AUTO ACORDADO QUE REGULA EL ESTATUTO DEL FERIADO LEGAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Acta Nº 129-2015
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, se deja constancia que, con fecha catorce del mismo mes, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia de su titular, señor Sergio Muñoz Gajardo, y con la asistencia de los Ministros señores Dolmestch, Carreño, Pierry, Künsemüller, Brito y Silva, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Cisternas, señoras Chevesich y Muñoz y señor Cerda, y acordó lo siguiente:
Teniendo presente:
1º) Que con fecha cuatro de septiembre de 2014 se publicó la ley Nº 20.774, cuerpo legal que dispuso la concesión del feriado legal para los funcionarios del servicio judicial, pudiendo ella ser ejercida en cualquier período del año, superándose la restricción de su procedencia sólo en el mes de febrero, abandonando el cierre que en dicho mes pesaba sobre los tribunales sujetos al sistema de feriado judicial y, consecuencialmente, el sistema de turnos.
2º) Que en función de la entrada en vigencia de la reforma aludida, y sin perjuicio de los instructivos que con anterioridad ya habían sido adoptados para hacer efectivo el derecho al descanso, el Pleno de esta Corte se abocó a regular, a través de un instrumento normativo único y estable en el tiempo, la forma de hacer efectivo el feriado de vacaciones para la mejor e igualitaria gestión del ejercicio del derecho al descanso, en función de los cambios que dicho cuerpo legal incorporó al Código Orgánico de Tribunales, particularmente a su artículo 343.
3º) Que el trabajo aludido en el numeral precedente se materializó en el acuerdo de Pleno suscrito con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, Acta Nº 172-2014, que contiene el Auto Acordado que Regula el Estatuto del Feriado Legal de los Funcionarios Judiciales, que en su cuerpo regula el derecho al feriado, su fraccionamiento, su acumulación, las autoridades facultadas para su autorización y otros aspectos relevantes del instituto en comento.
4º) Que no obstante los avances que representa la unificación de la regulación relativa al feriado de los funcionarios judiciales, la normal puesta en marcha de cambios de esta envergadura obligan a levantar los aspectos mejorables de su gestión, en atención a las observaciones que han sido relevadas tanto por los entes institucionales que forman parte de la orgánica judicial, como las Cortes de Apelaciones y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, como por los propios funcionarios destinatarios de la regulación aludida, canalizados a través de sus asociaciones gremiales, tal como fuera manifestado en presentación hecha por los Presidentes de las Asociaciones Nacional de Magistrados, de Empleados, de Profesionales y de Consejeros Técnicos del Poder Judicial.
5º) Que de acuerdo a lo informado a través de oficio Nº 6 RH 1552, del Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, su Consejo Superior solicitó al Pleno resolver si se aplican a los receptores judiciales las normas sobre fraccionamiento, acumulación y demás condiciones en el uso del feriado establecidas en el acta Nº 172-2014 a los Receptores Judiciales. Esta petición fue atendida con fecha 19 de junio último, en acuerdo consignado en Acta Nº 105-2015, de 6 de julio del actual.
6º) Que conforme a lo indicado en oficio Nº 6 RH 774, del Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el Consejo Superior de esa entidad resolvió, en el marco del AD-1718-2014, que para hacer uso del derecho a feriado, los funcionarios deben registrar once meses ininterrumpidos de desempeño.
7º) Que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se aprecia que la supresión del feriado judicial tuvo un impacto positivo en la carga de trabajo que enfrentaron durante el mes de febrero de 2015 los juzgados civiles; particularmente en el caso de Santiago, la carga que enfrentaron durante este mes dichos tribunales ascendió al 70% de la carga que asumieron entre los meses de marzo de 2014 y enero de 2015, situación que invita a replantear el porcentaje máximo de funcionarios con que deben trabajar los tribunales civiles especializados en el mes de febrero.
8º) Que bajo el tenor de la presentación de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial, signadas al Antecedente Administrativo AD-228-2015, se solicita la modificación del artículo 2º del Acta 172-2014, a objeto de suprimir la limitación del fraccionamiento del feriado legal a dos partes, estableciéndose en su reemplazo una norma que asegure un mínimo de quince días de feriado ininterrumpidos, permitiendo la libre división de los restantes 15 días en los períodos que el funcionario judicial decida, conforme a sus intereses personales.
