APRUEBA REGLAMENTO DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
     
    Núm. 232.- Santiago, 29 de septiembre de 2014.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el DFL Nº 1/19.653 del año 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el DFL Nº 241/1960, del Ministerio de Hacienda, que fusiona y reorganiza diversos servicios relacionados con la aviación civil; en el DL Nº 2.564/1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dicta normas sobre aviación comercial; en la ley Nº 18.916 que aprueba el Código Aeronáutico; en la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; en el decreto Nº 509 bis/1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el Convenio de Aviación Civil Internacional, y en su Anexo 9 sobre Facilitación; en el decreto Nº 165/1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que crea la Comisión Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo Internacional; en el decreto Nº 63/2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento de Seguridad, Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita (DAR 17); en el decreto Nº 49/2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (DAR 18); en el decreto Nº 151/2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el Acuerdo de la Comisión Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo Internacional y del Consejo de la Junta de Aeronáutica Civil, de fecha 29 de diciembre de 2011 y de fecha 30 de julio de 2014; en la resolución Nº 1.600 de la Contraloría General de la República; y en la demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1º Que, la Comisión Nacional Facilitación tiene por objeto el estudio, proposición y promoción, a través los organismos competentes, de las medidas tendientes a simplificar los requisitos y trámites relacionados con el transporte aéreo internacional personas, mercancía y correo, y podrá, entre otras acciones que estime conveniente, "proponer las medidas pertinentes para la aplicación de las normas y métodos recomendados en el anexo 9 al Convenio de Aviación Civil Internacional y su adecuación a la legislación nacional". Y, por su parte, la Junta de Aeronáutica Civil tiene entre sus funciones promover la facilitación del transporte aéreo internacional;
    2º Que, la Comisión Nacional de Facilitación y la Junta de Aeronáutica Civil acordaron, con fecha 30 de julio de 2014 aprobar la propuesta de Reglamento de Facilitación del trasporte aéreo internacional y su tramitación, a través del decreto supremo correspondiente.
     
    3º Que, el Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, establece las normas y métodos recomendados, según corresponda, del Anexo 9 del Convenio de Aviación Civil Internacional.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébase el Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, y sus apéndices, conforme al acuerdo de la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional y el Consejo de la Junta de Aeronáutica Civil, el cual se transcribe a continuación:
     
    "REGLAMENTO DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
   
    .
   
    CAPÍTULO 1
    Definiciones y principios generales
     
1.1  DEFINICIONES
    Los términos y expresiones indicados a continuación, tienen el significado que en ellos se señalan para los efectos del presente Reglamento:
    Admisión de personas: Autorización otorgada por la Policía de Investigaciones de Chile a los nacionales y extranjeros, para ingresar o egresar del territorio nacional, en conformidad con la normativa vigente.
    Admisión temporal: Ingreso al territorio nacional de ciertas mercancías provenientes del extranjero o de zonas de tratamiento aduanero especial, sin que éstas pierdan su calidad de extranjeras, con un fin determinado y para ser posteriormente reexportadas, importadas o entregadas a la Aduana.
    Aeropuerto: Aeródromo público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales, donde se llevan a cabo los controles de inmigración, aduanas, salud pública, control fitozoosanitario, y procedimientos similares.
    Agente acreditado: Agente, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantenga relaciones comerciales con un explotador de aeronave y proporcione controles de seguridad, que estén aceptados o exigidos por la DGAC, respecto de la carga o el correo.
    Agente autorizado o jefe de base: Persona que representa al explotador de aeronaves y que está autorizada por éste para actuar en los asuntos relacionados con la entrada y despacho de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros e incluye, cuando lo permita la legislación nacional, a terceros autorizados para ocuparse de la carga en la aeronave.
    Agente de Aduana: Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.
    Autoridad Aeronáutica: La Dirección General de Aeronáutica Civil y/o la Junta de Aeronáutica Civil, según corresponda.
    Autoridad Aeroportuaria: La autoridad designada por el Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la administración del aeropuerto respectivo.
    Carga: Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado.
    Cargar: Acción de colocar mercancías, correo, equipaje o suministros a bordo de una aeronave para transportarlos en un vuelo.
    Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional: Comisión integrada por los miembros de la Junta de Aeronáutica Civil, estos son: el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, el Director General de Aeronáutica Civil, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, el Director de Aeropuertos, dos representantes designados por el Presidente de la República; y, por el Director Nacional de Aduanas, el Director General de Investigaciones, el Director Nacional de Turismo y Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Comisión, tiene por objeto el estudio, proposición y promoción a través de los organismos competentes, de las medidas tendientes a simplificar los requisitos y trámites relacionados con el transporte aéreo internacional de personas, mercancía y correo. Podrán ser citados Jefes de Servicio y funcionarios de reparticiones públicas, tales como la Subsecretaría de Salud y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), el Servicio de Registro Civil e Identificación; reparticiones fiscales y semifiscales; a las reuniones relacionadas con facilitación del transporte aéreo internacional en que se traten materias de competencia de dichas entidades.
    Comodidades para los pasajeros: Instalaciones y servicios que se suministran a los pasajeros y que no son esenciales para el despacho de los mismos.
    Control de estupefacientes: Medidas adoptadas para el control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por vía aérea.
    Convenio de Chicago: Convenio de Aviación Civil Internacional, promulgado por  DS Nº 509 bis, de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Control fronterizo: Fiscalización efectuada por los organismos competentes del cumplimiento de la normativa vigente, relativa al movimiento de personas y mercancías a través de sus fronteras.
    Control migratorio: Procedimiento que efectúa la Policía de Investigaciones de Chile, en el marco de la normativa vigente, sobre la entrada, tránsito y salida del territorio nacional de los chilenos y extranjeros que viajan a través de sus fronteras.
    Correo: Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan con el fin de que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU).
    Declarante: Toda persona que hace una declaración de mercancías o respecto de otras materias, o en cuyo nombre se hace tal declaración.
    Derechos de Aduana: Gravámenes establecidos en el arancel aduanero y/o en la legislación nacional, a los cuales están sujetas las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él.
    Derechos e impuestos a la importación: Derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados al importar mercancías o en relación con dicha importación. No se incluyen los cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados ni los percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional.
    Descargar: Acción de sacar las mercancías, correo, equipaje o suministros de una aeronave después del aterrizaje.
    Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo.
    Desinfección: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en un cuerpo humano o, en elementos de origen vegetal o animal, dentro, o en la superficie de las partes afectadas de una aeronave, equipaje, carga, mercancías o de los contenedores, según corresponda, mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos.
    Desinsectación: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos en aeronaves, equipaje, carga, contenedores, mercancías o paquetes postales.
    Despacho de mercancías: Realización de las formalidades aduaneras necesarias a fin de que las mercancías puedan ser importadas para el consumo interior, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero.
    Directorio de claves públicas de la OACI (DCP OACI): Base de datos central que hace las veces de repositorio de los certificados de los firmantes de documentos (CDS) (que contienen las claves públicas de los firmantes de documentos), la lista maestra CSCA (MLCSCA), los certificados de enlace de la Autoridad de certificación firmante del país (ICCSCA) y las listas de revocación de certificados expedidas por los participantes, junto con un sistema para su distribución en todo el mundo, que la OACI mantiene en nombre de dichos participantes a fin de facilitar la validación de los datos en los Documentos de Viaje de Lectura Mecánica (DVLM) electrónicos.
    Documentos de los explotadores: Carta de porte aéreo/notas de consignación/guía aérea, billetes de pasaje y tarjetas de embarque de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billete de exceso de equipaje, bonos de crédito,  informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para el equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y balance, y otros documentos para uso de las líneas aéreas y de los explotadores.
    Documento de viaje: Pasaporte, cédula, salvoconducto u otro documento de identidad análogo, válido y vigente calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores expedido por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o Convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales.
    Documentos de Viaje de Lectura Mecánica (DVLM) electrónico: Un DVLM (pasaporte, cédula, visado, salvoconducto o tarjeta) que incorpora un circuito integrado sin contacto que comprende la capacidad de identificación biométrica del titular del DVLM de conformidad con las especificaciones de la Parte pertinente del Doc 9303 - Documentos de viaje de lectura mecánica.
    Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados los miembros de la tripulación de vuelo o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.
    Emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII): Un evento extraordinario que, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud: i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.
    Equipaje: Artículos de propiedad personal de los pasajeros, que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador.
    Equipaje extraviado: Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de los pasajeros o de la tripulación.
    Equipaje no acompañado: Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en que viaja la persona a quien pertenece, o en otra.
    Equipaje no identificado: Equipaje que se encuentra en un aeropuerto, con o sin etiqueta, cuyo propietario no puede ser identificado.
    Equipaje no reclamado: Equipaje que llega al aeropuerto y que ningún pasajero retira, ni reclama.
    Equipo de aeronave: Artículos, incluso el botiquín de primeros auxilios y el equipo para supervivientes, así como provisiones transportadas a bordo, que no sean repuestos, ni suministros y que se utilizan a bordo de las aeronaves durante el vuelo.
    Equipo de seguridad: Dispositivos de carácter especializado que se utilizan, individualmente o como parte de un sistema, en la detección de elementos que pudieran ser utilizados para actos de interferencia ilícita en la aviación civil, sus instalaciones o servicios.
    Equipo terrestre: Artículos especiales que se usan para el mantenimiento, reparación y servicio de las aeronaves en tierra, incluso los aparatos comprobadores y los elementos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y carga.
    Escolta: Persona autorizada por un Estado o un explotador de aeronaves para acompañar a personas no admisibles o personas deportadas que son retiradas de dicho Estado.
    Estado de matrícula: Estado en el cual está matriculada la aeronave.
    Evaluación de riesgo: Apreciación que se efectúa por el organismo competente para determinar si una persona expulsada puede ser trasladada utilizando servicios comerciales. Deben considerarse todos los factores pertinentes, incluida su aptitud médica, mental y física para su traslado en un vuelo comercial, su buena disposición o renuencia a viajar, sus patrones de comportamiento y todo antecedente de actos violentos.
    Explotador de aeropuerto: Se refiere indistintamente a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a la sociedad concesionaria que sea titular de una concesión de obra pública, según corresponda a las atribuciones de cada una.
    Explotador de aeronaves: Persona natural o jurídica que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica.
    Gestión de riesgos: Aplicación sistemática de procedimientos y métodos de trabajo que proporcionan a los organismos encargados de la inspección la información necesaria para atender movimientos o envíos que representan un riesgo.
    Información anticipada sobre pasajeros (API): Sistema de comunicaciónDecreto 1, TRANSPORTES
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electrónica mediante el cual el explotador de aeronaves captura los datos biográficos y detalles del vuelo del pasajero y miembro de la tripulación y los transmite a la Subsecretaría del Interior, antes y/o después de la salida del vuelo.
    Inicio del viaje: El punto en que la persona inició su viaje, sin tener en cuenta ningún aeropuerto en el que haya hecho una parada en tránsito directo, ya sea en un vuelo directo o en un vuelo de enlace, si no salió de la zona de tránsito directo del aeropuerto en cuestión.
    Inspector de la aviación civil: Es una persona que se encarga de inspeccionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviación u otros aspectos directamente relacionados con las operaciones del transporte aéreo, de acuerdo con las instrucciones del organismo competente.
    Levante de mercancías o liberación: Acto por el cual el Servicio Nacional de Aduanas permite que las mercancías objeto de despacho sean puestas a disposición de los interesados.
    Línea aérea: Según lo estipulado en el Artículo 96 del Convenio de Chicago, cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo internacional regular.
    Miembro de la tripulación: Persona que tiene asignada ciertas funciones dentro de una aeronave en vuelo, sean éstas esenciales o no para la operación de la misma.
    Miembro de la tripulación de vuelo: Persona titular de una licencia, encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales, durante el período de servicio de vuelo.
    Orden de expulsión o de deportación: Acto administrativo expedido por el organismo competente, mediante el cual se ordena la salida forzosa de un extranjero del territorio nacional.
    Organismos competentes: Son los organismos o entidades sucesoras legales de ellos, encargados de velar por la aplicación y el cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación con algún aspecto de las normas y procedimientos definidos en el presente reglamento de facilitación, tales como: Junta de Aeronáutica Civil, Dirección General de Aeronáutica Civil, Dirección de Aeropuertos, Subsecretaría de Relaciones Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile,  Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Secretaría Regional Ministerial de Salud, Servicio de Registro Civil e Identificación, Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Operación de la aviación general: Operación de aeronave distinta a la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.
    Permiso de Residencia Permanente: Es el permiso otorgado por el organismo  competente a extranjeros para radicarse indefinidamente en el país.
    Persona con discapacidad: Es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
    Persona con movilidad reducida: Es aquella que, sin enmarcarse en el concepto de persona con discapacidad establecido por la ley, tiene por cualquier razón dificultad para desplazarse, ya sea de manera temporal o permanente; generando una reducción efectiva de la movilidad, flexibilidad, control motor y percepción.
    Persona expulsada o deportada: Extranjero conminado a hacer abandono forzoso del territorio nacional, mediante el acto administrativo correspondiente, dictado por el organismo competente.
    Persona no admisible: Persona a la que no se permite la entrada al país, rechazando su ingreso, por existir a su respecto alguna causal de prohibición o impedimento de ingreso, en conformidad a la normativa vigente.
    Piloto al mando: Piloto designado por el explotador o por el propietario en cada operación aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste.
    Provisiones transportadas a bordo: Artículos, ya sea desechables o destinados para usos múltiples, que el explotador utiliza para el suministro de servicios durante los vuelos, en particular para servir los alimentos y brindar comodidades a los pasajeros.
    Publicación de Información Aeronáutica (AIP Chile): PublicaciónDecreto 1, TRANSPORTES
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expedida por Chile, que contiene información aeronáutica de carácter duradero, indispensable para la navegación aérea.
    Registro de nombres de los pasajeros (PNR): Sistema de comunicación electrónica por el cual el explotador de aeronaves captura los datos proporcionados por el pasajero al sistema de control de reservas y registro de vuelo, y los transmite a la Subsecretaría del Interior, en conjunto con los datos API, antes y/o después de la salida del vuelo.
    Repuestos: Artículos, incluso motores y hélices, para reparación y de recambio, con miras a su montaje en las aeronaves.
    Riesgo para la salud pública: La probabilidad de que se produzca un evento que pueda afectar adversamente la salud de poblaciones humanas y, en particular, de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo.
    Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005): Reglamento Sanitario Internacional, promulgado por  DS 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones ExterioresDecreto 1, TRANSPORTES
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    Sociedad Concesionaria o concesionario: La sociedad con la que se celebra el Contrato de Concesión de la infraestructura aeroportuaria correspondiente.
    Suministros para consumo: Mercancías, independientemente de que se vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la tripulación, y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo combustible y lubricantes.
    Suministros para llevar: Mercancías para la venta a los pasajeros de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje.
    Visación: Es el permiso de residencia temporal otorgado a un extranjero por el organismo competente, estampado en su pasaporte u otro documento análogo, que autoriza a su titular para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.
    Visto de turismo o registro previo: Es el permiso otorgado a un extranjero por la autoridad consular competente, que lo autoriza a ingresar al país en calidad de turista.
    Visitante: Toda persona que desembarca y entra al territorio nacional, el cual es distinto a su residencia habitual, que permanezca en él con arreglo a lo prescrito en la normativa vigente, en calidad de no inmigrante, para fines legítimos tales como vacaciones, deportes, salud, visita a familiares y amigos, estudios, peregrinaciones, religión o gestión de negocios, y que no emprenda ninguna actividad lucrativa durante su estadía en el territorio nacional.
    Vuelo de Socorro: Actividad de carácter humanitario para transportar personal y provisiones tales como alimentos, ropa, tiendas, artículos médicos y de otro tipo durante y después de una emergencia o desastre o para evacuar personas cuya vida o salud se ve amenazada por emergencias o desastres, hasta lugares seguros del territorio nacional o de otro Estado dispuesto a recibirlas.
    Vuelo directo: Cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo, desde el punto de origen, vía cualesquier puntos intermedios, hasta el punto de destino.
    Zona infectada (para fines de salud humana): Áreas geográficas definidas, en las que se observa la transmisión activa de enfermedades transmitidas por vectores humanos o animales o por ambos, según las notificaciones de las autoridades de salud públicas locales o nacionales o la Organización Mundial de la Salud, considerando aquella que se encuentra afectada por una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
    Zona de tránsito directo: Lugar en el que permanece la tripulación, los pasajeros y su equipaje, que desembarcan por un breve período de tiempo, sin ingresar al país, para luego continuar su vuelo o para hacer una conexión con un tercer país.
    Zona franca: Área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindado y próximo a un puerto o aeropuerto amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera.
 
