REGLAMENTO PARA EL CONTROL REPRODUCTIVO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
     
     
    Núm. 2.- Santiago, 30 de enero de 2015.

    Vistos:

    El artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; lo establecido en la ley Nº 20.380, sobre protección de animales; en el artículo 77º, letras e) y f), del Código Sanitario; en el artículo 4º letra b) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; el decreto supremo Nº 1, de 29 de enero de 2014, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Prevención y Control de la Rabia en el Hombre y en los Animales; en el artículo 19º, Nº 9, de la Constitución Política de la República, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1º Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2º Que, conforme con lo anterior, corresponde a esta Secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud.
    3º Que, resulta necesario prevenir a los animales y a la población de la eventual transmisión de enfermedades de la que los primeros puedan ser portadores.
    4º Que, es necesario establecer disposiciones que tiendan a fomentar la tenencia responsable de animales de compañía, a fin de evitar que los mismos puedan convertirse en un factor de riesgo para la salud humana.
    5º Que, para dar prioridad a la tenencia responsable de los animales de compañía, deben tomarse medidas como el control sistemático de la reproducción canina y felina, además de llevarse un registro de identificación de estos animales.
    6º Que el control de la población de animales disminuye el riesgo de transmisión de las enfermedades de las que los animales de compañía puedan ser portadores.
    7º Que parte de la tenencia responsable de animales de compañía, dice relación con establecer requisitos mínimos de higiene y seguridad que deben respetar sus dueños, poseedores o tenedores.
    8º Que, por lo antes expuesto y por lo señalado en el artículo 32º, Nº 6, de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:

    Decreto:

    1º Apruébase el siguiente Reglamento para el Control Reproductivo de Animales de Compañía:
 
     
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
   
    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto contribuir al control de la reproducción de la población de animales de compañía, a través de la esterilización de los individuos de estas especies.

    Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
    a. Animales de compañía: Los animales domésticos de la especie canina o felina, mantenidos por las personas principalmente con fines de compañía o seguridad.
    b. Médico Veterinario: Persona natural que posee el título de médico veterinario otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste; o aquella que ha obtenido su respectivo título en universidades extranjeras y que pueden ejercer tal profesión en el país por autorizarlo un tratado internacional ratificado por Chile que se encuentre vigente; y, asimismo, aquellas personas que hayan revalidado su título obtenido en una universidad extranjera, en conformidad a las normas vigentes en el país.
    c. Tenencia responsable: Conjunto de obligaciones del dueño, poseedor o tenedor de un animal de compañía, consistentes en proporcionarle alimento, agua, albergue, buen trato, cuidados veterinarios indispensables para su salud y bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida.
    La tenencia responsable comprende, además, el respeto y pleno cumplimiento a las normas de salud pública y salud animal que le sean aplicables, así como la asunción de la responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el animal de compañía pueda causar daños a las personas, animales o a la propiedad pública o privada.
    d. Esterilización: Procedimiento médico destinado a controlar la reproducción de animales de compañía a través de la extirpación quirúrgica o la provocación de la incapacidad de sus órganos reproductivos.
    e. Centros de esterilización: Lugares donde se realizan procedimientos de esterilización con el objeto de contribuir al control de la población de animales de compañía.
    f. Criaderos de animales de compañía: Recintos donde se mantienen animales de compañía con fines reproductivos.
    g. Establecimientos de venta o comercialización de animales de compañía: Lugares destinados a la venta, comercialización o celebración de cualquier otro tipo de actos jurídicos, respecto de los animales a los que se refiere el presente reglamento.
    h. Centros de Mantención: Lugares en los que se mantienen, bajo cualquier título, animales de compañía, de manera no permanente, sea para tratamiento, hospedaje, adiestramiento, exhibición o custodia. Son tales los hoteles para animales, hospitales, clínicas y consultas veterinarias, establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, centros de adiestramiento, centros de exposición, albergues o centros de rescate.
     
    TÍTULO II
    De la Competencia

     
    Artículo 3º.- El Ministerio de Salud, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de conformidad al artículo 12 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá supervigilar el cumplimiento de las normas del presente reglamento, actuando en coordinación con las autoridades municipales correspondientes.

    Artículo 4º.- Las municipalidades y otros organismos públicos, en el ámbito de sus atribuciones, podrán adoptar acciones para dar cumplimiento a los fines de este reglamento, de acuerdo a las condiciones fácticas y presupuestarias que concurran en cada caso. 

    Artículo 5º.- Los responsables técnicos de locales públicos o privados donde se ejecuten procedimientos de esterilización de animales de compañía y con el fin de contribuir al control de estas especies, deberán proporcionar a los funcionarios competentes de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes, las facilidades para la inspección y fiscalización del cumplimiento de este reglamento.
     
    TÍTULO III
    De los Programas de Esterilización

     
    Artículo 6º.- Los programas de esterilización de animales de compañía deben fundarse en la promoción de hábitos y conductas tendientes a asegurar la tenencia responsable de estos animales, incorporando objetivos y actividades que permitan cumplir con este propósito.
    Las actividades de esterilización deben ser planificadas y ejecutadas en forma estratégica, propendiendo a que sea: temprana; masiva; sistemática; extendida en el tiempo; aplicada a ambos sexos. Su planificación debe incluir una visión multidisciplinaria que establezca el impacto de dichas actividades en el territorio y población humana que lo habita.
    Sin perjuicio de lo anterior, las actividades de esterilización deben propender a la integración y participación activa de las Facultades de Ciencias Veterinarias, agrupaciones de médicos veterinarios y organizaciones no gubernamentales relacionadas con el bienestar animal o el medio ambiente, así como promover la participación ciudadana según dispone la ley Nº 20.500.
     
