Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que se indican a continuación:
     
1.-  Modifícase el artículo 1º en los siguientes términos:
    a) Intercálase, entre el vocablo "eléctrico" y la conjunción copulativa "y", la frase "cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts".
    b) Sustitúyase, en el literal c), la frase "cuya fuente sea no convencional y sus", por "renovables no convencionales e instalaciones de cogeneración eficiente cuyos".
     
2.-  Modifícase el artículo 3º en los siguientes términos:
    a) Reemplázase la expresión del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante el "Ministerio"", por "la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", en el ámbito de su competencia", y
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Dichas normas tendrán por objetivo establecer los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.".
     
3.  Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:
    "Artículo 4º: Los PMG y los PMGD estarán sujetos a la coordinación del CDEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 137º de la ley y podrán integrar el mismo, según lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y sus posteriores modificaciones.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, las normas técnicas respectivas establecerán las disposiciones de carácter técnico que aplicarán a los PMGD. La coordinación técnica a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución se efectuará entre el PMGD y la empresa distribuidora, en tanto que el CDEC respectivo deberá coordinar con el propietario de la subestación de distribución primaria el adecuado cumplimiento de las disposiciones técnicas señaladas en la normativa correspondiente. Lo anterior no obsta a la facultad de los CDEC de requerir toda la información necesaria en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 137º de la ley.".
     
4.-  Intercálase en el artículo 5º, entre la sigla "CDEC" y la coma (,) que le sigue, la frase "los propietarios de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico", antecedida de una coma (,).
     
5.-  Modifícase el artículo 6º en los siguientes términos:
   
    a) Modifícase el literal d), en el siguiente sentido:
        i.  Reemplázase la frase "un medio" por "uno o más medios"; y
        ii.  Suprímese la oración "considerando las condiciones de las
            instalaciones y la potencia y forma de operar del medio de
            generación" y la coma (,) que la antecede.
    b) Modifícase el literal f) en el siguiente sentido:
        i.  Sustitúyase la expresión "diferencia entre" por "sumatoria de";
        ii.  Intercálase, entre los vocablos "distribución" y la conjunción
            copulativa "y", la frase "en las zonas adyacentes al punto de
            conexión de un PMGD";
        iii. Intercálase, entre los vocablos "ahorros" y "por", la expresión
            "o costos"; y
        iv.  Suprímese la frase "asociados a la inyección de los excedentes de
            potencia de un PMGD en la red de una empresa distribuidora".
    c) Suprímese el literal h), pasando los actuales literales i), j) y k) a ser h), i) y j) respectivamente.
    d) Reemplázase, en el actual literal i), que ha pasado a ser h), la expresión "propietaria de líneas de distribución", por "distribuidora".
    e) Suprímese el actual literal l), pasando el actual literal m) a ser k).
    f) Intercálase en el actual literal m), que ha pasado a ser k), entre las palabras "media" y "tensión", la expresión "y baja".
    g) Agrégase el siguiente literal l), nuevo:
        "l)  Contrato de conexión y operación: contrato suscrito entre el
            propietario de un PMGD y la empresa distribuidora propietaria de
            las instalaciones del punto de conexión de dicho PMGD.".
    h) Agrégase el siguiente literal m), nuevo:
        "m)  Solicitud de conexión a la red: solicitud presentada por el
            interesado en conectarse o en modificar las condiciones previamente
            establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, a la
            empresa distribuidora, en adelante "SCR".".
    i) Agrégase el siguiente literal n), nuevo:
        "n)  Informe de criterios de conexión: informe emitido por la empresa
            distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad
            y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación
            del PMGD o la modificación de las condiciones previamente
            establecidas para la conexión y/u operación de uno ya existente,
            conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, en
            adelante "ICC".".
     
6.-  Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
    "Artículo 7º: Las empresas distribuidoras deberán permitir la conexión a sus instalaciones de los PMGD, cuando éstos se conecten a dichas instalaciones mediante líneas propias o de terceros.
    Sin perjuicio de lo anterior, para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes, se deberán ejecutar los estudios necesarios que permitan realizar una conexión segura de los PMGD a las instalaciones de las empresas distribuidoras, de acuerdo a lo indicado en el artículo 16º del presente reglamento y en la NTCO. Los estudios deberán ser ejecutados por las empresas distribuidoras, a menos que el interesado opte por realizarlos por cuenta propia, en cuyo caso los estudios deberán contar con la aprobación de la empresa distribuidora.
    Los estudios serán de costo del interesado y deberán contener todos los antecedentes y respaldos, necesarios y suficientes, para su completa revisión y reproducción en tiempo y forma, de acuerdo a lo señalado en la NTCO. A su vez, las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 del decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
     
7.-  Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:
    "Para el cálculo de estos costos a nivel de distribución se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros y costos en el resto de la red de distribución producto de la operación de los PMGD, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en el Capítulo Tercero del presente título.".
     
