sea titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, podrá contratar un seguro de vida que cubra el monto mínimo de ahorro pactado en el Contrato, opción que debe ser ejercida al momento de suscribirse el mencionado contrato de ahorro.

Si el seguro es contratado por intermedio del banco depositario, este deberá entregar al asegurado la póliza correspondiente.

En esos casos, los importes de las primas pagadas podrán ser debitados en la respectiva cuenta de ahorro.

7. Certificado de ahorro y mandato.

Los bancos deberán entregar, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que les sea solicitado por los respectivos titulares de estas cuentas de ahorro, un certificado en el que se informe, a lo menos, lo siguiente:

a) Nombre y RUT del titular de la cuenta de ahorro.

b) Número de la cuenta.

c) Fecha de apertura y antigüedad de la cuenta.

d) Monto mínimo de ahorro pactado en el contrato de ahorro y el plazo para enterarlo.

e) Saldo que registra la cuenta al emitirse el certificado.

Este certificado tendrá una vigencia de 180 días contados desde la fecha de su emisión.

El referido certificado deberá ser entregado para postular al crédito universitario, conjuntamente con la copia del mandato que debe otorgar al banco el titular de la respectiva cuenta de ahorro, en el que la faculte para efectuar giros, con cargo a dicha cuenta, a favor de la institución de educación superior que se individualice, con el único objeto de cubrir gastos de matrícula y aranceles.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 19.287, corresponde al Banco Central de Chile determinar el porcentaje del saldo de la cuenta de ahorro que se podrá girar anualmente para los efectos antes señalado.

8. Suspensión de los giros.

Una vez emitido el certificado de que trata el N° 7 precedente, no se podrán efectuar giros con cargo a la cuenta de ahorros, salvo para pagar gastos de matrícula o aranceles a la institución de educación superior que corresponda, de acuerdo a lo señalado en dicho número.

Cuando el titular acredite no haber sido beneficiado con el crédito universitario, o bien, cuando no haya obtenido dicho crédito y el certificado haya caducado, recuperará su facultad de girar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro.

No se considerarán como giros para estos efectos, aquellos que se efectúen con el objeto de traspasar la cuenta de ahorro a otra institución financiera.

9. Traspaso de las cuentas de ahorro.

Los titulares o sus apoderados podrán traspasar estas cuentas de ahorro a otra institución financiera, siempre que hayan transcurrido 180 días contados desde la fecha de su apertura o, cuando proceda, desde el traspaso anterior.

No se podrá efectuar el traspaso de los fondos que estén depositados en la cuenta de ahorro, cuando el titular haya sido beneficiado con el crédito universitario y haya otorgado a al respectivo banco un mandato para girar, conforme a lo previsto en el N° 7 precedente.

El traspaso de las cuentas será efectuado directamente por los bancos, mediante vale vista girado a su propia orden por el saldo de las cuentas, endosado a la institución financiera designada por el titular, debiendo señalar expresamente que se endosa con el único objeto de abonar su importe a la cuenta de ahorro a plazo para la educación superior abierta a nombre del titular en esa institución. Además, le adjuntarán todos los antecedentes que sean necesarios para su apertura y manejo.

10. Cierre de la cuenta.

Los bancos podrán cerrar la cuenta de ahorro a petición de los titulares de dichas cuentas o de sus apoderados, cuando corresponda, siempre que los respectivos titulares no hayan sido beneficiados con el crédito universitario.

También podrán cerrar las cuentas de ahorro previo aviso escrito al titular de la cuenta, cuando éstas no registren giros ni depósitos en un lapso de un año.

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II. CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA EL DEPORTE.


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1. Cuentas de Ahorro a Plazo para el deporte.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley N° 19.712, publicada en el Diario Oficial del 9 de febrero de 2001, reglamentada por el Decreto Supremo del Ministerio Secretaría General de Gobierno N° 43, de 2003, publicado en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2003, aquellas organizaciones que postulen al subsidio para el deporte, deberán acreditar un ahorro previo ya sea mantenido en una cuenta de ahorro a plazo denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte" o en otra forma establecida en la Ley.

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2. Aplicación de las normas sobre cuentas de ahorro a plazo.

Las cuentas de ahorro a plazo para el deporte se rigen, en general, por las normas sobre cuentas de ahorro a plazo contenidas en el Capítulo III.E.1 ó III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.

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3. Características de las cuentas de ahorro a plazo para el deporte.

De acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 43 ya citado y las que rigen a las cuentas de ahorro a plazo en general, las cuentas de que se trata tendrán las siguientes características:

a) Serán unipersonales.

b) Sólo pueden ser abiertas a nombre de organizaciones inscritas en el registro público del Instituto Nacional de Deportes de Chile, de conformidad con la Ley N° 19.712 y su Reglamento.

c) Pueden ser con giro incondicional o con giro diferido.

d) Pueden ser con libreta o sin libreta.


El representante legal o apoderado de la organización titular de la cuenta deberá suscribir con el banco respectivo, un "contrato de ahorro", en el que se estipulará, a lo menos, el monto del ahorro a que se compromete, el que no podrá ser inferior al mínimo exigido en el Reglamento, plazo en que se enterará dicho ahorro, la frecuencia de los depósitos que se efectuarán para enterar ese monto y mantención de un saldo promedio semestral mínimo.

En el contrato se puede pactar, asimismo, el número de giros que se pueden efectuar con cargo a estas cuentas, sin perjuicio del límite máximo de giros que rigen para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional o con giro diferido, según corresponda.


Para efectos de la postulación al subsidio al deporte, los bancos deberán entregar, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que les sea solicitado por los titulares de estas cuentas de ahorro, un certificado en el que se informen, a lo menos, lo que se indica a continuación:

a) Nombre y RUT de la persona jurídica titular de la cuenta de ahorro.

b) Número de la cuenta.

c) Fecha de apertura y antigüedad de la cuenta.

d) Monto de ahorro pactado en el contrato de ahorro y el plazo para enterarlo.

e) Saldo que registra la cuenta al emitirse el certificado.

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6. Suspensión de los giros.

Una vez emitido el certificado de que trata el N° 6 precedente, sólo se podrán efectuar giros con cargo a la cuenta de ahorro en los siguientes casos:

a) Para pagar la adquisición, construcción o habilitación del recinto o inmueble destinado a la práctica deportiva y el funcionamiento de la organización deportiva, cuando el titular haya sido beneficiado con el subsidio.

b) Cuando el titular renuncie al subsidio del que ha sido beneficiado, situación que será informada por la Dirección Regional del Instituto de Deportes de Chile al banco en el que se mantenga la cuenta de ahorro.

c) Cuando expire el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio y éste no hubiere sido cobrado, o bien cuando el titular no postule al subsidio o habiendo postulado no hubiere sido beneficiado, de acuerdo con la información de la respectiva Dirección Regional.

Los bancos podrán cerrar la cuenta de ahorro a petición de las titulares de dichas cuentas, siempre que los respectivos titulares no hayan sido beneficiados con el subsidio para el deporte, de acuerdo con la información de la respectiva Dirección Regional.

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III. CUENTAS DE AHORRO PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.




1. Cuentas de ahorro a plazo para el financiamiento de estudios de educación superior.

En virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, publicada en el Diario Oficial del 11 de junio de 2005, reglamentada por el Decreto Supremo N° 182, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 28 de enero de 2006, esta Superintendencia autoriza a los bancos para abrir cuentas de ahorro a plazo, en el marco de los "Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior" de que trata el Capítulo III de la mencionada Ley.

Los titulares de un Plan de Ahorro, representado en este caso por las cuentas de ahorro a que se refiere el presente Título, tendrán derecho a un subsidio estatal de acuerdo con el Capítulo IV de la Ley como también tendrán preferencia, entre los estudiantes de similares condiciones socio económicas, para la adjudicación de la garantía estatal, respecto de los créditos que, con esa garantía y en el marco de las mencionadas disposiciones legales y reglamentarias, ofrezcan las entidades financieras para financiar estudios de educación superior en alguna de las instituciones a que se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley.

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2. Características de las cuentas de ahorro.

Las Cuentas de Ahorro a Plazo para el Financiamiento de la Educación Superior se rigen, en general, por las disposiciones sobre las Cuentas de Ahorro a Plazo contenidas en los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia, con excepción de lo que concierne a sus características especiales y su finalidad específica.

En concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley y en su Reglamento, las características que deben tener estas cuentas son las siguientes:

a) Serán unipersonales.

b) Sólo pueden ser abiertas por personas naturales.

c) El titular de la cuenta deberá tener nacionalidad chilena o extranjera con residencia definitiva en el país.

d) Si la cuenta es abierta a nombre de una persona menor de edad, deberá actuar un apoderado, tanto en su apertura como en su administración, hasta que el titular cumpla 18 años de edad.

e) Pueden ser con giro incondicional o diferido.

f) Pueden ser con o sin libreta.

g) Serán reajustables, en unidades de fomento.


El titular de la cuenta o su apoderado deberá suscribir con el respectivo banco un contrato en el que se estipularán las siguientes condiciones especiales:

a) el compromiso del banco de pagar, conforme al mandato otorgado por el titular de la cuenta, con cargo a los recursos acreditados en ella, los aranceles y matrícula por los estudios que el respectivo beneficiario esté cursando;

b) una vez emitido el certificado a que se refiere el artículo 52 del Reglamento los giros que se hagan de esa cuenta podrán ser solamente para pagar aranceles y matrícula de estudios de educación superior de pregrado o de estudios para obtener Título Técnico de nivel Superior, del titular de la cuenta;

c) que, para optar al subsidio fiscal, al momento de efectuar el primer giro para el pago de aranceles y matrícula el saldo de la cuenta debe ascender a por lo menos el equivalente de 60 unidades de fomento, en el caso de estudios de educación superior de pregrado o del equivalente de 30 unidades de fomento si se trata de pagos conducentes a obtener un Título de Técnico de Nivel Superior.

d) la obligación del banco depositario, de informar periódicamente al titular de la cuenta o a su apoderado, en la forma y con el detalle que se indican en el numeral 14.5 del Capítulo 2-4 de esta Recopilación, acerca del movimiento y saldo de la cuenta.

e) modalidad de cobro de la comisión a que se refiere el artículo 35 de la Ley, con indicación, cuando corresponda, de la periodicidad de cobro y tasa o monto que se cobrará, como también si se aplicará en relación con los saldos mantenidos, por los depósitos que se realicen o una combinación de ambos.

f) información sobre el subsidio fiscal a que, en su oportunidad, podrá acceder el titular, según lo previsto en el artículo 51 del Reglamento en relación con las condiciones del plan de ahorro contratado.

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4. Mandato del titular de la cuenta al banco depositario.

Al momento de la apertura de una cuenta de ahorro para los efectos de que trata el presente título, el titular de la cuenta o su representante legal, cuando corresponda, deberá entregar un mandato al banco para que éste proceda a pagar con cargo a la cuenta de ahorro, los aranceles y matrícula a la respectiva institución de educación superior.

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5. Depósitos en la cuenta de ahorro.

En la cuenta de ahorro se podrán efectuar depósitos en todo tiempo, tanto por el titular de la cuenta como por cualquier persona. Además, cuando se trate de trabajadores dependientes, éstos podrán convenir un sistema de depósitos que se efectúen regularmente a una cuenta de ahorro, mediante el descuento en la planilla de remuneraciones del depositante, convenido con el respectivo empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley.

Cuando se convenga este sistema, el titular de la cuenta deberá informar al banco depositario tanto acerca de la suscripción del respectivo convenio, como del monto que será depositado periódicamente; la oportunidad en la que deben enterarse los depósitos y el nombre, número del Rol Único Tributario y dirección del empleador obligado a hacerlos.

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6. Responsabilidad del banco depositario en el caso de los depósitos que se efectúen mediante descuento por planilla.

En el caso que el empleador no efectúe los depósitos acordados, el banco depositario deberá informar de ello al titular de la cuenta, a fin de que éste los realice directamente y ordene a su empleador que suspenda los descuentos.

De acuerdo con lo previsto en la Ley, las instituciones financieras que mantengan un plan de ahorro a nombre de trabajadores dependientes y que hayan sido informadas de los depósitos que deba efectuar regularmente el respectivo empleador mediante descuentos por planilla, según lo indicado en el N° 5 precedente, están obligadas a perseguir el pago de las retenciones no enteradas por el empleador, de conformidad con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales, de que trata la Ley N° 17.322 y con las mismas preferencias que se aplican a éstas, como se establece en el artículo 32 de la Ley N° 20.027.

Lo anterior es sin perjuicio de la indemnización de perjuicios y pago de recargos a favor del titular del respectivo plan, que se contemplan en el mismo artículo 32, cuyo importe deberá igualmente ser abonado a la cuenta de ahorro del titular.

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7. Convenios de pago con las entidades de educación superior.

Los bancos receptores de estas cuentas de ahorro podrán celebrar convenios de pago con las instituciones educacionales a las que, en virtud de estos planes de ahorro, deban efectuarles los pagos de aranceles y matrícula por cuenta de los respectivos ahorrantes.


Los bancos que mantengan estas cuentas correspondientes a un plan de ahorro para financiar estudios de educación superior, podrán cobrar comisión por esas cuentas a contar de la fecha en que se realice el primer pago de aranceles y matrícula, como lo establece el artículo 35 de la Ley, siempre que así se hubiere estipulado en el respectivo contrato y en las condiciones que se hubieren señalado en el mismo, según lo indicado en el N° 3 anterior.

No se podrá cobrar comisión por los pagos que se hagan a las instituciones de educación superior en virtud del cumplimiento del plan de ahorro, como tampoco podrán hacerlo por las transferencias de fondos provenientes de estas cuentas, a una cuenta similar que se contrate en otra entidad autorizada para abrir y mantener planes de ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley.
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9. Certificado del ahorro mantenido.

Para los efectos de postular al subsidio fiscal que establece la Ley, los titulares de una cuenta de ahorro deben presentar un certificado en el que conste la antigüedad del plan de ahorro y el saldo efectivamente acumulado en ella. Ese certificado que, de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento, debe emitir la entidad depositaria consignará la siguiente información:

i) individualización del titular de la cuenta;

ii) la antigüedad de la cuenta, considerada a partir de la fecha del primer depósito efectuado en ella y hasta la fecha del agotamiento del saldo por el pago de aranceles y matrícula;

iii) el saldo acumulado, tanto en pesos como en su equivalente en unidades de fomento a la fecha de ese primer pago; y,

iv) importe de los pagos efectuados por la entidad depositaria a las respectivas instituciones de educación superior con cargo a los fondos de la cuenta de ahorro.

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10. Traspaso de los fondos a otra institución autorizada para abrir y mantener planes de ahorro para la educación superior.

Cuando un banco depositario de una cuenta de ahorro para la educación superior reciba una solicitud para transferir parte o la totalidad de los fondos de una de esas cuentas a otra entidad autorizada para abrir y mantener esos planes, de conformidad con lo indicado en el artículo 29 de la Ley, deberá acompañar a la transferencia un certificado con los datos que correspondan, según lo señalado en el N° 9 anterior de este título, de manera que la nueva entidad depositaria pueda contar con la información necesaria para la certificación que deberá otorgar en su oportunidad.

Por su parte, el titular de la cuenta o su apoderado, según sea el caso, deberá suscribir un formulario de traspaso en la entidad a la cual se traspasarán los fondos. En dicho formulario, cuyo diseño es de responsabilidad de cada banco, el solicitante deberá consignar todos los datos necesarios para el cumplimiento de la finalidad de ese ahorro.

El banco depositaria de los fondos cuyo traspaso se solicita, deberá efectuarlo dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que recibió la respectiva solicitud.


El subsidio fiscal a que tienen derecho los titulares de estas cuentas que cumplan con los requisitos exigidos, se depositará en las respectivas cuentas de ahorro una vez que se hayan agotado los recursos de la cuenta de ahorro correspondiente, como consecuencia de los giros efectuados de ella por los pagos de aranceles y matrícula del respectivo titular de la cuenta.

1Circular Bancos 3424, SBIF
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2. Devolución del subsidio fiscal.

En caso que el estudiante, titular de la cuenta de ahorro haga abandono de la carrera que está estudiando y se mantengan fondos en la cuenta de ahorro provenientes del subsidio fiscal, éstos deberán ser devueltos al Fisco.


PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.


I. AHCircular Bancos 3448, SBIF
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ORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.



1. PCircular Bancos 3448, SBIF
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lanes de ahorro previsional voluntario.

Los bancos que decidan ofrecer planes de ahorro previsional voluntario en el marco de las disposiciones de la Ley N° 19.768 y de la Ley N° 20.255 que modificaron en lo pertinente el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, deberán presentar previamente dichos planes a esta Superintendencia para su aprobación.

Para ese efecto, informarán las características del plan que ofrecerán y los instrumentos comprendidos en él, así como la estructura de comisiones e intereses que se aplicarán. Conjuntamente con esa información deberá acompañarse un ejemplar de los contratos que se suscribirán con los depositantes.

Los planes de ahorro previsional voluntario comprenden los depósitos convenidos, los depósitos de ahorro previsional voluntarios y la bonificación fiscal, cuando los trabajadores se hayan acogido a lo dispuesto en la letra a) del N°2 del Título XII de la Circular Conjunta N° 3.445, del 8 de septiembre de 2008, pudiendo todos esos conceptos estar incluidos en un mismo plan. Estos planes estarán conformados por instrumentos financieros de oferta pública y cuentas de ahorro. Los citados instrumentos y cuentas no alterarán las características que les son propias cuando sean utilizados en dichos planes de ahorro previsional voluntario.

La difusión pública de esos planes no podrá hacerse antes de haber obtenido la correspondiente autorización de esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la Circular Conjunta N° 3.445 antes mencionada.


Los depósitos bajo el plan de ahorro previsional pueden constituirse en las entidades bancarias que hayan obtenido la aprobación del respectivo plan, mediante depósitos a plazo nominativos no endosables o cuentas de ahorro a plazo unipersonales, sean éstas con giro diferido o incondicional o en otros instrumentos de oferta pública, emitidos por el banco receptor del ahorro, que cumplan las condiciones de intransferibilidad que los hagan elegibles para los planes de ahorro previsional voluntario.

Cualquiera sean los instrumentos que se utilicen, deberá quedar claramente señalado en ellos que corresponden a un plan de ahorro previsional voluntario.

Acorde con las condiciones de ese plan, no pueden utilizarse para estos efectos las cuentas de ahorro destinadas a cumplir un objetivo específico, como lo son, entre otras, las cuentas de ahorro del sistema general unificado de subsidio habitacional, las cuentas de ahorro de vivienda con promesa de compraventa y las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior.



Las instituciones depositarías podrán cobrar una comisión única, expresada en términos anuales, por la administración de cada plan. Dicha comisión comprenderá los diversos instrumentos que pueden integrar un mismo plan de ahorro previsional voluntario. En el caso de los planes integrados por cuentas de ahorro se aplicarán en lo pertinente las instrucciones del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas y las de los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

No podrán pagarse gastos de cualquier naturaleza, con cargo a los fondos que correspondan a un plan de ahorro previsional, con excepción de los cargos que tengan por objeto revertir un depósito reciente mal efectuado o hecho con un cheque cuyo pago haya sido rechazado. Dentro de esa prohibición quedan comprendidos los cobros por primas de seguros de vida que se hayan contratado, así como por cualquier otro concepto.


El pago de intereses y reajustes a las cuentas de ahorro que conforman el plan de ahorro voluntario previsional, se hará sobre la base de las disposiciones contenidas en los Capítulos 2-1 ó 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda. Los cambios que se efectúen de las tasas de interés vigentes deberán avisarse, cuando se trate de una disminución, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha inicial del mes en que comenzará a aplicarse, en tanto que los aumentos de tasa podrán regir de inmediato y, a lo menos, por lo que resta del mes en que se efectúe y por todo el mes siguiente.

Debe tenerse presente que, como se estableció en la Circular Conjunta N° 3.445, los intereses y reajustes que se paguen por los saldos de esas cuentas de ahorro, como también por los depósitos a plazo constituidos con la misma finalidad, deben ser capitalizados en la misma cuenta o agregados al depósito que corresponda.


Las entidades depositarías deben atender las solicitudes de traspaso o giro que les presenten los titulares de las respectivas cuentas, siguiendo, cuando se trate de cuentas de ahorro, las pautas establecidas en el mencionado Capítulo 2-4 y en los Títulos VIII y X de la ya citada Circular Conjunta.

La solicitud de traspaso o retiro de fondos de los depósitos de ahorro previsional voluntario deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción por el banco. En todo caso, deberán observarse los plazos mínimos y condiciones señalados en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en las disposiciones del antes referido Capítulo 2-4, según se trate de depósitos a plazo o cuentas de ahorro, respectivamente.

Las solicitudes de traspaso de fondos podrán ser revocables y en cuyo caso las instituciones bancarias los resguardos apropiados para garantizar la seguridad e integridad de los montos involucrados.

Los bancos deberán imputar los importes que les soliciten traspasar, a los depósitos de ahorro previsional voluntario que correspondan de acuerdo con las pautas y condiciones contenidas en la Circular Conjunta.

Los giros con cargo a los depósitos de ahorro previsional voluntario no podrán efectuarse en cajeros automáticos, sino solamente en las cajas de los bancos depositarios o por Internet, con sujeción a lo dispuesto en el citado Título X de la Circular Conjunta N° 3.445.

6. CCircular Bancos 3448, SBIF
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obranza de cotizaciones correspondientes a depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario.

El plan de ahorro previsional voluntario comprende también la incorporación de los llamados depósitos convenidos de que trata el artículo 20 del Decreto Ley N°3.500. Estos depósitos, a petición del trabajador pueden traspasarse hacia una institución bancaria como también pueden constituirse en ellas.

Según lo dispuesto en el Título XI de la Circular Conjunta N° 3.445, estará a cargo de la institución depositaría la gestión de cobranza de los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario que debe efectuar el empleador en una institución autorizada, a petición del respectivo trabajador. Esta Superintendencia, en uso de la facultad fiscalizadora que le compete en la materia, podrá requerir de los bancos, todos los antecedentes que demuestren la diligencia empleada en el cumplimiento de la gestión de cobro, la calidad de esa gestión y los resultados obtenidos.

Al respecto, las gestiones de cobranza para obtener el pago de estas cotizaciones adicionales deberán realizarse siguiendo las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500.

De las gestiones de cobro que realicen deberán dejar constancia en el Registro Histórico de Información por Trabajador, a que se refiere el Título VI de la Circular Conjunta N° 3.445 , o en un anexo al mismo.

7. ICircular Bancos 3448, SBIF
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nformación al público.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo instruido en la Circular Conjunta, los bancos deberán cuidar que la información que entreguen al público por los diversos medios y formas, respecto de los cobros que se harán por los servicios que se presten por estas cuentas de ahorro previsional, considere el importe o la tasa de cada uno de los conceptos por los cuales se cobra.

Así, la información sobre las comisiones que se cobrarán por cada plan, deberá incluir el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a que están afectas. Las tarifas que se establezcan tendrán una vigencia mínima de un trimestre y no podrán ser cambiadas antes del término de ese período. Cualquier modificación deberá hacerse en concordancia con las disposiciones que el Banco Central de Chile ha impartido sobre el particular para las cuentas de ahorro a plazo.

En lo que se refiere a la información sobre la rentabilidad de estos planes, ella deberá entregarse neta de costos, en la forma dispuesta en el Título XIII de la citada Circular Conjunta. Esto significa que, a la rentabilidad, calculada de la forma indicada en el número 8 del mencionado Título XIII, deben restársele los costos por concepto de comisiones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, que se cobran en el mismo período a que se refiere dicha rentabilidad y los demás cobros que eventualmente pudieran permitirse.

Los bancos deberán enviar a los titulares de depósitos de ahorro previsional voluntario, a lo menos una vez al año, un estado en el que se incluyan los importes pagados en el período, la rentabilidad, los costos asociados y el saldo.
Circular Bancos 3448, SBIF
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II. AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO.

1. Planes de ahorro previsional voluntario colectivo.

Los bancos que decidan ofrecer planes de ahorro previsional voluntario colectivo en el marco de las disposiciones de la Ley N° 20.255, que modificó en lo pertinente el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, deberán presentar previamente dichos planes a esta Superintendencia para su aprobación.

Para ese efecto, informarán las características del plan que ofrecerán y los instrumentos comprendidos en él, así como la estructura de comisiones e intereses que se aplicarán. Conjuntamente con esa información deberá acompañarse un ejemplar de los contratos que se suscribirán con los empleadores y los formularios de adhesión o traspaso de ahorro previsional voluntario colectivo que deberán suscribir los trabajadores.

Por otra parte, los planes de ahorro previsional voluntario colectivo comprenden los aportes del empleador, los aportes de los trabajadores si los hubiere y la bonificación fiscal, cuando los trabajadores se hayan acogido a lo dispuesto en la letra a) del N° 2 del Título XI de la Circular Conjunta N° 3.446, del 8 de septiembre de 2008, sobre ahorro previsional voluntario colectivo, pudiendo estos conceptos estar incluidos en un mismo plan.

Los planes de ahorro previsional voluntario colectivo estarán conformados por instrumentos financieros de oferta pública y cuentas de ahorro. Los citados instrumentos y cuentas no alterarán las características que les son propias cuando sean utilizados en dichos planes de ahorro previsional voluntario colectivo.

La difusión pública de esos planes no podrá hacerse antes de haber obtenido la correspondiente autorización de esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el Título XII de la Circular Conjunta N° 3.446 de esta Superintendencia y de las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones.
2. Instrumentos de ahorro.

Los depósitos bajo el plan de ahorro previsional voluntario colectivo pueden constituirse en las entidades bancarias que hayan obtenido la aprobación del respectivo plan, mediante depósitos a plazo nominativos no endosables o cuentas de ahorro a plazo unipersonales, sean éstas con giro diferido o incondicional o en otros instrumentos de oferta pública, emitidos por el banco receptor del ahorro, que cumplan las condiciones de intransferibilidad que los hagan elegibles para los planes de ahorro previsional voluntario colectivo.

Cualquiera sean los instrumentos que se utilicen, deberá quedar claramente señalado en ellos que corresponden a un plan de ahorro previsional voluntario colectivo.

Acorde con las condiciones de ese plan, no pueden utilizarse para estos efectos las cuentas de ahorro destinadas a cumplir un objetivo específico, como lo son, entre otras, las cuentas de ahorro del sistema general unificado de subsidio habitacional, las cuentas de ahorro de vivienda con promesa de compraventa y las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior.

3. Comisiones y gastos.

Las instituciones depositarías podrán cobrar una comisión única, expresada en términos anuales, por la administración de cada plan. Dicha comisión comprenderá los diversos instrumentos que pueden integrar un mismo plan de ahorro previsional voluntario colectivo. En el caso de los planes integrados por cuentas de ahorro se aplicarán en lo pertinente las instrucciones del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas y las de los Capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

No podrán pagarse gastos de cualquier naturaleza, con cargo a los fondos que correspondan a un plan de ahorro previsional colectivo, con excepción de los cargos que tengan por objeto revertir un depósito reciente mal efectuado o hecho con un cheque cuyo pago haya sido rechazado. Dentro de esa prohibición quedan comprendidos los cobros por primas de seguros de vida que se hayan contratado, así como por cualquier otro concepto.

4. Intereses y reajustes.

El pago de intereses y reajustes a las cuentas de ahorro que conforman el plan de ahorro voluntario previsional colectivo, se hará sobre la base de las disposiciones contenidas en los Capítulos 2-1 ó 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda. Los cambios que se efectúen de las tasas de interés vigentes deberán avisarse, cuando se trate de una disminución, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha inicial del mes en que comenzará a aplicarse, en tanto que los aumentos de tasa podrán regir de inmediato y, a lo menos, por lo que resta del mes en que se efectúe y por todo el mes siguiente.

Debe tenerse presente que, como se estableció en la Circular Conjunta N° 3.446, los intereses y reajustes que se paguen por los saldos de esas cuentas de ahorro, como también por los depósitos a plazo constituidos con la misma finalidad, deben ser capitalizados en la misma cuenta o agregados al depósito que corresponda.
5. Retiros y traspasos.

Las entidades depositarías deben atender las solicitudes de traspaso o giro que les presenten los titulares de las respectivas cuentas, siguiendo, cuando se trate de cuentas de ahorro, las pautas establecidas en el mencionado Capítulo 2- 4 y en los Títulos VII y IX de la Circular Conjunta N° 3.446.

La solicitud de traspaso o retiro de fondos de los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción por el banco. En todo caso, deberán observarse los plazos mínimos y condiciones señalados en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en las disposiciones del antes referido Capítulo 2-4, según se trate de depósitos a plazo o cuentas de ahorro, respectivamente.

Los retiros que realice el trabajador deberán corresponder a los aportes efectuados por él y a los aportes del empleador que hayan pasado a ser de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Circular Conjunta N° 3.446.

Los aportes del empleador que no hayan pasado a ser parte de la propiedad del trabajador, podrán ser retirados por el empleador de acuerdo con las condiciones del citado Título IX de la Circular Conjunta.

Los giros con cargo a los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo no podrán efectuarse en cajeros automáticos, sino solamente en las cajas de los bancos depositarios o por Internet, con sujeción a lo dispuesto en el Título IX de la Circular Conjunta N° 3.446.
6. Cobranza de cotizaciones voluntarias.

Según lo dispuesto en el Título X de la Circular Conjunta N° 3.446, estará a cargo de la institución depositaría la gestión de cobranza de los depósitos que debe efectuar el empleador en una institución autorizada, de sus propios aportes como también de aquellos de los trabajadores. Esta Superintendencia, en uso de la facultad fiscalizadora que le compete en la materia, podrá requerir de los bancos, todos los antecedentes que demuestren la diligencia empleada en el cumplimiento de la gestión de cobro, la calidad de esa gestión y los resultados obtenidos.

Al respecto, las gestiones de cobranza para obtener el pago de estas cotizaciones adicionales deberán realizarse siguiendo las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500.

De las gestiones de cobro que realicen deberán dejar constancia en el Registro Histórico de Información por Trabajador, a que se refiere el Título V de la Circular Conjunta N° 3.446, o en un anexo al mismo.
7.- Información al público.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo instruido en la Circular Conjunta antes mencionada, los bancos deberán cuidar que la información que entreguen al público por los diversos medios y formas, respecto de los cobros que se harán por los servicios que se presten por estas cuentas de ahorro previsional colectivo, considere el importe o la tasa de cada uno de los conceptos por los cuales se cobra.

Así, la información sobre las comisiones que se cobrarán por cada plan, deberá incluir el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a que están afectas. Las tarifas que se establezcan tendrán una vigencia mínima de un trimestre y no podrán ser cambiadas antes del término de ese período. Cualquier modificación deberá hacerse en concordancia con las disposiciones que el Banco Central de Chile ha impartido sobre el particular para las cuentas de ahorro a plazo.

En lo que se refiere a la información sobre la rentabilidad de estos planes, ella deberá entregarse neta de costos, en la forma dispuesta en el Título XII de la citada Circular Conjunta N° 3.446. Esto significa que, a la rentabilidad, calculada de la forma indicada en el número 8 del mencionado Título XII, deben restársele los costos por concepto de comisiones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, que se cobran en el mismo período a que se refiere dicha rentabilidad y los demás cobros que eventualmente pudieran permitirse.

Los bancos deberán enviar a los titulares de depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, a lo menos una vez al año, un estado en el que se incluyan los importes pagados en el período, la rentabilidad, los costos asociados y el saldo.

REGISTRO DE VALORES. EMISIÓN DE VALORES MOBILIARIOS.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, esta Superintendencia debe inscribir en el Registro de Valores que debe llevar al efecto, las acciones, bonos y otros títulos que ella misma determine, emitidos por los bancos.


Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
1. Inscripción de las instituciones.

Los bancos se entienden incorporados al Registro de Valores de que se trata con el solo mérito de la resolución que autoriza su funcionamiento.

El registro de los bancos se mantiene actualizado con la información periódica que ellas envían a esta Superintendencia, lo que no impide que ocasionalmente se soliciten datos adicionales o confirmaciones que resulten necesarias en este aspecto.

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PROM. 21.04.2008
2. Inscripción de los valores.

Respecto de los valores que deben registrarse, se consideran las emisiones de los siguientes instrumentos de oferta pública: a) Acciones; b) Bonos; y c) Letras de crédito.

En el caso de la emisión e inscripción en el Registro de Valores de las Letras de Crédito, los bancos deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Para el registro de acciones y bonos, se atendrán a las disposiciones de los títulos II y III de este Capítulo.

Este Organismo procederá a inscribir la emisión en el Registro de Valores y a entregar el correspondiente certificado de inscripción, previo examen y conformidad de los antecedentes que se acompañan a la solicitud que para tal efecto debe presentar la entidad emisora. Entre los antecedentes adjuntos a la referida solicitud deben incluirse dos clasificaciones de riesgo de los títulos que se solicita inscribir, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.

Debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.045, no puede hacerse oferta pública de los valores mientras la emisión no se encuentre inscrita en el Registro de Valores.

Tan pronto como los bancos emisores reciban el certificado de inscripción antes mencionado, deberán informar a las respectivas firmas evaluadoras, a fin de que éstas procedan a publicar la clasificación de los instrumentos inscritos.


Para realizar aumentos de capital mediante la emisión de acciones, ya sean de pago o liberadas, los bancos deberán solicitar a esta Superintendencia la autorización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Bancos, como también para reformar sus estatutos, cuando proceda.
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2. Inscripción en el Registro de Valores.

Para inscribir una emisión de acciones en el Registro de Valores, será necesario presentar una solicitud de inscripción que contenga una referencia al aumento de capital autorizado que origina la emisión y adjuntar a aquélla la siguiente información relativa a sus características:

a) Serie y número de acciones a emitir, señalando su valor nominal, si lo tuvieren. En caso de no tenerlo, se mencionará expresamente tal circunstancia.

b) Valor unitario de colocación mínimo por acción, determinado por la Junta de Accionistas.

c) Plazos establecidos para la emisión, suscripción y pago de las acciones, según corresponda.

d) Forma de pago, señalando si existen modalidades para el pago a plazo y descripción de las que se hubieren acordado, indicando los derechos y obligaciones de los suscriptores que utilicen el pago a plazo;

e) Copia del acta de la junta de accionistas, reducida a escritura pública, en la que se acordó el aumento de capital.

f) Ejemplar de la publicación efectuada y del aviso enviado a los accionistas sobre la emisión.

Si bien la mayor parte de los antecedentes antes señalados se refieren a acciones de pago, igualmente deben inscribirse en el Registro de Valores las emisiones de acciones liberadas. En estos casos se enviará sólo la información pertinente a las características de la emisión de que se trate. Si se procediere a un canje de acciones, deberá describirse la proporción en que se hará la conversión y las condiciones y oportunidad en que se realizará el reemplazo de títulos.

De conformidad con lo dispuesto en el N°2 del artículo 69 y en la letra b) del artículo 115 de la Ley General de Bancos, y en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para emitir bonos sin garantía especial, a la orden o al portador.

La emisión de bonos deberá ser acordada por el directorio de la institución o por la junta de accionistas cuando sean canjeables por acciones. En el caso de sucursales de bancos extranjeros, bastará con que suscriba la escritura el agente designado para administrar la sucursal con plenas facultades.

Para inscribir una emisión de bonos en el Registro de Valores, los bancos deberán presentar una solicitud de inscripción acompañada de la escritura pública de emisión y de los antecedentes que se indican en este título.

El intermediario que ofrezca los bonos al público, o el emisor en el caso de colocación directa, deberá entregar al inversionista un prospecto con la información que se indica en el N° 3 de este título. Adicionalmente, el colocador deberá mantener a disposición del público copia de los demás antecedentes remitidos a esta Superintendencia para la inscripción de la emisión y los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto.
Esta información no podrá ser utilizada para publicitar la emisión de los valores si no hubiere sido remitida previamente a esta Superintendencia para su conocimiento.

Cualquier publicidad sobre la futura emisión que se realice antes de la inscripción en el Registro de Valores, deberá indicar expresamente que está sujeta al cumplimiento de ese requisito.


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PROM. 21.04.2008
1. Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Valores.

a) Escritura pública de emisión, suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, el que sólo podrá ser un banco. La escritura debe contener las menciones que se señalan en el N° 2 siguiente.

b) Prospecto de la emisión o colocación de los bonos, con la información que se indica en el N° 3 de este título III.

c) Un facsímil de los títulos de los bonos.

d) Copia de los contratos de colocación de la emisión, celebrados entre el emisor y los intermediarios, en caso de que no sea directa.

e) Indicación del acta de la sesión de directorio o junta de accionistas, según corresponda, en que se acordó la emisión.
f) Modelo del aviso o texto que se publicará para informar al público sobre la emisión de que se trate. Este aviso deberá incluir, como mínimo, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 3.1 de este título.
g) Tablas de desarrollo de las distintas series, que incluyan los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
- Número del cupón;
- Valor del cupón;
- Intereses;
- Amortización de capital;
- Importe de capital adeudado; y,
- Amortización acumulada de capital.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.
Además, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses.
h) Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.

i) Indicación de las normas de seguridad que utilizará la sociedad en la confección de sus títulos (características de las tintas, del papel, marcas o sellos, etc.).

Los antecedentes señalados en las letras c) e i) no son exigibles cuando se utilice el sistema de emisión desmaterializada previsto en la Ley N° 18.876.

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2. Menciones de la escritura de emisión.

La escritura de emisión suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, deberá incluir los antecedentes mínimos que se señalan en los numerales siguientes.

Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos.

2.1. Antecedentes del emisor.

a) Nombre, domicilio legal, dirección de la oficina principal y Rol Único Tributario;

b) Ciudad, fecha y Notaría en que se otorgó la escritura de constitución social;

c) Resumen del objeto social o giro de la empresa;

d) Monto del capital suscrito y pagado a la fecha de la escritura; y,
e) Indicación de las emisiones vigentes de bonos y montos adeudados por este concepto.

2.2. Antecedentes del representante provisional de los tenedores de bonos.

a) Nombre, domicilio legal, dirección de la sede principal y Rol Único Tributario.

b) Procedimiento para su remoción y nombramiento de reemplazante.

c) Facultades que se le confieren además de las que le concede la Ley.

2.3. Antecedentes de la emisión.

a) Monto total expresado en la moneda correspondiente.

b) Series en que se divide.

c) Número de bonos o de láminas que comprende cada serie.

d) Valor nominal de cada bono o lámina.

e) Plazo de colocación de la emisión.

f) Indicación de si los bonos serán a la orden o al portador.

g) Forma de enumeración de los títulos que corresponden a cada serie.
h) Cupones: Indicación de si los títulos llevarán cupones para el pago de intereses y amortizaciones. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de vencimiento y la serie y número del bono.

i) Reajustabilidad: Carácter de reajustable o no del empréstito. Si fuere reajustable, deberá indicársela forma de reajuste.

j) Interés: Indicación de si se pagarán o no intereses, tasa de interés o procedimientos para su determinación, fecha y lugar de pago de intereses.

k) Fecha desde la cual el tenedor del bono comienza a ganar intereses y reajustes.
l) Amortizaciones: Forma de amortización, plazo y fecha de inicio de ésta, fechas, lugares y modalidades de pago.
m) Rescate anticipado: Indicación de si existirán o no procedimientos de rescates anticipados, los que sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros sistemas que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
n) Obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que se sujetará el emisor durante la vigencia de la emisión, con el fin de proteger los intereses de los tenedores de bonos.

ñ) Obligaciones específicas de información que el emisor deberá proporcionar a los tenedores de bonos. Deberá indicarse la forma en que se dará aviso de pago de los bonos. Asimismo, se indicará la información financiera que se hará llegar a los representantes de los tenedores de bonos, la que incluirá, al menos, los estados de situación exigidos por esta Superintendencia y la memoria, cuando corresponda.

o) Indicación, cuando corresponda, que se trata de bonos convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o bien, que son bonos subordinados emitidos al amparo del artículo 55 de la Ley General de Bancos.

p) Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o para remplazo de éstos en casos de extravío, hurto, robo, inutilización o destrucción, cuando se trate de emisiones en forma material.
2.4. Juntas de tenedores de bonos.
a) Normas relativas a su funcionamiento.

b) Referencia a quienes pueden convocarla, forma de citación y quórum para constitución y acuerdos.

c) Asistencia, poderes y representación en las juntas.

d) Materias a tratar en ellas.

e) Actas de las juntas y constancia de ellas.

2.5. Procedimiento y facultades del representante de los tenedores de bonos.
a) Procedimientos de elección, renuncia, reemplazo y remoción.

b) Forma de actuación, cuando fueren varios los designados.

c) Causales de cesación en sus cargos.

d) Referencia a los derechos de que estará investido y, en especial, respecto a las facultades de fiscalización sobre el emisor.

e) Referencia a sus deberes y responsabilidades y, en especial, a las obligaciones de información que tendrá respecto de los tenedores de bonos y al cumplimiento de lo señalado en el N° 5 de este Capítulo.
2.6. Otras menciones que deben incluirse cuando corresponda.
a) Que la cesión de los bonos a la orden se hará por endoso en el mismo título, de conformidad a las reglas generales, debiendo el cesionario informar a la entidad emisora para su registro.

b) Que el endosante de un bono a la orden es responsable del pago del documento, salvo que agregue al endoso la cláusula deliberación de su responsabilidad.

c) Que la cesión de los bonos al portador se efectuará mediante la entrega del título, conforme a las reglas generales.

d) Que cuando la amortización se efectúe mediante sorteo, éste deberá practicarse ante notario, quien levantará un acta de la diligencia, dejando constancia en ella del número y serie de los bonos sorteados, la que se protocolizará en sus registros.

e) Que dentro de los cinco días siguientes al sorteo se publicará por una vez, en un periódico de circulación nacional, la lista de los bonos sorteados con expresión de la serie y número de cada uno de ellos.

f) Que los intereses y reajustes de los bonos sorteados o amortizados extraordinariamente se devengarán hasta la fecha fijada para esa amortización, y que esos bonos serán pagaderos desde la fecha señalada en la publicación referida en el número precedente.

g) Que podrán tomar parte en las juntas de los tenedores de bonos, los titulares de bonos nominativos, a la orden o al portador que se hayan inscrito en los registros especiales del emisor, a lo menos, con 5 días de anticipación al día en que ella deba celebrarse. Remplazará el registro directo de la tenencia de bonos, la circunstancia de exhibir certificados de custodia de dichos valores registrada con la mencionada anticipación.

h) Que en las juntas de tenedores de bonos, corresponderá a cada tenedor un voto por el valor equivalente al bono de menor valor que el emisor haya emitido.

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PROM. 21.04.2008
3. Información que debe contener el prospecto.

El prospecto de la emisión o colocación de valores deberá contener, al menos, lo siguiente:

3.1. Cubierta.
a) Fecha del prospecto (mes y año).
b) Razón social del emisor y mención del hecho de estar inscrito en el Registro de Valores de esta Superintendencia por tratarse de un banco.

c) Monto de la emisión, series en que se divide y monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada serie.

d) Descripción de las principales características de los títulos ofrecidos (tasa de interés, plazo, reajustabilidad, amortizaciones, etc.).

e) Nombre de los intermediarios que efectuarán la colocación, cuando corresponda.
Si la colocación la hará el emisor directamente, bastará señalarlo así.

f) Nombre del o los intermediarios que han participado en la elaboración del prospecto.

g) Dos clasificaciones de riesgo de los títulos ofrecidos, identificando a las firmas que han efectuado las evaluaciones.

h) En forma destacada y en letras mayúsculas, la siguiente leyenda:

"La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor [y del (de los) intermediario(s) que ha(n) participado en su elaboración]. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello."
La frase intercalada en paréntesis ([]) deberá agregarse cuando en la confección haya participado tanto el emisor como el intermediario o sólo el intermediario. Además, cuando el prospecto contenga información acerca de algún intermediario, deberá agregarse a la leyenda lo siguiente: "La información relativa al (a los) intermediario(s), es de exclusiva responsabilidad del(de los) intermediario(s) respectivo(s), cuyo(s) nombre(s) aparece(n) impreso(s) en esta página.".

3.2. Índice.

Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto.

3.3. Identificación del emisor.

a) Identificación básica: Razón social, domicilio legal y Rol Único Tributario.

b) Direcciones: Dirección, número de teléfono, casilla y télex de las oficinas principales de la entidad.
3.4. Descripción de la emisión.
Se deberán describir en forma clara y precisa las características de los valores ofrecidos, de tal forma que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como tenedor. Esta descripción deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes de la emisión:
- Indicación del órgano competente (directorio o junta de accionistas) que tomó el acuerdo de emisión y fecha de dicho acuerdo.
- Indicación de la fecha y notaría de la escritura de emisión.

b) Representante de los tenedores de bonos:
- Nombre o razón social y dirección.
- Procedimiento de elección, reemplazo, remoción y renuncia.
- Indicación de cualquier relación de propiedad o gestión entre el representante y los principales accionistas, socios o administradores de la entidad emisora.

c) Características de los bonos: Indicación del monto total de la emisión, el número de identificación de las series en que se divide, y el monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada una. Se hará una descripción detallada de cada serie, la que deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
- Valor nominal de la emisión, número de bonos y cortes.
- Indicación de si son al portador o a la orden.
- Reajustabilidad.
- Tasa de interés.
- Forma y plazo de pago de intereses, reajustes y amortizaciones.
- Fecha y lugar de pago de amortizaciones, reajustes e intereses.
- Fecha a partir de la cual comienzan a devengar intereses y reajustes, y desde el cual se cuenta el plazo de amortización.
- Indicación de si los bonos serán o no convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o si se trata de bonos subordinados emitidos en conformidad al artículo 55 de la Ley General de Bancos.
d) Reglas para la protección de los tenedores: Referencia a cualquier restricción, limitación u obligación a que se someta la entidad emisora con el fin de proteger los derechos de los tenedores de bonos, tales como prohibiciones de enajenación de activos, de incurrir en ciertos niveles de deuda, de pagos de dividendos u otras. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.

e) Amortización extraordinaria: Indicación de si existirán procedimientos de amortización extraordinaria o rescates anticipados, explicando en qué consistirán y cómo se llevarán a cabo. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.

f) Remplazo o canje de títulos: Referencia a procedimientos de remplazo de los títulos hurtados, robados, dañados o extraviados, o de canje por otros que representen un menor número de láminas, cuando se trate de emisiones en forma material.

g) Juntas de tenedores de bonos: Indicación de quienes pueden convocar las, forma de citación, quórum para constitución y acuerdos y materias a tratarse.

h) Información a los tenedores de bonos:
- Frecuencia y forma en que la entidad emisora dará aviso de pago a los tenedores de bonos.
- Frecuencia y forma de los informes financieros que la empresa emisora proporcionará a los tenedores.

3.5. Descripción de la colocación.

Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de estos valores, especificando los derechos preferentes de suscripción que puedan existir.

En caso de que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea a firme, al mejor esfuerzo o mediante otra modalidad, deberá realizarse una breve descripción del convenio de colocación, de acuerdo a lo siguiente:

a) Colocadores: Indicar el nombre o razón social de los intermediarios que participarán en la colocación, y la calidad en que actuarán.
b) Plazo de colocación convenido: Indicar el plazo convenido para la colocación de los valores.
c) Relación con los colocadores: Indicar cualquier relación que exista entre la entidad emisora y aquellos que actúen como colocadores, distintas de las originadas por el contrato de colocación.
d) Valores no suscritos: En caso de que se trate de una colocación al mejor esfuerzo, u otra que no garantice la colocación del total de los bonos emitidos, deberá indicarse el procedimiento que se seguirá con los bonos no suscritos.

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PROM. 21.04.2008
4. Antecedentes que los emisores deben hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos.

Las empresas emisoras de bonos deberán hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos, los siguientes antecedentes, dentro de los diez primeros días posteriores a la fecha de ocurrir el hecho que imponga la obligación de remitirlos:

a) Copia de la escritura pública que deja constancia de la suscripción del empréstito y en la que se declara el monto total de la suscripción efectuada. Dicha escritura deberá ser otorgada por el emisor dentro del plazo de colocación establecido en la escritura de emisión.
b) Avisos de convocatoria a junta de tenedores de bonos y una copia de lacta de la junta.
c) Constancia de las publicaciones de la lista de bonos amortizados en forma extraordinaria.

d) Copia de la protocolización del acta notarial de la diligencia del sorteo.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
5. Antecedentes que los representantes de los tenedores de bonos deben remitir a esta Superintendencia.
Los representantes de los tenedores de bonos deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ocurrido el hecho que imponga la obligación de remitirlos, los siguientes antecedentes:

a) Copia de la escritura pública de declaración de la cancelación del empréstito, la que deberá ser otorgada por los representantes de los tenedores de bonos una vez que hayan sido pagados en su totalidad los bonos colocados y sus correspondientes intereses y reajustes.

b) Designaciones, revocaciones o renuncias de los representantes de los tenedores de bonos.

c) Avisos de convocatoria a junta de tenedores y copia del acta de la reunión.

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PROM. 21.04.2008
6. Registro de bonos emitidos.
Toda entidad emisora de bonos deberá llevar un registro en el cual anotará todos los títulos de bonos que haya emitido, con indicación de su número, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezca, en caso de tratarse de emisiones a la orden.

Cuando se trate de emisiones desmaterializadas deberá agregarse en el registro dicha característica, el nombre de la empresa de depósito de valores con la que se haya convenido la no emisión física de esos valores y la identificación de los títulos que se hubieren emitido en forma material a solicitud de esa empresa, cuando sea el caso.


PÉRDIDA O DETERIORO DE TÍTULOS DE CRÉDITO.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
1. Documentos emitidos con cláusula a la orden.
Conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986, las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, sobre letra de Cambio y Pagaré, relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de extravío, sustracción o deterioro de la letra, son aplicables tanto a los certificados de depósito a la orden, como a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la de nominación con que se designare a dichos instrumentos.

El objeto del citado procedimiento es que el tribunal competente declare el extravío, pérdida o deterioro parcial del documento y autorice al solicitante para que, con el mérito de una copia autorizada de la sentencia, ejerza los mismos derechos que le correspondían en virtud del documento original.

En conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 18.092, que señala que "la aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago", esta Superintendencia es de opinión que el banco que paga en virtud de la copia autorizada de la sentencia que acogió la solicitud del requirente, ha pagado bien; es decir, cumple con su obligación como si lo hubiera hecho en virtud del documento original, de manera que no le implicará responsabilidad el hecho de que posteriormente se presente un tercero a cobrar el documento, pretendiendo ser su legítimo tenedor.

En consecuencia, los bancos deberán efectuar el pago del documento en la forma que determine la sentencia que se les exhiba y si ésta no establece condiciones, el pago deberá efectuarse de manera pura y simple.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
2. Documentos emitidos al portador.
Al tratarse de títulos de crédito emitidos al portador, rige lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.552 que señala expresamente:

"El extravío, pérdida o deterioro de un título de crédito de dinero emitido al portador, cualquiera fuere su emisor, será del exclusivo riesgo de su último tenedor legítimo, quedando liberado de toda responsabilidad el deudor que lo pagare a quien se presente como detentador material del documento.

Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a la obligación de quien apoderándose indebidamente del documento, logró obtener su cobro y pago, de reintegrar al portador legítimo del mismo el monto íntegro de lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
3. Destrucción o pérdidas de letras de crédito.
De conformidad con el acuerdo del Consejo Monetario, transcrito en el Capítulo II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando una letra de crédito, nominativa o al portador, resulte inutilizada para su circulación o sea destruida o perdida en un incendio u otro accidente similar, el tenedor de ella puede solicitar y obtener de la institución emisora una nueva letra de crédito de la misma serie, número y fecha de emisión de la letra inutilizada, que tendrá el carácter de duplicada, para cuyo efecto deberá procederse según las normas contenidas en dicho Capítulo.

CADUCIDAD DE DEPÓSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Acreencias sujetas a caducidad.

El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de los bancos, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.

La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.

No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias

a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;

b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;

c) Sumas recibidas por cheques viajeros; y,

d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 22.08.2008
3. Listas de acreencias y sus publicaciones

Los bancos confeccionarán, en el mes de enero de cada año, una lista de las acreencias afectas a caducidad que hayan cumplido dos años de inmovilización en el curso del año calendario inmediatamente anterior. Deberán fijar dicha lista en su domicilio principal.

El plazo de dos años a que se refiere el párrafo precedente, se cuenta desde la fecha en que la acreencia debió haber sido cobrada por su titular, o bien, desde la fecha en que se registró el último giro. En el caso de los dividendos, el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista haya tenido derecho a exigir su pago.

Podrán omitirse de la lista antes mencionada, aquellas acreencias cuyo importe sea inferior al equivalente de una unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 31 de diciembre inmediatamente anterior.

Por otra parte, las acreencias cuyo importe sea superior al equivalente de cinco unidades de fomento, calculado al valor de dicha unidad señalado en el párrafo precedente, deberán ser publicadas, además, en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.

Las acreencias que registren los bancos correspondientes a sobrantes de caja cuyo titular no pueda individualizarse, quedan exentas de las citadas publicaciones.


Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que corresponda formar la lista de que trata el primer párrafo del N° 3 precedente.

Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre esos importes.

Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.

5Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
. Forma de confeccionar las listas.

Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal del banco, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberá confeccionarse de la siguiente forma:

a) Fecha de origen de la acreencia.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre del acreedor. Las personas jurídicas deberán ser individualizadas en la forma que aparezcan registradas en el Banco.

c) Ultima dirección del acreedor conocida del Banco.

d) Origen del crédito.

e) Monto exacto del crédito.

La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución respectiva y a continuación se estampará el siguiente subtítulo en caracteres destacados:

"Nómina de depósitos y otras acreencias sujetos a la caducidad establecida en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, por haber permanecido inmovilizados".

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
6. Traspaso de estos valores al Fisco de Chile.

Cumplido el plazo de tres años señalado en el N° 4 precedente, los bancos deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial indicada en el N° 3 de este Capítulo.


TARJETAS DE DÉBITO.



Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Emisión y operación de tarjetas de débito.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las tarjetas de débito sólo pueden ser emitidas por bancos establecidos en el país.

Según esas normas, se entiende por "tarjeta de débito", cualquiera tarjeta u otro documento que identifica a su titular con su emisor y que "sea utilizada como instrumento de pago en la red de establecimientos afiliados al sistema que cuenten con dispositivos electrónicos que operen con captura en línea de las transacciones y que los montos correspondientes sean debitados inmediatamente en la cuenta del Titular y acreditados en la cuenta del beneficiario, sólo si dichas transacciones son autorizadas y existen fondos suficientes". Podrán girarse con tarjetas de débito las cuentas corrientes bancarias, las cuentas de ahorro a la vista y las demás cuentas a la vista tratadas, respectivamente, en los Capítulos 2-2, 2-4 y 2-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Los emisores de tarjetas de débito podrán operar por sí mismos las tarjetas que emitan, o bien, contratar su operación con uno o más operadores autorizados para el efecto por el Banco Central de Chile. En todo caso, para emitir tarjetas de débito y para operar sus propias tarjetas, los bancos no requieren de una autorización previa por parte del Banco Central de Chile.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.

2.1. Contrato de los emisores con los titulares de tarjetas de débito.

Los bancos emisores de tarjetas de débito, deberán suscribir con cada titular de dichos documentos, un "Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta", de acuerdo con las disposiciones del Título V del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

El contrato se entenderá perfeccionado sólo una vez que el emisor haya entregado la tarjeta de débito a su titular y un ejemplar del contrato suscrito por él. El emisor deberá mantener los medios que prueben la entrega de dichos documentos.

2.2. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.

Los emisores o los operadores, cuando actúen por cuenta de ellos o a su propio nombre, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados que se comprometan a vender bienes o prestar servicios a los titulares de sus tarjetas.

La responsabilidad de pago a los establecimientos en los plazos convenidos en el contrato, recaerá sobre el emisor o en el operador, cuando éste actúe a su propio nombre en la afiliación de los establecimientos adheridos al sistema.

En los referidos contratos deberán quedar debidamente especificadas las demás obligaciones que a sumen las partes, ajustándose a las normas contenidas en el Título VI del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

2.3. Contratos del emisor con el operador.

Los emisores de tarjetas de débito que encarguen la administración a algún operador autorizado para el efecto por el Banco Central de Chile, deberán suscribir un contrato con éste, en el que se dejarán claramente establecidos los actos que constituyen dicha administración y las obligaciones que emanan de ella y que contraen ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Además, deberá especificarse en forma expresa en tales contratos la pertenencia de la propiedad de las bases de datos generadas con motivo de los procesos administrativos de las tarjetas de débito, y la prohibición de su uso o de la información que de ellos puede obtenerse por personas distintas del emisor y del operador.

Igualmente, deberá dejarse establecida la responsabilidad de la empresa operadora por la adecuada mantención de los archivos con el registro de las operaciones procesadas, así como de los documentos que respaldan esas transacciones.


3.1. Características y tipos de tarjetas de débito.

Las tarjetas de débito son intransferibles y deben emitirse conteniendo la información mínima establecida en el Título VIII del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Las tarjetas pueden ser utilizadas físicamente para otros propósitos, pudiendo constituir, a la vez, una tarjeta de crédito, o ser utilizada como tarjeta bancaria para la operación de otros dispositivos electrónicos diferentes a un punto de venta.

Conforme también a lo señalado en el Título VIII del Capítulo III.J.2 antes mencionado, el Emisor u Operador deberá mantener informado a los establecimientos afiliados acerca de los tipos o grupos de tarjetas que por cualquier causa dejen de utilizarse, a fin de evitar eventuales confusiones.

3.2. Pérdida, hurto, robo o falsificación.

Las disposiciones del referido Título VIII del Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile establecen la responsabilidad del Emisor en el funcionamiento de los sistemas de información y bloqueo que le permitan al titular o usuario evitar que se produzcan eventuales transacciones no autorizadas como consecuencia de extravío, hurto, robo o eventual falsificación de su tarjeta.

Los titulares u otros usuarios autorizados deberán contar para el efecto con canales de comunicación expeditos, los que deben operar durante las 24 horas del día, sea este hábil o inhábil.

Como sea, el sistema que se utilice deberá permitir un bloqueo computacional de la tarjeta en la forma más rápida posible, frente a comunicaciones por vía telefónica u otra similar mediante la cual el usuario informe de su pérdida, hurto o robo, o solicite dicho bloqueo por cualquier motivo.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
4. Transferencias de fondos originadas por las transacciones.

Los importes de las transacciones efectuadas mediante tarjetas de débito deben cargarse directamente en las cuentas de los titulares, para abonarlas a las cuentas que correspondan de acuerdo con los contratos suscritos.

Una cuenta podrá ser girada mediante el uso de tarjetas de débito, sólo si existen fondos disponibles al momento de la transacción, considerando para ese efecto todas las imputaciones efectuadas cronológicamente en la cuenta, incluido el procesamiento del canje según se establece en el Capítulo 5-1 de esta Recopilación.

Los emisores informarán a los titulares de tarjetas de débito mediante las cartolas de sus respectivas cuentas, en las que deberán incluir el detalle de las transacciones realizadas, con expresa indicación del beneficiario final de cada pago, esto es, el nombre del establecimiento afiliado. No obstante, si el emisor no tuviera aún la información relativa a la identidad de un beneficiario extranjero al momento de emitir la cartola, podrá señalar, en su remplazo, la ciudad y el tipo de establecimiento comercial en que se efectuó la transacción, sin perjuicio de mantener a disposición del titular los datos precisos recibidos posteriormente.

En todo caso, los sistemas para los traspasos de fondos que se originan por el uso de las tarjetas de débito, deben ceñirse a las instrucciones generales sobre transferencias electrónicas de fondos que ha establecido esta Superintendencia, contenidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de normas.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
5. Tarjetas de débito emitidas en el exterior.

Las empresas bancarias podrán actuar como mandatarias de un emisor de tarjetas de débito situado en el exterior, siempre que cuenten con la autorización del Banco Central de Chile para el efecto.

En tal calidad, les corresponderá efectuar los pagos a los establecimientos afiliados, por cuenta de su mandante, quien en todo caso, es responsable del pago.

Circular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
PROM. 30.08.1994
CAPITULO 3-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

VALORES EN COBRO.


Para los efectos de estas normas, se entiende por "valores en cobro" los importes aún no percibidos de los documentos cuyo pago las instituciones financieras deben obtener mediante una gestión de cobro y que se han recibido como depósitos en cuentas corrientes u otras cuentas de depósito a la vista o a plazo; para la constitución de depósitos documentados con efectos de comercio; por depósitos para boletas de garantía o por un encargo expreso de cobranza.

Mientras la institución depositaria o mandataria no obtenga el pago de dichos valoreCircular Bancos 3114, SBIF
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s, éstos no pueden considerarse fondos disponibles, de modo que el hecho de permitir que un depositante gire los respectivos importes o, en general, el  de entregarle a un cliente anticipadamente el importe de una cobranza en curso, como asimismo el acto de entregarle al tomador los títulos o  instrumentos emitidos contra valores en cobro, constituye de hecho un crédito concedido por la institución financiera, asociado al reembolso de los respectivos documentos.

Las presentes normas incluyen disposiciones relativas a las retenciones aplicables a los depósitos que adquieren el carácter de condicionales por las razones antedichas en el lapso comprendido entre la fecha de su recepción por el banco y la de término del proceso de cobro, en que aún no constituyen fondos disponibles, ya los créditos que las instituciones pueden conceder sobre esos valores durante dicho lapso.

Circular Bancos 3114, SBIF
N° II, B)
PROM. 15.03.2001
2.- Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.

Las instituciones financieras se ceñirán a las siguientes instrucciones en relación con los plazos de retención:

2.1.- Documentos a cargo de otras instituciones financieras del país.

La retención para los valores en cobro en moneda chilena correspondientes a cheques y otros documentos de cargo de otras instituciones del país, se aplicará de acuerdo con lo siguienteCircular Bancos 3124, SBIF
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PROM. 25.05.2001
:

a) Cuando se trate de documentos de cargo de instituciones que tienen presencia en la misCircular Bancos 3364, SBIF
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ma plaza en que fueron depositados, o en plazas distintas que concurren a la misma localidad de cámara, la retención se aplicará el día en que se efectúe el depósito y durante el siguiente día hábil bancario, hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación o de cobro, según sea el caso.

b) Al tratarse de documentos que sean de cargo de instituciones que no tienen presencia en la misma plaza en que fueron depositados, ni en plazas que concurren a la misma localidad de cámara, el plazo máximo de retención será de tres días hábiles bancarios, incluido el día en que se reciben en depósito.

No obstante lo anterior, las oficinas bancarias situadas en las siguientes localidades, podráCircular Bancos 3131, SBIF
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n extender la retención por el tiempo estrictamente necesario para efectuar el cobro, debiendo informar apropiadamente a sus depositantes acerca del mayor plazo que deben aplicar por razones de su aislamiento geográfico.

- Putre
- Monte Patria
- Lonquimay
- Achao
- Chonchi
- Quellón
- Chaitén
- Alto Palena
- Futaleufú
- Chile Chico
- Cochrane
- Puerto Natales
- Puerto Porvenir
- Isla de Pascua
- Puerto Aysén
- Puerto Williams

Para la retención sobre valores en cobro correspondientes a documentos en moneda extranjera de cargo de otros bancos del país, se aplicará el plazo de retención señalado en la letra a) de este numeral, salvo que se trate de documentos que no pueden presentarse en la cámara de compensación de Santiago según lo indicado en el Capítulo 5-1 de esta Recopilación.

En aquellos casos en que el cobro de los documentos se haga efectivo en plazos inferiores a los señalados en este numeral, la institución depositaría deberá, desde el momento en que recibe el reembolso, permitir al depositante disponer del respectivo importe.

La liberación de fondos que, por cualquier circunstancia, se efectúe sobre un documento que resulte rechazado, en ningún caso exime al depositante de que, una vez producida la devolución del documento, éste se cargue a su cuenta corriente Al respecto debe tenerse presente que una institución está obligada a recibir la devolución de un documento que ha presentado a cobro en la primera reunión de una cámara de compensación, sólo en su respectiva segunda reunión, quedando liberada de la obligación de recibirlo posteriorCircular Bancos 3239, SBIF
D)
PROM. 24.09.2003
mente.

2.2.- Documentos de cargo de la misma institución depositaria.

Los importes correspondientes a los documentos que sean de cargo de la misma institución depositaria, quedarán disponibles desde el momento mismo en que se cargue la cuenta girada, lo que en todo caso deberá realizarse a más tardar al cierre de las operaciones del mismo día en que se efectúe el depósito.

3. GCircular Bancos 2788, SBIF
N° 1 A)
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iro de los importes depositados y liberación de documentos antes de obtenerse el pago de los valores en cobro.

Las retenciones señaladas en las instrucciones precedentes no son óbice para que las instituciones financieras permitan la utilización anticipada de los fondos o de los documentos retenidos, mediante la concesión de un crédito a los depositantes.

Para los efectos de tales créditos las instituciones financieras deben considerar lo siguiente:

3.1. Control sobre los créditos otorgados y evaluación de los riesgos.

Cuando una institución financiera permita la utilización anticipada de fondos, esa práctica debe quedar sujeta a procedimientos que permitan un adecuado manejo de los riesgos de crédito que se asumen por ese motivo y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen tales operaciones.

Las políticas y procedimientos de las instituciones financieras deben considerar los riesgos inherentes a la calidad de los documentos en cobro y a la situación del deudor, cuando corresponda, debiendo quedar claramente establecidas las condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de los créditos, los niveles jerárquicos de autorización, los resguardos en cuanto a la necesidad de documentar y garantizar los créditos, etc.

Los sistemas que las instituciones financieras utilicen, deben permitir verificar el cumplimiento de tales políticas y procedimientos.

3.2.- Cumplimiento de los límites de créditCircular Bancos 3114, SBIF
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o.

Cualquiera sea la forma en que los referidos créditos se otorguen, esto es, aunque fuere por el mero acto de efectuarse el giro o el desembolso, o de entregar títulos de crédito en que consta una obligación de la institución financiera, ellos están sujetos a los límites y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en el instante en que se cursen, aunque su pago se realice el mismo día.

No obstante lo anterior, cuando los valores en cobro correspondan a los documentos que se mencionaCircular Bancos 3121, SBIF
A)
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n en el numeral 3.3 siguiente, los giros que se hagan sobre dichos valores no se considerarán como créditos para los efectos antes indicados.

3.3.- Excepciones a las retenciones sobre valores en cobroCircular Bancos 3121, SBIF
B)
PROM. 17.04.2001
.

La institución depositaría podrá optar por prescindir de las retenciones cuando los valores en cobro correspondan a i) vales vista emitidos por otras entidades financieras o cheques viajeros, ii) cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal, o, iii) pagarés o certificados de depósito a plazo plazo no reajustables emitidos por otras instituciones financieras.

3.4. Giros contra valores en cobro depositados en cuentas. Registro contable.

Los créditos generados por el pago de cheques y otras operaciones con cargo a una cuenta corriente bancaria que no dispone de fondos, deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Las cuentas de depósito distintas a una cuenta corriente bancaria no admiten sobregiro Circular Bancos 3114, SBIF
N° II, D)
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y , por lo tanto, no es posible girar de la cuenta los importes correspondientes a los valores cuya gestión de cobro se encuentre en trámite. Ello no obsta para que la institución otorgue anticipos de los importes depositados condicionalmente, del mismo modo que puede hacerlo con cualquier documento que reciba en comisión de cobranza, y registre en sus colocaciones los créditos originados por esos avances.

3.5. Créditos que permiten la entrega de títulos emitidos contra valores en cobro.

3.5.1. Situación de los títulos entregados.

Los títulos de crédito que una institución financiera entrega a los beneficiarios se independizan de la relación jurídica que les dio origen. Esto significa que la institución financiera, por el solo hecho de firmar el documento y entregarlo al tomador, se hace responsable de su pago frente a su legítimo tenedor, el cual de manera alguna puede verse afectado por la relación jurídica absolutamente ajena existente entre tomador y depositario.

En ningún caso una institución financiera puede intentar precaverse de los efectos de entregar un título de crédito contra valores en cobro, agregando en el documento indicaciones que condicionen su pago o transferencia al reembolso de tales valores.

3.5.2. Registro contable.

De acuerdo con las convenciones contables, la emisión de vales vista, pagarés o certificados de depósitos a plazo y otros documentos similares que por su naturaleza sólo pueden provenir de depósitos de dinero, se registran como pasivos de la institución con prescindencia del hecho de que la operación puede estar condicionada al cobro previo de documentos, cuestión que sólo guardCircular Bancos 3114, SBIF
N° II, E)
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a relación con la necesidad de evitar la entrega de los mismos al depositante o tomador durante los plazos de retención, cuando la institución no se encuentre cubierta del riesgo de crédito.

Por consiguiente, aunque la entrega anticipada de tales documentos involucra un créditoCircular Bancos 3114, SBIF
N° II, F)
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y debe computarse, con las excepciones señaladas en el numeral 3.2, para efectos de los márgenes crediticios, no procede registrar contablemente una operación de crédito en el activo.
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PROM. 30.08.1994
4. Prohibición de pagar cheques a cargo de otros bancos. Excepción calificada.

En relación con la naturaleza jurídica de las operaciones, que determina la presencia de un crédito en cualquier pago o giro que se realice contra valores en cobro, las instituciones financieras deben tener presente que pueden recibir cheques a cargo de otros bancos sólo en cobranza o en pago de obligaciones. Por consiguiente, entre otras cosas, a las instituciones financieras les está vedado pagar cheques girados contra otros bancos, a menos que se trate de cheques girados a cargo de la Cuenta Unica Fiscal.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, con el previo visto bueno de uno de sus apoderados, las instituciones financieras pueden pagar a sus trabajadores los cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también pagarles a éstos los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales.

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PROM. 30.08.1994
5. Cobro por intermedio de corresponsales en el país. Uso de cuentas corrientes.

Las instituciones financieras que reciban cheques y documentos girados sobre bancos que no tengan presencia en la misma plaza de la oficina depositaria ni en plazas que concurran a la misma localidad de cámara a la que ella concurrCircular Bancos 3364, SBIF
C)
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e, y realicen el cobro por intermedio de un banco corresponsal, operarán a través de una cuenta corriente que mantendrán con dicho corresponsal y que se utilizará exclusivamente para ese fin.


ENCAJE.

Para el cumplimiento del encaje dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a los siguientes criterios generales:



El encaje será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive.

La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un "período mensual" los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el "período mensual" inmediatamente siguiente.

Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos al cierre de cada uno de los días corridos del respectivo "período mensual"."
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
2. Monto de una operación afecta a encaje.

Para computar las obligaciones afectas a encaje no se considerarán los intereses o reajustes devengados que no hayan sido capitalizados o que no se hayan imputado aún a las cuentas de depósito que los originen.

En el caso de las obligaciones por préstamos de valores, se computará el monto del pasivo por ese concepto.
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PROM. 09.01.2008
3. Depósitos y otras obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera afectos a encaje.

Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones la vista para efectos de encaje, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día, con excepción de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional y con giro diferido y los depósitos por consignaciones judiciales, que para efectos de encaje se consideran como operaciones a plazo.

Por consiguiente, para determinar la exigencia de encaje para operaciones a la vista, corresponde computar solamente los tipos de obligaciones que deben mostrarse en el rubro "Depósitos y otras obligaciones a la vista" según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, salvo los depósitos por consignaciones judiciales.

Dado que los depósitos y otras obligaciones de plazo vencido que no se hayan pagado, deben ser computados como obligaciones a la vista hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios, los bancos no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.

En el caso de las renovaciones automáticas de captaciones, las operaciones se seguirán considerando a plazo durante los tres días hábiles bancarios de que dispone el titular para su retiro.

Del monto total de los depósitos y otras obligaciones a la vista podrán deducirse  los valores en cobro registrados en las cuentas "canje de la plaza" y "canje de  otras plazas" según lo indicado en el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables.
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PROM. 09.01.2008
4. Depósitos y otras obligaciones a plazo en moneda chilena y extranjera.

4.1. Cómputo de los plazos.

Los plazos a que se refieren las normas de encaje corresponden al lapso entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor del banco tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables.

En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, los plazos de que se trata son los que medien entre la fecha de venta y la fijada para su recompra. Por otra parte, al tratarse de fondos obtenidos por ventas cortas, los plazos se computan desde las fechas de venta de los instrumentos financieros hasta el vencimiento de las operaciones de préstamo de valores.

4.2. Operaciones a plazo afectas a encaje.

Quedan afectos a encaje todos los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a plazo, cualquiera sea su plazo y quien quiera sea el depositante.

Además, quedan afectas a encaje las obligaciones contraídas por una obtención de recursos o financiamientos, en el país o en el exterior, salvo que se trate de:

a) Captaciones de fondos a más de un año plazo.

b) Obligaciones con otros bancos del país o con el Banco Central de Chile.

c) Captaciones en moneda chilena realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra de pagarés o bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. La exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta.

d) Obligaciones contraídas por ventas cortas de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto.

e) Obligaciones contraídas con personas situadas en el país por financiamientos tales como negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas.
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PROM. 09.01.2008
5. Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 65 Ley General de Bancos.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, las obligaciones afectas a la reserva técnica no están afectas a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.

Por consiguiente, los bancos que deban constituir reserva técnica por los pasivos que mantengan al cierre del respectivo día, deducirán del importe neto de canje de las obligaciones a la vista de que trata el N° 3 de este Capítulo, el monto neto que de las mismas obligaciones se computa para constituir dicha reserva técnica según lo indicado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, excepto  el importe de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, el que será deducido de las obligaciones a plazo a que se refiere el N° 4 precedente. Esta última deducción quedará sujeta a la condición de que el monto de la reserva técnica constituida sea superior al importe de las cuentas de ahorro a plazo que se deduce. En caso contrario, se deducirá sólo la parte por la que se haya  constituido reserva técnica.

Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
7. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en moneda chilena.

7.1. Tasas de encaje.

Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda nacional sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas:

Tipo de obligación                                        Tasa

Depósitos a la orden judicial (artículo 515 Código        3,6%
Orgánico de Tribunales)                                   
Otros depósitos y obligaciones a la vista                    9%
Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo  3,6%
Otras captaciones desde un día hasta un año plazo          3,6%

7.2 Encaje mantenido.

El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en moneda chilena:

a) Billetes y monedas de curso legal del país de propiedad del banco, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco.

Capítulo 4-1
Hoja 4

b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.

Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.

7.3. Compensación por pago de Órdenes de Pago.

Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir de sus obligaciones a la vista, siempre que no hayan obtenido el pago de tales documentos por el banco librado, una compensación por los desembolsos efectuados para pagar las Órdenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de esta Recopilación. El monto de este deducible se determinará según lo indicado por el Banco Central de Chile.

7.4. Depósitos en el Banco Central de Chile.

Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito.

En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos.
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PROM. 09.01.2008
8. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en monedas extranjeras.

8.1. Tasas de encaje.

Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda extranjera sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas:

Tipo de obligación                                        Tasa

                         
Depósitos y otras obligaciones a la vista                  9%
Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo  3,6%
Otras captaciones desde un día hasta un año plazo          3,6%
Obligaciones con el exterior pactadas hasta un año plazo  3,6%

8.2. Encaje mantenido.

El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en dólares de los Estados Unidos de América:

a) Billetes y monedas de propiedad del banco, salvo que se encuentren en custodia en otro banco o en empresas transportadoras de valores. No obstante, podrán computarse los dólares custodiados por estas últimas si se trata de billetes o monedas que se encuentren en tránsito desde o hacia oficinas del banco.

b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight" no pueden ser computados como encaje mantenido.

c) Depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera" en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

8.3. Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.

Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de las obligaciones en otras monedas extranjeras, los respectivos saldos diarios se convertirán de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile según lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.

Por consiguiente, en un período de encaje regirán dos tipos de paridades fijas: las que deben usarse desde el día 9 hasta el último día de un mes y las que deben utilizarse desde el primer día de un mes hasta el día 8 de ese mismo mes.
Circular Bancos 3450, SBIF
PROM. 10.10.2008
9. Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en numeral 8.2 de este Capítulo, desde el período de encaje que se inicia el 9 de octubre de 2008 hasta el que concluye el 8 de febrero de 2010Circular Bancos 3473, SBIF
PROM. 15.04.2009
, el encaje en moneda extranjera se podrá constituir también en euros, yenes japoneses o moneda nacional, todas ellas medidas por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el numeral 8.3 precedente."


RESERVA TÉCNICA ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.


Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
1. Obligación de constituir reserva técnica.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, los bancos cuyas obligaciones a la vista, en los términos establecidos en ese artículo, superen el monto equivalente a dos y medía veces su patrimonio efectivo, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en caja o en una reserva técnica.

Para los efectos de las presentes instrucciones, se de nominará "reserva técnica" a la suma de los recursos que los bancos deben mantener para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 antes mencionado.

Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
2. Obligaciones afectas a reserva técnica.

Lo exigido en el artículo 65 de la Ley General de Bancos debe cumplirse diariamente, de manera que los bancos deben llevar día a día el cómputo de sus obligaciones afectas, a fin de determinar el monto por las que deben enterar reserva técnica.

De acuerdo con la Ley, están afectas a reserva técnica todas las obligaciones a la vista, en moneda chilena o extranjera, contraídas dentro del giro financiero de los bancos y que no correspondan a pasivos con otras empresas bancarias del país o del exterior.

La exigibilidad de reserva técnica debe determinarse al cierre de cada día. Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones a la vista, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día.

Por consiguiente, para determinar la exigencia diaria de reserva técnica se computarán los tipos de obligaciones con personas distintas a otros bancos que deben mostrarse en el rubro "Depósitos y otras obligaciones a la vista", según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, y los saldos de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

de los montos totales de esos pasivos podrán deducirse los valores en cobro registrados en las cuentas "canje de la plaza" y "canje de otras plazas" de que trata el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables.

Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio indicado en el N° 8 del presente Capítulo.
3Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
. Constitución de la reserva técnica.

3.1. Reserva técnica mantenida.

La reserva técnica debe constituirse el mismo día en que se genere su exigencia o a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquel sobre cuyos saldos de cierre se determina su exigibilidad.

3.2. Recursos que pueden utilizarse.

La reserva técnica puede enterarse con los siguientes recursos, sin perjuicio de lo indicado en los N°s 4 y 5 de este Capítulo:

a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras que sean de propiedad del banco, mantenidos en el país, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco.

b) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile en la "Cuenta Depósito para Reserva Técnica".

c) Depósitos en moneda extranjera mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile y depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile pagaderos al día siguiente.

d) Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República, siempre que:

i. Se trate de instrumentos transables en el mercado;

ii. El banco esté en posesión material de los respectivos instrumentos o estos se encuentren depositados en custodia en el Banco Central de Chile o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876; y

iii. Correspondan a instrumentos adquiridos en forma pura y simple, sin pactos de cualquier naturaleza, y cuyo valor de compra ya haya sido pagado o trasferido al vendedor.

Mientras esos instrumentos formen parte de la reserva técnica, el banco no podrá gravarlos ni pactar operación alguna con ellos.

3.4. Valoración de la reserva técnica enterada.

Para determinar el equivalente en pesos de la moneda extranjera, sea tanto del dinero en efectivo como de los depósitos en moneda extranjera utilizados para enterar la reserva técnica, se aplicará el tipo de cambio indicado en el N° 8 de este Capítulo.

Los instrumentos del Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República se computarán por su valor razonable, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación.
4Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
. Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica.

Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los cuales las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella.
5Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
. Relación de la reserva técnica con el encaje.

Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los depósitos en moneda extranjera utilizados para ese efecto y los depósitos en la "Cuenta Depósito para Reserva Técnica" mantenidos en el Banco Central de Chile, no servirán para dar  cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica y mientras se mantengan con esa finalidad.

Por su parte, los pasivos que estén sujetos a reserva técnica quedan exentos de encaje.

En consecuencia, cuando un banco deba constituir reserva técnica, la determinación de su posición de encaje en un día requiere determinar previamente su posición de reserva técnica.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
6. Información de respaldo.

La constitución de reserva técnica exige mantener la información necesaria para controlar y verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 65 de la Ley General de Bancos.

Cuando un banco deba constituir reserva técnica, deberá mantener la información que permita verificar el monto de los pasivos afectos, las deducciones efectuadas por el canje y su aplicación en relación con la determinación del encaje exigido.

Cada uno de los instrumentos del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República que se utilicen en un día para conformar la reserva técnica, deberán quedar perfectamente individualizados.

En caso de que la reserva técnica sea conformada con efectivo o depósitos que podrían computarse para el encaje, deberán quedar claramente establecidos los importes que se computaron para reserva técnica y encaje.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
7. Déficit de reserva técnica.

Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.

En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.

Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
8. Tipo de cambio para el cómputo de las obligaciones y la reserva técnica mantenida en moneda extranjera.

En concordancia con lo indicado en el Capítulo 4-1 de esta Recopilación en relación con lo dispuesto en el Capítnulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el tipo de cambio que debe utilizarse para computar en pesos chilenos las obligaciones en moneda extranjera y los saldos en moneda extranjera que constituyan la reserva técnica, corresponderá al mismo que se aplica para los efectos del encaje, obtenido de las paridades que, según lo previsto en el N° 6 del Capíntulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, publique el Instituto Emisor el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente.

CAPÍTULO 5-1

CANJE Y CÁMARA DE COMPENSACIÓN

I. DISPOSICIONES GENERALES.

1. Normas que rigen el canje y las cámaras de compensación.

Para el canje de documentos y el funcionamiento de las cámaras de compensación, los bancos deben atenerse a las disposiciones impartidas por el Banco Central de Chile que se mencionan en este Capítulo.
2. Plazas y localidades de cámara.

En el Anexo N° 1 se indican todas las plazas bancarias y su relación con las localidades de cámara dispuestas por esta Superintendencia en concordancia con las normas del Banco Central de Chile, a las que deben concurrir los bancos situados en ellas.
3. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.

La información que, según lo previsto en las disposiciones del Banco Central de Chile, debe enviarse a esta Superintendencia en relación con el funcionamiento de las cámaras de compensación en el país, deberá ser centralizada en las oficinas matrices de los respectivos bancos y comunicada a este Organismo mediante carta firmada por el gerente general o por quien haga sus veces o lo reemplace.

II. CANJE DE DOCUMENTOS Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.

1. Cámaras de Compensación de cheques y otros documentos en moneda chilena.

El canje de documentos en moneda chilena entre bancos, se rige por las disposiciones del Capítulo III.H.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

La primera reunión de la cámara debe incluir todos los documentos recibidos por los bancos participantes, en ese mismo día dentro de su horario de atención norma la público autorizado por esta Superintendencia. Por lo tanto, el horario para la reunión se acordará considerando la hora de cierre de atención al público de cada uno de los participantes en la respectiva localidad de cámara (14 ó 16 hrs.) y las dificultades propias de las distancias que deben recorrerse para concurrir a esa reunión.

2. Compensación de operaciones efectuadas a través de cajeros automáticos.

La compensación de los importes en moneda nacional originados en operaciones efectuadas mediante cajeros automáticos en el país, se rige por las disposiciones del Capítulo III.H.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Dicha compensación operará todos los días hábiles bancarios y considerará todas las transacciones de cargo de otros bancos realizadas hasta las 14 hrs.
3. Cámara de compensación de operaciones interfinancieras en moneda nacional.

Esta cámara de compensación en moneda nacional se rige por las disposiciones del Capítulo III.H.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Dicha cámara, a nivel nacional, tiene como propósito operar como sistema de apoyo para administrar las contingencias que puedan producirse en alguno de los otros sistemas de pagos en moneda chilena, para compensar las obligaciones que los bancos tengan entre sí o por cuenta de sus clientes, y cuyo pago tenga validez ese mismo día.

Esta cámara operará sólo cuando así lo resuelva el Banco Central de Chile.

4. Vales de cámara.

El vale de cámara es un documento cuya principal característica radica en que su compensación puede realizarse en el mismo día de su emisión, a través de la Cámara de Compensación de Operaciones Interfinancieras en Moneda Nacional.

Los vales de cámara deben ser emitidos por los bancos a nombre de otros bancos y sólo pueden utilizarse para efectuar el pago de obligaciones interfinancieras en moneda chilena o para ser depositados en una cuenta corriente que el banco emisor mantenga en cualquier banco.

En ningún caso se admite el uso de un vale de cámara para efectuar pagos a personas distintas de los bancos, como tampoco puede ser endosado a otras entidades o personas por el banco a cuyo favor se encuentre extendido. Esta última institución no puede destinarlos a ninguna otra finalidad que no sea su cobro en la correspondiente reunión de la cámara de compensación antes mencionada.

Es conveniente que los bancos utilicen el vale de cámara como único documento para pagar sus obligaciones en moneda chilena a favor de otros bancos.

Los documentos deben ser impresos de acuerdo con las instrucciones generales que se indican en el N° 2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas y deben contener, sin perjuicio de otras indicaciones que se estimen convenientes, los siguientes datos mínimos: a) Nombre del banco emisor; b) Nombre de la entidad a cuyo favor se extiende; c) Lugar y fecha de giro; d) Código de institución, plaza y oficina; e) Cantidad girada, expresada en cifras y en palabras; y f) Firma autorizada del banco que lo emite.
III. CANJE DE DOCUMENTOS EN MONEDA EXTRANJERA.

El canje de documentos en moneda extranjera de la misma plaza entre instituciones bancarias, se rige por el "Reglamento de Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos Emitidos en Moneda Extranjera Contra Cuentas en el país", establecido por el Banco Central de Chile.

El texto de dicho reglamento se transcribe en el anexo N° 2 de este Capítulo.

De acuerdo con la reglamentación establecida por el Banco Central de Chile, para el funcionamiento de la referida Cámara de Compensación se incluyen como participantes en ella a todos los bancos, casas matrices o sucursales, que concurran a una localidad de cámara en la que la mayoría absoluta de los bancos concurrentes acuerden ese procedimiento para el cobro recíproco de documentos.

Con el acuerdo de la mayoría de los bancos participantes, en la localidad de Santiago se podrán cobrar documentos en moneda extranjera girados sobre otras plazas del país, cuando sean de cargo de bancos que hayan optado por aceptar siempre tales documentos.

Entre los documentos en moneda extranjera que se presenten para ser pagados por cámara, podrán incluirse las órdenes de pago emitidas en el exterior contra bancos situados en Chile, en formato tipo cheque y expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. En atención a las características particulares de estos documentos, los bancos librados que decidan no pagarlos se limitarán a devolverlos dejando constancia en los mismos de la razón por la cual proceden a su devolución, toda vez que tales instrumentos no son susceptibles de ser protestados.

IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

1. Pago de documentos fuera de Cámara de Compensación.

Si un banco opta por no cobrar por intermedio de la Cámara de Compensación los documentos que posea a cargo de otros bancos, como asimismo si un banco, por circunstancias excepcionales, no concurre a alguna de las reuniones teniendo valores por cobrar de otros bancos, los reembolsos correspondientes puede hacerlos el banco obligado al pago, a su elección, ya sea mediante vale vista, vale de cámara, cheque contra su cuenta corriente bancaria o bien en dinero efectivo.

2. Retención sobre depósitos efectuados con documentos a cargo de otros bancos.

Los bancos no podrán extender más allá del término del proceso de la segunda reunión los plazos de retención sobre los depósitos efectuados con los documentos presentados para su procesamiento en el correspondiente ciclo de cámara, lo que determina los plazos de retención para los documentos a cargo de otros bancos, señalados en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación, que se cobren por intermedio de las Cámaras de Compensación.
3. Documentos a cargo de bancos que no tienen presencia en las plazas concurrentes. Servicio de corresponsalía.

Los bancos que tengan oficinas en alguna plaza que no concurre a una localidad de cámara, podrán convenir un servicio de corresponsalía con un banco que tenga presencia en una de esas localidades o una plaza concurrente y que los represente en las reuniones de las cámaras de compensación.
4. Pago o devoluciones de cheques recibidos en el canje.

Los cheques recibidos en canje deberán ser pagados o rechazados sobre la base de los saldCircular Bancos 3453, SBIF
PROM. 01.12.2008
os con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario anterior, más los abonos y menos los cargos efectuados hasta el momento de cargar dichos cheques, que correspondan a: giros por transferencias de fondos a otros bancos y otras operaciones realizadas por el cliente mediante dispositivos electrónicos, incluido el uso de cajeros automáticos, y abonos por transferencias automáticas desde otro banco o traspasos desde cuentas del mismo banco e importes correspondientes a créditos que éste haya otorgado.

Los bancos deberán dejar constancia de la hora en que se registre en las cuentas corrientes cada uno de esos movimientos efectuados después de la hora de cierre.

5. Aviso a los clientes.

Los bancos que reciban documentos rechazados deberán avisar de inmediato al cliente afectado, por vía postal o por los medios escritos que hubieren convenido para dejar constancia de tal aviso.
6. Información de pago de cheques por canje recibidos de otros bancos.

Todos los cheques compensados en la cámara deberán asentarse en las cuentas de los clientes con un código que permita identificar fácilmente su procedencia.
7. Timbre de Caja y de Cámara.

Según lo previsto en las disposiciones del Banco Central de Chile, los documentos que se presenten a cobro a través de las Cámaras de Compensación, tanto en moneda chilena como extranjera, deben llevar en su anverso el correspondiente timbre de caja y en su reverso debe estamparse el timbre de Cámara Compensadora. Ambos timbres deben colocarse nuevamente cuando se trate de documentos cuya presentación se repita debido a rechazos anteriores.

Para la confección de tales timbres, los bancos deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en los numerales 4.1 y 4.2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación.
ANEXO N° l

PLAZAS Y LOCALIDADES DE CAMARA.

.

Anexo N° 1- Hoja 2
.

Anexo N° 1- Hoja 3

.

Anexo N° 1- Hoja 4

.

Anexo N° 1- Hoja 5

.

ANEXO N° 2

A continuación se transcribe el Reglamento del Banco Central de Chile que regula el funcionamiento de la cámara de compensación de documentos en moneda extranjera:

REGLAMENTO DE CAMARA DE COMPENSACIÓN DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS EMITIDOS EN MONEDA EXTRANJERA CONTRA CUENTAS EN EL PAIS

I.- DISPOSICIONES GENERALES.

1. Objetivo.

La Cámara de Compensación de Cheques y otros documentos emitidos en moneda extranjera contra cuentas en el país, tiene como propósito efectuar el intercambio de tales documentos girados contra cuentas corrientes abiertas en bancos radicados en Chile, o emitidos por dichas entidades con arreglo a disposiciones legales y normas de cambios internacionales impartidas por el Banco Central de Chile.
2. Normas Operativas.

El funcionamiento de la Cámara de Compensación de Cheques y otros documentos emitidos en moneda extranjera, se regirá por las normas del presente Reglamento. Le corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras impartir las instrucciones que sean necesarias para su debida aplicación.

Las empresas bancadas, en adelante - las instituciones -, estarán representadas en la Cámara por delegados idóneos del área internacional de cada una de ellas, designados para el efecto, que deben ser acreditados ante la Institución de Turno por medio de carta firmada por sus Gerentes Generales confiriéndoles poder suficiente para que representen a la institución en todas las operaciones de la Cámara en las que dichos delegados deban intervenir. Dichos poderes serán traspasados al término de cada período de turno, por la institución que finaliza su cometido a aquella que inicia el nuevo lapso de turno. La carencia del mencionado poder determinará que el delegado no sea considerado como tal.

2.1. Lugar físico del funcionamiento.

Esta Cámara de Compensación operará en Santiago, físicamente en el mismo local de la Cámara de Compensación de instrumentos en moneda nacional, habilitado para dicho efecto por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G., y será administrada al igual que su congénere de común acuerdo por las entidades participantes en turnos mensuales, que deben ser informados a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio que cuenten para el efecto con un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por el mencionado Organismo Contralor y por el Banco Central de Chile. En otras plazas funcionará en la sede del Banco de Turno o en el local que, de común acuerdo, determinen las instituciones partícipes.

2.2. Institución de Turno y Jefe de Cámara.

Los bancos que participan en esta Cámara de Compensación designarán, de común acuerdo, a uno de ellos, en forma rotativa y por períodos mensuales completos, como Institución de Turno, debiendo ésta nombrar al Jefe de Cámara, quien presidirá y controlará el desarrollo de las reuniones que se celebren.

La designación de la Institución de Turno deberá ser comunicada por ésta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a lo menos cinco días hábiles antes del comienzo del turno respectivo.

Cada turno se iniciará con la primera Cámara del primer día hábil de cada período y terminará con la tercera Cámara del primer día hábil del período inmediatamente siguiente.

La Institución de Turno se responsabilizará ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tanto del cumplimiento de los horarios, como de la aplicación del presente Reglamento.

En el caso que la Cámara se opere mediante sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, corresponderá a la Institución de Turno recibir dentro de los horarios establecidos para el efecto, la información transmitida por las demás instituciones participantes, realizar el proceso que corresponda y comunicar por el mismo medio los resultados a las entidades concurrentes.

2.3. Horario de funcionamiento.

Los delegados de todas las instituciones deberán encontrarse en la sala de reuniones de la Cámara Compensadora antes de las horas fijadas por este Reglamento para su iniciación, salvo en el caso que la presencia de éstos no sea necesaria, por tratarse de reuniones destinadas exclusivamente a ajustes y compensaciones que se realicen mediante un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, por instituciones conectadas a dicho mecanismo.

a) Prórrogas para la iniciación de la reunión.

La Institución de Turno deberá atender las solicitudes de prórroga que, para la iniciación de la reunión o la transmisión de los datos, en su caso, puedan presentar los participantes, siempre que dicha solicitud se presente antes de la hora habitual fijada para el comienzo de la respectiva sesión o para la recepción de los datos. Dichas prórrogas podrán otorgarse por un período razonable, el que será determinado por el Jefe de Cámara de la Institución de Turno. Respecto de la tercera Cámara, no podrán otorgarse prórrogas.

b) Medidas derivadas de atraso en concurrencia a reunión.

Si algún delegado llegara con atraso o una institución no transmitiera la información oportunamente, en el caso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, el Jefe de Cámara dará cuenta a la superioridad de la Institución de Turno para que ésta notifique del hecho a la Institución respectiva.

Después de una segunda notificación de atraso a una misma institución dentro de un mes, ésta quedará obligada a remplazar a su delegado, siempre que la institución notificada no proporcione oficialmente y por escrito las explicaciones que justifiquen el atraso, o éstas sean insuficientes a juicio de la superioridad de la Institución de Turno.

Sin embargo, si en cualquier oportunidad el atraso fuere superior a quince minutos, la institución retrasada quedará excluida de la correspondiente reunión de la Cámara. Dicha exclusión privará a la institución sancionada del derecho de hacer entrega de los documentos que presente para compensación, no obstante lo cual deberá recibir y hacerse cargo de aquellos que las demás entidades hayan presentado en su contra.
3. Jurisdicción de la Cámara de Compensación.

Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por jurisdicción a aquella parte del territorio nacional en que se encuentran ubicadas determinadas plazas financieras. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinará las plazas financieras que conforman una jurisdicción.
II. DE LAS REUNIONES DE LA CAMARA.

En todas las plazas financieras del país en que las instituciones financieras de la misma acuerden, por mayoría absoluta, el intercambio de documentos en moneda extranjera afectos a este Reglamento, se celebrarán con la participación obligatoria de todas las instituciones que deben concurrir a esta Cámara las reuniones que se detallan a continuación:

1. Primera reunión (Cámara inician).

1.1 Horario.

Esta reunión se iniciará todos los días hábiles en las horas que se indican:

Lunes : 17:15 horas
Martes a viernes: 16:45 horas

Si el día lunes no fuera día hábil bancario, la primera Cámara del día siguiente hábil bancario se celebrará a partir de las 17:15 horas.

1.2 Objetivo.

El objetivo de esta reunión es efectuar el canje, compensación y cobro de los cheques en moneda extranjera girados contra cuentas corrientes abiertas en bancos que operan en el país, y demás documentos emitidos en moneda extranjera, en Chile o en el exterior, de cargo de esos bancos, con arreglo a las disposiciones legales y a las normas de cambios internacionales impartidas por el Banco Central de Chile. Sin embargo, tal propósito no inhibe el derecho que toda institución tiene de cobrar en forma directa cualquier documento que tenga contra otra, sin pasar por la Cámara.

1.3 Requisitos básicos

Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos aludidos para su presentación a esta reunión de la primera Cámara, serán los relativos a su cancelación. Para tal efecto, será necesario que se estampe: a) en el anverso de ellos el timbre de caja y, b) en reverso, el timbre de Cámara que indique el nombre de la institución que los presenta, el número que a ella le haya correspondido en la Cámara y la fecha de recepción del documento, con lo cual dicha institución se responsabiliza del último endoso que contenga.

1.4 Formalidades de la presentación y resultado de la Cámara.

En esta primera reunión de la Cámara de Compensación, cada institución que presente cheques y otros documentos en canje, deberá confeccionar una planilla en la que se indicará el total del valor de los documentos que presenta a cobro a cada una de las otras instituciones. En la misma planilla anotará también el valor de los documentos que a su vez reciba de cada institución. La diferencia que resulte, individualmente con cada institución, determinará el saldo a favor o en contra con cada una de ellas.

Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la forma antes descrita, entregará la copia de ésta, debidamente cuadrada y firmada al Jefe de Cámara.

El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general referencial, refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso, sea mediante su firma estampada en el original de la planilla presentada o, en el caso de haberse utilizado un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, mediante su conformidad certificada a través del mismo medio.

En aquellas plazas en que las instituciones bancarias estén conectadas a un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se podrá reemplazar las mencionadas planillas por el envío de mensaje a través de la red del sistema.

1.5 Reuniones extraordinarias.

Cada vez que lo disponga la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se convocará a reuniones de carácter extraordinario.
2. Segunda reunión (Cámara de errores y devoluciones).

2.1 Horario.

Todos los días hábiles bancarios, a las 09:15 horas, en el mismo recinto de la Cámara, se celebrará una segunda reunión con el objeto que se indica a continuación.

2.2 Objetivo.

El objetivo de esta reunión es: a) efectuar el canje de los cheques y otros documentos rechazados por los bancos librados por falta de fondos o por cualquier otra causa: y b) rectificar errores por los valores mal cobrados. En esta reunión, deberán ser presentados todos los valores entregados en la primera reunión y que las instituciones hayan devuelto por alguno de los motivos señalados.

2.3 Requisitos básicos.

Los requisitos básicos que deben cumplir los documentos que se devuelvan en esta reunión son los siguientes: a) los cheques deberán llevar estampado en el dorso un timbre de protesto extendido en la forma prevista en el Art. 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; b) los errores deberán notificarse señalando en que consisten (por ejemplo: i) no coincidencia entre monto de la planilla y suma de los documentos, ii) documentos mal enviados, es decir, correspondientes a otro banco girado, etc.), utilizando una planilla complementaria para tal efecto.

2.4 Formalidades de presentación y resultado de la Cámara.

En esta reunión, cada banco que devuelva cheques y otros documentos protestados u objetados deberá confeccionar una planilla, en la que indicará el total del valor de los documentos que devuelve a cada una de las otras entidades bancarias En la misma planilla anotará también el valor de los documentos que a su vez reciba devueltos de cada institución concurrente. La diferencia que resulte individualmente determinará el saldo a favor o en contra que las devoluciones generan a cada una de ellas.

Una vez que cada delegado complete su planilla parcial en la forma antes descrita entregará copia de ésta debidamente cuadrada y firmada al Jefe de Cámara.

El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general, referencial, refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso, sea mediante firma estampada en el original de la planilla presentada, o mediante certificación a través del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos que se utilice para tal efecto.

Concluido el proceso de esta Cámara, quedará establecida la conformidad de todos aquellos documentos que no sean devueltos por su intermedio, salvo que por acuerdo directo entre la institución receptora y la obligada al pago, se resuelva que esta última pague el documento fuera de Cámara.
3. Tercera reunión (Cámara de cancelación del canje Diario).

3.1 Horario.

Esta reunión se efectuará todos los días hábiles bancarios a las horas que se indican:

Martes : 11:15 horas
Miércoles a lunes: 10:45 horas

Si el día martes no fuere día hábil bancario la tercera Cámara del día siguiente hábil bancario se celebrará a las 11:15 horas.

3.2 Objetivo.

El propósito de esta reunión es efectuar la compensación y cancelación de los saldos resultantes de las dos Cámaras anteriores celebradas en la misma plaza.

3.3 Forma en que se materializará la compensación.

Cada banco confeccionará una planilla con el importe de los cheques girados sobre el exterior, enviados a favor de los bancos con los cuales tenga saldos en contra. En la misma planilla cada delegado anotará el importe de los cheques de la misma naturaleza que reciba de las entidades contra las cuales tenga saldo a favor.

Una vez que cada participante complete su planilla parcial en la forma descrita, entregará copia de ella, debidamente cuadrada y firmada, al Jefe de Cámara.

El Jefe de Cámara confeccionará una planilla general referencial refundiendo las planillas parciales para efectos de cuadratura. Obtenida la cuadratura de dicha planilla general, dará su conformidad al proceso de compensación general del día, mediante firma estampada en el original de la planilla presentada o, en el caso de haberse utilizado un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, mediante su conformidad certificada a través del mismo medio.

3.4 Pago.

Los bancos deudores cancelarán en esta reunión los saldos en su contra que se determinen en la Cámara, mediante cheques emitidos en dólares sobre la plaza de Nueva York, a favor de los respectivos bancos acreedores.

No obstante lo señalado en el presente Título II, podrá fijarse en forma permanente un horario distinto a éste cuando el volumen de documentos a procesar o las características de una determinada plaza financiera así lo aconsejare.
III.- ARCHIVO OFICIAL.

1. Responsabilidad de la Institución de Turno.

Cada Institución de Turno mantendrá en sus propios archivos las planillas o mensajes correspondientes a todas las reuniones de la Cámara Compensadora, efectuadas durante el lapso que haya ejercido el turno. La información que se origine por la utilización de un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, podrá conservarse en medios magnéticos. El plazo de mantención de estos archivos, será el que se establece en el art. 19 de la Ley General de Bancos.

MATERIA:

ORDENES DE PAGO DE PENSIONES LEY 17.671.

1.- Obligación de pagar órdenes de pago de pensiones.

El artículo 15 de la Ley 17.671 dispone que las instituciones de previsión podrán emitir y entregar a los beneficiarios, órdenes de pago intransferibles, las que deberán ser pagadas a partir de sus respectivas fechas de vencimiento en cualquiera institución bancaria, libres de comisiones o derechos, lo que actualmente sólo tiene aplicación respecto del Instituto de Normalización Previsional (INP), la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)y la DCircular Bancos 3192, SBIF
PROM. 10.09.2002
irección de Previsión de Carabineros de Chile.

Las empresas bancarias deberán, en consecuencia, pagar esos documentos al beneficiario que compruebe su identidad, salvo que no cuenten con los medios suficientes para verificar la autenticidad de la orden de pago, caso en el cual deberán explicar al interesado el motivo por el cual rechazan su pago.
2.- Antecedentes que deben suministrar los bancos girados.

Las instituciones bancarias que tienen la calidad de banco librado de las referidas órdenes de pago, deben suministrar oportunamente al resto del sistema bancario, los facsímiles de las firmas autorizadas que suscriban tales documentos, como también las nóminas con las órdenes de no pago que puedan recaer sobre esos documentos, sea por extravió u otras causas.

Cualquier cambio que se produzca en las firmas autorizadas, así como en las órdenes de no pago, debe ser informado por la vía más rápida posible a la red bancaria del país. Serán de responsabilidad de los bancos librados las consecuencias que se deriven de los atrasos u omisiones en la entrega de esa información.

3.- Pagos a apoderados de los beneficiarios.

Los bancos distintos al banco librado podrán pagar estas órdenes de pago a los apoderados de los beneficiarios si en el respectivo documento aparece tanto el nombre del beneficiario como el del apoderado. No será necesario, en estos casos, que los bancos exijan del apoderado antecedente alguno, salvo el necesario para comprobar su identidad, siendo de responsabilidad del banco girado cualquier problema que pueda surgir en torno a los pagos que se realicen, por no haber individualizado debidamente al apoderado.

Si el documento es presentado por un apoderado cuyo nombre no aparece en la respectiva orden de pago, corresponderá al banco que efectúe el pago exigir y calificar el poder que presente el interesado, responsabilizándose del pago que realice.

4.- Rembolso de los importes pagados.

Los bancos que paguen estos documentos, obtendrán el rembolso de los importes pagados ya sea a través de la respectiva Cámara de Compensación o mediante la presentación directa de los documentos pagados al banco girado, el que, si así le es solicitado, está obligado a atender su pago mediante la emisión de un Vale de Cámara.

5.- Formato de las órdenes de pago.

El formato de las órdenes de pago de pensiones deberá ajustarse a las instrucciones generales establecidas en el Capítulo 6-1 de esta Recopilación.


DOCUMENTOS Y TIMBRES DE USO CORRIENTE EN LOS BANCOS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.

En la impresión de formularios y en la confección y uso de timbres, los bancos deberán ceñirse estrictamente a las normas que se imparten a continuación.



1.1. Tamaño de los cheque.

Los formularios de cheque que confeccionen los bancos deben ser rectangulares y ajustarse a las siguientes medidas referidas exclusivamente al cuerpo del documento:

largo      : 160 mm.
ancho      : 70 mm.
tolerancia : 0,9 mm.

1.2. Ubicación de los antecedentes inherentes a un cheque.

Los antecedentes de los cheques deben incluirse de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en los anexos  N°s 1 y 2 de este capítulo.

1.2.1. Localizaciones de antecedentes y dimensiones obligatorias.

Los siguientes antecedentes no pueden sufrir modificaciones en cuanto al lugar de colocación y dimensiones que, en cada caso, se señalan:

a) Serie y número: Debe ubicarse a 8 mm. del borde superior del cheque y a una distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdo. El largo máximo para indicar este antecedente será de 50 mm.;

b) Número de la cuenta corriente: Debe estar localizado en la parte central del extremo superior del cheque. Toda información que se imprima debajo del número de cuenta, como nombre del titular de la cuenta corriente, nombre del banco, logotipo de éste, etc., debe cubrir un espacio que no exceda de 12 mm. de ancho contados desde el borde superior;

c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 10 mm. del borde superior del cheque y a 5 mm. de su lado derecho. Debe tener 3 mm. para el signo pesos, ubicado a 47 mm. del lado derecho y 42 mm. de largo para indicar el importe numérico;

d) Nombre de la institución bancaria y plaza: Este antecedente debe ubicarse en la parte central, inmediatamente debajo del espacio asignado al número de la cuenta y nombre del titular, o bien en la parte baja izquierda del cheque, a no menos de 16 mm. del borde inferior. Se recomienda que la indicación escrita de la plaza vaya inmediatamente debajo del nombre del banco;

e) Número de codificación del banco, plaza y oficina: Debe ser impreso en el lugar y con las dimensiones que se indican en el numeral 3.2 de este título;

f) Sector para la firma del cliente: Debe ubicarse a 20 mm. del borde inferior del cheque y a 5 mm. del lado derecho del cheque, con 70 mm. del largo total de la línea para colocar la firma y 6 mm. de espacio entre la última línea en que se indica el importe en pesos y el comienzo de la línea para firmar; y,

g) Espacio para caracteres magnéticos. Desde el borde inferior el cheque debe contener un espacio de 16 mm. a lo largo de todo el documento, sector que no puede llevar ningún tipo de impresión por estar destinado a los caracteres magnéticos, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.3 de este capítulo.

1.2.2. Localizaciones optativas.

Los espacios destinados a colocar el lugar y fecha de giro, que figuran en los Anexos N°s. 1 y 2, pueden modificarse en cuanto a su ubicación, al igual que el espacio para el nombre del beneficiario y el importe del documento expresado en palabras.

En todo caso, la ubicación que elijan los bancos para anotar esos datos debe armonizar con los demás elementos y evitar que interfieran con ellos.
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PROM. 22.02.2008
2. Otros documentos pagaderos por Cámara de Compensación.

2.1. Tamaño.

Las medidas uniformes de los demás documentos pagaderos por intermedio de Cámaras Compensadoras, tales como depósitos a plazo fijo, boletas de garantía, letras bancarias, depósitos o vales vista, vales bancarios, vales de cámara y  otros documentos cuyos códigos se indican en el anexo N° 3, deben ser:

largo      : 187 mm.
ancho      : 93 ó 103 mm.
tolerancia : ± 0,9 mm.

Queda a criterio de los propios bancos establecer el ancho que se dará a esos formularios, el que puede ser de 93 ó de 103 mm. con una tolerancia para ambos, de más o de menos 0,9 mm.

2.2. Ubicación de antecedentes.

Los antecedentes de los documentos de que se trata deben incluirse de acuerdo con las instrucciones que a continuación se señalan y que se ilustran en el anexo N° 4 de este capítulo:

2.2.1. Localizaciones y dimensiones obligatorias.

Los siguientes antecedentes no podrán sufrir modificaciones en cuanto a su lugar de colocación y dimensiones:

a) Número del documento: Debe colocarse en el extremo superior izquierdo. El conjunto numérico no debe exceder de 8 dígitos. En caso de requerirse una complementación para establecer serie o prefijo, ésta no puede exceder de 3 posiciones alfa numéricas, diferenciadas de la numeración correlativa por un recuadro. La línea de impresión de estos caracteres no debe exceder de 50 mm. Y debe ubicarse a 10 mm. del borde superior del documento y a una distancia de entre 10 y 25 mm. de su borde izquierdo;

b) Denominación y código de tipo de documento: Su ubicación debe estar en el centro de la parte superior del documento, entre el número correlativo y el importe numérico en pesos, pudiendo cubrir una extensión lineal de 70 mm.;

c) Importe numérico en pesos: Debe ubicarse a 7 mm. del lado derecho del documento y a 10 mm. de su borde superior derecho. El signo pesos se imprimirá a 54 mm. del borde derecho del documento. En los casos que corresponda se anotará en esta línea el valor final que debe pagarse;

d) Códigos de institución, plaza y oficina: Debe localizarse inmediatamente bajo el importe numérico en pesos, en la forma que se indica en el numeral 3.2 de este capítulo;

e) Firma giradora. Debe estar ubicada en la parte inferior derecha a no menos de 16 mm. del borde inferior. Si se imprime una línea de referencia, su largo no será mayor de 80 mm; y,

f) Espacio para caracteres magnéticos: Esta franja debe extenderse a todo lo largo del documento con un ancho de 16 mm. desde la parte inferior del documento, para permitir la impresión de caracteres magnéticos según lo dispuesto en el numeral 3.3 de este capítulo.

2.2.2. Localizaciones optativas.

Es optativo el lugar de colocación para incluir la época de pago (si se trata de un documento pagadero a la vista, a plazo o a determinada fecha); nombre de la institución; lugar de giro y fecha de emisión; beneficiario; importe en letras y otros datos.

En todo caso, junto al nombre del banco debe aparecer el nombre y dirección de  la sucursal u oficina girada.

