Santiago, Febrero 8 de 1837.

    Atendiendo a que el órden de proceder que se observa en el juicio ejecutivo y sus incidencias reclama una reforma pronta y acomodada a nuestro estado presente, que proteja la buena fé, haga efectivo el cumplimiento en los contratos, y facilite la consecucion de los derechos por la brevedad con que deben expedirse los jueces; con las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion y la lei de 31 de Enero del presente año, he venido en acordar y decreto:


    TITULO PRIMERO


    SECCION PRIMERA

    DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.


    Art. 1.° No se puede demandar ejecutivamente, sino en virtud de un título que segun la lei traiga aparejada ejecucion.

    Art. 2.° Traen aparejada ejecucion:

    1.° La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque hubiese sido pronunciada por árbitros o amigables componedores.

    2.° El avenimiento de las partes hecho ante el juez, y que conste de una acta firmada por ellas, el juez y el escribano.

    3.° La confesion judicial de la parte.

    4.° El instrumento público o auténtico.

    5.° Las cartas, vales, contratos y papeles, reconocidos judicialmente por la parte contra quien se dirije la ejecucion.

    6.° Las letras de cambio, libranzas o pagarés reconocidos judicialmente por el librador, aceptante o endosante contra quien se dirijiere la ejecucion.

    7.° Las pólizas orijinales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, que estén firmadas por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el contrato.

    8.° Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que éste haya reconocido judicialmente su firma.

    Art. 3.° Las obligaciones contraidas en paises extranjeros no serán ejecutivas en el territorio chileno, sino con arreglo a las leyes de la República.

    Art. 4.° La parte que intentare demandar ejecutivamente ocurrirá al juez de primera instancia del fuero del deudor con el documento o título en que funde su demanda, jurando ser cierta la deuda. Concluirá el escrito poniendo en letra el dia, mes y año en que se presente.

    Art. 5.° El juez examinará el documento, y hallando que trae aparejada ejecucion, librará en el acto el respectivo mandamiento de ejecucion y embargo contra la persona y bienes del deudor.

    Art. 6.° Este mandamiento contendrá la órden -

    1.º De que, si requerido el deudor para que pague no lo verifica en el acto, se le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda y costas de la cobranza, los cuales, se depositen en persona de conocida responsabilidad, dejando trabada en ellos la ejecucion.

    2.° De que, si el deudor no diere fianza de saneamiento en acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prision.

    3.° De que, si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados, o los que se encontraren no fueren bastantes a juicio del ejecutor para cubrir el pago decretado, sea conducido a una prision.

    4.° De que, si el deudor, ántes de concluirse las dilijencias de traba y prision, consignare la cantidad mandada pagar, o diere fianza a satisfaccion del ejecutante de que entregará llanamente a la órden del juez, luego que se le notifique la sentencia de trance y remate, dicha cantidad, con todas las costas causadas hasta la fecha de la entrega, suspenda todo embargo y prision, dando cuenta al juzgado con el testimonio de la fianza otorgada en estos términos, y la nota de haberse conformado con ella el ejecutante.

    5.° El mandamiento concluirá ordenando al alguacil que, evacuadas las dilijencias antedichas, dé cuenta con ellas al juez ordinario competente [que se expresará en el mismo mandamiento] a quien corresponde dictar las demas providencias en el juicio, poniendo a su disposicion la persona y bienes ejecutados con las dilijencias obradas, y haciéndolo saber a las partes.

    Art. 7.° La fianza de saneamiento consiste en obligarse el fiador con sus propios bienes a la seguridad de que los embargados al deudor son propios de éste, y que con ellos cubrirá su responsabilidad.

    Art. 8.° La fianza de saneamiento debe ser a satisfaccion del ejecutor, quien para este solo caso podrá admitir la garantía del mismo deudor, si constare que a mas de los bienes embargados tiene otros que sean suficientes para asegurar el saneamiento; pero si el acreedor no se conformare con la fianza rendida, podrá pedir al juez se mejore a su satisfaccion.

    Art. 9.° Se omitirá la prision del deudor siempre que el ejecutante no lo exijiere; pero si la deuda procede de depósito, de mision o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el fisco, o con establecimientos de educacion, o beneficencia, creados o sostenidos por el Gobierno, o sujetos a su inmediata inspeccion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida.

    Art. 10. Si se hubiere de preparar la via ejecutiva por la confesion judicial o el reconocimiento de la firma del deudor en documento que sin este requisito no sea ejecutivo, se pedirá por escrito ante el mismo juez que practique la que corresponda de estas dilijencias, y se hará comparecer al deudor para que responda o reconozca.


    Art. 11. Negando el deudor no podrá despacharse la ejecucion; y el acreedor usará de su derecho en el juicio correspondiente para probar la lejitimadad de su crédito.


    Art. 12. Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrata en que conste su obligacion o responsabilidad, tendrá lugar la ejecucion aun cuando niegue la deuda; pero si los antedichos documentos tuviesen mas de diez años, será necesario ademas que el deudor confiese que debe la cantidad o a aquello a que se obligó.


    Art. 13. El procedimiento ejecutivo no puede recaer, sino sobre cantidad determinada y liquidada.

    Art. 14. Si del título de la ejecucion resultare deuda de cantidad líquida, y otra que fuere indeterminada e ilíquida se procederá ejecutivamente por la líquida, reservando la repeticion de lo ilíquido para otro juicio.

    Art. 15. Cuando la deuda consistiere en especie, y existiere la misma, el mandamiento de ejecucion contendrá la órden de embargarla. Si no existiere, se avaluará a precio corriente por uno o dos corredores o peritos, que nombrará el juez de oficio, y el mandamiento de ejecucion se librará por la suma en que hubiere sido apreciada; quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reduccion correspondiente, si en el término del encargado probare haber sido excesivo el avalúo.

