REGLAMENTA LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY Nº 20.800, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
     
    Núm. 20.- Santiago, 22 de enero de 2015.
     
    Considerando:
     
    Que la ley Nº 20.800, establece y regula el nombramiento y las facultades del Administrador Provisional y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, entre otros aspectos.
    Que, el artículo 27 del cuerpo normativo precitado, establece que un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, regulará las materias que en la ley Nº 20.800 se tratan, en especial el contenido de los informes que deberán presentar, en cada caso, el Administrador Provisional y el Administrador de Cierre.
    Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida ley, procede que esta Cartera de Estado dicte el presente decreto.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 20.800, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales ; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
     
    Decreto:
     
    TÍTULO I
    Disposiciones generales

     
    Artículo 1º.- Las normas del presente reglamento regulan el procedimiento para la adopción de las medidas previstas en el Título I de la ley Nº 20.800, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, en adelante la ley.
    El procedimiento lo sustanciará el Ministerio de Educación, en adelante el Ministerio, y tiene como objetivos resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes de educación superior, asegurar la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de las diversas instituciones de educación superior.

    Artículo 2º.- El procedimiento comenzará de oficio o por denuncia, en aquellos casos en que el Ministerio considere que los antecedentes, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
   
    a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
    b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
    c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº2, del 2009, del Ministerio de Educación, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal, en adelante, el DFL Nº2.
   
    La denuncia a que se refiere el presente artículo podrá ser efectuada por cualquier persona, natural o jurídica, acompañando los antecedentes que le sirvan de fundamento.

    Artículo 3º.- Con el objeto de estimar la gravedad de cualquier hecho o circunstancia, se tomará en consideración, especialmente, la incidencia de los mismos en el normal funcionamiento de la institución, o cualquiera de sus sedes o carreras y sobre el derecho a la educación de los y las estudiantes, así como también la duración y reiteración en el tiempo de los referidos hechos o circunstancias.

    Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento se considerará, según sea el caso, lo siguiente:
   
1.  Investigación Preliminar: Consiste en la investigación a que se refiere el artículo 3º y siguientes de la ley, y tendrá lugar cada vez que el Ministerio estime que los antecedentes son graves y permiten presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplimiento de sus compromisos académicos, financieros, administrativos o laborales, o se encuentra en peligro de infracción de la normativa que la rige.
    Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. A partir de dicho informe, se determinará si procede el sobreseimiento del proceso o la formulación de cargos, el período de descargos y de prueba, si hubiera tenido lugar.
2.  Adopción de medidas: Finalizada la investigación preliminar, se podrá determinar la aplicación de alguna de las siguientes medidas, en atención a las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados:
   
    i.  Plan de Recuperación: Si se estima que la institución de educación superior puede continuar funcionando y solucionar por sí misma los problemas detectados, aquélla deberá elaborar y presentar un Plan de Recuperación, que tendrá una duración no superior a dos años, tiempo durante el cual dicho Plan estará bajo la supervisión directa del Ministerio de Educación.
    ii.  Administración Provisional: Tendrá lugar cuando se constate a concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
   
          a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o
            financiera de la institución, afectando la continuidad de
            estudios de los y las estudiantes.
          b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos
            académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a
            causa de no contar con los recursos educativos o docentes
            adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos
            que pretenda otorgar.
          c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la
            institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias,
            embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a
            sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
          d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la
            institución de educación superior o de la entidad organizadora
            de ésta en conformidad a la ley Nº20.720.
          e) Cuando el Plan de Recuperación señalado en i), no fuere presentado
            oportunamente, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente
            se incurriere en su incumplimiento.
         
          En este caso, la administración de la institución pasará a un tercero, denominado Administrador Provisional, designado para estos efectos por el Ministerio.
   
    iii. Revocación del reconocimiento oficial: Finalizada la medida anterior sin que haya sido posible subsanar las deficiencias en la institución por causa no imputable al Administrador Provisional, o en aquellos casos que se constaten problemas de entidad tal que configuren las causales de revocación del reconocimiento oficial de una institución previstas en los artículos 64, 74 y 81 del DFL Nº2, o cuando se dictare judicialmente resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora, en los términos previstos en la ley Nº20.720, podrá revocarse dicho reconocimiento, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, en adelante, el Consejo, en cuyo caso se nombrará un Administrador de Cierre.
          Se instruirá directamente esta última medida, sin necesidad de sustanciar un procedimiento investigativo previo, en el evento de dictarse la aludida resolución judicial de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora.
   
3.  Ejecución de Medidas: Es el período de ejecución de la medida, mediante la resolución que se dicte al efecto, desde su adopción hasta que se dé por concluida.

