Artículo 5º.- Autorízase a los sostenedores que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y que sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios que establece el decreto ley Nº3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980, para garantizar los créditos que las instituciones financieras públicas y privadas otorguen a dichos sostenedores, con el objeto de realizar mejoras útiles y,o necesarias a los inmuebles en que opera el establecimiento educacional.
Para acceder a dichas garantías, los establecimientos educacionales de los respectivos sostenedores no podrán generar ingresos anuales superiores al monto dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del mencionado decreto ley.
Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales bajo las cuales las instituciones participantes y los sostenedores a que se refiere el inciso primero podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar las operaciones y dictar la reglamentación correspondiente.
El monto de subvención escolar que se impute mensualmente de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo.
En todo lo no regulado por el presente artículo, se aplicarán las normas del decreto ley Nº3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980.