    Art. 16. Si el mandamiento de ejecucion no señalare la especie que se ha de embargar, el embargo se trabará en los bienes que el deudor presentare al efecto, siempre que el acreedor consintiere; y sino en los que éste designare.


    Art. 17. Si ni el deudor ni el acreedor señalaren los bienes que se han de embargar, el ejecutor hará la traba primero en bienes muebles, y a falta de estos en inmuebles.

    Art. 18. No pueden ser embargados: 1.° La cama necesaria del ejecutado, ni la de sus hijos, ni la ropa con que unos y otros estén vestidos. 2.° Los libros relativos a la profesion del ejecutado, que sean indispensables para el ejercicio de su facultad. 3.° Las máquinas o instrumentos que sirven al ejecutado para la enseñanza o ejercicio actual de sus ciencias o artes. 4.° Las armas, caballo y preciso equipaje, de los militares. 5.° Las dos terceras partes del sueldo de los militares, y empleados, no excediendo éste de mil pesos; y la mitad si excediere de esta suma. 6.° Los útiles precisos de labranza. 7.° Los frutos rurales ántes de recolectarse.

    Art. 19. Si existiesen en poder de un tercero dinero o efectos pertenecientes al deudor, y el acreedor pidiere que se trabe en éstos el embargo hasta la cantidad equivalente, el juez lo dispondrá así.

    Art. 20. Las partes podrán presenciar el embargo por sí o sus apoderados, cuya dilijencia firmarán si supieren. Si no asistieren, o si asistiendo no supieren firmar, se hará mencion de esta circunstancia en la misma dilijencia.


    Art. 21. Si el acreedor entendiere que no son suficientes los  bienes embargados, o que se han dejado de embargar los necesarios por haberse ocultado, podrá en el progreso del juicio pedir mejora de la traba en los bienes que estén de manifiesto, o en los que se hayan ocultado, designando con respecto a éstos los que sean y su paradero, y justificando que son propiedad del deudor, si se hallaren en poder de otra persona y ésta lo negare.


    Art. 22. La prision tendrá lugar contra todo deudor, cualquiera que sea su clase o fuero.

    Art. 23. Exceptúanse: 1.° Las mujeres, siempre que la deuda no provenga de delito o cuasi delito, o siempre que no tuvieren fábrica, almacen o tienda abierta, en que públicamente jiraren en nombre propio.

    2.° Los Senadores y Diputados al Congreso, mientras la respectiva Cámara, o en su receso la Comision conservadora, no haya autorizado previamente la prision.

    3.° Los Intendentes y Gobernadores de plaza y departamento.

    4.° Los deudores ejecutados por su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos.

    Art. 24. El acreedor es obligado a abonar al deudor un real por cada uno de los dias que permanezca preso; pero se agregarán a las costas los que diere, luego que concluya el juicio, para que le sean satisfechos. La entrega del real diario se hará precisamente por semanas anticipadas, dándose en cada sábado a presencia del alcaide los siete reales correspondientes a la semana siguiente.

    Art. 25. El preso tendrá derecho a pedir su libertad, y le será concedida por el juez, si en alguna semana no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior.


    Art. 26. El ejecutor es responsable con su persona y bienes de cualquier exceso que cometiere en la ejecucion, y de los perjuicios que causare por no haberse arreglado a derecho.

    Art. 27. No podrá exijir otros emolumentos que los señalados por arancel, y queda abolida la décima.

    Art. 28. Hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate.

    Art. 29. El deudor tendrá el término de dos dias naturales, contados desde la citacion de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecucion, siéndole permitido para proponer sus excepciones examinar el proceso sin sacarlo de la oficina donde estuviere.


    Art. 30. No verificando el deudor el pago, ni haciendo oposicion en los dos dias, se pronunciará inmediatamente sentencia de trance y remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados para que de su producto se pague al acreedor, con mas el importe de las costas causadas hasta el efectivo pago.

    Art. 31. Si dentro de los dos dias el deudor hiciere oposicion, y las excepciones que propusiere fueren admisibles,veerá inmediatamente el juez que se encarguen a ambas partes los diez dias de la lei, dandose en el acto copia al ejecutante escrito de oposición.


    Art. 32. No siendo admisible de derecho la excepcion opuesta por el ejecutado, proveerá el juez que no ha lugar, y pronunciará inmediatamente la sentencia de trance y remate.

    Art. 33. En el juicio ejecutivo solo tendrán lugar las excepciones siguientes. -1.° Falta de capacidad o personería para demandar. 2.° Pago de la deuda. 3.° Falsedad del título, o no ser bastante para la ejecucion. 4.° Prescripcion o caducidad del mismo. 5.° Pacto de no pedir. 6.° Concesion de esperas o quitamiento. 7.° Transaccion. 8.° Compensacion de la deuda por crédito líquido y ejecutivo. 9.° Novacion del contrato, por la que se haya variado la sustancia de él, o las personas principales que intervinieron en el primero. 10.° Fuerza con daño grave, inminente en la persona para arrancar su consentimiento. 11.° Temor de la clase que pueda hacer ceder a un varon constante.

    Art. 34. Las excepciones de incompetencia, litis pendencia y cosa juzgada pueden oponerse tambien y probarse en el término del encargado.

    Art. 35. Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán mas excepciones que las de pago, falsedad, prescripcion o caducidad de la letra, espera o quita, quiebra del librador o endosante ántes de vencerse el plazo, y las que pertenecen al órden del juicio, a saber: incompetencia, lítis pendencia y cosa juzgada.