1.2  PRINCIPIOS GENERALES
    Las normas y procedimientos que se establecen en el presente reglamento se aplicarán a todas las operaciones de aeronaves, excepto cuando una disposición determinada se refiera específicamente a sólo una de ellas.
   
    1.2.1  Los organismos competentes, adoptarán las medidas tendientes a incentivar que:
     
            a)  el tiempo requerido para la realización de
                los controles fronterizos relativos a las
                personas y a la aeronave y al levante o
                despacho de la carga se límite al mínimo en 
                la medida de lo posible;
            b)  se limite al mínimo, en la medida de lo 
                posible, todo inconveniente causado por la
                aplicación de los requisitos
                administrativos y de control;
            c)  el intercambio de la información pertinente 
                entre los organismos competentes,
                explotadores y aeropuertos se fomente y
                promueva en la mayor medida posible, y
            d)  se alcancen niveles óptimos de seguridad,
                accesibilidad, y se cumpla con la
                normativa.
                Lo anterior, es sin perjuicio de las
                medidas que se adopten por los distintos
                organismos con competencia en la materia, 
                en conformidad a la normativa vigente.
               
    1.2.2  Los organismos involucrados en los aspectos relacionados con la Facilitación (FAL) propenderán a:
   
            a)  utilizar la gestión de riesgos en la
                aplicación de los procedimientos de control
                fronterizo para el levante o despacho
                de mercancías;
            b)  desarrollar una tecnología de la
                información eficaz para aumentar la
                eficiencia y efectividad de sus
                procedimientos en los aeropuertos, y
            c)  elaborar procedimientos de presentación
                de datos con antelación a la llegada,
                a fin de acelerar el levante o despacho.
               
    1.2.3  Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, no impedirán la aplicación de la legislación nacional en lo que respecta a las medidas de seguridad de la aviación u otros controles que sean necesarios.
     
    CAPÍTULO 2
    Entrada y salida de aeronaves
     
2.1  GENERALIDADES
    2.1.1  Todos los organismos competentes involucrados en el proceso de facilitación aeroportuaria adoptarán medidas apropiadas para el despacho de las aeronaves que ingresan y salen del país, tendiendo a la simplificación y eventual automatización de los procesos, resguardando siempre la seguridad. Las medidas se aplicarán de tal manera que se eviten, tanto como sea posible, demoras innecesarias.
    2.1.2  Al elaborar procedimientos destinados al despacho de las aeronaves que ingresan o salen, los organismos competentes deberán tener en cuenta la aplicación de medidas de seguridad de la aviación, de control de estupefacientes, aduanero y fitozoosanitario, según corresponda.
    2.1.3  Los organismos competentes no podrán negar a una aeronave el acceso a un aeropuerto por motivos de salud pública, a menos que las medidas que se tomen sean conformes al Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
            En el caso de la existencia de una zona afectada por una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), la autoridad sanitaria tomará las medidas de control necesarias en concordancia con el RSI 2005 y las medidas a aplicar serán coordinadas con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).
    2.1.4  Si, en respuesta a un riesgo específico de salud pública o una ESPII, el organismo competente considera aplicar medidas sanitarias adicionales a las recomendadas por la OMS, lo hará de conformidad con el RSI (2005), y en particular lo dispuesto en el artículo 43 que prescribe, entre otras cosas, que para determinar si aplican medidas sanitarias adicionales, se considerarán: a) principios científicos; b) las pruebas científicas disponibles de un riesgo para la salud humana o, si esas pruebas son insuficientes, la información disponible, incluida la procedente de la OMS y otras organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales pertinentes; y c) toda orientación o recomendación específicas disponibles de la OMS.

2.2  DOCUMENTOS: REQUISITOS Y USO
   
    2.2.1  Los organismos competentes exigirán para la entrada y salida de aeronaves los documentos a que se refiere este reglamento y los establecidos en la normativa vigente, según corresponda.
    2.2.2  No se exigirá visados, ni se cobrará derechos de visado ni de otra clase en relación con el uso de los documentos requeridos para la entrada o salida de las aeronaves.
    2.2.3  Los documentos de entrada y salida de aeronaves se deberán presentar en  español e inglés.
    2.2.4  Con sujeción a la capacidad tecnológica, los documentos para la entrada y salida de aeronaves se aceptarán cuando se presenten:
   
            a) en forma electrónica, transmitidos a un
              sistema de información de los organismos
              competentes, en el evento de que éste se
              encuentre habilitado y en funcionamiento.
            b) en forma impresa, producidos o transmitidos
              electrónicamente; o
            c) en forma impresa, llenados manualmente y
              siguiendo los formatos descritos en este
              Reglamento, en particular, la "Declaración
              general" (Apéndice 1), el "Manifiesto
              de pasajeros" (Apéndice 2) y el "Manifiesto
              de carga" (Apéndice 3).
             
    2.2.5  Cuando se requiera una declaración general se considerará la información referida a los elementos indicados en el Apéndice 1.
    2.2.6  Cuando se requiera la declaración general sólo para efectos de atestación, el organismo competente adoptará medidas por las cuales el requisito de atestación pueda satisfacerse ya sea mediante una declaración añadida manualmente o por un estampillado con un sello de goma añadido a una página del manifiesto de carga. Dicha atestación será firmada por el agente autorizado o el piloto al mando.
    2.2.7  El manifiesto de carga será transmitido en forma electrónica. Para el evento de que sea presentado excepcionalmente en forma impresa, se aceptará el contenido del formulario reproducido en el Apéndice 3, llenado conforme a las instrucciones impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas.
    2.2.8  Los organismos competentes no exigirán la presentación de una declaración escrita de los suministros que permanezcan a bordo de la aeronave.
    2.2.9  Por lo que respecta a los suministros cargados o descargados de una aeronave, la  información requerida en la lista de suministros no excederá de:
 
            a) la información indicada en el encabezamiento
              del modelo de manifiesto de carga;
            b) el número de unidades de cada producto; y
            c) la naturaleza de cada producto.
    2.2.10 Los organismos competentes no exigirán la presentación de una lista del equipaje acompañado ni del equipaje extraviado cargado o descargado de la aeronave.
    2.2.11 Los organismos competentes no exigirán la presentación de una declaración escrita del correo distinta de los formularios contemplados en el convenio vigente de la Unión Postal Universal.
    2.2.12 Los organismos competentes no exigirán al  explotador que entregue más de tres copias de cualquiera de los documentos arriba mencionados en el momento de la entrada o salida de la aeronave.
    2.2.13 Si la aeronave no embarca ni desembarca pasajeros ni carga o descarga mercancías, suministros o correo, no se exigirán los documentos pertinentes, siempre que se incluya una anotación adecuada en la declaración general.
   
2.3  CORRECCIÓN DE DOCUMENTOS
    En el caso de que se encuentren errores en cualquiera de los documentos arriba mencionados, los organismos competentes darán al  explotador o al agente autorizado la oportunidad de corregir tales errores.
   
2.4  DESINSECTACIÓN DE AERONAVES
   
    2.4.1  Los organismos competentes, en las operaciones con una misma aeronave que tengan su origen o atraviesen territorios que, a su juicio, constituyen una amenaza para la salud pública, la agricultura o el medio ambiente, limitarán todo requisito habitual de desinsectación de las cabinas y los puestos de pilotaje de las aeronaves con aerosoles mientras los pasajeros y tripulantes se encuentren a bordo.
    2.4.2  Los organismos competentes que exijan la desinsectación de aeronaves examinarán periódicamente sus requisitos y los modificarán según corresponda, a la luz de las pruebas disponibles relativas a la transmisión de insectos a sus respectivos territorios por conducto de las aeronaves.
    2.4.3  Cuando se requiera la desinsectación, los organismos competentes autorizarán o aceptarán únicamente aquellos métodos, sean químicos o no, e insecticidas que estén recomendados por el Estado o la OMS y que se consideren eficaces.
    2.4.4  Los organismos competentes se cerciorarán de que sus procedimientos de desinsectación no sean perjudiciales para la salud de los pasajeros y tripulantes, y causen el mínimo de molestias.
    2.4.5  Los organismos competentes suministrarán a los explotadores, cuando así se solicite, información apropiada, en lenguaje de fácil comprensión, para la tripulación de la aeronave y los pasajeros, en la que se expliquen, la reglamentación nacional pertinente, las razones del requisito y los aspectos de seguridad inherentes a la ejecución de una desinsectación apropiada de la aeronave.
    2.4.6  Cuando la desinsectación se haya realizado conforme a los procedimientos recomendados por la OMS y la autoridad sanitaria correspondiente, se aceptará una certificación pertinente en la declaración general según se indica en el Apéndice 1 o, en el caso de una desinsectación residual, el "Certificado de desinsectación residual" reproducido en el Apéndice 4.
    2.4.7  Cuando la desinsectación haya sido apropiadamente efectuada conforme a 2.4.3 y se presente o se ponga a disposición de los organismos competentes del país de llegada un certificado de los indicados en 2.4.6, las autoridades sanitarias o fitosanitaria aceptarán dicho certificado y permitirán que los pasajeros y los tripulantes desembarquen inmediatamente de la aeronave.
    2.4.8  Los organismos competentes, además de lo contemplado en el 2.4.4, se cerciorarán que los insecticidas o cualquier otra sustancia que se use para la desinsectación se utilicen de modo y en cantidades y concentraciones tales que no tengan efectos nocivos para la estructura de la aeronave o su equipo.  No se emplearán compuestos químicos o soluciones inflamables que puedan causar daños a la estructura de la aeronave debido a corrosión.
    2.4.9  Lo expuesto anteriormente, es sin perjuicio de la realización de desinsectaciones, conforme a los procedimientos internos del organismo respectivo.
   
