DECLARA ZONA SATURADA POR MATERIAL PARTICULADO FINO RESPIRABLE MP2,5 Y POR MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP1O, AMBAS COMO CONCENTRACIÓN DIARIA, A LA COMUNA DE LOS ÁNGELES
     
    Núm. 11.- Santiago, 2 de marzo de 2015.-

    Visto:

    Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 números 8 y 9, y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en sus artículos 2, letras t) y u) y 43; en el decreto con fuerza de ley (DFL) Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, que precisa delimitaciones de las comunas del país, en la resolución exenta Nº 302, de 7 marzo de 2011, del Subsecretario del Medio Ambiente, que instruye sobre modificaciones al procedimiento de declaración de zona saturada y latente, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Institucionalidad Ambiental, modificada por la resolución exenta Nº 422, de 2012, del Subsecretario del Medio Ambiente; en el DS Nº 20, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Calidad Primaria Para Material Particulado Respirable MP10, En Especial de los Valores que Definen Situaciones de Emergencia y Deroga decreto Nº59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el DS Nº12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP2,5; y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1º. Que, el objetivo de las normas primarias de calidad ambiental es la protección de la salud de las personas, y que la declaración de zona saturada es condición necesaria para la elaboración de un plan de descontaminación instrumento de gestión ambiental que tienen por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas de calidad ambiental en una zona saturada.
    2º. Que en nuestro país está vigente la Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Respirable MP10, contenida en el DS Nº 20, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, la que establece los estándares de calidad para el contaminante mencionado, en 150 microgramos por metro cúbico (150 µg/m3N) y en 50 microgramos por metro cúbico (50 µg/m3N), como concentración de 24 horas y anual, respectivamente.
    3º. Que también está vigente la Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP2,5, contenida en el DS Nº12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la que establece los estándares de calidad para el contaminante mencionado, en cincuenta microgramos por metro cúbico (50 µg/m3) y en veinte microgramos por metro cúbico (20 µg/m3), como concentración de 24 horas y anual, respectivamente.
    4º. Que la comuna de Los Ángeles, cuenta con 2 estaciones de monitoreo de material particulado respirable MP10 y material particulado fino respirable MP2,5, ambas con representatividad poblacional (EMRP), éstas son las estaciones de 21 de Mayo y Los Ángeles Oriente.
    5º. Que la Superintendencia del Medio Ambiente, en base al resultado de las mediciones efectuadas en dichas estaciones de monitoreo de calidad del aire, en particular en la Estación 21 de Mayo, que han sido validadas por dicha entidad, según consta de su Informe Técnico Cumplimiento de Normas de Calidad del Aire por MP2,5 y MP10 NºDFZ-2014-2408-VIII-NC-IA, concluye que la Norma Primaria para Material Particulado Fino Respirable MP2,5 y la Norma Primaria para Material Particulado Respirable MP10, ambas como concentración diaria, se encuentran superadas.
    6º. Que por memorándum Nº 55, de 29 de diciembre de 2014, la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Biobío, propone la definición de la zona saturada como la zona geográfica que comprende la comuna de Los Ángeles, en base a las condiciones meteorológicas y geográficas de la zona. Los límites geográficos de la comuna mencionada fueron fijados por el DFL Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, que precisa delimitaciones de las comunas del país.
    7º. Que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 43 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la declaración de una zona del territorio como saturada se hará mediante decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental,
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Declárase zona saturada por Material Particulado Fino Respirable MP2,5, como concentración diaria, la zona geográfica que comprende la comuna de Los Ángeles, en la Región del Biobío, cuyos límites geográficos fueron fijados por el DFL Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior.


    Artículo segundo.- Declárase zona saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración diaria, la zona geográfica señalada en el artículo primero.

   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
    Lo que comunico para su conocimiento.- Marcelo Mena Carrasco, Subsecretario del Medio Ambiente.
 
   
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto Nº 11, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente
     
    Nº 41.046.- Santiago, 22 de mayo de 2015.- Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto Nº11, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara zona saturada por material particulado fino respirable MP 2,5 y por material particulado respirable MP 10, ambas como concentración diaria, a la comuna de Los Ángeles, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cabe manifestar que según los antecedentes tenidos a la vista, las correspondientes normas de calidad del aire fueron sobrepasadas el año 2013, y a partir de esa verificación, de acuerdo con el criterio del dictamen Nº 74.583, de 2014, de este origen, la autoridad competente debe adoptar las medidas atingentes.
    En razón de lo expuesto, y con el objeto de evitar que se repitan situaciones como la que se produjo en la especie -en que transcurrió más de un año desde que se constató que se excedieron los mencionados umbrales-, en lo sucesivo, la referida Secretaría de Estado deberá ejercer las acciones que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y remitan a tramitación en su debida oportunidad, para efectos que se dé fiel cumplimiento al artículo 8º de la ley Nº 18.575, que impone el deber de actuar por propia iniciativa en el desarrollo de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también el artículo 7º de la ley Nº19.880, relativo al principio de celeridad (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 71.003 y 79.733, ambos de 2013).
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.- Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.

    Al señor
    Ministro del Medio Ambiente
    Presente.