    Art. 36. Las demás excepciones que propusiere el ejecutado, se reservarán para que use de ellas en el juicio ordinario.

    Art. 37. Los diez dias de la lei son comunes, a ambas partes, para que dentro de ellos prueben lo que a su derecho convenga.


    Art. 38. Este término es fatal; pero no estando preso el reo, puede el juez emplearlo a peticion del ejecutante.

    Art. 39. En las probanzas de los juicios ejecutivos se observará el mismo órden de proceder que en el juicio ordinario.

    Art. 40. Concluido el término del encargado, el juez señalará la audiencia vacante mas inmediata para la vista de la causa, citando para ella a las partes, quienes por sí o sus apoderados podrán ocurrir a informar en estrados, y podrán asimismo examinar el proceso en la escribanía.

    Art. 41. En el mismo dia de la vista de la causa, o en los dos siguientes a mas tardar, el juez pronunciará segun el mérito que resultare, o sentencia de trance y remate, o de revocacion de la ejecucion, absolviendo al reo de la accion ejecutiva, y mandando alzar el embargo, y que se entreguen libremente los bienes embargados, con costas en que condenará precisamente al ejecutante.

    Art. 42. El juez pronunciará sentencia de trance y remate en todo caso en que la excepcion propuesta no se probare suficientemente en el término del encargado, aunque la falta de prueba resulte de hallarse los testigos ausentes, de no haberse alcanzado a presentar los documentos, o de cualquier otro motivo.

    En estos casos quedará al ejecutado su derecho a salvo para que use de él en el juicio ordinario.

    Art. 43. Siempre que el ejecutado hiciere oposicion proponiendo alguna excepcion legal, y expusiere bajo de juramento que tiene medios de prueba con que justificar plenamente su excepcion, mas que por no poderlo hacer en el término del encargado, se pronuncie desde luego la sentencia de trance y remate y se le reserve su derecho para el juicio ordinario, obligándose al ejecutante, a afianzar las resultas del juicio, el juez lo decretará así, continuando en la ejecucion adelante, hasta hacer pago al acreedor, previa la fianza sobredicha.

    Art. 44. La misma fianza de resultas dispondrá el juez otorgue el ejecutante en favor del ejecutado, siempre que éste al vencimiento del término del encargado expusiere bajo de juramento que si no se encuentran sus excepciones suficientemente probadas, tiene testigos o documentos (cuya residencia o contenido deberá individualizar) con que justificarlas plenamente en el juicio ordinario, y protestar o usar de su derecho en éste juicio.


    Art. 45. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de trance y remate, no se hará pago al ejecutante sin que afiance, las resultas de la apelacion.

    Art. 46. Notificada que sea a las partes la sentencia de trance y remate, se hará inmediatamente la tasacion de los bienes embargados por peritos que nombren ambos dentro de veinticuatro horas, o el juez de oficio por la que pasado este término no lo hiciere; y se sacarán a pública subasta, dándose tres pregones de dos en dos días, si los bienes fueren muebles, y de seis en seis si fueren raices, anotándolos el escribano en el proceso. Se fijarán igualmente carteles, y se publicarán avisos en los diarios del lugar.

    El primero de estos pregones se dará en el lugar donde existen los bienes embargados; y todos tres en el lugar donde se sigue el juicio.

    Art. 47. Los bienes se rematarán en el mejor postor, y con su producto se hará pago al acreedor del importe de la deuda y de todas las costas del juicio.


    Art. 48. Durante el término de la tasacion y pregones, puede el deudor redimir los bienes ejecutados, satisfaciendo la deuda y las costas.

    Despues de celebrado el remate, queda hecha irrevocablemente la venta en favor del rematante.

    Art. 49. No se admitirá postura a los bienes ejecutados por ménos de las dos terceras partes del valor de su tasacion.

    Art. 50. El acreedor podrá tomar en pago los bienes ejecutados por las dos terceras partes de su tasacion, siempre que no hubiere comparecido mejor postor.


    Art. 51. Si no hubiere postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, podrá éste pedir:

    O que se retasen, y el juez proveerá lo conveniente oyendo al ejecutado;

    O que se mejore el embargo, trasladándolo o ampliándolo [segun al juez pareciere] a otra propiedad del deudor que aparezca de mas fácil venta;

    O que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla a su tiempo;

    O que se arrienden al mejor postor, para que se le haga pago con su renta.


    Art. 52. Si se decretare la retasa, se verificará ésta en la forma de la primera tasacion, y se procederá a la nueva subasta con solo el último pregon.


    Art. 53. Si despues de la retasa y trámites de la segunda subasta tampoco aparecieren postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, puede éste hacer las solicitudes que le franquean los párrafos 2.º, 3.° y 4.° del art. 51.

    Art. 54. En todos los casos en que la especie embargada no necesite subastarse se omitirán los pregones, tasacion y subasta; y en la misma sentencia de trance y remate se dará la órden para que se haga la correspondiente entrega al ejecutante hasta completarle el pago, y se cancele la fianza o depósito.

    Art. 55. Si los bienes ejecutados consistieren en valores de comercio endosables, se hará su venta, al cambio corriente por el corredor que nombrare el juez, quien dará cuenta de la negociacion, justificando haberse hecho ésta al cambio corriente del dia de la fecha.

    El nombramiento de corredor se hará saber a las partes.

    Art. 56. Si en el caso de los artículos 42 y 43 no entablare el ejecutado su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde la fecha en que el ejecutante otorgó la fianza, queda esta cancelada.

    SECCION SEGUNDA

    DEL ESTADO DEL DEUDOR PRESO.


