APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OTROS MEDIOS DE GENERACIÓN RENOVABLES NO CONVENCIONALES ESTABLECIDOS EN EL NÚMERO 7) DEL LITERAL AA) DEL ARTÍCULO 225 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
     
    Núm. 20.- Santiago, 2 de marzo de 2015.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224 que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente, la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; en la ley Nº 20.257, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos respecto de la generación de energía eléctrica con fuentes de energías renovables no convencionales; en la ley Nº 19.300, que aprueba la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que la ley Nº 20.257 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de la generación de energía eléctrica con fuentes de energías renovables no convencionales;
    2. Que el literal aa) del artículo 225 de la ley, define los medios de generación renovables no convencionales, entre los cuales se mencionan, en el numeral 7), los otros medios de generación determinados fundadamente por la Comisión Nacional de Energía, que utilicen energías renovables para la generación de electricidad, contribuyan a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en los sistemas eléctricos y causen un bajo impacto ambiental, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento;
    3. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 20.402, las atribuciones conferidas por las leyes y decretos supremos a la Comisión Nacional de Energía, en todas aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía en virtud de dicha ley, se entenderán conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según corresponda, por el solo ministerio de la ley, siendo en consecuencia competencia de este último determinar los "otros medios de generación renovables no convencionales" establecidos en el numeral 7) del artículo 225 literal aa) de la ley;
    4. Que para regular el procedimiento aplicable para la determinación de los otros medios de generación renovables no convencionales, señalados en el considerando segundo precedente, se requiere de la dictación de un reglamento, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley, y
    5. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que fija el procedimiento para la determinación de otros medios de generación renovables no convencionales establecidos en el número 7) del literal aa) del artículo 225º de la Ley General de Servicios Eléctricos.

 
    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

     
    Capítulo 1
    Objetivo y Alcance

     
    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objetivo regular el procedimiento aplicable para la determinación de otros medios de generación renovables no convencionales, que utilicen energías renovables para la generación de electricidad, contribuyan a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en los sistemas eléctricos y causen un bajo impacto ambiental.

    Artículo 2º.- Las inyecciones de energía provenientes de los medios de generación de energías renovables no convencionales, determinados de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento, serán calificadas como inyecciones provenientes de medios de generación renovable no convencional para los efectos de lo prescrito en los artículos 79º y 150º bis del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente, la "Ley".
    Capítulo 2
    Normas Generales

     
    Artículo 3º.- Los plazos establecidos en el presente reglamento serán de días hábiles, salvo mención expresa en contrario. Si el plazo vence en un día inhábil se entenderá automáticamente prorrogado hasta el día siguiente hábil.

    Artículo 4º.- La determinación de otros medios de generación renovables no convencionales, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, no eximirá al titular del proyecto que los utiliza del cumplimiento de las demás normas legales y reglamentarias pertinentes, en especial las que regulan materias medioambientales.
    Capítulo 3
    Comité de Análisis de otros Medios de Generación

     
    Artículo 5º.- Para efectos de analizar y evaluar las solicitudes que se presenten para la determinación de otros medios de generación conforme a lo señalado en el número 7) del literal aa) del artículo 225º de la ley, se conformará un comité de análisis, en adelante e indistintamente el "Comité", integrado por el Jefe de la División de Energías Renovables, quien lo presidirá; el Jefe de la División de Desarrollo Sustentable; el Jefe de la División de Seguridad y Mercado Eléctrico; y el Jefe de la División Jurídica, todos del Ministerio de Energía.
    Asimismo, corresponderá al Comité recomendar al Ministro de Energía el otorgamiento o rechazo de las solicitudes de determinación de otros medios de generación renovables no convencionales, debiendo para dichos efectos elaborar un informe fundado que dé cuenta del resultado del análisis y evaluación de los antecedentes presentados.
    TÍTULO II
REQUISITOS PARA SER DETERMINADOS COMO OTROS MEDIOS DE GENERACIÓN RENOVABLES NO CONVENCIONALES

     
    Artículo 6º.- De acuerdo a lo dispuesto en el número 7) del literal aa) del artículo 225º de la ley, los medios de generación, susceptibles de ser determinados conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento, deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
    a) Utilizar energías renovables para la generación de electricidad;
    b) Contribuir a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en los sistemas eléctricos, y
    c) Causar un bajo impacto ambiental.

