Decreto Lei
Núm. 526.-Santiago, 12 de setiembre de 1925.-De acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, he acordado y dicto el siguiente
DECRETO LEI:
Artículo 1.o- La Direccion de la Beneficencia Pública será ejercida por el Presidente de la República, por intermedio de un Director Jeneral y del Consejo Superior de Beneficencia Pública.
Artículo 2.o.-El Consejo se compondrá:
a) Del Ministro de Hijiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo;
b) Del Director Jeneral de Beneficencia Pública, que hará las veces de presidente, en ausencia del Ministro;
c) De un consejero designado por cada una de las juntas de beneficencia de Antofagasta, Valparaíso y Concepcion;
d) De dos consejeros designados por la Junta de Beneficencia de Santiago;
e) De dos consejeros designados por la Facultad de Medicina;
f) De un consejero designado por la Caja de Seguros de Enfermedad e Invalidez;
Los consejeros electivos durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelejidos.
Art. 3.o.-No podrán ser miembros del Consejo Superior de Beneficencia Pública;
a) Los empresarios y contratistas de obras que deben pagarse con fondos a cargo de las juntas de beneficencia o de la Direccion Jeneral;
b) Los fiadores, acreedores, arrendatarios y arrendadores de la mismas juntas o de sus establecimientos;
c) Las personas que tuvieren que rendirles cuentas a las juntas o Direccion Jeneral y los proveedores de los establecimientos de su dependencia;
d) Los que tengan con la Direccion Jeneral o juntas de beneficencia, juicios pendientes y aquellos que los patrocinan;
e) Los empleados dependientes de las juntas o de la Direccion, con escepcion de los médicos de los servicios de beneficencia y del asesor jurídico;
f) Los representantes o empleados de sociedades de seguros que tengan relacion con seguros sociales y accidentes del trabajo;
g) Las personas que no puedan ser guardadoras, según el artículo 497 del Código Civil.
Art. 4.o.-Ningun miembro del Consejo podrá tomar parte en las discusiones de asuntos en que él o sus parientses hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusives, estuvieren interesados.
Art. 5.o.-Son atribuciones del Consejo:
a) Proponer en terna al Presidente de la República los nombres de las personas que podrán desempeñar cargo de Director Jeneral de Beneficencia Pública y las que han de ocupar los cargos de miembros de las juntas de beneficencia que sean de designacion del Presidente de la República;
b) Dar su aprobacion a la Direccion Jeneral, acerca de las siguientes materias:
1) Sobre las propuestas unipersonales para director y sub-director de los establecimientos de beneficencia que nombrará directamente el Presidente de la República cuando los designados por las juntas de beneficencia no reunan las dos terceras partes de los votos de los miembros asistentes en sesion citada especialmente con dicho objeto. En estos casos el Director Jeneral recibirá una terna de la respectiva junta;
2) Sobre las propuestas unipersonales para director y sub-director de establecimientos de beneficencia en reorganizacion o de nueva creacion, que nombrará directamente el Presidente de la República;
3) Sobre la adquisicion de bienes raices de las juntas de beneficencia y enajenacion de los mismos;
4) Sobre la rebaja de las rentas de los establecimientos o alteracion de los contratos celebrados por las juntos de beneficencia;
5) Sobre la constitucion de hipotecas, censos, servidumbres, limitaciones del dominio y otros gravámenes reales que las juntas de beneficencia deseen imponer sobre sus bienes raices;
6) Sobre la aceptacion de las herencias o legados dejados a las juntas de beneficencia;
7) Sobre la aceptacion de las cesiones de establecimientos municipales o particulares, de beneficencia;
8) Sobre los acuerdos de las juntas de la beneficencia cuando sometan a compromisos o transacciones sus intereses;
9) Sobre el nombramiento de tesoneros especiales, secretarios y abogados que nombre las juntas de beneficencia;
10) Sobre la creacion y disolucion de juntas de beneficencia, como asimismo de la creacion, clausura o reorganizacion de establecimientos que de ellas dependan, cuando el interes de la beneficencia pública así lo requiera.
11) Sobre la distribucion de las subvenciones fiscales ordinarias y estraordinarias que se destinen a la beneficencia pública o privada;
12) Sobre la distribucion de los fondos que corresponda percibir a la beneficencia pública o privada en conformidad a las leyes;
13) Sobre los presupuestos anuales de las juntas de beneficencia;
14) Sobre los empréstitos que puedan contratar las juntas de beneficencia;
15) Sobre todo asunto relacionado con la beneficencia pública no incluido en las disposiciones anteriores y que le sea sometido a su consideracion.