    Art. 57. Al deudor preso que no tuviere apoderado se harán saber en la prision todas las providencias que se libraren, y no se impedirá que bajo la custodia o seguridad competentes ocurra a las comparecencias del juicio.


    Art. 58. El deudor preso será puesto en libertad:

    1.° En cualquier estado de la causa en que consignare la cantidad demandada y el cálculo que se hiciere del valor de las costas, o en que diere fianza abortada de resultas o de saneamiento.

    2.° Luego que se haya hecho la subasta de los bienes embargados, y hubiere producido cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas.

    3.° Luego que el acreedor hubiere tomado los bienes embargados en pago, o en prenda pretoria o hubieren sido arrendados.

    4.° En cualquier tiempo en que el acreedor pidiere su excarcelacion, o se conformare con ella.

    5.° Siempre que el deudor la pidiere por motivo que expresa el art. 25.


    Art. 59. Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, continuará el deudor en la prision en la forma prevenida en el art. 24, hasta que cubra totalmente a su acreedor.


    Art. 60. Pasados seis meses de hallarse preso, podrá pedir se le declare por insolvente inculpable, y se le admita prueba en que justifique su demanda.
    Art. 61. El juez que conoció en el juicio ejecutivo admitirá esta prueba con citacion del acreedor, señalando término proporcionado en que deba rendirse.


    Art. 62. Este término será común para que el acreedor pruebe dentro de él, si le conviene, la mala conducta del deudor.

    Art. 63. Concluido el término señalado para la prueba, el juez mandará entregar el proceso por tres días al acreedor y por otros tantos al deudor, y pasados con lo que expusieren o no, traerá la causa a la vista con citacion de ámbos, y resolverá si el deudor debe o no gozar del beneficio de insolvente inculpable.


    Art. 64. Declarándose por sentencia que cause ejecutoria, que el deudor debe gozar del beneficio de insolvente inculpable, será inmediatamente puesto en libertad, prestando préviamente caucion juratoria por medio de un instrumento público en que se obligue a pagar, siempre que tuviere bienes, el todo o la parte que no hubiere cubierto a su acreedor.


    Art. 65. Si esta primera solicitud del deudor para que se le declare el beneficio de insolvente inculpable no hubiere tenido lugar, podrá reiterarla pagados seis meses despues de habérsele notificado la última sentencia en que se le denegó el beneficio.
  Art. 66. En esta segunda vez podrán tanto el deudor, como el acreedor, adelantar la prueba que hubieren rendido en la primera.


    Art. 67. Se concederá al deudor el beneficio de insolvente inculpable si  en esta segunda vez no se probare precisamente por el acrreedor:

    O que el deudor ha ocultado bienes;
    O hechos  que  arrojen vehementísimas  sospechas  de    tal ocultacion;
    O que  ha  dilapidado  bienes;
    O que  sus  gastos  domésticos y  personales  han  sido  excesivos o y  descompasados con  relacion  a  su  caudal  y  circunstancias  de  su  rango  o familia  ;         
    O que  ha  hecho pérdidas  en  cualquiera especie  de  juego, o  en  apuestas cuantiosas,  o en  otras    operaciones  cuyo éxito, dependa absolutamente  del  azar.
   

    Art. 68. Si el acreedor probare mala conducta en el deudor de la clase especificada en el artículo anterior, se impondrá a éste la pena legal correspondiente, y se le destinará a cumplirla, poniéndole en libertad a su vencimiento, previa la caucion juratoria que dispone el art. 64.
   
    Art. 69. En la aplicacion de la pena que dispone el artículo anterior computará el juez el tiempo que el deudor hubiere estado preso.
 
    Art. 70. Si el acreedor probare, sea en los recursos interpuestos por el deudor para obtener el beneficio de insolvente inculpable, sea en cualquier otro estado del juicio ejecutivo, que el deudor ha ocultado bienes, se impondrá a éste en el acto la pena legal correspondiente, computándose también el tiempo que se hubiere hallado preso, y se destinará al reo a cumplirla, debiendo a su vencimiento prestar la caucion juratoria que previene el art. 64.

    TITULO SEGUNDO

    DE LA OPOSICION DE TERCEROS AL JUICIO EJECUTIVO, Y CONCURSO DE ACREEDORES.


    Art. 71. La oposicion del tercero al juicio ejecutivo solo se admitirá si por ella se pretendiere dominio en los bienes ejecutados, o derecho para cubrirse con ellos preferentemente.
 
    Art. 72. La oposicion deberá hacerse por escrito; y si segun lo prevenido en el artículo anterior fuere odmisible, el juez mandará inmediatamente dar copia de ella al ejecutante y al ejecutado, citando a ambos y al opositor u opositores, para que dentro de tercero dia comparezcan a su juzgado a exponer verbalmente lo conveniente a su derecho.
   

    Art. 73. En vista de que los interesados expusieren, y en rebeldía de los que no comparecieren, sin mas citarlos el juez decidirá el artículo de oposicion, o recibirá la causa a prueba si ésta se estimare necesaria.
 
    Art. 74. El juez señalará el término de prueba que estime conveniente, con tal que no exceda de veinticinco dias, si la probanza que hubiere de rendir en el mismo lugar del juicio; y de setenta, si se hubiere de rendir en cualquiera otra parte de la República; y en el último auto de la prueba citará a las partes par que comparezcan a la vista y decision del artículo tres dias despues de vencido el término.
   
    Art. 75. Este término es comun para que se aprovechen de él el ejecutante, el ejecutado y los opositores.
   
    Art. 76. Si hubiere lugar a la tercería de dominio, se entregarán al opositor los bienes que hubieren declarado pertenecerle; y el ejecutante usará de su derecho contra los restantes bienes embargados u otros del deudor.
 
