La presente ley introduce una serie de modificaciones tendientes a establecer un sistema basado en la gratuidad y la inclusión en los procesos de admisión, fin al financiamiento compartido y prohibición al lucro en los establecimientos educacionales.
 
    Párrafo 4º
    De la eliminación del financiamiento compartido
 
   
    Artículo vigésimo primero.- Los establecimientos educacionales que, a la fecha de publicación de la presente ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, de conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se deroga por el número 13 del artículo 2º, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo 2º de esta ley, calculado en unidades de fomento. Desde el año escolar en que se cumpla esta condición, el establecimiento escolar no podrá seguir afecto a dicho régimen.
    Durante el período en que no se cumpla la condición indicada en el inciso precedente, se mantendrá vigente para dichos establecimientos lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, a excepción de los incisos primero y segundo del artículo 24, el artículo 25 y los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 26. Tampoco serán aplicables a dichos establecimientos, por el plazo anteriormente señalado, las modificaciones introducidas por el artículo segundo numerales 4, letra a); numeral 5, letras j) y k), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14.
    Con todo, la subvención estatal y los aportes que continúen recibiendo estos establecimientos educacionales estarán afectos al cumplimiento de fines educativos, de conformidad a los artículos 3º y 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo segundo transitorio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y solamente durante el plazo señalado en el inciso primero del artículo segundo transitorio, aquellos establecimientos cuyos sostenedores no estén constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro podrán seguir adscritos al régimen de financiamiento compartido, siempre que efectúen cobros a sus alumnos de acuerdo a lo establecido en los artículos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto transitorios.
 
    Artículo vigésimo segundo.- Durante el primer año escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que en todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno correspondiente al año escolar 2015, de conformidad a lo informado a los apoderados para dicho año mediante comunicación escrita y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, convertidos en unidades de fomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de 2015.
    A contar del inicio del año escolar siguiente, los referidos límites máximos de cobro mensual disminuirán en el mismo monto en que haya aumentado para cada establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos a que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio mensual por alumno del año calendario en que se realice el cálculo, respecto al año calendario inmediatamente anterior. Los montos y cálculos a que se refiere este inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdo al valor de dicha unidad al 31 de agosto del año respectivo.
    Para el cálculo del inciso anterior se considerarán las siguientes subvenciones e incrementos:
    a) Subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para estos efectos, se excluirá el valor de la subvención en U.S.E, por aplicación del factor del artículo 7º de la ley Nº19.933, a que se refiere la tabla de dicho artículo.
    b) Incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    c) Incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    d) Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Se entenderá por ingreso por subvenciones e incrementos, calculado en promedio mensual por alumno, aquél que resulte de dividir el monto total anual de estas subvenciones e incrementos por doce meses y por la asistencia promedio anual, en cada establecimiento.
    Para Ley 20993
Art. 2 N° 10
D.O. 28.01.2017
la realización del cálculo establecido en el inciso anterior no se considerarán los incrementos de subvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y 2), de la ley Nº 20.903, así como los establecidos en el artículo cuadragésimo octavo transitorio de la misma ley.
    A más tardar el 25 de enero de cada año, el Ministerio de Educación publicará, y notificará en su caso, por comunicación electrónica, a cada establecimiento educacional, el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no seguir cobrando el financiamiento compartido, cuando se cumpla la condición indicada en el inciso primero del artículo anterior.
    Durante el período de postulación, el sostenedor deberá informar a los padres, madres o apoderados, mediante comunicación escrita, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido.
    Mientras no se cumpla la condición dispuesta en el artículo vigésimo primero transitorio, el registro a que hace referencia el artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, introducido por el numeral 6 del artículo 2º de la presente ley, deberá contener el sistema de exenciones de cobro regulado en el inciso tercero del artículo 24 del mismo decreto con fuerza de ley, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido, el cual deberá ser expresamente aceptado por los padres, madres, apoderados o postulantes, en su caso, para hacer efectiva su postulación.
    Un reglamento del Ministerio de Educación, el que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio y en los incisos precedentes.

 
    Artículo vigésimo tercero.- Para los establecimientos que sigan adscritos al régimen de financiamiento compartido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14 de dicha ley, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en unidades de fomento, considerando el valor de ésta al primer día del año escolar correspondiente del pago de la subvención correspondiente:
    a) 0% de lo que no sobrepase de 0,44 UF.
    b) 10% de lo que exceda de 0,44 UF y no sobrepase de 0,88 UF.
    c) 20% de lo que exceda de 0,88 UF y no sobrepase de 1,75 UF.
    d) 35% de lo que exceda de 1,75 UF.
    En los establecimientos educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.
   
    Artículo vigésimo cuarto.- El Aporte por Gratuidad establecido en el numeral 16 del artículo 2º de esta ley se comenzará a pagar a contar del inicio del año escolar siguiente al de su publicación.
    No obstante lo señalado en el numeral 16 del artículo 2º, el valor del aporte para el primer año de vigencia de éste será de 0,25 unidades de subvención educacional, el cual aumentará anualmente en 0,1 unidades de subvención educacional hasta alcanzar las 0,45 unidades de subvención educacional señaladas.
 

    Artículo vigésimo quinto.- Los establecimientos educacionales que a la fecha de publicación de esta ley estén acogidos al régimen de financiamiento compartido y que opten por retirarse de este régimen para convertirse en establecimientos gratuitos, deberán informar de ello al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, para efectos de impetrar el aporte por gratuidad establecido en esta ley. Lo anterior será requisito también para impetrar la subvención escolar preferencial por alumnos preferentes.
    Asimismo, los sostenedores de establecimientos educacionales que opten por retirarse del régimen de financiamiento compartido no podrán volver a realizar estos cobros.