2.5  DESINFECCIÓN DE AERONAVES
    Los organismos competentes determinarán las condiciones bajo las cuales se desinfectará la aeronave. Cuando se requiera la desinfección de la aeronave, deberán aplicarse las siguientes disposiciones:
 
    a) La aplicación se limitará sólo al contenedor o al compartimiento de la aeronave utilizado para el transporte;
    b) La desinfección se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el fabricante de la aeronave y las orientaciones de la OMS;
    c) Las zonas contaminadas se desinfectarán utilizando compuestos que posean propiedades germicidas apropiadas para el agente infeccioso sospechoso;
    d) La desinfección se efectuará en forma rápida por empleados capacitados que porten equipos de protección personal adecuado; y
    e) No se emplearán compuestos ni soluciones químicas inflamables o sus residuos, que puedan causar daños a la estructura de la aeronave o a sus sistemas debido a corrosión ni productos químicos que puedan afectar la salud de los pasajeros o la tripulación.
   
    Los organismos competentes adoptarán medidas para que cuando haya contaminación por líquidos corporales, incluyendo excrementos, en las superficies o el equipo de la aeronave, se desinfecten las zonas contaminadas y el equipo o las herramientas que se hayan utilizado.
   
2.6  DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS VUELOS DE LA AVIACIÓN GENERAL INTERNACIONAL Y A OTROS VUELOS NO REGULARES
    I.  Generalidades
   
    2.6.1  La DGAC dará a conocer, mediante la Publicación de Información Aeronáutica (AIP CHILE), los requisitos respecto a avisos previos y solicitudes de autorización para ingreso y salida del territorio nacional,  para vuelos de la aviación general y otros vuelos no regulares.
    2.6.2  La DGAC exigirá un aviso previo para el aterrizaje previsto de una aeronave en el territorio nacional, o solicitudes para su autorización previa, la que coordinará con los organismos competentes para la fiscalización del citado vuelo.
    2.6.3  La DGAC indicará en la AIP Chile, la dirección postal, la dirección AFTN (Aeronautical Fixed Telecommunication Network), el número de fax o dirección cablegráfica, la dirección de correo electrónico, la página web y el número de teléfono de la dependencia designada para autorizar las solicitudes de ingreso al territorio nacional.
    2.6.4  La DGAC coordinará las llegadas, salidas u operaciones de tránsito previstas, con los organismos competentes de inspección fronteriza, conforme a lo señalado anteriormente.
   
    II. Autorización previa
   
    2.6.5  La DGAC requerirá que se solicite autorización previa o notificación por vía diplomática, de todo vuelo de dicho carácter o que se realice en una aeronave de Estado y coordinará con los organismos competentes para su atención.
    2.6.6  La DGAC, para aquellos vuelos que soliciten autorización previa:
   
            a) establecerá procedimientos mediante los
              cuales se dé curso rápido a esas
              solicitudes;
            b) siempre que sea posible, otorgará dichos
              permisos, por un período de tiempo
              determinado o respecto a cierto número de
              vuelos; y
            c) no percibirá honorarios, derechos ni
              impuestos por el otorgamiento de tales
              permisos.
   
    2.6.7  La DGAC, cuando corresponda, otorgará permiso para ingresar al territorio de Chile, sobrevolarlo o hacer escalas técnicas y/o comerciales a las aeronaves extranjeras que así lo requieran, para lo cual se deberán indicar los siguientes datos:
   
            a) Nombre del explotador y/o Estado;
            b) Nacionalidad, matrícula y tipo de la
              aeronave;
            c) Fecha del vuelo y hora de llegada al
              primer punto de escala en Chile;
            d) Aeropuertos de escala previstos en el
              territorio nacional;
            e) Peso máximo de despegue de la aeronave; y
            f) Objeto del vuelo, número de pasajeros y
              naturaleza y cantidad de la carga.
           
    2.6.8  La DGAC publicará, en el AIP Chile, el tiempo mínimo requerido con antelación a los vuelos para procesar las solicitudes de autorizaciones previas, a las que se hace referencia en 2.6.7.
    2.6.9  La DGAC en el caso de aeronaves en tránsito sin escala o que hagan escala con fines no comerciales,  que, por razones de seguridad de vuelo, requieran autorización previa, no exigirá ninguna otra información aparte de la que contiene el plan de vuelo cuando se solicite tal autorización previa.
    2.6.10 Cuando se requiera de autorización previa para los vuelos a que se hace referencia en 2.6.9, no se exigirá que las solicitudes se presenten con más de tres días hábiles de anticipación.
   
I.  Avisos previos de llegada
 
    2.6.11 En el caso de aeronaves dedicadas al transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler, que proyecten llevar a cabo un vuelo no regular o una serie de vuelos no regulares, sobrevolando el territorio de Chile, o haciendo escalas técnicas y/o comerciales en dicho territorio, la DGAC exigirá los siguientes detalles en las solicitudes de aviso previo:
   
            a) nombre del explotador;
            b) nacionalidad, matrícula y tipo de la
              aeronave;
            c) fecha del vuelo y de llegada al primer
              punto de escala en Chile;
            d) aeropuertos de escala previstos en el
              territorio nacional; y
            e) peso máximo de despegue de la aeronave.
           
    2.6.12 En el caso de sobrevuelo, el aviso deberá proporcionar la siguiente información:
   
            a) nacionalidad, matrícula y tipo de aeronave;
            b) dirección postal y nombre de la persona o
              entidad por cuya cuenta y  riesgo se
              realiza el vuelo; y
            c) fecha y hora aproximada del sobrevuelo del
              territorio de Chile.
   
    2.6.13 La DGAC aceptará la información contenida en el plan de vuelo como aviso previo adecuado de llegada, siempre que esta información se reciba como mínimo con dos horas de antelación a la llegada, y el aterrizaje se efectúe en el aeropuerto previamente designado.
   
II.  Despacho y permanencia de las aeronaves
 
    2.6.14 Los organismos competentes adoptarán las medidas para que en los aeropuertos en que se efectúen operaciones de la aviación general internacional, se disponga de lo necesario para que los servicios de inspección fronteriza, sean de nivel adecuado para dichas operaciones.
    2.6.15 A las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales regulares y que efectúen un vuelo hasta un aeropuerto, o pasen por él, y que sean admitidas temporalmente sin pago de derechos, se les permitirá permanecer dentro del territorio nacional durante el período que la autoridad competente establezca, sin exigir que la aeronave quede como garantía prendaría del pago de los derechos de aduana, siempre y cuando no contravenga las disposiciones legales del organismo competente en esta materia.
     
    CAPÍTULO 3
    Entrada y salida de personas y de su equipaje
     
3.1  GENERALIDADES

    3.1.1  Los organismos competentes, a fin de facilitar y acelerar el despacho de las personas que entran o salen por vía aérea, aplicarán la normativa de control de fronteras que corresponda al transporte aéreo, de modo de impedir que se produzcan demoras innecesarias, tendiendo a la simplificación y eventual automatización de los procesos, resguardando siempre la seguridad.
    3.1.2  Al elaborar procedimientos destinados a aplicar eficientemente los controles de fronteras respecto a los pasajeros y las tripulaciones, la autoridad aeronáutica en conjunto con los  organismos competentes tendrán presente la utilización de medidas de seguridad de aviación, control de estupefacientes, control fitozoosanitario, medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros contempladas en el RSI 2005 y control fronterizo.
    3.1.3  El organismo emisor que utiliza microprocesadores con circuitos integrados (IC) u otras tecnologías optativas de lectura mecánica para la representación de datos personales, incluyendo datos biométricos, en sus documentos de viaje, tomará medidas para que los datos codificados puedan ser revelados al titular del documento, si lo solicita.
    3.1.4  No se prorrogará la validez de los documentos de viaje de lectura mecánica.

3.2  DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA VIAJAR
   
    3.2.1  No se exigirá a los visitantes, otros documentos distintos a los exigidos de acuerdo al marco normativo nacional.
    3.2.2 No se exigirá ningún otro documento de identidad a los visitantes que viajen por vía aérea y sean titulares de pasaportes y visados válidos reconocidos por Chile, si correspondiere.
   
3.3  SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
   
    3.3.1 El organismo competente deberá prestar especial atención a los elementos de seguridad que figuran en los documentos de viaje, a fin de impedir su uso indebido y facilitar la detección de documentos adulterados, duplicados o emitidos en forma ilegal.
    3.3.2 Los organismos competentes establecerán controles a fin de protegerse contra el robo de sus documentos de viaje en blanco y el apoderamiento indebido de documentos de viaje recientemente emitidos.
    3.3.3  Los organismos competentes establecerán controles apropiados para la totalidad del proceso de solicitud, otorgamiento y expedición de documentos de viaje.
    3.3.4 La PDI notificará prontamente a la OIPC-Interpol,Decreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 2, A)
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el robo, extravío y revocación de documentos de viaje expedidos por el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, proveyendo la información precisa para su inclusión en la SLTD.
   
3.4. DOCUMENTOS DE VIAJE
   
    3.4.1  Los organismos competentes emitirán únicamente documentos de viaje de lectura mecánica, pudiendo utilizarse otros mecanismos de tecnología más avanzada. Asimismo, serán al menosDecreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 2, B)
D.O. 13.04.2020
de lectura mecánica los documentos de viaje para refugiados y personas apátridas, en conformidad con las especificaciones del Doc OACI 9303 de la OACI.
    3.4.2  Los organismos competentes, establecerán procedimientos para la solicitud de expedición, renovación o reemplazo de documentos de viajeDecreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 2, C)
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y pondrán a disposición de los solicitantes la información que describa sus requisitos.
    3.4.3  Los organismos competentes, expedirán documentos de viaje individuales para cada persona, sea cual fuere su edad.
    3.4.4  Los organismos competentes, al otorgar documentos de viaje, establecerán una fecha de vigencia de acuerdo al marco normativo.
   
3.5  VISA DE SALIDA
    No se exigirá a los chilenos que viajen al extranjero, ni a los visitantes al final de su estadía, otros requisitos para salir del país que los establecidos en la normativa vigente.
 
3.6  VISTOS DE TURISMO
 
    3.6.1  A los chilenos y a los extranjeros con permiso vigente de residencia, no se les exigirá otro permiso de entrada para reingresar al país.
    3.6.2  Los organismos competentes establecerán procedimientos públicamente conocidos para la solicitud de vistos de turismo y velarán porque las solicitudes de dichos vistos se resuelvan lo más rápidamente posible.
    3.6.3  Los organismos competentes  encargados de expedir los vistos de turismo para los extranjeros, establecerán que éstos sean válidos por el período que determine la normativa vigente.
 
3.7  TARJETAS DE EMBARQUE/DESEMBARQUE, TARJETA DE TURISMO Y OTROS DOCUMENTOS
   
    3.7.1  Los organismos competentes cuando exijan un registro escrito o automatizado de datos personales a los visitantes que llegan o salen por vía aérea, considerarán la información que se establece en la "Tarjeta de embarque/desembarque" (Apéndice 5).
    3.7.2  Cuando los organismos competentes exijan tarjeta de embarque/desembarque, tarjeta de turismo y cualquier otro documento, serán aceptadas una vez que los visitantes las hayan llenado y no aceptarán que el explotador de aeronaves las llene o verifique.
    3.7.3  Las tarjetas de ingreso y salida del país serán suministradas por los explotadores aéreos u otras entidades a los pasajeros que salen antes del embarque o a los pasajeros que lleguen durante el vuelo.
    3.7.4  El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), la Autoridad Sanitaria y los organismos competentes, exigirán que los pasajeros completen los documentos adicionales que procedan, en conformidad a la normativa vigente.
   
3.8  CERTIFICADOS INTERNACIONALES DE VACUNACIÓN O PROFILAXIS
    Cuando se exija por el organismo competente prueba de vacunación o profilaxis, en virtud del RSI 2005, se aceptará el certificado internacional de vacunación o profilaxis prescrito por la OMS en el RSI (2005).
   
3.9  INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS DE VIAJE
    3.9.1  Cuando sea solicitado, los organismos competentes asistirán  a los explotadores de aeronaves en la evaluación de los documentos de viaje presentados por los pasajeros a fin de prevenir  fraude y abusos.
    3.9.2. Al embarque, los explotadores de aeronaves o laDecreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 2, D)
D.O. 13.04.2020
compañía que opera en su nombre, tomarán las precauciones necesarias para velar por que los pasajeros, según su calidad de ingreso, estén premunidos de los documentos exigidos para el tránsito e ingreso al país de destino, de acuerdo a la normativa vigente. Se entenderá por "precauciones necesarias", para estos efectos, la verificación de que cada persona porte un documento de viaje válido, y el visado o permiso de residencia cuando corresponda, requerido para permanecer en tránsito o ingresar al país de destino, efectuada por personal adecuadamente capacitado para velar por la detección de toda irregularidad.
    3.9.3  Los organismos competentes retendrán o incautarán, según corresponda, los documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, así como los documentos de viaje presentados por una persona pretendiendo ser su titular legítimo sin serlo y comunicarán el hecho a la autoridad competente para expedir tales documentos o a la misión diplomática del país correspondiente residente en Chile.  Lo anterior es sin perjuicio de la remisión de todos los antecedentes al Ministerio Público, junto con la denuncia de los hechos que dieron origen a la retención o incautación.
    3.9.4  No podrá exigirse a los explotadores de aeronaves que retengan o incauten los documentos mencionados en 3.9.3.
    3.9.5  No podrá exigirse a los explotadores de aeronaves que transporten a un pasajero desde un punto de salida o tránsito, al destino final previsto, cuando el organismo competente haya determinado que el documento de viaje presentado por dicho pasajero es fraudulento, falsificado, imitado o está en poder de una persona que no es su legítimo titular.
   