    Art. 77. Si el opositor acompañare a su escrito de oposicion prueba documental del dominio que pretende, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta la decision del artículo de oposicion, permaneciendo siempre embargados los bienes.
   

    Art. 78. Si el opositor no acompañare prueba documental, o la que presentare no fuere, en el concepto del juez, bastante expedita, continuarán los procedimientos ejecutivos hasta el acto del remate, que se suspenderá hasta la resolucion del artículo de oposicion.
 
    Art. 79. Ya sea que el opositor pretenda dominio, o ya prelacion de crédito, el ejecutante puede pedir se amplíe la ejecucion en otros bienes del deudor, que cubran su crédito, en caso de declararse lejítima la tercería; y si por la ampliacion de la ejecucion se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, sin perjuicio del derecho del opositor, se dirijirán los procedimientos ejecutivos contra ellos, y el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor y los bienes comprendidos en su tercería.
   

    Art. 80. Cuando la oposicion se fundare en la prelacion de crédito, se formará proceso separado.
    En el principal, con el título de "cuaderno de embargo", correrán todas las dilijencias relativas al embargo y su ampliacion, subasta, administracion y seguridad de los bienes embargados, y nombramiento de síndico, si hubiere lugar.
    En el  otro proceso, con el título de "cuaderno de prelacion", correrán las dilijencias y trámites pertenecientes a la calificacion y prueba de los créditos, y resolucion que se dictare sobre el órden de su pago.
 
    Art. 81. En el cuaderno de embargo seguirá sus trámites sin interrupcion la via ejecutiva hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregase al acreedor o acreedores, que obtengan la preferencia.

   
    Art. 82. Compareciendo mas de dos opositores, con títulos distintos solicitando prelacion, el juez por el mismo auto en que ordene la citacion prevenida en el art. 72, o por otro posterior, decretará llanamente que se forme concurso a los bienes del deudor.


    Art. 83. Anunciada la formacion de concurso, se admitirá para los efectos que hubiere lugar la comparecencia al juicio de cualquier acreedor, aun cuando no pretendiere dominio en los bienes embargados, ni prelacion respecto de los acreedores presentados.


    Art. 84. Si el deudor o alguno de los acreedores expusiere, o de otro cualquier modo constare, que hai acreedores ausentes que no han comparecido al juicio, el juez los emplazará por el tiempo que conceptuase bastante para su comparecencia, haciendo al efecto fijar edictos anunciando el concurso, los cuales obrarán tambien los efectos que hubiere lugar respecto de los ausentes cuyo paradero se ignore.

    Art. 85. El juez podrá ampliar el término señalado en el art. 72 con consideracion al número de los acreedores que se hubieren presentado; y mandará dar a cada uno, así como al ejecutante y al ejecutado, copia de la oposicion o presentacion que hubieren hecho los demas, previniendo al escribano franquee los autos en la oficina para que los examinen los interesados que quisieren.

    Art. 86. Al vencimiento del plazo que el juez hubiere señalado, se celebrará lo comparecencia que previene el artículo 72 aun cuando no estuviere cumplido el término de los carteles en que se hubiere anunciado el concurso.

    Art. 87. Esta comparecencia, asi como la que debe tener lugar conforme al articulo 74 despues de rendida la prueba, podrá dividirse a arbitrio del juez en varias sesiones, segun lo exijiere el número de los acreedores y la naturaleza y circunstancias de sus acciones.


    Art. 88. Si de la ampliacion del embargo de la subasta resultare que los bienes del deudor son suficientes para pagar a tordos sus acreedores, se omitirá la sentencia de grados y todo alegato sobre preferencia de créditos; y se decretará la satisfaccion, siempre que éstos se hallen calificados con previa audiencia del deudor.

    Art. 89. Si los bienes no alcanzaren para cubrir a todos los acreedores, pronunciará el juez la sentencia en que disponga el orden en que deban ser cubiertos con arreglo a las leyes; mas durante el juicio no podrá entregarse cantidad alguna, ni aun bajo de fianza de acreedor de mejor derecho.

    Art. 90. Las costas del proceso tendrán la primera graduacion en la sentencia.


    Art. 91. En el caso de haberse fijado carteles anunciando el concurso, el juez no pronunciará su sentencia sino despues de concluido el término porque han debido estar fijados.

    Art. 92. Los acreedores que comparecieren durante el juicio, serán admitidos y oidos en cualquier estado en que éste se encontrare.

    TITULO TERCERO.

    DEL ÓRDEN DE PROCEDER EN LA CESIÓN DE BIENES Y CONVENIO ENTRE EL DEUDOR Y SUS ACREEDORES.


    SECCION PRIMERA

    DEL PROCEDIMIENTO EN LA CESION DE BIENES.


    Art. 93. Todo deudor que hiciere cesion de bienes deberá verificarlo por escrito ante el juez competente de su domicilio, expresando la causa de su quiebra, y acompañando dos listas juradas; la una del nombre de sus acreedores, su residencia y la suma que adeuda a cada uno, y la otra de los bienes que cede y el valor estimativo de ellos.
    Deberá acompañar asimismo [si no datare su presentacion desde una prision pública] boleta del juez de primera instancia de su domicilio, en que éste certifique que habiéndosele presentado el deudor entregándosele preso, le ha dejado en libertad bajo la fianza de cárcel segura otorgada por un vecino de arraigo y conocida responsabilidad, cuya constancia irá adjunta a la boleta.


