FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm. 14 T.- Santiago, 30 de abril de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; los artículos 102º, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en el decreto supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que aprueba Reglamento para Medios de Generación No Convencionales y Pequeños Medios de Generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 86, del Ministerio de Energía, de 2012, que aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo; en el decreto supremo Nº 14, del Ministerio de Energía, de 2012, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus fórmulas de indexación, en adelante "Decreto 14"; en el artículo primero del decreto supremo Nº 1T, del Ministerio de Energía, de 2012, que fija Fórmulas Tarifarias Aplicables a los Suministros Sujetos a Precios Regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que indica, en adelante "Decreto 1T"; en el decreto supremo Nº 2T, de 2013, del Ministerio de Energía, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que señala; en el decreto supremo Nº 8T, de 2013, del Ministerio de Energía, que fija precios de servicios no consistentes en suministros de energía, asociados a la distribución eléctrica; en el decreto supremo Nº 4T, del Ministerio de Energía, de 2013, que fija precios de nudo para suministro de electricidad, en adelante "Decreto 4T"; en la resolución exenta Nº 223, de fecha 29 de abril de 2015, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión"; en la resolución exenta Nº 321, de fecha 21 de julio de 2014, modificada por la resolución exenta Nº 586, de fecha 17 de noviembre de 2014, ambas de la Comisión, que dicta Norma Técnica con exigencias de seguridad y calidad de servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central; en el decreto Nº 106, de fecha 27 de enero de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Extiende Horario de Verano establecido en los decretos supremos números 1.489, de 1970 y 1.142 de 1980, ambos del Ministerio del Interior; en lo informado por la Comisión en sus oficios CNE Of. Ord. Nº 37, de fecha 26 de enero de 2015, CNE Of. Ord. Nº 159, de fecha 15 de abril de 2015, rectificado por los oficios CNE Of. Ord. Nº 183, de fecha 29 de abril de 2015, y CNE Of. Ord. Nº 286, de fecha 24 de junio de 2015; y lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo primero: Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1º de mayo 2015, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171º de la ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.
1 PRECIOS DE NUDO
1.1. Precios básicos de nudo en subestaciones troncales.
A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales y para los niveles de tensión que se indican.
. 3 DEFINICIONES
3.1 Cliente
Se considerará cliente a toda empresa de servicio público de distribución que esté recibiendo suministro eléctrico de una empresa generadora, aunque no esté vigente un contrato entre las partes para ese objeto.
3.2 Entrega y medida
Cuando la medida se efectúe a una tensión o en un punto diferente al de entrega, la medida se afectará por un coeficiente que, tomando en consideración las pérdidas, las refiera a la tensión y punto de entrega. Si el suministro se entrega a través de líneas de terceros, serán de cargo del cliente los pagos en que se incurra por este concepto.
Si un mismo cliente recibe suministro en dos o más puntos de entrega, cada uno será facturado por separado a los precios de nudo en la subestación de generación-transporte correspondiente.
3.3 Horas de punta y fuera de punta de los sistemas eléctricos
3.3.1 Sistema Interconectado del Norte Grande
En el Sistema Interconectado del Norte Grande, para efectos de
las disposiciones establecidas en el presente decreto, se
entenderá por horas de punta el período del día comprendido
entre las 18:00 y las 23:00 horas de cada día de todos los meses
del año, exceptuándose los domingo, festivos y sábado
inmediatamente siguiente a un día viernes festivo o anterior a
un día lunes festivo. El resto de las
horas del año serán horas
fuera de punta. Durante el período comprendido entre el día de
inicio de la vigencia del presente decreto y hasta 30 días
hábiles siguientes contados desde su publicación en el Diario
Oficial, se considerará por horas de punta el período del día
comprendido entre las 19:00 y las 24:00 horas.