3.10 PROCEDIMIENTOS DE SALIDA
    Los organismos competentes, efectuarán la inspección de los documentos de viaje de los pasajeros que salen, empleando la tecnología disponible o implementando nuevas tecnologías en el futuro y adoptando un sistema de inspección de varias filas u otro medio de distribuir a los pasajeros a fin de acelerar dichas inspecciones.
   
3.11 PROCEDIMIENTOS DE ENTRADA Y RESPONSABILIDADES
    3.11.1 Para acelerar y facilitar las inspecciones, los organismos competentes emplearán las tecnologías disponibles o implementando nuevas tecnologías en el futuro y adoptarán un sistema de inspección de inmigración que permita distribuir a los pasajeros, en forma adecuada, en los aeropuertos en que el volumen del tráfico de pasajeros justifique tales medidas.
    3.11.2 Excepto en circunstancias especiales, no se exigirá que se retiren los pasaportes, los documentos de viaje oficiales u otros documentos de identidad de los pasajeros o de la tripulación antes de que lleguen a los puntos de control de pasaportes.
    3.11.3 La Policía de Investigaciones (PDI), verificará tan pronto como sea posible, si los pasajeros y la tripulación, cumplen con los requisitos para ingresar al país. El explotador de aeronaves será responsable de la custodia y cuidado de los pasajeros y de la tripulación durante el tiempo que medie entre el desembarco y que sean aceptados por PDI para la verificación de los requisitos de entrada. Dicha responsabilidad cesará en el momento en que tales personas hayan sido admitidas legalmente.
    3.11.4 Los explotadores de aeronaves  deberán reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros y tripulantes cuyo ingreso sea rechazado por carecer de documentación o no estar en regla la que tuvieren, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo a la normativa vigente. La misma obligación tendrán con respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el territorio nacional sin contar con la debida autorización.
    3.11.6 Los organismos competentes, realizarán las gestiones para que en la medida de lo posible, los documentos de identidad de un visitante sean examinados, solamente una vez dentro del aeropuerto, en el momento de la entrada y en el momento de la salida.
    3.11.7 Los organismos competentes efectuarán los controles que correspondan de acuerdo a la normativa vigente. Eventualmente, podrá adoptarse el sistema de doble circuito contemplado en el Apéndice 6 del Reglamento, siguiendo la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera u otros procedimientos selectivos para la inspección, basados en la evaluación de riesgos, cuando sean apropiados para las condiciones y los volúmenes de tráfico del aeropuerto de que se trate.
    3.11.8 Los organismos competentes que expidan visados por un número limitado de entradas indicarán de forma apropiada, clara y que no sea despectiva, cada vez que se utilice el visado. Lo anterior, a fin de que su titular, cualquier explotador de aeronaves o las autoridades competentes de un Estado puedan determinar su validez rápidamente y sin emplear medios especiales.
    3.11.9 Después de la presentación individual por los pasajeros y la tripulación de sus documentos de viajeDecreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 2, F)
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, los funcionarios inspectores pertenecientes a los organismos competentes, excepto en casos especiales, devolverán inmediatamente los documentos, una vez examinados.
   
3.12 PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE TRÁNSITO
   
    3.12.1 Cuando las instalaciones aeroportuarias lo permitan, la DGAC otorgará facilidades, mediante zonas de tránsito directo u otros ajustes, para que las tripulaciones, los pasajeros y sus equipajes procedentes de otro Estado continúen su viaje a un tercer Estado en el mismo vuelo o en otro vuelo desde el mismo aeropuerto y en el mismo día,  puedan permanecer temporalmente sin que sean sometidos a formalidades de control fronterizo.
    3.12.2 Los organismos competentes establecerán medidas para que a los pasajeros en tránsito que se encuentren imprevistamente retrasados durante la noche debido a la cancelación o el retraso de un vuelo, se les permita salir del aeropuerto con la finalidad de alojarse, todo ello en conformidad a la normativa vigente.
   
3.13 DISPOSICIÓN DEL EQUIPAJE SEPARADO DE SU PROPIETARIO
   
    3.13.1 Se permitirá que los explotadores de aeronaves envíen el equipaje extraviado al lugar en que se encuentre su propietario sin imponer sanciones, multas, derechos de importación ni impuestos por el hecho de haberse extraviado el equipaje, sin perjuicio de dar cumplimiento de las medidas de seguridad de aviación establecidas.
    3.13.2 Se permitirá que el equipaje extraviado se transfiera directamente entre vuelos internacionales en el mismo aeropuerto, sin examen alguno, salvo por razones de seguridad de la aviación u otros controles necesarios.
    3.13.3 Los explotadores podrán presentar en nombre de los propietarios, el equipaje no identificado, no reclamado o extraviado para su despacho con el objeto que sea entregado a sus propietarios.
    3.13.4 El despacho del equipaje no identificado, no reclamado o extraviado, para que se disponga del mismo como corresponda, se realizará en conformidad a la normativa vigente.
    3.13.5 Se liberará al explotador de aeronaves de la obligación de custodiar el equipaje que no haya sido despachado por los organismos competentes, y de la responsabilidad del pago de los derechos de importación e impuestos aplicables a dicho equipaje, cuando éste quede a cargo de la aduana y esté bajo su control exclusivo.
   
3.14 IDENTIFICACIÓN Y ENTRADA DE LA TRIPULACIÓN Y OTRO PERSONAL DE LOS EXPLOTADORES DE AERONAVES
   
    3.14.1 Los organismos competentes, en conjunto con los explotadores, establecerán medidas para agilizar la inspección de los miembros de la tripulación y su equipaje a la llegada y a la salida.
    3.14.2 Los organismos competentes promoverán la adopción de medidas para el ingreso sin demora en sus territorios, del personal técnico de explotadores de aeronaves extranjeras que efectúen operaciones hasta tales territorios o los sobrevuelen, que se necesite urgentemente con objeto de poner en condiciones de vuelo cualquier aeronave que, por razones técnicas, no pueda continuar su viaje, todo ello en conformidad a la normativa vigente.
   
3.15 ASISTENCIA DE EMERGENCIA/VISADOS DE ENTRADA EN CASOS DE FUERZA MAYOR
    Los organismos competentes establecerán medidas para que a los pasajeros en tránsito que se encuentren imprevistamente retrasados debido a la cancelación o el retraso de un vuelo se les permita salir del aeropuerto con la finalidad de alojarse, en conformidad a la normativa vigente.

    3.16.1 Los explotadores de aeronaves requerirán que los niños y niñas con una edad inferior a cinco años viajen siempre en compañía de una persona adulta, legalmente habilitada para transportarlos fuera del país.
    3.16.2 Los explotadores de aeronaves establecerán un programa de capacitación para su personal sobre el tratamiento que debe darse a niños, niñas y adolescentes que viajen sin la compañía de una persona adulta, a fin de que se asegure en el transporte el resguardo de su interés superior.
     
    CAPÍTULO 4
    Entrada y salida de carga y otros artículos
     
4.1  GENERALIDADES
 
    4.1.1  Con miras a facilitar y acelerar el levante y despacho de las mercancías transportadas por vía aérea, los organismos competentes adoptarán reglamentos o procedimientos apropiados a las operaciones de carga aérea, y los aplicarán de forma de evitar demoras innecesarias.
    4.1.2  Al adoptar o enmendar reglamentos y procedimientos para el levante y despacho de las mercancías transportadas por vía aérea, los organismos competentes consultarán con los explotadores de aeronaves y otras partes interesadas, con miras a tomar las medidas previstas en la norma 4.1.1.
            El SNA dispondrá de procedimientos para la presentación de una declaración de mercancías de importación y exportación con antelación a la llegada y a la salida a fin de acelerar el levante o despacho de dichas mercancías.
    4.1.3  Cuando la naturaleza de un envío requiera la intervención de diferentes organismos competentes, se tomarán todas las medidas necesarias para que el levante/despacho esté coordinado y de ser posible, se efectúe simultáneamente y con mínimo de demora.
    4.1.4  Los organismos competentes podrán exigir la inspección física de la carga que haya de importarse y podrán utilizar  la gestión de riesgos para determinar qué mercancías deben ser inspeccionadas y el alcance de dicha inspección. En el caso de las exportaciones se utilizarán procedimientos de control, inspección y certificación.
    4.1.5  Siempre que sea posible, y para una mayor eficiencia, los organismos competentes utilizarán técnicas modernas de registro o inspección para facilitar la inspección física de las mercancías  que hayan de importarse o exportarse.
    4.1.6  En todos los casos en que las zonas francas o depósitos de aduana no se proporcionen en un aeropuerto pero se hayan establecido en otras partes dentro de la misma zona, los organismos competentes dispondrán lo necesario para que el transporte aéreo pueda utilizarlas en las mismas condiciones que los demás medios de transporte.
   
4.2  INFORMACIÓN REQUERIDA POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES
   
    4.2.1  Los organismos competentes limitarán los datos requeridos, únicamente a la información que consideren necesaria de acuerdo a sus procedimientos para conceder el levante o despacho de mercancías importadas o mercancías destinadas a la exportación.
    4.2.2  Los organismos competentes, dispondrán lo necesario para compilar los datos estadísticos, eligiendo el momento y los trámites oportunos para no demorar el levante de las mercancías importadas o de las destinadas a la exportación. Dicha información se utilizará exclusivamente con fines estadísticos, debiendo los organismos competentes mantener su confidencialidad cuando corresponda, de acuerdo a normativa vigente.
    4.2.3  Según las capacidades tecnológicas de los organismos competentes, los documentos  relativos a la importación o exportación de mercancías, incluyendo el manifiesto de carga o las cartas de porte aéreo, se aceptarán cuando se presenten en forma electrónica transmitida a un sistema de información de dichos organismos.
    4.2.4  La producción y presentación del manifiesto de carga y de la carta (o cartas) de porte aéreo serán responsabilidad del explotador de aeronave o de su agente autorizado. La producción y presentación de los demás documentos requeridos para el despacho de mercancías serán responsabilidad del declarante.
    4.2.5  Cuando los organismos competentes exijan documentos adicionales para los trámites de importación, exportación o tránsito, tales como facturas comerciales, formularios de declaración, licencias de importación u otros similares, no obligarán al explotador de aeronave a que se cerciore de que se satisfacen estos requisitos relativos a documentación ni hará responsable, multará o sancionará al explotador por inexactitudes u omisiones en tales documentos, a menos que él sea el declarante o esté actuando en nombre de éste o tenga responsabilidades jurídicas específicas, contempladas en la normativa vigente.
    4.2.6  Cuando los documentos para la importación o exportación de mercancías se presenten en forma impresa, el formato se basará en el "Formulario patrón de las Naciones Unidas" (Apéndice 7), por lo que respecta a la declaración de mercancías, y en el formulario del Apéndice 3, por lo que se refiere al manifiesto de carga.
    4.2.7  Con el objeto de promover la facilitación del comercio y la aplicación de medidas de seguridad de la aviación, los organismos competentes, con fines de normalización y armonización del intercambio de datos electrónicos, alentarán la implantación de  sistemas compatibles y la utilización de las normas y protocolos apropiados aceptados internacionalmente.
    4.2.8  Los organismos competentes cuando exijan documentos adicionales, tales como licencias y certificados, para la importación o exportación de determinadas mercancías publicarán sus requisitos y establecerán procedimientos adecuados para solicitar la expedición o renovación de tales documentos. Se utilizará el formato establecido y aprobado para tal efecto, en conformidad a la normativa vigente.
    4.2.9  El organismo competente no exigirá formalidades consulares ni derechos u honorarios consulares en relación con los documentos requeridos para conceder el levante o despacho de mercancías.
     
4.3  LEVANTE Y DESPACHO DE LA CARGA DE EXPORTACIÓN

    4.3.1  Los organismos competentes que exijan documentos para el despacho de exportación limitarán normalmente su requisito a una declaración de exportación simplificada.
    4.3.2  Los organismos competentes dispondrán lo necesario para que el levante para la carga de exportación se realice hasta la hora de salida de la aeronave.
    4.3.3  Los organismos competentes permitirán que las mercancías que hayan de exportarse se presenten para el despacho en cualquier oficina de aduanas designada a tal efecto.  El traslado de las mercancías de dicha oficina al aeropuerto del que habrán de exportarse se efectuará de acuerdo a los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos correspondientes, los que serán lo más simplificados posibles.
    4.3.4  Los organismos competentes no exigirán sistemáticamente la prueba de la llegada de las mercancías al y del extranjero para los trámites de importación, exportación o tránsito.

