Artículo vigésimo tercero.- Para los establecimientos que sigan adscritos al régimen de financiamiento compartido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14 de dicha ley, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en unidades de fomento, considerando el valor de ésta al primer día del año escolar correspondiente del pago de la subvención correspondiente:
a) 0% de lo que no sobrepase de 0,44 UF.
b) 10% de lo que exceda de 0,44 UF y no sobrepase de 0,88 UF.
c) 20% de lo que exceda de 0,88 UF y no sobrepase de 1,75 UF.
d) 35% de lo que exceda de 1,75 UF.
En los establecimientos educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.