    Art 94. El juez admitiendo la pesentacion en cuanto hubiere lugar, mandará fijar edictos por el término de treinta días, anunciando la formacion de concurso a los bienes del que ha hecho la cesion, y llamando a los ausentes que tuvieren que deducir contra ellos, (sin perjuicio de citar especialmente a los acreedores contenidos en la lista del deudor), para que comparezcan en el término que el mismo juez señalare. (})


    [}] A la Corte Suprema de Justicia.

    Santiago Julio 26 de 1837.

    Los edictos de que habla el art. 94 de la lei del procedimiento ejecutivo no deben reducirse a otra cosa que a anunciar por un cartel firmado por el juez y escribano la formacion de concurso a los bienes del que ha hecho la cesion, llamando a los ausentes que tuvieren que deducir contra ellos, para que comparezcan en el término que el mismo juez señalare. Este cartel multiplicado, si se quiere, en varias copias u orijinales del mismo tenor, segun el número de los lugares públicos donde se tuviere por conveniente fijarlo, para su mayor publicidad, debe ser uno solo que permanezca fijado los treinta días que previene la lei sin necesidad de renovarse ni darse pregones. Y habiendo llegado a noticia del Presidente de la República que por algunos jueces de letras se entendía la disposicion del citado artículo 94 como que hubiesen de darse pregones y renovarse y fijarse nuevos edictos en cada uno de los treinta días, o de diez en diez días; me ha ordenado prevenga a V.E., la intelijencia que debe darse a dicha disposicion.

    Dios guarde a V.E.

    Mariano de Egaña.



    Art. 95. Por el mismo auto dispondrá el juez que los bienes cedidos se depositen (provisionalmente y hasta que se hiciere nombramiento de síndico) en la persona segura y responsable que él mismo nombrará, a quien se encargará la venta a precios corrientes de los efectos sujetos a corrupcion o a perder su valor con la demora, llevando cuenta y razon.

    Peo si la mitad o la mayor parte de los acreedores, que al mismo tiempo formaren la mitad o la mayar parte del total de los créditos, se hallaren en el lugar donde tiene asiento el juzgado, el juez omitiendo el nombramiento antedicho, los citará para la audiencia siguiente, a fin de que nombren síndico y tasadores que avalúen los bienes para proceder a su remate.

    Art. 96. Antes de procederse al nombramiento de síndico, acordará la junta de acreedores presidida por el juez, cual ha de ser el número de los síndicos segun la extension de negocios que aparezca tener el concurso, no pudiendo en ningun caso exceder de tres.

    Art. 97. El nombramiento de cada síndico se hará a mayoría de votos por los acreedores que concurran a la junta.

    Art. 98. La mayoría se constituye por la mitad y uno mas del número de votantes que represente las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos los concurrentes.

    Art. 99. No resultando mayoría en el nombramiento de síndicos y tasadores, o en el acuerdo de cual ha de ser su número, el juez fijará dicho número o nombrará de oficio, sirviéndole de recomendacion para el nombramiento los sufrajios que se hubieren emitido en la junta en favor de alguna persona.

    Art. 100. Corresponde a los síndicos.-

    1.° Recibir y mantener en depósito, bajo responsabilidad, todos los bienes cedidos.

    2.° La administracion de todos los bienes concursados.

    3.º La recaudacion y cobranza de todos los créditos de la masa concursada, y el pago de los gastos de la administracion de los bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio.

    4.° La defensa de todos los derechos del concurso, y el ejercicio de las acciones y excepciones que le competan.

    5.° Promover la celebracion de juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que determina esta lei, y la pronta terminacion  del juicio.

    6.° Procurar la venta de los bienes concursados cuando ésta deba ejecutarse con arreglo a derecho.

    Art. 101. Desde el día en que los síndicos aceptaren su nombramiento son obligados a reunir cada ocho días, mientras durare el concurso, junta de acreedores, para hacerles saber el estado de la masa concursada, y dilijencias que se practiquen en su administracion, recaudacion y venta.

    Art. 102. No podrán los síndicos retener en su poder fondos en efectivo pertenecientes al concurso, sino que semanalmente trasladarán todo lo que fueren recaudando a la arca pública, establecimiento o personas abonadas que el juez señalare de consentimiento de los acreedores.


    Art. 103. Tampoco podrán los síndicos comprar para sí ni para otras personas, bienes del concurso, de cualquiera especie que sean; y perderán a beneficio del mismo concurso lo que hubieren comprado, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo hubieren cubierto.


    Art. 104. Los síndicos son responsables a la masa del concurso de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, o por falta de cuidado y dilijencia que usa un hombre solícito en el manejo de sus negocios.

    Art. 105. Los síndicos, o los depositarios en su caso, exijirán en premio de sus funciones medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos y derechos del concurso: dos por ciento sobre los productos de las ventas de bienes muebles, y uno por ciento sobre las ventas y adjudicaciones de bienes inmuebles.

    Siendo varios los síndicos, percibirá cada uno el premio correspondiente a las ajencias que practicare, o lo dividirán entre sí, si las practicaren de consumo.

    Art. 106. Los síndicos pueden ser removidos:

    1.° Por consentimiento de todos los acreedores.

    2.° A solicitud fundada y justificada de cualquiera de ellos.

    3.° Si el juez de oficio hallare justo separarlos por los abusos que notare en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 107. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el juez citará a junta de acreedores para que se proceda a nuevo nombramiento.


    Art. 108. Concluido el término del emplazamiento de los acreedores ausentes, aunque no esté vencido el de los edictos; o si no hubiere acreedores ausentes el día que el juez señalare, concurrirán los acreedores con los documentos calificativos de sus acreencias, en que se instruirán mutuamente despues de leerse la representacion del cedente y listas que la han debido acompañar. El juez  mandará que dichos documentos calificativos se agreguen al cuaderno de prelacion, y prevendrá a los interesados ocurran al oficio del escribano a instruirse en ellos, si les conviniere, dentro de los seis dias siguientes; citándoles a su vencimiento para otra comparecencia.