4.4  LEVANTE Y DESPACHO DE LA CARGA DE IMPORTACIÓN
   
    4.4.1  Al programar los reconocimientos de las mercancías, se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancías perecibles y de otras mercancías cuyo despacho con carácter urgente sea admitido por los organismos competentes.
    4.4.2  Los envíos declarados como efectos personales y transportados como equipaje no acompañado se despacharán según los procedimientos establecidos por los organismos competentes, los que serán lo más simplificados posibles.
    4.4.3  El levante o despacho de mercancías, se efectuará de acuerdo a los procedimientos que el SNA contemple.
    4.4.4  Los organismos competentes dispondrán lo necesario para el levante o despacho de mercancías según procedimientos de aduana simplificados, siempre que:
   
            a) el valor de las mercancías sea inferior
              a un valor máximo por debajo del cual
              no se recauden derechos o impuestos a la
              importación;
            b) las mercancías estén sujetas a derechos
              e impuestos a la importación cuyo importe
              sea inferior al mínimo fijado por el
              Estado para fines de recaudación; o
            c) el valor de las mercancías sea inferior
              a los valores límite especificados por
              debajo de los cuales las mercancías puedan
              ser objeto de levante o despacho
              inmediatamente, sobre la base de una
              sencilla declaración y el pago de los
              derechos e impuestos a la importación
              aplicables, o dando a la aduana
              la seguridad de que se efectuará dicho
              pago; o
            d) las mercancías hayan sido importadas por
              una persona autorizada y sean de un
              determinado tipo.
   
    4.4.5  Los organismos competentes permitirán que las mercancías que se hayan descargado de una aeronave en un aeropuerto se trasladen a cualquier recinto de depósito aduanero para  fines de despacho. Los procedimientos de aduanas relativos a tal traslado serán los más simplificados posibles.
    4.4.6  Cuando por causa de error, emergencia o inaccesibilidad a la llegada, las mercancías no se descarguen en el lugar de destino previsto, los organismos competentes no impondrán sanciones, multas u otros cargos similares siempre que:
   
            a) el explotador de la aeronave o su agente 
              autorizado notifique este hecho a la aduana,
              dentro del plazo límite establecido
              en la normativa aduanera;
            b) se dé una razón válida por la que no
              pudieron descargarse las mercancías,
              que resulte aceptable para  la aduana;
            c) el manifiesto de carga se enmiende
              debidamente; y
            d) se disponga de las mercancías conforme a
              las normas aduaneras pertinentes.
   
    4.4.7  Cuando por causa de error o problemas de tramitación, las mercancías se descarguen en un aeropuerto sin que figuren en el manifiesto de carga, los organismos competentes  no impondrán sanciones, multas u otros cargos similares siempre que:
   
            a) el explotador o su agente autorizado
              notifique este hecho a la Aduana,
              dentro del plazo límite fijado; 
            b) se dé una razón válida por la que no
              se informó de las mercancías, que
              resulte aceptable para la Aduana;
            c) el manifiesto de carga se enmiende
              debidamente; y
            d) se disponga de las mercancías conforme
              a las normas aduaneras pertinentes.
             
              Cuando corresponda y siempre que se cumplan los requisitos previstos, se facilitará la expedición de las mercancías a su lugar de destino correcto.
   
    4.4.8  Cuando se despachen mercancías a otro país, pero no han sido objeto de levante para el consumo interior de dicho país, y posteriormente se exija  que se devuelvan o que se reexpidan a otro lugar de destino, se  permitirá que las mercancías se  reexpidan sin exigir licencias de importación, exportación o tránsito, si esto no constituye una infracción de las leyes y reglamentos vigentes.
    4.4.9. Los organismos competentes eximirán al explotador de aeronave o, cuando corresponda, a su agente autorizado, de los derechos e impuestos a la importación cuando las mercancías se hayan entregado en un depósito aduanero habilitado, en conformidad a la normativa vigente.
   
4.5  PIEZAS DE REPUESTO, EQUIPO, SUMINISTRO Y  OTRO MATERIAL DE  AERONAVES IMPORTADO O EXPORTADO POR LOS EXPLOTADORES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS INTERNACIONALES
   
    4.5.1  Los repuestos de aviación, apoyo en tierra y material de catering que se importen al territorio nacional para su uso a bordo de las aeronaves en servicios internacionales quedarán exentos de los derechos e impuestos a la importación, siempre que se cumplan los reglamentos aduaneros para tal efecto.
    4.5.2  Una vez que el explotador de aeronave o su agente autorizado haya concluido los        procedimientos de documentación simplificados, los organismos competentes concederán rápidamente el levante o despacho del equipo de aeronave y de las piezas de repuesto que queden exentos del pago de derechos de importación, impuestos y demás gravámenes, en virtud del Artículo 24 del Convenio de Chicago y la normativa nacional vigente al respecto.
    4.5.3  Una vez que el explotador de aeronave o su agente autorizado haya concluido los procedimientos de documentación simplificados, se concederá rápidamente el levante o despacho del equipo terrestre y de seguridad, y sus piezas de repuesto, material didáctico y ayudas didácticas importados o exportados por un explotador de otro Estado.
    4.5.4  Los organismos competentes, permitirán el préstamo entre explotadores de aeronaves  de otros Estados o sus agentes autorizados, equipo de aeronave, piezas de repuesto y equipo terrestre, seguridad y sus piezas de repuesto que se hayan importado condicionalmente libres de derechos e impuestos a la importación.
   
4.6  CONTENEDORES Y PALETAS
   
    4.6.1  A condición de que se cumplan con los reglamentos y procedimientos vigentes, los organismos competentes, concederán a los explotadores de otros Estados la admisión temporal de contenedores y paletas sean o no propiedad del explotador de la aeronave en la que lleguen, siempre que vayan a ser utilizados en un servicio internacional de salida o reexportados de otro modo.
    4.6.2  Los organismos competentes permitirán a los explotadores de aeronaves que, bajo las supervisiones que correspondan, descarguen la carga en tránsito que llega en contenedores y paletas, para así poder seleccionar y reunir los envíos con el objeto de reexpedirlos, sin necesidad de someterlos a despacho para consumo dentro del país.
    4.6.3  Se permitirá que los  contenedores y paletas importados al territorio nacional, se puedan trasladar fuera de los límites del aeropuerto para el levante o despacho de importación, según la reglamentación de los organismos competentes.
    4.6.4  Cuando lo exijan las circunstancias, los organismos competentes permitirán el almacenamiento de contenedores y paletas admitidos temporalmente en lugares situados fuera del aeropuerto.
    4.6.5  Los organismos competentes permitirán el préstamo entre explotadores aeronaves de contenedores y paletas admitidos, sin pago de  derechos  e  impuestos a  la  importación,  siempre que vayan a ser utilizados únicamente en un servicio internacional de salida o reexportarlos de otro modo.
    4.6.6  Los organismos competentes permitirán que los contenedores y paletas admitidos temporalmente se reexporten por intermedio de cualquiera de sus oficinas de aduanas designadas.
    4.6.7  Los organismos competentes permitirán la admisión temporal de piezas de repuesto cuando sean necesarias para la reparación de contenedores y paletas importados.
   
4.7  DOCUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL CORREO
    Los organismos competentes llevarán a cabo la manipulación, envío y despacho del correo aéreo y se ajustarán a los procedimientos de documentación, como se prescribe en las disposiciones en vigor de la Unión Postal Universal.
   
4.8. MATERIAL RADIACTIVO
   
    4.8.1. Los organismos competentes facilitarán que se conceda, en forma expedita, el levante del material radiactivo que se importe por aire, en particular, el material empleado en aplicaciones médicas, siempre y cuando se cumplan las normas correspondientes que rijan la importación de dicho material.
    4.8.2. El transporte aéreo de material radiactivo se realizará en conformidad a las normas sobre mercancías peligrosas y las "Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y su suplemento", contenidas en el Doc 9284 de la OACI.
   
    CAPÍTULO 5
    Personas no admisibles y expulsadas
   
5.1  GENERALIDADES
    5.1.1  A fin de limitar al mínimo las interrupciones de las operaciones ordenadas de la aviación civil internacional, los organismos competentes cooperarán con otros Estados para resolver con prontitud toda diferencia que surja en la aplicación de las disposiciones de este Capítulo.
    5.1.2  Los organismos competentes facilitarán el tránsito de personas que estén siendo retiradas de otro Estado en conformidad a la normativa vigente, y brindarán la asistencia necesaria a los explotadores de aeronaves y a los escoltas que lleven a cabo dicho traslado.
    5.1.3  Durante el período en que un pasajero no admisible, o una persona que va a ser expulsada del país, estén bajo la custodia de funcionarios del Estado, éstos deberán preservar la dignidad de dichas personas y no adoptar medidas que pueden violar dicha dignidad.
   
5.2  PERSONAS NO ADMISIBLES
   
    5.2.1  Cuando la PDI no permita el ingreso de un pasajero al país, por existir causales legales de prohibición e impedimento de ingreso, y ordene el reembarque, deberá notificar verbalmente al explotador de aeronave y, cuando éstos lo requieran, se entregará un documento que certifique tal circunstancia, el cual  incluirá el nombre, número de documento de viaje,  la edad, el sexo y la nacionalidad de la persona no admisible, si se conocen esos datos.
    5.2.2  El explotador de aeronaves será responsable de los costos de la custodia y cuidado de una persona documentada inapropiadamente desde el momento en que se considera no admisible y se le entrega nuevamente al explotador de aeronaves para su retiro del país. La PDI será responsable de los costos de la custodia y cuidado de todas las demás categorías de personas no admisibles, desde el momento en que esas personas sean consideradas no admisibles hasta que sean devueltas al explotador de aeronaves para su retiro del país.
    5.2.3  La PDI comunicará a los explotadores de aeronaves respecto de una persona no admisible que pueda oponer resistencia a su reembarque, a fin de que éstos puedan tomar medidas preventivas para garantizar dicho proceso y la seguridad del vuelo.
    5.2.4  El explotador de aeronaves será responsable del reembarque en conformidad a lo previsto en el 3.11.4 de este Reglamento.
    5.2.5  Cuando una persona no admisible se entregue al explotador de aeronaves para que la transporte fuera del territorio del Estado, no se impedirá que el explotador de aeronaves obtenga el reembolso de dicha persona, los gastos de transporte relacionados con su reembarque. Este reembolso no será condición para el reembarque del pasajero, atendida las obligaciones prescritas en el numeral anterior.
    5.2.6  El explotador de aeronaves trasladará a la persona no admisible al punto donde inició su viaje y de no ser admisible en él, a cualquier otro lugar donde sea admisible.
    5.2.7  Los organismos competentes examinarán la autorización de ingreso de una persona al país que haya sido considerada no admisible en otro Estado, si dicha persona inició su viaje en el territorio nacional.
    5.2.8  Los organismos competentes no impondrán multas a los explotadores de aeronaves cuando las personas que lleguen o que se encuentren en tránsito resulten estar documentadas inapropiadamente, salvo que obstaculizaren o impidieren el reembarque de las personas no admisibles por esta causal y en los demás casos que prevea la normativa vigente.
    5.2.9  Los organismos competentes no impedirán la salida de la aeronave de un explotador mientras esté pendiente que se determine la admisibilidad de alguno de los pasajeros que llegan en esa aeronave. Sin perjuicio de lo anterior, el explotador deberá reembarcar a la persona declarada no admisible en el menor plazo posible.
    5.2.10 Cuando el retiro de una persona no admisibleDecreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 3, A)
D.O. 13.04.2020
se relacione con un niño, niña o adolescente que viaja sin la compañía de un adulto, la autoridad que ordena el retiro tomará las medidas apropiadas que aseguren su interés superior en el punto de salida, de tránsito o destino.
   
5.3. PERSONAS EXPULSADAS O DEPORTADAS
   
    5.3.1. La PDI notificará al afectado la orden de expulsión y le indicará además el nombre del país de destino.
    5.3.2. Los organismos competentes que ordenen y ejecuten el traslado de una persona expulsada de su territorio, se harán cargo de todas las obligaciones, responsabilidades y costos relacionados con el retiro.
    5.3.3. La PDI comunicará y coordinará con los explotadores de aeronaves el retiro de una persona expulsada. Asimismo, se pondrá a disposición de aquellos tan pronto como sea posible:
   
            a) toda la información pertinente que permita
              al explotador de aeronaves disponer
              medidas de seguridad para el vuelo, y
            b) los nombres y nacionalidades del personal
              de escolta.
   
