MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
Santiago, 31 de OCtubre de 1985.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 194.- Visto: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del D.F.L. N° 458, (V y U) de 1975, Ley General de Urbanismo y Contrucciones; el D.L. N° 1.305 de 1976; y el artículo 2° de la Ley N° 16.391,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización en la siguiente forma:
1.- Reemplázase el Capítulo XVI "Locales de comercio de productos alimenticios", del Título II "Reglas de arquitectura", de la Primera Parte "Disposiciones relativas a la construcción", por el siguiente nuevo Capítulo XVI:
"CAPITULO XVI"
'Centros Comerciales"
"Artículo 216.- Todo edificio que se construya para Centro Comercial o se destine a tal fin, deberá cumplir con las disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y, en especial, con las normas del presente Capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza cuando ambas estén referidas a una misma materia.
Sin perjuicio de lo anterior, los Centros Comerciales deberán cumplir además con las normas generales y reglamentarias sobre condiciones sanitarias mínimas para los lugares de trabajo que dicte el Ministerio de Salud. Lo señalado será aplicable asimismo, a los locales comerciales que se construyan o habiliten para comercio de productos alimenticios aun cuando se encuentren en edificaciones aisladas, los que deberán cumplir también con las normas sobre saneamiento ambiental.
Las normas generales y especiales de la presente Ordenanza referidas a la habitabilidad y seguridad de la construcción, prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre la misma mayteria.".
"Artículo 217.- Para los fines del presente Capítulo, se entenderá por Centro Comercial, la edificación, en uno o más niveles o pisos, destinada a servir de mercado permanente para la compraventa de mercaderías diversas que agrupa locales independientes, acogidos o no a la Ley de Propiedad Horizontal.
Bajo la denominación genérica de Centro Comercial se entenderán también comprendidos los mercados de abasto, las ferias persas, los terminales agropecuarios y otros similares.".
"Artículo 218.- El ancho libre de las galerías en Centros Comerciales construidos en un piso, será de 3.50 m, cuando sirvan a locales a ambos lados y de 2.00 m cuando sirvan a locales ubicados a uno de sus lados, no permitiéndose consultar en ellos elementos fijos o moviles que reduzcan los anchos mínimos libres. La distancia máxima desde el local más alejado hasta el espacio público, medida en su recorrido, será de 50.00 m. Se podrá consultar galerías ciegas, solamente de una longitud máxima de 25 m con iguales anchos mínimos, pudiéndose aumentar la longitud en hasta 10m por cada metro que aumente su ancho.
El ancho mínimo de las galerías en Centros Comerciales construidos en dos o más pisos, considerando los subterráneos como piso, se determinará en función de la superfcie servida de acuerdo a la siguiente tabla:
_______________________________________________________
Galería Ancho mínimo según Aumento del ancho
superficie servida según aumento en
superficie servida
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Con comercio 2.00 m. hasta 2.000 m2 0.10 m. cada 100 m2
a un lado
Con comercio 4.00 m. hasta 4.000 m2 0.10 m. cada 100 m2
a dos lados
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Para los fines previstos en el presente artículo se entenderá por galería, el espacio interior, horizontal o en rampa, cubierto o descubierto, destinado a la circulación del público, con locales comerciales a uno o a ambos lados. Se entenderá por superficie servida por una galería, la suma de las superficies de cada local para los cuales se prevé la evacuación del público en el respectivo tramo de la galería. En el caso de galerías en rampa, la superficie servida será el resultado de la suma de las superficies de los locales ubicados en los distintos niveles que se relacionan a través de ellas.
El ancho resultante de las galerías deberá ser constante en toda su longitud o creciente hacia el espacio de salida, correspondiéndole en todo caso a cada tramo con ancho diferente, el ancho proporcional a su superficie servida.".
2.- Reemplázanse en la letra d) del artículo 129, la palabra "pasaje" por la frase "espacio libre"; la frase "o pasajes" por la frase "o espacios libres"; y, elimínanse en el inciso final de este mismo artículo la palabra "pasajes" y la "coma" que la antecede.
3.- Reemplázase en el número 1. del artículo 186, la frase "Las galerias o" por el artículo "los".
4.- Modifícase el artículo 199 en la forma que a continuación se expresa:
A. Agrégase en la letra b), el siguiente número 7:
"7. En Centros Comerciales construidos hasta en un piso, las divisiones entre locales podrá consistir en tabiques, que aseguren una resistencia al fuego de 15 minutos cuando se trate de edificios de menos de 500 m2 construidos y de 30 minutos cuando la construcción supere esa superficie.
La división entre el local y la galería, podrá consistir en cualquier elemento.".
B. Intercálase en la letra e), a continuación de la frase "Puerta de acceso de" la expresión "un local comercial.".
C. Agrégase en la letra f), el siguiente párrafo:
"Las galerías de los Centros Comerciales, deberán cumplir con la norma de ancho establecida en el artículo 218 de esta Ordenanza.".
D. Agrégase en la letra l) el siguiente número 5:
"5. La puerta de acceso de los edificios colectivos o individuales, no podrán distar más de 30 m de una vía de tránsito público o espacio público, medida desde el correspondiente deslinde del terreno común.".
5.- Agrégase a la letra a) del artículo 502, el siguiente nuevo párrafo:
"Los pasajes ciegos no podrán tener mayor longuitud de 60 m, medida desde la proyección de la línea oficial del costado correspondiente de la calle por la cual se acceda a ellos, debiendo consultarse un ensanche en su final que permita el giro de los vehículos.".
6.- Reemplázase el párrafo primero de la letra b) el artículo 502, por el siguiente nuevo párrafo:
"b) Sendas para tránsito exclusivo de peatones. Estas vías de acceso público tendrán un ancho mínimo de 6 m entre las propiedades que las enfrentan y una longitud no superior a 50 m desde la puerta de acceso de una vivienda o de un edificio colectivo, hasta el pasaje o vía de tránsito vehícular más cercana. Tendrán una faja pavimentada de un ancho mínimo de 1 m. No se exigirá antejardín a las propiedades que la enfrentan.".
7.- Reemplázase en el artículo 504, la frase "la calle local o pasaje de peatones", por la frase "la calle local, pasaje o senda" y la frase "de ellos", por la frase "exigidos a estas vías.".
Artículo 2°.- Deróganse en el artículo 2° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización los párrafos correspondientes a las definiciones de los siguientes conceptos: "Galería" "Pasaje" y "Pasaje ciego". Deróganse asimismo el artículo 506 del Capítulo VII "De los trazados viales urbanos" de dicha Ordenanza General y el Capítulo VIII "Pasajes y galerías" de la Segunda Parte "Disposiciones relativas a la Urbanización".
Anótese, tómese razón, Publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.