En el Sistema Interconectado del Norte Grande, para los efectos
de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las
fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado
efectuados por las empresas concesionarias de distribución, así
como en el decreto que fija los peajes de distribución
aplicables al servicio de transporte
que presten los concesionarios de
distribución, se entenderá por horas de punta el período del
día comprendido entre las 18:00 y las 23:00 horas de cada día
de todos los meses del año, exceptuándose, a solicitud del
cliente, los días domingo, festivos y sábado siguiente a un día
viernes festivo o anterior a un día lunes festivo siempre y
cuando, y de ser necesario, el usuario asuma los costos de
inversión correspondientes. Durante el período comprendido entre
el día de inicio de la vigencia del presente decreto y 30 días
hábiles siguientes contados al de su publicación en el Diario
Oficial, se considerará por horas de punta el período del día
comprendido entre las 19:00 y las 24:00 horas.
3.3.2 Sistema Interconectado Central
En el Sistema Interconectado Central, para los efectos de las
disposiciones establecidas en el presente decreto, se entenderá
por horas de punta el período del día comprendido entre las
18:00 y las 23:00 horas durante los meses de abril, mayo, junio,
julio, agosto y septiembre, exceptuándose los domingo, festivos
y sábado inmediatamente siguiente a un día viernes festivo o
anterior a un día lunes festivo de dichos meses.
En el Sistema Interconectado Central, para los efectos de las
disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas
tarifarias aplicables a suministros de precio regulado
efectuados por las empresas concesionarias
de distribución así como en el
decreto que fija los peajes de distribución aplicables al
servicio de transporte que presten los concesionarios de
distribución, se entenderá por horas de punta el período
comprendido entre las 18:00 y las 23:00 horas de cada día de
los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre,
exceptuándose, a solicitud del cliente, los días domingo,
festivos y sábado inmediatamente siguiente a un día viernes
festivo o anterior a un día lunes festivo de dichos meses,
siempre y cuando y de ser necesario, el usuario asuma los
costos de inversión correspondientes.
3.3.3 Reprogramación de Medidores Eléctricos
La reprogramación de medidores a que diese lugar lo dispuesto
en los numerales 3.3.1 y 3.3.2 precedentes, para los efectos
de las disposiciones establecidas en el decreto 1T, efectuados
por las empresas concesionarias de distribución así como en el
decreto Nº 2T, de 2013, del Ministerio de Energía, que fija
peajes de distribución aplicables al servicio de transporte
que presten las empresas concesionarias de servicio público de
distribución que señala, deberá realizarse mediante el servicio
"Y" establecido en el decreto supremo Nº 8T, de 2013, del
Ministerio de Energía, que fija precios de servicios no
consistentes en suministros de energía, asociados a la
distribución eléctrica.
4 DEMANDA MÁXIMA
4.1 Determinación de la demanda máxima y del cargo por demanda máxima
Los clientes podrán optar por cualquiera de los sistemas de facturación siguientes:
1. Demanda máxima leída
2. Potencia contratada
En el caso que un cliente no opte por uno de los sistemas de facturación mencionados, la empresa vendedora le aplicará el sistema de facturación de demanda máxima leída. En todo caso, para los efectos de calcular la demanda de facturación que se señala en el numeral 4.1.1 del presente artículo, la empresa vendedora considerará el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas, en horas de punta o fuera de punta según corresponda, en los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, independientemente que en algunos de estos meses el cliente hubiere tenido otro suministrador. Si el cliente tuviere simultáneamente potencias contratadas con otros suministradores, estas potencias se restarán de la demanda de facturación calculada como se indicó anteriormente. Si el cliente estuviere acogido al sistema de demanda máxima leída con varios suministradores simultáneamente, la demanda de facturación será prorrateada entre todos ellos en función de las potencias firmes que tuvieren disponibles para abastecerlo. Estas potencias firmes se determinarán de acuerdo a las normas y procedimientos del Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) del sistema eléctrico correspondiente.