    5.3.4. El explotador de aeronaves o piloto al mando tendrán derecho a denegar el transporte de la persona deportada a bordo de determinado vuelo cuando existan inquietudes razonables relacionadas con la seguridad operacional o la protección del vuelo en cuestión.
    5.3.5. Para el retiro de una persona expulsada los organismos competentes utilizarán vuelos directos sin escalas, en la medida de lo posible.
    5.3.6. La PDI presentará al explotador de aeronaves toda la documentación oficial de viaje requerida para todo Estado de tránsito o de destino, cuando se presente a la persona expulsada para su retiro.
    5.3.7. Se admitirá en el país a los chilenos que hayan sido expulsados o deportados de otro Estado.
    5.3.8. Los organismos competentes considerarán la admisión al territorio nacional de una persona expulsada de otro Estado que tenga residencia válida, en conformidad a la normativa vigente.
            Asimismo, se admitirá en el territorio nacional a una persona expulsada de otro Estado que tenga residencia válida en Chile.
    5.3.9. Al determinar que una persona expulsada debe ser escoltada y el itinerario comprende una escolta en un Estado intermedio cuando así se exija por éste, los organismos competentes se cerciorarán de que la escolta permanezca con la persona expulsada hasta su destino final, a menos que se hayan convenido una forma alternativa de cumplimiento, antes de la llegada, entre las autoridades y el explotador de aeronaves participante en el lugar de tránsito.
    5.3.10 Cuando el retiro de una persona deportada seDecreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 3, B)
D.O. 13.04.2020
relacione con un niño, niña o adolescente que viaja sin la compañía de un adulto, la autoridad que ordena la deportación tomará las medidas apropiadas que aseguren su interés superior en el punto de salida, de tránsito o destino.
   
5.4  OBTENCIÓN DE UN DOCUMENTO DE VIAJE SUSTITUTIVO
   
    5.4.1. Cuando deba obtenerse un documento de viaje sustitutivo, a fin de facilitar el retiro y la aceptación de la persona en el país, la PDI proporcionará toda la asistencia que sea necesaria para la obtención de dicho documento.
    5.4.2. Cuando los organismos competentes reciban una solicitud a efectos de proporcionar los documentos de viaje sustitutivos contemplados en la normativa vigente, para facilitar el regreso de un chileno, responderá a tal petición en el más breve plazo posible o, a más tardar a los 30 días de efectuada la solicitud, otorgando el documento de viaje sustitutivo correspondiente o informando oficialmente al Estado solicitante que la persona en cuestión no es de nacionalidad chilena.
    5.4.3. Cuando los organismos competentes hayan determinado que la persona para la que se solicitó el documento de viaje es chilena, pero no pueda expedir el pasaporte correspondiente dentro del plazo de 30 días de efectuada la solicitud, la entidad facultada, consulado general o de profesión correspondiente expedirán un documento de viaje de emergencia u otro análogo que confirme la nacionalidad de la persona interesada, con una validez que le permita su readmisión en el territorio nacional, expirando una vez que ésta haya ingresado a su país por el solo ministerio de la ley.
    5.4.4. El Estado de Chile no negará el otorgamiento de un documento de viaje sustitutivo ni impedirá de ningún otro modo el regreso de uno de sus nacionales.
     
    CAPÍTULO 6
    Aeropuertos, instalaciones y servicios para el tráfico
     
6.1. GENERALIDADES
   
    6.1.1  Los organismos competentes velarán por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento en todos los aeropuertos, cualquiera sea su régimen jurídico.
    6.1.2  Los organismos competentes establecerán que los explotadores de aeronaves y de aeropuertos proporcionen lo necesario para el tratamiento agilizado de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo; procurando el crecimiento de la industria y la mejora permanente de los estándares de servicio y seguridad.
    6.1.3  Los organismos competentes proporcionarán servicios eficaces de despacho fronterizo por lo que respecta a aduana, inmigración, cuarentena y sanidad.
    6.1.4  La Dirección de Aeropuertos (DAP), en coordinación con la autoridad aeronáutica, organismos competentes y explotadores, tomará las medidas necesarias a fin de proporcionar instalaciones y servicios apropiados para acelerar las formalidades y despacho de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo en los aeropuertos. Se propenderá que tales instalaciones y servicios sean flexibles y susceptibles de ampliación, a fin de poder atender al crecimiento previsto del volumen del tráfico o hacer frente a un mayor número de medidas de seguridad durante las situaciones de amenaza grave, permitiendo al mismo tiempo la aplicación de medidas apropiadas para el control de estupefacientes, así como el control de personas, mercancías o contenedores por razones sanitarias, fito zoosanitarias y el cumplimiento de los requisitos básicos contemplados en el anexo 1 del RSI 2005. El principio de accesibilidad universal se aplicará al diseño de instalaciones, para hacerlas comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible, en conformidad a la normativa vigente.
    6.1.5  La autoridad aeronáutica, en coordinación con la DAP, tomará las medidas necesarias para fomentar las consultas de explotadores, concesionarios de edificios terminales y otros organismos que representan a usuarios del aeropuerto, desde las primeras etapas de diseño de los edificios terminales nuevos o modificados, o cuando los nuevos procedimientos exijan modificar las instalaciones y servicios, incluidas las modificaciones de la configuración de las instalaciones y servicios existentes en sus aeropuertos.
   
6.2  DISPOSICIONES RELATIVAS AL MOVIMIENTO DEL TRÁFICO EN LOS AEROPUERTOS
 
    I.  Disposiciones comunes
 
    6.2.1. La DAP, en coordinación con la autoridad aeronáutica y los demás organismos competentes, tomará las medidas necesarias para que los explotadores de aeropuertos proporcionen instalaciones y servicios adecuados para permitir el embarque y el desembarque de pasajeros sin demoras.
    6.2.2. La autoridad aeronáutica, en coordinación con los organismos competentes, velará porque las señales para orientación de los viajeros instaladas en los aeropuertos, se rijan por las disposiciones internacionalmente aceptadas.
    6.2.3. La DGAC velará porque en el diseño de los edificios terminales de pasajeros, se incluya la instalación e implementación de tableros o señales dinámicas de información de los vuelos, cuando sea necesario, por un sistema de altavoces claramente audibles de modo que los pasajeros y el público estén informados debidamente de las llegadas, salidas y cancelación de los vuelos, especialmente de todo cambio de último momento en las horas de salida y de llegada, así como en los números de las puertas de embarque.
    6.2.4. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT), en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas (MOP), realizará las gestiones pertinentes para disponer de facilidades físicas y operacionales eficientes para el funcionamiento de los servicios de transporte terrestre.
    6.2.5. La DAP, en coordinación con la autoridad aeronáutica, realizará las gestiones pertinentes para que los aeropuertos dispongan de zonas de estacionamiento de automóviles por corto y largo tiempo.
   
    II.    Salida de pasajeros, tripulaciones y equipajes
   
    6.2.6  La autoridad aeronáutica, en coordinación con los organismos competentes, realizarán las gestiones pertinentes para que se proporcionen vías de acceso fáciles y rápidas al terminal para los pasajeros, la tripulación y sus equipajes que lleguen al aeropuerto utilizando medios de transporte de superficie.
    6.2.7  A fin de facilitar la salida de las aeronaves, la DGAC al inspeccionar a los pasajeros y su equipaje como medida de seguridad, deberá, utilizar equipo especializado para llevar a cabo esa tarea con el propósito de reducir el número de personas a las cuales se les deba efectuar un registro por otros medios.
   
    III.  Entrada de pasajeros, tripulaciones y equipajes
   
    6.2.8  Los organismos competentes dispondrán que haya un número suficiente de puestos de control en cada área que le correspondiere de manera que pueda hacerse el despacho de los pasajeros y tripulaciones que llegan, con la menor demora posible.  Habrá además uno o más puestos adicionales a los cuales podrán derivarse los casos complicados sin demorar la afluencia de los pasajeros.
    6.2.9  En los diseños de terminales de pasajeros la DAP deberá prever en el área de entrega de equipaje, el espacio adecuado que permita a cada pasajero identificar y retirar rápidamente su equipaje facturado.
    6.2.10 Cuando el volumen del equipaje lo justifique, en las áreas de entrega de equipaje la DAP deberá prever la instalación de cintas transportadoras de equipaje, a fin de trasladar éste hasta los pasajeros, facilitando así su retirada.
    6.2.11 El explotador de aeropuerto incorporará dentro del equipamiento del aeropuerto, elementos que faciliten el traslado del equipaje desde las áreas de entrega de equipaje hasta puntos lo más cerca posible de los medios de transporte de superficie del aeropuerto o entre terminales de aeropuertos.
   
    IV.    Tránsito y trasbordo de pasajeros y tripulaciones
   
    6.2.12 La DGAC, de acuerdo a la normativa vigente y siempre que sea posible, deberá permitir a los pasajeros que permanezcan a bordo de la aeronave y autorizar el embarque y desembarque durante el reabastecimiento de combustible, a condición de que tomen las medidas de seguridad necesarias.
    6.2.13 Los explotadores de aeropuertos proporcionarán espacio suficiente para los mostradores de despacho de las líneas aéreas en el área de tránsito a fin de despachar a los pasajeros que transbordan de una aeronave a otra, de conformidad con los niveles de tráfico, y que no pasan por los controles gubernamentales.
   
    V.    Instalaciones y servicios varios en los edificios terminales de pasajeros
   
    6.2.14 Los explotadores de aeropuertos y de aeronaves, según corresponda, dispondrán de instalaciones seguras en las que el equipaje no reclamado, no identificado o extraviado esté disponible para ser despachado hasta que se reexpida, se reclame o se disponga del mismo de conformidad con los reglamentos y procedimientos gubernamentales aplicables en el territorio del Estado interesado. El personal autorizado del explotador de aeronaves o proveedor de servicios tendrá acceso a dicho equipaje durante las horas en las que el aeropuerto esté en servicio.
   
6.3  INSTALACIONES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA IMPLANTAR LAS MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA, EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA Y LAS RELATIVAS A LA CUARENTENA DE ANIMALES Y PLANTAS
 
    6.3.1  Cada organismo competente, en coordinación con los explotadores de aeropuerto, velarán por el mantenimiento de la salud pública y fitozoosanitaria, incluyendo la cuarentena de personas, animales y plantas en los aeropuertos.
    6.3.2  Los organismos competentes velarán por la inocuidad de los alimentos, a través del cumplimiento de los procedimientos de producción, manipulación y distribución de productos destinados al consumo, a bordo de las aeronaves o en los aeropuertos, en conformidad con el RSI 2005 y las orientaciones pertinentes de la OMS, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la normativa nacional vigente.
    6.3.3  Los organismos competentes y los explotadores de aeropuertos y  aeronaves, adoptarán las medidas necesarias para la instalación de un sistema seguro, higiénico y eficaz para la remoción y eliminación de todos los desechos, aguas residuales, y otras materias peligrosas para la salud de las personas, animales o plantas, de conformidad con el RSI 2005 y las orientaciones pertinentes de la OMS, la FAO y la normativa nacional vigente.
    6.3.4  Los explotadores de aeropuertos mantendrán instalaciones y servicios para la prestación de primeros auxilios en el lugar y adoptarán las medidas para el traslado inmediato de los casos ocasionales más graves a servicios de atención médica, convenidos con anterioridad.
 
6.4  INSTALACIONES NECESARIAS PARA LOS CONTROLES DE DESPACHO Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES
 
    6.4.1  En los aeropuertos, los espacios físicos para las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios gubernamentales, serán incorporados en los diseños y se proporcionarán en forma gratuita.
    6.4.2  Los organismos competentes proporcionarán los servicios para atender las necesidades efectivas y, por consiguiente, al movimiento del tráfico durante las horas hábiles establecidas por dichos organismos.
 
6.5  PASAJEROS INSUBORDINADOS
 
    6.5.1  A fin de disuadir y prevenir los comportamientos perturbadores, los explotadores de aeronaves fomentarán entre los pasajeros la conciencia de las posibles consecuencias jurídicas del comportamiento insubordinado o perturbador en las instalaciones de aviación y a bordo de las aeronaves y de que tal comportamiento es inaceptable.
    6.5.2  Los explotadores de aeronaves tomarán las medidas para asegurar que se proporcione capacitación al personal correspondiente para que pueda detectar y manejar situaciones de insubordinación de pasajeros.
 
6.6  COMODIDADES PARA LOS PASAJEROS
    Los explotadores de aeropuertos proporcionarán a las horas en que sea necesario para atender a los viajeros, las instalaciones adecuadas para el cambio legal de divisas extranjeras cotizables a través de oficinas gubernamentales, o autorizarán para ello a entidades particulares.  Este servicio se prestará tanto a los pasajeros que llegan como a los que salen.
     
    CAPÍTULO 7
    Aterrizaje fuera de los aeropuertos
     
7.1. GENERALIDADES
   
    7.1.1  La DGAC adoptará las medidas necesarias para cerciorarse que los organismos competentes proporcionen toda la ayuda posible a una aeronave que, por motivos ajenos a la voluntad del comandante de la misma, haya aterrizado fuera de uno de sus aeropuertos. Con ese fin, los organismos competentes reducirán al mínimo en estos casos las  formalidades y procedimientos de control, sin perjuicio de las medidas de seguridad necesarias a adoptar.
    7.1.2  El  comandante de la aeronave o el miembro de la tripulación que le siga en jerarquía notificará del aterrizaje, lo antes posible, a la DGAC.
   