    Art. 109. Si no se hubiere hecho el nombramiento de síndicos y tasadores, se verificará en la misma comparecencia, o en otra inmediata a que citará el juez para este efecto.


    Art. 110. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio algun acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultacion de bienes, o dilapidándolos del modo señalado en el art. 67, o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probarlo sumariamente, y pidiere sea puesto en una prision pública, el juez lo decretará así inmediatamente, aunque del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito.

    Art. 111. Lo mismo decretará el juez si el deudor no señalare motivo de su quiebra, o en cualquier estado de la causa en que apareciere que el motivo señalado no es verdadero ni justo, o que ha intervenido manejo fraudulento.

    Art. 112. Decretará tambien el juez lo mismo siempre que una cuarta parte de los acreedores, cualquiera que sea el monto de sus créditos, pidiere llanamente la prision del deudor.


    Art. 113. El juez dispondrá que se formen los cuadernos separados que dispone el art. 80; y la via ejecutiva seguirá sin interrupcion su curso en el cuaderno correspondiente hasta la subasta de los bienes existentes, depositándose su producto para hacer el pago a los acreedores por su órden.

    Art. 114.  Si el deudor estuviere indiciado o formalmente acusado de dilapidacion o ocultacion de bienes, o de cualquiera otro crimen o manejo fraudulento, se formará un tercer proceso con el título de "cuaderno criminal", y en él correrán todas las dilijencias relativas al esclarecimiento del crimen, audiencia del reo y su castigo.


    Art. 115. Toda falsedad u omision que se notare en las listas, que, conforme al art. 93, deben acompañar la representacion del deudor supone manejo fraudulento.


    Art. 116. Cumplidos los seis dias que previene el art. 108, comparecerán los acreedores y el deudor a exponer lo conveniente a la calificacion de sus créditos, y se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 86 y siguientes hasta el 92 inclusive.


    Art. 117. Al acreedor que no compareciere le parará el perjuicio que hubiere lugar; pero se guardará lo prevenido en el art. 92.

    Art. 118. Si el deudor que ha hecho cesion de bienes se hallare preso, será puesto en libertad concluido el juicio de cesion; salvo si estuviere procesado por alguno de los crímenes señalados en el art. 114, en cuyo caso se estará a la resolucion que se dictare a consecuencia del procedimiento en el cuaderno criminal.

    Art. 119. No gozará del beneficio de ser puesto en libertad, concluido el juicio, el que hiciere cesion de bienes:

    1.° Despues de haberse alzado con bienes ajenos.

    2.° Despues de estar preso por deudas.

    3.° Hallándose gozando del beneficio de esperas.

    4.° Siendo responsable por delito o cuasi delito.

    5.° Siendo arrendador de rentas fiscales o municipales, o fiador reconvenido de alguno de éstos.

    Art. 120. El acreedor que usare del derecho que le franquea el art. 110 no es obligado a responder de calumnia, por no probar su acusacion.

    SECCION SEGUNDA

    DEL PROCEDIMIENTO EN EL CONVENIO ENTRE EL DEUDOR Y SUS ACREEDORES.


    Art. 121. Todo deudor, tenga o no tenga juicio pendiente con sus acreedores, o en cualquier estado que se hallare el concurso formado a sus bienes, puede hacerles las proposiciones de convenio que tuviera a bien.


    Art. 122. No gozarán de esta facultad -

    1.° Los alzados.

    2.° Los que estuvieren acusados o procesados por quiebra fraudulenta.

    3.° Los que despues de haber hecho cesion de bienes, o de estar concursados, se fugaren o no comparecieren al llamamiento del juez.

    Art. 123. El deudor que hiciere proposiciones de convenio deberá acompañarlas a las dos listas prevenidas en el art. 93, omitiendo en la segunda, si quisiere, la razon del valor estimativo de los bienes.

    No es necesario acompañar dichas listas, si ya éstas se hallaren presentadas en juicio.


    Art. 124. Si el deudor no hubiere hecho ántes cesion de bienes, deberá datar su solicitud desde una prision pública.

    Art. 125. El juez, luego que fueren presentadas las proposiciones del deudor, hará citar a los acreedores, expresando en su decreto el objeto de la citacion, para que comparezcan al juzgado a deliberar sobre ellas en el día y hora que señalare, dándoles el término necesario para que se instruyan de su contenido en la oficina.

    Art. 126. Si hubiere acreedores ausentes que no hubieren sido citados ántes para el concurso, el juez los emplazará en la forma prevenida en el art. 94, dirijiéndoles copia de las proposiciones del deudor, aunque no de las listas que las hayan acompañado.


    Art. 127. En el día y hora señalados, reunidos los acreedores en junta, se discutirán y pondrán a votacion las proposiciones del deudor, formando resolucion la mayoría de los concurrentes en la forma dispuesta en el art. 98.

    Art. 128. En estas juntas no admitirá el juez a ningun apoderado que no muestre poder bastante, ni permitirá que una misma persona represente dos acreencías distintas que sean de diferentes acreedores.

    Art. 129. La mujer y los parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contados civilmente, no tendrán voz en las deliveraciones relativas al convenio.

    Art. 130. Tampoco podrá tener voz el fisco, ni se entenderá entrar jamás en el convenio, ni pasará por sus resultas.


    Art. 131. Los acreedores con título de dominio, y los hipotecarios pueden abstenerse de formar parte en el convenio; y haciéndolo así, no les parará perjuicio la resolucion de la junta.