Si un mismo cliente recibe energía en dos o más puntos de entrega, cuyos precios de nudo se calculan sobre la base de los precios de nudo en la misma subestación troncal, los clientes podrán solicitar al vendedor, o a los vendedores, que para los fines de facturación, se consideren las demandas máximas de cada punto afectadas por un coeficiente, para compensar el posible efecto de diversidad. El valor de dicho coeficiente se determinará conforme el aporte de cada punto de entrega a la demanda máxima del cliente, determinada ésta como la suma de las demandas individuales de cada punto de entrega. Las demás normas de aplicación a este respecto se establecerán de común acuerdo entre el vendedor, o los vendedores y el cliente.
Los clientes tendrán el derecho de instalar a su cargo los equipos necesarios de medición y registro de demanda, en los grupos de puntos de suministro cuyos precios de nudo se calculen sobre la base de precios en la misma subestación troncal, para establecer mensualmente el factor de diversidad del grupo correspondiente. En este caso, la demanda máxima en horas de punta a considerar en cada punto de entrega para fines de facturación será su aporte a la demanda máxima conjunta del grupo. Asimismo, la demanda máxima en horas fuera de punta a considerar en cada punto de entrega para fines de facturación será su aporte a la demanda máxima conjunta en horas fuera de punta del grupo. La empresa vendedora tendrá acceso a los equipos para su control e inspección. Lo anterior será igualmente aplicable en el caso de más de un suministrador.
4.1.1 Demanda máxima leída
En esta modalidad de facturación se toman como referencia las
demandas máximas leídas en horas de punta y en horas fuera de
punta, aplicándose para el kW de demanda máxima leída en horas
de punta el precio de nudo de la potencia de punta en el punto
de entrega. Adicionalmente la empresa compradora deberá convenir
una potencia máxima conectada con la empresa vendedora.
En el caso que no existan o no hayan existido instrumentos que
permitan obtener dichas demandas máximas directamente, la
empresa vendedora las determinará mediante algún método adecuado.
Para los efectos de facturación se consideran los dos casos
siguientes:
Caso a): Empresas distribuidoras cuya mayor demanda máxima
leída se produce en horas de punta.
Caso b): Empresas distribuidoras cuya mayor demanda máxima
leída se produce en horas fuera de punta.
Para la clasificación de las empresas distribuidoras en los
casos a) o b) señalados anteriormente, se considerarán las
demandas máximas leídas en los últimos 12 meses de consumo,
incluido el mes que se factura.
Se entenderá por demanda máxima leída al más alto valor de las
demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.
Para las empresas distribuidoras clasificadas en el caso a);
la demanda de facturación, en la cual se basa el cargo mensual
por demanda máxima, será el promedio de las dos más altas
demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos
12 meses, incluido el propio mes que se factura.
Para las empresas distribuidoras clasificadas en el caso b),
la facturación mensual de la demanda máxima incluirá los dos
siguientes elementos que se sumarán en la factura:
1. Cargo por demanda máxima de punta, y
2. Cargo por demanda máxima fuera de punta.
La demanda de facturación, en la cual se basa el cargo por
demanda máxima de punta, será el promedio de las dos más altas
demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos
12 meses, incluido el propio mes que se factura.
La demanda de facturación, en la cual se basa el cargo por
demanda máxima fuera de punta, será el promedio de las dos más
altas demandas máximas leídas en las horas fuera de punta de
los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.
El cargo por demanda máxima fuera de punta se aplicará a la
diferencia entre la demanda de facturación fuera de punta y la
demanda de facturación de punta. El precio que se aplicará a
esta diferencia de demandas máximas será establecido de común
acuerdo entre la empresa vendedora y la empresa compradora,
y se basará en los costos adicionales en que incurra la empresa
vendedora para suministrarla.