7.2  BREVE PARADA-ESTANCIA
    Si resulta evidente que la aeronave podrá continuar el vuelo después de su llegada, se aplicarán los siguientes procedimientos:
 
    a) Las medidas de control se limitarán a las que tengan por objeto cerciorarse de que la aeronave sale con toda la carga que había a bordo en el momento de su llegada. En el caso de que dicha carga, o parte de ella, no pueda continuar en ese vuelo, por motivo de operaciones o por otras causas, las autoridades acelerarán los trámites de despacho y facilitarán el transporte rápido de la carga en cuestión hasta su punto de destino.
    b) Los organismos competentes designarán, si es necesario, una zona adecuada que estará bajo su supervisión general, en la que los pasajeros y las tripulaciones puedan moverse libremente durante su parada estancia.
    c) No se requerirá que el comandante de la aeronave tenga que dirigirse a más de un organismo competente para obtener la autorización de despegue, sin perjuicio de las autorizaciones del servicio de control de tránsito aéreo que sean necesarias.
 
7.3  INTERRUPCIÓN DEL VUELO
    Si resulta evidente que el vuelo de la aeronave se retrasará considerablemente o que no podrá reanudarlo, tendrán aplicación las siguientes disposiciones:
 
    a) El comandante de la aeronave, mientras espera las instrucciones de los organismos competentes, o si él o su tripulación no pueden comunicarse con ellas, estará facultado para tomar las medidas de urgencia que estime necesarias en bien de la salud y seguridad de los pasajeros y las tripulaciones y para evitar o aminorar las pérdidas o destrucción de la propia aeronave y de la carga que ésta transporte.
    b) Se permitirá que los pasajeros y tripulaciones obtengan alojamiento adecuado mientras se llevan a cabo las formalidades necesarias, si tales formalidades no pueden realizarse rápidamente.
    c) Si se exige que las mercancías, suministros y equipaje no acompañado se retiren de la aeronave por motivos de seguridad, se depositarán en una zona próxima y permanecerán allí hasta que lleven a cabo las formalidades necesarias.
    d) El correo se despachará de conformidad con las disposiciones vigentes de la Unión Postal Universal (UPU).
     
    CAPÍTULO 8
    Otras disposiciones sobre facilitación
     
8.1  DISPOSICIONES RELATIVAS A BÚSQUEDA, SALVAMENTO, INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES Y RECUPERACIÓN
   
    8.1.1  En conformidad a las condiciones establecidas en el decreto Nº 531 de 1993, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el "Reglamento del Servicio de Búsqueda y Salvamento Aéreo" (DAR-12) y en el decreto Nº 216 de 2003 que aprueba el Reglamento sobre Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación" (DAR- 13), los organismos competentes adoptarán las medidas para la entrada temporal y sin demora en su territorio, del personal calificado que sea necesario para la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recuperación en relación con una aeronave extraviada averiada.
    8.1.2  Al adoptar medidas para la entrada sin demora del personal que se menciona en el 8.1.1, cuando sea necesario un documento al efecto, los organismos competentes sólo exigirán documentos de viaje.
    8.1.3  La DGAC, en coordinación con los organismos competentes, facilitará la entrada temporal dentro de su territorio, de todas las aeronaves, herramientas, piezas de repuesto y equipo necesarios para la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recobro de las aeronaves averiadas de otro Estado. Estos materiales se admitirán temporalmente libres de derechos de aduana.
    8.1.4  La DGAC, en coordinación con los organismos competentes, facilitará el traslado, fuera del territorio nacional, de las aeronaves averiadas y de cualquier otra que haya ido a prestar auxilio, así como de las herramientas, piezas de repuestos y equipos que se hayan traído para los efectos de búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recobro.
    8.1.5  Las aeronaves averiadas o partes de las mismas, y todos los suministros o carga que contengan, así como cualquier aeronave, herramientas, piezas de repuesto o equipos, traídos para usarse temporalmente en la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recobro, que no salgan del territorio nacional dentro de un período  fijado por éste, estarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes.
    8.1.6  Si en relación con una investigación de accidente de aviación resulta necesario enviar a otro Estado una pieza o piezas de una aeronave averiada para el examen o ensayos técnicos correspondientes, la DGAC asegurará que el traslado de tal pieza o piezas se efectúe sin demora.
    8.1.7  La DGAC, en coordinación con los organismos competentes, facilitará igualmente la devolución de dicha pieza, o piezas, a la autoridad competente que lleva a cabo la investigación del accidente si este último las considera necesarias para poder terminar la investigación.
   
8.2  VUELOS DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES NATURALES O PROVOCADAS POR EL HOMBRE QUE PONGAN GRAVEMENTE EN PELIGRO LA SALUD HUMANA O EL MEDIO AMBIENTE, Y EN SITUACIONES DE EMERGENCIA SEMEJANTES EN QUE SE REQUIERA LA AYUDA DE LAS NACIONES UNIDAS
 
    8.2.1  Los organismos competentes facilitarán la entrada, la salida y el tránsito por su territorio de las aeronaves que realicen vuelos de socorro de organizaciones internacionales reconocidas por las Naciones Unidas, o en nombre de éstas, o bien de los Estados o en nombre de ellos, y adoptarán todas las medidas posibles para velar por la seguridad de esos vuelos. Dichos vuelos comenzarán sus operaciones lo más rápido posible, después de que se haya obtenido el consentimiento del Estado que reciba la ayuda.
    8.2.2  Los organismos competentes facilitarán la entrada de los vuelos de socorro en caso de catástrofes naturales u otras situaciones similares, previa declaración de "estado de catástrofe" nacional o regional establecido por el Gobierno y previa publicación en el Diario Oficial, bajo las condiciones de la ley orgánica de la Oficina  Nacional de Emergencia (ONEMI) del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En estos casos la carga podrá ser retirada con la guía aérea consignada o endosada a nombre de la ONEMI o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el certificado de donación emitido por estos organismos.
    8.2.3  Los organismos competentes adoptarán las medidas para que el personal y los artículos que llegan a bordo en vuelos de socorro, sean tramitados sin demoras.
 
8.3  CONTAMINACIÓN MARINA Y OPERACIONES DE SEGURIDAD EN EMERGENCIAS
   
    8.3.1  En caso de emergencia, los organismos competentes, proporcionarán las  facilidades para la entrada, el tránsito y la salida de aeronaves dedicadas a combatir o evitar la contaminación marina o a realizar otras operaciones necesarias para garantizar la seguridad marítima, de las poblaciones y la protección del medio ambiente marino.
    8.3.2 En casos de emergencia, los organismos competentes facilitarán, en la medida de lo posible, la entrada, el tránsito y la salida de personas, carga, material y equipo necesarios para hacer frente a la contaminación marina y efectuar las operaciones de seguridad.
   
8.4  APLICACIÓN DEL REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL Y DISPOSICIONES CONEXAS
   
    8.4.1  Los organismos competentes cumplirán con las disposiciones pertinentes del RSI 2005.
    8.4.2  Los organismos competentes tomarán todas las medidas posibles para que los facultativos usen el certificado internacional modelo de vacunación o profilaxis, de conformidad con el artículo 36 y el anexo 6 del RSI 2005, a fin de asegurar su aceptación uniforme.
    8.4.3  Los organismos competentes, en conjunto con la autoridad aeronáutica, coordinarán para que todos los explotadores de aeronaves y agencias interesadas puedan poner a disposición de los pasajeros, con suficiente anticipación a la salida, los requisitos en materia de vacunaciones exigidos por las autoridades de los países de destino, así como formularios de certificados de vacunación o revacunación que se ajusten al RSI 2005.
    8.4.4  El piloto al mando de una aeronave se cerciorará de que se notifiquen prontamente al control de tránsito aéreo todos los casos en que se sospeche una enfermedad transmisible, a fin de que se pueda proporcionar más fácilmente el personal y el equipo médico necesario para la gestión de los riesgos relacionados con la salud pública a la llegada.
    8.4.5  Los explotadores se cerciorarán de que se cumplan los requisitos de un Estado, en virtud de los cuales debe notificarse prontamente por radio a las autoridades sanitarias del Estado al cual se dirige la aeronave, todo caso de enfermedad, aparte del presunto marco, a fin de que se pueda proporcionar más fácilmente el personal y el equipo médico necesario para la asistencia médica y las formalidades sanitarias a su llegada.
   
8.5  PLAN NACIONAL DE AVIACIÓN PARA BROTES DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
    Los organismos competentes establecerán un plan nacional de aviación, para afrontar un brote de una enfermedad transmisible que represente un riesgo para la salud pública o una ESPII, en concordancia con el Plan de Contingencia para Emergencias de Salud Pública.
 
8.6  ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS NACIONALES DE FACILITACIÓN
   
    8.6.1 La Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional estudiará y acordará el establecimiento de un programa nacional de facilitación del transporte aéreo, el cual será propuesto y aprobado en conjunto con la Junta de Aeronáutica Civil, basándose en los requisitos estipulados en el Convenio de Chicago y en su Anexo 9 sobre Facilitación, en tanto resulten aplicables en conformidad a la normativa nacional y en consideración del Apéndice 8 "Plan modelo para un programa nacional de facilitación del transporte aéreo", del Apéndice 9 "Directrices para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional y de los Comités de Facilitación de Aeropuerto".
    8.6.2 La Comisión Nacional de Facilitación coordinará que el objetivo del programa sea  la promoción y adopción permanente de todas las medidas viables para facilitar el movimiento de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, carga, correo y suministros, eliminando los obstáculos y retrasos innecesarios.
    8.6.3. La Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional y los Comités de Facilitación de Aeropuerto, coordinarán las actividades en materia de facilitación entre los organismos competentes, explotadores de aeronaves y de aeropuertos o responsables de los diversos aspectos de la aviación civil internacional. Para lo anterior se tendrá presente lo indicado en el Apéndice 9 "Directrices para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional y de los Comités de Facilitación de Aeropuerto".
   
8.7  FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE LOS PASAJEROS CON DISCAPACIDAD  Y/O MOVILIDAD REDUCIDA
 
    I.    Acceso a los aeropuertos
 
    8.7.1 La autoridad aeronáutica, en coordinación con los organismos competentes, adoptarán las medidas y ajustes necesarios para disponer que las instalaciones, los servicios de información y servicios aeroportuarios sean accesibles y se adapten a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.
    8.7.2 La autoridad aeronáutica, en coordinación con la DAP, velará por que los diseños de los edificios terminales de pasajeros consideren los principios de accesibilidad universal y diseño universal definidos en la ley Nº 20.422 que establece normas de igualdad de oportunidades e inclusión social para personas con discapacidad, y porque se implementen dispositivos apropiados a fin de facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario, cuando no se empleen puentes de embarque.
    8.7.3 La autoridad aeronáutica, en coordinación con la DAP y los organismos competentes, instarán por la adopción de medidas para asegurar que las personas con discapacidad, en especial las que sean de origen sensorial (auditiva, visual o de la comunicación), puedan tener acceso a la información de vuelo u otras relacionadas con este fin en condiciones de igualdad.
    8.7.4 La autoridad aeronáutica, en coordinación con la DAP y los organismos competentes, velarán por que en los diseños del edificio terminal y sus áreas exteriores se consideren espacios de espera reservados para las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, a las que se vaya a dejar o recoger, que consideren los criterios de accesibilidad que se requieran, y que estén ubicados lo más cerca posible de las entradas principales del edificio terminal.
    8.7.5 La autoridad aeronáutica, en coordinación con la DAP y los organismos competentes, velarán porque en los diseños de los edificios terminales de pasajeros y sus áreas exteriores se incorporen instalaciones de estacionamiento exclusivos para las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, asegurando su conexión a los accesos a través de una ruta accesible, asegurando su desplazamiento autónomo entre las zonas de estacionamiento y los edificios de la terminal.
   
    II.  Acceso a los servicios aéreos
   
    8.7.6 La autoridad aeronáutica en coordinación con los organismos competentes, velará por la adopción de las medidas necesarias para establecer que las personas con discapacidad y/o movilidad reducida dispongan de acceso igualitario equivalente a los servicios aéreos, considerando los criterios de acceso, circulación, uso, comunicación e información.
   
8.8  ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN Y A SUS FAMILIARES
 
    8.8.1  La autoridad aeronáutica, en coordinación con los organismos competentes,  proporcionará las facilidades de entrada temporal al país de los familiares de las víctimas de los accidentes de aviación.
    8.8.2  La autoridad aeronáutica, en coordinación con los organismos competentes, proporcionará las facilidades de entrada temporal al país de los representantes de los explotadores, para permitir que presten asistencia a los sobrevivientes y a sus familiares, a los familiares de las victimas fallecidas del accidente y a las autoridades competentes de sus Estados.
    8.8.3  Los documentos de viaje de emergencia u otro análogo que fuera necesario expedir para nacionales sobrevivientes de un accidente aéreo y que se encuentren en el exterior, serán otorgados por el consulado general o de profesión correspondiente al Estado del suceso, cuando corresponda.
    8.8.4  La autoridad aeronáutica en coordinación con los organismos competentes, prestarán toda la asistencia necesaria, tal como hacer los arreglos para el transporte y el despacho de aduanas para la repatriación de los restos mortales a sus países de origen, a solicitud de los familiares de los fallecidos o del explotador de la aeronave que ha sufrido el accidente.

