DEROGA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 41, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Núm. 180 exento.- Santiago, 13 de julio de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la Ley Nº 16.395; en el artículo único de la Ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994; en el decreto supremo Nº 4, de 2013; en el decreto supremo Nº 41, de 1997, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile
Decreto:
1.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Dirección del Trabajo, aprobado por decreto supremo Nº 41, de 16 de mayo de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 1997.
2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Dirección del Trabajo:
TÍTULO I
Del objeto
Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar de la Dirección del Trabajo, en adelante el "Bienestar", tiene por finalidad proporcionar a los funcionarios/as y jubilados/as del Servicio afiliados a él y a sus cargas familiares ayuda médica, social, económica, cultural y deportiva en la medida que sus recursos lo permitan, con el objeto de contribuir a su bienestar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
En lo no previsto por este texto, el Bienestar se regirá por lo dispuesto en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento General".
TÍTULO II
De la afiliación y desafiliación
Artículo 2º.- Podrán afiliarse al Bienestar los funcionarios de planta, a contrata y jubilados de la Dirección del Trabajo, y de las Subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social.
TÍTULO III
De la Administración y Dirección
Del Consejo Administrativo
Artículo 3º.- El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, integrado por cuatro miembros en representación de la Dirección del Trabajo y cuatro de los afiliados.
Uno de los representantes de los afiliados y su suplente serán designados por la Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Bienestar. Si existiere más de una Asociación de Funcionarios que cumpliere este requisito, el derecho de designación lo tendrá aquella que tenga el mayor número de socios/as.
Los otros tres representantes titulares y suplentes de los afiliados serán elegidos en votación directa, secreta e informada y en un solo acto. Su elección se realizará cada dos años, con dos meses de anticipación a la fecha en que deban cesar su ejercicio.
El plazo del mandato de los representantes de los afiliados será de dos años, pudiendo ser reelegidos hasta por un período adicional.
Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes a los tres afiliados/as que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados/as que obtengan las tres siguientes mayorías. Los suplentes asistirán a las sesiones del Consejo en caso de ausencia o impedimento temporal de los titulares, y reemplazarán a éstos, de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
Las personas que se designen y elijan conforme a los incisos precedentes, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º de este Reglamento.
Artículo 4º.- Quien ejerza el cargo de Director del Trabajo integrará el Consejo Administrativo y lo presidirá, la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá en ese caso.
Los tres miembros restantes que representarán a la Dirección del Trabajo en el Consejo Administrativo serán el Jefe/a del Departamento Jurídico, el Jefe/a del Departamento Administración y Finanzas y el Jefe/a del Departamento de Recursos Humanos, los que podrán ser reemplazados según el orden legal de subrogación.
El Jefe/a del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo, y tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 5º.- Para ser elegido o designado representante de los afiliados se requiere:
a) Ser afiliado al Bienestar, con antigüedad continua no inferior a dos años.
b) No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la Dirección del Trabajo.
c) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección.
d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Bienestar.
Artículo 6º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, a lo menos, una vez cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cada vez que las convoque el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste.
Las citaciones a las sesiones ordinarias y extraordinarias las efectuará el secretario del Consejo Administrativo por escrito, a través de correo electrónico, señalando los puntos de la tabla y con a lo menos 48 horas de anticipación a la fecha fijada para la sesión.
TÍTULO IV
Del financiamiento, presupuesto y control de cuentas.
Artículo 7º.- Para dar cumplimiento a sus finalidades, el Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
a) Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto de la Dirección del Trabajo y que ésta aportará conforme a la legislación vigente.
b) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones, que fijará el Consejo Administrativo de Bienestar.
c) Con una cuota de incorporación para los nuevos afiliados/as no superior al 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones, o de su pensión de jubilación cuando corresponda, la que será determinada por el Consejo Administrativo de Bienestar.
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 3% de sus pensiones, la que será determinada por el Consejo Administrativo de Bienestar, más la cantidad correspondiente al aporte institucional.
e) Con los intereses que generen los préstamos que otorgue el Bienestar a sus afiliados.
f) Las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados/as.