    Artículo 7º.- Se entenderá que un medio de generación utiliza energía renovable para la generación de electricidad, si la tecnología en que se basa el proyecto aprovecha alguna de las fuentes de energía primaria que caracterizan a los medios de generación renovables no convencionales indicados en los números 1) a 6) del literal aa) del artículo 225º de la ley, del modo indicado en el inciso siguiente. También cuando aprovecha otra distinta, individualmente o del modo expresado en el inciso siguiente, en la medida que la energía provenga de una fuente natural, no fósil, y que posea capacidad de regenerarse a un ritmo más rápido que la que se consume.
    De esta forma, y para efectos del presente reglamento, se entenderá que utilizan energías renovables para la generación de electricidad, aquellos medios de generación que combinen tecnologías para la transformación de alguna de las fuentes de energía primaria señaladas en el inciso anterior, con tecnologías para la transformación de otras fuentes de energía, compartiendo ambos tipos de tecnologías sistemas para la transformación de la energía en electricidad. En este caso, solo la parte de la electricidad generada mediante la tecnología que utiliza alguna de las fuentes de energía primaria señaladas en el inciso anterior podrá ser utilizada para los efectos de lo indicado en los artículos 79º y 150º bis de la ley.
    Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, el cálculo de la parte de la electricidad generada mediante la tecnología que utilice alguna de las fuentes de energía primaria señaladas en el inciso primero precedente, será realizado conforme a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la demás normativa vigente, debiendo dicha tecnología dar cumplimiento a lo establecido en los artículos siguientes.
    No se considerarán aquellos medios de generación para los cuales la energía potencial en ellos transformada haya sido aportada por una fuente de energía primaria distinta de aquellas señaladas en el inciso primero precedente, o bien, por electricidad obtenida desde sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, tal como podría ser el caso de medios de generación que utilicen un recurso hidráulico que ha obtenido su energía potencial mediante el aumento de altitud sobre el nivel del mar por medio de bombeo utilizando alguna de las energías señaladas en este inciso.

    Artículo 8º.- Se entenderá que el medio de generación contribuye a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en los sistemas eléctricos, si ha sido originalmente diseñado y construido para aprovechar alguna de las fuentes de energía primaria en la forma señalada en el artículo 7º precedente y para usarlas de manera preferente y habitual, salvo requerimientos operacionales transitorios como podría ser la puesta en marcha del medio de generación, partidas, emergencias, recuperación de fallas u otros requerimientos excepcionales de operación, debiendo mantener la condición antes mencionada durante su vida útil.

    Artículo 9º.- Para efectos de lo previsto en el artículo 6º, letra c), el solicitante deberá acompañar los documentos señalados en el artículo 12, según corresponda.
    TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OTROS MEDIOS DE GENERACIÓN RENOVABLES NO CONVENCIONALES

     
    Artículo 10.- Las solicitudes de determinación de otros medios de generación a que se refiere el número 7) del literal aa) del artículo 225º de la ley, deberán ser presentadas en el Ministerio de Energía y se deberán ajustar a los requisitos que se establecen en los artículos siguientes del presente reglamento.

    Artículo 11.- Toda solicitud deberá contener lo siguiente:
   