Se recomienda mantener la distribución utilizada, de manera que se conserve una cierta uniformidad que haga fácil la lectura y manejo de estos documentos. Cualquiera que sea la ubicación que se les dé, deberá procurarse, que ella no interfiera con los espacios destinados a la información que debe colocarse en lugares expresamente señalados en el numeral anterior y que no admiten modificaciones.

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3. Otros requisitos que deben cumplir los documentos.

3.1. Características del papel.

El papel que se utilice para la confección de los documentos debe tener las características técnicas y de protección contra adulteración recomendadas por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G.

3.2. Codificación de institución, plaza y oficina.

Los documentos a cargo de los bancos, susceptibles de cobrarse por intermedio de la Cámara de Compensación, deben llevar impreso en su extremo superior derecho, a 14 mm. del borde superior y a 5 mm. del lado derecho, los números de codificación de la institución, plaza y oficina.

Estos números deben imprimirse con tipos notorios, en la forma señalada en la figura 2 de la anexo N° 5 de este Capítulo. La línea de impresión debe tener 30 mm. de largo y el ancho total de impresión de los caracteres numéricos de indicación debe ser de 7 mm.

Los números de identificación de cada entidad aparecen en el anexo N° 6 del presente Capítulo. Este número identificará al banco en la Cámara Compensadora a través del país y rige para todas las sucursales de la misma institución. Los códigos numéricos correspondientes a las distintas plazas se indican en el anexo N° 1 del Capítulo 5-1 de esta Recopilación de Normas.

Los números que individualizan a cada oficina deben ser asignados por los respectivos bancos en la forma que lo estimen conveniente. Sin embargo, una vez asignados, dichos números no pueden ser modificados.

3.3. Impresión magnética en los cheques y otros documentos.

La franja inferior de los cheques y demás documentos quedará destinada al proceso de impresión magnética de los antecedentes que se muestran en el anexo N° 7 de este Capítulo.

Corresponde a la institución girada o emisora del instrumento, imprimir los siguientes antecedentes, ordenados de derecha a izquierda, a continuación del primer espacio destinado a anotar el valor del documento:

a) Código del tipo de documento, que permite la identificación según lo indicado en el anexo N° 7 antes citado;

b) Número de cuenta corriente en el caso de los cheques; para los demás documentos esta área queda a libre disposición del banco emisor;

c) Código de plaza (plaza sobre la cual se gira el documento);

d) Código entidad (código que le corresponda a la entidad librada o emisora, según sea el caso, obligada al pago); y,

e) Número de serie (número de serie que corresponda al documento).

El valor del documento puede registrarlo la entidad girada o emisora, o bien la institución que lo reciba y cobre, según sea el caso.


4.1. Timbres de cajeros.

4.1.1. Timbres de cancelación mecánica.

Los bancos podrán utilizar timbres de cancelación mecánica de cheques siempre que la impresión no entorpezca la lectura de información esencial del documento cancelado o la lectura de la propia impresión del timbre en documentos microfilmados, cuando corresponda.

4.1.2. Timbres manuales.

Los timbres de cajero manuales deben tener las siguientes características:

a) La placa de impresión debe ser de hasta 3,5 cm. de diámetro o de largo, respectivamente, según sean de forma circular o rectangular, y los rasgos de tipos finos;

b) Deben ser metálicos, de goma o de otros materiales que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas y con pañete interior para tinta. En todo caso deben asegurar una impresión nítida y durable mediante tintas de seguridad con secado instantáneo;

c) Las tintas deben ser de buena calidad y de colores claros, excluyéndose el uso de azules oscuros, negros, rojos fuertes, etc.; y,

d) La aplicación del timbre de cajero debe hacerse al centro del cheque, recomendándose, en todo caso, no cubrir información esencial del documento.

4.2. Timbres de Cámara Compensadora.

Para la utilización del timbre de Cámara Compensadora a que se refiere el Capítulo 5-1 de esta Recopilación, los bancos deben ceñirse a las siguientes instrucciones.

4.2.1. Características del timbre.

Los timbres de cámara, tanto de aplicación manual como mecánica, tendrán las siguientes dimensiones máximas:

largo : 50 mm.
ancho : 50 mm.

Los rasgos de los timbres deben ser finos y de números vaciados y la calidad de la tinta y su color deben tener las mismas características indicadas para los timbres de los cajeros.

La ubicación de la fecha, nombre del banco y número de identificación que le ha sido asignado para la cámara, será como se señala en la figura N° 1 de la Anexo N° 5 de este capítulo.

Los bancos pueden incorporar equipos de procesamiento automático de documentos, con máquinas que les impriman en su reverso los datos indispensables para la identificación de la entidad que presenta a canje el documento de que se trate, en reemplazo del timbre de uso manual y mecánico descrito precedentemente.

Los bancos deben incluir en los timbres de cámara el código de identificación que les corresponda, según lo señalado en el Anexo N° 6 del presente capítulo.

4.2.2. Fecha que debe consignarse en el timbre.

El timbre de cámara debe consignar la fecha en que los documentos deben presentarse a cobro, esto es, la de la primera reunión de la Cámara de Compensación que corresponda.

4.3. Timbres protectores.

Los bancos que utilicen timbres protectores para imprimir y resguardar el valor del documento, procurarán colocarlos de manera que no interfieran con los demás datos del documento.

Los timbres de protección de firmas (timbres secos o de presión) se colocarán sobre las firmas de manera que no ocupen ninguna parte de la franja inferior de 16 mm. que debe quedar totalmente libre para la impresión de los caracteres magnéticos.

4.4. Timbres de endoso de bancos.

El endoso de cheques de otras plazas que las empresas bancarias entreguen en depósito, debe hacerse de acuerdo a las siguientes normas:

a) Aplicación en el reverso del cheque de un timbre rectangular de 50 mm. por 30 mm. que contendrá la siguiente leyenda;

PARA DEPOSITAR EN CUENTA CORRIENTE
FECHA

NOMBRE DE LA INSTITUCION
PLAZA

b) Este timbre debe ser siempre estampado por el banco en los cheques de otras otras plazas que deposite en una cuenta corriente bancaria, ya que será la única forma de distinguirlos de los documentos que provienen de la Cámara de Compensación; y,

c) El timbre de que se trata deberá contener además el facsímil de la firma del o de los apoderados de la entidad depositante, según lo previsto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, salvo que se opte por estamparla en forma manuscrita.


.

1. Serie y N° del cheque.

2. N° de cuenta y nombre.

3. Importe en pesos (Numérico).

4. Nombre del banco.

5. Códigos institución - plaza - oficina.

6. Lugar de giro y fecha.

7. Beneficiario e importe en pesos (Alfa numérico).

8. Firma (s) giradora (s).

9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.


.
1. Serie y N° del cheque.

2. N° de Cuenta y Nombre.

3. Importe en pesos (Numérico).

4. Nombre del banco.

5. Códigos Inst.-  Plaza - Oficina.

6. Lugar de Giro y Fecha.

7. Beneficiario e Importe en pesos (Alfa numérico).

8. Firma (s) Giradora (s).

9. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.



.



1. Número del documento.

2. Clase de Documento y Código de Transacción.

3- Importe en pesos (Numérico).

4. Oportunidad de Pago.

5. Nombre del banco.

6. Códigos Entidad - Plaza - Oficina.

7. Lugar de Giro y fecha de Emisión.

8. Beneficiario, Importe en letras y otros datos

9. Firma (s) Giradora (s).

10. Franja libre reservada para la impresión de los caracteres CMC-7.


.
.



CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS BANCOS

    BANCOS

001 BANCO DE CHILE
009 BANCO INTERNACIONAL
012 BANCO DEL ESTADO DE CHILE
014 SCOTIABANK SUD AMERICANO
016 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES
017 BANCO DO BRASIL S.A.
027 CORPBANCA
028 BANCO BICE
031 HSBC BANK (CHILE)
037 BANCO SANTANDER-CHILE
039 BANCO ITAU CHILE
041 JP MORGAN CHASE BANK, NA.
043 BANCO DE LA NACION ARGENTINA
045 THE BANK OF TOKYO-MITSUBISHI UFJ, LTD.
046 THE ROYAL BANK OF SCOTLAND (CHILE)
049 BANCO SECURITY
051 BANCO FALABELLA
052 DEUTSCHE BANK (CHILE)
053 BANCO RIPLEY
054 RABOBANK CHILE
055 BANCO MONEX
056 BANCO PENTA
057 BANCO PARIS
058 DnB NOR BANK ASA
504 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE
507 BANCO DEL DESARROLLO

018 BANCO CENTRAL DE CHILE.


.

Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.1990
CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INTERESES Y REAJUSTES.

Circular Bancos 3444, SBIF, SBIF
D, ii)
PROM. 21.08.2008
1. Normas que rigen el cobro de reajustes e intereses.

El N° 9 del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, le confiere a ese Organismo la facultad de autorizar los sistemas de reajuste que utilicen las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito, en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Los bancos deben ceñirse, en consecuencia, a los sistemas de reajustes establecidos por el Instituto Emisor en el Capítulo II.B.3 de su Compendio de Normas Financieras, materia que se comenta en el N° 2 siguiente.

Cabe tener presente que, si bien el referido Capítulo II.B.3 no contiene ninguna limitación en cuanto a los plazos mínimos a los que pueden pactarse las operaciones reajustables, los bancos, en sus operaciones de captación e intermediación de fondos, deben observar también las restricciones de plazos que el Banco Central de Chile ha establecido en el Capítulo III. B.1 del Compendio de Normas Financieras y que afectan tanto a los reajustes como a los intereses.

En lo que concierne a las normas legales que rigen el cobro de intereses en las operaciones de crédito de dinero, en el presente Capítulo se comentan también algunos preceptos de la ley N° 18.010, cuya interpretación se considera necesario uniformar para los bancos.
Circular Bancos 3444, SBIF
D, ii)
PROM. 21.08.2008
2. Sistemas de reajustes autorizados por el Banco Central de Chile.

2.1. Generalidades.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, en  virtud de la facultad que le confiere el N° 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, en las operaciones de crédito de dinero en que sea parte algún banco o cooperativa de ahorro y crédito, deben utilizarse sólo los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile.

Al respecto debe tenerse presente que, según lo establecido en el citado precepto legal, las estipulaciones de un sistema de reajuste no autorizado se tendrán por no escritas.

Por otra parte, las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte un banco o una cooperativa de ahorro y crédito, las que seguirán rigiéndose por la modalidad de reajuste que se haya estipulado antes de la modificación o supresión. En todo caso, ello no impide que en tales situaciones las partes convengan la sustitución del sistema de reajuste por otro que se encuentre autorizado.

Por último, en lo que respecta al alcance de estas normas, estima esta Superintendencia que los bancos quedan impedidos de descontar o adquirir efectos de comercio o valores mobiliarios, cuando ellos contengan cláusulas de reajustabilidad que no correspondan a algún sistema autorizado por el Banco Central de Chile. Ello sin perjuicio de la posibilidad de recibir tales instrumentos en pago de obligaciones, conforme a las disposiciones del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

2.2. Sistemas autorizados.

2.2.1. Operaciones en moneda chilena.

Los siguientes sistemas de reajustabilidad se encuentran autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:

a) Unidad de Fomento (U.F.)

La Unidad de Fomento es una unidad de valor que incorpora las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Esta unidad fue creada por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 40 del 2 de enero de 1967, el que le asignó un valor inicial de E° 100, reajustable el primer día de cada trimestre calendario de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor.

Posteriormente, por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 280 del 12 de mayo de 1975, se estableció el reajuste mensual del valor de dicha unidad y a partir del 1° de agosto de 1977, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 613 del 27 de julio de ese mismo año, ese valor se determina para cada día.

De conformidad con las normas del Instituto Emisor señaladas en el numeral 2.1 precedente, el valor de esta unidad continúa reajustándose diariamente, a partir del día diez de cada mes y hasta el día 9 del mes siguiente, a la tasa promedio geométrica correspondiente a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadística, o el Organismo que lo remplace, en el mes calendario inmediatamente anterior al período para el cual dicha unidad se calcule. La tasa promedio geométrica antes mencionada, se establece de la forma que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

b) Índice Valor Promedio (I.V.P.)

La unidad de valor denominada "Índice Valor Promedio", fue creada por Acuerdo
N° 1719-01-860321 del ex Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 3° de la Ley N° 18.010 y el artículo 40 de la Ley N° 18.482.

Esta unidad empezó a regir el 9 de abril de 1986, fecha en que se le dio un valor inicial de $2.954,06, reajustable diariamente a partir del 10 de abril de 1986, a una tasa equivalente al promedio geométrico diario correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumidor registrada en los últimos seis meses.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, el valor del índice Valor Promedio continúa reajustándose a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente, de acuerdo al factor diario determinado como se indica en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

c) Valor de los tipos de cambio de monedas extranjeras determinados por el Banco Central de Chile.

Corresponde a los valores publicados por el Banco Central de Chile conforme al inciso 2° del artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional, de los tipos de cambio de monedas extranjeras de general aceptación en los mercados de cambios internacionales.

Además de los sistemas señalados en los literales precedentes, conforme a lo indicado en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor al día del pago.

Debe tenerse presente también que en su oportunidad fue autorizada la adquisición, por parte de los bancos, de los créditos otorgados por la ex-ANAP, los que tienen su propio sistema de reajustabilidad. En el Anexo N° 3 de este Capítulo se indican los porcentajes que debieron aplicarse según ese sistema a contar del 31 de diciembre de 1990.

Por otra parte, debe entenderse que las normas generales en materia de reajustes no impiden adquirir instrumentos expresados en Unidades Tributarias Mensuales u otro tipo de reajustabilidad distinta de las autorizadas para pactar operaciones, cuando se trate de Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República o Bonos de Reconocimiento o Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.

2.2.2. Operaciones pagaderas en moneda extranjera.

Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas operaciones reguladas en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

2.3. Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.

El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Índice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.

Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de las monedas extranjeras a que se refiere la letra c) del numeral 2.2.1 anterior.
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D, ii)
PROM. 21.08.2008
3. Cálculo de intereses y reajustes.

3.1. Cómputo de intereses.

El inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.010, establece que para los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de meses son de 30 días y los de años, de 360 días. Por lo tanto, para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación.

En cambio, para el vencimiento de los efectos de comercio o valores mobiliarios con que se documente la operación, los plazos de años o de meses comprenderán los días que indica el artículo 48 del Código Civil, atendido que dichos documentos mercantiles o civiles se rigen en todo caso por las normas de dicho Código, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Comercio.

Así, en un préstamo con letra de cambio, en que ésta vence a un año plazo, los intereses se calcularán dividiendo por 360 el producto de la tasa por el capital de la operación y multiplicando el resultado por la cantidad de días efectivamente transcurridos hasta el vencimiento.

3.2. Cómputo de reajustes.

Los reajustes deben calcularse de acuerdo con el respectivo valor informado por el Banco Central de Chile según lo indicado en el numeral 2.3 de este título I, que corresponda a la fecha hasta la cual éstos se determinen.

3.3. Cómputo de intereses y reajustes cuando las obligaciones vencen en día no hábil bancario.

El artículo 111 del Código de Comercio establece que "la obligación que vence en día domingo o en otro día festivo es pagadera al siguiente".

"La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de cada semana y el 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo con la disposición legal transcrita, los intereses y reajustes de las obligaciones cuyo vencimiento sea postergado por esta norma, deben continuar devengándose hasta el día hábil bancario siguiente inclusive.

Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de los días que sean declarados feriados ya sea por leyes generales o especiales.

El artículo 10 de la Ley N° 18.010, modificado por las Leyes N°s. 19.528 y 19.951, establece que los pagos anticipados de operaciones de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.

No obstante, para las operaciones de crédito de dinero cuyo importe no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

b) Tratándose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

Con todo, en los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.

Estas disposiciones que permiten a los deudores pagar anticipadamente prescindiendo de la voluntad del acreedor, no se aplican cuando el deudor sea una institución fiscalizada por esta Superintendencia, el Fisco de Chile o el Banco Central de Chile.

En todo caso, las normas del artículo 10 de la Ley N° 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de crédito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N° 8, título II, del Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo transitorio de la Ley N° 19.951 permite aplicar las comisiones de prepago que se hubieren pactado antes del 26 de junio de 2004 (fecha de publicación de esa ley), como asimismo que el artículo 3° transitorio de la Ley 19.528 estableció que el pago anticipado de créditos que se hubieren otorgado antes del 4 de noviembre de 1997 (fecha en que esa ley entró en vigor) se rige por las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento.
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D, ii)
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5. Normas para la aplicación de tasas de interés variables.

5.1 Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten los bancos.

Para pactar tasas de interés variables, los bancos deberán ceñirse a lo siguiente:

a) Al tratarse de créditos en moneda extranjera otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, las tasas deberán estar referidas a la tasa Libo, Prime u otra ampliamente conocida y utilizada en los mercados financieros internacionales.

b) Los bancos deberán cuidar que el título en contra del deudor reúna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

c) En las operaciones efectuadas en el país con personas distintas a otras instituciones financieras, las tasas de interés variable que se convengan no podrán tener una tasa alternativa que pueda ser aplicada a elección del banco, sea que se trate de colocaciones o captaciones.

5.2. Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.

Los bancos que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recálculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

5.2.1. Monto mínimo de las cuotas.

Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.

5.2.2. Información a los deudores.

Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, los bancos deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.
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D, ii)
PROM. 21.08.2008
6. Interés corriente e interés máximo convencional.

6.1. Determinación del interés corriente e interés máximo convencional.

En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N° 18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximo convencional que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.

Esas publicaciones consideran distintos tipos de tasas según las características de los créditos en cuanto a plazos, montos, moneda y reajustabilidad.

6.2. Tasa máxima que se puede pactar en las operaciones de crédito de dinero.

De acuerdo con la ley, no puede estipularse un interés que exceda el interés máximo convencional, esto es, el interés corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N° 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y los bancos; y, iv) todas aquellas en que el deudor sea un banco.

La tasa de interés máxima convencional aplicable será aquella que corresponda a la operación de que se trate, según lo indicado en la respectiva publicación de esta Superintendencia.

Para determinar si el interés pactado supera o no el máximo convencional, la ley se remite al momento de la convención, sea que se trate de tasas fijas o variables.

6.2.1. Tasas fijas y tasas variables.

En las operaciones con interés de tasa fija, no merece duda que los intereses correspondientes a una tasa numérica establecida en el momento de la convención, que no supere el interés máximo convencional vigente a la fecha del pacto para el tipo de operación de que se trate, pueden continuar cobrándose a la tasa pactada durante todo el período que comprenda la operación.

En el caso de intereses pactados sobre la base de tasa variable, entendida por tal una tasa construida sobre un factor variable, v. gr.: interés corriente, interés máximo convencional, prime rate, libor, etc., sean o no recargados en uno o más puntos, la tasa resultante podrá mantenerse en el tiempo al igual que la tasa fija, siempre que al momento de la convención ella tampoco haya superado el interés máximo convencional. Es evidente, por ejemplo, que la tasa "interés máximo convencional más uno" nace ilícita.

6.2.2. Tasa pactada para el período de mora.

El límite equivalente a la tasa de interés máxima convencional rige también para las tasas que se pacten para el caso de mora.

Asimismo, en concordancia con lo señalado en el numeral 6.2.1 precedente y con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.010, para el período de mora es posible pactar la tasa de interés máxima convencional vigente en la fecha de la convención (tasa fija que, además, es conocida numéricamente al momento del pacto) o la que rija durante la mora (tasa variable).

Si para el período de mora no se hubiere pactado en forma precisa la aplicación de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el período de mora puede representar, según la duración de éste, más de una tasa numérica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del período de mora.

Por último, viene al caso recordar que si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 16 de la Ley N° 18.010.

6.2.3. Aplicación de las tasas para operaciones en moneda chilena no reajustable.

Para establecer cuál es la tasa de interés máximo convencional que rige para las operaciones en moneda chilena no reajustable, de acuerdo con su plazo y monto, deberán seguirse las siguientes reglas:

a) Operaciones sin plazo de vencimiento.

Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.

b) Operaciones con vencimientos hasta 89 días y a 90 días o más.

Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadero en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la correspondiente tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el respectivo interés máximo convencional fijado para ese plazo.

En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.

El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.

c) Líneas de crédito y sobregiros pactados.

La tasa máxima que se puede cobrar por los créditos que se originen por una línea de crédito previamente pactada, como asimismo por aquellos otorgados en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente, se establecerá en función del tiempo que se hubiere pactado para hacer uso de la línea o sobregirar la cuenta corriente, y del monto máximo autorizado.

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7. Recargo de los intereses pactados con comisiones u otros importes recibidos a cualquier título.

7.1. Tasa efectiva de los créditos.

7.1.1. Disposiciones generales.

El texto del artículo 2° de la Ley N° 18.010 expresa lo que sigue:

"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales."

De acuerdo con lo anterior, los bancos que otorguen créditos que contemplen el pago de importes adicionales a la sola devolución del capital más sus reajustes e intereses devengados, deberán determinar la tasa efectiva del crédito, considerando todos los pagos que el deudor debe realizar, incluyendo aquellos que se pudieren efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación u otros cargos que impliquen de hecho pagar un mayor precio por el dinero prestado.

Quedan excluidos del cálculo de la tasa efectiva solamente los siguientes importes de cargo del deudor:

a) Impuesto de timbres y estampillas.

b) Gastos notariales.

c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es, los incurridos para la tasación de los bienes, los conducentes a la inscripción o registro de prendas o hipotecas, incluido el estudio de títulos y redacción de escrituras, y el pago de las primas de seguros sobre tales bienes.

d) Pagos de las primas de seguros de desgravamen y de cesantía relativos al crédito, cuando se trate de operaciones diferentes a créditos de consumo o similares en que no se pueden exigir tales seguros como condición para el crédito.

La obligación de considerar las comisiones para calcular los intereses efectivos de un crédito, no comprende aquellas comisiones que los bancos cobren por actos complejos en que se presta un servicio bancario complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. En estos casos en que el banco no actúa sólo en calidad de prestamista, las comisiones no constituyen un recargo de la obligación que asume el deudor por un préstamo recibido, sino una remuneración por un servicio que por su naturaleza puede estar ligado a un crédito. Así ocurre, por ejemplo, con las comisiones cobradas por: apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes; apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas a la vista cuando existe un convenio entre la institución depositaría y un empleador para pagar los sueldos de sus titulares mediante abono a dichas cuentas; apertura y manejo de cartas de crédito; emisión de boletas de garantía; gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos, y otros servicios propios de las entidades bancarias.

7.1.2. Cálculo y aplicación de las tasas efectivas.

La tasa efectiva del crédito debe obtenerse siempre considerando el interés de cobro vencido, incorporando todos los flujos relacionados con la operación.

Para mayor claridad, se entregan los siguientes ejemplos en relación con las tasas y condiciones contractuales de los créditos:

Ejemplo 1:

Si se pacta un crédito por $100.000 con una tasa de un 2,0% mensual, pagadero en 12 cuotas mensuales de $9.456 cada una, y además el cobro de una comisión por $12.000 que se paga distribuida en cuotas iguales de $1.000 junto con cada cuota del crédito que consta en el instrumento, el crédito efectivo será de $100.000, con flujos fijos de $10.456, lo que determina una tasa efectiva del 3,7%.

Ejemplo 2:

Si se pacta un crédito por $112.000 con un 2,0% mensual de interés y pagadero en 12 cuotas mensuales de $10.591 cada una, que incluye una comisión por $12.000 que se descuenta al momento de otorgar el crédito, el crédito efectivo será de $100.000, con flujos equivalentes a las cuotas pactadas en el instrumento, lo que determina una tasa efectiva del 3,9%.

La posibilidad de efectuar las operaciones en el caso de créditos sujetos al límite del interés máximo convencional, dependerá de la magnitud de su tasa efectiva, no pudiendo ésta en ningún caso superar el interés máximo convencional que sea aplicable.

Las disposiciones relativas a la tasa efectiva de que se trata, se refieren sólo a aquellos casos en que un banco opta por pactar créditos cobrando importes adicionales a los que resultan de las condiciones contractuales relativas a la devolución del capital y el pago de reajustes e intereses. En esos casos, los bancos deberán considerar los valores efectivos para el cumplimiento del interés máximo convencional y para informar al público acerca de las tasas cobradas.

La opción de cobrar aquellos importes adicionales es sin perjuicio de las normas que expresamente los impiden, como ocurre con los préstamos en letras de crédito o con los mutuos hipotecarios endosables, casos en que no procede cobrar al deudor otros conceptos que no sean los que se permiten en las respectivas instrucciones.

7.2. Situación de los créditos de consumo en relación con la tasa efectiva y el cobro de importes adicionales.

7.2.1. Cobros por prestación de servicios conexos.

Cualquier servicio que se asocie a un préstamo de consumo u otros con características o finalidades similares, constituye solamente una modalidad para su otorgamiento y no un servicio bancario distinto, por lo que no procede excluir del cálculo de la tasa efectiva el cobro de comisiones al amparo de lo precisado en el último párrafo del numeral 7.1.1 de este título, salvo que se trate de comisiones por las líneas de crédito que cumplan las condiciones que en ese párrafo se mencionan expresamente.

Las presentes instrucciones no comprenden los créditos de consumo que se originan en el uso de las tarjetas de crédito autorizadas por el Banco Central de Chile, las que, en materia de comisiones, se encuentran reguladas por sus propias normas.

7.2.2. Importes que por concepto de gastos se pueden cobrar en el caso de los créditos de consumo.

Cuando se trate de créditos de consumo u otros similares, además de las excepciones ya indicadas en el numeral 7.2.1 precedente, los bancos solamente podrán cobrar sin incorporar los respectivos importes al cálculo de los intereses efectivos de la operación, los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del penúltimo párrafo del numeral 7.1.1.

7.2.3. Seguros asociados a créditos de consumo.

Los bancos no podrán establecer la contratación de seguros como condición para otorgar los créditos de consumo. Ello no obsta, naturalmente, para que el deudor tome voluntariamente los seguros que desee, financiándolos con el crédito.

Los bancos que decidan resguardar sus créditos contratando seguros destinados a extinguir todo o parte de la deuda en caso de muerte o cesantía de sus deudores, deben hacerlo a costo de la propia institución, es decir, sin cobrar al deudor del crédito, en forma adicional a los intereses pactados, importe alguno a causa de esos seguros.

Será requisito para otorgar un crédito que contemple además la venta de cualquier seguro de carácter voluntario, que el banco obtenga del solicitante una declaración en que conste su manifestación de voluntad en orden a que, además del crédito que solicita, desea contratar los seguros que indica, por el precio que señala, y que está en conocimiento de que puede obtener el crédito con la misma tasa y demás condiciones que si no adquiriera tales seguros.
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8. Improcedencia del cargo de intereses por días adicionales al del vencimiento en descuentos de documentos.

Para el cálculo de intereses de documentos descontados, es improcedente el cargo de días adicionales al vencimiento, aún tratándose de documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la institución descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.

Los bancos informarán al público las tasas de interés que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:

a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá considerar siempre el interés de cobro vencido y expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).

Para ese efecto, las tasas por un período se expresarán en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:

Tasa de interés    Periodo de la    Tasa de interés 
  por periodo        operación        Anual (360 días)

      3,1%            30 días              37,20%
      8,5%            90 días              34,00%


b) La modalidad de cálculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras, en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado, o en que debe indicarse la tasa efectiva del crédito según lo previsto en el numeral 7.1 de este título.

c) En la información de las operaciones no reajustables deberán señalarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 días de las tasas para operaciones de 90 días o más. Cuando se trate de colocaciones, en estas últimas se distinguirá, a su vez, entre las operaciones no superiores a 200 U.F., las que exceden de 200 U.F. y no superen las 5.000 U.F. y las superiores al equivalente de 5.000 U.F.

d) Los bancos pondrán especial cuidado en proporcionar al público la información de que se trata en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa información, de modo que ella sea fácilmente ubicable para todos.

Además, las instituciones deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de créditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.
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11. Información a esta Superintendencia de las tasas de interés cobradas.

Para los efectos de la determinación del interés corriente, los bancos deben remitir a esta Superintendencia la información relativa a las tasas de interés cobradas en sus operaciones, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información. Al tratarse de operaciones en que debe calcularse la tasa efectiva según lo previsto en el N° 7 de este Capítulo, deberá informarse dicha tasa efectiva.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA UF.

El valor de la Unidad de Fomento se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

.

en que:

T = Tasa promedio geométrica de reajuste del valor de la Unidad de Fomento.

n = Numero de días comprendidos en el periodo para el cual se calcule el valor de la Unidad de Fomento.

Vm = Porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor registrado en el mes inmediatamente anterior.

El valor de la Unidad de Fomento al d{a 9 de enero de 1990 fue de $ 5.458,97.
ANEXO N° 2

DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL IVP.

El valor del Indice Valor Promedio se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

.

en que:

F = Factor diario de reajuste porcentual del IVP.

k = Numero de días transcurridos en el semestre móvil correspondiente.

(IPC)t = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquel en que se determine el IVP.

(IPC)t-6 = Valor del Indice de Precios al Consumidor seis meses antes del mes precedente a aquel en que se determine el IVP.

EI valor del Indice de Valor Promedio al 9 de enero de 1990, fue de $ 5.389,14.

Reajustes según el artículo 44 la Ley N° 18.591 para los créditos adquiridos a la ex-ANAP

De acuerdo lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.900, en relación con los artículos 60 y 77 de la Ley N° 16.807 y el artículo 44 de la Ley N° 18.591, le corresponde a esta Superintendencia disponer el reajuste que debe aplicarse a los créditos hipotecarios que los bancos adquirieron de la ex-Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

En cumplimiento de lo anterior, esta Superintendencia ha entregado los porcentajes de reajustabilidad que se indican a continuación, para ser aplicados a las amortizaciones y los saldos de aquellos créditos en las fechas que se señalan:
.


MATERIA: VALOR RAZONABLE DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

Las presentes normas se refieren a la determinación del valor razonable para instrumentos financieros en general, sean estos de deuda o de capital, no derivados o derivados, y se aplicarán en todos aquellos casos en que esta Superintendencia se refiera a la utilización del mencionado valor.

1.- Valor razonable.

En general, se entiende por "valor razonable" (fair value) el precio que  alcanzaría un instrumento financiero, en un determinado momento, en una  transacción libre y voluntaria entre partes interesadas, debidamente  informadas e independientes entre sí.

Por lo tanto, el valor razonable de un instrumento financiero debe estar  debidamente fundado y reflejar el valor que la entidad recibiría o pagaría  al transarlo en el mercadoCircular Bancos 3404, SBIF
A)
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, sin incluir los costos de venta o transferencia".

2.- Políticas para la valoración de instrumentos financieros al valor razonable.

Los bancos deberán tener políticas y procedimientos documentados para la valoración permanente de todos los instrumentos financieros constitutivos de posiciones que deban ser valoradas a su valor razonable.

Las políticas de que se trata deberán ser aprobadas por el Directorio y quedar claramente definidas en un documento único, que contenga al menos los aspectos reseñados en el presente Capítulo, en relación con modelos, metodologías, controles y segregación de funciones. Dichas políticas deberán ser revaluadas a lo menos una vez al año.


3.- Criterios generales para calcular el valor razonable.

Para calcular el valor razonable a precios de mercado o por modelación, según corresponda de acuerdo con lo indicado en estas normas, los bancos atenderán, a lo menos, los siguientes criterios generales:

a) El valor que se obtenga deberá reflejar fielmente los precios y tasas vigentes en los mercados, las condiciones de liquidez y profundidad de mercado, el riesgo de crédito involucrado y demás variables relevantes.

b) En ningún caso los precios y tasas utilizados podrán corresponder a cotizacioneCircular Bancos 3404, SBIF
C)
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s de las unidades negociadoras del banco o de sus filiales.

c) La responsabilidad de asegurar permanentemente una correcta valoración de las carteras a su valor razonable, deberá recaer siempre en unidades o áreas independientes de las unidades negociadoras.

d) Los métodos y procedimientos de valoración que se adopten deberán ser previamente validados y se aplicarán consistentemente.

e) Las mediciones deberán quedar suficientemente documentadas en cada oportunidad, con una clara identificación del método utilizado. De la información que se mantenga sobre ese método, deberá desprenderse fácilmente si se ha valorado a precios de mercado o a través de modelación, el origen de los datos de entrada y, cuando se valore según modelo, las hipótesis utilizadas y el grado de confiabilidad de las estimaciones.

f) Los bancos deberán privilegiar el uso de sistemas automatizados para alimentar los procesos de medición y registro.

La periodicidad u oportunidad de las valoraciones de cada instrumento financiero dependerá de los fines para los que se utilice el valor razonable. Los instrumentos derivados en general y los instrumentos no derivados para negociación, deberán ser valorados diariamente. Los demás instrumentos requerirán de valoración a lo menos: i) cuando sean transados por el banco;  ii)para el cierre contable de cada mes; y, iii) para cubrir requerimientos de información de esta Superintendencia.
4.- Valoración a precios de mercado.

El objetivo de determinar el valor de mercado para un instrumento financiero, es establecer el precio al cual, en el momento de la valoración, ocurriría una transacción de ese instrumento en el mercado activo más ventajoso al que la entidad tiene acceso inmediato.

Se considera que un instrumento tiene cotización en un mercado activo si se cuenta permanentemente con cotizaciones actualizadas provenientes de bolsas, corredores, operadores, agencias de información o reguladoras y esos precios: (i) reflejan transacciones voluntarias que se efectúan regularmente en los mercados; y, (ii) pueden ser obtenidos de forma sistemática y expedita.

Si al momento de la valoración de un instrumento se cumple lo anterior, las cotizaciones obtenidas de fuentes independienteCircular Bancos 3404, SBIF
D)
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s siempre serán consideradas como la mejor medida de su valor razonable.

Para considerar las cotizaciones de mercado se deberá utilizar el precio de compra o el precio de venta vigente, según correspondaCircular Bancos 3404, SBIF
E)
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. No obstante, cuando una entidad mantenga posiciones en activos y pasivos cuyos riesgos de mercado se compensan entre sí, podrá utilizar el precio medio como una base para la valoración de tales posiciones.

Cuando no se disponga de cotizaciones que satisfagan las condiciones señaladas en el segundCircular Bancos 3404, SBIF
F)
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o párrafo de este numeral, las entidades podrán considerar la evidencia que suministran las transacciones más recientes para obtener el valor razonable actual, siempre y cuando no haya habido un cambio significativo en las circunstancias económicas desde el momento en que se materializó la operación.

Las posiciones deberán valorarse utilizando información de mercado para un mismo momento del tiempo. Por ejemplo, si se trata de una cartera cubierta con instrumentos derivados, los instrumentos cubiertos y los derivados deberán ser valorados utilizando las respectivas cotizaciones en el mismo momento, aun cuando difieran los horarios de cierre de los mercados en que ellos se transan. Del mismo modo, todos los instrumentos de una misma cartera deberán ser valorados utilizando las cotizaciones existentes para un determinado momento, aunque sean transados en mercados distintos. Por otra parte, las cotizaciones de precios para valorar un instrumento, necesariamente deberán guardar relación con las usadas en aquellas transacciones con el mismo instrumento que eventualmente hayan sido efectuadas en ese momento.

Si las transacciones para un instrumento financiero no tienen la suficiente frecuencia o se transan volúmenes muy pequeños en relación con la cartera que la entidad mantiene, las cotizaciones de mercado o precios de transacciones recientCircular Bancos 3404, SBIF
G)
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es pueden no ser un buen indicativo del valor razonable. En ese caso, la valoración se efectuará mediante modelación, siguiendo los criterios que se indican en el N° 5 siguiente.
5.- Valoración por modelación.

5.1.- Criterios generales.

La valoración mediante modelación es aquella que se obtiene a partir de referencias, interpolaciones o extrapolaciones, o bien a partir de la estimación de un precio teórico mediante modelos de valoración, cuando corresponda.

Cualquiera sea el método que se utilice, la modelación siempre deberá maximizar el uso de información de mercado, teniendo en cuenta los criterios indicados en el N°4 anterior y el siguiente orden de preferencia:

i) Si existen precios disponibles en mercados líquidos al momento del cómputo para instrumentos similares en cuanto a plazos, moneda, tasas de interés o de descuento, porcentajes de liquidación anticipada y riesgo de crédito, se utilizarán dichos precios haciendo todos los ajustes que sean pertinentes.

ii) Si no existen cotizaciones públicas provenientes de mercados líquidos y profundos para instrumentos similares, el valor razonable se estimará a partir de referencias, interpolaciones, extrapolaciones o según modelo.

Dado que el valor razonable corresponde al precio que a la respectiva fecha se habría obtenido en un intercambio libre motivado por consideraciones normales de negocios, la valoración a través de modelos debe incorporar los factores que los participantes del mercado normalmente habrían considerado para establecer el precio para un instrumento de las mismas características en cuanto a estructura de los flujos, tasa de retorno, monedas, riesgo de crédito y riesgo de prepago. Por consiguiente, los modelos deben considerar, entre otras variables, la calidad crediticia del emisor, tasas de interés o de descuento, garantías, porcentajes de amortización anticipada y liquidez de mercado.

La determinación del valor razonable debe resultar siempre de una estimación estadísticamente sustentable y las metodologías para valorar determinados instrumentos deberán ser aplicadas sistemáticamente en todas las líneas de negocios.

Cualquiera sea el método de modelación utilizado para determinar el valor razonable de un instrumento financiero, este deberá servir para todos los propósitos de valoración. Por ejemplo, el modelo utilizado por las unidades negociadoras para valorar un instrumento, no podrá ser distinto al aplicado para registrarlo contablemente.

5.2.- Desarrollo, validación e implantación de los modelos.

En general, la valoración según modelo se reserva para las transacciones u operaciones muy complejas. Consiste, básicamente, en la actualización de información de mercado (por ejemplo, precio de los activos, tasas de interés, spreads, factores de volatilidad y correlaciones de los factores de riesgo), en el procesamiento del conjunto de datos a través de un modelo analítico y en la obtención  de una estimación (o rango de estimaciones) del precio que teóricamente se verificaría si el instrumento se vendiera en el mercado al momento de la valoración.

Si existen modelos de valoración de aceptación general o comúnmente usados por los participantes del mercado para obtener el valor de instrumentos similares a los que se estén valorando, la entidad deberá usar esas técnicas o modelos, a menos que tenga la capacidad técnica suficiente para desarrollar modelos propios que sean conceptual y metodológicamente robustos y que resulten, probadamente, en valores más confiables que los que se obtendrían de los modelos convencionales.

La administración deberá cerciorarse de que las metodologías subyacentes a todos los modelos sean conceptualmente sólidas, matemática y estadísticamente robustas y apropiadas a los usos específicos que se le dará al respectivo modelo. La aplicación de cualquier modelo deberá ser sometida previamente a pruebas independientes, incluyendo la validación de los cálculos matemáticos, supuestos y funcionamiento del software. La capacidad técnica del personal encargado de esta validación, deberá ser suficiente para asegurar que el enfoque utilizado sea el apropiado.

Las responsabilidades de los involucrados en el desarrollo y validación de un modelo, que en cualquier caso deben ser independientes de las unidades de negociación, deberán estar claramente definidas en las políticas de valoración, cautelando adecuadamente la debida segregación de funciones.

5.3.- Insumos para la modelación.

Los modelos de determinación de precios requieren diversos tipos de insumos. Un modelo adecuado para estimar el valor razonable de un determinado instrumento financiero debe incorporar información actualizada y confiable acerca de las condiciones del mercado al momento de la valoración y todos los factores que pudieren incidir en el valor razonable de dicho instrumento. En todo el proceso de valoración (como estimación de parámetros, construcción de supuestos y alimentación del modelo) se debe maximizar el uso de información de mercado y evitar recurrir a información generada internamente.

La información de mercado que sea usada en los modelos deberá proceder, en la medida de lo posible, de las mismas fuentes utilizadas para cotizar precios de mercado de instrumentos que la institución mantiene en cartera. La adecuación de esa información a la posición concreta que esté siendo valorada deberá examinarse periódicamente.

Todos los insumos deberán estar sujetos a controles que aseguren su calidad y que sean adecuados a cada modelo. Los supuestos acerca de volatilidades futuras esperadas y de correlaciones, así como la especificación de factores de riesgo del modelo (como curvas de rendimientos) deberán estar sujetos a controles específicos.

Como mínimo, en las modelaciones los bancos deberán atender las variables que se indican a continuación:

a) Riesgo de crédito. Está asociado al premio o descuento sobre la tasa de referencia. Debe ser obtenido a partir de cotizaciones de mercados para transacciones de instrumentos de emisores con iguales calificaciones de crédito.

b) Volatilidades. Tanto las volatilidades históricas como implícitas deben ser obtenidas usando técnicas adecuadas y de general aceptación. Los métodos utilizados deberán estar documentados. Las volatilidades implícitas deben ser extraídas de los instrumentos apropiados y sometidas a pruebas para evaluar su confiabilidad.

c) Correlaciones. Deben estar documentadas y estimadas de modo que guarden la mayor concordancia posible entre las distintas líneas de negocios. Si se calculan sobre cotizaciones de corredores de bolsa, debe haber una metodología establecida para determinar el valor a ser usado (como el promedio o la mediana).

d) Factores de riesgo. Los modelos de determinación de precios generalmente descomponen los instrumentos en sus factores de riesgo elementales, como tasas de interés para diferentes plazos, monedas o índices. Las tasas de interés (básicas, libres de riesgo o referenciales) y las curvas de rendimientos son factores de riesgo críticos en los modelos de determinación de precios. Los bancos deberán asegurarse que las tasas de interés utilizadas provengan de mercados activos (por ejemplo, del mercado de bonos del Banco Central o de mercados internacionales), que la información para esas cotizaciones se obtenga de fuentes confiables, y que sean suficientemente robustos los factores de riesgo usados en los modelos de determinación de precios. Para las curvas de rendimiento deberán utilizarse metodologías suficientemente sólidas para el mercado nacional. Dichas curvas quedarán debidamente documentadas, debiendo ser estimadas diariamente a partir de transacciones realizadas en mercados activos de instrumentos libres de riesgo y con suficientes puntos de referencia, pudiendo también obtenerse de fuentes externas en la medida en que sean confiables. En todo caso, las curvas de rendimiento estarán sujetas a validación permanente por parte de una unidad independiente de aquella que las construya. Para determinar precios de instrumentos similares (en términos de monedas y de plazos) deberán usarse los mismos tipos de curvas de rendimiento (spot, forward, retorno hasta el vencimiento).

e) Liquidez de mercado. Los modelos deberán reconocer el efecto que sobre los insumos utilizados en la valoración, pueden tener los cambios en la liquidez de mercado.

En el proceso de revisión de los modelos debieran verificarse todos los insumos antes mencionados.

5.4.- Riesgo de modelación.

Se entiende por riesgo de modelación, aquel que resulta de la imprecisión en la valoración de las posiciones y que es propio del uso de un método de valoración. Ese riesgo puede provenir de la especificación inadecuada de un modelo o de sus algoritmos, o bien de la adopción de supuestos inadecuados para la aplicación del modelo, lo que puede acarrear pérdidas en las propias actividades de negociación, u originar estimaciones incorrectas de activos o pasivos para los efectos contables.

Las políticas de valoración deberán contener directrices específicas para incorporar y controlar el riesgo de modelación en los procesos para desarrollar, implementar y revisar los métodos de determinación de precios.

El área o unidad que desempeña la función de riesgos deberá estar informada de las limitaciones propias de la modelación, en relación con la adopción de criterios prudenciales para la determinación de los valores resultantes.

Asimismo, la alta gerencia deberá estar en conocimiento de los instrumentos que estén sometidos a valoración según modelo y del sesgo que ello crea en la información sobre el riesgo/retorno del negocio.

5.5.- Revaluación de los modelos.

Los modelos deberán ser revisados y revaluados al menos una vez al año por una unidad independiente de la unidad de negociación, considerando los cambios en los tipos de operaciones realizadas y en las convenciones o técnicas de modelación generalmente aceptadas.

Además de esas evaluaciones periódicas, los modelos también deberán ser revisados cuando: i) se introduzcan nuevos productos o se produzcan cambios relevantes en los mercados; y ii) el banco encuentre discrepancias significativas al monitorear y comparar los flujos de caja realizados, con las proyecciones del modelo o, en la medida en que se cuente con precios observables para el mismo instrumento o para instrumentos similares, con los precios de mercado vigentes al momento de la revisión.

El proceso de revaluación de los modelos deberá estar expresamente definido en las políticas de valoración.

Los criterios que deben utilizarse para revaluar deberán quedar claramente establecidos, principalmente en lo que toca al grado de confiabilidad exigido y los procedimientos que deben seguirse.

5.6.- Modificaciones a los modelos.

Las políticas o los procedimientos del banco deberán especificar claramente cuándo son aceptables los cambios a los modelos y cómo serán efectuadas las rectificaciones que procedan.

Todos los cambios o rectificaciones a los modelos deberán ser realizados por una unidad independiente de las unidades negociadoras, debiendo mantenerse controles estrictos y dispositivos de seguridad que resguarden la integridad de los modelos que se utilizan y que impidan que estos sean alterados por personal no autorizado. Antes de implementar las modificaciones, éstas deberán ser validadas por un área independiente de aquella que efectuó los cambios.

Los bancos deberán documentar y mantener un registro de los cambios realizados en los modelos.

6.- Revisión del resultado de las valoraciones.

Para asegurar que la valoración de las carteras se esté realizando de acuerdo con los criterios establecidos, deberán efectuarse revisiones habituales de los valores registrados.

La tarea de revisión y las responsabilidades se asignarán respetando la necesaria segregación de funciones. Las oportunidades en que deben efectuarse las revisiones quedarán fijadas considerando una frecuencia adecuada al volumen y complejidad de las operaciones del banco.

Si en alguna revisión se encuentran diferencias significativas entre el valor registrado y el que debió utilizarse, deberán identificarse sus causas y determinar si es necesario ajustar los informes contables o efectuar cambios en los procesos o en los modelos de determinación de precios, según sea cual sea la magnitud o el origen de las diferencias.

Los informes que emanen del proceso de revisión deberán contener detalles suficientes para proporcionar una visión completa de dicho proceso, tanto en lo que se refiere al método y cobertura empleados como a los resultados obtenidos, debiendo revelar toda discrepancia significativa e informar acerca de las medidas tomadas frente a ellas.

RIESGO PAÍS Y CLASIFICACIÓN DE PAÍSES.

I. ASUNCION DEL RIESGO-PAIS.

1. "Riesgo-país".

Para los efectos de las presentes normas, se entiende como "riesgo-país" el riesgo que se asume al mantener o comprometer recursos en algún país extranjero, por los eventuales impedimentos para obtener su recuperación debido a factores que afectan globalmente al país respectivo.

El riesgo-país comprende el "riesgo soberano" y el "riesgo de transferencia". En el caso de las operaciones de crédito, el primero corresponde a las dificultades que podrían presentarse para ejercer acciones contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía, en tanto que el segundo se refiere a la incapacidad general de los deudores de un país para hacer frente a sus obligaciones con acreedores extranjeros, por carecer ese país de suficientes divisas.
2. Políticas y procedimientos para la asunción del riesgo-país.

El uso de los recursos en otros países exige la fijación de políticas eficaces para acotar y manejar el riesgo que se asume, aplicando el máximo de cuidado y rigurosidad en el análisis y seguimiento del riesgo-país.

Por esa razón, corresponderá al Directorio de cada banco:

a) Establecer las políticas con respecto al uso de los recursos para créditos, depósitos e inversiones en el exterior, fijando una adecuada diversificación e imponiendo, sin perjuicio de los límites legales y reglamentarios, límites crediticios y de inversiones por país.

b) Establecer, al menos una vez en cada semestre calendario, la categoría de riesgo que, según la metodología establecida en el título II del presente Capítulo, la institución le asigna a cada país con el cual se operará.

c) Velar por una evaluación rigurosa y continua del riesgo de cada país, efectuada por profesionales idóneos y calificados para su análisis y  seguimiento permanente.

Las directrices y acuerdos tomados por el Directorio sobre la materia, deberán debidamente expresados en el acta de la sesión.

Para efectos de los acuerdos que periódicamente debe tomar el Directorio según lo indicado en la letra b), como asimismo para la constitución de las provisiones y las eventuales revisiones de esta Superintendencia señaladas en los N° 3 y 4 siguientes, el análisis de cada país evaluado debe quedar reflejado en un informe razonado, que contenga toda la información relevante y las conclusiones que determinan la categoría de riesgo asignada al respectivo país.

3. Constitución de provisiones por riesgo-país.

Los bancos deberán constituir las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas por los activos o derechos cuya recuperación está supeditada a una transferencia o giro desde el exterior, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-6 del Compendio de Normas Contables.
4. Supervisión de este Organismo.

Esta Superintendencia, dentro de su política de supervisión preventiva que requiere de una evaluación integral de las instituciones financieras y, además, para los efectos de la calificación de gestión a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos, examinará la forma en que cada banco enfrenta el riesgo-país, analizando los fundamentos de las políticas fijadas por el Directorio y la eficacia de los controles establecidos para su cumplimiento.

Asimismo, este Organismo revisará el cumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo, pudiendo exigir, en el evento de observarse algún país deficientemente evaluado o sin un seguimiento oportuno de su riesgo, su reclasificación y el consiguiente ajuste en el nivel de provisiones.
II. METODOLOGIA DE CLASIFICACION.

La evaluación del riesgo-país incluirá dos tipos de análisis: a) el "análisis base", que corresponde a una primera aproximación fundada, principalmente, en las cifras o indicadores macroeconómicos y en la información de hechos relevantes en relación con los compromisos financieros de un país; y, b) el "análisis complementario", que considerará los demás aspectos relevantes para la evaluación de un país, como es el caso de los factores políticos y sociales cuya información normalmente no se traduce en antecedentes de orden cuantitativo.

Ambos análisis deberán reflejarse en los informes como fundamento de la categoría de riesgo que se le asigna al país evaluado, según lo que se indica a continuación:

1. Análisis base.

En general, en este análisis se debe examinar cada país en relación con su capacidad de enfrentar compromisos financieros, su acceso al mercado de crédito y el grado de estabilidad macroeconómica.

Este estudio debe concentrarse en la información de al menos los últimos cinco años, sobre los tres aspectos que se describen a continuación:

i) Capacidad para enfrentar compromisos financieros. Una de las variables más importantes en cualquier evaluación, la constituye la capacidad del país para responder a sus compromisos con el exterior. Para examinarla, es básico analizar la evolución de su deuda externa y su comportamiento de pago, en cuanto a renegociaciones y postergaciones o interrupciones, transitorias o permanentes, del servicio de sus deudas.

ii) Acceso a financiamiento. Se debe considerar si el país tiene o no acceso al mercado de crédito voluntario y, en el caso de créditos condicionados de organismos multilaterales, cómo ha sido el cumplimiento de los acuerdos que condicionan los mismos.

iii) Equilibrios macroeconómicos. Es necesario efectuar un análisis riguroso de los equilibrios macroeconómicos del país, observando los indicadores claves tales como el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB), la tasa de inflación, el ahorro, la inversión y la situación fiscal. Asimismo, debe analizarse: el comportamiento de las cuentas externas, en especial, la composición y saldo de la balanza de pagos (estructura de la cuenta corriente y de capitales) y la estabilidad de las fuentes permanentes de ingreso de divisas; la capacidad o permeabilidad, originada por el grado de compromiso del capital del país con sus acreedores, para enfrentar con éxito períodos de iliquidez; la información relativa a la cuantía y estructura de la deuda externa y su evolución con respecto a variables tales como el PIB, las reservas internacionales, las exportaciones, el nivel de reservas en relación con las importaciones; y, los demás aspectos específicos que sean necesarios de acuerdo con el buen juicio profesional del analista y las peculiaridades de cada país evaluado.

2. Análisis complementario.

A partir del análisis base de que trata el N° 1 precedente, se categorizará preliminarmente el país evaluado en alguno de los niveles de riesgo definidos en el numeral 3.1 de este título.

El nivel de riesgo definitivo que le corresponderá al país, dependerá del resultado del análisis complementario, el cual alcanzará todos aquellos aspectos que no son cubiertos en el análisis base, pero que son significativos para una evaluación completa del país según lo indicado en el numeral 3.2 de este título.

Si de este análisis complementario se desprenden factores negativos, la categoría definitiva en la que corresponde clasificar al país será aquella inmediatamente inferior, es decir, la de mayor riesgo que le sigue.
3. Categorías de riesgo.

3.1. Clasificación según el análisis base.

Los países se clasificarán en alguno de los siguientes grupos, considerando el comportamiento de las variables mencionadas en el N° 1:

GRUPO 1: Países con bajo riesgo.

Los países que merecen esta clasificación son aquellos que no presentan dudas acerca de la capacidad de pago de sus obligaciones con el exterior, como tampoco problemas en la financiación de sus actividades de comercio exterior, ni restricciones significativas en las transacciones financieras internacionales.

Además, el país deberá cumplir las dos condiciones siguientes:

a) Que aparezca clasificado como país "industrializado", por el Fondo Monetario Internacional (FMI); y,

b) Que su moneda nacional sea de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

GRUPO 2: Países con riesgo normal.

Se incluirán en este grupo todos aquellos países que no deban incorporarse en otro de mayor riesgo de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes normas.

GRUPO 3: Países con riesgo superior al normal.

En esta categoría se incluyen aquellos países que no presentan desequilibrios macroeconómicos de importancia, es decir, que sus desbalances internos y externos son controlables, pero existen dudas de que esa situación se mantenga en el mediano plazo.

Esta categoría es la máxima en la que puede incluirse un país que presente una o más de las siguientes situaciones:

a) Existen dudas razonables en cuanto a que el país logre mantener en el mediano plazo sus equilibrios macroeconómicos.

b) Su nivel de endeudamiento dificulta la contratación de nuevos créditos en condiciones normales.

c) En su comportamiento de pago se observa alguna de las siguientes circunstancias: i) Interrumpió en los últimos 5 años, total o parcialmente, la amortización de sus deudas, pero el servicio de intereses lo efectuó normalmente; ii) Ha renegociado su deuda en los últimos 5 años, de modo total o parcial, alargando su plazo de vencimiento.

GRUPO 4: Países con dificultades.

Se incluyen en esta categoría los países cuyos desequilibrios internos y externos son continuos o recurrentes. Sus economías presentan, por lo general, una base exportadora poco diversificada que los expone a frecuentes fluctuaciones en sus ingresos de exportación, con los consiguientes atrasos en sus compromisos financieros internacionales, constituyendo una característica común de estos países la necesidad de cumplir programas asociados al financiamiento de organismos internacionales de crédito (FMI, Banco Mundial u otros similares).

Esta categoría es la máxima en la que puede incluirse un país que presente una o más de las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento de las metas asociadas a créditos de organismos multilaterales otorgados con el compromiso de saneamiento de la economía.

b) No existe claridad en cuanto a que las renegociaciones pactadas obedezcan a una adecuación definitiva a su capacidad de pago.

c) En su comportamiento de pago se observa alguna de las siguientes circunstancias: i) Interrumpió en los últimos dos años, total o parcialmente, la amortización de sus deudas, aunque el servicio de intereses lo efectuó normalmente; ii) En los últimos dos años ha renegociado su deuda, alargando su plazo de vencimiento, o bien, demuestra interés en efectuar tales renegociaciones; o, iii) Ha refinanciado en los últimos dos años una parte sustancial de sus intereses con nuevos créditos

GRUPO 5: Países dudosos.

Esta categoría incluye a los países que exhiben significativos desequilibrios internos y externos, lo que se traduce en altas tasas de inflación y crecimiento del producto muy bajo o incluso negativo, y dificultades de financiamiento de la balanza de pagos. Dicho escenario conduce a niveles crecientes de reprogramaciones de sus compromisos externos, siendo escasa la posibilidad de pago.

Debe clasificarse en esta categoría el país que, sin estar en el caso descrito para el Grupo 6, presenta una o más de las siguientes situaciones:

a) No ha aceptado convenir los programas de ajuste de organismos internacionales de crédito.

b) En su comportamiento de pago se observa alguna de las siguientes circunstancias: i) Ha interrumpido en los últimos dos años, total o parcialmente, el pago de intereses; ii) Ha impuesto una reprogramación unilateral de sus deudas en los últimos dos años.

GRUPO 6: Países con problemas graves.

Deben clasificarse en esta categoría los países que han desconocido sus deudas o no han atendido la amortización de las mismas durante los últimos dos años.

3.2. Clasificación definitiva.

Los países clasificados preliminarmente según lo señalado en el numeral 3.1 precedente, deberán ser rebajados a la categoría inmediatamente inferior a la que resulte del análisis base, cuando existan debilidades o factores perturbadores importantes que no se contemplan en dicho análisis.

En este análisis complementario deben considerarse todos los demás aspectos que son de interés para examinar la situación de cada país evaluado, los cuales, por lo general, no se pueden traducir a reglas rígidas, sino que quedan sujetos a la idoneidad y buen juicio de los analistas.

Sin perjuicio de los demás factores que la rigurosidad del análisis exige considerar adicionalmente y de los que son propios de la situación particular del país evaluado, en el respectivo informe deberán quedar reflejadas, al menos, las conclusiones positivas o negativas acerca de los siguientes aspectos:

a) Oportunidad, confiabilidad y suficiencia de la información económica y financiera disponible. Este factor es importante puesto que, aun cuando un país esté sirviendo su deuda en forma total o parcial, si la información en que se apoya el análisis fuera insuficiente o de difícil comprobación, al punto de que no permite determinar con un grado razonable de seguridad cuál es el origen de los recursos y la real capacidad de pago del país, corresponderá bajarlo de categoría según la metodología establecida en las presentes normas.

b) Estabilidad política y social. Debe examinarse la estabilidad analizando la fragmentación de las corrientes y los desórdenes internos, tanto políticos como sociales. Así por ejemplo, puede ser necesario un cambio en la categoría del riesgo-país frente a una razonable incertidumbre acerca de interrupciones a la vigencia del estado de derecho, problemas de gobernabilidad dentro de los cauces legales, o cambios radicales en la orientación de sus políticas económicas que pongan en riesgo los equilibrios macroeconómicos existentes o el cumplimiento  de sus compromisos con el exterior.

c) Cumplimiento de regulaciones. Debe evaluarse la importancia relativa de hechos que muestran un relajo en el cumplimiento de las regulaciones establecidas para el sistema financiero, o situaciones de corrupción o de demoras burocráticas asociadas a operaciones cambiarías o crediticias.

d) Conflictos con otros países. Es básico considerar la existencia o la posibilidad de conflictos con otros países, que puedan poner en peligro la estabilidad de la economía del país, o bien que puedan afectar o afecten directamente el retorno de los recursos invertidos en él.

e) Clasificaciones de evaluadoras de riesgo. En este aspecto deberá tomarse en cuenta si en los últimos 12 meses más de una evaluadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación, ha rebajado significativamente al país de categoría.

SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.




Los sobregiros en una cuenta corriente bancaria corresponden a todos aquellos giros efectuados en la cuenta sin que existan fondos disponibles, constituyendo, por lo tanto, créditos que el banco librado concede al comitente.

Estos sobregiros pueden obedecer a una modalidad de crédito previamente acordada con el titular de la cuenta corriente, o bien, pueden originarse por una contingencia o una operación especial, sin que al comitente le asista un derecho contractual para sobregirar la cuenta.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Sobregiro sin pacto previo.

De acuerdo con lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras, los bancos están facultados para conceder sobregiros en cuentas corrientes sin que medie un pacto previo.

Esta Superintendencia considera que una adecuada administración de la cuenta corriente po*Circular Bancos 3429, SBIF
N° 1.3, C)
PROM. 25.03.2008
r parte de su titular no debería generar estos sobregiros, por lo que los bancos deben darle el carácter de situaciones de excepción y no de un producto que genere comisiones, y ejercer una estrecha vigilancia sobre la frecuencia con la que el cuentacorrentista incurre en ellos y los montos envueltos en los respectivos eventos.

La concesión de esos sobregiros se sujetará al cumplimiento de políticas específicas de prudencia que debe adoptar el banco, sin perjuicio de las disposiciones generales relativas al otorgamiento de créditos, como asimismo a procedimientos internos que permitan una adecuada administración de los riesgos de crédito que se a sumen en conjunto con las demás obligaciones del respectivo deudor. En todo caso, es preciso recordar que el registro contable de estas operaciones debe ser concordante con la suficiencia del respaldo documentario que el banco debe tener como acreedor para exigir su cobro judicial.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
3. Sobregiros pactados. Condiciones que debe cumplir el pacto.

Los bancos que otorguen a sus clientes la facultad de sobregirar sus cuentas corrientes, deberán pactar, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) monto máximo de sobregiro concedido;

b) fecha desde la que puede utilizarse;

c) plazo por el cual se otorga;

d) garantías que respaldan la operación; y,

e) interés pactado y períodos en que se cobrará.

Además el beneficiario de un crédito de esta naturaleza deberá suscribir un pagaré en favor de la entidad bancaria.

Si, como consecuencia de la modificación de las comisiones por la administracióCircular Bancos 3429, SBIF
N° 1.3, D)
PROM. 25.03.2008
n de la cuenta corriente, el titular cierra la cuenta, el banco deberá otorgarle las facilidades de pago necesarias, como por ejemplo un crédito por el monto correspondiente al saldo utilizado de la línea de sobregiro pactado, a fin de permitir al titular de la cuenta optar por su permanencia o retiro como cliente del banco.


Los intereses de los sobregiros otorgados en cuentas corrientes ordinarias o especiales, se cobrarán en la forma en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. Debe tenerse presente que esos intereses sólo pueden cobrarse a partir del momento en que el sobregiro efectivamente se produce, esto es, cuando se paga y carga a la cuenta corriente el correspondiente cheque, o bien, a partir de la fecha en que se efectúa a la cuenta corriente un débito autorizado. De ninguna manera podrán devengarse intereses que comprendan un período anterior a la fecha del cargo a la cuenta corriente.

Se recomienda que, en lo posible, los cargos en cuenta corriente por concepto de intereses por sobregiro, se efectúen al término de cada mes calendario.

Conjuntamente con realizar el cargo a la cuenta corriente bancaria del deudor, el banco deberá remitirle un aviso en que se comunique el importe de los intereses adeudados y debitados a su cuenta.

Los bancos que no hayan convenido de manera expresa la exigibilidad de los intereses en una fecha determinada, podrán cargar en la respectiva cuenta corriente los intereses devengados por estos créditos, aun cuando dicha cuenta se encuentre sobregirada. Los referidos intereses podrán ser debitados en las cuentas corrientes sobregiradas, solamente al término de períodos no inferiores a treinta días contados desde la fecha en que se haya producido el sobregiro que los genere.

En todo caso, los intereses que se cobren por los sobregiros en cuentas corrientes quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 6.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de normas.

Al acordar los montos de las líneas de crédito o márgenes para sobregiros, los bancos deben prevenir que su posterior utilización por la sola voluntad del titular de la cuenta, no produzca excesos con respecto a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Si bien esa disposición legal se infringe, en el caso de las cuentas corrientes, al momento en que se origina un giro sin existir fondos disponibles que, sumado a los créditos ya otorgados, supera el límite, es conveniente, para evitar esa situación, considerar siempre el importe pactado como si fuese un monto ya utilizado, puesto que el solo cumplimiento del pacto podría originar una infracción por el exceso, especialmente si con posterioridad se otorgan otros créditos o se liberan garantías.

Por otra parte, debe tenerse presente que los sobregiros que se cubren dentro del mismo día en que se originan, también quedan sujetos al cumplimiento del artículo 84 de la Ley General de Bancos, desde el momento en que se paga un cheque o giro con cargo a una cuenta que carece de fondos disponibles.


Los bancos dispondrán de un plazo no superior al 1 de enero de 2009 para encuadrarse completamente en las disposiciones del N° 2 de este Capítulo.


MATERIA:

TARJETAS DE CREDITO.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
1.- Emisión de Tarjetas de Crédito.

De conformidad con las disposiciones del Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile, las entidades que emitan u operen sistemas de tarjetas de crédito deberán estar inscritas en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito de esta Superintendencia.

Para los efectos de estas instrucciones y de acuerdo con la definición entregada por el Banco Central de Chile, se entiende por "tarjeta de crédito" cualquier instrumento que permita a su titular o usuario disponer de un crédito otorgado por el emisor, utilizable en la adquisición de bienes o en el pago de servicios prestados o vendidos por las entidades afiliadas con el correspondiente emisor u operador, en virtud de convenios celebrados con estas, que importen aceptar el citado instrumento como medio de pago, sin perjuicio de las demás prestaciones complementarias que puedan otorgarse al titular o usuario.

Los bancos quedan inscritos en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, en calidad de emisores, por el solo hecho de contar con autorización de esta Superintendencia para funcionar, pudiendo operar por si mismos las tarjetas que emitan o contratar la operación total o parcial de las mismas a una o más entidades que se encuentren inscritas como operadoras. Los bancos no podrán actuar como operadores de tarjetas emitidas por terceros. Para los efectos de estas normas, se entiende que un banco no actúa en calidad de operador en los siguientes casos en que la responsabilidad de pago recae sobre el emisor: i) cuando paga a los establecimientos comerciales las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas mediante tarjetas de la misma marca, pero emitidas

por otra entidad emisora del país; o, ii) cuando sea autorizado por esta Superintendencia para actuar como mandatario de un emisor de tarjetas de crédito situado en el extranjero, en los términos previstos en el Título V del Capítulo III.J.1 antes mencionado.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
2.- Información de tarjetas que decidan emitir.

Los bancos deberán informar a esta Superintendencia las marcas de las tarjetas de crédito que decidan emitir, con anterioridad a su puesta en circulación, debiendo indicar si ellas podrán ser usadas en el exterior o sólo en el mercado nacional.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
3.- Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.

3.1.- Contratos de los emisores con los titulares de tarjetas de crédito.

Los emisores de tarjetas de crédito deberán suscribir o renovar con cada titular de dicho instrumento, un "Contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta", que deberá contemplar los siguientes contenidos mínimos:

1) el plazo o condiciones de vigencia del contrato;

2) el límite de crédito autorizado por el período contratado. Las modificaciones a ese límitCircular Bancos 3397, SBIF
PROM. 03.07.2007
e deberán ser informadas por escrito al titular y, si estas consisten en una disminución del cupo pactado, en la notificación correspondiente deberán indicarse las causas objetivas en que se funda esa determinación, las cuales deberán estar previamente pactadas con el tarjetahabiente en el respectivo contrato;

3) la fecha de emisión de estados de cuenta y de vencimiento de la respectiva obligación de pago del titular o usuario;

4) las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y/o cargos e intereses, las que podrán ser modificadas por el emisor previo aviso al titular en el estado de cuenta y en las pizarras informativas en locales del emisor;

5) el costo de comisiones y/o cargos por mantención de la Tarjeta, las que podrán ser modificadas previo aviso del emisor al titular;

6) las medidas de seguridad relacionadas con el uso de la Tarjeta y los procedimientos y responsabilidades en caso de robo, hurto, pérdida, adulteración o falsificación de la misma;

7) la resolución de controversias;

8) los requisitos y condiciones aplicables respecto del término del contrato, incluidas las causales de término unilateral del mismo; y,

9) los derechos conferidos al titular o usuario de que trata el párrafo 4° de la Ley 19.496, en materia de normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión.

3.2.- Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.

Estos contratos se celebrarán entre los emisores de las tarjetas o los operadores cuando actúen por cuenta de aquellos y los establecimientos afiliados que se comprometen a vender bienes o a prestar servicios a los titulares de sus tarjetas. En ellos se deberá estipular a lo menos lo siguiente:

- la responsabilidad de pago a las entidades afiliadas en los plazos convenidos, por el monto de las ventas o servicios. Esta obligación recaerá sobre el emisor o en el operador cuando este la asuma directamente frente a las entidades afiliadas.

- las medidas que las partes acuerden, tendientes a cautelar la integridad y certeza de los pagos efectuados por medio de dicho instrumento, así como a precaver el uso indebido de la Tarjeta, ya sea porque no se encuentra vigente o por cualquier otra causa.

- la obligación del emisor u operador que haya recibido el reembolso de una transacción realizada sin que se hayan cumplido los requisitos convenidos, de pagar al establecimiento afiliado el importe correspondiente.

Si nada se dijere en el contrato respecto del título o documento que autoriza al establecimiento afiliado para exigir los respectivos pagos, se entenderá que tiene tal carácter el comprobante de ventas y servicios emitido por el establecimiento afiliado y suscrito por el titular de la tarjeta.

Los referidos contratos deberán dejar debidamente especificadas las demás obligaciones que asumen las partes y ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

3.3.- Contratos entre los emisores y los operadores de las tarjetas.

Los emisores de tarjetas de crédito que encarguen su administración a un operador, suscribirán un contrato con éste, en el que se dejarán claramente establecidos los actos que constituyen dicha administración y las obligaciones que emanan de ella y que contraen ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el antes referido Capítulo III.J.1.

Además deberá especificarse en forma expresa en esos contratos que las bases de datos generadas con motivo de los procesos administrativos de las tarjetas de crédito son de exclusiva responsabilidad de los respectivos emisores u operadores en su caso y, por ende, su uso o la información que de ellas puede obtenerse no puede ser utilizada por terceros.

Igualmente, deberá dejarse establecida la responsabilidad de la empresa operadora para cautelar el oportuno procesamiento y liquidación de los pagos y la ordenada mantención de los archivos con el registro de las operaciones procesadas, así como de los documentos que respaldan esas transacciones.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
4.- Información mínima que deben contener las tarjetas.

Las tarjetas de crédito son intransferibles, deben emitirse a nombre del respectivo titular, con observancia de las mejores prácticas existentes en este negocio y deben contener, a lo menos, la siguiente información:

a) Identificación del emisor;

b) Numeración codificada de la tarjeta;

c) Identificación de la persona autorizada para su uso (titular de la tarjeta). En el caso que sea una persona jurídica, deberá llevar el nombre o razón social de esta y la individualización de la persona autorizada para su uso.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
5.- Sobre el cobro de comisiones y/o cargos e intereses.

A fin de que los interesados puedan decidir informadamente respecto de las distintas marcas y clases de tarjetas de crédito que ofrecen las empresas emisoras, es necesario que, además de conocer los requisitos o condiciones para acceder a ellas, se les proporcione la suficiente información acerca de los costos que involucra cada una de ellas en términos de comisiones y/o cargos o intereses.

Lo anterior exige que se especifiquen todos los cobros establecidos por estos conceptos, tanto por la mantención operativa de la tarjeta, como por las diferentes operaciones que se realicen a su amparo, de forma que los usuarios de tarjetas de crédito reciban adecuada información de los diversos costos por el uso de la tarjeta, y puedan distinguir claramente entre el costo del uso del crédito que otorgue la empresa emisora y los costos por mantener operativa la tarjeta como instrumento de pago.

5.1.- Determinación y cobro de comisiones y/o cargos.

Las comisiones y/o cargos deberán fijarse por períodos no inferiores a un semestreCircular Bancos 3437, SBIF
PROM. 29.04.2008
. Las comisiones y/o cargos constituirán todos los cobros necesarios para la mantención operativa de las tarjetas de crédito en sus distintas modalidades de uso. El plan de cobros deberá ser informado por escrito al titular al menos con dos meses de anticipación a la fecha en que se aplicará la nueva base de cálculo o el cambio de tarifa. Esta información, conjuntamente con aquella sobre el cobro de intereses a que se refiere el numeral siguiente, se informará en el estado de cuenta o en un anexo que, con ese objeto, deberá acompañarse al mismo. Dicho plan no podrá modificarse durante el período de vigencia que se haya establecido, salvo que se trate de cambios que signifiquen una disminución o eliminación de determinados cobros incluidos en él.

Al tratarse de comisiones y/o cargos cobrados en forma anticipada, como lo puede ser una comisión por mantención, referida a un período, se dejará constancia de la forma en que se procederá con las eventuales devoluciones en caso de poner término anticipadamente al contrato.

Las comisiones y/o cargos no podrán determinarse como un porcentaje de las transacciones efectuadas y deberán responder a servicios efectivamente prestados a favor de los titulares de las tarjetas de crédito. En ningún caso podrán cobrarse importes adicionales a las comisiones y/o cargos, a título de gastos incurridos (como procesamiento de datos, envío de los estados de cuenta, renegociaciones o repactaciones, etc.), puesto que ellos no se efectúan por cuenta de los titulares de las tarjetas sino que corresponden a los costos necesarios para proveer los servicios ofrecidos por el emisor.

Lo indicado en el párrafo anterior no es óbice para cobrar los montos variableCircular Bancos 3361, SBIF
PROM. 06.07.2006
s que se originen por las transacciones realizadas en el exterior.

Si se efectuaren pagos anticipados de los créditos por el uso de las tarjetas, las empresas emisoras podrán cobrar por concepto de "comisión de prepago" una suma que no debe exceder lo estipulado en el inciso segundo del artículo 10 de  la Ley N° 18.010.

5.2.- Determinación y cobro de intereses.

El estricto apego al cumplimiento de la tasa máxima convencional exige que los emisores no excedan la correspondiente tasa de interés según los diversos tramos o apertura de la tasa de interés corriente y máximo convencional, publicada por esta Superintendencia para el respectivo período. Para estos efectos, se debe considerar si las operaciones pactadas en moneda nacional no reajustable con pago de intereses están a menos de 90 días, a ese plazo o a más de 90 días. El plazo estará determinado por el número de días transcurridos entre la fecha de la operación que devenga intereses y la fecha de vencimiento de la última cuota pactada o por el plazo por el que se ha otorgado la línea que concede un crédito rotativo, según sea el caso, o la modalidad de uso del crédito otorgado.

Para los fines de determinar la tasa de interés aplicada se computará como interés todo importe que se cobre por sobre las comisiones y/o cargos a que se refiere el numeral anterior, como asimismo toda imputación de cobro efectuada al titular de la tarjeta sin su conformidad o previa aceptación.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
6.- Pérdida, hurto, robo, falsificación o adulteración de la tarjeta.

Conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.009, el emisor u operador, según corresponda, deberá mantener los servicios de comunicación que le permitan al titular avisarle en cualquier momento y en forma gratuita, el extravío, hurto, robo, falsificación o adulteración de su tarjeta.

El emisor deberá informar en el estado de cuenta de las tarjetas de crédito o en un anexo al mismo, así como en su página web, en lo posible junto a los anuncios en que ofrezca el servicio de esas tarjetas, el procedimiento que el afectado debe seguir y la vía que puede utilizar para dar el correspondiente aviso. En esa información se debe indicar siempre el número telefónico de atención permanente que se haya habilitado para ese servicio y que debe estar disponible todos los días del año, durante las 24 horas, para recibir dichos avisos como también la dirección de su casilla electrónica, en el caso de ser igualmente un medio para ese fin.

El emisor o el operador, en su caso, deberá registrar la recepción del aviso tan pronto lo reciba y proporcionar al tarjetahabiente en ese mismo momento y por la misma vía por la que lo recibió, un número o código de recepción y la constancia de la fecha y hora de ingreso.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
7.- Información de tarjetas que se dejen sin efecto.

El emisor u operador, según corresponda, deberá mantener los medios y establecer los procedimientos adecuados para informar a los establecimientos afiliados, la individualización de las tarjetas de crédito que se dejen sin efecto por una causa distinta a la expiración del plazo de vigencia indicado en ellas.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
8.- Seguro por mal uso de la tarjeta.

El emisor podrá contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de crédito, cuando éstas sean extraviadas, robadas, hurtadas falsificadas o adulteradas. En la misma forma podrán contratar esos seguros los operadores de tarjetas de crédito, en los casos que estimen necesario hacerlo.

Circular Bancos 3356, SBIF
PROM. 25.05.2006
9.- Precauciones en el manejo de tarjetas de crédito.

Los bancos deben instruir a los usuarios acerca de las precauciones que deben tener en el manejo de sus tarjetas, así como de las principales normas que rigen su uso, como también del cuidado de mantener en reserva las claves personales que habilitan su acceso a cajeros automáticos.

No menos importante son, en ese mismo sentido, las precauciones que deben observar los bancos para la colocación de esos instrumentos entre los probables interesados. Si bien una tarjeta de crédito no puede ser utilizada mientras no sea habilitada, no es recomendable que en las visitas que hagan los vendedores o promotores del producto a posibles clientes, lleven consigo las tarjetas ya impresas con los nombres de las personas a quienes se las ofrecerán, antes que éstas hayan resuelto aceptarlas, como tampoco que, en el marco de esas promociones se las envíen por correo. Esos procedimientos entrañan los inconvenientes de eventuales extravíos o robos de esos documentos, además de reacciones negativas de las personas a quienes se les ofrece el servicio y que no han dado su consentimiento para aceptarlo.

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PROM. 25.05.2006
10.- Información de tarifas y otros cobros.

La información que se entregue a los interesados y usuarios de tarjetas de crédito relativa a los cobros asociados a la mantención y uso de esos instrumentos debe ser lo suficientemente completa, explícita y fácilmente comprensible de forma tal que el cliente pueda efectuar comparaciones entre los valores cobrados por los distintos emisores

Para cada tipo de tarjeta que se ofrece, deben especificarse claramente las tarifas vigentes en cuanto a comisiones y/o cargos, intereses, oportunidad de cobro, las condiciones referidas a su aplicación y costos asociados, de forma tal que el cliente pueda efectuar comparaciones entre los valores cobrados por los distintos emisores.

La información señalada debe mantenerse actualizada.

10.1.- Información sobre cobro de comisiones y/o cargos.

Los emisores y operadores de tarjetas de crédito, según corresponda, deberán proporcionar a los interesados una completa información relativa a las comisiones y/o cargos que aplican por ese servicio. Esa información debe comprender el o los conceptos por los cuales se cobra, la modalidad y periodicidad de los cobros y los correspondientes importes o tasas por cada uno de los conceptos afectos.

Esa información será entregada a los titulares de las tarjetas al momento de contratar el servicio y cada vez que las correspondientes tarifas sufran alguna modificación, de manera que el cliente tenga en todo momento oportuno y cabal conocimiento de los cobros a que, como usuario de ese instrumento, está afecto. En caso de una disminución de tarifa no será necesario dar esa información anticipada.

10.2.- Información sobre cobro de intereses.

Los usuarios de tarjetas de crédito deberán ser informados sobre las operaciones realizadas con tarjetas de crédito que estarán afectas al pago de intereses, (utilización de la línea de crédito; avances en efectivo; compra en cuotas con intereses; etc.). Asimismo, deberá informárseles el concepto por el cual se cobra, así como la tasa aplicable, la base de cálculo y el período que comprenden, de manera que el usuario pueda decidir su opción plenamente informado del costo de la operación que realiza o se propone realizar.

La información correspondiente, deberá ser proporcionada a los clientes en el estado de cuenta que se les envía o en un anexo a este, o en las pizarras informativas instaladas en los locales del emisor.

Cuando se hagan efectivos los cobros, deberá informarse en el respectivo estado de cuenta que se envía o en un anexo a este, el detalle de las operaciones sobre las cuales se cobra, la tasa aplicada y el período que cubre ese cobro.

10.3.- Información en las oficinas de atención de público.

Los bancos que ofrezcan tarjetas de crédito al público, deberán mantener en las oficinas en que dispongan de ese servicio, una amplia información acerca de las marcas, tipo de tarjetas ofrecidas y requisitos para optar a ellas y sus principales características, así como de las comisiones y/o cargos a que están afectas, tanto en monto o tasa, como los conceptos por los cuales se cobra y la periodicidad de esos cobros.

Asimismo, deberá proporcionarse información acerca de la tasa de interés vigente para las operaciones afectas al pago de intereses.

10.4.- Información en sitio electrónico.

La información a que se refieren los numerales precedentes deberá incorporarse a la página "web" del banco, de manera que el público pueda informarse fácil y ampliamente y comparar las distintas posibilidades que le ofrece el mercado, en relación a, por ejemplo, si las tarjetas son para el uso solamente dentro del país o internacionales; las líneas de crédito asociadas y las correspondientes tasas de interés; las comisiones y/o cargos que las afectan, incluidos concepto, tasas o importes y periodicidad de cobro; las operaciones sujetas al pago de intereses y tasas que se aplican, y los procedimientos y gastos de cobranza involucrados.

10.5.- Gastos de cobranza.

Los bancos que encarguen la cobranza de los créditos impagos a una empresa externa y traspasen a sus clientes los honorarios respectivos, deberán proporcionar a estos un documento en el que se indiquen los honorarios que se aplicarán, el período de vigencia de ellos, así como los días en que el crédito impago permanecerá en la empresa, antes de ser enviado a la cobranza externa.

En los estados de cuenta que se envíen a los titulares deberá incluirse una leyenda destacada, en la que se informará que los pagos con retraso generarán un recargo por concepto de los gastos de cobranza en que se incurra, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.496.

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PROM. 25.05.2006
11.- Estados de cuenta para el titular de la tarjeta.

El emisor deberá remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una vez al mes, un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre del titular y número de identificación de la cuenta.

b) Fecha de emisión del estado de cuenta.

c) Fecha de vencimiento y monto de pago.

d) Detalle de las compras o usos de servicios, registrados en el período informado, que indique el nombre del establecimiento, la fecha y el monto.

e) Avances otorgados (fecha y monto).

f) Intereses (tasas, montos y períodos sobre el que se aplican), para el caso de créditos rotativos.

g) Cobro por comisiones y/o cargos (concepto y monto).

h) Pagos efectuados por el titular (fecha y monto).

i) Saldo adeudado a la fecha y monto disponible.

j) Tasa(s) de interés que rige(n) para el período siguiente. El estado de cuenta será enviado en papel o por correo electrónico, según lo indique por escrito el titular de la tarjeta.

Sin perjuicio de las sanciones que esta Superintendencia puede aplicar a los bancos en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley General de Bancos, en caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas del Banco Central de Chile, de la presente normativa o de otras instrucciones que imparta esta Superintendencia, como asimismo cuando el sistema de tarjetas de crédito o su administración no se realice de acuerdo con sanas prácticas financieras, las entidades pueden ser sancionadas con la suspensión o revocación de la autorización para emitir tarjetas de crédito, previo informe favorable por parte del Banco Central de Chile.

El banco afectado por una suspensión o revocación de la autorización para emitir u operar tarjetas de crédito, deberá adecuar su funcionamiento y poner término a las operaciones pendientes ajustándose a las instrucciones que este Organismo le imparta.

En cualquier caso, si a un banco se le suspende la autorización para emitir tarjetas de crédito quedará impedido, mientras dure la suspensión, de entregar nuevas tarjetas, renovar las que haya emitido con anterioridad, afiliar nuevos establecimientos y contraer nuevas obligaciones con las entidades afiliadas, sin perjuicio de dar cumplimiento a las operaciones que se encontraren pendientes.

Por otra parte, si se revocare la autorización, además de suspender la entrega de tarjetas y la afiliación de establecimientos, la entidad afectada deberá adoptar las medidas pertinentes para comunicar a cada uno de los titulares de las tarjetas emitidas y a cada uno de los establecimientos afiliados, que estas quedarán sin efecto en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que se le haya comunicado la revocación. No obstante, los créditos y las obligaciones de pago pendientes de cumplimiento, conservarán las fechas o plazos de vencimiento originalmente previstos para su pago, en los respectivos contratos.

MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES.


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PROM. 27.02.2008
I. MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSARLES OTORGADOS CON RECURSOS PROPIOS.


Los bancos están facultados para otorgar préstamos endosables con garantía hipotecaria, sujetos a las disposiciones contenidas en el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y en el presente Capítulo. Los referidos préstamos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los contratos de mutuo deberán extenderse en escritura pública que llevará cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada endosable, la que será para el banco acreedor. El mutuo y la hipoteca que lo garantice deberán constar en el mismo documento. Cualquiera de las partes podrá obtener del notario autorizante, copias no endosables según lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 19.439, las que no tendrán en caso alguno mérito para cobrar lo adeudado, sea por la vía ejecutiva u ordinaria.

b) Los préstamos podrán otorgarse para el financiamiento de viviendas o para fines generales.

c) En el caso del financiamiento de viviendas, los préstamos sólo podrán otorgarse para la adquisición, ampliación, reparación o construcción de éstas, siempre que, en este último caso, sean otorgados al usuario final de tales inmuebles.

d) Los préstamos no podrán otorgarse a plazos inferiores a 1 año ni superiores a 40 años.

e) La propiedad entregada en garantía deberá contar con seguro de incendio por el valor de tasación del inmueble, el que se mantendrá hasta la extinción del importe total de la deuda.

f) El mutuario deberá mantener vigente un seguro de desgravamen por un monto equivalente al saldo insoluto de la deuda.

Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, los bancos podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.

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PROM. 27.02.2008
2. Monto máximo de los préstamos.

Los préstamos que otorguen los bancos bajo esta modalidad, no podrán exceder del 80% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.

En caso de operaciones de compraventa de bienes raíces, dichos préstamos no deberán exceder del mencionado importe o del 80% del precio de venta del respectivo inmueble, si este último precio fuere inferior al valor de tasación.

No obstante lo anterior, cuando se trate de los créditos pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio de una moneda extranjera, los préstamos no podrán exceder del 65% del valor de tasación del inmueble ni del precio de compraventa.


La hipoteca a favor del acreedor, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea de segundo grado siempre que la primera hipoteca no se haya constituido con carácter de garantía general, sino para garantizar una obligación perfectamente determinada, la que, sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasación del inmueble ni del precio de venta del bien raíz, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 precedente.
4. Tasación de la garantía.

El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por el banco. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para el acreedor, el banco deberá cuidar que, en el procedimiento de valuación que se adopte, se consideren y ponderen correctamente todos los factores que incidan en el valor que se le asigne al bien raíz.


La tasa de interés que se acuerde puede ser fija o flotante. La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP, pactada siguiendo las mismas reglas establecidas para los préstamos en letras de crédito, señaladas en la letra c) del numeral 1.1 del título I del de esta Recopilación. No obstante, al tratarse de créditos otorgados y pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena o bien en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio de una moneda extranjera, la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime, Libo u otra ampliamente reconocida y utilizada en los mercados financieros internacionales.

Los bancos no podrán recargar la tasa de interés pactada en estas operaciones con comisiones, gastos u otras prestaciones, salvo los conceptos a que se refiere el N° 10 siguiente.

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6. Entrega del importe de los préstamos.

El desembolso del importe del préstamo se efectuará una vez que quede inscrita la hipoteca respectiva, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.


El reembolso de los préstamos otorgados al amparo de estas normas se hará en la moneda que corresponda, por medio de dividendos.

En el caso de préstamos hipotecarios para la vivienda, el servicio se hará mediante dividendos mensuales sucesivos vencidos. En estos préstamos no podrán pactarse dividendos crecientes o decrecientes, ni plazos de gracia superiores a tres meses a contar de la fecha de otorgamiento del crédito.

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8. Tabla de desarrollo de los mutuos.

Las instituciones acreedoras deberán protocolizar en una Notaría las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios de que se trata y dejar constancia, en la respectiva escritura, de la tabla de desarrollo aplicada.

Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro decimales. En su confección, el banco deberá cuidar que tenga la siguiente información mínima:

a) Número del dividendo;

b) Amortización de capital;

c) Interés;

d) Valor del dividendo;

e) Saldo de capital adeudado; y,

f) Amortización acumulada.

En el evento de que se pacte una tasa de interés flotante según lo indicado en el N° 5 anterior, se omitirán los antecedentes referidos en las letras c) y d), pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés vigente a la fecha del otorgamiento del crédito.

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9. Amortizaciones extraordinarias de los préstamos.

Los prepagos totales o parciales de los créditos concedidos con los mutuos hipotecarios endosables de que trata este Capítulo, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010, materia de que trata el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se aplicarán esos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán contemplar también los montos mínimos para la amortización extraordinaria de estos préstamos.

Si la amortización se realiza como consecuencia de la aplicación del seguro de desgravamen, no procede cobrar a la sucesión del deudor fallecido la comisión de prepago referida en las disposiciones citadas en el primer párrafo de este número.

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10. Gastos de cargo del deudor hipotecario.

Sólo podrán ser de cargo del deudor hipotecario los pagos efectuados por los siguientes conceptos:

a) Impuestos de timbres y estampillas.

b) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo.

c) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

d) Prima de seguro de incendio.

e) Prima de seguro de desgravamen.

f) Prima de seguro por cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito para vivienda decida contratar este seguro.

g) Gastos de primera tasación del inmueble hipotecado.

h) Estudio de títulos y redacción de escritura.

En caso de que el deudor no efectúe el pago oportuno de las primas para renovar los seguros de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntaria, podrá el acreedor realizar dichos pagos por cuenta de éste. Esta facultad se extiende al pago de las contribuciones territoriales, en caso de que éstas presenten atrasos.

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11. Préstamos a personas relacionadas a la propiedad o gestión del acreedor.

Los bancos podrán conceder préstamos bajo estas disposiciones a personas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del acreedor, siempre que ello no se efectúe en términos más favorables, en cuanto a montos, plazos, tasas de interés, garantías u otras condiciones, que los acordados con terceros en operaciones similares. Estos préstamos quedarán sujetos a los márgenes que se establecen en el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.


Los mutuos de que tratan estas instrucciones serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso de la copia autorizada endosable de la escritura pública respectiva.

La cesión del crédito implica el traspaso de las garantías, derechos y privilegios del acreedor.

El endoso será siempre sin responsabilidad para el cedente, salvo en lo relativo a la existencia del crédito, y deberá contener el nombre completo o razón social de la institución endosataria, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y la firma del cedente.

Para fines exclusivos de información, el endoso deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria de la propiedad entregada en garantía, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.

La venta de estos créditos se hará siempre por documentos completos, no pudiendo, por lo tanto, cederse participaciones sobre los mismos. Tampoco podrán venderse con pacto de retrocompra.

Podrán ser cesionarlos de estos créditos las siguientes entidades:

a) Los bancos.

b) Las sociedades securitizadoras de que trata la Ley N° 18.045 y los fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley N° 18.815, debiendo darse cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III.B.4 del Compendio de normas Financieras del Banco Central de Chile, para la cesión de tales instrumentos.

c) Las compañías aseguradoras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 del Decreto con Fuerza de ley N° 251 de 1931 y sus modificaciones, siempre que estas últimas se encuentren inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.

Salvo en los casos en que el cesionario sea un banco, sociedad securitizadora, alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título V del DFL N° 251 de 1931 o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables, el crédito deberá quedar en cobranza en el banco cedente, el que estará facultado para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.

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13. Numeración de los mutuos hipotecarios endosables.

Los bancos deberán establecer un sistema de numeración de los préstamos hipotecarios endosables que permita identificar dichas operaciones.

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14. Extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos.

En caso de extravío, pérdida o deterioro de los mutuos hipotecarios endosables, se aplicarán las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.552.

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15. Modificaciones al contrato de mutuo.

La operación de préstamo hipotecario a que se refiere este Capítulo, da nacimiento a un título de crédito constituido por la escritura pública en que consta, con la precisa finalidad de que éste circule, para lo cual se permite que sea transferido mediante endoso, sin responsabilidad para la institución endosante.

Dadas las características indicadas, resulta necesario que tanto el crédito como la hipoteca que lo caucione consten en el mismo documento, el que sólo se puede transferir completo, no siendo posible separar el crédito y la hipoteca, ni modificar sus condiciones, como ocurriría con la sustitución de garantías hipotecarias u otras modificaciones que alteren la naturaleza de la obligación original.

De acuerdo con lo mencionado en los párrafos precedentes, el mutuo hipotecario endosable no admite modificaciones, salvo que se trate de una novación por cambio de deudor, la que debe ser solicitada a la institución que tenga a su cargo la administración del mutuo según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.439. Por consiguiente, la única forma de modificar las demás condiciones consiste en otorgar un nuevo crédito con cuyo producto se pague el que se desea modificar.

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16. Procedimiento para la ejecución de las garantías hipotecarias.

El procedimiento para ejecutar forzadamente los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados a contar del 31 de enero de 1996, de acuerdo a la Ley N° 19.439, quedará sujeto a las disposiciones especiales de los artículos 103 a 111 de la Ley General de Bancos.

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II. OPERACIONES CON MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSARLES REALIZADAS COMO AGENTES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS.



De conformidad con las disposiciones contenidas en el Título V del Decreto con Fuerza de ley N° 251 de 1931 y sus modificaciones, las compañías de seguros podrán otorgar, por intermedio de un agente administrador, mutuos hipotecarios endosables y adquirir aquellos otorgados por dichos agentes administradores.


De conformidad con lo dispuesto en el Título V, citado en el N° 1 precedente, y en virtud de las normas contenidas en el artículo 88 de la Ley General de Bancos, los bancos están facultados para actuar como agentes administradores de las compañías de seguros, en el otorgamiento, adquisición y administración de mutuos hipotecarios endosables.

Para realizar dichas operaciones, los bancos, a diferencia de otros agentes administradores, no necesitan estar inscritos en el registro especial que, para tal efecto, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo, la fiscalización de los bancos en el desarrollo de esta función será llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Los bancos que deseen actuar como agentes administradores de compañías de seguros en la realización de estas operaciones, deberán celebrar con dichas empresas un contrato esencialmente revocable, en el que se estipularán las funciones, obligaciones, prohibiciones y derechos de las partes.

En el desempeño de su función de agentes administradores, los bancos podrán actuar como mandatarios a nombre propio o a nombre de su mandante.


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3. Seguro para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los agentes administradores.

De acuerdo con las normas que rigen estas operaciones, los bancos que deseen actuar como agentes administradores deberán contratar una póliza de seguro que cubra el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha función y los eventuales perjuicios que, con ocasión de esas actividades, pueden causar al deudor del mutuo.

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4. Obligaciones de las instituciones en su calidad de agentes administradores.

En su calidad de agentes administradores, los bancos serán responsables de la eficacia de los contratos y garantías, debiendo, por lo tanto, verificar la identidad y capacidad legal de las personas con las cuales se realicen estas operaciones, la autenticidad de integridad de los mutuos que administren y velar por la forma externa y correlación de los endosos.

Los bancos, en el ejercicio de su función de agentes administradores, deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:

a) Obtener los antecedentes y evaluar la capacidad crediticia de los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, efectuar el estudio de los títulos y las tasaciones de las propiedades entregadas en garantía, ciñéndose especialmente a los requerimientos establecidos en el mandato de administración de los mutuos.

El análisis de estos antecedentes debe estar orientado a determinar tanto el valor de la garantía ofrecida como la situación financiera y la capacidad de pago del deudor, teniendo en cuenta que el monto máximo del préstamo no podrá exceder del 80% o 65% del valor del inmueble hipotecado, según corresponda de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo.

b) Redactar la escritura pública en que se hará constar el otorgamiento del préstamo, la constitución de la respectiva garantía y, cuando proceda, la compraventa del bien raíz. Además, deberá realizar los trámites de las inscripciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces.

c) Cobrar y percibir, en las fechas establecidas en el contrato de mutuo, el valor de los dividendos y de las primas de los seguros, a que se encuentre obligado el deudor, y realizar la cobranza en caso de no pago de los mismos, de acuerdo a los términos del contrato de administración.

d) Entregar a su mandante, en la forma convenida en el contrato de administración, los pagos ordinarios y extraordinarios efectuados por los deudores.

e) Informar a su mandante, en forma veraz, suficiente y oportuna, de todo hecho que afecte a sus intereses y que se refiera a los deudores, debiendo proporcionar a aquél los antecedentes relativos a sus operaciones, cuando así se lo solicite.

Además, la institución mandataria deberá poner a disposición de su mandante o de quien éste autorice en forma expresa, información actualizada del saldo insoluto de la deuda de cada uno de los mutuarios y de los dividendos en mora que éstos registren. Asimismo, deberá mantener bajo su custodia todos los antecedentes y documentos del préstamo.

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PROM. 27.02.2008
. Registro de mutuos hipotecarios endosables.

Los bancos están obligados a mantener un registro actualizado de los mutuos hipotecarios endosables que administren y de sus transferencias. En ese registro deberán anotarse los siguientes antecedentes:

a) Nombre, R.U.T. y domicilio del deudor;

b) Endosos de que sea objeto el contrato de mutuo, desde que fue otorgado por el banco en su calidad de agente administrador, hasta la venta a otra institución financiera, debiendo dejar constancia de la fecha y del precio convenido en cada compraventa;

c) Fecha de otorgamiento del préstamo, monto, plazo, tasa de interés y otras modificaciones del contrato de mutuo, tales como autorizaciones para vender o enajenar el bien hipotecado, prohibiciones, gravámenes, etc.

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PROM. 27.02.2008
6. Mutuos hipotecarios endosables representativos de reserva técnica y patrimonio.

Sin perjuicio de lo indicado en el título I de este Capítulo, relativo a las condiciones que deben cumplir los mutuos hipotecarios endosables otorgados por las instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, para que dichos mutuos sean representativos de reserva técnica y patrimonio de las compañías de seguros, deberán cumplir con las exigencias adicionales establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para el efecto.

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PROM. 27.02.2008
III. INFORMACIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO.


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PROM. 27.02.2008
1. Información sobre gastos del mutuo.

Los bancos o los agentes administradores, según corresponda, deberán informar en forma anticipada a los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, el monto aproximado de los gastos que la operación les pudiera generar. Dicho monto estimado deberá comprender los gastos señalados en el número 10 del título I de este Capítulo.

Asimismo, una vez que se curse la operación, los bancos, ya sea que actúen por cuenta propia o de terceros, deberán entregar al deudor una liquidación detallada de los gastos señalados en el párrafo anterior, así como la información acerca de la tasa de interés, plazo y calendario de pago de la deuda.

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PROM. 27.02.2008
2. Información sobre los seguros.

Los bancos deberán entregar a los deudores la siguiente información relativa a los seguros que se contraten para estos créditos:

a) Seguros contratados directamente por el deudor: En el evento que el deudor desee contratar directamente los seguros correspondientes, el banco deberá entregarle un documento que especifique las condiciones que debe contener la correspondiente póliza.

b) Seguros contratados por la entidad financiera: Si los seguros son contratados por la institución acreedora, por cuenta de sus clientes, se deberá cumplir con lo establecido en el último párrafo de la letra c) del número 1 de la Circular Conjunta N° 3.321 de esta Superintendencia y N° 1.758 de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
3. Información al deudor sobre la adquisición o venta de mutuos hipotecarios.

Cada vez que un banco venda o adquiera un mutuo hipotecario endosable, ya sea por cuenta propia o en su calidad de agente administrador, deberá dar aviso escrito de ese hecho al deudor, señalando el nuevo lugar de pago, en caso que corresponda.

Circular Bancos 3068, SBIF
PROM. 21.07.2000
CAPITULO 8-8 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CRÉDITO A EMPRESAS DEL ESTADO

Las empresas en que el Estado, directa o indirectamente, tiene una participación igual o superior al 50% del capital social, requieren, según las disposiciones del artículo 44 del D.L. N° 1.263, de 1975, complementado por el artículo 15 de la Ley N° 18.382, de la autorización previa de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción para iniciar actos administrativos que puedan comprometer el crédito público.

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 11 de la Ley N° 18.196, las empresas que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, caso en el cual se encuentran las empresas Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), sólo requerirán autorización previa del Ministro de Hacienda para aquel efecto. Asimismo, en el caso de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), la referida autorización debe ser otorgada por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo prescrito en el D.L. N°1.350, de 1976, orgánico de esa Corporación.

Atendido lo anterior, para celebrar contratos de crédito con alguna empresa en que participe el Estado, las instituciones financieras deberán obtener de su cliente una declaración escrita en el sentido de que la empresa cuenta con la autorización de que se trata o bien, de que no se encuentra dentro de aquellas sociedades a que se refieren las disposiciones legales antes mencionadas.

Por otra parte, las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales están impedidas de contratar préstamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de MunicipalidadeCircular Bancos 3395, SBIF
PROM. 03.07.2007
s. Esta prohibición no comprende la contratación de líneas de crédito en cuenta corriente o en otra modalidad.


FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS.

El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios se encuentra regulado en el D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, y en el "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" cuyo texto se incluye en el sitio web de esta Superintendencia.

Pueden otorgar financiamientos con la garantía de ese Fondo, que es administrado por el Banco del Estado de Chile que lo representa legalmente, las instituciones que señala el Reglamento, entre las que se encuentran los bancos.

Las operaciones que realicen los bancos deberán ceñirse, por lo tanto, a las disposiciones de las normas antes mencionadas y sujetarse, además, a las siguientes instrucciones en las materias específicas que se indican:

1. Solicitudes de financiamiento.

A fin de precaver eventuales rechazos por la superación de los límites individuales de que trata el artículo 16 del Reglamento, los bancos deberán exigir a los solicitantes de financiamientos con garantía del Fondo una declaración jurada en la que dejen constancia de no mantener créditos efectivos o contingentes ni contratos de leasing con la garantía del Fondo o, en caso contrario, del monto de los financiamientos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones acreedoras. Asimismo, deberán dejar establecido en dicha declaración que no están postulando a otro financiamiento garantizado por el Fondo o, si lo estuvieran, declarar el tipo de financiamiento, monto y nombre de la institución que lo otorgará.

2. Registro exigido por la Ley.

El artículo 6° del Decreto Ley N° 3.472 establece que las entidades participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo.

Los bancos podrán mantener dicho registro en un libro o en medios informáticos, debiendo registrar los datos que se indican a continuación, sin perjuicio de incluir, además, otros antecedentes que pueda requerir el Administrador del Fondo para la información que debe proporcionársele mensualmente, según lo indicado en ese mismo artículo 6°:

a) Fecha en que se cursó el financiamiento garantizado.

b) Tipo de operación.

c) Número correlativo que identificará la operación.

d) Nombre completo y RUT del deudor.

e) Vencimiento pactado y condiciones de pago.

f) Monto total de la operación.

g) Importe amparado por la garantía del Fondo.

h) Finalidad del financiamiento.

i) Garantías adicionales.

En el "Tipo de operación" se especificará si se trata de un crédito efectivo, una operación de leasing o un crédito contingente, indicando además el tipo de crédito efectivo o contingente de que se trate, tales como operación de factoraje, líneas de crédito pactadas o boletas de garantía. El "Monto total de la operación" corresponde al importe total del financiamiento otorgado.

En aquellos casos en que los instrumentos se cedan a una sociedad securitizadora, se deberá dejar constancia de la fecha de la cesión y del nombre de la cesionaria.
REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.472 (en adelante "la Ley"), modificado por las Leyes N°s. 18.280, 18.437, 18.840, 19.498, 19.677 y 20.202, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante "la Superintendencia") establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:

I. BENEFICIARIOS.

Artículo 1°. Podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales y jurídicas que sean pequeños empresarios, las entidades integradas por éstos y los exportadores, que cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 2°. Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión y cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con garantía del Fondo, como a los que requieran de un financiamiento de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.

Asimismo, podrán optar a esa garantía los exportadores que requieran capital de trabajo o financiamiento de proyectos de inversión y que hayan efectuado exportaciones en los dos años calendario anteriores por un valor promedio FOB igual o inferior a US$ 16.700.000 anuales, reajustado en la forma que señala la ley.

También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 3°. Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, registradas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento.

La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el mencionado inciso primero del artículo 2°.

En el caso de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° de este Reglamento, se considerará el promedio de las exportaciones netas de los dos años calendario anteriores, previo su reajuste en la forma determinada en el artículo 3° de la Ley.

Al tratarse de postulantes distintos de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de éstas y la presentación de la solicitud de garantía del Fondo hubiere transcurrido un período inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad.

Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerará para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas. No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior.
Artículo 4°. Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
II. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.

Artículo 5°. El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile. No obstante, tratándose del aporte establecido en la letra f) del artículo 2° de la Ley, el Ministerio de Hacienda establecerá la proporción o parte de dicho aporte que deberá mantenerse en moneda extranjera y la forma, instrumentos y proporción de éste que deberá invertirse en el exterior.

Artículo 5°- bis. El Administrador del Fondo, previa autorización de la Superintendencia y del Ministerio de Hacienda, podrá contratar mecanismos de reafianzamiento o de seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue, y pagar las comisiones o primas, en las condiciones que se le indiquen.

Artículo 6°. El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
III. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA GARANTIA.

Artículo 7°. El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los financiamientos concedidos por las instituciones participantes.

El Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación conforme a lo establecido en la Ley, las condiciones generales para tener acceso a la garantía del Fondo y hacer uso de los recursos que se comprometen.

Artículo 8°. Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 9°. La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.

Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo.
Artículo 10. Las instituciones participantes podrán presentar una o más ofertas en cada licitación, según lo indique el Administrador en las respectivas bases de licitación.

Artículo 11. Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Administrador del Fondo los financiamientos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación.

Artículo 12. Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los financiamientos garantizados por el Fondo en el plazo que haya establecido el Administrador en las bases de la licitación correspondiente. Transcurrido ese plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.

Artículo 13. La garantía se libera al momento del pago del financiamiento o al cumplirse el plazo de vigencia señalado en el artículo 17 de este Reglamento.

En caso que el pago del financiamiento caucionado se realice antes de concluir el plazo a que se refiere el artículo 12 anterior de este Reglamento, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro financiamiento que cumpla con las condiciones para ello.
Artículo 13- bis Las instituciones participantes podrán vender o ceder a sociedades securitizadoras los títulos de crédito o contratos de leasing garantizados por el Fondo, con excepción de los créditos contingentes. La cesión de estos instrumentos comprenderá la correspondiente garantía del Fondo y el compromiso del cedente de encargarse de su cobranza, incluidos sus intereses y la comisión a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. La institución cedente actuará para el efecto como representante del Fondo.
Artículo 14. El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.

El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones o limitar su participación en ellas, a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los financiamientos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación.

Artículo 15. El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.

IV.- FINANCIAMIENTOS GARANTIZADOS POR EL FONDO.

Artículo 16. El total de los financiamientos efectivos o contingentes afectos a la Garantía que se otorguen a un pequeño empresario que cumpla el requisito señalado en el artículo 2° de este Reglamento y a los exportadores a que se refiere el tercer inciso del mismo artículo, no podrá exceder el equivalente de 5.000 unidades de fomento, sea que se otorguen en moneda nacional o extranjera.

Los financiamientos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2° de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario.

El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de los financiamientos otorgados a pequeños empresarios cuyo importe no exceda de 3.000 unidades de fomento o su equivalente en monedas extranjeras, y del 50% de dicho saldo cuando su importe sea superior a ese monto. Al tratarse de financiamientos a exportadores y a las entidades a que se refiere el inciso segundo precedente, la garantía podrá alcanzar hasta el 80% del monto del financiamiento.

Artículo 16- bis Pueden acogerse a la garantía del Fondo:

a) los créditos efectivos, incluida la compra de efectos de comercio y operaciones de factoraje.

b) las operaciones de leasing.

c) los créditos contingentes tales como líneas de crédito aprobadas y no desembolsadas, boletas de garantía u otros que sean elegibles a juicio del  Administrador.

Entre los financiamientos de proyectos de inversión garantizados por el Fondo podrán incluirse créditos destinados a aportes o participación en sociedades, siempre que su giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta.

Los créditos para capital de trabajo podrán comprender los destinados a la capacitación de trabajadores y la contratación de asesorías especializadas.

La garantía del Fondo podrá alcanzar los créditos destinados al pago de pasivos, siempre que correspondan a financiamientos garantizados por el Fondo, respetando el plazo de vigencia indicado en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 17. La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a diez años, sin perjuicio del plazo a que se encuentren extendidos los financiamientos que se garanticen.

Si se renegocian deudas amparadas por las garantías del Fondo o se acogen a esa garantía créditos otorgados para el refinanciamiento de pasivos garantizados por el Fondo, el plazo de diez años de vigencia de la garantía se contará desde la fecha de la deuda originalmente garantizada.

La renegociación de financiamientos cuya garantía haya sido pagada por el Fondo sólo podrá efectuarse previo acuerdo del Administrador y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán ser informadas a las entidades participantes.
Artículo 18. La garantía del Fondo podrá otorgarse para financiamientos efectivos cursados por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el último. En esos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 19. La garantía del Fondo no cubrirá los intereses.
Artículo 20. Las instituciones participantes que otorguen financiamientos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley.

Artículo 21. En el título representativo del financiamiento otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del financiamiento, el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo y el plazo de vigencia de la garantía, cuando este sea inferior al plazo del financiamiento.
Artículo 22. En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 425 días siguientes a la fecha en que el deudor debió pagar, para cuyo efecto el acreedor deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro. Se podrán exceptuar de estas acciones de cobro los financiamientos cuyo monto total de capital demandado no exceda del equivalente de 60 unidades de fomento.

Se entenderá como inicio de las acciones de cobro, la debida presentación de la demanda y notificación al deudor, dentro de los plazos legales establecidos para estos efectos.

Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.

La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Superintendencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley.

En el caso de financiamientos cedidos a una sociedad securitizadora, la institución cedente deberá actuar como mandataria de la cesionaria ante la Administración del Fondo, para los efectos de que trata el presente artículo.

Artículo 23. El monto de las garantías comprometidas por el Fondo más los derechos de garantías adjudicados, deducidos los importes de las garantías correspondientes a financiamientos reafianzados o asegurados no podrá exceder de diez veces el valor de su patrimonio.
V. COMISIONES Y GASTOS DE OPERACIÓN.

Artículo 24. El producto de la cobranza de los financiamientos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:

a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.

b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada.

c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del financiamiento.

d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.

Artículo 25. El Administrador percibirá anualmente una comisión de administración igual al 0,15% sobre las garantías formalizadas que se encuentren registradas al término del ejercicio anual.

Adicionalmente, tendrá derecho a una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo, antes de aplicar la comisión de administración a que se refiere este artículo, siempre que dicho resultado sea positivo.

Artículo 26. El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los financiamientos, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo del capital caucionado. Tratándose de créditos contingentes con la garantía del Fondo, se entenderá por capital caucionado el cupo o monto máximo que la institución haya establecido para la respectiva modalidad de financiamiento, ajustado a la respectiva tasa de garantía.

El Administrador del Fondo establecerá la oportunidad y forma para el pago de esta comisión. El monto que se cobre anualmente por ese concepto no podrá exceder, en ningún caso, cualquiera que sea la forma que se determine para su pago, de aquel que resulte de aplicar la tasa indicada en el párrafo precedente, en forma anticipada, sobre el saldo del financiamiento al comienzo del respectivo período anual. Asimismo, el Administrador determinará la forma y plazo en que los pagos de la comisión serán traspasados de la institución otorgante del financiamiento al Fondo de Garantía. No obstante, cuando se trate de financiamientos cuyos instrumentos sean securitizados, la totalidad de la comisión a favor del Fondo devengada por esos financiamientos hasta la fecha de cesión, deberá estar traspasada al Fondo.
VI. ADMINISTRACIÓN.

Artículo 27. El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en la Ley, en las normas del presente Reglamento y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, le corresponderá al Administrador del Fondo informar a la Superintendencia los importes impagos de los financiamientos correspondientes a la subrogación pagada por el Fondo, la que deberá ser entregada de la manera y dentro de los plazos exigidos a los bancos.
VII. FISCALIZACIÓN.

