MODIFICA NORMA TÉCNICA CON EXIGENCIAS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO PARA EL SISTEMA INTERCONECTADO DEL NORTE GRANDE Y PARA EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL
Núm. 297 exenta.- Santiago, 8 de junio de 2015.
Visto:
1. Lo dispuesto en los artículos 7º y 9º letra h) del D.L. Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", modificado por la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
2. Lo dispuesto en el artículo 150º del decreto con fuerza de ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "la Ley";
3. La resolución exenta CNE Nº 321, de 21 de julio de 2014, que dicta Norma Técnica con Exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de julio de 2014, y modificada por la resolución exenta CNE Nº 586, de 17 de noviembre de 2014, en adelante e indistintamente "NT SyCS", y
4. Lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que de conformidad al inciso segundo del artículo 150º de la ley, las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán establecidas en la norma técnica que al efecto dicte la Comisión;
2. Que esta Comisión realiza un constante monitoreo, revisión y adecuación de todas aquella normativa técnica que sea necesaria, para que se dé cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio que deben regir los sistemas eléctricos, en cuanto a sus instalaciones y a los servicios de generación y transporte que se presten, y
3. Que en este contexto, la Comisión ha detectado la necesidad de modificar algunos artículos correspondiente al Capitulo Nº 3 de "Exigencias Mínimas para Diseño de Instalaciones", a fin de lograr que las conexiones en transmisión, junto con cumplir las exigencias de seguridad y calidad, resulten más eficientes.
Resuelvo:
Artículo primero: Modificar el texto de la NT SyCS para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central, en el siguiente sentido:
A) Modifícase el artículo 3-24, punto IV, literal d) en el siguiente sentido:
Reemplácese la expresión "punto 0. Configuración de barras de subestaciones del presente artículo." por "punto II. Configuración de barras de subestaciones del presente artículo.".
B) Modifícase el artículo 3-24, punto IV, en el siguiente sentido:
Reemplácese el segundo inciso por el siguiente
"En el caso que el Coordinado que explote una instalación de inyección o retiro solicite una conexión que implique intervenir más de un circuito, en un punto intermedio de una línea de dos o más circuitos que forma parte del ST de tensión mayor a 200 [kV] que no pertenezca al STT, corresponderá construir una subestación seccionadora de al menos dos circuitos de esta última, que cumpla con los estándares mencionados en el punto II. Configuración de barras de subestaciones del presente artículo.".
C) Modifícase el artículo 3-24, punto IV, en el siguiente sentido:
Agréguese los siguientes párrafos a continuación del actual inciso final:
"Mientras la subestación seccionadora ubicada en el punto óptimo de conexión establecido por el CDEC no esté en servicio, la DPD podrá autorizar a las nuevas instalaciones para conectarse provisoriamente mediante conexión en derivación, de acuerdo con el inciso primero del presente artículo. Para proceder a dicha modalidad de conexión, el o los coordinados que lo soliciten deberán presentar estudios técnicos en conformidad al anexo "Requisitos técnicos mínimos de instalaciones que se interconectan al SI".
Dicha conexión provisoria deberá ser normalizada por el propietario en un plazo no superior a 24 meses desde la fecha de puesta en servicio de la subestación seccionadora en el punto óptimo. Transcurrido dicho plazo caducará el permiso de conexión transitorio, pudiendo la DO instruir la desconexión de la instalación en derivación.".
En aquellos casos en que la definición del punto óptimo haya recaído en una subestación seccionadora ya operativa, la DPD podrá autorizar la conexión provisoria mediante conexión en derivación, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero del presente artículo, para aquellas instalaciones que por motivos calificados y justificados ante la DPD no puedan conectarse de manera inmediata a la subestación seccionadora ubicada en el punto óptimo. El plazo para la normalización de la conexión será definido de común acuerdo entre el interesado y la DPD, plazo que no podrá exceder los 24 meses desde la declaración en construcción de la instalación del interesado. Transcurrido dicho plazo caducará el permiso de conexión transitorio, pudiendo la DO instruir la desconexión de la instalación en derivación".
Artículo segundo: La presente resolución deberá estar disponible a más tardar el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato ACROBAT (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía www.cne.cl, y en los sitios web de los Centros de Despachos Económicos de Carga del Sistema Interconectado Central, www.cdec-sic.cl, y del Sistema Interconectado del Norte Grande, www.cdec-sing.cl.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Energía.