APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBRE INTERCAMBIO DE CILINDROS DE GAS LICUADO
Núm. 194.- Santiago, 14 de Junio de 1989.- Visto: Lo dispuesto en las leyes N°s. 18.410, 18.677 y 18.796; y la facultad que me confiere el D.F.L. N° 1, de Minería, de 1978.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado empresas distribuidoras y entre éstas y los usuarios.
CAPITULO I {ARTS. 1-2}
De los Objetivos y Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Este reglamento tiene por objeto fijar las disposiciones generales que regulan el intercambio de cilindros de gas licuado entre las empresas distribuidoras y entre éstas y los asuarios, y las normas de comercialización complementarias, en todo el territorio nacional.
Esta normativa se aplicará, en lo que corresponda, a todos los distribuidores, agentes de venta al detalle y transportistas que comercialicen y expendan gas licuado en cilindros.
Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento, los términos siguientes tendrán el significado que se indica:
Cilindro: recipiente portátil para envasar gas licuado, de capacidad comprendida entre los 5 Kg. y los 45 kg. y que cuenta con certificado de seguridad del organismo competente autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia.
Empresa distribuidora o distribuidor: persona natural o jurídica, inscrita como distribuidor de gas licuado en cilindros en el correspondiente Registro que lleva la Superintendencia.
Agente de venta al detalle, en adelante el agente: persona natural o jurídica inscrita en el referido Registro como expendedora directa al público de gas licuado.
Transportista: persona natural o jurídica, inscrita como tal en el Registro señalado, que reparte los cilindros hasta el domicilio de los usuarios por cuenta de un distribuidor o agente, o bien por cuenta propia.
CAPITULO II {ARTS. 3-5}
Del Suministro; uso de cilindros y garantía
Artículo 3°.- El adquirente de gas licuado puede contratar con el distribuidor de su preferencia la entrega de el o los cilindros correspondientes. Para este efecto el distribuidor podrá exigir el depósito de una garantía en dinero, otorgando un certificado que acredite la suma recibida en garantía, la fecha inicial de ésta y la fórmula de reajuste.
Artículo 4°.- El monto de la garantía será reajustable, a lo menos, de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al pago de la garantía y el mes anterior a aquel en que se haga exigible su devolución.
Artículo 5°.- El interesado o usuario podrá solicitar, del respectivo distribuidor, agente o transportista, la devolución del monto de la garantía contra entrega del cilindro y del comprobante de garantía correspondiente. Se restituirá el monto que corresponda según el sistema vigente a la fecha en que se extendió la garantía.
CAPITULO III {ARTS. 6-9}
Del intercambio de cilindros
Artículo 6°.- Los usuarios de gas licuado tendrán derecho a intercambiar cilindros de distribuidores inscritos en el Registro pertinente de la Superintendencia.
Artículo 7°.- Los distribuidores deberán establecer los procedimientos administrativos internos y autorizar a sus agentes y transportistas, con poder suficiente, para que se dé cumplimiento a las disposiciones de este reglamento, considerando especialmente que el intercambio de cilindros no signifique demora ni costo alguno para los usuarios.
Artículo 8°.- Los cilindros ajenos en poder de un distribuidor deberán ser restituidos a su propietario en el plazo de 5 días, contados desde la fecha en que el usuario devolvió el cilindro y su garantía, respetándose en todo caso el porcentaje máximo permitido de cilindros ajenos, que corresponde al 0,2% del inventario declaradoDTO 178, ECONOMIA
Art. 2º
D.O. 10.06.1992 oficialmente en cada región por la empresa propietaria de éstos. Cuando los distribuidores se encuentren situados en distintas regiones el plazo indicado deberá entenderse como aquél que tendrá el tenedor de los cilindros ajenos para ofrecer al propietario, por carta certificada, la restitución de ellos, siendo obligación de ambos perfeccionarla dentro del término de 15 días, contados desde la fecha de envío de la carta certificada.
Art. 2º
D.O. 10.06.1992 oficialmente en cada región por la empresa propietaria de éstos. Cuando los distribuidores se encuentren situados en distintas regiones el plazo indicado deberá entenderse como aquél que tendrá el tenedor de los cilindros ajenos para ofrecer al propietario, por carta certificada, la restitución de ellos, siendo obligación de ambos perfeccionarla dentro del término de 15 días, contados desde la fecha de envío de la carta certificada.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 178, Economía, publicado el 10.06.1992, dispuso que la modificación que introduce en la presente norma rige a contar del 1º de enero de 1993.
El Art. Transitorio del DTO 178, Economía, publicado el 10.06.1992, dispuso que la modificación que introduce en la presente norma rige a contar del 1º de enero de 1993.
Artículo 9°.- Cada distribuidor, de acuerdo a la reglamentación vigente, deberá autorizar a los agentes y transportistas que expenden gas licuado en cilindros de su propiedad para ejecutar, en su representación y con poder suficiente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto.
CAPITULO IV {ART. 10-13}
De la Fiscalización y Sanciones
Artículo 10°.- Los distribuidores propietarios de los cilindros, son responsables de mantenerlos permanentemente en condiciones de seguridad para los usuarios y público en general, ajustándose a los reglamentos y normas técnicas que regulen esta materia.
Artículo 11°.- La fiscalización de las condiciones de seguridad del cilindro y su válvula, y del contenido neto, será efectuada por la Superintendencia conforme a la reglamentación vigente, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección de Industria y Comercio en caso de denuncias por defraudación al consumidor, de acuerdo a lo establecido en la ley 18.223.
Artículo 12°.- Es facultad de la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento, correspondiéndole además: a) proponer y adoptar las medidas necesarias para que los cilindros, sus válvulas y reguladores continúen normalizados a nivel nacional para que su intercambio no constituya un riesgo para las personas y las cosas, y b) Sancionar las infracciones de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV de la ley 18.410.
Artículo 13°.- Los distribuidores, agentes y transportistas, deberán mantener en exhibición al público el texto completo del presente reglamento y fijarlo en todos los locales en donde se expenda gas licuado.
CAPITULO V {ART. 14}
De la vigencia del Reglamento
Artículo 14°.- Este Reglamento entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud. Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.