Artículo 28. La Superintendencia tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

AVALES Y FIANZAS.

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1. Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.

En general, con excepción de las limitaciones y prohibiciones que se señalan en este mismo Capítulo, los bancos pueden avalar o afianzar obligaciones, en forma simple o solidaria.

Los bancos podrán avalar o afianzar solamente aquellas obligaciones que correspondan a operaciones efectivas y conocidas, cuyo monto y plazo estén de antemano perfectamente determinados, y su riesgo haya sido previamente calificado.

En caso de obligaciones en que no es posible determinar de antemano el monto de la obligación avalada o afianzada, como ocurre, a vía de ejemplo, con las obligaciones de pago inherentes a posiciones a sumidas en instrumentos derivados, lo anterior se cumplirá limitando la garantía a un monto máximo.

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2. Otorgamiento de los avales o fianzas.

Cualquiera sea la forma en que se otorgue un aval o fianza, esto es, mediante la firma en el propio título de crédito, en un documento aparte o mediante una carta de crédito stand by, la institución financiera deberá quedar con un título ejecutivo incuestionable para perseguir la responsabilidad del deudor en caso de que tenga que hacer frente al pago de la obligación avalada o afianzada.

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3. Avales otorgados por dos o más bancos.

Dos o más bancos podrán avalar o afianzar conjuntamente una o varias obligaciones, ya sea haciéndose responsables de su cumplimiento en forma solidaria, o bien  mediante convenios dentro de los cuales esa responsabilidad quede compartida entre los garantes, en proporciones determinadas.

De darse ese caso, cada una de ellos deberá contabilizar la obligación contingente  derivada de la garantía que otorgue, por su valor total, cuando dicha garantía  se dé en forma solidaria y por la cuota de su responsabilidad particular, cuando se dé limitada solamente a una parte de la obligación mancomunada, considerándose de la misma forma para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de  la Ley General de Bancos y los márgenes de que trata el N° 7 de este Capítulo.


Los bancos no podrán avalar o afianzar obligaciones a favor o de cargo de instituciones financieras establecidas en el país.

Tampoco podrán avalar o afianzar obligaciones a sumidas por instituciones financieras establecidas en el extranjero, salvo que se trate de operaciones en moneda extranjera correspondientes a comercio exterior entre terceros países y la institución deudora no sea sucursal o filial ni esté vinculada a la propiedad de algún otro banco situado en Chile. Para estos efectos, se entenderá que tienen relación de propiedad con un banco situado en el país, las instituciones financieras del exterior cuyo controlador se encuentre domiciliado en Chile o, estándolo en el exterior, participen en su propiedad en forma mayoritaria personas naturales o jurídicas chilenas.

Queda además prohibido a los bancos descontar, negociar o aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o afianzados por otras instituciones financieras situadas en el país.

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5. Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga  participación mayoritaria.

Los bancos no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente con la autorización del Ministerio que debe autorizar los créditos directos, según lo previsto en el Capítulo 8-8 de esta Recopilación.

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6. Avales y fianzas en moneda extranjera.

Los bancos pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII del Compendio de normas de cambios Internacionales y en el Capítulo III.I.1 del Compendio de normas Financieras, del Banco Central de Chile.


Además de los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General  de Bancos, los avales y fianzas que otorguen los bancos quedan sujetos a los siguientes límites:

7.1. Límites de avales y fianzas en moneda chilena.

El monto global de las obligaciones pagaderas en moneda nacional que cada banco podrá mantener en carácter de avalista o fiador, no podrá exceder de una vez su patrimonio efectivo.

Sin perjuicio de ese margen, los avales y fianzas que un banco pudiere otorgar en moneda chilena a una sociedad constituida en el exterior en la cual tenga participación, deben computarse para el límite establecido en el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

7.2. Límites de avales y fianzas en moneda extranjera.

De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.I.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los avales y fianzas en moneda extranjera que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, sumados a las responsabilidades solidarias que contraiga con motivo de venta o cesión de sus créditos y a los créditos contingentes en moneda extranjera que dichas personas mantengan por la emisión de boletas de garantía o cartas de crédito stand by, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad avalista o emisora.

Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.

En todo caso, los créditos contingentes por avales y fianzas, boletas de garantía o cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.


BOLETAS DE GARANTIA.


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1. Características de las boletas de garantía.

1.1. Generalidades.

La boleta de garantía es una caución que constituye un banco, a petición de su cliente llamado el "Tomador" a favor de otra persona llamada "Beneficiario" que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraída por el tomador o un tercero a favor del beneficiario.

Existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. La primera es que se obtenga la emisión de una boleta con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del tomador. La otra es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco.

Aun cuando en el primer caso se llamaría propiamente depósitos de garantía, en realidad, en ambos casos, el banco emite un documento llamado "Boleta de garantía", beneficiario. La existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no interesa al beneficiario, por cuanto la obligación de pagar la boleta será siempre incondicional para el banco.

De lo dicho resulta que en esta operación se distingue la existencia de tres partes: el tomador de la boleta de garantía que puede ser depositante o deudor del importe de la misma y que no necesariamente será el que contrajo la obligación que cauciona la boleta; el beneficiario de la boleta y el banco emisor del documento.

Ya sea que el depósito se constituya en efectivo o como consecuencia de un préstamo bancario y cualquiera que sea la obligación que caucione, debe ser pagado al beneficiario en la oportunidad en que éste lo demande, observando solamente, cuando así se hubiera estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el efecto se haya establecido.

Dado que la boleta es una caución, en ningún caso puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente se trata de un documento nominativo que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.

1.2. Extensión de una boleta de garantía.

a) Menciones mínimas.

Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y el nombre y número de RUT del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el lugar y la fecha de otorgamiento.

b) Carácter de nominativa y no endosable.

Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable.

Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco............. pagará a (nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden".

Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el mismo artículo establece para que no proceda el endoso traslaticio de dominio, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.

c) Forma de pago.

Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.

d) Moneda y reajustabilidad.

Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.

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2. Fines para los cuales pueden emitirse boletas de garantía.

Las empresas bancadas pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dinero derivadas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, sea para cumplir su objeto o la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, con exclusión de las obligaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.010. Dentro de este concepto se comprenden las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer.

Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de los fines para los cuales pueden emitirse, las boletas de garantía que se otorguen para caucionar el pago de impuestos, derechos de aduana u otras cargas pecuniarias a favor de entidades del sector público o privado, como también el fiel desempeño del cargo de director de una sociedad anónima, cuando los estatutos de la sociedad así lo contemplen, y para garantizar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones de los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, en virtud de las disposiciones legales expresamente contenidas en la Ley N° 18.045 de 1981.

En todo caso, los bancos deben examinar cuidadosamente los antecedentes, exigencias y condiciones relativos a los actos, propuestas, contratos, compromisos, etc. que se garanticen y tomar todas las precauciones y resguardos necesarios, a fin de evitar en lo posible, las pérdidas que pudieren derivarse de los desembolsos que pudieran verse obligados a efectuar ante una falta de cumplimiento del tomador del documento el análisis que los bancos hagan de cada propuesta de emisión de boleta de garantía debe cubrir tanto los aspectos técnicos como financieros de la operación que se cauciona, de manera que se tenga una apreciación correcta y real de los riesgos que asumen.

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3. Boletas de garantía emitidas a favor de otros bancos.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria, como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otros bancos a favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.


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4. Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena.

Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.

En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.

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5. Plazo de validez de las boletas de garantía.

Las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía con validez por un plazo determinado o bien indefinido. De cualquier modo, esta condición deberá estipularse claramente en el contrato o pagaré que las respalde y en el respectivo documento que se extienda a favor del beneficiario.

La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el documento respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su pago. Transcurrido éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada la validez del documento.

Sin embargo, el banco emisor de la boleta podrá prorrogar su vigencia con el acuerdo previo por escrito, del beneficiario y del tomador del documento. Esa prórroga podrá constar en la misma boleta o bien en un documento anexo que dé cuenta de la nueva fecha de vencimiento. Cuando se proceda de esta última forma, deberán indicarse los datos necesarios para identificar la boleta a que corresponde la prórroga otorgada. Este documento en que consta el mayor plazo de vigencia, deberá presentarse junto con la boleta respectiva, al momento de hacerla efectiva o cancelarla.

En todo caso, esta Superintendencia recomienda a los bancos que se fije un plazo de caducidad o vencimiento dentro del cual el beneficiario pueda ejercer los derechos para impetrar el cobro del documento, de manera que vencido dicho plazo, la entidad bancaria se encuentre en situación de dar por cancelada la operación y evitar así su permanencia indefinida, a la espera de que le sea devuelta la a correspondiente boleta para extinguirla en sus registros.
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6. Aviso previo de la boleta de garantía.

Esta Superintendencia recomienda igualmente que se estipule en la boleta de garantía emitida con cargo a un préstamo bancario, la exigencia de que el beneficiario avise, con una determinada anticipación, su propósito de hacerla efectiva.

Lo expuesto anteriormente tiene por objeto que el banco disponga de un plazo para notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor de la institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios para efectuar el pago.

El aviso de cobro debe darse por escrito al banco emisor, hasta la fecha del vencimiento original o hasta aquella para la cual fue prorrogado el plazo de vigencia del documento. No es necesario que se acompañe la boleta en ese acto, siendo sí imprescindible hacerlo para su pago, sea que éste se requiera antes o después de su vencimiento o prórroga y mientras el documento no se encuentre prescrito, de acuerdo a las normas generales sobre prescripción.

El pago podrá requerirse directamente al banco emisor o bien a través de otro banco. En este último caso el beneficiario debe presentar necesariamente el original de la boleta de garantía, porque se trata de un mandato para efectuar el cobro a un tercero, gestión que requiere entregar al mandatario, dentro de los plazos antes indicados, el documento cuyo cobro se le encarga, debiendo considerarse como fecha de presentación, aquélla en que la boleta es presentada al banco emisor.

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PROM. 27.02.2008
7. Objeto de la boleta de garantía.

Es conveniente que se establezca claramente en la boleta de garantía, el tipo de obligaciones que cauciona, ya se trate de garantizar la seriedad de una oferta, el fiel cumplimiento de un contrato, la seriedad de la participación en una propuesta o las obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas con esa finalidad. Acorde con el objetivo de la boleta, deberá cuidarse de que, en lo posible, su plazo de vigencia no exceda mucho más de aquél en que deba cumplirse la finalidad para la cual fue otorgada.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
8. Boletas de garantía extendidas en términos reajustables.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en moneda chilena sin reajustabilidad o reajustables por alguno de los sistemas de que trata el capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso de que devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde la emisión del documento, según corresponda.

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PROM. 27.02.2008
9. Extinción de la boleta de garantía.

La boleta de garantía se extingue al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento. En caso de que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.

Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de caducidad de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.

En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, cuando el banco obtenga del beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía.

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PROM. 27.02.2008
10. Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.

De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.I.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los créditos contingentes en moneda extranjera por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad emisora o avalista.

Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.

En todo caso, los créditos contingentes por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

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PROM. 27.02.2008
11. Formato de la boleta de garantía.

Las boletas de garantía tendrán el formato y características señalados en el N° 2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación Actualizada de normas, salvo cuando se trate de las boletas de garantía a que se refiere el N° 12 siguiente, caso en el cual podrá adoptarse un formato distinto.

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PROM. 27.02.2008
12. Boletas de Garantía emitidas por cuenta de un banco del exterior.

En lo que concierne a las regulaciones que rigen a los bancos situados en Chile, no hay impedimentos para que éstos emitan boletas de garantía en calidad de mandatarios de bancos del exterior.

Para realizar tales gestiones sin que el banco chileno resulte obligado y le afecten, por consiguiente, las limitaciones y normas que rigen el otorgamiento de boletas de garantía, es imprescindible:

a) que exista un mandato que habilite al banco situado en Chile para proceder en representación del banco extranjero y la documentación que compruebe la autorización para extender la boleta por cuenta de este último, conforme a ese mandato.

b) que el banco mandatario cuente con un instrumento que le garantice la obtención del reembolso oportuno de los pagos que hubiere desembolsado como consecuencia de haberse hecho efectiva la boleta.

c) que se deje constancia, en la boleta de garantía emitida, de que el banco local actúa en representación del banco del exterior, o sea, como simple mandatario de él, y de que la boleta será pagada por el banco mandatario en la moneda indicada en el documento.

d) que tales boletas no comprometan, por lo tanto, en forma alguna, la responsabilidad del banco local.

Sólo si se cumplen esos requisitos podrá entenderse que la emisión de la boleta de garantía no representa obligación alguna, directa o indirecta del banco y, por lo tanto, su importe no se computará para los márgenes legales y reglamentarios, debiendo en todo caso registrarse en cuentas de orden para efectos de control.


CARTAS DE GARANTÍA Y CARTAS DE RESGUARDO INTERFINANCIERAS. MOVILIDAD DE LAS GARANTÍAS.



Las instituciones bancarias pueden emitir los documentos de que trata este Capítulo, para las finalidades que se señalan más adelante, indistintamente a favor de otras entidades bancarias o de las sociedades filiales de bancos.

1. Cartas de Garantía.

La carta de garantía interfinanciera es un documento que, como una variante de la boleta bancaria de garantía, se reconoce como un instrumento válido para caucionar obligaciones que un deudor tenga en una institución financiera distinta de aquella que la otorga.

2. Cartas de Resguardo.

Las cartas de resguardo se dan, por lo general, para efectos de alzamiento de gravámenes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien que tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza. No están afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisión de fondos o que otorgue un crédito que permita cumplir lo prometido.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
II. CARTAS DE GARANTÍA INTERFINANCIERAS.

La aplicación de este instrumento estará limitada a garantizar a otra entidad financiera la obligación que un cliente mantenga con ella.


Los bancos podrán emitir estas cartas de garantía, sea que se encuentren respaldadas o no con garantías reales o personales del cliente por cuenta de quien son emitidas.

En las cartas de garantía interfinancieras a que se refiere este N° 1 deberá establecerse una condición o plazo, que indicará la oportunidad en que se hará exigible el documento por parte del acreedor a cuyo favor se extienda. Al cumplirse dicho plazo o condición, el emisor deberá pagar la obligación a sumida, de inmediato y sin más trámite.

2. Moneda y reajustabilidad.

Las cartas de garantía pueden expresarse en moneda chilena sin cláusula de reajustabilidad o reajustables sobre la base de algunos de los sistemas autorizados por el Banco Central de Chile en su Compendio de Normas Financieras o en moneda extranjera cuando se trate de garantizar una obligación en esa moneda.

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PROM. 21.04.2008
3. Menciones mínimas que debe contener.

Las cartas de garantía interfinancieras deberán contener como mínimo las siguientes menciones:

- Nombre del deudor cuyos créditos se caucionan.

- Tipo y monto de créditos garantizados.

- Plazo de vigencia de la garantía o condiciones a que se sujeta.

Sin perjuicio de lo anterior, los bancos podrán agregar la información adicional que estimen conveniente respecto de las condiciones de estas garantías.


Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
4. Aplicación de límites o márgenes legales o reglamentarios.

Los créditos contingentes que se originen por la emisión de cartas de garantía interfinancieras a que se refiere el N° 1 de este título, se computarán del mismo modo que aquellos que se otorgan para emitir las boletas de garantía de que trata el Capítulo 8-11 de esta Recopilación, para los efectos de las siguientes disposiciones:

a) Márgenes de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,

b) Ponderación por riesgo de los activos, según el artículo 67 de la misma ley y lo dispuesto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.


Las cartas de resguardo que emitan los bancos para el alzamiento de gravámenes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisión de fondos o que otorgue un crédito que permita cumplir lo prometido, no están afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

En efecto, si se trata, por ejemplo, de la compraventa de un inmueble, en la que sea necesario que el banco otorgante del crédito comprometa su responsabilidad en beneficio de su cliente para que otra institución alce un gravamen que afecte al inmueble e impida perfeccionar la operación, no existe inconveniente para que pueda extender el documento de compromiso, toda vez que se trata de un acto indispensable para realizar la operación y que está aceptado por los usos normales, siendo similar a otro que es tradicional en nuestro medio, esto es, los "libros de instrucciones" de las notarías, que están fundados en la confianza más que en una estricta legalidad.

Cualquier otro tipo de "carta de resguardo" que no reúna las características precedentemente indicadas, como es el caso de aquellas que extendían algunas instituciones financieras en que certificaban la concesión de un determinado crédito o se comprometían a pagar determinados bienes y obligaciones por cuenta de sus clientes con cargo a créditos que les cursarían al efecto, están prohibidas por el artículo 84 N° 6 citado y, a mayor abundamiento, están viciadas de nulidad.

1. Derogado.

2. Derogado.


3. Derogado.

4. Derogado.

5. Derogado.

6. Derogado.

1. Derogado.


2. Derogado.

3. Derogado.


INFORMACIÓN A LOS AVALISTAS O FIADORES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR.

Los bancos deberán informar a los avalistas o fiadores de los aceptantes o suscriptores de los documentos a favor del banco, cuando tales créditos no han sido pagados por el deudor principal. La citada obligación deberá cumplirse mediante carta certificada dirigida al domicilio del correspondiente deudor indirecto, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha del vencimiento de la respectiva obligación.

El incumplimiento de estas instrucciones será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.


COBRANZA DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS.


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PROM. 27.02.2008
I. PAGO DE DIVIDENDOS MEDIANTE DESCUENTO POR PLANILLA.

El artículo 4° de la Ley N° 19.439 hace aplicable a los dividendos de préstamos hipotecarios otorgados con emisión de letras de crédito o con mutuos hipotecarios endosables, las normas sobre descuentos por planilla contenidas en el artículo 9° de la Ley N° 19.281, sobre arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, materia esta última que se encuentra tratada por esta Superintendencia en el Capítulo 2-8 de esta Recopilación Actualizada de normas.

Para el efecto los bancos deberán atenerse a lo indicado en los numerales 4.2 y 4.3 del mencionado Capítulo 2-8, salvo en lo siguiente:

a) Las menciones a aportes metódicos o ahorro voluntario que contienen dichas normas deben entenderse referidas, en este caso, al pago de los dividendos mensuales de créditos con mutuos hipotecarios endosables o letras de crédito.

b) No es aplicable el uso de cuentas de ahorro para la canalización del pago de los dividendos, como tampoco el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 9° antes mencionado.

c) Las retenciones del empleador se enterarán al valor que la unidad de fomento tenga al día de vencimiento del correspondiente dividendo.

d) En caso de que se agoten con el empleador las gestiones de cobranza judicial de los dividendos retenidos sin que se haya obtenido su pago íntegro, los importes faltantes constituyen deudas morosas de cargo del trabajador dependiente, de acuerdo con las condiciones pactadas en el respectivo mutuo hipotecario, a diferencia de las obligaciones que emanan de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa pactados al amparo de la Ley N° 19-439, para las cuales el último inciso de su artículo 9° contempla ampliaciones de plazos y pagos sin recargos.

En concordancia con lo anterior, el procedimiento de descuento por planilla puede ser exigido a sus respectivos empleadores por los deudores de créditos vigentes con letras de crédito o con mutuos hipotecarios endosables, cualesquiera sea la fecha en que ellos se hayan otorgado, pudiendo aplicarse el sistema tanto a los créditos a favor de los bancos como a aquellos mutuos hipotecarios endosables administrados por ellos, cuya cobranza se les haya encargado.

En todo caso, conforme a lo previsto en la Ley, si el empleador no entera los dividendos correspondientes a dos meses consecutivos o de tres meses en total en cualquier época, quedará sin efecto el sistema de descuento, debiendo el banco comunicar oportunamente dicha situación al deudor a fin de que éste efectúe directamente los pagos siguientes.

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PROM. 27.02.2008
II. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL AVISO DE COBRANZA DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA.

Los avisos de cobranza de dividendos que los bancos envían mensualmente a los deudores de créditos hipotecarios para la vivienda, ya sea que se trate de préstamos en letras de crédito, mutuos hipotecarios endosables, créditos adquiridos de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo u otros, deberán incluir, a lo menos, la siguiente información:

a) Número de dividendos pagados, número del dividendo que se cobra y número de dividendos pactados.

b) Monto insoluto del crédito. Si existe deuda reprogramada se debe indicar además el monto insoluto de ésta en forma separada.

c) Desagregar, para el dividendo que se cobra, lo siguiente: monto de la amortización, comisión, intereses, seguro de incendio, seguro de desgravamen y otros seguros o gastos, si los hay.

d) Fecha de vencimiento del dividendo.

e) Tipos de seguros contratados, nombres de las compañías aseguradoras y números de las pólizas.

En el caso que el monto insoluto del crédito sea servido mediante dividendos afectos a una reprogramación, se recomienda a las instituciones acreedoras enviar a los respectivos deudores, conjuntamente con el primer aviso de vencimiento que se despache conforme a estas instrucciones, una nota explicativa en que se informe que el saldo de la deuda reprogramada que se indica en él, se irá incrementando mensualmente por la parte de cada dividendo pagado que, en virtud de la reprogramación a que esté acogido el crédito, se prorrogue para ser pagado, más los correspondientes intereses, una vez extinguido el préstamo original.


SISTEMAS DE COMPENSACIÓN DE DIVIDENDOS LEY N° 19.360.


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PROM. 21.04.2008
1. Instituciones con las que opera el sistema.

El sistema de compensación de dividendos de préstamos hipotecarios para la vivienda se aplicará en los bancos que hubiesen comunicado a la Tesorería General de la República, en la forma establecida en la Ley N° 19.360, su decisión de acogerse a sus disposiciones.

Los bancos que se incorporen al referido sistema, deberán efectuar, en los medios y oportunidades que indica la mencionada Ley, las publicaciones que ella dispone para dar a conocer al público que se han acogido al Sistema de Compensación de Dividendos de préstamos para la vivienda en letras de crédito y, cuando proceda, mutuos hipotecarios endosables.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los bancos enviarán una comunicación escrita a los deudores de los préstamos antes mencionados, informándoles en qué consiste el sistema de compensación de dividendos, los requisitos que deben reunir y el procedimiento que deben seguir para acogerse a él.

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PROM. 21.04.2008
2. Procedimiento para acogerse al sistema.

Los deudores de préstamos en letras de crédito o de mutuos hipotecarios endosables, otorgados por los bancos que se hayan incorporado para operar con el sistema de compensación de dividendos, que cumplan los requisitos señalados en el N° 3 siguiente y deseen acogerse a dicho sistema, deberán manifestar por escrito su decisión en tal sentido al banco acreedor o, cuando proceda, al administrador del mutuo hipotecario endosable, debiendo declarar también que aceptan las sobre tasas de interés que se les cobrará sobre los importes que se prorroguen, las que no pueden exceder del 2% anual.

En ningún caso, el sistema de compensación se aplicará durante los seis primeros meses de vigencia del préstamo.

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PROM. 21.04.2008
3. Requisitos que deben cumplir los deudores.

Sólo pueden acogerse al beneficio de compensación de dividendos los deudores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) que la institución acreedora se encuentre acogida al sistema de compensación de dividendos.

b) Que sean deudores de un crédito hipotecario cuya finalidad haya sido la adquisición, construcción o mejoramiento de un inmueble destinado a su vivienda.

c) Que el valor de la vivienda, según la tasación comercial efectuada al otorgar el crédito, no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento y que el monto original del crédito no haya excedido de 1.200 unidades de fomento.

d) Que dejen constancia mediante declaración jurada que no son propietarios, ni arrendatarios promitentes compradores en los términos de la Ley N° 19.281, de más de una vivienda. La falsedad en esta declaración dejará sin efecto la incorporación del deudor al sistema de compensación de dividendos y, además, será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal y con multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales.

e) Que estén al día en el pago del respectivo préstamo.

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PROM. 21.04.2008
4. Funcionamiento del sistema.

De conformidad con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.360, cada vez que la diferencia entre la reajustabilidad pactada en el respectivo crédito hipotecario y la variación del índice de remuneraciones por hora publicado por el Instituto Nacional de Estadística, sea superior a la diferencia establecida para esos efectos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el deudor sólo estará obligado a pagar en la oportunidad el respectivo dividendo reajustado conforme al mencionado índice de remuneraciones por hora.

4.1. Determinación de la aplicabilidad del sistema de compensación de dividendos.

Para que el sistema de compensación de dividendos sea aplicable, la variación porcentual del indicador de reajuste pactado en el crédito hipotecario debe superar a la variación porcentual del índice de remuneraciones por hora en más de 15 puntos porcentuales, en el período que se indica en el párrafo siguiente.

Para establecer la diferencia entre la variación del indicador de reajuste pactado y la variación del índice de remuneraciones por hora, la comparación entre ambos debe efectuarse por el período comprendido entre el último día del mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que se otorgó el crédito y el último día del penúltimo mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que el deudor deba pagar el respectivo dividendo o, en su defecto, del anterior a aquel, si es que no se cuenta oportunamente con la información sobre dicho índice para ese mes.

4.2. Determinación del importe que debe pagar el deudor acogido al sistema.

Para determinar el importe que debe pagar el deudor, en lugar del monto del dividendo pactado, una vez que se ha hecho aplicable el sistema de compensación de dividendos conforme a lo previsto en el numeral 4.1 precedente, se procederá de la siguiente manera:
a) El monto del dividendo pactado, expresado en pesos al último día del período señalado en el segundo párrafo del numeral 4.1 precedente, se convertirá a unidades de fomento al valor que ésta tenga en esa fecha.

b) El monto del dividendo neto en pesos señalado en la letra a), se deflactará por el indicador de reajuste convenido en el crédito, de tal forma que su monto quede expresado a su valor en pesos del último día del mes calendario anterior a aquel en que se haya otorgado el crédito.

c) El importe en pesos determinado en la forma indicada en la letra b), se reajustará por la variación experimentada por el índice de remuneraciones por hora en el período señalado en el segundo párrafo del numeral 4.1 precedente, el que se convertirá a unidades de fomento al valor que ésta tenga el último día del referido período, lo que determinará, en unidades de fomento, el monto máximo que debe pagar el deudor.

La diferencia del monto en unidades de fomento determinado de acuerdo a lo indicado en la letra a), menos el importe en unidades de fomento determinado en la forma señalada en la letra c), en caso que tenga signo positivo, será prorrogada con financiamiento de la Tesorería General de la República.

La diferencia prorrogada devengará intereses a la tasa equivalente a la que cobre la Tesorería General de la República por los refinanciamientos de estas diferencias, más el recargo pactado por el deudor con la institución acreedora, no pudiendo exceder este último del 2% anual, capitalizable anualmente.

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PROM. 21.04.2008
5. Refinanciamiento de los importes prorrogados.

5.1. Sistema de refinanciamiento.

Los importes que sean prorrogados de conformidad con lo señalado en el N° 4 precedente, serán refinanciados por la Tesorería General de la República, la que entregará dichos montos a los bancos a lo menos trimestralmente.

Tales importes serán expresados en unidades de fomento, devengarán intereses a la tasa que fije el Ministerio de Hacienda, capitalizables anualmente y quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley N° 19.041, que le otorga a la Tesorería General de la República facultades de fiscalización sobre los egresos no tributarios, que sean de su competencia. La Tesorería pagará de acuerdo con el valor que la unidad de fomento registre el día en que efectúe el respectivo desembolso.

Los bancos receptores de tales refinanciamientos, los restituirán a la Tesorería en las fechas en que deba efectuar su pago el respectivo deudor, aun cuando éste no hubiere cumplido oportunamente su obligación.

5.2. Obtención del refinanciamiento.

Para obtener dichos refinanciamientos, los bancos enviarán mensualmente a la Tesorería las correspondientes nóminas con la siguiente información:

a) Nombre y RUT del deudor;

b) Fecha en que se otorgó el crédito y fecha en que debe terminar de pagarse;

c) Condiciones pactadas del crédito incluyendo monto en unidades de fomento, periodicidad de pago, tasa de interés y, cuando corresponda, comisión;

d) Monto del dividendo en unidades de fomento determinado en la forma prevista en la letra a) del numeral 4.2;

e) Monto del dividendo en unidades de fomento determinado en la forma indicada en el primer párrafo de la letra c) del numeral 4.2; y,

f) Importe prorrogado en unidades de fomento determinado en la forma señalada en el segundo párrafo de la letra c) del numeral 4.2.

Cuando se trate de créditos administrados por cuenta de terceros, debe indicarse también el nombre y RUT del acreedor.

En las nóminas incluirán los respectivos totales de los importes informados y la identificación, por su nombre y RUT, de la institución que solicita el pago.

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PROM. 21.04.2008
6. Pago de los importes prorrogados.

Los importes prorrogados de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, serán pagados por los deudores en cuotas mensuales y sucesivas, a partir del mes siguiente a aquél en el que venza el último dividendo del crédito que les dio origen.

El monto de tales cuotas será igual al promedio de los últimos doce dividendos que debió pagar el deudor de acuerdo con los términos del respectivo crédito.

A las cuotas determinadas de acuerdo con lo señalado en este número se les aplicará, a su vez, el sistema de compensación de dividendos de que trata este Capítulo, cuando fuere procedente.


En los casos en que los deudores paguen anticipadamente una parte de su obligación, el importe respectivo se aplicará, en primer lugar, al pago de los montos prorrogados de conformidad con estas instrucciones y el remanente, si lo hubiere, se aplicará al saldo del correspondiente crédito hipotecario.

El pago anticipado de los montos prorrogados originará, para el banco acreedor, la obligación de restituir anticipadamente a la Tesorería un importe equivalente al monto recibido por ese concepto.

8. Cesión de mutuos hipotecarios endosables acogidos al sistema.

Las cesiones de mutuos hipotecarios endosables que se encuentren acogidos al sistema de compensación de dividendos, incluirán los montos prorrogados en virtud de la aplicación de dicho sistema y mantendrán inalterado ese beneficio para los respectivos créditos.

Si, en tales casos, la institución cedente conserva la administración del crédito, continuará siendo responsable ante la Tesorería por los importes del refinanciamiento adeudado, como también por los importes que perciba posteriormente, los que podrá cobrar al cesionario del crédito.

En caso que el cesionario de un mutuo hipotecario endosable encomiende a un tercero la administración del crédito, éste subrogará al administrador anterior en las obligaciones contraídas con la Tesorería General de la República por el refinanciamiento de los montos prorrogados y tendrá derecho a cobrar dichos importes al cesionario. Esa subrogación comprenderá también el derecho a percibir de la Tesorería General de la República, el refinanciamiento de los montos que se prorroguen con posterioridad a la fecha de la cesión del crédito.

Todos los cambios de acreedor que se originen como consecuencia de las cesiones de los créditos, como asimismo los cambios de sus administradores, deberán ser comunicados oportunamente a la Tesorería, a fin de que el refinanciamiento de los importes prorrogados no se vea interrumpido. Dichos cambios deberán ser comunicados conjuntamente por el cedente y el cesionario, y por el nuevo administrador y el antiguo, según sea el caso, sin perjuicio de los procedimientos que para el efecto pudiera disponer la Tesorería General de la República para el control de sus obligaciones.

Si al momento en que el deudor del mutuo hipotecario endosable solicita acogerse al sistema de compensación de dividendos, el administrador no fuere quien otorgó el crédito deberá recabar del otorgante su consentimiento previo para acceder a lo solicitado. Si el mutuante otorga su consentimiento, el administrador será responsable ante la Tesorería por el reembolso de los refinanciamientos correspondientes a los importes que se prorroguen, quedando facultado para cobrar dichos importes al otorgante del crédito.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
9. Retiro del sistema de compensación de dividendos.

Los bancos podrán, en cualquier momento, retirarse del sistema de compensación de dividendos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley. Su retiro no afectará en modo alguno a los deudores de créditos hipotecarios que a la fecha del retiro se encontraran acogidos a dicho sistema.

Asimismo, los deudores hipotecarios podrán retirarse del sistema de compensación de dividendos, para cuyo efecto deberán dar aviso escrito al banco acreedor o, cuando corresponda, al administrador del mutuo hipotecario endosable. No obstante, podrán reincorporarse a dicho sistema siempre que haya transcurrido un lapso ininterrumpido de tres años contados desde la fecha de su retiro, salvo que se trate de un crédito hipotecario distinto de aquél que se encontraba acogido a ese sistema.


Cada vez que se produzca la situación prevista en el numeral 4.1 de este Capítulo, el aviso de cobro al deudor del crédito acogido al sistema deberá indicar el importe del dividendo calculado de acuerdo con la reajustabilidad pactada, el valor que éste deba pagar determinado conforme a lo previsto en el numeral 4.2 precedente y la diferencia cuyo pago se prorrogará de acuerdo a esta disposición.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
11. Permanencia de las estipulaciones contractuales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.360 antes mencionada, la aplicación de este sistema de compensación no modifica ni altera las estipulaciones contractuales ni afecta la calidad de título ejecutivo que tenga el respectivo instrumento.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.360, los actos y contratos que sea necesario celebrar para materializar el financiamiento de que trata este Capítulo, estarán exentos del impuesto de timbre y estampillas establecido en el D.L. N° 3.475.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
13. Registro de las operaciones.

En el registro a que se refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 19.360, se deberá mantener información pormenorizada para generar en forma expedita tanto las nóminas para la Tesorería General de la República, como la información que les pueda solicitar esta Superintendencia en relación con los créditos acogidos, refinanciamientos obtenidos y movimientos y saldos de los respectivos créditos y obligaciones.


OPERACIONES DE LEASING.



I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
1. Autorización para efectuar operaciones de leasing.

1.1. Requisitos.

Los bancos que deseen incluir las operaciones de leasing dentro de su giro, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) Estar calificados por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también efectuar operaciones de leasing las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se considere el mercado y las condiciones en las que se realizará esta nueva actividad, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

1.2. Tramitación de la solicitud.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud.

Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate de una entidad que se encuentre en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes.

La ley prevé la posibilidad de que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días.

Si el banco solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Superintendencia un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
2. Tipo de operaciones de leasing autorizadas.

Los bancos podrán celebrar aquellos contratos de leasing que importen la prestación de un servicio financiero equivalente al financiamiento a más de un año plazo para la compra de bienes de capital (bienes raíces, maquinarias, equipos, etc.), viviendas y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de leasing financiero (automóviles, computadores personales, equipos de comunicación y otros bienes similares).

Los contratos sólo podrán pactarse con personas domiciliadas en Chile y sobre bienes ubicados dentro del territorio nacional.

Los bienes para leasing se adquirirán siempre a solicitud de los clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras.

Los bancos no podrán contar con instalaciones ni prestar directamente servicios para la mantención y reparación de los bienes que arrienden.

En ningún caso los bancos podrán actuar como sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
3. Límites para las operaciones.

La realización directa de las operaciones de leasing que se autoricen, quedará sujeta a los siguientes límites:

3.1. Límite para operaciones asociadas a un mismo proyecto.

La suma de los contratos que formen parte de un mismo proyecto o negocio no podrá superar el 10% del patrimonio efectivo del banco. No obstante, podrán excluirse de este límite aquellos contratos celebrados con empresas que sean sujeto de crédito con prescindencia de los resultados del proyecto de que se trate.

3.2. Límites de crédito.

Las obligaciones que asumen los arrendatarios en un contrato de leasing quedan sujetas a los márgenes y prohibiciones a que se refieren los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos.

Conforme a lo indicado en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, al tratarse de obligaciones por contratos que se circunscriban al arrendamiento de bienes raíces urbanos correspondientes a viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, se computará el 50% del importe de la respectiva obligación de los arrendatarios, para el solo propósito de afectar las operaciones a los márgenes individuales de crédito del 10% sin garantía.



La autorización para efectuar operaciones de leasing comprende también la adquisición de contratos de leasing que cumplan las condiciones y se sujeten a los límites señalados en este Capítulo.

Cuando se trate de la adquisición de algún contrato o cartera de contratos a personas diferentes a una entidad sujeta a la fiscalización de esta Superintendencia, los bancos deberán contar con un informe previo de sus auditores externos, acerca de la calidad e integridad de el o los contratos, que justifique su precio y certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo, incluida su clasificación.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
5. Información sobre las operaciones.

Las obligaciones de pago pactadas en los contratos de leasing no serán informadas como deudas para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información relativa a deudores que se entregue a esta Superintendencia, con excepción de aquella en que se exija expresamente su inclusión, según las instrucciones del Manual del Sistema de Información.

Lo anterior es sin perjuicio de las normas de esta Recopilación en que se alude al concepto de colocaciones, el cual incluye los contratos de leasing.

Por otra parte, al margen de la información que esta Superintendencia pueda solicitar para otros efectos, las tasas implícitas en las cuotas de arrendamiento que se utilizan para propósitos financiero-contables no se incluirán en la información relativa a las tasas de interés para la determinación de la tasa de interés corriente y máxima convencional, puesto que no corresponden a las tasas pactadas en una operación de crédito de dinero a que se refiere la Ley N° 18.010 y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.


Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
6. Gravámenes y prohibiciones.

No se considerarán comprendidas dentro de la prohibición del N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, las hipotecas o prendas sobre bienes arrendados en las operaciones de leasing, constituidas a favor de los respectivos arrendatarios.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
7. Monedas y sistemas de reajustabilidad.

Las operaciones de leasing reajustables deben pactarse con alguna de las modalidades de reajuste permitidas por el Banco Central de Chile.

Los bancos pueden efectuar operaciones de leasing pactando el pago del arrendamiento en moneda extranjera.

II.- CONTRATOS DE LEASING.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM.21.08.2008
1. Características de los contratos.

Los contratos de arriendo que lleven a cabo los bancos, deberán ajustarse a las definiciones generales de lo que se denomina "leasing financiero", para lo cual deberán contemplar los siguientes elementos:

a) El contrato deberá efectuarse sobre bienes adquiridos a solicitud del cliente.

b) Los compromisos adquiridos tanto por el arrendatario como por el banco, no podrán ser dejados sin efecto unilateralmente durante la vigencia del contrato.
Tampoco podrá ponérseles término de mutuo acuerdo sin causa justificada, a menos que se haya cumplido un 50% o más del plazo pactado, salvo que se ejerza la opción de compra.

c) La responsabilidad de la mantención del bien arrendado podrá ser asumida por el banco, pero no podrá efectuarla directamente.

d) Los contratos deberán tener una duración mínima de un año.

e) Los contratos deberán, en general, contener una opción de compra del bien arrendado, salvo que las partes justificadamente acuerden lo contrario.

f) La opción de compra deberá ser de un valor significativamente inferior al valor económico estimado del bien a la fecha en que puede ser ejercida.

Los elementos antes mencionados corresponden a las reglas generales que deben cumplirse en los contratos, sin perjuicio de las restricciones especiales que se señalan en este Capítulo para operaciones específicas.

Las condiciones señaladas en las letras a) y d) no alcanzan a los contratos de leasing financiero que se celebren sobre bienes que hayan sido recuperados de contratos anteriores.

Los bancos podrán excepcionalmente entregar en arriendo bienes recuperados mientras no se recoloquen en una nueva operación de leasing financiero, siempre que se cumpla la condición establecida en la letra c).


Los contratos de leasing inmobiliario deberán contemplar un plazo mínimo de 5 años y el valor actual de la totalidad de las cuotas no podrá ser inferior al 40% del valor de tasación del correspondiente bien o, cuando se trate de lease-back de un bien usado, del valor de tasación deducido el ajuste de que trata el numeral 3.1 de este título.

No obstante, los contratos de arrendamiento de viviendas podrán pactarse bajo otras condiciones, sin perjuicio de lo indicado en el N° 1 de este título.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
3. Lease-back de bienes usados.

Los bancos podrán efectuar operaciones de lease-back de bienes usados bajo las condiciones señaladas en los números precedentes, debiendo además cumplir con las que se establecen en los numerales siguientes.

Quedan comprendidos dentro de las operaciones de lease-back de bienes usados de que se trata, tanto el arrendamiento de esos bienes adquiridos directamente del arrendatario, como el de bienes que hayan pertenecido a éste y se adquieran de un tercero. Asimismo, se considerarán como lease-back de bienes usados para los efectos de las presentes normas, los arrendamientos de bienes que se adquieran de una persona natural o jurídica que se encuentre vinculada por propiedad o gestión al arrendatario.

3.1. Valor de los bienes.

Para adquirir los bienes que serán entregados en arriendo, los bancos deberán contar con una tasación de dichos bienes efectuada sobre la base de criterios estrictamente técnicos que permitan determinar su valor comercial con prescindencia de consideraciones relativas a los flujos del negocio del arrendatario. En la tasación, que deberá realizar una persona idónea e independiente del respectivo vendedor, deberá quedar constancia, entre otras cosas, del estado en que se encuentra el bien, de su vida útil estimada, del grado o riesgo de obsolescencia tecnológica, de las facilidades o dificultades para su mantenimiento futuro o para una eventual venta posterior, como por ejemplo, si se trata o no de una marca conocida en el mercado y si existen o no representantes en Chile que provean repuestos y servicio técnico.

El valor de los bienes usados que se debe considerar para efectuar operaciones de lease-back de tales bienes, no podrá ser superior al valor de tasación del correspondiente bien, menos una deducción que deberá aplicar el propio banco para cubrir el menor valor por conceptos tales como depreciación u obsolescencia esperada, otros riesgos de fluctuación de precios y gastos estimados de rescate.

Este ajuste o deducción para determinar el valor máximo que debe asignarse al bien para una operación de lease-back de bienes usados, no podrá representar un porcentaje inferior al que se señala en el Anexo N° 2 de este Capítulo, en relación con el valor comercial a la fecha de la respectiva tasación.

3.2. Gravámenes y prohibiciones.

Los bienes usados que sean adquiridos para darlos en arrendamiento deberán estar libres de gravámenes y prohibiciones.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
4. Tipos de cartera de contratos.

Para efectos contables y estadísticos, los contratos se agruparán en los siguientes tipos:

a) Cartera comercial.

Corresponderá a todos los contratos de leasing o lease-back suscritos con personas jurídicas, como asimismo, aquellos contratos suscritos con personas naturales que no cumplan las condiciones señaladas en los literales siguientes.

b) Cartera de consumo.

Corresponderá a los contratos con personas naturales que se limiten al arrendamiento de bienes de consumo durable, tales como automóviles, computadores personales, equipos de comunicación, etc. Se excluyen los contratos sobre bienes de capital, entendiendo por tales aquellos que se destinen a la producción o a la prestación de algún servicio, cualquiera sea su valor.

c) Cartera de vivienda.

Comprenderá los contratos celebrados con usuarios finales de las viviendas arrendadas.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
5. Restricciones para los contratos de arriendo con personas relacionadas.

a) Sólo podrán arrendarse a personas relacionadas bienes inherentes al giro del arrendatario, salvo que se trate de contratos que correspondan a cartera de consumo o de vivienda.

b) En los contratos de arriendo con personas relacionadas se deberá incluir siempre la opción de compra del bien por parte del arrendatario, aun cuando se trate de bienes recuperados los cuales, en caso de arrendarse a una parte relacionada, deberán ser recolocados en una operación de leasing financiero.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
6. Operaciones con empresas del Estado.

De conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.482, las empresas en que el Estado, directa o indirectamente, tenga una participación igual o superior al 50% del capital social, pueden suscribir contratos de arrendamiento a largo plazo no renovables sólo cuando cuenten con la autorización previa concedida, mediante decreto exento conjunto, por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Atendido lo anterior, para celebrar contratos de leasing con alguna empresa en que participe el Estado, los bancos deberán obtener de su cliente una declaración escrita en el sentido de que la empresa cuenta con la autorización de que se trata, o bien, de que no se encuentra dentro de aquellas sociedades a que se refiere el artículo 24 antes mencionado.



ANTECEDENTES PARA SOLICITAR AUTORIZACION PARA EFECTUAR OPERACIONES DE LEASING

Junto con el estudio de factibilidad, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

a) Estructura organizacional y forma en que se integrará y administrará el nuevo producto, en cuanto a la fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía de la gestión, flujos de información previstos, etc.

c) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.

d) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro de leasing.

e) En caso de que el desarrollo del giro esté asociado a la adquisición de cartera de alguna entidad distinta a su filial, el banco deberá remitir el informe de los auditores a que se refiere el N° 4 del título I de este Capítulo.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verificable y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.



ANEXO N°2


Ajustes mínimos de tasación para operaciones de lease-back de bienes usados.

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OPERACIONES DE FACTORAJE.



1. Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
Autorización para efectuar operaciones de factoraje.

Los bancos que deseen incluir las operaciones de factoraje dentro de su giro, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 72 de la Ley General de Bancos.

Para acreditar el cumplimiento de esos requisitos legales y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el anexo de este Capítulo.

Los plazos para la tramitación de la autorización y los eventuales rechazos de la solicitud, se rigen por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
2. Tipo de operaciones de factoraje autorizadas.

Las operaciones de factoraje que puede realizar un banco, comprenden la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionaria de tales créditos y el anticipo de fondos sobre esos créditos. Además, incluye la asunción de los riesgos de insolvencia de los obligados al pago.

Cualesquiera sean los instrumentos con que se documenten los créditos y los contratos con que se formalicen los servicios, cesiones de derechos o garantías, las operaciones de factoraje deben circunscribirse a los créditos originados en las ventas de bienes o prestación de servicios no financieros, efectuadas por las personas naturales o jurídicas con que se pacte la operación de factoraje, o por cuenta de cuyos compradores se a sume el compromiso de pago.

Se entenderá que corresponden a actividades derivadas de las operaciones principales antes descritas, el registro o gestión de cuentas, el análisis y clasificación de potenciales compradores, la investigación de mercados, el asesoramiento en materias legales, etc., siempre que no signifiquen asumir las decisiones comerciales o financieras por cuenta de los clientes y se circunscriban a la actividad que originan los créditos.

Cabe hacer presente que es plenamente aplicable a las operaciones de factoraje descritas en este número, la prohibición establecida en el Capítulo 2-2 de esta Recopilación, en orden a no recibir cheques bajo cualquier modalidad que desvirtúe su calidad de instrumentos de pago.

Las obligaciones por las operaciones de factoraje quedan sujetas a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo indicado en el numeral 4.5 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

Cuando se garantice el pago de las obligaciones que a sume un comprador, los montos garantizados quedan también sujetos a los límites de avales y fianzas de que trata el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
4. Información sobre las operaciones.

Las deudas por operaciones de factoraje no serán informadas para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18- 5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información sobre deudores o relativas a tasas de interés, salvo que se exija expresamente su inclusión en las instrucciones del Manual del Sistema de Información.

ANTECEDENTES PARA SOLICITAR AUTORIZACION PARA EFECTUAR OPERACIONES DE FACTORAJE

Junto con el estudio de factibilidad, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

a) Estructura organizacional y forma en que se integrará y administrará el nuevo producto, en cuanto a la fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía de la gestión, flujos de información previstos, etc.

c) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.

d) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro de factoring.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verificable y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.


SECURITIZACIÓN DE ACTIVOS.




Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
1. Activos que se pueden securitizar.

Los bancos sólo pueden vender a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, los activos de su cartera de colocaciones y de inversiones financieras que autoriza el Banco Central de Chile y que se indican en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.

Los documentos que se pueden vender son sólo aquellos que tengan pagos en cuotas, normalmente iguales y sucesivas, a lo menos una vez al año, salvo que se trate de los créditos comerciales o instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
2. Deterioro del índice de riesgo de las colocaciones.

De acuerdo con lo indicado en el Capítulo III.B.4 antes mencionado, solamente pueden efectuar una venta de créditos de su cartera de colocaciones que signifique un deterioro del índice de riesgo de ella, los bancos que, al momento de la operación, cuenten con un indicador de Basilea de al menos 10%, se encuentren clasificadas por esta Superintendencia en Categoría 1 según sus procesos de clasificación de cartera y no presenten pérdidas acumuladas en el ejercicio.

Para ese efecto, se entenderá como índice de riesgo el porcentaje que representa el total de provisiones mantenidas para colocaciones con respecto al total de colocaciones. Por consiguiente, para determinar si existe un deterioro, ese porcentaje se comparará con el que así se obtiene luego de restar el monto de cartera que se vende y el monto de sus provisiones asociadas, del total de colocaciones y de sus correspondientes provisiones, respectivamente.

No obstante lo anterior, en el total de colocaciones no se incluirán los créditos de la cartera comercial correspondientes a saldos de precio por la venta de bienes recibidos en pago o adjudicados ni las operaciones de leasing, excluyéndose también del total de provisiones las respectivas provisiones asociadas a esos créditos.

La información que, de acuerdo con lo exigido en el N° 3 del Capítulo III.B.4 antes mencionado, deben entregar las instituciones que vendan cartera con un detrimento del índice de riesgo, se divulgará con sujeción a las instrucciones del Capítulo 18-10 de esta Recopilación.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
3. Condiciones para la venta de activos.

Los activos que vendan los bancos deberán ser de su propiedad, estar libres de todo tipo de gravámenes o prohibiciones y los títulos de crédito deben estar extendidos cumpliendo las exigencias legales y tributarias que correspondan.

La venta de documentos se efectuará sin responsabilidad para los bancos cedentes, sin perjuicio de mantener su responsabilidad en calidad de emisores cuando sea el caso. La venta de contratos de leasing comprenderá la transferencia del dominio del bien objeto del respectivo contrato.

La venta se efectuará por documentos completos y su pago deberá percibirse al contado.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
4. Prohibición de recomprar los activos vendidos.

En ningún caso podrán ser recomprados por el banco, los activos correspondientes a su cartera de colocaciones que haya vendido a una sociedad securitizadora o fondo de inversión.

Circular Bancos 3444, SBIF
F, ii)
PROM. 21.08.2008
5. Venta de bonos subordinados a partes relacionadas.

La transferencia a partes relacionadas al banco de bonos subordinados provenientes de activos originados o vendidos por la propia institución, requerirá de la conformidad previa de esta Superintendencia.

Dicha conformidad se solicitará por escrito, acompañando todos los antecedentes que justifican la transacción.

CAPITULO 9-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO.

La emisión de letras de crédito y las operaciones que los bancos pueden realizar con estos instrumentos se rigen por las disposiciones del Título XIII de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de los demás preceptos de la misma Ley que les fueran aplicables; por las normas específicas contenidas en el Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile (en adelante "Capítulo II.A.1")Circular Bancos 3482, SBIF
N° 1, A)
PROM. 08.10.2009
, y por las instrucciones que se imparten en este Capítulo.

Los bancos deben tener presente que la emisión de letras de crédito puede tener su origen exclusivamente en el otorgamiento de préstamos en la misma modalidad. En otros términos, el monto de las letras de crédito en circulación emitidas por un banco deben mantener un equilibrio permanente con el saldo de préstamos en letras de crédito, ya sea que la respectiva hipoteca se encuentre debidamente inscrita a su favor o que aún no se haya cumplido ese trámite.


El banco que desee otorgar préstamos en letras de crédito para la vivienda u otros fines, deberá presentar a esta Superintendencia un prospecto que habrá de contener las condiciones generales de la emisión. La emisión proyectada deberá ser motivo de un Acuerdo del Directorio de la empresa.

1.1. Condiciones generales de la emisión.

En el prospecto se deberán mencionar y describir las siguientes condiciones de cada emisión que se proyecte:

a) Monto de la emisión propuesta, moneda o unidad de valor en que se expresará y si las letras serán al portador o nominativas.

El emisor deberá acompañar un detalle de las series que se propone emplear con indicación de si se destinarán al financiamiento de vivienda o a fines generales.

Pertenecerán a una misma serie las letras que tengan idénticas características en cuanto a tasa de interés, forma y plazo de amortización. Asimismo, se indicará la moneda o unidad de valor a que se refiere el N° 3 del Capítulo II.A.1Circular Bancos 3482, SBIF
N° 1, B)
PROM. 08.10.2009
, en la que se expresarán las letras de crédito. El corte de las letras será determinado libremente por la institución emisora.

b) Plazo de los préstamos.

Este deberá ser igual al de vencimiento de las letras de crédito correspondientes, pero en ningún caso inferior a un año.

c) Tasa de interés.

Es preciso tener presente que la tasa de interés es libre y puede ser fija o flotante, con la limitación que la del préstamo debe ser idéntica a la de las respectivas letras de crédito, sin considerar, para este efecto, la comisión a cargo del deudor del crédito.

Cuando se trate de tasas de interés fijas, se podrá pactar tasas diferentes para distintoCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, C)
PROM. 08.10.2009
s períodos durante la vigencia del préstamo, lo que deberá quedar establecido en el correspondiente contrato de mutuo y en las respectivas letras de crédito.

Al tratarse de tasas de interés flotante, ellas deben tener por base tasas o índices de tasas informadas por el Banco Central de Chile o esta Superintendencia.

En todo caso, la tasa de interés flotante no podrá ser superior en más de tres puntoCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, D)
PROM. 08.10.2009
s porcentuales con respecto a la tasa de interés que se aplique en la fecha en que comience la vigencia del crédito. A vía de ejemplo, si la tasa de interés al inicio del crédito fuera de 7% anual, el valor máximo que podría alcanzar dicha tasa sería del 10% anual.

Asimismo, el valor mínimo para la tasa de interés flotante, no podrá ser inferior a tres puntos porcentuales con respecto a la tasa que se aplique al comienzo del crédito, salvo que el banco que lo otorgue opte, al momento de cursarlo, por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés aplicable al préstamo y a las letras de crédito. Esta condición deberá quedar expresamente indicada en el respectivo contrato de mutuo y en el texto de las letras de crédito.

Los períodos en que se apliquen distintos niveles de tasa fija, como asimismo lCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, D)
PROM. 08.10.2009
os de las variaciones para la aplicación de tasas flotantes, deberán comprender al menos un período de amortización de las letras.

d) Amortización.

En lo relativo a la amortización, deberá especificarse si ésta será ordinaria directa o indirecta. De acuerdo a la definición legal se entiende por amortización ordinaria directa, aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos importes se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa por compra o por rescate de las letras de crédito o por sorteo a la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.

Las letras de crédito destinadas a préstamos para la vivienda, se amortizarán siempre en la modaliCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, E)
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dad ordinaria directa trimestral, con servicio el último día de cada trimestre calendario (marzo, junio, septiembre y diciembre).

e) Valor del cupón.

El cupón podrá comprender interés y amortización o sólo el interés, según se trate de letras con amortización ordinaria directa u ordinaria indirecta. Cuando se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará en los respectivos cupones, en lugar del monto de intereses, la fórmula que se utilizará para determinar su importe.

1.2. Codificación de las letras de crédito.

1.2.1. Código de identificación.

Las distintas series de letras deberán identificarse mediante un sistema alfanumérico que permita conocer las características de la serie a través de ese código de identificación.

Este sistema consiste en el uso de los signos que se indican a continuación, en el mismo orden en que deben ser impresos en la respectiva letra de crédito:

a) Sistema de amortización.

Los primeros signos del código serán dos letras que indicarán si la amortización ordinaria de la letra de crédito es directa o indirecta, debiendo utilizarse las siguientes letras:

AD = Amortización ordinaria directa.

AI = Amortización ordinaria indirecta.

b) Tasa de interés y plazo.

En las letras de crédito con tasa de interés fija se colocarán, a continuación de los signos alfabéticos señalados en la letra a) precedente, cinco signos numéricos. Los tres primeros dígitos corresponderán a la tasa de interés. El tercero de ellos indicará la fracción decimal, en caso de haberla, en tanto que los dos últimos indicarán el plazo de extinción total del instrumento.

Al tratarse de letras de crédito con tasa de interés variable o con tasas fijas distinCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, F)
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tas según los períodos predeterminados, en lugar de los tres dígitos correspondientes a la tasa de interés, se utilizará un código que será proporcionado por esta Superintendencia en la oportunidad en que registre la respectiva tabla de desarrollo.

c) Origen de la letra de crédito y periodicidad de amortización.

La finalidad de la letra de crédito, esto es, si se trata de letras de crédito que tengan su origen en mutuos para financiamiento de vivienda o para fines generales, estará representada por un signo alfabético que se imprimirá a continuación de los signos numéricos señalados en la letra b) precedente. Este signo alfabético indicará, además, la periodicidad de las amortizaciones de las letras de crédito, según se muestra a continuación.

V = Vivienda, originada por préstamos otorgados a deudores de cualquier categorCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, G)
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ía con cobertura de garantía normal.

W  = Vivienda, originada por préstamos otorgados a deudores de primera categoría, con cobertura de garantía inferior a la normal según lo indicado en el numeral 2.2 del título II de este Capítulo.

A = Fines generales con amortización directa trimestral.

B = Fines generales con amortización directa anual.

C = Fines generales con amortización directa semestral.

D = Fines generales con amortización directa mensual.

G = Fines generales con período de gracia.

d) Unidad de valor en que está expresado el documento.

Luego del signo alfabético a que se refiere la letra c) precedente, se imprimirá un signo numérico que representará la unidad de valor o moneda en que está expresada la respectiva letra de crédito. Estos signos y su significado serán los siguientes:

1 = Unidad de Fomento (UF).

2 = Índice Valor Promedio (IVP).

3 = Pesos moneda chilena, no reajustable.

4 = Expresada en moneda extranjera y pagadera en pesos o reajustable por la variación del tipo de cambio.

5 = Pagadera en moneda extranjera.

La aplicación práctica de las instrucciones contenidas en este numeral se muestra con el siguienCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, H)
PROM. 08.10.2009
te ejemplo: Una letra de crédito para vivienda con cobertura de garantía normal, emitida a 20 años plazo, con un tasa de interés del 8,5% anual durante toda su vigencia y expresada en índice Valor Promedio (IVP), tendrá el código "AD08520V2".

El código de identificación se imprimirá en el lado superior izquierdo de la letra de crédito, bajo el nombre de la entidad emisora y en tipos suficientemente destacados.

No obstante que la codificación identifica las letras que corresponden a créditos para fines generales y las que tienen su origen en préstamos para vivienda, deberá agregarse en el caso de estas últimas, a continuación del código, la palabra "Vivienda" cuando su código contenga la letra "V ", o la expresión "Vivienda Cobertura Especial" cuando contenga la letra "W " según lo indicado en la letra c) de este numeral.

1.2.2 Código de transacción bursátil.

Los bancos están facultados para imprimir en las letras de crédito el "código de transacción bursátil"Circular Bancos 3482, SBIF
N° 1, I)
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, con el objeto de facilitar la intermediación y custodia de estos títulos, que pueden tener distintas modalidades de tasas y fechas de emisión nominal. Ese código se fijará, en cada caso, de común acuerdo con la Bolsa de Comercio de Santiago.

1.3. Texto de las letras de crédito para la vivienda.

El texto y las menciones que deberán contener las letras de crédito para vivienda se indican en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de este Capítulo, según se trate de letras con tasa de interés fija por todo el plazo del crédito, con tasa de interés fija por períodos predeterminados o bien con tasa de interés variableCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, J)
PROM. 08.10.2009
. Las letras de crédito para otros fines que contemplen la misma modalidad de amortización ordinaria directa, podrán incorporar el mismo texto de los Anexos señalados, según corresponda.

El texto de las letras de crédito con amortización ordinaria indirecta se ajustará al que se señala en los Anexos N°s. 6, 7 y 8.

En los anexos N°s. 9 y 10 se muestra el diseño de un cupón de letra de crédito con tasa de interés fija y tasa de interés variable, respectivamente, que como se puede apreciar, incluye la identificación de la letra a que corresponde.

1.4. Registro del Prospecto.

Si el prospecto presentado por la institución solicitante cumple con todos los requisitos y exigencias legales y reglamentarios, esta Superintendencia procederá a anotarlo en su Registro, de lo cual se dejará constancia en el respectivo certificado de inscripción que se entregará al banco.

1.5. Modificación del Prospecto.

En los casos en que se requiera ampliar el monto de emisión de una serie incluida en un prospecto inscrito en el Registro, será necesario obtener un Certificado de este Organismo.


Requisito indispensable para el registro del prospecto, será el envío a esta Superintendencia, para su aprobación, de las tablas de desarrollo correspondientes a las letras de crédito y de la información relativa a las tablas de desarrollo que se utilizarán para los respectivos mutuos hipotecarios.

Dichas tablas deben prepararse de acuerdo con las instrucciones de las presentes normas y del Capítulo II.A.1Circular Bancos 3482, SBIF
N° 1, K)
PROM. 08.10.2009
.

2.1. Tablas de desarrollo de las letras de crédito.

Las tablas de desarrollo de las letras de crédito deberán contener, como mínimo, los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:

a) Número del cupón;

b) Valor del cupón;

c) Intereses;

d) Amortización de capital;

e) Importe de capital adeudado; y,

f) Amortización acumulada del capital.

Sin embargo, cuando se trate de letras de crédito que se emitan con tasa de interés flotante, se omitirá señalar los antecedentes referidos en las letras b) y c), dado que dichas cifras dependerán de la tasa de interés que rija al momento de pago efectivo de cada uno de los cupones, pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés anual que regirá en la fecha de emisión material de la letra.

Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.

Para el cálculo de las tasas de interés trimestrales, equivalentes a una tasa de interés anual fija, se emplearán no menos de 7 decimales. El séptimo decimal se aumentará al valor inmediatamente superior sólo cuando el octavo sea igual o superior a cinco.

Aparte del cuadro descrito, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses. Cuando se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará la tasa inicial utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital la tasa máxima y, cuando corresponda, la tasa mínimaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, L)
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.

2.2. Tablas de desarrollo de los mutuos.

Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán contener la siguiente información mínima:

a) Número de dividendo;

b) Amortización de capital;

c) Intereses;

d) Comisión;

e) Valor del dividendo;

f) Saldo de capital adeudado; y,

g) Amortización acumulada.

Al igual que las tablas de desarrollo de las letras de crédito, estas tablas deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro decimales.

Cuando la tabla corresponda a mutuos con tasa de interés flotante, no se mencionarán los datos señalados en las letras c) y e), ya que el servicio de la deuda dependerá de la tasa de interés que rija en cada oportunidad. En este caso, se dejará constancia, en la respectiva tabla de desarrollo, de la fórmula que se utilizará para el cálculo de los intereses, identificando la tasa base y su forma de certificación o publicación.

A fin de facilitar el cobro de los mutuos hipotecarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Bancos, los bancos deberán protocolizar las tablas de desarrollo en una Notaría, para dejar constancia, posteriormente, en cada una de las escrituras de mutuo, de la tabla que es aplicable a la deuda.


2.3. Tablas de desarrollo aplicables a los créditos para adquisición de vivienda.

Los bancos podrán omitir el envío de las tablas de desarrollo de las letras de crédiCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, M)
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to para vivienda con una tasa fija única, cuando deseen utilizar las tablas de uso general que fueron entregadas por esta Superintendencia a cada banco y que se identifican en el Anexo N° 11 de este Capítulo. En tal caso, bastará con señalar el código que identifica la tabla.

En todo caso, para construir una tabla de desarrollo de letras de crédito para vivienda con tasa fija únicaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, N)
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, en la cual se basan también las amortizaciones de capital de aquéllas que se emiten con tasa variable, debe tenerse presente, además de lo indicado en el numeral 2.1 anterior, que el factor correspondiente al valor del cupón será siempre el mismo, excepto el último que podrá ser diferente por efecto del cálculo. El mismo procedimiento se seguirá cuando se apliquen tasas fijas diferentes para distintos períodos, en que el factor será el mismo para cada período, salvo para el último cupón de la letra.

El valor presente que se determine no deberá contener una diferencia superior o inferior a 0,0005 unidades, para una obligación o deuda referida a una unidad de capital.

A cada tabla de desarrollo de letras de crédito deberá acompañarse en un anexo a la misma, un extracto de la tabla de desarrollo de los mutuos correspondientes. En ese extracto se informará solamente lo siguiente: La serie de las respectivas letras, cuando correspondaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, Ñ)
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; la tasa de la comisión prevista para los respectivos préstamos; el número y la periodicidad de los dividendos; y el total de los intereses y de la comisión que se percibirá según la respectiva tabla de desarrollo, en relación a una unidad de capital. Si se contemplaran diferentes tasas de comisiones para una misma serie de letras, se incluirá la información correspondiente a cada una de las tasas consideradas.

Cuando se trate del registro de letras de crédito, correspondientes a series cuyas tablas de desarrollo no sea necesario enviar por encontrarse ya incorporadas al Anexo N° 11 de este Capítulo se remitirá, de todas maneras, junto con la solicitud de registro, la información antedicha relativa a las tablas de desarrollo previstas para los respectivos mutuos.

2.4. Aprobación de las tablas de desarrollo.

Los bancos no podrán comprometer operaciones sobre la base de tablas de desarrollo que aúCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, O)
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n no hayan sido autorizadas de acuerdo con lo indicado en el artículo 111 de la Ley General de Bancos y en el N° 8 del Capítulo II.A.1.

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3. Confección de las láminas y registro de las medidas de seguridad.

Sobre la base de lo establecido en el N° 25 del Capítulo II.A.1, se disponen las siguientes normas relativas a la confección de las láminasCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, P)
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:

3.1. Características generales.

Los bancos procurarán, entre ellos, uniformar el tamaño de las láminas, la ubicación de los antecedenteCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, Q)
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s y el diseño de los caracteres para imprimir las láminas de las letras de crédito, como asimismo la orla que éstas llevarán, el valor de cada cupón cuando se trate de letras de crédito de similares características, colores de los caracteres, fondos, etc.

Las letras de crédito para la vivienda deben ser de color azul, en tanto que las letras de crédito para fines generales podrán ser de cualquier otro color, diferente del azul, debiendo procurarse cierta uniformidad y permanencia en su utilización.

3.2. Impresión de las letras de crédito.

La impresión de las letras de crédito se podrá efectuar en láminas separadas y únicas de menciones fijas o en formularios continuos de computación que lleven el texto fijo del instrumento y permitan la inserción de las especificaciones variables del mismo al momento de su emisión material.

Sin perjuicio de las demás instrucciones contenidas en este título, la impresión de las láminas deberá realizarse ciñéndose a las siguientes disposiciones:

3.2.1. Normas de seguridad.

Las láminas deberán ser confeccionadas considerando al menos dos de las siguientes medidas de seguridadCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, R)
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:

a) El papel que se utilice deberá ser con reacción química, sello de agua del emisor o exclusivo para especies valoradas.

b) El papel debe tener incorporadas fibrillas invisibles que reaccionen a la luz ultravioleta.

c) La impresión deberá hacerse con tintas con reacción química o al agua.

d) Contemplar el diseño de seguridad para especies valoradas.

Además, el papel debe contener un porcentaje de algodón que garantice la conservación temporal de las letras de crédito, según el plazo de vencimiento al que serán emitidas.

3.2.2. Selección de imprenta.

Los bancos que decidan contratar la impresión de sus letras de crédito con entidades distintas de la Casa de Moneda, deberán asegurarse de que la imprenta elegida cuente con los medios técnicos que garanticen una impresión perfecta de estos instrumentos y con las medidas de seguridad suficientes que impidan la consumación de irregularidades o de hechos delictuosos que pudieran afectar la confianza en este tipo de documentos.

A fin de dar cumplimiento a las normas del Banco Central de Chile sobre la materia, antes de ordenar la impresión de los referidos instrumentos a entidades distintas de la Casa de Moneda, los bancos deberán verificar que se haya acreditado ante esta Superintendencia que la empresa elegida es capaz de cumplir cabalmente con las normas de seguridad señaladas en el numeral 3.2.1 precedente.

Para los efectos de acreditar ante esta Superintendencia esa capacidad, deberá enviarse a este Organismo por parte del banco que se proponga encargar el trabajo de impresión, un informe técnico de un perito que designe el propio banco, en el que conste que la imprenta de que se trata cumple con las normas de seguridad y está habilitada para efectuar impresiones con las condiciones técnicas establecidas por el Banco Central de Chile para la confección de documentos valorados. Con el recibo de dicho informe, copia del cual se entregará a la empresa que prestará el servicio de impresión, se entenderá cumplida la acreditación señalada en el párrafo precedente, tanto para ese trabajo en particular como para otros trabajos futuros de la misma especie que la empresa ya evaluada técnicamente, contrate con cualquier banco.

3.3. Información sobre las características de las letras impresas.

Una vez impresas las letras de crédito y antes de su colocación en el mercado, el emisor enviará a esta Superintendencia y a las bolsas de valores en las que las haya inscrito, un ejemplar debidamente inutilizado de las láminas impresas.

Al iniciar la emisión de letras de crédito, el emisor deberá registrar en esta Superintendencia las medidas de seguridad empleadas en su confección; las características de las letras de crédito tales como el tamaño, la entidad que las imprimió, el peso del papel por unidad de superficie y cualquier otro antecedente que pudiera servir para identificar el título o determinar su autenticidad.

En los casos en que las letras de crédito se impriman por lotes parciales, será de responsabilidad de los bancos emisores mantener uniformes las medidas de seguridad empleadas en la confección de esos instrumentos y las características de éstos registradas en esta Superintendencia.

Cuando los bancos emisores decidan cambiar las medidas de seguridad de las letras de crédito o las características de éstas registradas en esta Superintendencia, para imprimir otros lotes estarán obligados a enviar un nuevo ejemplar y solicitar su registro, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este numeral.

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4. Emisión nominal y material de las letras.

Cada letra de crédito llevará una fecha de referencia para el cálculo de los cupones, esto es, la fecha en la que se inicia la correspondiente Tabla de Desarrollo de la letra, la que se denominará "fecha de emisión nominal". En las letras de crédito para fines generales, la "fecha de emisión nominal" será el día primero del mes en que se efectúe su emisión material. En tanto que en las letras de crédito para financiamiento de viviendas, la "fecha de emisión nominal" será el primeCircular Bancos 3482, SBIF
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ro de enero del año en que se efectúe su emisión material, o bien el primer día del mes de la emisión material, según sea el caso.

Por otra parte, la emisión material de las letras de crédito, deberá hacerse en el mes en que se celebre el respectivo contrato de mutuo.

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ii)
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5. Uso de las letras de crédito para vivienda y fines generales.

Los bancos pueden utilizar letras de crédito para vivienda solamente en el otorgamiento de préstamos para adquisición, construcción o ampliación de viviendas, siempre que éstos sean otorgados al usuario final de tales inmuebles.

En los demás préstamos que otorguen de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, tales como los que cursen a empresas constructoras para que edifiquen una o más viviendas, sólo podrán utilizar letras de crédito para fines generales.

6.Circular Bancos 3444, SBIF
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Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito.

Los bancos podrán reemplazar las letras de crédito destruidas o perdidas, ateniéndose a las disposiciones que para el efecto se establecen en el Anexo N° 1 del Capítulo II.A.1.

Circular Bancos 3444, SBIF
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7. Letras depositadas en una empresa de depósito y custodia de valores.

La Ley N° 18.876 publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1989 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 734 del Ministerio de Hacienda, de 1991, permite reemplazar títulos depositados en las sociedades de depósito y custodia de valores autorizadas para operar de acuerdo con dicha ley, como asimismo efectuar el registro de valores sin la emisión física de los respectivos títulos.

En su calidad de emisores de letras de crédito susceptibles de depositarse y registrarse en tales empresas, los bancos deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

7.1. Remplazo de láminas.

El artículo 10 de la Ley N° 18.876, permite a una empresa de depósito y custodia de valores solicitar a los emisores el remplazo de uno o más títulos que ella mantenga en depósito, por otros de mayor o menor denominación, quedando obligados los emisores a efectuar el canje cuando la naturaleza del título lo permita.

En el caso de las letras de crédito, la naturaleza de los títulos permite al emisor efectuar un remplazo solamente cuando la sustitución solicitada no constituya un obstáculo para la aplicación de los fondos de amortización.

El remplazo de las láminas deberá hacerse por otras de igual serie, valor y mes de emisión nominal de aquellas que se reemplazan. Las láminas que se emitan para el efecto serán de aquellas que se utilizan normalmente para las operaciones o bien, en caso de que se utilicen láminas con denominación preimpresa y se requieran letras por montos superiores a los habituales, podrán emitirse láminas especiales que cumplan los mismos requisitos que aquellas. No obstante, será facultativo de la institución emisora aceptar el canje entregando letras de mayor denominación que las utilizadas para el otorgamiento de créditos.

En todo caso, los cortes mínimos y máximos deberán ser convenidos previamente con la empresa de depósito y custodia de valores, dejándose constancia de que la entrega de láminas por montos significativos, en remplazo de otras de menor denominación, quedará sujeta a una decisión del emisor como consecuencia de su evaluación respecto a las futuras aplicaciones de fondos de amortización.

Los sistemas de control de la institución emisora deberán asegurar la inmediata inutilización definitiva de las láminas remplazadas y la anotación de los reemplazos en sus registros. Para la destrucción de dichas láminas se seguirá el mismo procedimiento que se utiliza para destruir las letras completamente amortizadas.

7.2. Letras de crédito emitidas desmaterializadamente.

Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.876, modificado por la Ley N° 19.705, los bancos pueden acordar con una empresa de depósito y custodia de valores la emisión desmaterializada de sus letras de crédito, entendiéndose satisfecha, de acuerdo con la ley, la entrega material de las letras para la celebración de los respectivos contratos de mutuos hipotecarios mediante la respectiva anotación en cuenta.

Las letras de crédito desmaterializadas deberán tratarse igual que las láminas físicas, en el sentido de considerar distintos cortes para efecto de los eventuales sorteos.

En el evento de que el emisor y la empresa de depósito y custodia de valores convengan el reemplazo de títulos ya emitidos físicamente y mantenidos en custodia en dicha empresa, por el sistema de emisión desmaterializada, deberá procederse a la inutilización definitiva de las respectivas láminas físicas, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para las completamente amortizadas.

7.3. Pago de valores registrados en las empresas de depósito y custodia.

Para proceder al pago de los cupones de las letras de crédito físicamente emitidas que hayan sido ingresadas a una empresa de depósito y custodia de valores, la presentación de las letras podrá ser suplida por el sistema de información, cobro y liquidación convenido entre la entidad emisora y esa empresa. En ese caso, se podrá también pagar sin la presentación de los respectivos cupones si el emisor confiere un mandato a la empresa de depósito y custodia de valores para que ésta, en su representación, custodie e inutilice los cupones pagados y se los entregue en la oportunidad que se establezca en ese mandato.

Cuando se trate de letras de crédito desmaterializadas, el pago se efectuará de acuerdo con los procedimientos acordados por el emisor con la empresa de depósito y custodia de valores.

7.4. Sorteos y publicaciones.

Los sorteos de letras de crédito deberán incluir tanto aquellos valores que tengan existencia material como aquellos que no la tengan y que corresponda sortear de acuerdo con los cortes respectivos.

Los bancos que efectúen sorteos, deberán entregar a la empresa de depósito y custodia de valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 5° del Anexo N° 3 del Capítulo II.A.1.

Circular Bancos 3444, SBIF
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8. Registro de letras de crédito.

8.1. Registro de las emisiones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General de Bancos, los bancos deben mantener un registro de las letras de crédito que emitan.

Este Registro de Letras de Crédito tendrá por objeto mantener un control permanente de las letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta Superintendencia, como asimismo, demostrar que toda letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario cursado por el banco emisor de acuerdo con esta modalidad de crédito.

Las anotaciones en dicho Registro deberán permitir la obtención, en cualquier momento, al menos de la siguiente información:

a) Fechas y números de los certificados de inscripción del prospecto a que corresponden las letras de crédito emitidas, monto total de éstas por serie y saldo por emitir no registrado de cada serie.

b) Fechas de las anotaciones en el Registro.

c) Número y monto de cada mutuo hipotecario asociado a las letras emitidas.

d) Serie, número y monto de cada una de las letras de crédito emitidas por el respectivo mutuo hipotecariCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, V)
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o.

En el registro deben ingresarse e identificarse según su tipo de emisión, tanto las letras de crédito que se emiten físicamente como las correspondientes al sistema de emisión desmaterializada.

Es requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos valores deberán ser registrados tan pronto como se cumpla ese requisito.

8.2. Control sobre emisiones desmaterializadas vigentes y láminas en circulación.

Dado que el reemplazo de láminas por otras de mayor o menor denominación hace imprescindible un control respecto de las láminas vigentes que se encuentren en circulación, considerando las emisiones y anulaciones con motivo del canje, los bancos que deban remplazar láminas a solicitud de una empresa de depósito y custodia de valores, deberán mantener registros que permitan el control de cada una de las láminas.

Cuando se acuerde con una empresa de depósito y custodia de valores el sistema de emisión desmaterializada, el registro deberá también permitir el control permanente de la situación de las letras vigentes, en cuanto si se trata de documentos físicos o corresponden a ese sistema.

8.3. Modalidades de registros.

Los registros de que tratan los numerales precedentes pueden llevarse separadamente o en forma integrada, mediante libros o en sistemas computarizados que permitan en cualquier momento conocer y listar los datos en forma expedita y conservar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, la información histórica de los saldos y movimientos.

Por consiguiente, cada banco adoptará las modalidades que estime más adecuadas en lo que respecta a configuración de los sistemas de registro, debiendo seguir, naturalmente, todos los procedimientos de control necesarios para asegurar la veracidad e integridad de la información.

Conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para hacerse cargo en cualquier momento del registro de las emisiones de letras de crédito, si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora.


Los bancos deberán atenerse estrictamente a las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia, en especial en lo relativo a los antecedentes legales, sociales, financieros y administrativos de la sociedad que debe contener el extracto informativo que éstas mantengan a disposición del público.

Asimismo, los bancos cuidarán de informar al público inversionista de las características principales de las letras de crédito emitidas, tales como monto de la emisión, series y numeración de las letras, tasa de interés, sistema de reajuste y amortización, etc., como asimisCircular Bancos 3482, SBIF
N° 1, WW)
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mo la información adicional que se indica en el numeral 2.2 del título II de este Capítulo, cuando se trate de letras originadas por los préstamos a que se refiere ese numeral.
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ii)
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10. Información a las Bolsas de Valores.

Los bancos que efectúen amortizaciones de letras de crédito por sorteo, deberán enviar a las Bolsas de Valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 5° del Anexo N° 3 del Capítulo II.A.1.


II.- PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.

Los contratos de compraventa y mutuo hipotecario correspondientes a préstamos para vivienda, deberán contenerCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, A)
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las cláusulas indicadas en los anexos N°s. 1 y 2 de este Capítulo, cuyos textos contienen, sólo a modo de ejemplo, condiciones específicas de tipo de tasa y reajustabilidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, los bancos podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
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2. Condiciones generales de los préstamos.

2.1. Monto máximo de los préstamos.

De acuerdo con lo indicado en los N°s. 10 y 11 del Capítulo II.A.1, los préstamos en letraCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, B)
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s de crédito no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía ni del precio de venta cuando se trate de operaciones de compra venta, salvo que se cumplan ciertas condiciones que permiten alcanzar hasta el 100% del valor de la garantía o del precio de venta, el que sea menor. Dichas condiciones se tratan en el numeral 2.2 siguiente.

Como es natural, además de esos límites, los bancos deben tener presente los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

2.2. Préstamos hasta por el valor de tasación o precio del bieCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, C)
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n.

Para otorgar préstamos en letras de crédito hasta por el valor de tasación o, en su caso, del precio venta si éste fuera inferior, los bancos deberán encontrarse clasificados en nivel A de solvencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 1-13 de esta Recopilación, y cumplir con las demás condiciones que se indican en el N° 11 del Capítulo II.A.1.

Las políticas que deben ser aprobadas por el Directorio según esas normas, deben alcanzar también la definición de los deudores que se entienden comprendidos en la "más alta calidad crediticia" y que se exige como condición para otorgar los préstamos.

Los bancos que otorguen los mutuos hipotecarios a que se refiere este numeral, deberán mantener publicada en su sitio web una síntesis de la Política de Riesgo de Crédito que fue aprobada, el límite máximo fijado para el cuociente entre el valor del préstamo y el menor valor entre la tasación y el precio de venta del inmueble ofrecido en garantía.

2.3. Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.F.

En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25% de los ingresos del prestatario. Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de un tercero, siempre que éste se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito.

La hipoteca a favor del banco, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca sumada al crédito amparado por la segunda hipotecaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, D)
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, no exceda el 75 % del valor de tasación o del precio de venta del inmueble. Ese límite será de un 60 % cuando se trate de obligaciones pagaderas o expresadas en moneda extranjera, o reajustables por la variación del tipo de cambio de las monedas extranjeras que constituyen sistemas de reajustabilidad autorizados.

Si dos bancos participan simultáneamente en el otorgamiento de un crédito de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.


El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por el banco y el costo que ello irrogue será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para la institución, ésta deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se le asigne al bien raíz.


Los bancos pueden pactar libremente con los mutuarios la comisión que cobrarán, la que corresponderá a la diferencia entre la(s) tasa(s) de interés del mutuo hipotecario y la(s) tasa(s) de interés de las letras de crédito emitidas por el banco para otorgar dicho mutuo.

En todo caso, la suma de la(s) tasa(s) de interés y la comisión, no podrá exceder la tasa de interés máxima convencional vigente al momento del pacto. En el caso de tasas de interés flotante ello se refiere, claro está, a la tasa que se aplica en el período inicial.

La comisión deberá ser fija como proporción del capital insoluto del préstamo, salvo que se que pactara el pago de un monto fijo en cada dividendo.

La comisión acordada deberá indicarse explícitamente en el respectivo contrato y el importe cobrado se indicará separadamente en cada dividendo, de manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier otro gasto.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.A.1, la(s) tasa(s) más la comisión deberá(n) expresarse en una "tasa efectiva". La(s) tasa(s) efectiva(s) debe ser informada tanto a los interesados en obtener el préstamo como a los deudores en la respectiva liquidación, debiéndose dejar constancia de ella también en el contrato de mutuo.

Cuando se trate de préstamos en los que se pacten tasas fijas diferentes para distintos períodos, corresponde indicar la tasa efectiva de cada uno de los períodos. Por su parte, cuando se convenga una tasa de interés variable, se indicará la tasa efectiva correspondiente al primer período y la fórmula para calcular la tasa efectiva en los períodos siguientes, informando además la tasa efectiva máxima que podrá tener el préstamo y, cuando corresponda, la tasa efectiva mínima.

6.- Entrega del importe de los préstamos.

La entidad otorgante de préstamos en letras de crédito, hará entrega de éstas al deudor una vez que las haya ingresado al Libro de Registro, de acuerdo con lo expresado en el numeral 8.1 del títuCircular Bancos 2826, SBIF
N° 3, B)
PROM. 29.08.1993
lo I del presente capítulo.

Debe tenerse presente que el producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para de construcciCircular Bancos 3186, SBIF
D, ii)
PROM. 31.07.2002
ón de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará en cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras, conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, N)
PROM. 20.03.1998
ral de Bancos.

Debido a que el importe de las letras de crédito debe concordar con el del mutuo respectivoCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, F)
PROM. 08.10.2009
, antes de poner en circulación las letras de crédito para vivienda la entidad emisora deberá desprender los cupones que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 28 del Capítulo II.A.1, no corresponde que sean pagados por ella. En caso de que, por la fecha en la que se efectúe la emisión material de las letras de crédito, corresponda pagar una fracción de un cupón de las letras de crédito emitidas, ella será pagada al vencimiento de dicho cupón. Dicha fracción, que corresponde al monto de la amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el pago de los dividendos y el último día del respectivo trimestre, podrá ser documentada mediante la suscripción de un pagaré.

El mismo procedimiento deberá seguirse cuando se trate de letras de crédito para fines generales en las que se hubiere convenido que el crédito empezará a devengar intereses y reajustes desde el día primero del mes subsiguiente de aquél en que se celebre el respectivo contrato de mutuo.


El N° 2 del Capítulo II.A.1 dispone que el reembolso de los préstamos otorgados mediante estos instrumentos se hará porCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, G, i)
PROM. 08.10.2009
medio de dividendos anticipados que comprenderán el interés, la amortización y la comisión.

Se entenderán como dividendos anticipados en los préstamos para la vivienda, aquéllos cuyo pago deba hacerse al comienzo de cada uno de los intervalos de pago acordados. En estos préstamosCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, G, ii e iii)
PROM. 08.10.2009
, de conformidad con lo dispuesto en el N° 35 del Capítulo II.A.1, la suma de la amortización más los intereses de los doce dividendos mensuales de un año calendario, deben corresponder al valor de los cuatro cupones trimestrales de ese mismo año, de las letras emitidas. En los préstamos para vivienda debe tenerse presente que la suma de tres dividendos mensuales debe corresponder al valor del cupón trimestral de las letras de crédito emitidas.

Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para vivienda, el primer dividendo vencerá en el mes subsiguiente a aquél en que se hubiere celebrado el respectivo contrato de mutuo. En el caso de préstamos en letras de crédito para fines generales, los dividendos tendrán la periodicidad y el vencimiento que se hubiere convenido expresamente en el contrato de mutuo. En estos últimos créditos se podrá pactar que el devengo de intereses, comisiones y reajustes a favor del banco acreedor se inicie el día 1° del mes en que se firme la correspondiente escritura o el día primero del mes subsiguiente a éste.
Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
8. Amortización extraordinaria de préstamos.

El artículo 100 de la Ley General de Bancos faculta a los deudores de préstamos en letras de crédito para rembolsar anticipadamente todo o parte del capital no amortizado de su deuda, ya sea en dinero o en letras de crédito de la misma serie del préstamo. A este respecto, las normas del Banco Central de Chile agregan que, en el caso del pago mediante letras de crédito, éstas deben ser también del mismo año y del mismo emisor.

Cuando el pago se realice en esta última forma, las letras serán recibidas por el valor nominal del respectivo título, descontadas las amortizaciones parciales ya efectuadas, en el caso de que se trate de letras con amortización directa, o a su valor par cuando lo sean con amortización indirecta.

El pago total o parcial extraordinario puede hacerse en todo tiempo, salvo en los meses en que deban realizarse los sorteos, cuando así correspondCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, H)
PROM. 08.10.2009
a.

Cuando se trate de amortizaciones anticipadas parciales, el pago se aplicará proporcionalmente a los dividendos restantes de la deuda, de modo que el importe de éstos se rebajará sin alterar el plazo pactado de ella. En este caso, el monto pagado por el deudor se aplicará al capital insoluto a la fecha del pago y, sobre la base del saldo resultante y del plazo remanente, se recalcularán los dividendos que deben pagarse a partir del mes siguiente. En caso de operaciones con tasa de interés variable, la amortización de capital que corresponderá incluir en los dividendos remanentes, se calculará según la tasa de interés vigente en la fecha en que se efectúe el pago anticipado.

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley General de Bancos, el deudor que amortice en forma extraordinaria, total o parcialmente el saldo de su deuda, debe pagar a la entidad emisora, adicionalmente, una suma equivalente al interés y comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo, calculada sobre el monto que se amortice extraordinariamentCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, H)
PROM. 08.10.2009
e.

De cualquier modo, el cobro adicional de dichos intereses y comisiones, es un derecho que la ley confiere a las entidades emisoras y, por lo tanto, es perfectamente renunciable, de manera que su aplicación queda entregada al buen criterio de las instituciones acreedoras.

Al recibir algún pago para amortizar anticipadamente el total o parte de la obligación hipotecaria, los bancos no podrán cobrar al deudor valores que no correspondan a lo indicado precedentemente. En las liquidaciones que se entreguen a los deudores por pagos extraordinarios totales o parciales que éstos hicieren, deben señalar claramente los conceptos por los cuales se cobra, de tal manera que el deudor pueda constatar la correcta aplicación de lo dispuesto en las presentes instrucciones.

No obstante lo señalado precedentemente, los bancos podrán recibir, a petición del deudor, el pago anticipado de dividendos que comprenda un período máximo de seis meses, sin que se considere amortización extraordinaria del respectivo préstamo.

Si la amortización anticipada se realiza como consecuencia de la aplicación del seguro de desgravamen, no procede cobrar a la sucesión del deudor fallecido, la comisión de prepago a que se refiere este número.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
9. Amortización extraordinaria de letras de crédito.

Los bancos podrán realizar amortización extraordinaria de letras de crédito, únicamente por alguno de los motivos que se señalan en los numerales siguientes.

Cada vez que se realice una amortización por sorteo, deberá señalarse en el acta respectiva el motivo por el cual se efectúa.

Las referidas amortizaciones deberán efectuarse en el mismo período de amortización en que se reciba el pago extraordinario del deudor, o bien, a más tardar en el período de amortización siguiente a aquél en que se produzcan cualquiera de los hechos señalados en los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 de este título.

9.1. Por pagos anticipados.

Los bancos están obligados a realizar amortización extraordinaria de letras de crédito mediante compra, rescate o sorteo a la par, cuando un deudor pague anticipadamente en dinero el total o parte de su deuda, hasta por el importe de dicho pago.

También deberán efectuar amortización extraordinaria de estos instrumentos, cuando el deudor pague el total o parte de su deuda mediante letras de crédito en la forma señalada en el N° 8 anterior.

9.2. Por no registrar la hipoteca dentro del plazo previsto.

Se realizará una amortización extraordinaria cuando la garantía hipotecaria que caucione un préstamo de esta naturaleza, no se encontrare inscrita en el Conservador de Bienes Raíces dentro de un plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de la escritura de mutuo. En este último caso, una vez efectuada la amortización extraordinaria, el préstamo no se considerará otorgado mediante letras de crédito y no se le aplicarán las disposiciones del Título XIII de la Ley General de Bancos ni las contenidas en el Capítulo II.A.1Circular Bancos 3482, SBIF
N° 2, I)
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.

9.3. Por ejecución de la garantía o por castigo del crédito.

Cuando un banco ejecute la garantía que caucione un préstamo en letras de crédito, deberá asimismo, efectuar una amortización extraordinaria de letras de crédito por el importe obtenido en el remate del inmueble, de la misma forma señalada precedentemente para el caso en que el deudor pague por adelantado, en dinero, su crédito. Igual procedimiento deberá adoptar cuando castigue el total o parte de un crédito hipotecario.

9.4. Por morosidad y desvalorización de la garantía.

El banco emisor podrá amortizar extraordinariamente letras de crédito hasta por un monto igual al de los préstamos de esta naturaleza que se encuentren en mora, siempre que las garantías que caucionen dichos créditos tengan un valor inferior en más de un 60% respecto del valor de tasación o al precio de compraventa del inmueble, previamente actualizados, que se tuvieron en consideración para otorgar los respectivos préstamos.

La actualización del valor de la garantía se hará sobre la base de la variación de la unidad de fomento a contar de la fecha de otorgamiento del crédito. Por otra parte, el valor actual del respectivo inmueble deberá corresponder al obtenido de una tasación con una antigüedad no superior a tres meses y basada en el valor de mercado, realizada por profesionales independientes e idóneos.

Se entenderá por préstamos en mora, para este efecto, aquellos que registren diez o más dividendos impagos o una morosidad de un año o más, en caso de dividendos que tengan una periodicidad mayor a la mensual.

Las amortizaciones extraordinarias por este concepto podrán realizarse en el período que corresponda según las características de las letras de crédito de que se trate, esto es, en forma trimestral, semestral, etc.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
10. Información al deudor hipotecario.

10.1. Información anticipada.

El banco deberá informar al deudor, en forma anticipada, acerca de los gastos globales aproximados que la operación demandará. En el cálculo deberán considerarse todos los gastos que pueden ser de cargo del deudor de acuerdo con lo indicado en el Capítulo II.A.1, los que corresponden aCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, J, i)
PROM. 08.10.2009
:

a) Pago de impuestos de timbres y estampillas;

b) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces;

c) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del (o los) contratos de mutuo;

d) Prima de Seguro de Incendio;

e) Tasación del inmueble hipotecado;

f) Estudio de Títulos y redacción de escrituraCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, J, ii)
PROM. 08.10.2009
.

g) Prima de seguros de desgravamen o de cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito decida contratar alguno de ellos, cuando corresponda.

En lo que toca a las características del crédito ofrecido, se deberá informar el plazCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, K)
PROM. 08.10.2009
o de la operación, la(s) tasa(s) de interés que devengará el crédito y la comisión que se cobrará. Cuando se trate de préstamos en letras de crédito con tasa de interés flotante, se hará notar particularmente la variabilidad de los dividendos. De acuerdo con el Capítulo II.A.1 y según lo indicado en el N° 5 del presente título, deberá proporcionarse al cliente la información de la(s) tasa(s) efectiva(s).

Igualmente, deberá explicarse de manera general el sistema de financiamiento a través de la emisión de letras de crédito, con especial mención de las opciones que existen para vender las respectivas letras de crédito en el mercado o para que las adquiera el propio banco emisor; plazo estimado para la venta de las letras de crédito, en caso que ella se le encargue a la entidad emisora; las diferencias que pueden producirse en dicha venta en relación con su valor par y la política de la institución en cuanto a garantizar el precio de compra de tales instrumentos. También deberá hacerse presente que en la correspondiente escritura de mutuo deberá precisarse la parte contratante que se hará cargo de las diferencias de precio en la venta de las letras.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, los bancos deberán mantener a disposición de los interesados, folletos u hojas informativas que, junto con explicar las principales características de estos créditos y los requisitos y antecedentes necesarios que deben presentarse para tener acceso a ellos, informen los plazos, tasas de interés y comisión de los préstamos en letras de crédito y cada uno de los gastos señalados precedentemente.

Se recomienda a los bancos que, en su propio resguardo, obtengan del interesado su confirmación escrita de haber recibido la información antes indicada y de haber tomado debido conocimiento de ella.

10.2. Información que debe incluir la liquidación.

Los bancos deberán entregar al beneficiario de préstamos en letras de crédito, ya sea que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas o para fines generales o que se destinen al pago anticipado de otro préstamo de igual naturaleza, una liquidación en que consteCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, L)
PROM. 08.10.2009
:

a) El detalle de los gastos que correspondan, por los conceptos indicados en el primer párrafo del numeral 10.1 precedente.

b) El plazo a que ha sido concedido el crédito, la(s) tasa(s) de interés y las comisiones que se han pactado en el mutuo respectivo. Cuando se pacte más de una tasa fija o una tasa flotante, se indicarán los períodos de vigencia, las tasas de interés máximas y mínimas y los montos máximos y mínimos que, según dichas tasas, pueden alcanzar los dividendos.

c) La(s) tasa(s) de interés efectiva, según lo indicado en el N° 5 de este título.

d) El calendario de servicios de la deuda contraída, en el cual se señalará el dividendo total a pagar en cada fecha de pago, cuando la tasa de interés sea fija, o bien, sólo el monto de la amortización y de la comisión y la fórmula para calcular los intereses, cuando se trate de créditos con tasa de interés flotante.

e) El precio al cual se vendieron las letras de crédito asociadas al mutuo, en los casos que corresponda, el valor par de las letras de crédito en la fecha de venta y la diferencia entre ambos valores. Esta última expresada en términos numéricos y como porcentaje del valor par. Además deberá acompañarse el respectivo comprobante de la compraventa.

f) Mercado en el que se efectuó la venta de las letras de crédito, esto es, si se vendieron en una bolsa de valores o fuera de ella, o si fueron adquiridas parcial o totalmente por la entidad emisora o por una persona relacionada a ella.

g) Precio de mercado y los porcentajes de descuento implícitos observados en la venta de letras de crédito de la misma serie, del mismo año de emisión y del mismo emisor que las del respectivo crédito o, en su defecto, el precio de mercado y los porcentajes de descuento implícitos observados en la venta de letras de crédito de diversas series del mismo emisor, de características similares a las letras de crédito del respectivo préstamo, en cuanto a su vencimiento, tasa de interés, amortización, garantías y reajustes, debiendo precisarse a qué instrumentos corresponden los antecedentes que se entreguen.

10.3. Información relativa a la contratación de los seguros.

Los bancos deberán entregar a los deudores la siguiente información relativa a los seguros que se contraten para estos créditos:

a) Seguros contratados directamente por el deudor: En el evento que el deudor desee contratar directamente los seguros correspondientes, el banco deberá entregarle un documento que especifique las condiciones que debe contener la correspondiente póliza.

b) Seguros contratados por el banco: Si los seguros son contratados por el banco acreedor, por cuenta de sus clientes, se deberá cumplir con lo establecido en el último párrafo de la letra c) del número 1 de la Circular Conjunta N° 3.321 de esta Superintendencia y N° 1.758 de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
11. Garantía de liquidez anticipada.

Las normas del Banco Central de Chile, si bien no permiten otorgar garantía de liquidez anticipada, facultan a los bancos para pactar con el deudor un precio de adquisición por el total o parte de las letras de crédito que se emitan, dejándose expresa constancia de dicho pacto en el respectivo contrato de mutuo.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.02.2008
12. Pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante otro de igual naturaleza.

12.1. Condiciones de los nuevos créditos.

Los bancos están facultados para otorgar préstamos en letras de crédito que tengan por finalidaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, M)
PROM. 08.10.2009
d pagar anticipadamente otro préstamo de igual naturaleza, otorgado por la misma u otra institución financiera.

Estos nuevos préstamos pueden cursarse en monedas y modalidades de reajustes o de intereses distintas a las del crédito en letras de crédito que se prepaga.

El monto del nuevo crédito que se curse, comprenderá el saldo del préstamo de igual naturaleza y sus respectivos créditos complementarios que se paguen bajo esta modalidad, siempre que estos últimos consten en el correspondiente mutuo. Además, se podrán incluir en el monto de esta operación los siguientes conceptos:

a) Gastos notariales, de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de estudio de títulos y tasaciones, inherentes al nuevo mutuo;

b) Diferencias de precio estimadas que, eventualmente, pueden producirse al liquidar las letras de crédito del nuevo mutuo, dentro del rango que se haya convenido expresamente entre la entidad emisora y el deudor.

c) Gastos por pago anticipado pactados en el mutuo original.

12.2. Garantía de los préstamos.

Los préstamos en letras de crédito que tengan por objeto pagar anticipadamente otros créditos de igual naturaleza, pueden ser caucionados por la misma garantía del crédito que se prepaga a que se refiere el N° 3 de este título. En tal caso, será suficiente la tasación de los respectivos inmuebles, efectuada al otorgar dicho crédito, a menos que el banco acreedor estime necesario practicar una nueva tasación. En todo caso, si la hipoteca recae en bienes raíces distintos de aquél que cauciona el crédito que se paga anticipadamente, deberá efectuarse la tasación de la nueva garantía.

12.3. Relación deuda-garantía.

El monto del préstamo en letras de crédito que se otorgue para pagar otro de la misma naturalezaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, N)
PROM. 08.10.2009
, debe ajustarse a su respectivo límite, según lo indicado en los numerales 2.1 y 2.2 de este título. De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.A.1, el nuevo crédito queda exento de dichos límites por el período que medie entre la fecha de su otorgamiento y aquella en que se efectúe el prepago del anterior.

Para los fines de determinar el porcentaje que representa la garantía, se considerará el valor de las letras expresado en las láminas, menos la parte de amortización contenida en los cupones trimestrales desprendidos de ellas que correspondan al período comprendido entre la fecha de emisión nominal y el día primero del mes subsiguiente al de emisión material de las letras, cuando éstas sean para vivienda y, en caso que sean para fines generales, cuando se haya pactado esa modalidad en el respectivo mutuo.

12.4. Prepagos de créditos para vivienda.

Si el préstamo que se paga anticipadamente fue cursado en letras de crédito para vivienda, el nuevo crédito que se conceda para el pago de aquél, debe corresponder a letras de crédito para vivienda. En caso que el préstamo que se prepague hubiere sido cursado en letras de crédito para fines generales y su producto destinado a la adquisición, construcción o ampliación de viviendas, siempre que éstos hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles, el nuevo préstamo puede ser cursado en letras de crédito para vivienda. En los demás casos, el nuevo crédito deberá ser cursado en letras de crédito para fines generales.

12.5. Procedimiento que deberá seguir el deudor.

El deudor que acuerde con el banco acreedor el pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante un nuevo préstamo de igual naturaleza, deberá presentar una solicitud en tal sentido. El banco, si aprueba esa solicitud dejará constancia detallada en la respCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, Ñ)
PROM. 08.10.2009
ectiva aprobación, de las condiciones del nuevo préstamo que se otorga, en cuanto a monto, reajustabilidad, tasa de interés, comisión, plazo y aplicación que se le dará.

El beneficiario del préstamo deberá otorgar un mandato irrevocable al banco acreedor a fin de que proceda a la liquidación de las correspondientes letras de crédito y destine su producto al pago anticipado del crédito que se extingue mediante este procedimiento.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el deudor facultará al banco acreedor para que venda en el mercado las letras de crédito correspondientes al nuevo préstamo que se le otorga, debiendo señalar el precio mínimo al cual desea que las letras de crédito sean enajenadas.

Por otra parte, el deudor deberá comprometerse, en caso que las letras de crédito se vendan a un precio inferior a su valor par, a hacerse cargo de la diferencia. Si las letras de crédito se venden por sobre su valor par, el banco acreedor, destinará la diferencia que pudiere resultar, en primer término a pagar los gastos generados por la operación, que el mutuario pudiera estar adeudando y luego al pago o abono de los dividendos más próximos del nuevo mutuo.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
III. COMPRA DE LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISIÓN.

Los bancos pueden adquirir letras de crédito de propia emisión en los casos y bajo las condiciones que se indican a continuación:

Circular Bancos 3196, SBIF
N° I, A)
PROM. 07.10.2002
1.- Compra para efectuar amortizaciones.

Las letras de crédito emitidas puede adquirirlas el propio emisor para efectuar amortizaciones extraordinarias según lo establecido en la ley y en las normas del Banco Central de Chile, caso en el cual las letras deberán anularse al momento de recibirse, concretando la amortización prevista.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
2. Compra para facilitar las operaciones hipotecarias.

Los bancos pueden adquirir las letras de crédito emitidas, cuando así se convenga con el tenedor de las mismas.

El total de letras de crédito de propia emisión que los bancos pueden mantener en su poder, debe sujetarse al límite establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras. Dicho límite se medirá computando el valor par de los instrumentos de propia emisión que se mantengan.


CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA DE INTERES FIJA E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA

Los textos que siguen consideran, a modo de ejemplo, un crédito pactado en U.F. con una tasa de interés fija única y cobro de comisiones como porcentaje del capital insoluto:

Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $................que se entera:

a) Con $.................que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero efectivo.

b) Con $.................valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras de crédito de la Serie.... de emisión nominal 1° de enero del presente año, por.......Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a.................Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo que le otorga al comprador en la cláusula.......de esta escritura. La reducción antes referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la propiedad raíz materia de este contrato.

El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en consecuencia, íntegramente pagado.

Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran emanar del presente contrato.

Cláusula: Entre el banco................................y don .................................................... se ha convenido en el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del Título XIII de la Ley General de Bancos y del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que contienen las normas sobre emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes.

Cláusula: El banco .................................... a fin de enterar la parte del precio referido en la letra b) de la cláusula anteprecedente, da en préstamo a don ................................................ la cantidad de ........................................ U.F en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a ..... U.F. emitidas materialmente por el propio banco al día 1° del mes en que se firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del presente año, de la Serie ........que ganan un interés del ....% anual, con una amortización directa trimestral en el plazo de .... años. La obligación rige desde el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato, declarando el deudor haber recibido las letras de crédito a su entera satisfacción y facultando al banco para que las entregue al vendedor.

Cláusula: El deudor se obliga a pagar al banco la expresada cantidad de .........U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato a .........U.F. en el plazo de ....... meses, a contar del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los intereses y la comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devenga el presente contrato será de ....% anual, la que incluye el interés propiamente tal y la comisión, de acuerdo con las normas establecidas para tales efectos en Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras antes referido. El dividendo mensual a pagar será el que resulte de multiplicar por ........el número de U.F. que corresponde a cada uno de los ..... dividendos, a contar del dividendo N° .... , que constan en la tabla de desarrollo, que se reproduce en la parte pertinente al final de la escritura, elaborada por el Banco a vía ejemplar para un préstamo y obligación de 1 U.F. y que se encuentra protocolizada con fecha .............. bajo el N° ...... en la Notaría de ...................... de don .................................... El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla. Las partes dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de acuerdo con las pautas señaladas en el Capítulo II.A.1 antes mencionado, forma parte íntegramente de la presente escritura para todos los efectos legales.

Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de letras de crédito expresada en Unidades de Fomento hecha por el Banco en conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá el carácter de indivisible para todos los efectos legales.

Cláusula: Las letras de crédito que el banco conforme a lo estipulado en este instrumento entrega al vendedor, se encuentran con el(o los) cupón(es) correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del Capítulo II.A.1 varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien corresponda la parte de amortización e interés del cupón respectivo, que se devenguen a contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y hasta el día del vencimiento del referido cupón, ascendente a .................U.F. El pago se efectuará siempre y cuando las letras de crédito que se otorgan en mutuo al comprador, se encuentren debidamente registradas, conforme a las normas vigentes. Si al vencimiento del cupón respectivo no se hubiere practicado el registro, el pago se efectuará una vez registradas las letras de crédito.

Cláusula: El deudor puede reembolsar anticipadamente todo o al menos un ....... del capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de hacerse la amortización.

A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración del plazo de la deuda.

Cláusula:

No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la compraventa a que se alude en la cláusula..... del presente contrato el vendedor y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de precio que se produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el vendedor directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será de cargo de ...................


CLAUSULAS QUE DEBEN ESTABLECERSE EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, MUTUO CON TASA DE INTERES FLOTANTE E HIPOTECA PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA.

Los textos que siguen consideran, a modo de ejemplo, un crédito pactado en U.F. con una tasa de interés flotante igual a la tasa TIP, con variación semestral y cobro de comisiones como porcentaje del capital insoluto:

Cláusula: El precio de la compraventa es la suma de $......... que se entera:

a) Con $............ que el comprador paga al vendedor en este acto en dinero efectivo.

b) Con $................ valor que las partes de común acuerdo asignan a las letras de crédito de la Serie ....... de emisión nominal 1° de enero del presente año, por ..... Unidades de Fomento, nominales e iniciales, que quedarán reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a ....................Unidades de Fomento, que el Banco entrega al vendedor con cargo al préstamo que le otorga al comprador en la cláusula..... de esta escritura. La reducción antes referida se produce en virtud de la aplicación de las normas contenidas en Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

El comprador declara haber recibido materialmente a su entera conformidad la propiedad raíz materia de este contrato.

El vendedor declara haber recibido la totalidad del precio y lo declara en consecuencia, íntegramente pagado.

Las partes renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran emanar del presente contrato.

Cláusula: Entre el Banco..................................... y don .......................................... se ha convenido en el siguiente contrato de mutuo sujeto a las disposiciones del Título XIII de la Ley General de Bancos y del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que contienen las normas sobre emisión de letras de crédito y demás normas reglamentarias pertinentes.

Cláusula: El banco.......................................... a fin de enterar la parte del precio referido en la letra b) de la cláusula anteprecedente, da en préstamo a don ..................................................... la cantidad de ............. U.F. en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato a .............U.F. emitidas materialmente por el propio banco el día 1° del mes en que se firma esta escritura, de emisión nominal 1° de enero del presente año, de la Serie ..........con una amortización directa trimestral en el plazo de ......... años, que ganan intereses variables semestralmente, pagaderos por trimestre vencido, los que se calcularán a la Tasa de Interés Promedio (TIP) de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año, y se aplicará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año siguiente, respectivamente. En todo caso, la tasa de interés que se aplique no podrá variar, durante la vigencia de las letras de crédito, en más de tres puntos porcentuales respecto a la tasa de interés del........% anual, vigente el día 1° del mes subsiguiente a la fecha del presente contrato. (En caso que la institución financiera opte por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa decisión). La obligación rige desde el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato, declarando el deudor haber recibido las letras de crédito a su entera satisfacción y facultando al banco para que las entregue al vendedor.

Cláusula: El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de .............. U.F. nominales e iniciales reducidas al día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato a ................. U.F. en el plazo de ............ meses, a contar del día 1° de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la amortización, los intereses y la comisión. La tasa de interés real, anual y vencida que devengará el presente contrato, variará semestralmente y corresponderá a la Tasa de Interés Promedio (TIP) antes mencionada, más la comisión. En todo caso, la mencionada tasa de interés no podrá variar en más de tres puntos porcentuales respecto a la tasa del.............% anual vigente el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de este contrato. (En caso que la institución financiera opte por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés, deberá señalar expresamente esa decisión). El dividendo mensual a pagar será variable e igual a: La amortización que resulte de multiplicar por .........el número de U.F. que corresponde a cada uno de los dividendos, a contar del dividendo N° .... , que constan en la tabla de desarrollo elaborada por el Banco a vía ejemplar para un préstamo u obligación de 1 U.F., la que se reproduce en la parte pertinente al final de la escritura y que se encuentra protocolizada con fecha ........bajo el N° ............en la Notaría de ............... de don ............................................ ; más la comisión correspondiente al dividendo, calculada también sobre la base de la misma tabla de desarrollo y más los intereses que se calcularán en cada oportunidad sobre el saldo insoluto del capital, utilizando la fórmula que se incluye en dicha tabla. El deudor declara conocer y aceptar la indicada tabla de amortización y comisiones y la fórmula para el cálculo de los intereses que en ella se indica. Las partes dejan expresa constancia de que la referida tabla, confeccionada de acuerdo con las pautas señaladas en el Capítulo II.A.1 antes mencionado, incluida la fórmula que en ella se indica, forma parte íntegramente de la presente escritura para todos los efectos legales.

Los dividendos se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes. Esta obligación se entiende constituida para responder al pago de la emisión de letras de crédito expresadas en Unidades de Fomento hecha por el Banco en conformidad a la Ley. Queda expresamente estipulado que esta obligación tendrá el carácter de indivisible para todos los efectos legales.

Cláusula: Las letras de crédito que el banco, conforme a lo estipulado en este instrumento, entrega al vendedor, se encuentran con el(o los) cupón(es) correspondiente(s) desprendido(s) de acuerdo a las normas del Capítulo II.A.1 varias veces citado y el Banco se obliga a pagar a quien corresponda la parte de amortización e interés del cupón respectivo, que se devenguen a contar del día 1° del mes subsiguiente al del presente contrato y hasta el día del vencimiento del referido cupón, ascendente a .................U.F. El pago se efectuará siempre y cuando las letras de crédito que se otorgan en mutuo al comprador, se encuentren debidamente registradas, conforme a las normas vigentes. Si al vencimiento del cupón respectivo no se hubiere practicado el registro, el pago se efectuará una vez registradas las letras de crédito.

Cláusula: El deudor puede reembolsar anticipadamente todo o al menos un ...... del capital adeudado sea en dinero, o en letras de crédito del mismo emisor, de la misma serie y del mismo año. Estas letras serán recibidas a la par. En el caso de efectuarse amortizaciones extraordinarias en dinero, se harán en moneda corriente por el equivalente del valor de las Unidades de Fomento a la fecha de hacerse la amortización.

A virtud de estas amortizaciones parciales, se rebajará proporcionalmente el valor de los dividendos mensuales posteriores a la amortización, sin alteración del plazo de la deuda.

Cláusula: No obstante haber recibido el vendedor la totalidad del precio de la compraventa a que se alude en la cláusula ..... del presente contrato el vendedor y comprador exponen que han convenido que cualquier diferencia de precio que se produzca en la venta de las letras de crédito que efectúe el vendedor directamente o a través de un tercero, en relación a su valor par, será de cargo de ...........................


TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA CON INTERES FIJO UNICO

El ejemplo que sigue considera el caso de una letra de crédito en I.V.P, originada por préstamos para vivienda con cobertura inferior a la normal otorgados a deudores de primera categoría:

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Este banco pagará la presente Letra de Crédito.............. por ........ I.V.P., que ganará el interés anual del....% a ...........años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos y en las fechas señaladas en sus cupones y extraordinariamente en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de Índice Valor Promedio que corresponda, en la forma señalada en la Ley 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.

EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE INDICE VALOR PROMEDIO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde  al prospecto a que se refiere el Certificado N° .................., de ................, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

  ________________                        ________________
    APODERADO                                APODERADO




TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA CON INTERES FIJO POR PERIODOS DETERMINADOS

El ejemplo que sigue considera el caso de una letra de crédito en U.F., originada por préstamos para vivienda con cobertura normal:

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Este banco pagará la presente Letra de Crédito .............. por .......UF., que ganará el siguiente interés anual en los períodos que se indican: ...................................................................

El interés se pagará por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente por los montos y en las fechas señaladas en sus cupones y extraordinariamente en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de Unidades de Fomento que corresponda, en la forma señalada en la Ley 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.

EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N° .................., de ................... , de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

  ________________                        ________________
    APODERADO                                APODERADO




TEXTO LETRA DE CREDITO PARA VIVIENDA CON INTERES VARIABLE

El ejemplo que sigue considera el caso de una letra de crédito en U.F., originada por préstamos para vivienda con cobertura normal, con tasa de interés variable semestralmente, igual a la tasa TIP:

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Este banco pagará la presente Letra de Crédito por ........ U.F., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de Interés Promedio de que trata el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año siguiente, respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior) en más de tres puntos porcentuales a la tasa del ... % anual, a ...........años plazo, pagadero por trimestres vencidos, de conformidad con lo indicado en cada cupón y contra recepción de éstos, previa confrontación con esta letra. La amortización de este título se hará ordinariamente en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley General de Bancos y conforme a los Acuerdos adoptados sobre la materia por el Consejo del Banco Central. Desde la fecha de vencimiento de los cupones o de la amortización extraordinaria de esta letra, no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se realizará por el equivalente en moneda corriente de las unidades de fomento que corresponda, en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.

La tasa de interés se determinará según la fórmula:

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y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.

EL VALOR NOMINAL DE ESTA LETRA ES EQUIVALENTE EN UNIDADES DE FOMENTO A LA SUMA DE LAS AMORTIZACIONES NO COBRADAS DE LOS CUPONES.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N°.............. de ............. de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

  ________________                        ________________
    APODERADO                                APODERADO




TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES FIJO UNICO

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--------------- pagará la presente Letra de Crédito------------ por ------------ U.F./I.V.P./M.E/ que ganará el interés anual del----------- , a ---------------- años plazo pagadero por -----------------------vencidos contados desde la fecha de su emisión, en cambio del cupón respectivo y previa confrontación con este documento. Esta Letra de Crédito será pagada desde el día siguiente al del------- ------------en que fuere sorteada en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley General de Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en moneda corriente de -----------------que corresponda en la forma señalada en la Ley  N°18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de Junio de 1981 y sus modificaciones.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N° ---------, de ------------------- de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

  ________________                        ________________
    APODERADO                                APODERADO



TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES FIJO POR PERIODOS DETERMINADOS

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--------------- pagará la presente Letra de Crédito------------ por ------------ U.F./I.V.P./M.E/ que ganará el siguiente interés anual en los períodos que se indican: ...................................................................

El interés se pagará por --------------------- vencidos contados desde la fecha de su emisión, en cambio del cupón respectivo y previa confrontación con este documento. Esta Letra de Crédito será pagada desde el día siguiente al del-------------------en que fuere sorteada en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley General de Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en moneda corriente de ---------------- que corresponda en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de Junio de 1981 y sus modificaciones.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N ° ---------, de -------------------- de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

  ________________                        ________________
    APODERADO                                APODERADO



TEXTO LETRA DE CREDITO CON AMORTIZACION ORDINARIA INDIRECTA E INTERES VARIABLE

El ejemplo que sigue considera el caso de una letra de crédito en U.F, con tasa de interés variable semestralmente, igual a la tasa TIP:

.

Este banco pagará la presente Letra de Crédito........por .......... U.F./I.V.P., que ganará un interés variable semestralmente, según la Tasa de Interés Promedio de que trata el N°5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año y que se devengará en el segundo semestre del mismo año y en el primer semestre del año siguiente, respectivamente, no pudiendo ser superior (ni inferior), en más de tres puntos porcentuales a la tasa del.... % anual, a ........años plazo pagadero por ........ vencidos, contados desde la fecha de su emisión, en cambio del cupón respectivo y previa confrontación con este documento. Esta Letra de Crédito será pagada desde el día siguiente al del............ en que fuere sorteada en la forma dispuesta en el Título XIII de la Ley General de Bancos y en conformidad a los Acuerdos sobre la materia adoptados por el Consejo del Banco Central. Desde la fecha del vencimiento de los cupones o de la amortización de este título no se devengarán nuevos intereses ni reajustes. El pago de los cupones y de la letra se hará por el equivalente en moneda corriente de ........... que corresponda en la forma señalada en la Ley N° 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981 y sus modificaciones.

La tasa de interés se determinará según la fórmula:

.

y se aplicará sobre el saldo de capital que se indica en cada cupón.

Esta letra tiene su origen en la obligación hipotecaria arriba anotada y corresponde al prospecto a que se refiere el Certificado N ° ..... de ............, de esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

  ________________                        ________________
    APODERADO                                APODERADO




MODELO CUPON DE LA LETRA CON INTERES FIJO UNICO O INTERES FIJO POR PERIODOS DETERMINADOS

SERIE 0000000 - CORTE - LETRA DE CREDITO N°

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NOTA: Cuando el número del cupón se imprima por medios computacionales, tendrá la ubicación y dimensiones que el banco determine, debiendo ser, en todo caso, fácilmente identificable y legible.

MODELO CUPON DE LA LETRA CON INTERES VARIABLE

El modelo que sigue considera las condiciones de las letras que se tomaron a modo de ejemplo en los Anexos N°s. 5 y 8 anteriores.

SERIE 0000000 - CORTE - LETRA DE CREDITO N°

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NOTA: Cuando el número del cupón se imprima por medios computacionales, tendrá la ubicación y dimensiones que el banco determine, debiendo ser, en todo caso, fácilmente identificable y legible.

ANTECEDENTES ACERCA DE LA FORMULA MENCIONADA EN EL CUPON

s = Saldo de capital adeudado a la fecha de la última amortización, sobre el cual se determinarán los intereses.

n = Número de períodos de amortización comprendidos en el lapso de un año. A vía de ejemplo, si la amortización es semestral: n = 2.

TIP = Tasa de Interés Promedio de que trata el N°5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada y publicada por el Banco Central de Chile, que corresponda aplicar en el respectivo período, sin exceder el límite máximo de dicha tasa ni el límite mínimo, en caso que no se haya prescindido de este último.

X = Monto de los intereses ganados al término del período considerado.

En el pago de los cupones, el factor que se determine sobre la base de la fórmula:

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deberá comprender a lo menos siete decimales. El séptimo decimal podrá elevarse al número inmediatamente superior sólo en el caso que el octavo sea igual o superior al número 5.


INDICE DE CODIGOS DE TABLAS DE DESARROLLO DE LETRAS DE CREDITO PARA VIVIENDA CON TASA FIJA UNICA

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Hoja 2

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Hoja 3

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Hoja 4

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Hoja 5

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Hoja 6

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Hoja 7

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Hoja 8

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Hoja 9

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BONOS SUBORDINADOS.



Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Características de los bonos subordinados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Bancos, los bancos pueden emitir bonos subordinados, cuyas características se indican a continuación:

a) Deben emitirse a un plazo promedio no inferior a 5 años, sin garantía especial.

b) Las condiciones de la emisión no deben incluir cláusulas que signifiquen el pago anticipado del total o parte de los bonos emitidos.

c) La obligación puede computarse como patrimonio efectivo para los efectos de las limitaciones legales, calculada de conformidad con lo señalado en el N° 4 de este Capítulo y hasta el monto que en el mismo número se indica.

d) En caso de que la entidad emisora se encuentre en concurso de acreedores, esto es, en estado de liquidación forzosa, estos bonos se pagarán después de los demás acreedores, incluidos los valistas, lo que les confiere su carácter de subordinados.

e) Cuando el Directorio de la institución emisora presente convenio a sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos, los bonos subordinados que la empresa adeude, ya sea que se encuentren vencidos o por vencer, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley, una vez aprobado el convenio, hasta concurrencia de lo necesario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Prohibición de adquirir bonos subordinados.

De conformidad con lo dispuesto en la ley, los bonos subordinados no pueden ser adquiridos en forma alguna por bancos o demás instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de dichas instituciones.


3.1. Aprobación de la emisión.

La emisión de bonos subordinados deberá ser acordada por el Directorio de la empresa, salvo que para el efecto sea necesaria una Junta de Accionistas, ya sea porque sus Estatutos así lo exigen o porque se trate de bonos subordinados convertibles en acciones por voluntad de sus tenedores.

3.2. Determinación del plazo promedio.

Para determinar el plazo promedio, cuando los bonos contemplen amortizaciones parciales, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización por su plazo, expresado en días o meses, según corresponda. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas operaciones y el resultado de la suma se dividirá por el importe total de la emisión. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio del bono, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado.

3.3. Inscripción en el Registro de Valores.

La emisión de los bonos subordinados queda sujeta a su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores y a las instrucciones del Capítulo 2-11 de esta Recopilación.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
4. Cómputo de los bonos como patrimonio efectivo para los efectos de los límites legales.

Para los fines de calcular el patrimonio efectivo, la ley establece que los bonos subordinados se valorarán al precio de colocación y el valor computable disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento, esto es, para el pago de los respectivos cupones.

Por consiguiente, el cálculo del importe computable deberá efectuarse sobre el valor actual de los bonos según la tasa implícita efectiva de colocación, aplicando los siguientes porcentajes según los años remanentes (no calendarios):

Valor actual de los flujos a:        Porcentaje
______________________________      computable

Más de cinco años                      100%
Más de cuatro hasta cinco años          80%
Más de tres hasta cuatro años          60%
Mas de dos hasta tres años              40%
Más de uno hasta 2 años                20%
Un año o menos                          0%

El monto de los bonos subordinados que pueden computarse como patrimonio efectivo en la forma antes señalada, no podrá exceder del 50% del capital básico de la institución, a la fecha del cómputo.


BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO DE OBLIGACIONES.

Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
1. Bienes que pueden recibirse o adjudicarse en pago de obligaciones.

Conforme al N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, un banco sólo podrá adquirir bienes distintos a los que expresamente autoriza dicha ley, en los siguientes casos:

a) Cuando los reciba en pago de deudas vencidas y siempre que el conjunto de bienes que mantenga adquiridos en esta forma no supere en ningún momento el 20% de su patrimonio efectivo; y

b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas previamente contraídas a su favor. Los bienes adquiridos en remate judicial no quedan sujetos a margen.

Si bien la citada norma legal utiliza la expresión "remate judicial", estima esta Superintendencia que ella debe entenderse extendida a todos aquellos procedimientos legales que permitan la realización de bienes del deudor.

Los instrumentos financieros representativos de títulos de crédito de renta fija que los bancos reciban en pago de obligaciones a su favor, que la Ley General de Bancos expresamente les permite adquirir y conservar, no quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. No obstante, en caso de existir impedimentos para recibir títulos de crédito de renta fija en pago de obligaciones porque con ello se sobrepasarían los límites legales o reglamentarios que los afectan, los bancos pueden tratar dichos documentos de acuerdo con las normas de este Capítulo, siempre que lo hagan al momento de su recepción. En este caso, los documentos deben ser enajenados dentro del plazo señalado en el N° 3 siguiente.
Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
2. Bienes recibidos en pago de colocaciones relacionadas.

Las recepciones en pago provenientes de colocaciones a personas naturales o jurídicas relacionadas con el banco en los términos del N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-4 de esta Recopilación de Normas, deberán ser consultadas previamente a esta Superintendencia, señalando especialmente la naturaleza y valorización de los bienes. Sin embargo, desde ya se establece que dichas daciones en pago no podrán consistir en acciones de sociedades de inversión o de otras empresas que no tengan un giro dedicado a la producción o comercialización de bienes o servicios.

En la consulta a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá incluirse expresamente el parecer de la administración respecto de la conveniencia para el banco de recibir en pago o adjudicarse los bienes de que se trate. Además, deberá acompañarse la opinión de sus auditores externos, acerca del valor de mercado de esos bienes, determinado sobre la base del estado en que se adquieran.
Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
3. Plazos para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en pago.

3.1. Plazos.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago deben ser enajenados dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, salvo que se trate de acciones, en cuyo caso la ley dispone un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adquisición.

Para todos los efectos, se considerará como fecha de adquisición o de enajenación, la fecha en que sea firmada la correspondiente escritura. Sin embargo, en caso de que existan situaciones legales que impidan perfeccionar la adjudicación respectiva como, por ejemplo, embargos o prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de adquisición aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia los antecedentes que justifiquen tal determinación.

3.2. Plazo adicional.

No obstante lo señalado en el numeral 3.1 anterior, los bancos dispondrán de un plazo adicional de hasta dieciocho meses contados desde el vencimiento del plazo allí indicado, cuando se presenten los siguientes casos justificados:

i) exista una prohibición judicial para enajenar el bien;

ii) el banco haya entablado un juicio para obtener la restitución o desalojo del bien; o,

iii) sea necesario obtener el alzamiento de un gravamen o efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario al efecto sea superior a doce meses.

En los demás casos no contemplados en el párrafo anterior, el banco podrá hacer uso de un plazo adicional de doce meses, sólo si cuenta con la autorización previa de esta Superintendencia. Para obtener dicha autorización, el banco deberá acompañar a su solicitud un programa para la enajenación de los bienes de que se trate, aprobado por el Directorio. En la información que se entregue se explicarán las razones que, a juicio del Directorio, justifican la prórroga, y se detallarán los bienes a los cuales se les aplicará el mayor plazo.

Para hacer uso de los plazos adicionales de que trata este numeral, los bancos deberán castigar contablemente los respectivos bienes.

3.3. Bienes no liquidables.

Cuando se trate de bienes, especialmente acciones, derechos en sociedades o instrumentos financieros cuyos emisores u obligados al pago se encuentren declarados en quiebra, como así también de marcas comerciales o de otros bienes y especies que carezcan de valor comercial o que definitivamente no puedan ser enajenados, el banco tenedor de tales bienes deberá deshacerse de ellos a cualquier título que estime adecuado, como por ejemplo, su donación a instituciones de beneficencia o a otras entidades sin fines de lucro, dentro del plazo señalado en el numeral 3.1 anterior.
Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
4. Condiciones para la enajenación.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago podrán ser vendidos de la forma que la administración estime más adecuada para el resguardo de los intereses de la institución, sin perjuicio del plazo a que se refiere el numeral 3.1 de este Capítulo.

Cuando se trate de acciones recibidas en pago o adjudicadas, su venta debe realizarse en un mercado secundario formal, esto es actualmente, en rueda o remate en una Bolsa de Valores, a menos que esta Superintendencia autorice su venta a través de licitación pública. Para obtener dicha autorización, los bancos deben acompañar los antecedentes que justifiquen la venta directa, explicando las razones por las que ella sería más conveniente y la forma en que se garantizará la transparencia de la operación.

En todo caso, tanto las enajenaciones a personas o empresas relacionadas con el banco, a que se refiere el Capítulo 12-4 ya citado, como las efectuadas a trabajadores, ya sea de la propia institución o de empresas relacionadas, no podrán realizarse en condiciones menos favorables para los intereses de la empresa que aquéllas que se hubieren obtenido en una venta a terceros.

Para enajenar a entidades relacionadas, bienes recibidos en pago o adjudicados, se requerirá la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberán informarse los precios, condiciones de pago y demás antecedentes necesarios para evaluar la eventual transacción, acompañada de una opinión de los auditores externos del banco, acerca de la conveniencia de la venta propuesta. En dicha opinión deberán constar las razones por las cuales la opción de vender a una entidad relacionada resulta más adecuada para los intereses del banco.

El banco deberá asegurar que en el proceso de enajenación de los bienes recibidos o adjudicados, éstos sean ofrecidos al público siguiendo sanas prácticas de transparencia las que deben contemplar, a modo de ejemplo, políticas que aseguren la publicación en la página web de los bienes ofrecidos, así como también la aplicación de estrictos estándares que regulen los conflictos de intereses en su venta, especialmente si en la compra respectiva se encuentra involucrado personal de la entidad o empresas relacionadas a la misma.
Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
5. Sanciones dispuestas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, los bancos están sujetos a la aplicación de las siguientes sanciones, por las infracciones que se indican:

a) Por exceder el plazo de enajenación.

El banco que no enajene un bien recibido o adjudicado en pago dentro de los plazos a que se refieren los numerales 3.1 y 3.2 anteriores, incurrirá en una infracción que será sancionada con una multa equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes que transcurra, después de vencido el plazo, sin que se haya enajenado el bien. Se entenderá por valor de adquisición actualizado aquel que se presenta en el activo del estado financiero más reciente.

b) Por exceder el margen global.

El banco que sobrepase el margen del 20% a que se refiere la letra a) del N° 1 de este Capítulo, será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos que exceda dicho margen.

La medición para encuadrarse dentro de dicho margen del 20% se efectuará al momento de recibir un bien, sobre la base del valor al que se encuentren contabilizados los demás bienes no castigados que la institución haya recibido en pago y tenga pendientes de enajenar.
Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
6. Desembolsos autorizados y explotación transitoria de los bienes.

6.1. Explotación comercial de los bienes.

Los bancos deben tener presente que la finalidad de las normas de excepción que contiene el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, a que se refiere este Capítulo, no es otra que la de permitir la recuperación de créditos mediante la recepción o la adjudicación de bienes, cuando el pago no se obtenga en dinero y, en ningún caso, las habilita para dedicarse a actividades ajenas a su giro.

En consecuencia, los bancos deben abstenerse de efectuar inversiones destinadas exclusivamente a explotar dichos bienes, salvo cuando ello sea estrictamente necesario para evitar el deterioro de su valor comercial.

6.2. Gastos que pueden realizarse.

Los bancos pueden efectuar desembolsos con cargo a sus cuentas de resultados para pagar gastos originados en los bienes recibidos o adjudicados en pago, siempre que tengan por objeto mantener y conservar dichos bienes y obtener su enajenación. Quedan comprendidos en estos gastos: contribuciones, seguros, pago de servicios públicos, cuidadores, reparaciones, aseo, publicidad, transporte, etc.

6.3. Inversiones destinadas a aumentar el precio de venta de los bienes.

Los bancos podrán realizar inversiones en los bienes recibidos o adjudicados en pago, con el objeto de efectuarles terminaciones o reparaciones, siempre que aparezca de manifiesto que con la ejecución de esas obras se podrá obtener un mejor precio de enajenación de los mismos dentro del plazo dispuesto por la ley para su venta.

6.4. Autorización de esta Superintendencia.

Cualquier inversión o gasto que, por su monto o naturaleza no cumpla con lo indicado en los números precedentes, requerirá la autorización previa de esta Superintendencia, a la cual deberán enviarse los antecedentes pertinentes. De igual manera, deberá consultarse a este Organismo antes de contraer compromisos, cuando los montos de los desembolsos representan porcentajes anormales en relación con el valor del bien recibido, cuando los servicios o insumos se adquieran en condiciones diferentes a las de mercado, o en el caso que en tales compromisos intervengan personas relacionadas con la propiedad o gestión del banco.

6.5. Disposiciones transitoriCircular Bancos 3472, SBIF
A)
PROM. 31.03.2009
as.

El plazo adicional de 18 meses a que se refiere el numeral 3.2 de este Capítulo, podrá aplicarse también a los bienes que no se encuentren en las situaciones que se indican en ese numeral, cuando se trate de bienes que se hayan recibidos o adjudicados en pago desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010."

Se autoriza además a los bancos que hagan uso de ese plazo adicional, para que el castigo que deben efectuar se realice en parcialidades, debiendo encontrarse castigado al menos una proporción del valor del bien equivalente a la relación entre la cantidad de meses transcurridos desde la fecha de su recepción y el número de meses comprendidos entre esa fecha y aquella que el banco fije para su enajenación al amparo del plazo adicional otorgado.


COLOCACIÓN DE ACCIONES DE PRIMERA EMISIÓN POR CUENTA DE TERCEROS.


Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
1. Agentes colocadores de acciones.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, los bancos pueden actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas, encargándose de su colocación sin garantizarla, o bien, comprometiendo su garantía para tal efecto.

2Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
. Garantía de colocación y tenencia de acciones.

La garantía de colocación de acciones por cuenta de terceros que otorguen los bancos, no podrá superar los límites que se indican en el N° 3 siguiente.

Las acciones que los bancos garantes pueden adquirir en estas operaciones, son solamente aquellas que se obtienen como consecuencia de hacerse efectiva esa garantía, debiendo la institución colocadora enajenarlas dentro de los plazos que se indican en el N° 4 de este Capítulo.

Conforme a lo establecido en la ley, mientras las acciones se encuentren en poder del banco no gozarán del derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas.


3.1. Límite de garantía e inversión en acciones por emisor.

El monto de la garantía de colocación de acciones que otorguen los bancos, como asimismo el monto de las acciones que adquieran al hacerse ésta efectiva, no puede ser superior al equivalente del 35% del capital suscrito y pagado del respectivo emisor.

3.2. Límite global de inversión en acciones adquiridas por underwriting.

El total de las acciones que un banco mantenga por la aplicación de la garantía otorgada al asumir la colocación de tales instrumentos, no podrá tener un valor de mercado superior a su respectivo capital básico.

3.3. Límites de crédito del artículo 84.

Tanto el importe de la garantía otorgada como el de las acciones que se adquieran, deben ser computados dentro de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Para este efecto, las acciones que se mantengan se sumarán considerando el valor en que fueron adquiridas.

Circular Bancos 3444, SBIF
i)
PROM. 21.08.2008
4. Plazo para enajenar las acciones adquiridas.

Las acciones que las instituciones financieras adquieran, deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. No obstante, este plazo será de un año si las acciones se encuentran incluidas, al momento de su adquisición, dentro de aquellas en que pueden invertir los Fondos de Pensiones según lo dispuesto en el artículo N° 106 del D.L. N° 3.500.

Para la enajenación de las acciones la ley establece que debe hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones contenidas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, para cuyo cumplimiento se aplicarán las disposiciones contenidas en los números 3, 4 y 5 del Capítulo 10-1 de esta Recopilación.


ACTIVO FIJO.


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Inversiones en activo fijo.

Las disposiciones contenidas en los N°s. 22 y 23 del artículo 69 de la Ley General de Bancos facultan a los bancos para adquirir o edificar bienes raíces y adquirir bienes corporales muebles, con la condición de que tales bienes sean necesarios para el funcionamiento y la prestación de servicios de la institución.

Las inversiones en bienes del activo fijo a que se refiere el párrafo precedente están sujetas, en todo caso, al límite de que trata el penúltimo inciso del mencionado artículo 69 y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

En lo que se refiere a las condiciones en que deben realizarse las compras y ventas de activo fijo, los bancos deben tener presente que los artículos 44 y 89 de la Ley N° 18.046, como asimismo el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, precaven eventuales subordinaciones de intereses de una sociedad, exigiendo que todas las operaciones con partes relacionadas se efectúen en condiciones de equidad similares a las que prevalecen en el mercado. Por consiguiente, si bien las compras y ventas de activo fijo deben efectuarse siempre con el cuidado necesario para salvar las eventuales responsabilidades civiles que podrían derivarse de perjuicios patrimoniales causados a la institución, al tratarse de transacciones con personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de ésta, adquiere especial importancia la necesidad de efectuarlas con suficiente transparencia, manteniendo todos los antecedentes que permitan demostrar el cabal cumplimiento de la ley.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Bienes que componen el activo fijo.

El activo fijo comprende:

a) Bienes físicos, muebles o inmuebles, de propiedad de la institución, con excepción de los bienes adjudicados o recibidos en pago de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y de los materiales de consumo.

b) Bienes utilizados en virtud de contratos de "leasing financiero".

c) Costo de las remodelaciones efectuadas por la empresa en locales arrendados, cuando el contrato de arrendamiento no pueda ser rescindido unilateralmente por el arrendador durante su vigencia.

En general, el activo fijo comprende los activos que se incluyen en los estados financieros en el rubro "Activo Fijo", más los que corresponden a "Bienes del activo fijo para la venta" incluidos bajo "Otros Activos", de acuerdo con lo indicado en el Compendio de Normas Contables.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
3. Utilización para el giro de bienes adjudicados o recibidos en pago.

Atendido que los bienes recibidos o adjudicados en pago quedan sujetos a un plazo para su enajenación, en el evento de incorporarse alguno de ellos al activo fijo, la institución financiera deberá informar de ese hecho a esta Superintendencia dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso.

Circular Bancos 3440, SBIF
PROM. 01.07.2008
4. Gravámenes y prohibiciones.

El artículo 84 N° 6 de la Ley General de Bancos prohíbe a los bancos constituir hipoteca o prenda sobre los bienes físicos de su propiedad, salvo cuando sea para garantizar el pago del saldo de precio de aquellos adquiridos a plazo.

Al respecto esta Superintendencia, teniendo en cuenta que el propósito de dicha disposición legal es impedir que el banco obtenga recursos con cargo a sus bienes físicos, ha interpretado que, aun cuando en la forma no se constituyan esos gravámenes, los bancos no pueden celebrar contratos que se asemejen a financiamientos con esas garantías, sea que ellos adopten la forma de un "lease back" u otra cualquiera que, de algún modo, signifiquen vender un bien para recibirlo luego en arriendo con opción de compra que se pueda ejercer al término del contrato de arrendamiento o antes de que éste concluya.

INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS.

I. INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS.

1. Sociedades en que los bancos pueden participar.

Los bancos pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el país, con la autorización previa de esta Superintendencia:

a) Sociedades filiales según lo establecido en los artículos 70 y 70 biCircular Bancos 3439, SBIF
a)
PROM. 18.06.2008
s de la Ley General de Bancos y en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, tratadas en el título II de este Capítulo;

b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos y lo instruido en el título III de este Capítulo; y,

c) Inversiones minoritarias en sociedades, mantenidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en sus artículos 70 y 70 bis, Circular Bancos 3439, SBIF
a)
PROM. 18.06.2008
tratadas en el título IV de este Capítulo.


2.- Límite de inversiones.

Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, salvo aquellas a que se refiere la letra c) del N° 1 del Título II de este Capítulo. Estas, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, quedarán exceptuadas de ese límite en tanto el monto de la inversión que el banco efectúe en ellas no exceda del uno por ciento de los activos totales del banco. Los excesos por sobre ese porcentaje quedarán afectos a la sanción prevista en el inciso tercero del referido artículo 69. Dada esa excepción al límite antedicho, las inversiones que se hagan en estas filiales deben tratarse independientemente, de manera que no podrán incorporarse a una Administradora General de Fondos que posea el banco.
3. Limites de crédito sobre activos consolidados.

Las disposiciones de los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales en el país y en el exterior que participan en la consolidación según lo previsto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

Por consiguiente, las sociedades filiales de un banco, además de atenerse a las disposiciones que las rigen, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta el banco matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas.
II. SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO.

1. Negocios que pueden efectuar las filiales.

En concordancia con las disposiciones de los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de BancosCircular Bancos 3439, SBIF
b)
PROM. 18.06.2008
, los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación:

- Según la letra a) del artículo 70:

a) Intermediadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa, como asimismo las corredoras de bolsas de productos regidas por la Ley N° 19.220.

b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L. N° 1.328.

c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815.

d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657.

e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045.

f) Corredoras de seguros regidas por el D.F.L. N° 251, de 1931. Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con un banco. Al respecto la ley prohíbe expresamente a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado con ellas, como es el caso de las filiales de que se trata.

g) Sociedades administradoras generales de fondos según las normas del Título XXVII de la Ley N° 18.045.

- Según la letra b) del artículo 70:

h) Compañías de leasing, las cuales deben encuadrarse dentro de las condiciones establecidas por esta Superintendencia. Bajo esas condiciones, estas empresas podrán efectuar operaciones de leasing tanto de bienes muebles como inmuebles, incluidos los arrendamientos de viviendas con compromiso de compraventa efectuados al amparo de la Ley N° 19.281.

Capítulo 11-6
Hoja 3

i) Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

j) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos; iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y colocación de bonos; v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios; viii) conocimientos de materias bancarias.

k) Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

l) Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

m) Operadoras de tarjetas de crédito, las que deben actuar de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas dictadas por esta Superintendencia.

- Según el inciso segundo del artículo 70:

n) Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las señaladas en la letra h) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.

ñ) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281.

- Según el D.L. N° 3.500:


o) Empresas de asesoría previsional, de acuerdo con lo indicado en el D.L. N° 3.500 y sujetas a las condiciones indicadas en el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos.

p) Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500.

Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constitución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de carácter general.

Cada sociedad filial tendrá como giro exclusivo el que le corresponda de acuerdo con la actividaCircular Bancos 3439, SBIF
c)
PROM. 18.06.2008
d para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en los siguientes casos y siempre que lo admitan las normas pertinentes: i) las sociedades indicadas en la letra a) podrán complementar su giro con la actividad de asesoría financiera señalada en la letra j); y, ii) las sociedades señaladas en la letra f) podrán ejercer también el giro de asesoría previsional a que se refiere la letra o).

Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertaCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
s o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras n) y ñ), como asimismo las que se rigen por el D.L. N° 3.500 indicadas en la letra p), deben estar constituidas como sociedades anónimas.

La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.


Circular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
2. Carácter de sociedad filial.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

Las filiales a que se refieren los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.

En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

3. Requisitos para constituir filiales.
Los bancos que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos o en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también constituir una filial las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se considere el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizará sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

4. Tramitación de la solicitud.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la constitución de una sociedad filial, a contar de la fecha de la solicitud.

Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate de una entidad que se encuentre clasificada en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes.

La ley prevé la posibilidad de que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días.

Si el banco solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Superintendencia un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización.
5. Estatutos.

Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de tales estatutos requerirá también la aprobación de esta Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda a otra superintendencia, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. En este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.

6. Cambios en la participación en una sociedad filial.

Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación del banco en una filial.

Los cambios en la participación de terceros en el capital de las filiales deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.

7. Fiscalización de las sociedades filiales.

Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 y el artículo 70 bis de la LeCircular Bancos 3439, SBIF
f)
PROM. 18.06.2008
y General de Bancos, deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de bancos. NCircular Bancos 3403, SBIF
A)
PROM. 31.08.2007
o obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y para los efectos de su consolidación con el banco matriz, esta Superintendencia podrá requerir directamente de las sociedades filiales no sometidas a su fiscalización sus estados financieros, así como solicitar, con el objeto de conocer su solvencia, la información que estime necesaria para ese fin y revisar, con esa misma finalidad, todas las operaciones, libros, registros, cuentas y documentos que sean del caso.

Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Título I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Esta Superintendencia podrá requerir a los bancos cualquier información relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalización, deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se autorice su constitución.

8. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.

Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.

Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto.

9. Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.

9.1. Directores.

No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Superintendencia sea, a la vez, director del banco matriz, de

otra sociedad filial fiscalizada por este Organismo o de una empresa de apoyo al giro. En general, el cargo de director de cualquiera de las entidades es incompatible con el de empleado de ellas, salvo que se trate de un empleado del banco matriz que ejerza el cargo de director de una filial fiscalizada por esta Superintendencia o de una sociedad de apoyo al giro.

En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedadCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
es filiales fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades.

9.2. Gerente y personal.

La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo.

Las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones, deberán tener gerente y personal independiente del banco matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

9.3. Locales y equipamiento.

La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento.

Si a una sociedad filial fiscalizada por otra Superintendencia se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen.

9.4. Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta.

La sociedad filial podrá promover sus servicios a través del banco matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la documentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes.

En caso de que una sociedad filial sujeta a la fiscalización de la SuperintendenciCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
a de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones estuviere facultada para actuar de igual modo, no existe impedimento para que las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia actúen de la misma forma con ellas, siempre que la evaluación y la decisión final de la operación que se geste a través de una entidad, así como la determinación de sus características y condiciones, se realice siempre en la sociedad que la contrata, no pudiendo ser delegadas tales funciones.

9.5. Información reservada.

Lo indicado en los numerales precedentes es sin perjuicio, claro está, de las normas sobre secreto o reserva bancarios. Por consiguiente, el banco matriz no puede compartir la información reservada de sus clientes, salvo que cuenten con autorización de los mismos.

10. Participación de la sociedad filial en otras sociedadCircular Bancos 3451, SBIF
PROM. 10.10.2008
es.

El artículo 71 de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de bancos puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.

La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.

Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.

En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valores, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro de ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.

Asimismo, las sociedades filiales administradoras de fondos de inversión, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión constituidos por acciones y demás instrumentos que la ley establece, con las características, límites y condiciones que la misma ley indica.
Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.


Circular Bancos 3401, SBIF
PROM. 08.08.2007
11. Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

Sin embargo, las sociedades administradoras de fondos de inversión filiales de bancosCircular Bancos 3403, SBIF
B)
PROM. 31.08.2007
, constituidas al amparo de la Ley N° 18.815 y sus modificaciones, mantendrán sus recursos invertidos en los valores e instrumentos que la misma ley les señala.

12. Información de la situación financiera de las sociedades filiales.

12.1. Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.

Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estados financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por el banco matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.

El banco matriz publicará sus estados financieros anuales en forma conjunta con los estadoCircular Bancos 3444, SBIF
J)
21.08.2008
s financieros de sus filiales que tengan la obligación de publicarlos según las normas que las rigen.

12.2. Presentación de estados de situación trimestrales a esta Superintendencia.

Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia los estados de situación que este Organismo les exija.

Cuando se trate de sociedades fiscalizadas por otra superintendencia, los bancos matrices deberán hacer llegar a este Organismo, además de los estados financieros auditados de que trata el numeral precedente, estados de situación trimestrales referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Esta información se entregará a más tardar el duodécimo día hábil bancario siguiente a la fecha a que se refiere el respectivo balance, debiéndose utilizar para el efecto el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) que exige la Superintendencia de Valores y Seguros.

13. Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.

El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a los bancos la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir los bancos y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.

Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de los bancos.

En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando algún banco desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.
III. SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.

1. Sociedades de apoyo al giro de los bancos.

Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos que participen en ellas, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.

Los servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos que pueden prestar las sociedades de apoyo al giro, comprenden: las prestaciones directas a sus socios o accionistas; los servicios contratados por las sociedades filiales constituidas al amparo del artículo 70 de la Ley General de Bancos; y, las prestaciones a otras sociedades de apoyo al giro.

El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

De acuerdo a sus funciones, las sociedades de apoyo al giro pueden dividirse entre aquellas que tienen relación o se encuentran vinculadas al sistema de pagos y aquellas cuyo giro no se relaciona con dicho sistema.

2. Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.

Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, los bancos requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.

Para solicitar la autorización correspondiente, los bancos interesados deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en los Anexos N° 3 ó 4 de este Capítulo, según corresponda.

Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de uno o más bancos. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios a entidades que no sean bancos ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para los bancos que participan.

Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.

3. Disminución de la participación en una empresa de apoyo.

Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de un banco en una empresa de apoyo.

4. Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro.

Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tapetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que los bancos constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad.

El artículo 51 de la Ley N° 18.876 faculta a los bancos para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley. Para ese efecto, esta Superintendencia ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo al giro.
5. Fiscalización de las sociedades de apoyo.

Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Superintendencia para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.
6. Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.

Las sociedades de apoyo al giro se atendrán a lo dispuesto en el N° 9 del título II de este Capítulo, en lo que se refiere a la relación con sus bancos socios o accionistas, las filiales de éstos y las demás sociedades de apoyo al giro en que sus dueños participen.

Sin embargo, no podrán ser directores de una sociedad de apoyo al giro cuyas funciones consistan en la administración y operación de Cámaras de Compensación de Alto Valor, los gerentes o empleados de un banco que sea accionista o socio de aquella.

7. Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro.

Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.

Por otra parte, sin perjuicio de las inversiones que les fueren propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

8. Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de las empresas de apoyo deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta Superintendencia.
IV. INVERSIONES MINORITARIAS EN SOCIEDADES.

El inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, permite a los bancos participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en los artículos 70 y 70 bisCircular Bancos 3439, SBIF
g)
PROM. 18.06.2008
, esto es, aquellos que la ley permite a las filiales que complementan el giro, tratadas en el título II del presente Capítulo.

La participación minoritaria en una de esas sociedades al amparo de lo dispuesto en esa disposición legal, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:

a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta u otras superintendencias.

b) Que la participación tenga el carácter de una inversión permanente, permitiendo al banco elegir directamente al menos un miembro del directorio o de la administración.

c) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

d) Que el banco obtenga la autorización previa de esta Superintendencia, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en los literales del N° 3 del título II de este Capítulo.

Como es natural, los propósitos que el banco persigue con una inversión en una sociedad que no controlará, deberán explicarse en la solicitud que se presente a esta Superintendencia.
V. OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS.

1. Condiciones que deben cumplir las operaciones.

Los actos, contratos, negocios y operaciones entre un banco y sus sociedades filiales y de apoyo al giro, de éstas entre sí y con personas relacionadas al banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

Todas las transacciones efectuadas entre el banco y las sociedades en la cuales participe, como asimismo las realizadas entre estas últimas, deberán quedar debidamente identificadas en las empresas participantes, a fin de permitir la obtención de cualquier información que esta Superintendencia les pueda requerir acerca de operaciones entre ellas y, cuando corresponda, la consolidación de los estados financieros de la matriz.

2. Prohibición de adquirir acciones de la sociedad matriz o coligante.

Las sociedades a que se refieren los títulos II, III y IV de este Capítulo, no podrán adquirir acciones de los bancos que sean accionistas o socios de ellas. Esta prohibición alcanza también a la recepción en pago, como asimismo impide recibirlas en garantía por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de la sociedad filial, coligada o de apoyo al giro.
3. Créditos otorgados a las sociedades en que participe el banco o sus filiales.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que el banco o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.

VI. OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS.


1. Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.

Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley: a) Acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor del banco, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y b) Acciones de primera emisión adquiridas en virtud de la garantía otorgada como agente colocador, según lo dispuesto en el artículo 69 N° 25 de la misma ley.

Las acciones o derechos antes mencionados deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia.

2. Acciones de empresas de utilidad pública.

Los bancos también pueden poseer acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública correspondientes al reembolso de aportes por instalaciones o ampliaciones de los respectivos servicios, en la medida que su adquisición sea la única forma de acceder a ellos y de obtener el reembolso de los aportes efectuados en conformidad con las disposiciones pertinentes. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo.Circular Bancos 3444, SBIF
L)
PROM. 21.08.2008


3. Alcance de estas disposiciones.

Los bancos no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el país que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria.
Anexo N° 1

ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE FILIALES.

Junto con el estudio de factibilidad, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

1. Para la apertura de una filial.

a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial.
b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad.
c) Estatutos de la sociedad.
d) Estructura organizacional prevista para la empresa.
e) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.).
f) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
g) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
h) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.

2. Para adquirir como filial una sociedad que ya existe.

a) La misma información mencionada en el N° 1.
b) Estados financieros auditados de los tres últimos años.
c) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos.
d) Resultados de la Due-Diligence efectuada por el banco solicitante y criterios de valoración de la inversión.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.

Anexo N° 2


ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO

A continuación se describen los tipos de servicios que esta Superintendencia ha autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro:

A) SERVICIOS VINCULADOS A SISTEMAS DE PAGOS

- Transferencia electrónica de fondos.

- Operación de terminales de caja y puntos de venta.

- Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley N° 18.876.

- Servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas.

- Administración de tarjetas de crédito de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile y de la Superintendencia.

- Emisión y operación de tarjetas de pago con provisión de fondos.

- Proveer medios de acceso a los servicios de transporte de personas, efectuar la recaudación, administración y custodia de los recursos provenientes de la comercialización y recarga de los medios que se provean para ese fin, distintos de los demás indicados en el Capítulo III.J.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, atender la distribución, entre los proveedores de los servicios de transporte, de los fondos recaudados y la prestación de servicios destinados a facilitar el cumplimiento de esos fines.

- Otros servicios vinculados a los sistemas de pagos.

B) OTROS SERVICIOS

- Transferencia electrónica de información.

- Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones previsionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc.

- Pagos previsionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc. Recopilación y preevaluación de antecedentes de potenciales clientes de un banco.

- Prestación de servicios legales al banco y sus filiales.

Anexo N° 3

ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO RELACIONADAS CON SISTEMAS DE PAGOS

Para constituir una sociedad de apoyo al giro relacionada con el sistema de pagos, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

1. Antecedentes Generales:

a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión.
b) Estatutos de la sociedad.
c) Estudio técnico económico de la rentabilidad de la inversión.
d) Estructura organizacional prevista.
e) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
f) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones, su seguridad y confiabilidad.
g) Equipamiento y servicios contemplados para desarrollar el giro.
h) Acceso de los usuarios a los servicios ofrecidos.
i) Constitución y funcionamiento del Directorio y de otras instancias de decisión.

2. Socios. Incorporación a la sociedad y participación en la misma y en otras sociedades similares:

a) Condiciones para la incorporación de nuevos socios.
b) Factores que inciden para determinar la participación accionaria de los socios fundadores.
c) Limitación a los socios de participar en otras sociedades que ofrecen servicios similares.

3. Seguridad y confiabilidad de las actividades de la sociedad.

Deberán definirse las políticas relativas a los estándares de seguridad y confiabilidad de los procedimientos y de los servicios que prestará la sociedad, sea directamente o externalizados y los procedimientos para la verificación de su cumplimiento.

4. Tarificación de los servicios.

Exponer: a) los principios en los que se basa la fijación de las tarifas aplicadas a los servicios que prestará la sociedad y esquemas o modelos de determinación de precios que se desprenden de esos principios.
b) la política de diferenciación de tarifas entre socios y no socios, en caso de existir y los factores que la avalan.
c) la política de difusión de tarifas al público, si éste tuviera acceso a los servicios.
d) tarifas por conexión o acceso, cargos fijos por período y cobros en función del volumen de transacciones por períodos determinados.

5. Interconexión con otras redes.

Explicar las definiciones y políticas respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las normas de estandarización en los aspectos tecnológicos que posibiliten la interconexión con otras redes o infraestructuras del sistema de pagos.

6. Evaluaciones adicionales.

Esta Superintendencia podrá recurrir a empresas y consultores externos calificados con el objeto de disponer de evaluaciones adicionales, como asimismo, solicitar el punto de vista de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., cuando tenga dudas acerca del proyecto que se presenta. Además, si se estimara que aquél puede afectar la competencia, podrá también solicitar la opinión del organismo que regula dicha materia.

7. Sociedad Operadora de Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor.

Para la constitución de una sociedad cuyo giro sea el de operador de Cámaras de Compensación de Pagos de Alto Valor, según lo previsto en el Capítulo III.H.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá solicitarse la autorización previa de esta Superintendencia, acompañando a la solicitud correspondiente los antecedentes que se indican en los números precedentes de este Anexo. Una vez aprobada esa solicitud, los interesados deberán, acorde con lo dispuesto en el Capítulo III.H.5 antes referido, presentar a la aprobación del Banco Central de Chile el respectivo Reglamento Operativo. Luego de aprobado por el Banco Central de Chile, deberán presentarlo a esta Superintendencia, para obtener la autorización de funcionamiento de la sociedad, previa comprobación por parte de este organismo de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones, de la preparación del personal directivo y operativo, como también de los procedimientos y controles que aseguren su buen funcionamiento.

Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 21 del Capítulo III.H.5 antes mencionado, se dispone que el límite máximo para la posición deudora neta multilateral de cada participante con bancos establecidos en el país no podrá ser, una vez terminado cada ciclo de compensación, superior al 40% de su activo circulante con vencimiento a un año o menos, en tanto que el límite del saldo acreedor con otra institución participante, no podrá ser superior al 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor.

Además, en relación con lo dispuesto en el N° 35 del mencionado Capítulo III.H.5, se establece que la sociedad operadora deberá contratar anualmente una auditoría externa para que realice una evaluación de los procedimientos para la solución de contingencias operativas y del cumplimiento del Reglamento Operativo.

Anexo N° 4

ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO NO VINCULADAS A SISTEMAS DE PAGOS.

Para constituir una sociedad de apoyo al giro, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión.
b) Estatutos de la sociedad.
c) Estudio técnico-económico de la rentabilidad de la inversión.
d) Estructura organizacional prevista para la empresa.
e) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
f) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones, su seguridad y confiabilidad.
g) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.

Esta Superintendencia podrá requerir información adicional relativa al giro específico que se solicita, como asimismo antecedentes que muestren la incidencia del proyecto para cada banco participante, cuando sea el caso.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.

SUCURSALES E INVERSIONES EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.

I. AUTORIZACIÓN PARA ABRIR OFICINAS Y SUCURSALES E INVERTIR EN SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.

1. Facultad de abrir oficinas e invertir en sociedades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Bancos, los bancos podrán abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o de empresas constituidas en el exterior que tengan alguno de los giros autorizados en los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos.

Para abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, será necesaria la autorización previa de esta Superintendencia y para efectuar las otras inversiones antes señaladas, se requerirá, además, la autorización del Banco Central de Chile.
2. Requisitos para solicitar autorización.

Los bancos que soliciten autorización para abrir oficinas o efectuar las inversiones señaladas precedentemente, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los porcentajes mínimos de patrimonio efectivo y de capital básico que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también abrir oficinas o efectuar inversiones en sociedades en el exterior, las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Acompañar un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

d) Que el país en el que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina, ofrezca condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones.

e) Que, si en la empresa establecida en el exterior, participan socios o accionistas con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
3. Tramitación de la solicitud.

3.1. Procedimiento normal.

De acuerdo con el artículo 78 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud, a contar de la fecha en que ésta le haya sido presentada.

Por otra parte, la ley establece un plazo de 45 días para que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales.

En caso de rechazar la solicitud, este Organismo debe comunicar reservadamente al banco la causal de su pronunciamiento.

3.2. Procedimiento especial.

Los bancos podrán acogerse a un procedimiento de trámite especial para solicitar autorización para abrir sucursales o invertir en el exterior.

En este caso, el plazo para requerir antecedentes complementarios será de 22 días y el pronunciamiento definitivo de esta Superintendencia respecto de la solicitud, será de 45 días contados desde su presentación. En caso de ser rechazada, tal decisión debe comunicarse mediante una resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Bancos.

Los bancos sólo podrán acogerse a este procedimiento especial cuando, además de los requisitos señalados en el N° 2 precedente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:

i) Exceder en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio efectivo, esto es, que éste no sea inferior al 10% de los activos ponderados por riesgo.

ii) Estar calificadas en categoría I por esta Superintendencia, según la clasificación de gestión y solvencia.

iii) Que la inversión corresponda a la apertura de una sucursal o adquisición de acciones o derechos que representen más del 50% del capital de una empresa extranjera, o bien, que se trate de una inversión con una participación igual o minoritaria siempre que los demás socios participantes residan en Chile. No obstante, podrá también tratarse de inversiones con una participación igual o minoritaria en que participen socios o accionistas no residentes en Chile. En este caso el procedimiento de autorización especial de que trata este numeral 3.2 quedará sujeto al trámite de consulta que, conforme a la ley, debe efectuar esta Superintendencia al organismo de supervisión del respectivo país, respecto de los socios y de los ejecutivos superiores de la empresa, en relación con las exigencias del inciso cuarto del artículo 36 de la Ley General de Bancos.

iv) Que el país en el que se efectuará la inversión o instalará la sucursal tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, o bien, que exista un convenio de colaboración recíproca suscrito entre esta Superintendencia y el organismo supervisor del respectivo país.

3.3. Certificación.

El artículo 79 de la Ley General de Bancos establece que si esta Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo de que dispone, la institución solicitante puede requerir un certificado que acredite ese hecho y que hará las veces de autorización.
4. Modificaciones en los estatutos o actividades y cambios en la participación o en el control.

Dado que la autorización para efectuar una inversión en una sociedad en el exterior se otorgará considerando la participación que tendrá el banco en la propiedad o gestión de dicha sociedad, todos los actos posteriores del banco inversor que originen una disminución en el porcentaje de su participación o de su influencia en ella en su calidad de socio o accionista, requerirán también de la autorización previa de esta Superintendencia.

Por otra parte, debido a que el giro de la empresa en la cual se participe debe ajustarse a las funciones propias de un banco o de una sociedad que desarrolle alguna de las actividades de que tratan los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos, las modificaciones en esta materia de los estatutos, como asimismo de las actividades o de las inversiones permanentes que mantengan las sociedades filiales u otras sociedades que de acuerdo con la ley quedan sujetas a la fiscalización de este Organismo, deberán contar también con la conformidad previa de esta Superintendencia.

Por último, los cambios en la participación de terceros en el capital de las sociedades fiscalizadas por este Organismo, deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.

Lo indicado en los párrafos precedentes es sin perjuicio de la información que deberá enviarse a esta Superintendencia acerca de cambios en los estatutos o en la participación de terceros, cuando se trate de sociedades en que las instituciones participen en forma minoritaria.
II. NORMAS GENERALES.

1. Inversiones en sociedades del exterior que pueden mantener los bancos.

Los bancos pueden poseer las siguientes acciones o derechos en sociedades en el exterior, con las autorizaciones previas de que trata el título I de este Capítulo:

a) Inversiones en sociedades filiales, tratadas en el título IV de este Capítulo.

b) Participación minoritaria en bancos u otras sociedades, tratadas en el título V de este Capítulo.

2. Límites de inversiones.

2.1. Límite global que afecta a las inversiones en sociedades.

Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.

2.2. Límite de inversiones en un mismo país.

De acuerdo con lo establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo sin consolidar, en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también a las sucursales que mantuvieren en el mismo país. Para la aplicación de este límite se tomarán los saldos de los activos del banco que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en un mismo país, incluido el "goodwill" que exista.

3. Otras exigencias legales de carácter general.

a) Las disposiciones de los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales en el exterior que se encuentren establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales. Por consiguiente, dichas filiales y sucursales, además de cumplir con las disposiciones del país anfitrión, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta el banco matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas. Lo mismo se aplica para las filiales y sucursales que no se consolidan para estos efectos, en relación con los créditos otorgados a deudores relacionados con el banco y los otorgados a personas residentes o domiciliadas en Chile.

b) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos mantengan, ya sea directamente o a través de otras personas, en sociedades del giro bancario de las que sean accionistas, incluidas sus filiales, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo de la entidad extranjera. Esta disposición del N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos alcanza a todos los depósitos a la vista o a plazo y los créditos que otorgue el banco chileno, sus sucursales en el exterior y sus filiales, como asimismo los efectuados por cualquier persona a través de la cual el banco o una sucursal o filial provea de fondos a la entidad extranjera a que se refiere este límite.

c) Los bancos chilenos podrán avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.

d) Los bancos chilenos deberán proporcionar a esta Superintendencia información sobre las entidades extranjeras en que participen, sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. Dicha información se entregará conforme a lo previsto en los títulos IV y V de este Capítulo.

e) Los bancos chilenos tendrán la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las entidades no sujetas a su control en las que participen en el extranjero concedan a deudores relacionados directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión del banco chileno participante, se sujeten a los límites que para tal efecto establece la Ley General de Bancos de Chile. Tendrán también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, N° 1 y a las normas del artículo 85 de la ley mencionada.

4. Operaciones entre partes relacionadas.

4.1. Condiciones que deben cumplir las operaciones.

Los actos, contratos, negocios y operaciones entre un banco y sus sucursales y sociedades filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas relacionadas al banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

Todas las transacciones efectuadas entre un banco y una sucursal de él o una sociedad filial, como asimismo las realizadas entre sí, deberán quedar debidamente identificadas en las entidades participantes, a fin de permitir la obtención de la información que esta Superintendencia pueda requerir acerca de las operaciones entre ellas y para efectos de la consolidación de los estados financieros de la matriz en Chile.

4.2. Tenencia de acciones de la matriz.

Atendidas las disposiciones que rigen para las sociedades filiales constituidas en Chile, los bancos deberán tomar los resguardos necesarios para que sus sucursales o filiales en el exterior no adquieran bajo ningún concepto acciones o títulos representativos de acciones de su matriz.

4.3. Créditos otorgados a las sociedades en que participe el banco o sus filiales.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que el banco o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.
5. Fiscalización de las sucursales y filiales en el exterior.

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia ejercerá la fiscalización de las sucursales que los bancos establezcan en el exterior, como asimismo de las sociedades en las que inviertan en el extranjero, siempre que, de acuerdo con la norma del artículo 86 de la Ley N° 18.046, éstas tengan el carácter de filial del banco.

Para establecer las circunstancias que, para los efectos de su fiscalización, determinen la calidad de filial de una sociedad establecida en el exterior, se considerarán como una sola entidad todos los bancos y sus filiales que tengan participación en esas sociedades.

La fiscalización de las filiales que los bancos mantengan en el exterior, será ejercida por esta Superintendencia de conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en el que se establezcan.

Dichos convenios persiguen una cooperación recíproca que permita al organismo supervisor del país en que reside una sociedad matriz, efectuar un seguimiento oportuno de la actividad de una filial o sucursal en el exterior, mediante la colaboración del organismo supervisor del país anfitrión, y le otorgue a este último un adecuado conocimiento de la situación de la matriz y del grupo económico en su conjunto.

En ese contexto, los convenios deben referirse a aspectos tales como: la necesidad de supervisar, en sus respectivos ámbitos, la organización, gestión, riesgos, controles internos, suficiencia de capital y todos los aspectos que pueden afectar la solvencia y estabilidad de las empresas, debiendo disponerse de información de las entidades que componen el grupo; el intercambio de información relevante acerca de las empresas y de su entorno, en todo lo que pueda repercutir en su estabilidad; la posibilidad de que el supervisor de la matriz realice inspecciones "in-situ" a las subsidiarias en el extranjero, con la anuencia previa o con participación de la entidad supervisora del país anfitrión; el intercambio de información relevante acerca de los resultados de las respectivas inspecciones realizadas; etc. Todo ello, con los correspondientes resguardos de la confidencialidad de la información sujeta a reserva por las disposiciones legales de los respectivos países.
III. SUCURSALES EN EL EXTERIOR.

1. Facultad para abrir sucursales en el exterior.

El artículo 81 de la Ley General de Bancos faculta a las empresas bancarias para abrir sucursales en el exterior, sujetas a las normas de operación que la propia ley establece expresamente y a la fiscalización de esta Superintendencia.

2. Capital asignado.

En el caso de que los bancos consoliden con sus sucursales en el exterior, se considerará como capital asignado, para los efectos previstos en el artículo 81 de la Ley General de Bancos, así como para las exigencias de capital de la matriz y para los límites de crédito, el valor de la inversión efectuada en ellas que la casa matriz tenga registrado en su activo, de acuerdo con las normas contables que consideran los aportes efectivos de capital.

Dicho capital asignado será el que se aplique para los requerimientos de capital y límites para las operaciones de sucursales en el exterior mencionados en el N° 3 siguiente.

Si el banco tiene más de una sucursal en un mismo país, se considerará el conjunto de esas sucursales como una sola entidad para estos efectos.

3. Límites de la Ley General de Bancos que rigen a una sucursal y que no se aplican en forma consolidada con la matriz.

Además de cumplir con las normas del país anfitrión y de lo indicado en el N° 3 del título II de este Capítulo, las sucursales en el exterior deben sujetar sus operaciones a los siguientes límites establecidos en relación con su capital asignado, en concordancia con lo previsto en el N° 2 del artículo 81 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en el N° 2 precedente:

a) El capital asignado de una sucursal no podrá ser inferior al 3% de su activo total, medido de acuerdo con las reglas del Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) La suma de las obligaciones por avales o fianzas en moneda chilena de una sucursal, no podrá exceder de una vez su capital asignado.

c) Los bienes recibidos en pago por una sucursal no podrán superar el 20% de su capital asignado.

Cuando exista más de una sucursal en un mismo país, se considerará el capital asignado total y los activos u operaciones consolidadas de las sucursales situadas en ese país.

Si se tratara de una sucursal que no se consolida con su matriz para los efectos indicados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, la sucursal debe sujetarse, además, a las disposiciones de los N°s. 1 y 3 del artículo 81 de la Ley General de Bancos.
4. Estados financieros de las sucursales según criterios contables chilenos.

Para efectos de consolidación y eventuales requerimientos de información de esta Superintendencia, los bancos deberán preparar mensualmente estados financieros de sus sucursales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena.
5. Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de la sucursal.

Los bancos deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus sucursales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.

6. Estados financieros para su presentación o divulgación en el exterior.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia, los estados financieros anuales preparados por las sucursales, destinados a su presentación o divulgación en el país en que estén radicadas.

8. Auditores externos.

Los estados financieros de las sucursales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la casa matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.
IV. FILIALES EN EL EXTERIOR.

1. Negocios de las filiales.

1.1. Filiales que desarrollen el giro principal de la matriz.

Los bancos pueden tener participación en bancos del exterior, entendiendo por tales las empresas que desarrollan las actividades genéricamente descritas en el artículo 40 de la Ley General de Bancos.

1.2. Filiales que desarrollen los giros permitidos a filiales en Chile.

Los bancos pueden tener participación en sociedades filiales en el exterior que tengan alguno de los giros que autoriza el artículo 70 para las filiales en Chile.

Esas filiales que se constituyan en el exterior deben tener como giro exclusivo la actividad que permite la ley chilena a las filiales en el país y, por lo tanto, no podrán tener participación en otras sociedades ni efectuar negocios ajenos a su giro.

La similitud de las operaciones permitidas por la legislación extranjera con respecto a las permitidas en Chile a sociedades que se rigen por disposiciones legales especiales, será objeto, en cada caso, de una calificación de esta Superintendencia.

2. Carácter de sociedad filial.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

Las filiales a que se refiere este título deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.
3. Operaciones de crédito, depósitos y otras acreencias.

Además de cumplir con las normas del país anfitrión, las filiales en el exterior deben sujetar sus operaciones a lo establecido por su matriz para dar cumplimiento a lo indicado en las letras a) y b) del N° 3 del título II de este Capítulo.

4. Patrimonio efectivo de una filial.

Para cumplir con lo establecido en el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, el patrimonio efectivo de una filial bancaria corresponderá al que se determina de acuerdo con los balances señalados en el N° 5 siguiente.

5. Estados financieros preparados de acuerdo con las normas chilenas.

Para efectos de consolidación y eventuales requerimientos de información de esta Superintendencia, los bancos deberán preparar mensualmente estados financieros de sus filiales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena.
6. Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de las filiales.

Los bancos deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus filiales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.

7. Envío de estados financieros y Memoria de la sociedad.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia los estados financieros anuales preparados por las filiales de acuerdo con sus estatutos y las disposiciones del respectivo país. El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que edite la filial en el exterior, a contar de la fecha en que se distribuya.

8. Auditores externos.

Los estados financieros de las filiales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.
V. INVERSIONES MINORITARIAS EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.

1. Inversiones minoritarias.

Los bancos pueden mantener participaciones minoritarias en aquellas sociedades que la ley les permite constituir como filiales según lo indicado en el N°1 del título IV de este Capítulo.

La adquisición de acciones o derechos minoritarios en una sociedad en el exterior requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:

a) Que la adquisición tenga el carácter de una inversión permanente en un banco, o bien en una sociedad con giro exclusivo, sujetos a la fiscalización de un organismo de supervisión del respectivo país.

b) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

c) Que se obtenga la autorización previa de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en el título I de este Capítulo.

2. Información acerca de la sociedad.

Para efectos contables y sin perjuicio de la demás información que se requiera para mantenerse enterados de la actividad de las sociedades en que participan minoritariamente, los bancos deberán obtener, a lo menos trimestralmente, estados de situación de dichas sociedades.

Estos estados se mantendrán como antecedente en el banco inversionista, sin que sea menester enviar una copia a este Organismo, a menos que sean expresamente solicitados o se trate de los estados financieros anuales a que se refiere el N° 4 de este título.

3. Patrimonio efectivo.

Para efectos del cumplimiento de los límites de la Ley General de Bancos que se refieren al patrimonio efectivo de las sociedades extranjeras en las cuales el banco chileno participa, se considerará como tal el patrimonio que muestran los estados de situación mencionados en el N° 2 precedente, excluido el interés minoritario y deducidas las inversiones permanentes en sociedades, cuando sea el caso.
4. Estados financieros y Memoria de la sociedad.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, los bancos deberán entregar a esta Superintendencia los estados financieros anuales emitidos por las sociedades en las cuales participan.

El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que editen esas sociedades, a contar de la fecha en que el banco la reciba.

5. Entidades controladas por los bancos chilenos.

No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, cuando las inversiones minoritarias de dos o más instituciones chilenas sumadas, permitan que la sociedad se considere filial de acuerdo a lo dicho en el artículo 82, los bancos participantes se regirán por las instrucciones contenidas en los N°s. 2 y siguientes del título IV de este Capítulo.

En este caso, las empresas de auditores externos a que se refiere el N° 8 del título IV, deberán ser elegidas con el acuerdo de los bancos participantes.

Por otra parte, toda la información relativa a la sociedad deberá ser enviada a esta Superintendencia por aquel banco que tenga el mayor porcentaje de participación o, en caso de participación igualitaria, por el que acuerden y así lo comuniquen a esta Superintendencia, las propias entidades participantes.
VI. OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS.

1. Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.

Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley, acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor de la institución financiera, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Estas acciones o derechos deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia.
2. Acciones de entidades internacionales de servicios a la banca.

Los bancos también pueden poseer las acciones o derechos que sean necesarios para su incorporación a entidades internacionales de transmisión de información (SWIFT) o de otros servicios a la banca. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo.
3. Alcance de estas disposiciones.

Los bancos no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el exterior que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria.
ANEXO

ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES E INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL  EXTERIOR

Junto con el estudio de factibilidad económico-financiero a que se refiere la letra c) del N° 2 del título I de este Capítulo, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

1. Para la apertura de una sucursal o la constitución de una filial bancaria:

a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial.(*)
b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad.(*)
c) Información sobre las siguientes disposiciones del país en que se operará:
- Legislación vigente que rige la actividad bancaria en el país.
- Requisitos que se exigen para la apertura de sucursales o constitución de sociedades del giro bancario.
- Actividades que permite la legislación.
- Capital mínimo para la formación de la entidad.
- Exigencias de capital (límites).
- Límites y márgenes de operaciones activas y pasivas.
- Principales normas que rigen las operaciones.
d) Características del control ejercido por el organismo de supervisión bancaria (modalidad de vigilancia y facultades).
e) Evaluación del Riesgo-País efectuada por la institución solicitante.
f) Estatutos de la sociedad.(*)
g) Estructura organizacional prevista para la empresa.
h) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiario en el exterior (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.)

(*): Antecedentes no aplicables en el caso de una sucursal.

2. Para adquirir un banco que ya existe.

a) La misma información mencionada en el N° 1.
b) Estados financieros auditados de los tres últimos años.
c) Estructura de propiedad (malla) y antecedentes de todas las sociedades que son o serán accionistas o socios.
d) Antecedentes de las sociedades en las cuales participa el banco que se pretende adquirir.
e) Estados financieros auditados de los tres últimos años de las filiales que tuviere el banco.
f) Antecedentes de sucursales o filiales en el exterior.
g) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos.
h) Clasificación de riesgo realizada por una empresa internacional de prestigio.
i) Informes o comunicaciones relevantes acerca de la empresa, emitidos por organismos supervisores.
j) Resultados de la Due-Diligence efectuada por la institución solicitante y criterios de valoración de la inversión.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.

PATRIMONIO PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTOS.



Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
I. CAPITAL BASICO, PATRIMONIO EFECTIVO Y LÍMITES LEGALES Y REGLAMENTARIOS.



Circular Bancos 3479, SBIF
N° 1, A)
PROM. 19.08.2009
1. Situación consolidada del banco.

Las normas relativas al capital básico, patrimonio efectivo y ponderación de activos por riesgo, a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley General de Bancos, se cumplirán considerando los estados financieros consolidados del banco.

El monto del patrimonio efectivo consolidado deberá calcularse de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 de este título. Dicho monto corresponderá al que debe considerarse para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Bancos que se refieren al "patrimonio efectivo", con excepción de las indicadas en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de de los límites señalados en el artículo 65, en el N° 1 del artículo 80 y en el N° 5 del artículo 84, de la Ley General de Bancos, debe considerarse el patrimonio efectivo no consolidado a que se refiere el numeral 3-2.


El "capital básico" corresponderá al importe neto que debe mostrarse en los estados financieros consolidados como "Patrimonio atribuible a tenedores patrimoniales" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables. Al tratarse de un banco que no prepara estados financieros consolidados, corresponderá a la suma de las cuentas que conforman el rubro del patrimonio en el Estado de Situación Financiera.

Para la aplicación del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un capital básico no inferior al 3% del activo total neto de provisiones exigidas, el monto de dicho activo se determinará de acuerdo con lo indicado en el N° 1 del título II de este Capítulo.

El capital básico antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren al "capital básico" o "capital pagado y reservas".


3.1. Determinación del patrimonio efectivo.

El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:

a) Se agrega el monto de los bonos subordinados emitidos por el banco que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

b) Se agrega el monto las provisiones adicionales que el banco hubiera constituido según lo indicado en el N° 9 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo.

c) Se deduce el monto de todos los activos que correspondan a "goodwill".

d) Cuando la suma de los activos correspondientes a inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro sea superior al 5% del capital básico, se deducirá la cantidad en que aquella suma exceda ese porcentaje.

e) Se agrega el monto correspondiente al "Patrimonio atribuible a interés minoritario" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables. No obstante, si dicho monto fuera superior al 20% del capital básico, se sumará sólo el importe equivalente a ese porcentaje.

En concordancia con lo indicado en la letra d), para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, se clasificarán en categoría 5 los activos que correspondan a inversiones minoritarias en sociedades de apoyo al giro, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades hasta un tope de el 5% del capital básico.

3.2. Aplicación del patrimonio no consolidado.

Cuando se trate de los límites aludidos en el tercer párrafo del N° 1 de este título, el patrimonio efectivo se calculará también a partir del capital básico definido en el N° 1 de estas normas, con los siguientes agregados y deducciones:

i) Se agregan los mismos montos que se indican en las letras a) y b) del numeral 3.1 precedente y se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a los conceptos indicados en las letras c) y d) de ese numeral.

ii) Se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a las inversiones en las sociedades que participan en la consolidación de los estados financieros consolidados.

Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
4. Reparto de dividendos o remesas de utilidades.

Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a los bancos repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 de la misma ley. La obligación de repartir dividendos mínimos, establecida en la ley de sociedades anónimas, se cumplirá con el monto máximo que, dentro del porcentaje que exige esa ley, pueda ser repartido sin infringir el artículo 56 antes mencionado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital básico y patrimonio efectivo de su agencia en Chile, si con ello infringen el artículo 66 de la ley.

Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 de la Ley General de Bancos.
Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
II. ACTIVO TOTAL Y ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO.




El activo total corresponderá a los activos consolidados del banco según lo indicado en el N° 1 del título I de este Capítulo (o bien a los activos del banco cuando éste no prepara estados financieros consolidados), con las deducciones o agregados que se indican a continuaciónCircular Bancos 3479, SBIF
N° 1, B)
PROM. 19.08.2009
:

a) Se agregan los equivalentes de crédito de los instrumentos derivados según lo instruido en el N° 3 de este título y se deducen los activos correspondientes a estos instrumentos.

b) Se agregan los montos correspondientes a las exposiciones de los créditos contingentes, calculados según lo indicado en el Capítulo B-3 del Compendio de Normas Contables, menos los importes de las provisiones constituidas sobre esas operaciones.

Para los efectos de los requerimientos de capital, los activos se ponderarán por riesgo según lo indicado en el N° 2 siguiente.

Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
2. Clasificación de los activos por categorías.

Para los efectos de su ponderación por riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Bancos, los activos se clasificarán en las siguientes categorías cuyo porcentaje de riesgo se indica:

Categoría    Porcentaje
    1            0 %
    2          10 %
    3          20 %
    4          60 %
    5          100 %

Para la clasificación de que se trata y según lo indicado en el N° 1 anterior, se incluirán en las categorías que correspondan los activos del balance netos de sus respectivas provisiones incluidas en el activo según lo indicado en el Compendio de Normas Contables; los equivalentes de crédito de derivados y las exposiciones de créditos contingentes netos de sus provisiones.

Las provisiones que cubran operaciones que deban separarse en categorías distintas se distribuirán proporcionalmente.

Los conceptos que abarca cada categoría son los señalados a continuación:

2.1. Categoría 1.

a) Fondos disponibles mantenidos en caja o depositados en el Banco Central de Chile.

b) Fondos depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos. Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o a la vista en el exterior, cuando la institución financiera depositaría esté calificada en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

c) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile, incluidos los equivalentes de crédito de las operaciones con instrumentos derivados que tuvieren como contraparte a ese Banco Central.

2.2. Categoría 2.

a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. Se entienden comprendidos dentro de ellos, los activos del balance que correspondan a impuestos corrientes e impuestos diferidos.

b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

2.3. Categoría 3.

a) Créditos contra cualquier institución financiera regida por la Ley General de Bancos. Incluye préstamos interbancarios, depósitos a plazo, operaciones con pacto de retrocompra, inversiones en letras de crédito o en bonos y cualquier otro crédito contra bancos constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país. Incluye también los equivalentes de crédito de operaciones con derivados y las exposiciones netas de provisiones de los créditos contingentes, cuando las contrapartes sean esas mismas entidades.

b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

c) La ley también incluye en esta categoría las "cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De acuerdo con esto, podrán incluirse en esta categoría las exposiciones netas de provisiones de los créditos contingentes que se originan por las confirmaciones de cartas de crédito documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa que figure en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

2.4. Categoría 4.

a) Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final de tales inmuebles y contratos de leasing para vivienda en los términos señalados en el Capítulo 8-37 de esta Recopilación. Incluye las "colocaciones para vivienda" definidas en el Compendio de Normas Contables, con excepción de los activos agrupados bajo "Otros créditos y cuentas por cobrar".

b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

c) Exposiciones de créditos contingentes netas de provisiones, con excepción de las que se incluyen en la categoría 3 según lo indicado en las letras a) y c) del numeral 2.3 precedente.

2.5. Categoría 5.

En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categoríCircular Bancos 3459, SBIF
A)
PROM. 02.01.2009
as anteriores, con excepción del activo correspondiente a "Documentos a cargo de otros bancos (canje)", el que se asignará a la Categoría 1. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total a que se refiere el N° 1 de este título II, menos los montos del activo que deben deducirse para determinar el patrimonio efectivo según lo previsto en las letras c) y d) del numeral 3.1 deCircular Bancos 3479, SBIF
N° 1, C)
PROM. 19.08.2009
l título I de este Capítulo y menos los importes de los activos clasificados en las categorías anteriores.

Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.

Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el "equivalente de crédito" de un instrumento derivado con valor razonable positivo. Por consiguiente, en las categorías de riesgo se incluirán, para efectos de su ponderación y según quien sea la contraparte, ese "equivalente de crédito" en vez del valor contable.

El "equivalente de crédito" de que se trata corresponderá a la suma del valor razonable más un monto adicional que se obtiene aplicando sobre el monto nocional un factor de conversión que depende del subyacente y del plazo de vencimiento residual del derivado.

Para el cálculo del equivalente de crédito se podrá descontar el valor razonable (neto de costos de liquidación) de depósitos en efectivo que hayan sido constituidos con el fin exclusivo de garantizar el cumplimiento de los contratos, siempre que esos depósitos sean en moneda nacional o bien en moneda extranjera de países calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación.

Del mismo modo, se podrá deducir también el valor razonable (neto de costos de liquidación) de garantías en títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile, o en títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación. Estas garantías, que deben estar constituidas con el fin exclusivo de amparar el cumplimiento de contratos derivados, no podrán utilizarse para efectos de ampliar los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

El monto adicional antes mencionado se calculará aplicando el factor que corresponda, según lo indicado en las tablas siguientes:

          Contratos sobre tasas de interés

  Vencimiento Residual

  Hasta un año                                  0.0%
  Más de un año hasta cinco años                0.5%
  Más de cinco años                            1.5%

                  Contratos sobre monedas

        Vencimiento Residual        Canasta 1  Canasta 2
 
  Hasta un año                      1.5%        4.5%
  Más de un año hasta cinco años    7.0%      20.0%
  Más de cinco años                13.0%      30.0%

Canasta 1: Contiene las monedas emitidas por países cuya deuda externa de largo plazo se encuentre clasificada a lo menos en AAA, o su equivalente, por algunas de las clasificadoras de riesgo señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación. Incluye, además, el euro y el oro. Al tratarse de contratos sobre Unidades de Fomento, ella también se considera como moneda en esta canasta.

Canasta 2: Contiene las demás monedas, no incluidas en la canasta 1.

        Contratos sobre acciones

          Vencimiento Residual

  Hasta un año                              6.0%
  Más de un año hasta cinco años            8.0%
  Más de cinco años                        10.0%

Un contrato derivado que establezca la obligación de liquidar en ciertas fechas el ajuste de valor razonable que se haya acumulado durante un período determinado, puede considerarse como un contrato que vence en la próxima fecha de liquidación, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse corresponderá a ese vencimiento. Por ejemplo, un contrato derivado pactado a dos años que establezca que los ajustes de valor razonable se liquiden completamente cada tres meses, puede considerarse (suponiendo que se esté en la fecha de inicio) como un contrato que tiene un vencimiento de tres meses; por lo tanto, el factor de conversión que se aplicaría será aquel que corresponda a un vencimiento residual de hasta un año.

Un contrato que obligue a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable, puede considerarse como un contrato con vencimiento a un día, por lo que su equivalente de crédito corresponderá sólo al valor razonable que deba liquidarse.

Un contrato que contenga una cláusula que le otorgue al banco la opción de terminarlo en un fecha específica y el derecho a recibir o a pagar integralmente el ajuste de valor razonable acumulado hasta esa fecha, puede considerarse como un contrato que tiene un vencimiento igual al período que resta hasta la próxima fecha en que se pueda ejercer ese derecho, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse es aquel que corresponde a ese período.

Al tratarse de derivados negociados en bolsa que estén sujetos diariamente a la liquidación en efectivo de las variaciones del margen, su equivalente de crédito será igual a cero.

Los contratos de derivados sobre tasas de interés incluyen swaps sobre tasas de interés en una misma moneda, acuerdos de tasa forward, futuros sobre tasas de interés, opciones compradas sobre tasas de interés e instrumentos similares.

Los contratos de derivados sobre monedas incluyen cross currency swaps, swaps sobre monedas, futuros sobre monedas, forward sobre monedas, opciones compradas sobre monedas e instrumentos similares.

Los contratos de derivados sobre acciones que puedan pactar las filiales, incluyen futuros, forward, opciones compradas e instrumentos similares que tengan como subyacente el precio de acciones individuales o índices de acciones.

Para aquellos contratos derivados que tengan múltiples intercambios del monto nocional, los factores deberán ser multiplicados por el número de pagos que resten hasta su vencimiento.

Los swaps sobre dos tasas de interés fluctuantes en una misma moneda tendrán un equivalente de crédito igual a su valor razonable (el monto adicional será igual a cero).

Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
1. Deducción de "goodwill".

Los activos que se identifiquen como "goodwill" originados antes de la fecha en que deberán aplicarse los criterios contables de general aceptación según lo dispuesto en el Compendio de Normas Contables, podrán seguir deduciéndose, hasta su extinción, sólo por aquella parte originalmente establecida según las normas vigentes a la fecha en que se originaron.

2. Cómputo de provisiones como patrimonio efectivo.

Mientras no entren en vigor las normas del Capítulo B-1 del Compendio de normas Contables, las provisiones adicionales a que se refiere la letra b) del numeral 3.1 deCircular Bancos 3479, SBIF
N° 1, C)
PROM. 19.08.2009
l título I de este Capítulo, deben entenderse referidas a las provisiones adicionales que se trataron en el Capítulo 7-10 de esta Recopilación. En todo caso, a contar del mes de enero de 2008, estas provisiones adicionales serán las únicas que se computarán como patrimonio efectivo.

Junto con lo anterior, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010Circular Bancos 3418, SBIF
PROM. 15.01.2008
Circular Bancos 3471, SBIF
PROM. 31.03.2009
, podrá sumarse a las provisiones adicionales a que se refiere el párrafo precedente y dentro del límite del 1,25% señalado en la referida letra b), un monto de hasta el 15% de las garantías que amparan los activos ponderados por riesgo, cuando dichas garantías correspondan a avales o reafianzamientos otorgados por el Fisco de Chile, CORFO y el FOGAPE. A partir del 31 de enero de 2011, aquel porcentaje disminuirá linealmente el último día de cada mes, en 12 mensualidades iguales y sucesivas.

Las normas sobre las exposiciones de los créditos contingentes a que se refiere la letra b) del N° 1 del título II de este Capítulo, se aplicarán a contar del 31 de enero de 2009Circular Bancos 3459, SBIF
B)
PROM. 02.01.2009
. Antes de esa fecha, se computará dentro de los activos que se ponderarán por riesgo en las distintas categorías, el monto total de los tipos de créditos contingentes que al 31 de diciembre de 2007 aún debían informarse como "colocaciones contingentes", netos de sus respectivas provisiones calculadas de acuerdo al Capítulo 7-10 de esta Recopilación.


LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 84 N°1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

Circular Bancos 3463, SBIF
PROM. 22.01.2009
I. LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO

El monto máximo de créditos que un banco puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgenes individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.

En el primer caso, tratado en el presente Capítulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, el banco otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 10% del patrimonio efectivo del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.

Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado.

Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 N° 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 N° 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado.

No obstante lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando el banco otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley.

Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 N° 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.

En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el límite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real.

Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Superintendencia en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.


Conforme a la disposición legal citada, los créditos que un banco puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 10% del patrimonio efectivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.

Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 30% del patrimonio efectivo del banco, si lo que excede del 10% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente Capítulo.

Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este Capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas.

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2. Créditos para financiar obras públicas ejecutadas por concesión.

Los créditos que los bancos otorguen para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 15% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, con sujeción a las condiciones exigidas para tal efecto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Decreto Supremo N° 917, de 1994, modificado por el Decreto Supremo N° 1.410, de 1996, ambos del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicados en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995 y 7 de febrero de 1997, respectivamente, estos préstamos pueden alcanzar el límite del 15% señalado, siempre que el exceso sobre el 10% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 43 del D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, o bien, que sean otorgados conjuntamente por dos o más instituciones financieras, debiendo cumplir, en este caso, las siguientes condiciones:

a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadas en las categorías A1, A2, A3 o B a que se refiere el Capítulo 7-10 de esta Recopilación, por las instituciones financieras que otorguen el financiamiento, o bien, deben calificar para alguna de ellas, entendiéndose para el efecto que así ocurre cuando reúnen los requisitos exigidos para una de esas categorías de riesgo;

b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprometerse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,

c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Superintendencia para auditar bancos, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo N° 15, de 1992, de dicho Ministerio.


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PROM. 22.01.2009
3. Créditos a otro banco regido por la Ley General de Bancos.

Los créditos que un banco otorgue a otro banco regido por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía o sin ella.

Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el deudor sea un banco o una sucursal de un banco extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando se trate de una sucursal o filial de un banco chileno en el extranjero.

Este límite de un 30 % del patrimonio efectivo debe entenderse referido al conjunto de todos los créditos directos o indirectos, como pueden ser, por ejemplo préstamos otorgados, compras con pacto de retroventa de instrumentos financieros, compras con responsabilidad de valores mobiliarios o efectos de comercio, adquisición de títulos de crédito aceptados o suscritos por el banco deudor, etc.

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PROM. 22.01.2008
4. Aplicación de otros márgenes de crédito.

Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco y a trabajadores de la empresa, según se dispone en los N°s. 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

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5. Créditos otorgados por las sucursales y filiales del banco o que se concedan a esas entidades.

El límite de crédito de que trata el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operacioCircular Bancos 3479, SBIF
N° 2, B)
PROM. 19.08.2009
nes consolidadas del banco con: i) sus filiales constituidas de acuerdo con los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y con el artículo 23 bis del D.L, N° 3.500; ii) sus filiales creadas como sociedades de apoyo al giro al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos; y, iii) las sucursales y filiales establecidas en el exterior.

De acuerdo con lo anterior, deben computarse también para el límite de que se trata, los créditos que otorguen aquellas filiales o sucursales, con excepción de los otorgados por las sociedades de apoyo al giro a que se refiere la letra a) del artículo 74. Por otra parte, quedan exentos de ese límite, los créditos que se otorguen entre sí el banco y las entidades mencionadas en el párrafo precedente.

Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican.

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II. CRÉDITOS AFECTOS A LOS LÍMITES DEL ARTÍCULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.


La palabra crédito que utiliza la Ley General de Bancos para limitar los que se otorguen a una misma persona, debe entenderse en su sentido tanto legal como natural y constituye el derecho de un acreedor respecto de su deudor, o la contrapartida de una obligación de dinero que alguien tiene con el banco. Por lo tanto, los límites no se refieren sólo al otorgamiento de préstamos, sino que abarcan todas las operaciones en que el banco adquiere tal derecho. Por ejemplo, para los efectos de los límites de que se trata, se concede u otorga un crédito cuando la institución financiera adquiere valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando vende un activo fijo con saldo de precio, cuando un cliente asume un crédito de otro cliente, etc.

En todo caso, al tratarse de depósitos a plazo mantenidos en un banco del país o en bancos del exterior, las instituciones depositarías no se consideran como deudores para los efectos previstos en el artículo 84 de que se trata.

Para establecer el total de las obligaciones que una persona natural o jurídica mantiene a favor de un banco, sujeto a los márgenes de endeudamiento individual del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se deben considerar todas sus deudas directas y agregarse a éstas sus obligaciones indirectas y, cuando corresponda, se deben imputar también las obligaciones complementarias que se originen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Bancos, a que se refiere el N° 5 de este título.

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2. Personas que tienen solamente la calidad de deudores indirectos.

Las obligaciones indirectas de una persona natural o jurídica, que no tenga deuda directa con la institución, no quedan afectas a los límites indicados. Sin embargo, dichas obligaciones deben ser consideradas para establecer si es posible otorgarle cualquier crédito directo, ya que, de otorgarse, quedan afectas a los límites todas sus deudas, sean estas directas o indirectas. Lo mismo ocurre con las deudas complementarias que deben computarse por aplicación del artículo 85.

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3. Inversiones en valores mobiliarios de renta fija.

3.1. Disposición general.

Las inversiones en valores mobiliarios de renta fija están afectas a los límites que señalan los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos y se aplicarán a las personas naturales y jurídicas emisoras de los documentos representativos de la inversión de que se trate y a los cedentes o endosantes cuando los documentos sean transferidos con responsabilidad.

3.2. Excepciones.

Quedan excluidos de los márgenes individuales de crédito del artículo 84, con respecto a los emisores, las inversiones en los instrumentos que se indican a continuación:

a) Instrumentos que correspondan a bonos de la deuda interna o cualquier otra clase de documentos emitidos en serie que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluidos los Bonos de Reconocimiento y Complementos de éstos, emitidos por el Instituto de Normalización Previsional (INP) y los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, excluidas las obligaciones de empresas del Estado.

b) Bonos u obligaciones de renta de Estados, Bancos Centrales e instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.

c) Cuotas de fondos mutuos.

3.3. Bonos provenientes de securitizaciones.

Las inversiones en títulos de deuda originados en securitizaciones, se computarán como deuda directa del correspondiente patrimonio separado. Cuando el subyacente de dichos títulos consista en flujos futuros, además del patrimonio separado también se considerará como deudor directo a la entidad que origina dichos flujos.

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4. Deudas directas e indirectas.

4.1. Disposiciones generales.

Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor principal reconozca a favor del banco, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con el que se documente un préstamo otorgado por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación; deudor de créditos avalados o afianzados por el banco; etc.

Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.

En el caso de obligaciones contraídas por Fondos de terceros que constituyen patrimonios separados de conformidad a la ley, como, por ejemplo, Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones o Fondos de Inversión, gestionados por la respectiva Administradora, se considera como deudor directo solamente al respectivo Fondo, a cuyo nombre se contrae la obligación. En cambio, si se trata de obligaciones contraídas por la Administradora a su propio nombre, esta será la deudora directa de tales obligaciones.

No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera de los obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía al banco en resguardo de una obligación contraída por otra persona; etc.

Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros.

Tampoco estarán sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.

4.2. Documentos adquiridos o descontados.

Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.

En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados al banco con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.

En todo caso, si el banco adquiere en forma masiva documentos representativos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) El banco no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión.

b) El cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos. Sin embargo, no se considerará al cedente como deudor directo por esta sola circunstancia, cuando el encargo de cobranza hecho a él o a un tercero, contemple condiciones que aseguren al banco cesionario un irrestricto control sobre la gestión y resultado de la cobranza y la oportuna entrega de los importes recaudados, de modo que la administración de la cobranza sea semejante a la que ejercería el mismo.

c) Se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias.

En cualquier caso, como es natural, el propio documento adquirido o descontado por el banco no sirve de garantía de los créditos directos o indirectos de los obligados a su pago.

Por otra parte, al tratarse de la adquisición de documentos correspondientes a créditos caucionados con garantías reales, la obligación directa de un cedente con responsabilidad debe entenderse garantizada con esas cauciones siempre que las condiciones de la transferencia incluyan su traspaso. Por consiguiente, para efectos de lo dispuesto en el título III de este Capítulo, las garantías reales incluidas en la transferencia servirán para ampliar los márgenes de crédito de cada uno de los obligados al pago, sean éstos deudores directos o indirectos.

4.3. Operaciones con pacto de retrocompra.

Los bancos que adquieran documentos con pacto de retrocompra, deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.

El banco que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Si a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.

En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 y en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los instrumentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre del banco adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.

4.4. Notas estructuradas.

Las inversiones en notas estructuradas quedan sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, debiendo considerarse como deudor directo tanto al emisor de la nota como al deudor del instrumento subyacente.

4.5. Operaciones de factoraje.

En las operaciones de factoraje no existirán deudores indirectos, debiendo considerarse deudores directos a los obligados al pago de los documentos que se cedan sin responsabilidad y a los cedentes en caso de cesiones con responsabilidad. Sin embargo, para aplicar el límite global de crédito a deudores relacionados de que trata el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el N° 3 del título III del Capítulo 12-4 de esta Recopilación, se computarán como deudas indirectas para ese solo efecto, las obligaciones de pago que tengan las personas relacionadas, por las facturas cedidas al banco con responsabilidad del emisor.


5.1. Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.

Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una persona, se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.

Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede el 50% del capital o de las utilidades, las deudas de la sociedad de que se trate, se considerarán a prorrata de dicha participación.
Para los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, el porcentaje de participación de cada uno de los socios en una sociedad colectiva o en comandita, estará dado por lo establecido en la respectiva escritura de constitución o modificación de la sociedad o por las normas legales si no hay estipulación expresa.

5.2. Excepciones.

No obstante lo indicado en el numeral 5.1 anterior, en los siguientes casos no se imputarán las deudas sociales a los accionistas o socios:

a) Cuando el socio o accionista, solo o en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tengan una participación que no exceda a un 5% en el capital o en las utilidades, salvo que se trate de un socio solidario de una sociedad colectiva o en comandita;

b) Cuando en el crédito otorgado a la sociedad, el socio o accionista se obliga como codeudor solidario o fiador. En este caso debe considerarse sólo la obligación indirecta de este último por la responsabilidad que asume con esa calidad, en tanto ello produzca una duplicidad en el cómputo;

c) Cuando sea la sociedad la que se obliga como codeudora solidaria o fiadora de una deuda directa del socio, caso en que debe computarse sólo la deuda directa de este último; y,

d) Cuando las obligaciones de dos o más sociedades en las cuales participa la misma persona correspondan a deudas indirectas por la misma obligación principal, caso en el cual se computará la suma de la proporción de dichas deudas sólo hasta alcanzar el monto de la deuda directa del tercero hacia el cual las sociedades son avalistas, fiadoras o codeudoras solidarias.

Debe tenerse presente, además, que las obligaciones imputadas por la exigencia del artículo 85 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de deudas "complementarias" y se computarán solamente si el socio o accionista de la sociedad de que se trate, tiene deudas directas con el banco.

Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 4 del título I de estas normas, debe entenderse que los créditos otorgados a otro banco establecido en el país, sean ellos directos o indirectos, no se imputarán a sus accionistas ni a la casa matriz del banco extranjero, en su caso. Del mismo modo, al banco deudor establecido en Chile no se le imputarán las obligaciones que tuvieren las sociedades en las cuales él tenga participación.

5.3. Forma de computar las obligaciones complementarias.

Como al socio, por una ficción, se le imputan como propias las deudas de la sociedad, ya sea en el total, ya en la proporción correspondiente, tales deudas lo afectarán en la misma forma que si fueran propias. La incidencia de ese hecho se ilustra en los siguientes ejemplos:

i) Si a un socio que tiene el 51% del capital de una sociedad se le otorga un crédito por el 10% del patrimonio efectivo del banco, sin garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de un 20% adicional con garantía. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de otorgar un crédito acogido al 10% sin garantía se origina por el cómputo de las obligaciones del socio y no de las deudas de la sociedad, ya que a ésta no se le computan las obligaciones del primero.

ii) El socio A tiene el 30% de la sociedad B y el 20% de la sociedad C. Por su parte, B tiene el 20% de C. En primer término, a A se le suma el 30% de las obligaciones de B y el 20% de la sociedad C, esto es, lo que es propio de él. A la sociedad B se le suma el 20% de la sociedad C, pero este cómputo en la parte que B tiene en C no afecta a A.


Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, en caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta. Por lo tanto, al no existir tal constancia, para los efectos de los límites individuales de crédito se computará el total de la deuda para cada uno de ellos.

7Circular Bancos 3463, SBIF
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. Operaciones con instrumentos derivados.

Quedan sujetas a los límites individuales de crédito las operaciones con instrumentos derivados contratados fuera de bolsa ("O.T.C"), debiendo computarse para ese efecto el importe correspondiente al "equivalente de crédito" calculado según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

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8. Garantía de colocación de valores mobiliarios y su adquisición.

Los bancos que actúen como agentes colocadores de valores mobiliarios de renta fija o de acciones de primera emisión según lo previsto, respectivamente, en los N°s. 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, deben computar dentro de los márgenes de crédito los montos que correspondan a los importes garantizados de la colocación, como asimismo los valores que adquieran en virtud de esas garantías.

ara los efectos del cálculo de las garantías otorgadas, se considerará el monto de la emisión garantizada y no colocada a la fecha del cómputo.

Las acciones adquiridas y los instrumentos de renta fija que se mantengan, se computarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del título V de este Capítulo.


Las obligaciones de los arrendatarios por contratos de leasing se computarán, para efectos de los límites de que trata este Capítulo, según el valor actual de los respectivos contratos, de acuerdo con las condiciones pactadas.

No obstante, cuando se trate contratos que se circunscriban exclusivamente al arrendamiento de bienes raíces urbanos correspondientes a viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, podrá computarse únicamente el 50 % del valor actual del contrato, siempre que el importe resultante se encuadre dentro del límite del 10% sin garantía. Estas normas rigen tanto para las deudas directas como para las indirectas y complementarias, cuando sea el caso.

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III. GARANTÍAS VALIDAS PARA AMPLIAR LOS MÁRGENES DE CRÉDITO.

Conforme a las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sirven de garantía para los efectos del límite a que se refiere el N° 1 del título I de este Capítulo, todas las cauciones constituidas sobre bienes corporales muebles o inmuebles.

Las garantías personales (avales o fianzas), así como las constituidas sobre letras de cambio, pagarés comerciales, acciones y, en general, todas aquéllas que no afecten bienes corporales, no se considerarán para estos efectos, con excepción de aquellos documentos señalados en los números siguientes, cuando cumplan las condiciones que allí se indican.

Conviene tener presente, además, que las disposiciones de este Capítulo se refieren a las garantías que, de acuerdo con la ley, sirven para acoger los créditos a los límites ya mencionados, pero ello no obsta, naturalmente, para que se constituyan resguardos con garantías personales o con cualquier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía.

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1. Prendas sobre documentos representativos de créditos correspondientes al precio de mercaderías exportadas.

Para los efectos de los límites individuales de crédito, sirven de garantía las prendas sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos, siempre que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.

Tales documentos, considerados válidos como garantía para los efectos de los límites adicionales, son los siguientes:

a) Letras de cambio aceptadas o pagarés emitidos por un banco establecido en el país o en el exterior, originados en una carta de crédito negociada y pagadera a plazo, a favor de un exportador establecido en el país y que corresponda a la exportación de un producto desde Chile, siempre que se haya constituido prenda sobre tales documentos a favor de la empresa bancaria otorgante del crédito que se pretende garantizar con dichos instrumentos.

De ninguna manera podrán considerarse como garantía, las letras o pagarés suscritos a favor del exportador por la propia institución bancaria que otorgue el crédito que se desea garantizar con esos documentos. Sin embargo, en este caso se puede proceder en la forma señalada en la letra b) siguiente.

b) Cartas de crédito de exportación, irrevocables, negociadas, pagaderas a plazo, emitidas por un banco del exterior a favor de un exportador establecido en el país, que ampare la exportación de un producto desde Chile, siempre que represente para el banco emisor una obligación irrevocable e incondicional de pago y se haya constituido prenda sobre tales documentos, a favor de la institución otorgante del crédito que se pretende garantizar. En estos casos, el banco deberá rescatar la letra de cambio que hubiere aceptado o el pagaré que hubiere suscrito a favor del exportador beneficiario de la carta de crédito.

c) Letras de cambio o pagarés, originados en exportaciones de mercaderías chilenas con destino a un país integrante de la ALADI, girados por el exportador, aceptadas o suscritos por el importador, según sea el caso, y avalados por un banco del país de destino de la exportación, autorizado para operar por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco entre los respectivos Bancos Centrales, siempre que el banco avalista haya otorgado su autorización para que el importe de esos documentos sea reembolsado a través del correspondiente convenio de crédito recíproco.

Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

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2. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del Estado, salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo señalado en el número siguiente.

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3. Instrumentos de oferta pública.

Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha del otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de aquellas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045. Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden por consiguiente a:

i) Letras de crédito y bonos o efectos de comercio inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

ii) Depósitos a plazo constituidos en los bancos.

iii) Valores mobiliarios de renta fija emitidos en serie, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.


De acuerdo con la ley, sirven también de garantía para los efectos de límites de crédito, los documentos representativos de mercaderías embarcadas hacia Chile, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe.

Por lo tanto, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder del banco, y sólo si el respectivo Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de Seguro están extendidos a la orden de la institución bancaria, o endosados a ella sin restricción alguna.

En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro, cuando corresponda, deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados a él sin restricción alguna.

Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para encuadrarse dentro del límite individual de crédito, el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados o copias negociables de los mismos, ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos, salvo que se constituya una prenda sobre los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior.

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5. Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior.

Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenes.

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6. Precisiones acerca de cauciones constituidas sobre bienes corporales.

a) Prendas sobre cosechas futuras.

De acuerdo con nuestra legislación, los bienes corporales son aquellos que pueden percibirse por los sentidos, que tienen una existencia material, visible, palpable.

Indudablemente, los productos que aún no han sido sembrados no son bienes corporales. Ellos, específicamente, pueden ser bienes futuros, que no tienen una existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera racionalmente que la tengan en un tiempo ulterior, pudiendo constituirse sobre ellos Prenda Agraria (Ley N°4.097) o Prenda sin desplazamiento (Ley N° 18.112)

Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°4.097, tratándose de semillas o frutos de cualquier naturaleza, la prenda agraria debe recaer sobre aquellos que se encuentren cosechados o pendientes. Asimismo, según se infiere de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.112, en igual estado deben encontrarse los frutos o productos sobre los cuales debe recaer la prenda sin desplazamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cosechas futuras podrán utilizarse para efectos de aumentar el margen de crédito en conformidad al artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, siempre que ellas se encuentren en gestación o pendientes, o dicho de otra forma, que la prenda se constituya dentro del año agrícola en que se va a cosechar el fruto o producto de que se trate.

b) Bienes que garantizan el pago de títulos de crédito constituidos en prenda.

Las cauciones sobre bienes corporales deben permitir al banco acreedor ejercer directamente las acciones para pagarse de todo o parte de su crédito con cargo a ellas en caso de incumplimiento, debiendo estar, en consecuencia, legalmente constituidas, sea como garantía específica para determinados créditos o general para las obligaciones asumidas con el banco.

Cuando el bien entregado en garantía sea un título de crédito cuyo pago se encuentre amparado por bienes corporales, no corresponde considerar estos últimos como garantía indirecta para los efectos de ampliar los márgenes de crédito, puesto que en este caso el objeto prendado es el título en que consta la obligación de un tercero con respecto al titular y los bienes corporales garantizan esa obligación, pero no el crédito que el banco otorga al titular.

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7. Garantías que ampararán los créditos efectivos de las operaciones contingentes.

Los créditos contingentes pueden acogerse al límite del 30% con garantía computando aquellas que ampararán los futuros créditos efectivos, siempre que esas cauciones se hayan pactado como condición para efectuar los desembolsos comprometidos por el banco y se trate de garantías válidas para efectos del artículo 84 N° 1. En el caso de cartas de crédito emitidas para operaciones de comercio exterior, deberán cumplirse las condiciones específicas indicadas en el N° 4 de este título.
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IV. VALOR DE LAS GARANTÍAS.

Para computar las garantías indicadas en el título III de este Capítulo para efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas.

Después de otorgado un crédito o constituidas sus garantías, éstas no pueden ser liberadas sin que quede cubierto, por lo menos, el valor actual del crédito acogido al límite con garantía, salvo que el banco tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que lo caucionan.

La valorización de las garantías recibidas que permiten acoger los créditos a los límites de crédito con garantía, se efectuará de acuerdo con las siguientes instrucciones:

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1. Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía.

Sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación:

a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la fiscalía del banco, que se agregará a la carpeta del deudor, en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida.

b) Los bienes entregados en garantía deben estar situados en Chile y ser ejecutables de acuerdo a la ley chilena, excepto los documentos originados por operaciones de comercio exterior y las cartas de crédito emitidas con el objeto de servir de garantía, señalados en el numeral 3.2 de este título.

c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título.

d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación garantizada.

e) Las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento, agrarias, industriales y aquéllas regidas por la ley N° 18.112, deben estar amparadas por una constancia en la que se certifique que el bien empeñado permanece en poder del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente garantía de que responderá del deterioro o disminución que pudiera afectarlo. Esas constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años.

f) En los warrants, la mercadería debe contar con los seguros correspondientes a los riesgos que la afectan y sólo se considerarán los vales de prenda emitidos por almacenistas incluidos en la categoría "A" del registro a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 18.690.

Además de las garantías que no cumplan las condiciones señaladas en los literales precedentes, no se considerará valor alguno para los efectos de los márgenes de crédito de que trata este Capítulo, cuando se trate de una garantía constituida con bienes que sean de propiedad de una sociedad en la cual el banco tenga participación como socio o accionista y que deba incluirse dentro de un grupo de entidades relacionadas, para la aplicación del artículo 84 N° 2, según lo previsto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
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2. Prelaciones en la asignación del valor de los bienes en hipotecas, prendas industriales y otras prendas.

Debido a que el valor de las garantías debe establecerse, en general, considerando el monto que se obtendría en su ejecución, deben tomarse en cuenta, también, las demás cauciones que existen sobre el mismo bien.

Cuando una hipoteca sea de primer grado, se considerará el valor de tasación de los bienes menos los ajustes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el numeral 3.3 de este título.

En caso de tratarse de una hipoteca de grado posterior y siempre que las anteriores no tengan cláusula de garantía general, se considerará el valor residual que resulte de descontar del valor mencionado en el párrafo precedente, el monto de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores. Las hipotecas sobre un bien que tenga constituida cualquier hipoteca anterior con cláusula de garantía general y que no se haya limitado, se considerará sin valor residual.

Para computar el valor de los bienes en el caso de una prenda industrial, cuando se haya constituido más de una prenda sobre el mismo, se debe considerar el orden de prelación de pago, por lo que el criterio a utilizar debe ser similar al empleado en el caso de las hipotecas, puesto que estas prendas prefieren de acuerdo a su fecha de inscripción.

En otro tipo de prendas especiales, como la agraria y la prenda sin desplazamiento establecida en la Ley N° 18.112, sólo puede considerarse un valor para la primera que se hubiere constituido, quedando las restantes, en caso de existir, sin valor residual.

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3. Valoración de los bienes recibidos en garantía.

Al valorar los bienes recibidos en garantía deberá tenerse especial cuidado de tomar en cuenta los precios en que efectivamente se realizan las transacciones de bienes de similares características y condiciones, en los mercados donde puedan ser enajenados, existentes en el momento de la concesión del crédito o de la liberación de garantías, según corresponda.

Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las siguientes disposiciones, según el tipo de bienes de que se trate:

3.1. Valoración de instrumentos financieros.

Los instrumentos financieros a que se refieren los N°s. 2 y 3 del título III de este Capítulo, serán valorados según su valor razonable, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación.

3.2. Otros documentos.

3.2.1. Documentos de exportaciones.

Las garantías constituidas por letras de cambio, pagarés u otros documentos, a que se refiere el N° 1 del título III del presente Capítulo, serán valorizadas de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos.

3.2.2. Documentos de importaciones.

Las garantías representadas por documentos de importación, indicadas en el N° 4 del título III de este Capítulo, se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, en su defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva factura.

3.2.3. Cartas de crédito para garantía.

Las garantías constituidas por las cartas de crédito a que se refiere el N° 5 del título III de este Capítulo, cubrirán los créditos u operaciones que se expresen en el respectivo documento.

3.3. Valorización de bienes corporales.

3.3.1. Criterio general.

La valoración de los bienes corporales constituidos en hipoteca o prenda, deberá efectuarse tomando como base los valores predominantes en el mercado.

En la valoración de los bienes pertenecientes a alguna empresa, se deberán considerar especialmente las dificultades que presentaría su liquidación por parte de los bancos. En estos casos, deberá utilizarse un criterio estrictamente conservador, en el sentido de calcular el valor de liquidación que se obtendría al enajenar los referidos bienes, independientemente de la empresa de la cual forman parte.

3.3.2. Obras en construcción.

Cuando se trate de préstamos otorgados para la construcción garantizados con el mismo bien que se está construyendo, se considerará primeramente el valor del terreno y sólo se aumentará el valor de la garantía mediante los estados de pago de la obra en cuestión, debidamente refrendado por personas técnicas en materia de construcciones e independientes del deudor.

3.3.3. Tasaciones y certificaciones del valor de los bienes.

Todos los bienes corporales que se constituyan en hipoteca o prenda deben estar respaldados por una tasación o certificación de su valor, realizada y suscrita por personas que sean idóneas en la materia, de preferencia ajenas al banco y, en todo caso independientes del deudor.

3.3.4. Ajustes que deben efectuarse al valor de las tasaciones o certificaciones.

Debido a que resulta necesario cuidar que el producto de la liquidación o realización de los bienes recibidos en garantía cubra lo adeudado en caso de tener que recurrir a ellos como fuente de repago, es indispensable que a los valores de mercado que se determinen en la tasación o certificación, se les aplique un descuento como protección por los conceptos que se indican a continuación:

a) Depreciación esperada u obsolescencia. Para considerar el menor valor que podría tener el bien como producto de su deterioro a través del tiempo o por tornarse obsoleto, ya sea por avances tecnológicos, cambios en las preferencias u otros motivos;

b) Riesgo por fluctuación en los precios. Para cubrir la exposición que tiene el bien en su precio, por razones distintas de las señaladas en el numeral a) anterior;

c) Gastos de ejecución y costos de comercialización. Para considerar los gastos por conceptos de notaría, honorarios profesionales y otros que puedan derivarse de la eventual ejecución de la garantía. Asimismo, este descuento contemplará la eventual disminución en el precio de venta y los gastos en que sería necesario incurrir por el hecho de que sea el banco y no el deudor, quién tenga que enajenar las garantías. Dicho menor valor o mayor gasto se produce, muchas veces y dependiendo de los bienes de que se trate, porque el banco no cuenta con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales de distribución adecuados para la venta de los bienes.

Estos ajustes deberán ser efectuados por el propio banco y quedar claramente explícitos en una hoja o formulario adjunto al correspondiente informe de tasación o certificación.

Los ajustes que deben aplicarse por cada uno de los conceptos indicados precedentemente, no podrán representar porcentajes inferiores a los que se señalan en el Anexo N° 1 de este Capítulo, en relación con el valor de mercado a la fecha de la respectiva tasación o certificación.

Con todo, se exceptúan de la exigencia de efectuar los ajustes de que trata este numeral, las valorizaciones de obras en construcción que estén resguardando créditos otorgados para ese mismo objeto, caso en el cual debe procederse de la forma indicada en el numeral 3.3.2 de este título.

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4. Cómputo del valor de las garantías en relación con los créditos garantizados.

4.1. Garantías que caucionan más de un crédito.

Las garantías recibidas para un determinado crédito no pueden ser computadas para otros créditos, en tanto ello no quede expresa y legalmente establecido en su constitución.

Para los efectos de cómputo, el valor de las garantías generales puede ser distribuido indistintamente a los créditos que caucionan, siempre que no se produzca duplicidad y se compute el efecto de cualquier cambio en las obligaciones indirectas o complementarias, cuando corresponda, teniendo presente lo indicado en el numeral 4.2 siguiente.

Igual procedimiento puede seguirse cuando una misma garantía sirva para caucionar créditos de diferentes deudores. En este caso, al momento de otorgarse un crédito a uno de los deudores acogido al margen con garantía sobre la base de la garantía conjunta, debe considerarse el efecto que puede tener ese crédito en el cómputo de la garantía que se está considerando para las obligaciones de los otros deudores, con objeto de verificar la procedencia de otorgar un nuevo crédito y mantener un control permanente del cumplimiento de los límites legales.

4.2. Cómputo de las garantías para las deudas indirectas y complementarias.

Si un deudor directo ha otorgado garantías a un banco, tales garantías, con su respectivo valor, se harán extensivas al deudor indirecto para la misma obligación. En otros términos, la deuda indirecta puede acogerse, en esos casos, al margen con garantía. De ninguna forma, desde luego, dicha garantía puede hacerse extensiva a otras deudas directas o indirectas que el avalista, fiador o codeudor solidario mantuviere con la empresa.

Lo mismo ocurre con el deudor complementario de acuerdo con lo indicado en el N° 5 del título II de este Capítulo. Cuando las deudas complementarias se imputen proporcionalmente a la participación del socio o accionista, el valor de la correspondiente garantía se asignará en la misma proporción.

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V. CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE CRÉDITO.


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1. Control de los márgenes disponibles para operar dentro de los límites.

Las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos establecen una relación porcentual entre los créditos otorgados y el patrimonio efectivo del banco que los concede. En el caso del límite con garantía, la ley también exige un valor mínimo para las garantías, equivalente al de los créditos acogidos a ese mayor margen. Por lo tanto, cualquier aumento de los créditos o disminuciones de las garantías o del patrimonio efectivo, inciden en dichas relaciones y requieren de un control permanente por parte del banco, no sólo para establecer si dispone de márgenes para otorgar nuevos créditos, sino también para verificar si es posible liberar alguna garantía sin infringir los límites permitidos por la ley.

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2. Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos y de las garantías.

Para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, los bancos deben considerar el valor actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que los amparan y del patrimonio efectivo, en las siguientes oportunidades:

a) Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo deudor, o novar uno existente, o bien cuando se desee pactar operaciones con instrumentos derivados u otorgar algún crédito contingente, incluida la ampliación de líneas de crédito, con objeto de establecer si cuenta con margen disponible para esos efectos;

b) Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son suficientes, excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago o se adjudique en remate judicial.

El cómputo del valor actualizado de los créditos y de las garantías recibidas, a la fecha en que ocurra alguno de estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación.

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3. Cómputo de los créditos concedidos.

3.1. Monto de los créditos para efectos de su cómputo.

Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados al menos hasta el último día del mes anterior a aquel a que se refiera la información. Los que se hubieren otorgado en el mismo mes, podrán computarse sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.

Los instrumentos financieros de deuda que se mantienen para negociación o inversión, deben sumarse por el valor actual de las obligaciones que representan los mismos para los emisores según las condiciones de los respectivos instrumentos.

Todos los créditos contingentes deben ser computados junto con las obligaciones efectivas ya asumidas por el deudor, por el monto total comprometido por el banco. En el caso de las líneas de crédito que permiten a los clientes hacer uso de un crédito sin decisiones previas por parte del banco, ese monto corresponderá a la parte no utilizada de la línea.

Tanto los créditos efectivos como los contingentes que sean pagaderos en alguna moneda extranjera, deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable correspondiente a la fecha en que se determine el endeudamiento.

Los instrumentos derivados "O.T.C" serán sumados por su "equivalente de crédito", según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

Las acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, se computarán por su valor de adquisición.

3.2. Mayor valor de los créditos ya otorgados.

En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por haber aumentado el monto original del "equivalente de crédito", como asimismo con los créditos contingentes en moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo de cambio.

Al respecto, conviene tener presente que si no existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa del exceso fuere una liberación de garantía, el monto del exceso queda sujeto a la sanción prevista en la ley.

3.3. Avales solidarios.

En el caso que dos o más instituciones avalen en forma solidaria una o más obligaciones a cargo de una misma persona, cada una de ellas deberá imputar el monto total del aval a los márgenes del respectivo deudor, para los efectos de los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Solamente en el caso en que una obligación sea avalada con responsabilidad compartida por dos o más entidades financieras en proporción a montos perfectamente limitados, cada una de esas empresas podrá imputar al respectivo deudor la parte correspondiente a la responsabilidad comprometida por ella.

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4. Valor actualizado de las garantías.

En las oportunidades que se señalan en el N° 2 anterior, los bancos deben obtener el valor actualizado de las garantías, a fin de tomar los valores comparables con los montos de los créditos y del patrimonio efectivo a la misma fecha.

El valor actualizado de las garantías debe obtenerse de acuerdo con las instrucciones del título IV de este Capítulo. Al tratarse de documentos provenientes de operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de ese título, su valorización en pesos se obtendrá utilizando el tipo de cambio de representación contable.

Sin embargo, en atención a que la valorización de las garantías consistentes en bienes corporales requiere de tasaciones o certificaciones, se aceptará que los valores actualizados de las hipotecas y prendas sobre esos bienes, se obtengan de aplicar la variación de la Unidad de Fomento a los valores que se hayan obtenido para las mismas en una oportunidad anterior, de acuerdo con los procedimientos señalados en el título IV de este Capítulo, sin que sea necesario efectuar una nueva tasación u obtener una nueva certificación del valor de los bienes.