Para cualquier empresa, ya sea clasificada en el caso a) o en
el caso b), si la demanda de facturación, dentro o fuera de
punta, sobrepasa la potencia conectada, cada kW de exceso sobre
dicha potencia se cobrará al doble del precio establecido.
Adicionalmente, si la potencia conectada es excedida en más de
2 días, en el período de un año, la empresa vendedora podrá
obligar a la empresa compradora a redefinir la potencia
conectada en forma inmediata por un monto igual a la suma de
la potencia conectada vigente y del máximo exceso registrado,
y cobrar los aportes reembolsables correspondientes.
Si la empresa compradora no contara con un dispositivo de medida
de demanda en horas de punta, se considerará como demanda
máxima leída en horas de punta, la registrada en cualquiera de
las horas de cada uno de los meses en que se han definido horas
de punta conforme a lo señalado en el punto 3.3.
4.1.2 Potencia contratada
En esta modalidad de facturación, las empresas compradoras
deberán contratar las demandas máximas que tendrán derecho a
tomar en horas de punta y/o fuera de punta.
La contratación de las potencias regirá por un período mínimo
de un año y se realizará bajo las siguientes condiciones
generales:
Aquellas empresas cuya demanda máxima anual se produce durante
las horas de punta, deberán contratar una potencia de punta.
Aquellas empresas cuya demanda máxima anual se produce fuera
de las horas de punta, deberán contratar una potencia fuera de
punta y una potencia de punta.
La potencia de punta contratada se facturará mensualmente al
precio de nudo de la potencia de punta en el punto de entrega.
A las empresas que contraten potencia fuera de punta, por
aquella parte en que la potencia fuera de punta excede de la
potencia de punta, se les aplicará un precio establecido de
común acuerdo entre la empresa vendedora y la empresa compradora.
Dicho precio se basará en los costos adicionales en que incurra
la empresa vendedora para suministrar la diferencia entre la
potencia fuera de punta y la potencia de punta.
Si en cualquier mes las demandas máximas registradas sobrepasan
las potencias de contrato respectivas, por aquella parte que
las demandas máximas excedan la potencia de contrato, la
empresa vendedora podrá aplicar, a ese mes, un precio igual
al doble del estipulado.
De manera similar, si en cualquier mes la demanda máxima
registrada de una empresa compradora, excede las sumas de las
potencias contratadas con diferentes suministradores, este
exceso de potencia será prorrateado entre las empresas
vendedoras, en proporción a las potencias contratadas que el
cliente tenga con cada una de ellas, quienes podrán aplicar
en ese mes, a la proporción del exceso que les corresponda, un
precio igual al doble del estipulado.
Adicionalmente, si la potencia de contrato es excedida en más
de 2 días, en el período de vigencia de la potencia contratada,
la empresa vendedora podrá obligar a la empresa compradora a
recontratar potencia en forma inmediata por un monto igual a
la suma de la potencia contratada vigente, del exceso
registrado y del crecimiento de la demanda máxima
correspondiente verificada en el último año, siempre que
este crecimiento sea positivo.
Igualmente, si la suma de las potencias contratadas por una
empresa compradora con los diferentes suministradores, es
excedida en más de 2 días en el período de vigencia de las
potencias contratadas, la empresa compradora estará obligada
a recontratar potencia en forma inmediata por un monto igual
a la suma de las potencias contratadas vigentes con los
diferentes suministradores, del exceso registrado y del
crecimiento de la demanda máxima verificada en el último año,
siempre que este crecimiento sea positivo.
En todo caso, la empresa vendedora no estará obligada a
suministrar más potencia que la contratada. Se
entenderá por exceso registrado a la diferencia entre la mayor
demanda máxima leída, ocurrida en el período de vigencia hasta
el momento en que se efectúa recontratación obligada, y la
potencia de contrato. El crecimiento registrado se obtendrá
como la diferencia entre dicha demanda máxima leída y la mayor
demanda máxima leída ocurrida en el período de vigencia
anterior. El período máximo de vigencia de la potencia
recontratada será de 12 meses. Los clientes podrán recontratar
una nueva potencia con la respectiva empresa suministradora,
la que regirá por un plazo mínimo de un año. Durante dicho
período los clientes no podrán disminuir su potencia contratada
sin el acuerdo de la empresa suministradora. Al término de la
vigencia anual del contrato, los clientes podrán recontratar la
potencia.
