MODIFICA DECRETO N° 239, DE 1993 Santiago, 8 de Junio de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 195.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 1°, letra b) de la Ley N° 19.162, y lo establecido en los artículos 32, N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando: Que para una adecuada fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 19.162, que estableció un sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes, es necesario complementar las normas sobre venta a público consultadas en el Título III del Reglamento General de la mencionada ley, contenido en el decreto supremo N° 239, de 1993, del Ministerio de Agricultura,
    Decreto:

    Artículo único.-Modifícase el decreto supremo N° 239, de 1993, del Ministerio de Agricultura, "Reglamento General del Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación, Marca y Comercialización de Carne Bovina", en la siguiente forma:

a)  En el inciso segundo del artículo 9°, intercálase la frase "y según la denominación que se consulta en la norma chilena oficial correspondiente" entre la expresión "proceden" y la coma que la sigue y sustitúyese el artículo "la" que continúa después de la coma señalada, por el artículo "lo".
b)  Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 10:
      "Igualmente deberán contar, a lo menos, con los siguientes equipos en buen estado de funcionamiento y mantención: refrigerador industrial o cámara frigorífica con capacidad suficiente para los volúmenes de carne que comercializa el local y vitrina refrigerada. La caja del establecimiento debe estar separada del mesón de ventas y deberá estar atendida por una persona distinta de quien manipula las carnes.
      Cuando en tales locales se efectúen faenas de desposte, éstos deberán contar con el instrumental adecuado para tales efectos y con una sala o sección aislada de la sala de venta, de una superficie apropiada al volumen de venta, con riel para colgar los cuartos a una altura tal que el extremo inferior del cuarto quede, a lo menos, a 30 cm. del suelo y a 40 cm. de los muros".
c)  Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

      "Artículo 11.- No estará afecto a las obligaciones señaladas en los incisos primero y tercero del artículo anterior, el expendio al detalle de carne envasada en otro establecimiento.".

    Artículo transitorio.- Las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 10, que se agrega por este decreto, comenzarán a regir después de un año a contar de su publicación en en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.