    Artículo 5º.- Toda aquella referencia que se efectúe al acuerdo del Consejo, se entenderá que corresponden al acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en una sesión convocada especialmente al efecto, salvo que se señale expresamente algo diferente.

    Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 7º de la ley, se entenderá por "actividades académicas" todas aquellas de carácter docente, de investigación y de vinculación con el medio que se lleven a cabo por parte de las instituciones de educación superior.

    Artículo 7º.- En aquellos procedimientos instruidos en el marco de la ley y el presente reglamento, el Ministerio deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del DFL Nº2.
     
    TÍTULO II
    De la investigación preliminar

     
    Artículo 8º.- Si de la revisión de los antecedentes el Ministerio concluye que éstos son pertinentes y de entidad suficiente para suponer que una institución se encuentra en peligro de incumplimiento de sus compromisos académicos, financieros, administrativos o laborales, o se encuentra en infracción de la normativa que la rige; ordenará que se sustancie una investigación.
    En la resolución de apertura que dicte para estos efectos, se señalarán los hechos en que se funda, especificando las causales de aquellas indicadas en el artículo 3º de la ley, que se podrían configurar. Asimismo, se designará como investigador a un funcionario de la División de Educación Superior del Ministerio, sin perjuicio de que se le encomiende a otros funcionarios que colaboren con el mismo en el desarrollo de la investigación.

    Artículo 9.- La resolución de apertura de la investigación será notificada a la institución objeto de la respectiva investigación mediante carta certificada dirigida a su representante legal, enviada al domicilio de la institución que haya sido indicado como tal por la propia institución en la última presentación o gestión que hubiere realizado con anterioridad ante la División de Educación Superior del Ministerio.
    En caso de no resultar posible notificar a la institución en el referido domicilio, se procederá a notificarla por medio de una publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 10.- Una vez notificada la resolución de apertura de la investigación, el investigador llevará a cabo todas aquellas gestiones y actuaciones que se enmarcan en el ejercicio de sus atribuciones. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, éste podrá especialmente:
   
1.  Realizar visitas de inspección a la institución de educación superior investigada, pudiendo ingresar a la institución o a cualquiera de sus sedes.
2.  Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para los fines de la investigación sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas de la institución de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para su cometido.
3.  Solicitar información sobre la institución a los distintos órganos de la Administración del Estado, quienes deberán remitir los antecedentes para los fines de su investigación, con la sola excepción de aquellos que tienen carácter de secreto o reservado de acuerdo a las leyes. La solicitud se podrá gestionar a través de comunicaciones escritas o electrónicas.
4.  Citar a declarar a los organizadores, representantes legales, administradores, directivos, cualquiera sea su denominación, personal académico y no académico, y estudiantes, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
5.  Realizar las acciones que estime convenientes con el fin de acceder y recopilar la información que considere necesaria para la investigación.

    Artículo 11.- Las actuaciones que deban llevarse a cabo en cualquiera de las sedes de la institución, deberán realizarse durante aquellos horarios en que regularmente funciona la misma, y en ningún caso podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas.

    Artículo 12.- La institución de educación superior objeto de la investigación deberá permitir el ingreso a cualquiera de sus sedes, facilitando la inspección y revisión de documentos, materiales e instalaciones, por parte del investigador y/o los funcionarios designados al efecto conforme lo previsto en el inciso final del artículo 8º del presente reglamento.
    De igual modo, la institución deberá dar copia, en el mismo acto de la inspección, de todos aquellos antecedentes documentales que el investigador o los funcionarios del Ministerio que llevan a cabo la gestión les soliciten, lo que deberá efectuarse en formato papel o digital, según le sea requerido.

    Artículo 13.- De toda actuación que se lleve a cabo en dependencias de la institución, se dejará constancia en un acta, en la cual se consignará cualquier circunstancia que se estime relevante para efectos de la investigación, y especialmente, del impedimento de ingresar a la institución, de acceder a determinados documentos o instalaciones y/o de obtener copia o respaldo de antecedentes que hayan sido solicitados durante dicha visita.

    Artículo 14.- El acta será suscrita por el investigador y/o los funcionarios que hubieren participado en la gestión y firmada por alguna autoridad de la institución o, en su defecto, por algún dependiente de la misma, presente en el lugar durante su realización. Una copia de dicho documento quedará en poder de la institución o le será remitida por el investigador a más tardar el día hábil siguiente a su suscripción.
    Las actas que se elaboren según lo dispuesto previamente se acompañarán al expediente que se llevará al efecto, en el cual constarán todas las diligencias, actuaciones y documentos relativos a la investigación.

    Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el investigador podrá requerir a la institución, mediante solicitud escrita o por medios electrónicos si la institución hubiera señalado alguno al efecto, cualquier antecedente, documento o información que sea considerada relevante para el proceso investigativo y esclarecimiento de los hechos investigados.

    Artículo 16.- En caso de que la institución no diere cumplimiento a su deber de colaboración con la investigación, en los términos expresados en los artículos 12, 14 y 15 del presente reglamento, el investigador podrá concluir la investigación y proponer a la autoridad, según sea el caso, la formulación de los cargos que estime pertinentes, sobre la base de los antecedentes recabados.

    Artículo 17.- En caso de que el investigador tome conocimiento de hechos nuevos, que pudieran ampliar el objeto de la investigación y/o fundamentar una nueva causal de las enumeradas en el artículo 3º de la ley, propondrá que se amplíe en dichos términos la resolución de apertura de la investigación a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento.

    Artículo 18.- Concluida la investigación se deberá elaborar un informe, el cual deberá indicar lo siguiente:
   
    a) Identificación de la institución de educación superior.
    b) Período durante el cual se desarrolló la investigación.
    c) Identificación del investigador y de todas las personas que participaron en ella.
    d) Hechos investigados y causal o causales que estos podrían configurar, que deberán tener congruencia con los señalados en la resolución de apertura de la investigación, y su ampliación, si la hubiere.
    e) Actuaciones y diligencias realizadas.
    f) Antecedentes recabados.
    g) Resultados de la investigación.
    h) Propuesta de los cargos a formular o propuesta de sobreseimiento.

    Artículo 19.- El informe de investigación se elevará al Subsecretario/a de Educación, quien ponderará, sobre la base de su contenido, la procedencia de formular cargos contra la institución investigada o de sobreseer el procedimiento, pudiendo solicitar al investigador que complemente la respectiva investigación en aquellos aspectos que estime pertinentes.

    Artículo 20.- De aprobarse los cargos propuestos, el investigador continuará con la instrucción, y procederá a formular los cargos, precaviendo que estos sean congruentes con la resolución de apertura de investigación y de las ampliaciones efectuadas a la misma, si fuere el caso, respecto a los hechos investigados y las causales invocadas. Esta resolución contendrá las siguientes menciones:
   
    a) Identificación de la institución de educación superior contra la que se formulan cargos.
    b) Enunciación de los hechos investigados.
    c) Hechos y antecedentes en los que se fundamentan los cargos.
    d) Calificación de los hechos que, a su juicio, configuran una o más de las hipótesis previstas en las letras a), b) y c) del artículo 2º, inciso 2º, del presente Reglamento.

    Artículo 21.- La institución investigada será notificada del informe a que se refiere el artículo 18 y de la formulación de cargos o de la resolución de sobreseimiento, según corresponda, por el investigador.
    Si se formularan cargos, la institución contará con un plazo de quince días desde la notificación de los mismos para realizar sus descargos, pudiendo solicitar, conjuntamente con ello, que se abra un período de prueba no superior al mismo término. En este último caso, deberá señalar los medios de prueba de que piensa valerse y los hechos para la decisión del procedimiento que se pretenden acreditar, pudiendo el investigador únicamente rechazar las pruebas propuestas por la institución cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución fundada.

    Artículo 22.- Transcurrido el plazo de descargos o el término de prueba que hubiere sido concedido de acuerdo al artículo anterior, el Ministerio se pronunciará respecto a los cargos formulados, pudiendo sobreseer el proceso si estima que no existe mérito suficiente para adoptar alguna medida en contra de la institución. La prueba se apreciará en conciencia.
    De no determinar el sobreseimiento, podrá disponer, según corresponda, la medida de Plan de Recuperación, o bien proponer al Consejo la medida de administración provisional o dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución, debiendo en los dos últimos casos disponer la remisión de una copia del respectivo expediente al referido órgano. Este pronunciamiento señalará los hechos que se dieron por probados y los medios de prueba que les sirven de fundamento. Se notificará a la institución de educación superior de la resolución prevista en el presente artículo, lo que deberá efectuarse conjuntamente con la remisión de los antecedentes al Consejo, si fuera el caso.

    Artículo 23.- El pronunciamiento a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la resolución de término señalada en el artículo 4º de la ley, en el caso que el Ministerio determine el sobreseimiento, o bien disponga la medida de Plan de Recuperación u ordene el inicio de un procedimiento de revocación del reconocimiento oficial.
    Por su parte, tratándose de la medida de nombramiento de Administrador Provisional contemplada en la letra b) del aludido artículo 4º, la resolución de término deberá dictarse una vez obtenido el acuerdo favorable por parte del Consejo.