8.-  Reemplázase el inciso primero del artículo 9º, por el siguiente:
    "Artículo 9º: Las empresas distribuidoras deberán entregar toda la información técnica de sus instalaciones para el adecuado diseño, evaluación de la conexión y operación de un PMGD, que les sea solicitada por empresas y particulares interesados para efectos del desarrollo de ese tipo de proyectos de generación, en los plazos y términos que establece el presente reglamento y la normativa vigente. Esta información incluirá los antecedentes técnicos de otros PMGD que hayan manifestado su intención de conectarse a las instalaciones de la empresa distribuidora durante los últimos veinticuatro meses, que ya se encuentren operando en su red, o que estando conectados a la red hayan manifestado su intención de modificar las condiciones previamente establecidas para su conexión y operación, de acuerdo al artículo 15º de este reglamento. Asimismo, las empresas distribuidoras deberán entregar la información referida a los estándares de diseño y construcción de sus instalaciones, necesarios para un adecuado diseño de la conexión y que deben ser utilizados para valorar las eventuales obras adicionales en la red. Del mismo modo, los interesados deberán entregar toda la información técnica que les sea solicitada por la respectiva empresa distribuidora.".
     
9.-  Intercálase, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo 9º bis, nuevo:
    "Artículo 9º bis: Los propietarios de los PMGD deberán desarrollar las especificaciones de conexión y operación de sus proyectos conforme a la información suministrada por la empresa distribuidora y las normas vigentes.".
     
10.- Intercálase en el artículo 10º, entre el vocablo "distribuidora" y la coma (,) que le sigue, la frase "mediante una línea propia o de un tercero", antecedida de una coma (,).
     
11.- Agréganse en el artículo 13º, los siguientes literales f), g) y h), nuevos:
    "f) Los procedimientos y metodologías para establecer el impacto de los PMGD en la red de la empresa distribuidora.
    g) Los estudios que se deberán realizar para elaborar el ICC.
    h) El criterio para determinar la zona adyacente al punto de conexión de un PMGD.".
     
12.- Reemplázase el artículo 15º, por el siguiente:
    "Artículo 15º: Los interesados en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, deberán comunicar su intención a la respectiva empresa distribuidora, con copia a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia", adjuntando, según corresponda, los siguientes antecedentes:
 
    a) Características principales del PMGD, incluyendo su vida útil y punto de conexión.
    b) Características principales de la modificación en la conexión y/u operación del PMGD.
    c) Identificación del interesado, con indicación de su domicilio o correo electrónico.
    d) Solicitud de información de las instalaciones de la empresa distribuidora, relevantes para el diseño, conexión y operación del PMGD.
    e) Solicitud de información de las instalaciones de la empresa distribuidora, relevantes para el diseño de la modificación en la conexión y/u operación de un PMGD existente.
 
    La NTCO establecerá las características específicas respecto de la información que deba comunicar el interesado, así como también los formatos de información y los antecedentes mínimos que deberán ser aportados por la empresa distribuidora.
    Adicionalmente, la empresa distribuidora deberá informar la comunicación antes señalada, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, a todos los interesados en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, ubicados en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, que hubieren efectuado esa misma comunicación durante los últimos veinticuatro meses, o con anterioridad a dicho plazo pero cuyos ICC se encuentren vigentes, debiendo incluir las características principales del PMGD o de su modificación, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del presente artículo. Para estos efectos, los interesados deberán autorizar a la empresa distribuidora para que ella comunique a terceros, en cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, la información antes señalada.".
     
13.- Reemplázase el artículo 16º por el siguiente:
    "Artículo 16º: La empresa distribuidora deberá responder las solicitudes de información indicadas en el artículo precedente, con copia a la Superintendencia, en un plazo máximo de quince días contados desde su recepción, incluyendo todos los antecedentes de sus instalaciones de distribución que resultan relevantes para el diseño, conexión y operación del PMGD, o según corresponda, para la modificación de sus condiciones iniciales de conexión y operación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 9º del presente reglamento.
    Adicionalmente, la empresa distribuidora deberá adjuntar a su respuesta lo siguiente:

    a) Copia del borrador de contrato de conexión y operación, en caso que se trate de la conexión de un PMGD, o del borrador de la modificación de contrato de conexión y operación, en caso que se trate de una modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD.
    b) Una nómina de los interesados en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, así como de los PMGD que ya se encuentren operando en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, incluyendo sus puntos de conexión y características principales.
    c) Un listado de los estudios técnicos que se deberán realizar para elaborar el ICC conforme a lo establecido en la norma técnica correspondiente. El listado antes indicado, deberá incluir el costo detallado de cada uno de los estudios técnicos, el tiempo de ejecución de éstos y la modalidad de pago de los mismos por el interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º y 34º bis del presente reglamento.

