Artículo trigésimo cuarto.- El numeral v) del inciso segundo del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se introduce por esta ley, entrará a regir en el plazo de un año desde la publicación de ésta.
Lo dispuesto en el numeral 13) del artículo cuarto de la presente ley comenzará a regir en un plazo de tres años desde la fecha de publicación de la ley.
Antes de expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que perfeccione el régimen jurídico de las personas o entidades técnicas pedagógicas, velando por la calidad de sus servicios y transparencia en el uso de los recursos.