Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los propietarios de las instalaciones de cogeneración que cumplen los requisitos del artículo 8º anterior y a los que le son aplicables las disposiciones del artículo 2º del presente reglamento, deberán indicar en la solicitud de conexión, Decreto 57, ENERGÍA
Art. TERCERO N° 3
D.O. 24.09.2020
exigida en el Capítulo 1 del Título III del Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, aprobado mediante el decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, del Ministerio de Energía, que su instalación es una instalación de cogeneración eficiente.
    Los propietarios u operadores de las instalaciones de cogeneración que cumplen los requisitos del artículo 8º anterior y que a su vez sean PMGD, deberán indicar en la comunicación, exigida en el artículo 15 del decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que su instalación es una instalación de cogeneración eficiente.