    La NTCO establecerá los antecedentes mínimos que deberán ser aportados por la empresa distribuidora, incluyendo el detalle y origen de las previsiones de inyección y retiro desde las instalaciones afectadas.".
     
14.- Intercálase, a continuación del artículo 16º, el siguiente artículo 16º bis, nuevo:
    "Artículo 16º bis: Antes de la conexión a las instalaciones de una empresa distribuidora o de la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD, el interesado deberá presentar ante la empresa distribuidora respectiva una SCR y un cronograma de la ejecución del proyecto, ambos de acuerdo a lo especificado en la NTCO, y señalar, si lo estimase pertinente, una propuesta de etapas para la realización de los estudios. Copias de la SCR y del cronograma de la ejecución del proyecto deberán ser enviadas por la empresa distribuidora a la Superintendencia y al CDEC que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su presentación ante ésta.
    Las SCR asociadas a un mismo alimentador de distribución, deberán ser resueltas en función de la hora y fecha de presentación de las mismas.
    En un plazo máximo de diez días contado desde la recepción de la SCR por parte de la empresa distribuidora, ésta deberá comunicar la presentación de dicha solicitud a todos los interesados en conectar un PMGD, y a aquellos interesados en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD existente, ubicados en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, que hayan presentado la comunicación que trata el artículo 15º en los últimos veinticuatro meses, o con anterioridad a dicho plazo pero cuyos ICC se encuentren vigentes.".
     
15.- Intercálase, a continuación del artículo 16º bis nuevo, el siguiente artículo 16º ter, nuevo:
    "Artículo 16º ter: Dentro del mismo plazo señalado en el inciso final del artículo precedente, la empresa distribuidora podrá pedir, por única vez, al interesado en conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, que complemente su SCR, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16º bis, debiendo éste responder en un plazo no superior a quince días contado desde la recepción de dicha solicitud. En caso que el interesado no responda a la solicitud de complementación dentro del plazo antes señalado, deberá presentar una nueva SCR.
    Las empresas distribuidoras no podrán solicitar, a los interesados en conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, antecedentes adicionales a los establecidos en el presente reglamento y demás normativa vigente aplicable.".
     
16.- Intercálase, a continuación del artículo 16º ter nuevo, el siguiente artículo 16º quáter, nuevo:
    "Artículo 16º quáter: Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la SCR, a la presentación de la información complementaria o a lo resuelto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el literal j) del artículo 70º del presente reglamento, la empresa distribuidora deberá informar al interesado si el PMGD cuya conexión se está solicitando o cuyas condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación se desee modificar, cumple con lo establecido en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento, e indicar los estudios técnicos a realizarse, las etapas de los mismos, los plazos y el costo de ellos, si correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.".
     
17.- Intercálase, a continuación del artículo 16º quáter nuevo, el siguiente artículo 16º quinquies, nuevo:
    "Artículo 16º quinquies: En el evento que los PMGD cumplan con lo establecido en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento, se entenderá que éstos producen un impacto no significativo en la red de la empresa distribuidora y, por lo tanto, no requieren de obras adicionales a efectos de su conexión o modificación de sus condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación, ni de la realización de los estudios técnicos a los que se refiere el literal c) del inciso segundo del artículo 16º del presente reglamento.
    La empresa distribuidora dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá emitir el ICC, y enviarlo al interesado en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, con copia del mismo a la Superintendencia.".
     
18.- Intercálase, a continuación del artículo 16º quinquies nuevo, el siguiente artículo 16º sexies, nuevo:
    "Artículo 16º sexies: En el evento que los PMGD no cumplan con lo establecido en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento, se entenderá que éstos producen un impacto significativo en la red de la empresa distribuidora y, por lo tanto, requerirán de la realización de los estudios técnicos a los que se refiere el literal c) del inciso segundo del artículo 16º del presente reglamento, para determinar la necesidad de ejecutar obras adicionales y los costos de conexión si estos fueren procedentes, a efectos de su conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación.
    La empresa distribuidora dentro de un plazo máximo de cuatro meses contado desde la fecha de presentación de la SCR, deberá emitir el ICC, el que deberá contener un informe de costos de conexión de acuerdo a lo señalado en el artículo 32º del presente reglamento, si correspondiere, y que deberá ser enviado al interesado en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, con copia del mismo a la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo antes señalado se suspenderá por el lapso de tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de complementación a que se refiere el artículo 16º ter del presente reglamento y la presentación de la información complementaria realizada por el interesado. Asimismo, el mencionado plazo se suspenderá por el lapso que medie entre la presentación de un reclamo en virtud del literal j) del artículo 70º del presente reglamento y la notificación de la resolución del mismo por parte de la Superintendencia.".
     
