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Decreto 6

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      • TÍTULO II Requisitos de las instalaciones de cogeneración eficiente
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Decreto 6 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES DE COGENERACIÓN EFICIENTE

MINISTERIO DE ENERGÍA; SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA

Decreto 6

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Doble articulado

Promulgación: 29-ENE-2015

Publicación: 25-MAY-2015

Versión: Última Versión - 06-NOV-2020

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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES DE COGENERACIÓN EFICIENTE
     
    Núm. 6.- Santiago, 29 de enero de 2015.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que aprueba la Ley de Servicios de Gas; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la Ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales; en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de servicio de gas de red; en el decreto supremo Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas; en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos; en el decreto supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; en el decreto supremo Nº 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que el literal ac) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos define instalación de cogeneración eficiente como aquella instalación en la que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético, cuya potencia máxima suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts y que cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento;
    2. Que conforme establece la disposición previamente señalada, corresponde a un reglamento establecer los requisitos que deberán cumplir las instalaciones de cogeneración eficiente;
    3. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que establece los requisitos que deben cumplir las instalaciones de cogeneración eficiente.
 
           
    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales

     
    Capítulo I
    Objetivos y alcance

     
    Artículo 1º.- El presente reglamento establece los requisitos que deberán cumplir las instalaciones de cogeneración eficiente, que corresponden a aquellas en que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético, cuya potencia máxima suministrada a un sistema eléctrico sea inferior a 20.000 kilowatts, así como las demás materias necesarias para la debida ejecución de lo dispuesto en el literal ac) del artículo 225º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley".
   
    Artículo 2º.- Los Decreto 57, ENERGÍA
Art. TERCERO N° 1
D.O. 24.09.2020
usuarios finales definidos en el artículo 4º, letra s) del reglamento aprobado mediante el artículo primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, que dispongan para su propio consumo de instalaciones de cogeneración eficiente cuya capacidad instalada no supere los 300 kilowatts y que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que generen a la red de distribución, se sujetarán en todo lo que les sea aplicable a lo dispuesto en el mencionado decreto supremo.


     
    Artículo 3º.- Los propietarios u operadores de los medios de generación señalados en el artículo 1º del decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispongan de instalaciones de cogeneración eficiente se sujetarán en todo lo que les sea aplicable a lo dispuesto en el mencionado decreto supremo.
     
    Artículo 4º.- Los propietarios de las instalaciones de cogeneración eficiente, que se encuentren conectados al sistema eléctrico respectivo y cuyos excedentes de potencia suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts, estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79º de la ley.
     
    Artículo 5º.- La instalación, diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección, reparación y término de servicio de las instalaciones de cogeneración eficiente, se someterán, en lo que corresponda, a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la Ley de Servicios de Gas y en la demás normativa vigente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 06-NOV-2020
06-NOV-2020
Texto Original
De 25-MAY-2015
25-MAY-2015 05-NOV-2020

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