Artículo 8°.- Los inversionistas extranjeros estarán exentos del impuesto sobre las ventas y servicios en la importación de bienes de capital, en la medida que ésta cumpla los requisitos y se sujete a los procedimientos que para estos efectos se establecen en el artículo 12°, letra B, N° 10, del decreto ley N° 825, de 1974.