Artículo único.- Reemplázase el numeral 7º de la resolución Nº 65, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, por el siguiente: "7º Previo a su conversión para el uso de gas como combustible, a los vehículos individualizados en el numeral 1º de la presente resolución y cuya  antigüedad sea superior a dos años, contados como se señala en el número anterior, el taller autorizado deberá verificar que ellos no presenten deficiencias o debilitamiento por oxidación en la zona de la carrocería sobre la cual se instalará el cilindro o tanque de gas, que pudieran afectar la seguridad de la instalación. Asimismo, observará las condiciones mecánicas del vehículo a convertir, verificando que ella sea tal que soporte con seguridad la instalación del kit de conversión y la adecuación respectiva.
    Una vez hecha la adaptación, deberá procederse conforme lo indican los números 5º y 6º de la presente resolución.".