Artículo trigésimo primero.- Lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 1º de esta ley no será aplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución se encuentre pendiente a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, dicho numeral no será aplicable a los establecimientos educacionales que soliciten el reconocimiento oficial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.