9º) Que el análisis de los oficios y solicitudes mencionados en los numerales precedentes, instan a este Pleno a ajustar el marco regulatorio dado por el Acta 172-2014, en orden a perfeccionar el detalle de sus mandatos, para dotar de mayor claridad a sus preceptos, reafirmando el compromiso de satisfacción cabal del derecho al descanso con el irrestricto apego a la ley y el aseguramiento del servicio judicial.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales, en uso de sus facultades directivas y económicas, se acuerda:
TEXTO REFUNDIDO DEL AUTO ACORDADO QUE REGULA EL ESTATUTO DEL FERIADO LEGAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 1º. Del derecho a feriado. Todo juez, profesional y empleado que ingrese al Poder Judicial y todo funcionario que ingrese a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, tendrá derecho a hacer uso del feriado en la medida que en los últimos doce meses anteriores a la solicitud reúna once meses de servicios efectivos.
Cumplido este presupuesto inicial, se tendrá derecho a hacer uso de un nuevo periodo de feriado desde el primer día de los años siguientes que permanezca en el servicio.
En caso que se solicite un mes completo de feriado, los días efectivos del mismo se extenderán desde el número del día del mes en que se inicie el descanso y hasta el día correspondiente al número que represente el mismo día del mes siguiente, a fin de cumplir exactamente con la mensualidad conforme lo establece el artículo 48 del Código Civil, de forma tal que el primero y último día de cada mes deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Así, si se pide un mes de feriado que comienza a ejercerse a partir del 6 de agosto, el último día de descanso del mes corresponderá al día 6 de septiembre.
El feriado podrá ser utilizado comenzando dentro del año calendario respectivo, aun cuando concluya en el mes de enero del año siguiente.
Se tendrá derecho a acumular el feriado para hacer uso del mismo en el año inmediatamente siguiente, evento en el cual deberá hacerse uso, además, del feriado correspondiente a ese año. Sin perjuicio del fraccionamiento en dos períodos de que trata el artículo siguiente.
Artículo 2º. Fraccionamiento del feriado. En caso de solicitarse fraccionamiento del mes de feriado, se contabilizará como equivalente a 30 días.
La autoridad competente podrá autorizar el fraccionamiento del feriado en partes, una de las cuales no podrá ser inferior a quince días. El feriado restante podrá dividirse en dos períodos, siempre que ninguno de ellos sea inferior a siete días.
Para efectos del fraccionamiento, la contabilización se hará por días corridos.
Las fracciones de feriado podrán ser utilizadas comenzando dentro de un mismo año calendario, aun cuando concluya el feriado en el mes de enero del año siguiente.
La fracción de feriado no utilizada podrá ser acumulada para hacer uso de ella al año siguiente, evento en el cual deberá hacerse uso, además, del feriado correspondiente a ese año. En cualquier caso, el total acumulado podrá ser fraccionado en dos partes dentro de un mismo año calendario, sin que pueda una de las fracciones ser inferior a quince días.
Artículo 3º. Acumulación del feriado. La acumulación de feriado deberá ser solicitada con la anticipación necesaria para que en el evento que ella se rechace, se haga ejercicio del derecho en el año calendario que corresponde. En la solicitud respectiva deberá indicarse, en subsidio, la fecha desde la cual se desea hacer uso de este derecho y en el evento que así no se haga, el feriado se otorgará a partir del último día de diciembre, salvo en caso que con ello se altere la planificación del tribunal. La acumulación de feriado debe solicitarse a más tardar el último día hábil de noviembre.
Solamente se podrá acumular un periodo de feriado para el año siguiente.
Excepcionalmente, fundado en razones de buen servicio, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema o el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán solicitar al Presidente de la Corte Suprema la postergación de un período de feriado previamente acumulado de los funcionarios bajo su dependencia, hasta por un máximo de un mes. Antes de elevar la solicitud, las referidas autoridades deberán corroborar que la postergación se fundamente en razones impostergables de buen servicio. No se procederá a tramitar requerimientos fundados en motivos personales que hayan impedido el uso del feriado, tales como uso de permisos sin goce de remuneraciones o similares. Las solicitudes de postergación deberán ser remitidas al Presidente de la Corte Suprema a más tardar el 30 de octubre del año respectivo, a fin que se evalúe la procedencia de la solicitud excepcional.
Con todo, el período acumulado no podrá ser en ningún caso superior a dos meses.
No será procedente compensación alguna por feriado que no pueda hacerse efectivo o acumularse en el período que corresponda.
Artículo 4º. Uso del feriado en forma simultánea. Los tribunales, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, deberán planificar el uso del feriado legal anual en el mes de octubre, respecto del año siguiente.
Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por motivos fundados, los feriados de los jueces, profesionales y funcionarios de su jurisdicción en una cifra mayor a lo que contempla el inciso segundo del artículo 343 del Código Orgánico de Tribunales, cuando ello no perjudique el servicio judicial y, en especial, no importe agendar fuera del plazo legal en los procedimientos reformados, circunstancia que deberá certificarse por el ministro de fe respectivo.