19.- Reemplázase el artículo 17º, por el siguiente:
    "Artículo 17º: Los estudios técnicos dependerán del impacto que la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación del PMGD, pueda causar en la red de la empresa distribuidora y se realizarán considerando las características del PMGD y del punto de conexión.
    Los estudios técnicos señalados podrán realizarse en una o más etapas, según lo acuerden las partes, y se realizarán una vez que el interesado hubiese manifestado su conformidad con la realización de los mismos, con sus etapas, plazos y con el costo de éstos. Dicha conformidad deberá manifestarse dentro del plazo de cinco días contado desde la entrega de la información por parte de la empresa distribuidora, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16º quáter. Dentro del mismo plazo antes señalado, el interesado podrá comunicar a la empresa distribuidora su intención de realizar los estudios por cuenta propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento.
    Al concluir cada etapa, la empresa distribuidora comunicará al interesado los resultados de los estudios, las eventuales obras adicionales a ejecutar y el costo aproximado de éstas.
    Dentro de los veinte días siguientes a dicha comunicación, el interesado deberá ratificar o no a la empresa distribuidora su interés de continuar con la realización de los estudios de la etapa siguiente, si correspondiere, o con la ejecución de las obras adicionales.
    En caso que el interesado no manifestare su conformidad de acuerdo a lo señalado en los incisos precedentes, deberá presentar una nueva SCR.
    En el evento que el interesado opte por realizar los estudios por cuenta propia, deberá acordar con la empresa distribuidora las etapas y plazos para la realización y revisión de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa distribuidora sólo podrá realizar observaciones a los estudios por una sola vez.
    En todo caso, la totalidad de los plazos señalados en el inciso precedente, acordados por el interesado y la empresa distribuidora, no podrá ser superior al plazo establecido para la emisión del ICC.".
     
20.- Reemplázase el artículo 18º, por el siguiente:
    "Artículo 18º: En cualquier caso, la circunstancia de haberse emitido el ICC deberá ser informada por la empresa distribuidora a todos los interesados que hayan comunicado su intención de conexión y de modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, ubicados en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, durante los últimos veinticuatro meses, o con anterioridad a dicho plazo pero cuyos ICC se encuentren vigentes, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 15º del presente reglamento. Esta comunicación deberá incorporar la información, elementos técnicos y antecedentes actualizados que disponga la empresa distribuidora. Asimismo, la empresa distribuidora deberá enviar esta comunicación a la empresa transmisora propietaria de las instalaciones de transmisión a la cual se referencian las inyecciones del PMGD. Lo anterior deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al envío del ICC.
    El ICC tendrá una vigencia de nueve meses, contados desde la comunicación enviada al interesado en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, prorrogable por una sola vez y hasta por dieciocho meses, siempre que el interesado, antes del vencimiento del plazo, presente a la empresa distribuidora un informe que acredite el estado de avance de las obras del proyecto e indique las razones que justifican la solicitud de prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, para proyectos cuya fuente de energía primaria sea la solar o la eólica, la vigencia del ICC será prorrogable por una sola vez y hasta por nueve meses, siempre que el interesado, antes del vencimiento del plazo, presente a la empresa distribuidora un informe que acredite el estado de avance de las obras del proyecto e indique las razones que justifican la solicitud de prórroga.
    El ICC se entenderá plenamente vigente durante todo el período de tiempo en el que la empresa distribuidora se encuentre ejecutando las obras adicionales necesarias para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero del Título II del presente reglamento.
    En caso de controversia entre el interesado y la empresa distribuidora, respecto de la prórroga de la vigencia del ICC, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Superintendencia.".
     
21.- Reemplázase el artículo 19º, por el siguiente:
    "Artículo 19º: En caso de disconformidad del interesado o propietario de un PMGD respecto del ICC o del informe señalado en el artículo 32º del presente reglamento, éste podrá presentar una solicitud de correcciones a dichos informes, en la cual incluya los antecedentes que fundamentan su disconformidad. Dicha solicitud deberá ser remitida tanto a la empresa distribuidora como a la Superintendencia, en un plazo máximo de veinte días contado desde la recepción de los informes emitidos por la empresa distribuidora.
    La empresa distribuidora deberá responder la solicitud de correcciones en un plazo no superior a diez días contado desde la fecha de su recepción. Copia de dicha respuesta deberá ser remitida por la empresa distribuidora a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días contado desde su despacho al interesado, propietario u operador del PMGD.".
     
22.- Suprímese el artículo 20º.
     