Con todo, deberá obtenerse una nueva tasación o certificación y procederse de la forma señalada en el título IV de este Capítulo en los siguientes casos:

a) Cuando se otorgue un nuevo crédito amparado en una garantía cuya tasación o certificación tenga una antigüedad superior a dos años; y,

b) Cuando se liberen garantías, a fin de establecer el nuevo valor de los bienes que permanecen garantizando el crédito.

El déficit de garantías que pudiere producirse por las disminuciones en el valor de ellas con posterioridad a su constitución, siempre que se hayan valorizado originalmente de acuerdo con las disposiciones del título IV del presente Capítulo, no constituye infracción a lo dispuesto en la Ley General de Bancos. Sin embargo, debido a que esas disminuciones afectan la relación entre los créditos y sus garantías, el déficit debe ser cubierto cuando se pretenda otorgar otro crédito caucionado por las mismas u otras garantías. Del mismo modo, el menor valor que pueda tener una garantía debe ser considerado cuando se liberen otras garantías o parte de las mismas.

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5. Disminuciones del patrimonio efectivo.

Como es natural, a partir de la fecha en que ocurra una disminución del patrimonio efectivo por cualquier causa, debe considerarse, a contar de ese momento, el menor monto que éste tiene. Si la disminución produjere, por ejemplo, excesos en los límites de crédito, el banco quedará impedido de otorgar nuevos créditos a los deudores que se encuentren en tal situación, mientras no se ajusten a los márgenes.

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6. Cómputo de obligaciones indirectas y complementarias.

Las disposiciones de los números precedentes de este título, alcanzan tanto al cómputo de los créditos directos como a los créditos indirectos y a los complementarios.

Corresponde, por lo tanto, verificar el monto actualizado de los créditos directos y sus garantías cuando se le otorgue un crédito al avalista, fiador o codeudor solidario de ellos.

En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Bancos, se debe calcular el valor actualizado de los créditos directos, indirectos y complementarios de los socios o accionistas cuando se otorgue un nuevo crédito a una sociedad en que participa. Igualmente, cuando se les otorgue un nuevo crédito a ellos mismos, deben recalcularse las deudas complementarias teniendo en consideración el valor actual de las deudas sociales y sus garantías.

Con respecto a la valorización de las garantías, debe tenerse presente la excepción mencionada en la letra b) del N° 4 de este título.


El banco que infrinja los límites individuales de crédito de que trata este Capítulo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto en el cual los créditos otorgados exceden el límite permitido.

El banco que sea multado en conformidad al artículo 84 de la Ley General de Bancos, deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de la notificación. La ley dispone que si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las disposiciones contenidas en su artículo 19.


AJUSTE A LA TASACION (en porcentaje)

.


* Ver instrucciones en hoja 2 de este Anexo

Capítulo 12-3
Anexo N° 1 - Hoja 2

APLICACION DE LA TABLA DE DESCUENTOS

Los porcentajes de descuentos señalados en el cuadro de este Anexo, se refieren sólo a los ajustes mínimos aplicables en cada caso, dependiendo del tipo de garantía y de los bienes de que se trate.

Para la aplicación de los ajustes mínimos, cuando corresponda, debe entenderse por "Inventarios", aquéllos bienes que forman parte del stock renovable de una empresa.

Por otra parte, se entiende por "bienes de consumo final" aquéllos que pueden ser utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos los productos que requieren mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.

En el caso de warrants posibles de valorizar según las normas, el ajuste total mínimo de la tasación será cinco puntos porcentuales menos que el indicado en la tabla. Por ejemplo, al corresponder a bienes de consumo final, el ajuste mínimo será de un 10%.

En el caso de prendas industriales, el ajuste total mínimo que se aplique sobre el valor de tasación será de 30% si los préstamos que se encuentran resguardados con dichas garantías cumplen copulativamente con las siguientes condiciones:

a) hayan sido otorgados para la construcción o equipamiento de una planta industrial;

b) la prenda se haya constituido sobre la totalidad de las maquinarias que conforman la línea de producción de la planta; y,

c) en el financiamiento participan a lo menos dos instituciones financieras del país y, a su vez, existe un convenio de acreedores que impide la enajenación de la garantía por partes, es decir, que obligue a su enajenación como unidad económica.



CLASIFICACIÓN DE BANCOS EMISORES DE CARTAS DE CRÉDITO NEGOCIADAS

Las clasificaciones a que se refiere el numeral 4.1 del título II de este Capítulo para exceptuar del cómputo sus cartas de crédito negociadas, son las siguientes:

.



LÍMITES DE CRÉDITOS OTORGADO A PERSONAS RELACIONADAS ARTÍCULO 84 N° 2 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

I.- PERSONAS RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD O GESTIÓN DE UN BANCO.

1. Definición de deudores relacionados.

La relación de una persona determinada con un banco se produce cuando:

a) Posee una participación directa, indirecta o a través de terceros, en la propiedad de la institución;

b) Participa en la gestión de la entidad; o,

c) Según normas generales, establecidas directamente en la Ley o dictadas por esta Superintendencia en uso de las facultades que la misma ley le otorga, aparecen situaciones que hacen presumir esa relación mientras no se presenten antecedentes suficientes que permitan eliminar esa presunción.

Estas relaciones afectan tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, sean éstas sociedades de cualquier clase, incluidas las cooperativas y mutuales, como asimismo las corporaciones y fundaciones, sindicatos, asociaciones gremiales, etc.

1.1. Personas relacionadas a un banco a través de la propiedad.

Una persona se encuentra relacionada a un banco a través de la propiedad, cuando es accionista de ella o es socia o accionista de sociedades que, a su vez, poseen acciones de la institución directamente o a través de otras sociedades. Esta relación, de acuerdo con la Ley, puede ser directa o a través de terceros. Puede también producirse una relación indirecta a través del cónyuge, separado o no de bienes, o de los hijos menores.

Sin embargo, la Ley establece que una persona natural no se considerará relacionada por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones de un banco. Igualmente, no se considerará relacionada una persona jurídica por el solo hecho de poseer directamente, a través de terceros o en conjunto con otras sociedades con las cuales conforma una unidad de intereses económicos, hasta un 1% de las acciones del banco.

Los porcentajes anteriores se elevarán a un 5%, en el caso de accionistas, personas naturales o jurídicas, de un banco cuyas acciones tengan presencia bursátil.

Una sociedad no se considerará relacionada por el solo hecho que personas naturales o jurídicas relacionadas por la vía de la propiedad al banco tengan, por sí, a través de terceros, o en conjunto, una participación igual o inferior al 5% en el capital o en las utilidades de la respectiva sociedad. Los accionistas o socios de personas jurídicas relacionadas a un banco no se considerarán relacionados cuando su participación sea irrelevante y resulte evidente que esos accionistas o socios y quienes controlan la sociedad no conforman una unidad de intereses económicos.

1.2. Personas relacionadas con un banco a través de la gestión.

Están relacionadas a través de la gestión de un banco aquellas personas que, sin tener necesariamente participación en la propiedad, ejercen algún grado de control sobre las decisiones de la entidad o de cualquiera de sus sociedades filiales, por el cargo que ocupan en ella o en alguna de sus filiales. Se considera que ejercen esta influencia los directores, el gerente general, el subgerente general, los gerentes y subgerentes, los agentes y las personas que son apoderados generales o se desempeñan como asesores del directorio, de un comité de directores o de la gerencia, como también el fiscal, el abogado jefe y el contralor. Si en un banco prestan servicios personas que desempeñan funciones similares a los cargos descritos, quedarán sujetas a la condición de relacionadas por gestión, aunque se les haya asignado otro nombre.

Se considerarán también relacionadas al banco las sociedades en que cualquiera de los recién mencionados tenga, directamente o a través de otras sociedades, su cónyuge, separado o no de bienes, o sus hijos menores, una participación en la propiedad igual o superior a un 5%.

También se considerarán relacionadas las sociedades en las que alguna de las personas naturales relacionadas con el banco a través de la gestión, ocupe el cargo de director, gerente general u otro equivalente.

De acuerdo con lo anterior, si un director de un banco o de una de sus filiales es a la vez director de otra sociedad, esta última debe considerarse relacionada al banco. Sin embargo, en este caso y para el solo efecto de conformar los grupos de entidades relacionadas al banco y vinculadas entre sí a que se refiere el N° 2 de este título, dicha sociedad se considerará como un grupo aparte si ese director común no tiene otro tipo de relaciones a través de la gestión o de la propiedad en los términos indicados en este Capítulo, con esa empresa, el banco o las empresas de sus respectivos controladores.

Debe tenerse presente que las personas que se desempeñen como directores o apoderados generales, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.

1.3. Presunciones de relación.

La Ley encarga a esta Superintendencia el establecimiento de normas generales para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse relacionadas a la propiedad o gestión del banco, lo que no es otra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán suponer que existe una relación entre una persona y un banco por vínculos de propiedad o gestión.

En todo caso, la Ley establece que el hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra relacionada a aquélla.

Por otra parte, y sin perjuicio de otras presunciones que puedan establecerse en el futuro, se presumirá que un deudor está relacionado al banco acreedor si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones:

a) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en el país o el extranjero, cuyo patrimonio e ingresos sean insuficientes en relación al monto de los créditos concedidos o cuyos principales socios o accionistas no acrediten patrimonio suficiente o no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrollan.

b) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en Chile cuyos socios o accionistas, que en conjunto representen un 10% o más del capital social, sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su giro efectivo.

c) Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes, que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.

d) Cuando el deudor sea considerado persona relacionada a otra institución financiera y ésta haya concedido, en carácter recíproco, créditos a sociedades relacionadas con el banco acreedor o haya habilitado a una tercera institución financiera para hacerlo.

e) Cuando el deudor haya recibido créditos en condiciones notoriamente más favorables que la mayoría de los deudores, sin que exista alguna situación financiera que lo justifique desde el punto de vista de los intereses del banco. También se aplicará la presunción cuando tales personas hayan obtenido condiciones notoriamente más favorables en los depósitos y captaciones o en servicios que la institución les preste.

f) Cuando los créditos del deudor se encuentren caucionados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

g) Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una sociedad relacionada al banco respetivo.

h) Cuando el representante legal de la empresa deudora sea, a la vez, representante legal de una empresa relacionada al banco acreedor y no existan antecedentes respecto de los propietarios de la deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo.

i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas al banco acreedor y no tenga un giro productivo que justifique la existencia de dichas cuentas.

k) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada, cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la magnitud de la operación antes de efectuarla.

2. Entidades relacionadas a un banco y que conforman un grupo de personas vinculadas entre sí.

Se entenderá que conforman un mismo grupo de personas relacionadas a un banco todas aquellas personas naturales y jurídicas entre las cuales se dé una o más de las siguientes circunstancias de vinculación entre ellas:

a) vinculaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más personas naturales o jurídicas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;

b) presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra;

c) presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

Adicionalmente, cuando en un banco participen como accionistas, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes institucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios del banco y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de él, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución.

Con respecto a las personas para las cuales se presume relación, la Superintendencia establecerá a cuál o cuáles de los grupos relacionados al banco deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución oportunamente.

3. Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.

Constituyen empresas relacionadas a un banco las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y y del Capítulo 11-7. No obstante, para el cumplimiento de los límites de crédito del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, las entidades que consolidan con el banco de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, no se consideran en el cómputo de las deudas, puesto que deben tomarse las operaciones consolidadas. Las demás sociedades en que participa el banco, como asimismo aquellas en que participan sus filiales, si fuere el caso, conformarán un solo grupo para los efectos señalados en el N° 2 del título III de este Capítulo.

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, se consideran vinculadas a la propiedad del banco, las sociedades de las cuales la filial administradora de fondos de inversión sea poseedora a través de las cuotas de inversión adquiridas, de acciones que superen el equivalente del cinco por ciento del capital de la respectiva sociedad emisora.

Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emisores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados.

Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución: a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6; b) acciones o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco.

4. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.

Esta Superintendencia dispone, para efectos de control, de la nómina de las personas relacionadas con cada banco y de la composición de los grupos de personas vinculadas entre sí.

Es responsabilidad de cada banco la actualización periódica de la respectiva nómina en la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, incluyendo, en cada oportunidad, a aquellas personas que pasaron a ser consideradas relacionadas de acuerdo con los antecedentes de que dispone la institución y las comunicaciones que esta Superintendencia le haya enviado para la inclusión en el o los grupos de personas vinculadas entre sí.

Cuando, a juicio de un banco, una persona natural o jurídica relacionada haya perdido las características que llevaron a considerarla como tal, la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta y hacer llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina. Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionada. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que esta Superintendencia pueda establecer al respecto para un determinado grupo o persona, mediante instrucciones de aplicación general incluidas en el Manual del Sistema de Información.

5. Información a esta Superintendencia.

Los bancos deberán entregar a este Organismo la información relativa a las personas relacionadas de que trata el N° 4 precedente y, cuando corresponda, los antecedentes sobre las operaciones que esas personas realicen con la institución, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Manual del Sistema de Información.

II. MEDICIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE CRÉDITOS.

1. Cómputo de los créditos.

Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

La medición incluye, en consecuencia, los créditos otorgados por el banco y por sus filiales y sucursales cuyas operaciones se consolidan para este efecto, que corresponden a:

a) Colocaciones efectivas o contingentes.

b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.

c) Inversiones en instrumentos emitidos por empresas relacionadas adquiridos para negociación o inversión. Al tratarse de bonos provenientes de una securitización, el correspondiente patrimonio separado no se considerará como entidad relacionada aun cuando lo sea la sociedad Securitizadora que lo administra, debiendo computarse esos bonos para efectos del artículo 84 N° 2 sólo cuando sus subyacentes sean flujos futuros originados por una empresa relacionada y junto con las demás deudas que ella tuviere.

d) Operaciones con instrumentos derivados.

Las operaciones señaladas en los literales precedentes se computarán según las reglas establecidas en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación para los límites individuales de crédito.

Si se hubieren castigado créditos otorgados a personas relacionadas, éstos se computarán también para los límites de que trata el presente Capítulo, según lo indicado en el N° 2 siguiente.
2. Castigos, remisiones y ventas de créditos.

2.1. Cómputo de créditos castigados.

Los créditos a personas relacionadas con el banco que se castiguen, se incluirán durante un período de cuatro años en el monto de la deuda relacionada, de acuerdo a su valor al momento del castigo.

2.2. Remisiones o ventas de créditos.

Los bancos no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de personas relacionadas.

2.3. Excepciones en casos calificados.

Atendido lo estipulado en la primera parte del N°2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, los bancos quedarán eximidos de las disposiciones de los numerales 2.1 y 2.2 precedentes, en la medida en que obtengan una aprobación expresa de esta Superintendencia. Esta se otorgará siempre que la institución demuestre que se cumplen los siguientes requisitos:

i) que los porcentajes de castigo y remisión, según el caso, para deudores relacionados son, sobre bases comparables, iguales o inferiores a los correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder del banco.

ii) que el banco ha realizado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Asimismo, se deberá acreditar, mediante certificado visado por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.

3. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.

No obstante lo señalado en los numerales precedentes, no se incluirán en el cómputo de los créditos otorgados a personas relacionadas las deudas de personas naturales vinculadas al banco cuyo valor total respecto de un mismo deudor, incluyendo capital, intereses y reajustes, no supere el equivalente a 3.000 unidades de fomento.

III. LÍMITES DE CRÉDITO A DEUDORES RELACIONADOS.

El artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. Quedan comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.

1. Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.

Los bancos no podrán otorgar créditos a personas relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las sanciones correspondientes.

2. Límites de créditos a cada grupo de personas relacionadas.

El conjunto de los créditos otorgados a un grupo de personas relacionadas conformado según el N° 2 del título I de este Capítulo, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo del banco. Ese límite se incrementará hasta un 25% si lo que excede el 5% corresponde a créditos caucionados por garantías que cumplan las condiciones señaladas en el título III del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
3. Límite global de créditos a personas relacionadas.

Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas relacionadas a un banco no puede exceder el monto de su patrimonio efectivo.

Quedan afectos a este límite global tanto los créditos que se indican en el título II de este Capítulo, como las obligaciones de pago de los documentos que, en las operaciones de factoraje, hayan sido cedidos al banco con responsabilidad del cedente. Las deudas indirectas correspondientes a los obligados al pago de las facturas, se sumarán siempre que los cedentes no sean, a su vez, personas relacionadas con el banco.

4. Sanción.

En todo momento los bancos deberán respetar, tanto las condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas, según lo establecido en el N° 1 precedente, como el límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas y también el límite global de créditos a personas relacionadas a que se refieren los N°s. 2 y 3 de este título.

Cualquiera infracción a estas disposiciones será castigada con una multa del 20% sobre el monto del crédito concedido.


LÍMITES DE CRÉDITO A TRABAJADORES DEL BANCO.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Límites de crédito a trabajadores.

De acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, el monto total de los créditos que un banco puede otorgar a sus trabajadores, no puede exceder de un 1,5% del patrimonio efectivo de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho límite.

Para el cumplimiento de este límite, deben computarse también los contratos de leasing celebrados con los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el N° 9 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

No quedan sujetos a los límites señalados, los préstamos con garantía hipotecaria que, en una sola oportunidad respecto de una misma persona, se otorguen a los trabajadores con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal. Quedan incluidos en esta exención, las operaciones de leasing para vivienda que tengan ese fin.

Todo lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los límites individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de normas, respectivamente.

Estas instrucciones rigen igualmente para los créditos que otorgue el Banco del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Aplicación de los límites en forma consolidada con filiales y sucursales.

Los bancos deben dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo considerando tanto a sus empleados como a los contratados por las filiales y sucursales que participan en la consolidación de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, debiendo computarse los créditos otorgados por todas las entidades que consolidan.

Por consiguiente, las alusiones que en los numerales que siguen se hacen a un banco en relación con sus empleados o sus créditos concedidos, deben entenderse referidas a la matriz con esas filiales y sucursales, como una sola entidad para estos efectos.


Para los efectos de los márgenes de que trata este Capítulo, debe entenderse por trabajador a toda persona que preste servicios al banco en forma continua y permanente, con una clara subordinación o sin ella, remunerada mediante honorarios o un sueldo pagadero en períodos fijos, ya sea que esté o no sujeta a horario de trabajo, se desempeñe dentro o fuera del local de la respectiva entidad, tenga o no otros empleadores o ejerza libremente su profesión.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
4. Créditos afectos a los límites individuales y global.

4.1. Obligaciones por créditos.

Para los efectos de la aplicación del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, que limita el monto tanto individual como global de los créditos otorgados a los trabajadores de los respectivos bancos, deben considerarse todas las obligaciones directas e indirectas que mantengan los trabajadores con la respectiva institución, con excepción de los créditos para la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones señaladas en el N° 5 de este Capítulo. Además, deben computarse las obligaciones complementarias que tuvieren esas mismas personas, imputadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del referido cuerpo legal.

4.2. Créditos cursados a la cónyuge de un trabajador.

Quedarán sujetos a los límites ya señalados los créditos directos e indirectos que se cursen a la cónyuge de un trabajador del respectivo banco, a menos que concurran las siguientes causales que permitan eximir dichos créditos de los referidos límites:

a) Que la mujer casada con un trabajador del banco dentro del régimen de sociedad conyugal, desempeñe algún empleo o ejerza una profesión, oficio o industria separados de los de su marido. En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, la mujer se considera separada de bienes respecto de su empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga. En tales situaciones, la mujer deberá acreditar la calidad que invoque.

b) Que la mujer casada con un trabajador del banco, lo esté bajo el régimen de separación de bienes.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, los créditos otorgados a las mujeres que se encuentren en las situaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, que actúen sobre la base de la responsabilidad y solvencia de la administración de su patrimonio reservado o propio, no quedarán afectos a los límites de que trata el inciso primero del N° 4 del artículo 84 ya mencionado, siempre que el marido no caucione o afiance dichos créditos, toda vez que en caso de hacerlo, estos quedarán sujetos a los límites de que se trata.

Por otra parte, cabe señalar que todo crédito otorgado al marido de una trabajadora del respectivo banco, no queda afecto a los límites en comento, siempre que la mujer no caucione o afiance los créditos otorgados a su marido, ya que de hacerlo, éstos quedarán sometidos a los límites de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado.

4.3. Anticipos de sueldos o gratificaciones.

Los anticipos de sueldos, de gratificaciones o de otros beneficios que los bancos concedan a sus trabajadores, se consideran crédito a no ser que, en el caso de los anticipos de sueldo, éstos se hayan otorgado para ser pagados totalmente con el sueldo del mismo mes calendario en el que se cursen y, en los demás casos, que el adelanto constituya una proporción equivalente o inferior a la parte de los beneficios ya devengada. Todo adelanto que comprometa emolumentos futuros, debe considerarse crédito para todos los efectos legales y queda sujeto, por lo tanto, a las limitaciones que rigen para los créditos a los trabajadores del banco, ya que la excepción antes referida se justifica sólo porque es un consecuencia directa del contrato de trabajo.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
5. Préstamos para la adquisición de vivienda.

5.1. Exención de los límites de crédito para trabajadores.

El inciso segundo del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, faculta a las empresas para otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del inciso primero del mismo artículo, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.

Respecto de una misma persona esta facultad podrá ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador, a no ser que se trate de un nuevo crédito hipotecario destinado a pagar anticipadamente préstamos de similar naturaleza y propósito, adeudados ya sea al mismo banco o a uno distinto.

Debe tenerse presente que los créditos que los bancos otorguen a sus trabajadores bajo la forma de saldos de precio, para financiar la adquisición de bienes de propiedad de la respectiva institución, están sujetos a los límites a que se refiere el primer inciso del N° 4 del artículo 84.

5.2. Requisitos de los préstamos.

Los préstamos que los bancos otorguen a sus trabajadores para la compra de una vivienda, a que se refiere el numeral 5.1 anterior, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Que se trate de préstamos con garantía hipotecaria, sean o no en letras de crédito;

b) Que su objeto sea la adquisición de una vivienda y no la construcción o ampliación de ella;

c) que los préstamos se encuadren en las condiciones y normas generales establecidas para estas operaciones, especialmente en lo relativo a plazos y tasas de interés;

d) que las letras de crédito, cuando se trate de préstamos de esta naturaleza y ellas sean adquiridas por el banco, lo sean a los precios y condiciones normales vigentes en el mercado; y,

e) que los trabajadores beneficiarios de estos créditos suscriban una declaración jurada, en la que dejen constancia de que el inmueble que adquirirán mediante el préstamo que les otorguen lo destinarán a su uso personal.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
6. Cómputo de las obligaciones para ajustarse a los márgenes.

Si el límite global de crédito se encuentra cubierto por préstamos u otros créditos ya concedidos, el banco no puede otorgar nuevos créditos a sus trabajadores, mientras se mantenga esta situación. Del mismo modo, la empresa no puede otorgar nuevos créditos a un trabajador o a su cónyuge, salvo que ésta cumpla con los requisitos indicados en las letras a) y b) del numeral 4.2 anterior, si ello produce un exceso en relación con el 0,15 % del patrimonio efectivo establecido por la ley como límite individual.

6.1. Efecto de los intereses y reajustes.

Para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito afecto a los márgenes de que se trata, deben computarse, junto con éste, las obligaciones a que se refiere el N° 4 del presente Capítulo, incluyendo el capital insoluto, los reajustes o variación del tipo de cambio y los intereses ganados y no percibidos a la fecha en que aquél se otorgaría.

6.2. Deudas de personas que adquieren la calidad de trabajador.

Las personas que adquieran la calidad de trabajador de un banco y que mantengan deudas con ésta, deberán ajustar previamente sus obligaciones a los límites de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado y, por lo tanto, no podrán asumir sus funciones mientras los créditos que adeuden excedan dichos límites. Lo mismo deberá hacer la cónyuge del trabajador cuando los créditos que se le hubieren cursado queden sujetos a estos límites de conformidad con lo previsto en el numeral 4.2 de este Capítulo.

No obstante lo anterior, cuando la deuda de estas personas corresponda a un crédito con garantía hipotecaria cursado para la compra de una vivienda para su uso personal, éste podrá acogerse a la exención de que trata el N° 4 de este Capítulo, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que allí se señalan.

Debe tenerse presente, sin embargo, que la facultad de otorgar créditos para la vivienda, exentos de los límites, puede ejercitarse por una sola vez para cada deudor; por lo tanto, cuando una persona que haya obtenido créditos en esas condiciones deje de tener la calidad de trabajador del banco acreedor, y posteriormente se reintegre a ella, recuperando esa calidad, estará impedida de obtener un nuevo crédito acogido a la exención de los márgenes del artículo 84 N° 4 ya citado.


LÍMITES DE OBLIGACIONES CON OTROS BANCOS DEL PAÍS.



Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 3 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las obligaciones de un banco con otros bancos del país deben mantenerse permanentemente encuadradas dentro de los límites que se indican a continuación, considerando el "activo circulante" y las "obligaciones computables" que se indican en los N°s. 2 y 3 siguientes:

a) Límite individual. La suma de las obligaciones computables que un banco registre con otro establecido en Chile, no podrá exceder del 5% del activo circulante de la institución deudora.

b) Límite global. La suma de las obligaciones computables que un banco registre con los demás bancos establecidos en Chile, no podrá exceder del 40% de su activo circulante.


Para los efectos de límites de que se trata, se entenderá por activo circulante, la suma de los activos correspondientes a los siguientes rubros de que trata el Compendio de Normas Contables, con las excepciones que se indican:

a) Rubro 1100000 "Efectivo y depósitos en bancos", con excepción de la línea 1100300 "Depósitos en bancos del país".

b) Rubro 1150000 "Instrumentos para negociación".

c) Rubro 1160000 "Contratos de retrocompra y préstamos de valores".

d) Rubro 1250000 "Contratos de derivados financieros".

e) 1270000 "Adeudado por bancos", con excepción de los ítems 1270190 "Provisiones para créditos con bancos del país" y 1270290 "Provisiones para créditos con bancos del exterior".

f) 1302000 "Colocaciones comerciales", con excepción del ítem 1302170 "Préstamos con letras de crédito para fines generales".

g) 1304000 "Colocaciones para vivienda", con excepción de la línea 1304100 "Préstamos con letras de crédito".

h) 1305000 "Colocaciones de consumo".

i) 1350000 "Instrumentos de inversión disponibles para la venta",

j) 1360000 "Instrumentos de inversión hasta el vencimiento".

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
3. Obligaciones computables.

Quedan sujetos a los límites todas las obligaciones a plazo a favor de otros bancos del país, cuyo plazo residual de vencimiento sea igual o inferior a un año a contar de la fecha del cómputo.

Por consiguiente, se computará todos los pasivos a favor de otros bancos del país, con excepción del tipo de obligaciones que deben incluirse en los rubros 2100 "Depósitos y otras obligaciones a la vista" y 2130 "Operaciones con liquidación en curso", excluyendo aquella parte de las obligaciones que será exigible a más de un año.

No obstante, no se considerarán como obligaciones computables, quedando en consecuencia exentas de los límites de que trata este Capítulo, los montos adeudados que se encuentren cubiertos con garantías constituidas con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
4. Valor de los pasivos, activos y garantías.

Las obligaciones en moneda extranjera, como asimismo los activos en moneda extranjera que conforman el activo circulante, se computarán por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable que se encuentre vigente al momento del cómputo.

Los pasivos y activos reajustables se sumarán con sus respectivos reajustes que se encuentren contabilizados al momento del cómputo.

Las operaciones sujetas a intereses, incluirán los intereses devengados que se encuentren registrados contablemente a la fecha del cómputo.

Los pasivos correspondientes a instrumentos derivados se computarán según su valor razonable negativo registrado a la fecha del cómputo.

Los documentos entregados en garantía se computarán por su valor razonable.


RELACIÓN DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS.



ICircular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
. LÍMITES A LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE TASA DE INTERÉS, MONEDAS Y REAJUSTABILIDAD.

Para el cumplimiento de lo establecido en el N°2 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile (en adelante "Capítulo III.B.2"), se dispone lo siguiente:

Sobre las definiciones

- LiCircular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
bro de Negociación y Libro de Banca.



Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
1. Para los efectos de que trata el numeral 2.1 del Capítulo III.B.2, el Libro de Negociación comprenderá las posiciones en instrumentos financieros no derivados que, de acuerdo con las normas contables, se encuentren clasificados como "instrumentos para negociación", como asimismo todas las posiciones en instrumentos derivados que no hayan sido designados contablemente como instrumentos de cobertura.

El Libro de Banca comprenderá todas aquellas posiciones en instrumentos financieros derivados y no derivados que no se incluyan en el Libro de Negociación.







Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
2. La medida de valor razonable, para todos los efectos previstos en el Capítulo III.B.2, es la definida en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación. Para su medición, se deben aplicar todos los criterios y requisitos mínimos establecidos en dicha normativa.

Circular Bancos 3444, SBIF
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Sobre los límites a la exposición a los riesgos de tasas de interés, moneda y reajustabilidad

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3. En ningún caso podrá superar al patrimonio efectivo la suma de: (i) el producto entre los activos ponderados por riesgo de crédito definidos en el artículo 67 de la Ley General de Bancos y el porcentaje mínimo establecido para el patrimonio efectivo en el artículo 66 de la citada ley, y (ii) las exposiciones al riesgo de tasas de interés del Libro de Negociación y a los riesgos de moneda para todo el Libro de Negociación y el Libro de Banca, medidos de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4 o en el numeral 2.5 del Capítulo III.B.2.

Para aquellas instituciones que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 bis o en el artículo 51 de la Ley General de Bancos, deban mantener un patrimonio superior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, el factor k en la fórmula del numeral 2.6 del Capítulo III.B.2, será el porcentaje que se aplica de acuerdo a los artículos antes señalados de la Ley o el de un 10%, el que sea menor.

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PROM. 21.08.2008
4. La exposición de corto plazo a los riesgos de tasas de interés y de reajustabilidad del Libro de Banca, definida en los términos señalados en el Anexo 1 del Capítulo III.B.2, no podrá exceder de un límite fijado por el propio banco, medido como un porcentaje, de la diferencia entre los ingresos y gastos por intereses y reajustes más los ingresos netos por comisiones sensibles a la tasa de interés, acumulados en los últimos doce meses hasta la fecha de medición.

Por su parte, la exposición de largo plazo a los riesgos de tasas de interés del Libro de Banca, definida en los términos señalados en el Anexo 1 antes mencionado, no podrá exceder de un límite fijado por cada banco y medido como porcentaje del patrimonio efectivo.

Los bancos deberán fundamentar los límites que definan para los riesgos de tasas de interés y de reajustabilidad, tanto de corto plazo como de largo plazo, en el Libro de Banca. El análisis que sustente tales límites deberá realizarse al menos una vez al año, debiendo quedar debidamente documentado.

Dichos límites deberán ser ratificados por el Directorio o quien haga sus veces, al menos una vez al año y en todo caso cada vez que se modifiquen.

Los criterios utilizados por el banco para establecer sus límites serán objeto de análisis por parte de esta Superintendencia en las evaluaciones regulares de gestión de riesgo financiero y operaciones de tesorería a que se refiere el numeral 3.2 del título II del Capítulo 1-13 de esta Recopilación. De acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.B.2, dependiendo de los resultados de aquel análisis esta Superintendencia podrá, si lo estima necesario, designar límites inferiores a los establecidos por el banco.

Sobre las mediciones según modelo estándar




Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
5. Los criterios de asignación de los flujos de las posiciones registradas, tanto en el Libro de Negociación como en el Libro de Banca, deberán ser parte integrante de la política de gestión de riesgo de mercado. Dichos criterios deberán considerar todas las fuentes relevantes de riesgo asociadas a variaciones en las tasas de interés, tipo de cambio e índices de reajustabilidad, según corresponda.

Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
6. Para estimar el menor ingreso por comisiones sensibles a la tasa de interés de acuerdo con lo establecido en el literal iii) del numeral 1.3 del Anexo 1 del Capítulo III.B.2, los bancos deberán efectuar los análisis pertinentes que permitan:

a) identificar todas aquellas operaciones activas y pasivas que tengan asociadas el cobro o el pago de comisiones cuyo monto pueda variar ante cambios en las tasas de interés y el cobro o el pago de comisiones cuyo porcentaje sea función de cambios en las tasas de interés; y,

b) determinar la reducción en el ingreso neto percibido por concepto de comisiones, debiendo quedar debidamente documentados los criterios y los datos utilizados para tal efecto.

El menor ingreso por comisiones sensibles a las tasas de interés debe incluir todas aquellas comisiones cuyo monto recaudado o pagado pueda variar en función de los cambios en las tasas de interés. Ejemplos típicos de ellas son: i) las comisiones de los créditos hipotecarios en letras de crédito cuyo monto puede disminuir en respuesta a reducciones en las tasas de interés que resulten en un aumento del prepago; y, ii) las comisiones que inciden sobre el uso de líneas de crédito, cuyo monto puede reducirse en respuesta a una menor utilización de esas líneas, o aumentar por un mayor cargo sobre los saldos utilizados cuando suben las tasas de interés.

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PROM. 21.08.2008
7. Para asignar en las bandas temporales señaladas en la Tabla 2 del Anexo 1 del Capítulo III.B.2, los flujos de las operaciones sin plazo de vencimiento o cuyo plazo efectivo de vencimiento pueda diferir de su plazo contractual debido al comportamiento de prepago, los bancos deberán utilizar modelos que permitan obtener una estimación sustentada y confiable de los plazos efectivos de vencimiento.

Los flujos correspondientes a aquellas obligaciones sin fecha de vencimiento que pueden hacerse exigibles sin aviso previo, podrán ser asignados en las bandas temporales de la Tabla 2 del Capítulo III.B.2 de acuerdo a su comportamiento estimado. En todo caso, esos flujos no podrán asignarse más allá del plazo correspondiente a la novena banda temporal de la tabla mencionada. Los flujos correspondientes a aquellos activos sin fecha de vencimiento (tales como saldos utilizados de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes o tarjetas de crédito), deberán ser asignados en las bandas temporales de la Tabla 2 del Capítulo III.B.2 de acuerdo a su comportamiento de pago estimado.

Al tratarse de operaciones activas y pasivas con plazo de vencimiento establecido, los bancos que identifiquen un comportamiento de prepago establecerán el plazo efectivo de vencimiento a través de modelos sólidamente fundamentados.

Lo mismo se aplicará para los instrumentos financieros no derivados incluidos en el Libro de Negociación.

Para la determinación del comportamiento de los flujos de los activos o pasivos sin vencimiento, así como para la estimación del plazo efectivo de vencimiento de las posiciones de montos significativos con un comportamiento de prepago identificado y su consecuente asignación en las bandas temporales, los bancos deben observar lo siguiente:

i) Los modelos utilizados deberán basarse en metodologías que sean conceptualmente sólidas y matemática y estadísticamente robustas.

ii) La asignación a las bandas temporales basadas en tales modelos deberá ser validada periódicamente, con la finalidad de demostrar su eficacia en el tiempo.

iii) Tanto los modelos implementados como los procedimientos asociados y sus pruebas de validación, deberán quedar debidamente documentados.

Mientras los bancos no hayan establecido metodologías robustas para la asignación de los flujos correspondientes a sus operaciones con comportamiento de prepago, deberán asignar esos flujos de acuerdo con su vencimiento contractual. Asimismo, los bancos que no hayan establecido metodologías estadísticamente confiables para determinar el comportamiento de los flujos asociados a obligaciones sin vencimiento que puedan ser exigibles sin aviso previo, deberán asignar dichos flujos en la primera banda temporal de la Tabla 2 del Capítulo III.B.2.

En todo caso, los modelos utilizados para los efectos señalados serán objeto de análisis por parte de la Superintendencia en las evaluaciones regulares de gestión de riesgo financiero y operaciones de tesorería, a que se refiere el numeral 3.2 del título II del Capítulo 1-13 de esta Recopilación.

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8. Lo dispuesto en el punto ii) del numeral 1.3 del Anexo N° 1 del Capítulo III.B.2 quedó sin efecto a partir del 1° de enero de 2009, debido a que se refiere a la aplicación de corrección monetaria para los estados financieros.

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Sobre las mediciones según modelo interno




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9. La autorización de esta Superintendencia para utilizar modelos internos en la medición del riesgo de tasas de interés del libro de negociación y de los riesgos de moneda de los libros de banca y de negociación, conforme a lo señalado en el numeral 2.5 del Capítulo III.B.2, requerirá del proceso de evaluación descrito en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

Tanto los criterios como la metodología utilizada por los bancos autorizados para medir normativamente el riesgo de mercado a través de un modelo interno, deberán estar incorporados en sus políticas de administración del riesgo de mercado. Por consiguiente, ellos serán aprobados y revisados al menos una vez al año por el Directorio o quien haga sus veces.

Sobre las pruebas de tensión




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10. Las pruebas de tensión, a través de las cuales se identifican eventos o situaciones excepcionales que podrían afectar significativamente la rentabilidad y la posición patrimonial de un banco, constituyen un elemento esencial en la gestión de los riesgos de una entidad. Tratándose del riesgo de mercado, el objetivo de las pruebas de tensión se orienta a estimar el impacto potencial sobre la rentabilidad y la solvencia de la entidad, producto de oscilacionesextremas pero plausibles en el conjunto de variables financieras, con el fin último de evaluar su vulnerabilidad o resistencia a ese tipo de eventos. Conforme a lo anterior, los bancos deberán desarrollar y aplicar periódicamente un programa riguroso de pruebas de tensión, el que deberá observar los criterios y requisitos mínimos señalados en las presentes normas.

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11. Las entidades deberán definir los alcances y los criterios para el desarrollo de sus pruebas de tensión, teniendo presente que los mismos deberán ser de naturaleza cuantitativa y cualitativa. Dichas definiciones deberán estar documentadas y ser parte integrante de la política de administración de riesgos de mercado del banco. Las definiciones de que se trata deberán considerar al menos:

i) los riesgos asociados a la volatilidad de variables de mercado y a alteraciones en la liquidez de los mercados;

ii) las limitaciones que tienen los distintos enfoques metodológicos utilizados;

iii) la capacidad del banco para absorber pérdidas potenciales; y,

iv) los planes de acción que el banco podría seguir para modificar su perfil de riesgos y de los planes de contingencia para preservar su patrimonio en caso de que las pérdidas lleguen a realizarse.

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12. Respecto de los enfoques metodológicos para las pruebas de tensión, los bancos deberán observar lo siguiente:

a) Asegurar fundadamente que los enfoques metodológicos adoptados para las pruebas de tensión son acordes con la complejidad, perfil de riesgo y composición de las carteras, libros, unidades de negocios y filiales del banco.

b) Los enfoques adoptados deberán capturar los impactos tanto sobre aquellas posiciones que tienen características lineales, como aquellas que tienen un comportamiento no lineal (por ejemplo, opciones e instrumentos con opcionalidad) y considerar la relación entre volatilidad de precios y liquidez de mercado.

c) Los bancos que realicen pruebas de escenarios, deberán contemplar el uso de escenarios multivariados para modelar el impacto de alteraciones en las correlaciones del mercado, en los movimientos de volatilidades y en la reducción de la liquidez de mercado.

d) Las pruebas de tensión deberán cubrir un rango de factores que incluyan eventos extremos en todos los tipos de riesgos de mercado, incluyendo los diversos componentes de los riesgos de tasa de interés, del riesgo de tipo de cambio, del riesgo de reajustabilidad, del riesgo de opcionalidad y, a efecto de capturar todos los riesgos presentes en las carteras de las filiales, del riesgo de precio de las posiciones en acciones y commodities que mantengan esas entidades, cuando corresponda.

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13. Cada entidad deberá definir fundadamente la periodicidad más adecuada para la realización de pruebas de tensión, considerando para tal efecto las características de las actividades del banco, su perfil de riesgo y la magnitud de las perturbaciones implícitas en las pruebas.

Esta Superintendencia podrá establecer la frecuencia con que debieran efectuarse las pruebas si estimara que la establecida por el banco es muy amplia. En cualquier caso, como mínimo las pruebas deberán efectuarse cada tres meses.

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14. Las pruebas de tensión deberán quedar reflejadas en un documento estándar que contenga los siguientes elementos mínimos.

a) Explicación de la metodología adoptada para los análisis de tensión a nivel desagregado (carteras, libros, unidades de negocios y filiales) y para el banco como un todo.

b) Descripción del o de los escenarios y de los factores de riesgo utilizados en el análisis de tensión, tanto a nivel desagregado como para todo el banco, considerando a lo menos:

i) el conjunto de factores de riesgo (jerarquizados según su importancia relativa) que fueron sometidos a tensión, incluyendo una explicación del criterio utilizado para su selección; y,

ii) identificación de las perturbaciones que se aplicaron sobre cada una de las variables analizadas (por ejemplo, nivel de tasas de interés, curvas de rendimiento, tipos de cambio, índices de reajustabilidad, liquidez de mercado, volatilidades, correlaciones, u otros que se hayan considerado) incluyendo una indicación de la magnitud del movimiento, la dirección de cada choque y el horizonte de tiempo considerado para medir los impactos, si corresponde.

c) Análisis de la relevancia y pertinencia de los escenarios utilizados en las pruebas de tensión, con respecto a todos los factores de riesgos importantes presentes en las carteras.

d) Cuantificación del impacto en resultado y en el patrimonio, a nivel desagregado.

e) Conclusiones obtenidas de los ejercicios y, cuando corresponda, explicación de medidas específicas para abordar las vulnerabilidades que hayan revelado las pruebas de tensión.

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15. Los resultados de las pruebas de tensión deberán ser comunicados periódicamente a la alta gerencia y al Directorio o quien haga sus veces, mediante un informe que entregue información de los efectos potenciales de eventos extremos sobre las diferentes carteras, libros, unidades de negocios y filiales y sobre la entidad como un todo, de modo que los destinatarios puedan identificar claramente los riesgos y tomar las medidas preventivas que correspondan.

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16. Esta Superintendencia podrá establecer escenarios particulares a determinadas instituciones cuando las condiciones de mercado o los requerimientos de información así lo ameriten.


Sobre las pruebas retrospectivas




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17. Las pruebas retrospectivas constituyen una herramienta clave para evaluar la calidad de los modelos internos de medición de riesgo, al comparar las mediciones de VaR, calibradas para el movimiento diario en las variables de mercado, con las pérdidas efectivamente observadas en cada uno de los días considerados en la evaluación. Dado que las diferencias pueden indicar la existencia de errores en los modelos VaR que se utilizan, las instituciones que determinen el límite normativo para riesgo de mercado sobre la base de un modelo interno deben aplicar regular y rigurosamente un programa de pruebas retrospectivas y estar en condiciones de evaluar sus resultados, desde el primer día de vigencia del modelo utilizado para ese efecto.

En particular, el desarrollo y la aplicación de las pruebas retrospectivas por parte los bancos autorizados por esta Superintendencia para utilizar modelos VaR para fines de determinar el límite normativo para riesgo de mercado, deberán observar los siguientes criterios o requisitos mínimos:

a) Tanto los criterios como la asignación de responsabilidades definidos para las pruebas retrospectivas, deben estar incorporados a las políticas de administración de riesgo de mercado del banco.

b) Las políticas deben contener al menos los siguientes elementos asociados a las pruebas retrospectivas: i) una definición de la medida de pérdidas y ganancias a ser aplicada; ii) estándares cuantitativos para las pruebas retrospectivas; y, iii) el número y magnitud de excesos que son considerados aceptables.

c) La medida del VaR utilizada para propósitos de las pruebas retrospectivas, debe ser calculada con un período de mantención de un día.

d) Debe utilizarse un nivel de confianza de 99%, con un intervalo de confianza de una "cola" concentrada en las pérdidas.

e) La medida de pérdida utilizada para la comparación debe excluir todos los resultados que no estén relacionados con las variables de mercado (honorarios, comisiones o compromisos, etc.) y los resultados de las operaciones que se realicen durante el día.

f) Para calcular los excesos, se deberá comparar, diariamente, la pérdida efectivamente observada con la medición VaR, en cada uno de los días de operación considerados en la muestra para realizar la prueba retrospectiva, la que deberá tener un tamaño igual o superior a 250 observaciones. Se computará un exceso cuando en un día las pérdidas excedan la correspondiente medida de VaR.

g) Debe existir una asignación de responsabilidades sobre el proceso de cálculo de la prueba y niveles jerárquicos apropiados para la distribución interna de la información.

h) Deben estar establecidos los procedimientos y responsabilidades para la definición e implementación de las acciones correctivas en caso de que se sobrepase el número o la magnitud de los excesos considerados aceptables.

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18. Para fines de evaluación del modelo VaR y de la aplicación del factor multiplicativo que se menciona en el número ix, del numeral 1 del anexo 2 del Capítulo III.B.2, los bancos que estén autorizados para calcular el límite normativo para riesgo de mercado utilizando modelos VaR deberán construir la tabla de permanencia que resulta de aplicar la metodología propuesta por el Comité de Basilea en el documento "Supervisory Framework for the use of Backtesting in Conjunction with the Internal Models Approach to Market Risk Capital Requirements", publicado en 1996, y clasificar los resultados de las pruebas en las tres zonas que allí se definen.

En la siguiente tabla se presentan, a modo de ejemplo, las zonas de permanencia para una muestra de 250 observaciones:

.

La zona verde de esa Tabla de Permanencia permite inferir que estadísticamente el modelo VaR es confiable, sin perjuicio de la necesidad de examinar la naturaleza y magnitud de los excesos computados.

La zona amarilla indica que los resultados de las pruebas plantean objeciones sobre el modelo, pero la conclusión no es definitiva. La institución que se mantenga en esta zona, además de identificar las causas de los excesos, deberá establecer un plan de acción para superar las imperfecciones que se observen.

La zona roja indica que los resultados de las pruebas retrospectivas revelan serias deficiencias del modelo VAR, quedando en tela de juicio el uso del modelo interno para la medición de los límites normativos.

Como se aprecia en el ejemplo, la Tabla de Permanencia considera un aumento ("factor aditivo") del factor multiplicativo en función de la cantidad de excesos computados. Ahora bien, independientemente del tamaño de la muestra de observaciones, el factor multiplicativo que se origine al computarse algún exceso, se aplicará a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente al día a que se refiere el cómputo y mientras esta Superintendencia no indique lo contrario según lo indicado en el N° 19 siguiente.

Esta Superintendencia podrá establecer un factor aditivo superior al que se obtenga de la Tabla de Permanencia cuando: i) la frecuencia y/o el monto de los excesos registrados justifiquen un factor aditivo mayor, independiente de la zona en que permanezca el banco; ii) exista una permanencia por más de un año en la zona amarilla; y, iii) el número de excesos registrados en la zona roja justifiquen un factor aditivo mayor que 1. Para acceder a reducciones en el factor aditivo especial que se hubiere impuesto en esos casos, los bancos deberán demostrar a esta Superintendencia que han tomado acciones correctivas que resulten en un mejoramiento sustentable de las estimaciones de riesgo arrojadas por el modelo VaR y que no son necesarias acciones adicionales.

En caso de modificaciones en el modelo VaR en régimen, los excesos anteriores a las modificaciones seguirán siendo computados para efectos de aplicar el factor multiplicativo.

Los factores aditivos de la Tabla de Permanencia comenzarán a ser aplicados al finalizar el primer año desde la instauración del modelo VaR en que se basa el límite normativo. No obstante, si en ese período inicial se sobrepasa el número de excesos que corresponda al umbral de la Zona Roja (que es de 10 para el ejemplo de 250 observaciones) este Organismo podrá establecer un factor aditivo o incluso determinar que el banco utilice la medición estándar para el cómputo del límite de riesgo de mercado.

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19. La información sobre el resultado de las pruebas retrospectivas deberá ser enviada semanalmente a esta Superintendencia, conjuntamente con las mediciones del modelo VaR. Paralelamente y con el mismo plazo, los bancos enviarán un análisis formal del o los excesos que se hayan informado.

Puesto que las pruebas retrospectivas no son absolutamente confiables desde el punto de vista estadístico, al momento de analizar la precisión del modelo VaR en función de dichas pruebas, esta Superintendencia tomará en cuenta una serie de factores para decidir si determinado exceso debe o no ser registrado para el cómputo. Entre otros, se evaluará la naturaleza, tamaño y frecuencia de los excesos.

Entre las razones que pueden justificar que un exceso no se compute están:

i) La ocurrencia de volatilidades extremas en las variables mercado, que no podrían haber sido previstas al momento de calibrar el modelo VaR utilizado. La eventual admisión de esta excepción sobreentiende, en todo caso, que el banco adaptará sus series de datos para que reflejen el nuevo escenario de volatilidades;

ii) Que el exceso esté explicado por factores que no son considerados en el modelo como, por ejemplo, factores del riesgo específico (de contraparte); o,

iii) Cambios regulatorios que afecten el funcionamiento del mercado y que pueden afectar las mediciones.

Por el contrario, no se justifica excluir un exceso del cómputo si éste obedece a problemas en la integridad básica del modelo (como deficiencias en los sistemas o cálculo erróneo de volatilidad y correlaciones) o a una especificación deficiente del modelo VaR (de modo que no mida eficientemente los riesgos), entre otros.

Si como consecuencia de la naturaleza y volumen de los excesos registrados, esta Superintendencia resuelve suspender el uso del modelo interno para la medición e los límites normativos, la institución debe corregir los errores presentados por el modelo y probar su confiabilidad con pruebas retrospectivas, que cuenten con información de al menos un año, a fin de poder utilizar nuevamente el modelo interno para esos efectos.

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Sobre la aplicación del método intermedio para medir el riesgo de mercado de posiciones en opciones.

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20. En concordancia con lo señalado en el numeral 4.3 del Anexo N° 1 del Capítulo III.B.2, los bancos deberán comunicar a esta Superintendencia la necesidad de utilizar el "método intermedio" de que trata el numeral 4.2 de ese Anexo, en forma previa al lanzamiento de cualquier producto que deba ser incluido en el cómputo del riesgo normativo, sea que se trate de opciones explícitas o de opciones implícitas en instrumentos híbridos. Lo señalado procederá también cuando a un producto ya existente se le introduzcan modificaciones que incidan en los criterios de valoración o medición del riesgo.

Dichas comunicaciones contendrán un informe detallado y se remitirán a esta Superintendencia sólo una vez que el banco cuente con toda la información requerida para una eventual evaluación de este Organismo, según lo indicado en los N°s. 1 y 2 del Anexo N° 2 del presente Capítulo.

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Sobre la medición del riesgo de mercado de posiciones en opciones mediante el método simplificado.


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21. El "método simplificado" a que se refiere el numeral 4.1 del Anexo N° 1 del Capítulo III.B.2, sólo puede ser utilizado por las entidades que no emitan opciones, sean ellas explícitas o implícitas en instrumentos híbridos.


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Sobre la aprobación de las metodologías para medir el riesgo de mercado deposiciones en opciones mediante modelos internos.


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22. Aquellas entidades que hayan sido autorizadas para utilizar modelos internos VaR y decidan emitir opciones, deberán comunicar a esta Superintendencia, en forma previa a su lanzamiento, la metodología que utilizarán para el cómputo de tales instrumentos en dicho modelo interno. Lo mismo deberá hacerse en caso de que a un tipo de opción ya existente se le introduzcan modificaciones que incidan en los criterios de valoración y medición del riesgo, en relación con esa opción.

Dichas comunicaciones incluirán un informe detallado y se enviarán a esta Superintendencia sólo una vez que el banco tenga toda la información necesaria para una eventual evaluación de este Organismo, según lo indicado en los N°s. 1 y 2 del Anexo N° 2 de este Capítulo.

Junto con los cambios en los modelos internos que deben efectuarse con motivo dev las operaciones con nuevas opciones, deberá ajustarse el modelo estándar para efectos de la información mensual mencionada en el N° 23 de este título.
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Sobre la información a la Superintendencia


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23. La información periódica relativa a los riesgos de tasa de interés y reajustabilidad en el Libro de Banca, sobre riesgos de mercado según la metodología estandarizada y según modelo interno, como asimismo de los resultados de las pruebas retrospectivas, será enviada a esta Superintendencia de acuerdo con lo que se instruya en el Manual del Sistema de Información. Los bancos que adopten el modelo interno, además de la información semanal sobre el riesgo de mercado exigida para su caso, deberán enviar también información mensual de la medida de riesgo de mercado bajo el modelo estandarizado.

La información de las filiales y de las sucursales en el exterior será enviada mensualmente, consolidada y computada bajo el mismo modelo (estandarizado o interno) que la del banco individual. En caso que el banco individual informe bajo el modelo estandarizado, la medición del riesgo de precio (acciones y commodities) de sus filiales debiera utilizar la metodología estándar prevista en la Enmienda al Acuerdo de Capital de Basilea (1996).

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24. Los bancos deberán enviar a esta Superintendencia un informe acerca de las pruebas de tensión realizadas, referidas a los días 31 de marzo y 30 de septiembre de cada año. Para el efecto se remitirá una copia del documento estándar a que se refiere el N° 14 de este título.

Cada informe de pruebas de tensión que se envíe a esta Superintendencia deberá contar con la aprobación del gerente general o del gerente que sea designado para ello, y se enviará dentro de los quince días siguientes a la fecha a la que se refiere.

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25. Los bancos deberán informar oportunamente a esta Superintendencia de cualquier cambio en el modelo VaR, indicando los fundamentos que motivaron las modificaciones, adjuntando en el informe el cambio en la tabla de permanencia aplicada y el impacto en los resultados en las pruebas retrospectivas que se generarán por cada una de esas modificaciones.


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26. En general, los bancos deberán informar a esta Superintendencia de cualquier cambio en sus políticas de administración de riesgos de mercado, para lo cual acompañarán a las actas de las sesiones del Directorio en que se aprobaron los cambios, los nuevos textos del documento único a que se refiere el N° 29 de este título. En el caso de las agencias de bancos extranjeros, se enviará la documentación dentro de los diez días hábiles bancarios contados desde la aprobación de los cambios.

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Sobre información periódica al Directorio

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27. Los bancos deberán informar periódicamente al Directorio (o a quien haga sus veces), sobre los diferentes aspectos relacionados con los riesgos de mercado. Ese informe deberá contemplar, al menos, los siguientes elementos:

a) Evolución en la exposición a los riesgos de mercado y en los márgenes de esos riesgos, referidos tanto al Libro de Banca como al Libro de Negociación.

b) Resultados de las pruebas de tensión.

c) Resultados de pruebas retrospectivas.

d) Informes sobre exposición en derivados.

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Sobre la información al público

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28. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.15 del Capítulo III.B.2, los bancos publicarán información sobre la exposición al riesgo de mercado asumido en su actividad, incluyendo también un extracto de sus políticas de riesgo de mercado. Dicha información se referirá al último día de cada trimestre calendario, o bien a su último día hábil, si se prefiere, y se publicará en un lugar destacado del sitio Web del banco o en un diario de circulación nacional, dentro de los quince días siguientes al término del trimestre correspondiente.



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29. El numeral 2.2 del Capítulo III.B.2 establece que la política de administración de riesgos de mercado debe estar contenida en un documento único, aprobado expresamente por el Directorio, y que éste debe pronunciarse a lo menos una vez al año sobre esa política.

Al respecto debe entenderse que las directrices que debe aprobar el Directorio, o quien haga sus veces, debe cubrir integralmente todos los aspectos que guardan relación con los riesgos de mercado, para cuyo efecto deben considerarse al menos los asuntos que se enuncian en el Anexo N° 3 del Capítulo 1-13 de esta Recopilación.

El pronunciamiento del Directorio que se exige a lo menos una vez al año, se refiere también al conjunto de esas directrices, las que se aprobarán refrendando el documento único exigido por las normas del Banco Central de Chile y de lo cual se dejará constancia en el acta de la correspondiente sesión.

Como es natural, cualquier modificación a alguna de las directrices en una oportunidad distinta a aquella en que se cumple la exigencia de pronunciarse sobre las directrices en su conjunto, debe ser también aprobada por el Directorio siguiendo los mismos procedimientos.



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30. Para efectos de distinguir entre el Libro de Negociación y el Libro de Banca, en tanto esta Superintendencia no establezca los criterios para tratar las coberturas contables referidas en el N° 1 de este título, todas las posiciones en instrumentos financieros derivados deberán incluirse en el Libro de Negociación.

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II. LÍMITES DE DESCALCES DE PLAZOS HASTA 30 Y 90 DÍAS.

Para el cumplimiento de los límites establecidos en el N° 1 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se establecen las siguientes precisiones o instrucciones complementarias:

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Sobre las definiciones de los límites

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1. Los bancos deben observar en todo momento los siguientes límites de descalce de plazo entre sus flujos de efectivo por pagar y por cobrar hasta 30 y 90 días:

i) la suma de todos los descalces de plazo hasta 30 días, no podrá ser superior al capital básico;

ii) el mismo requisito deberá cumplirse sumando solamente los flujos en moneda extranjera; y

iii) la suma de los descalces de plazo hasta 90 días, no podrá ser superior a dos veces el capital básico.

Todos esos límites se refieren a la situación del banco individualmente considerado y no a la situación consolidada con las filiales.

El límite mencionado en el numeral ii) relativo a la moneda extranjera, comprenderá los flujos de las operaciones o compromisos pagaderos en cualquier moneda extranjera, correspondan o no a las indicadas en el Anexo N° 2 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.





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2. Para la medición deben considerarse todos los flujos previstos de efectivo que el banco entregará o recibirá dentro de los plazos antes indicados, con la sola excepción de aquellos que no sean relevantes para determinar la posición de liquidez del banco, siempre que la exclusión de esos flujos menores se encuentre precisada y fundamentada en la política de administración de liquidez de la institución. Por consiguiente, además de las operaciones que se reflejan como activos y pasivos, deben considerarse los compromisos legales o contractuales que aún no se reflejan en el balance, como es el caso de dividendos por pagar por las utilidades de un ejercicio, compromisos de otorgamiento de créditos o contratos de compraventa de activos.

En todo caso, se entiende que no se incluyen para estos efectos los financiamientos futuros (préstamos, depósitos, emisión de títulos o aumentos de capital). Así, por ejemplo, cuando se trate de líneas de crédito obtenidas por el banco, sólo deben considerarse los egresos previstos para el pago de los montos ya girados, pero no los ingresos por los giros que pueden realizarse. Del mismo modo, cuando se determinen los flujos sobre base ajustada en las captaciones, sólo pueden considerarse los retiros ajustados considerando las renovaciones de los depósitos a plazo o la permanencia de los saldos en las cuentas de ahorro, pero en ningún caso los nuevos depósitos.

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3. Las líneas de crédito y de sobregiros, como asimismo los préstamos rotativos, deben asignarse a las bandas temporales que correspondan según el patrón de comportamiento de los saldos disponibles y de los montos utilizados. Lo anterior se aplicará tanto para los descalces sobre base contractual como ajustada y cualquiera sea la contraparte (minoristas y mayoristas).

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4. Cuando se trate de descalces de plazos contractuales, todos los flujos correspondientes a las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional deberán considerarse para el límite indicado en el numeral i) del N° 1, en tanto que las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se incluirán en los límites de que tratan los numerales i) y iii) de ese numeral, considerando para la asignación en el primero de ellos las disposiciones relativas a los giros sin el aviso previo que caracteriza a dichas cuentas.

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5. Al tratarse de descalces de plazos ajustados, tanto las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional como las cuentas con giro diferido se asignarán a las bandas temporales que se determinen según su comportamiento. Los importes asignados por las cuentas de ahorro a plazo, no se computarán para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 1.9 del Capítulo III.B.2 antes mencionado, referido a porcentajes mínimos de asignación según el plazo contractual.

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6. Tanto para los descalces de plazos contractuales como para los descalces de plazos ajustados, los flujos correspondientes a los créditos otorgados por el banco considerarán las tasas de renegociación y de mora que normalmente afectan a la cartera.

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7. Los instrumentos financieros que no se encuentren entregados en garantía y que correspondan a los clasificados contablemente como instrumentos "para negociación" o "disponibles para la venta", se incluirán en las bandas temporales según los flujos que se obtendrían al venderlos sin pérdidas, considerando la liquidez y profundidad del mercado en que ellos se transan. Así, en la banda temporal hasta 7 días, se incluirá a su valor de mercado a la fecha del cómputo, aquella cartera que pueda ser vendida dentro de ese plazo sin afectar el precio por el hecho de liquidarla en su totalidad.

El mismo criterio se seguirá para asignar los instrumentos en las bandas temporales siguientes, pero su valorización debe considerar los eventuales cambios adversos en las condiciones generales del mercado. Para estos efectos no se consideran entregados en garantía los instrumentos cedidos con pacto, pudiendo por lo tanto incluirse en las bandas temporales en que dichos pactos ya no se encontrarán vigentes.

Lo indicado en este N° 7 se aplicará tanto para los descalces de plazos contractuales como para los descalces de plazos ajustados.

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8. Los instrumentos que no cumplan las condiciones para tratarlos como se indica en el N° 7 precedente, se asignarán en las bandas temporales y por los valores que correspondan a los pagos del emisor, tanto en el caso de plazos contractuales como ajustados.

Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
9. Para los instrumentos derivados que no son negociables en bolsa, se estimará el valor que se pagaría o recibiría en las fechas de intercambios de flujos o de liquidación de cada contrato, según las tasas y precios vigentes en los mercados al momento de la estimación. No obstante, cuando se trate de derivados con liquidación física que involucre moneda chilena y extranjera, se asignarán a las bandas temporales los montos nocionales en cada moneda, debido a la necesidad de medir el descalce de la moneda extranjera.

Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
10. Cuando se determinen los descalces sobre base ajustada, los criterios para efectuar los ajustes de los activos y pasivos y los demás flujos previstos, deberán ser concordantes entre sí, tanto en lo que toca a la distinción entre mayoristas y minoristas, como en lo que se refiere a las bases para establecer el comportamiento.


Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
Sobre la información para esta Superintendencia


Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
11. La información acerca de la posición de liquidez del banco prevista en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se enviará a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.


Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
12. La información consolidada comprenderá los flujos del banco y de sus filiales, como asimismo los de sus sucursales en el exterior, cuando sea el caso. Cuando el banco mida sus descalces sobre base ajustada, la información consolidada incluirá tanto los flujos contractuales como los ajustados de la matriz y sus subsidiarias.

En todo caso, para el envío de información consolidada se seguirá el mismo criterio que para la inclusión de los flujos del banco matriz, en el sentido de que se podrán omitir aquellos flujos de las subsidiarias que no sean significativos para la medición de la situación de liquidez consolidada, si su exclusión se encuentra fundamentada en la política de administración de liquidez.

Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
Sobre la información al público.



Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
13. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del numeral 1.13 del Capítulo III.B.2 antes mencionado, los bancos publicarán su situación individual de liquidez referida al último día de cada trimestre calendario, dentro de los quince días siguientes al término del trimestre correspondiente. La publicación se efectuará en un lugar destacado del sitio Web del banco o en un diario de circulación nacional.

Se recomienda que además de la información exigida por el Banco Central de Chile, en dicha publicación el banco describa los aspectos esenciales de su política de administración de liquidez.


AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR MODELOS INTERNOS VaR PARA EFECTOS NORMATIVOS

I. PROCESO DE APROBACIÓN

- Presentación de solicitud formal por parte del banco.

- Realización de visita de inspección por parte de la SBIF.

- Comunicación formal al banco del resultado de la evaluación.

II. LA EVALUACIÓN SBIF

- La evaluación comprenderá:
  - El análisis de la situación de la entidad en la materia "Riesgo financiero y operaciones de tesorería" y,
  - La realización de análisis y pruebas que permitan emitir una opinión de la "consistencia metodológica del modelo" , de la calidad de las pruebas de retrospectiva realizadas, como también de la "solidez de los procesos procedimientos establecidos,por la entidad" .

- Con el propósito de facilitar la evaluación, al momento de la solicitud de aprobación, la entidad solicitante deberá tener a disposición de la SBIF los siguientes elementos:
  - Política de riesgo de mercado aprobada por el Directorio o quien haga sus veces.
  - Documentación del modelo (metodología y procedimientos).
  - Informes de auditoría (conforme a lo señalado en este Anexo).
  - Informes de eventuales certificaciones independientes realizadas al modelo.
  - Informes de pruebas retrospectivas.
    . Tabla de permanencia utilizada.
    . Resultado de las pruebas.
  - Informes de pruebas de tensión.
  - Documento de aprobación del modelo por parte de la alta administración.
  - Charla descriptiva general del modelo, en formato de presentación, considerando al menos:
    . Reseña metodológica
    . Reseña de soportes operativos
    . Integración del modelo a la gestión de la entidad
    . Cumplimiento de criterios normativos
    . Estructura de límites y su utilización
    . Criterios y resultados de pruebas de tensión
    . Criterios y resultados de pruebas retrospectivas

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS BANCOS

1) ASPECTOS GENERALES.

- Podrán aplicar esta modalidad, de acuerdo a lo señalado por la normativa, aquellos bancos que:
  - Se encuentren clasificados en nivel A de solvencia;
  - Reflejen una adecuada clasificación de gestión en la materia "Riesgo financiero y operaciones de tesorería";
  - Cuenten con una política de riesgo de mercado vigente y acorde con lo indicado en el Anexo N° 3 del Capítulo 1-13 de esta Recopilación; y,
  - Sean previamente autorizados por la SBIF.

- Para optar a esta autorización, las instituciones deberán además:

  - Presentar un modelo que cumpla con los criterios establecidos normativamente.
  - Estar realizando pruebas de tensión, conforme a los criterios establecidos en las normas.
  - Haber realizado pruebas retrospectivas de acuerdo con los criterios dispuestos en las normas, utilizando como mínimo una base de información de seis meses.
  - No presentar debilidades en el modelo estándar utilizado al momento de solicitar la aprobación.
  - Contar con informes de auditoría interna respecto del entorno del modelo y procesos relacionados.

2) DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA.

Los informes de auditoría referidos al entorno del modelo y procesos relacionados, deberán considerar una cobertura que diga relación, al menos, con los siguientes elementos:

- Opinión respecto del entorno del modelo:

  - Cumplimiento del modelo con criterios normativos.
  - Calidad de la documentación (metodología y procedimientos).
  - Rigurosidad de aplicación (metodología y procedimientos).
  - Cobertura y calidad de los procesos de validación de inputs y outputs.
  - Integridad y consistencia de datos de entrada.
  - Procedimientos para el control de límites.
  - Realización de pruebas retrospectivas.
  - Realización de pruebas de tensión.
  - Uso de la herramienta en los procesos de gestión de la entidad.

- Pruebas realizadas al modelo para determinar la integridad y consistencia del cálculo:

  - Tipo y extensión de pruebas de cálculo realizadas.
  - Datos de prueba utilizados y condiciones verificadas.
  - Detalle de los resultados obtenidos en las pruebas.
  - Reseña de condiciones de de fa u lt detectadas.
- Reseña de deficiencias detectadas.
  - Antecedentes que respalden la ejecución de pruebas.

- Opinión respecto del entorno tecnológico:

  - Grado de integración con otros sistemas de la entidad.
  - Replicabilidad, automatización y programación.
  - Calidad de documentación técnica existente.
  - Continuidad y seguridad de la aplicación.

- Opinión respecto de otros elementos relacionados:

  - Criterios y procedimientos utilizados para la valoración de instrumentos.
  - Criterios y procedimiento utilizados para el control de instrumentos y libros.
  - Situación general de la gestión de "riesgo financiero y operaciones de tesorería".


1) INFORME DETALLADO.

El informe detallado que debe enviarse a esta Superintendencia en relación con la emisión de opciones según lo indicado en los N°s. 20 y 21 del título I de este Capítulo, contendrá la siguiente información:

- Reseña del producto y su relación con la estrategia comercial y financiera del banco.
- Proyección comercial para el producto.
- Tipo y cuantía de riesgos identificados en el producto
- Estructura de límites asociada al producto.
- Reseña de metodologías de valoración y determinación de griegas.
- Reseña de aplicaciones tecnológicas que soportarán el producto.
- Reseña de la forma de incorporar el riesgo del producto en las mediciones globales de riesgo de la entidad, tanto internas como normativas.
- Reseña del impacto cuantitativo en mediciones de riesgo normativas e internas, conforme a las proyecciones comerciales del producto.

2) EVALUACIÓN DE MODELOS DE OPCIONES.

La evaluación de la SBIF de modelos de opciones para efectos del cómputo del riesgo de mercado, comprenderá el análisis de la situación de la entidad en la materia "Riesgo financiero y operaciones de tesorería" y la realización de análisis y pruebas que permitan obtener una opinión de la consistencia metodológica del modelo, como también de la solidez de los procesos y procedimientos establecidos por la entidad para la administración de los riesgos inherentes a este tipo de instrumentos.

Con el propósito de facilitar la evaluación, la entidad deberá tener a disposición de la SBIF los siguientes elementos adicionales al informe detallado de que trata el N° 1 de este Anexo:

- Políticas referidas a la actividad en opciones.
- Documento de análisis y aprobación del producto.
- Documento de análisis y aprobación de límites.
- Documentos relacionados con la aprobación a alto nivel del modelo de medición de riesgo.
- Documentos metodológicos del modelo de medición de riesgo.
- Documentación de los sistemas que soportarán el producto en las distintas áreas (front, back y middle-office).
- Manual de procedimientos operativos definidos para el producto.
- Documentación relativa a pruebas operativas y de sistemas realizadas.
- Ejemplos de cálculos realizados para obtener el valor razonable, griegas y cómputo normativo para el producto.
- Ejercicio de impacto cuantitativo en mediciones de riesgo normativas e internas, conforme a las proyecciones comerciales para el producto.
- Documentación de procedimientos contables.
- Identificación de las normas que, de acuerdo al análisis del banco, inciden en el producto.



LÍMITE DE INVERSIONES ARTÍCULO 69 LEY GENERAL DE BANCOS.



Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley General de Bancos, el conjunto de las inversiones que los bancos efectúen al amparo de las disposiciones de los N°s. 15, 21, 22 y 23 del mismo artículo, no pueden exceder del total de su capital pagado y reservas. El N° 18 de ese artículo deja sujeto también a este mismo límite general, la tenencia de oro amonedado o en pastas.


Las inversiones sujetas al límite de que se trata son las siguientes:

a) Inversiones en acciones o derechos en sociedades en el país, señaladas en el N° 1 del título I del Capítulo 11-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas, exceptuadas las inversiones a que se refiere la letra c) del N° 1 del título II de dicho Capítulo, hasta por un monto equivalente al uno por ciento de los activos totales del banco.

b) Inversiones en bancos u otras sociedades en el exterior, señaladas en el N° 1 del título II del Capítulo 11-7 de esta Recopilación.

c) Los bienes que componen el activo fijo físico, conforme a lo señalado en el N° 2 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación; y,

d) Inversiones en oro amonedado o en pastas.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
3. Cumplimiento del límite de inversiones.

Los bancos no podrán efectuar inversiones en los bienes señalados en el N° 2, cuando el monto de la adquisición sumado al valor contable de aquellas inversiones que ya se mantienen, exceda una vez el importe de su capital pagado y reservas.

Para este efecto se considerará el valor contable, a la fecha del cómputo, de los activos correspondientes a inversiones en sociedades, incluido el saldo del "goodwill" que se mantuviere por ellas, de los activos señalados en el Capítulo 11-5 de esta Recopilación y de las inversiones en oro.


El último inciso del artículo 69 antes mencionado dispone que los bancos que adquieran bienes por sobre el límite establecido, incurrirán en una multa equivalente al 10% sobre el exceso de la inversión realizada, por cada mes calendario que mantengan dicho exceso.


PROHIBICIÓN DE OTORGAR CRÉDITOS A DIRECTORES, APODERADOS Y PERSONAS RELACIONADAS CON ELLOS.


Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Personas relacionadas que no pueden ser deudoras del banco.

El inciso tercero del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos excluye de todo crédito a los directores de un banco, o a cualquiera persona que se desempeñe en él como apoderado general. Asimismo, prohíbe todo crédito a las siguientes personas relacionadas con los directores o apoderados por los vínculos que se indican: cónyuge, hijos menores bajo patria potestad y sociedades en que cualquiera de ellos forme parte o tenga participación.

Para los efectos de esa prohibición legal, los bancos deben tener presente las siguientes precisiones acerca de las relaciones que impiden el otorgamiento de crédito:

a) Por directores deben entenderse tanto los directores titulares como los suplentes o provisionales. Al tratarse de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, la prohibición de que se trata alcanza al agente del banco.

b) Por apoderado de un banco debe entenderse, además del gerente y subgerente general, a toda persona que pueda comprometer a la institución sin limitaciones o solamente con limitaciones particulares bajo su sola firma.

c) Por cónyuge se entienden todos los que se encuentren casados, cualquiera que sea el régimen de bienes.

d) Por hijos menores bajo patria potestad a que se refiere el número 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se entienden aquellos que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos no hayan sido emancipados.

e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personaCircular Bancos 3442, SBIF
PROM. 18.08.2008
s como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. La prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o de sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que esa excepción sea aplicable, se requiere que la sociedad en la que participe indirectamente alguna de esas personas, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Sociedades que se excluyen.

En uso de las facultades establecidas en el inciso tercero del N° 4 del artículo 84 antes mencionado, esta Superintendencia dispone que quedan excluidas de la prohibición de que trata este Capítulo, aquellas sociedades en que uno o más directores o uno o más apoderados generales, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tienen una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en las utilidades.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
3. Personas que entren a desempeñarse en calidad de director o apoderado general.

Cuando una persona entre a desempeñarse en calidad de director o apoderado general de un banco, deberá pagar todos los créditos que adeudare a ésta antes de a sumir sus funciones. Lo mismo deberán hacer las demás personas que tengan con ella algunas de las vinculaciones señaladas anteriormente.
Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
4. Utilización de tarjetas de crédito emitidas por el banco.

Los directores y apoderados generales de un banco, como asimismo las personas relacionadas con ellos, podrán ser titulares de tarjetas de crédito emitidas por la propia entidad en que ejerzan su cargo, siempre que en el contrato respectivo se excluya en forma expresa la utilización del crédito que otorga el sistema, sea para financiar después de la fecha de vencimiento del respectivo estado de cuenta, el monto que se cobra al titular por las compras efectuadas o por avances en dinero efectivo que obtenga.


Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir al banco infractor en una multa igual al valor del crédito.

Circular Bancos 3099, SBIF
PROM. 26.12.2000
CAPITULO 12-14 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

APLICACION DEL ARTICULO 35 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

1.- Ambito de aplicación del artículo 35 bis de la Ley General de Bancos.

El artículo 35 bis de la Ley General de Bancos exige a los bancos o a las personas o grupos controladores, según corresponda, solicitar una autorización previa especial a esta Superintendencia cuando pueda resultar una participación significativa de un banco o grupo de bancos en el mercado, a consecuencia de alguno o varios de los siguientes actos:

a) Fusión de bancos, sea que se efectúe por las normas generales que señala el artículo 99 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, o por la regulación especial el artículo 49 N° 11 de la Ley General de Bancos.

b) Adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro.

c) Adquisición de una parte sustancial del activo y pasivo de un banco por  otro. Se entiende por sustancial si es igual o superior a una tercera parte del valor de contabilización de los mismos, según se desprende de la cita que la ley hace al artículo 138 de la Ley General de Bancos.

d) Toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador. Se entiende que este caso comprende la toma de control de un banco por una persona o grupo que controla ya otro.

e) Aumento sustancial de participación de uno de los bancos controlados por una misma persona o grupo. Se entiende así cuando el controlador adquiere la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.
2.- Participación de mercado.

La participación de mercado resultará de obtener el porcentaje que representan las colocaciones totales del banco o grupo de bancos resultantes, sobre las colocaciones totales del sistema.
3.- Casos en que se requiere la autorización previa.

El o los bancos o sus respectivos controladores que deseen efectuar alguno de los actos referidos en el N° 1, deberán solicitar a la Superintendencia una autorización previa especial, cuando la participación en el mercado después de realizarse la operación proyectada, resulte mayor de un 15%.

Lo anterior es sin perjuicio de que los bancos deberán obtener, cuando corresponda, las autorizaciones a que se refieren los artículos 31 ó 49, N° 11 (fusión o adquisición de activo y pasivo) o 36 (toma de control o aumento sustancial de participación).

4.  Antecedentes para el pronunciamiento de esta Superintendencia.

Para pronunciarse sobre las operaciones cuyo resultado sea una participación de mercado superior a 15%, esta Superintendencia tomará en cuenta, entre otros, los siguientes antecedentes del banco o del grupo de bancos en el mercado, según sea el caso, como consecuencia de los actos que se señalan en el N° 1: Evaluación de la gestión y solvencia; categoría de riesgo otorgada por una empresa evaluadora que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78 de la Ley General de Bancos, en su caso; cumplimiento de la normativa; puntualidad y calidad de la entrega de información a este organismo fiscalizador.

Esos antecedentes son sin perjuicio de los relativos al requisito de solvencia para los accionistas que tengan una participación significativa en el capital de un banco, de acuerdo con los artículos 28 y 36 de la Ley General de Bancos.

5. Pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la autorización previa especial cuando la participación de mercado no exceda de 20%.

Cuando se trate de una fusión de dos o más bancos y la participación de mercado resultante supere un 15% y no exceda de un 20%, la autorización se concederá condicionada a que el banco resultante mantenga un porcentaje no inferior a un 10% entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo, por el tiempo que señale la Superintendencia, que no podrá ser inferior a un año.

En los demás casos contemplados en el N° 1, en que la participación de mercado resultante sea la indicada en el párrafo anterior, la resolución la adoptará la Superintendencia en conformidad al N° 6.

6.- Pronunciamiento cuando la participación supere el 20%.

Cuando la participación de mercado supere el 20%, esta Superintendencia resolverá según cada caso y podrá condicionar la autorización al cumplimiento de una o más de las siguientes exigencias para el o los bancos, según sea el caso:

a) Que el patrimonio efectivo deba ser superior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, con un límite de un 14%.

b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivoCircular Bancos 3417, SBIF
C)
PROM. 10.01.2008
.

c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, N° 1, inciso penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Esta Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigencias antes señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al monto o porcentaje que contiene cada letra precedente. Podrá también modificar las exigencias que haya impuesto, siempre que la modificación signifique una reducción de sus efectos.
7.- Rechazo de la autorización.

Como lo establece la ley, esta Superintendencia sólo podrá rechazar una solicitud de autorización, mediante resolución fundada y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Este informe no procederá en el caso contemplado en el artículo noveno transitorio de la Ley N° 19.705.

8.- Plazo para pronunciarse.

Esta superintendencia cuenta con 60 días para emitir su pronunciamiento.

NORMAS SOBRE CRÉDITOS HACIA EL EXTERIOR. ARTÍCULO 83 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para dictar, con el informe favorable del Banco Central de Chile, normas de carácter general que fijen requerimientos patrimoniales, provisiones, límites o márgenes u otras medidas relacionadas con las operaciones de crédito que realicen las entidades sujetas a su fiscalización desde Chile hacia el exterior. En uso de tales facultades, se imparten las siguientes instrucciones:

1. Márgenes para operaciones exentas de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Las siguientes inversiones quedan sujetas a los márgenes individuales que se indican:

1.1. Depósitos a plazo en bancos del exterior.

Los depósitos a plazo tomados en un mismo banco del exterior, no podrán superar el 5% del patrimonio efectivo del banco depositante. No obstante, al tratarse de bancos depositarios clasificados en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en el numeral 1.3 de este Capítulo, los depósitos en un mismo banco podrán alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo.

1.2 Títulos emitidos o garantizados por Estados o Bancos Centrales de países extranjeros o por organismos financieros internacionales.

Las inversiones en títulos emitidos o garantizados por un mismo Estado o Banco Central de un país extranjero, como asimismo los emitidos o garantizados por instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile, no podrán superar el 5% del patrimonio efectivo del banco inversionista. No obstante, al tratarse de títulos clasificados en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en el numeral 1.3 siguiente, la inversión en esos instrumentos a cargo de un mismo deudor directo o indirecto que sea alguna de las entidades antes indicadas, podrá alcanzar hasta el 50% del patrimonio efectivo. Si los títulos de que se trata no estuvieren clasificados, se considerará para este efecto la clasificación internacional del respectivo país.

1.3. Categorías de riesgo que permiten ampliar el margeCircular Bancos 3431, SBIF
PROM. 04.04.2008
n.

De acuerdo con lo indicado en los números precedentes, puede superarse el margen del 5% hasta los porcentajes que en cada caso se indican, cuando se trate de instrumentos que al menos se encuentren clasificados en las siguientes categorías:


                                  Categoría de de riesgo
Agencia clasificadora            Corto Plazo  Largo Plazo

Moody's Inversores Service            P1          Aa3
Standard & Poor's (S&P)                A-1+        AA-
Fitch Ratings                          F1+          AA-
Dominion Bond Rating Sevice (DBRS)    R-1(high)    AA(low)

Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito exigido en estas normas si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición indicada del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.

Circular Bancos 3431, SBIF
PROM. 04.04.2008
2. Créditos sobre el exterior.

Para las operaciones de crédito hacia o en el exterior en general, no se establecen márgenes para operar, sino que ellas se limitan indirectamente por la vía de exigir provisiones especiales, adicionales a las que deben constituirse para cubrir el riesgo de crédito o el riesgo-país.

Esas provisiones especiales se constituirán, cuando fuere del caso, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-7 del Compendio de Normas Contables.


EMISIÓN DE TÍTULOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS O NEGOCIADOS EN EL EXTERIOR.


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Emisión y colocación de títulos en el exterior.

Los bancos que emitan bonos para ser colocados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en las normas del Banco Central de Chile, no tienen necesidad de efectuar la inscripción de tales instrumentos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.

Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior, deberán hacer llegar a este Organismo los antecedentes que resulten pertinentes a la emisión, entre aquellos que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas, de conformidad con las exigencias de la legislación del país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos que proceda.

Junto con esos antecedentes, deberán enviar la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión:

a) País en el que se efectuará la colocación;

b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país extranjero donde se colocará la emisión;

c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les exijan o reconozcan a los tenedores de bonos;

d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al  representante legal de éstos; y,

e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.



EXENCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CRÉDITOS AL EXTERIOR.


Circular Bancos 3425, SBIF
PROM. 22.02.2008
1. Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile.

En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, sean éstos en moneda chilena o extranjera, son los siguientes:

a) Los documentos representativos de préstamos que se otorguen a exportadores situados en Chile para financiar exportaciones desde Chile.

b) Los documentos de crédito correspondientes a descuentos o compras de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador, facturas de exportación u otros documentos originados en exportaciones con forma de pago "en cobranza", o provenientes de la negociación de cartas de crédito.

c) Los documentos que se suscriban por el pago anticipado de cartas de crédito negociadas, a la vista o a plazo, por exportaciones efectuadas desde Chile.

d) Los documentos en que consten los créditos y avances otorgados a bancos del exterior para financiar el pago de cartas de crédito a favor de exportadores situados en Chile.

e) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores para el financiamiento de sus exportaciones.

f) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes.

Capítulo 14-8
Hoja 2

g) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores establecidos en Chile.

h) Las letras de cambio y los pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile.


De conformidad con lo dispuesto por el N° 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, incorporado por la Ley N° 19.155 y modificado por las leyes N°s. 19.506 y 19.578, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos necesarios para el otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros países, cuyas características determine esta Superintendencia.

En concordancia con la disposición citada, se establece que los documentos que se beneficiarán de dicha exención, serán aquellos en moneda chilena o extranjera, que correspondan a créditos otorgados desde Chile al exterior a sociedades filiales o agencias de empresas chilenas establecidas en el exterior; a empresas residentes y domiciliadas en el exterior; y a otras personas naturales o jurídicas residentes y domiciliadas en el extranjero. Quedan igualmente comprendidos en esta exención los instrumentos que adquieran las entidades bancarias correspondientes a créditos cuyos deudores directos residan en el exterior.

Circular Bancos 2477, SBIF
A)
PROM. 30-08-1989
CAPITULO 16-2 (Bancos) Derogado.

















CAJA. DINERO EN TRÁNSITO O EN CUSTODIA.



Circular Bancos 3417, SBIF
D)
PROM. 10.01.2008
1. Remesas en tránsito a cargo de empresas transportadoras de valores.

Se considerarán como remesas en tránsito de un banco, los importes que se entreguen a una empresa transportadora de valores con el fin de que ésta los transporte a otra oficina del mismo banco que encarga el traslado en virtud de un contrato de prestación de tal servicio que se haya suscrito entre ambas partes, o que, de acuerdo con lo establecido en el mismo contrato, la empresa transportadora guarde en custodia en sus bóvedas, sujetos a las instrucciones que le imparta el banco depositante.

El hecho de que los valores se encuentren bajo resguardo de una empresa transportadora de valores, no impide computarlos para encaje o reserva técnica.

Circular Bancos 3417, SBIF
D)
PROM. 10.01.2008
2. Dinero en efectivo mantenido en custodia en otras instituciones financieras.

Los bancos podrán mantener en custodia en otras entidades similares, fondos disponibles representados por dinero efectivo, sea que éste provenga de créditos otorgados por la entidad depositaría o simplemente de depósitos entregados en calidad de custodia por el banco depositante.

Los depósitos en custodia de que trata este número no pueden ser computados para constituir encaje o reserva técnica.


Corresponderá a los bancos que contraten los servicios de que trata este Capítulo, comprobar y exigir los resguardos necesarios y precisar las responsabilidades de la empresa encargada de la custodia de los valores.

La entidad receptora de los valores en tránsito o en custodia en otros bancos, entregará certificados de custodia emitidos físicamente en duplicado -original y copia-, o bien certificaciones electrónicas cursadas por intermedio de un sistema de mensajería cuyas características garanticen su seguridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio.

Al recibirse los valores que se encontraban en tránsito o al girarse los montos en custodia en otro banco, se procederá a la devolución de los originales de los certificados de custodia emitidos físicamente o a la emisión de los correspondientes mensajes de acuerdo con el sistema convenido, según corresponda.


PAGO DE DOCUMENTOS A PERSONAS QUE NO SABEN FIRMAR.

El cobro de un documento requiere por lo general de la identificación de la persona que lo cobra y de su cancelación, mediante su firma en el anverso. Para probar la identificación, será suficiente la presentación de la cédula de identidad, debiendo anotarse su número y gabinete de expedición, con el respaldo del documento. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quien no sabe firmar, basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación e personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos solemnes.


COLOCACIÓN DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS EN CALIDAD DE AGENTES.

De conformidad con las normas legales en actual vigencia, los bancos, actuando en calidad de agentes colocadores, pueden aceptar mandatos de sociedades administradoras de fondos mutuos para la colocación de cuotas de los fondos que éstas administren.

Los referidos mandatos deberán conferirse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. N° 1.328, de 1976, y en el artículo 34 del Reglamento de dicho cuerpo legal.

Los bancos que realicen las operaciones de colocación de cuotas de fondos mutuos, además de dar cumplimiento a las normas que les son aplicables en la realización de esa actividad, deberán proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros la información que ella requiere en relación con esas operaciones y atenerse a las instrucciones que haya emitido.


CAPÍTULO 18-3 

COMPENDIO DE NORMAS CONTABLES Y MANUAL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

Las instrucciones contables impartidas por este Organismo se encuentran contenidas en el "Compendio de Normas Contables". Las modificaciones a las disposiciones de ese Compendio serán comunicadas mediante Circular, entregando las hojas de reemplazo.

Para la preparación y entrega de información periódica a esta Superintendencia a través de archivos o mediante formularios, los bancos deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el "Manual del Sistema de Información". Las modificaciones a sus instrucciones serán comunicadas mediante una "Carta Circular - Manual Sistema Información", adjuntando las respectivas hojas que contienen las modificaciones.

Los documentos que modifican o complementan las instrucciones del Compendio de Normas Contables y del Manual del Sistema de Información serán acompañados de  las hojas que contienen los nuevos textos.

Las disposiciones del Compendio de Normas Contables y del Manual del Sistema de Información, al igual que las contenidas en esta Recopilación Actualizada de Normas, constituyen para todos los efectos normas legalmente impartidas por esta Superintendencia.

COMPENDIO DE NORMAS CONTABLES

Este Compendio contiene las instrucciones contables impartidas a los bancos por la SBIF. Su versión actualizada, con las modificaciones que se disponen mediante circulares y que sustituyen las hojas pertinentes, incluye todas las instrucciones contables vigentes para los bancos.

ÍNDICE DE CAPÍTULOS

Capítulo Materia

Normas generales:

A-1 Criterios contables que deben aplicar los bancos
A-2 Limitaciones o precisiones al uso de criterios generales

Criterios contables establecidos por la SBIF:

B-1 Provisiones por riesgo de crédito
B-2 Créditos deteriorados y castigos
B-3 Créditos contingentes
B-4 Patrimonio
B-5 Bienes recibidos o adjudicados en pago de obligaciones
B-6 Provisiones por riesgo país
B-7 Provisiones especiales para créditos hacia el exterior

Estados contables periódicos exigidos:

C-1 Estados financieros anuales
C-2 Estados de situación intermedios
C-3 Estados de situación mensuales para la SBIF Normas sobre contabilidad general:

D-l Sistemas contables internos
D-2 Registro diario de operaciones
D-3 Registro de operaciones en moneda extranjera
D-4 Canje

E Disposiciones transitorias

Compendio de Normas Contables
Capítulo A - 1 hoja 1

Capítulo A-1 

APLICACIÓN DE CRITERIOS CONTABLES

1. Disposiciones legales

El inciso primero del artículo 15 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para impartir normas contables de aplicación general a las entidades sujetas a su fiscalización. Por su parte, el artículo 73 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, exige seguir los principios de contabilidad de aceptación general. Esa ley sobre sociedades anónimas es aplicable a los bancos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Bancos, en el cual, en lo que toca a materias contables, se exceptúa la consolidación de balances.

Por consiguiente, de acuerdo con esas disposiciones legales, los bancos deben utilizar los criterios contables dispuestos por esta Superintendencia y en todo aquello que no sea tratado por ella ni se contraponga con sus instrucciones, deben ceñirse a los criterios contables de general aceptación, que corresponden a las normas técnicas emitidas por el Colegio de Contadores de Chile A.G., coincidentes con los estándares internacionales de contabilidad e información financiera acordados por el International Accounting Standards Board (IASB).

En la consolidación de balances a que se refiere al artículo 41 antes mencionado, los bancos aplicarán también esos criterios contables de aceptación general.

Todo lo anterior es sin perjuicio de que para los bienes recibidos en pago o adjudicados, acogidos a un plazo adicional para su venta, como asimismo las acciones adquiridas en operaciones de underwriting que se encuentren en esa situación, los criterios contables de valoración quedan subordinados a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos sobre el castigo de esos bienes.

Cuando los estándares técnicos tratados por el Colegio de Contadores de Chile no se contrapongan con lo indicado en este Compendio, ellos se aplicarán sin que sea necesaria una confirmación de esta Superintendencia. En todo caso, cualquier duda que pudiera presentarse en relación con la primacía de las normas contenidas en el presente Compendio, deberá ser consultada oportunamente.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Bancos, las normas contables de esta Superintendencia deben ser de aplicación general y, por lo tanto, no procede que un banco pida autorización para seguir tratamientos distintos a los dispuestos en este Compendio.
Compendio de Normas Contables
Capítulo A-1 hoja 2

2. Concordancias y discrepancias con los estándares acordados por los organismos técnicos

De acuerdo con lo indicado en el N° 1 anterior, en todas aquellas materias no tratadas en este Compendio, los estados financieros de los bancos deberán ajustarse a las normas del Colegio de Contadores de Chile A.G., en la medida en ese Colegio recoja los estándares internacionales del IASB y no medie alguna instrucción previa de esta Superintendencia en contrario.

En relación con la aplicación de los estándares definidos por los organismos técnicos, las disposiciones del presente Compendio se limitan a:

a) Establecer ciertas limitaciones o precisiones para la aplicación de las normas del Colegio de Contadores de Chile A.G., debido a la necesidad de que se sigan criterios más prudenciales debido al interés superior de esta Superintendencia de velar por la estabilidad del sistema financiero, o de considerar algunas peculiaridades de los bancos en relación con ciertas disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de la emisión de las normas de este Compendio. Esas limitaciones o precisiones con respecto a la aplicación de los estándares internacionales recogidos por el Colegio de Contadores, se tratan en el Capítulo A-2.

b) Uniformar los formatos de los estados financieros y ciertos criterios de revelación, como asimismo la información para esta Superintendencia, lo cual se instruye en los Capítulos C1, C2 y C3.

Dado que las disposiciones de este Compendio sólo se refieren a las materias que complementan o limitan la aplicación de los estándares acordados en los organismos técnicos, no procede que las dudas que pudieran suscitarse acerca del sentido o alcance de estos últimos sean consultados a este Organismo.
3. Ámbito de aplicación de los criterios contables

Los criterios contables de aceptación general y los dispuestos en este Compendio, se aplicarán para los estados que se indican en sus Capítulos C-1, C-2 y C-3,  como asimismo para cualquier estado financiero referido a otra fecha que pueda exigir esta Superintendencia de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 16 de la Ley General de Bancos, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

Dichos criterios, por su naturaleza, alcanzan sólo a la preparación y divulgación de esos estados y, por lo tanto, no se aplican para otros efectos tales como los tributarios, la información de deudas de los clientes, la valoración o clasificación de las obligaciones para efectos de encaje y otras disposiciones ajenas al ámbito financiero contable, excepto cuando se trate de disposiciones reglamentarias expresamente referidas a los estados financieros.

Del mismo modo, las instrucciones relativas a la aplicación de criterios contables dispuestos por esta Superintendencia, al igual que los estándares de contabilidad financiera en general, en ningún caso pretenden regular o uniformar la contabilidad interna de los bancos (libros, planes de cuenta, etc.), asunto que es tratado en el Capítulo D-1.
4. Alcance de las normas de este Compendio

Las disposiciones de este Compendio que se refieran a operaciones que los bancos no pueden realizar según las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, deben entenderse referidas a los criterios que han de seguirse para los estados financieros consolidados con entidades del país o del exterior que podrían realizar esas operaciones.

En todo caso, las filiales bancarias fiscalizadas por esta Superintendencia deben aplicar los mismos criterios contables que su matriz en todo lo que se refiere a valoración y reconocimiento de resultados (no así, claro está, en materia de formatos de estados financieros, estructura de información mensual para la SBIF o criterios de revelación en notas, que en este Compendio están tratadas sólo para las empresas bancarias). Lo mismo ocurre con las sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por esta Superintendencia, en cuanto a que deben aplicar los criterios contables establecidos en este Compendio, en lo que sea pertinente.

Para tratar las diferencias de criterios contables que pudieren existir con las filiales no fiscalizadas por esta Superintendencia o con las sucursales en el exterior, es obligación de los bancos obtener oportunamente de sus subsidiarias toda la información necesaria para homologar los criterios contables para efectos de la consolidación.

5. Situación de los PCGA chilenos mencionados en estas normas

El presente Compendio se refiere a los PCGA chilenos que aún no han sido emitidos por el Colegio de Contadores de Chile A.G. La aplicación de los nuevos criterios contables en lo que ese Colegio se encuentra todavía trabajando a la fecha de emisión de las presentes normas, dependerá, en consecuencia, de la finalización de ese trabajo. No obstante, los criterios que deberán aplicarse para la preparación de los estados financieros son conocidos de antemano, puesto que el proyecto de nuevas normas locales persigue la adopción integral de los criterios internacionales acordados por el IASB.
6. Disposiciones de carácter transitorio incluidas en este Compendio

Los estados que se indican en el Capítulo C-1, no consideran los últimos cambios introducidos por el IASB a la NIC1 y que rigen a contar del año 2009.

Tanto los formatos del balance general y del estado de resultados que se tratan en ese Capítulo, como asimismo algunas instrucciones contenidas en este Compendio, se refieren a la corrección monetaria.

Lo anterior tiene un carácter transitorio, considerando que la aplicación de los formatos de los estados y el criterio de corrección monetaria se aplicarán para el año 2008.

También conviene señalar que algunas de las limitaciones a la aplicación de los criterios contables de general aceptación pueden ser objeto de cambios en lo futuro, especialmente aquellas que guardan relación con disposiciones legales o reglamentarias y las normas sobre provisiones sobre colocaciones en general.

En lo que toca a las provisiones, atendiendo la evolución y el progreso alcanzado en el desarrollo de modelos internos avanzados fiables por parte de los bancos y en función de los antecedentes y experiencia en la materia que esta Superintendencia y los bancos en general vayan adquiriendo a través del tiempo, las normas podrán ser modificadas para revisar los componentes que determinan su cálculo, por ejemplo, en lo que respecta a las probabilidades de incumplimiento o a la posibilidad de incorporar modelación para determinar la tasa recupero esperado. Por esa razón, es altamente recomendable que los bancos que decidan transitar a modelos de provisiones más avanzados, dediquen el mejor de sus esfuerzos para ampliar y mejorar sus bases de datos y perfeccionar sus técnicas de modelación. La capacidad de modelación del riesgo de crédito y el uso de los modelos resultantes en la gestión del riesgo de crédito en los bancos (donde, entre otros aspectos, la prueba de uso, es primordial) serán antecedentes esenciales al momento que este Organismo evalúe la pertinencia de realizar cambios en la normativa en el sentido señalado.

Las disposiciones transitorias que tienen que ver con la primera aplicación de los cambios que contiene este Compendio en relación con las normas vigentes a la fecha de su emisión, se incluyen en el Capítulo E.
Compendio de Normas Contables
Capítulo A-2 hoja 1

Capítulo A-2 

LIMITACIONES O PRECISIONES AL USO DE CRITERIOS GENERALES

En relación con la aplicación de criterios contables de aceptación general, los bancos deben tener en cuenta las siguientes limitaciones o precisiones:

1. Normas especiales de esta Superintendencia.

Los siguientes Capítulos de este Compendio contienen normas que, en caso de discrepancias, priman sobre los criterios contables de aceptación general:

B-1 Provisiones por riesgo de crédito
B-2 Créditos deteriorados y castigos
B-3 Créditos contingentes
B-4 Patrimonio
B-5 Bienes recibidos o adjudicados en pago de obligaciones
B-6 Provisiones por riesgo país
B-7 Provisiones especiales para créditos hacia el exterior

2. Elección de valoración según el valor razonable ("Fair value option")

Los bancos no podrán designar activos o pasivos para valorarlos a su valor razonable en reemplazo del criterio general del costo amortizado.
3. Clasificación de instrumentos para negociación e inversión

Para los instrumentos adquiridos para negociación o inversión se utilizarán sólo tres categorías y un tratamiento contable uniforme para los clasificados en cada una de ellas, considerando lo siguiente:

a) A los instrumentos disponibles para la venta no puede dársele el tratamiento de ajuste a valor razonable contra resultados.

b) Para los efectos de presentación en el balance, las inversiones en fondos mutuos se incluirán junto con los instrumentos para negociación, ajustados a su valor razonable.

c) Los instrumentos que tengan un componente derivado que debiera separarse pero no es posible valorarlo aisladamente, se incluirán en la categoría de instrumentos para negociación, para darles el tratamiento contable de esa cartera.

d) En el caso extraordinario de que un instrumento de capital incluido en la cartera de instrumentos de negociación deje de contar con cotizaciones y no sea posible obtener una estimación confiable de su valor razonable según lo indicado en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, se incluirá en la categoría de disponibles para la venta.

4. Reconocimiento en el balance en la fecha de negociación

Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros, incluida la moneda extranjera, se reconocerán en el balance en la fecha de la negociación, esto es, el día en que se asumen las obligaciones recíprocas que deben consumarse dentro del plazo establecido por regulaciones o convenciones del mercado en que se opera. Para registrar las operaciones en la fecha de la negociación, los bancos se atendrán a lo indicado en el Capítulo D-2.

Lo anterior se refiere sólo a la oportunidad del reconocimiento contable, en el sentido de que no se puede optar por hacerlo el día siguiente o en la fecha de la liquidación.

En lo demás, se aplicarán los criterios generales, teniendo en cuenta que debe registrarse como derivado cualquier pacto de compraventa que se liquide por diferencias, como asimismo los contratos a plazo que requieren de la entrega de los activos y cuya liquidación no se efectúa dentro del marco temporal aplicado por el mercado para una transacción ordinaria (que generalmente corresponderá al plazo spot).
5. Derivados incorporados

No se tratarán como derivados incorporados las modalidades de reajustabilidad de las operaciones en moneda chilena autorizadas por el Banco Central de Chile para los bancos, esto es, los reajustes basados en la variación del IPC (UF, IVP o UTM) o en la variación del tipo de una moneda extranjera, incluida la expresión en moneda extranjera de operaciones pagaderas en pesos según lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.

Por lo contrario, otras modalidades de reajustabilidad que pudieren pactar las subsidiarias del banco, como asimismo los pactos en unidades de cuenta para operaciones pagaderas en moneda extranjera (onza troy oro, onza troy plata o DEG), deben tratarse como derivados incorporados.
Compendio de Normas Contables
Capítulo A-2 hoja 3

6. Coberturas contables

No podrán ser objeto de cobertura contable los instrumentos financieros que se registren a valor razonable y cuyos ajustes a ese valor deban ser llevados a resultados, salvo que se trate de derivados incorporados que no deban separarse del contrato anfitrión.

Las opciones emitidas por el banco sólo podrán designarse como instrumentos de cobertura para compensar opciones compradas incorporadas en un contrato anfitrión y que no deban separarse.
7. Fundamentos de valoraciones de goodwill y de intangibles identificables no sujetos a amortización.

El valor de un "goodwill" y de otros activos intangibles no amortizables, deberá encontrarse respaldado por dos informes emitidos por profesionales idóneos que sean independientes del banco y de sus auditores externos, como asimismo independientes entre ellos.

Ambos informes respaldarán el valor inicial de los activos intangibles y las valoraciones al 31 de diciembre de cada año, y deberán ser dirigidos tanto al banco como a esta Superintendencia.

Los informes se emitirán aun cuando no exista evidencia de deterioro en relación con el ejercicio anterior.

8. Preparación de estados financieros intermedios

Las disposiciones del Capítulo C2 permiten prescindir de la revelación de los resultados y cambios medidos en períodos trimestrales, exigiendo sólo comparaciones con períodos acumulados para los estados de situación referidos a los meses de marzo, junio y septiembre.

Sin embargo, dichas normas no impiden seguir criterios contables de general aceptación para la preparación de estados financieros intermedios.
9. Estados individuales para esta Superintendencia.

La información individual que se exige enviar mensualmente a esta Superintendencia difiere de los criterios de valoración aceptación general en lo que toca a las inversiones en las entidades que se consolidan, debido a que dichos estados son sólo para uso interno de este organismo.
Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 1

Capítulo B-1 

PROVISIONES DE RIESGO POR CRÉDITO

Para los efectos del presente Capítulo, se entienden como "colocaciones" los activos que deben incluirse en los rubros "Adeudado por bancos" y "Créditos y cuentas por cobrar a clientes" según lo indicado en el Capítulo C-3.

Las provisiones a que se refieren las presentes normas son las que deben mantenerse para esos activos y para los créditos contingentes de que trata el Capítulo B-3.

Por consiguiente, estas normas no alcanzan al tratamiento de los deterioros de instrumentos para inversión, de las operaciones de compra con pacto de retrocompra o de otros activos financieros que no formen parte de las "colocaciones".

Todo lo anterior es sin perjuicio de las provisiones que puede ser necesario constituir de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos B-6 y B-7.


1. Evaluación del riesgo de crédito y suficiencia de provisiones

1.1 Responsabilidad del Directorio

Es responsabilidad del Directorio de cada banco que la institución cuente con políticas y procedimientos para evaluar integralmente el riesgo de crédito de sus operaciones de préstamos y de su cartera de colocaciones, acordes con el tamaño, la naturaleza y la complejidad de sus negocios crediticios.

Esas políticas y procedimientos deben ser conocidos por todo el personal involucrado con el otorgamiento de créditos y con la evaluación de la cartera. El Directorio del banco tiene la responsabilidad de velar que el banco cuente con procesos apropiados de evaluación integral del riesgo de crédito y controles internos efectivos acordes con el tamaño, la naturaleza y la complejidad de sus operaciones de crédito, que aseguren mantener a todo momento un nivel de provisiones suficiente para sustentar pérdidas atribuibles a deterioros esperados e incurridos de la cartera de colocaciones, en concordancia con las políticas y procedimientos que el banco tenga para esos efectos.

Para desempeñar esas responsabilidades, el Directorio y la alta administración de cada banco deben asegurarse que se desarrollen y apliquen sistemáticamente los procesos apropiados para la determinación de las provisiones, que se incorpore toda la información disponible para la evaluación de los deudores y sus créditos y que esos procesos estén funcionando correctamente.

1.2 Modelos o métodos de evaluación

Los bancos deben mantener permanentemente evaluada la totalidad de su cartera de colocaciones y sus créditos contingentes, a fin de constituir oportunamente las provisiones necesarias y suficientes para cubrir las pérdidas por la eventual no recuperación.

Para ese efecto, se deberán utilizar los modelos o métodos de evaluación que sean más apropiados para el tipo de cartera u operaciones que realicen, ciñéndose a las pautas generales establecidas en los N°s. 2 y 3 siguientes.

En concordancia con lo indicado en el numeral anterior, dichos modelos, como asimismo las modificaciones en su diseño y su aplicación, deberán ser aprobados por el Directorio del banco, debiendo quedar constancia de ello en el acta de la respectiva sesión.

Al tratarse de agencias de bancos extranjeros, dicha aprobación deberá obtenerse de su Casa Matriz. En las demás disposiciones de la presente norma en que se mencione al Directorio, también se entenderá referido, respecto de tales agencias, a la autoridad correspondiente de su Casa Matriz.

2. Modelos basados en el análisis individual de los deudores

La evaluación individual de los deudores es necesaria cuando se trate de empresas que por su tamaño, complejidad o nivel de exposición con la entidad, sea necesario conocerlas y analizarlas en detalle.

Como es natural, el análisis de los deudores debe centrarse en su capacidad y disposición para cumplir con sus obligaciones crediticias, mediante información suficiente y confiable, debiendo analizarse también sus créditos en lo que se refiere a garantías, plazos, tasas de interés, moneda, reajustabilidad, etc.

Para efectos de constituir las provisiones, los bancos deberán clasificar a los deudores y sus operaciones correspondientes a colocaciones y créditos contingentes, en las categorías que se indican en los numerales siguientes:

2.1 Provisiones sobre cartera en cumplimiento normal

Se entiende por cartera en cumplimiento normal (en adelante "cartera normal") aquella que debe contener todas las colocaciones y créditos contingentes de los deudores respecto de los cuales no existe evidencia de incumplimiento en los términos señalados en el N° 1 del título I del Capítulo B-2.

Como resultado de su análisis individual, los bancos clasificarán a esos deudores en las siguientes categorías de riesgo:

Compendio de Normas Contables
Capitulo B-1 hoja 3

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Para ese efecto, los bancos deberán tener en cuenta la escala que se indica a continuación:

.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 4

La más alta categoría (A1) sólo podrá asignarse a deudores que cuenten con calificación AAA en la escala de la ley N° 18.045 otorgada por una firma clasificadora nacional reconocida por esta Superintendencia, o su equivalente en caso de que la empresa deudora cuente con calificación internacional de una firma clasificadora externa, la que también deberá estar reconocida por esta Superintendencia.

Se entiende que son agencias clasificadoras reconocidas por esta Superintendencia aquellas que estén registradas en este organismo para efectos de que sus calificaciones de riesgo de crédito de deudores sean admisibles para los fines  previstos en estas normas y las firmas clasificadoras externas mencionadas en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

A efectos prácticos, cuando se trate de financiamiento de proyectos o de préstamos especializados cuyas fuentes de pago sean los flujos de caja del proyecto o bienes financiados, las operaciones no se disociarán de los respetivos deudores, debiendo quedar encasilladas también dentro de las categorías indicadas.

Los bancos deberán contar con procedimientos formalizados respecto de las condiciones que deben darse para encasillar a los deudores en las categorías de riesgo antes mencionadas, considerando al menos los siguientes factores:

Industria o sector: Se refiere al grado de competencia en el mercado en que está inserto el deudor, la sensibilidad del sector a las fluctuaciones cíclicas de la economía y de otros factores de exposición al riesgo que acompañan a la industria de que se trate.

Situación del negocio: Considera la posición relativa de la empresa en los mercados en que ésta participa y su capacidad operacional y administrativa para, al menos, mantener esa posición. Se deben tener en cuenta aspectos tales como tamaño de la empresa, participaciones de mercado, diversificación de productos, brechas tecnológicas en relación a los estándares de la industria, márgenes de comercialización y flexibilidad operacional.

Socios y administración: Se refiere al conocimiento de los socios o propietarios de la empresa, y en algunos casos también de los administradores. En este sentido, resulta relevante saber si ellos tienen experiencia comprobada en el negocio, su antigüedad, honorabilidad en los negocios y nivel de endeudamiento, como asimismo el grado de compromiso de su patrimonio.

Situación financiera y capacidad de pago: Se refiere al análisis de la situación financiera del deudor, basado en el uso de indicadores tales como: liquidez, calidad de los activos, eficiencia operacional, rentabilidad, apalancamiento y capacidad de endeudamiento, etc., debiendo compararse los indicadores pertinentes con aquellos de la industria en que se inserta la empresa.

En relación con la capacidad de pago del deudor, se examinarán las características de su endeudamiento global y se estimarán sus flujos de caja, incorporando para el efecto, distintos escenarios en función de las variables de riesgo claves del negocio.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 5

Asimismo, deben considerarse en forma explícita los posibles efectos de los riesgos financieros a que está expuesto el deudor y que pueden repercutir en su capacidad de pago, tanto en lo que concierne a los descalces en monedas, plazos y tasas de interés, como en lo que toca a operaciones con instrumentos derivados y compromisos por avales o cauciones otorgadas.

Comportamiento de pago: Se refiere al análisis de la información acerca del deudor que permite conocer el grado de cumplimiento de sus obligaciones en general, esto es, tanto el comportamiento histórico de pagos en el banco como en el sistema financiero, como asimismo el cumplimiento de sus demás obligaciones, siendo antecedentes relevantes, por ejemplo, las infracciones laborales, previsionales o tributarias.

El uso de las siete categorías indicadas en este numeral, no son óbice para que los bancos utilicen escalas de clasificación que consideren un espectro más amplio de categorías de los deudores que cumplen las condiciones indicadas en este numeral. En ese caso, deberán efectuar una homologación entre ellas y las establecidas en las presentes normas, debiendo contar con procedimientos documentados que establezcan detalladamente los criterios y metodologías utilizados para homologar las categorías.

