Art. 3.o.-No podrán ser miembros del Consejo Superior de Beneficencia Pública;
    a) Los empresarios y contratistas de obras que deben pagarse con fondos a cargo de las juntas de beneficencia o de la Direccion Jeneral;
    b) Los fiadores, acreedores, arrendatarios y arrendadores de la mismas juntas o de sus establecimientos;
    c) Las personas que tuvieren que rendirles cuentas a las juntas o Direccion Jeneral y los proveedores de los establecimientos de su dependencia;
    d) Los que tengan con la Direccion Jeneral o juntas de beneficencia, juicios pendientes y aquellos que los patrocinan;
    e) Los empleados dependientes de las juntas o de la Direccion, con escepcion de los médicos de los servicios de beneficencia y del asesor jurídico;
    f) Los representantes o empleados de sociedades de seguros que tengan relacion con seguros  sociales y accidentes del trabajo;
    g) Las personas que no puedan ser guardadoras, según el artículo 497 del Código Civil.