23.- Reemplázase el artículo 21º, por el siguiente:
    "Artículo 21º: La interconexión de un PMGD a un sistema eléctrico deberá comunicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores. Asimismo, la puesta en servicio de un PMGD deberá comunicarse a la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123º de la ley.
    Junto con lo anterior y previo a la entrada en operación de un PMGD, su propietario deberá informar a la Superintendencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NTCO, de acuerdo a los procedimientos establecidos en ésta. Asimismo, para dicha época, el propietario del PMGD y la empresa distribuidora deberán haber suscrito el contrato de conexión y operación respectivo.
    La desconexión, retiro, modificación o cese de operaciones de un PMGD de un sistema eléctrico deberá ser comunicada conforme lo dispuesto en el artículo 13 precitado.".
     
24.- Reemplázase el inciso tercero y final del artículo 22º, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, las maniobras de conexión del PMGD a la red sólo podrán ser efectuadas o supervisadas por la empresa distribuidora, dentro del plazo acordado con el propietario del PMGD respectivo.".
     
25.- Modifícase el artículo 26º, en los siguientes términos:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
        "Las empresas de distribución deberán implementar los procedimientos y metodologías que sean necesarios para la normal operación de un PMGD, considerando los criterios establecidos en el presente reglamento y en la NTCO. Los procedimientos y metodologías aquí señalados serán de público acceso.".
    b) Intercálase en el inciso segundo y final, entre la expresión "empresa distribuidora" y el punto final (.), que le sigue, la frase "en los procedimientos y metodologías señalados en el inciso anterior", antecedida de una coma (,).
     
26.- Reemplázase el literal c) del artículo 27º, por el siguiente:

    "c) Las magnitudes y variaciones u holguras de tensión permitidas en el punto de repercusión asociado al PMGD.".
     
27.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo Tercero del Título II, por el siguiente: "De la determinación de los costos de las obras adicionales para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD".
     
28.- Reemplázase el artículo 29º por el siguiente:
    "Artículo 29º: La empresa distribuidora deberá determinar si la conexión o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD cumple con los criterios establecidos en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento. Si cumple, será aplicable lo dispuesto en el artículo 16º quinquies. En caso contrario, será aplicable lo dispuesto en el artículo 16º sexies del presente reglamento.".
     
29.- Reemplázase el artículo 30º por el siguiente:
    "Artículo 30º: Los costos de conexión con cargo al propietario de un PMGD que desea conectarse a las instalaciones de una empresa distribuidora o modificar sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación, se determinarán mediante la sumatoria entre los costos adicionales en las zonas adyacentes al punto de conexión de un PMGD y los ahorros o costos por la operación del PMGD respectivo.
    La empresa distribuidora podrá acreditar que los costos adicionales en las zonas adyacentes al punto de conexión de un PMGD y los costos por operación del PMGD correspondiente son mayores a los ahorros asociados a la operación de éste, mediante el informe de costos de conexión señalado en el artículo 32º del presente reglamento. En caso contrario, los costos de conexión indicados en el inciso precedente serán improcedentes y, en caso de haberse verificado el cobro del mismo, obligará a la empresa distribuidora a efectuar su devolución.".
     
30.- Suprímese el artículo 31º.
     
31.- Reemplázase el artículo 32º, por el siguiente:
    "Artículo 32º: El informe con los costos de conexión deberá contener un estudio del impacto del PMGD en las redes de la empresa distribuidora.
    Para la determinación del costo de conexión, la empresa distribuidora deberá calcular el impacto de las inyecciones provenientes del PMGD que solicita la conexión o la modificación de sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación. Para ello, la empresa distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento de sus instalaciones de distribución, sin considerar la existencia del PMGD que solicita la conexión o la modificación de sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación, denominado costo de red sin PMGD. Este análisis se realizará para un período de tiempo igual a la vida útil del PMGD y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda y las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente conforme los estándares indicados en el artículo 9º del presente reglamento.
    Posteriormente, la empresa distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento de sus instalaciones de distribución, considerando la existencia del PMGD que solicita la conexión o la modificación de sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación, denominado costo de red con PMGD. Este análisis se realizará para un período de tiempo igual a la vida útil del PMGD, deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda, las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente, considerando la conexión y operación del PMGD conforme los estándares indicados en el artículo 9º antes señalado y el perfil de generación del PMGD.
    El costo de conexión corresponderá a la suma de los efectos que producen las inyecciones del PMGD en el valor presente de inversión, operación y mantenimiento de la empresa distribuidora.
    En dichos análisis la empresa distribuidora deberá considerar la existencia de los PMGD actualmente conectados a su red, así como aquellos que cuenten con un ICC vigente. Para estos efectos, se considerará que la operación de estos PMGD se efectúa respetando los lineamientos y condiciones indicados en el contrato de conexión y operación suscrito entre el propietario del PMGD y la empresa distribuidora.
    En los referidos análisis, la valorización de las inversiones deberá basarse en los valores de componentes, costos de montaje asociados y recargos, establecidos en el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de las instalaciones de distribución, fijado por la Superintendencia o el Panel de Expertos, según corresponda. En caso que los componentes considerados no se encuentren fijados en el VNR, las partes deberán acordar el valor de dicho componente, homologándolo a otro componente de similares características establecido en el VNR, correspondiendo a la Superintendencia dirimir ante la falta de acuerdo entre las partes, a petición de una de ellas.
    Para los efectos de estos cálculos, la empresa distribuidora deberá regirse tanto por los supuestos y metodologías utilizadas para el cálculo de la demanda de planificación con motivo de la fijación de precios de nudo de corto plazo vigente, como por el consumo registrado por los clientes conectados a dicho alimentador durante, a lo menos, los últimos cinco años. La empresa distribuidora deberá explicitar en el informe la metodología utilizada para estimar la demanda de energía y los antecedentes que sustentan el cálculo realizado, incluyendo el consumo histórico registrado en el alimentador donde se conectará el PMGD.
    Para efectos del cálculo del valor presente indicado en el inciso segundo de este artículo, deberá ocuparse la tasa de descuento indicada en el artículo 182º de la ley.
    En los cálculos indicados en los incisos anteriores, la empresa distribuidora deberá considerar en todo momento los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de servicio en su red.
    Con todo, el informe de que trata el presente artículo sólo deberá considerar aquellos costos inherentes a la conexión solicitada.".
     