    Artículo 7º.- Los planes de esterilización deberán elaborarse multidisciplinariamente, definiendo los objetivos que se persiguen y visualizando el impacto social que las actividades en comento producirán.
    En todo caso, en su aplicación deberán contar con un responsable técnico, quien deberá ser un médico veterinario, y un supervisor.
    Por su parte, la ejecución específica del procedimiento de esterilización debe ser realizada por un médico veterinario.
    Las Universidades que cuenten con Facultades o Escuelas de Medicina Veterinaria que, en virtud de sus funciones docentes o de extensión, ejecuten o participen en actividades contempladas en los planes de esterilización de animales de compañía, podrán realizar los procedimientos de esterilización con estudiantes que tengan las competencias quirúrgicas necesarias, siempre y cuando lo hagan bajo la supervisión permanente de un médico veterinario.

    Artículo 8º.- La ejecución específica del procedimiento de esterilización deberá contar con el consentimiento informado de los dueños, poseedores o tenedores de animales de compañía para su realización.

    Artículo 9º.- Los dueños, poseedores o tenedores de animales de compañía podrán incorporar a sus animales a los programas de esterilización que, como parte de una política integral de manejo de la población de estos animales, desarrollen las municipalidades u otros organismos públicos o privados autorizados por ley.
     
    TÍTULO IV
    De los Establecimientos autorizados para realizar Programas de Esterilización de Animales de Compañía

     
    Artículo 10º.- Los centros de esterilización, así como las dependencias destinadas a este fin que se encuentren emplazadas en otros establecimientos, deben cumplir con los siguientes requisitos sanitarios mínimos:
    a. Instalación de luz eléctrica, agua potable y alcantarillado certificada por la autoridad competente. En el caso de las clínicas móviles en las que se realicen estos procedimientos, deberán contar con equipos autónomos de generación de electricidad, estanques de agua potable y sistemas de disposición de residuos en cantidad suficiente para las actividades que realizan o, en caso contrario, deberán contar con sistemas para conectarse a la red de estos servicios.
    b. Dependencias en cantidad y espacio suficiente en función de las actividades diarias planificadas, contemplando, como mínimo, una sala de recepción o espera para el público, sala de evaluación clínica, un pabellón quirúrgico y una sala de recuperación.
    c. Dependencias y equipos de protección personal, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, decreto supremo Nº 594, de 2000, del Ministerio de Salud.
    d. Todas las dependencias deberán contar con muros, pisos y cielo raso con superficies lisas, impermeables, lavables y sanitizables, así como también las superficies de estructuras o mobiliario utilizados directamente o indirectamente en los procedimientos de esterilización.
    e. Los residuos químicos, físicos y biológicos, así como el material corto-punzante, generados por esta actividad, serán dispuestos de la manera establecida en el Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud-REAS, aprobado por decreto supremo Nº 6, de 4 de diciembre de 2009, del Ministerio de Salud.
    f. Los procedimientos, equipos, materiales e insumos utilizados en estos centros deberán contar con las características que permitan asegurar el cumplimiento de las condiciones de asepsia básicas y el resguardo del bienestar animal, de acuerdo a los usos y práctica de la medicina y ciencias veterinarias.

    Artículo 11.- Excepcionalmente, en las áreas que no sea posible contar con las modificaciones señaladas en el artículo anterior, se podrán realizar actividades de esterilización en lugares distintos a los centros destinados para estos efectos. En estos casos, se deberán habilitar lugares para realizar procedimientos de esterilización únicamente en forma temporal.
    Sin perjuicio de lo anterior, los locales habilitados deberán cumplir los literales a), d), e) y f) del artículo anterior, a fin de asegurar que se cumplan las condiciones asepsia quirúrgicas básicas y resguardo del bienestar animal. Asimismo, las actividades que se realicen en estos locales también deberán cumplir con los incisos segundo y tercero del artículo 6º de este reglamento.

    Artículo 12.- Los centros de esterilización estarán obligados a designar un administrador que puede o no ser médico veterinario, debiendo entregar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, a lo menos mensualmente o cada vez que se realicen actividades como las señaladas en el artículo anterior, la información sobre las atenciones de los animales sometidos a procedimientos de esterilización así como aquellos datos personales necesarios que permitan identificar al propietario poseedor o tenedor del animal, tal como nombre y dirección, siempre que su titular consienta expresamente en ello.
    El tratamiento de estos datos de carácter personal, se regirá por lo dispuesto en la ley 19.628.
     
    TÍTULO V
    De los Centros de Mantención, venta y Criaderos de Animales de Compañía

     
    Artículo 13.- Los establecimientos u organizaciones públicas o privadas que reubiquen o entreguen el cuidado de animales de compañía a cualquier título, deberán entregarlos sanos, con los tratamientos sanitarios al día, de acuerdo a la especie y condición del animal, lo que debe ser certificado por escrito por un médico veterinario.
    Los procesos señalados podrán ser complementados con actividades de educación y difusión de la tenencia responsable de animales de compañía a la comunidad, así como individualmente, a las personas que reciban animales de compañía de estos establecimientos u organizaciones. Además, deberán entregar por escrito, instrucciones sobre cuidados básicos, de tenencia, sanitarias y de alimentación, de acuerdo a la especie, edad, sexo y raza del animal.
    Estos establecimientos deberán contar con un médico veterinario como responsable técnico.

    Artículo 14.- Los administradores de criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, procurarán, según su criterio técnico, que los animales sean entregados a personas que cumplieren con las normas básicas de tenencia responsable.
     
    TÍTULO VI
    De las Sanciones

     
    Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente de acuerdo a lo prescrito en el Libro X del Código Sanitario.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO, Vicepresidente de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Ximena Rincón González, Ministra del Interior y Seguridad Pública(S).
      Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 2 de 30-01-2015.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.