MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 99, DE 2012, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES
     
    Santiago, 17 de marzo de 2015.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 41.
     
    Vistos:
     
a)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones, modificada, en lo pertinente, por la ley Nº 20.478;
c)  El decreto supremo Nº99, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento que establece los requisitos para obtener, instalar, operar y explotar concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones;
d)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
a)  Que, mediante la ley Nº 20.478, de 10 de diciembre de 2010, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, se incorporó en el artículo 3º, letra e), de la ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones, la figura concesional del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones, al cual, a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión de la especie, solo le serán exigibles aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio;
b)  Que mediante decreto supremo Nº 99, de 2012, citado en la letra c) de los Vistos, se establecieron los requisitos para obtener, instalar, operar y explotar concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones;
c)  Que, por una parte, es necesario y conveniente precisar el alcance del reglamento citado precedentemente, en lo concerniente a reconocer que toda infraestructura de telecomunicaciones requiere la administración de algunos elementos coadyuvantes o integrantes de aquélla, que permitan a su titular, desde dotarla de alimentación eléctrica para su funcionamiento, hasta la adopción de medidas técnicas de optimización del uso de la misma por parte de los demás concesionarios de servicios públicos, intermedios y permisionarios que la requieran para la prestación de sus respectivos servicios;
d)  Que, por otra parte, resulta necesario ajustar las disposiciones del citado decreto supremo Nº99, a las de la ley Nº20.599, publicada con posterioridad a la dictación del antedicho reglamento; y, en uso de mis atribuciones,
     
    Decreto:

     
    Artículo único: Modifíquese el decreto supremo Nº99, de 2012, reglamento que establece los requisitos para obtener, instalar, operar y explotar concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, en el siguiente sentido:
     
    1. En el artículo 2º, letra b), agregar a continuación de la expresión "torres o cables", pasando la letra "o" antes del punto final -y este último también- a ser cada uno, una "coma", lo siguiente: "energía, respaldo y regeneración, pudiendo incluir aquellos sistemas y/o equipos de inteligencia necesarios para optimizar el uso de dicha infraestructura, incluyendo la gestión de red y la provisión de servicios estrictamente relacionados con la infraestructura de que disponga. La provisión y gestión de servicios de telecomunicaciones -distintos de aquellos-, corresponderá a los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones que requieran de dicha infraestructura."
    2. En el artículo 3º, incorporar a continuación de la expresión "por medio de instalaciones" y antes de "y redes destinadas al efecto,", los términos ", equipos, sistemas".
    3. Incorporar un nuevo inciso cuarto al artículo 4º, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto, del siguiente tenor: "Los concesionarios que presten los servicios a que se refiere el presente Reglamento deberán mantener disponibles los antecedentes necesarios que les sean requeridos por la Subsecretaría de conformidad a la facultad prevista en el artículo 6º; letra K), del decreto Ley Nº 1.762, de 1977, y que permitan verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento."
    4. Incorporar en el inciso tercero del artículo 5º, a continuación de "en ambos casos conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Reglamento.", la frase: "Con todo, la incorporación de nuevas torres soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas, se efectuará mediante decreto supremo, de acuerdo al procedimiento establecido en el citado artículo 8º."
    5. En el inciso cuarto del artículo 6º, a continuación de "El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión," reemplazar la frase "dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto", por la siguiente: "dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto".
    6. Incorporar, a continuación del inciso séptimo del artículo 6º, precediendo a su punto final, la frase: "ni cuando, aun destinada a soportar elementos radiantes, la infraestructura que se instale no conlleve el emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, tales como postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, mobiliario urbano, etc."
    7. En el inciso cuarto del artículo 8º, a continuación de "Con todo, cuando la modificación solicitada implique", reemplazar lo que sigue hasta la expresión "nueva infraestructura", incluida esta última, por la siguiente frase: "la incorporación de una nueva torre soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas". 
    8. Sustituir, en el inciso quinto del artículo 8º, a continuación de "el que tenga interés en ello podrá oponerse a la modificación de concesión,", la frase "dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto." por la siguiente: "dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto.".
    9. En el inciso sexto del artículo 8º, a continuación de "Tratándose de modificaciones de alguno de los elementos a que se refieren las letras c) y d) del artículo 5º precedente" y antes de ", en caso de que el informe no tenga reparos", insertar la frase ", con excepción de la incorporación de nuevas torres soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas".
    10. En el inciso final del artículo 8º incorporar a continuación de "destinada a soportar elementos radiantes" y antes del punto final, la frase "ni cuando, aun destinada a soportar elementos radiantes, la infraestructura que se instale no conlleve el emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, tales como postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, mobiliario urbano, etc."
    11. Incorpórese en el artículo 14º el siguiente inciso tercero:
     
    "La Subsecretaría establecerá el formato para la elaboración y entrega de los informes antes indicados. Mientras no se dicte la resolución correspondiente, la información será requerida según sea el caso, y de conformidad a lo previsto en el artículo 6º, letra k), del decreto ley Nº 1.762, de 1977."



     
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.