Artículo 6.o.-Son atribuciones del Director Jeneral de Beneficencia Pública;
a) Supervijilar los servicios de las juntas de beneficencia, directamente u ordenando visitas de inspeccion; fijar las normas a las cuales deberán sujetarse los reglamentos internos de los establecimientos de las juntas de beneficencia; correjir abusos, faltas o inobservancias de sus deberes; proponer la creacion, clausura o reorganizacion de establecimientos y la creacion o disolucion de juntas;
b) Proponer al Presidente de la República el nombramiento del personal de la Direccion Jeneral y los directores sub-directores de los establecimientos de beneficencia contemplados en el artículo 5.o, inciso b N.os. 1 y 2;
c) Aprobar los reglamentos internos de los establecimientos, dependientes de las juntas de beneficencia y aranceles de los cementerios que se propongan en conformidad a las normas que dicte la Direccion Jeneral;
d) Ordenar visitas de inspeccion a todas las instituciones de beneficencia pública o privada que reciban subvencion fiscal, para controlar sus servicios;
e) Proponer al Consejo Superior la mejor reparticion de los fondos fiscales destinados a la beneficencia pública;
f) Pronunciarse, oído el Consejo Superior, sobre los presupuestos de las juntas de beneficencia y remitirlos al Presidente de la República, para su aprobacion;
g) Aprobar y supervijilar las nuevas construcciones de beneficencia que sе proyecten o sobre ensanche o modificacion de las existentes;
h) Fiscalizar la inversión de herencias, legados, donaciones a favor dé la beneficencia pública, en conformidad a las leyes y a la voluntad del testador o del donante;
i) Informar las consultas que le sean hechas por el Gobierno o por las juntas de beneficencia.
Art. 7.o.-La Direccion Jeneral tendrá las siguientes secciones:
a) Secretaría
b) Inspeccion Médica
c) Inspeccion de Contabilidad
d) Jurídica
e) Arquitectura, Sanitaria.
Artículo 8.o.-La planta y sueldos de los empleados de la Direccion Jeneral será:
Un Director Jeneral con un sueldo anual de treinta mil pesos pesos ($ 30,000).
Un secretario, con un sueldo anual de doce mil pesos ($ 12,000).
Un oficial de partes, archivero y estadístico, con un sueldo anual de diez mil pesos ($ 10,000).
Un oficial segundo, con un sueldo anual de nueve mil pesos ($ 9,000).
Un oficial supernumerario, con un sueldo anual de seis mil pesos ($ 6,000).
Un portero, con un sueldo anual de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800).
Dos médicos inspectores primeros, con un sueldo anual de quince mil pesos cada uno ($ 30,000).
Dos médicos inspectores segundos, con un sueldo anual de dos mil pesos cada uno ($ 24,000).
Un contador visitador, con un sueldo anual de doce mil pesos ($ 12,000).
Un contador ayudante, con un sueldo anual de ocho mil pesos ($ 8,000).
Un asesor jurídico, con un sueldo anual de quince mil pesos ($ 15,000).
Un oficial supernumerario, con un sueldo anual de seis mil pesos ($ 6,000).
Un arquitecto jefe, con un sueldo anual de dieciocho mil pesos ($ 18,000).
Un arquitecto visitador, con un sueldo anual de doce mil pesos ($ 12,000).
Un arquitecto ayudante con un sueldo anual de diez mil pesos ($ 10,000).
Un dibujante, con un sueldo anual de seis mil pesos ($ 6,000).
Art. 9.o.-Deróganse las disposiciones anteriores que fueren contrarias al presente decreto-lei.
Artículo transitorio.-Los empleados de la Inspeccion Jeneral de Asistencia Social, en actual ejercicio, continuarán desempeñando los puestos correspondientes de la Direccion Jeneral de Beneficencia Pública, en la forma en que se establece por Decreto Supremo de esta misma fecha, y con los sueldos asignados actualmente. Los puestos nuevos no serán proveidos hasta que se consulten en la lei anual de presupuestos.
El presente decreto empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razón, rejístrese, comuníquese, publíquese a insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-Arturo Alessandri.-J. S. Salas.