Los bancos obtendrán el monto de las provisiones que deben constituir, aplicando el porcentaje de probabilidad de incumplimiento que corresponda a la categoría en que se encasille al deudor, sobre el monto que no se recuperaría en caso de incumplimiento. Ese monto irrecuperable corresponderá a la exposición menos los importes que se recuperarían por la vía de la ejecución de las garantías (no considera recuperaciones distintas a ellas), conforme a lo que se señala en el número 4.1 de este Capítulo. En el caso de las colocaciones, se entiende que la exposición corresponde al valor contable de los créditos y cuentas por cobrar del respectivo deudor (sin considerar las provisiones ya constituidas), en tanto que para los créditos contingentes, esa exposición dependerá de lo indicado en el N° 3 del Capítulo B-3.

Las probabilidades de incumplimiento que deben utilizarse para el cálculo de las provisiones son las siguientes:

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Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 6

No obstante lo anterior, los bancos que cuenten con metodologías probadas y procedimientos documentados, y con antecedentes históricos y comparativos suficientes para fundamentar probabilidades de incumplimiento para sus deudores evaluados individualmente, podrán calcular internamente las probabilidades de incumplimiento a ser asociadas a las categorías que se especifican en estas normas. Para el efecto de asignar esas probabilidades, los bancos podrán también abrir cada categoría, exclusive la A1, hasta en tres subcategorías, siempre que se cuente con los criterios y procedimientos para tal efecto y la apertura permita probadamente obtener una mejor discriminación del riesgo de crédito.

En todo caso, las probabilidades de incumplimiento que se utilicen en el cálculo del monto de provisiones no podrán ser inferiores a los porcentajes que se indican a continuación:

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2.2 Provisiones sobre cartera deteriorada

Esta cartera incluye las colocaciones y créditos contingentes de los deudores cuya capacidad de pago resulta insuficiente para cubrir normalmente sus créditos en las condiciones pactadas. Por lo tanto, comprende la cartera deteriorada a que se refiere el título I del Capítulo B-2, en la parte correspondiente a los deudores analizados individualmente, y los créditos contingentes de esos deudores.

A diferencia de la cartera en cumplimiento normal a que se refiere el numeral 2.1 anterior, las provisiones que deben constituirse para la cartera deteriorada no estarán basadas en el análisis y clasificación de los deudores para cubrir la pérdida esperada (puesto que la probabilidad de incumplimiento en esta cartera pasa a ser igual a 1), sino en la necesidad de cubrir la pérdida estimada. Se entiende que esa pérdida estimada corresponde a la exposición a que se refiere aquel numeral 2.1, menos los montos recuperables por la vía de la ejecución de las garantías y, en caso de disponerse de antecedentes concretos que así lo justifiquen, deduciendo también lo que puede recuperarse ejerciendo acciones de cobranza.

Para efecto de constituir las provisiones de que se trata, se dispone el uso de porcentajes de pérdida que deberán aplicarse sobre el monto de la exposición, asociados a siete categorías definidas según el rango de las pérdidas efectivamente estimadas por el banco para todas las operaciones de un mismo deudor.

Esas categorías, su rango de pérdida según lo estimado por el banco y los porcentajes que en definitiva deben aplicarse sobre los montos de las exposiciones encasillados en ellas, son los que se indican en la siguiente tabla:

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3. Modelos de evaluación grupal

Las evaluaciones grupales resultan pertinentes para abordar un alto número de operaciones cuyos montos individuales son bajos y se trate de personas naturales o de empresas de tamaño pequeño. Dichas evaluaciones, así como los criterios para aplicarlas, deberán ser congruentes con las efectuadas para el otorgamiento de los créditos.

Las evaluaciones grupales de que se trata requieren de la conformación de grupos de créditos con características homogéneas en cuanto a tipo de deudores y condiciones pactadas, a fin de establecer, mediante estimaciones técnicamente fundamentadas y siguiendo criterios prudenciales, tanto el comportamiento de pago del grupo de que se trate como de las recuperaciones de sus créditos deteriorados y, consecuentemente, constituir las provisiones necesarias para cubrir el riesgo de la cartera no deteriorada y la pérdida estimada de la deteriorada.

Los bancos podrán utilizar dos métodos alternativos para determinar las provisiones para los créditos minoristas que se evalúen en forma grupal. Bajo el primer método, se recurrirá a la experiencia recogida del comportamiento de pago de cada grupo de deudores y de recuperación por la vía de ejecución de garantías, para estimar directamente un porcentaje de pérdidas esperadas que se aplicará al monto de los créditos del grupo respectivo. Bajo el segundo, los bancos segmentarán a los deudores en grupos homogéneos, según lo ya indicado, asociando a cada grupo una determinada probabilidad de incumplimiento para, luego, considerar el monto que se espere recuperar por la vía de garantías; el monto de provisiones a constituir se obtendrá aplicando el porcentaje de incumplimiento estimado sobre la diferencia entre el monto total de colocaciones del grupo respectivo y el monto de la recuperación estimada por la vía de garantías.

Para efectos de calcular la pérdida esperada o la probabilidad de incumplimiento, conforme el método y los modelos que el banco utilice, para aquellos grupos de colocaciones que estén respaldados por avales o fianzas, se podrá asignar el porcentaje de probabilidad de incumplimiento que corresponda a la clasificación del deudor indirecto que cumpla la condición indicada en el N° 4 siguiente, a la proporción del monto que se encuentre garantizado.

Las provisiones se constituirán de acuerdo con los resultados de la aplicación de los métodos que utilice cada banco, debiéndose en todo caso distinguir entre las provisiones sobre la cartera normal y sobre la cartera deteriorada, y las que resguardan los riesgos de los créditos contingentes asociados a esas carteras.
4. Garantías y bienes entregados en leasing

4.1 Garantías

Las garantías pueden ser consideradas sólo si están legalmente constituidas y no existe incertidumbre respecto a su eventual ejecución o liquidación a favor del banco acreedor. Para el cálculo de las provisiones a que se refiere el N° 2 de este Capítulo, las garantías se tratarán de la siguiente forma:

a) Avales y fianzas

Cuando el avalista o fiador sea una entidad calificada por una firma clasificadora reconocida por esta Superintendencia, la calidad crediticia del deudor directo podrá ser sustituida, en la proporción que corresponda a la exposición respaldada, por la calidad crediticia del deudor indirecto, asociándole el porcentaje de probabilidad de incumplimiento que le corresponde a este último.

b) Garantías reales

Al tratarse de garantías reales (hipotecas o prendas), la estimación de pérdidas en los métodos que se apliquen deben considerar el flujo neto que se obtendría en la venta de los bienes. De acuerdo con eso, el monto de recuperación de un crédito por la vía de la garantía, corresponderá al valor actual del importe que se obtendría en la venta, neto de los gastos estimados en que se incurriría para mantenerlos y enajenarlos, todo ello en concordancia con las políticas que al respecto tenga el banco y los plazos dispuestos en la ley para la liquidación de los bienes.

El valor de las garantías correspondientes a prendas sobre instrumentos financieros debe mantenerse actualizado siguiendo los criterios indicados en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Para las hipotecas y prendas sobre otros bienes, el banco deberá contar con estudios que sustenten los criterios seguidos para determinar los valores de los bienes a partir de tasaciones efectuadas por profesionales independientes y las estimaciones de los gastos, basándose en su experiencia histórica y considerando información para un período mínimo de tres años, que contenga al menos un episodio de caída en la actividad económica. En lo que respecta a los valores estimados de venta a terceros, dicho estudio deberá dar cuenta de la relación entre los precios efectivamente obtenidos y sus valores de tasación y de adjudicación, como asimismo de las condiciones generales del mercado en cuanto a potenciales detrimentos de los precios.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 9

La necesidad de retasar los bienes o de reexaminar sus condiciones físicas, dependerá de la posibilidad de que las variaciones de precios o deterioros físicos de los bienes incidan en la recuperación total de los créditos con problemas de pago. Al respecto, el banco deberá mantener políticas documentadas de retasación de las garantías.

Lo anterior es sin perjuicio de los criterios distintos de valoración de garantías que deben utilizarse para el solo efecto de la ampliación de los límites de crédito, tratados en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.

c) Garantías financieras

No obstante lo indicado en los literales precedentes, el valor razonable ajustado de las garantías que se señalan en esta letra c), podrá ser descontado del monto de la exposición al riesgo de crédito, siempre que la garantía haya sido constituida con el único fin de garantizar el cumplimiento de los créditos de que se trate y el banco no utilice los instrumentos financieros para efectos de ampliar los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Las garantías financieras de que se trata son las siguientes:

(i) Depósitos en efectivo en moneda nacional o bien en la moneda de un país calificado en la más alta categoría por una agencia clasificadora internacional, según lo indicado en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

(ii) Títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile.

iii) Títulos de depósitos a plazo en otros bancos establecidos en Chile.

iv) Títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una agencia clasificadora internacional según lo indicado en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

El valor razonable ajustado de los instrumentos financieros se obtendrá aplicando a su valor razonable obtenido siguiendo los criterios establecidos en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, los factores de descuento por volatilidad de tasas de interés y de monedas, según corresponda, que para ese fin fije esta Superintendencia; y restando el valor actual de los costos de liquidación.

4.2 Bienes entregados en leasing

Las estimaciones de pérdida para efectos de constituir las provisiones, considerarán el estado de los bienes arrendados y los gastos que implica su rescate y liquidación o una eventual recolocación.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 10

5. Agrupaciones y segmentaciones para efectos de evaluación

Los bancos deben segmentar las colocaciones y los créditos contingentes por tipos de deudores o de créditos, hasta los niveles que sean más apropiados o pertinentes para la aplicación de sus distintos modelos, en concordancia con sus fundamentos metodológicos.

En todo caso, para los efectos de información específica que puede solicitar esta Superintendencia mas allá de la información general de que trata el Capítulo C-3 de este Compendio, los bancos deberán mantener sistemas que les permitan generar en forma expedita información de créditos agrupados bajo los siguientes conceptos:

- Préstamos soberanos.
- Préstamos transfronterizos no soberanos.
- Créditos a empresas:
- Préstamos a empresas en marcha, grandes y medianas, en que la principal fuente de pago son los flujos de caja de esas empresas.
- Préstamos especializados, en que la principal fuente de pago son los flujos de caja de los proyectos, bienes o activos financiados.
- Créditos interbancarios.
- Créditos minoristas, que corresponden a un alto número de operaciones cuyos montos individuales otorgados a personas y a micros o pequeñas empresas:
- créditos y líneas de crédito auto-renovables,
- créditos de consumo,
- créditos hipotecarios para vivienda,
- leasing,
- factoring.

6. Pruebas de la eficacia de los métodos de evaluación utilizados

Como es natural, cualquier modelo conducente a constituir provisiones suficientes, debe ser objeto de pruebas retrospectivas para verificar su eficacia y efectuar oportunamente los ajustes que sean necesarios.

Todos los modelos que se utilicen deben ser revisados anualmente con miras a asegurar la mejor cobertura de provisiones al cierre del ejercicio, debiendo comunicarse los resultados de esa evaluación al Directorio para los fines previstos en el numeral 7.1 siguiente.
Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 11

7. Supervisión de la suficiencia de las provisiones constituidas

7.1 Conformidad del Directorio

Debido a la importancia que tienen las provisiones por riesgo de crédito en los balances de los bancos, su Directorio deberá examinar por lo menos una vez al año y en relación con el cierre de cada ejercicio anual, la suficiencia del nivel de provisiones y deberá dar en forma expresa su conformidad, en el sentido de que, en su opinión, ellas son suficientes para cubrir todas las pérdidas que pueden derivarse de los créditos otorgados.

Para ese efecto, junto con todos los antecedentes que estime necesario considerar, deberá obtener también un informe de los auditores externos del banco.

Además de dejarse constancia en actas de lo anterior, el Directorio comunicará por escrito a esta Superintendencia, a más tardar el último día hábil bancario del mes de enero de cada año, su conformidad con el nivel de provisiones y, cuando sea el caso, las provisiones suplementarias que haya exigido constituir como consecuencia de su examen.

7.2 Revisiones de esta Superintendencia

En sus visitas de inspección esta Superintendencia examinará el funcionamiento de los métodos y modelos utilizados por los bancos, como parte de la evaluación que hará de la administración del riesgo de crédito para los efectos contemplados en el Capítulo 1- 13 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Serán objeto de evaluación, entre otras cosas, los procedimientos establecidos por el banco para la clasificación de sus deudores, los métodos de cálculo de probabilidades de incumplimiento, el uso de criterios suficientemente prudenciales en las metodologías de evaluación grupal y la aplicación de las pruebas a que se refiere el N° 6 de este Capítulo.

Como consecuencia de sus revisiones esta Superintendencia podrá pronunciarse acerca de la suficiencia de las provisiones constituidas, lo que podrá abarcar toda la cartera o limitarse a cierto tipo de deudores, de créditos o de metodologías utilizadas.

Las diferencias que resulten entre las provisiones constituidas y las estimadas por este Organismo, por los motivos que en cada caso se darán a conocer, se traducirán en una calificación del banco, para lo cual se utilizarán las categorías explicadas en el Anexo de este Capítulo. Esa calificación puede ser determinante en la clasificación según gestión de que trata el Capítulo 1-13 antes mencionado, como también puede derivar, según lo que se indica en ese mismo Anexo, en la obligación de mantener un nivel mínimo de provisiones exigido por esta Superintendencia.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 12

8. Tipos de provisiones por riesgo de crédito

Las provisiones necesarias para cubrir adecuadamente las colocaciones y la exposición de los créditos contingentes deben ser calculadas y constituidas mensualmente, considerando los tipos de provisiones que se indican en este número, en relación con los modelos de evaluación utilizados y el tipo de operaciones que cubren.

Las provisiones se denominarán "individuales", cuando correspondan a deudores que se evalúan individualmente según lo indicado en el N° 2 de este Capítulo, y "grupales" cuando correspondan a las que se originan por las evaluaciones a que se refiere el N° 3.

Por consiguiente, tanto para las colocaciones como para los créditos contingentes existirán los siguientes tipos de provisiones:

- Provisiones individuales sobre cartera normal
- Provisiones individuales sobre cartera deteriorada
- Provisiones grupales sobre cartera normal
- Provisiones grupales sobre cartera deteriorada

Dado que la aplicación de las reglas indicadas en los N°s. 2 y 3 de este Capítulo supone la determinación de montos de provisiones que abarcan tanto los activos como los créditos contingentes, para separar lo que corresponde a colocaciones de la parte correspondiente a los créditos contingentes, se calculará separadamente la pérdida esperada o estimada de estos últimos.

En todos los casos en que, para efectos informativos, deba relacionarse un tipo de crédito efectivo con su provisión, el total de la provisión que cubre un conjunto de créditos puede ser distribuido por prorrateo.

9. Provisiones adicionales

Los bancos podrán constituir provisiones adicionales a aquellas que se derivan de la aplicación de sus modelos de evaluación de cartera, a fin de resguardarse de fluctuaciones macroeconómicas no predecibles que puedan afectar a un sector, industria o grupos de deudores.

Para constituir estas provisiones adicionales, deben cumplirse copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que las provisiones sean aprobadas por el Directorio, como es el caso de las mayores provisiones que podría exigir según lo previsto en el numeral 7.1 anterior.

b) Que su constitución se justifique por el riesgo asumido en las operaciones ya realizadas y el banco cuente con criterios y procedimientos documentados para determinarlas.

c) Que las provisiones no sean utilizadas para compensar deficiencias de los modelos utilizados por el banco.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-1 hoja 13

e) Que se trate de provisiones generales sobre colocaciones comerciales, para vivienda o de consumo, o bien de segmentos identificados de ellas.

10. Presentación de los saldos y revelaciones

Las provisiones constituidas sobre la cartera de colocaciones se tratarán como cuentas de valoración de los respectivos activos, informando en el balance el importe de esa cartera neto de provisiones.

No obstante, las provisiones adicionales que se constituyan de acuerdo con lo indicado en el N° 9 anterior, se informarán en el pasivo según lo instruido en el Capítulo C-3, al igual que las constituidas sobre créditos contingentes.

Tanto la constitución como la liberación de las provisiones adicionales a que se refiere el N° 9, deberán ser informadas como hechos relevantes en nota a los estados financieros.

CCircular Bancos 3410, SBIF
PROM. 09.11.2007
ompendio de Normas Contables
Capitulo B-1 ANEXO

ANEXO

CALIFICACIÓN DE LOS BANCOS SEGÚN SUS SISTEMAS DE EVALUACIÓN DE CARTERA

Para calificar a los bancos se utilizarán los siguientes indicadores referidos al resultado obtenido en la visita de inspección en que se examine la cartera y sus provisiones:

Indicador X = [(Ps - Pi) / K] * 100
Indicador Y = [(Ps - Pi) / L] * 100

En que:

Ps = Pérdida estimada por la Superintendencia para la cartera o una parte de la cartera.
Pi = Pérdida estimada por el banco para la misma cartera o parte de la cartera.
K = Patrimonio efectivo del banco.
L = Total provisiones sobre la cartera de colocaciones y créditos contingentes, excluidas las provisiones adicionales.

Los bancos serán clasificados en las categorías 1, 2, 3 y 4, de acuerdo a la siguiente tabla, que resulta de la combinación de ambos indicadores:

.
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN

Banco calificados en categoría 2

- El banco que quede clasificado en categoría 2 deberá mantener el o los niveles mínimos de provisiones que indique esta Superintendencia, mientras el Directorio del banco no tome conocimiento de las situaciones observadas y considere que se encuentran solucionados los problemas que motivaron tal decisión.

- La calificación puede incidir en la clasificación según gestión si no se da una oportuna solución a las deficiencias que haya observado la Superintendencia.

Bancos calificados en categorías 3 y 4

- El banco deberá mantener el o los niveles mínimos de provisiones que indique esta Superintendencia hasta tanto no le autorice lo contrario.

- La categoría será un factor determinante para la clasificación según gestión, de manera que en ningún caso el banco quedará clasificado en categoría A para ese efecto.


ComCircular Bancos 3410, SBIF
PROM. 09.11.2007
pendio de Normas Contables
Capítulo B-2 hoja 1

Capítulo B-2 

CRÉDITOS DETERIORADOS Y CASTIGOS

En este Capítulo se entienden como "colocaciones" los activos que deben incluirse en los rubros "Adeudado por bancos" y "Créditos y cuentas por cobrar a clientes" según lo indicado en el Capítulo C-3. Las presentes normas no alcanzan al tratamiento de los deterioros y castigos de otros activos financieros que no formen parte de esas "colocaciones".



I. CARTERA DETERIORADA

1 Identificación de la cartera deteriorada

La cartera deteriorada comprende los créditos de los deudores sobre los cuales se tiene evidencia de que no cumplirán con alguna de sus obligaciones en las condiciones de pago en que se encuentran pactadas, con prescindencia de la posibilidad de recuperar lo adeudado recurriendo a las garantías, mediante el ejercicio de acciones de cobranza judicial o pactando condiciones distintas.

Las siguientes son algunas situaciones que constituyen evidencia de que los deudores no cumplirán con sus obligaciones con el banco de acuerdo con lo pactado y que sus créditos se han deteriorado:

- Evidentes dificultades financieras del deudor o empeoramiento significativo de su calidad crediticia.

- Indicios evidentes de que el deudor entrará en quiebra o en un reestructuración forzada de deudas o que, efectivamente, se haya solicitado su quiebra o una  medida similar en relación con sus obligaciones de pago, incluyendo la  postergación o el no pago de sus obligaciones.

- Reestructuración forzosa de algún crédito por factores económicos o legales vinculados al deudor, sea con disminución de la obligación de pago o con la postergación del principal, los intereses o las comisiones.

- Los créditos del deudor se transan con una importante pérdida debido a la vulnerabilidad de su capacidad de pago.

- El deudor ha transgredido los límites para el uso de las líneas de crédito o sobregiros acordados con el banco.

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Capítulo B-2 hoja 2

- Cambios adversos que se hayan producido en el ámbito tecnológico, de mercado, económico o legal en que opera el deudor, que potencialmente comprometan su capacidad de pago.

- Atraso en el pago de intereses o capital de algún crédito. En cualquier caso, constituye suficiente evidencia de deterioro el hecho de que un crédito presente una morosidad igual o superior a 90 días.

En el caso de deudores sujetos a evaluación individual según lo indicado en el Capítulo B-1, deben incluirse en la cartera deteriorada todos los créditos del respectivo deudor, salvo que tenga también un crédito hipotecario para vivienda, el que podrá excluirse mientras no presente una morosidad igual o superior a 90 días.

Al tratarse de deudores sujetos a evaluación grupal, se incluirán automáticamente en la cartera deteriorada aquellos créditos que presenten una morosidad igual o superior a 90 días. Los demás créditos que mantenga el mismo deudor pueden excluirse de la cartera deteriorada.
En el marco de lo anterior, los bancos deberán incorporar los créditos a la cartera deteriorada y mantenerlos en esa cartera hasta tanto no se observe una normalización de su capacidad o conducta de pago, sin perjuicio de proceder al castigo de los créditos individualmente considerados que cumplen las condiciones señaladas en el título II de este Capítulo.
Los criterios y procedimientos que se sigan, deberán quedar formalmente establecidos en cada banco, debiendo concordar con sus políticas en el manejo de créditos con problemas de pago y sus métodos de evaluación individual o grupal para la constitución de provisiones según lo previsto en el Capítulo B-1.
Las decisiones de dejar de considerar los créditos como deteriorados, deberá responder siempre a autorizaciones internas debidamente justificadas, documentadas y previstas en los procedimientos del banco.
2. Deterioro incurrido no identificado

La cartera deteriorada de que trata el N° 1 precedente corresponde al conjunto de créditos y cuentas por cobrar cuyo deterioro es objetivamente evidente. El deterioro incurrido que aún no puede ser identificado en relación con deudores o créditos en particular, debe quedar cubierto por los métodos de evaluación para constituir las provisiones sobre cartera normal de que trata el Capítulo B-1.
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Capítulo B-2 hoja 3

3. Suspensión del reconocimiento de ingresos sobre base devengada.

Los bancos deberán dejar de reconocer ingresos sobre base devengada en el Estado de Resultados, por los créditos incluidos en la cartera deteriorada que se encuentren en la situación que se indica a continuación, en relación con las evaluaciones individuales o grupales de que trata el Capítulo B-1:

.

No obstante, en el caso de los créditos sujetos a evaluación individual, puede mantenerse reconocimiento de ingresos por el devengo de intereses y reajustes de los créditos que se estén pagando normalmente y que correspondan a obligaciones cuyos flujos sean independientes, como puede ocurrir en el caso de financiamientos de proyectos.
El porcentaje del 80% de cobertura de garantía para los créditos sujetos a evaluación grupal, se refiere a la relación, medida al momento en que el crédito pasa a cartera deteriorada, entre el valor de las garantías calculado según lo indicado en el numeral 4.1 del Capítulo B-1, y el valor de todas las operaciones cubiertas por la misma garantía, incluidos los créditos contingentes de que  trata el Capítulo B-3.
La suspensión del reconocimiento de ingresos sobre base devengada para los créditos de que se trata, implica que en el Estado de Resultados no se incluirán ingresos por concepto de intereses, reajustes o comisiones de los mismos, si ellos no son efectivamente percibidos. Para ese efecto, los importes que se devengan deberán ser imputados a las respectivas provisiones constituidas, en vez de hacerlo contra resultados (lo que no impide, claro está, para que en la contabilidad se imputen a resultados normalmente y luego se reviertan, directamente o utilizando cuentas complementarias, abonando las provisiones). El aumento de las provisiones constituidas, equivalente al incremento del activo bruto, no obsta para ajustar dichas provisiones según los métodos aplicados por el banco de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo B-1.

4. Cambios en las condiciones de los créditos deteriorados

En concordancia con lo indicado en el N° 1 de este título, el sólo hecho de renegociar créditos deteriorados, al igual que el otorgamiento de nuevos créditos para pagarlos, no permite considerar los nuevos créditos como no deteriorados, como tampoco reconocer ingresos por concepto de intereses, reajustes o comisiones no percibidos cuando se trate de los créditos mencionados en el N° 3 anterior.
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Capítulo B-2 hoja 4

Naturalmente que si las renegociaciones van acompañadas del pago efectivo de todas las deudas atrasadas y ellas consisten en la adecuación de los pagos futuros a los flujos de ingresos de los deudores, puede darse el caso de que alguna operación renegociada se excluya de la cartera deteriorada, frente a la evidencia de que se han resuelto los problemas que en particular afectaban al deudor.
5. Adquisición de créditos deteriorados

Si el banco adquiriere créditos deteriorados (por ejemplo, de otra institución financiera dentro de un conjunto de créditos), se aplicarán las reglas sobre la suspensión del reconocimiento de ingresos sobre base devengada, aun cuando el precio pagado se funde en un cálculo fiable del valor actual de los flujos recuperables.
II. CASTIGOS

Por regla general, los castigos deben efectuarse cuando expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo. Al tratarse de colocaciones, aun cuando no ocurriera lo anterior, se procederá a castigar los respectivos saldos del activo de acuerdo con lo indicado en este título.
Los castigos de que se trata se refieren a las bajas del balance del activo correspondiente a la respectiva operación, incluyendo, por consiguiente, aquella parte que pudiere no estar vencida si se tratara de un crédito pagadero en cuotas o parcialidades, o de una operación de leasing.
Los castigos deberán efectuarse siempre utilizando las provisiones por riesgo de crédito constituidas de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-1, cualquiera sea la causa por la cual se procede al castigo.
1. Castigo de créditos y cuentas por cobrar

Los castigos de los créditos y cuentas por cobrar, distintas de las operaciones de leasing que se indican en el numeral siguiente, deben efectuarse frente a las siguientes circunstancias, según la que ocurra primero:
a) El banco, basado en toda la información disponible, concluye que no obtendrá ningún flujo de la colocación registrada en el activo.

b) Cuando una acreencia sin título ejecutivo cumpla 6 meses desde que fue registrada en el activo.

c) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del título por resolución judicial ejecutoriada.

d) Cuando el tiempo de mora de una operación alcance el plazo para castigar que se dispone a continuación:

.

El plazo corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha en la cual pasó a ser exigible el pago de toda o parte de la obligación que se encuentra en mora.

2. Castigo de las operaciones de leasing

Los activos correspondientes a operaciones de leasing deberán castigarse frente a las siguientes circunstancias, según la que ocurra primero:

a) El banco concluye que no existe ninguna posibilidad de recuperación de las rentas de arrendamiento y que el valor del bien no puede ser considerado para los efectos de recuperación del contrato, ya sea porque no está en poder del arrendatario, por el estado en que se encuentra, por los gastos que involucraría su recuperación, traslado y mantención, por obsolescencia tecnológica o por no existir antecedentes sobre su ubicación y estado actual.

b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones de cobro o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del contrato por resolución judicial ejecutoriada.

c) Cuando el tiempo en que un contrato se ha mantenido en situación de mora alcance el plazo que se indica a continuación:

.

El plazo corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha en la cual pasó a ser exigible el pago de una cuota de arrendamiento que se encuentra en mora.

3. Recuperaciones de activos castigados

Los pagos posteriores que se obtuvieran por las operaciones castigadas se reconocerán en los resultados como recuperaciones de créditos castigados.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-2 hoja 6

En el evento de que existan recuperaciones en bienes, se reconocerá en resultados el ingreso por el monto en que ellos se incorporan al activo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-5.

El mismo criterio se seguirá si se recuperaran los bienes arrendados con posterioridad al castigo de una operación de leasing, al incorporarse dichos bienes al activo.
4. Renegociaciones de operaciones castigadas

Cualquier renegociación de un crédito ya castigado no dará origen a ingresos, mientras la operación siga teniendo la calidad de deteriorada según lo indicado en el título I de este Capítulo, debiendo tratarse los pagos efectivos que se reciban, como recuperaciones de créditos castigados, según lo indicado en el
N° 3 precedente.

Por consiguiente, el crédito renegociado sólo se podrá reingresar al activo si deja de tener la calidad de deteriorado, reconociendo también el ingreso por la activación como recuperación de créditos castigados.

El mismo criterio debe seguirse en el caso de que se otorgara un crédito para pagar un crédito castigado.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-3 hoja 1

Capítulo B-3 

CRÉDITOS CONTINGENTES

1. Créditos contingentes

Para efecto de las presentes normas, se entienden como créditos contingentes las operaciones o compromisos en que el banco asume un riesgo de crédito al obligarse ante terceros, frente a la ocurrencia de un hecho futuro, a efectuar un pago o desembolso que deberá ser recuperado de sus clientes.
2. Tipos de créditos contingentes

Según el tipo de compromiso que el banco asume, los distintos tipos de créditos contingentes que se consideran para estas normas son los siguientes:

a) Avales y fianzas

Comprende los avales, fianzas y cartas de crédito stand by a que se refiere el Capítulo 8-10 de la Recopilación Actualizada de Normas. Además, comprende las garantías de pago de los compradores en operaciones de factoraje, según lo indicado en el Capítulo 8-38 de esa Recopilación.

b) Cartas de crédito del exterior confirmadas

Corresponde a las cartas de crédito confirmadas por el banco.

c) Cartas de crédito documentarías

Incluye las cartas de créditos documentarías emitidas por el banco, que aún no han sido negociadas.

d) Boletas de garantía

Corresponde a las boletas de garantía enteradas con pagaré a que se refiere el Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas.

e) Cartas de garantía interbancarias

Corresponde a las cartas de garantía emitidas según lo previsto en el título II del Capítulo 8-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

f) Líneas de crédito de libre disposición

Considera los montos no utilizados de líneas de crédito que permiten a los clientes hacer uso del crédito sin decisiones previas por parte del banco (por ejemplo, con el uso de tarjetas de crédito o sobregiros pactados en cuentas corrientes).

g) Otros compromisos de crédito

Comprende los montos no colocados de créditos comprometidos, que deben ser desembolsados en una fecha futura acordada o cursados al ocurrir los hechos previstos contractualmente con el cliente, como puede suceder en el caso de líneas de crédito vinculadas al estado de avance de proyectos de construcción o similares.

h) Otros créditos contingentes

Incluye cualquier otro tipo de compromiso del banco que pudiere existir y que puede dar origen a un crédito efectivo al producirse ciertos hechos futuros. En general, comprende operaciones infrecuentes tales como la entrega en prenda de instrumentos del banco para garantizar el pago de operaciones de crédito entre terceros u operaciones con derivados contratados por cuenta de terceros que pueden implicar una obligación de pago y no se encuentran cubiertos con depósitos.
3. Exposición al riesgo de crédito

Para calcular las provisiones según lo indicado en el Capítulo B-1, el monto de la exposición que debe considerarse será equivalente al porcentaje de los montos de los créditos contingentes que se indica a continuación:

.

No obstante, cuando se trate de operaciones efectuadas con clientes que tengan créditos deteriorados o para los cuales exista evidencia de deterioro según lo indicado en el Capítulo B-2, dicha exposición será siempre equivalente al 100% de sus créditos contingentes.


Compendio de Normas Contables
Capítulo B-4 hoja 1

Capítulo B4 

PATRIMONIO

1. Aportes o aumentos de capital

Los aumentos de capital por la suscripción y pago de acciones incrementarán el capital pagado sólo una vez que se paguen las respectivas acciones. Mientras no se perciba el pago total o parcial, las acciones suscritas no tendrán efecto en el patrimonio contable. Del mismo modo, los aportes de capital autorizados a bancos extranjeros se registrarán en el patrimonio al momento de ingresar el capital y liquidarse las divisas.

Los gastos directos en que incurran los bancos que coloquen acciones mediante títulos representativos, deberán ser deducidos de las reservas correspondientes al sobreprecio obtenido en la colocación de las acciones o del respectivo aumento del capital pagado, según el caso.
2. Absorción de pérdidas de un ejercicio

La pérdida que pueda resultar de un ejercicio deberá ser absorbida al tiempo de la apertura del ejercicio siguiente con cargo a las cuentas de utilidades retenidas y con cargo a reservas si ellas fueran insuficientes. En concordancia con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 56 de la Ley General de
Bancos, si las reservas también fueran insuficientes, se imputará la diferencia contra el capital pagado.

3. Reparto de dividendos o remesas de utilidades

3.1 Cargo a las cuentas de utilidades retenidas

Los dividendos por pagar se rebajarán de la respectiva cuenta de utilidades retenidas a partir de la fecha en que la junta de accionistas haya decidido su reparto o no se haya opuesto al reparto del dividendo mínimo contemplado en la Ley sobre Sociedades Anónimas. En el caso de remesas de utilidades de agencias de bancos extranjeros, se cargará la respectiva cuenta de utilidades retenidas sólo al momento de efectuarse la remesa.

3.2 Provisión para dividendos mínimos

Los bancos deberán reflejar en el pasivo la parte de las utilidades del período que corresponde repartir en cumplimiento de la Ley sobre Sociedades Anónimas o de acuerdo con sus políticas de dividendos. Para ese efecto, constituirán una provisión con cargo a una cuenta complementaria de las utilidades retenidas, la que será revertida una vez que proceda a lo indicado en el numeral 3.1 anterior.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-4 hoja 2

El mismo procedimiento deberán seguir las agencias de bancos extranjeros en relación con las políticas de su matriz sobre remesas de utilidades.
4. Adquisición de acciones del propio banco

Las compras de acciones del propio banco se registrarán en una cuenta complementaria del capital pagado durante el plazo en que se puedan vender o aplicar a compensaciones con acciones a los empleados, según lo dispuesto en la Ley sobre Sociedades Anónimas.

5. Presentación en el balance

Las cuentas patrimoniales se incluirán en el balance en los rubros de Capital, Reservas, Cuentas de valoración y Utilidades retenidas, según las instrucciones del Capítulo C-3.
Compendio de Normas Contables
Capítulo B-5 hoja 1

Capítulo B-5 

BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO DE OBLIGACIONES

1. Valor inicial

El valor inicial de los bienes recibidos o adjudicados en pago, que debe registrarse contablemente en la cuenta de activo correspondiente, será el convenido con el deudor en la dación en pago o el valor de adjudicación en remate judicial, según sea el caso.

Al recibirse en pago un conjunto de bienes cuyo valor individual no se detalle en la correspondiente escritura y que sean susceptibles de venderse separadamente por el banco adquirente, el monto total deberá distribuirse a fin de registrar los bienes en forma individual.
2. Valoración posterior

Cada bien recibido en pago deberá quedar valorado en el activo por el monto que resulte menor entre:

a) el valor inicial (N° 1) más sus adiciones si hubieren (N° 5) y más la corrección monetaria, cuando corresponda, y

b) el valor realizable neto.

Ese valor realizable neto de un bien se determinará fundadamente de acuerdo con las condiciones vigentes de mercado, debiendo corresponder a su valor razonable menos los costos necesarios para mantenerlo y enajenarlo.

3. Provisiones

El valor realizable neto de cada bien a que se refiere la letra b) del numeral 2, se reconocerá manteniendo al cierre de cada mes una provisión para el respectivo bien, igual a la diferencia con respecto al valor indicado en su letra a), cuando este último sea mayor.
4. Castigos

En cumplimiento de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, para hacer uso de un plazo adicional para vender los bienes recibidos o adjudicados en pago, según lo indicado en el numeral 4.2 del título I del Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, las empresas bancarias deberán castigar los bienes que se encuentren en esa situación.

Los castigos de que se trata responden sólo al cumplimiento de lo dispuesto en la ley para los bancos y no a un criterio contable que, como tal, deba ser considerado para las operaciones de las filiales en la consolidación.

5. Adiciones

Las mejoras introducidas a los bienes recibidos en pago o adjudicados pueden capitalizarse en la medida en que aumenten el valor de los bienes y con la activación de los costos no se supere el valor realizable neto recalculado.

6. Traspaso de los bienes para uso del banco

En el evento de que algún bien recibido en pago o adjudicado sea destinado para el desarrollo de giro del banco, se ingresará al activo correspondiente por su valor razonable o por el valor indicado en la letra a) del N° 2, el que sea menor.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-6 hoja 1

Capítulo B-6

PROVISIONES POR RIESGO PAÍS

Las provisiones por riesgo-país tratadas en este Capítulo tienen por objeto cubrir el riesgo que se ha asumido al mantener o comprometer recursos en algún país extranjero y deben constituirse sobre la base de las clasificaciones de los países efectuadas por el banco según lo dispuesto en el Capítulo 7-13 de la Recopilación Actualizada de Normas, aplicando las siguientes reglas:

1. Porcentajes de provisión según la clasificación del país

1.1 Regla general

Para constituir las provisiones por riesgo-país, los porcentajes que deben aplicarse a los importes de los activos y operaciones que se indican más adelante, serán los siguientes:

.

Las operaciones con países clasificados en el grupo 1 (países con bajo riesgo), no quedan sujetas a provisión por riesgo-país.

Para cualquier operación efectuada con un país que no se encuentre clasificado según lo indicado en la letra b) del N° 2 del Capítulo 7-13 de la Recopilación Actualizada de Normas, se aplicará un 100% del importe de los respectivos activos.

Por otra parte, se entiende que para efectos de la homologación de criterios contables con las sucursales o filiales del banco establecidas en el exterior, no quedan sujetas a provisión por riesgo país las operaciones de esas entidades con personas que tengan residencia en Chile.

1.2 Regla de excepción

No obstante lo indicado en el numeral precedente, para los activos y créditos contingentes sujetos al riesgo de un mismo país que se encuentre clasificado en categorías 3,4 ó 5, los bancos pueden aplicar la tabla que se indica a continuación y que fija esas provisiones en función de la relación entre el total de activos más créditos contingentes en un mismo país y el patrimonio  efectivo del banco:

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-6 hoja 2

.

Se entiende que los activos sujetos a la menor tasa corresponden a operaciones en un mismo país que en su conjunto no superan el 10% del patrimonio efectivo. Las tasas de la segunda columna se aplican a aquellas operaciones que sumadas superan ese 10% pero no exceden el 20%.

2. Imputación de riesgo

El riesgo-país es imputable a aquel país en que esté domiciliado el prestatario  o último obligado al pago y desde el cual se debe obtener el retorno de los  recursos invertidos.

No obstante, en los siguientes casos se podrá considerar el riesgo de un país distinto al del deudor original:

a) Cuando el crédito se otorgue a una sucursal en el extranjero de una persona jurídica, pudiendo en ese caso imputarse el riesgo al país de domicilio de la casa matriz de esa sucursal.

b) Cuando el garante del crédito sea una entidad calificada en grado de inversión por alguna de las firmas evaluadoras señaladas en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, el crédito o la parte de éste cubierta por el garante, según sea el caso, podrá imputarse al riesgo del país en que aquél tenga su domicilio. Se consideran como garantes, para estos efectos, los avalistas, fiadores, deudores solidarios y emisores de cartas de crédito stand by. Esta regla podrá aplicarse también para las operaciones protegidas con seguros o derivados de crédito u otras cauciones que cubran los efectos del riesgo país, considerando el país de domicilio y la clasificación de la compañía de seguro o del obligado al pago del instrumento derivado.

c) Si el garante de un crédito tiene domicilio en Chile, la parte garantizada no será objeto de provisión por riesgo país. Asimismo, cuando un crédito tenga una garantía real que se encuentre y sea realizable en Chile, quedará exenta aquella parte cubierta por la garantía.
3. Operaciones sujetas a provisiones

Quedan sujetos a la constitución de provisiones los siguientes activos reales o contingentes, debiendo aplicarse los porcentajes a que se refiere el N° 1, sobre los saldos que correspondan, según lo dispuesto en el N° 4 de este Capítulo:

3.1 Depósitos e instrumentos financieros

Incluye los depósitos en cuenta corriente u otros depósitos a la vista mantenidos en el exterior, como asimismo los instrumentos financieros tales como depósitos a plazo, bonos o instrumentos de deuda adquiridos cuyo deudor directo esté domiciliado en el extranjero, como asimismo los instrumentos derivados cuya contraparte esté situada en el exterior y los instrumentos de capital emitidos en el extranjero que no correspondan a inversiones permanentes en sociedades.

No obstante, quedarán libres de provisión por riesgo-país aquellos títulos que se coticen en bolsas oficiales de países clasificados a lo menos en categoría BB- o su equivalente, por alguna de las firmas evaluadoras mencionadas en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

3.2 Créditos efectivos y contingentes

Comprende las operaciones cuyos deudores directos sean personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Con acuerdo del Directorio del banco en relación con tipos o grupos de operaciones específicas y países con los que se opera, podrán dejarse libres de provisiones por riesgo-país las operaciones pagaderas en moneda extranjera que se encuadren en las definiciones generales que a continuación se indican:

a) Operaciones hasta un año, correspondientes a créditos de comercio exterior. Para este efecto se entiende que corresponden a "créditos de comercio exterior", comprendiendo tanto el comercio exterior chileno como el realizado entre terceros países, lo siguiente:

i) Los créditos contingentes correspondientes a la emisión de cartas de crédito documentarías.

ii) Los financiamientos de operaciones de comercio exterior realizadas con Chile o entre terceros países, asociados al pago del valor de la mercadería que haya sido embarcada. Cumplen esta condición, por ejemplo, la negociación de cartas de crédito o la adquisición o descuento de los documentos provenientes de su negociación; el financiamiento a bancos emisores para pagar cartas de crédito negociadas; el pago anticipado de cartas de crédito negociadas a plazo; la adquisición de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de operaciones de comercio exterior efectuadas bajo la forma de cobranza; los préstamos otorgados a importadores o exportadores contra presentación de copias de los documentos de embarque, etc.

iii) Los avales, fianzas y cartas de crédito stand by a menos de un año, relacionados directamente con las operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral ii) precedente.

b) Créditos contingentes hasta un año. Incluye avales y fianzas, y créditos por la emisión de cartas de crédito stand by o boletas de garantía, siempre que se trate de deudores establecidos en países clasificados al menos en categoría 4 según las reglas del Capítulo 7-13 de la Recopilación Actualizada de Normas.

c) Créditos hasta 180 días, de cualquier tipo, otorgados a bancos que cuenten con una clasificación internacional efectuada por alguna de las firmas señaladas en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, cualquiera sea la categoría de riesgo que éstas le hayan asignado, y que se encuentren situados en países clasificados al menos en categoría 4 según las reglas del Capítulo 7-13 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Los plazos de hasta un año o 180 días a que se refieren los literales precedentes, se refieren al plazo residual para el vencimiento o reembolso de acuerdo con la fecha pactada en el origen de la obligación.

La clasificación internacional indicada en la letra c), como asimismo la clasificación del país, puede referirse a la casa matriz en caso de que el deudor sea una sucursal de un banco situado en otro país.

3.3 Otros activos.

Asimismo, queda afecta a la provisión de que se trata, cualquier otro activo cuya liquidación esté sujeta a un retorno desde el extranjero, tales como bienes recibidos en pago que deban ser enajenados en el exterior, con la sola excepción de los activos correspondientes a inversiones permanentes en sociedades y aportes de capital a sucursales en el exterior, incluido el menor valor de inversiones en sociedades ("goodwill"), cuando corresponda.
4. Importes sobre los cuales se aplica la provisión por riesgo-país

Las provisiones por riesgo-país son provisiones individuales constituidas sobre los activos valorados contablemente según los criterios contables que se le aplican (costo amortizado, valor razonable u otros valores netos de provisiones). En el caso de los créditos contingentes, las provisiones por riesgo-país se aplican sobre el monto de la exposición de esas operaciones, menos las provisiones por riesgo de crédito constituidas por ellos, según lo indicado en el Capítulo B-1.

Los bancos deberán mantener perfectamente identificadas todas las operaciones que requieren de provisiones por riesgo-país de acuerdo con estas normas, debiendo asociar cada una de ellas con el país al cual se imputa el riesgo.

Las provisiones por riesgo país deben constituirse también, cuando corresponda, por las operaciones efectuadas con sucursales o filiales del propio banco en el exterior. Consecuentemente, no obstante que se anulan las operaciones en la consolidación de estados financieros, deben mantenerse las provisiones.
Compendio de Normas Contables
Capítulo B-6 hoja 5

5. Constitución y liberación de las provisiones

Al cierre de cada mes las provisiones de que se trata se constituirán o liberarán, según corresponda, para mantener el nivel exigido. Si bien estas provisiones cubren importes de los activos, no deben utilizarse para castigarlos.

El aumento o disminución de la exigencia de provisión que se origine por cambios en la clasificación de un país, podrá reconocerse gradualmente durante el curso del año en que se modificó la clasificación, debiendo en todo caso quedar completamente ajustada las provisiones al cierre del ejercicio anual.
6. Presentación en los estados financieros

Las provisiones constituidas y los resultados correspondientes a su constitución o liberación se incluirán en el Balance y Estado de Resultados de acuerdo con lo previsto en el Capítulo C-3. Para las revelaciones en nota a los estados financieros, los bancos se atendrán a lo indicado en el Capítulo C-1.
Compendio de Normas Contables
Capítulo B-7 hoja 1

Capítulo B-7

PROVISIONES ESPECIALES PARA CRÉDITOS HACIA EL EXTERIOR

Las provisiones de que trata este Capítulo son independientes de las constituidas para cubrir eventuales pérdidas y la exigencia de mantenerlas no corresponde a un criterio contable que deba ser aplicado a nivel consolidado, sino que deben constituirse solamente por las operaciones del banco matriz en relación con las operaciones de crédito desde Chile hacia el exterior a que se refiere el artículo 83 de la Ley General de Bancos.

1. Definiciones para los efectos de las provisiones exigidas.

En general, los "créditos hacia el exterior" a que se refiere el presente Capítulo incluyen todas las inversiones crediticias, créditos contingentes e instrumentos financieros en que el deudor directo o contraparte es una persona natural o jurídica con residencia y domicilio en el exterior.

Por "instrumentos financieros" se entienden los títulos de deuda adquiridos para negociación o inversión y los instrumentos derivados.

Para los efectos de que trata este N° 1, se entenderá que constituyen "créditos de comercio exterior" aquellos créditos efectivos y contingentes definidos en la letra a) del numeral 3.2 del Capítulo B-6.

Por otra parte, se entiende como "créditos comerciales" las operaciones de crédito con bancos, los contratos de compra de instrumentos con pacto de retrocompra y las operaciones definidas como "colocaciones comerciales" en el Capítulo C-3, con excepción de los créditos de comercio exterior mencionados en el párrafo precedente.

Teniendo en cuenta estas definiciones previas, para la aplicación de las reglas sobre las provisiones señaladas en el N° 2, se establecen los siguientes grupos de créditos hacia o en el exterior, todos los cuales se circunscriben sólo a operaciones que son pagaderas en moneda extranjera:

A) Créditos de comercio exterior para financiar exportaciones o importaciones chilenas.

B) Créditos de comercio exterior para financiar operaciones entre terceros países.

C) Créditos comerciales cuyos deudores directos sean: i) sociedades filiales o agencias de empresas chilenas establecidas en el exterior; o, ii) empresas que coticen en las bolsas localizadas en países que cuenten con una clasificación de riesgo no inferior a BB- o su equivalente, incluidas las sucursales o agencias cuya matriz cumpla ese requisito.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-7 hoja 2

D) Créditos comerciales cuyos deudores sean otras personas distintas a las indicadas en la letra C).

E) Instrumentos financieros que cuenten con una clasificación no inferior a las  categorías indicadas en la sigiente tabla:

.

Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.

F) Instrumentos financieros distintos de los indicados en la letra E), que cuenten con una clasificación no inferior a las categorías indicadas en la siguiente tabla:

.

Si un instrumento de corto plazo no se encuentra clasificado, o si su clasificación es P3, B, D3, TBW3 o F3, se considerará que cumple el requisito si el emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.

G) Instrumentos financieros distintos a los indicados en las letras E) y F) precedentes, cuyos emisores estén situados en países clasificados a lo menos en categoría 4 según lo dispuesto en el Capítulo 7-13 de la Recopilación
Actualizada de Normas.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-7 hoja 3

2. Exigencia de provisiones

2.1 Provisión por operaciones no clasificadas en el N°1

Los bancos mantendrán una provisión equivalente a la suma de los créditos efectivos y contingentes e instrumentos financieros que tuvieren con el exterior, que no correspondan a los clasificados en los literales del N° 1.

2.2 Provisión por excesos en relación con porcentajes del patrimonio efectivo

2.2.1 Por exceso de operaciones clasificadas en los literales B), C), D), E), F) y G)

Cuando la suma de los créditos señalados en los literales B), C), D), E), F) y G) del N° 1, exceda el 70% del patrimonio efectivo del banco, deberá mantenerse una provisión equivalente al exceso. No obstante, podrá superarse ese límite sin constituir provisiones por ese motivo, cuando el exceso, hasta por un 70% del patrimonio efectivo, corresponda a instrumentos financieros que cuenten con una clasificación igual o superior a las indicadas en la siguiente tabla:

.

Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.

2.2.2 Por exceso de operaciones clasificadas en los literales D), F), y G)

Cuando la suma de las operaciones señaladas en los literales D), F) y G) del  N° 1, exceda el 20% del patrimonio efectivo, deberá mantenerse una provisión equivalente a ese exceso. No obstante, si el banco mantiene un índice de relación entre activos ponderados por riesgo y patrimonio efectivo igual o superior a un 10% según las normas del Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, esta provisión se constituirá por lo que exceda del 30% del patrimonio efectivo.

Compendio de Normas Contables
Capítulo B-7 hoja 4

2.2.3 Por exceso de operaciones clasificadas en el literal G)

Si los instrumentos financieros señalados en la letra G) del N° 1 superan el 10% del patrimonio efectivo, se mantendrá una provisión por ese exceso. No obstante, ese porcentaje será del 15% para los bancos que mantengan un índice de relación entre activos ponderados por riesgo y patrimonio efectivo igual o superior a un 10%.

3. Valores sobre los cuales se calculan y constituyen las provisiones

Para la constitución de las provisiones y el cálculo de los excesos antes mencionados, se tomará la valoración contable de los activos menos cualquier provisión constituida sobre los mismos. Al tratarse de créditos contingentes, a diferencia de las provisiones de que tratan los capítulos B-1 y B-6, se considerará el monto de los créditos contingentes (no sólo la exposición), menos las provisiones constituidas para cubrir esos créditos (por riesgo de crédito y/o riesgo-país).

Todas las provisiones señaladas en el N° 2 son independientes entre sí y deben ser ajustadas mensualmente mientras se mantengan los tipos de operaciones o excesos de que se trata.
4. Presentación en los estados financieros

Las provisiones de que trata este Capítulo se presentarán en los estados financieros de acuerdo con lo indicado en el Capítulo C-3.
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Capítulo C-1 hoja 1

Capítulo C-1

ESTADOS FINANCIEROS ANUALES

I.- DISPOSICIONES GENERALES

1. Políticas de divulgación

Los bancos deberán contar con una política formal, aprobada por su Directorio o quien haga sus veces, que abarque los procedimientos para incluir toda la información relevante para una adecuada interpretación de sus estados financieros, y los controles necesarios para su elaboración de acuerdo con esas políticas y las normas del presente Capítulo.

2. Preparación de los estados financieros.

Los estados financieros anuales se prepararán de acuerdo con los criterios generales de presentación y revelaciones contenidos en este Capítulo.

Cuando los bancos tengan participación en sociedades filiales o mantengan sucursales en el exterior, esos estados financieros corresponderán a los consolidados con ellas y no se prepararán estados financieros individuales para su divulgación.

3. Entrega a esta Superintendencia

Los bancos deberán enviar a esta Superintendencia sus estados financieros previamente aprobados por el Directorio, a lo menos seis días hábiles bancarios antes de su publicación. se enviarán en un documento PDF los estados financieros, debidamente firmados y con el respectivo informe de los auditores externos.
4. Publicación

Los bancos deberán publicar sus estados financieros anuales a más tardar el último día del mes de febrero. Dicha publicación se efectuará en un periódico de circulación nacional, en forma conjunta con los estados financieros de sus subsidiarias que tengan la obligación de publicar sus estados financieros en Chile de acuerdo con las normas que las rigen. Los diarios electrónicos se consideran, para los efectos de la publicación de que se trata, como periódicos de circulación nacional.

Alternativamente, dicha publicación podrá realizarse en el sitio Web del banco. La información que se incorpore en el sitio Web se mantendrá accesible para cualquier usuario que desee leerla o imprimirla, al menos hasta la publicación de los estados financieros del ejercicio siguiente.

Los bancos que opten por divulgar sus estados financieros completos sólo a través de su sitio Web, deberán publicar en el periódico el Balance General y el Estado de Resultados, pudiendo excluir de esa publicación el Estado de Variaciones Patrimoniales, el Estado de Flujo de Fondos, las notas explicativas y el informe de los auditores independientes. En esta publicación deberá incluirse una inserción con el siguiente texto:

"INFORMACION PROPORCIONADA

Los estados financieros completos con sus respectivas notas y el correspondiente informe de los auditores independientes, se encuentran a disposición de los interesados en el sitio ...(dirección internet)..., pudiendo consultarse además en las oficinas del banco."

Cabe hacer presente que, de conformidad con el N° 12 del artículo 49 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras no están obligadas a efectuar una nueva publicación en el periódico en el plazo que señala el artículo 76 de la Ley sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad, debiendo en ese caso informar en los avisos de citación a Junta, el nombre del periódico y fecha en que se efectuó la publicación.

En la memoria de la sociedad se incluirán los estados financieros completos.

Dentro de los cuatro días hábiles desde la publicación en el periódico, se enviará a esta Superintendencia un ejemplar de ella o fotocopia de la misma.

Por otra parte, a más tardar en la fecha del primer aviso de convocatoria a junta ordinaria de accionistas, se enviarán tres ejemplares de la memoria de la sociedad.
5. Contenido de los estados financieros

Los estados financieros anuales incluirán lo siguiente:

a) Balance General, Estado de Resultados, Estado de Variaciones Patrimoniales y Estado de Flujos de Efectivo, según lo indicado en el título II de este Capítulo; y,

b) Notas a los estados financieros, de acuerdo con lo señalado en el título III de este Capítulo.

Los estados financieros de que se trata deberán ser comparativos y se expresarán en millones de pesos (sin decimales).

Compendio de Normas Contables
Capítulo C-1 hoja 3

II. ESTRUCTURA DE LOS ESTADO

1. Modelos de Balance General y Estados de Resultados

El Balance General y el Estado de Resultados se presentarán según los modelos  que se indican en los N°s. 4 y 5 de este título.

Esos modelos son coincidentes con los estados mensuales que deben enviarse a esta Superintendencia según lo tratado en el Capítulo C-3, en el cual se establecen los conceptos que conforman cada uno de los rubros del Balance General y de Estado de Resultados.

Deberán mostrarse todos los rubros que contienen los modelos aunque presenten un valor cero, salvo que se trate de:

a) La línea "Interés minoritario" del Balance General y de la información sobre el resultado atribuible a los tenedores patrimoniales y al interés minoritario del Estado de Resultados, en caso de que el banco no tenga filiales.

b) Las líneas "Resultado de operaciones continuas" y "Resultado de operaciones discontinuadas" del Estado de Resultados, que son aplicables sólo cuando hayan operaciones discontinuadas.

c) La información sobre utilidad por acción, cuando el banco no esté constituido como sociedad anónima. En este caso se cambiará además el nombre de la "Provisión para dividendos mínimos" que se muestra en el detalle del patrimonio.

La referencia a las notas que se indica en los modelos dependerá de si el banco intercala o no algunas notas especiales según lo previsto en el título III.
2. Estado de Variaciones Patrimoniales y Estado de Flujo de Efectivo

Los bancos podrán emplear los formatos que consideren más adecuados para el Estado de Variaciones Patrimoniales y el Estado de Flujo de Fondos, debiendo en todo caso ceñirse a los criterios contables de general aceptación.

El Estado de Flujo de Fondos podrá prepararse con el método indirecto.

El efectivo y equivalente de efectivo corresponderá al rubro "Efectivo y depósitos en bancos", más (menos) el saldo neto correspondiente a las operaciones con liquidación en curso que se muestran en el Balance General, más los instrumentos  de negociación y disponibles para la venta de alta liquidez y con riesgo poco  significativo de cambio de valor, cuyo plazo de vencimiento no supere los tres meses desde la fecha de adquisición, y los contratos de retrocompra que se encuentran en esa situación. Incluye también las inversiones en fondos mutuos de renta fija, que en el Balance se presentan junto con los instrumentos de  negociación.

Los estados financieros de que se trata deberán ser comparativos y se expresarán en millones de pesos (sin decimales).

Compendio de Normas Contables
Capítulo C-1 hoja 4

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Compendio de Normas Contables
Capítulo C-1 hoja 5

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Compendio de Normas Contables
Capítulo C-1 hoja 6

III. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS

1. Instrucciones generales

Las notas deberán incluir todas las revelaciones que son necesarias según los criterios contables de general aceptación, debiendo cada banco decidir la forma de presentación de las notas.

No obstante, a fin de lograr una uniformidad en las agrupaciones de las materias que normalmente deben tratarse en las notas, las presentes instrucciones establecen un ordenamiento de los contenidos y algunos criterios específicos relacionados con disposiciones complementarias o especiales de esta Superintendencia.

En las notas no se podrá hacer referencia a los documentos que contienen las normas técnicas o las instrucciones de esta Superintendencia y que obligarían al lector a recurrir a esas fuentes para interiorizarse de un determinado concepto o de criterio de valoración o de revelación.

Por otra parte, la composición y apertura de los conceptos a revelar en notas demostrativas de saldos deberá alcanzar aproximadamente al 90% del monto que se pretende informar, dejando sólo un 10% para partidas numerosas o de poca importancia relativa que pueden presentarse con la denominación "Otros".
2. Agrupación de materias

La información de las notas a los estados financieros anuales se agrupará en las siguientes materias:

- Principales criterios contables utilizados
- Cambios contables
- Hechos relevantes
- Segmentos de negocios
- Efectivo y equivalente de efectivo
- Instrumentos para negociación
- Operaciones con pacto de retrocompra y préstamos de valores.
- Contratos de derivados financieros y coberturas contables.
- Adeudado por bancos
- Créditos y cuentas por cobrar a clientes
- Instrumentos de inversión
- Inversiones en sociedades
- Intangibles
- Activo fijo
- Impuestos
- Otros activos
- Depósitos y otras captaciones
- Obligaciones con bancos
- Instrumentos de deuda emitidos y otras obligaciones
- Provisiones
- Otros pasivos
- Contingencias y compromisos
- Patrimonio
- Intereses y reajustes
- Comisiones
- Resultados de operaciones financieras
- Resultado neto de cambio
- Provisiones por riesgo de crédito
- Remuneraciones y gastos del personal
- Gastos de administración
- Depreciaciones, amortizaciones y deterioros
- Otros ingresos y gastos operacionales
- Operaciones con partes relacionadas
- Valor razonable de activos y pasivos financieros
- Administración de riesgos
- Hechos posteriores
3. Numeración y ordenamiento de las notas

A continuación se indican las notas en que se incluirán las materias señaladas en el numeral anterior, las que deberán presentarse siguiendo el orden de su numeración, sin perjuicio de la posibilidad de intercalar otras notas que fueren necesarias en la situación particular del banco cuando el asunto tratado no tuviera cabida en alguna de las que se indican:

Nota 1 Principales criterios contables utilizados

En esta nota se incluirá la información acerca de la empresa y sus filiales, las bases de preparación de los estados financieros y los principales criterios contables aplicados.

La información a que se refieren los párrafos 113, 116, 120, 123 y 124 de la NIC 1 debe ser incluida en esta nota, sin perjuicio de remitirse a otras notas para mayores detalles.

Se revelarán también en esta nota las diferencias significativas que se originen en el Balance General y en el Estado de Resultados por la aplicación de criterios distintos a los IFRS, sea por disposiciones legales (castigo de activos) o por los criterios contables especiales dispuestos por esta Superintendencia. En el  evento de que las diferencias estimadas no fueren significativas, se mencionará también ese hecho.

Nota 2 Cambios contables

Esta nota se presentará aunque no existan cambios en los criterios contables o  en las estimaciones, señalando esos hechos.

Nota 3 Hechos relevantes

En esta nota se incluirá la información esencial a que se refiere la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores y el Capítulo 18-10 de la Recopilación Actualizada de  Normas, en todo aquello que haya tenido o pueda tener una influencia o efecto  significativo en el desenvolvimiento de las operaciones del banco o en los estados  financieros. La nota se presentará aunque sólo sea para declarar que tales hechos  no existen.

Nota 4 Segmentos de negocios

En esta nota se entregará la información por segmentos, de acuerdo con NIIF 8.

Nota 5 Efectivo y equivalente de efectivo.

En esta nota se informará la composición del efectivo y equivalente de efectivo considerado en el Estado de Flujo de Efectivo y, a la vez, el detalle de los rubros "Operaciones con liquidación en curso" del Balance General.

La nota se preparará siguiendo el modelo que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo, sin perjuicio de incorporar la información adicional que sea necesaria.

Nota 6 Instrumentos para negociación

En esta nota se mostrará la composición de los instrumentos financieros mantenidos para negociación y se incluirá toda la información pertinente a la cartera de negociación que requiere de revelaciones.

Nota 7 Operaciones con pacto de retrocompra y préstamos de valores

En esta nota se revelará toda la información que es necesaria sobre las operaciones con pacto de retrocompra y préstamos de valores, cuyos saldos se muestran en el activo y en el pasivo.

Nota 8 Contratos de derivados financieros y coberturas contables.

En esta nota se informará acerca de los contratos de derivados financieros que se reflejan en el activo y en el pasivo, y se proporcionará toda la información que se requiere acerca de las coberturas contables y sus efectos.

En el detalle de los derivados, junto con el valor razonable de ellos, deberá indicarse su monto nocional asociado a los vencimientos de los contratos, separados entre los vencimientos hasta 3 meses, desde tres meses a un año y a más de un año, para cuyo efecto puede seguirse el ejemplo indicado en el cuadro del Anexo N° 2 de este Capítulo.

Nota 9 Adeudado por bancos

En esta nota se proporcionará la información sobre las operaciones cuyos saldos se informan en el rubro "Adeudado por bancos", incluidas sus provisiones, cuando  corresponda.

Nota 10 Créditos y cuentas por cobrar a clientes

En esta nota se informará al menos lo que se indica a continuación, teniendo en cuenta que en la nota sobre administración de riesgos y en la nota sobre provisiones por riesgo de crédito se proporciona más información acerca de los créditos, garantías y provisiones:

a) Composición del rubro "Créditos y cuentas por cobrar a clientes", indicando los saldos brutos, separados entre cartera normal y deteriorada, y las provisiones por riesgo de crédito, individuales y globales, asociadas al tipo de colocación de que se trate, esto es, comerciales, para vivienda o consumo. Para este efecto se utilizará, en lo que sea pertinente, el cuadro N° 1 del Anexo  N° 3 de este Capítulo.

b) Resumen del movimiento de las provisiones, entregando al menos la información que se muestra en el cuadro N° 2 del Anexo N° 3.

c) Colocaciones brutas agrupadas por tipo de actividad económica de los deudores, según se muestra, a modo de ejemplo, en el cuadro N° 3 del Anexo N° 3.

d) Cuando existan operaciones de leasing dentro de este rubro, en esta misma nota se proporcionará la información necesaria acerca de ellas.

e) En caso de que el banco haya efectuado compras, ventas, securitizaciones, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones, se deberá incluir también en esta nota información sobre esas operaciones si el resultado del conjunto de ellas es igual o superior al 5% del resultado neto antes de impuestos que se muestra en el Estado de Resultados. Dicha información se referirá a los montos de los créditos, los flujos y los efectos en los resultados.

Nota 11 Instrumentos de inversión

En esta nota se mostrará la composición de los instrumentos de inversión mantenidos para la venta y hasta el vencimiento, incluyendo toda la información pertinente a esas carteras que requiere de revelaciones.

Nota 12 Inversiones en sociedades

En esta nota se incluirá toda la información relativa a las inversiones permanentes en las sociedades que no participan en la consolidación y los antecedentes sobre adquisiciones y enajenaciones de inversiones en sociedades, relacionadas con la nota sobre hechos relevantes, cuando corresponda.

Nota 13 Intangibles

En esta nota se mostrará toda la información relativa a los activos intangibles y su relación con la Nota 31.

Nota 14 Activo fijo

En esta nota se incluirá la toda la información sobre el activo fijo, relacionada con la Nota 31.

También se informará en esta nota acerca de los pagos mínimos futuros que se deben desembolsar por contratos de arriendo operativo que no pueden ser rescindidos de manera unilateral sin estar obligado al pago de indemnizaciones, como asimismo los gastos que por este tipo de arrendamientos han sido registrados  en los resultados. La información sobre pagos futuros se desglosará en plazos  de hasta un año, de más de un año hasta cinco años y más de cinco años.

Nota 15 Impuestos

En esta nota se incluirá información detallada acerca de los impuestos corrientes e impuestos diferidos.

Nota 16 Otros activos

En esta nota se informará acerca de la composición del rubro "Otros activos" del Balance General, con los comentarios explicativos que sean necesarios.

Nota 17 Depósitos y otras captaciones

Esta nota se referirá a los pasivos que se muestran en los rubros "Depósitos y otras obligaciones a la vista" y "Depósitos y otras captaciones a plazo".

Nota 18 Obligaciones con bancos

Esta nota incluirá toda la información que debe revelarse, correspondiente al rubro "Obligaciones con bancos".

Nota 19 Instrumentos de deuda emitidos y otras obligaciones

Esta nota incluirá la información que debe revelarse acerca de los instrumentos de deuda emitidos, como asimismo la que se refiere a las operaciones que se muestran en el rubro "Otras obligaciones financieras".

Nota 20 Provisiones

Esta nota se referirá al rubro "Provisiones" del Balance General, esto es, las provisiones para beneficios y remuneraciones del personal, las provisiones para dividendos mínimos, las provisiones para créditos contingentes y las provisiones por contingencias, con el grado de apertura e información explicativa que sea necesaria.

En todo caso, al tratarse de provisiones para cubrir obligaciones correspondientes a beneficios del personal, deberá indicarse detalladamente el movimiento de dichas provisiones en cuanto a su constitución, utilización, liberación y ajustes.

Nota 21 Otros pasivos

Nota para revelar la composición del rubro Otros Pasivos del Balance General, con los comentarios explicativos que sean necesarios.

Nota 22 Contingencias y compromisos

Nota para incorporar toda la información que se refiere a contingencias de pérdidas significativas, recursos comprometidos, pasivos de carácter contingente no reflejados en el balance general y otras responsabilidades, como asimismo los juicios u otras acciones legales en que se encuentre involucrado el banco o sus filiales, los montos comprometidos y las partidas del balance en que se registran los efectos de tales acciones.

En forma especial deberán detallarse en esta nota los créditos contingentes y las  provisiones por riesgo de crédito constituidas por esas operaciones, relacionadas  con la Nota 28.

Nota 23 Patrimonio

En esta nota deberá informarse acerca del capital autorizado, suscrito y pagado, los dividendos acordados y pagados, dividendos mínimos y su provisión, utilidades por acción, etc., como asimismo del detalle de las reservas informadas en el Estado de Variaciones Patrimoniales, el movimiento de los ajustes de valoración y, en general, todo lo atinente a las cuentas patrimoniales  que requiera de revelación.

Nota 24 Intereses y reajustes

En esta nota se detallarán los ingresos y gastos por concepto de intereses y reajustes que se muestran en el Estado de Resultados.

También se proporcionará en esta nota información sobre intereses y reajustes reconocidos sobre base percibida por la cartera deteriorada, como asimismo del monto de los intereses y reajustes que no fueron reconocidos en el Estado de Resultados por encontrarse suspendido ese reconocimiento sobre base devengada.

Nota 25 Comisiones

En esta nota se detallarán los conceptos que componen los ingresos y gastos por comisiones que se muestran en el Estado de Resultados.

Nota 26 Resultados de operaciones financieras

En esta nota se demostrará el monto que se informa en el rubro "Utilidad neta de operaciones financieras", con todas las explicaciones que sean necesarias para comprender la naturaleza y origen de los distintos ingresos y gastos.

Nota 27 Resultado de cambio neto

Se indicará en esta nota la composición de utilidad o pérdida de cambio neta informada en el Estado de Resultados.

Para una mejor comprensión de los efectos, el resultado neto puede ser demostrado  separando los resultados obtenidos por la compra y venta de divisas, de los resultados que corresponden a la mantención de activos y pasivos en moneda  extranjera y reajustables por tipo de cambio.

Nota 28 Provisiones por riesgo de crédito

En esta nota se mostrarán los importes que componen el resultado neto que se presenta  en el rubro del Estado de Resultados.

Para la preparación de esta nota se utilizará el cuadro que se indica en el Anexo N° 4 de este Capítulo, en todo lo que sea pertinente.

Nota 29 Remuneraciones y gastos del personal

En esta nota se incluirá un desglose de los gastos correspondientes al personal y su relación con la nota 20, en lo que toca a provisiones, y toda la información  necesaria de revelar en relación con los trabajadores.

Nota 30 Gastos de administración

En esta nota se detallarán los principales componentes de ese rubro del Estado de Resultados.

Nota 31 Depreciaciones, amortizaciones y deterioros

En esta nota se incluirá la composición de los rubros "Depreciaciones y amortizaciones" y "Deterioros", relacionados con las notas 13 y 14, como asimismo con la nota 11, cuando corresponda.

Nota 32 Otros ingresos y gastos operacionales

En esta nota se revelará el detalle de los saldos que se informan en los rubros "Otros ingresos operacionales" y "Otras gastos operacionales" del Estado de Resultados.

Nota 33 Operaciones con partes relacionadas

Para los efectos de esta nota, se entenderán como partes relacionadas las personas naturales o jurídicas vinculadas con el banco, según lo instruido en el Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas.

La nota deberá estructurarse abordando las siguientes materias: a) Créditos con partes relacionadas; b) Otros activos y pasivos con partes relacionadas; c) Resultados con partes relacionadas; d) Contratos con partes relacionadas; y, e) Pagos a Directores y personal clave de la Gerencia.

En el Anexo N° 5 se muestra un modelo para la presentación de esta nota, el que deberá seguirse en todo lo que sea pertinente, sin perjuicio de incorporar un mayor detalle.

En todo caso, para cualquier información de detalle que se estime necesario revelar  para una mejor comprensión de operaciones habituales del giro, se cuidará de no  identificar a la contraparte amparada por el secreto o reserva bancaria.

En la información relativa a los contratos con partes relacionadas, se describirán los contratos celebrados durante los ejercicios y hasta la fecha de los estados financieros, que no correspondan a las operaciones habituales del giro que se realizan con los clientes en general, cuando dichos contratos se pacten por montos superiores a UF. 1000. Se entregará toda la información necesaria para entender el efecto que tienen o pueden tener dichos contratos en los estados financieros.

La información relativa a pagos a Directores y personal clave de la Gerencia deberá indicar los estipendios pagados a las personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea por su calidad de directores o empleados, como por servicios prestados o por cualquier otro concepto.

Se indicarán todos los valores que fueron cargados a los resultados de los ejercicios  por los desembolsos efectuados o por las provisiones constituidas.

Se informará separadamente el monto global que corresponde al Directorio y el monto global que corresponde a los Ejecutivos. Junto con ello, se indicará el número e identificación de los cargos que componen el personal clave de la Gerencia.

Cuando sea necesario, los montos se desglosarán según el tipo de retribuciones o prestaciones, a fin de separar lo que corresponde a remuneraciones normales de otras prestaciones o de provisiones para pagos futuros no inmediatos, como indemnizaciones por retiros.

Nota 34 Valor razonable de activos y pasivos financieros

En esta nota se informarán al menos los principales activos y pasivos financieros a su valor razonable. En el caso de los activos y pasivos que no se reflejan en el balance a su valor razonable, se efectuarán estimaciones globales considerando las tasas imperantes en el mercado. En el Anexo N° 6 se muestra un ejemplo de esta nota.

En la nota se hará referencia a la que contiene la información acerca de los procedimientos utilizados para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros.

Nota 35 Administración de riesgos

En esta nota debe proporcionarse información sobre las estrategias, políticas, metodologías de medición y procedimientos de gestión de riesgos financieros. Su contenido dependerá del perfil de negocios de la entidad, de la naturaleza y alcance de sus operaciones y de los procedimientos y estructuras que adopta para gestionar sus riesgos.

La nota deberá proporcionar toda aquella información que permita al usuario formarse una idea cabal de los riesgos que asume la entidad y cómo los mide, controla y gestiona. Además debe revelarse información acerca de los límites internos establecidos en las políticas de la entidad y sobre los métodos de medición y cumplimiento de límites normativos.

En ese contexto, junto con la demás información que es necesario elaborar, la nota contendrá, por ejemplo, tópicos tales como:

- Descripción de las características de sus principales actividades de negocios, incluyendo sus actividades con instrumentos derivados y los objetivos de las mismas.

- Descripción de las políticas, objetivos y estructura de la gestión de riesgos financieros, incluyendo la política respecto a las operaciones de cobertura.

- Información respecto a la medición y administración de los riesgos de mercado (de moneda, de tasa de interés y de precios).

-Información sobre la exposición al riesgo estructural de tasas de interés y sobre descalces en moneda extranjera.

- Información acerca de la gestión del riesgo de crédito, incluyendo el riesgo de contraparte en contratos de derivados negociados fuera de bolsa y los compromisos que involucren otorgar créditos en fechas futuras (créditos  contingentes).

- Información sobre la medición y gestión del riesgo de liquidez, incluyendo información acerca de la composición del financiamiento entre mayoristas y minoristas y del cumplimiento de límites normativos.

- Antecedentes sobre el requerimiento normativo de capital. Para este efecto, la nota se ajustará al modelo indicado en el Anexo N° 7 de este Capítulo, en lo que sea pertinente.

Todos los cuadros en los cuales se requiera indicar montos por plazos, se abrirán con los siguientes cortes mínimos:

- hasta un mes
- más de un mes hasta tres meses
- más de tres meses hasta un año
- más de un año hasta tres años
- más de tres años, salvo que sea necesario separar también lo que supera esos tres años, según el asunto de que se trate.

Nota 36 Hechos posteriores

Esta nota se incluirá aunque sea solamente para declarar que no existen hechos posteriores entre la fecha de término del ejercicio y la emisión de los estados financieros.

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PROM. 09.11.2007
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Capítulo C-1 Anexo N° 1

ANEXO N° 1

MODELO DE NOTA SOBRE EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO

Nota 4 - Efectivo y equivalente de efectivo

El detalle de los saldos incluidos bajo efectivo y equivalente de efectivo es el siguiente:

.
El nivel de los fondos en efectivo y en el Banco Central de Chile responde a regulaciones sobre encaje que el banco debe mantener como promedio en períodos mensuales.

Las operaciones con liquidación en curso corresponden a transacciones en que sólo resta la liquidación que aumentará o disminuirá los fondos en el Banco Central de Chile o en bancos del exterior, normalmente dentro de 12 ó 24 hrs. hábiles, lo que se detalla como sigue:

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CoCircular Bancos 3410, SBIF
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Capítulo C-1 Anexo N° 2

ANEXO N° 2

EJEMPLO DE CUADRO SOBRE CONTRATOS DE DERIVADOS

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Compendio de Normas Contables
Capítulo C-1 Anexo N° 3
Hoja 1

ANEXO N° 3
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Compendio de Normas Contables
Capítulo C-1 Anexo N° 3
Hoja 2

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Además de estas provisiones por riesgo de crédito, se mantienen provisiones por riesgo-país para cubrir operaciones en el exterior y provisiones adicionales acordadas por el Directorio, las que se presentan en el pasivo bajo Provisiones (Nota 21).

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Capítulo C-1 Anexo N° 3
Hoja 3

Cuadro N° 3:

La siguiente tabla muestra las principales concentraciones de créditos a clientes por actividad económica, expresados en monto y como un porcentaje del total antes de provisiones:

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Capítulo C-1 Anexo N° 4

ANEXO N° 4

CUADRO PARA NOTA SOBRE PROVISIONES POR RIESGO DE CREDITO

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(Nota: cargos a resultado o gastos netos en paréntesis)



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Capítulo C-1 Anexo N° 5
Hoja 1

ANEXO N° 5

EJEMPLO DE NOTA SOBRE OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

Nota 33 - Operaciones con partes relacionadas

Se consideran como partes relacionadas las personas naturales o jurídicas que poseen una participación directa o a través de terceros en la propiedad del banco, cuando dicha participación supera el (1% o 5%) de las acciones, y las personas que, sin tener participación en la propiedad, tienen autoridad y responsabilidad en la planificación, la gerencia y el control de las actividades de la entidad o de sus filiales. También se consideran relacionadas las empresas en las cuales las relacionadas por propiedad o gestión al banco tienen una participación que alcanza o supera el 5% o en las que ejercen el cargo de director, gerente general u otro equivalente.

El artículo 89 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, que se aplica también a los bancos, establece que cualquier operación con una parte relacionada debe efectuarse en condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

Por otra parte, el artículo 84 de la Ley General de Bancos establece límites para los créditos que pueden otorgarse a partes relacionadas y la prohibición de otorgar créditos a los directores, gerentes o apoderados generales del banco.

a) Créditos con partes relacionadas

A continuación se muestran los créditos y cuentas por cobrar, los créditos contingentes y los activos correspondientes a instrumentos de negociación e inversión, correspondientes a entidades relacionadas:

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Capítulo C-1 Anexo N° 5
Hoja 2

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Capítulo C-1 Anexo N° 6

ANEXO N° 6

EJEMPLO DE NOTA SOBRE ACTIVOS Y PASIVOS A VALOR RAZONABLE

Nota 34 - Valor razonable de activos y pasivos financieros

A continuación se resumen los valores razonables de los principales activos y pasivos financieros, incluyendo aquellos que en el Balance General no se presentan a su valor razonable. Los valores que se muestran en esta nota no pretenden estimar el valor de los activos generadores de ingresos del Banco ni anticipar sus actividades futuras. El valor razonable estimado de los instrumentos financieros es el siguiente:

.
El valor razonable de los activos que en el Balance General no se presentan a ese valor, corresponde a estimaciones de los flujos de caja que se espera recibir, descontado a la tasa de interés de mercado relevante para cada tipo de operación. En el caso de los instrumentos de inversión hasta el vencimiento, ese valor razonable se basa en los precios de mercado.

El valor razonable de los pasivos que no tienen cotizaciones de mercado, se basa en el flujo de caja descontado, utilizando la tasa de interés para plazos similares de vencimiento.



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Capítulo C-1 Anexo N° 7

ANEXO N° 7

INFORMACION SOBRE REQUERIMIENTO NORMATIVO DE CAPITAL

Requerimientos de capital

De acuerdo con la Ley General de Bancos, el Banco debe mantener una razón mínima de Patrimonio Efectivo a Activos Consolidados Ponderados por Riesgo de 8%, neto de provisiones exigidas, y una razón mínima de Capital Básico a Total de Activos Consolidados de 3%, neto de provisiones exigidas. Para estos efectos, el Patrimonio efectivo se determina a partir del Capital y Reservas o Capital Básico con los siguientes ajustes: a) se suman los bonos subordinados con tope del 50% del Capital Básico y, b) se deducen, el saldo de los activos correspondientes a goodwill o sobreprecios pagados y a inversiones en sociedades que no participan en la consolidación.

Los activos son ponderados de acuerdo a las categorías de riesgo, a las cuales se les asigna un porcentaje de riesgo de acuerdo al monto del capital necesario para respaldar cada uno de esos activos. Se aplican 5 categorías de riesgo (0%, 10%, 20%, 60% y 100%). Por ejemplo, el efectivo, los depósitos en otros bancos y los instrumentos financieros emitidos por el Banco Central de Chile, tienen 0% de riesgo, lo que significa que, conforme a la normativa vigente, no se requiere capital para respaldar estos activos. Los activos fijos tienen un 100% de riesgo, lo que significa que se debe tener un capital mínimo equivalente al 8% del monto de estos activos.

Todos los instrumentos derivados negociados fuera de bolsa son considerados en la determinación de los activos de riesgo con un factor de conversión sobre los valores nocionales, obteniéndose de esa forma el monto de la exposición al riesgo de crédito (o "equivalente de crédito"). También se consideran por un "equivalente de crédito", para su ponderación, los créditos contingentes fuera de balance.

Los niveles de Capital Básico y Patrimonio efectivo al cierre de cada ejercicio  son los siguientes

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CAPITULO C-2

ESTADOS DE SITUACIÓN INTERMEDIOS

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deben publicar estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año.

Para ese efecto, los bancos prepararán estados financieros consolidados referidos a esas fechas, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo C-1, en lo que se refiere al Balance General, Estado de Resultados, Estado de Variaciones Patrimoniales y Estado de Flujos.

Las notas a estos estados se prepararán siguiendo los criterios de la NIC 34.

Lo anterior no obsta para que los bancos preparen estados financieros intermedios trimestrales de acuerdo con la NIC 34, con cifras comparativas de los trimestres y de los períodos acumulados, incluyendo el último trimestre en los estados financieros anuales de que trata el Capítulo C-1.

Los estados de situación intermedios a que se refiere el presente Capítulo no requieren de una opinión de los auditores externos y se enviarán a esta Superintendencia, aprobados por el Directorio, a lo menos seis días hábiles bancarios antes de su publicación. Los estados se enviarán firmados en un documento en PDF.

A diferencia de la entrega de los estados financieros correspondientes al ejercicio anual, para los estados de situación de que se trata no se acompañarán estados financieros de las entidades que se consolidan.

La publicación en el periódico de circulación nacional se efectuará a más tardar el último día del mes que sigue a la fecha a que los estados se refieran.

Al igual que los estados financieros anuales, los bancos pueden optar por publicarlos en su sitio web, debiendo en ese caso publicar en el periódico el balance general, el estado de resultados y la inserción indicada en el Capítulo C-1.

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CAPITULO C-3 hoja 1

Capítulo C-3 

ESTADOS DE SITUACIÓN MENSUALES PARA LA SBIF

I. INSTRUCCIONES GENERALES

En el presente Capítulo se definen los modelos de los estados de situación que deben enviarse mensualmente a esta Superintendencia.

Los modelos de balance y al estado de resultados que se indican en este Capítulo tienen la misma estructura que los formatos de los estados financieros consolidados que deben publicar los bancos. Por consiguiente, las instrucciones del presente Capítulo constituyen también la base para la preparación de los estados financieros tratados en los Capítulos C-1 y C-2.

1. Estados que se exigen

Los estados que deben enviarse mensualmente a esta Superintendencia se refieren tanto a la situación consolidada como a la situación individual del banco y comprenden:

i) un balance consolidado y un balance individual, según las instrucciones del título II de este Capítulo;

ii) un estado de resultados consolidado y un estado de resultados individual, de acuerdo con lo instruido en el título III de este Capítulo;

iii) información complementaria consolidada, según lo indicado en el título IV de este Capítulo; y,

iv) información complementaria individual, según lo indicado en el título y de este Capítulo.

La información complementaria se refiere sólo a ciertos datos mínimos que no están contemplados en otra información exigida por esta Superintendencia.

Los balances, estados de resultados e información complementaria se enviarán en archivos magnéticos, en la forma y dentro de los plazos que se disponen en el Manual del Sistema de Información.

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CAPITULO C -3 hoja 2

2. Modelos y codificaciones

La información está estructurada con los siguientes niveles:

Clase: Se identifica con el primer dígito y corresponde a las siguientes:

1 Activos
2 Pasivos
3 Patrimonio
4 Resultados
5 Para identificar totales o subtotales
8 Información complementaria consolidada
9 Información complementaria individual

Rubro: Corresponde a los cuatro primeros dígitos. El rubro normalmente coincidirá con las agrupaciones del balance general o del estado de resultados, salvo en algunos casos en que ese nivel guarda relación con publicaciones de la SBIF.

Línea: Se identifica con los cinco primeros dígitos. Corresponde a un desglose de la mayoría de los rubros.

Item: Se identifica con los siete dígitos. Corresponde a un nivel de detalle de la composición de lo informado en las  líneas o bien en los rubros.

Para referirse a los distintos rubros, líneas o ítems, en las instrucciones de este Capítulo se utilizan solamente los dígitos relevantes de los códigos, separados con puntos. Para entregar la información, sin embargo, debe utilizarse el código completo sin puntos. Por ejemplo:

.


3. Monedas

La información consolidada se incluirá en millones de pesos (sin decimales), en tanto que la información individual se expresará en pesos.

Los saldos informados se separarán por monedas o reajustabilidades asociadas, según lo que se indica a continuación:

Para los balances:

La información de los archivos correspondientes al balance consolidado y al  balance individual se separará por monedas según:

a) Moneda chilena no reajustable
Para cualquier saldo que no corresponda a los indicados en las letras siguientes.

b) Moneda chilena reajustable por factores asociados al IPC
Para saldos correspondientes operaciones activas o pasivas sujetas a reajustes basados en el IPC (como es el caso de la UF y el IVP).

c) Moneda chilena reajustable por tipo de cambio
Para saldos correspondientes a operaciones activas o pasivas sujetas a reajustes por tipo de cambio, sea que se trate de las reajustables pactadas según la variación del tipo de cambio de una moneda extranjera, o de las expresadas en una moneda extranjera, pagaderas en pesos, según la Ley N° 18.010.

d) Moneda extranjera
Para saldos u operaciones pagaderas en moneda extranjera.

Para los estados de resultados:

La información de los archivos correspondientes al estado de resultados consolidado e individual se separará por monedas según:

a) Moneda chilena no reajustable
Para todos los resultados, con excepción de los indicados en las letras siguientes.

b) Moneda extranjera
Para los ingresos y gastos registrados en moneda extranjera, convertidos a pesos de acuerdo con lo indicado en el Capítulo D-3.

c) Moneda chilena reajustable por factores asociados al IPC
Para los ingresos y gastos correspondientes a los intereses y reajustes de las operaciones que deben informarse en el activo y en el pasivo con esa moneda.

d) Moneda chilena reajustable por tipo de cambio
Para los ingresos y gastos correspondientes a los intereses y reajustes de las operaciones que deben informarse en el activo y en el pasivo con esa moneda.

Lo indicado en las letras c) y d) no es óbice para informar con ese tipo de reajustabilidad resultados distintos a intereses y reajustes, siempre que no se trate de los resultados a que se refiere la letra b).

Para la información complementaria

En la información de los archivos correspondiente a la información complementaria no se hará distinción por monedas o tipo de reajustabilidad.
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CAPITULO C-3 hoja 4

4. Signo de los saldos informados

Para el archivo correspondiente al balance se informarán con signo negativo, en los rubros, líneas o ítems que correspondan, los saldos acreedores incluidos en el activo y los saldos deudores que deban incluirse en el pasivo y patrimonio.

Para informar los resultados, se incluirán con signo positivo los saldos o totales acreedores y con signo negativo los deudores.

5. Características de los estados individuales.

Los estados individuales son sólo para uso interno de esta Superintendencia e incluyen las inversiones en subsidiarias a su valor patrimonial (consolidación a una sola línea), de manera que el resultado neto no difiere de los estados consolidados, como ocurriría si se tratara de estados que se publican siguiendo los criterios contables de aceptación general.

La información exigida en los estados individuales para esta Superintendencia constituye un desglose de los montos que se informan a nivel de un balance general y un estado de resultados, pero sin detalles de los distintos conceptos que deben manejarse separadamente en los sistemas contables de los bancos, tales como, por ejemplo: los costos incrementales, comisiones, ajustes a valor razonable o ajustes por coberturas con derivados; activos no dados de baja separados de aquellos que corresponden a instrumentos que no se han cedido; diferencias entre tasa contractual y tasa efectiva o importes no reconocidos como ganancias de carteras deterioradas. Por lo demás, las distintas agrupaciones se refieren sólo a la información que debe proporcionarse y en ningún caso pretenden definir la estructura de los planes de cuenta de los bancos, materia a la cual las normas de esta Superintendencia no se refieren.

En todo caso, al igual que cualquier estado financiero, la generación de los estados individuales de que se trata requiere tener en cuenta el tratamiento que debe dársele a las cuentas que el banco utiliza en su contabilidad, cuyos saldos deudores o acreedores no siempre constituirán activos o pasivos desde la perspectiva del balance, como ocurre con las cuentas auxiliares para el registro en moneda extranjera (cuentas de posición y su equivalente en pesos de que trata el Capítulo D-3), las cuentas de conexión entre oficinas que mantenga el banco o ciertas cuentas de "operaciones pendientes" que suelen utilizarse y que podrían alterar la información si no se depuran oportunamente.

Dado que las cuentas de conexión que utilice internamente un banco para independizar balances por unidades operativas o de negocios, no corresponden a activos y pasivos de la entidad informante, en el evento de que los sistemas de un banco no permitieran cruzar oportunamente los saldos de operaciones con terceros que se inician en una oficina o unidad operativa y deba ser correspondida por otra, esos saldos se integrarán a los estados financieros, salvo mejor conocimiento, ateniéndose a lo que indique aquella que inicia la operación.
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CAPITULO C-3 hoja 5

6. Utilización de formatos únicos para estados consolidados e individuales.

Los formatos que se establecen en este Capítulo para el balance y el estado de resultados, se utilizarán tanto para los estados consolidados como para los individuales. Esto implica que los siguientes conceptos no son pertinentes:

En el caso de los individuales, los que corresponden a los rubros:

3200000 INTERES MINORITARIO
4900000 INTERES MINORITARIO

En el caso de los consolidados, los que corresponden a los ítems:

1400101 Sucursales en el exterior
1400102 Sociedades controladas
4700101 Sucursales en el exterior
4700102 Sociedades controladas

Por razones solamente de orden práctico, los estados se enviarán incluyendo los conceptos inaplicables en cada caso, informándolos con saldo cero.
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CAPITULO C -3 hoja 6

II. BALANCE

A continuación se muestran las clasificaciones y codificación establecida para el Balance (N° 1) y la descripción de su contenido ( N° 2):

1. Modelo de Balance

1000 ACTIVOS

1100 EFECTIVO Y DEPOSITOS EN BANCOS
1100.1 Efectivo
1100.1.01 Efectivo en oficinas
1100.1.10 Efectivo en empresas transportadoras de valores
1100.1.11 Efectivo en custodia en otras entidades financieras

1100.2 Depósitos en el Banco Central de Chile
1100.2.01 Depósitos en cuenta corriente
1100.2.02 Depósitos overnight
1100.2.90 Otros depósitos disponibles
1100.3 Depósitos en bancos del país
1100.4 Depósitos en el exterior

1130 OPERACIONES CON LIQUIDACION EN CURSO
1130.1 Documentos a cargo de otros bancos (canje)
1130.1.01 Canje no deducible
1130.1.02 Canje de la plaza
1130.1.03 Canje de otras plazas
1130.2 Transferencias de fondos en curso
1130.2.01 Pagos de contrapartes por liquidar - bancos
1130.2.09 Divisas pendientes de transferencia - bancos
1130.2.11 Pagos de contrapartes por liquidar - otros
1130.2.19 Divisas pendientes de transferencia - otros

1150 INSTRUMENTOS PARA NEGOCIACIÓN
1150.1 Del Estado y Banco Central de Chile
1150.1.01 Instrumentos del Banco Central
1150.1.02 Bonos o pagarés de la Tesorería
1150.1.80 Otros instrumentos fiscales
1150.2 Otros instrumentos emitidos en el país
1150.2.01 Instrumentos de otros bancos del país
1150.2.02 Bonos y efectos de comercio de empresas
1150.2.09 Otros instrumentos emitidos en el país
1150.3 Instrumentos emitidos en el exterior
1150.3.01 Instrumentos de gobiernos o bancos centrales extranjeros
1150.3.09 Otros instrumentos emitidos en el exterior
1150.4 Inversiones en Fondos Mutuos
1150.4.01 Fondos administrados por sociedades relacionadas
1150.4.02 Fondos administrados por terceros

1160 CONTRATOS DE RETROCOMPRA Y PRÉSTAMOS DE VALORES
1160.1 Operaciones con bancos del país
1160.1.01 Contratos de retrocompra
1160.1.51 Derechos por préstamos de valores

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CAPITULO C-3 hoja 7

1160.2 Operaciones con otras entidades
1160.2.01 Contratos de retrocompra
1160.2.51 Derechos por préstamos de valores

1250 CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS
1250.1 Contratos de negociación
1250.1.01 Forwards
1250.1.02 Swaps
1250.1.03 Opciones Call
1250.1.04 Opciones Put
1250.1.05 Futuros
1250.1.06 Otros
1250.2 Contratos para cobertura contable
1250.2.01 Forwards
1250.2.02 Swaps
1250.2.03 Opciones Call
1250.2.04 Opciones Put
1250.2.05 Futuros
1250.2.06 Otros

1270 ADEUDADO POR BANCOS
1270 1 Bancos del país
1270.1.01 Depósitos en el Banco Central no disponibles
1270.1.02 Títulos intransferibles del Banco Central
1270.1.09 Otras acreencias con el Banco Central
1270.1.11 Préstamos interbancarios
1270.1.14 Sobregiros en cuentas corrientes
1270.1.15 Depósitos intransferibles en bancos del país
1270.1.19 Otras acreencias con bancos del país
1270.1.90 Provisiones para créditos con bancos del país
1270 2 Bancos del exterior
1270.2.01 Préstamos a bancos del exterior
1270.2.04 Sobregiros en cuentas corrientes
1270.2.05 Depósitos intransferibles en bancos del exterior
1270.2.09 Otras acreencias con bancos del exterior
1270.2.90 Provisiones para créditos con bancos del exterior

1300 CRÉDITOS Y CUENTAS POR COBRAR A CLIENTES

1302 COLOCACIONES COMERCIALES
1302.1 Préstamos comerciales
1302.1.01 Préstamos en el país
1302.1.02 Préstamos en el exterior
1302.1.70 Préstamos con letras de crédito para fines generales
1302.1.80 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
1302.2 Créditos de comercio exterior
1302.2.01 Acreditivos negociados a plazo de exportaciones chilenas
1302.2.02 Otros créditos para exportaciones chilenas
1302.2.41 Acreditivos negociados a plazo de importaciones chilenas
1302.2.42 Otros créditos para importaciones chilenas
1302.2.81 Acreditivos negociados a plazo de operaciones entre terceros países
1302.2.82 Otros créditos para operaciones entre terceros países

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 8

1302.3 Deudores en cuentas corrientes
1302.5 Operaciones de factoraje
1302.5.01 Factoring con responsabilidad
1302.5.11 Factoring sin responsabilidad
1302.8 Operaciones de leasing comercial
1302.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
1302.9.01 Deudores por pago de obligaciones avaladas
1302.9.02 Deudores por boletas de garantía pagadas
1302.9.11 Créditos por tarjetas de crédito de empresas
1302.9.12 Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar
1302.9.90 Otras cuentas por cobrar

1304 COLOCACIONES PARA VIVIENDA
1304.1 Préstamos con letras de crédito
1304.1.01 Con letras de crédito para vivienda
1304.1.02 Con letras de crédito para fines generales
1304.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosable
1304.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
1304.8 Operaciones de leasing para vivienda
1304.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
1304.9.01 Créditos complementarios a los mutuos
1304.9.11 Créditos de enlace
1304.9.81 Cuentas por cobrar a deudores para vivienda

1305 COLOCACIONES DE CONSUMO
1305.1 Créditos de consumo en cuotas
1305.3 Deudores en cuentas corrientes
1305.4 Deudores por tarjetas de crédito
1305.4.01 Créditos por tarjetas de crédito
1305.4.02 Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar
1305.8 Operaciones de leasing de consumo
1305.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
1305.9.01 Créditos de consumo rotativos
1305.9.81 Cuentas por cobrar a deudores de consumo

5100 TOTAL COLOCACIONES

1309 PROVISIONES CONSTITUIDAS
1309.0.01 Provisiones colocaciones comerciales
1309.0.02 Provisiones colocaciones para vivienda
1309.0.03 Provisiones colocaciones de consumo

1350 INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN DISPONIBLES PARA LA VENTA
1350.1 Del Estado y Banco Central de Chile
1350.1.01 Instrumentos del Banco Central
1350.1.02 Bonos o pagarés de la Tesorería
1350.1.80 Otros instrumentos fiscales
1350.2 Otros instrumentos emitidos en el país
1350.2.01 Instrumentos de otros bancos del país
1350.2.02 Bonos y efectos de comercio de empresas
1350.2.09 Otros instrumentos emitidos en el país

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 9

1350.3 Instrumentos emitidos en el exterior
1350.3.01 Instrumentos de gobiernos o bancos centrales extranjeros
1350.3.09 Otros instrumentos emitidos en el exterior

1360 INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN HASTA EL VENCIMIENTO
1360.1 Del Estado y Banco Central de Chile
1360.1.01 Instrumentos del Banco Central
1360.1.02 Bonos o pagarés de la Tesorería
1360.1.80 Otros instrumentos fiscales
1360.2 Otros instrumentos emitidos en el país
1360.2.01 Instrumentos de otros bancos del país
1360.2.02 Bonos y efectos de comercio de empresas
1360.2.09 Otros instrumentos emitidos en el país
1360.3 Instrumentos emitidos en el exterior
1360.3.01 Instrumentos de gobiernos o bancos centrales extranjeros
1360.3.09 Otros instrumentos emitidos en el exterior

1400 INVERSIONES EN SOCIEDADES
1400.1 Inversiones a valor patrimonial
1400.1.01 Sucursales en el exterior
1400.1.02 Sociedades controladas
1400.1.03 Sociedades con influencia significativa
1400.2 Acciones o derechos en otras sociedades

1500 INTANGIBLES
1500.1 Menor valor de inversiones (Goodwili)
1500.1.01 Por inversiones en sociedades
1500.1.02 Por otras combinaciones de negocios
1500.2 Otros activos intangibles
1500.2.01 Software o programas computacionales
1500.2.80 Intangibles originados en combinaciones de negocios
1500.2.90 Otros intangibles

1600 ACTIVO FIJO
1600.1 Edificios y terrenos
1600.1.01 Edificios y terrenos
1600.1.02 Mejoras en propiedades arrendadas
1600.1.10 Depreciaciones acumuladas
1600.2 Otros activos fijos
1600.2.01 Equipos
1600.2.02 Otros activos fijos
1600.2.10 Depreciaciones acumuladas

1700 IMPUESTOS CORRIENTES

1750 IMPUESTOS DIFERIDOS
1800 OTROS ACTIVOS
1800.1 Activos para leasing

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 10

1800.2 Bienes recibidos en pago o adjudicados
1800.2.01 Bienes recibidos en pago
1800.2.02 Bienes adjudicados en remate judicial
1800.2.90 Provisiones por bienes recibidos en pago
1800.9 Otros activos
1800.9.01 Depósitos de dinero en garantía
1800.9.02 Inversiones en oro
1800.9.09 IVA crédito fiscal
1800.9.11 Gastos pagados por anticipado
1800 9.21 Bienes del activo fijo para la venta
1800.9.22 Bienes recuperados de leasing para la venta
1800.9.80 Ajustes de valoración por macrocoberturas
1800.9.90 Otros activos

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 11

2000 PASIVOS

2100 DEPOSITOS Y OTRAS OBLIGACIONES A LA VISTA
2100.1 Cuentas corrientes
2100.1.01 Cuentas corrientes de bancos del país
2100.1.02 Cuentas corrientes de bancos del exterior
2100 1 09 Cuentas corrientes de otras personas jurídicas
2100.1.10 Cuentas corrientes de personas naturales
2100.2 Otros depósitos y cuentas a la vista
2100.2.01 Vales vista
2100.2.04 Cuentas de depósito a la vista
2100.3 Otras obligaciones a la vista
2100.3.01 Depósitos por consignaciones judiciales
2100.3.02 Boletas de garantía pagaderas a la vista
2100.3.11 Recaudaciones y cobranzas efectuadas por enterar
2100.3.21 Pagos por efectuar por venta de instrumentos financieros
2100.3.25 Retornos de exportaciones por liquidar
2100.3.26 Ordenes de pago pendientes
2100.3.51 Amortizaciones extraordinarias letras de crédito
2100.3.61 Pagos a cuenta de créditos por liquidar
2100.3.81 Saldos inmovilizados artículo 156 LGB
2100.3.82 Depósitos a plazo vencidos
2100.3.83 Cupones de bonos y letras de crédito vencidos
2100.3.90 Otras obligaciones a la vista

2130 OPERACIONES CON LIQUIDACION EN CURSO
2130.0.01 Pagos de contrapartes por liquidar - bancos
2130.0.09 Divisas pendientes de transferencia - bancos
2130.0.11 Pagos de contrapartes por liquidar - otros
2130.0.19 Divisas pendientes de transferencia - otros

2160 CONTRATOS DE RETROCOMPRA Y PRÉSTAMOS DE VALORES
2160.1 Operaciones con bancos del país
2160.1.01 Contratos de retrocompra - otros bancos
2160.1.02 Contratos de retrocompra - Banco Central
2160.1.51 Obligaciones por préstamos de valores
2160.2 Operaciones con otras entidades
2160.2.01 Contratos de retrocompra
2160.2.51 Obligaciones por préstamos de valores

2200 DEPOSITOS Y OTRAS CAPTACIONES A PLAZO
2200.1 Depósitos a plazo
2200.2 Cuentas de ahorro a plazo
2200.2.01 Cuentas de ahorro con giro diferido
2200.2.02 Cuentas de ahorro con giro incondicional
2200.9 Otros saldos acreedores a plazo
2200.9.01 Boletas de garantía pagaderas con 30 días de aviso
2200.9.90 Otros

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 12

2250 CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS
2250.1 Contratos de negociación
2250.1.01 Forwards
2250.1.02 Swaps
2250.1.03 Opciones Call
2250.1.04 Opciones Put
2250.1.05 Futuros
2250.1.06 Otros
2250.2 Contratos para cobertura contable
2250.2.01 Forwards
2250.2.02 Swaps
2250.2.03 Opciones Call
2250.2.04 Opciones Put
2250.2.05 Futuros
2250.2.06 Otros

2300 OBLIGACIONES CON BANCOS

2301 BANCOS DEL PAÍS
2301.0.01 Préstamos interbancarios
2301.0.08 Sobregiros en cuentas corrientes
2301.0.09 Depósitos a plazo intransferibles
2301.0.20 Préstamos obtenidos a largo plazo
2301.0.90 Otras obligaciones

2302 BANCOS DEL EXTERIOR
2302.1 Financiamientos de comercio exterior
2302.1.01 Financiamientos para exportaciones chilenas
2302.1.51 Financiamientos para importaciones chilenas
2302.1.81 Obligaciones por operaciones entre terceros países

2302.2 Préstamos y otras obligaciones
2302.2.01 Préstamos obtenidos a corto plazo
2302.2.08 Sobregiros en cuentas corrientes
2302.2.09 Depósitos a plazo intransferibles
2302.2.20 Préstamos obtenidos a largo plazo
2302.2.90 Otras obligaciones

2303 BANCO CENTRAL DE CHILE
2303.1 Préstamos y otras obligaciones
2303.9 Líneas de crédito reprogramación de deudas

2400 INSTRUMENTOS DE DEUDA EMITIDOS

2401 LETRAS DE CREDITO
2401.0.01 Letras de crédito para vivienda
2401.0.02 Letras de crédito para fines generales

2402 BONOS
2402.1 Bonos corrientes
2402.2 Bonos subordinados

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CAPITULO C-3 hoja 13

2500 OTRAS OBLIGACIONES FINANCIERAS
2500.1 Obligaciones con el sector público
2500.1.01 Financiamientos de CORFO
2500.1.02 Obligaciones con otros organismos gubernamentales
2500.2 Otras obligaciones en el país
2500.2.01 Adeudado a establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito
2500.2.02 Adeudado a operadores de tarjetas de crédito
2500.2.10 Obligaciones a favor de exportadores chilenos
2500.2.20 Saldo de precio por compras de bienes para leasing
2500.2.90 Otros créditos obtenidos en el país
2500.3 Obligaciones con el exterior
2500.3.02 Adeudado a operadores de tarjetas de crédito
2500.3.10 Obligaciones a favor de exportadores extranjeros
2500.3.20 Saldo de precio por compras de bienes para leasing
2500.3.30 Adeudado a organismos internacionales
2500.3.90 Otros créditos obtenidos en el exterior

2600 IMPUESTOS CORRIENTES

2650 IMPUESTOS DIFERIDOS

2700 PROVISIONES
2700.1 Provisiones para beneficios y remuneraciones del personal
2700.1.01 Provisiones indemnización por años de servicio
2700.1.02 Provisiones por compensaciones al personal en acciones
2700.1.03 Provisiones por otros beneficios al personal
2700.1.09 Provisiones por vacaciones
2700.2 Provisión para dividendos mínimos
2700.3 Provisiones por riesgo de créditos contingentes
2700.3.01 Avales y fianzas
2700.3.09 Cartas de crédito del exterior confirmadas
2700.3.11 Cartas de crédito documentarías emitidas
2700.3.19 Boletas de garantía
2700.3.21 Cartas de garantía interbancarias
2700.3.26 Líneas de crédito de libre disposición
2700.3.30 Otros compromisos de crédito
2700.3.90 Otros créditos contingentes
2700.4 Provisiones por contingencias
2700.4.01 Provisiones por riesgo país
2700.4.02 Provisiones especiales para créditos al exterior
2700.4.03 Provisiones adicionales para colocaciones
2700.4.90 Otras provisiones por contingencias

2800 OTROS PASIVOS
2800.0.01 Cuentas y documentos por pagar
2800.0.60 Dividendos acordados por pagar
2800.0.70 Ingresos percibidos por adelantado
2800.0.80 Ajustes de valoración por macrocoberturas
2800.0.90 Otros pasivos

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CAPITULO C-3 hoja 14

3000 PATRIMONIO

3101 CAPITAL
3101.0.01 Capital pagado
3101.0.09 Acciones adquiridas por el propio banco
3102 RESERVAS
3102.0.01 Revalorización del capital
3102.0.02 Sobreprecio pagado por acciones
3102.0.03 Otras reservas no provenientes de utilidades
3102.0.04 Reservas provenientes de utilidades
3103 CUENTAS DE VALORACIÓN
3103.0.01 Ajuste de inversiones disponibles para la venta
3103.0.02 Ajuste de derivados de cobertura flujo de caja
3103.0.03 Ajuste acumulado por diferencias de conversión
3104 UTILIDADES RETENIDAS
3104.1 Utilidades retenidas de ejercicios anteriores.
3104.1.01 Utilidades no repartidas de ejercicios anteriores
3104.1.02 Utilidad del ejercicio anterior por asignar
3104.2 Utilidad (pérdida) del ejercicio
3104.3 Provisión para dividendos mínimos

5001 PATRIMONIO ATRIBUIBLE A TENEDORES PATRIMONIALES

3200 INTERES MINORITARIO

5002 TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO

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CAPITULO C-3 hoja 15

2. Contenido del Balance

A continuación se describen los conceptos de rubros, líneas e ítem para la presentación de los activos, pasivos y patrimonio.

1100 EFECTIVO Y DEPOSITOS EN BANCOS

Este rubro comprende el dinero en efectivo, las cuentas corrientes y los depósitos a la vista en el Banco Central de Chile y en otras entidades financieras del país y del exterior.

Los montos colocados en operaciones overnight se seguirán informando en este rubro y en las líneas o ítems que correspondan. Si no se indica un ítem especial para esas operaciones, ellas se incluirán junto con las cuentas que se informan.

Cuando alguna cuenta corriente presente saldo acreedor, éste se incluirá en el pasivo (ítems 2301.0.08 ó 2302.2.08), a menos que existan saldos deudores no restringidos en otras cuentas a la vista con la misma entidad, en cuyo caso puede incluirse en el activo el importe neto.

1100.1 Efectivo
En esta línea se presentan las existencias de billetes y monedas nacionales y extranjeras que se encuentran en poder de la entidad, en tránsito o en custodia de terceros. En caso de mantenerse oro, su saldo se incluirá en el rubro "Otros activos" (ítem 1800.9.02). El monto de esta línea se detallará en los siguientes ítems:

1100.1.01 Efectivo en oficinas
1100.1.10 Efectivo en empresas trasportadoras de valores
1100.1.11 Efectivo en custodia en otras entidades financieras

1100.2 Depósitos en el Banco Central de Chile
Incluyen los saldos de las cuentas corrientes y otros depósitos a la vista que el banco mantiene en el Banco Central de Chile, separados en los siguientes ítems:

1100.2.01 Depósitos en cuenta corriente

1100.2.02 Depósitos overnight
Corresponde a inversiones "overnight" pactadas con el Banco Central de Chile, cuyo importe no puede ser computado para encaje según lo establecido en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

1100.2.90 Otros depósitos disponibles.

Corresponde al efectivo en moneda chilena o extranjera mantenido en el Banco Central de Chile a la vista. Al tratarse de cuentas que no sean a la vista, sus importes se incluirán en el ítem 1270.1.01.

1100.3 Depósitos en bancos del país En esta línea se presentan los saldos de las cuentas corrientes y otras cuentas a la vista que la entidad mantiene en otros  bancos del país.

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CAPITULO C-3 hoja 16

1100.4 Depósitos en el exterior
En esta línea se presentan los saldos de las cuentas corrientes y otras cuentas a la vista que la entidad mantiene en bancos del exterior.

1130 OPERACIONES CON LIQUIDACION EN CURSO Este rubro comprende los valores de los documentos en canje y los saldos por operaciones realizadas que, de acuerdo con lo pactado, se difiere el pago de transacciones de compraventa de activos o la entrega de las divisas adquiridas según lo indicado en los Capítulos D-2, D-3 y D-4.

1130.1 Documentos a cargo de otros bancos (canje) En esta línea se incluyen los valores de los documentos en canje a cargo de otras instituciones financieras tratados en el Capítulo 5-1 de la Recopilación Actualizada de Normas. En concordancia con lo establecido en el Capítulo D-4 en relación con los importes deducibles para encaje, se incluirán los saldos en los siguientes ítems:

1130.1.01 Canje no deducible
1130.1.02 Canje de la plaza
1130.1.03 Canje de otras plazas

1130.2 Transferencias de fondos en curso
En esta línea se incluyen los saldos por operaciones de venta de activos que no se liquidan el mismo día y por compra de divisas que aún no se reciben, separadas en los siguientes ítems según se trate de operaciones pactadas con  bancos o con otras entidades:

1130.2.01 Pagos de contrapartes por liquidar - bancos
1130.2.09 Divisas pendientes de transferencia - bancos
1130.2.11 Pagos de contrapartes por liquidar - otros
1130.2.19 Divisas pendientes de transferencia - otros

1150 INSTRUMENTOS PARA NEGOCIACION

Comprende la cartera de instrumentos financieros para negociación y las inversiones en fondos mutuos que deben ser ajustadas a su valor razonable al igual que los instrumentos adquiridos para negociación.