    a) Identificación del solicitante: La solicitud deberá indicar el nombre completo o razón social, cédula de identidad o rol único tributario, nacionalidad, domicilio, correo electrónico y teléfono del solicitante y, según corresponda, el nombre completo, cédula de identidad, domicilio y correo electrónico de su representante legal. Si el solicitante es persona natural se deberá acompañar copia de su cédula de identidad. Si se trata de personas jurídicas, se deberá acompañar copia del rol único tributario, de los estatutos vigentes y de la inscripción en el registro conservatorio correspondiente, esta última con una vigencia no anterior a 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Asimismo, se deberá acompañar copia del o los instrumentos donde conste la personería del representante legal, con la vigencia antes indicada;
    b) Descripción del proyecto: La solicitud deberá indicar el nombre del proyecto y la ubicación del mismo, con mención precisa de la región, provincia y comuna. Asimismo, deberá indicar el sistema eléctrico al cual se conectará, la potencia, la cantidad de energía a producir anual y mensualmente;
    c) Descripción de la tecnología que utiliza el proyecto, debiendo incluir un diagrama con los balances de energía y una descripción de los principales componentes, la eficiencia de conversión/rendimiento y el mantenimiento. Tratándose de los medios de generación indicados en el inciso segundo del artículo 7º del presente reglamento, se deberá asimismo indicar fundadamente y a modo de referencia, la parte de la electricidad que será generada mediante la tecnología que utiliza alguna de las fuentes de energía primaria señaladas en el inciso primero del artículo 7º del presente reglamento;
    d) Indicar la fuente de energía primaria y origen del potencial energético, describiendo el principio físico por el cual se transforma la energía;
    e) Descripción de la forma en que el proyecto contribuirá a diversificar las fuentes de abastecimiento de los sistemas eléctricos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del presente reglamento;
    f) Describir el bajo impacto ambiental que causa el proyecto, acompañando, si corresponde, los documentos señalados en el artículo 12 del presente reglamento;
    g) Indicar si existen proyectos similares en el país o en el extranjero, en cuyo caso la solicitud deberá indicar el nombre del o los proyectos, su ubicación, empresa desarrolladora, año de inicio de operación y resultados obtenidos, y
    h) Cualquier otro antecedente que el solicitante considere relevante.

    Artículo 12.- Tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 19.300 y en el artículo 3º del decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, el solicitante deberá acompañar copia de la Resolución de Calificación Ambiental favorable, emitida por la autoridad ambiental competente.
    Tratándose de proyectos o modificaciones de proyectos que no debieran ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, o que exista duda respecto de su ingreso, el solicitante podrá acompañar un pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 del decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, señalando que el proyecto o modificación no debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

    Artículo 13.- Si la solicitud contiene información incompleta o errónea, respecto de la exigida en los artículos precedentes, se podrá requerir al solicitante, por escrito y fundadamente, para que dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación del requerimiento, complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda. El solicitante antes del vencimiento del plazo antes señalado, podrá solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 19.880.
    En caso que el solicitante no complemente la información faltante o no corrija los errores dentro del plazo antes señalado, el Ministerio de Energía desechará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento.

    Artículo 14.- Las solicitudes de determinación de otros medios de generación renovables no convencionales y sus antecedentes, serán analizados y evaluados por el Comité, de acuerdo a lo establecido en el número 7) del literal aa) del artículo 225º de la ley y a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

    Artículo 15.- El Comité, dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud o a la recepción de la información faltante o corregida que se ajuste a lo requerido de acuerdo al artículo 13, deberá elaborar un informe fundado con el resultado del análisis y evaluación de los antecedentes presentados, entregando una recomendación de otorgamiento o rechazo de la solicitud para consideración del Ministro de Energía.
    Dentro del mismo plazo señalado en el inciso precedente, el Comité podrá convocar al solicitante a una audiencia para que exponga su proyecto.

    Artículo 16.- El Ministerio de Energía podrá, para efectos de resolver la solicitud, requerir informes de otras autoridades y organismos públicos.
    En todo caso, el Ministerio de Energía, previo a resolver la solicitud, deberá recabar de la autoridad ambiental competente un informe acerca del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6º, letra c).
    En atención a los antecedentes y a la recomendación contenida en el informe emitido por el Comité, el Ministro de Energía dictará una resolución fundada que otorgue o rechace la solicitud.

    Artículo 17.- Las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos deberán incluir las resoluciones del Ministerio de Energía que determinen los medios de generación de energías renovables no convencionales, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento, en el registro público único a que se refiere el artículo 150º bis de la ley.
    TÍTULO IV
    FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

     
    Artículo 18.- Toda infracción a las disposiciones y obligaciones establecidas en el presente reglamento será sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.410.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

     
    Artículo único transitorio: El presente reglamento entrará en vigencia a los 90 días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial.".
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica (S), Ministerio de Energía.