MODIFICA DECRETO Nº 58, DE 2008, QUE APRUEBA NORMAS TÉCNICAS BÁSICAS PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Núm. 16.- Santiago, 30 de abril de 2015.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en el DFL Nº 725, de 1967, Código Sanitario; en los artículos 1, 4 y 7 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto supremo Nº 161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Clínicas; en el decreto Nº 58, de 2008, del Ministerio de Salud, que Aprueba Normas Técnicas Básicas para la Obtención de Autorización Sanitaria de los Establecimientos de Salud; en el decreto supremo Nº 28, de 2009, del Ministerio de Salud; lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, el artículo 122 del Código Sanitario dispone que "Los establecimientos asistenciales que realicen acciones de salud a las personas requerirán de autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial del territorio en que se encuentren situados y estarán sujetos a los requisitos de instalación, funcionamiento y dirección técnica que determine el reglamento que los regule en particular, en su condición de establecimientos de atención cerrada, generales o especializados. Dicho reglamento determinará, asimismo, los requisitos profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección técnica".
2. Que, el reglamento al que alude el numerando anterior corresponde al Reglamento de Hospitales y Clínicas, aprobado por DS Nº161, de 1982, del Ministerio de Salud.
3. Que, el artículo 4º del citado reglamento señala, en su inciso 1º, que "La instalación de los establecimientos sometidos al presente decreto será autorizada por el Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento. Luego, en su inciso 2º dispone que "Los instrumentos que aplique dicha autoridad sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente reglamento para el otorgamiento de dicha autorización serán iguales para todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector público o al sector privado. Con el fin de asegurar la igualdad de criterios por parte de todas las autoridades sanitarias regionales del país, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo firmado "Por orden del Presidente de la República" aprobará las correspondientes normas técnicas para la debida ejecución de dichas evaluaciones".
4. Que, las normas técnicas aludidas en el considerando anterior corresponden a las "Normas Técnicas Básicas para la Obtención de Autorización Sanitaria de los Establecimientos Asistenciales", que fueron aprobadas por decreto Nº 58, de 30 de mayo de 2008, de esta Secretaría de Estado, y que se encuentran complementadas con 2 Anexos, el primero referido a los establecimientos de salud de Atención Cerrada y, el segundo, a las Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor.
5. Que, dentro del Anexo Nº 1 se regulan los requisitos de las Unidades de Laboratorio, específicamente, los relacionados con el ámbito Infraestructura, dentro de los cuales están aquellos que dicen relación con el Recinto de Recepción y Procesamiento de Muestras, cuyo número 1019 señala "Gabinete de bioseguridad en áreas de procesamiento para M. Tuberculosis".
6. Que, mediante Ord. Nº 1192, de 15 de julio de 2014, el Director del Instituto de Salud Pública de Chile solicitó modificar el referido requisito Nº 1019, en el sentido de precisar que el gabinete de bioseguridad solo será exigible para aquellos laboratorios que realizan el procedimiento de cultivo de Koch.
7. Que, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante Memorando C13 / Nº 44, de 2014, concuerda con la solicitud del Instituto de Salud Pública de Chile, y agrega que el requisito del gabinete de bioseguridad solo debe ser exigible para aquellos laboratorios que cuentan con áreas de procesamiento para cultivo de M. Tuberculosis, pero no para aquellos que solo realizan baciloscopia.
8. Que, por Memorando B35 / Nº 257, de 13 de marzo de 2015, el Departamento de Políticas Farmacéuticas y Profesiones Médicas, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción de este Ministerio, informa que existe evidencia científica que avala que el requisito del gabinete de bioseguridad solo debiera ser exigible para los laboratorios que cuentan con áreas de procesamiento para cultivo, pero no para aquellos en los cuales solo se procesan baciloscopia.
9. Que, en mérito de lo anterior, dicto el siguiente
Decreto:
Artículo 1º. Modifíquese el decreto Nº 58, de 2008, del Ministerio de Salud, que aprueba las Normas Técnicas Básicas para la Obtención de Autorización Sanitaria de los Establecimientos Asistenciales, sustituyendo, en su Anexo Nº 1, el número 1019 de la tabla "Ámbito Infraestructura: Recinto Recepción y Procesamiento de Muestras", contenida en el apartado "Requisitos Unidades de Laboratorio", por el siguiente:
"1019. Gabinete de bioseguridad, solo si se trata de laboratorios que cuentan con áreas de procesamiento para cultivo de M. Tuberculosis. Este requisito no será exigible para aquellos laboratorios que solo realizan baciloscopia".
Artículo 2º. El presente decreto entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 16 de 30-04-2015.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.