32.- Intercálase, a continuación del artículo 32º, el siguiente artículo 32º bis, nuevo:
    "Artículo 32º bis: En caso de desacuerdo respecto de la metodología y los resultados del informe de costos de conexión, el interesado o propietario del PMGD podrá recurrir a la Superintendencia para presentar sus reclamos, de conformidad al Título V del presente reglamento.".
     
33.- Reemplázase el artículo 33º por el siguiente:
    "Artículo 33º: Si como resultado del informe de costos de conexión se establece que el costo de red con PMGD supera al costo de red sin PMGD, la empresa distribuidora deberá proponer al propietario del PMGD alternativas para el pago de los costos de conexión.
    La respectiva empresa distribuidora deberá incluir las alternativas de pago en el correspondiente informe de costos de conexión, indicando el detalle de estos costos y el plazo de ejecución de las obras adicionales necesarias para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD. Los plazos de ejecución de estas obras adicionales serán acordados entre las partes, las que en caso de desacuerdo podrán recurrir ante la Superintendencia. Los costos y plazos deberán ser presentados de acuerdo al formato que establezca la NTCO.".
     
34.- Modifícase el artículo 34º, en los siguientes términos:

    a) Intercálase entre la expresión "adyacentes al" y la sigla "PMGD", la frase "punto de conexión de un".
    b) Reemplázase la expresión "Artículo 29º", por "Artículo 30º".
    c) Reemplázase la frase "en los artículos 75º, 76º, 77º y 78º", por "en los artículos 126º, 127º, 128º y 129º".
     
35.- Intercálase, a continuación del artículo 34º, el siguiente artículo 34º bis, nuevo:
    "Artículo 34º bis: Los criterios para determinar los impactos no significativos en la red de la empresa distribuidora deberán ser calculados por ésta y corresponderán a los siguientes:

    a) Flujo de potencia del alimentador en megawatt comparado con la capacidad de diseño del alimentador;
    b) La relación de cortocircuito-potencia para determinar el impacto sobre la tensión del alimentador;
    c) El aporte del PMGD a la corriente de cortocircuito de la subestación de distribución primaria y las redes de distribución, y
    d) Cumplimiento de la coordinación de protecciones.".
     
36.- Intercálase, a continuación del artículo 34º bis nuevo, el siguiente artículo 34º ter, nuevo:
    "Artículo 34º ter: Para establecer el impacto de los criterios señalados en el artículo precedente, la empresa distribuidora deberá ajustarse a los procedimientos y metodologías establecidos en la NTCO.".
     
37.- Modifícase el artículo 35º, en los siguientes términos:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la oración "Se considerará que los PMGD no disponen de capacidad de regulación de sus excedentes", por la siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u operador del PMGD podrá acordar con la empresa distribuidora la limitación horaria de sus inyecciones de energía.".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Sin perjuicio de lo anterior, y para", por la preposición "Para".
     
38.- Modifícase el artículo 38º, en los siguientes términos:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "tendrán derecho a", por la palabra "deberán".
    b) Suprímese, en el inciso tercero, la frase "de más alta tensión"; y reemplázase la frase "deberá utilizar el CDEC", por "deberán utilizar las empresas distribuidoras y el CDEC".
    c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
    "La subestación de distribución primaria asociada a un PMGD, a la que se refiere el inciso precedente, es aquella que determine la normativa vigente.".
    d) Intercálase en el inciso quinto, entre la palabra "informar" y la contracción "al", la frase "a la empresa distribuidora y" y sustitúyese la expresión "éste disponga" por la frase "disponga la normativa vigente".
     