    Pero si prefieren tener voz y voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que se acordaren.

    Art. 132. Tampoco perjudicará el convenio que celebraren los acreedores a la mujer y parientes que no deben entrar a la junta segun el art. 129 en el caso que sean acreedores hipotecarios o con título de dominio.


    Art. 133. Si los acreedores exijieren justificacion de la causa, de su atraso para acceder o deliberar sobre el convenio, será obligado el deudor a darla en la misma junta o en otra que el juez señalare al efecto.

    Art. 134. Si alguno de los acreedores expusiese en la junta que el deudor ha dilapidado los bienes; o que hai falsedad u omision en las listas presentadas, o le acusase de cualquier otro manejo fraudulento dirijido a burlar o perjudicar a sus acreedores, y ofreciere probarlo, el juez deferirá a su solicitud, suspendiendo la deliberacion de la junta y señalando un término competente para que el acreedor pruebe breve y sumariamente su exposicion, con citacion del deudor, convocándose nueva junta a la conclusion de éste término.

    Art. 135. Probándose cualquiera de los hechos expresados en el artículo anterior, se desechará la solicitud del deudor.


    Art. 136. El acuerdo de la junta se extenderá por escrito y suscribirá precisamente por el juez, todos los concurrentes y el escribano.

    Art. 137. El juez cuidará de que se guarden exactamente todas las formas prevenidas para la celebracion del convenio, y no lo autorizará de otro modo.


    Art. 138. El convenio no se ejecutará hasta despues de cinco días de haberse acordado y firmado.


    Art. 139. Dentro de este término tanto los acreedores disidentes, como los que no concurrieron a la junta, podrán oponerse a su ejecucion por alguna de las causas siguientes, y no por otras:

    1.° Defecto en las formas prescriptas para la presentacion de deudor, citacion de los acreedores, celebracion y deliberacion de la junta.

    2.° Inhabilidad legal del deudor para solicitar el convenio.

    3.° Colusion del deudor con algun acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en favor del convenio.

    4.° Falta de personería lejitima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.

    5.° Exajeracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener los que acuerden la resolucion.

    Art. 140. La oposicion que se hiciere se sustanciará con el deudor, y con éste y los síndicos, si hubiere formado concurso.

    Art. 141. Inmediatamente que se hiciere la oposicion (la cual deberá presentarse por escrito), mandará el juez dar copia de ella al deudor y a los síndicos en su caso, recibiendo por el mismo auto la causa a prueba con el término de diez días fatales, y citando a las partes dos días despues del vencimiento del plazo para pronunciar la sentencia.

    Art. 142. Con el mérito de lo alegado y probado, el juez decidirá el artículo de oposicion; y la providencia que dictare solo será apelable en el efecto devolutivo.


    Art. 143. Anulando el juez el convenio por alguna de las causas señaladas en los números 1.° y 4.º del art. 139, podrá mandar se tomen de nuevo en consideracion las proposiciones del deudor, en la forma dispuesta por la lei, subsanándose el vicio que hubiere causado la nulidad.

    Art. 144. Aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores, excepto los hipotecarios y de dominio que no hubieren concurrido; y los síndicos, o el depositario, en su caso, procederán a hacer entrega al deudor de todos los bienes, libros y papeles, rindiendo la cuenta de su administracion en los quince días siguientes. El juez designará el premio que deba darse al síndico o depositario por sus servicios.

    Promoviéndose contestacion sobre las cuentas de los síndicos o depositarios, las partes usarán de su derecho ante el mismo juez de la causa, quien decidirá breve y sumariamente.


    Art. 145. El juez por el mismo decreto en que mandare llevar a ejecucion el convenio, proveerá (si no hubiere pacto expreso en contrario entre los acreedores y el deudor) que este quede sujeto en el manejo de sus negocios a la intervencion de uno de sus acreedores, a la eleccion de la junta hasta que halla cumplido integramente los pactos del convenio; y se le fijará por acuerdo de los mismos acreedores la cuota mensual de que entretanto podrá usar para su alimentacion, así como la que debe pagarse al interventor.


    Art. 146. Las funciones del interventor se reducirán a llevar cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del deudor de la cual tendrá una sobrellave; y a impedir que éste extraiga para sus gastos particulares, o distraiga fondos algunos para objetos estraños de su jiro y profesion; pero no podrá mezclarse en el órden o direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá éste del modo que estimare mas conveniente.


    Art. 147. El interventor tirará, en premio de su trabajo, un cuarto de peso por ciento sobre los fondos en cuya entrada intervenga, siendo este pago de cuenta del deudor.


    Art. 148. Despues de presentado el deudor haciendo proposiciones de convenio; o despues de formado concurso a sus bienes, o despues de estar demandado ejecutivamente, no podrá hacer convenio particular con ningun acreedor.
    Si lo hiciere, será por el mismo hecho calificado de deudor fraudulento; y el acreedor perderá el derecho que de cualquier modo pudiera tener en los bienes del deudor.


    Art. 149. El deudor que solicitare convenio debe ser conducido a una prision pública, durante el juicio de convenio, en los mismos casos que el deudor que hiciere cesion de bienes.

    DISPOSICIONES JENERALES.


    Art. 150. Quedan derogadas por esta lei todas las anteriores relativas al juicio ejecutivo; concurso de acreedores, cesion de bienes y esperas.

    Art. transitorio. Esta lei empezará a observarse, en todas las causas que abraza, treinta dias despues de su promulgacion, cualquiera que sea el tiempo en que hayan sido entabladas.

    Comuníquese, imprímase y circúlese.

    PRIETO.

    Diego Portales.