APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES DE COGENERACIÓN EFICIENTE
     
    Núm. 6.- Santiago, 29 de enero de 2015.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que aprueba la Ley de Servicios de Gas; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la Ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales; en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de servicio de gas de red; en el decreto supremo Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas; en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos; en el decreto supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; en el decreto supremo Nº 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que el literal ac) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos define instalación de cogeneración eficiente como aquella instalación en la que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético, cuya potencia máxima suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts y que cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento;
    2. Que conforme establece la disposición previamente señalada, corresponde a un reglamento establecer los requisitos que deberán cumplir las instalaciones de cogeneración eficiente;
    3. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que establece los requisitos que deben cumplir las instalaciones de cogeneración eficiente.
 
           
    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales

     
    Capítulo I
    Objetivos y alcance

     
    Artículo 1º.- El presente reglamento establece los requisitos que deberán cumplir las instalaciones de cogeneración eficiente, que corresponden a aquellas en que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético, cuya potencia máxima suministrada a un sistema eléctrico sea inferior a 20.000 kilowatts, así como las demás materias necesarias para la debida ejecución de lo dispuesto en el literal ac) del artículo 225º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley".
   
    Artículo 2º.- Los Decreto 57, ENERGÍA
Art. TERCERO N° 1
D.O. 24.09.2020
usuarios finales definidos en el artículo 4º, letra s) del reglamento aprobado mediante el artículo primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, que dispongan para su propio consumo de instalaciones de cogeneración eficiente cuya capacidad instalada no supere los 300 kilowatts y que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que generen a la red de distribución, se sujetarán en todo lo que les sea aplicable a lo dispuesto en el mencionado decreto supremo.


     
    Artículo 3º.- Los propietarios u operadores de los medios de generación señalados en el artículo 1º del decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispongan de instalaciones de cogeneración eficiente se sujetarán en todo lo que les sea aplicable a lo dispuesto en el mencionado decreto supremo.
     
    Artículo 4º.- Los propietarios de las instalaciones de cogeneración eficiente, que se encuentren conectados al sistema eléctrico respectivo y cuyos excedentes de potencia suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts, estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79º de la ley.
     
    Artículo 5º.- La instalación, diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección, reparación y término de servicio de las instalaciones de cogeneración eficiente, se someterán, en lo que corresponda, a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la Ley de Servicios de Gas y en la demás normativa vigente.
     
    Artículo 6º.- Los propietarios u operadores de instalaciones de cogeneración eficiente deberán dar cumplimiento a las disposiciones del decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, en lo que les sea aplicable.
     
    Capítulo II
    Definiciones

           
    Artículo 7º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    a) Instalación de cogeneración eficiente: Instalación en la que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético cuya potencia máxima suministrada al sistema eléctrico sea inferior a 20.000 kilowatts y que cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento;
    b) Calor útil (V): Energía térmica, expresada en kWh, proveniente de un proceso de cogeneración que satisface una demanda térmica de una actividad productiva y que de no existir el proceso de cogeneración, la mencionada demanda debe ser satisfecha por otras fuentes energéticas o procesos;
    c) Consumo de combustible (Q): Cantidad de combustible utilizado en el proceso de cogeneración, expresado en unidades de energía en kWh y con base a su poder calorífico inferior;
    d) Energía eléctrica generada (E): Energía eléctrica producida medida en bornes de generador, expresada en kWh;
    e) Pequeños medios de generación o PMG: Medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes a un sistema de transmisión troncal, de subtransmisión o adicional;
    f) Pequeños medios de generación distribuidos o PMGD: Medios de generación cuyos excedentes de potencia sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una empresa concesionaria de distribución, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público;
    g) Rendimiento Eléctrico (RE): Razón entre la energía eléctrica producida y el combustible total consumido en una instalación de cogeneración;
    h) Rendimiento Térmico (RT): Razón entre el calor útil y el combustible total consumido en una instalación de cogeneración;
    i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
     
    TÍTULO II
    Requisitos de las instalaciones de cogeneración eficiente

     
    Artículo 8º.- Las instalaciones de cogeneración con capacidad instalada inferior o igual a Decreto 57, ENERGÍA
Art. TERCERO N° 2
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300 kilowatts serán consideradas como instalaciones de cogeneración eficiente si tienen un Rendimiento Global (RG) mayor o igual a 0,75, el que estará dado por la siguiente expresión:
     
    .
     
    Donde:
     
    .
     
    El RG deberá calcularse como la suma del RE y el RT, en base a la información contenida en las especificaciones técnicas declaradas por el fabricante de la instalación de cogeneración, a operación nominal.

     
    Artículo 9º.- Los propietarios de las instalaciones de cogeneración señaladas en el artículo precedente deberán elaborar un informe que contenga todos los cálculos realizados para los efectos de la determinación del RG e indique las unidades consideradas, debiendo ser sus resultados fácilmente reproducibles con la sola información contenida en el mencionado informe. Además, el informe deberá contar con anexos que contengan la información completa de las especificaciones técnicas declaradas por el fabricante y todo otro antecedente que se estime necesario para respaldar los resultados del informe.
    El contenido del informe señalado en el inciso anterior será de responsabilidad del propietario de la instalación respectiva.
     
    Artículo 10.- Los propietarios de las instalaciones de cogeneración eficiente señaladas en el artículo 8º del presente reglamento, al momento de comunicar a la Superintendencia la declaración de puesta en servicio, deberán acompañar el informe y los anexos señalados en el artículo precedente.
     
    Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los propietarios de las instalaciones de cogeneración que cumplen los requisitos del artículo 8º anterior y a los que le son aplicables las disposiciones del artículo 2º del presente reglamento, deberán indicar en la solicitud de conexión, Decreto 57, ENERGÍA
Art. TERCERO N° 3
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exigida en el Capítulo 1 del Título III del Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, aprobado mediante el decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, del Ministerio de Energía, que su instalación es una instalación de cogeneración eficiente.
    Los propietarios u operadores de las instalaciones de cogeneración que cumplen los requisitos del artículo 8º anterior y que a su vez sean PMGD, deberán indicar en la comunicación, exigida en el artículo 15 del decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que su instalación es una instalación de cogeneración eficiente.

     
    Artículo 12.- Las instalaciones de cogeneración con capacidad instalada superior a Decreto 57, ENERGÍA
Art. TERCERO N° 4
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300 kilowatts y cuyos excedentes sean inferiores a 20.000 kilowatts, serán consideradas como instalaciones de cogeneración eficiente si tienen un Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE) mayor o igual a los valores indicados en la tabla que se indica a continuación, según la tecnología de que se trate:
     
    .
     
    El REE se deberá calcular en base a mediciones en terreno de las variables mencionadas, durante la operación de la instalación de cogeneración a carga nominal, por un tiempo ininterrumpido de dos horas.
    El propietario de la instalación de cogeneración deberá contar con equipos de medida locales y totalizadores para obtener cada uno de los parámetros Q, V y E antes señalados, debiendo mantener un registro mensual de estos valores, de los últimos 48 meses de operación.

     
    Artículo 13.- Los propietarios de las instalaciones de cogeneración señaladas en el artículo precedente, deberán elaborar un informe que contenga todos los cálculos realizados para los efectos de la determinación del REE e indique las unidades consideradas y las fuentes de recuperación de calor en las instalaciones de cogeneración, según sea pertinente a la tecnología de cogeneración utilizada y todos los supuestos empleados, debiendo ser sus resultados fácilmente reproducibles con la sola información contenida en el mencionado informe. Además, el informe deberá indicar las condiciones de operación utilizadas para la estimación del rendimiento y el perfil de operación de las instalaciones de cogeneración; es decir, la estimación horaria de la demanda térmica y eléctrica, así como la proyección de inyecciones a la red por un período de un año. Asimismo, se deberá indicar la actividad productiva a la cual se destina su calor útil.
    También, deberá adjuntarse como anexos toda la información de las especificaciones técnicas declaradas por los fabricantes, incluyendo las capacidades y eficiencias de los equipos, en particular la influencia de la altitud y temperaturas medias en el caso de las turbinas, y otros factores que sean necesarios para respaldar adecuadamente los cálculos contenidos en el informe.
    El contenido del informe señalado en el inciso anterior será de responsabilidad del propietario de la instalación respectiva.
     
    Artículo 14.- Los propietarios de las instalaciones de cogeneración eficiente señaladas en el artículo 12 del presente reglamento, al momento de comunicar a la Superintendencia la declaración de puesta en servicio, deberán acompañar el informe y los anexos señalados en el artículo precedente.
     
    Artículo 15.- Los propietarios u operadores de las instalaciones de cogeneración que cumplen los requisitos del artículo 12 anterior y que a su vez sean PMGD, deberán indicar en la comunicación, exigida en el artículo 15 del decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que su instalación es una instalación de cogeneración eficiente.
     
    Artículo 16.- Las instalaciones de cogeneración cuyos excedentes de inyección al sistema de transmisión o distribución sean inferiores a 20.000 kilowatts, serán consideradas como instalaciones de cogeneración eficiente si utilizan el calor residual procedente de cualquier instalación, máquina o proceso industrial, cuya actividad principal no sea la producción de energía eléctrica. En este caso no les serán aplicables las exigencias señaladas en los artículos 8º, 9º, 10, 12, 13 y 14 del presente reglamento, sin perjuicio de que deberán indicar que su instalación es una instalación de cogeneración eficiente en la forma y oportunidad señalada en los artículos 11 y 15 precedentes, según corresponda.
    Los propietarios de las instalaciones de cogeneración señaladas en el inciso precedente, deberán elaborar un informe que describa la fuente de calor residual utilizada, cuantifique la energía térmica desperdiciada, indique su procedencia y señale las temperaturas asociadas a dicha fuente. Además, se deberá adjuntar una descripción de la tecnología utilizada y la información técnica de los principales equipos para hacer uso del calor residual.
    El contenido del informe señalado en el inciso anterior será de responsabilidad del propietario de la instalación respectiva.
     
    Artículo 17.- Los propietarios de las instalaciones de cogeneración eficiente señaladas en el artículo anterior, al momento de comunicar a la Superintendencia la declaración de puesta en servicio, deberán acompañar el informe antes señalado.
   
    Artículo 18.- Las modificaciones de las instalaciones de cogeneración eficiente que impliquen que ellas dejen de cumplir con lo requerido en los artículos 8º, 12 o 16 del presente reglamento, deberán ser comunicadas a la Superintendencia dentro de los 30 días corridos siguientes.
   
    Artículo 19.- Además de los requisitos señalados en los artículos anteriores, los propietarios de las instalaciones de cogeneración eficiente deberán presentar ante la Superintendencia, cada cuatro años, los informes y anexos que correspondan para efectos de continuar siendo consideradas como instalaciones de cogeneración eficiente.
     
    TÍTULO III
     
    Fiscalización y sanciones

     
    Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones y obligaciones establecidas en el presente reglamento, será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.410.
     
    Artículo 21.- La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá requerir a los propietarios u operadores de las instalaciones de cogeneración eficiente que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado de conformidad a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO, Vicepresidente de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica Subsecretaría de Energía.