En ningún caso podrán hacer uso del feriado anual, conjuntamente, el juez y el secretario de un mismo tribunal. Del mismo modo, no podrán usar en forma simultánea el feriado el Secretario y el Oficial 1º de un mismo tribunal.
No procederá conceder feriado anual simultáneamente a dos ministros de una misma Corte de Apelaciones. No obstante, se podrá disponer el feriado anual simultáneo de dos ministros en las Cortes de Apelaciones de cuatro salas ordinarias o más, y en las Cortes de Apelaciones de seis salas ordinarias o más se podrá disponer el feriado anual simultáneo de tres ministros.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda ordenar la Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 315 del Código Orgánico de Tribunales, en diciembre de cada año, respecto del trabajo durante el mes de febrero próximo, evento en el cual se dispondrá el uso del feriado legal de los ministros que excedan el número necesario para mantener el funcionamiento de las salas que se disponga en el correspondiente Auto Acordado.
En el caso de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, no podrán hacer uso de feriado, en forma simultánea, el Director y el Subdirector, ni los jefes de departamento y administradores zonales y los funcionarios que deban subrogarlos. La misma norma será aplicable para los Administradores de Unidades de Apoyo a tribunales dependientes de la citada Corporación.
Artículo 5º. Autoridades facultadas para autorizar el feriado. Conforme al artículo 9º de la ley Nº 16.436, el Presidente de la Corte Suprema es la autoridad legalmente competente para resolver las diversas materias de personal, entre ellas, las relativas al uso de feriado.
Según la delegación de facultades vigente por resolución Nº 80, de 14 de diciembre de 1990; por oficio Nº 636, del Presidente de la Corte Suprema, de 30 de junio de 1999; y por Acuerdo de Pleno de Corte Suprema, de 16 de julio de 2001, Acta 112-2001; esas facultades se encuentran radicadas en los siguientes cargos:
a) En el Presidente de la Corte Suprema, respecto de Ministros, Fiscal Judicial, funcionarios y empleados de la Corte Suprema, Ministros de las Cortes del país, y Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
b) En el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, respecto de Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones, funcionarios y empleados de las Fiscalías Judiciales1.
c) En los Presidentes de Corte de Apelaciones, respecto de todo el personal de la respectiva jurisdicción, a excepción de los Ministros y personal de las Fiscalías Judiciales2.
d) En el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, respecto del personal de esa Corporación3.
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1 Facultades delegadas por resolución Nº 80, de 14 de diciembre de 1990.
2 Oficio Nº 636 del Presidente de la Excma. Corte Suprema2, de 30 de junio de 1999.
3 Acuerdo de Pleno de Excma. Corte Suprema de 16 de julio de 2001, Acta 112-2001.
Artículo 6º. Autorización y programación de feriado. La autorización del feriado será tramitada por la autoridad competente, teniendo a la vista informe o certificado del Administrador o Secretario del respectivo tribunal, en que se indique que la ausencia del funcionario no genera dificultades importantes en el funcionamiento del tribunal.
Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones deberán aprobar y mantener actualizado un calendario de uso de feriado de los jueces de todos los tribunales de su jurisdicción, verificando que no se afecte el normal servicio judicial y se respeten las normas de subrogación establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.
El juez de cada tribunal o el juez presidente, en su caso, será el responsable de aprobar y mantener actualizado un programa de uso de feriado del personal de su dependencia, adoptando las medidas que correspondan para garantizar el adecuado servicio judicial.
El Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial será responsable de aprobar el calendario de feriado del subdirector, jefes de departamento y administradores zonales, los que a su vez deberán aprobar y mantener actualizado el programa de feriado del personal de su dependencia.
Artículo 7º. Feriado en Cortes y Juzgados Civiles. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones elaborarán la programación del feriado de Ministros, funcionarios y empleados de acuerdo al número de salas que quedarán operativas durante el mes de febrero. El personal que permanezca en funciones durante ese mes será el estrictamente necesario para el funcionamiento del tribunal, no pudiendo ser, en caso alguno, superior al 50% de la dotación total del tribunal.
Los Presidentes de cada Corte organizarán, de acuerdo a las solicitudes de los interesados, calendarios de vacaciones de sus integrantes, lo que será comunicado a la Presidencia de la Corte Suprema durante el mes de diciembre del año anterior.
En los juzgados civiles especializados se privilegiará el uso del feriado por parte de los funcionarios y empleados durante el mes de febrero, pudiendo programarse en fracciones que faciliten el descanso. Con todo, durante el mes de febrero cada uno de dichos tribunales no podrá funcionar con un número de funcionarios que supere el 75% de su respectiva dotación.