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones que se efectúen al "Bienestar".
h) Con los demás bienes o recursos que el Bienestar obtenga a cualquier título.
Artículo 8º.- Los fondos del Bienestar serán depositados en una cuenta corriente bancaria subsidiaria a la Cuenta Única Fiscal que la Dirección del Trabajo debe mantener para tal efecto y contra ella girarán conjuntamente el Jefe/a del Servicio de Bienestar y el profesional que ejerce la subrogancia de éste. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios que los subroguen, con excepción del funcionario designado como contador de Bienestar.
TÍTULO V
Párrafo Primero
De los Beneficios
Artículo 9º.- Los nuevos afiliados podrán acceder a las prestaciones médicas a contar de la fecha de afiliación, una vez aprobada la solicitud respectiva.
Se establece además que el período de espera para acceder al préstamo personal o de emergencia y los préstamos médicos o asistenciales, es de seis meses desde la fecha en que se autoriza el ingreso a Bienestar.
En relación a los beneficios facultativos, subsidio de natalidad, matrimonio, fallecimiento, ayuda social, escolaridad y beca de estudio para el funcionario/a e hijo/a, el período de espera es de seis meses desde la fecha en que es autorizado el ingreso al Bienestar.
Artículo 10º.- El derecho a solicitar los beneficios y ayudas que conceda Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
Artículo 11º.- Los beneficios de carácter médico que Bienestar otorgará a sus afiliados y cargas familiares en la medida que sus recursos lo permitan, serán los siguientes:
a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consulta y tratamientos especializado para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
I) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslados de enfermos, y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), h), i), j), m) precedentes.
El Consejo Administrativo determinará anualmente los porcentajes de los beneficios médicos y de las ayudas que serán de cargo de Bienestar y el monto máximo a que podrán acceder por cada prestación.
Artículo 12º.- El Bienestar podrá contratar seguros adicionales de salud financiándolos con cargo a sus propios recursos, a través de Compañías de Seguros, con el objeto de otorgar mejores beneficios a sus afiliados, pudiendo incluir Seguro de Vida y seguro que cubra enfermedades catastróficas, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. Así también financiar otros seguros de diversa naturaleza, que vayan en directa protección del patrimonio del afiliado/a protegiéndolo ante catástrofes o siniestros.
Párrafo Segundo
De las Ayudas
Artículo 13º.- El Bienestar, en la medida que sus recursos lo permitan, otorgará ayudas a sus afiliados por las causales y modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: Se otorgará a cada afiliado que contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados al Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio;
b) Acuerdo Decreto 126 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1, N° 2
D.O. 07.06.2016de Unión Civil: Se otorgará a cada afiliado/a que haya celebrado dicho contrato. Si ambos contrayentes estuvieren afiliados/as al Bienestar, cada uno de ellos/as tendrá derecho a este beneficio;
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1, N° 2
D.O. 07.06.2016de Unión Civil: Se otorgará a cada afiliado/a que haya celebrado dicho contrato. Si ambos contrayentes estuvieren afiliados/as al Bienestar, cada uno de ellos/as tendrá derecho a este beneficio;
c) Nacimiento: Se otorgará una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a dicho beneficio;
d) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado/a y de cada uno de sus hijos/as, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar, siempre y cuando no estén cubiertos por Seguro de Vida contratado por Bienestar. Si ambos padres estuvieren afiliados a Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1º A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2º Al cónyuge sobreviviente;
3º A los hijos;
4º A los padres;
5º A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
e) Educación: El Bienestar otorgará una vez al año una asignación de escolaridad al afiliado y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de educación parvularia (Jardín Infantil), educación básica, media, técnica y superior, en un establecimiento del Estado o reconocido por éste;
f) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviese pendientes con el Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado;
g) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo del afiliado o causantes de asignación familiar, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 11º;
h) Ayuda Social: El Bienestar podrá otorgar una ayuda en dinero o especies al afiliado que hubiere sufrido daños o pérdida de sus bienes por situaciones imprevistas o de fuerza mayor derivadas de siniestros, catástrofes, fenómenos naturales u otros similares, debidamente calificados por el Consejo Administrativo.
Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe/a del Servicio de Bienestar, mediante evaluación social.
i) Beca Escolar: Bienestar podrá otorgar beca escolar al afiliado/a o a cualquiera de sus cargas familiares acreditadas que se encuentre realizando estudios de educación básica, media, técnico-profesional o superior en establecimientos estatales o reconocidos por el Estado y que acrediten buen rendimiento escolar conforme a la tabla aplicada por Asistente Social, que al efecto fijará anualmente el Consejo Administrativo.
Para Decreto 126 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 07.06.2016otorgar las ayudas descritas en las letras a), b), c), d), e) y f) se exigirán los correspondientes certificados que acrediten las circunstancias de matrimonio, acuerdo de unión civil, nacimiento, fallecimiento, escolaridad o fallecimiento afiliado, en su caso.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 07.06.2016otorgar las ayudas descritas en las letras a), b), c), d), e) y f) se exigirán los correspondientes certificados que acrediten las circunstancias de matrimonio, acuerdo de unión civil, nacimiento, fallecimiento, escolaridad o fallecimiento afiliado, en su caso.
Párrafo Tercero
De las Obligaciones Contraídas con el Servicio de Bienestar
Artículo 14º.- El Bienestar podrá otorgar los siguientes préstamos a sus afiliados/as cuando sus recursos lo permitan y dentro de los montos que determine el Consejo Administrativo de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria:
a) Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 11º del presente Reglamento. La antigüedad para impetrar este préstamo será de seis meses.
b) Préstamo Personal: Pueden ser solicitados por los afiliados para libre disposición. La antigüedad para impetrar este préstamo será de seis meses, plazo que no será exigible en situaciones de urgencia y excepcionalidad debidamente calificadas como tales por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo.
Artículo 15º.- El mecanismo de reajustabilidad y el interés que devengarán los préstamos serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito en dinero.
Artículo 16º.- Los préstamos otorgados por el Bienestar deberán ser reembolsados en un plazo máximo de doce meses; el plazo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo.
Artículo 17º.- Para conceder un préstamo el Bienestar deberá considerar especialmente las posibilidades de recuperación de los dineros prestados; además, tanto para el otorgamiento de préstamos como para obtener beneficios en casas comerciales, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios que sean funcionarios de planta o a contrata, afiliados al Bienestar.
Artículo 18º.- Las cuotas que el afiliado/a adeude al Bienestar por préstamos o por concepto de crédito de casas comerciales, no podrán en ningún caso exceder del 15% de su remuneración mensual, en caso de socio/a activo o de su pensión para los afiliados/as pasivos, cuando corresponda, conforme lo establece la ley.
Párrafo Cuarto
Otros Beneficios
Artículo 19º.- El Bienestar podrá organizar y/o financiar, según lo determine el Consejo Administrativo, la celebración de Fiestas Patrias, Día del Niño, Navidad u otras festividades similares, además de la adquisición de juguetes, obsequios y bonos para el afiliado/a y/o cargas familiares.
Para el goce de estos beneficios se requerirá tener seis meses de afiliación, desde que se autorizó su ingreso al Bienestar.
Artículo 20º.- El Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados/as y familiares.
Con este objeto, el Bienestar podrá otorgar ayudas para actividades deportivas, culturales, artísticas, sociales, y, en general, para otras que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados/as.
Artículo 21º.- El porcentaje anual máximo que podrá destinarse para los fines contemplados en los artículos 19º y 20º será fijado por el Consejo Administrativo de Bienestar de acuerdo al presupuesto anual Bienestar.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Ximena Cecilia Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Julia Urquieta Olivares, Subsecretaria de Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Julia Urquieta Olivares, Subsecretaria de Previsión Social.