Artículo 1°- Fíjase para el año 1970, la siguiente escala de sueldos para los profesionales Contadores, titulados e inscritos en el Colegio de Contadores, que presten sus servicios en los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo, y en las Corporaciones de la Vivienda, Servicios Habitacionales, Mejoramiento Urbano y de Obras Urbanas, la que regirá a contar del 1° de Enero de dicho año:
