Artículo undécimo.- Créase un Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, en adelante "el Fondo", con personalidad jurídica propia, destinado de manera exclusiva a garantizar el pago de los créditos señalados en el artículo séptimo transitorio.
Dicho Fondo se constituirá con un aporte, proveniente de la liquidación de activos del Fondo para la Educación creado por la ley Nº20.630, por un total de hasta cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$400.000.000), el que podrá ser realizado mediante una o más transferencias. Éstas podrán efectuarse hasta el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo séptimo transitorio. Adicionalmente, formarán parte del Fondo los recursos que perciba de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de esta ley, como también la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos.
El Fondo será administrado por la Corporación de Fomento de la Producción, quién, además, tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial.
Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.128. Tratándose de operaciones que consten en contratos de derivados, tales como canjes o futuros, no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley Nº1.263, de 1975.
Mediante decreto supremo conjunto del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y del Ministerio de Educación, se establecerán los mecanismos, procedimientos, límites, gastos y costos imputables al Fondo y demás normas necesarias para su funcionamiento. Dicho decreto deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley.
Una vez servidos completamente todos los créditos garantizados por el Fondo, el remanente de sus recursos será transferido íntegramente al Tesoro Público.
El Ley 20993
Art. 2 N° 7
D.O. 28.01.2017 Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros diez días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.
Art. 2 N° 7
D.O. 28.01.2017 Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros diez días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.