La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
    Artículo noveno.- Tanto la Corporación de Fomento de la Producción como el sostenedor tendrán el derecho a impugnar la tasación que realice el banco por el respectivo crédito ante una comisión tasadora, compuesta por tres peritos de reconocida experiencia en el rubro, los que serán nombrados a razón de uno por la precitada Corporación, uno por el sostenedor interesado, y uno de carácter independiente.
    Los criterios técnicos que deberán considerar dichos peritos serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá llevar también la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho reglamento establecerá también el mecanismo de designación.
    Los honorarios de los peritos tasadores serán de cargo de quien impugne la tasación bancaria.