5 ENERGÍA REACTIVA
5.1 Cargo por factor de potencia
En cada uno de los puntos de compra de toda empresa distribuidora de servicio público que esté recibiendo energía eléctrica de una empresa generadora, se deberá aplicar de manera horaria el siguiente procedimiento:
a) Medir y registrar energía activa, reactiva inductiva y reactiva
capacitiva.
b) Calcular el cociente entre energía reactiva inductiva y energía
activa.
c) Conforme al cociente anterior y de acuerdo al nivel de tensión
del punto de compra, aplicar los cargos por energía reactiva
inductiva presentados en los cuadros 5.1.1 y 5.1.2, para cada
una de las horas del período comprendido entre las 08:00 y
24:00 horas.
d) Se exceptúa la aplicación de los cargos por energía reactiva
inductiva presentados en los cuadros 5.1.1 y 5.1.2, sólo para
aquellas horas correspondientes a los días domingo y festivos.
. La aplicación de los cargos presentados en los cuadros 5.1.1 y 5.1.2, se deberá realizar considerando el desglose del cuociente entre la energía reactiva inductiva y energía activa, para cada uno de los tramos indicados. Así, en caso de que dicho cuociente exceda el rango exento de pago, comprendido entre 0% y 20%, sólo se deberá aplicar el cargo al exceso por sobre el 20%. Dicho exceso deberá dividirse en cada uno de los rangos indicados en los cuadros 5.1.1 y 5.1.2, pagando el valor del rango respectivo, hasta alcanzar el valor total del cuociente.
En aquellos casos en que existan puntos de compra con mediciones que incluyan inyecciones o consumos de energía activa o reactiva, distintos a los reconocidos por la empresa distribuidora consumidora, la Dirección de Peajes del CDEC respectivo deberá realizar un balance horario que permita identificar el consumo de energía activa y reactiva al cual se deben aplicar los cargos presentados en los cuadros 5.1.1 y 5.1.2, según corresponda.
5.2 Cargo por factor de potencia medio mensual
La facturación por consumos efectuados en instalaciones cuyo factor de potencia medio mensual sea inferior a 0,93, se cargará en un 1% por cada 0,01 en que dicho factor baje de 0,93.
5.3 Facturación de la energía reactiva
El cargo de energía por energía reactiva que se aplique a la facturación de un mes cualquiera, será el más alto que resulte de comparar los cargos calculados de acuerdo con los numerales 5.1 y 5.2 precedentes.
6 CARGO ÚNICO SISTEMA DE TRANSMISIÓN TRONCAL
En virtud de lo establecido en el artículo 102º, el cargo único (CU) a aplicar en cada sistema eléctrico será el siguiente:
. En la oportunidad que las concesionarias de servicio público de distribución informen a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles las facturaciones correspondientes a cada mes, éstas deberán informar tanto a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles como a la Dirección de Peajes del CDEC respectivo los montos facturados por la aplicación del CU respectivo y los montos de energía asociados.
Por otra parte, para el caso de clientes no sujetos a regulación de precios, con potencia conectada inferior o igual a 2.000 kW y superior a dicha potencia, la Dirección de Peajes del CDEC respectivo deberá llevar un registro con detalle mensual de la energía facturada por el respectivo suministrador.
El cargo único para el segmento de usuarios que se señala en el artículo 102º, letra a), párrafo segundo, de la ley, se define en el cuadro siguiente:
.7 PAGO DE LAS FACTURAS
Los clientes deberán pagar las facturas dentro del plazo de 20 días a contar de la fecha de su emisión, en la forma que acuerden con la entidad suministradora.