    CAPÍTULO 9
    Sistemas de intercambio de datos de pasajerosDecreto 1, TRANSPORTES
Art. único N° 4
D.O. 13.04.2020
    9.1 DATOS DEL SISTEMA API
    9.1.1 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, ajustará el sistema a las normas técnicas reconocidas internacionalmente, en conformidad a lo previsto en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos.
    9.1.2 Al especificar la información de identificación sobre los pasajeros y miembros de la tripulación que ha de transmitirse, la Subsecretaría del Interior sólo exigirá la información contenida en los DVLM o DVLM electrónicos. Toda información exigida se ajustará a las especificaciones que figuran en las orientaciones OMA/IATA/OACI sobre API para los mensajes UN/EDIFACT PAXLST. Toda forma de comunicación entre las partes afectadas, se basará en estándares de ciberseguridad definidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Asimismo, los elementos de los datos requeridos serán solo los determinados en el mensaje UN/EDIFACT PAXLST, salvo que se incorporen elementos adicionales mediante el proceso de solicitud de mantenimiento de datos (DMR) de la OMA.
    9.1.3 El intercambio de datos API deberá, en la mayor medida posible, limitar la carga operacional y administrativa a los explotadores de aeronaves, mejorando al mismo tiempo la facilitación de los pasajeros, siempre resguardando los estándares de seguridad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    9.1.4 Una vez implementado un sistema API, no podrá exigirse adicionalmente a los explotadores de aeronaves un manifiesto de pasajeros impreso.
     
    9.2 DATOS DEL SISTEMA PNR
    9.2.1 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría dei Interior, ajustará los requisitos de información de datos y su tratamiento a las versiones actualizadas de las Directrices sobre PNR de OACI y textos de orientación sobre la utilización de los mensajes de OMA.     
    9.2.2 Para la transferencia de datos PNR, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, adoptará e implantará el mensaje PNRGOV basado en el EDIFACT como método primario para la transferencia de datos entre el explotador de aeronave y la Subsecretaría del Interior, a fin de garantizar la interoperabilidad mundial.
     
     
   
   

    .

   
             
    APÉNDICE 6
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
    (Organización Mundial de Aduanas - OMA)
     
    Para un control de aduanas simplificadas, basadas en el sistema de doble circuito, de los pasajeros que llegan por vía aérea (8 de junio de 1971)
     
    "EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA.
     
    Habida cuenta de la Recomendación núm. B-3 de la Séptima Conferencia del Departamento de Facilitación de la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptada por el Consejo de la Organización en diciembre de 1968, referente al establecimiento en los aeropuertos internacionales de sistemas de doble circuito para el rápido despacho del equipaje a la llegada;
    Habida cuenta de la Recomendación núm. 11, adoptada por la Segunda Conferencia Internacional de Comisión Europea de Aviación Civil en julio de 1969, sobre el sistema de doble circuito, o circuito rojo/verde;
    Deseando contribuir a los esfuerzos para mejorar la corriente del tráfico de pasajeros en los aeropuertos internacionales;
    Considerando que este objetivo podrá lograrse implantando un procedimiento simplificado, basado en el sistema de doble circuito, para el control aduanero de los pasajeros y su equipaje;
    Considerando que dicho sistema puede ser adoptado sin reducir la eficiencia del control y que permite a las autoridades aduaneras despachar eficientemente un número creciente de pasajeros sin un aumento correspondiente del personal de aduanas;
    Considerando que la armonización de las características de este entre los distintos países, es esencial para su funcionamiento eficiente;
    Recomienda que los miembros introduzcan, en sus principales Aeropuertos Internacionales, en estrecha cooperación con los explotadores  aeroportuarios y otros organismos interesados, el sistema de doble circuito descrito a continuación para el despacho a la llegada de los pasajeros y su equipaje:

1)  El sistema permitirá a los pasajeros escoger entre dos tipos de circuito:
    a) uno (circuito verde) para los pasajeros que no llevan consigo mercancías o lleven únicamente mercancías que pueden ser admitidas exentas de derechos de prohibiciones o restricciones de importación; y
    b) el otro (circuito rojo) para los demás pasajeros.
   
2)  Cada circuito estará clara y distintamente marcado, de manera que la elección entre ambos pueda ser entendida fácilmente por los pasajeros. La marcación distinta básica será:
 
    a) con respecto al canal mencionado en el inciso I) a), verde, en forma de octágono regular, y las palabras "NADA QUE DECLARAR" (NOTHING TO DECLARE) ("RIEN A DECLARER");
    b) con respecto al canal mencionado en el inciso 1) b, rojo, en forma cuadrada, y las palabras "MERCANCÍAS QUE DECLARAR" ("GOODS TO DECLARE") ("MARCITANDISES A DECLARER").
        Además, los circuitos serán identificados por una inscripción incluyendo la palabra "ADUANA" ("CUSTOMS") ("ADOUANE").

3)  Los textos mencionados en el párrafo 2) estarán en inglés o francés, y en  cualquier otro idioma considerados útiles para el aeropuerto en cuestión.
4)  Los pasajeros deberán estar suficientemente bien informados para elegir entre los circuitos. Con esta finalidad es importante:
 
    a) que los pasajeros sean informados acerca del funcionamiento del sistema y sobre las descripciones y cantidades de mercancías que podrán llevar consigo cuando utilicen el circuito verde. Esto podrá hacerse por medio de carteles o por medio de folletos a disposición del público en el aeropuerto o distribuidos por las agencias turísticas, líneas aéreas y otros órganos interesados;
    b) que la ruta hacia los circuitos esté claramente señalizada con letreros;
   
5)  Los circuitos estarán  situados más allá del área  de entrega de equipajes, de manera  que los pasajeros tengan  todo su equipaje consigo al elegir su circuito. Además, los circuitos estarán dispuestos en tal forma que los flujos de pasajeros desde dicha área a las salidas del aeropuerto sea lo más directa posible.
6)  La distancia entre el área de entrega de equipaje y las entradas de los circuitos será suficiente para permitir a los pasajeros  decidir qué circuito elegir, y entrar en el circuito  sin causar congestión.
7)  En el circuito  verde los pasajeros no estarán sujetos a  ninguna formalidad aduanera, pero las aduanas podrán hacer inspecciones al azar; en el circuito rojo los pasajeros cumplirán con las formalidades exigidas por las aduanas;
    Subraya que el sistema de doble circuito no es necesariamente incompatible con la aplicación de otros controles, por ejemplo, con el de divisas, a menos que las disposiciones pertinentes exijan el control  total de los pasajeros y su equipaje;
    Solicita de sus miembros que acepten dicha recomendación y que notifiquen al Secretario General.
 
    a) Su aceptación y la fecha a partir de la cual aplicarán la recomendación.
    b) Los nombres de los aeropuertos en que se aplique el sistema de doble circuito.
     
    El Secretario General transmitirá esta información a las autoridades aduaneras de los miembros, al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y al Director General de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).
    Existen algunas variables por las cuales, en este momento, no es factible realizar la atención de pasajeros con los circuitos mencionados, las principales son las siguientes:
    De acuerdo al análisis de riesgos y metodología de atención del SAG, el 100% de los pasajeros deben pasar su equipaje y mercancías por las máquinas de Rayos X.
   
    El espacio físico con que se cuenta en el aeropuerto AMB, específicamente el espacio entre las cintas de retiro de equipaje y la revisión Aduana-SAG, es insuficiente para implementar los circuitos Rojo-Verde, de modo de permitir a los pasajeros  decidir qué circuito elegir, y entrar en el circuito sin causar congestión.
         
    .
           
    APÉNDICE 8
PLAN MODELO PARA UN PROGRAMA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
     
    Las siguientes directrices describen las medidas que se contemplan en el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, las cuales son coordinadas por la Junta de Aeronáutica Civil, a saber:

i)  Considerar la participación de todos los organismos competentes en tareas asociadas a la facilitación, sea que ellos integren o no la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional.
ii)  Coordinar las relaciones reciprocas y promover  que existan relaciones entre los diversos organismos interesados y las autoridades encargadas de la seguridad de la aviación.
iii) Establecer comunicaciones entre dichos órganos y las autoridades, así como con otros Estados, así por ejemplo, Estados adyacentes, Estados que se encuentren en la misma región, y Estados cuyas líneas aéreas prestan servicio al país en cuestión.
iv)  Proponer medidas tendientes a incorporar los objetivos de despacho de carga y embarque y desembarque de pasajeros, en las directrices o reglamentos relativos al rendimiento de las entidades encargadas del despacho en los aeropuertos, junto con disposiciones para reglamentar el control de la contribución de cada entidad al cumplimiento de ese objetivo.
v)  Solicitar a los comités de facilitación, le proporcionen información respecto de:

    -  Examen periódico del nivel de la facilitación en los aeropuertos;
    -  Propuestas de acuerdos sobre las soluciones a los problemas relacionados con la facilitación; y
    -  Propuestas de  acuerdos para poner en práctica estas soluciones.
   
vi)  Efectuar un examen sistemático de las diferencias con respecto al Anexo 9, así como con respecto a toda disposición jurídica o reglamento que prescriba los métodos o procedimientos que ocasionen dichas diferencias, con miras a revisarlas y, eventualmente proponer las adecuaciones que correspondan a la normativa vigente. Deberá revisar e informar finalmente a la OACI las diferencias con respecto al Anexo 9 que existan.
vii) Supervigilar que los comités de facilitación aeroportuaria se reúnan en forma periódica para controlar y evaluar el ejercicio de sus funciones.
         
    APÉNDICE 9
DIRECTRICES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL Y DE LOS COMITÉS DE FACILITACIÓN DE AEROPUERTO
     
    Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional

    La Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Comisión FAL), fue creada por el decreto supremo Nº 165, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y está integrada por los miembros de la Junta Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, estos son: el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien la presidirá, el Director General de Aeronáutica Civil, el Subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Evaluación Social, dos representantes del Presidente de la República, el Director Nacional de Aeropuertos y, adicionalmente, la integran: el  Director Nacional de Aduanas, el Director General de Investigaciones, el Director Nacional de Turismo y el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio de que puedan ser citados los Jefes de Servicios y funcionarios de otras reparticiones públicas, fiscales o semifiscales, que puedan estar relacionados con la facilitación del transporte aéreo internacional.
    El objeto de la Comisión, es el estudio, proposición y promoción a través de los organismos competentes de las medidas tendientes a simplificar los requisitos y trámites relacionados con el transporte aéreo internacional de personas, mercancías y correo. Sin perjuicio de otras medidas que estime convenientes, la Comisión deberá especialmente:

    a) Proponer las medidas pertinentes para la aplicación de las normas y métodos recomendados en el Anexo 9 al Convenio de Aviación Civil Internacional y su adecuación a la legislación nacional; y
    b) Realizar consultas y preparar acuerdos con los organismos equivalentes de otros Estados, a fin de dar solución armónica a problemas comunes sobre esta materia.
   
    Los representantes de las organizaciones que reúnen a las líneas aéreas, reconocidas por la autoridad aeronáutica asistirán, previa invitación, a las reuniones de la Comisión y presentarán un enfoque coordinado para hacer frente a los actuales problemas de facilitación, junto con las soluciones propuestas.
    Comité de Facilitación de Aeropuerto
    Conforme lo establece el DS 165, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cada aeropuerto internacional habrá un Comité de Facilitación de Aeropuerto (Comité FAL), integrado por el Jefe del Aeropuerto quien lo presidirá y los representantes de los servicios que tengan a su cargo funciones atingentes a la facilitación, especialmente de inmigración, aduana, policía, salud pública, sanidad, correo, cambios internacionales y de los demás servicios que cumplen funciones en el mismo. Podrán formar parte además, representantes de las empresas aéreas que operan servicios internacionales en los referidos aeropuertos.
    La constitución y funcionamiento de los Comités FAL correspondientes a cada aeropuerto, están sujetos a las instrucciones que imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    Con motivo de las visitas que expertos en materia de facilitación de la Secretaría de la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, efectúen al país, siempre que sea posible, deberá disponerse lo necesario para que dichos expertos participen en las reuniones de la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional.".



NOTA
      Las letras A,), B) y C) del numeral 5 del Decreto 1, Transportes, publicado el 13.04.2020. modifica el acápite "Acrónimos" de la presente norma, en el sentido de incorporar entre los acrónimos "FAO" y "JAC" el siguiente, nuevo: "IATA: Asociación Internacional de Transporte Aéreo."; asimismo, dispone incorporar entre los acrónimos "OACI" y "OMS" los siguientes, nuevos: "OIPC-Interpol: Organización Internacional de Policía Criminal - Policía Internacional."."OMA: Organización Mundial de Aduana."; y, finalmente, ordena incorporar entre los acrónimos "RSI 2005" y "SNA" el siguiente, nuevo: "SLTD: Base de datos sobre documentos de viaje robados y extraviados, administrada por OIPC-Interpol.", respectivamente.
NOTA 1
      El numeral 6 del Decreto 1, Transportes, publicado el 13.04.2020, dispone reemplazar el formulario del Apéndice 2 "Manifiesto de Pasajeros", por aquel que la citada norma indica.
     
    Anótese, tómese razón  y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saludo a Ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.