1150.1 Del Estado y Banco Central de Chile
1150.1.01 Instrumentos del Banco Central
1150.1.02 Bonos o pagarés de la Tesorería
1150.1.80 Otros instrumentos fiscales
1150.2 Otros instrumentos emitidos en el país
1150.2.01 Instrumentos de otros bancos del país
1150.2.02 Bonos y efectos de comercio de empresas
1150.2.09 Otros instrumentos emitidos en el país
1150.3 instrumentos emitidos en el exterior
1150.3.01 Instrumentos de gobiernos o bancos centrales extranjeros
1150.3.09 Otros instrumentos emitidos en el exterior
1150.4 Inversiones en Fondos Mutuos
1150.4.01 Fondos administrados por sociedades relacionadas
1150.4.02 Fondos administrados por terceros

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CAPITULO C-3 hoja 17

1160 CONTRATOS DE RETROCOMPRA Y PRÉSTAMOS DE VALORES

En este rubro se presentan los saldos correspondientes a las operaciones de compras de instrumentos con pacto y los préstamos de valores a que se refiere el Capítulo 2-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, lo que se demostrará en las siguientes líneas e ítems, según se trate de operaciones realizadas con  bancos del país o con otras entidades:

1160.1 Operaciones con bancos del país

1160.1.01 Contratos de retrocompra
1160.1.51 Derechos por préstamos de valores

1160.2 Operaciones con otras entidades

1160.2.01 Contratos de retrocompra
1160.2.51 Derechos por préstamos de valores

1250 CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS

En este rubro se presentan los contratos de derivados financieros con valores razonables positivos. Incluye tanto los contratos independientes como los derivados que deben y pueden ser separados de un contrato anfitrión.

1250.1 Contratos de negociación
Corresponde a los derivados que no forman parte de una determinada relación de cobertura en la que se esté aplicando contabilidad especial para las coberturas.
Se desglosará según:

1250.1.01 Forwards
1250.1.02 Swaps
1250.1.03 Opciones Call
1250.1.04 Opciones Put
1250.1.05 Futuros
1250.1.06 Otros (Para incluir paquetes de derivados negociables en bolsa)

1250.2 Contratos para cobertura contable
Corresponde a los derivados en los que se está aplicando la contabilidad especial de cobertura, los que se separarán en los siguientes ítems:

1250.2.01 Forwards
1250.2.02 Swaps
1250.2.03 Opciones Call
1250.2.04 Opciones Put
1250.2.05 Futuros
1250.2.06 Otros

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 18

1270 ADEUDADO POR BANCOS

En este rubro se presentan los saldos de las operaciones con bancos del país y del exterior, incluido el Banco Central de Chile, distintas de las que se reflejan en los rubros anteriores. No se incluyen en este rubro los instrumentos de deuda adquiridos de terceros para negociación o inversión.

1270 1 Bancos del país

1270.1.01 Depósitos en el Banco Central no disponibles

Corresponde a depósitos en cuentas en el Banco Central de Chile que no cumplen la  condición de ser depósitos a la vista.

1270.1.02 Títulos intransferibles del Banco Central

En caso que el banco mantenga títulos intransferibles emitidos por el Banco Central  de Chile, los incluirá en este ítem.

1270.1.09 Otras acreencias con el Banco Central

Item reservado para cualquier otro crédito que eventualmente pudiere originarse contra  el Banco Central de Chile y que no se resuelva en la cuenta corriente.

1270.1.11 Préstamos interbancarios
Incluye préstamos concedidos a otros bancos del país.

1270.1.14 Sobregiros en cuentas corrientes
Corresponde a cuentas corrientes de bancos del país sobregiradas.

1270.1.15 Depósitos intransferibles en bancos del país
Para reflejar el monto de depósitos intransferibles que se hayan efectuado directamente en otros bancos del país.

1270.1.19 Otras acreencias con bancos del país
Incluye otros créditos que no tengan cabida en los ítems anteriores, como es el caso de obligaciones por operaciones de comercio exterior correspondientes a la adquisición de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos por ellos al negociar cartas de crédito a plazo confirmadas.

1270.1.90 Provisiones para créditos con bancos del país

1270.2 Bancos del exterior

1270.2.01 Préstamos a bancos del exterior
Incluye préstamos concedidos a bancos del exterior.

1270.2.04 Sobregiros en cuentas corrientes
Corresponde a cuentas corrientes de bancos del exterior sobregiradas.

1270.2.05 Depósitos intransferibles en bancos del exterior
Para reflejar el monto de depósitos intransferibles que se hayan efectuado directamente en bancos del exterior.

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 19

1270.2.09 Otras acreencias con bancos del exterior
Incluye otros créditos que no tenga cabida en los ítems anteriores, como es el caso de obligaciones de otros bancos del exterior por operaciones de comercio exterior chileno o entre terceros países, originados en la adquisición de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos por ellos al negociar cartas de crédito a plazo para exportación confirmadas.

1270.2.90 Provisiones para créditos con bancos del exterior

1300 CRÉDITOS Y CUENTAS POR COBRAR A CLIENTES

Corresponde a créditos, operaciones de leasing y cuentas por cobrar que se originan por operaciones del giro, adeudados por personas distintas a otros bancos, excluidas las operaciones que se muestran en los rubros 1160 y 1250. No se incluyen en este rubro los instrumentos de deuda adquiridos de terceros para negociación o inversión.

El código 1300.0.00 corresponde al rubro del balance general, el cual está abierto en otros rubros para efectos de la información de esta Superintendencia, a fin de mostrar separadamente los tipos de operaciones agrupadas bajo el concepto de "colocaciones" y las provisiones que corresponden a los créditos y cuentas por cobrar a clientes en su conjunto.

Esas provisiones corresponden solamente a las tratadas en el Capítulo B-1. Las provisiones por riesgo-país a que se refiere el Capítulo B-6 se incluyen en el pasivo (al igual que las provisiones por riesgo-país sobre activos distintos a los créditos a clientes). Del mismo modo, también se incluyen en el pasivo las provisiones especiales sobre créditos al exterior a que se refiere el Capítulo B-7 ya que, por su naturaleza, no pueden ser tratadas como cuentas complementarias de valoración de activo.

Se entiende que cuando se habla de créditos en el "exterior", se refiere a créditos correspondientes a deudores directos no residentes en Chile.

1302 COLOCACIONES COMERCIALES
Comprende los créditos y cuentas por cobrar a clientes que no se incluyen como
Colocaciones para vivienda (rubro 1304) ni Colocaciones de consumo (rubro 1305).

1302.1 Préstamos comerciales

Corresponde a créditos comerciales distintos de los créditos que se informan en las  líneas siguientes, incluyéndose los préstamos en letras de crédito y con mutuos hipotecarios endosables en ítems separados:

1302.1.01 Préstamos en el país
1302.1.02 Préstamos en el exterior
1302.1.70 Préstamos con letras de crédito para fines generales
1302.1.80 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 20

1302.2 Créditos de comercio exterior
Incluye créditos otorgados a personas distintas de bancos, correspondientes a operaciones de comercio exterior chilenas o entre terceros países. La información se detallará en los siguientes ítems:

1302.2.01 Acreditivos negociados a plazo de exportaciones chilenas
Corresponde a cartas de crédito negociadas a plazo por exportaciones chilenas.

1302.2.02 Otros créditos para exportaciones chilenas
Incluye créditos para financiar exportaciones chilenas, otorgados a personas situadas en el país o en el exterior y adquisición de letras de cambio, pagarés u otros documentos originados en exportaciones chilenas.

1302.2.41 Acreditivos negociados a plazo de importaciones chilenas
Corresponde a cartas de crédito negociadas a plazo por importaciones chilenas.

1302.2.42 Otros créditos para importaciones chilenas
Incluye créditos para financiar importaciones chilenas, otorgados a personas situadas en el país o en el exterior y adquisición de letras de cambio, pagarés u otros documentos originados en importaciones chilenas.

1302.2.81 Acreditivos negociados a plazo de operaciones entre terceros países
Corresponde a cartas de crédito negociadas a plazo por operaciones de comercio exterior entre terceros países.

1302.2.82 Otros créditos para operaciones entre terceros países
Incluye créditos para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países y adquisición de letras de cambio, pagarés u otros documentos originados en dichas operaciones.

1302.3 Deudores en cuentas corrientes
En esta línea se presentan los saldos vigentes de los sobregiros en cuenta corriente a que se refiere el Capítulo 8-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, distintos de los clasificados como colocaciones de consumo.

1302.5 Operaciones de factoraje
En esta línea se presentan los créditos correspondientes a las operaciones de factoraje de que trata el Capítulo 8-38 de la Recopilación Actualizada de Normas, que se desglosarán en las siguientes líneas según el tipo de operación de que se trate:

1302.5.01 Factoring con responsabilidad
1302.5.11 Factoring sin responsabilidad

1302.8 Operaciones de leasing comercial

Incluye los saldos adeudados por los arrendatarios de bienes comerciales mediante la modalidad de arrendamiento financiero, correspondiente a leasing comercial  según lo indicado en el Capítulo 8-37 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 21

1302.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

En esta línea se presentan los saldos por cobrar a clientes que no respondan a ninguna de las definiciones de las demás líneas del grupo Colocaciones. Abarca el concepto tradicional de "varios deudores". La información se detallará en los siguientes ítems:

1302.9.01 Deudores por pago de obligaciones avaladas
En este ítem se presentan los créditos originados al asumir la entidad el pago de las obligaciones de clientes cuyo cumplimiento había sido avalado o afianzado por el banco.

1302.9.02 Deudores por boletas de garantía pagadas
En este ítem se presentan los créditos originados por el pago de boletas de garantía emitidas por el banco, tomadas con pagaré.

1302.9.11 Créditos por tarjetas de crédito de empresas
Corresponde a los saldos originados por el uso de tarjetas de crédito cuyos titulares son empresas, con excepción de los que se informan en el ítem siguiente.

1302.9.12 Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar
Incluye los saldos por el uso de tarjetas de crédito cuyos titulares son empresas y que aún no han sido pagados por el banco emisor. No obstante, si la obligación del banco se solucionara después de la fecha en que vencen los estados de cuenta del cliente, los importes incluidos en ese estado deben reflejarse en el ítem 1302.9.11 anterior.

1302.9.90 Otras cuentas por cobrar
En este ítem se presentan los saldos que no respondan a ninguna de las definiciones de los demás rubros o líneas del rubro 1300.

1304 COLOCACIONES PARA VIVIENDA

Comprende los créditos hipotecarios otorgados a las personas naturales, cursados para que el deudor adquiera, amplíe, repare o construya su vivienda, otorgados bajo la modalidad de letras de crédito, mutuos hipotecarios endosables u otros.
Incluye también los créditos complementarios a los mutuos otorgados para esos mismos propósitos y los créditos de enlace otorgados antes del perfeccionamiento de los créditos hipotecarios. Considera además las operaciones de leasing para vivienda y otras cuentas por cobrar.

1304.1 Préstamos con letras de crédito
Debido a la posibilidad de que se otorguen créditos para vivienda con letras de crédito para fines generales, se utilizan los siguientes ítems:

1304.1.01 Con letras de crédito para vivienda
1304.1.02 Con letras de crédito para fines generales

1304.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C 3 hoja 22

1304.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
En esta línea se presentan los saldos de los créditos con mutuos hipotecarios para vivienda, otorgados bajo una modalidad distinta a la de créditos con letras de crédito y con mutuos hipotecarios endosables.

1304.8 Operaciones de leasing para vivienda
Incluye los saldos adeudados por los arrendatarios de viviendas mediante la modalidad de arrendamiento financiero, correspondiente a leasing para vivienda según lo indicado en el Capítulo 8-37 de la Recopilación Actualizada de Normas.

1304.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
Incluye otros créditos y cuentas por cobrar, separados según:

1309.9.01 Créditos complementarios
En este ítem se informarán los créditos cursados para la adquisición, ampliación, reparación o construcción de la vivienda, complementarios a los otorgados mediante los mutuos hipotecarios incluidos en las líneas 1304.1,  1304.1 ó 1304.3.

1309.9.11 Créditos de enlace
En este ítem se informarán los créditos de enlace otorgados previos al perfeccionamiento de los mutuos hipotecarios antes mencionados.

1309.9.81 Cuentas por cobrar a deudores para vivienda
En este ítem se informarán las cuentas por cobrar a deudores de créditos para vivienda o contrapartes de operaciones de leasing para vivienda.

1305 COLOCACIONES DE CONSUMO

Comprende todos los créditos otorgados a personas naturales que pueden ser destinados por el deudor a la adquisición de bienes de consumo o servicios.
Incluye los préstamos de distinto tipo (en cuotas o rotativos), como asimismo los saldos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito o sobregiros en cuentas corrientes de personas naturales. Además, las colocaciones de consumo comprenden las operaciones de leasing de consumo y otras cuentas por cobrar.

No se incluyen dentro de las colocaciones de consumo aquellos créditos que se otorgan para financiar una actividad empresarial de cualquier magnitud que desarrolla o desarrollará el deudor.

1305.1 Créditos de consumo en cuotas

1305.3 Deudores en cuentas corrientes
En esta línea se presentan los saldos vigentes de los sobregiros en cuenta corriente a que se refiere el Capítulo 8-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, clasificados como colocaciones de consumo.

1305.4 Deudores por tarjetas de crédito

1305.4.01 Créditos por tarjetas de crédito
Corresponde a los saldos originados por el uso de tarjetas de crédito cuyos titulares no son empresas, con excepción de los que se informan en el ítem siguiente.

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CAPITULO C-3 hoja 23

1305.4.02 Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar
Incluye los saldos por el uso de tarjetas de crédito cuyos titulares no son empresas y que aún no han sido pagados por el banco emisor. No obstante, si la obligación del banco se solucionara después de la fecha en que vencen los estados de cuenta del cliente, los importes incluidos en ese estado deben reflejarse en el ítem 1305.4.01 anterior.

1305.8 Operaciones de leasing de consumo
Incluye los saldos adeudados por los arrendatarios de bienes de consumo mediante la modalidad de arrendamiento financiero, correspondiente a leasing de consumo según lo indicado en el Capítulo 8-37 de la Recopilación Actualizada de Normas.

1305.9 Otros créditos y cuentas por cobrar.
Incluye otros créditos y cuentas por cobrar, separados según:

1305.9.01 Créditos de consumo rotativos
Corresponde a créditos rotativos distintos a los otorgados mediante el uso de tarjetas de crédito.

1305.9.81 Cuentas por cobrar a deudores de consumo
En este ítem se informarán las cuentas por cobrar a deudores de créditos de consumo o contrapartes de operaciones de leasing de consumo.

5100 TOTAL COLOCACIONES BRUTAS

El código 6100.0.00 refleja el total de los créditos y cuentas por cobrar a clientes sin sus provisiones.

1309 PROVISIONES CONSTITUIDAS

En este rubro se presenta el monto de las provisiones por riesgo de crédito establecidas de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo B-1. Esta información se desglosará directamente en los siguientes ítems:

1309.0.01 Provisiones colocaciones comerciales
1309.0.02 Provisiones colocaciones para vivienda
1309.0.03 Provisiones colocaciones de consumo

1350 INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN DISPONIBLES PARA LA VENTA
1350.1 Del Estado y Banco Central de Chile
1350.1.01 Instrumentos del Banco Central
1350.1.02 Bonos o pagarés de la Tesorería
1350.1.80 Otros instrumentos fiscales
1350.2 Otros instrumentos emitidos en el país
1350.2.01 Instrumentos de otros bancos del país
1350.2.02 Bonos y efectos de comercio de empresas
1350.2.09 Otros instrumentos emitidos en el país
1350.3 Instrumentos emitidos en el exterior
1350.3.01 Instrumentos de gobiernos o bancos centrales extranjeros
1350.3.09 Otros instrumentos emitidos en el exterior

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CAPITULO C-3 hoja 24

1360INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN HASTA EL VENCIMIENTO
1360.1 Del Estado y Banco Central de Chile
1360.1.01 Instrumentos del Banco Central
1360.1.02 Bonos o pagarés de la Tesorería
1360.1.80 Otros instrumentos fiscales
1360.2Otros instrumentos emitidos en el país
1360.2.01 Instrumentos de otros bancos del país
1360.2.02 Bonos y efectos de comercio de empresas
1360.2.09 Otros instrumentos emitidos en el país
1360.3Instrumentos emitidos en el exterior
1360.3.01 Instrumentos de gobiernos o bancos centrales extranjeros
1360.3.09 Otros instrumentos emitidos en el exterior

1400 INVERSIONES EN SOCIEDADES

1400.1 Inversiones a valor patrimonial
Considera los activos por inversiones en sociedades, que se valorizan a valor patrimonial.

1400.1.01 Sucursales en el exterior
Incluye los activos por inversiones en sucursales en el exterior, al tratarse de información no consolidada.

1400.1.02 Sociedades controladas
Corresponden a las sociedades que se consolidan, al tratarse de información no consolidada.

1400.1.03 Sociedades con influencia significativa

1400.2 Acciones o derechos en otras sociedades
Incluye las inversiones permanentes minoritarias en sociedades del país y en el exterior, registradas a su costo más corrección monetaria y con sus ajustes por deterioro, cuando corresponda.

1500 ACTIVOS INTANGIBLES

Comprende los activos correspondientes al menor valor de inversiones (goodwill) y los activos intangibles identificables, netos de sus amortizaciones acumuladas y ajustes.

1500.1 Menor valor de inversiones (goodwill)
En esta línea se presentan los saldos correspondientes a goodwill, la cual está conformada por los siguientes ítems:

1500.1.01 Por inversiones en sociedades
1500.1.02 Por otras combinaciones de negocios

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CAPITULO C-3 hoja 25

1500.2 Otros activos intangibles
En esta línea se incluyen los saldos correspondientes a los activos intangibles identificables, considerando los siguientes ítems para su desglose:

1500.2.01 Software o programas computacionales
Para los activos intangibles correspondientes a software adquirido o producido (incluido desarrollo de sitio web, cuando corresponda).

1500.2.80 Intangibles originados en combinaciones de negocios
Corresponde a activos intangibles (excepto goodwill) generados en combinaciones de negocios. Incluye, por ejemplo, el valor de la cartera de clientes en la adquisición de un segmento de un negocio en marcha.
1500.2.90 Otros intangibles
Incluye todos los demás activos intangibles identificables, como es el caso de marcas, derechos de llave o licencias.

1600 ACTIVO FIJO

En este rubro deberán clasificarse todos los bienes muebles e inmuebles que han sido adquiridos o construidos para el funcionamiento y la prestación de servicios del banco, incluidos los que se adquieren mediante contratos de leasing. En este rubro se incluyen también las remodelaciones realizadas a los locales arrendados, cuando corresponda su activación. Este rubro se desglosará de la siguiente forma:

1600.1 Edificios y terrenos

1600.1.01 Edificios y terrenos
1600.1.02 Mejoras en propiedades arrendadas
1600.1.10 Depreciaciones acumuladas

1600.2 Otros activos fijos

1600.2.01 Equipos
1600.2.02 Otros activos fijos
1600.2.10 Depreciaciones acumuladas

Los bienes fuera de uso se incluirán en el ítem 1800.9.21 de otros activos, debidamente ajustados, cuando corresponda.

1700 IMPUESTOS CORRIENTES

Corresponde incluir en este ítem los pagos provisionales que exceden a la provisión por impuesto a la renta u otros créditos al impuesto a la renta, tales como gastos de capacitación o donaciones a universidades. Adicionalmente, deben incluirse los P.P.M. por recuperar por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias.

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CAPITULO C-3 hoja 26

1750 IMPUESTOS DIFERIDOS

En este rubro se presentan los saldos deudores originados por el efecto impositivo de las diferencias temporarias en cuanto al momento del reconocimiento de los resultados según el criterio financiero contable y el fiscal.

1800 OTROS ACTIVOS

1800.1 Activos para leasing
En esta línea se presentan los bienes que han sido adquiridos por la entidad para ser cedidos en leasing financiero a sus clientes según las disposiciones del Capítulo 8-37 de la Recopilación Actualizada de Normas.

1800.2 Bienes recibidos en pago o adjudicados
Corresponde a los bienes recibidos en pago o adjudicados de que trata el Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas y el Capítulo B-5, cuyo monto se desglosará en los siguientes ítems:

1800.2.01 Bienes recibidos en pago
1800.2.02 Bienes adjudicados en remate judicial
1800.2.90 Provisiones sobre bienes recibidos en pago

1800.9 Otros activos
Comprende los demás activos que no se incluyen en los rubros o líneas anteriores, para los cuales se mostrará el siguiente detalle por ítem:

1800.9.01 Depósitos de dinero en garantía
Incluye depósitos en efectivo mantenidos para cubrir la liquidación de operaciones, como es el caso de los depósitos para operar en bolsas.

1800.9.02 Inversiones en oro
En este ítem se presenta el saldo de oro amonedado o en pasta que el banco mantuviere como inversión no disponible.

1800.9.09 IVA crédito fiscal
Corresponde incluir el crédito fiscal neto por impuesto al valor agregado (IVA).

1800.9.11 Gastos pagados por anticipado
En este ítem se presentan los pagos efectuados por la entidad por servicios que serán recibidos por la empresa (arriendos, seguros, y otros) que aún no se han devengado.

1800.9.21 Bienes del activo fijo para la venta
Comprende los bienes que son propiedad de la entidad cuyo destino es su realización o venta. Por lo tanto, se incluyen terrenos, edificios, equipos y otros bienes fuera del uso y para la venta. Los montos consideran la desvalorización de estos bienes.

1800.9.22 Bienes recuperados de leasing para la venta
Comprende los bienes recuperados de operaciones de leasing destinados a la venta, incluyendo la estimación de su desvalorización.

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CAPITULO C-3 hoja 27

1800.9.80 Ajustes de valoración por macrocoberturas
Se presentarán en este ítem los saldos deudores de la valorización a valor razonable de los activos o pasivos netos objetos de cobertura en una macro cobertura, dado que no se puede individualizar el activo o pasivo cubierto.

1800.9.90 Otros activos
Comprende los demás activos

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CAPITULO C-3 hoja 28

2000 PASIVOS

2100 DEPOSITOS Y OTRAS OBLIGACIONES A LA VISTA
En este rubro se incluirán todas las obligaciones a la vista, con excepción de las cuentas de ahorro a plazo, que por sus características especiales no se consideran a la vista. Se entiende que son obligaciones a la vista aquellas cuyo pago pudo ser requerido en el período, es decir, no se consideran a la vista aquellas operaciones que pasan a ser exigibles el día siguiente del cierre.

2100.1 Cuentas corrientes
En esta línea se presentan los saldos de las cuentas corrientes bancarias.
Aquellas cuentas corrientes con saldos deudores se incluyen en las respectivas líneas correspondientes a créditos comerciales (1302.3) y de consumo (1305.3), o en los ítems 1270.1.14 ó 1279.2.04, si se tratara de cuentas de bancos. Las cuentas corrientes se separarán entre:

2100.1.01 Cuentas corrientes de bancos del país
2100.1.02 Cuentas corrientes de bancos del exterior
2100 1 09 Cuentas corrientes de otras personas jurídicas
2100.1.10 Cuentas corrientes de personas naturales

2100.2 Otros depósitos y cuentas a la vista

2100.2.01 Vales vista

2100.2.04 Cuentas de depósito a la vista
Comprende las cuentas a la vista en general, incluidas las reguladas por el Banco
Central de Chile como "Cuentas de ahorro a la vista".

2100.3 Otras obligaciones a la vista
En esta línea se incluyen las demás obligaciones a la vista, en que se detallará:

2100.3.01 Depósitos por consignaciones judiciales
2100.3.02 Boletas de garantía pagaderas a la vista
2100.3.11 Recaudaciones y cobranzas efectuadas por enterar
2100.3.21 Pagos por efectuar por venta de instrumentos financieros
2100.3.25 Retornos de exportaciones por liquidar
2100.3.26 Ordenes de pago pendientes
2100.3.51 Amortizaciones extraordinarias de letras de crédito
2100.3.61 Pagos a cuenta de créditos por liquidar
2100.3.81 Saldos inmovilizados artículo 156 LGB
2100.3.82 Depósitos a plazo vencidos
2100.3.83 Cupones de bonos y letras de crédito vencidos
2100.3.90 Otras obligaciones a la vista

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CAPITULO C-3 hoja 29

2130 OPERACIONES CON LIQUIDACION EN CURSO
En este rubro se incluyen los saldos por operaciones de compra de activos que no se liquidan el mismo día y por venta de divisas que aún no se entregan, separadas en los siguientes ítems según se trate de operaciones pactadas con bancos o con otras entidades:

2130.0.01 Pagos de contrapartes por liquidar - bancos
2130.0.09 Divisas pendientes de transferencia - bancos
2130.0.11 Pagos de contrapartes por liquidar - otros
2130.0.19 Divisas pendientes de transferencia - otros

2160 CONTRATOS DE RETROCOMPRA Y PRÉSTAMOS DE VALORES

En este rubro se presentan los saldos correspondientes a las operaciones de venta de instrumentos con pacto y los préstamos de valores a que se refiere el Capítulo 2-1 de la Recopilación actualizada de normas, lo que se demostrará en las siguientes líneas e ítems, según se trate de operaciones realizadas con bancos del país o con otras entidades:

2160.1 Operaciones con bancos del país

2160.1.01 Contratos de retrocompra - otros bancos
2160.1.02 Contratos de retrocompra - Banco Central
2160.1.51 Obligaciones por préstamos de valores

2160.2 Operaciones con otras entidades

2160.2.01 Contratos de retrocompra
2160.2.51 Derechos por préstamos de valores

2200 DEPOSITOS Y OTRAS CAPTACIONES A PLAZO

En este rubro se presentan los saldos de las operaciones de captación en las cuales se ha establecido un plazo al cabo del cual se tornan exigibles. Las captaciones a plazo que se encuentran vencidas y no han sido canceladas ni renovadas deben presentarse en el rubro 2100. Por otra parte, los depósitos a plazo intransferibles a favor de bancos, deben incluirse en el rubro 2300 (ítem 2301.0.09 ó 2302.2.09, según corresponda).

2200.1 Depósitos a plazo

2200.2 Cuentas de ahorro a plazo
Incluye los saldos de las cuentas de ahorro a plazo reguladas por el Banco Central de Chile, separadas en:

2200.2.01 Cuentas de ahorro con giro diferido
2200.2.02 Cuentas de ahorro con giro incondicional

2200.9 Otros saldos acreedores a plazo

Incluye las demás obligaciones a plazo por captaciones del público, desglosadas en los siguientes ítems:

2200.9.01 Boletas de garantía pagaderas con 30 días de aviso

2200.9.90 Otros

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CAPITULO C-3 hoja 30

2250 CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS

En este rubro se presentan los contratos de derivados financieros con valores razonables negativos. Incluye tanto los contratos independientes como los derivados que, según ese Capítulo, deben y pueden ser separados de un contrato anfitrión.

2250.1 Contratos de negociación
Corresponde a los derivados que no forman parte de una determinada relación de cobertura en la que se esté aplicando contabilidad especial para las coberturas.
Se desglosará según:

2250.1.01 Forwards
2250.1.02 Swaps
2250.1.03 Opciones Call
2250.1.04 Opciones Put
2250.1.05 Futuros
2250.1.06 Otros (Para incluir paquetes de derivados negociables en bolsa)

2250.2 Contratos para cobertura contable
Corresponde a los derivados en los que se está aplicando la contabilidad especial de cobertura, los que se separarán en los siguientes ítems:

2250.2.01 Forwards
2250.2.02 Swaps
2250.2.03 Opciones Call
2250.2.04 Opciones Put
2250.2.05 Futuros
2250.2.06 Otros

2300 OBLIGACIONES CON BANCOS

Comprende las obligaciones con otros bancos del país, con bancos del exterior o con el Banco Central de Chile, con excepción de las obligaciones que se informan en los rubros anteriores.

2301 BANCOS DEL PAIS

2301.0.01 Préstamos interbancarios
Incluye todos los préstamos obtenidos por plazos que no superen un año.

2301.0.08 Sobregiros en cuentas corrientes
Corresponde a cuentas corrientes en banco del país sobregiradas.

2301.0.09 Depósitos a plazo intransferibles
Corresponde a depósitos a plazo intransferibles a favor de otro banco del país.

2301.0.20 Préstamos obtenidos a largo plazo
Corresponde a préstamos obtenidos a más de un año plazo, cualquiera sea el vencimiento residual de las operaciones.

2301.0.90 Otras obligaciones
En este ítem se presentan las obligaciones a plazo con otros bancos del país, no especificadas en los anteriores rubros o líneas de este rubro.

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CAPITULO C-3 hoja 31

2302 BANCOS DEL EXTERIOR

2302.1 Financiamientos de comercio exterior
En esta línea se reflejarán las obligaciones con bancos del exterior por el financiamiento de operaciones de comercio exterior, separada en los siguientes ítems:

2302.1.01 Financiamientos para exportaciones chilenas
2302.1.51 Financiamientos para importaciones chilenas
2302.1.81 Obligaciones por operaciones entre terceros países

2302.2 Préstamos y otras obligaciones

2302.2.01 Préstamos obtenidos a corto plazo
Incluye todos los préstamos obtenidos por plazos que no superen un año.

2302.2.08 Sobregiros en cuentas corrientes
Corresponde a cuentas corrientes en banco del exterior sobregiradas.

2302.2.09 Depósitos a plazo intransferibles
Corresponde a depósitos a plazo intransferibles a favor de un banco del exterior.

2302.2.20 Préstamos obtenidos a largo plazo
Corresponde a préstamos obtenidos a más de un año plazo, cualquiera sea el vencimiento residual de las operaciones.

2302.2.90 Otras obligaciones
En este ítem se presentan las obligaciones con bancos del exterior a plazo, no especificadas en los anteriores rubros o en este rubro.

2303 BANCO CENTRAL DE CHILE

2303.1 Préstamos y otras obligaciones
Esta línea incluye las obligaciones con el Banco Central de Chile, con excepción de las indicadas en la línea 2303.9.

2303.9 Líneas de crédito reprogramación de deudas
Corresponde a los saldos que se mantienen por reprogramaciones de deudas que fueron financiadas por el Banco Central de Chile.

2400 INSTRUMENTOS DE DEUDA EMITIDOS

Comprende tres rubros según se trate de obligaciones con letras de crédito, bonos subordinados o bonos corrientes.

2401 LETRAS DE CREDITO
Incluye las obligaciones por letras de crédito de que trata el Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, cuyos saldos se desglosarán directamente en los siguientes ítems:

2401.0.01 Letras de crédito para vivienda
2401.0.02 Letras de crédito para fines generales

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CAPITULO C-3 hoja 32

2402 BONOS
Incluye las obligaciones por bonos, separados en las siguientes líneas según se trate de bonos comunes o de los bonos subordinados a que se refiere el Capítulo 9-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:

2402.1 Bonos corrientes
2402.2 Bonos subordinados

2500 OTRAS OBLIGACIONES FINANCIERAS
En este rubro deben incluirse las obligaciones crediticias con personas distintas de otros bancos del país o del exterior o del Banco Central de Chile,  correspondientes a financiamientos u operaciones propias del giro.

2500.1 Obligaciones con el sector público
Esta línea incluye las obligaciones que se mantengan con entidades del sector público y se informará en los siguientes ítems:

2500.1.01 Financiamientos de CORFO
2500.1.02 Obligaciones con otros organismos gubernamentales

2500.2 Otras obligaciones en el país

2500.2.01 Adeudado a establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito
Corresponde a los montos adeudados a los establecimientos afiliados por las compras realizadas por los clientes con tarjetas de crédito.

2500.2.02 Adeudado a operadores de tarjetas de crédito
Corresponde a los montos adeudados a los operadores de tarjetas de crédito por las compras realizadas por los clientes con tarjetas de crédito, cuando la responsabilidad de pago a los establecimientos afiliados es del operador.

2500.2.10 Obligaciones a favor de exportadores chilenos
Incluye las obligaciones contraídas con exportadores chilenos por cartas de crédito negociadas a plazo.

2500.2.20 Saldo de precio por compras de bienes para leasing

2500.2.90 Otros créditos obtenidos en el país

2500.3 Otras obligaciones con el exterior

2500.3.02 Adeudado a operadores de tarjetas de crédito

2500.3.10 Obligaciones a favor de exportadores extranjeros
Corresponde a obligaciones con exportadores extranjeros por cartas de crédito negociadas a plazo.

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CAPITULO C-3 hoja 33

2500.3.20 Saldo de precio por compras de bienes para leasing

2500.3.30 Adeudado a organismos internacionales

2500.3.90 Otros créditos obtenidos en el exterior

2600 IMPUESTOS CORRIENTES

Corresponde a la provisión para impuesto a la renta calculada según los resultados tributarios del período, deducidos los pagos provisionales obligatorios o voluntarios y otros créditos que se aplican a esta obligación.
Cuando el saldo neto sea deudor, dicho saldo se incluirá en rubro 1700.

2650 IMPUESTOS DIFERIDOS

En este rubro se presentan los saldos acreedores originados por el efecto impositivo de las diferencias temporarias en cuanto al momento del reconocimiento de los resultados según el criterio financiero contable y el fiscal.

2700 PROVISIONES

En este rubro se presentan las siguientes provisiones:

2700.1 Provisiones para beneficios y remuneraciones del personal

2700.1.01 Provisiones indemnización por años de servicio

2700.1.02 Provisiones por compensación al personal en acciones
En esta línea se incluirán, cuando corresponda, las provisiones por remuneraciones al personal que se pagarán en su momento con acciones de la entidad.

2700.1.03 Provisiones por otros beneficios al personal

2700.1.09 Provisiones por vacaciones

2700.2 Provisión para dividendos mínimos
Corresponde a los dividendos mínimos que se pagarían según el resultado acumulado en el período, según lo indicado en el Capítulo B4.

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CAPITULO C-3 hoja 34

2700.3 Provisiones por riesgo de créditos contingentes
En esta línea se presenta el monto de las provisiones por créditos contingentes de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-1. La información se desglosará, en concordancia con los conceptos definidos en el Capítulo B-3, en los siguientes ítems:

2700.3.01 Avales y fianzas
2700.3.09 Cartas de crédito del exterior confirmadas
2700.3.11 Cartas de crédito documentarlas emitidas
2700.3.19 Boletas de garantía
2700.3.21 Cartas de garantía interbancarias
2700.3.26 Líneas de crédito de libre disposición
2700.3.30 Otros compromisos de crédito
2700.3.90 Otros créditos contingentes

2700.4 Provisiones por contingencias
Incluye estimaciones por pérdidas probables, que no corresponden o no se tratan como cuentas de valoración de activos. Incluye las provisiones de que tratan los Capítulos B-6 y B-7, las provisiones adicionales mencionadas en el Capítulo B-1 y otras provisiones por contingencias. El detalle se demostrará en los siguiente ítems:

2700.4.01 Provisiones por riesgo país
2700.4.02 Provisiones especiales para créditos al exterior
2700.4.03 Provisiones adicionales para colocaciones
2700.4.90 Otras provisiones por contingencias

2800 OTROS PASIVOS

En este rubro se presentan los pasivos de la entidad financiera no especificados anteriormente, detallados en los siguientes ítems:

2800.0.01 Cuentas y documentos por pagar
Comprende obligaciones que no corresponden a operaciones del giro, tales como impuestos de retención, cotizaciones previsionales, saldos de precio por compras de materiales, saldo de precio u obligaciones por contratos de leasing por adquisición de activo fijo o provisiones para gastos pendientes de pago.

2800.0.60 Dividendos acordados por pagar
Dividendos que se han acordado repartir, por el saldo que a la fecha no haya sido pagado.

2800.0.70 Ingresos percibidos por adelantado
En este ítem se presentan los ingresos efectivamente percibidos de manera anticipada, que no corresponde reconocer como resultados del período debido a que los mismos aún no se han devengado.

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CAPITULO C-3 hoja 35

2800.0.80 Ajustes de valoración por macrocoberturas
Se presentarán en este ítem los saldos acreedores de la valorización a valor razonable de los activos o pasivos netos objetos de cobertura en una macro cobertura, dado que no se puede individualizar el activo o pasivo cubierto.

2800.0.90 Otros pasivos

Comprende los demás pasivos.

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CAPITULO C-3 hoja 36

3000 PATRIMONIO

3101 CAPITAL

Incluye el capital social efectivamente pagado, incluyendo su corrección monetaria cuando se trate de los estados referidos al 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso del Banco del Estado de Chile, en que la corrección monetaria no incrementa el valor del capital. La información se desglosará directamente en los siguientes ítems:

3101.0.01 Capital pagado

3101.0.09 Acciones adquiridas por el propio banco
Corresponde al saldo deudor por las acciones adquiridas por el banco durante el plazo en que se pueden vender o aplicar a compensaciones con acciones a los empleados, según lo dispuesto en la Ley sobre Sociedades Anónimas.

3102 RESERVAS

Este rubro se abrirá directamente en los siguientes ítems:

3102.0.01 Revalorización del capital pagado
En fechas intermedias al cierre del ejercicio anual, incluye la corrección monetaria de los saldos incluidos en el rubro 3101. En los estados referidos al 31 de diciembre, la corrección monetaria integrará esos saldos en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley N° 18.046 y en las disposiciones del Reglamento de Sociedades Anónimas y, por lo tanto, este ítem no tendrá saldo. En el caso del Banco del Estado de Chile, este ítem reflejará la corrección monetaria acumulada de su capital, incluida la de los ejercicios anteriores.

3102.0.02 Sobreprecio pagado por acciones
Mayor valor obtenido en la colocación de acciones de pago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.046 y en el artículo 32 del Reglamento de Sociedades Anónimas, según se trate de acciones con o sin valor nominal, respectivamente. Incluye su corrección monetaria.

3102.0.03 Otras reservas no provenientes de utilidades
En este ítem se incorporarán todas las reservas que no provengan de utilidades y que no correspondan a las indicadas en los ítems anteriores. Incluye su corrección monetaria.

3102.0.04 Reservas provenientes de utilidades
Este ítem incluirá todas las reservas que se originaron de utilidades y que por disposiciones legales o estatutarias, o por acuerdos de la Junta de Accionistas, no serán repartidas en futuros dividendos. Incluye su corrección monetaria.

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 37

3103 CUENTAS DE VALORACION

31032 En este rubro se presentan los ajustes correspondientes de valorización de inversiones disponibles para la venta, los derivados de cobertura de flujo de caja y los efectos de las coberturas de inversiones netas en el exterior.

3103.0.01 Ajuste de inversiones disponibles para la venta
En este ítem se presentan la contrapartida del mayor o menor valor de las inversiones disponibles para la venta por su ajuste a valor razonable, incluidos los saldos remanentes por las diferencias en un eventual traspaso de inversiones  al vencimiento a disponibles para la venta.

3103.0.02 Ajuste de derivados de cobertura de flujo de caja
Se compone de la porción del resultado registrado en patrimonio de instrumentos de cobertura en una cobertura de flujo de caja, con excepción de las que deben informarse con el código siguiente.

3103.0.03 Ajuste acumulado por diferencias de conversión
En este ítem se deberá incluir el ajuste acumulado por diferencias de conversión.

3104 UTILIDADES RETENIDAS

En este rubro se incluirán las utilidades de ejercicios anteriores que no han sido repartidas y que pueden ser objeto de futuros dividendos, el resultado del período y el monto detraído de este para presentar los dividendos mínimos en el pasivo, con el siguiente detalle:

3104.1 Utilidades retenidas de ejercicios anteriores

3104.1.01 Utilidades no repartidas de ejercicios anteriores
Incluye las utilidades de ejercicios anteriores susceptibles de repartirse, salvo la indicada en el ítem siguiente.

3104.1.02 Utilidad del ejercicio anterior por asignar
En este ítem se incluirá transitoriamente el resultado del ejercicio inmediatamente anterior, mientras no sea objeto de acuerdo respecto a su reparto o constitución de reservas.

3104.2 Utilidad (pérdida) del ejercicio
Corresponde a la utilidad o pérdida del banco por el ejercicio o período informado.

3104.3 Provisión para dividendos mínimos
Corresponde al saldo deudor correspondiente a la obligación por dividendos mínimos reconocida en el pasivo (línea 2700.2)

5001 PATRIMONIO ATRIBUIBLE A TENEDORES PATRIMONIALES

3200 INTERES MINORITARIO

5002 TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO
Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 38

III. ESTADO DE RESULTADOS

A continuación se muestran las clasificaciones y codificación establecidas para el estado de resultados (N° 1) y la descripción de su contenido ( N° 2):

1. Modelo de Estado de Resultados

4100 INGRESOS POR INTERESES Y REAJUSTES
4100.1 Contratos de retrocompra
4100.1.01 Intereses
4100.1.51 Reajustes
4100.2 Créditos otorgados a bancos
4100.2.01 Intereses
4100.2.51 Reajustes
4100.3 Colocaciones comerciales
4100.3.01 Intereses de préstamos comerciales
4100.3.09 Intereses de créditos de comercio exterior
4100.3.10 Intereses de créditos en cuentas corrientes
4100.3.20 Intereses de operaciones de factoraje
4100.3.30 Intereses por leasing comercial
4100.3.40 Intereses de otros créditos y cuentas por cobrar
4100.3.51 Reajustes de préstamos comerciales
4100.3.59 Reajustes de créditos de comercio exterior
4100.3.60 Reajustes de créditos en cuentas corrientes
4100.3.70 Reajustes de operaciones de factoraje
4100.3.80 Reajustes por leasing comercial
4100.3.90 Reajustes de otros créditos y cuentas por cobrar
4100.3.99 Comisiones por prepago de créditos comerciales
4100.4 Colocaciones para vivienda
4100.4.01 Intereses de préstamos con letras de crédito
4100.4.02 Comisiones de préstamos con letras de crédito
4100.4.05 Intereses de préstamos con MHE
4100.4.09 Intereses de otros mutuos para vivienda
4100.4.20 Intereses por leasing para vivienda
4100.4.30 Intereses de otros créditos para vivienda
4100.4.51 Reajustes de préstamos con letras de crédito
4100.4.55 Reajustes de préstamos con MHE
4100.4.59 Reajustes de otros mutuos para vivienda
4100.4.90 Reajustes de otros créditos para vivienda
4100.4.80 Reajustes por leasing para vivienda
4100.4.99 Comisiones por prepago de créditos para vivienda
4100.5 Colocaciones de consumo
4100.5.01 Intereses de créditos de consumo en cuotas
4100.5.10 Intereses de créditos en cuentas corrientes
4100.5.20 Intereses de créditos por tarjetas de crédito
4100.5.30 Intereses por leasing de consumo
4100.5.40 Intereses de otros créditos de consumo
4100.5.90 Reajustes colocaciones de consumo
4100.5.99 Comisiones por prepago de créditos de consumo
4100.6 Instrumentos de inversión
4100.6.01 Intereses de inversiones disponibles para la venta
4100.6.21 Intereses de inversiones hasta el vencimiento
4100.6.51 Reajustes de inversiones disponibles para la venta
4100.6.71 Reajustes de inversiones hasta el vencimiento
4100.8 Otros ingresos por intereses o reajustes
4100.8.01 Intereses por saldos en cuentas corrientes
4100.8.04 Intereses operaciones overnight
4100.8.10 Otros intereses ganados
4100.8.50 Otros reajustes ganados
4100.9 Resultado de coberturas contables
4100.9.01 Utilidad por contratos de cobertura
4100.9.02 Pérdida por contratos de cobertura
4100.9.10 Resultados por ajuste de activos cubiertos

4150 GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES
4150.1 Depósitos a la vista
4150.1.01 Intereses por cuentas corrientes
4150.1.02 Intereses por otros depósitos y cuentas a la vista
4150.1.03 Intereses por otras obligaciones a la vista
4150.1.51 Reajustes por obligaciones a la vista
4150.2 Contratos de retrocompra
4150.2.01 Intereses
4150.2.51 Reajustes
4150.3 Depósitos y captaciones a plazo
4150.3.01 Intereses por depósitos a plazo
4150.3.02 Intereses por cuentas de ahorro a plazo
4150.3.09 Intereses de otros saldos acreedores a plazo
4150.3.51 Reajustes por depósitos a plazo
4150.3.52 Reajustes por cuentas de ahorro a plazo
4150.3.59 Reajustes de otros saldos acreedores a plazo
4150.4 Obligaciones con bancos
4150.4.01 Intereses
4150.4.51 Reajustes
4150.5 Instrumentos de deuda emitidos
4150.5.01 Intereses por letras de crédito
4150.5.11 Intereses por bonos corrientes
4150.5.21 Intereses por bonos subordinados
4150.5.51 Reajustes por letras de crédito
4150.5.61 Reajustes por bonos corrientes
4150.5.71 Reajustes por bonos subordinados
4150.6 Otras obligaciones financieras
4150.6.01 Intereses
4150.6.51 Reajustes
4150.8 Otros gastos por intereses o reajustes
4150.8.01 Intereses
4150.8.51 Reajustes
4150.9 Resultado de coberturas contables
4150.9.01 Utilidad por contratos de cobertura
4150.9.02 Pérdida por contratos de cobertura
4150.9.10 Resultados por ajuste de pasivos cubiertos

5003 INGRESO NETO POR INTERESES Y REAJUSTES

4200 INGRESOS POR COMISIONES
4200.1 Comisiones por líneas de crédito y sobregiros
4200.1.01 Líneas de crédito
4200.1.10 Sobregiros pactados
4200.1.20 Sobregiros no pactados
4200.2 Comisiones por avales y cartas de crédito
4200.2.01 Cartas de crédito documentarías
4200.2.02 Avales y fianzas
4200.2.03 Cartas de crédito stand-by
4200.2.04 Boletas de garantía enteradas con pagaré
4200.2.05 Cartas de garantía interbancarias
4200.2.20 Otros
4200.3 Comisiones por servicios de tarjetas
4200.3.01 Tarjetas de crédito
4200.3.02 Tarjetas de débito
4200.3.03 Tarjetas de cajeros automáticos
4200.3.09 Otras tarjetas
4200.4 Comisiones por administración de cuentas
4200.4.01 Cuentas corrientes a personas
4200.4.02 Cuentas comentes a empresas
4200.4.03 Otras cuentas a la vista
4200.4.04 Cuentas de ahorro a plazo
4200.4.09 Otras cuentas
4200.5 Comisiones por cobranzas, recaudaciones y pagos
4200.5.01 Cobranza de títulos de crédito de clientes
4200.5.09 Cobranzas por cuenta de bancos extranjeros
4200.5.10 Transferencias, giros y otras órdenes de pago
4200.5.11 Convenios de pago de remuneraciones
4200.5.12 Convenios de pago a proveedores
4200.5.21 Recaudaciones de impuestos
4200.5.22 Cobranza o recaudación de primas de seguros
4200.5.23 Recaudaciones de pagos de servicios
4200.5.90 Otros
4200.6 Comisiones por intermediación y manejo de valores
4200.6.01 Intermediación de valores
4200.6.11 Securitizaciones
4200.6.21 Administración de carteras de clientes
4200.6.31 Colocación de emisiones de bonos y acciones
4200.6.71 Custodia de valores
4200.6.90 Otras comisiones por servicios de valores
4200.7 Comisiones por inversiones en fondos mutuos u otros
4200.8 Remuneraciones por comercialización de seguros
4200.9 Otras comisiones ganadas
4200.9.01 Cambio de moneda extranjera
4200.9.02 Emisión de vales vista
4200.9.03 Emisión de boletas de garantía

4200.9.10 Servicios por operaciones de factoring
4200.9.60 Asesorías financieras
4200.9.70 Comisiones de confianza
4200.9.90 Otras remuneraciones por servicios prestados

4250 GASTOS POR COMISIONES
4250.1 Remuneraciones por operación de tarjetas
4250.1.01 Comisiones por operación de tarjetas de crédito
4250.1.02 Comisiones por operación de tarjetas de débito y cajeros
4250.1.90 Otras
4250.2 Comisiones por operación con valores
4250.2.01 Comisiones por depósito y custodia de valores
4250.2.02 Comisiones por corretajes
4250.2.90 Otras
4250.3 Otras comisiones
4250.3.01 Comisiones por avales de obligaciones del banco
4250.3.90 Otras

5004 INGRESO NETO POR COMISIONES

4300 UTILIDAD NETA DE OPERACIONES FINANCIERAS
4300.1 Instrumentos financieros para negociación
4300.1.01 Intereses y reajustes
4300.1.02 Ajuste a valor razonable
4300.1.03 Utilidad por venta
4300.1.04 Pérdida por venta
4300.1.90 Resultado inversiones en Fondos Mutuos
4300.2 Derivados de negociación
4300.2.01 Utilidad de contratos de derivados
4300.2.02 Pérdida de contratos de derivados
4300.2.03 Utilidad derivados separados
4300.2.04 Pérdida derivados separados
4300.3 Venta de instrumentos disponibles para la venta
4300.3.01 Ajustes a valor razonable traspasado a resultados
4300.3.02 Utilidad por venta
4300.3.03 Pérdida por venta
4300.4 Venta de cartera de créditos
4300.5 Resultado neto de otras operaciones
4300.5.10 Compras de letras de crédito de propia emisión
4300.5.50 Ingresos de coberturas inefectivas.
4300.5.51 Gastos de coberturas inefectivas.
4300.5.80 Otros ingresos
4300.5.90 Otros gastos

4350 UTILIDAD (PÉRDIDA) DE CAMBIO NETA
4350.1 Resultado neto de cambio monedas extranjeras
4350.1.01 Resultado de cambio neto - posición de cambios
4350.1.02 Otros resultados de cambio

4350.2 Resultados neto por reajustes por tipo de cambio
4350.2.01 Reajustes de instrumentos para negociación
4350.2.02 Reajustes de créditos otorgados a bancos
4350.2.03 Reajustes de créditos otorgados a clientes
4350.2.04 Reajustes de instrumentos de inversión

4350.2.19 Reajustes de otros activos
4350.2.21 Reajustes de depósitos y captaciones
4350.2.39 Reajustes de otros pasivos
4350.9 Resultado de coberturas contables
4350.9.01 Utilidad en coberturas de activos
4350.9.02 Pérdida en coberturas de activos
4350.9.03 Utilidad en coberturas de pasivos
4350.9.04 Pérdida en cobertura de pasivos

4400 OTROS INGRESOS OPERACIONALES
4400.1 Ingresos por bienes recibidos en pago
4400.1.01 Utilidad por venta de bienes recibidos en pago
4400.1.02 Otros ingresos
4400.2 Liberación de provisiones por contingencias
4400.2.01 Provisiones por riesgo país
4400.2.11 Provisiones especiales para créditos al exterior
4400.2.12 Provisiones adicionales para colocaciones
4400.2.90 Otras provisiones por contingencias

4400.3 Otros ingresos
4400.3.01 Utilidad por venta de activo fijo
4400.3.02 Utilidad por venta de participación en sociedades
4400.3.10 Indemnizaciones de compañías de seguros
4400.3.90 Otros ingresos

5005 TOTAL INGRESOS OPERACIONALES

4500 PROVISIONES POR RIESGO DE CREDITO
4500.1 Provisiones para créditos y cuentas por cobrar
4500.1.01 Provisiones colocaciones comerciales
4500.1.11 Provisiones colocaciones para vivienda
4500.1.12 Provisiones colocaciones de consumo
4500.1.90 Provisiones para créditos otorgados a bancos
4500.2 Provisiones para créditos contingentes
4500.9 Recuperación de créditos castigados
4500.9.01 Recuperación de créditos comerciales castigados
4500.9.11 Recuperación de créditos para vivienda castigados
4500.9.21 Recuperación de créditos de consumo castigados
4500.9.31 Recuperación de otros créditos castigados

5006 INGRESO OPERACIONAL NETO

4600 REMUNERACIONES Y GASTOS DEL PERSONAL
4600.0.01 Remuneraciones del personal
4600.0.02 Bonos o gratificaciones
4600.0.03 Compensaciones en acciones
4600.0.10 Indemnizaciones por años de servicio
4600.0.20 Gastos de capacitación
4600.0.90 Otros gastos del personal

4610 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
4610.1 Gastos generales de administración
4610.1.01 Mantenimiento y reparación de activo fijo
4610.1.02 Arriendos de oficinas
4610.1.03 Arriendo de equipos
4610.1.04 Primas de seguros
4610.1.05 Materiales de oficina
4610.1.06 Gastos de informática y comunicaciones
4610.1.07 Alumbrado, calefacción y otros servicios
4610.1.10 Servicios de vigilancia y transporte de valores
4610.1.11 Gastos de representación y desplazamiento del personal
4610.1.20 Gastos judiciales y notariales
4610.1.30 Honorarios por informes técnicos
4610.1.31 Honorarios por auditoría de los estados financieros
4610.1.32 Honorarios por clasificación de títulos
4610.1.81 Multas aplicadas por la SBIF
4610.1.82 Multas aplicadas por otros organismos
4610.1.90 Otros gastos generales de administración
4610.2 Servicios subcontratados
4610.2.01 Procesamiento de datos
4610.2.10 Venta de productos
4610.2.20 Evaluación de créditos
4610.2.90 Otros
4610.3 Gastos del Directorio
4610.3.01 Remuneraciones del Directorio
4610.3.09 Otros gastos del Directorio
4610.4 Publicidad y propaganda
4610.5 Impuestos, contribuciones y aportes
4610.5.01 Contribuciones de bienes raíces
4610.5.02 Patentes
4610.5.03 Otros impuestos
4610.5.09 Aporte a la SBIF

4620 DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES
4620.0.01 Depreciaciones del activo fijo.
4620.0.11 Amortizaciones de intangibles

4630 DETERIOROS
4630.1 Instrumentos de inversión
4630.1.01 Traspaso ajustes de inversiones disponibles para la venta
4630.1.02 Ajustes por deterioro de inversiones hasta el vencimiento
4630.2 Activo fijo
4630.3 Intangibles
4630.3.01 Deterioro de goodwill por inversiones en sociedades
4630.3.02 Deterioro de goodwill por otras inversiones
4630.3.10 Deterioro de otros intangibles

4650 OTROS GASTOS OPERACIONALES
4650.1 Provisiones y gastos por bienes recibidos en pago
4650.1.01 Provisiones por bienes recibidos en pago
4650.1.02 Castigos de bienes recibidos en pago
4650.1.03 Gastos por mantención de bienes recibidos en pago
4650.2 Provisiones por contingencias
4650.2.01 Provisiones por riesgo país
4650.2.11 Provisiones especiales para créditos al exterior
4650.2.12 Provisiones adicionales para colocaciones
4650.2.90 Otras provisiones por contingencias
4650.9 Otros gastos
4650.9.01 Pérdidas por venta de activo fijo
4650.9.02 Pérdidas por venta de participación en sociedades
4650.9.70 Costo de reestructuración
4650.9.90 Otros gastos

5007 RESULTADO OPERACIONAL

4700 RESULTADO POR INVERSIONES EN SOCIEDADES
4700.1 Utilidades por inversiones en sociedades
4700.1.01 Sucursales en el exterior
4700.1.02 Sociedades controladas
4700.1.03 Sociedades con influencia significativa
4700.1.10 Percibido por acciones y derechos en otras sociedades
Pérdidas por inversiones en sociedades
4700.2.01 Sucursales en el exterior
4700.2.02 Sociedades controladas
4700.2.03 Sociedades con influencia significativa
4700.2.10 Ajustes por deterioro de inversiones en sociedades

4710 CORRECCIÓN MONETARIA

5008 RESULTADO ANTES DE IMPUESTO A LA RENTA

4800 IMPUESTO A LA RENTA
4800.0.01 Provisión impuesto a la renta
4800.0.02 Impuestos diferidos
4800.0.03 Otros

5009 RESULTADO DE OPERACIONES CONTINUAS

4850 RESULTADO DE OPERACIONES DESCONTINUADAS

5010 UTILIDAD (PERDIDA) CONSOLIDADA DEL EJERCICIO 

4100 RESULTADO ATRIBUIBLE A TENEDORES PATRIMONIALES
Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 45

2. Contenido del Estado de Resultados

A continuación se describen los conceptos de rubros, líneas e ítem para la presentación de los resultados

4100 INGRESOS POR INTERESES Y REAJUSTES

Comprende los ingresos por intereses y reajustes de los activos, con excepción de los reajustes por variación del tipo de cambio. Los intereses y reajustes de los instrumentos para negociación se incluyen en el rubro 4300 (ítem 4300.1.01).

4100.1 Contratos de retrocompra
En esta línea se presentan los intereses y reajustes por las operaciones con pacto de retrocompra que deben incluirse en el rubro 1160.

4100.1.01 Intereses
4100.1.51 Reajustes

4100.2 Créditos otorgados a bancos.
En esta línea se presentan los intereses y reajustes por los activos que deben incluirse en el rubro 1270 "Adeudado por bancos".

4100.2.01 Intereses
4100.2.51 Reajustes

4100.3 Colocaciones comerciales
En esta línea se presentan los intereses y reajustes por los activos incluidos en el rubro 1302 "Colocaciones comerciales", detallados según las siguientes agrupaciones:

Para los intereses de los activos que se indican en paréntesis:

4100.3.01 Intereses de préstamos comerciales (1302.1)
4100.3.09 Intereses de créditos de comercio exterior (1302.2)
4100.3.10 Intereses de créditos en cuentas corrientes (1302.3)
4100.3.20 Intereses de operaciones de factoraje (1302.5)
4100.3.30 Intereses por leasing comercial (1302.8)
4100.3.40 Intereses de otros créditos y cuentas por cobrar (1302.9)
Para los reajustes de los activos que se indican en paréntesis:
4100.3.51 Reajustes de préstamos comerciales (1302.1)
4100.3.59 Reajustes de créditos de comercio exterior (1302.2)
4100.3.60 Reajustes de créditos en cuentas corrientes (1302.3)
4100.3.70 Reajustes de operaciones de factoraje (1302.5)
4100.3.80 Reajustes por leasing comercial (1302.8)
4100.3.90 Reajustes de otros créditos y cuentas por cobrar (1302.9)

Para las comisiones por prepago:

4100.3.99 Comisiones por prepago de créditos comerciales

4100.4 Colocaciones para vivienda
En esta línea se presentan los intereses y reajustes devengados en el período por los activos incluidos en el rubro 1304 "Colocaciones para la vivienda".

Para los intereses de los activos que se indican en paréntesis:

4100.4.01 Intereses de préstamos con letras de crédito (1304.1)
4100.4.02 Comisiones de préstamos con letras de crédito (1304.1)
4100.4.05 Intereses de préstamos con MHE (1304.2)
4100.4.09 Intereses de otros mutuos para vivienda (1304.3)
4100.4.20 Intereses por leasing para vivienda (1304.8)
4100.4.30 Intereses de otros créditos para vivienda (1304.9)

Para los reajustes de los activos que se indican en paréntesis:

4100.4.51 Reajustes de préstamos con letras de crédito (1304.1)
4100.4.55 Reajustes de préstamos con MHE (1304.2)
4100.4.59 Reajustes de otros mutuos para vivienda (1304.3)
4100.4.80 Reajustes por leasing para vivienda (1304.8)
4100.4.90 Reajustes de otros créditos para vivienda (1304.9)


Para las comisiones por prepago:

4100.4.99 Comisiones por prepago de créditos para vivienda

4100.5 Colocaciones de consumo

En esta línea se presentan los intereses y reajustes devengados en el período por los activos incluidos en el rubro 1305 "Colocaciones de consumo".

Para los Intereses de los activos que se indican en paréntesis:

4100.5.01 Intereses de créditos de consumo en cuotas (1305.1)
4100.5.10 Intereses de créditos en cuentas corrientes (1305.3)
4100.5.20 Intereses de créditos por tarjetas de crédito (1305.4)
4100.5.30 Intereses por leasing de consumo (1305.8)
4100.5.40 Intereses de otros créditos de consumo (1305.9)

Para los reajustes de los activos del rubro 1305:

4100.5.90 Reajustes colocaciones de consumo

Para las comisiones por prepago:

4100.5.99 Comisiones por prepago de créditos de consumo

4100.6 Instrumentos financieros de inversión

En esta línea se incluyen los intereses y reajustes devengados en el período por los activos correspondientes a instrumentos financieros de inversión.

Para los intereses de los activos que se indican en paréntesis:

4100.6.01 Intereses de inversiones disponibles para la venta (1350)
4100.6.21 Intereses de inversiones hasta el vencimiento (1360)

Para los reajustes de los activos que se indican en paréntesis:

4100.6.51 Reajustes de inversiones disponibles para la venta (1350)
4100.6.71 Reajustes de inversiones hasta el vencimiento (1360)

4100.8 Otros ingresos por intereses y reajustes

En esta línea se presentan los intereses y reajustes devengados en el período por operaciones no definidas anteriormente.

4100.8.01 Intereses por saldos en cuentas corrientes
4100.8.04 Intereses operaciones overnight
4100.8.10 Otros intereses ganados
4100.8.50 Otros reajustes ganados

4100.9 Resultado de coberturas contables
En esta línea se presentan los resultados del período por los derivados financieros de cobertura utilizados en la cobertura de partidas del activo salvo que se trate de coberturas de moneda, sea que los instrumentos de cobertura se muestren o hayan mostrado en el activo (línea 1250.2) o en el pasivo (código 2250.2). Cuando las coberturas sean de tasa y de moneda, no será necesario incluir aquí separadamente el efecto de las tasas, pudiendo incluirse todo en los resultados de cambio (línea 4350.9) Los resultados de las coberturas se detallarán en los siguientes ítems, dependiendo si los ajustes de los contratos individualmente considerados arrojan utilidad o pérdida en el período:

4100.9.01 Utilidad por contratos de cobertura
4100.9.02 Pérdida por contratos de cobertura
4100.9.10 Resultados por ajuste de activos cubiertos

4150 GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES

Este rubro comprende los gastos financieros del período correspondientes a los intereses y reajustes (excepto los reajustes provenientes de variaciones en moneda extranjera) generados por las operaciones de la entidad.

4150.1 Depósitos a la vista
En esta línea se presentan los intereses devengados en el período por los pasivos incluidos en el rubro 2100 "Depósitos a la vista", desglosado según se trate de los pasivos incluidos en las líneas 2100.1, 2100.2 ó 2100.3

4150.1.01 Intereses por cuentas corrientes
4150.1.02 Intereses por otros depósitos y cuentas a la vista
4150.1.03 Intereses por otras obligaciones a la vista
4150.1.51 Reajustes por obligaciones a la vista

4150.2 Contratos de retrocompra
En esta línea se presentan los intereses y reajustes por las operaciones con pacto de retrocompra que deben incluirse en el rubro 2160.

4150.2.01 Intereses
4150.2.51 Reajustes

4150.3 Depósitos y captaciones a plazo
En esta línea se incluyen los intereses y reajustes devengados en el período por los pasivos del rubro 2200 "Depósitos y otras captaciones a plazo".

Para los intereses de los pasivos que se indican en paréntesis:

4150.3.01 Intereses por depósitos a plazo (2200.1)
4150.3.02 Intereses por cuentas de ahorro a plazo (2200.2)
4150.3.09 Intereses por otros saldos acreedores a plazo (2200.9)

Para los reajustes de los pasivos que se indican en paréntesis:

4150.3.51 Reajustes por depósitos a plazo (2200.1)
4150.3.52 Reajustes por cuentas de ahorro a plazo (2200.2)
4150.3.59 Reajustes por otros saldos acreedores a plazo (2200.9)

4150.4 Obligaciones con bancos
En esta línea se incluyen los intereses y reajustes devengados en el período por los pasivos que deben incluirse en el 2300 "Obligaciones con bancos".

4150.4.01 Intereses
4150.4.51 Reajustes

4150.5 Instrumentos de deuda emitidos
En esta línea se incluyen los intereses y reajustes devengados en el período por los pasivos del rubro 2400 "Instrumentos de deuda emitidos".

Para los intereses de los pasivos que se indican en paréntesis:

4150.5.01 Intereses por letras de crédito (2401)
4150.5.11 Intereses por bonos corrientes (2402.1)
4150.5.21 Intereses por bonos subordinados (2402.2)

Para los reajustes de los pasivos que se indican en paréntesis:

4150.5.51 Reajustes por letras de crédito (2401)
4150.5.61 Reajustes por bonos corrientes (2402.1)
4150.5-71 Reajustes por bonos subordinados (2402.2)

4150.6 Otras obligaciones financieras
En esta línea se incluyen los intereses y reajustes devengados en el período por los pasivos del rubro 2500 "Otras obligaciones financieras", distinguiendo entre:

4150.6.01 Intereses
4150.6.51 Reajustes

4150.8 Otros gastos por intereses y reajustes
En esta línea se incluyen los intereses y reajustes devengados en el período por transacciones no definidas anteriormente, distinguiendo entre:

4150.8.01 Intereses
4150.8.51 Reajustes

4150.9 Resultado de coberturas contables
En esta línea se presentan los resultados del período por los derivados financieros de cobertura (vigentes y vencidos) utilizados en la cobertura de partidas del pasivo salvo que se trate de coberturas de moneda, sea que los instrumentos de cobertura se muestren o hayan mostrado en el activo (línea 1250.2) o en el pasivo (línea 2250.2). Cuando las coberturas sean de tasa y de moneda, no será necesario incluir aquí separadamente el efecto de las tasas, pudiendo incluirse todo en los resultados de cambio (línea 4350.9) Los resultados de las coberturas se detallarán en los siguientes ítems, dependiendo si los ajustes de los contratos individualmente considerados arrojan utilidad o pérdida en el período:

4150.9.01 Utilidad por contratos de cobertura
4150.9.02 Pérdida por contratos cobertura
4150.9.10 Resultados por ajuste de pasivos cubiertos

5003 INGRESO NETO POR INTERESES Y REAJUSTES

4200 INGRESOS POR COMISIONES Y SERVICIOS
Este rubro comprende los ingresos financieros del período correspondientes a remuneraciones generadas por los servicios prestados por la entidad.

4200.1 Comisiones por líneas de crédito y sobregiros
En esta línea se presentan las comisiones devengadas en el período relacionadas con el otorgamiento de líneas de crédito y con sobregiros en cuenta comente, desglosadas según:

4200.1.01 Líneas de crédito
4200.1.10 Sobregiros pactados
4200.1.20 Sobregiros no pactados

4200.2 Comisiones por avales y cartas de crédito
En esta línea se presentan las comisiones devengadas en el período relacionadas con el otorgamiento por parte del banco de garantías de pago por obligaciones reales o contingentes de terceros (comprende aquellas comisiones que tradicionalmente se denominaron "intereses" de "colocaciones contingentes").

4200.2.01 Cartas de crédito documentarías
4200.2.02 Avales y fianzas

4200.2.03 Cartas de crédito stand by
4200.2.04 Boletas de garantía enteradas con pagaré
4200.2.05 Cartas de garantía interbancarias
4200.2.20 Otros

4200.3 Comisiones por servicios de tarjetas
En esta línea se presentan las comisiones devengadas en el período, relacionadas con el cobro a los titulares, por el uso de tarjetas de crédito, débito y otras.

4200.3.01 Tarjetas de crédito
4200.3.02 Tarjetas de débito
4200.3.03 Tarjetas de cajeros automáticos
4200.3.09 Otras tarjetas

4200.4 Comisiones por administración de cuentas
Incluye las comisiones devengadas por la mantención de cuentas, de ahorro u otras cuentas de depósito.

4200.4.01 Cuentas corrientes a personas
4200.4.02 Cuentas corrientes a empresas
4200.4.03 Otras cuentas a la vista
4200.4.04 Cuentas de ahorro a plazo
4200.4.09 Otras cuentas

4200.5 Comisiones por cobranzas, recaudaciones y pagos
En esta línea se presentan los ingresos por comisiones generadas por los servicios de cobranza, recaudación o pagos, prestados por el banco.

4200.5.01 Cobranzas de títulos de crédito de clientes
4200.5.09 Cobranzas por cuenta de bancos extranjeros
4200.5.10 Transferencias, giros y otras órdenes de pago
4200.5.11 Convenios de pago de remuneraciones
4200.5.12 Convenios de pago a proveedores
4200.5.21 Recaudaciones de impuestos
4200.5.22 Cobranza o recaudación de primas de seguros
4200.5.23 Recaudaciones de pagos de servicios
4200.5.90 Otros

4200.6 Comisiones por intermediación y manejo de valores
En esta línea se presentan los ingresos por comisiones generadas en corretajes, colocaciones, administración o custodia de valores.

4200.6.01 Intermediación de valores
4200.6.11 Securitizaciones
4200.6.21 Administración de carteras de clientes
4200.6.31 Colocación de emisiones de bonos y acciones
4200.6.71 Custodia de valores
4200.6.90 Otras comisiones por servicios de valores

4200.7 Comisiones por inversiones en fondos mutuos u otros
Corresponde a las comisiones provenientes de las empresas administradoras de fondos.

4200.8 Remuneraciones por comercialización de seguros
Incluye los ingresos por venta de seguros del banco o sus filiales.

4200.9 Otras comisiones ganadas
En esta línea se presentan los ingresos por comisiones generadas en servicios diversos que no corresponde presentar en ninguna de las líneas anteriores de este rubro.

4200.9.01 Cambio de moneda extranjera
4200.9.02 Emisión de vales vista
4200.9.03 Emisión de Boletas de Garantía
4200.9.10 Servicios por operaciones de factoring
4200.9.60 Asesorías financieras
4200.9.70 Comisiones de confianza
4200.9.90 Otras remuneraciones por servicios prestados

4250 GASTOS POR COMISIONES Y SERVICIOS

Este rubro comprende los gastos por comisiones devengadas en el periodo por las  operaciones.

4250.1 Remuneraciones por operaciones de tarjetas

4250.1.01 Comisiones por operación de tarjetas de crédito
4250.1.02 Comisiones por operación de tarjetas de débito y cajeros
4250.1.90 Otras

4250.2 Comisiones por operaciones con valores

4250.2.01 Comisiones por depósito y custodia de valores

4250.2.02 Comisiones por corretajes

4250.2.90 Otras

4250.3 Otras comisiones

4250.3.01 Comisiones por avales de obligaciones del banco
4250.3.90 Otras

5004 INGRESO NETO POR COMISIONES

4300 UTILIDAD NETA DE OPERACIONES FINANCIERAS

En este rubro se presentan los resultados por las operaciones financieras, distintas de las que deben incluirse en los rubros de intereses, comisiones y resultados de cambio.

4300.1 Instrumentos financieros para negociación

4300.1.01 Intereses y reajustes
Incluye los intereses y reajustes de los instrumentos de negociación.

4300.1.02 Ajuste a valor razonable

4300.1.03 Utilidad por venta
Corresponde (al igual que el ítem siguiente cuando arroja pérdida) a la diferencia entre el valor en efectivo (o el valor razonable de los instrumentos) a ser recibido como contraprestación y el valor razonable registrado en libros del instrumento que se transfirió.

4300.1.04 Pérdida por venta

4300.1.90 Resultado inversiones en Fondos Mutuos

4300.2 Derivados de negociación

En esta línea se presentan los resultados del período por los derivados financieros no utilizados para cobertura contable, sea que los derivados se muestren o hayan mostrado en el activo (línea 1250.1) o en el pasivo (línea 2250.1). Los resultados de los derivados se detallarán en los siguientes ítems, según las utilidades o pérdidas que arrojen en el período los derivados individualmente considerados, mostrando en ítems distintos los resultados que correspondan a derivados separados de un contrato anfitrión:

4300.2.01 Utilidad de contratos de derivados
4300.2.02 Pérdida de contratos de derivados
4300.2.03 Utilidad derivados separados
4300.2.04 Pérdida derivados separados

4300.3 Venta de instrumentos disponibles para la venta

4300.3.01 Ajustes a valor razonable reconocido en resultados
Comprende los traspasos a resultados, efectuados en el ejercicio, de los ajustes a valor razonable por venta de los instrumentos disponibles para la venta. Los traspasos a resultados que se originen por deterioro de esos instrumentos se incluirán en el rubro 4630 (ítem 4630.1.01).

300.3.02 Utilidad por venta
Corresponde (al igual que el ítem siguiente cuando arroja pérdida) a la diferencia entre el valor en efectivo (o el valor razonable de los instrumentos a ser recibidos en canje) obtenido como contraprestación y el valor razonable registrado en libros del instrumento que se transfirió.

4300.3.03 Pérdida por venta

4300.4 Venta de cartera de créditos

Comprende la utilidad o pérdida neta por venta de créditos (rubros 1270 y 1300), determinado por la diferencia entre el valor en efectivo (o el valor razonable de los instrumentos a ser recibidos como contraprestación) y el valor registrado a la fecha de la venta, sin considerar las provisiones. Este criterio debe emplearse aun cuando se trate de cartera total o parcialmente castigada, en el sentido de que las ventas no originarán resultados considerados como recuperación de cartera castigada.

4300.5 Resultado neto de otras operaciones

4300.5.10 Compras de letras de crédito de propia emisión

4300.5.50 Ingresos de coberturas inefectivas
Corresponde a los abonos a resultado por coberturas inefectivas o para reconocer la parte inefectiva de las coberturas. 4300.5.51 Gastos de coberturas inefectivas Corresponde a los cargos a resultado por coberturas inefectivas o para reconocer la parte inefectiva de las coberturas.

4300.5.80 Otros ingresos
Para reflejar cualquier otro ingreso por operaciones financieras, distintos de intereses, comisiones o variación del tipo de cambio que se reflejan en los rubros 4100,4200 ó 4350.

4300.5.90 Otros gastos
Para reflejar cualquier otro gasto por operaciones financieras, distintos de intereses, comisiones, variación del tipo de cambio o deterioros, que se reflejan en los rubros 4150, 4250, 4350, 4500 ó 4630.

4350 UTILIDAD (PERDIDA) DE CAMBIO NETA

En este rubro se presentan los resultados devengados en el período por la mantención de activos y pasivos en moneda extranjera o reajustables por el tipo de cambio, los resultados realizados por compraventa de divisas y los resultados de derivados utilizados para la cobertura contable de moneda extranjera.

4350.1 Resultado neto de cambio monedas extranjeras}
Esta línea refleja el resultado neto por el tratamiento contable basado en el uso de cuentas de posición según lo indicado en el Capítulo D-3.

4350.1.01 Resultado de cambio neto - posición de cambios
Corresponde a los resultados por el ajuste de las cuentas "Cambio mercado bancario"

4350.1.02 Otros resultados de cambio
Corresponde a resultados por ajuste de cuentas de contravalor de otras cuentas de posición.

4350.2 Resultado neto por reajustes por tipo de cambio
Comprende los resultados por reajustes de activos y pasivos pagaderos en pesos,  reajustables por la variación del tipo de cambio.

4350.2.01 Reajustes de instrumentos para negociación.
4350.2.02 Reajustes de créditos otorgados a bancos.
4350.2.03 Reajustes de créditos otorgados a clientes
4350.2.04 Reajustes de instrumentos de inversión.
4350.2.19 Reajustes de otros activos.
4350.2.21 Reajustes de depósitos y captaciones.
4350.2.39 Reajustes de otros pasivos.

4350.9 Resultado neto de derivados en cobertura contable
En esta línea se presentan los resultados del período por la cobertura contable de monedas de activos y pasivos. Los resultados de las coberturas se detallarán en los siguientes items, dependiendo del resultado correspondiente al período para cada cobertura:

4350.9.01 Utilidad en coberturas de activos
4350.9.02 Pérdidas en coberturas de activos
4350.9.03 Utilidad en coberturas de pasivos
4350.9.04 Pérdida en coberturas de pasivos

4400 OTROS INGRESOS OPERACIONALES

En este rubro se presentan los demás ingresos no incluidos en los rubros  anteriores, con excepción de aquellos que conforman el saldo neto de los rubros 4700 "Resultado por inversiones en sociedades", 4710 "Corrección
Monetaria" y 4800 "Impuesto a la renta".

4400.1 Ingresos por bienes recibidos en pago

Comprende los resultados generados por la venta de bienes recibidos en pago, como asimismo cualquier ingreso originado por dichos bienes durante el tiempo en que se mantienen.

4400.1.01 Utilidad por venta de bienes recibidos en pago
4400.1.02 Otros ingresos

4400.2 Liberaciones de provisiones por contingencias

En esta línea se incluirán los saldos netos acreedores de los ítems que, al ser deudores (a nivel del ítem), deben presentarse en la línea 4650.2 y que se indican en paréntesis:

4400.2.01 Provisiones por riesgo país (ítem 4650.2.01)
4400.2.11 Provisiones especiales para créditos al exterior (ítem 4650.2.11)
4400.2.12 Provisiones adicionales para colocaciones (ítem 4650.2.12)
4400.2.90 Otras provisiones por contingencias (ítem 4650.2.90)

4400.3 Otros ingresos
En esta línea se incluyen los demás ingresos del rubro, desglosados según:

4400.3.01 Utilidad por venta de activo fijo
4400.3.02 Utilidad por venta de participación en sociedades
4400.3.10 Indemnizaciones de compañías de seguros
4400.3.90 Otros ingresos

5005 TOTAL INGRESOS OPERACIONALES

4500 PROVISIONES POR RIESGO DE CREDITO

En este rubro se presenta el resultado neto por la constitución y liberación de las provisiones sobre las carteras de créditos (rubros 1270 y 1300) y créditos contingentes, como asimismo los ingresos por recuperación de los créditos castigados. Los castigos, aun cuando no obedezcan a las razones que dieron origen a las provisiones (incumplimiento del deudor), se efectuarán siempre contra las provisiones constituidas y, por lo tanto, no se reflejarán separadamente en un ítem.

4500.1 Provisiones para créditos y cuentas por cobrar
Es esta línea se reflejan las provisiones sobre los créditos y cuentas por cobrar que se incluyen en los rubros 1270 y 1300, separadas según:

4500.1.01 Provisiones colocaciones comerciales
4500.1.11 Provisiones colocaciones para vivienda
4500.1.12 Provisiones colocaciones de consumo
4500.1.90 Provisiones para créditos otorgados a bancos

4500.2 Provisiones para créditos contingentes
Es esta línea se incluye el resultado neto por la constitución y liberación de las provisiones para créditos contingentes que se muestran en la línea 2700.3.

4500.9 Recuperación de créditos castigados
Es esta línea se incluyen los ingresos por la recuperación de colocaciones,  según lo indicado en el Capítulo B-2.

4500.9.01 Recuperación de créditos comerciales castigados
4500.9.11 Recuperación de créditos para vivienda castigados
4500.9.21 Recuperación de créditos de consumo castigados
4500.9.31 Recuperación de otros créditos castigados

5006 INGRESO OPERACIONAL NETO

4600 REMUNERACIONES Y GASTOS DEL PERSONAL

En este rubro se presentan los gastos devengados en el período por remuneraciones y compensaciones a los empleados y otros gastos derivados de la relación entre la entidad como empleador y sus empleados.

4600.0.01 Remuneraciones del personal
4600.0.02 Bonos o gratificaciones
4600.0.03 Compensaciones en acciones
4600.0.10 Indemnizaciones por años de servicio
4600.0.20 Gastos de capacitación
4600.0.90 Otros gastos del personal

4610 GASTOS DE ADMINISTRACION

Este rubro se desglosará en los siguientes conceptos:

4610.1 Gastos generales de administración

4610.1.01 Mantenimiento y reparación de activo fijo
4610.1.02 Arriendos de oficinas
4610.1.03 Arriendo de equipos
4610.1.04 Primas de seguros
4610.1.05 Materiales de oficina
4610.1.06 Gastos de informática y comunicaciones
4610.1.07 Alumbrado, calefacción y otros servicios
4610.1.10 Servicios de vigilancia y transporte de valores
4610.1.11 Gastos de representación y desplazamiento del personal
4610.1.20 Gastos judiciales y notariales
4610.1.30 Honorarios por informes técnicos
4610.1.31 Honorarios por auditoría de los estados financieros
4610.1.32 Honorarios por clasificación de títulos
4610.1.81 Multas aplicadas por la SBIF
4610.1.82 Multas aplicadas por otros organismos
4610.1.90 Otros gastos generales de administración

4610.2 Gastos por servicios subcontratados
En esta línea se presentan los gastos devengados en el periodo por la contratación de servicios operativos externos brindados por empresas o personas sin relación de dependencia con la entidad.

4610.2.01 Procesamiento de datos
4610.2.10 Venta de productos
4610.2.20 Evaluación de créditos
4610.2.90 Otros

4610.3 Gastos del Directorio
En esta línea se presentan los gastos devengados en el período por remuneraciones y otros gastos del Directorio.

4610.3.01 Remuneraciones del Directorio
4610.3.09 Otros gastos del Directorio

4610.4 Publicidad y propaganda
Esta línea incluye los gastos del período correspondientes a publicidad del banco y de sus productos.

4610.5 Impuestos, contribuciones y aportes
En esta línea se incluyen los importes devengados en el período por los aportes a esta Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Bancos, como asimismo las contribuciones de bienes raíces, patentes municipales y otros impuestos de cargo del banco.

4610.5.01 Contribuciones de bienes raíces
4610.5.02 Patentes
4610.5.03 Otros impuestos
4610.5.09 Aportes a la SBIF

4620 DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES

En este rubro se incluyen las depreciaciones del activo fijo y las amortizaciones de activos intangible. Los deterioros de esos activos deben incluirse en el rubro 4630.

4620.0.01 Depreciaciones del activo fijo
4620.0.11 Amortizaciones de intangibles

4630 DETERIOROS

Incluye las pérdidas por deterioro de inversiones en instrumentos financieros, activo fijo y activos intangibles. Los deterioros de inversiones crediticias se reflejan en las provisiones del rubro 4500, en tanto que los deterioros de inversiones en sociedades deben incluirse en el rubro 4700.

4630.1 Instrumentos de inversión

4630.1.01 Traspaso ajustes de inversiones disponibles para la venta
Corresponde a los traspasos a resultado de los ajustes a valor razonable reconocidos contra el patrimonio, con motivo del deterioro de esos activos.
4630.1.02 Ajustes por deterioro de inversiones hasta el vencimiento
Para incluir el cargo a resultados por eventuales deterioros de inversiones hasta el vencimiento.

4630.2 Activo fijo

4630.3 Intangibles

4630.3.01 Deterioro de goodwill por inversiones en sociedades
4630.3.02 Deterioro de goodwill por otras inversiones
4630.3.10 Deterioro de otros intangibles

4650 OTROS GASTOS OPERACIONALES

En este rubro se presentan los demás gastos no incluidos en los rubros anteriores, con excepción de aquellos que conforman el saldo neto de los rubros 4700 "Resultado por inversiones en sociedades", 4710 "Corrección Monetaria"  y 4800 "Impuesto a la renta".

4650.1 Provisiones y gastos por bienes recibidos en pago
Comprende los resultados generados por las provisiones y los gastos incurridos por el mantenimiento de bienes recibidos en pago o adjudicados, separados en los siguientes ítems:.

4650.1.01 Provisiones por bienes recibidos en pago
Incluye los cargos por constitución de provisiones por bienes recibidos en pago o adjudicados, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-5.

4650.1.02 Castigos de bienes recibidos en pago
Comprende los castigos de bienes recibidos en pago efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Bancos, según lo tratado en el Capítulo B-5.

4650.1.03 Gastos por mantención de bienes recibidos en pago
Incluye los gastos por mantención de los bienes recibidos en pago o adjudicados, según lo previsto en el Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

4650.2 Provisiones por contingencias
En esta línea se incluirán los saldos netos deudores de los ítems que, al ser acreedores (a nivel del ítem), deben presentarse en la línea 4400.2 y que se indican en paréntesis:

4650.2.01 Provisiones por riesgo país (item 4400.2.01)
4650.2.11 Provisiones especiales para créditos al exterior (item 4400.2.11)
4650.2.12 Provisiones adicionales para colocaciones (item 4400.2.12)
4650.2.90 Otras provisiones por contingencias (item 4400.2.90)

4650.9 Otros gastos

En esta línea se incluirán los demás gastos del rubro, desglosados en los siguientes ítems:

4650.9.01 Pérdidas por venta de activo fijo
4650.9.02 Pérdidas por venta de participación en sociedades
4650.9.70 Costo de reestructuración
4650.9.90 Otros gastos

5007 RESULTADO OPERACIONAL

4700 RESULTADOS POR INVERSIONES EN SOCIEDADES

Comprende los reconocidos por las inversiones permanentes incluidas en el rubro 1400 "Inversiones en sociedades", los resultados por la venta de participaciones en ellas y los eventuales deterioros de esos activos.

4700.1 Utilidades por inversiones en sociedades

4700.1.01 Sucursales en el exterior
4700.1.02 Sociedades controladas
4700.1.03 Sociedades con influencia significativa
4700.1.10 Percibido por acciones y derechos en sociedades

4700.2 Pérdidas por inversiones en sociedades

4700.2.01 Sucursales en el exterior
4700.2.02 Sociedades controladas
4700.2.03 Sociedades con influencia significativa
4700.2.10 Ajustes por deterioro de inversiones en sociedades

4710 CORRECCION MONETARIA

Corresponde al saldo neto resultante de la aplicación de la corrección monetaria de los activos y pasivos no monetarios, y del capital propio financiero, mientras se mantenga ese criterio contable.

5008 RESULTADO ANTES DE IMPUESTO A LA RENTA

4800 IMPUESTO A LA RENTA

Corresponde al gasto o ingreso neto generado por: impuesto a la renta determinado de acuerdo a las normas tributarias vigentes, al reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos y beneficio originado por la aplicación de pérdidas tributarias.

5009 RESULTADO DE OPERACIONES CONTINUAS

4850 RESULTADO DE OPERACIONES DESCONTINUADAS
Incluye el resultado neto relacionado con operaciones descontinuadas, en caso de que el banco suspenda líneas de negocios.

5010 UTILIDAD (PERDIDA) CONSOLIDADA DEL EJERCICIO

5020 RESULTADO ATRIBUIBLE A TENEDORES PATRIMONIALES
Corresponde al resultado neto del banco por el ejercicio o período informado.

4900 INTERES MINORITARIO
Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 61

IV. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA CONSOLIDADA

En este título se muestran las clasificaciones y codificación establecida para la información complementaria consolidada (N° 1) y la descripción de su contenido (N° 2).

1. Modelo de la información complementaria consolidada

INFORMACION SOBRE CREDITOS DETERIORADOS Y CASTIGOS

8110 CARTERA DETERIORADA
8111 Adeudado por bancos
8111.1 Bancos del país
8111.2 Bancos del exterior
8113 Colocaciones comerciales
8113.1 Préstamos comerciales
8113.4 Créditos de comercio exterior
8113.5 Deudores en cuentas corrientes
8113.6 Operaciones de factoraje
8113.8 Operaciones de leasing comercial
8114.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
8114 Colocaciones para vivienda
8114.1 Préstamos con letras de crédito
8114.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
8114.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
8114.8 Operaciones de leasing para vivienda
8114.9 Cuentas por cobrar a deudores para vivienda
8115 Colocaciones de consumo
8115.1 Créditos de consumo en cuotas
8115.2 Créditos de consumo rotativos
8115.6 Deudores en cuentas corrientes
8115.7 Deudores por tarjetas de crédito
8115.8 Operaciones de leasing de consumo
8115.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

8130 CASTIGOS DE CREDITOS
8131 Adeudado por bancos
8131.1 Bancos del país
8131.2 Bancos del exterior
8133 Colocaciones comerciales
8133.1 Préstamos comerciales
8133.4 Créditos de comercio exterior
8133.5 Deudores en cuentas corrientes
8133.6 Operaciones de factoraje
8133.8 Operaciones de leasing comercial
8133.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
8134 Colocaciones para vivienda
8134.1 Préstamos con letras de crédito
8134.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
8134.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
8134.8 Operaciones de leasing para vivienda
8134.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
8135 Colocaciones de consumo
8135.1 Créditos de consumo en cuotas
8135.6 Deudores en cuentas corrientes
8135.7 Deudores por tarjetas de crédito
8135.8 Operaciones de leasing de consumo
8135.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

8140 RECUPERACIONES DE CREDITOS CASTIGADOS
8141 Adeudado por bancos
8141.1 Bancos del país
8141.2 Bancos del exterior
8143 Colocaciones comerciales
8143.1 Préstamos comerciales
8143.4 Créditos de comercio exterior
8143.5 Deudores en cuentas corrientes
8143.6 Operaciones de factoraje
8143.8 Operaciones de leasing comercial
8143.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
8144 Colocaciones para vivienda
8144.1 Préstamos con letras de crédito
8144.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
8144.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
8144.8 Operaciones de leasing para vivienda
8144.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
8145 Colocaciones de consumo
8145.1 Créditos de consumo en cuotas
8145.6 Deudores en cuentas corrientes
8145.7 Deudores por tarjetas de crédito
8145.8 Operaciones de leasing de consumo
8145.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

INFORMACION SOBRE OBLIGACIONES DE DEUDORES

8200 MONTOS ADEUDADOS POR LOS CLIENTES
8213 Colocaciones comerciales
8213.1 Préstamos comerciales
8213.4 Créditos de comercio exterior
8213.5 Deudores en cuentas corrientes
8213.6 Operaciones de factoraje
8213.8 Operaciones de leasing comercial
8213.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

8214 Colocaciones para vivienda
8214.1 Préstamos con letras de crédito
8214.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
8214.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
8214.8 Operaciones de leasing para vivienda
8214.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
8215 Colocaciones de consumo
8215.1 Créditos de consumo en cuotas
8215.2 Créditos de consumo rotativos
8215.6 Deudores en cuentas corrientes
8215.7 Deudores por tarjetas de crédito
8215.8 Operaciones de leasing de consumo
8215.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

INFORMACION SOBRE CONTINGENCIAS, COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES:

8310 CREDITOS CONTINGENTES
8311 Avales y fianzas
8312 Cartas de crédito del exterior confirmadas
8314 Cartas de créditos documentarías emitidas
8315 Boletas de garantía
8317 Líneas de crédito con disponibilidad inmediata
8318 Otros compromisos de crédito
8319 Otros créditos contingentes

8320 OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS
8321 Cobranzas
8321.1 Cobranzas del exterior
8321.2 Cobranzas del país
8323 Colocación o venta de instrumentos financieros
8323.1 Colocación de emisiones de valores de oferta pública
8323.5 Venta de letras de crédito de operaciones del banco
8323.6 Venta de otros instrumentos
8325 Activos financieros transferidos administrados por el banco
8325.1 Activos cedidos a Compañías de Seguros
8325.2 Activos securitizados
8325.3 Otros activos cedidos a terceros
8329 Recursos de terceros gestionados por el banco
8329.1 Activos financieros gestionados a nombre de terceros
8329.2 Otros activos gestionados a nombre de terceros
8329.3 Activos financieros adquiridos a nombre propio
8329.4 Otros activos adquiridos a nombre propio

8330 CUSTODIA DE VALORES
8331 Valores custodiados en poder del banco
8332 Valores custodiados depositados en otra entidad
8333 Títulos emitidos por el propio banco
8333.1 Pagarés de depósitos a plazo
8333.2 Letras de crédito por vender
8333.3 Otros documentos

8340 COMPROMISOS
8341 Garantías por operaciones de underwriting
8342 Compromisos de compra de activos no financieros

INFORMACION DIVERSA:

8410 ACTIVOS ENTREGADOS EN GARANTIA

8420 DERIVADOS DE CREDITO COMPRADOS

8430 ACTIVOS TRANSFERIDOS NO DADOS DE BAJA
8431 Cartera de créditos a clientes
8432 Instrumentos de inversión
8439 Otros activos

8440 BIENES RECIBIDOS EN PAGO CASTIGADOS SIN VENDER


Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 65

2. Contenido de la información complementaria consolidada

A continuación se describen los conceptos de los rubros y líneas para la información complementaria consolidada codificada:

INFORMACION SOBRE CREDITOS DETERIORADOS Y CASTIGOS:

8110 CARTERA DETERIORADA

Incluye los activos deteriorados correspondientes a los créditos, según lo indicado en el Capítulo B-2, detallados de la misma forma que los rubros y líneas del balance.

8130 CASTIGOS DE CREDITOS

Comprende los importes de los castigos de créditos efectuados en el período o ejercicio. Corresponderá, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo B-2, al uso de las provisiones. La información se desglosa según los rubros y líneas  el activo.

8140 RECUPERACIONES DE CREDITOS CASTIGADOS

Incluye un detalle de las recuperaciones obtenidas en el período o ejercicio, de créditos que se encontraban castigados, considerando el mismo desglose que los rubros y líneas del activo.

INFORMACION SOBRE OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES

8200 MONTOS ADEUDADOS POR LOS CLIENTES

Comprende los montos de las obligaciones de los deudores directos del banco y sus filiales, desglosados según los tipos de activos del balance. Deben informarse las obligaciones con los intereses y reajustes devengados de acuerdo con lo pactado, excluidos los intereses penales por mora. No se consideran, en consecuencia, los valores de los activos sino el monto de las deudas exigibles, lo que excluye aquellas obligaciones que corresponden a activos cedidos que no han sido dado de baja por razones financiero-contables y de las cuales el banco o sus filiales no son los acreedores, e incluye aquellas obligaciones correspondientes a títulos de crédito adquiridos que para el balance se computan como un financiamiento al cedente.

INFORMACION SOBRE CONTINGENCIAS, COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES:

8310 CREDITOS CONTINGENTES

Comprende los montos de los créditos contingentes, desglosados según los tipos de operaciones a que se refiere el Capítulo B-3. Deben informarse los valores totales de los créditos contingentes y no el monto de la exposición para efectos de provisiones que se indica en ese Capítulo.

8320 OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS
Refleja el total de los montos por los conceptos que se indican a continuación:

8321 Cobranzas

Corresponde al total de los importes recibidos en comisión de cobranza, con excepción de los documentos incluidos en el balance (canje de documentos depositados) y de las cobranzas que correspondan a las operaciones que tienen cabida en los códigos siguientes. La información se separará según se trate de cobranzas efectuadas para beneficiarios situados en el exterior o en el país.

8323 Colocación o venta de instrumentos financieros

Incluye el valor facial de los instrumentos por colocar o vender por cuenta de terceros, mantenidos a la fecha de la información..

8325 Activos financieros trasferidos administrados por el banco

Considera el saldo actual de los activos financieros trasferidos en que la entidad continúa con la administración frente a los deudores, sean que se hayan dado o no de baja del activo, total o parcialmente. Se informarán separadamente los activos cedidos a Compañías de Seguros y los activos vendidos en una securitización.

8329 Recursos de terceros gestionados por el banco

Corresponde a los activos de terceros administrados o gestionados por el banco en comisión de confianza. Se distinguirá entre activos financieros y otros activos, informando separadamente aquellos que hayan sido adquiridos a nombre propio.

8330 CUSTODIA DE VALORES

Comprende solamente los títulos de deuda o de capital de propiedad de terceros entregados a la entidad sólo para su custodia, sin que medie administración o cobranza de los mismos ni se trate de documentos recibidos en garantía. Incluye además las letras de crédito originadas en las colocaciones del banco, que aún no hayan sido vendidas.

8331 Valores emitidos por terceros en poder de la entidad

Incluye los valores que se encuentran en poder de la entidad y que no corresponden a instrumentos emitidos por ella.

8332 Valores emitidos por terceros depositados en otra entidad
Incluye los valores emitidos por terceros que hayan sido entregados, a su vez, en custodia en otras entidades, incluido el DCV.

8333 Títulos emitidos por la propia entidad
Comprende los títulos emitidos por la propia entidad que han sido confiados para su custodia.

8340 COMPROMISOS
Refleja el total de los montos por los conceptos que se indican a continuación:

8341 Garantías por operaciones de underwriting
Corresponde al importe de la garantía de colocaciones de acciones e instrumentos de renta fija por cuenta de terceros, que los bancos pueden otorgar conforme a lo dispuesto en el N° 25 o el N° 20, respectivamente, del artículo 69 de la Ley General de Bancos.

8342 Compromisos de compra de activos no financieros
Para reflejar el monto de cualquier compromiso irrevocable de compra de activos no financieros.

INFORMACION DIVERSA:

8410 ACTIVOS ENTREGADOS EN GARANTIA
Corresponde a los bienes entregados en garantía. Se informarán según el valor en que dichos bienes se reflejan en el activo.

8420 DERIVADOS DE CREDITO COMPRADOS
Corresponde a derivados de crédito adquiridos para protección. Se informará el importe máximo conocido o estimado cubierto por los contratos.

8430 ACTIVOS TRASFERIDOS NO DADOS DE BAJA
Debe incluirse el valor de los activos que no fueron dados de baja total o parcialmente. Se informará el valor incluido a la fecha en los activos que se indican, sin considerar provisiones.

8440 BIENES RECIBIDOS EN PAGO CASTIGADOS SIN VENDER
Se informará el mayor valor (neto de provisiones) que tendría el activo si no se hubieran efectuado los castigos que exige la Ley General de Bancos, por los bienes recibidos en pago que aún no han sido enajenados.
Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 68

V. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA INDIVIDUAL

En este título se muestran las clasificaciones y codificación establecida para la información complementaria individual (N° 1) y la descripción de su contenido (N° 2).

1. Modelo de la información complementaria individual

INFORMACION SOBRE CREDITOS DETERIORADOS Y CASTIGOS:

9110 CARTERA DETERIORADA
9111 Adeudado por bancos
9111.1 Bancos del país
9111.2 Bancos del exterior
9113 Colocaciones comerciales
9113.1 Préstamos comerciales
9113.4 Créditos de comercio exterior
9113.5 Deudores en cuentas corrientes
9113.6 Operaciones de factoraje
9113.8 Operaciones de leasing comercial
9113.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9114 Colocaciones para vivienda
9114.1 Préstamos con letras de crédito
9114.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
9114.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
9114.8 Operaciones de leasing para vivienda
9114.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9115 Colocaciones de consumo
9115.1 Créditos de consumo en cuotas
9115.6 Deudores en cuentas corrientes
9115.7 Deudores por tarjetas de crédito
9115.8 Operaciones de leasing de consumo
9115.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

9130 CASTIGOS DE CREDITOS
9131 Adeudado por bancos
9131.1 Bancos del país
9131.2 Bancos del exterior
9133 Colocaciones comerciales
9133.1 Préstamos comerciales
9133.4 Créditos de comercio exterior
9133.5 Deudores en cuentas corrientes
9133.6 Operaciones de factoraje
9133.8 Operaciones de leasing comercial
9133.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 69

9134 Colocaciones para vivienda
9134.1 Préstamos con letras de crédito
9134.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
9134.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
9134.8 Operaciones de leasing para vivienda
9134.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9135 Colocaciones de consumo
9135.1 Créditos de consumo en cuotas
9135.6 Deudores en cuentas corrientes
9135.7 Deudores por tarjetas de crédito
9135.8 Operaciones de leasing de consumo
9135.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

9140 RECUPERACIONES DE CREDITOS CASTIGADOS
9141 Adeudado por bancos
9141.1 Bancos del país
9141.2 Bancos del exterior
9143 Colocaciones comerciales
9143.1 Préstamos comerciales
9143.4 Créditos de comercio exterior
9143.5 Deudores en cuentas corrientes
9143.6 Operaciones de factoraje
9143.8 Operaciones de leasing comercial
9143.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9144 Colocaciones para vivienda
9144.1 Préstamos con letras de crédito
9144.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
9144.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
9144.8 Operaciones de leasing para vivienda
9144.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9145 Colocaciones de consumo
9145.1 Créditos de consumo en cuotas
9145.6 Deudores en cuentas corrientes
9145.7 Deudores por tarjetas de crédito
9145.8 Operaciones de leasing de consumo
9145.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

INFORMACION SOBRE OBLIGACIONES DE DEUDORES:

9200 MONTOS ADEUDADOS POR LOS CLIENTES
9213 Colocaciones comerciales
9213.1 Préstamos comerciales
9213.4 Créditos de comercio exterior
9213.5 Deudores en cuentas corrientes
9213.6 Operaciones de factoraje
9213.8 Operaciones de leasing comercial
9213.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 70

9214 Colocaciones para vivienda
9214.1 Préstamos con letras de crédito
9214.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
9214.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
9214.8 Operaciones de leasing para vivienda
9214.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9215 Colocaciones de consumo
9215.1 Créditos de consumo en cuotas
9215.6 Deudores en cuentas corrientes
9215.7 Deudores por tarjetas de crédito
9215.8 Operaciones de leasing de consumo
9215.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

INFORMACION SOBRE CONTINGENCIAS, COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES:

9310 CREDITOS CONTINGENTES
9311 Avales y fianzas
9312 Cartas de crédito del exterior confirmadas
9314 Cartas de créditos documentarías emitidas
9315 Boletas de garantía
9317 Líneas de crédito con disponibilidad inmediata
9318 Otros compromisos de crédito
9319 Otros créditos contingentes

9320 OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS
9321 Cobranzas
9321.1 Cobranzas del exterior
9321.2 Cobranzas del país
9323 Colocación 0 venta de instrumentos financieros
9323.1 Colocación de emisiones de valores de oferta pública
9323.5 Venta de letras de crédito de operaciones del banco
9323.6 Venta de otros instrumentos
9325 Activos financieros transferidos administrados por el banco
9325.1 Activos cedidos a Compañías de Seguros
9325.2 Activos securitizados
9325.3 Otros activos cedidos a terceros
9329 Recursos de terceros gestionados por el banco
9329.1 Activos financieros gestionados a nombre de terceros
9329.2 Otros activos gestionados a nombre de terceros
9329.3 Activos financieros adquiridos a nombre propio
9329.4 Otros activos adquiridos a nombre propio

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 71

9330 CUSTODIA DE VALORES
9331 Valores custodiados en poder del banco
9332 Valores custodiados depositados en otra entidad
9333 Títulos emitidos por el propio banco
9333.1 Pagarés de depósitos a plazo
9333.2 Letras de crédito por vender
9333.3 Otros documentos

9340 COMPROMISOS
9341 Garantías por operaciones de underwriting
9342 Compromisos de compra de activos no financieros

INFORMACION DIVERSA:

9410 ACTIVOS ENTREGADOS EN GARANTIA

9420 DERIVADOS DE CREDITO COMPRADOS

9430 ACTIVOS TRANSFERIDOS NO DADOS DE BAJA
9431 Cartera de créditos a clientes
9432 Instrumentos de inversión
9439 Otros activos

9440 BIENES RECIBIDOS EN PAGO CASTIGADOS SIN VENDER

OTRA INFORMACION:

9721 AMORTIZACION ANTICIPADA DE LETRAS DE CREDITO POR EFECTUAR

9722 SOLICITUDES DE GIRO DE CUENTAS DE AHORRO POR CUMPLIR

9811 LINEAS DE CREDITO DISPONIBLES A FAVOR DEL BANCO
9811.1 Líneas de crédito en el exterior
9811.2 Líneas de crédito en el país

9812 BONOS INSCRITOS NO COLOCADOS

9813 LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION ADQUIRIDAS

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 72

9910 CARTERA VENCIDA
9911 Adeudado por bancos
9911.1 Bancos del país
9911.2 Bancos del exterior
9913 Colocaciones comerciales
9913.1 Préstamos comerciales
9913.4 Créditos de comercio exterior
9913.5 Deudores en cuentas corrientes
9913.6 Operaciones de factoraje
9913.8 Operaciones de leasing comercial
9913.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9914 Colocaciones para vivienda
9914.1 Préstamos con letras de crédito
9914.2 Préstamos con mutuos hipotecarios endosables
9914.3 Otros créditos con mutuos para vivienda
9914.8 Operaciones de leasing para vivienda
9914.9 Otros créditos y cuentas por cobrar
9915 Colocaciones de consumo
9915.1 Créditos de consumo en cuotas
9915.6 Deudores en cuentas corrientes
9915.7 Deudores por tarjetas de crédito
9915.8 Operaciones de leasing de consumo
9915.9 Otros créditos y cuentas por cobrar

9920 INTERESES DEVENGADOS DE COLOCACIONES
9921 De créditos otorgados a bancos
9922 De colocaciones comerciales
9923 De colocaciones para vivienda
9924 De colocaciones de consumo

Compendio de Normas Contables
CAPITULO C-3 hoja 73

2. Contenido de la información complementaria individual

La información de los rubros y líneas para la información complementaria individual codificada comprende los mismos conceptos que deben informarse en forma consolidada según lo indicado en el título y de este Capítulo, debiendo además incluirse la que se indica a continuación:

9721 AMORTIZACION ANTICIPADA DE LETRAS DE CREDITO POR EFECTUAR
Se informará el monto de capital que debe ser prepagado a los tenedores por sorteo. Incluye, en consecuencia, las amortizaciones extraordinarias por efectuar, según lo previsto en el N° 9 del título II del Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas (en el evento de que se inscriban y emitan letras de crédito con amortización ordinaria indirecta, la información acerca del monto de capital que puede ser amortizado antes del vencimiento de las letras se pedirá en forma separada).

9722 SOLICITUDES DE GIRO DE CUENTAS DE AHORRO POR CUMPLIR
Se debe informar el monto de las solicitudes de retiro de cuentas de ahorro a plazo con giro diferido que se encuentran pendientes.

9811 LINEAS DE CREDITO DISPONIBLES A FAVOR DEL BANCO
Comprende los saldos disponibles a favor de la entidad, los que se separarán según se trate de líneas de crédito obtenidas en el exterior o en el país.

9812 BONOS INSCRITOS NO COLOCADOS
Se informará el monto correspondiente al capital de los bonos inscritos en el Registro de Valores que no han sido colocados y cuyo plazo de colocación no ha expirado.

9813 LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION ADQUIRIDAS
Corresponde al importe de las letras de crédito adquiridas por el banco, susceptibles de ser recolocadas. Se informarán por su valor par.

9910 CARTERA VENCIDA

Para efectos de esta información, se entiende que conforman la "cartera vencida" los créditos que presentan una morosidad superior a 90 días, sea en el pago de alguna cuota o parcialidad, aunque los importes no pagados correspondan sólo a intereses. Se debe informar el valor con  que se incluyen en el activo, sin considerar las provisiones.

9920 INTERESES DEVENGADOS DE COLOCACIONES
Deben informarse los intereses devengados y no percibidos incluidos en los rubros del balance que se indican, salvo los que correspondan a créditos que se encuentren en cartera vencida. Esta información específica se exige sólo en razón a la base de cálculo que se está utilizando para determinar las cuotas de contribución a esta Superintendencia, en la que se excluyen los intereses por cobrar no capitalizados.
Compendio de Normas Contables
Capítulo D-1 hoja 1

Capítulo D-1 

SISTEMAS CONTABLES INTERNOS

1. Configuración de los sistemas de contabilidad

Los registros o sistemas auxiliares establecidos por el banco deberán permitir, entre otras cosas: la generación de los estados a que se refieren los Capítulos C-1, C-2 y C-3, con su información de detalle o sus notas; la preparación de las diversas declaraciones o información específica solicitada por las entidades facultadas para exigirlos; un adecuado control sobre sus operaciones diarias y el cumplimiento de las regulaciones que rigen su actividad; y, la obtención de información analítica suficiente para su gestión, por ejemplo en cuanto a costos y rendimientos de sus productos, segmentos y líneas de negocios.

Todas las operaciones que dan origen a los saldos de los activos, pasivos, patrimonio neto, resultados y cuentas de orden para el control de compromisos o responsabilidades, como asimismo sus movimientos, deberán quedar perfectamente identificadas, de modo que en cualquier momento se pueda conocer la composición de los saldos y su documentación de respaldo.

Los bancos tienen plena libertad para utilizar las modalidades de registro, almacenamiento y captura de datos (libros, planes de cuenta, etc.) que respondan a sus distintas necesidades de control y requerimientos internos o externos de información, siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

2. Mantención de la documentación

Los bancos deberán conservar en sus archivos toda la documentación comprobatoria de las imputaciones contables, ordenada de tal forma que su consulta sea fácil y expedita.

Dicha documentación comprende tanto la que ampara las operaciones realizadas por el banco como la demostrativa de los cálculos o estimaciones para la valoración de los activos y pasivos (provisiones, amortizaciones, valor razonable, coberturas contables, etc.).

La documentación de que se trata incluye también la relativa a las operaciones fuera de balance (como los créditos contingentes en general y los compromisos y responsabilidades frente a terceros) y toda la información necesaria para fundamentar una auditoría de los estados financieros o de la información contable en general, tales como el control de los poderes otorgados para representar al banco y de los juicios entablados a favor y en contra de la entidad.

Los registros y su documentación de respaldo deberán mantenerse durante el tiempo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 1-10 de la Recopilación Actualizada de Normas.

3. Procesamiento externo

Para el procesamiento de la contabilidad en entidades externas, los bancos deben sujetarse a lo indicado en el título II del Capítulo 20-7 de la Recopilación Actualizada de Normas.
4. Alcance de las normas del presente Compendio en relación con el manejo de la base contable

Debido a que con anterioridad a la emisión del presente Compendio las instrucciones contables de esta Superintendencia se referían a algunas materias que tienen que ver con la forma de operar la contabilidad y algunas disposiciones reglamentarias se han basado en el uso de ciertas cuentas relacionadas con modalidades de contabilización instruidas, resulta conveniente precisar lo siguiente:

4.1 Normas de administración

Por corresponder a asuntos técnicos de buena administración, en las presentes normas ya no se tratan materias referidas al manejo de la contabilidad interna tales como la autorización de comprobantes de contabilización, conciliaciones de cuentas corrientes, correspondencia de cargos y abonos con corresponsales, depuración oportuna de cuentas de "operaciones pendientes" u otros procedimientos que en su tiempo fueron objeto de instrucciones.

Lo anterior no es óbice para que esta Superintendencia, desde la perspectiva de la evaluación de los riesgos, examine materias de esa índole en sus visitas de inspección.

En ese sentido, se da por sobreentendido que los bancos mantendrán políticas y procedimientos que contemplan, por ejemplo, aspectos tales como: controles que aseguren que todas las transacciones se registren oportunamente y que resguarden la integridad de los datos almacenados; asignación de autoridad y responsabilidades; adecuados procesos de verificaciones y supervisión (autorizaciones, chequeos cruzados, conciliaciones de procesos y cuentas, información para la administración, etc.) o auditorías internas para verificar el apego a los controles establecidos y la confiabilidad de los distintos tipos de informes que emanan de la contabilidad.

4.2 Disposiciones sobre contabilización en los libros e información para propósitos distintos a la generación de estados financieros

En relación con modalidades específicas de contabilización, solamente se imparten las instrucciones contenidas en los Capítulos D-2, D-3 y D-4 siguientes.

En todo lo demás, se entiende que los bancos utilizarán las modalidades de contabilización y los sistemas asociados que sean necesarios para formular los estados financieros siguiendo los criterios que se disponen en los Capítulos anteriores y responder adecuadamente a las distintas necesidades de control y de información para otros propósitos.

En ningún caso los criterios de valoración dispuestos en los Capítulos precedentes de este Compendio tienen efecto en la información que necesariamente debe mantenerse en la base contable para otros fines, tales como el control sobre los importes de los derechos y obligaciones de la entidad o el cómputo de operaciones para ciertos efectos legales o reglamentarios tales como en encaje.

En el encaje, por ejemplo, debe considerarse el monto de efectivo pendiente de amortización (excluyendo, por lo tanto, los reajustes e intereses no capitalizados y cualquier ajuste de valoración efectuado para efectos de los estados financieros), y utilizar las paridades de monedas informadas por el Banco Central de Chile. Del mismo modo, para efectos de computar las obligaciones afectas a reserva técnica, debe considerarse un tipo de cambio concordante con las paridades utilizadas para efectos de encaje.

En general, corresponde a cada banco decidir las cuentas y sistemas que utilizará para registrar y obtener los saldos para distintos propósitos, lo que obliga, entre otras cosas, a distinguir los componentes en la valoración de los activos y pasivos del balance (costos incrementales, premios y descuentos, ajustes de partidas protegidas, derivados separados de contratos anfitriones, activos no dados de baja total o parcialmente, etc.)