Artículo 8º. Situaciones Especiales. Los miembros y funcionarios del Poder Judicial que trabajan en el territorio que correspondía el año 1970 a las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, tienen derecho a gozar de su feriado legal aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de éste, aunque sea parcialmente, a una región distinta de aquella en que prestan servicios.
El funcionario que desempeñe sus funciones en la comuna de Isla de Pascua, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y de regreso a sus funciones.
Artículo 9º. Modificación o dejación sin efecto del feriado. Una vez solicitada la tramitación de autorización de feriado legal, ésta sólo podrá ser modificada o dejada sin efecto a solicitud fundada del funcionario, siempre que el período de feriado no haya comenzado a contabilizarse efectivamente y no se afecten los derechos de terceros eventualmente nombrados en calidad de suplente para servir su cargo.
En caso que una persona presente licencia médica antes de comenzar efectivamente a hacer uso de su feriado legal, podrá solicitar su postergación a la autoridad competente, la que resolverá teniendo a la vista los antecedentes que el interesado oportunamente presente.
Una vez iniciado efectivamente el feriado legal, éste será suspendido por la presentación de licencia médica o dispuesto un cometido funcionario aceptado por éste, por el tiempo que dure la enfermedad o el cometido dispuesto.
Artículo 10. Feriado y nuevo nombramiento. Iniciado que sea el feriado legal, si el funcionario es designado en un nuevo cargo, la asunción del mismo quedará condicionada al término del periodo de descanso autorizado. Así, el plazo para asumir el nuevo cargo comenzará a regir cuando termine el feriado, que deberá ser respetado por la nueva jefatura tal cual fue concedido.
Artículo 11. Reconocimiento de feriado por tiempo servido en otras instituciones públicas. Los funcionarios que ingresen al Poder Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial que provengan de otras instituciones públicas, podrán solicitar el reconocimiento del tiempo servido para efectos del feriado, siempre que no hayan hecho uso de éste en el mismo año calendario de ingreso al servicio judicial. En caso de haber hecho uso parcial del feriado, tendrán derecho a los días que resten para enterarlo.
El interesado deberá acreditar mediante certificado del anterior órgano público la existencia de dichas condiciones.
En todo caso, para el reconocimiento de que trata el presente artículo deberá tenerse presente que en el servicio judicial el feriado es siempre de días corridos.
Artículo 12. Feriado de Notarios, Conservadores Judiciales, Archiveros, Procuradores del Número. Resultarán aplicables las normas establecidas en el Acuerdo de Pleno de 27 de septiembre de 2010, modificado por Acuerdo de 8 de octubre de 2010.
Artículo 13. Feriado de Receptores Judiciales. Los Receptores Judiciales tendrán derecho a un feriado anual remunerado de un mes. El derecho a feriado se obtendrá de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 1º.
En cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 10º de la ley Nº 15.632, en el mes de diciembre de cada año las Cortes de Apelaciones establecerán el orden en que harán uso de feriado los Receptores Judiciales de sus respectivas jurisdicciones.
El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva dictará las resoluciones que autoricen el uso efectivo del derecho en cada caso.
Artículo 14. Situaciones especiales. Cualquier situación especial deberá ser resuelta por el Presidente de la Corte Suprema, en uso de las facultades que le asigna el artículo 9º de la ley Nº 16.436, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, según proceda de acuerdo al inciso tercero de la misma norma.
Artículo 15. Auto Acordado para el número de salas en la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones del país y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a más tardar el 31 de octubre de cada año, remitirán los antecedentes pertinentes a la Corte Suprema para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 315 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por el artículo 1º, Nº 5, de la ley Nº 20.774.
En el mes de diciembre de cada año, la Corte Suprema, sobre la base de la información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de Apelaciones del país, dictará un Auto Acordado que determinará el número de salas en que ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente.
Artículo 16. Toda cuestión adicional relativa al feriado anual no expresamente prevista, será resuelta por el Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según corresponda.
Artículo 17. Se dejan sin efecto todas las instrucciones acerca de estas materias vigentes a la fecha de aprobación del presente Auto Acordado.
Transcríbase a las Cortes de Apelaciones del país para su conocimiento. Publíquese en el Diario Oficial.
Háganse las comunicaciones pertinentes.
Los votos en contra de los ministros señores Dolmestch, Carreño y Pierry, señoras Maggi, Egnem, Sandoval y Chevesich, quedaron expresados en resolución de diecisiete de agosto de dos mil quince en los antecedentes administrativos AD 228-2015.
Para constancia se extiende la presente acta.