8 GRAVÁMENES E IMPUESTOS
Las tarifas del presente pliego son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.
Artículo segundo: Establézcanse, para efectos de determinar los precios en los puntos de abastecimiento o suministro resultantes de los procesos de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 133º inciso cuarto de la ley y para efectos de la comparación de los precios promedio de energía que se deban traspasar a los clientes finales de conformidad al artículo 157º de la ley, los siguientes factores de modulación de referencia:
. Para determinar los precios en los puntos de suministro a que se refiere el inciso primero de este artículo, para cada punto de oferta, se deberá ponderar el precio de potencia en el respectivo punto de oferta por el cociente entre el factor de modulación asociado al punto de suministro respectivo y el factor de modulación asociado al punto de oferta, utilizando los factores de modulación del precio de la potencia establecidos en el cuadro anterior.
Del mismo modo, para determinar los precios de energía en los puntos de suministro, para cada punto de oferta, el precio de energía que resulte de las licitaciones respectivas para el punto de oferta se deberá ponderar por el cociente entre el factor de modulación asociado al punto de suministro respectivo y el factor de modulación asociado al punto de oferta, utilizando los factores de modulación del precio de la energía establecidos en el cuadro anterior.
Artículo tercero: Señálanse los precios de energía y potencia obtenidos en la licitación de suministro a que se refieren los artículos 131º y siguientes de la ley, efectuada con anterioridad al periodo de vigencia del presente decreto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156º de la ley.
1. Precios de nudo de largo plazo
1.1 Precios de energía de largo plazo
A continuación se detallan los precios de energía de largo plazo (PNELP) obtenidos en la licitación de suministro SIC 2013/03-2º Llamado, adjudicada con fecha 12 de diciembre de 2014 en primera etapa y con fecha 18 de diciembre de 2014 para las ofertas marginales.
1) La adjudicación para el bloque de suministro Nº 1, compuesto por
los bloques horarios Nº 1-A, Nº 1-B y Nº 1-C, vigente desde el 1º
de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2030, se presenta
a continuación para cada empresa adjudicataria:
. El bloque de suministro Nº 1-A, abastece únicamente los consumos
que realicen las empresas concesionarias de servicio público de
distribución CGE Distribución S.A., Chilectra S.A., Chilquinta
Energía S.A., Compañía Eléctrica Osorno S.A., Compañía Eléctrica
del Litoral S.A., Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A.,
Empresa Eléctrica Atacama S.A., Empresa Eléctrica de Antofagasta
S.A., Empresa Eléctrica de Casablanca S.A., Empresa Eléctrica de
Colina Ltda., Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., Empresa
Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., Empresa Eléctrica
de Puente Alto Ltda., Empresa Eléctrica de Talca S.A., Empresa
Eléctrica Municipal de Til-Til, Energía de Casablanca S.A.,
Energía del Limarí S.A., Luz Andes Ltda., Luzlinares S.A.,
Luzparral S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A. y las
Cooperativas Eléctricas Compañía Distribuidora de Energía Eléctrica
Codiner Ltda., Cooperativa Eléctrica de Curicó Ltda., Cooperativa
de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán Ltda., Cooperativa
Eléctrica Los Ángeles Ltda., Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda.,
Cooperativa Rural Eléctrica de Llanquihue Ltda., Cooperativa
Rural Eléctrica de Río Bueno Ltda., Sociedad Cooperativa de Consumo
de Energía Eléctrica de Charrúa Ltda., en adelante e
indistintamente, "Las Licitantes", durante los períodos horarios
comprendidos entre las 00:00 hrs y las 07:59 hrs y entre las
23:00 hrs y 23:59 hrs.