Los requerimientos de información de esta Superintendencia que se refieran a operaciones de los bancos, precisarán los conceptos que en cada caso deben incluirse, lo que dependerá del propósito para el cual se pide esa información.

5. Vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en Circulares de esta Superintendencia

En relación con las disposiciones de carácter tributario y que están fuera del alcance de este Compendio, los bancos deben tener en cuenta las siguientes Circulares emitidas conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos:
Circular N° 2.002 de 6 de abril de 1984; Circular N° 2.635 de 4 de septiembre de 1991 complementada por la Circular N° 2.645 de 23 de octubre de 1991, de este Organismo y Circular N° 2.774 de 7 de febrero de 1994.

Dichas normas fueron dictadas en su tiempo concordando con los criterios contables que disponía esta Superintendencia para los estados financieros. Dado que actualmente no se utilizan esos criterios en materia de provisiones, clasificaciones de activos, cartera vencida, castigos y otras valoraciones, las disposiciones de las Circulares antes mencionadas deben entenderse referidas solamente a los procedimientos para la determinación de la renta líquida imponible de los bancos, para cuyo efecto esas instrucciones siguen siendo válidas mientras no medien otras normas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en conjunto con esta Superintendencia, según lo previsto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Compendio de Normas Contables
Capítulo D-2 hoja 1

Capítulo D-2

REGISTRO DIARIO DE LAS OPERACIONES

I. CORTE DIARIO DE LAS OPERACIONES

Las operaciones realizadas deberán quedar registradas de tal modo que, a más tardar el día hábil bancario siguiente, se cuente con la información acerca de los saldos diarios para los efectos normativos tales como el encaje y la reserva técnica.

Por consiguiente, todas las operaciones efectuadas por el banco fuera del horario obligatorio de atención al público a que se refiere el Capítulo 1-8 de la Recopilación Actualizada de Normas, sea en horario especial en un día hábil o en días inhábiles bancarios, quedarán computadas para el día en que efectivamente se realizaron. Al tratarse de operaciones efectuadas por los clientes sin la participación del banco, en esos horarios especiales o días inhábiles, como es el caso de las transferencias electrónicas de fondos o giros en cajeros automáticos, las transacciones se imputarán al día hábil bancario siguiente para efectos de la medición de las exigencias de encaje y reserva técnica.

Lo anterior es sin perjuicio de que, en el evento de que los montos involucrados fueren significativos, para la preparación de los estados financieros anuales e intermedios deben tenerse en cuenta aquellas operaciones que se originan fuera del banco y que se contabilizan sobre la base de la información recibida con posterioridad al día en que se efectuaron.

II. REGISTRO EN LA FECHA DE LA NEGOCIACIÓN

1. Transferencias de efectivo diferidas

Cuando se trate de registrar operaciones al contado y la entrega del dinero quede sujeta a una transferencia que no se concreta en el mismo día de la negociación, los importes que se entregarán o recibirán en forma diferida no se imputarán a las cuentas representativas de los fondos disponibles, sino a cuentas de activo o pasivo que reflejen las transferencias que las partes contractualmente deben cursar y cuya materialización cambiará la disponibilidad de los fondos.

Dichas cuentas, que se integrarán en el Balance bajo el concepto de "Operaciones con liquidación en curso" y se considerarán en la determinación del efectivo equivalente para el Estado de Flujos, reflejan solamente un desfase en el movimiento de dinero efectivo del banco y, por lo tanto, los activos no se considerarán como créditos ni los pasivos como obligaciones sujetas a encaje o reserva técnica. Consecuentemente los instrumentos adquiridos ingresados al activo no pueden ser utilizados para reserva técnica mientras no se produzca  la liquidación.

Al tratarse de operaciones de intercambio de monedas cuya transferencia se difiera, quedarán registradas en esas cuentas las respectivas monedas que las partes recibirán al concretarse la transferencia según lo indicado en el
Capítulo D-3.
2. Depósitos enterados con documentos

Los depósitos recibidos por el banco que sean enterados con cheques o documentos a la vista que quedan sujetos a un proceso de cobranza previa, se registrarán en el pasivo aun cuando no se haya percibido todavía el dinero, con contrapartida en las cuentas "canje" tratadas en el Capítulo D-4.

Para efectos de encaje y reserva técnica, las operaciones se considerarán a partir de la fecha de la liquidación siguiendo el procedimiento de deducción de los pasivos de esas cuentas "canje".
Compendio de Normas Contables
Capítulo D-3 hoja 1

Capítulo D-3

REGISTRO DE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

1. Registro de activos y pasivos en moneda extranjera

Los activos y pasivos pagaderos en alguna moneda extranjera se registrarán en la contabilidad en la respectiva moneda y se reflejarán en el balance según el tipo de cambio de representación contable a que se refiere el numeral 3.1 de este
Capítulo. Al tratarse de operaciones en oro, estas deberán ser registradas en
Pesos Oro Sellado Chileno (equivalente a 0,0058854 onza troy de oro) y se expresarán en el balance por su equivalente en pesos según el tipo de cambio antes indicado.

No constituyen operaciones en moneda extranjera para estos efectos, los activos y pasivos pagaderos en pesos reajustables por un tipo de cambio o que se documentan expresándolos en una moneda extranjera de acuerdo con la Ley N°
18.010. Estos activos o pasivos deberán registrarse en moneda nacional, reconociéndose en resultados los correspondientes reajustes según las condiciones pactadas.

En todo caso, aun cuando impliquen movimientos de fondos en moneda extranjera, se registrarán en pesos: a) las inversiones permanentes en sociedades y aportes en sucursales en el exterior; b) los activos intangibles; c) el activo fijo; y d) las cuentas del patrimonio.
2. Cuentas de posición

2.1 Utilización de cuentas de posición

Para registrar operaciones en que están implicadas monedas distintas, sea que involucren dinero en efectivo o instrumentos pagaderos en otras monedas, los bancos deben utilizar cuentas de posición, de modo que las imputaciones en las cuentas de activo y pasivo según lo indicado en el N° 1 anterior, se efectúe con contrapartida en dichas cuentas.

El uso de las cuentas de posición es necesario para el funcionamiento interno de la contabilidad en relación con el control de la moneda extranjera comprada o vendida según las normas de cambio del Banco Central de Chile que se indican en el numeral 2.2 siguiente.

De acuerdo con lo señalado en el numeral 2.3 de este Capítulo, las cuentas de posición deben utilizarse en la fecha de la convención de las operaciones al contado y, al tratarse de operaciones con derivados, cuando deban liquidarse contratos que involucran intercambios de monedas.

Cada cuenta de posición tendrá una cuenta para reflejar su equivalente en pesos, la que servirá como contrapartida para la moneda chilena que se sustituye por moneda extranjera o para reflejar el equivalente en pesos de las monedas extranjeras intercambiadas, como asimismo para reconocer en pesos los resultados registrados en moneda extranjera y los resultados por diferencias de cambio, según lo indicado en los N°s. 4 y 5 de este Capítulo.

2.2 Tipos de cuentas de posición

a) Posición de cambios internacionales

De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile la compra y venta de divisas dan origen a la Posición de Cambios Internacionales, la cual se encuentra definida en sus normas en términos de las cuentas de posición denominadas de "conversión".

Según esas normas, el conjunto de esas cuentas constituye la Posición de Cambios Internacionales, cuyo saldo global neto, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, debe ser determinado de acuerdo a lo indicado en la letra b) del numeral 3.2 de este Capítulo.

La cuentas de posición que se utilicen para estos efectos para cada moneda extranjera y para el oro que pueden mantener los bancos, se denominarán "Conversión posición de cambios", y las respectivas cuentas para su contravalor registrado en pesos se denominarán "Cambio posición de cambios".

Lo anterior no es óbice para que aquellos bancos que deseen distinguir distintos tipos de posiciones por razones operativas, abran más de una de esas cuentas para una misma moneda.

b) Reservas de moneda extranjera

Las normas del Banco Central de Chile aún permiten en forma tácita la constitución de reservas en moneda extranjera, al mantener dicho concepto en la codificación de los ingresos y egresos de la Posición de Cambios Internacionales. En la actualidad, el efecto que en la práctica tiene mantener tales reservas implica solamente dejar fuera de la Posición de Cambios Internacionales determinados montos de monedas extranjeras, pudiendo un banco en cualquier momento constituir, disminuir o eliminar tales reservas contra las cuentas "Conversión posición de cambios" antes mencionadas.

c) Otras cuentas de posición

Los bancos no utilizarán otras cuentas de posición que no sean las indicadas en las letras a) y b) precedentes, salvo que el Banco Central de Chile establezca regulaciones que obliguen a mantener cuentas de posición que obligatoriamente deban excluirse de la Posición de Cambios Internacionales.

2.3 Operaciones en curso de liquidación

Las entregas o pagos diferidos de las monedas involucradas en una operación al contado (spot) o en una operación con un contrato derivado, se tratarán de la siguiente forma en concordancia con lo indicado en el Capítulo D-2:

a) En general, si la operación consiste en una compraventa de contado de instrumentos financieros pagados con una moneda distinta (incluidas las permutas de instrumentos pagaderos en monedas diferentes), en la fecha de la convención se imputarán las cuentas de activo o pasivo. Para los importes que aumentarán o disminuirán los fondos disponibles (en caja o cuentas corrientes) en la fecha de la liquidación que se difiere, la contrapartida de las cuentas de posición será una cuenta de activo o pasivo que refleje las divisas por recibir o entregar (o ambas, si se tratara de un intercambio de monedas extranjeras). El pago pendiente en moneda chilena incluirá en activos o pasivos que reflejen la operación en curso de liquidación.

b) El mismo procedimiento indicado en la letra a) precedente se utilizará para las liquidaciones de las operaciones con derivados, aplicándose el tratamiento que corresponde a cualquier operación al contado a partir del momento en que sólo reste finiquitar las transferencias.
3. Tipos de cambio y paridades de las monedas

3.1 Tipo de cambio de representación contable

Se entiende por "tipo de cambio de representación contable" aquellos tipos de cambio que deben aplicarse para reflejar en pesos chilenos los activos y pasivos que se mantienen registrados en monedas extranjeras o en peso oro chileno, y para efectuar los ajustes a las cuentas equivalentes en moneda chilena según lo indicado en el N° 5 de este Capítulo.

El tipo de cambio de representación contable de las distintas monedas y del oro corresponderá a la mejor estimación efectuada por el banco de los precios de mercado, debiéndose seguir para el efecto los procedimientos generales descritos en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

3.2 Tipos de cambio o paridades para otros efectos

El tipo de cambio de representación contable se aplica sólo para los efectos financiero contables. Para otros efectos deben aplicarse las normas que correspondan, como ocurre con:

a) Disposiciones tributarias

Para la determinación de la renta líquida imponible y otros efectos tributarios, debe utilizarse el tipo de cambio establecido en las normas del Servicio de Impuesto Internos.

b) Monto de la Posición de Cambios Internacionales

Según lo previsto en las normas del Banco Central de Chile, para determinar la posición neta comprada o vendida expresada en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizarán las paridades informadas por el Instituto Emisor en conformidad con el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, correspondientes al último día hábil bancario del mes inmediatamente anterior.

c) Encaje en moneda extranjera y reserva técnica

Para constituir el encaje en dólares de los Estados Unidos de América por las obligaciones en otras monedas extranjeras, según lo dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras, dichas obligaciones se convertirán a dólares utilizando las paridades informadas por el Banco Central de Chile el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente, en conformidad con el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Consecuentemente, las exigencia de reserva técnica por obligaciones en monedas extranjeras y la reserva técnica mantenida en esas monedas, deben calcularse también con el tipo de cambio y las paridades informadas por el Banco Central de Chile el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.
4. Resultados en moneda extranjera

Los ingresos y gastos en moneda extranjera se registrarán en esa misma moneda, en concordancia con el registro de los respectivos activos y pasivos asociados, cuando corresponda.

Una vez registrados en moneda extranjera, los resultados deberán convertirse a pesos utilizando las cuentas de "Conversión posición de cambios" y "Cambio posición de cambios".

Los saldos incluidos en el estado de resultados al cierre de cada mes, deberán corresponder a los resultados convertidos a pesos.

La conversión a pesos (como asimismo la "liquidación de las cuentas de resultado" para efectos de informar en su momento los ingresos o egresos de la Posición de Cambios Internacionales), deberá efectuarse aplicando el tipo de cambio de representación contable correspondiente al cierre del mes o bien tipos de cambio promedios o representativos de las fechas en que se originaron los respectivos ingresos y gastos que se convierten a pesos.

Lo anterior no impide seguir el procedimiento de registrar directamente en pesos chilenos ciertos resultados en moneda extranjera, moviendo las cuentas de "Conversión posición de cambios" y "Cambio posición de cambios" en la oportunidad en que se registra el correspondiente ingreso o gasto.

Como sea, los distintos resultados en pesos provenientes de los resultados en moneda extranjera deberán quedar identificados como tales para efectos de información.

En general, los ingresos y gastos en moneda extranjera alcanzan a todos los resultados que implican flujos en moneda extranjera, como es el caso de los intereses devengados de los activos y pasivos, ajustes a valor razonable, castigos de activos o reconocimiento de pasivos contra resultados.
5. Resultados de cambio

Al término de cada mes, las cuentas equivalentes en moneda chilena de cada cuenta de conversión deben quedar ajustadas de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable, con cargo o abono a resultados, según sea el caso.

Los resultados correspondientes a dichos ajustes se mostrarán como "resultados netos de cambio" en los estados a que se refieren los Capítulos C-1, C-2 y C-3.

De acuerdo con este tratamiento, los resultados de los ajustes de las cuentas equivalentes en moneda chilena reflejan el efecto neto de los resultados obtenidos por las operaciones de compraventa de divisas y los originados por los activos y pasivos pagaderos en moneda extranjera.

Como es natural, no existe inconveniente alguno para que los bancos utilicen procedimientos analíticos y estadísticos refinados que permitan diferenciar los distintos tipos de ingresos y gastos, no sólo para efectos de gestión, en lo cual siempre son libres de hacerlo, sino también para mostrar los resultados en la nota a los estados financieros a que se refiere al Capítulo C-1.

6. Precisiones para el tratamiento de ciertas operaciones

6.1 Posiciones a futuro

Dado que las operaciones a futuro deben ser registradas como derivados, las posiciones a futuro en monedas extranjeras, correspondientes a sus subyacentes, no dan origen a asientos contables, salvo que se opte por llevar un control en cuentas de orden.

6.2 Valoración de saldos de Balance que involucran más de una moneda

Los criterios contables de valoración consideran la incorporación de costos incrementales y de comisiones financieras, los cuales en ciertos casos podrían ser pagados en una moneda distinta a la de los instrumentos financieros involucrados. En esos casos, a fin de utilizar una moneda uniforme para seguir el tratamiento contable previsto, pueden convertirse a la moneda del principal los costos o ingresos que forman parte del valor inicial, utilizando las respectivas cuentas de posición.

6.3 Aportes de capital y remesas de utilidades

Los aportes de capital del banco efectuados en moneda extranjera, deben ser convertidos a pesos chilenos según el tipo de cambio de la fecha en que se origina el aumento de capital, quedando sujeto posteriormente a corrección monetaria.

Del mismo modo, las utilidades posibles de remesar, registradas en las cuentas  patrimoniales en pesos más su respectiva corrección monetaria, se darán de baja  de esas cuentas por el equivalente en pesos de la moneda extranjera que se  remesa, según el tipo de cambio de la fecha en que ella se efectúa.

6.4 Inversiones en sociedades o sucursales en el exterior

Las inversiones en sociedades en el exterior como asimismo los aportes de capital a sucursales en el exterior, deben quedar registradas en pesos y, por lo tanto, la moneda extranjera desembolsada para constituir o aumentar el capital o adquirir mayor participación, será convertida a pesos según el tipo de cambio de la fecha del desembolso.

Los dividendos percibidos de las sociedades que se encuentran registradas a su valor patrimonial, como asimismo los retornos de utilidades de las sucursales, se traducirán a pesos en la fecha en que se perciban, según el tipo de cambio a esa fecha, rebajando la inversión registrada en el activo.
Compendio de Normas Contables
Capítulo D-4 hoja 1

Capítulo D-4

CANJE

Para efectos del canje a que se refiere el Capítulo 5-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, los bancos utilizarán las cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas", "Canje por cursar" y "Canje no deducible", según lo que se indica a continuación:

1. Cuentas de canje deducibles

La cuenta "Canje de la plaza" incluirá el valor de los documentos que se presentan a cobro en la primera reunión de la cámara para el canje de documentos en moneda chilena a que se refiere el título II del Capítulo 5-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, como asimismo el importe de los documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados en la cámara de la plaza de Santiago, según lo indicado en el título III de aquel Capítulo.

La cuenta "Canje de otras plazas" incluirá los documentos a cargo de bancos que no tienen presencia en la plaza o agrupación de plazas a la que concurre la oficina depositaría y que deben enviarse, por consiguiente, a otra oficina del banco para que los presente a cobro, o bien entregarlos en comisión de cobranza a otro banco. No obstante, el registro en la cuenta "Canje de otras plazas" de los documentos depositados en una cuenta corriente de un banco corresponsal (N° 5 del Capítulo 3-1 de la Recopilación Actualizada de Normas) es optativo.

Podrán registrarse también en la cuenta "Canje de otras plazas", los cheques u otros documentos a la vista que se envíen al exterior y que provengan de depósitos.

Las cuentas "Canje de la plaza" o "Canje de otras plazas" se utilizarán para registrar tanto los documentos recibidos en horario normal como para los que se reciban en horario especial y que se acumulan para un nuevo ciclo de la cámara de compensación.

Los cargos que se efectúen en las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas" y "Canje por cursar" no pueden comprender en ningún caso, valores girados por el propio banco contra sus corresponsales.

2. Canje no deducible

Los saldos de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas" son deducibles de las obligaciones afectas a encaje correspondientes al día de que se trate.

Dicha deducción no podrá efectuarse por más de un día hábil bancario para los documentos registrados en la cuenta "Canje de la plaza" y por más de dos días hábiles bancarios para los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas".

Por consiguiente, los importes de los documentos que no hayan sido solucionados se traspasarán a la cuenta de "Canje no deducible" el segundo día hábil bancario, cuando se trate de cuenta "Canje de la plaza", y el tercer día hábil bancario, cuando se trate de "Canje de otras plazas".

No obstante, al tratarse de documentos recibidos en horario especial, no se computará para estos efectos el día hábil bancario en que ellos se recibieren.
3. Resultados del canje

Los importes registrados en las cuentas "Canje" antes mencionadas, deberán quedar saldados el último día del término del respectivo ciclo de la cámara de compensación.

Los documentos que haya recibido un banco en la primera reunión se rebajarán de las respectivas cuentas del pasivo contra la cuenta "Canje de la Plaza".

Los documentos que le sean devueltos al banco en la segunda reunión, originarán un abono a la cuenta "Canje de la plaza" o "Canje de otras plazas", o bien, "Canje no deducible", según corresponda, debiendo cargarse las cuentas que procedan, según cual haya sido el origen de los documentos que se enviaron a canje.

El resultado a favor o en contra del canje de documentos en moneda chilena de un ciclo de cámara se saldará, en definitiva, con abono o cargo a la cuenta corriente de la entidad en el Banco Central de Chile, en tanto que el saldo deudor o acreedor por el proceso de canje de documentos en moneda extranjera corresponderá al monto neto a recibir o pagar por el banco, que se soluciona con los pagos de los respectivos bancos deudores en la misma fecha.
4. Control contable sobre el canje

Los tratamientos contables señalados en los numerales precedentes corresponden a una descripción de los criterios generales que deben aplicarse, en cuanto a los efectos en los deducibles de encaje y oportunidad de registro. Como es natural, los bancos pueden mantener las cuentas o el uso de auxiliares que estimen necesarios para el control del proceso de canje, siempre que se encuadren en los criterios descritos y se informen los saldos a esta Superintendencia agrupados en "Canje de la Plaza", "Canje de Otras Plazas" y "Canje no deducible".

Las cuentas que pueden utilizase para el control de los documentos que las distintas oficinas se envíen entre sí para ser cobrados en la plaza en que el banco librado tenga presencia, no constituyen una excepción al tratamiento contable descrito. Ese tratamiento se refiere al banco como un todo y, por lo tanto, una cuenta de nexo entre oficinas en ningún caso podrá afectar los plazos máximos de deducción y la información para esta Superintendencia.

Compendio de Normas Contables
Capítulo E hoja 1

Capítulo E 




1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ESTE COMPENDIO

Las disposiciones contenidas en este Compendio que no correspondan a las que se encuentran vigentes a la fecha de su emisión, se aplicarán por primera vez a contar de la fecha en que deban utilizarse los nuevos criterios contables establecidos por el Colegio de Contadores de Chile A.G., con excepción de las que se mencionan a continuación y que se aplicarán a partir del 1° de enero de 2008:

a) Formatos de estados contables e información para esta Superintendencia

Se utilizarán los formatos indicados en los Capítulos C1 y C-3, para los estados financieros que deben publicarse y para la información mensual a esta Superintendencia, respectivamente.

Si bien en las disposiciones del Capítulo C-1 no se establece un formato para el Estado de Variaciones Patrimoniales ni para el Estado de Flujo de Fondos, ellos deberán prepararse siguiendo los criterios de los IFRS. Para el segundo estado se tendrá en cuenta lo señalado en este Compendio para la determinación del efectivo y equivalente de efectivo.

No se aplicarán a contar del año 2008 las disposiciones relativas a las notas a los estados financieros. Para los estados financieros referidos a ese año se impartirán instrucciones especiales a fin de concordar las notas que actualmente se utilizan con la estructura de los estados. Por otra parte, no será necesario presentar los estados de situación referidos a marzo, junio y septiembre de 2008 en forma comparativa con los períodos del año 2007.

En relación con la información mensual a esta Superintendencia, se aplicarán para el año 2008 las disposiciones relativas a los formatos para la información, salvo lo que toca a los datos sobre cartera deteriorada (Códigos 8110 y 9110) que, por no ser aplicable mientras no entren en vigor las respectivas normas, se informarán con cero.

La información relativa a cartera vencida (Código 9910) se incluirá, mientras no rijan las normas sobre cartera deteriorada, de acuerdo con las disposiciones actuales sobre cartera vencida (Capítulo 8-26 de la Recopilación Actualizada de Normas).

Durante el año 2008, los bancos que no cuenten con información acerca de los montos adeudados según lo pactado, podrán enviar con otras valoraciones la información sobre los totales adeudados por los clientes (Códigos 8200 y 9200).

Compendio de Normas Contables
Capítulo E hoja 2

b) Créditos contingentes

Todos los créditos contingentes se tratarán como operaciones fuera de balance, en concordancia con los nuevos formatos.

Durante el año 2008, el monto de las provisiones por créditos contingentes cubrirá solamente los tipos de créditos contingentes que se mostraban en el balance hasta el 31 de diciembre de 2007, esto es, los que se informaban como "colocaciones contingentes". Esas provisiones se seguirán calculando de acuerdo con las reglas que rigen todavía para el año 2008 y que fueron instruidas en el Capítulo 7-10 de la Recopilación Actualizada de Normas.

c) Provisiones para dividendos mínimos

A contar del mes de enero de 2008, la información contable incluirá la provisión sobre dividendos mínimos de que trata el Capítulo B-4.

d) Provisiones por riesgo país y provisiones especiales del artículo 83

Las innovaciones menores que contienen los Capítulos B-6 y B-7 de este Compendio en relación con lo que se disponía en los Capítulos 7-6 y 12-13 de la Recopilación Actualizada de Normas se aplicarán sólo a contar de la fecha que esta Superintendencia indique, la que podrá alcanzar también al año 2008.


2. Primera aplicación de las demás normas

La primera aplicación integral de las disposiciones de este Compendio se realizará de acuerdo con lo que se indique en las nuevas normas del Colegio de Contadores de Chile A.G, salvo que esta Superintendencia establezca criterios especiales.

En todo caso, desde ya se establece lo siguiente:

a) No será necesario presentar en forma comparativa los estados de situación referidos a los meses de marzo, junio y septiembre correspondientes al primer año de aplicación.

b) Para aplicar las normas sobre costo amortizado y tasa de interés efectiva, no será necesario ajustar los montos de las operaciones realizadas en los ejercicios anteriores. En todo caso, si se han diferido gastos por la colocación de créditos, éstos deberán considerarse.

c) Para efectos comparativos, no será necesario considerar para el ejercicio anterior las normas sobre provisiones, castigos y suspensión del reconocimiento de ingresos de que tratan los capítulos B-1, B-2 y B-3.

Conviene tener presente que este Compendio no se refiere a muchos asuntos que guardan relación con la aplicación de los estándares internacionales que recogerá como criterios locales el Colegio de Contadores de Chile A.G, y que al aplicarse las nuevas normas dejarán de tener vigencia las instrucciones impartidas por esta Superintendencia que difieren de los nuevos criterios, como es el caso del tratamiento del activo fijo, del no uso del costo amortizado para las colocaciones, la posibilidad de diferir gastos de puesta en marcha o costos asociados a la venta de productos, la exclusión de créditos del activo (registrados sólo en cuentas de orden) etc. Todo ello puede requerir, junto con cambios en los sistemas, de ajustes contables contra patrimonio para la primera aplicación.

Las disposiciones relativas a las notas a los estados financieros que contiene este Compendio, en su mayoría corresponden sólo a instrucciones generales conducentes a lograr un ordenamiento de materias. Los asuntos específicos que deben ser revelados en notas a los estados financieros y que aumentan substancialmente la información que debe revelarse en relación con la que actualmente se proporciona, involucran fuertes cambios que debieran ser abordados por los bancos considerando la opinión de sus auditores externos respecto al cumplimiento de todas las exigencias de revelación según los estándares internacionales.


ESTATUTOS DE LOS BANCOS. NECESIDAD DE ESTABLECER TEXTOS REFUNDIDOS.

Atendido que es necesario para esta Superintendencia, dentro de sus funciones, mantener el texto actualizado de los estatutos de los bancos sujetos a su control, se instruye, en el sentido de que, cuando efectúen una reforma de estatutos que no tenga como único objeto el aumento o disminución del capital social de la institución, se incluya un texto refundido de los mismos, en el acta de la junta general de accionistas que apruebe la referida reforma de estatutos.


INFORMACIÓN SOBRE DEUDORES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

El artículo 14 de la Ley General de Bancos, establece que esta Superintendencia debe mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización.

Para el envío y manejo de esa información, los bancos deben atenerse a lo siguiente:

Circular Bancos 3394, SBIF
PROM. 29.06.2007
1. Operaciones de crédito que deben informarse.

Se informarán todas las obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea por su calidad de deudor directo o indirecto, con excepción de las siguientes:

A) Bonos de la deuda interna o cualquier otra clase de documentos emitidos en serie que representen obligaciones del Estado de Chile o de sus instituciones, incluido el Banco Central de Chile y excluidas las empresas del Estado.

B) Bonos u obligaciones de renta de Estados extranjeros, Bancos Centrales e instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.

C) Obligaciones de los bancos del país.

D) Depósitos en bancos del exterior.

E) Cuotas de fondos mutuos.

F) Operaciones de factoraje.

G) Créditos de personas naturales que correspondan a la parte de un crédito que no alcanzó a cubrirse con el producto del remate de los bienes que se constituyeron en prenda o hipoteca para garantizar su pago, cuando no se haya trabado embargo sobre otros bienes del deudor o de los codeudores o fiadores que puedan existir.

H) Créditos contingentes correspondientes a cartas de garantía interbancaria a que se refiere el Capítulo 8-12 de esta Recopilación.

I) Obligaciones correspondientes a contratos de derivados vigentes.

J) Operaciones de leasing.

Por otra parte, las demás obligaciones deberán dejar de informarse al presentarse cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando un crédito que presente una morosidad de 90 días o más, deba ser excluido por las razones indicadas en el N° 2 siguiente.

b) cuando hayan trascurrido seis años a contar de la fecha en que el pago del crédito se hizo exigible (desde que se exigió el pago en su totalidad, cuando corresponda a créditos pagaderos en cuotas o parcialidades).

Circular Bancos 3394, SBIF
PROM. 29.06.2007
2. Información sobre créditos morosos por 90 días o más.

Esta Superintendencia estima que la información que debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que contraviene esa intención incluir, en un registro oficial de deudores del sistema, la información de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente incuestionable.

Atendido lo anterior, se dispone que las deudas que presenten una morosidaCircular Bancos 3436, SBIF
B)
PROM. 29.04.2008
d igual o superior a 90 días, sólo se informarán si se tiene un título ejecutivo válido y vigente y siempre que se estén siguiendo las gestiones de cobro correspondientes. En el caso de ejercerse el cobro judicial, si por cualquier motivo el juicio ejecutivo se da por terminado, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión de los créditos morosos por 90 días o más, en la información refundida sobre deudores:

a) No se incluirán aquellos créditos que carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente.

No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.

Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.

b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no fueron demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.

c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.

Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.

Circular Bancos 3394, SBIF
PROM. 29.06.2007
3. Información de los importes adeudados.

Los créditos se informarán de acuerdo con su valor contractual, considerando el capital insoluto y los reajustes e intereses devengados a la fecha a que se refiera la información según los términos pactados, pero sin incluir los intereses penales por mora ni los importes relacionados con la cobranza que el acreedor tuviere derecho a percibir.

Se entiende que el valor contractual es el que se obtiene según las cláusulas de los títulos de crédito, considerando los pagos realizados y los pactos o convenios de pago posteriores, de tal manera que los montos que se informen reflejen adecuadamente los importes de las deudas, separando aquellos que aún no son exigibles según los pactos vigentes, de las obligaciones que el deudor no ha cumplido.

Las instrucciones contables de esta Superintendencia (valoraciones de activos, bajas de activos financieros, provisiones y castigos, etc.), en ningún caso se aplican ni tienen efecto alguno en la información de deudas a que se refiere este Capítulo.

Circular Bancos 3394, SBIF
PROM. 29.06.2007
4. Oportunidad y forma de entrega de la información que se refundirá.

Para enviar a esta Superintendencia los datos necesarios para refundir la información de que se trata, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
5Circular Bancos 3394, SBIF
PROM. 29.06.2007
. Responsabilidad en la entrega de la información.

El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida que la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona.

Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio.
Circular Bancos 3394, SBIF
PROM. 29.06.2007
6. Manejo de la información por parte de las instituciones financieras.

La entrega de la información, relativa a las obligaciones de los deudores es una excepción justificada, contemplada en la ley, de la reserva bancaria que protege los intereses de tales deudores, en la medida que cumpla exactamente con el propósito de información señalado por el legislador y sin que pueda servir para otros fines.

De allí que la información que refunde esta Superintendencia es de uso estrictamente confidencial y exclusivo y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe.

A fin de evitar el mal uso que podría dársele a esta información, las instituciones financieras deben procurar que el acceso a cualquier medio de consulta se restrinja a los funcionarios que precisen la información para uso exclusivo de la empresa, de modo que el acceso a la fuente de esos datos sea controlable. Esta Superintendencia recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella.

Los funcionarios a quienes se les otorgue acceso a la información, deben ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que afectará a la institución en caso que ella se proporcione a terceros, distintos de los propios deudores.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley General de Bancos, establece penas corporales para las personas que revelen el contenido de la información sobre deudores de que se trata.
Circular Bancos 3394, SBIF
PROM. 29.06.2007
7. Disposiciones transitorias.

Las instrucciones contenidas en el presente Capítulo rigen a contar del año 2009, debiendo aplicarse por primera vez para la información referida al 31 de enero de ese año. Las instrucciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008 se transcriben en el Anexo adjunto.

En caso de que un banco tuviere dificultades para obtener en forma automatizada y masiva los valores actualizados de los créditos castigados hasta el 31 de diciembre de 2008, podrá seguir informando esos créditos por el valor histórico en vez de hacerlo según la regla general dispuesta en el N° 3 de este Capítulo, hasta que se cumplan las condiciones que obligan a excluirlos según lo previsto en el N° 2, o mientras no se acuerden nuevas condiciones de pago.

NORMAS QUE SE APLICAN HASTA EL 31 de DICIEMBRE DE 2008

En siguiente es el texto de las normas del antiguo Capítulo 18-5 que han sido reemplazadas por el presente, y que rigen transitoriamente hasta la información correspondiente al 31 de diciembre de 2008:

"1.- Generalidades.

El artículo 14 de la Ley General de Bancos, establece que esta Superintendencia debe mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y sociedades financieras, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización.

Esta información incluye, además de la individualización de los deudores, el monto de la deuda que ellos mantienen con los bancos y sociedades financieras. La deuda comprende el conjunto de obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea por su calidad de deudor directo o indirecto y se informan tanto sus obligaciones vigentes como las vencidas, manteniéndose también, durante un lapso de seis años, la información de las operaciones castigadas.

2.- Entrega de la información sobre deudores.

2.1.- Oportunidad y forma de entrega de la información que se refundirá.

Para enviar a esta Superintendencia los datos necesarios para refundir la información de que se trata, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.

2.2.- Responsabilidad en la entrega de la información.

El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida que la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona.

Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos y sociedades financieras le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio.

Anexo - Hoja 2

2.3.- Información sobre créditos vencidos o castigados.

Esta Superintendencia ha estimado que la información que debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que contraviene esa intención, la inclusión o mantención de un registro oficial de deudores del sistema, de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente incuestionable.

En consecuencia, los bancos y sociedades financieras sólo deben informar las deudas vencidas o castigadas de aquellos deudores contra los cuales tengan un título ejecutivo válido y vigente y mientras se encuentren siguiendo las ejecuciones correspondientes. Terminado por cualquier motivo el juicio ejecutivo, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de la cartera vencida o castigada, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión en la información refundida sobre deudores, de los créditos que se mantienen en esas carteras:

a) No se incluirán en la información de créditos vencidos o castigados aquellas personas contra quienes los bancos y sociedades financieras carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente.

No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.

Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.

b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no hayan sido demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.

c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.

Anexo - Hoja 3

Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.

Asimismo, se suspenderá la información en los casos de deudores, personas naturales, cuando la institución financiera acreedora haya rematado los bienes que se hubieren constituidos en prenda o hipoteca para garantizar el pago de los créditos que adeuden, y no se haya trabado embargo sobre otros bienes de su propiedad o de los codeudores o fiadores que puedan existir. Producida esta situación, aun cuando el producto del remate no haya alcanzado a cubrir el pago de la deuda, deberá omitirse la información respecto del saldo de dicho crédito.

3.- Manejo de la información por parte de las instituciones financieras.

La entrega de la información, relativa a las obligaciones de los deudores de los bancos y sociedades financieras establecidos en el país para con el sistema financiero, es una excepción justificada, contemplada en la ley, de la reserva bancaria que protege los intereses de tales deudores, en la medida que cumpla exactamente con el propósito de información señalado por el legislador y sin que pueda servir para otros fines.

De allí que la información que refunde esta Superintendencia es de uso estrictamente confidencial y exclusivo y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe.

A fin de evitar el mal uso que podría dársele a esta información, las instituciones financieras deben procurar que el acceso a los terminales de consulta, microfichas, listados, cintas magnéticas u otros medios de consulta o almacenamiento de la información, se restrinja a los funcionarios que precisen la información para uso exclusivo de la empresa, de modo que el acceso a la fuente de esos datos sea controlable. Esta Superintendencia recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella.

Los funcionarios a quienes se les otorgue acceso a la información, deben ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que afectará a la institución en caso que ella se proporcione a terceros, distintos de los propios deudores.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley General de Bancos, establece penas corporales para las personas que revelen el contenido de la información sobre deudores de que se trata.

INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS RESPECTIVOS FONDOS

Los bancos deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Pensiones, las aperturas y cierres de cuentas corrientes a nombre de Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus respectivos fondos. Para tal efecto, se indicará, en cada caso, el número de la cuenta corriente, oficina en la que se registra, fecha de apertura o fecha de cierre, según corresponda, y tipo de cuenta, según la siguiente clasificación:

a) Del fondo de pensiones:

Tipo 1: Recaudación de cotizaciones para el fondo de pensiones.

Tipo 2: Depósito de recursos del fondo para su inversión.

b) De la administradora:

Tipo 3: Recaudación y traspaso de las cotizaciones adicionales para seguro de invalidez y sobrevivencia y de las cotizaciones de salud.

Tipo 4: Pago de pensiones.

Otras: Para operaciones de la administradora.


INFORMACIÓN AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SOBRE TASACIONES DE BIENES RAÍCES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Ley N° 830, de 1974, los bancos deben enviar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine el respectivo Director Regional de dicho Servicio, una copia de cada una de las tasaciones de bienes raíces que efectúen en el país La referida información incluye tanto las tasaciones efectuadas por funcionarios de los propios bancos, como las realizadas por tasadores independientes a requerimiento de ellos, cualquiera haya sido el objeto de las evaluaciones practicadas.

En ningún caso los bancos proporcionarán información acerca de las operaciones que originan las respectivas tasaciones.

La información sobre las tasaciones de bienes raíces debe ser enviada directamente a la respectiva Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, División Evaluaciones, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se realicen.


INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE PREFERENCIAS Y GARANTÍA ESTATAL POR DEPÓSITOS Y CAPTACIONES - PUBLICIDAD RELATIVA A SUCURSALES Y FILIALES DE BANCOS CHILENOS EN EL EXTERIOR Y A BANCOS U OFICINAS BANCARIAS SITUADOS EN OTROS PAÍSES



Circular Bancos 3422, SBIF
PROM. 12.02.2008
I. INFORMACIÓN SOBRE LA GARANTIA ESTATAL POR LOS DEPOSITOS.



Circular Bancos 3422, SBIF
PROM. 12.02.2008
1. Información que debe incluirse en formularios y boletas.

A fin de informar a los depositantes acerca de los alcances de las disposiciones del Título XV de la Ley General de Bancos, en especial del párrafo sexto de ese Titulo, los bancos deberán incluir en forma impresa la leyenda "Infórmese sobre la garantía estatal de los depósitos en su banco o en www.sbif.cl" en los siguientes formularios que se entreguen: certificados de depósito a plazo, pagarés de captación, libretas de ahorro, vales a la vista, estados de cuentas de ahorro, de cuentas corrientes, de cuentas a la vista, boletas de depósito y de giro en cuentas de ahorro. La leyenda señalada deberá estar en el anverso de los documentos con letras destacadas. Además cada institución deberá insertarla en su sitio web, de preferencia en el mismo lugar en que se informe acerca de los depósitos y captaciones que ofrece el banco, pudiendo acompañarla, optativamente, del texto de la anexo de este Capítulo.

Circular Bancos 3422, SBIF
PROM. 12.02.2008
2. Aviso en oficinas de la institución.

Con el mismo objeto señalado precedentemente, los bancos deberán mantener a la vista del público, en un lugar destacado y dentro de los espacios donde se atiendan operaciones de captación, en la casa matriz, en las sucursales y cajas auxiliares, el aviso referente a las limitaciones de la garantía estatal por depósitos y captaciones, de acuerdo al texto y formato que se indican en el Anexo de este Capítulo.
Circular Bancos 3422, SBIF
PROM. 12.02.2008
3. Avisos en medios de comunicación escritos, audiovisuales y de transmisión electrónica.

Todo aviso que los bancos difundan con fines de publicidad o propaganda, por medios escritos, audiovisuales o de transmisión electrónica, a través de diarios, revistas, carteles u otros medios, deberá incluir de manera destacada la misma leyenda señalada en el número 1 precedente, aunque no trate materias referidas a depósitos o captaciones.

Esta frase, "Infórmese sobre la garantía estatal de los depósitos en su banco o en www.sbif.cl", debe colocarse inmediatamente bajo el logotipo o nombre del respectivo banco y en caracteres que sean de fácil lectura en condiciones normales. Cuando el nombre de la institución o su logotipo aparezcan más de una vez, esa leyenda se incluirá solamente bajo aquél que cierra el aviso.

Asimismo, en los avisos y propaganda que las instituciones bancarias difundan por cine y televisión, deben incluir la mencionada leyenda como un último cuadro que cierre el respectivo "spot" o aviso. En él debe aparecer en su parte central y en caracteres fácilmente legibles y de dimensiones que guarden adecuada armonía con el espacio en que se inserta, sobre fondo que permita un adecuado contraste, la frase "Infórmese sobre la garantía estatal de los depósitos en su banco o en www.sbif.cl". El nombre o logotipo de la institución financiera debe aparecer en la parte superior de la pantalla, de preferencia sobre el extremo izquierdo de la misma. La permanencia de este cuadro en pantalla no podrá ser inferior a cuatro segundos.

Circular Bancos 3422, SBIF
PROM. 12.02.2008
II. PUBLICIDAD SOBRE OFICINAS BANCARIAS Y BANCOS SITUADOS EN EL EXTERIOR.

La publicidad o propaganda que se realice en el país, en los medios de comunicación escrita, como audiovisuales o electrónicos, relativa a sucursales o filiales de bancos chilenos en el extranjero o a casas matrices, oficinas o filiales en otros países de sucursales o representaciones de bancos extranjeros en Chile, deberá incluir la leyenda que en cada caso se indica. Esa leyenda deberá insertarse en caracteres fácilmente legibles y su ubicación en el respectivo anuncio deberá ser similar a la que se señala en el título precedente para la frase sobre la garantía estatal a los depósitos.


Los avisos de propaganda en que bancos establecidos en Chile, hagan anuncios sobre sus sucursales en otros países, sociedades filiales o subsidiarias, situadas en el extranjero, deberán incluir en cada aviso la siguiente frase:

"LA ... (SUCURSAL - SUBSIDIARIA - FILIAL) DEL BANCO ... (NOMBRE DEL BANCO)..., ESTABLECIDA EN ... (CIUDAD Y PAÍS) ... ESTÁ SUJETA A LAS LEYES DEL ESTADO EN QUE FUNCIONA Y LOS DEPÓSITOS QUE RECIBA NO ESTÁN AMPARADOS POR GARANTÍA DEL ESTADO CHILENO."

Circular Bancos 3422, SBIF
PROM. 12.02.2008
2. Sucursales o filiales de bancos extranjeros que funcionan en Chile.

La publicidad que hagan las sucursales o filiales de bancos extranjeros establecidos en Chile y en que se promuevan los servicios de su casa matriz, filiales u otras oficinas en el exterior, deberá llevar inserta la siguiente leyenda:

"LAS OPERACIONES DE LA CASA MATRIZ O DE OTRAS OFICINAS DE ESTE BANCO EN EL EXTRANJERO NO ESTÁN SUJETAS A LA FISCALIZACIÓN Y NORMAS CHILENAS NI ESTÁN AMPARADAS POR GARANTÍA DEL ESTADO CHILENO."

Circular Bancos 3422, SBIF
PROM. 12.02.2008
3. Representaciones de bancos extranjeros en Chile.

Los anuncios publicitarios que se hagan en el país acerca de la casa matriz, sucursales o filiales de bancos extranjeros que no operan en Chile pero que tengan representación en el país, deberán incluir la leyenda que se indica a continuación:

"ESTE BANCO TIENE SU CASA MATRIZ EN ..... (PAIS O CIUDAD Y PAIS)..... Y SUS OPERACIONES ESTAN SUJETAS A LAS LEYES, NORMAS Y TRIBUNALES DE ESE PAIS. ESTE BANCO NO ESTA SUJETO A LAS AUTORIDADES CHILENAS NI SUS OPERACIONES SE ENCUENTRAN AMPARADAS POR LA GARANTIA DEL ESTADO CHILENO."


INFORMACIÓN AL PÚBLICO. ANTECEDENTES ACERCA DEL BANCO QUE DEBEN MANTENERSE EN SUS OFICINAS.


Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
1. Información que debe estar a disposición del público en las oficinas del banco.

Los bancos deberán tener a la vista o a disposición de los interesados la información que se indica en el presente Capítulo, sin perjuicio de la obligación de mantener otros registros exigidos por la legislación vigente para conocimiento del público en general o de los accionistas de la empresa.

Las presentes disposiciones se refieren exclusivamente a los antecedentes acerca de la empresa que deben encontrarse para conocimiento del público en las oficinas de las entidades fiscalizadas, independientemente de la información relativa a las condiciones de las operaciones y servicios o acerca de las emisiones de valores de oferta pública y sin perjuicio de las disposiciones sobre antecedentes que deben enviarse directamente a los clientes o accionistas o referidas a publicaciones o avisos que se difundan en periódicos y demás medios de comunicación.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
2. Información mínima acerca de la institución que debe mantenerse en las oficinas.

Los bancos mantendrán a disposición del público la siguiente información mínima sobre la empresa, de la forma que se indica en el N° 3 de este Capítulo:

2.1. Antecedentes legales.

En lo que respecta a antecedentes legales acerca de la empresa, deberán mantenerse los siguientes datos mínimos:

a) Razón social;

b) Domicilio legal;

c) Fecha de la escritura de constitución de la sociedad;

d) Número y fecha de la Resolución de esta Superintendencia en que autorizó la existencia o instalación de la institución, conforme a los artículos 31 ó 32 de la Ley General de Bancos; y,

e) Inscripción en el Registro de Comercio.

2.2. Directorio y Gerente General.

Deberá tenerse, también, a disposición del público, una nómina completa de los directores de la institución y el nombre del Gerente General. Al tratarse de sucursales de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, deberá indicarse, en reemplazo de la referida nómina, el nombre del agente del banco y que se trata de una agencia de sociedad extranjera.

Si lo estiman conveniente, los bancos podrán agregar información complementaria acerca de otros ejecutivos, siempre que ella se conserve igualmente actualizada en la forma ya indicada.

Se indicará, igualmente, el domicilio de la oficina principal dentro del país, entendiendo por tal aquélla donde está ubicada la gerencia general o la que haga sus veces.

Esta información deberá estar siempre actualizada, de manera que todo cambio deberá incluirse dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha en que haya ocurrido.

2.3. Antecedentes sobre el patrimonio de la institución.

Deberán mantenerse a disposición del público la siguiente información:

a) Monto del capital pagado.

b) Monto del patrimonio efectivo.

c) Relación del capital básico con los activos totales.

d) Relación del patrimonio efectivo con los activos ponderados por riesgo.

Los antecedentes se actualizarán mensualmente, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel a cuyo cierre contable se refieren los montos y relaciones requeridos.

2.4. Estados financieros anuales y Estados de Situación.

Se mantendrá igualmente a disposición del público, una copia de los dos últimos estados de situación preparados en conformidad con lo dispuesto en C-2 del Compendio de Normas Contables, y una copia de los estados financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el correspondiente informe de los auditores externos.

Los bancos actualizarán esta información dentro de un plazo de 10 días a contar de la publicación de los respectivos estados. A conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser reemplazados posteriormente por la Memoria de la sociedad.

2.5. Hechos relevantes publicados.

Se mantendrá también a disposición del público, copia de cada una de las publicaciones que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.045, y de conformidad con lo instruido en el Capítulo 18-10 de esta Recopilación, haya efectuado el banco durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
3. Forma de dar a conocer la información.

a) Carpeta o archivo.

Todos los antecedentes mencionados en el N° 2 precedente, deberán mantenerse a disposición del público en una carpeta o archivo.

La carpeta deberá estar a disposición de todo interesado que desee consultarla o exhibirse a cualquier persona que la solicite, dentro del horario de atención al público y al momento de ser requerida o de solicitarse información acerca de las materias que ella contiene.

En la carpeta podrá agregarse la información adicional que la administración estime conveniente para un mayor conocimiento del público acerca de la institución, siempre que ella sea clara y precisa, no contenga publicidad y tenga un fundado respaldo financiero-contable o administrativo y se incluya en capítulos separados de la información de carácter obligatorio antes indicada.

La inclusión de la nómina del directorio y gerente general, en ningún caso remplaza el registro público a que se refiere el N° 5 de estas normas.

b) Cartelera.

Los bancos deberán mantener, en un lugar visible para las personas que ingresen al recinto central de su casa matriz y de cada una de sus sucursales en el país, una cartelera o pizarra con la información que se indica en el anexo de este Capítulo, en la cual se señalará el lugar donde puede consultarse la información que contiene la carpeta a que se refiere la letra a) de este número. Dicha cartelera debe ser claramente visible y estar escrita con caracteres fácilmente legibles. En esta cartelera podrá agregarse otra información, siempre que se trate de aquélla mencionada en el N° 2 anterior.

Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
4. Oficinas que deben mantener la información.

La información a que se refieren los números precedentes, debe mantenerse en la casa matriz y en cada una de las sucursales que la empresa tenga dentro del país. Optativamente podrá mantenerse la misma información, también, en oficinas que no tengan la calidad de sucursales.
Circular Bancos 3424, SBIF
PROM. 21.02.2008
5. Registro público de presidentes, directores y gerentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 18.046 y en el Capítulo 1-1 de esta Recopilación de Normas, los bancos deben mantener un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, según corresponda. En el artículo 106 del Reglamento de dicha Ley -D.S. N°587 de 1982, del Ministerio de Hacienda- se dispuso que ese registro público debe contener los siguientes antecedentes de las personas que han ocupado esos cargos y de aquéllas que, en ausencia del gerente, representen válidamente a la sociedad: nombres y apellidos; nacionalidad; cédula de identidad; profesión; domicilio; y, fecha de iniciación y término de sus funciones.

El referido registro debe incluir, como mínimo, la mencionada información desde el 22 de octubre de 1981, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley de Sociedades Anónimas y se actualizará en forma inmediata en cada oportunidad en que ocurra un cambio. Se podrá llevar manuscrito o por medios mecánicos siempre que se asegure la integridad de la información.

El banco, a requerimiento de cualquier persona, tiene la obligación de permitir el examen de las anotaciones que contenga el registro y de certificar datos registrados en él. Conviene tener presente que, de acuerdo con la Ley, las anotaciones que consten en el registro harán plena fe en contra de la sociedad.

Anexo

MODELO DE CARTELERA

INFORMACION SOBRE LA INSTITUCION.

La siguiente es una información general acerca de esta institución. MAYOR INFORMACION sobre ella puede ser CONSULTADA POR USTED en ...........(1).........

Razón social:................................
Dirección de la oficina principal:..........................................................

DIRECTORIO

Presidente: ..............................................
Vicepresidente: ..............................................
Directores: ..............................................

Gerente General: ..............................................

Antecedentes financieros al ..../..../.....:

Capital pagado y reservas: $......... millones.

Patrimonio efectivo: $......... millones.(*)

Capital básico/Activo total: ....%.(*)

Patrimonio efectivo/Activos ponderados por riesgo:.....%(*)

(*) Corresponde al patrimonio y relaciones con los activos señaladas en el Título VII de la Ley General de Bancos.
De acuerdo con el artículo 66 de dicha Ley, el capital básico no puede ser inferior al 3% de los activos totales, en tanto que el patrimonio efectivo debe ser a lo menos igual al 8% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

(1) Descripción de la ubicación del mesón donde se encuentra la correspondiente carpeta, o la sección o unidad donde ésta se halla, dependiendo de la características de la oficina de que se trate.


INFORMACIONES ESENCIALES ARTÍCULOS 9° Y 10° DE LA LEY N° 18.045.




Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Obligación de informar los hechos esenciales.

A los bancos, en su calidad de emisores de valores de oferta pública por el solo hecho de estar en funcionamiento, les son aplicables, entre otros, los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. El primero de dichos artículos establece la obligación de divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta, y el segundo, señala la obligación de dar a conocer todo hecho o información esencial respecto de la entidad y de sus negocios en el momento en que él ocurra o llegue a su conocimiento.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM.27.02.2008
2. Concepto de información esencial.

De conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley N° 18.045 ya citada, debe entenderse por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Para cumplir con esa disposición, los bancos deben considerar como información esencial todos los hechos o actos que produzcan o puedan producir cambios importantes, tanto en la situación patrimonial como en la dirección o administración de la empresa, como asimismo las sanciones aplicadas a la sociedad por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. A modo de ejemplo, podrían considerarse los siguientes hechos:

- Variaciones importantes en los montos reales y condiciones de la deuda de personas y empresas relacionadas a la propiedad o gestión de la institución. Para los efectos de informar las modificaciones en el monto, deberán excluirse aquellas reducciones de deudas que provengan del cumplimiento de los planes de desconcentración establecidos por esta Superintendencia.

- Suscripción de contratos y otro tipo de convenciones con asesores, directores, empresas y otras personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa.

- Pérdidas importantes originadas por hechos perfectamente identificables, como por ejemplo, el deterioro de la situación financiera de un deudor, de varios de ellos, o de un grupo de deudores, cuyas obligaciones no estén suficientemente cubiertas por provisiones.

- Rebaja de reservas acumuladas o de capital por razones distintas a la absorción de pérdidas del ejercicio anterior informadas en los estados financieros anuales.

- Cambios importantes en la situación financiera originados por variaciones de la tasa de interés o paridad cambiaría.

- Que el banco haya sido sancionado por esta Superintendencia o por otro Organismo sin que resulte necesario informar aquellas sanciones que correspondan a amonestaciones, censuras o multas por montos inferiores a 250 U.F.

- Que la empresa esté sujeta a alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos o se le haya nombrado un inspector delegado.

- Que la institución haya incurrido por un plazo superior a tres días en un déficit de reserva técnica.

- Que la empresa haya recurrido por más de quince días en un mismo mes, a sobregiros o préstamos de urgencia del Banco Central de Chile.

- La cesación en el cargo del Gerente General o de algún miembro del Directorio y la razón que la motivó.

- Constitución o término de giro de una sociedad filial y adquisición o venta de participación en ella.

- Cambios de importancia en la propiedad accionaria.

- Recepción en pago de acciones del propio banco por cantidades significativas (que excedan el 2% del número total de acciones emitidas).

- Alteración del valor de cotización bursátil de las acciones en un 20% o más sobre el promedio simple de las cotizaciones de los últimos 90 días calendario. De igual forma, deberán comunicarse, en el caso que lleguen a conocimiento de la administración, las transferencias de acciones efectuadas fuera de Bolsa a precios significativamente distintos de su valor libro.

Conviene reiterar que los hechos mencionados precedentemente sólo se indican a vía de ejemplo, de manera que debe tenerse presente que cualquier otro que revista características similares a las indicadas debe considerarse igualmente como información esencial. Por otra parte, no se incluyen entre estos hechos, aquellos otros que derivan en publicaciones de conformidad con otras disposiciones legales, como es el caso, por ejemplo, de las situaciones previstas en los artículos 16, 118 ó 122 de la Ley General de Bancos.

La calificación de la información ha sido entregada por la ley al criterio del propio directorio o administración de la entidad, según corresponda, debiendo ellos determinar si un hecho o antecedente reúne las características fijadas  por el legislador y actuar en consecuencia. Los hechos calificados como información esencial por el directorio o, a falta de éste, por la gerencia general, serán divulgados de acuerdo con lo indicado en el N° 4 de este
Capítulo.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
3. Excepción a la obligación de informar.

La ley contempla como norma de excepción que, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, pueda darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al conocerse, puedan perjudicar el interés social.

Sin perjuicio de lo expuesto, la norma legal dispone que las decisiones y acuerdos de esta naturaleza deben ser comunicados a la Superintendencia al día siguiente hábil a  su adopción.

Además, es preciso señalar que una vez que se haya concretado la negociación pertinente, la institución deberá divulgar la información correspondiente.

En todo caso, la ley contempla una responsabilidad específica para los directores que, dolosa o culpablemente, califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente de los señalados, en los términos fijados en el artículo 55 de la Ley N° 18.045 ya citada.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
4. Cumplimiento de la obligación de informar.

4.1. Información a las Bolsas de Valores, a esta Superintendencia y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, serán comunicados a esta Superintendencia, como a las Bolsas de Valores y a la Superintendencia de Valores y Seguros. La comunicación a las Bolsas de Valores se hará siguiendo las instrucciones que la Superintendencia de Valores y Seguros tenga establecidas para el efecto. Cuando se trate de un hecho esencial que tenga su origen en decisiones adoptadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sólo se enviará a este organismo supervisor una copia de la comunicación entregada a las entidades antes mencionadas.

4.2. Información a los accionistas.

La información esencial deberá ser comunicada a los accionistas con ocasión  de la Junta Ordinaria de Accionistas o de la Extraordinaria que haga sus veces, debiendo informarse todos los hechos ocurridos en el ejercicio.

4.3. Divulgación al público a través de los medios de comunicación.

El Directorio del banco deberá decidir sobre la divulgación al público de la información de que se trata, a través de los medios de comunicación. No obstante, al tratarse de multas iguales o superiores al equivalente de UF 250 aplicadas por este Organismo, los bancos estarán obligados a efectuar su publicación en el mismo periódico en que hacen las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Cualquier divulgación de información esencial en la prensa, se efectuará en el periódico en que se insertan las citaciones a Juntas de Accionistas o en el que se publique el balance tratándose de bancos que no se encuentren constituidos como sociedades anónimas. El aviso deberá tener una dimensión adecuada y escribirse con letra normalmente legible y en el contenido de la comunicación se indicará que se hace en virtud de lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045, y de que se trata de un hecho esencial respecto del emisor o de sus negocios.

Los bancos enviarán a esta Superintendencia un ejemplar o fotocopia de las  publicaciones efectuadas en el periódico, dentro de los cuatro días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la respectiva publicación.


INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.


Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
I. INFORMACIÓN DE TRANSACCIONES DE ACCIONISTAS.

El artículo 12 de la Ley N° 18.045 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 19.705 dispone que las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores, así como los directores y gerentes de esas sociedades, cualquiera sea la cantidad de acciones que posean, deben informar a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las bolsas de valores en que dichas acciones se coticen, toda transacción que de ellas efectúen, sean adquisiciones o enajenaciones, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la respectiva operación.

De acuerdo con lo señalado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley en comento, se establece que los bancos deben dar cumplimiento, en todo lo que les sea aplicable, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros acerca de esas materias, de manera que la información que entreguen a esa Superintendencia sea concordante y armónica con la que es proporcionada por las demás empresas emisoras de valores de oferta pública.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
II. INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.

El Título XXI de la Ley N° 18.045 establece normas relativas al manejo y uso de la información privilegiada tanto de emisores de valores de oferta pública y de sus negocios, como de dichos valores y señala que cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a dicha información, está obligada a guardar estricta reserva y no la puede utilizar para beneficio propio o ajeno.

El artículo 171 de dicha Ley establece que las personas que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto a las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de la respectiva empresa y ésta a la Superintendencia de Valores y Seguros, toda adquisición o enajenación de valores que hayan realizado, en la forma y oportunidades que ese Organismo Contralor determine.

sobre la base de la disposición antes mencionada y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley N° 18.045, esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen, que los bancos deberán remitir directamente a la Superintendencia de Valores y Seguros la información requerida por ese Servicio, siguiendo para el efecto las instrucciones que dicha Superintendencia ha impartido para ese objeto, en la forma y dentro de los plazos que ella señale.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
III. INFORMACIÓN SOBRE EL GRUPO EMPRESARIAL.

Los bancos deberán hacer llegar a la Superintendencia de Valores y Seguros la información acerca del grupo empresarial del que forma parte la sociedad, que ese Organismo ha exigido a las entidades sujetas a su fiscalización. Dicha información se confeccionará de acuerdo a las definiciones sobre grupos empresariales y controladores contenidas en el Título XV de la Ley N° 18.045, debiendo entregarse los datos específicos exigidos por esa Superintendencia, en las oportunidades y dentro de los plazos que para esos fines ha establecido.


INFORMACIÓN A CLIENTES SOBRE COBRANZA EN EMPRESAS EXTERNAS.

Los bancos que entreguen la cobranza de créditos morosos a empresas externas y traspasen a sus clientes la obligación de pagar los honorarios de estas últimas, deberán informar de la existencia y el monto de dichos honorarios a los solicitantes de créditos, en forma anticipada a la aprobación de los mismos.

Con tal objeto, junto con la solicitud de crédito se deberá entregar al cliente un volante conteniendo la tabla de honorarios que se aplicará, el período de vigencia de ellos y la indicación del número de días hábiles en que el préstamo o la cuota permanecerá impago en la institución antes de ser enviado a cobranza externa. De igual forma, deberá comunicarse a los clientes cuando la tabla de honorarios sufra modificaciones. Además, la solicitud de crédito deberá contener una cláusula en la que el demandante del crédito declare haber recibido información detallada de los costos de cobranza que le afectarán en caso de atrasarse en el pago de sus obligaciones.

Asimismo, en los locales en que se atienda a solicitantes de créditos de consumo, como también en aquellos habilitados para recibir pagos, incluidas las cajas auxiliares, se colocará un aviso destacado, indicándole al cliente que el pago con retraso puede acarrearle recargos por gestiones de cobranza realizadas por una empresa externa.

Por último, en la chequera de pago, cuando ése sea el sistema utilizado, deberá incluirse una leyenda destacada recordando que los pagos con retraso generarán un recargo por concepto de gastos de cobranza.

En todo caso, cuando se produzcan reclamaciones relacionadas con el cobro de honorarios por cobranza de créditos, corresponderá al banco probar que, de acuerdo con estas instrucciones, informó de manera completa y oportuna al cliente sobre el particular.


INCENTIVOS DISTINTOS DE INTERESES, REAJUSTES O COMISIONES.

Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
1. Otorgamiento de incentivos.

Los bancos pueden ofrecer incentivos a las personas naturales, beneficiarias de créditos, de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o para cajeros automáticos, o que contraten otros servicios, tales como pagos automáticos o el uso de medios electrónicos de pagos o transferencias. Asimismo pueden ofrecerse para atraer el interés del público hacia los servicios de cajas que ofrecen algunas sociedades de apoyo al giro, para el pago de servicios y recaudaciones.

De ninguna manera podrán brindar incentivo alguno por la captación o mantención de depósitos, cuentas corrientes, cuentas de ahorro o cualquiera otra operación que genere un pasivo para el banco.

Los beneficios pueden consistir en descuentos o prestaciones gratuitas ofrecidos por terceros o la entrega de bienes corporales, bajo alguna de las modalidades y condiciones indicadas en el N° 3 de este Capítulo.

3Circular Bancos 3444, SBIF
PROM. 21.08.2008
. Condiciones para el ofrecimiento y entrega de los beneficios.

a) Los beneficios podrán circunscribirse a un sector específico de los usuarios del respectivo servicio o beneficiarios de las operaciones correspondientes, que se encuentren en una misma situación y cumplan las condiciones impuestas para ser acreedores del beneficio. Esas condiciones podrán ser, a manera de ejemplo, la acumulación de determinados puntajes por operaciones realizadas, que dan derecho a un premio o la participación en determinados sorteos.

b) No podrá condicionarse la entrega de un beneficio acordado por el uso de un servicio o la contratación de una operación determinada, al posterior cumplimiento de cualquiera condición adicional, como la realización de una operación distinta o la contratación o adquisición de un nuevo servicio, diferente de aquél para el cual se ofrece el incentivo.

c) La entidad bancaria no podrá participar en la entrega de bienes o servicios ajenos a su giro. Esto se refiere tanto a la administración de su entrega como a la responsabilidad que se asume en el proceso.

d) En las promociones que realicen las empresas bancarias y en cualquier información relativa a los incentivos ofrecidos que dirijan a sus clientes como al público en general, deberá señalarse en forma explícita que la entrega de los bienes y la prestación de servicios no bancarios ofrecidos, como asimismo los descuentos en el comercio, son de exclusiva responsabilidad de la empresa que realiza tal actividad, no cabiéndole al banco intervención alguna en su entrega o en la ulterior atención que ellos demanden.

e) El banco no podrá exhibir en ninguno de sus locales ni en los de sus filiales, los premios que, ya sea por acumulación de puntaje, sorteos o cualquiera otra modalidad, ofrezca a sus clientes por los servicios que contraten, susceptibles de esos beneficios, de acuerdo con estas normas.


TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN AL PÚBLICO.

1. Marco general.

El mayor acceso que amplios segmentos de la población han tenido a los productos financieros trae aparejada una creciente relevancia de la información que los bancos deben poner a disposición de los usuarios a fin de que puedan decidir sobre su contratación, teniendo el debido conocimiento de las características de los servicios que les son ofrecidos y el importe que deben pagar por ellos. Además, el importante dinamismo de la oferta de productos y la alta competitividad del sector bancario introducen elementos de mayor complejidad para el suministro de información idónea a los clientes actuales y potenciales
de las entidades.

Por otra parte, las normas sobre transparencia de mercado han ganado creciente importancia en el ámbito de la regulación de los bancos. En diversos países desarrollados, como asimismo en varios países con mercados financieros emergentes, su importancia ha llegado a situarse a la par con la que se otorga a la regulación prudencial de esas entidades.

Conviene indicar que, si bien esta Superintendencia ha emitido normas que tratan de la materia, ha estimado necesario dar a conocer un marco regulador general sobre principios que dan cuenta de una debida transparencia, a fin de promover una mayor homogeneidad y claridad en la información que las entidades ponen a disposición de los usuarios de los servicios bancarios que facilite a estos la comparación de las diversas ofertas del mercado.

Los factores arriba mencionados dan contenido a los siguientes objetivos de las normas dirigidas a la transparencia de la información proporcionada a los clientes y público en general por parte de los bancos:

- Reducir asimetrías de información, proporcionando una adecuada difusión de aquella considerada suficiente para tomar decisiones fundadas.

- Fomentar en adecuadas condiciones el acceso del público a los servicios financieros.

- Asegurar el desarrollo de buenas prácticas comerciales.

El logro de esos objetivos forma parte de la infraestructura de mercados informados y transparentes que, como tales, juegan un importante rol en la confianza del público en el sistema financiero y en la competencia entre los bancos.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo establecen los lineamientos generales y pautas mínimas que deben observar los bancos en la información que entreguen a su clientela y al público en general, para así alcanzar un nivel satisfactorio de transparencia bancaria.
2. Calidad de la información.

Los bancos deben velar porque la información que suministran al mercado sobre los productos financieros permita que los usuarios tengan la posibilidad de adquirir un conocimiento cabal sobre la materia y así puedan tomar las decisiones que consideren más adecuadas sobre la utilización de los servicios que les son ofrecidos.

Los clientes deben contar con la información suficiente respecto de la tarifa o precio (tasa de interés, comisiones, primas), condiciones y características relevantes de los productos y/o servicios que desean contratar, como también con aquella que les permita identificar claramente qué servicios y productos están comprendidos en cada cobro. Asimismo, deben ser informados sobre qué productos pueden o no ser otorgados de forma independiente y sobre cuales el cliente debería declarar su expreso consentimiento.

La entrega de información debe ocurrir no sólo en el momento de la contratación de un producto y/o servicio, sino también durante todo el tiempo que dure la relación contractual de la institución financiera con el cliente.

Entre las condiciones necesarias para que la entrega de información cumpla con la propiedad de transparencia, se pueden mencionar:

a) Claridad. Una información es clara si permite al público en general comprender su significado. Para ese efecto se debe usar palabras simples y de común entendimiento.

b) Debe ser completa, de manera que abarque todos los precios, condiciones y características relevantes relacionados con la contratación de un producto y/o servicio, de manera que el cliente pueda conocer el valor final de la prestación. No se cumple con esto último si faltan datos que permitan la realización de un cálculo relacionado.
c) Debe ser relevante, esto es, que sea importante y necesaria para comprender el tema de que se trata en su cabal dimensión. Relevante implica especificar todos los aspectos necesarios para la toma de decisiones.

d) Debe ser fiable, es decir, que sea una representación fiel de la realidad, que no contenga errores, ni que lleve a confusión o duda respecto de su veracidad.

e) Debe ser comparable, de forma de poder cotejar productos similares ofrecidos por el mismo banco u otros. No será comparable si la forma en que la información se presenta impide o dificulta en forma importante la confrontación con otras opciones.

Esta Superintendencia considera altamente conveniente que cada empresa tenga disponible un plan básico del respectivo producto con su correspondiente precio, a fin de permitir a los clientes su comparación con los similares que ofrezca la competencia.

f) Debe ser oportuna en el sentido de estar presente en el momento de la toma de decisiones, es decir, que el cliente pueda conocer todas las condiciones con la debida antelación para celebrar un contrato.

g) Debe ser de fácil acceso y gratuita a través de distintos medios tales como folletería y pizarras.

3. Información a entregar a los clientes.

Los bancos deberán enviar a sus clientes una vez al año, un cuadro con la informacióCircular Bancos 3452, SBIF
N° 1, 1.1)
PROM. 21.11.2008
n completa acerca de las tarifas de las comisiones asociadas a los distintos productos y servicios contratados por éstos y los correspondientes montos efectivamente cobrados en el respectivo período de doce meses. La información que se entregue debe comprender todos los cobros realizados y los conceptos que los justifican, de modo que exista completa claridad sobre su procedencia.

Podrá prescindirse del envío de la información anual a que se refiere el párrafo precedente cuando en los estados de cuenta periódicos ("cartolas"), sean éstos mensuales, trimestrales, anuales o con cualquiera otra frecuencia, que se entregan a los clientes, relativos a sus movimientos en cuentas corrientes, cuentas vista, cuentas de ahorro, uso de tarjetas de crédito u otros servicios o productos, se incluya la información suficientemente clara sobre las tarifas de comisiones a que está afecto el respectivo producto o servicio y los importes cobrados por ese concepto en el período informado.

4. Información a enviar a esta Superintendencia.

Las entidades bancarias deben enviar a la Superintendencia, para su mero conocimiento, los modelos de contrato de los productos ofrecidos al público y el mapa completo de tarifas asociadas a los productos ofrecidos.

Todo nuevo modelo de contrato, así como las modificaciones a los contratos existentes y los cambios de tarifas deben ser remitidos a esta Superintendencia en la misma oportunidad en que sean aplicados.
5. Disposiciones transitorias.

La información a que se refiere el N° 4 anterior, deberá enviarse por primera vez dentro de los sesenta días siguientes de promulgadas las normas del presente Capítulo. De igual forma, en la misma oportunidad y por única vez, se deberán enviar los documentos en que se describan las políticas y procedimientos establecidos a que se refiere el numeral 3.6 del título II del Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas.
 
FIRMAS EVALUADORAS DE BANCOS.




El artículo 154 de la Ley General de Bancos señala que los bancos podrán poner en conocimiento de firmas especializadas privadas, detalles de sus operaciones sujetas a reserva, con el propósito de que éstas puedan evaluar su situación económico-financiera. Asimismo, el artículo 14 de dicha ley establece en su párrafo tercero que "con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de los bancos por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154".

Por su parte, el artículo 76 de la Ley de Mercado de Valores señala que los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda, deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo, distintas e independientes entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan acciones, podrán someter voluntariamente a clasificación tales valores.

Los bancos, en su calidad de emisores de valores de oferta pública quedan, de acuerdo con lo anterior, obligados a contratar a lo menos dos clasificadores de los valores que emitan. Sin embargo, en la ley se ha hecho una diferencia entre las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia y el resto de los emisores de valores, puesto que en el artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores se establece que las clasificaciones de los valores de oferta pública emitidos por los bancos las realizarán los evaluadores privados o firmas especializadas a que se refieren los artículos 14 y 154 de la Ley General de Bancos.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
2. Contratación de firmas evaluadoras.

2.1. Inscripción en el Registro.

Las firmas evaluadoras que se contraten deben encontrarse con su inscripción vigente en el Registro que mantiene esta Superintendencia.

Para ese efecto, cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro correspondiente a una firma evaluadora, emitirá una resolución en la que constará el número y fecha de dicha inscripción. La firma evaluadora deberá publicar tal resolución en el Diario Oficial.

La nómina de las firmas evaluadoras inscritas en el Registro se informa en el sitio web de esta Superintendencia.

2.2. Designación de las firmas evaluadoras.

Las firmas evaluadoras deberán ser designadas por el Directorio o, en el caso de bancos extranjeros no constituidos como sociedades anónimas, por su representante legal.

2.3. Firmas evaluadoras que mantengan intereses con el banco.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, las sociedades clasificadoras de riesgo están impedidas de prestar sus servicios a aquellas instituciones con las cuales tengan intereses que, de alguna forma, puedan comprometer su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.

Al respecto los bancos deben tener presente que una entidad evaluadora no puede prestarle sus servicios cuando ella o cualquiera de sus socios principales se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el N° 1 del título II de la Circular N° 18 de esta Superintendencia, dirigida a las firmas evaluadoras.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
3. Clasificadores designados por esta Superintendencia.

En virtud del artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia podrá designar a una firma evaluadora en una entidad que fiscalice a fin de que efectúe una clasificación adicional de los valores de oferta pública que esa entidad emita. La remuneración que corresponda por esta clasificación será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. Las clasificaciones que realice esta empresa evaluadora designada podrán sustituir una de las clasificaciones obligatorias.

AUDITORES EXTERNOS.



Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
I. AUDITORÍAS DE ESTADOS FINANCIEROS.



Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
1. Requisitos que deben cumplir las firmas de auditores externos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley General de Bancos, los estados financieros de las instituciones financieras fiscalizadas por esta Superintendencia deben ser informados por una firma de auditores externos.

Para estos efectos, los auditores externos que deben designar anualmente los bancos, deberán elegirse de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia.

La nómina de las firmas de auditores que se encuentran inscritas en dicho Registro y facultadas para efectuar la auditoría de estados financieros de bancos, se informa en el sitio web de esta Superintendencia.

Con el objeto de mantener la independencia indispensable que la firma de auditores debe observar en el ejercicio de sus funciones respecto de las empresas auditadas, los bancos deberán abstenerse de contratar una empresa de auditores externos que mantenga directamente o a través de terceros, intereses económicos en los negocios de la institución financiera, con su plana directiva o con los dueños o accionistas principales, o que esté subordinada en cualquier forma respecto a la institución. Al respecto se entenderá que no afecta su independencia cuando se lleven a cabo con las entidades auditadas las operaciones necesarias para el giro de la firma de auditores, siempre que no se realicen en condiciones más favorables que las obtenidas por terceros en casos similares.

Una vez designada la firma de auditores que realizará la auditoría de los estados financieros y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios. Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.

Se exceptúan de la prohibición señalada en el párrafo precedente, los créditos que se otorguen a la firma de auditores que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario por un importe no superior de UF 5.000, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la empresa realice en él sus actividades. Asimismo, se exceptúan los créditos que se otorguen a algún socio cuando se trate de un crédito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de crédito, y de un crédito hipotecario para vivienda. En todo caso, dichos créditos no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demás clientes de la institución financiera.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
2. Contratación de los auditores.

Para la designación de sus auditores externos, los bancos deberán solicitar y evaluar, como mínimo, las propuestas de servicios de auditoría presentadas por tres firmas de auditores independientes y que no tengan vínculos comerciales o jurídicos entre sí.

El referido análisis o evaluación de las propuestas y la proposición sugerida deberán someterse a la Junta de Accionistas para su aprobación.

Con todo, en caso que se proponga a la Junta de Accionistas la recontratación de la misma firma de auditores que examinó y dictaminó los estados financieros del ejercicio anterior, podrá prescindirse de las propuestas de servicios de auditoría antes señaladas.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
3. Obligaciones de los bancos.

La administración deberá velar por el cumplimiento, tanto de los términos indicados en la proposición de los auditores contratados, como de los compromisos que se hayan contraído con ellos para facilitar su trabajo.

Las empresas fiscalizadas deberán permitir a sus auditores el examen de toda la documentación que, a juicio de éstos, sea necesaria para realizar su labor, incluida toda la correspondencia intercambiada con esta Superintendencia.

Conforme ha señalado este Organismo en su Carta Circular N° 110-92 de 3 de noviembre de 1987, no existe impedimento legal alguno para que los auditores externos, con el objeto de desempeñar cabalmente su función propia, tomen conocimiento de las operaciones sujetas a secreto o a reserva que los bancos realicen.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
4. Información que debe remitirse a esta Superintendencia.

Los bancos deberán enviar a este Organismo la información que se señala a continuación, dentro de los plazos que en cada caso se indican:

a) Designación de los auditores.

Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la designación por parte de la Junta de Accionistas o de quien haga sus veces, los bancos deberán informar a este Organismo el nombre de la firma de auditores que efectuará la auditoría de sus estados financieros.

b) Deficiencias observadas por los auditores y medidas para corregirlas.

Los bancos deberán enviar a esta Superintendencia el informe o memorándum entregado por los auditores externos, donde se señalen las deficiencias que hubieren detectado respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y mantención de un sistema de control interno adecuado, los que deben ser puestos por los auditores en conocimiento de la dirección de la empresa para cumplir con lo dispuesto en el N°4 del Art. 55 del D.S. N°587 de Hacienda de 1982, de  acuerdo con lo indicado en el N° 6 de la Circular N° 2 de esta Superintendencia dirigida a los auditores externos.

Esta información deberá ser entregada a este Organismo junto con el acta de la sesión de directorio en la cual se tomó conocimiento de las observaciones de los auditores externos y en la cual debe quedar constancia de lo tratado en relación con dicho informe.

c) Opinión sobre los Estados Financieros.

La opinión sobre los estados financieros emitida por los auditores externos, deberá ser enviada a este Organismo por la empresa auditada, junto con los respectivos estados y sus notas.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
II. CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS PARA AUDITORÍAS ESPECIALES O ASESORÍAS.


Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
1. Trabajos diferentes a la auditoría de estados financieros anuales.

La contratación de firmas de auditores para asesorías o auditorías especiales, no está sujeta al requisito de inscripción en el Registro de esta Superintendencia.

No obstante, deberá contratarse la misma firma de auditores que realice la auditoría  de los estados financieros anuales en los siguientes casos:

a) Cuando se publiquen, con una opinión de los auditores externos, los estados de situación preparados a fechas intermedias; y,

b) Para acreditar el valor de mercado de bienes que se pretende recibir en pago de créditos adeudados por personas relacionadas, según lo dispuesto en el Capítulo 10-1 de esta Recopilación.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
2. Designación de auditores por parte de esta Superintendencia.

Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, puede exigir que los bancos contraten a su costo, una firma de auditores externos para efectuar auditorías de balances referidos a determinadas fechas; para obtener una opinión imparcial acerca de operaciones específicas, o para que se evalúe la eficacia de los controles internos de la institución.

Por otra parte, en el evento de que esta Superintendencia detecte situaciones o hechos que a su parecer constituyen o pueden constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la auditoría de estados financieros, o la presencia de un compromiso o lealtad inconveniente entre la gerencia y los auditores, podrá solicitar que se contrate otra firma, ya sea para realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones específicas o para que se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la empresa que realizó la auditoría o al banco auditado, cuando corresponda.

Circular Bancos 3405, SBIF
PROM. 25.09.2007
III. TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.

Las disposiciones de las letras f) y 1) del artículo 4° del D.L N° 3.538, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Bancos, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.

En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos en los bancos conforme al siguiente procedimiento:

a) Para su ejecución se designará una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos.

b) La firma de auditores externos y el personal de ésta que se desempeñe en estas tareas, tendrán la calidad de agentes especiales de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Bancos. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.

c) Las tareas especiales de auditoría se solicitarán en las oportunidades y con los propósitos específicos que esta Superintendencia estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

d) Los trabajos especiales de que se trata podrán ser remunerados con cargo a este Organismo y sus resultados se informarán directamente al Superintendente. Los honorarios se establecerán sobre la base de un presupuesto detallado del tiempo necesario para cumplir con los objetivos de la auditoría o trabajo especial que se solicite en cada oportunidad.


EXHIBICIÓN DEL ROL ÚNICO TRIBUTARIO O DE LA CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD.


Los bancos deben exigir la presentación de la cédula del RUT a las personas naturales o jurídicas que realicen cualquiera de las operaciones mencionadas en el N° 2 de este capítulo, con las excepciones que allí se indican.

No obstante, las personas naturales podrán dar cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo precedente, exhibiendo su Cédula Nacional de Identidad en lugar de la del Rol Único Tributario.

Debido a que la cédula del RUT no es suficiente para comprobar la identidad de las personas, los bancos exigirán la cédula de identidad para cursar todas aquellas operaciones en que sea necesario verificar la identidad de los solicitantes, tales como apertura de cuenta corriente o de ahorro, pago de cheques o depósitos a plazo, etc., de manera que, si bien la nueva cédula de identidad suple el RUT, éste no produce igual efecto.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
2. Operaciones en que debe exigirse el Rol Único Tributario.

Los bancos deberán exigir, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, la presentación de la cédula del Rol Único Tributario o en su remplazo, cuando proceda, la Cédula Nacional de Identidad, para la realización de las siguientes operaciones:

a) Préstamos o créditos de cualquiera naturaleza, tanto al deudor directo de la operación, como a los que de algún modo accedan a ella o la caucionen.

b) Descuento de letras o de otros documentos mercantiles, al descontante.

c) Compra de bonos u otros valores mobiliarios o efectos de comercio, intermediados a través de las instituciones financieras autorizadas, respecto del vendedor.

d) Constitución de avales o fianzas por parte de las instituciones financieras autorizadas, respecto de avalado o afianzado.

e) Emisión de Boletas de Garantía, o de Cartas de Crédito, respecto del tomador.

f) Apertura de cuentas corrientes, respecto del cuenta-correntista.

g) Cobranzas, pagos o transferencias de fondos, sólo a la persona que encarga el cobro, pago o transferencia.

h) Recepción de efectos o valores en custodia, respecto del depositante.

i) Arrendamiento de cajas de seguridad, respecto del arrendatario.

j) Comisiones de confianza, respecto del comitente.

k) Compras y ventas de divisas, respecto del vendedor o del comprador, respectivamente, salvo cuando se trate de compras o ventas efectuadas a personas que de acuerdo al Servicio de Impuesto Internos no requieren inscribirse en el Rol Único Tributario, como es el caso de turistas y diplomáticos extranjeros. En tales situaciones será suficiente la debida identificación de esas personas mediante su pasaporte o documento de identificación.

l) Constitución de depósitos a la vista o a plazo, vales a la vista o cualquier tipo de captaciones respecto del depositante o tomador, excepto cuando:

i) se trate de abrir o mantener cuentas de ahorro;

ii) los depósitos sean efectuados por extranjeros no residentes en Chile; y,

iii) correspondan a depósitos en cuentas corrientes.

m) Recepción de pagos o declaraciones de impuestos, respecto del contribuyente.

En las operaciones no comprendidas en la enumeración anterior o respecto de las personas que intervengan en alguna de esas operaciones y que no hayan sido mencionadas en este número, no se exigirá la exhibición de la cédula del RUT.

Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
3. Constancia de la exhibición del RUT o de la cédula de identidad.

Cuando proceda solicitar la exhibición de la cédula del RUT o de la cédula de identidad, según sea el caso, deberá quedar constancia del correspondiente número en la información acerca del cliente o, si se trata de una transacción ocasional, en el documento respectivo.

En aquellos casos en que, sin ser exigible la presentación de la cédula del RUT, la operación la realiza un extranjero no residente, se dejará constancia del documento exhibido que acredite su calidad de transeúnte.


CERTIFICACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO POR LAS ENTIDADES BANCARIAS.

Las empresas bancarias están obligadas, por mandato de la ley, a certificar el tipo de cambio para diversos efectos legales.

El Art. 20 de la Ley N° 18.010 establece que los bancos en sus certificaciones deberán utilizar solamente el tipo de cambio vendedor, vigente en el día de la solicitud, que tengan informado al público en sus pizarras o carteleras y que debe ser, por lo demás, la cotización a la cual la institución realiza la generalidad de sus operaciones de venta de la respectiva moneda.

Ante la variación que eventualmente puede experimentar en el curso de un mismo día la moneda que se cotiza, las entidades bancarias pueden dejar constancia en los certificados que otorguen, de la hora a la que corresponde la certificación que se entrega.






















PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN DE INFORMACIONES COMERCIALES.



Circular Bancos 3425, SBIF
PROM. 22.02.2008
I. ENVIO DE INFORMACIÓN AL BOLETÍN DE INFORMACIONES COMERCIALES.





1.- Envío de nómina de cheques protestados.

El D.S. N° 1.971 del Ministerio de Hacienda, del 9 de abril de 1945, modificado por el D.S. N° 414, de 24 de junio de 1978, ordena enviar semanalmente, para su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, los cheques protestados por falta de fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada. El D.S. N° 4.368 del Ministerio de Hacienda, de 25 de octubre de 1946, autoriza al Boletín de Informaciones Comerciales para publicar, a costa de los interesados y a requerimiento de éstos, los cheques que han sido pagados con posterioridad a su protesto.

De conformidad con la disposición citada, los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de los cheques protestados por las referidas causales en la semana inmediatamente anterior, con la siguiente información: Nombre completo del girador y número del Rol Único Tributario de éste; suma por la cual se emitió el cheque; Oficina del banco que hizo el protesto y, cuando corresponda, observaciones acerca de algún cheque.

Todos los cheques que figuren en la nómina, se entenderán protestados por falta de fondos, sin necesidad de que dicha circunstancia se anote expresamente. En el caso que el protesto se deba al motivo de haberse girado contra cuenta corriente cerrada, será preciso indicar este hecho.

Con el fin de favorecer el pago del cheque con posterioridad a su protesto e informar sólo acerca de aquellos que aparecen como definitivamente impagos, las oficinas bancarias que envíen las nóminas en referencia excluirán de ellas los cheques protestados que se hubieren pagado antes del despacho de la misma.

Los cheques en moneda extranjera que sean protestados por falta de fondos o cuenta cerrada, también deben ser informados, de la misma manera, al Boletín  de Informaciones Comerciales.

Circular Bancos 3425, SBIF
PROM. 22.02.2008
2. Envío de nóminas de letras y pagarés no pagados a su vencimiento.

2.1. Documentos no protestados.

De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del N° 6 del D.S. N° 950, del Ministerio de Hacienda, del 22 de marzo de 1928, según la modificación introducida por el D.S. N° 625, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de septiembre de 1982, los bancos deben enviar semanalmente al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina de las letras de cambio y pagarés, aceptados o suscritos con la firma autorizada por un Notario, a la orden del respectivo banco, no pagados a su vencimiento y que no hayan sido protestados por falta de pago por Notario u Oficial del Registro Civil en su caso.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, se deben reunir las siguientes exigencias copulativas para el envío de la mencionada información:

i) Que se trate de letras de cambio o pagarés cuya aceptación o suscripción haya sido autorizada por un Notario.

ii) Que el respectivo documento haya sido otorgado a la orden de un banco. Por lo tanto, quedan excluidos de esta disposición las letras de cambio y pagarés que una institución pueda haber adquirido mediante su compra o descuento o aquellos que le hayan sido entregados en cobranza o a cualquier otro título.

iii) Que el documento no haya sido protestado por falta de pago por Notario u Oficial del Registro Civil en su caso. De lo anterior queda en claro que la obligación de los bancos de informar al Boletín los documentos no pagados a su vencimiento, sólo existe si resuelven no enviar dichos documentos para su protesto a Notaría y como alternativa de esta actuación.

En concordancia con lo expuesto, cabe señalar que los bancos tienen la obligación de enviar a Notaría para su protesto, todos los documentos que, en la fecha de su pertinente vencimiento, no hayan sido debidamente pagados o prorrogados, con la única excepción de aquellos que informan directamente al Boletín de Informaciones Comerciales de conformidad con lo dispuesto precedentemente y de los que estuviesen en el caso contemplado en el numeral 2.2 siguiente.

La nómina de letras y pagarés debe enviarse semanalmente a la Cámara de Comercio  de Santiago con la información de la semana inmediatamente anterior. Dichas nóminas deberán contener la siguiente información:

a) el monto de la letra de cambio o del pagaré;

b) el nombre, Rol Único Tributario y domicilio del aceptante o del suscriptor, según se trate de letra de cambio o pagaré; y

c) nombre del girador, en el caso de las letras de cambio, o del suscriptor si se trata de pagarés.

En caso que los obligados al pago de estos documentos efectúen su cancelación  antes del despacho de la nómina, los bancos excluirán de ella esa información.

2.2. Nómina de documentos protestados por el propio banco de acuerdo con la Ley 18.092.

De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 6 del D.S. N° 950 antes mencionado, modificado por el D.S. N° 625, de 1982, los bancos que establezcan el sistema de protesto de letras de cambio de que trata el artículo 71 de la Ley 18.092, quedan obligadas a enviar semanalmente al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina de las letras de cambio y pagarés que hubieran protestado a su vencimiento.

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PROM. 22.02.2008
3. Envío de nóminas de deudores morosos.

De acuerdo con lo dispuesto por el D.S. N° 950, de 1928, del Ministerio de Hacienda, modificado por el D.S. N° 883, publicado en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1992, los bancos pueden enviar al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Chile, una nómina de los deudores que hayan incurrido en mora en el servicio de sus préstamos o créditos a favor del respectivo banco, excluidas aquellas deudas morosas que obligatoriamente deben informarse según lo señalado en el N° 2 precedente, como asimismo aquellas correspondientes a documentos enviados a notaría para su protesto.

Los bancos que decidan hacer uso de dicha facultad enviarán las referidas nóminas dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes con los siguientes datos:

a) Nombre completo y RUT del deudor.

b) Importe de la deuda directa que no fue pagada por el deudor en el mes precedente.

En ningún caso podrán incluirse como morosas las deudas cuyos créditos no consten de un título ejecutivo, por las mismas razones dadas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación.

Los bancos que opten por enviar estas nóminas quedan obligadas a: a) mantener siempre el envío mensual de la nómina; y, b) incluir en cada nómina todos los deudores que cumplan las condiciones anteriormente señaladas, sin discriminar entre ellos. Con todo, se excluirán de las nóminas los deudores que hayan solucionado su morosidad antes del envío de la respectiva nómina.

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PROM. 22.02.2008
4. Forma de enviar la información.

Las nóminas que envíe cada oficina bancaria deben numerarse correlativamente y entregarse con la información ordenada de la forma que requiera el Boletín para su mejor procesamiento.

Los bancos deberán enviar las nóminas antes mencionadas en medios magnéticos, sin perjuicio de adjuntar, como instrumento de prueba, el respectivo listado impreso con dicha información.

En todo caso, los bancos deberán mantener en su poder una copia de las nóminas enviadas, sea en forma impresa o en medios magnéticos.

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PROM. 22.02.2008
II. PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA EN EL BOLETÍN DE INFORMACIONES COMERCIALES. ACTUACIÓN DE LOS BANCOS.

El artículo 10 del Decreto Supremo N° 950, de 1928, ya citado, introducido por el Decreto Supremo N° 516, publicado en el Diario Oficial del 11 de junio de 1988, establece lo siguiente:

"Artículo 10. Las publicaciones aparecidas en el Boletín de Informaciones Comerciales dejarán de tener vigencia en los siguientes casos:

a) Si se ha publicado la respectiva aclaración de acuerdo con el artículo 4° de este Decreto; y

b) Si han transcurrido más de 5 años de la respectiva publicación en el referido Boletín.".

Del texto transcrito se desprende claramente que, al dejar de tener vigencia estas publicaciones, el efecto que se produce es el mismo que si no existieran. Por lo tanto, si un banco tiene que resolver el otorgamiento de un crédito o la apertura de una cuenta corriente a una persona que registra un protesto aclarado o uno que lleve más de cinco años publicado, debe pura y simplemente abstraerse de la existencia de esos protestos y proceder como si no hubiesen existido jamás.

Por la misma razón, es improcedente que la institución invoque tales protestos para justificar su negativa a conceder un crédito o abrir una cuenta corriente. Nadie discute que todo banco es libre de otorgar o no un crédito o de aceptar abrir una cuenta corriente o negarse a ello, pero no puede justificar su negativa en la existencia de un protesto que la normativa legal ha dejado fuera de vigencia.

Lo señalado en los párrafos precedentes deberá estar en conocimiento de todos los funcionarios del banco que sean responsables del otorgamiento de operaciones de crédito, de aperturas de cuentas corrientes o de informes bancarios internos o externos, debiendo tenerse presente que, de infringirse sus disposiciones, podrán aplicarse las sanciones que resulten procedentes, tanto al banco como al funcionario.


EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS.



El presente Capítulo trata de las contrataciones por parte de las instituciones bancarias de proveedores de servicios externos para que realicen una o más actividades, funciones o procesos operativos, que podrían ser también efectuados internamente por la entidad, con sus propios recursos, tanto humanos como tecnológicos.

Quedan igualmente comprendidos en estas disposiciones los servicios que puedan ofrecer los bancos a terceros de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo 11-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Para los efectos de esta normativa se deberán considerar las siguientes definiciones:

Procesamiento Externo (Outsourcing): es la ejecución por un proveedor externo de servicios o actividades en forma continua u ocasional, las que normalmente podrían ser realizadas por la entidad contratante.

Proveedor de servicios: entidad relacionada o no al banco contratante, que preste servicios o provea bienes e instalaciones a éste.

Cadenas de procesamiento externo: las formadas por terceros subcontratados por el proveedor inicial de servicios para realizar parte importante de las actividades contratadas con este (subcontrato de otros proveedores).

Actividades significativas o estratégicas:

i. actividades de importancia o críticas en las que cualquier debilidad o falla en la provisión o ejecución del servicio tiene un efecto significativo sobre el cumplimiento normativo, continuidad del negocio, seguridad de la información (propia o de sus clientes) y la calidad de los servicios, productos, información e imagen del banco contratante.

ii. cualquier actividad que tenga impacto significativo en la gestión de riesgos.

iii. aquellas actividades de alta interacción sistémica en el mercado o que incorporan riesgos significativos a la entidad bancaria.

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PROM. 28.03.2008
II. PRINCIPALES RIESGOS QUE SE ASUMEN CON EL PROCESAMIENTO EXTERNO DE ACTIVIDADES

Aun cuando el riesgo operacional es el que se presenta en forma más frecuente, el procesamiento externo también se ve afectado por los riesgos estratégico, reputacional, de cumplimiento, de país, de concentración y contractual, entre otros.

Una sólida administración de riesgos lleva incorporado el establecimiento de políticas, normas y procedimientos para gestionar los riesgos más relevantes asociados al outsourcing de actividades, proceso que en el caso del riesgo operacional debe cumplirse en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3.3 del Título II del Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Especial análisis se debe realizar al contratar un proveedor de servicio que concentre un número importante de entidades financieras, ya que ante una eventual falla de dicho proveedor se podría generar una crisis a nivel de la industria.

Adicionalmente, cada banco deberá considerar medidas mitigantes adicionales para la gestión del riesgo, cuando entregue diversas actividades críticas a un mismo proveedor.

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III. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LOS PROCESAMIENTOS EXTERNOS.

El banco que decida procesar externamente alguna actividad, debe dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Condiciones generales.

a) Mantener una política debidamente aprobada por el directorio, que regule las actividades asociadas al procesamiento externo. Esta política debe contemplar la necesidad de evaluar los riesgos que significa procesar externamente determinadas actividades, así como también especificar aquellas que en ningún caso deben procesarse fuera de la institución, como, por ejemplo, las inherentes a la captación de dineros de terceros fuera de las oficinas del banco; la apertura de cuentas corrientes y el procesamiento o registro de sus movimientos, entre otras. Además deberá definir temas como el tipo de servicios a procesar externamente, su nivel de criticidad, así como las consideraciones a tener en cuenta cuando el proveedor sea una sociedad relacionada.

b) La administración debe establecer procedimientos para la contratación y monitoreo de proveedores. Para estos efectos, se deberán considerar al menos los elementos detallados en el anexo N°1 de este Capítulo.

c) El banco debe mantener un catastro actualizado de todos los servicios contratados con empresas externas, determinando claramente aquellos que, a su juicio, son estratégicos y de alto riesgo, de manera de establecer procedimientos de control y seguimiento en forma permanente de acuerdo a los niveles de criticidad que les asigne.

d) Establecer procedimientos que aseguren el cumplimiento oportuno y cabal de los compromisos que tiene con sus clientes.

e) El banco debe asegurarse que existan auditorías independientes al proceso de selección, contratación y seguimiento de los proveedores, así como también que se cumpla con la normativa tanto interna como externa. Asimismo, deberá exigir a los proveedores de servicios, que los procedimientos operacionales, administrativos y tecnológicos propios del servicio contratado, se encuentren debidamente documentados.

f) La institución bancaria debe considerar los riesgos que provienen de las cadenas de procesamientos externos, lo que debe quedar reflejado en el contrato respectivo en forma previa, señalándose que en caso de subcontratación, la empresa subcontratada debe cumplir también con las condiciones pactadas entre el banco y el proveedor de servicios inicial.

g) El banco debe incorporar en sus reportes de riesgo operacional que realiza para el Directorio, o para quien haga sus veces, información respecto del funcionamiento de aquellos servicios de procesamiento externo considerados críticos.

2. Continuidad del negocio.

La institución bancaria debe verificar que sus proveedores de servicios críticos cuenten con planes apropiados que aseguren la continuidad de los procesamientos contratados. Esos planes deben ser probados periódicamente al igual que sus sitios de contingencia, debiendo el banco tomar conocimiento de dicha actividad. No obstante, la entidad bancaria también debe disponer de planes para asegurar la continuidad operacional ante la contingencia de no contar con dicho servicio externo.

3. Seguridad de la información propia y de sus clientes, en los casos que corresponda.

El banco debe cerciorarse que el proveedor de servicio pueda mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos de información de la institución financiera y de sus clientes. Estas condiciones deben ser consistentes con las políticas de la entidad financiera y quedar incorporadas en el contrato de prestación de servicios.

La información una vez procesada, debe ser almacenada y transportada en forma encriptada, manteniéndoselas llaves de desencriptación en poder del banco. Asimismo, se deben definir los procedimientos de intercambio de claves entre el proveedor de servicios y el banco, además de establecerse los roles y responsabilidades de las personas involucradas en la administración de la seguridad.

En el caso de procesamiento de documentación física, el banco deberá contar con procedimientos de control que velen por el debido cumplimiento de las condiciones señaladas en este número.
4. Acceso a la información por parte del supervisor.

La institución bancaria contratante debe asegurarse que esta Superintendencia tenga acceso permanente sea mediante visitas a los lugares de procesamiento o por vía remota a todos los datos e información que se procesen, mantengan y generen a través de un proveedor externo ya sea establecido en el país o en el exterior.

En el caso de tratarse de un proveedor de servicios establecido en el exterior, el banco debe prestar especial atención a las restricciones legales del país anfitrión que pudieren impedir la visita de esta Superintendencia al proveedor o el acceso a la información y a los datos mencionados en el párrafo anterior.
5. Riesgo país.

No se podrán externalizar servicios en jurisdicciones que no cuenten con calificación de riesgo país en grado de inversión. Aquellos bancos que contraten servicios con empresas ubicadas en países cuya clasificación de riesgo internacional sea inferior a la otorgada a Chile, deberán tomar resguardos adicionales para mitigar el mayor riesgo asumido, lo que será evaluado caso a caso por esta Superintendencia. Asimismo, aquellas sucursales de bancos internacionales a las que se les encargue el procesamiento de datos que no califiquen en la categoría de relevancia sistémica de acuerdo al numeral 2.1. del Título IV de este Capítulo, podrán quedar exceptuadas de la exigencia de grado de inversión para el país, lo que deberá ser evaluado caso a caso por esta Superintendencia.

En el caso de entidades que se encuentren autorizadas a procesar en países que pierdan su grado de inversión, deberán informar a esta Superintendencia sobre el efecto que puede producir, o bien producirá este hecho, en la calidad e idoneidad de los servicios contratados.
6. Responsabilidad por la gestión.

La responsabilidad por la gestión global de los riesgos y funciones de control deberá mantenerla la institución bancaria en el país. Lo anterior es sin perjuicio que en algunas instituciones bancarias internacionales existan para efectos de administración consolidada de sus casas matrices, coordinaciones matriciales de personal establecido en el extranjero y personal local.

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PROM. 28.03.2008
IV. SERVICIOS DE PROCESAMIENTO EXTERNO.

1. Servicios que pueden prestar los bancos establecidos en el país.

Los bancos podrán prestar servicios, bajo las condiciones que se indican en el Capítulo 11-6 de esta Recopilación, a las siguientes empresas: a) Empresas filiales o de apoyo al giro; b) Sucursales y filiales en el exterior de que trata el Capítulo 11-7 y, c) EmpresaCircular Bancos 3456, SBIF
PROM. 29.12.2008
s bancarias del país o del exterior, así como empresas establecidas en Chile, relacionadas por propiedad con la institución financiera prestadora del servicio, que desarrollen alguno de los giros autorizados en la letra a) del artículo 70 de la Ley General de Bancos o el giro de asesoría previsional de conformidad con el artículo 173 del D.L. N° 3.500. En el caso de la prestación de servicios a bancos del exterior, se requerirá una autorización previa de esta Superintendencia.

2. Servicios que pueden contratar las instituciones bancarias.

2.1 Servicios de procesamiento de datos.

Para la contratación de servicios externos de procesamiento de datos, los bancos deberán presentar una solicitud de autorización a esta Superintendencia. Esa solicitud deberá incluir los antecedentes que se detallan en el anexo N° 2 de este Capítulo.

Para efectos de evaluación de la solicitud se deben considerar los siguientes tipos de servicios:

a) Servicios realizados en el país

Cuando el servicio de procesamiento de datos, total o parcial, se realice por una empresa situada en el país, la institución bancaria deberá comprobar que la infraestructura tecnológica y los sistemas que se utilizarán para la comunicación, almacenamiento y procesamiento de datos, ofrecen suficiente seguridad para resguardar permanentemente la continuidad del negocio, confidencialidad, integridad, exactitud y calidad de la información y los datos. Asimismo, deberá verificar que las condiciones del servicio garantizan la obtención oportuna de cualquier dato o información que necesite, sea para sus propios fines o para cumplir con los requerimientos de las autoridades competentes, como es el caso de la información que en cualquier momento puede solicitarle esta Superintendencia.

En cuanto al Centro de Procesamiento de Datos de contingencia, este deberá cumplir con condiciones de ubicación y distancia del Centro de Procesamiento de Datos principal, que garanticen su operación.

b) Servicios realizados en el extranjero

En el caso que el banco pretenda contratar fuera del país, el procesamiento de datos, deberá remitir en su solicitud todos los antecedentes necesarios de la empresa a contratar, que respalden la suficiente solidez financiera, organización y personal que cuente con adecuados conocimientos y experiencia en el servicio contratado, certificaciones de calidad, seguridad y apropiados sistemas de control. Adicionalmente, se deben incluir antecedentes del proyecto y el borrador del contrato de servicios y, en el caso de existir subcontratos con terceros, también deben ser incorporados.

El ejemplar de los contratos y sub-contratos en idioma español, que se envíen a esta Superintendencia debe estar debidamente rubricado por las partes.

Para la evaluación de solicitudes de autorización presentadas con el objeto de contratar los servicios de procesamiento de datos, esta Superintendencia con el fin de resguardar el adecuado funcionamiento del mercado financiero con todos sus participantes institucionales, incluidos los clientes, considerará la importancia de la institución financiera y evaluará si corresponde calificarla como sistémicamente relevante. Para lo anterior, se tomará en cuenta la naturaleza y características del procesamiento externo, así como el nivel de criticidad que tienen las funciones a externalizar para el normal desarrollo de actividades de la institución y su impacto en el funcionamiento del sistema financiero.

En el caso de los bancos que sean calificados como sistémicamente relevantes se considerarán las siguientes condiciones, para la autorización:

i) El Centro de Procesamiento de Datos de contingencia debe estar ubicado en Chile y demostrar un tiempo de recuperación que será evaluado por esta Superintendencia en forma previa a la puesta en producción del servicio externo contratado. Para cumplir con lo anterior deben estar desarrollados las políticas y procedimientos correspondientes.

ii) El banco debe estar en condiciones de efectuar desde Chile el control y monitoreo del Centro de Procesamiento de Datos en el Exterior.

2.2 Otros servicios.

Cuando la entidad bancaria contrate proveedores locales de servicios para realizar actividades significativas propias del giro, requerirá previamente la autorización de esta Superintendencia. Dicha autorización también será requisito cuando se trate de la externalización de cualquier actividad fuera del país.

No obstante lo anterior, se podrán procesar externamente servicios sin necesidad de requerir autorización de esta Superintendencia, cuando las actividades o servicios se realicen localmente y sean, por ejemplo, las siguientes:

i) servicios Generales: tales como vigilancia, limpieza, seguridad, mantenimiento y reparaciones, mensajería, servicios públicos, entre otros.

ii) Actividades de apoyo administrativo: pago de sueldos, compras, facturación, capacitación, selección de personal, entre otros.

iii) Actividades de investigación de mercado y marketing: encuestas de productos y servicios bancarios, antecedentes de clientes y publicidad, entre otros.

iv) Otros: Transportes de valores, servicios de arrendamiento, centros de llamados.

Sin perjuicio de lo señalado, para estas actividades la entidad deberá velar por el debido cumplimiento de cualquier aspecto regulatorio y/o legal como, por ejemplo, las leyes laborales.
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PROM. 28.03.2008
V. ALCANCE DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA.

La autorización que se otorgue se referirá sólo a lo especificado en la solicitud, pudiendo ser limitada a períodos de tiempo de revisión definidos por esta Superintendencia. Cualquier cambio significativo de las condiciones sobre cuya base se otorgó la autorización, debe ser objeto de una nueva solicitud.

La autorización podrá ser revocada en caso de observarse desviaciones respecto de lo solicitado, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren aplicarse por el incumplimiento de las instrucciones impartidas.

ASPECTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA LA CONTRATACION DE PROCESAMIENTOS EXTERNOS

1. Evaluación del riesgo.

Antes de decidir el procesamiento externo de una actividad, se debe efectuar una evaluación, que considere a todos los agentes involucrados respecto de los riesgos que esta decisión incorpora a la institución, así como la cantidad de riesgo comprometido en razón de los montos pagados a la empresa externa, volumen de transacciones que se procesará, criticidad del servicio contratado, concentración de servicios con el mismo proveedor, concentración del sector financiero en un proveedor específico, entre otros.

En esta evaluación se debe considerar la opinión del área encargada de la gestión del riesgo operacional del banco.

2. selección del proveedor de servicios.

La institución debe evaluar las propuestas recibidas de acuerdo a sus requerimientos y llevar a cabo un due diligence que sustente la información recibida de los posibles proveedores.

En el caso que los servicios contratados se realicen con un proveedor relacionado al banco, las condiciones económicas de aquellos deben cumplir con principios de transparencia y equidad.

3. Contrato.

La entidad financiera debe asegurarse que el contrato defina claramente los derechos y obligaciones de ambas partes, conteniendo acuerdos de niveles claros y medibles de los servicios contratados, así como también un método de fijación de precios adecuado para el contrato específico. En caso que se adquiera más de un servicio por un precio único debe tenerse el detalle del cobro por cada uno de tales servicios.

También se deben incluir cláusulas de continuidad del negocio y de seguridad de la información, especialmente aquella que se refiere a la confidencialidad de la información, tanto propia como de sus clientes, además de establecer una autorización permanente que permita a esta Superintendencia como al banco examinar in situ, en cualquier momento, todos los aspectos relacionados con el servicio contratado. Los costos en que incurra esta Superintendencia por la supervisión del procesamiento de datos en el lugar dispuesto por el proveedor de servicios, serán de cargo de la respectiva institución bancaria.

Adicionalmente, la institución deberá considerar cláusulas de veto en la selección de subcontratación de terceros por parte del proveedor principal.

Por último, contractualmente debe quedar claramente establecido todo lo relacionado con la idoneidad y responsabilidad del personal de la empresa proveedora del servicio, así como también todos los aspectos legales y laborales que imperen en el país o en el extranjero, aplicables a estas contrataciones.

4. Control permanente.

Del proveedor: La institución debe controlar el desempeño del proveedor y los posibles cambios en los requerimientos de la institución durante la vigencia del contrato. El control debe comprender como mínimo: el conocimiento y análisis del último estado financiero del proveedor y aspectos tales como la observación del entorno de control general de la empresa externa.

Del servicio: La institución debe contar con procedimientos que le permitan controlar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos. El monitoreo debe comprender al menos: acuerdos de niveles de servicios, disposiciones contractuales, gestión del riesgo operacional asociado al servicio contratado y posibles cambios a causa del entorno externo.

El control ejercido sobre los proveedores y sus servicios puede realizarse directamente por el banco o bien, a través de la opinión de terceros especialistas en evaluaciones de control interno.

ANTECEDENTES ADICIONALES

I. Información general

1. Flujo actualizado de la cadena de producción del banco (detalle de inicio y término actual de la producción de todas las aplicaciones e interfases).
2. Informe de errores o fallas en TI.
3. Informe de errores o fallas de Procedimientos.
4. Informes de gestión detallado respecto de uptime de la infraestructura tecnológica y de comunicaciones.
5. Informe de gestión detallado de uptime, errores y fallas de las aplicaciones de negocios que se van a externalizar y de aquellas que son interfases de éstas.
6. Estructura detallada de costos del procesamiento de datos actual y posterior al procesamiento externo (para los mismos ítems considerados).
7. Nómina detallada por línea de negocios de proyectos que impacten el volumen de transacciones que se procesarán fuera de la institución.
II. Información del proyecto

1. Alcance detallado del servicio de procesamiento externo.
2. Identificación detallada de las plataformas y aplicaciones de negocios que se procesarán externamente y aquellas que se quedarán en el banco.
3. Documentos de respaldo del proyecto de procesamiento externo.
4. Detalle de los ítems que se considerarán en el respectivo acuerdo tarifario.
5. Informe de análisis y evaluación de riesgo efectuado por una entidad independiente. Se debe incorporar la matriz de riesgos del proyecto y sus respectivos controles o mitigadores.
6. Evaluación técnica y financiera del proyecto.
7. Evaluaciones efectuadas para la selección de proveedores.
8. Detalle de la metodología de traslado utilizada en caso que corresponda (hardware, software y telecomunicaciones).
9. Metodología de certificación de pruebas y simulacros.
10. Borrador del contrato de servicios (incluyendo todos los anexos) y en el caso de existir subcontratos con terceros estos también deben ser incorporados. Estos documentos deben estar en idioma español.
11. Políticas de seguridad de la información del proveedor del servicio.
12. Descripción, antecedentes y características técnicas detalladas del sitio de producción y contingencia del proveedor de servicios y las certificaciones con que cuenta.
13. Carta GANTT detallada del proyecto de externalización.
14. Proceso y herramientas que le permitan a la institución financiera controlar la aplicación de sus políticas y buenas prácticas, en la empresa prestadora del servicio.
15. Proceso y herramientas que le permitirán controlar el cumplimiento de los niveles de servicios comprometidos en el contrato suscrito.
16. Estructura organizacional que estará encargada de las mantenciones de hardware, software y comunicaciones, especialmente al inicio del proceso externo.
17. Políticas y procedimientos que se utilizarán para la mantención de software operativo y comercial, tanto para aquellos que son de índole evolutivo y correctivo.
18. Plan de continuidad del negocio que adoptará el banco ante el evento de una contingencia que impida el procesamiento por parte del proveedor o los subcontratados por éste.
19. Planes de contingencia previstos para mantener la continuidad operacional de la institución contratante en caso que se produzcan fallas en la comunicación o almacenamiento de la información.