39.- Sustitúyese, en el artículo 40º, la frase "en la barra de más alta tensión de la subestación de distribución primaria que corresponda", por la siguiente: "en la barra de la subestación de distribución primaria que corresponda de acuerdo a lo indicado en el inciso cuarto del artículo 38º del presente reglamento".
     
40.- Reemplázase el artículo 41º, por el siguiente:
    "Artículo 41º: En cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios estabilizados con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de energía de cada PMGD que haya optado por dichos precios, corresponderán al precio de nudo de corto plazo de energía de la o las barras troncales asociadas a la barra de la subestación de distribución primaria correspondiente a la inyección del PMGD, determinado semestralmente por la Comisión en el decreto de precio de nudo de corto plazo.
    Independiente del régimen de precio de la energía al cual haya optado el propietario del PMGD, en cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de potencia, corresponderán al precio de nudo de la potencia aplicable a las inyecciones de potencia.
    Del mismo modo, los retiros o compromisos que estén asociados al PMGD deberán informarse al CDEC para ser incluidos en el balance de inyecciones y retiros.
    La diferencia entre la valorización de las inyecciones del PMGD a precio estabilizado, y el costo marginal horario correspondiente, será asignado por el CDEC respectivo a prorrata de los retiros de energía del sistema correspondiente, entre todos quienes efectúen retiros.
    Las empresas distribuidoras y los PMGD incluidos en los balances de inyecciones y retiros deberán enviar toda la información que el CDEC solicite para efectos de determinar los balances de inyecciones y retiros de potencia y energía, en la forma y oportunidad que éste disponga.".
     
41.- Modifícase el artículo 42º, en los siguientes términos:

    a) Reemplázase la palabra "reliquidaciones" por "liquidaciones".
    b) Reemplázase la frase "al procedimiento de reliquidaciones que establezca el reglamento interno de cada CDEC", por la siguiente: "al inciso cuarto del artículo anterior".
     
42.- Modifícase el artículo 43º, en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "PMGD que además sean MGNC" por "PMGD y que sean clasificados como MGNC".
    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, el guarismo "71º-43" por "115º".
     
    43.- Reemplázase el artículo 44º, por el siguiente:
    "Artículo 44º: La emisión de las facturas por parte de un PMGD y el correspondiente pago de las mismas por parte de las empresas, se llevará a cabo de acuerdo a los procedimientos que se encuentren vigentes en cada CDEC.".
     
44.- Modifícase el artículo 45º, en los siguientes términos:

    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "sistema", que precede a un punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, la frase "de acuerdo a lo exigido en la normativa vigente", antecedida de una coma (,), y elimínese la oración final "No se exigirá que dichos equipos permitan facilidades de monitoreo en línea.".
    b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Sin perjuicio de lo anterior, los retiros que el PMGD efectúe con objeto de satisfacer sus servicios auxiliares podrán ser valorizados de la misma forma que un compromiso comercial del PMGD en el balance de inyecciones y retiros a costo marginal, o bien abastecidos por su suministrador según el régimen de precios que le corresponda, para lo cual las lecturas de energía y potencia, inyectadas y retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin de evitar una doble contabilización de dichos retiros.".
    c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero y final, la expresión "evacuada al" por la frase "inyectada o retirada del".
     
45.- Intercálase en el artículo 46º, entre la palabra "propietarios" y la preposición "de", la frase "u operadores".
     
46.- Reemplázase el artículo 48º por el siguiente:
    "Artículo 48º: La interconexión de un PMG a un sistema eléctrico deberá comunicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores. El CDEC podrá solicitar la información que estime pertinente respecto de las instalaciones del PMG, de acuerdo a los procedimientos y exigencias generales aplicables a las instalaciones de generación y transmisión del respectivo sistema. Asimismo, la puesta en servicio de un PMG deberá comunicarse a la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123º de la ley.
    La desconexión, retiro, modificación o cese de operaciones de un PMG de un sistema eléctrico deberá ser comunicada conforme lo dispuesto en el artículo 13 precitado.".
     
47.- Modifícase el inciso segundo del artículo 49º, en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese la frase "cuya fuente sea no convencional" por "que sea clasificado como medio de generación renovable no convencional o cogeneración eficiente".
    b) Sustitúyese la frase "Título IV del presente reglamento" por "Artículo 225º, literales aa) y ac) de la ley".
     