El bloque de suministro Nº 1-B, abastece únicamente los consumos
que realicen Las Licitantes durante el período horario comprendido
entre las 08:00 hrs y las 17:59 hrs.
El bloque de suministro Nº 1-C, abastece únicamente los consumos
que realicen Las Licitantes durante el período horario comprendido
entre las 18:00 hrs y las 22:59 hrs.
2) La adjudicación para el bloque de suministro Nº 2, compuesto por
los bloques horarios Nº 2-A, Nº 2-B y Nº 2-C, vigentes desde el
1º de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2031, se
presenta a continuación para cada empresa adjudicataria:
. El bloque de suministro Nº 2-A, abastece únicamente los consumos
que realicen Las Licitantes durante los períodos horarios
comprendidos entre las 00:00 hrs y las 07:59 hrs y entre las
23:00 hrs y 23:59 hrs.
El bloque de suministro Nº 2-B, abastece únicamente los consumos
que realicen Las Licitantes durante el período horario comprendido
entre las 08:00 hrs y las 17:59 hrs.
El bloque de suministro Nº 2-C, abastece únicamente los consumos
que realicen Las Licitantes durante el período horario comprendido
entre las 18:00 hrs y las 22:59 hrs.
3) La adjudicación para el bloque de suministro Nº 3, vigente desde
el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2032, se
presenta a continuación para cada empresa adjudicataria:
. 2.5. Definiciones de índices
Carbón: Precio de paridad Mensual Carbón Zona Central, determinado por la Comisión considerando los precios de los mercados relevantes, en base a la publicación internacional Platts International Coal Report (www.platts.com) para los precios FOB y Shipping Intelligence Weekly para los fletes marítimos (www.crsl.com). Los mercados relevantes se determinarán considerando los orígenes que de acuerdo a los registros de importación han tenido una participación bruta superior a un 10%, y en la medida que éstos sean incorporados en las publicaciones señaladas. Asimismo, las publicaciones mencionadas podrán ser reemplazadas por otras de similar importancia y calidad. Dicho precio será publicado en el sitio web de la Comisión (www.cne.cl) dentro de los primeros 10 días de cada mes. Se considerará el promedio de los valores mensuales del índice, de los últimos 6 meses contados regresivamente desde el tercer mes anterior al mes en el cual se evalúa la fórmula de indexación.
GNL: Precio Promedio Mensual GNL Henry Hub, en base a los valores publicados por el Natural Gas Intelligence en su NGI's Weekly Gas Price Index, o en su defecto, cualquier otra publicación que use ésta como fuente. Dicho precio será publicado en el sitio web de la Comisión (www.cne.cl) dentro de los primeros 10 días de cada mes. Se considerará el promedio de los valores mensuales del índice, de los últimos 6 meses contados regresivamente desde el tercer mes anterior al mes en el cual se evalúa la fórmula de indexación.
CPI: Consumer Price Index (USA), publicado por el Bureau of Labor Statistics of USA, cuyo valor se encuentra en el sitio web http://data.bls.gov/cgi-bin/srgate, clave "CUUR0000SA0", identificación "CONSUMER PRICE INDEX-ALL URBAN CONSUMERS (CPI)", o en su defecto, una nueva publicación que reemplace a la mencionada para efectos de la publicación de este índice. Se considerará el promedio de los valores mensuales del índice, de los últimos 6 meses contados regresivamente desde el tercer mes anterior al mes en el cual se evalúa la fórmula de indexación.
RIAE: Recargo por Impuesto Anual de Emisiones, determinado por la Comisión semestralmente, con ocasión del Informe Técnico vinculado a la fijación de Precio de Nudo Promedio a que se refiere la letra a) del artículo 158º de la ley.
El Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al CDEC respectivo y a la Comisión, un informe con el cálculo del impuesto establecido por el artículo 8º de la ley Nº 20.780 por cada fuente emisora.
Este recargo se determinará de acuerdo a la siguiente expresión:
. Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.