ARTÍCULO ÚNICO.

    La prisión por deudas solo tendrá lugar en los casos siguientes:

    1.° En los de quiebra culpable o fraudulenta;

    2.° En los de penas que consisten en multas pecuniarias que estén sustituidas por prisión, según las leyes;

    3.° Contra los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educación o beneficencia, creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspección del Gobierno; i

    4.° Contra los tutores, curadores i ejecutores testamentarios, por lo que hace a la administración de los bienes que les está confiada en virtud de dichos cargos.
    Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente lei.