    Artículo 24.- El Consejo deberá pronunciarse respecto a la medida de nombramiento de Administrador Provisional, dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes de parte del Ministerio, conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 22 del presente reglamento.
    Por su parte, la institución de educación superior tendrá un plazo de cinco días desde la notificación a que se refiere el inciso final del artículo 22 precedente, para presentar sus alegaciones y defensas ante el Consejo.
    Si el Consejo aprobara la referida medida, el Ministerio deberá dictar la resolución de término a que se refiere el artículo 4º de la ley en un plazo de cinco días ordenando que se designe un Administrador Provisional.
    La institución afectada por esta medida podrá reclamar la legalidad de la misma mediante el recurso y en el plazo establecido en el artículo 9º de la ley.
    Dentro del mismo plazo de cinco días a que se refiere el inciso tercero anterior, deberá nombrarse el respectivo Administrador Provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, inciso final, de la ley.

    Artículo 25.- Tratándose de la propuesta de la medida de revocación del reconocimiento oficial, si se obtuviere el acuerdo favorable del Consejo, el Subsecretario/a de Educación ordenará que se eleven los antecedentes ante el Ministro/a de Educación para la dictación del respectivo decreto de revocación de reconocimiento oficial, y la posterior designación de Administrador de Cierre.

    Artículo 26.- Si el Consejo no aprobare la medida de nombramiento de administrador provisional o de revocación del reconocimiento oficial, según sea el caso, el Ministerio podrá ya sea disponer el sobreseimiento de la investigación, la ampliación de la misma o evaluar la pertinencia de aplicar en su reemplazo alguna otra medida prevista en la ley.
     
    TÍTULO III
    Del Plan de Recuperación

     
    Artículo 27.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º letra a) de la ley, el Plan de Recuperación, en adelante también el Plan, es una de las medidas que puede ordenar el Ministerio al finalizar la investigación a que se refiere el título anterior, y corresponde al instrumento en el cual se establecen una serie de acciones a adoptar por parte de la propia institución, en un plazo determinado, con el objeto de resolver los problemas constatados por el Ministerio.

    Artículo 28.- Para efectos de estimar configuradas una o más de las causales que, de acuerdo a la ley dan lugar a la adopción de la medida indicada en el artículo anterior, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
   
    a) Mora en el pago de cuotas derivadas de créditos contraídos con entidades bancarias o financieras.
    b) El no pago de las remuneraciones o cotizaciones previsionales o de salud de su personal académico y no académico por a lo menos un período mensual.
    c) La suspensión de los servicios básicos para el funcionamiento de uno o más recintos donde se desarrollen regularmente actividades académicas.
    d) Si las actividades de docencia no se están realizando de manera regular de acuerdo a la programación académica de la institución, en cualquiera de sus sedes, carreras o programas.
    e) Existencia de uno o más juicios ejecutivos de obligaciones de dar que se encuentren pendientes, cualquiera sea su naturaleza, en que la institución tenga la calidad de ejecutada.

    Artículo 29.- Notificada la medida que ordena la elaboración de un Plan de Recuperación, la institución tendrá un plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la resolución del artículo 21 del presente reglamento, para la presentación de dicho Plan ante la División de Educación Superior del Ministerio. En éste se deberá especificar tanto el plazo de implementación como las acciones que llevará a cabo y sus objetivos, indicando respecto de cada una de ellas la oportunidad y condiciones generales bajo las cuales se realizarán. Además, debe acompañar antecedentes que permitan sustentar la capacidad o factibilidad para su ejecución.
    El Plan establecerá, además, los indicadores verificables por medio de los cuales se evaluará la medida establecida en la resolución de término.
    Con todo, a solicitud de la institución, el plazo de implementación previsto en el plan podrá prorrogarse, por el Jefe (a) de la División de Educación Superior, siempre y cuando no exceda, en total, el plazo máximo de dos años establecido en el artículo 5º de la ley.

    Artículo 30.- La evaluación del Plan de Recuperación, para efectos de su aprobación u observaciones, tomará en consideración lo siguiente:
   
    a) La pertinencia del plan propuesto y la suficiencia del plazo de ejecución para solucionar los problemas detectados.
    b) La suficiencia de las acciones contempladas en el plan.
    c) La capacidad o factibilidad de implementación por parte de la institución del plan en su conjunto y/o de cada una de las acciones previstas en el mismo.
    d) La pertinencia de los indicadores propuestos para la evaluación del cumplimiento de los objetivos del plan referidos en el artículo anterior.
   
    Si los problemas detectados se vinculan con materias de orden financiero, al efectuar la evaluación a que se refiere la letra c) del inciso anterior, deberá considerarse, especialmente, la relación de las acciones proyectadas en el Plan con el presupuesto para el período respectivo, si éste existiera, o bien, con una proyección estimativa de sus ingresos y gastos durante el mismo período.

    Artículo 31.- El Ministerio deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulando observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
    En caso de ser rechazado, se configurará la causal prevista en la letra e), del artículo 6º de la ley.

    Artículo 32.- Aprobado el Plan y durante su ejecución, la institución deberá remitir a la División de Educación Superior informes trimestrales que den cuenta de su implementación y su estado de cumplimiento.
    Tales informes deberán señalar cada una de las medidas adoptadas durante el respectivo período, adjuntando aquellos antecedentes que permitan respaldar y/o verificar su realización.
    Asimismo, cuando el plan de recuperación haya tenido su origen en el incumplimiento grave de compromisos financieros y/o laborales, en los referidos informes deberán adjuntarse antecedentes relativos al estado de pago de cuotas derivadas de créditos pendientes con entidades bancarias o financieras, según corresponda, así como respecto al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal académico y no académico de la institución, respectivamente.
    Por su parte, cuando los problemas detectados se relacionen con el incumplimiento de compromisos académicos, en los aludidos informes la institución deberá siempre informar respecto a la regularidad con que se desarrollan las clases y demás actividades formativas según la programación académica respectiva, al igual que la situación en que se encuentran los registros académicos de los estudiantes en proceso de formación y titulación.
    Sin perjuicio de lo anterior, la División de Educación Superior podrá, en cualquier momento, requerir a la institución antecedentes que digan relación con la ejecución del Plan de Recuperación.
    Durante la ejecución del Plan, podrán efectuarse modificaciones al mismo, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio, el que tendrá en consideración los criterios previstos en el artículo 30 del presente reglamento, según sea pertinente.

    Artículo 33.- La División de Educación Superior podrá designar un delegado ministerial, quien poseerá las facultades señaladas en el artículo 10 del presente Reglamento. Dicha designación podrá efectuarse en cualquier momento durante la implementación del Plan y hasta la dictación de la resolución que da por cumplida la medida, debiendo recaer en algún funcionario de dicha División.
    La designación del delegado se informará a la institución de educación superior, de forma previa a cualquier actuación del mismo.

    Artículo 34.- Al término del plazo de implementación del Plan de Recuperación, y en caso de que la institución haya dado cumplimiento al mismo, el Ministerio dictará una resolución dando por cumplida la medida. En caso contrario, podrá disponer la designación de un Administrador Provisional, de acuerdo a las normas del Título IV de este Reglamento.
     
    TÍTULO IV
    Del Administrador Provisional

     
    Artículo 35.- Para designar un Administrador Provisional, previo acuerdo del Consejo, deberá constatarse la ocurrencia de una o más hipótesis de aquellas previstas en el artículo 6º de la ley.
    Con el objeto de evaluar si existe el riesgo de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, se considerarán, entre otros, los siguientes antecedentes:
   
    a) Uno o más balances financieros auditados de los últimos tres años que arrojen pérdidas u observaciones negativas relativas a la administración o estabilidad financiera de la entidad.
    b) El no pago de remuneraciones o cotizaciones previsionales o de salud de su personal académico y/o no académico, o la existencia de atrasos reiterados en el pago de alguna de éstas, por dos meses consecutivos o tres meses en un período de seis meses.
    c) La institución no cuente, a cualquier título, con la infraestructura suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines educacionales. Se entenderá por infraestructura suficiente aquella que permita prestar continua y regularmente el servicio educativo ofrecido a los alumnos.
    d) Existencia de una o más sentencias ejecutoriadas, en juicios ejecutivos de obligaciones de dar en contra de la institución, en el último año.
    e) Cualquier hecho o situación que permita determinar fundadamente que la institución presenta un riesgo serio de no garantizar su viabilidad administrativa o financiera.

    Artículo 36.- La designación como Administrador Provisional deberá recaer en una persona que cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 7º de la ley. La evaluación de su idoneidad corresponderá a la División de Educación Superior del Ministerio.
    Por su parte, para evaluar el tamaño y complejidad de la institución a que se refiere el inciso final del citado artículo 7º de la ley, deberán considerarse el número de alumnos y docentes con que ésta cuenta, número de carreras y programas que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma.

    Artículo 37.- Una vez efectuada la designación, el Ministerio deberá agregar al expediente respectivo los siguientes documentos relativos a la persona designada:
   
1.  Copia simple de la cédula de identidad.
2.  Currículum Vitae.
3.  Certificado de obtención de un título profesional o grado académico.
4.  Certificado simple de antecedentes.
5.  Declaración jurada ante Notario en la que la persona designada manifieste:

    a) No estar afecta a ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades a que se refiere el artículo 8º de la ley.
    b) Que los antecedentes adjuntados son auténticos, fidedignos, veraces, y plenamente vigentes a la fecha de su declaración.

6.  Todos aquellos antecedentes que permitan, especialmente, comprobar la experiencia e idoneidad requeridas.

    Artículo 38.- La resolución que designa al Administrador Provisional se notificará personalmente al mismo, quien asumirá su función previa aceptación ante el funcionario que practique dicha notificación.
    En el acta de notificación deberá dejarse constancia de su aceptación o negativa.

    Artículo 39.- El Administrador Provisional designado, que hubiere aceptado dicha función, dispondrá de un plazo de treinta días desde su nombramiento para elaborar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución. Dicha acta deberá contener lo siguiente:
   
    a) Estructura administrativa y organizacional de la institución, con la individualización de las autoridades superiores de la misma, designadas según sus estatutos o escritura social, sus atribuciones y funciones de acuerdo a su normativa, acompañando un organigrama de la institución.
    b) Listado actualizado de las corporaciones y/o sociedades miembros de la institución, con la individualización completa de sus socios miembros o directivos.
    c) Último balance financiero anual.
    d) Aportes por financiamiento estatal directo o indirecto recibidos y por recibir por parte de la institución, durante el año calendario en curso, ya sean de tipo institucional o de financiamiento estudiantil.
    e) Carreras y programas que imparte la institución, desagregados por sede.
    f) Número de becas o beneficios estudiantiles entregados por la institución o por otras instituciones, identificando sus montos y características generales.
    g) Matrícula vigente de la institución, según sede, carrera y jornada.
    h) Docentes que se desempeñan en cada carrera o programa que se imparte en la institución, indicando su jornada, modalidad de contratación y remuneración u honorarios.
    i) Personal no académico que presta servicios en la institución, el tipo de jornada, la modalidad de contratación, la remuneración u honorarios, por sede, carrera o programa, según corresponda.
    j) Estado de cumplimiento del pago de remuneraciones y normas de previsión social de los trabajadores de la institución.
    k) Contratos vigentes con proveedores de bienes y servicios, externos a la institución, y estado de pago de los mismos.
    l) Nómina de bienes inmuebles en los que funciona o dispone la institución y listado de bienes muebles de un valor superior a 100 U.T.M. que posee o emplea la institución para el desarrollo de sus actividades, con indicación del título específico bajo el cual los posee o usa y los plazos o condiciones a los que pudiesen estar sujetos. Si por el uso de los mismos la institución debe pagar algún canon, deberá dejarse expresa constancia en el acta del monto.
   
    El monto correspondiente al valor de los bienes muebles será determinado por el Administrador Provisional a partir de las facturas o boletas de que disponga, o en su defecto, sobre la base de la información disponible respecto al valor comercial de los mismos, adjuntando, en ambos casos, los antecedentes respectivos.
    No obstante lo anterior, el Administrador Provisional podrá consignar en la referida acta cualquier otro antecedente que estime relevante para el fiel cumplimiento de su cometido.

    Artículo 40.- Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, el Administrador Provisional deberá presentar un informe respecto a la situación financiera y patrimonial de la institución, el que deberá considerar el nivel de endeudamiento de la misma, su flujo de caja operacional y la gestión financiera de la institución realizada durante los sesenta días anteriores al inicio de sus funciones.
    Deberá considerarse en dicho informe los registros contables de la institución, separados por centro de costo, si fuera procedente.

    Artículo 41.- En igual plazo al señalado en los artículos 39 y 40 del presente reglamento, el Administrador Provisional deberá presentar un Plan de Administración, destinado a garantizar la adecuada gestión de la institución el cual deberá señalar expresamente si considera procedente la enajenación de bienes inmuebles.
    Dicho Plan de Administración deberá ser previamente consultado con las autoridades de la institución que se hubieren encontrado vigentes al momento de su designación. Para estos efectos, el Administrador Provisional deberá poner en conocimiento de las referidas autoridades el Plan que ha elaborado, con al menos diez días de antelación al vencimiento del plazo para su presentación ante el Ministerio. Lo anterior, con el objeto de que éstas puedan efectuar, dentro de un término de cinco días, todos aquellos planteamientos que estimen pertinentes, los que podrán ser considerados por el administrador en su Plan.
    Las autoridades a que se refiere el inciso primero de este artículo corresponderán para estos efectos, a la o las máximas autoridades unipersonales y/o colegiadas según corresponda, que de acuerdo a los estatutos o escritura social de Ia institución, le corresponda la gestión y/o administración de la misma, según lo consignado en el acta a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento.

    Artículo 42.- El Administrador Provisional, al presentar su Plan de Administración ante el Ministerio, deberá acompañar los planteamientos y antecedentes que pudiera haber recibido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
    El Ministerio, previo a la aprobación del referido Plan, podrá hacer todas aquellas observaciones que estime pertinentes, las que deberán ser consideradas por el Administrador.

    Artículo 43.- El Plan a que se refieren los artículos anteriores deberá siempre establecer en detalle las acciones para subsanar las deficiencias que motivaron su designación, señalando los plazos en que se llevarán a cabo, los resultados esperados y una estimación de los recursos financieros que se utilizarán al efecto. En caso que el Plan de Administración considere la reestructuración de la institución, deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la ley.
    Durante la ejecución del Plan de Administración, podrán efectuarse modificaciones al mismo, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio.

    Artículo 44.- El Administrador Provisional deberá informar a la División de Educación Superior sobre los mecanismos de consulta e información que establezca respecto de los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución, durante el desempeño de su cargo.

    Artículo 45.- El Administrador Provisional estará obligado a elaborar informes trimestrales que den cuenta del estado de avance de la gestión desempeñada, los que deberán ser aprobados por la División de Educación Superior del Ministerio, de acuerdo a los requisitos y condiciones que sean solicitadas. Una vez aprobados, dichos informes deberán ser incorporados al registro que llevará la referida División al efecto.
    Los informes deberán referirse a las distintas medidas o acciones contenidas en el Plan de Administración para el respectivo período y, además, deberán contener los siguientes aspectos:
   
    a) Resultados operacionales.
    b) Estado flujo de caja operacional.
    c) Nivel actualizado de endeudamiento.
    d) Estado de juicios o litigios que pudieren encontrarse pendientes a la fecha, si los hubiere.
    e) Actos y contratos celebrados, modificados o resueltos por el Administrador durante el período informado, en representación de la institución.
    f) Evaluación acerca del estado de regularidad en que se desarrollan las actividades académicas de formación y de titulación, en las distintas sedes, carreras y programas.
    g) Estado de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal académico y no académico.
   
    Los informes trimestrales a que se refiere el presente artículo, deberán ser remitidos también al Consejo, para su conocimiento.

    Artículo 46.- Corresponderá al Administrador Provisional, dentro del plazo de un mes de finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado de la institución, el cual deberá ser aprobado por el Consejo. En el referido informe deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión y el modo en que se verificó y llevó a cabo el Plan de Administración.
    Asimismo, dentro de igual plazo al señalado en el inciso anterior, deberá presentar al Ministerio una actualización de la información contenida en el acta a que se refiere el artículo 39 del presente reglamento.
    Cumplido el plazo señalado anteriormente y aprobado por el Consejo el documento referido en el inciso primero, el Ministerio dictará una resolución que alce la medida de Administrador Provisional, previo acuerdo del Consejo. En caso de que no hubiera sido posible subsanar las deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, se iniciará el procedimiento de revocación del reconocimiento oficial.

    Artículo 47.- Los honorarios del Administrador Provisional serán de cargo de la institución sujeta a la medida, y serán fijados por la División de Educación Superior del Ministerio en la resolución que lo designa, y no podrán exceder en más de un cincuenta por ciento la remuneración promedio de las máximas autoridades unipersonales de instituciones de educación similares. Para estos efectos, deberán considerarse dos o más instituciones de educación superior, de similares características respecto de la institución objeto de la medida, teniendo en cuenta aspectos como el tamaño de su matrícula u otros, de acuerdo a la información que conste en dicha División o que ésta haya recabado.
     
    TÍTULO V
    De la Administración de Cierre de Instituciones de Educación Superior

     
    Artículo 48.- Decretada la revocación del reconocimiento oficial, se nombrará a un Administrador de Cierre.
    El Administrador de Cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos respecto del Administrador Provisional, siendo aplicable a su designación lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento.
    Le será también aplicable lo señalado en el artículo 47 de este Reglamento.

    Artículo 49.- Dentro del plazo de treinta días desde su nombramiento, el Administrador de Cierre deberá levantar un acta, la que deberá contener la misma información a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento.
    En el evento de que la revocación del reconocimiento oficial haya sido antecedida por la medida de Administración Provisional, la referida acta podrá corresponder a una actualización de los datos consignados al finalizar dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente Reglamento.

    Artículo 50.- El Plan de Administración a que se refiere el artículo 23 de la ley, deberá establecer en detalle acciones para llevar a cabo el proceso de cierre de la institución, señalando los plazos en que se realizarán y una estimación de los recursos financieros que se utilizarán al efecto.
    El referido plan deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:
   
1.  Nómina de estudiantes matriculados en cada programa de la institución, nivel de avance académico y datos que permitan realizar un seguimiento individual a cada uno de ellos, así como también de aquellos estudiantes egresados dentro de los tres últimos años o en proceso de titulación, acorde con los registros académicos que obren en poder de la institución.
2.  Las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes y la conclusión de sus estudios hasta la obtención del título o grado respectivo.
3.  El modo en que se ejecutarán o implementarán aquellos acuerdos o convenios con otras instituciones que se hubieran suscrito a esa fecha.
4.  Forma y plazo de desvinculación del personal académico y no académico.
5.  Plazos específicos para el cierre de sedes, carreras y programas.
6.  Planificación económica y financiera de la institución, que incluirá:
   
    a) El inventario y el valor económico de todos sus activos y sus obligaciones;
    b) Las actividades o acciones necesarias para cumplir razonablemente con las obligaciones;
    c) Las posibilidades de acceso a financiamiento con el fin de asegurar la continuidad de estudios de los estudiantes.
   
    El plan propuesto deberá ser concordante tanto con el plazo de cierre de la institución que haya sido fijado en el respectivo decreto de revocación del reconocimiento oficial, como con el procedimiento de cierre previsto en la resolución que lo designa como Administrador de Cierre, acorde con lo señalado en el artículo 22 de la ley.

    Artículo 51.- En caso que el Administrador de Cierre estime que el plazo de cierre contemplado en el decreto de revocación del reconocimiento oficial no es suficiente para la ejecución de las medidas requeridas para llevar a cabo el proceso de cierre de la institución, deberá señalarlo expresamente al Ministerio, a fin de que éste evalúe la pertinencia de modificar tal plazo.

    Artículo 52.- Las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo y la conclusión de los estudios hasta la obtención del título, de conformidad con lo señalado en el artículo 50 numeral 2, podrán consistir, entre otras, en las siguientes:
   
    a) Que la institución en proceso de cierre continúe dictando sus programas o carreras, sin intervención de otra institución, hasta la obtención del título respectivo.
    b) Celebrar convenios con instituciones de educación superior, mediante los cuales se delegue en las mismas la función de docencia de programas o carreras determinados, la que podrá desarrollarse en las dependencias de la institución de proceso de cierre o de la que prestará los servicios de docencia.
    c) Celebrar convenios con instituciones de educación superior con el objeto de reubicar a los y las estudiantes en carreras y programas impartidos por estas últimas.
   
    Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley, el Administrador de Cierre determina la necesidad de contar con programas de nivelación u otros semejantes para los cuales no cuenta con recursos suficientes provenientes de la institución y requiere recursos del Estado, deberá así solicitarlo fundadamente al Ministerio, en forma previa a la suscripción de los respectivos convenios. De estimar procedente la petición, el Ministerio la comunicará al Ministerio de Hacienda, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 24.

    Artículo 53.- El Administrador de Cierre deberá informar de manera semestral al Ministerio respecto de su gestión.
    En tal sentido, deberá informar, en particular, respecto al avance del proceso de cierre de la institución y las acciones desarrolladas a partir del plan de administración aprobado.
    Del mismo modo, deberá informar los convenios o acuerdos suscritos con otras instituciones de educación superior con el objeto de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
    Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la facultad del Ministerio para requerir al Administrador de Cierre, en cualquier momento, información respecto a su gestión y al proceso de cierre en sí.

    Artículo 54.- Los convenios que celebre el Administrador de Cierre con otra institución de educación superior, de acuerdo al artículo 24 inciso 3º de la ley, deberán señalar expresamente el número de estudiantes beneficiados, el programa de nivelación académica o de similar naturaleza que se impartirá en virtud del convenio y los cupos considerados en ellos, junto con la sede en que se desarrollarán.

    Artículo 55.- Una vez cumplido el plazo de cierre definitivo de la institución de acuerdo al decreto de revocación del reconocimiento oficial, y dentro del plazo de un mes, el Administrador de Cierre elaborará un informe final que contendrá una exposición de las principales acciones realizadas durante su mandato, los objetivos y resultados obtenidos, todo ello de conformidad con su Plan de Administración.
    Junto con ello, finalizada su gestión deberá remitir a la División de Educación Superior del Ministerio los registros académicos, mallas curriculares, planes y programas y todo otro antecedente académico relevante de la institución cerrada.

    Artículo 56.- En el caso de la revocación del reconocimiento oficial, cumplido el plazo fijado para el cierre de la institución, y una vez emitido su informe final, se dictará una resolución que declare la cesación de funciones del Administrador de Cierre.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.