Artículo primero.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
    1. Modifícase el artículo 1.1.2., en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase la definición del vocablo "Calzada" por la siguiente:
    "parte de una vía destinada a la circulación de vehículos motorizados y no motorizados".
    b) Reemplázase la definición del vocablo "Ciclovía" por la siguiente:
    "Se estará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 2º de la ley de tránsito Nº18.290, o sus modificaciones".
    c) Reemplázase en la definición de "Edificio de estacionamiento" la expresión "uno o más automóviles u otros vehículos motorizados" por "vehículos motorizados y/o no motorizados".
    d) Reemplázase la definición del vocablo "Vía" por la siguiente:
    "espacio destinado a la circulación de vehículos motorizados y no motorizados y/o peatones".
    2. Modifícase el artículo 2.3.2. en el siguiente sentido:
    a) Elimínase la letra m) y su texto de los acápites 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso primero.
    b) Elimínase en letra d) de los acápites 1 y 2, del inciso primero la expresión "y humana".
    c) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto:
    "En las vías expresas, troncales, colectoras y de servicio estarán permitidas las ciclovías, siempre que cumplan los requisitos de segregación contemplados en el artículo 2.3.2. bis de esta Ordenanza. En las vías locales, no se requerirá segregación".
    d) Intercálase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre la expresión "perfiles existentes" y la expresión "o implementación de ciclovías", la nueva expresión "redistribución del espacio de la calzada, medidas de gestión de velocidad".
    e) Agrégase al final del inciso segundo, que pasa a ser tercero, a continuación de la letra c), la siguiente letra d):
    "d) Tratándose de la implementación de ciclovías, observar las características de segregación referidas en el numeral 2 del artículo 2.3.2 bis, debiendo aplicarse conforme a la velocidad fijada por la autoridad respectiva".
    f) Elimínase el inciso final.
    3. Agrégase, el siguiente nuevo artículo 2.3.2. bis, a continuación del artículo 2.3.2.:
    "Artículo 2.3.2. bis. Las ciclovías se definirán considerando las siguientes características:
    1.- Deben formar parte de la calzada de una vía. Excepcionalmente, cuando se requiera conectar ciclovías, podrán ubicarse en la mediana o en un bandejón, o como parte de la acera, sin afectar la vereda.
    2.- Deberán contemplar elementos de segregación según la velocidad de diseño de la vía en que se emplazan, de acuerdo al siguiente detalle:
    a) En vías con velocidades de diseño mayores a 50 km/h la ciclovía requerirá segregación física, que consistirá en una franja demarcada de seguridad de mínimo 50 cm de ancho, en cuyo eje se dispondrán elementos separadores que impidan su invasión lateral por vehículos motorizados, pero que permitan su atravieso a los vehículos a energía humana que transitan por la ciclovía. Los separadores deberán inscribirse en una envolvente definida por ángulos de 45º aplicados en los bordes de la franja de seguridad y un plano paralelo al pavimento de la calzada a 50 cm de altura; deberán tener características geométricas y de materialidad que minimicen los efectos sobre los usuarios de la ciclovía en caso de caídas y deberán tener elementos reflectantes y ser preferentemente desmontables, para permitir la mantención de la calzada.
    b) En vías con velocidades de diseño entre 30 y 50 km/h la ciclovía requerirá sólo una segregación visual, que consistirá en una franja demarcada de seguridad de entre 30 y 50 cm de ancho, en cuyo eje se dispondrán tachas o tachones viales reflectantes a una distancia no mayor a 1 m entre sí.
    c) Las vías con velocidad de diseño inferior a 30 km/h no requerirán ciclovías segregadas.".
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 2.3.7. la frase "deberán considerar las indicaciones contenidas en el Volumen 3 ?Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana', del Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS Nº12, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1984, o en el instrumento que lo reemplace", por el siguiente: "considerarán en su calidad de carácter indicativo, las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza".
    5. Reemplázase el artículo 2.4.1. bis por el siguiente:
    "Artículo 2.4.1. bis. Asimismo, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto. Esta exigencia podrá cumplirse descontando parte de los estacionamientos requeridos para automóviles según la proporción que determine el mismo instrumento de planificación.
    Los estacionamientos para bicicletas deberán ubicarse preferentemente a nivel de la vía que da acceso al edificio, o en su defecto, se deberán proveer los medios adecuados a su acceso expedito para adultos mayores y niños, tales como rampas de pendiente inferior a 15º y/o ascensores.
    Los estacionamientos para bicicletas deberán tener un ancho mínimo de 0,5 m y un largo mínimo de 1,5 m, no podrán ubicarse sobrepuestos y deberán contar con una estructura de apoyo que permita la sujeción y amarre de las bicicletas en al menos el marco y otro punto.
    Asimismo, deberán estar emplazados a no más de 50 metros de distancia de alguno de los accesos peatonales a la edificación que genera la obligación.
    Las exigencias de estacionamientos para bicicletas deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios que consulten estacionamientos para bicicletas y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio.
    Para los casos de estacionamientos para bicicletas ubicados en otros predios, la distancia entre los accesos de uno y otro inmueble, medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 50 m.
    Tratándose del cumplimiento de la exigencia de estacionamientos en otros predios o edificaciones, el propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos y en caso de término del arriendo o transferencia del dominio de la propiedad, deberá reemplazarlo por otro título o contrato que garantice la continuidad de la obligación.
    Excepcionalmente, y sólo en aquellos casos que el proyecto no pueda dar cumplimiento al distanciamiento a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, los estacionamientos para bicicletas podrán emplazarse en el espacio público, previa autorización expresa de la municipalidad respectiva.
    Con todo, el Plan Regulador Comunal no podrá hacer exigencias de estacionamientos para bicicletas a la vivienda unifamiliar".
    6. Reemplázase en el artículo 4.13.3., el texto a continuación de la alocución "(REDEVU)," por la frase "aprobado por DS Nº827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo reemplace, en tanto tales indicaciones no se contrapongan con esta Ordenanza".