Artículo cuarto.- Una universidad del Estado, acreditada institucionalmente por al menos cuatro años de conformidad a la ley Nº20.129, que será definida por el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, dictado en el plazo de treinta días desde la publicación de esta ley, tutelará y acompañará a cada universidad hasta que obtenga la acreditación institucional que regula la citada ley, o el instrumento que la reemplace.
La universidad tutora, para ser elegida como tal, deberá presentar un plan de tutoría que incluya un fortalecimiento integral de las actividades institucionales y el término gradual de sus labores una vez cumplido su cometido. Tendrá un rol de apoyo y acompañamiento a toda la comunidad académica, que se traducirá en acciones específicas realizadas a solicitud del rector de la nueva universidad. Los informes o propuestas emanados de aquella serán siempre una recomendación no vinculante para la nueva universidad.
La nueva universidad deberá someterse, en un plazo máximo de siete años contados desde el nombramiento del primer rector, al proceso de acreditación que establece la ley Nº20.129, o el instrumento que la reemplace. Si no obtuviere la acreditación, podrá nombrarse un administrador provisional, de acuerdo a la ley Nº20.800.
Con todo, la universidad se someterá a una evaluación de su gestión institucional en el plazo de cuatro años desde el nombramiento del primer rector. Esta evaluación será realizada por la Comisión Nacional de Acreditación, o el organismo que la reemplace, y considerará como criterios de calidad, entre otros, la existencia de al menos un programa académico que permita a sus estudiantes continuar estudios en otras instituciones de educación superior, y de un programa de pregrado que se desarrolle completamente en la región y que tenga pertinencia con los potenciales regionales. Las conclusiones de esta evaluación podrán recomendar la implementación de medidas, tales como el cambio de la universidad tutora.