48.- Reemplázase el artículo 54º por el siguiente:
    "Artículo 54º: En cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios estabilizados con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de energía de cada PMG que haya optado por dicho régimen, corresponderán al precio de nudo de corto plazo de energía de la o las barras troncales asociadas a la barra de inyección del PMG, determinado semestralmente por la Comisión en el decreto de precio de nudo de corto plazo.
    Independiente del régimen de precio de la energía al cual haya optado el propietario del PMG, en cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de potencia corresponderán al precio de nudo de la potencia aplicable a las inyecciones de potencia.
    Del mismo modo, los retiros o compromisos que estén asociados al PMG deberán informarse al CDEC para ser incluidos en el balance de inyecciones y retiros.
    La diferencia entre la valorización de las inyecciones del PMG a precio estabilizado, y el costo marginal horario correspondiente, será asignado por el CDEC respectivo a prorrata de los retiros de energía del sistema correspondiente, entre todos quienes efectúen retiros.".
     
49.- Reemplázase, en el artículo 55º, la palabra "reliquidaciones" por "liquidaciones".
     
50.- Modifícase el artículo 56º, en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese la frase "PMG que además sean MGNC", por "PMG y que sean clasificados como MGNC".
    b) Sustitúyese el guarismo "71º-7" por "79º".
     
51.- Reemplázase el artículo 57º, por el siguiente:
    "Artículo 57º: La emisión de las facturas por parte de un PMG y el correspondiente pago de las mismas por parte de las empresas, se llevará a cabo de acuerdo a los procedimientos que se encuentren vigentes en cada CDEC.".
     
52.- Intercálase en el artículo 58º, a continuación de la palabra "sistema", que precede a un punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, la frase "de acuerdo a lo exigido en la normativa vigente", antecedida de una coma (,), y elimínese la oración final "Para los PMG que se encuentren operando can autodespacho no se exigirá que dichos equipos permitan facilidades de monitoreo en línea.".
     
53.- Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV, la frase "De los Medios de Generación No Convencionales o "MGNC"" por la siguiente: "De la exención a los medios de generación no convencionales del pago por uso de los sistemas de transmisión troncal".
   
54.- Suprímese, en el Título IV, el Capítulo Primero, incluyendo su epígrafe y los artículos 60º, 61º, 62º, 63º y 64º, así como el epígrafe del Capítulo Segundo.
     
55.- Agrégase en el artículo 65º, a continuación del punto (.) final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final nueva: "Esta excepción de pago de los MGNC se refiere sólo a los peajes, por lo que los MGNC deberán ser considerados, en igual condición que las restantes empresas usuarias del respectivo sistema de transmisión troncal, en las reliquidaciones y ajustes de ingresos tarifarios del sistema de transmisión troncal a que se refiere el inciso final del artículo 101º de la ley.".
     
56.- Reemplázase el artículo 70º, por el siguiente:
    "Artículo 70º: Sin perjuicio de la facultad para resolver reclamos de la Superintendencia, dispuesto en el artículo 3º Nº 17 de la ley Nº 18.410, los propietarios u operadores de los medios de generación señalados en la letra a) del artículo 1º del presente reglamento, así como las empresas distribuidoras, podrán presentar a la Superintendencia reclamos por controversias originadas por la aplicación de este reglamento, que se refieran por ejemplo a las siguientes materias:

    a) Informe de Criterios de Conexión;
    b) Conexión, modificación y desconexión de las instalaciones de un medio de generación a las instalaciones de una empresa distribuidora;
    c) Calidad de servicio;
    d) Conflictos por la operación técnica de las instalaciones;
    e) Conflictos relativos a la falta de acuerdo sobre la forma de efectuar las transferencias de energía o potencia, y forma de transportar dicha energía y potencia;
    f) Respecto de procedimientos o metodologías que se establezcan por las empresas distribuidoras para la operación coordinada con el sistema eléctrico, en cumplimiento del presente reglamento;
    g) Respecto de la solicitud de prórroga del ICC;
    h) Respuesta a la solicitud de correcciones dispuesta en el artículo 19º del presente reglamento;
    i) Conflictos relativos a la falta de acuerdo con la información que debe otorgar la empresa distribuidora conforme lo señalado en el artículo 16º del presente reglamento; y
    j) Conflictos relativos al contenido de la solicitud de complementación de la SCR que efectúe la empresa distribuidora al interesado en conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD.".
     
57.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 71º por el siguiente:
    "Dentro del plazo de quince días contado desde la presentación del reclamo, la Superintendencia podrá declararlo inadmisible si constata el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este artículo.".
     
58.- Reemplázase el artículo 72º por el siguiente:
    "Artículo 72º: La Superintendencia resolverá sobre la materia objeto del reclamo en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de admisibilidad.
    La Superintendencia podrá solicitar informes a otros organismos para ser considerados en su resolución y además podrá solicitar directamente a los interesados informes sobre la materia objeto de la controversia, de acuerdo al número 17 del artículo 3º de la ley Nº 18.410.
    No obstante lo dispuesto en la ley Nº 19.880, en el tiempo que medie entre la resolución definitiva de la Superintendencia, ésta podrá ordenar medidas provisionales. La resolución que las establezca será notificada por carta certificada a los interesados.".